tomo ii - novisima recopilacion - libro iii, iv y v.pdf
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TOMO
II.
LIBROS
II,
IV y V.
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LIBRO
ERCE :
O
DEL REY, Y DE SU REAL CASA Y CORTE.
+ c a
p=tea == lantw
+
TITULO PRIMERO
Del R y ; y de la
sucesion
del
l?eyno.
44444 b-444+44-444 4-444-44'4 44 44+4444-44+-4-4-0-+++++++++++ +++4-4+
LEY I.
Ley unica tit.
3.
lib. s. del Fuero Real.
Oi lz ario;z de todos los vasallos guardar
lealtaci y obediencia al R.y y al sucesor
en el P..0'20.
sobre todas las cosas del
mun-
do
los hombres deben tener y guardar leal-
tad al Rey , as son temidos de la tener
y guardar su hijo hija que despues de
l debe reynar ; y deben amar y guardar
lis otos sus hijos corno i hijos de su Se-
flor natural de ellos, amando y obedecien-
do a aquel que reynare : y porque esto
es ceum
i
hn lie llto
y
guarda de 1. ai
usJ.,
n^Un-
anios, que quando
quiera que avenga fi-
zla t._ie :to
del Rey (1), todos guarden e l Se-
ioro y los derechos del Rey al hijo 6 a la
Id j
a C?ne reynare en su lugar; y
los que
ai-
cuna Cosa, que
pertenezca su Seorio, tu-
vieren de l, luego que supieren el fina-
miento del Rey, vengan a su hijo su hi-
ja, que reynaren despues de el, obedecer-
le por Seor, y hacer su mandamiento : y
todas comunalmente sean tcnudos de ha..
orar homenage l , 6 quien l mandare
en su lugar , quando quier que ltl demm-
Care ; y si alguno, quier de gran guisa 6 de
menor guisa , esto no cumpliere, y alguna
cosa de ellas errare , l y todas sus
co-
sas sean en poder del Rey, y haga de l,
l, as como sobredicho es , no pudie-
re venir por enfermedad , 6 por guarda de
alguna cosa que pertenezca al Seoro del
Rey ,
y no
por otro engao , mas porque
entienda que es mayor pro del Rey de
la
Reyna, envie su mandado al Rey
la Rej na que reynare, y hgale saber por
qua' razon finc , y que esta presto de
hacer su mandado : el que de esta mane-
ra fincare no haya la pena sobredicha.
(ley z.
tit.
3. lib.
2.Recop
LEY
II.
D. Juan I. en Segovia ao s3R6 pet. 28 ; y D. En-
rique
H
ttulo de
pe?nis
cap.
21
y
22.
Pena
de los
que blasfemen J digan palabras
injuriosas contra el Rey , Estado Per-'
sonas Reales.
Porque algunos malos hombres, no te-
miendo Dios , y olvidando la lealtad
a
que
son tenidos su Seor y Rey natu-
ral, y sus Reynos donde son naturales,
s e
atreven con malicia a blasfemar , y de-
cir palabras injuriosas y feas contra Nos;
y Nos, queriendo refrenar y contrastar es-
ta osaua , ordenarnos , que qualquier 6
qualesquier que las tales cosas y blasfe-
mias dixeren contra nosotros , contra
qualquier de Nos, y corlara la Reyna, 6
contra el
nuestro Estado Real, contra
e l
Prncipe Infantes nuestros hijos y con-
tra
quaiquier de ellos , que
si
fuere horn-
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LIBRO
III.
ciere, y nos lo envien preso donde quier
que Nos seamos , para que le mandemos
dar la pena que e ntendirem os que m eres -
c e; y s i fue re hom bre de ciudad o vil la, de
qualquier ley, estado 6 condicion que sea,
si hijos hobiere de b:ndicion, que pierda
la mitad de sus bienes para la nuestra C-
mara , y la otra mitad que sea para sus
hijos; y si hijos no hobiere, que pierda to-
dos sus biene s , las dos partes para la nues -
tra Cmara, y la otra tercia parte para el
acus ador; y es tos bienes , que as se perdie-
r en , s e ent iendan sac adas las de udas , y sa-
cado el dote y arras de su muger; y si el
que as bL
Peinare fuere Conde , o Rico-
hombre , Caballero 6 Eieudero , otro
hombre
de gran gu sa ,
que
la nuestra us-
ticia del iu r donde
es to acae sc ie re haga
pesquisa sobre ello , y nos envie
hacer
relacion de ello , porque Nos lo mande-
mos castigar y escarmentar. Y otros
(a)
rognuos y mandamos los Perlados de
nue-:tra
Reynos, que si algun frdyle 6 ci-
rig , t ermitao t otro religioso dixere
aig ina cosa de las sobredichas , que lo
prendan , y nos lo envien preso 6 recau-
dada.
*Y quien dice mal
de Nos
de
alguno de Nos 6 de nuestros hijos, es ale-
voso por ello , y
la mitad
de sus
bienes
son para la nuestra Cmara, y el cuerpo
la nuestra merced.
(ley 3. tit. 4, y ley II.
tit.
26.
lib. 8.
R.)
LEY III.
D. Enrique III. en Ma:bid ato 1390 pet. 7.
Pena de los que no '
inieren al llamamiento
del Re
y , para hacerle pie) to honJenage por
las villas , castillos y fortalezas que
te o an en el Reyno.
Mandarnos , que qualquier persona de
nues tros Re ynos, de qualquier e stado y con-
di::ion que
sea ,
que no viniere
nues t ro
llamamiento , al tiempo que le fuere asig-
nado, nos hacer pley to hornenage por si
O por su
p
rocurador, por las fortalezas y
castillos y villas que tuvieren en nuestro
Reyno , y si se alzaren con ellos,
hi-
cieren dedos guerra , y no vinieren al tr-
mino de nuestras cartas , menosprecin-
dolas , y ca eren en caso por que se de-
TITULO
I.
antecesores de los Reyes nuestros antece-
sores , vuelvan
la Corona
Re al ,
y los
otros bienes que tuvieren , que no
scan
de
me rce d, queden , merc ed nue stra , para dis-
poner de ellos nuestra voluntad.
L
lzy 1 r
tit. 5. lib. 6. R. )
LEY IV.
D. Felipe III. en Madri.l por pragmtica de 3 do
Junio de 1619.
Prohibicion de succier en estos R ^)
nos
lcr
Reyna de Francia Dci.z Ana ,
es-
ccndientes del nzut-r2;n n.o con
Lus XIII.
En las capitulaciones matrimoniales
del casamiento del Screr-iino i . injne,
nuestro muy caro y muy am :do h j , ,
con
la Serensima P. inces Duf a 1
'
: b_.l , y e l
de la Serensima infanta Dui : Aoa Lon
Luis Xi11. , Cristianisimu Rey ole 1 aucia,
que se otorgaron en esta Villa de M :d: id
22 -de
Agosto
del ao de 1612, hay dos
captulos del tenor siguiente:
i
Qele por quinto por las Magesta-
des Catlica y CristianLima se ha veni-
do y vine en estos casamiento, para con
el vnculo doblado de ellos perpetuar y
asegurar mas la paz pblica de la Cris-
tiandad, y entre sus Magestacles el amor
y hermandad que se desea, y en considera-
cion de las dichas justas causas que mues-
tran y persuaden la conveniencia de es-
tos casamientos , mediante los cuales, y
con el favor y gracia de Dios se pue-
den esperar felices sucesos en gran bien
y aumento de la Fe y Religion cristiana,
y beneficio comun de los Reynos , sbdi-
tos y vasallos de ambas Coronas; y por
lo que importa al Estado pblico y con--
servacio.n de ellas , que siendo tan gran-
des, no se junten, y queden prevenidas las
ocasiones que podia haber de juntarse ; y
en razon de la igualdad y conveniencia
que se pretende, y otras justas razones, se
asienta por pacto convencional , que sus
Magesrades quieren tenga fuerza y vigor
de ley establecida en favor de sus Reynos
y de la causa pblica de ellos , que la
Serensima Infanta Doa Ana , y los hijos
que tuviere varones y hembras, y los
descendientes dellos y dellas , as primo-
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DEL REY
i
Y DE LA S
grado que se hallen, para siempre jamas
no puedan suceder ni sucedan en los
Reynos , Estados y Seoros de S.
M Ca-
tlica, ni en ninguno de todos los de-
mas Reynos, Estados y Seoros, provin-
cias y islas adyacentes, feudos , guardianas
ni fronteras que S. M. Catlica al presente
tiene y posee, y le pertenece pueda per-
tenecer , as dentro de Espaa como fuera
della , y adelante S. M. Catlica y sus su-
cesores tuvieren y poseyeren , y les per-
tenecieren, ni en todos los comprehen-
didos , inclusos y agregados ellos , ni en
todo lo que en qualquier tiempo se ad-
quiriere y acrecentare los dichos Reynos,
Estados y Seoros , y recobrare y devol-
viere por qualquier ttulo, derecho causa
que sea ser pueda: y aunque en virtud de
l
la Serensima Seora Infanta Doa Ana,
6 despues en las de qualesquier sus descen-
dientes primognitos , segundognitos
ulteriores , llegue y suceda el caso y ca-
sos, en que por derechos , leyes y cos-
tumbres de los dichos Reynos, Estados y
Seoros , y de las disposiciones y ttulos
por do se sucede y pretendiere suceder
en ellos , les habia de pertenecer la suce -
sion, porque della , y de la esperanza de
poder suceder en estos dichos Reynos, Es-
tados y Seoros , desde luego se declara
quedar exclusa la dicha Serensima Infanta,
y todos sus hijos y descendientes varones
y
hembras , aunque digan y puedan decir
y pretender, que en sus personas no cor -
ran
ni se puedan considerar las razones
de la causa pblica , ni otras en que se
pudo fundar esta exclusion : y que falta
( lo que Dios no quiera ni permita) de
la sucesion de S. M. Catlica, y de los Se-
rensimos Prncipes y Infantes,y de los de-
mas hijos que tiene y tuviere , y de todos
los legtimos suc e sore s, que por toda via, co-
mo dicho es, en ningun caso ni tiempo ni
acaecimiento han de suceder ni pretender
suceder, sin embargo de las dichas leyes,
costumbres y ordenanzas y disposiciones
en cuya virtud se ha sucedido y sucede en
todos los dichos Reynos, Estados y Seo-
ros , y de qualesquier leyes y costumbres
UCESION DEL REYNO.
lo contenido en este captulo y su cum-
plimiento y execucion ; y se entienda, que
por la aprobacion desta capitulacion las
derogan y han por derogadas. Y que asi-
mismo sea y se entienda quedar exclu-
sa y exclusos la Seora Infanta y sus des-
cendientes, para no poder suceder en nin-
gun tiempo ni caso en los Estados ni Pai-
ses Baxos de Flandes, y Condado de Bor-
goa y Charoloes con todo lo adyacente
y perteneciente ellos , que por dona_.
cion de S. M. Catlica se dieron la
Serensima Infanta Doa Isabel, y han de
volver I S. M. Catlica y sus sucesores.
