trabajo derecho civil vii-la herencia

43
UNIVERSIDAD SAN PEDRO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Filial Trujillo “LA HERENCIA” SEMA: 02-SILABO Curso : DERECHO CIVIL VII- (SUCESIONES) Docente : Abog. Alegre Cano Silvia Margot Integrantes : Pretel Córdova Eladio E. Vásquez Machuca Alejandro S. Ana Alvarado Ibáñez Adriana Mendoza Ramos Aníbal Ávila Gómez Ronald Rodríguez Samanamu 1

Upload: eladio-enrique-pretel-cordova

Post on 10-Nov-2015

6 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

DERECHO DE HERENCIA EN EL ESTADO PERUANO

TRANSCRIPT

UNIVERSIDAD SAN PEDROFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASESCUELA DE DERECHOFilial Trujillo

LA HERENCIASEMA: 02-SILABOCurso: DERECHO CIVIL VII- (SUCESIONES)

Docente: Abog. Alegre Cano Silvia Margot

Integrantes: Pretel Crdova Eladio E. Vsquez Machuca Alejandro S. Ana Alvarado Ibez Adriana Mendoza Ramos Anbal vila Gmez Ronald Rodrguez Samanamu

Ciclo : IX 2013

Trujillo - PerINDICEPresentacin... IDedicatoria.. IIIntroduccin. III

I.- LA HERENCIA Pag.CONCEPTO6DERECHOS, OBLIGACIONES Y ACCIONES DEL HEREDERO.. 6 MOMENTOS DE LA SUCESIN O HERENCIA: APERTURA, DELACINADQUISICIN.7QUIENES TIENEN DERECHO A UNA HERENCIA.9II.- APERTURA DE LA SUCESINCONCEPTO10EFECTOS DE LA APERTURA.11 MOMENTO DE APERTURA12CONMORIENCIA:Teora de la Premoriencia..13Teora de la Conmoriencia.14DESAPARICIN, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA..14REGIMEN DE LA AUSENCIA EN EL CDIGO CIVIL DE 1984:Desaparicin.15Ausencia.15Muerte Presunta.16SITUACIN PASIVA DE LA AUSENCIA17RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA..17LUGAR DE APERTURA18III.- ACCIN PETITORIA Y REIVINDICATORIAINTRODUCCIN20ACCIN PETITORIA DE HERENCIA..20ACCIN REIVINDICATORIA DE HERENCIA24DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIN PETITORIA Y LA ACCIN REIVINDICATORIA.27CONCLUSION.29FUENTE BIBLIOGRAFICA.30

PRESENTACION

El presente trabajo tiene por finalidad dar a conocer; La Herencia, Apertura de la Sucesin, Concepto, Momento y Lugar. Premoriencia y Conmorencia; y las Acciones petitoria y reivindicatoria, que se encuentra Regulado en el Cdigo Civil Peruano de 1984 en el Libro IV Derecho de Sucesiones, seccin Primera, Titulo I -V, artculos del 660 al 685 y otros del C.P.C. Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Sabiendo que este contenido conceptual es muy til se ha trabajado con temas puntuales que son de mucho inters e importancia.

I

DEDICATORIA

A DIOS Y FAMILIADedicamos el xito y la satisfaccin de este trabajo a Dios quien nos regala los dones de la Sabidura y el Entendimiento, a nuestras familias quienes a pesar de toda dificultad y adversidad de la vida siempre han estado presentes y a nuestros compaeros por su gran calidad humana y apoyo incondicional, amor, alegra y nimo contagioso, que no dejaron desfallecer aquellas ganas y entusiasmo para as poder llevar a cabo la culminacin de este trabajo.

II

INTRODUCCIN:

El fenmeno hereditario ha sido reconocido en casi todas las civilizaciones que han existido en la historia de la humanidad. Entre las excepciones destaca la regulacin existente tras la revolucin rusa que en 1918 declar:"la sucesin tanto la legal como la testamentaria queda abolida. A la muerte del causante, sus bienes tanto muebles como inmuebles pasarn a ser propiedad de la Repblica Socialista Federal Sovitica". En 1922 se matiz esta prohibicin admitindose el derecho a la sucesin a favor del cnyuge y de los descendientes directos para una cuanta menor de 10.000rublos. Esta limitacin cuantitativa se derog a su vez, en 1926. En laConstitucin de la Unin Sovitica de 1936se admita el derecho a heredar la propiedad personal.1 El derecho a la herencia, a causar y recibir herencias, est protegido por la ley, en alguno pases est reconocido a nivel constitucional, por ejemplo en Espaa, el artculo 33 de laConstitucinreconoce este derecho junto a la propiedad privada.2 Las herencias han sido, en muchos casos, causa de disputas familiares que han terminado en el rompimiento definitivo de vnculos afectivos y, a veces, hasta en horrorosos actos criminales. En el Per la herencia es un derecho constitucional, regulado por el Cdigo Civil de 1984(Articulo 660). Constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona. La herencia est constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tena al momento de su fallecimiento.

III ________________1. Lasarte, Carlos. Marcial Pons. ed.Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.ISBN9788497689151. Consultado el 28 de noviembre de 2012.2. Serrano Garca, Jos Antonio. Las sucesiones en general y normas comunes a las sucesiones voluntarias. Consultado el 24 de diciembrede 2012.

