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Artículo 296 "El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este ultimo fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al articulo 36°, incisos 1, 2, y 4. El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menos de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días - multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días - multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días - multa." Bien Jurídico protegido: Código Penal Peruano: Señala la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CÓDIGO PENAL, que el Tráfico Ilícito de Drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluido dentro de los delitos contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública. Respecto de la legislación anterior, el Código, además de variación en cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la posesión de droga para que sea delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se establece, además, criterios para determinar si la droga poseída tiene como finalidad el consumo: correlación peso-dosis, pureza de la droga y aprehensión de la misma. También se reprime el favorecimiento al cultivo. En el primer párrafo, cuando se señala que "Promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal", el bien jurídico protegido es la salud pública. Este vocablo indica la salud de los individuos que componen la sociedad, sin olvidar, obviamente, la salud individual, porque si ésta se daña también aquella se resiente. En estos casos la colectividad se yuxtapone a la persona y, frente al individuo concreto - lesionado-, aparece el conjunto social como sujeto pasivo. En el segundo párrafo, cuando se señala que "El que posee drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas para su tráfico ilícito", también lo que se busca es preservar la salud pública. Esta modalidad delictiva implica, sin embargo, una puesta en riesgo más remota al bien jurídico. Es un delito de peligro abstracto, que puede llevarse a cabo, con el concurso de sujetos que sólo contribuyen a transportar la droga de un lugar a otro, sin participar en la venta directa a consumidores. De allí que no se requiere, para la consumación, que el Juez determine que la posesión con fines de tráfico haya implicado una efectiva promoción, favorecimiento o facilitación para el consumo de terceros. La posesión de droga debe estar orientada hacia un acto posterior del tráfico, es decir, de comercialización. La tipicidad no exige la presencia de un elemento subjetivo especial distinto del dolo de aquellos a los que la doctrina califica como de tenencia interna trascendente. El agente debe subrepticiamente proponerse un fin ulterior a la posesión, esto es, destinar la droga poseída al tráfico ilegal (por eso, tal estado, se dice que es de carácter permanente). Por lo antes dicho, se excluye de entrada, los casos de promoción para propio consumo y otros fines lícitos. En cuanto al tercer párrafo, "El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas.", el Bien jurídico es la salud pública. El comercio de las materias primas y de insumos

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Artculo 296"El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, mediante actos de fabricacin o trfico o las posea con este ultimo fin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor, de quince aos, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al articulo 36, incisos 1, 2, y 4.El que posea drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas para su trfico ilcito ser reprimido con pena privativa de la libertad no menos de seis ni mayor de doce aos y con ciento veinte a ciento ochenta das - multa.El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboracin ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceracin, procesamiento o elaboracin y/o promueva, facilite o financie dichos actos, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco mayor de diez aos y con sesenta a ciento veinte das - multa.El que toma parte en una conspiracin de dos o ms personas para promover, favorecer o facilitar el trfico ilcito de drogas, ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con sesenta a ciento veinte das - multa." Bien Jurdico protegido: Cdigo Penal Peruano:Seala laEXPOSICIN DE MOTIVOS DEL CDIGO PENAL, que el Trfico Ilcito de Drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluido dentro de los delitos contra la salud pblica. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pblica. Respecto de la legislacin anterior, el Cdigo, adems de variacin en cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la posesin de droga para que sea delito, debe tener como finalidad el trfico. Se establece, adems, criterios para determinar si la droga poseda tiene como finalidad el consumo: correlacin peso-dosis, pureza de la droga y aprehensin de la misma. Tambin se reprime el favorecimiento al cultivo.En el primerprrafo, cuando se seala que"Promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal",el bien jurdico protegido es lasalud pblica.Este vocablo indica la salud de los individuos que componen lasociedad, sin olvidar, obviamente, la salud individual, porque si sta se daa tambin aquella se resiente. En estos casos lacolectividad se yuxtapone a la personay, frente alindividuoconcreto-lesionado-, aparece el conjunto social como sujeto pasivo.En elsegundo prrafo, cuando se seala que"El queposeedrogas txicas, estupefacientes o sustancias sicotrpicas para su trfico ilcito",tambin lo que se busca es preservar la salud pblica. Esta modalidad delictiva implica, sin embargo,una puesta en riesgo ms remota al bien jurdico. Es un delito depeligro abstracto,que puede llevarse a cabo, con el concurso de sujetos que slo contribuyen a transportar la droga de un lugar a otro, sin participar en laventadirecta a consumidores. De all que no se requiere, para la consumacin, que el Juez determine que la posesin con fines de trfico haya implicado una efectivapromocin, favorecimiento o facilitacin para el consumo de terceros. La posesin de droga debe estar orientada hacia un acto posterior del trfico, es decir, de comercializacin. La tipicidad no exige la presencia de un elemento subjetivo especial distinto del dolo de aquellos a los que la doctrina califica como de tenencia interna trascendente. El agente debe subrepticiamente proponerse un fin ulterior a la posesin, esto es, destinar la droga poseda al trfico ilegal (por eso, tal estado, se dice que es de carcter permanente). Por lo antes dicho, se excluye de entrada, los casos de promocin para propio consumo y otros fines lcitos.En cuanto altercer prrafo,"El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboracin ilegal de drogas.",el Bien jurdico es la salud pblica. Elcomerciode las materias primas y de insumos qumicos -para fines del TID-, constituye una conducta que pone enpeligro abstracto al bien jurdico.En relacin alcuarto prrafo,"El que toma parte en una conspiracin de dos o mas personas para promover, favorecer o facilitar el trfico ilcito de drogas",que ingres con la modificacin que se hizo mediante el Dec. Leg. 982 del 22/7/2007. Se castiga al que toma parte en unaconspiracinde dos o ms personas para promover, favorecer o facilitar el TID (asociacin ilcita, especfica), se mantiene la proteccin del mismo bien jurdico: la salud pblica. Doctrina: ENRIQUE BACIGALUPO, habla que"la salud pblica es un bien jurdico totalmente difuso, que implica una cierta desvaloracin de la salud individual". En suma, en este delito no puede invocarse la proteccin de la salud individual comointersprotegido (el derecho a la autodeterminacin, a la libertad, impedira castigar las lesiones consentidas a la propia salud, lo cual, por lo dems, sera contradictorio con el orden jurdico).ANTONIO BERISTAIN, viene sosteniendo que el artculo 344 del Cdigo Espaol, es un tipo penal en blanco, puesto que al referirse a las sustancias objeto del delito, no las determina, dejando esa tarea a la normatividad extra penal nacional e internacional. De all que este autor proponga que se consideren como objeto del delito las sustancias que precisan las listas anexas a las ConvencionesONUde 1961 y de 1971, con las consideraciones complementarias que contienen la Ley17/1967 sobre estupefacientes y el Real Decreto 2829/1977 sobre sustancias y preparados psicotrpicos[9]FRANCISCO MUOZ CONDE, parte de considerar que el delito de Trfico Ilcito de Drogas, es un atentado a lasalud pblica, por lo que conindependenciade su clasificacin farmacolgica o de sus efectos