tipos de delito penal

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Codigo Penal, BoliviaTipos de Delito Penal

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ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

RESUMEN DE LA DISCUSIN DE LOS TIPOS PENALES RELACIONADOS CON LOS CASOS DE CORRUPCIN

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 142 PECULADO C.P.

DELITO

ARTICULO 142.- (PECULADO):

El funcionario pblico que, aprovechando del cargo que desempea se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administracin, cobro o custodia se hallare encargado, ser sancionado con privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de sesenta a doscientos das.

CONCEPTO:

PECULADO, VIENE DEL LATN PECULARE, esto es robar el ajeno peculio. Segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, peculado: es el delito que consiste en el hurto de caudales del erario pblico, hecho por aquel a quien est confiada su administracin.

El tratadista Cabanellas dice peculado es la sustraccin, apropiacin o aplicacin indebida de los fondos pblicos, por aquel a quien est confiada su custodia o administracin.

Sebastin Soler seala que el peculado constituye fundamentalmente en un abuso de la funcin pblica.

Luis Carlos Prez dice es la correcta aplicacin de las cosas o efectos confiados a una persona, con el encargo de darles un fin convenido previamente, pero para que la infraccin adquiera su autntica naturaleza es necesario que las cosas o caudales sean pblicos o que la persona deba responder porque se le han entregado especficamente para que los intervenga.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica

SUJETO ACTIVO:

Se caracteriza como sujeto activo al funcionario pblico que aprovecha su condicin para cometer el ilcito en una de sus formas, por lo tanto es un Delito Especial.

SUJETO PASIVO:

Es la entidad estatal a la que se causa perjuicio patrimonial.

Como vctima en sentido LATU sensu es el Estado.

NEXO CAUSAL:

Se puede producir a travs de:

La conditio sine quanon

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetiva.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Condicin de funcionario pblico.

Ostentar un cargo

Administrar la institucin

Estar encargado del cobro

Estar encargado de la custodia

Apropiacin de dinero

Apropiacin de valores

Apropiacin de bienes

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

El peculado es punible a ttulo de dolo.

Tambin admite la forma culposa en el Art. 143 del Cdigo Penal.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Definimos a los elementos normativos como aquellos que poseen una descripcin valorativa del actuar.

Por su parte MEZGER lo define como presupuestos del injusto tpico que solo pueden ser determinados mediante una especie de valoracin de la situacin de hecho.

CURY, por su parte nos da una definicin como ideas cuya realizacin en el caso concreto implica efectuar una valorizacin.

Por ltimo es importante destacar la opinin de WOLF. Para l todos los elementos tienen un carcter de normativos, pues todos en absolutos son conceptos jurdicos, y por lo tanto, conceptos valorativos teleolgicamente edificados.La descripcin de hechos y la valoracin de hechos no son separables, los tipos son una entrecruzada e indisoluble estructura de elementos valorativos y del ser.

En consecuencia el propio tipo nos seala cual es la descripcin valorativa de actuar del funcionario pblico, para que se configure este tipo penal.

CONSUMACION:

El delito materialmente se consuma cuando el sujeto activo se apropia del dinero, valores o bien que se encuentra bajo su administracin, cobro o custodia.

TENTATIVA:

Es posible la tentativa, en virtud que se forma cuando se utilizan medios idneos para su ejecucin y, el delito no se ha consumado por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

Pues, en tanto que el agente no consiga la ventaja ilcita que discurra en perjuicio de la vctima, estaremos frente a una figura tentada.

REPARACION DEL DAO:

Por tratarse de un delito contra la funcin pblica admite la reparacin del dao que haga emergente una salida alternativa o una extincin de la accin penal.

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, material, instantneo y especial.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Este tipo de delito admite la forma culposa, segn el tipo sealado en el art. 143 del C.Pn. y que indica: El funcionario pblico que culposamente diere lugar a la comisin de dicho delito, ser sancionado con prestacin de trabajo de un mes a un ao y multa de veinte a cincuenta das.

CONCURSO DE DELITOS:

Este tipo de delito admite concurso real y concurso ideal de delitos.

ACCION PENAL:

Es de accin Publica, que puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella

Con intervencin policial preventiva.

PENA:

Privacin de libertad de tres a ocho aos y multa de sesenta a doscientos das, lo que importa que sea una pena conjuntiva.

AGRAVANTES:

No admite agravante.

ATENUANTES:

Puede darse en la forma culposa de ejecucin.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 144 MALVERSACIN

DELITO

ARTICULO 144.- (Malversacin):

El funcionario pblico que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicacin distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrir en reclusin de un mes a un ao o multa de veinte a doscientos cuarenta das.-

Si del hecho resultare dao o entorpecimiento para el servicio publico, la sancin ser agravada en un tercio.

CONCEPTO:

MALVERSAR: Usar Mal INVERTIR MAL.

Se considera malversacin de caudales o efectos pblicos, su sustraccin o el consentimiento para que sta se verifique, o su aplicacin a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo sin estar as destinados.

La malversacin en nuestra legislacin se limita a la aplicacin de los caudales pblicos a un destino distinto del que tenia, implicando en consecuencia que los caudales no deben ser sacados de la administracin. El verbo rector no incluye una apropiacin o sustraccin propiamente dicha (peculado) aunque muchas veces ambos delitos pueden darse en concurso.

No se trata slo de dinero; siendo importante establecer los alcances y el concepto de lo que se entiende y comprende por caudal publico, de ah que se define la malversacin como: "invertir ilcitamente los caudales pblicos, o equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos a que estn destinados

El destino de los caudales pblicos se incluyen en las leyes de administracin presupuestaria, directrices presupuestarias, clasificadores presupuestarios, programas operativos anuales de la entidad, en general las leyes de presupuesto correspondientes a la gestin en que se realiza el ilcito, aclarando tambin que los caudales comprenden los recursos disponibles y los que se perciben en la gestin fiscal provenientes de cualquier fuente de financiamiento, entendindose como tales los recursos especficos, transferencias del Tesoro General de la Nacin, transferencias de coparticipacin , prestamos, donaciones y otras transferencias de recursos.

CAUDAL, se debe entender como lo que sea evaluable econmicamente, adems de dinero en efectivo, no siendo necesario para la comisin del delito que los mismos se hayan incorporado al erario pblico.

Respecto a la incorporacin al erario, es necesario aclarar que el recurso debe haber sido percibido as no haya sido registrado, se percibe cuando es cobrado o recibido en el erario.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La Funcin Pblica.

SUJETO ACTIVO:

- Se caracteriza como sujeto activo al funcionario publico que administra, percibe y custodia, por lo tanto es un delito Especial.

SUJETO PASIVO:

En sentido estricto la entidad estatal

En sentido amplio el Estado.

NEXO CAUSAL:

Se puede producir a travs de:

La conditio sine quann

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetivo

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Condicin de funcionario publico

Que administra, percibe o custodia.

Caudales.

Una aplicacin distinta de aquella a que estuvieren destinados.

Dao o entorpecimiento para el servicio pblico (Agravante)

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es un delito dolo.

No admite forma culposa.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El propio tipo nos seala cual es la descripcin valorativa del actuar del funcionario pblico para que se configure el tipo penal.

Dar a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicacin distinta de aquella a que estuvieren destinados.

CONSUMACION:

Se consuma en el momento en el que el sujeto logra dar una aplicacin distinta a caudales pblicos bajo su administracin o custodia, siendo por el verbo nuclear un delito de resultado.

TENTATIVA:

Admite tentativa.

En tanto el agente no consiga dar un uso distinto al caudal.

REPARACIN DEL DAO:

Admite reparacin del dao y eventualmente la aplicacin de salidas alternativas, en funcin de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos.

Principio de oportunidad reglada.

Suspensin Condicional del Proceso.

CLASIFICACION:

Doloso, material, instantneo, especial propio.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Segn el caso, pero puede estar relacionado estrechamente con los delitos de peculado e Incumplimiento de deberes

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso real e ideal.

ACCION PENAL:

Es de accin Publica, que puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella

Con intervencin policial preventiva

PENA:

Reclusin de un mes a un ao, o multa de veinte a doscientos cuarenta das (excluyentes y no admite penas conjuntivas.)

Se agrava en un tercio si resulta dao o entorpecimiento para el servicio pblico.

AGRAVANTES:

Se agrava cuando existe dao al servicio publico

ATENUANTES:

- No prev.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 145 COHECHO PASIVO PROPIO C.P.

DELITO

ARTICULO 145.- (COHECHO PASIVO PROPIO):

El funcionario pblico o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto propio de sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para s o un tercero, ddivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, ser sancionado con presidio de dos a seis aos y multa de treinta a 100 das.

CONCEPTO:

Cohecho proviene del latn confectare, "preparar".

Segn Carrara es la venta de un acto perteneciente a sus funciones y que por regla general debera ser gratuito, le hace un oficial pblico a una persona privada.

Segn Benjamn Miguel, el cohecho pasivo propio es llamado tambin corrupcin de funcionarios, que en el fondo consiste en pactar la venta de un acto oficial que debe ser hecho gratuitamente. Puede materializarse en forma de dinero, en cualquier objeto, en una ventaja o en beneficios que pueden favorecer a un tercero distinto tanto al funcionario como al que interviene en la corrupcin, de ah que puede ser directo o indirecto.

