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 1 SOLICITAN SE SINCERE EL OBJETO PROCESAL EL NECESARIO GIRO QUE IMPONE LA CAUSA Sr. Juez Federal:  Lázaro Antonio Báez,  por mi propio derecho y con el patrocinio letrado de mis abogados defensores  Daniel Rubinovich (IEJ 20294748785) y Rafael Sal-lari (IEJ 23216571169), en la causa Nº 3017/2013,  manteniendo el domicilio constituido en autos, a V.S. decimos: I INTRODUCCIÓN La manera en la cual V.S. viene dirigiendo la pesquisa importa desconocer, o más bien ignorar, pruebas y argumentos serios y viables invocados por la defensa, los cuales se encuentran incorporados al expediente pero que no han sido valorados sin justificación. Existen documentos que han sido directamente ignorados por V.S.. De la misma manera se ha procedido respecto a testimonios calificados incorporados al legajo, los cuales han sido desoídos y/o fragmentados, reparándose solamente en la  parte supuestamente “incriminante”, pero dejando a un costado extremos decisivos del mismo relato que i) o bien comprueban que el tenor incriminante no existe; o bien ii) demuestran la licitud en el obrar de nuestros defendidos. Pareciera que toda esa prueba simplemente no hubiera existido, no estuviera incorporada al legajo. En las actuaciones se ha dado por sentada en forma dogmática la existencia de un ilícito precedente, cuando existen sobrados elementos probatorios que demuestran que ello es sólo un ejercicio de retórica sin base en la realidad. En efecto, existen serias probanzas no evaluadas por V.S. que descartan la existencia del supuesto hecho precedente. Sin embargo, S.S. continúa

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SOLICITAN SE SINCERE EL OBJETO PROCESAL

EL NECESARIO GIRO QUE IMPONE LA CAUSA

Sr. Juez Federal:

 Lázaro Antonio Báez,  por mi propio derecho y con el patrocinio

letrado de mis abogados defensores  Daniel Rubinovich (IEJ 20294748785) y  Rafael

Sal-lari (IEJ 23216571169), en la causa Nº 3017/2013,  manteniendo el domicilio

constituido en autos, a V.S. decimos:

IINTRODUCCIÓN

La manera en la cual V.S. viene dirigiendo la pesquisa importa

desconocer, o más bien ignorar, pruebas y argumentos serios y viables invocados por la

defensa, los cuales se encuentran incorporados al expediente pero que no han sido

valorados sin justificación.

Existen documentos que han sido directamente ignorados por V.S.. De

la misma manera se ha procedido respecto a testimonios calificados incorporados al

legajo, los cuales han sido desoídos y/o fragmentados, reparándose solamente en la

 parte supuestamente “incriminante”, pero dejando a un costado extremos decisivos del

mismo relato que i) o bien comprueban que el tenor incriminante no existe; o bien ii)

demuestran la licitud en el obrar de nuestros defendidos.

Pareciera que toda esa prueba simplemente no hubiera existido, no

estuviera incorporada al legajo.

En las actuaciones se ha dado por sentada en forma dogmática la

existencia de un ilícito precedente, cuando existen sobrados elementos probatorios que

demuestran que ello es sólo un ejercicio de retórica sin base en la realidad.

En efecto, existen serias probanzas no evaluadas por V.S. que

descartan la existencia del supuesto hecho precedente. Sin embargo, S.S. continúa

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utilizando ese imaginario hecho como un comodín en el legajo para realizar

imputaciones caprichosas, direccionadas y sesgadas.

Las pruebas de la causa impiden considerar como existente el

supuesto hecho ilícito precedente. Los datos, pruebas, documentos y demás papeles

que se encuentran incorporados al expediente son evadidos por V.S. omitiendo todo

tratamiento.

La ausencia del hecho precedente deja vacío de contenido el tipo

 penal de Legitimación de Activos de Origen Ilícito. Por ello, tanto V.S. como el Sr.

Representante del Ministerio Público, dejan entrever como un ethos  una inadmisible

ilicitud general del patrimonio de la familia Báez.

Ello encontraría -siempre según las erróneas afirmaciones de los

funcionarios que llevan adelante la pesquisa- un supuesto origen en la obtención de

contratos de obra pública a través de distintas licitaciones públicas y al presumido –pero

nunca probado- sobreprecio de las mismas.

Es manifiestamente errado y sugestivamente tendencioso afirmar,

sugerir, o dar a entender en distintas declaraciones públicas algo y luego omitir volcarlo

en el expediente. Me refiero a la repetida afirmación de los funcionarios intervinientes

en la pesquisa de que la participación del Grupo Austral en distintas obras públicas,

adjudicadas mediante el sistema de licitación pública (y nunca por contratación directa)

sería sinónimo de corrupción, de dádivas, o de cohecho.

El hecho de ser adjudicatario de obra pública no conlleva la sospecha

de ilicitud que V.S. se encarga de sugerir por distintos canales informales de

comunicación. Para que tales afirmaciones puedan ser realizadas por alguien con

investidura jurisdiccional ello debería ser investigado y probado en un expediente. Así

funciona un Estado democrático de Derecho.

Tanto el fiscal como el juez intervinientes han alegado enreiteradas oportunidades –sin probar nada- que ACSA habría realizado obras en

las cuales habría conjeturales sobreprecios. A partir de allí han invocado –también

sin probar nada- que se habrían emitido supuestas facturas apócrifas mediante las cuales

se habrían tornado ilícitos esos fondos. Y posteriormente, siempre según la absurda y

conjetural lógica seguida, se habría vuelto a tornar blancos aquéllos fondos que

inicialmente lo eran.

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Así, a modo de ejemplo, el fiscal interviniente ha alegado en

reiteradas oportunidades en la causa que las supuestas facturas falsas “…servían para

resguardar o encubrir sobreprecios en la obra pública” (pág. 23 del dictamen de fecha

15.06.2015; lo propio se afirma en el mismo dictamen a pág. 232 entre otras). Lo propio

ha referido V.S.

Son ya incontables las oportunidades en las cuales se los escuchó en

esos términos por distintos medios, sembrando en la sociedad la duda en torno a la

licitud de los negocios celebrados por las empresas del Grupo Austral.

Ambos actores del proceso han hecho un esfuerzo denodado por

generar la sospecha de ilicitud de todo el patrimonio de la familia Báez. Han

instalado en el imaginario popular (en busca de legitimar sus direccionadas incursiones

 punitivas) que la posición económica de la familia únicamente se explicaría a partir de

distintas maniobras ilícitas sin procurar su acreditación en el expediente.

