testamentos y algo mas

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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana de Venezuela PFG Estudios Jurídicos

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Repblica Bolivariana de VenezuelaMinisterio del Poder Popular para la Educacin UniversitariaUniversidad Bolivariana de VenezuelaPFG Estudios Jurdicos

INTEGRANTES: Profesora: Aguilera Richard. Dra. Kissie Orta Vital Stefany Salazar Lorena Rengel Cruz.

Junio 2.013

INDICE.

Introduccin03

Desarrollo04

Conclusin.45

Bibliografa.47

INTRODUCCION

La unidad curricular del pensum del programa de grado Estudios Jurdico redaccin documental es de vital importancia en la adecuada formacin acadmica del estudiantado con tendencia a su capacitacin como futuros egresados en la facultad de Derecho, todo esto se debe a la manera clara, precisa y lgica de redactar todos y cada uno de los documentos como instrumento que nos sirven como justificativos fehaciente que avalen tal pretensin, ya que la redaccin de estos documentos se deben hacer de una manera difana para que dentro de la lgica jurdica de constancia lo que expresa el Cdigo Civil Venezolano cuando reza textualmente en su artculo 1.354; Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin de su obligacin, es por ello, que toda relacin jurdica debe tener en sus actuaciones ya sea de contratos que en su obligacin deriva transigir como producto de una transaccin este debe de una manera u otra hacerse efectiva como cumplimiento pleno de esta vinculacin jurdica ya sea de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre estos una relacin jurdica(art 1.133 CCV) porque de producirse un incumplimiento de las misma acarrea la ejecucin de sentencia que puede ir en contra del deudor como tambin en contra o favor del acreedor.

REDACCIN DE TESTAMENTOS.

El testamento, es una palabra que deriva del vocablo en latn "testatio mentis", que quiere decir "testimonio de la voluntad". En si se considera que el testamento es la accin jurdica mediante la cual una persona determina a quien o quienes o a donde van destinados sus bienes despus de su muerte.Testamentos

Concepto.

Es el instrumento jurdico por el cual se dispone y ordena la sucesin de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea vlido. Se encuentra dentro del artculo 833 de nuestro Cdigo Civil.

El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.

TESTAMENTO SEGN EL CDIGO CIVIL

Art. 833. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.

Disposiciones TestamentariasArt. 834. Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alcuota de los bienes del testador, son a ttulo universal y atribuyen la calidad de heredero.Las dems disposiciones son a ttulo particular y atribuyen la calidad de legatario.

Singularidad Del Acto De TestarArt. 835. No pueden dos o ms personas testar en un mismo acto, sea enProvecho recproco o de un tercero.

La materia Sucesoral est regulada en Venezuela en el ttulo II del Cdigo Civil (Artculos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y dems Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).Segn el artculo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicacin del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicacin del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.Se encuentra el ltimo domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artculo27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y dems Ramos Conexos la declaracin sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 das hbiles despus de producido el fallecimiento del causante.Segn el Cdigo Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, vlidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aqu dos posibilidades: El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del pas y debe ser otorgado de forma autntica, de forma escrita, por una sola persona y no a puo y letra. El testamento es otorgado ante el agente diplomtico o consular venezolano, quien posteriormente lo remitir a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes. Importante destacar:Dentro de un testamento se aceptan tambin actos de carcter no patrimonial, como por ejemplo el reconocimiento de un hijo. En el momento que muere una persona muere sin haber redactado y dejado su testamento, se entiende que ha fallecido abintestato o intestada.Las personas que intervienen en la redaccin de un testamento son:

- Notario.

- El testador (persona que hace el testamento).

- Los testigos.

NOCION DE TESTAMENTOLegalmente, un testamento es un documento en el cual una persona dispone de sus bienes y declara o cumple deberes para despus de su muerte. Este documento es un medio seguro y eficaz que permite y expresa la voluntad del testador y es solo l, quien decide el destino de sus bienes y derechos, con capacidad fsica y mentalmente suficiente dicta disposiciones patrimoniales o partes de sus bienes para despus de su muerte. Dicho documento tambin admite actos de carcter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos. Cuando una persona muere sin dejar testamento se dice que ha fallecido abintestato o intestada.Si bien, generalmente el testamento es un acto jurdico en el que se hace una disposicin de bienes, hay que reconocer que existen declaraciones de voluntad que no consisten en ello y que pueden ser materia de un testamento, el mismo desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurdico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causante dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para despus de su muerte". En cuanto a su naturaleza, es un acto jurdico sui gneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes pblicos, ese orden dimanado de la naturaleza.El nuestro Cdigo Civil Venezolano, el concepto de Testamento se encuentra en el Artculo 833 el cual establece El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.

CONTENIDO DEL TESTAMENTOEl contenido del testamento son todas aquellas disposiciones que expresa el testador mediante la manifestacin de su ltima voluntad y el poder disponer de sus bienes inmuebles, adems de abarcar otras clusulas en las que cita a los propios herederos o aspectos relativos al cumplimiento de su voluntad, determinando condiciones que establece el legatario para que se lleve a cabo la transmisin de sus bienes, o establecer las circunstancias de los mismos dejndole a la persona designada como heredero el uso de dichos bienes al igual llamado usufructo que es el poder de usar y disfrutar una cosa o unos bienes sin poder venderlos.Ahora bien, es importante entender que en el testamento no es obligatorio decir en qu se concreta la parte de los bienes de cada uno de los herederos, pero que a un heredero forzoso no se le puede dejar en porcentaje, menos de lo que por ley le corresponda, salvo que se le desherede. Por ejemplo, es frecuente, si una persona tiene hijos, que les nombre herederos "por partes iguales", sin hacer mencin alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos.Ser despus de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aqul tena, y proceder a su reparto. No obstante, es tambin posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta corriente, o cualquier otra cosa. En este caso, se realiza lo que se denomina un legado. El testador "lega" ese bien especfico. El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean descendientes o ascendientes o de otras personas o instituciones. En todo caso, deber respetar los lmites que imponen las legtimas, antes explicados.En ocasiones es conveniente nombrar a una o varias personas para que se ocupen de la herencia y protejan los bienes; fallecido el testador, y para que determinen el reparto, si se prev que entre los herederos se van a producir roces o dificultades: se trata del albacea y del denominado contador, partidor.Por ejemplo, un padre que designa a sus hijos como herederos, pero cree que puede haber disputa entre ellos por la herencia, y, para evitarlo, nombra a un familiar o amigo, o varios, para que sean los que repartan, sin que los hijos puedan impedirlo, salvo que todos ellos estn de acuerdo. Es una manera de salvar las dificultades, haciendo que no sean lo herederos quienes repartan, sino un tercero de confianza. Dentro de lo humanamente posible, con el testamento se puede asegurar lo que una persona quiere que se haga despus de su fallecimiento: el instrumental es variado y normalmente suficiente, pero al lado de los supuestos reales sencillos, puede darse el caso complejo. Por ello es preferible aqu exponer la panormica general del posible contenido del testamento atendiendo a diversos supuestos fcticos, contemplados empricamente.

1. Disposiciones a favor del cnyuge: si de un matrimonio normal, bien avenido, se trata y no hay descendencia comn es frecuente la institucin de heredero universal -bien simple sin ms o con sustitucin fideicomisaria o incluso de residuo-, institucin que puede abarcar todos los bienes o ceirse a los bienes gananciales, disponindose de los privativos a favor de parientes del testador (hermanos, sobrinos.), salvando la legtima en su caso de los ascendientes del testador. El enfoque vara, claro es, si existen hijos o descendencia comn: o slo respetar la legtima viudal o legar el usufructo universal al cnyuge, en base al artculo 820.3, o incluso disponer optativamente que puede l elegir entre tal usufructo universal o el tercio de libre disposicin ms la legtima viudal (usufructo del tercio de mejora) e incluso otorgarle las facultades fiduciarias del artculo 831 (en la lnea de algunas legislaciones forales), constituyen distintas perspectivas que la realidad suele considerar (aparte atribuciones legales como las del art. 1.406 y 7 en sede de liquidacin de la sociedad de gananciales).

Caso de matrimonio separado de hecho o con separacin judicial o en trance de nulidad, separacin o divorcio, el enfoque suele cambiar radicalmente: desde la simple constancia testamentaria de la situacin hasta la desheredacin e incluso el silencio u omisin (pretericin intencional) del cnyuge, sin desconocer que -por la razn ntima que sea- no es inslito, caso de separacin fctica, el reconocimiento expreso en el testamento de la legtima viudal, son soluciones que la realidad conoce en la praxis testamentaria notarial.

2. Testador con hijos o descendientes: tambin el enfoque vara caso de existir hijos de distintos matrimonios del testador o hijos no matrimoniales y descendencia del matrimonio: prelegados, modos, mejoras, desheredaciones, pago de porcin hereditaria de alguno de ellos en metlico (en base al art. 841), disposiciones de carcter particional e incluso la particin por el testador del 1.056, atribucin a su cnyuge de las facultades fiduciarias del apuntado artculo 831..., son medios en la mano del causante para canalizar su ltima voluntad, a la vista de la situacin real concreta, sin olvidar, claro es, la frecuente institucin hereditaria a todos por igual as como la previsora clusula de reconocimiento de la legtima lo ms estricta posible a todos aquellos a quienes legalmente corresponda, no mencionados en este testamento, evitadora de pretericiones y prevista con fin de discrecin, caso por ejemplo de existir hijos no matrimoniales a quienes no se quiere aludir nominatim, ni siquiera expresar su existencia decididamente.

3. Testador soltero o viudo sin descendencia: en tales casos son naturalmente ms frecuentes las disposiciones a favor de padres, hermanos, sobrinos..., as como las mandas y disposiciones piadosas, educativas o culturales y la institucin testamentaria de fundaciones, con dotacin a cargo de la herencia.

En todo caso, el nombramiento de albaceas (con ms o menos facultades, e incluso con las especficamente amplias del artculo 671 antes expuesto, y tambin con facultad de realizacin del valor de los bienes y entrega del dinero obtenido a los favorecidos en el testamento albaceazgo de realizacin de valor, que en el rgimen del C.C. tiene que respetar la posible existencia de legitimarios), de contadores partidores, de administrador de la herencia, de arbitrador, facilita, completa y asegura el fiel y exacto cumplimiento de la ltima voluntad del testador segn las circunstancias reales de cada caso concreto.

Lo expuesto se completa con la frecuente declaracin de fe religiosa y de disposiciones relativas a entierro y funerales que suelen presidir el clausulado dispositivo del testamento.

REDACCIN

Su definicin general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legtimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad despus de su fallecimiento, stos sern los legtimos herederos de su bien. Jurdicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos despus de su muerte. Este es un acto que debe realizar el notario en base a aquella declaracin de ltima voluntad, aunque evidentemente no se trata de la mera trascripcin de lo que le haya dicho el testador, pues el Notario, debe de acomodar aquella, a las formalidades legales, plasmarla de acuerdo a la ley material del modo que las disposiciones testamentarias puedan cumplir con su finalidad y atendiendo a las prescripciones de la legislacin notarial. Como requisitos de esta redaccin el Cdigo exige que se exprese el lugar, da mes y ao del otorgamiento.

CARACTERSTICAS DEL TESTAMENTO.

1.- Es personalsimo. No podr dejarse su formacin a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. S se puede dejar a un tercero la distribucin de determinadas cantidades, pero no la realizacin del testamento en s. 2.- Es unilateral. Slo es vlido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragn y Navarra se admite). 3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.4.- Es la expresin de la ltima voluntad. 5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar. 6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo har luego un testigo testamentario que el designe y que no deber ser heredero forzoso.

CAPACIDAD PARA TESTAR.

Cdigo Civil. Art. 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la ley.Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deber probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepcin que implica la prdida de un derecho, qu en principio se le reconoce a toda persona.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohba expresamente, siempre que sean personas fsicas mayores de catorce aos que no estn incapacitadas por enajenacin mental. Para otorgar testamento olgrafo se requiere haber alcanzado la mayora de edad.

La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenacin mental es vlido.

La capacidad para testar o testamentacin activa, se encuentra reconocida en el cdigo civil a todos aqullos a quienes la ley no lo prohbe expresamente.

Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida legalmente. La capacidad para testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposicin imaginable, ni el derecho de aclarar la ltima voluntad en cualquier forma arbitraria.

La libertad de testar, como cualquiera otra manifestacin de la libertad, es una libertad dirigida segn declaracin terminante del cdigo civil, para juzgar de la capacidad del testador se atender especialmente, en todo caso, en que se halle al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se otorga el acto de ltima voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez la que se tenga o no se tenga despus.

El derecho de testar es irrenunciable. El cdigo civil, en consecuencia, lo expresa as de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la clusula en que alguno se obligue a no usar de l, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

La finalidad que se persigue mediante la institucin jurdica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificacin de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para despus de la muerte del titular se desprende naturalmente de su funcin.

La capacidad para testar es una presuncin que dura mientras no se destruya por medio de una prueba que, para ser eficaz, debe ser plena.

La posibilidad de testar, que el cdigo civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difcil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias.

La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurdica a la declaracin de la ltima voluntad y, consiste en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisin de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por l. Por consiguiente la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohbe expresamente.

Siendo la capacidad jurdica atributo inseparable de la persona humana esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurdico que se explica ahora, es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con relacin a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante.

Capacidad para recibir por testamento. Limitaciones en la capacidad para testar. Limitaciones en la capacidad para recibir por testamento.

TIPOS DE TESTAMENTOSEstos pueden dividirse en dos: Comunes Especiales.

1) Testamentos comunes. En esta categora se incluyen los siguientes:a) El testamento olgrafob) El testamento abiertoc) El testamento cerrado 2) Los testamentos especialesa) El militarb) El martimoc) El testamento realizado en el extranjero

Los testamentos se pueden otorgar a ttulo universal o particular, tambin conocido como legado.Testamentos a ttulo universal: Es cuando transmite a sus herederos la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los porcentajes que designe. Basta con que le diga al notario que desea heredar todos sus bienes a una sola persona, que por lo general es al cnyuge, o por partes iguales para los hijos, en caso de que falte el cnyuge.Testamento a ttulo particular: A esta accin se le llama tambin legado y consiste en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas. En este caso el legado se hace de acuerdo con las instrucciones especficas del testado, por lo cual es necesario que proporcione los datos precisos de los bienes que desea legar a cada heredero.Es posible en un testamento reconocer hijos fuera de matrimonio y dejar instrucciones especficas, por ejemplo, sobre la divulgacin de documentos o escritos.Hay diversas modalidades de testamento, la ms usual y la que recomiendan los especialistas es eltestamento pblico abierto.

Testamento ordinario abierto.

Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, an antes de la apertura de la respectiva sucesin.

a. Es otorgado por escritura pblica, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Registro Pblicos y Notariado, en lo referente a este tipo de documento.b. El otorgado sin protocolizacin inmediata, ante un notario y dos testigos; yc. El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario pblico alguno.

Fundamento

Cdigo civil Art. 850. Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone.

Testamento ordinario cerrado.

Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carcter de confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cules son las disposiciones de su ltima voluntad. Se otorga de tal manera que slo el testador y la persona a quien l le ha encargado la redaccin, si fuere el caso, conoce su contenido. La calidad de cerrado se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas estn contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lgico pensar, que el testamento no alcanzara tal carcter, si el testador por algn motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego.

FundamentoCdigo civil Art. 851. Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artculo 857...

Cdigo civil Art. 857. En el testamento cerrado debern observarse las solemnidades siguientes:

1 El papel en que est escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estar cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteracin del pliego, o se har cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.

2 El testador, al hacer la entrega, declarar en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.

3 El testador expresar si el testamento est o no escrito y firmado por l. Si no lo firm porque no pudo, lo declarar en el acto de la entrega.

4 El Registrador dar fe de la presentacin y entrega con expresin de las formalidades requeridas en los nmeros 1, 2 y 3, todo lo cual har constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarn tambin el testador y todos los testigos.

5 Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador har tambin constar en la cubierta esta circunstancia, y firmar a ruego del testador la persona que ste designe en el mismo acto, la cual ser distinta de los testigos instrumentales.

Testamento olgrafo: es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad.

Testamentos Especiales.

Son los que se otorgan en circunstancias muy especficas, tales como:a. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa. El registrador (ahora notario pblico) o cualquier autoridad judicial de la jurisdiccin; el testamento ser hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirn al pie del documento y si las circunstancia lo permiten tambin lo har el testador.

b. Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje.Marina de Guerra. El comandante del buque o quien haga sus veces; en el caso que sean testamento otorgados por el comandante o del que haga sus veces, sern presenciados por el personal llamado a sustituirlo de acuerdo al orden de servicio.Marina Mercante. El capitn o patrn,. O el que haga sus veces; en el caso de que sean testamentos otorgados por el capitn o patrn o quien haga sus veces, sern presenciados por el personal llamado a sustituirlos de acuerdo a la orden del servicio. El testamento hecho en estos casos tendr efecto nicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje o travesa, o durante los dos meses posteriores a su desembarco en un lugar donde hubiere podido hacer nuevo testamento de acuerdo a las formas ordinarias.c. Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas.El comandante de Batalln, el Capitn u otro oficial al mando del destacamento; si el testador se halla enfermo o herido, tambin lo puede recibir el Capeln o Mdico Cirujano que est en servicio, en presencia de dos testigos. Los testamentos militares deben enviarse a la mayor brevedad al Ministerio de la defensa quien ordenar depositarlo en la Oficina de Registro Pblico del domicilio o de la ltima residencia del testadorREQUISITOSDebe acreditarse en la solicitud:1) La muerte del causante del testador, con la partida de defuncin o la declaracin judicial de muerte presunta.2) La existencia del testamento; con la certificacin emitida por el notario que lo conserva bajo su custodia.3) Certificacin Registral de que no figura inscrito otro testamento, para verificar la validez del testamento (revocacin).4) Indicar el nombre y el domicilio de los probables herederos y legatarios, parta que se apersonen al proceso si conviene a sus intereses.QU VALIDEZ TIENE UN TESTAMENTO?Los testamentos deben ser conocidos por un notario y deben estar registrados en el Ministerio de Justicia. Los testamentos que no se han realizado de esta forma son los llamados olgrafos y en general estn escritos por el propio testador, muchas veces no son legales al no contemplar la legalidad del lugar de realizacin (recuerde que no en todas las provincias se est sujeto a los mismos deberes a la hora de realizar un Testamento).El testamento debe ser abierto antes de que transcurran 5 aos desde la muerte del testador, posteriormente podran ser impugnados. Es por ello que conviene que nuestra voluntad quede expresada de forma que no se pierda en el tiempo ni en el lugar. Hacer un testamento a mano y esconderlo para que no lo roben o desaparezca puede hacer que no se encuentre a tiempo (sin contar que no sea legal) y nuestra voluntad se pierda.Para que un testamento tenga validez deber estar debidamente justificada la identificacin del testador, ser autorizado por el notario , quien dar aviso de ello al registro pblico de dicha propiedad dentro del trmino de cinco das hbiles, hacindole del conocimiento nicamente del nmero del instrumento, la fecha y el nombre completo del testador. Tambin el Testamento goza de toda validez, en los casos siguientes:Cuando el testamento hecho por el testador no haya sido bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cnyuge, de sus ascendientes y, descendientes Cuando el testamento no haya sido logrado por medio de dolo o fraude. Cuando en el testamento el testador exprese cumplida y claramente su voluntad, Cuando el testamento no sea otorgado en contravencin a las formas prescritas por la ley.Cabe destacar que en Venezuela los testamentos son especiales, no es como en otros pases que se le deja todo a una persona. En Venezuela es obligatorio dejar el 50% a los hijos y si el fallecido era casado, el o la cnyuge heredan igual que un hijo. Por lo tanto lo nico que se puede testar es el otro 50% de las propiedades del difunto y siempre pondr ser sometido a impugnacin. El ministerio de hacienda da 180 das hbiles a partir de la emisin de la partida de defuncin para introducir la documentacin y habilitar los peritos judiciales, pasado este tiempo comienzan los sucesores a entrar en mora con el Estado venezolano. Habiendo hecho esto hasta que no se resuelva la peticin del 50% legal obligatorio, el pago del fisco y la habilitacin judicial, los herederos no reciben nada y no pueden disponer de nada, el testamento ser vigente mientras dure lo anterior, puede llevarse aos de aos. De ser admitida la impugnacin o de comprobarse coaccin en la redaccin del testamento, queda anuladoQUINES NO PUEDEN SER TESTIGOS?No pueden ser testigos:-Los menores de edad salvo en el caso del testamento abierto otorgado en peligro de muerte o epidemia.-Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.-Los que no entiendan el idioma del testador.-Los que no estn en su juicio.-El cnyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario que lo autorice y quienes trabajen con l.-Los herederos y legatarios que se contengan en el mismo, sus cnyuges, los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad. Los legatarios, sus cnyuges y parientes estarn excluidos cuando el legado sea de poca importancia en relacin al patrimonio que compone de la herencia.Esta modalidad le permite disponer libremente de sus bienes, para transferirlos a sus herederos, que pueden ser su cnyuge, hijos, padres, hermanos, algn otro familiar, amigos, otras personas o instituciones de tipo acadmico, de salud o de beneficencia, entre otros.EXENCIONESDentro del derecho una exencin testamentaria es aquella situacin de privilegio o inmunidad que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligacin o para regirse por leyes especiales.Exencin TestamentariaUn testamento es aquella facultad que tiene un testador por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes, en lo referente ser esta expresin una declaracin o documento que dicta en el su ltima voluntad cuando se hace mencin de una exencin testamentaria ya que no solo se puede dejar de herencia beneficios monetarios sino tambin son objetos de herencias las deudas y las obligaciones por lo tanto una exencin o exenciones testamentarias son la situacin de privilegio o inmunidad que goza una persona o entidad para no ser comprender en una carga u obligacin o para regirse por las leyes especial en cuanto a la materia.ESTUDIO DE LOS MODELOS.TESTAMENTO ABIERTO O NUNCUPATIVOINSTITUYENDO LA CNYUGE AL CNYUGE COMO NICO Y UNIVERSAL HEREDERO, NO HABIENDO TENIDO HIJOS DE NINGUNA CLASEEn el nombre de Dios Todopoderoso y con la fe de mi religin catlica yo YRINA MUNZON de FIGUERA , encontrndome en perfecto goce de mis facultades fsicas y mentales y de mis derechos civiles, otorgo m Testamento, con arreglo a las siguientes disposiciones: PRIMERO: Nac el da_08 del mes julio del ao_1980 en la ciudad de Caracas de la Entidad Federal Municipio Libertador de la Repblica Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Contraje matrimonio con Jess Figuera, el da_07, del mes julio del ao_1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Estado TERCERO: No tengo ascendientes vivos. No he tenido ni tengo hijos legtimos, legitimados ni naturales. CUARTO: Instituyo Heredero Universal de todos mis bienes a m cnyuge Jess Figuera, en consecuencia, l tomar posesin de todos mis bienes desde el mismo momento de mi defuncin y proceder a administrarlos, sin ninguna clase de restricciones, sin que nadie pueda pedirle cuenta de sus actos. Si antes que yo, el muere, es mi voluntad y as ordeno que se cumpla, que los bienes de mi propiedad que resulten del Inventario Legal, sean repartidos en partes iguales a las siguientes personas, como sustitutos del mismo, porque siempre se ha comportado conmigo en una forma especial, por lo cual les debo agradecimiento. Estas personas son: Jaidy Salazar, Frank Tamayo y Melvin Mayor. QUINTO: Mi heredero universal, o sea mi cnyuge Jess Figuera, proceder a levantar el Inventario de mis Bienes y hacer el avalo de stos sin estar obligado a citar a ninguna persona, ni pedirles parecer a los sustitutos. SEXTO: Si para el da de mi deceso, hubiese fallecido, renunciado a la herencia o fuera incapaz de sucederme alguno de los enumerados sustitutos en la clusula cuarta de este Testamento, la parte que debe corresponderle pasar a sus descendientes y en el caso de que no tuviere, esta parte, acrecer a los dems sustitutos referidos. SPTIMA: Esta es mi nica voluntad, para que se ejecute y cumpla fielmente despus de mi muerte, y por tanto revoco en todas sus partes el Testamento cerrado que otorgu ante el Registrador Subalterno Manuel Sieglet, el da 15 del mes abril del ao 2010, inscrito bajo el No. 15348_, Protocolo. As lo expongo y firmo en la ciudad de Caracas el da 04 del mes julio de 2011 el dos mil onceFirma del Otorgante.TESTAMENTO ABIERTO CON HEREDEROSLEGTIMOS FORZOSOSEn el nombre de Dios Todopoderoso y con la fe de mi religin la suscrita viuda de Hctor Arias fallecido en la ciudad de Caracas el 05 de abril de mil novecientos ochenta y cinco, domiciliada en Caracas de Profesin Abogada, mayor de edad, de nacionalidad y titular de la Cdula de Identidad No 458.978 , en perfecto uso de mis facultades mentales, declaro: Que el presente instrumento contiene fielmente mis disposiciones de ltima voluntad. O sea mi Testamento, redactado de acuerdo con mis instrumentos y con el sentido de equidad y de derecho que ha inspirado todos mis actos durante mi vida. Los solos bienes materiales que poseo son los siguientes:Derechos sobre un inmueble integrado por una casa y por el terreno que lo comprende, situado en la cuidad de. Caracas en el lugar denominado El Cementerio Parroquia Santa Rosala. Este Inmueble est libre de todo gravamen y fue adquirido por mi difunto esposo segn documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Departamento del Distrito Libertador, el da 12 del mes de abril de mil novecientos ochenta bajo el No 49876 folio 25, Tomo 3 Protocolo 90. Los seores Hctor Arias y su esposa Alida Nieves de Arias ,lo haban adquirido del seor Juan Daz conforme a Documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada el da 12 de abril de mil novecientos ochenta y cinco , bajo el No 49876 folio 25 Tomo 3 Protocolo 90. Habiendo pagado como precio de venta la cantidad de bolvares (Bs. 200.000.000,00). A causa del saqueo sufrido por la propiedad durante los acontecimientos producindose en la ciudad de Caracas a raz de la muerte del Sr. Juan Daz en el ao 2008, la casa qued por completo en ruinas. Y el precio de venta pagado por mi esposo fue naturalmente la cantidad de bolvares (Bs100.000.000,00. ), habiendo empleado luego ms deBolvares (Bs 200.000.000,00. ) en su reconstruccin y adaptacin para hacerla habitable y confortable. El valor aproximado actual del Inmueble es ms o menos la cantidad de bolvares (1.200.000.000,00)Despus de mi muerte la plena propiedad pasara a todos mis legtimos hijos que ms adelante se nombran.2.- Derechos equivalentes a la mitad. de la propiedad sobre un Inmueble integrado por una casa-quinta y por el terreno que lo comprende, situado en la ciudad de Caracas Urbanizacin Neblina Parroquia Iribarren distinguido con el No 55 Manzana 13 letra del sector residencial en el plano de la citada Urbanizacin. Derechos que me corresponden segn Documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento del Distrito el da del mes de mil novecientos noventa bajo el No 49876 folio 25 Tomo 3 Protocolo 90. y que ascienden a la cantidad de bolvares. 1.200.000.000,00)3.- Crdito Hipotecario constituido a mi favor por el sobre el Inmueble de su propiedad, integrado por una casa y el terreno en que est construida, situado en la ciudad de Caracas , Parroquia San Juan , calle La Virgen No constante de Documento registrado en la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento del Distrito el da del mes 20 de mil novecientos noventa bajo el 49876 folio 25 Tomo 3 Protocolo 90.Hipoteca especial de primera grado para garantizarme devolucin de; un prstamo montante a la cantidad de bolvares. Durante mi matrimonio con el extinto Sr. ya identificado fueron procreados los hijos legtimos que a continuacin sealo en orden de nacimiento: Jhaen casado con Rosa Iglesias habiendo procreado durante su matrimonio hijos: de aos de edad hoy de aos y hoy de aos de edad quienes residen con su madre en la ciudad de; casada con el Sr. Carlos y Luis mayores de edad y todos domiciliados en esta jurisdiccin. Para todos mis hijos he tenido igual afecto maternal sin deferencias de cualquier gnero. Les ruego conservar entre s y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin mengua y sin interrupciones. En atencin a que mis dos hijas. y , madres de familia ejemplares, han sido en todo momento consagradas compaeras, solcitas cuidadoras de mi persona durante lar-gas enfermedades padecidas y durante todos mis dolores y pesadumbres, y, en atencin a que ello no lesiona bajo respecto alguno los derechos legtimos de la totalidad de mis hijos, sin alterar la legtima que a cada uno de ellos corresponde segn el Art. 884 del Cdigo Civil, dejo de modo especial e irrevocable a mis dos antes referidas hijas, de por mitad, libres de colacin, los derechos expresados en el numeral 2o del presente Testamento. Esta disposicin ser cumplida con preferencia sobre cualquier otra. En atencin a que mi hijo me adeuda la cantidad de bolvares (Bs.) que le facilit en dinero efectivo a titul devolutivo y sin inters. Y en atencin a que mi hijo me adeuda la cantidad de bolvares (Bs. ) que le facilit en dinero efectivo, a ttulo devolutivo y sin inters, los liberto irrevocablemente de sus respectivas obligaciones, las cuales quedan por lo tanto extinguidas y fuera de toda reclamacin por parte de los otros coherederos. Razones de equidad y de justicia me inspiran para la siguientes disposicin que ser cumplida con preferencia igual a la establecida para los derechos sobre inmuebles dejados aqu mismo a mis dos hijas y Dejo a las tres menores hijas legtimas de mi extinto hijo ya nombradas, y a mis hijos y los derechos que representa el crdito hipotecario que tengo contra el Sr. especificado y determinado en el numeral 3o. de este Testamento. La propiedad de dichos derechos se dividir en tres (3) partes iguales, correspondiendo una a las tres menores hijas legtimas de; una a mi hijo y una a mi hijo y todos los anteriores derechos quedan libres de colacin y as lo agradezco e impongo a los dems coherederos. No he otorgado hasta hoy otro Testamento. No existen obligaciones pendientes en contra ma. Cualquier bien o cualesquiera derechos que en el futuro me correspondan o puedan corresponderme sern repartidos entre mis hijos, sus herederos o causahabientes, en parte iguales proporcionales. Nombro Albacea en este Testamento a mi amigo Pedro Rosas y como suplente a mi amigo Luis Villalba fijando como Honorarios para dicha Albacea la cantidad de 300.000,00 (Bs.). Aun cuando hablo y escribo muy bien el idioma castellano, mi idioma, este Testamento no ha sido escrito por m personalmente; pero su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrndolo conforme con las disposiciones e instrucciones dadas sobre el particular. Por lo cual firmo con mi puo y letra a los 06 das del mes de julio del ao de mil novecientos ochenta y nueve, pidiendo a mis hijos lo respeten y acaten como es debido. Si todo aparte de los Bienes descritos en este Testamento no estuviese en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se proceder respecto con los que queden, conforme he indicado; y si hubiese otros no mencionados en este testamento, se repartirn en partes iguales entre los herederos.Firma del Otorgante.TESTAMENTO ABIERTO SIN HEREDEROSLEGTIMOS FORZOSOSYo Pedro Prez, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, otorgo el presente testamento, haciendo previamente las siguientes advertencias: PRIMERA: Profeso la religin catlica y en ella espero morir. SEGUNDA: No tengo ascendientes vivos, descendientes, ni cnyuge. Hechas las anteriores aclaratorias instituyo nica y universal heredera de todos mis bienes a mi ahijada Luisa Lima y para eh caso de que sta muriese antes que yo, dispongo y ordeno que todos mis bienes pasen en calidad de herencia a mi ahijada Luisa Lima , venezolana, soltera, mayor de edad, y de este domicilio, con encargo especial para sta de entregar a la seorita Rosa lvarez en calidad de legada, cantidad de ochocientos millones de bolvares (Bs.800.000.000,00 ). Revoco todo testamento o voluntad expresada por m con anterioridad al presente Testamento. S leer, firmar y escribir en el idioma castellano, pero actualmente estoy fsicamente impedida por no tener vista y tener las manos incapaces para manejar mquina pluma, causas stas que me impiden leer y escribir, por lo cual ruego al Sr. Luis Rivas y quien sabe leer y escribir el idioma castellano, lea, confronte y firme en mi presencia este Testamento original y las copias en los Protocolos ante el ciudadano Registrador y los testigos instrumentales. Pido al Registrador se traslade a mi casa de habitacin en esta ciudad de Caracas Av. Pealver Qta. Mara Nro. 50, para otorgar el presente Testamento.Firma del Otorgante.TESTAMENTO ABIERTO INSTITUYENDO COMO NICA Y UNIVERSAL HEREDERA A LA CNYUGE HABIENDO HIJOS LEGTIMOSEn el nombre de Dios Todopoderoso, y con la fe de mi religin catlica el suscrito Pedro Prez mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana de Profesin mdico, titular de la Cdula de Identidad No. _467.897, casado con la Sra. Ana Daz de Prez, tambin mayor de edad y de este domicilio, portadora de la Cdula de Identidad No. 666.789., procediendo en el ms perfecto uso de mis facultades fsicas e intelectuales y haciendo uso de mis derechos, declaro que el presente Documento contiene mis disposiciones de ltima voluntad, instituyendo a mi legtima cnyuge Aa Desde Prez, arriba identificada, como nica y universal heredera de todos mis bienes Muebles e Inmuebles presentes y futuros y dejando a salvo de conformidad con el Artculo 888 del Cdigo Civil vigente la legtima que corresponde a nuestros dos (2) hijos habidos durante nuestro matrimonio Jhaen y Jhohan, ambos mayores de edad, de este domicilio, solteros y de nacionalidad venezolanos, el primero de Profesin Estudiante y titular de la Cdula de Identidad_3.489.890 y el segundo de Profesin estudiante y portador de la Cdula de Identidad No. 5.678-098 .No existe otro Testamento anterior porque nunca lo he otorgado. Pido a mi cnyuge y a mis hijos mantener durante la vida armona y buen entendimiento, tal como hasta ahora. Este Testamento ha sido escrito a mquina como en la actualidad se procede con toda fidelidad y conforme a mis instrucciones personales, por lo cual lo otorgo y lo firmo en la ciudad de Caracas el da _30 del mes de mayo del ao dos mil once.Firma del OtorganteSENTENCIAS JUDICIALES.Es unaresolucin judicialdictada por unjuezotribunalque pone fin a lalitis(civil,de familia,mercantil,laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causapenal.La sentencia declara o reconoce el derecho o razn de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaracin y cumplirla. Enderecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponindole lapenacorrespondiente.LA SENTENCIA

Es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situacin jurdica, as como formular rdenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho pblico, ya que es un acto emanado por una autoridad pblica ennombredel Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los dems rganos del poder pblico; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisin respecto de una controversia de carcter privado, cuyas consecuencias se producen con relacin a las partes litigantes.

CUERPO DE LA SENTENCIAEn el cuerpo de la sentencia podemos distinguir:

1) Encabezamiento: En el que se va a proceder a identificar el propio rgano judicial, las partes y el tipo de accin o procedimiento que se ha seguido.

2) Antecedentes (no es necesario): Bajo este epgrafe se recoge en la sentencia los datos identificativos referentes a: fecha de presentacin de la demanda actos previos da de celebracin del juicio.

3) Hechos probados (necesario): El rgano judicial en prrafos separados y numerados recoger de una forma afirmativa aquellos hechos objetos de debate, que a su juicio hayanresultadoprobado, que sern los que permitan la fundamentacin jurdica de la sentencia, no pudiendo contener ningn concepto jurdico indeterminado.

4) Fundamentacin jurdica: El rgano judicial explicita su razonamiento jurdico, que deber versar sobre los hechos que se consideren probados.

5) Fallo de la sentencia: Es el pronunciamiento concreto del rgano judicial en:

a) Funcin de la pretensin que se haya ejercitado en el proceso.b) Los hechos que hayanresultadoprobados.c) La fundamentacin jurdica.d) Esta parte es la que contiene el pronunciamiento del rgano judicial, de forma que cuando se habla de ejecucin de sentencia, esta ejecucin va referida al fallo de la sentencia.

CLASIFICACIN DE LAS SENTENCIAS

Segn el carcter decisorioSentencias Mero-Declarativas: Cuando se trata de un fallo mero declarativo, el proferimiento tendr por objeto la declaracin, con certeza oficial, de la existencia de un derecho, o de su inexistencia (declaracin negativa de mera certeza)

Sentencias Constitutivas: Un fallo constitutivo, deber determinar la relacin o estado jurdico sobre los cuales incide el efecto jurdico de la decisin.

Sentencias de Condena: Pueden versar sobre objetos indeterminados, los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derechos de crdito) o pueden versar sobre objetos determinados, en caso de demandas sobre derechos reales muebles o inmuebles, o sobre derechos personales a una cosa determinada.Por la posicin que ocupa la sentencia en el proceso.

Sentencias Definitivas Sentencias Interlocutorias Interlocutorias con fuerza de definitiva Interlocutorias simples Interlocutorias no sujetas a apelacin y esencialmente revocables por contrario imperio

Sentencias Definitivas

La sentencia Definitiva es aquella que dicta el Juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensin deldemandante. Es la sentencia de mrito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfaccin al derecho de accin, pero que slo satisface la pretensin cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

Sentencias Interlocutorias La sentencia Interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la admisin o negativa de una prueba, la acumulacin de autos etc. En general, deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.

Sentencias Interlocutorias con Fuerza de DefinitivaSon aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, declarndolas con lugar, cuyo efecto es desechar la demanda y extinguir el proceso, o la declara la perencin de la instancia en cualquiera de los casos que extingue el proceso. Generalmente dichas resoluciones son impugnables por medio de recursos ordinarios (apelacin), pero en otras, debe ejercitarse un medio de impugnacin extraordinario. (Ej. La regulacin de jurisdiccin)

Sentencias Interlocutorias Simples: Son las dems sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposicin a la contraparte, o sin ella, por ejemplo: la que admite o niega una prueba promovida, la que resuelve sobre la declaracin de pobreza solicitada por una parte, la que resuelve sobre la inhibicin o recusacin del Juez.

Sentencias Interlocutorias no sujetas a apelacin y esencialmente revocables por Contrario Imperio: Son aquellas que constituyen meros autos de sustanciacin, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal. De acuerdo al contenido de la sentencia

a) Sentencias Estimatoriasb) Sentencias Absolutoriasc) Sentencias Repositoriasd) Sentencias de Mritoe) Sentencias Mero-declarativasf) Sentencias de Condenag) Sentencias Constitutivash) Sentencia Definitivamente Firmei) Sentencia EjecutoriadaSentencias Estimatorias: aquellas que declaran con lugar, es decir, procedente la demanda.

Sentencias Absolutorias: aquellas que desestiman la demanda. La sentencia puede declarar parcialmente con lugar la demanda, no absolviendo del todo al reo sobre la condena que se pide en su contra. Para que la sentencia sea estimatoria, es necesario que estn acreditados los tres presupuestos materiales de la sentencia favorable, a saber: a) Que haya cualidad activa y pasiva de los litigantes; b) Que exista inters procesal, necesidad del proceso, como nico medio para obtener con la invocacin de la prometida garanta jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfaccin de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligacin jurdica.

Sentencias Repositorias: aquella que anula los actos cumplidos en el proceso por haber habido omisin de un acto o requisito esencial al mismo, salvo lo dispuesto en el artculo 209 del Cdigo de Procedimiento Civil. Es una especie de sentencia inhibitoria, entendindose sta como el fallo en el cual el Juez, en punto previo, se inhibe de conocer el mrito de la causa por existir una razn legal que se lo impide, como por ejemplo; la existencia de una cuestin prejudicial no planteada como cuestin previa, pero resulta luego manifiesta en las propias actas.

Sentencias de Mrito: por oposicin a la inhibitoria, si contiene una decisin sobre el fondo del asunto, sea que resuelva con lugar una cuestin preliminar al mrito de la causa, como es la prescripcin, sea que resuelva la causa misma.

Sentencias Mero-declarativas: aquella motivada por el inters del demandante en obtener la declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando ste no haya violado o desconocido, o de una relacin jurdica o de autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violacin de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el inters actual y serio en el demandante. Las sentencias mero-declarativas sirven como ttulo del derecho en ella reconocido, como por ejemplo: la que declara la usucapin vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del ttulo jurdico, ya que ella es ms que una prueba, es el reconocimiento de la transmisin legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor.

Sentencias de Condena: aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero, (caso de los derechos de crdito), a hacer o abstenerse de hacer una accin u obra determinada, o a entregar una cosa

Sentencias Constitutivas: aquella que origina un estado jurdico que anteriormente no exista. Verbigracia, la sentencia de interdiccin civil o inhabilitacin, la sentencia de anulacin de matrimonio, la sentencia que rescinde un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que ste se supone subsistente hasta el da del fallo de cosa juzgada. No as, el arrendamiento a tiempo determinado, pues ste concluye sin necesidad de desahucio, en el da prefijado en el contrato y no el da de la demanda o de la sentencia.

Sentencia Definitivamente Firme: aquella calidad o condicin que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisin, esto es, sentencia contra la cual estn agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes.

Sentencia Ejecutoriada: aquella que tiene la certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena su ejecucin

RELACIN DE LA CAUSA.

La relacin de la causa consiste en el estudio individual o colectivo del expediente por los Magistrados que conformen el Tribunal Supremo o la Sala que este conociendo del asunto. Se har constar en el expediente la fecha en que comience la relacin de la causa. Iniciada la relacin de la causa, las partes debern presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva, sealar a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo proceder si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de rplica o contrarrplica. Los informes constituyen la ltima actuacin de las partes en relacin con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

ESTUDIO Y ANLISIS DE LA FORMA DE LA SENTENCIA

Las sentencias constan de varias partes:

1.- Identificacin de las partes: all debe estar el nombre del juez, nmero y nombre del fiscal del MP, nombre del acusado, nombre de su defensor (si es pblico debe tener el nmero de la defensora), el delito y por ltimo el nombre del secretario.2.- la Narrativa: debes describir todo el proceso de la causa desde que ingresa al tribunal de control hasta la ltima acta de juicio donde se decretan los pronunciamientos ( no colocas los pronunciamientos solo lo que ocurri en esa audiencia)3.- La Motiva o precepto jurdico aplicable: aqu debes ir prueba por prueba y darle la valoracin que merece con esto quiero decir que debes explicar porque consideraste esta prueba pertinente para la decisin que tomaste como juez, algo muy importante tienes que analizar todas las pruebas porque no puedes desestimar ninguna ya que estn admitidas por el tribunal de control, luego que analizas todas las pruebas las circunscribes dentro de una norma jurdica adaptada al hecho segn lo que declararon los testigos y expertos (ej. homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva tipificado en el artculo x en relacin con el xx del Cdigo Penal) generalmente la calificacin la da el fiscal en el tribunal de control y este la admite o la cambia pero en el transcurso del juicio puede cambiar segn lo que el juez considere con los testimonios.4.- parte dispositiva: aqu colocas los pronunciamientos del juez, generalmente son los mismos que se dijeron en la audiencia lo que cambia son los pronunciamientos de los cuales las partes no vayan a apelar (ej. CUARTO: se ordena dejar constancia en el libro diario del tribunal, las partes no van a apelar de eso, entonces debes quitarlo de la sentencia)

MODELO ESTUDIO Y ANLISIS DE LA FORMA DE LA SENTENCIA

Investigacin (Prctica Forense) La investigacin est referida a demanda introducida en fecha 18 de febrero de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar (ASUNTO: fp02-t-2008-000009) por los abogados, David Alfonso Martnez y Ricardo Manuel Aquino en representacin de los ciudadanos Fredee Rafael Ramrez y Norma Elena Goudett de Ramrez, los cuales demandan a Turgar Express, C.A. en cabeza de su Presidente Ciudadano, CATALINO ISAAS VIRRIEL DAZ, por ACCION DE DAOS CIVILES; DAOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daos Emergentes, Lucro Cesante, materiales y Moral) todos ellos derivados del HECHO ILICITO (Accidente de Trnsito) y estiman la demanda en BOLVARES FUERTES ciento cincuenta y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO cntimos (Bs. F. 158.672,88 ) por los conceptos que se expresan a continuacin:A) La cantidad de Bolvares Fuertes sesenta y seis MIL ciento veinte (Bs. F. 66.120,00) en concepto de lucro cesante futuro, y que se deriva del hecho cierto que nuestro representado FREDEE RAFAEL RAMREZ ejerca su oficio de Taxista, tal y como consta del recaudo que se anexa marcado letra K y por ello obtena unos ingresos econmicos mensuales de Bolvares Fuertes un MiL ciento cuarenta y dos (Bs. F. 1.142,00) cuyo monto se multiplica por el nmero de meses que de vida til laboral le restaban, el cual se encuentra estadstica y legalmente establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un promedio de edad para el venezolano de Sesenta (60) aos, y teniendo nuestro representado (55) aos y dos (2) meses, al haber nacido el da 30 de Octubre de 1.952; resultante de multiplicar 4 aos por 12 meses= 48 +10= 58 meses, los cuales se multiplican por el salario promedio mensual de Bolvares Fuertes un Mil ciento cuarenta y dos (Bs. F. 1.142,00) y se obtiene el montante reclamados en concepto de Lucro Cesante a ttulo futuro, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresarn en el acervo de la vctima, producto del dao sufrido por el vehculo en este accidente y que no le permiten continuar funcionado y de los daos fsicos que sufri nuestro representado que le impiden ejercer su oficio de taxista, Ambas situaciones han privado a su ncleo familiar de disfrutar de los ingresos que vena percibiendo, los cuales eran utilizados para su alimentacin, vestimenta, medicina y educacin.B) La cantidad de Bolvares Fuertes CINCUENTA Mil (Bsf. 50.000,00) en concepto de Dao Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo ser fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideracin el dolor y la angustia que tuvieron que soportar nuestros representados, por el sufrimiento derivado de las lesiones severas y los daos sufridos en el Brazo izquierdo; radio y cubito, en el rin, en la pelvis, as como tambin la dependencia de su familia para desplazarse y hacer sus necesidades fisiolgicas, aunado a esto el dao psicolgico (dao este que se demuestra segn informe siquitrica del cual se anexa copia certificada) que le ha causado al verse incapacitado para ejercer su actividad laboral, todo esto a consecuencia del hecho ilcito del accidente de trnsito referido.C) La cantidad de Bolvares Fuertes TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 32.752,88) por los gastos clnicos realizados para salvarle la vida a nuestro representado, y que se demandan en concepto de Dao Emergente Actual, consistente el mismo en las erogaciones pecuniarias hechas por nuestros representados, y que disminuyeron su patrimonio, los cuales se ven reflejados en los anexos que acompao marcado letra G, H I y JD) la cantidad de Bolvares Fuertes NUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs. F. 9.800,00) destinados a reparar el vehculo impactado por el autobs, y que se demandan en concepto de daos materiales, segn estimacin de ARISTIDES GAZZANEO, Perito evaluador y ajustador de prdidas, designado para tales efectos por la Inspectora del Trnsito Terrestre de Ciudad Bolvar, los cuales se ven reflejados en el anexo que acompao marcado letra M.La sentencia fue emitida por el a quo en fecha 2 de marzo de 2009 declarndola parcialmente con lugar, en la dispositiva el a quo condena a la parte demandada al pago de bolvares treinta mil (Bs. 30.000,00) por daos morales y al pago de bolvares nueve mil ochocientos (Bs. 9.800,00) por daos materiales. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2009, ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Trnsito y de Proteccin de Nios, Nias y Adolescentes del primer circuito de la Circunscripcin Judicial del Estado Bolvar, en fecha 12 de enero de 2010 este juzgado Superior (Exp. FP02-R-2009-000063-7570-) declaro SIN LUGAR este recurso y ratific la sentencia emitida por el a quo en fecha 2 de marzo de 2009, la parte demandada anuncio recurso de Casacin ante la sala de Casacin Civil (Exp. 2010-000074) en fecha 12 de julio de 2010, esta sala declaro SIN LUGAR el recurso y conden a la parte perdidosa al pago de las costas del recurso.La sentencia de marras es de tipo litigiosa, por cuanto las partes en su momento no pudieron llegar a un acuerdo amistoso, y hubo necesidad de ir a juicio, de igual manera es una sentencia condenatoria por cuanto la parte perdidosa se le obliga a satisfacer algunas de las peticiones de la parte demandada, en derecho esta sentencia es firme y definitiva, ya que emanando del Tribunal Supremo, el nico recurso que les queda el recurso celestial y ese es post mortem.

TRANSACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

Las transacciones son contratos mediante los cuales las partes acuerdan jurdicamente una solucin negociada, para resolver una diferencia que mantenan entre ellas. Aunque tienen una connotacin litigiosa, no necesariamente se producen en juicio, puesto que pueden poner fin a diferencias que todava no hayan sido planteadas en una demanda judicial.El artculo 1.713 del Cdigo Civil define la transaccin como un contrato por el cual las partes, mediante recprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En atencin a sus efectos, la transaccin puede ser declarativa o translativa, clasificacin de la que nos ocupemos ms adelante cuando consideremos su naturaleza jurdica. Se clasifica, adems, en extrajudicial y judicial, y en simple o pura y compleja. A continuacin se explica las dos ltimas clasificaciones.

Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transaccin constituye un contrato.

1. La transaccin judicial pone fin al juicio pendiente.2. La transaccin extrajudicial simplemente est dirigida a evitar que un conflicto de intereses se convierta en litigio. El litigio se caracteriza por la pretensin de uno y la resistencia del otro. Si cesan la una o la otra, se autocompone el litigio.La transaccin extrajudicial pertenece, ms bien, al campo de la solucin alternativa de conflictos, en tanto que la transaccin judicial, una vez homologada es un modo de finalizacin del juicio, con fuerza de cosa juzgada

ElCdigollama igualmente transaccin, puesto que iguales son sus efectos, tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce para poner trmino a un pleito comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocacin de alguno resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensin o extincin. En este segundo caso de transaccin preventiva bastar para la validez del contrato que el derecho sea dudoso en opinin de las partes de transiguen, aun cuando no lo parezca a un tercero desinteresado y competente. En otros trminos; la cuestin de saber si el derecho objeto de la transaccin es o no dudoso debe apreciarse subjetivamente".La transaccin extrajudicial slo presta mrito ejecutivo cuando conste enescriturapblica (art. 1166, Ord. 1); encambio, la judicial, lo presta, adems, conforme al Ord. 6 del mismo artculo, cuando en la actuacin judicial relativa a la transaccin "aparezca claramente que unapersonaha contrado la obligacin de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en ambos casos, que de ellos resulte obligacin clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad lquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada (art. 1169 del C. judicial). Por otra parte, en la transaccin judicial, procede la va de apremio, esto es, su ejecucin, en el ltimo de los dos supuestos que vimos, en la extrajudicial, en cambio, no procede.

Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco ms sobre la transaccin judicial, ya que no ha sido muy estudiada en nuestro pas, adems de que no ha sido reglamentada ni por el cdigo civil ni por el cdigo. Judicial. El cdigo civilespaolen el art. 1816 se refiere a ella al disponer que "no proceder la va de apremio sino tratndose del cumplimiento de la transaccin judicial", norma que nuestro legislador no incorpor al art. 1506 de nuestro Cdigo Civil, que es el correspondiente al 1816 antes citado. El cdigo judicial hace una leve alusin a este tipo de transaccin en el art. 433, al disponer que "para terminar el pleito por transaccin necesita el apoderado facultad especial". La carencia de reglamentacin naturalmente da lugar a que importantes aspectos de la misma resulten controvertidos. Suconcepto, su naturaleza jurdica, lasnormasque le son aplicables, sus requisitos, etc.

QU SE ENTIENDE POR TRANSACCIN JUDICIAL?

(Se ha traducido ya en un proceso judicial), la transaccin se llama "judicial" y se caracteriza porque pone fin al pleito

Transaccin extrajudicial:

Tiene por objeto evitar el pleito y la judicial ponerle fin o trminos. Como se advierten se trata de un concepto amplio de transaccin judicial, y restringido de la extrajudicial.

TIPOS DE TRANSACCIONES

En lastransacciones complementariasel estmulo social que parte de un estado del yo de una persona y se dirige a un estado del yo de otra persona, recibe de dicho estado del yo una respuesta pertinente o esperada, es decir, complementaria. Y la primera regla de la comunicacin en Anlisis Transaccional dice que mientras la comunicacin se haga mediante transacciones complementarias, la comunicacin puede prolongarse indefinidamente, aunque con frecuencia en el fondo pueda ser una comunicacin negativa.En lastransacciones cruzadas: el estmulo que parte de un estado del yo de una persona y se dirige a un estado del yo de otra persona, recibe desde otro estado del yo una respuesta no pertinente o inesperada, es decir, cruzada. Y la segunda regla de la comunicacin dice que cuando sucede una transaccin cruzada se rompe la comunicacin, aunque a veces en el fondo ello puede conducir a otro tipo de comunicacin positiva.En lastransacciones ulteriores angularesdesde un mismo estado del yo de una persona parte un doble estmulo, social y psicolgico, que se dirige a dos estados del yo de la otra persona, uno recibiendo el estmulo social y el otro el psicolgico. Si esta persona responde complementariamente al nivel psicolgico, la transaccin logra su finalidad. Si no, si responde complementariamente al nivel social, la transaccin no logra lo que pretenda. Y la tercera regla para las transacciones ulteriores en general, es que en ellas su finalidad est en el nivel psicolgico y no en el nivel social.En lastransacciones ulteriores dobles: desde dos estados del yo de una persona parte un doble estmulo, desde un estado del yo el estmulo social y desde el otro el estmulo psicolgico, dirigindose a dos estados del yo de la otra persona y complementndose la respuesta de sta tanto en el nivel social como en el nivel psicolgico, aunque siendo este ltimo el que rige la transaccin y su finalidad, de acuerdo con la tercera regla de la comunicacin anteriormente citada.

Las transacciones ulteriores dobles: son las que subyacen en la dinmica de losjuegos psicolgicos, posibilitndolos.

LA HOMOLOGACIN DE LA TRANSACCIN.

Nos hace referencia el art 256 del CPC en la parte final, celebrada la transaccin en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estn prohibidas las transacciones, sin lo cual no podr procederse a su ejecucin.El auto de homologacin es la resolucin judicial que previa verificacin de la capacidad de las partes para transigir, as como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestin.Realizada la transaccin, ella no requiere necesariamente de la homologacin para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologacin lo que ordena es la ejecucin de la cosa juzgada. As cuando la transaccin est homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecucin, porque se convierte, por efecto de la homologacin en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transaccin no est homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, solo que no puede solicitarse su ejecucin requirindose su sustanciacin en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.Ahora bien, para que se produzca ese efecto de cosa juzgada se requiere el pronunciamiento del juez, quien dar su aprobacin mediante la homologacin de la transaccin.Esta declaracin judicial debe ser realizada por un juez competente; que verifica el juez para homologar la transaccin. Que el objeto de la transaccin no verse sobre materias en las cuales estn prohibidas las transacciones, est establecido en el art 258 del CPC; nos aclara Emilio calvo baca en el CPC comentado que estas materias en las cuales no est permitida la transaccin son en las que estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres (estado y capacidad de las personas: inhabilitacin, interdiccin, matrimonio, divorcio, separacin de cuerpos, filiacin, tutela, curatela, emancipacin, patria potestad, etc. El art 6 del CC dispone claramente que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico o las buenas costumbres.. Que las partes tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transaccin, establecido en el art 1714 del CC para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transaccin. Segn el art 1144 del CC son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

En caso de ser celebrada por apoderados judiciales, que estos tengan, en el instrumento de poder, facultad expresa para transigir, lo cual est establecido en el art 154 del CPC y establece el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estn reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en rbitros, se requiere facultad expresa.

EFECTOS PROCESALES DE LA TRANSACCIN HOMOLOGADA

Pone fin al proceso, y a la controversia Produce el mismo efecto de la cosa juzgada, Se ejecuta como sentencia, siguiendo las reglas establecidas por el Cdigo de Procedimiento Civil para la ejecucin de sta. (CPC, art. 523). En la transaccin no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (CPC, art. 277)

EFECTOS MATERIALES DE LA TRANSACCIN HOMOLOGADA

Puede tener eficacia declarativa, si slo versa sobre el objeto de la controversia, o constitutiva en cuanto sobre un nuevo objeto Si versa sobre inmuebles debe ser registrada, para que tenga efectos frente a terceros La transaccin favorece, pero no perjudica a codeudores o coacreedores que no participaron en el proceso La transaccin celebrada con el deudor principal favorece al fiador, pero la transaccin con el fiador no extingue la deuda salvo pacto en contrario.

CAPACIDAD PARA TRANSIGIR

De acuerdo con el artculo 1.714 del Cdigo Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transaccin, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposicin

Conforme al artculo 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, la transaccin hecha por un tutor o administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, tendr efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Cdigo Civil

Ejemplo de tal situacin es la transaccin celebrada por aquel que ejerce la patria potestad del menor, que requiere la autorizacin del juez de menores (C.C.,art. 267); tambin necesita de esta autorizacin el tutor (C.C.,art. 365). Similar caso puede presentarse con los representantes de las personas jurdicas, los cuales pudiesen necesitar de autorizacin de la asamblea para transigir, de acuerdo a los estatutos.

En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art. 154).DIFERENCIAS ENTRE TRANSACCIN Y SENTENCIA

Formalmente, la transaccin equivale a la sentencia, pues pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecucin. Sin embargo, la solucin que da el juezheterocomposicin procesal tiende a ser justa. La solucin que dan las partesautocomposicin procesal tiende a ser econmica. La homologacin es una condicin para que la transaccin produzca sus efectos, pero lo ejecutable, u oponible como cosa juzgada, es la transaccin misma. En tal sentido debemos sealar que no est sujeta la transaccin a los motivos de nulidad de la sentencia, de acuerdo a los artculos 243 y 244 del Cdigo de Procedimiento Civil. Los motivos de nulidad de la transaccin son por tanto diferentes, y pueden consistir en las causas generales de nulidad de los contratos, o en los motivos especialmente previstos en el Cdigo Civil para la transaccin, artculos 1.713 al 1.723 de ese Cdigo, pero deben ser aducidos mediante los recursos interpuestos contra la homologacin.

CONCLUCIN.

La expresin sucesin responde a una identidad o sinonimia con el trmino herencia. Desde ese punto de vista, es la transmisin de ese acervo de bienes, crditos y deudas a otra persona, heredero que continuar la personalidad del causante.El testamento est definido en el artculo 833 del Cdigo Civil as. El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.En lo que atae a la clasificacin de los testamentos, stos pueden ser ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros se definen como todos aquellos que pueden ser otorgados o confeccionados por las personas que tengan capacidad de testar. Los segundos, son los que solamente pueden ser otorgados de acuerdo a factores, circunstancias o causas, de conformidad con un conjunto de normas que lo regulan.La sucesin intestada es subsidiaria de la testamentaria y se abre a falta de testamento, o que ste sea nulo, o invalido por encontrarse incurso en causas ex post facto, o cuando el heredero testamentario no ha podido por incapacidad o no ha querido aceptar la herencia, permite suponer, lo expuesto, que el momento en que el heredero ab-intestato es llamado, no coincide a veces con el de la muerte del causante.Las transacciones son contratos mediante los cuales las partes acuerdan jurdicamente una solucin negociada, para resolver una diferencia que mantenan entre ellas. Aunque tienen una connotacin litigiosa, no necesariamente se producen en juicio, puesto que pueden poner fin a diferencias que todava no hayan sido planteadas en una demanda judicial.Las transacciones son contratos mediante los cuales las partes contratantes acuerdan jurdicamente una solucin negociada, para resolver una diferencia que mantenan entre ellas. Aunque las transacciones tienen una connotacin litigiosa, no necesariamente se producen en juicio, pues pueden poner fin a diferencias entre las partes que todava no hayan sido planteadas en una demanda judicial.No debe confundirse el significado de la palabra transaccin con otro distinto, que identifica operaciones o negocios, tales como las transacciones comerciales.El elemento esencial de las transacciones judiciales que las partes se otorguen concesiones recprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relacin con su posicin original, con la finalidad de resolver un problema.En la transaccin pueden acordarse sobre cualesquiera derechos que las partes deseen incluir, siempre que puedan disponer de ellos. Incluso se puede celebrar una transaccin para resolver diferencias surgidas de la interpretacin o ejecucin de otra transaccin anterior. En cambio, no se pueden celebrar transacciones sobre derechos de las partes que stas no puedan disponer, tales como algunos derechos derivados del estado civil (por ejemplo, el matrimonio) o penales. Sin embargo, s se pueden celebrar transacciones sobre los efectos patrimoniales de tales derechos, como por ejemplo la particin y distribucin de bienes matrimoniales con ocasin de un divorcio, o la responsabilidad civil (pecuniaria) derivada de un delito penal.

BIBLIOGRAFA

www.monografias.com www.terra.com.ve/paginaslegales/articulo/html/ple64.htmwww.venezuelaprocesal.net/Esquemaucabtema10.htmCdigo civilCdigo de procedimiento civilwww.iusetveritas.com/old/procesal/la-homologacion de la transaccin extrajudicial en caso de solidaridad entre los codemandados.html