titulo preliminar del codigo civil

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TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL CONCEPTO Conjunto de normas jurídicas con rango de LEY. Es decir, del mismo valor que las demás leyes (ordinarias) , los Decretos Legislativos y otras normas equivalentes.

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TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL CONCEPTO Conjunto de normas jurídicas con rango de LEY. Es decir, del mismo valor que las demás leyes (ordinarias) , los Decretos Legislativos y otras normas equivalentes.

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Supone que para su modificación, suspensión o derogación rigen las reglas comunes del sistema: será otra norma de rango equivalente las que los modifique sin más trámite que su aprobación de acuerdo a la Constitución.

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Empero, desde el punto de vista de su historia, su contenido y su comprensión sistemática, es evidente que se trata de disposiciones que tienen vocación de normar a todo el sistema jurídico

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Históricamente:Se sostiene que la vecindad histórica de Constituciones y Códigos Civiles ha llevado a que en el Título Preliminar de estos últimos, se considere un conjunto normativo no primariamente concerniente al Derecho Civil, ni siquiera al Derecho Privado, sino al sistema jurídico en su conjunto. El propio contenido de las normas del Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984, indica que no están referidas únicamente al Derecho Privado.

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Rubio Correa: El Título Preliminar ocupa un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas de alcance general que van más allá del Derecho Privado. Esa preeminencia debe ser respetada por las demás leyes de la República, con la finalidad de impedir alteraciones que quiten coherencia y equidad al conjunto de normas legisladas; a pesar de que formalmente, las disposiciones del Título Preliminar no sean sino simples normas con rango de Ley.

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LA DEROGACIÓN DE LAS LEYES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

ARTICULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR C.C. 1984.- «La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere Derogado»

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LA LEY: En los países de Derecho escrito, la Leyes la primera fuente formal de Derecho y por ende es, el modo más importante en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la conducta humana social.

Etimológicamente :Del vocablo latín lex, cuyo genitivo es legis y su plural leges. Pero la verdadera raíz latina: verbo legere = escoger, según unos, o leer.

La Ley escoge mandando unas cosas y prohibiendo otras para la utilidad pública; y porque se leía ( la ley) al pueblo para informarle de su contenido y contribuir a su más cabal vigencia.

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La Ley es una prescripción dictada por el órgano competente del Estado, según formas prefijadas en la Constitución, que manda, prohíbe o autoriza algo en consonancia con la justicia y para el bien de todos los miembros de una comunidad. La prescripción legal es dictada sobre la base de la descripción de la realidad social.

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Caracteres de la Ley:

1) Es Obligatoria, la obligatoriedad de la ley se encuentra respaldada por la fuerza coactiva del Estado (art. 109 de la Constitución del Perú) 2) Es General por ser dada para regir colectivamente y no a persona o personas determinadas . La generalidad garantiza el principio de igualdad ante la ley, que impida, tanto al legislador en la dación de la ley como al juzgador en su aplicación, hacer distinciones arbitrarias, porque todas las personas tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminaciones. Las leyes singulares que se refieren a una persona o a un grupo pequeño de personas son dadas porque así «lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas» (Art. 103 de la Constitución)

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3) Es Abstracta, por estar destinada a regular un número indefinido de casos futuros, todos los que se asemejan al supuesto normativo, y no a un caso particular. También el carácter abstracto de la ley inspira el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, que exige que hechos iguales o semejantes tengan la misma respuesta jurídica. (inc.2 del art. De la Const.)

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4) Debe ser Creada, por el órgano competente del Estado, esto es, por quien está facultado para imponer normas de conducta obligatoria.

5) Es de Declaración solemne, o sea, debe ser elaborada y declarada con las formalidades o solemnidades dispuestas por el Derecho vigente; «una norma sólo es válida en la medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma» (Kelsen)

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6) La ley se reputa Conocida, por todos (presunción de conocimiento). Nadie puede alegar su incumplimiento por desconocimiento o ignorancia. En verdad, desde el momento en que una leyes publicada, todos los ciudadanos están en la posibilidad de conocerla.

7) La ley tiene carácter Permanente, solamente deja de regir cuando se extingue su vigencia por derogación, por vencimiento del plazo por el cual fue dictada, o por haber logrado el fin o haberse extinguido las situaciones de hecho para las cuales fue dictada.

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CAUSAS DE CESACIÓN DE LA VIGENCIA DE LAS LEYES: Existen circunstancias sociales que crean nuevas necesidades colectivas. Hay leyes que deben amoldarse a la realidad que pretenden ordenar y es por eso que los preceptos obsoletos deben derogarse para dar paso a las nuevas normas. La forma más usada de derogación se realiza mediante la dación de una ley posterior que deja sin efecto la anterior. Se deroga una ley porque no contempla como debiera los casos concretos que regula.

La ley no solamente puede ser derogada por otra ley, sino que, también puede ser derogada por una norma equivalente de distinta denominación y procedimiento de formulación, (ejemplo un Decreto Legislativo).

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«Como todo fenómeno humano, las normas jurídicas en general viven dentro de unos límites temporales y por consiguiente, dentro del tiempo que media entre el momento de su aparición y el momento de su desaparición y extinción» (Díez-Picazo y Gullón).

Las normas jurídicas tienen, por lo general, una vigencia indefinida; empero, puede ocurrir, por ejemplo, que su duración esté limitada a un plazo determinado o en razón de una circunstancia que constituye la razón de ser de la norma y que una vez desaparecida, hace que pierda vigencia.

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CAUSAS DE LA CESACIÓN: A) extrínseca, es decir exterior a la ley, y otra intrínseca, esto es, inherente a ella misma. La derogación está comprendida dentro de las causas extrínsecas de cesación de vigencia de la ley, en la medida que una nueva ley supone la desaparición o sustitución de una norma por otra. B) intrínsecas, el transcurso del plazo fijado expresa o tácitamente por ella misma para su vigencia, la realización (o no) del propósito por el cual fue dictada y la terminación del estado de cosas que constituía su objeto (por ejemplo una situación de emergencia por causas de la naturaleza)

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CLASES DE DEROGACIÓN: La derogación puede revestir diversas modalidades, y son las siguientes: a) Derogación Expresa: La cual se origina por la aprobación de

una ley posterior que revoca a la precedente. Menciona de forma clara la norma o normas que son derogadas por la nueva. En consecuencia, habrá derogación expresa cuando hay un pronunciamiento explícito, individualizado, concreto, de la norma derogante acerca de la norma objeto de derogación. Este tipo de derogación puede ser: i.- Absoluta: Cuando la nueva ley deja sin efecto totalmente la ley anterior. ii.- Relativa: En este caso, la ley derogante extingue algunas de las normas contenidas en la ley derogada, pero las restantes continúan en vigencia.

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b) Derogación Tácita: Nace de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua.

En nuestro Derecho, esta figura suele provenir de una declaración genérica donde se dispone la derogación de todas las normas que estén en oposición a los preceptos sancionados con ulterioridad. Dicha derogación resulta de su contenido por estar en contradicción con las leyes anteriores.

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Dentro de esta clase (derogación tácita) de derogación también podemos considerar aquella que se produce como consecuencia de la publicación de una ley respecto de otra anterior, cuya materia está íntegramente regulada por esta segunda NO no pueden subsistir paralelamente. Esta forma derivada de derogación (2do.parágrafo del Artículo Primero del TIP) «cuando la materia de ésta -la norma anterior- es íntegramente regulada por aquella -la nueva norma - ... ».

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SITUACIONES EN QUE LA LEY CADUCA SIN SER

DEROGADA: Una ley, no necesariamente deja de tener eficacia sólo cuando es derogada por otra dada con posterioridad, también existen casos en los cuales una ley deja de tener eficacia sin haber sido derogada expresamente. Estos casos son: - Cuando cumple con su propósito: Se da el caso de que una ley es dada para la realización de algún fin específico; concluida dicha finalidad, la ley no tiene razón de subsistir, por lo tanto deja de tener eficacia. - Cuando se extingue el plazo: Una proposición jurídica caduca aún sin derogación legal o consuetudinaria cuando habiendo sido dada por un tiempo determinado o para la duración de una cierta situación (ley transitoria) termina el plazo o desaparece la situación (Enneccerus)

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- Cuando se deja sin vigencia: A esta modalidad también podríamos denominarla «ley sin vigencia». Es l caso cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad parcial o total de una ley; en tanto y por cuanto, este organismo tiene la potestad de velar por la constitucionalidad de la ley, conforme lo prescribe el Art. 2040 de la Constitución, de donde se desprende que el fallo de este Tribunal no deroga la ley, sino solamente la deja sin efecto al declarar su inconstitucionalidad. Es importante apreciar que el efecto de dicha declaración de inconstitucionalidad es el desuso de la ley, en consecuencia posibilita que los órganos del Estado no exijan su cumplimiento o dejen de aplicarla.

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LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 28301 DE 22-07-2004PRESIDENTE: OSCAR URVIOLA HANI

- Cuando se deja sin vigencia: A esta modalidad también podríamos denominarla «ley sin vigencia». Es l caso cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad parcial o total de una ley; en tanto y por cuanto, este organismo tiene la potestad de velar por la constitucionalidad de la ley, conforme lo prescribe el Art. 2040 de la Constitución, de donde se desprende que el fallo de este Tribunal no deroga la ley, sino solamente la deja sin efecto al declarar su inconstitucionalidad. Es importante apreciar que el efecto de dicha declaración de inconstitucionalidad es el desuso de la ley, en consecuencia posibilita que los órganos del Estado no exijan su cumplimiento o dejen de aplicarla.

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LA LEY DEROGADA NO RECOBRA VIGENCIA AUTOMÁTICA: El Art. I del Título Preliminar del actual Código Civil, en su último párrafo contiene la norma que dice: «Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado». José León Barandiarán: el Art. I se coloca en la hipótesis que habida una ley ya derogada por otra ley, se dicta una tercera ley que derogue la segunda de las leyes antes mencionadas, diciéndose entonces que no recobra vigencia la primera de las tres leyes. No hay pues, una revivencia de la primera ley; simplemente la materia respectiva deja de ser normada (NOEL: la vigencia será de la tercera ley). Pero se admite que en la tercera ley se (PUEDA) exprese (AR) que recobre todo su vigor la primera ley.