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“El Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático” “UNIVERSIDAD PRIVADO SAN PEDRO” Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Profesional de Derecho PROYECTO DE INVESTIGACIÓN Proceso Contencioso Administrativo Docente: Alan Barrenechea de la Cruz Investigadores: Verónic a Mayela Blanco Mayo Paul Vega Minaya

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El Ao de la Promocin de la Industria Responsable y del Compromiso Climtico

UNIVERSIDAD PRIVADO SAN PEDROFacultad de Derecho y Ciencias PolticasEscuela Profesional de Derecho

PROYECTO DE INVESTIGACINProceso Contencioso Administrativo

Docente: Alan Barrenechea de la CruzInvestigadores: Vernica Mayela Blanco Mayo Paul Vega Minaya Isaac Luis Blaz Ortiz

Huaraz-2014DEDICATORIAA mi Padre con mucho amor y cario le dedico todo mi esfuerzo y dedicacin de este trabajo gracias a el por darme la fuerza para seguir adelante a pesar de las adversidades que se presenta;, que desde el cielo gua da tras da mis pasos.Vernica Mayela Blanco MayoA Dios porque ha estado conmigo a cada paso que doy, cuidndome y dndome fortaleza para continuar, a mis padres, quienes a lo largo de mi vida han velado por mi bienestar y educacin siendo mi apoyo en todo momento. Depositando su entera confianza en cada reto que se me presentaba sin dudar ni un solo momento en mi inteligencia y capacidad. Es por ellos que soy lo que soy ahora. Los amo con mi vida.Isaac BlasLa concepcin de este trabajo est dedicada a mis padres, pilares fundamentales en mi vida. Sin ellos, jams hubiese podido conseguir lo que hasta ahora. Su tenacidad y lucha insaciable han hecho de ellos el gran ejemplo a seguir y destacar, no solo para m, sino para mis hermanos y familia en general. Paul Vaga MinayaAGRADECIMIENTOEn primer lugar a Dios por haberme guiado por el camino de la felicidad hasta ahora; en segundo lugar a cada uno de los que son parte de mi familia a mi MADRE; a mis hermanos por siempre haberme dado su fuerza y apoyo incondicional que me han ayudado y llevado hasta donde estoy ahora.Vernica Mayela Blanco MayoEste trabajo es el resultado del esfuerzo conjunto de todos los que formamos el grupo de trabajo. Por esto agradezco a mis compaeros del grupo de trabajo a lo largo de este tiempo han puesto a prueba sus capacidades y conocimientos en el desarrollo de este trabajo. A mis padres quienes a lo largo de toda mi vida han apoyado y motivado mi formacin acadmica, creyeron en m en todo momento y no dudaron de mis habilidades. Isaac BlasLos resultados de este trabajo, estn dedicados a todas aquellas personas que, de alguna forma, son parte de su culminacin quien con su ayuda desinteresada, nos brind informacin relevante, prxima, pero muy cercana a la realidad de nuestras necesidades. A nuestras familias por siempre brindarnos su apoyo, tanto sentimental, como econmico.Paul Vega Minaya

INDICECARATULAAGRADECIMIENTODEDICATORIASINTESIS GERENCIALINTRODUCCIONI. MARCOREFERENCIAL1.1. Planteamiento del problema1.2. Justificacin de la investigacin1.3. Formulacin de objetivos1.4. HiptesisII. MARCO TEORICO2.1. Antecedentes2.2. Bases tericas2.3. Marco jurdico1. PRINCIPIOS a) Principio de Integracinb) Principio de igualdad procesalc) Principio de favorecimiento del procesod) Principio de suplencia de oficio

2. OBJETO DEL PROCESO2.1 Exclusividad del proceso contencioso administrativo2.2 Actuaciones impugnablesa) Actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativab) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisin de la administracin Pblicac) La actuacin material que no se sustente en el acto administrativod) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que transgredan normas o principios del ordenamiento jurdicoe) Las actuaciones u omisiones de la Administracin Pblica respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la Administracin Pblicaf) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administracin Pblica

3. PRETENCIONESa) La declaracin de nulidad total o parcial, o ineficacia de los actos adminitrativosb) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o inters jurdicamente tutelado y la adopcin de las medidas o actos necesarios para tales finesc) La declaracin de contraria a derecho y el cese de una actuacind) Se ordene a la Administracin Pblica la realizacin de una determinada actuacion 4. ACUMULACION5. SUJETOS DEL PROCESO5.1. Competenciaa) Competencia territorialb) Competencia funcional5.2. Partes del procesoa) Legitimidad para obrar activab) Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusosc) Legitimidad para obrar pasivad) Intervencin del ]Ministerio Pblicoe) Representacin y defensa de las entidades administrativas6. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDAa) Modificacin de la demandab) Plazosc) Agotamiento de la va administrativad) Improcedencia de la demandae) Remisin de actuados administrativos 7. VA PROCEDIMENTALa) Proceso sumarsimob) Proceso abreviadoc) Pretensin indemnizatoria8. MEDIOS PROBATORIOSa) Oportunidadb) Pruebas de oficioc) Carga de la pruebad) Obligacin de colaboracin por parte de la administracin9. MEDIOS IMPUGNATORIOSa) Recursos1. Recurso de reposicin2. Recurso de apelacin3. Recurso de casacin4. Recurso de queja10. REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL12. MEDIDAS CAUTELARESa) Oportunidadb) Requisitosc) Medidas de innovar y de no innovar13. SENTECIAa) Sentencias estimatoriasb) Especificidad del mandato judicialc) Ejecucin de la sentenciad) Deber personal de cumplimiento de la sentenciae) Ejecucin de la obligacin de dar suma de dinerof) Pago de interesesg) Actos administrativos contrarios a la sentenciah) Costas y costos14. APLICACIN SUPLEATORIA DEL CDIGO PROCESAL CIVIL

