tema: nulidad procesal por falta de...
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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA: DERECHO
TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE:
MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Tema:
NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE CITACIÓN: FACULTAD
DEL DEMANDADO PARA ALEGAR EN CUALQUIER ESTADO
DEL JUICIO
Autor: Abg. Pablo Eloy Yoza Chóez, Esp.
Tutor : Dr. Marcelo Robayo Campaña
2015
CERTIFICACIÓN DE LOS TUTOR
En calidad de tutor del trabajo de titulación de Magister en Derecho Civil y Procesal
Civil, certifico que el Abg. Pablo Eloy Yoza Chóez, Esp., elaboró su trabajo en
titulación sobre el tema: Arbitraje en derecho: “Nulidad Procesal por falta de
citación: facultad del demandado para alegar en cualquier estado del Juicio”, por
lo que aprobamos la misma, pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación.
Agradecimiento
Agradezco a Dios primero por ser el gestor de la vida,
y de manera muy personal a mi familia por la confianza dada y brindada,
que hoy me ha permitido estar a solo un paso de alcanzar una gran meta,
de manera especial mi gratitud a mi señor padre Sr. Eloy Yoza.
Abg. Pablo Eloy Yoza Chóez, Esp.
Dedicatoria
Dedico éste trabajo científico a,
Las nuevas generaciones de abogados y estudiosos del derecho,
Y quienes estén convencidos que el derecho, y la justicia,
es el camino, hacía la felicidad.
Abg. Pablo Eloy Yoza Chóez, Esp.
ÍNDICE GENERAL
Pág.
Portada
Certificación de los Tutores
Declaración de Autoría
Dedicatoria
Agradecimiento
Índice General
Resumen ejecutivo
Summary Executive
Introducción 1
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- Antecedentes de la investigación 8
1.2.- La Citación 8
1.3.- Definiciones 9
1.4.- Efectos jurídicos de la citación 10
1.4.1.- Requisitos de las citaciones 11
1.4.2.- Citación en persona 12
1.4.3.- Citación por boleta 12
1.4.3.1.- Requisitos para esta forma de citación 13
1.4.4.- Citación por la prensa 13
1.4.4.1.- Requisitos para esta forma de citación 14
1.5.- Solemnidades Sustanciales - Definiciones 14
1.5.1.- Las Solemnidades Sustanciales y los efectos de su violación 15
1.6.- Nulidad procesal – definición 15
1.6.1.- Causales de nulidad en el proceso civil ecuatoriano 15
1.6.2.- Nulidad por falta de citación 16
1.7.- Derecho a la Defensa 17
1.7.1.- Constitución de la República y el Derecho a la Defensa 18
1.7.2.- Oportunidad de Ejercerla 19
1.7.3.- Declaración Universal de Derechos Humanos 23
1.7.4.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 24
1.8.- La Seguridad Jurídica 25
1.8.1.- Definiciones de la seguridad jurídica 30
1.8.2.- La Seguridad Jurídica en los Instrumentos Internacionales 31
1.8.3.- La Seguridad Jurídica en la Constitución de la República del
Ecuador y en el Código Orgánico de la Función Judicial 33
1.8.4.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado 42
1.9.- Incidentes especiales -El Desistimiento de la Demanda: 43
1.9.1.- Incidentes acumulación 44
1.10.- Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y
nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales 47
1.10.1.- Clasificación de las nulidades procesales 54
1.10.2.- Nulidad Relativa 58
1.10.3.- Nulidades sustanciales o de fondo 58
1.10.4.- Nulidades procesales o de forma 64
CAPITULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 65
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico 65
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria 70
2.4.- Conclusiones parciales del capítulo 71
CAPÍTULO III.
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.- Procedimiento de la aplicación 72
3.2.- Desarrollo de la Propuesta 81
3.3.- Conclusiones parciales 85
Conclusiones generales 86
Recomendaciones 87
Bibliografía
Anexos
RESUMEN EJECUTIVO
El Código de Procedimiento Civil, establece que se considera citado la persona que
manifieste conocer determina pretensiones o procedencias, se refiere a ello mediante
escrito que conste en el proceso, sin darle la oportunidad de alegar la nulidad por falta
de citación a la demanda, lo que atenta contra el derecho a la defensa.
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las
cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre
todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto.
La metodología del trabajo de investigación es de modalidad cuali-cuantitativa, con
métodos, técnicas y análisis e interpretación de las entrevistas y encuestas realizadas a
profesionales del derecho, la propuesta se enmarca en la línea de investigación
Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.
Planteado así el problema, se investigará la facultad del demandado de comparecer y
alegar la nulidad procesal por falta de citación, donde se garantizará el derecho a la
defensa.
El fin inmediato de la ley procesal es entonces la aplicación de la disposición legal al
caso concreto. Lo que se busca en todo este andamiaje constitucional es hacer cumplir
los derechos que el Esta do garantiza a todo ciudadano, cuales son el derecho al debido
proceso, la defensa en juicio, y a una justicia sin dilaciones.
El objetivo del trabajo es analizar las causas que dan origen a las nulidades por omisión
de solemnidades tanto en el ámbito sustantivo como en el procesal.
Si la declaración es en el orden sustantivo, se analizará los motivos que dieron lugar a
esta normalidad. Pero si la declaración es en el campo procesal, entonces se estará
frente a la omisión de solemnidades de otra índole, este tipo de anormalidades se
presentan cuando existen vicios en el procedimiento, un defecto en el trámite.
SUMMARY EXECUTIVE
The code of Civil Procedure establishes that he is cited the person manifesting know
determines claims or backgrounds, refers to this by writing that he recorded in the
process, without giving him an opportunity to plead the nullity due to lack of citation to
the demand, which infringes on the right to a defence.
Nullity may result from the lack of necessary and related conditions, either the personal
qualities of the parties, or the essence of the Act; which includes above all the existence
of the will and the observance of the formalities prescribed for the Act.
The methodology of the research is qualitative-quantitative mode, with methods,
techniques and analysis and interpretation of the interviews and surveys to legal
professionals, the proposal is part of research protection of rights and constitutional
guarantees.
Thus raised the issue, the right of the defendant to appear and claim the procedural
invalidity for lack of citation, where the right to a defence is guaranteed will be
investigated.
The immediate purpose of procedural law is then the application of the statute to the
case. What is sought in all this scaffolding is to enforce constitutional rights that do This
guarantees every citizen, what are the right to due process, legal defense, and justice
without delay.
The aim of the paper is to analyze the causes that give rise to annulments solemnities
default both the substantive and procedural level.
If the statement is in the substantive order, the reasons that led to this normality was
analyzed. But if the statement is in the judicial field, then it will be against the omission
of other solemnities, such abnormalities occur when there are defects in the procedure, a
defect in the process.
1
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación.-
Cuando en la expedición de un acto procesal hay un apartamiento de ciertas formas, o
bien se omiten requisitos que la ley exige para su validez, se dice que es nulo. Estos
errores determinan que la nulidad sea un vicio que afecta a las formas, no al contenido
del acto; por ello, para declarar una nulidad procesal diríase el remedio extremo, el
juzgador debe atenerse a ciertos principios, en especial, cuando el vicio afecta
gravemente la garantía de defensa de los justiciables. El tratamiento que otorga la
legislación procesal civil ecuatoriana a la materia no es sistemático.
De manera muy general, se ha dicho que un acto procesal es nulo cuando no produce
efectos (nullum est quod nullum effectum producit); desde este punto de vista, la
nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus
efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para
ello. Esta idea, expresada por Alsina, es compartida por Véscovi, quien es claro en
advertir que la formulación de cualquier definición es compleja y objeto de múltiples
discusiones, ya que el vocablo nulidad tiene varias acepciones.
Conceptos como persona, personalidad, capacidad jurídica o de obrar han hecho correr
ríos de tinta en la Doctrina y la Jurisprudencia, existiendo cierto consenso actualmente
sobre la materia, pero el interés a través de esta investigación es llegara a conceptualizar
de manera oportuna y eficaz que los sujeto procesales podar alegar la nulidad
procesal en cualquier etapa del juicio.
Las Nulidades Procesales Por Omisión De Solemnidades En El Proceso Civil,
Universidad Andina Simón Bolívar Sede Ecuador, Maestrante: Marco Fernando
CARRILLO CARRILLO en el AÑO 2008, llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- La norma del art. 169 de la actual Constitución, es la prueba más fehaciente de que
nuestra carta magna permite dejar de lado omisiones de formalidades rituales, pero no
requisitos legales para constituir un derecho o proponer una acción. Dicho de otra
2
manera, nuestra constitución lo que pretende es una ágil administración de justicia, en
donde prevalezcan los principios procesales de simplificación, uniformidad, celeridad,
eficiencia, inmediación y sobre todo economía procesal pasando por alto cierta s
formalidades rituales consideradas no esenciales para la correcta aplicación de la ley y
la determinación del derecho.
2.-No puede perderse de vista que el fin primordial de las nulidades procesales es
asegurar la vigencia del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art.
24 de nuestra constitución, luego debe procurarse que los jueces y magistrados tengan
presente esta garantía y, qué mejor manera de hacerlo, si dichos funcionarios actúan de
manera eficaz, oportuna, a fin de declararlas, dejar sin efecto las actuaciones afectadas
de este vicio, con el propósito de que la parte perjudicada con el perjuicio, sea
protegida.
3.- Concomitante con lo indicado, de lo que se trata es armonizar la norma
constitucional del art. 169 del Código político que dice: “El sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia, las normas procesales consagrarán los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades”. En definitiva, lo que se busca es hacerle más inmaculado al
proceso eliminando al máximo las causales que podrían derivar en nulidad, norma
constitucional que se relaciona con el art. 169 ibidem.
4.- En los tiempos actuales esa es la tendencia, no retardar injustificadamente el trámite
de los juicios, por aquello, soy del criterio que en la mayoría de los casos se debe estar
por sacrificar ciertas formalidades en los juicios consideradas como no esenciales, para
de esta forma alcanzar la tan deseada armonización de la norma constitucional citada;
considero que vale la pena en aras de una mejor administración de justicia, apartarse de
dichas formalidades, para de esta manera garantizar un derecho que el estado otorga a
todo ciudadano como lo es el debido proceso, la defensa en juicio y la justicia sin
dilaciones.
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5.- Otra de las conclusiones tiene que ver con los efectos de la declaración de una
nulidad procesal; y, para lo cual ha sido necesario puntualizar en primer lugar si la
misma corresponde al acto, al procedimiento o al proceso mismo.
Entonces bajo esa premisa diré que, el principal efecto que produce una declaración de
nulidad constituye, sin lugar a dudas la ineficacia del acto; así por ejemplo, destruye
todo el proceso cuando el juez carece de jurisdicción o competencia para conocer la
causa; pero en otras ocasiones la nulidad puede presentarse en el curso de la litis,
cuando el proceso está avanzado, como cuando no se notifica la sentencia. En otras
palabras, la importancia del efecto de la declaración judicial de una nulidad procesal,
constituye que ella despoja de virtualidad al acto del proceso.
La presente investigación sirvió de antecedente para la realización de la propuesta
planteada.
Planteamiento del problema
El derecho a la defensa como una garantía al derecho constitucional es un derecho que
tiene todo ciudadano inmerso en una problemática legal, y dentro de estos actos
procesales estas las citaciones y notificaciones, lo cual según lo manifestado por el
código de procedimiento civil es el acto por medio del cual se hace saber al demandado
el contenido de la demanda o del acto preparatorio o la providencia recaída en esos
escritos. (Ecuador C. c., 2011)
Es evidente, que de acuerdo con lo que determina el Art. 344 del Código de
Procedimiento Civil, el proceso es nulo cuando se ha omitido alguna de las
solemnidades sustanciales determinadas en ese Código, mientras que el numeral tercero
del Art. 346, consagra como solemnidad sustancial, la legitimidad de personería; y,
finalmente que de acuerdo con lo que determina el Art. 349, los jueces y tribunales
declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate
de solemnidades sustanciales entre otras de la ilegitimidad de personería, comunes a
todos los juicios e instancias, siempre que pueda influir en la decisión de la causa,
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siendo así que la misma se convalida en cualquier estado de la causa, aún después de ser
declarada la nulidad, si se hace presente la parte afectada.
Formulación del problema
El Problema Científico es que el Código de Procedimiento Civil, establece que se
considera citado la persona que manifieste conocer determina pretensiones o
procedencias, se refiere a ello mediante escrito que conste en el proceso, sin darle la
oportunidad de alegar la nulidad por falta de citación a la demanda, lo que atenta contra
el derecho a la defensa.
Delimitación del Problema.-
La investigación se realizó entre los meses de noviembre del año 2013 y abril del 2014,
en los cantones Manta y Portoviejo de la provincia de Manabí, se encuestó a jueces,
abogados en libre ejercicio y usuarios.
Objeto de Investigación y Campo de Acción
Objeto de la investigación: El Derecho Procesal Civil
Campo de acción: Facultad del demandado de comparecer y
alegar la nulidad por falta de citación en
cualquier estado del juicio.
Línea de Investigación
Protección de derechos y garantías constitucionales.
Objetivo General
Elaborar un anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, que
establezca la facultad del demandado de comparecer y alegar la nulidad procesal por
falta de citación, en cualquier estado del juicio, que garantice el derecho a la defensa.
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Específicos
Fundamentar jurídicamente la nulidad procesal, por falta de citación, la facultad
del demandado para alegar en cualquier estado del juicio y el derecho a la
defensa.
Determinar la necesidad de una reforma al Código de Procedimiento Civil, que
establezca la facultad del derecho a comparecer y alegar la nulidad por falta de
citación en cualquier estado del juicio.
Explicar la propuesta de solución a la propuesta investigada.
Idea a Defender
Mediante un anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil que
establezca la facultad del demandado de comparecer y alegar la nulidad por falta de
citación en cualquier estado del juicio se garantizara el derecho a la defensa.
Variable de la Investigación
La variable de independiente es el anteproyecto de reforma al Código de Procedimiento
Civil, que establezca la facultad del demandado de comparecer y alegar la nulidad por
falta de citación en cualquier estado del juicio y la variable dependiente es garantizar el
derecho a la defensa.
Justificación
El Estado se beneficia al garantizar un Debido proceso al demandado donde pueda
comparecer y alegar la nulidad por falta de citación en cualquier estado del juicio,
derecho que se le vulnera por falta de notificación.
Metodología a emplear, métodos, técnicas y herramientas empleadas en la
investigación.
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La presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa con predominio cualitativo,
el tipo de investigación es descriptiva por cuanto analizó el fenómeno jurídico, sus
manifestaciones y componentes.
La metodología investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos
en el proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.
Se utilizó los siguientes métodos teóricos:
Histórico y Lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.
Además se aplicó los métodos Analítico, Sintético, Inductivo, Deductivo y de
Modelación.
La selección de los métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la
interpretación de los resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la
investigación.
Resumen de la Estructura de la Tesis:
El presente trabajo se encuentra desarrollado en tres capítulos: Capítulo I: Marco teórico
de la investigación con las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
con su análisis final del capítulo, Capítulo II: Marco metodológico de la investigación
donde se la realizó mediante métodos, técnicas e instrumentos conduciéndonos al
resultado con su análisis final del capítulo y el capítulo III: Resultado de la
investigación, donde encontramos la aplicación y evaluación de los resultados de la
propuesta, con su análisis final del capítulo, culminando con las conclusiones generales
y recomendaciones, resultado del trabajo realizado.
Aporte Teórico
El fin de este trabajo de investigación, es cumplir el objetivo general como lo es el de
elaborar un anteproyecto un anteproyecto de reforma al código de procedimiento
civil que establezcan normas y procedimientos para poder garantizar que ante la
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nulidad procesal por falta de citación: se pueda facultar al demandado para alegar en
cualquier estado del juicio, basándome en estrategias de investigación, de
comparación con otras leyes, y obviamente con la aplicación de las mismas en
otros países, apoyarme en encuestas las cuales me servirán mucho sustento para
alcanzar el objetivo específico; como establecer científicamente la necesidad de
establecer normas especiales para proteger el debido proceso.
Significación Práctica
Que se evalué la efectividad, del presente trabajo, en función de garantizar los
principios de independencia judicial y de seguridad jurídica en el campo civil , en
referencia a garantizar que antes nulidad procesal por falta de citación: que se pueda
facultar al demandado para alegar en cualquier estado del juicio, para su futuro.
Novedad Científica
El presente proyecto, tiene por objeto, velar por los intereses de la seguridad jurídica,
de la que antes nulidad procesal por falta de citación: pueda facultar al demandado para
alegar en cualquier estado del juicio.
El Estado por medio de sus leyes se debe comprometer en velar por los derechos de
los ciudadanos, es por eso que el Estado se obliga a sí mismo a respetar y garantizar la
vigencia de los derechos de los grupos de personas, en este caso el derecho a la
interposición de recurso por nulidades procesales en cualquier estado de las causas.
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CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.1.- Antecedentes de la investigación
Una vez que el acto procesal ha reunido sus requisitos esenciales puede considerarse
existente, pero para que surta los efectos que el ordenamiento ha previsto se hace
indispensable que sea válido, esto es, que en su configuración se hayan observado las
formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa.
En consecuencia, el acto procesal existente no surte por sí sólo y de manera automática
los efectos contemplados en la ley, pues para ello es imperioso que cumpla con las
formalidades que se han establecido con miras a permitir el cabal ejercicio del derecho
de defensa, pilar básico del derecho fundamental al debido proceso. Siempre que la
violación de las formas procesales conlleve la vulneración de los derechos de los sujetos
que participan en el proceso, los actos que adolezcan de tal irregularidad no podrán
considerarse válidos.
La nulidad es en principio un concepto único, si bien global o genérico, radicalmente
distinto a la inexistencia. La inexistencia y la nulidad- comprendiendo aquí tanto la
absoluta como la relativa- se configuran como fenómenos conceptualmente diversos.
Sus dominios son ajenos uno al otro. Si en el campo de la inexistencia la cuestión
esencial se plantea bajo la forma del dilema existir o no existir, en el campo de la
nulidad el problema se reduce al binomio validez – invalidez.
1.2.- La Citación
De manera general, toda disposición o decisión que el juez en un proceso o trámite
judicial debe llegar al conocimiento de las partes, para el cabal ejercicio del derecho de
defensa que se asiste.
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Nuestro sistema procesal habla de citación y notificación como especie de esta
obligación general, citación para referirse a la demanda o a todo acto inicial; y
notificación para las posteriores actuaciones judiciales.
Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o
del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.
Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras
personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias
judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento,
expedidos por el juez.
1.3.- Definiciones
Citación es el acto por el cual se llega al conocimiento del demandado con el
contenido de la demanda, ( pretensiones que contra él se deducen); acto solemne,
fundamental sin el que no puede darse la contienda judicial la Litis, tanto que
cualquier irregularidad en su celebración puede provocar la nulidad del proceso.
Una citación judicial es un acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia
de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o
presenciar una diligencia que afecte a un proceso.
El documento extendido por el Secretario Judicial donde se señala día y hora para
acudir al juzgado se denomina “cédula de citación”
La Citación es un acto por el cual un Juez o tribunal ordena la comparecencia de una
persona: sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una
diligencia que afecte a un proceso judicial
Mecanismo mediante el cual el tribunal solicita la presencia del imputado ordenando
para esos efectos, notificar la resolución que ordena su comparecencia
La citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la
demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.
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El Art. 74 del Código de Procedimiento Civil señala: "En el proceso se extenderá acta
de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se hubiera
practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.
De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar
el nombre del notificado y la fecha y hora de diligencia. En una sola razón podrá dejarse
constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas. El acta respectiva
será firmada por el actuario".
1.4.- Efectos jurídicos de la citación
Dar prevención en el juicio al juez que mande hacerla, “en las causas civiles tiene lugar
la prevención por la citación de la demanda al demandado en la forma legal.
La prevención, previene, anticipa, en el contenido de una causa; en materia civil se
produce con la citación al demandado; citación que confiere competencia al juez por
su anticipación en la realización de este acto procesal.
Interrumpir la prescripción; que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya
natural, ya civilmente, se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial
Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones; se viabiliza el
ejercicio del derecho a la defensa del demandado, que debe materializarse
inicialmente con la contestación de la demanda, derecho exclusivo del demandado, de
cualquier manera con contestación o no de la demanda por efecto de la citación, el
juicio deberá proseguir hasta su culminación, de manera que no es muy apropiado
decir que el demandado está obligado a deducir excepciones; pues eso está en el
ámbito de su estricta voluntad.
Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la
cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; para aquel que posee un
bien en perjuicio de su legítimo dueño; y ampara para el perjudicado ya que por efecto
de su acción judicial, la ley lo protege desde que ha hecho ostensible su reclamo con la
demanda, y esta se ha citado.
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El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa
y no solamente lo percibidos sino lo que el dueño hubiera podido percibir con median
inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder.
El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos ante
de la citación con la demanda, en cuantos a los percibidos después estará sujetos a las
reglas del código de procedimiento civil.
La buena fe es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos excepto el fraude y de cualquier otro vicio.
Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código, en los casos
cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, la reconvención o
requerimiento entraña una demanda, que se constituye en el recordatorio que se hace a
un deudor para que cumpla con las obligaciones contraídas. Si después de haber sido
citado, ha reiterado en su incumplimiento, se habrá perfeccionado el efecto legal de la
mora.
1.4.1.- Requisitos de las citaciones
La citación tiene requisitos formales para su validez; pero así mismo tiene requisitos
de fondo que tiene que ver, con los efectos que se producen al interior del proceso:
así, es la convocatoria al demandado para que comparezca a defender sus derechos,
esto es, la más clara expresión de la garantía del derecho de defensa; es el mecanismo
gracias al cual, el demandado va a preparar su defensa comenzando con la
contestación a la demanda, ( una vez que se entere del contenido de las pretensiones)
Los requisitos son que en el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el
nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora
y lugar de la misma.
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De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará
constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón
podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas.
El acta respectiva será firmada por el actuario. Todo el que fuere parte de un
procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser
otro que el casillero judicial de un abogado legalmente inscrito en cualquier de los
colegios de abogados del país.
No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el
derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que
se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.
Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del sector público y a
los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en
las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio.
1.4.2.- Citación en persona
Es la citación más idónea y perfecta; es la forma de llegar al conocimiento del
demandado de manera más inmediata y segura, con las pretensiones del accionante, a
través de la entrega directa de la demanda y del auto inicial que hace el citador al
demandado. “Reglamento de citaciones” La citación en persona se hará cuando el
citador conozca a quien debe ser citado o pueda identificarla por medio de su cedula
de identidad.
La citación de esta forma puede cumplirse en cualquier lugar; en el domicilio del
demandado, en su lugar de trabajo, en la oficina de citaciones, en tránsito por la calle
etc. Lo esencial de esta forma es que lo haga el citador y en la persona del demandado.
1.4.3.- Citación por boleta
La entrega por tres veces, de la demanda y del auto inicial, en tres días diferentes
sujeta a los siguientes acondicionamientos. “Reglamento de citaciones” cuando no
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pueda citarse personalmente, se dejara tres boletas, cada una de ellas, en días y fechas
distintas, el citador pondrá en la boleta la fecha de la citación y el número de la
misma.
1.4.3.1- Requisitos para esta forma de citación
a) Que no se encontrare a la persona que debe ser citado en el domicilio señalado.
b) Que se trate en verdad de la habitación del demandado.
c) Dejar la boleta a miembro de la familia o servidumbre del demandado.
d) Suscribir la diligencia, la persona que recibe la boleta.
e) De no haber persona que la reciba, fija la boleta en la puerta principal de la
habitación.
f) Advertir la obligación del demandado de señalar casilla judicial o correo
electrónico para posteriores notificaciones.
g) Poner en la boleta la fecha de la entrega y el número a la que corresponda.
Esta forma de citación perderá validez, si se deja las boletas en un lugar distinto al
domicilio del demandado, o9 en el lugar que dejo de ser su habitación (domicilio
anterior).
1.4.4.- Citación por la prensa
A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres
publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de
amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la
provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de
amplia circulación nacional, que el juez señale. La publicación contendrá un extracto de
la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien
deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo
requisito, el juez no admitirá la solicitud.
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Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y
a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista
por los incisos precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán
ser considerados o declarados rebeldes.
1.4.4.1.- Requisitos para esta forma de citación
a) Que el demandado en su demanda, bajo juramento declare la imposibilidad de
determinar la presencia física del demandado (residencia)
b) Que el juez la autorice
c) Que el secretario elabore y entregue el extracto para su publicación ( de la
demanda y del auto inicial)
d) Que la publicación se a haga en un diario de mayor circulación de la ciudad.
e) Incorporar al proceso las publicaciones.
f) Esperar 20 días después de la última publicación para solicitar la respectiva
diligencia, para seguir con el trámite.
1.5.- Solemnidades Sustanciales - Definiciones
El Código de Procedimiento Civil tipifica en el Art. 353 que: El proceso es nulo cuando
se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código,
aquí analizaremos algunas de ellas.
Para que un proceso no sea calificado como nulo por faltar a una de las disposiciones
más importantes exigidas por la ley debe cumplir con las solemnidades legales.
Las faltas de solemnidades en el Proceso Civil, más por necesidad que por ponderación
se imponen en la realidad procesal de hoy: la concepción unitaria del proceso y por
tanto la uniformidad de criterios respecto al problema científico de las nulidades que
causa esta situación.
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1.5.1.- Las Solemnidades Sustanciales y los efectos de su violación
El Código de Procedimiento Civil manifiesta en su art. 345, La omisión de alguna de las
solemnidades sustanciales determinadas en este parágrafo, o la violación de trámite a la
que se refiere el artículo 1014 podrá servir de fundamento para interponer el recurso de
apelación.
1.6.- Nulidad procesal – definición
La nulidad procesal es, la que se produce respecto de los actos viciados de las partes o
del tribunal o de los colaboradores a la administración de justicia, dentro de un juicio.
La ley señala que sólo son susceptibles de nulidad, aquellos actos que la ley
expresamente señale que son nulos y aquellos en que el vicio irrogue algún perjuicio
que sólo sea reparable con la declaración de nulidad. El más claro ejemplo de vicio
anulable, es el de la notificación.
La nulidad procesal es la omisión o violación de las solemnidades sustanciales comunes
a todos los juicios e instancias.
De las nulidades procesales el Código de procedimiento civil manifiesta en su art. 344,
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas
en este Código.
1.6.1.- Causales de nulidad en el proceso civil ecuatoriano
Las causas que han motivado la nulidad en los juicios, en las instancias y en los actos
procesales no han sido las mismas en todos los tiempos ni en todas las legislaciones.
(Vintimilla, 2005)
Por lo mismo también han variado los efectos y los medios de impugnación provistos
por las leyes de procedimiento para reclamar la declaratoria de nulidad.”
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En todos los tiempos, sin embargo, el proceso ha requerido, para garantía de los
litigantes y eficaz administración de la justicia, determinadas formalidades de
procedimiento, que han sido más o me nos complicadas y sustanciales, según los
diversos sistemas judiciarios.
Las causales de nulidad de la actuación procesal, se hallan previstas a partir del art. 344
de la última codificación del CPC, publicada en el Registro Oficial número 58 del 12 de
Julio del año 2005; pero también se contaba con estructura sobre ésta institución en la
anterior ley procesal civil del año 1987, que quedó derogada.
Nuestro Código de procedimiento Civil, consagra como principio rector respecto a las
causales de nulidad, el de taxatividad o especificidad, según el cual, como ya se analizó,
no hay irregularidad suficiente que provoque la anulación del proceso, sino hay una
norma previa que lo consagre, no siendo posible por lo mismo su interpretación
extensiva, ni tampoco su aplicación analógica a cualquier tipo de defecto o
informalidad, los mismos que se corrigen mediante los medios de impugnación que el
CPC establece, como lo veremos más adelante.
La nulidad procesal puede producirse siempre que influya o pueda influir en la decisión
de la causa- por acción o por omisión, es decir por los dos motivos siguientes:
1) Por violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la
causa que se está juzgando reglada en el art. 1.014 del CPC; y,
2) Por omisión de cualquiera de las solemnidades sustanciales comunes a todos los
juicios e instancias, determinadas en el art. 346; de las especiales para los juicios
ejecutivo, de concurso de acreedores y del juicio de coactiva, arts. 347,348 y
966 CPC.
1.6.2.- Nulidad por falta de citación
El Código de procedimiento civil manifiesta en su art. 351, que para que se declare la
nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le
represente, será preciso:
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1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus
excepciones o haga valer sus derechos; y,
2. Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito
Este artículo vulnera el derecho a la defensa, ya que si no he sido notificado en
que tiempo puedo intervenir en el juicio o pleito.
1.7.- Derecho a la Defensa
El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún
colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con
plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los
órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal
(sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones).
Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la
posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes
puedan desembocar en una situación de indefensión.
La Constitución 2008 en su art. 76 numeral 7. Manifiesta que el derecho de las personas
a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
b) procedimiento.
c) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
d) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
e) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.
Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento.
f) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía
General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la
presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los
recintos autorizados para el efecto.
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g) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento
h) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la
comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
i) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra.
j) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los
casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este
efecto.
k) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la
jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
l) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie
será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas
para el efecto.
m) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos
en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes
de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.
n) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida
sobre sus derechos.
1.7.1.- Constitución de la República y el Derecho a la Defensa
El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún
colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con
plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da todos los
órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento penal
(sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba y conclusiones).
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Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la
posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes
puedan desembocar en una situación de indefensión.
1.7.2.- Oportunidad de Ejercerla
La Constitución la tutela declarando: "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa
en ningún estado o grado del respectivo procedimiento.
El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades
indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o
víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de
medios económicos."
La que trasciende al Código de Procedimiento Penal en una doble garantía: La
inviolabilidad y la necesidad de defensor.
En efecto, el Art. 11 del anterior Código de Procedimiento Penal señalaba: "La defensa
del imputado es inviolable.
El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen
elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que considere
oportunas.
Si el imputado está privado de la libertad, el encargado de su custodia debe transmitir
acto seguido al juez, al tribunal de la causa o al Ministerio Público las peticiones u
observaciones que formule.", de donde se infiere una intervención continua, a través de
la defensoría pública nacional "que se encargará del patrocinio de los imputados que no
hayan nombrado defensor" debiendo el defensor público "intervenir hasta la finalización
del proceso sin perjuicio del derecho del imputado a sustituirlo.
Esta exigencia legal, se presenta por cuanto en muchas ocasiones el inculpado no puede
exponer su punto de vista en la forma exigida, por eso el interés del Estado de poner al
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lado del imputado una persona formada jurídicamente "El Defensor", destinado a
defender los derechos del inculpado y obligado a ejercer una defensa efectiva dentro de
los límites de una actuación favorable para su defendido.
El defensor elegido por el inculpado se denomina defensor particular, mientras que el
nombrado por el juez o tribunal se llama defensor de oficio.
- El defensor tiene en primer lugar el derecho a comunicarse sin impedimento con
el imputado.
- En segundo lugar, a examinar los recaudos procesales.
- En tercer lugar, a interponer solicitudes probatorias, así como a interrogar al
acusado a los testigos y a los peritos.
- En cuarto lugar, es obligación del defensor el de callar, pues no puede descubrir
los secretos de su mandante.
Este derecho desde el punto de vista del procedimiento se divide en:
1.- Actos de defensa previos, que se circunscribe a diligencias preliminares y,
2.- Actos de defensa procesales, relativas a las actuaciones dentro de las
respectivas etapas del proceso penal.
Según el sujeto activo, la defensa puede ser:
a.- Material; cuando ésta se realiza directamente por la persona incriminada y,
que se concreta en los siguientes deberes:
De orden Natural, como es el derecho a guardar silencio, a la no
autoincriminación y la contradicción, con miras a lograr una sentencia justa; y,
De beneficio propio con la finalidad de que no se menoscaben su derecho
legítimo en orden a liberar de los cargos que pesan en su contra, pues en muchas
ocasiones, con la sencillez de la exposición centrada sobre pocos argumentos, se
puede orientar al juez para alcanzar una decisión más completa y objetiva.
b.- Técnica, se produce a través de la asistencia de un abogado particular o de
oficio, con los conocimientos jurídicos necesarios.
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El ejercicio de la defensa técnica concentra tres deberes básicos: "El primer deber
importante del abogado defensor es deber de información. Corresponde al abogado
defensor acercarse al imputado para que empiece a fluir la información respecto al caso
y entonces se pueda fijar una estrategia de defensa.
El defensor no puede fijar una estrategia con lo que unilateralmente se le ocurra
respecto al asunto; tiene que oír al imputado, el que generalmente está preso, con ello
surge otro elemento importante en el ejercicio de la defensa técnica que es el de la visita
carcelaria.
Es obligación del defensor visitar a sus defendidos, establecer una verdadera relación de
confianza profesional y sobre todo entrevistar a aquellas personas vinculadas o
interesadas en el caso.
El deber de información obliga al abogado defensor a tomar conocimiento del caso que
patrocina, a trasmitir al imputado la información pertinente, a determinar y discutir con
su defendido las alternativas de la defensa, a identificar los medios de prueba de
descargo disponibles o la disposición de colaboración de familiares o amigos para con
el imputado en aspectos como la ubicación de prueba, el pago de fianzas, etc.
El deber de asistencia se refiere a la obligación del abogado defensor de orientar el
ejercicio de la defensa material, es decir, aquella ejercida directamente por el imputado
en el proceso. Por ejemplo, corresponde al defensor aconsejar al imputado sobre si le
conviene declarar o abstenerse de hacerlo, sobre si comparece a rendir un cuerpo de
escritura o se accede a una determinada pericia médica que se practicará sobre su
integridad física; todos ellos son deberes fundamentales del deber de asistencia y van de
la mano con la ineludible relación de confianza profesional entre el defensor y el
imputado y en consonancia con la estrategia de defensa fijada para el caso.
El deber de representación está integrado por aquella actividad que el defensor realiza
en nombre del imputado, interposición de memoriales, argumentaciones,
intervenciones, atención de audiencias, diligencias judiciales por lo general se pueden
22
realizar o cumplir sólo con la presencia del abogado defensor, en cuyo caso opera
plenamente el deber de representación" .
Debiendo añadirse además, como la necesidad de presencia de un abogado la carencia
de conocimientos jurídicos que puede adolecer el imputado y las limitaciones de
comunicación que se presentan en ese momento como consecuencia de la privación de
la libertad u otra restricción derivada del proceso investigativo, pues la defensa ha de ser
unitaria y continua a tal punto que no se restrinjan las posibilidades que garanticen
plenamente el contradictorio, y de esta forma no afectar la legalidad del procedimiento.
Sin embargo, es necesario dejar en claro que estas dos individualidades (material y
técnica) forman la parte defendida.
Según sus intervinientes puede ser de dos clases:
a.- Particular; y,
b.- De oficio
En el primer caso bien puede decirse que la defensa presenta mayores rendimientos
procesales, pues en el evento de la segunda en variadas ocasiones se observa inercia o
pasividad al no solicitarse la práctica de diligencias ni intentar cuestionar el valor
atribuido a las probanzas, limitándose únicamente al aspecto puramente formal o
aparente del ejercicio de la defensa que, en muchas ocasiones, menoscaban los derechos
legítimos del procesado.
Tanto la oportunidad de defenderse, la continuidad y la imprescindibilidad en los actos
a realizarse, constituyen normas rectoras del derecho a la defensa, junto a las cuales se
encuentran prohibiciones como el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; ni
obligado a declarar contra sí mismo, y peor aún utilizar coacciones en contra del
investigado, en la que el Abogado tiene una doble misión, por una parte no solo
defender los intereses particulares sino que cumple una función pública, en aras de un
efectivo derecho objetivo y la recta administración de justicia en beneficio de la
sociedad.
23
Sin embargo es necesario precisar, que este derecho debe mirárselo desde dos ópticas;
acusado y acusador, pues si bien es cierto que en el primer caso es necesario defenderse
de la acusación, en el segundo, es imprescindible la defensa de los derechos
conculcados al ofendido, el mismo que, según lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley
reformatoria al Código de Procedimiento Penal, ‘‘puede solicitar al Fiscal los actos
procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito, así como la
responsabilidad del imputado. Si para obtenerlo se requiere la orden judicial, el Fiscal la
obtendrá del Juez’’.
Es decir que el derecho a la defensa, asegura a las partes la posibilidad de sostener ante
el órgano jurisdiccional sus pretensiones.
De ahí que el derecho a una asistencia de un abogado particular o de oficio provoca no
solo una indefensión formal sino también una vulneración al derecho de defensa.
1.7.3.- Declaración Universal de Derechos Humanos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el Derecho a la defensa a
todo ser humano.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 no es un tratado
internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero sí ha llegado a
ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su
amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la
interpretación de sus propios derechos fundamentales. La Declaración regula el derecho
a la defensa en sus artículos 10 y 11:1
Artículo 10.
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente
y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
24
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
Artículo 11.
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del
delito.
1.7.4.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
A diferencia de la Declaración, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sí
es un tratado internacional cuyo cumplimiento es exigible a los Estados que lo han
ratificado. Además, el Pacto creó un organismo independiente, el Comité de Derechos
Humanos, encargado de supervisar el cumplimiento de sus estipulaciones.
El artículo 14.3 del Pacto regula el derecho a la defensa de las personas acusadas de
haber cometido un delito en los siguientes términos:
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y
a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le
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asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que
los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
El Pacto fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los
primeros 35 Estados.
1.8.- La Seguridad Jurídica
Nuestra Constitución afirma que proporcionar seguridad para la efectiva vigencia de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales de mujeres y hombres, es un deber
prioritario del Estado ecuatoriano y así lo prescribe textualmente:
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
2. Asegurar la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de
mujeres y hombres...
Para, inmediatamente, reiterar:
Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
humanos que garantiza esta Constitución.
Es decir, es deber primordial del Estado (el de mayor preeminencia) asegurar la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el
respeto absoluto a esa realidad conformada por los derechos fundamentales de la
persona.
26
Prescribiendo luego:
Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre
y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y
en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.
Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el
efectivo goce de estos derechos.
Mediante esta norma, la Constitución impone al Estado en su conjunto el deber de
ejercer acciones positivas tendentes a conseguir dos propósitos claros:
a) Asegurar el goce de los derechos fundamentales y,
b) Elaborar y poner en práctica programas de acción permanentes, que contengan
medidas para que las personas tengan asegurado el goce efectivo de tales
derechos.
Art.18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y
ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que
más favorezca su efectiva vigencia.
Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la
Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los
derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o
para negar el reconocimiento de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
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La norma constitucional, primero, establece la clara vinculación de todos los poderes
públicos, incluyendo al judicial, en forma directa e inmediata, a la vigencia de los
derechos fundamentales, en consecuencia, a no supeditarlos para su concreción en la
vida cotidiana a la promulgación de una ley o de cualquier otra norma jurídica.
No hay intermediación alguna entre los enunciados constitucionales y su aplicación, por
el contrario, es directa e inmediata.
Es fácil observar que nuestra constituyente vincula la seguridad jurídica de los
habitantes del Ecuador con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con su
efectiva e inmediata vigencia, con la reserva de ley para su tratamiento, con la
imposición de la interpretación prolibertatis, con la interdicción que, incluso, la misma
ley restrinja su núcleo esencial, es decir, la seguridad jurídica tiene como presupuesto,
fundamento, contenido y finalidad los derechos fundamentales de las personas.
Luego, el Ecuador superó la etapa en que el concepto de seguridad jurídica se limitaba
al imperio de la legalidad, a la vigencia del derecho positivo como suficiente para su
vigencia que, aunque importante, no es suficiente.
En efecto, la positivación del derecho, el derecho escrito es trascendente para una
efectiva seguridad jurídica, sin embargo los sistemas jurídicos anglosajones nos
demuestran que semejante seguridad jurídica se consigue, también, con la costumbre de
aplicar los precedentes judiciales que, sustancialmente, sigue el sistema inglés como el
norteamericano y el de los países escandinavos, sin perjuicio que exista o no el derecho
escrito.
Por otra parte, es de trascendencia seguir la formulación de Elías Díaz cuando diferencia
la seguridad llamada impropiamente jurídica que se asienta en la simple legalidad, de la
seguridad jurídica verdadera que sólo es fundada en la legitimidad de esa legalidad;
legitimidad nacida de su establecimiento y su ejercicio democráticos, pero ante todo de
la asunción de los derechos y libertades fundamentales con sagrados en el estado
histórico contemporáneo de las sociedades más evolucionadas, y cuya conquista es
irreversible, haciendo ilegítimo su desconocimiento.
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Pero, además, en nuestro sistema constitucional la seguridad jurídica es un derecho
público subjetivo reconocido por la norma suprema:
Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas
los siguientes:
La seguridad jurídica, tal reconocimiento no significa otra cosa que calificar a la
seguridad jurídica como un bien fundamental, esto es, necesario para satisfacer una
necesidad vital del ser humano.
En efecto, dice J. Ortega y Gasset, partimos a la conquista de una seguridad radical que
necesitamos porque, precisamente, lo que por lo pronto somos aquello que nos es dado
al servicio dada la vida, es radical inseguridad o como explica, la seguridad, el profesor
H. Coing diciendo que es un deseo arraigado en la vida anímica del hombre, que siente
terror ante la inseguridad de su existencia, ante la imprevisibilidad y la incertidumbre a
que está sometido y, agrega el autor que formula la cita, que es por eso una de las
necesidades humanas básicas que el Derecho trata de satisfacer a través de la dimensión
jurídica de la seguridad.
Al igual que afirma el autor de uno de los mejores estudios de la seguridad jurídica
actuales, José Luis Mezquita del Caucho (Mezquita, 2012)
La seguridad es ciertamente un afán de cada hombre enraizado en su instinto de
supervivencia, y planteado por tanto, sobre todo inicialmente como una necesidad en la
que se apoya la propia organización social; por lo que siendo el Derecho el instrumento
de ésta, resulta lógica señalarla entre los fines del mismo.
Pero se trata de un fin que, al menos en una cierta medida, se realiza intrínsecamente
desde el propio establecimiento del Derecho y como secuela del Orden que el mismo,
comporta; por lo que asimismo es lógico que se califique de inmediato como efecto
objetivo.
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Es, pues, un bien jurídico que satisface una necesidad del ser humano.
Entendiendo por bien jurídico el ente que tutelado, garantizado o protegido por el
Derecho es necesario para la realización de la persona humana, como lo es la vida, el
honor, la presunción de inocencia, etcétera.
Sobre este punto asevera Elías Díaz que la seguridad es el primer valor que el Derecho
realiza indefectiblemente desde su establecimiento en su forma o manifestación más
primaria, el primer valor jurídico en saltar del ámbito del deber ser al del ser efectivo.
En clara síntesis se ha afirmado que el mundo social se hizo posible por el maravilloso
hecho de que los hombres puedan contar con lo que los demás puedan hacer.
Mas, de otra parte al considerarla como derecho fundamental de las personas es objeto,
la seguridad jurídica, para su garantía, de la acción de amparo prevista en el Art.95 de la
Constitución Política, cuando cualquier acto, sea por acción u omisión, proveniente de
autoridad pública la lesione o pretenda lesionarla causando daño en forma inminente, de
esta forma evitando, el Juez de amparo, la violación o remediando de forma inmediata
la lesión sufrida.
De esta forma, en nuestro Derecho la seguridad jurídica se torna en presupuesto del
mismo, pero no por su apego a la legalidad, sino por su vinculación a los derechos que
fundamentan o sustentan el entero orden constitucional e informando al mismo en su
integridad (principio) y, a su vez, se convierte en función del Derecho porque éste tiene
como deber prioritario, preeminente e inexcusable dar y poner en efectiva vigencia la
seguridad jurídica de los derechos públicos subjetivos de rango constitucional.
Más adelante trataremos sobre el problema que plantea la seguridad jurídica como
principio y como valor jurídico, aun cuando sea un tema que corresponde propiamente a
la Filosofía del Derecho, más que a una Teoría General del Derecho que es en el cual
nosotros pretendemos estudiarla.
Mientras ésta es la ciencia del Derecho, la primera es una estimativa del Derecho desde
el punto de vista axiológico y, fundamentalmente, desde la atalaya de la justicia como
valor absoluto del Derecho. (Jorge, 2010)
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1.8.1.- Definiciones de la seguridad jurídica
La estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, con el respeto de los
derechos proclamados y su amparo eficaz, ante desconocimientos o trasgresiones, por la
acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que
tiene por engarce el Estado de Derecho. Una manifestación tan sólo la integra la
seguridad individual ante los atropellos de la autoridad o por el crimen; aun cuando la
subversión contemporánea le dé contornos muy singulares a este planteamiento, e
incluso a la reacción consciente del Poder público, desbordado en una guerra sin frentes
y que debe librar al descubierto.
Hablar de los valores Jurídicos, necesariamente nos constriñe a definir posiciones frente
al objeto de estudio del Derecho. el punto de partida de este aspecto, está centrado en la
consideración de que el derecho es un objeto del mundo de la cultura valorativo. Más
concretamente, que el Derecho es, en tanto objeto, un comportamiento humano, o lo que
es lo mismo, un ser espiritual.
Es entonces en la estructura espiritual del ser hombre, de su comportarse, donde los
valores residen. Junto a ellos, conformando estratificaciones teleológicas, están en la
estructura espiritual otros múltiples aspectos conectados a las visiones del futuro.
En realidad poco ganaríamos con la comprensión de cada uno de los estratos
estimativos, orden, seguridad, poder, si no ubicamos a los mismos en la dimensión
específica que le corresponde dentro de la estructura espiritual estimativa.
La estructura estimativa en cuanto a esferas axiológicas se divide en: a) Dimensiones de
valores mundanales ( orden, seguridad y poder); b) esfera de valores comunitarios
(solidaridad, cooperación y confraternidad); y c) Estructura de valores personalitarios
(paz, concordia y prudencia), por último, la panorámica plenaria del conglomerado
axiológico jurídico ofrecido por el valor de la justicia, no derivado de ningún otro valor
y cuya base angular reside en el respeto y la dignidad de la persona.
En si la seguridad Jurídica, en un caso concreto es un valor de la conducta en su
alteridad. La seguridad como valor está presente en situaciones ciertas, firmes y
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tranquilas, de modo tal que la certidumbre, la firmeza y la tranquilidad en la conducta
certifican su polo negativo.
1.8.2.- La Seguridad Jurídica en los Instrumentos Internacionales
La jurisprudencia constitucional española señala, es la suma de certeza y legalidad,
jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la
arbitrariedad, de tal suerte que se pueda promover la justicia en el orden jurídico y la
igualdad en la libertad.
Varios son los tratados internacionales que se refieren a la seguridad jurídica, como lo
es el Art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
esto es maniobrar en un ambiente jurídico seguro, al abrigo de la incertidumbre y las
mutaciones repentinas de las normas del derecho.
La previsibilidad y la certeza del derecho constituyen elementos determinantes de la
seguridad jurídica. La Corte constitucional de Colombia, en una sentencia señaló “La
previsibilidad de las decisiones judiciales de certeza sobre el contenido material de los
derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza
es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir
interpretando el ordenamiento jurídico de manera estable y consistentes”.
En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe,
consagrada en el Art. 83 de la Constitución país (Art. 32 en la nuestra), a partir del
principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas
que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas
aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten
contradictorias”.
La misma Corte Constitucional, señala “La certeza que la comunidad jurídica tenga de
que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se
relaciona con el principio de la seguridad jurídica. La previsibilidad de las decisiones
judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las
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personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en
principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de
manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente,
conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento
protegido por la ley.
La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden
social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus
obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar
y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen
libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar
contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.
La Corte Constitucional de Colombia en sentencia dictada en el caso C-836 de 09 de
agosto de 2001, cuyo magistrado ponente es el Dr. Rodrigo Escobar Gil, señala “En su
aspecto subjetivo, que la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada
en el Art. 83 de la Constitución a partir del principio de la confianza legítima. Esta
garantía solo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se
aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan
algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire
contra factum propium non valet.
El derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza
legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se
garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción
nominal del principio de legalidad. Comprende además la protección a las expectativas
legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los
jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.
En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como administrador de
justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto
jurídico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia,
33
sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida ésta en términos más
amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción.
En nuestro ordenamiento jurídico hay que tener muy en cuenta lo que dispone la
Constitución de la República, no solamente el Art. 82, sino también el Art. 184, cuyo
No. 2 señala “Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentados en
los fallos de triple reiteración” como una de las funciones de la Corte Nacional de
Justicia, y además el Art. 185 que dispone:
Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de
Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto,
obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el
plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o
si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá
observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el
criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones
jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma
unánime por la sala.
Como conclusión de lo manifestado en líneas anteriores, la seguridad jurídica es el
requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente
dando estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los individuos acerca de cuáles
son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión
de una respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la
convivencia humana; pues solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es
conseguir la fidelidad al principio de legalidad.
1.8.3.- La Seguridad Jurídica en la Constitución de la República del Ecuador y en
el Código Orgánico de la Función Judicial
El artículo 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas
34
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
Concordancias: Art. 424 CRE; 25 COFJ; 1 CC; y 3 CPP. (Ecuador C. d., 2010)
El artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial dice “PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la
constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado y las leyes y demás normas jurídicas”. (Código Orgánico de la Función Judicial,
2010)
De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que
el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de
nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos
prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las
medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse
según la ley.
Como lo señala la doctrina, esta es la recta interpretación de la ley e integración del
derecho que hacen los jueces; pero este derecho fundamental en el Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, hay que entenderla como señala Roberto Dromi
en su obra sobre esta materia, en la página 118 “La seguridad originaria, que fue el
nuevo derecho para el proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad
jurídica sobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la
redistribución de la economía, y la recreación del control”.
Agrega el mismo autor en las páginas 119 y 120 “El nuevo derecho se orientará a
profundizar el control político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial,
reconocer el social, a efectos de verificar la responsabilidad pública y proteger a los
usuarios y consumidores de bienes y servicios”.
Termina señalando en la página 210 “hay algo nuevo bajo el sol, y el derecho no es un
extraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad
y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que le
35
trascienden, porque la justicia sólo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro,
y, la seguridad sólo es pensable en un orden justo”. De tal modo, que la seguridad
jurídica actualmente debe ser entendida dentro del Estado constitucional de derechos,
como una justicia concebida como exigencia de adaptación del derecho a la necesidad
de la vida social.
El tratadista Antonio Enrique Pérez Luño, en su obra La Seguridad Jurídica, señala “En
su acepción estrictamente empírica puede existir una seguridad impuesta a través de un
derecho que garantice coactiva e inexorablemente el cumplimiento de una legalidad
inicua.
De hecho la manipulación de la seguridad jurídica por los despotismos de todo signo
representa una constante histórica. En los Estados totalitarios los dogmas de la plenitud
y autosuficiencia del ordenamiento jurídico, el principio de la inquebrantabilidad e
inexorabilidad de la legalidad, la publicidad exagerada hasta la propaganda de la ley, así
como el control de la discrecionalidad judicial, han sido instrumentalizados al máximo
para la imposición del monopolio político e ideológico.
La seguridad jurídica, así entendida y degradada, no ha impedido la promulgación de
leyes dirigidas a consagrar diversas formas de discriminación racial y política, y, en
suma, el control opresivo de la sociedad. Estas manifestaciones de seguridad de la
inseguridad son incompatibles con la razón de ser del Estado de Derecho. En esta forma
política se instaura la protección de los derechos y libertades en la cúspide de las
funciones estatales.
En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como:
presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de
aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que fundamentan el
entero orden constitucional; y función del derecho que “asegura la realización de las
libertades”. Con ello la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su
manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los
restantes valores constitucionales”.
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El mismo autor manifiesta: “En su virtud se entiende inherente al Estado social y
democrático de derecho, que la seguridad sirva para promover la igualdad real,
empezando por remover el obstáculo que deriva a este efecto del desequilibrio de poder
en que una sociedad neocapitalista se lleva a cabo la contratación de bienes de
necesidad individual. La legislación de protección a usuarios y consumidores
constituyen muestra de dicho propósito”.
El Tribunal Constitucional español al respecto señala “En función de ello recuerda que
los principios de: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los
otros que integran el Art. 9.3 de la Constitución –legalidad, jerarquía normativa,
responsabilidad- no son compartimientos estancos, sino que, al contrario cada uno de
ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores
superiores del ordenamiento jurídico que propugna en Estado Social y Democrático de
Derecho.
De lo que se infiere un concepto de seguridad jurídica como suma de certeza y
legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,
interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotará en la visión de estos principios
no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma
de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico,
la justicia, y la igualdad en libertad”; así lo señala la sentencia número 67 del 7 de julio
de 1984.
Es menester señalar que como es de conocimiento público se introdujeron reformas al
Código de Procedimiento Penal y Código Penal, por parte de la Asamblea Nacional; y
esta misma Asamblea en el mes de marzo de 2010, introdujo nuevas reformas a las
reformas mencionadas, lo cual evidentemente podría surgir inseguridad jurídica; y al
respecto de la retroactividad el tratadista Antonio Pérez Luño, en su obra La Seguridad
Jurídica, en la página 44 señala “El principio de irretroactividad del artículo 9.3, en
cuanto a las leyes, concierne solo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas
de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello,
nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de
retroactividad que considere oportuno”.
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Como dice la doctrina y la jurisprudencia constitucional, esto se justifica a partir de la
idea de que “El ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser
congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia
humana y debe responder a la realidad de cada momento, como instrumento de progreso
y de perfeccionamiento”; y es así que el tribunal constitucional español en varias
resoluciones, ha manifestado que no todo supuesto de retroactividad implica per se
inconstitucionalidad, de tal modo que dicho tribunal en materia de seguridad jurídica lo
armoniza con otros valores y principios constitucionales, especialmente con la justicia,
la libertad y la igualdad, ponderando su significado en un Estado Social y Democrático
de Derecho, en el que no cabe, concebirla como un factor de inmovilismo jurídico,
antinómico respecto a esos valores.
Como dice el tratadista Capograssi “Así la historia de la seguridad jurídica, representa la
evolución de los esfuerzos de la humanidad para resolver sus injusticias de la forma
menos injusta”.
De lo anotado se desprende que este concepto se encuentra vinculado al imperio de la
Ley y comprende el hecho de no renunciar a los valores como la previsibilidad, la
imparcialidad, la seguridad, la igualdad de aplicación de la ley y el carácter no arbitrario
de las decisiones judiciales.
Colisión de dos derechos constitucionales:
Cuando hay colisión entre dos derechos constitucionales, hay que aplicar el principio de
proporcionalidad, que sirve como punto de apoyo y el de ponderación.
Para resolver esto hay que tomar en cuenta que hay que hacer una labor hermenéutica,
esto es no solo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida
examinada, sino además estudiar si la resolución del derecho es proporcionada a la luz
de la importancia del principio afectado; para ello el juez primero debe determinar si el
trato diferente y la restricción de los derechos constitucionales son adecuados para
lograr el fin perseguido, luego si son necesarios en el sentido de que no existan otro
medio menos oneroso en términos de sacrificio y de otros principios constitucionales
para alcanzar el fin perseguido y luego si son proporcionales estricto censo, esto es que
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no se sacrifique valores y principios que tengan un mayor peso que el principal que se
pretende satisfacer; de tal manera que el juez debe utilizar la hermenéutica jurídica en
estos casos, especialmente para controlar los excesos de la actividad estatal.
De tal manera que el principio de proporcionalidad es un principio de corrección
funcional de toda actividad estatal, que junto a otros principios de interpretación
constitucional como los de: unidad, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia
práctica y argumentación concreta, inmunidad de derecho constitucional e
interpretación conforme a la Constitución, busca asegurar que el poder público actúe
dentro del marco del Estado constitucional de derechos y justicia, sin excederse en el
ejercicio de sus funciones, de tal modo que el funcionamiento de este principio, depende
la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia, cuyo rasgo fundamental es
el respeto a la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona,
conforme reiteradamente he manifestado en varios artículos que he publicado en esta
misma sección Judicial de Diario La Hora.
La Constitución de España de 1978 en el Art. 10 señala en el numeral 1 “La dignidad de
la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del
orden político y de la paz social”; más aún el numeral 2 de dicho artículo dispone “Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España”. (Constitución de España , 1978)
Recordemos que los derechos humanos se relacionan con el derecho constitucional y
con el derecho internacional; y su propósito como lo dice Imre Szabo es “Defender por
medios institucionalizados los derechos de los seres humanos contra los abusos de
poder cometidos por los órganos del Estado y, al propio tiempo, promover el
establecimiento de condiciones de vida humanas y el desarrollo multidimensional de la
personalidad del ser humano”.
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Para entender mejor lo que es la seguridad jurídica, es menester señalar brevemente lo
que es la ponderación; y como se manifiesta en el trabajo sobre los principios rectores
de la nueva justicia, es la manera de aplicar los principios y de resolver las condiciones
que pueden presentarse entre ellos y los principios o razones que juegan al sentido
contrario.
Ponderación viene del latín pondus, que significa peso; pues los principios tienen un
peso en cada caso concreto y ponderar consiste en sopesar dos principios que entran en
colisión en un caso concreto, para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las
circunstancias específicas y por tanto cuál de ellos determina la solución para un caso.
El tratadista Alexi dice que para aplicar la ponderación, hay que tener en cuenta:
La ley de la ponderación, esto es cuando mayor el grado de la no satisfacción o de
afectación de uno de los principios tanto mayor debe ser la importancia de la
satisfacción del otro;
La fórmula del peso estable. Por ejemplo la vida es un presupuesto para que podamos
acceder a todas las cosas que tienen valor y ejercer todos nuestros derechos.
Las cargas de la argumentación, se las aplica cuando hay empates de pesos, esto es por
ejemplo en el caso del in dubio pro libertad y de la igualdad jurídica.
El principio constitucional de proporcionalidad este principio está consagrado en el
artículo 76 numeral 6 de la Constitución de la República, es la prohibición del exceso,
pues limita la libertad de configuración del legislador en materia punitiva, pues sólo el
uso proporcional del poder punitivo del Estado es factible; esto es, siempre que esté de
acuerdo con el marco de derechos constitucionales y libertades, que garantiza la
vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y solidaridad humana.
Por este principio de proporcionalidad, es que el Estado debe evitar la criminalización
de conductas, cuando tenga otros medios menos nocivos de derecho penal para proteger
los bienes jurídicos que pretende amparar; y de este modo se estaría aplicando el
principio constitucional de la mínima intervención penal que está señalado en el Art.
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195 de la Constitución de la República; pues mediante su utilización, la jurisdicción
busca preservar los derechos fundamentales de las intervenciones legislativas y
administrativas injustificables; así mismo verifica la corrección de equilibrio legislativo
de las posiciones de derechos fundamentales en colisión.
De tal manera, que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para
fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, o sea debe cumplir con tres
requisitos dice la doctrina, que son los siguientes:
La legitimidad constitucional del objetivo; La idoneidad de la medida examinada; y,
Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima hay que establecer
el grado de realización del objetivo de la injerencia, que debe ser por lo menos
equivalente al grado de afectación del derecho fundamental.
Así la proporcionalidad es un concepto racional, cuya aplicación busca colocar dos
magnitudes en relación de equilibrio entre distintos conceptos, como supuesto de hecho
y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción; de este modo el
principio de proporcionalidad se asocia al concepto e imágenes como a la balanza, la
regla o el equilibrio.
El principio de proporcionalidad, este principio busca que la medida no sólo tenga un
fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera, que los intereses jurídicos de
otras personas o grupos, no se vean afectados o que ello suceda en grado mínimo, así se
consagra el equilibrio entre los principios en conflicto.
Recalco que hay que tener en cuenta tres conceptos para la aplicación del principio de
proporcionalidad, y estos son: La adecuación de los medios escogidos para la
consecución del fin perseguido; La necesidad de la utilización de estos medios para el
logro del fin, esto es que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique
en menor medida los principios constitucionales aplicados por el uso de los medios; y,
Proporcionalidad entre medios y fin, es decir que el principio satisfecho por el logro de
este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.
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De tal manera que el principio de proporcionalidad es un límite general para el ejerció
de toda función administrativa que suponga la afectación de derechos fundamentales,
Subprincipios del principio de proporcionalidad, puedo citar los siguientes:
El de adecuación o de idoneidad, o sea que la medida limitadora, sea un medio acto para
transar un fin legítimo, en tanto contribuye de algún modo a su Constitución;
De necesidad, esto es si la medida enjuiciada es la más benigna con el derecho
fundamental afectado, entre todos aquellos que sean iguales o personas idóneas para
alcanzar el fin perseguido por la integración; y,
El principio de proporcionalidad en sentido estricto, es en donde se examina si la
medida en cuestión, genera más beneficios que perjuicios, atendiendo al conjunto de
derechos, bienes e intereses en juego, por lo que hay que hacer un juicio de ordenación,
entre la intensidad del sacrificio de los derechos y la importancia que reviste el caso en
concreto, el logro de la finalidad que se busca ser con su limitación.
Primeramente debo manifestar que es diferente la seguridad jurídica de la seguridad
ciudadana, pues la primera está a cargo de los jueces y la segunda a cargo
fundamentalmente de la Policía y en parte de la Fiscalía General del Estado; ésta última
que ha implementado una intensa campaña sobre esta materia ante la avalancha de la
delincuencia que agobia a nuestra sociedad ecuatoriana; pues hay que señalar que para
comprender lo que es esta clase de seguridad, los ciudadanos tienen derecho a exigir del
Estado que tome las medidas adecuadas, es decir tienen un derecho a la seguridad; de tal
manera que una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma y
que por ello es llamado a equilibrar el daño de la vigencia de la norma, mediante la
pena; como bien lo señala el señor Dr. Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General del
Estado, quien ha implementado de manera acertada y oportuna el PROGRAMA
ECUADOR SIN VIOLENCIA, EDUCAMOS PARA PREVENIR, en la que moviliza a
los 2.622 ciudadanos de esta noble institución, a fin de que entren en contacto con los
barrios al tratar sobre cómo combatir la inseguridad; de tal modo que hay que hacer
conciencia nacional que en la Fiscalía es el ente en la época actual de ser adalid de la
seguridad ciudadana, con la implementación del plan antes mencionado que se realiza
los segundos miércoles de cada mes a nivel nacional y en la que se tratan diversos temas
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para conseguir lo que el pueblo ecuatoriano anhela, esto es un Ecuador sin violencia,
buscando la paz social y garantizando la ética laica, la misma que está definida en los
Arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
Para terminar este tema de la seguridad jurídica, debo manifestar que las normas
internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional; y cuyos efectos son
los siguientes:
a) Los tratados o convenios internacionales de derechos humanos se asimilan
al texto constitucional;
b) Los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Ecuador, que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder
público, pues así lo la Constitución;
c) Toda ley opuesta a un tratado internacional suscrito por el país, es
inconstitucional; y,
d) Toda ley debe interpretarse conforme el tratado de derechos humanos y
nunca en contra de él. (García Falconí, 2010)
1.8.4.- La Seguridad Jurídica como obligación del Estado
Jorge Miles dice “La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como
sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando tales relaciones se hayan previstas
por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”.
El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del Derecho,
expresa a este respecto “Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a las
situaciones completas de los particulares dentro del orden del derecho. Este debe
proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con
entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de
los demás, que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaración de
voluntad, y en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en
la órbita del derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la
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aplicación de una norma, en fin, que en todo instante pueda contemplar deslindados con
perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos.
Por supuesto que lo descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se requeriría un
ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la falibilidad de toda obra
humana: es evidente que en todo derecho existen imperfecciones, imprevisiones del
legislador, lagunas y contradicciones, pero también hay normas que no realizan con
plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso deben condenarse el ordenamiento
en su conjunto como incapaz de realizar aquel valor. Lo que interesa es que el derecho,
aparte de sus inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular
que se acoja a sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado
imprevisible con arreglo al propio ordenamiento.
La finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o imprecisa
y su sustitución por situaciones netas y definidas. A procurarlas en casos concretos irán
dirigidas normas determinadas, pero la finalidad de creación de seguridad jurídica para
el particular está representada por una porción de principios de carácter general
existentes en todos los ordenamientos: tales son, entre otros, el de inexcusabilidad del
cumplimiento de la Ley, independiente de su conocimiento y el de la fuerza de la cosa
juzgada, el de la protección posesoria y el que inspira a la institución de la usucapión”.
1.9.- Incidentes especiales -El Desistimiento de la Demanda
Es un acto jurídico procesal exclusivamente de la parte demandante, por medio del cual
el actor manifiesta su voluntad de no proseguir con la tramitación del procedimiento y
de renunciar a la pretensión deducida, cuales son, el retiro de la demanda y el
desistimiento de la demanda, las cuales es preciso distinguir:
Retiro: Es un acto material del demandante, sin consecuencias respecto de la
pretensión deducida y que se realiza antes de la notificación de la demanda, cuando
aún no está trabada la litis.
Se presenta el escrito para pedir al tribunal que tenga por retirada la demanda y
pedir que se devuelvan los documentos acompañados si procede. El retiro no
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produce ningún tipo de efecto material o procesal respecto de la pretensión del actor.
Se puede volver a demandar.
Desistimiento: Doctrinariamente se distingue entre la renuncia del derecho y la
renuncia de la acción. Como incidente el desistimiento es un acto de disposición,
por lo cual el mandatario requiere facultades especiales.. El desistimiento es el
abandono expreso o presunto de una gestión, acción o recurso iniciado, entablado o
interpuesto, mientras que la renuncia es el abandono del derecho que se tiene, pero
que aún no se ha ejercitado.
Oportunidad para desistirse: El actor puede hacerlo desde la notificación de la demanda
y durante todo el juicio, inclusive hasta la dictación de la sentencia definitiva, siendo
una excepción del artículo que señala el CPC. De lo anterior, se deduce que el
demandante puede desistirse tanto en primera como en segunda instancia, e incluso ante
la Suprema Corte de Justicia conociendo un recurso de casación (jurisprudencia), toda
vez que, mientras no esté ejecutoriada la sentencia definitiva, el juicio sigue pendiente.
DESISTIMIENTO ABANDONO
Lo solicita el demandante Lo solicita el demandado
Produce cosa juzgada No produce cosa juzgada
Es una facultad procesal Es una sanción procesal
El apoderado requiere facultades
especiales Basta con el mandato ordinario
1.9.1.- Incidentes acumulación
En el estado actual de nuestro procedimiento civil, nada se opone a que el juez acumule
los incidentes planteados con otros impedimentos o con el fondo mismo del asunto de
que se trate.
Incidente a violación al derecho de defensa.
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El juez tenia forzosamente que estatuir, tanto sobre la sociedad de prórroga de
comunicación de documentos como sobre la excepción de nulidad promovida en su
ocasión por el actual demandante; que es el principio que el juez puede por una sola
sentencia, pero por disposiciones distinta, pronunciarse sobre las excepciones y sobre el
fondo de la contestación, o lo que es lo mismo, acumular los incidentes con el fondo,
según la expresión acuñada y consagrada por el foro; que la llamada "puesta en mora"
apunta a garantizarle a cada una de las partes comprometidas en un litigio el libre juego
y ejercicio de sus medios de defensa; que al no hacerlo, resulta evidente que el juez
vulneró el derecho de defensa de la parte demandante.
Incidentes, Fondo. Cumulo
En la jurisprudencia de fecha 01 de octubre del 2003, mediante sentencia número 404,
se trata de una ordenanza puramente preparatoria, una decisión administrativa que en
modo alguno desapoderó al juez a-quo y como tal, solo es susceptible de recursos de
apelación de manera conjunta con la decisión definitiva, según lo que prescribe el
artículo 451 del código de procedimiento civil.
Incidente prueba de los alegatos
No basta alegar para presentar un incidente en el curso de una instancia, el deber es
acompañar esos alegatos con las pruebas pertinentes.
Cuestiones de Competencia: Son aquellos incidentes que surgen por causa de la falta
de competencia del tribunal que conoce de un determinado asunto. La incompetencia
del tribunal puede alegarse por dos vías alternativas:
Inhibitoria: Se solicita al tribunal que no está conociendo del asunto, pero al cual se
estima competente, que asuma el conocimiento del negocio. El tribunal requerido podrá
resolver con el sólo mérito de la solicitud, se accede a ella o no. Si deniega la solicitud,
dicha resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo.
Declinatoria: Se recurre ante el tribunal que está conociendo y que se estima
incompetente, para que deje de conocer del asunto. El tribunal dará traslado a la
contraparte, y luego de vencido el plazo o evacuado el traslado, podrá resolver o recibir
el incidente a prueba.
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Las excepciones
Las excepciones de procedimiento: incompetencia, litispendencia, conexidad, la fianza
judicatum solvi, aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia, nulidad. Sistema
de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos
tipos de actos procésales. Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio", desde
el punto de vista de los actos procésales. Medio de inadmisión, diversas causas. Como
se cubre las nulidades y las inadmisiones. Ley No. 834 de 1978
Excepciones.
Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instancia modifica la suerte
del proceso ordinario. La finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular,
extinguido o la suspensión del curso del proceso.
Las excepciones del procedimiento.
Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tiende sea a hacer declarar
el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. (Art. 1 de la Ley 834
de 1968).
Las excepciones del procedimiento deben, a pena de nulidad, ser presentados
simultáneamente y antes de toda defensa al fondo. Estas excepciones del procedimiento
son:
1. Incompetencia. Es el medio procesal que tiende a que se declare legalmente
que una determinada acción judicial o causa debe ser resuelta por un juez o
tribunal distinto al que está interviniendo en el conocimiento de la misma.
Cuando se ha apoderado a un tribunal que, de acuerdo con las reglas legales de
la competencia no es el designado para conocer del asunto el procedimiento se
halla afectado de un vicio, que es la incompetencia de ese tribunal.
2. Litispendencia. Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente
ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para
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conocerlo. Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin
de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución.
3. Conexidad. Esta se trata de dos asuntos diferentes, llevados ante dos
jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una
buena administración de justicia que es conveniente que los dos sean
instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe
desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos
conjuntamente.
4. Fianza judicatum solvi. El extranjero puede litigar como demandante o
como demandado, contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el
extranjero es demandante la ley le sujeta a la obligación de garantizar al
demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el
resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso. El
demandado exige el otorgamiento de esta garantía por medio de la excepción
de fianza, llamada generalmente fianza judicatum solvi.
1.1.0.- Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa,
dependiendo de los diversos tipos de actos procesales
Nulidad: La nulidad es definida, como la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de
la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
Las excepciones de nulidad están contempladas en los artículos 35 al 43 de la ley 834-
78 y jurisprudencia de fecha 7 de noviembre 2005. Expediente No. 026-01-2005-00047.
Sistema de nulidad aplicable:
Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad absoluta: Es la que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser de
orden público o faltar un elemento esencial del acto jurídico.
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La excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas
de los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque tenga
que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición
expresa.
Las irregularidades de fondo que afectan la validez de los actos del procedimiento son:
la falta de capacidad para actuar en justicia;
la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como
representante, ya sea de una persona moral ya sea de una persona afectada de
una capacidad de ejercicio;
la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de
una parte en justicia.
Es importante resaltar que esta enumeración no es limitativa.
Nulidad relativa.
La que sólo puede ser demandada por una o algunas personas, a quienes está destinada a
proteger; en consecuencia, puede cubrirse mediante la confirmación del acto.
Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad
no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una
formalidad sustancial o de orden público. Esta nulidad debe caer sobre "la forma de los
actos".
Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de nulidad, si es que la ley lo ha
previsto porque: "no hay nulidad sin texto".
La parte que ha cometido un error en un acto de procedimiento, puede reparar este error,
rehaciéndolo en forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un agravio o
que el vicio cometido haya dado lugar a una caducidad.
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Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda pronunciarse una nulidad por
vicio de forma:
que esta se encuentre sancionada por un texto de ley; y
que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio que le causa la
irregularidad.
Aplicación de la máxima "no hay nulidad sin agravio." Desde el punto de vista de
los actos procesales
La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por el legislador para evitar, en lo
que atañe a las nulidades de forma, las excepciones puramente dilatorias.
El agravio en muchos casos no es fácil de probar, ya que su apreciación depende
generalmente del caso particular.
Para demostrar un agravio es necesario probar que se violaron uno o varios de los
principios fundamentales. Por ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de
jurisdicción, entre otros.
Como principio general, cuando se niega pronunciar la nulidad, aun tratándose de una
formalidad sustancial, es porque la víctima del error no ha probado haber
experimentado un agravio o porque existen en el acto, o en las circunstancias que lo
acompañan, que le han seguido o que le han precedido, determinados elementos que han
informado en debida forma al destinatario sobre las características indispensables del
acto de procedimiento de que se trata.
Medio de inadmisión, diversas causas
Los fines de inadmisión han sido definidos como medios de defensa utilizados por un
litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario,
a la demanda interpuesta en su contra, procurando que ésta sea declarada inadmisible.
50
Artículos 44 al 48 de la Ley 834: Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta
de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción,
plazo prefijado, la cosa juzgada, esta enumeración no es limitativa.
"Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, y deben ser
acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la
inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa".
Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de
orden público.
Como se cubren las nulidades y los medios de inadmisión.
La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se
cumplen; pero ella quedara cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad
al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la
nulidad.
La nulidad quedara cubierta mediante la regularización ulterior del acto criticado, si
ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.
En el caso de los medios de inadmisión, si la situación que da lugar a un medio de
inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su
causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene
a ser parte en la instancia.
Al igual de las nulidades, los medios de inadmisión quedaran cubiertos si son invocados
luego de defensas al fondo, por lo tanto, estos deben ser propuestos, después de la
excepción de nulidad, pero antes de toda defensa al fondo, pues de lo contrario quedan
cubiertos.
51
Incompetencia, excepción,
Procede declarar inadmisible la excepción de incompetencia promovida por la parte
demandante, en virtud del artículo 3 de la ley 834-78 del 15 de junio de 1978, establece
que si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva
esta excepción debe, apena de inadmisibilidad, motivada y hacer conocer en todos los
casos ante cual jurisdicción debe ser llevada.
Incompetencia, excepción, falta de motivación.
La excepción de incompetencia debe ser declarada inamisible toda vez que la parte
demandada, no la ha motivado ni ha indicado ante cual jurisdicción debe ser conocida la
demanda que nos ocupa.
Incompetencia. Excepción rechazada.
En cuanto la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente la cual se
sustenta en la existencia de un recurso de apelación procede rechazarla, en razón de que
si bien es cierto que en el expediente figura que se interpuso un recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003.
Incompetencia excepción suplida de oficio.
De acuerdo a las motivaciones dadas por el tribunal a-quo, éste declaro su
incompetencia de oficio, en razón de que entendió que la medida solicitada no estaba
dentro de su atribuciones de acuerdo al artículo 24 de la ley 834-78, el tribunal que se
declara incompetente tiene la obligación de indicar la jurisdicción que ella estima
competente, salvo en los caso en que dicha jurisdicción sea un tribunal represivo,
administrativo, arbitral o extranjero, como el tribunal de tierra no está entre los casos
limitativamente indicados en el citado artículo.
52
Fundamentos de las nulidades procesales
Una vez que el acto procesal ha reunido sus requisitos esenciales puede considerarse
existente, pero para que surta los efectos que el ordenamiento ha previsto se hace
indispensable que sea válido, esto es, que en su configuración se hayan observado las
formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa.
En consecuencia, el acto procesal existente no surte por sí sólo y de manera automática
los efectos contemplados en la ley, pues para ello es imperioso que cumpla con las
formalidades que se han establecido con miras a permitir el cabal ejercicio del derecho
de defensa, pilar básico del derecho fundamental al debido proceso. Siempre que la
violación de las formas procesales conlleve la vulneración de los derechos de los sujetos
que participan en el proceso, los actos que adolezcan de tal irregularidad no podrán
considerarse válidos.
“La nulidad es en principio un concepto único, si bien global o genérico, radicalmente
distinto a la inexistencia. La inexistencia y la nulidad- comprendiendo aquí tanto la
absoluta como la relativa- se configuran como fenómenos conceptualmente diversos.
Sus dominios son ajenos uno al otro. Si en el campo de la inexistencia la cuestión
esencial se plantea bajo la forma del dilema existir o no existir, en el campo de la
nulidad el problema se reduce al binomio validez – invalidez
En la inexistencia nada se ha producido y sólo acudimos al auxilio de un razonamiento
de carácter bastante lógico y evidente para constatar, simplemente, la ausencia de algo
jurídico. En el caso de la nulidad, todo esto existe y , precisamente, lo que la ley efectúa
es el análisis del acto para verificar su adaptabilidad a las exigencias del imperativo
legal según el tipo perfecto.
Cuando ello de alguna forma no sucede, se pronuncia entonces la nulidad que afecta
directamente la producción de las consecuencias de derecho que tal acto debía
engendrar.
Decir, pues, que un acto es nulo – inválido, ineficaz, inútil – no es exactamente lo
mismo que decir que se encuentra fuera del ámbito del derecho; no es hablar del
53
concepto de lo no jurídico, ni del anti derecho. Por el contrario, se continúa hablando
del derecho, es decir de formas sociológicas o psicológicas que tienen cabida en un
marco jurídico, que son acogidos por el derecho”.
En esencia es esta la razón de que alguna parte de la doctrina considere que, en efecto,
la nulidad no puede reputarse entonces como una sanción o represalia en contra de los
autores del acto irregular. Es, mucho más, simplemente, la consecuencia lógica de una
equivocada elección del medio.
“El derecho procesal tiene, en cuanto a las nulidades, la unidad genérica y los principios
específicos que caracterizan el amplio panorama de éste fenómeno.
En tanto la unidad genérica es común a todo el derecho, los principios específicos son
variables y contingentes. Cambian en su sentido y en su técnica, en razón de
circunstancias, de lugar y de tiempo.
La irregularidad del acto procesal, esto es, el desajuste entre la forma determinada en la
ley y la forma utilizada en la vida, es en todo caso una cuestión de matices que corre
desde el atamiento gravísimo, alejado en absoluto de las formas requeridas, hasta el
levísimo, apenas perceptible. Es importante hacer otra precisión; la nulidad se utiliza en
forma indistinta para designar tanto al vicio como su consecuencia ( es decir, la
producción de efectos negociables que no se encontraban previstos en el ánimo de los
otorgantes”.
Vista en forma objetiva, la nulidad no es ni una sanción ni una recompensa; es un
conjunto de variables jerarquizadas que responde específicamente a las circunstancias
del negocio y deciden en consecuencia: unas veces destruyendo el acto y otras,
preservando lo que de él pueda conservarse en beneficio de las partes. Esta afectación
adopta grados diversos, y es aquí donde se advierte el carácter global y genérico el
concepto, son las formas o especies de la nulidad.
“El Código civil. contiene una precisa construcción sobre las nulidades de los actos
jurídicos, lo cual, aunque con diversidad de enfoques y planificación en las categorías
54
de irregularidades, vicios, nulidades, etc, tiene el valor de la unidad que cimenta como
orden normativo; pero cuando se trata de aplicarlas a todas las ramas y, en especial al
derecho procesal, se observa cierta inadecuación fundada en los principios formativos
que éste tiene y afirma como fundantes de su autonomía, que demuestra la escasa
significación que tiene la nulidad en los negocios jurídicos respecto de la relación
jurídica procesal.”
1.10.1.- Clasificación de las nulidades procesales
Reina en esta materia cierta imprecisión terminológica. Cabe puntualizar que los
vocablos utilizados (nulidad absoluta – nulidad relativa) tienen en derecho procesal un
significado diferente que el del derecho sustantivo, y que los autores otorgan a una
misma expresión significados diferentes.” (Cantera, 2002), El legislador ha otorgado
distintas categorías de gravedad a la vulneración de las formas procesales, de tal suerte
que bajo ciertas circunstancias un acto que en principio está llamado a ser nulo puede
gozar de validez. Esto implica que no siempre que se presenta el vicio, fatalmente el
acto debe tornarse nulo.
“Para establecer la existencia de una nulidad procesal, debe partirse de ciertas
consideraciones fundamentales: la primera, que la nulidad es un vicio del procedimiento
civil, la segunda, si este vicio se encuentra afectado por los vicios del consentimiento –
y sus consiguientes efectos – señalados en el Código Civil y la tercera, la trascendencia
o importancia del vicio que afecte decisivamente al proceso. De estas nociones se puede
concluir que la nulidad en el proceso puede tener origen en vicios de contenido y en
vicios de forma”
Pero lo anterior no se predica por igual de todas las violaciones de formas que por
vulnerar el derecho al debido proceso han sido elevadas a la categoría de causales de
nulidad de los actos procesales. Tal privilegio, esto es, el de surtir efectos no obstante
haber incurrido en un vicio constitutivo de invalidez, únicamente le ha sido otorgado a
ciertos defectos formales, que se agrupan bajo el grupo de las nulidades saneables.
55
Por el contrario, en otros casos, el acto procesal deberá tornarse nulo y bajo ningún
supuesto los defectos formales de que adolezca podrán ser subsanados, así el afectado
manifieste su conformidad, puesto que dada la gravedad de la vulneración el
ordenamiento no ha contemplado forma alguna de saneamiento o convalidación, por lo
cual se llaman nulidades insanables.
El grado de nulidad puede variar, y, por consiguiente, los efectos en cada caso, son
distintos.
“Se han distinguido siempre tres clases de ineficacia: en un primer grado, de ineficacia
máxima, la inexistencia; en un segundo grado, capaz de producir determinados efectos
en condiciones muy especiales, la nulidad absoluta; en un tercer grado, con mayores
posibilidades de producir efectos jurídicos, la nulidad relativa (Jorge, 2010),
Por su parte, Devis Echandía, esboza las siguientes categorías de nulidades procesales:
“1) saneables o insaneables; 2) absolutas o relativas, 3) ser totales o parciales, y
estas últimas pueden afectar a parte del proceso o a un solo acto procesal, y 4)
extensibles o no extensibles”. (Mezquita, 2012).
Muy por el contrario, es justo reconocer que el problema de la terminología en esta
materia merece una consideración especial, porque, conforme se ha estudiado, el
problema de la clasificación de las nulidades constituye un trabajo arduo que ha
provocado criterios de los más variados entre los procesalistas, razón por la que, es
conveniente en esta materia, inclinarse por aquellos vocablos que por haber sido
permanentemente utilizados, pueden ser acogidos al lenguaje común e incluso
contribuirían para una mejor tarea de hermenéutica jurídica.
Es importante recordar la diferencia entre el acto jurídico sustancial y los actos
procesales, a invalidación de unos y otros presentan igualmente notorias diferencias.
Mientras que los actos procesales se invalidan en la medida que transgreden el derecho
fundamental al debido proceso, los actos jurídicos sustanciales son nulos.
56
Los motivos de invalidez de los actos sustanciales difieren de los que dan lugar a la
nulidad de los actos procesales, por lo que no es posible confundirlos y, mucho menos,
pensar que unos repercuten en los otros, de manera que nulidades procesales y nulidades
sustanciales guardan total independencia y autonomía entre sí.
El ordenamiento ecuatoriano reconoce dos clases de nulidades: las nulidades absolutas y
las nulidades relativas, tanto para el derecho sustantivo como para el procesal; es decir
existe una división específica:
Nulidad Absoluta.- “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la
rescisión del acto o contrato.
La nulidad absoluta es, para el derecho civil, aquella que por recaer en un requisito
esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser convalidada, es
insanable y ni siquiera necesita ser invalidada. Pero puede ser declarada ya sea de oficio
o a petición de cualquier persona interesada incluyendo el Ministerio público que actúa
en defensa de la causa pública, aunque en los tiempos actuales el fiscal tiene otro rol,
por lo que considero inútil este argumento en lo que a nuestra legislación se refiere.
El punto de distinción que nuestra ley acoge para separar los conceptos de nulidad
absoluta y relativa consiste en la vulneración o no de cierto interés público
supuestamente involucrado. La nulidad absoluta según los términos de 40 Código Civil:
art. 1.698. 28 esta concepción, se produce cuando el acto jurídico se ha constituido
violando un precepto legal de carácter prohibitivo. Como atañe directamente a una
cuestión pública, cualquier persona con interés jurídico puede demandar su declaración.
57
De lo expuesto se determina el carácter decididamente excepcional de la nulidad
absoluta. En consecuencia, el análisis específico del caso concreto es indispensable si
queremos partir de una base segura para el establecimiento del carácter de la nulidad. Y
aun aquí la balanza se inclina nuevamente a favor de la nulidad con el grado de relativa.
El Código Civil nos da la pauta para establecer en cada supuesto la clase de nulidad que
se trata; así, la falta de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellas, exceptuando el estado
o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, producen nulidad absoluta,
porque precisamente se refiere a la naturaleza del acto y son, la capacidad, el
consentimiento, la causa , el objeto; y las solemnidades del negocio jurídico como por
ejemplo la escritura pública en la compraventa de bienes inmuebles, servidumbres y
derechos gerenciales.
El acto absolutamente nulo es, un grado superior en el sentido de la eficacia. En tanto
que el acto inexistente no tiene la categoría de acto, sino de simple hecho, el acto
absolutamente nulo tiene la condición de acto jurídico, aunque gravemente afectado.
Puede hablarse en él de existencia y de ese mínimo de elementos requeridos para que un
acto adquiera realidad jurídica.
Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya
que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su
subsistencia. (Vintimilla, 2005).
Se decide, entonces, a su respecto que una vez comprobada la nulidad, el acto debe ser
invalidado, aun de oficio y sin requerimiento de parte interesada; y que una vez
invalidado el acto, no es posible ratificación u homologación. En consecuencia, el
análisis específico del caso concreto es indispensable si queremos partir de una base
segura para el establecimiento del carácter de la Nulidad Y aun aquí la balanza se
inclina nuevamente a favor de la nulidad con el grado de relativa.
Los actos que generan nulidad absoluta son:
58
a.- Negocios ilícitos: que comprenden los negocios expresamente prohibidos por
la ley, y los contrarios al orden público y las buenas costumbres,
b.- Los negocios realizados por absolutamente incapaces,
c.- Negocios que omiten algún requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan.
1.10.2.- Nulidad Relativa
A esta clase de nulidad se han hecho críticas que se dirigen contra la esencia misma de
la institución. Parece, en efecto, un punto de mero tránsito entre la plena validez y la
radical ausencia de efectos. En consecuencia, es importante primero enfrentar el
problema de su ubicación lógica en el contexto general de la teoría de la nulidad, para
luego identificar sus características esenciales.
La historia enseña que la nulidad relativa ( anulabilidad) nació a partir de necesidades
específicas de la realidad social del derecho y no como un concepto abstracto surgido de
una lógica riguroso que previniera la convivencia de aceptar la validez provisoria de los
negocios.
1.10.3.- Nulidades sustanciales o de fondo
En el concepto de nulidad sustancial se mira el acto o contrato al que le falta alguno de
los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado
de las partes (art. 1697 del C. C), mientras que en el de nulidad procesal, se observa
exclusivamente si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho
cumplió con el precepto fundamental que garantiza el debido proceso, el derecho de
defensa y la organización o estructura judicial “El sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, y economía procesal y,
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.” (Mezquita, 2012)
59
“Nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la
carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que
potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.
La definición vertida por Maurino coincide con otros ( Podetti, Palacio, Liebman) ,y de
él se extraen sus características: en cuanto a que la nulidad es un estado del acto,
colocando el acento en la calidad de anormal de dicho acto, como antitético del acto
sano, cuyos elementos existen en su totalidad y no están afectados por vicios u otras
irregularidades.
Las nulidades procesales son de interpretación restringida enseña Couture, con claridad
meridiana, que en el derecho procesal hay necesidad de obtener, actos válidos y firmes.
En la disyuntiva y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del
acto y no a su nulidad.
Se infiere por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser
restrictivo. La declaración de nulidad es un remedio excepcional último, al que debe
recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla, por ello es de interpretación
estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la
nulidad. A esta debe interponerse la subsanación de defectos.” (Vintimilla, 2005)
Se evidencia de lo anteriormente descrito que, debe ser distinta la conducta procesal
cuando la nulidad recae sobre la forma y cuando recae sobre el fondo, existen
diferencias muy marcadas entre las nulidades del derecho sustantivo y las del derecho
procesal; por ejemplo, entre las nulidades del derecho civil tenemos la nulidad del
matrimonio, de la compraventa, nulidad del testamento, etc. En el derecho sustantivo,
las nulidades se producen por varias causas: la existencia de objeto y causa ilícitas; por
vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo; por la omisión de
formalidades esenciales del acto o contrato; por existencia de vicios redhibitorios; por la
evicción que da lugar al saneamiento respectivo, por lesión enorme, por falta de
capacidad, ya sea absoluta o relativa.
60
En definitiva, diré que las nulidades sustanciales son de fondo, y las nulidades
procesales son de forma, por cuanto las primeras tienen que ver con el contenido del
acto o contrato, o sea son las disposiciones contractuales; en tanto que las segundas
están relacionadas con la omisión de formalidades producidas durante la tramitación del
juicio.
Habiéndose establecido la diferencia existente entre los actos jurídicos de carácter
sustancial y los actos procesales, es claro que la invalidación de unos y otros presenta
igualmente notorias diferencias. Mientras que los actos procesales se invalidan en la
medida que transgreden el derecho fundamental al debido proceso, los actos y negocios
jurídicos de carácter sustancial son nulos de conformidad con lo establecido en el
Código Civil.
No es adecuado analizar la validez del acto procesal desde la óptica de las normas
sustanciales, pues aquel tiene una regulación propia e independiente, que mira
básicamente la concordancia entre lo expresado por el sujeto procesal y las previsiones
contenidas en la norma. Sin perjuicio de la autonomía de la regulación de los actos
procesales que venimos predicando, debemos señalar que las normas procesales no se
muestran totalmente indiferentes a ciertos presupuestos o anomalías a las que se les da
preponderancia en materia sustancial.
Ello significa que la discusión que al interior de un proceso se dé sobre la invalidación
de un negocio jurídico, no tiene por qué afectarse por la nulidad de algunos actos
procesales; y viceversa. Así, supongamos que en un proceso se está ventilando la
nulidad absoluta de un contrato de venta por ilicitud en su objeto, ante un juez que no
resulta ser el competente para dirimir la controversia. Se advierte en el ejemplo
propuesto dos aspectos esencialmente distintos: uno, el de la nulidad sustancial del
contrato y, otro, el de la nulidad de la actuación procesal derivada de la incompetencia
del juez.
Ello ocurre con la capacidad para comparecer en juicio que aparece desarrollada en los
artículos 33 y 34 del CPC. En virtud de esta figura que coincide con lo que en materia
sustancial se conoce como capacidad de ejercicio, se permite que el proceso únicamente
61
lo puedan afrontar las personas que cuenten con aptitud legal para disponer de sus
derechos, ya que de no ser así deberán comparecer por intermedio de sus representantes.
No sobra poner de presente que el requisito se predica tanto de las partes como del juez
y sus demás auxiliares, respecto de quienes igualmente se hace indispensable contar con
capacidad para poder cumplir con sus funciones, incluso, en relación con quienes
concurren al proceso en calidad de auxiliares y colaboradores de la administración de
justicia, las normas se encargan también de exigirles capacidad a efectos de dotar de
eficacia los actos que éstos emitan.
El tema más álgido y que mayor polémica ofrece es el atinente a la voluntad en los actos
procesales, pues un importante sector doctrinario entre los que se destacan Planiol,
Ripert, Valencia Zea, ha querido predicar la nulidad de aquellos por vicios del
consentimiento El consentimiento es la declaración de voluntad destinada a producir
efectos jurídicos, mediante la cual una persona propone o se adhiere a la proposición de
un negocio jurídico. Dicho consentimiento debe ser expreso, sin embargo, en contadas
ocasiones el consentimiento puede ser tácito, como cuando el acreedor entrega
voluntariamente el título de la obligación o lo destruye o cancela con el ánimo de
extinguir la deuda.
Tanto en el derecho antiguo como en el moderno, no es suficiente el simple
consentimiento para que el contrato nazca a la vida jurídica, como lo preceptúa el art.
1.465 del CC., en donde se exige además de éste, que su consentimiento no adolezca de
vicios. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.
El error.- consiste en la falta de conformidad entre la voluntad querida y la voluntad
declarada, es un juicio erróneo que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa. El
error es de dos formas: de hecho y de derecho.
Error de derecho, Ocurre cuando se ignora la existencia de una disposición legal, o
cuando se cree inexistente una norma en vigor.
Error de hecho, éste se presenta en tres formas:
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1.- error esencial, que implica la ausencia absoluta de voluntad, que de contera
genera la nulidad absoluta del acto o contrato,
2.-error sustancial, apenas vicia la voluntad y produce como lógica consecuencia
la anulabilidad, rescisión o nulidad relativa sustancial del contrato, y
3.-error accidental, que no incide en la validez o eficacia del negocio jurídico.
La Fuerza.- .La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir
una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y
condición. Se mira como fuerza de éste género todo acto que infunde a una persona
justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o
descendientes, a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Para que la violencia vicie el consentimiento, en requiere: Debe ser intensa y grave, que
la violencia no esté justificada, que sea lícita, que sea actual y determinante, que haga
nacer en el ánimo de quien se expone a la fuerza un justo temor de verse expuesta a
ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y
grave, que la fuerza se ejercite por cualquier persona.
El Dolo.- A diferencia de lo que existe con el error y la fuerza, el dolo, pues, está
constituido por aquellas maniobras encaminadas a engañar a una persona y para
determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un negocio jurídico.
Existen dos clases de dolo: dolo principal y dolo accidental.
Dolo principal, es el que fue fraguado por uno de los contratantes y constituye el
motivo determinante del negocio jurídico, es decir, que denota claramente que sin su
empleo no se hubiera llevado a cabo el contrato.
Dolo accidental, es al que le falta cualquiera de los requisitos del dolo determinante, o
ambos. Es decir es aquel que no cuenta con la intervención de uno de las personas que
63
contratan o de las dos e, indudablemente la intención del fraude está ausente, de allí su
definición de accidental.
El dolo únicamente vicia el consentimiento y produce la rescisión del contrato cuando
es principal, es decir, cuando es obra de uno de los contratantes y aparece como si él no
se hubiera contratado. Al contrario, el dolo accidental no vicia el consentimiento y sólo
da lugar a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que
se han aprovechado de él.
Capacidad.- para que un contrato sea válido no es suficiente el consentimiento de los
contratantes, es necesario también que las partes sean capaces. Para que una persona se
obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz Que consienta en dicho acto o declaración, y su
consentimiento no adolezca de vicio Que recaiga sobre un objeto lícito y, Que tenga una
causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
No se debe confundir la incapacidad con la imposibilidad de consentir; ya que el
demente y el infante no pueden contratar porque no tienen voluntad ilustrada; sin
embargo, los demás incapaces gozan de su libre albedrío y pueden manifestar
claramente su voluntad. Pero en el derecho civil por razones diversas, principalmente
para su protección, se anula su consentimiento. La capacidad, entonces, es la regla
general y la incapacidad la excepción, pues no existe sino en la medida en que la ley la
establezca De tal manera que no hay incapacidad sin norma que así lo señale.
La capacidad legal consiste en que la persona puede obligarse por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra. Este tipo de capacidad se refiere a la negocial de
ejercicio o capacidad de contratar. Esta capacidad de ejercicio es una modalidad de la
capacidad de goce que es la aptitud general para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Sin embargo, la regla general es la capacidad de ejercicio, lo que
64
equivale a decir que todas las personas tienen aptitud para obligarse, excepto aquellas
que la ley declara incapaces.
1.10.4.- Nulidades procesales o de forma
El acto procesal debe surtir los efectos contemplados en la norma, resultado que
solamente se produce cuando previamente se ha verificado que el acto existe y es
válido; de lo contrario el ordenamiento reacciona para impedir que genere
consecuencias al interior del proceso o para aniquilar las ya causadas .Tanto los
requisitos de existencia como de validez de los actos procesales se encuentran
determinados en las correspondientes normas adjetivas.
“En general, nadie desconoce la importancia de las formas para la organización del
proceso; pero sin llegar a los extremos de considerar a la forma por la forma misma: así,
se ha dicho, con sobrada razón, “que nadie debe perder un derecho por razones de
forma, aunque este adagio se refiere solo a las formas procesales, de todas maneras la
expresión es válida en nuestro sistema.
Las formas procesales tienen aplicación: cuando influyen en la decisión de la causa; es
decir que tiene un efecto jurídico decisivo y, cuando la forma viola una norma que
pertenece al orden público, es decir aquella que es considerada como contraria a las
normas de la moral y buenas costumbres”. (Ecuador C. d., 2010)
65
CAPITULO II
MARCO METODOLÓGICO
2.1.- Caracterización del lugar de la investigación
La investigación motivo del presente trabajo se efectuó en la ciudad de Manta provincia
Manabí con los señores abogados en el libre ejercicio profesional.
2.2.- Descripción del Procedimiento Metodológico
La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.
Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico
científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.
Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la
investigación de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha
sido afectada por el problema en cuestión.
Tipos de investigación
La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:
Bibliográfica y documental.- Por la necesidad de una permanente consulta en las
diferentes leyes y su contenido normativo, el análisis documental y la síntesis
explicativa de la fenomenología social que preocupó y ocupó a los investigadores de
este tema y problema.
De campo.- Esta investigación por sus características abordó un problema
eminentemente social, lo que exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se
identificaron los hechos para recoger todos los datos e informaciones necesarias para
procesarlos y verificar la verdad.
Descriptiva.- Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y
contextualización del problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de
66
la solución enmarcándolo en la teoría científica del derecho, y la más adecuada
metodología de investigación.
Factible.- Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores
dificultades en la obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los
recursos humanos, materiales y financieros suficientes para su feliz realización.
Población y muestra
La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para
obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a
continuación:
Profesionales del Derecho en libre ejercicio registrados en el Colegio de Abogados.
COMPOSICIÓN
POBLACIÓN
Abogados en el libre ejercicio de la
ciudad de Manta
3500
Jueces 2
Total
3502
Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Manta,
tomando en consideración la siguiente fórmula:
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m= Tamaño de la muestra;
N= Población o universo
e= Margen de error (0,1)
M= N-1 .
E2(N-1)+1
M= 3500-1 .
(0.1)2(3500-1)+1
M= 3500 .
35.99
M= 97 Abogados
Métodos, técnicas e instrumentos
Métodos
La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por
la investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los
Andes y ellos fueron:
Método Inductivo.-
Permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,
poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general
en la concepción de la solución a favor de la sociedad.
Permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la técnica de la
encuesta.
68
De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,
visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de
desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta
solución que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos
logrados.
Método Deductivo.-
Exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento
en su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los
efectos en el medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.
Analítico Sintético.-
Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en
relación al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo
específico de la relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas
declaraciones teóricas que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo
investigativo.
La Observación Directa.-
Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en
detalle y sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado,
garantizando la objetividad de la información.
En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una
detenida y meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la
obtención de la información, procurando sea lo más verás posible.
Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los
hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.
69
Encuesta.-
Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social,
que permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a
solucionar.
Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del
problema investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna
intencionalidad o doble sentido de orientación a su respuesta.
Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida
explicación de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de
ninguna manera a responder cuando así lo manifestaron.
Instrumentos de la Investigación
Cuestionarios
70
2.3.- Modelo de anteproyecto de Ley Reformatoria
La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se
haga efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que
cumplirá, con los requisitos formales de la técnica legislativa.
Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que
deben enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y
en la Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el
contenido.
A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes
indicados con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que
obligan o facultan al Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.
Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:
a) Indicaciones con las normas que se deroga.
b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.
c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante
toda norma que se contraponga.
No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional
es anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son
únicos que inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-
constitucionalismo, son los únicos elementos que sirven para la interpretación y
aplicación de la norma.
71
2.4.- Conclusiones parciales del capítulo
Por tratarse de un problema social la investigación fue cuali-cuantitativa porque se
nutre de la subjetividad del investigador y del investigado, se contó con varios criterios
los cuales sirvieron para fundamentar teóricamente las variables determinadas y las
opiniones que respecto a la temática investigada dieron los juristas investigados.
Esta investigación fue descriptiva explicativa por que describe los hechos y genera
conclusiones y recomendaciones. Es cualitativa que pese a no ser experimental requirió
de un análisis estadístico para verificar la idea a defender, la selección de los métodos y
técnicas permitirá la aplicación de los instrumentos, la interpretación de resultados y la
viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación.
La población investigada estuvo compuesta por 3500 abogados en el libre ejercicio de la
ciudad de Manta y una muestra de 97 abogados a quienes se aplicó el cuestionario de la
encuesta con la finalidad de obtener información para realizar el análisis e interpretación
correspondiente sobre la cual se planteó una propuesta de solución al problema jurídico.
72
CAPÍTULO III.
RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.- Procedimiento de la aplicación
Se realizaron encuestas a 97 abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Manta.
1.- ¿Considera usted que en nuestra Legislación la nulidad procesal por falta de
citación es un vicio que afecta a las formas del proceso y no al contenido del acto?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 1
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 78 80%
No 19 20%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO N º 1
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2015). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
Siendo la primera pregunta de la encuesta realiza arroja los siguientes valores (78)
Profesionales respondieron que SI, que corresponde al (80%) y (19) profesionales
respondieron a NO, lo que corresponde al (20%), La mayoría de encuestados manifiesta
que la omisión de requisitos que la ley exige para su validez determinan que la nulidad
es un vicio que afecta a las formas, no al contenido del acto y el resto de encuestados
consideran que el proceso legal afecta tanto a la forma como al contenido del acto ya
que no existe una verdadera seguridad jurídica.
80%
20%
1 2
73
2.- ¿Considera usted que se vulnera el Derecho a la defensa consagrado en nuestra
Constitución, al no brindarle la facultad al demandado para alegar en cualquier
etapa del juicio, la nulidad procesal por falta de citación?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 2
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 68 70%
No 29 30%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 2
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La segunda pregunta de la encuesta realizada arrojo los siguientes valores, (68)
profesionales, respondieron SI, lo que corresponde al ( 70%) , y (29) profesionales,
respondieron que NO, lo que corresponde al (30%), La mayoría de encuestados
manifiesta que un acto procesal es nulo cuando no produce efectos jurídicos y al no
permitirle al demandado alegar la nulidad procesal por falta de citación se vulnera
notablemente el derecho a la defensa y el resto de encuestados consideran que el
derecho a la defensa existe desde el inicio del proceso al contar con las respectivas
garantías jurídicas para ambas partes.
70%
30%
1 2
74
3.- ¿Considera una aberración jurídica imponer pena o condena civil a quien no ha
sido parte en el juicio en el que la sentencia se dicte?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 3
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 92 95%
No 5 5%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 3
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La tercera pregunta de la encuesta realizada, arroja los siguientes valores, (92)
profesionales respondieron que SI, que corresponde al (95%) y (5) profesionales
respondieron, que NO, lo que corresponde al (5%), La mayoría de encuestados
consideran que debe respetarse los parámetros jurídicos dentro de un proceso para que
se contemple la legalidad del mismo; “Recuérdese que, juicio es la contienda legal
sometida a la decisión de los jueces. Esta contienda es entre actor y demandado.” Si no
se le cita no hay contienda; y si omitiendo la citación sigue el proceso, este es nulo
porque se le priva al demandado del derecho de defensa y el resto de encuestados
manifiesta que muchas veces los abogados de ambas partes incurren en actos de
corrupción que no se notifique a una de las mismas y crean un ambiente lleno de vacíos
legales.
95%
5%
1 2
75
4.- ¿Considera usted que la nulidad por falta de citación atenta contra la
Seguridad Jurídica del demandado?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 4
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 82 85%
No 15 15%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO N º 4
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La pregunta número cuatro de la encuesta realizada, arrojaron los siguientes valores,
(82) profesionales respondieron que SI, que corresponde al (85%), y (15), profesionales
que NO, que corresponde al (15%), La mayoría de encuestados manifiesta que la falta
de citación no sólo atenta contra la seguridad jurídica del demandado sino que vulnera
los derechos y garantías constitucionales al no permitirle al demandado poder acceder al
derecho a la defensa y el resto de encuestados manifiesta que la seguridad jurídica es
una norma que se respeta en todos los ámbitos del procedimiento jurídico y lo que se
busca es interpretar la ley de manera irresponsable.
85%
15%
1 2
76
5.- Considera usted que se debe establecer la nulidad procesal por falta de citación
para garantizar los principios de independencia judicial y de seguridad jurídica?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 5
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 73 75%
No 24 25%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 5
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La pregunta número cinco de la encuesta aplica arroja los siguientes valores,(73)
profesionales respondieron SI, que corresponde al ( 75% ) y (24) profesionales
respondieron que NO, lo que corresponde al (24%, La mayoría de encuestados
consideran que es obligación de nuestra administración de justicia que se garanticen los
principios de independencia judicial y seguridad jurídica para que en el proceso nadie se
encuentre en estado de indefensión y el resto de encuestados considera que consideran
que los mencionados principios son respetado en todas las etapas del proceso.
75%
25%
1 2
77
6.- ¿Conoce usted que la citación con la demanda es solemnidad sustancial de un
juicio?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 6
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 89 92%
No 8 8%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 6
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La pregunta número cinco de la encuesta realizada, arrojo los siguientes valores, (
89) profesionales respondieron que SI, que corresponde al (92%), y (8)
profesionales, que corresponde al (8%) respondieron que NO, La mayoría de
encuestados manifiestan que es un requisito que la Ley exige para su validez, es parte
primordial para que exista un proceso justo y a falta de éste el acto procesal se nulita y
el resto de encuestados consideran que aparte de que sea o no un requisito, manifiestan
que existen otras vías de notificación sin que exista la necesidad de la misma con la
demanda.
92%
8%
1 2
78
7.- ¿Conoce usted que por efecto de la citación con la demanda el proceso puede
ser declarado nulo?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 7
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 82 85%
No 15 15%
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 7
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La pregunta número siete de la encuesta aplicada arroja los siguientes valores, ( 82)
profesionales respondieron que SI, lo que corresponde al (85%) y (15) profesionales
respondieron que NO, lo que equivales al (15%), La mayoría de encuestados
manifiestan que con relación a la pregunta inmediata anterior es un requisito sustancial
de fondo y forma que debe ser revisado en el proceso de manera sistemática y uniforme
ya que la falta de citación convierte en que el proceso se anule y el resto de encuestados
consideran que existen mecanismos de citación que convierten el acto aparentemente
ilegal en legal, hay maneras de citar como puede ser por medio de la prensa y no
necesariamente con la demanda, aunque existen artimañas de los abogados que muchas
veces incurren en actos de corrupción.
85%
15%
1 2
79
8.- Considera usted que se debe elaborar un anteproyecto de reforma al Código de
Procedimiento Civil, que establezca la facultad del demandado de comparecer y
alegar la nulidad por falta de citación en cualquier estado del juicio y garantizar
el derecho a la defensa.
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 8
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 97 100%
No 0 0
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 8
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-´
La pregunta número ocho de la encuesta aplicada, arroja los siguientes valores, ( 97 )
profesionales respondieron que SI, lo que corresponde al (100% ), mientras que ningún
profesional respondió NO, El 100% de encuestados consideran que se debe reformar el
Código de Procedimiento Civil frente a este tema legal tan controversial de manera que
exista en la mencionada reforma un artículo donde el demandado pueda alegar la
nulidad por falta de citación en cualquier estado del juicio y de esta manera garantizar el
derecho a la defensa tal como lo establece nuestra Constitución.
100%
0%
1 2
80
9.- ¿Considera usted que la reforma indicada en la pregunta inmediato anterior
garantizaría el derecho a la defensa en el demandado que no ha sido citado
oportunamente?
SI ( ) NO ( ) POR QUÉ?
TABLA Nº 9
Alternativa/Frecuencia Fa Fr
Si 97 100%
No 0 0
TOTAL 97 100%
GRÁFICO Nº 9
Fuente: Abogados en el libre ejercicio (2014). Elaborado por: Ab. Pablo Yoza Chóez, Esp.
Análisis e interpretación.-
La pregunta número nueve de la encuesta aplicada, arroja los siguientes valores,( 97)
profesionales respondieron que SI, lo que corresponde al (100%), y ningún profesional
respondió NO, El 100% de encuestados manifiestan que con relación a la pregunta
inmediata anterior, se garantizaría por completo el derecho a la defensa del demandado
que no ha sido citado oportunamente y que en ocasiones se vulneran sus derechos en
complicidad con los abogados que usan artimañas para salir airoso en un proceso
injusto.
100%
0%
1 2
81
3.2.- Desarrollo de la Propuesta
LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República, reconoce en su artículo 76, numeral siete, literal a)
que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento,
Que, la Constitución de la República, reconoce en su artículo 76, numeral siete, literal c)
que toda persona tiene derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad
de condiciones,
QUE EL Art. 15.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL COFJ.- La
administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad
con los principios establecidos en la Constitución y la ley.
En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención
arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del
debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de
revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal
sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores
públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada
en este Código.
82
Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su
denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia,
aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán
administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el
desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y
los reglamentos.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por
retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de
conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley.
Que el Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y
CONCENTRACION DEL COFJ.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de
parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las
partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y
actuadas de conformidad con la ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de
constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los
afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución
que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.
Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que
conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad
posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso.
Que el Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA DEL COFJ.- Las juezas y
jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Que la citación con la demanda en caso de los emigrantes se ha convertido en un medio
fácil de engañar a la justicia y perjudicar a la parte demandada.
83
Que el Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad de sentencia solo puede
accionarse antes de su ejecución, lo cual en el caso de los migrantes hace casi imposible
cumplir, y dando lugar a que queden en firme sentencias viciadas de nulidad.
Que es deber del Estado garantizar la seguridad jurídica de los asociados.
Que el Art. 346 CPC.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e
instancias:
4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;
La Asamblea Nacional de la República del Ecuador, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Art…..1.- Agréguese al Art 351 el numeral 3 de la siguiente manera: Para que se declare
la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le
represente, será preciso:
1. Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o
haga valer sus derechos; y,
2. Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito.
3.- Que el demandado o quien legalmente le represente en cualquier momento del juicio
que llegare a tener conocimiento que se le ha iniciado una demanda, el demandado
cuando comparezca a juicio podrá alegar la nulidad de proceso por falta de citación, que
la o el juzgador al momento de conocer esta alegación y dependiendo del caso y
aplicando la Constitución y los Instrumentos internacionales podrá declarar la nulidad
de conformidad con los dispuesto en el Art 1014 del Código de procedimiento Civil a
costa del actor o a su vez rechazará la misma y sancionará al demandado y al Abogado
de este, de conformidad como lo dispone el Código Orgánico de la Función Judicial.
84
Art….2.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la República del Ecuador, Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los 13 días del mes de octubre del
dos mil quince.
f.)……………………………. f.)…………………………….
La Presidenta de la Asamblea El Secretario de la Asamblea
Nacional Constituyente Nacional Constituyente
85
3.3.- Conclusiones parciales del capítulo
Como conclusiones del capítulo es obligación del juez una vez agotada una etapa
procesal realizar un control sobre el proceso para evitar nulidades, para lo cual deberá
sanear los vicios que las generen o que causen cualquier otra irregularidad en el
proceso; vicios e irregularidades que no podrán ser alegadas en etapas siguientes.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las
solemnidades sustanciales determinadas en el Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de citación al demandado faculte al demandado a comparecer y alegar
nulidad procesal por tal omisión en cualquier estado del pleito, garantizándole el
derecho a la defensa.
86
CONCLUSIONES GENERALES
1. El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los
derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un
principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas
garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del
proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones
legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está
subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el
gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en
una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.
2. El derecho a la defensa es el derecho de una persona, física o jurídica, o de algún
colectivo a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con
plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da
todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del
procedimiento penal (sumario, intermedia y juicio oral) y civil (alegaciones, prueba
y conclusiones). Así mismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar
desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las
limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de
indefensión, es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso.
3. Una citación es una resolución dictada por un juez o tribunal a través de la cual se
envía una comunicación a una persona determinada para que se persone en el juicio
un día a una hora determinada. La citación puede dirigirse tanto a las partes del
proceso como a terceros cuya presencia puede ser necesaria para la tramitación del
proceso: testigos, peritos, etc.
4. La citación se realiza a través de algún medio que permita la constatación de que el
destinatario ha recibido la comunicación. Así será posible adoptar las medidas
oportunas si el citado desobedece al órgano jurisdiccional. En la citación se suele
incluir un apercibimiento en el que se establece la responsabilidad en que puede
incurrir el citado si no se presenta el día prescrito a la hora fijada.
5. La falta de citación en la demanda declara su nulidad en nuestra legislación porque
impide al demandado deducir excepciones y valer sus derechos.
87
RECOMENDACIONES
1. El Estado debe garantizar un Debido proceso, donde la falta de citación al
demandado no lo deje en estado de indefensión y se le garantice el derecho a su
defensa.
2. Los Asambleístas deben tomar en consideración el tema de investigación donde
se le garantice al demandado un debido proceso y derecho a la defensa.
3. A los estudiantes de la carrera de Derecho de las universidades que observen que
la omisión de las solemnidades sustanciales o violación de trámite sirven de
fundamento para interponer el recurso de apelación.
4. Que los Colegios de Abogados del Ecuador a través de seminarios, charlas,
trípticos, dípticos, etc., den a conocer los derechos y garantías que consagra
nuestra constitución para un debido proceso.
BIBLIOGRAFÍA
Código Orgánico de la Función Judicial. (2010). Art. 25.
Constitución de España . (1978). “La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás. Art. 10 .
DIAZ, M. D. (1998). http://www.ts.ucr.ac.cr. Obtenido de Ecuador, C. c.
(2011).
Ecuador, C. d. (2010). Constitución de la República del Ecuador.
Ecuatoriano., C. d. (s.f.). Art. XX. P. 436.
Erikson, E. (2012). Teoria del desarrollo psicosocial.
García Falconí, J. (2010). El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica - .
Ecuador.
García, S. G. (miercoles de Diciembre de 2014).
Jorge, Z. E. (2010). Teoría de la Seguridad Jurídica.
López, E. M. (1993). La familia. En E. M. López, Textos de Sociologia de la
Familia (pág. pag 48). Madrid: Ediciones Ralp, S.A.
Mezquita, J. L. (2012). estudio sobre “La Seguridad Jurídica.
Oliva, A. (2006). Las relaciones Familiares. Anuario de Psicologia, 210.
Peláez, A. L. (2012). los origenes del trabajo social con adolescentes . Revistas
de estudio de juventud, 77- 78- 79.
Pineda, E. (2003). Vioencia y Genero. En A. G. -Mina, Algunas reflexiones
acerca de la violencia machista (pág. Pag. 11). ESPAÑA. real academia de la
lengua española. (s.f.).
Vintimilla, P. (2005). Las Nulidades en el Procesalismo Civil . Guayaquil:
,Editorial Miguez Mosquera.
ANEXOS
Universidad Regional Autónoma de los Andes
Universidad de Guayaquil
Tema:
Nulidad procesal por falta de citación: facultad del demandado para alegar
en cualquier estado del juicio
Objetivo:
Determinar la necesidad de una reforma al Código de Procedimiento Civil, que
establezca la facultad del derecho a comparecer y alegar la nulidad por falta de citación
en cualquier estado del juicio.
PREGUNTAS:
1.- ¿Considera usted que en nuestra Legislación la nulidad procesal por falta de citación
es un vicio que afecta a las formas del proceso y no al contenido del acto?
SI( ) NO( )
2.- ¿Considera usted que se vulnera el Derecho a la defensa consagrado en nuestra
Constitución, al no brindarle la facultad al demandado para alegar en cualquier etapa
del juicio, la nulidad procesal por falta de citación?
SI( ) NO( )
3.- ¿Considera una aberración jurídica imponer pena o condena civil a quien no ha sido
parte en el juicio en el que la sentencia se dicte?
SI( ) NO( )
4.- ¿Considera usted que la nulidad por falta de citación atenta contra la Seguridad
Jurídica del demandado?
SI( ) NO( )
5.- Considera usted que se debe establecer la nulidad procesal por falta de citación para
garantizar los principios de independencia judicial y de seguridad jurídica?
SI( ) NO( )
6.- ¿Conoce usted que la citación con la demanda es solemnidad sustancial de un
juicio?
SI( ) NO( )
7.- ¿conoce usted que por efecto de la citación con la demanda el proceso puede ser
declarado nulo?
SI( ) NO( )
8.- Considera usted que se debe elaborar un anteproyecto de reforma al Código de
Procedimiento Civil, que establezca la facultad del demandado de comparecer y alegar
la nulidad por falta de citación en cualquier estado del juicio y garantizar el derecho a
la defensa.
SI( ) NO( )
9.- ¿Considera usted que la reforma indicada en la pregunta inmediato anterior
garantizaría el derecho a la defensa en el demandado que no ha sido citado
oportunamente?
SI( ) NO( )