trabajo carcelario y derecho a trato digno

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TRABAJO CARCELARIO: ELEMENTO ESENCIAL PARA LA RESOCIALIZACION DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD Por Marcos Javier Urra SUMARIO: 1. Derecho al Trabajo como derecho humano 2. Marco legal, supralegal y constitucional. 3. Diferentes concepciones acerca del trabajo penitenciario. 4. Fallo Mendez CSJN: Inconstitucionalidad del art.121 inc. “c” de la ley 24660. 5. El trabajo carcelario en el SPF y en el ámbito de la provincia de Rio Negro. 6. Reflexiones finales. 1. Derecho al Trabajo como derecho humano El trabajo es un derecho fundamental y un bien para el hombre: un bien útil, digno de él, porque es idóneo para expresar y acrecentar la dignidad humana. Se identifica con la persona misma, porque es una forma de realización del hombre como ser humano. Es trascendental también para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad; al mismo tiempo, sirve a la supervivencia del individuo y de su familia, así como contribuye también -en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado- a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad 1 . El derecho a trabajar representa un derecho fundamental del hombre reconocido en primer lugar por nuestra carta magna (C.N., art. 14 y el art. 14 bis), derivado de los principios de dignidad y autonomía de la persona. El art. 14 bis de la C.N., que dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor… retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;”. La frase: “…en sus diversas formas…” es contundente en ampliar la protección del ordenamiento jurídico al trabajador a diferentes áreas, de allí que, el trabajo intramuros deba, en general, presentar iguales 1 Véase en este sentido, el preámbulo del Convenio Nº 168 de la OIT, de 1988:"... la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda la sociedad, en razón no sólo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden".

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Ejecución Penal.

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  • TRABAJO CARCELARIO: ELEMENTO ESENCIAL PARA LA RESOCIALIZACION

    DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD

    Por Marcos Javier Urra

    SUMARIO: 1. Derecho al Trabajo como derecho humano 2. Marco legal, supralegal y

    constitucional. 3. Diferentes concepciones acerca del trabajo penitenciario. 4. Fallo

    Mendez CSJN: Inconstitucionalidad del art.121 inc. c de la ley 24660. 5. El trabajo

    carcelario en el SPF y en el mbito de la provincia de Rio Negro. 6. Reflexiones finales.

    1. Derecho al Trabajo como derecho humano

    El trabajo es un derecho fundamental y un bien para el hombre: un bien til, digno de l,

    porque es idneo para expresar y acrecentar la dignidad humana. Se identifica con la

    persona misma, porque es una forma de realizacin del hombre como ser humano. Es

    trascendental tambin para la realizacin de otros derechos humanos y constituye una parte

    inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar

    para poder vivir con dignidad; al mismo tiempo, sirve a la supervivencia del individuo y de

    su familia, as como contribuye tambin -en tanto que el trabajo es libremente escogido o

    aceptado- a su plena realizacin y a su reconocimiento en el seno de la comunidad1.

    El derecho a trabajar representa un derecho fundamental del hombre reconocido en primer

    lugar por nuestra carta magna (C.N., art. 14 y el art. 14 bis), derivado de los principios de

    dignidad y autonoma de la persona. El art. 14 bis de la C.N., que dispone que El trabajo

    en sus diversas formas gozar de la proteccin de las leyes, las que asegurarn al

    trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor retribucin justa; salario mnimo

    vital mvil; igual remuneracin por igual tarea;. La frase: en sus diversas formas

    es contundente en ampliar la proteccin del ordenamiento jurdico al trabajador a

    diferentes reas, de all que, el trabajo intramuros deba, en general, presentar iguales 1 Vase en este sentido, el prembulo del Convenio N 168 de la OIT, de 1988:"... la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda la sociedad, en razn no slo de los recursos que crean para la comunidad, sino tambin de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfaccin personal que les infunden".

  • caractersticas que el desarrollado en la vida libre. Siguiendo a Bidart Campos2, cuando

    este artculo agrega que el trabajo gozar de la proteccin de las leyes, enfatiza el apoyo

    normativo que, programticamente, obliga al congreso a multiplicar una legislacin tutelar

    en todos los mbitos laborales.

    Por ello, las particularidades que se establezcan en este mbito, debern estar justificadas

    en la relacin que el derecho a trabajar guarda con el fin resocializador de la pena (C.N.,

    art. 75, inc. 22 -C.A.D.H. 5.6 y P.I.D.C.yP., art. 10.3; Ley 24.660, art. 1) y la posicin de

    garanta que debe asumir el Estado respecto del derecho a la integridad personal (fsica y

    moral) de las personas privadas de su libertad, por la especial relacin de sujecin que el

    encierro comporta, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede

    regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde

    al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades bsicas que

    son esenciales para el desarrollo de una vida digna3.

    En ese orden de ideas, ms all de la prerrogativa universal, consagrada en el art. 14 de la

    C.N., la adopcin plena y regular de hbitos laborales, as como la necesaria capacitacin,

    configura un derecho especial de todo condenado que contribuye a lograr su reinsercin

    social; esto es a disminuir su vulnerabilidad y, de tal modo, evitar la institucionalidad

    permanente. Derecho que, dada la aludida relacin de especial sujecin -no voluntaria-,

    reconoce un correlativo deber en cabeza del Estado de asegurar su pleno y permanente

    ejercicio. Ello es as porque si el Estado se arroga el poder de privar de la libertad a una

    persona, se adjudica tambin la especial obligacin de promover y reforzar el ejercicio de

    sus derechos4.

    Cabe recordar que la Constitucin Nacional reconoce el derecho a trabajar a todos los

    habitantes de la Nacin (art. 14), sin realizar distincin alguna entre trabajadores libres y

    detenidos. En la misma direccin, los tratados internacionales incorporados a ella

    consagran ese derecho a todas las personas (art. 14 de la Declaracin Americana de los

    2 BIDART CAMPOS Germn, Derecho Constitucional, Ediar, Bs. As., 1966, t. II. 3 Cfr. C.S.J.N., VERBITSKY, Horacio s/habeas corpus, rta. el 03/05/05, Considerando. 44, C. V.856.XXXVIII, -con cita de la C.I.D.H., caso Instituto de Reeducacin del Menor v. Paraguay, del 02/09/04) 4 En este sentido, LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo, Anlisis del Rgimen de Ejecucin Penal. Ley 24.660 Ejecucin de la Pena Privativa de Libertad, Ed. Di Plcido, Bs. As., 2004, pg. 301, nota N 2).

  • Derechos y Deberes del Hombre; art. 23.1 de la Declaracin Universal de Derechos

    Humanos; arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y

    Culturales). Esta es la interpretacin de la disposicin legal que resulta compatible con la

    Carta Fundamental (arts. 14, 14 bis, 18, 75, inc. 22), que asimismo permite disipar el

    peligro de que los derechos del interno trabajador sean afectados o, absolutamente

    ignorados.

