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TITULOS DE CREDITO
UNIVERSIDAD PRIVADA DEL SUR DE MXICO CLAVE 07PSU0054J
AREA:
LICENCIATURA EN DERECHO
ASIGNATURA:
TITULOS DE CREDITO
CUATRIMESTRE:
SEXTO
HORAS POR SEMANA:
1 (UNO)
OBJETIVO GENERAL: Al concluir el curso, el alumno analizar, describir y precisar la naturaleza, clasificacin, contenido, alcances, acciones y excepciones de los ttulos de crdito, as como su rgimen legal y los actos que se pueden realizar con los mismos.
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CONTENIDO
INTRODUCCIN UNIDAD 1: NOCIONES GENERALES. 1.1 1.2 1.3 Concepto econmico y jurdico del crdito. La moneda. La funcin jurdica de los ttulos de crdito.
UNIDAD 2: NATURALEZA, DEFINICIN Y ALCANCES JURDICOS DE LOS TITULOS DE CREDITO. 2.1 2.2 2.3 2.4 Naturaleza jurdica y definicin de los ttulos de crdito. Los ttulos de crdito como documentos. Los ttulos de crdito como cosas mercantiles. Caractersticas esenciales de los ttulos de crdito.
UNIDAD 3: FORMALIDADES NECESARIAS PARA OTORGAR Y SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO. 3.1 3.2 Capacidad. Representacin.
UNIDAD 4: CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO. 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 Por la ley que los rige. Por la personalidad del emisor. Por el derecho incorporado en el ttulo. Por su forma de creacin. Por la funcin econmica del ttulo. DE LOS TITULOS DE CREDITO. SU
UNIDAD 5: LA CIRCULACIN CLASIFICACION. 5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 5.6 5.7 5.8 5.9
Ttulos nominativos. Ttulos a la orden. Ttulos no a la orden. Ttulos al portador. Limitaciones legales de ttulos al portador. Medios de transmisin de los ttulos nominativos. Clases de endoso. Cesin ordinaria. Otras formas de transmisin de los ttulos.
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UNIDAD 6: PAGO DE LOS TITULOS DE CREDITO. 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 Concepto. Formas de pago. Lugar y poca de pago. Modalidades de pago en materia cambiaria. Efectos de la falta de pago oportuno.
UNIDAD 7: AVAL EN LOS TITULOS DE CREDITO. 7.1 7.2 7.3 7.4 Concepto y funcin del aval. Requisitos formales del aval. Obligaciones del avalista respecto de la accin cambiaria. Accin del avalista en contra del avalado.
UNIDAD 8: PROTESTO. 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 8.7 Concepto. Falta de aceptacin. Falta de pago. Funcionarios pblicos autorizados. Lugar y poca de levantamiento del protesto. Aplicacin de la clusula Sin protesto Formalidades y efecto del protesto.
UNIDAD 9: LETRA DE CAMBIO. 9.1 9.2 9.3 9.4 9.5 9.6 9.7 9.8 9.9 9.10 Concepto. Elementos personales. Requisitos legales. Plazos y vencimientos. Aceptacin de la letra de cambio. Aceptacin por intervencin. El aval. Su pago. Pago por intervencin. Accin cambiaria por falta de pago.
UNIDAD 10: EL PAGARE. 10.1 Concepto. 10.2 Elementos personales. 10.3 Requisitos legales.
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UNIDAD 11: EL CHEQUE. 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 11.6 11.7 11.8 11.9 Concepto. Elementos personales. Presupuestos de emisin para su libramiento. Requisitos legales. Naturaleza jurdica. Plazos de presentacin y revocacin. Sanciones por impago de cheque. Prescripcin y caducidad de la accin cambiaria. Formas especiales del cheque. LAS OBLIGACIONES.
UNIDAD 12: 11.1 11.2 11.3 11.4 11.5 11.6
Concepto y naturaleza jurdica. Elementos personales. Requisitos legales. Requisitos para su emisin. Ejercicio individual de los derechos de una obligacin. Prescripcin de las acciones para el cobro de cupones y obligaciones. CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO EN PRENDA.
UNIDAD 13: 13.1 13.2 13.3 13.4 13.5 13.6
El contrato de depsito como presupuesto de emisin. Los almacenes generales de depsito como emisores exclusivos. Concepto y naturaleza jurdica del certificado de deposito y bono en prenda. Elementos personales. Requisitos legales. Venta de mercancas representadas por el certificado de depsito mediante subasta pblica. 13.7 Acciones derivadas del impago. 13.8 Caducidad y prescripcin. UNIDAD 14: 14.1 14.2 14.3 14.4 CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
Concepto. Naturaleza jurdica Aplicacin. Modalidades.
UNIDAD 15: CERTIFICADO DE PARTICIPACIN. 15.1 15.2 15.3 15.4 El fideicomiso como presupuesto de emisin. Concepto y naturaleza jurdica. Requisitos legales. Clases y modalidades.
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UNIDAD 16:
TITULOS DE CREDITO EMITIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL.
16.1 Certificados de la Tesorera de la Federacin (CETES) 16.2 Petrobonos.
UNIDAD 17: 17.1 17.2 17.3 17.4 17.5
TITULOS DE CREDITO BANCARIO.
Certificados de Aportacin Patrimonial (CAPS). Acciones de Sociedades Annimas Bancarias. Certificados de Deposito Bancario de Dinero a Plazo. Bonos Bancarios y sus Cupones. Obligaciones Subordinadas.
UNIDAD 18: 18.1 18.2 18.3 18.4
ACCIONES DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CREDITO.
Concepto de accin cambiaria. Caractersticas. Prestaciones exigibles mediante el ejercicio de la accin cambiaria. Caducidad y prescripcin.
UNIDAD 19:
EXCEPCIONES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CREDITO. Breve referencia de las excepciones contenidas en el artculo 8 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito.
19.1
BIBLIOGRAFIA.
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INTRODUCCIN
Con el propsito de facilitar a los estudiantes de la licenciatura en derecho el logro de los objetivos de esta materia, me permito integrar la presente antologa con un conjunto de textos que abordan como tema fundamental todo lo referente a los ttulos de crdito. Esta antologa deber complementarse con la lectura de los libros detallados en la bibliografa correspondiente a esta obra. Como objetivo general es que al concluir el presente curso el alumno, deba analizar, describir y precisar la naturaleza, clasificacin, contenido, alcances, acciones y excepciones de los ttulos de crdito, as como su rgimen legal y los actos que se pueden realizar con los mismos. Objetivos especficos.- al trmino del curso el alumno deber: Explicar y resaltar el desarrollo, aspectos distintivos y funcin jurdica de los ttulos de crdito. Describir y analizar la naturaleza jurdica de los ttulos de crdito, conforme a la doctrina y a la ley, su definicin, caractersticas esenciales y alcances jurdicas. Identificar y explicar las diversas clasificaciones de los ttulos de crdito encuadrando a cada especie de ttulo en la clasificacin que le corresponde. Exponer los lineamientos que conforme a la ley deba observarse para la circulacin de los ttulos de crdito. Explicar y aplicar lo referente a las acciones cambiarias derivadas de los ttulos de crdito, as como las acciones oponibles contra dichas acciones. Describir el concepto, naturaleza jurdica, elementos personales y caractersticas esenciales de los siguientes ttulos de crdito, as como sus requisitos legales: La letra de cambio. El pagar. El cheque. Las obligaciones. El certificado de depsito y bono en prenda. Conocimiento de embarque. Certificado de participacin. Ttulos emitidos por el Gobierno Federal. Ttulos de crdito bancarios.
