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1 TRABAJO ASOCIADO OPCION ESTRATÉGICO-EMPRESARIAL DE TERCERIZACION LABORAL CON FLEXIBILIDAD FERNANDO GONZALEZ SOLER Tesis de Grado Director: Gerardo Arenas Monsalve Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS BOGOTA 2005

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TRABAJO ASOCIADO OPCION ESTRATÉGICO-EMPRESARIAL DE TERCERIZACION LABORAL CON

FLEXIBILIDAD

FERNANDO GONZALEZ SOLER

Tesis de Grado Director: Gerardo Arenas Monsalve

Abogado

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

BOGOTA 2005

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Artículo 23 de la Resolución No 13 de Julio de 1946

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

Dedicado a Juliana, mi esposa y a mis hijos, sin cuyo amor, inspiración y apoyo no hubiera sido posible realizar éste trabajo.

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INTRODUCCIÓN

El Régimen General de Trabajo Asociado surge desde el año de 1989 con la expedición de la Ley 79 de 1988; posteriormente los Decretos 1333 de 1989 y 468 de 1990 reglamentaron y le brindaron una plataforma propia y de avanzada a ésta modalidad de trabajo personal; sin embargo, desde un comienzo las Otas (Organizaciones de Trabajo Asociado) y más específicamente las PCTA (Precooperativas de Trabajo Asociado) y CTA (Cooperativas de Trabajo Asociado) se crearon sin el cumplimiento a cabalidad de las características que dictaban las normas y que les imprimían a éstas empresas asociativas su naturaleza propia especial y diferenciadora de otro tipo de empresas y asociaciones, aún en el sector solidario cooperativo. La corriente más influyente fue la de hacer uso de la figura de Cooperativas de Trabajo Asociado con fines de evitación, no necesariamente evasión, de pagos parafiscales y de seguridad social, y de afectar el pago del salario mínimo vital y otros amparos constitucionales con el propósito de: además de tercerizar o realizar un outsourcing de mano de obra, competir con otros proveedores y ofrecer servicios, obras o productos con costos inferiores a los que podrían asumir otras entidades oferentes; simultáneamente, los mismos empresarios o contratantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en su gran mayoría, fomentaron la creación de estos entes, presionando cada vez más para que sus “tarifas” fueran más “competitivas”, claro está, tendiendo a la baja, pues de lo contrario, perdían el contrato. Lo anterior obligó necesariamente a que todas las empresas asociativas omitieran desarrollarse empresarialmente y sobre todo “asociativamente” , esto es, olvidaron la importancia de generar indicadores empresariales y asociativos, de cuyo balance dependería siempre que las PreCooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado fueran auténticas –no perfectas- empresas asociativas que reúnen el trabajo personal de sus asociados para su propio beneficio o el de terceros. Pero la fiesta no sería eterna; surgió la corriente capitaneada por las EST (Empresas de Servicios Temporales) quienes con total justificación, habían visto reducido su mercado comercial dada la competencia de las CTA aún en el campo regulado de los trabajadores en misión; las EST jugaron entonces un papel ambivalente: por un lado, insistían en la necesidad de salirle al paso a las Cooperativas de Trabajo Asociado que intermediaran en la oferta de personal “temporal” pero a la vez crearon CTA para aplicar aquel dicho “ si no puedes con el enemigo, únete a él”; por lo tanto, el panorama laboral en estos sectores se tornó cada vez más difícil de manejar para las entidades de inspección y vigilancia, pues tampoco estaban preparadas para calificar más de 2.000 OTAS en el país, todas ellas con diferente y propia historia de creación y desarrollo. En el año 2004 los reclamos de las EST surtieron efecto en la doctrina y normatividad laborales, al fomentar, por una parte, la expedición de la Circular Conjunta No 067, entre el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria cuyo objetivo fue advertir a las Cooperativas de Trabajo Asociado que realizaran intermediación laboral en servicios propios de las EST, que cesaran en dichas actividades, so pena de sanciones; positiva dicha circular por tres razones: (i) Recordó expresamente la legislación vigente y la prohibición para las CTA de asociar trabajadores cuya realidad laboral es “ en misión”, esto es, reemplazando titulares en los cargos; (ii) Reconoció expresamente que las Cooperativas de Trabajo Asociado son verdaderos contratistas de servicios, obras o producción a terceros, con régimen especial no sujeto a la legislación laboral ordinaria; (iii) Reafirmo que las CTA deberán ser auto gestoras, con autonomía administrativa y organizadora directa de las actividades de los asociados, esto es, deberán

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demostrar en todo momento tales indicadores de gestión, que las diferencia de otras empresas y las reafirma como especiales dentro del ámbito laboral. Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2879 de 2004 cuyo objetivo fundamental era no solamente poner en cintura a las OTAS que desviaban sus objetivos naturales, sino acabar con todas las OTAS, tanto las buenas como las malas, pues establecía ingredientes que prácticamente hacían imposible que las OTAS existieran, así como desaparecía su única norma estructurada, como era el Decreto 468 de 1990; fue un Decreto que pegaba la estocada de muerte a ésta entidades; fue derogado 15 días después por el Decreto 2996 de 2004, el cual se orientó únicamente a alinear a las Cooperativas de Trabajo Asociado con respecto a los pagos parafiscales y a las bases de seguridad social, éstas últimas, reproduciendo la normatividad vigente durante casi 14 años, pero que nadie se había preocupado por aplicar. Los que hemos venido trajinando con los temas laborales clásicos, desde la cátedra, docencia, asesoría y conferencias, y además, que en éstas últimas épocas hemos profundizado en la teoría y en la práctica sobre trabajo asociado, vemos que se hace necesario abordar éste sector sobre las siguientes premisas: (i) El trabajo asociado es una opción de flexibilidad laboral, con un régimen especial y autónomo sin sujeción a la legislación laboral ordinaria, lo cual permite no solamente aplicar por analogía la ley laboral clásica, sino crear modalidades y prácticas innovadoras que faciliten el mercado laboral, con respeto a la Constitución Nacional; (ii) El trabajo asociado participa en Colombia de las características internacionales presentes en países como España, Argentina, Uruguay, Venezuela, Panamá y en general en toda ibero América con diferentes alcances en una y otra latitud; (iii) Es indispensable desarrollar los indicadores asociativos – más que laborales- en las CTA, tales como: la autogestión, la autonomía técnica y administrativa, la organización directa de actividades, la participación activa democrática, etc que no son otras que competencias asociativas que concretan los principios cooperativos de éstas empresas; (iv) Los empresarios contratantes de las CTA deberá hacer tránsito cultural y desprenderse de procesos de gestión empresarial que podrán tercerizar con entidades como las Cooperativas de Trabajo Asociado, siendo concientes que además de delegar un trabajo administrativo, tendrán que delegar autonomías de proceso, conforme a las pautas comerciales convenidas. Pero es conveniente detenerse en el análisis de tales indicadores –como lo proponemos en el desarrollo de éste estudio- para comprometer a las partes interesadas en el reto de hacer de las CTA verdaderas entidades de outsourcing de procesos y tareas, con personal asociado conciente en la necesidad de producir efectivamente y ojalá más, para ganar más. El presente trabajo de tesis busca además facilitar un compendio de todos los aspectos claves relacionados con el trabajo asociado, que nos brinda a estudiosos y prácticos una visión integral de todos y cada uno de los componentes de éste régimen especial y apasionante. Creemos en el desarrollo sostenido de la tercerización como opción de crecimiento, calidad de vida, flexibilidad conciente laboral y asunción del papel de empresario y emprendedor de trabajadores propietarios de la entidad prestadora; pero no podremos lograr esto sin el concurso fundamental de los usuarios de los servicios de las Cooperativas de Trabajo Asociado, quienes deberán aprender más de éste modelo para orientar su desarrollo comercial; en segundo lugar, los trabajadores asociados deberán acompañar a los empresarios en lo que hemos denominado el “tránsito cultural” para convencerse y actuar como asociado frente a un usuario convencido de tales calidades.

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TITULO 1.

ASPECTOS GENERALES

1.1. Historia Del Cooperativismo1 El movimiento cooperativo posee su propia historia intelectual y teórica. Los debates sobre el reparto de capital y una organización de trabajo que impliquen al conjunto de miembros de una comunidad o de una empresa son bastante anteriores a las primeras cooperativas que se reivindicaban como tales. Robert Owen y Charles Fourier fueron probablemente las personalidades más significativas en la construcción intelectual del movimiento cooperativo hasta los Pioneros de Rochdale. El primero puso él mismo en práctica sus teorías creando numerosas cooperativas, el segundo no lo consiguió, pero numerosos empresarios cooperativistas se inspiraron en él a través de realizaciones concretas. En 1844 los Pioneros de Rochdale forjaron los principios cooperativos tal y como siguen practicándose y reivindicándose. Otros grandes autores como Saint-Simon, Léon Walras y Pierre-Joseph Proudhon consagraron de igual forma una parte de sus obras al fenómeno cooperativo. En cualquier caso, el movimiento cooperativo se centra en la empresa más que en la teoría. La base teórica actual más conocida es la "declaración sobre la identidad cooperativa" (Manchester, 1995) de la Alianza Cooperativa Internacional. Esta carta describe en algunos párrafos los valores a los que todo empresario cooperativo y todos los miembros de las cooperativas se comprometen a suscribir. Las Teorías Cooperativas Antes De Rochdale.

Etimológicamente, el término cooperativa viene del latín cum (con) y operare (trabajar). Por tanto, podemos identificar el origen de la palabra como el "trabajo con" o el "co-trabajo". No vamos a describir aquí los numerosos ejemplos de propiedad y de gestión colectiva de lugares sociales y/o comerciales que han destacado a lo largo de los años, ya existentes en las sociedades antiguas griegas y romanas o incluso en la Edad Media.

La doctrina cooperativa que reagrupa ciertos aspectos aún utilizados hoy día ha precedido a las mismas empresas cooperativas. Esta doctrina, profesada por los autores que abordaremos brevemente, ha sido cualificada de "socialismo asociacionista" o de "socialismo utópico", aunque a los autores en cuestión se les tache de ser unos "utopistas". Sea lo que sea, Owen, Fourier y Saint-Simon, por citar a los principales, han sido los precursores del pensamiento socialista que se desarrolló a continuación, entre la segunda mitad del Siglo XIX y a lo largo del Siglo XX.

En la primera parte de sus trabajos, Karl Marx y Friedrich Engel se pronunciaron a favor del movimiento cooperativo. Más tarde se apartaron de él, estimando que la lucha de clases para la caída del capitalismo (doctrina política) debía primar sobre los medios alternativos al capitalismo establecidos por el movimiento obrero a fin de mejorar sus condiciones de vida (doctrina económica y social).

Robert Owen (1771-1858) De procedencia modesta el galés Robert Owen era ante todo un empresario industrial con talento. A los 20 años ya tenía su propia empresa textil que contaba con 500 trabajadores. A partir de ese momento, se preocupó de las condiciones laborales de sus trabajadores y trató de mejorarlas. Conocido intelectual y polémico, se pronunció por la

1 Consultado en : www.facta.es

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intervención del Estado en las cuestiones económicas y participó en la elaboración de numerosas leyes sobre el trabajo, siendo la más conocida la ley de 1819 que regulaba el trabajo infantil. En 1825, fundó la cooperativa "Nueva Armonía" en Indiana (Estados Unidos), basada sobre el principio de la propiedad colectiva de la vivienda y de las explotaciones agrícolas. Docenas de familias de colonos participaron en esta experiencia que se saldó con un fracaso rápido, dado que la comunidad fue disuelta en 1827.Owen fue igualmente el iniciador de numerosos "pueblos de la cooperación" en Inglaterra entre 1820 y 1840.

Cada familia que vivía en los pueblos era propietaria de su vivienda (a diferencia de Nueva Armonía donde todo era colectivo) y era propietario de una parte de su herramienta de trabajo (explotaciones agrícolas y manufactureras).Actitud muy rara en los industriales de esta época, Robert Owen impulsó el desarrollo de los sindicatos, a quienes consideraba actores de primera fila para el movimiento cooperativo.

Según la opinión de las empresas y de reflexiones teóricas sobre las cooperativas, Owen está considerado por muchos como el verdadero padre de la cooperativa. Su principal obra escrita es "El Libro del Nuevo Mundo Moral" (Book of the New Moral World), escrito entre 1834 y 1845, en el cual proclama que la cooperativa es una solución universal para todos los problemas de la humanidad.

Charles Fourier (1772-1837). Hijo de comerciantes, Fourier ejerció numerosos oficios antes de poder consagrarse completamente a un trabajo de reflexión teórica. Cristiano practicante, está convencido de que las empresas gestionadas y poseídas por sus trabajadores son fieles a la voluntad divina. Inspirado por los principios de atracción universal de Newton, quiere promover una sociedad armoniosa donde los individuos sean complementarios, atraídos los unos por los otros y unidos a un pedestal común. En su primera obra, la "Teoría de los cuatro movimientos" (1808) se propone reagrupar a los individuos en función de sus pasiones, amistad, amor, paternidad, ambición, etc. con el fin de determinar sus complementariedades y de ponerlas en movimiento para crear la armonía. Fourier piensa que la agricultura es el medio de producción más apropiado para dar una aplicación concreta a sus teorías. Su proyecto de Phalanstère es una ciudad agrícola que comprende, además de las explotaciones, espacios comunes de vida en comunidad: subsistencia, alojamiento, cultura y educación. Él concibe el Phalanstère como que puede acoger alrededor de 1500 personas de las cuales el 90 % serán agricultores y el 10 % restante, artistas y científicos. Fourier describe la estructura arquitectónica del Phalanstère con sus datos más específicos, puesto que no quiere dejar nada al azar. Los agricultores realizan una rotación en sus tareas para evitar la alienación, hasta el punto que podrán ejercer cinco oficios diferentes en una sola jornada. Las remuneraciones no son iguales para todos, la experiencia y la formación han de tomarse en cuenta para determinarlas. Pero cada uno dispone de un poder de decisión igual a los otros en las reuniones organizativas. Al igual que Saint-Simon, Fourier piensa que la gestión de la colectividad debe confiarse a sus miembros y, por tanto, que la "clase política" está destinada a desaparecer. Fourier nunca consiguió reunir los fondos necesarios para poner en marcha el primer Phalanstère. Numerosos "fourieristas" intentaron la experiencia entre 1830 y 1850. El más importante sin duda fue el francés Victor Considérant (1808--1893), que fundó un Phalanstère en Estados unidos en 1869, cuya actividad continuó durante años tras la salida de su fundador, habiendo recuperado París para tomar a la Comuna en 1871.

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Los principios libres de Fourier son el "Tratado de la asociación doméstico-agrícola" (1812, escrita en 1834 bajo el título "Teoría de la unidad universal"), "el Nuevo Mundo industrial y societario" (1829) y la "La Falsa industria" (1835-1836).

Otros autores que han contribuido a la doctrina cooperativa: Saint-Simon (Claude Henri de Rouvroy) (1760 -1825). Para Saint-Simon, los trabajadores son explotados por unas minorías de propietarios ociosos. En este sentido, es el primer gran intelectual "anticapitalista". A diferencia de Owen y de Fourier, que han hecho del cooperativismo el centro de su pensamiento, Saint-Simon incluye el "trabajo asociado" en una perspectiva de reforma general de los sistemas político y económico. Criticando el monopolio del Estado sobre la organización de la sociedad ("la administración de las cosas"), Saint-Simon defiende una gestión de la colectividad implicando a sabios, artistas y empresarios ("el gobierno de los hombres"). A la "ciudad comerciante", condenada al fracaso porque estaba centrada en el beneficio de una minoría ociosa, por tanto incapaz, Saint-Simon opone la "ciudad industrial", gestionada colectivamente y centrada en la eficacia. El pensamiento de Saint-Simon sigue siendo relativamente poco conocido en el momento de su muerte, pero defendido arduamente por los "saint-simonios" durante todo el Siglo XIX, y habrá contribuido ampliamente al pensamiento socialista desarrollado durante este periodo y el siglo que le sigue.

Pierre-Joseph Proudhon (1809-1865). A diferencia de los nuevos revolucionarios de la época, como Auguste Blanqui o Louis Blanc, Proudhon no se une a una concepción jacobina de un Estado autoritario que quiere nacionalizar la producción y la distribución. Del mismo modo que denuncia la propiedad privada, Proudhon se opone a la propiedad colectiva, defendida por el comunismo, considerando, de hecho, que sólo una sociedad sin gobierno podría incluso establecer la armonía social.

En 1848, Proudhon decide poner en marcha su sistema mutual y funda los "bancos de cambio" de los productos. Según él, todos los hombres pueden convertirse en productores por un sistema de cambio de servicios y de crédito mutuo. Él preconiza el Banco del Pueblo con el fin de procurar instrumentos de trabajo a los trabajadores. Se supone que estos bancos prestan sin interés y se les puede pagar en bonos de trabajo. Este proyecto dura poco tiempo, pero prefigura las cooperativas y sociedades de seguros mutuos que nacerán más tarde.

Los Equitativos Pioneros De Rochdale

Los fundadores de la cooperativa de Rochdale. En 1844, un grupo de 28 tejedores trabajando en la hilandería de algodón de la ciudad de Rochdale (Inglaterra) creó la primera cooperativa de consumo. Podemos hablar de primera empresa cooperativa en la medida en que la aventura de Rochdale fue iniciada por los propios trabajadores-consumidores, al contrario, por ejemplo, a las cooperativas lanzadas por Robert Owen. Los tejedores de Rochdale trabajaban en condiciones indignas, con míseros salarios que no les permitían tener acceso a bienes de primera necesidad. Tras haber intentado mejorar su situación a través de la lucha sindical, lo que reprimieron de forma violenta los propietarios de la fábrica, deciden mutualizar una parte de sus ingresos para proporcionarse acceso a los bienes que necesitaban.

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Fue así como se creó la Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale. El dinero recaudado en las familias que se habían hecho miembros, les permitían invertir de forma rápida en el alquiler una tienda (el número 31 de la calle Toad Lane). Los únicos productos vendidos al principio fueron la harina, la avena, el azúcar y la mantequilla. En tres meses, la tienda pasa de abrirse una tarde a la semana a cinco tardes.

Los Precursores de Rochdale dictaron los principios de funcionamiento interno en la empresa cuya nitidez y la simplicidad permitieron al movimiento cooperativo valerse de una identidad común fácilmente comprensible.

En 1900, Inglaterra contaba con 1.700.000 miembros de cooperativas que habían adoptado el modelo de Rochdale.

Hoy, estos principios se encuentran aproximadamente con los de la declaración sobre la identidad cooperativa de la Alianza Internacional Cooperativa (ACI).

La Creación De La ACI A partir de 1850, miles de cooperativas que se inspiraron más o menos en el modelo de Rochdale vieron la luz en Europa, principalmente en los sectores de consumo, de agricultura, de seguros y de crédito. En 1895, el primer congreso internacional de las cooperativas se celebró en el Crystal Palace de Londres. Allí se encontraron representantes de las cooperativas de Argentina, India, Australia, Bélgica, Inglaterra, Dinamarca, Francia, Alemania, Hungría, Italia, Países Bajos, Rusia, Serbia y Estados Unidos. La primera oficina de ACI se abrió en Londres con la misión de promover el modelo cooperativo en todo el mundo, de asegurar el cambio de buenas prácticas y de información entre las cooperativas y de definir los principios cooperativos universales. ACI es una de las pocas organizaciones internacionales que han sobrevivido a la primera y a la segunda guerra mundial. Esta proeza fue explicada más tarde por el hecho de que la organización desplegó esfuerzos considerables para concentrarse sobre su objetivo principal, la promoción y la cohesión de las cooperativas, manteniéndose neutral en términos políticos. Declaración Sobre La Identidad Cooperativa Internacional

Definición: Una cooperativa es una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus aspiraciones y necesidades económicas, sociales y culturales comunes en el seno de una empresa donde la propiedad es colectiva y donde el poder se ejerce democráticamente. 2

2 Fuente: Aula virtual Coceta: www.coceta.com

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1. 2. Principios Cooperativos Universales

Primer Principio. Adhesión Voluntaria Y Abierta A Todos. Las cooperativas son organizaciones fundadas en el voluntariado y abiertas a todas las personas aptas para utilizar sus servicios y dispuestas a tomar sus responsabilidades en calidad de miembros y sin discriminación basada en el sexo, origen social, raza, ideología política o religión.

Segundo Principio. Control Democrático De Los Miembros

Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa responden ante los miembros de la misma. En las cooperativas los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), lo que significa que no cabe la figura del mandato o representación mediante poder, salvo el uso de la opción de los delegados a Juntas o Asambleas, donde de manera zonificada cada asociado continúa ejerciendo su derecho de un voto por persona, pero eligiendo un delegado representativo de su zona.

Tercer Principio. La Participación Económica De Los Miembros. Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de la cual al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades según lo apruebe la membresía.

Cuarto Principio. Autonomía E Independencia. Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua, controladas por sus miembros. si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía de la cooperativa.

Quinto Principio. Educación, Entrenamiento E Información. Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general -particularmente a jóvenes y creadores de opinión- acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.

Sexto Principio. Cooperación Entre Cooperativas. Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales. Séptimo Principio. Compromiso Con La Comunidad.

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La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.

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1.3. Declaración De Identidad De Las Cooperativas De Trabajo Asociado En Colombia 3 Definición La Cooperativa de Trabajo Asociado es una asociación autónoma de personas que se han unido en forma voluntaria, con el fin de realizar su actividad laboral de manera digna y satisfactoria, mediante una empresa de propiedad conjunta y de autogestión democrática. Valores La CTA está basada en valores universales de autoayuda, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Los asociados hacen suyos los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad y vocación de servicio. Principios y prácticas Con el fin de dar aplicación a sus valores las Cooperativas de Trabajo Asociado se rigen por los principios y prácticas siguientes: 1. El trabajo como servicio fundamental o razón de ser de su existencia y considerado como factor prevaleciente frente al capital. 2. La adhesión libre y voluntaria de sus asociados, condicionada a la existencia de puestos de trabajo y a la disposición de aceptar las responsabilidades propias de la organización, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de género. 3. Obligatoriedad que los trabajadores sean asociados, según el criterio de identidad asociado-usuario. 4. Autonomía y autogestión empresarial, o sea independencia en cuanto a su administración y control de otras organizaciones, creando las fuentes de trabajo y organizando directamente las actividades de sus asociados, siempre a favor de la cooperativa, acordes con las exigencias administrativas de la época y los adelantos tecnológicos 5. Regulación interna del trabajo por medio de regímenes autoaceptados, concertados democráticamente. 6. Equitativa compensación de trabajo asociado, lo que implica reducir la diferencia entre las compensaciones, tomando en consideración: la responsabilidad, la complejidad, la especialidad, el grado de consagración y la capacidad económica de la organización, sin que se puedan establecer regímenes de compensación internos inferiores a los señalados legalmente para las modalidades de trabajo subordinado. 7. Contribución efectiva de los asociados al incremento patrimonial y adecuado crecimiento de las reservas y fondos irrepartibles. 8. Preocupación permanente por generar recursos necesarios para atender los servicios de previsión y seguridad social

3 Tomado de:Sexto encuentro de Cooperativas de Trabajo Asociado. Chinauta Noviembre 7 y 8 de 1997.

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9. Normatividad auto aceptada para el adecuado funcionamiento de la organización y por tanto sustraída del régimen laboral ordinario. 10. Participación democrática en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso administrativo. 11. Adecuadas condiciones laborales en cuanto a los aspectos físicos, técnicos y clima organizacional, con el fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida del núcleo familiar y al desarrollo sostenible de la comunidad. 12. Compromiso permanente con los procesos educativos de formación, capacitación e información de modo que garantice el conocimiento y desarrollo del modelo cooperativo de trabajo asociado. 13. Intercooperación con las otras organizaciones cooperativas de trabajo asociado y en general con el sector de la economía solidaria.

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1.4. Las Cooperativas De Trabajo Asociado Y Las Competencias Asociativas Partiendo de la base que las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresas asociativas que deben jugar un papel de gestión empresarial en el mundo de la economía globalizada, los anteriores principios constituyen verdaderos insumos que alimentan la COMPETITIVIDAD de éstas entidades. Por competitividad asociativa debemos entender el conjunto de competencias que traducen en la práctica los principios cooperativos universales, a saber: 1.4.1. Adhesión Voluntaria Y Abierta A Todos Es la competencia mediante la cual se demuestra que la vinculación de los asociados obedece a uno y más de los siguientes eventos:

a. Espontánea iniciativa de los asociados – sobre todo los fundadores- para crear su Cooperativas de Trabajo Asociado, obviamente originada dicha iniciativa en cualquier fuente de motivación o inspiración, tales como: necesidades del mercado de trabajo, opción de los contratantes de sus servicios u obras.

b. Ofrecimiento de alguna CTA como vinculante de fuerza de trabajo para prestar servicios, ejecutar obras o producir bienes.

c. Ofrecimiento de cualquier otro empresario que mantiene un convenio comercial con alguna CTA.

Es necesario reconocer que las Cooperativas de Trabajo Asociado que no tienen asegurada su sobrevivencia en virtud de un convenio preestablecido con terceros, que sirva de apalancamiento para generar otros contratos, tienden a desaparecer. Lo clave en la demostración de ésta competencia es asegurar que la vinculación del asociada es voluntaria, esto es, que el asociado tendrá siempre la opción de firmar o no un contrato o convenio asociativo; es necesario complementar el ejercicio de ésta competencia, mediante una o más de las siguientes actividades:

a. Inducción a los asociados para asegurar su alineación con el modelo asociativo especifico de su Cooperativas de Trabajo Asociado vinculante.

b. Información suficiente para que el asociado se familiarice con las características de su modalidad de contratación.

c. Vinculo asociativo indefinido, pues así como el ingreso es voluntario, la vigencia del vinculo asociativo es indefinida; se confunde con frecuencia dicha vigencia con lo precario del trabajo a realizar, pues una cosa es el carácter asociativo de la vinculación y otra el aspecto laboral del servicio u obra a realizar, el cual puede estar subordinado a la prestación de un servicio permanente, o al trabajo sujeto a la ejecución de un proyecto (que inicia y termina), o a la satisfacción del desempeño del asociado; en caso de terminación de sus labores asignadas, deberá la Cooperativas de Trabajo Asociado recibir la comunicación de retiro voluntario del asociado o iniciar un proceso de exclusión (causales estatutarias para culminar con el vinculo asociativo).

Mientras el trabajador asociado se encuentre con vínculo vigente pero sin trabajo, será un asociado cesante sujeto a reglas preestablecidas por la CTA para “tolerar” dicha cesación de labores, sin convertirse en una entidad agrupadora en seguridad social- prohibido por la ley para las CTA- .

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El otro aspecto es la apertura hacia las vinculaciones de los asociados; ésta competencia no es absoluta en el sentido de permitir el ingreso de cualquier persona que así lo desee, sino que en todo caso su solicitud de afiliación deberá ser aceptada por el Consejo de Administración (regla universal); dicho Consejo tiene la facultad de rechazar la afiliación, lo cual es delicado de manejar, pero constituye una facultad del órgano administrativo aceptar o no afiliaciones; una vez aceptada, además de obtener la calidad formal de asociado, su desvinculación sólo podrá efectuarse por las causales estatutarias. 1.4.2. Control Democrático De Los Miembros La segunda competencia asociativa de una Cooperativas de Trabajo Asociado es el cómo demuestra la entidad que sus asociados tiene una participación activa ejerciendo los derechos y obligaciones de la democracia consagrados en los estatutos de la entidad, a saber:

a. Participando como fundadores conscientes en la creación de la CTA, donde se activa un primer momento de verdad cual es la elección de los organismos de administración y control; pero además, en este momento, es clave que todos y cada uno de los fundadores se familiaricen suficientemente del contenido y alcances de los estatutos de la entidad.

b. Asistiendo a los planes y programas de educación continua diseñados por la CTA, que deben incluir tópicos asociativos, de democracia participativa, etc.

c. Realizando cursos continuos de cooperativismo – los cuales desafortunadamente por ley sólo le es obligatorio dicho curso a los asociados fundadores- para mantener un clima de asociatividad en las áreas de trabajo y en la mente y conductas de los asociados.

d. Participando en los Consejos o Comités de Administración, exigiendo a la Dirección de la CTA (Gerentes por ejemplo) el cumplimiento de todas las formalidades (programación de reuniones, actas, divulgación permanente de información, etc.)

e. Participando en las Juntas o Comités de Vigilancia para ejercer ante todo un mecanismo de información permanente y de control social.

f. Llevando iniciativas innovadoras o de mejoramiento continúo a la Dirección de las CTA con el fin de ser analizadas e implementadas en beneficio de todos.

g. Proponiendo la creación de comités de trabajadores asociados, dedicados a la generación de ideas para incrementar las ventas de servicios u obras de la CTA, para mejorar los procesos a cargo de sus asociados, para el mejoramiento de los servicios de proveedores institucionales de la CTA , por ejemplo: seguridad social, parafiscalidad, y otros.

1.4.3. La Participación Económica De Los Miembros Es una competencia que con frecuencia no se aplica, y si se aplica no se entiende y si se entiende y aplica, no se le saca fruto. Los asociados deben demostrar que participan económicamente en su CTA, así:

a. Realizando aportes económicos en la creación de la CTA, no devolutivos. b. Realizando aportes sociales permanentes – cuyo margen oscila entre el 1% y el 10% de

sus compensaciones- devolutivos a su retiro, que servirán de base para capitalización de la CTA y para apalancamiento de créditos según el reglamento de ahorro y crédito de la entidad.

c. Percibiendo de la CTA las respectivas retribuciones por su participación en el trabajo, compensatorias o no compensatorias.

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d. Fomentando desde los organismos de administración, mejores condiciones tarifarias de su labor, que deberán ser negociadas por la CTA ante terceros por los servicios prestados a ellos o aplicadas por la CTA en los servicios que el asociado le preste a la propia entidad.

1.4.4. Autonomía E Independencia Es quizás la competencia más eludida y subestimada que hemos observado en el escenario del trabajo asociativo. La legislación colombiana ni los proyectos de ley que cursan en el Congreso han sido capaces de definir el contenido de ésta competencia; los mismos terceros o contratantes de las CTA son los primeros en eludir y por lo tanto en evitar que se fomente ésta competencia entre sus contratistas CTA; la culpa la tiene indudablemente la corriente de origen en nuestro país de la proliferación de la contratación a través de CTA, pues fue el factor de economía en costos parafiscales el principal motivador para crear y contratar con CTA y mientras menos autonomía tuvieran, más fácilmente se controlaba su funcionamiento y existencia. Pero, ¿qué alcance tiene la autonomía e independencia? Veamos:

Ejercer autonomía más que preocuparse por su definición, lo clave es demostrarla como competencia, basados en conductas o actividades y la frecuencia con la cual se ejerzan; una CTA es competente en materia de autonomía, cuando:

a. Su Consejo de Administración crea comités de ventas, producción y servicios cuya función

principal es proponer pautas, políticas y parámetros de contratación, producción y ventas b. La CTA ofrece o cotiza ante terceros sus servicios, de acuerdo con tales parámetros. c. Los contratantes o terceros generan unos términos de referencia – mecanismo usual entre

entidades del sector público- donde señalan condiciones técnicas, operativas, económicas y funcionales.

d. La CTA vincula asociados que ejerzan la función de Coordinación, Supervisión y organización de las actividades realizadas por los asociados

e. La CTA sigue y procesa disciplinariamente a los asociados por faltas que ameriten desde amonestaciones hasta exclusiones del vinculo asociativo; es obvio, que en tratándose de actividades de subcontratación, la información deberá provenir de los terceros beneficiarios del servicio u obra; pero a la vez la CTA asume su gestión como decisora de la suerte del vínculo asociativo.

f. La CTA conviene comercialmente con los terceros los alcances, contenidos y fronteras de su relación comercial, donde deberá hacerse de manera expresa, mención de los alcances de la autonomía de la CTA, sobre todo en los aspectos técnicos, operativos y funcionales; entre más ámbito de navegación tenga la CTA, más competitiva será desde el punto de vista de autonomía e independencia.

Esta competencia de autonomía e independencia es la prueba de fuego no sólo para demostrar que se es Cooperativa de Trabajo Asociado, sino para saber qué tan dispuestos están los terceros contratantes en relación a:

a. Delegar el desarrollo de todos o parte de sus procesos claves y auxiliares b. Reducir el intervensionismo en la realización de labores, que tendría de realizarse éstas

por personal directo o indirecto a través de temporales o contratistas independientes o meros intermediarios.

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1.4.5. Educación, Entrenamiento E Información La Ley 79 de 1988 señala claramente los parámetros y alcances del principio y competencia asociativa de la educación cooperativa así: “....Artículo 88. Las cooperativas están obligadas a realizar de modo permanente, actividades que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores en los principios, métodos y características del cooperativismo, así como para capacitar a los administradores en la gestión empresarial propia de cada cooperativa. Las actividades de asistencia técnica, de investigación y de promoción del cooperativismo, hacen parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley. Artículo 89. Se podrá dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, mediante la delegación o ejecución de programas conjuntos realizados por organismos cooperativos de segundo grado o por instituciones auxiliares de cooperativismo especializadas en educación cooperativa. Artículo 90. En los estatutos o reglamentos de toda cooperativa beberán preverse el funcionamiento de un comité u órgano de la administración encargado de orientar y coordinar las actividades de educación cooperativa y de elaborar cada año un plan o programa con su correspondiente presupuesto, en el cual se incluirá la utilización del Fondo de educación. (Comité de Educación: Obligatorio en toda Cooperativa) Artículo 91. Las actividades escolares de ahorro, consumo, suministro y demás servicios complementarios, tendrán una finalidad educativa y se realizarán por intermedio de talleres cooperativos, cuyo funcionamiento será reglamentado por el Ministerio de Educación Nacional en asocio con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Hoy en día, en el ámbito organizacional de cualquier empresa, juega un papel clave la competencia de conocimientos, experiencia e información; la persona con mejores conocimientos, el más experto y la mejor informada, es lo que se denomina un High performer – un alto “desempeñador”. Las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán demostrar ésta competencia realizando una o más de las siguientes actividades:

a. Mantener un Plan Permanente Educativo con énfasis en los aspectos cooperativos y empresariales, que contenga un cronograma y un acceso democrático de sus asociados al mismo.

b. Realizar alianzas con Cajas de Compensación o Asociaciones Especializadas en el campo educativo, para promover el crecimiento personal y familiar de los asociados

c. Desarrollar programas de profundización en habilidades técnico-operativas que sean claves para la efectividad de convenios con terceros.

d. Implementar canales de comunicación permanentes (correos electrónicos, páginas web, carteleras) que permitan apreciar que la CTA sí mantiene informados a sus asociados con facilidad de acceso a fuentes de información y conocimiento.

1.4.6. Cooperación Entre Cooperativas. Traducir éste principio en una competencia asociativa, no tiene mucha practicidad, pero tendiendo en cuenta que es una obligación de las CTA relacionarse y trabajar con entidades del sector, la mejor forma de demostrar ésta competencia es:

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a. Siendo parte de Entidades de segundo y tercer grado (Federaciones y Confederaciones)

preferiblemente especializadas en trabajo asociado. b. Fomentando al interior de las Federaciones y Confederaciones el trabajo mutuo entre CTA,

como frentes gremiales para su fomento y desarrollo. c. Generando economías de escala para acuerdos de tarifas con terceros, asunto bien

delicado y poco probable de realizarse en la práctica. 1.4.7. Compromiso Con La Comunidad. En la práctica, una Cooperativas de Trabajo Asociado genera compromiso para con el mismo asociado y su familia; no tiene el alcance hacia la comunidad que se asume derivado del 7º principio; es muy remota la posibilidad de traducir éste principio en competencia, así como remota la ocurrencia de consecuencias del control concurrente y menos aún la derivación de sanciones o multas por la no presencia de ésta competencia en la CTA; por ello, no amerita profundizar en éste aspecto.

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1.5. Definición General Legal De Cooperativa El artículo 4º de la Ley 79 de 1988 señala que....” Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa.....” Simultaneidad de gestores y aportantes. Significa en la práctica que es esencial que el asociado aporte a la cooperativa no solamente trabajo – como en el trabajo asociado- sino capital social y sostenimiento; de ahí que los asociados a través de su Consejo de Administración deberán ceñirse a un presupuesto de ingresos, costos y gastos para calcular la dimensión de sus aportes. Y ¿qué alcance tiene el ser gestores? Imprime por supuesto el emprendimiento por desempeñar los trabajos contratados, por tomar iniciativa para ofrecer servicios y labores a terceros, en interesarse por la suerte gerencial de la entidad y por manejar indicadores de competencia y productividad. Continúa el artículo 4º de la Ley 79 de 1988.......” Creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. ¿Cómo se satisfacen las necesidades de los asociados y de la comunidad? A través de una o más de las siguientes actividades, para el caso del trabajo asociado:

a. Desempeñando puestos de trabajo contratados o comprometidos para beneficio de la entidad de manera directa o de terceros de manera indirecta

b. Realizando una conexión holística entre la calidad de trabajador y la calidad de asociado, explotando los beneficios que en el caso de trabajo asociado le brinda la ley ( seguridad social, caja de compensación, ICBM, sena) y los beneficios de apalancamiento que la CTA puede generar mediante innumerables convenios con otros proveedores de salud, vivienda, hogar, recreación, crédito, etc.

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1.6. Precooperativas De Trabajo Asociado

Artículo 124 de la Ley 79 de 1988. “Se consideran precooperativas los grupos que, bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades permitidas a las cooperativas y, que por carecer de capacidad económica, educativa, administrativa, o técnica, no estén en posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas.” Artículo 1° del Decreto 1333 de 1989. “OBJETIVOS. Para el cumplimiento de sus propósitos y teniendo en cuenta su característica de transitoriedad como empresas asociativas sin ánimo de lucro de duración limitada, las precooperativas se organizarán y funcionarán dando aplicación a los siguientes objetivos generales: 1° Educar social y económicamente a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo propio, ayuda mutua, solidaridad responsabilidad conjunta, igualdad social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa. 2° Organizar la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los bienes, la prestación de servicios y el trabajo sobre bases de propiedad cooperativa, trabajo de los asociados y capitalización social. 3° Desarrollar procesos de formación y capacitación y adiestramiento para los asociados en la gestión democrática, mediante su participación activa y consciente. 4° Adelantar las etapas del proceso evolutivo hacia cooperativa plena, en sus aspectos económicos y financieros, de mejoramiento comunitario y proyección social.” Las Precooperativas son verdaderas Cooperativas en evolución, pero la práctica comercial de las mismas y la falta de seriedad y obligatoriedad del apoyo de las entidades promotoras, permiten observar que todas las PCTA mantienen su nivel de inmadurez durante todo el tiempo de su existencia, debido a la falta de consciencia acerca del plan de evolución y a la falta de control por parte de las entidades que concurren en el mismo; así mismo, las entidades promotoras no realizan sus obligaciones ni sus compromisos; éste aspecto de las entidades promotoras será profundizado más adelante.

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1.7. Cooperativas De Trabajo Asociado Artículo 1º del decreto 468 de 1990. “DEFINICION Y CARACTERISTICAS. De conformidad con la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria.” Esta definición, amenazada por la precaria vigencia del Decreto 2879 de 2004, sigue estando vigente en el ámbito comercial; de ésta definición se deriva el carácter de contratista de la CTA ya sea para percibir el trabajo directo de sus asociados o para que estos presten sus servicios, ejecuten obras o produzcan bienes para terceros. Es en el Decreto 1333 de 1989 – de Precooperativas- donde encontramos la única fuente normativa organizada que permite realizar la conexión entre los componentes de su definición a saber: empresa asociativa......sin ánimo de lucro......trabajo personal.....de sus asociados....aportes económicos de sus asociados......razón social (producción de bienes, ejecución de obras....prestación de servicios....y los principios cooperativos junto con las competencias demostrativas de dichos principios. (Artículo 1º descrito arriba) Por lo tanto, la correcta aplicación será la de basarse en que las PCTA y las CTA al ser empresas asociativas, deberán cumplir con:

1. Los principios cooperativos 2. Las competencias derivadas de dichos principios 3. Las características de toda cooperativa:

Artículo 5º Ley 79 de 1988: “Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios. 2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado. 3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática. 4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa. 5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo. 6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes. 7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. 8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente. 9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y 10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.

4. Evitar incurrir en lo que a ninguna cooperativa le está permitido:

Artículo 6º de la Ley 79 de 1988. A ninguna cooperativa le será permitido: 1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

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2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas. 3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales. 4: Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y 5. Transformarse en sociedad comercial.

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1.8. Las Cooperativas de Trabajo Asociado Y Su Naturaleza De Empresas Asociativas Sin Ánimo De Lucro Es importante aclarar que las CTA pueden y deben buscar y lograr un beneficio entre ingresos y gastos, propiamente no llamado “utilidad” más si un excedente, y no hay límites para dicho excedente; por esto no pierde la cualidad de ser una entidad sin ánimo de lucro, pues la ley se ha encargado de señalar qué características hacen presumir que una entidad cooperativa es sin ánimo de lucro, así: Segundo párrafo del artículo 4º de la Ley 79 de 1988: “Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.

Cuando se generen excedentes, la distribución de los mismos – como se verá más adelante- sigue unas reglas de ley preestablecidas, de derecho público y por lo tanto no reducibles por parte de la CTA; en estos criterios, las partidas alimentadas como reservas no son repartibles entre los asociados, eso sí, sirven de recursos para programas y planes institucionales donde los asociados son los beneficiarios, más ésta mecánica no es repartibilidad alguna. En caso de liquidación, como se establece en todos los estatutos de las CTA, el remanente patrimonial no se reparte entre los asociados sino se destina a una entidad aprobada por la Asamblea.

2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.

Es la piedra angular normativa por la cual se reafirma que el remanente – luego de realizar las reservas de ley- de los excedentes pueden ser retornados a los asociados en la proporción que escoja la Asamblea, ya sea del uso de los servicios o de la participación en el trabajo, lo que se ha traducido en la práctica en tomar como referencia el monto de las compensaciones y/o retribuciones de cada asociados en el curso del año fiscal. Como norma especial adicional, el artículo 18 del decreto 1333 de 1989- de Precooperativas- señala que.....”... En este caso, un cuarenta por ciento,- del valor a retornar- como mínimo deberá ser acreditado a los aportes sociales individuales, con el objeto de fortalecer la precooperativa.”. Recientemente, el decreto 4400 de 2004, a propósito de una reglamentación tributaria para entidades de régimen especial – como las CTA- expresa en el parágrafo 2º del numeral 4º del artículo 2º que “...Parágrafo 2°. Se entiende que las entidades descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 1° del presente Decreto no tienen ánimo de lucro, cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación de la misma.4 Se considera distribución de excedentes la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad.

4 El subrayado es nuestro

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Es obvio que hay que hay que armonizar el sentido de éste decreto 4400 con lo preceptuado en la Ley 79, norma superior, interpretando que el remanente del excedente, luego de las reservas, sí puede ser retornado a sus asociados, como lo hemos mencionado, y aún así la Cooperativa de Trabajo Asociado mantiene su cualidad de entidad sin ánimo de lucro.

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TITULO 2

CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE TODA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO5

2.1. Constitución Artículo 14 de L.79/1988.” La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados en prioridad los órganos de administración y vigilancia. El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.” Debe entenderse que el nombramiento de Representante Legal no se realiza en el seno de la Asamblea, sino de una reunión específica del Consejo de Administración. Continúa el artículo 14.....”El acta de la asamblea de constitución será firmada por los asociados fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los aportes iniciales.” En cuanto a la constitución de una Precooperativa de Trabajo Asociado (PCTA), dice el artículo 2º del Decreto 133/1989 que “...Conforme a los términos del acuerdo cooperativo, la constitución de toda precooperativa se hará por un mínimo de cinco (5) asociados fundadores, en reunión en la cual se aprobarán los estatutos que hayan de regirla, se avaluarán los aportes en trabajo o en especie si fuere el caso, y se levantará y firmará por los constituyentes el acta de fundación especificando sus nombres, documentos de identificación y el monto del aporte inicial de cada uno, sea en dinero, en trabajo o en especie. En el mismo acto de constitución serán elegidos en propiedad los miembros de los órganos de administración y vigilancia, según lo previsto por los estatutos aprobados. EI comité de administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será el responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.” En cuanto a la constitución de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) dice el artículo 2do del D. 468 de 1990 que “...Las Cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la empresa.”

5 Haremos mención especial de las Precooperativas, en relación con sus propias características.

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2.2. Educación Cooperativa.

Hemos visto que el factor educativo cooperativo es a la vez un principio, traducido en una competencia asociativa y ahora es un componente estructural de toda Cooperativa y específicamente de una Cooperativas de Trabajo Asociado y una PCTA . Es lamentable que no sea un requisito para todo asociado pues la normatividad reduce la exigencia a los fundadores de la Cooperativa y los estatutos hacen lo propio para el ejercicio de cargos sociales; observamos en la práctica lo siguiente:

a. La educación Cooperativa puede ser tan amplia como superficial b. La educación cooperativa asociativa en tratándose de trabajo asociado no tiene la calidad

deseada y debida, pues se ha convertido en un bastión comercial reducido no solo a una tarifa ínfima cobrada por las entidades autorizadas por el Dansocial sino a una actividad gratuita realizada por el Sena, con muy buena intención pero sin cobertura.

c. Es necesario que una ley – como efectivamente lo propone un proyecto de ley radicado en el Congreso de la República- exija a todo asociado en trabajo asociativo dicho requisito.

Pero lo anterior no es suficiente si no se toma conciencia, así no sea obligatorio por ley- que un trabajador asociado requiere de su CTA un acceso permanente a la educación cooperativa asociativa a través de una o más de las siguientes actividades:

a. Convenir en los contratos comerciales que la CTA se compromete a mantener un programa permanente.

b. Comprometer en los convenios asociativos que el trabajador asociado cumplirá un estándar de educación cooperativa anual, con mayor razón si se trata de PCTA, así el asociado presente la certificación correspondiente.

c. Acordar con asociaciones gremiales, entidades del sector solidario, cajas de compensación, la extensión de sus programas a las CTA, con énfasis en pénsums o diplomados que versen sobre el tema.

d. Incluir en las certificaciones Iso 9000 que se generen en el futuro para las CTAS, éste factor educativo dinámico.

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2.3. Reconocimiento De Personería Jurídica Para Las Cooperativas En General El artículo 15 de la Ley 79 de 1988 dispone que......” El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica. 2. Acta de la asamblea de constitución. 3. Texto completo de los estatutos. 4. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa 5. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.” Para Las Precooperativas De Trabajo Asociado El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas –hoy las Cámaras de Comercio del domicilio de la CTA- reconocerá personería jurídica a la precooperativa que acredite los requisitos del artículo anterior y allegue los siguientes documentos en original y copia: 1° Solicitud de reconocimiento debidamente suscrita por el representante legal. 2° Acta de fundación. 3° Estatutos aprobados. 4° Constancia de pago del capital inicial suscrito. 5° Constancia de capacitación precooperativa impartida a los asociados fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. 6° Constancia de compromiso de la entidad promotora, salvo cuando la constitución de la precooperativa corresponda a programas de promoción y fomento adelantados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. REGISTRO. En el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará el registro de la precooperativa, el de los órganos de administración y vigilancia y el de su representante legal debidamente identificado, y se autorizará su funcionamiento.

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2.4. Las Entidades Promotoras En Las Precooperativas. Artículo 5° D. 1333/1989. “ENTIDAD PROMOTORA. Entiéndase por entidad promotora la persona jurídica pública o privada, que con el propósito de propiciar la asociación de personas en la forma de precooperativas y de apoyar el proceso evolutivo de éstas hacia entidades cooperativas, desarrolla actividades de promoción, orientación y asistencia técnica, administrativa o financiera, teniendo en cuenta las necesidades del grupo de su acción. Estas acciones se realizarán siempre en provecho de la precooperativa y sin pretender beneficio lucrativo para la entidad promotora.” Para el caso de las Precooperativas, es un componente estructural la Entidad Promotora (EP); sin embargo, hemos observado que las EP no asumen su papel como debería ser, demostrado en una o más de las siguientes actividades:

a. Actividades de promoción. Lo cual implica publicitar a la PCTA labores de mercadeo, divulgación del perfil de sus asociados, nuevos negocios, etc

b. Actividades de orientación: Aprovechar la designación de representantes en el Comité de Administración y en el Comité de Vigilancia para que ejerzan un rol no solo de administradores y verificadores sino de educadores y promotores de los programas educativos permanentes, de los que hablamos arriba. La orientación debe hacerse extensiva a todas las demás acciones de apoyo; administrativo, legal, estratégico.

c. Actividades de asistencia técnica: Disponer de recursos humanos, de infraestructura, organizacionales, para atender las necesidades de carácter técnico de los asociados, según la actividad pseudoprofesional o profesional desarrollada por estos.

d. Actividades de asistencia administrativa: Es quizás la más importante que requieren tanto las PCTA como las CTA; en la práctica observamos que las entidades cooperativas de trabajo asociado adolecen de conocimientos e ilustración de aspectos administrativos en cuanto a su personal, las relaciones laborales, los regímenes asociativos, la contabilidad, las finanzas, la estrategia corporativa, que bien deberían derivarse del apoyo de la EP

e. Actividades de asistencia financiera: La EP debería destinar un presupuesto para apoyar a la PCTA en lo relativo a aspectos tales como: (i) Parte de la cuota de sostenimiento de la PCTA; (ii) Algunos gastos como dotación, administración o outsourcing de terceros, y (iii) extender algunos beneficios de trabajadores directos que laboren para la EP – como de hecho se da con frecuencia- para brindárselos a los trabajadores asociados, lo cual como veremos más adelante al hablar de la aplicabilidad del régimen laboral, no debe generar ninguna preocupación para las EP acerca de la connotación de contrato de trabajo.

MODALIDADES DE PROMOCIÓN Y APOYO Artículo 6° del D.1333/1989. “Los términos y modalidades del apoyo que se comprometa a prestar la entidad promotora, sea pública o privada, se harán constar por escrito. Igualmente, las obligaciones que en virtud de aquél adquiere la precooperativa. Si la entidad promotora y la precooperativa acuerdan la participación de aquélla en la administración o vigilancia de esta última, tal participación será establecida en los estatutos de la precooperativa, previniendo su disminución gradual necesaria para el ejercicio de los derechos de los asociados. La participación de la entidad promotora en los órganos de administración y vigilancia de la precooperativa en ningún caso puede ser mayoritaria respecto de la participación de los asociados.”. El constar por escrito no ha sido suficiente para que la EP cumpla su misión legal; por ello es clave capitalizar iniciativas como las que se establecen en los proyectos de ley que analizaremos al final de éste ensayo, consistente en la radicación o registro de dicho documento en la Superintendencia de

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Economía Solidaria, para que sirva de elemento persuasivo de cumplimiento y objeto de análisis por parte del control oficial, para su monitoreo y seguimiento. Continúa el artículo sexto... “El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas establecerá los reglamentos conforme a los cuales las entidades promotoras orientarán la organización de las precooperativas y prestarán la asistencia técnica, administrativa o financiera, requerida para la evolución de estas a cooperativas.” Si bien celebramos que la ley señale la radicación o registro del documento, no nos sorprende la inefectividad de Dansocial al no tomar en serio ésta facultad que le confirió éste decreto, pues no existe iniciativa alguna conocida o promovida, que reglamente éste aparte del artículo 6º. La entidad promotora que carezca de ánimo de lucro podrá asociarse a las precooperativas que promueva y apoye. Por lo anterior se concluye que toda entidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, podrá ser EP; sólo que si quisiera asociarse a la PCTA, deberá ser una entidad sin ánimo de lucro.

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2.5. Asociados A Las Cooperativas.

1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal. 2. Las personas jurídicas de derecho público. 3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro. 4. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado. Es importante destacar desde qué momento se adquiere la calidad de asociado, pues en la práctica observamos CTA que creen que se es asociado cuando se firma un convenio asociativo, el cual incluso puede ser verbal, y olvidan someter al órgano competente – Consejo de Administración- las solicitudes de afiliación para que sean aceptadas o negadas. Por ello desde la Ley 79 de 1988 se señaló que...” La calidad de asociado de una cooperativa se adquiere: 1. Para los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución, y 2. Para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha que sean aceptados por el órgano competente.” Es tan importante éste detalle, que ya se ven demandas ante la jurisdicción laboral que pretenden aplicar la presunción legal de contrato de trabajo, a pesar de que el asociado ha suscrito un convenio asociativo y ha recibido compensaciones, participado en asambleas, etc pero cuya solicitud de afiliación o no se ha realizado y si se ha hecho, no se ha sometido a aceptación del Consejo de Administración; mientras no conste en acta del CA la aceptación de asociados, la relación de trabajo se presumirá regida por un contrato verbal e indefinido de trabajo, cubierto por el Régimen Laboral Ordinario.

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2.6. Derechos Y Deberes Fundamentales De Los Asociados. Derechos Serán derechos fundamentales de los asociados: 1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objetivo social. 2. Participar en las actividades de la cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. 3. Ser informado de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. 4. Ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales. 5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa, y 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa. El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes. Deberes Serán deberes especiales de los asociados: 1. Adquirir conocimiento sobre los principios básicos del cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que rigen la entidad. 2. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. 3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia. 4. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados de las misma, y 5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.

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2.7. Perdida De Calidad De Asociado

El artículo 25 de la Ley 79 de 1988 señala que: ...La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Parágrafo. Los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan alguna de las calidades o condiciones exigidas para serlo” Reiteramos que las causales de pérdida de calidad de asociado son taxativas, de orden público y que para su correcta � asignación, es clave asumir que el convenio asociativo con el trabajador es indefinido así sea verbal. No prevé la ley, como veremos más adelante, la asignación del convenio asociativo, a diferencia del contrato asociativo. El convenio refleja tanto aspectos laborales como asociativos, pero no los contenidos funcionales; esto es, la CTA es autónoma para asignarle al trabajador asociado las características de modo, tiempo, lugar y cuantía del trabajo a realizar, pero si éste trabajo- sin ser temporal- es precario, por proyecto, por temporadas, o indefinido, es obvio dicha asignación cese por alguna de las siguientes causas:

a. Por insatisfactorio desempeño del asociado b. Por incurrir en faltas contra el reglamento de trabajo de la Cooperativa, como contra las

reglas del beneficiario de la labor, tratándose de un tercero. c. Por cesar el proyecto de trabajo (realizado por días, meses, semestres, años, etc.)

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2.8. Órganos De Administración En Precooperativas La administración de las precooperativas será ejercida por los siguientes órganos: - Junta de asociados - Comité de administración, y - Director ejecutivo. JUNTA DE ASOCIADOS. La junta de asociados es el órgano máximo de administración de las precooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos. Sus funciones serán las previstas en los estatutos en concordancia con las establecidas para las asambleas generales de las cooperativas, y las especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales. Parágrafo 2° Cuando estatutariamente se establezca que la Junta de Asociados pueda ser sustituida por Junta de Delegados, serán aplicables en lo pertinente las disposiciones que señala la Ley para las Entidades Cooperativas. COMITE DE ADMINISTRACIÓN. El Comité de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la junta de asociados. El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijados en los estatutos. Las atribuciones del comité de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se considerarán atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o por los estatutos. En las precooperativas cuyo número de asociados no sea superior a diez (10) la junta de asociados podrá hacer las veces de Comité de Administración. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo será el representante legal de la precooperativa y el ejecutor de las decisiones de la junta de asociados y del comité de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos. Parágrafo. Las precooperativas podrán establecer en sus estatutos que el presidente del comité de administración tenga el carácter de director ejecutivo y ejerza sus funciones. REVISOR FISCAL. (Art. 41 de la Ley 79 de 1988). “Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen.”.