IIEL INEXISTENTE

HECHO PRECEDENTE

1.- La capacidad patrimonial y las explicaciones brindadas fueron

desechadas por los investigadores sin abordar las amplias pruebas aportadasLa investigación, ceñida en su objeto procesal a los supuestos por los

cuales hemos sido indagados, impide sostener -si no fuera por ese ethos  del que

venimos hablando- una consideración de ilicitud en la asignación de distintos contratos

de obra pública por medio de licitaciones regidas por la normativa vigente y sometida a

todos los controles propios de esa clase de procesos.

En la causa V.S. nos ha convocado, en el último tiempo, a declarar por

dos supuestos hechos:(i) Al formular el descargo por el primero de ellos se probó la

disponibilidad de fondos a partir de negocios lícitos llevados adelante por la Empresa

 Fiduciaria Edificio Northville SA. Pero ello fue pasado por alto por los funcionarios que

intervienen en la investigación.

(ii) Respecto al segundo hecho imputado, el ingreso de las sumas a

ACSA fue satisfactoriamente explicada por nosotros y por el resto de personas que

concurrieron en carácter de imputados a prestar declaración.

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 No obstante tales explicaciones V.S. continúa con una suerte de

 barbarie procesal dirigida a eliminar patrimonial y personalmente a nuestra familia.

2. Imposibilidad de sostener fáctica y probatoriamente el hecho

 precedente de la causa 3215/15

En el auto de procesamiento se sostuvo respecto de la causa 3215/15

lo siguiente:

“…la Diputada (Stolbizer) apuntó a las conductas de Lázaro Báez –titular de Austral Construcciones S.A.-, y quienes resultasen ser titulares y/o directivos,responsables de las empresas Calvento S.A., Grupo Penta S.A., Iberoamericana deServicios S.A., y sobre Ricardo Echegaray…Mencionó que de la acumulación deinformación…resultaba la sospecha de que la empresa constructora Austral

Construcciones S.A. había montado junto con al menos tres grupos de empresas de Bahía Blanca…una maniobra defraudatoria contra el Estado, siendo el modusoperandi la utilización de facturas apócrifas por varios millones de pesos….la

 Administración Federal de Ingresos Públicos tenía conocimiento…de la estafamillonaria que Lázaro Báez le había provocado al Estado Nacional, usando como

 punta de lanza la facturación apócrifa...”.

Se dio por corroborado el núcleo de la imputación formulada por

Stolbizer sin ningún fundamento. En sintonía con la denunciante, el requerimiento fiscal

de instrucción incorporó, sin pruebas, la participación de otras empresas:

“…formuló el correspondiente requerimiento de instrucción…imputó a Lázaro Antonio Báez y a los titulares y/o directivos de las empresas Calvento S.A., Grupo Penta S.A., Terrafari S.A., Constructora Patagónica Argentina S.A., Iberoamericana deServicios S.A., CVP Industria S.A., M-Magma SA, Attimo B Blanca S.A., E&J ArgentinaS.R.L., Bahía Acoplar S.A., Scarsur Bahía S.A…”.

Luego sostuvo que su investigación permitió verificar la vinculación

de algunas empresas con Juan Ignacio Suris:

“…Las medidas producidas por el juzgado permitieron verificar que algunas delas empresas denunciadas por la diputada fueron conformadas o tenían unavinculación directa con Juan Ignacio Suris…la Administración Federal de Ingresos

 Públicos…efectuó una investigación preliminar…donde mencionó que: “[e]n dicholistado y como usuario de facturación presumiblemente apócrifa se encuentra la firmaConstructora Patagónica Argentina S.A. con 1 (una) operación efectuada con la firma

 E Y J ARGENTINA S.A….la firma Constructora Patagónica Argentina S.A. ydeterminaron que el principal cliente de la empresa era la firma AustralConstrucciones S.A., y que durante el período de agosto de 2009 hasta enero 2011, el96,51 % de las ventas –lo que representaría un neto de 15.746.950,60-, se realizaron ala empresa insignia de Lázaro Báez, Austral Construcciones S.A…”.

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(i) el Caso Suris

Solo atribuible a un acto de mala fe procesal se explica la relación de

ACSA al grupo de empresas vinculado con Suris. Se pretende desplegar un manto de

sospecha sobre las actividades lícitas de Austral Construcciones, sugiriendo posibles

vinculaciones con personas imputadas por hechos ajenos a esta investigación.

De la causa se desprende que: (i) no existe vinculación alguna con

Juan Ignacio Suris; (ii) no existe vinculación directa entre ACSA y Juan Ignacio

Suris; y (iii) no existe vinculación indirecta –ni de ninguna índole- entre ACSA y

aquellas empresas por las cuales se remitió la causa a juicio en Bahía Blanca en la

cual se encuentra procesado Suris.

A fs. 547/560 de la causa 3215/2015 se incorporó el auto de elevación

a juicio dictado en los autos  FBB 12000018/2011 caratulados “Suris, Juan Ignacio,

 Ibarra Gutiérrez Nicolás, Carrano Flavio Rodrigo, Goenaga Domingo Tomás

 s/Asociación ilícita Fiscal”, de trámite por ante el Juzgado Federal nº 1 de Bahía

Blanca.

Aunque se omitió toda mención a este documento, no obstante la

relación que maliciosamente sugiere entre ACSA y Suris, debe decirse que en ningún

 pasaje de la resolución se hace mención a Lázaro Antonio Báez o Martín Antonio Báez

ni a las empresas que conforman el grupo.

Ello, aun cuando el objeto procesal en aquella investigación tiene

directa relación con la “…existencia de un grupo de personas que se dedicaban a la

venta de facturas apócrifas, ilegales, comúnmente llamado usina de facturas…”. Es que

no obstante la afirmación infundada de la existencia de una relación entre Suris-Fariña-

Báez, lo cierto es que no hay ningún dato de convicción, referencia o prueba –directa o

indirecta- que permita sostener siquiera indiciariamente la relación expresada.

A diferencia de lo que sucede con las firmas Calvento S.A., PentaS.A., Terrafari S.A. y Constructora Patagónica Argentina S.A., en el caso de las

vinculadas a la causa Suris -que reiteramos nada tiene que ver con nosotros o con

ACSA- existe en aquel proceso un auto de elevación a juicio donde se afirmó que el

objeto de la creación de esas empresas, más allá de estar legalmente constituidas, era

emitir y comercializar facturas apócrifas a través de operaciones simuladas de

compraventa de bienes y/o servicios de terceros contribuyentes que sí ostentaban una

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actividad comercial real, quienes a su vez de modo fraudulento mediante la

contabilización de las mismas, disminuían su carga tributaria.