Pero juntamente se declara expresamente,
que si (lo que Dios no quiera ni per-
mita) acaesciere enviudar la Serensima In-
fanta sin hijos de este matrimonioque en
tal caso quede libre de la exclusion que
queda dicha , y capaz de poder suceder en
todo lo que le puede pertenecer , en dos
casos ; el uno , si quedando viuda de este
matrimonio y sin hijos , se viniese Es-
paa ; el otro , si por conveniencias del
bien pblico y justas consideraciones se
casase con voluntad del Rey Catlico su
padre , y del Prncipe de las Espaas su
hermano , en los quales ha de quedar ca-
paz y hbil para poder heredar y suceder.
2
Que la Serensima Infanta Doa Ana,
luego que haya cumplido la edad de do-
ce aos , y ntes de celebrar y contraer el
matrimonio , haya de otorgar escritura,
obligndose por s y sus sucesores al cum-
plimiento y observancia de lo
soso
dicho,
y de la exclusion suya y de sus descen-
dientes ; aprobndolo todo segun y como
se contiene en esta capitulacion, con las
clusulas necesarias y juramentos ; inser-
tando esta capitulacion , y la escritura de
obligacion y aprobacion que su Alteza
hubiere otorgado. Har otra tal juntamen-
te con el Rey Cristiansimo , luego que
con S. M. se haya casado ; la quai se haya
de registrar y pasar por el Parlamento de
Pars en la forma y con las fuerzas acos-
tumbradas : y S. M. Catlica haya de apro-
bar la dicha renunciacion y ratificacion
en la forma y
con
las fuerzas acostumbra-
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LIBIOIII.
4
contenido en los dichos captu'os de suso
insertos , la dicha Serenisima Infanta Do-
a Ac na, Reyna Cristiansima de .Franc+a,
otorg escritura de confirmacion y rati-
ficacion de todo lo en ellos contenido,
para que inviolable y since ramente se guar-
dasen y cum pliese n, com o mas largo cons-
ta por la dicha escritura, que fu fecha y
otorgada en la ciudad de Burgos 16 de
Octubre de 1615.
Y por quarto el Reyno , estando
jun-
to
en Crtes, en
las
que se celebraron el
ao de 1618, deseando que lo contenido
en los dichos captulos se guarde y cum-
pla como en ellos se contiene , nos ha
suplicado L
:
cisernos y mandsemos pro-
mulzar ley , para que lo suso dicho tuvie-
se cumplido efecto: visto por los del nues-
tro Consejo , fu acordado , que debia-
mos mandar , como mandamos , que lo
contenido en los dichos captulos y es-
crituras se guarde y cumpla y execute per-
petuamente , segun y corno en los dichos
captulos suso incorporados se contiene.
( ley 12.
tit.
7.
lib. 5. R.)
LEY
V.
D. Felipe V.
en
Madrid
ib
de Mayo de 1713.
Nuevo reglamento sobre la sucesion en
estos Reynos.
Habindome representado mi Consejo
de Estado las grandes conveniencias y uti-
lidades que resultarian favor de la causa
pblica y bien universal de mis Reynos
y vasallos, de formar un nuevo reglamen-
to para la sucesion de esta Monarqua,
por el qual , fin de conservar en ella la
agnacion rigurosa , fuesen preferidos to-
dos mis descendientes varones por la lnea
recta de varonia las hembras y sus des-
ce ndientes , aunque e llas y los suyos fuese n
de mejor grado y lnea ; para la mayor
satisfaccion y seguridad de mi resolucion
en negocios de tan grave importancia,
aunque las razones de la causa pblica
y bien universal de mis Reynos han sido
expuestas por mi Consejo de Estado , con
tan claros irrefragables fundamentos que
no me dexasen duda para la resolucion;
TITULOI.
el dictamen del Consejo , por la igual sa-
tisfaccion que me debe el zelo , amor,
verdad y sabidura que en este como en
todos tiempos ha manifestado ; cuyo fin
le remit la consulta de Estado , ordenn-
do'.e , que antes oyese mi Fiscal: y ha-
bindola visto , y odole , por uniforme
acuerdo de todo el Consejo se confor-
m con el de Estado ; y siendo el dic-
tamen de ambos Consejos , que para la
mayor validacion y firmeza , y para la
universal aceptacion concurriese el
Rey-
no
al establecimiento de esta nueva ley,
hallndose este junto en Crtes por me-
dio de sus Diputados en esta Corte , or-
den las Ciudades y Villas de voto en
Crtes , remitiesen ellos sus poderes
bastantes , para conferir y deliberar so-
bre este punto lo que juzgaren conve-
niente la causa pblica ; y remitidos
por las Ciudades , y dados por esta y
otras Villas los poderes sus Diputados,
enterados de las consultas de iubos Con-
sejos ,
y
con conocimiento de la justicia
de este nuevo reglamento , y convenien-
cias que de l resultan la causa pblica,
me pidieron , pasase establecer por ley
fundamental de la sucesion de estos Rey-
nos el referido nuevo reglamento , con
derogacion de las leyes y costumbres con-
trarias. Y habindolo tenido por bien,
mando, que de aqu adelante la sucesion de
estos Reynos y todos sus agregados, y que
ellos se agregaren, vaya y se regule en la
forma siguiente. Que por fin de mis das
suceda en esta Corona el Prncipe de As-
turias, Luis mi muy amado hijo , y por
su muerte su hijo mayor varon legtimo,
y sus hijos y descendientes varones leg-
timos y por lnea recta legtima , nacidos
todos en constante legtimo matrimonio,
por el orden de primogenitura y derecho
de representacion conforme la ley de
Toro : y falta del hijo mayor del Prn-
cipe , y de todos sus descendientes varo-
nes de varones que han de suceder por la
rden expresada, suceda el hijo segundo
varon legtimo del Principe , y sus d :s-
cendientes varones de varones legtimos
y por lnea recta legtima , nacidos todos
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DEL REYYDE LASUCESION DEL REYNO.
demas que tuviere legtimos ; y sus hijos
y descendientes varones de varones , asi-
mismo legtimos y por lnea recta legti-
ma ; y nacidos todos en constante leg-
timo
matrimonio
por la misma rden,
hasta extinguirse y acabarse las lneas va-
roniles de cada uno de ellos ; observan -
do
siempre el rigor de la agnacion , y el
rden de primogenitura con el derecho
de representacion , prefiriendo siempre las
lneas primeras y anteriores las posterio-
res : y falta de toda la descendencia va-
ronil, y lneas rectas de varon en varon del
Prncipe, suceda en estos Reynos
y
Coro-
na el Infante Felipe,
mi
muy amado hijo,
y falta suya sus hijos
y
descendientes
varones de varones legtimos y por lnea
recta legtima ; nacidos en constante
le-
gtimo matrimonio; y se observe y guar-
de en todo el misma rden de suceder que
queda expresado en los descendientes va-
rones del Prncipe sin diferencia alguna : y
falta del Infante ; y de sus hijos
y des-
cendientes varones de varones , sucedan
por las mismas reglas, y
Orden de mayo-
ra y representacion, los dernas hijos va-
rones que yo tuviere de grado en grado,
prefiriendo el mayor al menor, y respec-
tivamente sus hijos y descendientes varo-
nes de varones legtimos
y por lnea recta
legtima, nacidos todos en constante leg
-
timo matrimonio , observando puntual-
mente en ellos la rigorosa agnacion ,
y
prefiriendo siempre las lineas masculinas
primeras
y
anteriores las posteriores; has-
ta estar en el todo extinguidas y eva-
cuadas. Y siendo acabadas ntegramente
todas las lneas masculinas del Prncipe,
Infante , y demas hijos y descendientes
mios legtimos varones de varones , y sin
haber por consiguiente
varon agnado
le-
gtimo descendiente mio , en quien pueda
recaer la Corona segun los llamamientos
antecedentes , suceda en dichos Reynos
la
hija 6 hijas del ltimo reynante varon ag-
nado mio en quien feneciese la varona;
y por cuya m uer te suc ediere la vacante , na-
cida en constante legtimo matrimonio,
la una despues de la otra, y prefiriendo la
5
conformidad de las leyes de estos Reynos;
siendo mi voluntad, que en la hija mayor,
o
descendiente suyo que pot su premorien-
cia entrare en la sucesion de esta Monar-
qua, se vuelva suscitar , como en ca-
beza de lnea , la agnacion rigorosa en-
tre los hijos -varones que tuviere naci-
dos en constante legtimo matrimonio , y
en los descendientes legtimos de ellos ; de
manera que despues de los Bias de la di-
cha hija mayor , descendiente suyo rey-
nante, sucedan sus hijos varones nacidos
en constante legtimo matrimonio , el uno
despues del otro ,
y prefiriendo el mayor
al menor, y respectivamente sus hijos y
descendientes varones de varones legti-
mos y por lnea recta legtima , nacidos
en constante legtimo matrimonio , con
la misma rden de primogenitura, dere-
chos de representacion , prelacion de l
veas , y reglas de agnacion rigorosa que se
ha dicho, y queda establecido en los hijos
y descendientes varones del Prncipe
;
In-
fante y demas hijos mios : y lo mismo
quiero se observe en la hija segunda del
dicho ltimo reynante varon agnado
mio ,
y
en las demas hijas que tuviere;
pues sucediendo qualesquiera de ellas por
su rden en la Corona , descendiente
suyo por su preruoriencia, se ha de vol-
ver suscitar la agnacion rigorosa entre los
hijos varones que tuviere nacidos en leg-
timo constante matrimonio , y los des-
cendientes varones de varones de dichos
hijos legtimos y por lnea recta legti-
nma, nacidos en constante legtimo ma-
trimonio ; debindose arreglar la sucesion
en dichos hijos y descendientes varones de
varones de la misma manera que va ex-
presado en los hijos y descendientes varo-
nes de la
hija
mayor, hasta que esten total-
mente acabadas todas las lneas varoniles,
observando las reglas de la rigorosa agua-
cion. Y en caso que el dicho ltimo rey-
nante
varon
agnado mio
no tuviere hijas
nacidas en constante legtimo matrimo-
nio, ni descendientes legtimos y por lnea
legtima , suceda en dichos Reynos la her-
mana hermanas que tuviere descendien-
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genitura , prelacion de line as y dere chos de
representacion segun las leyes de estos
Reynos , en la misma conformidad preve-
nida en la sucesion de las hijas del di-
cho ltimo reynante ; debindose igual-
mente suscitar agnacion rigorosa entre los
hijos varones que tuviere la hermana, el
descendiente suyo que por su premorien-
cia entrare e n la suce sion de la Monarqua,
nacidos e n c onstante legt imo m atrimonio,
y ent re los de sc endientes varones de varo-
nes
de dichos hijos legtimos y por lnea
recta legtima, nacidos en constante legti-
mo matrimonio, que debe rn suce der en la
misma rden y forma que se ha dicho en
Ios hijos varones y desc endientes de las hi-
jas de dicho Ultimo reynante, observando
siem pre las reglas-de la r igurosa agnac ion.
Y no teniendo el ltimo reynante herma-
na hermanas , suceda en la Corona el
transversal descendiente mio legtimo y
por la lnea legtima , que fuere
proximior
y
mas cercano pariente del dicho ltimo
reynant:, sea varon sea hembra, y sus
hijos y descendientes legtimos y por lnea
recta legtima, nacidos todos en constante
legtima matrimonio , con la misma r-
den v reglas que vienen llamados los hi-
jos y descendientes de las hijas del dicho
ltimo reynante : y en dicho pariente mas
cercano varon hembra, que entrare
suc e der , se ha de s usc i tar tambien la agna-
cion rigorosa entre sus hijos varones na-
cidos en constante legtimo matrimonio,
y en los hijos y descendientes varones de
varones de ellos legtimos y por lnea rec-
ta le gtimos, nacidos e n c onstante legt imo
matrimonio, que debern suceder con la
misma rden y forma expresados en los
hijos varones de las hijas del ltimo rey-
nante , hasta
:_ que s ean ac abados todos los
varones de varones , y enteramente eva-
cuadas todas las lneas masculinas. Y caso
que no hubiere ta les parientes trans ve rsales
del dicho ltimo reynante, varones hem-
bras desc endiente s de m is hijos y mos, le-
gtimos y por haca legtima , sucedan
la Corona las hijas que yo tuviere nacidas
en contante legtimo matrimonio, la una
despues de la otra, prefiriendo la mayor
la menor, y sus hijos y descendientes res-
TITULO I.
mogenitura y reglas de represe ntacion, con
prelacion de las lnea s anteriores las pos-
teriores , como se ha establecido en todos
los llamamientos antecedentes de varones
y hem bras: y e s tambien mi voluntad , que
en qualquiera de dichas mis hijas, 6 desc en-
dientes suyos que por su premoriencia en-
traren en la sucesion de la Monarqua, se
susc i te de la misma m anera la agnacion
ri-
gorosa entre los hijos varones de los que
entraren reynar, nacidos en constante
le-
gtimo matrimonio, y entre los hijos y des-
cendientes varones de varones de ellos le
gtimos y por lnea recta legtima, nacidos:
todos en constante legtimo matrimonio,
que deber suceder por la misma rden y
reglas prevenidas en los casos anteceden-
tes, hasta que esten acabados todos losva-
rones de varones , y fenecidas totalmente:
las lneas masculinas: y se ha de observar
lo mismo en todas y en quantas veces, du-
rante mi descendencia legtima y por lnea
legtima , viniere el caso de entrar
hem-
bra ,
varon de hembra , en la sucesion dei
esta Monarqua , por ser mi Real inten-
cion de que, en quanto se pueda, vaya y
c orra dicha suc es ion por las reglas de la ag-
nacion rigorosa. Y en el caso de faltar
y
extinguirse enteramente toda la descenden-
cia mia legtima de varones y hembras na-
cidos en constante legtimo matrimonien,
de manera que no haya varon ni hembra
descendiente mio legtimo y por lneas le-
gtimas, que pueda venir la sucesion dei
esta Monarqua ; es mi voluntad, que err
tal caso , y no de otra manera, entre
en
la
dicha sucesion la Casa de Saboya ,
se-
gun y como est declarado , y tengo pre-
venido en la ley ltimamente promulgada
que me remito. Y quiero y mando , que
la suc es ion de e sta Corona proce da de aqu:
adelante en la forma expresada ; estable-
ciendo esta por ley fundamental de la su-
cesion de estos Reynos , sus agregados y
que . ellos se agregaren, sin embargo de la
ley de la Partida , y de otras qualesquiera
leyes y estatutos , costumbres y estilos y
capitulaciones , otras qualesquier-dispo-
siciones de los Reyes mis predecesores que
hubiere en contrario; las quales derogo
y anulo en todo lo que fueren contrarias
LIBRO
III.
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TITUL
II.
De
las
l e y e s .
++++++++
4
++++++++++++++++++
++++++++++++4++++++
+
+4++4
++
+++
LEY I.
Leyes 2 ,
3 y 4 tit. a. lib. a. del Fuero Juzgo; y le-
yes
a
y 1. tit. 6. lib. i. del Fuero Real.
Caridades de las leyes, y sus efectos.
La ley ama y ensea las cosas que
son de Dios ; y es fuente y enseatnienro
y m_ e.stra de derecho y de justicia , y cr-
den amiento de buenas costumbres, y guia-
rniento del Pu:b:o y de su vida ; y su
efecto es mandar , vedar , punir y casti-
gar : y es la ley COmui as para varones
corno para mageres , de qualquier edad y
estado que sean ; y es ranibien para los
sabios coma para los simples , y es as
para poba.los como
para yermos ; y es
guarda dei Rey y da los Pueblos. Y debe
la ley ser manifiesta , que todo hombre la
pueda entender , y que ninguno por ella
resciba eng o , y que sea convenible la
turra y al tiempo , y honesta , derecha y
provechosa.
(ley r. tit. r. lib.
2. R.)
LEY I I.
Ley 5. tit. a. lib.
T.
del Fuero Juzgo; y leyes 3
y
4.
tit. 6. 1;b. a. del muero Real.
Razon y fin porque se estableci
e
ron las
l e y e s .
La razon que nos movi hacer le-
yes fu , porque por ellas la maldad
de
los homb:es sea refi enada , y la vida de
los buenos sea s. gura , y por miedo de
la pena los m alos s :_ c .x . :use n de hace r mal .
Y es tablece mos, que; ninguno piense de mal
hacer , porque diga que no sabe las leyes
ni el Der. cho , c si hin iere contra ley, uue
no se pueda excusar de culpa por no la
saber.
(ley
2.
tit. r. lib.
2 .
R . )
LEY
II I.
Ley
I. tit.
S. del Ordenamiento de Alcal;
y ley r. de Toro.
decision de los pleytos y causas , el tenor
de la quai es este que sigue::, Nuestra in-
tenCion y voluntad es , que les nuestros
naturales y moradores de los nuestros Rey-
nos sean mantenidos en paz y en justicia;
y cono para esto sea m-nester dar leyes
ciertas por do se librasen los pleytos y las
contiendas que acaescen entre ellos , ma-
giier que en la nuestra Corte u.an del
Ence-
ro de las Leves ,
y algunas villas dei nues-
tro S;oro lo han por fuero , y otras ciu-
dades y villas ha i otros fueros departi-
dos , por los quales se puedan librar
al-
gunos de los pleytos ; pero son tantas las
contiendas y los p ey tos que entre los
hombres ac aesc en y se m ueven de c ada dia , .
que no se pueden librar por los fueros.
Pur ende, queriendo poner remedio
con-
venible esto, establecernos y mandamos,
que los dichos fueros sean guardados en
aquellas cosas que se usaron, salvo en aque-
llo que Nos hall remos que se deben en-
mendar y mejorar , y en lo al que son con-
tra Dios , y contra razon, y contra las
le-
yes que en este nuestro
libro
se contienen:
por las quales mandamos, que se libren pri.
meramente todos los pleytos civiles y cri-
minales ; y las contiendas que se no pudie-
ren librar por las leyes deste nuestro libro,
y por los dichos fueros , mandamos, que se
libren por las leyes de las
Siete Partidas,
que
el Rey D. Alonso nuestro bisabuelo man-
d ordenar , como quie
t-
que hasta aqu
no se halla que fuesen publicadas por man-
dado del Rey , ni fuesen habidas ni reci-
bidas por leyes ; pero Nos mandamos las
requerir y concertar , y enmendar en algu-
nas cosas que cumpiun; y asi concertadas
y enmendadas, porque fueron sacadas y
to-
rnadas de los dichos de Santos Padres , y
de
los Derechos, y dichos de muchos Sa-
bios antiguos , y de fueros y costumbres
antiguas de Espaa, danioslas por nuestras
-
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'a
C.imara, para en
lo
que hubiere duda que
lo concertedes con ellas : y tenemos por
bien, que sean guardadas y valederas de aqu
adelante en los
pleytos
y en los
juicios,
y en todas las otras cosas que en ellas se
contiene , en aquello que no fueren con-
traries las leyes deste nuestro libro , y
los
fueros sobredichos. Y porque los Hijos-
dalgo de nuestros Reynos han en algunas
comarcas
Fuero de albedro
y otros fueros,
por
que juzgan ellos y sus vasallos ; tene-
mos por bien , que sean guardados ellos
y
sus vasallos, segun que lo han de fuero,
y
les fueron guardados hasta aqu. Otros en
fecho de los nietos sea guardado aquel
uso
y aquella costumbre que fue usada y guar-
dada en el tiempo de los o
g
ros Reyes, y en
el nuestro. Otros tenernos por bien, qne sea
guardado el
Orden:vni . reto
que Nos a',ora
hicimos e n es tas Cortes para los >= ijosd_:: go,
e': qual mandamos poner en este nues ru ii-
bro. Y porque al Rey pertenece, y ha po-
der de hacer fueros y leyes, y de Lis interpre-
tar y declarar, y enmendar donde viere que
cumple ; tenemos por bien , que si en los
dichos fueros ,
en
los libros de las Parti-
das sobredichas , 6 en este nuestro libro,
6 en algunas leyes de las que en l se con-
tienen , fuere menester cleclaracion y in -
terpretacion , o en uend:r 6 a
a
dir, tirar
6 mudar, que Nos lo haremos; y si alguna
contrariedad pareciere en las leyes sobredi-
chas entre s mismas , 6 en los fueros en
qualqui.er
dellos ,
6 alguna duda fuere ha-
llada en ellos de algun fecho , por que por
ellas no se pueda librar , que Nos seamos
requeridos sobre ello, porque hagamos in-
terpretacion y declaracion enmienda,
do entendiremos que cumple, fagamos
ley nueva, la que entendiremos que cum-
pie sobre ello , porque la justicia y el de-
reeho sea guardado. Empero bien quere-
r-nos, y sufrimos que los libros de los Dere-
chos que los sabios antiguos hicieron, que
se lean en los Estudios generales de nues-
tro Seoro, porque hay en ellos mucha
s a-
bidura, y queremos dar lugar que los nues-
tros naturales sean sabidores , y sean por
ende mas honrados."
Y ahora somos infor-
mados , que la dicha ley no se guarda ni
executa enteramente como debia: y porque
TITULO II.
A.'badengas,
corno r.. O.
denes y Behetras,
y otros Seoros qualesquier de qualquier
calidad que sean , que en la ordenacion,
decision y derermicacion de los pleytos y
causas guarden y cumplan la dicha ley en
todo y por todo segun que
en
ella se con-
tiene: y guardAndole y cu^.plndola , ere
la ordenacion y decision y determin_acion
de los pleytos y causas , as civiles como
criminales , se guarde la Orden siguiente:
que lo que se pudiere determinar por las
leyes de los ordenamientos y preinaricas
por Nos fechas , y por los
Reyes donde
Nos venimos , en este libro contenidas , y
las de los Reyes que de Nos vinieren, en la
dicha ordenacion y decision y determina-
cion se sigan , y guarde lo que en ellas se
contiene , no embargante que contra las
dichas leyes de ordenamientos y prem ti-
cas se die a y alegue ,
que no
Son
usadas
ni
guardadas : y en lo quo por ellas no se
pu-
diere determinar , mandamos, (lue se guar-
den las
leyes
de los fueros, as del
Fuero de
las ^?^eS,
como las de los Fueros munici-
pales que cada ciudad villa 6 lugar tu-
vieren , en lo que son fueren usados
y
guardados en los dichos lu
g
ares, y no fue-
ren contrarias a las
dichas leyes de orde-
namientos
y
premAicas deste nuestro
li-
bro ,
as en
lo que por ellas est determi-
nado , como en lo
que determinaremos
adelante ,
por algunas
leyes de ordena-
Mientos y
t
p
remicas de los Reyes que
c e
Nos vinieren; ca por ellas es nuestra in -
tencion y voluntad, que se determinen los
dichos pleytos y camas, no embargante los
dichos fueros y usos y guarda dellos : y
lo que por las dichas leyes de
ordenamien-
tos
y prei.aticas deste nuestro libro y fue-
ros no se pudiere determinar , manda-
mos , que en tal caso se recurra las leyes
de las
Siete Partidas
fechas por el Seor
Rey D. Alonso nuestro progenitor ; por
las quales en defecto de los dichos cede-
namie.ratos , leyes y premaicas y fueros,
mandamos , que se determinen los pleytos
y causas , as civiles como criminales , de
qualnuier calidad cantidad
que
sean;
guardando lo que por ellas fuere determi-
nado corno en ellas se contiene , aunque
rct sean usadas ni guardadas , y no por
LIBRO
III.
-
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DE
LA
recurran Nos , y los Reyes que de Nos
vinieren, para la interpretacion dellas; por-
que Nos , vistas las dichas dudas , declara-
remos y interpretaremo
s
las dichas leyes
como conviene al servicio de Dios nuestro
Seor, y al bien de nuestros sbditos y
na-
turales , y la buena administracion de
nuestra justicia. Y revocamos la ley de
Madrid que habla cerca de las opiniones
de Bartulo; y Baldo , y Juan Andres y el
Abad , quai dellas se debe seguir en duda
falta de ley ; y mandamos, que
no
s e u s e
della (
ley 3. tit. r. lib.
2.
R. ). (r)
LEY IV.
Ley a. tit. 28, del Ordenamiento de Alcal.
Gen era l observanc ia de la s le y es en todos l os
p u e b lo s de l Re y n o .
Porque la Justicia sea mantenida igual-
mente , as en las tierras de seoro como
en las ciudades y villas y lugares de nues-
tra Corona Real ; mandarnos , que las le-
yes dente libro (a) sean habidas por leyes,
y se guarden no solamente en todos nues-
tros Reynos y Seoros , mas en todas las
tierras de la Iglesia, Ordenes y Caballeras,
y Monasterios y seoros ; y que las guar-
den y hagan guardar cada uno de las Seo-
res en todos los lugares de sus seoros, y
donde tienen jurisdiccion. Y otros , que
los Seores de los dichos lugares hayan pa-
ra s los homecillos y calumnias , segun
que Nos los habemos en los lugares de la
nuestra Corona Real. Y qualquier de los
Seores que no guardare las dichas leyes
en los dichos sus lugares y jurisdicciones,
haria error , como aquel que no guarda
las leyes de sus Reyes y Seores naturales;
y Nos cumpliremos la justicia en el lugar
donde se amenguare en la manera que de-
biremos. (
l e y
5.
tit.
I.
l ib.
2.
R.)
LE
Y V.
Ley a. de Toro.
Ob
ligacion de los Jueces pasar y estudiar
las leyes de estos Reynos para la adai-
nistracion de justicia.
S
LEYES.
nos sean principalmente instruidos in-
formados de
las
leyes de nuestros Reynos,
pues por ellas y
no
por otras han de juz-
gar ; y Nos es hecha relacion , que algu-
nos Letrados nos vienen
servir en al-
gunos cargos de justicia , sin haber pasa-
do ni
estudiado las dichas leyes , y orde-
namientos y premticas y Partidas ; de
lo quai resulta , que en la decision de los
pleytos y causas algunas veces no se guar-
dan ni practican como deben ; lo quai es
contra nuestro servicio , porque nuestra
intencion y voluntad ha sido de mandar
recoger y enmendar las dichas leyes y or-
denamientos y premticas , para que im-
presas, cada uno se pueda aprovechar de-
llas : por ende por la presente ordenamos
y mandamos , que
todos los
Letrados que
sou fuesen, ans de nuestro Consejo , 6
Oidores de las nuestras Audiencias, y Al-
caldes de la nuestra Casa y Corte y Chan-
cilleras , que tienen 6 tuvieren otro qual-
quier oficio 6 cargo de administracion de
justicia as en lo Realengo como en la
Abadengo , como en las Ordenes y Behe-
tras , como en ot o qualquier seoro de
nuestros Reynos, no puedan usar de los di-
chos cargos de j usticia, ni tenerlos, sin que
primeramente hayan pasado ordinariamen-
te las dichas leyes de ordenamientos y pre-
mticas , Partidas y Fuero Real. (
l e y
4.
tit. r. lib.
2. .R.)
LEYV.
D.
Fernando y D. Juana en Sevilla por cl. del ao
de
1511.
Observanc ia de las l e y es de T oro en l os p l ey -
tos po steriores e l las .
Mandamos, que las leyes por Nos he-
chas , y publicadas en la ciudad de Toro
en 7 Bias del mes de Marzo del ao de
z ;
o 5 aos, que van comprehensas en esta
nueva Recopilacion como leyes generales,
en los pleytos y causas que dsspues de la
dicha publicacion de nuevo se hubieren
comenzado, comenzaren movieren, los
Jueces de nuestros Reynos las guarden, y
cumplan y executen en todo , segun que
en
ellas y en cada una dellas se contiene,
-
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LIBRO:III.
10
menzaren 6 movieren de aqu adelante,
hayan acae sc ido y pasado ntes que las di-
chas leyes se hic iese n y ordenase n ; exce p-
to en los cas os que las dichas leye s de To-
ro expres ame nte dice n y dec laran , que no
se ent iendan ni ext iendan las c osas y ne -
gocios pasados. (
ley 6. tit. .r. lib. 2.
R.)
LEY
VII.
D. Juan I. en Segovia ao 1366 pet. 27 ,yen Birbiesca
ao 368 pet.
23.
Oblijacion de los Oidores proponer al Rey
las leyes necesarias para acortar pleytos.
TITULO
III.
den puntual y precisamente las leyes , sin
permitir en ello quiebra, omision o dimi-
nucion alguna; y si por curso del tiempo,
6 otras causas que lo pidan , conviniere
mudar alguna ley ordenanza , hace rlas
de nue vo, dispensar c on el las , en tal caso
lo acordar, para que, despues de mirado
con mucho acuerdo por la rden y estilo
acostumbrado en e l Consejo, se me consul_
te ; y s in rden e xpresa m ia no se c onsenti_
r, que ellos ni otro Tribunal alguno, ni na
die contravenga las dichas leyes y orde-
nanzas.
(cap. r o. de la ley 62. tit.4. lib.2.R.)
LEY X.
D. Felipe II. en Madrid
31
de Dic. de 1
593 i y
D. Felipe III. all por pragm. de 61o.
Observancia de las leyes contenidas en la Re-
copilacion, no derogadas por otras.
Como quiera que para el buen gobier-
no y administracion de justicia destos
nuestros Reynos , se han proveido y
pro-
mulgado diversas leyes y pragmticas , cu-
ya observancia ha sido y es muy impor-
tante y necesaria, y no la han tenido como
conviene; lo quai ha procedido , as del
poco cuidado que de su execucion y de las
penas por ellas impuestas han tenido las
nuestras Justicias, como de haberse usado
de diversos medios invenciones para de-
fraudar lo por ellas proveido ; de que , de
mas de haber sido Nos deservido , han re-
sultado grandes daos inconvenientes,
que re quiere n breve y e f icaz re me dio; y ha-
bindose conferido y platicado sobre ello
en el nuestro Consejo, y con Nos consul-
tado, fu acordado, que debiamos mandar,
y mandamos por esta nuestra ley y prag-
mtica-sancion, la quai queremos que ha-
ya fuerza y vigor de ley , como si fuere
hecha y promulgada en Crtes , que de
aqu adelante se guarden las leye s c onte ni -
das en los nueve libros de la
R e c o p i la c i o n
d e l as l e y e s d e e s t o s R e y n o s ,
hec ha por man -
dado de la Magestad del Rey D. Felipe mi
Seor y padre, que haya gloria (*), impre-
sa con mi licencia y de mi Consejo en mi
nombre el ao de 1S98; y en el quaderno
de las leyes aadidas la dicha Recopi-
lacion , que con licencia del dicho mi
Los Oidores de ben pens ar quantas ma-
neras se puedan catar , y quantas leyes se
pueden hacer para acortar los pleytos , y
e xcus ar malic ias; y deben fac er dello rela-
cion al Rey , para que el Paga las dichas le-
yes , y las mande guardar, porque c umple
al
bien de su Reyno. (
ley 7. tit. z. lib.
2.
R.)
LEYVII.
D. Felipe II. en las ordenanz. dei Consejo de r 5 $4.
Modo de tratarse en el Consejo la forrnacion
de ley nueva , 6 la dcrogacion cl dispensa
de alguna.
Ordenamos y mandamos , que quando
se tratare en nuestro Consejo de hacer al-
guna ley nueva pragmtica , de dero-
gar dispensar con alguna ley , hayan de
concurrir y concurran en un voto todos
los del Consejo que se hallaren presentes
en el Consejo, por lo mnos las dos par-
tes ; y nos lo consulten, para que provea-
mos en ello lo que convenga nuestro
servicio y al bien pblico de nuestros
Reynos.
(ley 8. tit. r. lib.
2.
R.)
LEY I
X.
D. Felipa III. en el Pardo por cd. de 3o de Enero
de 1608 cap.
10.
Se observen las leyes, y ordenanzas del Con-
se jo; y s te consu l te c S . M . sobre la variac ion
6 dispensa que ocurriere hacer en ellas.
Por ser lo que mas importa al buen
gobierno de estos Reynos, y la adminis-
tracion y derecho de la justicia la puntual
observancia de las leyes, y ordenanzas del
Consejo , y su cumplida execucion, tendr
su Sala de Gobierno cuidado de que ella y
-
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DE
LAS
estan mandadas guardar , y segun se man-
dan guardar por la ley y pragmtica del
Rey mi Seor y padre, que est al princi-
pio de los dichos libros, fecha en Madrid
14 de Marzo de 15 67 aos, segun y de
la manera que en la dicha ley y pragmtica
se contiene : lo quai todo se entienda en las
leyes y pragmticas que no estan derogadas
por otras contenidas en los dichos libras
y quaderno , que esten fuera dellos. Y
particularmente mandamos, se guarden las
leyes y pragmticas siguientes, en cuya
guarda y execucion somos informados, que
ha habido mucha negligencia y descui-
do (b)::: Y para que mejor y mas cumplida-
mente se guarden, cumplan y executen to-
das las dichas nuestras leyes y pragmticas,
mandamos las Justicias destos nuestros
Reynos, que no habiendo denunciador,
habindole y no prosiguiendo las causas,
procedan de oficio la execucion de las pe-
nas dellas, y las e xec uten en los transgres ores
irremisiblemente sin dispensacion ni mode-
racion alguna; y que no lo haciendo y cum
pliendo as , se les haga cargo particular, en
las residencias que se les tomaren, de la
omision y negligencia que en ello hayan
tenido, y sean castigados con eI rigor nece-
sario, y que dello vayan particularmente
encargados los Jueces que se las fueren
tomar. Otros mandamos , que no se pue
dan moderar las penas de las dichas leyes y
pragm icas por los Alcaldes de nuestra
Casa y Corte, ni por los de las Chancille-
ras y Jueces de las dichas Audiencias en
las visitas de crcel que hicieren , ni por
otros algunos Jueces en ninguna manera.
Y para que haya mas entera execucion
y cumplimiento en lo proveido y orde-
nado por las dichas leyes y pragmticas,
mandamos los del nuestro Consejo y
Oidores de las nuestras Chancilleras de
Valladolid y Ganada , y Jueces de las
nuestras Audiencias de Galicia , Sevilla y
Canaria, que quando fueren visitar las
crceles , se informen en particular del cui-
dado que en aquella semana se haya te-
nido por las nuestras Justicias de la guarda
LEYES
I
y execucion dellas , y de las denunciacio-
nes que haya habido de los que hubieren
contravenido lo por ellas
dispuesto, y
como se
hayan sentenciado y executado
las penas de las dichas leyes y pragmticas;
y habiendo habido falta remision en
ello, lo remedien y castiguen. Y para el
mismo efecto mandamos al Presidente del
nuestro Consejo, y los de las dichas
Chancilleras , Gobernador de la Audien-
cia del Reyno de Galicia, y Regente de la
de Sevilla y Canaria , que para cada
ao
nombren y sealen uno de los del Conse-
jo , y de las dichas Chancilleras y Audien-
cias , para que tengan particular cuidado
del cumplimiento de las dichas leyes y
pragmticas, y de la execucion de las penas
dellas, y de informar da los que presi-
dieren en los dichos Tribunales , y los
Acuerdos de ellos, para que
conforme la
relacion que dello hicieren , se provea lo
que convenga , de manera que sean ente-
ramente cumplidas y executadas , por-
que esta es nuestra determinada volun-
tad. ( leyes ,g. tit. 1.
lib. 2 ,
y 17. tit.
26:
lib. 8. .R.)
LEY XI.
D. Felipe V. en Madrid 12 de Junio de
1714.
Se observen literalmente las leyes del Reyno
no derogadas , sin la excusa de no
estar en uso.
Todas las leyes del Reyno, que expresa-
mente no se hallan derogadas por otras
posteriores, se deben observar literalmente,
sin que pueda admitirse la excusa
de decir
que no estan en uso, pues as lo ordenaron
los Seores Re yes Catl icos y sus suc es ores
en repetidas leyes, y yo lo tengo mandado
en
diferentes ocasiones; y aun quando estu-
viesen derogadas, es visto haberlas reno-
vado por el decreto que conforme
ellas exped , aunque no las expresase:
sobre lo qual estar advertido el Con-
sejo , celando siempre la importancia
de este asunto (
aut. 2.
tit. I. lib.
2.
R.
)
.
( 2
y
3)
-
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I2
LIBRO
III.
TTULO
II.
LEY
XII.
El Consejo en
Madrid a 1. de Abril de 1767;
y D. Carlos IV. por resol. cons. de
1
8 de Dic.
de
1804.
Ninguna ley providencia nueva general se
cre
a
ni execute, no estando intimada
por
l o s m e d i o s qu e s e e x pre s a n .
Conforme Io dispuesto por Derecho,
y lo que sc ha practicado en quantas pro-
videncis se han establecido, se haga saber
al Pblico de esta Corte y demas pueblos
del Reyno , que ninguna ley , regia pro-
videncia general nueva se debe creer ni
usar, no estando intimada o publicada por
pragtnatica , cdula , provision , orden,
edicto, pregon 6 bandos de las Justicias
o
Magistrados pblicos ; y que se debe de-
nunciar al que, sin preceder alguna de estas
circunstancias y requisitos , se abrogase la
facultad de poner en execucion , o oe fin-
gir anunciar de autoridad propia y pri-
se substancian y determinan muchos pleytos en los
Tribunales, valindose para ello de doctrinas de li-
bros y autores extrangeros ,
y
resultando desprecia-
da la doctrina de nuestras propios autores, que con
larga experiencia expli.:aron, interpretaron y glosa-
ron las leyes , ordene nzes, ucros, usos y costumbres
de estos Reynos : aadindose, que con ignorancia
malicia de lo dispuesto en ellas sucede regular-
mente, qua quando hay ley clara y terminante , si
no est en las nuevamente recopiladas, se persua-
den muchos sin fundamento , a que no esta en ob-
servancia , ni debe ser guardada; y si en la Recopi-
lacion se encuentra alguna ley pragmtica suspen-
dida revocada, aunque no haya ley clara que de-
cida la duda, y la revocada suspendida pueda de-
cidirla y aclararla , tampoco se usa de ella : y aun
lo que es ruas intolerable, creen , que en los Tri-
bunales Reales se debe dar mas estimacion las
Ci-
viles y Cannicas que las de estos Reynos ; sien-
do as que las Civiles no son ni deben llamarse le-
yes
en Espaa , sino sentencias de Sbios, que solo
pueden seguirse en defecto de ley, y en quanto
se
ayudan por el Derecho Natural, y confirman el Real
que propiamente es el Derecho Coman , y no el de
los Romanos, cuyas leyes ni las demas extraas no
deben ser usadas ni guardadas , segun dice expresa-
mente la S. tit.
s.
lib.
2.
del Fuero
J
uzgo; y la glosa
de su Comentador Villadiego refiere , hubo ley en
Espaa, que prohibia con pena de la vida alegar en
juicio alguna ley de los Romanos. ( out.
1.
tit.
1.
lib.
2.R.)
(3) Por auto del Consejo de ag de Mayo de 1741,
de que se dirigieron cartas acordadas las Universi-
dades en 15 de Noviembre del mismo ao, suponien-
do haberse trata
lo en diferentes tiempos, y en espe-
cial desde el ao de
7
13 , as por rdenes de S. M.
nada algunas leyes , reglas de gobierno in-
ciertas , vueltas de ellas especies sedi-
ciosas, ya sea de palabra par escrito, con
firma sin ella , por papeles cartas cie-
gas annimas; castigndosele por las Jus-
ticias ordinarias como conspirador contra
la tranquilidad pblica ; cuyo fin se le
declara para lo sucesivo como reo de Es-
tado , y que contra l valen las pruebas
privilegiadas. Y para que se execute todo
lo ret.rid.o , y eviten los excesos experi--
mentados, se iinprima este auto acordado,
y
coiz.unique copia
certificada de l la
Sala de Alcaldes de Corte, para que la ha-
ga saber al Pblico por bando , y las
liancilleras ,
Audiencias y demas Justi-
cias del Reyno , para que lo observen y
publiquen en la forma acostumbrada , y
cuiden de su excr.siino cumplimiento, en
el supuesto de estar derogados todos los
fueros privilegiados en cautas de esta na-
turaleza. (4y 5 )
substanciar y juzgar los pleytos ; y considerando el
Consejo la suma utilidad que producir la juventud
aplicada al
estudio de Cnones y Leyes , se dicte y
explique tambien , sin faltar los Regentes en sus c-
tedras
les estatutos y asignaciones
de ellas, el De-
recho Real , exponiendo las leyes Ptrias pertene-
cientes al ttulo , materia pargrafo de la lectura
diaria , tanto las concordantes como las contrarias,
modificativas derogatorias; resolvi, que los Cate-
drricos y Profesores en ambos Derechos tengan cui-
dado de leer con el de los Romanos las leyes del
Reyno correspondientes la materia que explicaren;.
lo que se haga saber is todos los Profesores y expli-
canies de extraordinario este
fi
n,
remitiendo tes-
timonio de ello.
(nut. 3.
tit.
r.
lib.
a.
R.)
Y por Real Orden de
5 de Octubre, inserta en
circular del Consejo de z6 de Noviembre de 1802,
se arregl el estudio de las leyes del Reyno en la
forma que previene la ley
7 .
tit. 4. lib. 8, de esta No-
vsima Recopilacion.
(4) Por decreto del Consejo de 24 de Octubre
de
1
7 b
5
se mand, qua de todas las Reales cdulas, pro
visiones y rdenes generales que en adelante se ex-
pidan impriman por el Consejo , se pasen por las
dos Escribanas de Gobierno de Castilla y Aragon
quatro exemplares al Procurador general del Reyno,
para que , quedndose con uno para s , disponga se
coloque
otro
en el archivo del Rey no y su Diputa-
cion, y los dos restantes se distribuyan entre los dos
Abogados de ella.
(c) Por Real rden de 27 de Enero de 1787 co-
municarla al Consejo Real se mand , que este remi-
tiese al de Ordenes copias exemplares de las cdu-
las provisiones que se acordaren publicaren , pa-
ra que, mediante el conocimiento prctico que tiene
-
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13
TITULO
I I I .
De los
fueros provinciales..
*44-04+-04444444444444P -O.-4+-4:-+-0-4-+
4+44444-0- +44
+-0+4++++4+444+
L E
YI.
D. Felipe V.
en
Buen-Retiro por decreto de
2
9 de
junio de 1707.
Derogacion de los fueros de Aragon y
Va-
lencia;
y su reduccion d las leyes
y gobierno de Castilla.
Considerando haber perdido los Rey-
nos
de
Aragon y de Valencia, y todos sus
habitadores por el rebelion que cometie-
ron, faltando enteramente al juramento de
fidelidad que me hicieron corno su leg-
timo Rey y Seor, todos los fueros, privi-
legios, exenciones y libertades quegozaban,
y que con tan liberal mano se les habian
concedido, as por m como
por
los Se o-
res
Re yes mis predec es ores , part icularizn -
dolos en esto de los demos
Reynos de esta
Corona; y tocndome el dominio absoluto
de los referidos Reynos de Aragon y de
Valencia, pues la circunstancia de ser
comprehendidos en los
demos
que tan leg-
timamente poseo en esta Monarqua, se
aade ahora la del justo derecho de la con-
quista que de ellos han hecho ltimamente
mis Armas con el motivo de su rebelion:
y considerando tambien, que uno de los
principales atributos de la Soberana es la
imposicion y derogacion de leyes, las qua-
les con la variedad de los tiempos y mu-
danza de costumbres podria yo alterar, aun
sin los graves y fundados motivos y cir-
cunstancias que hoy concurren para ello en
lo tocante los de Aragon y Valencia; he
juzgado por conveniente (as por esto co-
mo por mi deseo de reducir todos mis Rey-
nos de Espaa la uniformidad de unas
mismas leyes, usos, costumbres y Tribuna-
les, gobernndose igualmente todos por las
leyes de Casti lla tan loables y plausibles en
todo
el Universo) abolir y derogar entera-
me nte, com o desde luego doy por abolidos
que se tiene y ha tenido en ella y en sus
Tribunales sin diferencia alguna en nada;
pudiendo obtener por esta razon mis fide-
lsimos vasallos los Castellanos oficios y
empleos en Aragon
y
Valenc ia, de la misma
manera que los Aragoneses y Valencianos,
han de poder en adelante gozarlos en Cas-
tilla sin ninguna distincion; facilitando yo
por este medio los Castellanos motivos
para que acrediten de nuevo los efectos de
mi gratitud, dispensando en elloslos mayo-
res premios , y gracias tan merecidas de su
e xperime ntada y ac risolada fide lidad, y dari-
do los Aragoneses y Valencianos rec-
proca igualmente mayores pruebas de mi
benignidad, habilitndolos para lo que no
lo estaban, en medio de la gran libertad de
los fueros que gozaban
Antes,
y ahora que-
dan abolidos : en cuya conseqencia he re-
suelto, que la Audiencia de Ministros que s
e
ha formado para Valencia, y laque heman-
dado se forme para Aragon, se gobiernen y
manejen en todo y por todo como las dos
Chancilleras de Valladolid y Granada, ob-
servando literalmente las mismas regalas,
leyes, prctica , ordenanzas y costumbres
que se guardan en estas , sin la menor dis-
tincion y diferencia en nada ; excepto en
las controversias y puntos de Jurisdiccion
eclesistica, y modo de tratarla, que en esto
se ha de observar la prctica y estilo que
hubiere habido hasta aqu, en consecliien-
cia
de
las concordias ajustadas con la Se-
de Apostlica, en que no se debe variar:
de cuya resolucion he querido participar
al Consejo , para que lo tenga entendido.
(aut.
3.
tit. 2. lib. 3.
I.)
LEY IL
El mismo en Madrid por decreto de
09
de Julio
de 1707.
Subsistencia de los fueros y privilegios
de
los buenos vasallos de Aragon y Valencia;
-
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4
IBRO
III.
dando se gobierne n por las leye s de Casti-
lla : y respecto de que en los motivos que
en e l citado dec reto se e xpres an, suenan ge-
neralmente comprehendidos ambos Rey-
nos y s us habitadores , por haber oc asiona-
do sus motivos la may or parte de los pue -
blos; y porque muchos de ellos, y de las
ciudades , villas y lugares, y de mas Comunes
y particulares, as ec lesisticos c omo se cu-
lares, y
en
todos los mas de los Nobles,
Caballeros , Infanzones , Hidalgos y Ciu-
dadanos honrados han sido muy finos
y
leales , padeciendo ]a prdida de sus ha-
ciendas, y otras persecuciones y trabajos
que ha sufrido su constante y acrisolada
fidelidad; y siendo esto notorio, en nin-
gun caso puede haberse entendido con ra-
zon fuese mi Real nimo notar, ni casti-
gar como delingiientes los que conozco
por leales: pero para que mas claramente
conste de esta distincion, no solo declaro,
que la mayor parte de la Nobleza , y otros
buen os vasallos del es tado ge ne ral , y mu-
chos pueblos enteros han conservado en
ambos Reynos pura indemne su fideli-
dad, rindindose solo la fuerza incon-
trastable de los enemigos los que no han
podido defenderse, pero tambien les con-
cedo la manutencion de todos sus privile-
gios, exnciones, franquezas y libertades
conce didas por los Seores Re yes m is au -
tecesores, por otro justo ttulo adquiri-
das, de que mandar expedir nuevas con-
firmaciones favor de los referidos luga-
res , casas , familias y pe rsonas, de c uya fi-
delidad estoy enterado : no entendindose
esto en quanto al modo de gobierno , le-
yes y fueros de dichos Reynos, as porque
los que gozaban,y la dife renc ia de gobier
no fu en gran parte ocasion de las tur-
baciones pasadas, como porque en el mo-
do de gobernarse los Reynos y pueblos no
dabe haber diferencia de leyes y estilos,
que han de ser comunes todos para la
conservacion de la pE,z y humana socie-
dad; y porque mi R,al intencion es, que
todo el continente de Espaa se gobierne
(1)
Por resolucion consulta de 53 de Marzo
de 1761 sobre la jurisdiccion del Juez de Sacas de
la Provincia de Guipzcoa
(ley
1 5 .
tit.
53.
lib. 9.),
TIT
ULO
III.
por unas mism as leyes , en que s on mas in-
terasados Aragoneses y Valencianos , For
la comunicacion que mi benignidad les
franquea con los Castellanos en los pues-
tos, honores y otras conveniencias que
van experimentando en los Reynos de Cas -
tilla algunos de los leales vasallos de Aragon
y Valenc ia
(aut. 4. tit.
2.
lib.
3.
R.).
1
y
_2)
LEY III.
El mismo en Madrid por resolucion de
5 de No-
viembre de 1708 consulta del Consejo
de lo de Septien,bre.
Observancia de los fueros ,mol fonsinos en el
Reyno de Valencia respectivos la jurisdic-
cion de los lugares que se fundaren de
q u i n c e v e c i n o s .
Enterado de lo que el Consejo me re-
presenta en consulta de ro de Septiembre
de este ao ; he resuelto prevenirle , en
quanto las jurisdicc iones llamadas Alfon-
sinas, que supone e l Fiscal revocadas , in-
corporadas mi Corona envirtud de
la ley
general en que he dercgado los fueros de
aquel Re yno, que n o puede subs istir el dic -
tamen del Fiscal ; lo primero , porque en
la
abolicion de fueros no puede estar corn-
prehendido el fuero del Rey Don Alonso
por el tiempo antecedente la promulga-
don de la ley, decreto de la derogacion
de fueros , ni causar perjuicio los que en
virtud del referido fuero , y cumpliendo
con sus condiciones, adquieren el derecho
de la jurisdiccion por la ley ; y lo segun-
do, porque estas jurisdicciones Alfonsinas,
que tuvieron su origen en el fuero setenta
y ocho, fueron adquiridas en fuerza de un
contrato oneroso celebrado entre los Pre-
lados y Ricos-hombres de aquel Reyno y
el Rey Don Alfonso , concedindoles este
la jurisdiccion de todos los lugares que
fundasen de quince vecinos : y habiendo
en aquella buena fe y promesa gastado
aquellos naturales sus caudales en funda-
ciones de ltg.ires , no se les puede quit r
la jurisdiccion , aunque despues por la
ley
general se hayan revocado los fueros, por
sejo de
j,
de Enero de
1
773 se declar, que sin
em-
bargo de los fueros del Seoro de Vizcaya, y sin vio-
-
7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf
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DELOSFUEROS
razon de haber sido adquirida en fuerza
del referido contrato oneroso y esta ley
solo podia tener estos efectos en adelante
en las fundaciones que de nuevo se hi-
fueros , para que se tuviese por parte de ellos:
y para su cumplimiento se expidi por el Consejo
la correspondiente provision en 4 de IVIayo del
mismo ao. Yen otra de 31 de Mayo de 788 , con
insercion de las citadas ordenanzas y capitulado
I
s
vieren despues del decreto derogatorio de
los referidos fueros : tendrse entendido as
en el Consejo para su observancia
(aut. 8.
tit.
2.
lib. 3.
R. ). (I y 2 )
de Chinchilla , y de la referida Real resolucion
para el cumplimiento de uno y otro, se mando a
la Diputacion del Seoro, que lo incorporase a sus
fueros como parte de ellos en la reimpresion que se
hiciese.
PIIONINCIALES.
44+++4+++r+++++++++++a4444+++++++404+4+4+4+++++++++4++++0++ +
TITULO
IV.
De las
prag mticas , cdulas , dec retos
y
provisiones Reales.,
LEY I.
D. Alonso en Leon ao
1
349
pet.
5
y
32.
En las cartas Reales se ponga primero Leon
q u e T o l e d o , s al v o
en las que fueren
Toledo .
M
andamos , que en las cartas que ema -
naren de Nos
y
de la nuestra Chancillera,
de los nuestros Alcaldes , que fueren
las ciudades , villas y lugares de nuestros
Reynos y Seoros , que se ponga primero
Leon que Toledo ; pero que en las cartas
que fueren Toledo, y las las villas y lu-
gares que son de la Notara de Toledo,
que se ponga primero Toledo que Leon
(ley r r. tit. r.. lib.
4. R. ).
(t)
LEY II.
D. Enrique
U. en Toro ao 1369 ley 24 , y ao 1371
ley 24; y D. Juan I. en Burgos ao
1
379
pet.
37.
.No valgan ni se cumplan las Reales cartas
dadas contra Derecho, ley , fue ro u sado.
Porque acaesce, que por importunidad
de algunos en otra manera Nos otorgre-
mos y librremos algunas cartas albales
contra Derecho, contra ley, fuero usa-
do; por ende mandarnos, que las tales car-
tas 6 albalaes que no valan ni sean cumpli-
das , aunque contengan que se cumplan no
embargante qualquier fuero ley , 6 orde-
namiento, 6 otras qualesquier clusulas de-
rogatorias. (
ley z. tit. 14.
lib.
4.
R.)
LEYII
I.
D. Alonso en Valladolid ao 1325 pet.
3,
y en Ma-
drid ao 32
9
pet.
re desaforada de la nue
s
tra Chancillera,
de qualesquier Alcaldes 6 Jueces , en
que manden lisiar matar , prender al-
guna algunas personas , 6 les tomar sus
bienes , desterrar, desheredar alguna
o algunas personas , otra cosa desagui-
sada , que las tales cartas no sean cumpli-
das hasta que nos las envien mostrar , y
proveamos como la nuestra merced fuere;
con que tomen buenos fiadores , y les se-
cresten los bienes, y los tengan presos. Pe-
ro que si el fecho fuere de tal manera que
tanga en aleve en traicion , en otra
cosa que haga mencion en la dicha carta
que merece muerte , mandamos al oficial
oficiales quien las dichas cartas se
enderezaren , que prendan los cuerpos
aquellos que por ellas se mandaren matar
o
lisiar , y que no los maten ni lisien , y
que los tengan bien presos y recaudados;
y nos envien mostrar la tal carta , y el
fecho sobre que fu dada , porque lo Nos
mandemos ver y proveer come, la nuestra
merced fuere , y lo mandemos escarmen-
tar : v si alguno cumpliere las dichas car-
tas albalaes , y matare lisiare alguno,
que al tal yo le mando dar aquella m
i
sma
pena que l hobiere dado aquel que la
tal carta cumpliere : y si Nos
le
mandre-
mos matar , y se fuere en guisa que las
nuestras Justicias no lo puedan haber pa-
ra hacer del justicia , mandamos , que
fi
n-
que por enemigo de los parientes de aquel
quien mat. Y si por las dichas nuestras
cartas mandremos tomar algunos sus
-
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I
IBRO III.
fueros , y le ye s y privilegios,
y
usos y
cos-
tumbres , que nos lo enven mostrar , y
entre tanto , que es t sobrese ida la exe cu--
cion , hasta que Nos mandemos proveer
sobre e l lo como la nuestra merce d fuere ; y
si por las tales ca rtas fueren e mplazados los
Juec es y oficiales y otros qualesquiera , que
no sean te nudos de se guir ni parec er al tal
emplazamiento , ni por ello caigan en pe-
na alguna ellos , enviando mostrar ante
Nos las c artas y el fec ho los plazos en las
dichas cartas contenidos. (
ley 4. tit. 14.
lib. g. B..)
LEY IV.
D. Alonso en Valladolid ario
1
3 2 5
pet.
44 ; D. En-.
rique II. en Toro ao 1371 ley 23 , y en Burgos
ao 373 pet. 19 ; D. Juan I. en Birbiesca ao 381
ley 25; y D. Enrique IV. en Toledo
ao
62 pet. l-
tima , en Ocaa ao
4
6
9
pet. 16 , y en Nieva
ao de 73 pet. 13.
Se
obedezcan y no cumplan las cartas con-
tra Derecho en perjuicio de partes , aunque
contengan qualesquier clusulas
deroga: orcas.
Muchas veces por importunidad de los
que nos piden algunas cartas , mandamos
dar algunas cartas contra Derecho : y por-
que nue stra voluntad es , que la nuestra jus-
ticia florezca, y aquella no sea contraria-
da , es tablece mos , que s i en nuestras c artas
mandremos algunas cosas en perjuicio de
partes , que sean contra ley fuero De-
recho, que la tal carta sea obedecida y no
cumplida ; no embargante que en la tal
carta se haga mencion general especial
de la ley fuero , ordenamiento contra
quien se diere , contra las leyes y orde-
nanzas por Nos hechas en Crtes con los
Procuradores de las ciudades y villas de
los nuestros Reynos , aunque hagan men-
cion especial de esta nuestra ley , ni de las
clusulas derogatorias en ella contenidas;
ca nuestra voluntad es, que las talcs cartas
no hayan efe cto,aunque las nue stras cartas
contengan las mayores f irme zas que pudie-
ren s er pue stas , y aunque se diga , no obs-
tante que los fueros y leye s y ordenam ien-
tos, que no fueron revocados por otros,
que no pueden ser perjudicados , ni dero-
gados , salvo por ordenamientos hechos
en Crtes : y todo lo que en contrario de
TiTULO IV.
salo ,
y
los nuestros Oidores,
y
otros
nuestros oficiales qualesquier , que
no
li-
bren ni firmen carta ni albal en que se
contenga , no embargante leyes, 6 Dere-
chos ordenamientos, so pena de perder
los oficios : y e sta mism a pena haya e l
Es-
c ribano que la tal carta a lbal firmare : y
desde agora relevamos qualesquier ciu-
dades y villas y lugares , y otras personas
de qualesquier penas emplazamientos
que por las dichas cartas, que Nos en con-
trario direm os , fuere n pues tas ; en tal ma-
nera, que no incurran en las dichas penas,
ni sean tenidos de parecer los tales em-
plazamientos.
( l e y
2.
tit. 14. lib. 4 . R.)
LEY
V.
D.
JuanIl. en Valladolid ao de 144
2
pet.4 y r1.
Se observe la ley precedente con extension de
lo dispuesto en ella.
Mandamos, que la ley de Birbiesca
(ley
precedente) ,
porque es just, se guarde en
todo segun que e n e l la se cont iene ; y dem as
de aquella mandamos , que si entre partes
y privadas personas hobiere contienda
debate, y en perjuicio de qualquier de ellas
se diere alguna nuestra carta provision,
y sobre ella se d segunda yusion , y otras
qualesquier nuestras cartas y sobre cartas,
con qualesquier penas y clusulas deroga-
torias y firmezas , y abrogaciones y dero-
gaciones , y dispensaciones generales 6 es-
peciales, aunque se diga proceder de l-ues-
tro
proprio motu ,
y cierta ciencia y pode-
ro Real absoluto, que sin embargo
de
to-
do aquello, todava es nuestra merced y
voluntad , que la dicha justicia florezca, y
sea dado y guardado enteramente cada
uno su derecho , y no reciba agravio ni
perjuicio alguno en su justicia : para lo
quai ordenamos y mandamos, que ningun
nuestro Secretario ni Escribano de Cma-
ra no sea osado de poner ni ponga en las
tales semejantes cartas exrbitancias ni
clusulas derogatorias , ni abrogaciones,
derogaciones de fueros ni ordenamientos,
ni de esta nuestra ley , ni de la ley ntes
de esta ; ni pongan en ellas , que proce-
den , y que las damos de nuestro
prcprio
motu
y cierta ciencia , y podero Real ab-
-
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DE LAS PRAGMTICAS , CDULAS , DECRETOS &c.
vadas, vayan llanamente , y segun el estilo
acostumbrado, y que de Derecho deben ir
y ser hechas , por manera que por ellas no
se haga ni engendre perjuicio otro algu-
no : y el Escribano que firmare librare
contra esto carta , 6 albal o privilegio,
caya en la pena de la ley de Birbiesca , y
que pierda el
oficio ;
y que la tal carta,
albal privilegio , en quanto la tal
exrbitancia y abrogacion y derogacion, y
otra qua1quier cosa que contenga, por don-
de se quite el derecho y justicia de la par-
te , no vala , ni haya fuerza
ni
vigor algu-
no, bien as como si nunca fuese dada
ni
ganada.
(ley 3. tit. r4. lib.. 4. R.)
LEY VI.
D. Juan II. en Valladolid ao 1448.
No se cumplan las Reales cartas para des-
apoderar alguno de sus bienes , sin ser
an t e s n i do y v e n c i d o .
Si acaesc ie re que Nos hubiremos dado,
6 diremos cartas para que algunos sean
despojados de sus bienes y oficios , y de
ellos hiciremos merced otros , nuestra
merced y voluntad es , que las tales cartas
sean obedecidas y no
cumplidas :
y no
entendemos hacer mercedes de bienes ,
ni
de oficios de personas algunas , sin que
primeramente sean llamadas y vencidas , y
se guarde lo que las leyes de nuestro Rey-
no en tal caso mandan ; las quales manda-
mos , que se guarden en todo y por todo,
segun y como en ellas se contiene. Pero
que si el maleficio que alguno cometiere
fuere notorio, seyendo Nos certificados de
ello , las cartas que sobre ello fueren da-
das, mandamos, que sean cumplidas.
( ley 7 .
tit. 13. lib. 4.
R.)
LEY VII.
D. Enrique III. en Alcal ado
1
394 ; D. Juan
II:
e n
Valladolid
ao
453 pet.
16 y
22 ;
D. Enrique IV.
en Toledo ao 462 pet. 9 , yen Salamanca afio de 75
pet.
3 ;
) .
1
Juana en Burgos ao 5
1 5
pet. 16 ; y
D. Carlos I. y
D .
a
Juana en Valladolid ao 2
3
pet. 62,
y en Madrid ao 28 pet.
160 ,
y ao 34
pet. 42.
No se cumplan las provisiones y cdulas
I?
Corte y Chancillera, ni ante otros quales-
quier Jueces o Alcaldes : y porque algunas
personas por importunidad g;3nan irpe-
Irancartas y provisiones de
IN
os, diciendo,
que cumplen nuestro servicio , 6 por
otras alunas razones, para que se sobresean
los pleytos que ante ellos estan pendien-
tes, y que no procedan en ellos , para sa-
car los tales pleytos de la Chancillera don-
de
cstan pendientes , ante las Justicias or-
dinarias ; y otras provisiones en que da-
mos por ninguno todo lo procesado , y
mandamos, que los Jueces no procedan
de
all en adelante, diciendo, que las manda-
mos dar de nuestro
proprio motu y pode-
ro Real absoluto , con otras cxrbitan-
cias , no siendo las tales provisiones vis-
tas ni acordadas en el nuestro
Consejo,
lo
quai seria en cargo de nuestra conciencia,
si as pasase : por ende ordenamos , que las
tales cartas y provisiones ni comisiones
no
se den de aqu adelante , y los nuestros
Secretarios , que no las pasen , so pena de
privacion de los oficios ; y que no valgan,
y sean obedecidas y no cumplidas , no
embargante qualesquier palabras que con-
tengan derogatorias; y que sin embargo de
ellas quede su derecho salvo las partrs,
para que puedan proseguir su justicia ante
los Jueces ante quien pendieren los pley-
tos , por manera que los pleytos y causas
sean librados y hayan fin.
(ley
6.
tit. 14.
lib. 4. R.)
LEY VIII.
D. Enrique IV. en Nieva ao
1
473 pet. 13.
Revocacion de las cartas y cdulas dadas
par el Seor Rey D. Enrique IV desde
el ao 1464 en perjuicio de tercero.
Porque nos fu pedido en las Crtes
que hicimos en Nieva, que revocsemos
y
disemos por ningunas qualesquier cartas
cdulas por Nos dadas , y provisiones
qualesquier personas Concejos agravia-
dos en perjuicio de tercero contra justicia,
sin ser llamados ni oidor , con clusulas
exrbitantes y derogacion de leyes ;
y co-
mo quier que en las Crtes de Ocaa lo
mandamos , se han dado otras , y se han
-
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I$
IBROII
I.
mos y declaramos, y asimismo todas las
que aqu adelante se dieren ; y sin em-
bargo de qualesquier exrbitancias y de-
rogaciones que tengan , queremos , que no
valgan, ni todo lo por virtud de ellas fe-
cho, salvo si hobiere intervenido sobre
ellas concordia de consentimiento de par-
tes , y de las tales cartas , y que sean obe-
decidas y no cumplidas, sin embargo que
de ellas no se haya suplicado, y que las par-
tes no incurran en pena alguna por no las
cumplir : y que esta nuestra ley no pueda
ser derogada expresa ni tcitamente.
( l ey 1 o .
tit. 14. lib.
4.
R.)
LEY IX.
D.Criosl. y D.
2
Juana en Vallad. ao 1518 pet. 23,
en S::n:iago y la Ccrua ao
2
0
et. 01 , y en
Madrid
aso 23 pet. rho, y ao
34
pet. 42.
Revosacion de las cdulas de suspension de
_pledtos en e l Con sejo y Chanci l l eras .
Mandarnos los del nuestro Consejo,
y lo; Presidentes y Oidores de las nues-
tras Audiencias , que sin embargo de qua-
lesquier cdulas de suspension que haya-
mos dado , para que no se entienda en los
pleytos que ante ellos estan pendientes, en
que algunas ciudades , villas y lugares de
nuestros Reynos piden algunos Grandes
y Caballeros algunos lugares, y sobre juris-
dicciones, los vean y hagim sobre ello jus-
ticia , sin embat go de las cdulas de sus-
pension que sobre ello hayamos dado , las
quales revocamos : y si algunas suspei,sio-
nes fueron dadas por los Catlicos Reyes
nuestros padres y abuelos, mandamos, que
se nos haga relacion de
ellas , para que in-
formados de las causas por que se conce-
dieron , proveamos sobre ello lo que sea
nuestro servicio, y justicia y bien de nues-
tros Reynos.
(ley 7. tit. 14. lib.
4. R.)
LEY
X.
Los mismos en Valladolid ao 1523 pet. 62, fi y 80.
No se den cduhs
en
pleytos de la Chanci-
llera. y del Consejo, para que algunos de sus
Ministros no entiendan en ellos.
Mandamos , que no se den cdulas al-
gunas , para que alguno 6 algunos de
los
del nuestro Consejo , Oidores de nues-
TITULOIV
tras Audiencias no entiendan en pleytos
que ante ellos penden ; salvo que quien
alguno tuviere por sospechoso , le pueda
recusar conforme las ordenanzas y leyes
que sobre ello disponen : y si algunas c-
dulas en contrario de esto estan dadas, sin
embargo de ellas se guarden las dichas or-
denanzas. (ley 8. tit. 14. lib. 4. R.)
LEY XI.
D. Crlos I. y D. 2Juana en Vitoria por cdula de 27
de Enero de 1 5
,
2 4; y D. Felipe en Valladolid por
sobre ced. de 1
9de Diciembre de 544.
En caso de pedir el Rey informe de algun
pledto pendiente en las Audiencias , no se
s u s pe n da s u c o n o c i m i e n t o .
Por quanto nos fu pedido por nues-
tro Presidente y Oidores , que les enve
mandar la rden que han de tener , guan-
do les enviremos mandar que
nos
envien la relacion de algunos pleytos;
mandamos , que en qualesquier pleytos
en que lo suso dicho acaeciere , los di-
chos nuestros Presidente y Oidores ha-
gan justicia las partes , sin embargo que
les enviemos mandar , que nos envien],
la relacion de los dichos pleytos ; que si
en algun caso particular Nos quisiremos,
que sobresean el conosciiniento de los pley-
tos que ansi mandremos que ros envien
la relacion , declararlo hemos en la cdula
que sobre ello mandaremos dar.
(ley ,g.
tit.
14. lib. 4.
R.)
LEYXI.
D.
Carlos
III. en el Pardo por Rca1 rden de 4 de
de Marzo de 1788.
En los casos de no darse pronto cumplimiento
las rdenes y decretos Reales , se d cuen-
ta S. 11I exponiendo los motivos.
Quiero, que el Consejo y Cmara por
punto general, quando inmediatamente no
diesen cumplimiento las rdenes, decre-
tos y Reales resoluciones que se les co-
muniquen en los asuntos de Gobierno ,
los manden pasar sus Fiscales , me den
cuenta , exponiendo los motivos que hu-
biesen para suspender su cxecuciuu. Y los
Secretarios de la Cmara y Escribanos del
Consejo me sern responsables de lo con-
trario. (2)
-
7/26/2019 Tomo II - Novisima recopilacion - Libro III, IV y V.pdf
21/494
rg
TITULO V.
D
e
las
donaciones,
mercedes y privilegios Reales.
0o-o--40-+++4-4-0-4"4
0
+o-4-0-4-4-+4 -a+
o-*
1-4--a
+
LEY.
Ley S.
tit.
Ia.
lib. 3. del Fuero Real.
14 'o se puedan revocar las donaciones Rea-
les sin culpa del donatario; ypasen
sus herederos.
Las cosas que el Rey diere alguno,
que no ge
las pueda
quitar
l , ni otro
alguno sin culpa ; y aquel a
quien l s die-
re haga de ellas lo que quisiere, as como
de las otras cosas suyas ; y si muriere sin
testamento, hyanlas sus herederos, y no
pueda su muger demandar parte
deltas :
y
otros el marido no pueda demandar par-
te de las cosas que el Rey diere su mu-
ger.
(ley 6.
tit. 1 Q.
lib. . R.)
LEY II.
D. Juan II. en Madrid por pragm. de 2z
de Diciemb.
de 1423.
No valgan las mercedes y privilegios Rea-
les , sin preceder su asiento en los libros de
la Contadura mayor.
Ordenarnos y mandamos , que quales-
quier Concejos Iglesias, y Monesterios y
Comunidades, ciudades , villas y luga-
res , y personas de qualquier estado y con-
dicion , y preeminencia 6 dignidad que
scan , que de los Reyes onde yo vengo,
de qualquier dellos , 6 de m de qual-
quier de Nos han y tienen, tuvieren qua-
lesquier mercedes , ans de juro y de here -
dad , como de por vida y de cada ao,
ue otra qualquier manera, por qualesquier
cartas y albalaes y privilegios que tengan,
Ios
quales
no estan puestos ni asentados en
los m is libros
de
los m is Contadores m ayo-
res, cl,tie del dia de la data
de
esta
nuestra
carta
hasta un ao cumplido primero si-
gu1c nre vengan mostrando, y muestren an-
te por ese mismo hecho pierdan y ha-
bran perdido las dichas mercedes , y les
no sean guardadas , ni. gozarn de
ellas,
ni les sern
asentadas dende en adelante
en los nuestros libros. Y
de aqu adJan-
te qualesquier ciudades ,
villas y liga-
res, Iglesias y Monesterios, y Concejos y
Comunidades, y personas de qualgtar
estado y condicion, y preeminencia y dig-
nidad que sean , quien Nos hieii:,:rs
qualesquier mercedes de jur de hericlad,
de por vida de cada un ao , 6
de
otra qualquier manera, los vengan mos-
trar ante los nuestros Contadores r a
y
o -
res , y
los
asienten en los nuestros libios
dende el dia que por Nos
les
fuere hc--
cha la tal merced hasta un afilo curial-dido
primero siguiente ; si ans no lo hicie-
ren y cumplieren , que por
ese mismo he-
cho hayan perdido y pierdan las tales
mercedes , y les no sean puestas ni asen -
radas
dende en adelante en los nuestros li-
bros , ni las hayan ni puedan haber , ni
puedan g