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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Dedico este trabajo a Nuestro profesor Vctor Garca Sandoval, por Que gracias a sus nos ha

Enseanzas

Inculcado el saber del Derecho penal.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

INTRODUCCION

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

INDICE

DEDICATORIA INDICE CAPITULO I LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PLURALIDAD DE INSTANCIAMH

CAPITULO II PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIA

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (DEFINICION)

1.- LOS PRINCIPIOS CONTITUCIONALES

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CAPITULO II PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIA

1.- PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIA.El principio de instancia plural, tal como sealamos es una manifestacin del derecho a impugnar, y que se halla consagrado en el inciso 6 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado, sin embargo ello no significa que cualquier tipo de resolucin judicial sea recurrible, por cuanto el tema de la instancia plural est referido ms bien a que exista un doble grado de pronunciamiento jurisdiccional respecto a las pretensiones que se discuten dentro de un proceso penal (responsabilidad o no de los procesados, consecuencias jurdicas derivadas de la comisin de un delito, monto de la reparacin civil), mas no as para cualquier peticin, as por ejemplo el auto que resuelve la reposicin es irrecurrible, en la medida que no se est pronunciando respecto a las pretensiones antes indicadas, sucediendo lo mismo con relacin a la decisin jurisdiccional emitida por el rgano de revisin respecto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en dicha instancia (Numeral 4 del artculo 421 del Nuevo Cdigo Procesal Penal). En el actual Cdigo de procedimientos Penales tambin existen resoluciones que no son recurribles, como por ejemplo el auto de abrir investigacin judicial (pero aqu hay que precisar que si bien no es recurrible, porque el legislador no ha establecido recurso alguno para su cuestionamiento, ello no quiere decir que no sea impugnable, ya que se puede hacer uso de acciones de impugnacin como el habeas corpus, por ejemplo), del mismo modo podemos citar el auto de5

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sobreseimiento dictado por el Juez luego de haber discrepado del dictamen no acusatorio del Fiscal Provincial, el mismo que ha sido aprobado por el Fiscal Superior 1. El inciso segundo del artculo 404 del Nuevo Cdigo Procesal penal establece que el derecho de impugnacin corresponde slo a quien la ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos, y el artculo 407, referente al mbito del recurso, establece que tanto el imputado como el Ministerio Pblico podrn impugnar indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolucin, en cambio el actor civil slo podr recurrir respecto al objeto civil de la misma, con lo que queda establecido que el doble grado de jurisdiccin es un derecho atribuible1. Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N 2005-2006-PHC/TC de fecha 13 de marzo de 2006.

a cualquier sujeto procesal. La opcin de nuestro ordenamiento de adoptar un sistema de doble grado de jurisdiccin con arreglo al principio de igualdad contrasta, por ejemplo con el ordenamiento procesal norteamericano donde la apelacin es una posibilidad legal pero no una exigencia constitucional, incluso la Corte Suprema no incluye necesariamente dentro del concepto de debido proceso a la posibilidad de impugnar una decisin jurisdiccional, lo que no quiere decir que tal posibilidad no se halle contemplada en la legislacin ordinaria, sea esta federal o estatal, precisando Muoz Neira que dentro de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal se ha consagrado el derecho de todo condenado de apelar su condena o la sentencia, pero la otra cara de la moneda es que la fiscala no puede apelar una absolucin, lo que como, concluye el mismo autor, constituye una evidente asimetra procesal2. En esa lnea de pensamiento resulta imprescindible mencionar la posicin de Maier, quin a partir de una interpretacin sistemtica del literal h del inciso 2 del artculo 8 de la Convencin Americana de Derechos Humanos y el inciso 5 del artculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, concluye que la posibilidad de impugnar una sentencia judicial debe concebirse como una garanta procesal del condenado quien tiene derecho a que su sentencia sea re examinada por un rgano jurisdiccional superior, por ende la impugnacin no debe ser concebida como facultad de todos los sujetos procesales, sino nicamente del condenado, ya que para que una pena se pueda ejecutar requiere de la doble conformidad de la condena, de lo que concluye dicho autor que una sentencia absolutoria o condenatoria no recurrida a favor del condenado queda firme, y conceder un medio impugnatorio a la parte acusadora constituira una clara6

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violacin al principio del ne bis in idem3. En igual sentido Bernal y Montealegre sealan que Del principio constitucional de la doble instancia no se deriva necesariamente el derecho fundamental de apelar todas las providencias judiciales, pues aquel no pertenece al ncleo esencial del debido proceso, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrn ser impugnadas, segn el artculo 29 C.N4. Sin embargo y tal como hemos referido nuestro modelo procesal ha otorgado la posibilidad de impugnacin de un fallo judicial a cualquier sujeto procesal de acuerdo a las limitaciones establecidas en el propio Cdigo.2. MUOZ NEIRA, Orlando. Sistema penal acusatorio de Estados Unidos.1 Edicin. Legis. Colombia, 2006.P. 169.-170 3. MAIER, Julio B. Derecho procesal penal. Tomo I, Fundamentos 2 Ed. 2 Reimp. Editorial del Puerto SRL. Buenos Aires, 2002. Pag. 705-717 4. BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Tomo I. 5 Edicin. Universidad Externado de Colombia. Julio, 2004. P. 37

2.- EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PLURALIDAD DE INSTANCIA.De los horrores vividos en la segunda guerra mundial, se trasmuta de los derechos constitucionales a la idea de los derechos fundamentales. No basta que los derechos sean enumerados sin ms por la Constitucin, la guerra permiti vislumbrar su poca efectividad, se impuso as la necesidad de establecer ciertos derechos como fundamentales. Para que los derechos se conviertan en fundamentales tienen que incorporarse a una Constitucin que se afirme expresamente como norma jurdica y que prevea mecanismos para garantizar su supremaca sobre las dems normas del ordenamiento y en particular sobre la ley () son las garantas constitucionales las que hacen que la constitucin deje de ser un documento exclusivamente poltico para pasar a ser adems una norma jurdica, tambin son ellas las que hacen que los derechos de las declaraciones se conviertan en derechos fundamentales5. En principio, una errada interpretacin, llevara a sostener que la Constitucin no considerara los derechos y principios contenidos en su artculo 139, y dems normas de esta misma ndole como derechos fundamentales dado que se ubican en el Ttulo II De la Estructura del Estado y el Captulo VIII Poder Judicial, y no en el Captulo I del Ttulo I, de los Derechos Fundamentales; empero, por imperio del artculo 3 de nuestra Carta Magna y la falta de un tratamiento diferente para los derechos fundamentales o no en relacin a las acciones de garanta establecidas en el artculo 200, es nuestra posicin que los derechos y principios de la funcin jurisdiccional, que se incluyen en el artculo 139, deben ser7

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correctamente considerados como derechos fundamentales cuya preceptividad es inmediata, es decir, su vigencia es automtica no requiere de ley posterior que desarrolle tales derechos, y su vulneracin Por el Poder Pblico podra ser observada incluso mediante proceso de amparo. A nivel Constitucional, la Constitucin Poltica del Per establece la pluralidad de instancia en el numeral 6) de su artculo 1386 Desarrollando tal norma, el artculo X7 del Ttulo Preliminar8 del Cdigo Procesal Civil establece el principio de doble instancia. Primero deseamos realizar una precisin sobre su calificacin como principio.

5. PREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Madrid- Barcelona: Marcial Pons, Ediciones Jurdicas y Sociales, S.A., 2000. Pp. 264-265. 6. Artculo 139.- Son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: () 6. La pluralidad de la instancia. () 7. Artculo X.- Principio de Doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposicin legal distinta.

