títulos valores(incompleto, principios cambiarios)

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Principios cambiariosTítulo valor incompletodestrucción , extravío y deterioro de títulos valores

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UNIVERSIDAD ESAN

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

Carrera de Derecho Corporativo

Curso: Derecho MercantilTema: Reglas generales aplicables a los ttulos valores: principios cambiarios. Ttulo valor incompleto. La afectacin de los ttulos valores: el deterioro, la destruccin, el extravo y la sustraccin.

Alumnos: Alarcon Chunga, Kevin Flores Cruz, Claudia Nicole Bringas, Mara Alejandra Huanca Garca, Brenda

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Lima 28 de Setiembre de 2015NDICE

1. Qu es un ttulo valor?a. Valor materializadob. Valor desmaterializado2. Principios cambiariosa. Principio de documentacinb. Principio de literalidadc. Principio de incorporacin d. Principio de tipicidade. Principio de legitimacinf. Principio de solidaridadg. Principio de autonoma y buena feh. Principio de formalidadi. Principio de abstraccin cambiariaj. Principio de circulacin3. Ttulo valor incompleto3.1 Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos3.1.1 El principio de literalidad y el ttulo valor incompleto3.1.2 Disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros(SBS) sobre el ttulo valor incompleto3.1.3 Normativa sobre proteccin al consumidor en el caso de ttulos valores incompletos3.2 Funcin econmica del ttulo valor incompleto

4. Afectacin de los ttulos valores: Del deterioro, destruccin, extravo y sustraccin de los ttulos valores.5. Caso prctico6. Conclusiones7. Bibliografa

1. Qu es un ttulo valor?

Los ttulos valores pueden definirse como un conjunto de documentos tpicos (como letras de cambio, pagars, cheques, certificados de depsitos, vales de prenda, acciones de sociedades, obligaciones, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc.) que contribuyen a desarrollar la actividad econmica, agilizando y dando fluidez al trfico patrimonial[footnoteRef:1]. [1: Ulises Montoya, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012), 3.]

Otra definicin los concibe como aquellos elementos que permiten eficiencia ante el trfico comercial, hechos en documentos que traen consigo derechos esenciales que son exigibles por la ley. Los ttulos valores tienen como funcin la circulacin, que consiste en que estn diseados para transmitirse de persona a persona, por lo que el Derecho debe brindar proteccin a estas transacciones.[footnoteRef:2] [2: Oswaldo Hundskopf. De la ley de Ttulos valores (Lima: Gaceta Jurdica, 2005),15.]

No necesariamente un documento que ordene el pago de una suma de dinero es un ttulo valor, se requiere que este destinado a circulacin y que cumpla con los requisitos formales que la ley exija segn el ttulo valor el que se trate[footnoteRef:3]. [3: Oswaldo Hundskopf. De la ley de Ttulos valores (Lima: Gaceta Jurdica,2005),15.]

Estos ttulos valores poseen tanto valores materializados como desmaterializados; nuestra Ley de Ttulos Valores 27877 [footnoteRef:4] los define como: [4: Ley de Ttulos Valores N 27287. ]

Valores Materializados: son aquellos que representen o incorporen derechos patrimoniales, los cuales tendrn calidad y loes efectos de ttulo valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre y cuando cumplan con los requisitos esenciales que, por imperio de la ley les corresponda segn su naturaleza; de ser el caso de que les faltase alguno de los requisitos formales, el documento no tendr carcter de ttulo valor. Valores Desmaterializados: para poder tener carcter de ttulo valor requieren de su representacin por anotacin en cuenta y de su registro ante una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores, todo lo referente a su creacin, emisin, trasmisin y registro se rigen por la LTV 27287. Por otro lado, la representacin por anotacin comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisin. 2. Principios Cambiarios

Debido a que los ttulos valores tienen un carcter econmico y a su vez son circulantes en la sociedad, estos deben cumplir con ciertas reglas bsicas establecidas por el ordenamiento jurdico o en otros casos por la doctrina especializada en el tema, estas reglas bsicas son denominadas principios cambiarios, los cuales tienen diversas divisiones; sin embargo, para efectos de la presente investigacin, hablaremos de algunos principios que consideramos relevantes, los cuales detallaremos a continuacin:a. Principio de documentacin:Los ttulos valores son documentos, considerados estos como cualquier objeto material que permite acreditar un hecho una cualidad, un quehacerhumano, una conducta humana.[footnoteRef:5] [5: Piero Da Giau. Los Principios Cambiarios: crtica e innovaciones a la doctrina tradicional. (Lima: Gestin Juristas Editores, 2015), 24.]

No se tiene que confundir los conceptos de documento e instrumento, debido a que el primero es el objeto material mediante el cual se puede acreditar una obligacin, y el segundo es una escritura, papel o documento con que se justifica o prueba algo. El principio de documentacin es uno de los ms importantes, debido a quela inmaterialidad del derecho contenido se ve materializados, es decir contenidos, expresos en el ttulo valor adquieren la calidad de cosa corporal. [footnoteRef:6] [6: Piero Da Giau. Los Principios Cambiarios: crtica e innovaciones a la doctrina tradicional. (Lima: Gestin Juristas Editores, 2015), 21-23.]

b. Principio de Literalidad:

Villegas define el principio de literalidad como: el lmite que establece el obligado por el valor y tiene peculiar relevancia para determinar si se trata de un valor abstracto o causal[footnoteRef:7]El valor abstracto es aquel en el cual el texto no permite inferir en el contrato o la relacin jurdica que dio origen a esta y se denomina valor causal si es que el texto ha surgido o se desprende de aquel negocio. [7: Carlos Gilberto Villegas. Ttulos Valores y Valores Negociables (Argentina: La ley,2004), 52.]

Por otro lado Broseta[footnoteRef:8] recalca que el Principio de Literalidad Se refiere al contenido el ttulo valor y viene a significar que la naturaleza, el mbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el documento [8: Manuel Broseta Pont. Manual de Derecho Mercantil (Madrid: Editorial Tecnos, 1994), 622.]

En nuestro ordenamiento jurdico este principio est regulado en el artculo 4 de la Ley de Ttulos Valores, en el cual se establece los alcances, modalidades, derechos y obligaciones que surgen de la misma deben ser plasmadas e inscritas en el titulo valor o en la hoja adherida a l y el cumplimiento de la misma se debe ceir a lo plasmado no permitiendo de esta manera que surja interpretaciones que generen tergiversaciones que permitan atribuir o reclamar valores que no han sido plasmados o consignados en tal. Por otro lado, este principio tiene una funcin protectora hacia todos los intervinientes de la obligacin.

c. Principio de incorporacin Sols Espinoza[footnoteRef:9] recalca que en el titulo valor el documento y el derecho se encuentran en conexin permanente o con imagen plstica, se pude decir que el derecho es incorporado, es compenetrado en el documento, siendo este instrumento necesario para la circulacin. La suerte del derecho est ligada a la suerte del documento [9: Jorge Alfredo Sols Espinoza. Temas sobre Derecho Cautelar(Lima: Editorial Idemsa, 1995), 52.]

