sucesion por causa de muerte - manuel somarriva undurraga

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Índice EL SOMARRIVA u. Profesor de la Uní versidad de Chile , lA MU(Rll y tU [nIK(· y CATALCGACION BIBLIOTECA NACIONAL ANTONIO VODANOVIC H. 1 DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS 2 DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS- 3 DE LA REVOCACIÓN Y REFOKMA DEL TES- TAMENTO 4 DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIÓNES 5 DE LA ACC1ÓN DE PETICiÓN DE HERENCIA 6 DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS 7 DE LA PARTICIÓN DE BIENES 8 DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS 9 DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN 10 DE LAS DONACIONES ENTRE VIVQS j .... $,':: .. - rc.f ,t ,::? z, EDITORIAL NASCIMENTO SANTIAGO 1938 CHILE

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  • ndice

    EL SOMARRIVA u. Profesor de la Un versidad de Chile

    ,

    ~( lA iU[Bl~n '~R [AU~A ~( MU(Rll y ~( tU ~~nA[mnU [nIK( VIV~~

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  • ndice

    CAPITULO PRIMERO

    DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

    REGLAS GENERALES

    NOCIONES PRELIMINARES

    Definiciones.-La expresin "asignaciones testamentaria:;", tiene dos acepciones. Una de ellas denota las',tlisposiciones del testamento en que se deJan herencias o legados. En este sentido, es indiferente decir "asigl;1aciones" o "disposiciones testamentarias". La otra acepcin se refiere a la 'herencias o legados en s mismos. Y as, se habla de "herencia testamentaria" o "asig-nacin testamentara", de legado" o "asignacin testamentaria".

    La palabra "asignatarios" comprende los .herederos y legatarios. El legislador, segn lo haca no.tar: en uno de los Proyectos (1), crey

    conveniente emplear todas. estas denominaciones generales, "para simplificar la expresin de las reglas...que son comunes a las herencias y a los legados", a los herederos y legatarios.

    Requisitos de validez de las asignaciones testatnentarias.-Las asig-naciones o disposiciones testamentarias necesitan para su validez ciertos re-quisitos subjetivos y objetivos. Los primeros dicen relacin con la persona del asignatario, y los segundos, con la asignacin misma.

    REQUISITOS SUBJETIVOS

    Enunciacin.-T res son los requisitos que deben concurrir en la per-sona del asignatario para que la disposicin sea vlida:

    a) Capacidad para suceder; b) Dignidad para suceder; y c) Ser persona cierta y determinada. (1 i Proyecto de 18411845, libro "De la sucesin por causa de muerte", ttu

    lo IV, artculo 1.0

  • 6 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    Yanas hemos referido en el tomo anterior a los dos primeros requisi-tos; nos corresponde ahora ocuparnos del tercero.

    Cet:tidumbre y determinacin del asignatario.-A ellas se refiere el artculo 1,056, al decir:

    "Todo asignatario' deber ser una persona cierta y determiQada, natural o jurdica, ya sea que se determine por su nombre, o por indicaciones claras del testamento. De otra maner,\, se tendr la asignacin por no escrita".

    La certidumbre se refiere a la existencia del asignatario y la determina-cin, a su. identidad, entendindOse por tal "la cualidad de ser una persona la misma que se supone o busca".

    El heredero o legatario es persona cierta, cuando se sabe que..existe; y es determinada, cuando se sabe quin es por las indicaciones claras del tes-tamento.

    La persona puede ser cierta ~ro indeterminada, como si se deja la asig-nacin a "uno de los hijos de At'turo", y ste tiene muchos hijos; o bien se instituye de heredero a Juan Gonz1ez, y hay dos o ms personas de este mismo nombre, sin que se tenga otro medio cmo conocer a cul de ellos se refiere el testador. AqU: la persona es cierta,. porque existe Juan Gonzlez, pero es indeterminada, porque se ignora quin es, o a cul de ellos se refiere el testador (1).

    El artculo 1,065 aplica esta misma doctrina, cuando prescribe: "Si la asignacin estuviere concebida o escrita en tales trmi~os que no

    se sepa a cul de dos- o ms personas ha querido designar' el testador, nin-guna de dichas personas tendr derecho a ella".

    La persona puede ser determinada pero- incierta: se deja una asigna-cin a ~. M .. livi.yo M'Wllr+'c ci,.ill'nentr:..a a una corporacin o fundacin que, no sea persona jurdica.

    Tngase presente que la determinacin del asignatario no entraa la necesidad imprescindible de sefra1ar su nombre; basta con que haya en el testamento indicaciones claras que permitan determinarlo.

    Cuando el heregero o legatario resulta indivdualizado por su solo nom-~re, se dice que el asignatario es una persona "determinada", y cuando su identidad puede desprenderse de las indicaciones claras del testamento, se dice que es una persna "determinable".

    No vale la asignacin en favor de persona incierta.-La asignacin en favor de persona incierta, de acuerdo con el artcuio 1,056, ~'se tendr por no escrita".

    (1) Jos Clemente Fabres, "Obras Completas", tomo X, nota 24, pgina 268.

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VlVOS 7

    Excepciones a la regla anterior.-La regla anterior admite dos ex-cepciones: una, referente a las asignaciones a personas que al tiempo de

    abrir~ la sucesin no existen, pero se espera que existan; y otra, relativa a la asignacin que tuviere por objeto. la fundacin de una nueva corporacin o establecimiento.

    ,Asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la suceston no existen, pero se espera que existan.-Esta excepcin a la regla general, se halla establecida en ~l artculo 962, inciso 3.0

    Con todo, las as\gnaciones a personas que al tempo de abrirse la su-c~sin no existen, pero se espera que existan, no se invalidarn por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los tl'Mllta aos subsiguientes a la apertura de la sucesin".

    De 10 indicado ms arriba, fluye que el testador puede dejar de asig-natario a una persona que ni siquiera conoce ni conocer. En el Derecho Romano no ocurra otro tanto. Las disposiciones en favor de aquellas per-sonas de que el testador no poda tener una nocin precisa al tiempo en que testaba, ,eran consid~radas nulas, porque tales personas, que se denomina-ban "personre incertx", eran reputadas incapaces y las asignaciones, nulas. y as, por ejemplo, eran nulas las disposiciones en favor de "quien prime-ro concurra a mis funerales", de "la persona que se case con mi hija", etc.

    La asignacin se estimaba nula aun cuando el testador hubiera conoci-do, antes de fallecer, a la "persona incerta?" al momento de testar, como muy bien poda suceder en el caso del segundo ejemplo.

    Los romanos prohiban las asignaciones en favor de las personas que el testador no conoca al momento de testar, porque' consideraban que la institucin de hereder; o legatario era un ttulo honroso que no poda con-ferirse a un desconocido. Sin embargo, ms tarde, la prohibicin fu muy 'atenuada. J ustiniano permiti las asignaciones a determinadas personas que hasta entonces se haban mirado como inciertas. .

    El Drecho de las legislaciones modernas consagra preceptos similares a nuestro artculo 962, inciso 3.", ya que el fundamento de la prohibicin que pudo' exhibir el antiguo Derecho Romano, no es ni podra ser racional hoy en da,

    Asignaciones que tuvieren por objeto la fundacin de una nue-va corporaClon o establecimiento.-La segunda excepcin' a la necesidad de la existencia del asignatario, para que la disposicin sea vlida, :oe en-cuentra en el artculo 963, inciso 2. :

    "Pero si la asignacin tuviere por objeto la fundacin de una nueva corporacin o establecimiento, podr solicitarse la aprobacin legal y, obte-nida sta, valdr la asignacin".

    Ntese que la validez de la asignacin depende de la aprobacin legal.

  • 8 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    No vale la asignacin en favor de persona indeterminada.-En conformidad al artculo 1,056, inciso 1.0, la asignacin que se hace a una persona indeterminada, "se tendr por no escrita.".

    y el artculo 1,065, consecuente, prescribe que "si la asignacin estu viere concebida o escrita en tales trminos, que no se sepa a cul de dos o ms personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendr derecho a ella".

    Excepciones a la regla anterior.-La ley, por excepciOn, reconoce valor a ciertas asignaciones 'indeterminadas: 1) las que se dejan indetermi-nadamente a los parientes; y 2) las destinadas a objetos de' beneficencia.

    Asignaciones que se dejan i.ndeterminadamente a los parientes.-Lo que se dejare indeterminadamente a los parientes, se entender dejado a los consanguneos de grado ms prximo, segn el orden de la sucesin abintestato, teniendo lugar el derecho de representacin, en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado; pues entonces se entendern llamados al mismo tiempo los del grado inmediato (artculo 1,064).

    Aqu tenemos la peculiaridad de que el derecho de representacin se aplica dentro de la sucesin testamentaria.

    Cuando hay un solo pariente de grado ms prximo, concurren con l en la sucesin los del grado inmediato, porque la ley presume que si el tes-tador se ha referKio a los parientes, significa que no ha querido dejar la asignacin a uno solo.

    Asignaciones dejadas a objetos de beneficencia.-Dice el artculo 1,056: "Valdrn, con todo,' las asignaciones destinadas a objetos de bene-. licencia, aunque no sean para determinadas personas".

    Se entienden por "asignaciones destinadas a obj.etos de. beneficencia" las que persiguen hacer el bien.

    Los incisos siguientes del artculo 1,056 analizan los diversos casos que pueden presentarse con respecto a las asignaciones: 1) las que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo; 2) las que se dejen al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversin; y 3) las que en general se dejan a los pobres.

    Asignaciones que se hacen a un establecin'liento de beneficencia sin 4esignarlo.-Segn el artculo 1,056, inciso 3., "las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darn al establecimiento de benefic~ncia que el Presidente de la Repblica designe,

  • X DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 9

    prefiriendo alguno de los del departamento o provincia del testador". Pero esta disposicin se halla modificada por. el artculo 1. de la ley N.O 4,699, de 2 de diciembr~ de 1929, que dice:

    "Corresponder a la Junta Central de BeneficencIa percibir e invertir las asignaciones a que se reneren Tos mClSOS 3.\t y 4. del ~rtculo 1,056 del Cligo Civil.

    "La Junta Central invertir el product

  • 10 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    Esta disposicin ha sufrido di'(ersas. vicisitudes. Fu modificada por la Ley de Murlicipalidades, de 22 d~ diciembre de 1891, en lo relativo a 105 ler.ados; y en el nmero 14 dd artculo 26, que mis tard~ correspondi al N.u 10 del artculo 47 del decreto-ley]40 (sobre organizacin y atribucio-nes de las Municipalidades), 'd:! 7 de diciembre de 1925, seestablec~ que corresponde especialmente a la Municipalidad: "Percibir y aplicar a la hene-

    fio~ncia del territorio municipal los' "legados" que" segn el artculo 1,056 del Cdigo Civil. se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin desig-narlo, los que se dejan al alma dei testador sin especificar de otro modo su inversin, y los que en general se dejaren a los' pobres, entendindose que dichos legados deben pasar a la' Municipalidad del territorio en que se hu-biere abierto la sucesin del testador". .

    La ley 4,699 derogexpr'esamente el N.O 10 del artculo 47 del decreto-ley 740, y en uno de sus artculos i~gisl sobre las :tsignaciones dejadas a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, y las dejadas al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversin; pero nada dijo. sobre "lo que en general se dejare a los pobres".

    El decreto N.O 1,642, de 18 de ab~il de 1934, que fija el texto definitivo del decreto-ley 740, y de la ley 5,357, de 15 de enero de 1934, sobre orga-nizacin y atribuciones de' las Municipalidades, t;lmpoco contiene precepto alguno ,sobre "lo que en general se dejare a los pobres".