Obsérvese la diferencia entre las dos situaciones. En la causa “Suris”

existe “auto de mérito” (conocimiento mínimo exigido para la tipicidad de lavado). En

esta aún no conocemos la realidad fiscal de las empresas mencionadas en la denuncia.

Es claro que V.S. procura involucrar una causa manifiestamente

extraña –sin vinculación con las empresas o las maniobras aquí denunciadas- porque

necesita imperiosamente dar con un hecho ilícito anterior y no acierta con el camino de

imputación a través de las empresas Constructora Patagónica S.A., Calvento S.A.,

Grupo Penta S.A. y Terrafari S.A.

Es importante destacar sobre este extremo lo expresado por la

Inspectora en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía

Blanca de AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, a quien le fue asignada la orden de

intervención en relación al “Grupo Suris” (testimonial del 03/05/2016 en la causa

3215/15) en cuanto señaló: “…en este Grupo de empresas Suris, no encontramos ,

hasta que disolvieron la Dirección Regional, que alguna de ellas se encontrara

relacionada con Austral Construcciones S.A….del Grupo Suris no llegamos a Austral

Construcciones S.A.” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, el actual Supervisor de la Dirección Regional Bahía

Blanca de la AFIP, Carlos Mario Blanco, se expresó en el mismo sentido

(testimonial del 03/05/2016 en la causa 3215/15). En tal sentido de su declaración se

lee: “…Preguntado por S.Sa. para que diga con relación a la fiscalización de las

empresas del “Grupo Suris”, si éstas prestaron servicio a Austral Construcciones S.A.

 MANIFESTÓ: ‘Yo no verifiqué ningún caso…” (el resaltado nos pertenece).

Ambos integran la nómina de funcionarios desplazados y luego

repuestos en sus funciones, de lo cual se colige que no puede alegarse que su palabra podría encontrarse direccionada a favorecer la situación de los imputados.

Su superior jerárquico Jaime L. Mecikovsky (testimonial del

04/05/2016 en la causa 3215/15) refirió: “…Preguntado por S.S. para que diga con

relación a la fiscalización de las empresas del “Grupo Suris”, si sabe o le consta que

éstas le prestaron servicios a Austral Construcciones S.A., dijo:  No, no me consta…”

(el resaltado es propio).

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Por su parte Angel Rubén Toninelli en el escrito acompañado a su

declaración sobre esta falsa relación manifestó: “…HUICI y BLANCO incurrieron en

 falso testimonio contra los imputados en causa criminal…Reconocen que tampoco es

cierto que las usinas del grupo Suris tengan relación con empresas de BAEZ,

tratando de construir una especie de vinculación a través de Iberoamericana de

 Servicios, pero que “casualmente” “no habían podido terminar de comprobar” “por

 falta de libros” (a pesar de que estas comprobaciones se pueden hacer por medio de

entrecruzamiento sistémico como si hicieron en otros casos). Lo que le están ocultando

o tratando de “maquillar” al señor Juez es simplemente que SURIS y Baez no tienen

nada que ver en términos de facturación relacionada, y que esa vinculación fue puro

“humo mediático…” (el resaltado es propio).

Sólo arbitrariamente podría establecerse una relación entre las

empresas consideradas usinas de facturas apócrifas pertenecientes al “Grupo Suris” y

nosotros o la empresa Austral Construcciones. La prueba agregada a la causa es

concordante y contundente en negar cualquier intento de alegar una relación en tal

sentido.

La mención en el auto de procesamiento a estas empresas es un claro

reconocimiento de la orfandad probatoria respecto de la existencia del ilícito

 precedente.

Una vez más se insertan referencias falsas y tendenciosas con el fin de

construir una consideración general de ilicitud en torno a la actividad comercial de

Austral Construcciones.

(ii) El caso de Constructora Patagónica Argentina S.A.

Se sostuvo en el auto de procesamiento lo siguiente: “…continuaron

con la investigación de la firma Constructora Patagónica Argentina S.A. ydeterminaron que el principal cliente de la empresa era la firma Austral

Construcciones S.A., y que durante el período de agosto de 2009 hasta enero 2011, el

96,51 % de las ventas –lo que representaría un neto de 15.746.950,60-, se realizaron a

la empresa insignia de Lázaro Báez, Austral Construcciones S.A. Verificaron, también,

que el máximo proveedor de Constructora Patagónica S.A. era la firma Grupo Penta y

CIA S.A…”.

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Este extracto constituye toda la referencia respecto de esta empresa en

el auto de procesamiento, esto es: (i) que habría registrado una operación -una sola- con

la firma E&J Argentina S.A.; (ii) que el 96,51% de las ventas de CPSA fue a Austral

Construcciones S.A. por un neto de $15.745.950,60; y (iii) que su proveedor principal

era Grupo Penta S.A.

De estas únicas referencias V.S. concluyó erróneamente en que se

trataba de un hecho plenamente probado que la firma Austral Construcciones, en el

marco de las obras que le fueron adjudicadas por el Estado, subcontrató con esta

empresa que podría denominarse “ fantasma”, pese -dice el fallo- a las explicaciones

 presentadas por la defensa de Báez. Existe, como puede observarse, una lacónica

referencia a las suficientes y documentadas explicaciones brindadas en el expediente

respecto de los contratos celebrados entre ambas firmas.

Como no puede desoír las explicaciones brindadas respecto de lo

negocios celebrados con esta empresa, S.S. directamente las ignora, no sin antes afirmar

que “las explicaciones” fueron insuficientes. Sólo eso.

La situación examinada en un contexto real es la siguiente de acuerdo

a lo explicado con suficiencia (fs. 464/476):

(a) se acompañó prueba documental suficiente (V.S. parece olvidar

que la tiene bajo su poder) para acreditar que Austral Construcciones S.A. no posee ni

una sola factura contabilizada que no se compadezca con una efectiva prestación de un

servicio o un bien. Y esto se aplica, como regla, para todos los negocios celebrados con

el total de las empresas que tan livianamente consideró “fantasmas”.

Constructora Patagónica S.A. fue subcontratista de obras adjudicadas

vía licitación, cuya actividad estuvo orientada a la ejecución de caminos de categoría

secundaria (ripio).