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Acerca de la exención del Revisor Fiscal, tiene sus ventajas así como sus desventajas, a saber: Desventajas.

a. Al no tener RF, no hay un rol especializado en revisión y control c. Las Juntas de Vigilancia no están preparadas para asumir dicha gestión, por lo que es

común observar vacíos enormes en control social. Ventajas

a. Un Comité de Vigilancia conciente de sus responsabilidades, se preocupa por aprender, y actualizarse en mecanismos de control y en chequeo de listados de indicadores de gestión.

b. Obliga a Gerente, Consejo de Administración y Comité de Vigilancia a involucrarse en la gestión de la PCTA.

ORGANOS DE VIGILANCIA. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las precooperativas de tener revisor fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociadas lo justifiquen. Las precooperativas que tengan un número de asociados no superior a veinte (20) podrán establecer en sus estatutos y reglamentos otras formas para el ejercicio del control social. Las funciones del comité de vigilancia y del revisor fiscal serán establecidas en los estatutos, observando lo dispuesto para las juntas de vigilancia y el revisor fiscal de las cooperativas. Servicio externo de Revisoría Fiscal. La Superintendencia de Economía Solidaria podrá autorizar que el servicio de revisoría fiscal sea prestado por organismos cooperativos de segundo grado, por instituciones auxiliares del cooperativismo, o por cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto social la prestación de este servicio, a través de contador público con matricula vigente. En Cooperativas de Trabajo Asociado La Ley 79 de 1988 establece para todo tipo de Cooperativa, por lo tanto, para las CTA, las siguientes disposiciones en lo relacionado con los órganos de administración y vigilancia de la entidad: “..Artículo 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente. Artículo 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.......... Artículo 35. El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.

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El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea. Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos para la ley o los estatutos.......... Artículo 39. La junta de vigilancia estará integrada por asociados hábiles en número no superior a tres, con sus respectivos suplentes; su período y las causales de remoción serán fijadas en los estatutos....... Artículo 41. Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrícula vigente; el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá eximir a las cooperativas de tener revisor fiscal cuando las circunstancias económicas o de ubicación geográfica o el número de asociados lo justifiquen.”

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2.9. Patrimonio De Las Cooperativas De Trabajo Asociado. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados. Podrá establecerse en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales, dentro de los límites que fije el reglamento de la presente Ley y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia.

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2.10. Aportes Las Cooperativas podrán establecer en los estatutos un procedimiento para mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales dentro de los límites que fije el reglamento de la Ley para cooperativas y sólo para ejercicios económicos posteriores a la iniciación de su vigencia. Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella. Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos. Ninguna persona natural podrá tener más del diez por ciento (10%) de los aportes sociales de una cooperativa y ninguna persona jurídica más del cuarenta y nueve por ciento (49%) de los mismos. En el caso de las Precooperativas, el Decreto 1333 de 1989 señaló otras pautas, así: “Artículo 16. LIMITE DE APORTES. Ninguna persona natural podrá tener mas del 20% de los aportes sociales de la precooperativa y ninguna persona jurídica más del 40% de los mismos. En los estatutos de la precooperativa para los casos en los cuales la Entidad promotora sea asociada deberán contemplarse los mecanismos para disminuir gradualmente su participación porcentual en los aportes sociales.”

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2.11. Excedentes Cooperativos El Artículo 54 de la Ley 79 de 1988, aplicable a las Cooperativas en general, incluyendo las CTA, señala que... “Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad. El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo determinen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma: 1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. 2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social. 3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. 4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.” Para las PCTA existe una norma especial, diferente, regulada por el artículo 18 del D. 1333 de 1989, que dice: “APLICACIÓN DE EXCEDENTES. Si del ejercicio anual resultaren excedentes, éstos se destinarán en primer término, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y si no las hubiere, se aplicarán de la siguiente forma: Un diez por ciento, como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales y un veinte por ciento, como mínimo, para el fondo de educación. El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo determinen los estatutos o la junta de asociados, así: 1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real. 2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social. 3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. En este caso, un cuarenta por ciento, como mínimo deberá ser acreditado a los aportes sociales individuales, con el objeto de fortalecer la precooperativa.” Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea general otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente podrán prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad, incrementos progresivos de las reservas y fondos con cargo el ejercicio anual. ¿Qué observamos en la práctica con respecto a los excedentes?

a. Cuando los asociados contribuyen con una cuota de sostenimiento cooperativo y luego del estado de ingresos y pérdidas resultare algún excedente originado en dicha cuota, tales excedentes se han distribuido como ordena la ley y en particular, se han retornado de acuerdo con la proporción de compensaciones de los trabajadores.

b. Cuando los asociados no aportan cuota de sostenimiento o ésta no alcanza a cubrir los gastos, no hay excedente que repartir, y probablemente tampoco una pérdida.

c. Cuando la CTA factura a terceros los servicios de sus asociados, pero en la negociación de servicios no se ha previsto un margen de excedente para la CTA, tampoco habrá beneficio que repartir y probablemente tampoco pérdidas.

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d. Cuando se ha logrado negociar de manera expresa con terceros además de un margen de Administración e Imprevistos, una franja destinada a excedente, la relación de beneficio será positiva y por lo tanto, habrá remanente qué distribuir.

Nuestra sugerencia es de carácter de gestión empresarial; las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán incluir en sus negociaciones un espacio de diálogo y discusión con el propósito de obtener en la facturación, un margen expreso de excedente, que de manera acumulada durante el ejercicio, mostrará retorno de tales excedentes, lo cual constituye no sólo una característica estructural de la Cooperativa de Trabajo Asociado, sino una competencia asociativa.

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2.12. Régimen Tributario Especial El estatuto tributario (artículo 19) incluye a las Cooperativas en el Régimen Tributario Especial, esto es, que si cumplen con unas condiciones básicas, serán declarantes de renta, más no contribuyentes. En el presente año de 2005, al Gobierno Nacional, luego de varios intentos normativos para desmontar en algo el Régimen Especial, expidió el 9 de Marzo el Decreto 640, el cual, en punto de las Cooperativas de Trabajo Asociado, señala con respecto a la determinación de los excedentes cooperativos: ..... “Determinación del beneficio neto o excedente. Las entidades a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario determinarán su excedente contable de acuerdo a las reglas establecidas por la normatividad cooperativa y el Decreto 1480 de 1989, según el caso. A su vez el beneficio neto o excedente fiscal que se refleja en la declaración del impuesto sobre la renta y corl1plementarios se determinará conforme al procedimiento previsto en los artículos 3, 4 Y 5 de este decreto, " y continúa el artículo 6º que modificó el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004... “Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4° del articulo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.6 Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el articulo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno."

Financiación De Cupos Y Programas De Educación Formal.

Primero que todo, hagamos un ejemplo para el cálculo de la distribución de excedentes de acuerdo con la anterior normatividad:

Excedentes Del Ejercicio $200, 000,000

Cooperativa De Trabajo Asociado

20% RESERVA APORTES $40, 000,000

20% FONDO DE EDUCACIÓN $40, 000,000

10% FONDO DE SOLIDARIDAD $20, 000,000 6 El subrayado es nuestro.

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Total Fondos de Educación y Solidaridad: $ 60, 000,000

20% del Excedente para Planes Educ. Formal: $ 40, 000,000

Apropiación para Educación Formal: $ 40, 000,000

Saldo en F. Educación y Solidaridad $ 20, 000,000

Remanente: .....................................................................................$ 100, 000,000 Precooperativa De Trabajo Asociado

10% RESERVA APORTES 20, 000,000

20% FONDO DE EDUCACIÓN 40, 000,000

Total Fondo de Educación: $ 40, 000,000

20% del Excedente para Planes Educ. Formal: $ 40, 000,000

Apropiación para Educación Formal: $ 40, 000,000

Saldo en F. Educación $ 00, 000,000

Remanente: .....................................................................................$ 140, 000,000 Se concluye que para el caso de las PCTA, los Fondos de Educación tenderán a permanecer en cero, salvo que se traigan saldos de ejercicios anteriores. Ahora bien, el origen de este “nuevo impuesto” a las Cooperativas para granjearse el sostenimiento en el Régimen Especial, es el siguiente: Ley 788 De 2002 “Artículo 10º. Las Cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanente, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere e l artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional7 o por el Ministerio de Salud, según el caso. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa. 7 El subrayado es nuestro

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Sin reglamentación alguna, la reforma tributaria consagrada en la Ley 863 de 2003 derogó tácitamente lo establecido en la Ley 788 de 2002 y señaló:

“ARTICULO 8. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modificase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“Artículo 19.Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:................4. Las cooperativas,............. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1.988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional8.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. El Decreto 2880 de Septiembre 7 de 2004 fue el primer intento de reglamentación de la inversión en programas de educación formal cuando estableció las “alternativas de inversión” de dicho compromiso por parte de las Cooperativas: “Artículo 2º. Las alternativas de inversión de los recursos a que hace referencia el artículo 1º de este decreto, entre las cuales pueden elegir autónomamente las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas son las siguientes: a) Inversión en cupos para la educación superior a través de la cofinanciación del proyecto "Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES" que administra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios de asignación de créditos de dicho Instituto; b) Creación de fondos individuales por entidad, por montos superiores a cien millones de pesos, para dar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica, media y superior, administrados conjuntamente por la entidad y el Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex y con las que se establezcan en el reglamento del fondo; c) Aportes para subsidios a cupos escolares en educación preescolar, básica y media, en un fondo común, administrado conjuntamente por el Icetex, el Ministerio de Educación y organismos representantes de las cooperativas y mutuales, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex, y con las que se establezcan en el reglamento del fondo. d) Proyectos educativos adelantados por las entidades, conjuntamente con las Secretarías de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios Certificados, previo visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que este expida para tal efecto. Parágrafo 1º. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los literales b) y c) se podrán destinar

8 El subrayado es nuestro

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al subsidio total o parcial de los costos de matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la población de estratos 1 y 2 o para dar subsidios hasta por el valor de media matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se garantice que cada beneficiario de educación preescolar y básica permanezca en el sistema al menos hasta noveno grado. Parágrafo 2º. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia los literales b) y e), se deberá incluir como organismo asesor a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas en cuya jurisdicción se pretenda invertir los recursos. Artículo 3º. La certificación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención dispuesta en el artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del Icetex para las inversiones en los literales a, b y c del artículo segundo de este Decreto; y por el Ministerio de Educación Nacional previo informe de ejecución presentado por las Secretarías de Educación en cuyas jurisdicciones se adelanten proyectos. A continuación el artículo 4º de éste decreto 2880 señala el indicador de gestión de la Cooperativa, consistente en: “....Artículo 4º. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, están obligadas a rendir antes del 30 de junio de cada año un informe de ejecución física y financiera de los recursos destinados a los programas adoptados, sobre la ejecución de las alternativas de inversión contempladas en el artículo segundo del presente decreto de acuerdo con los contenidos que fije el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 5º. Los programas a que hace referencia el artículo segundo de este decreto se ejecutarán en establecimientos educativos autorizados para impartir educación formal que estén constituidos de acuerdo con la ley y la normatividad vigente y que ofrezcan: a) Los niveles de educación formal preescolar, básica o media contemplados en la Ley 115 de 1994 o, b) Programas de educación formal superior debidamente aprobados.” En nuestra opinión, la autonomía de inversión por parte de las Cooperativas, consagrada por la Ley 863 de 2003, se redujo a prácticamente ninguna; por lo que los Decretos Reglamentarios aunque se presumen legales, pueden ser objeto de demandas de nulidad por extralimitar su objetivo reglamentario y sustituir los alcances de la Ley, en detrimento de la autonomía cooperativa; esto es, que las Cooperativas deberían tener la libertad de invertir en los planes de educación que a bien tuvieran, siempre y cuando fuera en instituciones educativas autorizadas por el Ministerio de Educación o las Secretarias del ramo. ¿Que ha hecho el icetex hasta ahora ? Mediante el Acuerdo No 009 de Marzo de 2005, el Icetex desarrolló otra reglamentación para implementar la inversión, así: Programa “Solidarios Con La Educación”. “ARTÍCULO 1º.- Crear el Programa “Solidarios con la Educación, un Beneficio para Todos”, y establecer los lineamientos que regularán internamente los procedimientos para hacer efectiva la inversión de las entidades del sector solidario, en la forma y términos señalados en el Decreto 2880 de 2004 en su artículo 2°, literales a), b) y c).

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ARTICULO 2º.- El programa está dirigido a las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control”.

Inversión En Línea De Crédito Pregrado “...ARTICULO 3º.- Los recursos provenientes de los aportes de las entidades del sector solidario dirigidos a la cofinanciación del proyecto “Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES” serán ejecutados por Icetex como parte de los recursos disponibles en cada convocatoria y vigencia para la aprobación de solicitudes de crédito. Los asociados o beneficiarios de las entidades del sector solidario participarán en las convocatorias y calendarios del Icetex para cada semestre académico, en igualdad de condiciones con las solicitudes de todo el país. ARTÍCULO 4º.- Los asociados o beneficiarios de cualquier entidad del sector solidario que deseen acceder a crédito educativo en la modalidad ACCES deberán participar en la convocatoria correspondiente que abra el Icetex en el semestre, en igualdad de condiciones de los solicitantes de todo el país. PARAGRAFO.- Las adjudicaciones se realizarán conforme a los criterios señalados en el reglamento de crédito del Icetex vigentes a la fecha de cada adjudicación.

ARTÍCULO 5º.- Creación de fondos especiales. En los casos en que una entidad del sector solidario decida invertir una suma igual o superior equivalente a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 SMV) para la financiación de cupos en la educación superior a través del Proyecto ACCES, Icetex podrá constituir una alianza estratégica que se administrará como un fondo especial.

Estos fondos se dirigirán a financiar hasta el 75% del valor de la matrícula de todos los semestres de educación superior a cursar por cada estudiante que acredite vinculación con a entidad del sector solidario constituyente del fondo.

Para la aprobación y adjudicación de estos créditos se aplicarán los procedimientos, condiciones y términos de financiación establecidos para la modalidad ACCES en la normatividad vigente en el Icetex.

ARTICULO 6.- Es responsabilidad de la entidad constituyente, contribuir con la divulgación del proyecto y los beneficios para sus asociados, a fin de que éstos participen en las convocatorias que abra Icetex para cada semestre académico, toda vez que el Icetex utilizará los recursos aportados por las entidades del sector solidario que estén disponibles en cada convocatoria.

A solicitud de la entidad constituyente del fondo, Icetex podrá dirigir los recursos aportados para la financiación de matrícula de estudiantes universitarios que no sean asociados o beneficiarios de ésta. “

Inversión En Fondo De Administración Individual.

“..ARTÍCULO 7º.- El Fondo. Las entidades del sector solidario podrán constituir en el ICETEX un Fondo Individual en Administración con destinación a educación formal en establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. Este se denominará en la forma como el constituyente solidario lo requiera de acuerdo al espíritu educativo que desea seguir.

Estos fondos estarán destinados única y exclusivamente a:

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1) Subsidios directos a cupos escolares en educación formal preescolar, básica y media.

2) Financiación mediante créditos con tasa de interés subsidiada, para educación superior para sus asociados afiliados o vinculados.

3) Financiación mediante créditos condonables por mérito académico para educación formal superior. “

BENEFICIARIOS

El Decreto 2880 en su artículo 6º definió el tema de los beneficiarios, así:

“Artículo 6º. Los beneficiarios de las inversiones a que hace referencia este decreto serán los asociados de las instituciones objeto de la exención tributaria y la comunidad en general, en razón del interés social. Se deberá privilegiar la destinación de los recursos para cupos nuevos.”

El Acuerdo del Icetex dice con respecto a beneficiarios:

“ARTICULO 8º.- Beneficiarios. Los Fondos en Administración Individuales estarán dirigidos prioritariamente a cupos nuevos de los estratos 1, 2 y 3. Es decir para aquella población que ingrese por primera vez a la educación formal.

Los beneficiarios en primer lugar serán los asociados afiliados o vinculados al Sector Solidario, que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y sus familias, que no hayan podido estudiar por falta de oportunidades o porque no han podido acceder a un crédito.

Para las entidades del Sector Solidario cuyos beneficiarios no pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3, el constituyente podrá determinar una población objetivo diferente a sus asociados o vinculados, para desarrollar este programa de acuerdo a la orientación social que el constituyente quiera darle al Fondo, pero siempre y cuando esta población pertenezca a los estratos 1, 2 y 3.

Y qué pasa con los beneficiarios de los estratos mayores al 3? El acuerdo es ilegal pues la limitación de estrato no está ni en la Ley 863 ni en el Decreto 2880.

Recursos Del Fondo

“ARTICULO 9º.- Recursos del Fondo

a) Recursos iniciales: Se constituirá con los recursos financieros del constituyente, en una cuantía mínima de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, que por lo menos sea igual al 20% de los excedentes de la vigencia fiscal 2004 o subsiguientes.

b) Recursos anuales permanentes: El constituyente podrá anualmente depositar en el ICETEX a favor del Fondo, mínimo el 20% de sus excedentes del año inmediatamente anterior sin que exista límite alguno, como es el caso de la inversión inicial. En el caso de no existir en los años subsiguientes excedentes financieros el Constituyente no estará obligado a invertir recursos adicionales en el fondo del presente programa.

El ICETEX sólo se hará responsable por las sumas depositadas por el CONSTITUYENTE SOLIDARIO, descontando el porcentaje correspondiente a los gastos que se causen por la administración del FONDO y los gastos de auditoria o interventoría, en caso de ser ésta necesaria. El ICETEX no girará suma alguna de dinero del presupuesto de gastos aprobado, hasta tanto no la haya recibido del CONSTITUYENTE SOLIDARIO.”

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Adjudicación

”ARTICULO 10º.- Adjudicación. Los recursos serán adjudicados entre los aspirantes con mayores puntajes, a partir de los criterios de selección que defina el constituyente del Fondo, los cuales deben ser claros, cuantificables y ampliamente divulgados entre la población objetivo.

Esta adjudicación se realizará calculando por aspirante el valor total del costo proyectado de todo el programa académico, con el fin de garantizar la sostenibilidad de las cohortes, después de haber descontado los compromisos adquiridos por el Fondo antes de adjudicar cupos nuevos. “

Gastos De Administración

“ARTICULO 11º.- Gastos de Administración. El ICETEX percibirá por concepto de gastos de administración, un porcentaje de los recursos entregados por el constituyente del Fondo en Administración teniendo en cuenta el número de beneficiarios, el valor del Fondo y demás características del Fondo facultando al Director del ICETEX establecer las mismas.

El ICETEX, descontará del Fondo el porcentaje correspondiente al gravamen a los movimientos financieros en cada transacción que así lo requiera. “

Inversión en Fondos Comunes Regionales

Aquellas entidades del sector solidario cuya inversión en educación formal sea inferior a $100,000,000, - lo cual cobija al 90% de las CTA, por ejemplo- podrán (¿) hacer aportes a un FONDO COMUN, así:

“ARTICULO 13º.- Objeto. Las entidades del Sector Solidario que lo deseen podrán hacer aportes al FONDO COMÚN, que serán destinados únicamente a adjudicar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica y media a nivel Regional.

Los recursos del Fondo Común se ejecutarán a través de (22) Fondos Comunes Regionales con el fin de garantizar que los aportes se invertirán en la región de donde se originaron. Todo lo anterior con destinación a educación formal en establecimientos educativos autorizados.

Beneficiarios De Fondos Comunes

”ARTICULO 14º.- Beneficiarios. Los Fondos Comunes Regionales beneficiarán prioritariamente a quienes no estén estudiando; es decir, para cupos nuevos de los estratos 1,2 y 3 exclusivamente.

Los primeros beneficiarios objeto del programa serán los asociados, afiliados o vinculados al sector solidario y sus familias, que no hayan podido estudiar por falta de oportunidades o porque no han podido acceder a un crédito salvo que la Junta Administradora determine otra población objetivo.

Recursos

”ARTICULO 15º.- Recursos de los Fondos Comunes.

Recursos iniciales: La entidad del Sector Solidario que lo desee aportará al FONDO COMÜN REGIONAL una cuantía igual o superior al 20% de los excedentes de la vigencia fiscal 2004 o subsiguientes; sin importar el monto.

Recursos anuales permanentes:. En el caso de no existir en los años subsiguientes excedentes financieros la entidad del Sector Solidario no estará obligada a invertir recursos adicionales en el

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FONDO COMÚN REGIONAL. No obstante, si su ejercicio contable genera excedentes podrá trasladar el 20% de estos excedentes al mismo Fondo Común Regional.”

ADJUDICACION:

“ARTICULO 16.- Adjudicación. Los recursos serán adjudicados entre los aspirantes con mayores puntajes, a partir de los criterios de selección que defina la propia Junta Administradora de cada Fondo Común Regional.

Esta adjudicación se realizará calculando por aspirante el valor total del costo proyectado de todo el programa académico, con el fin de garantizar la sostenibilidad de las cohortes, después de haber descontado los compromisos adquiridos por el Fondo antes de adjudicar cupos nuevos.”

Gastos De Administración

“ARTICULO 17º.- Gastos de Administración. El ICETEX tomará de los dineros de los FONDOS COMÚNES por concepto de gastos de administración, un porcentaje de los recursos consignados por las entidades aportantes, facultando al Director del ICETEX a determinar el gasto en administración. De igual forma el ICETEX, descontará del Fondo el porcentaje correspondiente al gravamen a los movimientos financieros en cada transacción que así lo requiera.

PARAGRAFO: Se hace necesario adicionar a los gastos de administración un porcentaje correspondiente a gastos de auditoria o interventoría. Este porcentaje será determinado por el ICETEX conjuntamente con el Ministerio de Educación, en concordancia con lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y será debitado de los recursos del Fondo.”

Gastos De Administración De Fondos Del Sector Solidario

El programa general para el sector solidario, expedido por el Icetex, señala:

Gastos De Administración Para Fondos Del Sector Solidario

Partiendo de la tabla de comisiones que en la actualidad maneja el ICETEX para Fondos en Administración que otorgan créditos ordinarios, se hizo un descuento especial del 20% para los Fondos del Sector Solidario así:

TABLA 1. Fondos Sector Solidario

Tabla de comisiones No. de Beneficiarios - cobertura Valor de la Inversiónanual HASTA 200 DE 200 A

1000 más de 1000

$100.000.000 y$500.000.000 9,72% 10,80% 12,00%

$500.000.000 y$1000.000.000 8,51% 9,45% 10,50%

más de $ 1.000.000.000 7,70% 8,55% 9,50%

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Gastos De Administración Para Fondos Del Sector Solidario Con Énfasis Social

Adicionalmente, para los fondos del Sector Solidario con énfasis social, es decir, cuya población objetivo sea en su mayoría los estratos 1 y 2, que den prioridad a carreras técnicas, tecnológicas o en Escuelas Normales Superiores en el convenio, y que en el mismo se incentiven los estudios en entidades públicas o que promuevan este programa dentro de la población de las zonas rurales, tendrán un descuento adicional del 20% en su tabla de comisiones. Para lo cual tenemos:

TABLA 2. Fondos con énfasis social en Estratos 1 y 2 para educación básica y media y Estratos 1 y 2 para educación superior en carreras técnicas, tecnológicas y en Escuelas Normales Superiores

Tabla de comisiones No. de Beneficiarios - cobertura Valor de la Inversiónanual HASTA 200 DE 200 A

1000 más de 1000

$ 100.000.000 y $500.000.000 7,78% 8,64% 9,60%

$ 500.000.000 y $1000.000.000 6,80% 7,56% 8,40%

más de $ 1.000.000.000 6,16% 6,84% 7,60%

Gastos De Administración Para Fondos Del Sector Solidario Con Destinación A Instituciones Educativas Del Mismo Sector

Para aquellos constituyentes que deseen ejecutar el programa con colegios o instituciones del Sector Cooperativo, la comisión será equivalente al 50% de la establecida en la tabla de valores de los Fondos del Sector Solidario así:

TABLA 3.

Tabla de comisiones No. de Beneficiarios - cobertura Valor de la Inversiónanual HASTA 200 DE 200 A

1000 más de 1000

$ 100.000.000 y $500.000.000 4,86% 5,40% 6,00%

$ 500.000.000 y $1000.000.000 4,26% 4,73% 5,25%

más de $ 1.000.000.000 3,85% 4,28% 4,75%

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Los constituyentes que deseen ejecutar el programa con colegios o instituciones educativas del Sector Cooperativo deben cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

1. Presentar un documento que certifique la naturaleza cooperativa de la institución educativa.

2. Al momento de presentar la relación de beneficiarios, presentar un documento firmado tanto por el Representante Legal como por el Revisor Fiscal donde conste que éstos pertenecen a los estratos 1, 2 y 3 y donde se certifique que son cupos nuevos; es decir, que estas personas se encontraban fuera del sistema educativo.

3. Adjuntar fotocopia del recibo de matrícula de cada beneficiario.

Junta Administradora Del Fondo Especial Individual

Junta Administradora

Generalidades De La Junta Administradora

Se constituirá una Junta Administradora, encargada de fijar las políticas del FONDO y velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del mismo, y por la correcta ejecución de las operaciones objeto del FONDO. La Junta Administradora estará integrada por las siguientes personas:

a. El Representante Legal del CONSTITUYENTE SOLIDARIO o su delegado

b. El responsable de educación o de programas educativos o desarrollo humano del constituyente, o su delegado.

c. El Director de la Territorial del ICETEX o su delegado.

El constituyente deberá invitar en calidad de asesor a la Secretaría de Educación de la ciudad donde se pretende invertir. Adicionalmente, podrán asistir a las reuniones de la Junta Administradora Funcionarios que las partes consideren necesarios para el buen desarrollo del Fondo.

Funciones De La Junta Administradora

Serán funciones de la Junta Administradora, las siguientes:

a. Expedir el reglamento operativo del FONDO b. Examinar los informes que presente el ICETEX. c. Declarar las condonaciones a que haya lugar. d. Ordenar los castigos de la cartera que deban prescribirse y condonar deudas en los eventos determinados por el Reglamento. e. Realizar el proceso de selección para nombrar el interventor del FONDO cuando lo considere necesario. f. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del FONDO, de conformidad con las políticas de capacitación del CONSTITUYENTE SOLIDARIO. “

Beneficiarios Del Fondo Individual BENEFICIARIOS

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El programa beneficiará a quienes no estén estudiando; es decir, para cupos nuevos de los estratos 1,2 y 3 exclusivamente.

Los primeros beneficiarios objeto del programa serán los asociados del Sector Solidario y sus familias, que no hayan podido estudiar por falta de oportunidades o porque no han podido acceder a un crédito.

Posteriormente, se podrá determinar una nueva población objetivo para desarrollar este programa de acuerdo a la orientación social que quiera darle el Ministerio de Educación.

Beneficiarios del estrato 1 y 2: Los rubros a subsidiar a personas de los estratos 1 y 2, son a. matrícula, b. pensiones, c. textos y materiales, d. uniformes o transporte.

Beneficiarios del estrato 3: Estos beneficiarios tendrán la opción de recurrir al programa hasta por el 50% de la matricula.”

FONDOS COMUNES (Inversión < A $100,000,000.oo)

Recursos Del Fondo Común

a. Recursos iniciales: La entidad del Sector Solidario que lo desee aportará al FONDO COMÜN REGIONAL una cuantía igual o superior al 20% de los excedentes de la vigencia fiscal 2004; sin importar el monto.

b. Recursos anuales permanentes:. En el caso de no existir en los años subsiguientes excedentes financieros el Constituyente no estará obligado a invertir recursos adicionales en el FONDO COMÚN REGIONAL. No obstante, si su ejercicio contable genera excedentes podrá trasladar el 20% de estos excedentes al fondo.

La Certificación Para Efectos Fiscales

La certificación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención al impuesto de renta que trata el artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del ICETEX.

El ICETEX solo expedirá la certificación cuando los valores mínimos exigidos por el Decreto 2880 de 2004 sean efectivamente entregados al ICETEX y se generará por el 100% del valor depositado en el FONDO COMÚN por la entidad. Es decir; cada entidad del sector solidario que haga su aporte correspondiente al 20% de sus excedentes recibirá la Certificación para Efectos Fiscales.

El ICETEX expedirá por tanto la certificación respecto de los valores efectivamente aportados en el fondo, para que la entidad del sector solidario la presente para efectos fiscales.

Administración De Los Fondos Comunes

La administración de los FONDOS COMUNES será conjunta entre el ICETEX, el Ministerio de Educación y los organismos representantes de las entidades del sector solidario de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Operativo y en concordancia con las políticas del ICETEX.

Con el fin de administrar los veinte y dos (22) Fondos Comunes Regionales mediante los cuales se ejecutarán los recursos, se constituirán veinte y dos (22) Juntas Administradoras a nivel regional.

Gastos De Administración Del Fondo Común Regional.

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El ICETEX tomará de los dineros de los FONDOS COMÚNES por concepto de gastos de administración, un nueve coma seis por ciento (9,6%) de los recursos consignados por las entidades aportantes.

Adicionalmente, se hace necesario adicionar a los gastos de administración un porcentaje correspondiente a gastos de auditoria. Este porcentaje será determinado por el ICETEX conjuntamente con el Ministerio de Educación, en concordancia con lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y será debitado de los recursos del Fondo.

Junta Administradora

Generalidades De Las Juntas Administradoras

Las Juntas Administradoras, encargadas de fijar las políticas de los Fondos Comunes Regionales y velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del mismo, y por la correcta ejecución de las operaciones objeto de dichos FONDOS, estará integrada por las siguientes personas:

1) Un representante del Ministerio de Educación. 2) Director Territorial del ICETEX o su delegado. 3) Máximo tres (3) organismos representantes del sector solidario debidamente acreditados siempre y cuando sean aportantes del fondo regional.

Establecimientos Educativos Autorizados:

Las instituciones educativas autorizadas para el desarrollo del programa de subsidios del Fondo SOLIDARIOS CON LA EDUCACIÓN, serán aquellas que se encuentren clasificadas en el sistema de información del Ministerio de Educación como Vigilados o Regulados únicamente. Deben tener vigente la licencia de funcionamiento y deben estar al día con la actualización de datos ante el Ministerio de Educación e ICFES. Adicionalmente, deben acreditar la Resolución de Tarifas.

El listado de establecimientos educativos autorizados para este programa, será aquel que publique el Ministerio de Educación cada año a través de la página Web www.mineducacion.gov.co . PARAGRAFO: Los veinte y dos (22) Fondos Comunes serán administrados conjuntamente por el ICETEX, el Ministerio de Educación y organismos representantes de las cooperativas y mutuales. Naturaleza De Los Fondos Comunes

ARTÍCULO TERCERO: Aportes: Los aportes que podrán integrar estos fondos solo procederán de cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas.

ARTÍCULO CUARTO: Destinación de los recursos: Los aportes consignados en los Fondos FASE se destinarán únicamente a adjudicar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica y media.

Todo lo anterior con destinación a educación formal en establecimientos educativos autorizados y formalmente establecidos que estén constituidos de acuerdo con la ley y la normatividad vigente contemplados en la Ley 115 de 1994. Los recursos de los fondos se ejecutarán a través de los Fondos Comunes regionales establecidos en el artículo 2º de la presente resolución con el fin de garantizar que los aportes se invertirán en la región de donde se originaron.

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ARTÍCULO QUINTO: Sostenibilidad: Los subsidios serán adjudicados entre los aspirantes con mayores puntajes, a partir de los criterios de selección que trata el artículo décimo noveno de la presente resolución. Esta adjudicación se realizará hasta que se agote el presupuesto disponible, calculando por aspirante el valor total aproximado del costo proyectado de todo el programa académico, con el fin de garantizar la sostenibilidad de las cohortes, después de haber descontado los compromisos adquiridos por el Fondo antes de adjudicar cupos nuevos.

PARAGRAFO: El ICETEX sólo se hará responsable hasta por las sumas depositadas, descontando el porcentaje correspondiente a los gastos que se causen por la administración de los Fondos Comunes FASE y el porcentaje correspondiente a los costos de interventoría de los mismos, en consecuencia, el ICETEX no girará suma alguna de dinero del presupuesto de gastos aprobado, hasta tanto no la haya recibido.

Beneficiarios Y Rubros A Subsidiar

ARTÍCULO SEXTO: Beneficiarios: Los beneficiarios de los recursos de los Fondos Comunes FASE a que hace referencia la presente resolución serán los asociados, afiliados o vinculados de las instituciones objeto de la exención tributaria y la comunidad en general, en razón del interés social, exclusivamente de los estratos 1,2 y 3 dando preferencia para cupos nuevos.

PARAGRAFO: Se podrá determinar la población objetivo para desarrollar este programa de acuerdo a la orientación social que quiera darle el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO SEPTIMO: Rubros: Los rubros a subsidiar a personas de los estratos 1, 2, y 3 serán exclusivamente los siguientes:

TABLA 4.

Estrato Rubros a subsidiar

1 y 2 Matrícula, pensiones, textos y materiales, uniformes y transporte.

3 Matricula y pensión hasta por el cincuenta por ciento (50%) de su valor

Operación de los fondos comunes FASE

ARTÍCULO OCTAVO: después de creados contablemente los fondos La entidad del sector solidario que haya decidido invertir en cualquiera de los Fondos Comunes FASE deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:

1) Ingresar a la página Web del ICETEX www.icetex.gov.co y bajar el formulario de Registro de Aportes al FONDO COMÚN FASE, donde encontrará los requisitos y condiciones para hacer el aporte.

2) Consignar a favor del FONDO COMÚN FASE de la región del domicilio de la entidad del sector solidario, una cuantía igual o superior al veinte (20%) de los excedentes de la vigencia fiscal 2004 o subsiguientes, a través de las cuentas bancarias que destine el ICETEX para tal fin.

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3) Diligenciar en su totalidad el Formulario de Registro de Aporte, el cual debe ir firmado tanto por el Representante Legal como por el Revisor Fiscal o Contador de la entidad. 4) Radicar el formulario de Registro de Aportes en cualquiera de las oficinas del ICETEX, junto con una fotocopia de la consignación. Certificación Para Efectos Fiscales. ARTÍCULO NOVENO: La certificación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención al impuesto de renta que trata el Artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del ICETEX.

PARAGRAFO 1°: El ICETEX solo expedirá la certificación cuando los aportes exigidos por el Decreto 2880 de 2004 sean efectivamente entregados al ICETEX y se generará por el cien por ciento 100% del valor depositado en cualquiera de los Fondos Comunes FASE. PARAGRAFO 2°: Las Direcciones Territoriales o las oficinas del ICETEX, enviarán los documentos pertinentes a la Subdirección de Fondos para que ésta proceda a solicitar la verificación del valor consignado, a la Tesorería del Instituto. Una vez verificado lo anterior, se expedirá la Certificación para efectos fiscales la cual será suscrita por el Director General del ICETEX y la cual será enviada a la oficina del ICETEX para que sea reclamada por la entidad del sector solidario que aportó los recursos. Administración De Los Fondos Comunes ARTÍCULO DÉCIMO: Administración: La administración de los Fondos Comunes FASE será llevada a cabo por el ICETEX, el Ministerio de Educación y los organismos representantes de las entidades del sector solidario de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Operativo y en concordancia con las políticas del ICETEX. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Gastos de Administración: El ICETEX tomará de los dineros del Fondo Común FASE por concepto de gastos de administración, un nueve coma seis por ciento (9,6%) de los recursos consignados en los respectivos Fondos. De igual forma el ICETEX, descontara del Fondo el porcentaje correspondiente al gravamen a los movimientos financieros en cada transacción que así lo requiera.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Interventoría: El ICETEX tomará de los dineros de los Fondos Comunes, el porcentaje determinado por concepto de costos de interventoría, la cual será contratada por el Ministerio de Educación con el fin de hacer seguimiento a la ejecución del Programa. Este porcentaje será determinado por el ICETEX conjuntamente con el Ministerio de Educación, en concordancia con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, una vez la autoricen las Juntas Administradoras de los Fondos Comunes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Rendimientos Financieros: Los recursos disponibles del Fondo serán invertidos a través del portafolio de inversiones de Fondos del ICETEX y los rendimientos obtenidos serán acreditados a la disponibilidad del Fondo en la proporción de (90%) noventa por ciento para el Fondo Común y (10%) diez por ciento para el ICETEX, esto en contraprestación a la gestión que realiza la Tesorería del ICETEX por cuenta y en beneficio de los Fondos Comunes.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Juntas Administradoras Regionales: Las Juntas Administradoras estarán encargadas de fijar las políticas de cada uno de los Fondos Comunes FASE y velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos de los mismos, y por la correcta ejecución de las operaciones de los mismos.

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Estarán integradas en cada región por las siguientes personas:

1) Un representante del Ministerio de Educación o su delegado. 2) Director Territorial del ICETEX o su delegado. 3) Máximo tres (3) organismos representantes del sector solidario debidamente acreditados siempre y cuando sean aportantes del fondo regional.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Funciones de la Juntas Administradoras Regionales: Serán funciones de las Juntas Administradoras, las siguientes

1) Expedir el reglamento operativo de sus respectivos FONDOS. 2) Examinar los informes que presente el ICETEX. 3) Elaborar el plan anual de ejecución del Fondo. 4) Fijar las fechas y el lugar de las reuniones ordinarias y extraordinarias. 5) Concurrir a reuniones extraordinarias para temas específicos. 6) Evaluar anualmente la ejecución del programa con base en los informes que para el efecto presenta el ICETEX. 7) Determinar los establecimientos educativos a través de los cuales se ejecutará este programa, los cuales deben estar previamente autorizados por el Ministerio de Educación y el ICFES, dando prioridad a los Colegios Cooperativos.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: Adjudicación: La adjudicación de los subsidios objeto de los Fondos Comunes FASE obedecerá a los principios y parámetros dictados por la Ley 30 de 1992 en su Artículo 114 como son:

a) Excelencia académica. b) Escasez de recursos económicos del estudiante. c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes. d) Preservando la política del ICETEX en cuanto a la sostenibilidad del fondo

PARAGRAFO: La adjudicación de los recursos se realizará a partir del estudio que determine el costo total proyectado por estudiante del programa académico a financiar, a partir de las tarifas autorizadas, con el fin de garantizar la sostenibilidad de las cohortes y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con anterioridad por parte del Fondo.

ARTÍCULO DECIMO NOVENO: Desembolso: Una vez se hayan adjudicado los subsidios, el ICETEX girará los recursos a los establecimientos educativos seleccionados, para que éstos a su vez, entreguen a los padres del beneficiario el valor del subsidio.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Renovación del Subsidio: Al comenzar un nuevo periodo académico, el beneficiario debe acudir a cualquiera de las oficinas del ICETEX para renovar su subsidio. Para este fin debe presentar los siguientes documentos, una vez que haya solicitado la renovación a través de la página Web del ICETEX www.icetex.gov.co.

1) Certificado de calificaciones del periodo académico inmediatamente anterior

2) Constancia de la matrícula y valor de la pensión.

Obligaciones De Los Beneficiarios De Fondos Comunes

”ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Los beneficiarios del crédito educativo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones: 1. Informar oportunamente al ICETEX sobre cualquier ingreso adicional, que constituya un apoyo

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económico. 2. Presentar a la terminación del periodo académico el respectivo certificado de calificaciones. 3. Presentar constancia de matrícula y valor de la pensión a más tardar en la segunda semana calendario siguiente a la iniciación de cada periodo académico. 4. Presentar fotocopia de la Resolución de tarifas vigente del establecimiento educativo respectivo. 5. Renovar el subsidio para cada periodo académico únicamente dentro de los plazos señalados. 6. Informar oportunamente y mediante comunicación escrita sobre la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que la ocasionaron. 7. Cumplir las condiciones con base en las cuales se le otorga el subsidio”

Duración De Los Fondos Comunes

“ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Duración: Los Fondos Comunes tendrán una duración mínima de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución o hasta el agotamiento de los recursos invertidos en el Fondo. La duración del fondo se determina con el fin de garantizar la sostenibilidad de las primeras cohortes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Terminación: Los Fondos Comunes FASE se darán por terminados en los siguientes casos: a) Por disposición legal b) Cuando el ICETEX determine mediante acto administrativo su intención de liquidarlo una vez se establezca la inactividad de cualquiera de los Fondos Comunes.”

Certificación para Efectos Fiscales (Decreto 2880)

“ARTICULO 19º.- La certificación de inversiones en educación formal para tener derecho a la exención al impuesto de renta que trata el artículo 8º de la Ley 863 de 2003 será expedida por el Director General del ICETEX.

El ICETEX solo expedirá la certificación cuando los valores mínimos exigidos por el Decreto 2880 de 2004 sean efectivamente depositados en el ICETEX y se generará por el 100% del valor consignado por la entidad en las cuentas que para tal efecto designe el ICETEX. “ Comité De Seguimiento (D. 2880) “Artículo 7º. Se conformará un comité de seguimiento con el objeto de realizar la evaluación a la aplicación del presente decreto y presentar observaciones y recomendaciones sobre el mismo al Gobierno Nacional. El Comité estará conformado por un delegado del Ministro de Educación Nacional quien lo presidirá, por un delegado del Director del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, quien hará la Secretaría Técnica del mismo y un representante del sector solidario elegido por gremios del sector. El Comité establecerá su propio reglamento.” En estos momentos, se están designando las Juntas Administradoras para que de acuerdo con su conformación, se comiencen a funcionar en la inversión; el Icetex, en su página web ( www.icetex.gov.co) señala no solamente la opción de pago de la inversión mediante el diligenciamiento de un formulario, sino la opción de publicar convocatorias para recibo del beneficio educativo, como la relacionada con la Caja Cooperativa de Ecopetrol, Coopetrol. En conclusión, todas las Cooperativas de Trabajo Asociado y PreCooperativas de Trabajo Asociado deberán conectarse con ésta obligación de destinación de excedentes para planes o programas de educación formal, so pena de no obtener la certificación fiscal respectiva, que entra

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a funcionar a partir del año gravable de 2004, esto es, si se demuestra la inversión del excedente durante el año 2005, será necesaria la certificación fiscal expedida por el Director del Icetex, para sustentar la exención de impuestos en la declaración de renta a presentar en el año 2006 y así sucesivamente. En nuestra opinión, desde la Ley 788 de 2002 y posteriormente con la expedición de la Ley 863 de 2003, se logró establecer un impuesto indirecto a las Cooperativas, a cambio de sostenerlas en el régimen tributario especial, y con el agravante que desde el punto de vista de los principios cooperativos, sería el único caso en el mundo que deba una Cooperativa destinar parte de sus excedentes – y una buena parte, el 20%- para beneficiar no necesariamente a sus asociados, sino a terceros que no tienen nada que ver con la entidad.

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2.13. Retención En La Fuente Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios. Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.9 Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera.

9 El subrayado es nuestro.

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2.14. Impuesto A Las Ventas Todos los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial son agentes de retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Igualmente son responsables del Impuesto sobre las ventas cuando realicen las actividades o hechos generadores de dicho impuesto. (Decreto 4400 de 2004) Sin embargo, la Ley 863 de 2003 es clara y expresa en establecer: ARTICULO 53. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 102-3. Distribución de los ingresos en la Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable10. “

Aun cuando la redacción no es muy afortunada, se destaca que toda clase de impuestos nacionales – y el IVA es un impuesto nacional- serán aplicados a las CTA, lo que significa que en la facturación de la CTA el Iva que se aplica es del orden del 16% sobre los valores facturados distintos a las compensaciones ordinarias o extraordinarias de los asociados.

Ahora bien las CTA de aseo y /o de vigilancia de manera exclusiva pueden cobrar un IVA hoy en día del 10% - 7% hasta el 31 de Diciembre de 2004-, tal como lo autoriza el artículo 52 de la misma Ley 863 de 2003, así:

“ARTICULO 52. Modificase y adicionase un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará así:

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos).

Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral. “

10 El subrayado es nuestro

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2.15. No Sujeción A La Legislación Laboral Ordinaria Continúa el artículo 59 de la Ley 79 de 1988... y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.” Así mismo, el artículo 3º del Decreto 468 de 1990, también se refiere de manera expresa a la no sujeción al Régimen Laboral Colombiano. Es quizás el aspecto más claro que tiene el Régimen Asociativo y que no lo tiene ninguna otra regulación del trabajo; no es obligatorio por lo tanto trasladar normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, como lo pretende el Minprotección Social al señalar documentos para que las CTA establezcan sus regímenes; pensamos que las fronteras que tienen las CTA para ser reconocidas y con base en ellas estipular sus condiciones son:

a. Constitución Política de Colombia. Por más que el Trabajo Asociado tenga su propio régimen especial, no significa que esté ajeno al cubrimiento de la Constitución Nacional con respecto en particular a todos los derechos fundamentales y garantías sociales; de aquí se derivan obligaciones de respeto y protección a eventos como: salario mínimo vital, protección a la maternidad, protección al menor, seguridad social.

b. Ley 79 de 1988 c. Decreto 468 de 1990 o Decreto 1333 de 1989 d. Otras disposiciones legales no especializadas en trabajo asociado pero que sí lo impactan

( Leyes tributarias, Decretos de Seguridad Social) Aplicación Analógica Del Código Sustantivo Del Trabajo Así como no existe sujeción al Régimen Laboral Ordinario, plasmado en el Código Sustantivo del Trabajo, nada prohíbe que las CTA puedan tomar por analogía y para aplicar en casos semejantes, muchas de las disposiciones y criterios laborales del CST, por ejemplo: 1. La Cooperativa de Trabajo Asociado puede ser un verdadero contratista independiente, vinculando no solamente trabajadores asociados, sino trabajadores dependientes clásicos regidos estos por contrato de trabajo 2. Las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán crear modalidades de asignación de labores a sus asociados, semejantes a los contratos a término indefinido, a término fijo, termino inferior a un año u otras. 3. Las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden o no reconocer el auxilio legal de transporte a trabajadores asociados cuyo devengo es inferior a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, ya que el decreto anual de señalamiento del salario mínimo se expide en función de la ley 1ª de 1963, que hace parte del régimen ordinario laboral, por lo tanto no obligatorio para cta. 4. Las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden pactar “desalarizacion” de manera análoga a la establecida como opción por la Ley 50 de 1990; esto se traduce en las Cooperativas de Trabajo Asociado como retribución no compensatoria, por lo tanto disminuíble de la base de pago para la seguridad social, pues no haría parte del IBC (ingreso base de cotización)

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5. Las Cooperativas de Trabajo Asociado pueden pactar con sus asociados una “compensación integral” que compense de antemano las ordinarias, extraordinarias, periódicas, es mas, sin estar sujetos a la condición básica de diez (10) salarios mínimos, criterios que solo obligan a contratos de trabajo. 6. Como consecuencia de la compensación integral, las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán cotizar a la seguridad social sobre un setenta (70%) por ciento de dicha compensación. 7. No existe solidaridad laboral entre el trabajador asociado y terceros contratantes de la cooperativa, ya que la figura de la solidaridad esta consagrada al interior del régimen laboral ordinario, no aplicable al régimen asociativo. Cooperativas De Trabajo Asociado Y Flexibilidad Laboral Lo visto hasta ahora nos anima a ir identificando que el Régimen Asociativo sí es un verdadero escenario de flexibilidad laboral pues goza del género RELACION DE TRABAJO, y constituye una especie diferente al contrato de trabajo y al contrato de prestación de servicios. Esta flexibilidad laboral se traduce en una gran gama de opciones que sólo requiere imaginación, creatividad y conciencia de los límites constitucionales y legales especiales. La flexibilidad laboral en punto del Trabajo Asociado, requiere un firme y profundo criterio laboral de expertos que les permita a las CTA orientar su direccionamiento estratégico, con base en una plataforma legalmente confiable. Esto es lo que los inspectores de trabajo y los jueces y magistrados laborales deben aprender a usar, esto es, conocer los alcances del régimen asociativo y tenerlo en cuenta para la toma de decisiones, tal como ya lo habíamos mencionado cuando el mismo Decreto 468 de 1990 señala que “.... Artículo 23. REGIMEN APLICABLE. Las autoridades gubernamentales, los árbitros y los jueces laborales que dentro de la órbita de sus respectivas funciones conozcan de las quejas, discrepancias o conflictos entre una cooperativa de trabajo asociado y sus asociados, fundamentarán sus determinaciones en las disposiciones legales que rigen a estas cooperativas, sus estatutos y los reglamentos11 que contengan los regímenes internos de trabajo asociado aplicable.”

11 el subrayado es nuestro

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2.16. Regímenes De Las Cooperativas De Trabajo Asociado El Artículo 59 de la Ley 79 de 1988 es la norma clave, matriz y fundamental que le imprime la naturaleza especial de las CTA, pues no sólo señala las bases normativas de los Regímenes de: Trabajo, Compensaciones y de Previsión y Seguridad Social de las Cooperativas de Trabajo Asociado, sino que consagra la no sujeción de las CTA al Régimen Laboral Ordinario y finalmente, la coexistencia frente a la CTA, tanto de convenios asociativos como contratos de trabajo, así: Autonomía Cooperativa Para Fijar Regímenes “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos12 y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo ...” Así mismo el Decreto 468 de 1990, reglamentario de la Ley 79, señala que: “...Artículo 9o REGULACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ASOCIADO. Las cooperativas de trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados conforme se establezca.”. La Ley 79 no establece la disyunción “o” al referirse al medio de consagración de los regímenes; en la práctica podemos realizar las siguientes observaciones: 1. El Ministerio de Protección Social generó un disquete al cual deben someterse las CTA para expedir la resolución de registro y depósito de los regímenes; ésta acción del Ministerio es ilegal, no corresponde a sus facultades, ya que ni la ley ni los decretos reglamentarios facultaron al Ministerio para expedir modelos de Regímenes de Trabajo Asociado, ni de Compensaciones ni de Previsión y Seguridad Social. 2. La facultad del Ministerio está enmarcada en el artículo 20 del Decreto 468 de 1990, cuando señala que: “Artículo 20. REGISTRO Y CONTROL DE LOS REGIMENES DE TRABAJO ASOCIADO. La Subdirección de Trabajo Asociativo e Informal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá la función de registro a que hace referencia el artículo anterior, previo estudio de los documentos presentados, pudiendo abstenerse de registrarlos hasta tanto no se efectúen las correcciones o adiciones que se formulen si no cumplen, o si son manifiestamente contrarios a las disposiciones generales o especiales sobre aspectos como la protección del trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional13. A los funcionarios públicos sólo les está permitido hacer lo que expresamente le señale la ley; por lo tanto, sólo si existen disposiciones en los regímenes manifiestamente contrarios a las disposiciones generales o especiales sobre sólo los aspectos de: protección del trabajo al menor, la maternidad o la salud ocupacional, deberán abstenerse de registrar dichos regímenes; no habría otras razones, ni menos que el Ministerio de Protección Social pretenda limitar la autonomía de la voluntad privada de las Cooperativas de Trabajo Asociado, para establecer libremente sus reglamentaciones, solamente, limitadas, claro está, por la Constitución Nacional y las leyes.

12 el subrayado es nuestro. 13 el subrayado es nuestro

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Precisamente, el Decreto 468 de 1990 señaló pautas y parámetros para los contenidos de los Regímenes de Trabajo y de Previsión y Seguridad social, así: Régimen De Trabajo Asociado (RT) “Artículo 10 (Decreto 468 de 1990). CONTENIDO DEL REGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa. “ “Artículo 15. CONTENIDO DEL REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL. El régimen de previsión y seguridad social deberá contener los diferentes servicios de protección que la cooperativa, directamente o a través de otras entidades de previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados.” Las anteriores disposiciones son las únicas que regulan el marco de acción de los respectivos regímenes de trabajo y de previsión; queda – legalmente hablando- a la imaginación e innovación de las Asambleas o de los Consejos de Administración, crear disposiciones que no se salgan de dichos marcos, pero no tienen por qué limitarse por los modelos del Ministerio de Protección Social. Así mismo con respecto al Régimen de Compensaciones – al cual se le destina un capítulo especial y aparte, más adelante- se señalan en la ley los parámetros suficientes, sin que le sea dado al Ministerio crear documentos o modelos que limiten la libre disposición de las CTA para señalar sus propios regímenes. Régimen De Compensaciones (RC)

Comenzamos éste capítulo con el estudio del Régimen más importante del Trabajo Asociado: el de Compensaciones. El ya mencionado artículo matriz del Trabajo Asociado, el nO 59 de la Ley 79 de 1988 incluye la primera mención de las compensaciones señalando que ..Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.” Luego, el artículo 11 del D.468 de 1990 reglamentó las características y criterios de fijación de las compensaciones cuando dispuso que.....” Por la labor desempeñada, los trabajadores asociados percibirán compensaciones que serán presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada

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que buscarán retribuir, de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y las cuales no constituyen salario. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.” Y el artículo 12 de éste último decreto citado, termina de establecer dichas características, más en cuanto a sus circunstancias, así: . “ El régimen de compensaciones por el trabajo aportado establecerá las modalidades, montos, y la periodicidad en que será entregada la compensación y los demás reconocimientos económicos que se convengan por descansos de trabajo, o por cualquier otra causa relacionada con la vinculación al trabajo o las que puedan llegar a consagrarse por razón de su retiro del mismo.”. Contenido Retributivo De Las Compensaciones Compensación No Salarial Es un refuerzo al ya conocido principio de no sujeción al régimen laboral sustantivo; podría no haberlo mencionado de manera expresa; por lo tanto, ninguna clase de retribución, compensatoria o no , del trabajo asociativo es elemento constitutivo de salario; al ser así, no debe tenerse en cuenta para compensaciones periódicas o habituales, a no ser que el Régimen de Compensaciones así lo señale, y como en la práctica todas las CTA se ven obligadas a elaborar su RC con referencia al disquete del Minprotección Social, en general, todos los RC sí contemplan que las compensaciones ordinarias harán base de liquidación para las demás modalidades de liquidación. Sin embargo, así no sean salario, se tienen en cuenta dichas compensaciones como base de liquidación de aportes a la seguridad social; mientras estuvo en vigencia el Decreto 2400 de 2002, su artículo 4º permitía que en el RC de cada CTA se señalara el ingreso base de cotización (ibc) , lo cual significó que muchas CTA presentaran una opción rentable de contratación con terceros, pues legalmente podían establecer un IBC inferior a la compensación real, pues dicgo decreto señalaba que ... La cotización de los asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al Sistema General de Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con el ingreso base de cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la cotización pueda ser inferior al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existen novedades de ingreso y retiro.” Sin embargo, dicha norma fue derogada tácitamente por el Decreto 2996 de 2004, al establecer el párrafo de su artículo 1º que... Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”. Retribuciones No Compensatorias Son otras fuentes de reconocimiento o retribución en razón de la vinculación asociativa, de carácter no compensatorio, donde, según la norma transcrita del artículo 12 del D. 468 de 1990, se podrán establecer también “indemnizaciones”, esto es, sumas no compensatorias que retribuyen al asociado por razón de su retiro de la CTA; no alcanzó a establecer la norma si ese retiro se debe a justa causa o no.

