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Consejería de Junta de Extremadura Agricultura y Medio Ambiente Dirección General de Medio Ambiente SOLICITUD DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA PARA MAYORES DE 65 AÑOS DATOS PERSONALES LICENCIAS DE PESCA CLASE A - GENERAL (Españoles o equiparados) CLASE B - ESPECIAL (no españoles o equiparados) VALIDEZ CON RECARGO SIN RECARGO CON RECARGO SIN RECARGO SOLO RECARGO 5 AÑOS Declaro, bajo mi responsabilidad, no estar inhabilitado para obtener la REMITIR , junto con fotocopia del D.N.I., a: licencia de caza y/o pesca solicitadas, ni estar pendiente de abono de multa Dirección General de Medio Ambiente impuesta por infracción a la normativa legal en materia de caza y/o pesca. Servicio Forestal, Caza y Pesca (Negociado de licencias) Firma del solicitante: Avda. de Portugal, s/n - 06800 MERIDA o apartado de Correos 254 - 06800 MERIDA En . . . . . . . . . , a . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de 200 . . Este documento por si mismo no es válido como licencia de caza o pesca. NOMBRE Y APELLIDOS D.N.I. DOMICILIO TELÉFONO Código Postal LOCALIDAD PROVINCIA FECHA DE NACIMIENTO LICENCIAS DE CAZA VALIDEZ 5 AÑOS CLASE A CLASE B-g CLASE B-b CLASE B-a CLASE B-c CLASE C ARMA DE FUEGO GALGOS BALLESTA ARCO CETRERIA RECLAMO SOLO RECARGO SIN RECARGO CON RECARGO GALGOS SIN RECARGO CON RECARGO SIN RECARGO CON RECARGO PERDIZ RECLAMO

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Consejería de Junta de ExtremaduraAgricultura y Medio Ambiente

Dirección General de Medio Ambiente

SOLICITUD DE LICENCIAS DE CAZA Y PESCA PARA MAYORES DE 65 AÑOS

DATOS PERSONALES

LICENCIAS DE PESCA

CLASE A - GENERAL(Españoles o equiparados)

CLASE B - ESPECIAL(no españoles o equiparados)VALIDEZ

CON RECARGO SIN RECARGO CON RECARGO SIN RECARGO

SOLO RECARGO

5 AÑOS

Declaro, bajo mi responsabilidad, no estar inhabilitado para obtener laREMITIR , junto con fotocopia del D.N.I., a: licencia de caza y/o pesca solicitadas, ni estar pendiente de abono de multaDirección General de Medio Ambiente impuesta por infracción a la normativa legal en materia de caza y/o pesca.Servicio Forestal, Caza y Pesca (Negociado de licencias) Firma del solicitante:Avda. de Portugal, s/n - 06800 MERIDAo apartado de Correos 254 - 06800 MERIDA

En . . . . . . . . . , a . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de 200 . .

Este documento por si mismo no es válido como licencia de caza o pesca.

NOMBRE Y APELLIDOS D.N.I.

DOMICILIO TELÉFONO

Código Postal LOCALIDAD PROVINCIA FECHA DE NACIMIENTO

LICENCIAS DE CAZA

VALIDEZ

5 AÑOS

CLASE A CLASE B-g CLASE B-b CLASE B-a CLASEB-c

CLASE C

ARMA DE FUEGO GALGOS BALLESTA ARCO CETRERIA RECLAMO SOLORECARGO

SIN RECARGO CONRECARGO

GALGOS SIN RECARGO CONRECARGO

SIN RECARGO CONRECARGO

PERDIZRECLAMO

LEY 8/1995, de Pesca de Extremadura

DO. EXTREMADURA 16-5-1995, núm. 57

EXPOSICION DE MOTIVOS

El territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha contado siempre con unasexcepcionales condiciones para la práctica deportiva de la pesca. En sus ríos, gargantasy lagunas encontraron un hábitat ideal muchas de las especies más apreciadas por losusuarios de la caña y otras artes de pesca que vienen siendo tradicionalmente utilizadasen las aguas dulces de nuestro país.Históricamente, la pesca, como actividad humana, tuvo un evidente origen alimenticio y,consecuentemente, económico. No obstante, se ha venido evolucionando hasta concebiractualmente la pesca fluvial como eminentemente deportiva, capaz de satisfacer lasnecesidades de ocio o de simple contacto con una naturaleza que cuenta hoy, en nuestraComunidad, con las más altas cotas de calidad de los más diversos países y regiones de laUnión Europea.La Comunidad Autónoma de Extremadura, consciente de esta evolución, ha decidido adaptarla Legislación en materia de pesca a las nuevas realidades que en nuestra sociedad actualse manifiestan, dando respuesta a lo que, en un Estado democrático, constituye unaautentica exigencia.En nuestro país, el régimen jurídico de la pesca fluvial se remonta al Fuero Juzgo, quecontenía Leyes protectoras. Por su parte, el Rey Alfonso X el Sabio reguló las vedas en1258 y dictó diversas normas contenidas en las Siete Partidas. Como precedentesconservacionistas, hay que aludir a las Disposiciones de Juan II en 1453 y a lasPragmáticas de Felipe II. Pero la primera normación sistemática la constituyó la Ley dePesca Fluvial de 1907, así como su Reglamento de 1911, junto con la Ley de Protección delSalmón de 1912 y la Ley de Pesca de 1929. Como último precedente normativo, es obligadala alusión a la Ley de 20 de febrero de 1942 de Fomento y Conservación de la PescaFluvial, desarrollada por el Reglamento de 6 de abril de 1943 La Constitución Española en su artículo 45, reconoce el derecho de los españoles adisfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como eldeber de conservarlo y de velar por la utilización racional de todos los recursosnaturales, deber cuyo cumplimiento deben respetar tanto los ciudadanos como los poderespúblicos, con el fin, todo ello, de proteger y mejorar la calidad de vida y defender yrestaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridadcolectiva.La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero por la que se aprueba el Estatuto de Autonomíade Extremadura, otorga, en relación con el artículo 148.1.11 de la Constitución Española,competencias exclusivas a nuestra Comunidad Autónoma en materia de pesca fluvial ylacustre y en acuicultura, así como en protección de los ecosistemas donde se desarrollandichas actividades.Sin perjuicio del marco competencial, el Estado Español ha aprobado la Ley 4/1989 deConservación de los Espacios Naturales, la Flora y Fauna Silvestres, estableciendo elmarco general de la política española en materia de conservación de la naturaleza, cuyospreceptos básicos se tienen en cuenta por la presente Ley.La Ley de Pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura constituye uno de los pilaresbásicos de nuestra política de conservación de la naturaleza y de gestión, ordenación yaprovechamiento de nuestros recursos naturales renovables. En este sentido, se impulsa laprotección de la biodiversidad, al tiempo que se establecen modernos y eficaces criteriosde evaluación de impacto ambiental, que deberán aplicarse cuando se realicen actividadesque puedan producir problemas de gestión o de conservación de aquellos recursos naturalesrelacionados con la necesaria protección de los ecosistemas fluviales, lacustres o de susáreas de influencia biológica.

Se establece un marco de actuación global, capaz, por sí solo, de garantizar de manerasostenible tanto la supervivencia futura de las especies de fauna silvestre relacionadascon el medio acuático como el propio medio acuático que las cobija.Pero, aún más, una Ley moderna tiene que ser capaz de dar respuesta a los problemas delpasado, donde la ausencia de sensibilidad por los problemas ambientales propició unafalta de rigor a la hora de afrontar los problemas que genera el desarrollismo aplicadocon escasez de medios económicos. La presente Ley afronta, con decisión, los problemas de nuestros ríos, gargantas y lagoscomo consecuencia de la presión humana. Apuesta por una mayor calidad de nuestras aguas,luchando contra la contaminación por vertidos, residuos, escombros y deforestación.Plantea alternativas a los problemas producidos por las obras hidráulicas y deinfraestructura. Protege el medio acuático de las agresiones que habitualmente sufre.Conserva las especies autóctonas, otorgándoles un tratamiento diferenciado de lasconsideradas alóctonas o invasoras. Da facilidades a los pescadores para la práctica delejercicio de la pesca, con la utilización de cañas, con la existencia de aguas librespara la pesca, cumpliendo los requisitos democráticamente exigidos y salvaguardando,también, las explotaciones agrarias o ganaderas que tienen una compatibilidad cierta conlas exigencias del noble arte de la pesca deportiva.La Ley se estructura en once títulos, diez disposiciones adicionales, dos transitorias,una derogatoria y dos finales. El Título I sienta los principios generales de la regulación normativa. En el Título IIse diferencian los cursos y masas de aguas, estableciendo sus diversos regímenes.El Título III está dedicado a las especies de fauna silvestre acuáticas. A laconservación del medio acuático se dedica el Título IV. En él, preservando lascompetencias de la Administración hidráulica, se introducen nuevos mecanismos para lograruna eficaz protección de los ecosistemas acuáticos.El Título V establece las medidas de conservación y aprovechamiento de las especies.Además de fijar determinadas medidas concretas, se efectúa una remisión a las OrdenesGenerales de Vedas que se aprobarán anualmente. El Título VI se ocupa de las licencias yde los permisos de pesca.Dentro del Título VII encuentran su regulación específica la acuicultura y la pescacientífica. El Título VIII, dedicado a la vigilancia del cumplimiento de la Ley, precedeal Título en el que se tipifican las infracciones y las sanciones y se establece elrégimen sancionador. En el Título X se institucionaliza el Consejo Regional de Pesca,como órgano de participación y asesoramiento en materia de pesca. La regulación de lassociedades de pescadores es acogida en el Título XI.En las disposiciones adicionales se establecen mecanismos para potenciar la efectividadde la Ley desde su entrada en vigor, sin necesidad de supeditar su aplicación a lavigencia de cada Orden General de Vedas. En el resto de las disposiciones se contienenlas previsiones habituales al objeto de integrar la presente Ley en el ordenamientojurídico.

TITULO I

Principios generales

Artículo 1.1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en la ComunidadAutónoma de Extremadura, así como el fomento, la protección, la conservación, el ordenadoaprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de aguas situadosen su ámbito territorial y la formación de los pescadores.2. Igualmente es objeto de esta Ley el fomento de la pesca deportiva y la eficazprotección de los ecosistemas donde se desarrolla esta actividad.Artículo 2.Se considerarán cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma de Extremadura losmanantiales, lagos, lagunas, acequias, charcas, embalses, pantanos, canales, arroyos yríos. Todos ellos serán de dominio público, incluso aquellos que se encuentren en prediosde titularidad privada.Artículo 3.A los efectos de la presente Ley se entiende por acción de pescar la ejercida por laspersonas mediante el uso de las artes y medios autorizados para la captura de lasespecies consideradas objeto de pesca.Artículo 4.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que, estando en posesión de la licencia depesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumpla los requisitos establecidos en lapresente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.Artículo 5.1. Podrán ser objeto de pesca las especies que anualmente se determinen como tales por laOrden General de Vedas, dentro de las clasificadas en el artículo 18 y conforme a lanormativa básica del Estado. Su aprovechamiento, en todo caso, deberá someterse a losplanes que anualmente apruebe el órgano competente de la Junta de Extremadura en materiade pesca.2. Se entenderá como órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de pesca laAgencia de Medio Ambiente.

TITULO II

De los cursos y masas de aguas

Artículo 6.A los efectos previstos en esta Ley, los cursos y masas de agua se clasifican en:1. Aguas libres para la pesca.2. Aguas sometidas a régimen especial.

CAPITULO I

De las aguas libres

Artículo 7.1. Son aguas libres para la pesca aquellas en las que esta actividad puede ejercerse sinotras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que ladesarrollen.2. Tendrán la consideración de aguas libres para la pesca todas aquellas que no estánsometidas a régimen especial, aun cuando estén materialmente rodeados por predios depropiedad privada.3. La Administración Regional promoverá los accesos necesarios conforme a lo establecidoen la Ley de Aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para garantizar elacceso a las aguas libres para la pesca, con el objeto de facilitar el derecho alejercicio de la pesca que tienen los ciudadanos que legalmente puedan practicarlo.

CAPITULO II

De las aguas sometidas a régimen especial

Artículo 8.Son aguas sometidas a régimen especial:1. Los refugios de pesca.2. Los vedados de pesca.3. Los cotos de pesca.4. Los tramos de pesca sin muerte.5. Los escenarios para la celebración de concursos de pesca.6. Las aguas con explotaciones de acuicultura autorizadas administrativamente.7. Las aguas de dominio privado. En las aguas de dominio privado no se puede efectuar elejercicio de la pesca salvo a instancias del titular que solicite su aprovechamiento.8. Las charcas y abrevaderos situados en las explotaciones agropecuarias, inscritas en elRegistro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Comercio, que se destinen alservicio exclusivo de las mismas, conforme al artículo 10 de la Ley de Aguas, de 2 deagosto de 1985, donde en ningún caso se podrá pescar.Artículo 9.1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear refugios depesca cuando por razones de orden biológico, científico o educativo, sea necesarioasegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidadespúblicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendojustificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como losfines perseguidos.3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de lapesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico o científico, debidamente

justificadas, el órgano competente en materia de pesca conceda la oportuna autorización,fijando las condiciones aplicables en cada caso.Artículo 10.Se consideran vedados de pesca las aguas declaradas y señalizadas como tales, en las quede manera temporal esté prohibida la pesca de todas o algunas de las especies por razonesde orden hidrobiológico, científico o educativo.Artículo 11.1. Son cotos de pesca aquellas aguas en las que la intensidad de la práctica de la pesca,así como el volumen de capturas y el número de pescadores está regulado con el fin derealizar un aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos piscícolas. En loscotos de pesca, su ejercicio tendrá una finalidad principalmente deportiva.La creación de los cotos de pesca podrá promoverse de oficio a instancia de entidadespúblicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendojustificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como losfines perseguidos.2. La gestión y aprovechamiento de los cotos de pesca podrán llevarse a cabo directamentepor la Agencia de Medio Ambiente o a través de concesiones a Sociedades de Pescadoresque, estando debidamente inscritas en el Registro que a tal efecto se creará, cumplan losrequisitos que se establezcan reglamentariamente.3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de adjudicación, extinción oprórroga, en su caso, de las concesiones.4. Las Sociedades que soliciten la concesión administrativa para el aprovechamiento de uncoto de pesca deberán realizar, con carácter previo, un Plan Técnico de Gestiónjustificativo de la cuantía y modalidades de las capturas que realizan, con el fin deproteger y fomentar la riqueza acuícola. Esta gestión será controlada periódicamente porla Administración Regional.5. El contenido y aprobación de los Planes Técnicos de Gestión se ajustará a losrequisitos que a tal efecto se establezcan reglamentariamente y, en su caso, a los planesde ordenación de los recursos de la zona cuando existan. No obstante, en ellos seestablecerán las limitaciones precisas en días hábiles, número de pescadores, capturaspor especies y aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar una evoluciónsostenible de la totalidad de los recursos naturales del medio acuático sometido aordenación, de acuerdo con su capacidad biogénica.6. La concesión no conferirá más derecho que el de pescar conforme a lo previsto en lapresente Ley, en las condiciones que se establezcan en el Plan Técnico de Gestiónaprobado y en la Orden General de Vedas.7. Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados directamente por la Agencia deMedio Ambiente, será preciso contar, además de con la correspondiente licencia, con unpermiso especial, personal e intransferible, de acuerdo con lo que se establezcareglamentariamente.Artículo 12.Tienen la consideración de tramos de pesca sin muerte aquellas aguas en las que elejercicio de la pesca se realiza con la condición de conservar vivos y devolver a lasaguas de procedencia todos los ejemplares capturados.Artículo 13.1. Se consideran escenarios para la celebración de concursos de pesca aquellos tramos omasas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas depesca debidamente autorizadas y a los entrenamientos necesarios para la realización deestas pruebas.2. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para lacelebración del concurso, hasta la finalización del mismo, quedará prohibida en la zonaseñalizada la práctica de cualquier actividad que pueda alterar artificialmente losaprovechamientos piscícolas. La autorización de estos concursos y la señalización deestas zonas se determinarán reglamentariamente.3. En los escenarios de pesca será obligatorio conservar vivas y devolver a las aguastodas las especies autóctonas capturadas.Artículo 14.A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por acuicultura la explotaciónindustrial de la pesca orientada al cultivo intensivo de peces o cangrejos.Artículo 15.Corresponde al órgano competente en materia de pesca el establecimiento y declaración delas aguas sometidas a régimen especial, a excepción de los refugios de pesca.

Artículo 16.Las aguas sometidas a régimen especial deberán estar perfectamente señalizadas en laforma en que se determine reglamentariamente.Artículo 17.1. El órgano competente en materia de pesca podrá inspeccionar todas aquellas masas deagua donde se practique la pesca y las explotaciones de acuicultura.2. Cuando de las inspecciones que se practiquen en cotos objeto de concesión o en aguasde dominio privado que sean objeto de autorización administrativa de pesca o en lasexplotaciones de acuicultura se deduzca que no se cumplen las finalidades de protección,fomento y ordenado aprovechamiento de la pesca, el órgano competente, previa incoacióndel oportuno expediente y los trámites de audiencia preceptivos, podrá rescindir laconcesión en el primer caso y anular la autorización en el segundo.Artículo 18.Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físicobiológico que deban mantenerse en las aguas sometidas a régimen especial para suconservación se comunicarán, en su caso, a los Organismos de Cuenca competentes, para suinclusión en los Planes Hidrológicos respectivos.

TITULO III

Especies de Fauna Silvestre Acuáticas

Artículo 19.Las especies de fauna silvestre acuáticas se clasificarán en las siguientes categorías:1. Especies amenazadas: Jarabugo (Anaecypris hispánica) y Fraile (Blennius fluviatilis).2. Especies autóctonas de interés regional: Trucha común (Salmo trutta), Tenca (Tincatinca), Cangrejo de Río (Austropotamobius pallipes) y Bordallo.3. Especies invasoras o alóctonas: Lucio (Esox lucius), Black-bass (Micropterussalmoides), Pez gato (Ictalarus melas), Percasol (Lepomis gibbosus), Gambusia (Gambusiaaffinis) y Cangrejo americano (Procambarus clarkii).4. Otras especies autóctonas: Sábalo (Alosa alosa), Anguila (Anguilla anguilla), Barbocomún (Barbus bocagei), Barbo comiza (Barbus comiza), Barbo cabecipequeño (Barbusmicrocephalus), Boga de río (Chondrostoma polylepis polylepis), Boga del Guadiana(Chondrostoma polylepis Willkommii), Bordallo (Leuciscus cephalus cabeda), Cacho ocachuelo (Leuciscus pyrenaicus), Pardilla (Rutilus lemmingii), Calandino(Tropidophoxinellus alburnoides), Colmilleja (Cobitis maroccana) y Bermejuela (Rutilusarcasii).5. Otras especies: Trucha arco-iris (Salmo gairdneri), Carpa (Cyprinus carpio) y Carpín(Carassius auratus).Artículo 20.1. Las especies clasificadas como amenazadas no podrán ser objeto de aprovechamiento,quedando, en todo caso, prohibida su captura. Cuando de manera accidental se capturaseuna especie amenazada, inmediatamente será devuelta a las aguas de procedencia.2. El Consejo de Gobierno, a iniciativa del órgano competente en materia de pesca, podráinstar la modificación de la categoría de especies amenazadas, al objeto de excluiralguna de ellas cuando se compruebe su recuperación, previo informe técnico elaborado porlos servicios administrativos, oído el Consejo Regional de Pesca, todo ello deconformidad con la normativa básica estatal.Igualmente, se podrá solicitar la inclusión por el mismo procedimiento de las especiesamenazadas que se consideren de interés para la Comunidad Autónoma.3. La Administración regional dispondrá lo necesario para que aquellas masas o tramos deagua, habitualmente habitados por especies amenazadas tengan la consideración de refugiosde pesca.Artículo 21.Mediante la Orden General de Vedas, anualmente se podrán modificar las especiessusceptibles de ser objeto de pesca, de acuerdo con la normativa básica estatal. Artículo 22.1. Las especies invasoras o alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio acuáticoo el tamaño de las poblaciones autóctonas, podrán ser objeto de pesca sin limitación decapturas, a excepción de aquellas especies que en algunos tramos o cursos de agua seestablezcan reglamentariamente.

2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las medidas necesarias destinadas areducir los efectos perjudiciales que ocasionen a la fauna autóctona las especiesclasificadas como invasoras o alóctonas.

TITULO IV

De los Planes de pesca

Artículo 23.1. El órgano competente en materia de pesca elaborará un Plan General de Ordenación yAprovechamiento Piscícola de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que,recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades,se establecerán las cuantías máximas y mínimas de capturas que podrán realizarse en losdistintos tramos y masas de agua.2. Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios de los aprovechamientos piscícolasdeberán aportar Planes Técnicos de Gestión en la forma que se prevea reglamentariamente.Artículo 24.1. De acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen, el órganocompetente en materia de pesca elaborará y aplicará planes de gestión para laconservación y aprovechamiento de las especies de interés regional.2. Los planes de gestión establecerán los niveles de protección y criterios paradeterminar en cada zona las bases de su aprovechamiento.3. El contenido de los planes de gestión se ajustará a los Planes de Ordenación de losRecursos Naturales, cuando existan.

TITULO V

Conservación del Medio Acuático

Artículo 25.A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de medio acuático los cursos ymasas de agua que puedan albergar, de modo permanente o transitorio, especiessusceptibles de aprovechamiento piscícola.Artículo 26.Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados, salvo quecircunstancias excepcionales de necesidad debidamente motivadas lo impidan, a dejarcircular el caudal mínimo necesario para garantizar la evolución biológica natural de laspoblaciones de las especies objeto de pesca.Artículo 27.1. Cuando las presas, diques y otras obras hidráulicas existentes con anterioridad a laentrada en vigor de la presente Ley se opongan a la circulación y acceso de los peces alos distintos tramos de los cursos de aguas por ellos habitados, se construirán escalas opasos que faciliten su libre trasiego, salvo que razones de imposibilidad material loimpidan.2. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedanobligados a construir pasos o escalas que faciliten el tránsito de los peces a losdistintos tramos de los cursos de aguas.Artículo 28.Se prohíbe levantar y extraer de los cauces las piedras existentes en los mismos cuandopor su cantidad pueda perjudicarse la capacidad biogénica del medio, así como acumular overter residuos sólidos y escombros en orillas y cauces de aguas públicas. Artículo 29.Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocary mantener en buen estado de conservación y funcionamiento compuertas de rejilla en laentrada de los cauces o canales de derivación y en la salida con la finalidad de impedirel paso de los peces a los cursos de derivación, sean públicos o privados. Por el órganocompetente en materia de pesca se fijará el emplazamiento y características de estascompuertas de rejilla.Artículo 30.A los efectos de protección de los recursos de pesca y sin perjuicio de las competenciasque tenga atribuidas la Administración hidráulica, queda sujeta a autorización de laAgencia cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación delas orillas o márgenes en las zonas de servidumbre de las aguas públicas, embalses ycanales de derivación y riego, así como la extracción de plantas acuáticas.

Artículo 31.Quedan prohibidos el abandono y los vertidos directos o indirectos de residuos osustancias que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas deagua, salvo que no perjudiquen los recursos piscícolas. Artículo 32.El órgano competente en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra overtido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas,así como practicar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarias paradeterminar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, losagentes inspectores podrán visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento deagua, debiendo sus titulares o encargados proporcionar la información que se solicite.Artículo 33.El órgano competente en materia de pesca podrá realizar trabajos de restauración delhábitat para las distintas especies de fauna acuática, dando conocimiento, cuandoproceda, a la Administración hidráulica correspondiente.

TITULO VI

Conservación y Aprovechamiento de las especies

Artículo 34.Con el fin de proteger y conservar las especies objeto de pesca, el órgano competente,oído el Consejo Regional de Pesca, aprobará anualmente la Orden General de Vedas,referida a las distintas especies, modalidades, zonas de régimen especial, épocas, días yperíodos hábiles de pesca, según las distintas especies, estableciendo cuantías ylimitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos pescables, sinperjuicio de poder adoptar, posteriormente, medidas que corrijan situacionesexcepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas. Así mismo, seincluirán las condiciones y requisitos que se contemplen para los tramos y masas de aguasconstituidos como cotos de pesca.Artículo 35. Se someterán a evaluación de impacto ambiental todas las actividades contempladas en lanormativa básica estatal y autonómica sobre la materia, con los procedimientosestablecidos en dichas normas.Artículo 36.1. Se restituirán inmediatamente a las aguas los ejemplares de fauna acuática capturadoscuya talla sea inferior a las medidas que anualmente establezca la Orden General deVedas.2. A los efectos de lo preceptuado en el apartado anterior, se entenderá por talla de lospeces la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el puntomedio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.3. Queda prohibida la posesión, circulación, comercialización y consumo, en todo tiempo,de aquellos ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, a excepción deaquellos supuestos en que pueda acreditarse su procedencia autorizada de centros deacuicultura legalmente establecidos.Artículo 37.Durante las respectivas épocas de veda, queda prohibida la tenencia, transporte ycomercio de las correspondientes especies objeto de pesca, a excepción de aquellossupuestos en que procedan de centros de acuicultura legalmente establecidos y puedaacreditarse ante el órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con los criteriosque reglamentariamente se determinen. Artículo 38.Toda repoblación que se pretenda efectuar en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberácontar con autorización expresa del órgano competente en materia de pesca.Artículo 39.1. El órgano competente en materia de pesca promoverá la realización de estudiosgenéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el incremento de suspoblaciones y su estado de pureza genética.2. Anualmente, el citado órgano establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido ala conservación y fomento de la pesca, en consonancia con los planes técnicos de gestiónque previamente se hayan elaborado.Artículo 40.

1. Se establece la prohibición de pescar fuera del período comprendido entre una horaantes de la salida del sol y una hora después de su puesta.2. Excepcionalmente, podrá autorizarse un horario distinto a éste para la celebración deconcursos organizados por Sociedades de Pescadores o por la Federación Extremeña dePesca.Artículo 41.1. Cada pescador podrá utilizar un máximo de tres cañas tendidas en una distanciainferior a 10 metros, excepto en aguas trucheras, donde sólo podrá utilizar una caña. Enambos casos podrá auxiliarse en la extracción de las piezas únicamente de ganchos sinarpón o sacaderas.2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier otro pescador deberá guardaruna distancia mínima de 20 metros para la pesca de la trucha.3. Se prohíbe el empleo de cualquier instrumento punzante tal como garras, garfios,tridentes, gamos, grampines, fitoras y arpones, así como garlitos, cribas, butrones,esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artessimilares.4. Queda prohibido pescar con haces de leña, gavillas y artes similares.5. Queda prohibido cualquier procedimiento que implique la construcción de obstáculos,empalizadas o barreras de cualquier material, con la finalidad de encauzar las aguas paraobligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de caucesy caudales para facilitar la pesca.6. Se prohíbe el empleo de toda clase de redes o artefactos cuya dimensión de malla oluz, después de mojadas convenientemente, sean iguales o inferiores a 35 mm de lado, aexcepción de aquellas que en ambos extremos lleven el precinto oficial facilitado por elórgano competente en materia de pesca y la persona que las utilice esté en posesión de ladocumentación que autorice su utilización y la misma sea realizada en lugar y fechaautorizados por esta Ley y las disposiciones complementarias.7. Para el empleo de redes de malla inferior a 35 milímetros en aguas destinadas aexplotaciones de acuicultura debidamente autorizadas, será preceptiva la autorizaciónexpresa emitida por el órgano competente en materia de pesca.8. La Orden General de Vedas determinará, adicionalmente, los cursos y masas de aguadonde no se permite el empleo de embarcaciones, ni por tanto la navegación, sin perjuiciode lo establecido a este respecto por la Administración hidráulica competente.9. Cuando en una masa de agua existan varias especies y para alguna de ellas esté vedadala pesca, la prohibición de pesca se extenderá, en esa masa, a todas las especies quepuedan capturarse con el mismo arte o aparejo que la vedada, salvo autorización expresaemitida por el órgano competente en materia de pesca, en los supuestos establecidosreglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la suelta de la pesca objeto de laveda.Artículo 42.Se prohíbe en todas las aguas:1. Pescar en época de veda o día inhábil para la pesca.2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.3. El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión. 4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, asícomo de sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes. 5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosasartificiales.6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimientoa los peces, para obligarlos a huir en dirección conveniente para su captura.7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a lospeces.8. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sidopreviamente declarado nocivo o perjudicial en algún curso o masa de agua por el órganocompetente en materia de pesca.9. La pesca subacuática.Artículo 43.Queda prohibido pescar con caña en los pasos o escalas de peces, así como a una distanciainferior a 25 metros de la entrada o salida de los mismos, cuando aquéllos se encuentrenen funcionamiento.Artículo 44.

1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos omasas de agua, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursospiscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico, así como lasactividades de mantenimiento de éstos, en todos los cursos o masas de agua.3. Se prohíbe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas donde seentorpezca notablemente la práctica de la pesca o se perturbe la tranquilidad decualquier otra especie de fauna silvestre, siempre que las zonas citadas esténdebidamente señalizadas.Artículo 45.1. Con el fin de facilitar un eficaz control de las especies invasoras o alóctonas, seautoriza el empleo de pez vivo como cebo. Los ejemplares de pez vivo que sean empleadoscomo cebo serán determinados anualmente en la Orden General de Vedas. Los ejemplares depez vivo empleados como cebo no podrán ser alóctonos.2. Se autoriza el cebado previo de las aguas de pesca, siempre que se empleen productosno tóxicos para las especies acuáticas, ni para el consumo humano.3. El empleo de pez vivo como cebo, así como el cebado previo, no podrán ser utilizadosen las aguas trucheras, ni en las sometidas a régimen especial cuyos planes técnicos degestión expresamente lo prohíban. Queda prohibida la utilización de especies de pez vivoen aguas donde no exista dicha especie.4. Tampoco podrán utilizarse dichos métodos en aquellos cursos o masas de agua en los queexpresamente lo prohíba la Orden General de Vedas.

TITULO VII

Licencias y Permisos de pesca

Artículo 46.1. La licencia de pesca es un documento nominal e intransferible, que es imprescindiblepara la práctica de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deExtremadura.2. Las licencias serán expedidas por el órgano competente en materia de pesca y suvalidez será, opcionalmente, de 1 a 5 años por períodos anuales, pudiendo ser renovadapor idénticos períodos de tiempo.Artículo 47.No podrán obtener licencia, ni tendrán derecho a renovación:1. Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcanpara su obtención.2. Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.3. Los infractores de la presente Ley o normas que la desarrollen a los que, porresolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al respecto, se les hayaimpuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal, mientrasdure ésta, y hasta su cumplimiento.4. Los infractores de la presente Ley que no acrediten mediante certificación delRegistro General de Infractores de Pesca, según se establezca reglamentariamente, elcumplimiento de la sanción impuesta por la resolución firme que haya recaído en elexpediente instruido.Artículo 48.Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida por tiempo determinado comoconsecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa, el titular de la mismadeberá hacer entrega del documento acreditativo al órgano competente en materia de pesca.Artículo 49.1. Para el ejercicio de la pesca en aguas de régimen especial, es necesario contar,además de la licencia, con el permiso de pesca o Carnet de Socio emitido en modelooficial, aprobado por el órgano competente en materia de pesca.2. Para el ejercicio de la pesca en aguas de dominio privado es necesario contar conautorización del órgano competente en materia de pesca, de acuerdo con el régimen quereglamentariamente se establezca.3. Los permisos de pesca son personales e intransferibles y autorizan al titular alejercicio de la pesca en los tramos acotados en los días y condiciones fijadas en losmismos, de conformidad con la legislación vigente.4. El régimen de licencias, permisos o carnés y autorizaciones se determinaráreglamentariamente.

Artículo 50.1. El órgano competente, oído el Consejo Regional de Pesca, dictará las normas einstrucciones precisas para el desarrollo de los concursos de pesca y sus distintasmodalidades.2. Los pescadores de fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando participen enconcursos Nacionales e Internacionales de Pesca que se celebren en Extremadura no estaránobligados a estar en posesión de la licencia de pesca.Artículo 51.Para la pesca del cangrejo podrán utilizarse reteles, en número no superior a diez porpescador.

TITULO VIII

Acuicultura y Pesca Científica

Artículo 52.1. La acuicultura o explotación industrial de la pesca, entendiendo por tal la orientadaal cultivo intensivo de peces o cangrejos, necesitará autorización previa emitida por elórgano competente en materia de pesca, de acuerdo con las disposiciones quereglamentariamente se establezcan.2. Deberá figurar el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental en la resoluciónque decida sobre la autorización.Artículo 53.El interesado deberá presentar un Proyecto, redactado y suscrito por técnico competente,en el que se incluirán las obras e instalaciones que se pretendan realizar, especies quecultivar, sistemas de cultivo, así como un estudio de impacto ambiental en el que seprevea éste y se propongan las medidas correctoras aplicables para minimizar sus efectos.Artículo 54. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos que deberán cumplir estasexplotaciones, así como las condiciones necesarias para asegurar el mantenimiento de lacalidad del ecosistema acuático.Artículo 55.No se autorizará este tipo de instalaciones en aquellos tramos de cursos de agua designificado valor ecológico para las especies.Artículo 56.Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura noincluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.Artículo 57.Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o pecescon destino a la reproducción, cría o repoblación, excepto aquellos casos expresamenteautorizados por el órgano competente en materia de pesca.Artículo 58.1. Con fines científicos, el órgano competente en materia de pesca podrá autorizar lacaptura de cualquier especie de fauna acuática en cualquier época del año y mediante losmedios que se estimen necesarios.2. La autorización para la pesca con fines científicos exigirá previamente que sufinalidad se acredite mediante un informe de una institución científica directamenterelacionada con la actividad investigadora del solicitante.Artículo 59.En este tipo de autorizaciones se harán constar los medios de captura y las limitacionesde tiempo, lugar y número de ejemplares, así como aquellas otras condiciones que seconsideren oportunas.

TITULO IX

Vigilancia

Artículo 60.La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y en lasdisposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes de Medio Ambiente de laComunidad Autónoma de Extremadura, que tendrán la consideración en el ejercicio de sucargo de Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de las competencias que, en materia devigilancia, correspondan a las fuerzas de seguridad del Estado.Artículo 61.

1. Las Sociedades de Pescadores podrán proponer al órgano competente en materia de pesca,a su cargo y expensas, el nombramiento de los Guardas de Pesca y Guardas Honorarios dePesca que consideren convenientes a los fines de una mejor gestión de los recursos depesca.2. Estos Guardas tendrán la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Ambientey, como tales, serán acreditados por el órgano competente en materia de pesca, previasuperación de las pruebas de aptitud que, en cada caso, se establezcan, de acuerdo conlos criterios determinados reglamentariamente.

TITULO X

Infracciones y Sanciones

Artículo 62.Constituye infracción y genera responsabilidad administrativa toda acción u omisión quesuponga incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, sin perjuicio de la que fueraexigible en vía penal o civil.Artículo 63.Las infracciones administrativas a los efectos establecidos en la presente Ley seclasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.a) Las infracciones leves podrán sancionarse con multa de 1.000 a 25.000 pesetas. Sonleves:1. Pescar siendo poseedor de una licencia de pesca válida, pero no presentarla cuando searequerido para ello por personal de Guardería o por Agentes de la Autoridad.2. Pescar en cotos de pesca estando en posesión del preceptivo permiso, pero sin poderaportarlo en el momento de ser requerido. 3. Pescar en ríos trucheros incumpliendo las normas establecidas para este tipo decursos de agua.4. Calar reteles para la pesca del cangrejo en número superior a diez.5. Pescar simultáneamente con más cañas de las permitidas en esta Ley.6. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibidohacerlo.7. Pescar en aguas en las que existan varias especies capturables con un mismo arte oaparejo, cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorizaciónadministrativa expresa.8. Bañarse o lavar objetos o vehículos en los cursos o masas de agua donde esté prohibidohacerlo.9. Pescar con caña en las inmediaciones del paso o escalas de peces, a una distanciainferior a 25 metros.10. No guardar la distancia mínima entre pescadores si la misma ha sido requerida poralguno de ellos.11. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo, sin contar con autorizacióndel órgano competente en materia de pesca.b) Las infracciones menos graves podrán sancionarse con multa de 25.001 a 100.000 pesetasy retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazomáximo de un año. Son menos graves:1. Pescar sin licencia.2. Pescar en cotos de pesca sin el preceptivo permiso.3. Pescar utilizando artes o medios prohibidos por esta Ley o por las disposicionescomplementarias.4. Pescar en época de veda o día inhábil.5. Pescar utilizando como cebo peces vivos no autorizados.6. Pescar utilizando como cebo peces vivos en lugares prohibidos por esta Ley ydisposiciones complementarias.7. Emplear cebos o sustancias cuyo uso no esté permitido por esta Ley o, estandopermitido, sean utilizados infringiendo las normas complementarias de la misma.8. Cebar las aguas en lugares o con sustancias no autorizados por esta Ley y susdisposiciones complementarias.9. Pescar a mano.10. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces yfacilitar su captura.

11. Sobrepasar el número de capturas fijado para las piezas de pesca, así como infringirlas disposiciones especiales dictadas por el órgano competente en materia de pesca paradeterminados tramos o masas de agua.12. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, basuras o desperdicios, así comoresiduos sólidos o líquidos.13. No colocar, cuando sea preceptivo, rejillas o no conservar en buen estado lasinstalaciones con fines de protección de la riqueza piscícola o quitar los precintos delas mismas.14. Entorpecer o dificultar las servidumbres de paso establecidas en beneficio de lospescadores.15. Infringir las normas específicas establecidas en la Orden General de Vedas.16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales queindiquen el régimen piscícola de las aguas.17. Negarse a mostrar el contenido de los morrales o cestos, así como los aparejos yartes empleados para la pesca, cuando lo requieran los Agentes del Medio Ambiente y demásAgentes de la autoridad competentes a los fines de vigilancia de la Pesca.18. No restituir inmediatamente a las aguas los peces o cangrejos autóctonos dedimensiones inferiores a las establecidas en la presente Ley o conservarlos en cestos,morrales o al alcance inmediato del pescador, o los capturados en tramos de pesca sinmuerte, excepto en los concursos de pesca debidamente autorizados.19. Solicitar licencia de pesca estando suspendido o inhabilitado para obtenerla porsentencia judicial o Resolución administrativa firme.20. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.21. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos, en sus respectivas épocas deveda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y sepueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación preceptiva, o que se poseano transporten cebos vivos autorizados para la pesca.22. Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos autóctonos con talla inferior ala establecida en cada caso, salvo que procedan, con la debida autorización, deinstalaciones de acuicultura legalmente establecidas y se pueda acreditar su origen ysanidad mediante la documentación preceptiva.23. La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayanprovistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.24. Desde la señalización por parte de la sociedad o entidad autorizada para lacelebración del concurso, hasta la finalización del mismo, realizar en la zona señalizadacualquier actividad que pueda alterar artificialmente los aprovechamientos piscícolas.25. Cuando la licencia de pesca sea anulada o suspendida por tiempo determinado comoconsecuencia de sentencia judicial o resolución administrativa y el titular de la mismase niegue a hacer entrega del documento acreditativo al órgano competente en materia depesca.c) Las infracciones graves podrán sancionarse con multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetasy retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo deentre uno y tres años. Son graves:1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.2. Pescar en refugios de pesca. 3. Realizar actividades que requieran Estudio o Declaración de Impacto Ambiental sinobservar tales requisitos, o no cumplir las condiciones fijadas en las Declaraciones oInformes de Impacto Ambiental aprobados por el órgano competente en materia de pesca.4. No cumplir el contenido de las Resoluciones dictadas para la defensa, protección,conservación y fomento de los recursos piscícolas.5. Introducir en las aguas de cualquier clase peces o cangrejos de cualquier especie, sinla preceptiva autorización del órgano competente en materia de pesca.6. Pescar con red sin autorización.7. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos,cordelillos, sedales durmientes y artes similares.8. Pescar con tridentes, grampines, arpones, fitoras, gamos, garras, garfios, así comoutilizar armas de aire comprimido o de fuego.9. Poseer, transportar o comercializar huevos de peces sin autorización del órganocompetente en materia de pesca.10. Importar o exportar peces sin las autorizaciones preceptivas.11. Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

12. Modificar el nivel de las aguas de manera arbitraria o no autorizada y el lecho,cauces y márgenes de los cursos y masas de agua.13. Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua de los embalses y canales, asícomo la circulante por el lecho de los ríos, acequias y obras de derivación, sinautorización emitida por el órgano competente en materia de pesca, cuando resultendañados los recursos piscícolas, con independencia de que se haya producido o no lesiónen los bienes del dominio público hidráulico. 14. Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización del órganocompetente en materia de pesca.15. La explotación industrial o intensiva de la pesca sin contar con la autorizacióncorrespondiente.16. Destruir o dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección yfomento de la pesca.17. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades o sus agentes en susfunciones de inspección y control.18. La pesca, posesión o comercio de especies no declaradas pescables o comercializablespor esta Ley.19. Pescar con redes en aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.20. Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacados, empalizadas, atajos,cañeras, cañales, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, asícomo colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.21. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos del deber deconstruir y mantener los pasos o escalas. 22. Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resoluciónadministrativa firme o por sentencia judicial.d) Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa de 1.000.001 a 10.000.000 depesetas y retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante unplazo de entre tres y diez años. Son muy graves:1. La pesca, posesión o comercio de especies amenazadas, sin perjuicio de la legislaciónespecífica.2. Pescar haciendo uso no autorizado de aparatos electrocutantes o paralizantes ohaciendo uso de fuentes luminosas artificiales.3. El empleo de dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto conel agua produzcan explosión.4. La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas yde sustancias paralizantes, atrayentes o repelentes.5. Arrojar o verter a las aguas, o a sus inmediaciones, residuos industriales o tóxicos ypeligrosos.6. Incorporar a las aguas o sus álveos arcillas, áridos, escombros, limos, residuosindustriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o quealteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.7. Alterar los cauces, márgenes o servidumbres, descomponer los pedregales del fondo,destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, extraer áridos o grava, salvoque se cuente con autorización emitida por el órgano competente en materia de pesca. 8. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento dela pesca.Artículo 64.La ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se realizará porel órgano competente en materia de pesca, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.Artículo 65.1. Se crea el Registro General de Infractores de Pesca, dependiente del órgano competenteen materia de pesca, en el que se inscribirán de oficio los infractores que hayan sidosancionados por resolución firme.2. En el Registro deberán figurar la infracción cometida, la sanción impuesta y lacuantía de la multa e indemnización por los daños y perjuicios, si se exigiere, así comola existencia y duración de la inhabilitación para el ejercicio de la pesca, en su caso.3. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro seránremitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.Artículo 66. 1. Para lagraduación de la sanción aplicable se considerarán los siguientes criterios:a) La intencionalidad. b) El daño o perjuicio producido a la riqueza piscícola o a su hábitat.

c) La repercusión y trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas ybienes y a las circunstancias del responsable.d) El ánimo de lucro y el beneficio obtenido.e) La reincidencia.f) La agrupación u organización para cometer la infracción.2. Operará la reincidencia por comisión, en el período de un año, de más de unainfracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.En tal caso, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50%de su cuantía. Cuando dentro de ese año se cometa una tercera o sucesiva infracción, elincremento se elevará al 100%.En cualquier caso, el importe resultante de cada sanción no podrá exceder del gradomáximo fijado para las infracciones muy graves.3. En ningún caso la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá resultarmás beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. A talefecto, reglamentariamente se adoptarán las medidas oportunas.4. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en losartículos anteriores teniendo en cuenta las variaciones del Indice de Precios al Consumo.Artículo 67.1. Toda infracción administrativa tipificada en esta Ley llevará consigo la ocupación dela pesca, viva o muerta, que se hallara en poder del infractor, así como el decomiso decuantas artes o medios de pesca hayan servido para cometer el hecho.2. En el caso de ocupación de pesca viva, el agente denunciante adoptará las medidasprecisas para su depósito en lugar idóneo o la devolverá a las aguas en el supuesto deque estime que pueda continuar con vida.3. Tratándose de pesca muerta, ésta se entregará mediante recibo, en el lugar en que sedetermine por el órgano competente en materia de pesca.Artículo 68.1. Las artes o medios de pesca legales que sean decomisados serán puestos a disposicióndel instructor del expediente sancionador, el cual dispondrá su devolución cuando elexpediente sea sobreseído o cuando el denunciado acredite el pago de la sanción económicaque hubiere recaído, de ser finalmente sancionado.2. Cuando se trate de artes o medios de pesca ilegales, se procederá a su destrucción.Artículo 69. 1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seismeses; las graves, al año; y las muy graves, a los cuatro años.2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contarse desde el día en quela infracción se hubiera cometido.Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, delprocedimiento sancionador. El plazo de prescripción se reanudará si el expedientesancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presuntoresponsable. 3. Las sanciones leves prescribirán a los dos meses; las menos graves, a los seis meses;las graves, al año; y las muy graves, a los cuatro años.4. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente aaquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se haya impuesto la sanción.Se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, delprocedimiento de ejecución. El plazo de prescripción se reanudará si tal procedimientoestuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.Artículo 70.1. En el supuesto en que una infracción tipificada en esta Ley pudiera ser constitutivade delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccionalcompetente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridadjudicial no se haya pronunciado.2. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.3. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expedienteadministrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que elorden jurisdiccional competente haya considerado probados.4. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infraccionesadministrativas.Artículo 71.

1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionadorserán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alteradapor el mismo a su estado originario.2. Asimismo, el infractor estará obligado a indemnizar a la Administración de laComunidad Autónoma en las cuantías que reglamentariamente se determinen, por las especiesdestruidas, dañadas o cobradas ilegalmente.3. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, asícomo de las obligaciones derivadas del expediente, podrá lograrse a través de los mediosde ejecución forzosa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

TITULO XI

El Consejo Regional de Pesca

Artículo 72.El Consejo Regional de Pesca, como órgano consultivo de la Administración Regional,estará formado por representantes de la misma y, además, de:1. La Federación Extremeña de Pesca.2. Las Sociedades de Pescadores.3. La Universidad de Extremadura.4. Las Organizaciones de carácter regional dedicadas a la Conservación de la Naturaleza.5. Las organizaciones representativas de los centros de acuicultura. 6. Las Corporaciones Locales.Artículo 73.El Consejo Regional de Pesca tendrá funciones de emisión de informes y elaboración depropuestas sobre aquellas materias que guarden relación con la pesca y la conservacióndel medio acuático.Artículo 74.En la tramitación de la Orden General de Vedas podrá solicitarse informe del ConsejoRegional de Pesca.

TITULO XII

Las Sociedades de Pescadores

Artículo 75.Los pescadores podrán constituirse libremente en Sociedades Deportivas, de acuerdo con loestablecido en la Ley del Deporte de Extremadura .Artículo 76.1. El órgano competente en materia de pesca creará un Registro de Sociedades dePescadores en el que deberán inscribirse las mismas. 2. En dicho Registro figurarán el nombre de la Sociedad, su ámbito territorial, susEstatutos y la relación nominal de asociados.3. Cualquier modificación que se hiciere en relación con las inscripciones anteriores,deberá comunicarse por escrito al órgano competente en materia de pesca, semestralmente.Artículo 77.Las Sociedades de Pescadores podrán optar al otorgamiento de concesiones para laconstitución de cotos de pesca, de acuerdo con el régimen que se establezcareglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes con otras ComunidadesAutónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por laComunidad Autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para lospescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.Segunda.-En los cursos de agua, tramos de cursos o masas de agua colindantes con otrasComunidades Autónomas que requieran la elaboración de planes técnicos de gestión depesca, éstos se realizarán y ejecutarán previo acuerdo con la Comunidad Autónomaafectada.Tercera.-La Administración Regional contribuirá a la formación de los pescadores, asícomo al fomento de la pesca deportiva, mediante la realización de cursos, campañas ydemás actividades que se consideren necesarias.

Cuarta.-La gestión y administración del Centro Nacional de Acuicultura «Vegas delGuadiana», de la Administración regional, se atribuye al órgano competente en materia depesca a la entrada en vigor de esta Ley.Quinta.-Hasta que por las Ordenes Generales de Veda se regulen las dimensiones mínimas delos peces a las que alude el artículo 33 de esta Ley, se restituirán inmediatamente a lasaguas los ejemplares de fauna acuática capturados cuya talla sea igual o inferior a lassiguientes medidas:Trucha común ..... 21 cmAnguila ..... 20 cmSábalo o Alosa ..... 20 cmTrucha arcoiris ..... 19 cmBarbo ..... 18 cmCarpa ..... 18 cmTenca ..... 15 cmBoga ..... 10 cm Carpín ..... 8 cmLas demás especies autóctonas no reseñadas ..... 8 cmPardilla ..... 6 cmCalandino ..... 6 cmTodas las especies invasoras o alóctonas no reseñadas ..... Sin limitaciónSexta.-Mientras no se produzca la regulación en las Ordenes Generales de Veda de losejemplares de peces vivos susceptibles de ser utilizados como cebo, serán admitidas lasespecies colmilleja, carpa y barbo.Séptima.-Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 58.2de esta Ley, los criterios para la superación de las pruebas de aptitud de los aspirantesa Guardas de Pesca y Guardas Honorarios de Pesca serán fijados por el órgano competenteen materia de pesca, salvaguardando los principios de mérito y capacidad.Octava.-Se autoriza la celebración, fuera del horario establecido, del tradicionalconcurso de pesca nocturno que anualmente se celebra en el embalse de «La Albuera», deltérmino municipal de Jerez de los Caballeros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada envigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en lalegislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.Segunda.-Los Cotos de Pesca que fueron declarados con anterioridad a la entrada en vigorde la presente Ley mantendrán su vigencia, transitoriamente, hasta su adaptacióndefinitiva a las nuevas disposiciones, para lo que contarán con un plazo máximo de unaño.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposicionesnecesarias para el desarrollo de la presente Ley.Segunda.-La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el«Diario Oficial de Extremadura».Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley quecooperen en su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagancumplir.

Adjudicación.–Resolución de 7 de junio de 2001,de la Secretaría General Técnica, por la que se adjudicala subasta-abierta para la contratación de las obras derefuerzo del firme de la carretera EX-109, de la N-630 aL.P. de Salamanca por Coria. Tramo: PP.KK. 23+150 al32+000 (Int. de Portaje a Int. con la EX-108) . . . . . . . . . . . . . . . . . 7067

Adjudicación.–Resolución de 7 de junio de 2001,de la Secretaría General Técnica, por la que se adjudicala subasta-abierta para la contratación de las obras derefuerzo del firme de la carretera EX-202 de Valencia delas Torres a Fregenal de la Sierra. Tramo: Bienvenida-Fuente de Cantos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7068

Universidad de Extremadura

Adjudicación.–Anuncio de 19 de junio de 2001,por el que se hace pública la adjudicación de un sumi-nistro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7068

Concurso.–Anuncio de 19 de junio de 2001, porel que se convoca concurso público para dos sumi-nistros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7069

Concurso.–Anuncio de 19 de junio de 2001, por elque se convoca concurso público en procedimiento abier-to para la contratación de una obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7069

Ayuntamiento de Valdastillas

Urbanismo.–Edicto de 12 de junio de 2001, so-bre Unidad de Ejecución n.º 7 de las Normas Subsi-diarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7070

Colegio Público «San Gregorio» de Guareña

Extravíos.–Anuncio de 20 de abril de 2001, sobreextravío de Título de Graduado Escolar de D. Juan LuisFernández Gutiérrez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7070

I . D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e sCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 1 de junio de 2001, por la quese establecen los tramos y masas de aguasometidos a régimen especial y otrasreglamentaciones para la conservación yfomento de la riqueza piscícola de laComunidad Autónoma de Extremadura.

En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley8/1995, de 27 de abril, de Pesca, es necesario establecer anual-mente mediante la Orden General de Vedas la época, días y perio-dos hábiles de pesca en función de las distintas especies y modali-dades de pesca, así como las tallas mínimas de captura y los tra-mos y masas de agua sometidos a régimen especial fijando limita-ciones relativas a la mejor gestión de los recursos pescables, sinperjuicio de poder adoptar poteriormente, medidas tendentes apreservar o controlar las especies piscícolas.

Por todo lo expuesto anteriormente, y en virtud de las atribucio-

nes conferidas por la vigente legislación, en especial la Ley 8/1995,de 27 de abril, de Pesca, la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Con-servación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadu-ra, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espa-cios naturales y de la flora y fauna silvestres, y de los Reales De-cretos 1095/1989 y 1118/1989 que la desarrollan, y oído el Con-sejo Regional de Pesca, a propuesta de la Dirección General deMedio Ambiente,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Especies pescables y dimensiones mínimas

Las especies objeto de pesca y sus respectivas tallas mínimas decaptura en el ámbito territorial de Extremadura son las siquientes:

– Trucha común (Salmo trutta). 19 cm.– Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykis). 19 cm.– Anguila (Anguilla anguilla). 20 cm.– Sábalo (Alosa alosa). 20 cm.– Barbos (Barbus sp.) 18 cm.– Carpa (Cyprinus carpio). 18 cm.

6988 26 Junio 2001 D.O.E.—Número 73

– Tenca (Tinca tinca). 15 cm.– Boga (Chondrostoma polylepis). 12 cm.– Cacho o bordallo (Leuciscus sp.). 8 cm.– Pardilla (Rutilus lemmingii). 6 cm.– Calandino (Tropidophoxinellus alburnoides). 6 cm.– Carpín (Carassius auratus). Sin limitación.– Perca sol (Lepomis gibbosus). Sin limitación.– Black-bass (Micropterus salmoides). Sin limitación– Lucio (Esox lucius). Sin limitación.– Pez gato (Ameiurus melas). Sin limitación.– Gambusia (Gambusia holbrooki). Sin limitación.– Cangrejo rojo (Procambarus clarkii). Sin limitación.

ARTICULO 2.º - Pesca del cangrejo rojo

El periodo hábil para la pesca del cangrejo rojo (Procambarus clar-kii), será durante todo el año, sin limitación de horario ni del núme-ro de capturas por pescador y día, con reteles en número máximode 10 por pescador colocados en una extensión inferior a cien m.

Al objeto de controlar los efectos perjudiciales que esta especiepueda causar sobre otras poblaciones piscícolas, podrá autorizarsepor la Sección de Pesca, medidas excepcionales tendentes a la con-servación de las mismas en determinados tramos o masas de agua.En dichas autorizaciones se especificará la masa de agua sobre laque se va a efectuar el control de la población de cangrejo, el ti-po y número de artes permitidas, el periodo de control autorizadoy cualquier otra que redunde en una mejor ordenación de losaprovechamientos piscícolas.

ARTICULO 3.º - Horario de pesca

De acuerdo con el art. 40 de la Ley 8/1995, de Pesca, se estable-ce como horario hábil de pesca el comprendido entre una horaantes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

Excepcionalmente, se podrá autorizar un horario distinto a éstepara la celebración de concursos organizados por Sociedades dePescadores o por la Federación Extremeña de Pesca. Para la pescadel cangrejo rojo se estará a lo dispuesto en el artículo anteriorde esta Orden.

ARTICULO 4.º - Artes y cebos

4.1. Queda prohibido con carácter general el empleo de todo tipode redes para la pesca en las aguas de la Comunidad Autónomade Extremadura, quedando excluidas de esta prohibición las masasde agua declaradas oficialmente como explotaciones de acuicultura.Cuando en determinados tramos o masas de agua se compruebeque sus condiciones hidrobiológicas permiten la utilización de redes

sin que pongan en peligro la producción piscícola futura del tra-mo, se podrá autorizar, previa petición de los interesados, la utili-zación de las mismas fijando las condiciones para su empleo.

4.2. Se autoriza el cebado de la aguas siempre que se cumpla loestipulado en el artículo 45 de la Ley 8/1995 de Pesca de Extre-madura.

4.3. Se autoriza en las aguas embalsadas el empleo de pez vivocomo cebo siempre que los ejemplares que se utilicen pertenezcana las especies colmilleja, carpa, barbo o tenca y pueblen de mane-ra natural el tramo en que se vaya a pescar. Los ejemplares a uti-lizar deberán tener las dimensiones mínimas de captura fijadas enel artículo 1.º de esta Orden, salvo en el caso de que procedan decentros de acuicultura legalmente establecidos y pueda acreditarsesu procedencia. En las aguas trucheras no se permite el empleo depez vivo como cebo.

4.4. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquierotro pescador deberá guardar una distancia mínima de diez me-tros, salvo en la aguas trucheras que será de veinte metros.

4.5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley8/1995 de Pesca de Extremadura, cada pescador podrá utilizar unmáximo de tres cañas tendidas en una distancia inferior a diezmetros, excepto en aguas trucheras, donde sólo se podrá utilizaruna caña.

4.6. En el río Viejas sólo se podrá utilizar como cebo el artificial.

ARTICULO 5.º - Limitaciones de capturas por pescador y día

No se podrá pescar más de seis truchas por pescador y día.

La boga, se limita a cuarenta capturas por pescador y día.

Los barbos, se liminta a quince capturas por pescador y día,salvo en el desarrollo de entrenamientos para competiciones ofi-ciales, en los que se podrán conservar vivos en los «rejones» o«vivideros» un número ilimitado de ejemplares de dicha especie.La acción de pesca para estos entrenamientos se acreditará me-diante copia de la autorización del concurso y la licencia depesca federativa.

Para el resto de especies, no se establece limitación de capturas.

En los cotos de pesca, las limitaciones de capturas por pescador ydía vendrán fijadas en sus respectivos Planes Técnicos, pudiendodiferir de las establecidas con carácter general. En el tramo supe-rior del río Gévora se fija el cupo de capturas de truchas porpescador y día en diez.

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ARTICULO 6.º - Vedados. Epocas y días hábiles

6.1. En los tramos de agua y sus afluentes que a continuación sereseñan, se prohíbe todo tipo de pesca durante todo el año:

– Arroyo de las Veguillas (término de Garganta la Olla). En su totalidaddesde su nacimiento hasta la cola del embalse de las Majadillas.

– Tramo de la Garganta de los Infiernos (término de Tornavacas).Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento. Inferior,puente de «La Veguilla».

– Tramo de la Garganta Mayor (término de Garganta la Olla).Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento. Inferior,desembocadura del arroyo de la Melendra.

– Garganta de San Martín (término de Tornavacas.). En su totalidad,desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jerte.

– Tramo del Río Aljucén. Comprendido entre los límites: Superior,su nacimiento. Inferior, puente de la carretera nacional 630.

– Ribera de la Isla del Embalse de Borbollón. (Río Arrago. Términode Santibañez el Alto). Toda la ribera de la isla así como terre-nos inundables que la unen a tierra en época de estiaje.

– Arroyo Platero-Garganta de San Martín (términos de Pasarón dela Vera y Garganta la Olla). En su totalidad, desde su nacimientohasta la confluencia con la Garganta Mayor.

– Garganta de Escobarejos (término de Losar de la Vera). En sutotalidad.

– Garganta de los Barreros (término de Losar de la Vera). En sutotalidad, desde su nacimiento hasta su desembocadura en laGarganta de Cuartos.

– Garganta Catazuelo (término de Losar de la Vera). En su totalidad.

– Garganta Sortigal (término de Losar de la Vera). En su totalidad,desde su nacimiento hasta su desembocadura en la Garganta deCuartos.

– Garganta Las Caballerías (término de Losar de la Vera). En sutotalidad, desde su nacimiento hasta su desembocadura en laGarganta de Cuartos.

– Tramo de la Garganta Vahíllo (término de Losar de la Vera).Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento. Inferior,desembocadura del Arroyo Pinogal.

– Tramo de la Garganta de Cuartos (término de Losar de la Vera).Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento. Inferior,Puente de Vega Redonda.

– Garganta la Hoz (término de Losar de la Vera). En su totalidad,desde su nacimiento hasta su desembocadura en la Garganta deCuartos.

– Garganta Las Meñas (término de Losar de la Vera). En su totali-

dad, desde su nacimiento hasta su desembocadura en la Gargan-ta de Cuartos.

– Tramo de la Garganta Jaranda I (término de Guijo de SantaBárbara). Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento.Inferior, 300 metros aguas arriba del puente de Ticinio.

– Tramo de la Garganta Jaranda II (términos de Guijo de SantaBárbara y Jarandilla). Comprendido entre los límites: Superior,Puente de la carretera de Guijo de Santa Bárbara a la C-501.Inferior, puente de la C-501 (Puente de la Serradilla).

– Garganta de Cascarones (término de Aldeanueva de la Vera). Ensu totalidad, desde su nacimiento hasta su confluencia con lagarganta de San Gregorio, incluidos todos sus afluentes.

– Tramo de la Garganta de San Gregorio (término de Aldeanuevade la Vera). Desde su nacimiento hasta la desembocadura de laGarganta Yedrón, incluidos todos los afluentes del tramo.

– Tramo de la Garganta de Minchones (término de Valverde de laVera). Desde su nacimiento hasta el puente de «Vado Viejo».

– Tramo del río Esparabán (término de Pinofranqueado). Desde sunacimiento hasta el puente del molino de la muela.

– Tramo de la Rivera de Acebo o Cervigona (término de Acebo).Desde el muro de la presa hasta el puente de la carretera deValverde del Fresno a Hervás.

6.2. En los tramos que a continuación se reseñan, la época hábilde pesca será la comprendida entre el tercer domingo de marzo yel 30 de junio, siendo los días hábiles dentro de este periodo losmartes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional oregional. Fuera de este periodo, se prohíbe todo tipo de pesca.

– Garganta de Pedro Chate (términos de Cuacos y Jaraíz de La Ve-ra). Comprendido entre los límtes: Superior, muro de la presa dellago de Jaraíz. Inferior, molino de «Los Mínguez».

– Tramo de la Garganta de San Gregorio (término de Aldeanuevade la Vera). Comprendido entre los límites: Superior, desemboca-dura de la Garganta Yedrón. Inferior: Confluencia con la Gara-ganta de Cascarones.

– Tramo de la Garganta de Cuacos (término de Cuacos de Yuste).Comprendido entre los límites: Superior, puente Nueva. Inferior,puente de Valfrío.

– Tramo de la Garganta Jaranda (términos de Guijo de Santa Bár-bara y Jarandilla). Comprendido entre los límites: Superior, 300m. aguas arriba del puente de Ticinio. Inferior, puente de Guijoa la C-501.

– Tramo de la Garganta de Vahíllo (término de Losar de la Vera).Comprendido entre los límites: Superior, desembocadura del Arro-yo Pinogal. Inferior, desembocadura en la Garganta de Cuartos.

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– Tramo de la Garganta de Gualtaminos (términos de Talaveruela,Valverde de la Vera y Villanueva de la Vera). Comprendido entrelos límites: Superior, su nacimiento. Inferior, puente de la carrete-ra C-501 (Plasencia a San Martín de Valdeiglesias).

– Tramo de la Garganta de Minchones (términos de Talaveruela yVillanueva de la Vera). Comprendido entre los límites: Superior,puente de «Vado Viejo». Inferior, puente de la carretera C-501(Plasencia a San Martín de Valdeiglesias).

– Tramo de la Garganta de Alardos (término de Madrigal de la Ve-ra). Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento. Infe-rior, puente de la carretera C-501 (Plasencia a San Martín deValdeiglesias).

– Garganta de los Papuos (término de Jerte). En su totalidad, des-de su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jerte.

– Garganta de la Buitrera (términos de Jerte y Cabezuela del Va-lle). En su totalidad, desde su nacimiento hasta su desembocadu-ra en el río Jerte.

– Garganta de la Luz o de Las Monjas (término de Cabezuela delValle). En su totalidad, desde su nacimiento hasta su desemboca-dura en el río Jerte.

– Garganta de la Nogalera (término de Navaconcejo). En su totalidad,desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Jerte.

– Tramo del río Jerte I (término de Tornavacas). Comprendido entrelos límites: Superior, su nacimiento. Inferior, puente de «Navarro».

– Tramo del río Jerte II (término de Jerte). Comprendido entre loslímites: Superior, desembocadura de la Garganta de los Papuos.Inferior, puente de la urbanización «Los Marines».

– Tramo del río Jerte III (término de Cabezuela del Valle). Com-prendido entre los límites: Superior, puente Nuevo. Inferior: Lími-te superior del Coto de Navaconcejo.

– Garganta Honda (término de Navezuelas). En su totalidad, desdesu nacimiento hasta su desembocadura en la Garganta de SantaLucía.

– Garganta de Santa Lucía (términos de Cabañas del Castillo y Na-vezuelas). En su totalidad, desde su nacimiento hasta su desem-bocadura en el río Almonte.

– Tramo del río Almonte (términos de Cabañas del Castillo y Nave-zuelas). Comprendido entre los límites: Superior, su nacimiento.Inferior, desembocadura de la Garganta de Santa Lucía.

– Tramo del río Ibor (términos de Guadalupe, Alía, Villar del Pedro-so, Navalvillar de Ibor y Castañar de Ibor). Comprendido entrelos límites: Superior, su nacimiento. Inferior, su confluencia con elrío Viejas.

– Tramo de la Garganta de Cuernacabras (términos de Deleitosa y

Robledollano). Comprendido entre los límites: Superior, su naci-miento. Inferior, puente de la carretera de Campillo de Deleitosaa la carretera de Valdecañas-Bohonal de Ibor.

– Tramo del río Viejas (términos de Navezuelas, Cabañas del Casti-llo, Robledollano). Comprendido entre los límites: Superior, su na-cimiento. Inferior, desembocadura en el río Ibor.

– Tramo del río Malavao (términos de Robledillo de Gata y Des-cargamaría). Comprendido entre los límites: Superior, su naci-miento. Inferior, límite con la provincia de Salamanca.

– Embalse de Acebo (término de Acebo). Desde la cota de máximoembalse hasta el muro de la presa.

– Tramo del río Ambroz (términos de Garganta, Hervás y Aldea-nueva del Camino). Comprendido entre los límites: Superior, sunacimiento. Inferior, puente de entrada a la colonia de Salugral.Incluidos sus afluentes río del Valle y Arroyo Santihervás.

– Garganta de la Umbría del Rey o de Andrés (términos de Aldea-nueva del Camino y Gargantilla). En su totalidad, desde su naci-miento, hasta su desembocadura en el río Ambroz.

– Garganta de la Buitrera (términos de Aldeanueva del Camino yGargantilla). En su totalidad, desde su nacimiento, hasta su de-sembocadura en el río Ambroz.

– Garganta Grande (términos de Segura de Toro y Casas del Mon-te). En su totalidad, desde su nacimiento hasta su desembocadu-ra en la Garganta Ancha.

– Tramo de la garganta Ancha (término de Casas del Monte, LaGranja y Zarza de Granadilla). Comprendido entre los límites: Su-perior, su nacimiento. Inferior, desembocadura de la GargantaGrande.

– Todos los afluentes y subafluentes de los tramos anteriormentereseñados, estarán vedados para todo tipo de pesca durante to-do el año.

6.3. En los tramos relacionados a continuación, la época hábil depesca será la comprendida entre el tercer domingo de marzo y el15 de julio, siendo los días hábiles todos dentro de este periodo.Fuera de este periodo se prohibe todo tipo de pesca.

– Tramo de la Garganta Jaranda (términos de Jarandilla, Cuacos,Collado y Jaraíz de la Vera). Comprendido entre los límites: Supe-rior, puente de la carretera C-501. Inferior, su desembocadura enel río Tiétar.

– Tramo de la Garganta de Cuartos (términos de Losar de la Vera,Robledillo de la Vera y Jarandilla de la Vera). Comprendido entrelos límites: Superior, puente de la carretera del canal de la margenderecha del embalse de Rosarito. Inferior, su desembocadura en elrío Tiétar. Tramo de la Garganta de Minchones. (Término de Villa-

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nueva de la Vera). Comprendido entre los límites: Superior, puentede la carretera C-501. Inferior, su desembocadura en el río Tiétar.

– Tramo de la Garganta de Alardos (término de Madrigal de la Ve-ra). Comprendido entre los límites: Superior, puente de la carre-tera C-501. Inferior, su desembocadura en el río Tiétar.

6.4. En los tramos que a continuación se relacionan, se autoriza lapesca con caña durante todo el año con la obligación de devolvera las aguas las truchas capturadas fuera del periodo comprendidoentre el tercer domingo de marzo y el 15 de julio.

– Tramo del río Malvellido (término de Nuñomoral). Comprendidoentre los límites: Superior, su nacimiento. Inferior, su confluenciacon el río Hurdano.

– Río Hurdano (términos de Casares de Hurdes, Nuñomoral y Ca-minomorisco). En su totalidad, desde su nacimiento hasta su de-sembocadura en el embalse de Gabriel y Galán.

– Tramo del río Ladrillar (término de Ladrillar). Comprendido entrelos límites: Superior, su nacimiento. Inferior, límite con la provin-cia de Salamanca.

– Tramo del río Tiétar (términos de Madrigal, Villanueva, Valverde,Tejeda, Losar, Robledillo, Jarandilla, Cuacos, Jaraíz, Talayuela, Maja-das, Toril, Malpartida de Plasencia y Serradilla). Comprendido en-tre los límites: Superior, su entrada en la provincia de Cáceres.Inferior, presa del embalse de Torrejón-Tiétar.

– Tramo del río Ambroz (término de Hervás). Comprendido entrelos límites: Superior puente de entrada a la colonia de El Salu-gral. Inferior, desembocadura de la Garganta de San Andrés.

6.5. En el tramo que a continuación se reseña se autoriza la pes-ca de la trucha durante el periodo comprendido entre el tercerdomingo de marzo y el 30 de junio. Desde el día 1 de febrerohasta el tercer domingo de marzo dicho tramo permanecerá veda-do y a partir del 30 de junio podrá practicarse libremente la pes-ca con caña, sin más restricciones que las derivadas de la norma-tiva en materia de pesca. Durante el periodo hábil para la pescade la trucha los días hábiles serán los sábados, domigos y festivosde carácter nacional o regional. Los límites de este tramo del ríoGévora son: Superior, frontera con Portugal en el lugar conocidopor «La Rabaza». Inferior, puente de Carrión, incluidos todos loscursos de agua afluentes del tramo, desde su desembocadura en elrío Gévora hasta 500 m. aguas arriba de ésta.

6.6. En el tramo del río Matachel que seguidamente se delimita, seprohíbe la pesca durante el periodo comprendido entre el 1 demarzo y el 30 de abril.

Límite superior: 1.000 m. aguas arriba del puente de la carreterade Hornachos a Llera.

Límite inferior: 200 m. aguas abajo del puente de la carretera deHornachos a Llera.

6.7. Ciprínidos y resto de especies pescables excepto la trucha.

La pesca con caña de estas especies en las aguas libres podrápracticarse durante todo el año. En las aguas sometidas a régimenespecial se estará a lo dispuesto en la Ley, en esta Orden y en losPlanes Técnicos de los Cotos de Pesca.

ARTICULO 7.º - Concursos de pesca

7.1. Autorizaciones.

Las solicitudes de concursos de pesca presentadas por sociedadesde pescadores hasta el 15 de febrero, deberán estar visadas porlas Delegaciones Provinciales respectivas de la Federación Extreme-ña de Pesca, teniendo estas solicitudes preferencia en su autoriza-ción sobre las asociaciones o agrupaciones no federadas. Transcu-rrida la fecha antes indicada, las autorizaciones se concederán porriguroso orden de entrada de las solicitudes presentadas.

En el caso de que en determinadas ciudades la profusión de socie-dades existentes aconseje elaborar un calendario de concursos co-sensuados entre ellas, no se autorizará ningún concurso hasta quedichas sociedades no presenten un calendario aprobado por ellas.En caso de que antes del 15 de febrero no se hubiera elaboradodicho calendario por parte de las sociedades, se autoriza a la Sec-ción de Pesca de D.G.M.A. a fijar el mismo, de acuerdo con el cri-terio de igualdad de oportunidades para todas ellas.

7.2. Señalización de los tramos.

Los tramos en los que se vayan a celebrar concursos de pesca de-bidamente autorizados, podrán señalizarse con 24 horas de antela-ción a la celebración de los mismos, quedando prohibida desde laseñalización, la realización de cualquier actividad que pudiera per-turbar el normal desarrollo de los mismos.

Para la señalización de la zona de concurso, se utilizarán mástilescon bandera y tablillas que indiquen el inicio y final de la zona decompetición, junto con el nombre de la sociedad autorizada. Finali-zada la competición, los indicativos deberán ser retirados.

La sociedad, asociación o agrupación organizadora del concurso, to-mará las medidas convenientes para evitar que en la zona de de-sarrollo del concurso queden bolsas de plástico, papeles o residuosde cualquier otra naturaleza imputables a la celebración del con-curso. Si esta limpieza no se produjera, la administración procederáa la misma a expensas de la sociedad, asociación o agrupaciónresponsable de la organización del concurso.

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ARTICULO 8.º - Embarcaciones

De acuerdo con el art. 41.8. se establecen las siguientes limitacio-nes para la navegación:

1. Se prohíbe la navegación durante todo el año, salvo por razonescientíficas, biológicas o de vigilancia, en el tramo que seguidamentese relaciona: Río Tajo dentro de los límites del Parque Natural deMonfragüe, incluidos todos sus afluentes dentro de este área.

2. Se prohíbe la navegación durante el periodo comprendido entreel 1 de enero y el 31 de julio, en los siguientes embalses y tra-mos de embalses:

– Embalse de Cedillo.– Embalse de Portaje.– Embalse de Torrejón-Tiétar.– Embalse de Torrejón-Tajo.– Embalse de los Canchales.– Charca de Casas de Hito.– Embalse de Valdecañas.– Embalse de Alcántara:

• Tramo I.–Río Alagón: Comprendido entre los límites: Superior,cota de máximo embalse. Inferior, puente de la carretera deCeclavín a Zarza la Mayor.

• Tramo II.–Río Almonte: Comprendido entre los límites: Superior,cota de máximo embalse. Inferior, puente de la crtra. N-630.

• Tramo III.–Río Tajo: Comprendido entre los límites: Superior,Arroyo del Morisco. Inferior desembocadura Rivera de Fresnedosa.

• Tramo IV.–Río Tajo: Comprendido entre los límites: Superior,límite de Monfragüe. Inferior: Puente de la carretera N-630.

–Embalse de Orellana:

• Tramo I.–Comprendido entre los límites: Superior, desemboca-dura arroyo de Casas. Inferior puente de Cogolludos.

• Tramo II: Comprendido entre los límites: Superior, desemboca-dura arroyo de San Román. Inferior, desembocadura arroyo delas Valsecas.

– Embalse de Montijo: Comprendido entre los límites: Superior,puente romano de Mérida. Inferior, muro del embalse.

– Embalse del Borbollón: Prohibición de navegar en un radio de50 metros alrededor de la Isla. Prohibición de atracar en cual-quier punto de la isla.

ARTICULO 9.º - Venta y comercialización

9.1. Queda prohibida la comercialización de la trucha común du-

rante toda época del año, salvo aquéllas procedentes de centros deproducción autorizados y pueda acreditarse su procedencia.

9.2. Se prohíbe con carácter general durante todo el año la co-mercialización y venta de todas las especies de ciprínidos no pro-cedentes de centros de acuicultura autorizados.

Para el caso de la boga, se podrán conceder autorizaciones nomi-nativas, previa solicitud de los interesados, para la venta y comer-cialización de esta especie, pudiéndose realizar esta práctica siem-pre y cuando las bogas procedan de tramos y masas de aguasque no sufran índices de contaminación, de forma que no fueraaconsejable el consumo de dicha especie. El cupo máximo que po-drá autorizarse diariamente será de 40 ejemplares por pescador,sin que el mismo pueda ser acumulativo.

En las autorizaciones se hará constar el destino del establecimien-to hostelero al que se le va a realizar la venta, el cual deberácumplir todas las normas de buenas prácticas de higiene y de au-tocontrol sanitario para garantizar la salubridad de los productosy conocer el origen de las bogas, así como la identificación delpescador.

9.3. Queda también prohibida la comercialización y venta del can-grejo rojo (Procambarus clarkii), salvo la de aquéllos que hubieranpasado los controles sanitarios pertinentes.

9.4. Las autoridades competentes podrán ordenar la inspección delocales públicos con objeto de realizar las comprobaciones oportu-nas sobre posesión de documentos de compra y cualquier otroacreditativo de aquellos extremos, quedando los titulares de dichoslocales obligados a facilitar las inspecciones.

ARTICULO 10.º - Valoración de especies

A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplarescapturados o dañados ilegalmente en los cursos y masas de aguade la Comunidad Autónoma de Extremadura, se fijan los siguientesvalores de reposición:

– Jarabugo (Anaecypris hispánica): 15.000 pts/Ud.

– Fraile (Blennius fluviatilis): 15.000 pts./Ud.

– Trucha común (Salmo trutta):

• Menor de 19 cm.: 2.000 pts./Ud.• Igual o mayor de 19 cm. y menor de 30 cm.: 3.000 pts./Ud.• Igual o mayor de 30 cm. y hasta 40 cm.: 4.000 pts./Ud.

Esta última cantidad se incrementará en 1.000 pts. por cada cen-tímetro o fracción que supere los 40 cm.

– Trucha Arco-iris (Oncorchynchus mykis): 500 pts./Ud.

– Tenca (Tinca tinca): 1.000 pts./Ud.

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– Anguila (Anguilla anguilla): 10.000 pts./Ud.

– Sábalo (Alosa alosa): 10.000 pts./Ud.

– Resto de ciprínidos no reseñados: 300 pts./Ud.

– Resto de especies no reseñadas: 200 pts./Ud.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA.–Se faculta a la Dirección General de Medio Ambientepara dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para eldesarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en esta Orden.

SEGUNDA.–La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el Diario Oficial de Extremadura y tendrá validez has-ta la promulgación de la siguiente Orden General de Vedas de Pesca.

Mérida, a 1 de junio de 2001.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,EUGENIO ALVAREZ GOMEZ

ORDEN de l9 de junio de 2001, demodificación de la Orden de 4 de mayo de2000, por la que se establece elprocedimiento de solicitud de determinadasautorizaciones administrativas en materia deaprovechamientos en montes particulares ytratamientos selvícolas.

En el marco de la legislación básica del Estado, y en los términosque la misma establece, corresponde a la Comunidad Autónoma deExtremadura el desarrollo legislativo y ejecución en materia demontes y aprovechamientos forestales.

En virtud de esta competencia, la Consejería de Agricultura yMedio Ambiente de la Junta de Extremadura estableció, medianteOrden de 4 de mayo de 2000, el procedimiento de solicitud dedeterminadas autorizaciones administrativas en materia de apro-vechamientos en montes particulares y tratamientos selvícolas. Elartículo 4.º, referido a plazos de presentación de la solicitud, es-pecifica que las solicitudes de autorización de descorche deberánpresentarse con anterioridad al 15 de mayo del año que se pre-tenda realizar la saca del corcho, estableciendo la DisposiciónTransitoria que, para la campaña de descorche de 2000, se am-pliaba el plazo mencionado hasta el 15 de junio. En consecuen-cia, la campaña de descorche de 2001 ha sido la primera en laque era necesario presentar las solicitudes de autorización antesdel 15 de mayo.

Atendiendo a la importancia socioeconómica que la actividad de des-corche tiene en la región y especialmente en determinadas comarcasforestales, se considera necesario fijar el plazo de presentación de lassolicitudes de autorización de forma continua al 15 de junio.

Por todo ello,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO.–Se modifica la Orden de 4 de mayo de 2000,de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que seestablece el procedimiento de solicitud de determinadas autoriza-ciones administrativas en materia de aprovechamientos en montesparticulares y tratamientos selvícolas, en los siguientes términos:

«Artículo 4.º - Las solicitudes de autorización de descorche debe-rán presentarse con anterioridad al 15 de junio del año en que sepretenda realizar la saca de corcho. El resto de solicitudes de au-torización se podrán presentar durante todo el año, señalándose enla concesión de autorización el periodo para la realización de laactividad».

DISPOSICION TRANSITORIA.–Con carácter excepcional, para la cam-paña de descorche de 2001 las solicitudes de autorización deberánpresentarse con anterioridad al 15 de julio de 2001.

DISPOSICION FINAL.–La presente Orden entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 19 de junio de 2001.

El Consejero de Cultura y Medio Ambiente,EUGENIO ALVAREZ GOMEZ

CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 11 de junio de 2001, por la quese modifica la Orden de 8 de febrero de2001, por la que se establecen los requisitospara la obtención del título de gruísta.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio ha regulado me-diante Orden de 8 de febrero de 2001 (D.O.E. número 25, de 1de marzo) los requisitos a exigir para la expedición del título degruísta así como para la acreditación de las entidades que vayana impartir los cursos de formación.

En el tiempo transcurrido desde su publicación se ha constatadoque es necesario dictar nuevas disposiciones que complementen lasque se recogen en la misma.

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