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TITULOS DE CREDITOUNIDAD UNO: NOCIONES GENERALESCONCEPTO ECONOMICO Y JURDICO DEL CREDITO Desde el punto de vista econmico, algunos economistas como Charles Gide, lo definen como una extensin del cambio, o el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura. J. Stuart Mill afirma que el crdito es el permiso de servirse del capital ajeno y, Federico Von Kleinwatcher expresa que el crdito es la confianza en la posibilidad, voluntad y solvencia de un individuo en lo que se refiere al cumplimiento de una obligacin contrada. En sentido jurdico el crdito es un acto por medio del cual un sujeto activo (acredtante) traslada al sujeto pasivo (acreditado)un valor econmico actual, con la obligacin de que ste ltimo devuelva tal valor o su equivalente en un plazo convenido, ms una renta convenida. Elementos fundamentales del Crdito: DEUDOR ACREEDOR CAPITAL TIEMPO
Etapas evolutivas del comercio: Trueque o Permuta.- Intercambio de bienes excedentes, sin que medie el nimo de lucro. Compraventa No Monetaria.- Es el intercambio de bienes con valor comn. Compraventa monetaria.- La utilizacin del metal como medio de cambio para permitir la compra de bienes. Compraventa a Crdito.- El vendedor entregaba la cosa en base a la confianza (credere) de que el comprador le pagara en un plazo determinado. Compraventa internacional en compensacin.- Es el intercambio de bienes excedentes entre dos pases.
LA MONEDA: La utilidad de cambio permanece hasta nuestros das, pues ahora como siempre la moneda no le sirva a una persona sino para lo mismo que cualquier otra: cambiarla por la satisfaccin de sus necesidades. Por lo tanto la moneda es un medio de cambio.
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Cuando un sujeto adquiere un satisfactor, el trmino ms utilizado para denominar esta operacin es el de compra; sin embargo, objetivamente, lo que en realidad sucedi fue que se intercambi una cosa por otra: monedas por bienes o servicios. Econmicamente la moneda es un medio de cambio, es la medida de todos los valores y es un medio de pago. En derecho es un medio legal de extinguir obligaciones, la obligacin de pagar cualquier suma en moneda mexicana se cumple entregando, por su valor nominal y hasta el lmite de su respectivo poder liberatorio, billetes del Banco de Mxico o monedas metlicas de curso legal en nuestro pas. Las obligaciones de pago en moneda extranjera, para ser cumplidas en la Repblica Mexicana, se solventan entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y la fecha en que se haga el pago.
FUNCION JURDICA DE LOS TITULOS DE CREDITO: Como instrumento para transportar y almacenar dinero: Si no existieran los ttulos de crdito, cada pas tendra un nmero de moneda en circulacin mucho mayor del que posee, pues todos los pagos se haran en efectivo, con los riesgos y costos que implica. Ejemplos: el pago de una casa, de un buque o maquinaria; el pago multimillonario en compensacin que a diario hace cada banco. Si estas operaciones se realizan en efectivo representara un peligro de robo, prdida de tiempo para contarlo y dificultades para recibirlo y guardarlo, riesgos que se superan con el uso de un papel, en el que se transportan y almacenan esas grandes cantidades de dinero: el ttulo de crdito. Como instrumento de prstamo a mediano y largo plazo: Cuando se requiere dinero y no se posee, pero se tiene solvencia econmica, surge la necesidad, y tambin la posibilidad de solicitar dinero prestado. Si existe la confianza necesaria, el prstamo se obtiene; en ese caso, se dice que se obtuvo un crdito, pero tcnicamente lo que se celebra es un contrato denominado apertura de crdito, con la correspondiente firma de un documento, como el pagar. Puede ser con garanta real o garanta personal. Como instrumentos para agilizar el pago de obligaciones lquidas: Como ttulo de crdito ejemplo mencionaremos al cheque como instrumento para cubrir una obligacin el cual necesita de la provisin previa de los fondos. Art. 7 de la LGTOC indica que los ttulos de crdito dados en pago se presumen recibidos con la condicin salvo buen cobro, se aplica a los ttulos cuya naturaleza es pagar y no instrumentar un crdito., pues slo stos se pueden entender dados en pago, porque son los nicos que estn destinados a pagar. 8LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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Como instrumento para facilitar la transferencia de fondos: En la actualidad pueden hacerse en segundos transacciones de acreditamiento y pago, que es la aportacin ms clara de la transferencia electrnica de fondos a nuestra materia, es posible slo gracias a los ttulos de crdito que, si bien se tecnificaron por la ciberntica y telefona, en esencia continuaron siendo lo mismo, es decir, instrumentos de crdito y pago.
UNIDAD 2: NATURALEZA, DEFINICIN Y ALCANCES JURDICOS DE LOS TITULOS DE CREDITO.Naturaleza jurdica y definicin de los ttulos de crdito: Son ttulos de crdito, segn la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito en su Art. 5, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Esta definicin est incompleta; la misma ley admite en diversos artculos que existen otros elementos esenciales que integran el concepto del ttulo de crdito, ya mencionndolos expresamente o sancionando sus efectos jurdicos. De aqu que adoptaremos la siguiente definicin: Los ttulos de crdito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autnomo que en ellos se consigna y que estn destinados a circular. Los ttulos de crdito como documentos: Los ttulos de crdito son una especie dentro del gnero de documentos, por lo que puede decirse que todo ttulo de crdito es un documento; pero no todo documento es ttulo de crdito. Las obligaciones pueden contraerse verbalmente o bien hacerse constar por escrito, en este ltimo caso, el documento, papel o escrito es un medio probatorio de la existencia de la obligacin, un contrato privado, una escritura pblica, un recibo son documentos; tambin lo son una letra de cambio, un pagar, un cheque, pero stos tres ltimos son, adems, ttulos de crdito, en virtud de poseen otras caractersticas especiales. Los ttulos de crdito como cosas mercantiles: El artculo 1 de la LGTOC determina expresamente que los ttulos de crdito son cosas mercantiles. Por su parte el art. 75 del Cdigo de Comercio hace lo propio, aquel que se asigna la atinada categora de cosa, pues los ttulos son eso, una cosa, y ste les otorga la categora de actos a pesar de ser cosas.
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Aparece una diferencia fundamental entre los simples documentos y los ttulos de crdito: los primeros sirven como medio de prueba de la obligacin y an pueden ser necesarios para la validez del acto, pero entre el documento y la obliacin la relacin no es permanente. En cambio en los ttulos de crdito el documento es condicin necesaria y suficiente para atribuir el derecho.
Caractersticas esenciales de los Ttulos de Crdito. EJECUTABILIDAD.- Desde el punto de vista estrictamente prctico, es decir, litigioso, tal vez ste sea el elemento ms apreciado del ttulo de crdito, porque implica la posibilidad, cada vez ms rara en los juicios privados, de litigar con la deuda garantizada, lo que le confiere al actos un evidente posicin de fuerza. Una Jurisprudencia de la Corte y de sus cinco tesis relacionadas (ttulos ejecutivos, son prueba preconstruida. Tercera Sala, quinta poca, jurisprudencia 314, apndice 1995, p 904), nos indica un concepto como el siguiente: Desde la perspectiva procesal, los ttulos que conforme a la ley tienen carcter de ejecutivos son (sin prueba en contrario) una prueba preconstituida, es decir, preexiste, de la accin que se ejercita, pues antes de iniciarse el juicio demuestran la existencia de la accin procesal en torno a la cual se deducirn la totalidad del procedimiento. Por otra parte, desde el punto de vista material, los ttulos de crdito son una prueba concreta de la existencia del derecho que en stos se consigna. FORMALIDAD.- Esta es de particular relevancia en la prctica, por la formalidad que debe reunir, porque de no cubrirla no surten los efectos de ttulo de crdito; en consecuencia no seran ejecutivos y perderan la instancia procesal de privilegio embargoEl art. 14 de la LGTOC establece que los documentos y los actos a que este ttulo se refiere slo producirn los efectos previstos en l cuando contengan las menciones y llenen los requisitos sealados por la ley y que sta no presuma expresamente la formalidad es, entonces, un elemento de existencia. INCORPORACIN.- Se define como la ficcin legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurdico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque as lo califica y trata la ley. Es la relacin estrecha entre el ttulo y el derecho, equivale a una conexin permanente, a tal grado que no puede invocarse el derecho si no se cuenta con el documento. En otras palabras, el ejercicio del derecho est condicionado a la tenencia del documento. Una tesis de jurisprudencia estableci que es suficiente para satisfacer el requisito de incorporacin, acompaar el ttulo a la demanda judicial.