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Lo anterior significa que es posible establecer en el RC pagos no compensatorios cuyo alcance puede ser análogo al de los pagos o ingresos laborales indirectos y desalarizados (no compensatorios) del CST; esto es, que hoy en día no existe norma que prohíba que el trabajador asociado pueda pactar – además de estar consagrado en el RC- que los siguientes ingresos laborales indirectos sean pagos no compensatorios: (i) Auxilios de salud; (ii) Vivienda; (iii)Alimentación; (iv) Transporte; (v) Educación. Ciertamente es indispensable que el Consejo de Administración reglamente el uso de tales pagos no compensatorios, sea consagrado en el RC y además sea objeto de una cláusula expresa en el convenio asociativo, pues su origen es un pacto entre las partes. Implicaciones del pacto de Pagos No Compensatorios (PNC)

a. Su monto no hará parte del IBC ni para seguridad social ni parafiscales b. Su monto no hará parte del ingreso base de liquidación de otro tipo de compensaciones. c. Su monto sí hace parte de la base gravable para efectos de retención en la fuente, pero

como veremos luego, también se hace beneficiario el asociado, de los beneficios y descuentos tributarios como en el caso de los asalariados, por disposición legal.

Factores De Valoración De Puestos De Trabajo Posiblemente sin proponérselo el legislador adoptó elementos de ingeniería de administración de ingresos laborales, al hacer referencia a factores típicos de valoración de puestos de trabajo, que las CTA no han sabido aprovechar ampliamente, pues a la vez son componentes de la flexibilidad laboral que el trabajo asociativo representa, a saber: función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.”Presupuestadas – las compensaciones- en forma adecuada, técnica y justificada que buscarán retribuir, de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo o reconocimientos económicos que se convengan por descansos de trabajo, o por cualquier otra causa relacionada con la vinculación al trabajo. Lo anterior no es otra cosa que el establecimiento de las bases de un sistema de retribución basado en el desempeño, en los resultados del mismo o en cualquier otra causa relacionada con la vinculación del trabajo, componentes que envidiarían todas las organizaciones empresariales sujetas al régimen laboral sustantivo, pues no existe ninguna otra consagración normativa – por lo menos para el sector privado- que imponga que la retribución y/o compensación del trabajador asociado esté en función 100% variable basada en su desempeño. Con estos ingredientes, se pueden estructurar sistemas flexibles, dinámicos y variables de retribución y/o compensación, con total transparencia legal y a cualquier nivel de cargo. Así mismo, todo esto implica que la CTA, desde el punto de vista funcional y organizacional, deba o esté obligada a elaborar un plan de Valoración de Puestos basada en puntajes y factores, pues no es otro el espíritu – quizás no era la intención- del legislador. Y como si fuera poco, el asociado aspira firmemente a que además de sus compensaciones y/o retribuciones, se le premie con un retorno de excedentes, según las reglas ya analizadas, retorno que podrá ser convertido a su vez en compensaciones – exentos de impuestos- o en retribuciones no compensatorias, según pacto entre las partes.

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Estos aspectos demuestran el alto grado de flexibilidad laboral – sin tapujos ni pactos non sanctos- que el trabajo asociado puede asumir y que no ha sido suficientemente explotado. Reintegro De Compensaciones Si antes del cierre del ejercicio económico se aprecia que no se cumplirán los presupuestos y se ocasionará una pérdida, ésta se podrá evitar reintegrando a todos los trabajadores asociados parte de sus compensaciones para cubrir el déficit que se presenta y en proporción al monto de las que cada uno hubiere recibido durante el ejercicio económico respectivo. El estatuto establecerá el órgano competente que tenga la facultad de decidir sobre tal procedimiento. El reintegro de parte de las compensaciones podrá causarse como obligación a cargo del asociado y cancelarse con las compensaciones a recibir en el ejercicio económico siguiente, sin perjuicio de poder establecer la cooperativa una provisión o reserva técnica destinada a cubrir los eventuales resultados deficitarios. Si se produce el déficit como consecuencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o ajenos a la voluntad y autogestión de los trabajadores, se causará la pérdida y por lo tanto se efectuará la reserva de protección de aportes sociales o éstos, de conformidad con la ley. Retorno De Excedentes En las cooperativas de trabajo asociado, el excedente del ejercicio económico, en el evento en que éste se produzca, se destinará conforme lo establece y faculta la Ley 79 de 1988 y si la Asamblea determina aplicar parte del mismo como retorno a los asociados, en relación con la participación en el trabajo, éste se efectuará como un complemento de las compensaciones otorgadas y con los criterios adoptados por la ley para la fijación de las mismas. Compensaciones Como Rentas De Trabajo Hasta el año 2000, no había claridad sobre el régimen impositivo de las compensaciones de los asociados pues de manera equivocada se asumía que eran independientes, por lo tanto a trabajadores que devengaban el salario mínimo, se les realizaba una retención en la fuente del 10%; y por otro lado, no se les afiliaba a una Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) pues además ésta entidades tampoco los recibían; finalmente el artículo 21 de la Ley 633 del año 2000 señaló:

“Rentas de trabajo. Modificase el artículo 103 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

"Artículo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.”....

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Compensaciones Y Deducciones Y Beneficios Tributarios Continúa el artículo 21: “ Parágrafo 2º. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada". Lo anterior significa que en el régimen asociativo el trabajador asociado tiene los mismos derechos, beneficios tributarios a saber: 1. Exención general de ingresos laborales ( hoy del 25% hasta los primeros $ 4,000,000) 2. Exención de hasta el 30% de los ingresos laborales, incluido el monto de los aportes obligatorios, para inversión de pensiones voluntarias o aportes voluntarios al régimen general de pensiones. 3. Exención de hasta dos (2) salarios mínimos en tiquetes de alimentación, si sus ingresos laborales totales no superan los quince (15) salarios mínimos. 4. Opción de deducir del ingreso gravable los pagos de educación y salud o de intereses y corrección monetaria de cuotas de vivienda. 5. Opción de la doble deducción consagrada en el estatuto tributario.

Régimen De Previsión Y Seguridad Social CONTENIDO DEL REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL. El régimen de previsión y seguridad social deberá contener los diferentes servicios de protección que la cooperativa, directamente o a través de otras entidades de previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados. Igualmente, este régimen consagrará las contribuciones económicas que para tales amparos y servicios pueda exigírsele a los trabajadores asociados, su forma de pago y la constitución de fondos especiales cuando los servicios se presten directamente por la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras inciertas deberán efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados. Artículo 4° Decreto 2400/2002. . El artículo 18 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así:

"Artículo 18. Requisitos para afiliación de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado.

Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado de que tratan la Ley 79 de 1988, y los Decretos 468 y 1333 de 1990, no podrán actuar como agrupadoras para la afiliación colectiva establecida en el Decreto 806 de 1998, ni como mutuales para estos mismos efectos.

La afiliación de miembros asociados a las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, requiere la demostración efectiva de:

a) La condición de asociado;

b) Que el asociado trabaja directamente para la cooperativa. Estas dos condiciones se acreditan con copia del convenio de asociación.

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El registro y aprobación de sus regímenes de trabajo, compensaciones y de previsión y seguridad social por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990, será exigible para el registro de la cooperativa o precooperativa ante la administradora, en los términos del Decreto 1406 de 1999, para el registro de aportante. Para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe acreditarse la afiliación a los sistemas de pensiones y riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000. La permanencia en estos sistemas es condición indispensable para obtener el servicio en salud.

Ya hemos presentado en varias ocasiones derecho de petición a las entidades de seguridad social para que se abstengan de solicitar más documentos a las CTA que no estén consagrados en la norma anterior, tales como: estatutos, convenios comerciales con terceros, regímenes de compensaciones, etc.

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2.17. El Acuerdo Y El Convenio Asociativos

Se le ha denominado acuerdo cooperativo al contrato general entre asociados fundadores de una CTA, que se concreta en varios actos aprobados en la Junta o Asamblea de constitución; no hay desarrollo normativo del acuerdo más importante, que es el convenio asociativo , que es el acuerdo entre cada asociado, fundador o no, para con la CTA en lo relacionado con su puesto de trabajo, funciones, compensaciones, de manera análoga a un contrato de trabajo escrito. En cuanto al acuerdo cooperativo, la Ley 79 de 1988, en su artículo tercero dice: “Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.” Toda actividad económica.......quiere decir que las labores realizadas por los asociados deben estar enmarcadas en el acuerdo cooperativo pero sí que es conveniente que también cada asociado suscriba un convenio asociativo con la CTA para definir los detalles y alcances de su labor. l Por otro lado, el decreto 468 de 1990, en su artículo 3º señala las características del acuerdo cooperativo, a saber: “Artículo 3o. CARACTERISTICAS DEL ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO. Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos14, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Necesidad De Valoración De Cargos En Las Cooperativas De Trabajo Asociado Cuando veamos los factores funcionales, profundizaremos acerca de la necesidad de valorar puestos de trabajo; por ahora dejamos expresa la relación de ésta actividad funcional con la estructura de la CTA, en lo que concierne al mismo acuerdo cooperativo. No queda por demás mencionar, que la tendencia universal – y así procura recogerla algún proyecto de ley que cursa en el Congreso de Colombia- es subordinar el trabajo asociativo a la existencia de un puesto de trabajo. Convenio Asociativo No existe realmente norma alguna –todavía- que obligue a suscribir un convenio o contrato asociativo con cada trabajador asociado, esto es, si bien el contrato cooperativo está enmarcado en los estatutos y regímenes, el convenio asociativo podría ser de carácter verbal, poniéndose de acuerdo las partes en lo esencial del trabajo, la función y la paga.

14 El subrayado es nuestro.

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Pero sí es altamente conveniente suscribir un convenio asociativo escrito y formal por las siguientes razones:

a. Enmarca la función y características del puesto de trabajo de cada asociado. b. Señala obligaciones y deberes contractuales más allá de los asociativos c. Constituye una prueba para contrarrestar la presunción legal de contrato de trabajo.

Se reitera que el convenio asociativo es de carácter indefinido; por lo que ha sido necesario establecer mecanismos innovadores de la relación de trabajo asociativo, como el relacionado con la carta de asignación, la cual es unilateral de la CTA y señala las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desempeñará el asociado. Vinculación Excepcional Regida Por Código Sustantivo Del Trabajo Continúa el Artículo 59 de la Ley 79 de 1988: “ Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.”. Esta norma en lo relativo a los “trabajadores permanentes” no ha tenido reglamentación alguna, por lo tanto, las CTA pueden asumir también el papel de empleadores y COEXISTIR dicho rol junto con el de CTA; por ello, las CTA, de manera excepcional y debidamente justificada- criterios que el Consejo de Administración está en capacidad de definir y autorizar- pueden ser verdaderos empleadores, con sujeción en ésta parte al Régimen Laboral Ordinario y sólo en lo que respecta a los trabajadores no asociados. Convenio Asociativo Y Subordinación Laboral Observamos con mucha frecuencia un temor paradigmático al tratar de distinguir el convenio asociativo de un contrato de trabajo, pues se asume que- tal como lo establece la ley laboral- tres (3) son los elementos esenciales para configurarse un contrato de trabajo, a saber:

i. Prestación personal del servicio ii. Remuneración iii. Continuada Subordinación

Así mismo, se asume que en el régimen asociativo, al darse los tres (3) elementos anteriores, habría entonces contrato de trabajo; nada más equivocado, por las siguientes razones:

a. El elemento subordinación es característica esencial del contrato de trabajo, pero no es exclusiva del contrato de trabajo.

b. Hay elemento subordinación- como en la realidad se observa- en los convenios asociativos pues es obvio que el trabajo personal del asociado, sobre todo cuando lo presta a terceros, está sujeto a unos perfiles de cargo, medio ambiente del tercero, reglas y condiciones de desempeño, reglamentos de seguridad industrial propios del centro de trabajo del tercero contratante.

c. Lo clave, para desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo, es entre otras cosas, formalizar un convenio comercial entre CTA y tercero lo suficientemente claro y expreso que permita observar las condiciones generales del negocio, así como la autogestión de la Cooperativa y la organización directa de actividades, indicadores de gestión que apoyan desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo; pero por supuesto que hay

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subordinación, pues de no haberla, las CTA no podrían trabajar en el mercado, pues ningún tercero convendría en que en aras de la autonomía técnica y de la autogestión, los trabajadores asociados prestadores de servicios a terceros, fueran una “rueda suelta” con 100% de delegación, para atender procesos productivos o de servicios; ningún propietario de negocio toleraría tales alcances.

¿Trabajo Asociativo: Dependiente O Independiente? Partiendo del interés de establecer si el trabajo asociativo es dependiente o independiente, para nosotros es claro que sólo hay dos clases de relación de dependencia, desde el punto de vista del universo de la relación de trabajo en Colombia: - Trabajador independiente, caracterizado por ser una relación de una persona natural quien presta servicios a otra natural o jurídica, asume sus propios riesgos y costos para generar su trabajo; tiene como consecuencia un régimen impositivo especial, requiere Registro Único Tributario (R.U.T.) ,se le aplica una retención en la fuente mínima del 10% de los ingresos facturados, aporta a la seguridad social de manera obligatoria en salud y pensión y voluntaria en riesgos profesionales, en todo caso teniendo como IBC por lo menos el 40% del 100% de sus ingresos facturados. - Trabajador dependiente clásico subordinado al contrato de trabajo, también persona natural, con total subordinación y con un régimen impositivo como asalariado sujeto a las reglas y procedimientos del estatuto tributario para las rentas de trabajo. - Trabajador dependiente – asociado a Cooperativa de Trabajo Asociado - persona natural que presta un servicio laboral subordinado a un régimen especial no sujeto a la legislación laboral ordinaria y con un régimen impositivo análogo al asalariado en virtud del artículo 21 de la Ley 633 del 2000. Por lo tanto, a nuestro modo de ver, el trabajador asociado también es un trabajador dependiente de la CTA, así preste sus servicios a terceros en virtud de su vinculación asociativa,; dependiente de las circunstancias laborales y ámbito o centros de trabajo, de indicadores de su puesto de trabajo; la independencia NO es del trabajador asociado sino de la Cooperativa, que deberá demostrarse por otros medios como la autogestión, la organización de actividades y la autonomía técnica y administrativa. Libertad De Acordar Modalidades Contractuales El Artículo 7º del Decreto 468 de 1990 señala que: “TRABAJO A CARGO DE LOS ASOCIADOS. El trabajo en las cooperativas de trabajo asociado estará a cargo de los asociados y sólo en forma excepcional, por razones debidamente justificadas, podrá realizarse por trabajadores no asociados, y en tales casos, las relaciones con ellos se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que las partes convengan otras modalidades de contratación.” Significa que la CTA puede acordar con trabajadores no asociados, por razones debidamente justificadas, otras modalidades de contratación tales como la ortodoxa laboral, como la civil de prestación de servicios, el corretaje. El artículo 8º del Decreto 468 de 1990 reglamentó lo respectivo de la Ley 79, señalando como causas excepcionales, que : “CAUSAS EXCEPCIONALES Y JUSTIFICADAS PARA VINCULAR

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TRABAJADORES NO ASOCIADOS. Para efectos del artículo anterior se considerarán causas excepcionales y justificadas para contratar trabajadores no asociados, las siguientes: 1o Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.......” Cuáles son las actividades “normales y permanentes” de la CTA? Deberían ser las derivadas de su objeto social y si éste se refiere a producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, éstos serán los criterios para establecer las actividades normales de la CTA; por lo tanto, es conveniente no hacer uso de éste numeral 1º sino cuando se trate de contratar pintores, mantenimiento, actividades de renovación o remodelación, etc. Continúa el artículo 8º del Decreto 468 de 1990.... “2o Para atender el incremento transitorio de actividades o para reemplazar temporalmente asociados que se encuentren en suspensión del trabajo....” Incremento Transitorio de Actividades. Bien difícil establecer éste criterio en la práctica, pues en primer lugar se requiere claridad acerca de cuáles son las actividades normales que podrían estar sujetas a incrementos transitorios o cíclicos; se requiere conocer muy bien el comportamiento histórico del ciclo de desempeño de la Cooperativas de Trabajo Asociado, para intervenir en caso de incrementos o aumentos estacionales, mediante la vinculación de trabajadores por contrato de trabajo; en éste aspecto, el decreto 468 se encargó de generar una competencia legal entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicio Temporal (EST) pues también éstas están autorizadas para ofrecer contratación temporal para la eventualidad que nos ocupa – el incremento transitorio de actividades- la cual hace parte de la cobertura de Trabajadores en Misión. El artículo 8º del Decreto 468 continúa: 3o Para vincular personal técnico que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. Es básico entonces y queda a criterio de la Cooperativas de Trabajo Asociado qué es personal “técnico” pues no debería referirse solamente al tipo de nivel de carago (técnicos electricistas, mecánicos, etc) sino debería referirse a la técnica del trabajo, la cual está respaldada por una certificación del oficio referido (diploma, grado, especialización, etc.) Además, se requiere que el trabajador así vinculado exprese por escrito su intención o deseo de NO vincularse como trabajador asociado. 4o Para llenar vacantes que requieran una inmediata provisión y que no den espera a la afiliación del trabajador como asociado, caso en el cual a éste se le deberá definir su situación en un término no superior de dos (2) meses. Se refiere a cualquier tipo de cargo, cuya situación debe ser definida antes de transcurrir dos (2) meses contados a partir de la fecha de su vinculación.

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2.18. Cooperativas De Trabajo Asociado Y Trabajadores En Misión Durante los dos últimos años, 2004 y 2005, se ha generado una corriente o tendencia que busca descalificar a las Cooperativas de Trabajo Asociado que estén vinculando trabajadores en misión. La circular conjunta No 067 del Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia de Economía Solidaria, se encargó no tanto de legislar, pues no podía hacerlo- sino de recordar y resumir muchos aspectos que iremos a comentar algunos de ellos, a continuación15: Aunque ésta circular es un documento valioso por vía de doctrina, no se aprovechó la oportunidad para opinar sobre el alcance de la AUTOGESTION, salvo al acápite que menciona “… por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa….”, de lo cual podemos concluir como efectivamente creemos en ello, como indicador de gestión asociativa, que los asociados, a través de los órganos estatutarios, participen en la toma de decisiones de la CTA. Es esencial para las EST el carácter de temporal de sus trabajadores en misión, lo cual implica a la luz de la Ley 50 de 1990, que los trabajadores en misión son aquellos que reemplazan a un titular en el cargo, no que ejercen un cargo como titulares del mismo; esto faltó se expresara en la circular, en aras de un balance ideológico y jurídico; por lo tanto, las CTA sí pueden vincular asociados cuya asignación de labores sea indefinida o temporal, pero que no estén reemplazando titulares de cargo, como sí es facultativo de las EST, cuando envían trabajadores en misión para reemplazos de vacaciones, licencias, sanciones, etc donde existe un titular ausente ; como hemos dicho, hay una actividad en que coinciden : la asunción de incrementos de actividades para realizar labores estaciónales, lo cual es otra opción para vincular trabajadores en misión .- excepcional al no estar reemplazando titulares de cargo- pero también una opción para las CTA, tal y como lo expresamos anteriormente. Es enfático el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 al señalar...””ARTICULO 77. Ley 50 de 1990. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo 16 podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. ( en este aspecto hay una coincidencia legal entre las EST y las CTA 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. (Es claro que estos eventos no pueden ser desarrollados por CTA con trabajadores asociados; tampoco se le prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado actuar en estos casos como empleadores directos de personal con contrato de trabajo inferior a un año. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estaciónales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. (También coincide con la opción de las CTA de atender este tipo de incrementos, pero sin la limitación de los seis (6) meses. “. Todo lo anterior significa que los empleadores no pueden contratar con las Empresas de Servicios Temporales, sino en los casos previstos en la norma anterior; por qué no rondan a las EST ¿cuando ofrecen y contratan personal fuera de los casos estrictamente señalados en la norma?

15 Ver anexo No 01. Circular conjunta No 067 de 2004. 16 El subrayado y la negrilla es nuestro

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Por qué no controlan el tránsito de personal temporal entre EST cada seis meses o un año, cuando el trabajador continúa prestando el mismo servicio en iguales circunstancias pero durante 2 o 3 años, con diferentes Empresas de Servicios Temporales?; acaso no existe en éste evento una sustitución patronal, y por lo tanto, una continuidad del trabajo temporal pero extendido a un período sin solución de continuidad de más de un año, incurriendo en violación de la ley y que amerita las consecuencias del caso? Por vía doctrinaria en virtud de la circular No 067, queda establecida la opinión e interpretación del propio Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el sentido de reconocer que las CTA convienen contratos comerciales con clientes o terceros mediante el trabajo personal de sus asociados. Igualmente se desaprovechó la oportunidad para opinar acerca del alcance y modos de hacer una realidad el indicador de gestión relacionado con los medios y materiales de labor; aspecto que será tratado por nosotros más adelante. Queda señalada la opinión doctrinaria en el sentido que la intermediación laboral existe cuando se vinculan trabajadores en misión, esto es, que la expresión típica de intermediación es la contratación de trabajadores en misión por parte de las CTA.

Igualmente por vía doctrinaria vemos que se aborda el tema de la diferencia entre el convenio asociativo y la asignación de labores, pero de una manera imperfecta; la circular ha debido distinguir que el asociado podría estar sin trabajo un tiempo – cesante- y no por ello se termina su convenio asociativo; es claro y correcto manifestar que la terminación del trabajo no conlleva retiro del asociado, a no ser que éste lo manifieste libre y espontáneamente.

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2.19. Cooperativas De Trabajo Asociado Y Cajas De Compensación, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje. En esta parte del presente ensayo, se debe abordar un tema interesante, donde debe contarse como insumo la parte final del Artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el cual señala que: ..... “Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado17, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.” Los Decretos 2996 y 3555 de 2004 hicieron obligatoria para las Cooperativas de Trabajo Asociado, a partir del 1º de Enero de 2005, la afiliación a Caja de Compensación y por lo tanto el pago de las contribuciones especiales al Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ocurre que varias CTA que durante los años anteriores al 2005 no habían tomado la decisión – a través de sus Consejos de Administración- de afiliarse a Caja de Compensación, sí habían hecho uso de la facultad conferida por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 de contratar personal permanente no asociado y por lo tanto sujeto al Código Sustantivo del Trabajo y por ende con la obligación de afiliarse como empleadores a una Caja de Compensación; con el tránsito legislativo mencionado, algunas Cajas de Compensación han querido hacer extensiva la afiliación a trabajadores asociados por años anteriores al 2005 precisamente porque interpretan que el haberse afiliado a raíz de la contratación laboral del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende como decisión de afiliar a todos. No podrían estar más equivocados, pues les falta comprender que una CTA puede ser a la vez Cooperativa y Empleador con distintos trabajadores, según encaje la labor en los supuestos legales; si la CTA como empleador no hubiera afiliado a la Caja al empleado permanente excepcional, hubiera incurrido en una violación legal con las mismas consecuencias que las Cajas exigen en estos momentos para recaudar aportes por períodos anteriores al 2005, lo cual a nuestro modo de ver, en tratándose de dineros de la parafiscalidad, se estarían apropiando indebidamente – peculado por apropiación- de dineros legalmente no situados. Hoy en día se encuentran derogados los artículos 16 y 17 del Decreto 468 de 1990, que establecían la discrecionalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado para afiliarse o no a una Caja de Compensación y estando afiliada a ésta la no obligatoriedad de pagos al ICBF y al SENA. Sin embargo, a partir del 1º de Enero de 2005 en virtud de los Decretos mencionados..... .” Artículo 1º. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”

17 El subrayado es nuestro

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Aunque algunos comentan que éstos Decretos son ilegales, pues la parafiscalidad debe ser establecida en la ley, no estamos de acuerdo con éste criterio, pues si nos remontamos al Decreto 468 de 1990, en su artículo 17 decía hasta el 31 de Diciembre pasado que..... “Artículo 17. BASE PARA CONTRIBUCIONES AL ISS Y A LAS CAJAS DE COMPESACION FAMILIAR. La base sobre la cual se liquidarán las cotizaciones y contribuciones para obtenerlos servicios del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas de compensación familiar, será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes y a las que en forma habitual y periódica perciba el trabajador asociado consagradas en el respectivo régimen de compensaciones, sin perjuicio de respetarse las cotizaciones o contribuciones mínimas establecidas en forma general por dichas entidades.18”. El Decreto 2996 no hizo otra cosa que copiar éste artículo 17, el cual estaba totalmente vigente pero amainado por efectos del D. 2400 de 2002 – ya visto- ; más bien el D. 2996 lo que logró fue derogar parcialmente el D. 2400 pero refrendó totalmente el artículo 17 del D. 468 de 1990; el redactor de la norma hubiera podido decir algo así: el artículo 17 del D. 468 de 1990 quedará así:.................deróganse el artículo 4º del D. 2400 de 2002 y las demás normas que le sean contrarias........ Vale la pena destacar que el decreto 2996 fue demandado ante el Consejo de Estado quien admitió las demandas el 10 de Febrero de 2005, aunque no concedió la suspensión provisional; el Gobierno Nacional, “ por si las moscas” presentó el proyecto de Ley No 734 de Mayo de 200519, cuyo artículo primero pretende sustituir mediante Ley el Decreto mencionado, así: “Artículo 1º. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y Cajas de Compensación Familiar. “ Sena, Cuota de Aprendices y Trabajo Asociado Los artículos 33 y 36 de la Ley 789 de 2002 señalaron los criterios y condiciones para la determinación de la cuota personificada o monetaria de aprendices en las empresas empleadoras. Ocurre que las Cooperativas de Trabajo Asociado no son empleadores sino empresas asociativas con régimen especial y totalmente ajenos al Régimen Laboral Ordinario, el cual, por supuesto, es el que contempla la regulación del contrato de aprendizaje; sin embargo el Sena ha estado incursionando en el trabajo asociado solicitando la autorregulación de aprendizaje a las Cooperativas de Trabajo Asociado, con base en un Decreto reciente, el 620 de 2005, el cual tampoco genera obligatoriedad a las Cooperativas de Trabajo Asociado. El Sena deberá comprender que por el hecho de estar vigentes las disposiciones de los Decretos 2996 y 3555 de 2004, éstas normas regulan contribuciones especiales al Sena y al ICBF, más no cuotas monetarias ni de aprendices, tanto así, que dichas disposiciones reiteran expresamente que el pago de las mencionadas contribuciones se realizará, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.

18 El subrayado es nuestro. 19 Véase anexo final

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2.20. Inscripción De Cooperativas De Trabajo Asociado Como la Superintendencia de Economía Solidaria no posee bases de datos actualizadas de Cooperativas de Trabajo Asociado y éstas con todo y que requieren registro en Cámara de Comercio, por ser entidades sin ánimo de lucro no se les obliga a renovar su matrícula mercantil, el Decreto 3555 de 2004 envió una “zanahoria” a las CTAS, difiriendo le entrada en vigencia desde el 1º de Enero de 2005 a aquellas CTA que se inscribieran ante la Superintendencia Solidaria ; manifestando su disposición en la actualización de estatutos y regímenes acordes con las nuevas disposiciones legales. Fue así como - según registros de la Superintendencia de Economía Solidaria- se inscribieron más de 1,600 Cooperativas de Trabajo Asociado de todo el país, 500 de ellas en Bogotá.

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2.21. Registro De Los Regímenes

Las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán adoptar los regímenes de trabajo, previsión y seguridad social y compensación en forma separada o integrados, pero en todo caso, una vez aprobados, deberán será publicados y estar visibles y disponibles a los trabajadores asociados con las constancias de haber sido registrados en la Coordinación de Grupo Regional del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social ejercerá la función de registro a que hace referencia el artículo anterior, previo estudio de los documentos presentados, pudiendo abstenerse de registrarlos hasta tanto no se efectúen las correcciones o adiciones que se formulen si no cumplen, o si son manifiestamente contrarios a las disposiciones generales o especiales sobre aspectos como la protección del trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional. Igualmente y para efectos de inspección y vigilancia las cooperativas de trabajo asociado deberán enviar a la Superintendencia de Economía Solidaria copia de los reglamentos que contengan los citados regímenes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron registrados por el Ministerio de la Protección Social.

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2.22. De La Conversión. De Precooperativa En Cooperativa De Trabajo Asociado El acto de conversión de una precooperativa en cooperativa requiere de la decisión adoptada por la junta de asociados con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los asociados; en la misma reunión se aprobarán los nuevos estatutos, se elegirán en propiedad los organismos de administración y vigilancia y se aprobarán los estados financieros del ejercicio que se liquida. La Superintendencia Solidaria aprobará la conversión de precooperativa a cooperativa con base en los siguientes requisitos: 1° Memorial petitorio. 2° Acta de la junta de asociados. 3o Texto completo de los estatutos aprobados, y 4° Copia de los estados financieros. La Superintendencia de Economía Solidaria ordenará el registro establecido en el artículo 17 de la Ley 79 de 1988 en el acto de aprobación de la conversión. La Cooperativa continuará ejerciendo los derechos y cumpliendo con las obligaciones de la precooperativa que le dio origen, sin solución de continuidad. Preferencialmente el desarrollo y fomento de las precooperativas estará a cargo de la Supersolidaria, de los organismos cooperativos de segundo y tercer grado, de las instituciones auxiliares del cooperativismo y de otras entidades que tengan previsto este propósito en su objeto social. Parágrafo. La Superintendencia de Economía Solidaria adoptará las medidas necesarias para apoyar la promoción de las precooperativas, con el propósito de asegurar el impulso de estas empresas asociativas. De igual manera expedirá las reglamentaciones que estime convenientes para lograr dicho objetivo.

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2.23. De Las Responsabilidades Y Sanciones. Las cooperativas, los titulares de sus órganos de administración y vigilancia y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las normas legales y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se determinan, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones. Los miembros del consejo de administración y el gerente serán responsables por violación de la ley, los estatutos o los reglamentos. Los miembros del consejo serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto. La Supersolidaria sancionará también a los titulares de los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables, señaladas a continuación: 1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas, o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes. 2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y estatutariamente establecidos. 3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter patrimonial. 4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las previstas en la ley. 5. Avaluar arbitrariamente los aportes es especie o adulterar las cifras consignadas en los balances. 6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o estatutaria. 7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia. 8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas. 9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos. 10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación. 11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades estatutarias. 12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la Ley y los estatutos, y 13. Las derivadas de incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos". Las sanciones aplicables por la Supersolidaria por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las siguientes: 1. Llamada de atención. 2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) de capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones o entidades o a personas naturales. 3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. 4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cien años, y 5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica". Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del numeral 1o., será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos".

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2.24. Control Concurrente Las cooperativas estarán sujetas a la inspección y vigilancia permanente del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con la ley, con la finalidad de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias. Además de las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, los organismos cooperativos se someterán a la inspección y vigilancia concurrente de otras entidades del Estado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. Las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas. (Artículo 151 de la Ley 79 de 1988) Posteriormente el Decreto 468 de 1990 en su artículo 21 señalo que: “CONTROL CONCURRENTE. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas – hoy Supersolidaria- ejerza sobre todas las actividades de la cooperativa de trabajo asociado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la actividad de trabajo asociado de estas cooperativas en los términos del Decreto 1422 de 1989. Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que tengan las cooperativas o los trabajadores asociados en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociado y podrán actuar como conciliadores en sus eventuales discrepancias.” Así mismo, el artículo 4º del D. 2400 de 2002 también le otorga funciones de inspección a la Superintendencia Nacional de Salud cuando establece que......”La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Salud, o las administradoras, podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado, y el monto de los aportes. Para efectos del control las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tendrán ante la Superintendencia Nacional de Salud y las administradoras los mismos derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignan a los empleadores".

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TITULO 3.

INDICADORES DE AUTOGESTION DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Llamaremos Indicadores de Autogestión de las Cooperativas de Trabajo Asociado (IACTA), a aquellos factores derivados de la normatividad, que requerirán una gestión y control directo de las Cooperativas de Trabajo Asociado; a su vez, tales indicadores serán características diferenciadoras de la intermediación laboral, pues son factores que sólo las Cooperativas de Trabajo Asociado deben cumplir y demostrar de manera permanente. Primer Indicador. Autogestión. “En sentido general, la autogestión significa la capacidad de las personas para administrar ellas mismas los colectivos que ellas mismas han organizado. Una de las virtudes de la autogestión es que lleva en su código genético la necesidad de desarrollar la autodeterminación permanente del colectivo que se autogestiona. La autogestión se caracteriza por la decidida voluntad de sus miembros para administrar ellos mismos sus cosas, para no ceder su ejercicio de decisión libre y consciente a un poder exterior y extraño” 20

Se ha investigado el alcance de la autogestión y parece que la anterior definición, de carácter general – no política ni socioeconómica- se acerca a la realidad que debería existir en las Cooperativas de Trabajo Asociado. Capacidad Y Decisión Para Administrar Sus Cosas. O Las De Terceros. Sería un factor evaluativo del proceso de evolución de Precooperativa a Cooperativa, pero encontramos que también es necesario tomar medidas orientadas a la autogestión de las CTA, tales como:

- Programa permanente educativo que contenga temas gerenciales y de administración de recursos tanto humanos como físicos de unidades de negocio.

- Designación de supervisores o coordinadores vinculados a la CTA que a su vez formen parte de los Consejos de Administración, Juntas de Vigilancia, para asegurar la debida intervención en la administración de la CTA.

Autodeterminación Permanente Es un imposible paradigmático.- cultural de nuestros hábitos empresariales; si yo contrato a alguien , lo clave es que me realice el trabajo sin pensar siquiera que me va a tomar iniciativas para hacer las cosas de otra manera diferente a las que yo espero; así mismo en las Cooperativas de Trabajo Asociado, sobre todo en el trabajo a terceros, no encontramos ningún documento, ni acta ni reunión alguna donde se refleje que la CTA toma decisiones de autodeterminación, y que el convenio comercial que tiene con terceros le otorga un buen margen para hacerlo; quién cede primero ¿El contratante, delegando más autodeterminación o la CTA exigiendo más “cuerda” para trabajar y lograr los resultados?

20 Extractado de “Publicación La Haine” País Vasco.

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No Ceder El Ejercicio De La Autodeterminación Ante Un Poder Externo Efectivamente los terceros contratistas de una Cooperativa de Trabajo Asociado son el poder externo; mientras no brindemos oportunidades a las Cooperativas de Trabajo Asociado para asumir un mayor margen de determinación, las Cooperativas de Trabajo Asociado tenderán a desaparecer como empresa asociativa y se parecerán cada vez más a meras intermediadoras; razón tendrán las autoridades en condenar éste tipo de entidades por no ser capaces de ser autogestionarias. Proyecto De Ley 029 De 2005. A propósito de las características de las Cooperativas de Trabajo Asociado señala: “....ARTICULO 3º. TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO.- El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales, que han acordado asociarse solidariamente para trabajar, fijando sus propias reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa, mantener su puesto de trabajo digno y obtener equitativas compensaciones por el trabajo realizado.21”.............. Que los asociados participen en la organización del trabajo en instancias u órganos establecidos por la cooperativa, para garantizar la autogestión.” Continuamos en Colombia sin atrevernos a definir los alcances de: “autogestión”, “autonomía”, autogobierno”. Mientras no ilustre la ley casos concretos así se a tipo de ejemplo, éste será un indicador de gestión bastante difícil de concretar; sin embargo, algo ayuda a aclarar el que los asociados- según el proyecto- participen en instancias u órganos establecidos para autogestionar; de la única manera será vinculando a niveles de supervisión y coordinación como asociados. Segundo Indicador. Manejo De Medios Materiales De Labor

MANEJO DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LABOR. Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Cuando la cooperativa requiera de equipos, herramientas y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir con éstos el uso de los mismos, en cuyo evento, para el caso de ser remunerado, lo será independientemente a las retribuciones que perciban éstos por su trabajo. (Artículo 5º del D. 468 de 1990) Tampoco ha tenido desarrollo normativo alguno éste indicador, pero por una parte se establece con diáfana claridad su contenido así como se observa su frecuente incumplimiento. Y es que como las Cooperativas de Trabajo Asociado surgieron inicialmente para: (i) Evitar sindicalización; (ii) Ahorrar parafiscales y aportes a la seguridad social, no hubo tiempo ni ocasión para intervenir en la profundización del tema de los medios materiales de labor. Pero desde finales del 2004 y lo que va corrido del 2005, las Cooperativas de Trabajo Asociado que deseen sobrevivir como empresas asociativas y no como intermediadoras laborales, con las consecuencias que esto conlleva a saber: (i) Declaración de relación contractual con los asociados, regida por el CST; (ii) Solidaridad laboral con empresarios o personas contratantes de los servicios u obras de la CTA; (iii) Cierre y liquidación, deberán adoptar las siguientes medidas para hacer una realidad el presente indicador:

21 El subrayado es nuestro.

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a. Si son dueñas de medios, equipos o materiales de labor, inventariarlos en el contrato comercial con terceros y declarar con documentos que sí son propietarias.

b. Si son los asociados los propietarios de todos o algunos de tales medios, aplicar el Decreto 468 de 1990 en el sentido de valorar tales medios como retribución en especie

c. Si ni la Cooperativa ni los asociados son propietarios de los medios, aquella deberá convenir con el (los) dueño (s) de tales medios un contrato escrito y solemne de comodato (préstamo de uso) o de arriendo que le permita formalizar la calidad de tenedora o arrendataria, según el caso.

Clave será para definir tales contrataciones, el régimen de responsabilidades por el uso, el abuso, el extravío, pérdida, deterioro, etc de los bienes, lo cual ha hecho difícil más no imposible determinar los contratos correspondientes. Proyecto De Ley No 029 De 2005 Este proyecto alude al manejo de los medios de labor de la siguiente manera: “...ARTICULO 15º. PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN. Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, incluyendo la producción intelectual y los derechos que proporcionan las fuentes de trabajo en las cuales laboran sus trabajadores asociados. Cuando la cooperativa requiera de instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir con éstos su aporte en especie, venta, arrendamiento o comodato, y en el caso de ser remunerado el uso de los mismos, lo será independientemente a las compensaciones que los trabajadores asociados perciban por su trabajo. PARÁGRAFO: si los medios materiales de trabajo son de terceros, podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte

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de la cooperativa y deberá perfeccionarse este convenio a través de contrato civil o comercial.22 Estamos de acuerdo en que no sea suficiente el contrato civil o comercial, sino en que en la realidad, la Cooperativa asuma el manejo de los equipos y materiales de labor, los cuales pueden ser des un ladrillo, materia prima, un automóvil, una oficina, computadores, impresoras, etc . En éste punto, si la ley es aprobada en éstos términos, sería conveniente generar un compromiso a nivel empresarial, por el cual, si la empresa “tercero” quiere contratar o subcontratar una CTA, deberá ser conciente de delegar realmente además de procesos, la autonomía en el manejo de los mismos; por ello, es práctico pensar que se ha necesario que los niveles de coordinación o supervisión también sean asociados, pues la tendencia como la fija el proyecto 029 es : “ ..... ARTICULO 12º. OBJETO SOCIAL Y ACTIVIDADES INSTRUMENTALES DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: En los estatutos y regímenes de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se deberán precisar las actividades socioeconómicas instrumentales, que se desarrollarán para generar los puestos de trabajo, a través de secciones y centros de costos independientes. Estas entidades también podrán prestar servicios complementarios a sus trabajadores asociados. “...................y más adelante reafirma ......” Que los asociados participen en la organización del trabajo en instancias u órganos establecidos por la cooperativa, para garantizar la autogestión.”. Tercer Indicador. Autonomía Administrativa El artículo 6º del Decreto 468 de 1990 señala que.... “AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD EN LA REALIZACION DE LAS LABORES. La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general.” Así las cosas el ejercicio de la autonomía administrativa tiene tres componentes: Organización Directa De Actividades Es tan simple como tan evasivo; los terceros no toleran que los trabajadores asociados estén direccionados por la CT, sino por la dirección de los terceros; quizás es el punto débil de mayor evidencia dentro del régimen actual en la práctica; los terceros, deberán tomar las siguientes medidas para alinear éste componente:

Vincular supervisores, coordinadores, nivel de supervisión como trabajadores asociados, para que a través de ellos se organicen las actividades de los asociados, con sujeción claro está a los parámetros comerciales, lo cual implica no necesariamente trabajar como “ruedas sueltas” pues habrá lineamientos que respetar, pero la “organización” deberá ser realizada directamente por la CTA.

Normalizar mediante procedimientos tipo Iso 9000 las normas técnicas que serán de respeto

total y cumplimiento por parte de la CTA, de la misma manera que lo haría el tercero contratante de manera directa con sus empleados.

AUTONOMIA ADMINISTRATIVA 22 El subrayado es nuestro

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Significa que le corresponde a la CTA, no necesariamente a los trabajadores asociados, sino a asociados con perfil de dirección, administrar los recursos humanos y físicos, gestión que debe cumplirse mediante:

- La definición de perfiles de cargo, de acuerdo a necesidades de la CTA o de terceros - El reclutamiento y selección - La inducción del personal - La incorporación a la CTA y a los centros de trabajo - La asignación de modo, tiempo, lugar y cuantía de la labor.

Lo anterior no es óbice para que la CTA respete delineamientos comerciales convenidos con el tercero, de manera expresa en el documento o contrato de tercerización. ASUMIENDO RIESGOS EN SU REALIZACIÓN En ésta característica las Cooperativas de Trabajo Asociado coinciden con la definición normativa de asunción de riesgos de un contratista independiente regulado por el Código Sustantivo de Trabajo; ¿qué riesgos debería asumir una Cooperativa de Trabajo Asociado, a pesar de que no esté definido en la ley?

- La seguridad social de sus asociados - Las pérdidas, deterioros, irregularidades en los procesos contratados, para lo cual se

requiere que las CTA tengan una mejor capacidad financiera para asegurar dichos riesgos a través de Cías de Seguros

- Las reglas de riesgos deberán estar insertas en los convenios comerciales, según el tipo y naturaleza de labores que realizarán los asociados.

TERCERIZACION Y PREVALENCIA Es éste, el artículo 6º del Decreto 468 de 1990, el que consagra la opción de tercerización o outsourcing de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pero con la condición de que los componentes de la autonomía administrativa (organización directa de actividades, asunción de riesgos) prevalezcan aún en presencia de contratos con terceros en general. Proyecto De Ley 029 Señala: “....ARTICULO 14º. CARACTERÍSTICAS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- Todas las cooperativas de trabajo asociado deben reunir las siguientes características:

5. Que tengan plena autonomía administrativa, técnica y financiera para la realización de sus operaciones y sea directamente responsable del trabajo de sus asociados.”

¿Qué alcance tiene la autonomía? y ¿cómo se instrumenta en un contrato a favor de terceros? En la práctica, lo que hemos podido observar y aconsejar – a pesar de los vacíos legales y jurisprudenciales- es que a través de los niveles de coordinación o supervisión o mediante la metodología de Equipos Autodirigidos (Equipos de Alto Desempeño) se lograr tener claridad acerca de todos los contenidos y materia de delegación, para saber que el terceros mantiene el direccionamiento de fronteras de gestión y de factores no cedibles institucionalmente; lo demás

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será delegable a través de CTA sin problemas, siempre y cuando sus asociados sean capaces y competentes para responder a un espectro de delegación amplio. Cuarto Indicador. Cumplimiento De Competencias Asociativas

Consiste en el cumplimiento de todos y cada uno de los indicadores estructurales del título 2 de éste ensayo, ya que de su balance positivo depende la sobrevivencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado como empresa asociativa del sector solidario; mediante estos factores asociativos, los trabajadores asociados aprenden a ser verdaderos asociados, hallándole un sentido real a la modalidad de trabajo.

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TITULO 4

MODELO EMPRESARIAL ESTRATÉGICO ASOCIATIVO BASADO EN TERCERIZACION O OUTSOURCING DE

BIENES, SERVICIOS Y OBRAS

Para finalizar el contenido del presente ensayo, queremos establecer una visión estratégico-empresarial de las CTA, teniendo en cuenta que hoy en día vale la pena integrar a los componentes legales, normativos, estructurales y de gestión, los ingredientes empresariales que le impriman direccionamiento estratégico de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Plataforma Corporativa De Una Cooperativas De Trabajo Asociado Integrada por una declaración de la VISION, la MISIÓN, los VALORES, los PRINCIPIOS, REGLAS Y FRONTERAS de la entidad. Estructura Organizacional Siendo ante todo una empresa, debe estructurarse por lo menos con recursos humanos así: Gerencia: Cuya responsabilidad clave será asumir el direccionamiento estratégico de la entidad, responder por los convenios o contratos de servicios, obras o producción de bienes donde estén involucrados los asociados. Esta Gerencia deberá atender las siguientes áreas claves de resultado:

- Plan estratégico y presupuesto de ingresos, costos y gastos - Valoración de puestos de trabajo - Estructura de compensaciones y retribuciones, basado en el Régimen de Compensaciones - Procedimientos que demuestren la autogestión, organización directa de actividades y la

autonomía administrativa, esto es, los indicadores de gestión de la CTA. - Procedimientos de vinculación de trabajadores asociados - Procedimientos técnicos de las funciones de los trabajadores asociados - Seguridad, Higiene y Salud Ocupacional - Seguridad Social y Parafiscales - Convenios comerciales con terceros

Unidades de negocio: Son las divisiones estratégicas de la CTA, cuyas áreas de responsabilidad son:

- Tantas unidades como negocios pueda desarrollar la CTA a través del conocimiento y competencias de sus trabajadores asociados

- Contabilidad - Tesorería - Relaciones institucionales - Administración operativa

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Vinculación De Los Niveles De Supervisión, Coordinación La única forma de ser consecuentes – en el servicio a terceros- con los indicadores de gestión señalados, es vincular a la Cooperativa los puestos de trabajo cuyo rol sea el de ejercer supervisión de procesos o de personas; no puede haber otra fórmula, ya que aquella CTA que vincule asociados para prestar un servicio, ejecutar una obra o producir bienes a terceros, no basta para ser CTA dicha vinculación sino atraer también al siguiente nivel de supervisión, a quienes le reportan los trabajadores operativos o del primer nivel de operación. Aquella cooperativa que : (i) No vincule como asociados a los puestos de inmediato nivel de supervisión o coordinación; (ii) Además, no sostenga un contrato de comodato o arriendo de aquellos bienes, equipos, materiales de labor, estará destinada a ser declarada como intermediadora laboral, con las consecuencias legales respectivas, incluyendo el efecto “solidaridad” hacia los terceros contratantes y la respectiva asunción de contrato labora regido por el Código Sustantivo del Trabajo. FACTURACIÓN La Cooperativa de Trabajo Asociado debe adquirir paulatinamente una mayor capacidad de negociación con terceros de tal manera que verdaderamente se logre un margen suficiente para:

- Remunerar las compensaciones ordinarias, extraordinarias y otras retribuciones a los asociados.

- Remunerar a los trabajadores asociados vinculados a la administración de la entidad y de sus negocios ( Gerencia, demás funcionarios)

- Sufragar los costos de operación mediante la presentación digna de : oficinas, instalaciones de servicio, comunicaciones, página web, materiales de trabajo, plan de educación cooperativa continuada.

- Margen de excedente en cada facturación, de tal manera que al final del ejercicio se generen excedentes con vocación de retorno a los asociados en proporción a la participación en el trabajo, luego de la distribución de ley, para mantener la exención de impuestos de los beneficios asociativos.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado están llamadas a ser empresas estratégicamente administradas, para la realización de negocios comerciales que le reporten excedentes repartibles a los asociados de acuerdo con la ley dentro de un marco de evidente autogestión, independencia y flexibilidad laboral.

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TITULO 5.

DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE TRABAJO ASOCIADO EN IBEROAMERICA.

Tabla No. 5 Resumen De Normatividad Consultada

PAIS NORMA ESPAÑA Ley 27/1999 (del 16 de julio de 1999)

ARGENTINA Ley 20337 del 15 de mayo de 1973 CHILE Decreto Supremo del 9 de noviembre de 1978)COSTA RICA Ley de Asociaciones Cooperativas 30 de abril

de 1982

CUBA LEY Nº 36 (del 22 de julio de 1982) de Cooperativas Agropecuarias

ECUADOR Ley No 1031 (del 7 de setiembre de 1966)

SALVADOR Ley General de Asociaciones Cooperativas de 25 de noviembre de 1979

GUATEMALA Ley General de Cooperativas DECRETO 82/78 (del 7 de diciembre de 1978)

HONDURAS DECRETO LEGISLATIVO 65/87 (del 30 de abril de 1987)

MEXICO Ley General de Sociedades Cooperativas del 3 de agosto de 1994)

NICARAGUA Ley General de Sociedades Cooperativas (del 7 de julio de 1971)

PANAMA Ley de Asociaciones Cooperativas Ley Nº 38/980 (del 22 de octubre de 1980)

PARAGUAY Ley de Asociaciones Cooperativas Ley Nº 438/94 (del 21 de octubre de 1994)

PERU Decreto Supremo 074 de 1990 PUERTO RICO LEY Nº 50/994 (del 4 de agosto de 1994)

REPUBLICA DOMINICANA Ley 127/64 del 27 de enero de 1964)

VENEZUELA

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5.1. Según Aplicación De Régimen Laboral

COSTA RICA Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios excluidos. Por sus socios trabajadores, las cooperativas no tributarán los aportes jubilatorios patronales a los organismos de previsión social teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de trabajadores. PANAMA Las relaciones de Trabajo entre toda asociación cooperativa y sus empleados o trabajadores asociados se regirán por el estatuto especial que al efecto se acuerde, y los no asociados se regirán por la legislación laboral existente. PERU Las relaciones de trabajo en las organizaciones cooperativas regulan por las siguientes normas básicas: 1. Tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes y en consecuencia están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos: 1.1. Los trabajadores de las cooperativas de usuarios; 1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajadores que fueren excepcionalmente contratados por éstas; 1.3 Los trabajadores de las organizaciones cooperativas de grado superior; 2. El Poder Ejecutivo establecerá, mediante Reglamento especial, el régimen laboral correspondiente a las cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norma, los beneficios, que deberán ser reconocidos a favor de los socios-trabajadores de ellas, así como los procedimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a las respectivas reclamaciones o demandas laborales. VENEZUELA Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

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MÉXICO Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes: I.- Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan; II.- Para la ejecución de obras determinadas; III.- Para trabajos eventuales o por tiempo determinando o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa; IV.- Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año; y V.- Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado. Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización. Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda. ARGENTINA Las personas naturales que trabajen por más de seis meses continuos para la cooperativa en labores propias de su giro habitual tendrán derecho a exigir su ingreso como socios. El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo, sino por las contenidas en la Ley General de Cooperativas, su reglamento, el respectivo estatuto y el reglamento interno de la cooperativa y los conflictos que se susciten con ocasión de estos actos y las prestaciones a que ellos dieren lugar serán de conocimiento de los tribunales a que se refiere la Ley 16.455 del lugar en que tenga domicilio la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en la mencionada ley. ESPAÑA Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje: Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

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5.2. Según Autogestión COSTA RICA Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación. Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente. Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social. Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible. Los objetivos de las cooperativas de autogestión son: a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país, en: la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios económicos-sociales, producto del esfuerzo común; b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario; c) Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida; d) Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales; e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir; f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general; g) Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y sus familiares. Dicha capacitación deberá ser orientada, en lo fundamental, a que los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas para afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas; y h) Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras cooperativas y organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión y prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector diferenciado de la economía nacional. El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes características: a) Que deriven su subsistencia del trabajo ya sea en condición de asalariado o de trabajadores por cuenta propia. b) Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente ley. Los comités de trabajo son organismos especializados para la producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a las actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los trabajadores que participen en cada actividad productiva.

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VENEZUELA El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en sus estatutos y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones. MEXICO En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases constitutivas. ESPAÑA Secciones 1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de secciones, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa

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5.3. Según Autonomía VENEZUELA El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y de las comunidades cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptados a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.

Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la información.

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5.4. Según Autorización Ministerio COSTA RICA Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá proceder dentro del plazo de un mes, siguientes a la presentación de la solicitud, a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo y sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá a su inscripción.

Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los interesados los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por el registrador.

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5.5. Según Calidad De Socio O Asociado CHILE La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirá por los estatutos conforme a las normas que fije el reglamento. El simple atraso por más de sesenta días en el pago de cualquier compromiso adquirido por el socio de una cooperativa con ésta, suspenderá todos sus derechos en ella. CUBA Para ser miembro de la cooperativa de créditos y servicios se requiere tener dieciséis años de edad cumplidos y ser poseedor legal de tierra destinada a la producción agropecuaria. También pueden ser miembros de la cooperativa, los cónyuges, hijos y demás familiares de los socios, que están vinculados directamente a la producción de las fincas. ECUADOR Pueden ser socios de una cooperativa todas las personas señaladas en el artículo 11 de la Ley de Cooperativas, con las siguientes limitaciones: a) Los menores de 18 años de edad necesitarán autorización escrita del padre o guardador para pertenecer a las cooperativas juveniles; y b) Las mujeres casadas no separadas o excluidas de bienes necesitarán la autorización de su marido para pertenecer a las cooperativas de vivienda, agrícolas o de huertos familiares y, en general, a aquellas en que adquieran bienes inmuebles. HONDURAS Podrán ser asociados de una Cooperativa las personas naturales mayores de 18 años o las jurídicas, siempre que estas últimas no persigan, dentro, de sus actividades, fines de lucro. PANAMA Para asociarse a una cooperativa se requiere: a) Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que podrán asociarse de acuerdo a las excepciones establecidas por los reglamentos de esta Ley; y, b) Reunir los requisitos rurales y condiciones exigidos por el respectivo estatuto. Parágrafo. Las comunidades rurales o indígenas con tradición de gobierno propio y experiencias de producción agropecuarias en forma comunitaria podrán ser asociados de cooperativas y también formar cooperativas integradas por tres o más comunidades. PERU Para ser socios de una organización cooperativa es necesario, según los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente: 1. Que las personas naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad, que, por excepción, autorice el Reglamento; 2. Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a ley y sean autorizadas por su estatuto, o por su órgano competente, para integrar la organización cooperativa; 3. Que, en todo caso, reúnan los demás requisitos exigidos por el estatuto

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SALVADOR Para se miembro de una asociación cooperativa será necesario ser mayor de dieciocho años y cumplir con los requisitos especiales determinados por el Reglamento de esta ley, y, en cada caso, por los Estatutos de la Asociación Cooperativa a que se desea ingresar. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las cuales el límite mínimo de edad, se fija en doce años. No obstante lo anterior, para ser miembro de las Juntas Directivas y de Vigilancia y de los Comités de Crédito y de Educación, es necesario ser mayor de edad. VENEZUELA Pueden ser asociados. 1. Las personas naturales, que sean trabajadores, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios. 2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto. 3. Los trabajadores asalariados de las cooperativas de acuerdo con el artículo 35 de la presente Ley, pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos. 4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores de las cooperativas, que por excepción, no sean asociados. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean los estatutos para tal fin. De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión. La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral. ARGENTINA Sólo podrán ingresar como socios a las cooperativas reglamentadas en el presente título las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y su aporte deberá consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar sin perjuicio de las inversiones que también puedan efectuar, las que se regirán por las disposiciones de este título. ESPAÑA Socios colaboradores: Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución. Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y

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obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.

Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del 45 % del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el 30 % de los votos en los órganos sociales de la cooperativa

Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.

El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 15, puntos 3 y 4, de esta Ley.

EN EL TRABAJO ASOCIADO (ESPAÑA) Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

Socios en situación de prueba

1. En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.

2. El período de prueba no excederá de seis meses y será fijado por el Consejo Rector. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo que fije el Consejo Rector, salvo atribución estatutaria de esta facultad a la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 % del total de socios trabajadores de la cooperativa.

3. Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con as siguientes particularidades:

a. Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.

b. No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.

c. No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.

d. No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.

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e. No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo.

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5.6. Según Cobertura URUGUAY Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a terceros productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios financieros, y las que realicen la actividad reguladora de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993. Para la realización de actividad que conforme a la regulación vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas respectivas.

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5.7. Según Compensaciones URUGUAY La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto de acuerdo a lo establecido en el preceden Los trabajadores ocupados por estas sociedades, tengan o no la calidad de socios, serán remunerados de acuerdo con los laudos de los Consejos de Salarios vigentes en la respectiva actividad, o por las tarifas establecidas por convenios colectivos si éstos fueren superiores. Si no existieran laudos aplicables a la actividad, se considerarán los que correspondan a giros análogos según dictamine el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Las remuneraciones así calculadas servirán de base para fijar las contribuciones a organismos de previsión, en cuanto hubiera lugar. Se reputarán aplicables a todos los trabajadores que presten servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, los normas de protección de la legislación laboral y de previsión social, con excepción -respecto de los socios- de las normas sobre indemnización por despido. Los no socios participarán en la distribución de excedentes con un total no menor del 40 % (cuarenta por ciento) de lo percibirían si fueran socios. CHILE Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual. Serán consideradas remuneraciones las sumas que con cargo al excedente perciben los socios de las cooperativas de trabajo, en conformidad a su reglamento interno. ECUADOR Cuando los socios de una cooperativa aporten trabajo en un lugar de capital, la parte que se retenga de sus emolumentos o el valor total del trabajo, según los casos, será acreditado a favor de dichos socios, que recibirán periódicamente certificados de aportación por la cantidad que hayan acumulado VENEZUELA El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, inmediata o a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

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Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa. ARGENTINA Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual. Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. ESPAÑA Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.

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5.8. Según Concentración De Capital CHILE Ningún socio puede ser dueño de más del diez por ciento del capital de una cooperativa. Se exceptúan las personas jurídicas que de acuerdo con sus estatutos no persiguen fines de lucro, las que pueden ser dueñas hasta de un cincuenta por ciento de dicho capital y el caso previsto en el artículo 87. Estas limitaciones no son aplicables a las personas jurídicas de derecho público que no persiguen fines de lucro. Las cooperativas podrán establecer escalas de aportes mínimos para determinar el volumen de operaciones que podrán efectuar los socios. No podrá establecerse esta exigencia en las cooperativas de consumo, de crédito y en las escolares. ARGENTINA Ningún socio puede ser dueño de más del diez por ciento del capital de una cooperativa. Se exceptúan las personas jurídicas que de acuerdo con sus estatutos no persiguen fines de lucro, las que pueden ser dueñas hasta de un cincuenta por ciento de dicho capital y el caso previsto en el artículo 87. Estas limitaciones no son aplicables a las personas jurídicas de derecho público que no persiguen fines de lucro. Las cooperativas podrán establecer escalas de aportes mínimos para determinar el volumen de operaciones que podrán efectuar los socios. No podrá establecerse esta exigencia en las cooperativas de consumo, de crédito y en las escolares.

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5.9. En Liquidaciones Comerciales URUGUAY En los casos de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos a la cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal. A tal efecto, el Juez deberá contar con la conformidad expresa de los órganos de la liquidación y auxiliares de la Justicia que corresponda, según la etapa y características del procedimiento liquidatorio iniciado. Para la designación a que refiere el inciso anterior la cooperativa deberá justificar su viabilidad -discriminando la que resulte de la actividad de administración que desarrollará- mediante la presentación de un proyecto técnicamente fundado. Las disposiciones precedentes respetarán los principios y legislación concursal vigente. En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. ESPAÑA Sucesión de empresas, contratas y concesiones: 1. Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo 80.8 de esta Ley, y si llevaran, al menos, dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba. En el supuesto de que se superara el límite legal sobre el número de horas/año, establecido en el artículo 80.7 de esta Ley, el exceso no producirá efecto alguno.

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5.10. Según Excedentes URUGUAY Remuneración de los trabajadores socios: La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto de acuerdo a lo establecido. Los no socios participarán en la distribución de excedentes con un total no menor del 40 % (cuarenta por ciento) de lo percibirían si fueran socios. CHILE El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación a constituir: A) El fondo de responsabilidad, en un porcentaje que será fijado por el Departamento de Cooperativas y que en ningún caso será superior al ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del remanente. Dicho fondo deberá invertirse por las cooperativas de trabajo en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el artículo 70, las que podrán destinar los recursos captados por dicho concepto a inversión en la misma cooperativa suscriptora de los títulos. Los títulos representativos de la inversión se emitirán a nombre de los socios de la cooperativa en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes y les serán entregados al retirarse de la entidad. Los intereses de dichos títulos, mientras el socio permanece en la cooperativa, incrementarán el fondo. El Departamento de Cooperativas podrá autorizar a aquellas cooperativas en que las instituciones señaladas en el artículo 70 no estén dispuestas a realizar inversiones, para que inviertan el fondo de responsabilidad directamente en la propia cooperativa contabilizando dicha inversión en la cuenta de cada socio en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes, y en este caso, su retiro por parte de los socios deberá efectuarse en la forma que determine el reglamento. B) El fondo de devolución de inversiones. La formación de dicho fondo sólo procederá en el caso que los socios de la cooperativa hubieren efectuado inversiones directas o en el caso del inciso final de la letra precedente y el límite será establecido por el reglamento. C) El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa, de acuerdo a las normas que sobre su aplicación fije el reglamento, y, D) Los fondos especiales que la Junta acuerde formar, los que podrán tener el carácter de irrepartibles o capitalizarse a nombre de cada socio en la proporción en que se distribuyen los excedentes, o invertirse en la misma proporción indicada a nombre de cada socio en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el Art. 70. El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según lo determine el respectivo estatuto. las sumas que a título de remuneraciones perciban los socios no constituyen para ningún efecto legal gastos de la cooperativa, debiendo ellos imputarse a los excedentes que a éstos les corresponda recibir. ECUADOR Antes de repartir los excedentes, se deducirá del beneficio bruto los gastos de administración de la cooperativa, los de amortización de la deuda, maquinaria y muebles, en general, y los intereses de los certificados de aportación. Los excedentes que provengan de operaciones con personas que no sean socios, como en el caso de las cooperativas de consumo de productos de primera necesidad que operen con el público, incrementarán el fondo irrepartible de reserva de la cooperativa.

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PANAMA Los excedentes que arrojen al balance anual, después de desconectados los gastos generales y las provisiones para amortizaciones serán distribuidos, por acuerdo de la Asamblea General, en la siguiente forma y orden de prelación: a) Por lo menos un 10 por 100 para el fondo de reserva, 10 por 100 para el fondo de previsión social y un 10 por 100 para el fondo de educación, 5 por 100 para el IPACOOP y otros que la Asamblea decida crear. Los reglamentos que al respecto se dicten señalarán los montos, topes, fines y formas de uso de estos fondos; b) La suma que señale el estatuto, o la Asamblea General para fines específicos; c) El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los asociados en proporción a sus aportaciones; y, d) Finalmente, los excedentes para los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa o a su participación en el trabajo común. PUERTO RICO Sobrante: Luego de separar las reservas, la cooperativa podrá distribuir el remanente o sobrante de sus economías netas al cierre de su año fiscal, o capitalizar el mismo. La distribución la debe lograr a base de patrocinio. Cálculo del Patrocinio: Para calcular el patrocinio, podrá usarse el precio en el mercado, el tiempo invertido el peso, la cantidad o cualquier otra mediada razonable que pueda determinar el valor de un servicio o un artículo. La determinación al respecto será tomada por la junta de directores de la cooperativa. MÉXICO Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar. ARGENTINA El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación a constituir: a) El fondo de responsabilidad, en un porcentaje que será fijado por el Departamento de Cooperativas y que en ningún caso será superior al ocho coma treinta y tres por ciento del remanente. Dicho fondo deberá invertirse por las cooperativas de trabajo en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el artículo 70, las que podrán destinar los recursos captados por dicho concepto a inversión en la misma cooperativa suscriptora de los títulos. Los títulos representativos de la inversión se emitirán a nombre de los socios de la cooperativa en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes y les serán entregados al retirarse de la entidad. Los intereses de dichos títulos, mientras el socio permanece en la cooperativa, incrementarán el fondo. El Departamento de Cooperativas podrá autorizar a aquellas cooperativas en que las instituciones señaladas en el artículo 70 no estén dispuestas a realizar inversiones, para que inviertan el fondo de responsabilidad directamente en la propia cooperativa contabilizando dicha inversión en la cuenta de cada socio en la misma proporción en que se distribuyen los excedentes, y en este caso, su retiro por parte de los socios deberá efectuarse en la forma que determine el reglamento. b) El fondo de devolución de inversiones. La formación de dicho fondo sólo procederá en el caso que los socios de la cooperativa hubieren efectuado inversiones directas o en el caso del inciso final de la letra precedente y el límite será establecido por el reglamento. c) El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa, de acuerdo a las normas que sobre su aplicación fije el reglamento, y d) Los fondos especiales que la Junta acuerde

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formar, los que podrán tener el carácter de irrepartibles o capitalizarse a nombre de cada socio en la proporción en que se distribuyen los excedentes, o invertirse en la misma proporción indicada a nombre de cada socio en títulos emitidos por las instituciones a que se refiere el Art. 70. El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según lo determine el respectivo estatuto. las sumas que a título de remuneraciones perciban los socios no constituyen para ningún efecto legal gastos de la cooperativa, debiendo ellos imputarse a los excedentes que a éstos les corresponda recibir. ESPAÑA Aplicación de los excedentes: a) De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, el 20 % al fondo de reserva obligatorio y el 5 % al fondo de educación y promoción. b). De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50 % al fondo de reserva obligatorio. c). Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán, conforme establezcan los Estatutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 55 y 58 de esta Ley. d). El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la cooperativa. Los Estatutos o, en su defecto, la Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio. e). La cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Esta retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.

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5.11. Según Medios De Labor URUGUAY Artículo 1. Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a terceros productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios financieros, y las que realicen la actividad reguladora de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993. Para la realización de actividad que conforme a la regulación vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas respectivas. CUBA La cooperativa de créditos y servicios es la asociación voluntaria de agricultores pequeños que mantienen la propiedad de sus respectivas fincas y demás medios de producción, así como sobre la producción que obtienen. Los cooperativistas son sujetos de derechos y obligaciones.

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5.12. Según Naturaleza Uruguay Artículo 1 Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a terceros productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios financieros, y las que realicen la actividad reguladora de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993. Para la realización de actividad que conforme a la regulación vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas respectivas. CHILE La presente ley contempla, en especial, sin que esta numeración sea taxativa, los siguientes tipos básicos de cooperativas:1) Cooperativa de trabajo;2) Cooperativas agrícolas y pesqueras; 3) Cooperativas campesinas;4) Cooperativas de servicio, y 5) Cooperativas de consumo. Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual. COSTA RICA Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación. Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente. CUBA La cooperativa de créditos y servicios es la asociación voluntaria de agricultores pequeños que mantienen la propiedad de sus respectivas fincas y demás medios de producción, así como sobre la producción que obtienen. Los cooperativistas son sujetos de derechos y obligaciones. La cooperativa de créditos y servicios constituye una entidad económica que tiene personalidad jurídica propia y responsabilidad limitada a su patrimonio. Esta cooperativa crea un fondo colectivo con el aporte, en forma y cuantía, que acuerden sus integrantes.

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ECUADOR En el grupo de las cooperativas de producción se puede organizar las siguientes clases: agrícolas, frutícolas, viti-vinícolas, de huertos familiares, de colonización, comunales, forestales, pecuarias, lecheras, avícolas, de inseminación, apícolas, pesqueras, artesanales, industriales, de construcción, artísticas, y de exportación e importación. En el grupo de las cooperativas de servicios se puede organizar las siguientes clases: de seguros, de transporte, de electrificación, de irrigación, de alquiler de maquinaria agrícola, de ensilaje de productos agrícolas, de refrigeración y conservación de productos, de asistencia médica, de funeraria, y de educación. PANAMA Las asociaciones cooperativas podrán tener entre otras, las siguientes finalidades: consumo, producción, electrificación, mercadeo, ahorro y crédito, vivienda, servicios, transporte, trabajo, financiamiento, seguros, salud, pesca y en general cualquier otra finalidad lícita y compatible con esta Ley que busque el mejoramiento social y económico de los asociados, y la comunidad en general. El IPACOOP reglamentará la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de cooperativas. PARAGUAY Cooperativas de Trabajo: Son Cooperativas de Trabajo las que tengan por objeto dar empleo a sus socios. El producto obtenido de la actividad del trabajador, sea de carácter intelectual, artístico, manual o de otra índole, pertenece a la cooperativa y, en consecuencia, tiene la facultad de disponer libremente del mismo. Excepcionalmente y por un tiempo mayor de un año, la cooperativa podrá contar con trabajadores no socios los que en conjunto no excederán del veinte por ciento de la plantilla total. Están exceptuados de esta disposición quienes trabajaren durante el periodo de prueba, así como los empleados en relación de dependencia que cumplirán tareas no vinculadas con el objeto social de las cooperativas. PERU Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas: 1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades: 1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quiénes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores; MÉXICO Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas, I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y II.- De productores de bienes y/o servicios. ESPAÑA Clases de cooperativas: Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma: Cooperativas de trabajo asociado, Cooperativas de consumidores y usuarios,

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Cooperativas de viviendas, Cooperativas agrarias, Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, Cooperativas de servicios, Cooperativas del mar, Cooperativas de transportistas, Cooperativas de seguros,.Cooperativas sanitarias, Cooperativas de enseñanza.· Cooperativas de crédito.

Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación, conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, las cooperativas de servicios, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 50 % del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con sus socios. REPUBLICA DOMINICANA Para los fines de esta Ley se clasificarán las cooperativas bajo las siguientes denominaciones: a) Cooperativas de Consumo; b) Cooperativas Agropecuarias; c) Cooperativas de Producción y Trabajo; d) Cooperativas de Vivienda; e) Cooperativas de Ahorro y Crédito; f) Cooperativas de Seguros y Salud; g) Cooperativas de Participación Estatal; h) Cooperativas Juveniles y Escolar

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5.13. Según Número Mínimo De Socios CHILE Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas. ECUADOR Ninguna cooperativa se formará con menos de once personas naturales o naturales y jurídicas, o de tres personas jurídicas solamente, con excepción de las cooperativas de consumo de artículos de primera necesidad, a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento, que deberán tener un mínimo de cincuenta socios. PUERTO RICO Número de Personas Requeridas Cinco (5) o más personas domiciliadas en Puerto Rico podrán incorporar una cooperativa, siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley. VENEZUELA Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.

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5.14. Según Objeto Social URUGUAY Las cooperativas de producción, a los efectos de esta ley, son aquellas que están formadas por obreros y empleados con vistas al ejercicio en común de sus profesiones, en una empresa de trabajo o a la prestación de servicios públicos y privados, y que comprenden la venta de los servicios, prestados o de los productos fabricados, trabajados, transformados o extraídos por ellos, -así como los trabajos accesorios de equipamiento e instalación, no pudiendo realizar actividades de intermediación. CUBA Los fines de esta cooperativa son: a) Planificar, contratar, recibir y utilizar en forma organizada los recursos materiales y financieros y la asistencia técnica que el Estado le proporciona para lograr mayor eficiencia en los resultados de su producción y contribuir a elevar el nivel económico y social de sus integrantes; y b) fomentar la ayuda mutua y otras formas de cooperación entre los agricultores y sus familiares. ECUADOR Las cooperativas de asistencia médica son las formadas por profesionales o personas particulares para dotar a sus miembros o a la colectividad de servicios médicos o farmacéuticos. Estos pueden ser: boticas, dispensarios, clínicas u hospitales cooperativos. HONDURAS Las asociaciones cooperativas pueden ser de producción, de consumo, agropecuarias, de crédito y ahorro, de transporte, de vivienda, mixtas y escolares; y en general las que revistan cualquiera otra forma lícita y compatible con el espíritu y finalidades de la cooperación. PERU Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el Artículo siguiente (inciso 8); 1) Cooperativas agrarias; .2) Cooperativas agrarias azucareras; 2) Cooperativas agrarias cafetaleras; 2) Cooperativas agrarias de colonización; 2) Cooperativas comunales; 2) Cooperativas pesqueras; 7) Cooperativas artesanales; 8) Cooperativas industriales; 9) Cooperativas mineras; 10) Cooperativas de transportes; 11) Cooperativas de ahorro y crédito; 12) Cooperativas de consumo: 13) Cooperativas de vivienda: 14) Cooperativas de servicios educacionales; 15) Cooperativas de escolares; 16) Cooperativas de servicios públicos; 17) Cooperativas de servicios múltiples; 18) Cooperativas de producción especiales; 19) Cooperativas de servicios especiales. PUERTO RICO Definición: Son aquellas cooperativas cuyos socios son los propios trabajadores que elaboran un producto o prestan un servicio. SALVADOR La cooperativa es de servicios cuando está integrada por personas que se asocian para prestar

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servicios al público. VENEZUELA El Estado reconoce el carácter especial del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo. MEXICO Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley. ARGENTINA Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual. ESPAÑA Objeto y normas generales 1. Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria. 2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. 3. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa. 4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada. 5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa. 6. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare, para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana. 7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje: a. Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquéllos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación. b. Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores. c. Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento. d. Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. e. Los trabajadores contratados para ser puestos a

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disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal. f. Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación. g. Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos. Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública. 8. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En las cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el número 7, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

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5.15. Según Preliminares De Constitución CHILE Antes de su constitución, los interesados en formar una cooperativa deberán presentar al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio un estudio socio-económico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se propone desarrollar, el que deberá ser aprobado por dicha Dirección. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. COSTA RICA Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los siguientes documentos: a) El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento. b) Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con expresión del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certificados de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los nombres de los integrantes del consejo de administración, del gerente, del comité de vigilancia y de los otros comités que se hubieren designado, debidamente autenticada por un abogado. c) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y d) Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión que presentarán una certificación de la entidad pública donde conste la tendencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso del trabajo expresado en día/hombre, que los socios se comprometen a aportar.

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5.16. Según Regímenes

ESPAÑA

Régimen disciplinario 1. Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno, establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas. Los Estatutos regularán los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos. 2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos. 3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuya decisión se podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación de la misma, ante el Comité de Recursos que resolverá en el plazo de dos meses o ante la Asamblea General que resolverá en la primera Asamblea que se convoque. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.

Jornada, descanso semanal fiestas, vacaciones y permisos 1. Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o en su defecto, la Asamblea regularán la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo semanal, las fiestas y las vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como mínimo, las siguientes normas: a. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas. b. Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana. c. Se respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa. d. Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado c) de este número serán retribuidas a efectos de anticipo societario e. Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes. 2. El socio trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a. Quince días naturales en caso de matrimonio. b. Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el socio trabajador necesite hacer un desplazamiento, al efecto, el plazo será de cuatro días. c. Un día por traslado del domicilio habitual. d. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. e. Para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo. Los Estatutos, el Reglamento de régimen interno o, en su defecto, la Asamblea General podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los permisos, a efectos de la percepción de los anticipos societarios, tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.

Suspensión y excedencias 1. En las cooperativas de trabajo asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes: a. Incapacidad temporal del socio trabajador. b. Maternidad o paternidad del socio trabajador y la adopción o acogimiento de menores de cinco años. c. Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo. d. Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. e. Excedencia forzosa, por designación o elección para un cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.

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f. Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor. g. Por razones disciplinarias.

Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado. En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, cesará el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá la baja obligatoria del socio trabajador. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, el socio trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la cesación en el servicio, cargo o función. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración mínima de dieciséis semanas ininterrumpidas salvo que fuese múltiple, en cuyo caso dicha duración será de dieciocho semanas. En ambos supuestos se distribuirán a opción de la interesada, siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de dieciséis semanas contadas, a la elección del socio trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. 3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión. 4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del número 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio. Los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del referido número 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 46, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas. 5. En los supuestos a). b), c), d) y e) del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo motiva. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el número 7 del artículo 80 de esta Ley. 6. Los Estatutos, o el Reglamento de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas. La

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situación de los socios trabajadores en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas: a. No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa. b. Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el número 4 del presente artículo para los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del número 1 de este artículo, 1

Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción 1. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. 2. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente artículo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en e! plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

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5.17. Según Retiro CHILE El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo, sino por las contenidas en la Ley General de Cooperativas, su reglamento, el respectivo estatuto y el reglamento interno de la cooperativa

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5.18. Según Seguridad Social Y Parafiscales URUGUAY Se reputarán aplicables a todos los trabajadores que presten servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, los normas de protección de la legislación laboral y de previsión social, con excepción -respecto de los socios- de las normas sobre indemnización por despido. La exoneración del aporte jubilatorio patronal sólo regirá para la retribución de los asociados y se perderá en caso de que se produzcan atrasos de más de noventa días en el pago de los aportes obreros. Esta pérdida durará hasta tanto la cooperativa se ponga al día. PERU Las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que, como a empleadoras, les corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Social, ni de las retribuciones o arbitrios por servicios municipales. VENEZUELA Las cooperativas por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa; asimismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social. MÉXICO El Fondo de Previsión Social no podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos v enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y, otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará las prioridades para la aplicación de este Fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa. Las prestaciones derivadas del Fondo de Previsión Social, serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social. El Fondo de Previsión Social se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

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ESPAÑA Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre la prevención de riesgos laborales, todas las cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especialidades propias de la relación societaria y autogestionada de los socios trabajadores que les vincula con su cooperativa.

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5.19. Según Servicios Y Tercerización URUGUAY Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. CHILE Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual. Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales. No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes cuando las finalidades de las mismas se identifiquen con la actividad mercantil de quienes la forman. A las cooperativas no les será permitido realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades. COSTA RICA Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o accidente, de gastos de sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y la industria, Tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustibles. Asimismo podrán satisfacer cualquier otra necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema cooperativo. En el caso de cooperativas de servicios que tenga por finalidad suplir necesidades dentro del campo de la agricultura, la ganadería y la industria, pueden ser asociadas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa autorización en cada caso, del INFOCOOP. Las cooperativas de electrificación rural gozarán de los mismos privilegios y exenciones que la ley le confiere a las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales. GUATEMALA Las cooperativas deberán proyectar la prestación de servicios a sus asociados. Sin embargo, en razón del interés social y bienestar colectivo, INACOP, podrá autorizar en cada caso, si lo estima

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conveniente, que los servicios se extiendan a otros sectores. Cuando las cooperativas o federaciones de las mismas obtengan autorización a que se refiere el párrafo anterior, los excedentes que se generen se aplicarán a la reserva irrepartible. PANAMA Por razón de su finalidad las cooperativas pueden ser especializadas o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo y la vivienda. Son cooperativas de servicios múltiples o integrales las que se ocupan de diversos ramos de la actividad económica, social o cultural y que tienen por finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias PARAGUAY Cooperativas de Servicios: Son cooperativas de servicios las que tengan por objeto la presentación de servicios a sus socios, no comprendidos en algunos de los tipos precedentes. Podrán constituirse para la prestación de cualquiera de los siguientes servicios: a) Cuidado de la salud; b) Provisión de vivienda y actividades conexas; c) Atención de la educación formal; d) Jubilaciones y pensiones; e)Comercialización de bienes de los socios; f) En general, todo servicio que demanden los socios PUERTO RICO Poder de Contratar: Las cooperativas podrán celebrar todo tipo de contrato que sea conveniente o propio para la consecución de sus fines y propósitos. Contrato como Requisito: Las cooperativas podrán establecer como condición de socio o como condición para extender sus actividades a personas no asociadas, que se celebre un contrato que regule las relaciones comerciales o de servicios entre los interesados. Contrato de Mercadeo: En todo contrato en que la cooperativa sea mandataria de un socio para el propósito de mercadear los productos o bienes del socio, se podrá estipular que éste transfiera a la cooperativa su derecho de dominio sobre los bienes objeto del contrato. Dicho contrato permitirá a la cooperativa gravar los bienes en cuestión en la medida que estime conveniente para llevar a cabo los fines últimos del contrato. Tal contrato podrá tener vigencia por un término máximo de diez (10) años. VENEZUELA Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias. ARGENTINA Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales. Las cooperativas de servicio tendrán por objeto satisfacer las necesidades de sus socios, que no constituyan el ejercicio de un comercio, y que puedan ser cumplidas con mayor eficiencia en forma colectiva o bien realizar otras actividades que requieran de una organización especializada. Sin que la enumeración que sigue sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter

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de escolares, de abastecimiento de energía eléctrica, de vivienda, de seguros, de aprovisionamiento, de ahorros y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad. En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios, incrementarán la reserva legal. En aquellos casos en que las cooperativas o sus socios deban contratar seguros de desgravamen o cualquier otro, por disponerlo así alguna norma legal o administrativa, éstas o sus socios podrán contratarlos en las instituciones estatales que correspondan o en las cooperativas de seguro sin limitación de ninguna especie. ESPAÑA Operaciones con terceros 1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación. 2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y cuando se trate de cooperativas de crédito y de seguros, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.

REPUBLICA DOMINICANA

Todas las cooperativas organizadas bajo esta Ley, con excepción de las de Ahorro y Crédito y de Vivienda, podrán realizar transacciones comerciales y prestar servicios a no asociados hasta el límite del cuarenta por ciento del volumen total de negocios con los asociados. Las transacciones con el Estatuto se consideran como realizadas con un asociado.

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5.20. Según Gestores No Socios CHILE Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en los artículos 7, 83, y 119. Sólo podrán ingresar como socios a las cooperativas reglamentadas en el presente título las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y su aporte deberá consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar sin perjuicio de las inversiones que también puedan efectuar, las que se regirán por las disposiciones de este título. Los socios que efectúen inversiones en la cooperativa, sólo tendrán derecho a recibir en razón de las mismas, un interés sobre el valor de la inversión reajustada, de conformidad a las normas generales y no gozarán de privilegios respecto de la administración de la entidad. Las personas naturales que trabajen por más de seis meses continuos para la cooperativa en labores propias de su giro habitual tendrán derecho a exigir su ingreso como socios. El ingreso, retiro o expulsión de los socios y demás relaciones de éstos con la cooperativa no se regirán por las normas del Código del Trabajo, sino por las contenidas en la Ley General de Cooperativas, su reglamento, el respectivo estatuto y el reglamento interno de la cooperativa y los conflictos que se susciten con ocasión de estos actos y las prestaciones a que ellos dieren lugar serán de conocimiento de los tribunales a que se refiere la Ley 16.455 del lugar en que tenga domicilio la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en la mencionada ley. VENEZUELA Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.

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5.21. Según Subordinación ESPAÑA Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.

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5.22. Según Trabajo Temporal VENEZUELA Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. MÉXICO Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes: l.- Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan; II.- Para la ejecución de obras determinadas; III.- Para trabajos eventuales o por tiempo determinando o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa; IV.- Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año; y V.- Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado. Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización. Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

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5.23. Según Tributación URUGUAY Las cooperativas de producción o trabajo asociado estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Específico Interno (IMESI), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), del Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA), del Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), de los aportes al Seguro Social de Enfermedad correspondiente a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal por los trabajadores dependientes. CHILE Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto ley 825, de 1974.b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto ley 619, de 1974, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieran a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco. Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones, que constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean socios, y a su producido, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para establecer las proporciones correspondientes. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del decreto ley 824, de 1974. COSTA RICA Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6 de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten para desarrollar la producción. HONDURAS Las asociaciones cooperativas gozan de los siguientes: a) Exención del uso del papel sellado y timbres en todos sus documentos, como asimismo en las actuaciones administrativas en que sean parte. b) Exoneración de derechos, impuestos y recargos de aduana para las maquinarias, herramientas, útiles, repuestos y enseres de trabajo, semillas seleccionadas, fertilizantes, insecticidas y animales de reproducción, que importen las asociaciones cooperativas directamente o por asociaciones cooperativas directamente o por medio del Banco Nacional de Fomento, para contribuir al desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria, siempre que tales artículos o medios no se produzcan o manufacturen en el país o que la producción nacional no alcance el abastecimiento de sus necesidades; y c) Exoneración de los impuestos fiscales que pesan sobre la renta y sobre los bienes de las empresas. Es entendido, sin embargo, que no podrá eximirse a éstas de la obligación de contribuir al financiamiento del régimen nacional de seguridad

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social obligatoria cuando aquél se establezca en la República en la forma que determine la ley respectiva. PANAMA Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley u otras leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional, contribución, gravamen, derecho, tasa, arancel de cualquier clase o denominación que recaigan o recayeran sobre lo siguiente: a) Constitución, reconocimiento, inscripción, funcionamiento de cooperativas, así como en las actuaciones judiciales en que éstas intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales; b) Inserción en la Gaceta Oficial de todos aquellos documentos que requieran su publicación; c) El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de sus bienes reservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades; d) Los intereses y los excedentes correspondientes a los asociados de las cooperativas; e) Pago del papel sellado, timbre, registro, anotación en todos los documentos bien sean que se otorgue por las cooperativas o por terceros a favor de ellas; y, f) Importación de maquinaria, equipo, repuestos, combustibles, lubricantes, suministros y otros enseres, destinados para sus actividades. Para esta última exención los reglamentos a esta Ley establecerán los procedimientos y requisitos necesarios que deberán cumplir las cooperativas que deseen ser beneficiarias. PERU Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas: 1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios; 2. Las aportaciones que las organizaciones cooperativas paguen a la central o centrales en las que ellas se integren o estén integradas, serán deducibles, como gastos, antes de la determinación de sus remanentes, para todos los efectos de la legislación tributaria; 3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso, a los herederos de éstos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención o exoneración tributarias y demás términos que la ley señala para los depósitos de ahorros en bancos; 4. La base imponible para la aplicación del impuesto al patrimonio empresarial será determinado del siguiente modo: 4.1. En las cooperativas de usuarios exclusivamente sobre el valor contable de los activos, menos la suma de: la reserva cooperativa, las deudas a terceros y el noventa por ciento de las aportaciones de los socios; 4.2. En las cooperativas de trabajadores exclusivamente sobre el valor contable de los activos menos: la suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros; 5. El Impuesto a las reevaluaciones será aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre el excedente de la reevaluación que incremente su capital social, de conformidad con el Artículo 49 de la presente Ley; 6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las transferencias de bienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines. Tampoco están afectas a dichos impuestos las transferencias que las cooperativas hagan a favor de sus socios para fines de vivienda; 7. El saldo neto derivado de la liquidación que la cooperativa practique al cancelar la inscripción de un socio y que deba ser pagado a los herederos de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad de autorización especial de órgano administrativo alguno. Si los bienes adjudicados fueren inmuebles la transferencia se halla exenta del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala; 8. Los contratos de mutuo y de financiación que celebren las cooperativas, y los intereses que éstas perciban por tales causas, están exentos del impuesto a la renta y de todo otro tributo así como de retenciones especiales; 9. Los créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de organizaciones cooperativas del país, se hallan exentas del impuesto a la renta; 10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios y demás disposiciones tributarias correspondientes a

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las cooperativas amparan, necesariamente, a las organizaciones cooperativas de grado superior. PUERTO RICO Regirán para las cooperativas de primero, segundo y tercer grado, las siguientes exenciones contributivas, por ser entidades sin fines de lucro: a) Del pago de contribuciones sobre ingresos b) Del pago de contribuciones y arbitrios sobre acciones emitidas c) Del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, así como el pago de derechos por el otorgamiento de toda clase de documentos, la inscripción de los mismos en el Registro de Propiedad y la expedición de certificaciones por dicho registro por cualquier otra oficina gubernamental d) Del pago de todo impuesto, los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso a los beneficiarios o herederos de éstos e) Del pago de patentes municipales. Artículo 23.1 Exoneración Contributiva sobre la Propiedad. Las cooperativas estarán exentas del pago de toda contribución sobre la propiedad mueble de la cooperativa, y también sobre su propiedad inmueble valorada hasta un máximo de $500,000. SALVADOR Los privilegios que se otorgarán de acuerdo con esta ley a las asociaciones cooperativas, con los siguientes: a) Exención de impuestos de papel sellado, timbres y derechos de registro, para los documentos otorgados por las asociaciones cooperativas en favor de terceros o por éstos en favor de aquéllas, en los casos en que las asociaciones cooperativas deban pagarlos; así como en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, como actor o como reo, ante los tribunales comunes; b) Exención de todo impuesto de importación sobre maquinaria, herramientas, repuestos, fertilizantes, insecticidas, artículos de consumo y construcción y animales que utilicen las asociaciones cooperativas para contribuir al desarrollo directo de la agricultura, de la ganadería o de la industria, siempre que no se produzcan ni manufacturen en el país en calidad aceptable a juicio del Instituto Salvadoreño o Fomento Cooperativo, o que la producción nacional no abastezca suficientemente el mercado. Los bienes que importen las asociaciones cooperativas, acogiéndose a las reglas del párrafo anterior, los destinarán exclusivamente a su propio uso y consumo, sin que puedan comerciar con ellos; c) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento u operaciones; d) Inserción gratuita en el Diario Oficial de las publicaciones que ordena la ley o su reglamento; e) Franquicia postal; f) Derecho de acarreo preferente para los artículos alimenticios de primera necesidad y rebaja del 10% de los fletes por los artículos que se transportan en las empresas del Estado y en las particulares que reciban subvención oficial. Los privilegios concedidos en este artículo se otorgarán a petición de la asociación interesada, por Decreto Ejecutivo en el Ramo de Economía, y le serán concedidos total o parcialmente, previa justificación con audiencia del Ministro de Hacienda, por el plazo de uno a cinco año, a partir de la fecha de su otorgamiento. ARGENTINA Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto ley 825, de 1974.b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto ley 619, de 1974, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieran a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco. Las

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cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones, que constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean socios, y a su producido, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para establecer las proporciones correspondientes. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del decreto ley 824, de 1974. Los socios de las cooperativas de trabajo deberán tributar por su participación en el excedente con el impuesto que corresponde a los contribuyentes, señalado en el artículo 42 No. 1 de Ley de la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente. Para todos los efectos derivados de la aplicación de las normas provisionales y de seguridad social, serán consideradas remuneraciones las sumas que con cargo al excedente perciben los socios de las cooperativas de trabajo, en conformidad a su reglamento interno. REPUBLICA DOMINICANA Quedan también exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución, sea fiscal, regional o municipal las sociedades cooperativas que generen sus excedentes de las transacciones de sus socios. El Reglamento de esta Ley dispondrá lo necesario para que la liberación sea proporcional cuando en los excedentes intervenga el servicio a terceros. La exoneración se extenderá al superávit que obtengan, a los documentos que otorguen y a los actos y contratos que realicen.

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TITULO 6.

MONDRAGÓN CORPORACION COOPERATIVA (MCC)

6.1. Estructura Organizativa De Mondragón. Empresarialmente, la actividad de MCC se encuadra en tres sectores -Financiero, Industrial y Distribución- que funcionan autónomamente dentro de una estrategia de conjunto, coordinada desde el Centro Corporativo. El Grupo Financiero incluye la actividad de banca, previsión social y seguros. El Industrial agrupa a siete Divisiones dedicadas a la producción de bienes y servicios. El de Distribución aglutina los negocios de distribución comercial y la actividad agroalimentaria. Existen además diversos Centros de Investigación y varios Centros de Formación Profesional y de enseñanza, incluida una Universidad que cuenta con 4.000 alumnos.

La Cooperativa individual constituye el nivel básico de la estructura organizativa de MCC, con su Asamblea General como órgano supremo de expresión y soberanía y su Consejo Rector como órgano máximo de gestión y representación, responsable de la elección del Director Gerente. Las Cooperativas que operan en un mismo sector empresarial configuran una Agrupación Sectorial que, a su vez, se integra en la División correspondiente.

Al frente de cada División se halla un Vicepresidente corporativo. Los nueve Vicepresidentes junto con los Directores de Departamento del Centro Corporativo, integran el Consejo General, que es dirigido por su Presidente. El Consejo General es el órgano responsable de la elaboración, coordinación y aplicación de las estrategias y objetivos corporativos.

Por otro lado, la Comisión Permanente del Congreso Cooperativo, es el órgano de gobierno encargado de impulsar y controlar la ejecución de las políticas y acuerdos adoptados por el Congreso, ejerciendo un seguimiento continuado de la evolución empresarial de MCC y de la gestión de la Presidencia del Consejo General. La Comisión la integran 18 miembros elegidos en representación de las nueve Divisiones de la Corporación.

El Congreso Cooperativo es el órgano supremo de soberanía y representación de Mondragón Corporación Cooperativa, equivalente a su gran Asamblea General. Está integrado por 650 congresistas que representan a todas las cooperativas adheridas y sus decisiones afectan a todas ellas. Claves Del Éxito No resulta sencillo resumir en pocas palabras la razón del éxito de su realidad cooperativa y empresarial. En un esfuerzo de síntesis cabría apuntar las siguientes claves: El papel determinante del liderazgo de Arizmendiarrieta, promotor de la Experiencia, con su gran visión de futuro y su total ascendiente sobre alumnos y discípulos a la hora de poner en práctica sus ideas.· El carácter personalista de la cooperativa, en la que prevalece la persona sobre el capital, lo que se traduce en una gran implicación del socio en su cooperativa, a través de la participación directa en el capital y la gestión, contribuyendo a crear un ambiente positivo de consenso y colaboración.· Un enfoque decididamente empresarial del hecho cooperativo, asumiendo como cuestión de principio la rentabilidad de la empresa y la eficacia en la gestión, planificada, rigurosa y exigente.

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Reinversión prácticamente total de los recursos generados Adaptación permanente a los cambios del entorno.· Creación de eficaces instrumentos de intercooperación: en el ámbito financiero, de provisión social, de innovación e I+D, en la gestión coordinada del empleo y de las situaciones de crisis.· Por último, un elemento clave en el éxito de la Experiencia de Mondragón, tanto en sus orígenes como hoy en día, radica en la importancia dada a la formación: tanto la de carácter reglado, impartida en sus Facultades Universitarias y Escuelas Profesionales, como la Formación Continua vinculada con el reciclaje y el perfeccionamiento profesional.

VINCULACION DEL ESTADO

Ni en el momento de su nacimiento ni en su evolución posterior ha estado vinculado su sistema cooperativo al Estado o a algún tipo de Administración Pública. Sus Cooperativas han nacido y crecido impulsadas por grupos de personas autónomas dispuestas a crear empresas con un esquema de trabajo cooperativo, con participación de sus miembros en el capital y la gestión de las empresas y con un enfoque solidario.

Con lo que sí han contado sus Cooperativas, sobre todo en sus primeros años de andadura, ha sido con el apoyo de las entidades de cobertura creadas, no por la Administración, sino por su propio Grupo Cooperativo: con Caja Laboral en el terreno financiero; con la División Empresarial, creada por la propia Caja Laboral, para asesorar en temas de gestión y promover nuevas Cooperativas; con sus Centros de formación profesional y universitaria para la formación de personal cualificado; en el campo investigador etc.

La filosofía que ha animado permanentemente su experiencia ha sido la de crear sus propias organizaciones de apoyo (en el área financiera, formativa, de investigación, internacional etc.) conforme lo iban exigiendo las necesidades. Cuenta en conjunto con 218 empresas y entidades, de las que aproximadamente la mitad son Cooperativas. Composición A finales de 2003, la plantilla de MCC ascendía a 68.260 personas, de las que el 49% realizaba su actividad en Euskadi, el 39% en el resto de España y el 12% en el ámbito internacional.

Debido al rápido crecimiento de los últimos diez años, en que la plantilla ha pasado de 25.322 en 1992 a 68.260 el 2003, algo más de la mitad de sus empleados no son hoy socios cooperativistas, realizando principalmente su actividad en el sector de la distribución fuera del País Vasco y en sus plantas industriales situadas asimismo fuera de Euskadi y en el extranjero.

En su ámbito tradicional, que es el País Vasco, la creación de empleo ha sido igualmente muy fuerte, dándose también un cierto descenso en el porcentaje de socios, que hoy suponen el 80% de las plantillas. Pero muchos de los no socios lo son de forma transitoria, ya que mayoritariamente se convierten en socios en un plazo de dos o tres años.

Sin embargo, fuera del País Vasco, en el resto de España o en el extranjero, la creación de miles de empleos se ha realizado en gran parte bajo forma no cooperativa. Ello ha sido debido: a la falta de una adecuada legislación cooperativa en las zonas de nueva implantación, a que muchas de las nuevas empresas se han constituido en joint-venture con otros socios y, sobre todo, a que la creación de cooperativas implica la existencia de cooperativistas que entiendan y vivan la cultura cooperativa, lo que no es posible lograr en poco tiempo y en lugares tan diversos.

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Conscientes de esta problemática, el último Congreso Cooperativo (Asamblea General de todas las Cooperativas de MCC), celebrado en mayo de 2003, aprobó una resolución sobre “Expansión Societaria” por la que se insta a los órganos competentes a estudiar y desarrollar fórmulas de participación de sus empleados no socios en la propiedad y en la gestión de la empresa, de forma homóloga a lo que ocurre en las Cooperativas.

En este sentido cuentan ya con un precedente exitoso. Se trata de un proyecto puesto en marcha en 1998 por el Grupo de Distribución Eroski en el que, a través de la Sociedad Gespa, se ofrece a sus empleados no socios la posibilidad de participar en el capital y en la gestión de su centro de trabajo. Una fórmula de participación a la que han respondido mayoritariamente los empleados no socios del Grupo Eroski.

UNIVERSIDAD

La Universidad “Mondragón Unibertsitatea” tiene un carácter totalmente abierto, en la que puede estudiar cualquier persona que cumpla con las condiciones académicas de ingreso. Una vez concluidos los estudios, tampoco existe ninguna obligatoriedad de trabajar en las empresas de la Corporación, si bien en torno a la mitad de los egresados, elige alguna de sus cooperativas como experiencia laboral.

MCC VS CAPITALISMO

No tienen ninguna pretensión en este sentido. Simplemente, creen que han desarrollado una forma de hacer empresa más humanizada y participativa. Un enfoque que, además, encaja bien con los modelos de gestión más evolucionados y actuales, en los que cada vez se valora más a la persona trabajadora como el primer activo y principal diferencial de la empresa moderna.

CONTRIBUCIÓN A RIQUEZA

Ciñéndose a Mondragón y a su comarca del Alto Deba, que es el espacio donde se da lógicamente una mayor concentración de la actividad cooperativa, informes recientes europeos sitúan a esta comarca con el nivel más alto de renta per cápita en España junto con San Sebastián y su entorno. El Alto Deba disfruta asimismo de una situación de pleno empleo.

También es aquí “donde el desarrollo económico es mayor y donde el reparto de la riqueza es más igualitario”, tal como lo han resaltado en los últimos años los medios de comunicación vascos, basándose en los informes de Hacienda elaborados en base a las declaraciones de renta anual efectuadas por los habitantes de Guipúzcoa. Informes que han venido subrayando la “singularidad” de los municipios que integran esta comarca del Alto Deba “que configuran un sobresaliente modelo de desarrollo económico más igualitario”.

Cabe recordar que es en Guipúzcoa donde mayor peso tienen sus Cooperativas, contribuyendo al 7,6% del PIB total de este territorio vasco y al 15,8% del PIB industrial, aportando el 7% del empleo total y el 16% del industrial y representando el 33% de las exportaciones industriales.

IDENTIDAD COOPERATIVA

En una entrevista a un medio de comunicación vasco, el cofundador de la Experiencia de Mondragón, exDirector de Caja Laboral y exPresidente de MCC, José María Ormaechea, no dudaba en responder a una pregunta similar insistiendo en que “la Experiencia de Mondragón continúa manteniendo sus señas de identidad”.

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Recordaba en este sentido que en sus Cooperativas siguen teniendo plena vigencia los ejes fundamentales que han caracterizado la Experiencia –educación, trabajo y solidaridad-, junto con la pervivencia de la Sociedad de Personas y sus mecanismos de participación y solidaridad, si bien entendía que podrían requerir “una rehabilitación posibilista” tras casi 50 años de vida.

En cuanto a la globalización, señalaba Ormaechea, que la compra y constitución de empresas de capitales es una necesidad impulsada por el propio proceso de internacionalización y por estar centrados en productos como automoción, electrodomésticos y máquinas-herramienta, cuya lógica de pervivencia en el mercado exige asentarse en el exterior. En este proceso de expansión, subrayaba, el capital puede desplazarse sin problemas, pero no así los cooperativistas, que necesitan un terreno abonado para desarrollarse.

Ante este incremento de trabajadores por cuenta ajena, la vía que se plantea en la Corporación es la de crear fórmulas que permitan la participación en la propiedad y la gestión de sus empleados, dentro de las Sociedades Anónimas en las que trabajan.

FINANCIACIÓN.

Cuentan con una entidad, Prodeso, para el asesoramiento de proyectos cooperativos y de carácter social, pero el acceso a sus mecanismos de financiación está restringido lógicamente a sus socios. Lo que sí estamos apoyando es la labor de "Mundukide", promovida por varios de nuestros antiguos directivos jubilados, dirigida a promocionar y subvencionar proyectos sociales en países en desarrollo.

En cuanto a la labor que ejerce su entidad bancaria, Caja Laboral, es la habitual de cualquier entidad financiera, si bien ha venido prestando históricamente una especial atención a los proyectos de contenido cooperativo y social. Su principal ámbito de actuación se halla en el País Vasco, extendiendo en los últimos años su actuación a otras partes de España, pero no al extranjero. No es pues, al menos de momento, la entidad financiera con la que uno podría contar en Latinoamérica para financiar proyectos cooperativos o sociales.

ACCION SOCIAL

Desde sus orígenes, la Experiencia Cooperativa de Mondragón se ha caracterizado por su compromiso solidario y su responsabilidad social con el entorno, siendo ésta una de sus señas de identidad. Esta solidaridad se traduce, en primer lugar, en una notable aportación al bienestar y mejora de la calidad de vida de las comunidades en las que se asientan nuestras empresas: creando empleo directo, generando trabajo inducido en otras empresas y fomentando una diversificada actividad empresarial. Junto con ello, las Cooperativas de MCC invierten anualmente en actividades de contenido social el 10% de sus beneficios, que son canalizados a través del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa (FEPC). Fondo que en 2003 alcanzó los 38 millones de euros y que en los últimos cinco años, 1999-2003, ha ascendido a 160 millones de euros (26.500 millones de las antiguas pesetas).

Estos importantes recursos financieros se han destinado a apoyar:

Proyectos de formación y desarrollo educativo: 58 millones de euros, en el ámbito universitario, la enseñanza profesional y la enseñanza general, Consumerismo: 23 millones de euros Promoción de actividades culturales: 18 millones de euros Proyectos de investigación y desarrollo: 11 millones de euros, Promoción del euskera y lenguas autóctonas: 10 millones de euros, Iniciativas asistenciales, subvencionando programas y entidades dedicadas a la inserción social, ayuda a discapacitados, cuidado de ancianos y

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reinserción de drogodependientes; actividades de ONG y proyectos de desarrollo en el Tercer Mundo; iniciativas orientadas a generar empleo juvenil, actividades deportivas y otras: 40 millones de euros.

CONFORMACIÓN DIRECCIÓN

Cualquier socio puede formar parte de los órganos de gobierno, siempre que reciba el apoyo suficiente por parte del resto de los socios en la Asamblea, cumpliendo su función sin ningún tipo de remuneración económica. Igualmente, cualquier socio puede ser Director Gerente, siempre que cumpla con los requisitos profesionales y de liderazgo que exige tal responsabilidad. En MCC, corresponde al Director General de Agrupación la propuesta del candidato y al Consejo Rector de la cooperativa la designación.

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6.2. Claves Del Exito De Mondragon No resulta sencillo resumir en pocas palabras la razón del éxito de la realidad cooperativa y empresarial. En un esfuerzo de síntesis cabría apuntar las siguientes claves:

• El papel determinante del liderazgo de Arizmendiarrieta, promotor de la Experiencia, con su gran visión de futuro y su total ascendiente sobre alumnos y discípulos a la hora de poner en práctica sus ideas.·

• El carácter personalista de la cooperativa, en la que prevalece la persona sobre el capital, lo que se traduce en una gran implicación del socio en su cooperativa, a través de la participación directa en el capital y la gestión, contribuyendo a crear un ambiente positivo de consenso y colaboración.

• Un enfoque decididamente empresarial del hecho cooperativo, asumiendo como cuestión de principio la rentabilidad de la empresa y la eficacia en la gestión, planificada, rigurosa y exigente.

• Reinversión prácticamente total de los recursos generados.

• Adaptación permanente a los cambios del entorno.

• Creación de eficaces instrumentos de intercooperación: en el ámbito financiero, de provisión social, de innovación; en la gestión coordinada del empleo y de las situaciones de crisis.·

• Por último, un elemento clave en el éxito de la Experiencia de Mondragón, tanto en sus orígenes como hoy en día, radica en la importancia dada a la formación: tanto la de carácter reglado, impartida en sus Facultades Universitarias y Escuelas Profesionales, como la Formación Continua vinculada con el reciclaje y el perfeccionamiento profesional

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TITULO 7.

PROYECTO DE LEY No 029 DE 2005 23

Comentarios

A continuación se describen algunos comentarios sobre aspectos claves del proyecto citado.

Trabajo Asociado Cooperativo. (Artículo 3º) Si bien permite abarcar todo tipo de oficio, hace énfasis en la autogestión, la autonomía, en las reglas propias del grupo y el autogobierno de las relaciones; lo bueno, que participa de las características internacionales del trabajo asociado; lo malo, que no ensaya una descripción y alcances de dichas características; la gente está cansada de que le mencionen dichos conceptos; ¿Qué significan? ¿Qué alcance tienen en la práctica? ¿Quién los interpreta? Debería aprovecharse la oportunidad para definir, por ejemplo, que la AUTOGESTIÓN consiste en la permanente intervención de la Cooperativa en los acuerdos claves de los contratos propios o con terceros; en la transferencia de las implicaciones de tales acuerdos a los niveles organizacionales de la entidad, interesados en su ejecución; en el seguimiento de los procesos y resultados de las acciones contratadas; en la participación en la toma de decisiones que modifiquen o alteren tales procesos y resultados; en respetar las fronteras definidas en los contratos comerciales que tengan que ver con la razón de ser de la actividad de los terceros, su propia autonomía y autogobierno; a concertar con terceros nuevas formas de hacer las cosas. Acuerdo Cooperativo (Artículo 4º) Es la misma definición de carácter institucional, con la novedad de hacer extensivo dicho acuerdo a los asociados no fundadores; realmente insistir en el acuerdo cooperativo vale la pena en la medida en que se extienda el compromiso del asociado al convenio asociativo del cual hablaremos más adelante. Exclusión Del Código Sustantivo Del Trabajo. (Artículo 5º) Reitera el proyecto que las relaciones entre asociados y cooperativa es de carácter especial, no reguladas por el Régimen Laboral Ordinario; ya deja entrever el articulado que se elimina tácitamente el régimen de previsión y seguridad social. Sería conveniente adicionar a la plataforma generadora de derechos y obligaciones asociativas (legislación cooperativa, estatutos, regímenes, acuerdo cooperativo) el convenio asociativo, aquel donde se particulariza la relación laboral con todo detalle. Educación Cooperativa Para Ser Trabajador Asociado (Artículo 7º)

23 Ver anexo No 04

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Sería un alcance bien interesante el obligar a todos los asociados – no solamente a los fundadores- como existe en la actualidad a certificarse en un curso cooperativo; lo importante será que el Dansocial obligue a los proveedores de cursos a desarrollar un pénsum apropiado para el trabajo asociado, más allá del cooperativismo en general sino mucho más particularizado. Excepciones Para Contratar Personal No Asociado El proyecto adopta un porcentaje máximo – tendencia mundial- como cupo para vincular personal no asociado: el 3% del total de asociados activos de la Cooperativa; esto es sano, está muy bien, incluso podría ser un porcentaje mayor, por ejemplo el 10%, que es la cifra alrededor de la cual las legislaciones en iberoamérica fijan la pauta de contratación no asociativa. Sin embargo, es una talanquera interponer la decisión o aprobación de la Asamblea General para definir éste tipo de contratación, pues el proyecto pretende que para contratar a alguna persona en particular deberá convocarse asamblea extraordinaria o coincidir con la ordinaria para su aprobación; ahora bien no establece si dicha aprobación es previa o posterior; lo más razonable y práctico sería dejar dicha decisión al Consejo de Administración. Acerca de las excepciones de contratación, vemos que el proyecto presenta contradicciones con la legislación vigente, sobre todo con el conflicto aquél entre Cooperativa de Trabajo Asociado y EST (Empresas de Servicio Temporal), así: Excepciones: Trabajos ocasionales o accidentales, referidos a labores distintas a las actividades normales de la cooperativa. Es una remembranza del Decreto 468 de 1990- el cual pretende derogar éste proyecto- y siempre ha generado complicaciones; si el objeto social de la CTA es abierto a producir bienes, prestar servicios o ejecutar obras, estas serán las actividades normales de la Cooperativa, por lo tanto no se le presentarían labores ocasionales o transitorias en ese sentido. Este literal debería ser abolido, pues son mas importantes los siguientes. “Incremento transitorio de actividades”. Debería agregarse a ésta opción que tal incremento transitorio debe estar relacionado con el mismo contrato o convenio comercial con terceros; si con el tercero hay un contrato de servicios, por ejemplo, que ocupa 100 trabajadores asociados, y en virtud de dicho contrato se incrementa la necesidad de personal por cualquier razón, en tal forma que va a requerir transitoriamente – hasta por cuánto tiempo?- algunos puestos de trabajo, no se ve la necesidad de señalar que tales puestos no serán asociados, pues perfectamente podrían serlo en virtud del articulado posterior del proyecto, cuando menciona la “intermitencia” de las actividades de los asociados; transitoriedad= vinculación intermitente. “Vinculación técnica que no exista entre los asociados”. Tampoco debería ser un caso de impedimento de asociación; hoy en día todo tipo de oficio, calificado o no, es susceptible de vincularse mediante el trabajo asociado; además, ¿qué alcance tiene lo técnico del personal? Eso depende del contexto de los puestos de trabajo de la CTA. Debería señalarse la siguiente excepción:

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Trabajadores en misión, quienes deberán ser vinculados de manera directa por la CTA como empleadora o de manera indirecta por la misma entidad, pero a través de una EST, y siguiendo las pautas normativas de la legislación vigente para éste tipo de vinculaciones. Modalidades De Vinculación a. Permanente, esto es, de duración indefinida. Debería aprovecharse éste enunciado para establecer formal y legalmente que el convenio asociativo es permanente e indefinido; cosa diferente es la asignación de labores, mediante la cual el asociado desarrolla su trabajo en las condiciones de modo, tiempo, lugar y cuantía requeridas por quien paga dicho servicio. b. Por labor u obra. Debería definirse como una modalidad en función de un proyecto o evento de trabajo; el proyecto comete un error al expresar que en ésta modalidad cabe el incremento transitorio de actividades, cuando en el articulado anterior lo menciona como causal de no vinculación asociativa. Menciona el proyecto que podrá vincularse asociados para la realización de labor específica temporal; mientras no se trate de trabajadores en misión, debería adicionarse allí. c. Por intermitencia. Interesante modalidad que sí recoge la práctica de contratación y nuestra propia realidad; es obvio que estamos abocados a ciclos de trabajo que no duran un año sino mucho menos; ésta modalidad debería mantenerse con un tope máximo de “cese de actividades” de no más de dos (2) meses, tiempo luego del cual de manera automática debe cesar el vínculo asociativo. Lo anterior nos confirma la importancia de diferenciar entre el vínculo asociativo permanente y la asignación precaria de modo, tiempo, lugar y cuantía. Convenio De Trabajo Asociado (Artículo 10º) Señala por primera vez en la historia normativa de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que existe un convenio asociativo, el cual podrá ser verbal y en éstas circunstancias se reputará indefinido, o deberá ser escrito para estipular cualquier otra modalidad no permanente. Naturaleza De Las Cooperativas De Trabajo Asociado (Artículo 11) Además de reafirmar condiciones legales vigentes, señala de manera expresa que la CTA produce bienes o presta servicios a terceros; sería la consagración legal de las CTA como proveedores de tercerización en nuestro país, y se colocaría a Colombia a tono con el escenario iberoamericano. Actividades Socioeconómicas. Centros De Costo. (Artículo 12).Objeto Social. Establece tímidamente la opción de que las Cooperativas de Trabajo Asociado se organicen por centros de costo para intervenir dentro del contexto de su objeto social, en varias actividades; sería mejor establecer que las CTA podrán desarrollar diferentes actividades socioeconómicas a través de unidades de negocio definidas organizacionalmente.

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Puesto De Trabajo Vacante. (Artículo 12) Muy acertado el proyecto; es la tendencia mundial; esto es, que no existe trabajo asociado sino en función del desempeño de un puesto de trabajo disponible; lo cual querría decir que si bien, el asociado debería tener un convenio asociativo indefinido y permanente, podría dicho convenio quedar inactivo si no se está ejerciendo un puesto de trabajo y una vez se obtenga, se activa el convenio; durante la inactivación, quedaría suspendida la seguridad social y los derechos asociativos. Características De Las Cooperativas De Trabajo Asociado (Artículo 14) Para destacar las siguientes: Que las Cooperativas de Trabajo Asociado sean propietarias, poseedoras o tenedoras de medios de producción o elementos de trabajo a cualquier título. Como se ha venido hablando, es a la vez una competencia asociativa y un indicador de autogestión; éste elemento es el que más se incumple en la actualidad, más que todo por incomprensión de los terceros, quienes no son consecuentes con las implicaciones de la contratación asociativa. Más adelante, en el artículo 15 del proyecto se reafirma la intención legislativa de reconocer que las Cooperativas de Trabajo Asociado prestan ante todo servicios a terceros y que en estos casos, deberá formalizarse contratos civiles o comerciales que permitan la autonomía en el uso de equipos y materiales de labor, recibidos en comodato o adquiridos por la Cooperativa. Plena autonomía administrativa, técnica y financiera para las operaciones y responsabilidad directa de sus asociados. No define el alcance de la autonomía como ya la habíamos expresado; agrega al actual D. 468 de 1990 lo relativo a la autonomía financiera, lo cual es impreciso pues de ser así las Precooperativas no existirían; más bien debería sustituirse lo financiero por lo contable. Responsabilidad directa de sus asociados. Es un elemento muy difícil y peligroso de manejar; si los asociados usan equipos de terceros y van a adquirir una permanente responsabilidad sobre ellos, se generarían pólizas de manejo por todas partes; lo más sensato es eliminar ésta característica y sustituirla por los principios de la responsabilidad civil y de dependientes de una entidad vinculante. Participación de los asociados en la organización del trabajo en instancias u órganos establecidos por la cooperativa, para garantizar la autogestión. De aprobarse ésta característica, Colombia estaría dando el paso más importante en trabajo asociado; debe ser así: los niveles de supervisión y coordinación o de otra manera, los niveles de reporte jerárquico de los trabajadores asociados vinculados al desarrollo del objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado, deben ser a su vez asociados también; seria la única expresión concreta y observable de autogestión, así se esté en función de los parámetros de un convenio comercial con terceros; dicho convenio deberá incluir clausulado al respecto. Educación permanente.

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También es un punto interesante; hasta la fecha la educación debe ser de carácter cooperativo o asociativo; de aprobarse éste numeral, sería fantástico agregar al compromiso educativo-cooperativo, el relacionado directamente con la mejora de desempeño en el trabajo realizado. Pero, ¿cuánto vale el mantenimiento de un programa de éstas características? ¿Quién lo financia? ¿Sería posible establecer convenios de reciprocidad con el Sena, las Cajas de Compensación? Registro De Compromiso De Entidades Promotoras (Artículo 19) Con respecto a las Precooperativa De Trabajo Asociado, el proyecto exige el registro del compromiso de las EP ante la superintendencia competente; nos parece muy acertada la intención, pues las PCTA no adquieren una verdadera evolución si las entidades promotoras no se preocupan por cumplir su compromiso de apoyo; sobre todo que éste proyecto reduce de cinco (5) a tres (3) años la proyección de conversión de PCTA a CTA. Definición De Compensaciones (Artículo 24) El proyecto se refiere a todas las sumas en dinero y no se refiere a las compensaciones en especie; debería mantener la definición actual del D. 468 de 1990; importante eso sí que señale que las compensaciones son ingresos laborales y rentas de trabajo lo cual ya había sido señalado por la ley tributaria. Es favorable que el proyecto permita que la misma CTA defina modalidades de compensación y pagos según la naturaleza de los cargos y condiciones de trabajo. Importante señalar, como lo hace el proyecto- que son los Consejos de Administración y no las Asambleas, quienes deciden la probación de los regímenes de la CTA, aspecto que siempre había generado ambigüedades por la propia ambivalencia que en este tema proyectaba el D. 468 de 1990. Seguridad Social. (Artículo 28 y s.s) Interesante que a través de las CTA, las personas tengan opción legal de no afiliarse como cotizantes a la seguridad social en salud, si: (i) Pertenecen a estratos 1 o 2; ó (ii) Si ya están pensionados por vejez, jubilación, invalidez. Como base de cotización, el proyecto determina que lo será la compensación ordinaria, con el fin de alinear a las CTA con los empleadores, pues los D. 2996 y 3555 de 2004 se habían encargado de hacer extensiva como IBC para seguridad social y parafiscales no solamente la compensación ordinaria sino las habituales y periódicas. Faltaría en el proyecto hacer extensiva ésta misma base para los aportes parafiscales. Afiliación A Cajas De Compensación. (Artículo 30) El proyecto retorna a la situación anterior a la expedición de los decretos mencionados, devolviendo a las CTA la facultad o no de afiliarse a Caja de Compensación; no menciona nada relativo al Sena ni al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar. Falta en el proyecto lo siguiente: mencionar que mientras la CTA no ha decidido afiliarse a una Caja de Compensación, pero que simultáneamente contrata mediante Código Sustantivo del Trabajo personal no asociado, deberá cumplir la CTA obligaciones en estos casos como

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empleadora, por lo tanto deberá afiliar a dichos empleados a la Caja de Compensación respectiva, pero que esto no significa hacer extensiva la afiliación a los trabajadores asociados, sobre los cuales no ha recaído una decisión de la CTA para afiliarlos a Caja. Régimen De Prohibiciones (Artículo 34) El proyecto señala como prohibiciones para las Cooperativas de Trabajo Asociado las siguientes: Representantes de empleadores. En este caso – según nosotros- serían intermediarios laborales, ni siquiera, contratistas independientes. Hacer intermediación laboral. Pero – según nosotros- cómo se define la intermediación laboral? No se aprovecha ésta oportunidad para definirla y precisarla? Por ejemplo, debería legislarse en el sentido de establecer que para el caso de las CTA, serán tomadas como intermediadoras laborales cuando no estén cumpliendo a cabalidad sus características propias asociativas, sus indicadores de gestión. Enviar trabajadores como temporales o en misión: Debería corregirse éste aspecto y definir como trabajadores en misión según las definiciones legales al respecto. Que las Entidades Promotoras no participen en los órganos de administración, dirección y de control; nada más desatinado – en nuestro sentir- pues debería mantenerse el criterio clave y obvio de señalarle a las EP unos límites de intervención, pero permitir que las PCTA sean cogobernadas mientras evolucionan. Prescripción De Las Acciones (Artículo 48) El proyecto pretende llenar un vacío procesal, pues no había claridad acerca de la prescripción de las acciones coactivas de las partes en el trabajo asociado; se señala pues en el proyecto un término de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, lo cual coloca a las CTA en la misma posición señalada para los empleadores, con la diferencia – positiva por supuesto-de que al trabajo asociado no le es aplicable la indemnización moratoria por no estar sujeto su régimen al laboral ordinario, y bien sabemos que el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, hace parte de dicho régimen.

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ANEXO 01.

CIRCULAR CONJUNTA 0000067 (Agosto de 2004) Para: Representantes Legales, Consejos y Comités de Administración, Juntas y Comités de Vigilancia y

Revisores Fiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (CTA); Entidades Públicas del orden Nacional, Departamental y Municipal; Empresas del Sector Privado.

De: Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Solidaria Asunto: Distinción entre las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y las Empresas de Servicios Temporales

(EST). Fecha: 27 de agosto de 2004 El Gobierno Nacional consciente de la importancia que tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) como instrumento para lograr los propósitos de generación de trabajo, crecimiento económico y generación de riqueza colectiva en Colombia, elabora la presente Circular, con el fin de hacer una precisa distinción entre los servicios que pueden prestar las Empresas de Servicios Temporales (EST) y las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA). Esta decisión obedece al hecho de que bajo la figura de Trabajo Asociado se vienen constituyendo una gran cantidad de cooperativas y precooperativas para desarrollar inapropiadamente su objeto social, ofreciendo actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales o para operar como Agrupadoras en Salud, situación contraria a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990; Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON AUTOGESTIONARIAS. El artículo 1 del Decreto 468/90 define estas cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa. La EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES según el articulo 71 de la Ley 50/90, es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador, sin que el trabajador o empleado en misión participe en la gestión de la empresa usuaria.

LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON EMPRESAS SOLIDARIAS en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, según sea el caso, generando trabajo permanente. El desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria, buscando un ingreso digno y justo en beneficio de los asociados (articulo 1, Decreto 468 /90). Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES desarrollan su objeto social de intermediación enviando trabajadores en misión a las empresas que requieran atender actividades transitorias, accidentales o temporales. (Articulo 77, Ley 50/90).

LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAN VOLUNTARIAMENTE A SUS ASOCIADOS. Para cumplir con este propósito deben acatar sus regímenes y estatutos, con sujeción a la legislación propia de la economía solidaria y no a la laboral ordinaria (Articulo 3, Decreto 468/90). Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES vinculan laboralmente los trabajadores en misión para cumplir con las tareas o servicios contratados con un usuario sujeto a la legislación laboral. El artículo 74 de la ley 50/90 establece que los trabajadores en misión son aquellos que contratan las empresas de servicios temporales para cumplir con las tareas o el servicio contratado. A los trabajadores en misión se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral (artículo 75, Ley 50/90).

LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN SER PROPIETARIAS, POSEEDORAS O TENEDORAS DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LABOR o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo. (articulo 5, Decreto 468/90). LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON LOS VERDADEROS DUEÑOS DE LA EMPRESA, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo. En el caso de las EST los medios de labor son de propiedad de la empresa usuaria del servicio, el trabajador en misión no es socio, ni dueño, sino que realiza un trabajo o labor temporal en favor de un tercero que es el empresario usuario.

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LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ADELANTAR SU ACTIVIDAD DE TRABAJO CON PLENA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los riesgos en la realización de su labor (articulo 6, Decreto 468/90). Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES al enviar trabajadores en misión a una empresa usuaria, lo hace delegando autoridad, que se asimila a la figura de la representación del artículo 32 del CST (CSJ, Sentencia del 24 de abril de 1997, Rad 9435) estando el trabajador sujeto al régimen laboral, siendo ajeno a la administración de la empresa de servicios temporales que es su empleadora, y por supuesto de la usuaria en donde realiza la misión o trabajo.

Las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO no pueden actuar como intermediarias laborales enviando trabajadores en misión pues desnaturalizan la actividad empresarial cooperativa de trabajo asociado, además de no estar autorizada pues para ello se requiere cumplir con las normas establecidas en la legislación laboral y tener objeto social único y exclusivo (articulo 71 y 72, Ley 50/90). Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES sí pueden enviar trabajadores en misión, siempre y cuando se encuentren autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y dicha actividad se encuentra definida como único objeto social (articulo 72 y 82, Ley 50/90). El artículo 93 prohíbe a la empresa usuaria contratar servicios temporales cuando la EST no cuente con la autorización, y en caso de incumplimiento, el Ministerio de la Protección Social podrá imponer multas sucesivas. EL TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SOLO PUEDE SER ADELANTADO POR SUS ASOCIADOS y de manera excepcional por razones debidamente justificadas por trabajadores no asociados, evento éste que configura relaciones laborales que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 7 y 8, Decreto 468/90). En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES los trabajadores deben estar vinculados bajo las modalidades en artículo 74 de la Ley 50/90), como trabajadores de planta que desarrollan su actividad en las dependencias propias de la EST, o como trabajadores en misión que son aquellos que la EST envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicios contratados por éstos. LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESTAN REGULADAS EN LOS REGÍMENES DE TRABAJO, PREVISIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y COMPENSACIONES, los cuales deben estar registrados ante el Ministerio de la Protección Social previo al inicio de la ejecución del acuerdo cooperativo de trabajo asociado (artículo 2, Resolución 1451/00). En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, las relaciones laborales están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales, y tampoco podrán desarrollar su objeto social hasta tanto el Ministerio de Protección Social les autorice su funcionamiento. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO RETRIBUYEN AL TRABAJADOR ASOCIADO POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CON COMPENSACIONES Y NO CON SALARIO, las cuales deben ser presupuestadas en forma adecuada y técnicamente justificadas, para que se retribuya el trabajo con base en los resultados económicos de la empresa, así como de acuerdo con la función, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado (Artículo 11, Decreto 468/90). En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES los trabajadores en misión tienen derecho al salario y a las prestaciones sociales equivalente a las de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. (artículo 79, Ley 50 de 1.990). LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN ACTUAR COMO AGRUPADORAS PARA LA AFILIACIÓN COLECTIVA a las EPS, (artículo 18, Decreto 1703 de 2002) y se requiere la demostración efectiva de la condición de asociado y que éste trabaje directamente para la cooperativa. En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES se aplican las normas relativas a la afiliación al sistema de Seguridad Social de los trabajadores dependientes. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN CONSTITUIRSE PARA BENEFICIAR A SOCIEDADES O EMPRESAS COMERCIALES, pues les está prohibido realizar acuerdos con sociedades que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes le otorguen a las entidades del sector solidario (numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79/88 y numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454/98). Al dedicarse la CTA a la labor propia de las EST, está sustrayendo al trabajador asalariado del régimen laboral favoreciendo al usuario de las especiales regulaciones del sector cooperativo.

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LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ESTABLECER EN SUS REGÍMENES DE PREVISIÓNSOCIAL la forma de atender las contribuciones económicas para el pago de la Seguridad Social (Articulo15, Decreto 468/90). Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES respecto de los trabajadores son responsables de la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), en los términos del artículo 4 del Decreto 24/98, y conforme a las normas propias de la legislación laboral. EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO CON TERCEROS NO ES CAUSAL PARA LA EXCLUSIÓN O EL RETIRO DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA, pues el asociado es dueño de su empresa y no puede ser excluido o retirado de la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro voluntario corresponde únicamente al asociado por existir el principio Constitucional de la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Nacional).

En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES el trabajador puede ser desvinculado al finalizar la obra o labor o terminación del contrato de prestación de servicios entre la usuaria y la EST. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN SER UTILIZADAS COMO EMPRESAS DESERVICIOS TEMPORALES PARA LOGRAR BENEFICIOS TRIBUTARIOS en beneficio de terceros, pues las CTA están exentas del impuesto de renta y complementarios, si se cumple con lo establecido en los artículos 19 y 358 del Estatuto Tributario, de lo contrario, deberán pagar impuesto con tarifa del 20% por pertenecer al régimen tributario especial. Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, tienen una tarifa del impuesto a la renta del 35% más la sobretasa del 10%. (articulo 240 y 260-11 del Estatuto Tributario).

De las distinciones anteriores, se concluye que al utilizar las CTA para enviar trabajadores en misión que deben estar sujetos al régimen laboral, se desnaturaliza la forma jurídica tanto de las CTA como de las EST, lo cual además de distorsionar su objeto social, anarquiza el mercado del trabajo, y produce perjuicios para el trabajador, el Estado y la sociedad, pues:

Se evade el pago de aportes parafiscales al SENA e ICBF, así como la obligación de patrocinar aprendices. Se evita la obligación de afiliación a cajas de compensación familiar Se traslada al cooperado, en algunos casos, el valor de las cotizaciones a la seguridad social. No se da aplicación a la legislación laboral Se produce una evasión tributaria en beneficio de terceros.

Para verificar si se presenta alguno de estos eventos, las entidades gubernamentales comprometidas con la vigilancia, la inspección y el control de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas de Servicio Temporal, adelantan visitas de inspección y análisis, con el fin de identificar el cumplimiento de las normas legales, así como el de ejercer acciones preventivas y correctivas para evitar que se desvíe la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones. De esta forma se hace un llamado a la responsabilidad social que debe prevalecer en los agentes del mercado laboral (empleadores, empresarios, asesores de empresas y trabajadores) para hacer un adecuado uso de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, de acuerdo con su naturaleza y, por lo tanto, se evite convertirlas en fuentes de evasión de impuestos, parafiscales o empobrecimiento de la fuerza de trabajo, actividades éstas que generan responsabilidades administrativas y penales por violación a la ley. DIEGO PALACIO BETANCOURT ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO Ministro de la Protección Social Superintendente de la Economía Solidaria

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Anexo 02

PRINCIPALES SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE TRABAJO ASOCIADO

JURISPRUDENCIA

Son dos las sentencias básicas que se han producido referidas al trabajo asociado; la primera es la de la Corte Constitucional en el año 2000, que transcribimos a continuación y que calificaríamos de reconocedora de las características y regímenes especiales de las CTA, no sujetas al Régimen Laboral Colombiano.

Sentencia C-211/00 SINTESIS “ Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador. Lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que también deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, según lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula íntegramente esa materia. Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes. Referencia: expediente D-2539

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454 de 1998

Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

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Santa fe de Bogotá, D.C., marzo primero (1º) de dos mil (2000)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, demandó los artículos 59, 135 y 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454 de 1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 38648 del 10 de enero de 1989 y 43357 del 6 de agosto de 1998, respectivamente.

LEY 79 DE 1988

“Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”

(......) “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3 de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.” (...) “Artículo 135. Además de lo dispuesto por el artículo 11 del decreto ley 1700 de 1977, los organismos cooperativos podrán contratar con el Instituto de Seguros Sociales la prestación de servicios a cargo de esta institución. Dichos contratos o convenios no se sujetarán a lo dispuesto en las normas sobre contratación administrativa. El Gobierno Nacional determinará las condiciones y contenidos de los contratos y convenios entre los organismos cooperativos y el Instituto de Seguros Sociales.” (...) “Artículo 154. Adicionase la ley 24 de 1981, con un artículo nuevo que como artículo 46 de la mencionada ley, quedará así: “Artículo 46. Las sanciones aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente ley, serán las siguientes: 1. Llamada de atención. 2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.

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3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades específicas. 4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del sector cooperativo hasta por cinco años, y 5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente cancelación de la personería jurídica.”

LEY 454 DE 1998 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.” (...) “Artículo 36. Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: (...) “6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente (sic) de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa de hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 de artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que debe estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 208 del presente estatuto.”

III. LA DEMANDA 1. Considera el actor que los artículos 59 y 135 de la ley 79 de 1988 violan los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, porque menoscaban los derechos de los trabajadores al consagrar que los trabajadores y gestores de las empresas cooperativas de trabajo asociado se rigen por el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, establecido en los estatutos y reglamentos de la cooperativa, en razón del acuerdo cooperativo y no en el estatuto del trabajo expedido por el Congreso que es ley de la República. Discriminación que atenta contra el derecho al trabajo, la especial protección que a éste debe dispensarle el Estado y la seguridad social de los trabajadores. Además, se establece que las diferencias que surjan se deben someter a procedimiento arbitral de carácter civil o comercial y no laboral, tomando las normas estatutarias como fuente de derecho y no la ley laboral, con lo cual se viola la garantía del derecho al trabajo, especialmente protegido en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Por otra parte, considera el demandante que la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad y el fortalecimiento de las organizaciones solidarias, consagrada en los artículos 58 y 333 del estatuto superior, no significa autorización para violentar los derechos de los trabajadores pues la Constitución no hace ninguna diferencia entre los trabajadores, ni en cuanto a sus derechos y obligaciones, de manera que todos están protegidos por igual. 2. Según el actor como el artículo 6 parágrafo 2 de la ley 454 de 1998 hizo extensivo el carácter de organizaciones solidarias a las empresas asociativas de trabajo reguladas por la ley 10 de 1991, la inexequibilidad de los artículos 59 y 135 de la ley 79/88 debe cubrir también a dichas empresas. 3. En cuanto a los artículos 154 de la ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, el demandante pide que se declaren exequibles en forma condicionada, en cuanto a límites y responsabilidad, en este sentido: “Los salarios mínimos legales, base de la sanción, deben ser mensuales; la sanción administrativa por cada infracción no puede ser inferior al 100% del monto de lo defraudado; debiéndose cancelar junto con el reintegro del valor total defraudado, con intereses moratorios calculados según lo dispuesto por el estatuto Tributario en sus artículos 634 y 635; y

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el director, gerente, revisor fiscal, administrador, personal de la junta de vigilancia, u otro funcionario o empleado de la organización de economía solidaria deben responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la entidad, a los asociados o cooperados, o a terceros." Para el actor dichos salarios deben ser "mensuales" porque de lo contrario, dice, la sanción se tornaría irrisoria. Situación que según el también es predicable del artículo 36-7 de la ley 454/98, materia de acusación, que consagra las sanciones que se pueden imponer a los establecimientos. De otra parte, considera que como lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se aplica a la generalidad de las organizaciones de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, éstas en la práctica no podrán ser sancionadas, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución, porque el Código de Comercio sí establece responsabilidad solidaria e ilimitada de los perjuicios por dolo o culpa que ocasionen los administradores a la sociedad, a los socios o a terceros, en cambio la legislación de la economía solidaria establece “ridículas sanciones administrativas sin ninguna solidaridad por los perjuicios ocasionados (...) si se está vinculado a una sociedad comercial, las sanciones son más gravosas que si se está vinculado a una organización de economía solidaria. Así no se puede erradicar la corrupción en la administración de las cooperativas y organizaciones de economía solidaria.” IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas El ciudadano HAROLD JESUS VARGAS MEDINA, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria), intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados, con estos argumentos: “Las cooperativas de trabajo asociado son empresas donde el asociado es copropietario y trabajador al mismo tiempo, pues

no existe una figura de patrono. Por lo tanto es el producto de la autogestión de los asociados, la que permite a la empresa cumplir o no con su objeto social. La relación asociativa de trabajo se desarrolla dentro de unos principios y fines que la hacen cualitativamente diferente, pues el trabajador debe aportar recursos para conformar el patrimonio empresarial, creando su empleo y la riqueza que el genera se debe distribuir entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado, la responsabilidad, la complejidad, la especialización de la labor y el rendimiento obtenido, hecho que permite establecer grados, niveles y montos diferentes de compensación”.

Los artículos 59 y 135 de la ley 79/88, materia de acusación, no establecen ninguna discriminación y, por tanto, no vulneran

los derechos de los trabajadores que, en este caso, son los mismos patronos. Por el contrario, la naturaleza del trabajo hace que su regulación sea diferente a la contemplada en el Código Laboral.

En cuanto a la acusación contra el artículo 154 de la ley 79/88 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454/98, señala

el interviniente, que las argumentaciones del actor parecen “responder más a la exposición de motivos de una iniciativa ciudadana ante el Congreso de la República en busca de regulación legal que resuelva las imprecisiones de la actual legislación en materia de entidades de la economía solidaria, que en una demanda ante la Corte Constitucional que por vía de fallo no puede llenar los vacíos de la legislación vigente.”

2. Intervención de la Superintendencia de la Economía Solidaria El ciudadano JORGE ANDRES LOPEZ BAUTISTA, en su calidad de Superintendente de la Economía Solidaria, interviene para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados. - En primer término, considera que es necesario remitirse a la doctrina cooperativa universal y a lo sucedido en otros países con las cooperativas de trabajo asociado, para demostrar que éstas no son instituciones creadas en forma arbitraria, por el legislador colombiano, con el objeto de discriminar a los trabajadores dependientes. Y en segundo lugar señala la razón de ser de las cooperativas de trabajo asociado, determinando sus diferencias esenciales con el trabajo dependiente propio de las empresas con ánimo de lucro, para concluir que si bien existe un tratamiento desigual éste tiene una justificación objetiva y razonable. Son estos sus argumentos esenciales. En el cooperativismo, dice el interviniente, existen dos clases de cooperativas, las de trabajo asociado y las de servicios a los asociados, según la finalidad para la cual se hayan asociado los cooperados. En las primeras los asociados esperan que la cooperativa les proporcione un trabajo y en las segundas que les preste determinados servicios. Después de citar múltiples doctrinantes sobre la clasificación de las cooperativas, dice, que las cooperativas de trabajo asociado tienen un sustento sólido ya que sus finalidades son armónicas con el Estado social de derecho, puesto que contribuyen a lograr un orden económico y social más justo. - Luego se refiere el interviniente a las diferencias existentes entre el trabajo dependiente y el asociado, para concluir que parten de supuestos muy diferentes. En el trabajo asociado un grupo de personas se asocia para formar una empresa que

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ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores. En ellas no hay conflictos de intereses de trabajo como en el caso de trabajadores dependientes, por que el empleador es el mismo trabajador, por consiguiente, no existe contrato de trabajo ni un salario, porque las dos partes del contrato de trabajo son en últimas la misma persona. Y si bien es cierto que existe la cooperativa como persona jurídica independiente de los asociados, esta es sólo el medio que utilizan los asociados para satisfacer sus necesidades de trabajo. En consecuencia, los criterios que regulan el trabajo asociado no pueden ser los mismos que los del trabajo dependiente. - Para el interviniente no se puede partir de la premisa de que “el trabajo dependiente es mejor que el trabajo asociado y, por ende, este último debe regirse por las mismas normas legales que el primero. Es todo lo contrario, el trabajo dependiente se haría más justo y sus regulaciones serían más equitativas en la medida en que se asemejara al trabajo asociado (...) se causaría un grave perjuicio a los trabajadores asociados sujetándolos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, limitándolos a recibir un salario determinado, cuando ellos participan de los excedentes de su propia empresa y estos pueden ser variables (....) Declarar inconstitucional el trabajo asociado sería defender el trabajo propio de la economía de mercado o capitalista, que es al que se contrapone precisamente el cooperativismo como una alternativa para mejorar las condiciones de sus asociados frente a las que tendrían en una empresa con ánimo de lucro de la cual no son propietarios ni gestores, y en las que no se dan ni la democracia industrial ni la económica.” - En cuanto a las empresas asociativas de trabajo asociado a que alude la ley 10 de 1991, considera que el legislador incurrió en una “impropiedad” al señalarlas como entidades de la economía solidaria, pues “en realidad no cumplen con las características propias de las entidades solidarias que el propio legislador señala en el artículo 5 de dicha ley, puesto que son entidades con ánimo de lucro, regidas por la ley comercial. Sus utilidades se reparten de acuerdo con la participación en el capital y en caso de disolución y liquidación el remanente patrimonial se puede repartir entre los socios en proporción a sus aportaciones." - Sobre la acusación contra el artículo 154 parcial, de la ley 79 de 1988, dice el interviniente que esta norma al contener una adición al artículo 46 de la ley 24 de 1981, fue derogada por la ley 454 de 1998 que reguló íntegramente la materia a que ella se refería. Luego no procede pronunciamiento alguno sobre ella por sustracción de materia. - Respecto de la acusación contra los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454/98, expresa que ciertamente existe un vacío en el señalamiento de la sanción de doscientos salarios mínimos, puesto que no se especifica si tales salarios son mensuales o diarios. Sin embargo, considera que una interpretación “lógico objetiva” de la norma lleva a concluir que se trata de salarios mínimos mensuales, como quedó consignado en el decreto 1401 de 1999 (art. 5-6-7) que contiene la estructura y funcionamiento de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Sobre los demás argumentos del actor, dice que la Corte Constitucional no se puede pronunciar “so pena de legislar sobre la materia.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 1928 recibido el 26 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. Después de referirse a la naturaleza y finalidad de las cooperativas de trabajo asociado, dice el Procurador que en esta

clase de organizaciones no se verifican los elementos propios de la relación laboral, por que “en primer lugar, no se observa la existencia de las dos partes que la conforman, es decir, trabajador y patrono o empleador y en segundo lugar tampoco se verifica el elemento subordinación. El trabajador presta sus servicios de manera permanente a las órdenes de otra persona, la cual en atención exclusiva a su interés, define el objeto económico de la actividad, la dirige, aprovecha y corre con los riesgos de ella. Por ultimo, tampoco se presenta el elemento remuneración, en el sentido del pago que hace quien recibe el servicio”. La inexistencia de tal relación obrero patronal, es lo que explica que los ingresos de los trabajadores asociados no se denomine salario sino “anticipos laborales o compensaciones cooperativas”, los cuales al final de cada ejercicio contable reciben una parte complementaria, según la función cumplida, el rendimiento y la cantidad de trabajo realizado por cada socio. Por tanto, los artículos 59 y 135 de la ley 79 de 1988 deben ser declarados exequibles por no violar canon constitucional alguno.

- Sin embargo, aclara que en cada caso “deberá atenderse a la realidad de las relaciones laborales, de tal manera que

si se verifica que lo que en apariencia es una relación derivada de la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, es en verdad una relación laboral, es decir, contiene los elementos constitutivos de ésta, deberán aplicarse las normas generales del derecho laboral y no la regulación especial de estas cooperativas” (art. 53 C.P.)

- En cuanto a la acusación contra los artículos 154 de la ley 79/88 y 36, numerales 6 y 7 de la ley 454/98, señala que

no vulneran la Constitución por que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración en la regulación de las sanciones administrativas. Por consiguiente, el argumento de que éstas no cumplen una real función disuasiva de ciertas conductas, “no es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad ni transfiere la competencia legislativa a la jurisdicción constitucional para establecer interpretaciones que hagan más fuertes dichas sanciones.”

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por tratarse de normas pertenecientes a distintas leyes. 2. Planteamiento del problema En el presente caso debe la Corte definir tres puntos: i) Si la autorización que se confiere a las cooperativas de trabajo asociado para establecer su propio régimen de trabajo, de seguridad social y de compensación viola la Constitución; ii) En caso de que ello no suceda, habrá que determinar si la no aplicación de las disposiciones del Código Laboral a los "trabajadores", de esa clase de organizaciones, viola el principio de igualdad en relación con los trabajadores dependientes; y iii) Si la indeterminación de la cuantía de los salarios mínimos que se puede imponer como sanción administrativa tanto personal como institucional a quienes incurran en ciertas faltas, viola el ordenamiento superior. 3. Las cooperativas de trabajo asociado Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general (art. 3 ley 79/88). Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. (arts. 61 a 64 ley 79/88). Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas24, y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. Las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre - Se rigen por el principio de igualdad de los asociados - No existe ánimo de lucro - La organización es democrática - El trabajo de los asociados es su base fundamental - Desarrolla actividades económico sociales - Hay solidaridad en la compensación o retribución - Existe autonomía empresarial En un Estado social de derecho como el nuestro, en el que el trabajo y la solidaridad juegan un papel decisivo para el logro de un orden económico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias encuentran pleno respaldo constitucional; basta leer lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24, 333, entre otros, para llegar a esa conclusión. En efecto: el artículo 1 determina que "Colombia es un Estado social de derecho, (…..) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad"; el artículo 51 consagra el derecho a la vivienda digna y la obligación del Estado de promover "formas asociativas de ejecución de esos programas de vivienda"; el artículo 57 autoriza al legislador "para establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58 (inc. 3) prescribe que "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 60 establece el derecho que tienen los trabajadores y "las organizaciones solidarias y de trabajadores", para acceder a la propiedad accionaria; el articulo 64 alude al deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, "en forma individual o asociativa"; el artículo 103 ordena al Estado contribuir a "la organización, promoción y capacitación de las asociaciones (….) comunitarias (…)"; el artículo 189-24 contempla la inspección, vigilancia y control por parte del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas"; el artículo 333 le impone al Estado fortalecer "las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial".

24 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas también podrían ser integrales si además del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con éste.

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Estas disposiciones que no son simples enunciados teóricos sino directivas de acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo. La ley 79 de 1988, materia de acusación parcial, a pesar de haber sido expedida antes de entrar en vigencia el nuevo orden constitucional, apunta a tales fines al regular algunos aspectos atinentes a ellas. No sobra aclarar que las cooperativas de trabajo asociado no se pueden confundir con las empresas asociativas de trabajo, pues si bien es cierto que tienen similar finalidad, su régimen legal es distinto, puesto que éstas son empresas de carácter comercial, los asociados tienen con ellas una relación de esa clase, y en todas sus actividades se rigen por el derecho comercial. Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. 3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. Esta facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas "en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones."25 En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador. Al régimen de seguridad social la Corte se referirá más adelante, al analizar el artículo 135 también acusado. Sin embargo, ello no obsta para afirmar que lo relativo al servicio de salud y lo atinente a la seguridad social son aspectos que también deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de la cooperativa, pues este es un derecho irrenunciable de toda persona y un servicio público de carácter obligatorio que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, según lo determine la ley, que para el caso es la 100 de 1993, que regula íntegramente esa materia. Siendo así no encuentra la Corte que el artículo 59 de la ley 79/88, materia de impugnación, viole el ordenamiento supremo al disponer que las cooperativas de trabajo asociado, en la que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, compensación, previsión y seguridad social será el establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo. 3.2 Inaplicación de las normas laborales a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es

25 Sent. T-394/99 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano

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posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes. La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos análogos y diferente para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio por que las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por consiguiente, no pueden ser objeto de comparación. Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior. Sin embargo, cabría hacer esta pregunta: ¿cuál sería el régimen aplicable a los trabajadores que no son socios? En la misma disposición acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar), éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario. Ante esta circunstancia, no encuentra la Corte que el artículo 59 de la ley 79/88, objeto de demanda, en cuanto excluye a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado de la legislación laboral lesione norma constitucional alguna. 3.3 Las controversias en las cooperativas de trabajo asociado deben resolverse por el procedimiento arbitral o por la jurisdicción laboral En el artículo 59 acusado, también se señala que "las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria", disposición que, a juicio de la Corte no viola el estatuto superior, básicamente por tres razones: primero porque es la misma Constitución la que autoriza la justicia arbitral (art. 116 ); segundo, porque el arbitramento no es de carácter forzoso sino facultativo, es decir, que las partes pueden optar por acudir a él o no hacerlo; y tercero, por que no se impide a las partes acceder a la justicia laboral para definir los conflictos o controversias que surjan entre ellos en relación con su trabajo, que es su principal aporte. El arbitramento ha sido definido por la Corte así: ".. es aquel por medio del cual una persona o varias a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por éste y consultando solo el interés superior del orden jurídico y la justicia, definen el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tránsito a cosa juzgada”.26 La decisión de someter las diferencias a árbitros debe surgir de la libre y autónoma voluntad de las partes en conflicto. En consecuencia, las disposiciones que consagren el arbitramento con carácter obligatorio violan la Constitución, como ya lo reiterado esta corporación. En efecto: "(…) disponer por vía legal y genérica, a manera de mandato obligatorio, que el instrumento que debe utilizarse para resolver las diferencias surgidas entre los asociados o con la sociedad, con motivo del contrato social, sea el del procedimiento arbitral, desconoce el mandato contenido en el artículo 116 de la Constitución Política, según el cual “son las partes” las únicas que pueden investir transitoriamente y en cada caso específico a los particulares, a fin de que sirvan de árbitros para que decidan en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley." En este mismo pronunciamiento, la Corte dejó en claro que "lo que no se ajusta al ordenamiento constitucional citado, es el carácter imperativo y genérico establecido en la norma acusada que restringe en forma absoluta el derecho fundamental de los asociados para acceder a la administración de justicia, en la forma garantizada por el artículo 229 de la Carta Política, sin tener en cuenta que, son las partes las facultadas en la Constitución (art. 126) para habilitar en cada caso concreto a los árbitros de la función de administrar justicia, en forma transitoria.

26 Sentencia C-431/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

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Además, no tiene fundamento alguno de carácter jurídico pretender que el arbitramento pueda sustituir la jurisdicción ordinaria de manera absoluta e indefinida en el tiempo, bajo el pretexto de obtener una definición pronta del conflicto, ya que la institución arbitral solamente es procedente y viable en forma excepcional y transitoria, según los ordenamientos constitucionales anteriormente citados y respecto de materias susceptibles de transacción, en desarrollo del acuerdo expreso de las partes, mediante la habilitación de los árbitros para proferir el respectivo fallo en cada caso en particular. De ahí que no tenga asidero constitucional institucionalizar por vía legislativa el procedimiento arbitral para sustituir en todos los casos, en forma genérica e indefinida, a la jurisdicción ordinaria consagrada en la misma Constitución de 1991."27 En razón de lo anotado, el artículo 59 de la ley 79/88, materia de impugnación, no vulnera el artículo 116 del ordenamiento superior ni ninguno otro de ese ordenamiento. 3.4 La compensación del trabajo de los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole. Sin embargo, los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes. En las cooperativas de trabajo asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues en aquéllas esas dos categorías de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. El demandante sólo concibe una forma de trabajo: la dependiente, olvidando otras, como el independiente y el asociado, siendo este último el que se regula en las normas demandadas. El trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayoría de países de Europa y América, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre habían sido considerados la parte débil de las relaciones de trabajo. La protección que la Constitución ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de paso, no es exclusivamente el subordinado sino éste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garantía de los derechos mínimos irrenunciables tampoco se ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino también el de su familia. Al respecto ha dicho la Corte: “No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación de la especial protección del Estado "en todas sus modalidades" (CP art. 25).”28 Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre,29 a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley"30. Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo. De no entenderse así, habría que sostener 27 Sent. C-242/97 M.P. Hernando Herrera Vergara 28 Sent T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 Sent. C-055/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz 30 ibidem

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inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo. En consecuencia, no advierte la Corte que el régimen de compensación de los trabajadores asociados vulnere el ordenamiento supremo, pues como quedó demostrado sus relaciones de trabajo difieren sustancialmente de las de los trabajadores dependientes o asalariados. En consecuencia, bien podía el legislador establecer regímenes diferentes para unos y otros. Ahora bien: que muchas cooperativas de trabajo asociado cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y no les pagan prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus preceptos. Sin embargo, ello no es óbice para aclarar al actor que el control y vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no sólo a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y no se excedan en el desarrollo de sus actividades. El Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, la Superintendencia de la Economía Solidaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son los organismos encargados de ejercer tales funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que incurran en esas prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. Por las razones hasta aquí expuestas el artículo 59 de la ley 79 de 1988, materia de impugnación, será declarado exequible por no vulnerar canon constitucional alguno. 3.5 El régimen de seguridad social en las cooperativas de trabajo asociado El artículo 135 de la ley 79/88 materia de acusación, autoriza a las cooperativas para contratar con el "Instituto de Seguros Sociales" la prestación de los servicios a cargo de esa entidad. Tales contratos o convenios no están sujetos a las normas sobre contratación administrativa y el Gobierno Nacional deberá determinar las condiciones y contenidos de los mismos. Esta norma, que no se refiere exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado sino a todas las cooperativas, ha sido derogada por la ley 100 de 1993 que modificó el sistema de seguridad social antes vigente y creó uno nuevo, regulando íntegramente la materia. En efecto: en cuanto al sistema general de pensiones se consagra en dicho ordenamiento (art. 15), que la afiliación a éste es obligatoria para los servidores públicos, las personas con contrato de trabajo y los beneficiarios del régimen subsidiado, y voluntaria, para los trabajadores independientes y todas aquellas personas naturales que no tengan la calidad de afiliados obligatorios. Además, se establece que éstos últimos podrán afiliarse al régimen, por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. Respecto del sistema general de salud se establece en el artículo 157, que todo colombiano debe participar en el servicio esencial de salud que permite el sistema, de la siguiente manera: unos lo harán en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal, como participantes vinculados. Son afiliados mediante el régimen contributivo las personas con contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Igualmente, en materia de salud, se consagra el principio de libre escogencia, es decir, que los usuarios tienen libertad de elegir entre las distintas Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la que más se ajuste a sus necesidades, según la oferta de servicios. Y en lo atinente al "Instituto de Seguros Sociales" se modifica su naturaleza jurídica (art. 275) y se establece que en relación con los servicios de salud que presta, actuará como una entidad promotora y prestadora de los servicios de salud con jurisdicción nacional. Frente a esta situación, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre el precepto acusado, por sustracción de materia. 3.6 Antecedente jurisprudencial Como bien lo anota uno de los intervinientes, la Corte Suprema de Justicia en la época en que ejercía el control constitucional, declaró inexequibles disposiciones de similar contenido a las que hoy se demandan, concretamente algunos apartes del artículo 7 y el artículo 14 en su totalidad, del decreto extraordinario 1598 de 1963, como consta en la sentencia del 19 de agosto de 1976. Sin embargo, hay que aclarar que en dicho pronunciamiento únicamente se analizó lo relativo a

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las facultades extraordinarias, esto es, la competencia del Presidente de la República para expedir las normas objeto de acusación, llegando a la conclusión de que el Gobierno se había excedido en el ejercicio de las mismas (artículo 11 literal d) ley 1 de 1963), lo que motivó su retiro del ordenamiento positivo. 4. Indeterminación de la cuantía de algunas sanciones administrativas en los artículos 154 de la ley 79/88 y 36 de la ley 454/98 El demandante considera que las normas citadas violan el artículo 29 de la Constitución, puesto que no señalan si las multas en salarios mínimos son diarios o mensuales. Veámos: 4.1 El artículo 154 de la ley 79 de 1988 adiciona a la ley 24 de 1981 un artículo nuevo, el 46, en el que se establecen las sanciones que puede imponer el "Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas" (hoy Departamento Administrativo de la Economía Solidaria), a quienes cometan alguna de las faltas contempladas en los artículos 44 y 45 de la misma ley. Una de tales sanciones es el "cobro de multas hasta del uno por ciento del capital social de la persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales", contenida en el numeral 2. (lo resaltado es de la Corte) Como se puede observar en este texto, que corresponde a la publicación oficial de la ley 79/88 (D.O. No. 38648 del 10 de enero de 1989), la cuantía de la multa está claramente determinada pues, expresamente se señala que los salarios mínimos son "mensuales". Por tanto, no le asiste razón al actor por cuanto su acusación parte de una errada lectura de la disposición que acusa. Aunque el demandante acusó todo el artículo no formuló cargos sino contra la expresión aquí analizada, por consiguiente, será solamente ésta la que se declarará exequible. 4.2 En el artículo 36 de la ley 454/98, que es también impugnado por la misma razón, se consagran las funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria y en los numerales 6 y 7, se señala la sanción administrativa que puede imponer el Superintendente a los directores, gerentes, revisores, fiscales u otros funcionarios o empleados de la una entidad sujeta a su vigilancia, al igual que a las instituciones, que incurran en las conductas allí enunciadas, cual es: "multa de hasta doscientos (200) salarios mínimos", a favor del Tesoro Nacional. El principio de legalidad de la sanción, como parte integrante del debido proceso (art. 29 C.P.), exige la determinación clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley. Dichas sanciones además de ser razonables y proporcionadas, no deben estar prohibidas en el ordenamiento supremo. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia administrativa pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Sobre este tema la Corte hizo similar pronunciamiento al analizar unas normas del estatuto disciplinario de los servidores públicos, cuyas argumentaciones resultan aplicables en el presente caso, pues tanto las sanciones disciplinarias como las acusadas tienen carácter administrativo. "La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos."31 La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de junio 5 de 1975, también expresó al respecto: "Las faltas disciplinarias, en cambio, no son diseñadas con el mismo pormenor, (que las acciones delictuosas), y de ordinario se las señala en diversos ordenamientos por vía genérica, que dan margen de apreciación a quien haya de

31 Sent. C-427/94 M. P. Fabio Morón Díaz

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calificarlas, pudiendo éste, para bien de la función pública, decidir en algunas circunstancias si un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no un correctivo disciplinario."

En el caso bajo examen la ley señaló la sanción: multa, fijó su cuantía: "hasta de doscientos salarios mínimos", pero infortunadamente en los numerales acusados, no determinó si éstos salarios son mínimos o mensuales. Omisión que fue subsanada posteriormente en el decreto 1401 de 1999 "Por el cual se desarrolla la estructura y funciones de la Superintendencia de la economía solidaria y se dictan otras disposiciones", al repetir en el artículo 5, numerales 6 y 7, los mismos preceptos aquí demandados, y señalar que tales salarios mínimos son "mensuales". En consecuencia, ha de entenderse que aquellos a que alude el precepto demandado son "mensuales." Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición demandada no vulnera el ordenamiento superior, pues no existe vacío legal que impìda la aplicación de la sanción allí contemplada. Por estas razones, la Corte procederá a declarar exequible solamente las expresiones aquí analizadas, pues sobre el resto del articulo no se formula cargo alguno. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Primero: Declarar EXEQUIBLE en su integridad el artículo 59 de la ley 79 de 1988. Segundo: Inhibirse para emitir pronunciamiento sobre el artículo 135 de esa misma ley, por sustracción de materia. Tercero: Declarar exequibles las expresiones " …el salario mínimo legal mensual…" del numeral 2 del artículo 46 de la ley 24 de 1981, tal como quedó modificado por el artículo 154 de la ley 79/88 y "…salarios mínimos" de los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454/98, pero únicamente por el cargo aquí analizado. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Presidente

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Sentencia T-286/03

Referencia: expediente T-676977

Acción de tutela incoada por Claudia Lorena Silva Soto contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali (Valle). I. ANTECEDENTES 1. Hechos . Manifiesta la actora por intermedio de apoderada que ella laboraba en el Banco Citibank sucursal Cali desde el 06 de noviembre de 2002, mediante contrato (Convenio de Asociación) a término indefinido con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia "Coodesco", desempeñando el cargo de Sales Promotor, donde tenía que cumplir horarios de trabajo desde las 8:00 AM a las 12:00 AM. y de las 2:00PM a las 6:00PM, de lunes a viernes, y debía presentarse puntualmente a su trabajo en las instalaciones de Citibak, Sucursal - Principal Centro, de la ciudad de Cali, devengando un salario de $1.312.748, pagaderos quincenalmente, mediante consignaciones que la cooperativa hacía directamente a su cuenta de nómina en Conavi, y tenia el compromiso intuito personae con el Banco Citibank, a través del contrato que firmó con la cooperativa (convenio de asociación). El 8 de marzo de 2002 la señora Silva Soto informó de su estado de embarazo y presentó copia del examen médico que daba fe de tal hecho, a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia "Coodesco" . La señora Sandra Eugenia Ospina, jefe inmediata de la peticionaria le informó el día 25 de julio de 2002 que se daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, solicitándole también que le pasara la carta de renuncia, bajo el argumento de que no había cumplido con la meta del mes y que éste era una buen mecanismo para que no fuera a perder la certificación laboral con el banco. Ante la negativa de la señora Silva Soto de presentar la carta de renuncia voluntaria, la Gerente del Banco le informó que hasta ese día trabajaba allí, que le entregara el puesto a la coordinadora del grupo Sales Promotor en las horas de la tarde, y que al día siguiente se presentara en las oficinas de la Cooperativa para recibir su carta “y que cuadrara con ellos el resto de trámites”. El 26 de julio de 2002 la cooperativa presentó a la demandante una carta fechada el día 25 de julio de 2002, donde daba por terminado su trabajo en el banco. El 2 de agosto del 2002 la Cooperativa le presentó a la libelista una liquidación por valor de $1.155.496. y una carta dirigida a Protección S.A., donde solicita le sea devuelto un fondo acumulativo a la actora. El 27 de agosto del 2002 se le hizo requerimiento directo del pago por concepto de indemnización al señor Hugo Gallego, persona encargada de atender este tipo de situaciones legales por parte de la Cooperativa. El 30 de agosto de 2002 el señor Gallego le comunicó a la señora Ana Ruby Herrera, apoderada de la actora, la negativa del comité de la Cooperativa a las pretensiones expuestas por considerarlas exageradas, aduciendo al respecto que esta Cooperativa no se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni por la Constitución, ni por los tratados internacionales relativos al tema de la protección a la mujer en estado de embarazo, dado que ellos tienen normas

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exclusivas, siéndoles extraño este tema de responsabilidades. Que lo que sí garantizaba la cooperativa, pues sus estatutos "SI QUERIAN CONSAGRARLO" es el pago del 100% a la empresa promotora de salud (E.P.S), y que cuando tuviera el bebe, la señora Silva Soto debía presentar su correspondiente incapacidad para que la cooperativa le reconozca el pago de ésta o de cualquiera otra incapacidad que ella tuviera. La demandante, a raíz de todos estos inconvenientes y ante su inesperado despido ha sufrido una serie de trastornos emocionales derivados de verse ante una situación de desempleo hasta tanto salga de su embarazo, situación ésta de grave preocupación que se está reflejando en el desarrollo de su embarazo, al punto de perjudicar al bebe que está por nacer, lo cual se materializo físicamente el 24 de septiembre del 2002, cuando se le presentó una amenaza de parto con la subsiguiente hospitalización. 2. Pretensiones. Solicita la actora la tutela de sus derechos a la vida, la protección especial por parte del Estado a la mujer en embarazo y la prohibición de despedirla por este motivo. Asimismo, que se ordene a la Cooperativa el pago de los salarios que ha dejado de devengar desde el momento de su despido, hasta tanto en un proceso ordinario laboral se le reconozca el pago total de sus cesantías, la indemnización a que tiene derecho, al pago total de las sanciones administrativas y pecuniarias a que haya lugar y su reintegro. 3. Contestación de la demandada. Manifiesta que “Coodesco” es una cooperativa de trabajo asociado sin ánimo de lucro, que vincula el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria. Encontrándose legal y estatutariamente autorizada para contratar la prestación de servicios con entidades del sector publico, privado o cooperativo tal y como lo señala la ley 79 de 1988, articulo 1 del Decreto 468 de 1990 y los artículos 4 y 5 de su estatuto. Por donde su marco jurídico se basa además de las normas en referencia, en los estatutos de la cooperativa, y el régimen del trabajo asociado, compensación y seguridad social mediante los cuales se ha determinado que los conflictos que surjan entre la cooperativa y sus asociados se someterán a tribunal de arbitramento o a la justicia ordinaria laboral teniendo como únicas fuentes de derecho para dirimirlos las disposiciones legales que rigen esta clase de cooperativas, sus estatutos y los reglamentos que contengan regímenes internos de trabajo asociado aplicables. Sobre el particular debe estimarse lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C- 211 de 2000, por la cual declaró exequible el articulo 59 de la ley 79 de 1988. Con referencia a los hechos manifiesta la demandada: la actora jamás firmó contrato de vinculación con el Banco Citibank. Coodesco tiene suscrito contrato civil de prestación de servicios con la entidad bancaria, a la cual le presta servicios con sus asociados; y la actora prestó sus servicios en su condición de asociada de Coodesco, recibiendo como compensación por los mismos $ 1’314.000.00 aproximadamente, dinero por el cual se le reconocieron todos los servicios y auxilios propios de la cooperativa. Coodesco no es una oficina de empleo como lo quiere hacer ver la actora, es una cooperativa de trabajo asociado que presta sus servicios a terceros cumpliendo a cabalidad todos los requisitos de ley, además, el motivo para la terminación de labores es el incumplimiento de metas y no el estado de embarazo como lo afirma la demandante y de hecho, el articulo 16 del régimen de Trabajo Asociado establece que “La duración del convenio será indefinida y en el se faculta una cláusula para dar por terminado unilateralmente por cualquiera de las partes.” A la actora nunca se le desconocieron sus derechos como asociada, por el contrario, Coodesco continua velando por el pago total, cabal y oportuno de la seguridad social de ella, pagos que hace la cooperativa íntegramente , pues en esta forma y no en otra es que la normatividad cooperativa protege los derechos invocados por la libelista, fundamentalmente el derecho a la maternidad y la salud de la madre y del hijo no nacido. Por otra parte, el Banco Citibank S.A desconocía la condición de ingravidez de la demandante, ya que este tipo de información es manejado con autonomía e independencia por parte de la Cooperativa. Por lo expuesto anteriormente la acción es improcedente, toda vez que con arreglo al numeral 1 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 “la acción de Tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. - Folio 13, Copia del Convenio de Asociación suscrito entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia y la Señora Claudia Lorena Silva Soto. - Folio 14, Carta donde la Señora Silva Soto informa a la Cooperativa Coodesco, de su estado de embarazo, con el sello de recibido de Coodesco a marzo 18 de 2002. - Folio 141 a 145, Copia del contrato de prestación de servicios de trabajo asociado entre la cooperativa Coodesco y Citybank Colombia LTDA. - Folio 146, estatuto de la Cooperativa Coodesco.

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- Folio 147 a 201,Copia de los formularios y certificaciones que dan cuenta de la afiliación de la actora al Sistema de Seguridad Integral (E.P.S, A.R.P, y A.F.P) y a la Caja de Compensación. - Folio 130 a 140 Copia de la Sentencia C- 211/2000 proferida por la Honorable Corte Constitucional. II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2002 el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali denegó la tutela interpuesta por la actora. Al efecto citó jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual la acción de tutela no es procedente para el reclamo de prestaciones económicas derivadas de una relación laboral, advirtiendo que en cuanto al caso particular de la mujer embarazada la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse mediante Sentencia T-373 de 1998, indicando: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvincularon de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo publico o privado, no es susceptible de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el despido injusto”. “No obstante, más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada. “En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido…En segundo lugar, procede la acción de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial protección ( C.P art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un daño considerable”. Prosiguió el juez de instancia afirmando: la actora no se encuentra dentro de los dos casos excepcionales contemplados por la Corte, dado que ella misma afirma que la Cooperativa le está cumpliendo con el servicio de salud, además, tampoco manifiesta encontrarse dentro de la franja de la población más pobre, en discapacidad, o en serias dificultades para acceder a un nuevo empleo. Tampoco encuentra el despacho que la cuestión aquí debatida sea de orden netamente constitucional, pues lo que en esencia se plantea es el reconocimiento por vía de tutela de las indemnizaciones a que tiene derecho la tutelante en razón de su despido en estado de embarazo. Por ello, mal puede el Juzgado acceder al mencionado reconocimiento tratándose de un procedimiento preferente y sumario donde la contraparte no tiene las oportunidades procesales de ejercer plenamente su legitimo derecho de contradicción y defensa. De todo lo cual se infiere que la actora cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que podrá exigir el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones en forma solidaria contra Coodesco y el Citibank Colombia S.A. En este orden de ideas, para el juzgado es claro que el objetivo de las cooperativas solidarias, según el art. 3 de la ley 10 de 1991, no es el de obrar como agencias de empleo o subcontratistas laborales sino el de la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar, incluida la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros; pero estos servicios han de ser a la propia cooperativa, no a terceras personas naturales o jurídicas, como lo precisa el inciso 4 del articulo de la ley que las rige. Sólo así se entiende que los asociados de Coodesco tengan una relación típicamente comercial, ámbito en el que el mencionado inciso habla de aportes de carácter laboral. Finalmente, mal podría llamarse aporte laboral la actividad que la actora desarrollaba para el Citibank. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Al igual que en cumplimiento del auto de sala de selección No. 12 de 13 de diciembre de 2002. 2. El problema jurídico planteado. En el presente caso la Sala debe determinar si se le han vulnerado a la demandante los derechos fundamentales de

igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y protección a la vida del que está por nacer, habida consideración de la decisión de la Coodesco en el sentido de separar a la actora de las labores que desempeñaba en el Citibank, hallándose en estado de gravidez.

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3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada – carácter fundamental. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho que tiene la mujer a no ser discriminada

laboralmente, y por ende, a no ser despedida por encontrarse en estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado tiene que proveer lo necesario para darle estricto cumplimiento. Lo anterior en vista de la especial protección que le brinda la Carta Política a la mujer que se encuentre en tal estado.

En esta perspectiva obran los artículos 43 y 13 de la Constitución, siendo del caso destacar el inciso 3o de éste, que a la

letra dice: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Igualmente, en sentencia T-1008 de 2001, citando la sentencia T-311 de 2001, señaló esta Corporación:

“1. Protección especial a la mujer embarazada “La Constitución Política que nos rige, encomienda al Estado la protección especial de grupos de individuos que por sus características particulares y posición dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresión o discriminación. “Como las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protección especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Política y, en particular, de aquella que le ordena la revisión eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cuál es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cuáles son los límites en que éste debe ser garantizado. “Partiendo del precepto básico contenido en el artículo 43 constitucional, según el cual, “durante el embarazo y después del parto [la mujer embarazada] gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, la Corte Constitucional ha señalado que resulta ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminación, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que está por nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los más relevantes. “En materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporación viene haciendo efectivo el artículo 43 superior a través de la aplicación de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia32, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protección especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectación de los derechos fundamentales tratados. El más importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la “estabilidad laboral reforzada” de la mujer en embarazo.” Sobre el asunto planteado, la Corte en sentencia T-005 de 2001,33 sostuvo: “Además, la Constitución ha reconocido la especial protección a la mujer trabajadora y a la maternidad (artículo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de igualdad (artículo 13), en virtud del cual no se

32 “Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. Por su parte, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.” Igualmente, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligación de los Estados adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.” (Sentencia C-470/97) 33 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

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puede aceptar ninguna forma de discriminación por razón del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el artículo 43 ibídem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. Y, por el contrario, durante su embarazo y después del parto goza de una especial asistencia y protección del Estado”

Asimismo, en sentencia T-378 dijo la Corte:

“Ahora bien, pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesión sobre alguno de los derechos fundamentales que están siendo afectados o amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar si, en el presente caso, la tutela es conducente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. “12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado, no es susceptible de impugnación a través de la acción de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el daño que puede producir el despido injusto34. No obstante, más recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada “En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo vital de la mujer afectada35. “En segundo lugar, procede la acción de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional36 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le otorgan a la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que está siendo vulnerado, pues tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la autonomía de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestación y los primeros meses después del parto, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir dramáticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer embarazada es clara y contundente - vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista la gravedad del daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional”.

Es decir, la jurisprudencia de la corte en torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se contrae a la hipótesis de la desvinculación injustificada de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo público o privado. Esto es, la mencionada protección, en la perspectiva de las relaciones laborales no puede ser reclamada por la mujer embarazada respecto de una persona que no es su empleador. IV- EL CASO CONCRETO

34 Cfr. Sentencia T-527/92 (M.P. Fabio Morón Díaz). 35 Cfr. Sentencia T-606/95 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-311/96 (M.P. José Gregorio Hernández); T-119/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-270/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-662/97 (M.P: Alejandro Martínez Caballero). 36 Sentencia T-100/94 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

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En el presente caso nos hallamos ante una relación que comprende dos extremos: una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. Relación que se plantea a efectos de verificar si a la actora le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada que amerita el estado de gravidez dentro del esquema laboral visto. A propósito de la relación que se da entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, en sentencias C-211 la Corte expresó: “Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas37, y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. “Las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre - Se rigen por el principio de igualdad de los asociados - No existe ánimo de lucro - La organización es democrática - El trabajo de los asociados es su base fundamental - Desarrolla actividades económico sociales - Hay solidaridad en la compensación o retribución - Existe autonomía empresarial “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente. “3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”. En torno al caso bajo examen se tiene: A folio 13 del expediente obra el contrato “convenio de asociación”, de fecha noviembre 6 de 2001, celebrado entre la

Cooperativa Coodesco y la señora Claudia Lorena Silva Soto, en su calidad de “asociado”, el cual estipula en la cláusula séptima, “la duración de este convenio es igual al tiempo continuo o discontinuo de la prestación del servicio requerido por la Cooperativa. Sin embargo, las partes tienen la facultad para darlo por terminado en cualquier momento, conforme al Estatuto”.

2. A folio 15 obra escrito firmado por la actora, en el cual dice adjuntar certificado médico y examen de laboratorio para

prueba de embarazo efectuada el día 14 de marzo de 2002 (que según su propia manifestación resultó positivo). El mencionado escrito tiene como fecha de recepción por parte de la Cooperativa el día 18 de marzo de 2003.

3 A folio 15 obra oficio de fecha 25 de julio de 2002, firmado por Liana María Isanova Satizabau, Directora Administrativa

de la Cooperativa Coodesco, en el que le informa a la actora que “ a partir del día 26 de julio, damos por terminada la labor de SALES PROMOTOR que se encuentra desempeñando en la empresa cliente CITIBANK”.

4. A folio 146 obra copia del Estatuto de Coodesco, el cual prevé en la página 25 las causales de pérdida de la calidad de asociado, así: 1- por retiro voluntario, 2- por retiro forzoso o pérdida de alguna de las calidades o condiciones exigidas para ser asociado, 3-por muerte y, 4- por exclusión (este último tiene un procedimiento especial).

37 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas también podrían ser integrales si además del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con éste.

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5. En la página 9 del Estatuto antes referido, artículo 5 parágrafo 1, se establece: “los asociados, por tener participación a través de los aportes sociales individuales son los dueños de la cooperativa y a la vez, son los trabajadores y gestores de la misma”. En el parágrafo 2 del mismo artículo, se estipula: “ POR ACUERDO COOPERATIVO, según lo estipula la ley vigente, la Cooperativa no estará sujeta a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, por tal razón, no existe la figura de patrono ni asalariado y por sustracción de materia, tampoco existe el contrato de Trabajo, siendo este reemplazado por el convenio de asociación, por lo tanto las diferencias que surjan entre el asociado y la cooperativa se dirimen mediante arreglo directo entre las partes o mediante la conformación de un tribunal de arbitramento”.

Lo expresado en el punto anterior, está acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 79 de 1988, que autoriza a las

cooperativas de trabajo asociado para regular en sus estatutos lo atinente al régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación. Marco en el cual se celebró el "convenio de asociación " entre la tutelante y Coodesco.

Ahora bien, tal como se registró en párrafos anteriores, en sentencia C-211 de 2000, al declarar exequible el artículo 59 de

la ley 79 de 1988, manifestó que, “En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”.

Sin embargo, en la misma sentencia, sobre la libertad de regulación que tienen las empresas de trabajo asociado, la Corte sostuvo que esta no es absoluta, “pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior”. En lo concerniente a la relación jurídica que comprende a las personas naturales que hacen parte de la cooperativa de trabajo asociado, en la prenotada sentencia enfatizó la Corte que, “no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”. Lo anterior, sin perjuicio de que las cooperativas de trabajo asociado, puedan a su vez contratar a personas dependientes para que desempeñen determinadas labores, “lo cual es de carácter excepcional debido a su propia naturaleza (asociación para trabajar), éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislación laboral vigente, pues en este caso sí se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario38”. Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la sentencia C-211 de 2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse: A- La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relación empleador - empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. B- En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), también lo es el hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P). La existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedió en este caso.

38 Corte Constitucional sentencia C-211 de 2000.

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Sigue la sentencia...... En reiteradas ocasiones esta Corte ha sostenido que la mujer embarazada goza de especial asistencia y protección del Estado (art. 43 C.P), y por ello, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que la actora fue retirada de su trabajo de manera injustificada, lesionándole el mínimo vital a ella y al nasciturus, ya que no basta con que a la mujer embarazada se le garantice el derecho a la seguridad social en salud, para tener por satisfechas las necesidades de la madre y del que está por nacer, toda vez que al respecto se le debe pagar a la mujer la remuneración y prestaciones a que tenga derecho. Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sala concederá la protección de los derechos invocados por la demandante, pues el no hacerlo o supeditar su protección a la instauración de una demanda ordinaria laboral, además de ser ineficaz, atentaría contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y del derecho de acceso a la administración de justicia en forma efectiva (Art. 229 C.P), haciéndose nugatorio de esta manera el restablecimiento material de los derechos vulnerados. Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala revocará la decisión de instancia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali en la que denegó el amparo solicitado por la señora Claudia Lorena Silva Soto, y en su lugar, tutelar el derecho a la vida, la condición especial de la mujer embarazada y la prohibición de despido por este hecho. De igual forma, se ordenará a la Cooperativa Coodesco que dentro de la primera opción laboral que surja reintegre a un cargo de igual o semejante jerarquía a la demandante, y le cancele los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro. Así mismo, se instará al Ministerio de Protección Social, a través de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo para que inicie los trámites administrativos tendientes a la investigación y, si fuere el caso, sancionar las irregularidades cometidas por la Cooperativa de Trabajadores Asociados Coodesco, en relación con los Convenios de Asociación y específicamente en lo atinente a la protección constitucional especial de la mujer embarazada. Verificando a la vez si COODESCO está utilizando la figura de la cooperativa para ocultar el desarrollo de actividades propias de las empresas de servicios temporales, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali Valle del Cauca, mediante el cual negó el amparo solicitado por Claudia Lorena Silva Soto. En su lugar, tutelar los derechos a la salud y a la vida, la condición constitucional especial de la mujer embarazada y la prohibición de despedirla por motivos de embarazo. Segundo. ORDENAR a la Cooperativa Coodesco, que le cancele los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de pagar desde el momento en que fue desvinculada de sus labores y hasta el reintegro y demás prestaciones sociales a que tenga derecho; se reintegre a un cargo de igual o semejante jerarquía a la demandante, y en caso de no existir dentro de la cooperativa el cargo, debe darle la primera opción laboral que surja como desarrollo de cualquier contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa Coodesco y otra persona natural o jurídica, similar al celebrado con el Banco Citibank (Sucursal Cali) y en similares o mejores condiciones de trabajo a la que tenía como Sales Promotor en el Banco Citibak (Sucursal Cali). Tercero. DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la ley laboral. Cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Protección Social, a través de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo para que inicie los trámites administrativos necesarios para investigar y, si fuere el caso, sancionar las irregularidades cometidas por la Cooperativa de Trabajadores Asociados Coodesco, en relación con los Convenios de Asociación y en especial en lo atinente a la protección constitucional especial a la mujer embarazada. Verificando a la vez si COODESCO está utilizando la figura de la cooperativa para ocultar el desarrollo de actividades propias de las empresas de servicios temporales, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Quinto. ORDENAR al Ministerio de Protección Social para que en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, diseñe, adopte y ejecute, dentro de la órbita de su competencia, un programa que garantice efectivamente los derechos de las personas asociadas a esta clase de cooperativas, y en especial los de las mujeres embarazadas, así como los correctivos necesarios que eviten que éstas cooperativas incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrece este tipo de trabajo asociado. Sexto. DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado Ponente

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ANEXO 03 PROYECTO DE LEYDEL GOBIERNO NACIONAL

Proyecto de Ley No. 374 de 2005 (3 de mayo de 2005)

Por la cual se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo

Asociado y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1º. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y Cajas de Compensación Familiar. Artículo 2º. RESPONSABILIDAD.- Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para los efectos del cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley actuarán como empleador, con las obligaciones y responsabilidades derivadas de tal condición y les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas para los empleadores en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ICBF - y Cajas De Compensación Familiar.

ARTÍCULO 3º. MONTOS Y BASE PARA SU LIQUIDACIÓN. EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES SERÁ DEL 9%, PAGADO MENSUALMENTE Y DISTRIBUIDO ASÍ: 3% PARA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), 2% PARA EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y 4% PARA LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, SE TENDRÁ EN CUENTA COMO BASE PARA SU LIQUIDACIÓN LAS COMPENSACIONES ORDINARIAS PERMANENTES Y LAS QUE EN FORMA HABITUAL Y PERIÓDICA RECIBA EL TRABAJADOR ASOCIADO.

ARTÍCULO 4º. SANCIONES. EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – Y LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR IMPONDRÁN LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A QUE HACE REFERENCIA LA PRESENTE LEY.

Artículo 5º. FONDOS Y RESERVAS. La Asamblea General podrá disponer la constitución de fondos y las reservas económicas a que haya lugar y disponer la forma en que participarán los trabajadores asociados para efectos del importe de las sumas de dinero necesarias para el pago de las contribuciones especiales. Artículo 6º. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE APORTANTES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán inscribirse en el Registro Unico de Aportantes conforme con las disposiciones legales vigentes. Artículo 7º. DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE APORTES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda conforme a la clasificación establecida por las normas vigentes para los empleadores, una declaración de autoliquidación de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y Cajas de Compensación Familiar, esta declaración deberá estar acompañada con el pago íntegro de los aportes autoliquidados, bien sea que tal pago se haga conjuntamente con el formulario de autoliquidación o mediante comprobante de pago. El no cumplimiento de esta condición, establecerá que la declaración de autoliquidación de aportes no tendrá valor alguno. Artículo 8º. INFORMACIÓN INEXACTA O INCONSISTENTE EN EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Cuando el responsable de la recaudación de las contribuciones especiales establezca que la información

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recibida de la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado no se ajusta a las normas aplicables sobre la materia o encuentra en la misma inconsistencias en la liquidación de aquella, además de lo previsto en el artículo 4º de la presente ley, dará traslado a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la que corresponda de acuerdo con la actividad económica especializada que adelante la cooperativa. Artículo 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

PROYECTO DE LEY 374 DE 2005

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo primero define a la Nación como un “Estado social de derecho... fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Esta disposición se refiere a la esencia fundamental de la Nación colombiana en virtud de la cual se impone a todos los ciudadanos, lo mismo que a sus organizaciones sociales y económicas la obligación de contribuir a fomentar el bienestar general, en la medida de sus capacidades y recursos. En desarrollo de este mandato constitucional el Gobierno Nacional desde el 2002 ha venido presentado al Congreso de la República iniciativas legislativas dirigidas a hacer efectivo el concepto de Solidaridad entre los colombianos y materializar el cumplimiento de los propósitos del Plan de Nacional de Desarrollo “Hacia un Estado Comunitario” en lo que tiene que ver con la aspiración de disminuir o erradicar las condiciones de inequidad, pobreza y desigualdad de la sociedad colombiana. Dentro de este contexto nace la Ley 789 de 2002, que desarrolló el Sistema de Protección Social entendido como el conjunto de Políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos. Esta le concentra algunas acciones de seguridad social básicamente en tres instituciones, como son el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, instituciones a las que se les asigna las siguientes funciones: El SENA, organismo rector de la formación técnica profesional, ofrece oportunidades de calificación para el desarrollo de actividades productivas a la nueva mano de obra o recalificación a los trabajadores, facilitando por esta vía su vinculación o la estabilidad en el trabajo: Los resultados de algunas de las principales acciones del SENA acumuladas del 2002 al 2004 son:

Alumnos Capacitados en el Sistema de Formación Profesional Integral: 2.964. 799 Graduados del Programa Jóvenes en Acción: 47.672 Matriculados al Programa Jóvenes Rurales: 107.472 Alumnos con contrato de aprendizaje en las empresas: 179.689

Respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad encargada de desarrollar programas de protección y mejoramiento de las condiciones de vida de la familia, la niñez y el adulto mayor, se tiene que algunos de los resultados obtenidos en el 2004 y sus cumplimientos de las metas de SIGOG son:

Niños en Hogares infantiles: 2.650.000. Cumplimiento de la meta, 277% Niños beneficiarios de Desayunos Infantiles: 517.500. Cumplimiento de la meta. 104% Niños beneficiarios Restaurantes Escolares: 2.610.000. Cumplimiento de la meta. 107% Adultos mayores Subsidiados: 135.800 Cumplimiento meta 87%

Las Cajas de Compensación Familiar, además de sus tradicionales prestaciones económicas como el subsidio familiar y de servicios en: Educación, Salud, Vivienda de Interés Social y Recreación para los trabajadores y sus familias, a través de la Ley 789 de 2002 han sido encargadas de las siguientes acciones:

Otorgar SUBSIDIOS AL DESEMPLEO para desocupados con vinculación o sin vinculación previa al sistema del subsidio familiar. Resultados a 2004: 65.462 subsidio por un valor de $ 35.114.804 (millones)

Financiar MICROCREDITOS para micro, pequeñas y medianas empresas que generen puestos de trabajo para jefes cabeza de hogar. Resultados a 2004: 637 microcréditos por un valor de $9.529.535 (millones )

Adelantar programas de CAPACITACION para desempleados. Resultados a 2004: 16.743 subsidios por un valor de $ 16.341.765 (millones).

Por otra parte, cabe destacar que desde mediados de la década de 1980, se ha observado una tendencia en el país que tiene que ver con la ampliación de las fuentes de trabajo, a través de formas que han dinamitado el derecho fundamental al Trabajo, es así como se han desarrollado diversas estrategias entre las que valen la pena destacar, el impulso al sector solidario y particularmente la aparición de las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA’s, que son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios en forma autogestionaria. Las ventajas de orden fiscal otorgadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado, les han permitido evolucionar de manera

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satisfactoria, según se observa en las últimas cifras estadísticas de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el periodo 2000 a 2003, las cuales muestran lo siguiente:

Crecimiento de las CTAs 144% Aumento del número de asociados 331% Incremento de los Activos 178,3% Incremento en la propiedad de planta y equipo, 64,9% Variación en los ingresos 322% Incremento de los Excedentes 17%

Estos indicadores reflejan un sector en una situación favorable en comparación con el comportamiento de los demás sectores productivos, para el mismo período, el crecimiento del producto interno bruto nacional escasamente superó el 5%, y los ocupados solo crecieron el 1,9% Por las anteriores circunstancias el Gobierno Nacional considera que resulta acorde con los postulados de prevalencia del interés general y el principio constitucional de solidaridad, establecer el pago de una contribución especial a cargo de las Cooperativas de Trabajo Asociado, con la cual se pretende fortalecer y desarrollar las políticas y acciones de Protección y Seguridad Social que se adelantan en beneficio de grupos y poblaciones más desfavorecidas y vulnerables de la sociedad y que contribuye a atenuar los problemas de desempleo y a mejorar la calidad de vida de la niñez, la familia y la tercera edad. Según cifras estimativas de la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre la base estadística del 2003, las compensaciones pagadas por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, fueron superiores a los 400 mil millones de pesos, lo cual significa que, de convertirse en Ley este Proyecto que el Gobierno está sometiendo a consideración del Congreso de la República, el SENA, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar recibirían ingresos superiores a los 36 mil millones de pesos, cifra que se traducirá en un ingreso complementario que se revertiría en bienes y servicios sociales, particularmente en capacitación a los trabajadores asociados, vivienda, bienestar y seguridad social, así como de protección a los menores de edad y los adultos. En materia de Protección Social aún nos falta mucho por avanzar, los pobres hoy son el 51% de la población, 23.430.000 de colombianos y los indigentes 7.691.000. Esto hace que ejecutivo y legislativo se unan para ubicar recursos que hagan del país una nación viable y con oportunidades de bienestar para todos los ciudadanos. De los honorables Congresistas: DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Ministro de Hacienda y Crédito Público

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ANEXO No 04

PROYECTO DE LEY No 029 DE 2005

PROYECTO DE LEY No---029---DE 2005

“POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

El Congreso de Colombia

Decreta:

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º. OBJETIVO GENERAL.- La presente Ley tiene como objetivo general desarrollar, definir, regular y fomentar mediante normatividad especial, el trabajo asociado de naturaleza cooperativa y diferenciarlo de las demás modalidades bajo las cuales se puede desarrollar el trabajo. ARTICULO 2º. CAMPO DE APLICACIÓN.- Las disposiciones, contenidas en la presente ley, se aplicarán a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

CAPITULO SEGUNDO

DEL TRABAJO ASOCIADO

ARTICULO 3º. TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO.- El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material, intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales, que han acordado asociarse solidariamente para trabajar, fijando sus propias reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa, mantener su puesto de trabajo digno y obtener equitativas compensaciones por el trabajo realizado. ARTICULO 4º. ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO.- Se considera Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, la manifestación libre y voluntaria de las personas con el objeto de constituir una Cooperativa de Trabajo Asociado para satisfacer las necesidades de trabajo de sus miembros, mediante la realización de actividades económicas que pueden consistir en la extracción de recursos naturales, producción, transformación o distribución de bienes o la prestación de servicios. Parágrafo: El Acuerdo, está representado por el documento denominado “Acta de la Asamblea General de Constitución”, y de él hace parte integral el Estatuto de la entidad constituida, aprobado en dicha Asamblea. El asociado que ingrese con posterioridad al evento de constitución, debe adherir igualmente al “Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado”. ARTICULO 5º. NATURALEZA ESPECIAL Y REGULACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE LOS ASOCIADOS Y LA COOPERATIVA .-La relación de trabajo entre la cooperativa de trabajo asociado y sus trabajadores asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estará regulada íntegramente por la legislación cooperativa, los estatutos, los Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones y el acuerdo cooperativo, sin contrariar su espíritu o su letra. En consecuencia dicha relación queda excluida del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 6º. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.- La cooperativa de trabajo asociado es una empresa asociativa de la economía solidaria, organismo cooperativo de primer grado, sin ánimo de lucro y de responsabilidad limitada, en la cual los asociados son simultáneamente trabajadores, aportantes y gestores que desarrollan relaciones de trabajo asociado cooperativo, teniendo como esencia el trabajo personal. ARTÍCULO 7º. CONDICIÓN ESPECIAL PARA SER TRABAJADOR ASOCIADO.- Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de las condiciones generales establecidas en la ley 79 de 1988 y demás normas aplicables, deberán acreditar, para su ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado, educación cooperativa con énfasis en trabajo asociado, impartida por una entidad acreditada por el Dansocial, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.

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ARTICULO 8º. EXCEPCIONES AL TRABAJO ASOCIADO. Solamente por vía de excepción y previa justificación aprobada por la Asamblea General, la Cooperativa de Trabajo Asociado podrá contratar trabajadores subordinados, cuando la cooperativa requiera personal técnico o especializado, los cuales no podrán ser, en ningún caso, superiores al (3%) por ciento del total de asociados activos de la cooperativa y se regirán por el Código sustantivo del Trabajo. Para efectos de este artículo se consideran causas excepcionales y justificativas para contratar trabajadores no asociados las siguientes: Para trabajos ocasionales o accidentales, referidos a labores distintas a las actividades normales de la cooperativa. Para atender el incremento transitorio de actividades o para reemplazar temporalmente asociados que se encuentren en suspensión del trabajo. Para vincular personal técnico que no exista entre los trabajadores asociados. PARÁGRAFO. Las excepciones sólo aplicarán cuando el aspirante haya manifestado, por escrito, su voluntad de no asociarse. ARTICULO 9º. MODALIDADES DE VINCULACIÓN. - Las Cooperativas de trabajo asociado vincularán a sus trabajadores asociados, bajo las siguientes modalidades de relación de trabajo asociado: Permanente, esto es de duración indefinida. Para un período determinado o por el tiempo de realización de una labor específica, modalidad esta que se podrá convenir cuando la cooperativa de trabajo asociado intervenga como contratista, o cuando requiera de trabajadores asociados para atender el incremento transitorio de actividades, o para reemplazar temporalmente trabajadores asociados, que se encuentren en licencias o suspensión del trabajo por cualquier causa, o para la realización de una labor específica temporal. Por períodos intermitentes, los cuales se convendrán cuando por la naturaleza de la actividad, o por los ciclos de las labores, no le sea posible a la cooperativa de trabajo asociado garantizarle trabajo permanente al asociado, sino requiriéndolo periódicamente, por lo cual esta modalidad de relación de trabajo asociado deberá establecer períodos de trabajo continuo, con intervalos inactivos dentro de un ciclo anual.

PARÁGRAFO: El trabajador asociado vinculado para un periodo determinado o para realizar una labor específica o el intermitente en su periodo de trabajador asociado activo, tendrá los mismos derechos y deberes del asociado permanente. El pago de la compensación respectiva, se realizará proporcionalmente sobre la base de la compensación pagada al asociado permanente, si es contratado por un periodo menor a un mes. ARTICULO 10º. FORMALIDAD DE LAS MODALIDADES.- Las diversas modalidades de relaciones de trabajo asociado, deberán quedar estipuladas por escrito mediante documento privado, suscrito entre la cooperativa y el trabajador asociado; en su defecto, siempre se entenderá que la vinculación al trabajo asociado se ha hecho bajo la modalidad de relación permanente de trabajo asociado. PARÁGRAFO: El documento a suscribir por las partes, cooperativa y trabajador asociado, estipulando las particularidades de la relación se denominará “Convenio de Trabajo Asociado”, bajo la firma del representante legal de la entidad y del asociado trabajador, documento que en ningún caso podrá contener cláusulas contrarias a la Constitución Nacional, la legislación general y especial cooperativa, el Estatuto y los Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensación.

CAPITULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ARTICULO 11º. NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- Las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, técnicas , tecnológicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes o prestar servicios a terceros para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. ARTICULO 12º. OBJETO SOCIAL Y ACTIVIDADES INSTRUMENTALES DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO: En los estatutos y regímenes de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se deberán precisar las actividades socioeconómicas instrumentales, que se desarrollarán para generar los puestos de trabajo, a través de secciones y centros de costos independientes. Estas entidades también podrán prestar servicios complementarios a sus trabajadores asociados. ARTÍCULO 13: INGRESO CONDICIONADO.- Salvo en el evento de la constitución de la cooperativa de trabajo asociado, el ingreso como trabajador asociado está condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante, donde pueda trabajar la

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persona natural que se asocia, cumpliendo con los requisitos para la admisión de asociados contemplados en los estatutos y reglamentos. ARTICULO 14º. CARACTERÍSTICAS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- Todas las cooperativas de trabajo asociado deben reunir las siguientes características:

Que la finalidad de la cooperativa sea crear y mantener trabajo para sus asociados, utilizando las capacidades físicas y/o intelectuales de sus asociados para el desarrollo de su objeto social.

Que la adhesión de los asociados sea voluntaria y abierta.

Que el trabajo esté a cargo de los asociados, salvo las excepciones consagradas en la presente ley.

Que sean propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción o elementos de trabajo a

cualquier título.

Que tengan plena autonomía administrativa, técnica y financiera para la realización de sus operaciones y sea directamente responsable del trabajo de sus asociados.

Que el trabajo y la disciplina interna del mismo estén regulados por Regímenes auto aceptados.

Que los asociados participen en la organización del trabajo en instancias u órganos establecidos por la

cooperativa, para garantizar la autogestión.

Que con base en el trabajo se genere riqueza social con el propósito principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones para el asociado y para formar reservas o fondos patrimoniales irrepartibles que permitan la permanencia y desarrollo del trabajo asociado.

Que se garantice a los trabajadores asociados planes de capacitación y educación, tendientes a mejorar su

desempeño en el trabajo.

10. Que promueva planes de bienestar social a favor de los trabajadores asociados y su núcleo familiar. ARTICULO 15º. PROPIEDAD, POSESIÓN O TENENCIA DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN. Las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, incluyendo la producción intelectual y los derechos que proporcionan las fuentes de trabajo en las cuales laboran sus trabajadores asociados. Cuando la cooperativa requiera de instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir con éstos su aporte en especie, venta, arrendamiento o comodato, y en el caso de ser remunerado el uso de los mismos, lo será independientemente a las compensaciones que los trabajadores asociados perciban por su trabajo. PARÁGRAFO: si los medios materiales de trabajo son de terceros, podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa y deberá perfeccionarse este convenio a través de contrato civil o comercial. ARTÍCULO 16º.- DENOMINACIÓN ABREVIADA. Las cooperativas de trabajo asociado además de acompañar a su razón social la palabra cooperativa, deberán agregar al final del mismo o de su sigla, las letras distintivas CTA, que abrevian la expresión “Cooperativa de Trabajo Asociado”. Igual obligación tendrán las precooperativas de trabajo asociado, pero la sigla será PCTA, que representa la expresión “Precooperativas de Trabajo Asociado”. ARTICULO 17º. PLAZO PARA ADECUAR LOS ESTATUTOS Y REGÍMENES.- Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en el plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán adaptar sus estatutos y los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones a las disposiciones en ella contenidas. ARTICULO 18º. LOS SERVICIOS Y LAS ACTIVIDADES INSTRUMENTALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- El servicio básico fundamental y especializado de las Cooperativas de Trabajo Asociado, es el de proporcionar y mantener el trabajo a sus asociados, sin perjuicio de prestarles servicios complementarios de bienestar social y solidaridad. Las labores de extracción de recursos naturales, producción, transformación, distribución de bienes, o la prestación de servicios y su venta a terceros, son actividades instrumentales, mediante las cuales la cooperativa de trabajo asociado garantiza la sostenibilidad del trabajo a sus asociados.

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CAPITULO CUARTO

DE LAS PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ARTICULO 19°:. DEFINICIÓN DE PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.- Son precooperativas de trabajo asociado, las empresas asociativas sin ánimo de lucro, conformadas únicamente por personas naturales, que bajo la orientación y con el concurso de una entidad promotora, se organicen para realizar actividades de trabajo asociado que cumplan con los objetivos y características particulares previstas en la presente ley para las cooperativas de trabajo asociado, y que por carencia de capacidad financiera, educativa, administrativa o técnica, no estén en la posibilidad inmediata de organizarse como cooperativas de trabajo asociado. PARÁGRAFO: Para efectos de ejercer el debido control, las entidades promotoras deberán registrar ante la superintendencia competente, el documento que contenga los términos y modalidades del apoyo que se compromete a prestar a la precooperativa de trabajo asociado y las obligaciones que ésta adquiere. ARTICULO 20º. DURACIÓN. Las precooperativas de trabajo asociado tendrán una duración máxima de tres (3) años, término a partir del cual deberán convertirse en cooperativa o disolverse y liquidarse.

PARÁGRAFO: la conversión de precooperativa a cooperativa se hará de manera automática, debiéndose convocar a la Junta de Asociados para aprobar la transformación a cooperativa, la aprobación de nuevos estatutos, la elección en propiedad de los órganos de administración y vigilancia y la aprobación de los estados financieros. Una vez efectuado este procedimiento, se deberá comunicar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, anexando un original del registro expedido por la Cámara de Comercio.

ARTICULO 21º. DE LA SUJECIÓN A LA PRESENTE LEY.- Las precooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados, quedarán sometidos a las normas contenidas en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de la legislación cooperativa, y de las disposiciones legales especiales para las precooperativas que determina su constitución, reconocimiento, sus regímenes económicos y de administración y vigilancia, así como su conversión en cooperativa.

CAPITULO QUINTO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO Y COMPENSACIONES ARTICULO 22º. FORMA DE REGULACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.- Las Cooperativas de Trabajo Asociado regularán sus relaciones de trabajo con sus asociados, mediante un Régimen de Trabajo Asociado, que será aprobado y reformado por el Consejo de Administración. ARTICULO 23º. SUJECIÓN DEL TRABAJADOR ASOCIADO AL RÉGIMEN.- Aprobado el régimen de trabajo asociado y cumplida la formalidad de registro y publicación en los términos establecidos por el Ministerio de Protección Social, el asociado queda obligado a acatarlo y a dar cumplimiento a sus disposiciones, como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas por la cooperativa. ARTICULO 24º. DEFINICIÓN DE COMPENSACIONES. Son compensaciones todas las sumas en dinero que recibe el asociado por la ejecución de sus actividades, bien sean éstas de carácter material o inmaterial, las cuales son ingresos laborales, rentas de trabajo y no constituyen salario. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes se harán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado Si del ejercicio económico resultaren excedentes, estos serán distribuidos conforme a lo establecido en el Art. 54 de la ley 79 de 1988, en el caso del remanente, el retorno a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo, se tendrá como compensación. El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo período. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese periodo. ARTICULO 25: CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. En materia de trabajo asociado las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán prever los siguientes aspectos:

Las condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar una labor o función del trabajo asociado convenido.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo

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asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

Las causales y clases de sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para la imposición de las

mismas, y la forma de interponer y resolver los recursos.

Las causales de suspensión relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional, seguridad e higiene en el trabajo deben aplicarse en

los centros de trabajo a sus asociados.

Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y reglamentaciones internacionales adoptadas en esta materia.

las particularidades de las modalidades de la relación de trabajo asociado, que puede adoptar la cooperativa, para

vincular trabajadores asociados. PARAGRAFO: El Consejo de Administración de las Cooperativas de Trabajo Asociado, deberá expedir en concordancia con las disposiciones estatutarias y las contenidas en el Régimen de Trabajo Asociado, un Reglamento denominado “Procedimiento Disciplinario de sanción”, el cual se fundamentará en los principios del Debido proceso, Derecho a la defensa, Presunción de inocencia, Principio de contradicción, Favorabilidad, Doble instancia y Reformatio In pejus. ARTICULO 26°. CONTENIDO DEL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES.- El régimen de compensaciones será aprobado por el consejo de administración y contendrá como mínimo:

Las modalidades de compensaciones, la periodicidad en que serán entregadas y la forma de pago

Las deducciones y retenciones de las compensaciones que se le pueden practicar al trabajador asociado, los requisitos y condiciones para las mismas, y el límite a ellas, sin perjuicio de las establecidas por la ley.

Los procedimientos o mecanismos que pueden adoptarse en caso de resultados deficitarios.

La forma de entrega de las compensaciones

Las demás disposiciones que la cooperativa de trabajo asociado considere necesarias para regular en detalle el

régimen de compensaciones y pagos. ARTICULO 27°. ALTERNATIVA PARA CUBRIR RESULTADOS DEFICITARIOS.- Con el fin de evitar que eventuales resultados negativos del ejercicio económico afecten el patrimonio de la cooperativa, la estabilidad de los puestos de trabajo y las compensaciones de los trabajadores asociados, la Cooperativa de Trabajo Asociado por determinación de la asamblea general podrá establecer un fondo especial o una reserva patrimonial. Ambos destinados a cubrir los eventuales resultados deficitarios, fondo y reserva que podrán ser incrementados con cargo al ejercicio anual.

CAPITULO SEXTO

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL La cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema a que se refiere el presente artículo, excepto cuando se presenten las siguientes circunstancias. 1) Asociados del nivel 1 y 2, que sen encuentren como beneficiarios afiliados al régimen subsidiado en salud, evento en el cual, no será obligatorio afiliarlo a salud. 2) Asociados que se encuentren disfrutando de pensión de vejez, jubilación o invalidez, evento en el cuál, no será necesario afiliarlo a salud a pensiones. PARÁGRAFO. En los aspectos no previstos en la presente ley, relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, modifican o adicionan.

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ARTICULO 29º. BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.- El ingreso base para la cotización obligatoria al sistema de seguridad social integral de los trabajadores asociados será el monto de la compensación ordinaria que recibe el trabajador asociado mensualmente. El ingreso base de cotización para salud, pensiones y riesgos profesionales debe ser el mismo, toda vez que corresponde a una misma compensación y en ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro. PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el trabajador asociado perciba salario de dos o más empleadores, ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador independiente, o al ingreso devengado en cada uno de los sectores y sobre la misma base. ARTICULO 30º. AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN.- Las cooperativas de trabajo asociado, podrán afiliar a sus trabajadores asociados a la caja de compensación familiar que el consejo de administración de la cooperativa determine. En caso de optar por la afiliación, ésta deberá incluir a todos los trabajadores asociados, quienes tendrán derecho a percibir todos los servicios que preste la respectiva caja de compensación y el subsidio en dinero, si cumplen con los requisitos establecidos por las disposiciones legales vigentes. La cotización deberá hacerse sobre la compensación ordinaria que recibe el trabajador asociado mensualmente y en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a la establecida por la Ley para los trabajadores dependientes. ARTICULO 31º. RECURSOS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.- La cooperativa de trabajo asociado deberá prever en el presupuesto del ejercicio económico los gastos necesarios para el pago de las cotizaciones a los diferentes regímenes de la seguridad social integral, así como para las de la caja de compensación familiar en el evento que se vincule a ésta. Mediante reglamentación especial deberá determinarse la forma como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las cotizaciones, sin perjuicio que pueda destinar a estos fines los recursos del fondo de solidaridad, los cuales también podrán ser empleados en otros servicios de previsión o solidaridad que la cooperativa establezca por fuera de los contemplados en la ley de seguridad social. ARTICULO 32º. SOMETIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE MATERNIDAD Y SALUD OCUPACIONAL.- Las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados, estarán sometidos al cumplimiento de todas las disposiciones legales relacionadas con la protección de la maternidad y la salud ocupacional, cuyo campo de aplicación comprende las actividades de medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad industrial, así como al saneamiento básico industrial y la protección del medio ambiente, quedando obligada la cooperativa a tener los programas y registrar los reglamentos previstos por las citadas normas. ARTÍCULO 33º. REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE LOS TRABAJADORES ASOCIADOS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL. La afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, por parte de los trabajadores asociados, requiere la demostración efectiva de: a) La condición de asociado y de la prestación de un trabajo personal a través de la Cooperativa b) El certificado de existencia y representación legal de la cooperativa de trabajo asociado, expedido por la autoridad competente. La Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de la Protección Social, o las administradoras podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado y el monto de los aportes.

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CAPITULO SÉPTIMO

DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES

ARTICULO 34º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.- Las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar en ninguna forma como representantes de empleadores, hacer intermediación laboral, ni enviar sus trabajadores como temporales o en misión, y no podrán contemplar en sus estatutos ni desarrollar como objeto social el previsto para las agencias de colocación de empleo o para las Empresas de servicios temporales. Por incumplimiento de las prohibiciones anteriores, las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus administradores se harán acreedores a las sanciones establecidas por la ley. Además, quedarán obligadas al pago de los aportes parafiscales al Sena, I.C.B.F y Cajas de Compensación Familiar, correspondiéndoles responder por los intereses moratorios causados a partir del momento en que debió efectuarse el pago del respectivo aporte. En los eventos en que se configure la intermediación laboral, la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos serán responsables solidarios con el empleador, de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, según lo previsto en el régimen laboral ordinario. Las sanciones anteriores darán lugar incluso a que la superintendencia competente decrete la liquidación de la cooperativa y ordene la cancelación de su registro e inscripción. ARTICULO 35º. PROHIBICIÓN PARA ESTABLECER TRABAJO ASOCIADO. Las cooperativas especializadas en servicios diferentes al trabajo asociado, o las multiactivas o integrales que agrupan usuarios o consumidores de bienes o servicios, no pueden tener relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni secciones de trabajo asociado, por ser diferentes los objetivos de la afiliación entre asociados, usuarios o consumidores por una parte y asociados trabajadores por la otra y para evitar que se generen conflictos de intereses entre éstos. Las Cooperativas multiactivas o integrales a que hace referencia el inciso anterior, con sección de trabajo asociado, tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para desmontar la sección de trabajo asociado o escindir ésta creando una Cooperativa o Precooperativa de trabajo asociado. ARTICULO 36°. PROHIBICIÓN DE ACTUAR COMO ENTIDADES DE AFILIACIÓN COLECTIVA.- Las Cooperativas de Trabajo Asociado sólo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como entidades agrupadoras de afiliación colectiva para trabajadores independientes. La cooperativa que viole esta prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas por la ley. Para todos los efectos de incumplimiento de las normas de Seguridad Social y la realización de prácticas no autorizadas de acuerdo con la ley, serán competentes el Ministerio de la Protección social en Pensiones y Riesgos Profesionales y la superintendencia de Salud en materia de Salud y en consecuencia las demás superintendencias que conocieren de oficio o por inspección de estas anomalías, darán curso a la entidad competente. ARTICULO 37º. PROHIBICIÓN PARA PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. ninguna persona natural o jurídica, miembro, socio, representante o empleado del contratante podrá participar o influir directa o indirectamente en la Cooperativa de Trabajo Asociado con la cual contrata. ARTICULO 38°. PROHIBICIÓN PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE PRECOOPERATIVAS. Las entidades promotoras de Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán participar en los órganos de administración, dirección y de control de aquellas.

CAPITULO OCTAVO DE LA INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 39º: ORGANISMOS GUBERNAMENTALES COMPETENTES.- Corresponde al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de la Economía Solidaria, ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado, en forma concurrente y de conformidad con las atribuciones establecidas en la presente ley, salvo en los casos en que en razón de la actividad económica especializada realizada por la cooperativa de trabajo asociado, dichas funciones estén a cargo de otras superintendencias, evento en el cual, estas tendrán las mismas facultades y podrán imponer las mismas sanciones que las normas legales atribuyan a la Superintendencia de la Economía Solidaria, respecto de los organismos del sector solidario, sin perjuicio de las demás facultades que puedan ejercer o sanciones que puedan imponer en desarrollo de su propia competencia.

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ARTICULO 40°. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.- El Ministerio de la Protección Social queda facultado respecto a las Cooperativas de Trabajo Asociado para:

Registrar, inspeccionar, vigilar y controlar los Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, así como ejercer control sobre la efectiva vinculación a la seguridad social integral.

Verificar y controlar para que no desarrollen de forma directa o encubierta actividades propias de las empresas de

servicios temporales, de agencias de colocación de empleo, representantes o intermediarios de los empleadores o cualquier otra forma de intermediación laboral y similares.

Realizar las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control para evitar que los empleadores, sean estos

personas naturales o jurídicas, hagan uso indebido de las Cooperativas de Trabajo Asociado, con el fin de evadir obligaciones laborales.

Hacer cumplir las disposiciones legales sobre seguridad social integral, en lo que es de su competencia de acuerdo

con la ley.

Atender las reclamaciones que los trabajadores asociados presenten por el incumplimiento de la cooperativa de trabajo asociado, de las obligaciones generadas dentro de la relación de trabajo asociado, y actuar como conciliador en las eventuales discrepancias que entre las partes de dicha relación se presenten.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las funciones consagradas en los numerales 1, 2,3 y 4 del presente artículo, el Ministerio de la Protección Social podrá imponer multas sucesivas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los empresarios, a las cooperativas y a los miembros de los órganos de administración y vigilancia, al revisor fiscal, al representante legal y a los asociados, sin perjuicio del traslado por competencia a la respectiva Superintendencia. ARTICULO 41º.REGISTRO Y CONTROL DE LEGALIDAD.- El registro de los regímenes establecidos en el artículo anterior, constituye solamente un acto de depósito documental indispensable, para que la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado pueda desarrollar su actividad instrumental, sin perjuicio que en uso de la facultad de supervisión el Ministerio de la Protección Social, efectué control de legalidad permanente posterior y selectivo sobre los mencionados reglamentos. Parágrafo: Las cooperativas de trabajo asociado no podrán desarrollar su actividad instrumental, hasta tanto no radiquen la solicitud de registro de los regímenes. ARTICULO 42º.- ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, la supervisión, vigilancia y control de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la prestación del servicio de salud. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, las cooperativas que presten servicios de salud deben ser especializadas en esta rama de actividad, por lo cual las cooperativas que en la actualidad presten los servicios propios de una IPS en concurrencia con servicios de otra u otras ramas de actividad, deberán especializar su objeto social y su actividad en la prestación de servicios de salud. La Superintendencia podrá disponer la cancelación temporal o definitiva de la actividad de salud a las Cooperativas de Trabajo Asociado que no hayan efectuado la correspondiente actualización dentro de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus facultades, podrá imponer multas sucesivas de hasta doscientos (200) Salarios Mínimos legales Mensuales Legales Vigentes, cuando las cooperativas de trabajo asociado afilien a la seguridad social en salud a personas sin relación de trabajo asociado, o podrá disponer la cancelación de su personalidad jurídica, cuando realicen prácticas no autorizadas actuando como entidades de afiliación colectiva de trabajadores independientes, al régimen de seguridad social en salud. En razón a la naturaleza de la actividad especializada de las cooperativas que inspecciona, vigila y controla, la Superintendencia Nacional de Salud, tendrá las mismas facultades y podrá imponer las mismas sanciones que las normas legales atribuyan a la Superintendencia de la Economía Solidaria respecto de los organismos del sector solidario, sin perjuicio de las demás facultades que ejerce o de las sanciones que pueda imponer en desarrollo de su propia competencia. En caso de que una misma conducta o sanción esté atribuida a las dos Superintendencias, prevalecerán las previstas para la Superintendencia Nacional de Salud.

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ARTICULO 43º. CAUSALES DE CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y DEL REGISTRO.- Las respectivas superintendencias, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa, podrán ordenar la cancelación o suspensión de la personería Jurídica de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y del correspondiente registro ante la Cámara de Comercio o la entidad que ejerza dicha función. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de ordenar de manera inmediata la suspensión provisional de la personería jurídica, cuando en ejercicio de la supervisión se compruebe la violación de la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Las causales serán las siguientes: Desarrollar actividades o prácticas ilegales que desvirtúen la naturaleza y finalidad. Incumplimiento reiterado de las disposiciones estatutarias y reglamentarias. No presentar información legal, contable y financiera a las Superintendencias durante dos (2) años consecutivos, caso en el cual se entenderá que la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado no está cumpliendo con el objeto social. realizar prácticas no autorizadas actuando como entidad de afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO: La cancelación prevista en el presente artículo implica que la Cooperativa de Trabajo Asociado quedará en estado de disolución y se procederá a su liquidación.

CAPITULO NOVENO FOMENTO ESTATAL AL TRABAJO ASOCIADO DE NATURALEZA COOPERATIVA

ARTICULO 44º. FOMENTO POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL.- Los Ministerios, Departamentos Administrativos, sus organismos adscritos y vinculados, los Departamentos y Municipios, bajo la coordinación del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, dentro de sus facultades legales y en cumplimiento de los artículos 58 y 333, inciso 3º de la Constitución Política de Colombia, promoverán la creación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, como instrumentos para la generación de trabajo productivo, y adelantarán investigaciones que permitan conocer los sectores sociales y las actividades que puedan incorporar a los desempleados al trabajo por intermedio de este tipo de organizaciones, así como también coordinarán sus actividades y de las demás entidades gubernamentales del orden nacional que puedan prestar servicios de crédito, asesoría, investigación, asistencia técnica, así como otras actividades de fomento en beneficio de este tipo de entidades. ARTICULO 45°.- INCORPORACIÓN DEL FOMENTO GUBERNAMENTAL EN LOS PLANES DE DESARROLLO.- Para garantizar el cumplimiento de las actividades de fomento previstas en el artículo anterior y para que las Cooperativa de Trabajo Asociado puedan desarrollar trabajo productivo, el Gobierno Nacional, y los gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales, en el Plan Nacional de Desarrollo y nacional de inversiones y en los planes de Desarrollo y de inversiones territoriales, incorporarán proyectos programas y recursos adecuados para que las entidades públicas puedan desarrollar las actividades indicadas. ARTICULO 46º.- EXTENSIÓN DE INCENTIVOS ESTABLECIDOS A LA MICRO, LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.- Las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, tendrán derecho a acceder a todos los beneficios e incentivos, montos, tasas, plazos y garantías que las disposiciones legales establezcan para la micro, pequeña y mediana empresa y para efectos de la clasificación de estas entidades no se tomará en cuenta el valor patrimonial de las mismas, sino el promedio de los aportes sociales que posean en ellas sus trabajadores asociados, bien sea que el beneficio se otorgue en cabeza de la cooperativa y su patrimonio social irrepartible ó en cabeza de sus trabajadores asociados, llevado a su aporte social individual. Los micro, pequeños y medianos empresarios tendrán derechos a recibir los incentivos para ellos dispuestos en las disposiciones legales, con la finalidad de constituir cooperativas o precooperativas de trabajo asociado en las cuales se vinculen como trabajadores asociados para desarrollar la actividad que venían realizando como empresarios independientes. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado quedarán exentas del pago de aportes parafiscales o contribuciones especiales, por ser entidades no sujetas al régimen laboral ordinario.

CAPITULO DECIMO DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 47°. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- De conformidad con la ley, las diferencias que surjan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados en razón de actos cooperativos de trabajo y sin perjuicio de los arreglos directos o de los trámites de conciliación, se someterán al procedimiento arbitral del código de procedimiento civil, si expresamente lo conviene la cooperativa y el trabajador asociado mediante cláusula compromisoria o compromiso con las formalidades previstas para el efecto. Caso contrario conocerá del conflicto el Juez Laboral del lugar en donde hayan sido desempeñadas las labores del trabajo asociado o del domicilio del demandado a elección del actor.

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ARTICULO 48º.- TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.-La cooperativa y precooperativa de trabajo asociado, los trabajadores asociados, así como las personas que por cualquier causa hayan perdido el vínculo de asociación y la relación de trabajo asociado, tendrán un término de tres (3) años para interponer ante las autoridades judiciales las acciones para demandar judicialmente o por intermedio de procedimientos arbitrales, el cumplimiento de sus derechos consagrados en la Ley y en los regímenes de trabajo y compensaciones, así como frente a las obligaciones relacionadas con la seguridad social, término éste de prescripción de la acción que se contará a partir de la fecha en que la respectiva obligación o derecho se haya hecho exigible. ARTICULO 49º. VIGENCIA Y DEROGATORIA.- La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 468 de 1990 y las demás disposiciones legales que le sean contrarias. De los honorables congresistas LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA SENADOR DE LA REPUBLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Cooperativismo en general y en particular el Cooperativismo de Trabajo Asociado, tiene consagración constitucional, especialmente en las disposiciones 25°, 58° Y 333° de la C.N. Actualmente se viene regulando por los siguientes cuerpos normativos de rango legal: Ley 79 de 1.988, ley general del cooperativismo colombiano, especialmente en sus artículos 59°,60° y 70°, Ley 454 de 1.998, reformatoria de la anterior, que básicamente es un estatuto marco de la actividad financiera y de ahorro y crédito del cooperativismo. El Decreto 468 de 1.990, reglamentario de la Ley 79 de 1.988, en materia de cooperativismo de trabajo asociado, cuerpo normativo especial que esencialmente regula la naturaleza de éste tipo de cooperativas, la relación de trabajo asociado y los mecanismos de solución de conflictos o controversias al interior de las entidades. Así, en su estructura social, éstas cooperativas como las de otra naturaleza funcionan bajo el marco normativo de la ley 79 de 1.988 y las relaciones de trabajo asociado se regulan por el Decreto 468 de 1.990, cuerpo normativo que se pretende derogar en su totalidad, subsanando vacíos protuberantes, pero conservando su espíritu, otorgándole además pleno respaldo con jerarquía de ley a éste sector vital de la economía nacional. El legislador, ha declarado de interés común, es decir de interés para toda la sociedad, la protección, promoción y el ejercicio del cooperativismo, en los artículos 2° y 3°, de las Leyes 79/88 y 454/98 respectivamente. La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C- 211 de 2000, Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz, avaló esta modalidad de trabajo. Pero, su espíritu está referido a un cooperativismo auténtico, autónomo, autogestionario, que no puede ser tomado por terceros para apropiarse de sus beneficios con fines lucrativos, evadiendo responsabilidades sociales y laborales en el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Desde el siglo XIX se han reconocido universalmente por los Estados las Cooperativas de Trabajo Asociado, conocidas inicialmente como de Producción, aún cuando hoy pueden ser igualmente de servicios. En Colombia, se estructuró un marco normativo integral, apenas con la expedición del Decreto 468, citado, aun cuando históricamente han existido con anterioridad. La razón de ser de tales empresas asociativas es la de permitir a los trabajadores constituir y desarrollar sus propios proyectos empresariales, basados en su exclusiva fuerza de trabajo y unos aportes sociales - económicos - mínimos, prescindiendo así del gran capital de los empleadores intermediarios y ahorrándose el concepto de plusvalía. Así, luego de cubrir los costos administrativos y los fondos y reservas legales, la utilidad, denominada excedente, se regresa a los trabajadores asociados bajo la forma de Compensaciones. Son entidades sin ánimo de lucro individual, pero generando lucro colectivo, como retribución al trabajo. Ante la preocupante situación de desempleo en nuestro país, especialmente a partir de la expedición del Decreto 468, se

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han multiplicado estas formas empresariales autogestionarias, en todas las capas de la población, bajo las modalidades de producción, principalmente en los estratos populares y de servicios en importantes núcleos de profesionales. Como quiera que, ésta modalidad no está regida por la legislación laboral ordinaria, sino por las disposiciones legales especiales para el Cooperativismo de Trabajo Asociado y por el Estatuto y Regímenes adoptados por cada organización en particular, y como quiera también que el Decreto 468 contiene unos parámetros muy generales para el ejercicio de la actividad, con grandes vacíos, viene ocurriendo, una utilización indebida de la figura empresarial asociativa para evadir, por empleadores, sus responsabilidades sociales y laborales o como vía de intermediación laboral o agenciamiento de empleo, prácticas que son contrarias a la filosofía, los principios y valores universales del cooperativismo. El ideal del Cooperativismo de Trabajo Asociado, no es, ni puede ser, el de prevalerse de su no-sujeción a la legislación laboral ordinaria para colocarse por debajo de los mínimos establecidos en el C.S.T., sino por el contrario, superarlos en cantidad y calidad, denotando un trabajo humano digno, justo y equitativo. De hecho, la gran mayoría de las C. T. A. en nuestro país, están por encima de tales mínimos y los proyectos conllevan a un fortalecimiento del ideal cooperativo, particularmente con las disposiciones que obligan al pago de una Compensación equivalente a un salario mínimo legal mensual, cuando la modalidad del convenio de trabajo es a término. De igual modo, se consagra en todos los casos la obligatoriedad de acogerse al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1.993 y demás normas que le sean concordantes. El presente proyecto contiene disposiciones de indudable utilidad práctica para el ejercicio del Cooperativismo de Trabajo Asociado, supliendo su no-sujeción a la legislación laboral ordinaria las cuales mencionaremos a continuación. Ejes centrales del proyecto de ley: Se define con precisión la naturaleza jurídica y características del trabajo asociado cooperativo. Se fortalecen los criterios de autonomía de las C.T.A. frente a terceros usuarios, prohibiendo expresamente la intermediación o servicios temporales, estableciendo la responsabilidad solidaria laboral del tercero contratante, si se produjeren tales prácticas. Se establece con precisión el concepto del ingreso limitado de asociados, condicionado a la existencia de un puesto. Se dota al Estado, especialmente al Ministerio de Protección Social, de mejores herramientas para ejercer la inspección y vigilancia. Se establece el término de tres (3) años para interponer judicialmente demandas o acudir a mecanismos alternativos de solución de conflictos, para exigir obligaciones derivadas de la ley y los Regímenes de Trabajo Asociado y de compensaciones. Se precisa y fortalece el fomento gubernamental y su incorporación a los planes de desarrollo. Se hacen extensivas a las C. T. A. los incentivos establecidos para la micro, la pequeña y mediana empresa. La no-sujeción a la legislación laboral ordinaria y sí a los regímenes de trabajo asociado. Se establecen las modalidades de vinculación como trabajador asociado. De los Honorables Congresistas LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA SENADOR DE LA REPUBLICA

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ANEXO NO 05

COMPARATIVO DE PROYECTOS DE LEY SOBRE COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO (Septiembre de 2005)

Concepto 029

(Luis Carlos Avellaneda)

057 (Luis Elmer

Arenas)

080 (Gobierno)

Naturaleza Jurídica Especial: No aplica el C.S.T

Especial: No aplica el C.S.T

Especial: No aplica el C.S.T

Trabajadores subordinados

Máximo 3% en casos excepcionales aprobadas por asamblea, para personal técnico o especializado

Máximo un 3% para contratar personal técnico o especializado o en situaciones imprevistas

Máximo un 3%, por vía de excepción y aprobación de la asamblea

Modalidades de Vinculación cooperativa

Indefinida, a término fijo, y por períodos intermitentes. Siempre deben ser por escrito; de lo contrario, se entienden indefinidas

No las contempla No las contempla

Características y principios

Finalidad: crear y mantener trabajo; adhesión libre y voluntaria;

Igual Igual

Características y principios

propietarias, poseedoras o tenedores de los medios de producción; autonomía y autogobierno

Igual Igual

Medios de producción

De propiedad o bajo posesión o tenencia de las cooperativas por contrato de derecho privado

Igual Igual

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Concepto 029 057 080

Término de existencia de precooperativas

3 años. Luego se transforman en cooperativas o se liquidan

2 años. Luego se transforman en cooperativas o se liquidan

3 años. Luego se transforman en cooperativas o se liquidan

Compensaciones – definición

Las sumas en dinero que recibe el asociado por la ejecución de sus actividades, bien sean éstas de carácter material o inmaterial,

Toda retribución económica no constitutiva de salario que recibe el trabajador asociado por la

Las sumas en dinero que recibe el asociado por la ejecución de sus actividades

Compensaciones – definición

Son ingresos laborales, rentas de trabajo, no constituyen salario

servicios a la cooperativa. Si es en especie no puede superar el 50%

bien sea de carácter material o inmaterial, las cuales no constituyen salario

Compensaciones – regulación

Su régimen lo aprueba el Consejo de Administración

Igual Su régimen lo aprueba la Asamblea General

Seguridad Social Cooperativa actuará

como empleador frente a la seguridad social, y es obligatoria, y le aplican normas generales del sistema

Obligatoriedad de la afiliación al régimen de la ley 100

La cooperativa actuará como empleador frente a la seguridad social, la cual es obligatoria.

Seguridad Social Reglamentación definirá las proporciones de la cotización

Reglamentación definirá las proporciones de la cotización

Estatutos definirán las proporciones de la cotización

Ingreso base de cotización

Monto de la compensación ordinaria que recibe el trabajador asociado mensualmente

Compensación ordinaria, según lo prevea régimen que apruebe el consejo directivo

Compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado

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Ingreso base de cotización

No inferior a un 1 SMMLV e igual para los tres subsistemas

Igual Igual

Concepto 029 057 080

Compensación Familiar y demás parafiscales

Facultativa de los estatutos cooperativos. Las exime por no estar sujetas al régimen laboral ordinario

La afiliación a las cajas es facultativa de los estatutos cooperativos

No la contempla

Maternidad y salud ocupacional

Debe aplicar el régimen laboral general

Igual Igual

Intermediación laboral

Prohibida. Quien incurra, responderá obligatoriamente por los aportes parafiscales con sus correspondientes intereses moratorios

Prohibida – Multas de ley

Prohibida – Multa de 100 hasta 500 smlmv. Es causal de disolución y liquidación

Intermediación laboral

Responden solidariamente cooperativa, directivos y empleador por obligaciones ordinarias del C.S.T; Superintendencia competente podrá decretar su liquidación

Responden solidariamente cooperativa, directivos y empleador por obligaciones económicas

Participación de terceros

Prohibida. La autonomía debe ser total

Igual Igual

Transición para que las cooperativas adopten la nueva ley

1 año 1 año 6 meses

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ANEXO 06.

MODELO DE ESTATUTOS Y REGÍMENES DE TRABAJO ASOCIADO.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “ MULTIDYNAMICOS CTA”

ESTATUTOS

CAPITULO I. RAZON SOCIAL, DOMICILIO, AMBITO TERRITORIAL

DE OPERACIONES, DURACION. ARTICULO 1º. NATURALEZA Y RAZÓN SOCIAL. LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “MULTIDYNAMICOS CTA”, cuya sigla es “MULTIDYNAMICOS CTA” es una empresa asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro, que vincula el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación servicios, en forma autogestionaria, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la ley, los principios universales del cooperativismo y el presente estatuto. ARTICULO 2º DOMICILIO Y AMBITO TERRITORIAL. El domicilio principal de “MULTIDYNAMICOS CTA” es la ciudad de Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia. Tiene como ámbito de operaciones la ciudad de Bogota y el Departamento de Cundinamarca, pero podrá extenderla a todo el territorio de la Republica de Colombia y establecer oficinas, sucursales y/o agencias en cualquier parte del país o del exterior, que sean necesarias para la prestación de sus servicios, según las normas legales vigentes para tales propósitos y de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Administración. ARTICULO 3º DURACIÓN. La duración de la Cooperativa es indefinida, y será disuelta y liquidada de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos. ARTICULO 4º NORMAS QUE NOS RIGEN. La Cooperativa de Trabajo Asociado “MULTIDYNAMICOS CTA”, se regirá por los principios y valores universales del cooperativismo, por las normas legales vigentes y en general por las normas del derecho aplicable a su condición de persona jurídica de carácter cooperativo.

CAPITULO II OBJETO DEL ACUERDO COOPERATIVO Y ACTIVIDADES

ARTICULO 5º OBJETIVOS. La Cooperativa tiene como objetivos generales del acuerdo cooperativo: Producción, importación y exportación de Bienes, Ejecución de obras por contrato y la prestación de servicios, , en forma

autogestionaria. Promoción y difusión de los principios del cooperativismo así como de sus métodos y procedimientos universalmente

aceptados, como aporte a una cultura social basada en la solidaridad. La Cooperativa prestará atención especial a la actividad económica y productiva, sin sujeción a la legislación laboral

ordinaria. Educación social y económica, no formales, a sus asociados dentro de un marco comunitario y sobre bases de esfuerzo

propio, ayuda mutua, solidaridad, responsabilidad conjunta, igualdad social, beneficio a la comunidad y aplicación de la ideología cooperativa. Esta actividad no implica intervenir en el sistema nacional de educación.

Organización de la producción, la explotación, la comercialización, la distribución o uso de los bienes, y el trabajo sobre

bases de propiedad cooperativa, trabajo de los asociados y capitalización social. Desarrollo de procesos de formación, capacitación y adiestramiento no formales, para los asociados en la gestión

democrática, mediante su participación activa y consciente. PARÁGRAFO: La Cooperativa no desarrollará planes ni programas educativos ni formales ni no formales que sean del ámbito del Sistema Nacional de Educación. ARTICULO 6º ACTIVIDADES. Para el logro de sus objetivos la Precooperativa realizará las siguientes actividades: Promover y contratar con entidades públicas y privadas ó personas naturales, los servicios que prestarán sus asociados, en forma personal y autogestionaria y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.

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Comercializar los productos y servicios de sus asociados. Otorgar a sus asociados créditos de consumo y capital semilla, para la creación de famiempresas y microempresas. Propender por la salud y la recreación de sus asociados y sus familias para lo cual podrá contratar con personas naturales y jurídicas. Promover, difundir y publicar entre la ciudadanía la imagen corporativa de la Cooperativa, con el fin de lograr expandir la cobertura de sus servicios y la vinculación de nuevos asociados, actividad que desarrollará a través de sus asociados sujeta a los Regímenes de Trabajo, Compensaciones y de Previsión y Seguridad Social. Capacitación no formal, a sus asociados, a través de convenios con otras entidades, tales como , colegios, universidades, guarderías y centros de educación especial para discapacitados, sin que tales convenios ameriten ser parte del Sistema Nacional de Educación. La Cooperativa podrá recibir donaciones en dinero o en especie de personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras acorde con la legislación vigente, las cuales incrementarán el patrimonio de la Cooperativa y se destinarán al desarrollo del objeto social. Importaciones y exportaciones de todo tipo de bienes y servicios relacionados con su objeto social. Las demás actividades que tengan relación con el logro de sus objetivos. PARÁGRAFO: El Consejo de Administración elaborará, mediante resolución motivada, reglamentación especifica para cada actividad, conforme a estos estatutos y a la ley.

ARTICULO 7º ACTOS COOPERATIVOS Y SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS. Las actividades previstas en el artículo anterior que la Cooperativa realice con sus asociados o con otras cooperativas en desarrollo de sus objetivos sociales, constituyen actos cooperativos y en su ejecución se dará aplicación a los principios básicos del cooperativismo, así como a sus métodos y procedimientos universalmente aceptados. La Cooperativa, por medio de sus órganos competentes, podrá organizar los establecimientos y dependencias administrativas que sean necesarias de conformidad con las normas legales vigentes y realizar toda clase de actos, contratos, operaciones y negocios jurídicos lícitos que se relacionen directamente con el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus objetivos. Los diversos servicios de la Cooperativa podrán ser organizados en secciones de acuerdo con las características de cada tipo. ARTICULO 8º REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Para el establecimiento de los servicios de la Cooperativa, el Consejo de Administración dictará las reglamentaciones particulares donde se consagren los objetivos específicos de los mismos, sus recursos económicos de operaciones, la estructura administrativa que se requiera, como todas aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de su objeto social; en todo caso dicha reglamentación deberá incluir el cobro a sus asociados en forma justa y equitativa y los servicios que la Cooperativa les preste, procurando que estos ingresos le permitan cubrir los costos de operación y administración guardando los márgenes de seguridad convenientes. ARTICULO 9º CONVENIOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando no sea posible o conveniente prestar directamente un servicio a sus asociados, la Cooperativa podrá atenderlo por intermedio de otras entidades, en especial del sector Cooperativo, celebrando para el efecto convenios especiales. ARTICULO 10º PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL PUBLICO NO ASOCIADO. Por regla general, la Cooperativa prestará preferiblemente los servicios objeto del acuerdo cooperativo, a los asociados. Sin embargo, por razones de interés social o bienestar colectivo podrán extenderse esos servicios al público no asociado y a terceros, de conformidad con las normas legales vigentes.

CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS

ARTICULO 11º CALIDAD DE ASOCIADO. Se adquiere: Para los fundadores, a partir de la fecha de la Asamblea General de Asociados que la constituya, y para los que ingresen posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por el Consejo de Administración. Podrán ser asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado “ MULTIDYNAMICOS PCTA”: Las personas naturales legalmente capaces, trabajadores técnicos, tecnólogos o profesionales, de conformidad con los perfiles y compromisos establecidos por la propia Cooperativa o por terceros con quienes contrate la entidad la producción de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro. Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado. PARÁGRAFO: Cuando por su naturaleza jurídica el asociado no puede vincular su trabajo personal como es el caso de las personas jurídicas, y como consecuencia no están sujetas al régimen de trabajo, podrán utilizar todos los demás servicios

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de la Cooperativa y tendrán todos los demás derechos y obligaciones contempladas en estos estatutos; igual tratamiento tendrán los asociados personas naturales que por ausencia temporal de puestos de trabajo o por cualquier otro motivo su trabajo personal no se encuentre vinculado a la Cooperativa.

CAPITULO IV DERECHOS Y DEBERES DE LOS ASOCIADOS,

CONDICIONES PARA SU ADMISION, RETIRO Y EXCLUSION. ARTICULO 12º REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LOS ASOCIADOS. Para las personas naturales: Diligenciar la solicitud de ingreso suministrada por la Cooperativa, dirigida al Consejo de Administración, anexando fotocopia del documento de identificación. Obtener la aceptación de su afiliación, por parte del Consejo de Administración. Suscribir aportes sociales iniciales – si hay lugar a ello-. Realizar los aportes o ahorros personales devolutivos y periódicos, de acuerdo con el régimen económico de la Cooperativa. Suscribir los aportes sociales con destino a los fondos de destinación especifica establecidos por la Asamblea de Asociados y reglamentados por el Consejo de Administración.

Para las personas jurídicas: Diligenciar la solicitud de ingreso suministrada por la Cooperativa, firmada por el representante legal, anexando fotocopia del NIT, certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva cámara de comercio o del documento que acredite el reconocimiento de la persona jurídica, con fecha de expedición no mayor de treinta (30) días, y copia del documento de identidad del representante legal. Obtener la aceptación de su afiliación, por parte del Consejo de Administración Suscribir aportes sociales iniciales, si hay lugar a ello. . Suscribir los aportes sociales con destino a los fondos de destinación especifica establecidos por la Junta de Asociados y reglamentados por el Comité de Administración. En todo caso, el Consejo de Administración será autónomo y discrecional al resolver la admisión o no de un asociado solicitante. ARTICULO 13º DEBERES DE LOS ASOCIADOS: Adquirir conocimientos sobre los principios básicos del Cooperativismo, características del acuerdo cooperativo y estatutos que

rigen la entidad. Cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo cooperativo. Cesar las labores asignadas cuando así se lo comunique la Cooperativa, por cualquier razón y sin ninguna consecuencia para la

Cooperativa ni para los terceros beneficiarios o usuarios de los servicios de los asociados. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia. Comportarse solidariamente en sus relaciones con la Cooperativa y con los asociados de la misma. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la estabilidad económica o el prestigio social de la

Cooperativa. Pagar los aportes y obligaciones en la forma y términos previstos por la Ley, el presente estatuto, los reglamentos y presentar las

garantías que le sean exigidas como respaldo en los casos de prestamos. Suministrar los informes que la Cooperativa requiera para el buen desenvolvimiento de sus relaciones con ella, e informar

cualquier cambio de domicilio o residencia. Participar en los programas de educación cooperativa y capacitación, técnica, tecnológica o profesional así como en los demás

eventos que se citen. Cumplir con los demás deberes que resulten de la Ley, los estatutos, reglamentos y el acuerdo cooperativo. ARTICULO 14º DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Utilizar los servicios de la Cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su objeto social.

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Participar en las actividades de la Cooperativa y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales. Ser informados de la gestión de la Cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. Ejercer actos de decisión y elección en la Asamblea de Asociados. Fiscalizar la gestión de la Cooperativa . Retirarse voluntariamente de la Cooperativa. Participar de la valorización de aportes y de la distribución de excedentes cooperativos cuando haya lugar a ellos. Presentar a los organismos directivos, proyectos e iniciativas que tengan por objeto el mejoramiento de la entidad en desarrollo de su objeto social. PARÁGRAFO: El ejercicio de los derechos está condicionado al cumplimiento de los deberes, obligaciones y régimen disciplinario. ARTICULO 15º PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. PARAGRAFO: El Consejo de Administración decidirá sobre la perdida de calidad de asociado, mediante resolución motivada, aprobada mínimo por las 2/3 partes de sus miembros, de la cual se notificará al afectado, personalmente o por edicto, fijando durante tres (3) días en sitio visible de la sede social de la Cooperativa, el texto de la resolución. Contra ésta resolución procede el recurso de reposición elevada por el afectado o interesado, al Consejo de Administración, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, con el objeto de que se aclare, modifique o revoque. El Consejo de Administración nombrará una junta de Amigables Componedores conformada por tres (3) miembros quienes resolverán el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento. ARTICULO 16º RETIRO VOLUNTARIO. El Consejo de Administración aceptará el retiro voluntario siempre que medie solicitud por escrito. El Consejo de Administración tendrá un plazo hasta de treinta (30) días hábiles para resolver las solicitudes de retiro de los asociados; si al vencimiento de éste término el Consejo no se ha pronunciado, se entenderá que ha sido aceptado el retiro. ARTICULO 17º REINTEGRO POSTERIOR AL RETIRO VOLUNTARIO. El Asociado que se haya retirado voluntariamente de la Cooperativa, podrá, después de seis (6) meses del retiro, solicitar su ingreso a ella, acreditando cumplir los requisitos exigidos a los nuevos asociados en el artículo 12 del presente Estatuto y el pago de por lo menos el 20% de sus aportes sociales girados a su retiro. ARTICULO 18º NO CONCESIÓN AL RETIRO VOLUNTARIO DE ASOCIADO: El Consejo de Administración no concederá el retiro a los asociados en los siguientes casos: 1. Cuando el Asociado tenga obligaciones pendientes con la Cooperativa. 2. Cuando el Asociado haya incurrido en causales de suspensión o exclusión. 3. Cuando se afecte el monto mínimo de aportes sociales de la Cooperativa. 4. Cuando se reduzca el número mínimo de asociados que la ley exige para su creación. ARTICULO 19º REINTEGRO POSTERIOR AL RETIRO POR PÉRDIDA DE CALIDADES O CONDICIONES PARA SER ASOCIADO. El asociado que hubiere dejado de pertenecer a la Cooperativa podrá solicitar nuevamente su ingreso a ella, siempre y cuando acredite la desaparición de las causas que originaron su retiro y cumpla los requisitos exigidos a los nuevos asociados, pero el Consejo de Administración decidirá sobre la aceptación de su ingreso para lo cual deberá cumplir lo establecido en el Art. 17. de éste estatuto. ARTICULO 20º MUERTE DEL ASOCIADO. La muerte determina la pérdida de la calidad de asociado a partir de la fecha de su deceso y la desvinculación se formalizará por el Consejo de Administración. ARTICULO 21º LOS DERECHOS DEL ASOCIADO MUERTO Y REPRESENTACIÓN. En caso de retiro por fallecimiento, las aportaciones, intereses, excedentes y demás derechos pasarán a los beneficiarios designados por el asociado, y en ausencia de beneficiarios, a sus herederos, quienes comprobarán la condición de tales, de acuerdo con las normas civiles vigentes. En todo caso los herederos deberán designar la persona que los representará ante la Cooperativa sin que éste adquiera la calidad de asociado. ARTICULO 22º AFILIACIÓN DEL HEREDERO DE ASOCIADO MUERTO. En los casos de fallecimiento o incapacidad permanente legalmente declarada(o), podrá ingresar a la Cooperativa en calidad de asociado, el cónyuge no separado, la compañera(o) permanente o el hijo (a) mayor en orden descendente que quiera vincularse a la Cooperativa, mediante solicitud de ingreso, y con el lleno de los requisitos estatutarios. ARTICULO 23º. EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. Por el retiro voluntario, muerte, exclusión del asociado, o disolución cuando se trate de personas jurídicas se procederá a cancelar su registro y devolverle

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sus aportes en la forma y términos previstos en el presente Estatuto. Así mismo la Cooperativa podrá dar por terminado el plazo de las obligaciones que considere convenientes, con cargo a los aportes y demás derechos económicos que posea el asociado en ella. PARAGRAFO. El Consejo de Administración establecerá a través de reglamento especial el procedimiento para notificar al asociado sobre los hechos que originaron la exclusión y la forma de oírlo en descargos, lo mismo que los términos respectivos; complementando dicho procedimiento la forma de devolución de los aportes.

CAPITULO V REGIMEN DE SANCIONES - CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 24º CAUSALES DE SANCIÓN. El Consejo de Administración sancionará a los asociados conforme a los procedimientos señalados en el presente estatuto y en los casos que se constituyan en infracciones al estatuto, reglamento, principios, valores del cooperativismo y por las causales siguientes: Realizar actos que causen perjuicio moral o material a la Cooperativa. Utilizar indebidamente o cambiar el destino de los recursos financieros obtenidos con la Cooperativa. Por inasistencia injustificada a dos (2) o mas de las reuniones de la Asamblea de Asociados, Consejo de Administración,

Junta de Vigilancia, Comité de Educación y demás actos programados por la administración. Incumplir las tareas dadas por la Asamblea de Asociados y el Consejo de Administración. Por incumplimiento de las obligaciones pecuniarias con la Cooperativa. ARTICULO 25º SANCIONES. Se establece la siguiente escala de sanciones a los asociados, sin perjuicio de que el Consejo de Administración decida aplicar una sanción en cualquier orden, según su criterio. Amonestaciones, que consiste en llamada de atención verbal. Censura por escrito con copia a la hoja de vida del asociado. Multa pecuniaria, hasta por diez (10) salarios mínimos diarios vigentes en el momento de la sanción, sin perjuicio de las

demás sanciones legales a que haya lugar. Suspensión de los derechos cooperativos hasta por un tiempo de tres (3) meses. Exclusión. ARTICULO 26º EXCLUSIÓN. Además de los casos previstos en la Ley 79/88 o ley general de cooperativas que la sustituya o complemente, el Consejo de Administración de la Cooperativa excluirá a los asociados por los siguientes casos: 1. Por infracciones graves a la disciplina social que pueda desviar los fines de la Cooperativa. 2. Por delitos que impliquen penas privativas de la libertad originados por actos o hechos que afecte el acuerdo

cooperativo. 3. Por falsedad o reticencia en los informes o documentos que se le requieran. 4. Por servirse de la Cooperativa en beneficio o provecho de terceros en forma fraudulenta. 5. Por actividades desleales contrarias a los principios y valores del cooperativismo. 6. Por entregar a la Cooperativa bienes de procedencia fraudulenta. 7. Cuando transcurran más de treinta (30) días desde la cesación de labores del asociado, por cualquier causa y según

criterio del Gerente de la Cooperativa; para éste caso, el Gerente deberá informar, así sea aposteriori, al Consejo de Administración

8. Por ser incompatible, a juicio de la Gerencia de la Cooperativa, la continuidad de la prestación de servicios del asociado, ante la misma entidad o ante terceros con la cual aquella tenga convenio.

9. Por efectuar operaciones ficticias en perjuicio de la Cooperativa, de los asociados o de terceros. 10. Por inasistencia consecutiva a tres (3) Asambleas de Asociados 11. Por cambiar la finalidad de los recursos financieros obtenidos de la Cooperativa. 12. Por abstenerse de recibir educación cooperativa e impedir que los demás asociados la reciban. 13. Otros que señale la Asamblea de Asociados o el convenio asociativo entre el trabajador asociado y la Cooperativa. ARTICULO 27º REINCIDENCIA. En caso de reincidencia las sanciones disciplinarias serán aplicadas de acuerdo con lo siguiente, pero sin perjuicio de que el Consejo de Administración, dada la gravedad e impacto de la falta, decida aplicar una consecuencia de mayor trascendencia, aún por la primera vez. 1. Después de una (1) amonestación durante un (1) año, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura. 2. Después de dos (2) sanciones durante un (1) año entre las cuales hubiese al menos una (1) censura, la nueva

sanción no podrá ser inferior a la suspensión. 3. Después de tres (3) sanciones durante un (1) año entre las cuales hubiese al menos una (1) suspensión, la nueva

sanción será la exclusión.

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ARTICULO 28º ATENUANTES. Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta los atenuantes y agravantes que a continuación se relacionan: Se entenderá como atenuante el cumplimiento oportuno por parte del asociado de todas las obligaciones desde el ingreso a la Cooperativa y su buen comportamiento. El Consejo de Administración evaluará el grado de participación e interés del asociado en el logro de los objetivos sociales. Se entenderá como agravante, rehusarse o hacer caso omiso de las comunicaciones escritas o verbales que hagan llegar los órganos de administración, control y vigilancia de la Cooperativa en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 29º CAUSALES DE SANCIÓN. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. Para los miembros del Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia, la Gerencia, además de las causales, sanciones, justificaciones y agravantes anotados, serán también motivo de sanción, el incumplimiento de las obligaciones que le correspondan como miembros de dichos organismos; así mismo el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con la Cooperativa origina la suspensión automática de su cargo a partir de la fecha en que incumplió y será reemplazado por el suplente que corresponda. No obstante podrá ejercer nuevamente sus funciones cuando desaparezcan los motivos de su suspensión. PARAGRAFO: El Consejo de Administración podrá aplicar las sanciones contempladas en el presente estatuto a los asociados que ocupen cargos en los órganos de Administración y Vigilancia a excepción de la exclusión, en cuyo caso será necesario que la Asamblea de Asociados previamente separe del cargo al directivo, para cumplir con el debido proceso. ARTICULO 30º PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de sanciones se procederá de la siguiente manera: Cuando un asociado se encuentra incurso en alguna de las causales de sanción contemplada en el presente estatuto, el Gerente – por delegación del Consejo de Administración y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de los hechos materia del proceso, realizará investigación previa, si encuentra que existe mérito suficiente, formulará pliego de cargos al asociado infractor y lo notificará personalmente. De no ser posible ésta se comunicará por cartas certificada al domicilio registrado en los archivos de la Cooperativa, si no se hiciere presente dentro de los diez (10) días siguientes, se notificará por edicto que se fijará en la secretaría de la Cooperativa en lugar visible por un término de veinte (20) días hábiles, se dejará constancia de la fecha y hora de fijación y desfijación del edicto, el cual se anexará al expediente del inculpado; al sexto (6) día hábil siguiente se procederá a nombrar un defensor para continuar el proceso. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, el asociado o su defensor o apoderado podrán presentar descargos y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer y que sean conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El Gerente comunicará al Consejo de Administración el acta de descargos respectiva para que el Consejo procederá a evaluar los descargos y si establece que la conducta del asociado acredita sanción, proferirá resolución debidamente aprobada, la cual será notificada en los términos contemplados en el presente estatuto. La Cooperativa puede optar por Centros de Conciliación legalmente establecidos o por la amigable composición. ARTICULO 31º MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA SOCIAL. Corresponde a los asociados, directivos y órganos de control; mantener la disciplina social de la Cooperativa – tanto hacia el interior de la misma como en el ámbito del trabajo para terceros- y ejercer la función correccional. ARTICULO 32º DE LOS RECURSOS. Contra la resolución de sanción proferida por el Consejo de Administración, el asociado tendrá derecho a interponer los recursos de reposición y apelación. Al Consejo de Administración le corresponde conocer y resolver los recursos de reposición presentados por los asociados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de una sanción y los resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición; de ser resuelto en forma desfavorable el asociado podrá interponer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación, ante el comité de apelaciones, el cual deberá resolver dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación.

CAPITULO VI PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER DIFERENCIAS O CONFLICTOS TRANSIGIBLES ENTRE LOS ASOCIADOS O

ENTRE ESTOS Y LA COOPERATIVA POR CAUSA O POR OCASION DE ACTOS COOPERATIVOS. ARTICULO 33º CENTROS DE CONCILIACIÓN O JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES. Cuando no fuere posible arreglar los conflictos de manera directa, cualquier asociado o la propia Cooperativa podrán en conjunto o por separado acudir a un Centro de Conciliación legalmente establecido; si no hay iniciativa de ningún asociado por el Centro de Conciliación, el Consejo de Administración podrá optar también por la junta de Amigables componedores, la cual no tendrá el carácter de permanente sino de accidental y sus miembros serán elegidos para cada caso, a instancia del asociado interesado mediante la convocatoria del Consejo de Administración.

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Para la conformación de la Junta de amigables Componedores se procederá así: 1. Si se trata de diferencias surgidas entre la Cooperativa y uno o varios asociados, estos elegirán un amigable

componedor y el Consejo de Administración otro, y ambos de común acuerdo designarán el tercero si dentro de los tres (3) días siguientes no se hubiese llegado a un acuerdo sobre el tercer componedor, éste será nombrado por la Junta de Vigilancia .

2. Tratándose de diferencias de los asociados entre sí, cada asociado o grupo de asociados nombrará uno y ambos de común acuerdo el tercero, si dentro del lapso mencionado en el numeral anterior, no existiese acuerdo, el tercer amigable componedor será nombrado por el Consejo de Administración . Los amigables componedores deben ser personas idóneas, asociados hábiles y deberán cumplir con el régimen de incompatibilidades establecido en el presente estatuto.

ARTICULO 34º SOLICITUD AMIGABLE COMPOSICIÓN. Al solicitar la amigable composición las partes mediante memorial dirigido al Consejo de Administración, indicarán el nombre del Amigable Componedor acordado por las partes y harán constar el asunto causa u ocasión de la diferencia. ARTICULO 35º ACEPTACIÓN Y DICTÁMENES DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES. Los amigables componedores deberán manifestar dentro de las (24) horas siguientes a la notificación de su designación si aceptarán o no el cargo, en caso de no aceptar, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo. Los dictámenes de los amigables Componedores son de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto, el acuerdo se consignará en acta.

CAPITULO VII

REGIMEN DE ORGANIZACION INTERNA, CONSTITUCION, PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA, CONDICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y FORMA DE ELECCION Y REMOCION

DE SUS MIEMBROS. ARTICULO 36º ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. La administración de la Cooperativa estará a cargo de la Asamblea de Asociados, el Consejo de Administración y el Gerente y suplente de éste último.. ARTICULO 37º ASAMBLEA DE ASOCIADOS. La Asamblea General es el órgano máximo de administración de la Cooperativa y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias y estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o los delegados elegidos por éstos. Actuarán como presidente y secretario de la Junta, el presidente y el secretario del Consejo de Administración o sus suplentes, en ausencia de estos últimos la Asamblea de Asociados elegirá dentro de su seno presidente y secretario de la reunión- PARAGRAFO: Asociados hábiles. Son asociados hábiles para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la Cooperativa al momento de la convocatoria para la celebración de la Asamblea de conformidad con el reglamento que sobre el particular expida el Consejo de Administración. La Junta de Vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos será publicada para conocimiento de los afectados, la cual durará fijada en las oficinas de la Cooperativa en un lugar visible por un término no inferior a cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de la celebración de la Asamblea, tiempo durante el cual los asociados afectados podrán presentar los reclamos relacionados con la capacidad de participar. ARTICULO 38º CLASE DE ASAMBLEAS. Las Asambleas de Asociados serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares. Las Extraordinarias podrán reunirse en cualquier época del año con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la siguiente Asamblea Ordinaria y en ellas se tratarán únicamente los asuntos para los cuales hayan sido expresamente convocadas y los que se derivan estrictamente de éstos; también deberán convocarse con una antelación no inferior de cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión. ARTICULO 39º ASAMBLEA DE DELEGADOS puede ser sustituida por Asamblea de Delegados, en consideración a que los asociados estén domiciliados en varios lugares dentro del ámbito de operaciones de la Cooperativa, que se dificulta reunirlos personalmente y ello implica costos onerosos para la misma, o en consideración a que el número de asociados exceda de CIEN (100). En virtud de lo anterior, queda facultado el Consejo de Administración en cada ocasión, tanto para Asambleas Ordinarias como Extraordinarias para adoptar la decisión correspondiente y para aprobar el reglamento de elección de delegados, con base en las condiciones y requisitos básicos señalados a continuación:

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a. El número mínimo de delegados será de veinte (20) b. Pueden elegirse delegados suplentes en número máximo de diez (10), pues serán numéricos y no

personales. c. Debe garantizarse la información precisa y oportuna a todos los asociados sobre la decisión de sustitución y

sobre el reglamento de elección para asegurar la participación plena en el proceso electoral. d. Deben establecerse las zonas electorales y asignar a cada una de ellas en forma equitativa el número de

delegados principales y suplentes que deben elegir en proporción al número de asociados hábiles en cada una de ellas. e. La elección debe efectuarse mediante el sistema de voto secreto. f. El delegado en ejercicio que por alguna causa perdiera la calidad de asociado o retiro, o por alguna razón

dejare de ser asociado hábil, perderá la calidad de delegado y en tal caso asumirá dicha calidad el suplente que en orden corresponda.

g. Los delegados dejarán de serlo cada vez que se realice la reunión para la cual fueron elegidos. ARTICULO 40º CONVOCATORIA. La convocatoria a la Asamblea General Ordinaria se hará para una fecha, hora, lugar determinados, y con base en orden del día aprobado previamente por el Consejo de Administración. La notificación de la convocatoria se hará con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles, mediante comunicación escrita o electrónica, que será enviada a todos los asociados a la dirección que figure en los registros de la Precooperativa o mediante avisos públicos colocados en las carteleras de la Sede Principal y Oficinas principales de ésta o en periódico de reconocida circulación o audiencia, a elección del Consejo de Administración. ARTICULO 41º COMPETENCIA PARA CONVOCAR ASAMBLEAS. Por regla general la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, será convocada por el Consejo de Administración. La Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal, si lo hubiere, el Gerente , o por lo menos un quince por ciento (15%) de los asociados hábiles, podrán solicitar al Consejo de Administración la convocatoria de Asambleas. Igualmente si el Consejo de Administración no atendiera la solicitud de convocatoria de Asamblea General pedida en la forma señalada anteriormente, una vez transcurridos quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Asamblea General será convocada directamente por quien formuló la solicitud. ARTICULO 42º QUÓRUM. El quórum de la Asamblea General lo constituye la mitad mas uno de los asociados hábiles o delegados convocados. Si dentro de la hora siguiente a la fijada en la convocatoria, no se hubiere integrado este quórum, se dejará constancia en el acta de tal hecho y la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número no inferior al 10% de la totalidad de los asociados hábiles convocados, o en caso de no darse éste quórum, será válido aquel que corresponda al 50% de asociados necesarios para crear una Cooperativa, esto es, en la actualidad, cinco (5) personas. En caso de tratarse de una Asamblea de Delegados, el quórum mínimo para deliberar seguirá siendo el cincuenta (50%) por ciento de los delegados convocados Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior. ARTICULO 43º DECISIONES. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, La reforma de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la conversión, la incorporación y la disolución para liquidación, requerirán siempre del voto favorable como mínimo de las dos terceras partes de los asistentes. ARTICULO 44º VOTOS. Cada asociado tendrá derecho solamente a un (1) voto. Los asociados convocados no podrán delegar su representación en ningún caso y para ningún efecto. Las personas jurídicas asociadas a la Cooperativa participarán en la Asamblea por intermedio de su Representante legal o de la persona que éste designe, mediante poder escrito enviado a la Secretaría de la Asamblea . ARTICULO 45º ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION – JUNTA DE VIGILANCIA, REVISOR FISCAL. La elección del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Revisor Fiscal, en éste último caso si lo hubiere, se hará en actos separados y mediante el voto nominal, secreto; el Presidente de la Asamblea elegirá un comité de escrutinio, quien recogerá los votos en urnas dispuestas para tal fin y procederá a anunciar los nombres y número de votos de cada uno; dependiendo del número de votos, se ubicará cada nombre ocupando las principalías y luego las suplencias; el empate se decidirá por orden alfabético de primer apellido; si la mayoría de la Asamblea así lo decidiere, todas o algunas de las elecciones mencionadas podrán realizarse mediante postulación o aclamación. Para la elección del Revisor Fiscal y su suplente se inscribirán candidatos y el sistema electoral aplicable será el de la mayoría absoluta de votos de los asociados hábiles o delegados, presentes en la sesión.

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ARTICULO 46º LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS. Lo ocurrido en las reuniones de la Asamblea General se hará constar en el libro de actas y éstas se encabezarán por su número y contendrán por los menos la siguiente información: Lugar, fecha, hora de la reunión, forma y antelación de la convocatoria y órgano o persona que convocó, número de asociados o delegados asistentes y número de los convocados, los asuntos tratado, las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor, en contra o en blanco, los nombramientos efectuados y la fecha y hora de clausura. Ciñéndose en todo caso a las disposiciones legales y reglamentarias. La Asamblea adoptará el mecanismo para la aprobación del acta: lectura y aprobación en el momento de finalizar la Asamblea y una comisión que se encargue de su aprobación. PARAGRAFO: Los asociados hábiles convocados a la Asamblea General, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de celebración del evento, podrán examinar con la Junta de Vigilancia los documentos, balances y estados financieros, así como los informes que se presentarán a consideración de ellos. ARTICULO 47º FUNCIONES DE LA ASAMBLEA.. Son funciones de la Asamblea de Asociados: 1. Establecer las políticas y directrices generales de la Cooperativa para el cumplimiento de objeto social. 2. Reformar los estatutos 3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia 4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio 5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos 6. Fijar aportes extraordinarios 7. Elegir los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia 8. Elegir el Revisor Fiscal y su suplente, cuando las circunstancias económicas, geográficas y el número de asociados

lo justifiquen. 9. Las demás que le señalen los estatutos y las leyes. PARAGRAFO: Para el proceso de elección de dignatarios se deberán tener en cuenta sus capacidades, conocimientos, aptitudes personales, integridad ética y destreza para ejercer la representatividad. ARTICULO 48º CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea de Asociados. Está integrado por CINCO ( 5) miembros principales y DOS (2) suplentes ; el Comité de Administración será elegido por un periodo de DOS (2) años. ARTICULO 49º FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Expedir su propio reglamento de funcionamiento. Decidir sobre el ingreso, retiro, exclusión, suspensión, sanciones de los asociados de conformidad con lo reglamentado. Reglamentar los servicios y fondos de la Cooperativa. Elaborar el presupuesto, la estructura operativa y la nómina de cargos. Dar cumplimiento a los mandatos de la Asamblea de Asociados. Nombrar al Gerente, su suplente y miembros de los comités especiales. Convocar a la Asamblea General ordinaria y extraordinaria. Estudiar, atender los informes y recomendaciones de los órganos internos de control. Aprobar los regímenes de compensaciones, de trabajo asociado, de previsión y seguridad social de la Cooperativa y radicarlos ante el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria. Presentar a la Asamblea de Asociados los proyectos de reforma de estatutos Autorizar la apertura de oficinas, agencias o sucursales de la Cooperativa. Reglamentar todas las secciones y actividades de la Cooperativa. Otras que le correspondan de conformidad con la Ley y estos estatutos. ARTICULO 50º FUNCIONAMIENTO. El Consejo de Administración una vez instalado elegirá entre sus miembros principales: presidente, vicepresidente y Secretario. Tales nombramientos podrán ser modificados durante el período cuantas veces el Consejo de Administración la considere necesario.

PARÁGRAFO.-El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan. La convocatoria a reunión podrá hacerla el presidente del Consejo, el Gerente, el revisor fiscal, cuando lo hubiere o la Junta de Vigilancia. ARTICULO 51º CONDICIONES PARA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. Para ser elegido miembro del Consejo de Administración se requiere: Ser asociado hábil de la Cooperativa y no haber sido sancionado o suspendido. Acreditar educación en economía solidaria.

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Disponibilidad de tiempo. Cumplir con lo señalado en el parágrafo del artículo 47 del presente estatuto. ARTICULO 52º PROHIBICIONES PARA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros de la Junta de Vigilancia simultáneamente de la misma Cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor. ARTICULO 53º DIMITENCIA. Será declarado dimitente todo miembro principal o suplente del Consejo de Administración que faltare tres (3) veces consecutivas a las sesiones ordinarias y extraordinarias sin causa justificada, Justificación ésta que deberá ser presentada por escrito al Consejo de Administración en el término establecido en el respectivo reglamento. ARTICULO 54º QUÓRUM, REUNIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El quórum deliberativo lo conformará la presencia de por lo menos tres (3) de los miembros integrantes del Consejo, principales o suplentes; las decisiones serán tomadas por lo menos por el cincuenta (50%) por ciento de los asistentes. ARTICULO 55º ACTAS CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. De las reuniones del Consejo de Administración se levantarán actas que serán elaboradas por el secretario(a) a más tardar al día siguiente, para que se haga oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a cada sesión. Una vez firmadas y aprobadas serán prueba suficiente de los hechos que en ella conste. PARAGRAFO: Las determinaciones de aplicación inmediata implican que su elaboración, aprobación y conocimiento, será inmediato, dejando constancia de la entrega de la copia a los órganos de control. ARTICULO 56º REMOCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. Los miembros del Consejo de Administración serán removidos de su cargo, por las siguientes causales: Por pérdida de su calidad de asociado. Por haber sido declarado dimitente acorde con el artículo 53 del presente estatuto. PARAGRAFO: Para los casos contemplados en los numerales 1 y 2 del anterior artículo, la remoción como miembro del Consejo de Administración será decretada por este mismo organismo, Si el afectado apelare a la Asamblea de Asociados, esta decisión deberá hacerla dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación mediante escrito presentado a la Secretaría del Consejo de Administración. Mientras la Asamblea decide, el removido no podrá ejercer sus funciones como integrante del Consejo de Administración.. ARTICULO 57º . SUPLENTES. Cada miembro suplente del Consejo de Administración reemplazará al principal que le corresponda en sus ausencias accidentales, temporales o permanentes, o cuando el principal haya sido removido de su cargo. En los dos últimos casos ocupará el cargo en propiedad hasta terminar el periodo.. ARTICULO 58º FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Presidente del Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones principales: Presidir las reuniones de las Asambleas de Asociados ordinarias o extraordinarias, del Consejo de Administración y de los demás órganos que le señalen los reglamentos de la entidad; y someter a su consideración y aprobación los asuntos que estime convenientes. Velar por que se cumplan las decisiones y funciones del Consejo de Administración, de la junta de Vigilancia, y las demás instancias de la Cooperativa, así como por que se dé cabal cumplimiento a las decisiones y planes de trabajo trazados por estos organismos. Autorizar con su firma las actas y documentos de las Asambleas de Asociados, del Consejo de Administración, así como las actas y acuerdos de los demás comités de la Cooperativa que le señalen los estatutos y reglamentos. Presentar ante la Asamblea de Asociados, el Consejo de Administración, los Comités, la Gerencia y demás instancias que consideren pertinentes para el logro de los objetivos de la Cooperativa, el desarrollo de programas y la prestación de servicios a los Asociados y la comunidad nacional. Ejercer las funciones de Gerente principal o suplente, si así lo decide la mayoría de los demás integrantes del Consejo de Administración. Mantener contacto permanente con el Gerente de la Cooperativa, en todo lo relativo a la gestión administrativa de dicho Gerente. Las demás funciones que le señalen los estatutos y reglamentos de la Cooperativa, y las que le sean asignadas específicamente por la Asamblea de Asociados y el Consejo de Administración. ARTICULO 59º FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:

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El Secretario(a) de la Cooperativa cumplirá las siguientes funciones: Actuar como Secretario de la Asamblea de Asociados, ordinaria y extraordinaria y del Consejo de Administración y como tal elaborar las actas de reuniones y autenticarlas con su firma y las del Presidente del respectivo organismo. Diligenciar, mantener actualizados y custodiar los diferentes libros de actas que deban llevarse en la Cooperativa. Hacer las citaciones para las reuniones de la Asamblea de Asociados, del Consejo de Administración y de las demás instancias deliberativas de la Cooperativa, en cumplimiento del trámite establecido para las convocatorias de dichos organismos. Diligenciar, mantener actualizados y custodiar el registro y los formularios de vinculación de los asociados, de sus representantes o delegados, y expedir las constancias que sean solicitadas conforme a los reglamentos. Apoyar el trabajo del Presidente, del Gerente y de los Comités, organismos y dependencias de la Cooperativa en procura de la eficiencia en la labor administrativa interna, el desarrollo de los programas, la prestación de los servicios y el logro de los objetivos de la Cooperativa. Las demás que le señalen la Asamblea de Asociados, el Consejo de Administración, estos estatutos y los reglamentos de la Cooperativa. ARTICULO 60. EL GERENTE . Será el Representante legal y el ejecutor de las decisiones de la Asamblea de Asociados y del Consejo de Administración. Será elegido por el Consejo de Administración, por un período de dos (2) años, sin perjuicio de poder ser removido libremente en cualquier tiempo por dicho organismo. PARÁGRAFO: GERENTE SUPLENTE El Consejo de Administración designará un Gerente Suplente, quien reemplazará al principal en su ausencias temporales o definitivas o en cualesquier acto o documento, en representación de la Cooperativa; en todo caso, presente el Gerente Principal, prevalecerá su representación, para evitar simultaneidades con el Gerente Suplente. ARTICULO 61º REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE. Para ser Gerente, principal o suplente, de la Cooperativa se requieren como mínimo los siguientes requisitos: Ser asociado a la Cooperativa y estar al día en sus obligaciones con la misma. Haber sido designado por el Consejo de Administración y aceptado tal cargo. Presentar pólizas de manejo requeridas o garantía equivalente, a juicio del Consejo de Administración. Tener capacidad y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destreza para desempeñar el cargo. Acreditar educación en Economía Solidaria. Disponibilidad de tiempo. Otros señalados por el Consejo de Administración. ARTICULO 62º FUNCIONES DEL GERENTE. Representar legal, extra y judicialmente a la Cooperativa. Organizar, coordinar y supervisar las actividades operativas y de administración, entre estas poner en marcha las dependencias administrativas, sucursales, agencias u oficinas que señale el Consejo de Administración y de conformidad con las normas legales vigentes. Nombrar y remover el personal administrativo. Suscribir los convenios asociativos con todos y cada uno de los trabajadores asociados Mantener las relaciones y la comunicación de la administración con los órganos directivos, asociados y terceros. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Administración los reglamentos de carácter interno relacionados con el cumplimiento del objeto social de la Cooperativa. Celebrar contratos hasta por un monto de MIL (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la transacción; una cuantía mayor por contrato requerirá aprobación previa del Consejo de Administración. No obstante el Consejo de administración, mediante resolución motivada, podrá incrementar esta cifra. Establecer y/o negociar el costo de administración, imprevistos y excedente que ha de cobrarse en los convenios con terceros donde la entidad actúe como contratista y asigne trabajadores asociados a prestar los servicios requeridos en los perfiles respectivos. Verificar diariamente el estado de caja. Atender todos los indicadores jurídicos, contables y financieros requeridos por la Superintendencia de Economía Solidaria en desarrollo de la gestión de inspección, control y vigilancia de ésta entidad Responsabilizarse de enviar oportunamente los informes respectivos a las entidades competentes. Las demás que se deriven de la naturaleza de su cargo. ARTICULO 63º ORGANOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerza sobre la Cooperativa, ésta contará para su fiscalización con una Junta de Vigilancia, órgano que hará las veces de revisoría fiscal, hasta que ésta se establezca en un futuro de la Cooperativa. ARTICULO 64º JUNTA DE VIGILANCIA. Es el órgano de control social responsable de vigilar el adecuado funcionamiento de la Cooperativa. Está integrado por DOS (2) miembros principales y UN (1) suplente; serán nombrados por la Asamblea de Asociados mediante el mismo procedimiento señalado para la elección del Consejo de Administración; así mismo sus miembros deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser dignatarios del Consejo de

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Administración, y estarán sujetos a las mismas condiciones de remoción señaladas en los presentes estatutos para el Consejo de Administración; la Junta de Vigilancia será elegida por un periodo de dos (2) años. PARÁGRAFO 1º. FUNCIONAMIENTO: La Junta de Vigilancia , una vez instalada, elegirá entre sus miembros el Presidente y Secretario PARÁGRAFO 2º. QUÓRUM Y DECISIONES: El quórum deliberativo y decisorio de la Junta de Vigilancia lo conforma la presencia por lo menos de dos (2) de sus miembros, principales o suplente. PARÁGRAFO 3º. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES: La Junta de Vigilancia se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan. La convocatoria a reunión extraordinaria podrá hacerla cualquiera de sus miembros, el Presidente del Consejo de Administración, el Gerente, principal o suplente, o un número no menor del diez (10%) de los asociados hábiles de la Cooperativa. PARÁGRAFO 4º. ACTAS: De las reuniones de la Junta de Vigilancia se levantarán actas que serán elaboradas por el Secretario(a) y suscritas conjuntamente con el Presidente de la Junta; en ella constarán las decisiones y temas tratados. De las glosas, observaciones y/o recomendaciones se dará a conocer al Consejo de Administración y al Revisor Fiscal si lo hubiere, mediante oficio firmado por el Presidente de la Junta y su Secretario (a). ARTICULO 65º FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA. Velar porque los actos de los órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias, reglamentarias y a

los principios cooperativos. Conocer los reclamos que presenten los asociados en relación con la prestación de servicios, transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad.

Hacer llamado de atención a los asociados cuando incumplan sus deberes consagrados en la ley, los estatutos y reglamentos. Verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles para participar en Asambleas de Asociados o para elegir delegados. Rendir informe de sus actividades a la Asamblea de Asociados Las demás que le asigne la ley o los estatutos. PARAGRAFO: Las funciones señaladas por la ley a la Junta de Vigilancia deberán desarrollarse con fundamento de criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente. Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley y los estatutos. ARTICULO 66º REVISOR FISCAL. Cuando hubiere Revisor Fiscal, será el encargado del control económico, contable, financiero y fiscal de la Cooperativa, nombrado por la Asamblea de Asociados, quien acreditará: Tarjeta profesional de contador, vigente. Certificado de antecedentes disciplinarios actualizados. No ser asociado de la Cooperativa. Los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la Revisoría Fiscal conforme a la ley vigente. ARTICULO 67º FUNCIONES REVISOR FISCAL: Cerciorarse de que las operaciones que se celebran o cumplan por cuenta de la organización se ajustan a las

prescripciones del estatuto, a las decisiones de la Asamblea De Asociados y del Consejo de Administración. Dar oportuna cuenta por escrito a la Asamblea de Asociados, al Consejo de Administración o al Gerente, según los casos,

de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la organización. Colaborar con las Entidades Gubernamentales que ejerzan inspección y Vigilancia de la organización y rendirle los

informes a que haya lugar. Velar por que se lleve regularmente la contabilidad de la organización y las actas de las reuniones de la Asamblea de

Asociados, la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente. Convocar a la Asamblea de Asociados o al Consejo de Administración a reuniones ordinarias o extraordinarias, de

conformidad con el estatuto. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o el estatuto y las que siendo compatibles con las anteriores, le

encomiende la Asamblea de Asociados . ARTICULO 68º SUSTITUCIÓN DE FUNCIONES DE LA REVISORIA FISCAL. Las funciones de Revisor Fiscal podrán ser sustituidas transitoriamente por la Junta de Vigilancia, hasta que la Asamblea de Asociados considere viable su contratación, según las circunstancias económicas, las situación geográfica y el número de asociados; por lo tanto, la Cooperativa se acoge a la Resolución No 007 de la Superintendencia de Economía Solidaria.

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ARTICULO 69. NATURALEZA DE LA REVISORIA FISCAL. Cuando la hubiere, la Revisoría Fiscal podrá recaer en una persona jurídica o natural; en todo caso, cuando se tratare de persona jurídica, ésta designará por escrito al revisor, persona natural, quien deberá cumplir los requisitos exigidos en los presentes estatutos.

CAPITULO VIII REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 70º DEFINICIÓN. Es el esquema mediante el cual la administración fija el origen de los ingresos de carácter administrativo y patrimonial, con los cuales se prevé el funcionamiento de la Cooperativa, que se pueden constatar en las cuentas, Balance General, inventario y estado de resultados financieros de la entidad, cuyo ejercicio es anual y con corte a 31 de diciembre de cada año; se presenta en primera instancia para aprobación del Consejo de Administración para posteriormente remitir a la Asamblea de Asociados para su respectiva aprobación y luego a la Superintendencia de Economía Solidaria, de acuerdo con la circular única contable de dicha entidad de inspección, Control y Vigilancia. ARTICULO 71º PATRIMONIO. El patrimonio de la Cooperativa estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente, las donaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial, los excedentes no distribuidos y el superávit por valorizaciones que se reciban con destino al incremento patrimonial. El patrimonio de la Precooperativa será variable e ilimitado, sin perjuicio del monto mínimo de aportes sociales que se establece en el presente estatuto. ARTICULO 72º APORTES SOCIALES INDIVIDUALES. -CARACTERÍSTICAS. Los aportes sociales individuales serán cancelados por los asociados en forma ordinaria o extraordinaria y deben ser satisfechos en dinero, especie o trabajo convencionalmente avaluados entre el aportante y el Consejo de Administración ; quedarán directamente afectados desde su origen a favor de la Cooperativa como garantía de las obligaciones que los asociados contraigan con la entidad, no podrán ser gravados por sus titulares a favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los reglamentos. La Cooperativa por medio de su Revisor fiscal o de la Junta de Vigilancia en ausencia estatutaria de aquél, certificará cada año el monto de aportes sociales que posea en él cada asociado y en ningún caso tendrá el carácter de títulos valores. ARTICULO 73º SUSCRIPCIÓN Y PAGO DE APORTES SOCIALES INDIVIDUALES ORDINARIOS. Los asociados fundadores deberán suscribir como mínimo en el momento de la constitución de la Cooperativa, aportes sociales por un valor equivalente a un DIEZ (10%) POR CIENTO de un salario mínimo mensual legal vigente. Los aportes sociales ordinarios de los asociados serán equivalentes, como mínimo, al UNO (1%) POR CIENTO del valor nominal mensual de sus ingresos laborales y/o compensaciones, el valor que sea mayor, y como máximo el DIEZ (10%) de dicho valor. PARÁGRAFO 1: Se cancelarán mensualmente en la forma y términos que reglamente el Consejo de Administración. PARÁGRAFO 2: Ninguna persona natural podrá tener más del DIEZ (10%) POR CIENTO por ciento de los aportes sociales de la Cooperativa y ninguna persona jurídica más del CUARENTA (40%) por ciento de los aportes sociales de la Cooperativa. PARÁGRAFO 3º. AHORRO VOLUNTARIO. Los asociados podrán comprometerse a realizar ahorros voluntarios, sin límite alguno. Estos ahorros generarán rendimientos de carácter solidario conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Administración, y podrán ser retirados de conformidad con los pactos de permanencia estipulados en dicha reglamentación. ARTICULO 74º APORTES EXTRAORDINARIOS. La Asamblea de Asociados podrá establecer aportes extraordinarios para incrementar los aportes sociales de la Cooperativa cuando lo exijan las circunstancias especiales. ARTICULO 75º EXCEDENTES: Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se destinarán en primer término, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y si no las hubiere, se aplicarán de la siguiente forma: Un VEINTE (20%) POR CIENTO como mínimo, para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; Un VEINTE (20%) POR CIENTO como mínimo para el Fondo de Educación. Un DIEZ (10%) POR CIENTO como mínimo para el Fondo de Solidaridad. Un VEINTE (20%) POR CIENTO, como mínimo para destinarlo a programas y planes de educación formal, de conformidad

con las disposiciones legales vigentes. Un TREINTA (30%) POR CIENTO, como mínimo, de retorno a los asociados en relación con el uso de los servicios o la

participación en el trabajo, acreditando mínimo un CUARENTA (40%) POR CIENTO de éste rubro, de manera prorrateada, a los aportes sociales individuales, para fortalecer y capitalizar socialmente a la Cooperativa.

