trabajo de derecho civil - contrato en venezuela

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República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Universidad Nor-Oriental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”. Escuela de Derecho. Facultad de Derecho. CÁTEDRA: DERECHO CIVIL III. Maturín - Estado Monagas. PROFESORA: Abg. Luisa García. BACHILLERES: Beltran Ramon.

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Page 1: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

República Bolivariana de Venezuela.

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Universidad Nor-Oriental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”.

Escuela de Derecho.

Facultad de Derecho.

CÁTEDRA: DERECHO CIVIL III.

Maturín - Estado Monagas.

PROFESORA: Abg. Luisa García.

BACHILLERES:

Beltran Ramon.

Callister Martin.

Campos Katherin.

Marchan Merarid.

Rodríguez Raher.

3er Año- Seccion:01ABRIL. 2013

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2

INDICE.

Contenido Pág.

Introducción. 02Acuerdo. 04Convención. 04Reunión. 04Contrato. 04 -06Concepto Legal de Contrato.

06

Definición del Termino Contrato en Venezuela.

06 -07

Características del Contrato.

07 – 08

Clasificación del Contrato.

08 – 09

Elementos del Contrato. 09 – 16Efectos del Contrato. 16 – 17Como Puede Ser Anulado un Contrato.

18

Formación del Contrato. 18 – 19 – 20Función del Contrato 20Terminación del Contrato.

21 – 22

Generalidades del contrato.

23

Principales contratos. 23Conclusión. 24Bibliografía. 25Anexos. 26 – 28

Page 3: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

3

INTRODUCCIÓN

Las relaciones económicas ocasionaron que en un principio la regulación

jurídica fuera espontanea; sin embargo con el desarrollo cultural esta última se ha ido

perfeccionando poco a poco, y de leyes rudimentarias ahora existen modernas

codificaciones, mismas que han servido para establecer frenos que evitan abusos e

irresponsabilidad.

Los contratos desde el punto de vista del Derecho se encuentran dispuestos en

Nuestro Código Civil Venezolano, de tal manera pues el Artículo 1133 lo establece de

la siguiente manera:

"El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,

transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico."

El Contrato es ley entre las partes, son de carácter obligatorio, es decir de

obligatorio cumplimiento entre las partes, es fuente de obligaciones y deben ser

ejecutados de buena fe.

Los Contratos se clasifican de acuerdo al tipo de obligaciones entre las partes, de

carácter técnico-jurídico, pueden realizarse de manera pura y simple o de acuerdo a la

modalidad a que esté sometida. Razón por la cual nuestra legislación dispone la

clasificación general de los contratos, Según su naturaleza; Según su Objeto; Según la

determinación de las prestaciones; Por la forma en que se perfeccionan; Según su

carácter; Por la forma cómo nacen y como concluyen; Según las Normas legales que lo

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4

Regulan; Según la situación de igualdad o no de las partes y Según que el contrato

produzca efectos obligatorios para las partes solamente o bien produzca dichos efectos

para terceros que no sean parte del mismo.

Acuerdo.

Es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de

dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto

de interés común.

En el acuerdo deben coincidir dos o más personas en las voluntades y no por

todas las personas (art 764 C.C)

En cambio la convención y el contrato si requieren de la voluntad unánime de todos los

intervinientes.

Convención.

Es un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin. Es un

negocio jurídico bilateral integrado por varias voluntades identificadas en la

consecución de un fin u objeto jurídico.

Reunión.

Cuando varias personas unen sus esfuerzos y sus actividad para realizar un fin

común, así cuando varios vecinos se unen para solucionar un problema del agua,

estacionamiento o seguridad, esta reunión puede ser casual, carece de estabilidad es esa

juntura de esfuerzos, es solo para solucionar ese problema en concreto, ahora bien si esa

reunión continua con carácter estable y sobre todo con carácter voluntario y si hay una

organización que le dé a esa reunión una duración más o menos definitiva entonces

estamos hablando de una Asociación.

Page 5: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

5

Contrato.

