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“2016, Año de la lucha contra la diabetes.” TOCA CIVIL No. 84/2016 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (11) once de mayo de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca civil número 84/2016, relativo al recurso de queja interpuesto por el licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de ********** y **********, en contra del proveído de (28) veintiocho de mayo de (2014) dos mil catorce, dictado por el Juez **********de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de nulidad de contrato, expediente número **********, promovido por **********en contra de los representados del recurrente; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Que el (28) veintiocho de mayo de (2014) dos mil catorce, el C. Juez responsable pronunció un auto en el que se determinó que no había lugar a tener a la parte demandada ********** y **********, por interponiendo recurso de apelación en contra de la determinación de preclusión del derecho para el desahogo de la prueba pericial admitida a la parte demandada. SEGUNDO. Inconforme con el auto de (28) veintiocho de mayo de (2014) dos mil catorce antes mencionado, el licenciado **********, con el carácter ya indicado, interpuso en tiempo el recurso de queja en contra del mismo, el que fue tramitado legalmente por el Juez ********** de Primera Instancia, quien ordenó que se integrara y se tramitara con las

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“2016, Año de la lucha contra la diabetes.”

TOCA CIVIL No. 84/2016 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MA. DEL ROSARIO MORENO RUELAS.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (11) once de mayo de (2016) dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el toca civil número

84/2016, relativo al recurso de queja interpuesto por el licenciado

**********, en su carácter de abogado patrono de ********** y

**********, en contra del proveído de (28) veintiocho de mayo de

(2014) dos mil catorce, dictado por el Juez **********de Primera

Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con

residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario

civil de nulidad de contrato, expediente número **********,

promovido por **********en contra de los representados del

recurrente; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Que el (28) veintiocho de mayo de (2014)

dos mil catorce, el C. Juez responsable pronunció un auto en el

que se determinó que no había lugar a tener a la parte

demandada ********** y **********, por interponiendo recurso de

apelación en contra de la determinación de preclusión del derecho

para el desahogo de la prueba pericial admitida a la parte

demandada.

SEGUNDO. Inconforme con el auto de (28)

veintiocho de mayo de (2014) dos mil catorce antes

mencionado, el licenciado **********, con el carácter ya indicado,

interpuso en tiempo el recurso de queja en contra del mismo, el

que fue tramitado legalmente por el Juez ********** de Primera

Instancia, quien ordenó que se integrara y se tramitara con las

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2 TOCA CIVIL 84/2016

constancias conducentes.

TERCERO. Por auto de (09) nueve de junio de

(2014) dos mil catorce, el Juez **********de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, remitió el cuaderno

original de queja de la presente causa, juntamente con el informe

justificado respectivo al Primer Tribunal Distrital del Estado para la

sustanciación de la referida queja.

CUARTO. Por auto de (05) cinco de septiembre de

(2014) dos mil catorce, el magistrado del Primer Tribunal Distrital

del Estado, ordenó girar oficio al juzgado de origen, devolviéndole

el informe justificado, así como las constancias relativas al recurso

de queja para ser remitidos a esta Sala Civil y Familiar.

QUINTO. Por auto de fecha (07) siete de abril de

(2016) dos mil dieciséis, se radicó en esta instancia dicho

recurso y se ordenó turnar el expediente al Magistrado relator

para que formulara el proyecto de sentencia, por lo que se

procede a dictarla conforme a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 889,

fracción VI del Código Procesal Civil, la resolución de la queja

tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la

motiven.