El cohecho es pasivo en tanto el funcionario o servidor se limita a recibir o aceptar el medio corruptor (ddiva ventaja o promesa) para hacer u omitir un acto de funcin o servicio violando sus deberes en cuyo caso estamos frente a cohecho propio; o para hacer un acto de funcin sin faltar a sus obligaciones en cuyo caso estamos frente a cohecho impropio.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica

SUJETO ACTIVO:

El funcionario pblico o autoridad

SUJETO PASIVO:

Entidad Pblica, en sentido estricto

El Estado, en sentido amplio.

NEXO CAUSAL: Se puede producir a travs de:

La conditio sine quann

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetivo

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Verbo nuclear.

Hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones o contrario a los deberes a su cargo.

Recibir ddivas o ventajas directa o por interpuesta persona

Aceptar ofrecimientos o promesas de dadivas

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

La figura es siempre dolosa

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El tipo penal contemplado en el Art. 145 del C.P., seala la descripcin valorativa del actuar del funcionario pblico para que se configure el tipo penal

Asi:

Los delitos de cohecho ocurren cuando el funcionario o servidor acepta o recibe un medio de corrupcin (dadiva o ventaja) por el funcionario o servidor.

Incurre en cohecho pasivo propio, el funcionario que incumple sus deberes y tambin el que los cumple pero a cambio acepta o recibe un a ddiva o ventaja del particular

Es necesaria la calidad de funcionarios o servidores pblicos, es decir son delitos especiales que slo pueden ser cometidos por estos.

CONSUMACION:

El delito de cohecho pasivo propio, es un delito instantneo y que en su verbo nuclear recibir es de resultado y aceptar es un delito de peligro o formal.

TENTATIVA:

No existe tentativa para el verbo nuclear de aceptar, pero si para el verbo de recibir.

REPARACION DEL DAO:

Tratndose de delito contra la funcin pblica admite una reparacin del dao que haga viable una salida alternativa.

CLASIFICACION:

Delito doloso, instantneo y especial.

Delito de mera actividad (no existe exigencia de relacin de causalidad entre conducta y resultado, es decir la accin de recibir o aceptar el ofrecimiento es independiente de que el sujeto activo cumpla lo pactado o convenido)

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Normalmente se relaciona con el cohecho activo, en tanto el funcionario recibe o acepta el ofrecimiento realizado por el particular, accin autnoma sancionada por el cohecho activo.

Con los delitos de Incumplimiento de deberes Art. 154 C.P., Legitimacin de ganancias ilcitas Art. 185 bis y Ejercicio indebido de influencias Art. 164 C.P.

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso real y concurso ideal.

ACCION PENAL:

Es un tipo de accin pblica, es decir, puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella

Con intervencin policial preventiva

PENA:

Presidio de 2 a 6 aos y multa de 30 a 100 das, por lo que la pena es conjuntiva.

AGRAVANTES:

No admite agravante

ATENUANTES:

No existen atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 146 USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS C. P.

DELITO

ARTICULO (146 ): USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS

El funcionario pblico o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de la misma, obtuviere ventajas o beneficios, para s o para un tercero, ser sancionado con presidio de dos a ocho aos y multa de cien a quinientos das.

CONCEPTO:

USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS

USO: Accin y efecto de servirse de una cosa, de emplearla o utilizarla. | | Modo peculiar de obrar o proceder. | Empleo continuado de algo o de alguien. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO

INDEBIDO: Se dice de lo que no es obligatorio. | Inexigible. | Injusto. | Ilcito. Ilegal. | Antirreglamentario. | Inicuo. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO

INFLUENCIA O INFLUJO: Accin y efecto de influir: poder, valimiento, autoridad de una persona para con otra u otras o para intervenir en un negocio (Dic. De la Real Acad.). Es un concepto altamente pernicioso en materia poltica y social, porque trae como consecuencia que las cosas se obtengan no por el derecho que se tenga a ellas, sino por la intervencin de personas que tienen el poder suficiente para imponerlas en favor de quien las pretende. Lamentablemente, la idea de que muchos cargos, situaciones o bienes se logran cuando se tiene o se encuentra la influencia necesaria, est demasiado extendida y muchas veces no carente de realidad. Fuente: DICC. DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES Autor: MANUEL OSSORIO

Aprovechar las funciones que desempea (prevalindose, aprovechando las funciones que desempea, abusando de una situacin de superioridad originada por cualquier causa. De igual manera las influencias pueden derivar de relaciones personales o amistosas)

Usare influencias (influir - incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario o autoridad a adoptar una decisin en un asunto relativo a su cargo)

Obtuviere ventajas o beneficios

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

Funcin pblica

SUJETO ACTIVO:

Funcionario pblico o autoridad por s

SUJETO PASIVO:

La institucin pblica en sentido restrictivo

El Estado en sentido amplio.

NEXO CAUSAL:

Se puede producir a travs de:

Equivalencia de condiciones

La conditio sine quanon

Imputacin objetiva

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: OBTUVIERE

Condicin de funcionario pblico o autoridad.

Directamente o por interpuesta persona

Aprovechando de las funciones que ejerce.

Usar indebidamente influencias derivadas de esa funcin

Obtener ventajas para s

Obtener ventajas para terceros

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

A ttulo doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El tipo penal contemplado en el Art. 146 del C.P., seala la descripcin valorativa del actuar del funcionario pblico para que se configure el tipo penal, la cual puede ser realizada de manera directa o a travs de la participacin de una tercera persona, siendo lo antijurdico de ste delito la obtencin indebida de ventajas o beneficios emergentes del cargo o de la funcin que ejerce y en su caso del uso indebido de influencias dereivadas del cargo o de la funcin que ejerce o desempea.

Es necesaria la calidad de funcionarios o servidores pblicos, es decir son delitos especiales que slo pueden ser cometidos por estos

CONSUMACION:

El delito de uso indebido de influencias se consuma el momento en el que el funcionario pblico o la autoridad obtuviene ventajas o beneficios que persigue, por lo que es un delito de resultado.

TENTATIVA:

Admite la posibilidad de tentativa, en el supuesto de haber ejercido la influencia, pero no haber obtenido las ventajas o beneficios.

REPARACION DEL DAO:

Segn valoracin del caso concreto.

Ante el tema de la previsibilidad de la pena por la existencia del mnimo de dos aos, puede hacerse previsible la existencia de un criterio de oportunidad Reglada, en su caso una suspensin condicional del proceso o un procedimiento abreviado, previo cumplimiento de los respectivos requisitos previstos en ley.

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, material, instantneo y especial

RELACION CON OTROS DELITOS:

Resoluciones Contrarias a la Constitucin y las Leyes, Incumplimiento de deberes, Nombramientos ilegales, Prevaricato, Negociaciones Incompatibles, cohecho pasivo propio y activo. Beneficios en razn del cargo, Legitimacin de Ganancias Ilcitas

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concursos real e ideal

ACCION PENAL:

Es de accin pblica, puede ser iniciada:

De oficio

A querella

A denuncia

Con intervencin policial preventiva (de presentarse el caso)

PENA:

Privacin de libertad de 2 a 8 aos y Multa de 100 a 500 das. Pena conjuntiva

AGRAVANTES:

No admite agravantes

ATENUANTES:

No permite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 147 BENEFICIOS EN RAZON DEL CARGO CP

DELITO

ARTICULO 147.- (Beneficios en razn del cargo):

El funcionario Pblico o autoridad que en consideracin a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, ser sancionado con reclusin de uno a tres aos y multa de sesenta a doscientos das.

CONCEPTO: Constituye la ventaja indebida de un funcionario pblico que obtiene en razn de su cargo sin que por ello haga o deje de hacer algn acto propio de su funcin.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica.

SUJETO ACTIVO:

Funcionario pblico o Autoridad.

SUJETO PASIVO:

La institucin Pblica de manera directa

El Estado.

NEXO CAUSAL:

Puede darse por:

La Conditio sine quann

Equivalencia de condiciones

Imputacin objetiva

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: ADMITIR

Condicin de funcionario pblico o autoridad.

Admitir regalos u otros beneficios en razn del cargo que ostenta.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

El delito de beneficios en razn del cargo es punible a ttulo de dolo.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Este tipo penal establece que el bien jurdico protegido es vulnerado cuando se admiten regalos u otros beneficios en razn del cargo que tiene o que ocupa el funcionario pblico, siendo ste aspecto el que determina la existencia del dolo en la ilicitud de la conducta.

CONSUMACIN:

Este delito se consuma en el momento de la admisin del regalo o beneficio, sin que sea necesaria la entrega fsica del regalo o el goce del beneficio.

TENTATIVA:

No admite tentativa porque es un delito formal o de peligro.

REPARACIN DEL DAO:

No admite reparacin del dao; sin embargo, es posible aplicarse el Criterio de Oportunidad y la Suspensin Condicional del Proceso por los aspectos procedimentales. (Quantum de la pena)

CLASIFICACIN:

Es un delito, doloso, propio, formal o de peligro.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Este delito puede relacionarse con el delito de uso indebido de influencias

CONCURSO DE DELITOS:

Este tipo penal admite concurso real de delitos.

ACCIN PENAL:

De oficio

A denuncia

A querella

Por intervencin policial preventiva

PENA:

Reclusin de uno a tres aos y multa de sesenta a doscientos das, por lo que la pena es conjuntiva.