En otras palabras, al hacer la trasmisin del ttulo valor se est haciendo tambin la trasmisin de los derechos y obligaciones escritos en l, siendo imposible que ambos sean separados tomndose como documentos independientes, ya que existe una coexistencia entre ambas figuras.

d. Principio de tipicidad:Para nuestra regulacin la tipicidad est regulada en el artculo 3 de la LTV:La creacin de nuevos ttulos valores se har por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorizacin para el efecto emanada de la ley o conforme al artculo 276 de la presente leyEl artculo 276 al cual se hace mencin, autorregula los ttulos valores especiales, es decir autoriza a la Superintendencia, CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones a las cuales autoriza ya sea la creacin, emisin, negociacin o adquisicin de valores mobiliarios e individuales. e. Principio de legitimacinLa mayora de la doctrina define el principio de legitimacin como una consecuencia de la incorporacin, y al mismo tiempo es la facultad de ejercer el derecho contenido en el ttulo valor, es decir pedir ya sea el pago del ttulo valor o poder hacer una trasmisin legitima del ttulo valor.Sin embargo para que una persona pueda reclamar el derecho plasmado en el titulo valor, es necesario que confluyan dos condiciones: que sea poseedor de buena fe del ttulo original y que lo hubiese adquirido observando las reglas propias de su ley de circulacin.[footnoteRef:10] Esta buena fe a la que se hace referencia debe estar exentos de todo fraude o vicio, pues de tener uno de estos no se podr exigir el cumplimiento de la obligacin. Este principio posee dos clases[footnoteRef:11] [10: REMOLINA Nelson, PEA Lisandro. De los ttulos valores y de los valores en el contexto digital Bogot: Editorial Temis S.A. 2011, p76] [11: REMOLINA Nelson, PEA Lisandro. De los ttulos valores y de los valores en el contexto digital Bogot: Editorial Temis S.A. 2011, p80]

Legitimacin activa: Es la facultad con que cuenta el tenedor del ttulo valor para ejercer vlidamente el derecho incorporado en el documento. Legitimacin pasiva: Implica que el deudor de una prestacin cambiaria le debe pagar a la persona que formalmente ostenta la calidad de tenedor de buena fe, para que de esta manera se libere totalmente de la obligacin, sin que ms adelante vaya a ser sujeto de acciones judiciales por haberle pagado a quien no tena derecho.

f. Principio de solidaridadNuestra LTV nos habla de una responsabilidad solidaria en su artculo 11, el cual dice expresamente lo siguiente:11.1. Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen ttulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo clusula o disposicin legal expresa en contrario. ste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.11.2. El mismo derecho corresponde a todo obligado de un ttulo valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a l.La accin promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.11.3. El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directas y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.11.4. La firma puesta en un ttulo valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho ttulo, no origina para el firmante ninguna obligacin cambiaria derivada de dicho ttulo valor.

g. Principio de autonoma y buena fePor el principio de autonoma se entiende que cada persona que interviene en el titulo valor resulta vinculada por una relacin que se independiza de las dems, es decir, que el derecho cautelar queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de una relacin real y objetiva y no como consecuencia de un contrato o de un negocio[footnoteRef:12]. [12: (Expediente N 1131-2005) extrado de Piero Da Giau. Los Principios Cambiarios: crtica e innovaciones a la doctrina tradicional. (Lima: Gestin Juristas Editores, 2015), 46.]

Remolina nos seala que la autonoma significa que el derecho que adquieren todos y cada uno de los posteriores tenedores al primer beneficiario del ttulo valor se obtiene de modo originario y no derivado, es decir, que dicho derecho no es el mismo que tena el endosante de quien se recibi, sino que es un derecho nuevo[footnoteRef:13]. [13: Nelson remolia y Lisandro Pea. De los ttulos valores y de los valores en el contexto digital (Bogot: Editorial Temis S.A. 2011), 95.]

Da Giau[footnoteRef:14] recalca que en este principio debemos entender que la posicin que posee un sujeto cambiario es diferente a las de los otros sujetos que participan en la relacin cambiaria ya sea por una sucesin de transmisiones o ya sea por declaraciones unilaterales incorporadas al ttulo valor. Esto significa que la posicin de cada uno de los sujetos cambiarios y los derechos que se derivan y emanen, son independientes entre s. [14: Piero Da Giau. Los Principios Cambiarios: crtica e innovaciones a la doctrina tradicional. (Lima: Gestin Juristas Editores, 2015), 41.]

La Buena fe refiere que el tercero que la invoca para detener la accin del propietario desposedo, no ha incurrido en culpa grave; la posesin de buena fe hace presumir la propiedad, y, por consiguiente, la titularidad del derecho incorporado.[footnoteRef:15] [15: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),41.]

h. Principio de formalidad: Significa que para poder obtener la clasificacin de ttulo valor y ser objeto de circulacin y representacin de derechos debe reunir indispensablemente los requisitos formales ya establecidos por ley, variando en cada caso debido a las caractersticas particulares de cada ttulo valor, de ser el caso de que haya una omisin o incumplimiento de los requisitos este perder la eficacia cambiaria, la cual le permite ejercer legtimamente los derechos representados en el ttulo valor.

i. Principio de abstraccin cambiaria:La abstraccin cambiaria es donde la autonoma adquiere su mxima intensidad, pues si bien se trata de dos notas diferentes, no hay ninguna duda que tenemos que tener bien presente el instituto que las gobierna. Sin embargo esta abstraccin cambiaria es relativa, a pesar de que implique que el ttulo valor se abstrae o independiza de la causa que lo origin, debido a que existe una posibilidad de desarrollar los aspectos referidos a la causa[footnoteRef:16] [16: Piero Da Giau. Los Principios Cambiarios: crtica e innovaciones a la doctrina tradicional. (Lima: Gestin Juristas Editores, 2015), 66]

j. Principio de circulacin:Debido a que una de las caractersticas del ttulo valor es que son valorables econmicamente estos inherentemente estn destinados a la circulacin lo cual agiliza el trfico comercial en el mercado. Sin embargo, aquellos ttulos valores que no han circulado en el mercado ya sea por decisin unilateral del tenedor (poseedor) del ttulo valor u otros supuestos de misma ndole no hace que el ttulo valor deje de ser considerado como tal. 3. Ttulo valor incompleto

La regulacin del ttulo valor incompleto en nuestra legislacin se encuentra en la Nueva Ley de Ttulos Valores, que en su artculo 10 a la letra dice:

Art.10. - Ttulo valor emitido incompleto10.1 Para ejercitar cualquier derecho o accin derivada de un ttulo valor emitido o aceptado en forma incompleta, ste deber haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podr contradecir conforme al artculo 19 inciso e).10.2 Quien emite o acepta un ttulo valor incompleto tiene derecho a obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento clusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtir los efectos de la cesin de derechos.10.3 Si un ttulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.10.4 Las menciones y requisitos del ttulo valor o derechos que en l deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentacin para su pago o cumplimiento.[footnoteRef:17] [17: Nueva Ley de Ttulos Valores ]

Para que un documento sea calificado como ttulo valor debe tener los requisitos esenciales previstos en la ley, como la firma, el importe, nombre del obligado, etc. Es posible que algunos ttulos valores no tengan algunos de estos requisitos esenciales, a excepcin de la firma, requisitos que debern ser incorporados antes de su presentacin a cobro.[footnoteRef:18] [18: Oswaldo Hundskopf. De la ley de Ttulos valores (Lima: Gaceta Jurdica, 2005), 34.]

La prctica de utilizar ttulos valores incompletos resulta muy til en las relaciones comerciales (bancarias, financieras, etc.), en las que no es posible determinar con precisin ciertas condiciones de las obligaciones cambiarias desde un inicio, por ejemplo, vencimiento, garantas, lugar de pago y otros similares que constituyen, a veces, incluso, requisitos esenciales para que el documento sea considerado como ttulo valor. Algunas situaciones en las que resulta muy beneficioso y practico hacer uso de ttulos valores incompletos: ejecucin de un solo ttulo valor una vez completado con los importes adecuados y sealadas en una pluralidad de documentos.[footnoteRef:19] [19: Daniel Pumape. Tratado elemental derecho bancario peruano Enfoque legal y financiero. (Lima: Aries, 2013), 550.]

Los ttulos valores tambin se denominan ttulos valores empezados o incoados ya que en ellos el suscriptor ha implantado su firma (nico requisito que no puede faltar), dejando espacios en blanco para poder ser rellenados por el tenedor legtimo. Por lo que estos ttulos valores deber ser completado por el beneficiario del ttulo antes de que sean presentados al obligado principal para su pago. Algunas situaciones en las que resulta muy beneficioso y practico hacer uso de ttulos valores: ejecucin de un solo ttulo valor una vez completado con los importes adecuados y sealadas en una pluralidad de documentos.[footnoteRef:20] [20: Daniel Pumape. Tratado elemental derecho bancario peruano Enfoque legal y financiero. (Lima: Aries, 2013), 550.]