    Por otro lado, el mencionado derecho como derecho esencial del hombre, se encuentra

    reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. Por ejemplo, en los

    artculos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales5, -a

    travs de su artculo 6 trata este derecho ms extensamente que cualquier otro instrumento-

    ,el artculo 23 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, y el artculo XIV de la

    Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Adems debemos considerar que la Corte ha remarcado reiteradamente que: "El ingreso a

    una prisin, en tal calidad, no despoja al hombre de la proteccin de las leyes y, en primer

    lugar de la Constitucin Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas'

    titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido

    constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los

    requerimientos del debido proceso".6

    El trabajo en las crceles y unidades penales est reglamentado y legislado por la ley

    24.660, que seala que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno y que tendr

    como finalidad primordial la generacin de hbitos laborales, la capacitacin y la

    creatividad.

    Tanto los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos Constitucionalizados en

    virtud del art 75 inc. 22 (art. 5.6 de la C.A.D.H. y art. 10.3 del Pacto Internacional de 5 Artculo 6 PIDESC: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habr de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber figurar la orientacin y formacin tecnicoprofesional, la preparacin de programas, normas y tcnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econmico, social y cultural constante y la ocupacin plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades polticas y econmicas fundamentales de la persona humana. 6 Cfr. C.S.J.N ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecucin penal, Causa R. 230. XXXIV, rta. el 09/03/04, Cons. 15 -con cita del precedente Dessy del Mximo Tribunal, de 1995-.

  • Derechos Civiles y Polticos) como la legislacin infraconstitucional especfica (art. 1 de la

    ley 24.660) establecen la orientacin del tratamiento penitenciario, esto es: la reinsercin

    social de los condenados.

    Desde esta perspectiva, el trabajo que se opera intramuros debe ser analizado y regulado

    como cualquier otra actividad laboral y debe ser equiparado a las relaciones laborales de la

    vida en libertad. Ello tiene su razn en el elemental principio de igualdad ante la ley

    establecido en el art. 16 C.N., por lo que deben regirlo las normas del derecho laboral

    pertinentes, como remuneracin, condiciones, accidentes de trabajo, etc., que responden,

    en ltima instancia, a los objetivos garantizadores insertos en la norma progresista del art.

    14 bis de la carta magna.

    Por otra parte, el artculo 18 de la Constitucin Nacional en cuanto establece que "las

    crceles de la nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos

    detenidos en ellas, y toda otra medida que pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos

    ms all de lo que aquella exija, har responsable al juez que la autorice", tutela el derecho

    de todo habitante interno a un debido trato en prisin, consagrando como pauta

    fundamental de poltica penitenciaria el principio de humanidad en la ejecucin de las

    penas privativas de la libertad, estableciendo entonces en cabeza del Estado, el

    aseguramiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de una vida digna en

    prisin.

    El derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no

    solo encuentra soporte en nuestra Constitucin Nacional de 1853, sino que ha sido

    reconocido desde el origen mismo de la legislacin penitenciaria del pas. Adems, la

    Repblica Argentina tuvo un papel protagnico en el establecimiento de las Reglas

    Mnimas para el tratamiento de reclusos7, lo que explicita la voluntad estadual en este

    sentido. Estas Reglas Mnimas, luego de establecer que el tratamiento de los condenados

    debe tener por objeto, entre otros, mantenerse con el producto de su trabajo y crear la

    aptitud para hacerlo (art. 65), prohbe que tenga carcter aflictivo (art. 71.1) y establece su

    obligatoriedad (art. 71.2), y adems que su remuneracin debe ser efectuada de manera

    7 Adoptadas en el primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevencin del Delito y el Tratamiento del Delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Econmico y Social en su resolucin 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977

  • equitativa y que deber contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar su capacidad

    para ganar honradamente su vida despus de su liberacin (art. 71.4).

    Despus de la reforma de 1994, adems la nacin est obligada por Tratados

    Internacionales con jerarqua constitucional que fortalecen la proteccin de derechos

    fundamentales. As, la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    establece en el art. XXV que "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene

    derecho...tambin a un tratamiento humano durante la privacin de su libertad", el artculo

    10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos indica que "toda persona

    privada de la libertad ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad

    inherente al ser humano"; frmula sta que recepta de modo similar el art. 5, inciso 2, de

    la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin en el fallo Verbitsky sostuvo que "Las Reglas

    Mnimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la

    misma jerarqua que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se

    han convertido, por va del art. 18 de la Constitucin Nacional, en el estndar internacional

    respecto de personas privadas de su libertad"8.

    Asimismo, la Corte ha sealado tambin que "...es el Estado el que se encuentra en la

    posicin especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte

    control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este

    modo, se produce una relacin de interaccin especial de sujecin entre la persona privada

    de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado

    puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en

    donde al recluso se le impide satisfacer, por cuenta propia, una serie de necesidades bsicas

    que son esenciales para el desarrollo de una vida digna."9.

    En relacin a todo lo dicho, merece ser destacada la reflexin efectuada por Germn Bidart

    Campos en cuanto establece que "el sistema de ejecucin de la pena, el rgimen

    penitenciario, el mismo derecho penal, demanda subordinarse a un derecho constitucional

    que ahora nos gusta calificar como "humanitario", sencillamente porque es humanitario en

    8 Cfr. Considerando 39. 9 Cfr. Consid. 44

  • cuanto confiere centralidad y mayor valor al ser humano que es persona -ontolgica y

    jurdicamente-. El preso, el condenado, el delincuente, no deja de ser persona, no pierde ni

    cancela su valor personalidad que, como valor tico, siempre decimos que reviste alcurnia

    mayor que el plexo de los valores jurdico-polticos encabezados por el valor justicia. Si es

    persona, hay que depararle el respeto debido a su dignidad de tal porque es suficiente con

    privarlo de su libertad corporal. Y porque -valga repetirlo otra vez- las crceles no son para

    castigo. El revanchismo no halla cabida en el derecho constitucional humanitario. Todo lo

    dems -rgimen carcelario, condena penal, ejecucin de condena, etc.- estn por debajo de

    la Constitucin y del derecho internacional de los derechos humanos... Las subversiones

    institucionales no son coherentes con el derecho constitucional humanitario y configuran

    un deterioro maysculo para el sistema institucional del Estado democrtico...".10

    2. Marco legal, supralegal y constitucional.

    De acuerdo con la legislacin argentina y las orientaciones de los principales organismos

    internacionales, el trabajo penitenciario es un derecho de los internos que tiene como

    objetivo facilitar la reinsercin social11.Toda la regulacin sobre el trabajo penitenciario se

    encuentra inspirada en la directriz constitucional de reinsercin social como objetivo de la

    ejecucin de la pena privativa de la libertad.