AGRAVANTES:

No Existe.

ATENUANTES:

No existe.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 149 OMISIN DE DECLARACIN DE BIENES Y RENTAS C. P.

DELITO

ARTICULO 149 (OMISIN DE DECLARACIN DE BIENES Y RENTAS)

El funcionario Pblico; que conforme a Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesin de su cargo y no lo hiciere, ser sancionado con multa de treinta das

CONCEPTO:

As como la accin es un obrar positivo, un hacer, la omisin, en cambio, consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse o en una omisin. El resultado del delito de omisin suele consistir en el mantenimiento de un estado de cosas, siendo la norma violada una norma preceptiva que ordena un hacer o actuar positivo.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica.

SUJETO ACTIVO:

El funcionario pblico.

SUJETO PASIVO:

El Estado.

NEXO CAUSAL:

La conditio sine quanon

Equivalencia de condiciones

Imputacin objetiva.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: Omitir un No Hacer

Funcionario pblico.

Que conforme a ley estuviere obligado a declarar

Sus bienes y rentas.

A tiempo de tomar posesin.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es un tipo penal doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Este artculo describe una conducta propia no de todos los funcionarios pblicos, sino de aquellos que conforme a ley, a momento de tomar posesin de su cargo, tienen la obligacin de declarar sus bienes y rentas.

Esta imposicin legal esta impuesta para aquellos funcionarios pblicos que ocupan determinados cargos jerrquicos.

CONSUMACION:

El delito se consuma cuando el funcionario pblico toma posesin del cargo sin haber declarado sus bienes y rentas.

TENTATIVA:

No admite tentativa.

REPARACIN DEL DAO:

No admite reparacin de dao, a efecto de extinguir la accin penal.

Sin embargo, admite salidas alternativas, segn el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para cada salida alternativa.

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, propio, formal o de peligro.

RELACION CON OTROS DELITOS:

Incumplimiento de deberes, Legitimacin de Ganancias Ilcitas, Cohecho pasivo propio, Peculado, Beneficios en razn del cargo.

CONCURSO DE DELITOS:

Este tipo penal admite slo concurso real.

No admite concurso ideal.

ACCIN PENAL:

Es de accin penal pblica que se inicia:

De oficio

Por denuncia.

.

PENA:

La pena es pecuniaria de multa de 30 das.

AGRAVANTES:

No admite agravantes.

ATENUANTES:

No admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 150 (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS) C.P.

DELITO

ARTICULO 150. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS)

El Funcionario Publico por si o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para si o para tercero un beneficio ilcito en cualquier contrato, suministro u operacin en que interviniere por razn de su cargo, incurrir en privacin de libertad de uno a tres aos, y multa de treinta a quinientos das.

Esta disposicin es aplicable a los rbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y dems profesionales respecto a los actos en los cuales en razn de su oficio intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y sndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarios, concursos, liquidaciones y otras anlogas.

CONCEPTO:

La negociacin implica un dar, hacer, pero por razones del cargo u oficio que se detenta, ya que en estos casos se necesita rectitud en la participacin activa en estas negociaciones.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La Funcin Publica

SUJETO ACTIVO:

El Funcionario Pblico.

En su segunda parte:

Particulares que intervienen en representacin de otro o de los intereses de otro Peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y dems profesionales respecto a los actos en los cuales en razn de su oficio intervinieren.

Tutores, curadores, albaceas y sndicos

SUJETO PASIVO:

Institucin perjudicada.

El particular perjudicado que participa y fue dejado de lado en el concurso por el contrato, suministro u operacin

En su segunda parte:

Particulares Pupilos, curados, testamentarias, participes de concursos, participes de liquidaciones

NEXO CAUSAL:

Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado se produce cuando se dan todas y cada una de las condiciones.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBOS NUCLEARES: Interesare Y obtuviere (Verbos Conjuntivos)

En su primera parte:

Condicin de Funcionario Pblico.

Participacin probable de interpuesta persona.

Probabilidad de acto simulado.

Inters para obtener para s o para tercero un beneficio ilcito

En cualquier, contrato, suministro u operacin en que interviniere por razn de su cargo.

En su segunda parte:

rbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y dems profesionales.

Actos en los cuales en razn de su oficio intervinieren.

Tutores, curadores, albaceas y sndicos

Bienes pertenecientes a sus pupilos, curadores, testamentarias, concursos, liquidaciones y otras anlogas.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es doloso

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El Funcionario Publico que por s por interpuesta persona o por acto simulado

Interesarse u obtener para s o para tercero un beneficio ilcito en cualquier, contrato, suministro operacin en que interviniere por razn de su cargo. Siendo importante establecer que el elemento antijurdico establecido en el tipo penal es el beneficio ilcito.

En su segunda parte: Los mismos elementos normativos se aplican a la segunda parte del tipo. No son independientes, sino que aclaran la condicin de los que cometen este delito. En esta segunda aplicacin se abre el sujeto activo a la consideracin de otros profesionales, pero sigue siendo ste un delito especial.

CONSUMACION:

El hecho se consuma cuando el Funcionario Publico por s o por interpuesta persona o por la realizacin del acto simulado se interesa y obtiene para s o para tercero un beneficio ilcito en cualquier, contrato, suministro operacin en que interviniere por razn de su cargo se interesa y obtiene para si o para tercero beneficio. Siendo ste un delito de resultado o instantneo.

TENTATIVA:

Admite tentativa

REPARACION DEL DAO:

Si admite reparacin de dao y consiguientemente admite la aplicacin de salidas alternativas

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, instantneo o de resultado,

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Hay relacin con otras conductas delictivas como son el Uso Indebido de Influencias, Anticipo o prolongacin de Funciones, Resoluciones contrarias a la Constitucin y las Leyes, Nombramientos ilegales, Contratos Lesivos al Estado, conducta antieconmica

CONCURSO DE DELITOS:

El tipo admite concurso real e ideal de delitos

ACCION PENAL:

Es de accin pblica , que puede ser iniciada :

De oficio.

Denuncia.

Querella

Con intervencin policial preventiva (En casos muy excepcionales)

PENA:

1 - 3 aos de privacin de libertad y multa de treinta a quinientos das. Es una pena conjuntiva o mixta.

AGRAVANTES:

No admite agravantes

ATENUANTES:

No admite atenuantes.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 151 CONCUSIN C.P.

DELITO

ARTICULO 151 (CONCUSIN).-:

El funcionario pblico o autoridad que, con abuso de su condicin o funciones, directa o indirectamente, exigiere obtuviere dinero otra ventaja ilegtima o en proporcin superior a la fijada legalmente en beneficio propio o de un tercero, ser sancionado con presidio de dos a cinco aos.

CONCEPTO: Del lat. concusso, - nis: agitacin, sacudida, temblor

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola: Exaccin arbitraria hecha por un funcionario pblico en provecho propio. Puede darse en beneficio de un tercero.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica

SUJETO ACTIVO:

El funcionario Pblico

Autoridad

SUJETO PASIVO:

El particular o usuario del servicio pblico

La institucin de la que es parte el sujeto activo

El Estado.

NEXO CAUSAL:

Teora de la equivalencia de condiciones, cualquier condicin es adecuada para producir el resultado.

Teora de la causa adecuada Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo segn la actividad normal y corriente de la vida

Teora de la imputacin objetiva: Toda conducta que suponga la creacin de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas all de los lmites de lo permitido, es ya suficiente para imputar el resultado que suponga realizacin de ese riesgo no permitido

Se adecua la Teora de la Imputacin Objetiva ya que la persona, crea el riesgo no permitido en caso de exigir obtener dinero otra ventaja.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Verbo nuclear: EXIGIR u OBTENER

Condicin de Funcionario Pblico (por eleccin popular o por nombramiento) o autoridad (el que, por s mismo o como perteneciente a una institucin o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdiccin propia.). Concord. Art. 165 C.P.

Abuso de la condicin o funciones de funcionario pblico o autoridad.

De manera directa o indirecta.

Exigir obtener dineros u otra ventaja ilegitima.

En proporcin superior a la fijada legalmente

O en beneficio propio o de tercero.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es delito doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Exigir u obtener con abuso de su condicin o funciones, directa o indirectamente dinero u otra ventaja ilegtima que se en proporcin superior a la fijada legalmente. Siendo este elemento el que determina la antijuricidad del acto cometido.

CONSUMACION:

Dos formas:

Al exigir, FORMAL

Al obtener, MATERIAL

TENTATIVA:

No admite tentativa en el primer supuesto ya que al slo exigir ya se consuma el hecho delictivo.

En el segundo si admite la existencia de tentativa.

REPARACION DEL DAO:

S, permite la reparacin del dao y adems por la previsibilidad de la pena admite la posibilidad de aplicar salidas alternativas.

CLASIFICACION:

Delito doloso, Mixto, y es propio.

RELACIN CON OTROS DELITOS:

Cohecho Pasivo Propio, Cohecho Activo y Beneficios en Razn del Cargo

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso real ideal de delitos.

ACCIN PENAL:

Delito de accin pblica que puede ser iniciada an de oficio o

A denuncia

Querella

O intervencin policial preventiva.

PENA:

Presidio de dos a cinco aos, siendo sta una pena nica.

AGRAVANTES:

Se aplica la prevista por el Art. 152 segundo prrafo.

ATENUANTES:

No establece atenuante en el mismo tipo.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 152 EXACCIONES C.P.

DELITO

ARTICULO 152:

El funcionario pblico que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artculo anterior para convertirlas en beneficio de la administracin pblica, ser sancionado con reclusin de un mes a dos aos.

Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artculos anteriores, la sancin ser agravada en un tercio.

CONCEPTO:

EXIGIR U OBTENER DINERO O VENTAJAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIN PBLICA.

BENJAMN MIGUEL HARB

Reconoce dos tipos de concusin explcita o implcita la primera se presenta cuando el funcionario utiliza apremios, coacciones, asedios, con el fin de doblegar o violentar la voluntad de la vctima para obtener su propsito; en este caso el perjudicado es vencido por temor al funcionario o a la autoridad, muchas veces para atemorizar se invoca orden del superior.

Y es implcita cuando la utilidad que se quiere obtener no se persigue por medios ostensibles, directos, no hay exigencia sino insinuacin o sutilidad para persuadir, no hay violencia sino induccin.

Cuando se trata de de ventajas superior a las fijadas, deben corresponder a un cargo, honorarios y o derechos que algunos funcionarios pueden percibir mediante una tarifa, empero siendo los cobros superiores a los fijados legalmente.

LA EXACCIN ES IDNTICA A LA CONCUSIN, PERO SE DIFERENCIA EN LA CARACTERSTICA DE LA ANTIJURIDICIDAD, QUE CONSISTE EN QUE EL BENEFICIO OBTENIDO NO ES PARA EL FUNCIONARIO O AUTORIDAD SINO PARA LA ADMINISTRACIN PBLICA.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica.

SUJETO ACTIVO:

El funcionario pblico o autoridad encargado de la prestacin de un servicio o cobro de emolumentos, valores u otros similares.

SUJETO PASIVO:

El usuario del servicio pblico

La institucin de la que es parte el sujeto activo.

En sentido amplio el estado.

NEXO CAUSAL:

Se puede producir a travs de:

La conditio sine quann

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetiva

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Condicin de funcionario pblico

Que se encuentra en ejercicio de un cargo y/o prestacin de un servicio

Con abuso de su condicin o funciones de manera directa o indirecta.

Que exige u obtuviere dinero o ventajas ilegitimas para beneficio de la institucin a la que pertenece.

En proporcin superior a la fijada legalmente.

Para convertirlas en beneficio de la administracin pblica.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es punible a titulo de dolo

No admite forma culposa.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Nos remite a los contenidos en el tipo penal de concusin.

CONSUMACIN:

Segn Benjamn Miguel Harb la consumacin del delito puede ser por el solo hecho de exigir o directamente obtener dinero u otra ventaja ilegtima o en proporcin a la fijada legalmente, siempre a favor de la administracin.

TENTATIVA:

No admite tentativa, por ser este un delito formal.

REPARACIN DEL DAO:

Admite reparacin del dao consiguientemente es posible a la aplicacin de salidas alternativas, en funcin de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Cdigo de Procedimiento Penal (oportunidad reglada)

CLASIFICACIN:

doloso, formal, instantneo, especial y propio

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Cohecho activo, Cohecho Pasivo y Beneficios en razn del cargo

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso ideal y real de delitos.

ACCION PENAL:

Es de accin pblica , que puede ser iniciada :

De oficio.

Denuncia.

Querella

Con intervencin policial preventiva (En casos muy excepcionales)

PENA:

De un mes a dos aos.

Se incrementa en un tercio si concurre la circunstancia agravante.

AGRAVANTES:

Si se comete con uso de VIOLENCIA, se agrava la pena en un tercio.

ATENUANTES:

No prev.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 153 RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES C.P.

DELITO

ARTICULO 153 RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIN Y LAS LEYES:

El funcionario pblico o autoridad que dictare resoluciones u ordenes contrarias a la constitucin o las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u ordenes, incurrir en reclusin de un mes a dos aos.

CONCEPTO:

Segn CARLOS CREUS, la resolucin es contraria a la ley cuando adopta una solucin que dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohbe algo que esa ley no manda o no prohbe.

Ley comprende tanto la ley en sentido formal como sus decretos reglamentarios y los decretos de los poderes del Estado

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin y la administracin pblica

SUJETO ACTIVO:

Se caracteriza como sujeto activo al funcionario pblico o autoridad que en esa condicin comete el ilcito en una de sus formas.

SUJETO PASIVO:

El destinatario pasible de la resolucin u orden (el perjudicado)

La institucin de la que es parte el funcionario o autoridad que emite la orden.

En sentido amplio el Estado.

NEXO CAUSAL:

Se puede producir a travs de:

La conditio sine quann

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetiva

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBOS NUCLEARES: DICTAR, EJECUTAR O HACER EJECUTAR

Condicin de funcionario publico o autoridad

Que ostenta un cargo o ejerce jurisdiccin (por ejemplo administrativa)

Que dicta resoluciones u ordenes contrarias a la ley

Que ejecuta resoluciones u ordenes contrarias a la ley

Que hace ejecutar resoluciones u rdenes, manifiestamente contrarias a la Constitucin Poltica del Estado y las leyes.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es punible a titulo de dolo

No admite forma culposa

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El propio tipo nos seala cual es la descripcin valorativa del actuar del funcionario pblico para que se configure el tipo penal, siendo importante establecer que las Resoluciones u Ordenes que son contrarias a la Constitucin Poltica del Estado solo puede ser establecidas como tales a travs del Tribunal Constitucional.

CONSUMACIN:

Se consuma en el momento en el que el sujeto dicta una resolucin contraria a la Constitucin Poltica del Estado o las leyes aunque no se la inserte en el trfico jurdico.

Tambin se consuma cuando el sujeto la ejecuta por s mismo o por tercera persona a travs de una orden.

Cuando otro sujeto ejecuta esa resolucin u orden.

TENTATIVA:

No admite tentativa, en el caso de la primera conducta dictar.

Admite tentativa en las conductas de intentar la ejecucin de la resolucin u orden dictada y/o a travs de otro.

As como en el supuesto de recibida la orden para su ejecucin, incumplirla.

En la ltima forma comisiva no se admite la tentativa.

REPARACIN DEL DAO:

Admite reparacin del dao y eventualmente la aplicacin de salidas alternativas, en funcin de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Cdigo de Procedimiento Penal.

CLASIFICACIN:

Doloso, material, mixto y especial o propio.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Con el delito de prevaricato, cohecho pasivo y/o activo.

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso real e ideal.

ACCION PENAL:

Es de accin pblica , que puede ser iniciada :

De oficio.

Denuncia.

Querella

PENA:

Reclusin de un mes a dos aos.

AGRAVANTES:

No prev

ATENUANTES:

No prev.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 154 (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES) CP

DELITO

ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES):

El funcionario Pblico que ilegalmente OMITIERE, REHUSARE HACER o RETARDARE, algn acto propio de su funcin incurrir en reclusin de un mes a tres aos.

CONCEPTO: Se trata de un delito de omisin donde el objeto prohibido es una abstencin del agente. Consiste en la no ejecucin de algo ordenado por la ley, la falta de observancia de parte del sujeto de un precepto obligatorio.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

Funcin pblica.

SUJETO ACTIVO:

Funcionario pblico.

SUJETO PASIVO:

La persona cuyo deber ha sido incumplido por el funcionario negligente.

La Institucin donde desempea su trabajo

El Estado.

NEXO CAUSAL:

Es una conducta mixta del funcionario con relacin a los actos propios de su funcin por la descripcin de los verbos nucleares que presentan el tipo penal.

Se puede producir a travs de:

La conditio sine quann

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetiva

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: Omitir, rehusar o retardar

Condicin de funcionario pblico.

Ilegalmente. (Aspecto que consolida el elemento doloso del tipo penal)

Omitir un acto propio de su funcin.

Rehusar un acto propio de su funcin.

Retardar un acto propio de su funcin.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

El incumplimiento de deberes es un delito doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Omisin Ilegal

Retardo ilegal

Rehso ilegal

Acto propio de su funcin.

CONSUMACIN:

Se consuma con la simple omisin, rehso o con la accin negativa de retardo, que viola una ley dispositiva o con el cumplimiento tardo de los deberes propios del funcionario.

TENTATIVA:

No admite tentativa por ser un delito de formal, instantneo que se consuma por el slo hecho de omitir, rehusar o retardar la accin de cumplir deberes del funcionario.

REPARACIN DEL DAO:

No admite la reparacin del dao, sin embargo por la pena que establece ste delito se hace previsible la aplicacin de salidas alternativas.

CLASIFICACIN:

Es un delito formal, propio, por cuanto requiere del sujeto activo una calidad especial, cual es la de funcionario pblico.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Este es un delito que puede presentarse de manera transversal con todos los delitos propios que son cometidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones.

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso ideal y real.

ACCIN PENAL:

Accin penal pblica, que puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella.

PENA:

Reclusin de un mes a tres aos, es una pena nica y temporal.

AGRAVANTES:

No existe.

ATENUANTES:

No existe

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 155 DENEGACIN DE AUXILIO C.P.

DELITO

ARTICULO 155.- (DENEGACIN DE AUXILIO):

El funcionario encargado de la fuerza pblica que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestacin de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente ser sancionado con reclusin de seis meses a dos aos.

