trabajo de blusa

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COLEGIO NACIONAL DE EDUCACION PROFESIONAL TECNICAPROF. J. REFUGIO ESPARZA REYEZALICIA JUDITH AGUIAGA LOPEZ LETICIA ALEJANDRA DELGADO TORRES AYME GUADALUPE VILLALOBOS MARTINEZPSP: ABELARDO DURON DE LUNAMATERIA: ANALISIS DE PROCESO DE MANUFACTURACARRERA: CONTROL DE CALIDADTURNO: VESPERTINOGRUPO: 303.

Aguascalientes Ags. 19 de noviembre del 2011

ABSTRAC

Por medio de este trabajo les estaremos enseando paso a paso como hacer una blusa con ala de murcilago, se muestra un proceso lgico donde nos dir como seguir los pasos con este mismo un diagrama de flujo sistmico, el cual nos marca el tiempo del proceso a la elaboracin de la blusa.

En este trabajo tambin les explicaremos que normas se utilizaron para terminar este producto llevara un video de conclusin especificara las normas que llevara este.

INDICE

Portada1

Abstrac.2

Explicacin del producto.4

Diagrama de flujo sistmico...5

Explicacin del diagrama de flujo.6

Normas.7-79

Punto de vista..80-81

Conclusin82-83

Bibliografa..84-85

EXPLICACION DEL PRODUCTO

Ya que tenemos el tipo de la tela que el cliente selecciono, vamos a acomodar la tela para poder acomodar el patrn que se hizo para el tipo de blusa y para poder cocer ya de que cortamos la tela el paso que sigue es cocer la blusa y dar le el acabado que necesitan las costuras como remallarla totalmente para que no se deshilache la tela.

La tela que manejamos en esta blusa tendr que ser de licra para que tenga mejor forma y se acomode ms a la figura de la persona que la utilizara para que se sienta ms cmoda y ms a gusto con s misma.

DIAGRAMAS

0 v 15 k

15

1. Seleccionar tela

1

1

2. Acomodar tela

2

16

1

3. Colocar el patrn la blusa

3

17 50

4. Poner alfileres

4

1750 1

5. Marcar patron

5

1850 3

6. Cortar telar

6

2150 3

7. Coser blusa 7

2450 0

8

8. Dar por terminado el producto

EXPLICACION DE DIAGRAMAS

En el primer diagrama que fue de flujo operacional en el cual mencionamos los pazos que se debe llevar a cabo para hacer una blusa paso por paso. En el otro diagrama de figuras se dan a entender si es un circulo significa operacin una flecha significa transporte y un cuadrado significa una inspeccin un tringulo invertido significa almacn.

NORMASNorma Oficial Mexicana NOM-004-SECOFI-2006 Informacin comercial Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa

1. Objetivo y campo de aplicacin 1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece la informacin comercial, que los fabricantes y confeccionistas nacionales, as como los importadores, deben incorporar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios.

1.2 La informacin comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, debe incorporarse antes de su internacin al pas a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con materiales textiles aun cuando contengan plsticos u otros materiales, que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

1.3 El etiquetado de textiles, prendas de vestir y ropa de casa, comprende cuatro rubros importantes:

l) La informacin del fabricante y/o el importador. ll) La composicin de fibras (descripcin de insumos). lll) Las instrucciones de cuidado (conservacin y limpieza). lV) Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles. 1.4 La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composicin textil sea superior al 50% con relacin a la masa.

1.5 Se exenta de la aplicacin de esta Norma Oficial Mexicana a los cobertores elctricos, paales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas hmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paos, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.

4. Especificaciones de informacin4.1 Informacin comercial La informacin acerca de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, debe presentarse en idioma espaol, ser veraz, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error con respecto a la naturaleza y caractersticas del producto.

Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente Norma Oficial Mexicana, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la informacin comercial establecida en ella.

En caso de verificacin, si quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la informacin es veraz, requerir dicha informacin al fabricante o importador, quien ser responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta informacin la solicitar al comercializador quien est obligado a presentar la informacin respectiva conforme a la legislacin aplicable.

4.1.2 Textiles

Los textiles y dems productos no incluidos en la seccin anterior deben ostentar la siguiente informacin en forma legible, en los casos y trminos que seala esta Norma Oficial Mexicana: a) Descripcin de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio). b) Pas de origen.

4.3.1 La denominacin de las fibras, donde proceda, debe sealarse conforme a lo establecido en los captulos 3 y 4 de la Norma Mexicana NMX-A-099-INNTEX-1995 (vase captulo de referencias).

Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genricos (no slo los smbolos) de las fibras, contenidos en la norma antes sealada, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ah indicados. Cuando la norma citada contemple ms de un trmino para denominar una fibra se podr utilizar cualquiera de los trminos sealados siempre que corresponda a la fibra de que se trate.

4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe expresarse por su nombre genrico.

Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorizacin del titular, siempre que se use en conjuncin al nombre genrico de la fibra en caracteres de igual tamao. 4.3.4 En los textiles integrados por dos o ms fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5% hasta completar 100%. ll) La composicin de fibras (descripcin de insumos). lll) Las instrucciones de cuidado (conservacin y limpieza).

lV) Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles.

1.4 La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composicin textil sea superior al 50% con relacin a la masa.

1.5 Se exenta de la aplicacin de esta Norma Oficial Mexicana a los cobertores elctricos, paales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas hmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paos, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.

4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la informacin relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservacin que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ...

4.5.1 Lavado a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendacin en contrario de alguno de estos tipos de lavado. b) Temperatura del agua. c) Con jabn o detergente o el recomendado por el fabricante o importador. 4.5.2 Blanqueo Utilizacin o no de compuestos clorados u otros blanqueadores. 4.5.3 Secado a) Exprimir o no exprimir.

b) Al sol o a la sombra. c) Colgado o tendido horizontal. d) Uso o recomendacin en contrario de equipo especial, secadora domstica o industrial. e) Recomendaciones especficas de temperatura o ciclo de secado. 4.5.4 Planchado a) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendacin de no planchar. b) Condiciones especiales, si las hubiere.

4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mencin especfica de las tendencias al encogimiento o deformacin cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas. 4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservacin del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras, o usar la simbologa que se indica en la referencia NMX-A240-INNTEX-2004. Pueden utilizarse smbolos distintos a los previstos en dicha norma, slo cuando adems aparezca en idioma espaol, la leyenda relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservacin. 4.6 Pas de origen La informacin de pas de origen debe cumplir con lo siguiente: 4.6.1 Cuando el producto terminado, as como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo pas, se debe utilizar preferentemente la expresin hecho en ... (pas de origen), elaborado en ... (pas de origen) u otra anloga. 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un pas con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda Hecho en (pas de elaboracin) con insumos importados, pudindose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados. 4.7 Acabados

Cuando se utilice informacin sobre acabado del producto, sta debe acompaarse del nombre del proceso, por ejemplo: Impermeabilizado, preencogido, mercerizado, retardante al fuego, etc., mencionado de manera enunciativa mas no limitativa. 4.8 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse nicamente cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano. La indicacin "a mano" debe ir acompaada de la descripcin de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, "cosida a mano".

NOM-004-STPS-1999, Sistemas de proteccin y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo.

1. Objetivo

Establecer las condiciones de seguridad y los sistemas de proteccin y dispositivos para prevenir y proteger a los trabajadores contra los riesgos de trabajo que genere la operacin y mantenimiento de la maquinaria y equipo.

2. Campo de aplicacin

La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros trabajo que por la naturaleza de sus procesos empleen maquinaria y equipo.

7. Programa Especfico de Seguridad para la Operacin y Mantenimiento de la Maquinaria y Equipo

7.1 Operacin de la maquinaria y equipo. El programa debe contener procedimientos para que: a) los protectores y dispositivos de seguridad se instalen en el lugar requerido y se utilicen durante la operacin; b) se mantenga limpia y ordenada el rea de trabajo; c) la maquinaria y equipo estn ajustados para prevenir un riesgo; d) las conexiones de la maquinaria y equipo y sus contactos elctricos estn protegidos y no sean un factor de riesgo; e) el cambio y uso de la herramienta y el herramental se realice en forma segura; f) el desarrollo de las actividades de operacin se efecte en forma segura; g) el sistema de alimentacin y retiro de la materia prima, subproducto y producto terminado no sean un factor de riesgo.

7.2 Mantenimiento de la maquinaria y equipo El programa debe contener:

7.2.1 La capacitacin que se debe otorgar a los trabajadores que realicen las actividades de mantenimiento.

7.2.2 La periodicidad y el procedimiento para realizar el mantenimiento preventivo y, en su caso, el correctivo, a fin de garantizar que todos los componentes de la maquinaria y equipo estn en condiciones seguras de operacin, y se debe cumplir, al menos, con las siguientes condiciones: a) al concluir el mantenimiento, los protectores y dispositivos deben estar en su lugar y en condiciones de funcionamiento; b) cuando se modifique o reconstruya una maquinaria o equipo, se deben preservar las condiciones de seguridad; Lunes 31 de mayo de 1999 DIARIO OFICIAL c) el bloqueo de energa se realizar antes y durante el mantenimiento de la maquinaria y equipo, cumpliendo adems con lo siguiente: 1) deber realizarse por el encargado del mantenimiento;

2) deber avisarse previamente a los trabajadores involucrados, cuando se realice el bloqueo de energa; 3) identificar los interruptores, vlvulas y puntos que requieran inmovilizacin; 4) bloquear la energa en tableros, controles o equipos, a fin de des energizar, desactivar o impedirla operacin de la maquinaria y equipo; 5) colocar tarjetas de aviso, cumpliendo con lo establecido en el apndice A; 6) colocar los candados de seguridad; 7) asegurarse que se realiz el bloqueo; 8) avisar a los trabajadores involucrados cuando haya sido retirado el bloqueo. El trabajador que coloc las tarjetas de aviso, debe ser el que las retire.

