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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (24 DE JUNIO DE 2016)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea 7ma. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 2249
23 DE JUNIO DE 2016
Presentado por la Comisión de Educación, Para el Fomento de las Artes y la Cultura
Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate
LEY
Para añadir los nuevos incisos (a) y (b), enmendar los actuales incisos (b) y (e), y
renumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), (e), (f), y (g), respectivamente, del Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y añadir los incisos (a), (b) y (c); enmendar el inciso (h) y añadir los incisos (u), (v), (w), (x), e (y) del Artículo 4, enmendar el inciso (c) del Artículo 6, y enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre de 2005 conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada; enmendar el inciso (c) del Artículo 2, enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 4, enmendar el Artículo (a) del Artículo 6 y añadir los incisos (a), (b), (c), y (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de Promotores de Espectáculos Públicos”, según enmendada; enmendar los sub-incisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendada; añadir un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, conocida como la "Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña", según enmendada; y para otros fines relacionados.
2
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, el ejercicio de gestar, promover, realizar y preservar los acontecimientos, las manifestaciones y las eventualidades artísticas, deportivas, culturales, educativas, históricas, turísticas, recreativas y multidisciplinarias que colman el calendario de actividades y eventos en el País recae sobre los profesionales conocidos como productores o promotores de espectáculos públicos. La Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, Ley de Promotores de Espectáculos Públicos, define a los promotores de espectáculos públicos como aquella “persona natural o jurídica, doméstica o extranjera, que promueva u organice la celebración de un espectáculo público que conlleva la búsqueda del local y los contratos y se encarga de su fase administrativa y publicitaria”.
Con alto sentido de responsabilidad y profesionalismo, los productores de espectáculos públicos gestionan actividades con un conocimiento altamente especializado, que integra desde las disciplinas de la contabilidad y la gerencia administrativa, hasta los procesos creativos de germinación de proyectos de vanguardia.
El 16 de septiembre del año 2005 se aprobó la Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico (Ley Núm. 113), que perseguía fortalecer la credibilidad y el standing de la industria de producción de espectáculos mediante la creación de una colegiación compulsoria. A su vez, el estatuto reconocía la importancia de proteger a los artistas que prestaban sus servicios mediante la presentación en un escenario en Puerto Rico y a los consumidores que pagaban por estos espectáculos. En sentido amplio, la referida legislación perseguía ser un mecanismo para proteger y distanciar a los productores de espectáculos profesionales de aquellas personas que, aún sin la experiencia necesaria, utilizaban la profesión como un canal para hacer dinero rápido y de aquellas personas inescrupulosas que ejecutaban engaños, fraudes y timos al producir un evento y luego no rendían cuenta por los mismos.
En la actualidad, y como parte de sus funciones, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos asiste a aquellos miembros que soliciten orientación o respaldo sobre una situación particular. Igualmente, garantiza el cumplimiento de requerimientos tales como el colocar en toda publicación impresa el logo del colegio y el número o el nombre del productor. Además, cumple una función dual que, no solo incluye fiscalizar y proteger la industria de la producción de eventos, sino también velar por la seguridad y control de la calidad de los suplidores, en aras de garantizar el bienestar del público que asiste a sus eventos.
Consistente a sus responsabilidades, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos también monitorea constantemente la legislación presentada y los cambios en leyes o procedimientos en agencias gubernamentales, en aras de diligenciar
3
representaciones, comparecencias, opiniones o ponencias en respaldo o rechazo al asunto particular. Del mismo modo, ha asumido representación judicial y ha litigado pleitos a favor de los intereses de su matrícula colegiada y anualmente celebra una asamblea ordinaria entre sus miembros. Finalmente, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos provee mecanismos de referidos, de mediación de conflictos y para la radicación de querellas; herramientas que adjudica la comisión informante como un patente beneficio para el ciudadano consumidor.
Como resultado de lo anterior, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos le ofrece al consumidor un ente ante el que puede presentar quejas y lograr una comunicación directa con el productor del evento. En iguales términos, los suplidores pueden encauzar cualquier incumplimiento de contrato.
Sin embargo, a diez años de su creación, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos ha recibido constantes críticas respecto a su funcionamiento interno y gobernanza. Se ha censurado, por ejemplo, la imposibilidad de algunos productores pequeños de pagar la cuota anual y varias organizaciones sin fines de lucro han denunciado que han tratado de formar parte del cuerpo colegiado pero no han podido por las propias imposiciones de la industria.
Esta medida legislativa persigue armonizar ciertas disposiciones de ley relacionadas con la industria de la producción de espectáculos públicos, en aras de: garantizar mayor representatividad, eficiencia y democracia participativa dentro del Colegio; eliminar los requisitos impuestos a los nuevos productores para colegiarse; establecer un sistema de cuotas accesibles y proporcionales a la capacidad del productor; permitir la inclusión de las organizaciones sin fines de lucro al Colegio; aumentar la capacidad de fiscalización de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) sobre los eventos producidos por diversos sectores en el país; facilitar los procesos vinculados con la renovación de fianza y refrendo de boletos; y, reforzar la política pública del Estado Libre Asociado, estimulando el desarrollo artístico y la sustentabilidad de la gestión cultural local, mediante la adopción de nuevas medidas dirigidas a atender las necesidades expresadas por los miembros de este sector. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añaden los nuevos incisos (a) y (b), se enmienda los actuales incisos 1
(b) y (e), y se renumeran los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), 2
(e), (f), y (g) respectivamente del Artículo 2 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre 3
2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de 4
4 Puerto Rico”, según enmendada; para que lea como sigue: 1
“Artículo 2.-Definiciones 2
Para propósitos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el 3
significado que a continuación se expresan: 4
(a) Boleto – Documento digital o electrónico, aplicación móvil, pedazo de 5
papel o cartón y/o cualquier otro material impreso que contenga la 6
siguiente información: 7
(1) En cuanto al espectáculo deberá especificarse: 8
i. el nombre, 9
ii. lugar, 10
iii. fecha, y 11
iv. hora 12
(2) En cuanto al boleto deberá especificarse la siguiente información: 13
i. el desglose de las partidas de precio, 14
ii. los cargos e impuestos al Estado, 15
iii. los cargos por servicio, 16
iv. el número de boleto, 17
v. las categorías de asientos (si aplica), 18
vi. indicar si fuera un boleto de cortesía, 19
vii. e indicar si fuera un boleto de precios especiales para 20
espectáculos públicos destinados a las comunidades 21
especiales o con escasos recursos. 22
5
(b) Boleto de Cortesía- Boleto que se expide libre de costo el cual que deberá 1
estar debidamente identificado y exento del pago por concepto del 2
impuesto sobre las Ventas y el Uso (IVU). 3
(c) Colegio - se refiere al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de 4
Puerto Rico. 5
(d) Espectáculo público ‑ significa cualquier evento público se trate de 6
concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, 7
evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, 8
centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, 9
privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No 10
quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos 11
públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de 12
lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a 13
posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones 14
escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno 15
estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos 16
ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a 17
profesionales 18
(e) Fundación ‑ significa la Fundación del Colegio de Productores de 19
Espectáculos Públicos de Puerto Rico. 20
(f) Oficina (OSPEP) ‑ se refiere a la Oficina de Servicios al Promotor de 21
Espectáculos Públicos, cuyo funcionamiento se rige por la Ley Núm. 182 22
6
de 3 de septiembre de 1996, denominada “Ley del Promotor de 1
Espectáculos Públicos”. 2
(g) Productor establecido en Puerto Rico- Persona que haya producido 3
espectáculos públicos en Puerto Rico, cobre o no admisión, de manera 4
individual o asociado con otro productor, que haya obtenido una licencia 5
regular de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos 6
(OSPEP) para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo 7
dispuesto en esta Ley. Se entenderá que en este grupo estará comprendida 8
toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la 9
Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo 10
a la aprobación de esta Ley y, en lo sucesivo, estará comprendido todo 11
aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y 12
reglamentarias derivadas de lo dispuesto en esta Ley y que, en virtud de 13
ello, obtenga la membresía correspondiente del Colegio. Se entenderá que 14
en este grupo también están comprendidos los productores y/o 15
promotores de espectáculos realizados bajo la Ley Núm. 223 del 21 de 16
agosto del 2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Nuestra 17
Música Autóctona Puertorriqueña”.” 18
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3, para añadir los incisos (a), (b) y (c) de la Ley 19
Núm. 113 del 16 de septiembre 2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores 20
de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada; para que lea como sigue: 21
“Artículo 3.-Disposición Especial 22
7
Se autoriza a los productores de espectáculos públicos con licencia 1
provista por el Departamento de Hacienda a la fecha de vigencia de esta Ley, a 2
constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Productores de 3
Espectáculos Públicos de Puerto Rico". 4
De esta manera, sólo podrán fungir como productores de espectáculos en 5
las salas, tarimas, coliseos, centros de convenciones y otras estructuras donde se 6
celebren espectáculos públicos, aquellos productores establecidos en Puerto Rico, 7
con o sin fines de lucro, que estén colegiados y cumplan anualmente con un 8
mínimo de seis (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres de crecimiento 9
profesional y desarrollo educativo, según lo que establezca esta Ley y los 10
reglamentos adoptados a su amparo o aquellos productores no establecidos en 11
Puerto Rico, que se asocien con productores debidamente colegiados, o en el caso 12
de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén 13
establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, 14
luego de estos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una 15
licencia de OSPEP y ser miembros del Colegio. 16
Se dispone que todos los productores de espectáculos públicos deberán, 17
como requisito previo a que se le confiera la colegiación formal, cumplir con los 18
siguientes requisitos: 19
(a) Acreditar al Colegio haber obtenido un grado mínimo de cuarto 20
año de escuela superior. 21
8
(b) Solicitar una membresía al Colegio. Esta membresía tendrá vigencia 1
de dos (2) años. 2
(c) Producir un (1) espectáculo público durante el periodo de vigencia 3
de la membresía. 4
(d) Cumplir con 6 horas créditos de cursos ofrecidos por el Colegio, 5
durante el periodo de vigencia de la membresía. 6
Un productor no tendrá que cumplir con los requisitos antes 7
mencionados, si acredita al Colegio que ha cumplido con veintiún (21) 8
horas crédito en cursos relacionados con producción de eventos de una 9
universidad acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico.” 10
Sección 3.-Se enmienda el inciso (h) y se añaden los incisos (u), (v), (w), (x), y (y) 11
del Artículo 4 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre 2005 conocida como “Ley del 12
Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, 13
para que lea como sigue: 14
“Artículo 4.-Funciones y poderes 15
El Colegio, sin que se entienda como limitación, tendrá las siguientes 16
funciones y poderes: 17
(a) ... 18
... 19
(h) Proteger a sus miembros y disponer la creación de sistemas de seguros; de 20
fondos especiales y otros servicios de protección voluntaria a sus 21
integrantes. 22
9
(i) ... 1
... 2
(u) Promover el desarrollo profesional de sus miembros. Establecer una 3
oferta de crecimiento profesional y desarrollo educativo para todos sus 4
miembros. El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos 5
desarrollará cursos, talleres, seminarios y documentos informativos 6
dirigidos a fortalecer la preparación profesional de sus miembros. Esta 7
obligación no será taxativa a cuestiones relativas a la producción de 8
espectáculos públicos, por lo que podrán añadirse como parte de la oferta 9
educativa, cuestiones administrativas y de manejo corporativo, 10
orientaciones relacionadas a aspectos legales, publicidad, entre otros. Las 11
delimitaciones procesales para asegurar la implementación de lo aquí 12
dispuesto, incluyendo la duración y regularidad de los ofrecimientos 13
serán determinadas mediante la votación de la mayoría de miembros 14
presentes en Asamblea Anual debidamente constituida, posteriormente, 15
plasmadas en reglamento. 16
(v) Propender, fomentar, y procurar que todo miembro colegiado cumpla con 17
un mínimo de seis horas (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres 18
de crecimiento profesional y desarrollo educativo. Velar por el fiel 19
cumplimento de las horas de crecimiento profesional y desarrollo 20
educativo de sus miembros e imponer sanciones por su incumplimiento. 21
Certificar el cumplimiento o incumplimiento de sus miembros con las 22
10
horas de crecimiento profesional y desarrollo educativo. Así como, 1
desarrollar el reglamento que atienda esta función y poder. 2
(w) Habilitar, reglamentar y realizar todos los actos necesarios para establecer 3
procedimientos dirigidos a que las organizaciones sin fines de lucro, 4
incorporadas al amparo de la legislación aplicable dentro del Estado Libre 5
Asociado de Puerto Rico y los estudiantes que se encuentren cursando 6
estudios conducentes a certificación, grado asociado, bachillerato, 7
maestría o grado doctoral en currículos académicos de cualquier rama de 8
las ciencias de la comunicación, de producción de eventos, de mercadeo 9
de eventos o de cualquier programa curricular análogo, en cualquier 10
universidad o colegio universitario que esté debidamente acreditado por 11
el Estado y aún no posean licencia para producción de espectáculos o 12
exclusión de licencia puedan formar parte del Colegio de Productores de 13
Espectáculos Públicos de Puerto Rico como miembros colegiados. 14
(x) Desarrollar una guía básica para orientar a los nuevos miembros que 15
ingresan respecto a las obligaciones éticas y profesionales de cada 16
miembro; los deberes, obligaciones, servicios, procedimientos y 17
herramientas del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos; las 18
obligaciones y derechos del miembro colegiado ante la Oficina de 19
Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos; y la legislación y 20
reglamentación aplicable y vigente. 21
11
(y) Crear y hacer disponibles al público en general documentos informativos 1
dirigidos a aquellas personas interesadas en ingresar al Colegio.” 2
Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 113 del 16 de 3
septiembre 2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos 4
Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue: 5
“Artículo 6.–Disposiciones especiales 6
(a) ... 7
(b) ... 8
(c) Los productores no establecidos en Puerto Rico continuarán 9
inscribiéndose ante OSPEP; estos productores producirán espectáculos 10
públicos en la Isla a través de asociación con un miembro del Colegio u 11
obteniendo la membresía del Colegio y la licencia emitida por OSPEP. A 12
tales efectos, aquel productor no establecido en Puerto Rico concertará un 13
contrato o convenio con un productor colegiado de su libre selección, a los 14
fines de producir junto a éste el espectáculo público de que se trate. En el 15
caso de productores establecidos dentro de la jurisdicción de los Estados 16
Unidos, el Colegio no impondrá términos o condiciones para la 17
realización de tales contratos o convenios que no sean las acordadas entre 18
las partes ni tendrá autoridad para vetar su realización. En caso de que un 19
productor no establecido en Puerto Rico, proveniente de otra jurisdicción 20
estatal o territorial dentro de los Estados Unidos de América que no desee 21
12
asociarse a un productor local, éste deberá obtener además de una licencia 1
de OSPEP la membresía del Colegio. 2
Asimismo, será obligación de todo administrador de facilidad pública o 3
privada en que se celebren espectáculos públicos, certificar, previo a la 4
celebración del evento, y previo a la adjudicación o contratación para el 5
uso de dicha facilidad, que los productores han cumplido fehacientemente 6
con los requerimientos de esta sección. 7
Cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del 8
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que interese contratar a título 9
oneroso los servicios de un productor de espectáculos públicos estará 10
obligada a contratar solamente aquellos productores con colegiación 11
vigente y activa del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que 12
cumplan además con la reglamentación, normativas y requisitos 13
particulares dispuestos para los procesos de contratación en agencias, 14
departamentos, oficinas y dependencias públicas del Estado Libre 15
Asociado de Puerto Rico.” 16
Sección 5.-Se enmiendan los Incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 113 17
del 16 de septiembre 2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de 18
Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue: 19
“Artículo 7.–Cuotas 20
(a) La cuota de membresía del Colegio de Productores de Espectáculos 21
Públicos será una obligación anual de cada miembro productor colegiado. 22
13
Para cada miembro, la cantidad a pagarse de cuota anual estará 1
establecida conforme a las categorías siguientes y sus criterios 2
particulares: 3
(1) Categoría I: Productores de espectáculos 4
(a) Incluye a cualquier productor licenciado o con exclusión de 5
licencia que realice eventos. El importe a cancelar de cuota 6
de colegiación se determinará teniendo en cuenta, como 7
criterio rector, el local con mayor capacidad de admisión que 8
el productor estará utilizando durante el año para el cual 9
pagará la membresía o, en su defecto, el evento con mayor 10
capacidad de admisión que el productor estará utilizando 11
durante el año para el cual pagará la membresía. 12
(b) Para la Categoría I, se fijan las cuotas de la siguiente manera: 13
(i) Máxima capacidad: Incluye aquellos productores que 14
utilicen localidades con capacidad de doce mil 15
(12,000) personas o más. Cada productor de máxima 16
capacidad estará obligado a una membresía anual de 17
seiscientos dólares ($600.00). 18
(ii) Alta capacidad: Incluye aquellos productores que 19
utilicen localidades con capacidad desde ocho mil 20
(8,000) hasta once mil novecientas noventa y nueve 21
(11,999) personas. Cada productor de alta capacidad 22
14
estará obligado a una membresía anual de 1
cuatrocientos dólares ($400.00). 2
(iii) Capacidad intermedia: Incluye aquellos productores 3
que utilicen localidades con capacidad desde tres mil 4
(3,000) hasta siete mil novecientos noventa y nueve 5
(7,999) personas. Cada productor de capacidad 6
intermedia estará obligado a una membresía anual de 7
trescientos cincuenta dólares ($350.00). 8
(iv) Capacidad básica: Incluye aquellos productores que 9
utilicen localidades con capacidad desde quinientas 10
(500) hasta dos mil novecientas noventa y nueve 11
(2,999) personas. Cada productor de capacidad básica 12
estará obligado a una membresía anual de doscientos 13
dólares ($250.00). 14
(v) Capacidad inicial e iniciativas de autogestión: Incluye 15
aquellos productores que utilicen localidades con 16
capacidad hasta cuatrocientas noventa y nueve (499) 17
personas. Cada productor de capacidad inicial e 18
iniciativas de autogestión estará obligado a una 19
membresía anual de cien dólares ($100.00). 20
(c) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de 21
Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito 22
15
gravoso análogo como condición para que los productores 1
comprendidos bajo la Categoría I: Productores de 2
espectáculos puedan colegiarse. 3
(2) Categoría II: Productores de eventos sin fines lucrativos 4
(a) Incluye a cualquier entidad sin fines de lucro que posea 5
certificación de exención contributiva, conforme lo 6
establecido en el Código de Rentas Internas y que posea 7
exclusión de licencia de promotor. El importe a cancelar de 8
la cuota de colegiación se determinara teniendo en cuenta, 9
como criterio rector, el local con mayor capacidad de 10
admisión que la entidad sin fines de lucro estará utilizando 11
durante el año para el cual pagará membresía o, en su 12
defecto, el evento con mayor capacidad de admisión que la 13
entidad sin fines de lucro estará utilizando durante el año 14
para el cual pagará la membresía. 15
(b) Para la Categoría II, se fijan las cuotas de la siguiente 16
manera: 17
(i) Máxima capacidad: Incluye aquellas entidades sin 18
fines de lucro que utilicen localidades con capacidad 19
de doce mil (12,000) personas o más. Cada productor 20
de eventos sin fines lucrativos de máxima capacidad 21
estará obligado a una membresía anual de ciento 22
16
cincuenta dólares ($150.00). 1
(ii) Alta capacidad: Incluye aquellas entidades sin fines 2
de lucro que utilicen localidades con capacidad desde 3
ocho mil (8,000) hasta once mil novecientas noventa y 4
nueve (11,999) personas. Cada productor de eventos 5
sin fines lucrativos de alta capacidad estará obligado 6
a una membresía anual de cien dólares ($100.00). 7
(iii) Capacidad intermedia: Incluye aquellas entidades sin 8
fines de lucro que utilicen localidades con capacidad 9
desde tres mil (3,000) hasta siete mil novecientos 10
noventa y nueve (7,999) personas. Cada productor de 11
eventos sin fines lucrativos de capacidad intermedia 12
estará obligado a una membresía anual de setenta y 13
cinco dólares ($75.00). 14
(iv) Capacidad básica: Incluye aquellas entidades sin fines 15
de lucro que utilicen localidades con capacidad desde 16
quinientas (500) hasta dos mil novecientas noventa y 17
nueve (2,999) personas. Cada productor de eventos 18
sin fines lucrativos de capacidad básica estará 19
obligado a una membresía anual de cincuenta dólares 20
($50.00). 21
(v) Capacidad inicial e iniciativas de autogestión: Incluye 22
17
aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen 1
localidades con capacidad hasta cuatrocientas 2
noventa y nueve (499) personas. Cada productor de 3
eventos sin fines lucrativos de capacidad inicial e 4
iniciativas de autogestión estará obligado a una 5
membresía anual de veinticinco dólares ($25.00). 6
(c) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de 7
Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito 8
gravoso análogo como condición para que los productores 9
comprendidos bajo la Categoría II: Productores de eventos 10
sin fines lucrativos puedan colegiarse. 11
(3) Categoría III: Estudiantes 12
(a) Incluye a cualquier persona natural que se encuentre 13
cursando estudios conducentes a certificación, grado 14
asociado, bachillerato, maestría o grado doctoral en 15
currículos académicos de cualquier rama de las ciencias de la 16
comunicación, de producción de eventos, de mercadeo de 17
eventos o de cualquier programa curricular análogo, en 18
cualquier universidad o colegio universitario que esté 19
debidamente acreditado por el Estado, y aún no posean 20
licencia para producción de espectáculos o exclusión de 21
licencia. 22
18
(b) Para la Categoría III, se fija una cuota anual gratuita de cero 1
dólares ($0.00). 2
(c) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de 3
Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito 4
gravoso análogo como condición para que los estudiantes 5
comprendidos bajo la Categoría III: Estudiantes puedan 6
colegiarse. 7
(b) Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la 8
producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, 9
para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto 10
Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de esta 11
Ley, al cancelar el importe de cuota de colegiación de cincuenta dólares 12
($50.00) anuales; o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, 13
mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El 14
colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas 15
durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá 16
derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni 17
recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El 18
colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la 19
profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota 20
correspondiente según establecida en el inciso (a) de este artículo. 21
(c) ...”. 22
19 Sección 6.-Se enmienda el Inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 del 3 de 1
septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, 2
según enmendada, para que lea como sigue: 3
‘’Articulo 2.-Definiciones 4
(a) ... 5
(b) ... 6
(c) Espectáculo Público - significará cualquier evento público, se trate de 7
concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, 8
evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, 9
centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, 10
privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No 11
quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos 12
públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de 13
lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a 14
posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones 15
escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno 16
estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos 17
ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a 18
profesionales. 19
(d) ...”. 20
Sección 7.-Se enmiendan los incisos (b) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 182 21
del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos 22
20 Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue: 1
“Artículo 4.-Requisitos 2
(a) ... 3
(b) Licencia expedida por el Registro de Promotores. 4
(1) Todo promotor deberá pagar un impuesto anual por concepto de 5
derechos de licencia de doscientos dólares ($200.00). No obstante lo 6
anterior, el Departamento de Hacienda podrá establecer, mediante 7
reglamentación pertinente, un impuesto anual menor para 8
cualquiera de las siguientes categorías de productores: 9
(i) Productor de entidad sin fines de lucro; sean estas 10
acreditadas como tal por Certificado de Incorporación válido 11
o por determinación administrativa del Departamento de 12
Hacienda. 13
(ii) Productor de eventos gratuitos; donde se acredite que no se 14
cobrará costo de admisión alguno al evento mediante 15
declaración jurada. 16
(2) ... 17
(3) ... 18
(c) ... 19
(d) Todo promotor autorizado por el registro para ejercer su profesión, deberá 20
prestar una fianza de ejecución, siempre que presente un espectáculo 21
público que asegure la celebración del espectáculo y de que no se 22
21
venderán boletos en exceso a la capacidad del local donde se celebra dicho 1
espectáculo. La fianza puede ser consignada por una compañía de fianzas 2
que tenga oficinas en Puerto Rico. La fianza deberá responder por el pago 3
de reembolso en caso de que se suspenda el espectáculo, y no será menor 4
del diez por ciento (10%) del costo del mismo. Al momento de realizar los 5
trámites para obtener el refrendo, el Departamento de Hacienda tomará 6
en cuenta la vigencia de la fianza al momento en que se solicita tal 7
refrendo. Si el evento está programado para una fecha posterior al 8
vencimiento de la fianza pero no mayor a los próximos seis (6) meses 9
naturales, esta eventualidad no será razón suficiente para denegar tal 10
refrendo. Sin embargo, una vez autorizada la venta de boletos, el 11
promotor será responsable de renovar su fianza antes de la celebración del 12
evento para tener vigente la misma al momento de la celebración del 13
mismo. La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos 14
(OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo, tendrá la 15
responsabilidad de supervisar por el cumplimiento de lo aquí dispuesto y 16
de imponer, mediante reglamentación adecuada, aquellas multas que 17
entienda pertinentes.” 18
Sección 8.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 182 del 3 de 19
septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, 20
según enmendada, para que lea como sigue: 21
“Artículo 6.-Penas 22
22
(a) El actuar como promotor dentro de la jurisdicción del Estado Libre 1
Asociado sin estar debidamente registrado en el Registro de Promotores 2
de Espectáculos Públicos y sin obtener una licencia expedida por la 3
Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos, o en la alternativa, sin 4
haberse asociado a un miembro del Colegio de Productores de 5
Espectáculos Públicos, conllevará una multa de diez mil dólares 6
($10,000).” 7
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 7 y se añaden los Incisos (a), (b), (c), y (d) de la 8
Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de 9
Espectáculos Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue: 10
“Artículo 7.-Departamento de Hacienda-Facultad 11
(a) Se faculta al Departamento de Hacienda y al Registro de Promotores 12
Artísticos a crear y establecer los mecanismos y reglas necesarios para 13
implantar este capítulo. 14
(b) La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), 15
adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de 16
Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para atender en 17
un periodo no mayor de sesenta (60) días las recomendaciones de la Junta 18
de Directores del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de 19
Puerto Rico producto de un proceso adjudicativo. 20
(c) La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), 21
adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de 22
23
Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para garantizar, 1
en el proceso de reclamación de ajuste de boletos refrendados, la 2
devolución de la cantidad correspondiente al Impuesto de Venta y Uso de 3
aquellos boletos que hayan sido propiamente distribuidos y que, además, 4
estén categorizados como boletos de cortesía en espectáculos públicos en 5
los cuales se cobre derecho de admisión. 6
(d) La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), 7
adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de 8
Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para permitir el 9
uso de boletos electrónicos (e-tickets) y de los dispositivos electrónicos y 10
digitales análogos al uso de estos, para la expedición de boletos en 11
cualquier evento producido acorde con lo dispuesto en esta legislación.” 12
Sección 10.-Se enmiendan los Sub-Incisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 13
4010.01 de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas 14
Internas de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue: 15
“Sección 4010.01.–Definiciones generales 16
Para fines de esta parte los siguientes términos, palabras y frases tendrán 17
el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto 18
claramente indique otro significado. 19
(a) ... 20
... 21
(jj) Refrendo.—Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor 22
24
para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, 1
luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. 2
(1) El promotor tiene la obligación de solicitar al Secretario el refrendo 3
para la venta de boletos no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas 4
anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos. El 5
incumplimiento con dicho requisito resultará en la imposición de 6
las multas administrativas según dispuesto en las secs. 33001 et seq. 7
de este título. 8
(a) Se reconoce como excepción a esta norma aquellas instancias 9
en que, para un mismo espectáculo público, el productor 10
decida aumentar la capacidad de la función previamente 11
refrendada o establecer una nueva función para fecha 12
consecutiva a la función previamente refrendada en la 13
Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos 14
del Departamento de Hacienda; dicha decisión de negocios 15
ocurra durante un día festivo, un día de fin de semana o en 16
horarios durante los cuales la Oficina de Servicios al 17
Promotor de Espectáculos Públicos no brinde servicios al 18
público; y las ventas del aumento de capacidad o de nueva 19
función se realicen a través de boleterías electrónicas, 20
máquinas expendedoras o boleterías intermediarias. Cuando 21
se cumpla con los tres requisitos arriba descritos, el 22
25
productor podrá iniciar la venta de la segunda función sin 1
haber gestionado la solicitud de refrendo y vendrá obligado 2
a tramitar dicha solicitud el próximo día laborable. Los 3
términos dispuestos en esta excepción son de naturaleza 4
improrrogable. El incumplimiento con los términos 5
dispuestos y/o el uso inadecuado de esta excepción 6
resultarán en la imposición de multas administrativas según 7
dispuesto en las secs. 33001 et seq. de este título. 8
(2) ... 9
(3) El promotor tendrá un término improrrogable, no mayor de 10
diez (10) días laborables desde la presentación de cada 11
espectáculo, para reclamar el ajuste por los boletos 12
refrendados no vendidos y por los boletos de cortesía 13
expedidos para la consecuente liberación de la fianza.” 14
Sección 11.-El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y el 15
Departamento de Hacienda contarán con seis (6) meses a partir de la aprobación de esta 16
ley para enmendar y/o crear todos los reglamentos necesarios conforme a la Ley Núm. 17
170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo 18
Uniforme, según enmendada, y poner en práctica lo dispuesto en esta Ley.” 19
Sección 12.-Se añade un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley Núm. 223 del 21 de 20
agosto de 2004, conocida como la "Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña", 21
según enmendada, para que lea como sigue: 22
26
“(1) ... 1
... 2
(4) Todo promotor o productor de eventos musicales contratado para 3
producir un evento de conformidad con esta ley, deberá someter a la 4
agencia de gobierno, corporación pública y/o municipio que hace la 5
asignación de fondos para su contratación, una copia de su licencia de 6
productor expedida bajo Oficina de Servicios al Productor de Eventos 7
Públicos y evidencia acreditativa de que es miembro del Colegio de 8
Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, previo a la 9
celebración del evento.” 10
Sección 13.-Cláusula de separación 11
Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte 12
de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, 13
la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta 14
Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, 15
artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o 16
declarada inconstitucional. 17
Sección 13.-Vigencia 18
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 19