CONCEPTO:

se considera denegacin de auxilio a la conducta del funcionario encargado de la fuerza pblica que sin causa justificada incumple, evita o retarda el cumplimiento de un requerimiento de auxilio emitido legalmente y que poda ser cumplido en el marco de sus funciones, su fundamento radica en el PRINCIPIO DE COORDINACIN DE FUNCIONES que obliga a los funcionarios a la cooperacin con las autoridades, siempre que sea para la finalidad indicada.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica

SUJETO ACTIVO:

El funcionario encargado de la fuerza pblica.

SUJETO PASIVO:

En sentido estricto el destinatario pasible de la negativa, omisin o retardacin de auxilio.

La autoridad que legalmente requiere el auxilio.

La institucin de la que es parte el funcionario o autoridad que rehsa retarda o niega el auxilio.

En sentido amplio el estado.

NEXO CAUSAL:

Se puede producir a travs de:

La conditio sine quann

La equivalencia de condiciones

La imputacin objetiva

Las causas que llevan a la produccin del resultado pueden darse en equivalencia de condiciones cuando el funcionario encargado de la fuerza publica, sea rehusando, omitiendo o retardando, sin justa causa, deniegue la prestacin de auxilio requerido por autoridad.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Condicin de funcionario encargado de la fuerza pblica

Que rehsa, sin causa justificada prestar un auxilio que le es legalmente requerido por autoridad competente.

Que omite, sin causa justificada prestar un auxilio que le es legalmente requerido por autoridad competente.

Que retarda sin causa justificada, prestar un auxilio que le es legalmente requerido por autoridad competente.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es punible a titulo de dolo

No admite forma culposa

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El propio tipo penal establece en la descripcin valorativa del actuar del funcionario pblico para que se configure el tipo penal. resaltando la causa injustificada para el actuar del agente pese a estar legalmente requerido por autoridad competente.

CONSUMACIN:

Se consuma en el momento en que el funcionario de la fuerza pblica, deniega la cooperacin en cualquiera de las formas comitivas.

TENTATIVA:

Admite tentativa, slo en la forma comisiva de RETARDACIN.

REPARACIN DEL DAO:

Admite reparacin del dao y eventualmente por la previsibilidad de la penal existe la posibilidad para la aplicacin de salidas alternativas, en funcin de la pena y el cumplimiento de los requisitos previstos. (Principio de Oportunidad Reglada)

CLASIFICACIN:

Doloso, mixto, especial.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Admite confrontacin con los delitos de Desobediencia a la Autoridad e incumplimiento de Deberes.

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso ideal.

ACCION PENAL:

DE ACCIN PUBLICA

Accin penal pblica, que puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia.

A querella

PENA:

Reclusin de seis meses a dos aos, pena privativa de libertad, nica y temporal.

AGRAVANTES:

No prev

ATENUANTES:

No prev.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 156 (Abandono del Cargo) C.P.

ARTICULO 156 (Abandono del Cargo).-

El funcionario o empleado pblico que, con dao al servicio pblico, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeo de este, ser sancionado con multa de treinta das.

El que incitare al abandono colectivo de trabajo a funcionarios o empleados pblicos, incurrir en reclusin de un mes a un ao o multa de treinta a sesenta das.

CONCEPTO: Dejar espontneamente algo, en este caso es dejar la fuente de trabajo o el Servicio Pblico que est obligado a cumplir, habiendo asumido esto como derecho y obligacin.

El abandono del cargo con dao al servicio pblico sin que exista justificativo para ello

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La Funcin Pblica

SUJETO ACTIVO:

El Funcionario Pblico o empleado pblico en la primera forma de comisin de delito.

En la segunda forma de Comisin del delito el que incita al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados pblicos; puede ser otro funcionario pblico o un particular.

SUJETO PASIVO:

La Institucin perjudicada con el abandono

El Estado como victima

La poblacin como destinataria del servicio

NEXO CAUSAL:

Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.

La Equivalencia de condiciones o Condicio sine quanon. Que son la misma. (Pg. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno)

La condicin es que un funcionario pblico abandone el cargo sin haber cesado su contrato o memorando, lo que produce un deterioro en el correcto desempeo de la funcin pblica

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Funcionario o empleado Pblico

Abandono del cargo

Sin cese legal en el desempeo

Dao al servicio pblico

En la segunda forma de comisin

Incitar al abandono colectivo de trabajo

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Delito Doloso

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Primera forma de comisin:

Funcionario o empleado pblico que abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeo de ste.

Con dao al servicio pblico.

Segunda forma de comisin:

El que (cualquiera Funcionario Pblico o particular) Se convierte de delito propio a impropio.

Incitare al abandono colectivo de trabajo a funcionarios o empleados pblicos.

El propio tipo nos seala cual es la descripcin valorativa de actuar del funcionario pblico o en su variante del particular, para que se configure este tipo penal.

CONSUMACION:

Primera forma de comisin:

Cuando abandona el cargo sin haber cesado legalmente siempre que ese abandono ocasione dao al servicio pblico, siendo ste un delito de resultado.

Segunda parte:

Cuando se incita al abandono colectivo del trabajo, aunque no se logre que los funcionarios pblicos abandonen el cargo, siendo que por el verbo nuclear se configura en un delito de resultado.

TENTATIVA:

No admite en la primera forma de comisin ya que en su primera forma es delito de resultado.

En su segunda forma de comisin es un delito de peligro.

REPARACION DEL DAO:

Se puede realizar la reparacin del dao si este es reparable y cuantificable en dinero, a efecto de tener la posibilidad de una salida alternativa, ya que es permitido por el CPP, y no hay obstculo legal aunque se trate de un delito contra la Funcin Pblica.

Es necesario adems establecer la posibilidad de aplicar alguna salida alternativa por previsibilidad de la pena.

CLASIFICACION:

En su primera forma de comisin es un delito: Doloso, material, de resultado y especial

En su segunda forma de comisin es un delito: Es un delito doloso, de peligro, comn o impropio porque puede ser cometido por particular.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

No lo hay

CONCURSO DE DELITOS:

El tipo no admite concurso real e ideal de delitos

ACCION PENAL:

Es de accin pblica , que puede ser iniciada :

De oficio.

Denuncia.

Querella.

PENA:

En su primera forma de comisin multa de 30 das, es una pena nica y de naturaleza econmica.

En su segunda forma de comisin reclusin de un mes a un ao y multa de treinta a sesenta das. Pena conjuntiva que en su primera forma de sancin importa privativa de libertad y temporal y en su segunda forma es una sancin de naturaleza econmica.

AGRAVANTES:

No admite agravantes, salvo que el sujeto de la primera forma de comisin cometa tambin la segunda forma de comisin es decir que adems de abandonar el cargo, incite a otros a hacerlo.

ATENUANTES:

El tipo penal no admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art.157 NOMBRAMIENTOS ILEGALES C.P.

DELITO

ARTICULO 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES):

Ser sancionado con multa de treinta a cien das el funcionario pblico que propusiere en terna o nombrare para un cargo pblico a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeo.

CONCEPTO:

El nombramiento de manera tcnica, conforme se tiene en la NBSAP, establece oficialmente la relacin de trabajo entre la entidad y la persona que ingresa a la misma o con el servidor publico que fuere promovido. El nombramiento ser efectuado por disposicin expresa emitida por autoridad competente. De tal modo un nombramiento es ilegal cuando no cumpla con las estipulaciones fijadas por la norma, sin embargo habr que establecer en primera instancia de que tipo de funcionario publico retrata conforme los alcances del Art. 5 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Publico, que prev la existencia de funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, tenindose para cada uno de estos tipos una normativa expresa en tanto los requisitos formales necesarios.

En ste delito la relacin de la accin con el resultado, se da en tanto la facultad del funcionario de nombrar en un cargo pblico a determinada persona que no rena las condiciones legales para su desempeo como son los requisitos formales que debe cumplir un servidor pblico para acceder a un cargo pblico, sea ste electo, designado, de libre nombramiento de carrera o interino.

Al ser delito propio (especial) requiere que el sujeto activo sea un Funcionario Pblico o Autoridad, sujetos comprendidos en los alcances de los Arts. 148 y 165 del Cdigo Penal concordante con los Arts. 3,4 y 28 de la Ley 1178 as como el clasificador institucional emitido por el Ministerio de Hacienda, debiendo analizarse los alcances del bien jurdico protegido que en el caso es la funcin pblica.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica.

SUJETO ACTIVO:

El funcionario pblico que tiene facultades de proposicin o de nombramiento.

SUJETO PASIVO:

La institucin pblica

El Estado.

NEXO CAUSAL:

Son condiciones para que se de el nombramiento ilegal que el funcionario tenga capacidad de proponer en terna o, que tenga potestad de nombrar a alguien a un cargo pblico

Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.

La Equivalencia de condiciones o Condicio sine quanon. Que son la misma. (Pg. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno)

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Funcionario Pblico (El tipo penal no menciona que deba ser autoridad).

Proponer en terna a una persona que no rena condiciones legales para su desempeo

Nombrar para un cargo publico a una persona que no rena condiciones legales para su desempeo

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

La figura es eminentemente dolosa, por cuanto los requisitos esta establecidos en la norma.

Sin embargo, para algunos tratadistas como Fernando Villamor Lucia, se acepta la comisin culposa cuando se realiza el nombramiento ilegal cuando el proponente fue negligente al revisar los requisitos de la persona propuesta.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Se valora la conducta del funcionario pblico que dolosa y eventualmente en forma culposa nombre o proponga en terna para un cargo pblico a una persona que no rena condiciones legales. A efecto de determinar las condiciones legales es importante establecer cuales van a ser estas, de acuerdo al D.S. 26115 de las Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Personal, estos requisitos se encuentran en el Programa Operativo Anual Individual de cada puesto, el cual forma parte del Manual de puesto de la entidad y contempla entre otros los requisitos personales y profesionales de cada puesto.

No es necesario para la consumacin del delito que el nombrado o propuesto tome posesin del cargo.

CONSUMACION:

Se consuma con el slo proponer en terna o nombrar en un cargo pblico a una persona que no rene los requisitos legales, entendindose como tales los requisitos del puesto como los requisitos para su posesin.

TENTATIVA:

No admite la tentativa

REPARACION DEL DAO:

Tratndose de delito contra la funcin pblica no admite una reparacin del dao. Sin embargo por el tema de la previsibilidad de la pena es posible aplicar salidas alternativas debiendo cumplirse para ello con los respectivos requisitos que la ley establece.

CLASIFICACION:

Delito doloso, instantneo, de mera actividad (no existe exigencia de relacin de causalidad entre conducta y resultado, es decir la accin de proponer o nombrar es independiente de que el funcionario nombrado tome posesin del cargo).

Delito especial por la condicin o cualidad que debe tener el sujeto activo.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Anticipacin o prolongacin de funciones Art. 163 C.P.

Ejercicio indebido de profesin Art. 164 C.P.

CONCURSO DE DELITOS:

Se puede dar concurso ideal con los delitos de anticipacin o prolongacin de funciones y con el ejercicio indebido de profesin

ACCION PENAL:

Es un tipo de accin pblica, es decir, puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella

PENA:

Multa de 30 a 100 das, es una pena temporal, econmica y no privativa de libertad.

AGRAVANTES:

No admite agravante

ATENUANTES:

No existen atenuantes.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art.158 COHECHO ACTIVO C.P.

DELITO

ARTICULO 158.- (COHECHO ACTIVO ):

El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario pblico o autoridad, ddivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, ser sancionado con la pena del artculo 145, disminuida en un tercio.

Quedar exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de ddiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario pblico y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. ( el artculo 145 del cdigo penal establece una pena para el cohecho pasivo propio de 2 a 6 aos)

CONCEPTO:

El delito de cohecho representa la accin de rendir honores bajo cualquier medio denominado ddiva, a ciertos funcionarios del sector pblico para conseguir de ellos un determinado favor.

La palabra cohecho, para unos, viene de la voz latina coemptio que significa compra en comn o en una mala parte; para otros la voz castellana conhecho como referencia a una accin simultnea o ejecutada entre dos personas y para unos terceros, de la voz latina confecto que quiere decir preparado, arreglado.

Es un delito contra la funcin pblica, que se encuentra dentro del captulo delitos cometidos por particulares

El tratadista Dr. Herman Jaramillo Ordoez, dice las partes obran sobre seguras, saben que actualmente la letra de la ley es generalmente muerta en estos asuntos y que no hay quien los delate.

En el cohecho no entra la retribucin por actos realizados Carlos Creus, Derecho Pena, 7 Edicin, Pg. 297.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin pblica.

El bien jurdico amparado o tutelado por el derecho en este caso es el funcionamiento normal y correcto de la administracin pblica, a travs de la rectitud, honestidad y probidad de los servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones y deberes. Forma de actuar que se encuentra peligrando gravemente por el hecho de la existencia de los actos de corrupcin.

SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo es el particular que da o promete a un funcionario pblico o autoridad ddivas o cualquier otra ventaja para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

No es un delito propio, el sujeto activo no requiere de ninguna condicin especial es cometido por particular.

Se debe hacer mencin que la conducta del funcionario pblico no configura este delito, sin embargo configura el delito de Cohecho Pasivo. Previsto en el artculo 145 del cdigo penal.

SUJETO PASIVO:

Es el Estado a travs de sus instituciones.

NEXO CAUSAL:

La equivalencia de condiciones, porque todas las condiciones del tipo penal sirven para cometer el ilcito.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Verbos nucleares, DIERE O PROMETIERE.

De manera directa o por interpuesta persona.

A un funcionario pblico o autoridad.

Ddivas o cualquier otra ventaja.

Para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es un delito doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.

El dar o prometer a un funcionario pblico.

La promesa o ddiva debe ser directa o por interpuesta persona.

Aunque desde el punto de la tcnica normativa no existe coherencia en la existencia del segundo pargrafo del mencionado artculo con la descripcin del tipo penal, ste hace referencia a una de las causales que es eximente de punibilidad para el particular que pese a haber accedido al acto de corrupcin, desiste de la ejecucin del mismo y denuncia ante la autoridad competente para su investigacin.

CONSUMACIN:

Es un delito formal que se consuma cuando el particular da o promete al funcionario pblico ddivas o cualquier otra ventaja para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

El delito tambin se consuma cuando se recibe o cuando se rechaza. Carlos Creus, Derecho Pena, 7 Edicin, Pg. 297.

TENTATIVA:

El presente caso no admite la tentativa

REPARACIN DEL DAO:

Por tratarse de un delito contra la funcin pblica no admite la reparacin del dao. Sin embargo por el hecho de la previsibilidad de la pena, se puede aplicar salidas alternativas, segn los elementos fcticos que rodean la comisin del delito.

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, formal e instantneo.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

En el delito se desprenden dos supuestos (cohecho activo) y (cohecho pasivo). Que a diferencia del primero, el segundo exige una calidad en el sujeto activo que es el ser funcionario pblico.

CONCURSO DE DELITOS:

Puede generar la existencia de un concurso real e ideal de delitos.

ACCIN PENAL:

De accin pblica, que puede ser iniciada.

De oficio.

A denuncia.

A querella

PENA:

El artculo seala la sancin del artculo 145, disminuida en un tercio

La pena del artculo 145 del cdigo penal (cohecho pasivo) es de 2 a 6 aos, es temporal y es privativa de libertad.

Establece en la segunda parte del artculo 158 que quedar exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de ddiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario pblico y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. Respecto a esta segunda parte.

AGRAVANTES:

No establece agravantes.

ATENUANTES:

No tiene forma culposa.

Establece en la segunda parte del artculo 158 que quedar exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de ddiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario pblico y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal. Respecto a esta segunda parte

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

ART. 163 ANTICIPACIN O PROLONGACIN DE FUNCIONES CP

DELITO

ARTICULO 163 (ANTICIPACIN O PROLONGACIN DE FUNCIONES):

El que ejerciere funciones pblicas sin titulo o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, ser sancionado con prestacin de trabajo de dos a seis meses.

En la misma pena incurrir el que despus de habrsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeo de un cargo pblico, continuare ejercindolo en todo en parte.

CONCEPTO:

Delito por el que se sanciona el ejercicio de la funcin pblica antes o despus del tiempo sealado por ley.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

Funcin pblica

SUJETO ACTIVO:

Persona que ejerce funciones pblicas sin tener ttulo o nombramiento o sin cumplir los requisitos exigidos por ley

Persona que ceso en el cargo pblico y contina ejercindolo total o parcialmente.

SUJETO PASIVO:

Institucin donde trabaja

El Estado.

NEXO CAUSAL:

La condicin de ciudadano que ejerce una profesin sin tener ttulo. Ej.: Estudiante de derecho que firma memoriales y acta en el mundo litigante como profesional titulado.

El particular que habiendo sido designado para el ejercicio de funciones pblicas las ejerce sin haber sido posesionado en el cargo.

El particular que es designado y posesionado para ejercer funciones pblicas sin haber llenado los requisitos establecidos por ley. Ej.: No tener ttulo en provisin nacional, estar comprendido en alguna de las incompatibilidades establecidas por ley, etc.

El particular que ejerce funciones en base a un nombramiento expedido por una autoridad no competente. Ej.: Ejercer las funciones de Fiscal de Recursos en la Corte Suprema en base a un memorando expedido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y no por el Fiscal General de la Repblica.

El funcionario pblico que contina ejerciendo funciones despus de haber cesado en sus funciones y sin que se le haya ampliado el mismo.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: EJERCIERE CONTINUARE

Ejercer funciones pblicas sin ttulo o nombramiento.

Expedido por autoridad competente.

Sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley.

En su segunda parte:

Despus de habrsele comunicado oficialmente.

El cese en el desempeo de un cargo pblico.

Continuare ejercindolo en todo o en parte.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

El delito de anticipacin o prolongacin de funciones es punible a ttulo doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El sujeto activo debe encontrarse en su primera parte, en el ejercicio de funciones pblicas, sin contar con un ttulo o nombramiento expedido por una autoridad competente, siendo adems que sta conducta debe estar conexa a ejercer dicho cargo sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley.

En la segunda forma de aparicin de la conducta delictiva se establece como primera condicin que el funcionario pblico estando legalmente designado no cese el desempeo de sus funciones, ejercindolo sin tener competencia alguna y generando a la larga un perjuicio para la institucin pblica.

CONSUMACIN:

Se consuma con el ejercicio anticipado o prolongacin de la funcin pblica, siendo este delito de naturaleza formal.

