trabajo del parcial

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Los Cdigos de Construcciones, son un arma poderosa para Mitigar los daos que pudieran producirse en las edificaciones y obras civiles de un pas, sobre cuando se produce un evento natural importante, como pudieran ser un Huracn o un Terremoto. Por tal motivo se hace imprescindible que cada pas posea un cuerpo de Reglamentos que garanticen a los ciudadanos el usufructo de todas las obras construidas, adems de garantizar las inversiones en el tiempo para que puedan cumplir su periodo til de existencia.Cuando ocurre un Huracn o Terremoto de importancia, si no s esta debidamente preparado, las perdidas econmicas sin contar las de vidas, pudieran generar un colapso econmico de difcil recuperacin, sobre todo para economas frgiles como las de nuestros pases latinoamericanos.Iniciamos haciendo un recuento histrico de como se han desarrollado las Recomendaciones de Construcciones del pas, a partir de las primeras en el 1931 hasta la fecha, en la cual poseemos el Sistema de Reglamentaciones Tcnicas puesto en vigencia por Ley en el 1982.Describimos el Reglamento General de Edificaciones por el Consorcio CEP Intenational e INTEC GE2 , que actualmente esta en proceso de elaboracin, del cual SODOSISMICA por encargo de la SEOPC esta haciendo las labores de supervisin y revisin.Se presentan adems algunos resultados preliminares de la revisin que se realiza, los cuales muestran, que para determinado tipo de estructuras al aplicar el nuevo Reglamento estructuras resultan menos seguras que al aplicar la vigente. Al final se hacen algunas recomendaciones con el objeto de que se puedan mantener actualizadas las Recomendaciones tcnicas.HISTORIA DEL DESARROLLO DE LOS CODIGOS La primera vez que en la Repblica Dominicana tuvo un Cdigo de Construcciones, fue a partir del ao de 1931 cuando se promulgo la Ley No. 142, inmediatamente despus de la ocurrencia del Huracn San Zenn que obligaba a obtener una Licencia de Construccin.En el ao 1944 fue derogada esta Ley y promulgada su sustitucin la Ley No. 675 Sobre Construccin y Ornato Publico. Esta Ley tenia los lineamientos bsicos para el diseo de las estructuras tomando en cuenta caractersticas arquitectnicas y estructurales; en esta se consideraba el viento (Huracanes) como nica accin accidental.Luego en julio del ao 1982 se crea por la Ley No. 687 el Sistema de Reglamentaciones Tcnicas de la Ingeniera, la Arquitectura y Ramas Afines, bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones (SEOPC), quien es la encargada de crear las Reglamentaciones Tcnicas, las cuales deben ser aprobadas por la Comisin Nacional Reglamentos Tcnicos de la Ingeniera, la Arquitectura y Ramas Afines (CONARTIA) que esta presidida por el Secretario de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones; esta Comisin esta integrada por varias Secretarias de Estado, Instituciones Autnomas, Sector Comercial y Sociedades sin fines de Lucro. . Las Reglamentaciones al final son oficializadas por el Poder Ejecutivo.En este ao 2002 con fondos provenientes del Prstamo para las Reconstruccin de Instalaciones por los efectos del Huracn Georges, el Secretariado Tcnico de la Presidencia despus de realizado un Concurso Internacional contrato al Consorcio formado por la Compaa Consulting Engineers Parnership LTD de Barbados y el Grupo GE2 de INTEC para hacer el Reglamento General de Edificaciones, el cual estar terminado este fin de ao, as como tambin los estudios de vulnerabilidad de algunas instalaciones esenciales, del pas, como son: Hospital Cabral y Bez y Cuartel de Bomberos en Santiago, Hospital Robert Reid Cabral y el Alczar de Colon en Santo Domingo, etc.Este nuevo Reglamento General de Edificaciones, ser sometido a una revisin por parte de Consultores contratados por la SEOPC y luego de depurado conjuntamente con el Consorcio. Despus se someter a encuesta publica para su aprobacin y puesta en vigencia; a partir de este momento se realizara la divulgacin dentro de la comunidad tcnica por parte de los Contratistas. Se supone que esto ocurrir en el ao 2003.