    La cuestin estriba en saber a quin corresponden ls "legados" de esta clase. Si se estima que la Ley de' Municipalidades del ao 1891 y el decreto-ley 740 .derogaron, en lo que respecta a los legados, el. ltimo inciso del artculo 1,056, quiere 'decir que' ellos a n~die corresponden: no pertenece-ran a la Municipalidad, porque en la lemslacin. actual ninguna disposi-cin se los atribuye; y no podran pasar a la parroquia del testador, porque se los substrajo un precepto de la Ley de Municipalidades. El hecho de que ste despus haya sido derogadp, nada significa, ya que la derogacin de la ley derogatoria no hace revivir la ley derpgada.

    Pero si se considera que la Ley_qe Municipalidades slo substrajo la "percepcin y aplicacj.~n" de dichos l~gados, quiere decir que, como actual-mente la Municipalid~d no. tiene dichas facultades, stas corresponden a quien recibe la asignacin: la parroquia qel testador.

    Esta ltima interpretacin importa' estrujar mucho el sentido de las cosas, pero slo a ella' se podra recurrir para sostener que a alguien perte-necen los legados que nos ocuplJn.

    En la prctica, stos son recibidos por la parroquia del testador, por la de su ltimo domicilio, pero no porque la legislacin de boyen dia clara-mente se los d, sino que por razones ajenas al campo jurdico, como es la

  • ndice

    y DE LAS DONACIONES ENTRE YIYOS

    armona que debe reinar entre las instituciones laicas (Beneficencia) y las eclesisticas, armona que aqullas no quieren turbar promoviendo una cues-tin al respecto.

    REQUISITOS OBJETIVOS

    Concepto.-Requisitos objetivos son los que deben concurrir _ en la asignacin misma. C~nsisten en que el objeto que se asipla sea determinado o determinable. De 10 contrario, la disposicin se tiene por no escrita (ar-tculo 1,066).

    Determinacin del objeto de la asignacin.-Las asignaciones, co-mo sabemos, pueden ser a ttulo universal y a ttulo singular, y stas, de especie o de gnero .

    . Toda asignacin, cualquiera que. sea su clase, debe ser determinada en s.u objeto. En las asignaciones_ a ttulo univers~l, 10 determinado es la uni,.ersa-lidad de los.. ~ del causante una cuota de enos y no, por cierto, los bienes que dicha universalidad o cuota comprenden.

    Las asignaciones a ttulo singular tambin deben ser determinadas o de-terminables. Los legados de especie deben determinarse o por lo menos es preciso que existan en el testamento las indicaciones ~que claramente permi-tan determinar las especies. Los legados de gnero deben tener determinados 6 determinables, igualmente, el gnero y la cantidad, porque de otra ma-nera la asignacin; se tiene por no escrita.

    Todo esto se halla prescrito en el inciso 1." del artculo t,066, que dice: "Toda asignaci~ deber ser, o a ttulo universal, o de especies de~er

    minadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente de-terminarse, o de gneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendr por no escrita".

    Excepcin a la regla anterior.-"Sin embargo, dice el inciso 2:' del artculo 1,066, si la asignacin se destinare a un objeto de beneficencia ex-presado en el testamenro~ Sin determmar la

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    12 DE LA SUCESl(~N POR CAUSA DE MUERTE

    Hay que observar que aunque la asignacin se destine a un objeto de beneficencia, no sera vlida si la indeterminacin fuere a la vez objetiva y subjetiva. Ejemplo: "Dejo una parte de mis bienes para hacer el bien". Aqu es indeterminada la persona del asignatario y la cantidad de la asig-nacin. Esta clusula testamentaria sera nula, porque el artculo 1,066, al reconocer la validez de la disposicin indeterminada, en cuanto.a su objeto, discurre sobre la base de que est determInada la perS

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 13

    No valen las asignaciones testamentarias ep favor del funcionario que autoriza el testamento, de su cnyuge, de ciertos parientes suyos o de sus sirvientes asalariados.-Dice el artculo 1,061: "No vale dispo-sicin alguna testamentaria en favor del ~scribano que autorizare el testa-mento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cnyuge de dicho escribano o func:ionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuados o sirvientes asalariados del mismo.

    "Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos" _

    Este artculo da origen a dos cuestiones: una, relativa a la: validez de las asignaciones testamentarias dejadas al cnyuge, parientes o sirvientes asalariados de los testigos; y la otra, rderente a las asignaciones testamen-tarias que se hacen en un testamento cerrado al funcionario, testigos, pa-rientes, cnyuge y sirvientes asalariados de aqullos.

    Valen las asignaciones testamentarias hechas al cnyuge, parien-tes o sirvientes asalariados de alguno de los testigos?-Segn e! inciso 2." del artculo 1,061, no vale 'asignacin testamentaria alguna a favor de cualquiera de 'los testigos. Pero, cabe preguntarse, valen las asignaCiones que se hicieren a su cnyuge, a alguno de su~ ascendientes, descehd.ientes, hermanos, cuados o sirvientes asalariados? La redaccin de! inciso da mar-gen para responder en forma afirmativa y negativa.

    Algunos, como don Leopoldo Urrutia, sostienen la validez de

  • 14 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    pariente'S y criados del testigo, que para extenderla a las mismas personas rapecto' del funcionario autorizante. En ambos casos, se trata de a'Segurar 'la libertad de accih del testador y la imparcialidad del testimonio del no-tario y de los testigos (1).

    2. Porque' las palabras "lo mismo" significan que todo lo que se ha dichexd~ye esta inte:p!:et:t~~~que_~Il_E1~~h!1Jgt()$ .s.asos podra ser justa.

    Crdito del funcionario autorizante o .de los testigos o de sus pa-.rientes, cnyuges o sirventes que slo consta por el testamento.-Con-siderando que la ley prohibe dejar asignaciones a las personas enumeradas en el artculo 1,061, bien se podra recurrir para beneficiarlos a fingir deu-das en su favor y reconocerlas en el testamento; con otro nombre podra de-jrseles as herencias o legados. Pero el legislador fu sagaz y previsor, y

    (1) Jos Ramn Gutirrez, "Sobr'e testamentos".' Estudio publicado ,~n la "Re vista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XV, correspon'diente al ao '1918. Vase la primera parte, pagina"109.' , . ,

    (2) Jos Clem';nte Fahres, "Obras Completas", tmo X, nota 8.", pgina 271. (3) Proyecto de 1841, ttulo IU, ~tc1.Jlo 10; Proyecto de 1846, ttulo nI, artcu

    lo 60; Proyecto 'de 1853, artculo 1,175. La disposicin del Proyecto 9ue .sigue, el Proyecto Indito, e~t redactada en los mismos trminos que' el articule del Cdigo; de m"nera que desd ahi empez la dificultad. .

    (4) Gacf'ta de 1882, pgina 613, sentencia 1,045-; Revista, tomo IIl, seccin 2.a, pgina 15 1, etc. , '.' ."

    (5) Gaceta de l876, pgna 428, sentencia 858; Gaceta de 1923, segundo se ... mestre, poigina 506, sentencia 102, etc.

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE' ,,VOS , )

    dijo en el artculo 1,062: "El acreedor cuyo crdito no Sgn.~t.f~sino por el t.estam~ro1- ser considerada~o legatario para ,las disposiciones del ar-tculo preceqent.(.... \:

    Sabe;;~s' que "las disposiciones del artculo precedente" establecen la incapacidad para ser asignatario de las personas. ah indicadas; por lo cual, si en su favor se reconoen deudas que ~lo constan. por el testamento, quie-re decir que ese reconocimiento no vale, porque para este caso se . consideran como legatarios y, como tales, nada pueden recibir.

    El artculo 1,062 est relacionado con e! 1,133, que dice: "Las deudas confesadas en e! testamento y de que, por otra parte, no

    ,hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrn por legados gratuitos y estarn sujetas a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase".

    Los dos, artculos son muy parecidos, per}l presentan diferencias: 1." El 1,062 se aplic a las personas enumeradas en el 1,061; el 1,133 a

    todas las dems personas. . 2." Si las deudas de las personas indicadas en e! artculo 1,061, slo

    constan For el testamento, stas nada reciben, porgue son consideradas le-ga1lrios, en virtud de 10 que dispone .el artculo 1,062, y como tales son in-capaces de recibr por expresa disposicin de!: artculo 1,061. ',En cambio, las edmasconfesadas en favor de pers'onas no enumeradas en .el artculo 1,061, y de que, por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se consideran legados gratuitos y por lo tanto pueden pagarse una vez satis-fechos derechos preferentes. '

    3." Otra diferencia que puede apuntarse entre los artculos 1,061. y 1,133, Y que fluye de la letra de ambos, es la relativa a los medios de prue ba de que puede valrse la persona considerada como legatario. En el pri-'mero, parece que la ley permitiera aducir la prueba testimonial, mientras que :n el 1,133 exigf! la instrumental, "un principio de prueba por escrito".

    Pero, en este supuesto, dice un autor, ~~cmo explicar~een el espritu inismo de la ley, que abra la mano precisamente a los mismos que se ha pro-puesto cerrarla? No quiere en el 1,062 alejar hasta la ms remota posibili-

    . dad de que el escribano pueda abusar a la sombra de su sagrado ministerio de la voluntad del testador y de la confianza con que la sociedad lo favo-rece?" (1). La posibilidad dd abuso no estara alejada si se permitiera a los testigos y' funcionario autorizante, como a su cnyuge, parientes y cria-dos, servirse de l~ fcil' y desprestigiada prueb~ de testigos para demostrar

    (1) Rafael Sanhueza Lizardi, "Observaciones a algunos artculos de los libros 'JII y IV del Cdigo Civil", Memoria de 1876, publicada en el tomo 1 de la nO'CQ-pilacin de "Memorias y discursos universitarios sobre el Cdigo Civil Chileno", edi-tada por Enr~que C. Lacorre, Santiago, 1888. Vase las pginas' 294 ("in 'fine") y 295.

  • ndice

    16 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    que el crdito que slo consta por el testamento es efectivo, y evitar as que se conside.re como legado pata' los ~f~ctos del arulo 1,061.

    La designacin del asignatario no' puede depender del puro ar-bitrio ajeno.-La eleccin de un asignatario, sea absolutamente, sea de en-tre 'cierto nme~ de. perso~as, ~. dep;nq,er del 'puro' ir~_;llwo (ar-tculo 1,06~). . " . ',

    Ejemplo d~ eleccin que depende absolutamente del arbitrio ajeno: "Dejo mil pesos a la pet'sona que des~ne Juan Antonio". .

    Ejemplo -

  • y DE LAS DO~ACIONES ENTRE VIVOS )7

    Para conocer la voluntad del testador, se estar ms a la substancia de las d~~sic~~ue.oaJspal-r_as de 9t.!!~ haya ~r04~'(;;cl~ul~-1,069, inciso 2.).

    La. redaccin de este artculo ha sido criticada. La regla de que la vo-luntad del testador, manifestada claramente, debe prevalecer sobre la vo-luntad presunta, es general; de modo que no debi emplearse a frase "en este ttulo" (ttulo "D~ las asignaciones testamentarias") que aparece en el inciso primero.

    Fundamento y fin de la anterior regla de interpretacin.-La dis-posicin del inciso 1." del articulo 1,069 no puede ser ms justa. El testador, como dueo absoluto de sus bienes, puede disponer de ellos como mejr le plazca, siempre que no contrare los requisitos o prohibiciones legales.