TENTATIVA:

No admite tentativa.

REPARACIN DEL DAO:

Por tratarse de delito contra la funcin pblica no admite reparacin del dao, sin embargo teniendo en cuenta la previsibilidad de la pena impuesta es posible la aplicacin de una salida alternativa.

CLASIFICACIN:

Delito formal, se entiende dentro del marco de una interpretacin teleolgica que es un delito abierto, porque puede incurrir en su primera parte cualquier persona y en el segundo pargrafo un ex funcionario pblico.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Este tipo de delito pudiera dar lugar a los delitos de Nombramientos ilegales previsto en el art. 157 del CP que indica: Ser sancionado con multa de treinta a cien das el funcionario pblico que pusiere en terna o nombrare para un cargo pblico a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeo.

As tambin, se relaciona con el delito de Resoluciones contrarias a la constitucin y las leyes, previsto en el art. 153 del CP que indica: El funcionario pblico o autoridad que dictare resoluciones u ordenes contrarias a la Constitucin o las leyes o ejecutare o hiciera ejecutar dichas resoluciones u rdenes, incurrir en reclusin de un mes a dos aos

Ejercicio Indebido de Profesin, previsto y sancionado por el Art. 164 del CP, que dice: El que indebidamente ejerciere una profesin para la que se requiere ttulo, licencia, autorizacin o registro especial, ser sancionado por privacin de libertad de uno a dos aos.

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso ideal y concurso real de delitos.

ACCIN PENAL:

Accin penal pblica, que puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella.

PENA:

Prestacin de trabajo de dos a seis meses, es una pena temporal, no privativa de libertad y nica..

AGRAVANTES:

El tipo penal no prev agravante.

ATENUANTES:

El tipo penal no prev atenuante.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 164 EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION C.P.

DELITO

ARTICULO 164- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESION):

El que indebidamente ejerciere una profesin para la que se requiere ttulo, licencia, autorizacin o registro especial, ser sancionado con privacin de libertad de uno a dos aos.

CONCEPTO:

Segn parte de la doctrina se consideraban estos delitos como falsedades personales, por cuanto no es necesario que se materialicen en cosas o documentos, bastando solo con que se realicen determinadas conductas de atribucin, usurpacin o ejercicio indebido de actividades o calidades para cuyo ejercicio se requieren determinados requisitos legales

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La funcin Pblica

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona, delito impropio o abierto.

SUJETO PASIVO:

El particular que solicita el servicio del profesional.

El Estado en tanto garantiza el ejercicio de una profesin precautelando la idoneidad de las personas para determinadas funciones.

NEXO CAUSAL:

Es preciso que una persona sin contar con titulo o licencia o sin estar registrado para el efecto ejerza una profesin o funciones inherentes.

Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.

La Equivalencia de condiciones o Condicio sine quanon. Que son la misma. (Pg. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno)

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: EJERCIERE.

Persona particular.

Indebidamente ejerce una profesin.

Para la cual se requiere ttulo, licencia, autorizacin o registro especial.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es un tipo penal siempre doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Delito impropio que puede ser cometido por cualquier persona que ejerce indebidamente un profesin cuyo ejerci esta condicionado a la existencia de un ttulo, de una licencia, de una autorizacin o en su caso de un registro especial.

CONSUMACION:

El delito de ejercicio indebido de profesin se consuma con el ejercicio de la profesin sin ttulo, licencia o registro. (Delito instantneo, la accin que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El carcter de instantneo Soler- no se lo dan a un delito los efectos que el causa, sino la naturaleza de la accin a la que la ley acuerda el carcter de consumatoria, la misma que puede realizarse mediante una accin compuesta de varios actos o movimientos.)

TENTATIVA:

Al ser delito instantneo no admite tentativa

REPARACION DEL DAO:

Tratndose de delito contra la funcin pblica no admite una reparacin del dao, sin embargo por la cuantum de la pena es viable una salida alternativa

CLASIFICACION:

Delito doloso, instantneo e impropio.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Falsedad material Art. 198 C.P., falsedad ideolgica Art. 199 c.p., uso de instrumento falsificado Art. 203 c.p., estafa Art. 335 C.P., tambien se relaciona con los ilicitos previstos en los Arts. 218 C.P. Ejercicio Ilegal de la medicina y Art. 175 C.P. Abogacia y mandato indebidos

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso real o ideal con los delitos sealados precedentemente

ACCION PENAL:

Es un tipo de accin pblica, es decir, puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella

PENA:

Privacin de libertad de 1 a 2 aos, pena temporal y que es privativa de libertad.

AGRAVANTES:

No existen agravantes.

ATENUANTES:

No existen atenuantes especiales.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 169 FALSO TESTIMONIO C. P.

DELITO

ARTICULO 169 (FALSO TESTIMONIO):

El testigo, el perito, interprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a este concerniente, incurrir en reclusin de uno a quince meses.

Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena ser de privacin de libertad de uno a tras aos.

Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentar en un tercio

CONCEPTO:

Testimonio es la declaracin que realiza una persona sobre algo que sabe o conoce.

Falsedad es la declaracin que consiste en la afirmacin de una mentira.

El tipo bsico es el falso testimonio en causa judicial (art. 458.1), cuyos requisitos son los siguientes:a) El testimonio, esto es, la declaracin positiva o negativa que, por persona hbil, se emite ante juez competente sobre percepciones sensoriales recibidas por el declarante fuera del proceso en que depone, relativa a un hecho pasado y dirigida al fin de la prueba.b) La causa judicial comprende cualquier tipo de proceso, penal, civil, laboral o contencioso-administrativo. No es causa judicial la seguida ante la jurisdiccin eclesistica. El falso testimonio en procedimiento judicial militar est incriminado en la legislacin especial.c) La falsedad en la declaracin, que comprende tanto la objetiva discordancia entre el testimonio y la realidad, como la subjetiva contradiccin entre lo que el testigo declara y lo que conoce, por haberlo visto u odo. Desde luego, no comete este delito quien declara algo que es objetivamente cierto, por muy convencido que est de su falsedad. Pero tampoco comete el delito -no es culpable- quien depone falsamente creyendo en la veracidad de su declaracin.La falsedad puede ser total o parcial, siempre que afecte sustancialmente a la verdad. Del mismo modo, las alteraciones de la verdad pueden efectuarse tanto con declaraciones de carcter positivo como negativo. Por ltimo, la falsedad puede ser tanto absoluta como relativa.

EL DELITO CONSISTE EN FALTAR MALICIOSAMENTE A LA VERDAD.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La funcin judicial.

SUJETO ACTIVO:

El testigo.

El perito.

El interprete.

El traductor.

Otra persona fsica que fuera interrogada.

SUJETO PASIVO:

Persona fsica o jurdica a la que se causa perjuicio.

NEXO CAUSAL:

Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.

La Equivalencia de condiciones o Condicio sine quanon. Que son la misma. (Pg. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno)

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: AFIRMARE, NEGARE, CALLARE, FUERE, PEPETRARE

Testigo, perito, intrprete, traductor u otro que fuera interrogado.

Proceso judicial o administrativo.

Afirmar una falsedad.

Negar o callar la verdad.

Juicio criminal en perjuicio del inculpado.

Falso testimonio por soborno.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es un tipo penal doloso.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

Los elementos normativos hacen referencia a un delito cuyos verbos nucleares importan un hacer y un no hacer, el cual refiere como proteccin directa la actividad judicial, concepto que se amplia no slo a la actividad jurisdiccional sino tambin importa la actividad administrativa, siendo el elemento doloso un elemento esencial en ste tipo penal.

La agravante de la conducta delictiva radica en el hecho de que este se presente en un juicio criminal o en su caso se de a travs de un soborno, generando esta disposicin concordancia con el Art. 170 del C.P.

CONSUMACION:

El delito se consuma cuando se responde al interrogatorio y se afirma una falsedad, se niega o calla la verdad.

Es un delito de resultado.

TENTATIVA:

No admite tentativa.

REPARACIN DEL DAO:

Este tipo penal no admite la reparacin de dao, sin embargo se hace previsible la aplicacin de salidas alternativas, pese a las agravantes que describe el tipo penal, sobre todo cuando la conducta se realiza a travs de otro delito que es el Soborno.

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, instantneo y especial.

CONFRONTACIN CON OTROS DELITOS:

Soborno, Encubrimiento, Autocalumnia.

CONCURSO DE DELITOS:

Es previsible la existencia de un concurso real e ideal de delitos.

ACCIN PENAL:

Es de accin penal pblica:

De oficio.

Por denuncia.

Por querella.

PENA:

De reclusin de uno a quince meses, pena temporal y privativa de libertad.

En juicio criminal privacin de libertad de uno a tres aos, pena temporal y privativa de libertad.

Por soborno se incrementa en un tercio, pena temporal y privativa de libertad.

AGRAVANTES:

Admite agravante en dos casos:

Cuando se produce en juicio criminal.

Cuando se produce por efecto de un soborno.

ATENUANTES:

No admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 170 SOBORNO C.P.

DELITO

ARTICULO 170 (SOBORNO):

El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja apreciable a la persona a que se refiere el articulo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o sindolo, la falsedad no fuese cometida, incurrir en reclusin de uno a dos aos y multa de treinta a cien das.