Segn RUBIO CORREA Los principios generales del Derecho son conceptos o proposiciones de naturaleza axiolgica o tcnica, que informan la estructura, la forma de operacin y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, subconjuntos, conjuntos y del propio Derecho como totalidad8, por lo que su presencia no es perceptible slo a nivel constitucional, sino que se encuentran dentro del derecho procesal civil, es decir, dentro de esta rama jurdica se dan principios particulares como el de la doble instancia que se viene comentando. Adems, los principios pueden estar o no contenidos en las normas legislativas, lo que no afecta su vigencia, vale decir que los principios del derecho, en general, y los del proceso civil, en particular, se encuentran vigentes hayan sido o no legislados. Sin embargo, estas normas del Ttulo Preliminar, pese a su condicin de principios o criterios rectores desde el punto de vista de la teora de las fuentes del derecho, formalmente hablando, son un conjunto de normas jurdicas con rango de ley (es decir del mismo valor que las dems leyes, decretos legislativos y otras normas equivalentes); esto quiere decir, que para su modificacin, suspensin o derogacin rigen las reglas comunes del sistema, sera otra norma de rango equivalente la que los modifique sin ms trmite que su aprobacin de acuerdo a la Constitucin, por lo que su vigencia, validez y cumplimiento son imperativas, mxime cuando las normas procesales son de carcter pblico e indisponibles para las partes. Segundo, nuestra ley procesal habla de doble instancia, salvo disposicin legal distinta, para no entrar en conflicto con la Constitucin, la disposicin legal distinta solamente podra, en ciertos asuntos, aumentar el nmero de instancias dentro de la administracin de justicia, en8

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ningn caso podra reducir el nmero a uno, porque en tal hiptesis resultara vulnerando la garanta constitucional de la instancia plural. Todo lo expuesto, nos lleva a concluir en este punto que: En el Per, por expreso mandato constitucional, no puede existir un proceso con instancia nica. En el proceso civil rige en principio, la doble instancia. Es posible que el proceso civil tenga ms de dos instancias, cuando exista disposicin legal expresa que as lo determine.

8. Puede uno cuestionarse la significacin del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil dentro de laestructura general del sistema jurdico. No puede decirse, como sucede respecto al Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, que se trata de disposiciones que tienen vocacin de normar a todo el sistema jurdico, tanto al Derecho pblico como privado, tal como ensea entre nosotros RUBIO CORREA En sntesis, pues, podemos concluir que el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil ocupa un lugar preponderante dentro del sistema jurdico como conjunto, dictando normas de alcance general y que va ms all del Derecho Privado. Esa preeminencia debe ser respetada por las dems leyes de la Repblica, con la finalidad de alteraciones que quiten coherencia y equidad al conjunto de normas legisladas. En RUBIO CORREA, Marcial. Ttulo Preliminar en Biblioteca para Leer el Cdigo Civil, Volumen III, Quinta edicin. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, 1990. P. 22. De ah se observa que cada cuerpo normativo, en especial los cuerpos procesales, disponen de sus propios Ttulos Preliminares. Entonces el significado del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil es ms modesto, informar sobre normas que conciernen slo al proceso civil.

3.- LA INSTANCIA.Podra incluso algn despistado estudioso confundir instancia con nociones como proceso y procedimiento. El proceso puede ser definido de muchas maneras, entre las principales, o es el medio para satisfacer pretensiones jurdicas, o desde una visin garantista el proceso es el sistema o medio de garantas constitucionales para satisfacer y/o eliminar patologas jurdicas; en todo caso no se encuentra una definicin unnime como tampoco el momento de su inicio9, pero si su momento final, cual es la adquisicin de una resolucin firme que en l se dicte con la autoridad de cosa juzgada. Sobre el procedimiento s es unnime decir que es el mtodo concreto que utiliza el proceso, el desarrollo mecnico del mismo y para frasando a MONTERO AROCA no es sino un conjunto de actos concadenados, cada uno de los cuales presupone al anterior y el ltimo el grupo entero. As puede anticiparse dicindose que un proceso se desenvuelve en diversas instancias siguiendo determinados procedimientos. Pero antes de determinar si la Casacin es una instancia o no, debo primero referirme a qu es lo que se entiende por instancia. En la Doctrina hay una doble connotacin de lo que es instancia, recurrimos principalmente a la doctrina argentina para la diferenciacin respectiva. En un primer sentido, es un equivalente a pedido donde Instancia en trminos generales es toda solicitud, peticin o requerimiento ()

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9. Debe conocerse desde cuando se inicia un proceso. Por ello debemos saber desde cuando un proceso se encuentra pendiente. Cuidado que decir que un proceso se encuentra pendiente no es lo mismo que identificarlo con el concepto de litispendencia. Pendencia es un estado que se produce en un lapso de tiempo comprendido entre el inicio del proceso jurisdiccional y su final. Litispendencia es el conjunto de efectos procesales, legtimamente previstos a favor de una o ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definicin judicial del derecho desde la perspectiva de la duracin de dicho proceso, evitando que esta duracin perjudique al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes. Entonces debemos avocarnos slo al tema de la pendencia y especialmente a conocer desde cuando un proceso se encuentra pendiente. Al respecto sepostulan cuatro teoras: a).- Teora de la presentacin de la demanda. b).- Teora de la admisin de la demanda. c).- Teora del emplazamiento efectivo con la demanda. d).- Teora de la contestacin de la demanda. Es obvio que tanto la Doctrina como cada legislacin en particular, escoger tal o cual teora. Por ejemplo en Per, una interpretacin sistemtica de nuestro cdigo procesal, nos llevar a decidir por la tercera de ellas, pero en Espaa, por otro lado, es expresa la adhesin a la primera teora (la de presentacin de la demanda). En conclusin en el Per el proceso se inicia con el emplazamiento efectivo de la demanda al demandado, pero se ver los enormes problemas que ello puede originar.

tratndose de una solicitud hecha al Poder Judicial10; se dice entonces que los actos procesales se realizan de oficio o a instancia de parte, segn que los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados. En un segundo sentido, tambin se llama instancia a todo un conjunto de actos que constituyen un procedimiento, lo que implica un movimiento, que tiene un momento inicial como un momento final. As, ENRIQUE FALCN refirindose a la instancia dice: Como tal, debe entenderse el conjunto de actos procesales que suceden a continuacin del acto de apertura de la instancia, para cada proceso o procedimiento en particular y hasta la resolucin que lo concluya11; y ese acto de apertura de la instancia a que se refiere pueden ser: As la instancia sucede a partir de la demanda, en general, () a partir de la promocin del incidente; en caso de doble instancia, desde la concesin del recurso () y hasta el momento de conclusin de los actos que engloban el proceso o el procedimiento previsto. PALACIO formula su definicin en trminos muy amplios, entiende por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposicin de una demanda (originaria o reconvencional), la promocin de un incidente o la resolucin mediante la cual se concede un recurso (ordinario o extraordinario) hasta la notificacin del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan12. COUTURE deca .instancia es la denominacin que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promocin del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposicin del recurso de apelacin hasta la sentencia que sobre l se dicte. Se habla, entonces de10

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sentencia de primera y segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de pruebas de primera o segunda instancia13; sin duda la instancia es la compleja actividad jurisdiccional que se sita entre determinados momentos en el desarrollo del proceso.

10. LOUTAYF Y RANEA, Roberto. El Recurso ordinario de apelacin en el proceso civil. Doctrina y Jurisprudencia. Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, 1989. P. 446. 11. FALCN, Enrique. Caducidad o perencin de instancia. Buenos Aires: Abeledo-Perot; 1989. P. 16. En aquel mismo texto citado seala describiendo la instancia: Cuando comienza el proceso o el procedimiento es cierto que con el decurso del mismo encaminado hacia una resolucin el campo entre uno y otro acto es la instancia. 9Ibib. 12. PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo IV. P. 219 citado por MAURINO, Lus Alberto. Perencin de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1991. P. 34 13. COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, tercera edicin. Buenos Aires: RoqueDepalma Editor, 1958. Pp. 169-170.

As concebida, como el ter procesal que media entre un pedido y el pronunciamiento sobre ste corresponde luego conocer las caractersticas de la instancia. No hay dudas acerca de la amplitud de posibilidades que pueden darse en primera instancia, principalmente en materia de alegaciones y pruebas, con pleno conocimiento por parte del rgano jurisdiccional de hechos y derechos. Pero si hay confusin respecto al segundo examen, en la denominada segunda instancia. Puede concebirse aunque esta concepcin resulte de muy difcil realizacin como un nuevo proceso, con la posibilidad de formular alegaciones, excepciones, contradicciones y proponer pruebas como s de un primer proceso se tratara, sin limitaciones provenientes de lo alegado y probado en la primera instancia. As se admitira cambiar el fundamento de la pretensin o, al menos, aducir hechos y procurar probarlos sin limitacin alguna, repitiendo pruebas, por ejemplo. En el extremo opuesto del arco de posibles configuraciones se situara una segunda instancia concebida para la exclusiva revisin del juicio jurdico determinante de la sentencia de primera instancia, pero sin posibilidad de revisar el juicio fctico14 Algunos autores definen el concepto de instancia en atencin a la posibilidad que en el mismo puedan analizarse hechos, actuarse medios probatorios e introducirse nuevas pretensiones. Desde este punto de vista, la denominacin "segunda instancia" es un tanto convencional, porque el recurso de apelacin para ser verdadera instancia debera abrir una nueva ocasin de aportar ante el Tribunal ad que todos o parte de los materiales de la primera instancia ms11

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los nuevos de que el recurrente tal vez disponga (nova reperta), y entonces si se tratar de una apelacin plena (que incluye una segunda instancia) que permitira incluso el complemento de las pretensiones ya ejercidas o el ejercicio de otras nuevas. Sin embrago, podra esa apertura quedar reducida o una ocasin para criticar la decisin reclamada y examinar el Tribunal nicamente los materiales de la primera instancia, con alguna posibilidad, ms o menos amplia, segn los sistemas, de aportar algunos otros nuevos (apelacin limitada que no origina una verdadera segunda instancia). En nuestro Cdigo Procesal Civil la apelacin asume este ltimo carcter; es una apelacin limitada, con ciertas concesiones al llamado ius novorum y slo para determinados procesos, que no es materia para analizar en el presente. En ella se trata de ver si, a base fundamentalmente de los materiales de la primera instancia, que ahora se examinan y valoran de nuevo, la sentencia impugnada es acertada o desacertada, justa o injusta.