La empresa Austral Construcciones S.A. celebró varios contratos delocación de obra: (i) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado

Ruta Provincial n° 12: Tramo Km 245 – Pico Truncado” en noviembre de 2007; (ii)

“Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 9

Sección I – Empalme Ruta Nac. 3 – Condor Cliff” en noviembre de 2009; (iii) “Estudio,

Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 1: Tramo ruta

25 pico Truncado” en junio de 2011; (iv) “Ruta n° 49 Santa Cruz Tramo Bosque

Petrificado – Sección II” de junio de 2011; (v) “Estudio, Proyecto y Construcción de

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Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 12 Tramo empalme – Ruta provincial n°

25 – Gobernador Moyano” de enero de 2012; (vi) “Estudio, Proyecto y Construcción de

Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 2: Tramo Condor Cliff – La Esperanza”

de enero de 2012; (vii) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado

Ruta Provincial n° 39: Tramo Ruta provincial 43 – Bajo Caracoles” de enero de 2012;

(viii) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial

n° 25: Tramo San Julián – Gobernador Gregores” de enero de 2012; (ix) “Estudio,

Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 9: Tramo

Ruta nacional n° 3 de enero de 2012; (x) “Apertura de Nueva Traza – Ruta provincial n°

49 Tramo Empalme – Ruta nacional n° 3” de enero de 2012; (xi) “Estudio, Proyecto y

Construcción de Obras Básicas y Pavimento Ruta Nacional n° 40 – Tramo Rospentek –

Puente Blanco y Ruta Nacional n° 293, Tramo Empalme Ruta Nacional n° 40 – Paso

Fronterizo: La Laurita” de noviembre de 2012; y (xii) “Estudio, Proyecto y

Construcción de Obras Básicas y Pavimento Ruta Nacional n° 40 Tramo Rospentek –

Guer Aike Sección Puente Blanco – Bella Vista” de agosto de 2013.

Todos los contratos fueron aportados y obran como Anexo 1 de la

documentación adjuntada al escrito “MANIFIESTAN – ADJUNTAN PRUEBA”.

(b) En todos los contratos se estipuló que para el pago de los trabajos

ejecutados por la contratista, era condición excluyente tener la aprobación de la obra por

 parte de la Administración Gubernamental de Vialidad Provincial (AGVP). Tal como

fuera acordado entre las partes, todas las obras fueron inspeccionadas por ingenieros

de la AGVP. Las efectivas realizaciones de las obras fueron certificadas por la

Provincia.

(c) En su momento se identificaron a las personas que cumplieron la

tarea y se solicitó su declaración. V.S. nunca proveyó la prueba desatendiendo el fin

 procesal del descubrimiento de la verdad “…pese a las explicaciones presentadas porla defensa…”.

(d) La empresa subcontratista trabaja para ACSA desde hace muchos

años.

(e) También se acompañaron al juzgado copias de los EECC desde el

2007 al 2013 en los cuales se ve reflejada la situación patrimonial de Constructora

Patagónica Argentina S.A., lo que fue identificado como Anexo 3.

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(f) Se adjuntó el Formulario AFIP 931 (Anexo 4). Se informó la

cantidad de empleados en la nómina salarial para acreditar los recursos humanos con los

que contó la sociedad para llevar adelante la actividad y la variación mensual de la

nómina lo que presenta una lógica irrefutable vinculada a la nota característica del

sector de la construcción (alto nivel de rotación y estacionalidad de obras). Un buen

investigador, preocupado por conocer los hechos, hubiera escuchado de propia boca de

los empleados si las obras fueron o no ejecutadas. Tiempo tuvo y de sobra.

(g) La empresa CPASA aportó los formularios del Impuesto a las

Ganancias (AFIP 713) por los períodos fiscales 2007 a 2012 y el Impuesto al Valor

Agregado (AFIP 731) por los períodos fiscales 01/2007 a 09/2014 como medida de

contralor empresarial. Claro que ACSA no es garante de los resultados consignados en

dichas declaraciones. Esto también está incorporado a la causa como Anexo 5 y 6.

(h) Debemos señalar que la empresa supuestamente y conjeturalmente

“ fantasma” tiene otros clientes, entre los que fueron señalados Transener S.A., Ypf Gas

S.A., y Decavial S.A.I.C.; sin embargo, el inquisidor tampoco profundizó sobre este

aspecto no obstante su equiparación a una evacuación de citas, y ello también “…pese a

las explicaciones presentadas por la defensa…”.

(i) Se le proveyó para su conocimiento, las facturas “A” del

 proveedor, las órdenes de pago, los cheques, los recibos, los certificados de retención en

IIBB Santa Cruz. Todo ello demuestra un circuito de pago congruente a la realidad

operacional.

(j) En algunos casos, los pagos fueron efectuados a través de la cesión

de certificados de la AGVP, es decir que la propia provincia es la que abonó

directamente a la empresa subcontratista una vez conformados los trabajos (se

acompañaron esos documentos que acreditarían que el Estado le pagó a una empresa

fantasma en la extraña configuración intelectual de V.S. conjuntamente con el memorialante la Alzada).

Esta información y la documentación que la sustenta está a

disposición de V.S. desde el mes de diciembre del año 2015.

(k) Una vez más vamos a recurrir a la palabra de la Inspectora en la

División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía Blanca de AFIP-DGI,

Silvia Graciela Huici, (testimonial del 03/05/2016 – causa 3215/15). Su testimonio

 permite conocer, sin mayor esfuerzo, que la calificación de empresa “ fantasma”

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realizada en el auto de procesamiento no es únicamente arbitraria, como sostenemos

desde el principio y respecto de toda la imputación sino, directamente, un postulado

contrario al resultado que arroja la prueba incorporada al expediente. Es decir, una

afirmación que entra directamente en contradicción con las pruebas incorporadas a la

causa.

En este caso, si bien la deponente no actuó como inspectora de las

fiscalizaciones (a diferencia del caso “Suris”), su conocimiento deriva del relevamiento

de los informes de investigación, del informe de fiscalización y de la observación de

datos obtenidos del Sistema de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Del análisis conglobado de estas empresas se advierte que

Constructora Patagónica Argentina S.A. es una empresa real y con actividad

comprobable. Lejos, muy lejos de ser una empresa “ fantasma”.

Al respecto corresponde resaltar “…Con relación a la fiscalización de

Constructora Patagónica Argentina S.A., la investigación comienza por un informe de

investigación que detalló que desde agosto de 2009 a enero de 2011, le facturó más de

quince millones a Austral Construcciones…se genera la orden de fiscalización, que es

la orden de intervención 640180, que se inició el 6/7/2011…”.

Los resultados de esa intervención arrojaron que respecto de ciertas

empresas CPASA aceptó la pretensión del fisco y respecto de otras no aceptó rectificar.

Si bien afirmó que la empresa se sirvió de cuatro proveedores que están incluidos en la

 base e-apoc, también admitió como posible que empresas con esa calificación puedan

mantener operaciones ciertas y reales.

Lo concreto es que Constructora Patagónica Argentina S.A. no fue

incluida en la base e-apoc, ni considerada por la declarante como un contribuyente

creado al efecto de vender facturas. La especialista contradice la afirmación de V.S..