7.2.3 Se debe llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo que se le aplique a la maquinaria y equipo, indicando en qu fecha se realiz; mantener este registro, al menos, durante doce meses.

8. Protectores y dispositivos de seguridad8.1 Protectores de seguridad en la maquinaria y equipo. Los protectores son elementos que cubren a la maquinaria y equipo para evitar el acceso al punto de operacin y evitar un riesgo al trabajador. 8.1.1 Se debe verificar que los protectores cumplan con las siguientes condiciones: a) proporcionar una proteccin total al trabajador; b) permitir los ajustes necesarios en el punto de operacin; c) permitir el movimiento libre del trabajador; d) impedir el acceso a la zona de riesgo a los trabajadores no autorizados; e) evitar que interfieran con la operacin de la maquinaria y equipo; f) no ser un factor de riesgo por s mismos; g) permitir la visibilidad necesaria para efectuar la operacin; h) sealarse cuando su funcionamiento no sea evidente por s mismo, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; i) de ser posible estar integrados a la maquinaria y equipo;

j) estar fijos y ser resistentes para hacer su funcin segura; 8.1.2 Se debe incorporar una proteccin al control de mando para evitar un funcionamiento accidental.

8.1.3 En los centros de trabajo en donde por la instalacin de la maquinaria y equipo no sea posible utilizar protectores de seguridad para resguardar elementos de transmisin de energa mecnica, se debe utilizar la tcnica de proteccin por obstculos. Cuando se utilicen barandales, stos deben cumplir con las condiciones establecidas en la NOM-001-STPS-1993.

8.2 Dispositivos de seguridad. Son elementos que se deben instalar para impedir el desarrollo de una fase peligrosa en cuanto se detecta dentro de la zona de riesgo de la maquinaria y equipo, la presencia de un trabajador o parte de su cuerpo.

8.2.1 La maquinaria y equipo deben estar provistos de dispositivos de seguridad para paro de urgencia de fcil activacin.

8.2.2 La maquinaria y equipo deben contar con dispositivos de seguridad para que las fallas de energa no generen condiciones de riesgo.

8.2.3 Se debe garantizar que los dispositivos de seguridad cumplan con las siguientes condiciones: a) ser accesibles al operador; b) cuando su funcionamiento no sea evidente se debe sealar que existe un dispositivo de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; c) proporcionar una proteccin total al trabajador; d) estar integrados a la maquinaria y equipo; e) facilitar su mantenimiento, conservacin y limpieza general; f) estar protegidos contra una operacin involuntaria;

g) el dispositivo debe prever que una falla en el sistema no evite su propio funcionamiento y que a su vez evite la iniciacin del ciclo hasta que la falla sea corregida; h) cuando el trabajador requiera alimentar o retirar materiales del punto de operacin manualmente y esto represente un riesgo, debe usar un dispositivo de mando bianual, un dispositivo asociado a un protector o un dispositivo sensitivo.

8.2.4 En el caso de las electroerosionadoras, adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, se debe: a) contar con un sistema indicador y controlador de freno; Lunes 31 de mayo de 1999 DIARIO OFICIAL b) prevenir un incremento significativo en el tiempo normal de paro en las electroerosionadoras con embrague de aire e inhibir una operacin posterior en el caso de una falla del mecanismo de operacin.

8.2.5 En la maquinaria y equipo que cuente con interruptor final de carrera se debe cumplir que: a) el interruptor final de carrera, est protegido contra una operacin no deseada; b) el embrague de accionamiento mecnico, pueda desacoplarse al completar un ciclo; c) el funcionamiento slo se pueda restablecer a voluntad del trabajador.

NOM-001-STPS-1999, EDIFICIOS, LOCALES, INSTALACIONES Y REAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE.

1ObjetivoEstablecer las condiciones de seguridad e higiene que deben tener los edificios, locales, instalaciones y reas en los centros de trabajo, para su funcionamiento y conservacin, y para evitar riesgos a los trabajadores.

2 Campo de aplicacinLa presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo.

7 Requisitos de seguridad de reas y elementos estructurales7.1 Las reas deben conservarse limpias y en orden, permitiendo el desarrollo de las actividades para las que fueron destinadas; asimismo, se les debe dar mantenimiento preventivo y correctivo

7.3 Toda instalacin que soporte cargas fijas o mviles, debe construirse de tal manera que asegure su resistencia a posibles fallas estructurales y posibles riegos de impacto, para lo cual deben considerarse tanto las condiciones normales de operacin, como situaciones extraordinarias que puedan afectarlas, tales como: impacto accidental de vehculos, fenmenos meteorolgicos y sismos.

8.3 Los pisos del centro de trabajo deben cumplir con lo siguiente:

a) mantenerse limpios;

b) contar con un sistema que evite el estancamiento de lquidos;

c) ser llanos para que circulen con seguridad los trabajadores y los equipos de transporte, y

estar libres de agujeros, astillas, clavos y pernos que sobresalgan, vlvulas, tubos salientes u otras protuberancias que puedan causar riesgos;

d) las aberturas temporales para escotillas, conductos, pozos y trampas deben estar protegidas con algn medio, como cercas provisionales o barandales desmontables, de una altura mnima de 90 cm, u otro medio que proporcione proteccin durante el tiempo que se requiera la abertura.

NMX-Z-013-1977 Gua para la Redaccin, Estructuracin y Presentacin de las Normas Mexicanas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de octubre de 1977.

1

OBJETIVO

El objetivo primordial de esta norma es regular el desarrollo de los parques industriales en Mxico, as como brindar condiciones favorables para la operacin de las empresas que se establezcan en los mismos.

Esta norma mexicana proporciona criterios para determinar si un desarrollo industrial puede ser catalogado como parque industrial cumpliendo con las condiciones de calidad, infraestructura, urbanizacin y servicios adecuados, as como con las disposiciones legales vigentes.

Esta norma mexicana ofrece parmetros de evaluacin para que los desarrolladores y clientes potenciales tengan criterios unificados para determinar la calidad y eficiencia del parque industrial. Adems establece los mtodos de prueba genricos para estandarizar las mediciones requeridas dentro de los parmetros de evaluacin ya mencionados..

2

CAMPO DE APLICACIN

Esta norma se aplica a los desarrollos industriales considerados parques industriales y que cumplan con las especificaciones de esta norma y las disposiciones de las distintas autoridades competentes.

3

DEFINICIONESPara los propsitos de esta norma mexicana se establecen las siguientes definiciones:

3.1 Nave industrial Es la instalacin fsica o edificacin diseada y construida para realizar actividades industriales de produccin, transformacin, manufactura, ensamble, procesos industriales, almacenaje y distribucin.

3.2 Parque industrial Es la superficie geogrficamente delimitada y diseada especialmente para el asentamiento de la planta industrial en condiciones adecuadas de ubicacin, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administracin permanente para su operacin. Busca el ordenamiento de los asentamientos industriales y la desconcentracin de las zonas urbanas y conurbadas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar condiciones idneas para que la industria opere eficientemente y se estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable. Adems, coadyuva a las estrategias de desarrollo industrial de una regin.

3.3 Terreno industrial Es el lote de terreno o nmero de lotes de terreno colindantes ocupados por una misma empresa para la instalacin de una industria.

5.1 Requisitos para la clasificacin de las diferentes etapas de desarrollo del parque industrial:

NMX-R-046-SCFI-2005 1 OBJETIVO

El objetivo primordial de esta norma es regular el desarrollo de los parques industriales en Mxico, as como brindar condiciones favorables para la operacin de las empresas que se establezcan en los mismos.

Esta norma mexicana proporciona criterios para determinar si un desarrollo industrial puede ser catalogado como parque industrial cumpliendo con las condiciones de calidad, infraestructura, urbanizacin y servicios adecuados, as como con las disposiciones legales vigentes. Esta norma mexicana ofrece parmetros de evaluacin para que los desarrolladores y clientes potenciales tengan criterios unificados para determinar la calidad y eficiencia del parque industrial. Adems establece los mtodos de prueba genricos para estandarizar las mediciones requeridas dentro de los parmetros de evaluacin ya mencionados.

2 CAMPO DE APLICACINEsta norma se aplica a los desarrollos industriales considerados parques industriales y que cumplan con las especificaciones de esta norma y las disposiciones de las distintas autoridades competentes.

4 ABREVIATURASPara los propsitos de esta norma se establecen las siguientes abreviaturas: m3 metro cbico; ha hectrea; m metro; m2 metro cuadrado; fc resistencia del concreto a la compresin a la edad de 28 das; kVA kilovolt-ampere; l litro; kg kilogramo. cm centmetro; lx lux; s segundo;

RI reglamento interno, y PI parque industrial.

6.4 Terreno industrial Dentro de un parque industrial todas las edificaciones deben cumplir con las siguientes caractersticas: 6.4.1 Densidad de construccin Superficie mxima de desplante 70 % Espacios abiertos 30 % Superficie de Terreno 100 % 6.4.2 Restricciones de construccin 6.4.2.1 Para parques cuyos trmites de autorizacin se inicien con anterioridad al ao 2005 - Distancia mnima al frente de calle o avenida 5,0 m.

NOM-017-STPS-2001 1 OBJETIVOEstablecer los requisitos para la seleccin, uso y manejo de equipo de proteccin personal, para proteger a los trabajadores de los agentes del medio ambiente de trabajo que puedan daar su salud.

2 CAMPO DE APLICACINEsta Norma aplica en todos los centros de trabajo del territorio nacional en que se requiera el uso de equipo de proteccin personal para atenuar riesgos y proteger al trabajador.

5 OBLIGACIONES DEL PATRON5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando sta as lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer.