Otro sector de la doctrina considera que el ttulo valor incompleto, tambin llamado incoado o empezado, es aquel en el que el suscriptor solo ha plasmado su firma, dejando de forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legtimo, de acuerdo a ciertas instrucciones establecidas.[footnoteRef:21] [21: Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000),101.]

El tenedor legtimo es, segn la legislacin y doctrina colombiana, aquella persona que segn la ley puede ejercer los derechos incorporados en el ttulo, y, por tanto, est autorizada a llenar los espacios en blanco; lo que no sucede con el tenedor ilegtimo, es decir, quien hurt el documento para llenarlo, ante quien el deudor puede oponer la excepcin de mala fe, que tambin se hace extensiva al tenedor legtimo cuando este no sigui instrucciones del suscriptor del ttulo al llenarlo. Puede darse, asimismo, que las partes intervinientes en el ttulo valor omitan rellenar, incluir o insertar algn o algunos datos finales que las partes ignoran o que prefieren agregar en un momento posterior.[footnoteRef:22] [22: Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000),101]

Como se puede apreciar, en suma, se trata del desconocimiento de algn o algunos datos muy puntuales para que el ttulo valor se encuentre con todos sus requisitos formales necesarios debidamente completados.[footnoteRef:23] [23: B Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000),101]

Para Ulises Montoya: La emisin de un ttulo valor incompleto implica que le falta alguno de los requisitos que seala la ley, permitiendo esta que el ttulo pueda ser completado posteriormente[footnoteRef:24]. [24: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),78]

Los requisitos de ley se mencionan en el artculo 1 de la NLTV[footnoteRef:25], es decir, este artculo alude a los requisitos formales esenciales que corresponden al ttulo valor por imperio de la ley. O sea, que en cada caso habr que remitirse a lo que disponga la ley sobre ellos, as, si hablamos de letra de cambio, tendrn que cumplirse los requisitos sealados en el articulo119, si hablamos de pagars lo que dispone el artculo 158, si es cheques, lo establecido en el art.174, y as respectivamente.[footnoteRef:26] [25: Artculo 1.- Ttulo Valor 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrn la calidad y los efectos de Ttulo Valor, cuando estn destinados a la circulacin, siempre que renan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza. Las clusulas que restrinjan o limiten su circulacin o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendr carcter de ttulo valor, quedando a salvo los efectos del acto jurdico a los que hubiere dado origen su emisin o transferencia.] [26: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),78]

Entonces, se contradicen lo artculos 1 y 10 de la NLTV? Pues no. Si bien el artculo 10 de la ley admite la posibilidad de que un ttulo valor se haya emitido en forma incompleta, es decir, que le falte alguno de los requisitos que ella seala, permitiendo que el ttulo pueda ser completado posteriormente, se entiende que los requisitos son exigidos para el momento de su aceptacin, en el acto de exigir el cumplimiento del ttulo valor, en el momento del pago de una letra de cambio, por ejemplo.[footnoteRef:27] [27: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),78]

As, el artculo 10 reconoce la licitud del ttulo valor incompleto, disciplinando el acuerdo de completar el ttulo, respecto a las modalidades y contenido de lo que se ha de llenar, es decir, la integracin del ttulo con los elementos faltantes, esto en referencia a las relaciones entre las partes y tambin con el terceo poseedor de buena fe.[footnoteRef:28] [28: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),78]

Messineo, en relacin al ttulo de cambio, seala que a base del pacto mencionado (ttulo valor incompleto), el primer tomador adquiere el poder de llenar el ttulo y al mismo tiempo asume la obligacin de respetar los lmites sealados. Solo al momento de ser llenado el ttulo, tambin los elementos que faltaban, insertos en el ttulo, adquirirn valor cambiario.[footnoteRef:29] [29: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012), 78-79 Citando a MESSINEO, Manual de derecho Civil y Comercial, T. IV,139.]

El artculo 10.2 establece ciertos derechos para proteger al que emite o acepta un ttulo valor incompleto, tales como limitar su transferencia, de esta forma no se dar la figura de quien adquiere de buena fe, conservndose el vnculo entre el tenedor del ttulo valor con quien lo emite o acepta, tambin deber recibir una copia del ttulo debidamente firmado el momento de su entrega, lo que permite corroborar las condiciones en que se entreg, y por ltimo el documento en que figure las instrucciones emitidas por quien entrega el ttulo de la forma de completar el mismo[footnoteRef:30].Se debe mencionar que esa limitacin en su transferencia consiste en que no puede impedrsele al emitente que agregue en el documento clusulas que limiten la transferencia, como no negociable o intransferible, en caso sea transfeirdo solo tendr efectos como cesin de derechos, salvo el caso del cheque, que solo puede ser endosado a favor de los bancos y exclusivamente para efecto de su cobro[footnoteRef:31]( art.172 NLTV). [30: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),80] [31: Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000),102-103]

Debemos recalcar que, el art 10 es vlido para los ttulos valores susceptibles de aceptacin , o que originan una prestacin de dinero[footnoteRef:32]; es el caso, tambin, de los ttulos valores abstractos, puesto que, segn Joaqun Rodrguez, en los ttulos abstractos no se establece un orden cronolgico en la formulacin de requisitos; basta que ellos estn cubiertos en el momento en que deben ejercitarse los derechos que confieren. Los requisitos pueden consignarse por distintas personas y en diversos momentos, conforme circule el ttulo.[footnoteRef:33] [32: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012), 80] [33: Joaquin Rodriguez, Derecho Mercantil. ( Mexico: Porra, 1964),253 citado por Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012), 80.]

No ocurre lo mismo en los ttulos causales, que llevan implcitas las caractersticas de la relacin causal y sera inadmisible que se completaran los requisitos o menciones omitidos, a no ser que se haga expresamente de acuerdo con la relacin convencional respectiva. Agrega Rodrguez que los ttulos causales raramente pueden ocasionar este problema, ya que es difcil de concebir acciones, obligaciones, ttulos de capitalizacin, bonos hipotecarios, etc., que entren a la circulacin con falta de sus requisitos esenciales.[footnoteRef:34] [34: Joaquin Rodriguez, Derecho Mercantil. ( Mexico: Porra, 1964),253 citado por Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012), 80.]

En el inciso 3 del artculo bajo comentario se indica que el acto de completar el ttulo valor debe realizarse conforme a los acuerdos establecidos; de esta manera el efecto principal de esa inobservancia es la inoponibilidad de estos a terceros de buena fe que no hayan conocido o participado de esos acuerdos, por ejemplo, los acuerdos sobre cmo y cundo completar un ttulo valor vinculan tanto al girador como al primer tomador de una letra de cambio; sin embargo, si quien conoce del pacto abusa de este, el girador puede oponerse e incluso ejercer una accin penal.[footnoteRef:35] [35: Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000),104.]

Para explicar el fundamento jurdico en que se basa la obligacin cambiaria del librador del cambial en blanco, as como la razn por la cual quien la recibe sin completar tiene la potestad de llenar y ejercer todos los derechos resultantes de la letra ya completada se han expuesto diversas teoras, siendo la ms importante:Teora de la declaracin unilateral de voluntad: Esta teora es sostenida por BONELLI, ANGELONI, MOSSA y DE SEMO, quienes postulan la obligacin cambiaria del librador en la circunstancia de que este se ha obligado mediante una declaracin unilateral de voluntad, expresada con su firma al momento de crear la letra en blanco, y que ella fundamenta, a la vez, el derecho de completar la letra, ya que tal derecho es intrnseco al ttulo cambiario, pues nace y vive en l, como ttulo constitutivo que es, sin tener que buscar algn fundamento en el negocio extracambiario o de emisin.[footnoteRef:36] [36: Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000), 108.]