clnicos, lo fundamental es que las sustancias objeto de criminalizacin sean peligrosas.JOS MARA LORENZO SALGADO y LUS ARROYO ZAPATERO, sostienen la necesidad de establecercatlogos cerradosde las sustancias fiscalizadas que pueden constituirse en objeto potencial del Trfico Ilcito de Drogas.BRAMONT ARIASseala que el bien jurdico protegido en el trfico ilcito de drogas es la salud pblica, lo cual esta, a su vez, enmarcado en el Cdigo Penal en los delitos contra laseguridadpblica. Por tantonos encontramos ante un bien jurdico macro social, la salud pblica. Jurisprudencia: "El bien jurdico protegido en el trfico ilcito de drogas es lasalud pblica, y siendo que este delito se encuentra enmarcado en el cdigo penal en los delitos contra la seguridad pblica, se puede concluir que nos encontramos ante la proteccin de un bien jurdico macrosocial - la salud pblica como inters estatal."[10]Si bien es cierto que genricamente este delito arremete la salud pblica, como bien jurdico, no debe olvidarse que los efectos de esta agresin inciden directamente en la saludfsicay mental de la persona humana, con efectos muchas veces irreversibles, causando inclusive la degeneracingenticacon imprevisibles consecuencias futuras para la humanidad y por el mismo motivo la incidencia de estos delitos tambin afecta laestructura social, poltica, cultural y econmica de los Estados[11] Tipicidad objetiva: Cdigo Penal Peruano:Laaccin tpica,como se ve en el primer prrafo, es el"fabricar", "traficar drogas", logrando como resultado "promover", "favorecer" o "facilitar" su consumo ilegal de drogas txicas,es unaaccinde peligro concreto.[12]Con los trminos PROMOVER, FAVORECER O FACILITAR, se comprueba cmo nuestro legislador sigue la tendencia omniconprensiva en lo que se hado en llamar "ciclo de la droga", es decir, la penalizacin de todo comportamiento que suponga una contribucin, por mnima que sea, su consumo[13]Pero hay que precisar queel Cdigo Penal, en su primer prrafo, no castiga toda promocin, favorecimiento o facilitacin del consumo ilegal de droga, sino solo aquellos comportamientos que se realizan mediante actos de fabricacin o trfico o que consistan en su posesin con dicho fin.Se entiende porfabricacin"todos los procedimientos, distintos de laproduccin, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinacin y la transformacin de unos estupefacientes en otros (tambin en mismo sentido, el Convenio de 1971). Habr que entender como estupefacientes las sustancias comprendidas en las Listas I y II que figuran a continuacin del Convenio nico 1961, y las dems que adquieran tal consideracin en el mbito internacional con arreglo a dicho Convenio, ms lo que se declare expresamente en el Per;El trmino TRFICO se refiere a todo acto de comercio,negociacino actividad que busca la obtencin, venta,almacenamiento,distribucin,transporte, etc. Entonces,ACTO DE TRFICOes la comercializacin o negocio de la droga, se incluye la distribucin, el transporte y el almacenamiento.Y sonACTOS DE POSESIN, la relacin de hecho que une al sujeto con la droga,se reprime la posesin con fines de comercializacin no la simple posesin. El sujeto que posee para su consumo no ser reprimido con una sancin punitiva; tiene que ser una posesin con fines lucrativos.Tambin se considera o estn inmersos dentro de este delito aquellos que tienen posesin de droga para su consumo y comercializacin (traficante-consumidor), este responde como autor del delito de TID.En el segundo prrafo, tenemos:i)sujeto activo: cualquiera que posea droga con el fin de traficar. Aqu encaja la actividad del comercializador directo que, para llegar almercadode consumo, traslada la droga de un lugar otro (el traslado implica aqu posesin). Diferente es el caso del poseedor que trafica slo transportando (llevando la droga de un lugar a otro), pero no comercializa o vende a consumidores (tpico, los "burriers"). Lapenaresultaatenuada,si le compara con la de lacomercializacindel 296-A del CP, empero, ser mayor para los comercializadores que usan de los "burros" (296, 1p), siempre y cuando hayan logrado vender la droga trasladada por dichos "paseros" a los consumidores finales;ii)sujeto pasivo:el Estado. No obstante, como la posesin afecta muy remotamente al bien jurdico, la pena es atenuada (peligro abstracto);iii)objeto