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Page 1: TEMARIOS OFICIALES

T E M A R I O S O F I C I A L E S

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TEMA 18. Concepto de delito. Personas criminalmente responsables. Las penas y las medidas de seguridad. Consecuencias accesorias. La extinción de la responsabilidad criminal, formas y efectos. La responsabilidad civil “ex delicto”
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POLICIA LOCAL AYTO. COSLADA 2019
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TEMA2

l. CONCEPTO DE DELITO

1.1 CONCEPTO FORMAL DE DELITO. Delito es la conducta que castiga la ley con una pena, es decir, es la acción penada por la ley. La conducta tipificada por una ley penal, es la única que constituye delito formal. "Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley" (Art 10 CPl

1.2 CONCEPTO MATERIAL DE DELITO. Desde una perspectiva jurídica se define el delito como una acción típica, antijurídica,

culpable a la que está señalada una pena. De aquí se deduce la concepción tripartita con las tres características básicas del delito: acción (o acción por omisión), antijuridicidad y culpabilidad.

Elementos del delito: l. Acción. El delito es ante todo, una acción o conducta humana comprendiendo tanto su

aspecto activo, acción en sentido estricto, como el pasivo, omisión. Es indispensable la figura de la acción para el Derecho Penal por el Principio de Hecho, que implica que se castigue a las personas por sus acciones (u omisiones) y no por sus pensamientos.

2. Tipicidad. El legislador manda o prohíbe realizar ciertas conductas y, para ello las tipifica en una ley penal. Esto quiere decir que para que una acción pueda ser objeto de sanción penal ha de figurar y estar prevista en el Código Penal o bien en Leyes penales especiales.

3. Antijurídica. La conducta ha de ser antijurídica, es decir contraria a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto.

4. Culpable. La conducta ha de ser culpable, es decir que se le pueda imputar al individuo, ya sea a título de dolo o imprudencia.

5. Punible. La punibilidad significa que esa conducta típica, antijurídica y culpable, tiene señalada una pena en la ley penal.

1.3 CONCEPTO DE DELITO EN EL DERECHO PENAL ESPAÑOL. Según establece el Art. 10 del Código Penal: "Son delitos la5; acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley".

Dolo: se define diciendo que actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.

Imprudencia: es equivalente a la culpa. Actúa imprudente o culposamente, el que pudo prever las consecuencias de su conducta y, aunque esperaba que no se produjeran, omitió el cuidado que las hubiesen impedido.

1.4 IMPUTABILIDAD, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD. Imputabilidad. Immputar un delito es atribuirlo a su autor. Dicha atribución tiene dos

vertientes: Física: quien realiza la acción u omisión considerada como delito. Psíquica: significa que el causante físico del hecho, lo es también psicológicamente

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(imputación moral). Tradicionalmente la imputabilidad asumía ambos conceptos, definiéndose como la "atribución de un hecho a su autor como su causa eficiente, voluntaria y libre". Pero de este concepto genérico, la imputabilidad pasó a ser en derecho penal un concepto

más específico, considerándose en su vertiente moral, tan solo, o sea, a la condición del sujeto a quien puede serie atribuido tal hecho.

La imputabilidad es, la capacidad de actuar culpablemente, y se define imputable a aquella

persona que reúne las características biopsíquicas que, con arreglo a la legislación vigente, le hace responsable de sus propios actos. Actualmente en la legislación española, son inimputables:

Los menores de 14 años. Los enajenados mentales y los que obran en situación de trastorno mental transitorio. Los que tengan alterada la conciencia de la realidad por sufrir alguna alteración en la

percepción desde el nacimiento o desde la infancia. La naturaleza jurídica de la imputabilidad, es la de hacer al sujeto penalmente culpable. El inimputable carece de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de la capacidad

para actuar conforme a esa comprensión. Las causas de inimputabilidad están contempladas en el Art. 20 CP; deberán producir en el

sujeto la ausencia de capacidad intelectual y volitiva, para producir el efecto de eximente completa de responsabilidad, por ausencia de capacidad de imputabilidad.

Culpabilidad. La culpabilidad, es una calificación de la persona que comente el acto antijurídico, al

contrario de la antijuricidad, que es una calificación del acto. Actúa culpablemente el que, según el ordenamiento jurídico, pudo abstenerse de realizar la

acción típica y antijurídica, y que es producto de su voluntad consciente y libre, contraria a Derecho.

La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. DOLO: Es la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho que la ley castiga como

delito. Actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. El dolo estaría compuesto por dos elementos: El conocimiento de la ilicitud del acto. o La voluntad o intención de realizarlo. LA CULPA: Reproche al autor de aquellos resultados que él no ha querido, pero que son

causados por una ejecución defectuosa de su acción. Esa defectuosidad puede consistir: o Falta de técnica (impericia). Falta de atención o cuidado (negligencia). Obrar arriesgado (imprudencia). Es preciso mencionar que en el Código Penal vigente hay dos tipos de imprudencia, la grave y la menos grave (dentro de la imprudencia grave también existe la imprudencia grave

profesional, ej.: medicina). La "imprudencia menos grave" se creó por la L. O. 1/2015, para el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entran a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal). El código penal no delimita el contorno de lo que puede ser imprudencia grave o menos grave, dejando a la ponderada apreciación y arbitrio del Juez o Tribunal la calificación de cada caso.

Tal carencia es suplida por la doctrina del tribunal Supremo con normas orientadoras

expuestas en las resoluciones de los numerosos supuestos enjuiciados, siendo criterio jurisprudencia! que:

Existe imprudencia grave (se corresponde con la llamada anterionnente imprudencia 33

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temeraria) cuando el sujeto obra sin intención pero sin la diligencia debida causando un daño previsible y penado por al ley. La expresión "sin la debida diligencia" debe entenderse como no tener el cuidado y la prudencia que la ley exige a las personas razonables para que sus actos no causen perjuicio a los interesas ajenos.

Y así se encuentra recogido en el Art. 5 CP al decir: "No hay pena sin dolo o imprudencia".

"Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley". (Art. 12 CP). La acción típica y antijurídica debe ser culpable, es decir, reprochable a su autor, para lo

cual se precisa que el sujeto sea imputable y obre con dolo o imprudencia (ej: no existe hecho punible cuando el agente es un enajenado). El sujeto es imputable cuando tiene capacidad para entender la antijuridicidad de la conducta. Las causas de inimputabilidad son la enajenación mental, la minoría de edad penal y la alteración grave de la conciencia de la realidad.

Tampoco serán culpables los que no conozcan la prohibición. Así, conforme al artículo 14.3

del CP que regula el llamado error de prohibición, tenemos que: "el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible se aplicará la pena inferior en uno o dos grados"

(Ej: musulmán emigrado a España que desconoce las leyes de nuestro país y contrae matrimonio sin haber disuelto el anterior).

Responsabilidad. Este concepto indica la obligación de cargar con las consecuencias de los propios actos. La responsabilidad es el deber jurídico que se impone al individuo imputable de responder

de su acción típica, antijurídica y culpable y sufrir sus consecuencias penales y civiles. 2 LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO: ,AUTORES y COMPLICES. Algunas figuras delictivas, por su propia naturaleza, exigen una pluralidad de sujetos

activos, como la rebelión y la sedición. No obstante la mayoría de los delitos describen actos individuales. Lo cual no impide que en su ejecución puedan intervenir diversas personas.

Esto es lo que se denomina en Derecho Penal, concurso de delincuentes, coparticipación o

codelincuencia. Esta participación puede presentar las siguientes formas: a) Coautoría propia: cuando más de un sujeto interviene en la participación de un delito. b) Auxilio: Necesario: cuando sin el acto de auxilio no hubiera podido ejecutarse el delito. No necesario: son actos de ayuda no imprescindibles para la ejecución del delito. Es la

complicidad. Según el Art. 27 del CP: "Son responsables criminalmente de los delitos. los autores y los cómplices." 2.1 AUTORES. El Art. 28 del Código Penal vigente señala que: "Son AUTORES quienes realizan el hecho por sí solos (autores materiales o directos),

conjuntamente (coautores) o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autores mediatos)".

También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (autores por inducción o

inductores). b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperadores necesarios). 44

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MODALIDADES DE AUTORÍA: l. La autoría directa o inmediata. Aquel que realiza por si solo, toda la conducta típica. Se

trata de una autoría única. El autor principal es el autor inmediato. 2. La autoría mediata. El autor mediato es aquel que utiliza a otro (autor inmediato, que

actúa inconsciente de la transcendencia penal) como instrumento. En tal caso, al autor mediato responde del hecho, como si lo hubiera realizado él solo.

3. La coautoría. Son coautores los que de mutuo acuerdo, realizan conjuntamente un hecho. Los que se reparten funcionalmente la ejecución de un hecho.

Si no se da el mutuo acuerdo, se estaría ante autorías independientes. 4. La inducción. Se da la inducción, cuando un sujeto determina a otro, a realizar un delito

concreto que no estaba decidido a ejecutar y el inducido, como mínimo, da comienzo a la ejecución del hecho. El inductor hace surgir en el inducido los motivos, extraños a él, que le determinan a la comisión del delito. Los medios son múltiples amenazas, coacciones, insistencia, precio o recompensa,...

5. La cooperación necesaria. La nota fundamental del auxilio necesario es la de cooperar a la ejecución del hecho "con un acto sin el cual no se habría efectuado" el delito.

2.2 CÓMPLICES. Según el Art. 29 CP: "Son CÓMPLICES los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior (Art.28 CP,

autores), cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos". Características: a) Negativa: Que no se halle comprendido en el concepto de autor, para distinguirla de

autoría. b) Positiva: Que se trate de actos anteriores o simultáneos, para distinguirla del

encubrimiento. La diferencia con la cooperación necesaria (autoría) radica en que el acto hubiera podido

efectuarse por cualquiera de los demás que intervienen. Es un auxilio no necesario, cuya omisión no hubiera impedido la comisión del delito.

2.3 ENCUBRIDORES. El encubrimiento está tratado en los Art. 451 a 454 del C. P. Según el Art. 451 son encubridores los que, con conocimiento de la comisión de un delito y

sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos establecidos en el CP.

2.4 RESPONSABLE DE LOS DELITOS EN LOS QUE EL SUJETO ACTIVO ES

UNA PERSONA JURÍDICA (Arts. 31 y 31 bis del Código Penal) Art. 31. CP: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en

nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Art. 31 bis. CP: 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente

responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo

o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la

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.

persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en

beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la

persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 13 . El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la

comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

• La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles intemos de la persona jurídica;

. Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

• No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 23 .

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a

que se refiere la condición del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la

persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

5. (Resumen) En este apartado el Código establece los requisitos que deben cumplir los

modelos de organización de las empresas, para la prevención de los delitos en el seno de las empresas.

Art. 31 ter. (Resumen). El Código en este artículo castiga a las personas jurídicas, aunque no

haya sido individualizada la persona física que ostente los cargos o funciones de dicha persona jurídica.

Art. 31 quarter. (Resumen). Establece las circunstancias que se pueden considerar atenuantes

de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 3. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES Y AGRAVANTES. • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Las penas contempladas en el Código Penal se establecen mediante los "marcos penales", es

decir por períodos limitados entre un máximo y un mínimo, dentro del cual los tribunales individualizan la pena correspondiente al autor de los hechos.

Así a un mismo delito no de calificarse siempre igual, ya que el autor al cometerlo o el

hecho punible, pueden reunir una serie de circunstancias que pueden anular , aumentar o disminuir la 66

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gravedad del delito. Esto es debido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, clasificadas en:

EXIMENTES, anulan la responsabilidad criminal (Art. 20 del CP). ATENUANTES, la disminuyen (Art. 21 del CP). AGRAVANTES, la aumentan (Art. 22 del CP). MIXTA, la aumenta o disminuye según los casos (A11. 23 del CP) 3.1 CIRCUNSTANClAS EXIMENTES. Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal en todos los casos y alguna de ellas

de responsabilidad civil (Art.20-4°, 7°). Tradicionalmente la existencia de circunstancias eximentes descansa sobre dos factores. Primero sobre el autor por carecer de voluntad y segundo en la legitimidad intrínseca del hecho (aunque cause daño, el hecho es justo y conforme a derecho).

• LA MINORÍA DE EDAD. Según dispone el Art. 19 de CP de 1995: "Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor". En la actualidad la responsabilidad penal del menor se rige por la Ley Orgánica 5/2000, del 12 de enero, (BOE 13.O 1.00), que está en vigor desde el 13 de enero de 200 l. Que ha sido

modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre. En esta norma se establece como edad mínima para ser responsable penalmente de las conductas los catorce años.

El Art. 20 del Código Penal, establece que estarán exentos de responsabilidad criminal: 1) "El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o

alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión."

2) "El que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación

plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

3) "El que, por sufí-ir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la

infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad'. La exclusión de responsabilidad penal en los casos anteriores se produce por ausencia

de culpabilidad (Ininputabilidad). Son por tanto causas de inimputabilidad, que eximirán de responsabilidad penal al inimputable, pero no le eximirán de responsabilidad civil.

4) "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que

concurran los requisitos siguientes: 1°. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima, el

ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima, la entrada indebida en aquella o éstas.

2°. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3°. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5) "El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien

jurídico de otra persona o injí-inja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1°. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

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2°. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. 3°. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. No obstante no exime de responsabilidad civil. (Generan la obligación de reparar el perjuicio causado por el delito). 6) "El que obre impulsado por miedo insuperable". 7) "El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,

oficio o cargo". 3.2 CIRCUNSTANClAS ATENUANTES. Se pueden definir como aquellos elementos accidentales del delito, en cuanto

no condicionan su existencia, que determinan una moderación de la pena señalada al delito. El Art. 21 del CP establece que son circunstancias atenuantes: 1) Las causas expresadas en el capítulo anterior (circunstancias eximentes), cuando

no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (conocidas como eximentes incompletas).

2) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el

Art. 20.2 (bebida, drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) (ADICCIÓN).

3) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato,

obcecación u otro estado pasional de entidad semejante (ESTADOS EMOCIONALES). 4) La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se

dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (CONFESIÓN). 5) La de haber procedido el culpable, a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir

sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral (REPARACIÓN DEL DAÑO).

6) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que

no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores (ATENUANTE

POR ANALOGÍA), 3.3 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Según establece el Art. 22 de CP son circunstancias agravantes: 1) Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas,

empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las

circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación

referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, u orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

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5) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta

padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (ensañamiento). 6) Obrar con abuso de confianza (no aplicable a delitos que llevan aparejado el engaño:

estafa). 7) Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por

un delito comprendido en el mismo Título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido

cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español. 3.4 CIRCUNSTANCIAS MIXTA DE PARETESCO. Establece el Art. 23 del Código Penal que: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los

motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Consiste en que dependiendo del grado de parentesco entre el sujeto activo y el agraviado se puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito. Agrava en los delitos de sangre y atenúa en algunos delitos contra el patrimonio.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL La consecuencia jurídica de la comisión de una infracción penal, delito, es la imposición al

responsable de una pena. Pero además tal como dispone el Código Penal en su Art.ll6: "Toda persona responsable

criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Y el Art. 109 CP establece: l. "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar, en los

términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados". 2. "El perjudicado podrá optar en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil". No obstante, no toda infracción criminal genera responsabilidad civil, sino aquellas en se

haya producido la desposesión de una cosa o la causación de un daño o perjuicio. Por eso, ha sido considerada más precisa la fórmula de la LECR en su Art. 100 que

establece: "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

Por otro lado, hay una serie de supuestos en que un hecho, descrito en la ley como delito origina una responsabilidad civil sin responsabilidad criminal. Descritos en las eximentes en los números 1, 2, 3, 5 y 6.

Requisitos de la responsabilidad civil: Que se haya cometido un delito y así se declare en un proceso penal. Que la acción para

perseguir ese delito no se haya extinguido. 99

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Que se aprecie la existencia de daños o perjuicios derivados de ese delito. 4.1 CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil comprende según el Art. 110 del CP: 1°. La restitución. 2°. La reparación del daño. 3°. La indemnización de perjuicios materiales y morales. La restitución (Art. 111 cr): l. "Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros

o menoscabos, que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de un tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quién corresponda y, es su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito.

2. Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable".

La restitución supone el reintegro de la cosa a quien haya sido ilegítimamente desposeído de la misma. Por ello, sólo podrán dar lugar a restitución, las infracciones que llevan consigo una privación de un bien.

La reparación del daño (Art. 112 CP): "La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer

que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa".

La indemnización de perjuicios (Art. 113 CP): "La indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se

hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o terceros".

4.2 PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES. Clases de responsables civiles: Directos, Solidarios, Subsidiarios. El Art. 116 del CP

dispone: l. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los

Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables

solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la

subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su

responsabilidad civil en los términos establecidos en el Art. 11 O de este Código de forma solidaria con las personas flsicas que fueren condenadas por los mismos hechos.

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,

,

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que detennine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda (Art. 117 C.P.).

4.3 EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 118 del CP: l. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números l. 0 y 6.o del Art. 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva

conforme a las reglas siguientes: la En los casos de los números 1 o y 3°, son también responsables por los hechos que

ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

2. Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del n° 2. 3. En el caso del número so serán responsables civiles directos las personas en cuyo

favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

4. a En el caso del número 6°, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

2. En el caso del Art. 14(error vencible), serán responsables civiles los autores del hecho. El Art. 120 del CP, dispone: "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo

sean criminalmente: l. Padres y tutores. Los padres y tutores, por los daños y perjuicios causados por los

delitos cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su propia potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

2. Propietarios de medios de comunicación. Las personas naturales o jurídicas titulares de

editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de que sean titulares.

3. Las empresas por sus empleados. Las personas naturales o jurídicas, en los casos

de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

4. Las empresas por sus empleados. Las personas naturales o jurídicas dedicadas

a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

5. Propietarios de vehículos. Las personas naturales o jurídicas titulares de

vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de 1111

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aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas. Administraciones Públicas. "El Estado, Comunidad Autónoma, la provincia, la isla,

el municipio y demás entes públicos, responderán subsidiariamente de los daños causados por los pena/mente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuviesen confiados, sin pe1juicio de la responsabilidad por el funcionamiento normal o anormal de dichos servicios, exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo. y sin que. en ningún caso, pueda darse duplicidad indemnizadora (Art. 121 del CP).

Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y

contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

5. DELITO CONSUMADO y EN GRADO DE TENTATIVA. 5.1 INTRODUCCIÓN. En la comisión de un delito, desde que surge la idea criminal hasta la consumación de sus

efectos, se suceden diferentes fases. Este camino temporal ha sido denominado por los autores de diversos modos: vida del delito, iter criminis...

De cualquier modo, en el delito pueden distinguirse dos fases: Una fase interna o de gestación del delito, en la que el futuro criminal, idea el modo y la

manera de llevar a cabo la acción y decide hacerla realidad. Que por razones obvias y por afectar a la esfera del intelecto del hombre, no es sancionable, porque no se pueden castigar las ideas, los sueños o los pensamientos.

Una fase externa o de realización del delito, en la que la idea anterior cobra realidad. Superada la fase interna y antes de comenzar la fase ejecutiva o externa, puede existir una

intermedia no siempre necesaria, pero que de existir consistiría en: l. Actos preparatorios externos materiales del que ha resuelto cometer un hecho delictivo. 2. Y las resoluciones manifestadas que ya no son de carácter material, sino verbal:

Conspiración: cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para la ejecución de un delito y deciden ejecutarlo. Proposición: cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra persona a realizarlo. Provocación: cuando se incita de palabra o por escrito o por cualquier otro medio idóneo para la perpetración de un delito. Estas resoluciones manifestadas (conspiración, proposición y provocación) son punibles

pero en menor grado que el delito al que conciertan, invitan o incitan a realizar. La importancia de estos actos intermedios radica en la necesidad de distinguirlos de la fase

externa o ejecutiva pues las consecuencias penales son diferentes. En principio, los actos preparatorios son impunes, salvo excepciones (tenencia de

moneda falsa, fabricación de útiles para el robo...), es decir, que sólo se castigan en los casos previstos por la ley.

Para concluir, los actos se realizan con vocación de éxito, aunque el resultado pueda no obtenerse por: 1212

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IMPOSIBLE. Interrupción voluntaria. DESESTIMIENTO. Interrupción involuntaria. TENTATIVA (puede ser ejecución completa o no). Ejecución

completa pero sin resultado por inidoneidad de medios y objeto. DELITO Ejecución completa pero sin resultado por una acción neutralizadora del sujeto. ARREPENTIMIENTO ACTIVO. (Realiza un acto neutralizador, pe: desactivar una

bomba). o Ejecución completa pero sin resultado por otras causas. FRUSTACIÓN. El actual C. P.

engloba la frustración en la tentativa. 5.2 DELITO CONSUMADO. En función del grado de desarrollo de la fase de ejecución del delito, y superada la fase

intema e intermedia. Podemos distinguir entre delito consumado y tentativa. Por delito consumado: ha de entenderse la realización total y completa de cada uno de los

elementos integrados en el tipo penal. Es la perfección del delito, el éxito del fin propuesto, y por lo tanto hay una plena coincidencia entre los hechos realizados y los descritos en el correspondiente tipo delictivo.

Nuestro Código Penal no aporta concepto alguno sobre el delito consumado, y ello es así porque el calificativo de consumado ha de aplicarse a cada delito de forma individualizada, teniendo en cuento los elementos que lo integran. Todas las descripciones del Libro II del CP son delitos consumados.

Art. 15 C P: "Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. Art. 61 C P: "Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infi-acción consumada." Art. 7 C P: "A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran

cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar".

De este modo hay que considerar el momento de la consumación del delito: Delitos instantáneos: cuando el acto da lugar al resultado previsto. (Robo).

Delitos permanentes: el estado consumativo se prolonga en el tiempo. (Detención ilegal) Delitos de hábito: depende de la valoración jurídica del juez. (Proxenitismo) Delitos continuados: las consumaciones parciales se resuelven en una consumación final, cuando ser realiza el último de los delitos. 5.3. EL DELITO EN GRADO DE TENTATIVA. El Art. 15 del CP nos dice: "Que son punibles el delito consumado y la tentativa del delito". El Art. 16.1 del CP: "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por

hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente, deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad del autor."

Por lo tanto, son requisitos de la tentativa: La intencionalidad en los actos realizados por el agente y tendentes a la consumación del 1313

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La exteriorización de los actos del agente, actos que propicien la ejecución del delito y realizados directamente por el agente. (Dolo). La realización, al menos, de uno de los actos constitutivos del tipo delictivo. Que la no realización del conjunto de actos que integran el delito se deba a causa ajena a su

voluntad, pues sino, estaríamos ante un desistimiento. Así, en este último término, el Art. 16.2 del CP dispone: "En este sentido, quedará exento

de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados cuando estos fueran ya constitutivos de otro delito". (DESISTIMIENTO).

Y el Art. 16.3: "Cuando en el hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de

responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir seria, firme y decididamente la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueran constitutivos de otro delito". (DESISTIMIENTO).

La diferencia entre la tentativa y la consumación estriba en la fase de ejecución del delito y

esta diferenciación repercute en la determinación de la pena aplicable, así a los autores de tentativa de delito, se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en función del peligro y el grado de ejecución alcanzado (Art. 62 CP).

El C. P. elimina la distinción entre tentativa y frustración. 5.3. PENALIDAD DE LA TENTATIVA DE DELITO "A los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a

la señalada por la Ley para el delito consumado..." (Art. 62 CP) "A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en

grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito" (Art. 63 CP). 6. CONSPIRACIÓN, PROPOSICIÓN Y PROVOCACIÓN PARA

DELINQUIR. 6.1 CONSPIRACIÓN. "La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un

delito y resuelven ejecutarlo" (Art. 17.1 CP). Se consuma cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y además

deciden ejecutarlo, aunque no concreten nada al respecto sobre el momento idóneo. Si lo ejecutan los dos son copartícipes, que podrá ser en concepto de autor, cómplice o encubridor.

Requisitos: Concierto de voluntades, orientadas todas al mismo hecho. Resolución de ejecutar el delito. No realización de actos ejecutivos. Viabilidad del proyecto. 6.2 PROPOSICIÓN. "La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras

personas a participar en él". (Art. 17.2 CP). Requiere: o Resolución criminal individual concreta. 1414

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Invitación de delinquir. Ha de ser concreta, precisa convincente y persuasiva. No se precisa acuerdo de voluntades.

Se castiga al sujeto que habiendo resuelto individualmente cometer un delito, participa esta

idea a otras personas a quienes invita a sumarse a su proyecto criminal. Dado que no precisa acuerdo de voluntades, la proposición puede ser aceptada o no, castigándose con independencia de ello. Si se acepta habrá responsabilidad criminal bilateral, pasando a ser conspiración. Si no se acepta, la responsabilidad recae sobre el proponente.

6.3 PROVOCACIÓN. "La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la

radiod[fusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante concurrencia de personas a la perpetración de un delito" (Art. 18.ICP).

"Si a la provocación hubiera seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción". (Art. 18.2 CP)

En este sentido recordar que se consideran autores a los que inducen directamente a otro a ejecutarlo.

Requiere: Incitación por medio de imprenta, radiodifusión u otro medio publicitario, o ante

concurrencia de personas. Realización de delito concreto y determinado. o No ejecución del designio del provocador. Se diferencia de la proposición en que el proponente trata de sumar a su plan a otras

personas que irán con él a cometer el delito, mientras que en la provocación lo que se trata es de convencer a otros para que sean ellos solos quienes cometan el delito.

Se considera forma de provocación la apología. (Art. 18.1 CP): "Es apología la exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de

difitsión de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza o circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito."

6.4 PENALIDAD DE LA CONSPIRACIÓN, LA PROPOSICIÓN

Y LA PROVOCACIÓN. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente

previstos en la Ley (Art. 17.3 CP). La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiera seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción (Art.

18.3 CP). Así el Art. 28.a CP, dice: los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar un delito,

serán considerados autores. La conspiración, la proposición y la provocación para delinquir son castigadas en los

supuestos que la ley penal así lo establece (Ejemplos: homicidio, Art. 141, detenciones ilegales y secuestros, Art. 168, tráfico de drogas y precursores, Art.373... con la pena inferior en uno o dos grados al delito correspondiente).

7. GRUPOS DE DELITOS REGULADOS EN EL CÓDIGO PENAL. Los delitos se encuentran regulados en el Libro II del Código Penal, que consta de

24 Títulos. 1515

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• Libro 11. Delitos y sus penas. Título I. Del homicidio y sus formas. Título II. Del aborto. Título III. De las lesiones. Título IV. De las lesiones al feto. Título V. Delitos relativos a la manipulación genética. Título VI. Delitos contra la libertad. Título VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Título VII. Bis. De la trata de seres humanos Título VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Título IX. De la omisión del

deber de socorro. Título X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia Imagen y la

inviolabilidad del domicilio. Título XI. Delitos contra el honor. Título XII. Delitos contra las relaciones familiares. Título XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Título XIII. Bis.

De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos. Título XIV. De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social. Título XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores.

Título XV. Bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Título XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la

protección del patrimonio histórico y del medio ambiente. Título XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva. Título XVIII. De las falsedades. Título XIX. Delitos contra la administración pública. Título XX. Delitos contra la

administración de justicia. Título XXI. Delitos contra la Constitución. Título XXII. Delitos contra el orden público. Título XXIII. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado y

relativos a la defensa nacional. Título XXIV. Delitos contra la comunidad internacional. CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 130 del Código Penal: l. La responsabilidad criminal se extingue: 1°. Por la muerte del reo. 2°. Por el cumplimiento de la condena. 3°. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del Art. 87. 4°. Por el indulto. 5°. Por el perdón del ofendido, se trate de delitos leves perseguibles a instancia del

agraviado o la ley así Jo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del

perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de

especial protección. 6°. Por la prescripción del delito. 7°. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. 2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su

responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o 1616

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Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.

No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.»

LA OMISIÓN Acción: Equivale a conducta humana y puede consistir en hacer algo (acción) o en no

hacer algo (omisión). Supone una conducta mínima encaminada a una modificación exterior. La conducta humana puede manifestarse de las siguientes formas: Acción en sentido estricto. Conducta humana consistente en hacer algo prohibido por la ley (matar, robar. .. ). En este tipo de infracción el sujeto infringe una ley prohibitiva. Si la acción prevista en la ley se agota con el movimiento corporal, existirá un delito de

simple actividad (conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas ...), pero si además la ley exige que se produzca un resultado, es decir, una modificación en el mundo exterior a consecuencia del movimiento corporal del sujeto, habrá un delito de resultado (homicidio, lesiones, robo ... ).

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