SEGUNDO. El artículo 886, fracción III del Código

Procesal Civil dispone:

“…Procedencia de la queja contra actos del juzgador. El recurso de queja contra actos del juzgador es procedente. III. Contra la resolución en que deseche el recurso de apelación

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o lo tenga por no interpuesto…”

TERCERO. Que el auto recurrido en queja, copiado a

la letra dice:

"... Saltillo, Coahuila, veintiocho de mayo de dos mil catorce. Visto el escrito de cuenta, agréguese a sus antecedentes; se tiene al Licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de

********** Y **********por haciendo las manifestaciones a que se

refiere en el de cuenta, sin haber lugar a tenerlo por interponiendo el recurso de apelación en contra de la determinación de preclusión del derecho para el desahogo de la prueba pericial admitida a la parte demandada pronunciada en diligencia del catorce de mayo del año en curso, toda vez que el proveído que pretende recurrir no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 866 del Código Procesal Civil. NOTIFÍQUESE…”.

CUARTO. El informe justificado a que se refiere el

artículo 889 fracción III del Código Procesal Civil dice:

“Oficio número **********. Saltillo, Coahuila, 19 de junio de 2014. C. MAGISTRADO DEL PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL

ESTADO. **********, Juez ********** de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial de Saltillo, compareciendo dentro del Recurso de Queja interpuesto por el Licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de ********** y

**********, dentro de los autos del expediente número **********,

relativo al juicio ordinario civil, promovido por **********, en contra

de sus representados, remito a Usted el Informe Justificado respectivo, en los siguientes términos: En la diligencia del catorce de mayo del año en curso, se dictó entre otras, la siguiente determinación: “… Por otra parte, en atención a que el perito

designado por la parte demandada arquitecto **********no se le notificó de la designación de su nombramiento el cual se le confirió mediante auto del dos de abril de dos mil catorce, por lo cual se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante auto del veinticuatro de marzo del año en curso y se declara precluido el derecho a los demandados para el desahogo de la prueba

PERICIAL a cargo del arquitecto **********por falta de interés

procesal y de conformidad con los artículos 126, 194 y 434 del Código Procesal Civil. Respecto de dicha determinación, el licenciado **********, en el carácter de abogado patrono de los demandados, interpuso recurso de apelación solicitando que se admitiera en efecto preventivo y, en auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce, se le tuvo por no interponiendo el recurso de apelación en contra de la determinación de preclusión del derecho para el desahogo de la prueba pericial admitida a la parte demandada. Ello fue así en virtud que el auto que declara precluido alguna probanza no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos que admite el recurso de apelación, tal y como lo señale el artículo 866 del Código Procesal Civil, no obsta

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a lo anterior el recurrente en el recurso de queja alude que con fundamento en el artículo 422 del Código en cita, deberá de admitirse en contra de la resolución impugnada la apelación en efecto preventivo, toda vez que, dicho numeral prevee el supuesto de desechamiento de una probanza, sin embargo, en el caso concreto no estamos en tal supuesto. En tal virtud y en los términos antes precisados solicito se me tenga por rindiendo el informe justificado de ley, a fin de que el Tribunal de Alzada resuelva lo que en derecho proceda, de igual forma, me permito enviar en (4) cuatro fojas útiles el cuaderno de queja, ello de conformidad 889 fracción III del Código Procesal Civil. Sin más por el momento, reitero a Usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración… ATENTAMENTE. SUFRAGIO

EFECTIVO NO REELECCIÓN EL C. JUEZ ********** DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DE ESTE DISTRITO

JUDICIAL. **********…”.

QUINTO. Los motivos de inconformidad expuestos por

la parte quejosa, licenciado **********, con el carácter ya indicado,

son del tenor literal siguiente:

"... HECHOS, FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DEL RECURSO. I. En audiencia de pruebas y alegatos celebrada a las 10:00 horas del día 14 de mayo de 2014, el juzgador de primer grado, entre otras cosas, determinó: “… se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante auto del veinticuatro de marzo del año en curso y se declara precluido el derecho a los demandados para el desahogo de la prueba PERICIAL a cargo del arquitecto