3.1 Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos3.1.1 El principio de literalidad y el ttulo valor incompletoComo ya se ha mencionado, el ttulo valor incompleto, tambin denominado ttulo en blanco[footnoteRef:37], incoado o empezado, se concibe como aquel que en el momento de su creacin no presenta(salvo la firma)alguno de los requisitos formales esenciales previstos en la ley, pero que puede ser completado de forma posterior, siempre y cuando sea antes de su pago o cumplimiento, segn los trminos pactados entre las partes[footnoteRef:38]; de esta manera los acuerdos entre las partes sobre el posterior llenado del ttulo valor( conocido doctrinariamente como integracin del ttulo) debern constar en un documento independiente, el cual, en situaciones en que el ttulo sea llenado en trminos contrarios a los pactados, servir de prueba. [37: Beaumont discrepa sobre la denominacin en blanco, pues sera como afirmar, exactamente, un documento o papel en blanco, y ms que ttulo valor en blanco, sera propiamente, firmar un papel en blanco. Ver: Ricardo Beaumont y Rolando Castellares. Comentarios a la Nueva ley de Ttulos Valores (Lima, Gaceta jurdica, 2000),101.] [38: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),167]

Entonces, es contradictorio que la NLTV regule la figura de los ttulos valores incompletos y a la vez reconozca el principio de literalidad de estos? Pues no. Al respecto, Ignacio Escuti nos seala que: ()El ttulo incompleto no deja de ser literal, ya que los elementos forneos que permiten la configuracin integral de los derechos y obligaciones, necesariamente deben estar mencionados en el ttulo().[footnoteRef:39] [39: Ignacio Escuti. Ttulos de crdito. (Buenos aires: Astrea , 1998),22 citado Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),168]

Si bien, como hemos visto, la legislacin y la doctrina se refieren a que un ttulo valor ser considerado como tal cuando concurran todos los requisitos formales esenciales, tambin se reconoce la posibilidad de que al ttulo valor le falte alguno de estos requisitos, pero exclusivamente hasta el momento previo a su ejercicio, es decir, el pago o cumplimiento, debiendo ser completado segn el acuerdo entre las partes[footnoteRef:40]. Por lo tanto, podemos concluir que el ttulo valor incompleto no contrara al principio de literalidad, pues este solo permanece incompleto hasta antes de su cumplimiento, para tal efecto tendr que llenarse todos los requisitos esenciales formales, segn lo pactado en documento aparte, y se cumplir segn lo literalmente estipulado en el documento recin completado. [40: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),168]

Ahora bien, la regulacin de los ttulos valores con documentos externos no es exclusiva de los ttulos valores incompletos, debido a que existen valores mobiliarios(acciones o bonos)cuya literalidad se perfecciona con el estatuto social o con una escritura pblica que detallen los exactos derechos patrimoniales cedidos a los titulares.[footnoteRef:41] [41: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),168]

3.1.2 Disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros(SBS) sobre el ttulo valor incompletoLa Superintendencia de Banca y Seguros, por medio de la Circular N G-0090-2001 estableci regulaciones aplicables a las empresas que operen en mbito financiero y las empresas de seguros, que reciban ttulos valores incompletos emitidos o aceptados por sus clientes, y que dichas empresas se encargarn de completar, segn los acuerdos pactados[footnoteRef:42].As, el numeral 2 de la Circular[footnoteRef:43] establece que las empresas utilicen contratos escritos cuando reciban ttulos valores de la manera mencionada anteriormente, en los que tendrn que consignar: [42: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),173-174] [43: 2. Contratos con emisin de ttulos incompletos Las empresas debern utilizar contratos por escrito cuando reciban ttulos valores emitidos o aceptados en forma incompleta por sus clientes en los que, por lo menos, debe constar lo siguiente: 2.1. La recepcin del o de los ttulos valores incompletos emitidos o aceptados por el cliente, con constancia de haber entregado copia del mismo al cliente; 2.2. Las estipulaciones segn las cuales se proceder a su llenado y las condiciones que puedan dar lugar a la ejecucin de los saldos deudores insolutos a travs de dichos ttulos; 2.3. La inclusin de clusula que impida o limite su libre negociacin; salvo que el cliente haya hecho renuncia expresa a la inclusin de dicha clusula. En el llenado de dichos ttulos valores, la empresa debe observar estrictamente las estipulaciones y condiciones sealadas en el punto 2.2 del presente numeral. ]

a. Recepcin del ttulo valor y constancia de haber entregado la copia del mismob. Los lineamientos que regirn el llenado del ttulo y las condiciones para poder ejecutarloc. Inclusin de la clusula de impedimento de transferencia, salvo renuncia expresa del cliente.[footnoteRef:44] [44: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),174.]

Como vemos, la SBS regula normas parecidas al artculo 10 de la Nueva Ley de Ttulos Valores, pero destinadas a la proteccin de los clientes de las empresas financiera y de seguros.3.1.3 Normativa sobre proteccin al consumidor en el caso de ttulos valores incompletosLa Ley de Fortalecimiento del Sistema de proteccin al Consumidor(Ley N 27311) introduce el inciso c) en el art.13 del TUO[footnoteRef:45]del decreto legislativo 716,el cual proscribe a los proveedores completar los ttulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera diferente a lo acordado en el momento de su suscripcin[footnoteRef:46].Adems, el artculo 2 de la ley comentada(ley N 27311) seala a la letra: en las operaciones comerciales en las que el consumidor suscriba ttulos valores emitidos incompletos, el proveedor deber brindar informacin adecuada acerca de cmo sern completados los ttulos valores en caso de resultar necesaria su ejecucin. De no brindarse esta informacin, los ttulos valores sern completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebracin del contrato que motiv la suscripcin de los valores cambiarios y a otros elementos que se consideren relevantes, segn las expectativas que tendr el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley N 27287 [45: Texto nico Ordenado] [46: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004), 174.]

Segn el profesor Ulises Montoya Manfredi: () Los usos mercantiles representan ley comercial en perenne formacin. La convivencia econmica y los negocios mercantiles los sealan como el elemento dinmico de la legislacin comercial()[footnoteRef:47] [47: Ulises Manfredi. Derecho Comercial (Lima: Grijley, 2009), 39. citado por Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),176.]

3.2 Funcin econmica del ttulo valor incompletoLos ttulos valores facilitan la cobranza de una obligacin crediticia, esta es la caracterstica principal de las obligaciones cartulares, por ende, la obligacin cartular est estrechamente vinculada a la obligacin causal, as, por ejemplo, el pago que extingue la relacin causal tambin extingue la obligacin cartular. En esta lnea de pensamiento, puede suceder que la obligacin causal se haya venido ejecutando hasta que se produzca un incumplimiento, por algn motivo. Es en estas situaciones en que es conveniente mantener un ttulo valor incompleto, en el sentido de que , al momento de la ejecucin del ttulo de hallen en armona la relacin causal y la obligacin cartular[footnoteRef:48]. [48: Alonso Morales Acosta y Maribel Castillo Wong, Eficacia jurdica de los ttulos valores incompletos, en Tratado de Derecho Mercantil (Lima: Gaceta jurdica, 2004),179]

Si bien los ttulos valores representan ya una reduccin en los costos de transaccin en el cobro de los crditos, los ttulos valores incompletos resultan ms eficientes, pues establecen al cobro la cifra exacta de la deuda, de tal manera que la literalidad corresponde a la deuda real, evitando as situaciones que perjudican al ttulo valor, como enmiendas, tachas o el cobro de un monto distinto a la deuda real.