5.2 Determinar el EPP requerido en cada puesto de trabajo, de acuerdo al anlisis de riesgos a los que estn expuestos los trabajadores, en las actividades de rutina, especiales o de emergencia que tengan asignadas, de acuerdo a lo establecido en el Apndice A.

5.4 Comunicar a los trabajadores los riesgos a los que estn expuestos y el EPP que deben utilizar.

5.5.1 En caso de no existir organismo de certificacin, se debe solicitar al fabricante o proveedor que le proporcione la garanta por escrito de que el EPP cumple con dichas normas.

5.7 Proporcionar a los trabajadores la capacitacin y adiestramiento necesarios para aplicar los procedimientos establecidos en el Captulo 7.

6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE USEN EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL6.1 Participar en la capacitacin y adiestramiento, que el patrn proporcione, de acuerdo a los procedimientos establecidos para el uso de EPP.

6.2 Utilizar el EPP proporcionado por el patrn, siguiendo los procedimientos establecidos.

6.3 Revisar las condiciones del EPP al iniciar, durante y al finalizar el turno de trabajo. En caso de detectar dao o mal funcionamiento en el mismo, notificarlo al patrn para su reposicin.

7 PROCEDIMIENTOS PARA EL EQUIPO DE PROTECCION PERSONALLos procedimientos para el EPP, deben basarse en las recomendaciones, procedimientos o manuales del fabricante, proveedor o distribuidor del equipo y contener, al menos, lo establecido en los Apartados 7.1 y 7.2.

7.1 Uso, limitaciones y reposicin.

7.1.1 Uso y limitaciones: a) el uso correcto del EPP, sealando sus limitaciones o restricciones; b) el ajuste del EPP, cuando as lo requiera.

7.1.2 Reposicin: a) el reemplazo del EPP cuando genere o produzca alguna reaccin alrgica al trabajador, o las acciones para minimizar este efecto; b) el reemplazo del EPP por uno nuevo cuando la vida media til llegue a su fin, o se detecte que sufra cualquier deterioro que ponga en peligro la salud o la vida del trabajador.

7.2 Revisin, limpieza, mantenimiento y resguardo.

7.2.1 Revisin: a) la revisin del EPP antes, durante y despus de su uso; b) el reporte al patrn de cualquier dao o mal funcionamiento del EPP.

7.2.2 Limpieza:

a) que la limpieza y, en su caso, la descontaminacin o desinfeccin del equipo, despus de cada jornada de uso, se realice de acuerdo con las instrucciones o recomendaciones del fabricante o proveedor; b) que la limpieza del EPP sea efectuada en el centro de trabajo, ya sea por el trabajador usuario o por alguna otra persona designada por el patrn.

7.2.3 Mantenimiento: a) que aqullos equipos que en su revisin muestren algn deterioro, sean reemplazados o reparados inmediatamente; b) que si se reemplazan partes daadas, se haga con refacciones de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o proveedor.

7.2.4 Resguardo: a) que el EPP que no presente daos o mal funcionamiento despus de su uso, se almacene en recipientes, si as lo establecen las recomendaciones del fabricante o proveedor; b) que su resguardo se haga en forma separada de los equipos nuevos y en un lugar que est alejado de reas contaminadas, protegidos de la luz solar, polvo, calor, fro, humedad o sustancias qumicas, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o proveedor.

7.2.5 Disposicin final: cuando un EPP se encuentre contaminado con sustancias qumicas peligrosas o agentes biolgicos y no sea posible descontaminarlo, se debe determinar si es residuo peligroso de acuerdo a lo establecido en la NOM-052-ECOL-1993. En caso de ser as, se debe proceder a su disposicin final de acuerdo a lo establecido en la normatividad en la materia.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-1994, INFORMACION COMERCIALETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (MODIFICA A LA NOM-004-SCFI-1993).

Objetivo y campo de aplicacin1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece la informacin comercial, que los fabricantes y confeccionistas nacionales, as como los importadores, deben fijar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios.

1.2 La informacin comercial a que se refiere la presente Norma debe incorporarse a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con productos textiles aun cuando contengan plsticos; en el caso de productos importados, antes de su internacin al pas.

1.3 Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente Norma, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la informacin comercial establecida en ella.

1.4 El etiquetado de textiles y prendas de vestir comprende cuatro rubros importantes: l) La informacin del fabricante y/o el importador. ll) La composicin de fibras. lll) Las instrucciones de cuidado (conservacin y limpieza). lV) Las tallas de las prendas. 1.5 Se exenta de la aplicacin de esta Norma a los cobertores elctricos.

3. Especificaciones4.1 Informacin comercial 4.1.1 Prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa elaborada con productos textiles aun cuando obtengan plsticos.

Las prendas de vestir y sus accesorios, deben ostentar la siguiente informacin en forma legible, en una o ms etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o

cintura o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las caractersticas de la prenda o accesorio, en los casos y trminos que seala esta Norma. Para estos efectos, se considera lugar visible cualquier punto en el anverso o reverso de la prenda de vestir o accesorio, salvo el interior de las mangas o piernas de pantalones, en caso de que stas existan, siempre que la etiqueta resulte visible por el solo hecho de colocar la prenda de frente o vuelta, sin necesidad de descoser o desprender parte o todo el forro u otros elementos de la prenda. a) Marca comercial. b) Descripcin de insumos (porcentaje en orden de predominio). c) Talla para prendas de vestir, o medidas para ropa de casa y textiles. d) Instrucciones de cuidado (en este caso se permiten smbolos sin que sea indispensable que stos se acompaen de leyendas). e) Pas de origen. f) Nombre, denominacin o razn social, as como el Registro Federal de Contribuyentes del o importador.

Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas mencionadas en los puntos 3.6.1, 3.6.2 o en su empaque cerrado. Los conceptos de informacin que ostenten las prendas de vestir o, en su caso, los accesorios, podrn presentarse en cualquier orden y en uno o varios lugares, siempre y cuando se encuentren completos.

4.1.2 Textiles Los textiles y dems productos no incluidos en la seccin anterior deben ostentar la siguiente informacin en forma legible, en los casos y trminos que seala esta Norma: a) Descripcin de insumos (porcentaje en orden de predominio). b) Pas de origen. c) Nombre, denominacin o razn social, as como el Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador.

Los datos referidos anteriormente deben presentarse de acuerdo como se especifica en los puntos 5.2.1,

5.2.2 o 5.2.3, segn sea el caso.

4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido, adicionalmente a la informacin sealada en 4.1.1 o 4.1.2, segn corresponda, en dicho empaque debe indicarse el producto y cantidad de que se trate.

AGUjASClave Fecha DescripcinPROY-NOM-132-

PROY-NOM-132-SSA11996-10-04 1995

QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES SANITARIAS DE LAS AGUJAS PARA RAQUIANESTESIA, AGUJAS ESPINALES Y AGUJAS PARA ANESTESIA EPIDURAL.

1. Objetivo y campo de aplicacin. 1.1 Objetivo. Esta Norma establece las especificaciones de calidad que deben cumplir las agujas para raquianestesia, agujas espinales y agujas para anestesia epidural con mandril, manufacturadas en acero inoxidable, latn y plstico y establece los mtodos de prueba para la verificacin de las mismas. 1.2 Campo de aplicacin. Esta Norma es de observancia obligatoria en el territorio nacional para todas las industrias, laboratorios y establecimientos dedicados al proceso de este producto. 4. Clasificacin. Las agujas de raquianestesia pueden ser de tipos diferentes como se describe a continuacin: 4.1 Agujas para raquianestesia con mandril, modelo con punta Quinke. CALIBRE LONGITUD (G) (mm) 22 38 20 38 25 25 25 51 18 89 20 89 22 89 23 89 25 89 26 89 27 89

29 89 26 115 18 152 20 152 22 178 22 127 25 119 27 119 29 119 4.2 Agujas espinales con mandril, punta de lpiz modelo Whitacre. CALIBRE LONGITUD (G) (mm) 22 89 25 89 25 119 27 89 27 119 4.3 Agujas epidurales punta modelo Tuohy. CALIBRE LONGITUD (G) (mm) 20 51 20 89 18 89 17 89 16 89 17 127 18 51 7.2 Composicin qumica. PROCEDIMIENTO. Efectuar de acuerdo a los mtodos establecidos en la norma NMX-B-001-1988 "Mtodo de anlisis qumicos para determinar la composicin de aceros y fundicin" y ASTM-E-353 Methods for Chemical Analysis of Stainless Heath Resisting, Maraging, and Other Similar Chromium-Nickel-Iron Alloys y ASTME-62 Chemical Analysis of Copper Alloys (Photometric Methods), para el latn. Efectuar las determinaciones utilizando las piezas que sean necesarias.

MAQUINASNOM-004-STPS-1999, Sistemas de proteccin y dispositivos de seguridad en la maquinaria y equipo que se utilice en los centros de trabajo. 1. Objetivo Establecer las condiciones de seguridad y los sistemas de proteccin y dispositivos para prevenir y

proteger a los trabajadores contra los riesgos de trabajo que genere la operacin y mantenimiento de la maquinaria y equipo.

2. Campo de aplicacinLa presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros trabajo que por la naturaleza de sus procesos empleen maquinaria y equipo.