    Si no se cumpliere lo dispuesto en el inciso 2.0, el testador con frecuen-cia sera burlado en sus propsitos por sus mismas palabras, pues no todos los restadores son personas ilustradas y capaces de hacer un testamento claro y preciso.

    Como es posible observar, la regla de interpretacin de las disposicio-nes testamentarias difiere de las normas de interpretacin de la ley, en que el tenor literal tiene importancia preponderante. y es lgico: el legislador es una persona ilustrada que, segn es natural presumirlo, emplea los tr-minos adecuados para expresar. su pensamiento, lo que, como hemos dicho. no ocurre tratndose de la 11f1yora de los testadores.

    La interpre~cifu:ui~Js t~~ta1A~~~s .. ~~. ~a. cuestin de hecho.-Confo;me lo ha- resuelto uniformemente la jurisp~~dn.Ia,~]a tnterpreta-cin de las disposiciones testamentarias es una cuestin de hecho y'_Ror lo tant; la Corte ?upr~!l}a carece .de. facultdpara modificar la interpretacin quehan dado los tribunales de fondo. "---~;~-si en la interpretacin de una disposicin testamentara, los tri-bunales de fond_~ infringen un precepto legal? la Corte Suprema, induda-blemente, podra modificar dicha interpretacin. Ejemplo: si un tribunal, interpretando una clusula del testamento, llega a la conclusin de que constituye usufructo, y en realidad, de acuerdo con los preceptos legales constituye fideicomiso, la Corte Suprema podra revocar lo resuelto por el tribunal de fondo, porque habra violacin de ley.

    Error en el nombre o calidad del asignataro.-El mismo Cdigo nos indica algunos casos en que la voluntad del testador debe ser interpt.eta-da de acuerdo con su genuino sentido y no atenindose a la letra de la dis-posicin que puede ser producto del error. Y as, nos dice, en el artculo

    2

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    IK DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    1,057, que "el error en el nombre o calidad del asignatario no VICia la dis-posicin, 'si no hubiere duda acerca de la persona". Porque se presume que el testador a quien quiso favorecer es al individuo de por s y no por consi-deracin a su nombre o calidad.

    Asignacin motivada por' un error de hecho.-La asignacin que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro, que sin

    ---- . -

    este error no hubiera tenido lugar, S; tendr. P~[ DQ/'..scrit (artculo 1,058). Es natural que si la asignacin tiene su motivo y ste resulta errneo,

    se tenga por no escrita. Ejemplo: si Pedro deja una asignacin a Guillermo, fundado en la cnencia de' que ste le salv la vida, y resulta que el salva-dor fu otr'a persona.

    DIVERSAS CLASES DE 'ASIGNACIONES

    Clasifkacin.-Las asignaciones, segn la extensin, se clasifican en: a ttulo t;!.Jiyersa1 y ft ttulo sthguTr.

    --ro; asignaciones a ttulo universal las que comprenden todos los bie-nes, derechos y obligaciones transmisibles del t,estador, o una cuota de ellos.

    Son asignaciones a ttulo singular las que abarcan una o ms especies o cuerpos ciertos (como tal caballo, tal casa); o una o ms especies inde-terminadas de cierto gnero (como un caballo, cuarenta fanegas de trigo).

    Las asignaciones testamentarias, tanto a ttulo universal como singular, pueden . ~ ~.I'l!ra-~!!i.!!!~;-'o~JUjiflS~ a~J;.IlOdaljdades, segn que el objeto de' 13.-~slgnacin pase al asignad-io sin o con modalidades.

    Las modalidades de las asignaciones pueden ser: la condicin, el~~ o el modo. De, aqu que haya asignaciones condicionales, a da o plazo y modales.

    Las asignas:ione, puras y simples no necesitan explicacin alguna; pero s las su jetas a modalidades, que originan gran complicacin, hasta el pun-to de ser preciso proceder en ello por medio de un exacto anlisis, para lle-gar, distinguiendo los conceptos, a su verdadera comprensin.

    Comenzaremos nuestro estudio con las asignaciones condicionales.

    ASIGNACIONES CONbICIONALE~

    Definicin.-Asignacin condicional es, en el testamento, aqulla que depende de una condicin, esto es, de un suceso futuro e incierto, de mane-ra que, segn la intencin del testador, no valga la asignacin si el suceso positivo no acaece o si acaece al negativo (artculo 1,070, inciso 2.).

  • y DE LAS DONACIONES E:--TRE \'J"05 q

    Reglas a que se sujetan las asignaciones condicionales.-Dice el ar-tculo 1,070, inciso 3.":

    "Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas

    ~ dadas en el ttulo "De las obligaciones condicionales", con las excepciones y ,p, "- - .L 1'da j " > tl('J-Ht~U .Qes< que van a expresarse . l'onS. - Las asignaciones o disposiciones condicionales, agrega el artculo 1,079,

    que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el ttulo "De la propiedad fiduciaria". X

    Asignacin bajo condicin suspensiva y bajo condicin resoluto-ria.-En la asignacin condicional, la condicin puede ser suspensiva o re-solutoria. Como la condicin suspens;a implaf' er acimie-nt;;--;" adq';~i~;6;; del derecho, mientras est pendif'lite el asignatario no tiene ningn derecho. Por el contraro, ~l asignatario bajo condicin resolu"toria, tiene su derecho y es nicarriente la extincin de l lo que est sujeto a cop.dicin.

    Asignaciones bajo condicin suspensiva.-llLasignatario bajo con-dicin suspensiva' no adquiere la asignacin. Dispone el artculo 1,078 que mieritis p~-;:;a~ 1-o~~ici6n suspensiva~ el asignatario no tiene derecho al-guno, sino el de impetrar medidas conservativas. Y consecuente, el artculo 962, inciso 2.", establece que si la asignacin es condicional, se requiere que el asignatario no slo exista al momen'ro del fallecimiento del causante, sino tambin al momento de c'umplirse la condicin. E igualmente, como una con~ecuencia de lo mismo, el articulo 956, al hablar de la delacin, dice que la delacin de la asignacin condicional se efecta cuando se-a:mple la con-dicin. Las asignaciones condicionales bajo condicin suspensiva se defieren en el momento de cumplirse la condicin.

    De esta ci;cunstancia se deduce otra. En conformidad al artculo 1,078, si fallece el asignatario baj9 condicin suspensiva antes de cumplirse la condici6n, nada tra~smite a ms herede.ros. Dice el testador: "Dejo mii pesos a PCCIro; ct;~~d~ s~ rrciba de abogado". Si Pedro fallece antes de recibirse de abogado, nada transmite a sus herederos. Porque no existi al momento de cumplirse la condicin, requisito bsico para suceder. En esto hay una diferencia notable entre la asignacin condicional y la obligacin condicio-nal. Porque tratndose de la obligacin o derecho condicional, el artculo 1,492 establece la regla opuesta: si fallece el acreedor condicional, como tiene un germen de derecho, lo transmite a sus herederos.

    Cumplida la condicin, el asignatario no tiene derecho a los frutos per-cibidos durante el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expre-samente concedido.

  • 20 DE LA SecESIN POR CAUSA DE MUERTE

    Condicin que consiste en un hecho presente o pasado.-El artcu-lo 1,071 se pone en el caso que se haya puesto como condicin un hecho pre-sente o pasado. Como es de la e.sencia que sea futuro, no hay realmente condicin. Dispone el artculo que si el hecho se ha verificado, se entiende que la asignacin es pura y simple; si no se ha verificado, no es vlida.

    Lo pasado, presente y futuro; .se entiende con relacin al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

    Condicin que consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador.-El articulo 1,072 se pone en el caso que se haya impuesto como condicin un hecho que se ha realizado elJ' vida del testador, y entonces, si el testador saba que haba ocurrido, ha~quedistinguir segn que el hecho es o no de aqullos que se puede rept;tlr. Si admite repeticin y el testador lo supo, es porque desea que se rep,ita; si lo supo, y el hecho es de aqullos cuya repeticin es imposible, se /urar la condicin cOplO cumplida; y si el testador no lo supo, se mirar..i/la condicin como cumplida, cualquiera que .sea la naturaleza del hecho. /

    Condicin de no impugnar el testamento.-El artculo 1,073 dice que la condicin de no impugnar un testamento no vale con respecto a los requisitos. de forma. Dice el testador: "Dejo mil pesos a. Juan con la con-dicin de que no impugne mi testamento". Esta condicin puede slo reci-bir aplicacin en cuanto Juan se comprometa a no impugnar el testamento por falta de requisitos internos (porque alguno de los asignatarios es inca-paz o indigno) ; J2!ro no en cuanto a 12&;~QJ.#si~ e:xterpAA Si llega a' hacer-lo, no pierde su asignacin. Y ello por la importancia que da el legislador a la exigencia de cumplir las solemnidades en el testamento, por cuanto son de orden pblico y no admiten derogacin.

    El matrimonio como condicin.-Los artculos siguientes se refieren en general al hecho del matrimonio puesto como condicin. El artculo 1,074 dice que no vale la condicin .segn la cual una persona no debe con-traer matrimonio, . sal\lQ.qu~ seJillte.a. no contraerlo a la edad de f; aos ').,~ o menos. "Dejo mil pesos a Juan, siempre que permanezca clibe". Asigna-cin que no vale, porque el legislador estima que el matrimonio es la ba.se de la familia y sta el fundamento ms slido de la sociedad, y propende, por lo tanto, a la celebracin de los matrimonios. Pero si se limita a la edad de l'J' aos o menos, entonces es vlida, porque el testador puede tener sus razones para que el asignatario no contraiga matrimonio antes de esa edad.

    El artculo 1,075 dice que .se aplica la misma regla a la condicin de

  • ndice

    y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 21

    permanecer en e~tado de viudedad, a menos que el asisllatario tenga hijos de anterior matmonio al deferrsele la asignacin. El artculo 1,076 agre-ga que no se opone a lo dich{) en los artculos anteriores la circunstancia que el testador provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejndose por este tiempo un usufructo, un derecho de uso y habitacin o una pensin peridica. "De jo a mi prima Isabel una pensin de trescientos pesos, mientras permanezca soltera". Es pensin vlida

    El artculo 1,077 reconoce valor a la condicin de contraer matrimo-nio con una persona d.eter~ipada o de abrazar un estado o una profesin que sea ~permitida por las ley~s, a~nque sea incompatible con el estado de matrimonio. "Dejo 100 a Juan con tal que contraiga matrimonio con Ma-'" "D 100 J 1 M '" "D 100 na. eJo a uan con ta que no se case con aria. eJo a

    Juan si se recibe de abogado". "De jo mis bienes a Pedro si se hace sacerdote".

    Asignaciones bajo condicin resolutona.-En este caso, .el asigna-tario se reputa puro y s~Ele. Se le defiere la asignacin al abri;;-r~su-~ cesio.~~- -~ .. ~

    Lo que est en suspenso es la "extincin" del derecho. Cumplida la condicin, debe ste re;:tituirse. Si falla, queda la asignacin como pura y .,imple. .

    Todo esto por aplicacin de las reglas generales.

    ASIGNACIONES A PLAZO ODIA

    Concepto.-El plazo puede ser definido como el perodo de tiempo fijado para entrar al goce de un derecho o para terminar en su goce.

    Tambin se dice que es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extincin de un derecho.

    Reglas a que se sujetan las asignaciones a plazo.-Las indica el ar-tculo 1,080, al decir:

    "Las asignaciol'les testamentarias pueden estar limitadas a "plazos" o "das" de que dependa el goce actual o la extincin de un derecho; y se su-jetarn entonces a las reglas dadas en el ttulo "De las obligaciones a pla-zo", con las explicaciones que siguen".

