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La Banca Concepto: Es aquella entidad que se dedica profesionalmente, o sea, en calidad de empresario, al ejercicio de operaciones (o negocios) de crédito, y como tal tiene una específica organización. Conceder crédito no es una actividad exclusivamente bancaria. Lo que hace el banco y lo caracteriza es recibir crédito (especialmente depósitos), mediante las llamadas operaciones pasivas, para después servirse del dinero recibido (el denominado ahorro), a fines de redistribución, dando crédito, a través de las operaciones denominadas activas, ejercitando así una función de interposición lucrativa. Otras actividades que realiza un Banco son las de hacer y recibir pagos por cuenta de terceros, recibir depósitos en custodia y administración, alquilar cajas de seguridad, mediar en el comercio internacional. Todas estas operaciones de mediación y de custodia se designan con el nombre de neutras. Es importante destacar que la actividad bancaria determina la creación de medios de pago y que cumple su distribución, lo cual constituye su función fundamental de intermediación industrial en el crédito, ya que conceder a crédito derecho de recibir moneda, o sea dinero bancario, y al recibir dinero en depósitos, e incorporar a títulos fácilmente transferibles dichos derechos de crédito contra el Banco, que son aceptados por la mayor facilidad de circulación que prestan respecto del verdadero dinero, el Banco puede conceder mayor crédito que aquel que recibe. Se produce así una transformación cualitativa y cuantitativa del crédito. De conformidad con la Ley de Bancos, los Bancos son instituciones que efectúan negocios que consisten en el préstamo de fondos obtenidos del público mediante recibo de

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LegislaciónTitulos de Credito al Portador

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Page 1: Titulos de Credito,

La Banca

Concepto: Es aquella entidad que se dedica profesionalmente, o sea, en calidad de empresario, al ejercicio de operaciones (o negocios) de crédito, y como tal tiene una específica organización.

Conceder crédito no es una actividad exclusivamente bancaria. Lo que hace el banco y lo caracteriza es recibir crédito (especialmente depósitos), mediante las llamadas operaciones pasivas, para después servirse del dinero recibido (el denominado ahorro), a fines de redistribución, dando crédito, a través de las operaciones denominadas activas, ejercitando así una función de interposición lucrativa.

Otras actividades que realiza un Banco son las de hacer y recibir pagos por cuenta de terceros, recibir depósitos en custodia y administración, alquilar cajas de seguridad, mediar en el comercio internacional. Todas estas operaciones de mediación y de custodia se designan con el nombre de neutras. Es importante destacar que la actividad bancaria determina la creación de medios de pago y que cumple su distribución, lo cual constituye su función fundamental de intermediación industrial en el crédito, ya que conceder a crédito derecho de recibir moneda, o sea dinero bancario, y al recibir dinero en depósitos, e incorporar a títulos fácilmente transferibles dichos derechos de crédito contra el Banco, que son aceptados por la mayor facilidad de circulación que prestan respecto del verdadero dinero, el Banco puede conceder mayor crédito que aquel que recibe. Se produce así una transformación cualitativa y cuantitativa del crédito.

De conformidad con la Ley de Bancos, los Bancos son instituciones que efectúan negocios que consisten en el préstamo de fondos obtenidos del público mediante recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otra naturaleza (Articulo 1). Únicamente pueden realizar dichas operaciones las entidades debidamente autorizadas y en ningún caso podrá autorizarse la emisión de cheques contra depósitos no constituidos en bancos o sus sucursales y agencias (Articulo 1).

El Código de Comercio establece que los Bancos se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que el propio Código dispone en lo que no contravenga las leyes y disposiciones especiales; y que la autorización para constituirse y operar se rige también por las leyes especiales (Articulo 12).

ARTÍCULO 12. Bancos, Aseguradoras y Análogas. Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que dispone este Código en lo que

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no contravenga sus leyes y disposiciones especiales. La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso. (Código de Comercio)

Los bancos funcionan dentro de un sistema de bancos central establecido por la propia Constitución de la Republica. Dicho sistema comprende las actividades monetarias, bancarias y financieras y está regido por una entidad estatal descentralizada, autónoma: el Banco de Guatemala que funciona bajo la dirección de la Junta Monetaria.

Banco de Guatemala (BANGUAT) es el banco central de la República de Guatemala. Es una entidad estatal autónoma con patrimonio propio capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; actúa como el encargado de centralizar los fondos de las instituciones financieras que conforman el sistema financiero nacional (incluyendo el sistema bancario nacional), también es el emisor de la moneda nacional denominada Quetzal y contribuye a la creación y mantenimiento de las mejores condiciones para el desarrollo de la economía nacional. Éste órgano se rige por el artículo 132 de la Constitución y su Ley Orgánica.

Junta Monetaria (JM) es la autoridad máxima del Banco de Guatemala. Es decir, ejerce la dirección suprema del Banco Central de la República, además tiene a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y vela por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. La Junta Monetaria es también un órgano constitucional establecido en el artículo 132 y 133 por la Constitución y regulado la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.

Ley de Bancos

ARTICULO 6. Constitución. Los bancos privados nacionales deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a la legislación general de la República y observar lo establecido en la presente Ley. Los bancos extranjeros podrán: a) Establecer sucursales en la República; y, b) Registrar oficinas de representación únicamente para la promoción de negocios y el otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional. Para el efecto, el banco extranjero interesado deberá nombrar a un representante legal para operar la oficina de representación que establezca en el país. Dicho representante legal deberá inscribirse en el registro que establezca la Superintendencia de Bancos y remitirle a ésta la información periódica u ocasional que le requiera, relativa a los negocios

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que tal oficina realice en el territorio nacional. La Junta Monetaria reglamentará los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de oficinas de representación de bancos extranjeros.

ARTICULO 7. Autorización. La Junta Monetaria otorgará o denegará la autorización para la constitución de bancos. No podrá autorizarse la constitución de un banco sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. El testimonio de la escritura constitutiva, junto a la certificación de la resolución de la Junta Monetaria, relativa a dicha autorización, se presentará al Registro Mercantil, quien con base en tales documentos procederá sin más trámite a efectuar su inscripción definitiva. Asimismo, corresponde a la Junta Monetaria otorgar o denegar la autorización para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros. No podrá autorizarse el establecimiento de una sucursal de banco extranjero sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 8. (Reformado por el artículo 1 del Decreto Número 26-2012 del Congreso de la República) Procedimientos. La solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos, indicando la entidad que conforme a esta Ley se quiere constituir, establecer o registrar, acompañando la información y documentación que establezcan los reglamentos respectivos.

La Superintendencia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.

Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas de bancos, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos del inciso c) del artículo 7, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento (5%) del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha Superintendencia considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad. Se exceptúan de la identificación de los propietarios finales de acciones a que se refiere el párrafo anterior, las personas jurídicas que coticen en bolsa en mercados financieros regulados y supervisados, hasta por el monto del

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capital cotizado en dichos mercados y que cuenten con una calificación internacional de riesgo otorgada por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-). La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 9. Inicio de operaciones, apertura y traslado. Los bancos y las sucursales de bancos extranjeros, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución o para el establecimiento, por parte de la Junta Monetaria, plazo que, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo. La falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro.

La apertura, traslado, clausura de sucursales o agencias de bancos nacionales, así como agencias de sucursales de bancos extranjeros ya establecidos en el país, puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de sucursales o agencias requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 11. (Reformado por el artículo 2 del Decreto Número 26-2012 del Congreso de la República) Fusión o adquisición. La fusión de bancos y/o sociedades financieras o la adquisición de acciones de un banco o una sociedad financiera por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de un banco o una sociedad financiera, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos.

La venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, así como la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República.

Los documentos o contratos por medio de los cuales se formalice la venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, así como

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aquellos documentos o contratos en los cuales se haga constar la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37- 92 del Congreso de la República. El segundo párrafo del artículo 1444 del Código Civil, Decreto-Ley Número 106, no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Lo establecido en el primer párrafo de este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 12. Uso de nombre. Únicamente los bancos autorizados conforme esta Ley podrán usar en su razón social o denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, las palabras “banco”, “banquero”, “operaciones bancarias” u otras derivadas de estos términos.

ARTICULO 13. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores propuestos del banco en formación: a) Los miembros de la Junta Monetaria, así como los funcionarios del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos que intervengan en su estudio y proceso de autorización; b) Los menores de edad; c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que sean deudores reconocidamente morosos; e) Los directores y administradores de bancos en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos; f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; g) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; h) Los que hubieren sido condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de activos o malversación de fondos; i) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración, o dirección en entidades bancarias y financieras; y, j) Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces. La Superintendencia de Bancos velará por el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigación a la posible infracción del mismo, por lo que cuando proceda, denegará la participación de la o las personas que tengan alguno de los impedimentos indicados.

ARTICULO 14. Banca en el extranjero. Los bancos nacionales podrán establecer sucursales en el extranjero. Para ello, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar la gestión para el establecimiento de sucursales de bancos nacionales en el extranjero, siempre que en el país anfitrión exista supervisión de acuerdo con estándares internacionales que permita efectuar la supervisión consolidada. En la reglamentación específica que sobre el particular emita la Junta Monetaria se exigirá el consentimiento de la autoridad supervisora del país anfitrión para realizar intercambios de información. Es obligación de los bancos nacionales informar a la

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Superintendencia de Bancos y ésta a la Junta Monetaria, cuando establezcan sucursales u oficinas en el extranjero, así como sobre las operaciones y acciones que realicen.

ARTICULO 15. Capital social. El capital social de los bancos nacionales estará dividido y representado por acciones, las cuales deben ser nominativas.

ARTICULO 16. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que se constituyan o se establezcan en el territorio nacional, será fijado por la Superintendencia de Bancos con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria, el cual podrá ser modificado por dicha Junta cuando lo estime conveniente.

El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado por la Superintendencia de Bancos, por lo menos cada año, quien publicará en el diario oficial el monto de capital pagado inicial determinado. Dicho capital debe ser cubierto totalmente en efectivo.

ARTICULO 17. Aumento de capital. Sin perjuicio de los supuestos en que proceda exigir un aumento obligatorio de capital social para evitar situaciones de insolvencia o iliquidez, los bancos y las sucursales de bancos extranjeros podrán aumentar su capital autorizado, de lo cual deberán informar a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco días siguientes a dicho aumento.

En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen dicho aumento deberán ser nominativas. Todo pago correspondiente a un aumento de capital, en ambos casos, debe realizarse totalmente en efectivo.

ARTICULO 19. Adquisición de acciones. Las personas que adquieran directa o indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado de un banco, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades bancarias. De igual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el porcentaje indicado.

Si no se cuenta con la autorización respectiva, el banco no los podrá admitir como accionistas o, en su caso, no podrá inscribir ni reconocer su participación en acciones por el excedente del porcentaje indicado.

La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en el presente artículo. Los bancos deberán presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de sus accionistas, así

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como el monto y porcentajes de participación de cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 de diciembre del año anterior, sin perjuicio de que ésta, en cualquier momento, requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente.

Los nombres de los integrantes de las juntas directivas o consejos de administración y gerencias de las entidades bancarias deberán ser publicados por éstas, en medios de divulgación disponibles al público en general. Las entidades bancarias deberán llevar un registro de acciones nominativas que permita identificar, en todo momento, quiénes son los socios de la entidad.

Formularios y reportes electrónicos que requiere la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial a las Personas Obligadas,  en función del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la prevención del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.

CAPÍTULO IIICODIGO DE COMERCIO

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DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN

ARTÍCULO 418. TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

ARTÍCULO 419. CLÁUSULAS NO A LA ORDEN. Cualquier tenedor de un título a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante cláusula expresa, que surtirá el efecto de que, a partir de su fecha, el título sólo pueda transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria.

ARTÍCULO 420. TRANSMISIÓN NO POR ENDOSO. La transmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores.

ARTÍCULO 421. REQUISITOS DEL ENDOSO. El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguientes requisitos:

1º. El nombre del endosatario.

2º. La clase de endoso.

3º. El lugar y la fecha.

4º. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

ARTÍCULO 422. OMISIÓN DE REQUISITOS. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 387 de este Código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión de la fecha hará presumir que el

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endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

ARTÍCULO 423. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO. El endoso debe ser puro y simple.

Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

ARTÍCULO 424. ENDOSO EN BLANCO. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

ARTÍCULO 425. CLASES DE ENDOSO. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

ARTÍCULO 426. OBLIGACIONES DEL ENDOSANTE. El endosante contraerá obligación autónoma, frente a todos los tenedores posteriores a él, pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso.

ARTÍCULO 427. ENDOSO EN PROCURACIÓN. El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas: en procuración, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferirá al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocación no producirá efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado judicialmente.

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ARTÍCULO 428. ENDOSO EN GARANTÍA. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas: en garantía, en prenda, u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuración.

El gravamen prendario de títulos no requiere inscripción en el Registro de la Propiedad.

No podrán oponerse al endosatario en garantía, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores.

ARTÍCULO 429. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior.

Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria.

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ARTÍCULO 430. LEGITIMACIÓN. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.

ARTÍCULO 431. PAGO. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.

ARTÍCULO 432. TÍTULOS PARA ABONO EN CUENTA. Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título, la calidad con que actúan y firmar por recibo en el propio título o en hoja adherida.

ARTÍCULO 433. ENDOSOS ENTRE BANCOS. Los endosos entre Bancos podrán hacerse con el sello que para el efecto use el endosante.

ARTÍCULO 434. FORMAS DE TRANSMISIÓN. Los títulos de crédito podrán transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.

ARTÍCULO 435. ENDOSOS CANCELADOS. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero no los anteriores a ella.

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CAPÍTULO IVCODIGO DE COMERCIO

DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

ARTÍCULO 436. TÍTULOS AL PORTADOR. Son títulos al portador los que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición.

ARTÍCULO 437. LEGITIMACIÓN. La simple exhibición del título de crédito legitima al portador.

ARTÍCULO 438. OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA EN DINERO. El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.

ARTÍCULO 439. CREACIÓN DEFECTUOSA. Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos de crédito.

ARTÍCULO 440. SANCIÓN. El que infrinja lo dispuesto en el artículo 438, estará obligado a la restitución del valor del título a su tenedor y además los tribunales le impondrán una multa igual al importe de los títulos emitidos irregularmente.

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Conclusiones

El endoso como instrumento de circulación de los títulos valores, producto de la invención de los comerciantes de la edad media, modificó enormemente la estructura económica de los títulos valores, fortaleciendo la función económica y jurídica propia de los títulos valores, circular, asegurar valores, transferencias de manera ágil.

La regulación del endoso se encuentra repartida por el Código de Comercio, dentro de los capítulos de los títulos a la orden, nominativos, portador, en algunos casos muy escueta, así como dentro de la regulación de ciertos títulos valores, como la letra de cambio el pagaré o el cheque.

La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a cualquiera que lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que se sobrevenga su muerte o incapacidad.