4. Del deterioro, destruccin, extravo y sustraccin de los ttulos valores

Artculo 101.- Deterioro notable o destruccin parcial101.1 Si un ttulo valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificacin, el obligado principal debe responderlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicacin notarial, contra entrega del ttulo original debidamente anulado.101.2.- Si adems del obligado principal, dicho ttulo hubiese sido suscrito por otras personas, stas, si el tenedor lo exige mediante comunicacin notarial, debern intervenir y firmar en el nuevo ttulo valor101.3.-Si cualquiera de los requerimientos notariales sealados en los prrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres das hbiles por el requerido, a peticin del tenedor, el Juez ordenar el cumplimiento de las obligaciones antes sealadas, en proceso sumarsimo por el solo mrito de la presentacin del ttulo original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el ttulo o intervenir en l[footnoteRef:49] [49: Nueva Ley de ttulos Valores, Artculo 101, pg 51]

El artculo 101.1, contempla la posibilidad de que pese a la destruccin o al deterioro, todava subsistan los datos esenciales para la identificacin del ttulo valor. Como el documento debe contener todos los datos que seala la ley y no slo los indispensables para su identificacin, el tenedor tiene derecho a exigir notarialmente al emitente la reposicin del ttulo, pero por su parte est, obligado a entregar, debidamente anulado(la ley N 16587 se refera a cancelado; el trmino anulado refleja un mayor detalle con la situacin acontecida), el original reemplazado, puesto que no pueden coexistir dos ttulos que contengan la misma obligacin del deber[footnoteRef:50].Para que proceda tal solicitud la ley exige como condicin lo siguiente: [50: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012), 378]

a) Que el ttulo est notablemente deteriorado o parcialmente destruido yb) que el ttulo pueda ser identificado.Si el reemplazo del documento exige, aparte de la firma del emisor, las de otras personas, el mismo artculo 101.2 dispone que todas esas personas estn obligadas a firmar el documento reemplazante, y al mismo tiempo tienen el derecho de tachar sus firmas en el ejemplar reemplazado para evitar quedar dos veces obligadas por la misma causa.[footnoteRef:51] [51: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),379]

Documentos inidentificables, extraviados y sustradosArtculo 102.- Deterioro total, extravo y sustraccinEn los casos que se sealen a continuacin, quien se considere con legtimo derecho sobre el ttulo valor, puede solicitar al juez que se declare la ineficacia del ttulo respectivo, y que se le autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho ttulo valor, salvo que no resulten an exigibles, en cuyo caso podr solicitar que se ordene la emisin de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad del peticionario: a) haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificacin o determinacin de los derechos que representa el ttulo valor;b) el ttulo valor haya sido extraviadoc) el ttulo valor haya sido sustrado.Las causales del artculo 102, se refieren a la destruccin total del ttulo, a la desaparicin de datos que servan para su identificacin, a su extravo y a su sustraccin. Son situaciones especiales que han dado motivo a considerar en tales supuestos el derecho de suspensin del pago o del cumplimiento de la obligacin con la finalidad de evitar el perjuicio para el titular del derecho que ha perdido la posesin del documento. Si el ttulo es exigible por razn de tiempo, entonces solicitar al juez su ineficacia y autorizacin para exigir el cumplimiento de la obligacin estipulada en el ttulo.[footnoteRef:52] [52: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),380]

Si la obligacin an no es exigible se podr solicitar la ineficacia del ttulo y la emisin de un duplicado (este nuevo documento anula el original), bajo responsabilidad del peticionario[footnoteRef:53] [53: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),380]

Tramitacin de la solicitud del titular del tituloArtculo 103.- Va Procesal103.1.- La solicitud que se refiere al artculo 102 se tramitar mediante proceso sumarsimo con notificacin a los obligados principales y solidarios, de ser el caso; as como a la entidad encargada de la conduccin del mecanismo centralizado de negociacin correspondiente, si el ttulo valor se negocia a travs de l.103.2.- El juez ordenar adems que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el ttulo valor y dispondr la publicacin de la solicitud, durante 5 das consecutivos en el diario oficial.El procedimiento a seguirse en el caso del deterioro total, extravo y sustraccin es el sumarsimo.Puede ocurrir que, quien encuentre el ttulo o quien lo haya sustrado(tenerdor ilegtimo) intente efectuar el pago contra el emitente, para evitar estas situaciones, la ley faculta al juez para que este ordene la retencin del pago de las obligaciones que el ttulo representa.[footnoteRef:54] [54: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),382]

Liberacin del obligado principalArtculo 104.- Responsabilidad anterior a la notificacin Queda liberado de responsabilidad el obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias inherentes al ttulo valor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia a que se refiere el artculo 103, salvo que se haya ejercitado el derecho de suspensin de pago conforme al artculo 107.Quien sea el principal obligado del ttulo valor debe cumplir las prestaciones, principales o accesorias emergentes de dicho ttulo, cuando este se presente. No podr atribursele responsabilidad si quien presenta el ttulo est legitimado con la tenencia material de aquel, si se trata de uno al portador; o con la falta de tachas o continuidad de los endosos, si es a la orden; o con la comunicacin escrita, si se trata de un nominativo.Si el obligado desconoce la sustraccin o prdida del instrumento y paga al aparente titular, no ser responsable, salvo que haya conocido tales situaciones, o si se coludi con el detentador para burlar al desposedo del ttulo. La mala fe est sujeta a prueba.[footnoteRef:55] [55: Ulises Montoya Manfredi. Derecho Comercial. Tomo II ( Lima: Editorial Grijley, 2004),149-150.]

Derecho de oposicin del tenedor del ttuloArtculo 105.- Oposicin del tenedor legtimo 105.1 El tenedor legtimo del ttulo valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podr formular oposicin hasta dentro de los 10 (diez) das hbiles siguientes a la fecha de publicacin del ltimo aviso a que se refiere el artculo 103, en el mismo proceso sumarsimo o, de estimarlo as el Juez, en proceso distinto. 105.2 Para formular oposicin, el tenedor deber presentar el ttulo valor original y acreditar, por el texto de ste, su calidad de tenedor legtimo. De no poder cumplir con ello, deber ofrecer garanta suficiente a criterio del Juez, para responder por los daos y perjuicios que causare con su oposicin, en caso de que sta fuese desestimada.El derecho de oposicin solo puede ejercerse si el opositor presenta el ttulo original y la prueba de la titularidad que invoca, pero como puede no estar en condiciones de hacerlo, puede tambin garantizar firmemente el resultado de su oposicin, pues responder por los perjuicios que esta cause[footnoteRef:56]. El peso de la prueba es de cargo del opositor; esto lo podemos inferir, pues es l quien debe presentar el ttulo original y probar su titularidad. [56: Ulises Montoya Manfredi. Derecho Comercial. Tomo II (Lima: Editorial Grijley, 2004),150.]

Declaratoria de ineficacia del ttulo originalArtculo 106.- Declaratoria de ineficacia 106.1 El Juez declarar la ineficacia de un ttulo valor en los siguientes casos: a) Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 (diez) das hbiles desde la ltima publicacin del aviso de que trata el artculo 103 no se hubiera formulado oposicin; o b) Si formulada oposicin, sta hubiere sido desestimada en resolucin firme. 106.2 La resolucin firme que declare la ineficacia del ttulo valor ser notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposicin; y, slo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicar un extracto de ella por una vez en el diario oficial, en cuyo mrito los obligados que cumplan las obligaciones principal o accesorias quedarn vlidamente liberados o, de no ser an exigibles, aqullos emitirn y/o suscribirn a peticin del interesado un duplicado del ttulo, quedando liberados de toda obligacin respecto al ttulo valor original; salvo que durante los siguientes 10 (diez) das hbiles de la publicacin de que trata este prrafo fuesen notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado. 106.3 La ineficacia decretada conforme al presente artculo no perjudica las acciones personales del poseedor del documento original contra el peticionario que obtenga el pago o expedicin del nuevo ttulo valor. El juez ser el encargado de declarar la ineficacia del ttulo valor original, si el peticionario logra probar su derecho y si despus de 10 das no hubo oposicin o esta no fue amparada. El artculo 106.2 es bastante claro; por otro lado, el artculo 106.3 resulta interesante, pues precisa los derechos de quienes alegan ser poseedores del ttulo valor y, por ende, se sienten afectados por las resoluciones judiciales de otorgamiento de documentos duplicados, as se deja abierta la va para que solicitantes de la declaratoria de ineficacia del ttulo valor y de la autorizacin para exigir el cumplimiento, a los q hacen mencin los art 102 y 108, estn facultados para interpones acciones personales causal de enriquecimiento ilcito.[footnoteRef:57] [57: Ulises Montoya Manfredi. Derecho Comercial. Tomo II (Lima: Editorial Grijley, 2004), 151.]