7. Programa Especfico de Seguridad para la Operacin y Mantenimiento de la Maquinaria y Equipo7.1 Operacin de la maquinaria y equipo. El programa debe contener procedimientos para que: a) los protectores y dispositivos de seguridad se instalen en el lugar requerido y se utilicen durante la operacin; b) se mantenga limpia y ordenada el rea de trabajo; c) la maquinaria y equipo estn ajustados para prevenir un riesgo; d) las conexiones de la maquinaria y equipo y sus contactos elctricos estn protegidos y no sean un factor de riesgo; e) el cambio y uso de la herramienta y el herramental se realice en forma segura; f) el desarrollo de las actividades de operacin se efecte en forma segura; g) el sistema de alimentacin y retiro de la materia prima, subproducto y producto terminado no sean un factor de riesgo. 7.2 Mantenimiento de la maquinaria y equipo El programa debe contener: 7.2.1 La capacitacin que se debe otorgar a los trabajadores que realicen las actividades de mantenimiento. 7.2.2 La periodicidad y el procedimiento para realizar el mantenimiento preventivo y, en su caso, el correctivo, a fin de garantizar que todos los componentes de la maquinaria y equipo estn en condiciones seguras de operacin, y se debe cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) al concluir el mantenimiento, los protectores y dispositivos deben estar en su lugar y en condiciones de funcionamiento; b) cuando se modifique o reconstruya una maquinaria o equipo, se deben preservar las condiciones de seguridad; Lunes 31 de mayo de 1999 DIARIO OFICIAL c) el bloqueo de energa se realizar antes y durante el mantenimiento de la maquinaria y equipo, cumpliendo adems con lo siguiente: 1) deber realizarse por el encargado del mantenimiento; 2) deber avisarse previamente a los trabajadores involucrados, cuando se realice el bloqueo de energa; 3) identificar los interruptores, vlvulas y puntos que requieran inmovilizacin; 4) bloquear la energa en tableros, controles o equipos, a fin de des energizar, desactivar o impedir la operacin de la maquinaria y equipo; 5) colocar tarjetas de aviso, cumpliendo con lo establecido en el apndice A; 6) colocar los candados de seguridad; 7) asegurarse que se realiz el bloqueo; 8) avisar a los trabajadores involucrados cuando haya sido retirado el bloqueo. El trabajador que coloc las tarjetas de aviso, debe ser el que las retire. 7.2.3 Se debe llevar un registro del mantenimiento preventivo y correctivo que se le aplique a la maquinaria y equipo, indicando en qu fecha se realiz; mantener este registro, al menos, durante doce meses.

8. Protectores y dispositivos de seguridad8.1 Protectores de seguridad en la maquinaria y equipo. Los protectores son elementos que cubren a la maquinaria y equipo para evitar el acceso al punto de operacin y evitar un riesgo al trabajador. 8.1.1 Se debe verificar que los protectores cumplan con las siguientes condiciones: a) proporcionar una proteccin total al trabajador;

b) permitir los ajustes necesarios en el punto de operacin; c) permitir el movimiento libre del trabajador; d) impedir el acceso a la zona de riesgo a los trabajadores no autorizados; e) evitar que interfieran con la operacin de la maquinaria y equipo; f) no ser un factor de riesgo por s mismos; g) permitir la visibilidad necesaria para efectuar la operacin; h) sealarse cuando su funcionamiento no sea evidente por s mismo, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; i) de ser posible estar integrados a la maquinaria y equipo; j) estar fijos y ser resistentes para hacer su funcin segura; 8.1.2 Se debe incorporar una proteccin al control de mando para evitar un funcionamiento accidental. 8.1.3 En los centros de trabajo en donde por la instalacin de la maquinaria y equipo no sea posible utilizar protectores de seguridad para resguardar elementos de transmisin de energa mecnica, se debe utilizar la tcnica de proteccin por obstculos. Cuando se utilicen barandales, stos deben cumplir con las condiciones establecidas en la NOM-001-STPS-1993. 8.2 Dispositivos de seguridad. Son elementos que se deben instalar para impedir el desarrollo de una fase peligrosa en cuanto se detecta dentro de la zona de riesgo de la maquinaria y equipo, la presencia de un trabajador o parte de su cuerpo. 8.2.1 La maquinaria y equipo deben estar provistos de dispositivos de seguridad para paro de urgencia de fcil activacin. 8.2.2 La maquinaria y equipo deben contar con dispositivos de seguridad para que las fallas de energa no generen condiciones de riesgo. 8.2.3 Se debe garantizar que los dispositivos de seguridad cumplan con las siguientes condiciones: a) ser accesibles al operador;

b) cuando su funcionamiento no sea evidente se debe sealar que existe un dispositivo de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la NOM-026-STPS-1998; c) proporcionar una proteccin total al trabajador; d) estar integrados a la maquinaria y equipo; e) facilitar su mantenimiento, conservacin y limpieza general; f) estar protegidos contra una operacin involuntaria; g) el dispositivo debe prever que una falla en el sistema no evite su propio funcionamiento y que a su vez evite la iniciacin del ciclo hasta que la falla sea corregida; h) cuando el trabajador requiera alimentar o retirar materiales del punto de operacin manualmente y esto represente un riesgo, debe usar un dispositivo de mando bianual, un dispositivo asociado a un protector o un dispositivo sensitivo. 8.2.4 En el caso de las electroerosionadoras, adicionalmente a lo establecido en el punto anterior, se debe: a) contar con un sistema indicador y controlador de freno; Lunes 31 de mayo de 1999 DIARIO OFICIAL b) prevenir un incremento significativo en el tiempo normal de paro en las electroerosionadoras con embrague de aire e inhibir una operacin posterior en el caso de una falla del mecanismo de operacin. 8.2.5 En la maquinaria y equipo que cuente con interruptor final de carrera se debe cumplir que: a) el interruptor final de carrera, est protegido contra una operacin no deseada; b) el embrague de accionamiento mecnico, pueda desacoplarse al completar un ciclo; c) el funcionamiento slo se pueda restablecer a voluntad del trabajador.

SEGURIDAD NOM-001-STPS-1999, EDIFICIOS, LOCALES, INSTALACIONES Y REAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO-CONDICIONES DE

SEGURIDAD E HIGIENE.1ObjetivoEstablecer las condiciones de seguridad e higiene que deben tener los edificios, locales, instalaciones y reas en los centros de trabajo, para su funcionamiento y conservacin, y para evitar riesgos a los trabajadores. 2 Campo de aplicacin La presente Norma rige en todo el territorio nacional y aplica en todos los centros de trabajo. 7 Requisitos de seguridad de reas y elementos estructurales 7.1 Las reas deben conservarse limpias y en orden, permitiendo el desarrollo de las actividades para las que fueron destinadas; asimismo, se les debe dar mantenimiento preventivo y correctivo. 7.3 Toda instalacin que soporte cargas fijas o mviles, debe construirse de tal manera que asegure su resistencia a posibles fallas estructurales y posibles riegos de impacto, para lo cual deben considerarse tanto las condiciones normales de operacin, como situaciones extraordinarias que puedan afectarlas, tales como: impacto accidental de vehculos, fenmenos meteorolgicos y sismos. 8.3 Los pisos del centro de trabajo deben cumplir con lo siguiente: a) mantenerse limpios; b) contar con un sistema que evite el estancamiento de lquidos; c) ser llanos para que circulen con seguridad los trabajadores y los equipos de transporte, y estar libres de agujeros, astillas, clavos y pernos que sobresalgan, vlvulas, tubos salientes u otras protuberancias que puedan causar riesgos; d) las aberturas temporales para escotillas, conductos, pozos y trampas deben estar protegidas con algn medio, como cercas provisionales o barandales desmontables, de una altura mnima de 90 cm, u otro medio que proporcione proteccin durante el tiempo que se requiera la abertura.

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL NORMA MEXICANA NMX-BB-044-1976 DETERMINACION DE ESTERILIDAD EN AGUJAS HIPODERMICAS, DESECHABLESMETHOD OF TEST FOR STERILITY IN DISPOSABLE HYPODERMIC NEEDLES DIRECCION GENERAL DE NORMAS NMX-BB-044-1976 PREFACIO En la elaboracin de esta Norma participaron los siguientes organismos: Becton Dickninson de Mxico, S.A. de C.V. Sanko Industrial, S.A. Instituto Mexicano del Seguro Social.- Departamento de Control de Calidad. Centro Mdico Hospital "La Raza" Hospital Centro Militar. NMX-BB-044-1976 INDICE Nm. PAG. 1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIN 1 2 DEFINICIONES 1 3 PRINCIPIO O FUNDAMENTO 1 4 REACTIVOS Y MATERIALES 1 5 TOMA DE MUESTRA 3 6 PROCEDIMIENTO 3 7 EXPRESION DE LOS RESULTADOS 3 8 INFORME DE LA PRUEBA 3 9 APENDICE 3 10 BIBLIOGRAFIA 4 NMX-BB-044-1976 1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION Esta Norma establece el procedimiento a seguir para la determinacin de esterilidad en agujas hipodrmicas desechables. 2 DEFINICIONES Esterilidad: ausencia absoluta de microorganismos vivos. 3 PRINCIPIO O FUNDAMENTO Este mtodo est basado en el crecimiento microbiano que ocurre en un medio de cultivo adecuado. 4 REACTIVOS Y MATERIALES Las sustancias y soluciones que a continuacin se mencionan deben ser grado analtico, cuando se especifique el uso de agua debe entenderse agua destilada.