    Plazo suspensivo y plazo extintivo.-El plaz_o. puede seE...~lIs~!lSiyo . .o-.p.rimordiaLY.J1'tintivo o _finaL!?1 primero fija el da "desde" el cual va a comenzar el ejercicio del derecho ("ex die"); y el segundo, el da en que el derecho terminar ("ad diem").

  • continuar

    DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE 2~

    Ejemplo de plazo suspensivo: "Dejo a Pedro una pensin de mil pesos desde el 1." de enero de 1939".

    Ejemplo de plazo extintivo: "Dejo a Luis tal casa hasta el da de la muerte de su. hermano".

    El plazo,\cualquiera que se~ no afecta a la "existencia" del derecho; slo afec$9r a su eje~.

    El asignatario a plazo a~quiere el "dominio" de la cosa en el momento de fallecer el testador. Slo no puede eXlglr la entrega de la cosa antes de la llegada del da fijado (artculo 1,084).

    Das ciertos e inciertos; determinados e indeterminados.-EI da es cierto si necesariamente ha de llegar, como el de la muerte de una per-sona.

    Es incierto, si puedt: llegar o no, como el da en que una persona se case. Da determinado es el que se sabe cundo ha de llegar. y es indeterminado el que no se sabe cundo ha de llegar, como el da

    de la muerte de una persona.

    Combinacin entre das ciertos e inciertos con determinados e in-determinado s.-Aparece expuesta en el artculo 1,08)-; que dice:

    "El da es cierto. y determinado, si necesariamenti ha de llegar y se sa-be cundo, como el da tantos de tal mes y ao, o tantos das, meses o aos despus de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

    Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cundo; corno el da de la muerte de una persona.

    Es incierto, pero determinado, si puede llegar no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cundo, como el da en que una persona cum-pla veinticinco aos. .

    . Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, m cundo, como el da en que, una persona se case".

    El Cdigo, al fijar la divisin anterior, lo hace para precisar cundo la asignacin a da importa tln plazo y cundo una condicin, porque no toda asignacin a da entr~ta una condicin, ni tampoco toda asignacin a da entraa un plazo.

    A continuacin veremos esto claramente.

    ASIGNACIONES DESDE TAL DA

    Estudiaremos las asignaciones desde tal da en relacin con cada una de las combinaciones de das:

  • ir atrsy DE LAS U00iACIONES ENTRE \1\'05 23

    La asignacin desde tal da cierto y determinado constituye un plazo.-"Dejo a Juan una pensin penodlca de $ 100 desde el 1." de ene-ro de 1940". Por eso, el artculo 1,084 dice que el asignatario adquiere la cosa asignada desde el fallecimient del causante y podr enajenarla o trans-mitirla, pero no reclamar su goce antes que llegue el da. Y agrega que si en esta agnacin el testador impone adems la obligacin de que d asig-natario "exista" al llegar el da, se transforma en condicional. "Dejo a Juan una pensin peridica de $ 100 desde el 1." de enero de 1940, siempre que exista a esa fecha". Se ha agregado un hecho incierto, y por eso la asigna-cin se transforma en condicional.

    La asignacin desde un da cierto pero indeterminado, "S siem-re condicional)" y envueln la condicin d::: existir el asignatario a la 11~

    ga . a del dla. Lo dice el artculo 1,085. "Dejo mi casa a Juan desde que fa-llezca Antonio". Hay una condicin: que Juan exist a=. eLdia.....dd.J:aIIeci-mie~to de ~n.t9Ei2' Pero puede suceder que sea completamente cierto que el asignatario va a existir ese da (como cuando la asignacin es a favor de un establecimiento permanente); entonces .... Ja .incertidumbre se transforma en asignacin a plazo (inciso 2."). "Dejo a la Universidad de Chile una

    p~;si6nde $OO desde el fallecimiento de Juan".

    La asignacin desde un da incierto pero determinado, es siempre condicionaL-Lo dice el artculo 1,085. "Dejo a Juan una pensin de $ 100' desde que Pedro llegue a los veinticinco al1os". Condicional, porque no s::: sabe si Pedro llegar a los veinticinco al10s y si J uan existir~l1tonces.

    La asignacin desde un da incierto e indeterminado siempre en-vuelve una condicin.-De acuerdo con esto [os artculos 1,086 y 1,083. "Dejo a Juan mi casa, si se recibe de abogado".

    En resumen, la asignacin desde tal da, For regla genral, importa una condicin, salvo el caso que el da sea cierto y determinado.

    ASIGNACIONES HASTA TAL OlA

    La asignaclon hasta un da cierto y determinado constituye un plazo (artculo 1,087) .-"Dejo a Pedro el goce de mi casa hasta el 1." de ~lIet(l de 1940". Hay un plazo, y encierra un usufructo.

    La asignacin hasta un da cierto pero indeterminado, envuelve un plazo (artculo 1,087) .-"Dejo a Pedro el goce de mi cas~~7u -_.)'1 . muerte,

  • 24 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    La asignacin hasta un da' cierto pero determinado, ~bitt co~ye un~o (artculo 1,088) .-"Dejo el goce de mi casa a Pedro hasta que Juan cumpla veinticinco aos".

    La asignacin hasta un da~ cierto e indeterminado es oobdkional (artculo 1,083) .-"Dejo a Pedro et goce

  • ndice

    y DE LAS DONACIONES ENTRE VIV05 25

    de las otras disposiciones que le son correlativas: "Instituyo herede-ro uni-versal a Francisco; el cual dar mi hacienda tal a Pedro para que goce de ella hasta su muerte; y despus de los das de Pedro pasar dicha hacienda a Juan". Francisco es nudo propietario respecto de Pedro, y propietario fidu-ciario respecto de Juan: si no existe Juan al tiempo de la muerte de Pedro, vuelve la hacienda al heredero, el cual, como nudo propietario, tiene el de-recho de pedir a Pedro la competente seguridad de conservacin y restitucin_

    Id. id. Castillo, libro 4.", tomo 45, nmeros 33, 34, 35. "Dejo mi hacien-da tal a P..:dro, que gozar de ella hasta su muerte". Muerto Pedro; pasa la haci~nda a la persona sealada por el testador o a los herederos del tes-tador. La persona sealada por el testador sera meramente un fideicomi-sario, segn el artculo 1,084; y no existiendo sta al momento de la muerte de Pedro, pasara la hacienda a los herederos del restador, aun cuando no hubieran sido substituidos expresamente a esa persona.

    "Dejo mi hacienda tal a Pedro, con el cargo de dejarla despus de sus das a Juan". Juan es fideicomi:;ario, segn el artculo 1,084, y si muere an-tes que Pedro, caduca el gravamen impuesto a ste, y Pedro retiene la ha-cienda sin cargo de restitucin. La asignacin es un verdadero fideicomiso.

    Artculo 1,088, inciso 1." "In>tituyo heredero universal a Marcos, doy los frutos de mi hacienda tal a Antonio, hasta que cumpla veinticinco aos". Antonio es ~su'fructuario. No es necesario advertir que si muere antes de cumplir esa edad, se consolida el usufructo con la propiedad en la persona del heredero.

    Id. id., inciso 2." "Tiburcio gozar de tal hacienda hasta que Sempro-nio, a quien la dejo en propiedad, cumpla veinticinco aos". Se da un usu-fructo a Tiburcio; p-~ro si muere Sempronio antes de llegar a esa edad, ce-sar entonces el usufructo? O para que cese, deber aguardarse' el da en que Sem:ronio, si viviese, cumplira los veinticinco aos? Debe estarse a lo segundo, porgue segn se presenta la hi.ptesis la asignacin es entera-mente en favor de Tiburco, y no hay motivo para creer que el testador haya querido dar a los herederos de Sempronio mejor derecho que al mismo Sem-pronio. Arg. 1. 18, 2 De alim. lego et 1. 5 C. Quando dies, et. 1. 36. De Condit".

    ASIGNACIONES MODALES

    Concepto.-EI artculo, 1,089 dice que "si se asigna algo a una. . .pe.rsena para que lo tenga por suyo con liL9hligs.ci.a,,.de,,aplicarloac unAin,especia l, c;mo el de hacer ciertas_

  • 26 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    [.ende la adquisicin de ]a "06&, a8lgA8:ela". Por eso, 'podemos definir el modo como la carga imp!IPsta a gui'~n se otorga una liberalidad, o tambin como la obligacin anexa a una asignacin. X .

    Algunos j!jemplos de asignacion~~modales: 'Uejo a Pedro $ 1,000 con la obligacin que' d a Juan una pensn peridica de $ 100 mensuales": A Pedro se 'impone la carga de dar a Juan una pensin peridica. "Dejo a Pedro heredero universal, con la' obligacin que construya un hospital para nios"; e! modo: construir e! hospital.

    Diferencias entre el modo y la condicil}.-Como lo dice el artcu'lo 1,089, el modo es algo distinto de la condicin suspensiva. Porque el. a~ig_' natario bajo condicin suspensiva, mientras est pendiel}~e Ja.'condicin, no 'a'fcjlere la cosa asignada; en cambiEn la asignacin modal, por regla general, hay dos personas in-teresadas: e! signatariQ y el tercer

  • y DE LAS DO:-rACIO:-rES ENTRE VIVOS

    falten algunas condiciones para suceder, no es bice para suceder. Por eso, la Corte Suprema (28 de octubre de 1913, "Rev,ista de Derecho y Jurispru-dencia", tomo 12, seccin r, pgina 107), declar' que era perfectamente vlida una asignacin en que se dejaba a los hijos la cuarta de mejora con la oblig:lcin de s9correr a algunos rarientes pobres. Se 'quiso anular la clusula por indeterminacin de los parientes pobres; pero la Corte dijo que los asignatarios eran los hijo; del testador, los cuales estaban determina-dos. Adems, ~n sentencia de 6 de junio de 1909 ("Revista de D~recho y J uris-prudencia", tomo 6, seccin .1, pgina 481) resolvi que no era nula una asignacin modal por el he_cho de que la persona favorecida con el modo no gozare de personalidad jurdica (por el hecho de ser incapaz para su-ceder), porque la capacidad deba concurrr en el asignatario.

    Esta cuestin tiene mucha importancia, porque, en conformidad al ar-tculo 966, 110 vale la asignacin a un incapaz, aun cuando se le disfrace de un contrato oneroso o se haga por interpsita persona. Por lo. tanto, hay que distinguir entre la asignacin modal, en la cual el beneficiario va a suceder no obstante ser incapaz y la asignacin que se deja a un incapaz por interpsita persona. En un momento dado puede ofrecer dudas. "Dejo $ 100 a Pedro con la condicin de dar una renta de $. lOa Juan". Juan es incapaz. Hayinterpsita persona. Por eso, distinguir en un caso dado entre estas dos asignaciones, es cuestin de hecho y no puede darse una regla general. .

    El artculo 1,089 habla de "si se asigna algo a una persona". Y la juris-prudencia de la ltima sentencia resolvi con razn que el asignatario po-da ser tanto a ttulo universal como a ttulo particular, heredero o legata-rio. Y tan vlida sera la estipulacin "nombro a Pedro heredero universal C011 la carga de que funde: un hospital", como esta otra: "Dejo $ 1.000,000, a Pedro con la obligacin de fundar un hospital".

    El cumplimiento de la asignacin moda1.-Por regla general, si el asignatario modal no cumple con la carga impuesta en el testamento, no se resuelve la asignacin, y el favorecido con el modo slo tiene derecho a exi-gir su cumplimiento, lo cual har por los lTIedios ordinarios: ejecucin for-zada, indemnizacin de perjuicios, derechosaxiliares, etc.

    -tstoacontec; cuando el beneficiario es persona determinada. Tambin puede ser persona indeterminada; entonces, en conformidad al artculo 1,291, le corr~?ponde al albacea de la asignacin exigir el cumplimiento del modo.

    En conformidad al artculo 1,092, el modo puede tambin favorecer exclusivamente al asignatario; en tal caso, no impone obligacin alguna, salvo

  • DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    que exista clusula resolutoria. "Dejo $ 100,000 a Pedro para que los invierta en el mejoramiento de su fundo "El Porvenir".

    En suma, _.~l.....modo puede estahlec~en beDeficio:~e ~rsona deter-minada, de persona indeterminada y del- propio asignatario. --

    Clusula resolutoria.-La clusula. re.solJ!to,..ia es. aqulla _ en virtud de la cual si el asignatario no cumple con el modo. t:St . .cltligada....a d.evoi;".r la osa asWada con lo~ fwto.s. ~dla ha p;od~ de acuerdo con el artcu-lo 1,090. Y agrega, en el inciso 2., que esta clusula debe ser puesta expre-samente por el testador, no se presume, a diferencia de la condicin resoluto-~cita. Sin embargo, hay ut-:;a excepcin. En conformidad a la ley 4,827,

    ~obre Comisiones 4~Confianza de los Banc9~, pueden ser 'institudos asigna-tarios modales los Bancos que ella determina; y, cuando lo son, de acuerdo con la letra g) de su artculo 1.", se subentiende que hay clusula resolutoria, aun cuando nada diga el testador. Dice el artculo 1.0 de la ley 4,827, de 17 de febrero de 1930: "Los Bancos comerciales y los Bancos hipotecarios podrn deEempear las siguientes comisiones de confianza, en conformida,p a las dispo-siciones del ttulo VII de la primera parte del decreto-ley N." 559, de 26 de septiembre de 1925, sobre Ley General de Bancos: g) Ser asignatarios mo-dales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros. En tales casos, se entender que la asignacin modal envuelve siempre clusula re-solutoria. No regir para los Bancos el mnimum de remuneracin que se-ala el artculo 1,094 del Cdigo Civil".

    Puntos relacionados con el c:;umplimiento del modo.-La ley no ha dicho q..uin puede solicitar la resol.ucin......en- . .cas~ de la clusula,!!:. solutoria. Aplicando las reglas generales, segn las cuales la accin na-c; '~~n;~. una consecuencia del inters que tiene una ~rsona, hay que con-cluir que pueden solicitarla@. l~ perso~a favorecida .cQIl...el.modo; ..,(J9

    l~s otros herederos gue hay:!.. 4ejado el testadorXAmbos tienen inters en q~~ s~uelva la asignacin, x;~q~;~~~--~~1~rkidad al artculo 1,096, en caso de resolverse la asignacin, el juez asignar a la persona favorecida con el modo una cantidad de dinero proporcionada al objeto, y el resto pasar a aprovechar a los otros herederos.

    Tampoco estatuye sobre el plazo que tendran los interesados para solicitar la resolucin. Hay que concluir que sera el de M aos, en con-formidad a las reglas generales de los artculos 2,514 y siguientes.

    Por regla general, el cumplimiento del modo se tr !mte...a.Josherede-ros... deLlSis.~~.!.~ri2. Si amo o, ice el artculo 1,095, consiste" en un hecho tal que, para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la per-sona que lo -ejecute, es transmisible los herederos del asignatario.

    Puede aconte :er"que el testadr no ~e establecido en el testamen-

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 29

    to la forma de cumplir e! modo y el tiempo que tendra para ello el asig-nataro. En este caso, el artculo 1,094 llama al juez a interpretar este si-lencio, y l determinar ambas cosas, consultando, en lo posible, la volun-tad del testador. (Este artculo suministra un ejemplo de plazo judicial). Pero, como dice la misma disposicin, cuando el juez indique la forma de cumplimiento, debe dejarse al asignatario mogatP2.t: 1,? __ !U.~n()s una utilidad

    ~. Este artculo 1,094 est tambin modificado en el caw de ser un Ban-co el 2signatario modal, porque de acuerdo con la letra g) de! artculo 1.0 de la ley 4,827, no rige e! mnimum de la q~inta parte, sino que e! juez debe asignar al Banco asignatario la participacin o utilidad que crea con-veniente.

    Imposibilidad en el cumplimiento del modo.-El modo puede ser imposible de cumplir. Pueden presentarse diversos casos de imposibilidad en el cumplimiento del modo:

    1) .lincump'lim~nto del modo puede ser a~uto. Esta imposibili-dad va a existir desde el mismo momento que el testador constituye el mo-do. Lo ser en los casos que indica el artculo 1,093, inciS() 1.0, segn el cual si el modo es constitutivo de un hecho imposible de cumplir o ilegal o in-moral o concebido en trminos ininteligibles, es nula la disposicin. "Dejo $ 100 a Juan con tal que establezca un lenocinio". Como el modo es inmo-ral, se entiende que vicia la disposicin, la cual es toda nuI~.

    2) La imposibilidad slo es de carcter relativo y no puede cumplirse el modo en la' forma ~st~bl~c~~_~~_el.~~!dor. Segn el inciso 2.", corres-ponde al juez, ci~ndo~-;n 10 posible a la voluntad del testador y citando a los interesados, establecer cmo se va a cumplir el. modo. Hay dos parti-cularidades: la imposibilidad es de carcter relativo, y puede cumplirse el modo por analoga. Ha dejado la asignacin a determinada institucin de Benehcencia, pero que ya no existe; por analoga, puede cumplirse el modo dejando la asignacin a otra, institucin de Benehcencia similar. El modo puede cumplirse . .e?r equivalencia. .

    3) Imrosibiridad de cumplir sin culpa o hecho de parte del asignatario; cesa toda ob1igad~;se extingue la obligacin para el asignatario. Enrea-lidad, e~ este caso, ha operado la imposibilidad de la ejecucin como forma de extinguir las obligaciones. Se deja una asignacin para 'que un profesor europeo venga a crear un instituto de radium; pero no pudo venir o el ra-

  • ndice

    DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE JO

    dium no e pudo obtener. No hay hecho ni culpa de! asignatario y, por lo tanto, cesa la obligacin y la asignacin subsiste sin e! gravamen (artculo 1,093, inciso 3.").

    ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL

    GeneraEdades.-D-e acu~rdo con e! artculo 951, la asignacin es a ti-tulo universal, cuando el a,ignatario recibe todos los bienes del difunto o una cuota de ellos.

    El artculo 1,097 dice que los asignatarios a ttulo universal, con cuales-quiera palabras que se les llame y aunque en e! testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador, le suce-den en ~todos sus derechos y obligaciones transmisibles y son obligados a las cargas testamentarias, salv~ que se. impongan a determinadas personas. El tt'stador puede decir: "Lego todos mis bienes al legatario Pedro". No obs-tante, Pedro no es legatario, sino heredero, .esto es, asignatario a ttulo uni-versal.

    En seguida, para calificar a un asignarario de heredero o legatario, tam-poco hay que atender al beneficio que en definitiva va a reportarle la asig-nacin. Porque es posible que obtenga un mayor beneficio un legatario que un heredero. Es lo que acontecer cuando la herencia estuviere demasiado gravada.

    Efectos que producen las asignaciones a ttulo universal.-Como ~----- . dice el artculo 1,097, los asignatarios a ttulo universal ~sentan a la

    persona del testador,... son sus sucesores. Hay una verdadera subrogacin p;;sonal. Todas las rc;laciones jurdicas transmisibles del causante pasan al heredero. Por eso est este obligado a pagar las deudas hereditarias en forma ilimitada, si no acepta la herencia con beneficio de inventario. Tambin, por regla general, -est obligado a soportar las cargas testamentarias, salvo que e! testador las imponga a determinada persona.

    Caractersticas del heredero.-1) El heredero adquiere la asignacin desde el momento del fallecimiento de! causante, por el solo ministerio de la ley, por e! modo sucesin por causa de muerte.

    2) Como establecen los artculos 722 y 688, tambin adquiere la po-sesin legal de la herencia por e! solo fallecimiento de! mismo.

    3) Puede solicitar la posesin efectiva de la herencia. 4) Est premunido de la accin real de peticin de herencia, que con-

    templa el artculo 1,264; y har uso de .ella cuando un tercero posea la he-rencia invocando su carcter tambin de heredero.

  • y DE UI.S DONACIONES El\:TRE VIVOS 31

    ) Si fu~re un lf'gitimario o cnyuge sobreviviente. y se le privare de su legtimaCl,porcin conyugal, el artculo 1,216 les da la accin de reforma del testamento.

    6) Cuando son varios los herederos, s crea entre todos ellos una co munidad en los bienes de la herencia, y el artculo 1,317 da a cada comune ro la accin de particin, cada uno tiene derecho a pedir que cese la co-munidad.

    7) El heredero puede ser tanto testamentario como abintestato. 8) Una herencia se pede adquirir tanto por derecho personal como

    por derecho de representacin. 9) Una herencia se puede adquirir tambin por transmisin.

    el ASES DE HEREDEROS

    Pueden ser de tres clases: universales, de cuota y del remanente. 1. Heredero universal viene a ser aqul que recibe la totalidad de los

    bienes del difunto. La idea de heredero universal implica la no existencia de otro heredero. "Sea fulano mi 'heredero", o "Dejo mis bienes a fulano", como dice el artculo 1,098. .

    n. Heredero de cuota es aqul que sucede en una cuota de los bienes del difunto. "Dejo a Pedro la tercera parte de mis bienes; la otra tercera parte l Juan y la otra a Diego". Los tres son herederos de cuota.

    Puede acontecer que el testador haga el siguiente llamamiento: "Nom bro heredero universal a Ps1:i:LY en otra clusula agrega: "Dejo la ter-cera parte de mis bienes a ~~. En conformidad al inciso 2." del'artcu-lo 1,098, Pedro se entiende que pasa a ser heredero de cuota, en una cuota igual a la que falte para completar el entero. Por lo tanto, como a Juan ha dejado la tercera parte, Pedro recibir dos terceras partes.

    De acuerdo con ~l inciso final del artculo 1,098, si el testador llama a diversos herederos sin determinacin de cuota, se entienden suceder por partes iguales. "Instituyo herederos a Pedro, Juan y Diego". Cada uno recibe la tercera parte de la herencia.

    , En relacin con este inciso hnal, la' Corte Suprema dict un fallo que podra discutirse. Dijo el testador que dejaba sus bienes: a su hermano Pedro, a su hermano Juan y a los hijos de su hermano Diego, fallecido. La Cort~ declar que la herencia se divida en tres partes: Ona para Pedro, otra para Juan y otra en que deban concurrir los hijos de Diego. Es decir, hizo concurrir a los hijos de Diego por estirpe y no por cabeza (4 de octu-bre de 1917, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo 15, seccin I, pgina 37). Discutible, a virtud del inciso final del artculo 1,098, porque, segn l, si se dejan diversos herederos sin determinacin de cuota, se divi-

  • DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    den la herencia por partes iguales. Tal vez la Corte se gui por el deseo de interpretar la voluntad del testador.

    In. Se entiende por heredero del remCf!1ente aquel asignatario a quien se dejan los bienes que quedan despus de hechas las asignaciones que ins-tituy el testador. "Dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan" .. "Dejo a Pedro la tercera parte de mis bienes y el resto a Juan".

    En realidad, el heredero del remanente no viene a constituir una cate-gora distinta. Porque puede ser heredero universal o de cuota, y testamen-tario o abintestato.

    En primer trmino, de acuerdo con el artculo 1,099, el heredero del remanente es universal, si todas las asignaciones comprendidas en el testa-mento son a ttulo singular. En otros trminos, va a pasar a ser heredero universal cuando en el testamento slo se hayan institudo legados. "Dejo a Pedro mi auto y el resto de mis bienes a Juan".

    En segundo trmino, es heredero de cuota cuando el causante haga asig-naciones a ttulo universaL "Dejo la cuarta parte de mis bienes a Pedro y el resto a Antonio". Antonio es heredero de cuota y sucede en los tres cuar-tos restantes. Tambin lo dispone el artculo 1,099.

    En los casos del artculo 1,099; el heredero del r:::manente, sea univer-sal o de cuota, es heredero testamentario. Pero tambin, ya sea igualmente universal o de c~a, puede ser heredero abin.testato, de acuerdo con el ar-tculo 1,100.

    a) Por ejemplo, dice el testador nicamente: "Dejo mi auto a Pedro". En conformidad al artculo 1,100, los herederos abinrestatos del causante pasan.a ser herederos del remanente y, como en el testamento slo hay le-gatarios, dichos herederos pasan a ser universales. ...z

    b) Tambin el heredero abintestato del remanente puede ser heredero de cuota: cuando en el testamento slo se hayan institudo herederos de cuo-ta y se guarde silencio en el resto. 'IDejo a Pedro la cuarta parte de mis bienes". Los tres cuartos restantes correspondern a los herederos abin-testatos.

    De estas explicaciones resulta que sera un error creer que es una mis-ma cosa el asignatario a ttulo universal que el heredero universal. Son co-sas distintas, porque si bien el heredero universal es siempre asignatario a ttulo universal, pr el contrario, no tdo asignatario. a ttulo universal es heredero universal, porque tambin puede ser heredero de cuota. Asignata-rio a ttulo universal es el gnero; heredero universal es la especie.

    Conflictos que pueden presentarse habiendo concurrencia de he-rederos; solucin.-Los artculos de este prrafo analizan tambin los di-versos casos de ,concurrencia de herederos, y .clan reglas para < solucionar los

  • y DE LAS DONAClONLS ENTRE VIVOS 33

    conflictos que se puedan presentar, inspirndose en una interpretacin de la voluntad d::l testador. Consideremos las diversas situaciones:

    1) En conformidad al artculo 1,098, inciso 1., si el testador dice que sea fulano su heredero, se entiende que fulano es heredero universal.

    2) Dice el testador: "Dejo la tercera parte de mis bienes a Antonio y heredero universal a Juan". En conformidad al inciso 2.", se entiende que Juan es slo heredero de cuota y pasa a suceder en la cuota que falte para completar el entero.

    3) El testador instituye diversos herederos sin designacin de cuotal "Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego". Se dividen por partes iguales.,

    4) El testador hace un legado. "Dejo mi auto a Pedro y el resto a Juan". De acuerdo con el artculo 1,099, Juan pasa a ser heredero testa-mentario universal 'del remanente.

    5) El testador dice: "Dejo la tercera parte de mis bienes a Antonio y el resto a Juan". Pasa a ser heredero testamentario en una cuota de los dos tercios del remanente (artculo 1 ,099). .

    6) Ei testador dice: "Dejo mi' auto a Pedro": los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestatos universales del remanen-te (artculo 1,100).

    7) "Dejo la tercera parte de mis bienes a Pedro": los herederos abin-testato del causante pasan a ser herederos abintestato de cuota del remanen-te (artculo 1,100).

    8) 'Dejo a Pedro la tercera parte de mis bienes, a Juan otra tercera parte y la otra a Diego". Se cumple la voluntad del testador sin necesidad de interpretacin. .

    9) EL testador hace una asignacin que excede o completa la unidad y adems instituye heredero del remanente. "Dejo la tercera parte de mis bienes a Pedro, otra tercera parte a Juan, otra tercera parte a Antonio, y a Diego 010 instituyo heredero del remanente". En conformidad al artculo 1,101, Diego no toca absolutamente nada.

    10) El testador hace una asignacin que completa o excede la unidad e instituye al mismo tiempo un heredero universaL "Dejo la tercera parte de mis bienes a Pedro, otra tercera parte a Juan, otra a Diego y heredero uni-versal a Antonio". Es el caso que se puede presentar a dificultades, aunque muy remoto de suceder. Segn el artculo 1,101; Antonio no queda exclu-do de la sucesin. Es situacin distinta a la anterior. Porque si se nombra un heredero del remanente y nada queda en la herencia, nada le ha de co-rresponder. Pero si se nombra, en cambio, un heredero universal, al decir el testador que va a haberlo, es evidente que ha estado en su intencin que le correspondan bienes. Esto es 10 que interpreta el artculo 1,101, y da las reglas del caso en el artculo 1,102'0

  • ndice

    34 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    Ejemplo: Dejo a A : 1/2; a B : 1/3; a C : 1/4, y a D heredero uni-versal.

    Dice el artculo 1,101 que al heredero universal le corresponde una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el nmero total de here-deros; es decir, 1/4.

    Pero hay 1/3 de ms en la herencia. De dnde sacarlo? Auxilia el artculo 1,102. Dice que se reducen las cuotas a un comn denominador:

    A : 6/12 B : 4/12 C : 3/12 D : 3/12

    En seguida, la herencia se representa por la: suma de los numeradores: por 16. Y la cuota efectiva que corresponde a cada heredero se representa por su numerador respectivo; es decir,. de los 16 en que se divide la he-rencia, corresponden 6 a A, 4 a B, 3 a C y 3. a D: x.

    A : 6/16 B : 4/16 C : 3/16 D : 3/16

    Otro ejemplo: Dejo a A : 1/2; a B : 1/2, yaC y D herederos um-versales.

    Se entiende que a cada heredero universal le corresponde una cuota en que el numerador es la unidad y el denominador el nmero total de he rederos; esto es, 1/4 a cada uno (1 es la unidad y 4 es el nmero total de herederos). Se reducen todas las cuotas a un comn denominador, que es 4:

    A : 2/4 B : 2/4 C : 1/4 D : 1/4

    Se suman los numeradores para determinar la herencia: da 6. Y de sta se da a cada heredero la cuota que representa su numerador:

    A : 2/6 B : 2/6 C : 1/6 D : 1/6

    El artculo 1,103 dice que estas r.eglas se entienden sin perjuicio de la accin de reforma d~l testamento a que tienen derecho el cnyuge y los L~gitimarios, de acuerdo con el artculo 1,216. Porque puede ser que, al hacer estas asignaciones, no haya respetado el testaqor las legtimas o la porcin conyugal.

    LAS ASIGNACIONES A TITULO PARTICULAR

    Ca1ifica~in del legatario.-Asignatario a ttulo particular es aqul que sucede en una especie determinada o en una especie indeterminada de un gnero determinado. Y de este modo, el artculo 951, que es el que de-

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 35

    fine, traza la clasificacin de los legatarios en legatarios de especie o cuer-po cierto y legatarios de gnero. '

    El artculQ 1,104 dice que los asignatarios a ttulo singular, con cua-lesquiera palabras que se les llame y aun cuando en el testamento se les ca-lifique de herederos, son legatarios: no representan al testador y no tienen ms derechos y cargas que las que expresamente se les confiera o imponga, y su responsabilidad es slo subsidiaria.

    Caractersticas del legatario.-fi}'l No represent."a..l.a...pe.tso.U.a~ck~~tes. tador; respe~o de l! no s'!y'pe,t:a ldccin de la ,subrogacin personal;

    2) Salvo imposicin expresa del testador, no tiene de las deudas here-ditarias sino una responsabilidad subsidiaria; ,

    3) Respecto de l no cabe hablar de la posesin efectiva de la herencia; 4) Tampoco de posesin legal del legado, sino que slo existe la pose-

    Si,l que define el artculo 700; , 5) Slo puede tener su origen en el testamento; no hay legatarios ab-

    intestato; 6) No puede adquirir por el derecho de representacin; 7) No puede suceder por transmisin (slo el heredero), si bien puede

    adquirir un legado por transmisin. ' , Debe recordase las diferencias entre los legatarios de especie o cuerpo

    cierto y los de gnero. El pri~~~~_~.dguie~.e Ja. cosa legada desde el falle.-cimienxo d~1. causante. Por"eso, si el, heredero se niega a entregarla, puede hacer uso de la accin reivindicatoria. Resuelto por la jurisprudencia: 4 de enero de 1933, "Revista de Dete1:ho y Jurisprudencia", tomo 30, seccin l, pgina 436. Como consecuencia de esto, el legatario de especie o cuerpo cierto se va a hacer dueo de los frutos desde el fallecimiento del causante, a diferenci!. d:Llegatario . de gnero, porque ste no' adquiere la especie

    leg;d~' si~'O una vez que el heredero se la entrega y, por lo tanto, los frutos no los adquiere por el soio fallecimiento del causante, sino desde- que se le hace esta entrega o desde que el heredero est en mora de hacerla;' y ade-ms, si el heredero no cumple con e! legado, el legatario slo tiene una ac-cin personal, un crdito, contra l, y que prescribir en conformidad a las reglas 'generales. Por eso, la Corte Suprema ha tesuelto (3 de .mayo de 1936, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo 33, seccin 1, pgina 219), que la cesin de un legado de dinero debe sujetarse a las reglas de la cesin de crditos y, por lo tanto, entre legatario cedente y cesionario del legado se va a perfeccionar con la entrega del ttulo, y respecto de los herederos, que son los terceros deudores, por medio de la notificacin. Este requisito de la entrega no quiere decir que el legatario va a adquirir el legado por

  • 36 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    tradicin; tambin lo adquiere por sucesin por causa de muerte. Pero como el dominio debe recaer sobre un ,bien determinado, para que sta opere, es necesaria esta entrega.

    El legado de especie o cuerpo cierto.-En ,conformidad al artculo 1,118, se debe entregar la cosa: legada en el estado 'en que se encuentre al fallecimiento del causante.t.Concuerda con el artculo 1,590, que se refiere a la forma cmo debe hacerse el pago si la deuda es un cuerpo cierto: en el estado en que se halle al momento del pago.

    El artculo 1,124 se pone en el caso que se legue una misma especie o cuerpo cierto a diversas personas. "Lego mi casa a Pedro, Juan y Diego". En este caso, se crea entre los diversos legatario una comunidad y, por lo tanto, cada uno podra solicitar, de acuerdo con el artculo 1,317, la par-ticin de ella.

    Quin soporta los gravmmes a ..qye~..r.st-afecta la especie lega-.. da?,--=-ESde inters el punto relacionado/en los gravmenes a que puede estar afecto el legado por el testad05/ibeber soportarlos el legatario? A Pedro se lega una casa que se encuntra hipotecada a favor ~e Juan. Va. a estar obligado a pagar la hipoteca? Para resolver esta cuestin, hay que te-ner presente una primera distincin, segn que el testador haya o no ma-nif~~do su voluntad exptesa" o tcita de gravar al .legatario:

    (~ Si expresa o tcitam~nte le ha impuesto_~gravamen, el legatario tiene que soportarlo. Aplicacin del principio del artculo 1,104, segn el cual el legatario no tiene ms gravmenes que los que expresamente le haya impuesto el testador. La. imposicin del gravamen es tcita cuando el testa-dor, despus de hacer el testamento, constituye el gravamen. Por ejemplo, el testamento tiene fecha 2 de enero y en l se lega a Pedro la casa del testa-dor; posteriormente, en marzo, ste hipoteca la casa a favor de Juan. Hay una voluntad tcita del testador que el legatario soporte el gravamen.