material: igual que del 1p, del 296;iv)accin tpica: poseer, aunque sea temporalmente, "drogas txicas", para traficar, llevndolas de un lugar a otro o a los consumidores finales, pero en este ltimo caso, sin llegar a concretar la venta; caso contrario, se le aplicar la pena mayor del 1p. del 296 CP;v) en elprrafo segundo, se configura unahiptesisdepeligro abstracto.En el tercer prrafo i)el objeto material, lo integra lasmaterias primas e insumosdirigidos a laproduccinde drogas. Este prrafo, describe las actividades de comercializacin de materias primas oriundas del Per (hoja de coca y su procesamiento de PBC), a diferencia de la produccin de insumos qumicos que vienen de pases industrializados; en nuestro caso, se ejecuta la tarea primaria o bsica que se agota fundamentalmente en el pre-refinado y el refinado intermedio de la coca en bruto;ii)el tipo subjetivo: es con dolo directo (nimo de comercializar);iii)no se admite laculpa;iv)en el tercer prrafo, se estara ante unacriminalizacin autnoma de actos preparatorios;v)el legislador est tipificando con carcter autnomo y especfico un acto anterior a la fabricacin o al trfico de drogas: actos preparatorios, por razn de prevencin general, son criminalizados de modo independiente. Objeto tpico: Cdigo Penal Peruano:Se considera droga cualquier sustancia que, independientemente de suutilidadteraputica, acta sobre elsistemanervioso central modificando la conducta del individuo, pudiendo crear, tras su uso continuo, una frmaco dependencia.As, se entiende porfrmaco - dependenciasegnla organizacinMundial de la Salud (OMS), a todo estado psquico, y a veces fsico, causado por lainteraccinentre un organismo vivo y un frmaco; se caracteriza por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible a tomar el frmaco en forma continua o peridica a fin de experimentar sus efectos psquicos y a veces para evitar el malestar que produce su privacin.Laadministracinde los medicamentos es capaz de actuar sobre elsistema nervioso centraldel individuo hasta provocar en l una alteracin fsica o intelectual, la experimentacin de nuevas sensaciones o la modificacin de su estado fsico. Esa modificacin condicionada por los efectos inmediatos (psicoactivos) o persistentes (crnicos), predispone a una reiteracin continuada en el uso delproducto. Su capacidad de crear dependencia, fsica o psquica, en el consumidor es precisamente una de las caractersticas ms importantes a la hora de definir una sustancia como droga.Pero la dependencia no viene determinada exclusivamente por esa interaccin entre la sustancia y el sistema nervioso central que, real y objetivamente, tiene efectos bioqumicos agudos, persistentes o crnicos a corto, medio o largo plazo. Es una situacin ms compleja, en la que tambin intervienen laestructurasocial donde se desenvuelve el sujeto, sus relaciones dentro de ungrupohumano y la "agresividad" en los mecanismos del mercado del producto. En este factor dependencia est basada, precisamente, una de las clasificaciones ms controvertidas de las drogas: "duras o pesadas", cuando crean adicin fsica, y "blandas o ligeras" cuando no la crean.En el tipo penal se alude a drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas. Todos estos trminos encajan dentro delconceptode drogas txicas, esto es, aquella que causa un dao a la salud; si debido a cualquier circunstancia, perdieran dichapropiedady se tornaran inocuas, no se configurara el delito de trfico ilcito de drogas, dada la ausencia de peligro motivada por impropiedad absoluta del objeto material, lo que nos permitira hablar de un delito imposible[14] Tipicidad subjetiva: Cdigo Penal Peruano:En el comportamiento del primer prrafo del articulo 296 se requiere necesariamente eldolo, pero en el caso de posesin se exige, adems, un elemento subjetivo del tipo consistente enla intencin de destinar la posesin de droga al trfico.En el comportamiento recogido en el segundo prrafo del artculo 296 del Cdigo Penal se requiere, tambin aparte deldolo, un elemento subjetivo consistente enla intencin de destinar el comercio a la elaboracin de drogas txicas.En el segundo prrafo,se requiere del dolo, bastando la mera tenencia o posesin de la droga con fines de trfico ilcito; el agente, subjetivamente, debe proponerse comercializar o