********** por falta de interés procesal y de conformidad con los

artículos 126, 194 y 434 del Código Procesal Civil… II. Inconforme con tal determinación, el suscrito, con la personalidad que tengo reconocida. El 23 de mayo de 2014 interpuso recurso de apelación solicitando que se admitiera en efecto preventivo. III. Al proveer sobre la apelación interpuesta por el suscrito, el juzgador primario, mediante auto del 28 de mayo de 204, determinó: … se tiene al Licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de

********** y **********por haciendo las manifestaciones a que se

refiere en el de cuenta, sin haber lugar a tenerlo por interponiendo el recurso de apelación en su contra de la determinación de preclusión del derecho para el desahogo de la prueba pericial admitida a la parte demandada, pronunciada en diligencia del catorce de mayo del año en curso, toda vez que el proveído que pretende recurrir no se encuentra adentro de los supuestos que establece el artículo 866 del Código Procesal Civil… IV. El último párrafo del artículo 422 del Código procesal Civil dispone: Artículo 422. Pruebas improcedentes… Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. De igual forma, el tercer párrafo del artículo 431 del Código Procesal Civil, de manera expresa señala: Artículo 431. Auto y desechamiento de pruebas… El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las desecha será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable a la sentencia definitiva. (El énfasis al subrayar es el suscrito). En el mismo sentido, la fracción I del artículo 879 ordena: Artículo 879. Apelación admitida en el efectivo preventivo. La apelación en el

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efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga… V. Ante tales circunstancias es evidente el erróneo actuar del juez de primer grado al no admitir el recurso de apelación interpuesto por el suscrito. Como se dejó en claro, el juez declaró precluido el derecho de mis representados a la

prueba pericial a cargo del Arquitecto **********, lo que es evidentemente engendra un desechamiento de dicha prueba. Por lo tanto, el medio de impugnación procedente contra dicha determinación lo es el recurso de apelación admisible en el efecto preventivo de conformidad con el citado tercer párrafo del artículo 431, último párrafo del 422 y fracción I del 879, todos del Código Procesal Civil. VI. Lo anterior es así pues el vocablo desechar, según el diccionario de la Real Academia Española, significa i) excluir, reprobar; ii) menospreciar, desestimar, hacer poco caso y aprecio; iii) renunciar, no admitir algo, iv) expeler, arrojar; v) deponer, apartar de sí un pesar, temor, sospecha o mal pensamiento; vi) dejar un vestido u otra cosa de uso para no volver a servirse de ello; viii) dar el movimiento necesario a una llave, a un cerrojo, etc., para abrir. Luego entonces, si el juez de primera instancia declaró precluido el derecho de los demandados a la recepción de la citada prueba pericial, ello implica forzosamente la pérdida (exclusión) de su derecho a ello, lo que implica el no desahogo de una prueba anunciada por su oferente. Por tanto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la apelación interpuesta en contra del proveído pronunciado en la audiencia de pruebas y alegatos del 28 de mayo de 2014 era admisible a la luz de los citados artículos 422, 431 y 879 del Código Procesal Civil. VII. En abono a lo anterior, debemos decir que el desechamiento de una prueba y la preclusión del derecho a su admisión constituyen situaciones de idéntica naturaleza, trascendencia en el proceso y consecuencias; pues de ambas se obtiene que una de las partes queda impedida para que se desahogue una prueba por ella anunciada dentro del juicio. En concordancia con ello tenemos que el Código Procesal Civil sólo prevé la apelación preventiva como la procedente en contra de resoluciones dictadas en el ámbito de las pruebas. Así tenemos que se admite la apelación preventiva contra: El auto que desecha pruebas. Artículos 422 y 431 del Código Procesal Civil. El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las deseche. Artículo 440 del Código Procesal Civil. El auto que declare confeso a una litigante y el que niegue esta declaración. Artículo 444 Código Procesal Civil. La resolución que rechace la prueba testimonial será apelable en el efecto preventivo. Artículo 477 Código Procesal Civil. Luego entonces es claro que la intención del legislador al instituir la figura de la apelación preventiva fue la de evitar el trámite ocioso del recurso de apelación si al dictarse la sentencia definitiva, la parte que se sintió agraviada por la determinación combatida con apelación preventiva resulta conforme con la resolución definitiva; dicho de otra manera, el legislador decidió omitir el trámite de una apelación en contra de una resolución (desechamiento de prueba, inexacta calificación de una posición, declaración de confeso, desechamiento de un testimonio) que posiblemente no afecte al apelante de esa determinación porque al final, la larga, obtenga sentencia definitiva favorable a sus intereses. De ese razonamiento deriva la institución de la apelación preventiva. Luego entonces, si en el caso que nos ocupa, la resolución que se apeló del juez de primera instancia, consistió en precluir el