SISTEMA DE REGLAMENTACION TECNICA DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA.Este Sistema creado con la ley 687 en el 1982, es el encargado de establecer toda la reglamentacin tcnica de la ingeniera, la arquitectura y ramas afines del pas. El sistema cuenta con los componentes siguientes: La Comisin Nacional de Reglamentos Tcnicos de la Ingeniera, la Arquitectura y ramas afines (CONARTIA) adscrita a la SEOPC y La Direccin General de Reglamentos y Sistemas (DGRS). La DGRS es la encargada de elaborar, coordinar y vigilar la aplicacin de los Reglamentos Tcnicos, para cumplir su funcin consta de los Departamentos siguientes: Reglamentos Tcnicos, Coordinacin y Supervisin de aplicacin de los Reglamentos y Educacin Continua.CONARTIA esta formada por las siguientes personas: 1- Secretario de Estado de SEOPC, quien la preside 2- Secretario de Estado de Industria y Comercio 3- Secretario de Estado de Salud Publica y Asistencia Social 4- Secretario de Estado de Educacin y Cultura 5- Secretario de Estado de Turismo 6- El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana 7- El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidrulicos 8- El Director del Instituto Nacional de la Vivienda 9- El Director del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado 10- El Administrador General de La Corporacin Dominicana de Electricidad 11- El Gerente General del Banco Nacional de la Vivienda 12- El Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores 13- El Presidente de la Asociacin de Bancos Hipotecarios 14- El Presidente del Instituto Dominicano del Cemento y del Concreto 15- El Presidente de la Cmara Dominicana de la Construccin 16- El Presidente de la Sociedad Dominicana de Sismologa e Ingeniera Ssmica (SODOSISMICA)La DGRS con su Departamento Tcnico crea Comits Tcnicos de trabajos especficos, siendo estos los encargados de elaborar las Propuestas tcnicas de los Reglamentos, Propuestas que son revisadas y discutidas por CONARTIA. Una vez modificadas y aprobadas por ella, son sometidos a encuesta publica, con lo cual vuelve nuevamente a la DGRS y sus Comits Tcnicos para la evaluacin y opinin con relacin a las observaciones de que han sido objeto, posteriormente se enva nuevamente a CONARTIA para su aprobacin final. Con esta aprobacin se enva el Reglamento Tcnico al Poder Ejecutivo para su puesta en vigencia.Una caracterstica importante de este Sistema de Reglamentacin, es que los nuevos Reglamentos Tcnicos pueden ser solicitados, sugeridos o propuestos por cualquier dependencia gubernamental, Institucin descentralizada del Estado, organizaciones no gubernamentales, grupos econmicos o industriales, o sencillamente cualquier empresa o persona individual.REGLAMENTOS EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD.En el ao 1979 la SEOPC crea el Departamento de Normas, Reglamentos y Sistemas (DNRS), el cual tenia por objeto la produccin de los Reglamentos Tcnicos para Proyectos de Ingeniera y Arquitectura, este Departamento produjo una serie de Manuales y Boletines de Diseo, que fueron publicados antes de la creacin del actual Sistema de Reglamentacin Tcnica.Con el advenimiento de la DGRS (bsicamente el antiguo DNRS), muchos de los Manuales y boletines han sido editados nuevamente y otros modificados actualizndolos. Estos Manuales y Boletines aunque han sido aprobados por CONARTIA no han sido promulgados por el Poder Ejecutivo, aunque son de uso obligatorio por los Profesionales de la Ingeniera, ya que los Proyectos necesitan de una Licencia de Construccin para su ejecucin, siendo esta expedida por el Departamento de Tramitacin de Planos de la SEOPC, Departamento que obliga la aplicacin de estos Manuales y Boletines, as como tambin el Departamento de Inspeccin de la misma Secretaria.El listado de estos Manuales y Boletines es como sigue: - No. 4/79 Medidas de control para la instalacin de Casilleros de Correos en Edificaciones. - No. 9/80 Recomendaciones Provisionales para el Anlisis por Viento de Estructuras. - No. 10/80 Recomendaciones Provisionales para el Anlisis de Estructuras de Mampostera. - No. 11/81 Requisitos Mnimos Provisionales para Estudios Geotcnicos en Edificaciones. - No. 16/86 Recomendaciones Provisionales para la Ventilacin Natural en Edificaciones. - M-001 Recomendaciones Provisionales para el Anlisis Ssmico de Estructuras. - M-002 Reglamento para Estacionamiento Vehicular en Edificaciones (2da. Edicin 1990). - M-003 Reglamento para Instalaciones Elctricas en Edificaciones (2da. Edicin 1990). - M-004 Manual de Inspeccin y Supervisin de Edificaciones. - M-005Reglamento para Dibujo de Planos en Proyectos de Edificaciones. - M-006 Recomendaciones Provisionales para el Anlisis Ssmico de Estructuras. Estructuras. Ejemplos de Aplicacin. - M-007 Reglamento para Proyectar sin Barreras Arquitectnicas (2da. Edicin, 1992).M-008 Reglamentaciones para Instalaciones Sanitarias en Edificaciones.- M-009 Especificaciones Generales para la Construccin de Edificaciones. - M-010 Recomendaciones Provisionales para Instalaciones Elctricas en Edificaciones. Parte 2 - M-011 Criterios Bsicos para el Estudio Geotcnico de Carreteras. - M-012 Criterios Bsicos para el Diseo Geomtrico de Carretera.- M-013 Instrucciones para Presentacin de Propuestas de Estudios y Proyectos de Carreteras. - M-014 Especificaciones Generales para la Construccin de Carreteras. - M-015 Efectos P en la Respuesta Ssmica No Lineal (PT1). M-016 Recomendaciones Provisionales para Espacios Mnimos en la Vivienda Urbana. - M-017 Recomendaciones Provisionales para Presentacin de Proyectos Viales. - M-018 Diseo a Flexocompresin de Muros de Hormign Armado. Secciones Rectangulares, L y C (PT2). - M-019 Recomendaciones Provisionales para Diseo y Construccin de Sistemas de Drenaje de Carreteras. - M-020 Manual Ambiental para Diseo y Construccin de Proyectos Viales. - M-021 Reglamento No. 346/98. Sometimiento de Proyectos de Edificios y su Inspeccin Durante la Construccin. - M-022 Reglamento No. 347/98. Diseo y Construccin de Subestaciones de media a Baja TensinSe supona que estos Manuales y Boletines deban ser integrados para que en su conjunto ms otros que faltaban, constituyeran el Reglamento General de Construccin del Pas, sin embargo falta una labor de conciliar estos documentos entre s para poder formar un solo Reglamento Integrado, adems ninguno de estos documentos en forma individual ha sido Promulgado por el Poder Ejecutivo, manteniendo por tanto su carcter de provisionalidad.

LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA ARQUITECTURA YPROFESIONES AFINES

DECRETO NUMERO 44424 DE NOVIEMBRE DE 1958

LA JUNTA DE GOBIERNO DELA REPUBLICA DE VENEZUELA En uso de las atribuciones que le confiere se Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros DECRETA: La siguiente

LEY EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES

Artculo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias fsicas y matemticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos ttulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artculo 16.

Artculo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecucin de construcciones, instalaciones y trabajos, la participacin de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.

Artculo 5. Tambin se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educacin superior en especialidades de la ingeniera, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan ttulos equivalentes en el pas, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos ttulos hayan sido reconocidos por stas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artculo18.

Artculo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae debern inscribir sus respectivos ttulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Articulo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada ttulo sern determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Artculo 8. Se considera usurpacin de los ttulos a que se refiere esta Ley, adems de los casos previstos en el Cdigo Penal, el empleo por personas que no los tengan de trminos, leyendas, insignias, dibujos y dems expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituir agravante, a los fines de este artculo, la utilizacin de medios de publicidad o propaganda.

Artculo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitacin proporcionada por la educacin superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, segn se determine reglamentariamente.

Artculo 10. Los documentos tcnicos tales como proyectos, planos, mapas, clculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica podr hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulacin en contrario.