LA HERENCIAI.- CONCEPTO DE HERENCIAEs todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende todas las relaciones jurdicas del causante susceptible de valoracin econmica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vnculo, que le da al conjunto de tales relaciones carcter unitario; hacindole independiente de su contenido efectivo. La herencia es una entidad jurdica que tiene existencia propia independiente de los bienes que la componen. En un sentido subjetivo, Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dej el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es as que el heredero pasa a ocupar la posicin del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurdicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.De acuerdo a nuestra jurisprudencia la Herencia es una Universalidad de bienes, -derechos y obligaciones- que pertenecientes en vida al de cujus pasa al abrirse la sucesin a sus herederos, testamentarios o no, en la proporcin de sus derechos sucesorales. G.F Tomo XXVI, Pg. 258II.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y ACCIONES DEL HEREDEROa.- Los Derecho y Obligaciones.- Por la sucesin el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisin produzca modificacin alguna; slo cambia el titular. ___________________ http://www.servicioslegales.pe/2012/05/quienes-tienen-derecho-una-herencia/Pero tambin adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravmenes que surgieron producto de la misma sucesin.b.- Las Acciones.- Las acciones del heredero son todas aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros, poseedores de bienes de la herencia; as como todas las acciones reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podr actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber intentado las acciones. La Petitio hereditatis: es una accin de carcter Real y Universal en la que el heredero acta contra quien le discuta el titulo hereditario y retenga la posesin de las cosas de la herencia, con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegtimamente lo detente.III.- MOMENTOS DE LA SUCESIN O HERENCIA: APERTURA, DELACIN, ADQUISICIN.Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de l y pasan a tener un nombre: Sucesin, herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:1. Apertura;2. Delacin;3. Adquisicin de la herencia.1. Apertura de la sucesin.- La sucesin se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesin; cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defuncin. No puede sucederse a una persona viva. Nuestra legislacin no admita la muerte civil de la persona. ___________________ http://www.servicioslegales.pe/2012/05/quienes-tienen-derecho-una-herencia/En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prev que el Juez acordar la posesin definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesacin de la garanta que haya impuesto.2. Delacin de la herencia.- La delacin no es ms que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delacin se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".Como nuestro Cdigo Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delacin (adir a la herencia). La delacin crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros. Es requisito indispensable para que surja el ius delationis; es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cunto viva. No podr suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de ste. No puede suceder el ausente por qu no consta su existencia y por lo tanto no podr saberse si sobrevivi o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante.3. Adquisicin de la herencia.- No es ms que la presuncin de que las personas llamadas por delacin van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les est ofreciendo. La adquisicin depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delacin, puede aceptar expresa o tcitamente la herencia.La adquisicin es igual a la presuncin de la aceptacin de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delacin o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado.

___________________ http://www.servicioslegales.pe/2012/05/quienes-tienen-derecho-una-herencia/Si la adquisicin es la presuncin de la aceptacin, debemos entender la aceptacin como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que est en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesin, y simultneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.IV.- QUIENES TIENEN DERECHO A UNA HERENCIA.Desde el momento del fallecimiento de una persona, automticamente sus derechos y acciones se transfieren a sus sucesores o herederos, los que sern declarados mediante una sucesin intestada (antes conocida como declaratoria de herederos) o en un testamento. A continuacin, algunos ejemplos para ilustrar algunos casos de herencias:1. W fallece soltero y sin hijos: Los herederos son los ascendientes, es decir sus padres.2. X fallece casado y sin hijos: Los herederos son los ascendientes y el/la cnyuge.3. Y fallece casado y con hijo(s): Los herederos son el/la cnyuge junto con el/los hijo(s).4. Z fallece soltero y con hijo(s): La herencia corresponde exclusivamente a l o los hijos.Si el causante fallece sin testamento, se debe tramitar la Sucesin intestada, una declaracin que hace el Juez o el Notario nombrando a los herederos. Los herederos pueden haber sido institudos por el propio causante (persona fallecida), mediante un testamento. El testamento puede ser otorgado en el Per o en las oficinas consulares de nuestro pas en el extranjero, en cuyo caso el Cnsul acta bajo las funciones notariales.

___________________ http://www.servicioslegales.pe/2012/05/quienes-tienen-derecho-una-herencia/APERTURA DE LA SUCESINI. CONCEPTOEn Derecho Sucesorio, este concepto est referido al inicio del proceso de transmisin, para conocer cundo, dnde y para quines debe procederse a la sucesin.La apertura de la sucesin entraa los siguientes aspectos:

1. Tiempo.- Interesa saber el momento de la apertura. Ello determinar:

a. Quines son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para suceder.

b. Cules son los bienes objeto de la transmisin. todos los bienes de que el difunto era propietario hasta el da de su muerte, o de modo ms general, todos los derechos de que era titular ha de considerarse como existentes el da del fallecimiento. Por excepcin, nuestra legislacin permite el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia.