Dicha afirmación es manifiestamente tendenciosa.(l) Por su parte, el actual Supervisor de la Dirección Regional Bahía

Blanca de la AFIP, Carlos Mario Blanco, se expresó en el mismo sentido (testimonial

03/05/2016 en la causa 3215/15) y sobre esta empresa refirió “…Preguntado por S.Sa.

 para que indique si Constructora Patagónica es usuaria de facturas apócrifas y en cuyo

caso qué consecuencia trae aparejado ello MANIFESTÓ: Si, es usuaria de facturas

apócrifas, lo que significa que utilizó servicios de empresas que están en la base de E-

 APOC…Preguntado por S.Sa. para que indique qué consecuencias trae a la empresa

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que contrata con Constructora Patagónica Argentina S.A. por ser usuaria de facturas

apócrifas MANIFESTO: Ninguna…” (el resaltado es propio).

Como vimos, la calificación de la empresa como “f antasma” es una

afirmación contraria a la prueba rendida en el expediente. Y además no hay

consecuencia alguna para las empresas que contratan con otras que utilizan facturas

apócrifas. Nada ilícito puede imputarse a ACSA respecto de la contratación con esta

empresa. Todas las operaciones fueron reales y documentadas y los presuntos

inconvenientes que pueda tener con el fisco no trascienden a empresas contratantes con

la misma.

(m) En adición a ello fue el testigo Mecikovsky, más allá de la carga

subjetiva que emerge de su declaración, quien a regañadientes tuvo que reconocer que

“…No está acreditado que Constructora Patagónica Argentina S.A. no le haya

 prestado ningún servicio a Austral Construcciones…”.

Si bien sugiere que parte de los servicios prestados no serían

verdaderos, interrogado sobre los antecedentes para sostener esta última afirmación

declaró “…Preguntado por S.S. para que indique si Constructora Patagónica

 Argentina S.A. fue fiscalizada en algún momento para determinar si correspondía ser

incorporada a la base EAPOC, dijo: Desconozco…”.

Es claro que su marcada enemistad con el conglomerado Austral

Construcciones S.A. lo lleva a conjeturar hechos que no tienen probados con base

científica.

(n) Por último, Angel Rubén Toninelli en el expediente 3215/15

(específicamente en el escrito acompañado) sobre esta empresa manifestó “... Las

versiones periodísticas, así como las denuncias que replican esas versiones, decían que

Constructora Patagónica era una “usina” de facturas apócrifas. Sin embargo, ello no

resultaba conteste con la información compilada por el organismo ni con las pautasdirectrices emanadas de la Justicia Federal de Bahía Blanca. Existe prueba

documental que corrobora lo aquí expuesto, y que explica con grado de detalle el por

qué los funcionarios actuantes asignaron a Constructora Patagónica S.A. el carácter de

“empresa en marcha”…Por lo demás, todos los informes de avance que se fueron

brindando ante los oficios de la justicia Federal de Bahía Blanca, siempre

caracterizaron a Constructora Patagónica como una “usuaria” de facturas truchas y

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nunca como una “usina”. Jamás la justicia Federal de bahía Blanca formuló alguna

objeción al respecto y, antes bien, convalidó las tareas que se estaban realizando…”.

(iii) El caso Grupo Penta y Cía. S.A.

En el auto de procesamiento V.S. sostuvo expresamente: “…Respecto

de esta firma…los principales clientes de la firma eran Austral Construcciones S.A. y

Constructora Patagónica Argentina S.A. De la nómina salarial, siempre basándose en

los antecedentes auxiliares, Grupo Penta S.A. declara empleados desde enero de 2010,

 pero a pesar de ello, los montos son muy insignificantes. Por su parte, en abril del 2011

declara tener cinco empleados, de entre los cuales dos de ellos habían sido previamente

trabajadores de Austral Construcciones S.A., su principal cliente. Como conclusión, se

expuso que: “ [d]ada la documentación aportada por el contribuyente,

correspondiente solo a tres meses de gestión, y la que se pudo recabar de terceros

circularizados, conjuntamente con la tarea efectuada por el actuante se concluye que

se esta en presencia de un contribuyente que no se puede determinar efectivamente

que se trate de una usina de facturas apócrifas, sin embargo, tampoco puede

demostrar una capacidad económica como para efectuar el nivel de actividad

declarado. Es decir que se trataría de un contribuyente con parte de actividad real y

otra parte que no podría justificar …” (el resaltado es propio).

En otro pasaje se sostuvo: “…La investigación llevada a cabo contra

el contribuyente Grupo Penta fue registrada en el expediente nro. 2360 0059482

2013…De allí se desprende que la nave insignia del conglomerado de Báez…reconoce

operaciones con la firma indicada durante los períodos comprendidos entre el 01 de

enero del año 2012 al 31 de diciembre del mismo año, y que la misma se encuentra

detallada en la factura A N° 0001-00000516, de fecha 02 de enero de 2012, por el

importe bruto de $1.985.726,40, IVA de $ 417.002,54 e importe total de $ 2.402.728,94,que el pago se efectuó con fecha 12 de enero 2012, mediante orden de pago número

7599 de Austral Construcciones S.A., utilizando cheques diferidos del Banco Nación y

en relación a trabajos prestados en la Ruta Provincial n° 39, de la Provincia de Santa

Cruz. Llaman la atención dos cuestiones: la primera es que Austral menciona que pagó

 por los servicios un total de $ 2.402.728,94, pero la suma de los importes de los

cheques asciende a un total de $ 4.521.710,37, el doble de lo que hipotéticamente

debería aparecer en la factura; la segunda se relaciona con la factura A n° 0001-

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  14

00000516, mencionada por Austral Construcciones ante el ente regulador, toda vez que

 se reconocen trabajos con la firma Grupo Penta pero no se presentó copia de la

correspondiente factura…”.

Sobre esta subcontratación también fueron expresadas todas las

explicaciones por parte de Austral Construcciones S.A., igual que en el caso anterior el

inquisidor llegó a la conclusión de que esta empresa también mereció la calificación de

“empresa fantasma”. Veamos:

(a) En su oportunidad se acompañó a la causa como Anexo 13 el

contrato de locación de obra “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y

Enripiado Ruta Provincial n 39” y su ampliación, celebrados con esta empresa

subcontratista, por trabajos realizados desde marzo del año 2010 a diciembre del año

2011, al igual que el caso anterior –y los próximos- se estipulaba que para el pago de los

trabajos ejecutados era condición excluyente tener la aprobación de la obra por la

AGVP.

Las obras consistían en el Terraplén con compactación especial,

Enripiado y Excavación no clasificada, se trataba de tareas que no requieren de mano de

obra importante, sino de la utilización de maquinaria vial. Las características de estos

trabajos es que pueden operarse con escaso personal.

