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Oficio Circular N°3464

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES SEC DEPARTAMENTO INGENIERIA DE COMBUSTIBLES DIC-1178/ PC-_004/

OFICIO CIRCULAR N° 3464 / ANT . Resolución Exenta N° 323, de fecha 05-03-

93 ( D.O. del 17-03-93 ). MAT. Requisitos mínimos que deben cumplir los

Organismos Técnicos de inspección periódica de estanques de presión para aImacenamiento de GLP en servicio y/o para la inspección y mantención de sus válvulas de seguridad y accesorios.

SANTIAGO, 16 JUL. 93 DE : SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES 1— Mediante Resolución Exenta de ANT., esta Superintendencia fijó la Especificación técnica E.T. SEC. C-5/89, “Estanques para gases licuados de petróleo - Inspección periódica y reparación”; la que establece los requisitos mínimos para la inspección periódica y reparación de los estanques de almacenamiento para gases licuados de petróleo, GLP, de una capacidad comprendida entre 0,5 m3 y 4 m3, ya sean de procedencia nacional o extranjera; como asimismo, los requisitos para la inspección y mantención de sus válvulas de seguridad y accesorios. 2.— De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2° y 3° N° 22 de la Ley N° 18.410 y considerando la necesidad de implementar a la brevedad la aplicación de la Especificación Técnica E.T. SEC.C-5/89, por los riesgos a las personas o cosas que involucra la falta de inspección de dichos estanques, esta Superintendencia recibirá para trámite las solicitudes que se ajusten a los requisitos que mas adelante se indican. 2.1. GENERALIDADES 2.1.1 Los Organismos Técnicos que realicen estas actividades, actuarán en forma totalmente independiente e imparcial respecto de las empresas propietarias de los estanques para GLP, a fin de garantizar debidamente en su gestión, la seguridad de las personas o cosas.

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2.1.2 Poseerán una infraestructura adecuada para ejecutar la inspección periódica de dichos estanques y/o la inspección y mantención de sus válvulas de seguridad y accesorios, de acuerdo a lo establecido en la Especificación Técnica E.T. SEC. C-5/89, “Estanques para gases licuados de petróleo - Inspección periódica y reparación”. 2.2. SOLICITUD Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para operar como Organismo Técnico de inspección periódica de estanques de presión para almacenamiento de GLP en servicio y/o para la inspección y mantención de sus válvulas de seguridad y accesorios, acreditarán poseer en propiedad, arrendamiento u otra forma legal que garantice la tenencia material de los equipos, dispositivos, herramientas, instrumentos y la información técnica y reglamentaria que se indica más adelante, para cada caso, y adjuntar a la solicitud que presenten a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superin-tendencia o SEC, los siguientes antecedentes: 2.2.1 El nombre o razón social del Organismo Técnico, acreditando, cuando proceda, su constitución legal y personería de su representante, o bien los antecedentes que individualicen a la persona natural. 2.2.2 Dirección (Región, ciudad, comuna, calle y N° municipal), casilla, teléfono y fax. 2.2.3 El organigrama del Organismo Técnico y el curriculum vitae de todo el personal que trabajará en él. 2.2.4 Un anteproyecto que incluya una memoria descriptiva del trabajo a realizar, plano de distribución de las instalaciones y un diagrama de flujo del proceso de la inspección. 2.2.5 Un certificado suscrito ante Notario Público en que el Organismo Técnico acredite contar con los servicios a jornada completa, de un Ingeniero Civil Mecánico o Metalúrgico o su equivalente; o de un Ingeniero de Ejecución Mecánico o Metalúrgico, con una experiencia mínima de dos (2) años en inspección o fabricación de estanques de presión para almacenamiento de GLP o en Control de Calidad en un ámbito tecnológico similar. 2.2.6 Un listado individualizando los equipos, dispositivos, accesorios, herramientas, instrumentos e información técnica y reglamentaria que posee para desarrollar las funciones para las que solicita ser autorizado. 2.3.- INSTALACIONES. Las instalaciones cumplirán con los requisitos y especificaciones siguientes: 2.3.1 Los aspectos constructivos generales de las instalaciones cumplirán con las normas existentes sobre la materia en la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Asimismo, los lugares de trabajo deberán cumplir con los niveles mínimos de iluminación exigidos por la norma NCh Eléc. 4/84, “Electricidad, instalaciones interiores en baja tensión”.

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2.3.2 Con los requisitos que establece el “Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales mínimas en los lugares de trabajo”, como asimismo, estarán diseñadas para eliminar cualquier emanación o residuo que pueda causar peligro, dado o molestias al vecindario o a las instalaciones de uso público, cursos de aguas superficiales, subterráneas o mares. Los métodos de eliminación, serán los prescritos por el Servicio de Salud. Las instalaciones están sujetas, en relación con ambos aspectos, al Decreto N° 144 del Ministerio de Salud Publica, del 2 de Mayo de 1961, sobre “Normas para evitar emanaciones y contaminaciones atmosféricas”. 2.3.3 Los espacios de operación de los diferentes equipos serán seguros, de modo de reducir a un mínimo el riesgo de daño o peligro para las personas o cosas. Asimismo, contarán con elementos y medidas de seguridad tales como extintores de incendio, sistema de extracción de gases, accesos y otros. 2.4 Los Organismos Técnicos de inspección periódica y mantención de estanques de presión para almacenamiento de GLP en servicio contarán con una infraestructura que a lo menos cumpla con los siguientes requisitos específicos: 2.4.1 Equipos principales de ensayos. 2.4.1.1 Equipo para ensayo de presión hidrostática según Especificación Técnica E.T. SEC. C-5/89, punto 6.3. 2.4.1.2 Equipo de partículas magnéticas. 2.4.1.3 Equipo de inspección fluorescente o tintas penetrantes. 2.4.2 Equipos auxiliares, instrumentos y dispositivos de ensayo. 2.4.2.1 Equipo para contrastación de manómetros, provisto de un manómetro patrón, clase, según Recomendaciones Internacionales de la OIML N° 17 y N° 19, con escalas apropiadas para medir presiones entre 0-4,0 MPa (0-40 kgf/cm2). Este manómetro será certificado a lo menos una vez al año por un Laboratorio o Entidad de Certificación autorizado por SEC. 2.4.2.2 Medidor de espesores de pared por ultrasonido. 2.4.2.3 Medidor de espesor de pintura, no destructivo de 0-200 µm y con una precisión mínima de 10%. 2.4.2.4 Medidor de espesor de recubrimiento no metálico, no destructivo de 4 mm - 8 mm y con una precisión mínima de 10%. 2.4.2.5 Herramienta de corte múltiple con espaciamiento entre los cortes de 2 mm, para verificar adherencia de la pintura.

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2.4.2.6 Calibres para rosca cónica interior según norma ANSI/ASME B1.20.1, para diámetros habituales, como ser: 3/4 ; 1; 1 ; 1 pulgadas. 2.4.2.7 Un calibre para rosca cónica exterior según norma ANSI/ASME B1.20..1 de 2 pulgadas. 2.4.2.8 Un medidor de profundidad de corrosión no destructivo, con una legibilidad de 0,01 mm. 2.4.2.9 Instrumento para la detección de poros en la pintura, de función no destructiva. Dicho instrumento estará provisto de un indicador luminoso o sonoro. 2.4.2.10 Instrumento para prueba eléctrica de alta tensión para la detección de poros del recubrimiento bituminoso. Dicho instrumento estará provisto de un indicador luminoso o sonoro. 2.4.3 Equipos, dispositivos y accesorios de proceso. 2.4.3.1 Equipo para la preparación superficial del estanque. 2.4.3.2 Equipo de pintado. 2.4.3.3 Caldera para asfalto provista de un termómetro de intervalo 100 °C - 300 °C (o mayor),

con divisiones de 10 °C y con una precisión mínima de 5 °C con agitador mecánico o manual, según Anexo A de protocolo de análisis y/o ensayos N° PC-59/88.

2.4.3.4 Equipo de soldar.

2.4.3.5 Esmeril angular. 2.4.3.6 Herramientas adecuadas para retirar e instalar válvulas y accesorios. 2.4.3.7 Números y letras de golpe con altura optativa entre 5 mm y 10 mm. 2.4.3.8 Dispositivos, instrumentos y calibres adecuados que permitan cuantificar y/o comparar, según corresponda, los valores reales de los estanques con los permitidos en ].as normas y especificaciones técnicas respectivas. 2.4.4 Información técnica y reglamentaria. Poseer y estar en conocimiento de toda la reglamentación y normas vigentes, especialmente las siguientes: 2.4.4.1 E.T. SEC.C-5/89, Estanques para gases licuados de petróleo - Inspección periódica y reparación. 2.4.4.2 Protocolo de análisis y/o ensayos PC N° 59/88, Estanques de almacenamiento para gases licuados de Petróleo.

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2.4.4.3 D.E. N° 29:1986, Reglamento de seguridad para el almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado. 2.4.4.4 ANSI/API 510:1985, Código API de inspección de estanques de presión — Inspección de mantenimiento, clasificación y alteración. 2.4.4.5 ANSI/ASME BPV – VIII - 1:1986, Código ASME de calderas y estanques de presión -Requisitos para la fabricación de estanques de presión. 2.4.4.6 BS 5493, Código de práctica de recubrimiento contra la corrosión para estructuras de hierro y acero. 2.5. Los Organismos Técnicos de inspección y mantención de válvulas de seguridad de estanques de almacenamiento para GLP y sus accesorios contarán con una infraestructura que a lo menos cumpla los siguientes requisitos específicos: 2.5.1 Sin perjuicio de lo señalado en el punto 2.3 del presente Oficio Circular, los Organismos Técnicos de inspección y mantención de las válvulas de seguridad y accesorios de los estanques, contarán con un recinto limpio, ordenado, y exento de materias extrañas. 2.5.2 Equipos principales de ensayo. 2.5.2.1 Equipos de limpieza. El cuerpo de la válvula se someterá a un proceso de limpieza químico, mecánico o alternativo. Los procesos utilizados garantizarán las condiciones siguientes: a) No provocar daños en los asientos de obturación y en las roscas de las válvulas que afecten su aptitud para el uso, y b) El cuerpo quedará exento de productos químicos contaminantes o materias extrañas que afecten su aptitud para el uso. 2.5.2.2 Equipo de hermeticidad. El equipo de hermeticidad será diseñado de manera tal que permita observar si se presentan fugas en el cuerpo de la válvula, sumergiendo el conjunto en agua o mediante otra alternativa que garantice la prueba de hermeticidad. Los principales accesorios de este equipo cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Regulador de presión Un regulador de presión con intervalo de regulación de 0 - 4,0 MPa (0 — 40 kgf/cm2).

b) Manómetro de trabajo. El manómetro debe ser de la clase I, según Recomendaciones Internacionales OIML N0 17 y N°19, con divisiones de 0,10 MPa ( 1 kgf/cm2) con escala apropiada para medir presiones entre:

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0 - 4,0 MPa (0 — 40 kgf/cm2)

El manómetro será contrastado a intervalos regulares de tiempo en el Organismo Técnico, a lo menos dos veces al mes, mediante un manómetro patrón.

c) Manómetro patrón. El manómetro patrón será similar al especificado en la letra b) precedente, pero con divisiones de 0,05 MPa (0,5 kgf/cm2). Este manómetro será certificado una vez al año por un Laboratorio o Entidad de Certificación autorizado por SEC.

d) Sistema de alimentación. Si se utiliza aire como medio de ensayo, el sistema de alimentación se dotará con filtros de purificación adecuados.

2.5.3 Equipos auxiliares, calibres y dispositivos de ensayo. 2.5.3.1 Calibres para rosca cónica exterior según norma ANSI/ASME B1.20.1, para diámetros habituales como ser� �� ; 1½ pulgadas. 2.5.3.2 Un calibre para rosca cónica interior según norma ANSI/ASME B1.20.1 de 2½ pulgadas. 2.5.3.3 Herramientas especiales para retirar y/o colocar los elastómeros de las válvulas de seguridad y accesorios. 2.5.3.4 Llaves y elementos apropiados para desmontar las partes componentes de las válvulas de seguridad y accesorios. 2.5.3.5 Mordazas de forma y dimensiones adecuadas para desarmar y armar las válvulas de seguridad y accesorios. 2.5.3.6 Elementos que permitan la calibración y comprobación del medidor de nivel del líquido del estanque. 2.5.3.7 Números de golpe de altura optativa entre 3 mm y 5 mm. 2.5.3.8 Calibres y/o instrumentos adecuados que permitan cuantificar y/o comparar los valores reales de las válvulas de seguridad y accesorios de los estanque con los valores permitidos por el fabricante de éstos. 2.5.4 Información técnica y reglamentaria. Poseer y estar en conocimiento de toda la reglamentación y normas vigentes, especialmente la siguiente: 2.5.4.1 E.T. SEC.C-5/89, Estanques para gases licuados de petróleo - Inspección periódica y

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reparación. 2.5.4.2 D.E. N0 29:1986, Reglamento de seguridad para el almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado. 2.5.4.3 ANSI/API 510:1985, Código API de inspección de estanques de presión - Inspección de mantenimiento, clasificación y alteración. 2.5.4.4 ANSI/ASME BPV VIII-1:1986, Código ASME de calderas y estanques de presión -Requisitos para la fabricación de estanques de presión. 2.5.4.5 ANSI/NB 23:1985, Código de inspección para inspectores de calderas y estanques de presión. 3. Una vez autorizados los Organismos Técnicos, éstos cumplirán en lo que corresponda, con las siguientes disposiciones: 3.1. Mantener siempre a su disposición, en el lugar de trabajo, y en perfecto estado de conservación y utilización toda la infraestructura física establecida en los puntos precedentes, con el objeto de garantizar un trabajo seguro, continuo y confiable. 3.2 Mantener un libro de inspección técnica, foliado en duplicado, donde se registrarán los resultados de las inspecciones que efectúe personal técnico de la Superintendencia. 3.3. Informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en un plazo no superior a diez (10) días todo cambio que se produzca en el nombre o razón social, en la personal i dad jurídica y personería del representante legal del Organismo Técnico; en cuanto al profesional indicado en el punto 2.2.5 del presente oficio circular, como asimismo, respecto del personal calificado que trabajará en la inspección periódica de estanques de presión para almace-namiento de GLP en servicio y/o para la inspección y mantención de sus válvulas de seguridad y accesorios. 3.4. Mantener copias de los informes y certificados de inspección periódica y reparación de los estanques y, de la inspección y mantención de sus válvulas de seguridad y accesorios, durante un período no menor al intervalo entre las inspecciones respectivas. El formato de los certifi-cados así como su forma de archivo, será conforme a las instrucciones que establezca SEC. 3.5. Remitir a SEC, los datos estadísticos sobre inspección y reparación de estanques para GLP y/o de las válvulas de seguridad y accesorios, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al mes informado. 3.6 Informar por escrito a la Superintendencia de cualquier situación, prevista o imprevista, que impida desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el momento que quede impedido de desarrollar tales actividades. Si el Organismo Técnico no opera en un periodo de un año en trabajos de esta naturaleza, contados

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desde la fecha de esta autorización o del momento que deje de operar, según corresponda, la autorización otorgada por esta Superintendencia quedará revocada automáticamente. 3.7. Permitir el libre acceso a sus instalaciones a los funcionarios autorizados por la Superintendencia para que realicen las funciones de fiscalización, procurando éstos no interferir el normal desenvolvimiento de las actividades del Organismo Técnico. 3.8. Informar oportunamente a SEC, cualquier cambio de domicilio del Organismo Técnico, a fin de proceder a evaluarlo nuevamente, de acuerdo a las instrucciones que se consignan en este Oficio Circular, caso en el cual: esta Superintendencia podrá mantener la autorización otorgada o denegarla. 3.9. Todos los requisitos establecidos en el presente Oficio Circular regirán también para aquellos Organismos Técnicos autorizados por SEC a la fecha de emisión de la misma, otorgándoseles un plazo no superior a un (1) año para adecuarse a los referidos requisitos, lo que será evaluado por esta Superintendencia, quién podrá mantener o revocar la autorización respectiva. Saluda a Ud., Superintendente.

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