c. Cul es la ley aplicable. La ley que rige la sucesin es aquella vigente al instante del fallecimiento. As lo declara el artculo 2117del C.C. respecto a las disposiciones del Cdigo. Asimismo, tratndose de la igualdad de los hijos y dems descendientes que reconocen los artculos 818 y 819 del C.C., el artculo 2116 del C.C. seala que dichas normas se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del 28 de Julio de 1980; es decir, antes de la promulgacin del Cdigo. Siendo la fecha sealada la de entrada en vigencia de la Constitucin de 1979 y reconociendo est en su artculo 6 que todos los hijos tienen iguales derechos, lo cual se reitera en el artculo 6 de la carta poltica de 1993.

d. Que a partir del instante de la apertura se retrotraen los efectos de la aceptacin y renuncia de la herencia y legados, nace la indivisin hereditaria por el condominio que surge entre los heredero respecto de los bienes de la herencia y pueden los herederos respecto de los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos sobre los derechos en una sucesin. Como bien dice Josserand cesa la prohibicin de los pactos sobre herencia futura, puesto que, en adelante, la sucesin es actual.

2. Espacio Interesa saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente una sola jurisdiccin.

3. Efecto Todo el proceso tiene como consecuencia la transmisin de los bienes materia de la herencia a aquellos que deben recibirla.La voz apertura ha sido recogida por las legislaciones actuales del Cdigo de Napolen. En nuestro ordenamiento se le utiliz de manera referencial en el artculo 659 del Cdigo derogado, al normar el caso de la sucesin abierta desde que rige el vigente ordenamiento.No debe confundirse la apertura de la sucesin con una serie de actos realizados despus del fallecimiento de una persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamento cerrados, protocolizacin de los olgrafos o declaracin de herederos.

II.- EFECTOS DE LA APERTURA:

a. El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del causante, an cuando fuese incapaz o ignorase que se ha deferido la herencia.b. El heredero que sobrevive slo un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como l, la facultad de aceptarla o repudiarla.c. Si hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio, que implica un estado de indivisin hereditaria, y cada una de ellos tiene, en cuanto a la propiedad y posesin, los mismos derechos que el causante. Estos derechos cesan con la particin.d. Ser el juez competente, el del domicilio del difunto al momento del fallecimiento.e. Respecto de la capacidad para suceder, debe tenerse al momento en que la sucesin, los herederos forzosos son los preferibles para la sucesin, sealado textualmente por el articulo 723 C.C La legtima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testados cuando tiene herederos forzosos.

III.- MOMENTO DE APERTURAEst determinado por el fallecimiento del causante; Pues, a tenor de lo prescrito en el artculo 61 C.C, la muerte pone fin a la persona. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 660 C.C, la trasmisin sucesoria, se produce desde el momento de la muerte de una persona, los bines, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. La sucesin se abre por la muerte fsica o por la muerte presunta de la persona, la cual rige en caso de desaparicin y ausencia, o de muerte cuando no es habido o reconocido el cadver. Se descarta as la muerte civil, que se les impona antiguamente a las personas como consecuencia de su profesin religiosa o del cumplimiento de ciertas condenas. En sta, haba apertura sin muerte fsica, distribuyndose la herencia del religioso profeso o del condenado a penas graves de reclusin, por lo que cuando sobreviva su muerte real ya no poda tener lugar la apertura de la sucesin, al carecer ya de bienes que transmitir.El fundamento se encuentra en la mxima romana viventis nulla est hereditas, que significa que no hay herencia de personas con vida. A tal extremo resulta importante la precisin del concepto que en la Comisin de la Reforma del Cdigo Civil francs se present como frmula definir que la sucesin se abra por el fallecimiento; y, con el objeto de adoptar una solucin ms precisa, se concluy determinar que la sucesin no se abra sino por la muerte.La prueba del fallecimiento la encontramos en la partida de defuncin, de conformidad con el artculo 58 de la Ley 26497 (Ley orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil), salvo que se declare judicialmente su nulidad. El Reglamento de los Registros del Estado Civil exige que se haga constar en la partida el lugar, hora, da y ao del fallecimiento. Si la inscripcin no es oportuna, ser necesario seguir un procedimiento judicial de inscripcin de partida, de acuerdo a los artculos 826 C.P.C y siguientes del Cdigo Procesal Civil, y, si hubiera error, ser menester seguir un procedimiento de rectificacin de partida, con arreglo a los mismos artculos de dicho Cdigo.En nuestro ordenamiento, la Ley 23415 (Ley de Trasplantes de rganos y Tejidos), modificada por la Ley 24703, considera como muerte, para los efectos de dicha ley, a la cesacin definitiva o irreversible de la actividad cerebral, siendo su constatacin de responsabilidad del mdico que la certifica. Del mismo modo, el articulo 108 de la Ley 26842 (Ley General de Salud) estima como muerte el cese definitivo de la actividad cerebral independientemente de que algunos de sus rganos o tejidos mantengan actividad biolgica, agregando que el diagnostico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte.