Los medios de cultivo que se usan en las pruebas de esterilidad, se describen a continuacin en base a formulaciones por litro que debern ser transformados a mltiples o submltiples de acuerdo con las necesidades especficas. Tambin se pueden utilizar formulaciones comerciales similares, deshidratadas siempre y cuando al reconstruirse de acuerdo a las instrucciones particulares, tengan la propiedad de promover el crecimiento microbiano en forma igual o superior al obtenido por las formulaciones que a continuacin se detallan. 4.1 Medio fludo de Tioglicolato (Opcional). pH 7.1 0.2 a) L- Cistina 0.5 g b) Hidrolizado pancretico de casena 15.0 g c) Dextrosa anhidra 5.0 g d) Extracto de levadura soluble 5.0 g e) Cloruro de sodio 2.5 g f) Tioglicolato de sodio* 0.5 g g o cido Tiogliclico 0.3 ml g) Resazurina 0.001 g h) Agar Agar 0.75 g NMX-BB-044-1976 i) Agua 1000.0 ml * Tioglicolato de Sodio en cantidad variable. 4.1.1 Preparacin Debe ser preparado como mnimo 24 horas antes de iniciar la prueba y se recomienda disolver por separado (calentando si es necesario), cada uno de los ingredientes; mezclarlos una vez disueltos y aadir 1000 ml de agua ajustando el pH con solucin reguladora de fosfatos de manera que sea de 7.1 0.2 despus de la esterilizacin. Si la solucin presenta sedimentos o materiales opacos es suspensin, debe filtrarse en caliente sobre papel filtro hmedo y envasarse en tubos o frascos de cultivo esterilizndose en autoclave a 121C durante 20 minutos. La temperatura de esterilizacin en el autoclave debe alcanzarse en 10 minutos mximo. Ya estril, se enfra a temperatura ambiente y se incuba en tubos de cultivo a 32-35C por 48 horas. Posteriormente se observa cuidadosamente para saber si hubo desarrollo microbiano (prueba de esterilidad del medio) en caso de que se observe crecimiento todo el lote debe desecharse previa esterilizacin del mismo. En caso de no haber crecimiento, se puede utilizar el lote de medio de cultivo, en pruebas de esterilidad y mientras se usa deber almacenarse en la obscuridad y a temperatura entre 15 y 25C, se recomienda almacenar los medios de cultivo por un tiempo mximo de un mes a partir de su fecha de fabricacin. Si el medio se evapora durante el almacenamiento de tal manera que afecte su fluidz o si su tercio superior toma una coloracin rosa, caracterstica de oxidacin avanzada, no podr utilizarse en las pruebas. 4.2 Medio Lquido de Tioglicolato pH 7.1 0.2 a) L- Cistina 0.5 g b) Hidrolizado pancretico de casena 15.0 g c) dextrosa anhidra 5.0 g d) extracto de levadura soluble 5.0 g e) Cloruro de sodio 2.5 g f) Tioglicolato de sodio cido 0.5 g Tiogliclico. 0.3 ml i) Agua. 1000.0 ml NMX-BB-044-1976

4.2.1 Preparacin La preparacin y recomendaciones son las sealados en 4.1.1. Este medio es recomendable para las pruebas de esterilidad de agujas hipodrmicas por su fcil penetracin a la cnula y su mayor fluidez o sea menor viscosidad que el anterior. 4.3 Caldo de Soya e hidrolizado de casena. pH = 7.3 0.2. a) hidrolizado pancretico de casena 17.0 g b) Peptona de soya 3.0 g c) Cloruro de sodio 5.0 g d) Fosfato dibsico de potasio 2.5 g e) Dextrosa anhidra 2.5 g f) Agua 1000.0 ml 4.3.1 Preparacin Su preparacin que es de 48 a 72 horas antes de la prueba y sus recomendaciones son las sealadas en el inciso 4.1.1. La prueba de esterilidad del medio de cultivo se hace incubando un mnimo de 3 das (hasta 7 das), a 22 25 observndose los medios de cultivo cuidadosamente en busca de turbidz que indique crecimiento microbiano. NOTA.- Pueden usarse a eleccin medios de cultivo deshidratados, de marcas comerciales registradas, para rehidratarse de acuerdo con las especificaciones correspondientes. 5 TOMA DE MUESTRA. Se toma una muestra representativa al azar o en forma estadsticamente representativa de cada nmero constante de piezas de un lote, que no podrn ser un nmero de 20 unidades, para utilizar 10 unidades en caldo de soya y casena hidrolizada y el resto en cualquiera de los medios de tioglicolato. 6 PROCEDIMIENTO 6.1. A cada una de las unidades de producto que componen la muestra, se les despoja de su envoltura protectora y se hace la prueba de esterilidad nicamente en las agujas NMX-BB-044-1976 hipodrmicas, pus se considera que la funda es solo un elemento protector de la misma. Antes de iniciarse la prueba se debe probar cada lote de medio de cultivo para comprobar su capacidad de permitir el desarrollo de microorganismos, empleando para sta demostracin 2 ms cepas exigentes en sus requerimientos nutricionales (por ejem. Staphylococcus aureus, Clostridium). Ya separados y aprobados los medios de cultivo se efecta la prueba de esterilidad en la siguiente forma: Las unidades correspondientes a la muestra se depositan con tcnicas bacteriolgicas especiales bajo condiciones aspticas, en el interior de los medios de cultivos que debern cubrir toda la superficie e individualmente deben ser observados minuciosamente, durante el perodo de incubacin al 2o. 4o. y 7o. da incubndose respectivamente a 32C-35C, los sembrados en medio con tioglicolato, a 22-25C sembrados en caldo de soya e hidrolozado de casena. NOTA. Las pruebas no se deben efectuar bajo exposicin directa a la luz ultravioleta o en reas bajo tratamiento reciente de desinfectante o antisptico en arosol. 7 EXPRESION DE LOS RESULTADOS Si en los cultivos no se encuentra desarrollo microbiano, como turbidez, olor, natas o precipitados el lote del cual se tomaron las muestras representativas, llena los requisitos de esterilidad. Si sta prueba confirma la presencia de contaminantes microbianos, el lote bajo prueba

no llena los requisitos de esterilidad y por lo tanto debe rechazarse. 8 INFORME DE LA PRUEBA. El lote se rechaza si existe desarrollo microbiano. 9 APENDICE 9.1 Observaciones 9.1.1. Debido a que las agujas hipodrmicas desechables se utilizan generalmente para uso mdico en personas enfermas o con precaria salud, es necesario asegurar la correcta esterilizacin de estos productos, los cuales son cuidadosamente dirigidos hacia un control efectivo de los procesos de esterilizacin, utilizando controles de esterilizacin en forma de microorganismos o sus esporas, con caractersticas especiales, de resistencia a los ciclos y agentes esterilizantes empleados y en concentraciones y presentaciones adecuadas, por ejemplo en tiras de plstico, celofn, o papel a concentraciones de 104 105 microorganismos por tiras y en un mnimo de 5 controles por cada metro cbico de capacidad efectiva del esterilizador y en una distribucin NMX-BB-044-1976 conveniente, acompaada cada una de las cargas esterilizadas, para que rescatndose de dichas cargas, despus del ciclo se inoculen posteriormente en medios de cultivo adecuados, para demostrar su esterilidad, en comparacin simultnea con controles positivos (tiras con la misma concentracin de microorganismos pero sin someterse al proceso de esterilizacin). Estos controles biolgicos al igual que los de tipo qumico, (por ejemplo cintas indicadoras de esterilizacin que al someterse al ciclo de un cambio notorio en sus colores o caractersticas como resultado de la accin del agente esterilizante), debern emplearse en los procesos en forma rutinaria para asegurar una estrecha vigilancia del proceso de esterilizacin; finalmente el estricto control de los procesos de esterilizacin por aparatos graficadores e instrumental y equipo adecuados (manmetros, vlvulas, relojes, grficas, etc.) as como el relato pormenorizado de las partes caractersticas de cada ciclo de esterilizacin en particular, debe disminuir en cuanto sea posible, los riesgos de un mal procedimiento para que en base a todos estos datos as como a los resultados de las pruebas de esterilidad y de control, un lote pueda ser aprobado satisfactoriamente o en su defecto, rechazado; de tal forma que se eviten riesgos innecesarios al usuario. De no usarse los controles biolgicos de esterilizacin cuando menos deber duplicarse el nmero de unidades para pruebas de esterilidad. 10 BIBLIOGRAFIA a) Meynell G.G. & E. Meynell, 1965, Theory and Practice in Experimental Bacteriology, Cambridge at the University Press, London. b) Farmacopea Nacional, de los Estados Unidos Mexicanos, 4 Edicin 1975. c) The Pharmacopeia of the United States of America XVIII Revisin September, 1970, Mack Printing Co., Eaton, Philadelphia. d) Miller W.S. & C.E. Contreras Use Laminar Air Flow is Sterility Testing for Microbiology Mexico City, August 9-15, 1970 Ed by Becton, Dicknson Research Center, Becton, Dickinson and Co., Raleigh, North Carolina. Mxico, D.F.,Junio 9, 1976 EL C. DIRECTOR GENERAL DE NORMAS. ING. CESAR LARRAAGA ELIZONDO. Fecha de Aprobacin y Publicacin: Junio 28, 1976

TEXTILNorma Oficial Mexicana NOM-004-SECOFI-2006 Informacin comercial Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa

1. Objetivo y campo de aplicacin 1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece la informacin comercial, que los fabricantes y confeccionistas nacionales, as como los importadores, deben incorporar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios.

1.2 La informacin comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, debe incorporarse antes de su internacin al pas a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con materiales textiles aun cuando contengan plsticos u otros materiales, que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

1.3 El etiquetado de textiles, prendas de vestir y ropa de casa, comprende cuatro rubros importantes:

l) La informacin del fabricante y/o el importador. ll) La composicin de fibras (descripcin de insumos). lll) Las instrucciones de cuidado (conservacin y limpieza). lV) Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles. 1.4 La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composicin textil sea superior al 50% con relacin a la masa.

1.5 Se exenta de la aplicacin de esta Norma Oficial Mexicana a los cobertores elctricos, paales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas hmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paos, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.

4. Especificaciones de informacin 4.1 Informacin comercial La informacin acerca de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, debe presentarse en idioma espaol, ser veraz, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error con respecto a la naturaleza y caractersticas del producto.

Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente Norma Oficial Mexicana, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la informacin comercial establecida en ella.