14. DE LA OLIVA SANTOS, Andrs y DEZ-PICASO GIMNEZ, Ignacio. Derecho Procesal Civil. El proceso de declaracin. conforme la ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, segunda edicin.Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramn Areces S.A., 2001. P. 448.

Por otro lado, muy relacionada al anterior punto de vista, instancia slo ser cuando el juzgador tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensin deducida. As en primera instancia se pide al juzgador un pronunciamiento sobre el fondo, fundado en derecho, que puede o no darse, empero siempre la segunda instancia entraa la posibilidad de que el tribunal competente confirme o revoque y sustituya, total o parcialmente, la resolucin que puso fin a la primera instancia. Se buscara ofrecer una respuesta a unas concretas peticiones de tutela jurdica, en primera instancia, existe la posibilidad de estimar o desestimar la pretensin, en tanto en segunda instancia, existe tambin la posibilidad de revocar o confirmar una resolucin que se pronuncia sobre la pretensin; tambin puede darse el caso, que en ninguna de ambas instancias se consiga una resolucin que se pronuncie sobre el fondo, pero y, lo ms grave an es que se lesione derecho constitucional y fundamental alguno, pues la exigencia de un pronunciamiento de fondo es previo cumplimiento de ciertos requisitos, pero basta la potencialidad de lograrlo. Es nuestra posicin que la instancia no debe depender de la posibilidad de pronunciarse nicamente u concretamente sobre la pretensin; sino que revise el fondo con apertura de contradiccin, excepciones, nuevos hechos, nuevas pruebas; pues de lo contrario, en ningn caso el recurso de casacin constituira una instancia ms. Lo dicho lleva a concluir en este punto que:12

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Las instancias: si bien en teora puede determinarse la existencia de una instancia nica, o de una primera y de una segunda instancia, o de dos o ms instancias, son los ordenamientos legales los que deben preveer una opcin en particular En casi todos los pases con un estado de derecho social y democrtico, se encuentra abolida en materia judicial la instancia nica, por lo que la determinacin de cuantas instancias se permiten en un sistema procesal queda reducida a las dos siguientes opciones. Se ha visto que en el Per, un proceso civil, en principio pude tener dos instancias pero por ley expresa puede tener incluso ms de dos instancias. Comienzo de la primera instancia: la primera instancia se abre con la mera presentacin de la demanda, aunque no se haya conferido traslado o no haya sido notificada, resultando irrelevante, en consecuencia, que se haya establecido una relacin jurdica procesal vlida. Fin de la primera instancia: aunque constituye una materia opinable, la tendencia predominante indica que la instancia finaliza, no con el dictado de la sentencia, sino con su notificacin. Inicio de la segunda instancia: la segunda instancia comienza con la concesin del recurso. Fin de la segunda instancia: la pronunciamiento del Superior jerrquico. segunda instancia termina con el

En este trabajo se va asumir que constituye la instancia un iter procesal que media entre un pedido y el pronunciamiento sobre ste, cuyo contenido verse sobre hechos y derechos, aunque el primero lo sea de manera directa o indirecta.

4.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON REFERENCIA A ESTE PRINCIPIO.-

EXP. N. 4235-2010-PHC/TC LIMA CESAR AUGUSTO NAKAZAKI SERVIGON A FAVOR DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI13

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 das del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesa Ramrez, Presidente; lvarez Miranda, Vicepresidente, Vergara Gotelli, BeaumontCallirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que tambin se acompaa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Csar Augusto Nakazaki Servign contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 380, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declar improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de noviembre del 2009, don Csar Augusto Nakazaki Servign interpone proceso de hbeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori y lo dirige contra la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica integrada por los vocales Jorge Alfredo Solis Espinoza, Isabel Cristina Torres Vega, Eliana Elder Araujo Snchez y Tefilo Idrogo Delgado; por vulneracin de los derechos a recurrir las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Por ello solicita 1) la nulidad de los autos que declararon la no admisin de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N. 19-2001-A, N. 19-2001-B y N. 192001-C, derivados del proceso penal N. 19-2001-AV seguido contra el favorecido; 2) se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artculo 40 del Cdigo de Procedimientos Penales; y, 3) que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados.

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El recurrente refiere que en el proceso penal N. 19-2001-AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer) seguido contra el favorecido present tres incidentes de recusacin: 1) N. 19-2001-A, contra el vocal supremo Duberl Apolinar Rodrguez Tineo; 2) N. 19-2001-B, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarn Dempwolf y Jos Neyra Flores; y, 3) N. 19-2001-C, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gmez. Sostiene que para el conocimiento de las recusaciones se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, quedando integrada por los vocales Hctor Rojas Marav, Hctor Ponce de Mier, Julia Arellano Serquen, Jorge Bayardo Caldern Castillo y Scrates Zevallos Soto. Las recusaciones fueron declaradas infundadas por autos de fecha 26 de junio del 2009, contra los que se interpuso sendos recursos de nulidad. Los referidos recursos de nulidad fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre del 2009, en los que se declar que la Sala Suprema en aplicacin del artculo 150 de la Ley Orgnica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisin los incidentes derivados en procesos penales que en revisin y ltima instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica; en consecuencia, se declar nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Aade el recurrente que para el trmite de la recusacin se debi aplicar el artculo 40 del Cdigo de Procedimientos Penales, pues si en el proceso principal, dos salas supremas actan como primera y segunda instancia igual correspondera para la resolucin de los incidentes de recusacin. El Procurador Pblico Adjunto de la Procuradura del Poder Judicial al contestar la demanda seala que los recursos de nulidad contra las recusaciones desestimadas fueron declaradas inadmisibles porque la recusacin de un vocal supremo tiene su propio procedimiento en el que una sala suprema no es segunda instancia de la otra. Aade que la declaracin de admisibilidad o inadmisibilidad de recursos y solicitudes, responde al cumplimiento del justiciable de los supuestos que comprenden los cdigos adjetivos de la materia o de la procedibilidad de dichas peticiones dentro del marco legal que fue creado para ello; por lo que el revisar el cumplimiento de estos supuestos slo corresponde a la justicia ordinaria. A fojas 117 obra la declaracin indagatoria de doa Gladys Mara Vallejo Santamara, quien en representacin del favorecido se ratifica en todos los15

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extremos de su demanda (conforme al decreto de fecha 15 de diciembre del 2009, fojas 116). A fojas 127, 132, 139 y 292 obran las declaraciones de los vocales emplazados en las que sealan que el Colegiado emplazado no poda conocer los recursos de nulidad planteados en los incidentes de recusacin porque este recurso carece de configuracin legal por lo que resultara un exceso y acto de arbitrariedad si se permitiera a un justiciable recurrir de todas y cada una de las resoluciones que se emitan en el interior del proceso, toda vez que un recurso slo se debe de conceder cuando exista una normativa que lo permita y una instancia que funcionalmente acte como rgano revisor, por lo que no existe afectacin de los derechos invocados. El Cuadragsimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Crcel de Lima, con fecha 7 de junio del 2010, declar improcedente la demanda al considerar que el hbeas corpus presentado no est dirigido a cuestionar el mandato de detencin del favorecido, sino a exigir que se conceda un recurso de impugnacin en el incidente de recusacin de vocal supremo que no se encuentra previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Crcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirm la apelada al considerar que la recusacin de un vocal supremo se rige por lo establecido en el artculo 150 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, por lo que las resoluciones que declararon infundadas los incidentes de recusacin eran inimpugnables. FUNDAMENTOS 1. Delimitacin del petitorio. 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los autos de fecha 4 de septiembre de 2009, que declararon nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, y por consiguiente, inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que, a su vez, declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N. 192001-A, N. 19-2001-B y N. 19-2001-C, derivados del proceso penal N. 192001-AV seguido contra Alberto Fujimori Fujimori; en consecuencia, se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica que16