IV.- CONMORIENCIAEspecial importancia reviste determinar el momento exacto del fallecimiento de una persona, por cuanto este hecho debe conocerse ad momentum y no ad dies; vale decir, con relacin al instante mismo y no al da siguiente del deceso.Respecto al fallecimiento de varias personas ocurrido como consecuencia de un mismo acontecimiento, como puede ser un accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder conocer si hubo entre las personas trasmisin de derechos hereditarios. A dichas personas se les denomina doctrinariamente CONMORIENTES, anteponiendo a la voz Morientes la preposicin afija con. Tratndose de personas con vocacin hereditaria recprocas, la herencia puede trasmitirse a unas u otras personas, segn se determine quin falleci antes.La legislacin comparada ha dado respuesta a esta inquietud mediante dos teoras:

1. Teora de la PremorienciaSeala que en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que, en consecuencia, habra entre ellas trasmisin sucesoria. El Derecho romano estableci que si un hijo y su padre y su madre hubieran murto en el mismo accidente, se presumira que el hijo habra muerto primero, si fuera impber, y el ltimo si fuera pber. Es el sistema que consagra el Cdigo civil francs, determinando:a. Las circunstancias de hecho, por los atestados y testimonios.b. Las consideraciones de edad y sexo, estableciendo las siguientes presunciones: si los conmorientes tuvieran menos de 15 aos, sobrevive el de ms edad; si tiene ms de 60 aos sobrevive el de menos edad, entre una persona de menos de 15 aos y otra de ms de 60, sobrevive la primer; entre las edades citadas, si las personas son del mismo sexo, sobrevive la ms joven, y si son de sexo opuesto y hay entre ellas un diferencia no menor de un ao, sobrevive el hombre.Sin embargo, cabe sealar que dada la difcil aplicacin de estas presunciones, la jurisprudencia ha establecido que se encuentran reidas con el principio de equidad, sentenciando en la generalidad de estos casos que las personas se reputan fallecidas al mismo tiempo.2. Teora de la ConmorienciaPreconiza que no puede presumirse que una persona falleci antes que otra sino, ms bien, que todas fallecieron al mismo tiempo. En consecuencia, no puede existir entre ellas trasmisin sucesoria.Esta teora est plasmada en nuestro Cdigo Civil, cuyo artculo 62 expresa que si no se puede probar cul de dos o ms personas muri primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no habr trasmisin de derechos hereditarios.V.- DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTAAl tratar del momento de la apertura de la sucesin, es importante traer a colacin las instituciones de desaparicin, ausencia y muerte presunta; que, si bien pertenecen al Derecho de Personas, repercuten directamente en el Derecho Sucesorio. Algunos autores, como Resigno, sealan que incluso podra formar parte de este libro las relaciones provenientes de la ausencia y la muerte presunta.______________________________ http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/Apertura%20de%20la%20sucesion.htmLa desaparicin de una persona se produce cuando no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de noticias sobre su paradero (artculo 47 C.C.). La ausencia se da cuando el transcurso del tiempo permite que haya incertidumbre de su existencia. Ante estos casos, la ley determina procedimientos y plazos para proteger los bienes de las personas desaparecidas, para determinar la posesin de sus bienes por sus herederos y para establecer el momento en que se les puede considerar muertas. La muerte presunta entraa la trasmisin sucesoral una vez trascurrido los plazos que seala la ley, o cuando en caso de fallecimiento no se encuentra o no puede ser reconocido el cadver.VI.- REGIMEN DE LA AUSENCIA EN EL CDIGO CIVIL DE 1984El Cdigo de 1984 regreso al sistema que impuso nuestro ordenamiento procesal, reactualizndolo. Este es:1. Desaparicin.- El artculo 597 C.C, seala que cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio ignorndose su paradero, se proveer a la curatela interina de sus bienes, correspondindole la misma al cnyuge no separado judicialmente, a los padres, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos (artculo 569 C.C) o a la persona que designe el consejo de familia (artculo 573 C.C).La disposicin agrega que, a falta de las personas mencionadas, ejercer la curatela la que designe el juez, no procediendo la designacin si el desaparecido tiene mandatario con facultades suficientes (artculo 47 C.C).2. Ausencia.- El artculo 50 C.C, expresa que procede otorgar la posesin temporal (mas propio hubiera sido utilizar la voz provisional como en el Cdigo procesal) a los herederos forzosos al tiempo de dictar la declaracin judicial de ausencia, la misma que procede trascurridos dos aos desde que se tuvo la ltima noticia del desaparecido (artculo 49 C.C). Solamente de no haber herederos forzosos, continuar la curatela explicada en el punto anterior.Esta posesin otorga a los beneficiarios todos los derechos y obligaciones inherentes a ella, gozando de los frutos con la limitacin de reservar de estos una parte igual a la cuota de libre disposicin del ausente (artculo 51 C.C). No pueden enajenar ni gravar los bienes, salvo en caso de necesidad o utilidad y previa autorizacin judicial (artculo 52 C.C). La declaracin judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente (artculo 53 C.C). A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesin temporal de los bienes del ausente, se procede a la designacin de administrador judicial (artculo 54 C.C). Cesan los efectos de la declaracin judicial de ausencia por regreso del ausente, designacin de apoderado con facultades suficientes hecha por el ausente con posterioridad a la declaracin, comprobacin de la muerte del ausente y por la declaracin judicial de muerte presunta (artculo 59 C.C).3. Muerte Presunta.- La declaracin de muerte presunta procede, sin que sea indispensable al de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del ministerio Pblico, cuando hayan trascurrido diez aos desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere ms de ochenta aos de edad; cuando hayan trascurrido dos aos si la desaparicin se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, en cuyo caso el plazo corre a partir de la cesacin del evento peligroso; y cuando exista certeza de la muerte, son que el cadver sea encontrado o reconocido (artculo 63 C.C).La Exposicin de motivos de la Comisin Revisora destaca que se estima como circunstancias constitutivas de peligro de muerte, a ttulo de ejemplo, las siguientes: la desaparicin como ocasin de un accidente areo, del naufragio de un barco, de terremoto, de un accidente automovilstico en que el vehculo se precipita en un barranco, de un maremoto, de operaciones blicas, etc. En cuanto a la certeza de la muerte sin que el cadver sea encontrado o reconocido, se trata de un enunciado nuevo. Fernndez Sessarego pone como ejemplo el caso de la cada de un avin o del hundimiento de un barco en un mar infestado de tiburones, hechos presenciados por personas que dan incuestionable testimonio de los mismos.La regulacin de este instituto se hace aun ms necesaria, como seala dicha Exposicin de Motivos, si se tiene en cuenta el agreste territorio patrio, la circunstancia de que en nuestro pas se produce cada cierto tiempo desastres naturales y la eventual situacin de operaciones blicas.______________________________ http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/Apertura%20de%20la%20sucesion.htmLa declaracin de ausencia no produce la apertura de la sucesin. Esta tiene efecto con la declaracin de muerte presunta; entindase, en la fecha probable que seale la resolucin (artculo 65 C.C). Como se dice en la Exposicin de motivos de la Comisin Revisora, la fecha que se fije es importante para computar la presuncin paterir, as como para determinar el patrimonio.Con la declaracin judicial de muerte presunta los herederos tienen la libre disposicin de los bienes. En sntesis, el nuevo Cdigo establece tres etapas con los siguientes efectos:a. Desaparicin Curatelab. Ausencia Posesinc. Muerte Presunta Trasmisin

