tesina derecho penal teoria del delito copia

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INDICE DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN Capitulo 1 Relatividad y contenido social del delito …………………………………….….3 Capitulo 2 Noción Jurídica del delito……………………………………………….……………4 Capitulo 3 Elementos del delito ……………………………………………….………………….5 Capitulo 4 Conducta ……………………………………………………………….…………….….6 (Aspecto Negativo) 4.1 Ausencia de Conducta ……………………………………….……………….….8 Capitulo 5 Tipo Penal ………………………………………………………….…………………..10 Capitulo 6 Tipicidad ……………………………………………………….…………………….…11 (Aspecto Negativo) 6.1 Atipicidad ……………………………………………………….………………...12 Capitulo 7 Antijuricidad ……………………………………………………….………….………13 (Aspecto Negativo) 1

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INDICE

DE CONTENIDO

INTRODUCCIN

Capitulo 1 Relatividad y contenido social del delito ..3

Capitulo 2Nocin Jurdica del delito.4

Capitulo 3Elementos del delito ..5

Capitulo 4Conducta ...6

(Aspecto Negativo)4.1 Ausencia de Conducta ...8

Capitulo 5Tipo Penal ...10

Capitulo 6 Tipicidad ..11

(Aspecto Negativo)6.1 Atipicidad ....12

Capitulo 7Antijuricidad ..13

(Aspecto Negativo)7.1 Causas de Justificacin ..14

Capitulo 8Imputabilidad ....17

(Aspecto Negativo)8.1 Inimputabilidad .18

Capitulo 9Culpabilidad y Dolo ....20

Capitulo 9.1Dolo ...21

Capitulo 10Culpa .22

(Aspecto Negativo )10.1 Inculpabilidad ......23

Capitulo 11Condicionalidad Objetiva ........................25

(Aspecto Negativo)11.1 Ausencia de Condicionalidad objetiva ......25

Capitulo 12Punibilidad ..26

(Aspecto Negativo)12.1 Excusas Absolutorias ......................27

Capitulo 13Iter Criminis ...29

Capitulo 13.1 Tentativa .....30

Capitulo 14Causas que excluyen la incriminacin 31

Conclusin ..34

Bibliografa .....35

CAPITULO 1RELATIVIDAD Y CONTENIDO SOCIAL DEL DELITO

La cuestin del objeto de la teora general, del delito se ha hecho crecientemente controvertible en la ciencia penal del presente.

El delito es aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, est en contradiccin con los fines del Estado y exige como sancin una pena (criminal) [footnoteRef:1] [1: (ANTOLISEI, Francesco, Manual de Derecho Penal, Bogot, Colombia: Temis, 8va, 1988, pagina 119) ]

Ha quedado atrs el criterio de que el Derecho positivo es la materia exclusiva de la reflexin juridicopenal. La afirmacin de Gustav Rad Bruch de que cada poca esta llamada a reescribir su propia ciencia del Derecho se encuentra en mayor medida justificada en el Derecho penal, donde la tensin entre los valores del Derecho hace que en determinados periodos se anteponga como paradigma metdico la seguridad jurdica, lo que supone en sus manifestaciones radicales la vinculacin unilateral al Derecho positivo, mientras que en otras fases opere este mas flexiblemente como marco, reclamado por el principio nullum crimen sine lege, dentro del cual los conceptos se deciden en sentido teleolgico o ulteriormente valorativo .

En la actualidad, la seguridad jurdica, encarnada en el principio nullum crimen sine lege, o el postulado de tipicidad, constituye el limite constitucional dentro del que ha de comprobarse la peligrosidad de la accin para el bien jurdico y, en ultimo termino, ha de decidirse mediante valoracin si la accin u omisin peligrosa se halla comprendida en el mbito de prohibicin de la norma.

CAPITULO 2NOCIN JURIDICA DEL DELITO

La teora del delito es la parte del Derecho Penal, que se ocupa de explicar que es el delito en general y realiza el estudio de cada uno de sus componentes. Esta teora del delito ha sido estudiada por diversos autores como Fernando Castellanos, Ral Carranc y Trujillo, y Ral Carranca y Rivas, entre otros, los cuales han formulado diferentes definiciones todas ellas a que el delito es una conducta, ya sea por accin u omisin, que cambia materialmente la realidad, la transforma y trae consecuencias jurdicas.

La palabra "delito", deriva del supino delictum del verbo delinquere, a su vez compuesto de linquere, dejar y el prefijo de, en la connotacin peyorativa, se toma como linquere viam o rectam viam: dejar o abandonar el buen camino"

De acuerdo con el artculo 7 del Cdigo Penal Federal. "el Delito es el acto u omisin que sancionan las leyes penales".Ahora bien para ser mas especficos el delito es la infraccin de la norma establecida o la transgresin grave de los limites establecidos. Para esto es necesaria la existencia de un sujeto que realice la accin delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la accin delictiva y un inters que est jurdicamente protegido, siendo mas claros el delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena.

Esto es consecuencia del principio nullum crimen sine lege, ("Ningn delito, ninguna pena sin ley previa). que rige el derecho penal moderno. Este principio impide considerar delito a toda conducta que no caiga en los marcos de la ley penal. Este concepto que se da es formal, y nada dice sobre los elementos que debe tener esa conducta para ser castigada por la ley penal.

Las definiciones que dan algunos cdigos, tienen elementos que el legislador exige para considerar todas aquellas conductas daosas, que se encuentran tipificadas dentro de un ordenamiento legal claro y preciso. De esta manera se define cules son las conductas que sern sancionadas.CAPITULO 3ELEMENTOS DEL DELITO

Sabemos que delito es la accin u omisin que sanciona las leyes penales, es decir va en contra del estado el cual se encarga del la paz y el orden social. Jos Arturo Gonzlez Quintanilla lo define como un comportamiento tpico, antijurdico y culpable.[footnoteRef:2] mientras que Jimnez de Asa nos dice que en su opinin el delito es la conducta tpica y antijurdica realizada por alguien imputable y culpable, que dar por consecuencia la punibilidad.[footnoteRef:3] [2: Jos Arturo Gonzlez Quintanilla Derecho Penal Mexicano.] [3: Jimnez de Asa Derecho Penal 3 Edicin]

En las definiciones mencionadas podemos ver a simple vista algunos elementos que conforman el cuerpo del delito, pero para entenderlo un poco mejor las generalidades del delito que van desde sus corrientes que son; Bitomica, Tritmica, Tetratomica, Pentatmica, Hexatmica y Heptatmica.

La corriente que nos interesa es la Heptatmica ya que esta contiene todos los elementos que conforman el delito los cuales sern los que analizaremos, aunque no todos los autores los aceptan son siete elementos segn su concepcin positiva y negativa, son los siguientes:

(Positivos) (Negativos)a) Conducta a) Ausencia de conductab) Tipicidad b) Ausencia de tipo o atipicidad.c) Antijuricidad c) Causas de justificacin.d) Imputabilidad. d) Inimputabilidad.e) Culpabilidad e) Inculpabilidad.f) Condicionalidad objetivas f) Ausencia de condicionalidad objetivag) Punibilidad g) Excusas absolutorias.

El aspecto positivo siempre ser la existencia del delito, mientras que el aspecto negativo ser la inexistencia del delito. A cada aspecto positivo le corresponder su negativo, que constituir la negacin de aquel; esto quiere decir que anula o deja sin existencia al positivo y por tanto, al delito.

CAPITULO 4CONDUCTA

Es el primero de los elementos que el delito necesita para existir. sino existiera una conducta no se dara el delito. La conducta humana (accin u omisin) es un comportamiento humano voluntario positivo o negativo, encaminado a un propsito[footnoteRef:4]. Esto quiere decir que slo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente y es voluntario dicho comportamiento porque es una decisin libre del sujeto y es encaminado a un propsito porque tiene una finalidad al realizarse la accin u omisin. [4: Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. pag 150]

Accin

Va hacer todo movimiento voluntario del organismo humano capaz de modificar el mundo exterior o de poner en peligro dicha modificacin.[footnoteRef:5] La conducta puede ser de accin o de omisin y esta ltima se subdivide en omisin simple y comisin por omisin. Mientras la accin se integra mediante un actividad voluntaria, la omisin y la comisin por omisin se conforman por un inactividad es decir hay diferencia ya que en la omisin existir la violacin de un deber jurdico de obrar en tanto en la comisin por omisin se violan dos deberes jurdicos uno de obrar y otro de abstenerse. [5: Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. pag. 152]

Recordemos que la conducta humana puede consistir en un hacer o no hacer. La omisin solo se refiere aquellos comportamientos pasivos que producen consecuencias jurdicas, por esta razn no todo comportamiento consiste en un no hacer equivalente a una omisin en sentido penal.

As por ejemplo: un medico no cometera delito por omisin en caso de no atender el seguimiento del paciente, la omisin no es que el medico lo haga, lo relevante a efectos penales se produce cuando ese medico evita el cumplimiento de su deber.

La accin va a consistir en no prestar auxilio a la victima, sea en forma; directa (por si mismo), o indirecta ( no dando aviso a la autoridad). omitir el auxilio directo constituye un delito siempre y cuando, prestando dicho auxilio, el sujeto no corra un riesgo personal, ya que la ley no puede imponer al hombre comn una conducta de hroes.

Omisin Simple

Es tambin conocida como omisin propia, consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce un delito, aunque no hay un resultado, de modo que se infringe una norma perceptiva; por ejemplo, portacin de arma prohibida.

Comisin por Omisin

Consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea voluntario culposo, cuya abstencin produce un resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva; por ejemplo abandono de la obligacin de alimentar a los hijos, con lo que se puede causar la muerte de stos.

Es dable a decir que los elementos de la comisin por omisin u omisin impropia son: 1. Manifestacin de la voluntad, 2. Conducta pasiva (inactividad), 3. Deber jurdico de obrar, 4. Resultado tpico material.[footnoteRef:6] [6: Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez B. pag 99]

(ASPECTO NEGATIVO)4.1 AUSENCIA DE CONDUCTA

En alguna circunstancias surge el aspecto negativo d la conducta o la ausencia de conducta esto quiere decir que no existe y por ende da lugar a la inexistencia del delito. [footnoteRef:7] [7: Jimnez de Asa Derecho Penal 3 Edicin]

La ausencia de conducta de presenta por: 1. Vis absoluta o fuerza fsica superior irresistible. 2. Vis maior o fuerza mayor, 3. Movimientos reflejos. Aunque para algunos autores tambin son aspectos negativos; 4. El sueo, 5. El hipnotismo, 6. El sonambulismo.

Ahora bien, el aspecto negativo de la conducta es la ausencia de conducta, la cual abarca la ausencia de accin o de omisin de la misma, en la realizacin de un ilcito. Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el artculo 15 del Cdigo Penal Federal, en su fraccin primera, determina como causa de exclusin del delito: "el hecho se realice sin intervencin de la voluntad del agente", esto es la afirmacin de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no se presenta la voluntad del agente. [footnoteRef:8] [8: C.P.F. ]

Vis absoluta o Fuerza fsica superior irresistible: El sujeto a travs de esta va a realizar una accin u omisin, que no quera ejecutar, por lo tanto esta situacin no puede constituir una conducta, por faltar la voluntad del sujeto, elemento esencial de la conducta. Es importante determinar que la fuerza debe ser fsica, es decir material no puede ser de naturaleza moral porque es la nica que puede obligar al sujeto actuar contra su voluntad.[footnoteRef:9] [9: 108 Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez Betancourt]

Vis maior o fuerza mayor: La vis maior es la fuerza mayor que a diferencia de la vis absoluta, proviene de la naturaleza. cuando un sujete comete un delito a causa de una fuerza mayor, se presenta el aspecto negativo de la conducta, sea, hay una ausencia de conducta pues tampoco existe la voluntad por parte del sujeto

Actos reflejos: Los actos reflejos son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisin nerviosa a un centro y de este a un nervio perifrico.[footnoteRef:10] esto quiere decir que cuando un sujeto efecta un movimiento brusco al tocar una conduccin elctrica, producto de lo cual hiere a otra persona. [10: Jimnez de Asa Derecho Penal 3 Edicin pag 58]

Mencionbamos anteriormente que para algunos penalistas son verdaderos aspectos negativos de la conducta: el sueo, el hipnotismo y el sonambulismo, pues en tales fenmenos psquicos el sujeto realiza la actividad o inactividad sin voluntad por hallarse en un estado en el cual su in[footnoteRef:11]conciencia se encuentra suprimida y han desaparecido las fuerzas inhibitorias. [11: Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.]

CAPITULO 5TIPO PENAL

Una caracterstica del derecho penal es la sancin de figuras delictivas, cuyas conductas son descritas por el legislador del modo ms preciso posible, y a ellas debe adecuarse el caso concreto, en su accin o inaccin, sometido a juzgamiento, para ser punible. La necesidad de seguridad jurdica hizo que existiera una proteccin constitucional para que nadie pueda ser condenado si no existiera una ley que califique su conducta como antijurdica y punible, debiendo ser esta ley anterior al hecho. Las leyes penales no poseen efecto retroactivo.

El Tipo: Es la figura abstracta e hipottica contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripcin de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripcin legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a travs de una norma jurdica o ley", "la descripcin del comportamiento antijurdico"

La norma no podra decir por ejemplo el que cometa un hurto sin sealar que caractersticas definen el delito de hurto. As el Cdigo Penal argentino en lugar de decir al que cometiera un hurto, expresa en su artculo 162: el que se apoderara ilegtimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

El tipo penal est compuesto por los siguientes elementos:

1. Subjetivos: El elemento subjetivo general es la culpabilidad. A veces se aade la exigencia del dolo, en otros se excluye el dolo eventual, en otras se exige el conocimiento de ciertas circunstancias, como en los delitos contra el estado civil, que para que se configure la conducta tipificada en el artculo 134, los cnyuges deben conocer que poseen el impedimento que causa la nulidad absoluta del matrimonio, o la exigencia de ciertos vnculos de parentesco, o de lazos de proteccin, o cuando se valora la capacidad y estabilidad psquica de quien comete el delito, por ejemplo, en el caso de homicidio cometido en estado de emocin violenta, etctera.

2. Objetivos: Se refiere a todas las acciones percibidas por los sentidos que configuran la conducta delictiva punible. Por ejemplo, art. 140 del Cdigo Penal argentino El que redujere a una persona a servidumbre, es una accin totalmente comprobable, que nos da idea del accionar que se quiere reprimir.

3. Normativos: Es la referencia a otras disposiciones del orden jurdico que complementan los elementos objetivos, y dan significado a algunas expresiones usadas en el tipo penal, por ejemplo cosa mueble ajena requerida para configurar el delito de hurto.

CAPITULO 6TIPICIDAD

La tipicidad esta conformada por el tipo que es la descripcin al tipo penal y su aspecto negativo ser la atipicidad. Para entenderlo mejor la tipicidad es la que va a encuadrar la conducta especfica, concreta del agente, con la descripcin legalmente formulada por el legislador. Tomando como base que el Derecho Penal es a la letra, y no permite ni la analoga, y mucho menos sancionar con fundamento en la costumbre, la conducta realizada por el agente debe encuadrar perfectamente en aquello descrito por el legislador para que sea susceptible de ser sancionado.[footnoteRef:12] [12: Samantha Gabriela Lpez Guardiola Derecho penal Ihttp://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=44]

En este sentido diversos autores han dado su definicin de tipicidad; dentro de las ms importantes tenemos la expresada por Francisco Blasco y Fernndez de Moreda, la cual dice: "la accin tpica es slo aquella que se acomoda a la descripcin objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida"[footnoteRef:13] [13: http://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx]

Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripcin o hiptesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilcito, es la frmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.La tipicidad se encuentra fundamentada en el artculo 14 Constitucional, prrafo tercero, que a la letra dice: "En los juicios de orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analoga y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

(ASPECTO NEGATIVO)6.1 ATIPICIDAD

Este elemento sucede cuando la conducta no se adecua a ninguno de los elementos descritos en la ley es decir que la conducta no encaja con ninguna definicin de delito, y cuando esto sucede no se puede declarar la accin como un delito. En los supuestos en los que el tipo no existe, se da como consecuencia la atipicidad, que se conceptualiza como que no existe adecuacin o no encuadra la conducta en el tipo penal.

Las causas de atipicidad, las refiere el maestro Fernando Castellanos, listndolas de la siguiente manera: [footnoteRef:14] [14: Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.]

a) Ausencia de la calidad o del nmero exigido por la ley en cuanto a los sujetos activos y pasivos.

b) Si faltan el objeto material o el objeto jurdico.

c) Cuando no se dan las referencias temporales o especiales requeridas en el tipo.

d) Al no realizarse el hecho por los medios comisivos especficamente sealados en la ley.

e) Si faltan los elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos.

f) Por no darse, en su caso, la antijuridicidad especial.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. significa que en el ordenamiento legal no existe la descripcin tpica de una conducta determinada. por ejemplo: el no encuadramiento de la conducta al tipo (atipicidad) seria en el delito de despojo, sin violencia, engao, furtividad o amenaza. Para que existiera la tipicidad tendra que ser lo mismo pero con violencia, engao, etc.

Hay que recordar siempre lo que diferencia al tipo de la tipicidad y los aspectos negativos de esta ya que sino existe la nocin clara podemos llegar a confundir lo que determina si es un delito o no.

CAPITULO 7ANTIJURICIDAD

La Antijuricidad la podemos considerar como un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurdica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijurdica.[footnoteRef:15]La Antijuricidad es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurdica, considerando como tal, a toda aquella definida por la ley, no protegida por causas de justificacin, establecidas de manera expresa en la misma. [15: Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez Betancourt pag. 138 ]

Hay que tener presente que el juicio de antijuridicidad comprende de la conducta en su fase externa, pero no en su proceso psicolgico causal; ello corresponde a la culpabilidad. La antijuridicidad es puramente objetiva, atiende solo al acto, a la conducta externa. Lo cierto es que la antijuridicidad radica en la violacin del valor o bien protegido a que se contrae el tipo penal respectivo. [footnoteRef:16] [16: Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. pag180]

Existen dos clases, estas se distinguen por dos tipos de antijuridicidad, la primera es la material que va hacer lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectacin genrica hacia la colectividad. Tambin esta la formal la cual nos dice que es la violacin de una norma emanada del Estado. De acuerdo Jimnez de Asa, constituye la tipicidad, mientras que la antijuridicidad material es propiamente la antijuridicidad, por lo que considera que esta distincin no tiene sentido.[footnoteRef:17] [17: Luis Jimenez de Asa, opt, cit, pags 278 y 279]

(ASPECTO NEGATIVO)7.1 CAUSAS DE JUSTIFICACIN

La causa de justificacin, es cuando en un hecho presumiblemente delictuoso falta la Antijuricidad, podemos decir: no hay delito, por la existencia de una causa de justificacin, es decir, el individuo ha actuado en determinada forma sin el nimo de transgredir las normas penales, As, si un hombre ha matado a otro, en defensa de su vida injustamente atacada, estar en una causa de justificacin, excluyndose la Antijuricidad en la conducta del homicida.

Los criterios que fundamentan las causas de justificacin son el consentimiento y el inters preponderante. Mezger explica: El consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles. El consentimiento debe ser serio y no voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del que consiente. [footnoteRef:18] [18: Edmund Mezger, Derecho Penal, Cardenas Editores, Mexico, 1985, pag 166]

El inters preponderante surge cuando existen dos bienes jurdicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.

La legislacin penal mexicana contempla las siguientes causas de justificacin en particular.

a) Legitima defensab) Estado de necesidadc) Ejercicio de un derechod) Cumplimiento de un debere) Obediencia jerrquicaf) Impedimento legitimo

Legitima defensa: consiste en repeler una agresin real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que exista la necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y que no medie provocacin dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Estado de necesidad: Es el peligro actual o inmediato para bienes jurdicamente protegidos, que solo puede evitarse mediante la lesin de bienes tambin jurdicamente tutelados, pertenecientes a otra persona (Cuello Caln). Es una situacin de peligro para un bien jurdico, que solo puede salvarse mediante la violacin de otro bien jurdico (Sebastin Soler).

Ejercicio de un derecho: Ejercer un derecho es causar algn dao cuando se obra de forma legitima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el dao se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurdica o de otra situacin, como el ejercicio de una profesin, de una relacin familiar, etctera. [footnoteRef:19] [19: Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez Betancourt]

Cumplimiento de un deber: Consiste en causar un dao obrando n forma legitima en cumplimiento de un deber jurdico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El art. 15, fracc. VI, del C.P.F regula esta figura simultneamente con el ejercicio de un derecho. Este deriva del ejercicio de ciertas profesiones o actividades. El C.P.F lo prev en el art. 29, fracc. VI.

Obediencia jerrquica: se contempla en la fracc. VIII del art. 15 del CPF antes de las reformas de enero de 1994. Se defina como causar un dao en obediencia a un superior legitimo en el orden jerrquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conoca.

Impedimento legitimo: Este se presenta cuando un sujeto teniendo la obligacin de actuar en cumplimiento de una ley, no lo hace, con base en una causa igualmente fundada en la ley.

CAPITULO 8

IMPUTABILIDAD

Para que haya un delito debe existir la imputabilidad. Esto quiere decir que debe ser capaz de querer y entender. Querer es estar en condiciones de aceptar o realizar algo voluntariamente, y entender es tener la capacidad mental y la edad biolgica para desplegar esta decisin.

El Diccionario Jurdico Mexicano define la imputabilidad como la capacidad, condicionada por la madurez y salud mentales, de comprender el carcter antijurdico de la propia accin u omisin y de determinarse de acuerdo a esa comprensin .[footnoteRef:20] Cuando se habla de la comprensin de la ilicitud del hecho , quiere decir que la persona posee las facultades intelectuales suficientes para entender el acto que va a realizar y sus posibles consecuencias [20: Diccionario Jurdico Mexicano, Mxico Porrua 1985, tomo V, p. 51.Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez Betancourt]

Carranca y Trujillo dice: Ser imputable todo aquel que posea al tiempo de la accin, las condiciones psquicas exigidas, abstracta e indeterminable por la ley para poder desarrollar su conducta socialmente; todo el que sea apto e idneo jurdicamente para observar una conducta que responda a las exigencias de la vida en la sociedad humana.[footnoteRef:21] [21: Derecho Penal Mexicano, t, I pag. 222, 4 edicin, 1995]

La imputabilidad debe existir en el momento de la ejecucin del hecho, pero en ocasiones el sujeto, antes de actuar, voluntaria o culposamente se coloca en situacin inimputable y en esas condiciones produce el delito. A estas acciones les llamamos liberae in causa (libres en su causa, pero determinadas en cuanto a su efecto). Por ejemplo quien bebe inmoderadamente y despus se lesiona o mata, en el momento del ilcito no es imputable, pero antes si. A esta causas se refiere la segunda parte de la fracc. VII del art. 15 del CPF y el 29, fracc. VII, del CPDF.

(ASPECTO NEGATIVO)8.1 INIMPUTABILIDAD

La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el mbito del derecho penal. Es decir es la usencia de capacidad de querer o entender la realizacin del delito.

Como la imputabilidad es soporte bsico y esencialismo de la culpabilidad, sin aqulla no existe sta y sin culpabilidad no puede configurarse el delito; luego la imputabilidad es indispensable para la formacin de la figura delictiva como lo vimos anteriormente. [footnoteRef:22]Las causas de la inimputabilidad son, pues, todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea el desarrollo o la salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicolgica para la delictuosidad. [22: Derecho Penal Mexicano, t, I pag. 222, 4 edicin, 19951 y 2 Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.]

Estas causas concretamente son las siguientes: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minora de edad. Como se menciono antes, si existiere alguna de estas causas, el sujeto ser inimputable para entenderlo mejor describiremos cada causa.

Artculo 20 . Estn exentos de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infraccin penal, a causa de cualquier anomala o alteracin psquica , no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensin. El trastorno mental transitorio no eximir de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propsito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisin.

Trastorno mental: El trastorno mental incluye cualquier alteracin o mal funcionamiento de las facultades psquicas, siempre que impidan al agente comprender el carcter ilcito del hecho o conducirse acorde con esa comprensin. Puede ser transitorio o permanente, por ingestin de alguna sustancia nociva o por un proceso patolgico interno. 1

Desarrollo intelectual retardado: El desarrollo intelectual retardado es un proceso tardo de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer. La sordomudez ser causa de inimputabilidad slo si el sujeto carece de capacidad para entender y querer.2

Miedo grave: Es un proceso psicolgico mediante el cual el sujeto cree estar en un mal inminente y grave. Es de naturaleza interna, a diferencia del temor, que tiene su origen en algo externo; por tanto, el temor fundado es causa de inculpabilidad.3

Minora de edad: Se considera que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacidad para entender y querer. El menor no comete delitos, sino infracciones en a la ley. El problema es determinar la edad para ser imputable; en la legislacin penal del Distrito Federal esa edad es de los 18 aos, segn lo previsto en el art. 1 de la LTMIDF, la cual establece que los menores de 18 aos sern enviados al Consejo para Menores.[footnoteRef:23] [23: Derecho Penal Mexicano, t, I pag. 222, 4 edicin, 19951 y 2 Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.]

CAPITULO 9

CULPABILIDAD Y DOLO

Como se ha explicado, una conducta tipificada por la ley como delito, puede ser cometida con conocimiento objetivo de nuestro actuar (dolo) o por falta del cuidado debido, o exigido por la ley (culpa).

Teoras que explican la culpabilidad como elemento de delito:Psicologista. La teora psicologista define la culpabilidad como la relacin psicolgica del autor, con su hecho; su posicin psicolgica frente a l. Esa relacin puede ser ms indirecta y an radicar en un no prever (caso de culpa), pero esta vinculada en un mayor o menor grado con la accin.

Normativista. Para esta teora el contenido de la culpabilidad no se agota con los elementos psicolgicos contenidos en el dolo y la culpa y la culpabilidad es un juicio formulado sobre una situacin de hecho, generalmente psicolgica, consecuencia de la cual es reprochable.

Maggiore define a la culpabilidad como la desobediencia consciente y voluntaria y de la que uno esta obligado a responder alguna ley. [footnoteRef:24] Mientras que Jimnez de Asa la define como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurdica.[footnoteRef:25] [24: Baumann, Jrgen, op, cit., p. 209] [25: Maggiore Giuseppe, op. cit., p. 451]

Por lo tanto la culpabilidad es la relacin directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. La culpabilidad se puede presentar de dos formas segn el C.P.D.F establece en su art 18: Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa y culposamente.

En la primera de ellas, como se explicar ms adelante, el agente que comete la conducta est determinado a conseguir un objetivo material, mismo que es contrario a derecho. En la segunda, el agente no prev el resultado de su actuar y tampoco lo desea, es ms, en algunas ocasiones ni siquiera piensa que su falta de accin pueda tener algn tipo de resultado.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho tpico del que se trate, o previendo como posible el resultado tpico, quiere o acepta su realizacin. Y obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previo siendo previsible o previo confiando en que no se producira, en virtud de la violacin de un deber cuidado que objetivamente era necesario observar. [footnoteRef:26] [26: Griselda Amuchategui Requena Derecho Penal 3 Edicin pag 92]

Cap. 9.1 Dolo El dolo es una accin con voluntad del agente que lo comete, con la determinacin de obtener un resultado, sin que sea necesario conocer que el hecho que se est por cometer es contrario a derecho o no lo es. Lo que sanciona la ley penal es la determinacin de cometer una conducta que se encuentra tipificada en la ley penal y sancionada por la misma.

Clases de dolo, directo, indirecto, determinado, indeterminado y eventual.

Por dolo directo se entiende a aquel resultado esperado con la conducta de quien comete la accin dolosa. Es decir, est consciente del resultado que busca y desea.

El dolo indirecto se presenta cuando el sujeto no desea el resultado; sin embargo, comete todos y cada uno de los actos que traen como consecuencia el resultado material contrario a derecho.

Dolo determinado, tambin conocido como especfico, se presenta cuando la actuacin del sujeto tiene un fin especfico y nico. Dolo indeterminado, cuando la conducta del agente no tiene el fin que consigue, sin embargo, se acepta pues derivado de ese actuar contrario a la norma jurdico-penal.

Dolo eventual, se presenta cuando el resultado de la conducta dolosa no es el esperado, sin embargo, se acepta.

CAPITULO 10Culpa La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado tpico sin intencin de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de precaucin, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina le llama delito culposo, imprudencial o no intencional.[footnoteRef:27] [27: Griselda Amuchategui Requena Derecho Penal 3 Edicin pag 93]

Elementos: Como se ha explicado, la culpa se presenta cuando por falta de observancia de la ley, por falta de cuidado, como resultado de nuestra conducta, se comete un delito.

Ahora bien, no importando los elementos de la culpa, son:a) Conciencia de Antijuricidad, posee dos elementos:1) Volitivo: querer actuar en contra de lo establecido por la ley.2) Cognoscitivo: saber que la accin cometida transgrede la ley.b) Exigibilidad de otra conducta: que el ordenamiento jurdico pueda exigir que se comporte conforme a la norma.c) Imputabilidad: capacidad de entender y comprender el carcter ilcito y antijurdico de la conducta, o de conducirse de acuerdo con esa comprensin.

Existen dos tipos de culpa; la consciente y la inconsciente. En la primera el individuo sabe y est consciente de su actuar, pero piensa y espera que no tenga repercusiones. En la segunda, ste se encuentra desprovisto de esa visin de resultado material de su actuacin, es decir, ni siquiera lo imagina.

(ASPECTO NEGATIVO)10.1 INCULPABILIDAD

La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar voluntad o el conocimiento del hecho. La base de la inculpabilidad es el error, tenindose varios tipos de estos.

Si se presenta la inculpabilidad, el sujeto no podr ser sancionado ya que para la existencia del delito, se requiere de la concurrencia de sus cuatro elementos: primero se efectu una accin; segundo, hay tipicidad es decir, se adecue la conducta a algn tipo penal; tercero, el acto sea antijurdico y por ltimo este mismo sea culpable. [footnoteRef:28] [28: Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez Betancourt pag. 209]

Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento:

Error invencibleError: Es la falsa concepcin de la realidad; no es la ausencia de conocimiento, sino un conocimiento deformado o incorrecto.

Error de hecho: El error recae en condiciones del hecho; as puede ser de tipo o de prohibicin. El primero es un error respecto de los elementos del tipo, en el segundo, el sujeto cree que no es antijurdico obrar.

Error esencial: Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se de el dolo.

Error occidental: Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias del hecho.

Eximentes putativas Se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha incurrido el agente, y en tales circunstancias el agente slo est amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, tambin eximente de responsabilidad penal.

No exigibilidad de otra conducta Cuando se produce una consecuencia tpica, por las circunstancias, condiciones, caractersticas, relaciones, parentesco, etc., de la persona no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento. El art 29, en su Fracc. IX, la prev denominndola inexigibilidad de otra conducta.

Temor fundado El temor fundado no opera en conductas de repulsa, como sucede en la legtima defensa, sino a la inversa, la conducta del sujeto activo es de aceptacin y obedece a vis compulsiva ante el mal inminente y grave que le impone la comisin del acto tpico, antijurdico, imputable pero no culpable, porque al sujeto en tales condiciones no se le puede exigir jurdica y racionalmente otra conducta. El temor fundado es acatamiento del actuar tpico de quien lo sufre por la imposicin de quien provoca

Caso fortuito Es un acontecimiento que no puede imputarse al sujeto, aunque el desarrollo del acontecimiento en cuestin impida que se cumpla la obligacin o la ley. Este hecho se considera que no ha podido ser previsto y que de haberlo sido, podra haberse evitado

CAPITULO 11

CONDICIONALIDAD OBJETIVA

La condicionalidad objetiva esta constituida por requisitos que la ley seala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos autores dicen que son requisitos de procedibilidad, mientras que para otros son simples circunstancias o hechos adicionales, exigibles, y para otros ms constituyen un autentico elemento del delito.

Jimnez de Asa, quien los denominara condiciones objetivas de punibilidad afirma que son presupuestos procesales a los que a menudo se subordina la persecucin de ciertas figuras del delito. [footnoteRef:29] [29: Jimnez de Asa,, la ley y el delito. Principios de derecho penal 10. ed. pag 1980, pag 425]

En realidad las condiciones objetivas son elementos del tipo; a veces tienen que ver con la intencionalidad del sujeto, otras con aspectos referentes a la Perseguibilidad, etctera.

(ASPECTO NEGATIVO)11.1 AUSENCIA DE CONDICIONALIDAD OBJETIVA

La ausencia de condicionalidad objetiva es el aspecto negativo de las condiciones objetivas de punibilidad. La carencia de ellas hace que el delito no se castigue. De hecho, constituye una especie de atipicidad.

Para quienes aceptan estas condiciones objetivas de punibilidad, sea como requisito de procedibilidad, o cuestiones prejudiciales, la falta de las mismas impiden que pueda procederse contra el agente, aun cuando los elementos del delito estn plenamente configurados. Esto ltimo reafirma la idea de negar su existencia en la teora del delito, pues el ilcito se da con independencia de tales condiciones objetivas, que son referibles a aspectos procesales, no de Derecho Sustantivo PenalCAPITULO 12

PUNIBILIDAD

Jurdicamente hablando, la punibilidad es la sancin impuesta al agente que comete la conducta tipificada como delito, es decir, cada uno de los tipos penales conceptualiza la punibilidad a la que se hace acreedor quien transgrede la ley penal.

El concepto de pena ha sido definido por diferentes tericos, entre algunas de esas definiciones, se encuentran las de Manuel de Lardizabal y Uribe, para quien la pena es el mal que uno padece contra su voluntad y por superior precepto, por el mal que voluntariamente hizo con malicia, es decir, con dolo, o sin l, por culpa.Para Eugenio Cuello Caln, es la privacin o restriccin de bienes jurdicos, impuesta conforme a la ley por los rganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infraccin penal.

La pena se impone una vez que el sujeto activo ha sido juzgado y encontrado culpable de un delito castigado con pena privativa de libertad, por el rgano jurisdiccional competente; las medidas de seguridad son impuestas para evitar que el sujeto se sustraiga de la accin de la justicia, para sancionarlo por la comisin de una conducta no grave, por la que merezca una sancin pecuniaria, o incluso puede ser de ndole educativa, mdica, psicolgica o mixta.

Aplicacin de pena en: tentativa, concurso de delitos, complicidad, correspectiva, atenuante y calificativa.

Como se expuso, la aplicacin de la pena estar estrechamente relacionada con la manera y las circunstancias de la comisin del hecho delictivo. En caso de tentativa, el prrafo segundo y tercero del artculo 12, refieren: el mayor o menor grado de aproximacin al momento consumativo del delito, y si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no se impondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.

Cuando el juzgador se encuentra frente al caso de sentenciar a quienes hayan cometido concurso de delitos, se tendr que realizar la valoracin de los mismos para la aplicacin de la pena correspondiente. En caso de delitos tanto atenuados como agravados, depender del tipo bsico y las hiptesis de su comisin para sancionarlos.

Los delitos atenuados tienen una sancin menor que la del tipo bsico y los agravados, mayor, depende de las circunstancias y formas de comisin de stos.

(ASPECTO NEGATIVO)12.1 EXCUSAS ABSOLUTORIAS

En razn al parentesco y patria potestad, en razn a la maternidad; en razn a la temibilidad revelada. Las excusas absolutorias son aquellas que, en caso de presentarse, traern como consecuencia que el delito no sea punible o que su punibilidad sea mnima. Atiende a las circunstancias de los hechos y de los agentes tanto activo como pasivo del delito. Existen diferentes motivos para su aplicacin, segn sea el caso:

En razn al parentesco, relacionado con el ejercicio de un derecho se presenta en el caso del aborto cuando el embarazo es producto de la violacin, o cuando el aborto es resultado de la imprudencia de la persona, es decir, ella no busca abortar al producto, sin embargo, por algn accidente pierde el producto.[footnoteRef:30] [30: Derecho penal I Primera edicin: 2012 Derechos Reservados _2012, por RED TERCER MILENIO S.]

CAPITULO 13ITER CRIMINIS

El Iter Criminis es un desarrollo dogmtico, creado por la doctrina jurdica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumacin que permita luego aplicar las diferentes penas. El Iter Criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cul de ellas es relevante para el Derecho Penal. Diferenciamos por tanto tres fases: fase interna, fase intermedia y fase externa del camino del delito.

FASES: Fase Interna. Conjunto de actos voluntarios del fuero interno de la persona que no entran en el campo sancionatorio del Derecho Penal. Pertenecen a esta fase interna la: La Concepcin o ideacin, La Deliberacin, y La Resolucin o determinacin. Estos actos no pueden ser sancionados porque estn en el fuero interno del individuo. Concepcin o ideacin es el momento en que surge en el espritu y mente del sujeto la idea o propsito de delinquir.

Deliberacin: es el momento de estudio y apreciacin de los motivos para realizar el delito. Resolucin o determinacin: Es el momento de decisin para realizar el delito sobre la base de uno de los motivos de la fase anterior. Se resuelve en el fuero interno "el ejecutar la infraccin penal" Impunibilidad de los actos de la fase interna: Los actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, no son punibles. Por las siguientes razones:1. Por respeto al Principio "cogitation en poenam nemo patitur", pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, accin. Si esta en el fuero interno aun no hay accin, y para que haya accin, no bastan los actos internos (elemento psquico de la accin),sino que se requiere tambin la exteriorizacin (elemento fsico de la accin).Porque lo anterior est apoyado por la Constitucin que establece: las acciones que no ofendan y no estn prohibidas no son sancionables.

Fase Intermedia Concepto. Actos intermedios que no causan dao objetivo y que se expresan en la determinacin de cometer un delito o resolucin manifestada. La resolucin manifestada se expresa en forma de: conspiracin, instigacin y amenazas. Conspiracin "La conspiracin es el ponerse de acuerdo tres o ms personas para cometer los delitos de sedicin o rebelin.

La conspiracin es punible como delito especial. Instigacin. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual ser considerado autor plenamente responsable. "Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito". La proposicin es simplemente invitar, la provocacin es proponer pero sin convencer. Amenazas" Las amenazas son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propsito de amedrentar o alarmar". Es punible como un delito especial, no por el dao posible sino por la peligrosidad del agente.

Fase Externa Concepto: Manifestacin de la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente. Va desde la simple manifestacin de que el delito se realizar, hasta la consumacin del mismo. Es en esta fase en que el delito cobra vida, y esta compuesta por: 1. Los Actos Preparatorios a) La proposicin, la conspiracin, la provocacin, la incitacin, induccin: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la accin delictiva, y b) Las amenazas: es un caso especial de la manifestacin verbal de la intencin delictuosa en que se da a entender que se producir un cierto dao en contra de una persona determinada, y los actos De ejecucin.

CAP. 13.1 TENTATIVA

La tentativa en general, es iniciar una accin sin llegar a consumarla. Por ejemplo quien intenta cruzar a nado un ro, pero se cansa y regresa a la orilla o quien intenta alcanzar un ttulo profesional pero desiste de hacerlo, por falta de voluntad o tiempo.

En el Derecho Penal, la tentativa consiste en comenzar a ejecutar un hecho (si an no lo est ejecutando seran actos preparatorios) calificado como delito por las leyes penales sin llegar a consumarlo, por hechos ajenos a su propia voluntad. Por ejemplo, quien intenta un asalto pero es detenido por la polica o por los propios damnificados o por terceros, antes de llevarse los objetos. Si el desistimiento es voluntario, por ejemplo, llega al lugar del hecho, pero se arrepiente, no se configura ningn delito. Se requiere el dolo; los delitos culposos no admiten tentativa.

Entendemos, pues, por tentativa, los actos ejecutivos (todos o algunos), encaminados a la realizacin de un delito, si este no se consuma por causas ajenas al querer del sujeto . Desde hace tiempo, el profesor Francisco Javier Ramos Bejarano expresaba la necesidad, para caracterizar la tentativa, de aludir a la ejecucin o inejecucin, en su caso, de actos encaminados a la realizacin del delito, a fin de comprender la accin y la omisin.[footnoteRef:31] [31: Fernando Castellanos, Lineamientos de Derecho Penal, Cuadragesima Edicin, Edit. Porrua Pag 287]

Se habla de tentativa acabada o inacabada o delito frustrado, cuando el agente emplea todos los medio adecuados para cometer el delito y ejecuta los actos encaminados directamente a ese fin, pero el resultado no se produce por causas ajenas a su voluntad. En la tentativa inacabada o delito intentado, se verifican los actos tendientes a la produccin del resultado, pero por causas extraas, el sujeto omite alguno (o varios) y por eso el evento no surge; hay una incompleta ejecucin.[footnoteRef:32] [32: Fernando Castellanos, Lineamientos de Derecho Penal, Cuadragesima Edicin, Edit. Porrua Pag 289]

CAPITULO 14CAUSAS QUE EXCLUYEN LA INCRIMINACIN La definicin de las causas excluyentes de incriminacin por Fernando castellanos: son aquellas condiciones que tiene en poder de excluir la Antijuricidad de una conducta tpica, representando un aspecto negativo a la comprobacin de un delito, ya que a falta de uno de los elementos esenciales del mismo, este no se puede considerar una conducta contraria a la ley, por lo que no existe sancin alguna.

Esto quiere decir, que es necesario que se cumplan varios elementos de tipo penal los cuales son: culpabilidad, antijuricidad y punibilidad y a falta de uno de estos elementos, el mismo delito se puede convertir en otro diferente o en su caso no tener vida jurdica, por lo que la conducta imputable a una persona simplemente no se puede sancionar y deja de ser incriminable, es aqu donde surgen las causas excluyentes de incriminacin a pesar de que la conducta de un sujeto sea considerado como delito, por distintos medios o causas, pueden comprobar en su totalidad los elementos de tipo penal, a raz de esto y para evitar la impunidad de los delitos. El cdigo le establece un tratamiento especial a estas figuras singulares, dando elementos propios para poder justificar dicha causa, que al igual es necesario su comprobacin.

Las causas de justificacin son aquellas condiciones que tienen el poder de excluir la antijuricidad de una conducta tpica.

Diferencia entre otras eximentes.Otras causas que excluyen el delito son:Ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificacin, causas de inimputabilidad y causas de inculpabilidad

Excluyentes supra-legalesA las eximentes de responsabilidad no expresamente destacadas en la ley se les llama supra legales, solo pueden operar si se desprenden del ordenamiento positivo. El problema la no exigibilidad de la otra conducta es la causa eliminatoria de culpabilidad, cuando la persona obra en sentido determinado, aun cuando haya violado prohibiciones de la ley o cometidos actos no reconocidos como fin del derecho, se trata de infracciones culpables cuyo sujeto, por una indulgente comprensin de la naturaleza humana, y de los verdaderos fines de la pena puede ser eximido. art. 15 fracc. ix del c.p.

Fuerza fsicaEsta fuerza fsica irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Todo hecho que no sea voluntario supone ausencia de conducta humana y por ello queda fuera del alcance del derecho y suprime la accin.

Miedo o terrorAntes de las reformas publicadas en 1994, la fraccin VI del artculo 15 del Cdigo Penal estableca como excluyente de responsabilidad: obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurdicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente.

InimputabilidadArticulo 68. Las personas inimputables podrn ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfaccin de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contradas

Causas de inimputabilidadObedece procesos causales psicolgicos. Constituye una causa de inimputabilidad; el temor fundado. En el temor, el proceso de reaccin es consistente; con miedo puede producirse la inconsciencia o un verdadero automatismo y por ello constituye una causa de inimputabilidad; afecta la capacidad o aptitud psicolgica.

Trastorno mentalConsiste en la perturbacin de las facultades psquicas. La ley vigente no distingue los trastornos mentales transitorios de los permanentes; por lo mismo, al interprete no le es dable distinguir. Pero indudablemente no basta la demostracin del trastorno mental para declarar valedera la eximente; la ley es cuidadosa al referirse a un trastorno mental de tal magnitud, que impida al agente comprender el carcter ilcito del hecho realizado, o conducirse de acuerdo con esa comprensin.

En resumen o palabras ms sencillas, las causas de incriminacin son aquellas con ausencia de conducta, atipicidad, causas que eximen la incriminacin, inimputabilidad e inculpabilidad, la ausencia de uno o de la totalidad de los elementos esenciales del delito, que tienen el poder de excluir la antijuricidad de una conducta tpica. faltando algunos de los elementos del delito mencionados anteriormente.CONCLUSIN

La teora del delito, nos lleva a conocer mas a fondo la realidad de un delito y el concepto real del mismo, conocer su estructura del delito as como sus nexos, y en relacin con lo subjetivo y objetivo que es el delito.

El conocimiento que nos genera el poder saber los componentes, elementos as como su estructura del delito nos lleva a un gran camino donde lo jurdico se vuelve mas ameno, sabiendo lo mas destacado o importante de la carta magna que es el delito, poder clasificar un delito, poder justificarlo, entre muchas otros elementos que podemos anexar al delito, a nosotros como estudiantes nos genera una amplia visin a nuestra futura carrera ya que tiene vnculos con lo legal y jurdico y es de base saber la significante teora del delito, para poderla llevar en practica as como aplicarla en nuestros futuros casos.

La estructura de la teora del delito es muy amplia, pero vale la pena saber y manejar con profesionalismo su teora. Al elaborar la teora del delito me deja un gran conocimiento sobre su funcionamiento de el delito, as como sus grandes aportaciones de autores importantes como ya mencionbamos en el texto anterior, como lo es Carranc, Fernando Castellanos entre otros, aportaciones muy interesantes, que con su ayuda, aportan gran conocimiento.

BIBLIOGRAFAS

Derecho penal I Primera edicin: 2012 Derechos Reservados 2012, por RED TERCER MILENIO S.

Jimnez de Asa,, la ley y el delito. Principios de derecho penal

Teoria del delito y la Ley Penal Eduardo Lopez Betancourt Griselda Amuchategui Requena Derecho Penal 3 Edicin

Derecho Penal Mexicano, t, I pag. 222, 4 edicin, 1995

Fernando Castellanos. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.

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