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LITERALIDAD.- El derecho que se consigna en el ttulo de crdito es literal; esto significa que el deudor se obliga en los trminos del documento, es decir, las palabras escritas en el ttulo fijan el alcance, contenido y modalidad de la obligacin. La literalidad es la delimitacin, tan exacta como lo permiten los nmeros y las letras, de ese derecho. En efecto el beneficiario de un ttulo no puede exigir al deudor nada que no est previsto en su texto. El universo de obligaciones y derechos creados con la expedicin de un ttulo no necesita, ni puede ni debe tener, otra interpretacin que la realizada respecto de lo que est escrito en el papel. AUTONOMIA.- El derecho consignado en el ttulo es Autnomo en cuanto que cada uno de los tenedores de buena fe del documento tiene un derecho propio, independientemente del de los anteriores tenedores. El deudor no puede oponer al ultimo tenedor las ecepciones que pueda tener contra los poseedores anteriores. La ley no menciona en la definicin el elemento autonoma, pero de hecho lo supone. Un ejemplo se consigna en el art. 71 de la LGTOC, segn el cual los ttulos al portador que entren en circulacin an contra la voluntad del suscriptor, deben pagarse. CIRCULACIN.- El art. 6 de la LGTOC establece Las disposiciones de este capitulo no son aplicables a los boletos , contraseas, fichas u otros documentos que no estn destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestacin que en ellos se consigna. Si se interpreta en contrario nos indica que esta ley solo se aplica a los documentos destinados a circular y exclusivamente a ttulos de crdito y contratos de crdito. Un dispositivo legal (art. 25 LGTOC) faculta a los signatarios de un ttulo a restringir su capacidad para circular mediante la insercin de una clusula no a la orden o no negociable Formas para circular: TRADICIN, ENDOSO, CESION DE DERECHOS.
LEGITIMACIN.- para que el tenedor de un ttulo de crdito pueda ejercitar el derecho se requiere, adems de la posesin del ttulo, que lo detente legalmente. En el ttulo al portador, la legitimacin la obtiene quien lo tenga en sus manos (el que lo porta), en virtud de que l es el portador. La nica excepcin a esta sencilla regla es la adquisicin de mala fe. (art. 27 LGTOC).- se transmite a travs de la tradicin con el simple traspaso del documento al ltimo tenedor.
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En los ttulos a la orden, las posibilidades de legitimar al primero y ulteriores tenedores son tres: En el cobro hecho por el primer y ltimo tenedor, la legitimacin se cumple con la prueba que haga el acreedor, frente al deudor, de su identidad. Cuando el ttulo se transmite mediante un endoso no realizado en blanco o al portador, es decir, endoso nominativo, el ltimo endosatario deber probar su identidad frente al deudor, que haya continuidad en los endosos. (art. 38) Finalmente, la transmisin de un titulo a la orden por un medio distinto del endoso tiene dos posibilidades de legitimacin: a) cuando el titulo se endosa despus de su vencimiento y b) Si se realiza mediante una cesin legal o judicialmente obligatoria.
UNIDAD 3: FORMALIDADES NECESARIAS PARA OTORGAR Y SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO.Capacidad y Representacin.CAPACIDAD.- Es un elemento de validez importante en esta materia, como en todas, que su ausencia es una de las pocas excepciones que la ley consagra en contra de la accin cambiaria. La capacidad es la aptitud no slo para ser titular de derechos y obligaciones, sino tambin para ejercitarlos. La LGTOC dispone en el art. 2 lo concerniente a sus reglas supletorias, que obedecen a un mecanismo de prioridades establecido en funcin del nivel de afinidad que guarda con aquellas. LA REPRESENTACIN.- Es un mandato por medio del cual una persona se obliga a actual por cuenta y orden de otro, con todas las facultades conferidas en el mismo. La representacin para otorgar o suscribir ttulos de crdito se confiere: I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II.- Por simple declaracin escrita dirigida al tercero con quien habr de contratar el representante.
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En el caso de la fraccin I, la representacin se entender conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fraccin II slo respecto de aquella a quien la declaracin escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representacin no tendr ms lmites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaracin respectivos. El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un ttulo de crdito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderan al representado aparente. La ratificacin expresa o tcita de los actos a que se refiere el prrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de l nazcan. Es tcita la ratificacin que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptacin del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificacin expresa puede hacerse en el mismo ttulo de crdito o en documento diverso. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est facultado para suscribir en su nombre ttulos de crdito, no podr invocar la excepcin a que se refiere la fraccin III del artculo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las dems circunstancias que en este artculo se expresan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un ttulo de crdito; el hecho de que en ste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el ttulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del ttulo en contra de las dems personas que lo suscriban.
UNIDAD 4: CLASIFICACION DE LOS TTULOS DE CREDITOa) Por la Ley que los rige.-
TTULOS NOMINATIVOS.- Son ttulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
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En el caso de ttulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerar que son cupones nominativos, cuando los mismos estn identificados y vinculados por su nmero, serie y dems datos con el ttulo correspondiente. nicamente el legtimo propietario del ttulo nominativo o su representante legal podrn ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el ttulo al cual estn adheridos. Cuando por expresarlo el ttulo mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el ttulo deba ser inscrito en un registro del emisor, ste no estar obligado a reconocer como tenedor legtimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningn acto u operacin referente al crdito surtir efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el ttulo. Los ttulos nominativos se entendern siempre extendidos a la orden, salvo insercin en su texto, o en el de un endoso, de las clusulas "no a la orden" o "no negociable." Las clusulas dichas podrn ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirn sus efectos desde la fecha de su insercin. El ttulo que contenga las clusulas de referencia, slo ser trasmisible en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria. TITULOS INNOMINADOS.- Hacen las veces de ttulos al portador, es decir que no estn expedidos a nombre de persona determinada. b) Por la personalidad del emisor.
TITULO DE DEUDA PUBLICA.- Cuando el suscriptor de un ttulo es una persona de derecho pblico, ya sea una entidad central o descentralizada (empresas paraestatales y sociedades de participacin estatal mayoritaria); Art., 22 LGTOC. TITULO DE DEUDA PRIVADA.- Cuando el suscriptor sea una persona fsica o moral regulada por el derecho privado o incluso por una sociedad de participacin estatal minoritaria, pues ya que su naturaleza permite que un capital mayoritario pueda ser suscrito por personas que pertenecen al orden privado, stas no deben someterse al rgimen jurdico del Estado, porque son regmenes diferentes. c) Por el derecho incorporado en el ttulo.