(b) La obra fue inspeccionada por personal de la AGVP, quien

supervisó la efectiva realización de la misma como condición para la liberación de los

 pagos a ACSA y ésta a su vez a la subcontratista.

(c) Incluso, al brindar las explicaciones pertinentes se aludió a cierta

reticencia por parte de la subcontratista en la entrega de documentación previsional.

 No obstante ello, se acompañó a la causa como Anexo 15 del escrito

referido el formulario de AFIP una vez liquidados lo aportes y contribuciones del

 personal (AFIP 931), del cual se deduce como probable la regularización de la empresade su eventual situación de empleo marginal.

(d) Como Anexo 16, se aportó las constancias del Impuesto al Valor

Agregado (AFIP 731) y los papeles de trabajo por los períodos fiscales 02/2011 a

01/2012, que registran en su mayoría saldo a pagar a la AFIP cuyo débito fiscal resulta

consistente con las tareas facturadas a ACSA.

(e) Como Anexo 17 ACSA aportó una copia de los EECC al

30/09/2011 de la empresa subcontratista de donde se desprende un crédito con

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Constructora Patagónica S.A. y una copia de la Carta Documento reclamando dicho

 pago.

Ahora, no obstante el obrar diligente de ACSA procurando obtener la

documentación respaldatoria de las operaciones, lo cierto es que los presuntos

incumplimientos del Grupo Penta con el fisco trascienden el limitado marco de control

imputable a la empresa. Sólo después de un proceso que determine alguna

responsabilidad de ACSA en torno a esta contratación –donde además se asegure el

derecho de defensa- podría sostenerse válidamente algún indicio de enemistad con el

ordenamiento jurídico.

(f) Se mencionaron también distintas firmas que fueron, a su vez,

 proveedoras del Grupo Penta para llevar adelante el emprendimiento de la tarea

encomendada por ACSA, todas certificadas por la Provincia. Entre las empresas

 proveedoras se destacaron Trackmar S.A.C.I., Gas Las Heras de Blanchet María Rosa,

Vultrack S.A., Eder S.A., Fernández Insua S.A., Stekli Sarita y Tsuyoi S.A.

Los representantes de estas empresas pudieron ser convocados con el

objeto de corroborar si las explicaciones brindadas por el imputado se ajustaban a la

realidad. Sin embargo, una vez más, V.S. no atendió el planteo de la defensa y omitió

cualquier medida de investigación.

(g) Se adjuntó como Anexo 14 las correspondientes facturas “A”, que

 juntamente con las órdenes de pago, los cheques, los recibos, los certificados de

retención de impuestos nacionales y provinciales y la penalidad efectuada por la firma

(por haber empleado personal de ACSA en la operación de las maquinarias viales a

cargo de la subcontratista), demuestran la existencia efectiva de las obras y el circuito

de pago congruente con la realidad operacional.

(h) En este acto acompañamos la factura la factura A n° 0001-

00000516 que fue omitida involuntariamente en la presentación y que bastaba con elrequerimiento por parte de V.S. como paso previo a conjeturar hipótesis falsas respecto

de irregularidades. (la factura se acompañó ante la Alzada conjuntamente con el

memorial).

La documentación coincide con los pagos denunciados por Austral

Construcciones a la subcontratista, aventando cualquier indicio de ilicitud o sospecha o

de pagos de sumas que no se corresponden con los asientos contables.

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(i) Es también importante lo expresado por la Inspectora en la

División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía Blanca de AFIP-DGI,

Silvia Graciela Huici, en cuanto señaló “…Con toda esta situación la conclusión del

 fiscalizador es que no se puede determinar que Grupo Penta S.A. efectivamente se trate

de una usina de factura apócrifa, sin embargo tampoco puede demostrar una capacidad

económica como para efectuar el nivel de actividad declarado…No se efectuó

calificación del contribuyente. Después de toda la documentación que se recolectó, no

 se llegó a la conclusión de los lineamientos de la instrucción general nro. 748/2005 ni

 se terminó cargando a la contribuyente dentro de la base de datos e-apoc, como

 fiscalización terminada…a mi entender, habiendo detectado las cuestiones que detallé,

entiendo que con la documentación revelada en la fiscalización,  podría  haberse

ratificado los dichos del investigador y haber concluido con Grupo Penta S.A. con

 fiscalización terminada en base e-apoc…” (el resaltado es propio).

Incluso para el tamiz de quien es especialista en la materia, la

consideración de esta empresa para su incorporación en base e-apoc no es terminante,

sino que parece como derivado de una apreciación profesional que admite la posibilidad

de arribar a otras conclusiones.

Tampoco fue asertiva su declaración en punto a los motivos por los

cuales Grupo Penta S.A., debió ser calificada en base e-apoc, teniendo en consideración

que conforme sus propios dichos son múltiples las razones para que un contribuyente

sea cargado en esa base.

Podría ser incorporado porque es una usina de venta de facturas (lo

que permitiría sostener un principio de corroboración a la afirmación de resultar una

empresa “ fantasma”) pero también podría suceder que no tenga la capacidad económica

o que no tenga la capacidad financiera, incluso podría pasar que parte de sus

operaciones sean apócrifas y otras ciertas y reales.Lo que se desprende de este conjunto de probabilidades enunciadas es

que para calificar la empresa como “ fantasma” o como usina de facturas apócrifas o

determinar si se verifica una mixtura entre operaciones reales y operaciones no

realizadas, se requiere de una investigación preliminar sometida a reglas del debido

 proceso (no al mero hecho de lanzar hipótesis sin correlato convictivo). Sin este paso

 previo y esencial sólo arbitrariamente puede calificarse a un contribuyente como

empresa fantasma.

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  17

(j) La afirmación en el auto de procesamiento no se deriva, entonces,

del material convictico recolectado en el expediente.

Corresponde agregar que actualmente se está fiscalizando al Grupo

Penta S.A. por haberse dispuesto una reinspección. La misma no está concluida. Hasta

que esto no suceda distintos principios de orden procesal y constitucional impiden

construir cualquier indicador de contradicción con el ordenamiento normativo respecto

de la firma o de los responsables de la misma.

