tesina nulidad virtual

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TESINA EDITH JUANA HUAMAN TINEO ASESOR TEMÁTICO: LUIS AGURTO VILLEGAS ASESOR METODOLÓGICO: TULIA SILVIA TARAZONA INFANTE LÍNEA DE INVESTIGACIÓN: DERECHO CIVIL LIMA PERÚ 2012 - II

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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE

1984

TESINA

EDITH JUANA HUAMAN TINEO

ASESOR TEMÁTICO:

LUIS AGURTO VILLEGAS

ASESOR METODOLÓGICO:

TULIA SILVIA TARAZONA INFANTE

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:

DERECHO CIVIL

LIMA – PERÚ

2012 - II

Este trabajo está especialmente dedicado a aquellos

investigadores que identificaron a la Nulidad Virtual

como un problema de investigación por su falta de

inclusión en la redacción del Código civil.

AGRADECIMIENTOS.

A mi madre por el constante apoyo y cariño

frecuente que me trasmite día a día, como

también a mi ex docente el Dr. Luis Agurto

Villegas que con su sabiduría, supo guiarme en

el desarrollo de esta nueva experiencia en mi

formación profesional.

INTRODUCCIÓN

El presente tema de investigación tiene como finalidad aclarar el real alcance e

implicancia de la nulidad virtual en el Perú.

Se iniciará refiriendo que la doctrina, de un tiempo hasta hoy, ha sostenido que la

nulidad virtual se encuentra tácitamente contenida en normas jurídicas, la cual

considera nulo todo negocio realizado que atente contra dichas normas. Es en

esta causal de nulidad solo se encuentra la expresión "no pueden", "no surte

efectos", "se tendrá como no puesto", "carece de eficacia", etc.

Autores como Mario Castillo Freyre, Fernando Vidal Ramírez y Lizardo Taboada,

varios de ellos citados en el desarrollo de este tema de investigación, identifican

a la nulidad virtual con el inciso 8 del artículo 219, siendo remisivo al título V del

Título Preliminar, estableciendo nulidad a todo acto jurídico que atente contra el

orden público y las buenas costumbres.

En cuanto a las normas que son violentadas por un negocio jurídico, de acuerdo

al Artículo V del Título Preliminar del Código sustantivo, refiere al “orden público",

núcleo de normas imperativas con el carácter de normas ius cogens, y “buenas

costumbres” las cuales han sido definidas para un mejor entendimiento y

comprensión del tema de investigación.

En el desarrollo de la problemática de esta investigación, a la vez, también se ha

venido dando alcances sobre comparativos con Códigos emblemáticos como el

germano y el napoleónico.

ÍNDICE GENERAL

CAPÍTULO I: PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

1.1.- Realidad Problemática 7

1.2.- Formulación de Problema 9

1.2.1.- Problema General 9

1.2.2.- Problema Específicos 9

1.3.- Justificación y viabilidad 9

1.3.1.- Justificación Teórica 10

1.3.2.- Justificación Práctica 10

1.3.3.- Justificación Metodológica 11

1.3.4.- Justificación Legal 11

1.4.- Antecedentes 12

1.4.1.- Historia de la Nulidad 12

1.4.2.- Investigaciones relevantes 12

1.4.5.- Jurisprudencia 12

1.5.- Objetivos 13

1.5.1.- Objetivo generales 13

1.5.2.- Objetivos específicos 14

CAPÍTULO II: MARCO DE REFERENCIA

2.1.- Marco Teórico 15

2.1.1.- Ubicación de la Nulidad Virtual en la Nulidad del Negocio

Jurídico 16

2.1.2.- La nulidad virtual en el Código Civil Peruano de 1852 y

1936 17

2.1.3.- La Nulidad Virtual y el Código Napoleónico 17

2.1.4.- La Nulidad Virtual y el Código Alemán 18

2.2.- Marco Conceptual

2.2.1.- La Nulidad del Negocio Jurídico 19

2.2.2.- La Nulidad Virtual 20

2.2.3.- Orden Público y Buenas Costumbres 20

2.2.4.- Proyecto de enmienda 22

CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICO

3.1.- Hipótesis 24

3.2.- Variables

3.2.1. Definición conceptual 25

3.2.2. Definición operacional 25

3.3.- Metodología

3.3.1. Tipo de estudio 26

3.3.2. Diseño 27

3.4.- Población, muestreo y muestra 27

3.5.- Método de investigación 28

3.6.- Técnicas e Instrumentos de recolección de datos: validación y 28

confiabilidad

3.7.- Métodos de análisis de datos 28

CAPITULO IV: RESULTADOS

4.1.- Descripción de resultados 29

4.2.- Contrastación de hipótesis 34

CAPITULO V: DISCUSIÓN 36

CAPITULO VI: CONCLUSIONES 38

CAPITULO VII: RECOMENDACIONES 39

CAPÍTULO VIII: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 40

ANEXOS

1.- Modelo de encuesta 42

2.- Matriz de resultados 44

CAPÍTULO I: EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

NECESIDAD DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL

NEGOCIO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

1.1. Realidad problemática

En cuanto a la nulidad virtual es cuestionable que el Código Civil vigente

(1984), no reconozca expresamente a la nulidad virtual del Negocio Jurídico, y

a la vez ésta no encuentra su materialización en las normas específicas del

sistema, lo que provoca eventuales vacios que se podrían generar en la tutela

de los intereses que el ordenamiento considera dignos de protección.

Es innegable que en la redacción de una ley tan importante en lo Civil, que es

nuestro Código Civil, los legisladores no hayan podido tener inobservancias,

como es el caso de la especificación que debió tener la Nulidad Virtual del

Negocio Jurídico, dentro de nuestro normatividad, pero es cuestionable que

desde el 25 de julio de 1984, fecha en el que fue publicado este Código, no se

haya incorporado literalmente el término “nulidad virtual”, que como hemos

observado no está considerado, y mucho menos indicado los casos en que

éste sería aplicable.

En cuanto al numeral 8 del artículo 219 y al artículo V del Título Preliminar del

Código Civil vigente solo se hace una alusión (más no literalmente “nulidad

virtual”) a un posible caso de nulidad virtual, ya que el primero nos conduce a

la lectura del segundo, para su comprensión, indicando lo que a continuación

de aprecia:

Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo:

[…]

8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa.