REPRESENTATIVOS DE DINERO.- Le confieren a su titular el derecho de exigencia y ejecucin en el patrimonio de un deudor, protegido ejecutivamente, de una cantidad determinada de dinero. Centenaria forma de representacin que da nombre a nuestra materia, tiene como ejemplos a la letra, el pagar y el cheque, pero tambin los documentos burstiles de renta fija. REPRESENTATIVOS DE MERCANCA.- Representan para el titular un derecho real, especficamente sobre mercancas identificadas, y, en consecuencia, no 14LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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permiten de manera usual la ejecucin sobre cantidades en metlico. El ejemplo ms comn es el Certificado de Depsito y el Bono de Prenda, pero de caractersticas idnticas es el conocimiento de embarque. REPRESENTATIVOS DE DERECHOS INMOBILIARIOS.- Son una clase secundaria de la anterior, en tanto que representan para el titular el derecho real y no contienen ejecuciones en dinero; pero difieren de aquellos en el sentido de que no representan mercancas sino derechos inmobiliarios o derechos accesorios a stos. Ejemplos, certificados fiduciarios de participacin. REPRESENTATIVOS DE DERECHOS CORPORATIVOS.- Se distinguen porque conceden a su titular los derechos adecuados para participar en la conduccin de la entidad emisora, mediante la toma de decisiones del grupo al que, de esta forma pertenece y que, en consecuencia, afectan a sus integrantes con la misma intensidad. Estos ttulos comprenden las acciones y las obligaciones societarias. d) Por su forma de creacin.
TITULO SINGULAR.- Son aquellos cuya circulacin hace necesaria su autonoma, los que por su naturaleza permanecen ligados a la relacin original subyacente y los de inversin, en los que el motivo de su emisin es irrelevante para el tomador; nicamente es de su inters la renta que le procuran. Estn representados por letra, el pagar, el cheque, el certificado de depsito, el conocimiento de embarque. TITULOS SERIALES O EN MAZA.- En un solo acto de emisin simultneamente crea no uno sino varios ttulos, autnomos pero similares, y en algunos casos idnticos, respecto de los derechos que confieren a cada titular considerado de manera individual. e) Por la funcin econmica del ttulo.
TITULOS DE CREDITO CAMBIARIOS.- La letra, el pagar y el queque son documentos tradicionales que dan nombre a la materia. TITULOS CORPORATIVOS.- Soportes de negocios sociales, como las acciones, los cupones, los bonos de fundador, las acciones de trabajo y de goce, as como los certificados fiduciarios de participacin.
UNIDAD 5: LA CIRCULACIN DE LOS TITULOS DE CREDITO.Ttulos Nominativos.-
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Son ttulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento. Los ttulos nominativos sern trasmisibles por endoso y entrega del ttulo mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal. La trasmisin del ttulo nominativo por cesin ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el ttulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habra podido oponer al autor de la trasmisin antes de sta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del ttulo. El que justifique que un ttulo nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en va de jurisdiccin voluntaria, haga constar la trasmisin en el documento mismo o en hoja adherida a l. La firma del Juez deber ser legalizada. Clasificacin de los Ttulos Nominativos. A LA ORDEN.- Tambin se llaman ttulos negociables. Por ttulos nominativos entendemos lo que la ley mexicana llama ttulos nominativos no especiales, es decir los ttulos definidos en el artculo 25 de la LGTOC. Estos pueden ser transmitidos por endoso. NO A LA ORDEN.- Tambin se denominan No Negociables. stos llevan insertos la leyenda No a la orden o No negociable y slo la persona consignada en el documento puede ejercitar el derecho, y si sta desea transmitir el derecho del documento, slo puede hacerlo a travs de una Cesin Ordinaria.
Ttulos al portador.Son ttulos al portador los que no estn expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la clusula "al portador." Los ttulos al portador se trasmiten por simple tradicin. La suscripcin de un ttulo al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el ttulo haya entrado a la circulacin contra la voluntad del suscriptor, o despus de que sobrevengan su muerte o incapacidad. LIMITACIONE LEGALES.- Los ttulos al portador que contengan la obligacin de pagar alguna suma de dinero, no podrn ser puestos en circulacin sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los ttulos que se emitan en contravencin a lo dispuesto en este artculo, no producirn accin como ttulos de crdito. El emisor ser castigado por
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los Tribunales Federales con multa de un tanto igual al importe de los ttulos emitidos.
Medios De transmisin de ttulos de crdito nominativos.Los ttulos nominativos sern trasmisibles por endoso y entrega del ttulo mismo, cesin ordinaria, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal. EL ENDOSO.- Es el medio para transmitir los derechos de los ttulos nominativos a la orden. El endoso debe constar en el ttulo relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha. Si se omite el primer requisito se estar a lo dispuesto en el artculo 32. La omisin del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presuncin de que el ttulo fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisin del lugar, establece la presuncin de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presuncin de que el endoso se hizo el da en que el endosante adquiri el documento, salvo prueba en contrario. El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual se subordine, se tendr por no escrita. El endoso parcial es nulo.
Clases de endoso.El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el ttulo sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratndose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depsito, certificados de participacin y cheques, el endoso siempre ser a favor 17LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producir efecto alguno Por medio del endoso, se puede trasmitir el ttulo en propiedad, en procuracin y en garanta. El endoso en propiedad.- Transfiere la propiedad del ttulo y todos los derechos a l inherentes. El endoso en propiedad no obligar solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, stos pueden librarse de ella mediante la clusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente. El endoso en procuracin.- Que contenga las clusulas "en procuracin," "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptacin, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuracin y para protestarlo en su caso. El endosatario tendr todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocacin no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artculo 41. El endoso en garanta.- con las clusulas "en garanta," "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del ttulo endosado y los derechos a l inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuracin. Cuando la prenda se realice en los trminos de la Seccin 6a. del Captulo IV, Ttulo II de la ley, lo certificarn as, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosar en propiedad el ttulo, pudiendo insertar la clusula "sin responsabilidad." Cesin Ordinaria.- El endoso posterior al vencimiento del ttulo, surte efectos de cesin ordinaria. Es propietario de un ttulo nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artculo 23, mientras no haya algn endoso. El tenedor de un ttulo nominativo en que hubiere endosos, se considerar propietario del ttulo, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos. La constancia que ponga el Juez en el ttulo conforme al artculo 28, se tendr como endoso para los efectos del prrafo anterior.
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Otras formas de transmisin de los ttulos.El que paga no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que sta se le compruebe, pero s debe verificar la identidad de la persona que presente el ttulo como ltimo tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crdito pueden cobrar los ttulos aun cuando no estn endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relacin suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la caracterstica que identifique el ttulo; se considerar legtimo el pago con la sola declaracin que la institucin de crdito respectiva, haga en el ttulo, por escrito, de actuar en los trminos de este precepto. Transmisin Con Recibo.- Los ttulos de crdito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a l, a favor de algn responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisin por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Los endosos y las anotaciones de recibo en un ttulo de crdito que se testen o cancelen legtimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un ttulo de crdito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisicin; pero nunca los anteriores a ella.
PERDIDA DE UN TITULO NOMINATIVO: (REIVINDACION O CANCELACIN) El que sufra el extravo o el robo de un ttulo nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelacin, y en este ltimo caso, su pago, reposicin o restitucin. Tambin tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparacin de los daos y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el ttulo, mientras ste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelacin. La prdida del ttulo por otras causas slo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurdico o del hecho ilcito que la hayan ocasionado o producido. El tenedor de un ttulo nominativo que justifique su derecho a ste en los trminos del artculo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociacin, a menos que se pruebe que lo adquiri incurriendo en culpa grave o de mala fe. Si el ttulo es de aquellos cuya emisin y trasmisin deben inscribirse en algn registro, incurre en culpa grave el que lo adquiera de quien no aparece como propietario en el registro. 19LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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Si a pesar de la notificacin prevista por la fraccin V del artculo 45, el ttulo fuere negociado en la Bolsa, el que lo adquiera en sta, durante la vigencia de la orden de suspensin, se reputar de mala fe. La cancelacin del ttulo nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habr de cumplir las prestaciones a que el ttulo da derecho. El reclamante acompaar con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertar en la demanda las menciones esenciales de ste. Indicar los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificacin prevista por la fraccin III del artculo 45, y los de los obligados en va de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensin del pago, conforme al artculo 42, ofrecer garanta real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daos y perjuicios que aqulla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el ttulo. Deber, adems, al presentar la demanda de cancelacin, o dentro de un trmino que no exceder de diez das, comprobar la posesin del ttulo y que de ella lo priv su robo o extravo. Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presuncin grave en favor de la solicitud, el Juez: I.- Decretar la cancelacin del ttulo, y autorizar al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en va de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelacin dentro de un plazo de sesenta das, contados a partir de la publicacin del decreto en los trminos de la fraccin III, o dentro de los treinta das posteriores al vencimiento del ttulo, segn que ste sea o no exigible en los treinta das que sigan al decreto; II.- Ordenar, si as lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garanta ofrecida por l en los trminos del artculo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el ttulo d derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelacin, o se decide sobre las oposiciones a sta; III.- Mandar que se publique una vez en el "Diario Oficial" un extracto del decreto de cancelacin y que dicho decreto y la orden de suspensin se notifiquen: a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere; b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas; c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque; 20LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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d).- Al suscriptor o emisor del documento, en los dems casos; y e).- A los obligados en va de regreso designados en la demanda; IV.- Prevendr a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a ste un duplicado de aqul, si el ttulo es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelacin quede firme; V.- Dispondr, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensin de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores sealadas por aqul, con el fin de evitar la transferencia del documento. El pago hecho al tenedor del ttulo por cualquiera de los obligados, despus de serle notificada la orden de suspensin, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelacin.
OPOSICIN: Puede oponerse a la cancelacin, y al pago o reposicin del ttulo, en su caso, todo el que justifique tener sobre ste mejor derecho que el que alega el reclamante. Para que se d entrada a la oposicin, es necesario que el oponente deposite el documento a disposicin del Juzgado, y adems asegure con garanta real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daos y perjuicios que la oposicin ocasione al que obtuvo el decreto de cancelacin, para el caso de que aqulla no sea admitida. Odo dentro de tres das en traslado el reclamante, la oposicin ser recibida a prueba por un trmino que el Juez fijar atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningn caso exceder de treinta das. El trmino para alegar ser de cinco das para cada parte, y la resolucin deber dictarse dentro de diez das. Ninguno de esos trminos puede suspenderse o prorrogarse.
PERDIDA DE TITULOS AL PORTADOR: Los ttulos al portador slo pueden ser reivindicados cuando su posesin se pierde por robo o extravo, y nicamente estn obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o trasmisin, quienes los hubieren hallado o substrado y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesin de quien se los transfiri.
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Prdida del ttulo por otras causas, slo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurdico o del hecho ilcito que la hayan ocasionado o producido. Quien haya sufrido la prdida o robo de un ttulo al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificacin obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del ttulo al denunciante, despus de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este ltimo caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador. Cuando un ttulo al portador no est en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelacin y reposicin conforme al procedimiento previsto para los ttulos nominativos.
UNIDAD 6: PAGO DE LOS TITULOS DE CREDITO.El Pago.Respecto de un ttulo de crdito existen obligados y responsables; el obligado es el que debe pagar, porque fue el nico que se oblig a ello, y el o los responsables(los endosantes) son los que responden que la cantidad se pague si el obligado no lo hace, porque tambin utilizaron el ttulo. De lo anterior se deduce que si el pago lo hace el obligado, se extinguen todas las obligaciones incorporadas al ttulo, ya que la responsabilidad de cada endosante pierde justificacin, pues no habr de qu responsabilizarse. Formas de pago.Pago normal, extrajudicial y judicial.
Lugar y poca en que debe hacerse el pago de los ttulos de crdito. El ttulo de crdito debe presentarse para su pago en la fecha, en el lugar y direccin sealados para tal efecto. En caso de no estar consignado el lugar, deber presentarse en el domicilio del obligado principal y, si existen varios, en cualquiera de ellos. (art. 126 LGTOC).
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Modalidades de pago en materia cambiaria.PAGO TOTAL Y PARCIAL.- El obligado al pagar en su totalidad un ttulo ya no tendr la obligacin de guardarlo para ofrecerlo como prueba cuando su contraparte alegue el impago en juicio. Una vez pagado el ttulo y entregado al obligado, el crculo de obligaciones concluye. Cuando El deudor slo pague parte del ttulo, ste no se entregar porque sigue consignado la deuda, pero textualmente se restar, de la cantidad consignada, la que se haya pagado, quitndole esa parte al monto del documento; (arts. 17 y 130 LGTOC). Para que los pagos parciales surtan efectos legales frente a terceros tenedores del ttulo, deben constar en el ttulo. Cabe sealar que la prueba de los pagos parciales, que no consten en el ttulo y siempre que se trate de excepciones personales, puede acreditarse mediante la confesin expresa del actor. Al deudor se le confiere el beneficio de que, si quiere pagar una quita, el beneficiario est obligado a recibirla. PAGO MEDIANTE CONSIGNACIN.- El deudor se libera de su obligacin si deposita el valor del documento, por va de jurisdiccin voluntaria, en un juzgado competente, para lo que previamente debi haber adquirido un billete de depsito u otro documento equivalente (art.. 132 LGTOC) PAGO POR MEDIO DE UN TERCERO.solidarios o avales. Estos pueden ser los obligados
Efectos de la falta de pago oportuno de un ttulo de crdito. Debido a la naturaleza ejecutiva de estos documentos, si un ttulo no se paga bastar su presentacin ante un juez para probar que, en efecto, no se pag. Esto define al pago judicial.
UNIDAD 7: AVAL EN LOS TITULOS DE CREDITO.Concepto y funcin del aval. Se define como la obligacin personal, accesoria y de naturaleza puramente cambiaria (slo hay aval en los documentos cambiarios) que un tercero ajeno al ttulo, o alguno de sus signatarios, presta directa y exclusivamente a favor de alguno de ellos; esta destinado a garantizar al beneficiario que parte o la totalidad de su valor literal ser pagado, para ello quien la presta compromete la totalidad de su patrimonio. (arts. 109 y 110 LGTOC).
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Requisitos formales del aval. La insercin del aval en su frmula expresa o equivalente debe constar en el documento, o en su defecto, estaremos en presencia de un aval no vlido, sino inexistente. La firma de avalista, como la manifestacin unilateral de su voluntad de querer obligarse de esa forma debe, por supuesto, constar en el documento, en su defecto, estaremos una vez ms en presencia de un aval inexistente. Debe consignarse la cantidad por la que se extiende el aval, ya que es posible garantizar el pago slo de una parte del valor del ttulo. En su defecto, se entender que el avalista garantiza a la totalidad (art. 112 LGTOC). Debe indicarse la persona a favor de la cual el aval fue concedido, ya que de lo contrario (art. 113 LGTOC), se entender que fue a favor del obligado principal.
Obligaciones del avalista respecto de la accin cambiaria. El avalista queda obligado solidariamente, y no desde un punto de vista cambiario sino civil, con aqul a quien garantiz; es decir, no se trata, en el aval, de que cada uno responda por su deuda, sino de que en este negocio los dos, avalado y avalista, si respondan por la misma deuda, la del primero. Accin del avalista en contra del avalado. Si el avalista paga, tendr accin en contra del avalado, as como en contra de los responsables que se hayan valido del ttulo antes que l (art. 115 ), es decir, contra los responsables en va de regreso; pero tambin la tiene, por supuesto, contra el obligado principal.
UNIDAD 8:Concepto.