CONCEPTO:

Corrupcin de alguien con dinero o regalo para conseguir de el una cosa generalmente ilegal o inmoral.

Procurar que un Testigo, perito, intrprete, traductor u otro que fuera interrogado de un falso testimonio por medio de dinero o promesa de ddiva

Es la dadiva con que se soborna y la accin y efecto de sobornar. Este verbo con origen en el latn sobornare se refiere a corromper a alguien con dineros, regalo o algn favor para obtener algo de esta persona.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La administracin de justicia y de manera especfica la actividad pblica.

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona.

SUJETO PASIVO:

La persona perjudicada con la declaracin.

El Poder Judicial

NEXO CAUSAL:

Se tienen que dar todas las condiciones que exige el tipo penal para que se configure el delito, es decir el resultado debe estar causado por cada una o todas las condiciones.

La Equivalencia de condiciones o Condicio sine quanon. Que son la misma.

Pag. 46 de las fotocopias entregadas de Abraham Castro Moreno

Siendo la condicin el ofrecimiento de algo o el pago efectivo para lograr un falso testimonio; sea que se de o no el falso testimonio

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: OFRECIERE O PROMETIERE

Cualquier persona

Ofrecer o prometer dinero o cualquier otra ventaja

Para obtener una declaracin falsa o falso testimonio

No es indispensable que la oferta o promesa haya sido aceptada

Si hubo aceptacin, tampoco es indispensable que la falsedad fuere cometida

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

Es doloso

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El propio tipo nos seala cual es la descripcin valorativa de actuar del funcionario pblico, para que se configure este tipo penal. El soborno no necesariamente es una actitud o accionar valorativo del funcionario pblico. Generalmente, el soborno proviene de particulares a funcionarios pblicos para declaraciones falsas de particulares que por su oficio, arte o profesin intervienen en la administracin de justicia (peritos, intrpretes, etc.) y, por ltimo, contra otros particulares de los cuales su testimonio vivencial conlleva a la condena o absolucin de un acusado en delitos llevados a juicios orales.

CONSUMACION:

Cuando se ofrece o promete el dinero o cualquier otra ventaja apreciable a perito, interprete o testigo con el fin de logra el falso testimonio indistintamente de la actitud o respuesta de la persona que se pretende corromper.

TENTATIVA:

No admite tentativa

REPARACION DEL DAO:

Si no hubo declaracin no puede haber dao. Si la hubo puede que esta sea irreparable. Si es cuantificable en dinero o material, es posible a efecto de tener la posibilidad de una salida alternativa, ya que es permitido por el CPP, y no hay obstculo legal aunque se trate de un delito contra la Funcin Judicial.

CLASIFICACION:

Es un delito doloso, de accin, de peligro, comn.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Con el Falso Testimonio Art. 169, que es su complemento y donde se sanciona al que declar falsamente en proceso judicial o administrativo, sea testigo, perito o intrprete.

Autocalumnia (Art. 168), Simulacin de delito (Art. 167.

CONCURSO DE DELITOS:

El tipo admite concurso real e ideal de delitos

ACCION PENAL:

Es de accin pblica.

De oficio.

A denuncia.

Querella.

PENA:

Reclusin de 1 a 2 aos y multa de 30 a 100 das, pena temporal, la primera privativa de libertad y la segunda pecuniaria, importa una sancin conjuntiva.

AGRAVANTES:

No admite agravantes

ATENUANTES:

No admite atenuantes

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 171 ENCUBRIMIENTO C.P.

DELITO

ARTICULO 171.- (ENCUBRIMIENTO):

El que despus de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la accin u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrir en reclusin de seis meses a dos aos.

CONCEPTO:

Conducta delictiva consistente en participar en un delito con posterioridad a su ejecucin, evitando el descubrimiento de sus autores o auxilindolos para que obtengan los beneficios de su accin. Se comete otro delito emergente de un primer delito, y para asegurar la impunidad del autor.

El encubrimiento es un delito de referencia, en cuanto su punicin viene condicionada con la existencia de otro hecho tipico y antijurdico. Snchez Ortiz, el encubrimiento no es mas que la infraccin de una norma de resguardo que garantiza la efectividad de la norma primaria infringida por el delito encubierto.

El encubrimiento es un delito contra la administracin de la justicia mediante el cual se obstaculiza la persecucin del presunto sujeto activo del delito y la comprobacin del hecho sancionable

Se protege propiamente la administracin de justicia en la funcin de la averiguacin y persecucin de los delitos, con su punicin se pretende aumentar la lesividad de los bienes jurdicos lesionados por el delito de referencia (garantiza la efectividad de la norma primaria)

BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

La funcin judicial.

El encubrimiento es un delito contra la administracin de la justicia mediante el cual se obstaculiza la persecucin del presunto sujeto activo del delito y la comprobacin del hecho sancionable

Se protege propiamente la administracin de justicia en la funcin de la averiguacin y persecucin de los delitos, con su punicin se pretende aumentar la lesividad de los bienes jurdicos lesionados por el delito de referencia (garantiza la efectividad de la norma primaria)

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona.

SUJETO PASIVO:

El Estado, en el rgano encargado de la Administracin de justicia.

Sujeto pasivo es tambin la victima del delito cuya autor o participe se encubre.

NEXO CAUSAL:

De acuerdo a la teora de la conditio sine quanon se deben tener como condiciones (causa) las siguientes:

1.- La existencia de la comisin de un delito previo que se encuentre en investigacin.

2.- Que no exista una promesa anterior

3.- Ayudar a alguien a eludir la accin de la ley

4.- O que omita denunciar el hecho estando obligado a hacerlo

Las condiciones expuestas en los puntos 3 y 4, son condiciones equivalentes.

Es decir, el nexo causal entendido como la relacin de la accin con el resultado, en el delito de encubrimiento requiere que no exista promesa anterior con el autor del delito primario que se encubre, dndose la accin ya sea al ayudar a alguien eludir la accin de la ley o cuando omite denunciar el hecho estando obligado, sin que sea necesario que se logre el fin perseguido.

Para la teora de la imputacin objetiva, en este delito es preciso que el agente haya manifestado una de las conductas descritas como elementos objetivos.

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

VERBO NUCLEAR: AYUDARE U OMITIERE

Despus de cometido un delito. Sin promesa anterior (En caso contrario se en un cmplice u otro tipo de participe del delito previo)

Ayuda a alguien a eludir la accin de la justicia (equivalente a lo que es el delito de favorecimiento personal en la legislacin argentina)

Omite denunciar el hecho estando obligado a hacerlo (Se adecua al ilcito de omisin de denuncia Art. 178 del C.P.)

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO:

La figura es siempre dolosa.

ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO:

El resultado del encubrimiento se da en tanto se ayuda o favorece a una persona a eludir la accin de la ley o se omite denunciar estando obligado a hacerlo, estas acciones deben manifestarse despus de cometerse un delito por el encubierto, hecho anterior en el que el sujeto activo no participa.

CONSUMACION:

Siendo un delito instantneo se consuma con la ayuda o mediante la omisin de no denunciar.

TENTATIVA:

No admite tentativa

REPARACION DEL DAO:

Tratndose de delito contra la funcin judicial no admite una reparacin del dao, sin embargo por la previsibilidad de la pena existe la posibilidad de aplicarse una salida alternativa.

CLASIFICACION:

Delito doloso

Delito instantneo - Delito de mera actividad ( no existe exigencia de relacin de causalidad entre conducta y resultado, es decir la accin de ayudar u omitir denunciar, se da en forma independiente a que se logre el fin perseguido)

Delito autnomo contra la administracin de justicia (formalmente). Empero su punicin viene condicionada por la existencia de otro hecho en un mismo proceso o en otro anterior, siendo necesario que el encubridor no haya participado en el delito encubierto.

CONFRONTACION CON OTROS DELITOS:

Se relaciona con todos los delitos del Cdigo Penal en tanto no se exige una naturaleza especifica en el delito precedente

Su probabilidad de comisin es mas frecuente con los ilcitos de:

Incumplimiento de deberes. Art. 154 C.P.

Omisin de denuncia. Art. 178 C.P.

Legitimacin de ganancias ilcitas. Art. 185 bis C.P.

CONCURSO DE DELITOS:

Admite concurso ideal.

ACCION PENAL:

Es un tipo de accin pblica, es decir, puede ser iniciada:

De oficio

A denuncia

A querella

Con intervencin policial preventiva

PENA:

Reclusin de 6 meses a 2 aos, pena temporal y privativa de libertad.

AGRAVANTES:

No admite agravante

ATENUANTES:

No existen atenuantes especiales.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

Art. 172 RECEPTACIN C. P.

DELITO

ARTICULO 172.- (RECEPTACIN)

El que despus de haberse cometido un delito, ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, ser sancionado con reclusin de seis meses a dos aos.

CONCEPTO: Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola:

Receptacin: Accin y efecto de receptar; receptar: Ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito.

BIEN JURDICO PROTEGIDO:

La actividad judicial.

SUJETO ACTIVO:

Cualquier persona.

SUJETO PASIVO:

Un particular ofendido por el ilcito inicial cometido.

NEXO CAUSAL:

Teora de la conditio sine qua non cualquier condicin es adecuada para producir el resultado.

Teora de la causa adecuada Es causa de un resultado aquella que normalmente es adecuada para producirlo segn la actividad normal y corriente de la vida

Teora de la imputacin objeti