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13 TEMA I IMPUESTO A LA RENTA - DIVIDENDOS Ponencia General Dr. Luis Hernández Berenguel A partir del 1 de enero del presente año están en vigencia las normas contenidas en la Ley No. 27804 que restablece el Impuesto a la Renta sobre dividendos, con algunas similitudes con respecto al régimen que rigió hasta el 31 de diciembre de 1993 pero también con características propias y diferentes a las que existían bajo dicho régimen que lo convierten en un “impuesto cedular”. En plena vigencia del nuevo régimen –más concretamente, el 13 del mes en curso-, ha sido publicado el Decreto Supremo No. 017-2003-EF que, entre otras normas, contiene algunas normas reglamentarias relativas al Impuesto a la Renta sobre dividendos. De las seis Ponencias Individuales presentadas, sólo una de ellas -la que corres- ponde a Beatriz De la Vega Rengifo-, que fue entregada después de la publicación de las normas reglamentarias, contiene el análisis de dichas normas. Las otras cinco Ponencias Individuales -preparadas por Humberto Medrano Cornejo, Gonzalo La

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Luis Hernández Berenguel

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TEMA I

IMPUESTO A LA RENTA - DIVIDENDOS

Ponencia General

Dr. Luis Hernández Berenguel A partir del 1 de enero del presente año están en vigencia las normas contenidas en la Ley No. 27804 que restablece el Impuesto a la Renta sobre dividendos, con algunas similitudes con respecto al régimen que rigió hasta el 31 de diciembre de 1993 pero también con características propias y diferentes a las que existían bajo dicho régimen que lo convierten en un “impuesto cedular”. En plena vigencia del nuevo régimen –más concretamente, el 13 del mes en curso-, ha sido publicado el Decreto Supremo No. 017-2003-EF que, entre otras normas, contiene algunas normas reglamentarias relativas al Impuesto a la Renta sobre dividendos. De las seis Ponencias Individuales presentadas, sólo una de ellas -la que corres-ponde a Beatriz De la Vega Rengifo-, que fue entregada después de la publicación de las normas reglamentarias, contiene el análisis de dichas normas. Las otras cinco Ponencias Individuales -preparadas por Humberto Medrano Cornejo, Gonzalo La

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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Torre Osterling, Juan Antonio Vermejo Ruiz, Cecilia Hernández Patiño y Eduardo Pflücker de los Ríos- fueron entregadas antes de la publicación de las normas reglamentarias y por ello no contienen un análisis de las citadas normas. 1. Aspectos del presupuesto de hecho de la Ley que grava con el Impues-

to a la Renta los “dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades”. El Artículo 8 de la Ley No. 27804 define los “dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades”, incorporando a la Ley del Impuesto a la Renta -en adelante, la LIR- el Artículo 24-A que contiene un texto con siete incisos o literales. Nótese que en realidad se legisla sobre dos instituciones diferentes para el de-recho societario, como son, en primer lugar, los dividendos y, en segundo lu-gar, otras formas de distribución de utilidades, aun cuando se les confiere el mismo tratamiento tributario en relación con el Impuesto a la Renta. En efec-to, cuando la norma societaria alude a dividendos, se refiere a la distribución de utilidades de las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Sin embargo, para efectos de la presente Ponencia General, por razones prácti-cas y para evitar repeticiones innecesarias, en adelante trataremos de englobar ambos conceptos bajo la denominación única de “dividendos” . En rigor, cada literal contiene un tipo distinto de dividendo, conforme lo pasa-remos a analizar.

1.1 Distribución de Utilidades

a) Aspecto Material u Objetivo

El literal a) contempla el caso de las utilidades que distribuyan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14. Según dicho Artículo 14, tal como está vigente desde el 1 de enero del presente año -es decir, luego de haberse derogado su inciso j) por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804- son personas jurídicas: las sociedades constituidas en el país; las cooperativas, incluidas las agrarias de producción; las empresas de propiedad social; las empresas de propiedad parcial o total del

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Estado; las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el Ar-tículo 18 de la LIR; las empresas unipersonales, sociedades y enti-dades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana; las empresas in-dividuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país: las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior; las sociedades agrícolas de interés social; las sociedades irregulares previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 423 de la Ley General de Socie-dades -es decir, aquellas que se han transformado sin observar las disposiciones de dicha ley, o cuando continúan en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el estatuto o el pacto social-; la comunidad de bienes -en nuestra opinión, sólo si llevan contabilidad independiente-; y los joint ven-tures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Dada justamente esa variada clasificación de personas jurídicas, el literal a) del Artículo 8 de la Ley No. 27804 se refiere a la distribu-ción de utilidades que cualquiera de ellas efectúe a favor de sus so-cios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso. Se configura el dividendo tanto si la distribución de utilidades es en efectivo como si lo es en especie. El propio inciso a) no califica como dividendo la distribución de utilidades en títulos de propia emisión representativos del capital de la respectiva persona jurídica. Es decir, la capitalización de utili-dades no califica como dividendo. Esta inafectación está enuncia-da con carácter general en el Artículo 10 de la Ley No. 27804, que sustituye el Artículo 25 de la LIR, al señalar que no se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitali-zación de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedentes de revaluación, o de cualquier otra cuenta de patri-monio.

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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Hubiera bastado que el inciso a) bajo análisis hiciera mención a la capitalización de utilidades, para no hacer referencia a un concep-to como el de “títulos de propia emisión”, pues éstos no se gene-ran en todos los casos en que las personas jurídicas del Artículo 14 de la LIR capitalizan utilidades. Empero, esta última referencia, parcial, pues no engloba todos los casos de capitalización de utili-dades, y es por lo tanto imprecisa, queda completada y precisada por el Artículo 10 de la Ley No. 27804. Humberto Medrano coincide con esta apreciación al señalar que la expresión "el valor nominal de los títulos representativos del capital" sólo puede estar referida “... a determinadas empresas y, por lo tanto, no parece ser coherente aludir también a los ‘asociados o personas que la integran’ por cuanto en esos casos no existen tales títulos representativos”. Medrano realiza otras interesantes apreciaciones: que la definición de dividendos o utilidades no se vincula con la renta neta obtenida por la empresa y que no se ha precisado si el impuesto resulta aplicable a las distribuciones que efectúen las empresas que, por determinadas leyes especiales, están sujetas a una tasa distinta, mencionando al efecto el caso de las empresas agrarias y las inclui-das en la Ley No. 27037 de Fomento a la Inversión en la Amazo-nía.. Opina que como “... quiera que la ley no contempla ninguna excepción, entendemos que también en esos casos el impuesto de 4.1% resulta operante, con lo cual se habría producido un notorio incremento de la presión tributaria en esos sectores”. Agrega Medrano que “... la ‘aséptica’ definición contenida en la ley lleva a la conclusión de que cualquier distribución de dividendos o utilidades está sujeta al 4.1% aun cuando la empresa hubiera estado excluida de la obligación de pagar el impuesto que le co-rresponde”. Este criterio ha sido corroborado por el numeral 3 del inciso b) del Artículo 13 del Reglamento de la LIR, tal como ha sido sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, aun cuando sólo respecto de rentas exoneradas y no de las inafectas. Por ello, Medrano concluye que: “En cambio, con el nuevo ordena-miento legal, la circunstancia de que la empresa goce de exone-

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ración o inafectación, no altera el régimen que corresponde a sus socios o accionistas, pues la distribución que efectúe tal empresa siempre implicará para los perceptores la obligación de tributar el 4.1% del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, se ha pasado de 0% a 4.1% de imposición, ya que al distinguirse entre dos sujetos y dos materias imponibles los regímenes de incentivos que pudieran am-parar a la sociedad no pueden ser esgrimidos por los socios o ac-cionistas frente al impuesto a los dividendos”. El Artículo 88 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, señala que por distri-bución de utilidades se comprende, entre otros conceptos, a la dis-tribución de reservas de libre disposición y al adelanto de utilidades. Dividendos a Cuenta Este tema es analizado en detalle por Juan Antonio Vermejo. A continuación extractamos los aspectos más importantes de su trabajo: i) “...los Dividendos a Cuenta acordados en este año 2002, con

cargo a los beneficios que se dividan o repartan una vez aprobado el balance anual que los reporte, tienen especial importancia por cuanto en nuestro medio legal se reconoce que desde su generalización en el año 1985, no cabía la menor duda que eran dividendos, y que como tales tributa-ban el impuesto a la renta de cargo del accionista”.

ii) “El artículo 176 de la Ley General de Sociedades permite ba-

lances por períodos menores, llamados también parciales, especiales o extraordinarios”.

iii) “La legislación nacional vigente permite la distribución de

Dividendos a Cuenta durante el ejercicio, con los requisitos y sanciones previstos en el artículo 230 de la Ley General de Sociedades”.

iv) Señala que la Resolución CONASEV No. 372-84-EFC/90

publicada el 3 de diciembre de 1984 “...afirma interpretando la legislación societaria de esa fecha, que sólo es posible dis-

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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tribuir dividendos sobre las utilidades reflejadas en el balance de cierre del ejercicio. En todo caso, antes de la aprobación del balance anual no puede haber dividendo sino créditos con cargo a las utilidades del ejercicio”.

v) Hace referencia a que Julio Salas, respecto de la citada Reso-

lución, “... sostenía que es válida una distribución de utili-dades realmente obtenidas provenientes de un balance ela-borado con sujeción a normas legales y contables, aun cuan-do no corresponda al balance del ejercicio. Asimismo, afir-maba que cuando un accionista recibía un dividendo a cuen-ta de las utilidades de la Sociedad, estaba recibiendo la mate-rialización de aquel derecho expectaticio que la doctrina y las legislaciones, identifican como el derecho a participar en el reparto de utilidades”.

vi) Cita a Jorge Ossio para señalar que “... coincide con la Reso-

lución de CONASEV, el derecho al dividendo sólo nace cuando la junta general lo declara formalmente. En el Di-videndo a Cuenta hay una devolución vía compensación, del crédito que representa el Dividendo a Cuenta con el crédito que surge en favor de los socios perfeccionado el Dividendo”.

vii) Agrega que tanto para Julio Salas como para Jorge Ossio “...

el Dividendo a Cuenta tributa el Impuesto a la Renta sobre los Dividendos de cargo del accionista. Para uno porque siendo válida la distribución anticipada de utilidades, el efec-to impositivo es obvio. Para el otro, no porque jurídicamente no es Dividendo pero sí por su interpretación económica. Es decir, es un Dividendo en lo económico y por ello tributa”.

viii) Opina que “... la evolución del Derecho Societario Nacional y

la situación peculiar de la tasa adicional para este año 2002, no permiten arribar a la misma conclusión como más ade-lante lo veremos al exponer las normas del Impuesto a la Renta vigentes para este período”.

ix) Cita a Messineo en su “Derecho Civil y Comercial” Tomo V

pp. 506, comentado por Julio Salas: “... la cantidad a cuenta del dividendo es un anticipo sobre un crédito de eventual y

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futura maduración a la que confiere eficacia la eventual suce-siva deliberación de distribución de utilidades”. Añade Ver-mejo que: “Si tuviéramos en consideración de que el acuerdo de reparto o división de Utilidades entre los accionistas es un contrato, la utilidad dividida aún no existe para el accionista que recibe su anticipo y el Dividendo a Cuenta podrá ser una forma de alentar o retribuir a los inversionistas, pero no una modalidad de Distribución de Utilidades”.

x) Menciona que “... la Tercera Disposición Transitoria y Final

de la Ley 27804, precisa que la tasa adicional de 4.1% no entrará en vigor para el año 2002. Por la razón que las uti-lidades del año 2002 que se distribuyan por acuerdos que se tomen dentro de la vigencia de la Ley 27804, estarán sujetos a la tasa adicional de 4.1%, recién a partir del año 2003 y de cargo de la persona natural beneficiada con el reparto de uti-lidades”, agregando que: “Implícitamente tiene la premisa de que las utilidades del 2002 solo se pueden distribuir ce-rrado el ejercicio”.

xi) En su opinión “... los acuerdos de Dividendos a Cuenta para

efectos tributarios no son una distribución de utilidades y, particularmente, para los acordados durante el año 2002 no están sujetos a la tasa adicional”. Añade que ello es así “... no solo en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 27804 aplicables a las utilidades del año 2002, sino incluso para los Dividendos a Cuenta que se acuerden a partir del año 2003 como anticipo de las utilidades de dicho ejercicio”. Termina recomendando que “... en vista de la incertidumbre generada por el cambio de legislación, ocurrido en este año, en el que se modifica la tributación de la distribución de uti-lidades; SUNAT considere los pagos de la tasa de 4.1% reali-zados como un anticipo compensable con el impuesto que la Sociedad deba retener, una vez perfeccionado el Dividen-do, en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 27804”.

b) Aspecto Personal

Son contribuyentes los socios, asociados, titulares y personas que

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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integran la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR que distribuye las utilidades.

b) Aspecto Temporal

Resulta de vital importancia conocer cómo ha regulado la Ley No. 27804 el aspecto temporal del presupuesto de hecho o hipótesis de incidencia. Los dividendos son tratados como una renta especial que no se suma a ninguna otra renta y que están también sujetos a un Impuesto a la Renta con tasa especial. En la mayoría de los casos el Impuesto es retenido por quien distribuye el dividendo o la utili-dad, y el contribuyente de ese impuesto es el perceptor del divi-dendo, salvo la excepción constituida por el caso de las sumas o entregas en especie no sujetas a posterior control tributario -en que el contribuyente es la persona jurídica que realizó el desem-bolso-, constituyendo un caso sui géneris el de los ingresos no de-clarados por una persona jurídica, que no califican como dividen-dos y que tiene como contribuyente a dicha persona jurídica. Nótese que en el caso de dividendos de fuente peruana, la renta es de segunda categoría, mientras que el dividendo de fuente extran-jera no tiene categoría. En el caso de los dividendos de fuente peruana, de no haber regla especial de imputación del dividendo, estrictamente debería apli-carse la regla de imputación de rentas contenida en el inciso c) del Artículo 57 de la LIR, según la cual las rentas que no sean ni de primera ni de tercera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se perciban. En lo que se refiere a los dividendos de fuente extranjera, al no tener categoría sólo puede resultar de aplicación la norma de im-putación ya comentada del inciso c) del Artículo 57 de la LIR, que se refiere a las “demás rentas”, que son aquellas distintas a las de primera y tercera categorías, y que según el referido inciso c) deben ser imputadas al ejercicio gravable en que se perciban. Sin embargo, la norma contenida en la Segunda Disposición Tran-

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sitoria y Final de la Ley No. 27804, señala que dicha ley se aplica para los acuerdos de distribuciones de dividendos u otras for-mas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero del 2003. En otras palabras, la obligación tributaria nace en la fecha del acuerdo. Sin embargo, resulta claro que el simple acuerdo de dis-tribución no necesariamente implica la percepción inmediata del dividendo. Para Medrano “... si la junta u órgano competente acuerda hoy que las utilidades se distribuirán en un determinado momento del futuro, la obligación de pagar el tributo surgiría el día de hoy en que se adoptó el acuerdo”, pero considera “... que sería deseable precisar (puede hacerse en vía reglamentaria) que el ‘acuerdo’ no se refiere a la fecha en que se reúna el órgano competente para de-cidir la distribución, sino la oportunidad en que, según dicho acuerdo, habrá de materializarse la distribución”. Agrega Medrano que “En esa misma línea de razonamiento, la junta podría decidir la distribución pero puntualizando que la entrega física de las utilidades se efectuará cuando la empresa cuente con liquidez suficiente para ello. En ese supuesto el hecho imponible surgiría cuando de los libros aparezca que la empresa, en efecto, contó con los recursos necesarios para proceder a la distribución”. Sobre este particular, Medrano termina señalando, al referirse al anterior régimen tributario sobre los dividendos, que “... la juris-prudencia -después de ciertas vacilaciones- optó por considerar que el "hecho imponible" no se producía por el simple acuerdo de distribución de las utilidades sino en la fecha contemplada por la junta para materializar la entrega efectiva de los recursos corres-pondientes”, por lo que para él: “Sería deseable que las normas legales y reglamentarias no dejaran ninguna duda sobre aspecto tan importante”. Para Gonzalo La Torre, de la Ley No. 27804 se desprende que la obligación tributaria nace cuando se produce “la distribución efectiva de las utilidades”. Señala que por ello el Artículo 73-A de la LIR “establece, como excepción, que no procede la retención cuando la distribución ‘se efectúe’ a favor de personas jurídicas domiciliadas”, agregando que: “Dicha norma también hace refe-

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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rencia a la distribución efectiva del dividendo”. En opinión de Gonzalo La Torre, tal interpretación “... guarda rela-ción con lo dispuesto por el artículo 72 de la misma Ley del Im-puesto a la Renta, el cual establece, como regla general, que la re-tención del Impuesto a la Renta que grava las rentas de segunda categoría (como es el caso de los dividendos) se efectúa en el mo-mento del pago de la renta”. Para La Torre: “Distinto es el caso de las rentas de fuente peruana pagadas a sujetos no domiciliados, en el que la norma (artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta) establece expresamente que la retención debe efectuarse cuando se efectúe el registro contable del gasto, sin perjuicio de que no haya operado el desembolso efectivo”. Ahora bien, el Artículo 89 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, señala que la obligación de retener el 4.1% nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero Con un afán puramente recaudatorio, y al contrario de lo que se-ñala el Artículo 89 del Reglamento, la Sexta Disposición Final del Decreto Supremo No. 017-2003-EF va más allá de la ley al esti-pular que en los acuerdos de distribución de dividendos y cual-quier otra forma de distribución de utilidades que se hubiera tomado -debe entenderse “adoptados”- en ejercicios anteriores al 2003, la obligación de retener nace con la distribución o puesta a disposición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Lo que se ha querido evitar es el no pago del 4.1% para las distribuciones efectuadas después de la publicación de la Ley No. 27804, si la percepción del dividendo no se ha producido hasta el 31 de diciembre del 2002. Beatriz De la Vega formula varios cuestionamientos. En primer lugar, “... cuestiona que la Ley 27804 considerara gravados con el Impuesto a los Dividendos incluso a las utilidades generadas en ejercicios anteriores...”, agregando que es “... mucho más cues-

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tionable aún que las disposiciones reglamentarias, excediendo lo ya cuestionado, hayan precisado que es aplicable el Impuesto a los Dividendos incluso a los acuerdos llevados a cabo en ejercicios anteriores al 2003. Dicho exceso constituiría una vulneración al principio de legalidad dispuesto en el Artículo 74 de la Cons-titución Política del Perú y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario en la medida que el alcance de la norma tributa-ria es un aspecto que debe regularse expresamente por Ley o De-creto Legislativo más no por vía reglamentaria”. Hay un caso especial que merece un tratamiento diferenciado que es el de los dividendos generados por sucursales, agencias y esta-blecimientos permanentes en el país de personas jurídicas no do-miciliadas, cuya regulación está prevista en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 56 de la LIR, tal como ha sido sustituido por el Artículo 18 de la Ley No. 27804. Nótese que en dicho caso quien obtiene el dividendo es una per-sona jurídica no domiciliada en el país y que para ser otorgado no existe un acuerdo de distribución. Si La Ley No. 27804 aplicara la regla de imputación prevista en el inciso c) del Artículo 57 de la LIR, debería entenderse nacida la obligación cuando el dividendo es percibido por dicha persona jurí-dica no domiciliada. Sin embargo, la norma contenida en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 56 de la LIR debe ser entendida como la solución especial dada por el legislador respecto de cuándo se percibe el di-videndo por la casa matriz o titular del exterior. Al efecto, se con-sidera percibido el dividendo -la ley menciona la frase “se enten-derán distribuidas las utilidades”- en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de la sucursal u otro tipo de estable-cimiento permanente.

d) Aspecto Espacial Analizaremos aquí el tratamiento que corresponde otorgar al divi-dendo de fuente peruana y al dividendo de fuente extranjera.

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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Las normas aplicables en el presente caso son los Artículos 5 y 7 de la Ley No. 27804. Según el Artículo 5, sustitutorio del encabezado del primer párrafo del Artículo 22 de la LIR, sólo las rentas afectas de fuente peruana se califican en categorías. Las rentas de fuente extranjera, por lo tanto, no tienen categoría. De otro lado, el Artículo 7 de la Ley No. 27804, al incorporar el inciso i) al Artículo 24 de la LIR señala que los dividendos y cual-quier otra forma de distribución de utilidades, constituyen rentas brutas de segunda categoría, exceptuando de tal categorización a las sumas o entregas en especie en que incurre la persona jurídica y que al no estar sujetas a posterior control tributario califiquen como dividendos. Desde un punto de vista teórico, en el caso de dividendos, la renta es de fuente peruana o de fuente extranjera según el territorio donde se generó la renta que se va a distribuir y en que se acor-dará la distribución. Si la renta que se va a distribuir se generó en territorio nacional y por ende en dicho territorio se acordará su distribución, el dividendo será de fuente peruana. Por el contrario, si la renta que se va a distribuir se generó en territorio extranjero y en éste se acuerda su distribución, el dividendo es de fuente ex-tranjera. En consecuencia, podemos extraer respecto de este tema las si-guientes conclusiones:

d.1 Las personas domiciliadas o no domiciliadas en el país que

obtienen dividendos o utilidades distribuidas por una perso-na jurídica domiciliada en el país, están obteniendo una renta afecta de fuente peruana, de segunda categoría. En cuanto al perceptor de esta renta, constituyen casos espe-ciales, que trataremos más adelante, los dividendos que ob-tenga una persona jurídica domiciliada en el país, así como los obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valo-res, los Fondos de Inversión y los Patrimonios Fideicometi-dos de Sociedades Titulizadoras.

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d.2 Las personas domiciliadas en el país que obtienen dividen-dos o utilidades de personas jurídicas no domiciliadas en el país, están obteniendo rentas de fuente extranjera, afectas al Impuesto a la Renta.

d.3 Las personas no domiciliadas en el país que obtienen divi-

dendos o utilidades de personas jurídicas no domiciliadas, también están obteniendo rentas de fuente extranjera, pero ellos no tributan en el Perú, conforme lo explicamos en el literal d.4 siguiente.

d.4 Las personas no domiciliadas en el país que obtienen renta

de fuente extranjera, no están respecto de ellas sometidas a la LIR. Vale decir, no tienen que pagar en el Perú el Impues-to a la Renta sobre rentas de fuente extranjera.

d.5 Las personas domiciliadas en el país que obtienen dividen-

dos o utilidades de personas jurídicas no domiciliadas deben tributar sobre la renta de fuente extranjera -consecuente-mente, sobre los dividendos de fuente extranjera-, salvo que el perceptor domiciliado sea una sucursal, agencia o estable-cimiento permanente en el país de una persona jurídica no domiciliada, pues en este último caso dicha sucursal, agencia o establecimiento permanente sólo tributa sobre rentas de fuente peruana.

d.6 Nótese, pues, lo siguiente:

i) Cuando se trate de sucursales, agencias o estableci-

mientos permanentes en el país de contribuyentes no domiciliados en el país, ellas sólo tributan sobre rentas gravadas de fuente peruana, conforme lo establece el segundo párrafo del Artículo 6 de la LIR

ii) Los demás contribuyentes domiciliados en el país tri-

butan sobre rentas de fuente mundial y, en conse-cuencia, a partir del 1 de enero del presente año deben tributar sobre los dividendos que obtengan, sean de fuente nacional o de fuente extranjera, salvo las casos mencionados en el literal d.1 precedente.

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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iii) Las personas jurídicas no domiciliadas en el país -em-presas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior- sólo tributan sobre rentas de fuente peruana. Lo cual quiere decir que sólo estarán gravados por la LIR los dividendos de fuente peruana que obtengan, mas no así los dividen-dos de fuente extranjera.

e) Aspecto Mensurable

Dividendos de fuente peruana No corresponde practicar ninguna deducción, de forma tal que el dividendo bruto es a su vez dividendo neto sobre el cual debe aplicarse la tasa del Impuesto a la Renta. Ello surge de lo dispues-to en el Artículo 36 de la LIR, sustituido por el Artículo 11 de la Ley No. 27804, concordado al efecto con el primer párrafo del Ar-tículo 72 de la LIR, sustituido por el Artículo 21 de la Ley No. 27804. El legislador establece, sin embargo, una regulación especial para determinar el monto del dividendo en el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes en el país de personas jurí-dicas no domiciliadas. El dividendo es igual a la renta disponible a favor del titular del exterior. Para llegar a dicha renta disponible, se toma como punto de partida la renta neta de la sucursal o del establecimiento permanente pertinente. A esa renta neta se le agregan los intereses exonerados, los dividendos u otras formas de distribución de utilidades que la sucursal o establecimiento hubie-ra obtenido en el ejercicio gravable, así como cualquier otro con-cepto disponible que se hubiese generado en dicho ejercicio. Al resultado correspondiente se le resta el monto del Impuesto a la Renta sobre rentas de tercera categoría de cargo de la sucursal o establecimiento permanente, que hubiere sido pagado. Dividendos de fuente extranjera Para Cecilia Hernández “la Ley del IR no precisa la manera de de-terminar la renta neta de fuente extranjera”, por lo que en su opi-nión hay que “recurrir a los principios contables”, por lo que la

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“renta neta de fuente extranjera constituye la utilidad o pérdida neta contable”, descartando toda posibilidad de que la renta gra-vable sea igual, en el caso particular de los dividendos, a la renta bruta. Agrega que “los gastos generadores de renta de fuente extranjera deberán deducirse contra la renta que genera dicha fuente extran-jera y no contra la renta bruta de fuente peruana”.

1.2 Distribución del Mayor Valor atribuido por Revaluación de

Activos

a) Aspecto Material u Objetivo

El literal b) califica como dividendo la distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, tanto si tal distribución se realiza en efectivo como en especie, exceptuándose también los casos de capitalización de dicho excedente. A efectos de estable-cer los alcances de la inafectación, es preciso concordar la norma, nuevamente parcial e imprecisa, de dicho literal, en cuanto éste alude a la distribución en “títulos de propia emisión representati-vos del capital”, con la regla del Artículo 10 de la Ley No. 27804 que inafecta toda capitalización. Se presenta una primera discusión sobre los alcances de este inciso, pues no se refiere a la distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos que efectúen únicamente las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la LIR. Entonces, por ejemplo, podría darse el caso de que una empresa unipersonal -no una empresa individual de responsabilidad limi-tada- hubiera revaluado un activo y luego procediera a distribuir el mayor valor a su dueño. Dicha empresa unipersonal no es persona jurídica bajo el Artículo 14 de la LIR y ¿podría, por lo tanto, inter-pretarse, que tal distribución califica como dividendo porque el inciso b) no está circunscrito expresamente a las distribuciones realizadas por las personas jurídicas consideradas como tales por el Artículo 14 de la LIR? En nuestro concepto, no cabe tal interpretación. La Ley No.

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27804 sólo aplica para los dividendos distribuidos por aquellas personas consideradas como personas jurídicas por el Artículo 14 de la LIR. Para seguir con el mismo ejemplo, ¿si una entidad o contrato que no califica bajo dicho Artículo 14 como persona jurí-dica, distribuye el mayor valor proveniente de una revaluación, el monto así distribuido debería ser considerado entonces como una mayor utilidad atribuida a los integrantes de tal entidad o contra-to, que son quienes en tal caso tienen la condición de contribu-yentes del Impuesto a la Renta? En consecuencia, ¿tales integran-tes deberían considerar dicho monto como una renta más de ter-cera categoría? Medrano considera “... que resulta mercantilmente discutible la posibilidad de distribuir como dividendos el ‘excedente de revalua-ción’, tanto si se origina en un incremento real del valor del activo o si el aumento es sólo nominal en razón de, por ejemplo, un pro-ceso inflacionario, devaluación de la moneda o causas similares, donde no estaríamos estrictamente frente a ‘utilidades obtenidas’ o, como decía la anterior LGS, ‘realmente obtenidas”. Opina que en este caso lo que hay es “...una posibilidad de beneficio, de una utilidad potencial, pero cuya distribución sólo sería posible cuando la ganancia se materialice después de enajenar los bienes”. Dentro de este orden de ideas, para Medrano “... el legislador tri-butario estaría considerando como hecho gravable una circuns-tancia que, desde el punto de vista del derecho mercantil, puede considerarse un imposible”, aunque reconoce que “... esta regula-ción es la que históricamente hemos tenido en nuestro país, sin que se haya producido nunca una objeción en sede judicial”. Plantea luego el caso de la distribución de un excedente de reva-luación voluntaria, “... pero luego el acuerdo fuera judicialmente impugnado y el juez declarara la nulidad de la distribución de los dividendos...”, hipótesis en la cual, en su opinión, “... si tal acuer-do es nulo ello significa que jurídicamente jamás existió y, por lo tanto, no se habría configurado el supuesto gravado. Estrictamen-te no debería haberse exigido el impuesto porque no estaríamos frente a una verdadera distribución de dividendos, ya que la em-presa -por lo menos en la parte relativa al excedente de revalua-ción- no contaría con utilidades susceptibles de repartirse”.

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b) Aspecto Personal

Son contribuyentes los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR que distribuye el dividendo.

Actúa como agente de retención dicha persona jurídica.

c) Aspecto Temporal Cuando el dividendo se genera por la distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos consideramos también que es perfectamente aplicable la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804. Es decir, la obligación tributaria nacería cuando el órgano respectivo de la persona jurídica acuerde la dis-tribución de ese mayor valor. Resulta también aquí aplicable lo expuesto en el literal c) del nu-meral 1.1 precedente respecto de la imputación de la renta.

d) Aspecto Espacial

Resulta de aplicación lo expuesto en el literal d) del numeral 1.1 de esta Ponencia General.

e) Aspecto Mensurable

La base imponible está constituida por el mayor valor distribuido por la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR que realiza la distribución.

1.3 Reducción de Capital siguiente a una Capitalización

a) Aspecto Material u Objetivo

El tercer caso de dividendos está contemplado en el literal c), que alude a reducciones de capital con ciertas particularidades. El citado literal no se está refiriendo pues a toda reducción de capital. Para que la reducción de capital califique como dividendo bajo el

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literal c), en primer lugar tiene que haberse producido previamente una capitalización de utilidades, o de excedentes de revaluación, o de ajuste por reexpresión, o de primas, o de reservas de libre dis-posición. En segundo lugar, dicha reducción no debe estar desti-nada simplemente a cubrir pérdidas, quedando afecta únicamente aquella reducción que importe una distribución a favor de los so-cios, asociados, titulares o personas que integran la persona consi-derada jurídica por el Artículo 14 de la LIR. En cuanto al primer requisito, no calificaría como dividendo la distribución de un superávit por donación previamente capitaliza-do, pues si bien dicho superávit constituyó en su momento una cuenta separada del patrimonio, el literal c) no lo incluye en el lis-tado de cuentas de patrimonio que después de ser capitalizadas dan lugar a una reducción de capital con entrega a favor de los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR. De otro lado, cuando en su parte final el literal c) inafecta las re-ducciones de capital que se destinen a cubrir pérdidas “conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades”, consideramos que la frase entrecomillada debe eliminarse, porque podría ser interpre-tada restrictivamente para aquellos casos de reducción realizados por sociedades reguladas en dicha ley y no para los casos de re-ducción de capital de otras personas consideradas jurídicas por el Artículo 14 de la LIR y que, sin embargo, no están sometidas a la Ley General de Sociedades, como por ejemplo las empresas indivi-duales de responsabilidad limitada o los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad con arreglo a ley. Consideramos que la inafectación debe aplicarse en todos los ca-sos en que la reducción de capital, siguiente a una capitalización de las cuentas de patrimonio antes señaladas, se hace con el obje-to de cubrir pérdidas y, por lo tanto, no genera entrega alguna a favor de los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR. Es decir, la inafectación tiene que alcanzar a aquellos casos en que la reduc-ción de capital está destinada a restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuido como consecuencia de pérdidas, y así lo debió señalar expresamente la Ley No. 27804

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en vez de hacer mención a la Ley General de Sociedades. Para Medrano es cuestionable considerar como dividendo la distri-bución de las primas, pues no son “... beneficios generados por la sociedad, de modo que no es posible percatarse de las razones que pudieran haber guiado al legislador a considerar como gravada su distribución, a contrapelo de la constante histórica en nuestro país”, añadiendo que no hay explicación alguna en la exposición de motivos, “... por lo que sólo cabe pensar que se persigue una fi-nalidad recaudatoria”. Por lo tanto, Medrano discrepa de la solución adoptada por la Ley No. 27804, “... porque, en rigor, no se está gravando ganancias distribuidas por la sociedad, sino beneficios obtenidos por los ac-cionistas en su relación con terceros que desean participar del ca-pital de la empresa, de modo que la eventual utilidad no está con-templada como renta en el Capítulo I de la LIR”. De otro parte, menciona Medrano que “... a diferencia de otras re-gulaciones, no se ha establecido un periodo de tiempo dentro del cual capitalización-reducción de capital hace surgir la obligación”. Gonzalo La Torre opina que “no tiene ningún sustento legal que la reducción de capital esté gravada con el impuesto a los dividen-dos, toda vez que no califica como una distribución de utilidades”.

b) Aspecto Personal

Son contribuyentes los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR que reduce el capital. Actúa como agente de retención dicha persona jurídica.

c) Aspecto Temporal

Cuando se trata de la reducción de capital siguiente a la capitali-zación de utilidades, excedentes de revaluación, ajuste por reex-presión, primas o reservas de libre disposición, no debería ser per-tinente aplicar la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley

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No. 27804. En otras palabras, en nuestra opinión, no es acertado utilizar “el acuerdo de distribución” como supuesto para el naci-miento de la obligación tributaria, por cuanto no basta el acuerdo de reducción de capital para que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria. En efecto, la reducción de capital puede haber sido acordada pero ello no significa que necesariamente se va a ejecutar dicha reduc-ción porque, por ejemplo, los acreedores de la persona jurídica que la ha acordado pueden oponerse judicialmente y si no se les paga sus acreencias o éstas no son garantizadas adecuadamente, no habrá forma de llevar adelante dicha reducción. Es decir, que en este caso los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica que acordó la reducción de capital nunca ob-tendrían el dividendo. La Ley No. 27804 no ha cubierto la imprecisión en que incurre la Segunda Disposición Transitoria y Final de dicha ley. En la reali-dad, estamos frente a un caso en que la ley no ha regulado el as-pecto temporal del presupuesto de hecho, por lo que estricta-mente el tributo está incompleto y no puede ser de aplicación. De otro lado, tampoco es posible solucionar la imprecisión por la vía de la interpretación de la Ley No. 27804, pues existen diversas alternativas que podrían ser escogidas como el momento en que nace la obligación tributaria. Así, por ejemplo, se podría conside-rar que la obligación nace cuando ha vencido el plazo legal para que los acreedores se opongan a la reducción sin que tal oposición se hubiera producido. O en caso de haberse producido la oposi-ción oportunamente, cuando es declarada infundada por el juez y la resolución queda consentida. O cuando formulada la oposición, la persona jurídica que acordó la reducción satisface la exigencia de los acreedores pagándoles sus créditos o garantizándolos adecua-damente. O cuando real o efectivamente la reducción se ejecuta y los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica que acordó la reducción, perciben efectivamente el divi-dendo -lo que estaría a tono con la norma de imputación prevista en el inciso c) del Artículo 57 de la LIR-. Inclusive podrían existir otras alternativas de solución que sólo el legislador debió consig-nar en la norma respectiva con rango de ley.

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Gonzalo La Torre considera que “cuando resulte aplicable el im-puesto a los dividendos en la reducción de capital, la retención y pago al fisco respectivo, deberá efectuarse en la oportunidad en que se devuelva al accionista su inversión, ya sea total o parcial-mente, y siempre que el acuerdo de reducción de capital haya sido adoptado con posterioridad al 31 de diciembre de 2002”. Ahora bien, la solución viene irregularmente por la vía de una norma reglamentaria. En efecto, el Artículo 90 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, precisa que en el caso de reducción de capital se considera como fecha del acuerdo de distribución a la de ejecución del acuerdo de reducción. Agrega que se entiende ejecutado el acuerdo de reducción en la fecha en que se otorgue la escritura pú-blica de reducción de capital o cuando se ponga a disposición de los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica, según sea el caso en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Como se puede apreciar, el Reglamento no abandona la tesis de que en todos los casos la obligación tributaria nace en la fecha del acuerdo de distribución -supuesto que habría escogido la Ley No. 27804 para todos los casos de dividendos-. Lo que ocurre es que, en cada tipo de dividendo, adecua tal fecha a la naturaleza del dividendo respectivo. En el presente caso, sin embargo, se advierte la tendencia a acercar el concepto “fecha del acuerdo de distribución” con “fecha de percep-ción del dividendo”, en concordancia con la norma contenida en el literal c) del Artículo 57 de la LIR, aun cuando alternativamente escoge otro supuesto -cual es el de la “fecha de otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital”-.

d) Aspecto Espacial

Es de aplicación lo expuesto en el literal d) del numeral 1.1 de esta Ponencia General.

e) Aspecto Mensurable

La base imponible está constituida por el importe recibido como consecuencia de la reducción de capital, con el tope de las cuentas

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de patrimonio a que alude la ley, previamente capitalizadas. Debe interpretarse que este tope debe ser considerado invidualmente para cada socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica que reduce el capital -es decir, será dividendo el importe recibido por cada uno de ellos, con el tope que a cada uno le hu-biera correspondido en caso de distribución directa de las mencio-nadas cuentas de patrimonio, sin previa capitalización-.

1.4 Reducción de Capital o Liquidación de una Persona Jurídica

a) Aspecto Material u Objetivo

El inciso d) contempla un cuarto caso de dividendos que se confi-gura en la oportunidad en que opere la reducción del capital o la liquidación de una persona jurídica. Evidentemente, aún cuando no se haga expresa mención del Artículo 14 de la LIR, las personas jurídicas a que alude este inciso son las señaladas en dicho Ar-tículo 14. El citado inciso d) se pone en el caso de que con motivo de la re-ducción de capital o de la liquidación, los socios, asociados, titula-res o personas que integran la persona jurídica, reciban de ella de-terminados importes. Aún cuando la norma específicamente menciona la palabra “importes”, que podría dar la sensación de estar referida únicamente a recepción de dinero en efectivo, debe-mos interpretar que también se aplica la referida norma a los casos en que se reciban bienes -es decir, especies-. Sin embargo, el dividendo no es equivalente al importe recibido sino únicamente a la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital de la persona jurídica más las primas suplementarias si las hubiere, y los importes realmente percibidos. En consecuencia, si el importe recibido con motivo de la reducción de capital o de la liquidación es igual o inferior a dicha diferencia, no habrá dividendo. El dividendo estará constituido únicamente por el monto recibido que exceda el valor nominal de los títulos más las primas suplementarias. De no existir primas suplemen-tarias, el dividendo será igual al importe recibido en cuanto exceda de dicho valor nominal.

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b) Aspecto Personal Son contribuyentes los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica que reduce el capital o liquida. Debe actuar como agente de retención dicha persona jurídica.

c) Aspecto Temporal El cuarto caso de dividendos está relacionado con la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica, que origina que sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, reciban un importe superior al valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubieren, caso en el cual el dividendo es igual al monto representativo del exceso. Resulta pertinente aplicar lo ya señalado en el literal c) del numeral 1.3 de esta Ponencia General, respecto de la fecha en que según el nuevo Artículo 90 del Reglamento de la LIR se considera acordada la distribución del dividendo, cuando se trata de una reducción de capital. Sin embargo, no hay norma reglamentaria que precise cuando se entiende “acordada la distribución” si estamos frente a la liquida-ción de una persona jurídica. En esta hipótesis la Ley No. 27804 incurre en la misma imprecisión que cuando trata el nacimiento de la obligación tributaria en el caso de una reducción de capital. Si se trata de la liquidación de la persona jurídica no debería ser aplicable la fecha del acuerdo de disolución si no más bien, en nuestro concepto, la fecha en que los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica que se liquida, perciben el dividendo, conforme a la regla contenida en el literal c) del Ar-tículo 57 de la LIR. De otro lado, si se intentara solucionar la imprecisión por la vía de la interpretación de la Ley No. 27804, existen diversas alternativas que podrían ser escogidas como el momento en que nace la obli-gación tributaria. Así, por ejemplo, se podría considerar que la obligación nace cuando ha vencido el plazo legal para que los

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acreedores se opongan a la liquidación sin que tal oposición se hubiera producido. O en caso de haberse producido la oposición oportunamente, cuando es declarada infundada por el juez y la resolución queda consentida. O cuando formulada la oposición, la persona jurídica que acordó la disolución satisface la exigencia de los acreedores pagándoles sus créditos o garantizándolos adecua-damente. O cuando real o efectivamente, como ya lo dijimos, la liquidación se ejecuta y los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica que acordó la disolución, perciben efectivamente el dividendo. Inclusive podrían existir otras alterna-tivas de solución que sólo el legislador debió consignar en la nor-ma respectiva con rango de ley.

d) Aspecto Espacial Nos remitimos a lo expuesto en el literal d) del numeral 1.1 de esta Ponencia General.

e) Aspecto Mensurable La base imponible varía según que existan o no primas suplemen-tarias de capital. Si dichas primas existen, hay que sumar el valor nominal de las acciones, participaciones o derechos en el capital de la persona jurídica -nuevamente la Ley No. 27804 incurre en la imprecisa denominación de “títulos representativos del capital”- y las primas suplementarias de capital. Dicho resultado se compara con el im-porte recibido como consecuencia de la reducción de capital o de la liquidación y sólo si este último es mayor, se grava como di-videndo el exceso. En cambio, cuando tales primas no existen, hay que comparar el valor nominal de las acciones, participaciones o derechos en el ca-pital de la persona jurídica -nuevamente la Ley No. 27804 incurre en la imprecisa denominación de “títulos representativos del capi-tal”- con el importe recibido como consecuencia de la reducción de capital o de la liquidación, y sólo si este último es mayor, se grava como dividendo el exceso.

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1.5 Participación de Utilidades provenientes de ciertos Títulos

a) Aspecto Material u Objetivo

El inciso e) define también como dividendos las participaciones de utilidades que cumplan con dos requisitos acumulativos. El primero de dichos requisitos consiste en que las referidas participaciones deben provenir de títulos, tales como partes del fundador, acciones del trabajo u otros. Evidentemente, dentro de estos títulos no pueden considerarse aquellos representativos del capital de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, consistentes en acciones. El segundo requisito es que el tenedor de los títulos tenga, en virtud de ellos, ciertas facultades o derechos. Tales facultades pueden ser de cuatro (4) tipos: (i) para intervenir en la administración; ii) para intervenir en la elección de los administradores; iii) otorgar el dere-cho a participar, directa o indirectamente, en el capital; o, iv) otorgar el derecho a participar, directa o indirectamente, en los resultados de la entidad emisora.

b) Aspecto Personal Son contribuyentes las personas que reciban, de una persona con-siderada jurídica por el Artículo 14 de la LIR, una participación en utilidades con las características enunciadas en la Ley No. 27804. Nótese que para ser contribuyente, en este caso no se requiere ser socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica que efectúa la distribución.

c) Aspecto Temporal

En el caso de las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos, puede existir un acuerdo de distribución, en cuyo caso la obligación tributaria nacerá en la fecha del acuerdo. Sin embargo, se produ-cirán situaciones en las que no existe tal acuerdo de distribución sino que el derecho a la participación surge, por ejemplo, del pacto

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social, en cuyo caso nuevamente estamos ante un vacío legal res-pecto de la regulación del aspecto temporal del presupuesto de hecho. La solución consistiría en aplicar la regla de imputación prevista en el literal c) del Artículo 57 de la LIR. Cabe señalar que no hay norma reglamentaria al respecto.

d) Aspecto Espacial

Nos remitimos a lo expuesto en el literal d) del punto 1.1 de este Ponencia General.

e) Aspecto Mensurable

La base imponible es el monto bruto de la participación.

1.6 Créditos Otorgados

a) Aspecto Material u Objetivo

El sexto caso de dividendo está previsto en el inciso f) y califica como tal a los créditos que la persona jurídica otorgue a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, ya sea en efectivo o en especie, siempre que ocurran las siguientes con-diciones: i) Que el crédito no haya sido otorgado por Empresas de Ope-

raciones Múltiples -por ejemplo, bancos y entidades finan-cieras- o por Empresas de Arrendamiento Financiero.

ii) El crédito puede haber sido otorgado con carácter general -es

decir, a todos los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica- o con carácter particular -es decir, a alguno o algunos de ellos-.

iii) La ley privilegia la sustancia sobre la forma dada a la ope-

ración. En consecuencia, aún cuando, por ejemplo, la ope-ración haya sido denominada de otra manera, lo que interesa es establecer si en realidad constituye o no un crédito. En tal sentido, la norma abarca no solamente el caso de prés-

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tamos -contratos de mutuo- sino, en general, cualquier otra operación de crédito -por ejemplo, ventas de bienes a plazos-.

iv) Respecto del crédito otorgado debe ocurrir alguna de las

siguientes situaciones:

- No debe existir obligación de devolver. - Existiendo obligación de devolver, el plazo otorgado para

su devolución exceda de 12 meses. Respecto de esta si-tuación, desde un punto de vista lógico, y concretándo-nos por ahora a lo que establece la Ley No. 27804, ha-bría que interpretar que si la devolución se produce den-tro de los 12 meses, pese a que el plazo otorgado para la devolución era mayor, no se cumpliría con uno de los re-quisitos para calificar al crédito como dividendo.

- La devolución o pago no se produzca dentro del plazo de 12 meses. Es decir, podría haberse acordado que tal de-volución o pago debe efectuarse dentro del referido pla-zo, pero en la medida en que ello realmente no se pro-duzca se configurará el dividendo.

- No obstante los términos acordados, la renovación su-cesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación de crédito única, cuya duración total exceda de tal plazo.

v) No califica como dividendo el crédito que otorgue una per-

sona jurídica a sus trabajadores, cuando éstos sean propie-tarios únicamente de acciones de inversión. Por lo tanto, sí califica como crédito el otorgado a favor de trabajadores que a la vez son propietarios de acciones comunes.

vi) Cumplidas las condiciones anteriormente enunciadas, sólo

se reputará como dividendo el monto del crédito en la parte que no exceda de las utilidades y reservas de libre disposi-ción de la persona jurídica otorgante del crédito. Medrano considera que el límite está dado por las utilidades y reservas de libre disposición que le correponderían a quien recibió el crédito, lo que ha sido corroborado por el Artículo 13-A del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF.

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Para Eduardo Pflücker: “Resulta algo absurdo suponer que en un préstamo en dinero o en especie pueda no existir obligación de devolver, ya que dicha obligación es consustancial al contrato de mutuo, según el Código Civil. En tal caso, no estamos frente a un mutuo, sino frente a una donación, que califica perfectamente co-mo dividendo disfrazado o encubierto. Consecuentemente, la úni-ca forma de acreditar la inexistencia de la obligación de devolver es, necesariamente por documento escrito (v.g., algún contrato, li-bro de actas, correspondencia, etc.; pero nunca de los libros contables)”. Adicionalmente, Pflücker reflexiona sobre las operaciones de crédi-to a favor de los trabajadores de la empresa, señalando que: “La ley exige que sólo sean propietarios de acciones de inversión de la misma. Del enunciado de la norma, se infiere que si el trabajador es propietario de acciones comunes o participaciones en el capital de la misma, e inclusive de bonos u obligaciones, no le será de aplicación esta excepción. En el primer caso, porque es accionista, socio o titular de la sociedad o empresa. No vemos esto tan claro en el segundo caso, esto es, el que no pueda ser propietario de bo-nos u obligaciones. Esto también debería ser precisado en el Regla-mento”. Refiriéndose a los trabajadores que son propietarios únicamente de acciones de inversión, Medrano señala que “... el crédito en su favor no configura un dividendo, pero indiscutiblemente da lugar a la generación de intereses presuntos a favor de la empresa con-forme al citado artículo 26° de la LIR, salvo que se trate de prés-tamos por adelanto de sueldo que no excedan de una UIT o de 30 UIT cuando se destina a la adquisición o construcción de viviendas económicas”. Agrega que no hay “... lugar al interés presunto si los trabajadores reciben préstamos de sus empleadores en virtud de acuerdos colectivos aprobados por la autoridad administrativa de trabajo”.

b) Aspecto Personal Son contribuyentes los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona considerada jurídica por el Artículo 14 de la LIR, que reciban de ésta los créditos que califican como dividendos.

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Teóricamente debería actuar como agente de retención dicha persona jurídica, aunque en la práctica ello sólo puede concretarse por la vía de incrementar el monto del crédito otorgado con el importe del Impuesto a la Renta sobre dividendos, al momento en que nace la obligación tributaria, generándose una mayor cuenta por cobrar de la persona jurídica al contribuyente de dicho impuesto.

c) Aspecto Temporal

Mayor complejidad reviste el caso de los créditos que se reputan di-videndos, si únicamente nos ceñimos a las normas contenidas en la Ley No. 27804 para interpretar cuándo nace la obligación tributaria. ¿En qué fecha nace la obligación tributaria? ¿Cuándo transcurren los 12 meses desde el momento en que se otorgó el crédito, sin que éste haya sido devuelto? ¿Hay que esperar los 12 meses si quedó establecido claramente al momento del otorgamiento del crédito que no había plazo para su devolución, o en tal hipótesis debería tomarse como fecha de nacimiento de la obligación tribu-taria la del otorgamiento del crédito? ¿Si la devolución se produce dentro de los 12 meses pero la operación se renueva de manera sucesiva o se repiten operaciones similares que permitan inferir la existencia de una operación única cuya duración total excede di-cho plazo de 12 meses, la obligación tributaria nace vencidos los 12 meses contados desde que se otorgó el crédito? De otro lado, aunque se definiera que la fecha clave es la del venci-miento de los 12 meses contados desde que se otorgó el crédito, ¿va a nacer la obligación una vez producido dicho vencimiento pese a que el dividendo se entenderá existente hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición de la persona jurídica que lo otorgó? ¿Si a esa fecha la persona jurídica otorgante del cré-dito no tiene utilidades o reservas de libre disposición, esto signifi-cará que no hay dividendo, o habrá que esperar hasta el cierre del ejercicio en que vencieron los 12 meses para determinar el monto de las utilidades y reservas de libre disposición? Ninguna de estas interrogantes ha sido resuelta en la Ley No. 27804. Por lo demás, no cabe en el otorgamiento de créditos ha-blar de un “acuerdo de distribución”, por lo que en ningún caso

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resulta acertado haber escogido como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la del acuerdo a que alude la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804. Gonzalo La Torre interpreta la Ley No. 27804 de la siguiente ma-nera. En primer lugar: “Si con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 la sociedad acuerda otorgar un préstamo a un socio deter-minado, y en el acuerdo no se establece la obligación de devolver el importe prestado, la sociedad debería retener del importe pres-tado el 4.1% en calidad de impuesto a los dividendos y pagarlo al fisco”, agregando que “en el supuesto que el socio devuelva el préstamo, podrá solicitar la devolución del importe pagado como impuesto, procedimiento que deberá ser establecido por el Regla-mento”. En segundo lugar, considera La Torre que: “Si en el acuerdo res-pectivo se pacta que el préstamo deberá ser devuelto en un plazo que excede los doce meses, la sociedad también deberá retener del importe prestado el 4.1% en calidad de impuesto a los dividendos y pagarlo al fisco, ....” agregando que: “El comentario respecto de la devolución del impuesto si es que el socio devuelve el préstamo también resulta pertinente en este caso”. En tercer lugar, para La Torre: “Si habiéndose pactado un plazo de devolución menor a doce meses y transcurren más de doce meses sin que el socio haya devuelto el importe prestado, surgiría la obli-gación de pago del impuesto a los dividendos”, planteándose él las siguientes interrogantes: “¿deberá pagar directamente el impuesto el socio beneficiario del préstamo? o ¿será la empresa la responsa-ble del pago del impuesto, pudiendo repetir contra el socio?”, con-cluyendo al respecto que: “Desde un punto de vista fiscalizador, ésta segunda alternativa resulta la más atractiva, pero no necesa-riamente la más justa para los intereses de la empresa”, y que: “Este es definitivamente un tema que debe ser aclarado por el Re-glamento”. En cuarto lugar, La Torre considera que: “Si por renovaciones u operaciones similares se puede inferir un préstamo cuyo plazo de devolución excede de doce meses, transcurrido dicho plazo surgiría la obligación del pago del impuesto”, añadiendo que co-

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rresponde al “... Reglamento precisar la forma de pago y determi-nar quien es el agente responsable del mismo. Adicionalmente, deberá precisarse cuándo se aplica este supuesto. En efecto, de acuerdo al texto de la norma, cabe cierto margen para sostener que, en determinados casos, la renovación del préstamo por un plazo total mayor a doce meses, no implica la distribución de utili-dades. Consideramos que la interpretación correcta de dicha dis-posición es que cualquier préstamo que no sea devuelto dentro de los doce meses, se reputa como distribución de utilidades”. Ahora bien, la imprecisión trata de ser salvada por el Artículo 91 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22 del De-creto Supremo No. 017-2003-EF. La norma reglamentaria entiende que en el caso de créditos se configura el dividendo desde el momento en que ellos son otor-gados, por lo que la persona jurídica debe cumplir con abonar al fisco el monto de la retención del 4.1%, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos que hemos consignado en el punto iv) del literal a) de este numeral 1.6. La norma reglamentaria agrega que los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito y que en los supuestos de pagos parciales se considerará como dividendo el saldo no pagado de la deuda. Hay cuando menos dos críticas a formular respecto de esta norma reglamentaria. En primer lugar, ¿por qué considerar como dividendo al crédito otorgado por primera vez cuando hay un plazo para devolver inferior a doce meses, si efectivamente el crédito es devuelto en ese plazo y no hay operaciones sucesivas? En segundo lugar, ¿a qué se refiere la norma reglamentaria cuando señala que en los supuestos de pagos parciales se considerará como dividendo el saldo no pagado de la deuda, si dicha norma señaló que el total del crédito -asumiendo que no exceda de las utilidades o reservas de libre disposición de la empresa que los otorgó- constituye dividendo desde que el crédito ha sido otorga-

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do. Esta hipótesis sólo podría funcionar si el dividendo no se origi-na en la misma fecha del otorgamiento del crédito sino después, pero antes del nacimiento de la obligación tributaria ocurre la de-volución de parte de ese crédito. En nuestra opinión, mucho mejor habría sido señalar -en la ley, como corresponde- que la obligación tributaria nace: c1) el día en que se otorga el crédito, cuando no existe obliga-

ción de devolver o el plazo exceda de doce meses, tomando en cuenta las utilidades y reservas de libre disposición exis-tentes ese día -es decir, las mostradas en los estados finan-cieros del ejercicio anterior o en los estados financieros que se hubieran formulado y aprobado más recientemente, me-nos las distribuidas hasta dicho día-; y,

c2) transcurridos los doce meses de otorgado el crédito, en los

demás casos, tomando en cuenta las utilidades y reservas de libre disposición existentes ese día –es decir, las mostradas en los estados financieros del ejercicio anterior o en los esta-dos financieros que se hubieran formulado y aprobado más recientemente, menos las distribuidas hasta dicho día-.

d) Aspecto Espacial

Nos remitimos a lo expuesto en el literal d) del numeral 1.1 de esta Ponencia General.

e) Aspecto Mensurable

El Artículo 13-A del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 7 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, establece que el dividendo se genera únicamente respecto del monto que le corres-ponda al socio, asociado, titular o persona que integra la persona ju-rídica, en las utilidades o reservas de libre disposición de esta última. En caso que el crédito o entrega exceda dicho monto, el exceso se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presun-tos a que se refiere el Artículo 26 de la LIR, salvo prueba en contrario.

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1.7 Sumas o entregas en especie no susceptibles de posterior control Tributario

a) Aspecto Material u Objetivo

El último caso de dividendo está previsto en el inciso g) y comprende aquellas sumas o entregas en especie que, al practi-carse la fiscalización respectiva, resulten renta gravable de la terce-ra categoría de la persona jurídica que ha incurrido en dicho de-sembolso, siempre que además el egreso, por su naturaleza, signi-fique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario. Pongamos dos ejemplos para apreciar con nitidez cuando se produce el dividendo y cuándo el desembol-so no llega a calificar como tal. En el primer caso, puede tratarse de un gasto en que ha incurrido la persona jurídica pero respecto del cual ella no tiene ningún com-probante que lo sustente. Siendo esto así, el gasto no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta de la persona jurídica, resultando por tanto gravado con dicho impuesto, a cuyo efecto aquélla deberá adicionarlo en la declaración jurada anual del citado tributo. Al no existir sustentación del gasto, la Administración Tributaria no puede descartar que el importe gastado haya sido recibido en realidad por los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona jurídica. Es decir, el egreso no es susceptible de posterior control tributario y por ello es calificado como una disposición indirecta de la renta y, por lo tanto, como dividendo. En el segundo caso, estamos también frente a un egreso que no es deducible como gasto para la persona jurídica que ha incurrido en él. Por ejemplo, dicha persona jurídica ha pagado una multa por infracción a una regla de tránsito en que ha incurrido uno de sus trabajadores en un automóvil de propiedad de la empresa. La mul-ta no es deducible como gasto por aplicación de la regla contenida en el inciso c) del Artículo 44 de la LIR, pero como quiera que ha sido pagada a la correspondiente entidad del sector público y se posee el comprobante de pago respectivo, existe un control tribu-tario respecto del destino del monto desembolsado que, por lo tanto, descarta la posibilidad de que pueda haber sido recibido por los socios, asociados, titulares o personas que integran la persona

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jurídica. En este caso, pues, no cabe considerar el importe desem-bolsado como una disposición indirecta de la renta de la persona jurídica que ha efectuado el gasto, no susceptible de posterior control tributario, y por ello no califica como dividendo en los tér-minos del inciso g). Conviene precisar que el Artículo 55 de la LIR, sustituido por el Artículo 17 de la Ley No. 27804, incluye el caso de las sumas -no menciona las entregas en especie- cargadas contra utilidades o re-servas de libre disposición, siempre que el egreso, por su naturale-za, signifique una disposición indirecta de dicha renta, no suscep-tible de posterior control tributario. Como ejemplo de dividendo presunto Medrano se refiere al caso "compras" de mercaderías “... respecto de las cuales se carece de comprobantes que confirmen la realidad de la operación”. A la inversa, como casos que no califican como dividendo presunto, cita, entre otros, “... cuando se formulan reparos a la renta de la empresa pero que se originan, por ejemplo, en exceso de deprecia-ción del activo fijo” y el caso de una sociedad que “... entrega a sus directores una participación que excede del 6% de la utilidad co-mercial del ejercicio”, en que “... el exceso es reparable en tercera categoría, sin perjuicio de considerarse como renta de cuarta cate-goría para los directores”. Nótese que el inciso g) exige para la calificación del dividendo que la suma o entrega en especie signifique un “egreso”. Ahora bien, cuando las sumas o entregas califican como dividen-dos el impuesto tiene como contribuyente a la persona jurídica que incurrió en el desembolso y no a sus socios, asociados, titu-lares o personas que la integran. Eduardo Pflücker, que ha analizado el tema de dividendos presun-tos bajo la legislación anterior y desde el punto de vista de la juris-prudencia del Tribunal Fiscal, señala, entre otros aspectos, lo si-guiente: i) Las sumas o entregas en especie “... deben aparecer como

consecuencia de una fiscalización practicada por la Admi-

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nistración Tributaria, de manera que si el contribuyente corrige o rectifica sus declaraciones juradas sin intervención de aquélla, considerando ahora las rentas que debió considerar desde un principio como gravadas, ya no cabe considerarlas como dividendo presunto, máxime si ahora sí serán susceptibles de posterior control tributario,...”. Menciona a título de ejemplo los casos “... de los ingresos no declarados”, citando diversas resoluciones del Tribunal Fiscal: “(R.T.F. Nº 1509-3-96, 1060-5-96, 1810-3-96, 2078-4-96 y 400-1-96)” y el de “... las ventas no contabilizadas”, aludiendo a las resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 559-5-96 y 1057-4-99.

ii) “El egreso, por su naturaleza, debe significar una disposición

indirecta de utilidades. Esto descarta de plano que la renta sobre la cual ya se pagó el impuesto correspondiente pueda generar dividendo presunto. En todo caso, generará impues-to a los dividendos cuando sea repartida entre los accionis-tas o socios o entregada al titular, de ninguna manera antes. Así, pues, no hay dividendo presunto si el contribuyente de-muestra que no hubo disposición indirecta de utilidades, por ejemplo, que no hubo doble deducción del costo de ventas (R.T.F. Nº 965-4-99)”.

iii) “Además, debe tratarse de egresos que, por su naturaleza,

no sean susceptibles de posterior control tributario. En otras palabras, que la Administración Tributaria no pueda estar en aptitud de conocer el destino final de dichos egre-sos, lo cual puede no coincidir con que sea gasto deducible o no. Así, por ejemplo, el pago de una multa no constituye gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta, pero la Administración Tributaria y el contribuyente saben perfecta-mente el destino final de dicho egreso, pudiéndolo sustentar con el comprobante de pago respectivo (es decir, que no ha ido a parar a manos de los accionistas, socios o titulares) por lo que no puede calificar como dividendo presunto”.

iv) “En esto último (la imposibilidad de un posterior control tri-

butario) sí existe una variedad de jurisprudencia del Tribunal Fiscal, en la que no pocas veces ha ‘enmendado la plana’ a la Administración Tributaria, para la cual, invariablemente, to-

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do gasto no deducible es también dividendo presunto. En efecto, la Administración Tributaria ha tendido a identificar-los, mientras que el Tribunal Fiscal, a distinguirlos. Evidente-mente, no todo gasto reparado origina dividendo presunto: sólo habrá tal si no es posible un posterior control tributario (R.T.F. Nº 916-4-99). Es el caso de la subvaluación de mercaderías vendidas a menos del costo, sin una adecuada sustentación por parte del contribuyente (R.T.F. Nº 1271-3-96 y 171-5-98), aunque ello no quita que la Administración deba demostrar la falta de fehaciencia de las operaciones (R.T.F. Nº 873-2-2000); de los reparos por gastos no sustentados fehacientemente (R.T.F. Nº 1330-3-96); la falta de verosimilitud de los comprobantes de pago imputable al contribuyente, no así si no lo es (R.T.F. Nº 36-3-97); la anulación de ventas no acreditada debidamente por el con-tribuyente (R.T.F. Nº 874-3-97); gastos desconocidos por la Administración, que inciden en la determinación de la renta de tercera categoría (R.T.F. Nº 534-1-98), entre otras; aun-que esto último no necesariamente genera dividendo pre-sunto; como hemos dicho, sólo lo generará cuando no sea posible un posterior control tributario. Empero, ello no quita que el contribuyente deba acreditar el origen y el destino de los gastos o costos reparados (R.T.F. Nº 965-4-99 y 570-2-2000). Por otra parte, los gastos contabilizados doblemente determinan la existencia de dividendos presuntos, si el con-tribuyente no realiza oportunamente el asiento de reversión correspondiente (R.T.F. Nº 1199-1-97)”.

Pflücker termina con tres observaciones adicionales, aplicables a todo dividendo presunto. Es decir, no solamente a las sumas o entregas en especie no susceptibles de posterior tributario, que estamos analizando en este numeral 1.7, sino también a los cré-ditos que califican como dividendos, a que se refiere el numeral 1.6 de esta Ponencia General. La primera observación precisa “... que, aunque la Ley no lo decía expresamente, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha considerado como condición para la existencia de dividendo presunto el que el contribuyente haya obtenido renta gravada en el ejercicio; de ma-nera que si hubiese obtenido pérdida tributaria arrastrable, no

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habrá dividendo presunto. Ello, aunque no se mencione en resolu-ción alguna, en razón de que la ley societaria, tanto la derogada (Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo Nº 3-85-JUS como la vigente Ley General de Sociedades Nº 26887, así como el Decreto Ley Nº 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) condicionan el reparto de utilidades (distribución de dividendos) a la existencia de un balance que las arroje; de manera que sería un contrasentido establecer la existencia de dividendos presuntos cuando no se pueda, legalmente, repartir utilidades (distribuir dividendos) por existir pérdidas no absorbidas. Así lo ha entendido el Tribunal Fiscal en las R.T.F. Nº 277-4-96, 784-1-99, 49-4-2000 y 702-1-2001”. La segunda observación está referida a la determinación sobre base presunta. Pflücker señala que: “El Tribunal Fiscal ha entendido que cuando el Impuesto a la Renta se establece sobre base presunta, por la pérdida de la documentación del contribuyente, no es posi-ble acreditar la existencia de egresos no susceptibles de posterior control tributario; ergo, no puede haber dividendos presuntos (R.T.F. Nº 373-2-99). En este mismo sentido, ha establecido que, por definición, toda presunción (es decir, la determinación sobre base presunta), debe partir de hechos ciertos y comprobados, esto es, no se puede aplicar presunción sobre presunción. En otras pa-labras, la determinación de la renta sobre base presunta impide determinar dividendos presuntos (R.T.F. Nº 1057-4-99, 742-2-2000, 244-4-2000 y 450-2-2001)”. La tercera observación la refiere “... al carácter accesorio de la de-terminación del dividendo presunto respecto de la determinación del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas (a la que ya hemos aludido), aun cuando ésta pueda no determinar la existencia de aquél, como ya hemos visto”. Señala lo siguiente: “En efecto, el levantamiento de los reparos al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas implica, forzosamente, el le-vantamiento de los dividendos presuntos (v.g., RTF Nº 1021-2-2000, 534-1-2001 y 3933-4-2002)”.

b) Aspecto Personal

En este caso el contribuyente es la propia persona considerada

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jurídica por el Artículo 14 de la LIR, que incurre en el egreso no susceptible de posterior control tributario. La ley obliga al propio contribuyente al pago del impuesto y, por lo tanto, no existe la figura del agente de retención.

c) Aspecto Temporal Aquí tampoco es posible aplicar la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804 a los efectos de considerar nacida la obligación tributaria en la fecha del “acuerdo de distribución”, porque en esta hipótesis de dividendo lo general es que no exista tal acuerdo. ¿Habrá que considerar nacida la obligación cuando se practica la fiscalización respectiva por el órgano administrador del tributo? De ser así, ¿se entenderá efectuada la fiscalización en la fecha en que se notifique la correspondiente resolución de determinación y no antes? De otro lado, cuando éstas sumas o entregas son calificadas como dividendos por el inciso g) la norma parece condicionar su califi-cación como tal a que en la fiscalización respectiva se formule el reparo a la deducción del gasto. De ser así, esto significaría que en tanto no exista fiscalización que repare el gasto no hay dividendo y que, por lo mismo, la persona jurídica que ha incurrido en el de-sembolso no podría, voluntariamente, calificarlo como dividendo y pagar el impuesto respectivo. Resulta vital conocer con certeza el momento en que nace la obligación tributaria, porque de ello dependerá a su vez conocer cuál es el plazo para el pago del tributo y desde qué momento se generarán intereses moratorios por la falta de pago del tributo, así como -eventualmente- multas e intereses moratorios. La Torre considera que “no queda claro cuál es la oportunidad en que la empresa debe pagar el 4.1%. De considerarse que el pago debe efectuarse una vez que se efectúa el desembolso sin sustento tributario (la norma se refiere a la suma o entrega en especie), éste pago podría devenir en indebido al determinarse al final del ejer-

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cicio que el gasto no resultaba renta gravable, debiendo el contri-buyente solicitar la devolución del impuesto pagado. Por el con-trario, interpretar que el pago del 4.1% debe efectuarse una vez determinada la renta neta al final del ejercicio, atentaría contra el principio de lo percibido consagrado por el artículo 72 de la Ley del Impuesto a la Renta”, concluyendo que éste “es un tema que el Reglamento debe aclarar”. No hay norma reglamentaria que establezca una precisión en este caso de dividendo, respecto del momento en que nace la obliga-ción tributaria.

d) Aspecto Espacial Nos remitimos a lo expuesto en el literal d) del numeral 1.1 de esta Ponencia General.

e) Aspecto Mensurable Medrano considera “... que la suma que configura los dividendos no puede estar constituida por la totalidad de la cantidad reparada sino por ésta menos el impuesto de 27% que la empresa debe pagar, ya que sólo dicha diferencia es la que podría constituir una velada distribución de dividendos o utilidades”, pero agrega que debería el Reglamento formular la correspondiente precisión. Sin embargo, el Reglamento nada ha dicho sobre el particular, pero compartimos la opinión sobre la base imponible de este dividendo presunto cuando hay un cargo a gastos. No hay que olvidar que el Artículo 55 de la LIR también considera dividendo la suma cargada contra utilidades o reservas de libre disposición -caso en el cual el Impuesto a la Renta de tercera categoría ya fue pagado-.

2. Tasa del Impuesto a la Renta sobre Dividendos

Dividendos de fuente peruana La tasa del Impuesto a la Renta sobre dividendos es del 4.1% y está estable-cida en el Artículo 73-A de la LIR, tal como ha sido sustituido por el Artículo 22 de la Ley No. 27804.

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Beatriz De la Vega considera que esta tasa es insuficiente para lograr el obje-tivo previsto en la Ley No. 27804 de promover la reinversión del capital em-presarial, por la vía de no exigir la retención ni el pago del impuesto cuando el beneficiario del dividendo es una persona jurídica domiciliada en el país. Cuando la persona natural, sociedad conyugal que opte por tributar como tal o la sucesión indivisa, todas ellas domiciliadas en el país, calculen su Impuesto a la Renta sobre su renta neta global, no deben incorporar a esta última las rentas de tercera categoría ni los dividendos y cualquier otra forma de distri-bución de utilidades, conforme lo precisa el Artículo 28-A del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 14 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF. En el caso de las sumas o entregas no sujetas a control tributario y en el caso de ingresos no declarados -este último no calificado expresamente como divi-dendo por la Ley No. 27804-, el 4.1% constituye una tasa adicional respecto de la cual no hay retención porque es el propio contribuyente -la persona jurídica que ha incurrido en el desembolso de dicha suma o entrega en especie o en los ingresos no declarados- quien debe abonar directamente el referido tributo. En los demás casos de dividendos, el contribuyente es quien los percibe y el agente retenedor es la persona jurídica que los distribuye. Dividendos de fuente extranjera No corresponde aplicar la tasa del 4.1% tratándose de dividendos de fuente extranjera obtenidos por una persona, entidad o contrato que genere rentas de tercera categoría y que domicilia en el país. Sobre el particular, arribando a la misma conclusión, Medrano realiza un exhaustivo análisis de las normas contenidas en la LIR. Empieza señalando que el régimen de dividendos contenido en la Ley No. 27804 comprende las utilidades que distribuyen, según el Artículo 24-A de la LIR, "las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la ley". Añade que “... las personas jurídicas domiciliadas en el país están obligadas a tributar el Impuesto a la Renta con la tasa del 27% sobre la totalidad de sus rentas de fuente nacional o extranjera (LIR artículo 6°)...“, por lo que “... resulta claro que los "dividen-dos" provenientes del exterior estarían sujetos a esa tasa”, sin perjuicio de considerar como crédito frente al Impuesto a la Renta que debe pagarse en el Perú, el impuesto pagado en el exterior.

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Medrano pone especial énfasis en el “... Artículo 24-A que circunscribe la definición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, a las ganancias entregadas por personas jurídicas domiciliadas”, por lo que “... dicha noción sólo abarca a los distribuidos por empresas domiciliadas”. En consecuencia, dice “... las personas naturales y las sucesiones indivisas domiciliadas en el país deben incorporar los "dividendos" provenientes del ex-terior (que, según lo dicho, no son tales para la LIR) a su renta global, confor-me al mandato del artículo 51° de la LIR”. Cecilia Hernández al efecto señala que: “Respecto de la tasa aplicable, tal co-mo está redactada la norma, permite interpretar que los dividendos provenien-tes del exterior se encontrarán -a partir del 1 de enero de 2003- gravados con el impuesto con una tasa de 27%, toda vez que la tasa de 4.1% sería de aplicación exclusiva para los dividendos que provengan de empresas domici-liadas”, aún cuando agrega que “esta circunstancia debe aclararse, pues exis-ten diversos argumentos que sustentarían la aplicación de la tasa de 4.1% como por ejemplo el principio de igualdad que rige para todos los contribu-yentes, y sin fronteras”.

3. Categoría de renta a la que corresponde el dividendo o la utilidad recibida. Como se ha dicho anteriormente, la Ley No. 27804 califica los dividendos de fuente peruana como rentas de segunda categoría. Esta calificación tiene las siguientes excepciones: a) Las sumas o entregas en especie que resulten rentas gravables de tercera

categoría al practicarse la fiscalización respectiva, o las sumas que se cargan contra utilidades o reservas de libre disposición, y que por su na-turaleza signifiquen una disposición indirecta de dicha renta, no suscep-tible de posterior control tributario.

b) Los dividendos de fuente extranjera, que no pueden ser comprendidos

en categoría alguna.

c) Los ingresos no declarados, que propiamente no califican como divi-dendos al no estar incluidos en el Artículo 24-A de la LIR, cuyo texto ha sido incorporado por el Artículo 8 de la Ley No. 27804. A estos ingre-

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sos no declarados se refiere la parte final del Artículo 55 de la LIR, susti-tuido por el Artículo 17 de la Ley No. 27804. Empero, no se ve la razón por la cual las sumas o entregas en especie que signifiquen una disposición indirecta de la renta, han sido calificados de manera distinta que los ingresos no declarados legalmente.

4. Casos en que opera la retención del Impuesto a la Renta sobre dividen-dos y otras formas de distribución de utilidades. La Ley No. 27804 ha previsto, como regla, que el Impuesto a la Renta sobre dividendos sea objeto de retención por la persona jurídica que los distribuye. Empero, la propia Ley No. 27804 establece excepciones a esa regla. Salvo las excepciones de ley, el contribuyente es quien obtiene el dividendo, mientras que la persona jurídica que los distribuye tiene la condición de agente de retención del Impuesto a la Renta sobre dividendos.

5. Casos en que no opera la retención pese a existir un dividendo u otras formas de distribución de utilidades.

a) La primera excepción se configura en el caso de las sumas o entregas en

especie que califican como dividendos al ser renta gravada de la persona jurídica que incurrió en el egreso, así como las sumas cargadas contra utilidades o reservas de libre disposición, y siempre que el egreso no esté sujeto a posterior control tributario. Para este caso específico, el segun-do párrafo del Artículo 55 de la LIR, sustituido por el Artículo 27 de la Ley No. 27804, considera como contribuyente a la persona jurídica que incurrió en el egreso, debiendo ser ella la que directamente pague el tri-buto correspondiente, denominado como “Tasa Adicional”, en cuanto que es adicional al Impuesto a la Renta que a esa persona jurídica le co-rresponde pagar por sus rentas de tercera categoría.

b) La segunda excepción está constituida por aquellos casos en que el

dividendo es obtenido por una persona jurídica domiciliada en el país, hipótesis en la cual el dividendo no está afecto al Impuesto a la Renta. La afectación se producirá cuando esta persona jurídica redistribuya el dividendo a favor de socios, asociados, titulares o personas que la inte-gran que no sean a su vez personas jurídicas domiciliadas en el país. Dicho sea de paso, salvo este caso, las redistribuciones de dividendos no

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están afectas al Impuesto a la Renta. c) Caso especial también lo constituye el de los dividendos u otras formas

de distribución de utilidades que han sido obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, que ya no son considerados como personas jurídicas desde el 1 de enero del presente año al haber sido derogado el inciso j) del Artículo 14 de la LIR por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804.

Cuando los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inver-sión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras obtengan dividendos u otras formas de distribución de utilidades, una interpre-tación literal del Artículo 73-A de la LIR, incorporado por el Artículo 22 de la Ley No. 27804, llevaría a concluir que no debe generarse todavía el Impuesto a la Renta sobre dividendos. El dividendo sólo se produciría, según dicha interpretación literal, cuan-do las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, o las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, distribuyan -lo correcto sería decir “re-distribuyan”- tales dividendos u otras formas de distribución de utilida-des a favor de personas naturales o sucesiones indivisas, hipótesis en la cual las Sociedades Administradoras, o, en su caso, las Sociedades Tituli-zadoras, actuarán como agentes retenedores del Impuesto a la Renta so-bre dividendos. Este tema será analizado en detalle en el punto 11 de esta Ponencia Ge-neral, al revisar las normas reglamentarias sobre el particular.

d) Otro caso especial es de los dividendos en especie, hipótesis en la que nuestra legislación no establece la figura de la retención en especie y, por lo tanto, no cabe hablar de agentes de retención. Es importante señalar que cuando se produce un dividendo en especie la base imponible es el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución, conforme a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 24-B de la LIR, incorporado por el Artículo 9 de la Ley No. 27804.

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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En este caso, el pago del impuesto sobre dividendos debe ser realizado por la persona jurídica que acordó la distribución, y su importe debe ser reembolsado por el beneficiario del dividendo, conforme lo señala el Ar-tículo 73-A de la LIR, de forma tal que la persona jurídica que acordó la distribución debería registrar una cuenta por cobrar a dicho beneficiario. La cuenta por cobrar quedará cancelada cuando el beneficiario proceda al reembolso. Sobre el particular, Medrano señala que la distribución de utilidades en especie “... tiene consecuencias jurídicas no sólo en el perceptor de las mismas, sino también en el régimen tributario aplicable a la propia em-presa que efectúa la distribución”, por cuanto “... la empresa debe tratar como utilidad o pérdida la diferencia entre ese valor de mercado y el costo computable de los bienes entregados, tal como señala el artículo 30° de la LIR”. Agrega que: “Para guardar coherencia, el mismo tem-peramento debe observarse en el caso inverso, cuando el valor de mercado resulta inferior al costo de los bienes, hipótesis en la que tiene que admitirse que la entrega genera una pérdida deducible”. De otro lado, Medrano advierte que generada la cuenta por cobrar al perceptor del dividendo, por cuanto la persona jurídica que lo distribuyó debe obtener de aquél el reembolso del 4.1%, podría eventualmente dicha persona jurídica estar en condiciones de provisionar dicha cuenta como mala deuda e inclusive castigarla.

e) El Artículo 94 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, para evitar justamente que la persona jurídica que distribuye un dividendo pueda retener el 4.1% cuando el beneficiario es a su vez una persona jurídica domiciliada en el país, establece la obligación de que la sociedad, entidad o contrato no calificado como persona jurídica domiciliada en el país para efectos del Impuesto a la Renta ponga en conocimiento de quien va a distribuir el dividendo la relación de sus partes contratantes o integrantes así como el porcentaje de su participación. Si no se proporciona esta información, la persona jurídica que distribuye el dividendo debe retener el 4.1% co-mo si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. Así, por ejemplo, “A” es una sociedad anónima que va a distribuir un di-videndo, pero tiene entre sus accionistas a “B”, que es un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente -y

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que, por tal razón, no es persona jurídica para efectos del Impuesto a la Renta-. En principio, según la Ley No. 27804, el dividendo que “A” dis-tribuya y que corresponda a “B” debe sufrir la retención del 4.1%. Empero, habida cuenta de que las sociedades, entidades o contratos que no son personas jurídicas atribuyen sus rentas a sus integrantes o partes contratantes para que éstos -que son los contribuyentes del Impuesto a la Renta sobre rentas de tercera categoría-, las incluyan entre estas rentas, la norma reglamentaria -con la finalidad de evitar que tales con-tribuyentes sumen a sus rentas de tercera categoría los dividendos que se les atribuyan, pues ello significaría tributar sobre tales dividendos con tasa mayor al 4.1% contra el espíritu de la Ley No. 27804-, le señala a “A” que no debe retener el 4% sobre el monto del dividendo que “B” atribuirá a sus integrantes o contratantes que sean personas jurídicas consideradas como tales por el Artículo 14 de la LIR. A dicho efecto, la sociedad, entidad o contrato que va a recibir el di-videndo -en el ejemplo, “B”- debe comunicar a “A” la relación de sus in-tegrantes o contratantes y el porcentaje de participación de cada uno e ellos. De lo contrario, “A” procederá a retener el 4.1% como si pagara el dividendo a una persona natural.

6. Redistribuciones sucesivas: tratamiento tributario

a) Las sucesivas redistribuciones de dividendos de fuente peruana, cuando la primera distribución o alguna anterior estuvo gravada con el Impuesto a la Renta sobre dividendos, ya no da lugar a un nuevo impuesto. El im-puesto sobre dividendos de fuente peruana se aplica una sola vez con carácter definitivo.

b) Dentro de este orden de ideas, la redistribución de dividendos de fuente

peruana sólo estará gravada cuando el perceptor del dividendo distri-buido por primera vez es una persona jurídica domiciliada en el país.

c) El Artículo 93 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22

del Decreto Supremo No. 017-2003-EF, establece que las redistribucio-nes sucesivas de dividendos efectuadas a no domiciliados estarán suje-tas a retención del 4.1%. Entendemos que esta regla sólo admite, sin violar la ley, dos apli-caciones. En primer lugar, es aplicable cuando el que redistribuye el divi-

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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dendo es una persona jurídica domiciliada en el país, por cuanto a ella no se le efectuó retención alguna y porque la retención tiene carácter único y definitivo. En segundo lugar, cuando la persona jurídica do-miciliada en el país redistribuye utilidades entre las que ha adicionado dividendos de fuente extranjera.

7. Oportunidad de pago del Impuesto a la Renta sobre Dividendos

a) En la hipótesis de retención del Impuesto a la Renta sobre dividendos, el importe retenido debe ser entregado al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, aplicables al agente retenedor, para el pago de sus obligaciones de periodicidad mensual. Es decir, debe tomar-se en cuenta el último dígito del RUC del agente retenedor y el corres-pondiente cronograma de pagos de obligaciones tributarias que aprueba y publica la SUNAT. Así lo establece expresamente el último párrafo del Artículo 73-A de la LIR, sustituido por el Artículo 22 de la Ley No. 27804.

b) En los casos en que no opera la retención y en que, por lo tanto, el pro-pio contribuyente debe pagar directamente el impuesto o la tasa adicio-nal, también -sin lugar a dudas- habrá que tomar en cuenta el último dí-gito de su RUC y el cronograma de pago de obligaciones tributarias aprobado y publicado por la SUNAT.

Por supuesto que en todos los casos debe tomarse como punto de par-tida el día en que nació la obligación tributaria. Ahora bien, en los casos en que no opera la retención, a que se hace mención en el literal b) pre-cedente, el problema real es que ni la ley ni el Reglamento han estable-cido con claridad la fecha en que nace la obligación tributaria.

8. No inclusión por una persona jurídica domiciliada en el país de los divi-dendos o utilidades percibidos de otras personas jurídicas, a los efectos de determinar su renta imponible

Los dividendos que perciba una persona jurídica domiciliada en el país no deben ser computados por ella para la determinación de su renta imponible, conforme lo establece el segundo párrafo del Artículo 24-B de la LIR, tal como ha sido sustituido por el Artículo 9 de la Ley No. 27804. Sin embargo, esta afirmación sólo es válida cuando se trata de dividendos de fuente peruana.

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El Artículo 92 del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 22 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF señala que el 4.1% procede con indepen-dencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Añade el Artículo 92 que al importe del 4.1% no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente. Cuando estamos frente a un dividendo de fuente extrajera, en estricta aplica-ción del Artículo 51 de la LIR, no modificado por la Ley No. 27804, el dividen-do debe ser incluido con los gastos que lo originaron y con las demás rentas y gastos de fuente extranjera, a fin de determinar un solo resultado que de ser positivo debe sumarse a la renta neta global de fuente peruana, por lo que también es legalmente posible aplicar el crédito constituido por el Impuesto a la Renta pagado en exterior sobre rentas de fuente extranjera. En otras pala-bras, al dividendo de fuente extranjera obtenido por una persona jurídica domiciliada no le son aplicables la obligación de retención ni la tasa que por Impuesto a la Renta sobre dividendos establecen la Ley No. 27804.

9. Alcances de la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804, referida a la tasa adicional del Impuesto a la Renta creada por la Ley No. 27513

De lo que dispone la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804 se puede colegir lo siguiente: a) Considera que nunca ha entrado en vigencia la tasa adicional del

Impuesto a la Renta regulada por los Artículos 4 y 5 de la Ley No. 27513, por estimar la exposición de motivos de la Ley No. 27804 que las normas que regulaban dicha tasa adicional eran de imposible aplicación, siendo así que, en principio, se vino interpretando que ella estuvo vigente desde el 1 de enero de 2002, respecto de las utilidades que se generaran a partir del ejercicio gravable 2002.

b) Apoya dicha conclusión en la Segunda Disposición Transitoria y Final de

la Ley No. 27804 y en toda esta ley, así como en la Única Disposición Transitoria de la Ley No. 27513.

Beatriz De la Vega cita al efecto la exposición de motivos de la Ley No. 27804. Ésta señala lo siguiente: “Recordemos que la Ley 27513 con el propósito de incentivar la reinversión y la capitalización de las empresas, estableció que en caso se distribuyan dividendos u otras formas de distri-

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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bución de utilidades, se aplicará una tasa de 4.1% sobre la aludida distribución. La medida que plantea este Proyecto tiene por objeto aclarar que la tasa del 4.1 % creada por la Ley 27513 se trata de un impuesto al dividendo u otra forma de distribución de utilidades de las personas jurí-dicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley. El 4.1% que se aplica sobre la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades es retenido por la empresa, la misma que paga el impuesto con carácter defi-nitivo a nombre del beneficiario. El beneficiario podría ser una persona natural o sucesión indivisa domiciliada, así como un sujeto no domiciliado -persona natural o jurídica-. En caso el perceptor del dividendo sea una persona jurídica domiciliada, a ésta no se le retendrá. La medida se com-pleta con lo siguiente (i) estableciendo supuestos de presunción de distribu-ción de utilidades; y, (ii) homogenizando la tasa combinada de 30%, para aquellos casos en que hay distribución de utilidades”. Al comentar el texto citado de la exposición de motivos De la Vega afir-ma “... que la Ley 27513 consideraba el 4.1% como una tasa adicional de cargo de la sociedad, no obstante -según lo antes señalado- se trata-ba de un Impuesto a los Dividendos en cabeza de la persona jurídica”. De la Vega señala que la referida exposición de motivos fundamenta de la manera siguiente las modificaciones que introducen el Impuesto a los Dividendos en nuestro sistema tributario -y de paso, opinamos que es el fundamento de la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804-: “La Ley 27513 modificatoria de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y vigente a partir del 1 de enero de 2002 establece la denominada tasa adi-cional de 4.1% por Impuesto a la Renta. De la regulación actual no queda claro si la denominada tasa adicional responde a un nuevo tributo o si es una simple tasa adicional del propio Impuesto a la Renta de la empresa, pudiendo ser distintas las consecuencias en uno u otro caso. De ahí que, a la fecha la tasa adicional resulte de imposible aplicación debido a la au-sencia de normas que definan el contenido del término “utilidades” y, por lo tanto, no existe una base de cálculo sobre la cual aplicar la tasa adicio-nal. El Proyecto aclara que se trata de un impuesto sobre el dividendo u otras formas de distribución de utilidades, siendo el monto del reparto la base de cálculo sobre la que debe aplicarse la tasa del 4.1%. La empresa que acuerda la distribución será agente retenedor del impuesto de cargo del beneficiario. La retención tiene carácter definitivo”.

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10. Reducciones de capital efectuadas bajo la vigencia de la Ley No. 27804, cuando se ha capitalizado utilidades y otros conceptos en plena vigencia de dicha ley pero tales utilidades -y otros conceptos- se han generado antes del 1 de enero del 2003 (Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804)

a) La Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804 establece

una regla de excepción al tratamiento como dividendo gravado de las re-ducciones de capital siguientes a una capitalización de utilidades y otras cuentas de patrimonio que prevé el literal c) del Artículo 24-A de la LIR, sustituido por el Artículo 8 de la Ley No. 27804.

b) De acuerdo con dicha excepción, no hay dividendo gravado con el Im-puesto a la Renta si las utilidades, primas, ajuste de reexpresión, exce-dentes de revaluación o reservas de libre disposición, que han sido capi-talizadas para luego originar una reducción de capital a partir del 1 de enero de 2003, se han generado con anterioridad al 1 de enero de 2003.

c) De otro lado, la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804 precisa que cada reducción de capital se relaciona con las capita-lizaciones efectuadas, en estricto orden de antigüedad. Para efectos de considerar esta relación sólo deben tomarse en cuenta las capitaliza-ciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2003.

11. Normas Reglamentarias para los Fondos Mutuos de Inversión en Va-

lores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras

Desde el punto de vista del Impuesto a la Renta hay que distinguir entre los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que una per-sona jurídica realice a favor de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizado-ras, y la atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen y provengan de tales Fondos o Patrimonios. Los Fondos y Patrimonios son transparentes para efectos del Impuesto a la Renta, pues a partir del 1 de enero del presente año ya no son considerados personas jurídicas al haberse derogado el inciso j) del Artículo 14 de la LIR por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804. Su manejo corresponde a las Sociedades Administradoras, en el caso de los Fondos, y a las Sociedades Titulizadoras, en el caso de los Patrimonios. Las Sociedades

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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Administradoras y las Sociedades Titulizadoras son personas jurídicas para fines del Impuesto a la Renta, según el Artículo 14 de la LIR. Ello justifica que cuando una persona jurídica domiciliada en el país distribuye un dividendo y éste corresponde a un Fondo o a un Patrimonio, no corres-ponda retener el Impuesto a la Renta sobre dividendos pues éstos serán recibidos por el Fondo o el Patrimonio a través de su respectiva Sociedad Administradora o Sociedad Titulizadora. Esto explica la norma contenida en el Artículo 73-A de la LIR, tal como ha sido incorporada por el Artículo 22 de la Ley No. 27804, cuando señala que la obligación de retener únicamente surge cuando la Sociedad Administradora o la Sociedad Titulizadora “distribuye utili-dades, a personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de dividen-dos u otras formas de distribución de utilidades”, obtenidos por los referidos Fondos o Patrimonios. El Decreto Supremo No. 017-2003-EF establece las siguientes normas regla-mentarias en cuanto al Impuesto a la Renta sobre dividendos obtenidos por los citados Fondos o Patrimonios: a) El Artículo 6 sustituye el inciso b) del Artículo 13 del Reglamento de la

LIR. En el segundo párrafo del numeral 1 de dicho inciso se precisa que dentro del concepto “atribución de utilidades” con cargo a los Fondos y Patrimonios citados, están comprendidas no solamente las utilidades generadas por actividades realizadas directamente sino también los divi-dendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de per-sonas jurídicas. Tratándose de los dividendos u otra forma de distribu-ción de utilidades que provienen de personas jurídicas y que atribuyan a sus integrantes los Fondos o Patrimonios mencionados, se aplica la tasa del Impuesto a la Renta sobre dividendos (4.1%) y las normas de la ley sobre agentes de retención. La retención, en los términos y con los alcances de la Ley No. 27804, es aplicable aún en el caso en que la persona jurídica que distribuye el divi-dendo se encuentre exonerada del Impuesto a la Renta, conforme lo se-ñala el numeral 3 del citado inciso b), lo que además resulta aplicable para cualquier distribución de dividendos hecha por una persona jurídica inde-pendientemente de quienes sean sus socios, asociados, titulares o perso-nas que la integran -siempre claro está que corresponda la retención-.

b) Cuando la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversión en

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Valores o de Fondos de Inversión, o la Sociedad Titulizadora de Patri-monios Fideicometidos, atribuyan utilidades, rentas o ganancias de capi-tal que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de dis-tribución de utilidades previamente efectuada por una persona jurídica, la obligación de retener con la tasa de 4.1% corresponderá únicamente a la Sociedad Administradora o a la Sociedad Titulizadora, respectivamen-te, como expresamente lo establece el primer párrafo del numeral 1 del Artículo 39-A del Reglamento de la LIR, incorporado por el Artículo 15 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF.

Para dicho efecto, hay que tener en cuenta que no corresponde reten-ción alguna cuando el dividendo es a favor de una persona jurídica domi-ciliada en el país. Por ello, la sociedad, entidad o contrato no considera-do persona jurídica por la LIR, beneficiaria del dividendo, debe poner en conocimiento de la Sociedad Administradora o de la Sociedad Tituliza-dora, la relación de sus integrantes o contratantes así como la propor-ción de su participación, pues de lo contrario la Sociedad Adminis-tradora o la Sociedad Titulizadora realizarán la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a favor de una persona natural.

c) No habrá obligación de retener para la persona jurídica que paga o acredita los dividendos, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran ac-ciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica. En este caso procederá la retención del 4.1% solamente cuando la persona jurídica distribuya dividendos y el fideico-mitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. Si el perceptor es una sociedad, entidad o contrato no considerados personas jurídicas por el Artículo 14 de la LIR y comprendidos más bien en el cuarto párrafo de dicho Artículo 14, de-berá entregar la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del literal b) precedente.

d) Las retenciones antes mencionadas únicamente proceden respecto de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto a la Renta, conforme lo señala el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Supremo No. 017-2003-EF.

12. ¿Procede mantener el Impuesto a la Renta sobre dividendos?

Al inicio de su Ponencia Individual, Humberto Medrano considera que resulta

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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válido “... preguntarse si en lugar de crear este tributo y rebajar a 27% la tasa del impuesto a las empresas, hubiera sido preferible mantener para éstas la tasa de 30% y continuar inafectando los dividendos porque así el régimen resulta de más fácil aplicación ...”, agregando que “... en algunos casos el nuevo régimen incrementa la exigencia fiscal”. En la primera de sus conclusiones y recomendaciones, Medrano señala que debe “...analizarse la posibilidad de volver al régimen que grava la renta de las empresas con la tasa del 30% e inafecta la distribución de dividendos y utili-dades”, señalando que: “Alternativamente, podría mantenerse el nuevo régi-men pero estableciendo una menor tasa sobre la renta de las empresas y una mayor tasa para la hipótesis de distribución de dividendos y utilidades, a efec-tos de que el mecanismo constituya un verdadero estímulo para la rein-versión”. Sin perjuicio de anotar que la Ley No. 27804 omite considerar como dividendos la figura jurídica del “dividend stripping”, según la cual la enajena-ción de los derechos sobre los dividendos también constituye supuesto gra-vado con el Impuesto a los Dividendos, así como ciertas formas de financia-miento, y carece de limitaciones para evitar eludir el Impuesto a los Dividen-dos en la venta de acciones por sujetos no habituales, Beatriz De la Vega propone la derogatoria del Impuesto a la Renta sobre dividendos y su reem-plazo por un régimen del Impuesto a la Renta de tasa única por considerarlo más adecuado a nuestra realidad. Entre las consideraciones que ha tomado en cuenta para formular tal propuesta, tenemos las siguientes: a) Mientras “... que las modificaciones establecidas por la Ley 27804 no

son aplicables a los inversionistas que hayan suscrito convenios de esta-bilidad jurídica o tributaria con el Estado Peruano en la medida que éste último les ha garantizado la inamovilidad del régimen vigente a la sus-cripción del contrato ...”, distinto es “... el caso de las sociedades, las cuales aunque cuenten con convenios de estabilidad jurídica o tributaria deberán retener el Impuesto a los Dividendos lo cual como se verá más adelante, podría generar distorsiones económicas para los inversionistas que no cuenten con convenios de estabilidad jurídica o tributaria”.

b) El restablecimiento del Impuesto a la Renta sobre dividendos afecta el

principio de seguridad jurídica. Las constantes variaciones de las nor-mas suponen estar en contra de las doctrinas actualmente dominantes que -citando al efecto a Héctor B. Villegas- tienden a considerar como

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esencia de la seguridad jurídica, la susceptibilidad de previsión objetiva por los particulares, de sus propias situaciones jurídicas, de modo tal que puedan tener una precisa expectativa de sus derechos y deberes, de los beneficios que les serán otorgados o de las cargas que habrán de soportar.

c) El sistema de retenciones en la fuente, “... hará de la gestión tributaria

una función más difícil y costosa para la Administración Tributaria”. Se-ñala que: “No es lo mismo ocuparse de un contribuyente que de cien de ellos. Asimismo, dicho incremento también generará eventualmente mayores situaciones particulares merecedoras de regulaciones especiales o una mayor cantidad de grupos de presión, lo que podría complicar aun más la normativa fiscal por cuanto ésta podría multiplicarse o aumentar su inestabilidad”.

d) El régimen de Impuesto a la Renta sobre dividendos “... genera una ma-

yor complejidad aún del sistema tributario para los contribuyentes en general. Ello va en sentido contrario a la tendencia actual que pasa por simplificar los sistemas impositivos tratando de facilitar la fiscalización y por tanto la recaudación de los impuestos”.

e) El nuevo régimen del Impuesto a la Renta sobre dividendos resiente el

principio de igualdad tributaria, que “... ha sido definido como la obli-gación que tiene el Estado de gravar igual a aquellos sujetos que se encuentren en la misma situación y desigualmente a los que están en situaciones diferentes. Tratándose del Impuesto a los Dividendos, la im-posición a los inversionistas a través de un tributo de carácter cedular sin derecho a la obtención de créditos y que no considera características particulares en términos de capacidad contributiva, afectaría gravemente el principio de igualdad siendo ello causal para considerar posiblemente los visos de inconstitucionalidad del nuevo sistema del Impuesto a la Renta vigente a partir del ejercicio 2003”. Señala que: “En efecto, por un lado la afectación al principio de igualdad se presenta -en términos de capacidad contributiva- en el hecho de con-siderar al Impuesto a los Dividendos como un tributo de tipo cedular no susceptible de ser integrado a las demás rentas de las personas naturales generando que se grave en iguales condiciones a contribuyentes que pueden encontrarse en situaciones distintas. Justamente para evitar esto último, la Ley del Impuesto a la Renta prevé una tasa progresiva aplicable a las rentas de personas naturales para que la imposición sea

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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mayor sobre los que más rentas tienen. Un impuesto de tipo cedular desvirtúa y genera distorsiones con relación al tratamiento de las rentas de personas naturales”.

f) No se garantiza evitar la doble imposición, resultando insuficiente el mecanismo de aplicar como crédito el impuesto pagado en el exterior que prevé el literal d) del Artículo 88 de la LIR.

13. CONCLUSIONES

13.1 El Impuesto a la Renta del 4.1% sobre dividendos de fuente peruana únicamente es de aplicación cuando la distribución es efectuada por personas domiciliadas en el país, consideradas jurídicas por el Artícu-lo 14 de la LIR. Empero, ni la ley ni el Reglamento lo señalan así ex-presamente, salvo en el caso de distribución de utilidades.

13.2 En la distribución de utilidades la ley no debió referirse, para estable-

cer una inafectación, a la entrega de “títulos de propia emisión repre-sentativos del capital”, por ser ésta una frase imprecisa que también se reitera cuando la ley trata de la distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos y en los casos de reducción de capital -no subsiguientes a una capitalización de determinadas cuen-tas de patrimonio- y de liquidación de las personas jurídicas. Empe-ro, en los casos de distribución de utilidades y del mayor valor atri-buido por revaluación de activos, la imprecisión es eliminada cuando la ley, en otro artículo, inafecta las capitalizaciones.

13.3 El concepto de distribución de utilidades está desvinculado del con-

cepto tributario de “renta neta”.

13.4 Las personas jurídicas del Artículo 14 de la LIR sujetas a regímenes especiales en cuanto a la tasa del Impuesto a la Renta que es de su propio cargo sobre rentas de tercera categoría, deben sin embargo retener el 4.1% cuando distribuyan dividendos o, en su caso, pagar como contribuyentes el 4.1% por concepto de la Tasa Adicional crea-da por la Ley No. 27804.

13.5 Una de las razones por las cuales la Tercera Disposición Transitoria y

Final de la Ley No. 27804 habría precisado que nunca entró en vigen-cia la Tasa Adicional a que se refieren los Artículos 4 y 5 de la Ley No.

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27513, se sustentaría en la exposición de motivos de la Ley No. 27804, según la cual la referida Tasa Adicional resultaba de imposible aplicación.

13.6 Los dividendos de fuente peruana son rentas de segunda categoría,

salvo el caso de las sumas o entregas que constituyen egresos no susceptibles de posterior control tributario.

13.7 Los dividendos de fuente extranjera no están afectos a la tasa del

4.1%, sino que deben ser incluidos con los gastos que los generaron y con los demás gastos y rentas de fuente extranjera, para que en el caso que el resultado final sea positivo sea adicionado a las rentas de fuente peruana de tercera categoría y tributen con la tasa que corresponde a éstas.

13.8 De no haber existido regla expresa, como la contenida en la Segunda

Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804 que alude al acuerdo de distribución, sería aplicable la regla de imputación de ren-tas prevista en el literal c) del Artículo 57 de la LIR, tanto para los dividendos de fuente peruana que constituyen rentas de segunda categoría como para los dividendos de fuente extranjera.

13.9 La norma contenida en la Sexta Disposición Final del Decreto Supre-

mo No. 017-2003-EF resulta ilegal, y además es contraria a lo que el referido Decreto establece en su Artículo 22 -en cuanto incorpora al Reglamento de la LIR el Artículo 89-, consignando con un propósito puramente recaudatorio que en los acuerdos de distribución de divi-dendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que se hubieran adoptado en ejercicios anteriores a 2003, la obligación de retener nace con la distribución o puesta a disposición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, prescindiendo de la fecha del acuerdo de distribución.

13.10 La Ley No. 27804 considera que la obligación tributaria nace en la

fecha del acuerdo de distribución. Empero, las normas reglamentarias precisan lo que se entiende por “acuerdo de distribución”, sin esta-blecer un criterio único, como se acredita a continuación:

a) En el caso de distribución de utilidades fija el nacimiento de la

obligación tributaria en la fecha de adopción del acuerdo de dis-

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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tribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Respecto de los dividendos cuya distribu-ción ha sido acordada antes del 1 de enero del 2003, pero que no han sido puestos a disposición a más tardar el 31 de diciem-bre de 2002, aplica ilegalmente un criterio distinto y contrario al fijar como fecha de nacimiento la distribución o puesta a dis-posición del dividendo.

b) En el caso de reducción de capital considera como fecha del

acuerdo de distribución la de ejecución de tal acuerdo, conside-rando ejecutado el acuerdo en la fecha en que se otorgue la escritura pública de reducción de capital o en que se ponga el dividendo a disposición de los socios, asociados, titulares o per-sonas que integran la persona jurídica.

c) En el caso de créditos considera nacida la obligación tributaria

desde el momento en que ellos son otorgados, careciendo de toda racionalidad la regla según la cual, en los supuestos de pagos parciales, se considerará como dividendo el saldo no pa-gado de la deuda.

13.11 No hay norma reglamentaria que precise lo que se entiende por

“acuerdo de distribución”, en los siguientes casos de dividendos:

a) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos.

b) Cuando se produce la liquidación de la persona jurídica.

c) Cuando hay participación de utilidades que provienen de partes

del fundador, acciones de trabajo y otros títulos.

d) En las sumas o entregas cuyo egreso no es susceptible de pos-terior control tributario.

13.12 El concepto de “acuerdo de distribución” sí está precisado en la pro-

pia Ley No. 27804 cuando se trata de las sucursales, agencias o es-tablecimientos permanentes en el país de personas jurídicas del exterior, respecto de las utilidades que se atribuyen a estas últimas.

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La ley entiende que en tal caso la utilidad fue distribuida en la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jura-da anual del Impuesto a la Renta de la sucursal u otro estableci-miento permanente.

13.13 Resulta objetable que la Ley No. 27804 grave con el Impuesto la

Renta sobre dividendos la distribución de utilidades obtenidas en ejercicios anteriores al 2002.

13.14 En el caso de reducción de capital siguiente a una capitalización de

determinadas cuentas de patrimonio, la enumeración de éstas es taxativa y no incluye la reducción siguiente a la capitalización de un superávit por donación.

13.15 Ninguna reducción de capital configura un dividendo gravado con el

Impuesto a la Renta, si sólo tiene como propósito restablecer el equi-librio entre el capital social y el patrimonio neto disminuido como consecuencia de pérdidas, constituyendo una referencia imprecisa de la Ley No. 27804 aquélla que alude a la Ley General de Sociedades, por cuanto esta última no es aplicable a todas las personas consi-deradas jurídicas por el Artículo 14 de la LIR.

13.16 La base imponible sobre la que debe recaer el 4.1% es igual a:

a) La utilidad bruta que en el caso de distribución corresponde al

socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídi-ca que efectúa la distribución.

b) El mayor valor bruto atribuido por revaluación de activos, cuyo

beneficiario sea el socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica que efectúa la distribución.

c) El importe bruto que al socio, asociado, titular o persona que

integra la persona jurídica que reduce el capital, después de una capitalización de cuentas de patrimonio, corresponda como consecuencia de dicha reducción.

d) El importe que corresponda al socio, asociado, titular o persona

que integra la persona jurídica que reduce su capital o liquida, sólo en cuanto dicho importe exceda de la sumatoria del valor

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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nominal de las acciones, participaciones o derechos en el capi-tal de esa persona jurídica y de las primas suplementarias de capital. Dicho exceso sólo constituye dividendo hasta el límite de las utilidades o reservas de libre disposición que corres-pondan al beneficiario del crédito.

e) El íntegro de la participación en las utilidades que corresponda

obtener como consecuencia de poseer determinados títulos.

f) El monto bruto del crédito otorgado que califique como divi-dendo.

g) Las sumas o egresos que signifiquen una disposición indirecta

de utilidades, no sujeta a control tributario, siempre que quien incurrió en el egreso obtenga renta neta gravable y previa dismi-nución -salvo que se trate de sumas cargadas contra utilidades o reservas del libre disposición- del Impuesto a la Renta que so-bre rentas de tercera categoría debe pagar la persona jurídica sobre el monto de dicho egreso.

13.17 La Tasa Adicional que en virtud de la Ley No. 27804 grava los ingre-

sos no declarados no es un impuesto sobre dividendos, no encon-trándose la razón por la cual sí califica como dividendo, afecto a dicha Tasa Adicional, toda suma o entrega que signifique un egreso no sus-ceptible de posterior control tributario. Ambos deberían tener la condición de dividendos o ninguno de ellos, sin perjuicio de que en ambos casos se aplique la tasa adicional de 4.1% cuyo contribuyente es la persona jurídica que tuvo ingresos no declarados o incurrió en el referido egreso.

13.18 Las reducciones de capital siguientes a una capitalización de utili-

dades u otras cuentas de patrimonio generadas hasta el 1 de enero del 2003, no tienen como consecuencia la percepción de un divi-dendo gravado, en virtud de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley No. 27804.

13.19 Cuando se otorguen dividendos en especie, habrá que tomar en

cuenta las normas sobre valor de mercado contenidas en la LIR. Ello no solamente para determinar el monto bruto del dividendo, sino también para que la persona jurídica que lo distribuye establezca si

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está generando una renta gravada o una pérdida deducible como consecuencia de la comparación que debe realizar entre el valor de mercado y el valor en libros de la especie distribuida.

13.20 Las sucesivas redistribuciones de dividendos de fuente peruana,

cuando la primera distribución o alguna anterior estuvo gravada con el Impuesto a la Renta sobre dividendos, ya no da lugar a un nuevo impuesto, por cuanto el impuesto sobre dividendos de fuente pe-ruana se aplica una sola vez con carácter definitivo.

13.21 En los casos en que resulta de aplicación la Tasa Adicional del 4.1%,

en que el contribuyente es la propia persona jurídica y no se da la fi-gura del agente de retención, ni la ley ni el Reglamento han esta-blecido norma alguna sobre la fecha en que nace la obligación tributaria, lo que hace imposible conocer el plazo para el pago de dicho tributo. Dichos casos son el de las sumas o entregas en especie no sujetas a posterior control tributario que califican como dividendos, y el de ingresos no declarados.

13.22 Deben ser materia de especial debate, a los efectos de las presentes

Jornadas y de la Resolución pertinente que se apruebe en ellas efec-tuando las recomendaciones que correspondan, las siguientes pro-puestas o afirmaciones de los Ponentes Individuales:

a) La propuesta de incorporar como dividendos, figuras no con-

templadas en la Ley No. 27804, como son la enajenación de los derechos sobre dividendos, ciertas formas de financiamientos otorgados por entidades del exterior y limitaciones para evitar que se eluda el impuesto tratándose de ventas de acciones efectuadas por sujetos no habituales.

b) La propuesta de inafectar la distribución de primas suplemen-

tarias de capital.

c) La afirmación de un posible alejamiento de inversiones por la afectación del principio de seguridad, debido al constante cam-bio de las normas tributarias, lo que en el presente caso se con-figuraría con la creación del Impuesto a la Renta sobre divi-dendos.

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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d) La afirmación de que se está afectando el principio de igualdad, en razón del tratamiento a los inversionistas extranjeros, según que hayan suscrito o no convenios de estabilidad jurídica tri-butaria, y en general por el tratamiento a los contribuyentes como consecuencia de este impuesto de tipo cedular que grava en iguales condiciones a contribuyentes que pueden encontrar-se en situaciones distintas.

e) La afirmación de que el impuesto creado genera mayor difi-

cultad y un mayor costo para la Administración Tributaria en la gestión relacionada con dicho tributo.

f) La afirmación de que el nuevo Impuesto a la Renta sobre divi-

dendos pueda originar problemas de doble imposición.

g) La afirmación de que el nuevo impuesto genera una mayor complejidad de la normativa fiscal.

h) La propuesta de derogar el Impuesto a la Renta sobre dividen-

dos presuntos, en función de la evaluación de lo expuesto en los literales b) al g) precedentes, sustituyéndolo en todo caso por un aumento en las tasas del Impuesto a la Renta sobre ren-tas de tercera categoría.

14. RECOMENDACIONES

14.1 La ley debería expresamente señalar que la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta, en los siete tipos de dividendos, únicamente corresponde cuando la distribución es efectuada por personas domi-ciliadas en el país, consideradas como jurídicas por el Artículo 14 de la LIR. Igualmente, la Tasa Adicional del 4.1% sobre ingresos no de-clarados sólo se aplica cuando dichos ingresos corresponden a una persona domiciliada en el país, considerada como persona jurídica por el Artículo 14 de la LIR.

14.2 En el caso de reducción de capital o de liquidación de la persona jurí-

dica, a que se refiere el inciso d) del Artículo 24-A de la LIR, la ley debería sustituir la expresión “títulos representativos del capital” por la expresión “acciones, participaciones o derechos en el capital”.

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14.3 La ley, y no el Reglamento, tendría que precisar el concepto de “distribución de utilidades”. El Reglamento lo hace para incluir las reservas de libre disposición, el adelanto de utilidades y otros concep-tos, sin especificar lo que abarcan estos últimos.

14.4 Por norma reglamentaria se debería señalar expresamente que de ha-

berse pagado la Tasa Adicional creada por la Ley No. 27513, su importe puede ser considerado como crédito contra el Impuesto a la Renta sobre dividendos futuros.

14.5 Debería dejarse sin efecto la Sexta Disposición Final del Decreto Su-

premo No. 017-2003-EF, por ilegal y contradictoria con lo que dicho Decreto dispone en su Artículo 22, que incorpora al Reglamento de la LlR el Artículo 89.

14.6 Una nueva ley debería modificar la fecha de nacimiento de la obliga-

ción tributaria en cada caso de dividendos, adecuando esa fecha a la naturaleza especial de cada tipo de dividendos y acercándola lo más posible a la regla del percibido contenida en el literal c) del Artículo 57 de la LIR.

14.7 En el caso de créditos que califiquen como dividendos, debe derogar-

se la norma reglamentaria sobre el nacimiento de la obligación tribu-taria. La ley debería considerar que la obligación nace:

a) El día en que se otorga el crédito, cuando no exista obligación

de devolver o el plazo exceda de doce meses, tomando en cuenta las utilidades o reservas de libre disposición existentes ese día -es decir, las mostradas en los estados financieros del ejercicio anterior o en los estados financieros que se hubieran formulado o aprobado más recientemente, menos las distribui-das hasta dicho día-.

b) Transcurridos los doce meses de otorgado el crédito, en los

demás casos, tomando en cuenta las utilidades y reservas de libre disposición existentes ese día, determinadas con arreglo al literal a) precedente.

14.8 Debe modificarse la norma contenida en el Artículo 93 del Regla-

mento de la LIR, introducida por el Artículo 22 del Decreto Supremo

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Tema I: Impuesto a la Renta - Dividendos

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No. 017-2003-EF, a los efectos de adecuarla, en cuanto a las redis-tribuciones sucesivas de dividendos, a lo que la Ley No. 27804 señala.

Lima, Febrero de 2003