SINTESIS GERENCIALLa administracin Publica de cualquier pas, conoce, tramita, y resuelve de modo inmediato y primario, los reclamos de las particulares en relacin directa a los actos, servicios, que involucra y autorizaciones que brinda entre sus variadas actividades, con una tendencia a necesitar controles que demuestren eficacia, con posterioridad a tales actividades.Si bien la administracin Pblica tiene tambin atributos de autocontrol requiere que por sus actos que causan estado, deba ser juzgada por organismos distintos a la propia administracin, juzgamiento que conforme, puede ser a travs del Poder Judicial o de un organismo independiente que puede ser un CONSEJO DE ESTADO o una combinacin entre el Poder Judicial y Consejo de Estado. El control y juzgamiento de los actos que causan estado originados en la administracin pblica, da lugar al nacimiento de lo que se denomina como lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dentro del contenido del Derecho Administrativo es tema analizado por los administrativistas, pero que deben ser incrementado por los institutos de la ciencia procesal civil que contemporneamente tiene avances, en vista de que principalmente lo contencioso administrativo, es un proceso que esta dentro del Derecho procesal.La materia Contencioso Administrativo ha sido semejante a lo que suceda con las garantas constitucionales, pues ambas requieren indispensablemente del concurso de los Institutos Procesales como la jurisdiccin, la accin, la competencia, la legitimidad para obrar, el debido proceso, las audiencias relacin jurdica procesal; la prueba en sus diversos aspectos que se estudian por los procesalistas, de modo preferente; los medios impugnatorios; la sentencia y los efectos de cosa juzgada mucho ms si con quien se enfrenta el particular es la Administracin Pblica que forma parte de uno de los Poderes del Estado; el Poder Ejecutivo. Las medidas cautelares y la tutela jurisdiccin que se obtiene de modo inmediato y urgente, previo cumplimiento de requisitos, cuya doctrina se desarrolla modernamente con amplitud y asimismo el instituto de casacin que tambin se debe aplicar a la materia Contencioso Administrativo.

MANAGEMENT SUMMARYPublic administration of any country, known, processed, and resolved immediately and primary mode , the claims of individuals directly related to acts , services, and authorizations involving offering among its various activities , with a tendency to need controls demonstrate effectiveness , subsequent to such activities.While Public administration also has attributes of self requires for their actions that cause status , should be judged by agencies other than the administration itself , judging that as it may be through the judiciary or an independent body which can be a COUNCIL OF STATE or a combination between the Judiciary and the State Council.The control and prosecution of acts that cause state originate in public administration, gives rise to what is known as ADMINISTRATIVE PROCEEDINGS, that within the content of administrative law is used by administrativistas issue, but should be increased by institutes civil proceedings has contemporaneously science advances, mainly in view of administrative litigation is a process that is within the procedural law.The Administrative matter has been similar to what happens with constitutional guarantees , as both necessarily require the assistance of the " Procedural Institutes " as jurisdiction , action , competition, the legitimacy to act , due process hearings regarding legal proceedings ; test in its various aspects that are studied by litigators , preferably ; means of challenge ; the judgment and the effects of res judicata with much more if the individual who faces the public administration is part of one of the branches of government ; the Executive. Precautionary measures and jurisdiction guardianship obtained immediately and urgently, prior compliance with, the modern doctrine develops broadly and also in law school that should also apply to the Administrative area.

INTRODUCCION

El presente trabajo tiene por propsito presentar de forma sucinta un panorama general del Proceso Administrativo en el Per, ms conocido en nuestro medio por la denominacin tradicional de Proceso Contencioso Administrativo, que es como se le designa en la Constitucin vigente de 1993 y en su predecesora la de 1979 cuando se le consagr en el mbito constitucional.Me propongo desarrollar la evolucin histrica del Proceso Contencioso Administrativo en el Per, describir los distintos mecanismos puestos a disposicin de los particulares para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administracin pblica y finalmente analizar la nueva Ley N 27584 reguladora del proceso contencioso administrativo en el Per que ha entrado en vigencia desde el 17 de abril de 2002.La facultad que tiene el ciudadano para reclamar ante el abuso o el exceso del Poder Administrativo, constituye uno de los principios ms importantes que garantizan la efectiva existencia de un Estado de Derecho. Tal principio est consagrado expresamente en l articulo 148 de nuestra Constitucin vigente y que a la letra dice: Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnacin mediante la accin contencioso-administrativa.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

I. MARCO REFERENCIAL:1.1. Planteamiento del Problema.En qu condiciones el administrado debe recurrir ante un Proceso Contencioso Administrativo?1.2. Justificacin.Este trabajo de Investigacin lo hemos realizado para que as se pueda conocer en qu situacin el administrado deba recurrir ante el Poder Judicial y reclamar su derecho. Mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el administrado acuda ante el rgano Jurisdiccional y de esta manera el estado brinde una efectiva tutela a una situacin jurdica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuacin ilegal o inconstitucional de la Administracin, realizada en el ejercicio de la funcin administrativa.

1.3. Formulacin de Objetivos:General: El objetivo general del Proceso Contencioso Administrativo, es de tutelar los derechos de los administrados una vez agotado la va administrativa, para determinar la validez o reconocimiento del acto administrativo de la Administracin Publica.

1.4. Hiptesis:El Proceso Contencioso administrativo tendra que ser un medio por el cual el administrado afectado en sus derechos por el obrar publico, busca satisfacerse jurdicamente a las pretensiones de la administracin.

II. MARCO TEORICO: 2.1. Antecedentes:La idea del proceso contencioso administrativo como medio ordinario de contralor jurisdiccional de la actuacin de la administracin publica tiene su partida de nacimiento en el peculiar sistema francs de la jurisdiccin administrativa. Cabe recordar que, como fruto de la organizacin del estado francs luego de la revolucin, nace el derecho administrativo como rama pblica que fundamenta la posicin jurdica exorbitante de la administracin publica en el ordenamiento jurdico.DOCTRINA FRANCESA: El sistema francs naci de la exgesis que los revolucionarios franceses hicieron del principio de la divisin de poderes, que plantea la igualdad e independencia entre ellos, por lo que se opusieron a que los actos del poder ejecutivo fueran juzgados por tribunales, puesto que si su actuacin quedaba supeditada a los rganos judiciales, habra subordinacin de un poder a otro por lo que el artculo 13 de la primera constitucin revolucionaria, identificada como ley N 1624 de agosto de 1970, se determino la independencia de las funciones judiciales y administrativas, prohibiendo a los jueces de perturbar de cualquier forma las operaciones de los cuerpo administrativos.DOCTRINA ANGLOSAJONA: El sistema angloamericano, con una diferente interpretacin de la divisin de poderes, atribuye a los rganos judiciales la facultad de conocer y resolver todo tipo de controversias, ya que las partes en los litigios deben ser sometidas por igual a la jurisdiccin por igual a la jurisdiccin, debido a que los actos de la administracin no tienen ola presuncin de la legalidad que los sustente, porque su fuerza no reside en su naturaleza sino en la fuerza de la ley que aplican.DOCTRINA PERUANA: La nueva ley debera potenciar el rol del proceso contencioso administrativo en atencin a su doble objeto de control judicial de la legalidad de las decisiones de la administracin pblica y garanta de los derechos e intereses de los particulares. La nueva regulacin del proceso contencioso administrativo debera consagrar la universalidad del control jurisdiccional de las actuaciones administrativas realizadas en ejercicio de potestades pblicas, no reconocindose la existencia de mbitos de la actividad administrativa que puedan considerarse exentos o inmunes al control jurisdiccional.

2.1. Bases Tericas:El Proceso Contencioso Administrativo es el mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control jurisdiccional de la actuacin de los entes administrativos y que tiene por finalidad la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad[footnoteRef:1]. [1: ANACLETO GUERRERO, Vctor, Gua de Procedimientos Admirativos, Cit., pg. 573]

Por lo que podemos definir al proceso contencioso administrativo como el proceso que se interpone ante el Poder Judicial despus de haber agotado la va administrativa, para determinar la valides o reconocimiento del acto administrativo de la Administracin Publica.En nuestro pas el proceso contencioso administrativo es un proceso civil, no existe un rgano especializado en lo contencioso administrativo, y la administracin comparece en la posicin de demandada, adoptando los particulares las posiciones de los demandantes.

DROMI hace referencia a una definicin clsica, en virtud, de la cual, el contencioso administrativo importa la solucin Judicial al conflicto jurdico que crea el acto de la autoridad administrativa que vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legitimados de algn particular o de otra autoridad administrativa, por haber infringido aquellas, de algn modo, la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses. Tambin se refiere a una definicin moderna que establece que el contencioso administrativo es un medio para dar satisfaccin jurdica a las pretensiones de la administracin y de los administrados afectados en sus derechos por el obrar pblico.[footnoteRef:2] [2: DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 7ma Edicin. Buenos Aires, Editorial Ciudad Argentina.]

El profesor Giovanni Priori indica: en efecto, el proceso contencioso administrativo es un proceso, pues es un instrumento por medio del cual se despliega la funcin jurisdiccional del Estado: de esta manera cuando un ciudadano acude al Poder Judicial planteando una demanda contenciosa administrativa, formula una pretensin ante el rgano Jurisdiccional para que este brinde una efectiva tutela a una situacin jurdica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuacin ilegal o inconstitucional de la administracin, realizada en el ejercicio de la funcin administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificara a la administracin publica para que ejerza su defensa, posteriormente se actuaran las pruebas, luego de lo cual se expedir una resolucin imparcial que adquiera la calidad de cosa juzgada[footnoteRef:3]. [3: PRIORI POSADA, Giovanni, Comentarios a la ley del Proceso Contencioso Administrativo, ARA Editores, Lima-Per, 2002, p. 76.]

Es errnea la denominacin que le da la Ley de Proceso Contencioso Administrativo error que proviene de la denominacin de accin contenciosa administrativa concedida en el artculo 148 de la Constitucin. En efecto, es un proceso contencioso porque hay Litis o incertidumbre jurdico-administrativa que requiere declaracin judicial, pero no es un proceso administrativo sino judicial. Para expresarlo con mayor propiedad el procedimiento administrativo es anterior al proceso judicial[footnoteRef:4]. [4: RODRIGUEZ DOMINGUES, Levito, Manual del Proceso Contencioso Administrativo, Edicin Jurdica Giley, Lima-Per, 2002,pp, 21 y 22]

2.3. Marco Jurdico: El 22 de noviembre del 2001 se publico la ley N 27584 que regula el nuevo proceso contencioso administrativo. Esta norma deroga expresamente los artculos 540 al 545 del Cdigo Procesal Civil y los artculos 79 al 87 de la Ley Procesal de Trabajo.

1. PRINCIPIOSa) Principio de Integracin: Se establece la obligatoriedad de administrar justicia, aun ante un defecto o deficiencia de la ley, siendo de aplicacin los principios de Derecho Administrativo.

b) Principio de Igualdad Procesal: En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacin alguna; esto es, a no ser trata de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacin, salvo que exista una justificacin objetiva y razonable de esa desemejanza de trato.

c) Principio de Favorecimiento del Proceso: En caso de duda sobre el agotamiento de la va previa, o sobre la procedencia o no de la demanda el juez no podr rechazar la demanda.

d) Principio de Suplencia de Oficio: El Juez deber suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanacin, cuando no se pueda suplirlas de oficio.

2. OBJETO DEL PROCESO:a) Exclusividad del proceso contencioso administrativo:Las actuaciones de la Administracin Publica solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos que se pueda recurrir a los procesos constitucionales (art. 3 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo).Se establece que las actuaciones de la Administracin Publica solo pueden impugnarse por el proceso contencioso administrativo a que se contrae la Ley N 27584, salvo en los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales entre los que se da con frecuencia las acciones de amparo y las de cumplimiento (art. 200 de la Constitucin).

b) Actuaciones Impugnables (Art. 4 de la Ley 27584)Conforme a las previsiones de la Ley N 27584 y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra todo actuacin realizada en ejercicio de potestades administrativas.Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1. Actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa: La Ley de Procedimiento Administrativo N 27444 en su Art. 1 define el acto administrativo: son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que en el marco de normas de Derecho Pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta.No son actos administrativos: Los actos de administracin interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujecin a las disposiciones del Titulo Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente as lo establezcan.

2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisin de la Administracin Publica: El silencio administrativo constituye un hecho jurdico, excluye toda declaracin de voluntad, solamente podra presumirse la existencia de una voluntad, pero esta presuncin por si sola resulta ineficiente para producir efectos jurdicos; nicamente en la ley esta presuncin podra tener la fuente de su eficacia.Para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurdicos deben reunirse dos circunstancias: Que la administracin deba, de acuerdo con la ley, hacer o decidir algo en un trmino determinado. Que el trmino transcurra sin que la administracin actu.

3. La actuacin material que no se sustente en acto administrativo: referida a que no se ha llevado un procedimiento administrativo conforme a las normas establecidas y en la que no existe la manifestracion de voluntad de la Administracin expresado en una resolucin.

4. La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurdico: En este caso se trata que los actos administrativos que sean ejecutado violan o transgreden principios o normas del ordenamiento jurdico.

5. Las actuaciones u omisiones de la administracin Publica respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la Administracin Pblica, con excepcin de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a la ley, someter conciliacin o arbitraje la controversia: En este caso esta referido a los contratos que realiza la Administracin pblica con los particulares (administrados); ver la parte referida a las contrataciones y adquisiciones del Estado a que se contraen el D.S. N 012-2001- PCM y el D.S. N 013-2001-PCM.

6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administracin Pblica: referida a las actuaciones de todo el personal dependiente que sin interesar el rgimen laboral al que pertenece (D.L. N276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, D.L. N 278, Rgimen Privado), labora en la Administracin Pblica.

3. PRETENCIONES:En la exposicin de motivos de la Ley N 27584 se establece: en trminos generales las pretensiones en materia contenciosa administrativa han sido clasificadas por la doctrina del Derecho Administrativo en dos modalidades que distinguen entre pretensiones de anulacin y de plena jurisdiccin. Conforme a dicha clasificacin la pretensin de anulacin reducira el objeto del proceso administrativo a la simple declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido a impugnacin ante el Poder Judicial, porque por dicha va no poda solicitarse el reconocimiento de situaciones individualizadas, sino nicamente, la anulacin del acto que se impugna. En cambio la pretensin procesal de plena jurisdiccin no se limita a solicitar al Poder Judicial la anulacin del acto administrativo cuestionado, sino el reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de las medidas adecuadas para el pleno establecimiento de la misma, entre ellas la indemnizacin de daos y perjuicios, cuando corresponda. En esta ltima modalidad los Jueces podran declarar el reconocimiento de las pretensiones o derechos planteados por la parte demandante a propsito de la actuacin administrativa.

Asimismo se indica que en consonancia a la doctrina sealada configura el contencioso administrativo como un proceso destinado a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos frente a las actuaciones de la Administracin Pblica, en el que el objeto del proceso es lo que el demandante pretende de los Jueces y tribunales (la pretensin), y en el que el papel del acto administrativo impugnable se reduce a un mero presupuesto de procedibilidad, no pudiendo condicionar este ultimo al mbito de la potestad judicial.Conforme al artculo 5 de la Ley N 27584, en el proceso contencioso administrativo podrn plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:

a) La declaracin de nulidad total o parcial, o ineficiencia de actos administrativos: El art. 10 de la Ley del procedimiento Administrativo establece las causales de nulidad del acto administrativo; cuando se recurre ante el rgano jurisdiccional se invocan estas causales para que se declaren la nulidad del acto administrativo o se pida la ineficacia del mismo (art. 16 al 28 de la Ley N 27444 se refiere a la eficacia del acto administrativo).

b) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o inters jurdicamente tutelado y la adopcin de las medidas o actos necesarios para tales fines: Esta es la genrica formulacin dela pretensin de plena jurisdiccin, de esta forma la ley prev que los particulares puedan acudir al rgano jurisdiccional a solicitarle que este reconozca o restablezca una situacin jurdica que ha sido vulnerada por la entidad administrativa. Se pedir el reconocimiento de una situacin jurdica cuando este haya sido negada por la administracin, mientras que el restablecimiento esta pensado, para cuando al administracin haya despojado la titularidad de una situacin jurdica al particular que demanda[footnoteRef:5]. [5: PRIORI POSADA, Giovanni. Ob. Cit., p. 107 y 108.]

c) La declaracin de contraria a derecho y el cese de una actuacin material que no se sustente en acto administrativo: Esta pretensin es contra las actuaciones materiales de la administracin que no se sustente en un acto administrativo y el propsito es que se obtenga una declaracin que es contraria al derecho y se declare su cese.

d) Se ordene a la Administracin Pblica la realizacin de una determinada actuacin a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de un acto administrativo firme: Esta pretensin es contra la inercia u omisin de la Administracin Pblica ordenndose que este realce la actuacin administrativa conforme a ley.

4. ACUMULACION:El Art. 6 de la Ley N 27584 establece que la acumulacin de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. No sean de competencia del mismo rgano jurisdiccional.2. No sean contraria entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.3. Sean tramitables en una misma va procedimental.4. Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tenga el mismo titulo, o tenga elementos comunes en la causa de pedir.

Como este artculo se refiere a la acumulacin de pretensiones cabe indicar que esta puede ser: Acumulacin objetiva de pretensiones, cuando en la demanda se proponen ms de una pretensin. Se denomina acumulacin subjetiva de pretensiones, cuando en el proceso intervienen dos o ms personas como demandaste o como demandados.Estas acumulaciones objetiva y subjetiva pueden ser: Acumulacin originaria, si las pretensiones de plantean en la demanda. Acumulacin sucesiva, si se presentan despus de iniciado el proceso.

5. SUJETOS DEL PROCESO:5.1. Competencia:a) Competencia territorial: Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a eleccin del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin impugnable (Art. 8 de la Ley).

b) Competencia funcional: Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo: En primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo. La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, conoce en grado de apelacin contra lo resulto en la primera instancia. La Sala Constitucional de la Corte Suprema resuelve en sede casatoria.

Cuando se trata de impugnacin a resoluciones expedidas por el banco Central de Reserva, superintendencias de Banca y Seguros, tribunal Fiscal, Tribunal de INDECOPI, tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minera, Tribunal registral y Tribunal de Organismos Reguladores.Es competente en Primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva; en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelacin y la Sala Constitucional y Social en casacin, si fuera el caso.

En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez que conoce asuntos Civiles o la Sala Civil correspondiente (Art. 9 se la Ley N 27584 modificada por la Ley N 27709).

En aquellos casos en los que se interpongan demanda contra las actuaciones a las que se refiere el artculo 4 de la Ley N 27584, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a la ley, remitir de oficio los actuados al rgano jurisdiccional que corresponda bajo sancin de nulidad de lo actuado por el juez o Sala incompetente (Art. 10 de la Ley).

5.2. Partes del proceso:a) Legitimidad para obrar activa: Tiene legitimidad para obrar quien afirme ser el titular de la situacin jurdica sustancial protegida que haya sido o este siendo vulnerada por la actuacin administrativa impugnable materia del proceso.

Tambin tiene legitimidad para obrar la entidad pblica facultada por la ley para impugnar cualquier actuacin administrativa que declare derechos subjetivos, previa expedicin de resolucin motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al inters pblico, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidi el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa (art. 11 de la Ley).

b) Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos: Cuando la actuacin impugnable de la Administracin Pblica vulnere o amenace un inters difuso, tendr legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo.1. El Ministerio Publico, que en estos casos acta como parte2. El Defensor del Pueblo. 3. Cualquier persona natural o jurdica (art. 12 de la Ley).

c) Legitimidad de obrar pasiva: La demanda contenciosa administrativa se dirige contra:1. La entidad administrativa que expidi en ltima instancia el acto o la declaracin administrativa impugnada.2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisin es objeto del proceso.3. La entidad administrativa cuyo acto u omisin produjo daos y su resarcimiento es discutido en el proceso.4. La entidad administrativa y particular que participaron en procedimiento administrativo trilateral.5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidi en el supuesto previsto en el segundo prrafo del art. 11 de la Ley 27584.6. La entidad administrativa que expidi el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuacin impugnada en el supuesto previsto en el segundo prrafo del Art. 11 de la Ley 27584.7. Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que presten servicios pblicos o ejerzan funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin o autorizacin del Estado estn incluidas en los supuestos previstos precedentemente segn corresponda (Art. 13 de la Ley).

d) Intervencin del Ministerio Pblico: En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Pblico interviene de la siguiente manera:1. Como dictaminador, antes de la expedicin de la resolucin final y en casacin.2. Como parte cuando se trate de intereses difusos. De conformidad con las leyes de la materia.El dictamen del ministerio Pblico es obligatorio, bajo sancin de nulidad cuando el Ministerio Pblico intervenga como dictaminador, el rgano jurisdiccional le notificara obligatoriamente con la resolucin que pone a la instancia o con la que resuelve la casacin, segn sea el caso 8Art. 14 de la Ley).

e) Representacin y defensa de las entidades administrativas: 1. La representacin y defensa de las entidades administrativas estar a cargo de la Procuradura Pblica competente o, cuando lo seale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.2. Todo representante judicial de las entidades administrativas, dentro del termino para contestar la demanda, pondr en conocimiento del titular de la entidad su opinin profesional motivada, sobre la legalidad del acto impugnado, recomendndole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensin (Art. 15 de la Ley).

6. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:a) Modificacin y ampliacin de la demanda: El demandante puede modificar la demanda antes de que esta sea notificada.Tambin pueden ampliarse la demanda siempre que antes de la sentencia se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el demandante deber haberse reservado tal derecho en la demanda. En estos casos, se deber correr traslado a la parte demandada por trmino de tres das (Art.16 de la Ley).

b) Plazos:La demanda deber ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:1. Cuando el objeto de la impugnacin sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1,3,4,5 y 6 del artculo 4 de esta ley 27584. El plazo ser de tres meses a contar desde el conocimiento o notificacin del acto material de impugnacin, lo que ocurra primero.

2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo prrafo del artculo 11 de la Ley N 27584, el plazo ser establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposicin legal que establezca plazo distinto, cabe indicar que el articulo 202! Numeral 202.4 de la Ley N 27444 establece el plazo de dos (2) aos para demandar la nulidad de los actos administrativos, va poder judicial, contando desde la fecha que prescribi la facultad para declarar la nulidad en la va administrativa; el plazo es de tres (3) aos cuando se demanda la nulidad de resoluciones emitidas por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes, plazo que se cuenta desde la fecha que el acto quedo firme (articulo 202 numeral 202.5).

3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisin de las entidades administrativas, el plazo para interponer la demanda ser de seis meses computados desde la fecha que venci el plazo legal para expedir la resolucin o producir el acto administrativo solicitado.

4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo ser de tres meses a contar desde el da siguiente en que se tomo conocimiento de las referidas actuaciones.

5. La nulidad del acto jurdico a que se refiere el artculo 2001 inciso 1 del Cdigo Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurdico administrativo.

Cuando la pretensin sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuacin administrativa impugnable, los plazos previstos sern computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuacin impugnada.El plazo al que se refiere el presente articulo son de caducidad (articulo 17 de la Ley N 27584).

c) Agotamiento de la va administrativa:Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la via administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General por normas especiales.El articulo 218 de la Ley de Procedimientos Administrativo General N27444 establece que son actos que agotan la va administrativa:

El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnacin ante una autoridad u rgano jerrquicamente superior en la via administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideracin, en cuyo caso la resolucin que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la va administrativa; o

El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de apelacin en aquellos casos en que se impugnen el acto de una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica.

El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposicin de un recurso de revisin, nicamente en los casos que se refiere el artculo 210 de la presente Ley.

El acto que declare de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los acasos a que se refieren los artculos 202 y 203 de la Ley N 27444.

Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por la ley especial.

El articulo 19 de la Ley de Procesos Contenciosos Admirativo en los siguientes casos:No ser exigible el agotamiento de la va administrativa en los siguientes casos:1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley N 27584.2. Cuando en la demanda se formule como pretencion la prevista en el numeral 4 del artculo 5 de la Ley N 27584. En este caso el interesado deber reclamar por escrito ante el titular de la respectiva identidad el cumplimiento de lo actuacin omitida. Si en el plazo de quince das a contar desde el da siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuacin administrativa el interesado podr presentar la demanda correspondiente.

3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuacin impugnable.

Sin perjuicio de los dispuestos por los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil, son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:

1. El documento que acredite el agotamiento de la va administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.2. En el supuesto contemplado en el segundo prrafo del articulo 11 de la Ley N 27584, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos, deber acompaar el expediente de la demanda (articulo 20 de la Ley).

d) Improcedencia de la Demanda: La demanda ser declarada improcedente en los siguientes supuestos:

1. Cuando se haya interpuesto contra una actuacin no contemplada en el articulo 4 de la Ley N 27584.2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la Ley N 27584. El vencimiento del plazo para plantear la pretensin por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuacin impugnable.3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la va administrativa, salvo las excepciones contempladas en el presente Ley N 27584.4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idntico, conforme a los supuestos establecidos en el artculo 452 del Cdigo Procesal Civil. 5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo prrafo del articulo 11 de la Ley.6. Cuando no se haya expedido la resolucin expedida la resolucin motivada a la que se hace referencia en el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley N 27584.7. En el supuesto previsto en el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil (articulo 21 de la Ley N 27584).

e) Remisin de actuados administrativos:Al admitir el trmite de demanda el Juez ordenara a la entidad administrativa que remite el expediente relacionado con la actuacin impugnable.

Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo del rgano jurisdiccional podr prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Pblico para el inicio del proceso penal correspondiente siendo de aplicacin en este caso los dispuesto en el inciso 2 del articulo 41 de la presente Ley.

El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la administracin de proceso debiendo el Juez en este caso aplicar al momento de resolver lo dispuesto en el articulo 282 del Cdigo Procesal Civil (articulo 22 de la Ley N 27584).

7. VA PROCEDIMENTAL:7.1. Proceso Sumarsimo:Se tramita como proceso sumarsimo conforme a las disposiciones del Cdigo Procesal Civil, las siguientes pretensiones:1. El cese de cualquier actuacin material que no sustente en acto administrativo.2. Se ordene a la administracin la realizacin de una determinada actuacin a que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud del acto administrativo firme.En este proceso el dictamen del fiscal se emitir en el plazo de 5 das de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedir sentencia en el plazo de 25 das.7.2. Proceso Abreviado:Se tramitan como proceso abreviado conforme a las disposiciones del Cdigo Procesal Civil las pretensiones no previstas en el artculo 24 de la Ley N 27584.

En este proceso el dictamen fiscal se emitir en el plazo de 25 das de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedir sentencia en el plazo de 25 das.

Cabe indicar que la regla general es que el proceso contencioso administrativo se tramita en la va del proceso abreviado; se debe sealar que el nico tema en el que ambas vas procedimentales se diferencian de la regulacin general contemplada en el Cdigo Procesal Civil esta en el plazo para emitir el dictamen fiscal y para emitir la sentencia.

7.3. Pretensin Indemnizatoria:La pretensin de indemnizacin de daos y perjuicios se plantean como pretensin principal de acuerdo a las reglas de los Cdigos Civil y Procesal Civil (articulo 26 de la Ley).Por tanto, dependiendo de la cuanta podra darse o seguir un proceso de conocimiento, abreviado o sumarsimo.

8. MEDIOS PROBATORIOS:En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial (articulo 27 de la Ley).

a) Oportunidad :Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios debiendo acompaarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestacin.

Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algn medio probatorio y este se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deber indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestacin, precisando el contenido del documento y el lugar donde se encuentra, con la finalidad de que el rgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporacin de dicho documento al proceso (articulo 28 de la Ley).

b) Pruebas de Oficio:Cuando los medios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin, el Juez, en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales que considere convenientes (articulo 29 de la Ley)

c) Carga de la Prueba:Salvo disposicin legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensin. Sin perjuicio de lo anterior, si la actuacin administrativa impugnada establece una sancin, la carga de probar los hechos que configuran la infraccin corresponde a la entidad administrativa (articulo 30 de la Ley).

d) Obligacin de colaboracin por parte de la Administarcion:Las entidades administrativas debern facilitar el proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podr aplicar las sanciones previstas en el articulo 53 del Cdigo Procesal Civil al funcionario responsable (articulo 31 de la Ley).9. MEDIOS IMPUGNATORIOS:a) Recursos (articulo de la Ley N 27584)En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

1. Recurso de reposicinEl recurso de reposicin procede contra los decretos a fin de que el juez los revoque.

2. Recurso de apelacinEl recurso de apelacin procede contra las siguientes resoluciones: Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casacin y las excluidas por convenio entre las partes. Contra los autos excepto los incluidos por la ley.

3. El recurso de casacin El recurso de casacin procede contra las siguientes resoluciones: Las sentencias expedidas en revisin por las Cortes Superiores. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisin, ponen fin al proceso.

El recurso de casacin procede siempre y cuando la cuanta del acto impugnado sea superior al equivalente de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto impugnado provenga de competencia provincial, regional o nacional; y por excepcin, los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuanta sea superior a las 70 unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

4. Recurso de QuejaEl recurso de queja procede contra las resoluciones que declara inadmisible e improcedente el recurso de apelacin o casacin. Tambin procede contra la resolucin que concede el recurso de apelacin con un efecto distinto al solicitado.

10. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA:Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Cdigo Procesal civil.

En el caso que el recurrente no acompaase la tasa respectiva o la acompaase en un monto inferior, el juez o la Sala debern conceder un plazo no mayor de 2 das para que subsane el defecto.

11. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:Las decisiones adoptadas en Casacin por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de la Republica constituirn doctrina jurisprudencial en materia contencioso administrativa.

Los rganos jurisdiccionales inferiores podrn aprtese de lo establecido por la doctrina jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la doctrina jurisprudencial.

El texto integro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica se publicaran en el Diario Oficial El Peruano. La publicacin se hace dentro de los 60 das expedidos, bajo responsabilidad.

12. MEDIDAS CAUTELARES:a) Oportunidad:La medida cautelar podr ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de este siempre que se destine asegurar la eficacia de la decisin definitiva.

Para tal efecto se seguirn las normas del Cdigo Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley.

b) Requisitos:La medida cautelar se dictara en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisin definitiva, siempre que:1. De que los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosmil el derecho invocado. Para tal efecto, se deber ponderar los fundamentos expuestos, por el demandante con el principio de presuncin de legalidad al rgano administrativo, sin que este ltimo impida al rgano jurisdiccional conceder una medida cautelar.

2. De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisin de una decisin preventiva por constituir peligro de demora del proceso, o por cualquier otra razn justificable.

3. La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensin.

c) Medidas de innovar y de no innovar:Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelares de innovar y de no innovar.

13. SENTENCIA:a) Sentencias Estimatorias:La sentencia que declare fundada la demanda podr decidir en funcin de pretensin planteada lo siguiente:1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia de acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

2. El restablecimiento o reconocimiento de una situacin jurdica individualizada y la adopcin de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situacin jurdica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

3. La casacin de la actuacin material que no se sustente en acto administrativo y la adopcin de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Publico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos que resulten de dicho incumplimiento.

4. El plazo en la que la administracin debe cumplir con realizar una determinada actuacin a la que esta obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Pblico el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinacin de los daos y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento (articulo 38 de la ley).

b) Especialidad del mandato judicial:Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 122 del Cdigo Procesal Civil la sentencia que declare fundada la demanda deber establecer el tipo de obligacin a cargo del demandado, el titular de la obligacin, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo para su ejecucin (articulo 39 de la Ley N 27584).

c) Ejecucin de la sentencia:La potestad de hacer ejecutar la sentencia y dems resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoci el proceso en primera instancia. En caso que la ejecucin corresponda a una Sala, esta designara al Vocal encargado de la ejecucin de la resolucin.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecucin de la sentencia sern resueltos en el propio proceso de ejecucin de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecucin, el interesado, si lo considera conveniente, podr solicitar en va administrativa la reconsideracin de la actuacin que origino el conflicto (articulo 40 de la ley).

d) Deber personal de cumplimiento de la sentencia:1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 articulo 139 de la Constitucin Poltica y el articulo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la Administracin Pblica sin que estos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa, estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecucin de la resolucin judicial.

2. El responsable del cumplimiento del mandato judicial ser la autoridad de ms alta jerarqua de la entidad, el que podr comunicar por escrito al juez que funcionario ser encargado en forma especfica de la misma, el que asumir las responsabilidades que seala el inicio anterior.Sin perjuicio de lo anteriormente sealado, el juez podr identificar al rgano responsable dentro de la entidad y otorgarle el plazo razonable para la ejecucin de la sentencia.

3. En la ejecucin de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con esta.

4. La renuncia, el vencimiento del periodo de la funcin o cualquier otra forma de suspensin o conclusin del vinculo contractual o laboral con la administracin Pblica no eximir al personal al servicio de esta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce despus de haber sido notificado (articulo 41).

e) Ejecucin de obligacin de dar suma de dinero:Respecto a la ejecucin de las obligaciones de dar suma de dinero a continuacin se transcribe textualmente el artculo 42 de la Ley 27584 modificada por la Ley N 27684:

Articulo 42.- ejecucin de obligacin de dar suma de dinero:Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, sern atendidas nica y exclusivamente por el pliego presupuestario en donde se gener la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se har de acuerdo a los procedimientos que a continuacin se sealan:

1.1. La Oficina General de Administracin o la que haga sus veces del pliego presupuestario requerido deber proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

42.2. En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el titular del Pliego presupuestario, previa evaluacin y priorizacin de las metas presupuestarias, podr realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los 15 das notificada, hecho que deber ser comunicado al rgano jurisdiccional correspondiente.

42.3. De existir requerimiento que supere las posibilidades de financiamiento expresada en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicacin escrita de la Oficina General de Administracin, har de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de entender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta 3% de la asignacin presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.El Ministerio de Economa y Finanza y la Oficina de Normalizacin previsional, segn sea el caso, calcularan el 3% referido en el prrafo precedente, deduciendo el valor correspondiente a la asignacin para el pago del servicio de la deuda publica, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

42.4. Transcurrido 6 meses de la notificacin judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 42.1, 42.2, 42.3 precedentes, se podr dar inicio al proceso de ejecucin de resoluciones judiciales previsto en el artculo 713 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. No podrn ser materia de ejecucin los bienes de dominio pblico conforme al artculo 73 de la Constitucin Poltica del Per.

f) Pago de intereses: La entidad esta obligada al pago de los intereses que genere el retraso en la ejecucin de la sentencia.

g) Actos administrativos contrarios a la sentencia:Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de estas.h) Costas y costos:Las partes del proceso contencioso administrativo no podrn ser condenadas al pago de costos y costas.

14. APLICACIN SUPLETORIA DEL CDIGO PROCESAL CIVILConforme lo establece la primera disposicin final de la Ley N 27584: El Cdigo Procesal Civil es de aplicacin supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.

2.4. Definicin de variables:a) Proceso: Es el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que tiene unidad entre si y buscan una finalidad, que es la resolucin de un conflicto, la restauracin de un derecho, o resolver una controversia prestablecida, mediante una sentencia.

b) Contencioso administrativo: Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuacin de la Administracin, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; as como de la resolucin de los posibles conflictos entre la Administracin y los ciudadanos, mediante la interposicin de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuacin (o la falta de ella) de la Administracin.

c) Acto administrativo: ACTO ADMINISTRATIVO Es aquella manifestacin unilateral y externa de la voluntad de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pblica. La Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en su Artculo N 01, concepta al acto administrativo, como: las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho pblico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situacin concreta.

III. METODOLOGIA:a) Diseo de Investigacin:Lainvestigacin esde tipo sustantiva ensu nivel descriptivo.b) Tcnicas e Instrumentos:La metodologa utilizada est acorde con el siguiente procedimiento:Mtodo: El mtodo utilizado en la presente investigacin ser el Descriptivo.Tcnicas: Se emplearn las siguientes tcnicas: TcnicadeAnlisisdeTextos.Comentariosdelostextos documentados, a travs de las citas de documentacin.

IV. DISCUSIN: Que con el cambio de gobierno el actual no ha impulsado la reforma de la Ley 27584 ante la carga procesal en esta materia y su indudable importancia.

Slo en Lima pasan de 100,000 causas judiciales en materia del Contencioso Administrativo.

No se conoce la carga procesal sobre esta materia en provincias, atendidas por jueces civiles y mixtos.

No existe en la malla curricular de las Facultades de Derecho, un curso aunque fuese slo electivo y para tratar los temas sobre lo Contencioso Administrativo

El estudio del Contencioso Administrativo, dentro de las disciplinas sobre Derecho Administrativo, a nivel acadmico no se ve favorecido, discutido o analizado en forums, seminarios, simposios, o congresos pese a la necesidad para el ejercicio profesional.

Finalmente, en el Derecho Procesal tampoco resulta tema importante el contencioso Administrativo que se demostr cuando en el vigente Cdigo Procesal Civil de 1993 y se incluy slo como una excepcin y slo como un ejemplo de un proceso civil abreviado.V. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS: CONCLUSIONES:

El proceso contencioso-administrativo termina con una fase de recapitulacin y valoracin de lo actuado, cuya existencia se remite a la voluntad de las partes, pues stas podrn solicitar en la demanda y en la contestacin que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin ms trmites, para sentencia.

En el acto de la vista, se dar la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. Cuando se acuerde el trmite de conclusiones, las partes presentarn unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurdicos en que apoyen sus pretensiones en el plazo de 10 das, sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestacin.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el juez o Tribunal declarar que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad de acordar determinadas pruebas para mejor proveer, en cuyo caso dicha declaracin se har inmediatamente despus de que finalice la prctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.

SUGERENCIAS:

Implementar en la pgina Web del poder Judicial un sistema de publicacin de jurisprudencia y resoluciones de los juzgados y salas contencioso administrativas Incluyendo las decisiones de las salas de la Corte Suprema que conocen los recursos de casacin y apelacin en materia contenciosa administrativa.

Revisar y mejorar los formatos y modelos de resoluciones que emplean los juzgados Con el fin de homogeneizarlos de acuerdo a completas y correctas interpretaciones jurdicas y criterios jurisprudenciales que cumplan slidamente con la argumentacin de cada paso sin perder la debida individualizacin, y no perjudicar al usuario.

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICA Y DIRECCIONES ELECTRONICAS ANACLETO GUERRERO, Vctor R. Gua de Procedimientos Administrativos. Lima Gaceta Jurdica, Segunda Edicin, 2003

BACACORZO, GUSTAVO Tratado de derecho administrativo. (Substantivo)/ Gustavo Bacacorzo.- 2a. ed.-Lima: Gaceta Jurdica, 1997

CASSAGNE, JUAN CARLOS Derecho Administrativo/ Juan Carlos Cassagne.- 7a. ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2002.- 608 p.; 23

GORDILLO, AGUSTN Tratado de derecho administrativo: El procedimiento administrativo/ Agustn Gordillo.-1a. ed.- Lima: Ara Editores, 2003.-650

HERRERA GUERRA, CARLOS A. El derecho administrativo. Lima: institutoPeruano de Estudios sobre Administracin Pblica y el Estado, 2005 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 7ma edicin. Buenos Aires. Editorial ciudad Argentina. Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo - LEY N 27584 Los recursos del proceso administrativos ley 27584, modificado por el decreto ley N 1067 JURISPRUDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PERU - DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ

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