Respecto al contenido del artículo V, mencionado en el párrafo anterior, este

indica que todo acto jurídico que vaya en contra del Orden Publico y las

Buenas Costumbres estará inmerso en la nulidad de dicho acto, pero tampoco

menciona textualmente a la Nulidad Virtual.

Por ello y frente a los vacios que origina esta falta de literalidad en cuanto a la

Nulidad Virtual del Negocio Jurídico es necesario la elaboración de una

correcta enmienda al artículo 219°, tomando en consideración los casos

existentes de Nulidad Virtual, término que utilizamos basándonos en la

doctrina que se encuentra sobre éste.

La definición de lo que es una Nulidad Virtual o Tacita del Negocio Jurídico se

ha basado en la Doctrina existente sobre las Clases de Nulidad, la mayoría de

estas consideradas en la normatividad jurídica, a excepción de la Nulidad

motivo de investigación, frente a esto cabe añadir que existe una propuesta

de enmienda del código Civil en la cual se ha podido observar un desajustado

y muchas veces inadecuado criterio para la elaboración de dicha enmienda,

sobre todo con respecto al Libro II Acto Jurídico del mencionado Código,

particularmente en el artículo motivo de estudio se ha dejado de considerar al

inciso 8 como una causales de nulidad, desterrándolo de la normatividad civil,

sin siquiera ofrecer un remedio para éste .

1.2. Formulación del problema

1.2.1. Problema general

¿Cuál es el fundamento que hará posible que los efectos jurídicos

asignados exclusivamente a la nulidad textual del Negocio Jurídico en

nuestro código civil vigente, se apliquen a la Nulidad Virtual?

1.2.2. Problemas específicos

¿Cómo está definido para nuestro ordenamiento legal el Orden Público

y las Buenas Costumbres?

¿Sería necesaria la creación de una enmienda respecto al artículo 219°

del Código Civil en el que se inserte literalmente la “Nulidad Virtual, de

un Negocio Jurídico?

¿Cuáles serian los efectos jurídicos de la Nulidad Virtual del Negocio

Jurídico?

1.3. Justificación e importancia del estudio

El motivo que me incentivo a desarrollar este tema de investigación es el

vacio que en muchas ocasiones expone nuestra normatividad jurídica, en este

caso y particularmente, de acuerdo a mi tema escogido, diremos los vacios

encontrados en nuestro Código Civil y la imposibilidad de poder aplicar una

norma que se encuentre literalmente, respecto a la Nulidad Virtual.

Frente a un caso en el que, a mi parecer, un Negocio jurídico vaya en contra

de normas imperativas como los son el Orden Publico o las Buenas

costumbres, la nulidad de éste quedará a consideración del Juez, el que hará

uso de su poder hermenéutico de decisión, y declarará si este Negocio

Jurídico es Nulo o no. Es esto lo que me motiva a poder determinar, sin duda

alguna, en qué casos se estaría frente al artículo V del Título Preliminar con

relación al artículo 219° del Código Civil vigente.

1.3.1. Justificación teórica

Es necesario poder conceptualizar claramente lo que me significa la

nulidad Virtual, como una de las causales de Nulidad del Negocio

Jurídico, a la vez poder establecer en qué momento o frente a qué caso

se debe aplicar dicha nulidad, y que es lo que consideramos como

Orden Publico y Buenas Costumbres, considerando que son

situaciones de interés social.

Asimismo tendré que determinar el motivo por el cual he venido

utilizando, en la redacción de dicho tema de investigación, el título de

Negocio Jurídico y no Acto Jurídico.

1.3.2. Justificación práctica

En los casos reales que a diario se presentan sobre nulidad del

negocio jurídico, gran porcentaje de este se refiere a nulidad virtual,

aunque muchas veces las personas partes de este negocio ni siquiera

se imaginan que están incurriendo en una nulidad que no está

expresada literalmente en el Código Civil, sino solo inferida o deducida

en correlación con el Título Preliminar del mismo, como lo es la Nulidad

virtual, figura que aparece en base a la doctrina como un tipo de

Nulidad del negocio Jurídico.

1.3.3. Justificación metodológica

Quisiera con lo plasmado en este tema de investigación, poder aclarar

las interrogantes que en muchas ocasiones se hacen los alumnos de la

Escuela de Derecho, como en su momento lo hice yo, con respecto a lo

aprendido en las clases de Negocio Jurídico, específicamente hablando

de las causales de Nulidad del Negocio Jurídico en el artículo 219° del

Código Civil vigente, y de acuerdo a la Doctrina sobre las Clases de

Nulidad, entre las cuales encontramos a la Nulidad Virtual, las que

fueron desarrolladas por nuestro docente, el cual muchas veces tiene

una inclinación muy diferente a la nuestra.

A la vez se busca poder internalizar que en nuestro Código Civil

vigente existen muchos aspectos que modificar y especificar, para que

así los negocio jurídicos que vulneren el Orden Publico y las Buenas

Costumbres, considerados como de interés social, puedan ser

alcanzados por la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico.

1.3.4. Justificación legal

Lo que nos dice el Código Civil vigente en su artículo siguiente:

Causales de nulidad

Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo:

[…]

8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa.

Respecto al artículo V del Título Preliminar establece que es nulo el

acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las

buenas costumbres.

1.4. Antecedentes

1.4.1. Jurisprudencia

Sobre Nulidad Virtual del Negocio Jurídico tenemos al Exp. N° 1021-96

(como se cito en el Código Civil comentado de Gaceta Jurídica, 2011,

pág. 688) que en uno de sus fundamentos nos dice lo siguiente:

“Que el acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es

contrario a las leyes que interesan al Orden Público y a las buenas

costumbres tal como lo dispone el inciso octavo del artículo 219 del

Código civil en concordancia con el artículo V del Título preliminar del

mismo Código Sustantivo. Que la anotada causal sustantiva de nulidad

se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad a que los

actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son

la expresión de orden público; estas nulidades no operan

automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas

con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía

privada; por lo general, estas nulidades están integradas a las normas

prohibitivas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico”.