Artculo 11. Para que cualquiera de los documentos tcnicos a que se refiere el artculo anterior pueda ser presentado para surtir algn efecto en cualquier oficina de la administracin pblica o para que su contenido pueda ser llevado a ejecucin en todo o en parte por cualquier persona o entidad pblica o privada, deber llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el nmero de inscripcin de ste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Los profesionales a que se refiere esta Ley slo podrn autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata direccin.

Artculo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley debern realizarse con la participacin de los profesionales necesarios para garantizar la correccin, eficacia y seguridad de las obras. Los profesionales debern abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposicin no sea satisfactoriamente cumplida y dejan de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.

Artculo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades pblicas, adems de cumplir los requisitos establecidos en el artculo anterior, debern designar ante ellas como representantes tcnico a un profesional en ejercicio. Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, debern designar, representantes profesionales para discutir los asuntos tcnicos ante las oficinas de la administracin pblica encargadas de otorgar permisos de construccin.

Artculo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecucin de construcciones, instalaciones y trabajos, la participacin de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.

Artculo 17. Durante el tiempo de ejecucin de una construccin, instalacin o trabajo es obligatoria para el empresario, la colocacin en la obra, en sitio bien visible al pblico, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el nmero de inscripcin de estos ltimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior.

CAPITULO IXDel Ejercicio Ilegal Artculo 26. Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley: a) Las personas que sin poseer el ttulo respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios pblicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma de contrae. b) Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley. c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artculos 19 y 20 de esta Ley, exceden los lmites sealados para su actuacin. d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el ttulo que posean. e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o acten de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.

Artculo 27. Los funcionarios y empleados pblicos y los profesionales colegiados denunciarn ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infraccin a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento. El Presidente del Colegio recibir las denuncias y las remitir segn el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.

Artculo 28. La Ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.

CAPITULO X De las Sanciones

Artculo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carcter penal: a) Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpacin de ttulos. b) Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal. c) Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados pblicos. Artculo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarn en los casos que se establecen acontinuacin:

a) Multa de quinientos a tres mil bolvares o arresto, proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de quinientos a tres mil bolvares o arresto proporcional a los titulares que incurran enejercicio ilegal.

c) Suspensin del ejercicio hasta por cinco aos a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a un mil bolvares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de ttulos e) Multa de un mil a diez mil bolvares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos f) Multa de doscientos a cinco mil bolvares a arresto proporcional a los funcionarios o empleados pblicos que interfieran o impidan la aplicacin de la presente Ley, o no cumplan con la misma. La usurpacin de ttulos ser castigada conforme a los dispuesto en el Cdigo Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarn amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.

Artculo 31. Las sanciones calificadas como penales sern aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdiccin sobre el caso, segn el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas ser destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir ser el establecido para las faltas en el citado Cdigo.

Artculo 32. Sern sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artculo 30, o por violaciones a las normas de tica profesional.

Artculo 33. Las sanciones disciplinarias consistirn en advertencias amonestacin privada, censura pblica y suspensin del ejercicio de la profesin de un mes a un ao, segn el grado de la falta y segn haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Artculo 34. Las sanciones disciplinarias sern aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

De las decisiones de dicho Tribunal no habr apelacin. Sin embargo, cuando se trate de censura pblica y suspensin del ejercicio, el interesado podr solicitar una revisin de su caso, dentro del trmino de diez contados a partir de la fecha de recibo de la notificacin correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituir con los suplentes respectivos.

Artculo 35. La aplicacin de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las dems acciones civiles y penales a que haya lugar.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO ALEJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de mayo de 1945

TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 19-08-2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Ley Reglamentaria del Artculo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesionesen el Distrito Federal.

ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realizacin habitual a ttulo oneroso o gratuito de todo acto o la prestacin de cualquier servicio propio de cada profesin, aunque slo se trate de simple consulta o la ostentacin del carcter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputar ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propsito de auxilio inmediato.