Suspensin extrajudicial del pago

Artculo 107.- De la suspensin extrajudicial del pago 107.1 Quien pretenda solicitar la declaracin judicial de ineficacia de un ttulo valor conforme a los artculos del presente Ttulo, bajo su responsabilidad, podr dirigir comunicacin de fecha cierta y recepcin comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones inherentes al ttulo valor, requirindoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones y sealando su causa que solamente podr ser alguna de las indicadas en el artculo 102. 107.2 Quien haga uso de este derecho de suspensin, est obligado a interponer la respectiva accin judicial de ineficacia del ttulo valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicacin dentro de los 15 (quince) das siguientes a la recepcin de su comunicacin de suspensin; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial. 107.3 El obligado o quien haya sido notificado de la suspensin de pago conforme al presente artculo, retendr el pago o suspender en su caso el cumplimiento de la obligacin inherente al ttulo valor, sin incurrir en mora, en mrito a dicha comunicacin, cuya copia proporcionar al tenedor del ttulo valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso. 107.4 Transcurrido el plazo previsto en el segundo prrafo anterior sin haber sido notificado de la peticin judicial de ineficacia o sin haber recibido la copia de la respectiva demanda, caducar el derecho del peticionario de la suspensin de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligacin vlidamente a favor del tenedor, conforme a lo previsto en el artculo 98. 107.5 El tenedor que se considere afectado por la suspensin de pago podr demandar al peticionario, en la va que corresponda, aun antes de que transcurra el plazo sealado en el prrafo anterior, con notificacin al obligado que haya sido requerido a suspender el pago. 107.6 Los protestos o formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al ttulo valor cuyo pago haya sido suspendido por la comunicacin a que se refiere el presente artculo no surtirn efecto respecto al obligado salvo que ste se niegue a cumplir con su obligacin, a pesar de no haber recibido la notificacin judicial o la copia de la demanda de ineficacia en el plazo indicado en el segundo prrafo anterior y, por tanto, a pesar de haber caducado dicho derecho de suspensin conforme al artculo 98.Las normas anteriores rigen para los ttulos valores al portador o a la orden, mas no para los ttulos nominativos, estos se rigen de los artculos 108 a 110.Expedicin de duplicados de los ttulos valores nominativos e intransferiblesArtculo 108.-Ineficacia de valores nominativos e intransferibles 108.1 Si el ttulo valor afectado por los hechos previstos en el artculo 102 fuese uno nominativo registrado u otra clase de ttulo valor que sea intransferible en mrito a clusula o condicin establecida en oportunidad de su emisin, por el slo mrito de la peticin sealando la causa que lo motiva, cursada por va notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en favor de la persona inscrita en el respectivo registro o matrcula como titular y los obligados solidarios del ttulo valor deben intervenir en el duplicado; o, en su caso, en mrito a la clusula de no negociabilidad que se haya puesto en el ttulo valor original. Las causas solamente podrn ser las sealadas en el artculo 102. 108.2 Si el requerimiento notarial no fuese atendido, a peticin del interesado en proceso sumarsimo, el Juez ordenar la emisin del duplicado y, en su caso, la intervencin de los obligados solidarios, o denegar la peticin, con citacin al obligado a emitir; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir o intervenir en el nuevo ttulo valor. El primer supuesto de este artculo abarca los ttulos valores nominativos registrados, es decir, acciones de una sociedad annima u obligaciones emitidas como ttulos nominativos. La sociedad emitente de estos ttulos establece la propiedad de estos, segn su registro; por lo tanto, no habr mayor problema en emitir duplicados.El segundo caso se refiere a los documentos que contengan la clusula intransferible, en estas situaciones debe exigirse un duplicado al emitente de forma notarial, y, en su defecto, por va judicial[footnoteRef:58] [58: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),392]

Ttulos nominativos no registrados a nombre del peticionario

Artculo 109- Peticionario no inscrito Si en el caso del ttulo valor nominativo a que se refiere al artculo 108 el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrcula o talonario del emitente u obligado, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se proceder conforme al Ttulo Segundo anterior, notificndose necesariamente a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del ttulo valor en el registro, matrcula o talonario. En este caso, el derecho invocado no se puede acreditar, en tal sentido deber notificarse no solo al emitente del ttulo, sino a quien aparezca como titular del tito valor, sea como propietario o como beneficiario.[footnoteRef:59] [59: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),393]

Requisitos formales de la peticin del solicitanteArtculo 110.- Especificaciones del ttulo 110.1 En las peticiones a que se refieren el artculo 102 y el presente Ttulo Tercero, deber especificarse por lo menos los requisitos formales esenciales del ttulo valor y los datos necesarios para identificarlo.110.2 La copia autenticada de la micro forma del ttulo valor que el peticionario pueda haber actuado en el proceso se tendr en cuenta para la determinacin de los derechos que confiere, as como para establecer el contenido del duplicado que el Juez ordene expedir, conforme a la ley de la materia. 110.3 Las resoluciones judiciales que desestimen las peticiones a que se refieren el prrafo anterior no afectan las acciones personales que correspondan al peticionario de buena fe frente al tenedor del ttulo valor.Estos requisitos formales rigen para todos los tipos de ttulos valores, sean estod al portador, a la orden, nominativos registrados o sin registrar; estos requisitos sern los incluidos en el titulo original o tan solo los necesarios para su identificacin, adems de las pruebas de la pretensin.[footnoteRef:60] [60: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),394]

Competencia judicialArtculo 111.- Competencia judicial y gastos 111.1 El fedatario competente para conocer los casos previstos en los Ttulos anteriores de la presente Seccin, es aqul del lugar de cumplimiento de la obligacin principal contenida en el ttulo valor. 111.2 Los costos, costas y dems gastos de expedicin del nuevo ttulo valor sern de cuenta del peticionario; salvo disposicin distinta de la autoridad judicial. El criterio de competencia ser el lugar del cumplimiento de la obligacin principal contenida en el ttulo valor, esto supone:a) Se descarta el lugar del domicilio de obligado, puesto el lugar del cumplimiento puede no coincidir con aquelb) Se descarta el domicilio del peticionario cuando este es considerado demandado(opositor)[footnoteRef:61] [61: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),395]

Otros casos de desposesin del ttulo valorArtculo 112.- Hechos excluidos de este Ttulo La desposesin e ineficacia del ttulo valor por causas que no fuesen las previstas en la presente Seccin slo dar lugar a las acciones personales que puede originar el negocio jurdico o el acto ilcito que la hubiere producido. En tales casos, no resultan de aplicacin las disposiciones de la presente Seccin.Los casos no considerados en los artculos referidos a prdida, destruccin, sustraccin o deterioro parcial o total, solo procedern las acciones personales, por ejemplo, las referidas al negocio jurdico o del acto ilcito(que produjo la desposesin), asimismo, los supuestos considerados en todos los anteriores artculos deben seguir el procedimiento especial.[footnoteRef:62] [62: Ulises Montoya Manfredi, Comentarios a la ley de ttulos valores (Lima: Idemsa, 2012),395.]

5. CASO PRCTICOHemos escogido la presente sentencia de la Corte suprema de Justicia de La Repblica, pues resuelve aspectos materiales concernientes a los ttulos valores emitidos incompletos; sin embargo, nos aporta algo ms a lo que ya hemos visto a lo largo del trabajoCASACIN N2417-2013[footnoteRef:63] [63: Extrada de http://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/resolucion-busqueda-resultado.xhtml, tercer resultado.]

