sumilla .- es nula la sentencia de vista que omitió

23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS 1 SUMILLA.- Es nula la sentencia de vista que omitió pronunciarse respecto a los agravios planteados por uno de los apelantes, al vulnerar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, el debido proceso. Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos sesenta - dos mil dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César Figueroa Prudencio (folios 1137) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (folios 1126) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó en parte la Resolución número veinte, de fecha once de setiembre de dos mil quince (folios 1015), integrada por la Resolución número veintidós, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince (folios 1038), en los extremos que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Julio César Figueroa Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral; ordenando el pago de los intereses laborales conforme al Decreto Ley número 25920 y declara infundada la demanda en el extremo que solicita indemnización por daño patrimonial – lucro cesante, sin costas ni costos del proceso; y, revocó en cuanto ordena que la demandada Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a través de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la

Upload: others

Post on 18-Jul-2022

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

1

SUMILLA.- Es nula la sentencia de vista que omitió pronunciarse

respecto a los agravios planteados por uno de los apelantes, al vulnerar

el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y,

consecuentemente, el debido proceso.

Lima, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JU STICIA DE

LA REPÚBLICA : vista la causa número dos mil setecientos sesenta - dos mil

dieciséis, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César

Figueroa Prudencio (folios 1137) contra la sentencia de vista contenida en la

Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil

dieciséis (folios 1126) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Huánuco, que confirmó en parte la Resolución número veinte, de fecha once

de setiembre de dos mil quince (folios 1015), integrada por la Resolución

número veintidós, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince (folios 1038),

en los extremos que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Julio

César Figueroa Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, sobre

indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral;

ordenando el pago de los intereses laborales conforme al Decreto Ley número

25920 y declara infundada la demanda en el extremo que solicita

indemnización por daño patrimonial – lucro cesante, sin costas ni costos del

proceso; y, revocó en cuanto ordena que la demandada Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a

través de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante Julio

César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la

Page 2: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

2

suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00), y por daño psicológico, la suma de

cinco mil soles (S/ 5,000.00), y reformándola en dichos extremos, ordena a la

entidad demandada que a través de su representante legal cumpla con

indemnizar al demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de

indemnización por daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que

comprende por todo el menoscabo sufrido por el actor.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROC EDENTE

EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil

diecisiete (folios 76 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el

recurso de casación por las siguientes causales: 1. Infracción normativa

procesal del artículo I del Título Preliminar del C ódigo Procesal Civil; señala

que se ha afectado su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y a obtener una

sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley

procesal; 2. Infracción normativa procesal al inciso 5 del artíc ulo 139 de la

Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 122

del Código Procesal Civil, que dispone que las resoluciones deben contener las

consideraciones, en orden numérico correlativo de los fundamentos de hecho y

los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según

el mérito de lo actuado; señala que se ha desestimado la demanda en el extremo

del lucro cesante evidenciando la infracción normativa y como tal la contravención

de las normas que garantizan el Debido Proceso; y, 3. Infracción normativa

procesal de los artículos 188, 191, 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil,

señala que no se han merituado los medios probatorios que acreditan los daños y

perjuicios que se le han irrogado, habiendo presentado sus boletas de pago y en

donde se debió de advertir el monto de la indemnización por ese concepto, sin

perjuicio de ello el a quo antes de emitir pronunciamiento pudo integrar al proceso

todo el material probatorio ofrecido y actuar pruebas de oficio, de lo cual se colige

que no existe una motivación adecuada de las razones que justifican la reducción

Page 3: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

3

del pago por concepto de daño moral en tanto que lo reduce de veinte mil soles

(S/ 20,000.00) a seis mil soles (S/ 6,000.00) con un simple parecer del ad quem,

sin considerar el hecho de haber perdido su trabajo sino también los apremios

económicos que sufrió.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado,

es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin

de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas

denunciadas.

1.1. DEMANDA.- Julio César Figueroa Prudencio ha interpuesto demanda

de indemnización por daños y perjuicios contra la Superintendencia Nacional

de Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a fin de que

se le pague la suma de novecientos treinta y tres mil trescientos setenta y cinco

soles (S/ 933,375.00) y los respectivos intereses (folios 795). El demandante

sustenta su pretensión señalando: 1) Que, había venido laborando para la

parte demandada desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y

seis con contrato a tiempo indeterminado y sujeto al régimen de la actividad

privada, ostentando el cargo de Registrador en la Oficina Registral de La

Merced (Junín); 2) Que, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales

y con sujeción al procedimiento establecido por el Decreto Supremo número

003-97-TR; 3) Que, fue despedido de manera fraudulenta, en forma ilegal y

arbitraria, con fecha veinte de noviembre de dos mil siete, atribuyéndosele la

comisión de faltas graves, por lo que interpuso una demanda de amparo

(Expediente número 2008-00122-0-1201-JM-CI-2 del Segundo Juzgado Mixto

de Huánuco); 4) Que, mediante Sentencia número 251-08 se ordenó su

restitución a su centro de trabajo, decisión que quedó consentida y que se hizo

efectiva el día catorce de abril de dos mil once; 5) Que, el despido fraudulento

dio origen a lucro cesante, por el cual debe entenderse a las remuneraciones

Page 4: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

4

que ha dejado de percibir puesto que en el caso de autos fue despedido

fraudulentamente, de manera ilegal y arbitraria, lo que imposibilitó que pueda

cumplir sus obligaciones con terceras personas, y es que a mérito del despido

se encontró en la imposibilidad de pagar las pensiones alimentarias de sus

menores hijos, por lo que ante la omisión incurrida se vio en la necesidad de

celebrar dos transacciones extrajudiciales por pensiones devengadas,

generándose adeudos ascendentes a las sumas de treinta y un mil ciento

setenta y cinco soles (S/ 31,175.00) y cincuenta y dos mil doscientos soles

(S/ 52,200.00); 6) Que, también se le ha irrogado un daño moral por haber

tenido que lidiar, día a día, con un proceso de amparo en salvaguarda de sus

derechos, sin percibir la remuneración que le corresponde, pasando penurias y

recurriendo a la voluntad de sus hermanos para poder subsistir, afectándose

sus sentimientos y honor pues tras estar laborando en una institución pública

pasó a ser una persona desocupada, por lo que solicita que se le otorgue la

suma de cuatrocientos mil soles (S/ 400,000.00); 7) Que, además se le ha

ocasionado un daño a su integridad física según certificado médico que

acompaña, por lo que debe fijarse un monto indemnizatorio de cien mil soles

(S/ 100,000.00) por tal concepto; 8) Que, se le ha causado un daño psicológico

conforme al Informe Psicológico que presenta, puesto que se le atribuyó

falsamente la comisión de faltas graves, por lo cual pide se le indemnice con la

suma de cien mil soles (S/ 100,000.00); 9) Que, también debe indemnizarse el

daño a la integridad física ocasionada a su menor hijo Darryl André Figueroa

Tarazona con la suma de ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00) puesto que

ante la impotencia de no contar con un seguro para continuar su tratamiento;

pues se venía tratando con el neurólogo del seguro social; y, a raíz de su

destitución dejó de seguir su tratamiento, según certificado médico que

acompaña a la demanda; 10) Que, sendas resoluciones así como la doctrina

establecen que debe considerar el daño moral causado tanto al demandante

como a sus familiares, el cual comprende el daño físico y el daño psíquico; 11)

Que, también se ha causado daño al proyecto de vida porque ha sido

Page 5: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

5

gravemente afectado en su proyección profesional dentro de la institución para

la cual laboraba además de imposibilitarse estudiar una maestría en la

Universidad Privada de Huánuco a la cual ingresó, y posteriormente ingresar

como docente a cualquier universidad para tener algo de ingresos, razón por la

cual pide una indemnización ascendente a cien mil soles (S/ 100,000.00) por

este concepto; y, 12) Que, debe entenderse por daño moral al daño no

patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que

pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica y

que en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria

y una afectación espiritual, cuya valorización está supeditada a la razonabilidad

y sana crítica del juez.

1.2. REBELDÍA.- Por Resolución número siete, de fecha veintinueve de marzo

de dos mil doce (folios 857), la demandada Superintendencia Nacional de

Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo ha sido declarada

rebelde debido a que su Procurador Público contestó extemporáneamente la

demanda.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez del J uzgado Civil

Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huá nuco, mediante la

Resolución número veinte, de fecha once de setiembre de dos mil quince

(folios 1015), e integrada por la Resolución número veintidós, de fecha treinta

de septiembre de dos mil quince (folios 1038) declaró fundada en parte la

demanda interpuesta por Julio César Figueroa Prudencio contra la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número

VIII – Huancayo, sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de una

relación laboral, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada, a través

de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante por concepto

de indemnización por daño moral, la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00) y

por daño psicológico la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00), más los

Page 6: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

6

intereses legales laborales, conforme al Decreto Ley número 25920, sin costas

ni costos, e infundada la demanda en el extremo que se solicita indemnización

por daño patrimonial – lucro cesante. Se sustentó la decisión indicando

concretamente: 1) Que, en la Casación Laboral número 7833-2012 Tacna del

veintidós de julio de dos mil trece, se ha sostenido que no existe derecho a

remuneraciones por el período no laborado y que el derecho a una

remuneraciones equitativa y suficiente tiene como correlato la fuerza de trabajo

brindada por el trabajador al empleador; señalando que, dicha interpretación es

concordante con la asumida por el Tribunal Constitucional, lo cual no impide

que un trabajador despedido injustamente pueda solicitar una indemnización;

2) Que, para la procedencia de toda responsabilidad civil debe concurrir la

antijuricidad de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad entre el

hecho generador y el daño producido, y los factores de atribución; 3) Que, en el

proceso de amparo instaurado por el demandante se declaró fundada su

demanda y nulo el procedimiento administrativo instaurado en su contra,

ordenando su reposición debido a que su despido no se tramitó conforme al

proceso estipulado en los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo número 003-

97-TR, violentándose su derecho al debido proceso, por lo que ante la

existencia de un despido fraudulento sin el procedimiento legal adecuado y sin

la existencia de una norma legal previa que determine su supuesta infracción y

sanción, también se ha vulnerado su derecho al trabajo, acreditándose la

existencia de una conducta antijurídica; 4) Que, no se acreditó el lucro cesante

invocado, el cual debe entenderse como la ganancia dejada de percibir, puesto

que el accionante sustenta este concepto en la imposibilidad de pagar las

pensiones alimenticias de sus menores hijos y que ante la inminencia de la

denuncia por omisión de pensiones alimenticias, se vio en la necesidad de

celebrar dos transacciones extrajudiciales por pensiones devengadas con las

madres de sus hijos, tratándose de obligaciones personalísimas que no pueden

ser trasladadas a la entidad demandada por la sola imposibilidad de cumplirla,

siendo que además, la suscripción de las referidas transacciones no denotan

Page 7: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

7

en sí mismas una ganancia dejada de percibir y el demandante no ha solicitado

expresamente una suma de dinero como consecuencia de las remuneraciones

que dejó de percibir durante el tiempo desempleado ni adjuntado medio

probatorio que acredite haber estado desempleado luego de su despido, lo cual

no puede presumirse; 5) Que, debe indemnizarse el daño moral porque el

demandante al ser despedido fraudulentamente en el cargo que venía

ocupando, se le habría causado un sentimiento de aflicción al considerar que

no podría temporalmente seguir cubriendo su propia subsistencia durante el

tiempo que duró el trámite del proceso de amparo, deduciéndose por sentido

común que al demandante se le ha ocasionado sufrimiento en razón de

haberse vulnerado sus derechos laborales, siendo que para sustentar el monto

económico por tal concepto se toma en cuenta el expediente judicial de

amparo, que da cuenta del camino recorrido por el demandante para defender

su derecho, por lo que se establece un monto prudencial de veinte mil soles

(S/ 20,000.00); 6) Que, asimismo, se acredita el daño psicológico generado al

habérsele atribuido falsamente la comisión de faltas graves, conforme al

Informe Psicológico donde se le diagnostica “trastorno mixto ansioso depresivo,

problemas relacionados con hechos estresantes que afectan la familia y la

casa”, debiendo otorgársele la suma de cinco mil soles (S/ 5,000.00) por este

concepto; 7) Que, respecto a los alegados daños a la integridad física del

demandante (colon irritable y ansiedad depresión) y de su hijo Darryl André

Figueroa Tarazona (cefalea – síndrome convulsivo por antecedentes de

malformación intravenosa) no se ha probado la relación de causalidad de

dichas dolencias con el despido; 8) Que, con relación al daño al proyecto de

vida, respecto a sus proyecciones en la institución en que laboraba, los

estudios de maestría que iba a seguir y la posibilidad de ser docente en

cualquier universidad, se considera que se ha presentado una boleta por la

suma de tres soles (S/ 3.00) por concepto de derecho de trámite ante la

Universidad de Huánuco, lo cual no permite darle certeza a sus afirmaciones

respecto a los estudios de Maestría y sus expectativas como docente

Page 8: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

8

universitario; 9) Que, los daños sufridos por el demandante han sido

ocasionados debido al dolo con el cual actuó la parte demandada al haberlo

despedido en forma fraudulenta, puesto que le inició un procedimiento de

sanción conforme a las reglas que no eran aplicables a su régimen laboral y en

base a hechos que no se encontraban tipificados como infracción al momento

de su comisión; y, 10) Que, debe disponerse el pago de intereses laborales a

liquidarse en ejecución de sentencia, de conformidad con el Decreto Ley

número 25920.

1.4. SENTENCIA DE VISTA.- Habiendo apelado ambas partes la sentencia de

primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huán uco ,

mediante la Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de mayo

de dos mil dieciséis (folios 1126) confirmó en parte la sentencia apelada, en los

extremos que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por

daños y perjuicios derivada de una relación laboral, ordenando el pago de los

intereses laborales conforme al Decreto Ley número 25920 y declaró infundada

la demanda en el extremo que solicita indemnización por daño patrimonial –

lucro cesante, sin costas ni costos del proceso; y, revocó en cuanto ordena que

la demandada cumpla con indemnizar al demandante Julio César Figueroa

Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la suma de veinte

mil soles (S/ 20,000.00), y por daño psicológico, la suma de cinco mil soles

(S/ 5,000.00), y reformándola en dichos extremos, ordena a la entidad

demandada que a través de su representante legal cumpla con indemnizar al

demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización

por daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que comprende por

todo el menoscabo sufrido por el actor. Se fundamentó la decisión indicando

concretamente: 1) Que, estando a los argumentos de la parte demandante nos

encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual, por

inejecución de obligaciones, prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que

prevé que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no

Page 9: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

9

ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve,

considerando que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su

cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente

como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la

inejecución; 2) Que, la sentencia emitida en el proceso de amparo que declaró

fundada la demanda interpuesta por el demandante, declarando inaplicable la

Resolución Jefatural número 195-2007-ZRVIII-SHYO/JEF que dio por concluido

su vínculo laboral y nulo el procedimiento administrativo instaurado, acredita la

conducta antijurídica; 3) Que, sobre el factor de atribución, advierte que fue la

demandada quien actuó con culpa al expedir una resolución que dejaba sin

efecto el contrato de trabajo del demandante, vulnerando el debido proceso; 4)

Que, existe nexo entre la conducta antijurídica de la demandada (emisión de la

resolución jefatural que concluye el vínculo laboral anulada por vulnerar el

debido proceso) y el daño causado al actor al darse por concluido su vínculo

laboral; 5) Que, respecto al lucro cesante, las transacciones extrajudiciales por

alimentos no acreditan las ganancias dejadas de percibir por el demandante

como consecuencia del despido, sino que están referidas a las obligaciones

que este tenía para con sus hijos, siendo que en todo caso, el accionante debía

acreditar las remuneraciones que no percibió y no las deudas que contrajo,

puesto que estas últimas no configuran lucro cesante; 6) Que, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil, que dispone que el daño moral

también es susceptible de indemnización por incumplimiento de cualquier

obligación cuando se hubiere irrogado, y si bien no existe un concepto unívoco

del daño moral, es menester considerar que este es el daño no patrimonial

inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al

campo de la afectividad que al de la realidad económica; 7) Que, si bien se

puede colegir que la norma sustantiva prevé que puede establecerse el

resarcimiento por el daño moral en la responsabilidad contractual; sin embargo,

debe considerarse que los daños peticionados, como el daño a la integridad

física, daño psicológico y daño al proyecto de vida, son considerados por la

Page 10: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

10

doctrina como especie-género del daño a la persona, y siendo que la norma

sustantiva no prevé que puede estimarse un quantum aparte del daño moral en

la responsabilidad contractual, corresponde determinarse si es procedente

amparar el daño moral solicitado que comprenderá por los demás conceptos

demandados; 8) Que, se encuentra acreditado que el actor ha sido víctima de

un despido arbitrario, conforme se advierte del proceso de amparo y del

informe psicológico que indica que ha padecido de un trastorno mixto ansioso

depresivo, y que acreditan que se le ha afectado en sus sentimientos así como

su profesión, prestigio profesional y se ha producido una afectación en su

familia, lo cual merece se resarcido; 9) Que, sin embargo, para determinarse

ese quantum se tiene en cuenta que, un interés meramente patrimonial genera

daños del mismo tipo, pero en ningún ordenamiento puede admitirse que

perder dinero genera sufrimiento resarcible, pues ello significaría legalizar la

avaricia o la codicia, por lo que el monto de la indemnización del daño moral no

es cuantificable y se establece de acuerdo al criterio del juez, quien tendrá en

cuenta las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y los medios

probatorios aportados por el demandante, sin que se considere un

enriquecimiento en la víctima del daño, teniendo en cuenta además que el

actor no ha acreditado el monto de sus ingresos dejados de percibir que

permitirían determinar el estatus de vida de él y de sus hijos, por lo que

atendiendo a que en el proceso de amparo se ha dejado sin efecto la

resolución jefatural de despido por haberse emitido en un proceso sancionador

vulneratorio del derecho a un debido proceso administrativo, sin emitirse

pronunciamiento por las faltas cometidas por el actor, corresponde ordenar por

daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que comprende todos los

daños que el actor alega haber sufrido en su demanda; y, 10) Que, no se emite

pronunciamiento respecto a la exoneración de costas y costos por no haberse

fundamentado en la apelación.

Page 11: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

11

SEGUNDO.- En el presente caso tenemos que en principio se denuncia la

infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma

según la cual: «Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a

un debido proceso». Al respecto, la parte recurrente sostiene que dicha norma

tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la

Constitución Política del Perú, a través de un debido proceso, entendiendo este

como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de

defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro

de un plazo preestablecido en la ley procesal.

TERCERO.- Así también tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la

Constitución Política del Perú contempla como principio y derecho de la función

jurisdiccional, a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Conforme lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en reiterada

jurisprudencia1, el derecho a un debido proceso es un derecho continente que

contiene otros derechos fundamentales, tanto de orden procesal como material,

siendo que precisamente entre los derechos de orden procesal que contiene se

1 En el Fundamento número 3 de la sentencia recaída en el Expediente número 03433-2013-PA/TC se

señala: «3.3.1) El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal

en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez,

diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su

contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de

muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se

encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los

derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5). 3.3.2) Al respecto,

es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha

reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está

legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este

Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz

sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y

proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). 3.3.3) Dicho lo

anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha

producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el

recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las

resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser

razonable y proporcional».

Page 12: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

12

encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el mismo

que está contemplado en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna,

cuya infracción también se denuncia, en concordancia con el inciso 3 del

artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual tras la modificatoria dispuesta por

el artículo 1 de la Ley número 27524, estipula que todas las resoluciones

contienen: «3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la

resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los

fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho

con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de

lo actuado».

CUARTO.- Analizando la alegada afectación del derecho a la debida

motivación de las resoluciones judiciales, con la consecuente vulneración del

derecho al debido proceso, este Colegiado Supremo observa: 1. Que, frente al

reclamo del pago de una indemnización por lucro cesante que se sustentó en

las remuneraciones que el demandante habría dejado de percibir por haber

sido despedido fraudulentamente y, como consecuencia de ello, en no haber

podido cumplir sus obligaciones con terceras personas2, lo cual lo habría

obligado a suscribir transacciones extrajudiciales por pensiones alimentarias

para evitar denuncias de carácter penal, en la sentencia de primera instancia

(incluyendo la Resolución número veintidós que la integra) se declaró

infundado dicho extremo de la demanda, sosteniéndose que dichas

transacciones extrajudiciales corresponden a una obligación personalísima del

demandante por constituir deudas alimentarias para con sus hijos, las cuales

no pueden ser trasladadas a la parte demandada; agregando que, si bien en la

generalidad de casos por despido del centro de trabajo, es posible conceder al

trabajador una suma de dinero como consecuencia de las remuneraciones que

dejó de percibir durante el período desempleado, en el caso de autos el

demandante: «no lo ha solicitado expresamente y tampoco ha adjuntado medio

2 Punto Tercero de la página 6 de la demanda (folios 800).

Page 13: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

13

probatorio alguno que acredite haber estado desempleado luego de su despido

por la entidad demandada»3; 2. Que, en el recurso de casación el demandante

cuestiona que se haya confirmado el extremo de la sentencia de primera

instancia conforme al cual se desestimó la indemnización por daños y

perjuicios que por concepto de lucro cesante venía reclamando, no obstante

que en su recurso de apelación reclamó que se le exija acreditar un hecho

negativo, esto es, que no había tenido trabajo tras ser despedido, cuando los

hechos negativos no pueden probarse, y que en ese caso debía aplicarse la

inversión de la carga de la prueba a fin de que la parte demandada sea quien

acredite si el demandante contaba con otro trabajo remunerado, lo cual ni

siquiera había sido verbalmente invocado por la entidad demandada, quien

tiene la calidad de rebelde; y asimismo, agregó que conforme al Pleno

Jurisdiccional Nacional Laboral, llevado a cabo el veintiocho de junio de dos mil

ocho, se esclareció la disyuntiva competencial respecto del pago de las

remuneraciones dejadas de percibir a causa de un despido inconstitucional,

indicando que se puede demandar la indemnización en el proceso civil (daño

emergente, lucro cesante y daño moral) o en la vía laboral, siendo procedente

emitir un pronunciamiento de fondo; 3. Que, de esta manera tenemos que ante

el cuestionamiento del demandante, planteado en el recurso de apelación de

sentencia, respecto a que el lucro cesante sí debía establecerse en razón de

las remuneraciones dejadas de percibir, que no podía exigírsele que acredite

no haber tenido trabajo remunerado tras su despido y que la indemnización

generada por un despido podía ser demandada en la vía civil como en la vía

laboral; en la sentencia de vista se optó por confirmar el extremo de la

sentencia de primera instancia que declaró infundada la pretensión

indemnizatoria sustentada en el lucro cesante, sin analizar los agravios

planteados en el recurso de apelación del demandante; 4. Que, de otro lado, en

cuanto al daño moral, el recurrente cuestiona que en la sentencia de vista se

haya reducido, sin una motivación adecuada, el monto fijado, dado que su

3 Considerando Décimo Tercero de la Sentencia de primera instancia (folios 1024 y 1025).

Page 14: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

14

indemnización fijada por el juez de primera instancia ha sido reducida por la

Sala Superior a seis mil soles (S/ 6,000.00); sobre este punto se observa que si

bien en la recurrida el Colegiado Superior manifiesta haber considerado que el

demandante fue víctima de un despido arbitrario y que ha padecido de un

trastorno mixto ansioso depresivo lo cual implica que se han afectado sus

sentimientos, así como en su profesión y prestigio profesional, y que también

se ha producido una afectación a su familia, se optó por revocar tal extremo de

la sentencia apelada para reducir los montos indemnizatorios concedidos y

otorgar, por todo concepto, una única suma de seis mil soles (S/ 6,000.00); 5.

Que, sobre la indemnización única fijada en la sentencia de vista, este

Colegiado Supremo observa que habiéndose demandado un monto específico

por el daño psicológico invocando como sustento un daño psicológico concreto

(trastorno mixto ansioso depresivo) y otro monto como indemnización por daño

moral, sustentado en supuestos distintos al daño psicológico, como la

afectación a sus sentimientos y honor al haber sido despedido

fraudulentamente y haber tenido que afrontar un proceso de amparo en

defensa de sus derechos laborales cuando no tenía medios para subsistir,

habiendo tenido que incumplir incluso sus obligaciones alimentarias para con

sus hijos, resulta evidente que el Colegiado Superior debió señalar claramente

qué montos específicos concedía por tales conceptos en lugar de fijar una

suma única que no permite identificar cual monto corresponde al daño

psicológico, máxime si tal distinción ya constaba en la sentencia apelada, en la

cual se otorgó un monto por daño psicológico y otro por daño moral; 6. Que,

asimismo, también sobre el daño moral se observa que la suma indemnizatoria

inicialmente fijada para este rubro que ascendía a veinte mil soles

(S/ 20,000.00), fue reducida sin una debida motivación, toda vez que no se

analizó, sobretodo, un argumento central invocado por el juez de primera

instancia para fijar dicha suma, esto es, el tiempo y trajinar judicial que tuvo que

afrontar el demandante para llevar adelante el proceso de amparo y defender

su derecho, a pesar de la situación crítica en la que se encontraba;

Page 15: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

15

consideración que fue evaluada precisamente de manera conjunta con las

afectaciones a sus sentimientos y honor; 7. Que, en el recurso de apelación

planteado por el demandante también se cuestionó que el juez de primera

instancia, por Resolución número veintitrés haya concedido un recurso de

apelación de sentencia a la parte demandada, cuando el mismo habría sido

planteado extemporáneamente –según el accionante–, observándose que en la

sentencia de vista recurrida también se resolvió el citado recurso de apelación

sin emitir pronunciamiento alguno con relación a ese cuestionamiento expuesto

en su escrito de apelación; 8. Que, conforme a lo expuesto en los puntos

precedentes, para esta Sala Suprema es evidente que en la sentencia de vista

se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales que

tutelan el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en

concordancia con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y,

consecuentemente, se vulneró el derecho a un debido proceso del

demandante, que se encuentra garantizado tanto por el inciso 3 del artículo 139

de la Carta Magna y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal

mencionado, en tanto reconoce también que toda persona tiene derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o

intereses, con sujeción a un debido proceso.

QUINTO.- Por otro lado, en el caso de autos también se ha declarado la

procedencia de la casación respecto a los artículos 188, 191, 194, 196 y 197

del Código Procesal Civil, referidos a la finalidad e idoneidad de los medios

probatorios, la prueba de oficio, la carga de la prueba y la valoración probatoria,

señalando el recurrente como sustento que de sus boletas de pago

presentadas debió advertirse el monto de la indemnización correspondiente por

lucro cesante y que en todo caso, el a quo antes de emitir pronunciamiento

puede integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar

pruebas de oficio.

Page 16: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

16

SEXTO.- El artículo 188 del Código Procesal Civil estipula que «Los medios

probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y

fundamentar sus decisiones», mientras que su artículo 191 señala que –primer

párrafo– «Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no

estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista

en el Artículo 188» y que –segundo párrafo– «Los sucedáneos de los medios

probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos». Sobre estos

artículos, de la revisión de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala

Superior haya asumido un contenido normativo ajeno al que corresponde,

puesto que en ninguna parte se desconoce que los medios probatorios tienen

como finalidad acreditar los hechos, producir certeza respecto a los puntos

controvertidos y fundamentar la decisión, y asimismo, tampoco desconoce que

todos los medios probatorios y sus sucedáneos son idóneos para alcanzar

dicha finalidad, sino que por el contrario, se advierte que el demandante no

ofreció como medio probatorio sus boletas de pago, para que puedan ser

admitidas y actuadas y, en su oportunidad, permitir alcanzar la finalidad

descrita en el artículo 189 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- De otro lado, tampoco se observa que se haya infringido lo dispuesto

en el artículo 196 del Código Procesal Civil, según el cual «Salvo disposición

legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos»,

puesto que no se observa que la recurrida haya inobservado la carga

probatoria legalmente establecida; y, asimismo, tampoco se advierte

inobservancia de su artículo 197, en cuanto estipula que «Todos los medios

probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su

apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión», pues si

Page 17: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

17

bien la parte recurrente sostiene que no se han valorado sus boletas de pago,

ello no obedece a una omisión por parte de los órganos jurisdiccionales sino a

que, el mismo demandante incumplió la carga probatoria que le atribuye el

citado artículo 196, al no ofrecerlas oportunamente como medio probatorio.

OCTAVO.- Que, en cuanto al artículo 194 del Código Procesal Civil, esta

disposición legal dispone que:

«Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios

ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez

de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios

probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para

formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de

prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación

probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga

probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la

prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente

motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable,

siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por

no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un

menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una

especial».

NOVENO.- En este orden de ideas, si bien el artículo 194 del Código Procesal

Civil contempla la atribución del juez para ordenar de oficio, la actuación de

medios probatorios adicionales, no es menos cierto que el ejercicio de esta

facultad es excepcional y solo le corresponde optar por ella al juez, el cual

incluso debe cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria,

Page 18: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

18

quienes por cierto, debieron ofrecer los medios probatorios en el estadio

procesal oportuno.

DÉCIMO.- Por otro lado, si bien se considera que en el caso de autos se ha

vulnerado el derecho a un debido proceso que propugna también el artículo I

del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto contempla el deber de

motivación de las resoluciones judiciales, no se advierte alguna infracción

respecto al derecho a obtener una sentencia dentro del plazo preestablecido en

la ley procesal, toda vez que en el caso de la sentencia de vista recurrida,

emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la misma fue expedida

dentro del plazo de prórroga que le fuera concedido al amparo del artículo 140

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y además, del

recurso de casación no se observa que se haya denunciado la infracción de

algún otro plazo específico previsto para la emisión de sentencias.

DÉCIMO PRIMERO.- Frente a la infracción advertida respecto a normas que

inciden en el derecho a un debido proceso, en aplicación del inciso 1 del

artículo 396 del Código Procesal Civil, deberá declararse la nulidad de la

sentencia de vista recurrida, adoptando las medidas pertinentes para encauzar

el proceso conforme a ley.

IV. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal

Civil:

4.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el

demandante Julio César Figueroa Prudencio (folios 1137); CASARON la

sentencia impugnada, y en consecuencia, declararon NULA la sentencia de

vista contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha treinta y uno de

mayo de dos mil dieciséis (folios 1126) expedida por la Sala Civil de la Corte

Page 19: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

19

Superior de Justicia de Huánuco; ORDENARON que se emita nueva sentencia

de vista que se encuentre debidamente motivada, teniendo en cuenta lo

considerado en la presente resolución.

4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

“El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio César Figueroa

Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -

Sunarp, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.

Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-

S.S.

ROMERO DÍAZ

CABELLO MATAMALA

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA

CÉSPEDES CABALA CFT / MMS / MMP

EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO DE LA BARRA BARRERA, ES

COMO SIGUE: ================================================

PRIMERO.-Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación

interpuesto por el demandante Julio César Figueroa Prudencio (fojas 1137)

contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y tres,

de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (folios 1126) expedida por

la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó en parte

la Resolución número veinte, de fecha once de setiembre de dos mil quince

(folios 1015), integrada por la Resolución número veintidós, de fecha treinta de

Page 20: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

20

setiembre de dos mil quince (folios 1038), en los extremos que declaró fundada

en parte la demanda interpuesta por Julio César Figueroa Prudencio contra la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número

VIII – Huancayo, sobre indemnización por daños y perjuicios derivada de una

relación laboral; ordenando el pago de los intereses laborales conforme al

Decreto Ley número 25920 y declara infundada la demanda en el extremo que

solicita indemnización por daño patrimonial – lucro cesante, sin costas ni costos

del proceso; y, revocó en cuanto ordena que la demandada Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral Número VIII – Huancayo, a

través de su representante legal, cumpla con indemnizar al demandante Julio

César Figueroa Prudencio por concepto de indemnización por daño moral, la

suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00), y por daño psicológico, la suma de

cinco mil soles (S/ 5,000.00), y reformándola en dichos extremos, ordena a la

entidad demandada que a través de su representante legal cumpla con

indemnizar al demandante Julio César Figueroa Prudencio por concepto de

indemnización por daño moral la suma de seis mil soles (S/ 6,000.00), que

comprende por todo el menoscabo sufrido por el actor.---------------------------------

SEGUNDO.- Previamente a la calificación del recurso de casación es necesario

examinar si este Tribunal Supremo es competente para realizar dicha función

jurisdiccional, dada la existencia de órganos judiciales preestablecidos y a

efecto de tutelar la garantía constitucional del Juez predeterminado por ley,

conforme lo establece el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del

Perú, cuando prescribe “Ninguna autoridad puede avocarse a causas

pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus

funciones”.-------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se advierte de la demanda interpuesta, que el demandante solicita

indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante, daño

moral, daño a la integridad, daño psicológico y daño al proyecto de vida

derivado del despido fraudulento, realizado por la Superintendencia Nacional

Page 21: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

21

de los Registros Públicos, quien le atribuyó la comisión de faltas graves, por lo

que interpuesto una demanda de amparo, donde el Juzgado Mixto de Huánuco

ordenó su restitución a su centro de trabajo. ----------------------------------------------

CUARTO.- Estando a la naturaleza del presente proceso, que incide sobre

derechos laborales públicos , es necesario tener en cuenta la siguiente

normativa legal: El artículo II del Título Preliminar de la Ley número 29497,

Nueva Ley Procesal de Trabajo señala: “Corresponde a la justicia laboral

resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones

de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa,

cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de

carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de

relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales,

plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos,

incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.-------------

El inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la indicada Ley prescribe: “Los

juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En

proceso ordinario laboral (…) b) La responsabilidad por daño patrimonial y

extrapatrimonial incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la

prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el

servicio”.----------------------------------------------------------------------------------------------

La Primera Disposición Modificatoria de la indicada ley, modificó los artículos

42, 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en

materia laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93- JUS, en los

siguientes términos: (…) Artículo 51.- Competencia de los juzgados

especializados de trabajo. Los juzgados especializados de trabajo conocen de

todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales,

plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de

Page 22: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

22

carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o

administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos

sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva

de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia las

pretensiones relacionadas a: (…) b) La responsabilidad por daño emergente,

lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas

en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o

prestó el servicio.-----------------------------------------------------------------------------------

El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral acordó: “los Jueces que

ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal de Trabajo número 26636

y en la nueva Ley Procesal de Trabajo número 29497, conocerán de las

demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño

patrimonial que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño

moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional”.---------------------

QUINTO.- En atención a lo anotado, se advierte que los jueces laborales

conocen las demandas de indemnización por daños y perjuicios; en

consecuencia, por razón de especialidad corresponde remitir los autos a la

Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República, a mérito de lo previsto en el artículo 35

inciso 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

concordante con lo establecido en la Resolución Administrativa del Consejo

Ejecutivo número 29-2015-SP-CS-PJ, de fecha veinticinco de junio de dos mil

quince.------------------------------------------------------------------------------------------------

Por las consideraciones expuestas y reiterando el cambio de criterio ya

esbozado con anterioridad en otros procesos, conforme a lo previsto en el

artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; MI VOTO es porque SE

REMITA los autos a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social

Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la R epública , a fin de que se

Page 23: SUMILLA .- Es nula la sentencia de vista que omitió

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2760-2016 HUÁNUCO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

23

avoque a su conocimiento de acuerdo a Ley; dejándose sin efecto la vista de la

causa programada para el día de la fecha, en los seguidos por Julio César

Figueroa Prudencio contra la Superintendencia Nacional de los Registros

Públicos – Sunarp, sobre indemnización por daños y perjuicios; y se oficie.

S.

DE LA BARRA BARRERA

Cma