En caso de verificacin, si quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la informacin es veraz, requerir dicha informacin al fabricante o importador, quien ser responsable de su veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta informacin la solicitar al comercializador quien est obligado a presentar la informacin respectiva conforme a la legislacin aplicable.

4.1.2 Textiles

Los textiles y dems productos no incluidos en la seccin anterior deben ostentar la siguiente informacin en forma legible, en los casos y trminos que seala esta Norma Oficial Mexicana: a) Descripcin de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio). b) Pas de origen.

4.3.1 La denominacin de las fibras, donde proceda, debe sealarse conforme a lo establecido en los captulos 3 y 4 de la Norma Mexicana NMX-A-099-INNTEX-1995 (vase captulo de referencias).

Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genricos (no slo los smbolos) de las fibras, contenidos en la norma antes sealada, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los ah indicados. Cuando la norma citada contemple ms de un trmino para denominar una fibra se podr utilizar cualquiera de los trminos sealados siempre que corresponda a la fibra de que se trate.

4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe expresarse por su nombre genrico.

Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorizacin del titular, siempre que se use en conjuncin al nombre genrico de la fibra en caracteres de igual tamao. 4.3.4 En los textiles integrados por dos o ms fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5% hasta completar 100%. ll) La composicin de fibras (descripcin de insumos). lll) Las instrucciones de cuidado (conservacin y limpieza).

lV) Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles.

1.4 La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa, cuya composicin textil sea superior al 50% con relacin a la masa.

1.5 Se exenta de la aplicacin de esta Norma Oficial Mexicana a los cobertores elctricos, paales desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas hmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles, disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones y hebillas forrados de material textil, paos, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes, fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.

4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la informacin relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservacin que requiera el producto y determine el fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ...

4.5.1 Lavado a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendacin en contrario de alguno de estos tipos de lavado. b) Temperatura del agua. c) Con jabn o detergente o el recomendado por el fabricante o importador. 4.5.2 Blanqueo Utilizacin o no de compuestos clorados u otros blanqueadores. 4.5.3 Secado

a) Exprimir o no exprimir. b) Al sol o a la sombra. c) Colgado o tendido horizontal. d) Uso o recomendacin en contrario de equipo especial, secadora domstica o industrial. e) Recomendaciones especficas de temperatura o ciclo de secado. 4.5.4 Planchado a) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendacin de no planchar. b) Condiciones especiales, si las hubiere.

4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mencin especfica de las tendencias al encogimiento o deformacin cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas. 4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservacin del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras, o usar la simbologa que se indica en la referencia NMX-A-240-INNTEX-2004. Pueden utilizarse smbolos distintos a los previstos en dicha norma, slo cuando adems aparezca en idioma espaol, la leyenda relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservacin. 4.6 Pas de origen La informacin de pas de origen debe cumplir con lo siguiente: 4.6.1 Cuando el producto terminado, as como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo pas, se debe utilizar preferentemente la expresin hecho en ... (pas de origen), elaborado en ... (pas de origen) u otra anloga. 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un pas con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda Hecho en (pas de elaboracin) con insumos importados, pudindose adicionar de manera voluntaria el origen de los insumos utilizados.

4.7 Acabados Cuando se utilice informacin sobre acabado del producto, sta debe acompaarse del nombre del proceso, por ejemplo: Impermeabilizado, preencogido, mercerizado, retardante al fuego, etc., mencionado de manera enunciativa mas no limitativa. 4.8 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse nicamente cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano. La indicacin "a mano" debe ir acompaada de la descripcin de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, "cosida a mano".

NMX-Z-013-1977 Gua para la Redaccin, Estructuracin y Presentacin de las Normas Mexicanas. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de octubre de 1977.

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OBJETIVO

El objetivo primordial de esta norma es regular el desarrollo de los parques industriales en Mxico, as como brindar condiciones favorables para la operacin de las empresas que se establezcan en los mismos. Esta norma mexicana proporciona criterios para determinar si un desarrollo industrial puede ser catalogado como parque industrial cumpliendo con las condiciones de calidad, infraestructura, urbanizacin y servicios adecuados, as como con las disposiciones legales vigentes. Esta norma mexicana ofrece parmetros de evaluacin para que los desarrolladores y clientes potenciales tengan criterios unificados para determinar la calidad y eficiencia del parque industrial. Adems establece los mtodos de prueba genricos para estandarizar las mediciones requeridas dentro de los parmetros de evaluacin ya mencionados.. 2 CAMPO DE APLICACIN

Esta norma se aplica a los desarrollos industriales considerados parques industriales y que cumplan con las especificaciones de esta norma y las disposiciones de las distintas autoridades competentes.

3

DEFINICIONES

Para los propsitos de esta norma mexicana se establecen las siguientes definiciones: 3.1 Nave industrial Es la instalacin fsica o edificacin diseada y construida para realizar actividades industriales de produccin, transformacin, manufactura, ensamble, procesos industriales, almacenaje y distribucin. 3.2 Parque industrial Es la superficie geogrficamente delimitada y diseada especialmente para el asentamiento de la planta industrial en condiciones adecuadas de ubicacin, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una administracin permanente para su operacin. Busca el ordenamiento de los asentamientos industriales y la desconcentracin de las zonas urbanas y conurbadas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar condiciones idneas para que la industria opere eficientemente y se estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable. Adems, coadyuva a las estrategias de desarrollo industrial de una regin. 3.3 Terreno industrial Es el lote de terreno o nmero de lotes de terreno colindantes ocupados por una misma empresa para la instalacin de una industria. 5.1 Requisitos para la clasificacin de las diferentes etapas de desarrollo del parque industrial:

NMX-R-046-SCFI-20051 OBJETIVO El objetivo primordial de esta norma es regular el desarrollo de los parques industriales en Mxico, as como brindar condiciones favorables para la operacin de las empresas que se establezcan en los mismos. Esta norma mexicana proporciona criterios para determinar si un desarrollo industrial puede ser catalogado como parque industrial cumpliendo con las condiciones de calidad, infraestructura, urbanizacin y servicios adecuados, as como con las disposiciones legales vigentes. Esta norma mexicana ofrece parmetros de evaluacin para que los desarrolladores y clientes potenciales tengan criterios unificados para determinar la calidad y eficiencia del parque industrial. Adems establece los mtodos de prueba genricos para estandarizar las mediciones requeridas dentro de los parmetros de evaluacin ya mencionados. 2 CAMPO DE APLICACIN Esta norma se aplica a los desarrollos industriales considerados parques industriales y que cumplan con las especificaciones de esta norma y las disposiciones de las distintas autoridades competentes. 4 ABREVIATURAS Para los propsitos de esta norma se establecen las siguientes abreviaturas:

m3 metro cbico; ha hectrea; m metro; m2 metro cuadrado; fc resistencia del concreto a la compresin a la edad de 28 das; kVA kilovolt-ampere; l litro; kg kilogramo. cm centmetro; lx lux; s segundo; RI reglamento interno, y PI parque industrial.

6.4 Terreno industrial Dentro de un parque industrial todas las edificaciones deben cumplir con las siguientes caractersticas: 6.4.1 Densidad de construccin Superficie mxima de desplante 70 % Espacios abiertos 30 % Superficie de Terreno 100 % 6.4.2 Restricciones de construccin 6.4.2.1 Para parques cuyos trmites de autorizacin se inicien con anterioridad al ao 2005 - Distancia mnima al frente de calle o avenida 5,0 m. 6.4.2.2 Para parques cuyos trmites de autorizacin se inicien a partir del ao 2005

NOM-017-STPS-20011 OBJETIVO Establecer los requisitos para la seleccin, uso y manejo de equipo de proteccin personal, para proteger a los trabajadores de los agentes del medio ambiente de trabajo que puedan daar su salud. 2 CAMPO DE APLICACION Esta Norma aplica en todos los centros de trabajo del territorio nacional en que se requiera el uso de equipo de proteccin personal para atenuar riesgos y proteger al trabajador. 5 OBLIGACIONES DEL PATRON 5.1 Mostrar a la autoridad del trabajo, cuando sta as lo solicite, los documentos que la presente Norma le obligue a elaborar o poseer. 5.2 Determinar el EPP requerido en cada puesto de trabajo, de acuerdo al anlisis de riesgos a los que estn expuestos los trabajadores, en las actividades de rutina, especiales o de emergencia que tengan asignadas, de acuerdo a lo establecido en el Apndice A. 5.4 Comunicar a los trabajadores los riesgos a los que estn expuestos y el EPP que deben utilizar. 5.5.1 En caso de no existir organismo de certificacin, se debe solicitar al fabricante o proveedor que le proporcione la garanta por escrito de que el EPP cumple con dichas normas.

