sucesiÓn testamentaria

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS SUCESIÓN TESTAMENTARIA Autor: Elinne Lugo C.I. 14.749.265

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DERECHO SUCESORAL

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

SUCESIN TESTAMENTARIAAutor:

Elinne Lugo C.I. 14.749.265

Barquisimeto, Marzo del 2013LA SUCESIN TESTAMENTARIACuando la sucesin se defiere por el ttulo sucesorio Testamento se denomina testamentaria y su rgimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.

De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsin de su muerte prxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes sealando a quienes y en qu forma deben transmitirse. Tambin podramos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la ms alta expresin de su derecho de propiedad.

Fundamentos.Cdigo Civil Art. 833.El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.

Disposiciones Testamentarias

Art. 834.Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alcuota de los bienes del testador, son a ttulo universal y atribuyen la calidad de heredero.

Las dems disposiciones son a ttulo particular y atribuyen la calidad de legatario.

Singularidad Del Acto De Testar

Art. 835.No pueden dos o ms personas testar en un mismo acto, sea en provecho recproco o de un tercero.

La materia sucesoral est regulada en Venezuela en el ttulo II del Cdigo Civil (Artculos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y dems Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).

Segn el artculo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicacin del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicacin del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.

Se encuentra el ltimo domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artculo27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y dems Ramos Conexos la declaracin sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 das hbiles despus de producido el fallecimiento del causante.

Segn el Cdigo Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, vlidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aqu dos posibilidades:

El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del pas y debe ser otorgado de forma autntica, de forma escrita, por una sola persona y no a puo y letra.

El testamento es otorgado ante el agente diplomtico o consular venezolano, quien posteriormente lo remitir a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.

TestamentosEs el instrumento jurdico por el cual se dispone y ordena la sucesin de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea vlido.

Se encuentra dentro del artculo 833 de nuestro Cdigo Civil.

El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.

Caractersticas.1. Es personalsimo. No podr dejarse su formacin a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. S se puede dejar a un tercero la distribucin de determinadas cantidades, pero no la realizacin del testamento en s.

2. Es unilateral. Slo es vlido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragn y Navarra se admite).

3. Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.

4. Es la expresin de la ltima voluntad.

5. Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.

6. Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo har luego un testigo testamentario que el designe y que no deber ser heredero forzoso.

Capacidad para Testar.Cdigo Civil. Art. 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la ley.

Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deber probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepcin que implica la prdida de un derecho, qu en principio se le reconoce a toda persona.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohba expresamente, siempre que sean personas fsicas mayores de catorce aos que no estn incapacitadas por enajenacin mental. Para otorgar testamento olgrafo se requiere haber alcanzado la mayora de edad.

La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenacin mental es vlido.

La capacidad para testar o testamentacin activa, se encuentra reconocida en el cdigo civil a todos aqullos a quienes la ley no lo prohbe expresamente.

Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida legalmente. La capacidad para testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposicin imaginable, ni el derecho de aclarar la ltima voluntad en cualquier forma arbitraria.

La libertad de testar, como cualquiera otra manifestacin de la libertad, es una libertad dirigida segn declaracin terminante del cdigo civil, para juzgar de la capacidad del testador se atender especialmente, en todo caso, en que se halle al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se otorga el acto de ltima voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez la que se tenga o no se tenga despus.

El derecho de testar es irrenunciable. El cdigo civil, en consecuencia, lo expresa as de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la clusula en que alguno se obligue a no usar de el, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

La finalidad que se persigue mediante la institucin jurdica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificacin de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para despus de la muerte del titular se desprende naturalmente de su funcin.

La capacidad para testar es una presuncin que dura mientras no se destruya por medio de una prueba que, para ser eficaz, debe ser plena.

La posibilidad de testar, que el cdigo civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difcil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias.

La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurdica a la declaracin de la ltima voluntad y, consiste en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisin de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por l. Por consiguiente la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohbe expresamente.

Siendo la capacidad jurdica atributo inseparable de la persona humana esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurdico que se explica ahora, es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con relacin a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante. Clases de Testamentos.Testamento ordinario abierto. Es aquel que se otorga en forma tal, que todos pueden enterarse de su contenido, an antes de la apertura de la respectiva sucesin.

Es otorgado por escritura pblica, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley de Registro Pblicos y Notariado, en lo referente a este tipo de documento.

El otorgado sin protocolizacin inmediata, ante un notario y dos testigos; y

El otorgado ante cinco testigos sin la presencia de un Notario ni funcionario pblico alguno.

FundamentoCdigo civil Art. 850. Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone.Testamento ordinario cerrado.

Es aquel que se otorga tomando en cuenta el carcter de confidencialidad del mismo, es decir, el testador mientras viva no desea que se sepa cuales son las disposiciones de su ltima voluntad.

Se otorga de tal manera que slo el testador y la persona a quien l le ha encargado la redaccin, si fuere el caso, conoce su contenido.

La calidad de cerrado se la da al testamento, el secreto de sus disposiciones, pero el testador debe declarar, sin revelar cuales son, que las mismas estn contenidas en el pliego cerrado que presenta, lo que es lgico pensar, que el testamento no alcanzara tal carcter, si el testador por algn motivo especial enterase a los que tienen que presenciar el acto, de las disposiciones testamentarias y cerrase luego el pliego.

FundamentoCdigo civil Art. 851. Es testamento cerrado aquel en que se cumplen las formalidades establecidas en el artculo 857..Cdigo civil Art. 857. En el testamento cerrado debern observarse las solemnidades siguientes:1. El papel en que est escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estar cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteracin del pliego, o se har cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.2. El testador, al hacer la entrega, declarar en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.3. El testador expresar si el testamento est o no escrito y firmado por l. Si no lo firm porque no pudo, lo declarar en el acto de la entrega.4. El Registrador dar fe de la presentacin y entrega con expresin de las formalidades requeridas en los nmeros 1, 2 y 3, todo lo cual har constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarn tambin el testador y todos los testigos.5. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador har tambin constar en la cubierta esta circunstancia, y firmar a ruego del testador la persona que ste designe en el mismo acto, la cual ser distinta de los testigos instrumentales.Testamentos Especiales.

Son los que se otorgan en circunstancias muy especficas, tales como:

1. Otorgados en lugares donde se declare epidemia contagiosa.

El registrador (ahora notario pblico) o cualquier autoridad judicial de la jurisdiccin; el testamento ser hecho por escrito, en presencia de dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir, todos se suscribirn al pie del documento y si las circunstancia lo permiten tambin lo har el testador.

2. Otorgados en buques de la Marina de Guerra o Mercante, durante un viaje.

Marina de Guerra. El comandante del buque o quien haga sus veces; en el caso que sean testamento otorgados por el comandante o del que haga sus veces, sern presenciados por el personal llamado a sustituirlo de acuerdo al orden de servicio.

Marina Mercante. El capitn o patrn,. O el que haga sus veces; en el caso de que sean testamentos otorgados por el capitn o patrn o quien haga sus veces, sern presenciados por el personal llamado a sustituirlos de acuerdo a la orden del servicio.

El testamento hecho en estos casos tendr efecto nicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje o travesa, o durante los dos meses posteriores a su desembarco en un lugar donde hubiere podido hacer nuevo testamento de acuerdo a las formas ordinarias.

3. Otorgado por militares o personal empleado de las fuerzas armadas.

El comandante de Batalln, el Capitn u otro oficial al mando del destacamento; si el testador se halla enfermo o herido, tambin lo puede recibir el Capeln o Mdico Cirujano que est en servicio, en presencia de dos testigos. Los testamentos militares deben enviarse a la mayor brevedad al Ministerio de la defensa quien ordenar depositarlo en la Oficina de Registro Pblico del domicilio o de la ltima residencia del testador.