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derecho de la parte demandada para que se recibiera el dictamen pericial de su perito, que no es más que excluir del caudal probatorio en perjuicio de los demandados dicho medio de prueba, es claro que el efecto para admitir la apelación interpuesta en contra de dicha determinación es el preventivo, tal y como se solicitó en el propio recurso. Por tanto, y atendiendo las argumentaciones que preceden, procedente resulta corregir la determinación contenida en el auto del 28 de mayo de 2014, a efectos de que se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día 14 de mayo de 2014, en donde el juez de primera instancia declara precluido el derecho a los demandados para el desahogo de la prueba PERICIAL a cargo del

arquitecto **********…”.

SEXTO. Los motivos de inconformidad expresados por

el quejoso, licenciado **********, con el carácter ya indicado,

resultan infundados y, por ende, se impone confirmar el auto

impugnado.

Previo al análisis de los motivos de inconformidad, se

estima necesario para un mejor entendimiento del recurso a

decidir, hacer referencia del antecedente de la actuación

impugnada en los términos siguientes:

El (14) catorce de mayo de (2014) dos mil catorce,

tuvo verificativo el desahogo de la audiencia de pruebas y

alegatos en los autos del expediente **********, juicio ordinario civil

de nulidad de contrato, promovido por ********** en contra de

********** y **********, en donde el Juez del conocimiento acordó

entre otros lo siguiente:

“… En atención a que el perito designado por la parte demandada

arquitecto **********no se le notificó de su designación y nombramiento, el cual se confirió mediante auto de (02) dos de abril de (2014) dos mil catorce, por lo cual se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante auto de (24) veinticuatro de marzo del año en curso y se declara precluido el derecho de los demandados para el desahogo de la prueba pericial a cargo del

arquitecto **********…”

Inconforme el licenciado **********, con el carácter

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antes mencionado, con el acuerdo citado, promovió recurso de

apelación en el efecto preventivo de conformidad con los artículos

869 y 879 del Código Procesal Civil, medio de impugnación que

en acuerdo de (28) veintiocho de mayo de (2014) dos mil catorce,

no se admitió por estimar el Juez de Primera Instancia que el auto

que se pretende recurrir no se encuentra dentro de los supuestos

que establece el artículo 866 del Código Procesal Civil.

En contra del citado acuerdo, el mismo apelante,

promovió recurso de queja y sustanciado el medio de

impugnación el juez de la causa remitió los autos a esta Sala para

su decisión.

Los hechos y fundamentos que el recurrente hace

valer son sustancialmente los siguientes:

En el primero expone el contenido del acuerdo que

declaró precluido el derecho a desahogar la prueba pericial con

cargo al arquitecto **********, y dice que en contra de esa

determinación se interpuso el recurso de apelación, mismo que le

fue negado por acuerdo dictado el (28) veintiocho de mayo de

(2014) dos mil catorce, bajo el argumento de que el auto que

declaró precluida alguna probanza no se encuentra comprendido

en alguno de los supuestos que admite el recurso de apelación,

de conformidad con el artículo 866 del Código Procesal Civil.

Invoca además el contenido de los artículos 422, 431,

879 del Código Procesal Civil que señalan la procedencia de la

apelación preventiva ante el desechamiento de una prueba.