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o

escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo

cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y

obligaciones para las partes.1 Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes

se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus

derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o

multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos

unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos

y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o

extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina

contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta

situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y

obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos

derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha

quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.

Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos

polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido

por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

Page 6: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

6

El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la

categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar

efectos jurídicos.

En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia

tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen

ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales

únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países

en los que el matrimonio es considerado un contrato).

Concepto legal de contrato .

Es definido por nuestro Código Civil artículo 1.133 como una convención entre

dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas

un vínculo jurídico”. .

En el derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos

unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales

obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).

Definiciones Del Término Contrato En   Venezuela .

En Venezuela nuestros dos códigos civiles (1.862 y 1.867) definían el contrato

de manera similar al del Código de Napoleón. Dichos códigos establecían:

Contrato o Convención es un acto por el cual una parte

se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Según el Código Civil Venezolano (1942) Art, 1133

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El Contrato en una convención entre dos o más personas para constituir,

reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

En la reforma del 1.942 de nuestro Código Civil se le añadió el concepto

"transmitir" un vínculo jurídico; que efectivamente es uno de los efectos del contrato.

Características del contrato .

De la definición transcrita se pueden señalar los caracteres más importantes, a

saber:

1) El contrato es una convención: El contrato constituye una especie de convención,

puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas

para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la

creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato

sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y coincidan en la

realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato,

no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades

en la obtención de un efecto deseado por ambas.

Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios

jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones

de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.

Dado que nuestro Código Civil acoge, por decirlo así, un concepto bastante amplio del

contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No

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obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente

patrimonial de las relaciones jurídicas objeto del contrato, pueden servir de criterio de

distinción.

2) El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial,

susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico: Dentro del negocio

jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas

para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.

El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del

contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la

convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter

extrapatrimonial.

3) El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes: Siendo el contrato el

resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando

en el Derecho Moderno el principio consensualita, es obvio que sea de obligatorio

cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus

respectivas voluntades.

4) El contrato es fuente de obligaciones: El contrato constituye una de las principales

fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones

obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes,

de comportamientos y conductas.

La clasificación de los contratos:

La doctrina ha clasificación al contrato de un modo general y desde diversos

puntos de vista algunos de los cuales provienen de la época romana, ahora bien para una

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mejor comprensión de la clasificación nos acogeremos a la que trae el Código Civil.

I. Según surjan las obligaciones, Art. 1.134 C.C

- Unilateral: cuando una sola de las partes se obliga.

- Bilateral: cuando se obligan recíprocamente.

II. Según el fin perseguido, At. 1.135 C.C.

- Oneroso: Cuando cada una de las partes se procura una venta mediante una

contraprestación o un equivalente

- A título gratuito: Cuando solo una de las partes trata de procurarse una ventaja frente

a la otra, o trata de procurar una ventaja a la otra parte sin recibir un equivalente.

III. Según las prestaciones dependan de un hecho causal o no.

- Aleatorio: Cuando para uno o ambos contratantes la ventaja depende de un hecho

causal.

- Conmutativo: La prestación es fijada por las partes en el momento de la celebración

del contrato

Elementos Del Contrato .

Los Elementos Esenciales.

Son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente.

Son el Consentimiento, el Objeto y la Causa. A la existencia del contrato se encuentran

determinados en el artículo 1.141 del Código Civil, y estos son:

1) Consentimiento De Las Partes,

2) Objeto Que Pueda Ser Materia De Contrato Y

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3) Causa Lícita.

1) Consentimiento De Las Partes: El consentimiento no es más que el acuerdo de

voluntades. La voluntad es el querer interno que manifestado bajo el

consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre

consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por

la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de

constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,

intimidación o dolo.

2) Los Vicios Del Consentimiento: (artículos 1.146 al 1.145 del C.C.)

Para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por

factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los vicios del

consentimiento se encuentran el error, la violencia y el dolo.

Artículo 1.145.- La persona capaz de obligarse no puede

oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del

inhabilitado con quien ha contratado. 