Demandante: Banco de Crdito del Per mediante apoderado.Demandados: Maderera Vulcano SAC, Guido Henry Balarn Martua, Melva Rosa Osores Valle Riestra de Balarn, Edy velko Balarn Martua, Erika del Carmen Conte ventura de Balarn y H y E Maderas SAC.Asunto: En el presente proceso de obligacin de dar suma de dinero, la parte demandante ha interpuesto recurso de casacin contra el auto de vista de fecha doce de abril de dos mil trece, expedida por la primera sala civil sub especialidad comercial de la corte superior de justicia de lima , que confirma el auto apelado nmero dieciocho de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce mediante el cual se resuelve denegar la ejecucin solicitada por el banco de crdito del Per y declarar la conclusin del proceso y disponer el archivo definitivo de lo actuado y la devolucin de los anexos1. Antecedentes1.1 Demanda ejecutivaEl apoderado del Banco de crdito del Per (en adelante BCP) interpone demanda ejecutiva de obligacin de dar suma de dinero contra Madera Vulcano SAC y otros, con la finalidad que se ordene el pago de la suma de setecientos cuarenta y seis mil cientos treinta y nueve punto setenta y seis dlares americanos, en mrito al pagar a la vista emitido y completado en virtud del contrato de prstamos Dinerario n D193-890616 de fecha tres de noviembre de dos mil nueve.El demandante fundamente su pretensin en que se celebr un contrato de prstamo con la empresa Maderera Vulcano SAC en virtud del cual le entrego a la citada empresa la suma de un milln cuatrocientos veinticinco mil dlares americanos (1 425 000), comprometindose los codemandados a responder por todas las obligaciones de la mencionada empresa frente al banco de crdito. Conforme a lo acordado la deudora y los fiadores procedieron a emitir dos pagares a la vista a favor del banco, uno de los cuales es ejecutado en el presente proceso.1.2 ContradiccinLa demandada, Maderera Vulcano SAC, formula contradiccin contra el mandato ejecutivo argumentando que como se aprecia de la liquidacin del saldo deudor la deuda total asciende a la suma de un milln cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve punto setenta y seis dlares americano(1 458 639.76); por tanto atendiendo a que las partes acordaron que cada pagar ser completado con el cincuenta por ciento del saldo total adeudado, cada pagar puesto a cobro debi ser completado con la suma de setecientos veintinueve mil trescientos diecinueve punto ochenta y ocho dlares americanos (729 319.88) y no con la suma de setecientos cuarenta y seis mil ciento treinta y nueve punto setena y seis dlares americanos(746 139.76). En tal sentido es evidente que no se ha observado el acuerdo de las partes, el ttulo valor puesto a cobro carece de accin cambiaria porque al haberse emitido de forma incompleta, debi haber sido completado observando el acuerdo de las partes, conforme seala el numeral 10.1 del artculo 10 de la ley N27287.

1.3 Auto que resuelve la contradiccinEl juez del tercer juzgado civil comercial de lima resuelve denegar la ejecucin solicitada por el Banco de Crdito del Per , y declarar la conclusin del presente proceso argumentando que el artculo 10 de la ley de ttulos valores posibilita la emisin y aceptacin de ttulos valores incompletos, sin embargo, dicho ttulo valor debe ser llenado conforme a los acuerdos adoptados , de lo contrario corresponde al demandado acreditar la existencia del documento donde consten los acuerdos vulnerados.En la clusula dcimo primera del contrato de prstamo se estipulo la forma en la que se llenaran los pagars incompletos, a razn del cincuenta por ciento del saldo deudor en cada ttulo valor, lo que no ha sido cumplido por el banco, porque la suma contenida en el pagare es mayor al monto que corresponda completarse el pagare.1.4 Auto de segunda instanciaLa primera Sala civil sub especialidad comercial de la corte superior de justicia d lima confirma la apelada, bajo el argumento de que no se han cumplido con las formalidades que debe reunir un ttulo valor para su validez porque se evidencia claramente que el pagare ha sido completado por el Banco ejecutante por un importe mayor al que corresponda, de acuerdo a la liquidacin presentada por la propia entidad demandante, debiendo declarase fundad ala causal de contradiccin alegada , y dejarse a salvo el derecho de la ejecutante de hacerlo valer por la va causal1.5 Materia jurdica en debateLa materia jurdica en discusin se centra en determinar si es que el titulo valor puesto a cobro en la va ejecutiva consistente en el pagare a la vista e incompleto ha sido llenado en forma contraria a los acuerdos adoptados por las partes, y si esta situacin genera la prdida de la accin cambiaria derivada del ttulo valor puesto a cobro2. Fundamentos de la sala suprema (solo se resumirn los concernientes a ttulos valores)

1. Este supremo tribunal ha declarado procedente el recurso de casacin por una nica causal de orden material, consistente en la infraccin normativa al artculo 10 de la ley de ttulos valores. Este tribunal se encuentra plenamente facultado para emitir pronunciamiento respecto a si es que la acreencia contenida en el titulo valor puesto a cobro es pasible de ser exigida en la va cambiaria, o si se ha perdido dicha accin por haberse completado los pagars de forma distinta a los acuerdos adoptados por las partes.2. Cabe mencionar que, segn el dispositivo normativo transcrito, el hecho de llenar un ttulo valor incompleto desconociendo los acuerdos adoptados por las partes genera la sancin legal de la prdida de la accin cambiaria, por lo que, el infractor de los acuerdos se ver imposibilitado de recurrir a la va ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligacin contenida en el titulo valor. Esto no significa el desconocimiento de la acreencia, sino nicamente la imposibilidad de ser reclamada en la va ejecutiva (caracterizada por su celeridad, presuncin de certeza y por ordenarse el pago de lo adecuado sin expresin de causa), en todo caso, el acreedor deber recurrir a a la va ordinaria (o causal) para exigir el cumplimiento de la obligacin3. Queda claro que la parte demandante, BCP, ha infringido los acuerdos adoptados, pues, fluye de la dcimo primera clusula del contrato de prstamo dinerario celebrado entre las partes, el BCP se comprometi a completar dos pagars con vencimiento a la vista que el cliente Y/o sus fiadores hayan emitido en forma incompleta a la firma de este contrato, conforme a lo establecido en la ley N 27287. Cada pagar ser completado con el cincuenta por ciento correspondiente al saldo total adecuado, de acuerdo a la liquidacin de obligaciones que efecte el banco.El demandante acepta haber llenado el pagare puesto en cobro de manera distinta a los acuerdos adoptados en el contrato de prstamo dinerario

4. Ahora bien, corresponde realizar una interpretacin teleolgica y sistemtica de la norma bajo anlisis, que rebase la simple interpretacin literal y silogstica. En tal sentido, queda claro que la sancin legal prevista en el artculo 10.1 de la ley de ttulos valores tiene como objetivo sancionar aquellas conductas de los acreedores que, de mala fe, busquen perjudicar a sus deudores al poner a cobro, en la va ejecutiva, una suma de dinero que no corresponde a la causa, generndole con ello perjuicio econmico evidente. No se deber, por tanto, buscar una interpretacin netamente literal de la norma.5. La liquidacin del saldo deudor de la deuda contrada a favor del BCP asciende a la suma de un milln cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve punto setenta y seis dlares americanos (1 458 639.76) , por lo que, conforme a lo estipulado en el contrato , ambos pagars deberan contener la suma de setecientos veintinueve mil trescientos diecinueve punto ochenta y ocho dlares americanos. Sin embargo, la entidad demandante procedi a llenar este pagare con la suma de setecientos cuarenta y seis mil cientos treinta y nueve punto setenta y seis dlares americanos.Sin embargo, es evidente que no ha existido ni mala fe ni intencin de perjudicar, pues el otro pagare emitido en cumplimiento de la decimoprimera clusula del contrato de prstamo dinerario de fecha tres de noviembre de dos nueve, ha sido llenado por la suma de setecientos doce mil quinientos dlares americanos, monto que constituye precisamente la diferencia entre el saldo deudor y la suma puesta a cobro en el presente proceso ejecutivo. Dicha suma ha sido puesta a cobro en otro proceso ejecutivo, segn fluye de los actuados procesales. Por tanto, queda claro que el BCP, en ambos procesos, se encuentra solicitando el pago del deudor, por lo que, el exceso en la suma consignada no ha significado un desmedro en los derechos de la parte ejecutada6. En tal sentido, frente a la exigencia escrupulosa de una formalidad legal debe preferirse el derecho al cobro de aquellos que, basados en el principio de buena fe, realizan actos comerciales con terceros, esperando el cumplimiento de la obligacin que su contraparte asume.7. Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casacin planteado por la parte demandante debe ser desestimado , y al haberse denunciado una infraccin normativa de orden material, corresponde conforme a los trminos del artculo 396 del C.P.Civil casar la resolucin de vista recurrida y, en consecuencia, acta en sede de instancia revocando el auto apelado que resolvi denegar la ejecucin solicitada por el BCP , y reformando dicho auto declar infundada la contraccin formulada por Maderera Vulcano SAC

3. Decisin

FUNDADO el recurso de casacin.Actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado, y REFORMNDOLO, declararon infundada la contradiccin de Maderera Vulcano SAC, y, por ende, dicha parte cumpla con el pago de la suma puesta a cobro, najo apercibimiento de llevar acabo la ejecucin forzada.