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admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artculo 40 del Cdigo de Procedimientos Penales y que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados. Se alega vulneracin del derecho a recurrir las resoluciones judiciales, en conexin con el derecho a la libertad personal. 2. De si existe competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia en un proceso de hbeas corpus. 2. Corresponde analizar, en primer trmino, si el proceso de hbeas corpus es la va preestablecida para cuestionar la inconstitucionalidad alegada. El artculo 200, inciso 1, de la Constitucin, establece que el proceso de hbeas corpus procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Sobre ello ha incidido el Cdigo Procesal Constitucional, estableciendo que aqulla relacin de conexidad puede presentarse ante la alegada violacin del debido proceso. En concreto, el ltimo prrafo del artculo 25 del Cdigo Procesal Constitucional el cual prev, enunciativamente, los derechos fundamentales protegidos por el hbeas corpus, dispone que ste [t]ambin procede () en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (). Anteriormente a la dacin del Cdigo Procesal Constitucional, este Tribunal ya haba acogido expresamente esta tesis al aceptar la existencia del denominado hbeas corpus conexo, refiriendo que si bien no hace referencia a la privacin o restriccin en s de la libertad fsica o de la locomocin, [la pretensin] guarda, empero, un grado razonable de vnculo y enlace con sta (Cfr. STC 2663-2003-PHC, F. J. 6 h.). Desde luego, la apreciacin en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual, es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideracin prima facie criterios tales como el hecho de si la persona que acusa violacin del debido proceso se encuentra o no procesada penalmente (Cfr. RTC 2833-2007-PHC, F. J. 5 caso en el que el demandante tena solo la condicin de testigo en el proceso penal; RTC 2983-2008-PHC caso en el que sobre el demandante pesaba tan solo un procedimiento administrativo sancionador); si se encuentra o no privada de su libertad personal como consecuencia de una decisin derivada del proceso penal en el que supuestamente alguna garanta procesal ius fundamental ha sido inobservada (Cfr. STC 4750-2007-PHC caso en el que sobre el17

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demandante pesaba una sentencia de pena privativa de libertad; RTC 57732007-PHC, F. J. 13 caso en el que sobre el demandante solo pesaba un mandato de comparecencia simple); o, en caso de no existir privacin de libertad, si tal privacin razonablemente adopta la forma de una amenaza cierta e inminente en razn de la supuesta violacin de alguna de las manifestaciones del debido proceso o de la tutela jurisdiccional efectiva (Cfr. RTC 5656-2007-PHC caso en el que sobre el recurrente solo pesaba una investigacin policial en etapa preliminar), entre otras consideraciones. 4. En el presente caso, los autos cuya declaracin de nulidad se solicita, en razn de supuestamente ser violatorios del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, han sido emitidos en el marco de los incidentes de recusacin derivados del Proceso Penal N. 19-2001 AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer). As las cosas, una primera consideracin que salta a la vista es que en la eventualidad de que la demanda de hbeas corpus sea estimada, la consecuencia no sera la libertad del condenado Alberto Fujimori Fujimori, sino tan solo la obligacin de la Corte Suprema de, actuando en segunda instancia, valorar el fondo de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos que declararon infundadas las recusaciones planteadas. Ello hace dudar de la relacin de conexidad que la pretensin guarda con el derecho fundamental a la libertad personal. No obstante, tambin es verdad que las recusaciones que en esta eventualidad tendran que valorarse han sido entabladas contra los vocales supremos que declararon no haber nulidad en la sentencia que condena al referido beneficiario a 25 aos de pena privativa de libertad, por lo que no resulta irrazonable sostener, desde esta perspectiva, una relacin de conexidad entre la violacin a la pluralidad de la instancia alegada y el derecho a la libertad personal del condenado. Esta situacin lleva al Tribunal Constitucional a apreciar una duda razonable en torno a la procedencia o improcedencia de la presente demanda, en mrito de lo cual, indefectiblemente, en razn de lo previsto en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, debe inclinarse por ingresar a valorar el fondo del asunto. En efecto, conforme a lo previsto en el referido precepto cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararn su continuacin.

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En definitiva, a la luz de lo expuesto, encontrndose vigente y en ejecucin una sentencia penal firme limitativa de la libertad personal, expedida en un proceso penal del que, a su vez, derivan los incidentes recusatoriosen los que, segn se alega, se ha producido la violacin constitucional al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional considera que existe mrito, ratione materiae, para analizar la cuestin de fondo planteada en el marco de un proceso de hbeas corpus.

3. El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. 7. Lo que concretamente alega el recurrente es que el criterio de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Repblica, conforme al cual los autos emitidos por la propia Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusacin de magistrados, son inimpugnables, resulta inconstitucional, por violar el derecho a recurrir las resoluciones judiciales como manifestacin del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artculo 139, inciso 6, de la Constitucin. As las cosas, la determinacin de si corresponde o no estimar la pretensin, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado. 8. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestacin implcita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artculo 139, inciso 6, de la Constitucin, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artculo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4). Con relacin al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurdicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un rgano jurisdiccional sea revisado por un rgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 51082008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En19

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esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda tambin conexin estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artculo 139, inciso 14, de la Constitucin. 10. Desde luego, cul sea la denominacin del medio jurdicamente previsto para el acceso al rgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelacin, recurso de nulidad, recurso de revisin, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolucin judicial primigenia.

3.1 El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como derecho de configuracin legal. 11. Ahora bien, inmediatamente este Tribunal ha advertido que el derecho sub exmine, tambin denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuracin legal: el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuracin legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un rgano jurisdiccional pueda ser revisado por un rgano jurisdiccional superior (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 4; 104902006-PA, F. J. 11; 6476-2008-PA, F. J. 7). Que el derecho a los medios impugnatorios sea un derecho fundamental de configuracin legal, implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, adems de prefigurar el procedimiento que se deba seguir (Cfr. SSTC 5194-2005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5). Ello, desde luego, no significa que la configuracin in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existiendo un contenido esencial del derecho que, por estar garantizado por la propia Norma Fundamental, resulta indisponible para el legislador es necesaria tambin la accin del rgano legislativo para culminar la delimitacin del contenido del derecho. Dicha delimitacin legislativa, en la medida de que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del derecho concernido, el parmetro de juicio para20

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controlar la validez constitucional de los actos de los poderes pblicos o privados. Este criterio ha sido sostenido antes por el Tribunal Constitucional: Los derechos fundamentales cuya configuracin requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes pblicos, pues una interpretacin en ese sentido sera contraria al principio de fuerza normativa de la Constitucin. Lo nico que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminacin de la delimitacin concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carcter jurdico abierto, ello no significa que se traten de derechos en blanco, es decir, expuestos a la discrecional regulacin del legislador, pues el constituyente ha planteado un grado de certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo. Aqu se encuentra de por medio el principio de libre configuracin de la ley por el legislador, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la poltica social del Estado social y democrtico de derecho. En tal sentido, ste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formacin de la voluntad poltica en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad poltica expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurdicas de los derechos, principios y valores constitucionales (Cfr. STC 1417-2005PA, F. J. 12). 13. El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez en tanto derecho fundamental de configuracin legal, un contenido delimitable por el legislador democrtico, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso (Cfr. SSTC 12432008-PHC, F. J. 3; 5019-2009-PHC, F. J. 3; 2596-2010-PA; F. J. 5). Y es que, si as fuese, no solo resultara que el legislador carecera de margen de accin en la delimitacin del derecho (lo que, en este caso, sera contrario al principio democrtico artculos 43 y 93 de la Constitucin), sino que, adems, incluso en aquellos mbitos ajenos al contenido esencial del derecho, ste resultara oponible, exista o no previsin legal del recurso impugnatorio, lo cual21

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resultara violatorio del derecho fundamental en virtud del cual [n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (artculo 139, inciso 3, de la Constitucin). 3.2 Delimitacin prima facie del contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. 14. Por lo expuesto, es de recibo que este Tribunal determine el contenido esencial, prima facie, del derecho a la pluralidad de la instancia, es decir, el ncleo mnimo que resulta indisponible para el legislador, y, por consiguiente, proyectado como vinculante, directamente, desde el propio artculo 139, inciso 6, de la Constitucin. Dicha determinacin implica responder a la pregunta acerca de qu resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables, as como a la pregunta acerca de cuntas veces tales resoluciones son susceptibles de impugnacin. En realidad la segunda interrogante ya ha sido abordada por este Tribunal. Es claro que la instancia plural sin perjuicio de lo que ms adelante se precise en relacin con la incidencia del derecho a la pluralidad de la instancia en las decisiones de rganos jurisdiccionales colegiados no penales queda satisfecha con la duplicidad de la instancia, sin necesidad de que sean ms de dos las instancias procesales reguladas (Cfr. RTC 3261-2005-PA, F. J. 3; STC 6149-2006-PA, FF. JJ. 26 27). Es, pues, la primera interrogante (qu resoluciones judiciales son las necesariamente impugnables?) la que requiere analizarse detenidamente. Con tal finalidad, por mandato de la Cuarta Disposicin Final de la Constitucin, as como del artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, es imperativo acudir a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, y a la interpretacin que de stos realizan los tribunales internacionales competentes. Sobre el particular, el artculo 8, inciso 2, literal h), de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, como garanta mnima, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Por su parte, el artculo 14, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP), [t]oda persona declarada culpable de un delito tendr derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya22

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impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 17. Los dispositivos reseados permiten sostener, en primer trmino, que pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a recurrir las sentencias que le impongan una condena penal. Asimismo, este Tribunal interpreta que, siendo subyacente a dicha previsin fundamental, entre otras cosas, el proteger directa y debidamente el derecho fundamental a la libertad personal, tambin pertenece al contenido esencial del derecho, el tener oportunidad de recurrir toda resolucin judicial que imponga directamente a la persona una medida seria de coercin personal (vg. una medida de detencin judicial preventiva). Aunque ste es un contenido vinculante del derecho que se proyecta desde la propia Constitucin, las condiciones para la procedencia del recurso pueden ser objeto de regulacin legal, sin perjuicio de lo cual, debe precisarse que tales condiciones no pueden representar obstculos irrazonables para el acceso al recurso y para su debida eficacia. En ese sentido, tal como ha sostenido este Tribunal, no cabe que legalmente se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propsito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. SSTC 51942005-PA, F. J. 5; 0962-2007-PA, F. J. 4; 1243-2008-PHC, F. J. 3; 5019-2009PHC, F. J. 3; 6036-2009-PA, F. J. 2; 2596-2010-PA, F. J. 5). En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [s]i bien los Estados tienen un margen de apreciacin para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que stos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos (Cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de julio de 2004, prrafo 161). Asimismo, la necesidad de eficacia del recurso exige que el tribunal ante el que se recurra ejerza un control razonablemente amplio de los factores que pudieron determinar la sentencia condenatoria, de forma tal que el derecho a la valoracin plural alcance real virtualidad tanto en un sentido formal como material. En esta lnea, la Comisin Interamericana del Derechos Humanos, tiene expuesto que el artculo 8.2.h [de la CADH] se refiere a las caractersticas mnimas de un recurso que controle la correccin del fallo tanto23

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material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convencin Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicacin indebida, la falta de aplicacin o errnea interpretacin, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisin considera, adems, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisin material en relacin a la interpretacin de las normas procesales que hubieran influido en la decisin de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensin, as como la interpretacin de las normas referentes a la valoracin de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicacin o a la no aplicacin de las mismas (Cfr. Abella y otros vs. Argentina, Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97, del 18 de noviembre de 1997, prrafo 261). 20. De otra parte, si bien una interpretacin aislada del artculo 14, inciso 5, del PIDCP, puede llevar a la conclusin de que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia se agota en la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios emitidos en los procesos penales, el Tribunal Constitucional aprecia que no es se un criterio acertado. No solo porque, segn se ha sostenido supra, l cobija tambin el derecho de impugnacin de otras resoluciones judiciales, como aqullas que limitan seriamente la libertad personal, sino tambin porque, a diferencia del PIDCP, la CADH no es tan exigua al delimitar los alcances del derecho. En efecto, segn qued expuesto, su artculo 8, inciso 2, literal h), expresa que [d]urante el proceso (sin precisar cul), toda persona tiene derecho, en plena igualdad, como garanta mnima, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (sin aludir a un fallo condenatorio). Es en dicha lnea que la Corte Interamericana, se ha preocupado en precisar que a pesar de que el [artculo 8 de la CADH] no especifica garantas mnimas en materias que conciernen a la determinacin de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter, el elenco de garantas mnimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica tambin a esos rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene tambin el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal (Cfr. Caso Tribunal Constitucional vs. Per, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, prrafo 70).24

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A la luz de estos criterios, el Tribunal Constitucional considera que el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, comprende el derecho a recurrir la sentencia emitida en procesos distintos del penal, entendida como la resolucin judicial que, por va heterocompositiva, resuelve el fondo del litigio planteado, as como toda resolucin judicial que, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tiene vocacin de poner fin al proceso. Ahora bien, tanto el artculo 14, inciso 5, del PIDCP, como el artculo 8, inciso 2, literal h), de la CADH, sealan que el derecho al recurso debe ejercerse ante un juez o tribunal superior. A juicio del Tribunal Constitucional, esta exigencia guarda relacin con una caracterstica del telos del derecho a la pluralidad de instancia, cual es el acceso, a travs del recurso, a una razn ms experimentada en comparacin con aqulla que emiti la primera resolucin. Dado que en abstracto no es posible garantizar subjetivamente dicha mayor cualificacin, los sistemas jurdicos buscan garantizarla, usualmente, a travs de presunciones sustentadas en criterios objetivos tales como la mayor jerarqua, rango o grado del tribunal revisor, y la presencia de exigencias para el nombramiento ms rigurosas en funcin de la jerarqua del cargo judicial en el que se pretende ser nombrado. En el caso peruano, el artculo 138 de la Constitucin, establece que [l]a potestad de administrar justicia () se ejerce por el Poder Judicial a travs de sus rganos jerarquizados con arreglo a la Constitucin y a las leyes (cursiva agregada); mientras que el 26 de la Ley Orgnica del Poder Judicial (LOPJ) Decreto Legislativo N. 767, distribuye a los rganos judiciales, jerrquicamente, en este orden: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Repblica; 2. Las Cortes Superiores de Justicias, en los respectivos distritos judiciales; 3. Los Juzgados Especializados y Mixtos, en las provincias respectivas; 4. Los Juzgados de Paz Letrados, en la ciudad o poblacin de su sede; y, 5. Los Juzgados de Paz. Solo la Corte Suprema y las Cortes Superiores son rganos jurisdiccionales colegiados (artculos 29, 30 y 38 de la LOPJ). As las cosas, si es finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el acceso a una razn experimentada y plural, cabe interrogarse si el legislador est obligado a regular un recurso contra las sentencias emitidas por rganos jurisdiccionales colegiados, toda vez que stos son por definicin instancias plurales, y guardan, presumidamente, cierta cualificacin25

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por ostentar una jerarqua, cuando menos, de mediano rango. A juicio del Tribunal Constitucional, dicha obligacin, por pertenecer al contenido esencial del derecho, existe inequvocamente con relacin a sentencias penales condenatorias y con relacin, en general, a resoluciones judiciales que limiten el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal o de algn otro derecho fundamental. No obstante, en relacin con asuntos distintos de stos, la determinacin de recursos contra resoluciones judiciales emitidas por tribunales colegiados, pertenece al mbito de configuracin legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, ms no a su contenido constitucional esencial o indisponible. 25. En resumen, a criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: a) b) La sentencia que le imponga una condena penal. La resolucin judicial que le imponga directamente una medida seria de coercin personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un rgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algn derecho fundamental. d) La resolucin judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocacin de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un rgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algn derecho fundamental. 26. Acaso sea de recibo resaltar que a la luz de las consideraciones expuestas, el contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artculo 139, inciso 6, de la Constitucin peruana, es ms exigente que el que es reconocido en ordenamientos comparados. As, por ejemplo, el Tribunal Constitucional espaol, tempranamente, en criterio reiterado que suele ser compartido por otros tribunales constitucionales de Europa, no considera que la doble instancia sea exigible en todo proceso o incidente, sino solo en el caso de sentencias penales condenatorias. En efecto, expresamente refiere que el derecho de acceso a la tutela judicial no comprende con carcter general el doble pronunciamiento judicial, es decir, la existencia de una doble instancia, pero cuando la Ley la establece, el derecho fundamental se extiende a la misma en los trminos y con el alcance previsto26

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por el Ordenamiento Jurdico. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades existentes en materia penal, puestas de relieve en la Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre (Cfr. STC espaol 4/1984, F. J. 1). 27. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, tomando en consideracin que el artculo 31 de la Constitucin de Colombia prev que [t]oda sentencia judicial podr ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, ha considerado compatible con su Norma Fundamental y con los tratados internacionales de derechos humanos, que en los procesos penales contra los altos funcionarios estatales no se establezca una segunda instancia penal, siempre que stos se desarrollen ante la Corte Suprema. En efecto, la referida Corte ha sostenido lo siguiente: () encuentra la Corte que la interpretacin del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos que han efectuado los rganos internacionales competentes, resulta armnica con la interpretacin que se ha hecho de los artculos 29 y 31 Carta Poltica en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla segn la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el rgano de cierre de la jurisdiccin penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para disear los mecanismos eficaces de proteccin de los derechos, sin que est ordenado, segn la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia (Cfr. Sentencia C-934/06). No obstante, a juicio del Tribunal Constitucional, como ha quedado dicho, en el caso del ordenamiento jurdico peruano, el contenido indisponible para el legislador del derecho a la pluralidad de la instancia, est conformado por los mbitos desarrollados en el F. J. 25 supra.