transportar la droga como un fin ulterior a la posesin. No es necesaria la comercializacin efectiva, bastando slo laintencin.Por ello, la posesin para el propio consumo o con finalidad distinta al trfico ilcito, carece de relevancia penal. Doctrina: En este primer prrafo, siendo como dicePRADO, un delito depeligro concreto, resulta indiferente la verificacin material de daos al bien jurdicosalud pblica. La amplitud del tipo bsico 296 CP permite extender el crculo de posibles sujetosactivosa todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse como de las conductas que dicho tipo seala. Jurisprudencia: Segn la jurisprudencia espaola, para la verificacin objetiva de la finalidad de trfico, puede apreciarse a travs de laprueba indiciaria;al conjunto de circunstancias concurrentes, como cantidad poseda, condicin de consumidor ocasional o habitual del poseedor, variedad, la oportunidad, el lugar de la detencin, lugar donde se incaute la droga, utensilios para su preparacin, capacidad adquisitiva del agente,naturalezade las dems especies incautadas comodinero, cigarrillos, balanzas de precisin[15]En suma, adems del dolo, subjetivamente, el agente debe proponerse un fin ulterior a la posesin: que finalidad deba ser la de destinar la droga poseda al trfico ilegal. Laconsumacin:"poseer", aunque temporalmente, con fines de trfico.Jurisprudencia peruana indica que "El tipo subjetivo del delito de posesin de drogas txicas, exige no solo la posesin de drogas, sino tambin el poseerlas con la finalidad de destinarlas al trfico ilcito. La determinacin de tal finalidad est enfuncinde las circunstancias concurrentes en cada caso concreto[16] Sujetos: Cdigo Penal Peruano:Tenemos: a) sujeto activo, cualquiera; b) pasivo, el Estado, como titular del bien jurdico. Sin embargo, directamente es la colectividad, la sociedad en su conjunto. En el caso del "transporte" de droga de un lugar a otro, puede hacerse mediante el uso de cualquier vehculo o medio de locomocin, o mediante portadores como los"burros", "paseros","burriers". Empero, stos (captados slo para transportar) deben ser reprimidos con el segundo prrafo, del 296, porque llevan a cabo una actividad que, en realidad, los hace sloposeedores o depositarios temporales. Su actividad, claro est, tiene el designio de facilitar la comercializacin; es una posesin con fines de trfico: slo en el sentido de trasladar la droga de un lugar a otro. Su contribucin slo es una forma de facilitar la actividad de quienes expendern la droga directamente: los consumidores finales. Su participacin se restringe, en todo caso, a una etapa previa a la venta final de las drogas. Autora: Cdigo Penal Peruano:La amplitud de laredaccindel tipo bsico, permite extender el crculo de posibles sujetos activos de este delito a todos cuantos intervengan con actos que puedan calificarse de "fabricacin o trfico". En realidad el 296 -similar al 368/2010 CPE-, incorpora un"concepto unitario de autor", conforme al cual se califica de tal a todo el que contribuya causalmente de algn modo a la realizacin del delito; se deja as de lado los artculos 24 y 25 del Cdigo Penal, sobre instigacin y complicidad (por ello, por ej., se considera autores a losintermediarios). Empero, nada impedira, en correcta aplicacin de los criterios legales, apreciarcomplicidad en casos de cooperacin necesaria(25 del Cdigo Penal), como cuando alguien indica dnde se puede adquirir droga o prestar dinero para adquirirla; el nico problema ser, igual que en cualquier otro delito, la dificultad de distinguir entre cooperacin necesaria y complicidad[17] Jurisprudencia:El Tribunal Constitucional, ha dicho que, "uno y otro delito son conductas distintas, simultneas o sucesivas". Empero, siendo que, al ser laratio legisen ambos delitos, lamisma, es preferible latesisdeconcurso de leyes(48 CP) y castigar slo la infraccin ms gravemente penada en el caso concreto. Tentativa y consumacin: Cdigo Penal Peruano:En el primer prrafo del Art. 296 el delito se consuma cuando se promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricacin, trficos o posesin. Esadmisible, igualmente, la tentativaen el tipo base del delito de trfico ilcito de drogas. Jurisprudencia:El TSE en fallo de 4.2.1985, ha dicho: "que habatentativaal ser los individuos detenidos en el