suspensión y privación de la patria potestad

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Suspensión y privación de la patria potestad En circunstancias específicas, se puede entablar una demanda para pedir la suspensión o privación de la patria potestad del padre que haya incurrido en ciertas causales que estipula el código civil. la suspensión es temporal y se puede solicitar ante el juez invocando ciertas causales que especifica el código civil. la privación es indefinida, y las causales para privar a un padre de la patria potestad son menos pero se refieren a faltas mas graves. el juez, según la causal que se pruebe, determinará si suspende o priva al padre de este derecho. Causales para suspender la ley estima que la patria potestad puede suspendérsele a un padre cuando sucede alguno de estos hechos: -demencia -ausencia prolongada -condición de entredicho para administrar sus propios bienes -maltrato habitual del hijo -abandono del hijo -depravación que lo incapacite para ejercer la patria potestad -condena a pena privativa de la libertad superior a un año -vagancia o mendicidad habituales del menor, en caso de que los padres no hagan lo necesario para impedirlo -dictamen de un juez por considerarlo conveniente para la salud del menor, o para evitarle grave peligro físico y moral. causales para privar de la patria potestad cuando alguno de los padres incurre en alguna de las siguientes causales, se le podrá demandar para que el juez lo prive del derecho de la patria potestad. estas son las razones para privar del mencionado derecho: -maltrato habitual del hijo, hasta poner en peligro su vida o causarle grave daño. -condena del padre o los padres a pena de prisión superior a un año -abandono del hijo -depravación del padre que lo incapacite para ejercer la patria potestad. proceso de suspensión o privación de la patria potestad cualquier consanguíneo del menor llámese abuelo, tío padres, primos etc, pueden iniciar el proceso de suspensión o privación,

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Page 1: Suspensión y privación de la patria potestad

Suspensión y privación de la patria potestad En circunstancias específicas, se puede entablar una demanda para pedir la suspensión o privación de la patria potestad del padre que haya incurrido en ciertas causales que estipula el código civil. la suspensión es temporal y se puede solicitar ante el juez invocando ciertas causales que especifica el código civil. la privación es indefinida, y las causales para privar a un padre de la patria potestad son menos pero se refieren a faltas mas graves. el juez, según la causal que se pruebe, determinará si suspende o priva al padre de este derecho. Causales para suspender

la ley estima que la patria potestad puede suspendérsele a un padre cuando sucede alguno de estos hechos: -demencia-ausencia prolongada-condición de entredicho para administrar sus propios bienes-maltrato habitual del hijo-abandono del hijo-depravación que lo incapacite para ejercer la patria potestad-condena a pena privativa de la libertad superior a un año-vagancia o mendicidad habituales del menor, en caso de que los padres no hagan lo necesario para impedirlo-dictamen de un juez por considerarlo conveniente para la salud del menor, o para evitarle grave peligro físico y moral. causales para privar de la patria potestadcuando alguno de los padres incurre en alguna de las siguientes causales, se le podrá demandar para que el juez lo prive del derecho de la patria potestad. estas son las razones para privar del mencionado derecho: -maltrato habitual del hijo, hasta poner en peligro su vida o causarle grave daño.-condena del padre o los padres a pena de prisión superior a un año-abandono del hijo-depravación del padre que lo incapacite para ejercer la patria potestad. proceso de suspensión o privación de la patria potestadcualquier consanguíneo del menor llámese abuelo, tío padres, primos etc, pueden iniciar el proceso de suspensión o privación, oficiosamente lo puede hacer el juez de familia e incluso hasta el defensor de familia puede iniciar la acción.según las causales del derecho de patria potestad que ejerce un padre sobre su hijo.

tramite: la persona interesada debe contratar los servicios de un abogado para que lo represente, o en su defecto acudir donde el defensor de familia para que este lo inicie. al referirnos a persona interesada nos referimos a los familiares del menor. en la demanda se deben citar a diferentes personas en calidad de testigos para que ilustren al juez sobre el comportamiento del padre en relación con la causal que se desea probar. consecuencias de la privación

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-los derechos que confiere la patria potestad se suspenden, es decir los padres no pueden administrar ni usufructuar los bienes del menor, como tampoco pueden representarlo judicial ni extrajudicialmente, mientras se esté suspendido este derecho. -el otro padre ejercerá solo, hasta que se le restablezca el derecho al padre que le fue suspendido la patria potestad. -en el evento que a ambos padres se les suspenda la patria potestad, al menor se le nombrará un guardador. -a pesar de la suspensión de este derecho, los padres continúan ejerciendo sus deberes como padres, es decir deben suministrar alimentos a sus hijos. -al padre a quien se le suspende este derecho puede restituírsele si comprueba que las circunstancias que originaron esa suspensión cambiaron. efectos de la privación -cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida. -si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad.-si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.

Pasos para Legalizar el Acto de Matrimonio

    1er. paso - Dirigirse a la notaria para solicitar la carta de soltería notariada.- Preparar las copias y originales de las partidas de nacimiento.- Registrar las capitulaciones matrimoniales.- Escoger a los testigos, no deben tener parentesco con los contrayentes.- Los testigos serán dos si el acto se realiza en la jefatura y cuatro si se realiza fuera de esta.       2do. paso - Fotocopias de las cédulas de identidad vigentes de los contrayentes.- Fotocopias de las cédulas de identidad vigentes de los testigos.- Croquis de la dirección donde se realizará el acto (en caso de ser fuera de la jefatura).- El juez que casará a los novios debe pertenecer a la parroquia donde se celebre la boda civil.

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    3er. paso - Revisar los artículos del Código Civil número 66 y 82.- Preparar una curatela en caso de que los contrayentes tengas hijos menores de edad.- Carta de divorcio en original en caso de ser necesario.

REQUISITOS:

Artículo 66: Fotocopia de la Cédula de Identidad de los Contrayentes (Vigentes, Legibles)

Justificativo de Soltería en Original (Notariada)

Si alguno o ambos contrayentes son divorciados, deben traer la copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su ejecución.

Si uno de los contrayentes es divorciado en el exterior debe presentar el Exequátur de Ley

Si alguno o ambos contrayentes tienen hijos menores de 18 años deben traer Curatela acordada por Tribunal de Protección

En caso de viudo: Acta de Defunción

Partidas de Nacimiento vigentes y originales

Capitulaciones Matrimoniales Registradas, si las hubiere

Fotocopia de la Cédula de Identidad vigentes de los testigos (3 en caso de efectuarse en el Despacho -Uno puede ser familiar- y 5 en caso de ser con traslado -2 pueden ser familiares-)

Croquis de la Dirección donde se realizará el acto (En caso de ser con traslado)

Recibo de cualquier servicio público a nombre de uno de los contrayentes o estado de cuenta

Cancelar Impuesto Municipal correspondiente por cada Acta Certificada - Copia de la Cédula de Identidad de los padres (Padre y madre) de los contrayentes (Aplica para todos los casos)

En caso de Contrayente Extranjero:

Original y copia del Pasaporte con Visa vigente

Partida de Nacimiento Legalizada en Consulado de Venezuela en su país de origen y traducida (En los casos que aplique)

Legalización de concubinato y casos especiales

Artículo 70: Original y Copia de la C.I. de los Contrayentes

Si son solteros: Carta de Soltería

Si son Divorciados: Copia de la Sentencia de Divorcio

Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los testigos (Si los hubiere)

Recibo de cualquier servicio público a nombre de uno de los contrayentes o estado de cuenta

Cancelar Impuesto Municipal correspondiente

Copia de la cédula de identidad de los padres (Padre y madre) de los contrayentes

Carta de Soltería

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       Es una constancia de estado civil que debe ser visada por un abogado y debidamente autenticada por ante una  Notaría  Pública.   Dos  testigos  que  no  sean  familia declaran conocer a  los  futuros contrayentes, que son solteros y que los mismos están libres de impedimentos legales para contraer matrimonio.       Para efectos matrimoniales,  la Carta de Soltería tiene una vigencia de seis meses.  Es decir,  desde el momento en que es notariada los contrayentes tienen seis meses para que pueda ser usada en el matrimonio. Transcurrido los seis meses, hay que obtener otra Carta de Soltería.  ¿Qué hace falta para obtener una Carta de Soltería?-  Copia de la cédula de identidad de los contrayentes;-  Dos (2) testigos mayores de edad, que no sean familia de los contrayentes.

Partidas de Nacimiento      La Partida de Nacimiento es el documento a través del cual se acredita el hecho del nacimiento, y por ende, la existencia de una persona. Para el matrimonio civil, ambos contrayentes deben obtener una copia certificada de este documento, y para ello hay que acudir a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en el que cada uno  fue  inscrito cuando nació.¿Qué hace  falta  para  obtener  la copia certificada de la Partida de Nacimiento?    La mejor manera de tener la copia certificada es teniendo una fotocopia de la Partida de Nacimiento,  ya  que  ahí  se  encuentran los datos que la Jefatura Civil necesita para hacer la copia certificada.    Hay ciertos Registros Civiles que se tardan mucho con esto.  Por ello,  no debes dejar este trámite para última hora.

Fijar los Carteles    Las personas que quieran contraer matrimonio lo deberán manifestar así ante el funcionario competente, y expresarán bajo juramento su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio, así como los nombres y apellidos del padre y de la madre de cada uno. De todo ello se hará un acta que deberá ser firmada por el funcionario, los contrayentes y el secretario.      La manifestación anterior deberá ser hecha por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial.  Para la fijación de carteles, los contrayentes deberán consignar los siguientes recaudos:   Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los novios.

Carta de soltería notariada.

Originales y fotocopias de las cédulas de identidad de los novios.

Fotocopias de las cédulas de identidad de los cuatro (4) testigos de la ceremonia civil.

    El funcionario ante quién se ha hecho la manifestación fijará el cartel en uno de los sitios más públicos del tribunal, suponiendo que el funcionario que casará a los contrayentes sea un juez.   El cartel permanecerá fijado por ocho (8) días continuos antes de la celebración de matrimonio civil, haciéndose constar la fecha de la fijación.      El matrimonio civil puede celebrarse ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.

El traslado del Juez o funcionario competente    El matrimonio civil puede celebrarse ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal.

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   Cuando los contrayentes eligen un sitio distinto al lugar de trabajo de las autoridades competentes arriba mencionadas para contraer matrimonio, el funcionario junto con el secretario se trasladarán a la fecha, hora y lugar indicados para la celebración del matrimonio.

Programa para celebrar un matrimonio en fecha 25/11/2011 Fecha Evento Recaudos11/08/2011 Portal Legal contacta a los contrayentes para iniciar los trámites para la obtención de las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento. Fotocopia de la Partida de Nacimiento de ambos contrayentes.11/08/2011 Portal Legal coordina con un juez o autoridad civil competente la fecha en que se llevará a cabo el matrimonio civil. 26/09/2011 Portal Legal elabora la Carta de Soltería y la lleva a notariar junto con los dos (2) testigos seleccionados por los contrayentes. Fotocopia de la cédula de identidad de los contrayentes, y cédulas de identidad de los dos (2) testigos.16/11/2011 Portal Legal acompaña a los novios la fijación de los carteles. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los novios, carta de soltería notariada, fotocopias de las cédulas de identidad de los novios y de los cuatro (4) testigos de la ceremonia civil.

Extranjeros / DivorciadosExtranjeros    Para que un extranjero contraiga válidamente matrimonio en Venezuela debe cumplir con las formalidades pautadas por la ley venezolana, sin que puedan exigírsele otras especiales, salvo presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado  y  hábil para contraer matrimonio según su ley nacional. Entendiendo su ley nacional como la ley vigente en el país de origen del contrayente extranjero.   Para los solteros puede presentarse un justificativo evacuado judicialmente en el que tres (3) testigos, mayores de edad den  razón  fundada  y circunstanciada de sus dichos y  afirmen  la  mencionada  capacidad para contraer  matrimonio.  La prueba de divorcio y la anulación del matrimonio anterior no pueden ser suplidas con justificación de testigos en ningún caso. Se hará siempre mediante la presentación de la sentencia definitiva y ejecutoriada.

Divorciado    Para que una persona divorciada  pueda contraer matrimonio nuevamente, debe presentar el original o una copia certificada de la sentencia de divorcio ejecutoriada, además del resto de los requisitos exigidos por la ley. 

INTRODUCCIÓNPor su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse;normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges. En efecto, losfines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en formafavorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión espasajera.En virtud de lo expuesto debe considerarse el divorcio, la ruptura delmatrimonio en vida de ambos cónyuges, por pronunciamiento judicial, unainstitución excepcional. Partiendo de la excepcionalidad del divorcio,existen dos corrientes, en relación con su fundamento jurídico, que semanifiestan en las causales de divorcio admitidas en las distintaslegislaciones.A. Corriente del divorcio-sanción. La corriente que considera eldivorcio como una sanción, lo concibe como un castigo para el cónyugeque ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, susdeberes conyugales.Existen causales de divorcio características que resultan de laconsideración del divorcio como una sanción. Así, el adulterio, elabandono voluntario y las injurias.En Venezuela, las seis primeras causales de divorcio previstas en elartículo 185 C.C. se basan en la idea del divorcio

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como sanción.B. Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorciocomo una solución al problema que representa la subsistencia delmatrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estabaroto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación puedaimputársele a alguno de los cónyuges.La causal establecida en el ordinal 7 del artículo 185 C.C.(interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la previstaen el primer aparte del mismo artículo (transcurso de más de un añodespués de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el 4artículo 185 del C.C. (ruptura prolongada de la vida en común) se inspiranen la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.EL DIVORCIOEs la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de amboscónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.Disolución del matrimonio: Es la extinción de un matrimonioválidamente contraído.CARACTERES DEL DIVORCIOA. El divorcio es materia de orden público.B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez.C. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competentesólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobadaalguna de las causales previstas en la ley.ALCANCE Y CONTENIDO DE CADA UNADE LAS CAUSALES DE DIVORCIO.El artículo 185 del C.C., establece:«Son causales únicas de divorcio:A. El adulterio (Ordinal 1. artículo 185 C.C.).B. Abandono voluntario (Ordinal 2. artículo 185 C.C.). El abandonovoluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave,voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes deasistencia, de socorro, de convivencia).C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida enComún (ordinal 3., artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conformea la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldadrealizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la saludy hasta la vida de éste.Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vidade la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresiónproferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio omenosprecio del otro cónyuge. 5El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.,D. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir alotro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia (Tolerancia) en sucorrupción o prostitución (Ordinal 4., artículo 185 C.C.).E. La condenación a presidio (Ordinal 5. artículo 185 C.C.).Es, además, necesario que la sentencia firme condenatoria hayasido dictada por tribunales venezolanos.F. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común (Ordinal 6., artículo185 C.C.).G. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas gravesque imposibiliten la vida en común (Ordinal 7, artículo 185 C.C.).Y, a pesar de que el artículo 185 del C.C., dispone que sean causasúnicas de divorcio las comprendidas en su enumeración en ordinales, elartículo 185 A, agregado en el Código Civil, establece una nueva causa.En efecto, el artículo 185 A regula:«Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,alegando ruptura prolongada de la vida en común.SEPARACIÓN DE CUERPOSCuando una pareja contrae matrimonio válidamente, se supone quees principio perpetuo, pero cuando existen circunstancias o razones queimpiden que la pareja continúe cohabitando, este hecho interrumpe lasituación jurídica, quedando suspendido legalmente el cumplimiento

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entreellos de asistencia, sin embargo, el vínculo matrimonial que los unepersiste o subsiste; en este sentido la separación de cuerpos essolamente una separación de hecho y no de derecho.SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MÁS DE UN AÑOEn este caso para que surta efectos la separación de cuerpos, lapareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo decoacción debe solicitar mediante un escrito ante el juez de primerainstancia en lo civil, en caso de no tener hijos, o que estos sean mayoresEl divorcio.El divorcio vincular fue introducido en la legislación venezolana por el código civilde 1904. Antes solo existía la separación de cuerpos, aunque era denominada divorcio ennuestra legislación. El divorcio matrimonial, es la figura jurídica o causa legal que disuelvey que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas. Es la ruptura oextinción de un matrimonio valido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de unpronunciamiento judicial.Son taxativaslas causalesde divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:A. El adulterio (ordinal 1°, articulo 185C.C): es la unión sexual o ayuntamiento carnalentre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.Para que ocurra el adulterio es menester que concurra el elemento material,representado por el acto carnal o copula realizada por una persona casada con personadiferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecutevoluntaria y conscientemente.B. El abandono voluntario (ordinal 2°, articulo 185 C.C): consiste en elincumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales(deberes de asistencia, de socorro y de convivencia).Para que se configura la causal de abandono voluntario, es menester que latransgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.y Es grave cuando responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido ode la mujer.y Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge es decir losactos realizados por este deben haber sido realizados con el propósitopreciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.y Por último es injustificado cuando no existe causa suficiente que justifiqueel incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas delmatrimonio.C. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°,articulo 185 C.C): se entiende así según la jurisprudencia nacional, los actos de

El Divorcio en Venezuela

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El matrimonio se disuelve por dos razones fundamentales: Por la muerte de uno de los cónyuges: Esto es acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos validos.  Por el divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

El Divorcio se puede definir como "la disolución del vinculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio". También puede ser definido "El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio".

Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes.

PRIMER PASO (¿QUÉ NECESITA?)            Para las impulsar las acciones relacionadas con su divorcio, usted

requiere ubicar y tener a disposición los siguientes documentos:1. Copia certificada de su acta de matrimonio.2. Copia certificada de partida de nacimiento de sus hijos menores de 18 años.3. Copia certif. que sustente cualquier bien adquirido por la comunidad conyugal.4. Copia certif. de las Capitulaciones Matrimoniales. (en caso de que exista).

Adicionalmente le recomiendo que adquiera las siguientes leyes: Código Civil de Venezuela. (artículos 184 al 196) Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

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Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 EL DIVORCIO ES PROCEDENTE SÓLO EN LOS SIGUIENTES CASOS

           En Venezuela la legislacion sólo permite el divorcio bajo tres supuestos que son; A) Separación de cuerpos por más de un año. B) Separación de hecho por más de cinco años. C) Presentación de una demanda para obtener una sentencia de divorcio.

a) Separación de Cuerpos por más de un año:Cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a

un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado y mediante solicitud por escrito visada. Una vez decretada la separación de cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio, por lo tanto durante ese lapso rigen los deberes entre casado y deben guardarse fidelidad y respeto. Si transcurre un año desde que el Tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrá solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. En la mayoría de los casos, en el mismo escrito que se solicita la separación de cuerpos, la pareja decide la forma en que separarán sus bienes, así como todo lo relacionado con el lugar donde vivirán los hijos, gastos de manutención, y días de visita, pero si no tienen hijos no es obligatorio.  La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.

b) Separación de hecho por más de 5 años.Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho,

bastará con que ambos conyugues, acudan personalmente ante un Tribunal acompañados por un Abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio, presentando acta de matrimonio posterior a 5 años de unión matrimonial, y si es el caso partidas de nacimientos de sus hijos mayores de cinco (5) años. En circunstancias normales su divorcio será concedido en un par de meses. El principal requisito es que ambos estén de acuerdo en solicitar el divorcio y que no exista ninguna circunstancia de hecho que demuestre la falsedad de lo que declaran. Este es el trámite más rápido y sencillo de todos, pero la pareja tendrá que acudir personalmente al Tribunal, y es indispensable contar con un abogado. Si la pareja tiene desacuerdos en asuntos relacionados con los bienes o los hijos, no podrán usar este sistema ya que el mismo no fue diseñado para resolver controversias de ningún tipo.

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c) Demanda de Divorcio.La demanda de divorcio, es proceso legal sustentado mediante la

presentación de documento  formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos, solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio.

Las leyes venezolanas sólo lo permiten en siete casos muy específicos:1. El adulterio.2. El abandono voluntario.3. Maltratos u ofensas graves que hagan imposible la vida en común.4. El intento de uno de los esposos en corromper o prostituir a su esposo o

su esposa o a los hijos o la complicidad en tal hecho.5. Ser condenado por cometer un delito grave.6. La adicción al alcohol o las drogas, cuando esta situación haga

imposible la vida en común.7. La incapacidad mental de uno de los cónyuges a causa de

perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.Para este procedimiento debe estar preparado económica y mentalmente,

pues asumirá tanto honorarios profesionales, así como, como todos los gastos relacionados con citaciones, notificaciones en el periódico, experticias, traslados de testigos, inspecciones y todo lo que sea necesario para su juicio, y por otra parte es de hacer notar que los juicios en Venezuela suelen durar mucho tiempo, por lo que será muy difícil que su abogado pueda estimar una fecha exacta para la culminación del caso.

CON QUIÉN VIVIRÁN LOS HIJOS?

Cuando una pareja con hijos se separa, debe decidirse con quien vivirán los hijos menores de 18 años. Hablando en términos legales, si sus hijos viven con Usted, se dice que está ejerciendo la custodia de los hijos. La custodia comprende la asistencia material, la vigilancia y la educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad. En los casos de divorcio y separación de cuerpos, las leyes establecen que los padres podrán

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decidir de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la Custodia de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que por razones de salud o de seguridad, resulte inconveniente. De no existir acuerdo entre el padre y la madre, un juez determinará con quien vivirán los hijos. En el caso de los hijos de siete años o menos que no puedan vivir con la madre por razones de salud o seguridad, el juez debe decidir si vivirán con el padre o si es aconsejable que vivan con otra familia. Cuando los hijos mayores de 12 años, el padre, la madre o el Ministerio Público lo soliciten, el juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de custodia. Si uno de los padres ha sido obligado por un juez a pagar una pensión de alimentos, y se niega a pagarla a pesar de tener el dinero para hacerlo, perderá la posibilidad de que se le conceda la custodia de sus hijos. Para revertir esta sanción deberá cumplir perfectamente con esta obligación por más de un año. 

DERECHO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA El derecho de ver a sus hijos y compartir con ellos, es conocido

actualmente como Régimen de convivencia, y antes de la reforma de la LOPNNA, como “derecho de visitas”, y las reglas por las cuales usted podrá ver a sus hijos se conocen como “régimen de convivencia”. Este derecho puede ser ejercido con restricciones razonables, como las obligaciones académicas de sus hijos. También es posible que Usted deba convivir con sus hijos dentro de un horario y en días determinados. En todo caso deberá respetar cuidadosamente las condiciones impuestas para la convivencia en la sentencia de divorcio, o en sentencias posteriores, también deberá respetar las obligaciones académicas de sus hijos, así como los tratamientos médicos que estén cumpliendo, dietas, ejercicios y cualquier clase de cuidado especial.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS DESPUÉS DEL DIVORCIO

Ambos padres tienen la misma obligación de mantener a sus hijos. Si luego del divorcio, sus hijos ya no viven con Usted, es su deber correr con la mitad de todos los gastos relacionados con su educación, vestuario, salud, alimentación y recreación. Si usted sufraga exactamente la mitad de los gastos, habrá cumplido con su obligación pero nada le prohíbe tener atenciones adicionales para con sus hijos. La mayoría de las parejas establecen una “pensión alimentaria” y en caso de desacuerdo, incumplimiento o necesidad especial en materia de manutención de los hijos, es posible presentar una demanda para lograr el establecimiento, el pago, o el ajuste de las pensiones. Esta obligación existe hasta que los hijos cumplen 18 años.

¿CÓMO SE DISTRIBUYEN LOS BIENES DE LA PAREJA?

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Como regla general,  es necesario dividir la comunidad conyugal, los bienes que fueron acumulados durante el matrimonio serán divididos en partes iguales entre esposo y esposa así como también las deudas tienen que ser divididas en partes iguales. Esta división, también puede ser consecuencia de una separación de cuerpos y bienes. Las capitulaciones matrimoniales  seria la excepción de esta regla, ya que constituye la existencia de bienes que las leyes protegen como exclusivos de cada uno de los cónyuges; estos acuerdos tienen la finalidad de evitar la formación de una comunidad de bienes dentro del matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales son documentos formales por escrito antes de la celebración del matrimonio.

BIENES PROPIOS Y BIENES COMUNESEn caso de no haber firmado acuerdo prenupcial antes de casarse, el

Código Civil ha diseñado para Usted un régimen de bienes. De acuerdo al Código Civil; Los bienes que solo le pertenecen a Usted y que no deberá dividir en caso de divorciarse son los siguientes:

1. Todos los que le pertenecían antes de casarse.2. Los que adquiera después de casarse como consecuencia de un regalo,

una herencia, un legado o cualquier otro ingreso que implique un aumento en su patrimonio salvo que lo obtenga gracias a su industria, trabajo profesión o sueldo.

3. Su ropa, sus joyas y sus objetos de uso personal.4. Las indemnizaciones obtenidas en virtud de una póliza de seguro por

accidentes o enfermedades personales, descontadas las primas pagadas por la pareja.

5. Los que se adquieren con dinero proveniente de la venta de cualquiera de los bienes mencionados anteriormente. Este tipo de bienes pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges, y puede venderlos sin autorización del otro cónyuge y con el dinero que obtenga, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva.

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LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE DEBERÁN SER DIVIDIDOS EN PARTES IGUALES EN CASO DE DIVORCIO SON:

1. Los obtenidos gracias a la industria, trabajo, profesión o sueldo de alguno de los cónyuges.

2. Los frutos, rentas o intereses obtenidos durante el matrimonio procedente de los bienes comunes o de los bienes particulares de cada uno de los esposos.

3. Los que se adquieren con dinero de la pareja aunque se adquiera a nombre de uno de los esposos. Puede verse claramente que todo lo que obtiene en virtud de su sueldo, de su trabajo independiente, dividendos en compañías, intereses, alquileres, así como todo lo que compre con ese dinero, (aunque sea registrado a nombre de uno solo de los cónyuges) será propiedad de ambos cónyuges y en caso de divorcio tendrán que dividirlo en partes iguales. Los dividendos, intereses o alquileres, provenientes de bienes propios, se incluyen en esta categoría.

Este articulo es una recopilacion, inspirada en el brillante trabajo (Lo Que Usted Debe Saber Sobre El Divorcio), realizado por el Abogado René

Mendizábal D’Aguiar.

Ciudadano JuezDISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS TEQUES, DEL ESTADOMIRANDA.Su DespachoNosotros, ______________, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad número:_____ y por la otra parte, __________,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, y cónyugesentre si, siendo asistidos legalmente por el abogado ___________________, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad número:_____ e inscrito en el IPSA con el número:______.Ocurrimos ante su competente autoridad para exponer que: ante ustedmuy respetuosamente ocurrimos para exponer que: Contrajimosmatrimonio ante la Primera Autoridad Civil deDonde se casaron, segúnconsta del Certificado de Matrimonio del díaxxxxxxx(11) de _____ de milnovecientos ____ (1111), en el folio número __, del Libro de Registro Civildel año _____, según se evidencia de copia certificada del Acta deMatrimonio, expedida por el Jefe Civil de la mencionada parroquia, quemarcada con la letra“A”anexamos a la presente.Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal enDIRECCIÓNACTUAL COMPLETA

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, en la ciudad de _____, donde en la actualidadcontinúa fijado; y de esta unión hemos procreadoNÚMERO DE HIJOSdenombre ______, nacidos en ______________, según consta de partida denacimiento expedida por el Jefe Civil de ______________________ lacual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al día __de _______ de _____, folio número __, del año ____, según consta decopias certificadas de las correspondientes partidas de nacimiento queacompañamos a la presente marcada con la letra“B”.

República Bolivariana de Venezuela En su nombre: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17509. Motivo: Privación de Patria Potestad. Demandante: Alicia Contreras Rubio. Demandado: Ricardo José Villamizar Finol. Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V.-5.165.280, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.326, actuando en su propio nombre; para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.511.756, en relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto la demandante alegó: “Soy madre de un (01) menor de edad que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolano, estudiante, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.262.152, y de igual domicilio… dicho menor nació de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL,… cuyo vinculo concubinario quedó roto por desacuerdos y por irresponsabilidad del padre, quedando mi menor hijo bajo mi guarda y custodia y también bajo mi patria potestad, ya que yo sola he tendido que luchar para darle la manutención, educación, amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo lo que ha requerido mi menor hijo… el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre, … ni siquiera se preocupo por brindarle la mínima asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor, debiendo hacerlo yo sola; mi menor hijo desde tenia dos (02) años y medio de edad hasta la fecha actual, ya con catorce (14) años de edad, he tenido que ser yo su

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padre y madre a la vez, situación ésta que se produjo a raíz de la disolución del vinculo concubinario, ya que éste señor (su padre) lo dejó en completo estado de abandono económico, afectivo y moral, debiendo ser yo quien desde el año 1998 y hasta la presente fecha actual (año 2010) sufragara todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de mi menor hijo…”

Continua expresando la parte actora que “… En varias ocasiones que llegué a ver al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, yo le exigí que cumpliera con sus obligaciones de padre, y éste se negó en forma rotunda, me alegó que para eso yo era una mujer profesional, que sola podía mantenerlo y educarlo, … en el año 1998, … yo lo demande ante los Tribunales de Menores, para ésa época, Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por pensión alimentaria cuyo expediente es el N° 23.894 de fecha; agosto de 1998, porque no quería pasarle nada a su hijo,…”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de Patria Potestad.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se agregó a las actas las resultas del informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 12 de enero de 2011.

En escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con la representación antes dicha dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “En cuanto a los hechos, es cierto que de la relación concubinaria que mantuvo mi defendido el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, ya identificado con la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, ya identificada, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad,… niego, rechazo y contradigo que dicho vinculo concubinario quedó roto por desacuerdo y por irresponsabilidad del padre del menor,… es cierto que el menor quedó bajo la guarda y custodia de su madre, niego, rechazo y contradigo que también la patria potestad le quedara a la madre del menor… que la madre del menor haya tenido que luchar sola para darle al menor, la manutención, educación amor, afecto, un hogar digno donde vivir y todo lo que ha querido el menor,… que en ningún momento ha cumplido con sus obligaciones de padre… que el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, ni siquiera se preocupa por brindarle la mínima asistencia material, económica, ni mucho menos de afecto y amor, debiendo hacerlo sola la madre del menor… que desde que tenia el menor dos (02) años y medio de edad hasta la fecha actual, haya tenido que ser la progenitora del menor padre y madre a la vez para él, … que desde el año 1998 y hasta la presente fecha actual (año 2010 fecha en que se consigno la presente demanda), la progenitora del menor haya tenido que sufragar todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales de su menor hijo, … que mi defendido el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, haya tenido una actitud irresponsable frente a los derechos de padre, como lo son la obligación alimentaria, de vestido, de asistencia, de ecuación y de socorro, porque mi representado ha cumplido con su deber de padre… que en varias ocasiones la madre del menor llegó a ver a mi defendido … para exigirle que cumpliera con obligaciones de padre y este se haya negado en forma rotunda; … es cierto que en año 1998, cuando el menor tenía dos (02) años y

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medio, la madre del menor demandó a mi defendido, por ante los Tribunales del Menor, para esa época, Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial por pensión alimentaria…”

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 02 de febrero de 2011, éste Tribunal fijo para el día 10 de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, actuando en nombre propio. Asimismo estuvo presente la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR CONTRERAS, igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante Isabel Verónica Guerrero Rodríguez, Douglas Alonso Núñez, Minerva Erna Pocaterra León y Rocio Isabel Ramírez González. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre al folio 04 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 357, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos ALICIA CONTRERAS RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL y el adolescente antes mencionados.Corre a los folios del 05 al 17 ambos inclusive de esta causa, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.Corre al folio 18 de esta causa, copia fotostática de Fianza emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que dicha Jefatura hace constar que los ciudadanos ALICIA CONTRERAS RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, firmaron una fianza por ante ese organismo.

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- Corre a los folios del 30 al 40 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y recomienda lo siguiente: El presente caso guarda relación con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a la progenitora, se encuentra activo escolarmente, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se muestra como un joven abierto, espontáneo, seguro de si mismo, con habilidades sociales que le permiten establecer relaciones interpersonales. Consiente de la causa por la que acude a valuación psicológica, donde manifiesta su aprobación en la solicitud que incoa u progenitora ante el Tribunal, La solicitud de privación de patria potestad fue incoada por la progenitora, quien afirma que el progenitor incumple con el rol paterno. La progenitora ALICIA CONTRERAS es una mujer comprometida con su rol materno, los resultados reflejados por las pruebas arrogan indicadores de seguridad en sí misma, habilidades sociales y comunicacionales, actitud enérgica y preactiva, asociado a su nivel de aspiraciones en lo laboral y como figura primaria de apoyo. La progenitora ALICIA CONTRERAS, se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo. La ciudadana ALICIA CONTRERAS, tiene interés en que el Juez de la causa tome en consideración sus alegatos y decrete la Privación de la Patria Potestad, todo en pro del bienestar integral del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). - Corre al folio 76 de este expediente, declaración del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo estoy de acuerdo con la privación de patria potestad porque si necesito viajar o algo mi papá tiene que firmar, y como yo no lo quiero ver más, porque igualito el no me ha dado nada, mi mamá y mi padrastro son los que cubren todos mis gastos, yo nunca lo veo, la ultima vez que lo vi fue cuando me iba a sacar el pasaporte para que el firmara y eso”.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- Corre a los folios del 82 al 90 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos Isabel Verónica Guerrero Rodríguez, Douglas Alonso Núñez, Minerva Erena Pocaterra León y Rocio Isabel Ramiro González. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

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Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.

“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).

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Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:… c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;… i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, señala lo siguiente:

“85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la

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ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al adolescente de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del adolescente de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del adolescente involucrados en la presente causa.

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado adolescente, la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos ALICIA CONTRERAS RUBIO y RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL.

Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración del adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizadas y valoradas, el mismo declaró que esta de acuerdo con la privación de patria potestad porque si necesita viajar su papá tiene que firmar, y como el no lo quiere ver más, porque igualito el no le ha dado nada su mamá y su padrastro son los que cubren todos sus gastos, nunca lo ve, la ultima vez que lo vio fue cuando se iba a sacar el pasaporte para que el firmara.

Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ISABEL VERÓNICA GUERRERO RODRÍGUEZ, DOUGLAS ALONSO NÚÑEZ, MINERVA ERENA POCATERRA LEÓN y ROCIO ISABEL RAMIRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V- 7.616.103, V- 7.711.490, V- 4.522.267 y V- 15.747.089 respectivamente.

En consideración al primer testigo se desprende de las actas específicamente del acta del acto oral de evacuación de pruebas, al formularle las preguntas por parte de este Órgano Jurisdiccional, la misma menciono que conoció de manera eventual a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, ya que ella tenía un carro y lo llevaba cada ocho (08) días al pulilavado y de allí nació su amistad y después se hicieron amigas. Pues acerca de esta disyuntiva, este Sentenciador considera menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que

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son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, el citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste ya que conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, desde hace 20 años, tuvo el hijo con el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, asimismo expreso que ellos nunca convivieron, que desde que ella tuvo a su niño fue madre y padre para ese niño, ella es quien ha sufragado todos los gastos para satisfacer sus necesidades materiales, de alimentación, educación, medicinas, vestimenta, juguetes paseos recreacionales y sobre todo afecto y amor; también alega que al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, solo lo ha visto una sola vez, y nunca se ha comunicado con su hijo, ni por teléfono ni por vía Internet; por lo tanto; la presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las

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confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto al testimonio del segundo testigo evidencia este Jurisdicente que el mismo es conteste en relación a los hechos de que conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, desde el año 1998, y al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, lo ha visto por no de trato; que el citado ciudadano no ha cumplido ni cumple con su obligación de padre para con su hijo, ya que la única que ha visto es a la mamá cumplir con ese rol, asimismo expresa que el mencionado ciudadano no le ha brindado a su hijo la asistencia material, económica, y mucho menos afecto y amor, pues a la que siempre ha visto allí es la mamá; no obstante, conoce por referencia de la parte demandante que el ciudadano no se ha comunicado, ni se comunica con su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por algún medio; por lo que; el presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara. En cuanto a la deposición de la tercera testigo esta Sala de Juicio constata que es conteste al afirmar que conoce a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, desde hace doce (12) años, al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL nunca lo ha visto, ni lo conoce; siempre ha visto a la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, en todos los aspectos económico, educativo, afecto de vivienda, en todos los aspectos siempre la ha visto sola con el niño, de igual manera asevera que desde que la conoce hace doce (12) años ha visto que ella se ha encargado en todos lo que le corresponde al niño, su formación y su desarrollo integral, ella ha luchado para ofrecerle una vivienda digna donde vivir ya que no tenia vivienda y gracias a una asociación civil le adjudico un apartamento; en virtud de los antes expuesto; el testigo examinado alega lo fundamentado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

En relación a la manifestación efectuada por a la cuarta testigo este Órgano Jurisdiccional, infiere es conteste al atestiguar que conoce a la ciudadana desde hace aproximadamente 10 o 12 años; y desde que la conoce nunca ha conocido al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, siempre ella ha trabajado le ha dado todo, ha luchado por sus estudios su educación todo; también asevera que desde que conoce a la prenombrada ciudadana siempre ha sido ella quien le ha dado sus gastos su educación todo, nunca ha conocido al señor; siempre le ha comprado sus cosas, su juguete su educación, siempre cuando uno está con ella; ella es la que le compra, su casa, ella es la que le ha dado todo; en tal sentido, la presente testigo indica lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención del adolescente de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al

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juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que no se observa que el progenitor del adolescente ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, cuide, preste una educación integral, represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del adolescente no contribuye o coadyuva con la manutención de manera total del adolescente es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “c é i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: • CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL, ya identificado, por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la patria potestad. • Queda privado de su patria potestad el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLAMIZAR FINOL en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del aludido adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana ALICIA CONTRERAS RUBIO.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.- Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

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LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 44. La Secretaria. MBR/lz *