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3.3 La configuracin legal del derecho fundamental a la pluralidad de instancia como parmetro de constitucionalidad. 29. Ahora bien, desde luego, como ha quedado dicho, la delimitacin realizada en el F. J. 25 supra, no agota el contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestacin del derecho a la pluralidad de instancia. Tan solo es una delimitacin de su contenido esencial, es decir, del contenido que se proyecta como vinculante desde la regulacin de la propia27

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Norma Fundamental y que, en tal medida, resulta indisponible para el legislador. Se trata de un contenido que, en consecuencia, lejos de pretender ser restringido por el legislador, ste tiene la obligacin de concretizar legalmente. A partir de ello, el legislador tiene un margen para delimitar, adicionalmente, con un razonable margen de libertad, la configuracin legal del referido derecho fundamental. 30. La configuracin legal del derecho fundamental que no afecte su contenido esencial o el de otros derechos fundamentales, y resulte relevante constitucionalmente, forma tambin parte del parmetro de constitucionalidad de los actos que sean acusados de violar el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. En estos casos, acreditada la constitucionalidad de la ley configuradora, la jurisdiccin constitucional tiene la obligacin de interpretar la disposicin constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de la instancia, de conformidad con aqulla, reconociendo como perteneciente al contenido del derecho aquel mbito establecido por el legislador que resulte constitucionalmente relevante. Se trata de un supuesto de aplicacin de lo que Konrad Hesse denominaba principio de interpretacin de la Constitucin de conformidad con la ley (gesetzes konforme Auslegung der Verfassung) (Cfr. Hesse, Konrad, Escritos de Derecho Constitucional, traduccin de P. Cruz Villaln, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, p. 57). En consecuencia, regulado por el legislador, constitucionalmente, el acceso a un recurso para que una segunda instancia controle la validez de una resolucin judicial, la afectacin del derecho de acceso a dicho recurso o medio impugnatorio, prima facie, constituir una violacin del contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artculo 139, inciso 6, de la Constitucin. De hecho, en nuestro ordenamiento jurdico, el legislador ha optado por regular una segunda instancia para la revisin de toda sentencia o resolucin judicial que tenga pretensin de poner fin al proceso, con prescindencia del tipo de proceso del que emane y del grado o composicin del rgano que la emita. Dicha regulacin, pertenece al contenido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.

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4. Derechos fundamentales de configuracin legal y lo constitucionalmente posible como marco de accin vlida de los rganos constitucionales. 32. Ahora bien, habindose reconocido al derecho fundamental a la pluralidad de la instancia como un derecho de configuracin legal, es evidente que en28

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este mbito, en observancia del principio de interpretacin constitucional de correccin funcional el cual exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretacin, no desvirte las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los rganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado (Cfr. STC 5854-2005-PA, F. J. 12, literal c), el Tribunal Constitucional tiene la obligacin de respetar un libre y razonable margen de apreciacin por parte del legislador democrtico. Es decir, el Tribunal Constitucional tiene el deber de reconocer que, mientras no resulte violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el legislador democrtico tiene muchas posibilidades, todas ellas constitucionalmente posibles, de configurar su contenido legal de relevancia constitucional. 33. En este orden de ideas, Robert Alexy, refiere, con atino que lo que est ordenado por la Constitucin es constitucionalmente necesario; lo que est prohibido por la Constitucin, es constitucionalmente imposible y lo que la Constitucin confa a la discrecionalidad del legislador es tan slo constitucionalmente posible, porque para la Constitucin no es necesario ni imposible (Cfr. Alexy, Robert, Epilogo a la teora de los derechos fundamentales, en Teora de los derechos fundamentales, traduccin de C. Bernal, 2da. edicin, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 519). Ello permite sostener que, si bien el Tribunal Constitucional es el supremo intrprete de lo constitucionalmente prohibido y de lo constitucionalmente obligatorio, mientras el legislador acte respetando mrgenes suficientes de razonabilidad y los criterios vinculantes de este Colegiado, tal legislador tiene la calidad de supremo intrprete en el marco (amplio, por cierto) de lo constitucionalmente posible. Pero no solo ello. De lo expuesto resulta, adems, que las dudas atinentes a cul deba ser la interpretacin adecuada de la ley, desenvueltas en el mbito de todo aquello que la Constitucin permite, no es algo que este Tribunal pueda imponer si es que de por medio existe ya una posicin de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica. En otras palabras, si entre muchas interpretaciones de la ley, todas ellas constitucionalmente vlidas, la Corte Suprema opta por una, puede este Colegiado obligarle a optar por otra? A juicio de este Tribunal, la respuesta a tal interrogante es manifiestamente negativa, pues ello supondra afectar injustificadamente las competencias de29

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los otros rganos constitucionales, all donde la Constitucin les ha reservado un margen de razonable apreciacin. Tal como se ha referido antes, si el Tribunal Constitucional se juzgase competente para dilucidar tales cuestionamientos, pasara de ser el supremo intrprete de la Constitucin a ser el supremo intrprete de la ley, funcin, sta ltima, que ciertamente no le ha confiado el Poder Constituyente (Cfr. RTC 1949-2010-PA, F. J. 4). Y es bajo este presupuesto que este Tribunal le ha reconocido a la Corte Suprema la condicin de suprema intrprete de la ley (Cfr. STC 2730-2006-PA, F. J. 56). 35. Este criterio, desde luego, no denota una renuncia por parte de este Tribunal a las competencias que la Constitucin le ha confiado, pues mantenindose como supremo interprete de la Constitucin, por imperio de la propia Norma Fundamental, es su deber tambin reconocer y respetar las competencias de los otros rganos del Estado en el desarrollo legal y jurisprudencial de la Constitucin, mientras lo hagan sin afectar el contenido de sta. En todo caso, el Tribunal Constitucional mantiene siempre la competencia ltima en la definicin de cundo ello se haya o no producido.

5. Anlisis constitucional del caso concreto. 36. A juicio del recurrente, el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusacin de magistrados, pertenece al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestacin del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Desde luego, a la luz de lo expuesto en el F. J. 25 supra, tal derecho no pertenece al contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, pues con su ejercicio no solo no se pretende cuestionar una sentencia condenatoria, alguna medida que restrinja la libertad personal o alguna resolucin que pretenda poner fin a un proceso, sino que, adems, las resoluciones que se alegan como recurribles, han sido emitidas por un rgano jurisdiccional colegiado, conformado por magistrados que ostentan la mxima jerarqua en el Poder Judicial. Queda por analizar, en consecuencia, si la referida posibilidad de impugnacin, ha sido regulada por el legislador como una segunda instancia susceptible de incorporarse en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia.30