VII.- SITUACION PASIVA DE LA AUSENCIALa ley no regula los efectos sucesorios de la situacin pasiva del ausente; vale decir, como beneficiario de la herencia. En el rgimen expuesto, es de suponer lo siguiente:1. Desaparicin. - En esta etapa, por considerrsele vivo (solamente es un desaparecido), es sujeto de derechos hereditarios.2. Ausencia.-Igualmente, al no haberse declarado su muerte (solo es ausente), puede recoger bienes hereditarios.3. Muerte presunta.-En esta etapa, por considerrsele muerto (se ha declarado su muerte presunta), no es sujeto de derechos hereditarios. Lo ser nicamente hasta la fecha que seala la resolucin judicial de declaracin de muerte.

VIII.- RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIAEmpero, si el ausente aparece todo se retrotrae. El muerto presunto no recobra la personalidad, pues siempre la conserv. En este caso debe reconocerse su presencia y existencia a su solicitud, o de cualquier interesado o del Ministerio Pblico, dentro del mismo proceso, con citacin de quienes intervinieron en l y sin ms trmite que la prueba de supervivencia (artculo 67C.C). Podr ejercitar la accin petitoria o reivindicatoria, segn corresponda, para reclamar los derechos hereditarios que le corresponden de sucesiones abiertas mientras se le considero fallecido, de la misma forma que podr reivindicar a sus presuntos herederos los bienes que adquirieron por considerrsele muerto (artculo 69 C.C). El reconocimiento de la existencia hace recuperar los siguientes derechos y obligaciones:a. Los provenientes de la sociedad de gananciales hasta que su cnyuge contrajera nuevo matrimonio.b. La patria potestad.c. El ser beneficiario del patrimonio familiar.d. La tutela, si reaparece el menor.e. El cargo de tutor si no se ha previsto a nadie para su reemplazo.f. El usufructo.g. La obligacin y el derecho a alimentos.h. Las obligaciones y los efectos de los contratos celebrados por el muerto presunto.i. Reversin de la donacin que haba de producir sus efectos por muerte del donante.IX.- LUGAR DE APERTURA.De la misma manera como es necesario conocer en el tiempo, el momento en que se produce la trasmisin patrimonial por causa de muerte, resulta indispensable ubicar la apertura de la sucesin en el espacio, sealando el lugar en que debe producirse, con el objeto de que un juez tenga la competencia exclusiva sobre los asuntos relativos a la sucesin.El concepto tiene relevancia en el Derecho Civil y en el Derecho Procesal. Algunas legislaciones lo entienden de esta forma consagrando una norma en el cdigo sustancial que expresa el lugar de apertura. As, los cdigos italiano (artculo 456) y brasileo (artculo 1578) disponen que la sucesin se abre en el momento de la muerte, en el lugar del ltimo domicilio del fallecido. El criterio adoptado es lgico, pues poco debe importar el lugar del fallecimiento para fijar la competencia por cuanto puede resultar de una circunstancia completamente accidental.______________________________ http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/Apertura%20de%20la%20sucesion.htm