Ante lo cual el recurrente dice que es errónea la

inadmisión del recurso de apelación que interpuso en contra del

auto que declara precluido el derecho de sus representados al

desahogo de la prueba pericial con cargo al arquitecto **********,

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8 TOCA CIVIL 84/2016

pues aduce que dicho recurso es admisible en el efecto

preventivo, de conformidad con los artículos antes mencionados.

Afirma que lo anterior lo considera porque el vocablo

desechar significa según el diccionario de la Real Academia

Española, significa i) excluir, reprobar; ii) menospreciar,

desestimar, hacer poco caso y aprecio; iii) renunciar, no admitir

algo, iv) expeler, arrojar; v) deponer, apartar de sí un pesar,

temor, sospecha o mal pensamiento; vi) dejar un vestido u otra

cosa de uso para no volver a servirse de ello; viii) dar el

movimiento necesario a una llave, a un cerrojo, etc., para abrir. Y

que si el juez declaró precluido su derecho para la recepción de la

prueba ello implica la exclusión de su derecho a desahogar la

prueba.

Continúa diciendo que contrario a lo acordado por el

Juez, el recurso es admisible en los términos de las disposiciones

legales señaladas, porque el desechamiento y la preclusión, son

situaciones de idéntica naturaleza, pues las partes quedaron

impedidas para desahogar la prueba.

Agrega que el legislador decidió omitir el trámite de

una apelación en contra de una resolución como las previstas en

el artículo 431 del Código Procesal Civil que posiblemente no

afecte al apelante, porque al final obtenga sentencia definitiva

favorable a sus intereses.

Concluye diciendo que la apelación preventiva es

procedente y se debe corregir el auto recurrido para el efecto de

que se admita el recurso de apelación que interpuso en contra de

la determinación tomada en la audiencia de (14) catorce de mayo

de (2014) dos mil catorce.

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9 TOCA CIVIL 84/2016

Las constancias procesales anteriores tienen valor

probatorio pleno en los términos de lo dispuesto por los artículos

456, fracción IX y 514 del Código Procesal Civil, y de las que se

deduce concretamente los motivos de inconformidad que el

quejoso resume en que el auto que niega la admisión del recurso

de apelación en el efecto preventivo, en contra del acuerdo de

(28) veintiocho de mayo de (2014) dos mil catorce, se fundó en el

artículo 866 del Código Procesal Civil, y que es procedente la

apelación preventiva en los términos de lo previsto en los artículos

422, 431 y 879 del mismo código y que al desecharle la prueba se

está excluyendo su derecho a desahogarla y, por ello, el auto

debe corregirse para declarar procedente la apelación preventiva.

Así, los artículos que refiere el quejoso dicen lo

siguiente:

ARTÍCULO 422. Pruebas improcedentes. Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse: 116 I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes. II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate. III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. IV. Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa que favorezca a la parte contraria. V. Cuando sean inmorales o impertinentes. VI. Cuando su fin sea notoriamente malicioso o dilatoria. VII. En número excesivo o innecesarias en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos. VIII. En los casos expresamente prohibidos por la ley. Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. ARTÍCULO 431. Admisión y desechamiento de pruebas. Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador podrá limitar su número prudencialmente. No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona, o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente inverosímiles.

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El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las desecha será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva. ARTÍCULO 879. Apelación admitida en el efecto preventivo. La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga. II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, por quien deba resolver ésta, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión o contestación de agravios. III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio del recurso, de oficio o a petición de parte, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva. IV. Las mismas reglas se observarán en lo conducente, respecto de la apelación de autos o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar hasta la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva. [Lo subrayado es nuestro.]