1.4.2. Investigaciones relevantes

Este tema también ha sido tocado por CABRERA, Gilma en su artículo

denominado Nulidad Virtual, en el cual concluye que los negocios

jurídicos celebrados que incumplan ciertos requisitos establecidos por

la ley sustantiva, incurrirán en nulidad, sin que sea necesario que este

estipulada expresamente en el Código Civil, debiendo para esto hacer

un análisis minucioso para poder determinar si dicho negocio

contraviene el orden público y las buenas costumbres.

Así también, TANTALEÁN, Reynaldo (Revista Derecho Social y

Cambio Social N° 13 - AÑO V-2008) desarrolla la Nulidad Virtual del

Negocio Jurídico haciendo un comparativo con la Nulidad Textual, en el

que la primera es una inferencia del juzgador frente a un conducta que

va en contra de normas imperativas, como el orden Publico y las

buenas costumbres, y la segunda es aquella causal que se encuentra

expresa en la Ley.

En el 2011, Gómez presenta un artículo online jurídico, al cual

denominó “Aclarando la nulidad virtual”, en el cual expresa,

erróneamente a mi parecer, que dicha nulidad debería estar

relacionada con el inciso 7 del artículo 219°, el cual dice que todo acto

jurídico será nulo cuando la ley lo declara nulo, dejando a los actos

jurídicos que no está declarado nulos por ley, a ser considerado como

una nulidad tácita.

En ese mismo año, Llamo publica en su blog spot, un artículo

denominado “Nulidad Tácita o Virtual”, en este su creador hace un

estudio mas extensivo al mencionado en el párrafo anterior, en el cual

detalla no solo su concepción en el Perú, sino también hace

comparativos, determina su importancia, como poder detectarla, y

conceptualiza y analiza al orden público y a las buenas costumbres.

Llamo mantiene su inclinación por el inciso 8 del artículo 219° como el

determinante para calificar cuando un negocio jurídico está inmerso en

la nulidad virtual, basándose en que dicho negocio contraviene al orden

público y a las buenas costumbres.

1.5. Objetivos

Conocer el fundamento legal que hará posible la aplicación a la nulidad virtual

de los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la nulidad textual del

Negocio Jurídico en el Código civil vigente.

1.5.1. Objetivos generales

Determinar cuál es la necesidad de textualizar y definir la Nulidad del

Negocio Jurídico en el Código Civil de 1984, en base a fundamentos

legales que indiquen en qué casos sería aplicable.

1.5.2. Objetivos específicos

Analizar la definición de Orden Público y Buenas Costumbres en

nuestro ordenamiento jurídico.

Proponer la incorporación de un nuevo artículo en el cual se

mencione en que caso sería aplicable la nulidad virtual en un

negocio jurídico.

Analizar los efectos jurídicos de la nulidad virtual del negocio jurídico

en la actualidad.

CAPÍTULO II: MARCO REFERENCIAL

2.1. Marco teórico

2.1.1. Ubicación de la nulidad virtual en la nulidad del negocio jurídico

Para una mejor ubicación de la Nulidad Virtual, iniciaremos con Betti,

quien se refiere a la nulidad del Negocio Jurídico diciendo que es “nulo

el negocio que, por deficiencia de algún elemento esencial

correspondiente a la configuración requerida, es inidóneo para dar vida

a aquella nueva situación jurídica que el Derecho vincula al respectivo

tipo legal en conformidad con la función económico-social que le es

característica» (2002).

Dentro de la doctrina encontramos distintas posiciones respecto a la

Nulidad Virtual como una clase de nulidad del negocio jurídico

conceptualizada de manera contraria a la Nulidad textual. Cabe resaltar

que “La nulidad virtual no es presumida por la ley, sino establecida por

ella de manera implícita (tácita)” (Torres, 2012, p. 835).

Rubio toma lo dicho por Stolfi, quien “explica que existen dos tipos de

nulidades, desde el punto de vista de su forma de presentación en la

legislación positiva: uno es el de la nulidad expresa o textual; el otro, el

de la tácita o virtual” (2003, p.17).

La nulidad virtual del negocio jurídico acontecerá “cuando atente contra

el orden público o las buenas costumbres, o cuando sea contrario a

normas imperativas, si otra sanción no se deduce de la ley” (Taboada,

2002).

Nos dice Castillo (2002, p.41) que “la nulidad tácita o virtual es aquella

que no consta expresamente en el texto de la norma, pero que puede

desprenderse fácilmente de él a partir de la aplicación de las reglas de

interpretación o del argumento a contrario. Ripert dice al respecto: “[…]

En otras palabras, la nulidad tacita o virtual es un concepto según el

cual para que haya nulidad no hace falta que la ley lo diga

expresamente en cada norma. Basta que exista una norma genérica

de declaración de nulidad, y que se infrinja la disposición

correspondiente. En nuestro Código Civil este tipo de norma general

existe en el artículo V del Título Preliminar por el inciso 8 del artículo

219. Que la nulidad correspondiente a estos artículos es la virtual

queda ratificado porque el inciso 7 del mismo artículo 219 se refiere

específicamente a los casos de nulidad expresa o textual (el acto

jurídico es nulo: cuando la ley lo declara nulo)” ”.

2.1.2. La nulidad virtual en el código civil peruano de 1852 y 1936

En el código civil peruano de 1852 y en el Código Civil de 1936,

apreciamos que la nulidad virtual no fue prevista en la redacción de

dichos Códigos, ni tácita, ni literalmente.

El Código de 1852 en sus 2301 artículos no considero al negocio o acto

jurídico ni como un capítulo, ni mucho menos un título o un libro, es

pues de deducir que tampoco hizo mención a la anulabilidad ni a la

nulidad del negocio jurídico, sino que se encontraban solamente a esta

última, en forma general, dispersa entre los artículos de contratos.

Entonces, concluiremos en cuanto a este Código, ya derogado por el

de 1936, que la nulidad virtual no figuraba en la extensión de este, es

decir, estuvo ausente en toda la redacción.

Tomando para análisis al Código de 1936, diremos que casi tuvo las

mismas deficiencias que el código de 1852, a excepción que en el

artículo III del Título Preliminar de este Código dice lo siguiente: “ No se

puede pactar contra las leyes que interesan al orden público o a las

buenas costumbres”, el legislador en la redacción de dicho Texto

jurídico consideró al negocio jurídico como un pacto, el cual era

considerado prohibido de ir en contra de las leyes que interesan a la

normas imperativas, y podría atreverse a decir que es casi similar, o al

menos tiene el mismo espíritu, a lo redactado en el artículo V de Titulo

Preliminar del Código Civil de 1984 el cual refiere: “Es nulo el acto

jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y a las

buenas costumbres;

2.1.3. La nulidad virtual y el código napoleónico

El Derecho francés y subsecuentemente el código civil de 1804, fue

muy influenciado por el Derecho Romano, pese a esto el Code Francés

no anexionó ni expuso conceptos relativos al Acto Jurídico, a pesar de

que la teoría del Acto Jurídico, para mi negocio jurídico es producto de

la doctrina clásica francesa y, por consiguiente tampoco admitió ni

desarrollo conceptos relativos a la nulidad.

Pero a la vez la nulidad fue considerada como un modo de extinción de

las obligaciones, es así que el Código Francés legisló sobre "La acción

de nulidad o de rescisión de las convenciones" en la sección VII del

capítulo V, título III, del libro tercero, artículo 1304° de dicho código.

Siguiendo a la auténtica tradición romanista, es así que más adelante

los juristas franceses, con diferencia de matices coinciden en la

formulación de una sistematización de las nulidades deslindándolas

en nulidades absolutas o nulidades de orden público y nulidades

relativas o de interés privado.

La primera mencionada en el párrafo anterior, la nulidad absoluta o

nulidad de orden público, se concebía como la sanción que aquejaba

concretamente a los actos jurídicos concluidos en el quebrantamiento

del orden público. Sobre todo para aquellos que no dan cabida a la

noción de inexistencia. Entonces la nulidad es la sanción que recae

sobre los actos carentes de algunos de sus elementos constitutivos

esenciales. Esta nulidad de orden público debe ser judicialmente

declarada y, hasta entonces, debe otorgarse al acto una validez

provisional. La anulación puede ser pedida por cualquier interesado y el

acto no puede ser consolidado por obra de la voluntad de las partes

(sobre la que prevalece el orden público) ni por otra prescripción

distinta de la prescripción de los treinta años que era la prescripción de

derecho común que produce la extinción de todas

las acciones judiciales.

2.1.4. La nulidad virtual y el código alemán

En el Código civil alemán, que fue fruto de calificados exponentes

del Movimiento Pandectista del siglo XIX entre ellos los romanistas de

la talla de SAVIGNY e IHERING, y entre sus autores a WINDSCHEID,

hace referencia a los negocios jurídicos nulos y a los negocios jurídicos

impugnables, pero sin formar un conjunto sistematizado de normas.

El Código Alemán de 1900, define al Negocio Jurídico nulo, como "el

que no existe jurídicamente y por lo tanto, no produce efectos a favor ni

en contra de nadie". Se puede denotar que el concepto adoptado

puede identificarse con el de inexistencia e inclusive ser vinculado con

el utilizado en el Derecho Romano. Por lo que la teoría de la

inexistencia del negocio jurídico parece no haber tenido acogida en el

Derecho Alemán (como figura independiente de la nulidad). Al respecto

precisa LARENZ que un negocio nulo no debe inducir a estimar que tal

negocio sea algo no existente, pues el negocio existe como acto

realizado, esto es como evento, solo que se le niegan los efectos

jurídicos a que se dirige.

Fue a la vez el Código alemán el que introdujo los cimientos para

la construcción de la conversión de los actos nulos.

2.2. Marco conceptual

Muchos autores, juristas y entendidos del Derecho han buscado el significado

correcto de la nulidad virtual como una causal de nulidad del negocio jurídico,

puesto que dentro de nuestro Código Civil, ni siquiera es mencionada, sino

que en base a la aplicación de ésta se sabe que existe de la interpretación del

inciso 8 del artículo 219° del Código en mención. Esta causal, a pesar de no

estar expresa en nuestro Código civil, manifiesta gran importancia debido a la

relación y dependencia que guarda con las normas de orden público y buenas

costumbres, normas imperativas del Derecho, basado en el artículo V del

Título preliminar del Código sustantivo a referencia de dicho inciso.

Es por ello la necesidad de contar con definiciones sobre temas de interés en

la nulidad Virtual, y así tener un panorama más amplio y entendible.

2.2.1. La nulidad del negocio jurídico.

“La nulidad del negocio jurídico es aquella considerada como la

sanción civil que priva al negocio de efectos jurídicos, por su

inadecuada conformación o en otros casos para proteger a las partes

intervinientes del negocio, a los terceros y a la sociedad en general,

cuando estos efectos contravengan los intereses de aquellos a quienes

la ley protege” (Lohmann, 1994, p. 526).

2.2.2. La nulidad virtual del negocio jurídico

Según Lohmann “Las nulidades virtuales también llamadas tácitas, son

aquellas que se inducen de los principios generales de la nulidad y de

as causales previstas para dar origen a la sanción. Pero estas

nulidades virtuales también tienen su asiento legal, porque reposan en

el principio recogido en la misma ley de que no se puede pactar contra

normas imperativas o que interesan al orden público o a las buenas

costumbres. Solo dentro de este contexto cabe declarar la nulidad del

negocio contra regla imperativa” (1994, p. 543-544).

También es aceptable decir que «la nulidad tácita o virtual es aquella

que sin venir declarada por el supuesto de hecho de una norma

jurídica, se deduce o infiere del contenido de un negocio jurídico, por

contravenir el mismo orden público, las buenas costumbres o las

normas imperativas». Dicho de otra manera, una interpretación integral

del sistema jurídico, conformado por normas y fundamentos, es

elemental para poder detectar un supuesto de nulidad virtual (Taboada,

2002).

2.2.3. Orden público y buenas costumbres

Di Bona (como se cito en Espinoza, 2012, p. 523) nos refiere en

cuanto al orden público, que es una “noción histórica y relativa, dirigida

a desplegar una función en origen, esencialmente política,

conservadora y actualmente interpretativa, integradora, así como, de

salvaguardia de los principios fundamentales y de los criterios

ordenantes del sistema jurídico, expresados sobre todo en la Carta

constitucional”.

En referencia a lo dicho por Di Bona es necesario añadir que dentro de

nuestra realidad y normatividad jurídica resultaría sumamente

enrevesado decretar cuantas y cuáles son las normas legales de orden

público.

Otra definición es dada por Bianca (como se cita en Espinoza, 2012, p.

526), quien determina que las normas de orden público son el cúmulo

de principios esenciales o de sobresalientes sobre los que descansa el

ordenamiento jurídico por ser oponible a todos”.

De lo visto, me atrevo a decir que el orden público se presenta como

una energía coercitiva y frenadora hacia la sociedad, y en particular a

cada una de las personas; y reconfortadora de las normatividad

jurídica. Tanto las buenas costumbres, como el orden publico es

considerada como norma imperativa dentro del Código civil de 1984.

Cabe agregar que el concepto de orden público a la par de otros va

evolucionando en conjunto con la realidad y la sociedad.

Según Bianca (como se cita en Espinoza, 2012, p.530) las buenas

costumbres son conocidas como “los cánones fundamentales de

honestidad pública y privada a la luz de la conciencia social”.

Esta norma imperativa es también considerada por otros como un

fundamento o regla de equilibrio moral, pero que al igual que el orden

público, lo que fue ayer no es lo mismo que hoy, es decir, cambia de un

tiempo a otro y de un espacio a otro.

Según Rubio (1993) en el artículo V del Título Preliminar del Código

Civil, “la expresión buena costumbre requiere tres calificaciones: que

sea una costumbres jurídica; que pueda ser cualificada como buena; y,

además, que el acto jurídico materia de análisis sea contrario a tal

buena costumbre jurídica” (p.103).

“Si se entiende al orden publico como un conjunto de principios sobre

los cuales se basa la estructura y funcionamiento de la sociedad y a las

buenas costumbres, como la adecuación de la conducta humana a las

reglas de la moral, es forzoso llegar a la conclusión de que la relación

entre ambos es de género a especie y no se encuentra justificación

para que se mantenga la autonomía conceptual de las buenas

costumbres frente al orden público, por cuanto las primeras están

subsumidas en el ultimo” (Espinoza, 2012, p.533).

Al igual que el orden público, las buenas costumbres se encuentran

expresas en el artículo V del Título Preliminar de nuestro Código Civil.

Para aclarar el panorama sobre estas normas imperativas SOTO

(2005, p. 134) nos proporciona un fallo judicial de “La Corte Suprema,

en la Sentencia de Casación N° 3418-2000.-Ica (19 de marzo del

2001), señalo que: “la ley, por consideraciones de interés público

puede imponer limitaciones al contenido de los contrato. Los pactos

que vayan en contra de estas disposiciones serán nulos, en

concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que

sanciona con nulidad todo acto jurídico que sea contrario a las leyes

que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo

dichos pactos nulos quedarán automáticamente sustituidos por las

disposiciones legales imperativas que contravengan, ya que estas por

su naturaleza forman parte del contenido del contrato de modo implícito

e invariable” ”

2.2.4. Proyecto de enmienda

En el año 2005, después de 85 sesiones, la comisión encargada

presento el anteproyecto de Ley de enmiendas al Código civil,

causando desconcierto en algunos seguidores, pues éste no

significaba una modificación urgente y necesaria, como lo habían

expresado en un inicio, sino que más bien encerraba inclinaciones

doctrinales que los miembros de la Comisión habían adoptado, y que

se veían plasmadas en el anteproyecto como veremos a continuación

(Castillo):

VIGENTE

Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz,

salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo.

8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa (Avendaño, 2011, p. 86).

ENMIENDA PROPUESTA EN EL ANTEPROYECTO DEL 2005

Artículo 219.- Causales de nulidad

El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto o éste carece

de discernimiento.

2.- Cuando se ha celebrado por las personas a las que se refiere el

artículo 43, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 o disposición

legal diferente.

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o, en su caso,

cuando sea indeterminable.

4.- Cuando su finalidad es ilícita.

5.- Cuando es aparente por simulación absoluta o relativa.

6.- Cuando no reviste la formalidad prescrita con carácter imperativo o

bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo (Castillo).

Además de las modificaciones y añadiduras en casi todos los incisos

en el anteproyecto presentado en el 2005, es notorio el destierro del

inciso 8 del artículo 219°, sin razón alguna que explique dicha

exclusión.

CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICO

3.1. Hipótesis

La hipótesis puede definirse como una suposición científicamente

fundamentada y constituye una posibilidad de respuesta anticipada al

problema, se expresa en forma de enunciado afirmativo que enlaza dos o más

variables, describiéndolas o explicándolas. Debe estar fundamentada en

forma teórica, lógica y empíricamente, tener una formulación adecuada, un

grado de generalidad, informatividad, capacidad predictiva y confirmación

empírica.

La hipótesis tiene como función primordial adelantar de forma preliminar una

descripción o explicación probable acerca del problema. Presenta una forma

de tránsito entre lo desconocido y lo conocido por lo que también constituye

una forma del desarrollo del conocimiento científico. Representa una guía o

criterio de orientación para que el investigador conduzca el PIC

El presente trabajo de investigación: ¿Cuál es el fundamento que hará posible

que los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la nulidad textual del

Negocio Jurídico en nuestro código civil vigente, se apliquen a la Nulidad

Virtual?, cuenta con una hipótesis general:

La nulidad virtual, como causal de nulidad del negocio jurídico, se encuentra

excluida literalmente, en nuestro Código Civil de 1984, como una causal más

de nulidad del negocio jurídico.

Es necesaria la creación de una enmienda al artículo 219° del Código Civil

vigente.

3.2. Variables

3.2.1. Definición conceptual

Se elabora sintetizando el fenómeno desde una teoría particular. Es

una visión teórica del fenómeno.

En este caso, la definición conceptual dada por Lohmann nos dice lo

siguiente:

“Las nulidades virtuales también llamadas tácitas, son aquellas que se

inducen de los principios generales de la nulidad y de las causales

previstas para dar origen a la sanción. Pero estas nulidades virtuales

también tienen su asiento legal, porque reposan en el principio

recogido en la misma ley de que no se puede pactar contra normas

imperativas o que interesan al orden público o a las buenas

costumbres. Solo dentro de este contexto cabe declarar la nulidad del

negocio contra regla imperativa” (1994, p.543-544).

3.2.2. Definición operacional

La definición operacional (DO) establece con claridad la forma en que

se medirá la variable.

Según nuestro Código Civil de 1984 solo encontramos un inciso en el

artículo 219° del cual se infiere que se trata de nulidad virtual, así lo

tenemos:

Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo:

[…]

8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley

establezca sanción diversa.

3.3. Metodología

3.3.1. Tipo de estudio

Para la presente tesina se utilizará el tipo de estudio Aplicado con

enfoque cuantitativo.

A. Investigación cuantitativa.

Este tipo de investigación utiliza técnicas para la recopilación de

datos que son fácilmente representables como cifras numéricas,

tales como las respuestas a encuestas formales y los registros

financieros de empresas. Los datos cuantitativos generalmente

describen medidas formales de ciertas variables como el ingreso, la

producción de una cosecha o las densidades poblacionales de

fauna.

“Numerosas investigaciones adoptaron este enfoque sustentadas en

el trabajo publicado experimental, el cual atrajo el interés de los

investigadores sociales por los diseños de esta naturaleza. De allí su

expansión en el campo académico y profesional de psicólogos,

educadores, sociólogos, etc., al considerar que de esta manera se

podía generalizar resultados, identificar relaciones causa-efecto,

replicar estudios, estandarizar pruebas y procedimientos, así como

lograr la objetividad e imparcialidad , entre otras fortalezas”

(Metodología de la investigación, 2° sesión).

3.3.2. Diseño

Es el momento metodológico de la investigación; en él, ya no se trata

de definir qué vamos a investigar, sino cómo vamos a hacerlo.

Realizar el diseño de una investigación significa llevar a la práctica los

postulados generales del método científico, planificando una serie de

actividades sucesivas y organizadas donde se encuentran las pruebas

que se han de efectuar y las técnicas que se van a utilizar para

recolectar y analizar los datos.

La presente tesina tiene un diseño no experimental porque según

Hernández et al (1998), consideran que la investigación no

experimental se puede clasificar en dos tipos, transversal y longitudinal,

de acuerdo a su dimensión temporal o el número de momentos o

puntos en el tiempo en los cuales se recolectan los datos; de tipo

transversal porque según el mismo Hernández, es un diseño

apropiado cuando la investigación está centrada en analizar cuál es el

nivel o estado de una o diversas variables en un momento dado o bien

cuál es la relación entre un conjunto de variables en un punto del

tiempo. Pueden abarcar varios grupos o subgrupos de personas,

objetos o indicadores.

3.4. Población, muestreo y muestra

A. Población.

Abogados Especialista en Derecho Civil en el año 2012

B. Muestra.

10 Abogados Especialista en Derecho Civil en el año 2012

C. Muestreo.

En esta investigación se ha aplicado un muestreo no aleatorio y de

conveniencia ya que solo elegimos conocedores del tema.

3.5. Método de investigación

La presente tesina seguirá el método de investigación descriptivo porque

según Malhotra “es el tipo de investigación concluyente que tiene como

objetivo principal la descripción de algo, generalmente las características o

funciones del problema en cuestión” (1997).

3.6. Técnicas e instrumentos de recolección de datos:

En la presenta tesina se utilizará la encuesta para poder aplicar el

cuestionario al tema.

A. Validación

La validación del cuestionario se basó en el criterio de expertos.

B. Confiabilidad

El índice de confiabilidad fue de 0.99 (99 %), el cual se obtuvo a través del

Alfa Crombach.

3.7. Métodos de análisis de datos

Para el procesamiento de datos se utilizan distribución de frecuencias

CAPÍTULO IV: RESULTADOS

4.1. Descripción de resultados

4.1.1. ¿Considera Ud., que existe la nulidad Virtual del Negocio Jurídico

en nuestro Código Civil vigente?

NULIDAD VIRTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 9 90%

NO 1 10%

Total 10 100%

4.1.2. ¿Cree Ud., que la Nulidad Virtual debería estar expresa en el

Código Civil de 1984 como una de las causales de Nulidad del

Negocio Jurídico?

LITERALIDAD DE LA NULIDAD VIRTUAL COMO CAUSAL DE

NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 8 80%

NO 2 20%

Total 10 100%

4.1.3. ¿Considera Ud., que es necesaria la creación de una enmienda

respecto a la modificación del artículo 219° en el que se

inserte literalmente a la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico?

ENMIENDA DEL ARTÍCULO 219° CON INCLUSIÓN DE LA NULIDAD

VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 9 90%

NO 1 10%

Total 10 100%

4.1.4. En su opinión, ¿Cree que exista algún fundamento que haga

posible la aplicación de los efectos jurídicos asignados

exclusivamente a la Nulidad textual del Negocio Jurídico, para la

Nulidad Virtual?

FUNDAMENTO LEGAL PARA LA NULIDAD VIRTUAL

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 9 90%

NO 1 10%

Total 10 100%

4.1.5. ¿Cuál es su posición con respecto al numeral 8 del artículo 219°

del Libro II del Código Civil vigente? ¿Considera que es

correcto lo establecido en dicho numeral?

OPINIÓN SOBRE EL INCISO 8 DEL ARTÍCULO 219° DEL CÓDIGO

CIVIL VIGENTE

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 2 20%

NO 8 80%

Total 10 100%

4.1.6. En cuanto a Orden Público y Buenas Costumbres,

considerados como de interés social ¿Cree Ud., que se

encuentran definida por el Ordenamiento Jurídico?

DEFINICIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y BUENAS COSTUMBRES EN

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 1 10%

NO 9 90%

Total 10 100%

4.1.7. ¿Considera Ud., que existe un vacío legal en cuanto a Nulidad

Virtual, Orden Público y Buenas Costumbres?

VACÍO LEGAL EN CUANTO NULIDAD VIRTUAL, ORDEN PÚBLICO Y

BUENAS COSTUMBRES

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 9 90%

NO 1 10%

Total 10 100%

4.1.8. ¿Cree Ud., que en el caso del Negocio Jurídico que va en contra

del Orden Público y las Buenas Costumbres, es facultad

exclusiva del Juez determinar que se está frente a un caso de

Nulidad Virtual?

DETERMINACIÓN DEL JUEZ FRENTE A CASOS DE NULIDAD

VIRTUAL

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 0 00%

NO 10 100%

Total 10 100%

4.1.9. ¿Considera Ud., que las buenas costumbres forman parte o están

subsumidas en el Orden Público, siendo así el Orden Público

el género y las Buenas Costumbres la especie?

BUENAS COSTUMBRES COMO PARTE DEL ORDEN PÚBLICO

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 1 10%

NO 9 90%

Total 10 100%

4.1.10. ¿Cree Ud., que cuando un negocio jurídico en particular tiene un

contenido ilícito, contraviene a su vez las normas imperativas,

en este caso diríamos al Orden Público y a las Buenas

Costumbres?

NEGOCIO JURÍDICO ILÍCITO Y SU CONTRAVENCIÓN A LAS

NORMAS IMPERATIVAS

Variable Frecuencia Porcentaje (%)

SI 5 50%

NO 5 50%

Total 10 100%

4.2. Contrastación de hipótesis

De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 9 si creen que

la Nulidad Virtual existe en el Código Civil de 1984.

De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 2 no

consideran que la Nulidad Virtual debería estar expresa en el Código Civil

de 1984 como una causal de nulidad del negocio jurídico.

9 de un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil consideran

que si es necesaria la creación de una enmienda respecto al artículo 219°,

en la cual se inserte literalmente a la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico.

1 de un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil considera

que no existe fundamento alguno que haga posible la aplicación de los

efectos jurídicos asignados exclusivamente a la Nulidad textual del Negocio

Jurídico, para la Nulidad Virtual.

El 20% de abogados especialistas en Derecho Civil de 10 que fueron

encuestados, consideran que si es correcto lo establecido en el inciso 8 del

artículo 219° del Código Civil.

De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 9 de los

encuestados consideran que no hay definición en el Ordenamiento jurídico

sobre Orden Público y Buenas Costumbres.

De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, el 90% de los

encuestados considera que si existe un vacío legal en cuanto a Nulidad

Virtual, Orden Público y Buenas Costumbres.

El total de abogados especialistas en Derecho Civil que fueron

encuestados consideran que no es facultad exclusiva del Juez determinar

que se está frente a un caso de Nulidad Virtual.

De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, 9 de los

encuestados consideran que las Buenas Costumbres no forman parte ni

están subsumidas en el Orden Público.

De un total de 10 abogados especialistas en Derecho Civil, el 50% de los

encuestados considera que cuando un negocio jurídico tiene un contenido

ilícito si contraviene normas imperativas como las Buenas Costumbres y el

Orden Público.

CAPITULO V: DISCUSIÓN

Los resultados obtenidos con el instrumento de investigación, en este caso

particular nos referimos a la encuesta, manifiestan que la muestra de estudio

reconoce que a pesar de que la nulidad virtual si existe en nuestro Código Civil,

ésta no se encuentra incluida literalmente como una causal de nulidad del negocio

jurídico en nuestro Código Civil de 1984, esto expresa que en nuestra

normatividad jurídica se encuentran vacios legales en cuanto a nulidad virtual,

buenas costumbres y orden público, considerados estos últimos como normas

imperativas que al ser violentadas por negocios jurídicos generan que éstos sean

considerados nulos. Los resultados también arrojan que es necesaria la creación

de una enmienda al artículo 219° del Código Civil vigente, que dé a conocer lo

que existe la nulidad virtual dentro de la literalidad de nuestro Código.

En base a los resultados y la confrontación de éstos con los objetivos se puede

llegar a determinar que la necesidad de textualizar y definir la Nulidad Virtual del

Negocio Jurídico en el Código Civil de 1984, estará latente y permanente hasta la

adopción de medidas que logren su reconocimiento legal, siempre respaldadas en

el Orden Publico y las Buenas Costumbres, buscando así la incorporación de un

nuevo artículo referente a la Nulidad Virtual en un Negocio Jurídico, su efectos y

aplicación.

CAPITULO VI: CONCLUSIONES

1. La Nulidad Virtual no se encuentra definida, ni textualizada en la redacción del

Código vigente, sino que solo presenta, en el inciso 8 del artículo 219°, la

posible deducción de los juristas y entendidos del Derecho, de acuerdo a

remisión de este al artículo V del Título Preliminar del código en mención.

2. En necesaria la definición de Orden Público y Buenas costumbres, para así

junto a la nulidad virtual, expresada de manera textual, poder determinar en

que situaciones es aplicable dicha nulidad, sabiendo que el negocio contrario

a las normas imperativas, como las ya mencionadas, ocasiona la invalidez de

éste y seguidamente su nulidad.

3. Se requiere la elaboración de un nuevo artículo en el cual se plasme las

diferencias entre nulidad virtual y textual, y que se indique en que caso, está

ultima, será determinante para ineficacia de dicho negocio.

CAPITULO VII: RECOMENDACIONES

Este trabajo de investigación a lo largo de su elaboración pudo descubrir que

existen ciertas medidas a adoptar, sobre todo por aquellos estudiantes de

Derecho que pretender desarrollar una Tesis, por lo que se recomienda lo

siguiente:

En el desarrollo de posibles Tesis sobre el tema aquí desarrollado considerar la

creación de un nuevo Anteproyecto en el cual se tome en cuenta con mayor

importancia al negocio jurídico y sus causales de nulidad, que en el Anteproyecto

del 2005 manifestó inclinación que en muchas veces se sintió desfragmentado.

Es también sugerible, en todo caso la elaboración de una enmienda capaz de

solucionar el problema aquí presentado, elaborando un artículo anterior o

posterior al 219° en el cual precise las diferencias entre Nulidad Virtual y Textual.

Se recomiendo ahondar más en lo referido a Derecho comparado, que fue poco

visto en el desarrollo de esta tesina

CAPÍTULO VIII: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

- TABOADA, L. (2002). Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Lima:

Grijley. 320 pp.

- LOHMANN, J. (1994) El Negocio Jurídico. (2° Ed.). Lima: Grijley. 629 pp.

- SOTO, C (2005). Transformación del Derecho de Contratos. Lima: Grijley.

215 pp.

- ESPINOZA, J. (2012). Acto Jurídico Negocial. (1° Ed.). Lima: RODHAS. 635

pp.

- RUBIO, M. (2003). Nulidad y Anulabilidad: La invalidez del Acto Jurídico. (6°

Ed.- Vol. IX). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del

Perú. 135 pp.

- AVENDAÑO, J. (2011). Código Civil Digital. (2° Ed.). Lima: GÁCETA

JURÍDICO. 846 pp.

- HERNÁNDEZ, F. (1995). Bases metodológicas de la Investigación Educativa.

Murcia: UM-PPU.

- MALHOTRA, Y. (1997). Investigación de Mercados Un Enfoque Practico. (2°

Ed.). Prentice Hall.

- TORRES, A. (2012). Acto Jurídico. (4° Ed.). Lima: IDEMSA. 1041 pp.

- BETTI, E. (2002) Teoria Generale del Negozio Giuridico, Prima ristampa corretta

de lla II edizione a cura di Giuliano Crifò, Edizioni Scientifiche Italiane, Nápoles.

366 pp.

- CASTILLO, M. y Martin, P. (2002). Tratado de la teoría general de los

contratos. (Vol 1). Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. 555 pp.

- GÓMEZ (2011) http://dero.blogspot.es/1316926980/

- CASTILLO, M. Comentarios al anteproyecto del Código Civil. Perú

http://www.castillofreyre.com/articulos/comentarios_al_anteproyecto_del_codigo_civil.pdf

ENCUESTA

“RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO

JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984”

APELLIDOS Y

NOMBRES:……………………………………………….…………………………..

EDAD:…………….. SEXO:………………

OCUPACIÓN:…………………...……………………..

1. ¿Considera Ud., que existe la nulidad Virtual del Negocio Jurídico en

nuestro Código Civil vigente?

Si No

2. ¿Cree Ud., que la Nulidad Virtual debería estar expresa en el Código Civil

de 1984 como una de las causales de Nulidad del Negocio Jurídico?

Si No

3. ¿Considera Ud., que es necesaria la creación de una enmienda respecto

a la modificación del artículo 219° en el que se inserte literalmente a

la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico?

Si No

4. En su opinión, ¿Cree que exista algún fundamento que haga posible la

aplicación de los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la

Nulidad textual del Negocio Jurídico, para la Nulidad Virtual?

Si No

5. ¿Cuál es su posición con respecto al numeral 8 del artículo 219° del Libro

II del Código Civil vigente? ¿Considera que es correcto lo

establecido en dicho numeral?

Si No

6. En cuanto a Orden Público y Buenas Costumbres considerados

como de interés social ¿Cree Ud., que se encuentran definida por el

Ordenamiento Jurídico?

Si No

7. ¿Considera Ud., que existe un vacío legal en cuanto a Nulidad Virtual,

Orden Público y Buenas Costumbres?

Si No

8. ¿Cree Ud., que en el caso del Negocio Jurídico que va en contra del

Orden Público y las Buenas Costumbres, es facultad exclusiva del Juez

determinar que se está frente a un caso de Nulidad Virtual?

Si No

9. ¿Considera Ud., que las buenas costumbres forman parte o están

subsumidas en el Orden Público, siendo así el Orden Público el

género y las Buenas Costumbres la especie?

Si No

10. ¿Cree Ud., que cuando un negocio jurídico en particular tiene un

contenido ilícito, contraviene las normas imperativas, en este caso

diríamos al Orden Público y a las Buenas Costumbres?

Si No

ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION CIENTÍFICA AULA: 313B - TURNO: MAÑANA APELLIDOS Y NOMBRES: HUAMAN TINEO, Edith Juana

MATRIZ DE CONSISTENCIA

TÍTULO DE LA TESINA: RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA NULIDAD VIRTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO ENEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

FORMULACION DEL PROBLEMA

OBJETIVOS JUSTIFICACIÓN HIPÓTESIS VARIABLE DEFINICIÓN

OPERACIONAL INDICADORES METODOLOGÍA

General:

¿Cuál es el fundamento legal que hará posible que se apliquen los efectos jurídicos asignados exclusivamente a la nulidad textual del Negocio Jurídico, según nuestro código civil vigente, a la Nulidad Virtual?

Específicos:

¿Cómo está definido para nuestro ordenamiento legal el Orden Público y las Buenas Costumbres?

¿Sería necesaria la creación de una enmienda respecto al artículo 219° del Código Civil en el que se inserte literalmente la “Nulidad Virtual, de un Negocio Jurídico? ¿Cuáles serian los efectos jurídicos de la Nulidad Virtual del Negocio Jurídico?

¿Por qué es preferible utilizar el término Negocio Jurídico en vez de Acto Jurídico?

General:

Determinar cuál es la necesidad de textualizar y definir la Nulidad del Negocio Jurídico en el Código Civil de 1984 , en base a fundamentos legales que indiquen en qué casos sería aplicable. Específicos:

Analizar la definición de Orden Público y Buenas Costumbres en nuestro ordenamiento jurídico. Proponer la incorporación de un nuevo artículo en el cual se mencione en que caso sería aplicable la nulidad virtual en un negocio jurídico. Analizar los efectos jurídicos de la nulidad virtual del negocio jurídico en la actualidad.

Es necesario poder conceptualizar claramente lo que me significa la nulidad Virtual, como una de las causales de Nulidad del Negocio Jurídico, a la vez poder establecer en qué momento o frente a qué caso se debe aplicar dicha nulidad, y que es lo que consideramos como Orden Publico y Buenas Costumbres, considerando que son situaciones de interés social. Asimismo tendré que determinar el motivo por el cual he venido utilizando, en la redacción de dicho tema de investigación, el título de Negocio Jurídico y no Acto Jurídico.

General:

La nulidad virtual, como causal de nulidad del negocio jurídico, se encuentra excluida literalmente en nuestro Código Civil de 1984 como una causal más de nulidad del negocio jurídico. Específicos:

Es necesaria la creación de una enmienda al artículo 219° del Código Civil vigente.

Nulidad Virtual

La definición operacional (DO) establece con claridad la forma en que se medirá la variable. Según nuestro Código Civil de 1984 solo encontramos un inciso en el artículo 219° del cual se infiere que se trata de nulidad virtual, así lo tenemos: Articulo 219°.- El acto jurídico es nulo: […] 8. En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Definición:

Nulidad

Nulidad Virtual

Buenas Costumbre y Orden Público

Ubicación en el Código Civil de 1984

Tipo:

Cuantitativa Población:

Abogados Especialista en Derecho Civil Muestra:

10 abogados Especialistas en el Derecho Civil Método:

Descriptivo Técnicas:

Encuesta Instrumentos: Recolección de datos:

Personal Procesamiento de datos:

Uso de la matriz de resultado y análisis

Uso de medidas de tendencia central