    Operando como un principio de reserva para las personas privadas de la libertad, establece

    el art. 2 de la ley 24660 que El condenado podr ejercer todos los derechos no afectados

    10 Cfr. "La condena penal y la inviolabilidad de la condena de los presos", en E.D. del 18 de diciembre de 1995, citado por Kent, Jorge: "La Corte Suprema de Justicia de la Nacin y el estremecedor escenario que exhibe la privacin de libertad", en la revista La Ley, "Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal", del 31 de mayo de 2005, pg. 13. 11Jose Daniel Cesano explica que la readaptacin social puede ser entendida desde dos enfoques distintos. Uno en funcin del respeto a la legalidad, es decir que el detenido aprenda a observar la vigencia de la norma jurdica (programas de readaptacin mnimos); o que dicho logro no se satisfaga con un simple respeto a la ley, sino que requiera adems que la reforma est ntimamente relacionado con una determinada se persigue adems la adopcin de una determinada concepcin de la vida social que el Estado impone a travs de la ejecucin de la pena (programas de readaptacin social mximos). Afirmando que de la lectura armnica de nuestro bloque constitucional federal, nuestro ordenamiento jurdico adhiere aquel concepto sobre readaptacin social mnima. Ya que el segundo concepto no estara en sintona con el reconocimiento al derecho de la dignidad humana (art. 11 apartado 1 de la C.A.D.H art. 75 inc. 22 de la C.N.), que le acuerda a la persona la prerrogativa de arribar a sus propias decisiones sobre s mismo, sobre su conciencia y sobre su configuracin del mundo que lo rodea. Si se admitiera un programa de reinsercin social amplio que se proponga la modificacin de la personalidad, creencias e ideas del sujeto, el mentado respeto a la dignidad no tendria lugar. (CESANO, Jos D. "Los objetivos constitucionales de la ejecucin penitenciaria", Aportes para el anlisis en la Constitucin Nacional, en las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarqua constitucional, y en la nueva Ley de Ejecucin N 24.660, Alveroni, Crdoba, 1997, pp. 176 y ss.)

  • por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y

    cumplir con todos los deberes que su situacin le permita y con todas las obligaciones que

    su condicin legalmente le impone. Por lo tanto, el principio general es la operatividad de

    todos los derechos de la persona- entre los cuales se encuentra el trabajo- no afectados por

    la ley o la condena.

    Asimismo nuestra Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado en el fallo Romero Cacharane,

    que durante la etapa de la Ejecucin de la Pena operan de modo pleno y permanente las

    garantas y principios del orden jurdico, con las restricciones derivadas de la condicin de

    persona privada de la libertad en cumplimiento de una pena de prisin. De este modo, se

    puede sostener que el interno penitenciario mantiene el ejercicio de su derecho a trabajar,

    el cual se encuentra garantizado por los arts. 14 y 14 bis de nuestra Constitucin Nacional.

    De ah que, el trabajo prestado por los internos dentro del establecimiento penitenciario,

    deba presentar iguales caractersticas que el desarrollado en la vida libre. De modo que sus

    particularidades distintivas debern estar justificadas en la relacin que existe entre el

    derecho a trabajar y el fin resocializador de la pena (C.N., art. 75, inc. 22 -C.A.D.H. 5.6 y

    P.I.D.C.y P. art. 10.3 y art. 1 Ley 24.660).

    De esta manera, el Estado no est eximido del cumplimiento de la legislacin laboral y de

    aquella que rige la materia constitucional. No puede considerarse seriamente que pueda

    concretarse la finalidad de que se comprenda y respete la ley, cuando el propio Estado no

    respeta la normativa constitucional, sobre igualdad de trato y salario digno, en lo referente

    al trabajo del condenado, como tampoco podr cumplirse lo concerniente a la reinsercin

    social si el Estado no provee al interno de los medios adecuados para su materializacin, en

    especial trabajo digno y educacin.

    El trabajo en las crceles o carcelario est reglamentado y legislado por la Ley 24.660,

    que seala en el art. 106 que El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es

    una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formacin., de este se

    precepto se infiere que la ley alude a dos clases de trabajo carcelario que deben ser

    diferenciadas.

  • Por un lado, el trabajo voluntario derecho a trabajar-, vinculado a la actividad laboral

    especializada, formativa y trascendente que integra el programa de tratamiento individual

    que le es ofrecido al interno por la autoridad penitenciaria. Su carcter voluntario deriva,

    precisamente, de que el imputado tiene el derecho -no el deber- a la resocializacin, ya que

    la imposicin de una obligacin a tal fin resultara, de una parte, autofrustrante y, de otra

    parte, violatoria del principio de autonoma de la persona (C.N., art. 19). Por otro lado, el

    trabajo obligatorio -deber de trabajar-, que consiste en la realizacin de las labores de

    mantenimiento mnimas propias de la convivencia comn que se le encomienden, forman

    parte de las reglas de conducta que el interno debe respetar en el marco de su encierro

    conforme los arts. 5 y 79 de la ley. La negativa injustificada a realizarlas ser considerada

    falta media e incidir desfavorablemente en el concepto segn el art. 110. En sntesis,

    mientras que el trabajo voluntario es ponderado a los efectos de la calificacin del

    concepto, el trabajo obligatorio lo es en funcin de la conducta.12

    En consonancia con lo hasta aqu expuesto, el art. 120 de la ley d ejecucin de la pena

    privativa de la libertad establece que El trabajo del interno ser remunerado, salvo los

    casos previstos por el art. 111" y que, por regla, la remuneracin ser igual al salario de

    la vida libre correspondiente a la categora profesional de que se trate. De este modo, el

    texto legal brinda acogida al principio constitucional de igual remuneracin por igual

    tarea (C.N., art. 14 bis y 75, inc. 22 -Declaracin Universal de Derechos Humanos, art.

    23.2; Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, art. 7.a.i.).

    Cabe reiterar que la Constitucin Nacional reconoce el derecho a trabajar a todos los

    habitantes de la Nacin (art. 14), sin realizar distincin alguna entre trabajadores libres y

    detenidos; y en el mismo sentido, los tratados internacionales incorporados a ella

    consagran ese derecho a todas las personas13. Derecho que adems, dada la aludida

    relacin de especial sujecin -no voluntaria-, reconoce un correlativo deber en cabeza del

    Estado de asegurar su pleno y permanente ejercicio. Ello es as porque si el Estado se

    12 LOPEZ Axel y MACHADO, Ricardo, Anlisis del Rgimen de Ejecucin Penal. Ley 24.660 Ejecucin de la Pena Privativa de Libertad, Ed. Di Plcido, Bs. As., 2004, pg. 301, nota N 2 13 Art. 14 de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 23.1 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.

  • arroga el poder de privar de la libertad a una persona, se adjudica tambin la especial

    obligacin de promover y reforzar el ejercicio de sus derechos14.

    Asimismo, resulta indispensable tener en cuenta las principales caractersticas y finalidades

    del trabajo remunerado que se realiza intramuros. La ley de ejecucin penal sostiene que

    es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formacin (art. 106),

    que propender a la formacin y al mejoramiento de los hbitos laborales (art. 107, inc.

    c), que procurar la capacitacin del interno para desempearse en la vida libre (art. 107,

    inc. d), y ...que no se organizar exclusivamente en funcin del rendimiento econmico

    individual o del conjunto de la actividad, sino que tendr como finalidad primordial la

    generacin de hbitos laborales, la capacitacin y la creatividad (art. 108).

    A su vez, el artculo 119 de la ley 24.660 es claro en cuanto ordena que "Las utilidades

    percibidas por la administracin penitenciaria se emplearn exclusivamente en obras y

    servicios relacionados con el tratamiento de los internos".

    En cuanto a la excepcin prevista para el supuesto en los que los bienes o servicios

    producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien pblico, respecto del cual la

    norma prev que el salario del interno no ser inferior a las tres cuartas partes del salario

    mnimo vital y mvil, parecera que resulta una restriccin irrazonable (C.N., art. 28), y

    ha sido objeto de agravios en ciertos casos judiciales en los que se invoca la vulneracin de

    principios tales como el de igualdad y el de dignidad de la persona, afectando adems el fin

    resocializador de la pena (C.N., Arts 18; 75, inc. 22-C.A.D.H. 5.6 y P.I.D.C.y P. art. 10.3).

    El artculo 18 de la Constitucin Nacional en cuanto establece que "las crceles de la

    nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en

    ellas, y toda otra medida que pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de

    lo que aquella exija, har responsable al juez que la autorice", tutela el derecho de todo

    habitante interno a un debido trato en prisin, consagrando como pauta fundamental de

    poltica penitenciaria el principio de humanidad en la ejecucin de las penas privativas de

    la libertad, poniendo entonces en cabeza del estado el aseguramiento de las condiciones

    necesarias para el desarrollo de una vida digna en prisin. De este modo, la ley de

    14 En este sentido, LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo, Anlisis del Rgimen de Ejecucin Penal. Ley 24.660 Ejecucin de la Pena Privativa de Libertad, Ed. Di Plcido, Bs. As., 2004, pg. 301, nota n 2.

  • ejecucin de la pena privativa de la libertad dispone que la autoridad penitenciaria

    proveer lo necesario a fin de asegurar las condiciones higinicas de los establecimientos

    carcelarios (arts.58 a 61), de alojamiento (art. 62), de vestimenta (art. 63 y 64) y de

    alimentacin (art. 65).

    Despus de la reforma de 1994, la nacin est obligada por tratados internacionales con

    jerarqua constitucional de vigencia interna y operativos, que fortalecen la lnea siempre

    seguida por la legislacin nacional en la materia: la Declaracin Americana de los

    Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "Todo individuo que haya

    sido privado de su libertad tiene derecho...tambin a un tratamiento humano durante la

    privacin de su libertad", el artculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos indica que "toda persona privada de la libertad ser tratada humanamente y con el

    respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; frmula sta que recepta de modo

    similar el art. 5, inciso 2, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "una de

    las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posicin de garante, con

    el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las

    personas privadas de libertad, es la de procurar a stas las condiciones mnimas

    compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detencin"15. Remarc

    en su voto el juez Sergio Garca Ramrez que "al Estado le competen deberes de custodia,

    derivados de su posicin especial de garante con respecto a los reclusos, que corren por

    doble va: con respecto a los agentes del propio estado y con respecto a terceros, pues las

    obligaciones pblicas abarcan todas las conductas que pudieran mellar derechos de los

    internos que operan erga omnes". Ms adelante en el considerando 10 enuncia

    preguntndose a quin incumbe el deber de proteccin de los derechos de los reclusos,

    entregados de iure y de facto a las manos de los custodios, es decir, amparados por la

    responsabilidad poltica, tica y jurdica del poder pblico que los recluye y controla

    minuciosamente su existencia?

    En sntesis, el trabajo es reconocido por la ley penitenciaria y la normativa internacional

    aplicable en nuestro pas, como una de las bases del tratamiento, con positiva incidencia en

    15 Cfr. considerando 7 del caso "Penitenciarias de Mendoza", del 30/3/06.

  • su formacin, y no puede ser desconocido como aspecto sustancial inherente a la dignidad

    de la persona, comprometiendo al Estado a darle vigencia y promocin en su posicin

    especial de garante frente a la persona privada de libertad.

    3. Diferentes concepciones acerca del trabajo penitenciario

    En la actualidad, nos encontramos con dos principales interpretaciones sobre el significado

    y la relevancia social del trabajo penitenciario16.

    La primera, que podemos decir que predomina en el mbito latinoamericano entiende el

    trabajo como elemento bsico para alterar el comportamiento del delincuente en pro de su

    reinsercin. Esta actividad, aunque a veces no implique mejoras en trminos de contenidos

    y habilidades laborales, siempre supone normalizar valores de los internos en aspectos

    diversos que van desde la mejora de la autodisciplina a la estructuracin del tiempo

    cotidiano. Es adems bastante comn que el trabajo penitenciario se circunscriba a

    polticas de reinsercin integrales y especialmente se desarrolle considerando medidas

    paralelas formativas e informativas sobre el mundo del empleo y experiencias laborales en

    el entorno social de la crcel.

    Siguiendo en esta interpretacin, el trabajo penitenciario tiene efectos reinsertores al

    fomentar valores prolaborales y consolidar la formacin brindada para adquirir oficio y

    empleabilidad y las oportunidades de trabajo externo a la crcel. De ello se deriva que el

    trabajo penitenciario tiene una finalidad en s mismo. Es, adems, una actividad concebida

    para la mejora conductual del preso.

    La segunda lectura, generaliza las tendencias ms actuales que conoce el sistema

    penitenciario estadounidense17, que sin embargo explaya sus influencias a diferentes

    latitudes. El trabajo penitenciario, desde esta lgica, se define en funcin de las finalidades

    meramente econmicas de las crceles privadas, que fomenta una Administracin pblica

    que aboga por la compensacin social del delito a la vctima y a la sociedad por parte del

    16 Extrado del trabajo de investigacinSirve el trabajo penitenciario para la reinsercin? Un estudio a partir de las opiniones de los presos de las crceles de Catalua en Revista Espaola de Investigaciones Sociolgicas (Reis) N. 127, 2009, pp. 11-31. 17 lvarez Arias y Lpez Blanco (2003) y OSPDH (2004) son algunos de los autores que defienden este enfoque. Como trabajos tericos de esta lectura, vanse, entre otros, Christie (1993), Wacqant (1995), Young (1996) y Ladipo (2001).

  • penado y, asimismo, la privatizacin del sistema penitenciario. Estas orientaciones

    polticas, propias de los referentes actuales neoliberales y penalizadores del delito,

    propugnan un modelo de Estado que tenga un papel creciente en el aspecto penal y menor

    en trminos intervencionistas penitenciarios. Teniendo no slo implicancias sobre las

    oportunidades laborales al interior de la crcel, sino que tambin consecuencias sobre el

    funcionamiento del mercado del trabajo en la medida en que la crcel sera utilizada como

    una institucin reguladora del mercado del trabajo. Especficamente, la importante

    expansin que ha tenido el sistema penal habra sido utilizada por el estado norteamericano

    para la reclusin de un mayor nmero de personas, en especial de fuerza de trabajo

    masculina, logrando con ello reducir las tasas de desempleo. Dicha intervencin estatal se

    reflejara en trminos de los niveles de presupuesto (cortes, policas y prisiones) y

    reclusin, las cuales tenderan a ser mayores al gasto en polticas laborales (activas y

    pasivas). De esta manera, En forma ms o menos encubierta, el sistema penal contribuye

    directamente a regular los segmentos inferiores del mercado laboral, y lo hace de manera

    infinitamente ms coercitiva que todas las deducciones y gravmenes sociales y

    reglamentaciones administrativas.

    Esta concepcin considera el cumplimento de la pena como un importante coste

    econmico penitenciario que no ha de revertir en un mayor gasto pblico y, en ltima

    instancia, en un coste aadido para la sociedad. Estando el Estado absolutamente

    legitimado para intervenir en la forma que considere conveniente ante la produccin de un

    delito.

    Para el grupo de tericos partidarios de asignar a la resocializacin una funcin de defensa

    social, el Estado no slo debe intervenir para castigar a los delincuentes -funcin negativa

    del derecho penal-, sino que debe orientar el sistema penal a la defensa positiva de la

    sociedad. En este orden de cosas, las filosofas penales y penitenciarias que entienden el

    cumplimento de la pena como procesos de compensacin de los costes humanos, y tambin

    econmicos, de las vctimas y sus allegados estaran muy prximas a esta ltima

    concepcin.

    Estas dos interpretaciones protagonizan el debate sobre el sentido y los efectos del trabajo

    penitenciario. Y por lo expuesto hasta ahora, es claro identificar en el espritu de nuestra

  • legislacin as como de la normativa internacional latinoamericana en el marco de la

    OEA18, la primera interpretacin teleolgica, es decir como herramienta fundamental para

    el proceso de reinsercin del reo en la sociedad.

    En palabras de Hilda Marchiori19, "el trabajo en una crcel es laborterapia, ya que debe

    desarrollarse teniendo como objetivo la capacitacin del interno y no la explotacin del

    mismo para un beneficio; debe servir a la formacin profesional teniendo en consideracin

    que en libertad le sea de utilidad para satisfacer necesidades propias y de su familia".

    Expresa adems que, "el trabajo es una de las actividades ms importantes para el

    tratamiento del interno y por lo mismo debe ser una actividad encaminada a la integracin

    social del individuo y no a la obtencin de la mxima utilidad por parte de la institucin

    penitenciaria, la finalidad principal no es la econmica".

    4. Fallo Mendez CSJN: Inconstitucionalidad del art.121 inc. c de la ley 24660.

    El inciso c del art 121 de la ley 24660 vena siendo muy cuestionado, ya no solamente por

    la mayora de la doctrina especializada sino tambin por gran parte de la Jurisprudencia

    tanto en el orden federal como en el provincial. De ese modo, fueron muchos los tribunales

    argentinos que declararon su Inconstitucionalidad.

    No obstante, tambin se encolumnaban ciertos tribunales que resolvan a favor de su

    legalidad y compatibilidad con el espritu de las normas penitenciarias y constitucionales.

    Es por ello, que el fallo Mendez de este ao de la CSJN es relevante, ya que establece un

    criterio determinante que posee el rigor moral que solo las resoluciones del alto tribunal

    poseen.

    El polmico art. 121, dispone: La retribucin deltrabajo del interno, deducidos los aportes

    correspondientes a laseguridad social, se distribuir simultneamente en la forma siguiente:

    a) 10 % para indemnizar los daos y perjuicios causados por el delito, conforme lo

    disponga la sentencia; b) 35 % para la prestacin de alimentos, segn el Cdigo Civil; c)

    25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un

    fondo propio que se le entregar a su salida. El inc. c, que dispone la deduccin del 25

    18 Que tiene como Instrumento fundamental el Pacto de San Jos de Costa Rica. 19 Hilda Marchiori, "Institucin Penitenciaria", Ed. Lerner, Crdoba, 1985, pgs. 185 y sgtes; citada en el escrito del recurso de casacin de la Dra Eleonora Devoto en la causa Mendez CS.

  • % para costear los gastos que causare en el establecimiento fue el que plante los

    conflictos de constitucionalidad y los fallos dismiles en la jurisprudencia nacional20.

    El fallo Mndez, Daniel s/ recurso de casacin", del 01/11/2011 es de un breve texto de

    slo 6 considerandos, en los que se ratifica lo dicho anteriormente en otros antecedentes

    como Dessy, Verbitsky y Romero Cacharane, a la vez que refuerza la proteccin de los

    presos. En este breve comentario me limitar a resaltar los aspectos ms relevantes del

    decisorio.

    En el consid. 3 el tribunal resalta Que la primera advertencia que corresponde formular,

    es que la readaptacin social del penado resulta, indudablemente, no un mero objetivo de la

    ejecucin de las penas privativas de la libertad, sino el objetivo superior de ese sistema

    (Verbitsky, Fallos: 328:1146, 1186 y su cita - 2005). Empero, es igualmente cierto que

    no por su elevado emplazamiento, dicho objetivo consiente toda medida por el solo hecho

    de que se la considere dirigida a su logro. El presente caso, precisamente, se emplaza en

    ese terreno, pues no resulta admisible que, so color de la mentada readaptacin, el Estado

    ponga la satisfaccin total o parcial de obligaciones propias en cabeza del interno. Es

    que, resulta claro del texto constitucional y de los tratados internacionales con dicha

    jerarqua (artculos 18 y 75, inciso 22 de la Constitucin Nacional), que pesa sobre el

    Estado el deber de custodia de todas las personas que estn sometidas a detencin

    preventiva o condena y que dicho deber estatal debe llevarse a cabo con el debido respeto

    de los derechos fundamentales reconocidos por dichas normas, en el marco de los

    estndares internacionales.

    Luego, cita en el consid. 4 Que, en igual sentido, el Comit de Derechos Humanos, al

    resolver el caso Womah Mukong c. Camerun, sostuvo de manera concluyente y de acuerdo 20 La cuestin giraba en torno a la extensin que deba drsele al trmino "gastos", asentado en el Art. 121 Inc. c) LEP. Dentro de quienes sostenan la constitucionalidad del precepto, algunos conceban que aquel trmino se asimilaba a los "gastos ordinarios de manutencin" y que dicha retencin se justificaba en la necesidad de fomentar en el interno responsabilidades propicias para su reinsercin social (p/ej. voto de la mayora, Dres. Hornos y Gonzlez Palazzo en CNCP, Sala IV, "Lena Agero", 04/05/2009); y para otros, tales gastos se vinculan con los "gastos extraordinarios", comprensivos de los eventuales daos que pudiera causar el interno a los bienes del Estado o de terceros (Art. 129 LEP), y que con la retencin efectuada se deba conformar un fondo de garanta para afrontar hipotticos o eventuales gastos que pudiera provocar aquel en el establecimiento (p/ej. CNCP, Sala I, "Molina", 25/08/2006; voto en disidencia del Dr. Bisordi en CNCP, Sala III, "Raskovski", 06/11/2006; voto en disidencia de la Dra. Catucci en CNCP, Sala III, "Villafae", 08/10/2009; etc.). (GUILLAMONDEGUI, Luis Ral en el trabajo Las cosas en su lugar, elDial.com - DC174D Publicado el 15/11/2011)

  • con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y de las Reglas Mnimas para el

    Tratamiento de los Reclusos, por un lado, que es obligacin del Estado respecto de todo

    recluso la observancia de ciertas reglas mnimas (vgr., habitacin, instalaciones sanitarias,

    nutricin, salud) y, por el otro, que dicha obligacin debe cumplirse siempre, aunque

    consideraciones econmicas o presupuestarias puedan hacer[lo] difcil y cualquiera que

    sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate. Luego prosigue tal norma,

    como mnimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado

    Parte.

    Se reitera en el quinto considerando, la relacin e interaccin especial de sujecin que se

    establece entre el interno y el Estado, por la que este ltimo debe asumir una serie de

    responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los

    reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce

    efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de

    aqullos cuya restriccin no deriva necesariamente de la privacin de libertad y que, por

    tanto, no es permisible (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de

    Reeducacin del Menor vs. Paraguay, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

    costas, sentencia del 2-9-2004, Serie C n 112, prr. 153).

    En el ltimo punto decisorio se reafirma que el ingreso a una prisin, no despoja al

    hombre de la proteccin de las leyes y, en primer lugar de la Constitucin Nacional, y que

    la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas son titulares de todos

    los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente

    restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimiento del debido

    proceso. Justamente en la Declaracin de Principios Bsicos para el Tratamiento de

    los Reclusos se estableci como regla elemental que el ser humano no pierde su dignidad

    por estar privado de su libertad; es que con excepcin de aquellas limitaciones que sean

    evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos ellos, sin distincin

    alguna, siguen gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos

    en los documentos de proteccin nacional e internacional de los derechos humanos.

    Prosigue el razonamiento del alto tribunal, enunciando que en tales condiciones, resulta

    del todo evidente que, a la luz del artculo 18 de la Constitucin Nacional y las normas de

  • los tratados internacionales con jerarqua constitucional de las que se ha hecho mrito, a las

    que se suman los patrones de las citadas Reglas Mnimas, la limitacin salarial del artculo

    121, inciso c de la ley 24.660 resulta invlida, puesto que implica transferir al interno

    trabajador el costo de la obligacin de su manutencin que, segn dicho marco normativo,

    pesa por entero sobre el Estado.

    Cuadra acotar, incluso, que la mentada disposicin contradice abiertamente las normas

    de trato previstas en la propia ley 24.660, entre las que corresponde destacar, vgr.: (e)l

    rgimen penitenciario deber asegurar y promover el bienestar psicofsico de los internos.

    Para ello se implementarn medidas de prevencin, recuperacin y rehabilitacin de la

    salud () (artculo 58); (l)a administracin proveer al interno de vestimenta acorde al

    clima y a la estacin (artculo 63); (a)l interno se le proveer de ropa suficiente para su

    cama individual, la que ser mudada con regularidad (artculo 64); (l)a alimentacin del

    interno estar a cargo de la administracin, ser adecuada a sus necesidades y sustentada

    en criterios higinicodietticos (artculo 65); los establecimientos debern disponer de

    suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveern al interno de los elementos

    indispensables para su higiene (artculo 60); desde su ingreso se asegurar al interno el

    ejercicio de su derecho de aprender, adoptndose las medidas necesarias para mantener,

    fomentar y mejorar su educacin e instruccin (artculo 133).

    Para finalmente expresar que, por lo tanto, si se acepta, como surge claramente de

    normas de rango constitucional, que se encuentra en cuestin un deber netamente estadual

    con el propsito de sustentar el fin de readaptacin social de las personas condenadas, el

    artculo 121, inciso c de la ley 24.660 no slo frustra y desvirta los propsitos de la ley en

    que se encuentra inserto, sino que colisiona con enunciados de jerarqua constitucional, y

    es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la

    supremaca de la Constitucin Federal.

    Por ltimo, voy a citar un fragmento del Recuso Extraordinario elaborado por la Dra.

    Eleonora Devoto que posee una gran contundencia: La prisin es una institucin total

    compulsiva, legitimada por el Estado para segregar a las personas que considera

    peligrosas. Si esto es as, y as es, corresponde a tal Estado cumplir con su parte: proveer a

    condiciones dignas. Es inhumano pretender que el recluso pague por una manutencin que

  • no recibe en condiciones dignas y aunque se las proveyeran de manera razonablemente

    satisfactoria tampoco debera pagarlas, porque su estada es forzada.. "Es el Estado quien

    debe aportar lo necesario para que el encierro no devenga ilegtimo, sin aceptar causa de

    justificacin alguna para incumplir su obligacin"21.

    5. El trabajo carcelario en el SPF y en el mbito de la provincia de Rio Negro.

    En la rbita federal, segn la pgina oficial del Servicio Penitenciario Federal22, de un total

    de 9785 internos en los establecimientos penales -hasta Octubre de 2011-, el 62% de sta

    poblacin carcelaria trabaja (6070 internos, de los cuales 3041 son procesados y el resto

    condenados). Constituyendo el grfico ilustrado, una pendiente ascendente desde el ao

    2001 hasta la fecha en lo que respecta a la evolucin del trabajo; con 2205 internos

    trabajando en principios de 2001 a los 6070 actuales a fines del ao 2011.