Los preceptos legales aludidos, a juicio de este

Órgano Colegiado no aplican en la especie y, por tanto, no resulta

procedente combatir la resolución que declara desierta una

prueba a través de la apelación en el efecto preventivo, como lo

hizo valer el ahora quejoso, cuando la probanza ya fue admitida,

en virtud de que la admisión de una prueba y la declaración de

deserción y/o preclusión ocurre en dos etapas procesales

distintas.

Es decir, en un primer momento procesal, transcurrido

el periodo de diez días para ofrecer pruebas, conforme a lo

dispuesto por el artículo 429 del código adjetivo el juzgador, al día

siguiente de su conclusión, procederá a dictar resolución en la

que determine las pruebas que se admitan y/o se desechen, ello

de conformidad con el precepto 431 del ordenamiento procesal

invocado.

Para que el juzgador deseche o no admita una prueba

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“2016, Año de la Lucha contra la Diabetes”

11 TOCA CIVIL 84/2016

ofrecida por las partes debe considerarse de conformidad con el

artículo 431 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

1. Que las pruebas resulten extemporáneas.

2. Que fueran ofrecidas en contravención a lo

previsto en el artículo 430 del Código Procesal Civil.

3. Que las pruebas sean contrarias al derecho o al

respeto y la dignidad de la persona,

4. Que se refieran a hechos no discutidos,

imposibles o notoriamente inverosímiles

Solo puede ser objeto del recurso de apelación,

tratándose de autos, las resoluciones que expresamente disponga

el código y contra el auto que deseche pruebas procede la

apelación en el efecto preventivo.

Luego entonces, contra el auto que desecha una

prueba, procede el recurso de apelación en efecto preventivo,

pues así lo dispone el último párrafo del artículo 431 en relación

con los numerales 866, fracción II y 879, fracción I, del Código

Procesal Civil.

Esto es, el recurso referido por el quejoso, es

procedente contra la resolución del juzgador que no admite una

prueba que apenas fue ofrecida por el litigante en el período de

ofrecimiento o en los escritos que fijan el debate en virtud de que

no reunió los requisitos de admisión anunciados.

Ahora, el segundo momento procesal que se estima

por esta Sala, consistente en que una vez admitidas por el Juez

las pruebas que en su momento ofrecieron las partes (primer

momento procesal), durante la audiencia de pruebas y alegatos o

el desarrollo del juicio, esto es, en el periodo del desahogo de

cada prueba, se declare precluído el derecho a recibirlas, o como

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“2016, Año de la Lucha contra la Diabetes”

12 TOCA CIVIL 84/2016

también puede llamarse, sean declaradas desiertas las pruebas

por su falta de preparación y de interés procesal, ello ocurre

cuando las partes omitieron vigilar el correcto y oportuno

desahogo de las pruebas que les fueron admitidas con

anterioridad.

Es decir, la declaración de deserción para desahogar

una prueba se presenta como una sanción al litigante en virtud de

su falta de interés procesal para gestionar la preparación de la

prueba que le fue admitida, pues en este caso debe imperar el

principio de impulso procesal a cargo de las partes en virtud del

requerimiento que se les hace, el cual es opcional y cuya omisión

le ocasionará un gravamen mientras que su cumplimiento

repercute en beneficio de su propio interés, reportando el perjuicio

procesal que sobrevenga.

En la especie, se advierte de lo actuado que a la parte

demandada se le admitió la prueba pericial y que en la audiencia

de desahogo de pruebas de (14) catorce de mayo de (2014) dos

mil catorce se declaró precluido el derecho de los demandados

para el desahogo de la prueba pericial con cargo al arquitecto

**********, es decir, esto se presentó en el segundo momento

procesal, o sea, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada

en la fecha mencionada.

De ahí que se estime que resulte improcedente

impugnar esa resolución, mediante el recurso de apelación en

efecto preventivo, pues la misma no es de las consideradas como

apelables por nuestra legislación adjetiva de acuerdo con el

artículo 866 del Código Procesal Civil, ni se da el supuesto a que

se refiere el artículo 879, fracción I del mismo ordenamiento.

Por otra parte, en relación a lo aducido por el quejoso

en cuanto al significado del vocablo “desechar”, que dice significa

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“2016, Año de la Lucha contra la Diabetes”

13 TOCA CIVIL 84/2016

excluir, desestimar, no admitir etc., que estima son de significado

igual, porque al final impiden el desahogo de una prueba, no le

asiste razón, ya que aun cuando el vocablo sea de similar

significado, la prueba pericial le fue admitida en el momento

procesal oportuno y, con posterioridad, se le declaró precluido su

derecho para desahogarla, habiendo sido prevenido en su

oportunidad en esos términos, ya que tienen la carga probatoria

para demostrar sus contrapretenciones, esto de acuerdo al

artículo 423 del Código Procesal Civil.

En conclusión, en cuanto a la improcedencia del

recurso planteado, estimar lo contrario, es decir, que por la

deserción de una prueba admitida que fue admitida, se está

negando su desahogo por resultar similar a su desechamiento y,

por tanto, los efectos son los mismos para considerar procedente

el recurso de apelación, tendría como consecuencia la

vulneración de manera flagrante a las garantías de legalidad y

seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional,

pues en todo proceso deben imperar las formalidades esenciales

del procedimiento.

Entonces, esta Sala Colegiada Civil y Familiar estima

que en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el

proceso, debe asegurarse siempre que la propuesta de

impugnación elegida por la recurrente sea la procedente, pues

ello es a fin de obtener un proceso eficaz, cumpliendo con los

requisitos que en su oportunidad previó el legislador, pues de

haber querido el legislador que la resolución que declarara

desierta alguna prueba fuera combatida a través de la apelación,

así lo habría dispuesto.

En virtud de que el medio de impugnación planteado

resultó improcedente, pues la resolución combatida no es

recurrible a través del recurso de apelación en el efecto

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“2016, Año de la Lucha contra la Diabetes”

14 TOCA CIVIL 84/2016

preventivo, como así lo pretendió la impugnante, se estima que

habrá de CONFIRMASE el auto recurrido en queja.

En consecuencia, se declara firme la determinación

emitida en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día

(14) catorce de marzo de (2014) dos mil catorce, consistente en la

deserción de la prueba pericial admitida a la parte demandada.

En base a lo expuesto y con apoyo además en los

artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del

Estado, 849, Fracción III, 886 Fracción III y último párrafo del

Código Procesal Civil, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, se resuelve:

PRIMERO. Se declara infundado el recurso de queja

que quedó identificado en el proemio de la presente resolución, en

consecuencia:

SEGUNDO. Se confirma en todas y cada una de sus

partes el auto de fecha (28) veintiocho de mayo de (2014) dos

mil catorce.

TERCERO. Remítase copia certificada de la presente

resolución al C. Juez ********** de Primera Instancia en Materia

Civil del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad

del mismo nombre.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. En los términos

de la fracción V del artículo 211 del Código Procesal Civil y, en su

oportunidad, remítase testimonio de esta resolución al juzgado de

origen y archívese el toca.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia

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“2016, Año de la Lucha contra la Diabetes”

15 TOCA CIVIL 84/2016

del Estado integrado por los licenciados MARTHA ELENA

AGUILAR DURÓN, ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, GABRIEL

AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y

MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMOS, Magistrados Numerarios y

Supernumerario, respectivamente, siendo ponente la primera de

los nombrados, ante la Licenciada MARÍA BLANCA ESTELA

SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

__________________________________

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

________________________________

MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ.

_________________________________

MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES.

__________________________________

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS.

PRESIDENTE.

_____________________________________

MAG. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMOS.

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“2016, Año de la Lucha contra la Diabetes”

16 TOCA CIVIL 84/2016

_________________________________________________

LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste. - - - -

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que,

en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión

pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada María del Rosario Moreno

Ruelas, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez