suspencion de la pena
DESCRIPTION
conceptos suspension de la pena by gabriela gutierrez palominoTRANSCRIPT
UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA MARIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
PROGRAMA PROFESIONAL DE DERECHO
PRESENTADO POR: …………………………………………………
CURSO: DERECHO PENAL GENERAL I
TEMA: ………………………………….
SECCION: “C”
AULA: C-201
AREQUIPA-PERU
2014
INDICE
TEMA: …………………………………...........................................................................................1
INTRODUCCION.............................................................................................................................3
VENTAJAS:..................................................................................................................................3
DESVENTAJAS:..........................................................................................................................3
REQUISITOS:..............................................................................................................................4
REGLAS DE CONDUCTA QUE SE PUEDE IMPONER, EXPLICACION:..............................5
SUJETOS DEL DAÑO:...................................................................................................................9
CLASES DE DAÑOS....................................................................................................................11
FUNDAMENTO DE LA REPARACION CIVIL...........................................................................11
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA REPARACION CIVIL................................................12
OBLIGACION DE CUBRIR LA REPARACION CIVIL..............................................................13
DIFERENCIAS ENTRE PENA Y REPARACION CIVIL...........................................................14
PARTICULARIDADES DE LA REPARACION CIVIL...............................................................15
AL NEGARCE A PAGAR LA REPARACION CIVIL:................................................................16
CONSECUENCIAS ACCESORIAS............................................................................................18
EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA...........................................................................20
BIBLIOGRAFIA..............................................................................................................................28
INTRODUCCIONla suspensión de pena que radica en la facultad del poder judicial (exclusiva),
por la cual impide que una pena privativa de libertad se haga efectiva esto en
atención a la naturaleza del delito cometido, esto en atención a la menor
culpabilidad que debe registrar el procesado, condenado y esto en atención a
evitar q ese condenado ingrese al centro penitenciario en un régimen cerrado
sujeto a una forma de vida y a reglas de conducta que ciertamente va a erosionar
en él, y que siendo de corta duración( porque no excederá en 4 años)
obviamente en lugar de marcar posibilidad de resocialización va a marca el riesgo
de un contagio criminógeno.
VENTAJAS: Que tenía este régimen es alejar ala condenado de esta subcultura penitenciaria
Que le permitía estar en contacto con su familia, trabajo y habitad social
Permite estar en contacto con la víctima, buscando que el delito no se le acerca a
victima
DESVENTAJAS: Rompe la idea de la efectividad de la pena ( si la pena se da, porque a unos
casos se suspende y a otros no?, es injusto)
Si la intención del estado es lograr honradez probidad, quien asegura q los
magistrados reciban coimas? , es decir la desconfianza en el poder judicial
Indica que la víctima del delito va protestar
ENTONCES la situación es evidente las cárceles están repletas, no hay espacio,
la creación de nuevas cárceles es un proyecto q se está manejando, la
privatización de cárceles fue un boom pero en el 2000 2004 se desmorona ene se
sentido afirmamos que ciertamente el SUBROGADO DE SUSPENSIÓN DE
PENA es una muy buena alternativa a la q el juez debe acudir.
Entre los autores nacionales, VILLAVICENCIO TERREROS indica que “En cuanto
a la denominación, la más usual en la literatura peruana es, precisamente,
Derecho Penal (Cornejo, Bramont Arias, Benítez, Peña Cabrera, Roy Freyre,
Hurtado Pozo, Villa Stein), y esta es también ésta la que predomina en la
legislación comparada de habla hispana.”1
REQUISITOS:Los requisitos están enumerados en el art 57 del código penal y Son copulativos
(se dan conjuntamente) No es uno sino todos:
La condena debe referirse a la pena privativa de libertad no mayor de 4 años ( se refiere a la pena individualizada , no a la conminada, se trata de un delito que
sanciona a un alumno con una pena privativa de libertad no menor de seis años ni
mayor de 10 años, se diría no procede ; pero cuando el juez analiza el tema se
dará cuenta que en primer lugar el condenado fue dond la policía y confeso su
delito en segundo lugar que reparo a la víctima, y que está entre los 18 y menos
de 21 años y por eso el juez dice q le pone 4 años y por tratarse de pena
individualizada puede aplicar la suspensión de la pena ENTONCES la
suspensión se da por la pena individualizada y no conminada
Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente prevea que esta medida impedirá le cometer nuevos delitos ( los elementos
fueron meditados por el juez al momento de conminar y fija la pena pero acá ya
estos elemento se ven bajo otra perspectiva de verifica si hay posibilidad o no de
que este sujeto se las de vivo, si este sujeto ha dado muestras durante su
proceso que es un sujeto llano a colaborar con la Justicia.
Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual , el plazo de la suspensión es de 1 a 3 años, no procede en caso de reincidente( el que
después de haber cumplido una pena privativa de libertad total o parcial cometia
durante los 5 años siguientes un NUEVO delito doloso en algunos delitos y sin
plazo en otros , o habitual ahora la suspensión de pena en distintas
legislaciones de otros países es de 6 años imponen el requisito adicional y es que
1 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho penal – Parte general”, GRIJLEY, 1era. edición, cuarta reimpresión, Lima, 2013, pág. 9.
DEBAS OBLIGATORIAMENTE ser primario es decir primera vez que hayas
delinquido.
Hoy encontramos que la suspensión de pena tiene variación porque se dice que
se revocara la suspensión de la pena cuando el sujeto haya sido condenado por
un nuevo delito con una pena privativa de libertad superior a 3 años, caso
contrario no se revoca dejando la posibilidad de que en una segunda condena
también sea suspendida (tema que rompe el esquema)
REGLAS DE CONDUCTA QUE SE PUEDE IMPONER, EXPLICACION: Prohibición de frecuentar determinados lugares
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez
Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado para informar y justificar sus
actividades
Reparar los daños ocasionados por el delito salvo q demuestre imposibilidad de
hacerlo
Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles para la acción de otro
delito
Los demás deberes que el juez estime convenientes siempre que no afecte al
condenado
Prohibición de frecuentar determinados lugares, tiene que ver con el delito-lugar,
generalmente se da relación ilógica y hay abuso por los jueces y su facilismo
Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; si
quieres viajar debes presentar escrito para hacerlo
Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado para informar y justificar sus
actividades; es desnaturalizado ya que a veces un especialista pierde libro y no
hay control (reblandecido), depende de cada juzgado, este control es chistoso vas
firmas y te vas.
Reparar los daños ocasionados por el delito salvo q demuestre imposibilidad de
hacerlo; genero dificultad ya que repara los daños nos conlleva a la reparación
civil, se fija cuanto el hecho perpetrado antijurídico que es indispensable basta
eso y ya hay reparación civil, comprende la restitución, indemnización y no
necesariamente entregar sumas de dinero va más allá. La rep civil es considerada
como accesoria secundaria y no se le pone el énfasis necesario lo cual no debe
ser. La reparación civil se fija para todos los delitos menos la deuda tributaria ,
actualmente está definido la propia corte suprema ha dado su veredicto final con
carácter obligatorio que dice si un apersona ha sido condenada con pena privativa
de liberta y se la he suspendido y el no paga la rep civil pudiendo hacerlo en el
plazo que el juez le ha concedido la revocatoria no es inconstitucional debido a
que ese señor no quiere resocializarse y cumplir con el mandato y la prisión no es
por deuda sino por el delito lo que conlleva a desobediencia y que el agente si
puede pagar. (EJMPLO DE LA SEÑORA POR PENSIONES DEVENGADAS
DONDE QUERIA PERJUDICAR A SU ESPOSO A PESAR DE PODER
EMBARGAR BIENES)conclusión la via penal no es medio para actuar por
venganza se enredó tanto , gasto mucho dinero y al final EMBARGA POR VIA
CIVIL, HIZO LO QUE EL DOC BERLY DESD UN PRINCIPIO le había indicado, si el sujeto no tiene posibilidad no se le puede revocar las leyes de conducta y él es problema(¿ como pruebas que no puedes?)
Reparar los daños ocasionados por el delito nos conducen de la mano que no
lleva a un instituto que se llama reparación de civil y este hecho tiene que ser
antijurídico la reparación civil significa reparar los daños ocasionados por el delito,
la reparación comprende la restitución, la indemnización y ya no usualmente se
ofrece dinero, la reparación civil en otros países ya no ofrecen dinero como aquí
en el peru sino que por toda su vida tiene que suministrar tales cosas; la
reparación civil es accesoria, secundaria y no pone el énfasis apropiado para
poderla hacer efectiva. En el actual código en Arequipa de octubre del 2008 se
esta dando mas importancia a la reparación civil ya que se fija para todos los
delitos excepto para uno cuando ha cancelado el íntedo de la deuda del
arrendatario. Ejm: señor juez ud que le ha dado una condena de pena privativa de
4 años no le da la gana de pagar una reparación civil y el juez lo va a requerir y le
va a decir ud tiene para pagar hasta tal dia con persivimiento de revocar la
suspensión de la pena y hacerla efectiva y si no cumple revoco la pena y la hago
efectiva y se acabó pero si después quiere pagar la reparación civil? Pues
hubieron algunos juzgados en Arequipa que decían si ya pago pues ya no tiene
objeto que esa revocatoria continúe de tal manera que la dejo sin efecto y queda
libre; pero otra resoluciones dijeron que bueno ya pagaste pero lo siento mucho
pro ya se te revoco o sea que te igual te quedas adentro y hoy en dia esto para
ustedes los jóvenes de ahora está imperando ya que si nosotros pagamos
quedemos en libertad no eso ya no es factible el juez no puede revocar la
revocación entonces el derecho penal desde una perspectiva lógica esta
demostrando que el que la hace la paga. Hubo un tiempo en que los señores
abogados plantearon acciones contra el juez cuando revocaba por que había
condicionalidad de pena es que en realidad el termino suspensión de pena
debemos aplicar con rigurosidad jurídica, bueno retomando los señores abogados
en menores instancias los jueces dijeran yo no voy a revocar condicionalidad de
pena por falta de pago de reparación civil por que en el peru no hay prisión
poderes, eso lo dice la constitución de tal manera que es inconstitucional revocar
la condicionalidad de pena.
La corte suprema nos dice con carácter obligatorio lo siguiente: si una persona ha
sido condenada a una pena privativa de libertad solo para esta si le impongo y se
le ha suspendido y no paga la reparacion civil y pudiendo hacerlo en el plazo
indicado entonces no has inconstitucional primero por que no se esta haciendo
efectiva una pena simple por que no paga su deuda? Nono. Simplemente es por
que el señor no quiere resocializarse, ahora hay casos que hace años una señora
que era simpática pero odiaba al marido y el marido tena mucho dinero mucha
mujeres y lo demando por alimentos y quería que le pague 20000 soles …
demoro el proceso y lo gano después de 3 años cuando sale la sentencia señor
juez civil quiero que me pague entonces hago requerimiento de embargarse los
bienes de la propiedad del marido; yo quiero demandarlo el no quiere pagar y lo
digo pero no es la via penal para fregar a nadie solo debio optar por la via civil no
por la via penal pero fue donde otro abogado y ese abogado acepto y lo llevaron
por via penal la señora quería que ya lo encierren y que se le requiera bajo
apercibimiento de revocarse la suspensión de pena ya merecida… ahora que
ocurre? …en primer lugar si la sentencia que le imponga al sujeto era 3 años de
pena privativa de libertad por delito de inasistencia de no haber pagado la
reparación civil febrero del 2010 a febrero del 2014 .. 300000 y al no cumplir el
abogado mete la pata y en la via civil debía decir que pague con los bienes del
propietario y no ir a la via penal pero va a la via penal y dice no me paga pido que
se haga copias ante la fiscalía y el juez lo remite a la fiscalía pero hay un tema
que hay sacrosanto de protección de la cosa juzgada … entonces solo puede ser
procesado por daños posteriores .. la mujer quería llevarlo ante un juez penal
pidiendo que se re requiere apercibimiento de revocarse la suspensión de pena
pero no era lo correcto y no me parece pero después de un año de enmienda y el
sujeto tiene que pagar la reparación civil y con otro abogado consigna 120000 y
me comprometo pagar lo después pero no paga todo completo y asi
sucesivamente entonces se hace efectivo la pena privativa de libertad entonces
paso un año entonces ud señor juez no me puede revocar por que ya vencio el
plazo de prueba y esta previsto en el numeral 61 asi queda que ya no se puede
revocar la suspensión de pena y asi lo acepta la corte suprema.
En el peru todo delito, excepto el delito tributario van a generar una
responsabilidad civil-obligacion del abono de una reparación civil
Elementos básicos para hablar de la reparación civil son:
Un hecho humano típico y antijurídico (no importa que no sea culpable)
Que tenga relevancia penal
Que genere un resultado lesivo o de peligro de lesión
Una relación de causalidad
Había una gran diferencia de la reparación civil con el derecho privado y es que
alli se aplicaba reparación civil también en los casos de responsabilidad objetiva,
mientras que en el campo penal tiene que ser también subjetiva.
Una diferencia que también se debe señalar entre la responsabilidad civil
proveniente de un acto antijurídico civil, administrativo,etc. Y una responsabilidad
civil derivada de un delito; radica en que tratándose de delito la reparación civil
esta referida a la lesión o puesta en peligro de lesión de bienes jurídicos que
están amparados en el derecho penal tacsativamente; mientras que el civil,
administrativo, etc. Concierne a la afectación de cualquier derecho o de
cualquier interés aun asi no este positivizado en la ley
Mientras que en lo civil la reparación civil se da frente a la lesión de cualquier
interés jurídico este o no señalado en la ley, en lo penal debe estar expresamente
señalado en el texto claro de la ley penal.
SUJETOS DEL DAÑO:Son en primer lugar en materia penal:
El sujeto activo, que es la persona física que realiza, que instiga o colabora con la
acción u omisión que esta prevista en la ley como delito
Tercero civil responsable, es la persona física o jurídica, que no habiendo
perpetrado el delito, alcanza un factor de atribución de responsabilidad que puede
nacer de una culpa in vigilando o de una culpa in elegendo, o de la propia ley y
que esta relacionada con la acción dañosa que ha realizado el directo autor, instigador o complice del delito, asumiendo por tanto la obligación solidaria de
pagar junto con el responsable penal la reparación civil. El sujeto pasivo en
cambio, es el titular del interés jurídicamente protegido en la relación que deriva el
delito, mas para fines de reparación civil su concepto es mucho mas amplio,
porque dentro del sujeto pasivo vamos a contemplar también a la persona del
agraviado, y la persona del agraviado es mucho mas que la persona del sujeto
pasivo.
Ejm:
Si yo le pido a la señorita que lleve un lapicero de oro al decano y al momento le
pegan y le quitan el lapicero—es un delito de robo en que el sujeto pasivo soy yo
(porque soy el titular del patrimonio de ese bien), sin embargo ella es la agredida
por lo tanto encontramos en el delito, desde el punto de vista de ralacion jurídica
que deriva del derecho penal, serán 2 sujetos: el activo que es el que le ha
pegado a la alumna para quitarle el lapicero y el sujeto pasivo que soy yo, por ser
el dueño del bien—desde una perspectiva procesal encontramos aquí dos
agraviados: ella y yo y obviamente la reparación civil debe alcanzar a ambos.
En cuanto al sujeto pasivo tratándose de incapaces, personas jurídicas o del
estado su representación corresponde al quien la ley les designe—y tratándose
en delitos en que se produzca la muerte, asume la condición de agraviados sus
herederos
En los ilícitos que agravian o afectan a personas jurídicas cometidos de alguna
manera por quienes las dirigen, administran o controlan asumen el rol de
agraviados, los accionistas , los socios, asociados, miembros y finalmente
también asumen el rol de agraviados aquellas personas, que están señaladas
como competentes para defender esa clase de intereses cuando se trata de
intereses colectivos o difusos, principalmente los difusos : en los intereses difusos
se considera como agraviado a una ONG que se ha constituido para defender los
intereses difusos, por ejm: el medio ambiente, ella sale en defensa y a ella se le
paga la reparación civil (se entiende que ese pago contribuya a esa acción,
cruzada de defender el medio ambiente)
Cabe señalar que las ‘teorías’ de la pena sólo son tales, en la medida en que la
expresión teoría se tome en sentido amplio. En realidad, no se trata de teorías,
sino de principios o axiomas legitimantes, cuya función en la ciencia del derecho
penal es la de fundamentarlo en último término. Por tanto, las ‘teorías’ de la pena
no responden a la pregunta ¿qué es la pena?, dado que el "ser" de la pena
depende de la naturaleza que se le atribuya, sino a otra pregunta: ¿bajo qué
condiciones es legítima la aplicación de una pena?”2
2 BACIGALUPO, Enrique. “Manual de derecho penal – Parte general”, Editorial Themis, 3ra. reimpresión, Santa Fe de Bogotá, 1996, Pág. 12.
CLASES DE DAÑOSLos daños pueden ser materiales o patrimoniales que generan un menoscabo
tangible, pecuniario o económico en el patrimonio, verificando aquí el daño
emergente y el lucro cesante; el lucro cesante es una suerte de empobrecimiento
que se genera por lo que uno deja de percibir, y los daños materiales y extra
patrimoniales, que recaen sobre la integridad de la persona, afectan su vida, su
integridad física, psíquica, su libertad, sus sentimientos, su dignidad, su honor,
estos pueden ser sub clasificados en daños a la persona y daños morales .
Respecto a los daños de la libertad en una vertiente subjetiva se dice que es el
ataque a la capacidad de la libre determinación y dentro de ella hay una simbiosis
del aspecto subjetivo con el objetivo para originar algo que antes no había y que
se denomina el daño al proyecto de vida-el proyecto de vida no es si no un
proyecto de hacer vida, de permitirnos el desarrollo integral de cada uno de
nosotros que en materia penal va a generar una frustración, cuando por una
determinada lesión fenoménica la persona de va a ver afectada en el futuro a lo
que quiere ser
El daño moral se identifica con el sufrimiento, con la congoja, con el dolor por eso
la reparación civil aquí se fija a titulo balsámico (consolatorio), es decir que son
daño que afectan más la efectividad que la psiquis por eso ya lo dijo Fracolf: estos son los daños que atacan el espíritu
Los daños pueden ser también resarcibles y no resarcibles; en los primeros se
van a resarcir a través de la reparación teniendo en cuenta el daño emergente y el
lucro cesante, en tanto los segundos los no resarcibles son los que nacen de la
fuerza mayor del caso fortuito, o de acciones que están permitidas por el orden
jurídico (todos aquellos que yo causo atraves de un hecho que no es antijurídico
pese a que es típico y culpable)
FUNDAMENTO DE LA REPARACION CIVIL Es trasladar la incidencia del daño de quien lo ha sufrido a quien lo ha originado
con dos fines: retributivo y preventivo
En el Perú solo se ve el fin retributivo
En Alemania la reparación civil ha adquirido una naturaleza suigeneris por que
hoy dia se le entiende que en el area penal la reparación civil puede cumplir un fin
de resocialización preventivo e incluso sustitutivo de lo que es la pena
PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA REPARACION CIVIL Velar por que se cumplan las garantías mínimas que reclama un estado social y
democrático de derecho. Sus principios orientadores son :
Daño causado
Individualización
Solidaridad
Proporcionalidad:-adecuación-necesidad-subsidiariedad
Daño causado; regla antigua que dice: quien causa un daño a otro está obligado a
repararlo
Individualización; reza que en cuanto a sujeto pasivo habrá de evidenciarse una
particularización de los detrimentos que haya sufrido, en cuanto a sujeto activo
habrá de apelarse a factores de atribuibilidad es decir de atribución.
Solidaridad; hay obligación de resarcir el daño no solamente al autor si no a todos
los corresponsables en la perpetración del delito (co-autores, instigadores
cómplices) he incluso se va a extender al tercero civil responsable.
Proporcionalidad, opera un criterio lógico-metodologico lo que se trata es de
verificar la actuación cuantitativa y cualitativa del agente para efecto de medir la
reparación civil en referencia siempre al daño. Su principio de adecuación se
entiende como una intervención adecuada, legitima para indemnizar el perjuicio
y/o reparar el daño causado. El de necesidad impone que la reparacion civil
siempre debe tener una inversión del derecho penal en DP.tenemos el principio
del indubio prorreum, el principio de la favorabilia del reo; aca mas bien es un
principio de favorabilia, a favor d ela victima. Subsidiariedad en el caso de hayga
coexistencia de sujetos directos y tercero civil responsable y los primeros no
puedan pagar o resarcir el daño, tendrán que cubrir los terceros civil
responsables.
OBLIGACION DE CUBRIR LA REPARACION CIVILEl primero es evidentemente el autor sin embargo esto no significa que su
obligación excluya o sea preferente a la de los otros
El participe que de cualquier forma presta ayuda, colaboración o instiga para la
perpetración del delito también debe responder por la reparación civil, la norma
establece que esta responsabilidad es solidaria, esto dice que el agraviado puede
dirigir la cobranza a cualquiera de ellos sin que ninguno de estos pueda reclamar
la exclusión (nadie puede decir: primero oblígalo a el-yo quiero que tu me pagues
y se acabo) el tercero civil está obligado en el Perú solidariamente con el autor o
participe al pago de la reparación civil, este tercero puede derivar en una culpa
inelegendo (he elegido mal)---esta chiquita me dice prestame tu carro, le presto el
carro he elegido mal, porque atropella a una persona y la mata, yo estoy obligado
a cubrir la reparación civil con ella;o puede ser también una culpa invigilando: este
señor me dice yo quiero trabajar con usted muy bien cuida mi casa toma te doy un
arma para que cuides y el dispara y mata a alguien, entonces ahí habrá una culpa
invigilando, porque yo tenia la obligación de vigilarlo.
El tercero civil responsable esta previsto en una ley muy antigua, pero esta
responsabilidad también se da en referencia, en personas que tratándose de una
u otra manera tienen bajo su dirección a otra por ejm: yo soy el propietario de un
bien o de una empresa y contrato a la señorita y ella comete un delio.
En el club Internacional habia una oferta solo para los parientes, hasta que vino
una renovación de carnets y encontraron que eran números de socios fallecidos-
el club se paso por que denuncio a todos los que se habían asociado-el Berly
denuncio indicando a la empresa que tu eres tercero civil responsable y debes
pagara a mis clientes en vez de denunciarlos porque mis clientes fueron
estafados
La reparación civil debería de ser individualmente, de acuerdo al mayor o menor
grado del menos cabo causado
La obligacion de la reparación civil rotura el principio de personalidad que esta
inhibito en el derecho penal: porque si muere el condenado la reparación civil
pasa a sus sucesores o herederos, pero solo con la condición de que hayga
dejado patrimonio, que haya fincado patrimonio lo mismo sucede a la inversa si el
agraviado muere la reparación va a sus sucesores o a sus herederos .
¿También es tercero civil responsable la compañía de seguros? NO-dependiendo
de la póliza de seguros existen unos casos en los que te aseguran por delitos que
deriven de dolo, pero dolo extraño
En el peru no tenemos compañía de seguros que cubran los daños morales,
sentimentales y realmente podemos afirmar que el tercero civil responsable es
alguien o alguna persona que mantiene un vinculo con el sujeto que causo el
daño, en cambio el asegurador no cumple un rol accesorio como es el tercero civil
responsable, si no su rol es principal, porque le alcanza a el conjuntamente con el
causante directo (autor) una obligación de sustituirlo, de tal manera que aquí no
vamos a hablar de un derecho de repetición—si yo le he prestado el vehículo a la
alumna y esta alumna a atropellado a alguien y a mi me obligan a pagar
reparación civil como tercero civil responsable, tengo todo el derecho de decirle tu
me pagas a mi lo que yo he pagado (tengo todo el derecho de repetir, porque ella
es la que ha causado el daño), en cambio la aseguradora no por que por algo le
he ido pagando las primas.
DIFERENCIAS ENTRE PENA Y REPARACION CIVILLa pena es un mal retributivo al hecho típico, antijurídico y culpable y cuya
magnitud debe establecerse bajo el criterio de la proporcionalidad-es decir una
justa medida entre la gravedad de tu acción, tu mayor y menor culpa y la pena ya
quiere ribetes de ser personalísima, teniendo en cuenta finalidades preventivas, y
se extingue también con la muerte del delincuente; en cambio la reparación civil
en nuestro país continua siendo de esencia puramente resarcitoria cuya magnitud
siempre se establece de acuerdo a la magnitud del daño y el perjuicio de daño
subrogado
La reparación civil debe siempre fijarse en los daños y perjuicios que se hubieran
generado en la victima
La pena tiene una vocación preventiva, se gradua teniendo en cuenta la
naturaleza del delito, el bien jurídico atacado, las características del ataque,la
culpabilidad y los rasgos personales del agente, la reparación civil el el Peru tiene
una vocación puramente compensatoria solo se fija en el daño y lo que necesitas
tu para repararla
La pena se impone en aras de defender, proteger intereses jurídicamente
gravitantes, en cambio la raparacion civil no se preocupa tanto en intereses
públicos, sino en los intereses particulares de quien ha sufrido el daño o perjuicio
Los plazos de prescripción penal son diferentes a los de reparación civil
En nuestro país se aplica el sistema de la doble via, lo que le permite al agraviado
actuar instintivamente si en la via civil o en la via penal
La reparación civil a diferencia de la pena, debe buscar un fin de pacificación,
debe favorecer a la victima o al perjudicado
PARTICULARIDADES DE LA REPARACION CIVIL Los recursos que invierte el estado para dotar de asistencias, salud,
oportunidades a los sujetos pasivos del delito son minimas, lo poco que invierte lo
hace afavor del delincuente
La reestitucion reparación indemnización, resarcimineto entra en un ámbito
discrecional judicial que estállenlo de paradigmas donde lo importante es el
delincuente, la pena y donde se le mira muy reducidamente a la victima, y donde
el concepto de reparación civil es trabajado con cuidado, esmero
En el peru el incumplimiento del pago de la reparación civil es escandaloso no
solo por las facilidades del sistema legal vigente, sino también ala lto porcentaje
de insolvencia, que genera
No se asume a determinada reparación civil el entender de que esta debe estar
dirigida a una completa rehabilitación de la victima, debe abarcar asistencias
medicas, psicologicas, legales, social , económica
El sitema que tenemos desgraciadamente pese a que lo lógico es que se fije en el
daño y perjuicio afectados, sin embargo en el peru se toma muy encuenta la
capacidad económica del condenado.
El sistema de la doble via también genera problemas como de tener dos
sentencias via penal: S/.3000, via civil S/.10000
Genera algún tipo de pena el no pago de la reparación civil- si la pena esta
suspendida, te la puede revocar, en tanto y en cuanto tu tengas capacidad
económica para poder cubrir la reparación civil,
AL NEGARCE A PAGAR LA REPARACION CIVIL:Si la pena esta suspendida te la pueden revocar como regla de conducta, en tanto
y en cuanto tu tengas la capacidad económica de cubrir la reparación civil;el
sujeto al tener y no le da la gana de pagar estaremos hablando de la existencia de
un delito(no lo responde)
Lo que me esta preguntando es como asegurar el pago de la reparación civil.. hay
diferentes formas que están previstas en la norma legal:
En le peru tenemos que remitirnos no solamente al código Procesal Penal si no
también al Codigo Procesal Civil,en la normatividad vigente prevee medidas como
son el EMBARGO(una suerte de afectación jurídica de los bienes o derechos que
le corresponden al presunto obligado, aun se encuentren en posesión de terceras
personas-evidentemente con las reservas que señala la ley-puede revestir las
formas de deposito, las formas de secuestro, la forma de retención, la forma de
intervención, y en cuanto a la intervención puedo optar por las modalidades de
recaudación, información o administración y también puede haber una suerte de
embargo via inscripción-cuando se trata de bienes que están inscritos en registros
públicos)
También hay otra medida novedosa que es la INHIBICIÓN, que es la que recae
sobre la persona para registrársele la incubación de un proceso penal, en
registros públicos (pero esta medida desgraciadamente se da en el peru en tanto
y en cuanto tu tengas bienes) pero que ocurre si no tienes bienes-Berly dice que
se deberían crear unos registros públicos-para no poder decir que si compras algo
lo haces de buena fe. La responsabilidad de pagar la reparación civil no nace con
la sentencia, sino nace con la comisión de l delito
LA INEFICACIA DE TRANSFERENCIAS, genera que todo acto practicado o que
toda obligación adquirida con posterioridad al delito devenga en nulo en cuanto
disminuya su patrimonio o lo haga insuficiente para la reparación civil-lo que
conocemos en la via civil como la acción REVOCATORIO ó ACCION PAULIANA,
lo malo es que quedan en resguardo, salvaguarda, se le defiende los actos
realizados por terceros que hayan actuado a titulo oneroso y de buena fe. Esta
nulidad solo sucede cuando afecta tremendamente en tu patrimonio
EL IMPEDIMENTO DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, el código de ejecucion
penal tratandose de condenados por determinados delitos específicamente los
delitos que tiene que ver con el estado-dicen no te doy beneficios penitenciarios,
mientras no hayas pagado íntegramente la reparación civil-(por que no se hace
con todos porque solo con el estado) (la reparacion civil no es individualizada)
LA REVOCATORIA DE SUBROGADOS PENALES, tratándose de la suspensión
de la pena privativa de libertad y la reserva de fallo condenatorio, si es que tu no
pagas, pudiendo en un plazo determinado la suspensión o la reserva- se revoca-
y se hace la pena privativa de libertad se hace efectiva y en otros casos la
sentencia se dicta el fallo condenatorio
CP-Art. 417°A (insolvencia provocada) no es delito dejar de pagar si no realizar
actividades por las cuales tu vas a reducir o bajar tu patrimonio, y no solo el delito
es para el autor de el delito, si no también para quienes tienen la responsabilidad
como es el caso de los terceros civiles responsables (muy pocos abogados saben
de esta modificatoria)-es penoso que en el peru no tengamos la famosa CAJA
DE ENDEMNIZACIONES que si lo hubo en el anterior código
CONSECUENCIAS ACCESORIASEstas no son penas-no son medidas de seguridad- no son reparación civil- sino
constituyen restricciones y afectaciones jurídicas que de alguna manera limitan,
niegan dercho, son accesorias pero no frente a la pena o medida de seguridad,
sino son accesorias frente a l propio delito
Positivamente se contempla el decomiso o perdida de los efectos que proviene
del delito, o de los instrumentos con que este se hubiera ejecutado
Esta prescripción halla su razón de ser en la peligrosidad objetiva que revisten
algunos bienes en relación a la probabilidad de lesión daño, afectación,
destrucción de bienes jurídicos que se hallan o están siendo protegidos
Igualmente estas consecuencias accesorias van a merituar supuestos en que se
hayan utilizado organizaciones de personas jurídicas sea para favorecer o sea
para encubrir delitos en tanto se hayan cometido en ejercicio de la actividad que
le corresponde a esa persona colectiva (aca vamos a ver una situación de
consecuencias que van desde la clausura de locales, disolución de la propia
persona jurídica, la suspensión de actividades, la prohibición de realizar
actividades en el futuro de aquellas en cuyo ejercicio se ha cometido entre otras—
estas vienen a ser las consecuencias accesorias)
Las consecuencias accesorias buscan un afán preventivo, están previstas en los
Art. 102°(modificado en el gobierno de A. Garcia P. sobre el trato a los objetos de
la perpetración del delito) y siguientes.
Consecuencias Accesorias (Art. 102 – 105)
Incautación: Privar a una persona de determinados elementos. Objetos. U
otros bienes vinculados con el delito, sea porque estos han sido empleados o
resultados del propio delito. Es realizada por el ministerio público a través de la
policía. Ejemplo: caso de derecho de autor: se elimina lo incautado, caso de
contrabando pasa a aduanas
Decomiso: Es lo mismo de la incautación pero con una diferencia: el decomiso
lo dicta el juez, los bienes son totalmente excluidos del patrimonio de la persona,
en su mayoría del delincuente, pero también pueden ser terceros que originen
riesgo o peligro. El Estado se convierte en propietario de los bienes decomisados.
Existe lo que es el decomiso facultativo: Se da cuando los efectos, instrumentos
no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporcionalidad con la
naturaleza de la gravedad de la acción penal, el juez podrá decretar el no
decomiso y se respeta parcialmente. Mayormente se da en delitos de
contrabando.
¿Eventual tercero? Ejemplo: cuando alguien compra un bien con dinero
recaudado por tráfico de drogas y posteriormente vende este bien a otra persona,
el juez decomisara el bien vendido así haya sido de buena fe por parte del
comprador.
Existe un proceso donde no se considera ni incautación ni decomiso, sino es un
complemento de la reparación civil el cual consiste en privación (quita) expropiar
los beneficios de las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal
que hubieran cometido en su ejercicio de actividad los funcionarios o
dependientes en tanto sea necesario para cubrir la reparación civil si es que los
bienes del autor son insuficientes.
Si es que el delito se ha cometido en el ejercicio de la actividad de una persona
jurídica o utilizando su organización, bien para favorecer o encubrir el delito el
juez al momento de condenar debe citar al representante de la persona jurídica
para que tenga derecho a la defensa.
Medidas que se toman para las personas jurídicas:
1. Clausurar sus locales o establecimientos con carácter temporal, no mayor de 5
años o definitivo.
2. Disolver o liquidar la sociedad a asociación, fundación, cooperativa o comité.
3. Suspender las actividades por un plazo no mayor de 2 años.
4. Prohibir de realizar actividades a futuro de aquella clase que hallan favorecido
encubierto el delito. Temporal (no mayor de 5 años) o definitiva
Cuando ninguna de estas medidas fuera aplicada, el juez ordenara a la autoridad
competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar
los derechos de los trabajadores y de los acreedores de aquella persona jurídica
hasta por un máximo de 2 años.
EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENAACCION: Acción humana, Rodeada de 3 elementos. Acción en el campo del
proceso, la puesta en movimiento de todos los resortes penales para ´perseguir
un hecho supuestamente delictivo. Es monopólica solo le corresponde al Estado,
todo el proceso de consecuencias de delitos son impuestas luego de un debido
proceso.
PENA: Ya se dictó la sentencia, ya pereció la acción lo que hay es cumplimiento
de pena, medidas de seguridad.
En el vigente código se encuentra como causas que la eliminen o que la extingan,
estas son las siguientes:
A. La muerte del procesado, no del condenado porque nos referiríamos a una causal
de extinción de la pena.
B. La prescripción.
C. La amnistía.
D. El derecho de gracia.
E. La autoridad de cosa juzgada.
F. La cosa juzgada civil.
G. El desistimiento, la transacción y el abandono cuando se trata de delitos que se
persiguen por acción privada.
H. El principio de oportunidad.
I. La extinción de la acción por aplicación del derecho premial o por leyes que
refieren a todo lo que viene significar el arrepentimiento.
1. LA MUERTE DEL IMPUTADO
Este principio hoy día es universalmente acatado pero esto no siempre fue así, ya
en el derecho romano e incluso en la etapa de la edad media era frecuente
sancionar a las personas que ya habían fallecido, es decir, el castigo incidía en el
propio cuerpo del fallecido a través de la incineración. Sin embargo fue el propio
derecho romano en el que más tarde encontramos un apotegma que decía:
“Extinguitur crimen mortalitate” que significaba que nadie podía ser condenado
porque la muerte eliminaba todo crimen y toda consecuencia de un crimen. Sin
embargo en el Derecho Romano, antes, existía la posibilidad de condenar a una
persona que había fallecido solo en el supuesto de que esta hubiera dado muerte
a un tercero, es decir, solo en el supuesto de delito de homicidio.
Hoy a nivel internacional no se ha encontrado una legislación o algún país en el
que permita condenar a un presunto delincuente que haya fallecido, hoy se viene
a señalar que la muerte de ese presunto responsable extingue la acción penal
pero solo la extingue respecto a él.
Esta es una causal que está íntimamente ligada a factores que podríamos
incardinar dentro de las ciencias naturales, porque son las ciencias naturales las
que nos dan la respuesta de cuando una persona (física).
Ahora no es dable perseguir jurídicamente a un cadáver, porque regresando a los
latinismos “mors omnia solvit” (la muerte lo disuelve, lo deshace todo) y por lo
mismo la acción penal ha cesado en abstracto cuando la visión de justicia tiene la
certeza de que esa persona a la que se está persiguiendo penalmente ha
fallecido. Pero acá lo que fenece es la acción cuando la muerte es del presunto
responsable a diferencia de la extinción de la pena por muerte en la que se va
evidenciar cuando el que ha fallecido es ya el culpable.
Por eso se dice que la extinción de la acción penal por muerte es abstracta
mientras que la extinción de la pena por muerte es concreta porque ya apunta a
quien habría cometido el delito.
Para que la muerte produzca la extinción de la acción debe necesariamente
evidenciarse antes de que se produzca una sentencia o resolución judicial firme,
La muerte siempre genera dos preguntas:
- ¿la muerte cerebral genera la extinción de la acción penal? –Sí.
- ¿la muerte señalada en el código civil (muerte civil) generara la extinción de la
acción penal? –
Porque ahora la ley ya ha reglamentado cuando hay muerte cerebral, ya que
hasta cuando funcionaba el código sanitario la única muerte que se aceptaba en
el Perú era la muerte biológica pero posteriormente debido ya a una situación que
nace con Christian Barnard (medico que realizo por primera vez el trasplante de
corazón), ciertamente allí vino el furor, la ilusión de mucha gente que padecía de
graves enfermedades que reclamaban urgentemente un reemplazo de órganos.
Si bien la muerte cerebral es considerada en el Perú como aquella que pone fin a
la personalidad y extingue por tanto la pena, sin embargo se han visto
excepciones de personas que ya estaban con muerte cerebral calificada
jurídicamente
2. LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción puede ser adquisitiva y extintiva.
La prescripción adquisitiva es cuando adquirimos algo por el simple transcurso del
tiempo y en determinadas condiciones, esta forma de prescripción adquisitiva solo
se podrá encontrar en el Derecho Civil, también en el Derecho Administrativo pero
jamás en el Derecho Penal ya que en el Derecho Penal la única forma de
prescripción es la extintiva, es decir aquella que mata una acción o un derecho.
La prescripción en materia penal es por tanto la extinción de la acción por el
simple transcurso del tiempo más en determinadas condiciones, es decir,
determinadas condiciones que más o menos apuntan a que el delito no sea
palpablemente perseguido.
La prescripción data de muchos años atrás, evidentemente la prescripción
siempre opero en referencia a la acción penal desde la época del Derecho
Romano en cambio la prescripción de la pena no, la pena no prescribía y hubo
muy pocos casos en el mundo en que se aceptaba la prescripción de la pena. Hoy
día podemos afirmar que casi todos los países del mundo si aceptan la
prescripción de la pena que a diferencia de la acción que es admitida en un buen
número de países aunque hoy hay una tendencia de imprescriptibilidad de la
acción penal en referencia a delitos graves. (36.38)
La prescripción de la acción la encontramos desde la perspectiva documental en
el derecho griego y romano, en el derecho romano por ejemplo tenemos la ley
julia que refería al adulterio y que fijaba un plazo de 5 años para quienes eran
procesados por el delito de estupro (incesto) igual el delito de adulterio y el delito
de lenocinio (proxenetismo). Inclusive más tarde ya se extendió a todos los delitos
pero siempre hubieron dos delitos respecto a los cuales la acción era
imprescriptible, el delito de parricidio y la apostasía.
La prescripción como extinción de la pena recién opera a partir del siglo XVIII.
Hay autores antiguos como el marqués de Beccaria que decían que la
prescripción debía desaparecer porque era muy peligrosa, hoy día sin embargo
son muchos los países y pensadores que indican de que la prescripción entendida
esta como la renuncia que hace el estado de perseguir a un presunto culpable
presume un acto no solo de humanismo sino de justicia porque acá el estado se
está controlando de su soberanía de sancionar, es una suerte de limite al IUS
PUNIENDI.
La prescripción tiene varias concepciones para fundamentársela, estas son las
siguientes:
1. La situación del olvido.
2. La resocialización, se entiende sin necesidad de pena el delincuente se ha re
socializado.
3. Sentimiento piadoso, vivir siempre perseguido es horrible.
4. El debilitamiento de las pruebas del hecho punible que hacen muy posible el
error judicial.
La prescripción es pues una renuncia del estado sobre su derecho de perseguir la
imposición de una pena, ahora bien ¿Cual es el término de la prescripción?
–el plazo para que opere la prescripción de la acción penal se fija cuando se trata
de una pena privativa de libertad en un tiempo igual al máximo de la pena que
está señalada conminatoriamente en la ley penal. Tratándose de delitos que estén
sancionados con otras penas el plazo de prescripción será de dos años, así lo
establece el artículo 80, esto se refiere específicamente a las penas de
prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres, pena de
inhabilitación, pena de multa y la pena de expulsión.
¿QUÉ PASA EN EL SUPUESTO DE UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS?
Allí se da una acumulación material (se suman las penas) pero siempre hasta un
tope, en ese caso la prescripción se va a verificar aisladamente para cada delito
no para uno solo.
Se establece un tope de 20 años, el plazo de prescripción no puede ir mas allá de
20 años, en el caso de cadena perpetua el paso de prescripción será de 30 años
y en el caso delitos perpetrados por funcionarios o servidores públicos contra el
patrimonio del estado o personas que trabajan en organismos sostenidos por este
en ese caso el plazo de prescripción se duplica.
La prescripción se computa desde la fecha en que se ha perpetrado el delito, pero
¿Qué clase de delito?
Cuando se trata de un delito instantáneo será a partir del día en que ese delito se
ha perfeccionado.
en los casos de tentativa será cuando ha cesado la actividad delictuosa.
en los casos de delitos continuados será desde el día en que termina la actividad
delictuosa.
en el caso de delito permanente será cuando cesa el delito.
Ahora, aquí encontramos un acuerdo plenario que nos dice por unanimidad que:
“Los hechos consumados en un solo acto deben reputarse como delitos
instantáneos sin importar cuánto permanecen en el tiempo sus efectos. En el caso
de delitos continuados ósea varias infracciones que obedecen a un único
propósito aquí ciertamente será desde el momento en que termino toda la
actividad delictuosa. El delito solo es permanente cuando se prolonga en el
tiempo no solo el delito sino la voluntad del agente (el secuestro). En los delitos
continuados se aplicara la ley vigente al momento en que haya terminado el
periodo de realización de la conducta criminal, en cuanto a los delitos de lavado
dinero y que las distorsiones en la producción o cierre de empresas son delitos
instantáneos”.
Este pleno jurisdiccional es el pleno que está bajo el número 2-98 corte suprema
de observancia obligatoria.
¿Hasta cuándo se computa la prescripción de la acción?
Hasta que se dicta la sentencia definitiva porque esta sentencia si es
condenatoria da lugar a la pena.
En el caso de las faltas ¿Cuándo prescriben?
Art. 440, dice así: “la acción penal y la pena prescriben al año, cuando hay
reincidencia prescribe a los dos años.”
La prescripción va a tener dos formas que van a significar una suerte de
afectación o limitación en cuanto al tiempo que corre, La interrupción y la
suspensión.
La interrupción va a suponer simplemente la aparición de una circunstancia que
está prevista en la ley y que marca que uno pierda todo el plazo temporal que ha
logrado y que ha transcurrido desde que cometió su delito o cuanto ha aparecido
esta causal interruptora.
El código penal peruano en su numeral 83 establece como causales de
interrupción las actuaciones del Ministerio Publico y actuaciones de la autoridad
policial persiguiendo el delito, a este respecto, una vez que ha operado la
interrupción vuelve a computarse el plazo prescriptorio a partir del día siguiente de
la última diligencia que se hubiere actuado. Se interrumpe también la prescripción
por la comisión de un nuevo delito doloso sin embargo la acción prescribirá
cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de la
prescripción. Entonces las causales por las cuales se interrumpe la prescripción
son: cualquier tipo de intervención del Ministerio Publico, del Poder Judicial y la
comisión de un nuevo delito doloso.
BIBLIOGRAFIA
BRINGAS Maribel, la función preventiva en el Derecho Penal, revista jurídica
Cajamarca
CABRERA Sandra, revista de análisis jurídico, cit.,p.2
CARDENAS Marco, Las teorías de la pena y su aplicación en el Código Penal
revista: derecho y cambio social
CEREZO, José, Curso de Derecho penal español, ob. cit., p. 22.
CUBA Ricardo, Teoría de la pena,p.211
VILLA Javier, Capítulo IV: Derecho Penal,cit.,p.99
ZAFFARONI Eugenio, Tratado de Derecho Penal parte general I
Günther Jakobs Derecho Penal -Parte General, Editorial Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas S.A. 1997, 2a. Edición.
VIL Javier, Capítulo IV: Derecho Penal,cit.,p.99
KANT Immanuel, La metafísica de las costumbres, ob. cit., pp. 168 y 169
DURAN Mario teorías absolutas de la pena: origen y fundamentos
ROXIN Claus, (1976), "Sentido y límites de la pena estatal", Problemas básicos del
Derecho penal, ob. cit., p. 12.
JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal, ob. cit., p. 62.
http://www.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/extorsion/
Teorias_pena_investigacion.pdf