    Por otra parte, en la provincia de Rio Negro existen -segn fuentes oficiales-

    aproximadamente 700 internos, de los cuales un 60% lo integran condenados y el 40%

    restante, internos en caracter de procesados.

    El Decreto N 1634/2004 que rige la Ejecucin de la pena privativa de la libertad y el

    Servicio Penitenciario provincial, reglamentario de la Ley N 3008 de Rio Negro establece

    en artculo 19. Trabajo: Exceptuar de la aplicacin en el mbito de la Provincia el

    Captulo VII de la Ley Nacional N 24.660, salvo lo establecido en el prrafo siguiente.

    La remuneracin que percibe el interno por su trabajo se distribuir de acuerdo a lo

    establecido en los Artculos 121 a 129, ambos inclusive, de la Ley Nacional N 24.660.

    Por lo que, en la provincia de Rio Negro mediante este artculo se excluye el trabajo

    remunerado con el peculio del interno propiamente dicho, as como lo normado en el

    captulo VII referente al Trabajo de la Ley Nacional de Ejecucin de la pena, no obstante,

    lo prescripto luego en el segundo prrafo. Lo que s operan son ciertos talleres de

    artesanas en donde los internos pueden vender lo que producen, y otras actividades

    21 Marcos SALT, "El derecho a condiciones carcelarias dignas un fallo ejemplar", NDP, 1999/B, pgs. 585/588. 22 El sitio web oficial es: www.spf.gov.ar y la fuente que cita la pgina es el Ente de Coop. Tcnica y Financiera del S.P.F.

  • aisladas y puntuales como taller para automotor, de chapa y pintura y lavadero de autos en

    General Roca.

    El juzgado de ejecucin -que tiene competencia en toda la provincia-, realiza gestiones con

    los Municipios a fin de que se le provea a los internos o aquellos que alcancen la libertad

    se les instruyan en algn oficio y posean reales posibilidades para acceder a un trabajo en

    el medio libre. Entre estas polticas, cabe resaltar un muy reciente acuerdo con el Concejo

    de Seguridad de la ciudad de Cipolletti por el cual, el organismo promueve la adquisicin

    de actividades laborales a los internos, preferentemente a aquellos que acceden a institutos

    de soltura anticipada.

    As tambin se debe enfatizar, que casi no existen iniciativas del mismo tenor en

    coordinacin con otros actores sociales como empresas, asociaciones, ONGs, etc- salvo el

    caso de una empresa petrolera internacional (Chevron) que provee a algunos internos un

    programa gratuito de capacitacin en oficios y micro emprendimientos.

    6. Reflexiones finales.

    Debe considerarse a la actividad laboral como derecho inherente a la condicin humana.

    La importante funcin que desempea el trabajo se puede sintetizar en dos grandes

    aspectos: facilita la socializacin del interno a travs del aprendizaje e interiorizacin de

    pautas de comportamiento, valores y hbitos -de autodisciplina, puntualidad,

    responsabilidad, valoracin del esfuerzo y convivencia-, al mismo tiempo que contribuye a

    que el interno estructure su vida cotidiana en el establecimiento carcelario, lo que le

    proporciona estabilidad emocional a la vez que reduce la conflictividad y facilita el orden

    social en la crcel23.

    Con este ltimo precedente del mximo tribunal junto al leading case Romero Cacharone,

    se asoma un nuevo rumbo y la conformacin concreta de una nueva perspectiva; sin

    embargo, queda mucho por delante.

    23 Es que no solo mitiga su aislamiento a travs de una terapia ocupacional, sino que tambin le permite que siga manteniendo vigente uno de los principales criterios rectores de la vida cotidiana en libertad, como lo es su sentido de pertenencia a la sociedad a travs del desempeo de un rol productivo y til, a partir del cual pueda enfrentar sus responsabilidades y necesidades.

  • Fue esencial el apartamiento del criterio tradicional que rigi durante mucho tiempo en

    materia de ejecucin penal, el cual fue considerar que ciertas cuestiones eran materia

    exclusiva de la administracin. Esto se fundamentaba en la supuesta naturaleza

    administrativa de la ejecucin de la pena privativa de libertad, consagrando un campo

    especial de sujecin, o relacin especial de sujecin, bajo control exclusiva del ejecutivo.24

    Esta concepcin que en la prctica, se traduca en el desentendimiento de la realidad

    carcelaria ha sido superada y remarcada en los fallos atinentes de la materia.

    Nuestra legislacin ha consagrado el principio del trabajo como parte del tratamiento y en

    tal sentido aqul debera comprender la formacin y capacitacin del interno para un

    oficio, arte o profesin que pudiere serle til al egreso de la crcel; sin embargo muchas

    veces las condiciones estructurales y la falta de empleo para todos los privados de libertad

    conllevan a transformar en letra muerta este principio fundamental25.

    Como componente esencial del tratamiento penitenciario, el Poder judicial -en el caso, el

    juez de ejecucin o juez competente- debe garantizarlo con el fin de alcanzar los objetivos

    propuestos por la propia ley de ejecucin y el mandato constitucional. Corresponder, por

    su parte, a la misma administracin proveer los medios necesarios para asegurarlo en

    plenitud, evitando crear una agravacin ilegitima de las formas y condiciones en que se

    cumple la privacin de la libertad.

    Hoy resulta incuestionable que la prisin se encuentra entre los principales factores

    crimingenos, oponindose al fin legal de su existencia. Por otra parte, tampoco se

    descubre nada afirmando que la pena privativa de libertad seala una persecucin punitiva

    selectiva, puesto que en todo el mundo caen en ella preferentemente quienes pertenecen a

    los sectores sociales ms desfavorecidos.

    24 Los ciudadanos sometidos a una relacin especial de sujecin, se van a encontrar por tanto sometidos no a normas jurdicas, sino a normas administrativas, que como tales no son derecho Lasagabaster Herrante, Iaki Las relaciones de sujecin especial, Madrid, Civitas 1994, pg. 66. citado por Marta Moncls Mas, en Las garantas penales y procesales. Enfoque histrico-comparado. Edmundo S. Hendler (comp.). Editores Del Puerto s.r.l., 1ra. Reimpresin Bs. As. 2004. pg. 159. 25Asimismo, el artculo 18 de la Constitucin Nacional an no tiene aplicacin prctica, ya que las crceles no son sanas, no brindan al delincuente el tratamiento necesario para promover su reinsercin social, todo lo contrario, el preso comienza a identificarse con el mbito de la crcel y adquiere nuevas conductas que surgen del mismo y que reproducen la delincuencia.