En el cdigo derogado no hubo norma alguna que estableciera el lugar de apertura, a pesar de que el artculo 676 C.C., al referirse al Juez que conoce o debe conocer de la sucesin, presupona la existencia de una disposicin. Consecuentemente, solo a travs de las normas procesales podamos establecer, segn el caso, el lugar de apertura de la sucesin. La regla general era que deba efectuarse en el lugar del ltimo domicilio del causante. Solamente si no se poda conocer a ciencia cierta es que se poda hacer en el lugar donde tena sus negocios o en aquel donde se encontrara la mayor parte de sus bienes. De todas formas, era necesario acudir al Cdigo de Procedimientos Civiles para determinar la competencia en el caso de cada procedimiento, ya se tratare de declaracin de herederos, apertura del testamento cerrado o comprobacin y protocolizacin del testamento olgrafo, medidas de seguridad de herencia a tomarse o tomadas, declaracin de ausencia u otros juicios diversos. Por ello, la conclusin de esta norma qued consignada en el artculo 663 del Cdigo Civil de la siguiente forma Corresponde al juez del lugar done el causante tuvo su ultimo domicilio en el pas, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relaticos a la sucesin. Esta norma la reitera el artculo 19 del Cdigo Procesal Civil, que establece que, En materia sucesoria es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el pas, agregando que la competencia que es improrrogable. Solo en caso de duda, debe entenderse que la persona estaba domiciliada en el lugar en que falleci. La indicacin en la partida de defuncin del lugar en el cual se produjo el deceso es un elemento de juicio importante. Ms aun, si aparece confirmada por otras pruebas. La declaracin del causante ante determinadas autoridades hecha poco antes de fallecer es un indicio importante, as como la contenida en un testamento.

______________________________ http://www.todoiure.com.ar/monografias/mono/civil/Apertura%20de%20la%20sucesion.htm

ACCIN PETITORIA Y REIVINDICATORIA

I.-INTRODUCCINLas definiciones de las acciones de peticin y reivindicatoria de herencia de bienes hereditarios responden a la forma como estas acciones estas legisladas en nuestro Cdigo Civil en los artculos 664, 665 y 666 respectivamente. Esencialmente, son acciones reales, porque se fundan en los derechos de propiedad y posesin de los bienes, los cuales constituyen su objeto. No obstante, la accin petitoria rebasa el mbito de la accin real por su universalidad. Ambas acciones son inherentes a la condicin de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles.

II.- ACCIN PETITORIA DE HERENCIA

2.1.- DefinicinEsta normada en el artculo 664 C.C., que de acuerdo a la redaccin modificada por el vigente Cdigo Procesal Civil, prescribe que el derecho de peticin de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. Agrega que dicha pretensin puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; as como la imprescriptibilidad de la accin y su tramitacin como proceso de conocimiento.Es aquella accin que el heredero dirige contra otro heredero para concurrir con l, en este supuesto, el demandado podra tratarse de un coheredero; o para excluirlo, si tuviese mejor derecho, aqu se tratara de un heredero aparente.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.html Hinostroza Minguez define la accin petitoria de herencia, como la accin por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio, de quien los detenta invocando tambin derechos sucesorios. Para que el concepto antes mencionado surta su efecto es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: Que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero. Que el reclamante invoque para fundar la accin su ttulo de herederos. Que el detentador de los bienes tambin los invoque.

El autor Jorge Maffia seala: "En todos los casos en que el demandado alega ttulos hereditarios sobre los bienes que detenta y desconoce esa calidad al genuino heredero, procede la accin de peticin de herencia".

El autor Augusto Ferrero Fornieles, define la peticin de herencia como la accin que se concede al dueo de la herencia, para reclamarla totalmente de aquellos que la poseen, invocando el falso ttulo de herederos, o parcialmente de aquellos herederos que rehsan reconocerle el mismo carcter. El mismo autor seala que la accin petitoria presupone una accin previa, por ejemplo nulidad de testamento, sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada que de clara la filiacin ilegtima de un hijo del causante, por citar algunas. Sobre la pretensin que se indica en el artculo 664 del C.C, se puede acumular la de declarar heredero al peticionante si, habindose pronunciado una declaracin judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.La accin petitoria es una accin que se dirige contra los herederos aunque haya una resolucin judicial de declaratoria de herederos que no comprenda al peticionante, y est referida a todo el patrimonio hereditario. Por lo tanto, tanto el demandante como el demandado deben ser herederos.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.html

Para que la accin de peticin de herencia pueda tener como fin la exclusin del heredero poseedor de los bienes de la herencia, el peticionante debe tener mejor ttulo para heredar que el demandado. Entonces, en este caso no habra una situacin de copropiedad ya que las partes no seran coherederos, sino mas bien el demandante sera el verdadero sucesor, y el demandado el sucesor aparente. Por otro lado cabe resaltar que a la accin de peticin de herencia es aplicable tambin lo dispuesto por el artculo 666 del Cdigo Civil, referida a la enajenacin de un bien hereditario, que expresa: "El poseedor de buena fe que hubiere enajenado un bien hereditario est obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se transmitir a este ltimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe est obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado".2.2.- Naturaleza jurdica.- Esencialmente es una accin real basada en los derechos de propiedad y posesin de bienes, los cuales constituyen su objeto. Es inherente a la condicin de heredero y se tramita como proceso de conocimiento, siendo imprescriptible.2.3.-Caractersticas de la accin petitoria.- En la accin de peticin de herencia encontramos las siguientes caractersticas: Existe una peticin de herencia, a diferencia de la accin reivindicatoria que es (res singula), la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una accin sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la accin real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una accin universal que persigue el reconocimiento de la condicin de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios. Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a ttulo sucesorio, esta ltima expresin difiere de la del texto original del Cdigo que se refera al ttulo de heredero. La actual es mas propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha sealado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la accin reivindicatoria.