5.7 Proporcionar a los trabajadores la capacitacin y adiestramiento necesarios para aplicar los procedimientos establecidos en el Captulo 7. 6 OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE USEN EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL 6.1 Participar en la capacitacin y adiestramiento, que el patrn proporcione, de acuerdo a los procedimientos establecidos para el uso de EPP. 6.2 Utilizar el EPP proporcionado por el patrn, siguiendo los procedimientos establecidos. 6.3 Revisar las condiciones del EPP al iniciar, durante y al finalizar el turno de trabajo. En caso de detectar dao o mal funcionamiento en el mismo, notificarlo al patrn para su reposicin. 7 PROCEDIMIENTOS PARA EL EQUIPO DE PROTECCION PERSONAL Los procedimientos para el EPP, deben basarse en las recomendaciones, instructivo s, procedimientos o manuales del fabricante, proveedor o distribuidor del equipo y contener, al menos, lo establecido en los Apartados 7.1 y 7.2. 7.1 Uso, limitaciones y reposicin. 7.1.1 Uso y limitaciones: a) el uso correcto del EPP, sealando sus limitaciones o restricciones; b) el ajuste del EPP, cuando as lo requiera. 7.1.2 Reposicin: a) el reemplazo del EPP cuando genere o produzca alguna reaccin alrgica al trabajador, o las acciones para minimizar este efecto; b) el reemplazo del EPP por uno nuevo cuando la vida media til llegue a su fin, o se detecte que sufra cualquier deterioro que ponga en peligro la salud o la vida del trabajador. 7.2 Revisin, limpieza, mantenimiento y resguardo. 7.2.1 Revisin: a) la revisin del EPP antes, durante y despus de su uso; b) el reporte al patrn de cualquier dao o mal funcionamiento del EPP. 7.2.2 Limpieza: a) que la limpieza y, en su caso, la descontaminacin o desinfeccin del equipo, despus de cada jornada de uso, se realice de acuerdo con las instrucciones o recomendaciones del fabricante o proveedor; b) que la limpieza del EPP sea efectuada en el centro de trabajo, ya sea por el trabajador usuario o por alguna ot ra persona designada por el patrn. 7.2.3 Mantenimiento: a) que aqullos equipos que en su revisin muestren algn deterioro, sean reemplazados o reparados inmediatamente; b) que si se reemplazan partes daadas, se haga con refacciones de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o proveedor. 7.2.4 Resguardo: a) que el EPP que no presente daos o mal funcionamiento despus de su uso, se almacene en recipientes, si as lo establecen las recomendaciones del fabricante o proveedor; b) que su resguardo se haga en forma separada de los equipos nuevos y en un lugar que est alejado de reas contaminadas, protegidos de la luz solar, polvo, calor, fro, humedad o sustancias qumicas, de acuerdo a las recomendaciones del fabricante o proveedor. 7.2.5 Disposicin final: cuando un EPP se encuentre contaminado con sustancias qumicas peligrosas o agentes biolgicos y no sea posible descontaminarlo, se debe determinar si es

residuo peligroso de acuerdo a lo establecido en la NOM-052-ECOL-1993. En caso de ser as, se debe proceder a su disposicin final de acuerdo a lo establecido en la normatividad en la materia. ,

NOM-004-SCFI-1994 - Informacin comercial - Etiquetado de productos textiles, prendas y sus accesorios (Modifica a la NOM-004-SCFI-1993):

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara de Comercio y Fomento Industrial.- Direccin General de Normas.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-1994, INFORMACION COMERCIAL - ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (MODIFICA A LA NOM-004-SCFI-1993).

La Secretara de Comercio y Fomento Industrial, por conducto de la Direccin General de Normas, con fundamento en los artculos 34 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 1o., 39 fraccin V, 40 fraccin XII, 47 fraccin IV de la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin; 9 y 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial; 5o. fraccin XIII, inciso a) del Acuerdo que adscribe orgnicamente unidades administrativas y delega facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Jefes de Unidad, Directores Generales, Coordinador General y otros subalternos de la Secretara de Comercio y Fomento Industrial; publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de marzo de 1994 y reformado por decreto publicado en el mismo medio informativo de 14 de septiembre del mismo ao, y

CONSIDERANDO Que el pasado 22 de noviembre de 1995 se public en el Diario Oficial de la Federacin la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1994, Informacin comercial - Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios, Que con fecha 4 diciembre de 1995, se publicaron en el mismo medio informativo las respuestas a los comentarios de dicha Norma, Que con fecha 22 de diciembre de 1995 fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin la Resolucin que deja sin efecto la entrada en vigor de la norma en un principio sealada, misma que de acuerdo con las disposiciones aplicables establecidas en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin debe publicarse con posterioridad a la publicacin de los comentarios,

Que con objeto de agotar las existencias e inventarios que se tienen hasta el momento, se ha previsto otorgar un plazo suficiente para el cumplimiento de la Norma en cuestin, en lo referente a la identificacin del pas donde se importen los insumos, as como a las tallas, Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios, que se comercialicen en territorio nacional, ostenten la informacin comercial necesaria para que los consumidores y usuarios puedan tomar adecuadamente sus decisiones de compra y usar y disfrutar plenamente los productos y servicios que adquieren, siendo las normas oficiales mexicanas el instrumento idneo para la prosecucin de estos objetivos, Que para efectos de la verificacin del cumplimiento de esta Norma en punto de entrada de mercanca al pas, se estar a lo dispuesto en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importacin y de la Ley de Exportacin, en las cuales se clasifican las mercancas sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada de la mercanca al pas, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 28 de diciembre de 1995, se expide la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-1994, INFORMACION COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (MODIFICA A LA NOM-004-SCFI-1993).

Para estos efectos, esta Norma Oficial Mexicana entrar en vigor a los quince das despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, con excepcin de:

a) los incisos 4.6.2 y 4.6.3, en lo relativo a la identificacin del pas de donde se importen los insumos (importado de ...), lo cual entrar en vigor seis meses despus de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin,

b) las disposiciones relativas a la talla o medida de las prendas de vestir o de sus accesorios, las cuales entrarn en vigor un ao despus de su publicacin, admitindose durante el plazo previo a su entrada en vigor, las expresiones que tradicionalmente se han venido utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y costumbres; por lo cual, en ese periodo se permite, para estos propsitos, el uso de unidades diferentes al Sistema General de Unidades de Medida.

Sufragio Efectivo. No Reeleccin.

Mxico, D.F., a 17 de enero de 1996.- La Directora General de Normas, Ma. Eugenia Bracho Gonzlez.Rbrica.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-1994, INFORMACION COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS (MODIFICA A LA NOM-004-SCFI-1993). 1. Objetivo y campo de aplicacin 1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece la informacin comercial, que los fabricantes y confeccionistas nacionales, as como los importadores, deben fijar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios. 1.2 La informacin comercial a que se refiere la presente Norma debe incorporarse a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con productos textiles aun cuando contengan plsticos; en el caso de productos importados, antes de su internacin al pas. 1.3 Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente Norma, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la informacin comercial establecida en ella. 1.4 El etiquetado de textiles y prendas de vestir comprende cuatro rubros importantes: l) ll) lll) lV) La informacin del fabricante y/o el importador. La composicin de fibras. Las instrucciones de cuidado (conservacin y limpieza). Las tallas de las prendas.

1.5 Se exenta de la aplicacin de esta Norma a los cobertores elctricos. 2. Referencias Para la correcta aplicacin de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas vigentes: NMX-A-23 NMX-A-25 NMX-A-26 NMX-A-45 NMX-A-84 NMX-A-93 Prendas de vestir externas para mujeres y nias. Prendas de vestir externas tallas de sombreros. Prendas de vestir externas tallas para infantes. Prendas de vestir externas tallas para hombres y nios. Anlisis cuantitativo de los materiales textiles. Tallas para fondos.

NMX-A-95 NMX-A-99 NMX-A-103 NMX-A-104 NMX-A-105 encogidas. NMX-A-107 NMX-A-108 NMX-A-115 NMX-A-116 NMX-A-120 NMX-A-121

Pantaletas de nylon para personas del sexo femenino. Terminologa y clasificacin de fibras y filamentos textiles. Tallas para medios fondos. Tallas para blusas. Mtodo de prueba para la determinacin del encogimiento por lavado de telas pre-

Camisas sport para caballero. Tallas para faldas. Tallas para vestidos de nias y jovencitas. Dimensional de tallas para pantaletas, camisetas, fondos y vestidos para nias. Tallas de camisetas cruzadas para beb. Tallas de vestidos para bebs de sexo femenino.

NMX-A-125 Mtodo de prueba para la determinacin de la solidez del color de los materiales textiles sometidos al lavado en seco. NMX-A-127 Mtodo de prueba para valorar la recuperacin a las arrugas de las telas mediante el uso del aparato de tira vertical. NMX-A-149 seco. NMX-A-175 NMX-A-182 NMX-A-190 NMX-A-191 NMX-A-193 NMX-A-208 Mtodo de prueba para la determinacin de cambios dimensionales por el lavado en

Planchado permanente en artculos textiles. Mediciones del cuerpo humano. Determinacin de la resistencia al fuego en los productos textiles. Tallas de pantalones para jvenes de sexo masculino. Tallas de pantalones para jvenes de sexo femenino. Sostenes - Especificaciones.

NMX-A-240 Industria textil y del vestido.- Simbolismo para la indicacin en el cuidado y conservacin de las prendas. NMX-A-243 Ropa interior de dormir y camisas para hombres y nios.

NMX-A-244

Pantimedias - Referencias para la designacin de talla.

NMX-A-251 Ropa interior de dormir, corsetera y camisas para mujeres y nias. Referencia para la designacin de tallas. NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida. 3. Definiciones Para efectos de la presente Norma se establecen las siguientes: 3.1 Accesorio Es aquel artculo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o como complemento de las mismas. 3.2 Fabricante Es la persona fsica o moral responsable de un producto. Se considera fabricante al comerciante, respecto de aquellos productos que ostenten su marca, aun cuando haya ordenado la elaboracin total o parcial, confeccin o terminado de ellos a un tercero. 3.3 Insumo Es la materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricacin o confeccin de textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus accesorios, excluyendo aquellas que se incorporen al producto y que no sean elaboradas a base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc. 3.4 Prenda de vestir Para efectos de esta Norma, es aquel artculo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo, excepto calzado. 3.5 Textil Es aquel producto elaborado en base a la utilizacin de fibras de origen natural, artificial o sinttico, incluyndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa los hilados, hilos de coser, estambres, telas, casimires, pasamaneras, encajes, listones, bordados, elsticos y similares. 3.6 Etiqueta Es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido o estampado. 3.6.1 Etiqueta permanente Es aquella elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duracin cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijacin o similar que garantice su durabilidad.