    (b)) Si ~Je_.h;;t_,~f!1l'uest() el $t:~vamen, ni e,~presa' ni tcitamente, en pricipio -~llegatario, debe soporta~Jo, porque siendo real el gravamen, se caracteriza porque persigue a la cos~~porque la grava sin respecto a deter-minada persona. El artculo 1,125 dice ~bre el particular que la cosa lega-da pasar al legatario con sus servidumbres, censos y dems cargas reales.

    El legatario es demandado por pago del g vamen, y lo ha pagado. Si el testador se lo ha impuesto expresa o tcitamen , lisa y llanamente tiene que soportarlo y no puede repetir contra ninguJa ona.xPero la situacin

    . es distinta cuando el testador no se. lo ha impuesto. [' reciso a u hacer una nueva distincin s n ue la hi oteca; constitu~oE~ t!!_~~._,?!...!!: tuviere garantizando una personal del testa or o una deuda de un tercero:

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 37

    ..ll Si el legatario ha pagado una deuda personal del testador, en con-formidad al artculo 1,366 tiene accin de repeti_ql!~Q!ltr'!:-.h~!l~;e.de!:2s. se subroga en los derechos del acreedor, al cual ha pagado, contra los here-de tos. Y ello, porque los herederos representan a la persona del causante, son sus continuadores jurdicos y estn obligados a las deudas hereditarias y cargas testamentarias; y si la hipoteca garantizaba una deuda del testa-dor, pesa sobre ellos .

    .J.J Si el legatario ha pagado una hipoteca CO!!~tit~ida. p1:~a".gaFantizar la deuda de un tercero, no puede dirigirse contra los herederos, porque no se tr'!ta de una deuda deCcausante (inciso 2.", artculo 1,366), sino que, sub-rogndose en los derecho~-,jeL

  • 38 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE :MUERTE /

    /

    Con el artculo 1,874, que determina,~l efecto que produce la con-.dicin de no transferir e! dominio de l~_ tosa asignada! mientras no se pa-gue el precio;

    Con el artculo 1,964, que nock valor a la condicin de no enajenar la co~a arrendada; ,

    Con e! artculo 2,031, que tampoco da valor a la condicin de no enaje. nar la cosa dada en censo; y

    Con el artculo 2,415, que niega valor a la condicin de no enajenar la cosa hipotecada.

    En principio, el criterio es no aceptar esta clusula.

    Legado de una cosa en que 'el" testador'no ha tenido ms que una parte, cuota o derecho.-Puede acont,ecer que una persona sla... se-_1?,ro-p~taria en parte J.a,.cesa legaJa;-e acuerdo con el artculo 1,110, se pre~ sume que slo ha querido l~r_k-P~z:te o CUOta que le cQrresponde en l~-'~osa.

    P~dro YJ~~U--;;- propietarios por mitad de una casa; Pedro la lega: se e~tiende que slo ha querido legal la mitad, la cuota que tiene en ella. Esta disposicin concuerda con e! artculo 1,743, que constituye una excepcin al 1,100. El artculo 1,743 se refiere al caso que marido o mujer legue un bien de la sociedad conyugal. Como e! legado se ,:va a hacer efectivo al fallecimiento de! cnyuge y entonces se crea una comunidad, aplicando e! artculo 1,110 se presumira que dicho cnyuge quiso "kgar la mitad. Pero para este caso espe-cial rige el artculo 1,743, segn el cual el legado se hace ef~ctivo en la especie legada si se asigna al testador; pero si' si adjudica al otro cnyuge, el le-gatario slo tiene derecho a que los herederos de dicho cnyuge le paguen su valor. Sobre estos articulos hay dos sentencias: 4 de, enero de 1933, "Re-vista de Derecho y Jurisprudencia", tomo 30, seccin l, pgina 436; 10 de marzo de 1929, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo 27, seccin l, pgina 297.

    Extincin del legado de especie o cuerpo cie~.-cmo se ex-tingue el legado de especie o cuerpo cierto? En p~ gar, por la revo-caciJl...deLtrstamento que 10 contiene. Este caso se ap ica ta;;;-~l l;gado d;-~spee como al legado de gnero. Pero hay otros que se aplican exclusi-vamente al legado de cuerpo cierto. 'Son los contemplados en el artculo 1,13 5. De acuerdo con este artculo, se entiende revocado' el legado:

    1) Cuando el testador, con posterioridad al legado, ~na la cosa le-gada (inciso 2.). Por la enajenacin se revoca' tcitamete eIlegado, y"no ;-~tiende que el legado revive por el hecho que vuelva la especie al te~tador por nulidad ti otra causa;

    2) Cuando la cosa le~da __ ~_~~s~r':lYe (inciso 1.0); Y

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE YVOS

    1.../ ) 3) Cuando, tratndose de cosa mueble, _eLtestador-Ja-.altera subsran-, cialmeme (inciso final). "Dejo 20 metros de casimir a Pedro". Y despus

    el testador hace, con los 20 metros, seis trajes.

    El legado de cosa ajena.-En conformidad al artculo 1,107, por re-gla general el legado_.de_nl.&;L.ajellLcsnulo,-salvo que el testador haya le-gado la cosa sabien~o~~e "e~ ajena o~l~$ue a 1JILd~~cendient.e o ascen~ 9iente legtimo de'~~ c!U'uge._En estos dos casos, el legado es vlido y' se rige por el artculo 1,106, segn el cual el heredero est obligado_'Lcomprar

    l~~cie legada; pero si el dueo no quisiere venderla o pidiere un precio excesivo, est obl~'!..qp a entregar _ al legatario el justo precio de la cosa.

    y T~-especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legata-rio o para el ,objeto de beneficencia, no se deber su precio, sino en cuanto la adquisicin hubiere sido a ttulo oneroso y a precio equitativo (artculo 1,106, inciso 2.").

    ~' El legado de cosa futura.-Lo recc/t1~-afficWo 1,113, con la

    condicin de ql!! ll;g!l~.~.~xi1;!it.. En relacin con el artculo 1,46T,--seglI el cual piied~~ ser objeto de una declaracin de voluntad, no slo las cosas que existen, sino las que se espera que existan.

    El legado de eleccin.-A l se refiere el artculo 1,117. Porque pue-de el testador leg;;' u;a co~a a eleccin entre varias que tenga. /Lego a Juan mi auto, mi radio, o mi moto, a eleccin suya".

    , El legado de crdito.-En conformidad al artculo 1,127, pueden legam~ 110 slo las cos~;~~rporales, sino tambin las incorporales. Y, de acuerdo' con el inciso 2., por el hecho de legarse el ttulo de uncrdito_,se entiende que se lega el crdito. "Lego a Juan el pagar que tengo guardado

    e~ ~i ~~};" de -f~nl~s-"~ Se deduce que el inciso 2. toma la expresin ttulo en' el sentido de documento en que consta d crdito.

    Dice el testador: "Lego a Pedro el crdito de % 100 que tengo en contra de Juan". Se presentara una cuestin no resuelta por el legislador: Juan, deudor del crdito legado, a quin debe hacer el pago? Indistintamente al heredero o legatario? Podra concluirse que si el deudor no es notificado del crdito legado, podra hacerlo al heredero, y despus el legatario exigi-ra al heredero la devolucin de la suma pagada. Pero si el legatario tiene cuidado de notificar al deudor, tendra que pagarle a l. Aplicacin por ana-loga de las reglas de la cesin de crditos.

    Este legado caduca por la revocacin expresa o tcita (inciso 3.). T-cita, si el testador, despus de haber legado el crdito, procede a cobrarlo y recibe el pago.

  • continuar

    40 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    El legado de cosa. em~e!a4L~Segn el artculo 1,128, si el testa-dor ;g;; deudr pr~~d~;io la cosa dada en prenda, se entiende legar eL derecho real 4~ prenda, pe....!:?" ~on,don-Ja. deuda, a menos que aparezca claramente que la voluntad ele 1 testador fu extinguir la deuda. Doy en pie-nda ffir auto'; flIece 'er-acreedor- y . me lega -riuto: se presume que el testador ha querido alzar la prenda; caduca el derecho real de prenda, pero subsiste mi obligacin para con la sucesin del acreedor de pagar la deuda.

    El lega .de .. .omdQnaci6n..--Se presenta (artculos 1,130 Y 1,129) cuando el testador perdona una deuda en el testamento. "Dejo a Juan los $ 100 que me debe". Se extingue p0t:,.EeY~~Ei.:g eXPl'esa Q.tcita. _Tcita, cuando, no obstante el Iegad~:-~~'vida el .testador demanda al deudor o le recibe el pago.

    El legado de deuda.-Est contemplado en el artculo 1,133. Se pre-senta cuando el testador reconoce en el testamento una deuda que tena pa-ra con un tercero, no habiendo constancia de ella ni siquiera por un princi-pio de prueba por escrito. "Dejo a Pedro los $ 100 que le debo", y 110 hay constancia de esta deuda.]J legislador .coAsdera...(;~ legado....estamnfesin de deud~, para evitar, qu~ sean bl:lrlados ~~l~.!=iIt!.arios., , . Tiene importancia p~~a el acreedor del difunto determinar si su deuda va a considerarse como deuda hereditaria o testamentaria. Cuando su deuda es confesada en el te~PlentoJ...9.~a en mejor situacin que si se le consi-dera como acreedor ~::.:r::::~~u, de acuerdo con el artculo 959, 'las deudas hereditar;ias son una baja general de la herencia y, por lo tanto, tienen preferencia para el pago, se pagan antes que los legados; en cam-bio, si se le considera como legatario, debe concurrir en la parte de ~ue el testador ha .podido disponer libremente. El artculo 1,133 dice que use, CO!l-sidera como ~..sat~~uando no hay un principio de' ~;~eb; p~r escrito. Ahora, sid acreedor alegi"qll;Consta ;-un-principio de prueba por escri-to, aplicando los principios de la pqleba, debe probarlo; y si lo acredita,

    ~rde su carcter de legatariQ...Y JuUi l, .S$!" ,!!=..r~ec.!~r,_heredit~ri,?.:. En conformidad al artculo 1,132, puede acontecer que el testador re-

    conozca en el testamento una deuda que, crea tener, pero que en realidad no tena. No vale la disposicin, porque hay en verdad pago de lo no debido. Concuerd; c~m eIrticuto '2,295.

    El.kgadu..de-alimentns.-::-::St refiere, segn el artculo 1,134, a los ali-mentos voluntario;, los contemplados en el artculo 337; y no a los alimen-tos que se deben por ley. Cuando no se determina la forma y cuanta, dice el artculQ que se estar~ .~ 1ft fo~a x~uanda que acostumbraba el testador.

  • ir atrs

    ndice

    y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 41

    Es decir, que si los daba ya en vida, se contina~ydando de la misma ma-nera. Si no se hubieren dado en vida del teslJ

  • 42 DE LA SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE

    A la donacin entre vivos el legislador le dedica el ltimo ttulo de este libro nI. La donacin irrevocable es un ""da~o contrato, que' en casi -~ nada difiere de los dems. Por eso habra sido ms lgico ubicarla _ d~n.!~9-=

    .JW rI. I\[ WoObsfante, nO' fu as, por dos razones: porque lo hizo el C-digo Francs, gua del nuestro; y porque es una forma de adquirir bienes a ttulo gratuito.

    Tambien 'puede definirse la donacin revocable como aqillla __ q~~~ se hace definitiva con el fallecimiento del causaite: Slo se hace definitiva co'i. el fallecimiento, porque mientras viva el causante, tiene derecho a re-vocarlas. No dice el legislador si el qusante, en estas, donaciones, puede renunciar a la facultad de revocarla~.?ero es evidente la negativa, porque el hecho de la revocacin es de su esencia, y si el donante renunciara a re-vocarlas, en realidad estaramos' e~ presencia de una donacin irrevocable, a la cual habra que aplicar- sus reglas especiales. ~nclumos que la fa-cultad del donante de renunciar a la donacin es sinnima de la facultad del testador de renunciar a la facultad de testar.

    Breve noticia histrica.-'-Las donaciones revocables eran conocidas en el Derecho Romano y en el Derecho Espaol. J ustiniano hizo notar que el primer ejemplo de ellas lo ofreca la "Odisea" en la cesin que hace Tel-maco de sus bienes a Pireo. Dice aqul a ste: "Pireo! Aun no sabemos c-mo acabarn estas cosas. Si los soberbios pretendientes, matndome a trai-cin en el palacio, se repar.tieran los bienes de mi padre, quiero ms que goces t de los presentes, que no alguno de ellos; y si yo alcanzase a darles la muerte y la Parca, entonces, estando yo alegre, me los traers alegre a mi morada".

    Como se ve por este ejemplo, hay una vetdadera gradacin en cuanto a la persona' que se prefiere para el g9ce de los bienes. Por eso J ustiniano deca que la donacin revocable o "mortis causa", "es aqulla en que el do-nante se pr~fiere al donatario y ste al heredero". '

    Entre los romanos la voluntad de! donante o la muerte del donatario -acaecida antes qu~_la de! donante, operaban la revocacin. La permanencia de aquella voluntad constitua lo esencial de las donaciones por causa de muerte; Se las asimilaba a los legados, pero diferan de stos por muchos respectos, especialmente en que las tales donaciones existan sin testamento.

    J ustiniano puso trmino a las antiguas, controversias, asimilndolas en lo posible a los legados.

    En e! Derecho Espaol hallamos disposiciones relacionadas con las do-naciones revocables en el Fuero Ju~go (ley 6.", ttulo 3., libro 5.8 ), Fuero Real, ley 10, ttulo 12, libro 3."), la Novsima Recopilacin (ley 1.fi , ttulo 7.", libro 10), etc. Todos estos preceptos se esmeraban por distinguir las do-naciones revocables de las irrevocables.

    -. .

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VI\'OS 43

    Las Partidas tambin ~e ocuparon de las donaciones revocables. Y as, dicen en una de sus leyes: "Que la donacin que. omeface de su voluntad estando enfermo, temindose de la muerte, o de '~ro peligro, que vale. Pero que tal donacin como esta puede ser revocada de tres maneras. La primera es si se muere ante aquel a quien es fecha quel otro que la fizo. La segunda es si aquel que la fizo guaresce de aquella enfermedad o estuerce de aquel pe-ligro por que se movia a facer la donacion. La tercera es si se arrepiente ante que muera ,." (ley 11, ttulo 4.", Partida 5."). X

    Requisitos de validez de las donaciones revocabIes.-Como contra-to y acto jurdico, la donacin revocable necesita, para su lalidez, requisitos externos o solemnidaclts, y requisitos internos.

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    l. Requisitos externQ,S.-A ellos se refiere el artculo 1,137. Dice, en el incis 1.0, que no valdrn como donaciones revo~ables sino aqullas que Ee hubieren otorgado con las solemnidades que la ley establece para ls de su dase o aqullas a que la ley d expresamente este carcter. Y segn el ar-tculo 1,139, las donaciones revocables se otorgarn en conformidad al ar-tculo 1,000. Este artculo, ubicado a continuacin de la definicin del testa-mento, dice que toda asignacin o donacin que' no se haga definitiva sino con la muerte del testador o donatario se sujetar a las reglas del testa-mento. Llegamos as a establecer que las solemnidades de la donacin revo-cable son-las mismas~d1-testmei9~por-fot7ulto;ra prime;:;f~-rma ro~rgar donacin revocable es sujetndose a las reglas del testamento; y habr que aplicar la clasificacin de los testamentos.

    En seguida, en conformidad al inciso 2., la donacin revocable se puede otorgar tambin s.inqQse a las reglas de la donacin irrevocable. Pero en esre-cas~-;idonante se reserva la facultad de revocarla. Y no es indife-rente que la donacin se otorgue en una u otra forma. Porque cuando se hace cindose a las reglas de la donacin irrevocable, para que sea vlida es necesario que despus, en el testameflto, el testador la confirme; si no la confirma, caduca. Tendra que decir en el testamento: "Es mi voluntad tener por" definitiva la donacin que hice a Juan en tal fecha". Esta con-firmacin no se requiere si la donacin se hace en conformidad al inciso 1." La donacin irre~ocable> en cuanto a sus solemnidades, por regla general, es u"O.~~to~o:r;~~;;:~al; hay excepciones en que es acto solemne.

    , En tercer trmino, e~ cualquiera forma que se haga la donacin, si es entre cnyuges, no vale ~110 cOIllQ..dQI]i;lcin revoctble (inciso 3."). S la ~ jer hace una donacin al marido sujetndose a las formalidades de la dona-cin irrevocable, se entiende como donacin revcable, aun cuando la confirme en el testamento. Porque el legislador no acepta la donacin irrevocable en-

  • 44 DE LA SUCESIN POR CAUSA' DE MUERTE

    tre cnyuges. Por eso, cuando nos planteamos la cuestin sobre si marido y mujer podan contratar, conclumos afirmativamente, salvo los casos expre-

    , samente exceptuados: la compraventa~)a,permu~a,aiterar las capitulaciones matrimoniales. y, la donacin i~rev~~ahle.

    Nuestro legislador, como el fra~, no :l~ptan entre cnyuges la do-nacin irrevocable, por dos razones: 4f En~f!~ 4e los derechos de los terceros: sera fcil al marido, jefe de la ,sociedad conyugal; bUrlarlos do-nndole los bienes a su mujer; desapare:era el patrimonio social, slo que-dara el de la mujer; 2) Porque teme "de la influencia o presin que puede ejercer el marido sobr~ la mujer. - "--'--""

    -.Sloac~a en~e marido y m1)jer la donacin revocable. Pero no ha dicho si la mujer tiene necesidad "del ,consentimiento de su marido o de la justicia en subsidio para revocar /(na donacin hecha al marido. Pero es na-tural que tiene capacidad para/revocar libremente. En primer lugar, porque la donacin revocable Se rige/casi ntegramente por las reglas de los testa-mentos, y la mujer tiene capcidad de testar; en segundo lugar, porque sera absurdo que la mujer fu~a a pedir autorizacin al marido para revocar una donacin que le ha hecho.

    lI. Los requisitos internQ.s.--':Miran primeramente a la capacidad de donante y donatario. Se refiere a ellos el artculo 1,138, segn el c~Ldo

    nl!!il~)lebe tener cap'iidad p~a ~.s~ar f ~d~ms QY2.'!.ctd.'!9 jl~ra,. donar ,e1!.tre vivos. Doble capacidad: la capacidad para testar que .establece en forma Indirecta el artculo 1,005, y la capacida,d para donar entre vivos que esta-blece el artculo 1,388. En conformidad al artculo 1,388, slo puede donar egtre vivos el que tiene la libre administracin de sus bienes. No f;';-~ido f;liz el ~~pleo d~Ta~xprson-ti6re-achl1istU'ti6n;-Pi'que to que quiso signifi-car fu .tener la "lib,u: . .disposici.9.n". Ja capacidad ms plena. Ahora, esta se-gunda capacidad se exige en 'la dQnacin revocable porque en ciertos casos, aun en vida del donante, puede el donatario entrar en el goce de la cosa do-nada; produce ciertos efectos en vida del causante. \,

    \ Es evidente que el legislador no tena para qu exigir en el donante la \ capacidad para testar, desde que exige la capacidad para donar entre vivos, ) que es la mxima y la lleva env:u~lt~;,,,~} .

    El donatario debe tener dp~ctcfad ~,para recibir asignaciones y dona-I ciones entre vivos. Lo dispone ,*1 inciso -z..0 del 1,138. Lo que se traduce en decir que el dGllata1'iG.Jebe-~r capaz, digtl6 ., p:rSOfl:a-det.erminada. Los mis-! mos requisitos que debe tener el asignatario.

    Como la donacin revocable es un contrato, se requiere tambin la aceptacin de parte del donatario, aceptacin que podr darse en el mismo acto de la donacin o en un acto aparte. En todo caso, con las mismas for-malidades con que se hizo la donacin por parte del donante ..

  • y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS 45

    En conformidad al inciso final del artculo 1,138, no obstante las exi-gencias de capacidad que establece, valen siempre las donaciones revoca-bles que se hagan los cnyuges. Porque exige que el donante tenga plena capacidad, y si es la mujer la que dona, le falta esta plena capacidad. Sin esta c!isposicin del inciso final, resultara que toda donacin' de la mujer sera nula a virtud de su incapacidad.

    Efectos de la donacin revocable.-La donacin revocable puede ser a ttulo si1!S!lla!...9_ yniversal:_se puede don;;- una . espeled;t~rmin~d';;: '-'la universalidad de los bienes o una cuota de ellos. A la donacin a ttulo sn-guIar se refiere el artculo 1,141, y a las a ttulo universal, el 1,142.

    Segn el artculo 1,141, la d~.fi.2.I} .iltltulosingular se mira como un kK;.~nticpado y, por 10 tanto, se sujeta a sus reglas. Y viceversa; si e! testador da en vida el goce' del objeto legado en el testamento, el legado se mira como donacin, revocable, fa ~.-~ ~eJ4

    El artculo 1,142 dice que -tiiL n;d:: a ttulo universal se mira como 'un",jnstitucin de heredero, que s6~0 va a tener efecto desde la muerte del donante.

    Nunca la donacin revocable, sea a ttulo singular o universal, va a producir efectos antes de la mqerte del donante? La respuesta est en el artculo 1,140, segn el cual si el donante hace tradicin de las cosas dona-das al donatario, e mira a ste como usufructuario y tendr los derechos y obligaciones de tal; y agrega que estar exento de rendir la caucin a que estn obligados los usufructuarios. De modo. que el establecimiento de una donacin revocable seguida de la tradicin de las cosas donadas en vida del donante, transforma al donatario en usufructuario. Por eso, cuando es-tudiamos el usufructo y- el artculo 810, que-habla de los usufructos legales, nos remitimos al artculo 1,140, porque el usufructo de este artculo es un verdadero usufructo legal; es la ley la que da al donatario el carcter de usufructuario. Y como tal usufructo legal, exime de la obligacin de rendir caucin.

    Sin embargo, se trata de un usufructo .sui generis. Porque en el usu-fructo ordinario, el que lo ha constitudo no puede 'hacerlo cesar a su arbi-trio; el usufructo lleva siempre un plazo, que es generalmente toda la vida

    . de! usufructuario, y mientras no se cumpla, goza ste de l. Esta caract~rsti!=a de inamovilidad no se presenta en el caso del artculo 1,140, porque es de la esencia de la donacin revocable el hecho que el donante pueda revocarla; y no obstante la entrega que haga en vida, si revoca~ la donacin: 1;; que es posible)' !e~b cegrJE-este u?qfructo.. Por eso, ms que usufruc-tuario, ef don'atario es un ..wM@,{r