Artculo 25.- Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artculos 2o. y 3o., se requiere:

I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. Prrafo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993 Fraccin reformada DOF 22-12-1993

II.- Poseer ttulo legalmente expedido y debidamente registrado, y

III.- Obtener de la Direccin General de Profesiones patente de ejercicio.ARTICULO 29.- Las personas que sin tener ttulo profesional legalmente expedido acten habitualmente como profesionistas, incurrirn en las sanciones que establece esta Ley, exceptundose, a los gestores a que se refiere el artculo 26 de esta Ley.

ARTICULO 30.- La Direccin General de Profesiones podr extender autorizacin a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la prctica respectiva por un trmino no mayor de tres aos.Para los efectos de lo anterior, se demostrar el carcter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.En cada caso darn aviso a la Secretara de Educacin Pblica y extendern al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozar de tal autorizacin. Al concluir dicho trmino quedar automticamente anulada esta credencial. En casos especiales podr el interesado obtener permiso del Secretario de Educacin Pblica para prorrogar la autorizacin, por el tiempo que fije dicho funcionario.

ARTICULO 33.- El profesionista est obligado a poner todos sus conocimientos cientficos y recursos tcnicos al servicio de su cliente, as como al desempeo del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios que se requieran al profesionista, se prestarn en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este ltimo no exceda de veinticinco kilmetros de distancia del domicilio del profesionista.

ARTICULO 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolver mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si as lo convinieren las partes. Los peritos debern tomar en consideracin para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

I.- Si el profesionista procedi correctamente dentro de los principios cientficos y tcnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesin de que se trate;

II.- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;

III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen xito;

IV.- Si se dedic el tiempo necesario para desempear correctamente el servicio convenido, y

V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber infludo en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

El procedimiento a que se refiere este artculo se mantendr en secreto y slo podr hacerse pblica la resolucin cuando sea contraria al profesionista.

ARTICULO 35.- Si el laudo arbitral o la resolucin judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendr derecho a cobrar honorarios y deber, adems, indemnizar al cliente por los daos y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagar los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daos que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos ltimos sern valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

ARTICULO 36.- Todo profesionista estar obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

ARTICULO 37.- Los profesionistas que ejerzan su profesin en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unin, en su caso.

ARTICULO 38.- Los profesionistas podrn prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

ARTICULO 39.- Los profesionistas que desempeen cargos pblicos podrn pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unin, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

ARTICULO 61.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesin, sern castigados por las autoridades competentes con arreglo al Cdigo Penal.

ARTICULO 62.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carcter de profesionista sin tener ttulo legal o ejerza los actos propios de la profesin, se castigar con la sancin que establece el artculo 250 del Cdigo Penal vigente, a excepcin de los gestores sealados en el artculo 26 de esta Ley.

ARTICULO 63.- Al que ofrezca pblicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigar con la misma sancin que establece el artculo anterior. ARTICULO 64.- Se sancionar con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicndose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artculo 33 de esta Ley.La Direccin General de Profesiones, previa comprobacin de la infraccin, impondr la multa de referencia sin perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.

ARTICULO 65.- A la persona que desarrolle actividad profesional cuyo ejercicio requiera ttulo, sin haber registrado ste, se le aplicar la primera vez una multa de quinientos pesos y en los casos sucesivos se aumentar sta, sin que pueda ser mayor de cinco mil pesos.

Las sanciones que este artculo seala sern impuestas por la Direccin General de Profesiones, dependiente de la Secretara de Educacin Pblica, previa audiencia al infractor. Para la aplicacin de las sanciones se tomarn en cuenta las circunstancias en que la infraccin fue cometida, la gravedad de la misma y la condicin del infractor.

ARTICULO 68.- La persona que ejerza alguna profesin que requiera ttulo para su ejercicio, sin la correspondiente cdula o autorizacin, no tendr derecho a cobrar honorarios.

LEY NUM. 6200 Del Ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura, la Agrimensura y ProfesionesAfines.LEY NUM. 6200

Del Ejercicio de la Ingeniera, la Arquitectura, la Agrimensura y Profesiones Afines.Repblica Dominicana.EL CONSEJO DE ESTADOEn Nombre de la RepblicaHA DADO LA SIGUIENTE.LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA,LA AGRIMENSURA Y PROFESIONES AFINES.

Art. 2.-Para el ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor y Profesiones afines, se requiere la posesin de un exequtur expedido por el Poder Ejecutivo.La solicitud de este exequtur debe hacerse por conducto del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, anexndose a ella el diploma o certificado correspondiente, a ttulo devolutivo.

Art. 3.-Las oficinas de la Administracin Pblica, se abstendrn de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecucin de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y del Reglamento Interno del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trmites son responsables por el incumplimiento de esta disposicin.

Art. 4.-El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no podr ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.Art. 7.-Las actividades profesionales para las cuales capacita cada ttulo sern determinadas por la Universidad Autnoma de Santo Domingo.Art. 8.-El uso de los ttulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estar sometido a las reglas siguientes:a)Las denominaciones de Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor y Profesiones afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debindose adicionar, como en el caso de los ingenieros, cuando corresponda, la calificacin de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.Sin embargo, es permitida la ostentacin o uso del Ttulo de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor a dominicanos graduados en el extranjero sin llenar el requisito de revlida, siempre y cuando no ofrezcan sus servicios profesionales. Asimismo los extranjeros que estn de trnsito en el Pas podrn hacer uso de sus ttulos acadmicos, pero tan pronto formalicen su residencia en el territorio nacional tendrn que someterse a las reglamentaciones de la presente Ley.b)En ningn caso, en la razn social de compaas o corporaciones se podr usar la denominacin de Ingeniero, Arquitecto o Agrimensor de manera que la calidad profesional que asiste a las personas calificadas, pertenecientes a la misma, pueda ser equvoca o maliciosamente asimiladas a las personas o socios de dicha compaas o corporaciones que no posean esa calidad.Art. 9.-Se considera usurpacin de los ttulos a que se refiere esta Ley, adems de los casos previstos en el Cdigo Penal, el empleo por personas que no los tengan, de trminos, leyendas, insignias, dibujos y dems expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio profesional.Constituir una circunstancia agravante, a los fines de este artculo, la utilizacin de medios de publicidad o propaganda.Art. 10.-Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualquiera que las actividades que sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, segn se determine reglamentariamente.Art. 11.-Los documentos tcnicos tales como los anteproyectos, planos, mapas, clculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos.Por consiguiente, ninguna persona natural o jurdica podr hacer uso de los mismos sin consentimiento escrito del autor, salvo estipulacin o acuerdo en contrario.Art. 12.-Para que cualquiera de los documentos tcnicos a que se refiere el artculo anterior pueda ser sometido conforme a la Ley o reglamentariamente en cualquier dependencia de la Administracin Pblica, o para que su contenido pueda ser llevado a ejecucinen todo o en parte por cualquier persona o entidad pblica o privada, deber llevar la firma de su autor, profesional o de la respectiva especialidad, con el nmero de inscripcin de ste en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.Prrafo:Los Profesionales a que se refiere esta Ley podrn autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o bajo su inmediata direccin.

Art. 16.-Durante el tiempo de ejecucin de una construccin,instalacin o trabajo es obligatorio para el empresario o profesional la colocacin en la obra, en sitio bien visible al pblico, un cartel que contenga el nombre de la empresa, del profesional o profesionales responsables junto con el nmero de inscripcin de stos en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de la Repblica Dominicana, a los efectosde lo dispuestoen el artculo anterior.

Art.17.-Paraejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae debern inscribir sus respectivosttulos en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de la Repblica Dominicana.Transitorio:Podrn inscribir sus ttulos los extranjeros con exequtur que a la promulgacin de la presente Ley lleven ejerciendo ms de tres aos previa entrega de la prueba correspondiente.No podrn inscribir sus ttulos en el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos pases de origen no se permita el ejerciciode la profesin a los dominicanos, an cuando hayanrevalidado dichos ttulos.Si la solicitud de inscripcin fuere negada podr apelarse ante los tribunales dentro de los treinta das hbiles siguientes al recibo de la notificacin correspondiente.Disposicin transitoria: Podrn inscribir en el trmino de seis meses su correspondiente denominacin aquellos profesionales que a la publicacin de esta Ley tengan su exequtur para ejercicio, siempre que sean dominicanos.Art. 20.-Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:a)Las personas que sin poseer ttulo respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios pblicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma contrae;b)Los titulares que sin haberse inscritoen el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere esta Ley.c)Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artculos 18 y 19 de esta Ley, excedan los lmites sealados para su actuacin, yd)Los titulares Colegiados que ejerzan durante el tiempopor el cual sean suspendidos.