  • En la realidad carcelaria, el trabajo penitenciario opera como una recompensa que otorga la

    administracin de acuerdo con la conducta y la disciplina del interno y que en nada atiende

    a la funcin de tratamiento que pretendidamente le es asignada. A lo que puede agregarse

    que el interno pierde inters por los problemas de la comunidad libre, entre los que cuenta

    su propio techo y su alimento, generndose motivaciones nuevas, rudas y primitivas,

    susceptibles de perdurar al recuperar su libertad y que se manifiestan cuando entra en

    conflicto con la sociedad libre.

    En otro orden de ideas, tal vez sea una cuestin a resolver, el precepto del artculo 120 de

    la ley 24660, ya cuestionado en algunas causas, el que establece que "si los bienes o

    servicios producidos se destinaren al Estado o entidades de bien pblico, el salario del

    interno no ser inferior a las tres cuartas partes del salario mnimo, vital y mvil.

    En los dems casos o cuando la organizacin del trabajo est a cargo de una empresa mixta

    o privada, la remuneracin ser igual al salario de la vida libre correspondiente a la

    categora profesional de que se trate".

    El precepto puede ser cuestionado, ya que al establecer diferencias salariales entre los

    trabajadores intramuros y los que estn en libertad, y entre los internos que prestan

    servicios para empresas privadas o mixtas y los que lo hacen a favor del Estado o entes de

    bien pblico, se opondra a las directrices marcadas tanto por la Constitucin como por la

    Jurisprudencia. En este razonamiento, la norma podra cuestionarse sobre el principio de

    igualdad, los derechos de los trabajadores y el derecho de propiedad. Ya que vlidamente

    se puede argir que los condenados no pueden perder aquellos derechos que no estn

    restringidos por la acotacin de su libertad ambulatoria como es el caso de la proteccin de

    su trabajo, una remuneracin justa o la tutela de su propiedad.

    En pos de la evolucin y progresividad de los derechos humanos de los presos, la

    resocializacin deber constituir una preocupacin constante, teniendo en cuenta el grave

    estado en que se encuentra el sistema penitenciario en todo el pas. El sistema penitenciario

    estatal ha padecido durante aos graves problemas como la sobrepoblacin, el mal estado

    de la infraestructura penitenciaria, el trfico de drogas, el trato indigno de los internos y la

    falta de control dentro de los establecimientos penitenciarios.

  • Por ello, han de ser bienvenidas las polticas pblicas que tengan como fin el tratamiento

    del tema, como las recientes creaciones de organismos administrativos, como la Secretaria

    de Poltica Penitenciaria y de Readaptacin Social y el Plan Director de la Poltica

    Penitenciaria Nacional. Estas medidas gubernamentales tienen el fin de respetar la

    Constitucin y los Tratados Internacionales, procurando la adecuada reinsercin social del

    condenado, promoviendo el apoyo y comprensin de la sociedad; logrando que el

    individuo sometido a una pena privativa de libertad se reintegre a la sociedad logrando su

    adaptacin mediante la incorporacin de los valores fundamentales que posibilitan la vida

    en comunidad.

    Promover la reinsercin social -o al menos, una disminucin de la desocializacin o la

    vulnerabilidad de estas personas- traduce la capacidad de establecer mecanismos que

    permitan crear perspectivas para una vida despus de haber cumplido con una condena

    penal. La capacitacin profesional y el empleo representan elementos primordiales en este

    contexto, no solo por razones econmicas, sino tambin y fuertemente, por razones

    sociales.

    Nuestro pas carece de una articulacin concreta entre el Estado nacional y los estados

    provinciales, en la que concurra un esfuerzo mancomunado, para generar una Poltica de

    Estado respetuosa de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad. Por ello,

    al no poseer unificada una poltica de ejecucin penal, muchas provincias omiten aplicar

    judicialmente los derechos de la Ley 24.660, as como es injusto que los internos en las

    crceles federales tengan la posibilidad de acceder a beneficios y gozar de derechos que

    corresponden al penado con prescindencia de la unidad de detencin en la que este alojado.

    En ese sentido, ser fundamental que algunos sectores sociales relevantes: universidades,

    ONGs, federaciones, fundaciones, partidos polticos, etc. vayan incorporando la

    temtica/problemtica de encierro como objeto de estudio y tratamiento regular. Si bien,

    han comenzado a participar ms organizaciones civiles, comprometidas en llevar a cabo la

    atencin intra y postmuros de las personas que sufren dicha situacin, an es insuficiente.

  • La Constitucin Nacional y los Tratados de Derechos Humanos que la completan,

    contienen normas operativas26, que no pueden dejarse de lado, en base a justificaciones de

    ndole administrativas, econmicas, o legales invocando normas de inferior jerarqua

    como la ley 24.660-. En virtud de los precedentes reseados, entre ellos los de la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos27, el Estado Argentino ya no podr aludir a

    cuestiones de superpoblacin carcelaria, falta de recursos econmicos, caractersticas

    especiales del detenido, o del tratamiento penitenciario a aplicar, como pretexto para

    afectar los derechos constitucionales del penado.

    Por ltimo, creo que el considerando 15 del fallo Romero Cacharane, que a la vez

    reproduce una cita del fallo Dessy, es medular para comprender e interiorizar el espritu

    que debe prevalecer en la interpretacin de las normas referidas a las personas privadas de

    libertad: "El ingreso a una prisin, en tal calidad, no despoja al hombre de la proteccin de

    las leyes y, en primer lugar de la Constitucin Nacional". "Los prisioneros son, no obstante

    ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que

    hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los

    requerimientos del debido proceso".

    Esta breve frase, que fue inscripta en el fallo Dessy de nuestro mximo tribunal en el ao

    1995, pero que sin embargo el da de hoy le cuesta interiorizar a ciertos operadores del

    sistema penal, a mi humilde entender es central para avizorar un horizonte hacia una

    verdadera progresin en cuanto a los derechos humanos fundamentales de las personas

    privadas de la libertad. Reafirmando que no todos los derechos resultan afectados por la

    pena, con mayor razn todava los inalienables, como son el de la dignidad y el de

    igualdad, el Estado incurre en exceso y en conducta inconstitucional cuando los lesiona o

    disminuye.

    La pena no tiene un sentido de represalia social o de venganza, ni puede ser aplicada con

    desprecio ni indiferencia hacia la persona humana. Ella tiene un carcter resocializador que

    26 A modo ejemplificativo, la prohibicin de penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a condiciones carcelarias adecuadas y dignas, el fin resocializador de la ejecucin de la pena, etc. Pero es aqu donde cobra gran trascendencia la Convencin Americana sobre Derechos Humano, al establecer en su Art. 5 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 27 Caso Instituto de Reeducacin del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2-9-2004, Serie C n 112, prr. 153.

  • debe aplicarse de modo civilizado, conforme a las polticas compatibles con un Estado

    democrtico de derecho.