La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de

condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a

quienes interese.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a

consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o

sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El Error: Existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus

aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

- La naturaleza del contrato ejemplo quería hacer un contrato de arrendamiento e

hizo una compraventa.

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- La identidad del objeto.

- Las cualidades específicas de la cosa.

- El error no debe de ser de mala fe porque de lo contrario, se convierte en dolo.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del

contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

 

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del

contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre

una circunstancia que las partes han considerado como

esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención

a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido

concluido el contrato.

 

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o

las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando

esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o

principal del contrato.

 

Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la

anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte

los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el

error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha

conocido o no ha podido conocerlo.

 

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la

acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra

parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin

perjuicios para el otro contratante.

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La Violencia: Surge cuando se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a

una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la

otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es

coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha

contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando

haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo

provecho se ha celebrado la convención.

 

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por

violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una

persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer

su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en

esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

 

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad

del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del

cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del

contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez

pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

 

Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya

ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

El Dolo: Todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de

engañar para hacer a una persona consentir un contrato es considerado dolo. La víctima

del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicio.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato,

cuando las maquinaciones practicadas por uno de los

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contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido

tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

 

2) Objeto Que Pueda Ser Materia De Contrato:

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio

humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios

que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

El art. 1155 del C.C. El objeto del contrato debe ser posible,

lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.156del C.C. Las cosas futuras pueden ser objeto de

los contratos, salvo disposición especial en contrario.

 

Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no

abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni

aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trate.

3) Causa Lícita:

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una

causa justa para el nacimiento del acto jurídico. La causa es el motivo determinante que

llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las

manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe

cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y

esta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Para Sánchez Román:

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La causa de un contrato, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se

proponen al celebrar el contrato.

Para Dominic:

Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la

virtualidad de la obligación é, la virtualidad de la obligación.

El Artículo 1.157 del C.C. señala... La obligación sin causa, o

fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas

costumbres o al orden público. Quien haya pagado una

obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer

la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido

violación de aquéllas.

El Artículo 1.158 establece... El contrato es válido aunque la

causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras

no se pruebe lo contrario.

Los elementos ESENCIALES para la VALIDEZ del contrato se encuentran

determinados en el artículo 1.143 del Código Civil, que reza: … Pueden contratar

todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, el art. 1.144 nos

dice que son incapaces: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados, y

cualquier persona que la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

Elementos Accidentales De Un Contrato.

Los elementos accidentales son aquellos por los cuales los efectos del contrato se

subordinan a un acontecimiento futuro por la naturaleza misma del contrato celebrado o

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por la voluntad expresa de las partes. Estos elementos son: el término designado en latin

jurídico como dies, la condición y el modus o carga que se impone a una de las partes.

Las partes están en libertad de introducir estos elementos accidentales en el contrato,

pero si no dicen nada respecto a ellos, no se incorporan automáticamente al contrato.

Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean

contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el

plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, entre

otros. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden

establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que

no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público.

Ahora bien vamos a explicar algunos elementos accidentales, entre los cuales

encontramos los siguientes…

1) La Condición .

La condición consiste en un suceso futuro e incierto de cuya realización se hace

depender que el contrato que se ha celebrado produzca determinados efectos.

La condición es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción

de un derecho a la realización de un hecho incierto (que puede o no suceder) y futuro

(posterior al contrato).

2) El Término :

El término es un acontecimiento futuro, pero de realización cierta, del cual

depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos del acto jurídico. En el

primer caso, el término es suspensivo, y el negocio tiene efectos ex die (a partir de

determinada fecha); en el segundo, el término es resolutorio y el negocio tiene efectos

in diem (hasta determinada fecha).

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3) El Modo :

El modo es una institución que se da en los negocios de tipo gratuitos, es

decir, en las donaciones y testamentos.

El modo es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito

con el propósito de limitar el derecho del adquirente.

4) La Clausula: Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado,

testamento o cualquier otro documento análogo, público o particular.

Es decir, esta se refiere a la disposición de un contrato o ley que establece

ciertas condiciones que no son contrarias a derecho.

5) El Plazo : Se denomina ordinariamente plazo al lapso que media entre la

celebración del acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual

está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.

El plazo que se establece en acuerdo se las partes es la que se da por

general, por medio de una clausula especial, este plazo se denomina

convencional.

Efectos Del Contrato :

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las

partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o

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por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y

obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a

todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,

según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la

trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o

derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del

consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a

riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya

verificado.

Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese

alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por

naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se

preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva

con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado

para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha

convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así

de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en

provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal,

material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

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El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha

declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el

tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de

un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el

tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las

partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros,

excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no

ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar

judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del

mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere

lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante

puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la

suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la

ejecución de las dos obligaciones.

Cómo Puede Ser Anulado Un Contrato :

Art.1142 C.C.

El contrato puede ser anulado:

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1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y

2.- Por vicios del consentimiento

Formación de los contratos

Oferta: Es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente,

la celebración de un contrato.

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo

clásico es el del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a

un precio determinado.

La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede

modificarla a su antojo.

Aceptación: Es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida

la oferta, expresando su adhesión

(Voluntad entre las partes Oferta y aceptación)

Artículo 1159 Código Civil "los contratos tiene fuerza de ley

entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo

consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."

Artículo. 1137 CCV: El contrato se forma tan pronto como el

autor de la oferta tiene conocimiento   de la aceptación de la otra

parte.

Page 20: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

20

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el

plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por

la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía

y considerar y considerar el contrato como perfecto siempre que

él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no

haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser

revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento

del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante

cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del

negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es

obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de

las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas

llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe

haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente

el valor de una nueva oferta.

El artículo 1137, establece las maneras de cómo se forma un contrato.

Tan Pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la

otra parte, ésta debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado o en el plazo

normal exigido por la naturaleza del negocio.

Si la aceptación no ha llegado al conocimiento del autor de la oferta, éste puede

revocarla.

Page 21: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

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Función del contrato

Es el instrumento por excelencia para que le hombre en sociedad pueda satisfacer sus

necesidades.

Es el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el

punto de que sin su uso no se podrá concebir la realización de la vida económica en

las comunidades.

La Terminación Del Contrato.

Por terminación de los contratos se entiende a extinción de los mismos, en el

sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y

cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.

Toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de

producir efectos hacia el futuro.

Diversos medios de terminación de los contratos:

Tradicionalmente la doctrina distingue los siguientes:

1)  La Disolución De Los Contratos: Es obvio que si los contratos se forman por el

mutuo consentimiento también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las

partes que lo integran, dicha disolución también es denominada en doctrina

REVOCACION.

Por revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por

voluntad de las partes, así lo establece el Artículo 1.159.

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Artículo 1.159.Los contratos tienen fuerza de Ley entre las

partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o

por las causas autorizadas por la Ley.

2) La nulidad de los contratos: Es su ineficacia o insuficiencia para producir los

efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias

partes como respecto de los terceros, ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su

existencia o validez.

3) Resolución de los contratos: Es la terminación del mismo en virtud del

incumplimiento culposo de uno de los contratantes.

4)  La rescisión de los contratos: Es un medio de impugnar contratos, en el sentido de

que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una

desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de

alguna de ellas.

5)  El cumplimiento de los contratos: Es decir la consecuencia o prestación convenida

en el contrato una vez llegada a perfeccionar su cumplimiento. El contrato deja de

existir por haberse perfeccionado ya sea por el tiempo o un acontecimiento.

Generalidades de los Contratos.

1) La Venta: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir

la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio-

2) El Arrendamiento: El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las

partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o

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inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga

a pagar a aquella.

3) Obras: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se comprende a

ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que

la otra se obligue a satisfacerle.

4) Mutuo: El mutuo es el contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta

cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y

calidad.