Puede haber exclusin o concurrencia, en este caso como se trata de los dos supuestos: Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participacin conjunta. En este caso, es de aplicacin lo dispuesto en el artculo 844 C.C., que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcin a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto, tienen la condicin de copropietarios, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 985 C.C., ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la accin de participacin. Acumulacin de acciones, la nueva redaccin del artculo 664 C.C. menciona expresamente algo que estaba implcito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se declare heredero, en caso que medie una declaracin de herederos que no lo incluya. Inclusive para que proceda la peticin de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda peticin que podr declararse fundada la primera.Este nuevo agregado se refiere al caso en el que exista una declaracin de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habra cosa juzgada. Esta accin es imprescriptible, este enunciado es innecesario, en el primer supuesto, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripcin los bienes comunes, siendo la accin de participacin imprescriptible. 2.4.- JurisprudenciaDeclarando FUNDADA la Peticin de Herencia interpuesta por Hugo Cabrera Quito, en consecuencia, DECLARO al accionante como nico y universal heredero legal de su padre ngel Hugo Cabrera Pea. Resolucin Suprema, Exp. 3628/01. Procede de Trujillo.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.htmlIII.- ACCIN REIVINDICATORIA DE HERENCIA3.1.- ConceptoEs aquella accin que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a ttulo particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entr en posesin de ellos. Est referida a la accin reivindicatoria de bienes hereditarios, que es tratada en el artculo 665 del Cdigo Civil, que seala: " La accin reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a ttulo oneroso celebrados por el heredero aparente que entr en posesin de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebracin del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el ttulo que amparaba al heredero aparente y la transmisin de dominio a su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los dems casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien heredado contra quien lo posea a ttulo gratuito o sin ttulo".Se trata de una accin res singula; por lo que es mejor denominarla especficamente que referirla nicamente a la herencia. Constituye un caso particular de la accin reivindicatoria en general, legislada en el artculo 923 C.C, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla; y en el artculo 979 C.C., que seala que todo copropietario puede reivindicar el bien comn.La accin de reivindicacin de herencia puede referirse a todo el patrimonio dejado por el causante, o slo a una cuota del mismo. En la accin reivindicatoria el actor alega y deber probar su derecho de propiedad y que, por tanto, le corresponde la posesin del bien materia de la reivindicacin; posesin que la tiene indebidamente el demandado, partiendo de lo dispuesto en el artculo 880 del Cdigo Civil que seala que a todo propietario corresponde poseer.Esta accin reivindicatoria se refiere a los terceros adquirentes del sucesor aparente o del coheredero o de un tercero. En este caso se norma el supuesto del adquirente de mala fe y a ttulo oneroso y, el del adquirente a ttulo gratuito, con buena o mala fe.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.html El autor Planiol lo explica de la siguiente manera: "Ni el adquiriente de mala fe que conoca la existencia del verdadero heredero, ni el adquiriente a ttulo gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del heredero propietario de los bienes comprendidos en la herencia".El caso del adquiriente de buena fe, no se encuentra normado, ya que no procede contra l la accin, que en realidad debera dirigirse contra el vendedor. Entonces vemos que lo dispuesto por el artculo 665 C.C. concuerda con lo expresado en el artculo 666 C.C. y observamos los siguientes presupuestos:a. El adquiriente a ttulo oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, as como a indemnizarlo.b. El adquiriente a ttulo gratuito de buena fe queda obligado slo a restituir el bien.c. El adquiriente a ttulo gratuito de mala fe queda obligado a la restitucin del bien, a la devolucin de los frutos percibidos y a pagar una indemnizacin.d. El adquiriente a ttulo oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado slo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.e. Independientemente el tercero podr demandar al enajenante la venta de lo ajeno. Igualmente, el o heredero o sucesor aparente de mala fe ser responsable ante el heredero, pudiendo obligrsele a una indemnizacin por los daos y perjuicios causados.Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratndose de la accin petitoria, que si bien el poseedor no podr deducir la prescripcin adquisitiva de los bienes que posea, la cual operara como caducidad del derecho del accionante.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.htmlLa accin reivindicatoria de los bienes hereditarios procede contra la Sociedad de Beneficencia Pblica, la Junta de Participacin Social o la Sociedad de Beneficencia de Lima, en su caso cuando el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores, segn lo estipulado en el artculo 830 C.C.. Por otro lado tambin procede contra el gestor de la declaratoria respectiva, quien segn este dispositivo se hace acreedor al 40% del valor de la herencia, si no obr de mala fe, ya que de lo contrario se hara acreedor a las sanciones antes sealadas. 3.2.- Naturaleza jurdicaSe trata tambin de una accin real que se fundamenta en los derechos de propiedad y posesin de los bienes que constituyen su objeto.Es una accin inherente a la condicin de heredero y al igual que la accin petitoria se tramita como proceso de conocimiento. Es una accin imprescriptible.3.3.-Corrientes que ayudaron a la sistematizacin de la accin petitoria y reivindicatoria en nuestro ordenamiento civil.Existen dos corrientes en relacin a la forma como debe estar legislada la accin para recuperar bienes hereditarios, dichas corrientes son:a. La Teora de la Unidad.- Consiste en que genricamente existe una accin de reivindicacin sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. sta es la tesis que fue recogida por nuestro Cdigo Civil anterior, ya derogado.