portal del edificio donde se realizaba el trfico; como fueron sorprendidos antes de recibir la droga debe estimarse comotentativaya que la cadena o ciclo de trfico ("favorecimiento") qued interrumpido, no habiendo siquiera la posibilidad de poder continuarlo". En otro caso, el TSE dijo: "por ser detenido en el aeropuerto antes o justo en el momento de encontrarse con el pasajero que transporta la droga". En suma,el TSE ha aceptado como posible una tentativa de tenencia de droga, "cuando el autor ha intentado hacerse con la droga (materializado el intento deaccionesprximas a su obtencin), sin haber logrado su disponibilidad efectiva".Encambio, el mismo Tribunal "ha rechazado la aplicacin de latentativa, dada la estructura del tipo penal, cuando el autor no ha logrado los fines o metas, como el trfico de droga propiamente dicho, perseguidos con la tenencia, porque el delito se consuma con latenencia; en este caso, el autor tiene la droga y tiende a un fin futuro y extratpico que no alcanza, mientras que en el anterior caso, el autor ha comenzado la ejecucin con el fin de lograr la tenencia, sin alcanzarla. Que estas conclusiones son consecuencia de unaconcepcin de la tentativa, aceptada en general, que la define como undefecto del tipo objetivo, es decir, como un caso en el que realmente no concurren todos los elementos del tipo objetivo, pero en los que el autor ha supuesto dicha concurrencia. Por tal razn, en la doctrina se considera que latentativa es un error de tipo inverso.Como es claro, desde este punto de vista, latentativade losdelitos de pura actividad o de los delitos de peligro, no ofrece ninguna dificultad conceptual".El TSE seala que, la imposibilidad de la consumacin del delito de trfico de drogas no excluye su punibilidad como tentativa, pues, laintroduccindel adverbio"objetivamente"en el 16 CPE/95-2010, no limita los casos de las tentativas punibles a las inidneas; quiere significar que, elplan o actuacindel autorobjetivamenteconsiderado, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Se trata de supuestos en los que la intervencin penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurdico tutelado, a travs de una accin que no resulta ajena a la rbita del tipo, utilizando losmediosgeneralmente idneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto. Que, de todos modos, no se trata de una tentativa inidnea, porque el juicio de idoneidad est bsicamente condicionado por la estructura del tipo penal.Por ende, en un delito en el que la tipicidad se agota en la realizacin de una accin, este juicio no necesita ser referido a la potencialidad causal de un medio para la produccin de un resultado que implica una modificacin en el mundo exterior.Es decir, el juicio sobre la idoneidad en un delito de actividad o de peligro abstracto, slo se debe referir a la aptitud de la accin para la realizacin del tipo, sin ninguna vinculacin a un posible resultado proveniente causalmente de la accin. Asimismo, el Tribunal ha dicho: "que el enviado por el recurrente aMadriden busca de la droga no regres a Barcelona con ella, sino unos paquetes que -al contrario de lo supuesto por ellos- no contenan cocana u otro tipo de droga. Es decir, que el recurrente crey tener en su poder droga, aunque realmente no era as, pues ste slo recibi paquetes con otro contenido; es decir, que obrando con dolo completo, realiz acciones que le hubieran permitido conseguir la droga, si el proveedor se la hubiera proporcionado."Tribunales peruanoshan sealado que "Incurre en tentativa de trfico ilcito de drogas quien comenz con la ejecucin del delito imputado al intentar comercializar la droga, tratando de conseguir comprador"[18]. Concepto mdico: Cdigo Penal Peruano:Para algunos penalistas habra una omisin sensible en la redaccin del art. 296 del Cdigo Penal (no as enEspaa), pues, la realidad de este ilcito tan extendido en la sociedad, exige recurrir acriterios mdicos o sanitarios,y de ese modo decidir el mbito ms omnicomprensivo de la prohibicin. Del Convenio de N.Y. 1961, se deduce que no slo son los criterios mdicos o sanitarios los que se tienen que tener en cuenta a la hora de decidir cules son las sustancias cuyo trfico debe ser prohibido. As, se incluye sustancias que desde el punto de vista estrictamente mdico, no tienen