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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (24 DE JUNIO DE 2016) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 7ma. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 2249 23 DE JUNIO DE 2016 Presentado por la Comisión de Educación, Para el Fomento de las Artes y la Cultura Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate LEY Para añadir los nuevos incisos (a) y (b), enmendar los actuales incisos (b) y (e), y renumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), (e), (f), y (g), respectivamente, del Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y añadir los incisos (a), (b) y (c); enmendar el inciso (h) y añadir los incisos (u), (v), (w), (x), e (y) del Artículo 4, enmendar el inciso (c) del Artículo 6, y enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre de 2005 conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada; enmendar el inciso (c) del Artículo 2, enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 4, enmendar el Artículo (a) del Artículo 6 y añadir los incisos (a), (b), (c), y (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de Promotores de Espectáculos Públicos”, según enmendada; enmendar los sub-incisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendada; añadir un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, conocida como la "Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña", según enmendada; y para otros fines relacionados.

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(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (24 DE JUNIO DE 2016)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea 7ma. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 2249

23 DE JUNIO DE 2016

Presentado por la Comisión de Educación, Para el Fomento de las Artes y la Cultura

Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate

LEY

Para añadir los nuevos incisos (a) y (b), enmendar los actuales incisos (b) y (e), y

renumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), (e), (f), y (g), respectivamente, del Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y añadir los incisos (a), (b) y (c); enmendar el inciso (h) y añadir los incisos (u), (v), (w), (x), e (y) del Artículo 4, enmendar el inciso (c) del Artículo 6, y enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre de 2005 conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada; enmendar el inciso (c) del Artículo 2, enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 4, enmendar el Artículo (a) del Artículo 6 y añadir los incisos (a), (b), (c), y (d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley de Promotores de Espectáculos Públicos”, según enmendada; enmendar los sub-incisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, según enmendada; añadir un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, conocida como la "Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña", según enmendada; y para otros fines relacionados.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, el ejercicio de gestar, promover, realizar y preservar los acontecimientos, las manifestaciones y las eventualidades artísticas, deportivas, culturales, educativas, históricas, turísticas, recreativas y multidisciplinarias que colman el calendario de actividades y eventos en el País recae sobre los profesionales conocidos como productores o promotores de espectáculos públicos. La Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, Ley de Promotores de Espectáculos Públicos, define a los promotores de espectáculos públicos como aquella “persona natural o jurídica, doméstica o extranjera, que promueva u organice la celebración de un espectáculo público que conlleva la búsqueda del local y los contratos y se encarga de su fase administrativa y publicitaria”.

Con alto sentido de responsabilidad y profesionalismo, los productores de espectáculos públicos gestionan actividades con un conocimiento altamente especializado, que integra desde las disciplinas de la contabilidad y la gerencia administrativa, hasta los procesos creativos de germinación de proyectos de vanguardia.

El 16 de septiembre del año 2005 se aprobó la Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico (Ley Núm. 113), que perseguía fortalecer la credibilidad y el standing de la industria de producción de espectáculos mediante la creación de una colegiación compulsoria. A su vez, el estatuto reconocía la importancia de proteger a los artistas que prestaban sus servicios mediante la presentación en un escenario en Puerto Rico y a los consumidores que pagaban por estos espectáculos. En sentido amplio, la referida legislación perseguía ser un mecanismo para proteger y distanciar a los productores de espectáculos profesionales de aquellas personas que, aún sin la experiencia necesaria, utilizaban la profesión como un canal para hacer dinero rápido y de aquellas personas inescrupulosas que ejecutaban engaños, fraudes y timos al producir un evento y luego no rendían cuenta por los mismos.

En la actualidad, y como parte de sus funciones, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos asiste a aquellos miembros que soliciten orientación o respaldo sobre una situación particular. Igualmente, garantiza el cumplimiento de requerimientos tales como el colocar en toda publicación impresa el logo del colegio y el número o el nombre del productor. Además, cumple una función dual que, no solo incluye fiscalizar y proteger la industria de la producción de eventos, sino también velar por la seguridad y control de la calidad de los suplidores, en aras de garantizar el bienestar del público que asiste a sus eventos.