PROTESTO
Se define con el acto pblico cuya funcin es probar fehacientemente que un ttulo se present para su aceptacin o pago y no fue de ningn modo aceptado o pagado, ya sea total o parcial, a efecto de permitir un pago o una aceptacin por intervencin (art. 140 LGTOC). Para que proceda la accin cambiaria no slo es indispensable que el ttulo se haya incumplido sino tambin que el acreedor haga pblica la protesta de que su
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ttulo no se pag. Tcnicamente la protesta se denomina protesto y tiene una doble justificacin: 1. Hacer pblica la protesta, tanto sta como la falta de pago se hacen del conocimiento de los interesados, sobre todo de los endosatarios, porque al ser advertidos quedan alertados de su posible requerimiento. 2. El juez comprueba que el documento se present el da, en el lugar y ante la persona adecuados, sin ningn resultado. Falta de aceptacin. El protesto por falta de aceptacin (slo en la letra de cambio), debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en los dos das hbiles siguientes a su presentacin, pero siempre antes del vencimiento. Levantado el protesto, el acreedor queda liberado de levantar protesto por falta de pago (arts. 144 y 145 LGTOC). Falta de pago. Si la causa del protesto es la falta de pago, debe levantarse en los dos das hbiles siguientes al vencimiento. Si se trata de ttulos a la vista debe levantarse el da de su exhibicin o en los dos das siguientes; estos documentos nicamente pueden protestarse por falta de pago (arts. 144 y 146 LGTOC). Funcionarios Pblicos autorizados. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor pblico titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad poltica del lugar (Presidente Municipal, sindico, etc.) (art. 142 LGTOC). Lugar y poca de levantamiento del protesto. Debe diligenciarse en el lugar en que debi efectuarse el pago (art. 143 LGTOC). Si no est presente la persona a la que se le debe levantar el protesto, se diligenciar con sus dependientes, familiares, criados o algn vecino. Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, ste puede practicarse en la direccin que elijan el notario, el corredor o la autoridad poltica que lo levanten. Aplicacin de la clusula Sin protesto. El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la clusula "sin protesto," "sin gastos" u otra equivalente. Esta clusula no dispensa al tenedor de la presentacin de una letra para su aceptacin o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptacin o de pago a los obligados en va de regreso. 25LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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Formalidades y efecto del protesto. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Adems, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarn acta del mismo en la que aparezcan: I.- La reproduccin literal de la letra, con su aceptacin, endosos, avales o cuanto en ella conste; II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debi aceptarla o pagarla; III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresin de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; V.- La expresin del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia. El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrn la letra en su poder todo el da del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, ms los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.
UNIDAD 9: LA LETRA DE CAMBIOConcepto. Es un ttulo de crdito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador d a otra llamada girado, para pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en poca y lugar determinados. Elementos personales. Girador.- Es el que crea el ttulo, es el que ordena a otro, mediante una carta, que haga un pago a un tercer individuo quien necesariamente le dio un beneficio patrimonial, sea dinero, mercanca, un servicio o incluso un prstamo. Girado.- Es el que paga la letra, y si as lo decide, el aceptante; es el que recibe la orden incondicional de pagar a un tercero. Tiene el derecho de aceptarla o negarla. Si la acepta tendr una obligacin comercial. Beneficiario.- Es el que cobra la letra.
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Requisitos legales de la letra de cambio. La letra de cambio debe contener: I.- La mencin de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresin del lugar y del da, mes y ao, en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la poca del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. Si la letra de cambio no contuviere la designacin del lugar en que ha de pagarse, se tendr como tal el del domicilio del girado, y si ste tuviere varios domicilios, la letra ser exigible en cualquiera de ellos, a eleccin del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entender que el tenedor podr exigirlo en cualquiera de los lugares sealados. En la letra de cambio se tendr por no escrita cualquiera estipulacin de intereses o clusula penal. Plazos y vencimientos. La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; II.- A cierto tiempo vista; III.- A cierto tiempo fecha; IV.- A da fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entendern siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Tambin se considerar pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no est indicado en el documento. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el da correspondiente al de su otorgamiento o presentacin del mes en que debe efectuarse el pago. Si ste no tuviere da correspondiente al del otorgamiento o presentacin, la letra vencer el ltimo del mes. Si se fijare el vencimiento para "principios," "mediados" o "fines" de mes, se entendern por estos trminos los das primero, quince y ltimo del mes que corresponda.
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Las expresiones "ocho das" o "una semana," "quince das," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entendern, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince das efectivos, respectivamente. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. En este ltimo caso, el girador quedar obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observndose respecto de la fecha de presentacin, en su caso, lo que dispone la parte final del artculo 98. La presentacin se comprobar por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor. El girador puede sealar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicacin de que el pago ser hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entender que el pago ser hecho por este ltimo, quien en ese caso tendr el carcter de simple domiciliatario. Tambin puede el girador sealar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aqul en que tiene los suyos el girado. Si el girador no sabe o no puede escribir, firmar a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmar tambin un corredor pblico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pblica. El girador es responsable de la aceptacin y del pago de la letra; toda clusula que lo exima de esta responsabilidad se tendr por no escrita. La letra de cambio expedida al portador no producir efectos de letra de cambio, estndose a la regla del artculo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresin "al portador" se tendr por no puesta.
Aceptacin de la letra de cambio. La aceptacin es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo; una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del ttulo. La letra debe ser presentada para su aceptacin en el lugar y direccin designados en ella al efecto. A falta de indicacin de direccin o lugar, la presentacin se har en el domicilio o en la residencia del girado. 28LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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Cuando en la letra se sealen varios lugares para la aceptacin, se entender que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. Si, conforme al artculo 84, la letra contuviere indicacin de otras personas a quienes deba exigirse la aceptacin en defecto del girado, deber el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptacin de las dems personas indicadas. El tenedor que no cumpla la obligacin anterior, perder la accin cambiaria por falta de aceptacin. Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, debern ser presentadas para su aceptacin dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo, consignndolo as en la letra. En la misma forma, el girador podr, adems, ampliarlo, y prohibir la presentacin de la letra antes de determinada poca. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el sealado por cualquiera de los obligados, perder la accin cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicacin del plazo, y contra los posteriores a l. La aceptacin debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto," u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de ste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptacin. Slo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptacin dentro de un plazo determinado en virtud de indicacin especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptacin, la expresin de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podr consignarla el tenedor. La aceptacin debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptacin; pero el girado quedar obligado en los trminos de su aceptacin. Se reputa rehusada la aceptacin que el girado tacha antes de devolver la letra. La aceptacin de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptacin.
El aceptante queda obligado cambiariamente tambin con el girador; pero carece de accin cambiaria contra l y contra los dems signatarios de la letra.
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Aceptacin por intervencin. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervencin, despus del protesto respectivo. El tenedor est obligado a admitir la aceptacin por intervencin de las personas a que se refiere el artculo 92. Es facultativo para l admitir o rehusar la aceptacin por intervencin del girado que no acept, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero. Si el que acepta por intervencin no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entender que interviene por el girador, aun cuando la recomendacin haya sido hecha por un endosante. La aceptacin por intervencin extingue la accin cambiaria por falta de aceptacin, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas. El aceptante por intervencin queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aqul por quien interviene. El aceptante por intervencin deber dar inmediato aviso de su intervencin a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervencin, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma. Clusulas D/A Y D/P : La insercin de las clusulas "documentos contra aceptacin" o "documentos contra pago", o de las mencionadas "D/A" o "D/P", en el texto de una letra de cambio con la que se acompaen documentos representativos de mercancas, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptacin o el pago de la letra. El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los dems responsables del valor de la letra, observndose, en su caso, lo que dispone el prrafo final del artculo 34. El aval. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
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Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresar con la frmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendr como aval. Su pago. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y direccin sealados en ella al efecto, observndose en su caso lo dispuesto por el artculo 77. Si la letra no contiene direccin, debe ser presentada para su pago: I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliatario, en su caso; II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere. La letra debe ser presentada para su pago el da de su vencimiento, observndose en su caso lo prescrito por el artculo 81. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo, consignndolo as en la letra. En la misma forma el girador podr, adems, ampliarlo, y prohibir la presentacin de la letra antes de determinada poca. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. El tenedor no puede rechazar un pago parcial, pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra ntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.
Pago por intervencin. Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervencin, en el orden siguiente: I.- El aceptante por intervencin; II.- El recomendatario; 31LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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III.- Un tercero. El girado que no acept como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artculo 137. El pago por intervencin debe hacerse en el acto del protesto o dentro del da hbil siguiente, y para que surta los efectos previstos en esta Seccin, el notario, el corredor o la autoridad poltica que levanten el protesto lo harn constar en el acta relativa a ste, o a continuacin de la misma. El que paga por intervencin deber indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicacin, se entender que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador. El tenedor est obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendr accin cambiaria contra la persona por quien pag, y contra los obligados anteriores a est. Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervencin como terceros, ser preferida la que con la suya libere a mayor nmero de los obligados en la letra. Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puede rehusar el pago por intervencin. Si lo rehusare, perder sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella.
Accin cambiaria por falta de pago. Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptacin y de la falta de pago La accin cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la accin puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratndose de aceptacin parcial, por la parte no aceptada. La accin cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
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Mediante la accin cambiaria, el ltimo tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. II. III. IV. Del importe de la letra; De intereses moratorios al tipo legal, desde el da del vencimiento; De los gastos de protesto y de los dems gastos legtimos; Del premio de cambio entre la plaza en que debera haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, ms los gastos de situacin.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducir el descuento, calculado al tipo de inters legal. El obligado en va de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la accin cambiaria: I. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II. Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III. Los gastos de cobranza y los dems gastos legtimos; y IV. El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, ms los gastos de situacin. El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones . El ltimo tenedor de una letra debidamente protestada, as como el obligado en va de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los dems signatarios: I.- Cargndoles o pidindoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legtimos; o bien, II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de s mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legtimos. La accin cambiaria del ltimo tenedor de la letra contra los obligados en va de regreso, caduca: I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptacin o para su pago, en los trminos de los artculos 91 al 96 y 126 al 128; II.- Por no haberse levantado el protesto en los trminos de los artculos 139 al 149; III.- Por no haberse admitido la aceptacin por intervencin de las personas a que se refiere el artculo 92;
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IV.- Por no haberse admitido el pago por intervencin en los trminos de los artculos 133 al 138; V.- Por no haber ejercitado la accin dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artculo 141, al da de la presentacin de la letra para su aceptacin o para su pago; y VI.- Por haber prescrito la accin cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa accin dentro de los tres meses siguientes a la notificacin de la demanda. Los trminos de que depende la caducidad de la accin cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. La accin cambiaria prescribe en tres aos contados: I.- A partir del da del vencimiento de la letra, o en su defecto, II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artculos 93 y 128. Las causas que interrumpen la prescripcin respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. La demanda interrumpe la prescripcin, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente. La accin cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de sta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.
UNIDAD 10:
EL PAGARE.
Concepto.- Es un ttulo de crdito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y pocas determinados a la orden del tomador. Elementos personales. Suscriptor.- Es el que contrae la obligacin de pagar, desde al acto de la creacin del ttulo. De forma paralela a esta obligacin principal emiten a favor del suscriptor determinados derechos que, en todo caso, corresponden a las obligaciones del beneficiario, y que consisten en el cumplimiento de la literalidad del pagar
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respecto del tiempo del pago, lugar del cobro, las personas que podrn y debern hacerlo, as como de no pagar ms de la cantidad consignada. El suscriptor tambin tiene el derecho de exigir, contra el pago, la devolucin del pagar. Beneficiario.- Le asiste el derecho fundamental que complementa la obligacin principal del deudor: el cobro. De igual forma se le fincan obligaciones de carcter formal cuyo fin es, por una parte, evitar que caduque la accin de regreso que le pudiera corresponder (levantar el protesto, notificar a los endosantes, etc.) y, por otra, las destinadas a permitir que el pagar se desarrolle como lo concibi su creador; por ejemplo debe presentarse en un determinado lugar, no antes del vencimiento, slo puede cobrarse al emisor , por una cantidad y por supuesto, debe restituirse contra el pago.
Requisitos legales del pagar. El pagar debe contener: I.- La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La poca y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Si el pagar no menciona la fecha de su vencimiento, se considerar pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe. Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobar en los trminos del prrafo final del artculo 82. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podr consignarla el tenedor. El pagar domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al subscriptor mismo, en el lugar sealado como domicilio. Son aplicables al pagar, en lo conducente, los artculos 77, prrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, prrafos segundo, tercero y cuarto, 144, prrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.
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Para los efectos del artculo 152, el importe del pagar comprender los rditos cados; el descuento del pagar no vencido se calcular al tipo de inters pactado en ste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarn al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagar se considerar como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artculos 168 y 169, en que se equiparar al girador.
UNIDAD 11:
EL CHEQUE.
Concepto.- Es un ttulo de crdito en virtud del cual una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institucin de crdito, que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario. Elementos personales.El Banco librado.- Se refiere al Banco en que el librador ha depositado su dinero al amparo de un contrato de deposito bancario de dinero en cuenta de cheques, es quien tiene la obligacin de realizar el pago del cheque. El beneficiario.- Es a quien le asiste el derecho cambiario por excelencia: el cobro, que debido a su estructura triangular no se le exige al emisor, es decir no se le cobra al deudor sino al banco, que no paga con dinero propio sino con el del deudor. El librador.- Es el eje central de las obligaciones que se generan por el cheque. Por una parte est obligado cambiariamente con el beneficiario y, por otra, la est, pero contractualmente, con el banco. En ambos casos el acreedor slo podr intentar las acciones inherentes a la relacin jurdica que sostenga con el librador. Las obligaciones fundamentales del librador se reducen a dos: el depsito y el pago, respecto de las cuales el acto de hacer ms trascendente es, por supuesto, tener fondos suficientes en la cuenta (art. 184 LGTOC), porque con ello cumple simultneamente con el pago cambiario del ttulo y con el compromiso contractual de mantener fondos en la cuenta.
Presupuestos de emisin (requisitos para su libramiento.) slo puede ser expedido a cargo de una institucin de crdito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producir efectos de ttulo de crdito.
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Slo lo puede librar la persona que tenga celebrado un contrato de deposito de dinero a la vista en cuenta de cheques, con el banco librado (art. 175 LGTOC). El cheque slo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institucin de crdito, sea autorizado por sta para librar cheques a su cargo (art. 175 LGTOC).
Requisitos legales del cheque. El cheque debe contener: I.- La mencin de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El Nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador. Si no hubiere indicacin de lugar, el cheque se reputar expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si stos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputar expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.
Naturaleza jurdica.El cheque ser siempre pagadero a la vista. Cualquiera insercin en contrario se tendr por no puesta. El cheque presentado al pago antes del da indicado como fecha de expedicin, es pagadero el da de la presentacin. El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de Mxico, a travs de disposiciones de carcter general que publique en el Diario Oficial de la Federacin, siempre ser nominativo. El cheque que no indique a favor de quin se expide, as como el emitido a favor de persona determinada y que, adems, contenga la clusula "al portador", se reputar al portador. El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no ser negociable.
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Plazos de presentacin y revocacin.El cheque debe ser presentado para su pago en la direccin en l indicada, y a falta de esa indicacin, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.
Los cheques debern presentarse para su pago: Dentro de los quince das naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedicin; Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentacin.
