teoria del riesgo contratos

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Teoria del riesgo en los contratos. Codigo Civil PeruanoContiene jurisprudencia un, breve analisis y un cuadro comparativo

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UNIVERSIDAD CATLICADESANTA MARA

FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICASPROGRAMA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: DERECHO CONTRACTUALALUMNO:RODRIGO GOMEZ MANRIQUE

SEMESTRE: VIII SECCION: B2014

EL RIESGO EN EL CDIGO CIVIL PERUANOTransferencia del riesgoArtculo 1567.- El riesgo de prdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.COMENTARIO: El "riesgo de la contraprestacin", o teora del riesgo en la compraventa, viene a ser concretamente el riesgo del precio. Si bien por ser este un contrato con prestaciones recprocas, tanto lo que debe cumplir el vendedor principalmente (transferencia de propiedad) como lo que debe cumplir el comprador principalmente (pago del precio), son prestaciones y contra prestaciones a la vez; para fines didcticos se va a identificar a la transferencia de propiedad como prestacin y al pago del precio como contraprestacin. Esto obedece a que, como se demostrar, de ambos deberes el nico que puede devenir en imposible es la transferencia de propiedad. De tal manera que cuando se produce la extincin de esta prestacin por imposibilidad, resulta necesario entonces determinar jurdicamente qu es lo que debe pasar con la otra prestacin (contraprestacin) que an existe. Es por ello, pues, que la teora del riesgo o "riesgo de la contraprestacin" en la compraventa consiste en el riesgo del precio; lo cual se traduce en determinar concretamente si el precio se mantiene existente y, por ende, debe pagarse; o, por el contrario, si tambin se extingue y no debe pagarse. (TORRES MENDEZ, Miguel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Tomo 11. Grijley. Lima, 2002.) JURISPRUDENCIA "En un contrato de compraventa sobre un bien inmueble en el que se haya pactado la reserva de la transferencia de la propiedad del mismo hasta el momento de la cancelacin del monto total del precio, y habindose entregado dicho bien al comprador a la celebracin del contrato, el riesgo de la prdida del bien ser asumido por el comprador, aunque la misma haya acontecido por causa no imputable a ninguna de las partes, toda vez que desde el momento en que se produce la entrega, el riesgo de la prdida del bien pasa al comprador, aunque el vendedor conserve an la propiedad del mismo en virtud de la reserva pactada". (Cas. N" 280-00-Ucaya/i. Data 20,000. Exp/orador Jurisprudencia/ 2005 - 2006. Gaceta Jurdica S.A.)

Transferencia del riesgo antes de la entregaArtculo 1568.- En el caso del artculo 1567 el riesgo de prdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrndose a su disposicin, no los recibe en el momento sealado en el contrato para la entrega.Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, nmero o medidaArtculo 1569.- En el caso de compraventa de bienes por peso, nmero o medida, se aplicar el artculo 1568 si, encontrndose los bienes a su disposicin, el comprador no concurre en el momento sealado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposicin.Transferencia del riesgo por expedicin del bien a lugar distinto de la entregaArtculo 1570.- Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aqul en que deba ser entregado, el riesgo de prdida pasa al comprador a partir del momento de su expedicin.

El ARTCULO 1568 no sanciona en una excepcin de la regla general contenida en el ARTCULO 1567; sino que, por el contrario, sanciona una aplicacin de dicha regla general. Como textualmente establece la norma bajo comentario, el riesgo pasa al comprador con la puesta a disposicin del bien materia de la compraventa. Ahora bien, para saber si el ARTCULO 1568 sanciona una excepcin de la regla general contenida en el ARTCULO 1567 o si es una aplicacin de esta regla general, resulta necesario determinar el valor jurdico de la situacin consistente en la "puesta a disposicin". Para poder efectuar esta determinacin es necesario, en primer lugar, precisar el concepto de "puesta de disposicin". Se entiende por "puesta a disposicin" un ofrecimiento real de pago para el cumplimiento de una obligacin. Esto es, poner a disposicin es realizar todos los actos que resulten suficientes y necesarios para poder cumplir una obligacin sin ninguna dificultad o complicacin a favor del acreedor de la misma. Como se puede apreciar, este concepto es consecuencia o resultado a la vez de conceptuar a la obligacin con prestacin de dar o entregar como una obligacin de resultado. Ello se debe a que cuando el deudor realiza una "puesta a disposicin" a favor del acreedor se compromete el resultado til de un obrar.

Pues bien, sucede que la "puesta a disposicin" es una modalidad de tradicin ficta. En tal virtud, la "puesta a disposicin" de un bien equivale jurdicamente a la entrega del mismo, o lo que es lo mismo, cuando el vendedor pone a disposicin del comprador el bien se considera o reputa que el vendedor ha entregado fictamente el bien al comprador. La naturaleza o calidad de tradicin ficta de la "puesta a disposicin" ha sido corroborada por el propio legislador (DE LA PUENTE Y LAVALLE, p. 191). Es por esta razn, entonces, que lo dispuesto por el ARTCULO 1568 no es una excepcin de la regla general sancionada en el ARTCULO 1567. Porque al ser la "puesta a disposicin" una modalidad de tradicin o entrega ficta, el ARTCULO 1568 est aplicando, pues, la regla general que sanciona al ARTCULO 1567, la cual consiste en que en la compraventa el riesgo se transfiere (lase se agota) con la entrega. (BETTI, Emilio. Teora general de las obligaciones. Tomo 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1969)La compraventa por peso, nmero o medida es una modalidad de compraventa o compraventa especial. La misma recae solo sobre bienes muebles y su particularidad o especialidad consiste en que tanto el bien como el precio son determinados por las partes en funcin de los atributos del peso o la medida del bien, segn sea el caso. De tal manera que el cumplimiento de la relacin obligatoria correspondiente tambin debe darse en funcin de dichos atributos. Esta modalidad de compraventa constituye una tpica compraventa genrica porque recae concretamente sobre bienes fungibles, los cuales son una clase de bienes genricos.Pues bien, la interpretacin literal o gramatical de esta norma conducira a concluir que el riesgo se transfiere o agota sin que se hayan determinado los bienes materia de la compraventa por peso, nmero o medida. Ello se debe a que establece concretamente que el riesgo se transfiere o agota con la puesta a disposicin de los bienes para que sean pesados o medidos. En tal virtud, an no se han determinado los bienes, al no ser an pesados o medidos; y, sin embargo, esta norma ya ha transferido o agotado el riesgo del contrato con simplemente la puesta a disposicin de los mismos para su correspondiente determinacin. Se suscita as, en consecuencia, un impase o impedimento para la aplicacin o extincin del riesgo tal como lo dispone esta norma. Sin embargo, no se conoce hasta la fecha ninguna investigacin en la que se haya demostrado alguna razn vlida segn la cual la ficcin no pueda utilizarse para la determinacin de los bienes. Es ms, en la legislacin comparada, el Cdigo Civil espaol tambin contiene una norma en la que, al igual de la que se est comentando, sanciona que el riesgo se transfiere o agota antes de la individualizacin material de los bienes. As es, el ARTCULO 1452, tercer prrafo, del mencionado Cdigo europeo, establece, como sus prestigiosos comentaristas lo corroboran, que el riesgo se transfiere o agota an antes de la especificacin o individualizacin. Pero como no puede transferirse o agotarse el mismo sobre bienes que an no son ciertos o determinados, se entiende entonces que dicha norma del Cdigo Civil espaol sanciona simplemente una individualizacin ficta de los mismos. (BADENES GASSET, Ramn. El contrato de compraventa. Tomo 1. Bosch. Barcelona, 199)

Esta norma, a diferencia de las anteriores que tambin regulan la transferencia o extincin del riesgo en la compraventa, no ofrece ninguna dificultad o complejidad en cuanto a su interpretacin y aplicacin, por lo cual se explica en realidad por s sola. Se trata, lo dispuesto por esta norma, de un supuesto o caso de excepcin de la regla general de transferencia o extincin del riesgo en la compraventa sancionada en el ARTCULO 1567 del Cdigo Civil. As es, la norma bajo comentario sanciona un momento traslativo o extintivo del riesgo distinto del sancionado en el ARTCULO 1567. Dicho momento es la expedicin o envo del bien materia de la compraventa, el cual es un momento anterior a la entrega del mismo que es la regla general sancionada en el ARTCULO 1567. Como se puede advertir, esta excepcin de dicha regla general (la expedicin del bien y no la entrega del mismo) como momento traslativo o extintivo del riesgo se justifica por el supuesto de hecho que contempla esta norma; el cual consiste en que a pedido del comprador el vendedor debe entregarle el bien en un lugar distinto del pactado en la compraventa.

Es, en consecuencia, en virtud de este pedido del comprador que se justifica que el momento traslativo o extintivo del riesgo no sea la entrega del bien, sino la expedicin del mismo. (DE LAPUENTE YLAVALLE, Manuel. La teora del riesgo en el Cdigo Civil de 1984. En: Biblioteca Para Leer el Cdigo Civil. Tomo 1. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima, 1984)