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Es en este punto donde se presenta el centro de la discrepancia entre las partes del presente proceso. El recurrente, a pesar de reconocer que dicha impugnacin no se encuentra expresamente regulada, sostiene que resultaba de aplicacin el artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Penales, que establece que contra la resolucin de la Sala Superior en la que se pronuncia sobre la recusacin procede recurso de nulidad, siendo que, a su juicio, no es posible interpretar literalmente el artculo 40 para sostener que al referirse a la Sala Superior no se considera al caso de la Sala Suprema, por dos razones: En primer lugar la interpretacin sistemtica de la norma procesal, exige concordarla con el artculo 34 inciso 2 que claramente diferencia los plazos para formular recusacin contra los miembros de una Sala Superior y de una Sala Suprema. En segundo lugar, al ser el derecho a recurrir una garanta procesal constitucional, las normas que regulan el recurso, tienen que interpretarse en el sentido ms favorable a fin de facilitar al justiciable el acceso al recurso (a fojas 32; la negrita es del original). Sin perjuicio de que este Tribunal analizar si el artculo 40 es aplicable para impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusacin de magistrados, cabe enfatizar, desde ahora, que ninguna de las dos razones sostenidas por el recurrente, por s misma, abona en esta tesis. En efecto, el artculo 34, inciso 2, del Cdigo de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: Si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusacin igualmente deber interponerse hasta tres das hbiles antes de haberse citado a las partes para la celebracin de la audiencia o vista de la causa. En consecuencia, este precepto se limita a establecer el plazo para la interposicin de la recusacin, y permite interpretar que tanto los jueces superiores como los supremos son recusables. Pero ello no permite concluir en modo alguno (ni siquiera bajo el criterio de la interpretacin sistemtica trado a colacin por el recurrente) que se encuentra legalmente prevista la impugnacin de un auto supremo que resuelve una recusacin. De otra parte, si bien es correcto afirmar que las normas tienen que interpretarse en el sentido ms favorable a la eficacia del contenido de los derechos fundamentales, ello, justamente, requiere como presupuesto determinar razonablemente cul es el contenido del concernido derecho. Si la tesis de la interpretacin ms favorable fuese aplicada con prescindencia de una determinacin previa, siquiera prima facie, del contenido del derecho, los derechos podran aplicarse a situaciones insospechadas, ms all de toda31

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compatibilidad con su contenido constitucionalmente protegido. En suma, pretender determinar el contenido de un derecho fundamental bajo el auspicio de la tesis de la interpretacin ms favorable, supone incurrir en una peticin de principio, pues la aplicacin de sta requiere de una previa determinacin prima facie de aqul. Tal determinacin, es, justamente, la que se encuentra en entredicho en este proceso. 40. Por su parte, los vocales supremos emplazados han sostenido en las resoluciones judiciales que son objeto de impugnacin que no es posible en va de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir va recurso de nulidad la decisin que desestima recusaciones contra miembros de la ltima instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema (a fojas 63, 73 y 83). Verdad es que el recurrente ha concentrado tambin parte de su alegato argumentando que tratndose de un proceso penal al que resultaban de aplicacin las reglas previstas en los artculos 100 de la Constitucin y 17 del Cdigo de Procedimientos Penales, en tal proceso penal exista una distribucin funcional de competencias en la propia Corte Suprema, lo que, a su juicio, haca funcionalmente competente a su Sala Penal Permanente para conocer del recurso de nulidad planteado contra la resolucin de su Sala Penal Transitoria que declar infundado el recurso de recusacin interpuesto contra determinados jueces supremos. Ello sera as en contraposicin a la tesis de los emplazados que, segn el recurrente, en el sptimo considerando de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita en el presente proceso constitucional, se han juzgado incompetentes para efectuar la revisin, entre otras cosas, no utilizando un criterio funcional, sino de grado o jerarqua. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo interesante que pueda resultar en el marco de la teora general del proceso, la separacin conceptual y prctica entre la competencia funcional y la competencia por el grado de los jueces, en el marco de este proceso constitucional, tal discusin resulta inocua. Lo relevante constitucionalmente en esta causa es si el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusacin de magistrados con prescindencia de la estructuracin o clase del proceso32

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penal de que se trate pertenece o no al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestacin del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, lo cual exige despejar las dudas con relacin a si el legislador, dentro de sus facultades para culminar la delimitacin de contenido constitucional del referido derecho, la ha previsto legislativamente. 42. Resulta meridianamente claro que el ordenamiento jurdico no tiene previsto expresamente ningn recurso para impugnar las resoluciones judiciales de la Corte Suprema que resuelven los recursos de recusacin contra magistrados supremos. Y aunque ello permitira sostener que el legislador no ha tenido intencin de configurar dicho recurso como perteneciente al contenido protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, no es irrazonable sostener que el criterio analgico permitira aplicar para estos supuestos el artculo 40 del Cdigo de Procedimientos Penales. Se tratara de una interpretacin constitucionalmente posible. No obstante, tampoco es irrazonable sostener que aqu no cabe la aplicacin del criterio analgico, pues dado que las Salas Superiores y las Salas Supremas ostentan distinta jerarqua en nuestro ordenamiento jurdico, no todo recurso susceptible de aplicarse a las primeras es extensible a las segundas, por el sencillo motivo de que mientras que con relacin a las Salas Superiores existe un tribunal superior (exigencia prevista en el artculo 8, inciso 2, literal h, de la CADH, y artculo 14, inciso 5, del PIDCP) al cual recurrir, en el caso de las Salas Supremas no. Pero no solo ello. Siendo ambas interpretaciones constitucionalmente posibles, la recin reseada, a diferencia de la primera, no se opone al derecho fundamental a la jurisdiccin y al procedimiento predeterminados por la ley (artculo 139, inciso 2, de la Constitucin), ni tampoco al derecho fundamental a la duracin razonable del proceso (artculo 139, inciso 3, de la Constitucin), en tanto derechos subjetivos y valores objetivos del sistema jurdico. Se trata, adems, de una interpretacin que se condice en mayor medida con la finalidad del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, manifestada en el acceso a una raznexperimentada y plural, lo que exige asumir que el derecho se relativiza significativamente (sin que ello suponga poder violar su contenido esencial) cuando la resolucin judicial que pretende impugnarse, adems de no versar sobre el fondo del asunto, es emitida por el rgano colegiado supremo de la jurisdiccin ordinaria; mxime si dicha33

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resolucin judicial deriva, tal como ocurre en el caso de autos, de un proceso penal cuya totalidad de instancias e incidentes son resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, y que ha estado sometido a un nivel de escrutinio institucional y pblico sin parangn en la historia de la Repblica. 44. La interpretacin a la que se ha aludido en el F. J. precedente, es aqulla por la que, a travs de una motivacin expresa y suficiente, ha optado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Repblica: la recusacin de un Juez Supremo tiene su propio procedimiento preestablecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial, cuya decisin no es susceptible de impugnacin, por cuanto la Corte Suprema es ltima instancia de fallo. (). [N]o es posible en va de hecho establecer procedimientos no previstos legalmente, como sucede en el caso de recurrir va recurso de nulidad la decisin que desestima recusaciones contra miembros de la ltima instancia de fallo de este Poder del Estado. Asimismo, cabe precisar [que] bajo el manto de la pluralidad de instancias el cual se circunscribe principalmente [a] las decisiones de fondo, no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas por incidentes surgidos dentro de la propia Corte Suprema. (). En tal sentido es de concluir que la Sala Penal Permanente no viene a ser un rgano jurisdiccional habilitado para conocer del proceso ni de los incidentes derivados de ste, ni mucho menos es un rgano jerrquicamente superior con relacin a la Primera Sala Penal Transitoria, por lo que carece de competencia (funcional) para conocer en grado del recurso del nulidad del incidente de recusacin contra los Jueces Supremos de la Primera Sala Penal Transitoria. (). [P]odra decirse que con la decisin que emita este Colegiado se estara vulnerando el principio de pluralidad de instancia. Sin embargo, ello no resultara certero, pues () el derecho a la pluralidad de instancias no implica el derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso, se trata de un derecho de configuracin legal, correspondiendo al legislador determinar en qu casos, aparte de la resolucin que pone fin a la instancia, cabe la impugnacin. (). En tal sentido (), [impugnar una resolucin] ser posible cuando la impugnacin se encuentre expresamente prevista, exista normatividad que lo permita y exista una instancia funcionalmente superior a la que34

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recurrir; por ello se concluye que la decisin que se pretende recurrir resulta inimpugnable (a fojas 62, 63 y 64; 72, 73 y 74; 82, 83 y 84). 45. Es preciso enfatizar que la interpretacin adoptada por la Corte Suprema resulta meridianamente compatible con el Principio 20 de los Principios Bsicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Sptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Miln del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985. En efecto, dicho precepto reconoce que el derecho a un recurso de revisin no es exigible en materia de recusacin cuando la decisin ha sido adoptada por el tribunal supremo del respectivo Estado. Concretamente el referido principio reza as: Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensin o de separacin del cargo [de jueces] estarn sujetas a una revisin independiente. Podr no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo () en los procedimientos de recusacin o similares (nfasis agregado). Por lo dems, sta, implcitamente, es la tesis acogida por el artculo 41 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al no prever recurso alguno contra la resolucin que resuelve los recursos de recusacin contra sus magistrados. Asimismo, puede asumirse razonablemente que esta interpretacin de la Corte Suprema en el sentido de que contra las resoluciones judiciales supremas que resuelven recusaciones planteadas contra otros magistrados supremos no cabe recurso alguno, deriva implcitamente del artculo 150 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N. 017-93-JUS, el cual al aludir al caso de recusaciones contra vocales de una Sala Suprema, no prev expresamente recurso alguno contra las resoluciones judiciales que las resuelven. En efecto, dicho precepto se limita a sealar lo siguiente: La recusacin o inhibicin de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolucin en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema. Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trmite establecido para la resolucin de las causas en discordia. Se trata, adems, de una interpretacin que se condice con la manera cmo es regulado el incidente de recusacin por otros Cdigos adjetivos. As, el artculo 310 del Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, dispone lo35