5) Comodato: El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las

partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por

tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Principales Contratos .

En principio la cantidad de contratos que puede existir es casi infinita, como casi

infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el

hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la

legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos,

bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales.

Page 24: Trabajo de derecho civil - Contrato en venezuela

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CONCLUSION .

Resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el

conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos

constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la

práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están

repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento

de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas,

radiaciones de hipotecas. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera

«derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus

causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para

su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una

determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento

especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la

sola voluntad.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos

contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La

divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y

jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el

contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que

abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los

que el matrimonio es considerado un contrato).

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BIBLIOGRAFIA

Fuentes Bibliográficas:

Código civil Comentado (en cinco volúmenes) Volumen V. Ediciones, Juan Garay

y Miren Garay Abogados. Impreso Caracas – Venezuela.

Fuentes Electrónicas:

http://www.monografias.com/trabajos74/todo-sobre-contratos/todo-sobre-

contratos2.shtml

http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato

http://www.siex.gob.ve/index.php?

option=com_content&view=article&id=135:siex&catid=44:institucion

webdelprofesor.ula.ve/economia/frankrivas/Tema5.pps

http://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/nocion-de-contrato-en-

venezuela/

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Contrato de Arrendamiento.

Entre JESÙS GORDON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº: V- 9.291.759 y domiciliado en la Urbanización los Godos, Sector el Abanico, Parroquia los Godos, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra MARVIN OSUNA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal Nº: 17.641.061, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL contenido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida principal de la Puente (la invasión), de la Parroquia: los Godos, Municipio: Maturín, del Estado Monagas. SEGUNDA: El inmueble antes mencionado será exclusivamente para ser usado como LOCAL COMERCIAL no pudiendo tener otro uso distinto al mismo. TERCERA: La duración del Contrato será de un (01) año pudiendo ser prorrogable por preferencia de EL ARRENDATARIO, donde antes de la culminación del contrato debe decidir continuar o no con la relación arrendaticia sin tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes. CUARTA: El canon de arrendamiento será por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,00) los cuales serán cancelados mensualmente en efectivo a partir del: 20-07-12 y posteriormente al vencimiento de la fecha prevista (día 20 de cada mes) de los siguientes. Ha entregando un depósito de tres (03) meses que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.800,00), con un mes indemnizado que va desde: 20-06-12 hasta: 20-07-12. QUINTA: EL ARRENDADOR declara que el local comercial objeto de arrendamiento se encuentra en perfectas condiciones, obligándose a preservar el buen estado del inmueble y dar mantenimiento a todo lo atinente a servicios seguridad y

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sanidad, correspondiendo las reparaciones mayores a EL ARRENDADOR, no obstante los daños causados al local comercial una vez realizado el presente contrato de arrendamiento correrán sus reparaciones por cuenta de EL ARRENDATARIO. SEXTA: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente: a) a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble local comercial arrendado; b) a no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de este contrato; c) a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, d) a que sean por su cuenta las reparaciones menores, tales como mantenimiento de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras, entre otras, y las mayores si resultare culpable de ellas siempre y cuando sea determinado por las autoridades competentes, y e) a no ceder el presente contrato. SEPTIMA: EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el inmueble local comercial objeto del presente contrato; asimismo manifiesta que tanto la instalación eléctrica, los grifos, las cerraduras y demás accesorios del inmueble en cuestión, se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado al término del presente contrato salvo por el deterioro que sufre vetustez. OCTAVA: La falta de cumplimiento de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que EL ARRENDADOR inicie las vías administrativas y judiciales conforme a la Ley. NOVENA: Los gastos de luz, agua, gas, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado serán por cuenta de EL ARRENDATARIO. DECIMA: EL ARRENDATARIO y EL ARRENDADOR manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que aquí se exponen y en señal de conformidad firma al pie de este contrato. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes Junio del Dos Mil Doce (2012).

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EL ARRENDADOR.

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EL ARRENDATARIO.