las caractersticas antes aludidas (cannabis y sus derivados) o que, en todo caso, no son ms nocivas que otras cuyo consumo y trfico es legal o incluso fomentado pblicamente como el alcohol, tabaco. Jurisprudencia:Empero, un sector de la doctrina y la jurisprudencia espaola, considera que el concepto de "droga txica o estupefaciente" viene determinado por los Convenios Internacionales [El TSE, reconociendo que Espaa ha ratificado dichos convenios, sostiene que el concepto de droga de la "cannabis o hachs" se har sobre la base de estar en la Lista I del Convenio nico ONU].Artculo 296 - A"El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo deplantasde amapola o adormidera de la especie papaver somnferum o marihuana de la especie cannabis sativa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho aos ni mayor de quince aos, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das - multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1,2 y 4.El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el prrafo anterior ser reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con ciento veinte a ciento ochenta das - multa.La pena ser privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis aos y de noventa a ciento veinte das multa cuando: La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el nmero de plantas que seala el inciso precedente.Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco aos el que, mediante amenaza oviolencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilcito Bien jurdico: Cdigo Penal Peruano: En el primer prrafo,el bien jurdico es la salud pblica, constituyndose en un delito depeligro abstracto,aunque ello implique un adelantamiento desmesurado de la punicin. Ello no libera al juzgador considerar el principio de lesividad y proporcionalidad al aplicar la pena, porque no es igual sembrar marihuana que amapola ni, eventualmente, sembrar o cultivar, que dedicarse a financiar, promover o favorecer dicho cultivo.En el segundo prrafo,el bien jurdico es la salud pblica; aqu, se nota -ms claramente- un serio quebrantamiento del principio de proporcionalidad y lesividad en la intervencin penal: debera considerarse que slo son actos preparatorios en el iter criminis de la produccin de drogas. Es un delito depeligro abstracto.En el tercer prrafo,el bien jurdico es la salud pblica Tipo objetivo: Cdigo Penal Peruano: En el primer prrafose seala que: son i) sujeto activo, cualquiera, incluyendo los autores mediatos e inmediatos (generalmente campesinos que, eventualmente, pueden participar); ii) sujeto pasivo: el Estado; como esdelito abstractola agresin a la salud colectiva puede ser remota, sobre todo si el tipo implica una excesiva anticipacin de intervencin penal; iii) objetomaterial: plantas de amapola y marihuana. Este prrafono prohibe la obtencin de los derivados del opio o marihuana.Tampoco prohbe el cultivo del arbusto de coca. En Turqua, Pakistn y otros pases delAsia, elltex de opioextrado de la amapola se utiliza en los ritos religiosos y mgicos llevados a cabo por tribus milenarias; iv)accin tpica: promover, facilitar, financiar, favorecer o ejecutar actos de siembra o cultivo de amapola o marihuana.Para el tercer prrafo: i) sujeto activo, cualquier persona o asociacin delictiva, incluso conautora mediata; ii) sujeto pasivo, el Estado, pero tambin el que recibe directamente la accin contra su libertad; iii).accin tpica: obligar a otro, mediante la violencia o amenaza a sembrar;iv) pena: debi medirse, principalmente, en base al grado de afeccin del bien jurdico libertad individual y no al bien jurdico salud pblica. Es ms, es un error equiparar penas, caso de aquel que obliga a otro cultivar arbustos de coca que no est prohibido. Tipo subjetivo: Cdigo Penal Peruano: En el primer prrafoes la Consumacin: El tipo exige dolo. La consumacin, desde el momento en que se lleva a cabo actos que impliquen promover, etc. En elsegundo prrafo, se requiere del dolo: comercializaren pequea cantidad.Se trata de atacar los primeros eslabones de la produccin, aunque sea una circunstancia atenuante con peligro leve para el bien jurdico (al parecer se ha hecho pensando en la posible participacin del campesinado pobre). Se observa que la cantidad de semillas no es determinable en nmero exacto.