Art. 21.-Sern suspendidos en el ejercicio de la profesin hasta por cinco aos, los titulares Colegiados que presten su concurso profesionalo amparen con su nombrea personasque ejercen ilegalmente o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o acten de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley.Art. 22.-Los funcionarios y empleados pblicos y profesionales Colegiados denunciarn ante el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infraccin a las disposicionesde esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento.El Presidente del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, recibir las denuncias y las remitir, segn sean el caso, a los tribunales de justiciacompetentes, o al Tribunal Disciplinario del Colegio.

SANCIONES

Art. 23.-A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carcter penal y sern aplicadas por los tribunales competentes:a)Las aplicables a personas que incurrieren en usurpaciones de ttulos;b)Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal;c)Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleado pblicos.

Art. 24.-Las sanciones calificadas como penales se aplicarn en los casosque se establecen a continuacin:a)Multa de cien pesos oro (RD$100.00) a mil pesos oro (RD$1,000.00) o prisin correccionalde diez das a tres meses, o ambas penas a la vez, a quienes no siendo titulares incurran en el ejercicio ilegal.b)Multa de cien pesos oro (RD$100.00) a mil pesos oro (RD$1,000.00) o prisin correccional de diez das a tres meses, o ambas penas a la vez, a los titulares que incurran en el ejercicio ilegal.c)Suspensin del ejercicio hasta por cinco (5) aos a los profesionales Colegiados que reincidan en las infracciones del inciso (d) del artculo 20.d)Multa de cincuenta pesos oro (RD$50.00) a trescientos pesos oro (RD$300.00) a las sociedades de ingenieros, arquitectos o agrimensores que incorporen bajo esa denominacin personas que no lo sean.Del pago de esta multa est solidariamente responsable cualquiera de los miembros de la sociedad; ye)Multa trescientos pesos oro (RD$300.00) a tres mil pesos oro (RD$3,000.00) a las empresas que no cumplan con las disposicionesde los artculos 12, 13, 14 y 15, relativas a construcciones, instalaciones y trabajos. Del pago de esta multa ser responsable el Administrador, Gerentes o Representantes de la Empresa. La usurpacin de ttulo ser castigada conforme a lo expuesto en el Cdigo Penal.

Art. 25.-El Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores dictar su Cdigo De tica Profesional, por el cual debern regirse todos sus miembros.Las violaciones a las normas de tica Profesional sealadas en el Cdigosobre la materia sern sancionadas disciplinariamente.

Art. 26.-Las sanciones disciplinarias consistirn en advertencias, amonestacin privada, censura pblicay recomendacin de suspensin al Poder Ejecutivo del ejercicio de la Profesinde hasta un ao segn el grado de la falta y segn haya habido o no circunstancias agravantesde reincidencia o indisciplina.

Art. 27.-Las sanciones disciplinarias sern aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. De las decisiones de dicho Tribunal, no habr apelacin.Sin embargo, cuando se trate de censura pblica y suspensin del ejercicio, el interesado podr solicitar una revisin de su caso, ante el Tribunal de Apelacin dentro del trmino de diez das contados a partir de la fecha de recibo de la notificacin correspondiente.

Art. 28.-La aplicacin de las sanciones previstas no ser obstculo para el ejercicio de cualquier accin civil a que hubiese lugar.

http://www.desastre.org/home/data/pdf/risk/esp/Codigos%20de%20Construccion%20RD%20Ing.%20O%60Reilly.pdfhttps://idiqui.wordpress.com/2008/10/22/ley-num-6200-del-ejercicio-de-la-ingenieria-la-arquitectura-la-agrimensura-y-profesiones-afines/http://www.civ.net.ve/uploaded_pdf/lep.pdfhttp://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/558c2c24-0b12-4676-ad90-8ab78086b184/ley_reglam_art5_ejerc_prof_df.pdf