tema no. 17. los sujetos del proceso. las partes.[1]

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: Derecho Procesal I LOS SUJETOS DEL PROCESO LAS PARTES Realizado por: Francesco Vasallo 1

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Universidad Arturo Michelena

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

CATEDRA: Derecho Procesal ILOS SUJETOS DEL PROCESO

LAS PARTESRealizado por:Francesco Vasallo

Javier Castillo

Edgar Uzcategui

Paula Da Silva

San Diego, 01 de Octubre de 2013

Tema No. 17. Los Sujetos del Proceso: Las PartesContenido:

A. El Elemento Subjetivo del Proceso: Las Partes

B. La Capacidad para ser Parte

C. La Pluralidad de Partes en el Proceso: El litisconsorcio

D. Los Fenmenos de Sucesin y Sustitucin Procesal

A. El Elemento Subjetivo del Proceso: Las Partes1. Preliminares

En todo proceso se conseguirn al menos, tres (3) personas: Actor, demandado y juez.

Tambin pueden encontrarse otras personas que colaborarn con el trabajo del juez y las necesidades de las partes (testigos, peritos, relatores, etc.).

Sin embargo, en el proceso slo se denominan partes al actor y al demandado.

2. La visin tradicional de las partes y el conflicto judicial

En la doctrina clsica se afirma que la denominacin de partes indica a las personas entre las cuales versa el litigio ante el juez; se llaman partes los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay una contraposicin de adversarios que compiten entre s para la obtencin de una victoria.

La doctrina clsica no escap a la consideracin de aquellos procesos en los cuales no hay conflicto entre partes.

El esfuerzo de la doctrina clsica es aclarar que el proceso no puede ser unilateral, es decir, no hay proceso con una sola parte sino que siempre el carcter de bilateralidad del proceso estar presente precisamente por la presencia de ms de una persona.

Sin embargo, vincular la nocin de parte con la nocin de conflicto, ciertamente, no es muy correcto, pues an en los procedimientos sin contencin existen partes no contrapuestas sino actuantes en el proceso por la existencia de un inters cuya satisfaccin no podr lograrse sino acudiendo a los rganos jurisdiccionales.

La evolucin de la nocin de parte indica que no es suficiente vincularla con la titularidad de un conflicto sino su posicin con respecto de los efectos de una sentencia. Esta sencilla observacin da paso a una interesante distincin entre parte procesal y parte material para luego tratar de definir lo que debe entenderse por parte procesal.

3. Distincin entre parte material y parte procesal

En la vida se producen entre los individuos de una determinada colectividad roces, fricciones, controversias, discusiones, necesidades comunes, etc.

A esas necesidades vemos a denominar inters y cuando se ejercita un derecho frente a otro que se resiste, nos encontramos en presencia de un derecho controvertido o una relacin material controvertida; a cada una de estas personas puede llamarse parte material.

Esta nocin de parte material es irrelevante para el Derecho procesal pues mientras el derecho o inters no se ejercite ante los rganos jurisdiccionales no hay proceso ni tampoco hay partes procesales.

Esto implica que el concepto de parte interesa slo en relacin con un proceso judicial.

Qu es parte procesal?

Segn Calamandrei las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial. ste es un concepto restringido de parte al mencionar slo al actor y al demandado, no logra explicar la posicin del tercero como parte procesal.4. El concepto de parte procesal

Es aquel status o posicin jurdica que ocupan una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de ste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atencin a un inters jurdico cuya tutela se exige de los rganos jurisdiccionales (Rafael Ortz Ortz).

De esta definicin podemos establecer algunas conclusiones que pueden servir para que el Derecho procesal cumpla su cometido de justicia:

1. Parte procesal es un status o una posicin jurdica por medio de la cual las personas hacen uso de su derecho de accionar as como de todas las garantas procesales superiores (debido proceso, derecho a la defensa, etc.).

2. Son parte procesal no slo quienes han sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso sino tambin seran partes sobrevenidas los terceros cuyo inters deba ser tutelado en el mismo proceso judicial; son parte procesal diferida.

3. Los terceros devienen necesariamente en parte procesal cuando han alegado un inters jurdico, con lo cual se hacen titulares de todos los derechos y garantas procesales.

B. La Capacidad para ser Parte

1. Capacidad civil y capacidad procesal

La capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, nocin que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurdica.

Esta capacidad de goce ha sido diferenciada por Aguilar Gorrondona de la capacidad de obrar y, por tal se entiende la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurdicos mediante actos de la propia voluntad.

Algunos autores, como Jaime Guasp, diferencian:

a) Capacidad civil para obrar.

b) Capacidad para ser parte.

c) Capacidad procesal.

La capacidad civil para obrar tiene que ver con la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que;

La capacidad para ser parte es la mera aptitud jurdica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carcter procesal que a las partes se refieren y;

La capacidad procesal es la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte.

Debe distinguirse entre la capacidad jurdica y la capacidad para obrar, ambos de carcter sustancial. La primera es la idoneidad que la Ley reconoce a todo hombre desde el momento de su nacimiento para ser sujeto de derechos; la segunda es la idoneidad que la ley reconoce a quien haya cumplido una determinada edad, para proveer con su voluntad el ejercicio de los propios derechos.

Esas dos (2) nociones se traducen en el Derecho procesal en:

a) La capacidad para ser parte (se corresponde con la capacidad jurdica): Es la idoneidad para ser sujeto de una relacin procesal.

b) La capacidad para estar en juicio (capacidad procesal): Se corresponde con la capacidad de obrar. Slo pertenece a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos que en l se hacen valer.

2. Definicin de capacidad procesal

La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio, y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por s mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (artculo 138 del CPC).

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deben ser representadas o asistidas en juicio segn las leyes que regulen su estado o capacidad. Artculo 150 del CPC.

En nuestro ordenamiento jurdico los problemas relativos a la capacidad y representacin se resuelven a travs de las cuestiones previas (artculo 340, ordinales 2 y 8; y el artculo 346, ordinales 2 y 3 del CPC).

3. La legitimacin y la capacidad La legitimacin consiste en la demostracin de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurdico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

Rengel Romberg lo resuelve sealando que la persona que se afirma titular de un inters jurdico propio, tiene legitimacin para hacerlo valer en juicio (legitimacin activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese inters, en nombre propio, tiene a su vez legitimacin para sostener el juicio (legitimacin pasiva).

As entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales vlidos y la legitimacin es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado inters y quien, materialmente, se presenta en juicio.

Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestin previa a la contestacin de la demanda, los asuntos relativos a la legitimacin se resuelven en la sentencia de mrito o de fondo.

4. Capacidad de postulacin: La representacin

La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurdico-procesales vlidos sino que se requiere, en nuestro pas, de la capacidad de postulacin en juicio.

Cualquiera que sea el caso, sea que acte por s mismo o a travs de representacin es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados.

La asistencia en juicio por un abogado en ejercicio constituye, por una parte, una garanta constitucional que el Estado debe garantizar; un derecho tambin de rango constitucional que el sujeto puede exigir y un deber u obligacin impuesto por la ley que se constituye en un presupuesto procesal para llevar adelante un proceso judicial.

C. La Pluralidad de Partes en el Proceso: El litisconsorcio

Los temas de litisconsorcio y la intervencin de terceros" se presentan en el quehacer forense como complejo y de gran dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la expedicin de decisiones algunas veces confusas y otras contradictorias. En el caso nacional, creemos que, en el afn de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes solicitan su intervencin a un proceso, se termina por admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el inters que invocan. En nuestra prctica casi basta con querer participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza la institucin y que, en lugar de evitar indefensiones, genera caos y desorden en agravio de las partes."

Habr litisconsorcio cuando en el proceso exista ms de una persona defendiendo en forma conjunta (ya sea como demandantes o como demandados) alguna pretensin procesal que a todos ellos les interesa o que su pretensin se deriva de un mismo ttulo, teniendo entre ellos lgicamente algn tipo de vinculacin, como sera el caso de copropietarios demandantes o de copropietarios demandados.

A) Significacin Etimolgica.

Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situacin. Se podra afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situacin de demandante o demandado, o en ambas calidades.

DefinicinSe trata de una acumulacin subjetiva, ya que nos encontramos con la presencia de ms de una persona en calidad de parte demandante o demanda.

En la doctrina se han dado una serie de definiciones y responden a las diversas teoras acerca de la naturaleza de esta institucin; desde la simple pluralidad de sujetos, hasta la multiplicidad de sujetos en posesin de actores o demandados o en ambos, as como la vinculacin por coincidencia de intereses, correlacionadas por la conexidad de pretensiones.

GARRONE, explica el litisconsorcio, como una situacin que surge cuando por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensin o un vnculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participacin de ms de una persona en la misma posicin de parte. Segn que la pluralidad de partes consista en la actuacin de varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o mixto.

JAIME GUASP afirma: " Que litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no solo situados en un mismo plano; sino, adems unidos en una actuacin procesal; segn que la unin plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos.

PRIETO CASTRO se refiere al litisconsorcio como la presencia en el mismo procedimiento de varias personas en la posicin de actores (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo), o de los actores de un lado y de los demandados del otro (litisconsorcio mixto).

CARNELUTTI define el litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de ms de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relacin procesal, por existir entre ellas un vnculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relacin material, tener el mismo inters en la decisin que recaer en el proceso, tener un inters indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prcticos autoriza una actuacin conjunta con el de alguna de las partes.

HUGO ROCCO, refirindose a esta intervencin litisconsorcial y sobre todo a sus presupuestos, afirma "Que los presupuestos de la intervencin Litisconsorcial son:

a) Que haya una relacin jurdica con pluralidad de sujetos, todos los cuales naturalmente, estn legitimados para accionar o contradecir;

b) Que haya un proceso pendientes solo entre algunos de los varios sujetos de la relacin Jurdico substancial.

La intervencin litisconsorcial tiene por objeto ampliar la relacin jurdica procesal a otros sujetos, en un proceso en trmite.

La doctrina ha elaborado una variada clasificacin de modalidades de litisconsorcio, una de las cuales ha sido recogida por nuestro ordenamiento procesal civil. En efecto, se regula en el Cdigo Procesal Civil las figuras del litisconsorcio necesario y del litisconsorcio facultativo. En doctrina igualmente se habla del litisconsorcio impropiamente necesario o cuasinecesario, que no es regulado especficamente por dicho cuerpo procesal.

Hay que precisar que en nuestro ordenamiento se regula el litisconsorcio en funcin a su naturaleza jurdica (Arts. 92 al 96 del C.P.C.) y en funcin a la incorporacin del litisconsorte bajo la figura de intervencin de terceros ( Art. 98 C.P.C.).

Es pertinente anotar lo que Adolfo A. Rivas, profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Buenos Aires, escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con relacin a nuestro ordenamiento jurdico procesal. Dicho autor seala:" Es, diramos, universal, la clasificacin de los litisconsorcios en activos, pasivos y mixtos, segn donde se encuentre ubicada la pluralidad de sujetos.

En coincidencia con ese criterio, CARNELUTTI los clasifica en simples y recprocos, segn una pluralidad de actores se enfrentara con un solo, o varios demandados contra un actor, o bien en la segunda categora, se enfrentasen ms de un actor con ms de un demandado.

Otra divisin, ya clsica en la doctrina, la divide en originarios y sucesivos. Nosotros tomamos esas categoras y le damos el nombre de originarios y sobrevivientes. En los primeros, la pluralidad se produce en la etapa constitutiva o con la contestacin, segn as resulta del Art. 88 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin de la Nacin Argentina. En los segundos, la pluralidad se produce al allegarse al juicio ya iniciado diversos sujetos, mediante el fenmeno de la intervencin de terceros en sus distintas modalidades: reconvencin conexa litisconsorcial, acumulacin de procesos y terceras de dominio o de mejor derecho.

El litisconsorcio puede ser de extensin absoluta o de extensin parcial, segn la comunidad de postulacin alcance a todos los aspectos del litigio, o alguna de sus facetas respectivamente. A su vez, el litisconsorcio de extensin parcial puede ser con comunidad relativa o con contradiccin; en el primer caso la extensin parcial se encontrar liberada de toda relacin de confrontacin. Por ejemplo, el caso del asegurador que ingresa al pleito coincidiendo plenamente con las postulaciones del asegurado hasta la concurrencia del seguro, pero sin participar en el litigio en cuanto a lo que exceda ha dicho mbito. Cambia la cuestin si un litisconsorte muestra con otro coincidencias y a la vez contradicciones en otros aspectos; por ejemplo, el mismo asegurador que postula con igual sentido en lo referente a los montos y rubros por lo que cubre al asegurador, pero discrepa con ste en cuanto pudiera pretender que el primero le debe responder por el total que se le reclama.

Clasificacin En El Cdigo Procesal Civil

El litisconsorcio puede ser:

1.- Activa: Pluralidad de personas como demandantes;

2.- Pasiva: Pluralidad de personas como demandados;

3.- Mixta: Cuando existe pluralidad de personas demandantes y pluralidad de personas demandadas.

El Cdigo Procesal Civil, define como "litisconsorcio, cuando dos o ms personas litigan en forma conjunta, como demandantes o como demandados, porque tiene una misma pretensin, sus pretensiones son conexas o por que la sentencia a expedirse respecto a una pudiera afectar a la otra" . (ART. 92 C.P.C.).

De esta definicin se desprende que se produce la figura de litisconsorcio en los siguientes casos:

a.- Cuando dos o ms personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados; tienen una misma pretensin.

b.- Cuando las pretensiones son conexas;

c.- Cuando la sentencia a expedirse respecto a una parte, afecte a la otra.

Debemos tener en cuenta, que en proceso es un fenmeno dinmico y el litisconsorcio aparece dentro de esta comunidad que participa en el proceso en forma dinmica y procesal y por ende, el litisconsorcio es una relacin jurdico procesal de varios sujetos que ostentan la calidad de parte, en tanto se manifiesten o permanezcan en una comunidad de postulacin; es decir cuando coinciden bsicamente en participar en el triunfo o el rechazo de la pretensin propuesta en el proceso y para ello tanto sus peticiones y posiciones no son encontradas o antagnicas o incompatibles con dicha comunidad.

En el Cdigo Procesal Civil, se consignan una seria de normas que se relacionan con el litisconsorcio y entre ellas puedo sealar:

En competencia por la cuanta: Cuando se establece la acumulacin subjetiva, cuando dos o ms personas son demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos (Art. 15 C.P.C.).

En patrimonios autnomos: Cuando dos o ms personas ejercen sobre el patrimonio autnomo una titularidad ilimitada por encontrarse afecto a un fin especfico sealado por el acto de constitucin o por la ley. Cuando la accin lo ejercen dos o ms personas si son varios los demandados (Art. 65 C.P.C. modificado por el D. Legislativo 861).

En acumulacin de pretensiones y personas: Existe acumulacin subjetiva, cuando dos o ms personas son demandantes o son demandados (Art. 83 C.P.C).

Como institucin procesal el litisconsorcio es regulado del Art. 92 al 96 del Cdigo Procesal Civil.

En la intervencin litisconsorcial, pueden integrarse al proceso quien se considera titular de una relacin jurdica sustantiva a la que presumiblemente puede extenderse los efectos de una sentencia y por esa razn estuviera legitimado para demandar o ser demandado en un proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte , con las mismas facultades de sta (Art. 98 C.P.C.).

A) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio se puede clasificar en:

Litisconsorcio voluntario

Hay que decir que solamente, para no romper la tradicin, se ha hablado aqu de litisconsorcio Voluntario o facultativo, ya que la denominacin no corresponde al contenido; ste trmino significa una comunidad de suertes ,y en esta modalidad de litisconsorcio no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por as decirlo,, un mismo procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir. El Cdigo de Procedimiento Civil colombiano acoge este criterio cuando sostiene en el Art. 50: " Salvo disposicin en contrario, los litisconsortes facultativos sern considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Dicho en otras palabras sern litisconsorcios voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y espontnea de quienes la integran, que nace de una relacin material. La suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los dems. Los interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo una relacin material o el de la ley existe imposibilidad de dividirlo; en esta clase de litisconsorcio existe una comunidad de suerte, ya que la sentencia ser la misma e idntica para todos ellos.

Litisconsorcio necesario

Esta institucin surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relacin jurdica sustantiva (Art. 93 C.P.C.). En este caso, solo se perfecciona la relacin jurdica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposicin legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad que permita que varias partes acten conjuntamente en el proceso, sino que es criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

Por ejemplo: A y B efectan un contrato de venta de una casa a favor de C. Despus de concluido el negocio jurdico A, considera que en la venta existe causal de resolucin de contrato por lesin. Interpone demanda judicial de resolucin de contrato en contra de C, pero tambin debe emplazarse a B, que tom parte en el contrato de compraventa.

La fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos en la relacin jurdica material sustantiva de la controversia.

Generalmente deriva de una relacin material o por mandato de la ley. La fuente del litisconsorcio lo encontramos en la relacin material objeto de la controversia; esto es, su origen hay que buscarlo fuera de la relacin procesal.

Las normas del litisconsorcio necesario se encuentran generalmente en la relacin material o la ley, que regula expresamente; pero en algunos casos, se prev en normas procesales, como en el deslinde o rectificacin de rea, en el juicio de particiones, contra todos los copropietarios, etc.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe una pretensin nica con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por stos, o tambin que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen inters legtimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la decisin a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, slo ser expedido vlidamente si todos comparecen o todos son emplazados, segn se trate de litisconsortes activo o pasivo. (Art. 93 C.P.C.).

Si por ejemplo en un contrato de compra venta, intervienen varios vendedores y varios compradores y se pretende resolver dicho contrato por falta de cumplimiento de una obligacin correlativa, deben comparecer al proceso como demandantes todos los que participaron en el contrato de compra venta y la demanda debe estar dirigida en contra de todos los compradores a fin de que estos sean emplazados. Si solo comparece alguno de ellos al proceso, porque solo fueron emplazados stos o solo se emplaza a alguno de ellos, no se perfecciona la relacin jurdica vlida y por lo tanto la sentencia es inhibitoria, es decir, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino sobre la relacin jurdica procesal. Declarando inadmisible o improcedente la demanda.

DVILA MILLN sostiene que en este tipo de litisconsorcio, al existir una relacin sustancial nica para todos, la ley no se limita a autorizar, sino que exige su presencia, de tal manera que la pretensin no puede ser vlidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolucin que se expida ser totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se le notifique; no slo se proporciona al litisconsorte incorporado informacin del proceso, sino se da tiempo para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia complementaria, cuando la de pruebas ya se realiz.

Ejemplo: Un cnyuge demanda la nulidad de un contrato de compraventa sobre un bien social, ya que ste ha sido vendido por su cnyuge sin su intervencin. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relacin sustantiva, tratndose de la nulidad de acto jurdico. Forman parte de la relacin quien pide la nulidad y los que participaron en el acto jurdico; en consecuencia, es evidente que falt demandar al cnyuge que vendi sin intervencin del primero, es decir falt demandar a un litisconsorte necesario.

El art. 83 del Cdigo de Procedimiento Civil Colombiano sostiene: " Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurdicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposicin legal, no fuere posible resolver de mrito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber formularse por todas o dirigirse contra todas".

Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la posibilidad de escindir, romper la relacin material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relacin material; es una imposicin de la relacin material con vigencia en la relacin procesal, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda, como en el caso de Colombia, dictar sentencia de mrito o de fondo, y, Por qu no?, como sostiene la legislacin argentina, " sentencia til. La Corte Suprema de Justicia Colombiana manifiesta lo siguiente : Como es sabido, la figura procesal de litisconsorcio necesario surge cuando la relacin de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el Juez, est integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, nica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hiptesis, por consiguiente, un pronunciamiento del Juez con alcances referidos a la totalidad de la relacin no puede proceder con la intervencin nica de alguno o algunos de los ligados por aqulla, sino necesariamente con la de todos. Slo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de sujetos activos y pasivos de la relacin sustancial, queda debida e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo la relacin jurdico procesal y, por lo mismo, slo cuando las cosas son as podr el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deber limitarse a proferir fallo inhibitorio, como ya lo he mencionado anteriormente.

El procesalista Vctor Fiarn Guilln dice que: "El litisconsorte necesario es el que exige la intervencin en un proceso nico, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y aparece en los casos en que la accin y pretensin solamente pueden proponerse vlidamente opelegis por varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de obtener en un proceso nico una resolucin nica para todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensin nica, con respecto a la cual la legitimacin est integrada ( activa o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino unidos".

El profesor Juan Monroy Glvez nos seala un ejemplo ilustrativo, cuando dice: " Un cnyuge demanda la Nulidad de un contrato de compra venta sobre un bien social o comn, dado que ha sido vendido por su cnyuge sin su intervencin.

Sin embargo, la demanda la dirige nicamente contra el comprador, dejando fuera de la relacin procesal a su cnyuge. La demanda no refleja la relacin sustantiva; as, siendo el conflicto de intereses la nulidad de un acto jurdico, forman parte de la relacin sustantiva (relacin de conflicto) quien pide la nulidad y los que participaron con su declaracin de voluntad en el acto jurdico. Dado que el cnyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente que la relacin procesal es defectuosa, falt demandar a un litisconsorte necesario" .

1) Clasificacin del litisconsorte necesario.-

Atendiendo a su fuente, ste puede ser: litisconsorcio propiamente necesario e impropiamente necesario.

a.- Litisconsorcio propiamente necesario.

Aqu existe este tipo de litisconsorcio cuando la ley expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las expresiones de Jaime Guasp, sostener que se trata de "una carga" establecida en la ley.

b.- Litisconsorcio impropiamente necesario.

La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso de la relacin material que es objeto de ste: la relacin material es nica, pero con titularidad en varias personas, y el tratamiento que se le d slo puede ser eficaz si estn todos presentes, o por lo menos citados a l.

2) Efectos procesales del litisconsorcio necesario.

Segn la legislacin Colombiana:

a. En cuanto a la sentencia.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensin o varias de la cual son titulares varias personas que corren la misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser nica e idntica para todos.b. En cuanto al procedimiento.

Como existe un solo proceso, los trminos para interponer recursos y correr traslados son comunes, o existen simultneamente para todos los litisconsortes, una vez surtida la notificacin a todos ellos. El traslado de la demanda es separado cuando no haya un apoderado comn (sea que voluntariamente lo escojan las personas que integran la parte o que la legislacin del pas respectivo exija la unidad del apoderamiento judicial).c. En cuanto a los actos que impliquen disposicin del derecho en litigio.-

Como todos los litisconsortes necesarios integran la parte, los actos que impliquen disposicin del derecho en litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea eficaz. La transaccin, el desistimiento, slo tendrn eficacia si emanan de todos.

d. En cuanto a las nulidades.- En materia de nulidades, por falta de capacidad o representacin o citacin, lo mismo que con las recusaciones, rige el principio de que el saneamiento de la nulidad o del vicio en general slo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio con el acto acusado. Las dems puede alegarlas cualquiera, pero deben ser saneadas o ratificadas por todos.e. En materia de excepciones.-

Las excepciones propuestas por uno o algunos de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los dems.f. En materia de recursos.-

Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los dems.g. En cuanto a costas o expensas.-

Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que nada se diga, se entiende que las pagarn por partes iguales, salvo que se diga otra cosa.3) Integracin de litisconsortes necesario.-

Si se relacionan los artculos 65, 93 y 98 del Cdigo Procesal Civil, se establece lo siguiente:

a.- La comparecencia de litisconsortes al proceso es obligatoria como demandante o como demandado, ya que su derecho se genera en una relacin material o en la ley. La no intervencin en el proceso, no perfecciona la relacin jurdica procesal y por consiguiente la sentencia es inhibitoria.

b.- La Integracin de litisconsortes necesario al proceso puede operarse a peticin de parte o de oficio, a fin de subsanarse el defecto de la relacin jurdico procesal.

c.- Tratndose de patrimonios autnomos demandados, la representacin procesal corresponde a todos ellos; es decir, debe emplazarse a todos los litisconsortes. El demandado que forma parte de un patrimonio autnomo, que al contestar la demanda oculta esa condicin y no pone en conocimiento del Juez, se hace acreedor a una multa de 10 a 50 URP.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensin nica, con varios sujetos legitimados, para promover el proceso o para que se promueva, en contra de ellos y no solo por uno de ellos, sino por todos o contra todos y tambin puede ser mixta.

En el Art. 95 del mismo Cdigo se establece, que el Juez tiene la obligacin de ordenar la integracin al proceso de los litisconsortes necesarios, cuando de la demanda o de su contestacin aparece en forma evidente que la decisin a recaer en la sentencia va afectarle.

El litisconsorte necesario se hace evidente de la relacin jurdica substancial y si el Juez, al calificar la demanda y su contestacin, constata que existen litisconsortes necesarios que no toman parte en la demanda o no estn considerados todos los que deben ser demandados, y adems carece de informacin con relacin a los litisconsortes necesarios que no comparecen al proceso o son demandados, el Juez tiene la facultad de devolver la demanda a fin de que se proporcione los datos de estos litisconsortes que no han sido considerados como demandantes o demandados.

La devolucin de la demanda, es para que se integre el litisconsorte necesario al proceso y se constituya la relacin jurdico procesal vlida; ya que en todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes necesarios, la relacin jurdico procesal no se perfecciona y el Juez no podr emitir una sentencia sobre el fondo de la controversia.

Si se dio trmite a la demanda y luego a pedido de parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no comparece o no se emplaza a un litisconsorte necesario, despus de notificada con la demanda, en resolucin motivada el Juez dispone la suspensin del proceso, hasta que se establezca la relacin jurdico procesal vlida.

Del anlisis interpretativo de las normas que regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que stos pueden ser integrados al proceso, an despus de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya que en el Artculo 96 del Cdigo Procesal Civil establece, que si al momento de la integracin ya se realiz la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados como litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe sealar da y hora para una audiencia complementaria de pruebas, que debe realizarse dentro de un plazo que no exceder de veinte das.

La integracin de litisconsortes, an despus de realizada la audiencia de pruebas, perfeccionara la relacin jurdico procesal, ya que en todo caso, la resolucin que admiti a trmite la demanda, adoleca de causal de nulidad insubsanable; pero, con la integracin del litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez en la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia.4) Audiencia complementaria.-

Si al momento de integracin al proceso del litisconsorte, ya se ha realizado la Audiencia de Pruebas y los que se incorporan al proceso ofrecen medios probatorios, el Juez tiene la obligacin de realizar Audiencia complementaria, sealando fecha, en un plazo que no debe exceder de 20 das ( Art. 96 C.P.C.).

La Audiencia Complementaria, tiene por objeto actuar los medios de prueba ofrecidos por el litisconsorte que se integr al proceso, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la audiencia de pruebas.

La resolucin final o sentencia que recae en el proceso, debe estar basado en toda la prueba actuada, en cumplimiento del principio de congruencia de la prueba y no podra llegarse a una conviccin de certeza valorando solo parte de la prueba y especialmente sin tomar en cuenta la prueba aportada por el litisconsorte, que se integr al proceso, una vez realizado la audiencia de pruebas. Litisconsorcio Facultativo

Litisconsorcio facultativo o voluntario, se perfecciona en la pluralidad de partes, que aprovechan un mismo procedimiento. Existe litisconsorcio facultativo, si se lleva a cabo en base a una facultad que le concede la Ley para promoverlo.

Por la litisconsorcio facultativo, son considerados como litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no favorecen a los dems, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (Art. 94 del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo, las personas se integran para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. Puede demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo proceso.

No se trata en este caso de personas intrnsecamente ligadas, sino de personas independientes del titular de la relacin sustantiva; pero que podran de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre la base de algn principio de conexin entre s. La presencia de este litisconsorte no es definitiva, ni esencial.

La intervencin del litisconsorte es voluntaria, su ausencia no afectar el proceso pues tiene un inters propio y particular. La Ley lo faculta para participar en el proceso, pero en ningn caso lo obliga. Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la economa procesal, permitiendo que en un solo proceso se ventilen temas diversos y que normalmente se deberan resolver en acciones separadas.

ALSINA HUGO [5] escribe lo siguiente : La intervencin del litisconsorte facultativo es aquella que tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, con lo cual basta justificar un inters legtimo, por ejemplo, el vendedor que viene a secundar la accin del deudor para prevenir su negligencia o mala fe; el legatario que concurre al pleito entre el heredero legtimo y el testamentario sobre nulidad del testamento; el fiador que interviene en el juicio entre acreedor y el deudor sobre la existencia o validez de la obligacin principal.

Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relacin sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculacin con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolucin que emita el Juez.

Las personas que alegue simplemente tener la calidad de litisconsorte facultativo, sin mayor probanza, no puede ser admitido dentro del proceso. Un ejemplo sera el siguiente planteamiento: Arturo (el prestamista) ha celebrado un mutuo con Luis, y Marcelo, como garanta del mutuo, ha hipotecado su inmueble a favor de Arturo. Si Luis ( el prestatario) demandara la nulidad del mutuo, perfectamente Marcelo podra intervenir en el proceso para contribuir en demostrar la nulidad alegada por Luis. Marcelo es litisconsorte facultativo. Su intervencin, sin embargo no es indispensable. Si se anula el mutuo, la hipoteca quedar sin efecto al desaparecer el crdito que garantizaba. El artculo 97 del Cdigo Procesal Civil regula la intervencin litisconsorcial coadyuvante o facultativa.

Por ejemplo: en una sucesin hereditaria, existen varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado herederos en el proceso de declaracin judicial de herederos y tampoco se les ha considerado para las cuotas que corresponde en la sucesin. Cada uno de estos hijos preteridos, tienen expedito el derecho para recurrir al poder judicial y promover un proceso de declaracin de heredero y que se le entregue la cuota ideal que le corresponde; pueden hacerlo como litisconsortes, es decir en forma conjunta; en una sola demanda judicial. La sentencia puede ser favorable para unos y desfavorable para otros, de acuerdo a la prueba aportada.

V.gr.: A interpone demanda de nulidad de contrato de mutuo contra B. C es fiador de B, entonces B pide que C sea citado con la demanda; en consecuencia, C puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firm, tiene un inters relevante en que la pretensin de nulidad sea amparada, dado que si la obligacin principal es nula, l dejara de ser fiador, y en aplicacin de que lo accesorio sigue la suerte del principal, la fianza deviene en inexistente.

Otro supuesto sera: En un accidente de trnsito, se producen daos materiales y corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los daos causados; pero pueden hacerlo dos o ms interesados en forma conjunta. En esta clase de procesos los demandantes tienen la obligacin de probar el hecho del accidente y tambin las lesiones y daos que se caus a cada uno de ellos en forma independiente. La sentencia podr ser ms favorable para unos y no as para otros. En esta clase de procesos, una vez iniciado, no puede acumular una nueva pretensin al proceso quin no demando conjuntamente.

Puedo sealar que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por cuanto en l no encuentro en rigor lo que caracteriza a este instituto que es la comunidad de inters, de suertes y de actuacin procesal. Al respecto PARRA QUIJANO manifiesta: "Hay que decir que solamente, para no romper la tradicin, se ha hablado de litisconsorcio facultativo; ya que la denominacin no corresponde al contenido; este trmino significa comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por as decirlo, un mismo procedimiento. Lo anterior significa entonces, que no hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir". Litisconsorcio Cuasinecesario

Tambin llamado litisconsorcio impropiamente necesario. Se trata de un hbrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, pues en esta figura existe una autorizacin legal par que se configure una relacin jurdica procesal vlida sin que participen la totalidad de titulares de la relacin jurdica material, empero, la resolucin final del proceso alcanzar a todos de manera uniforme.

FIAREN GUILLN lo define as: "(Se presenta cuando) varias personas se hallan, ante un determinado evento jurdico, en situacin igual de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimacin para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no; sin embargo, la resolucin que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser nica la relacin que existe entre el evento y ella, y modificado ste, se modifica esta relacin unitaria derivada de la citada identidad de calidad".

Como lo resuelto en el proceso ser aplicable a todos los litisconsortes cuasinecesario, su intervencin se podr dar en cualquier estado del proceso antes de la expedicin de sentencia y, desde su admisin, podr realizar todos los actos procesales que le estn permitidos a su litisconsorte.

V.gr.: Un accionista de una sociedad annima impugna los acuerdos de la junta general, porque considera que son contrarios a lo establecido en los estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los accionistas de dicha sociedad annima, pero la sentencia final afectar homogneamente a todos.

Un supuesto tpico de esta figura, sera el caso de las obligaciones solidarias, en el que no es necesario que todos los acreedores demanden conjuntamente ni que demanden a todos los demandados en un mismo proceso, expresado en el Art. 1144 del Cdigo Civil, al ordenar que: " El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no sern obstculo para las que posteriormente se dirijan contra los dems, mientras no resulte cobrada la deuda por completo" . Y el art. 1141 del Cdigo Civil: " Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea til a los dems, pero no lo que sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios, perjudicarn a todos stos.

Otro supuesto de litisconsorcio cuasinecesario sera el de los arts. 1084 y 1085 del Cdigo Civil. As el art. 1084 establece que: "Hecha la particin, los acreedores podrn exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario"; y el art. 1085 dice que: " El coheredero que hubiese pagado ms de lo que corresponde a su participacin en la herencia, podr reclamar de los dems su parte proporcional".1.- Intervencin litisconsorcial cuasinecesaria

El litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando existe una relacin material regulada por la Ley, que atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos que se refieren a esa relacin. Es decir, que existe una relacin material que para determinados eventos la Ley regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios sujetos( a todos o a uno).

Los supuestos de esta intervencin son los siguientes:

a) Debe existir, como se estableci, una relacin material regulada por la Ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados.

b) La sentencia que se refiere al evento regulado por la Ley, referido a la relacin material, debe afectar al tercero y por ello hallarse ste legitimado para intervenir.

c) Puede voluntariamente concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citacin, y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo.

d) Interviene en el proceso en el estado en que se halle, ya que no involucra a ste una pretensin propia, pues sta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervencin se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva.

D. El Fenmeno de Sucesin y Sustitucin Procesal

ConceptoEn general, la identidad de los sujetos que intervienen en el proceso se mantiene inalterable: el juicio comienza y concluye con las mismas personas naturales o jurdicas. Pero tambin ocurren cambios en dichos sujetos cuando otras personas intervienen como sucesores o sustitutos de los que iniciaron el litigio. Las mutaciones que se observan en los negocios jurdicos se reflejan en el proceso, pero ahora con autonoma y naturaleza propias. Estos cambios o alteraciones de las partes producen transformaciones subjetivas. Pero no slo cambian las partes sino tambin el juez, en los casos de inhibicin, recusacin, renuncia, muerte o incompetencia. Si bien el cambio de partes no altera fundamentalmente la relacin procesal, no deja de producir ciertos efectos modificativos, que sern expuestos en seguida. De manera que no podemos asentar enfticamente, como lo ensea cierta doctrina, que la mutacin de los sujetos procesales mantiene inclume la relacin, porque aun cuando sta mantenga sus bases no deja de sentir el influjo de ciertos efectos modificativos.

Los cambios de partes pueden operarse por dos fenmenos que la doctrina denomina sustitucin y sucesin procesales. En este caso, el sustituto y el sucesor, siguen la voluntad de la ley, adquieren la condicin de parte y a ellos aprovechan o perjudican las consecuencias finales de la controversia. Se opera en el mbito procesal la vieja ficcin de que los herederos continan los actos del de cujas, y, en la sustitucin ocurre una trasmisin de derechos por imperio de la ley.

La sucesin procesal se efecta por: a) actos entre vivos y b) fallecimiento de alguna de las partes.

La sustitucin por: a) la accin oblicua, b) nulidad de matrimonio y otros casos.

Debemos advertir que estos cambios por sucesin o sustitucin no son enteramente exclusivos de las personas naturales y que las personas jurdicas pueden adquirir derechos litigiosos por cesin; que una sociedad puede suceder a otra en sus derechos litigiosos, que los liquidadores representan a la sociedad disuelta (art. 351 c. com.), pero recordando que durante la liquidacin, la sociedad no extingue su personalidad jurdica.

El cambio de los litigantes o sus apoderados tampoco transforma, en principio, la relacin. Si muere el litigante, sus herederos podrn continuar el proceso; la muerte de un apoderado no altera la controversia; pero la muerte del representante legal (tutor, padre, curador) puede operar cierta transformacin.

A veces ocurren cambios en la capacidad de las partes. As, el capaz puede quedar entredicho civil o penalmente o, al contrario, el incapaz menor de edad puede en el curso del proceso llegar a su mayoridad. Todos estos cambios alteran el proceso por transformacin de la capacidad.

SUCESIN EN EL PROCESO.- El estudio de las transformaciones subjetivas deriv hacia el problema de la sucesin procesal. El art. 1163 de nuestro Cdigo Civil establece el principio universal de que se presume que una persona contrata para s y para sus herederos, y causahabientes, salvo pacto en contrario; pero esta disposicin resulta inaplicable al proceso porque la teora contractual ha sido desterrada para explicar su naturaleza jurdica. La explicacin, pues, debe encontrarse en el rea de la pura relacin procesal. La doctrina distingue dos casos de sucesin procesal: a) Por acto entre vivos y b) Por causa de muerte,

a) Sucesin por acto entre vivos.- Esta materia ha sido regulada por el art. 1557 de nuestro Cdigo Civil, en una disposicin que dice: "La cesin que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila, a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesin, surtir sta inmediatos efectos contra aqulla, y en sustitucin del cedente, se har el cesionario parte en la causa."

El derecho de ceder acciones estaba ya implcitamente consagrado en el art. 60, pero el art. 1557 CC, debe interpretarse como una reglamentacin que limita la amplitud del derecho de cesin de bienes litigiosos. Segn esta reglamentacin, la sentencia que se dicte surtir efectos contra el cesionario slo cuando la cesin se haya verificado antes de la contestacin al fondo o aun despus de este acto, si la otra parte ha consentido en ella. Pero es indudable que aun cuando el cesionario no haya podido hacerse parte en el juicio, como tercero interesado, puede interponer contra la sentencia el recurso de apelacin (art. 189).

b) Sucesin por causa de muerte. Conforme a la vieja ficcin, los herederos continan no slo la persona del de cujus, sino tambin sus actos y entre stos aquellos que tienen carcter procesal. Nuestro art. 60 ya haba previsto la muerte de uno de los Iitigantes y en l se dispone que este hecho ocasiona la suspensin (interrupcin, diremos ms adelante), pero slo mientras se cita a la persona o personas en quienes haya recado el derecho. Hemos visto que esto equivale a transformacin subjetiva en los sujetos de la relacin, cambio este de identidad fsica, pero no jurdica. Por tanto, una vez citados los herederos, stos asumen la posicin del difunto en el litigio y con ellas todas las facultades y deberes inherentes a esta posicin, no slo en cuanto a los actos futuros, sino tambin en cuanto a los actos pasados. Las acciones, excepciones, defensas, pruebas, recursos, preclusiones, se trasmiten del de cujas a sus herederos sin distincin ni limitacin.

SUSTITUCIN PROCESAL.- La sustitucin procesal es el ejercicio de una pretensin por una persona que aun cuando no es su titular, sin embargo, tiene inters en deducirla. El principio general es que slo el titular pueda ejercerla porque en l recae la cualidad. Tambin puede ocurrir, excepcionalmente, que por imperio de la ley, otra persona se sustituya en el ejercicio de una accin de la que no es duea, pero en la que tiene inters para obtener la satisfaccin de un derecho. Tal sucede con la denominada accin oblicua (art. 1278 del Cdigo Civil), segn la cual "los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor". Un acreedor puede intentar demanda contra otra persona que a su vez est obligada con su deudor. Todo el objetivo es satisfacer un derecho. Propiamente el acreedor no es el titular de la accin sino su deudor, pero l tiene inters, para el cobro de lo que se le deba, en ejercitar dicha accin. A este fenmeno jurdico se le denomina sustitucin procesal, expresin esta divulgada por Chiovenda y acogida por la doctrina.

La teora de la cualidad procesal tiene su base en la identidad que debe existir entre el sujeto de la accin (demandante) y el sujeto de la relacin sustancial (titular del derecho); pero en la sustitucin procesal no existe esta identidad porque la ley, sin negarle la facultad de ejercitar la accin al titular, permite su ejercicio a otra persona, aun contra la voluntad del verdadero legitimarlo.

Distincin con la representacin.- Esta institucin que estudiamos es proclive a confusin con otras semejantes. Sabemos que la representacin puede ser legal, cuando emana de la ley, y convencional, de la voluntad de las partes. En la representacin, el representante legal o el apoderado obran en nombre de otro y todos los actos ejecutados por aqullos en su nombre, dentro de los lmites legales de la representacin y del mandato judicial, obligan al representado y al mandante. En cambio, en la sustitucin procesal, el sustituto no representa al titular del derecho sino que l, personalmente, es parte en el juicio y est, por consiguiente, sometido a todas las contingencias del litigio.

Existen, sin embargo, ciertos actos que el sustituto no puede realizar como litigante, como, por ejemplo, el reconocimiento de la firma en documentos emanados del sustituido.

Distincin con la sucesin procesal.- Ms probable de ocurrir es la confusin con la sucesin procesal. La diferencia entre ambas instituciones se puede aclarar mejor haciendo ms ostensibles las caractersticas de la sustitucin procesal, que han sido sealadas por Podetti, as:

"El sustituto obra en lugar de otro, en nombre propio, por un derecho ajeno y en inters propio".

El sucesor a ttulo universal contina la persona del de cujus, obra con la cualidad de que deriva otro, por un derecho propio y tambin en inters propio.

En la sustitucin procesal el sujeto de la accin (demandante) reemplaza al titular del derecho (deudor), mientras en la sucesin procesal, el ejercitante reemplaza tanto a la persona del litigante como al titular del derecho. As, el cesionario sucede al cederte en la accin y en el derecho; en la accin oblicua, el acreedor sustituye al deudor solamente en el ejercicio de la accin, sin reemplazarlo en su derecho.

LA SUSTITUCIN PROCESAL EN NUESTRA LEGISLACIN.-

a) Accin oblicua.- La accin oblicua consagrada en el art. 1278 de nuestro Cdigo Civil, tiene como fundamento el principio de que los bienes del deudor son la prenda comn de sus acreedores. Cuando el acreedor ejercita las acciones que su deudor ha descuidado intentar, lo hace en beneficio de su propio patrimonio. Se ha discutido en la doctrina si el acreedor necesita la autorizacin del deudor para ejercer las acciones de ste, pero por cuanto la ley no establece limitaciones algunas, parece que dicha autorizacin es innecesaria, ya que lo contrario sera entrabar o condicionar su ejercicio a la voluntad del deudor. Pero el acreedor no puede excederse, ni hacer un ejercicio abusivo de las acciones, con menoscabo de los intereses del deudor.

Son condiciones sustanciales para el ejercicio de la accin oblicua:

a) Que el acreedor tenga inters en virtud del principio consagrado en nuestra legislacin procesal de que "donde no hay inters no hay accin" (art. 14);

b) Que la acreencia sea lquida y exigible;

c) Que el deudor haya descuidado o haya sido negligente en el ejercicio de la accin y es indispensable que su obligado haya incurrido en mora. El demandado puede oponer al acreedor todas las acciones, excepciones y defensas que hubiera podido oponer el deudor, menos aquellas que tengan carcter intuitu personae.

b) Cesin de crditos litigiosos. En el caso ya citado de la cesin de derechos litigiosos, a que se refiere el art. 1557 del c. c., si la otra parte autoriza la cesin, el cesionario acta en nombre y con derecho propio, lo que revelara un caso de sucesin y no de sustitucin procesal; pero cedido su crdito, sin haber obtenido la autorizacin, el cesionario no es parte en el juicio, la relacin procesal permanece inalterable, pero en este supuesto el cedente no es ya dueo de los derechos que ventila.

En cambio, en la accin por simulacin que los acreedores pueden ejercer en su propio nombre por los actos que los deudores hayan podido ejecutar en fraude de sus derechos (art. 1279 c. c.), no hay sustitucin procesal porque los acreedores proceden en este caso en su propio nombre y por derecho propio. Los casos de representacin sin poder, autorizados por el art. 46, implican representaciones y no sustituciones.

c) Nulidad de matrimonio y otras acciones.- Otras veces el legislador proporciona la accin no slo a los que naturalmente son sus nicos titulares, sino que por razones de orden pblico, inherentes a las cuestiones relativas al estado y capacidad de las partes, extiende la facultad procesal a otras que aun cuando vinculadas por parentesco o inters, sin embargo, no son los inmediatos dueos de la relacin sustancial. As, mientras la nulidad del matrimonio por impotencia manifiesta (art. 119) y por falta de libertad en el consentimiento (art. 118 c. c.), slo puede intentarse por el otro cnyuge, en cambio la nulidad, por otros motivos, puede ser intentada, adems, por los ascendientes, el Sndico Procurador Municipal y cualquiera que tenga inters actual (art. 117 y 122 c. c.). El reconocimiento del hijo natural puede impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga inters en ello (art. 216 c. c.), de igual manera la nulidad de la legitimacin (art. 244 c. c.); cualquier pariente del incapaz, el Sndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, puede promover la interdiccin (art. 395 c. c.).