Artculo 296 - B"El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiera, vende o de cualquier modo transfiere insumos qumicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la produccin, extraccin o preparacin ilcita de drogas, la pena ser no menor de 5 ni mayor de 10 aos, y con sesenta a ciento veinte das multa."

Microcomercializacin, microproduccin de drogaArtculo 298

"La pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta das - multa cuando: La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseda por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta bsica de cocana y derivados ilcitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocana, cinco de ltex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de xtasis, conteniendo metilendioxiantefamina - MDAM o Metilendioxianfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias anlogas. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboracin de las cantidades de drogas sealadas en el inciso anterior. Se comercialice o distribuya pegamentos sintticos que expelengasescon propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalacin.La pena ser privativa de libertad no menos de seis aos ni mayor de diez aos y de trescientos sesenta a setecientos das - multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2,3,4,5 o 6 del artculo 297 del Cdigo Penal.

Accin tpica: POSESIN,es el tener en su poder las materias primas para su posterior comercializacin. La posesin de materias primas en pequeas cantidades es merecedora de atenuacin.FABRICACIN,es producir los objetos en serie generalmente por medios mecnicos; en el caso de drogas implica que aquellos que lo hacen en reducidas cantidades tienen los medios adecuados para realizar estas acciones pero no para hacerlo en grandes proporciones.EXTRACTAR, es obtener el extracto o sustancia de un vegetal mediantepresinmecnica. Mediante la extraccin se obtiene la PBC, lamateria primaempleada para este objeto es la hoja de coca. Preparar, es hacer lasoperacionesnecesarias para obtener un producto.DISTRIBUIRes dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno le corresponde, segn voluntad, conveniencia o regla. Esta accin puede ser realizada por una o ms personas con el fin de hacer al narcodependiente o consumidor la cantidad de droga que necesita para su consumo. Bien jurdico protegido:Es la salud pblica. Tipicidad Objetiva: Cdigo Penal Peruano: i)El sujeto activo puede ser cualquier persona. En lasegunda parte, el agente tiene la profesin de educador o se desempea como tal en cualquiera de los niveles de enseanza; o, es mdico, farmacutico, qumico, odontlogo o ejerce otra profesin sanitaria; o, el hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detencin o reclusin; o, el agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable; o, el hecho es cometido por tres o ms personas, o en calidad de integrante de una organizacin dedicada al trfico ilcito de drogas o que se dedique a la comercializacin de insumos para su elaboracin.ii)El sujeto pasivo es la colectividad. Tipicidad subjetiva:Es el dolo. Objeto material del delito:Lo constituyen los insumos, materias primas y las drogas estupefacientes producidas y comercializadas en parvas cantidades.

Posesin no punibleArtculo 299"No es punible la posesin de drogas para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta bsica de cocana, dos gramos de clorhidrato de cocana, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de ltex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de xtasis, conteniendo MDA, MDMA, Metanfetamina o sustancias anlogasSe excluye de los alcances de lo establecido en el prrafo precedente la posesin de dos o ms tipos de drogas".