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ARTICULO 76º RESERVA DE PROTECCIÓN DE APORTES. La reserva de protección de aportes sociales tienen por objeto garantizar a la cooperativa la normal realización de sus operaciones, y sólo podrá disminuirla para: Cubrir pérdidas Trasladarla a la entidad que indique el estatuto en caso de liquidación Su aplicación tendrá preferencia sobre cualquier otro fondo y podrá incrementarse, además con aportes especiales ordenados por la Asamblea de Asociados, en todo caso, cuando se utilice para compensar pérdidas el excedente que se obtenga con posterioridad se utilizará para establecer la reserva al nivel que tenía antes de su utilización. ARTICULO 77º FONDO DE EDUCACIÓN. El Fondo de Educación, si lo hubiere, tiene por finalidad proporcionar los recursos necesarios para cumplir con las actividades de formación, capacitación, promoción, asistencia técnica e investigación que respondan proyectos educativos sociales y empresariales en el marco del plan de desarrollo de la Cooperativa. ARTICULO 78º REVALORIZACIÓN DE APORTES. Igualmente con recursos provenientes de los remanentes de los excedentes de cada ejercicio económico, la Cooperativa podrá crear o incrementar un fondo especial destinado a revalorizar los aportes sociales. La revalorización de aportes se hará en proporción del monto de los aportes sociales individuales, en la forma y proporción que disponga la Asamblea de Asociados, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. ARTICULO 79º FONDOS ESPECIALES. El asamblea de Asociados Asociados podrá crear fondos especiales de carácter permanente o transitorio, con el fin de atender necesidades de sus asociados como consecuencia de los riesgos propios de su actividad, así como para prestarles de manera permanente y eficiente servicios de previsión, asistencia, solidaridad, recreación y deportes. Estos fondos podrán incrementar progresivamente con cargo al ejercicio anual, así como con recursos provenientes de los excedentes, a juicio de la Asamblea de Asociados. Corresponderá al Consejo de Administración la reglamentación de estos fondos, de manera que garantice su acceso a la totalidad de los asociados. ARTICULO 80º RETORNO DE EXCEDENTES A LOS ASOCIADOS. Estos podrán devolverse a los asociados en la proporción señalada en el presente estatuto o por la Asamblea de Asociados de conformidad con la ley; se devolverán en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. ARTICULO 81º AMORTIZACIÓN DE APORTES. La amortización parcial o total de los aportes de los asociados, sólo podrá llevarse a efecto en el evento que a juicio de la asamblea de Asociados las condiciones económicas de la Cooperativa hayan alcanzado un grado de desarrollo que permita realizar los reintegros, sin afectar la prestación de los servicios y a la vez proyectar el desarrollo normal de la entidad. En todo caso, el reintegro o devolución de aportes deberá hacerse en las formas y términos que disponga el estatuto y reglamento que sobre el particular expida el Consejo de Administración. ARTICULO 82º DONACIONES. Las donaciones con destinación específica que se hagan a favor de la Cooperativa o de los fondos en particular, no serán de propiedad de los asociados sino de la Cooperativa, y los excedentes que le puedan corresponder, se destinarán al fondo de educación.

CAPITULO IX

DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA Y DE LOS ASOCIADOS

ARTICULO 83º RESPONSABILIDAD DE LA COOPERATIVA. La Cooperativa se hará acreedora o deudora ante terceros y ante sus asociados, por las operaciones que activa o pasivamente efectúe el Consejo de Administración, el Gerente o cualquier otro mandatario especial de ella, dentro de los límites de sus respectivas atribuciones estatutarias. ARTICULO 84º RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS. La responsabilidad de los Asociados para con la Cooperativa se limita a los valores que estén obligados a aportar y comprende las obligaciones contraídas por la Cooperativa durante su permanencia como asociado y que persista a la fecha de su retiro o exclusión. También se extiende una responsabilidad personal de cada asociado por las acciones u omisiones contrarias a las reglas, instrucciones, reglamentos, códigos de conducta, procedimientos técnicos y de seguridad, conocidas por el trabajador asociado y

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derivadas de su compromiso de servicio para con la Cooperativa y/o terceros usuarios o beneficiarios de la labor del asociado. El Gerente de la Cooperativa informará al Consejo de Administración en qué casos amerita hacer expedir una póliza de seguros aplicable al caso concreto de la responsabilidad por el uso de valores, herramientas, equipos, material a cargo del trabajador asociado. ARTICULO 85º DEVOLUCIÓN DE APORTES EN CASO DE PÉRDIDA. Si a la fecha de retiro de un asociado, el patrimonio de la Cooperativa se encontrare afectado por una pérdida, la devolución de sus aportaciones se verá igualmente afectada para lo cual la administración podrá retenerle de sus aportes un valor equivalente al que represente la pérdida frente al patrimonio a que ascienda el estado financiero del cierre del ejercicio económico del año inmediatamente anterior. Tal monto le será retenido al asociado hasta por un término de dos (2) años, si a la fecha ha habido recuperación parcial o total se devolverá, en caso contrario se aplicará a la pérdida acumulada. ARTICULO 86º RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Los miembros del Consejo de Administración , Junta de Vigilancia, Gerente, Principal o suplente, Revisor Fiscal, si lo hubiere y demás empleados, responderán con su propio patrimonio, por sus actos u omisiones, acción o extralimitación con los cuales hayan perjudicado el patrimonio de la Cooperativa, con el objeto de exigir la reparación de los perjuicios causados.

CAPITULO X FUSION INCORPORACION DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO 87º FUSIÓN: La Cooperativa por determinación de su Asamblea de Asociados, podrá disolverse sin liquidarse para fusionarse con otra u otras entidades cooperativas, cuando su objeto social sea común o complementario, adoptando en común una denominación diferente y constituyendo una nueva cooperativa que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas y se subrogará en sus derechos y obligaciones, regida por nuevo estatuto y con nuevo registro. ARTICULO 88º INCORPORACIÓN. La Cooperativa podrá, por decisión de la asamblea de Asociados, disolverse sin liquidarse para incorporarse a otra entidad cooperativa, adoptando su denominación, quedando amparada por su personalidad jurídica y transfiriendo su patrimonio a la incorporante, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Cooperativa. Igualmente la Cooperativa por decisión de la Asamblea de Asociados, podrá aceptar la incorporación de otra entidad o cooperativa de objeto social común o complementario, recibiendo su patrimonio y subrogándose en los derechos y obligaciones de la Cooperativa incorporada. PARAGRAFO: La fusión o incorporación requerirán el reconocimiento de la entidad del Estado que este ejerciendo la inspección y control, para lo cual, las cooperativas interesadas deberán presentar los nuevos Estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o incorporación. ARTICULO 89º DISOLUCIÓN. La Cooperativa podrá ser disuelta por acuerdo de las dos terceras partes de los asociados hábiles de la misma entidad, en reunión de Asamblea de Asociados convocada< extraordinariamente para ese efecto. La decisión deberá ser comunicada a la entidad del Estado que cumpla dicha función dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a la fecha de la Asamblea. ARTICULO 90º CAUSALES DE DISOLUCIÓN. La Cooperativa deberá disolverse por las siguientes causas: Por acuerdo voluntario de los asociados, formalizado como lo establece el artículo 89 de los estatutos. Por reducción de sus asociados a menos de diez (10), si esta situación ha persistido durante seis (6) meses. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social. Por ausencia de convenios o contratos con terceros, con base en reporte del Gerente, presentado al Consejo de

Administración; en éste caso, se convocara a Asamblea extraordinaria para formalizar la disolución y seguir el procedimiento de liquidación que señala los estatutos y la ley.

Por fusión o incorporación. Porque los medios que emplee para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrolle sean contrarias

a ley, a las buenas costumbres o al espíritu cooperativo. ARTICULO 91º LIQUIDADOR. Cuando la disolución haya sido acordada en Asamblea de Asociados, ésta designará como liquidador al Gerente Principal o en su defecto al Presidente del Consejo de Administración o a quien juzgue conveniente en caso de no aceptación del encargo por parte de los dos primeros, quienes actuarán como liquidador, concediéndole un plazo perentorio para efectos de su aceptación y posesión, así como el término dentro del cual deberá cumplir con su misión.

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Si la Asamblea de Asociados no hiciere la asignación o el designado no entrare en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la institución del Estado que regule dicha situación lo designará. ARTICULO 92º REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La disolución de la Cooperativa, cualquiera que sea el origen de la decisión, será registrada por la entidad que le haya otorgado personería jurídica, esto es, la Cámara de Comercio de su domicilio. También deberán informarse al público en general mediante aviso publicado en un periódico de circulación regular en el municipio correspondiente a la sede de la Cooperativa y donde ésta tenga sucursales, agencias u oficinas y en carteles en oficinas de las mismas. ARTICULO 93º OPERACIONES PERMITIDAS EN LA LIQUIDACIÓN. Disuelta la Cooperativa se procederá a su liquidación. Por lo tanto no podrá iniciar nuevas operaciones en el desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los efectos necesarios a la inmediata liquidación. En todo caso deberá adicionar a su razón social la expresión “En liquidación“. ARTICULO 94º ACEPTACIÓN Y POSESIÓN DEL LIQUIDADOR . La aceptación del cargo de liquidador o liquidadores, la posesión y la presentación de la póliza de manejo se hará ante la Cámara de Comercio del domicilio social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique su nombramiento. ARTICULO 95º ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL EN LA LIQUIDACIÓN. Si fuere designada junta de liquidadores, éstos actuarán de común acuerdo y las discrepancias que se presenten entre ellos, serán resueltas por los asociados. El liquidador o liquidadores tendrán la representación legal de la Cooperativa en liquidación. ARTICULO 96º CONDICIONES CUANDO EL LIQUIDADOR HAYA ADMINISTRADO BIENES DE LA PRECOOPERATIVA. Cuando sea designada liquidadora una persona que haya administrado bienes de la Cooperativa, no podrá ejercer el cargo hasta tanto se aprueben las cuentas de su gestión, por parte de la Cámara de Comercio del domicilio social. Si transcurridos 30 días desde la fecha de su nombramiento, sin que se hubieren aprobado dichas cuentas, se procederá a nombrar un nuevo liquidador. ARTICULO 97º CONVOCATORIA A ASOCIADOS Y A ACREEDORES. El liquidador o liquidadores deberán convocar a los asociados y acreedores cada dos (2) meses para rendir informe detallado sobre la situación en que se encuentre el proceso de liquidación y publicar dicha información en las oficinas en donde se este llevando el proceso. PARAGRAFO: No obstante, los asociados podrán reunirse cuando lo estimen conveniente para conocer el estado de la liquidación o dirimir las discrepancias que se presenten entre los liquidadores. La convocatoria se hará por el 20% de los asociados al momento de la disolución. ARTICULO 98º DEBERES DE LOS LIQUIDADORES. Serán deberes del liquidador o liquidadores los siguientes: Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. Formar inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y

papeles. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la Cooperativa y no hayan obtenido el

finiquito correspondiente. Liquidar y cancelar las cuentas de la Cooperativa con terceros y con cada uno de los Asociados. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos. Enajenar los bienes de la Cooperativa. Presentar estado de liquidación cuando los Asociados lo soliciten. Rendir cuentas periódicas de su mandato y al final de la liquidación, obtener de la Cámara de Comercio del domicilio social,

su finiquito. Las demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato. ARTICULO 99º HONORARIOS DEL LIQUIDADOR. Los honorarios del liquidador o liquidadores serán fijados y regulados por la Asamblea de Asociados en el mismo acto de su nombramiento. Cuando la designación la haya hecho la Cámara de Comercio del domicilio social, los honorarios serán pagados conforme ésta lo determine . ARTICULO 100º PAGOS AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN: En la liquidación de la Cooperativa deberá procederse al pago de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: Gastos de liquidación Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disolución. Compensaciones y otros ingresos adeudadas a los asociados

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Obligaciones fiscales Créditos hipotecarios y prendarios. Obligaciones con terceros. Aportes de los asociados. ARTICULO 101º REMANENTE DE LA LIQUIDACIÓN. Los remanentes de la liquidación serán transferidos a la pre o cooperativa que a la fecha de la liquidación la Asamblea de Asociados determine. O en su defecto pasará a un fondo para la investigación cooperativa, administrado por un organismo de tercer grado. ARTICULO 102º INTEGRACIÓN. Para el mejor cumplimiento de sus fines económicos o sociales, o para el desarrollo de sus actividades de apoyo y complemento del objeto social, la Cooperativa por decisión de su Consejo de Administración, podrá asociarse o formar parte en la constitución de organismos de segundo grado e instituciones auxiliares de cooperativismo.

CAPITULO XI PROCEDIMIENTO PARA REFORMA DE ESTATUTOS

ARTICULO 103º REFORMAS ESTATUTARIAS. La reforma de Estatutos de la Cooperativa sólo podrá hacerse en Asamblea de Asociados, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados o delegados presentes en la Asamblea, previa convocatoria hecha para ese fin . El proyecto de reforma a los estatutos será enviado a los asociados junto con la convocatoria a la Asamblea y el Consejo de Administración velará porque ésta sea debatida suficientemente entre directivos y asociados, previamente a la Asamblea. La reforma aprobada en Asamblea de Asociados estará sujeta a registro oficial en la Cámara de Comercio del domicilio social. ARTICULO 104º Los casos no previstos en este estatuto se resolverán primeramente conforme a la Ley, a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá a la Asamblea de Asociados para resolver, a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas. El presente estatuto de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “MULTIDYNAMICOS CTA” fue aprobado en Asamblea de Constitución realizada el día veinticinco (25) del mes de Mayo de 2005, por unanimidad. PRESIDENTE ASAMBLEA DE ASOCIADOS FUNDADORES

SECRETARIO ASAMBLEA DE ASOCIADOS FUNDADORES

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

MULTIDYNAMICOS CTA

REGIMEN DE COMPENSACIONES El Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado MULTIDYNAMICOS CTA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en particular en cumplimiento de las disposiciones legales de la materia

CONSIDERANDO Que es deber del Consejo de Administración reglamentar todas las actividades de la cooperativa; Que las disposiciones legales aplicables a Cooperativas de Trabajo Asociado exigen precisar el régimen de compensaciones, en particular los Decretos 468 de 1990, 2996 y 3555 de 2004

RESUELVE

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º Es compensación la totalidad o parte de la retribución económica que perciba el trabajador asociado por su aporte de trabajo en la cooperativa y con base en los resultados del mismo. Por su naturaleza, características y de conformidad con las ley la compensación por el trabajo, no constituye salario, ni está sujeta a la legislación laboral ordinaria. ARTICULO 2º De conformidad con la ley, las compensaciones a los trabajadores asociados de la cooperativa se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad y la productividad, de acuerdo con el plan tarifario establecido para cada convenio asociativo en particular por la Cooperativa o por cada contratante de la función del trabajador asociado. CAPITULO II DE LAS CLASES DE COMPENSACIONES ARTICULO 3º La cooperativa, por el aporte de trabajo de sus asociados, reconocerá las siguientes clases de compensaciones: Compensación ordinaria; Compensación semestral; Compensación anual; Compensación extraordinaria. ARTICULO 4º Compensación ordinaria es la que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente, para atender en forma corriente sus necesidades personales y familiares, la cual se establece teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo anterior. Parágrafo 1º. Compensación ordinaria fija. Es aquella acordada con el trabajador asociado en su respectivo convenio asociativo, mediante la cual se remunera fundamentalmente la valoración del puesto de trabajo, su intensidad horaria, los factores educativos, de Dirección, de toma de decisiones, de responsabilidad, técnicos, experiencia, etc. Parágrafo 2º. Compensación Variable. Es aquella derivada de trabajo suplementario, en días dominicales o festivos, en labores con recargo nocturno o de comisiones o participación en ventas de servicios o en la consecución de contratos de la cooperativa con terceros; en el caso particular de las comisiones o participación de ventas de servicios o convenios, el trabajador asociado que genere de manera efectiva un convenio con terceros, será remunerado con el cuarenta por ciento (40%) del valor de la Administración que se cause en la facturación respectiva mensual, mientras tanto el convenio asociativo y el convenio comercial con terceros continúen vigentes. En caso de terminación del convenio asociativo, el 40% mencionado pasara a ser parte de los excedentes de la entidad, mientras subsista el convenio comercial con terceros. ARTICULO 5º La compensación ordinaria puede ser total o parcialmente fija y/o total o parcialmente variable. La fija es la retribución al trabajo, cuyo monto periódico se mantiene en forma mensual o quincenal. La variable es cuando su monto se establece de acuerdo con el resultado de la actividad realizada por el trabajador asociado, bien sea por tarea, por unidad de obra, o por metas cumplidas, o por un porcentaje de participación o tarifa, sin perjuicio de poderse establecer un mínimo fijo de esta compensación. PARÁGRAFO: Al momento de la vinculación del trabajador asociado, o cuando sea promovido o asignado a otro cargo, o cuando surjan cambios en las condiciones de modo, tiempo, lugar de las actividades a realizar, la cooperativa, a través de la Gerencia señalará por escrito el monto de la retribución del trabajador asociado, sus características y parámetros de su liquidación. ARTICULO 6º La cooperativa cancelará al trabajador asociado su retribución en dinero o en especie, por períodos mensuales vencidos, y en todo caso, de conformidad con la base de liquidación de ingresos laborales que origine la entidad promotora. ARTICULO 7º La cooperativa podrá pagar al trabajador asociado compensación o retribución en especie por alimentación para el trabajador o su familia, cuando así lo acuerden las partes siempre y cuando se deje constancia escrita y no represente más del treinta y cinco (35%) del total de la retribución, fija o variable. ARTICULO 8º Es compensación semestral la que recibe el trabajador asociado para atender sus gastos personales y familiares que se causen por costumbres sociales, religiosas y tradicionales con motivo de las vacaciones escolares de mitad de año y los festividades de navidad y año nuevo.

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ARTICULO 9º El valor de la compensación semestral por servicio, podrá ser equivalente a la mitad de una compensación mensual ordinaria y se entregará al trabajador asociado así: la primera en la última quincena del mes de junio y la segunda en la primera quincena del mes de diciembre. ARTICULO 10º La liquidación de la compensación semestral se hará con base en el promedio mensual de las compensaciones ordinarias, fijas o variables, recibidas por el trabajador asociado en el semestre objeto de la liquidación. ARTICULO 11º En el caso de terminación del vínculo asociativo del trabajador asociado, antes de culminar el respectivo semestre, se reconocerá y liquidará la compensación semestral, proporcionalmente con base en el tiempo de servicio. ARTICULO 12º Todo trabajador asociado podrá disfrutar de períodos de descanso, durante el año de labores, no remunerados, cuando así lo acuerde con los asociados con labores similares y sea informado con antelación el Consejo de Administración. ARTICULO 13º Las retribuciones en dinero o en especie, a que se hace referencia en el presente régimen serán objeto de acuerdo escrito entre el trabajador asociado y la cooperativa para que aquél reciba una compensación integral que compense de antemano el pago de la compensación ordinaria, fija o variable, la semestral , anual, habitual o periódica. El ingreso base de cotización para los aportes a la seguridad social, Caja de Compensación y Parafiscales en los eventos de Compensación Integral , será calculado sobre el 70% de dicha compensación. ARTICULO 14º. La cooperativa podrá pactar con todos o algunos de sus trabajadores asociados la recomposición de sus ingresos laborales, remuneratorios del aporte de trabajo asociado, destinados algunos de tales ingresos a ser compensatorios y otros a constituirse como auxilios habituales o reconocimientos no compensatorios, tales como el auxilio de alimentación y transporte, de vivienda, educación y salud complementaria. Tales auxilios o reconocimientos no harán parte del Ingreso Base de Cotización a la Seguridad Social ni a la Caja de Compensación ni a aportes Parafiscales, ni como base de liquidación de compensaciones periódicas o habituales. Estos pagos podrán llevarse total o parcialmente para incrementar la cuenta individual de aportes sociales, según lo convengan las partes. El Consejo de Administración reglamentará la aplicación y uso de dichos auxilios o reconocimientos. ARTICULO 15º En el evento que se produzcan excedentes al cierre del ejercicio económico, la cooperativa conforme a la ley y sus estatutos, podrá aplicar parte del mismo como retorno a los asociados en relación con la participación en el trabajo y éste se aplicará como una compensación complementaria y no se promediará para los efectos señalados en el artículo anterior. CAPITULO III

DOTACIÓN OCUPACIONAL ARTICULO 16º La cooperativa podrá proveer a sus trabajadores asociados de los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las condiciones ocupacionales y la exposición de riesgos de ésta naturaleza, del cargo respectivo; el costo de la dotación será asumido por la cooperativa si los servicios o labores se prestan directamente a la entidad, y según la disposición de recursos económicos al alcance; así mismo, el costo de la dotación de vestuario, materiales de labor, equipos y herramientas será asumido por la entidad beneficiaria de la labor de los trabajadores asociados, cuando se tenga convenio entre ellos y la cooperativa.. CAPITULO IV ENTREGA, DEDUCCION Y RETENCION DE COMPENSACIONES ARTICULO 17º Por regla general las retribuciones, compensaciones y los derechos económicos reconocidos en el presente régimen, le serán entregados directamente al trabajador asociado en el lugar que el Gerente de la cooperativa lo determine con un comprobante de pago o transferencia electrónica . Cuando por alguna circunstancia al trabajador asociado se le dificulte recibir personalmente su compensación y demás derechos económicos, podrá autorizar por escrito a un tercero con el reconocimiento de la firma ante un notario público si fuere necesario a juicio de la cooperativa. En caso de fallecimiento del trabajador asociado, la entrega de las compensaciones se hará conforme al procedimiento establecido en el régimen de trabajo asociado. ARTICULO 18º La cooperativa podrá efectuar deducciones de las compensaciones y/o de la remuneración total de los asociados , sin su previa autorización en los siguientes casos:

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1) Para el pago de aportes sociales individuales que en virtud del acuerdo cooperativo, está obligado a cancelar el trabajador asociado y éste no se encuentre al día; 2) Para cubrir hasta en un 100% las cotizaciones de seguridad social, Caja de Compensación y Aportes Parafiscales. 3) Para amortizar los préstamos efectuados por la cooperativa al asociado conforme a los plazos establecidos en el respectivo documento de la obligación; 4) Por multas disciplinarios impuestas conforme al estatuto y al régimen de trabajo asociado si el trabajador asociado no los hubiere cancelado. 5) Para responder por las pérdidas de dinero y demás bienes de la cooperativa o arrendados por ésta o tomados en comodato por ésta y que estén a su cargo siempre y cuando se haya comprobado su responsabilidad. 6) Por orden de autoridad judicial. ARTICULO 19º Si antes del cierre del ejercicio económico se aprecia que habrá perdida y no se puede cubrir de otra forma, la cooperativa podrá acordar que todos los trabajadores asociados reintegren parte de sus compensaciones en proporción al monto que cada uno haya recibido durante el ejercicio respectivo. Este reintegro se podrá causar como obligación a cargo del trabajador asociado para ser cubierta con las compensaciones. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 20º El Consejo de Administración mediante acta o acuerdo podrá reglamentar y desarrollar en detalle las normas contenidas en el presente reglamento y dictar las disposiciones necesarias para garantizar su completa ejecución. ARTICULO 21º BASE DE COTIZACIÓN PARAFISCAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Por regla general, el ingreso base de cotización para los aportes parafiscales y para la seguridad social tomará como referencia a las compensaciones de los trabajadores asociados y será el porcentaje establecido en la ley vigente aplicable para las Cooperativas de Trabajo Asociado; esto es, si la ley establece que dicha base estará conformada por los conceptos de compensación ordinaria y/o compensaciones extraordinarias y periódicas, así se efectuará, pero si la Ley contempla la opción de que la cooperativa establezca en el presente régimen un ingreso base diferente, éste será como mínimo, un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de que cada trabajador asociado manifieste expresamente su deseo de aportar sobre un ingreso base superior; en todo caso el trabajador asociado asumirá por su cuenta hasta el 100% del monto de las cotizaciones en desarrollo de éste artículo. ARTICULO 22º El presente régimen, rige a partir de la fecha en que sea aprobado por el Consejo de Administración y deberá ser registrado ante el Ministerio de Protección Social, enviado a la Superintendencia de Economía Solidaria a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución de registro del Ministerio de Protección Social y publicado en lugar visible para los trabajadores asociados. El presente régimen de compensación fue aprobado en reunión del Consejo de Administración celebrado el día veintiséis (26) de Mayo de 2005. En constancia firman el presidente y el secretario de la reunión.

PRESIDENTE SECRETARIO

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COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIDYNAMICOS CTA

REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

El Consejo de Administración de la Cooperativa MULTIDYNAMICOS CTA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en particular en desarrollo de las disposiciones legales sobre la materia, para las Cooperativas de Trabajo Asociado, CONSIDERANDO: Que es deber del Consejo de Administración reglamentar todas las secciones y actividades de la Cooperativa; Que las disposiciones legales pertinentes al trabajo asociado exigen precisar el régimen de previsión y seguridad social, en particular los Decretos 468 de 1990, 2996 y 3555 de 2004. RESUELVE: ARTICULO 1º El presente régimen cubre a todos los trabajadores asociados que como acto cooperativo vinculan su fuerza laboral, intelectual o material, como aporte social a través de la sección de trabajo asociado de la Cooperativa y que lo hagan de acuerdo con los regímenes establecidos. ARTICULO 2º Los riesgos o contingencias de enfermedad general o maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte que se presenten durante el término en que esté vigente la relación de trabajo asociado, serán amparados por la Cooperativa, mediante la afiliación de los trabajadores a la Empresa Promotora de Salud (EPS) que elijan libremente y de acuerdo con los términos de afiliación, permanencia y movilidad establecidos en la ley específica de seguridad social, la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias que elija cada asociado, la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se halle vinculada la Cooperativa y serán tales entidades las que otorguen las prestaciones sociales económicas y asistenciales establecidas. ARTICULO 3º Para amparar los riesgos señalados en el artículo 2º y cotizados por la seguridad social, los asociados pagarán hasta el 100% de los aportes respectivos. ARTICULO 4º La Cooperativa descontará al asociado trabajador, sobre el Ingreso Base de Cotización señalado en el régimen de compensaciones de la Cooperativa, los porcentajes fijados por la ley tanto para cubrir el riesgo de seguridad social en salud (EGM), invalidez, vejez y muerte (IVM) y el porcentaje a que corresponda la clase de riesgo del centro de trabajo al cual preste sus servicios el trabajador asociado en el respectivo mes, para la cobertura de Riesgos Profesionales (ATEP). ARTICULO 5º Dependiendo de la solvencia económica de la Cooperativa, ésta podrá establecer otros servicios para el trabajador asociado y sus familiares. ARTICULO 6º Además de los servicios médicos prestados por la seguridad social a través de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y su red de prestadoras (IPS), el Consejo de Administración podrá reconocer, mediante la contratación de pólizas de seguro, un auxilio por maternidad a la trabajadora asociada, o por incapacidades por enfermedad común o por accidentes de trabajo, a los asociados que lo suscriban, si las circunstancias económicas de la Cooperativa lo permiten. ARTICULO 7º Como complemento a los servicios previstos en los artículos anteriores del presente reglamento, la Cooperativa podrá establecer un servicio de seguro de vida y otros complementarios que proteja la integridad del trabajador asociado y sus familiares. ARTICULO 8º En la medida en que la Cooperativa cuente con recursos específicos destinados al fondo de previsión y seguridad social, podrá complementar los servicios de protección integral al trabajador asociado, celebrando contratos colectivos con Empresas de Medicina Prepagada, Fondos Voluntarios de Pensiones o equivalentes. ARTICULO 9º. El Consejo de Administración estudiará, a solicitud del asociado interesado, los casos en que por características especiales e individuales, y de acuerdo con la ley, amerite excluir al asociado solicitante, del pago de cotizaciones de seguridad social en salud o en pensión. Todos los asociados, sin excepción, deberán cotizar a riesgos profesionales. ARTICULO 10º El Consejo de Administración procederá a escoger la Caja de Compensación Familiar que más convenga a los trabajadores asociados, de acuerdo con la obligatoriedad de afiliación derivada del Decreto 2996 de 2004,

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así como a pagar las contribuciones especiales al Sena y al ICBF que señala la misma norma; la opción de afiliación a Caja y las contribuciones especiales retornarán a la autonomía de la Cooperativa, en el evento en que un cambio en la normatividad así lo permita. Los trabajadores asociados serán responsables hasta por el 100% de dichos aportes, los cuales le serán descontados de sus compensaciones laborales. ARTICULO 11º INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. El Ingreso Base de Cotización (IBC) para el cálculo de los aportes a la seguridad social, Caja de Compensación y Parafiscales, será el establecido en la ley para las Cooperativas de Trabajo Asociado, aplicable sobre el setenta (70%) por ciento de las compensaciones integrales de los trabajadores asociados o sobre el 100% de las compensaciones de aquellos trabajadores asociados que no pacten compensación integral. El presente reglamento fue aprobado en reunión del Consejo de Administración el día 26 de Mayo de 2005; deberá registrarse en el Ministerio de Protección Social y una vez notificada la Resolución de Depósito y Registro, deberá radicarse en la Superintendencia de Economía Solidaria, a más tardar diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la mencionada resolución. En constancia se firma en la ciudad de Bogotá a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2005.

PRESIDENTE SECRETARIO

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COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIDYNAMICOS CTA

REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

El Consejo de Administración de la Cooperativa MULTIDYNAMICOS CTA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en particular en desarrollo de las disposiciones legales sobre la materia, para las Cooperativas de Trabajo Asociado, CONSIDERANDO: Que es deber del Consejo de Administración reglamentar todas las secciones y actividades de la Cooperativa; Que las disposiciones legales pertinentes al trabajo asociado exigen precisar el régimen de previsión y seguridad social, en particular los Decretos 468 de 1990, 2996 y 3555 de 2004. RESUELVE: ARTICULO 1º El presente régimen cubre a todos los trabajadores asociados que como acto cooperativo vinculan su fuerza laboral, intelectual o material, como aporte social a través de la sección de trabajo asociado de la Cooperativa y que lo hagan de acuerdo con los regímenes establecidos. ARTICULO 2º Los riesgos o contingencias de enfermedad general o maternidad, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez y muerte que se presenten durante el término en que esté vigente la relación de trabajo asociado, serán amparados por la Cooperativa, mediante la afiliación de los trabajadores a la Empresa Promotora de Salud (EPS) que elijan libremente y de acuerdo con los términos de afiliación, permanencia y movilidad establecidos en la ley específica de seguridad social, la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias que elija cada asociado, la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se halle vinculada la Cooperativa y serán tales entidades las que otorguen las prestaciones sociales económicas y asistenciales establecidas. ARTICULO 3º Para amparar los riesgos señalados en el artículo 2º y cotizados por la seguridad social, los asociados pagarán hasta el 100% de los aportes respectivos. ARTICULO 4º La Cooperativa descontará al asociado trabajador, sobre el Ingreso Base de Cotización señalado en el régimen de compensaciones de la Cooperativa, los porcentajes fijados por la ley tanto para cubrir el riesgo de seguridad social en salud (EGM), invalidez, vejez y muerte (IVM) y el porcentaje a que corresponda la clase de riesgo del centro de trabajo al cual preste sus servicios el trabajador asociado en el respectivo mes, para la cobertura de Riesgos Profesionales (ATEP). ARTICULO 5º Dependiendo de la solvencia económica de la Cooperativa, ésta podrá establecer otros servicios para el trabajador asociado y sus familiares. ARTICULO 6º Además de los servicios médicos prestados por la seguridad social a través de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y su red de prestadoras (IPS), el Consejo de Administración podrá reconocer, mediante la contratación de pólizas de seguro, un auxilio por maternidad a la trabajadora asociada, o por incapacidades por enfermedad común o por accidentes de trabajo, a los asociados que lo suscriban, si las circunstancias económicas de la Cooperativa lo permiten. ARTICULO 7º Como complemento a los servicios previstos en los artículos anteriores del presente reglamento, la Cooperativa podrá establecer un servicio de seguro de vida y otros complementarios que proteja la integridad del trabajador asociado y sus familiares. ARTICULO 8º En la medida en que la Cooperativa cuente con recursos específicos destinados al fondo de previsión y seguridad social, podrá complementar los servicios de protección integral al trabajador asociado, celebrando contratos colectivos con Empresas de Medicina Prepagada, Fondos Voluntarios de Pensiones o equivalentes. ARTICULO 9º. El Consejo de Administración estudiará, a solicitud del asociado interesado, los casos en que por características especiales e individuales, y de acuerdo con la ley, amerite excluir al asociado solicitante, del pago de cotizaciones de seguridad social en salud o en pensión. Todos los asociados, sin excepción, deberán cotizar a riesgos profesionales. ARTICULO 10º El Consejo de Administración procederá a escoger la Caja de Compensación Familiar que más convenga a los trabajadores asociados, de acuerdo con la obligatoriedad de afiliación derivada del Decreto 2996 de 2004,

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así como a pagar las contribuciones especiales al Sena y al ICBF que señala la misma norma; la opción de afiliación a Caja y las contribuciones especiales retornarán a la autonomía de la Cooperativa, en el evento en que un cambio en la normatividad así lo permita. Los trabajadores asociados serán responsables hasta por el 100% de dichos aportes, los cuales le serán descontados de sus compensaciones laborales. ARTICULO 11º INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. El Ingreso Base de Cotización (IBC) para el cálculo de los aportes a la seguridad social, Caja de Compensación y Parafiscales, será el establecido en la ley para las Cooperativas de Trabajo Asociado, aplicable sobre el setenta (70%) por ciento de las compensaciones integrales de los trabajadores asociados o sobre el 100% de las compensaciones de aquellos trabajadores asociados que no pacten compensación integral. El presente reglamento fue aprobado en reunión del Consejo de Administración el día 26 de Mayo de 2005; deberá registrarse en el Ministerio de Protección Social y una vez notificada la Resolución de Depósito y Registro, deberá radicarse en la Superintendencia de Economía Solidaria, a más tardar diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la mencionada resolución. En constancia se firma en la ciudad de Bogotá a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2005.

PRESIDENTE SECRETARIO

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COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIDYNAMICOS CTA

REGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO

El Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado MULTIDYNAMICOS CTA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias,

CONSIDERANDO Que es deber del Consejo de Administración reglamentar todas las actividades de la cooperativa; Que es necesario precisar el régimen de dicho tipo de trabajo en cuanto a condiciones, requisitos y procedimientos particulares para la vinculación del asociado a dicha actividad así como jornadas, turnos, horarios para hacerlo y demás formas para ejecutarlo, los días de descanso que correspondan a cada trabajador por haber aportado su mano de obra no calificada, técnica o profesional según el caso, dentro de un período determinado, las formas de ausencia temporal autorizadas, las ausencias sin autorizar justificadas, los derechos y deberes relacionados con el desempeño de labores, las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con ellos, así como el procedimiento para imponer dichas sanciones y las personas facultadas para sancionar, las causales de exclusión y/o necesarias para regular la actividad laboral asociada. RESUELVE: CAPITULO I ORGANIZACION GENERAL DEL TRABAJO ARTICULO 1º Una vez se forma parte de la cooperativa se requiere que el asociado aporte además del capital establecido en los estatutos, la capacidad física, técnica e intelectual como parte del acto cooperativo, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Existe compromiso contractual asociativo desde el momento de su aceptación y al acogerse a los estatutos y reglamentos aprobados por la asamblea general. ARTICULO 2º El trabajo en la cooperativa estará a cargo de los asociados, quienes desarrollarán las actividades previstas en el estatuto y el presente reglamento en forma autogestionaria. ARTICULO 3º La cooperativa será propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales de labor o de aquellos que proporcionen fuentes de trabajo; cuando se requieran equipos de oficina, herramientas y demás medios necesarios para su labor, éstos podrán obtenerse por compra o en arriendo. ARTICULO 4º La Cooperativa organizará directamente las actividades de trabajo se sus asociados con autonomía administrativa y asumirá los riesgos en su realización, inclusive cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras empresas o terceros en general. ARTICULO 5º La cooperativa contratará a trabajadores no asociados, solamente en aquellos casos debidamente justificados contemplados en el artículo 8º del Decreto 468/90, el cual se regirá por las normas vigentes del Código Sustantivo de Trabajo. ARTICULO 6º Cada trabajador asociado tendrá un puesto de trabajo claramente definido en la planta de personal y sus funciones serán fijadas en los respectivos manuales señalados por escrito al momento de ingresar a la cooperativa o al desempeñar un nuevo cargo. Además de realizar la labor corriente asignada al trabajador asociado, éste debe desempeñar el cargo para el cual fue elegido democráticamente como miembro del órgano directivo, para integrar comités especiales o comisiones transitorias por designación del Consejo de Administración, siempre que estas funciones no afecten la responsabilidad laboral corriente. CAPITULO II CONDICIONES PARA LA ADMISION ARTICULO 7º El ingreso de un trabajador asociado a la cooperativa está condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante o por crearse, de tal manera que desarrolle el trabajo personalmente de acuerdo con sus aptitudes, capacidades, disponibilidad del aspirante y que éstos coincidan con los requerimientos del cargo. ARTICULO 8º Quien aspire a ser trabajador asociado de la cooperativa, deberá además de cumplir con los requisitos estatutarios, los siguientes:

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Presentar la solicitud en el formato establecido por la cooperativa. Fotocopia de la cédula de ciudadanía Certificado judicial. Presentación escrita de por lo menos un (1) trabajador asociado vinculado a la fecha Hoja de Vida, preferiblemente con documentación que acredite formación. Información familiar para el registro y afiliación en la seguridad social ARTICULO 9º La cooperativa podrá practicar al aspirante según el cargo a desempeñar, exámenes, entrevistas y demás pruebas que le permitan identificar sus cualidades y aptitudes. CAPITULO III DEBERES Y DERECHOS ESPECIALES DEL TRABAJADOR ARTICULO 10º Además de los deberes consagrados en los estatutos, el trabajador asociado en sus relaciones de trabajo con la cooperativa, está obligado a: Identificarse con la naturaleza del trabajo asociado; Realizar personalmente la labor asignada en los términos estipulados, observar los preceptos del presente reglamento y acatar y cumplir las órdenes o instrucciones de su superior inmediato y las autoridades de la cooperativa según el orden jerárquico establecido; Llegar oportunamente al sitio de trabajo conforme a lo pactado y cumplir el horario establecido; Evitar cualquier disminución intencional del ritmo de trabajo o suspensión de labores injustificadas e intempestivas o impedir el buen desarrollo de s labores de los demás compañeros; Presentarse al trabajo en óptimas condiciones para laborar, no alterados por estado de embriaguez o alicoramiento, o bajo la influencia de narcóticos; Mantener relaciones respetuosas y morales con sus superiores, subalternos ,demás compañeros, terceros clientes de la Cooperativa, favoreciendo un clima cordial y culto, evitando insultos, malos tratos y divulgar asuntos que vayan en contra de la dignidad y la moral de los miembros de la cooperativa que afecten su vida privada; Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural de los implementos de labor, la dotación y demás bienes de trabajo de la cooperativa o de terceros con quienes la entidad tenga convenio de servicios. Abstenerse de utilizar los elementos de labor suministrados por la cooperativa o por terceros con quienes la entidad tenga convenio de prestación de servicios, para fines distintos del trabajo asociado o de la naturaleza de la función desempañada. Ayudar al cuidado y ejecución de las labores en el trabajo, prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, para lo cual deberán acatar las normas de higiene y seguridad industrial que se encuentren establecidas en áreas de trabajo de la Cooperativa o de terceros con quienes la entidad mantenga convenios de prestación de servicios. ; Responder económicamente por las pérdidas de los dineros y demás bienes de la cooperativa o de terceros, que estén bajo su manejo y responsabilidad; Respetar y observar los comportamientos deseados en el ambiente de trabajo de la cooperativa o de los terceros con quienes se realicen convenios de asignación de trabajo del trabajador asociado, específicamente en códigos de conducta o semejantes. Cumplir con la normatividad sobre salud ocupacional y seguridad industrial aplicable en los centros de trabajo de la cooperativa y de los sitios de trabajo de terceros con quienes se realicen convenios de asignación de trabajo del trabajador asociado Abstenerse de ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, máquinas y demás bienes de la cooperativa y de terceros beneficiarios de su labor y que le hubieren sido confiados o estén a su alcance; Prestar la colaboración y solidaridad en casos de siniestros o riesgo inminente que afecten al personal de la cooperativa;

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Comunicar oportunamente las observaciones que estime conducentes, para evitar accidentes y daños que causen perjuicio a la cooperativa, compañeros de labor y denunciar oportunamente cualquier irregularidad; Cuidar su apariencia personal y utilizar los distintivos establecidos por la administración de la cooperativa; Permanecer en el sitio de trabajo para el cual fue asignado; Asistir a los eventos educativos programados por el comité de educación de la cooperativa u órgano de administración encargado para tal fin. ARTICULO 11º Además de los derechos consagrados en los estatutos, el trabajador asociado en sus relaciones con la cooperativa, en su trabajo tendrá los siguientes: 1. Mantener en lo posible una ocupación laboral directamente con la Cooperativa o con terceros contratantes de la entidad para la prestación de servicios. 2. Contar con la protección necesaria contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual debe estar asegurado; 3. Contar con los descansos los días festivos según lo acordado; 4. Obtener los permisos y licencias establecidos en el reglamento; 5. Tener acceso a todos los servicios de la cooperativa establecidos por la asamblea general; 6. Ser informado sobre los avances, retrocesos y perspectivas de cooperativa; 7. Expresar ante los superiores y demás compañeros y de una manera respetuosa objetiva y basada en hechos y datos, sus apreciaciones de las actuaciones dentro de la cooperativa; 8. Presentar por el conducto regular, ante el órgano competente, las quejas, reclamos o sugerencias que crea convenientes; 9. Exigir un trato cordial, digno, respetuoso y culto ante los superiores y demás compañeros; 10. Tener acceso a la formación, capacitación y asistencia técnica para el menor desempeño de sus funciones. CAPITULO IV JORNADAS, HORARIOS Y CONDICIONES DE TIEMPO PARA EL DESARROLLO DEL TRABAJO ASOCIADO ARTICULO 12º El Consejo de Administración establecerá las jornadas diarias de trabajo, igual que los descansos para las diferentes actividades, áreas y oficios según el caso. ARTICULO 13º El asociado que trabajare más de diez (10) horas diarias y supere las cincuenta (50) horas semanales, se le considerará ese tiempo como extra, siempre y cuando no sea un trabajador asociado de dirección, o de confianza o de manejo. El tiempo extra será retribuido en dinero, tiempo o especie conforme lo determine el régimen de compensaciones, ARTICULO 14º Los trabajadores asociados que desempeñen cargos de dirección, confianza, manejo, servicios especializados a terceros, mantenimiento de equipos, manejo de máquinas, etc, con especial responsabilidad, no quedan cobijados por las disposiciones de las jornadas máximas de trabajo diario o semanal y en consecuencia no tendrán derecho a reconocimiento por concepto de tiempo supletorio cuando labores fuera de sus horarios normales de trabajo. ARTICULO 15º Para el registro y control de horarios y jornadas de trabajo, el órgano de administración establecerá los procedimientos más adecuados. ARTICULO 16º El Consejo de Administración reglamentará el tiempo para la realización de las asambleas y otros eventos de carácter social o cultural de tal manera que no perjudique económicamente a los trabajadores en particular y a la cooperativa en general. CAPITULO V DE LOS DESCANSOS ANUALES, PERMISOS Y LICENCIAS

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ARTICULO 17º Los trabajadores asociados que hubieren laborado durante un año calendario , tendrán derecho – si la Cooperativa cuenta con los recursos respectivos ya sea directamente o de terceros beneficiarios de la labor de los asociados- a quince (15) días hábiles consecutivos de descanso , siendo informados con quince (15) días de anticipación a la fecha que determina el descanso. PARAGRAFO Cuando el trabajador asociado no haya prestado sus servicios a la cooperativa conforme a lo establecido en el presente artículo, el órgano competente establecerá los descansos teniendo en cuenta que sean proporcionales al trabajo durante el año. ARTICULO 18º El descanso podrá ser interrumpido por las directivas de la cooperativa en casos especiales y debidamente justificado, pudiendo ser reanudado lo más pronto posible. . ARTICULO 19º El descanso anual podrá ser colectivo o por turnos dependiendo de la actividad laboral que realice la cooperativa a juicio del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual lo comunicará por escrito. ARTICULO 20º Serán permisos forzosos cuando el asociado debe ejercer el derecho al sufragio, o asistir a un evento en representación de la cooperativa, para atender emergencias por calamidad doméstica debidamente comprobadas, para concurrir al servicio médico, para amamantar al hijo de la trabajadora durante los seis (6) primeros meses de vida del recién nacido. ARTICULO 21º Todo permiso debe solicitarse con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación al órgano competente con el fin de poder prever su reemplazo. ARTICULO 22º La cooperativa concederá permisos especiales al trabajador asociado sin que afecte su compensación ordinaria, en los siguientes casos: Por fallecimiento de los padres, cónyuge, compañera o compañero permanente, hijos y hermanos, hasta por tres (3) días hábiles; Por fallecimiento de sus abuelos, nietos y suegros hasta por dos (2) días hábiles; Para contraer matrimonio hasta por cinco (5) días hábiles Por nacimiento de un hijo hasta por cinco (5) días hábiles; Por eventos de graduación con reconocimiento académico hasta por tres (3) días hábiles. ARTICULO 23º El consejo de Administración podrá otorgar permisos compensados o no a los trabajadores asociados hasta por tres (3) días hábiles por razones personales o familiares dependiendo del estado económico en que se encuentre la cooperativa. ARTICULO 24º El Consejo de administración previa solicitud escrita y sustentada, otorgará licencias no compensadas hasta por dos (2) meses al trabajador asociado por razones personales justificadas. ARTICULO 25º Las trabajadoras asociadas en estado de embarazo tienen derecho a una licencia compensada 100% por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada. ARTICULO 26º El retardo hasta de sesenta (60) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente a juicio de la autoridad superior competente se sancionará así: Por primera vez, con llamada de atención por escrito; Por segunda vez, con memorando y copia a la hoja de vida; Por tercera vez, con suspensión del trabajo hasta por un (1) día o multa por la suma de la décima (1/10) de un salario mínimo legal vigente; Si reincide, perderá el trabajo y carácter de asociado, formulándosele pliego de cargos conforme lo contemplen los estatutos; ARTICULO 27º Las anotaciones las hará el Gerente de la Cooperativa y las suspensiones que excedan de un (1) día, deberá hacerlas el Consejo de Administración así como la exclusión. ARTICULO 28º Cuando el trabajador asociado falte un día al trabajo, sin causa debidamente justificada, se le descontará el 100% del valor del dìa; si dicha falta ocasiona grave perjuicio en las labores normales de la cooperativa, el Consejo establecerá las siguientes sanciones:

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- multa hasta de la 1/5 parte de un salario mínimo legal mensual vigente CAPITULO VI TERMINACION DEL VINCULO DE TRABAJADORES ASOCIADOS ARTICULO 29º La relación de trabajo asociado terminará con la Cooperativa por alguna o más de las siguientes causas: Por retiro voluntario; Por razones ajenas a su voluntad; Por terminar el convenio entre la Cooperativa y terceros por el cual el trabajador asociado presta sus servicios, si no ha sido posible generar trabajo para el asociado durante más de (un) mes y el asociado no haya podido garantizar el pago de la seguridad social durante la falta de ingresos. Por las causales especiales señaladas en los convenios asociativos respectivos. Por exclusión; Por muerte. ARTICULO 30º El retiro voluntario de la cooperativa implica la terminación de la relación de trabajador asociado: dicha solicitud y retiro debe presentarse con treinta (30) días de anticipación a la dejación del cargo con el fin de que haya tiempo de suplir la vacante. ARTICULO 31º Si el trabajador asociado hace dejación del cargo antes de los días previstos, la cooperativa le descontará como indemnización el valor de los días restantes a favor del fondo de educación; la entrega de los aportes se hará conforme a lo contemplado en los estatutos. ARTICULO 32º El retiro por razones ajenas a la voluntad del asociado, se hará cuando no pueda continuar desempeñándose en su puesto de trabajo por: Enfermedad contagiosa o crónica que no tenga el carácter de enfermedad profesional o laboral así como cualquier otra enfermedad que lo incapacite para continuar en el trabajo cuya curación no sea posible dentro de 180 días; Incapacidad física o mental por edad avanzada que implique reconocimiento de la pensión o invalidez, conforme al régimen de previsión y seguridad social; Detención por autoridad competente por más de ocho (8) días; Necesidad de la cooperativa de cancelar el puesto de labor que ocupa el asociado ante la imposibilidad económica para sostenerlo vacante; Por faltas disciplinarias cometidas contra terceros beneficiarios de la labor del asociado, o las contempladas en los estatutos y el presente reglamento; PARAGRAFO: El Consejo de Administración reglamentará la exclusión de que trata el presenté artículo para la trabajadora asociada en estado de embarazo, pero en todo caso, respetará los derechos invulnerables protegidos por la Constitucional Política de Colombia. ARTICULO 33º La exclusión del trabajador asociado se regirá por los procedimientos previstos en los estatutos y por las faltas contempladas en el presente reglamento o en el respectivo convenio asociativo, algunas son: Por reincidencia en los retardos al trabajo. Por repetidas sanciones. Por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, los compromisos señalados en los convenios asociativos y demás deberes reglamentarios. Por deficiente rendimiento. Por impedir el normal desarrollo laboral de los compañeros. Por aprovecharse de la Cooperativa o de terceros beneficiarios de su labor o de labores donde trabajen otros asociados. Lo anterior se hará agotando los procedimientos e instancias establecidas en los estatutos y en el presente reglamento.

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ARTICULO 34º Terminada la relación laboral del asociado trabajador, la cooperativa dispondrá de cuarenta (40) días para pagar las compensaciones que correspondan al trabajador asociado retirado. ARTICULO 35º Una vez retirado el trabajador asociado, tendrá un plazo de quince (15) días, para solicitar por escrito ante el Consejo de Administración o quien haga sus veces, el reconocimiento de las compensaciones a que tiene derecho. Vencido este término, sin que se presente ningún reclamo, cesará para la cooperativa toda responsabilidad, sin perjuicio de que el extrabajador o persona autorizada pueda retirar la suma a su favor. ARTICULO 36º Si el extrabajador, apoderado, familiar alguno no reclamare las compensaciones que le corresponden una vez transcurrido un año, dicha suma pasara al fondo de bienestar y recreación de la cooperativa. ARTICULO 37º El presente régimen de trabajo, fue aprobado en el Consejo de Administración, según lo dispone el artículo 9º del decreto 468 de 1990, realizado en Bogotá, el día veinticinco (25) del mes de Mayo de 2005.

PRESIDENTE SECRETARIO

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BIBLIOGRAFÍA

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Madrileñas de Trabajo Asociado. “ Bases para comprender el fenómeno cooperativo en el sentir de los factores de producción”. Tesis de

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Índice

TEMA PAGINA

INTRODUCCIÓN 3 TITULO 1. ASPECTOS GENERALES Y ESPECIALES 1.1. HISTORIA DEL COOPERATIVISMO 5 1.2. PRINCIPIOS COOPERATIVOS UNIVERSALES 9 1.3. DECLARACIÓN DE IDENTIDAD DE LAS CTA 10 1.4. CTA Y LAS COMPETENCIAS ASOCIATIVAS 12 1.5. DEFINICIÓN GENERAL DE COOPERATIVA 17 1.6. PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO 18 1.7. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO 19 1.8. CTA Y SU NATURALEZA DE EMPRESAS ASOCIATIVAS SIN ANIMO DE LUCRO 21 TITULO 2. CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES DE TODA CTA 2.1 CONSTITUCION 23 2.2. EDUCACION COOPERATIVA 24 2.3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA 25 2.4. LAS ENTIDADES PROMOTORAS EN LAS PCTA 26 2.5. ASOCIADOS A LAS CTA 29 2.6. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ASOCIADOS 30 2.7. PERDIDA DE CALIDAD DE ASOCIADO 31 2.8. ORGANOS DE ADMINISTRACION 32 2.9. PATRIMONIO 35 2.10. APORTES 36 2.11 EXCEDENTES COOPERATIVOS 37 2.12 REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL 39 2.13 RETENCION EN LA FUENTE 56 2.14 IMPUESTO A LAS VENTAS 57 2.15 NO SUJECION A LA LEGISLACION LABORAL ORDINARIA 58 2.16. REGIMENES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO 60 2.17 EL ACUERDO Y EL CONVENIO ASOCIATIVO 67 2.18. CTA Y TRABAJADORES EN MISION 71 2.19. CTA Y CAJAS DE COMPENSACION, ICBF, SENA. 73 2.20. INSCRIPCION DE CTA´S 75 2.21. REGISTRO DE LOS REGIMENES DE TRABAJO ASOCIADO 76 2.22. DE LA CONVERSION DE PCTA EN CTA 77 2.23. DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES 78 2.24. DEL CONTROL CONCURRENTE 79 TITULO 3. INDICADORES DE AUTOGESTION DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. 80 TITULO 4. MODELO EMPRESARIAL ESTRATEGICO ASOCIATIVO. 86 TITULO 5. DERECHO COMPARADO IBEROAMERICANO 88 RESUMEN 88 5.1. SEGUN APLICACIÓN DE REGIMEN LABORAL 89 5.2. SEGÚN AUTOGESTION 91 5.3. SEGÚN AUTONOMIA 93 5.4. SEGÚN AUTORIZACION MINISTERIO 94 5.5. SEGÚN CALIDAD DE ASOCIADO 95

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5.6. SEGÚN COBERTURA 99 5.7. SEGÚN COMPENSACIONES 100 5.8. SEGÚN CAPITAL DE CONSTITUCION 102 5.9 EN LIQUIDACIONES COMERCIALES 103 5.10. SEGÚN EXCEDENTES 104 5.11 SEGÚN MEDIOS DE LABOR 107 5.12 SEGÚN NATURALEZA 108 5.13 SEGÚN NUMERO DE SOCIOS 111 5.14 SEGÚN OBJETO SOCIAL 112 5.15 SEGÚN PRELIMINARES DE CONSTITUCION 115 5.16 SEGÚN REGIMENES 116 5.17. SEGUN RETIRO 119 5.18. SEGÚN SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES 120 5.19. SEGÚN SERVICIOS Y TERCERIZACION 122 5.20. SEGÚN GESTORES Y NO SOCIOS 125 5.21. SEGÚN SUBORDINACION 126 5.22. SEGÚN TRABAJO TEMPORAL 127 5.23. SEGÚN TRIBUTACION 128 TITULO 6. MONDRAGÓN. CORPORACION COOPERATIVA DEL PAIS VASCO. 132 6.1. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA 132 6.2 CLAVES DEL ÉXITO DE MONDRAGON 137 TITULO 7. COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY COLOMBIANO No 029 DE 2005 138 ANEXOS 01. CIRCULAR CONJUNTA No 067 DE MINPROTECCION Y SUPERSOLIDARIA 144 02. PRINCIPALES SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 147 03. PROYECTO DE LEY No 374 DE MAYO 3 DE 2005 169 04. PROYECTO DE LEY No 029 DE 2005 172 05. COMPARATIVO PROYECTOS DE LEY SOVBRE TRABAJO ASOCIADO 183 06. MODELO DE ESTATUTOS, REGÍMENES DE TRABAJO ASOCIADO 186 BIBLIOGRAFIA 216 INDICE 217