b. La Teora de la Dualidad.- Teora reconocida por la doctrina nacional y los tratadistas modernos, que fue adoptada por los legisladores de 1984 para la elaboracin de nuestro actual Cdigo Civil. Esta teora se refiere a la recuperacin del patrimonio hereditario, en razn al vnculo, conexin con la sucesin que tienen los sujetos que participan en la accin petitoria y el carcter ajeno a la misma por parte de una de las partes que participa en el proceso de accin reivindicatoria.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.html

3.4.- JurisprudenciaCuando se ejerce la posesin de un bien que se pretende adquirir por prescripcin adquisitiva, se deben cumplir los requisitos de la posesin, por lo que al entablarse una accin reivindicatoria se interrumpe la posesin, sin que sea necesario esclarecer si quien la interpone es propietario del bien o no (CAS. N 453-2003-Cono Norte. El peruano. 3/11/2004).

IV.-DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIN PETITORIA Y LA ACCIN REIVINDICATORIA.4.1.-Diferencias.- Diferencias existentes entre la accin petitoria y la accin reivindicatoria son: La accin petitoria se dirige contra los coherederos, la accin reivindicatoria est dirigida contra los terceros adquirientes a ttulo particular o contra los poseedores sin ttulo. En la accin petitoria el ttulo que opone el demandante es el de heredero; en la accin reivindicatoria el demandante invoca un ttulo traslativo de dominio existente en su favor, pudiendo nicamente invocar la posesin si fuese tan slo un poseedor. La accin petitoria es imprescriptible si se dirige contra un coheredero para concurrir con l (Art. 664 C.C.); la reivindicatoria prescribe a los 10 aos, por ser una accin real (Art. 2001 C.C., inc 1) La accin petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a ttulo universal, recayendo en la totalidad de la herencia; la accin reivindicatoria es a ttulo particular, y recae sobre determinados bienes. Por otro lado el autor Maffia sostiene que "la diferencia de las acciones repercute en el rgimen de la prueba. En la reivindicacin el actor debe probar que es propietario de las cosas que reclama, mientras que en la peticin de herencia se deber probar o acreditar su condicin de heredero y que los bienes demandados constituyen parte del haber sucesorio".

4.2.- Caracteres comunes en ambas accionesComo se mencion anteriormente, ambas acciones son diferentes, claro que cabe sealar que tambin presentan similitudes. Los caracteres comunes en ambas acciones son: Ambas acciones son inherentes a la calidad de heredero. Tienen su fundamento en los derechos de propiedad y posesin de los herederos sobre la masa hereditaria. Procesalmente, les corresponde el mismo procedimiento, pues ambas pretensiones se tramitan como proceso de conocimiento.

___________________http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.html

CONCLUSION

El reconocimiento constitucional del derecho a la herencia importa un reconocimiento de la herencia como institucin y, asimismo, un derecho individual de carcter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiacin privada de los bienes ms all de la muerte de su titular.

La sucesin o el derecho hereditario se abren tanto en las sucesiones legtimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesin, o por la presuncin de muerte en los casos prescriptos por la ley.

La accin de peticin de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que est basada en la extincin de la accin por el transcurso del tiempo deber ser desestimada.

Para interponer la accin de peticin de herencia, se encuentra legitimado activamente quien considere tener la calidad de heredero; y puede ser demandado, quien acta como sucesor y se oponga a la calidad de heredero del accionante.

La accin de peticin de herencia es imprescriptible, y en tal sentido cualquier defensa que est basada en la extincin de la accin por el transcurso del tiempo deber ser desestimada.

FUENTE BIBLIOGRFICA

Cdigo Civil Peruano Juristas Editores H. Gustavo Pimentel -Manual de Derecho Civil Tomo I -Editorial Huallaga. Lima 2004 Manuel Miranda Canales -Manual de Derecho de Sucesiones -Ediciones Jurdicas. Lima 2005 Augusto Ferrero- Tratado de Derecho de Sucesiones Lasarte, Carlos. Marcial Pons. ed.Derecho de sucesiones Principio de Derecho Civil.ISBN9788497689151. Consultado el 28 de noviembre de 2012. Serrano Garca, Jos Antonio. Las sucesiones en general y normas comunes a las sucesiones voluntarias. Consultado el 24 de diciembrede 2012.

http://www.servicioslegales.pe/2012/05/quienes-tienen-derecho-una-herencia/

http://www.monografias.com/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml

http://www.buenastareas.com%2Fensayos%2FAccion-Petitoria-y- Reivindicatoria%2F3188612.html

30