4. ComentarioEsta sentencia tiene varios puntos importantes que nos interesan, debido a que se mencionan y actan distintas normas, conceptos y principios de los ttulos valores: En primer lugar, debemos dejar en claro que el principio de literalidad se manifiesta en el caso en el sentido de que, como hemos sealado en el trabajo, el ttulo valor incompleto no es contrario a dicho principio, as la literalidad del pagar del caso se manifiesta no solo en los datos que se hayan escrito al momento de la creacin del ttulo, sino tambin en los datos, que, an no puestos, ya se estipularon cmo deben ser completados en un documento aparte (contrato de prstamo dinerario, clusula dcimo primera), adems el ttulo valor es completado por el banco para exigir su cumplimiento, por lo que ser exigible literalmente conforme fue llenado(siempre que respete el pacto acordado entre las partes).En segundo lugar, en el caso se manifiesta el principio de solidaridad, por cuanto los codemandados(Guido Henry Balarn Martua, Melva Rosa Osores Valle Riestra de Balarn, Edy velko Balarn Martua, Erika del Carmen Conte ventura de Balarn y H y E Maderas SAC.) intervienen en funcin de fiadores de Maderera Vulcano SAC, empresa que suscribi dos pagars con el BCP(demandante), as todos los codemandados quedan obligados de manera solidaria frente al tenedor, el cual ,precisamente por este principio, est legitimado para accionar contra cualquiera de las personas intervinientes en el ttulo valor, y as lo hace en el caso bajo comentario, pues demanda a la pluralidad de fiadores y a Maderera Vulcano SAC.En tercer lugar, como se ha mencionado en el trabajo, las entidades financieras que reciban ttulos valores incompletos por parte de sus clientes deben observar los dispuesto en la Circular N G-0090-2001, asimismo, puesto que no se discute en el caso, que el BCP, como entidad financiera que recibe dos pagars emitidos en blanco por parte de su cliente Maderera Vulcano SAC, cumple con lo estipulado por la Circular de la SBS.En cuarto lugar, la discusin de fondo de la sentencia bajo comentario es enriquecedora para el tema de nuestra investigacin , por cuanto de una lectura de la Ley de ttulos Valores no necesariamente se extrae lo dispuesto por la Corte Suprema, en el sentido de que el demandante BCP efectivamente incumpli el acuerdo entre las partes, que representaba un lineamiento para completar los datos faltantes del pagar incompleto, por lo que debi ser sancionado por lo dispuesto en el artculo 10.1 y 19.e) de la LTV , y as perder la accin cambiaria, sancin que le hubiese impedido exigir, por va ejecutiva, el cumplimiento de la obligacin contenida en el pagar; sancin que, cabe recalcar, no niega la acreencia, pues esta podr ser exigida por va ordinaria o causal).Se demuestra que el BCP incumple lo acordado con su cliente en la clusula dcimo primera del contrato de prstamo dinerario, pero este incumplimiento no resulta perjudicial para el cliente, por cuanto se deba dividir el saldo deudor final en dos partes iguales(dos pagars) ,y el BCP incumple completando un pagar con una cantidad mayor a la mitad del saldo deudor, pero que, sin embargo, sumado al segundo pagar(objeto de otro proceso), resultaba el mismo saldo deudor final, es decir, no se aumentaba la cantidad objeto de deuda.El hecho de no causar perjuicio es entendido por la Corte como ausencia de mala fe, as el BCP, en ambos procesos ejecutivos (los dos pagars) se encuentra exigiendo el mismo saldo deudor, solo que en un pagar figura una cantidad debida mayor que en el otro, cuando, en principio, debieron ser iguales, segn lo estipulado por el BCP y el cliente Maderera Vulcano SAC.La interpretacin adoptada por la Corte nos parece adecuada, por cuanto , si bien se reconoce la literalidad de los ttulos valores, esta no puede degenerar en un formalismo irracional, as, en el caso concreto, se incumple con lo explcitamente estipulado en el art 10.1 de la LTV, pero no se incumple con su finalidad(interpretacin teleolgica), ya que, como seala la Corte, la sancin legal del mencionado artculo tiene como objetivo sancionar aquellas conductas de los acreedores que, de mala fe, busquen perjudicar a sus deudores al poner a cobro, en la va ejecutiva, una suma de dinero que no corresponde a la causa, generndole con ello perjuicio econmico evidente.Bajo esta interpretacin, el BCP no causa perjuicio econmico a su cliente por haber incumplido el acuerdo comn, por lo que se le permite ejecutar, finalmente, el ttulo valor, y as cobrar el pagar a Maderera Vulcano SAC. y todos sus fiadores.Entonces, podemos concluir que, bajo esta interpretacin jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, el artculo 10.1 de la LTV debe estar acompaado, para que se efectu la sancin legal, de mala fe por el infractor de los acuerdos y perjuicio sobre la otra parte.

6. CONCLUSIONES

Los principios cambiarios cumplen diversas funciones, pero, a nuestro parecer, la principal es de otorgarle una seguridad jurdica a los ttulos valores, porque regulan diversos mbitos implicados en esta especie jurdica tipificada, como las formalidades correspondientes a los diversos ttulos valores y establecen las normas bsicas de su regulacin. Por otro lado, tambin se puede ver una funcin preventiva debido al principio de autonoma, en el cual no es de importancia las diversas relaciones que hayan generado la trasmisin del ttulo valor ya que el tenedor lo recibe de manera autnoma e independiente de todas aquellas relaciones obligacionales pasadas. Un ttulo valor ser emitido en forma incompleta cuando que le falte alguno de los requisitos que la ley seala, pero esta misma permite que el ttulo pueda ser completado posteriormente, porque hay contenidos que no se pueden fijar en el mismo momento. El requisito para dicha emisin o aceptacin incompleta es que el ttulo valor se complete conforme a los acuerdos adoptados por las partes antes de la presentacin para ejercer el derecho incorporado. Los ttulos valores deben ser conservados adecuadamente para efectuar su cobro. Pero puede ocurrir que los ttulos valores se encuentren en deterioro o destruccin parcial o total, as el deterioro parcial da a entender que no figuran todos los datos que en el titulo valor original figuraban o tambin que no figuren los datos necesarios para su identificacin. Si el ttulo valor se ha extraviado o sustrado, las obligaciones contenidas en el titulo valor, si fueran exigibles, el poseedor del ttulo valor podr recurrir al juez para solicitar la ineficacia del ttulo valor, tambin se podr pedir la emisin de un duplicado del ttulo valor en caso las obligaciones no fueran exigibles, tambin puede solicitarse la ineficacia del ttulo valor original. El juez podr declararlo ineficaz si es que el poseedor prueba su derecho. Si bien el art 10.1 de La Ley de Ttulos Valores sanciona el completar los ttulos valores incompletos con datos que difieran de lo pactado, se debe evaluar, tambin, la mala fe de quien completa y el perjuicio efectivo en la otra parte.

7. BIBLIOGRAFA

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