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siguiente: La recusacin se formular ante el Juez o la Sala que conoce el proceso (). Cuando el Juez recusado () no acepta la recusacin, emitir informe motivado y formar cuaderno envindolo al Juez que corresponda conocer, con citacin a las partes. () El Juez a quien se remite el cuaderno tramitar y resolver la recusacin conforme a lo previsto en el Artculo 754 en lo que corresponda. Su decisin es inimpugnable. Interpuesta recusacin contra un Juez de rgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el prrafo anterior. Sin embargo, la recusacin ser resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integracin, debindose llamar a otro Juez slo en caso de discordia (nfasis agregado). En consecuencia, en lo que ahora resulta pertinente, de acuerdo con este precepto, la decisin recada sobre un recurso de recusacin planteado contra un juez o jueces que conforman un rgano jurisdiccional colegiado es inimpugnable. En sentido sustancialmente anlogo, los artculos 203, 204 y 205 del Cdigo de Justicia Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N. 961, establecen lo siguiente: Artculo 203.- Reemplazo del inhibido o recusado 1. Producida la inhibicin o recusacin, el inhibido o recusado ser reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no estn conformes con la inhibicin o aceptacin de la recusacin, podrn interponer apelacin ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer da. Contra lo resuelto por dicho rgano jurisdiccional no procede ningn recurso. Artculo 204.- Trmite cuando el Juez no conviene en la recusacin Si el Juez recusado rechaza de plano la recusacin o no conviene con sta, formar incidente y elevar las copias pertinentes en el plazo de un da hbil a la Sala Penal competente. La Sala dictar la resolucin que corresponda siguiendo el trmite previsto en el artculo anterior. Artculo 205.- Trmites especiales 1. Cuando se trata de miembros de rganos jurisdiccionales colegiados, se seguir el mismo procedimiento prescrito en los artculos anteriores, pero corresponder decidir al mismo rgano colegiado integrndose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningn recurso.36

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2. Si la recusacin es contra todos los integrantes de la Sala, conocer de la misma el rgano jurisdiccional llamado por la Ley (nfasis agregado). En consecuencia, conforme a lo sealado por estos preceptos las resoluciones que resuelven los recursos de recusacin y que son emitidas por jueces distintos del recusado tal como sucede con las resoluciones judiciales cuestionadas en esta causa , en todos los casos, son inimpugnables. Idntica es la frmula adoptada por los artculos 194, 195 y 196 del Cdigo Penal Militar Policial, aprobado mediante Decreto Legislativo N. 1094. Finalmente, cabe tener en cuenta que se trata de una interpretacin que se condice plenamente con lo que actualmente dispone el artculo 57 del Nuevo Cdigo Procesal Penal, el cual seala que en caso de recusacin a jueces, cuando se trata de miembros de rganos jurisdiccionales colegiados () corresponder decidir al mismo rgano colegiado integrndose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningn recurso. Si la recusacin es contra todos los integrantes del rgano judicial colegiado, conocer de la misma el rgano jurisdiccional llamado por la Ley (nfasis agregado). 48. Conviene enfatizar que el Tribunal Constitucional no pierde de vista que ninguno de los Cdigos adjetivos citados en el F. J. precedente era directamente aplicable en el proceso penal seguido contra el beneficiario de esta accin. La referencia a ellos tiene nicamente por objeto solventar la razonabilidad de la tesis interpretativa por la que han optado los jueces supremos emplazados en esta causa, en el sentido de considerar inimpugnables las resoluciones supremas que resuelven recursos de recusacin planteados contra jueces supremos. En definitiva, a la luz de las consideraciones expuestas, dentro del marco de las interpretaciones que el Tribunal Constitucional considera constitucionalmente posibles, aqulla en virtud de la cual las resoluciones judiciales supremas que desestiman un recurso de recusacin son inimpugnables, es la que, en este caso, en ltima instancia, ha sido considerada como ms razonable por la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, mxima intrprete en dicho marco de posibilidades. Por ende, al no haberse violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, ni tampoco ningn mbito de este derecho que haya sido configurado por el legislador democrtico, las resoluciones judiciales cuya37

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declaracin de nulidad se solicita en este proceso, no resultan violatorias del referido derecho fundamental reconocido en el artculo 139, inciso 6, de la Constitucin. La demanda, en consecuencia, debe ser desestimada. 50. Por ltimo, el demandante ha dejado entrever que se habra vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicacin de la ley, ya que pese a denegarse en el presente caso la interposicin del recurso de nulidad contra la resolucin de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que declar infundadas las recusaciones interpuestas-, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema habra actuado de manera distinta en casos similares, en los que habra admitido la interposicin del recurso de nulidad. Al respecto, tiene dicho este Tribunal en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicacin de la ley exige que un mismo rgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposicin de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basndose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohbe, as, la expedicin por un mismo rgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificacin que las legitime. Como hemos declarado en la STC 0016-2002-AI/TC Ningn particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los rganos judiciales o administrativos llamados a aplicar las leyes (FJ. 4; RTC 1755-2006-PA/TC, F.J 3; STC 02593-2006-PHC/TC, F.J 5 y 6). Pues bien, a fin de que se genere una violacin de este derecho, no solo deba tratarse de un mismo rgano jurisdiccional el que haya expedido las resoluciones y que dicho rgano tenga la misma composicin, sino se exige, adems, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el rgano jurisdiccional. Por ello, debe ofrecerse un tertium comparationis que evidencie tal situacin, sin que el rgano jurisdiccional cuestionado expusiera las razones de su apartamiento. En el presente caso, sin embargo, observa el Tribunal que el trmino de comparacin ofrecido por el recurrente para alegar la supuesta infraccin del derecho a la igualdad en la aplicacin de la ley no es vlido, pues no existe identidad sustancial entre aquel y el caso sub litis. En efecto, en el propuesto como trmino de comparacin las recusaciones fueron interpuestas contra diversos miembros de la Sala Penal Especial, por lo que la Sala Penal38

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Transitoria era competente, va recurso de nulidad, para conocer del referido medio impugnatorio. En este proceso constitucional se cuestiona que no exista un recurso para interponer frente a la resolucin adoptada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, esto es, frente a una decisin expedida por un rgano jurisdiccional que constituye la ltima instancia. Por lo dems, en trminos similares a los expresados antes, el Tribunal considera que la recusacin planteada fue revisada por una instancia experimentada y plural, lo que conlleva a deducir que la no existencia de un recurso que cuestione la resolucin que resuelve la recusacin no vulnera el derecho a la pluralidad de instancia al pertenecer al mbito de lo constitucionalmente posible para el legislador. As debe declararse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hbeas corpus. Publquese y notifquese.

SS. MESA RAMREZ LVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HAN

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CAPITULO III PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA

1. 1.1.

ANTECEDENTES HISTORICOS.Origen del Principio de Presuncin de Inocencia:

Si bien podemos encontrar antecedentes del principio de presuncin de inocencia en el Derecho Romano1, especialmente influido por el Cristianismo, este se vio invertido por las prcticas inquisitivas de la baja Edad Media. As, es solo en la Edad Moderna que autores como Hobbes, Montesquieu y Beccaria, por nombrar algunos, reafirman este principio. De esta manera, Beccaria, en su obra capital De los Delitos y de las Penas establece que la presuncin de inocencia es un principio necesario, manifestando que: un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pblica proteccin sino cuando est decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida2. En el siglo XVIII se transforma uno de los postulados fundamentales que presidieron la reforma liberal ante el sistema represivo que imperaba en la poca y es precisamente en 1789 que la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano lo sanciona en forma explcita. Como es sabido, la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano constituye un hito dentro del movimiento iluminista que reaccion a toda una organizacin poltico-social totalitaria, que tena como uno de sus principales instrumentos un modelo de justicia penal represivo, fundado en las pruebas legales y en uso indiscriminado de la tortura como un medio vlido para obtener la confesin.3. Segn la lgica del sistema inquisitivo prerrevolucionario, el acusado no era considerado