3.6.2 Etiqueta temporal Es aquella de cualquier material y de carcter removible. 3.7 Consumidor La persona fsica o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No se considera quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlo a proceso de produccin, transformacin, comercializacin o prestacin de servicios a terceros. 3.8 Ropa de casa Son los artculos elaborados con fibras naturales y/o sintticas artificiales, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que estn diseadas para cualquiera de las siguientes funciones: Proteccin, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa. 4. Especificaciones 4.1 Informacin comercial 4.1.1 Prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa elaborada con productos textiles aun cuando contengan plsticos. Las prendas de vestir y sus accesorios, deben ostentar la siguiente informacin en forma legible, en una o ms etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las caractersticas de la prenda o accesorio en los casos y trminos que seala esta Norma. a) b) c) Marca comercial. Descripcin de insumos (porcentaje en orden de predominio). Talla para prendas de vestir, o medidas para ropa de casa y textiles.

d) Instrucciones de cuidado (en este caso se permiten smbolos sin que sea indispensable que stos se acompaen de leyendas). e) Pas de origen.

f) Nombre, denominacin o razn social, as como el Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador. Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas mencionadas en los puntos 3.6.1, 3.6.2 o en su empaque cerrado. 4.1.2 Textiles

Los textiles y dems productos no incluidos en la seccin anterior deben ostentar la siguiente informacin en forma legible, en los casos y trminos que seala esta Norma: a) b) Descripcin de insumos (porcentaje en orden de predominio). Pas de origen.

c) Nombre, denominacin o razn social, as como el Registro Federal de Contribuyentes del fabricante o importador. Los datos referidos anteriormente deben presentarse de acuerdo como se especifica en los puntos 5.2.1, 5.2.2 o 5.2.3, segn sea el caso. 4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido, adicionalmente a la informacin sealada en 4.1.1 o 4.1.2, segn corresponda, en dicho empaque debe indicarse el producto y cantidad de que se trate. 4.1.4 La informacin anterior debe presentarse en idioma espaol, en los trminos de la Ley Federal de Proteccin al Consumidor. 4.1.5 Cuando las prendas se comercialicen como pares confeccionados del mismo material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas. 4.1.6 Cuando el producto tenga forro, la informacin debe expresarse en forma separada para ste. 4.2 Marca comercial Debe sealarse la marca comercial del producto. Cuando el fabricante o importador de los productos objeto de esta Norma utilicen una marca comercial diferente a su nombre, denominacin o razn social, debe incluir la designacin por la cual es conocida como ofertante del producto. 4.3 Descripcin de insumos Para efectos de esta Norma, el fabricante o confeccionista nacional o el importador debe expresar el insumo en porcentaje, con relacin a la masa, de las diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho porcentaje, conforme a las siguientes indicaciones: 4.3.1 La denominacin de las fibras, donde proceda, debe sealarse conforme a la NMX-A-99 (vase captulo de referencias). 4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe expresarse por su nombre genrico. Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorizacin del titular, siempre que se use en conjuncin al nombre genrico de la fibra y caracteres de igual tamao. 4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5% del total, pueden designarse como otras.

4.3.4 En los textiles integrados por dos o ms fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5% hasta completar 100%. 4.3.5 Cuando los textiles, prendas de vestir o accesorios, hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda ....(porcentaje) de fibras regeneradas. 4.3.6 Cuando se usen fibras regeneradas o mezclas de stas con otras fibras vrgenes o regeneradas, deben sealarse los porcentajes y los nombres genricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras regenerado o regenerada despus del nombre de la fibra. 4.3.7 Slo puede utilizarse virgen o nuevo cuando la totalidad de las fibras integrantes del textil sean nuevas o vrgenes. 4.3.8 No se puede utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las fibras que integren al textil, a menos que la fibra o el textil estn elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate. Queda prohibida la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno. 4.3.9 Se permite una tolerancia de 3% para los insumos de textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus accesorios expresados en porcentaje, salvo en el caso en que se utilicen expresiones como 100% Pura... o Todo... al referirse a los insumos del producto. Dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa de cada una de las fibras o insumos y no sobre la masa total del producto, excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 en la presente Norma. 4.3.10 Se permite una tolerancia del 3% considerada sobre la masa total del producto, y no sobre la masa de cada una de las fibras o insumos, en los siguientes casos: a) cintas elsticas;

b) medias y pantimedias en cuya manufactura intervienen insumos elaborados con fibras elastomricas de origen natural o sinttico; c) entorchados, hilos, hilados e hilazas de fantasa.

4.3.11 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de prendas de vestir que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de proteccin o armado, cuando su masa exceda del 5% sobre la masa total del producto o su superficie exceda del 15% de la superficie total del mismo. 4.4 Tallas y medidas 4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en espaol sin detrimento de cualquier otro idioma (ver NMX-A-23; NMX-A-25; NMX-A-26; NMX-A-45; NMX-A-93; NMX-A-95; NMX-A-103; NMX-A-

104; NMX-A-107; NMX-A-108; NMX-A-115; NMX-A-116; NMX-A-120; NMX-A-121; NMX-A-191; NMX-A193; NMX-A-208; NMX-A-243; NMX-A-244; NMX-A-251). 4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo al Sistema General de Unidades de Medida (ver NOM-008-SCFI). 4.4.3 Las medidas de los textiles deben de expresarse de acuerdo al Sistema General de Unidades de Medida (ver NOM-008-SCFI). 4.5 Instrucciones de cuidado Las prendas de vestir y los accesorios deben ostentar informacin relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservacin del producto, debiendo comprender los siguientes datos: 4.5.1 Lavado a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendacin en contrario de alguno de estos tipos de lavado. b) c) Temperatura del agua. Con jabn o detergente.

4.5.2 Secado a) b) c) d) e) Exprimir o no exprimir. Al sol o a la sombra. Colgado o tendido horizontal. Uso o recomendacin en contrario de equipo especial, secadora domstica o industrial. Recomendaciones especficas de temperatura o ciclo de secado.

4.5.3 Planchado a) b) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendacin de no planchar. Condiciones especiales, si las hubiere.

4.5.4 Blanqueo Utilizacin o no de compuestos clorados u otros blanqueadores. 4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mencin especfica de las tendencias al encogimiento o deformacin cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas.

4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservacin del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras, o usar la simbologa que se indica en la referencia NMX-A-240. 4.6 Pas de origen La informacin de pas de origen debe cumplir con lo siguiente: 4.6.1 Cuando el producto terminado, as como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo pas, con la expresin hecho en .........(pas de origen). 4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en Mxico con insumos de otro con la leyenda Hecho en Mxico con........ (descripcin de los insumos), importados de ...(pas de origen). 4.6.3 Cuando el producto haya sido elaborado en un pas con insumos de otro con la leyenda Hecho en .........(pas de elaboracin) con ...........(descripcin de los insumos), importados de ...(pas de origen). 4.6.4 Cuando el proceso de elaboracin se haya realizado en dos o ms pases, debe sealarse que parte del proceso se llev a cabo en los ltimos dos pases, con leyendas como terminado en ...........(pas) de material importado o fabricado en ............(pas), o aquellos que describan brevemente el proceso de elaboracin del producto. 4.7 Acabados Cuando se utilice informacin sobre acabado del producto, sta debe acompaarse del nombre del proceso, por ejemplo: Impermeabilizado, pre-encogido, mercerizado, retardante al fuego, etc., mencionado de manera enunciativa mas no limitativa (ver NMX-A-105; NMX-A-125; NMX-A-127; NMXA-149; NMX-A-175; NMX-A-190). 4.8 La leyenda Hecha a mano puede utilizarse nicamente cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano. La indicacin a mano debe ir acompaada de la descripcin de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, cosida a mano. 5. Instrumentacin del etiquetado 5.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa 5.1.1 Prendas de vestir y accesorios Las prendas de vestir y accesorios deben incorporar la informacin conforme se indica en la seccin 4.1.1, en el caso de productos importados, antes de su internacin al pas. 5.1.2 Ropa de casa La informacin requerida en 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (vase 3.6.1), colocada en el caso de productos importados, antes de su internacin al pas, en los siguientes artculos:

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Sbanas. Cobijas y cobertores, excepto los elctricos. Sobrecamas. Manteles. Manteles individuales. Servilletas. Protectores. Tapetes. Cortinas confeccionadas. Toallas. Colchones y bases de colchones elaboradas o forradas con textiles.

5.1.3 La informacin requerida en 4.1.1 debe presentarse en la caja, contenedor, empaque o fajilla en la que se venda el producto, en los siguientes casos: a) b) c) Pantimedias. Medias y tobimedias. Calcetines y calcetas.

d) Aquellos otros productos que por ser delicados, el fijarles la etiqueta en forma directa perjudicara el uso o esttica del mismo y ocasionara que perdiesen valor. 5.2 Textiles y otros productos elaborados con fibras o telas 5.2.1 La informacin que se indica en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente (vase 3.6.1) incorporada para el caso de productos importados, antes de su internacin al pas, pudiendo tambin como alternativa, ser bordadas o impresas sobre el producto, en los siguientes casos: a) Cortes de tela acondicionados para la venta al por menor, que contengan 45 % o ms de lana peinada, que no excedan de cinco metros (Casimires). b) c) d) Bolsos de mano. Maletas. Monederos.

e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) ) o) p) q) r) s)

Billeteras. Estuches. Mochilas. Pauelos. Paraguas y parasoles. Cubreasientos. Artculos para cubrir electrodomsticos y domsticos. Cubiertas para planchadores. Protectores y guantes trmicos para uso domstico. Cubiertas para muebles de bao. Cubiertas para muebles. Cojines. Juguetes de o forrados de materiales textiles. Artculos de limpieza. Paales. Lienzos para pintores.

5.2.2 La informacin requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos: