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CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL PODER JUDICIAL ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 163 SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS EJECUTIVOS. EJECUTIVOS. EJECUTIVOS. EJECUTIVOS. CAS. N° 233-2003 - SANTA Lima, veintiuno de Julio de dos mil cuatro.- LA SA LA SA LA SA LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la resolución apelada de fojas setentinueve, su fecha catorce de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción; con lo demás que contiene. 2. 2. 2. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de agosto del dos mil tres se ha declara procedente el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada, por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se denuncia que en el presente caso se habría cometido un abuso de derecho, pues la demandada no ha garantizado las deudas de don Manuel Sánchez Díaz quien conjuntamente con la codemandada doña Rosa Esther Quezada Tapia aceptó el pagaré que diera origen a la ejecución de garantías. 3. 3. 3. 3.- CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: Primero: Primero: Primero: Primero: El artículo 720 del Código Procesal Civil señala que el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Segundo: Segundo: Segundo: Segundo: Conforme es de verse de la demanda de fojas cuarentiuno, el Banco actor ha cumplido con adjuntar a su escrito la escritura pública de constitución de garantía, corriente a fojas veintinueve y la liquidación de saldo deudor de fojas treintitrés. El Banco ha presentado al proceso además, el pagaré insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doña Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente acción no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecución de garantías.

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SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS NO ES NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA NECESARIO ADJUNTAR TÍTULO VALOR QUE ACREDITE SUMA PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS PUESTA A COBRO, PUES ÉSTE SOLO ES PROPIO DE PROCESOS EJECUTIVOS.EJECUTIVOS.EJECUTIVOS.EJECUTIVOS.

CAS. N° 233-2003 - SANTA

Lima, veintiuno de Julio de dos mil cuatro.- LA SALA SALA SALA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1111....---- MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la resolución apelada de fojas setentinueve, su fecha catorce de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción; con lo demás que contiene. 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de agosto del dos mil tres se ha declara procedente el recurso de casación interpuesto por doña Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada, por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se denuncia que en el presente caso se habría cometido un abuso de derecho, pues la demandada no ha garantizado las deudas de don Manuel Sánchez Díaz quien conjuntamente con la codemandada doña Rosa Esther Quezada Tapia aceptó el pagaré que diera origen a la ejecución de garantías. 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: Primero:Primero:Primero:Primero: El artículo 720 del Código Procesal Civil señala que el ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Segundo:Segundo:Segundo:Segundo: Conforme es de verse de la demanda de fojas cuarentiuno, el Banco actor ha cumplido con adjuntar a su escrito la escritura pública de constitución de garantía, corriente a fojas veintinueve y la liquidación de saldo deudor de fojas treintitrés.

El Banco ha presentado al proceso además, el pagaré insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doña Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente acción no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecución de garantías.

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CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Tercero:Tercero:Tercero:Tercero: El Banco ha presentado al proceso además, el pagaré insoluto que corre a fojas setenticinco, en el cual se consigna a doña Rosa Esther Quezada Tapia como una de las obligadas principales del mismo, ello para acreditar la suma puesta a cobro, pese a que tal hecho no resultaba necesario, toda vez que la presente acción no es un proceso ejecutivo de pago de soles sino un proceso de ejecución de garantías. Cuarto: Cuarto: Cuarto: Cuarto: En tal sentido, habiéndose cumplido con los requisitos de ley, y estando probado que la hipoteca de fojas veintinueve se constituyó para garantizar las operaciones de crédito tanto en moneda nacional como extranjera sea en forma de créditos, sobregiros, avales, fianzas, créditos con avales y/o pagarés, descuento de letras de cambio, facturas, adelanto en cuenta garantía con respaldo de documentos de cambio de doña Rosa Esther Quezada Tapia; la demanda merece ser amparada. 4.4.4.4.---- DECISION: DECISION: DECISION: DECISION: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos los 397,398 Y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNINFUNINFUNINFUNDADO DADO DADO DADO el recurso de casación de fojas ciento veintitrés, interpuesto por doña Zoila Fabiola Tapia Rojas viuda de Quezada; en consecuencia NO CASAR la NO CASAR la NO CASAR la NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos; CONDENARONCONDENARONCONDENARONCONDENARON a la recurrente al pago la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris, sobre ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron. SS.SS.SS.SS.

ALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZ CARRlON LUGO CARRlON LUGO CARRlON LUGO CARRlON LUGO AGUAYO DEL ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA

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SUMILLA: UNA OBSERVACIÓN MERAMENTE FORMAL NO SUMILLA: UNA OBSERVACIÓN MERAMENTE FORMAL NO SUMILLA: UNA OBSERVACIÓN MERAMENTE FORMAL NO SUMILLA: UNA OBSERVACIÓN MERAMENTE FORMAL NO RESTA RESTA RESTA RESTA MÉRITO A LA LETRA A LA VISTA, EN APLICACIÓN DEL ART. 228 DE MÉRITO A LA LETRA A LA VISTA, EN APLICACIÓN DEL ART. 228 DE MÉRITO A LA LETRA A LA VISTA, EN APLICACIÓN DEL ART. 228 DE MÉRITO A LA LETRA A LA VISTA, EN APLICACIÓN DEL ART. 228 DE LA LEY 26702. LA LEY 26702. LA LEY 26702. LA LEY 26702.

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. N° 579CAS. N° 579CAS. N° 579CAS. N° 579----2003200320032003 ---- LIMALIMALIMALIMA

Lima cinco de Agosto del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICA,,,, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1.1.1.---- MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca el extremo que declara infundada la contradicción y fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú con don Miguel Angel Revatta Acuña y doña Zaida Leticia Paz Rojas, sobre obligación de dar suma de dinero. 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas dieciocho del cuaderno de casación, su fecha nueve de setiembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Miguel Angel Revatta Acuña, por la causal prevista en el inciso 1 ° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material. El impugnante sostiene que en la sentencia de vista se ha interpretado erróneamente el artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOS CONSIDERANDOS CONSIDERANDOS CONSIDERANDOS PrimeroPrimeroPrimeroPrimero: El impugnante alega en su recurso que en la sentencia de vista ha interpretado de manera errada el artículo 228 de la Ley 26702, argumentando que el Colegiado Superior incurre en dicho error, pues tal como lo señala el A quo en el

La ratio legis de la norma citada (Art. 228, Ley 26702) es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podría ser un mecanismo para evitar el cobro de un letra de cambio a la vista por el saldo deudor de un cuenta corriente, como podría suceder si se permite remitir comunicaciones que sólo observen el saldo deudor sin precisar en qué consiste el error, defecto u omisión incurrida, lo que perjudicaría injustamente a la entidad acreedora.

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considerando quinto de la sentencia apelada prevenía que "debe tenerse en cuenta que la normativa legal no señala adicionalmente otro requisito a la observación...", por lo que la interpretación correcta se encuentra referida a que dicho precepto legal no exige requisito alguno en la observación que formule el cliente. Segundo: Segundo: Segundo: Segundo: La norma contenida en el artículo 228 de la Ley 26702, en su .parte pertinente establece: "La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva". Tercero:Tercero:Tercero:Tercero: Existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando la Sala Superior en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente, lo que constituye un error de hermenéutica jurídica, siendo la interpretación errónea de la norma un forma de violarla. Cuarto Cuarto Cuarto Cuarto : La Sala Superior, al emitir la resolución de vista que revoca la apelada en el extremo que declara fundada en parte la contradicción respecto del ejecutado don Miguel Angel Revatta Acuña y reformándola infundada la contradicción y fundada en todos sus extremos la demanda, ordenando que el ejecutado pague a la ejecutante la suma de veintinueve mil ciento doce punto cuarentinueve nuevos soles, más intereses pactados; ha considerado que si bien el ejecutado ha observado las cartas notariales donde se le hace conocer el saldo deudor de su cuenta, en el texto literal de su carta de fojas cincuentinueve a sesentidós no señala objetivamente si los saldos que aparecen en las cartas notariales se compadecen con los montos efectivamente adeudados, no habiéndose establecido si las sumas fueron amortizadas o si los intereses aplicados corresponden a lo que se pactó o si tratándose de una tarjeta de crédito su uso corresponde a los saldos consignados, limitándose sólo a denunciar la invalidez de dichas cartas por cuestiones ajenas al contrato de cuenta corriente, esta modalidad de observación no surte efectos legales para impedir que el Banco emita las letras a la vista. Quinto: Quinto: Quinto: Quinto: En efecto, la observación consiste en la advertencia que se hace señalando en ella una falla o defecto. En el caso concreto de la comunicación de los saldos deudores de cuenta a que se refiere el artículo 228 de la Ley 26702, es necesario que el observante precise y describa en detalle en qué consiste el error, defecto u omisión del saldo deudor que se le comunica, señalando las cantidades que correspondan en su caso, al débito o al haber; siendo éste el sentido correcto de la observación a que se refiere la norma material invocada. La ratio legis de la norma citada es viabilizar que los deudores puedan manifestar su disconformidad con el saldo deudor a efectos de que pueda ser rectificado por la entidad crediticia y en modo alguno podría ser un mecanismo para evitar el cobro de un letra de cambio a la vista por el saldo deudor de un cuenta corriente, como podría suceder si se permite remitir comunicaciones que sólo observen el saldo deudor sin precisar en qué consiste el error, defecto u omisión incurrida, lo que perjudicaría injustamente a la entidad acreedora.

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De lo expuesto se concluye que resulta adecuada la interpretación que ha efectuado la sala Civil Superior sobre la norma en cuestión. 4.4.4.4.---- DECISION: : DECISION: : DECISION: : DECISION: : Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 Y 399 del Código adjetivo: declararon INFUNDADOINFUNDADOINFUNDADOINFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintitrés, interpuesto por don Miguel Angel Revatta Acuña; en consecuencia NO CASARNO CASARNO CASARNO CASAR la resolución de vista de fojas ciento setentinueve, su fecha diecisiete de octubre del dos mil dos; CONDENARONCONDENARONCONDENARONCONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. SS. SS. SS.

ALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO AGUAYO DEL ROAGUAYO DEL ROAGUAYO DEL ROAGUAYO DEL ROSARIOSARIOSARIOSARIO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA

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SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EL TÍTULO SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EL TÍTULO SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EL TÍTULO SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, EL TÍTULO DE EJECUCIÓN ESTÁ CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE DE EJECUCIÓN ESTÁ CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE DE EJECUCIÓN ESTÁ CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE DE EJECUCIÓN ESTÁ CONSTITUIDO POR EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTÍA Y NO POR LOS TÍTULOS VALORES CONTIENE LA GARANTÍA Y NO POR LOS TÍTULOS VALORES CONTIENE LA GARANTÍA Y NO POR LOS TÍTULOS VALORES CONTIENE LA GARANTÍA Y NO POR LOS TÍTULOS VALORES ANEXADOS A LA DEMANDA. ANEXADOS A LA DEMANDA. ANEXADOS A LA DEMANDA. ANEXADOS A LA DEMANDA.

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. N°CAS. N°CAS. N°CAS. N°----3001300130013001----2002200220022002 ---- AREQUIPAAREQUIPAAREQUIPAAREQUIPA

Lima quince de Junio del dos mil cuatro.- LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICADE LA REPÚBLICADE LA REPÚBLICADE LA REPÚBLICA,,,, vista la causa tres mil uno -dos mil dos, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO:1. MATERIA DEL RECURSO:1. MATERIA DEL RECURSO:1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos, : expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en cuanto revoca la resolución apelada de primera instancia de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del mismo año, en el extremo que declaró infundada contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación, y, reformándola declara fundada la contradicción sustentada en dicha causal, en consecuencia, improcedente la demanda de ejecución de garantías. 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTPROCEDENTPROCEDENTPROCEDENTE EL RECURSO:E EL RECURSO:E EL RECURSO:E EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco de Crédito del Perú por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida e inaplicación de de derecho material, precisando que: a)a)a)a) Aplicación indebida del artículo 8 de la ley de Títulos Valores 16587, no sólo porque el título de ejecución no está representado por el pagaré bancario sino porque tratándose de una ejecución de garantía tal título está constituido por el testimonio de escritura pública de constitución de fianza e hipoteca, resultando por tanto irrelevante a la materia controvertida el hecho de si los coejecutados intervinieron o no en el pagaré, o si la firma que aparece en dicho título-valor les pertenezca o no, ya que aún en el caso que no hayan suscrito el pagaré igualmente estaban obligados a responder

Los títulos valores y demás documentos que se puedan anexar para acreditar la obligación no constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la acción real, tratándose de simples anexos complementarios…por lo que… en los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía y no por los títulos valores anexados a la demanda.

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por la obligación representada en dicho título, al haberse constituido en fiadores solidarios de los emitentes, por lo que se ha aplicado indebidamente la norma denunciada; b)b)b)b) Inaplicación de los artículos 1097, 1219, 1351, 1352, 1361, 1362 Y 1368 del Código Civil, señalando que estos dispositivos son de estricto cumplimiento al caso de autos. 3. CONSIDERANDOS: 3. CONSIDERANDOS: 3. CONSIDERANDOS: 3. CONSIDERANDOS: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero.- Que nuestro ordenamiento procesal ha establecido en especial, tres procesos de ejecución distintos en el Título V de la Sección V del Código Procesal Civil: a) El ejecutivo, que se promueve con los títulos ejecutivos enumerados en el artículo 693 del Código Adjetivo; b) El de ejecución de resoluciones judiciales, que se utiliza para los “títulos de ejecución" previstos en el artículo 713 del Código Formal; y, c) el de ejecución de garantías reales en la forma establecida en el artículo 720 del Código anotado, correspondiendo a ésta última el carácter de pretensión real, y como se puede advertir distinta a la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo. SegundoSegundoSegundoSegundo.- Que la acción real, llamada propiamente pretensión real, deriva de un contrato de garantía que como institución jurídica permite un efectivo aseguramiento del cumplimiento de una obligación afectando un determinado bien; de tal modo que, ante el incumplimiento del obligado se constituye en un mecanismo que permite una expeditiva recuperación del crédito por hallarse respaldado por el bien gravado de propiedad del deudor o de terceros. TerceroTerceroTerceroTercero.- Que el artículo 720 del Código Procesal Civil establece que en los procesos de ejecución de garantías constituye requisito que el ejecutante acompañe a su demanda el documento que contiene la garantía y copulativamente el estado de cuenta de saldo deudor y la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos con firmas legalizadas cuando el bien fuese inmueble o documento similar en el caso que se trate de bien mueble; en consecuencia, los títulos valores y demás documentos que se puedan anexar para acreditar la obligación no constituyen formalidades establecidas en la ley para el ejercicio de la acción real, tratándose de simples anexos complementarios. CuartoCuartoCuartoCuarto.- Que en el presente caso, el Banco recurrente interpuso demanda de ejecución de garantías dirigiendo su pretensión contra Jesús Antonio Corrales lea y Flora Luz Cueva Montes de Corrales como deudores y Hermenegildo Aréstegui Cuadros y Margarita Moscoso Collana de Aréstegui en calidad de fiadores solidarios, sustentando su pretensión con la copia legalizada del testimonio de fojas cuatro, exigiendo que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de diecisiete mil trescientos sesentiséis punto setenticuatro dólares americanos bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantía de propiedad de los coejecutados Aréstegui-Moscoso. Quinto.Quinto.Quinto.Quinto. - Que la Sala de vista al absolver el grado revocó el extremo de la resolución del a-quo que declaraba infundada la contradicción sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación y reformándola la declaró fundada, confirmando los demás extremos de la apelada, argumentado entre otros fundamentos el haberse establecido la falsedad de las firmas de las personas que aparecen como avalista en el pagaré como quedó demostrado en el expediente penal acompañado y si bien es cierto

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el artículo 8 de la Ley 16587 sanciona el principio de autonomía de los títulos valores no es menos cierto que advertida la circunstancia descrita, la obligación contenida en el pagaré no resulta exigible a los esposos Aréstegui -Moscoso toda vez que un hecho declarado ilícito en el ámbito penal no puede generar consecuencias jurídicas en perjuicio de quien resultó agraviado con el delito. SextoSextoSextoSexto.- Que, en ese orden, analizando el primer agravio in judicando, debe precisarse que el artículo 8 de la Ley 16587, contempla que en caso de alteración de un título valor, los signatarios posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado; y los anteriores conforme al texto original, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración, cuando no se puede probar que lo fue después. SétimoSétimoSétimoSétimo.- Que según se advierte del título de ejecución, la hipoteca fue constituida por los esposos Aréstegui Moscoso para garantizar las deudas y obligaciones de la sociedad conyugal Corrales-Cueva hasta por la suma de dieciocho mil dólares americanos, acordándose que los fiadores solidarios se subrogarían en los derechos crediticios que el Banco hubiese otorgado a los clientes en caso de incumplimiento de estos, de igual modo, los otorgantes se comprometieron a reembolsar cualquier suma que se le adeudare a la ejecutante a simple requerimiento de ésta como se desprende de la cláusula segunda del contrato indicado, en tal sentido, la garantía hipotecaria sub-examine se constituyó en respaldo de todo tipo de obligaciones de los garantes o deudores, salvo pacto en contrario, el que no aparece establecido expresamente por los contratantes, debiendo concluirse válidamente que, de forma tácita, aceptan que la hipoteca se extienda también a las deudas que individualmente adquieran "los otorgantes" o "fiadores solidarios". Octavo: Octavo: Octavo: Octavo: Que, de lo expuesto se concluye que la obligación garantizada hipoteca materia de autos resulta exigible por cuanto el acreedor hipotecario reclama el pago de la suma puesta a cobro en mérito a la escritura pública de fianza solidaria con garantía hipotecaria, cuyo cumplimiento no se ha acreditado, como extinguido menos que haya prescrito manteniendo su eficacia legal entre la partes que lo suscribieron en aplicación del principio "pacta sunt servanda", por lo que este extremo del recurso resulta amparable por cuanto el artículo 8 de la Ley 16587 cuya aplicación indebida se denuncia es impertinente a la controversia pues como se ha indicado, en los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía y no por los títulos valores anexados a la demanda. NovenoNovenoNovenoNoveno.- Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos 1097, 1219, 1362 Y 1368 del Código Civil, referidos al concepto jurídico hipoteca, los derechos y acciones del acreedor como efecto as obligaciones, la definición de contrato, el principio de consensualidad contractual, la fuerza vinculatoria de los contratos, la buena fe y común intención de las partes y el plazo de vigencia de las personas impedidas de adquirir derechos reales por contratos u otros, debe concluirse válidamente que no se ha incurrido en la inaplicación de estas normas, pues estos dispositivos son de carácter general cuyo contenido normativo no ha sido objetado en el proceso, más aún si se tiene en cuenta que en el proceso de ejecución de garantías sólo puede contradecirse el mandato de ejecución por las causales. previstas en el 722 del Código Procesal Civil, siendo pertinente anotar que las consideraciones fácticas establecidas en la sentencia de vista no pueden ser modificadas por esta Corte Casatoria cuya labor se aparta de los

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hechos y del re-examen probatorio, por constituir materias ajenas a los fines de la casación contemplados en el artículo 384 del Código Formal. 4. DECISIÓN4. DECISIÓN4. DECISIÓN4. DECISIÓN: : : : Estando a las consideraciones precedentes, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADOFUNDADOFUNDADOFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos siete, interpuesto por el Banco de Crédito de Perú; en consecuencia, CASAR CASAR CASAR CASAR la resolución de vista de fojas doscientos noventicinco, su fecha veinte de agosto del dos mil dos. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARONCONFIRMARONCONFIRMARONCONFIRMARON en todos sus extremos la resolución apelada de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veinticinco de abril del dos mil dos, en consecuencia, INFUNDADAINFUNDADAINFUNDADAINFUNDADA la contradicción formulada por el curador procesal de la sucesión Hermenegildo Aréstegui Cuadros y Margarita Moscoso Colla de Aréstegui, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación, ordenándose el remate del bien inmueble dado en garantía; con lo demás que contiene; en los seguidos con don Jesús Antonio Corrales Zea y otros, sobre ejecución de garantías. c) DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SS. SS. SS. ALF ARO ALVAREZ ALF ARO ALVAREZ ALF ARO ALVAREZ ALF ARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO AGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA

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SUMILLA: DIFERENCIA ENTRE LAS CALIDADES DE AVALISTA Y SUMILLA: DIFERENCIA ENTRE LAS CALIDADES DE AVALISTA Y SUMILLA: DIFERENCIA ENTRE LAS CALIDADES DE AVALISTA Y SUMILLA: DIFERENCIA ENTRE LAS CALIDADES DE AVALISTA Y FIADORFIADORFIADORFIADOR

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. N°CAS. N°CAS. N°CAS. N° 999 999 999 999----2002200220022002 ---- LIMALIMALIMALIMA

Lima, quince de Octubre del dos mil tres.- LA LA LA LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la fecha, producida la fecha, producida la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la prevotación correspondiente de acuerdo a ley, expide la prevotación correspondiente de acuerdo a ley, expide la prevotación correspondiente de acuerdo a ley, expide la presente sentencia: 1.1.1.1.-MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha once de Diciembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando en parte la sentencia primera instancia, declara fundada la demanda incoada por la Caja de Ahorros de Lima en Liquidación contra don Pedro Prieto Arrieta y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARAFUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARAFUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARAFUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO DO DO DO PROCEDENTE EL RECURSOPROCEDENTE EL RECURSOPROCEDENTE EL RECURSOPROCEDENTE EL RECURSO Mediante resolución de fojas diecinueve del cuaderno de Casación, su fecha dieciocho de Julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Pedro Prieto Arrieta, por las causales previstas en los incisos 1 y 2, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida del numeral 1868 del Código Civil e inaplicación del inciso 1, del, artículo 200 de la Ley 16587, respectivamente. 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOS:CONSIDERANDOS:CONSIDERANDOS:CONSIDERANDOS: Primero.Primero.Primero.Primero.---- En base a la denuncia casatoria formulada por el recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida del numeral 1868 del Código Civil, En efecto, el impugnante, en su escrito de fojas doscientos veintiocho fundamentando su recurso, sostiene que dicha norma es impertinente para dirimir la presente controversia, toda vez, que la fianza y el aval son dos institutos jurídicos diferentes, que se rigen por

La fianza y el aval son dos institutos jurídicos diferentes, que se rigen por principios y por legislación distinta… La fianza nace del acuerdo entre el fiador y el acreedor, en tanto que el aval emerge de la declaración unilateral del avalista y que éste último sólo garantiza la obligación cambiaria. De manera que no puede presumirse una voluntad que no ha sido declarada, ni imputarse responsabilidad de un modo distinto al que efectivamente se asumió, sometiendo al aval a los efectos jurídicos de la fianza, atentándose así contra la seguridad jurídica del sistema. La figura del aval sólo es viable tratándose de acciones cambiarias. Por tanto, la obligación que originalmente asumieron los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en su calidad de avalistas se ha extinguido al momento en que el título valor perdió su mérito cambiario y la acreedora, ha acudido a la acción causal para reclamar el pago de la suma de dinero materia de la demanda.

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principios y por legislación distinta. Señala, asimismo, que la fianza nace del acuerdo entre el fiador y el acreedor, en tanto que el aval emerge de la declaración unilateral del avalista y que éste último sólo garantiza la obligación cambiaria. De manera que no puede presumirse una voluntad que no ha sido declarada, ni imputarse responsabilidad de un modo distinto al que efectivamente se asumió, sometiendo al aval a los efectos jurídicos de la fianza, Atentándose Así Contra La Seguridad Jurídica Del Sistema. SegundoSegundoSegundoSegundo.- Analizada la sentencia impugnada en cuanto a la primera causal denunciada se constata que, efectivamente, la Sala Superior al emitir su decisión ha aplicado la norma contenida en el artículo 1868 del Código Civil. Dicha norma señala, en efecto, que por la fianza el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor, Sin embargo, examinado el título de la obligación reclamada en el presente caso, consistente en el pagaré de fojas uno se aprecia que el recurrente y don Jaime Prieto Arrieta figuran en el documento en calidad de avalistas solidarios de la empresa co-demandada Prieto y Asociados Sociedad Anónima, De dicho documento no aparece que los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta se hayan constituido en fiadores solidarios de la anotada entidad. En tales circunstancias mal se ha hecho por la Sala Civil Superior al asimilar la calidad de avalistas de los citados demandados a la de fiadores. Por tanto el recurso de casación por aplicación indebida del citado numeral del Código Sustantivo debe declararse fundado TerceroTerceroTerceroTercero.- En cuanto a la denuncia casatoria por inaplicación del artículo 200 de la Ley de Títulos Valores número 16587, el recurrente aduce que dicha norma ha debido ser aplicada en la presente controversia toda vez que el transcurso del tiempo libera al avalista de su obligación,. Siendo; que las instancias: jurisdiccionales han contravenido el marco normativo, pues, teniendo la calidad de avalista vinculado a una obligación cambiaria, la posibilidad de accionar contra su persona, se ha extinguido al haber transcurrido el plazo de tres años establecido por la mencionada norma. Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- Sin embargo, en relación a la denuncia casatoria referida en el tercer considerando, la misma debe desestimarse en atención a que en el presente proceso no está ventilándose una acción cambiaria, sino una acción causal. El inciso 1 del artículo 200 de la anterior ley de Títulos Valores sólo es aplicable tratándose del cobro de títulos valores. QuintoQuintoQuintoQuinto,- Consecuente con lo anterior, la Sala debe actuar como organismo de mérito para pronunciarse sobre la alegación formulada por los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en el sentido de que tratándose de una acción causal, en la que el debate judicial se circunscribe a acreditar el origen de la obligación, la figura del aval se ha extinguido. En efecto, la Caja de Ahorros demandante, en el presente proceso, para reclamar el pago de la suma de dinero que se señala en la demanda ha acudido a la acción causal y no a la acción cambiaria. La figura del aval sólo es viable tratándose de acciones cambiarias. Por tanto, la obligación que originalmente asumieron los demandados Pedro y Jaime Prieto Arrieta en su calidad de avalistas se ha extinguido al momento en que el título valor perdió su mérito cambiario y la acreedora, ha acudido a la acción causal para reclamar el pago de la suma de dinero materia de la demanda. La acción causal en modo alguno puede comprender a los avalistas, cuya obligación sólo tiene vigencia en tanto esté vigente la acción cambiaria. Por las razones anotadas se

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debe concluir amparando la posición asumida por los demandados Jaime y Pedro Prieto Arrieta y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia. 4.4.4.4. DDDDECISIONECISIONECISIONECISION: a} Declararon FUNDADOFUNDADOFUNDADOFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Pedro Prieto Arrieta a fojas doscientos veintiocho por la causal de aplicación indebida del artículo 1868 del Código Civil e infundada por la causal de inaplicación del inciso 1 del artículo 200 de la Ley 16587. En consecuencia CASARON CASARON CASARON CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos veinte, su fecha once de Diciembre del dos mil uno, la misma que queda: nula y sin efecto. b) Actuando como organismo de mérito: CONFIRMARONCONFIRMARONCONFIRMARONCONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochentidós, su fecha veintitrés de Abril del dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda incoada respecto de la entidad demandada empresa Prieto y Asociados Sociedad Anónima e improcedente la demanda respecto de los demandados don Jaime Prieto Arrieta y don Pedro Prieto Arrieta, en los seguidos por la Caja de Ahorros de Lima en Liquidación' sobre obligación de dar suma de dinero. c) DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON su publicación en el diario oficial “ El Peruano” bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS. SS. SS. SS. ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO HUAMANI LLAMAS HUAMANI LLAMAS HUAMANI LLAMAS HUAMANI LLAMAS CAROAJULCA BUSMANTECAROAJULCA BUSMANTECAROAJULCA BUSMANTECAROAJULCA BUSMANTE MOLINA ORDÓÑEZ MOLINA ORDÓÑEZ MOLINA ORDÓÑEZ MOLINA ORDÓÑEZ

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SUMILLA: ALCANCES DE GARANTÍA HIPOTECARIA GENERAL SUMILLA: ALCANCES DE GARANTÍA HIPOTECARIA GENERAL SUMILLA: ALCANCES DE GARANTÍA HIPOTECARIA GENERAL SUMILLA: ALCANCES DE GARANTÍA HIPOTECARIA GENERAL

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA

CAS. N° 3481CAS. N° 3481CAS. N° 3481CAS. N° 3481----2002200220022002 –––– UCAYALIUCAYALIUCAYALIUCAYALI Lima, seis de Julio del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1.1.1.---- MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos trece, su fecha diecisiete de setiembre del dos, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha diecisiete de julio del mismo año; declara fundada en parte la contradicción; con lo demás que contiene. 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL RECURSO: RECURSO: RECURSO: RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas doscientos veintinueve por resolución de fecha nueve de octubre del dos mil dos, fue luego declarado procedente mediante auto fechado el doce de junio del dos mil tres; la procedencia de dicho recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, se basó en que la entidad impugnante denuncia que la Sala Superior ha aplicado de manera indebida el artículo 1108 del Código Civil, sosteniendo que la hipoteca que se viene ejecutando es una de carácter general que puede garantizar obligaciones contenidas o no en los pagarés, así como en otros documentos de crédito. Por otro lado, acusa que se ha inaplicado el artículo 172 de la Ley 26702, afirmando que esa norma debió aplicarse por cuanto se trata de una hipoteca cuyo objeto es garantizar obligaciones de carácter general, respaldando deudas y obligaciones directas e indirectas. 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero: El artículo 1108 del Código Civil establece que la escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador,

Siendo esto así, las obligaciones garantizadas por dicha escritura pública (de constitución de hipoteca) son obligaciones de carácter general, no garantiza títulos transmisibles por endoso, en consecuencia, no resulta pertinente exigir al acreedor que se consignen características de pagarés que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crédito hipotecario, más aun si se tiene en cuenta que el título de ejecución lo constituye la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y no los títulos valores. …Estando a lo establecido en los considerandos precedentes, respecto de que la garantía hipotecaria garantiza obligaciones de carácter general, sí resulta aplicable al caso de autos la norma invocada. (Art.172, Ley 26702).

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consignará además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos. Segundo:Segundo:Segundo:Segundo: En el caso de autos, se ha declarado fundada la contradicción formulada por los ejecutados, considerando que la obligación que da origen a la garantía hipotecaria se encuentra contenida en dos pagarés, y que las obligaciones han sido determinadas en cada título valor y no en el de garantía hipotecaria, por lo que dicho título no contiene la obligación determinada, asimismo, que existe inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos formales, de conformidad con el artículo 1108 del Código sustantivo. Tercero:Tercero:Tercero:Tercero: Conforme se desprende de la cláusula cuarta de la escritura publica de constitución de garantía hipotecaria corriente a foja s trece, ésta h sido constituida con el fin de garantizar el pago de deudas y responsabilidades en general hasta por la suma de veintidós mil dólares americanos que tiene o pudiere tener el deudor frente al Banco, por concepto de descuentos, pagarés, aceptaciones, advance accounts, avales, créditos en cuenta corriente, créditos documentarios, fianzas otorgadas para garantizar obligaciones de terceros a favor del Banco y otras más, aun cuando por estos conceptos la responsabilidad del deudor excediera la mencionada suma de dinero. Cuarto:Cuarto:Cuarto:Cuarto: Siendo esto así, las obligaciones garantizadas por dicha escritura pública son obligaciones de carácter general, no garantiza títulos transmisibles por endoso, en consecuencia, no resulta pertinente exigir al acreedor que se consignen características de pagarés que fueron aceptados con posterioridad al otorgamiento del crédito hipotecario, más aun si se tiene en cuenta que el título de ejecución lo constituye la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y no los títulos valores, por lo que en el presente caso, se ha incurrido en la casual denunciada en casación al haberse aplicado indebidamente el artículo 108 del Código Civil, resultando por ende, fundado este extremo del recurso. Quinto:Quinto:Quinto:Quinto: En cuanto a la segunda causal invocada sobre la inaplicación del artículo 172 de la Ley 26702 que establece que con excepción de las hipoteca vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario; debe precisarse que, estando a lo establecido en los considerandos precedentes, respecto de que la garantía hipotecaria garantiza obligaciones de carácter general, sí resulta aplicable al caso de autos la norma invocada, por lo que al no haber sido así, se ha incurrido en el supuesto de la causal denunciada. 4.4.4.4.---- DE DE DE DECISION: CISION: CISION: CISION: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 inciso 10 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADOFUNDADOFUNDADOFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, obrante a fojas doscientos veintiséis; en consecuencia CASARCASARCASARCASAR la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha diecisiete

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de setiembre del dos mil dos, y actuando en sede de instancia REVOCARONREVOCARONREVOCARONREVOCARON la apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha diecisiete de julio del mismo año, que declara fundada en parte la contradicción; y REFORMÁNDOLAREFORMÁNDOLAREFORMÁNDOLAREFORMÁNDOLA declararon infundada dicha contradicción, ordenando que se lleve a cabo la ejecución; CONFIRMÁNDOLA CONFIRMÁNDOLA CONFIRMÁNDOLA CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene; en los seguidos con La Esquina del Pan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro, sobre ejecución de garantía hipotecaria; DISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. SS. SS. SS. ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO AGUAYO DEL ROSARIOAGUAYO DEL ROSARIOAGUAYO DEL ROSARIOAGUAYO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS BALCAZAR BALCAZAR BALCAZAR BALCAZAR ZELADA ZELADA ZELADA ZELADA

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SUMILLA: ALCANCES DEL REQUISITO DE “SALDO DEUDOR” EN LOS SUMILLA: ALCANCES DEL REQUISITO DE “SALDO DEUDOR” EN LOS SUMILLA: ALCANCES DEL REQUISITO DE “SALDO DEUDOR” EN LOS SUMILLA: ALCANCES DEL REQUISITO DE “SALDO DEUDOR” EN LOS PROCESOS DE EJECUCION DE GARANTIAS PROCESOS DE EJECUCION DE GARANTIAS PROCESOS DE EJECUCION DE GARANTIAS PROCESOS DE EJECUCION DE GARANTIAS

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. NCAS. NCAS. NCAS. N°3779°3779°3779°3779----2002200220022002 ---- CUSCOCUSCOCUSCOCUSCO

Lima catorce de Julio del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA, LA REPUBLlCA, LA REPUBLlCA, LA REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha once de Setiembre del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, revocando la resolución apelada, declara fundada la contradicción formulada por don Domingo Raúl Gamarra Casafranca, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL RECURSO:RECURSO:RECURSO:RECURSO: Mediante resolución de fojas veintisiete de este cuadernillo, su fecha quince de Julio del dos mil tres, la Sala declaró procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: 3. CONSIDERANDOS: 3. CONSIDERANDOS: 3. CONSIDERANDOS: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En efecto, la entidad recurrente, en su recurso de fojas trescientos sesentitrés, arguye que al emitirse la resolución de vista se han infringido los artículos 689 y 720 del Código Procesal Civil, alegando que el estado de cuenta de saldo deudor recaudado a la presente demanda fue elaborado unilateralmente por su parte en su calidad de acreedora y, por tanto, aduce, que dicho saldo sólo determina la liquidez de la deuda puesta a cobro, mas no constituye un elemento que se integre al título de ejecución materia de los presentes autos. Asimismo, añade, que al expedirse la indicada resolución se ha infringido el artículo 139, inciso 5,

Tratándose de la causal de inexigibilidad de la obligación, ésta debe estar referida a que dicha obligación esté sujeta a alguna condición, plazo o modo, empero, de manera alguna puede estar basada a la ausencia de algún requisito de procedibilidad de la acción. El proceso de ejecución de garantías está diseñado para la inmediata satisfacción de las obligaciones pre-constituidas, que como ocurre en el presente caso, se traducen en prestaciones líquidas, garantizadas hipotecariamente.

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de Constitución Política del Estado, así como el artículo 122, inciso 3, del citado Código Procesal, pues, la decisión impugnada se encuentra indebidamente motivada. Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Examinado el error in procedendo denunciado, se constata que la Sala de mérito para amparar la contradicción formulada por la parte demandada, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 720 del Código Formal, ha señalado textualmente lo siguiente: "Si bien se ha cumplido con anexar a la demanda los requisitos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, sin embargo los saldos deudores fojas cuarentiocho y cuarentinueve no reflejan la situación real del deudor respecto de las obligaciones contraídas, menos si la deuda se encuentra impaga o cancelada total o parcialmente o que haya generado los intereses respectivos, lo que no consta en el referido estado de cuenta de saldo deudor y al no haberse determinado el monto de /a deuda, la obligación es inexigible". Tercero.Tercero.Tercero.Tercero.---- Dicha aseveración, si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 722 del Código Procesal Civil, es errónea, pues, esta norma de carácter específico para este tipo de procesos señala de manera restringida causales en que el ejecutado puede apoyarse para contradecir la ejecución despachada en su contra. En el presente caso, la causal invocada al plantear contradicción, la que ha sido amparada por la citada Sala, consistente en la inexigibilidad de la obligación por incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 720 del citado ordenamiento procesal, no está prevista en el acotado numeral, pues, esta señala que únicamente se puede contradecir la ejecución por las causales referidas a la nulidad formal del título, la inexigibilidad de la obligación o que la misma haya sido pagada o haya quedado extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita. En ese sentido, tratándose de la causal de inexigibilidad de la obligación, ésta debe estar referida a que dicha obligación esté sujeta a alguna condición, plazo o modo, empero, de manera alguna puede estar basada a la ausencia de algún requisito de procedibilidad de la acción. Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- De otro lado, examinadas las liquidaciones de saldos deudores obrantes a fojas cuarentiocho y cuarentinueve, se concluye, que las mismas tienen como antecedente, tanto el contrato de préstamo obrante a fojas veintidós, como la letra a la vista de fojas treintiuno, expresándose en ellas el monto de la deuda y su vencimiento, situación que, además ha sido expresada en la presente demanda. Es más, los mismos demandados han reconocido la existencia de la obligación puesta a cobro, por lo que mal se puede concluir que dicha obligación resulte inexigible por la supuesta ausencia de un requisito formal, máxime si las liquidaciones de saldo deudor no están sujetas a ninguna formalidad pre-establecida en la ley procesal y en autos aparece que la entidad demandante ha cumplido con anexar dichas liquidaciones, las que no han sido rebatidas por la parte demandada en el desarrollo del presente proceso. Por lo demás, no debe perderse de vista que en este proceso lo que se está ejecutando es la garantía hipotecaria otorgada por los emplazados y al dictarse el mandato ejecutivo, se ha verificado la concurrencia de todos los requisitos formales para la procedencia de la presente acción. Es que el proceso de ejecución de garantías está diseñado para la inmediata satisfacción de las obligaciones pre-constituidas, que como ocurre en el presente caso; se traducen en prestaciones líquidas, garantizadas hipotecariamente.

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QUINTO.QUINTO.QUINTO.QUINTO.---- Por lo que se concluye que la resolución impugnada infringe el principio de logicidad por contener una deficiente motivación y una decisión incongruente con lo actuado en el presente proceso, siendo notoria, por tanto, la violación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, razón por la que la denuncia casatoria debe ser amparada y por consiguiente deben dejarse sin efecto la resolución impugnada. Las resoluciones que el Juez dicte deben guardar congruencia con lo actuado en el proceso y que el correcto razonamiento que deben contener las decisiones judiciales constituye requisito indispensable para el debido proceso. 4. DECISION:4. DECISION:4. DECISION:4. DECISION: A) Por las razones anotadas: Declararon FUNDADO FUNDADO FUNDADO FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código, declararon NULA NULA NULA NULA la resolución de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha once de Setiembre del dos mil dos. B) ORDENARON ORDENARON ORDENARON ORDENARON el reenvío de la presente causa a fin de que la Sala Superior expida una nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; en los seguidos contra don Domingo Raúl Gamarra Casafranca y otra, sobre ejecución de garantías. C) DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.SS.SS.SS. ALF ARO ALV AREZ ALF ARO ALV AREZ ALF ARO ALV AREZ ALF ARO ALV AREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO AGUAYOAGUAYOAGUAYOAGUAYO DEL ROSARIO DEL ROSARIO DEL ROSARIO DEL ROSARIO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA BALCAZAR ZELADA

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SUMILLA: ESPECIALIDAD DE LA HIPOTECA, SALDO DEUDOR Y SUMILLA: ESPECIALIDAD DE LA HIPOTECA, SALDO DEUDOR Y SUMILLA: ESPECIALIDAD DE LA HIPOTECA, SALDO DEUDOR Y SUMILLA: ESPECIALIDAD DE LA HIPOTECA, SALDO DEUDOR Y DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTIA DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTIA DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTIA DOCUMENTO QUE CONTIENE LA GARANTIA

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. N°2126CAS. N°2126CAS. N°2126CAS. N°2126----2003200320032003 ---- JUNINJUNINJUNINJUNIN

Lima, veinticinco de mayo del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1.1.1.---- MATERIMATERIMATERIMATERIA DEL RECURSO:A DEL RECURSO:A DEL RECURSO:A DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris, contra la resolución de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de julio del dos mil tres, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando el auto apelado, declara fundada en parte la contradicción; en consecuencia improcedente la demanda; 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha veintinueve de setiembre el dos mil tres, se declaró PROCEDENTEPROCEDENTEPROCEDENTEPROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a)a)a)a) que se ha interpretado erróneamente el artículo ciento setentidós de la Ley número veintiséis mil setecientos dos, que de acuerdo a su texto vigente a la celebración de la hipoteca, señalaba que los bienes dados en hipoteca respaldan todas las deudas directas o indirectas; lo que agrega que la hipoteca que es título de ejecución es una "sabana" en garantía de créditos indeterminados, cuya determinación se efectúa por medios extra registrales, y que se encuentra regulada por la norma citada conforme al texto vigente en la fecha de constitución de la hipoteca; y en consecuencia la hipoteca no sólo respaldaba deudas directas de los deudores, sino también las indirectas; b)b)b)b) que se han inaplicado los artículos ciento sesentiocho, ciento sesentinueve y ciento setenta del Código Civil, pues la hipoteca se constituyó para garantizar en la forma más amplia a la señora Luz Soledad Canchanya Nuñez y Ricardo Gonzales Maguiña, conforme a las cláusulas segunda y cuarta de la misma, pero la Sala no ha cumplido con aplicar las reglas de interpretación de pactos privados, que conllevan a que una cláusula no pueda ser interpretada en forma aislada, sino que deben interpretarse de acuerdo a lo expresado en él y según el principio de la buena fe y de manera sistemática; y, c)c)c)c) que se ha violado el principio de vinculación y el derecho a la tutela jurisdiccional, por cuanto su demanda pretende la ejecución de la garantía del veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete, que respalda todas las obligaciones

Que, uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, referida, básicamente, a dos aspecto s: a) en cuanto a la cosa gravada; y, b) en cuanto a la individualización del crédito garantizado, lo cual supone que no solamente se haya determinado su monto, sino que además su causa, es decir, es preciso determinar qué obligación se garantiza. …El anexo a la demanda, debe constar el estado de cuenta de saldo deudor, así como el documento que contiene la garantía.

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de Ricardo Germán Gonzales Maguiña y Luz Soledad Canchanya Nuñez, acompañándose los requisitos del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; pero la resolución de vista arbitrariamente establece que parte de la deuda de la liquidación del saldo deudor pertenece a un tercero, y que el banco no ha acreditado que la misma haya sido asumida por los ejecutados, es decir, se pretende que en otro proceso, o recaudándose requisitos adicionales a los del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, se determine si las deudas del estado de cuenta de saldo deudor fueron asumidas por los deudores demandados, contradiciendo el considerando primero de su parte final que señala que el estado de cuenta debe coincidir con la demanda, lo que se sustenta y anexa; que el título en autos es el documento que contiene la garantía, al que además se debe acompañar el estado de cuenta de saldo deudor, que es el documento que tiene por objeto describir la obligación, referido a una suma líquida, que en el caso es concordante con el petitorio de la demanda; que se ha vulnerado el principio de vinculación del artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que se pretende que en otro proceso, o con otros medios probatorios adicionales, se establezca previo a demandar si los deudores han asumido la deuda demandada, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo setecientos veinte, concordante con el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; y limitando el derecho a la tutela jurisdiccional; c1) c1) c1) c1) que se ha vulnerado el principio de congruencia, ya que la Sala señala que la hipoteca no garantiza deudas de terceros, y que la letra sumada a la deuda no corresponde a la deuda garantizada sino a la de un tercero; sin embargo, lo que se alegó en la contradicción es que los señores Ricardo Germán Gonzales Maguiña y Luz Soledad Canchanya Nuñez se subrogaron una deuda de tercera persona pagada con un sobregiro que originó la letra a la vista, y es sobre tales hechos que debió sustentarse la Sala, pero .dicho Colegiado ha sostenido un hecho distinto, al determinar simplemente que se pretende ejecutar deudas de terceros; distorsionándose además los términos de su absolución para favorecer a la demandada, afectándose así los artículos séptimo del Título Preliminar y ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo; 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero:::: Que, habiéndose invocado vicios in procedendo como fundamentación de los agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar en principio el estudio de la causal referida; SegundoSegundoSegundoSegundo:::: Que, conforme se desprende de autos, el Banco Wiese Sudameris, interpone la presente acción a fin de que los demandados cumplan con pagarle la suma de trescientos cuarenticuatro mil doscientos sesentitrés nuevos soles con nueve céntimos, más los intereses, costas y costos del proceso; bajo apercibimiento de disponerse el remate del inmueble hipotecario, ubicado en la Avenida Huancavelica números setecientos setentitrés, setecientos setenticinco y setecientos setentisiete, distrito El tambo, provincia de Huancayo; acompaña a su demanda el estado de cuenta de saldo deudor a fojas veintitrés; Tercero: Tercero: Tercero: Tercero: Que, conforme señala el artículo mil noventisiete del Código Civil, la hipoteca es un derecho real de garantía que afecta un inmueble a fin de asegurar el cumplimiento de cualquier obligación propia o de tercero; CuartoCuartoCuartoCuarto: Que, uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad, referida, básicamente, a dos aspecto s: a) en cuanto a la cosa gravada; y, b) en cuanto a la

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individualización del crédito garantizado, lo cual supone que no solamente se haya determinado su monto, sino que además su causa, es decir, es preciso determinar qué obligación se garantiza; Quinto:Quinto:Quinto:Quinto: Que, dichos aspectos deben ser tomados en cuenta por la Sala Superior, así como lo establecido en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, según el cual, el anexo a la demanda, debe constar el estado de cuenta de saldo deudor, así como el documento que contiene la garantía; conforme se aprecia del caso de autos, lo resuelto en la presente causa no se ajusta al mérito de los actuados, afectando así la congruencia que debe tener toda resolución judicial; Sexto:Sexto:Sexto:Sexto: Que, además, de acuerdo se sostiene en el recurso, la resolución impugnada vulnera el principio de vinculación y lo expresado en el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, lo que limita su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procede amparar la causal sub examine, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás causales amparadas; SENTENCIA:SENTENCIA:SENTENCIA:SENTENCIA: Por estas consideraciones y estando a lo establecido en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo numeral dos punto uno del Código Adjetivo; declararon: FUNDADO FUNDADO FUNDADO FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Wiese Sudameris, a fojas ciento noventiséis; en consecuencia NULANULANULANULA la resolución de vista de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de julio del dos mil tres; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON que la Sala emita un nuevo pronunciamiento conforme a Ley; en la causa seguida por el Banco Wiese Sudameris contra Luz Soledad Canchanya Nuñez y otros, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

S.S. S.S. S.S. S.S. ROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBAN.... TICONA POSTIGO. TICONA POSTIGO. TICONA POSTIGO. TICONA POSTIGO. LAZARTE HUACO. LAZARTE HUACO. LAZARTE HUACO. LAZARTE HUACO. RODRIGUEZ ESQUECHE. RODRIGUEZ ESQUECHE. RODRIGUEZ ESQUECHE. RODRIGUEZ ESQUECHE. EGUSQUIZA ROCA. EGUSQUIZA ROCA. EGUSQUIZA ROCA. EGUSQUIZA ROCA.

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SUMILLA: DERECHO DE ACCIONAR EN VIA EJECUTIVA PARA EL SUMILLA: DERECHO DE ACCIONAR EN VIA EJECUTIVA PARA EL SUMILLA: DERECHO DE ACCIONAR EN VIA EJECUTIVA PARA EL SUMILLA: DERECHO DE ACCIONAR EN VIA EJECUTIVA PARA EL PAGO DEL SALDO DEUDOR SI, EL BIEN HIPOTECADO RESULTA PAGO DEL SALDO DEUDOR SI, EL BIEN HIPOTECADO RESULTA PAGO DEL SALDO DEUDOR SI, EL BIEN HIPOTECADO RESULTA PAGO DEL SALDO DEUDOR SI, EL BIEN HIPOTECADO RESULTA INSUFICIENTEINSUFICIENTEINSUFICIENTEINSUFICIENTE

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA

CAS. N° 1971CAS. N° 1971CAS. N° 1971CAS. N° 1971----2003200320032003 ---- LA LIBERTADLA LIBERTADLA LIBERTADLA LIBERTAD Lima, dos de Noviembre del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha, con el acompañado y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA MATERIA MATERIA MATERIA DEL RECURSO:DEL RECURSO:DEL RECURSO:DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fajas trescientos cuarentisiete, su fecha trece de junio del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de La Libertad, por la cual revocaron el auto de primera instancia en el extremo apelado que declara infundada la contradicción planteada por doña Rossana Roncal Zavaleta; y reformándola declararon improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre su contradicción; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS PFUNDAMENTOS PFUNDAMENTOS PFUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO OR LOS CUALES SE HA DECLARADO OR LOS CUALES SE HA DECLARADO OR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL RECURSO: RECURSO: RECURSO: RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta de enero del dos mil cuatro se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco demandante por las causales de inaplicación de normas de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Al respecto, denuncia que la Sala Civil Superior ha vulnerado el artículo 724 del Código Procesal Civil, sosteniendo que de conformidad con la norma aludida no puede restringirse el derecho del acreedor a reclamar su crédito en otra vía, máxime cuando se cuenta con una garantía hipotecaria, como en el presente caso. Por otro lado, alega que se ha dejado de aplicar el artículo 172 de la Ley 26702, así como el al 1219 inciso 1° del Código Civil, afirmando que la coejecutada doña Rossana Roncal Zavaleta ha constituido garantía hipotecaria por las obligaciones de la Empresa Ejecutores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, lo que es materia de la presente ejecución, por lo que el recurrente se encuentra facultado a emplear esta medida legal a \fin que sus obligados le procuren aquello a que están obligados.

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo,… por lo que en aplicación de este dispositivo legal (Art. 724 C.P.C.), al no haberse logrado mediante la ejecución de hipoteca la satisfacción de toda la deuda, el acreedor tiene derecho de accionar para el pago íntegro de su acreencia conforme a las reglas del debido proceso.

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3. CONSIDERANDOS:3. CONSIDERANDOS:3. CONSIDERANDOS:3. CONSIDERANDOS: Primero: Primero: Primero: Primero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material, así como por la de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe analizarse en primer lugar la basada en los supuestos vicios in procedendo, a fin de determinar los errores de forma. Segundo: Segundo: Segundo: Segundo: Corre como expediente acompañado, el proceso seguido por el Banco de Crédito contra don Andrés Avelino Roncal Muñante, doña Luzgardis Zavaleta Díaz y Ejecutores Consultores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecución de garantía hipotecaria, en el cual se pretende el pago de cincuentidós mil novecientos setentiséis dólares americanos, bajo apercibimiento de sacarse a remate un inmueble de propiedad de don Andrés Avelino Roncal Muñante y doña Luzgardis Zavaleta Díaz, al no haber cumplido la afianzada, Ejecutores Consultores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la obligación contenida en su contrato de préstamo dinerario; habiéndose dictado el correspondiente mandato de ejecución a fojas treintiséis del acompañado. Tercero:Tercero:Tercero:Tercero: En el decurso del proceso acompañado, el ejecutado don Andrés Avelino Roncal Muñante depositó a favor del Banco acreedor diecisiete mil quinientos dólares americanos, suma que fue descontada de la inicialmente pretendida; por lo que, mediante resolución de fojas trescientos sesentiocho del acompañado, el Juez aprobó la liquidación de intereses moratorios y compensatorios, ordenándose requerir a la parte ejecutada cumpla con el pago de cuarentidós mil trescientos setenticinco punto noventiún dólares americanos, decisión que fue consentida a fojas trescientos noventidós del acompañado. Cuarto:Cuarto:Cuarto:Cuarto: El artículo 724 del Código Procesal Civil establece que si, después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este será exigible mediante proceso ejecutivo. Quinto:Quinto:Quinto:Quinto: Conforme es de verse de lo expuesto en los considerandos precedentes, en el proceso acompañado existe un saldo deudor, cuyo cobro se pretende en el presente proceso, el que además se sustenta en la hipoteca amplia constituida el doce de enero de mil novecientos noventinueve, tal como se desprende de fojas once. Sexto:Sexto:Sexto:Sexto: Debe entenderse que las garantías del derecho a un debido proceso consisten en la administración de justicia conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente, garantías éstas que han sido contravenidas por la sentencia recurrida. 4.4.4.4.----DECISION:DECISION:DECISION:DECISION: Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido en el acápite 2.1 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO FUNDADO FUNDADO FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos sesenticuatro, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia NULA NULA NULA NULA la resolución de vista de fojas trescientos cuarentisiete, su fecha trece de junio del dos mil tres, ORDENARON ORDENARON ORDENARON ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución; en los seguidos con Ejecutores Consultores Roncal Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre ejecución

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de garantía hipotecaria; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial." EI Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.SS.SS.SS. ALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZALFARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO PACHAS AVALOSPACHAS AVALOSPACHAS AVALOSPACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ESCARZA ESCARZAESCARZA ESCARZAESCARZA ESCARZAESCARZA ESCARZA

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SUMISUMISUMISUMILLA: PRESTACIONES U OBLIGACIONES QUE SE DESPRENDEN LLA: PRESTACIONES U OBLIGACIONES QUE SE DESPRENDEN LLA: PRESTACIONES U OBLIGACIONES QUE SE DESPRENDEN LLA: PRESTACIONES U OBLIGACIONES QUE SE DESPRENDEN DEL CONTRATO DE HIPOTECA DEL CONTRATO DE HIPOTECA DEL CONTRATO DE HIPOTECA DEL CONTRATO DE HIPOTECA

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. N° 3038CAS. N° 3038CAS. N° 3038CAS. N° 3038----2003200320032003 ---- LIMALIMALIMALIMA

Lima, dieciséis de noviembre del dos mil cuatro. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE PREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE PREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE PREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE PREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCAJUSTICIA DE LA REPUBLlCAJUSTICIA DE LA REPUBLlCAJUSTICIA DE LA REPUBLlCA; Vista la causa número tres mil treinta y ocho -dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1.1.1.----MATERIA DEL RECURSOMATERIA DEL RECURSOMATERIA DEL RECURSOMATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan José Arturo Estrada Alvarado y Nancy Susana Medina Valdivia, mediante escrito de fojas ciento ochentinueve, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha siete de julio del dos mil, tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior e Justicia de Lima, que en ,vía apelación confirma el auto apelado de fojas ciento treintiuno a ciento treintidós, su fecha tres de enero del dos mil tres, que resuelve declarar infundada la contradicción formulada por Belia Patricia Cornejo Corrales en representación de los ejecutados Juan José Arturo Estrada Alvarado y Nancy Susana Medina Valdivia de Estrada y en consecuencia ordenar el remate del bien dado en garantía y los devolvieron; 2.2.2.2.----FUNDAMENTOS DEL RECURSOFUNDAMENTOS DEL RECURSOFUNDAMENTOS DEL RECURSOFUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, obrante a fojas veintinueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; que, respecto a la primera causal, manifiesta que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, referido a la buena fe y común intención de las partes, fundamental en la ejecución de los contratos, lo que a su vez ha originado la interpretación incorrecta del literal e) de la cláusula cuarta del contrato, la misma que establecía que "el saldo de ciento ochentiún mil doscientos cincuenta dólares americanos será cancelado cuando la vendedora haga entrega del inmueble, fecha en la cual se firmará la Escritura Pública de cancelación y se levantará la hipoteca legal que se constituyó por el saldo, los compradores contaran con el término de cuarenticinco días para este pago, sin embargo, la Sala de mérito equivocadamente ha interpretado que el plazo Para el pago del saldo del precio de venta se computaba a partir de la entera desocupación del

No se configura las causales de error In Iudicando, esto es interpretación errónea de norma material, toda vez que las Instancias de mérito en estricto cumplimiento de los artículos 168 y 1361 del Código Civil, han interpretado y determinado cuales son las prestaciones u obligaciones que se desprenden del contrato de hipoteca, pactado entre las partes, por lo que resulta totalmente impertinente o impropia citar su inaplicación. Siendo que en la etapa de ejecución del contrato concretamente los emplazados no cumplieron con su obligación contractual, tal como está expresado en la cláusula cuarta del testimonio de compraventa, tiene la parte demandante expedito el derecho de exigir tal obligación.

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inmueble; que, en cuanto a la segunda causal, señala que la Sala Revisora no ha aplicado los artículos ciento sesentiocho y mil trescientos sesenta y uno del Código Civil, relativos a los elementos de la interpretación del Acto Jurídico y a la fuerza vinculatoria de los contratos, argumentando que los Actos jurídicos se interpretan de acuerdo a lo expresado en ellos y que los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos, toda vez que no se ha tenido en cuenta lo que las partes voluntaria y expresamente convinieron en el contrato, específicamente en el literal e) de la cláusula cuarta del contrato de compraventa con hipoteca legal; por lo que el Colegiado ha resuelto en contra del texto del contrato; 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOCONSIDERANDOCONSIDERANDOCONSIDERANDO: Primero.Primero.Primero.Primero.- Que, el contrato es el acuerdo de dos o más personas cuya finalidad es crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, siendo que tal acuerdo se exterioriza mediante la correspondiente declaración voluntad de los contratantes; Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se puede concluir que el consentimiento de ambas partes, es lo que perfecciona al contrato mismo; TerceroTerceroTerceroTercero.- Que, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y se presume que la declaración expresada en dicho contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla, tal como lo señala el artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil; Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.- Que, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, según lo dispone el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil; Quinto.Quinto.Quinto.Quinto.---- Que, en el presente actuado, ambas partes han celebrado un Testimonio de Escritura Pública, que obra a fojas cuatro, en el que el demandante cede en venta real y enajenación perpetua a favor de los demandados el inmueble ubicado en la Avenida San Miguel número trescientos noventa y nueve, esquina Sucre número ciento cuarenta del distrito de San Miguel-Lima, y que el precio de la venta fue pactado en doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta dólares americanos, como es de verse de la cláusula cuarta de dicho Testimonio, advirtiéndose del mismo, que existe un saldo deudor de ciento ochenta y un mil dólares americanos, tal como se aprecia del literal e) de la citada cláusula cuarta, en el que se indica que dicha suma será cancelada cuando la vendedora (actora) haga entrega del inmueble, fecha en la cual se firmará la Escritura Pública de cancelación y se levantará la hipoteca legal que se constituyó por el saldo, asimismo menciona que los compradores (demandados) contaran con el término de cuarenticinco días para este pago; SextoSextoSextoSexto.- Que, el contrato en mención a su vez refiere que el bien materia de litis se encontraba ocupado por siete inquilinos, y que cuando el inmueble se encontrase totalmente desocupado por éstos sería entregado al comprador (demandados), fecha en la cual se cancelaría el total del precio pactado, tal como lo estipula la cláusula quinta del contrato cuestionado; SetimoSetimoSetimoSetimo.- Que, la sentencia de vista fundamenta su decisión de confirmar la apelada que resuelve declarar infundada la contradicción, en lo dispuesto por los artículos mil ciento dieciocho, mil ciento diecinueve inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve y mil trescientos sesentidós del Código Civil; dispositivos legales que inciden o informan de manera directa la cuestión sub litis, toda vez que lo se

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encuentra en discusión es el saldo deudor del precio de la compraventa del inmueble materia de litis; OctavoOctavoOctavoOctavo.- Que, en el caso de autos, se tiene que el bien fue puesto a disposición de los demandantes, como es de verse de las cartas notariales cursadas por la actora, obrante a fojas doce y trece; haciendo exigible el saldo deudor; siendo que los emplazados tomaron conocimiento del hecho, no cumpliendo con su obligación, tal como estaba expresado en la cláusula cuarta del Testimonio de compraventa, teniendo la demandante el derecho de exigir tal obligación; NoveNoveNoveNoveno.no.no.no.- Que, estando a la causal denunciada de interpretación errónea de una norma material, esta se refiere a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente aceptados; que en el caso sub examine, se tiene que no se puede confundir el error hermenéutico con aquel error que proviene de la apreciación del valor probatorio de un documento, no siendo susceptible de ser revisado en casación, por ser la justicia del caso concreto materia ajena a los fines del recurso, consagrado en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; por lo que la Sala de mérito no le ha dado una interpretación incorrecta al artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, no siendo amparable dicha denuncia; Decimo.Decimo.Decimo.Decimo.---- Que, respecto a la causal de inaplicación de los artículos ciento sesentiocho y mil trescientos sesentiuno del Código Civil, la misma resulta impertinente o impropia, por cuanto las instancias de mérito han determinado las prestaciones u obligaciones que se desprenden de dicho contrato de acuerdo a lo literalmente expresado en tal Acto Jurídico; UndecimoUndecimoUndecimoUndecimo.- Que, siendo esto así, no se configura las causales de error in judicando y estando a las consideraciones que anteceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete declararon: INFUNDADOdeclararon: INFUNDADOdeclararon: INFUNDADOdeclararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan José Arturo Estrada Alvarado y Nancy Susana Medina Valdivia mediante escrito de fojas cientos ochentinueve, en consecuencia NO NO NO NO CASARON CASARON CASARON CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha siete de julio del dos mil tres; CONDENARONCONDENARONCONDENARONCONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos del recurso, así como a la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIDISPUSIDISPUSIDISPUSIERONERONERONERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano", en los seguidos por Yoni Salas de la Torre en contra de Juan José Arturo Estrada Alvarado y otra sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

SS. SS. SS. SS. ROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBAN TICOTICOTICOTICONA POSTIGONA POSTIGONA POSTIGONA POSTIGO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA

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SUMILLA: LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE GARANTIA SUMILLA: LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE GARANTIA SUMILLA: LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE GARANTIA SUMILLA: LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA VALIDAHIPOTECARIA VALIDAHIPOTECARIA VALIDAHIPOTECARIA VALIDA.

SENTENClASENTENClASENTENClASENTENClA

CAS. N°. 1489CAS. N°. 1489CAS. N°. 1489CAS. N°. 1489----2003200320032003 ---- AREQUIPAAREQUIPAAREQUIPAAREQUIPA Lima trece de octubre del dos mil cuatro.- LA CIVIL PERMANENTE DE LA CLA CIVIL PERMANENTE DE LA CLA CIVIL PERMANENTE DE LA CLA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia, con los acompañados: 1.1.1.1.----MATERIA DEL RECURSOMATERIA DEL RECURSOMATERIA DEL RECURSOMATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecinueve, su fecha veintitrés de abril del dos mil tres, expedida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando el auto apelado de fojas trescientos setenticuatro de fecha once de diciembre del dos mil dos, que declara improcedente la excepción de litispendencia; infundadas las contradicciones formuladas por doña María Asunta Begazo Viza y don Jaime Carlos Guillén Vera, e improcedente la contradicción formulada por doña Luz Marina Pinto Falcón; y ordena el remate del inmueble inscrito en la ficha número PO6142343 del Registro Predial Urbano; en los seguidos por el Banco Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima sobre ejecución de garantías. 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS POR__LOS CUALES SE HA DECLAR FUNDAMENTOS POR__LOS CUALES SE HA DECLAR FUNDAMENTOS POR__LOS CUALES SE HA DECLAR FUNDAMENTOS POR__LOS CUALES SE HA DECLARADO ADO ADO ADO PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL RECURSO. RECURSO. RECURSO. RECURSO. Mediante resolución de fojas veintitrés del cuadernillo de casación, su fecha cuatro de Diciembre del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Jaime Carlos Guillén Vera, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. 3.3.3.3.----CONSIDCONSIDCONSIDCONSIDERANDOSERANDOSERANDOSERANDOS:

El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, esto es, que la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria con la cual se sustenta la demanda de ejecuci6n de garantías tiene plena validez y surte todos sus efectos, la misma que se encuentra inscrita en los Registros Públicos.

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Primero.Primero.Primero.Primero.---- El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela Jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal. SeguSeguSeguSegundondondondo.- El impugnante sostiene que las formalidades procesales incumplidas son las siguientes: 2.1. Del artículo 689 del Código Procesal Civil, puesto que dicho numeral establece que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el titulo es cierta, expresa y exigible, siendo que en el caso de autos no existe; título alguno que contenga una obligación asumida por el recurrente y por ende no se le puede exigir que cumpla con pago alguno. 2.2. Del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, que prevé que las resoluciones judiciales cuenten con los fundamentos de hecho que sustenten la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto. Sin embargo, en la resolución de vista impugnada no existe fundamento de hecho y/o de derecho que se pronuncie sobre la obligación que tenga el recurrente en pagar deuda alguna, no obstante se desestima su contradicción cuando no se ha asumido obligaciones a favor del ejecutante. 2.3 Del artículo 720 del Código Procesal Civil, que exige al ejecutante anexar el correspondiente certificado de gravamen del inmueble objeto de ejecución el que tiene que ser coherente con el documento que contiene la garantía materia de ejecución, empero, en el caso de autos se desprende del mencionado certificado que la hipoteca a favor del Banco ha sido otorgada por doña Luz Marina Pinto Falcón, persona que no tiene derecho alguno sobre el inmueble materia del litis así como se desprende de dicho certificado que desde el nueve de agosto de mil novecientos noventinueve, es de conocimiento de todos que el inmueble inscrito en Registros Públicos es un bien social. TerceroTerceroTerceroTercero.- Cabe precisar que de acuerdo al artículo 720 del Código Procesal Civil, en el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución sólo está constituido por el documento que contiene la garantía copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor y los demás documentos que enumera el mencionando numeral, y no por otros documentos que se puedan anexar. En tal sentido, los ejecutados sólo pueden contradecir el mandato de ejecución, sustentándose en lo previsto en el artículo 722 del acotado Código Procesal, el cual establece taxativamente las causales de contradicción, las que se restringen a las siguientes: a) nulidad formal del título, b) inexigibilidad de la obligación; c) cumplimiento o pago de la obligación d) extinción de la obligación por cualquier otro medio distinto al pago, y e) prescripción de la obligación. CuartoCuartoCuartoCuarto.- Respecto al primer punto, el recurrente don Jaime Carlos Guillén Vera sostiene que se habría infringido el articulo 689 del Código Procesal Civil, por cuanto no existe titulo que contenga una obligaci6n asumida por él, por lo que no se le puede exigir cumpla con pagar. Sin embargo se aprecia que tal argumento, repetido por el ejecutado a lo largo del proceso, estaría orientado a cuestionar el documento que contiene la garantía hipotecaria, esto es, se trataría de una nulidad sustancial de dicho

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documento, ya que dicha alegaci6n se refiere a su falta de intervención en la celebración de la escritura de constituci6n de garantía hipotecaria; empero tratándose de una nulidad sustancial del título, la misma debe deducirse en vía de acción, que conforme se advierte de fojas ciento ochentisiete y ciento noventa, hecho que ya hizo valer el recurrente. QuintoQuintoQuintoQuinto.- En cuanto a la denuncia contenida en el punto 2.2 referido a la falta motivación de la solución recurrida con respecto al argumento sobre la falta de obligaciones asumidas con la ejecutante; debe tenerse en cuanta que este agravio no debe ampararse, toda vez que tanto la resolución recurrida como la apelada se han pronunciado con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho respecto a este argumento que ha sido sustento no sólo de la contradicción del recurrente sino también de su apelación, fundamentándose en que en el proceso de nulidad de escritura pública de constitución de garantías hipotecaria, la que es materia de ejecución, instaurada por el ejecutado Jaime Carlos Guillén Vera, se han dictado sentencias declarando infundada dicha demanda. Por lo que el mencionado documento de garantía hipotecada tiene plena validez, en aplicación del principio de legitimación a que se contrae el articulo 2013 del Código Civil, que establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, esto es, que la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria con la cual se sustenta la demanda de ejecuci6n de garantías tiene plena validez y surte todos sus efectos, la misma que se encuentra inscrita en los Registros Públicos. SextoSextoSextoSexto.- Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 720 del Código Procesal Civil, referido al certificado de gravamen del inmueble materia de ejecución, tampoco resulta atendible, por cuanto dicho argumento no ha sido alegado por el recurrente en ninguna de las instancias de mérito, por cuanto es de aplicación lo dispuesto en el artículo 172 tercer párrafo del Código Procesal Civil, es decir, que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo tanto más si se tiene en cuenta que dicho certificado de gravamen corresponde al inmueble materia de ejecución. SetimoSetimoSetimoSetimo....- En consecuencia no se evidencia que las instancias de mérito hayan infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesal, por lo tanto, el recurso de casación debe desampararse. 4 DECISION: 4 DECISION: 4 DECISION: 4 DECISION: Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a)a)a)a) Declararon INFUNDADO INFUNDADO INFUNDADO INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Jaime Carlos Guillén Vera; en consecuencia NO CASAR NO CASAR NO CASAR NO CASAR la sentencia de vista de fajas cuatrocientos diecinueve, su fecha veintitrés de abril del dos mil tres, expedida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en los seguidos con Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima. b) CONDENARON b) CONDENARON b) CONDENARON b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

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c) DISPUSIERON c) DISPUSIERON c) DISPUSIERON c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS.SS.SS.SS. ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA

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SUMILLA: CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO POR SUMILLA: CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO POR SUMILLA: CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO POR SUMILLA: CONTRAVENCION AL DEBIDO PROCESO POR CONSIDERAR COCONSIDERAR COCONSIDERAR COCONSIDERAR CO----EJECUTADO A PERSONA QUE NO HA PARTICIPADO EJECUTADO A PERSONA QUE NO HA PARTICIPADO EJECUTADO A PERSONA QUE NO HA PARTICIPADO EJECUTADO A PERSONA QUE NO HA PARTICIPADO COMO OBLIGADA EN LA CONSTITUCION DE GARANTIA COMO OBLIGADA EN LA CONSTITUCION DE GARANTIA COMO OBLIGADA EN LA CONSTITUCION DE GARANTIA COMO OBLIGADA EN LA CONSTITUCION DE GARANTIA

SENTENCIA CAS. N°1959CAS. N°1959CAS. N°1959CAS. N°1959----2003200320032003 ---- LIMALIMALIMALIMA

Lima, dos de Noviembre del dos mil cuatro,- LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LADE LADE LADE LA REPUBLlCA, REPUBLlCA, REPUBLlCA, REPUBLlCA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia: 1.1.1.1.----RESOLUCION MARESOLUCION MARESOLUCION MARESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:TERIA DEL RECURSO:TERIA DEL RECURSO:TERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiséis, su fecha dos de Abril de dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cinco, su fecha doce de Agosto de dos mil dos, declara infundadas las contradicciones y fundada la demanda incoada por Banco del Nuevo Mundo en Liquidación contra César Víctor Montoya Araujo y otra, sobre ejecución de garantías. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCENTE EL PROCENTE EL PROCENTE EL PROCENTE EL RECURSO:RECURSO:RECURSO:RECURSO: Mediante resolución de fojas treintiséis del cuadernillo de c asación, su fecha veintinueve de Enero de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por César Víctor Montoya Araujo por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. 3.3.3.3.---- CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: CONSIDERANDOS: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero.- El recurrente, en efecto, sostiene que al expedirse la resolución impugnada se ha infringido el artículo 139, incisos 3, 5 Y 14, de la Constitución Política del Estado en base a las siguientes razones: a) La indicada resolución no contiene una motivación coherente, pues que ha limitado según arguye- a efectuar una interpretación literal del segundo párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, sin contrastar los argumentos vertidos en su escrito de contradicción a la presente ejecución respecto, entre otros puntos, a la alegada falsificación de la firma de su cónyuge; b) La mencionada resolución adolece de nulidad insubsanable por no contener los requisitos del artículo 122, incisos 3 Y 4, del Código Procesal Civil, pues -aduce- que no se ha emitido pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado que fuera deducida por su parte al contradecir la presente ejecución; y c) La citada resolución afecta el principio de vinculación y formalidad contenidos en los artículos VII y IX del Título Preliminar y artículos 50,

Al haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relación jurídico-material, se ha incurrido en contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, correspondiendo a esta Sala declarar fundado el recurso de casación y ordenar el reenvío de los autos al a-quo a fin que califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes.

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incisos 3 Y 6, del Código Procesal Civil, pues -según refiere- no se ha verificado la validez de la relación jurídico-procesal al demandarse y emplazarse a doña Rossana Blest Rojas de Gamarra, quien no forma parte de la relación "' jurídico-material, toda vez que no es la cónyuge del impugnante, infringiéndose de esta forma el artículo 65 del Código Procesal Civil. SegundoSegundoSegundoSegundo.- Respecto de la denuncia a que se refiere el literal c) precedente debe precisarse lo siguiente: 2.1. Conforme aparece del testimonio de escritura pública de constitución de hipoteca de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas dos, intervinieron en dicho acto don César Víctor Montoya Araujo, en calidad de cliente, y los señores Edgardo Alvarez Chávez y Rossana Blest Rojas de Gamarra, estos últimos funcionarios del Banco del Nuevo Mundo. 2.2. El Banco ejecutante, al interponer la demanda a fojas cincuentitrés, lo hace -erróneamente- contra César Víctor Montoya Araujo y Rossana Blest Rojas de Gamarra, alegando que ambos constituyeron hipoteca a fin de garantizar las obligaciones asumidas directas o indirectas. 2.3. El a-quo, al expedir el mandato de ejecución, incurre en error al ordenar a César Víctor Montoya Araujo y Rossana Blest Rojas de Gamarra que cumplan con abonar a la parte ejecutante, dentro del tercero día, la suma de cuarentidós mil quinientos cincuentiséis dólares americanos con setentiséis centavos de dólar. Tercero.Tercero.Tercero.Tercero.---- En consecuencia, al haberse incorporado al proceso a persona ajena a la relación jurídico-material, se ha incurrido en contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, correspondiendo a esta Sala declarar fundado el recurso de casación y ordenar el reenvío de los autos al a-quo a fin que califique nuevamente la demanda teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes. CuartoCuartoCuartoCuarto.- Estando a lo expuesto, carece de objeto pronunciarse respecto e las otras alegaciones vertidas por el impugnante. 4. DECISION:4. DECISION:4. DECISION:4. DECISION: A) Declararon FUNDADO FUNDADO FUNDADO FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don César Víctor Montoya Araujo, en consecuencia CASARON CASARON CASARON CASARON la sentencia de vista de fajas doscientos sesentiséis, su fecha dos de Abril de dos mil tres, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, NULANULANULANULA la recurrida e INSUBSITENTE INSUBSITENTE INSUBSITENTE INSUBSITENTE lo actuado hasta fojas sesenta inclusive. B) Ordenaron el reenvío de los autos al Juzgado de primera instancia a fin que califique nuevamente la demanda; en los seguidos por el Banco del Nuevo Mundo en liquidación sobre ejecución de garantías. C) DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. ~ SS. ~ SS. ~ SS. ~ ALFARO ALV AREZALFARO ALV AREZALFARO ALV AREZALFARO ALV AREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA ESCARZA

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SUMILLA: REGLAS GENERALES DE PROCEDENCIA PARA EJECUTAR SUMILLA: REGLAS GENERALES DE PROCEDENCIA PARA EJECUTAR SUMILLA: REGLAS GENERALES DE PROCEDENCIA PARA EJECUTAR SUMILLA: REGLAS GENERALES DE PROCEDENCIA PARA EJECUTAR UNUNUNUNA OBLIGACIÓN Y RECHAZO LIMINAR DE CONTRADICCION EN EL A OBLIGACIÓN Y RECHAZO LIMINAR DE CONTRADICCION EN EL A OBLIGACIÓN Y RECHAZO LIMINAR DE CONTRADICCION EN EL A OBLIGACIÓN Y RECHAZO LIMINAR DE CONTRADICCION EN EL PROCESO DE EJECUCIONPROCESO DE EJECUCIONPROCESO DE EJECUCIONPROCESO DE EJECUCION

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. N° 1747CAS. N° 1747CAS. N° 1747CAS. N° 1747----2003200320032003 ---- LIMALIMALIMALIMA

Lima veintiséis de Octubre del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos cuarentisiete - dos mil tres en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: 1. MATERIA DEL RECURSO: 1. MATERIA DEL RECURSO: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha diez de abril del dos mil tres, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca el auto apelado de fojas ciento quince, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos y, reformándolo declara fundada la contradicción e improcedente la demanda de fojas setenta. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL PROCEDENTE EL RECURSO: RECURSO: RECURSO: RECURSO: Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha quince de enero del dos mil cuatro se ha declarado la procedencia del recurso por la causal el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3.3.3.3.---- CONSIDER CONSIDER CONSIDER CONSIDERANDOS:ANDOS:ANDOS:ANDOS: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o cuando se vulneran los principios procesales. SegundoSegundoSegundoSegundo.- Que la afectación al debido proceso conlleva a la declaración de nulidad, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad procesal originado en la

La obligación contenida en el título debe ser cierta, expresa y exigible, además de líquida o liquidable si se trata de sumas de dinero…Es cierta cuando no existe duda de su existencia, es expresa cuando fluye del propio título y es exigible cuando se ha vencido el plazo otorgado para su cumplimiento y no se encuentra sujeta a condición alguna o si existiendo se ha satisfecho. Que por su parte el artículo 722 del Código Procesal Civil señala las causales por las que el emplazado puede formular contradicción, fuera de las cuales la contradicción será liminarmente rechazada; siendo una de ellas la de inexigibilidad de la obligación, que se configura cuando ella está sujeta a condiciones de lugar, plazo o cargo.

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carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo colocan en la situación de ser declarado judicialmente inválido. TerceroTerceroTerceroTercero.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código Procesal Civil la nulidad debe sancionarse sólo por causa establecida en la ley, o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. CuartoCuartoCuartoCuarto.- Que en autos el Banco de Crédito ha interpuesto demanda de ejecución de garantías persiguiendo que los ejecutados Hugo Nicolás Bertorini Mazzini y Mariela Denegri de Bertorini le paguen la suma de noventidós mil trescientos veintidós punto cuarentinueve dólares americanos, caso contrario se proceda al remate de los bienes dados en hipoteca constituidos por el departamento número doscientos uno del segundo piso, y el tendal número uno de la azotea, ambos con ingreso por la Calle Néstor Botanero número ciento siete y el estacionamiento cero uno, ubicado con frente a la Calle La Chira número ciento setentiséis, todos de la Urbanización Juan Pablo de Monterrico, Santiago de Surco. QuintoQuintoQuintoQuinto.- Que como fundamentos de su demanda sostiene que los ejecutados le solicitaron un préstamo de cien mil dólares americanos para la adquisición de inmuebles, constituyendo a su favor hipoteca hasta por dicha suma sobre los inmuebles antes indicados, pero ante el incumplimiento de pago de cuatro cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, por carta notarial del cuatro de junio del dos mil dos les han comunicado la resolución del contrato teniendo derecho a que se le cancele la integridad de la deuda. Indica el Banco que los ejecutados al cuatro de junio del dos mil dos tienen un saldo deudor de noventa mil ciento cuarentitrés punto cuarenticuatro dólares del crédito hipotecario número diez once doce cero cero cero cero cero cero cero cero cero cero veintidós setentitrés sesentitrés y de dos mil ciento setentinueve punto cero cinco dólares del crédito efectivo número diez once noventicuatro cero cero cero cero cero cero cero cero cero cero veinte ochentiuno ochenticinco, conforme a las liquidaciones practicadas a dicha data que anexa a su demanda. SextoSextoSextoSexto.- Que el ejecutado Hugo Bertorini por escrito de fojas noventidós ha formulado contradicción sustentado en la inexigibilidad de la obligación argumentando que ante la remisión de la carta se apersonaron al Banco, donde se les manifestó que la resolución sería dejado sin efecto si se subsanaba el atraso, por lo que el once de junio del dos mil dos realizó depósitos por mil cuatrocientos setenticinco punto ochenticinco dólares y ciento setenticuatro punto quince dólares americanos para amortizar las cuotas del crédito hipotecario y del crédito efectivo respectivamente, que al haber sido aceptados han dejado sin efecto la resolución; señala además que la obligación no les es exigible pues del estado de cuenta de saldo deudor aparece un préstamo de cien mil doscientos veintiocho punto diecisiete dólares, cuando en realidad el préstamo hipotecario fue de cien mil dólares y que ha efectuado los depósitos antes aludidos del once de junio del dos mil dos, que han sido omitidos en las liquidaciones. Sét Sét Sét Sétimoimoimoimo.- Que la Corte Superior en la resolución que se impugna ha revocado el pronunciamiento del a-quo para amparar la contradicción y declarar la improcedencia de la demanda con el argumento de que en las liquidaciones de saldo deudor de fojas treintidós a cuarentidós del cuatro de junio del dos mil dos, no se han considerado los

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dos recibos que el ejecutado acompañó a su contradicción, y que fueran cancelados el once de junio del dos mil dos, no obstante que la demanda fue interpuesta el dos de setiembre del citado año, de lo que concluye que el título de ejecución recaudado a la demanda no contiene una obligación cierta. OctavoOctavoOctavoOctavo.- Que el artículo 689 del Código Procesal Civil dispone como regla general para que proceda la ejecución de la obligación contenida en el título debe ser cierta, expresa y exigible, además de líquida o liquidable si se trata de sumas de dinero. NovenoNovenoNovenoNoveno.- Que una obligación es cierta cuando no existe duda de su existencia, es expresa cuando fluye del propio título y es exigible cuando se ha vencido el plazo otorgado para su cumplimiento y no se encuentra sujeta a condición alguna o si existiendo se ha satisfecho. DécimoDécimoDécimoDécimo.- Que el artículo 720 del Código Procesal Civil establece las exigencias para que se pueda promover un proceso de ejecución, como son el documento que contiene el título de ejecución, el estado de cuenta de saldo deudor y la tasación actualizada del bien y el respectivo certificado de gravamen cuando se trata de bienes registrables. UndécimoUndécimoUndécimoUndécimo.- Que por su parte el artículo 722 del Código Pr5ocesal Civil señala las causales por las que el emplazado puede formular contradicción, fuera de las cuales la contradicción será liminarmente rechazada; siendo una de ellas la de inexigibilidad de la obligación, que se configura cuando ella está sujeta a condiciones de lugar, plazo o cargo. DuodécimoDuodécimoDuodécimoDuodécimo.- Que sin embargo, en autos el Ad quem ha acogido la contradicción porque en la liquidación del cuatro de junio del dos mil dos no se han considerado los pagos efectuados por los ejecutados el once de junio del citado año, situación que resulta carente de toda lógica, pues es evidente que no podía estimarse a la fecha de la liquidación una suma que aún no habla sido abonada; y más aún el pago para que imposibilite la obligaci6n tiene que ser total, pues el pago parcial no extingue la obligaci6n, ni es causal que contemple el articulo 722 del Código Procesal Civil que sólo permite como causal de contradicci6n el pago de la obligaci6n, que debe entenderse como pago íntegro, pues aquel s6lo puede motivar la reducci6n de monto más no la extinción de la obligación que es la esencia de la causal que contempla el aludido artículo 722 como puede interpretarse de su propio texto. Décimo TerceroDécimo TerceroDécimo TerceroDécimo Tercero.- Que, en tal sentido, los juzgadores han vulnerado los artículos 720, 721 Y 722 del Código Procesal Civil, concordados con el artículo 122 inciso 3° de ese mismo cuerpo legal, lo cual acarrea la nulidad de la impugnada conforme al artículo 171 del anotado Código. 4. DECISIÓN: 4. DECISIÓN: 4. DECISIÓN: 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 396, inciso 2° acápite 2. 1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADOFUNDADOFUNDADOFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas ciento sesenta; en consecuencia, NULANULANULANULA la resolución de vista de fojas ciento cuarentitrés, su fecha diez de abril del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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b) ORDENARON ORDENARON ORDENARON ORDENARON que la citada Sala emita nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos con don Hugo Nicolás Bertorini Mazzini y otra, sobre ejecución de garantías. c) DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación..de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS.SS.SS.SS. ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ ALFARO ALVAREZ CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO CARRION LUGO PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS PACHAS AVALOS ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ZUBIATE REINA ESCESCESCESCARZA ESCARZA ARZA ESCARZA ARZA ESCARZA ARZA ESCARZA

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SUMILLA: EXTENSION DE LA HIPOTECASUMILLA: EXTENSION DE LA HIPOTECASUMILLA: EXTENSION DE LA HIPOTECASUMILLA: EXTENSION DE LA HIPOTECA

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. 2842CAS. 2842CAS. 2842CAS. 2842----2003200320032003 ---- AREQUIPAAREQUIPAAREQUIPAAREQUIPA

Lima, .catorce de octubre del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública en la fecha emite la siguiente sentencia; 1.1.1.1.---- MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesta por el co-demandado Banco de Crédito del Perú, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil tres, que Confirmando Confirmando Confirmando Confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, fechada el veinte de marzo del dos mil tres, declara principalmente Fundada la demanda; en los seguidos por la Asociación de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa -ASICEMA- contra el Banco de Crédito del Perú y otros sobre Tercería de Propiedad. 2.2.2.2.---- FUNDAMENTO DEL RECURSOFUNDAMENTO DEL RECURSOFUNDAMENTO DEL RECURSOFUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha doce de diciembre del dos mil tres, ha estimado Procedente el recurso por las causales de interpretación errónea del artículo mil ciento seis del Código Civil; y de inaplicación de los artículos ochocientos ochentisiete, ochocientos ochentinueve, novecientos cincuenticuatro, mil ciento uno y dos mil catorce del Código acotado; expresando el Banco recurrente como fundamentos: Interpretación errónea.Interpretación errónea.Interpretación errónea.Interpretación errónea.---- que los juzgadores han interpretado erróneamente el artículo mil ciento seis del Código Sustantivo, toda vez que las edificaciones que existen sobre un inmueble constituyen parte integrante del mismo; y, por ende no pueden ser consideradas como bienes futuros, máxime si de aquéllas no se deriva un título de propiedad independiente del suelo sobre el que se asienta para su titular; Inaplicación.Inaplicación.Inaplicación.Inaplicación.---- que en autos no se ha tenido en cuenta que es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien, conforme al artículo ochocientos ochentisiete del Código material; siendo así, las edificaciones que existan sobre un bien, presentes o futuras adquieren necesariamente la condición de parte integrante del mismo, siguiendo la condición de éste, por lo prescrito en el artículo ochocientos ochentinueve del citado Código; que las nuevas edificaciones que se levanten sobre un terreno no adquieren un derecho de propiedad separado del suelo sobre el que se asienta, de conformidad con el artículo novecientos cincuenticuatro del mismo Código; luego, hipotecado el terreno, el gravamen se extienda a toda parte que la conforma de acuerdo al artículo mil ciento uno del Código sustantivo; resultando ésta indivisible de acuerdo al artículo mil ciento

Este derecho real de garantía recae sobre un inmueble específicamente determinado y la extensión de la hipoteca alcanza hasta donde comprenda este mismo bien, vale decir, la hipoteca de un lado, no puede recaer sobre inmuebles descritos en forma genérica sino individualizados conforme a sus características propias que los identifiquen plenamente; y, de otro lado, ésta se extiende hasta las partes integrantes del bien y sus accesorios, además del importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación en su caso; lo que significa que todo lo ajeno al bien hipotecado específicamente determinado no está afecto a dicho gravamen… en tal virtud la hipoteca del suelo no comportará el gravamen del sobresuelo si es que no se ha indicado ello expresamente y señalado la información que identifique y determine el sobresuelo.

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dos del Código acotado; que, además, los juzgadores no han advertido que el Banco recurrente adquirió un derecho, una garantía hipotecaria, de la persona que aparecía en los Registros con facultades para otorgarlo, lo que debe conservar dicho derecho, conforme al artículo dos mil catorce del Código Civil; normas todas estas que han sido inaplicadas en autos; 2.2.2.2.---- CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: Primero.Primero.Primero.Primero.---- Que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte y a la doctrina nacional, los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a) constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho accesorio puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación determinada o determinable y c) es indivisible de tal modo que recae sobre el todo y cada una de las partes y si el bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago, como así lo establecen los artículos mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil; Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Que, tal como puede apreciarse este derecho real de garantía recae sobre un inmueble específicamente determinado y la extensión de la hipoteca alcanza hasta donde comprenda este mismo bien, vale decir, la hipoteca de un lado, no puede recaer sobre inmuebles descritos en forma genérica sino individualizados conforme a sus características propias que los identifiquen plenamente; y, de otro lado, ésta se extiende hasta las partes integrantes del bien y sus accesorios, además del importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación en su caso; lo que significa que todo lo ajeno al bien hipotecado específicamente determinado no está afecto a dicho gravamen; Tercero.Tercero.Tercero.Tercero.---- Que, asimismo, de acuerdo a los artículos ochocientos ochenticinco y novecientos cincuenticuatro del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artículo novecientos cincuenticinco del Código sustantivo establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que el suelo o terreno no comprende el sobresuelo o edificación, dado que son bienes distintos y no es jurídicamente posible considerarlo como parte integrante del suelo; en tal virtud la hipoteca del suelo no comportará el gravamen del sobresuelo si es que no se ha indicado ello expresamente y señalado la información que identifique y determine el sobresuelo conforme al artículo mil ciento del mismo Código, tal como ya se indicó; Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- Que, para completar la concepción jurídica de la extensión de. la hipoteca así como de la determinación debe señalarse también que conforme al artículo mil ciento seis del Código Sustantivo, no se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros; de tal modo que, a ser el subsuelo, suelo y sobresuelo, bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, tienen que tener existencia real al momento de pretenderse gravarlos; en consecuencia, si al momento de hipotecarse el suelo o terreno no existe el sobresuelo o edificación; la edificación posterior no estará afecto a dicho gravamen, menos que se celebre un nuevo acto jurídico respecto de éste último; asimismo, bajo el mismo razonamiento, de existir en el referido momento tanto terreno como edificación, para gravar ambos, lógicamente, deben cumplirse con señalarse las informaciones específicas de ambos para que la hipoteca tenga validez;

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QuintoQuintoQuintoQuinto....---- Que, en tal sentido, habiendo los juzgadores en el presente caso amparado la demanda de Tercería de Propiedad formulada por la propietaria de la edificación, en virtud a que en el proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria se quería rematar el terreno gravado juntamente con la edificación existente de cinco niveles, cuando la Escritura Pública de Hipoteca del seis de noviembre de mil novecientos noventiséis, informa que sólo se gravó el terreno que es lo único que aparece inscrito en los Registros Públicos, con dicho proceder, en modo alguno se interpreta erróneamente el artículo mil ciento seis del Código sustantivo y si bien es cierto no se aplican los artículos citados por el Banco recurrente; ello no comporta la emisión de un fallo contrario a la ley, sino por el contrario uno ajustado a derecho conforme se ha analizado precedentemente; Sexto.Sexto.Sexto.Sexto.---- Que, en consecuencia, no se configuran los errores jurídicos denunciados; no habiendo lugar a casar la sentencia de vista, sino, por el contrario, a desestimar el recurso conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden declararon: INFUNDADO INFUNDADO INFUNDADO INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos setenta por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia: NO CASARON NO CASARON NO CASARON NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cincuentisiete su fecha dieciocho de setiembre del dos mil tres; CONDENARON CONDENARON CONDENARON CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Asociación de Industriales y Comerciantes La Esquina del Movimiento de Arequipa -ASICEMA- con el Banco de Crédito del Perú y otros, sobre Tercería de Propiedad; y, los devolvieron.-

S.S. S.S. S.S. S.S. ROMAN SANTISTEBAN ROMAN SANTISTEBAN ROMAN SANTISTEBAN ROMAN SANTISTEBAN LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCAEGUSQUIZA ROCAEGUSQUIZA ROCAEGUSQUIZA ROCA FERREIRA VILDOZOLAFERREIRA VILDOZOLAFERREIRA VILDOZOLAFERREIRA VILDOZOLA

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SUMILLA: LIMITACIONES A LA GARANTIA HIPOTECARIA CON SUMILLA: LIMITACIONES A LA GARANTIA HIPOTECARIA CON SUMILLA: LIMITACIONES A LA GARANTIA HIPOTECARIA CON SUMILLA: LIMITACIONES A LA GARANTIA HIPOTECARIA CON RESPECTO AL GARANTE.RESPECTO AL GARANTE.RESPECTO AL GARANTE.RESPECTO AL GARANTE.

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. 152CAS. 152CAS. 152CAS. 152----2004200420042004 ---- LAMBAYLAMBAYLAMBAYLAMBAYEQUEEQUEEQUEEQUE

Lima, catorce de diciembre del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICAJUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia; 1.1.1.1.- MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la ejecutante, Banco Wiese Sudameris, contra la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha veinte de octubre del dos mil tres, que Confirmando en un extremo y Revocando en otro la apelada de fojas cuatrocientos noventa, fechada el veintiocho de agosto del dos mil dos, declara principalmente Fundada en parte la contradicción el co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano; y, en consecuencia, Improcedente la demanda, Archivándose todo lo actuado; en los seguidos por .-el Banco Wiese Sudameris contra Horacio García Mundaca y otros sobre Ejecución de Garantías; 2.2.2.2.----FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintinueve de enero del año en curso, ha estimado procedente eI recurso por las causales de aplicación indebida del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil; y, de inaplicación de los artículos ciento ochetisiete del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete y mil noventisiete del Código Civil; expresando el Banco recurrente como fundamentos: Aplicación indebida.Aplicación indebida.Aplicación indebida.Aplicación indebida.---- que la Sala Revisora aplica indebidamente al caso de autos el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, toda vez que considera que la relación entre el tercero garante y el deudor garantizado puede ser mancomunada o solidaria, lo cual es totalmente errada, toda vez que aquí el co- ejecutado simplemente ha prestado garantía hipotecaria a favor del Banco respecto de las obligaciones de los deudores, siendo única la obligación del garante de responder por la obligación del deudor con el bien gravado; no existiendo allí ninguna mancomunidad o solidaridad

Respecto del garante, la obligación de garantizar está limitada en dos aspectos: i)por la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca; y, ii) por la cantidad del gravamen impuesto sobre el inmueble hipotecado; de conformidad con los incisos segundo y tercero de la artículo mil noventinueve del Código Sustantivo; de tal modo que al garante no se le puede obligar a cumplir una obligación que no ha sido garantizado por la hipoteca constituida por éste, ni por un monto mayor al fijado como gravamen; asimismo, contrario sensu, el garante está sencillamente obligado a responder, con el bien afectado o con su propio peculio, ante la obligación que determinó como cubierta por la hipoteca y hasta el monto que se fijó como gravamen, sin mayor exclusión o limitación alguna; … Que, lo expuesto constituyen las únicas limitaciones a la garantía hipotecaria, de la cual por su propia naturaleza, no se pueden desprender en modo alguno en relación al garante alguna obligación mancomunada o solidaria con el mismo u otro garantizado frente al acreedor, a que se refieren los artículos mil ciento setentidós y mil ciento ochentitrés del Código acotado.

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con el deudor; ii) InaplicaciónInaplicaciónInaplicaciónInaplicación.- que tratándose en autos de Escrituras Públicas de Garantía Hipotecaria perfectamente válidas que gozan de los caracteres previstos en el artículo mil noventisiete del Código Civil y del beneficio contemplado en el artículo ciento ochentisiete del Decreto Legislativo número seiscientos treintisiete, vigente a la fecha de constitución de la garantía, puesto que se hizo a favor de una empresa bancaria, debieron ser perfectamente ejecutadas y no ampararse una indebida contradicción, inaplicando así los referidos dispositivos; 3.3.3.3.---- CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: Primero.Primero.Primero.Primero.---- Que, en principio, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte y a la doctrina nacional, los caracteres jurídicos de la hipoteca son: a)constituye un derecho real sobre un bien determinado; b) es un derecho accesorio, puesto que se constituye en seguridad del cumplimiento de una obligación determinada o determinable; y, es indivisible ,de tal modo que recae sobre el todo y cada una de las partes y si e bien hipotecado se divide, todas y cada una de las partes continúan gravadas en garantía del cumplimiento o pago, como así lo establecen los artículos mil noventisiete, mil cien, mil ciento uno y mil ciento dos del Código Civil; SegundoSegundoSegundoSegundo: Que, en virtud al carácter accesorio de la hipoteca, éste garantiza el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, lo que significa que respecto del garante, la obligación de garantizar está limitada en dos aspectos: i)por la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca ;y ,ii) por la cantidad del gravamen impuesto sobre el inmueble hipotecado; de conformidad con los incisos segundo y tercero de la artículo mil noventinueve del Código Sustantivo; de tal modo que al garante no se le puede obligar a cumplir una obligación que no ha sido garantizado por la hipoteca constituida por éste, ni por un monto mayor al fijado como gravamen; asimismo, contrario sensu, el garante está sencillamente obligado a responder, con el bien afectado o con su propio peculio, ante la obligación que determinó como cubierta por la hipoteca y hasta el monto que se fijó como gravamen, sin mayor exclusión o limitación alguna; TerceroTerceroTerceroTercero.- Que, lo expuesto constituyen las únicas limitaciones a la garantía hipotecaria, de la cual por su propia naturaleza, no se pueden desprender en modo alguno en relación al garante alguna obligación mancomunada o solidaria con el mismo u otro garantizado frente al acreedor, a que se refieren los artículos mil ciento setentidós y mil ciento ochentitrés del Código acotado; Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- Que, en el presente caso, el Banco Wiese Sudameris interpone demanda de Ejecución de Garantía contra los cónyuges Horacio Gustavo García Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García como deudores principales y a la vez garantes, así como contra otras personas, entre ellas, el co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano, en calidad de garante, a fin de que paguen la suma de novecientos sesentisiete mil novecientos ochentiún dólares americanos con sesenta centavos de dólar, conforme a la liquidación al veintiséis de diciembre del dos mil que se acompaña, sustentada en el pagaré número cero cero cero nueve siete por la suma de seiscientos noventicinco mil dólares americanos emitido por Horacio Gustavo García Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García; bajo apercibimiento de sacarse a remate los diversos bienes hipotecados por los ejecutados; Quinto.Quinto.Quinto.Quinto.---- Que, en efecto, en virtud al elevado monto que se reclama, el Banco ejecutante dirige su demanda no sólo contra los deudores principales, Horario Gustavo

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Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante e García, que es han constituido diversas hipotecas sobre diferentes inmuebles de su propiedad; mediante las Escrituras Públicas que se acompañan a la demanda para garantizar sus obligaciones frente al citado Banco, sino también contra las demás personas que independientemente han constituido de igual garantía hipotecaria a favor del Banco para garantizar las obligaciones de mismos deudores principales, Horario Gustavo García Mundaca y Carmen Julia Torres Ayudante de García, conforme a las escrituras públicas que se adjuntan; SEXTO.SEXTO.SEXTO.SEXTO.---- Que, ese sentido, de la Escritura Pública del veintisiete de enero de mil novecientos noventicuatro, obrante a fojas cuarentidós, aparece que el co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano, denominado "El Hipotecante" en el referido contrato, constituye hipoteca a favor del banco sobre el inmueble que allí se indica para garantizar ante el Banco Wiese, según la Cláusula Primera , "...el debido y puntual cumplimiento de las obligaciones que sean de cargo de "El Hipotecante" así como las que correspondan a Don Horacio Gustavo García Mundaca y doña Carmen Julia Torres Ayudante de García ..., sean unas y otras de fecha anterior, coincidente o posterior a la fecha del presente documento,' y, en especial para garantizar sus operaciones de crédito tanto en moneda nacional como en moneda extranjera; sea en forma de créditos, sobregiros, avales, fianzas, créditos con avales y/o pagarés, descuentos de letras de cambio, facturas por la suma de treintiocho mil ciento dieciocho dólares americanos con veintinueve centavos de dólar....”. SetimSetimSetimSetimo.o.o.o.---- Que de lo señalado precedentemente se desprende i) que existen tres obligaciones frente al Banco ejecutante garantizadas por la citada hipoteca: i.a) las obligaciones presentes y futuras del garante, Juan Francisco Casiano Escribano; i.b) las obligaciones presentes y futuras de Horacio Gustavo García Mundaca; y, i.c) las obligaciones presentes y futuras de Carmen Julia Torres Ayudante de García; y, ii) que la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble por las tres obligaciones que garantizan es hasta la suma detreintiocho mil ciento dieciocho dólares americanos con veintinueve centavos de dólar; vale decir, que el gravamen constituido sobre el inmueble ya sea por cualquiera de las tres obligaciones o por las tres juntas no supera el referido monto; siendo que en el caso de autos, el Banco ejecute está accionando también contra el citado co-ejecutado garante reclamando el pago de la obligación asumida por Horacio Gustavo García Mundaca y Julia Torres Ayudante de García al emitir ambos solidariamente un pagaré a favor del Banco por la suma de seiscientos noventicinco mil dólares americanos; monto cuyo pago con sus intereses al ser obligación de Horacio Gustavo García Mundaca y Julia Torres Ayudante de García se encuentra entonces perfectamente cubierta por la multicitada hipoteca, pero hasta la suma de treintiocho mil ciento dieciocho dólares americanos con veintinueve centavos de dólar como ya se indicara; OctavoOctavoOctavoOctavo.- Que, estando a lo expuesto, resulta sorprendente que la Sala Revisora, revocando en un extremo la resolución del A Quo, que había desestimado todas las contradicciones y dispuesto que se pase a remate los bienes hipotecados, declare FundadaFundadaFundadaFundada en parteen parteen parteen parte la contradicción del co-ejecutado, Juan Francisco Casiano Escribano; y, en consecuencia, Imp Imp Imp Improcedenterocedenterocedenterocedente la demanda, disponiendo el archivo de todo lo actuado, sólo bajo el argumento expuesto en el Considerando Sexto de la recurrida de que: " ...dentro de este contexto es que debe analizarse la escritura pública de crédito

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con garantía hipotecaria del siete de diciembre de mil novecientos noventitrés, corriente de folios treinticinco a cuarentiuno, la misma que en ninguna de sus cláusulas establece la obligación solidaria entre los deudores, siendo así, no podría imputarse que exista tal solidaridad para el cumplimiento de la obligación que se ha demandado, es más si se hubiera querido establecer este tipo de obligación se hubiera expresado así "; puesto que se ignora a qué solidaridad o mancomunidad se está refiriendo la Sala, cuando respecto al garante de la hipoteca objeto de análisis frente al acreedor no existe mancomunidad ni solidaridad alguna, conforme ya se indicó, estando las obligaciones tanto de Horacio Gustavo García Mundaca como de Julia Torres Ayudante de García garantizadas por la referida hipoteca; máxime si al ser ésta una constituida a favor de una entidad del sistema financiero, goza del beneficio establecido en el entonces artículo ciento ochentisiete del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete, aplicable en razón de la temporalidad de la norma, según el cual los bienes dados prenda o hipoteca en favor de una empresa bancaria o saldan todas las deudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía; NovenoNovenoNovenoNoveno.- Que, en tal virtud, se incurren en los dos errores jurídicos denunciados tanto en la aplicación indebida del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil, como en la inaplicación de los artículos ciento ochentisiete del decreto Legislativo seiscientos treintisiete y mil noventisiete del referido Código; debiendo entonces casarse la sentencia de vista, lo que, dado la comisión de errores jurídicos sustantivos, da lugar a que esta Sala de Casación actúe en sede de instancia, de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que, en tal virtud, careciendo de asidero legal la contradicción deducida por el ejecutado; y, estando conforme con los fundamentos expuestos por el A Quo en su auto final de fojas cuatrocientos noventa, los cuales se reproducen y son suficientes para resolver los recursos de apelaciones de fojas quinientos veinticuatro y quinientos treinticuatro, corresponde confirmar el referido auto final por encontrarse arreglado a ley; debiendo precisarse eso sí, que cada uno de los ejecutados responde por la garantía asumida hasta el límite del gravamen fijado en sus respectivas Escrituras Públicas de Hipoteca; no pudiendo sus inmuebles ser ejecutados por montos mayores a ello; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO FUNDADO FUNDADO FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos ochenticuatro por el Banco Wiese Sudameris; en consecuencia, NULA NULA NULA NULA la resolución de vista de fojas seiscientos setentitrés, su fecha veinte de octubre del dos mil tres; y actuando en sede de isede de isede de isede de instancia, CONFIRMARON CONFIRMARON CONFIRMARON CONFIRMARON la resolución final de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa, fechada el veintiocho de agosto del dos mil dos; que declara INFUNDADA INFUNDADA INFUNDADA INFUNDADA las contradicciones formuladas; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con don Horacio Gustavo García Mundaca y otros, sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron.-

S.S. S.S. S.S. S.S. ROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA

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SUMILLA: OPORTUNIDAD EN QUE EL JUEZ PUEDE EXIGIR LA SUMILLA: OPORTUNIDAD EN QUE EL JUEZ PUEDE EXIGIR LA SUMILLA: OPORTUNIDAD EN QUE EL JUEZ PUEDE EXIGIR LA SUMILLA: OPORTUNIDAD EN QUE EL JUEZ PUEDE EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE TASACION ACTUALIZADA DEL BIEN DADO EN PRESENTACIÓN DE TASACION ACTUALIZADA DEL BIEN DADO EN PRESENTACIÓN DE TASACION ACTUALIZADA DEL BIEN DADO EN PRESENTACIÓN DE TASACION ACTUALIZADA DEL BIEN DADO EN GARANTIA GARANTIA GARANTIA GARANTIA

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. 1496CAS. 1496CAS. 1496CAS. 1496----2004200420042004 ---- TACNATACNATACNATACNA

Lima, doce de julio del dos mil cuatro.- VISTOS; y CONSIDERANDO: VISTOS; y CONSIDERANDO: VISTOS; y CONSIDERANDO: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.Primero.Primero.Primero.---- Que, el recurso casación interpuesto a fojas ciento ochentiuno, por Martín Alfaro Cerezo, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Que, en cuanto los requisitos de fondo, el impugnante ampara su recurso en las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; TerceroTerceroTerceroTercero....---- Que, argumentando su recurso sostiene: a) Que, se ha aplicado indebidamente el artículo setecientos veintinueve del Código Civil, el mismo que resulta impertinente al presente caso, por cuanto dicha norma legal esta referida a la legitima del heredero forzoso¡; por tanto no regula ni esta referida al presente caso de ejecución de garantía hipotecaria; b) Que, Sala Civil ha dejado de aplicar la norma sustantiva pertinente prevista en los artículos ciento sesentiocho, ciento sesentinueve y ciento setenta del Código Civil, porque al interpretarse el contrato de garantía real hipotecario no se ha tenido en cuenta los principios de literalidad, buena fe, y finalista que establecen estos dispositivos legales; y c) Que, se ha configurado la causal casatoria de infracci6n de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sosteniendo, que se ha infringido lo dispuesto por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, norma que dispone los requisitos de procedibilidad para el proceso de ejecución de garantías, por lo que al no cumplir la parte demandante en adjuntar el valor actualizado del inmueble objeto de ejecución, se ha producido la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; Cuarto Cuarto Cuarto Cuarto ....----Que, en el cargo denunciado en el literal a), debe ser rechazado, toda vez que mediante resolución que corre a fojas ciento setentiocho su fecha tres de mayo del año en curso, se procedió a corregir la sentencia de vista respecto al texto legal consignado en su quinto considerando, pues el mismo se había consignado erróneamente el artículo setecientos veintinueve del Código Civil, siendo lo correcto el artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civil; razón por la cual resulta

La exigencia de la presentación de la tasación actualizada del bien dado en garantía, no es rigurosa, pues si la tasación convencional ha sido celebrada en moneda extranjera, la misma sirve de resguardo a los posibles procesos inflacionarios que pudieran suscitarse; quedando a criterio del Juez ordenar una nueva tasación actualizada, como así lo han ordenado al demandante, esto es, que adjunte previo al remate una tasación actualizada del bien, con arreglo a ley.

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evidente que el primer dispositivo legal citado no ha sido aplicado por las instancias de mérito para resolver la controversia; Y por tanto no resulta idóneo denunciar su aplicación indebida; QuintoQuintoQuintoQuinto....---- Que, respecto al cargo denunciado en el literal b) cabe señalar que las normas cuya aplicación se reclaman están referidas a la interpretación del acto, y por tanto, las mismas no guardan nexo causal con la presente que versa sobre ejecución de garantía hipotecaria; debiendo ser desestimado el cargo denunciado ; Sexto.Sexto.Sexto.Sexto.---- Que, respecto al cargo denunciado en el punto c), cabe señalar que conforme lo han establecido correctamente las instancias de mérito, la exigencia de la presentación de la tasación actualizada del bien dado en garantía, no es rigurosa, pues si la tasación convencional ha sido celebrada en moneda extranjera, la misma sirve de resguardo a los posibles procesos inflacionarios que pudieran suscitarse; quedando a criterio del Juez ordenar una nueva tasación actualizada, como así lo han ordenado al demandante, esto es, que adjunte previo al remate una tasación actualizada del bien, con arreglo a ley; por consiguiente, éste agravio también debe ser rechazado; SetimoSetimoSetimoSetimo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación, no satisface el requisito de fondo establecido en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado Código, declararon IMPROCEDENTEIMPROCEDENTEIMPROCEDENTEIMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiuno, por Martín Alfaro Cerezo, contra la resolución de vista de fojas ciento sesentiséis su fecha seis de abril del año en curso, y su corrección de fojas ciento setentiocho de fecha tres de mayo del año en curso; CONDENARONCONDENARONCONDENARONCONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; y DISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano", en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna contra Martín Alfaro Cerezo y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron-

SS. SS. SS. SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN.ECHEVARRIA ADRIANZEN.ECHEVARRIA ADRIANZEN.ECHEVARRIA ADRIANZEN. TlCONA POSTIGO. TlCONA POSTIGO. TlCONA POSTIGO. TlCONA POSTIGO. LAZARTE HUACO. LAZARTE HUACO. LAZARTE HUACO. LAZARTE HUACO. RODRIGUEZ ESQUECHE. RODRIGUEZ ESQUECHE. RODRIGUEZ ESQUECHE. RODRIGUEZ ESQUECHE. EGUSQUIZA ROCA. EGUSQUIZA ROCA. EGUSQUIZA ROCA. EGUSQUIZA ROCA.

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SUMILLA: EL TITULO DE EJECUCION ES LA ESCRITURA DE SUMILLA: EL TITULO DE EJECUCION ES LA ESCRITURA DE SUMILLA: EL TITULO DE EJECUCION ES LA ESCRITURA DE SUMILLA: EL TITULO DE EJECUCION ES LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE HIPOTECACONSTITUCION DE HIPOTECACONSTITUCION DE HIPOTECACONSTITUCION DE HIPOTECA

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. 1480CAS. 1480CAS. 1480CAS. 1480----2004200420042004 –––– LIMALIMALIMALIMA

Lima, dieciséis de Julio del dos mil cuatro.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: VISTOS; y, CONSIDERANDO: VISTOS; y, CONSIDERANDO: VISTOS; y, CONSIDERANDO: PrimeroPrimeroPrimeroPrimero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Sánchez Muñoz de Arrunátegui, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Que, también cumple con el requisito de fondo contemplado en el inciso .primero del artículo trescientos ochentiocho del acotado; Tercero.Tercero.Tercero.Tercero.---- Que, la recurrente ampara su recurso en las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, y denuncia: a) la contravención del artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, argumentando que tanto el A quo como el Ad quem se equivocan cuando señalan que en este proceso solo debe analizar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor; indica además que, conforme a la norma invocada, ha deducido contradicción alegando la inexigibilidad de la obligación, por cuanto nunca firmó el pagaré, debiendo repararse en que dicho pagaré es de fecha posterior a la constitución del gravamen; además, si el A quo o la Sala se limitan a solicitar solo los dos requisitos antes aludidos, le están limitando su derecho de contradicción, no pudiendo alegar la causal de contradicción invocada; en consecuencia, la Sala ha omitido pronunciarse sobre la exigibilidad del pagaré; y. b) la inaplicación del artículo mil noventisiete, mil ciento ocho y ciento sesentinueve del Código Civil, alegando que se ha inaplicado las normas antes descritas debido a que no se ha determinado en autos si la hipoteca garantiza una obligación principal, ni se considera la verificación de la obligación primigenia; también se ha pasado por alto el que el pagaré está garantizado por una hipoteca; asimismo, no se ha interpretado la hipoteca, a fin de determinar si se garantizan obligaciones de ambos cónyuges o de cada uno indistintamente; Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- Que, respecto del punto a) este extremo del recurso de casación deviene en improcedente, atendiendo a que no se ha contravenido el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, puesto que los magistrados, en cumplimiento de la ley, y de acuerdo a la naturaleza del proceso, han analizado los medios probatorios, concluyendo que debe procederse al remate del bien dado en garantía, esto es, ejecutar el mandato de pago dictado;

El pagaré no forma parte del título de ejecución… La obligación primigenia… es la escritura pública de constitución de hipoteca. Que, por otro lado, es falso que el pagaré debe constar en la escritura pública, puesto que, como alega la recurrente dicho documento es de fecha posterior al título de ejecución.

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Quinto.Quinto.Quinto.Quinto.---- Que, por otro lado, la Sala de vista no ha omitido pronunciarse sobre el extremo referido al pagaré, puesto que ha alegado, expresamente, que el pagaré no forma parte del título de ejecución; SextoSextoSextoSexto....---- Que, con relación al punto b), es evidente que la recurrente pretende el reexamen del material probatorio, a fin de que esta Corte analice el título de ejecución y lo concuerde con el pagaré, lo cual no es posible; aún así, debe repararse que la obligación primigenia, como lo afirma la propia recurrente en otra parte de su recurso de casación, es la escritura pública de constitución de hipoteca, la cual ha sido analizada por los Magistrados de mérito; Séptimo.Séptimo.Séptimo.Séptimo.---- Que, por otro lado, es falso que el pagaré debe constar en la escritura pública, puesto que, como alega la recurrente dicho documento es de fecha posterior al título de ejecución; por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; ,declararon IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Sánchez Muñoz de Arrunátegui, a fojas doscientos setentinueve contra la resolución de vista de fojas setecientos setenta, su fecha veintitrés de setiembre ; del dos mil tres; CONDENARONCONDENARONCONDENARONCONDENARON a la recurrente a las costas y costos de la tramitación del presente proceso y a una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris contra Carmen Rosa Sánchez Muñoz de Arrunategui y otro, sobre ejecución de , garantía hipotecaria; y los devolvieron.-

S.S. S.S. S.S. S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN ECHEVARRIA ADRIANZEN ECHEVARRIA ADRIANZEN ECHEVARRIA ADRIANZEN TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA

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SUMILLA: EL MANDATO DE EJECUCIÓN DEBE IDENTIFICAR CON SUMILLA: EL MANDATO DE EJECUCIÓN DEBE IDENTIFICAR CON SUMILLA: EL MANDATO DE EJECUCIÓN DEBE IDENTIFICAR CON SUMILLA: EL MANDATO DE EJECUCIÓN DEBE IDENTIFICAR CON PRECISIÓN EL BIEN O BIENESPRECISIÓN EL BIEN O BIENESPRECISIÓN EL BIEN O BIENESPRECISIÓN EL BIEN O BIENES DADOS EN GARANTIA QUE VAN HA DADOS EN GARANTIA QUE VAN HA DADOS EN GARANTIA QUE VAN HA DADOS EN GARANTIA QUE VAN HA SER OBJETO DE REMATESER OBJETO DE REMATESER OBJETO DE REMATESER OBJETO DE REMATE

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. 2554CAS. 2554CAS. 2554CAS. 2554----03030303 ---- LIMALIMALIMALIMA

Lima, diecisiete de agosto del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSILA SALA CIVIL TRANSILA SALA CIVIL TRANSILA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE TORIA DE LA CORTE SUPREMA DE TORIA DE LA CORTE SUPREMA DE TORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; JUSTICIA DE LA REPUBLICA; JUSTICIA DE LA REPUBLICA; JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cincuenticuatro -dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; 1.1.1.1.- MATERIA DEL RECUMATERIA DEL RECUMATERIA DEL RECUMATERIA DEL RECURSO:RSO:RSO:RSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Industrial Nesser Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas ciento setentinueve, contra el auto de vista emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesentitrés, su fecha primero de julio del do mil tres, que Confirmó la resolución apelada de fojas ciento ocho que ordenó el remate del bien hasta por el monto de constituida la garantía hipotecaria, con lo demás que contiene; 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución el diecisiete de noviembre del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en virtud de lo cual la recurrente denuncia la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando al respecto que la resolución de vista desconoce lo normado en el artículo setecientos veintitrés del Código Procesal Civil, pues resulta de obligatorio cumplimiento que el auto de remate contenga la orden expresa de cuál es el bien o los bienes otorgados en garantía que van a ser rematados, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, no obstante que la propietaria constituyó hipoteca sobre la cuota ideal de copropiedad que le corresponde en el inmueble dado en garantía, es decir, sobre el setentinueve punto ochenticinco por ciento del inmueble ubicado en el Lote cuatro del Valle de La Legua, Provincia y Departamento de Lima; y habiendo sido posteriormente independizado en los Lotes cero cuatro -A (materia de ejecución) y cero cuatro -B, en virtud al principio de indivisibilidad de la hipoteca, cada uno de estos lotes fue afectado con la hipoteca en

Tanto el mandato de ejecución como la resolución final, en atención a lo expuesto, debían contener el razonamiento de hecho y de derecho pertinente que justifique el remate del setentinueve punto ochenticinco de la cuota ideal del citado Lote cero cuatro, y no de la parte específicamente requerida por la ejecutante. Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, según lo prevé la segunda parte del artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de fallos incongruentes.

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un setentinueve punto ochenticinco por ciento, quedando un veinte punto quince por ciento inafecto. Concluye la recurrente señalando que en la medida que el título ejecutivo aparejado en el presente proceso afecta con hipoteca sólo el setentinueve punto ochenticinco por ciento de los derechos y acciones sobre el dominio del Lote cero cuatro -A que le corresponde a la garante hipotecaria, y no una parte determinada del lote de terreno en sí (por tratarse de una cuota ideal), lo que debe ser materia de venta judicial son justamente los derechos y acciones expresamente gravados con la hipoteca, pues de lo contrario se estaría afectando ilegítimamente el derecho de propiedad del propietario al pretender rematar el ciento por ciento del lote de terreno, razón por la cual el auto de remate deviene en nulo por ordenar el remate del Lote cero cuatro, cuando en realidad sólo se han hipotecado derechos y acciones de dicho lote. vicio que producirá la nulidad de todas las convocatorias a remate que el presente proceso demande; y 3.3.3.3.---- CONSIDERCONSIDERCONSIDERCONSIDERANDO: ANDO: ANDO: ANDO: Primero.Primero.Primero.Primero.---- Que, la calificación judicial de la demanda, considerada por la doctrina como el primer filtro o dique para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal, así como para elaborar y emitir los juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda, comporta que el juzgado examine los requisitos de forma y de fondo de la demanda, verificando la concurrencia de sus presupuestos procesales y las condiciones para el ejercicio válido de la acción; y para tal efecto, los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil, establecen los requisitos generales exigidos para esa finalidad; Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Que, particularmente, tratándose de una acción promovida en la vía de ejecución de garantías, como es el caso que nos ocupa, el artículo setecientos veinte del anotado Texto Procesal establece como requisitos específicos de la demanda que a la misma debe acompañarse: el documento que contiene la garantía, el estado de cuenta del saldo deudor, la tasación actualizada del bien (salvo que las partes hubieran pactado el valor del mismo), y el certificado de gravamen en caso de tratarse de un bien registrado; por tanto, en estos procesos, la calificación de la demanda no sólo debe estar destinada a verificar la concurrencia de todos los requisitos de forma o extrínsecos, así como de los presupuestos procesales que entrañan requisitos generales de la demanda, sino también los demás requisitos que exige la norma procesal anotada, de tal forma que este primer juicio conlleve la emisión de un mandato de ejecución válido, conforme a los términos que establece el artículo setecientos veintiuno del citado Código; Tercero.Tercero.Tercero.Tercero.---- Que, mediante la presente demanda, el Banco Internacional del Perú -INTERBANK solicita en la vía de ejecución de garantías se ordene el remate judicial del inmueble de propiedad, de Mónica Vallve Saavedra, constituido por el denominado Sub Lote cero cuatro -A del Valle de La Legua, con frente al Jirón Víctor Reynel, Cercado de Lima. Refiere que mediante Escritura Pública de Contrato de Otorgamiento de hipoteca y Fianza Solidaria del cinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, se constituyó a favor de la entidad bancaria primera y preferencial hipoteca sobre el setentinueve punto ochenticinco por ciento de la cuota ideal de copropiedad que le correspondía a la citada garante respecto del Lote número cero cuatro del Valle de La Legua, Cercado de Lima, provincia departamento de Lima, hasta por la suma de un millón ciento cuarenticinco mil dólares, gravamen que se

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mantiene vigente aún después producida la independización del Sub Lote cero cuatro, según aparece en la Partida Electrónica número once millones ciento cincuentinueve mil doscientos sesentiocho del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- Que, conforme se desprende de la lectura del mandato de ejecución de fojas cuarentinueve, la orden de pago dirigida a la deudora, Industrial Nesser Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y la garante hipotecaria, Mónica Vallve Saavedra, es ".. .bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía..." (sic); y no habiendo las emplazadas formulado contradicción contra dicho mandato, el Juzgado ordenó "el remate del bien" hasta por el monto de constituida la garantía hipotecaria, conforme aparece de la resolución final de fojas ciento ocho; Quinto.Quinto.Quinto.Quinto.---- Que, atendiendo al hecho que el inmueble dado en garantía lo constituye el setentinueve punto ochenticinco por ciento de la cuota ideal de copropiedad del Lote número cero cuatro del Valle de La Legua del distrito de Lima, provincia y departamento de Lima, sobre el cual es titular del dominio la garante Mónica Vallve Saavedra, según se desprende del Título de Ejecución de fojas diecinueve y siguientes; y, advirtiéndose que en el petitorio de la demanda se solicita el remate del Sub Lote cero cuatro -A, producto de la independización posterior a la constitución de la citada garantía tanto el mandato de ejecución como la resolución final, en atención a lo expuesto, debían contener el razonamiento de hecho y de derecho pertinente que justifique el remate del setentinueve punto ochenticinco de la cuota ideal del citado Lote cero cuatro, y no de la parte específicamente requerida por la ejecutante; Sexto.Sexto.Sexto.Sexto.---- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, según lo prevé la segunda parte del artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos, b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hecho no alegados, c) la sentencia cifra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias formuladas y d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En ese sentido, tanto el mandato de ejecución como la resolución final que ordena el remate, así como el auto de vista que lo confirma, contienen un pronunciamiento ultra petita, pues se pronuncian más allá del petitorio y los hechos invocados en la demanda de ejecución al ordenar el remate del bien dado en garantía, que conforme al Título respectivo es el Lote cero cuatro del Valle de La Legua, distrito, provincia y departamento de Lima, sin considerar que la acción está dirigida sólo sobre una parte del mismo y en un porcentaje específico, y con ello incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquellas

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se encuentran afectadas de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado; Sétimo.Sétimo.Sétimo.Sétimo.---- Que, atendiendo a que el defecto que se denuncia es advertido desde la expedición del mandato de ejecución, toda vez que el Juez no ha considerado en la calificación de la demanda la concurrencia de los requisitos generales y específicos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veinticinco y setecientos veinte del Código Procesal Civil; y, en consecuencia, ha expedido resolución ordenando el pago bajo apercibimiento de sacar a remate el bien dado en garantía, discrepando de los términos en que se sustenta la demanda, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de emitirse nuevo mandato de ejecución conforme a ley; Octavo.Octavo.Octavo.Octavo.---- Que, siendo así, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADOFUNDADOFUNDADOFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrial Nesser Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mediante escrito de fojas ciento setentinueve; en consecuencia, NULONULONULONULO el auto de vista de fojas ciento sesentitrés, su fecha primero de julio del dos mil tres; INSUBSISTENTEINSUBSISTENTEINSUBSISTENTEINSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento ocho, su fecha treinta de setiembre del dos mil dos, y NULONULONULONULO todo lo actuado hasta fojas cuarentinueve inclusive; DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON DISPUSIERON que el Juez de la causa renueve el acto procesal afectado de nulidad, y emita nuevo mandato de ejecución con arreglo a derecho y a lo actuado; ORDENARON ORDENARON ORDENARON ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Banco Internacional del Perú -INTERBANK contra Mónica Vallve Saavedra y otro sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.-

SS. SS. SS. SS. ROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGOTICONA POSTIGOTICONA POSTIGOTICONA POSTIGO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA

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SUMILLA: EN UNA PRETENSION DE EJECUCION DE GARANTIA SUMILLA: EN UNA PRETENSION DE EJECUCION DE GARANTIA SUMILLA: EN UNA PRETENSION DE EJECUCION DE GARANTIA SUMILLA: EN UNA PRETENSION DE EJECUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, EL MONTO DEL PETITORIO NO TIEHIPOTECARIA, EL MONTO DEL PETITORIO NO TIEHIPOTECARIA, EL MONTO DEL PETITORIO NO TIEHIPOTECARIA, EL MONTO DEL PETITORIO NO TIENE POR QUÉ SER NE POR QUÉ SER NE POR QUÉ SER NE POR QUÉ SER NECESARIAMENTE SIMILAR AL MONTO DE LA GARANTIA NECESARIAMENTE SIMILAR AL MONTO DE LA GARANTIA NECESARIAMENTE SIMILAR AL MONTO DE LA GARANTIA NECESARIAMENTE SIMILAR AL MONTO DE LA GARANTIA OTORGADA.OTORGADA.OTORGADA.OTORGADA.

SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIA CAS. 2878CAS. 2878CAS. 2878CAS. 2878----03030303 ---- JUNINJUNINJUNINJUNIN

Lima, veinte de octubre del dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA; JUSTICIA DE LA REPUBLlCA; JUSTICIA DE LA REPUBLlCA; JUSTICIA DE LA REPUBLlCA; vista la causa número dos mil ochocientos setentiocho - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; 1.1.1.1.-MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO:MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú mediante escrito de fojas doscientos cuarentiocho, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos treintisiete, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, que confirmó la resolución apelada de fojas ciento noventa que declara fundada la contradicción al mandato de ejecución formulado por Daniel Roberto Herrera Puente, e improcedente la demanda interpuesta, con lo demás que contiene; 2.2.2.2.---- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO:FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del nueve de diciembre del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala de mérito ha transgredido las siguientes normas procesales: a) el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, pues se afecta el debido proceso al exigir un nuevo requisito no establecido en la norma denunciada, esto es, que el monto del petitorio sea similar al monto de la garantía otorgada y b) el artículo setecientos veinticuatro del mismo Cuerpo Normativo, ya que después del remate del bien dado en garantía, si hubiere saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo; de lo que se advierte que la ley procesal no establece parámetros para la determinación del monto del saldo deudor; en tal sentido éste puede ser inferior o superior al monto garantizado y, en este último supuesto, el monto de la deuda necesariamente tendría que ser superior al monto de la garantía; en consecuencia, el Código Adjetivo permite conceder créditos más allá del monto garantizado; y, 3.3.3.3.---- CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO: CONSIDERANDO:

El otorgamiento de una garantía hipotecaria por una suma determinada no importa correlativamente que sólo pueda presentarse para su ejecución -en la vía judicial- un saldo deudor acorde con el monto representado en el título citado. El límite dinerario que contiene la garantía sirve al Juzgador únicamente como parámetro para determinar hasta qué suma puede satisfacerse el crédito cuyo pago se exige, pues la garantía jamás podrá ejecutarse por otro monto superior al expresamente pactado por las partes.

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PrimerPrimerPrimerPrimero.o.o.o.---- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política de1 Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas; Segundo.Segundo.Segundo.Segundo.---- Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma); Tercero.Tercero.Tercero.Tercero.---- Que, mediante escrito de fojas dos, Banco de Crédito del Perú interpuso demanda en la vía de ejecución a fin de obtener el pago de la suma de ciento diecisiete mil quinientos treintiun dólares americanos con cuatro centavos de dólar, que le adeuda la empresa Her's Sistem Sociedad Anónima, solicitando que, en caso de incumplimiento del mandato respectivo, se ordene sacar a remate público el inmueble sito en el Jirón Rufino Torrico ochocientos ochenticinco, distrito y provincia de Lima, el mismo que fuera hipotecado a su favor por sus propietarios, los señores Daniel Alberto Herrera Guardamino, Ilda Oré Flores, Fabiola Herrera Oré y Daniel Roberto Herrera Puente, según Escritura Pública del veinte de enero de mil novecientos noventisiete, a fin de garantizar todo tipo de deudas que tuviera de la citada empresa frente a la entidad financiera, hasta por la suma de setenticuatro mil dólares americanos; Cuarto.Cuarto.Cuarto.Cuarto.---- Que, el A quo ha amparado la contradicción formulada por el codemandado Daniel Roberto Herrera Puente, declarando improcedente la demanda, refiriendo que el monto que se solicita en el petitorio es distinto al convenido en la constitución de la garantía hipotecaria, y que las liquidaciones del saldo deudor presentados por el Banco ejecutante a lo largo del proceso (fojas cuarentiuno y ciento treinticuatro) no guardan ninguna relación entre sí con las obligaciones contenidas en el contrato de garantía por lo que existe disconformidad entre lo demandado en vía de ejecución y el monto garantizado en el contrato de garantía hipotecaria. La Sala de mérito, confirmando la apelada, agrega que no existe correspondencia entre el saldo deudor que ha servido de base al mandato de ejecución con el título de ejecución, no pudiendo en tal sentido existir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión; Quinto.Quinto.Quinto.Quinto.---- Que, en primer lugar, debe precisarse que, contrariamente a que refiere el A quo en la resolución apelada, la entidad ejecutante únicamente ha presentado un estado de cuenta del saldo deudor que sustenta el monto demandado, el cual obra a fojas cuarentiuno, y que es ocurre copulativamente con la Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria que corre a fojas treintitrés y siguientes. El documento de fojas ciento treinticuatro, presentado por la entidad financiera al

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momento absolver el traslado de la contradicción formulada por el coejecutado Daniel Roberto Herrera Puente, no es un nuevo estado de cuenta por el crédito impago que nos ocupa, sino, como se refiere en el mismo escrito de absolución, perseguía acreditar la existencia de otras obligaciones que aún contiene la obligada principal frente al Banco, pero que no han sido incluidas en este proceso; Sexto.Sexto.Sexto.Sexto.---- Que, el estado de cuenta del saldo deudor constituye una operación que establece la situación en la que se encuentra el deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma parcial o total, y si ésta ha generado los intereses respectivos, dependiendo de la relación jurídica sustantiva por la cual se encuentran vinculadas las partes; en consecuencia, las instancias de mérito deben atender al hecho que el estado de cuenta del saldo deudor presentado por la demandante refleja únicamente los adeudos que mantiene la empresa Her's Sistem Sociedad Anónima a favor del Banco de Crédito del Perú, el que aunado al título que contiene la garantía, el certificado de gravamen y la tasación comercial (de ser el caso) habilitan la vía de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; Sétimo.Sétimo.Sétimo.Sétimo.---- Que, el otorgamiento de una garantía hipotecaria por una suma determinada no importa correlativamente que sólo pueda presentarse- para su ejecución - en la vía judicial- un saldo deudor acorde con el monto representado en el título citado. El límite dinerario que contiene la garantía sirve al Juzgador únicamente como parámetro para determinar hasta que suma puede satisfacerse el crédito cuyo pago se exige, pues la garantía jamás podrá ejecutarse por otro monto superior al expresamente pactado por las partes. Existe entonces una errada motivación de los órganos jurisdiccionales inferiores cuando establecen en sus resoluciones que el monto demandado en el petitorio es “ ... distinto al convenido en la constitución de la garantía hipotecaria...” toda vez que en el título que sustenta la demanda las partes jamás pactaron un límite de las obligaciones que la deudora principal pudiera adquirir frente al Banco y menos aún convinieron el monto del petitorio que debo contener la demanda en caso de llevarse adelante la ejecución forzada; Octavo.Octavo.Octavo.Octavo.---- Que, el artículo setecientos veinticuatro del Código Procesal anotado, prevé que si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo. En ese sentido, resultando obvio que en el caso de autos la suma demandada no podrá ser cubierta por la garantía otorgada, por ser ésta última por un monto inferior, corresponderá a la acreedora hacer valer su derecho para el cobro del saldo resultante en la vía pertinente; razón por la cual, la alegada falta de concordancia entre el monto del petitorio y la suma garantizada no puede servir de sustento válido a las instancias de mérito para desestimar la pretensión; Noveno.Noveno.Noveno.Noveno.---- Que, respecto a esto último, este Supremo Colegiado advierte además la total ausencia de fundamentos jurídicos procesales que avalen la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que las resoluciones de mérito no se sustentan en ninguno de los supuestos previstos en el artículo cuatrocientos veintisiete del acotado Texto Procesal. Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno del mismo cuerpo normativo dispone que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal

Page 56: SUMILLA: EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE …historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/C8-9_jurispruden... · anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado

CUADERNOS DE INVESTIGACIÒN Y JURISPRUDENCIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados, los que, resulta evidente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva previstos en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política vigente; Décimo.Décimo.Décimo.Décimo.---- Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no comporta seguir todo el proceso hasta obtener una sentencia final, sino persigue que esta última refleje una resolución motivada , congruente y justa que dé respuesta al justiciable sobre sus pretensiones presentadas al órgano jurisdiccional; y en el caso de autos, la resolución que rechaza la demanda no configura una resolución judicial motivada ni justa; Décimo Primero.Décimo Primero.Décimo Primero.Décimo Primero.---- Que, atendiendo a los fundamentos expuestos, se advierte que la resolución impugnada, así como la apelada, incumplen la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, razón por la cual aquellas se encuentran afectadas de nulidad; Décimo Segundo.Décimo Segundo.Décimo Segundo.Décimo Segundo.---- Que, por tanto, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por trasgresión de los artículos setecientos veinte y setecientos veinticuatro del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso de casación y procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del acotado Texto Normativo; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO FUNDADO FUNDADO FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentiocho por Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, NULO NULO NULO NULO el auto de vista de fojas doscientos treintisiete, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, E INSUBE INSUBE INSUBE INSUBSISTENTE SISTENTE SISTENTE SISTENTE la resolución apelada de fojas ciento noventa, su fecha veintiuno de julio del dos mil tres; DISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERONDISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado; ORDENARON ORDENARON ORDENARON ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Her's Sistem Sociedad Anónima y otros sobre Ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.-

S.S. S.S. S.S. S.S. ROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBANROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHERODRIGUEZ ESQUECHERODRIGUEZ ESQUECHERODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA EGUSQUIZA ROCA