Consistente a sus responsabilidades, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos también monitorea constantemente la legislación presentada y los cambios en leyes o procedimientos en agencias gubernamentales, en aras de diligenciar

3

representaciones, comparecencias, opiniones o ponencias en respaldo o rechazo al asunto particular. Del mismo modo, ha asumido representación judicial y ha litigado pleitos a favor de los intereses de su matrícula colegiada y anualmente celebra una asamblea ordinaria entre sus miembros. Finalmente, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos provee mecanismos de referidos, de mediación de conflictos y para la radicación de querellas; herramientas que adjudica la comisión informante como un patente beneficio para el ciudadano consumidor.

Como resultado de lo anterior, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos le ofrece al consumidor un ente ante el que puede presentar quejas y lograr una comunicación directa con el productor del evento. En iguales términos, los suplidores pueden encauzar cualquier incumplimiento de contrato.

Sin embargo, a diez años de su creación, el Colegio de Productores de Espectáculos Públicos ha recibido constantes críticas respecto a su funcionamiento interno y gobernanza. Se ha censurado, por ejemplo, la imposibilidad de algunos productores pequeños de pagar la cuota anual y varias organizaciones sin fines de lucro han denunciado que han tratado de formar parte del cuerpo colegiado pero no han podido por las propias imposiciones de la industria.

Esta medida legislativa persigue armonizar ciertas disposiciones de ley relacionadas con la industria de la producción de espectáculos públicos, en aras de: garantizar mayor representatividad, eficiencia y democracia participativa dentro del Colegio; eliminar los requisitos impuestos a los nuevos productores para colegiarse; establecer un sistema de cuotas accesibles y proporcionales a la capacidad del productor; permitir la inclusión de las organizaciones sin fines de lucro al Colegio; aumentar la capacidad de fiscalización de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) sobre los eventos producidos por diversos sectores en el país; facilitar los procesos vinculados con la renovación de fianza y refrendo de boletos; y, reforzar la política pública del Estado Libre Asociado, estimulando el desarrollo artístico y la sustentabilidad de la gestión cultural local, mediante la adopción de nuevas medidas dirigidas a atender las necesidades expresadas por los miembros de este sector. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añaden los nuevos incisos (a) y (b), se enmienda los actuales incisos 1

(b) y (e), y se renumeran los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (c), (d), 2

(e), (f), y (g) respectivamente del Artículo 2 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre 3

2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de 4

4 Puerto Rico”, según enmendada; para que lea como sigue: 1

“Artículo 2.-Definiciones 2

Para propósitos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el 3

significado que a continuación se expresan: 4

(a) Boleto – Documento digital o electrónico, aplicación móvil, pedazo de 5

papel o cartón y/o cualquier otro material impreso que contenga la 6

siguiente información: 7

(1) En cuanto al espectáculo deberá especificarse: 8

i. el nombre, 9

ii. lugar, 10

iii. fecha, y 11

iv. hora 12

(2) En cuanto al boleto deberá especificarse la siguiente información: 13

i. el desglose de las partidas de precio, 14

ii. los cargos e impuestos al Estado, 15

iii. los cargos por servicio, 16

iv. el número de boleto, 17

v. las categorías de asientos (si aplica), 18

vi. indicar si fuera un boleto de cortesía, 19

vii. e indicar si fuera un boleto de precios especiales para 20

espectáculos públicos destinados a las comunidades 21

especiales o con escasos recursos. 22

5

(b) Boleto de Cortesía- Boleto que se expide libre de costo el cual que deberá 1

estar debidamente identificado y exento del pago por concepto del 2

impuesto sobre las Ventas y el Uso (IVU). 3

(c) Colegio - se refiere al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de 4

Puerto Rico. 5

(d) Espectáculo público ‑ significa cualquier evento público se trate de 6

concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, 7

evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, 8

centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, 9

privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No 10

quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos 11

públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de 12

lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a 13

posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones 14

escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno 15

estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos 16

ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a 17

profesionales 18

(e) Fundación ‑ significa la Fundación del Colegio de Productores de 19

Espectáculos Públicos de Puerto Rico. 20

(f) Oficina (OSPEP) ‑ se refiere a la Oficina de Servicios al Promotor de 21

Espectáculos Públicos, cuyo funcionamiento se rige por la Ley Núm. 182 22

6

de 3 de septiembre de 1996, denominada “Ley del Promotor de 1

Espectáculos Públicos”. 2

(g) Productor establecido en Puerto Rico- Persona que haya producido 3

espectáculos públicos en Puerto Rico, cobre o no admisión, de manera 4

individual o asociado con otro productor, que haya obtenido una licencia 5

regular de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos 6

(OSPEP) para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo 7

dispuesto en esta Ley. Se entenderá que en este grupo estará comprendida 8

toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la 9

Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo 10

a la aprobación de esta Ley y, en lo sucesivo, estará comprendido todo 11

aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y 12

reglamentarias derivadas de lo dispuesto en esta Ley y que, en virtud de 13

ello, obtenga la membresía correspondiente del Colegio. Se entenderá que 14

en este grupo también están comprendidos los productores y/o 15

promotores de espectáculos realizados bajo la Ley Núm. 223 del 21 de 16

agosto del 2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Nuestra 17

Música Autóctona Puertorriqueña”.” 18

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3, para añadir los incisos (a), (b) y (c) de la Ley 19

Núm. 113 del 16 de septiembre 2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores 20

de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada; para que lea como sigue: 21

“Artículo 3.-Disposición Especial 22

7

Se autoriza a los productores de espectáculos públicos con licencia 1

provista por el Departamento de Hacienda a la fecha de vigencia de esta Ley, a 2

constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de "Colegio de Productores de 3

Espectáculos Públicos de Puerto Rico". 4

De esta manera, sólo podrán fungir como productores de espectáculos en 5

las salas, tarimas, coliseos, centros de convenciones y otras estructuras donde se 6

celebren espectáculos públicos, aquellos productores establecidos en Puerto Rico, 7

con o sin fines de lucro, que estén colegiados y cumplan anualmente con un 8

mínimo de seis (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres de crecimiento 9

profesional y desarrollo educativo, según lo que establezca esta Ley y los 10

reglamentos adoptados a su amparo o aquellos productores no establecidos en 11

Puerto Rico, que se asocien con productores debidamente colegiados, o en el caso 12

de productores o promotores no establecidos en Puerto Rico, pero que estén 13

establecidos en algún otro territorio o estado de los Estados Unidos de América, 14

luego de estos haberse asociado a un productor colegiado u obteniendo una 15

licencia de OSPEP y ser miembros del Colegio. 16

Se dispone que todos los productores de espectáculos públicos deberán, 17

como requisito previo a que se le confiera la colegiación formal, cumplir con los 18

siguientes requisitos: 19

(a) Acreditar al Colegio haber obtenido un grado mínimo de cuarto 20

año de escuela superior. 21

8

(b) Solicitar una membresía al Colegio. Esta membresía tendrá vigencia 1

de dos (2) años. 2

(c) Producir un (1) espectáculo público durante el periodo de vigencia 3

de la membresía. 4

(d) Cumplir con 6 horas créditos de cursos ofrecidos por el Colegio, 5

durante el periodo de vigencia de la membresía. 6

Un productor no tendrá que cumplir con los requisitos antes 7

mencionados, si acredita al Colegio que ha cumplido con veintiún (21) 8

horas crédito en cursos relacionados con producción de eventos de una 9

universidad acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico.” 10

Sección 3.-Se enmienda el inciso (h) y se añaden los incisos (u), (v), (w), (x), y (y) 11

del Artículo 4 de la Ley Núm. 113 del 16 de septiembre 2005 conocida como “Ley del 12

Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, 13

para que lea como sigue: 14

“Artículo 4.-Funciones y poderes 15

El Colegio, sin que se entienda como limitación, tendrá las siguientes 16

funciones y poderes: 17

(a) ... 18

... 19

(h) Proteger a sus miembros y disponer la creación de sistemas de seguros; de 20

fondos especiales y otros servicios de protección voluntaria a sus 21

integrantes. 22

9

(i) ... 1

... 2

(u) Promover el desarrollo profesional de sus miembros. Establecer una 3

oferta de crecimiento profesional y desarrollo educativo para todos sus 4

miembros. El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos 5

desarrollará cursos, talleres, seminarios y documentos informativos 6

dirigidos a fortalecer la preparación profesional de sus miembros. Esta 7

obligación no será taxativa a cuestiones relativas a la producción de 8

espectáculos públicos, por lo que podrán añadirse como parte de la oferta 9

educativa, cuestiones administrativas y de manejo corporativo, 10

orientaciones relacionadas a aspectos legales, publicidad, entre otros. Las 11

delimitaciones procesales para asegurar la implementación de lo aquí 12

dispuesto, incluyendo la duración y regularidad de los ofrecimientos 13

serán determinadas mediante la votación de la mayoría de miembros 14

presentes en Asamblea Anual debidamente constituida, posteriormente, 15

plasmadas en reglamento. 16

(v) Propender, fomentar, y procurar que todo miembro colegiado cumpla con 17

un mínimo de seis horas (6) horas crédito de cursos, seminarios, o talleres 18

de crecimiento profesional y desarrollo educativo. Velar por el fiel 19

cumplimento de las horas de crecimiento profesional y desarrollo 20

educativo de sus miembros e imponer sanciones por su incumplimiento. 21

Certificar el cumplimiento o incumplimiento de sus miembros con las 22

10

horas de crecimiento profesional y desarrollo educativo. Así como, 1

desarrollar el reglamento que atienda esta función y poder. 2

(w) Habilitar, reglamentar y realizar todos los actos necesarios para establecer 3

procedimientos dirigidos a que las organizaciones sin fines de lucro, 4

incorporadas al amparo de la legislación aplicable dentro del Estado Libre 5

Asociado de Puerto Rico y los estudiantes que se encuentren cursando 6

estudios conducentes a certificación, grado asociado, bachillerato, 7

maestría o grado doctoral en currículos académicos de cualquier rama de 8

las ciencias de la comunicación, de producción de eventos, de mercadeo 9

de eventos o de cualquier programa curricular análogo, en cualquier 10

universidad o colegio universitario que esté debidamente acreditado por 11

el Estado y aún no posean licencia para producción de espectáculos o 12

exclusión de licencia puedan formar parte del Colegio de Productores de 13

Espectáculos Públicos de Puerto Rico como miembros colegiados. 14

(x) Desarrollar una guía básica para orientar a los nuevos miembros que 15

ingresan respecto a las obligaciones éticas y profesionales de cada 16

miembro; los deberes, obligaciones, servicios, procedimientos y 17

herramientas del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos; las 18

obligaciones y derechos del miembro colegiado ante la Oficina de 19

Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos; y la legislación y 20

reglamentación aplicable y vigente. 21

11

(y) Crear y hacer disponibles al público en general documentos informativos 1

dirigidos a aquellas personas interesadas en ingresar al Colegio.” 2

Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley Núm. 113 del 16 de 3

septiembre 2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos 4

Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue: 5

“Artículo 6.–Disposiciones especiales 6

(a) ... 7

(b) ... 8

(c) Los productores no establecidos en Puerto Rico continuarán 9

inscribiéndose ante OSPEP; estos productores producirán espectáculos 10

públicos en la Isla a través de asociación con un miembro del Colegio u 11

obteniendo la membresía del Colegio y la licencia emitida por OSPEP. A 12

tales efectos, aquel productor no establecido en Puerto Rico concertará un 13

contrato o convenio con un productor colegiado de su libre selección, a los 14

fines de producir junto a éste el espectáculo público de que se trate. En el 15

caso de productores establecidos dentro de la jurisdicción de los Estados 16

Unidos, el Colegio no impondrá términos o condiciones para la 17

realización de tales contratos o convenios que no sean las acordadas entre 18

las partes ni tendrá autoridad para vetar su realización. En caso de que un 19

productor no establecido en Puerto Rico, proveniente de otra jurisdicción 20

estatal o territorial dentro de los Estados Unidos de América que no desee 21

12

asociarse a un productor local, éste deberá obtener además de una licencia 1

de OSPEP la membresía del Colegio. 2

Asimismo, será obligación de todo administrador de facilidad pública o 3

privada en que se celebren espectáculos públicos, certificar, previo a la 4

celebración del evento, y previo a la adjudicación o contratación para el 5

uso de dicha facilidad, que los productores han cumplido fehacientemente 6

con los requerimientos de esta sección. 7

Cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del 8

Estado Libre Asociado de Puerto Rico que interese contratar a título 9

oneroso los servicios de un productor de espectáculos públicos estará 10

obligada a contratar solamente aquellos productores con colegiación 11

vigente y activa del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que 12

cumplan además con la reglamentación, normativas y requisitos 13

particulares dispuestos para los procesos de contratación en agencias, 14

departamentos, oficinas y dependencias públicas del Estado Libre 15

Asociado de Puerto Rico.” 16

Sección 5.-Se enmiendan los Incisos (a) y (b) del Artículo 7 de la Ley Núm. 113 17

del 16 de septiembre 2005, conocida como “Ley del Colegio de Productores de 18

Espectáculos Públicos de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue: 19

“Artículo 7.–Cuotas 20

(a) La cuota de membresía del Colegio de Productores de Espectáculos 21

Públicos será una obligación anual de cada miembro productor colegiado. 22

13

Para cada miembro, la cantidad a pagarse de cuota anual estará 1

establecida conforme a las categorías siguientes y sus criterios 2

particulares: 3

(1) Categoría I: Productores de espectáculos 4

(a) Incluye a cualquier productor licenciado o con exclusión de 5

licencia que realice eventos. El importe a cancelar de cuota 6

de colegiación se determinará teniendo en cuenta, como 7

criterio rector, el local con mayor capacidad de admisión que 8

el productor estará utilizando durante el año para el cual 9

pagará la membresía o, en su defecto, el evento con mayor 10

capacidad de admisión que el productor estará utilizando 11

durante el año para el cual pagará la membresía. 12

(b) Para la Categoría I, se fijan las cuotas de la siguiente manera: 13

(i) Máxima capacidad: Incluye aquellos productores que 14

utilicen localidades con capacidad de doce mil 15

(12,000) personas o más. Cada productor de máxima 16

capacidad estará obligado a una membresía anual de 17

seiscientos dólares ($600.00). 18

(ii) Alta capacidad: Incluye aquellos productores que 19

utilicen localidades con capacidad desde ocho mil 20

(8,000) hasta once mil novecientas noventa y nueve 21

(11,999) personas. Cada productor de alta capacidad 22

14

estará obligado a una membresía anual de 1

cuatrocientos dólares ($400.00). 2

(iii) Capacidad intermedia: Incluye aquellos productores 3

que utilicen localidades con capacidad desde tres mil 4

(3,000) hasta siete mil novecientos noventa y nueve 5

(7,999) personas. Cada productor de capacidad 6

intermedia estará obligado a una membresía anual de 7

trescientos cincuenta dólares ($350.00). 8

(iv) Capacidad básica: Incluye aquellos productores que 9

utilicen localidades con capacidad desde quinientas 10

(500) hasta dos mil novecientas noventa y nueve 11

(2,999) personas. Cada productor de capacidad básica 12

estará obligado a una membresía anual de doscientos 13

dólares ($250.00). 14

(v) Capacidad inicial e iniciativas de autogestión: Incluye 15

aquellos productores que utilicen localidades con 16

capacidad hasta cuatrocientas noventa y nueve (499) 17

personas. Cada productor de capacidad inicial e 18

iniciativas de autogestión estará obligado a una 19

membresía anual de cien dólares ($100.00). 20

(c) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de 21

Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito 22

15

gravoso análogo como condición para que los productores 1

comprendidos bajo la Categoría I: Productores de 2

espectáculos puedan colegiarse. 3

(2) Categoría II: Productores de eventos sin fines lucrativos 4

(a) Incluye a cualquier entidad sin fines de lucro que posea 5

certificación de exención contributiva, conforme lo 6

establecido en el Código de Rentas Internas y que posea 7

exclusión de licencia de promotor. El importe a cancelar de 8

la cuota de colegiación se determinara teniendo en cuenta, 9

como criterio rector, el local con mayor capacidad de 10

admisión que la entidad sin fines de lucro estará utilizando 11

durante el año para el cual pagará membresía o, en su 12

defecto, el evento con mayor capacidad de admisión que la 13

entidad sin fines de lucro estará utilizando durante el año 14

para el cual pagará la membresía. 15

(b) Para la Categoría II, se fijan las cuotas de la siguiente 16

manera: 17

(i) Máxima capacidad: Incluye aquellas entidades sin 18

fines de lucro que utilicen localidades con capacidad 19

de doce mil (12,000) personas o más. Cada productor 20

de eventos sin fines lucrativos de máxima capacidad 21

estará obligado a una membresía anual de ciento 22

16

cincuenta dólares ($150.00). 1

(ii) Alta capacidad: Incluye aquellas entidades sin fines 2

de lucro que utilicen localidades con capacidad desde 3

ocho mil (8,000) hasta once mil novecientas noventa y 4

nueve (11,999) personas. Cada productor de eventos 5

sin fines lucrativos de alta capacidad estará obligado 6

a una membresía anual de cien dólares ($100.00). 7

(iii) Capacidad intermedia: Incluye aquellas entidades sin 8

fines de lucro que utilicen localidades con capacidad 9

desde tres mil (3,000) hasta siete mil novecientos 10

noventa y nueve (7,999) personas. Cada productor de 11

eventos sin fines lucrativos de capacidad intermedia 12

estará obligado a una membresía anual de setenta y 13

cinco dólares ($75.00). 14

(iv) Capacidad básica: Incluye aquellas entidades sin fines 15

de lucro que utilicen localidades con capacidad desde 16

quinientas (500) hasta dos mil novecientas noventa y 17

nueve (2,999) personas. Cada productor de eventos 18

sin fines lucrativos de capacidad básica estará 19

obligado a una membresía anual de cincuenta dólares 20

($50.00). 21

(v) Capacidad inicial e iniciativas de autogestión: Incluye 22

17

aquellas entidades sin fines de lucro que utilicen 1

localidades con capacidad hasta cuatrocientas 2

noventa y nueve (499) personas. Cada productor de 3

eventos sin fines lucrativos de capacidad inicial e 4

iniciativas de autogestión estará obligado a una 5

membresía anual de veinticinco dólares ($25.00). 6

(c) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de 7

Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito 8

gravoso análogo como condición para que los productores 9

comprendidos bajo la Categoría II: Productores de eventos 10

sin fines lucrativos puedan colegiarse. 11

(3) Categoría III: Estudiantes 12

(a) Incluye a cualquier persona natural que se encuentre 13

cursando estudios conducentes a certificación, grado 14

asociado, bachillerato, maestría o grado doctoral en 15

currículos académicos de cualquier rama de las ciencias de la 16

comunicación, de producción de eventos, de mercadeo de 17

eventos o de cualquier programa curricular análogo, en 18

cualquier universidad o colegio universitario que esté 19

debidamente acreditado por el Estado, y aún no posean 20

licencia para producción de espectáculos o exclusión de 21

licencia. 22

18

(b) Para la Categoría III, se fija una cuota anual gratuita de cero 1

dólares ($0.00). 2

(c) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de 3

Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito 4

gravoso análogo como condición para que los estudiantes 5

comprendidos bajo la Categoría III: Estudiantes puedan 6

colegiarse. 7

(b) Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la 8

producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, 9

para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto 10

Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de esta 11

Ley, al cancelar el importe de cuota de colegiación de cincuenta dólares 12

($50.00) anuales; o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, 13

mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El 14

colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas 15

durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá 16

derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni 17

recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El 18

colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la 19

profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota 20

correspondiente según establecida en el inciso (a) de este artículo. 21

(c) ...”. 22

19 Sección 6.-Se enmienda el Inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 182 del 3 de 1

septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, 2

según enmendada, para que lea como sigue: 3

‘’Articulo 2.-Definiciones 4

(a) ... 5

(b) ... 6

(c) Espectáculo Público - significará cualquier evento público, se trate de 7

concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, 8

evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, 9

centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, 10

privado o público, donde se cobre o no la entrada a los asistentes. No 11

quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos 12

públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de 13

lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a 14

posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones 15

escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del gobierno 16

estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos 17

ninguna convención, trade show, reunión o seminarios dirigidos a 18

profesionales. 19

(d) ...”. 20

Sección 7.-Se enmiendan los incisos (b) y (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 182 21

del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos 22

20 Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue: 1

“Artículo 4.-Requisitos 2

(a) ... 3

(b) Licencia expedida por el Registro de Promotores. 4

(1) Todo promotor deberá pagar un impuesto anual por concepto de 5

derechos de licencia de doscientos dólares ($200.00). No obstante lo 6

anterior, el Departamento de Hacienda podrá establecer, mediante 7

reglamentación pertinente, un impuesto anual menor para 8

cualquiera de las siguientes categorías de productores: 9

(i) Productor de entidad sin fines de lucro; sean estas 10

acreditadas como tal por Certificado de Incorporación válido 11

o por determinación administrativa del Departamento de 12

Hacienda. 13

(ii) Productor de eventos gratuitos; donde se acredite que no se 14

cobrará costo de admisión alguno al evento mediante 15

declaración jurada. 16

(2) ... 17

(3) ... 18

(c) ... 19

(d) Todo promotor autorizado por el registro para ejercer su profesión, deberá 20

prestar una fianza de ejecución, siempre que presente un espectáculo 21

público que asegure la celebración del espectáculo y de que no se 22

21

venderán boletos en exceso a la capacidad del local donde se celebra dicho 1

espectáculo. La fianza puede ser consignada por una compañía de fianzas 2

que tenga oficinas en Puerto Rico. La fianza deberá responder por el pago 3

de reembolso en caso de que se suspenda el espectáculo, y no será menor 4

del diez por ciento (10%) del costo del mismo. Al momento de realizar los 5

trámites para obtener el refrendo, el Departamento de Hacienda tomará 6

en cuenta la vigencia de la fianza al momento en que se solicita tal 7

refrendo. Si el evento está programado para una fecha posterior al 8

vencimiento de la fianza pero no mayor a los próximos seis (6) meses 9

naturales, esta eventualidad no será razón suficiente para denegar tal 10

refrendo. Sin embargo, una vez autorizada la venta de boletos, el 11

promotor será responsable de renovar su fianza antes de la celebración del 12

evento para tener vigente la misma al momento de la celebración del 13

mismo. La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos 14

(OSPEP), adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo, tendrá la 15

responsabilidad de supervisar por el cumplimiento de lo aquí dispuesto y 16

de imponer, mediante reglamentación adecuada, aquellas multas que 17

entienda pertinentes.” 18

Sección 8.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 182 del 3 de 19

septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, 20

según enmendada, para que lea como sigue: 21

“Artículo 6.-Penas 22

22

(a) El actuar como promotor dentro de la jurisdicción del Estado Libre 1

Asociado sin estar debidamente registrado en el Registro de Promotores 2

de Espectáculos Públicos y sin obtener una licencia expedida por la 3

Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos, o en la alternativa, sin 4

haberse asociado a un miembro del Colegio de Productores de 5

Espectáculos Públicos, conllevará una multa de diez mil dólares 6

($10,000).” 7

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 7 y se añaden los Incisos (a), (b), (c), y (d) de la 8

Ley Núm. 182 del 3 de septiembre de 1996, conocida como “Ley del Promotor de 9

Espectáculos Públicos”, según enmendada, para que lea como sigue: 10

“Artículo 7.-Departamento de Hacienda-Facultad 11

(a) Se faculta al Departamento de Hacienda y al Registro de Promotores 12

Artísticos a crear y establecer los mecanismos y reglas necesarios para 13

implantar este capítulo. 14

(b) La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), 15

adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de 16

Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para atender en 17

un periodo no mayor de sesenta (60) días las recomendaciones de la Junta 18

de Directores del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de 19

Puerto Rico producto de un proceso adjudicativo. 20

(c) La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), 21

adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de 22

23

Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para garantizar, 1

en el proceso de reclamación de ajuste de boletos refrendados, la 2

devolución de la cantidad correspondiente al Impuesto de Venta y Uso de 3

aquellos boletos que hayan sido propiamente distribuidos y que, además, 4

estén categorizados como boletos de cortesía en espectáculos públicos en 5

los cuales se cobre derecho de admisión. 6

(d) La Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP), 7

adscrita al Negociado de Impuesto al Consumo del Departamento de 8

Hacienda deberá establecer la reglamentación pertinente para permitir el 9

uso de boletos electrónicos (e-tickets) y de los dispositivos electrónicos y 10

digitales análogos al uso de estos, para la expedición de boletos en 11

cualquier evento producido acorde con lo dispuesto en esta legislación.” 12

Sección 10.-Se enmiendan los Sub-Incisos (1) y (3) del inciso (jj) de la Sección 13

4010.01 de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas 14

Internas de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue: 15

“Sección 4010.01.–Definiciones generales 16

Para fines de esta parte los siguientes términos, palabras y frases tendrán 17

el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto 18

claramente indique otro significado. 19

(a) ... 20

... 21

(jj) Refrendo.—Es la autorización emitida por el Secretario a un promotor 22

24

para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, 1

luego de recibida la declaración escrita requerida a esos efectos. 2

(1) El promotor tiene la obligación de solicitar al Secretario el refrendo 3

para la venta de boletos no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas 4

anteriores al primer día en que comienza la venta de los boletos. El 5

incumplimiento con dicho requisito resultará en la imposición de 6

las multas administrativas según dispuesto en las secs. 33001 et seq. 7

de este título. 8

(a) Se reconoce como excepción a esta norma aquellas instancias 9

en que, para un mismo espectáculo público, el productor 10

decida aumentar la capacidad de la función previamente 11

refrendada o establecer una nueva función para fecha 12

consecutiva a la función previamente refrendada en la 13

Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos 14

del Departamento de Hacienda; dicha decisión de negocios 15

ocurra durante un día festivo, un día de fin de semana o en 16

horarios durante los cuales la Oficina de Servicios al 17

Promotor de Espectáculos Públicos no brinde servicios al 18

público; y las ventas del aumento de capacidad o de nueva 19

función se realicen a través de boleterías electrónicas, 20

máquinas expendedoras o boleterías intermediarias. Cuando 21

se cumpla con los tres requisitos arriba descritos, el 22

25

productor podrá iniciar la venta de la segunda función sin 1

haber gestionado la solicitud de refrendo y vendrá obligado 2

a tramitar dicha solicitud el próximo día laborable. Los 3

términos dispuestos en esta excepción son de naturaleza 4

improrrogable. El incumplimiento con los términos 5

dispuestos y/o el uso inadecuado de esta excepción 6

resultarán en la imposición de multas administrativas según 7

dispuesto en las secs. 33001 et seq. de este título. 8

(2) ... 9

(3) El promotor tendrá un término improrrogable, no mayor de 10

diez (10) días laborables desde la presentación de cada 11

espectáculo, para reclamar el ajuste por los boletos 12

refrendados no vendidos y por los boletos de cortesía 13

expedidos para la consecuente liberación de la fianza.” 14

Sección 11.-El Colegio de Productores de Espectáculos Públicos y el 15

Departamento de Hacienda contarán con seis (6) meses a partir de la aprobación de esta 16

ley para enmendar y/o crear todos los reglamentos necesarios conforme a la Ley Núm. 17

170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo 18

Uniforme, según enmendada, y poner en práctica lo dispuesto en esta Ley.” 19

Sección 12.-Se añade un inciso (4) al Artículo 4 de la Ley Núm. 223 del 21 de 20

agosto de 2004, conocida como la "Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña", 21

según enmendada, para que lea como sigue: 22

26

“(1) ... 1

... 2

(4) Todo promotor o productor de eventos musicales contratado para 3

producir un evento de conformidad con esta ley, deberá someter a la 4

agencia de gobierno, corporación pública y/o municipio que hace la 5

asignación de fondos para su contratación, una copia de su licencia de 6

productor expedida bajo Oficina de Servicios al Productor de Eventos 7

Públicos y evidencia acreditativa de que es miembro del Colegio de 8

Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico, previo a la 9

celebración del evento.” 10

Sección 13.-Cláusula de separación 11

Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte 12

de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, 13

la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta 14

Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, 15

artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o 16

declarada inconstitucional. 17

Sección 13.-Vigencia 18

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 19