La presentacin de un cheque en Cmara de Compensacin, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulacin en contrario se tendr por no hecha. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, est obligado con l, en los trminos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposicin del mismo librador, a menos que haya disposicin legal expresa que lo libere de esa obligacin. Mientras no hayan transcurrido los plazos legales de presentacin a que establece el artculo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposicin o revocacin que hiciere en contra de lo dispuesto en este prrafo, no producir efectos respecto del librado, sino despus de que transcurra el plazo de presentacin. Sanciones por impago de cheque.PARA EL LIBRADO.- Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcir a ste los daos y perjuicios que con ello le ocasione. En ningn caso la indemnizacin ser menor del veinte por ciento del valor del cheque. (ART. 184 LGTOC) PARA EL LIBRADOR.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcir al tenedor los daos y
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perjuicios que con ello le ocasione. En ningn caso, la indemnizacin ser menor del veinte por ciento del valor del cheque.(ART. 193 LGTOC) Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello. La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. La declaracin de que el librador se encuentra en estado de suspensin de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deber anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que ste le entregue. El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a ms tardar el segundo da hbil que siga al plazo de presentacin, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantar por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en Cmara de Compensacin y el librado rehsa total o parcialmente su pago, la Cmara certificar en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotacin har las veces del protesto. La anotacin que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtir los mismos efectos del protesto. En los casos a que se refieren los dos prrafos que anteceden, el tenedor del cheque deber dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento. Prescripcin y caducidad de la accin cambiaria. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este captulo, caducan: I.- Las acciones de regreso del ltimo tenedor contra los endosantes o avalistas; II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre s; y III.- La accin directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el trmino de presentacin tuvo aqul fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dej de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho trmino. 39LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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Las acciones prescriben en seis meses contados: I.- Desde que concluye el plazo de presentacin, las del ltimo tenedor del documento; y II.- Desde el da siguiente a aqul en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artculos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, prrafos segundo, tercero y cuarto, 144, prrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164, y 166 al 169, LGTOC.
Formas especiales del cheque. CHEQUE CRUZADO.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lneas paralelas trazadas en el anverso (sic), slo podr ser cobrado por una institucin de crdito. Si entre las lneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institucin que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las lneas se consigna el nombre de una institucin determinada. En este ltimo caso, el cheque slo podr ser pagado a la institucin especialmente designada o a la que sta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institucin en l designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artculo, se tendrn como no efectuados. CLAUSULA PARA ABONO EN CUENTA El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la insercin en el documento de la expresin "para abono en cuenta". En este caso el cheque se podr depositar en cualquier institucin de crdito, la cual slo podr abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la insercin de la clusula "para abono en cuenta". La clusula no puede ser borrada. CHEQUE CERTIFICADO.- Antes de la emisin del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. La certificacin no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
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El cheque certificado no es negociable. La certificacin produce los mismos efectos que la aceptacin de la letra de cambio. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelacin. CHEQUE DE CAJA.- Slo las instituciones de crdito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Para su validez stos cheques debern ser nominativos y no negociables. CHEQUES NO NEGOCIABLES.- Los cheques no negociables son aquellos a los cuales se haya insertado en ellos la clusula respectiva o por que la ley les d ese carcter, slo podrn ser endosados a una institucin de crdito para su cobro. CHEQUES DE VIAJERO.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la Repblica o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulacin por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por l al efecto. Los cheques de viajero sern precisamente nominativos. El que pague el cheque deber verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejndola con la firma de ste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulacin. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionar el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el sealado para la prescripcin. La falta de pago inmediato dar derecho al tenedor para exigir al librador la devolucin del importe del cheque de viajero y la indemnizacin de daos y perjuicios, que en ningn caso sern inferiores al 20% del valor del cheque no pagado. El corresponsal que hubiere puesto en circulacin los cheques de viajero, tendr las obligaciones que corresponden al endosante y deber rembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que ste le devuelva. Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentacin. La prescripcin en este caso, slo aprovechar al librador. Las acciones contra el que expida o ponga en circulacin los cheques de viajero prescriben en un ao a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulacin. 41LIC. PEDRO CALYMAYOR ALFARO
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UNIDAD 12:
LAS OBLIGACIONES
Concepto.Son ttulos de crdito emitidos por una Sociedad annima, que representan la participacin individual en un crdito colectivo a cargo de dicha empresa. Naturaleza jurdica. Es un crdito colectivo constituido a cargo de la sociedad, que corresponde al dinero al dinero ingresado masivamente por la compra de los ttulos. (art. 208 LGTOC). Elementos personales. LA SOCIEDAD EMISORA.- Es la sociedad deudora y tiene la obligacin principal de pagar el capital y el inters pactado a cada obligacionista. LOS OBLIGACIONISTAS.- Individualmente considerados tienen el derecho fundamental de participar con el carcter de acreedores en el crdito colectivo constituido a cargo de la emisora. LA ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS.- Es un rgano tpico de representacin y defensa de intereses comunes. Representa el conjunto de obligacionistas y de decisiones que adopten en su seno. (colegio de acreedores). EL REPRESENTANTE COMUN.- Este elemento, de mximo importancia en el desarrollo de los negocios e intereses de los obligacionistas, es el representante de la totalidad de los acreedores constituidos en asamblea. En la practica los representan las casas de bolsa o un banco. (art. 22 fracc. VI, LMV y art. 46, XVII, LIC). Requisitos legales. (art. 210 LGTOC) Las obligaciones deben contener: I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los trminos del primer prrafo del artculo anterior. II.- La denominacin, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, segn el balance que se practique precisamente para efectuar la emisin;
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IV.- El importe de la emisin, con especificacin del nmero y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; V.- El tipo de inters pactado; VI.- El trmino sealado para el pago de inters y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; VII.- El lugar del pago; VIII.- La especificacin, en su caso, de las garantas especiales que se constituyan para la emisin, con expresin de las inscripciones relativas en el Registro Pblico; IX.- El lugar y fecha de la emisin, con especificacin de la fecha y nmero de la inscripcin relativa en el Registro de Comercio; X.- La firma autgrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsmil de dichos administradores, a condicin, en este ltimo caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Pblico de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora. XI.- La firma autgrafa del representante comn de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsmil de dicho representante, a condicin, en este ltimo caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Pblico de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
Requisitos para su emisin.Las obligaciones sern nominativas y debern emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus mltiplos, excepto tratndose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran pblico inversionista, en cuyo caso podrn emitirse al portador. Los ttulos de las obligaciones llevarn adheridos cupones. La emisin ser hecha por declaracin de voluntad de la sociedad emisora, que se har constar en acta ante notario y se inscribir en el Registro Pblico de la Propiedad que corresponda a la ubicacin de los bienes, si en garanta de la emisin se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso. El acta de emisin deber contener: I.- Los datos a que se refieren las fracciones I y II del artculo 210, con insercin: a).- Del acta de la Asamblea General de Accionistas que haya autorizado la emisin;
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b).- Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisin, certificado por Contador Pblico; c).- Del acta de la sesin del Consejo de Administracin en que se haya hecho la designacin de la persona o personas que deben suscribir la emisin; II.- Los datos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artculo 210; III.- La especificacin en su caso, de las garantas especiales que se consignen para la emisin, con todos los requisitos legales debidos para la constitucin de tales garantas; IV.- La especificacin del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisin, en el caso a que se refiere el primer prrafo del artculo 212; V.- La designacin de representante comn de los obligacionistas y la aceptacin de ste, con su declaracin: a).- De haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la sociedad; b).- De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la emisin; c).- De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisin que se destinen, en el caso a que se refiere el primer prrafo del artculo 212, a la construccin o adquisicin de los bienes respectivos, y hasta el momento en que esa adquisicin o construccin se realice. Ejercicio individual de los derechos de una obligacin. Los obligacionistas podrn ejercitar individualmente las acciones que les correspondan: I.- Para pedir la nulidad de la emisin en los casos de lo