(k) Por su parte Angel Rubén Toninelli en el expediente 3215/15

sobre esta empresa manifestó “…el suscripto no ha encontrado elemento alguno que le

indique algún apartamiento a los protocolos de actuación que establecen las normas

vigentes…se terminó de identificar como una empresa “usina mixta”…Esto en atención

a las particularidades de Grupo Penta que, como ha quedado reiteradamente expuesto

 y probado, se distancia notoriamente del caso de la usina CALVENTO, ya que se

trataría de un contribuyente con una capacidad operativa parcial, que si bien no era

 suficiente para dar por ciertas todas las prestaciones, debería investigarse con relación

a cada una de las usuarias para determinar los alcances de dicha acotada posibilidad

 prestacional…catalogando a Penta como una empresa “mixta”. Al haberse detectado

cierta capacidad operativa lo que exigía profundizar el análisis particular “usuaria por

usuaria…”.

Y con referencia a los testimonios prestados por Huici y Blanco sobre

esta empresa refirió  “…insisten con el informe de la hipótesis de investigación de

 PENTA, pero no hablan ni una sola palabra de las comprobaciones de campo de

 subcontratación de maquinaria por aproximadamente un poco mas de 1.000.000 de

 pesos, detectada con posterioridad por la inspección y que le otorga a Penta carácter

“mixto”, el cual nunca refutan…”.

(iv) El caso Calvento S.A.

En el auto de procesamiento se afirmó lo siguiente: “…Los

documentos incorporados corroboran que otro proveedor de Constructora Patagónica

 Argentina S.A. era la empresa CALVENTO S.A.. En el expediente n° O.I. 640180,

actuación n° 11575-665- 2011, se llegó a la conclusión de que: “[e]n virtud de todo lo

analizado y mencionado en el ítem Tareas Realizadas del presente informe se concluye:

#Que no pudo ser ubicado ningún integrante de la firma. # Que no se contestaron los

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requerimientos y citaciones enviadas, por lo que no se prestó colaboración en la

 fiscalización efectuada. # Que no exterioriza un patrimonio que permita desarrollar las

actividades declaradas. # Que no declara empleados en relación de dependencia, por

lo que mal podrían haberse desarrollado todas las actividades declaradas. # Que

 presentó en fecha 02/08/2011 declaraciones juradas de IVA sin movimiento “en cero”

rectificando los débitos y créditos originalmente declarados donde exponía actividad

 gravada, en ddjj años 2009/2010 y 2011. # Que actualmente, según registros de base de

datos Sistemas Tributarios, la CUIT de Calvento S.A., se encuentra cancelada de

acuerdo a lo establecido en la RG 3358 y registra la baja de impuestos con motivo

“cese de actividades. Por Internet (…) Por todo lo mencionado se solicita que se

incorpore al contribuyente verificado dentro de la base E-Apoc, de acuerdo a los

lineamientos establecidos en la IG 748 (DI PYNF) punto 2.2.5, con resistencia pasiva a

la fiscalización, punto 2.2.6, sin capacidad económica...”.

Respecto al punto deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:

(a) En su oportunidad, se explicó que los gastos relacionados con esta

empresa tienen que ver con dos (2) contratos de Locación de Equipos y Transporte

(fueron adjuntados los contratos como Anexo 18). En el mes de julio del año 2009

ACSA contrató dos topadoras Caterpiller, propiedad de Calvento S.A. para la obra

efectuada sobre la Ruta Nacional n° 3. El segundo contrato tuvo como objeto un taller

móvil que fue utilizado en la obra de la Ruta Provincial n° 39.

Únicamente dos locaciones puntuales respecto de bienes que pueden

ser identificados con absoluta precisión por haberse brindado oportunamente todos los

datos (ver fs. 474 y 475 de la causa 3215/15). Estas operaciones fueron documentadas

de acuerdo a las normas que rigen la actividad y la empresa subcontratista emitió

facturas formalmente válidas.

(b) La incorporación de la empresa al sistema E-APOC fue conmotivo de una inspección dispuesta luego de celebrados los dos únicos contratos con

Austral Construcciones S.A.

(c) Se trataba de un contribuyente cuyo monto de facturación a

Austral Construcciones era ínfimo.

La prueba mencionada para acreditar la real ocurrencia de los hechos

nunca fue materia de investigación por parte de V.S. no obstante, nuevamente, al

importante lapso transcurrido y el gran dispendio de gastos que ocasiona al Estado por

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la gran cantidad de personal que tiene a su disposición el juzgado actuante. Antes que

evacuar probatoriamente el dato se priorizó un camino más fácil: violar arbitrariamente

el derecho de defensa.

(v) El caso Terrafari S.A.

Sobre esta empresa el auto de procesamiento sostuvo lo siguiente:

“…Por su parte, sin perjuicio de la avanzada del ente fiscal sobre la familia Ficcadenti,

éstos decidieron continuar con sus negocios con Austral Construcciones…Así, en el

2011, conformaron Terrafari S.A., integrada por Franco y Enzo Ficcadenti –mismo

núcleo familiar que los titulares de las sociedades Calvento S.A. y Grupo Penta S.A.-. A

 pesar que la firma cerró el año 2011 con un patrimonio neto de $ 40.000, en el lapso de

un año mostró un aumento patrimonial superlativo y cerró el ejercicio 2012 con un

 patrimonio neto de más de $ 3,8 millones. En otras palabras tuvo un acrecimiento de

9.400% en tan solo 365 días. Otro detalle relevante de Terrafari S.A. es que, según la

tabla confeccionada por la AFIP, entre las ventas brutas declaradas por la sociedad

ante el órgano rector y la sumatoria de las acreditaciones bancarias de la sociedad

existe una diferencia negativa de ocho millones de pesos…Es importante destacar que

la firma mencionada tenía un crédito en el año 2012 con su principal cliente, Austral

Construcciones S.A., por una suma nada despreciable de $ 4 millones de pesos, es

decir, casi el 85% del activo de Terrafari S.A….”.

También sobre esta empresa se brindaron explicaciones documentadas

que echan por tierra cualquier presunción de ilicitud que pueda construirse respecto de

la relación comercial con ACSA:

(a) Con Terrafari S.A. se celebraron tres contratos: (i) Contrato de

locación de obra “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado Ruta

Provincial n° 41” en el mes de noviembre del año 2011; (ii) Contrato de locación deobra “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial

n° 41 Tramo Hipólito Irigoyen – Lago Belgrano” en el mes de enero de 2013; y (iii)

Contrato de locación de obra “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y

Enripiado Ruta Provincial n° 41 Tramo Hipólito Irigoyen – Lago Belgrano” en el mes

de septiembre de 2013.

Todos los contratos están incorporados a la causa en el Anexo 8.

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(b) Las características técnicas y de realización de las obras

subcontratadas permitían su ejecución con un personal reducido, se trata de la operación

de maquinaria vial.

(c) El sistema de cancelación de los trabajos era previa aprobación de

la obra por parte del personal de la AGVP.

(d) La empresa subcontratada brindó a ACSA documentación que

despejaba cualquier duda sobre su real existencia. No había dato o alerta que permitiera

suponer que se trataba de una empresa fantasma –de hecho no lo es-, como lo afirma

arbitrariamente el a quo.

(e) A través del formulario 931 (AFIP 931) se puede establecer que la

empresa contaba con recursos humanos suficientes para llevar a cabo la actividad

subcontratada.

(f) Por otro lado, como sucede con el total de las empresas del rubro y

 principalmente cuando se trata de licitaciones de obra pública, las contrataciones son

estacionales y a demanda. Es decir, las empresas no mantienen una planta de personal

importante (lo que significaría un costo para la empresa imposible de afrontar en épocas

en que no hay trabajo) sino que se nutren de personal en forma puntual y para responder

respecto de determinado proyecto. Esto reduce significativamente los costos fijos de la

empresa. Es decir, suelen tener una estructura administrativa estable y luego se dan de

alta y baja a los empleados que ejecutan las obras conforme la demanda (ver fs. 471 de

la causa 3215/15).

(g) También fueron presentados ante ACSA las constancias de pago

del Impuesto al Valor Agregado (AFIP-731) por los períodos abarcados por los

contratos de locación de obra, estos fueron, a su vez, presentados ante el juzgado

(Anexo 10), el listado con el detalle de las maquinarias y equipos propios y alquilados

que se utilizaban en las obras (en poder del juzgado como Anexo 11) y la informaciónde los vehículos y maquinaria vial afectada a la obra cuya propiedad registral reposa en

Terrafari S.A., datos que también fueron puestos en conocimiento del juez instructor

(Anexo 12).

(h) También este este caso, la AGVP certificó la realización de las

obras lo que permitió el correspondiente pago a ACSA y a ésta a su vez cancelar con la

subcontratista Terrafari S.A.

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(i) Las facturas, órdenes de pago, cheques, recibos, certificados, de

retención en el Impuesto a las Ganancias y certificados der retención en IIBB Santa

Cruz fueron acompañados y están en poder del juez a quo.

(j) La empresa Terrafari S.A. nunca fue motivo de inspección por

 parte de la AFIP-DGI, por lo que el a quo, en este caso, enfrenta una indigencia

convictiva aún mayor que la verificada respecto de otros contribuyentes sometidos a

fiscalización.

***************

Con este grado de detalle y con el aporte de documentación que

avalan los hechos, fueron brindadas todas las explicaciones en torno a la relación entre

Austral Construcciones S.A. y las empresas mencionadas en la denuncia.

Todas estas operaciones fueron reales, las obras se llevaron a cabo, la

documentación fue presentada ante las autoridades administrativas correspondientes y

luego ante V.S.

 No es una operación válida, procesalmente admisible ni

constitucionalmente tolerable que el juez , sin dar respuesta a las explicaciones de la

defensa, afirme con absoluta liviandad, en forma arbitraria y con total desaprensión por

la prueba ofrecida que “…estas probanzas que ha reunido el tribunal en el marco de la

investigación llevan a concluir que , pese a las explicaciones presentadas por la

defensa de Báez  , es un hecho plenamente probado (v.sentencia STC 137/2005, de fecha

23 de mayo de 2005, del Tribunal Constitucional de España) que la empresa Austral

Construcciones S.A., en el marco de las obras que le fueron adjudicadas por el Estado,

aparece contratando a por lo menos cuatro empresas que podrían denominarse

 fantasmas 1) Constructora Patagónica S.A… 2) Calvento S.A…3) Grupo Penta S.A…y4) Terrafari S.A…” (el resaltado es propio y se corresponde con la única referencia que

el juez ha realizado respecto de la documentación y las explicaciones brindadas por la

empresa).

Como se observa, en esta investigación se mezclan promiscuamente

datos extraños a este proceso, con información parcializada. Se omite toda

consideración a las explicaciones brindadas por la defensa, consignando como toda

respuesta “…pese a las explicaciones presentadas por la defensa de Báez…”. Ello es

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otra demostración de la manera arbitraria y sesgada con la cual se está llevando adelante

el legajo.

3. El estado incipiente de la investigación de la causa 3215/15. La

imposibilidad de dar por acreditado un ilícito precedente

La realidad, lo formalmente acreditado en el expediente, es que la

investigación sobre el posible hecho precedente, sobre la presunta utilización de

facturas apócrifas para desangrar el patrimonio blanco de la empresa (¿y luego de

“negrearlo” para volverlo a blanquear?) está en estado embrionario y no goza de buena

salud.

Así es reconocido por la Sra. Stolbizer a quien, tanto el fiscal -cuyo

requerimiento es una copia casi textual de la denuncia formulada -, como el juez,

acompañan con rigurosa sintonía, sin correrse del libreto ni siquiera para proveer la

 prueba de la defensa.

La presentación (MANIFIESTA -fs. 895 de la causa 3215/15-) en su

condición de amicus curiae pretende indicar cómo debió actuar la AFIP respecto de las

empresas bajo intervención en la ciudad de Bahía Blanca y cómo respecto de Austral

Construcciones. Se señala allí una serie de operaciones reconociendo que no fueron

efectuadas del modo en que ella considera que debieron serlo.

En tal sentido, alega que las facturas acompañadas a la causa por la

defensa no acreditan fehacientemente la prestación de servicios ni la entrega de los

 bienes consignados en su texto, quedando subordinada su eficacia probatoria a la

concurrencia de otros medios que la respalden. Aludió a que la sola registración

contable de la factura no acredita la realización de las prestaciones.

Esta afirmación demuestra la visión sesgada que se tiene sobre la

 prueba incorporada y sobre la actividad lícita de Austral Construcciones S.A.Aunque por si sola la factura o su asiento contable no acredita la

realización de las prestaciones, ambos fenómenos resultan un buen comienzo para

acreditar estos hechos o cuanto menos para investigar si lo afirmado por la empresa se

corresponde con la realidad.

Si los hechos y las pruebas presentadas por ACSA fueran falsos, ello

debería ser acreditado por la acusación. Es insuficiente recurrir a meras afirmaciones de

enemistad con el ordenamiento jurídico como que nos encontramos frente a “…una

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compleja defraudación tributaria…”; o que se ha descubierto una “…millonaria

evasión…” y demás frases carentes de toda fundamentación y de sustento probatorio,

expuestas sólo como alto impacto político y mediático.

 No sólo acompañamos las facturas y su registración. Sino además,

entre otras probanzas, lo siguiente: (i) los datos de las personas que pueden dar fe de la

realización de la obra; (ii) los certificados de obra emitidos por Vialidad Provincial; (iii)

los contratos de locación de obra celebrados con cada una de las empresas mencionadas;

(iv) los funcionarios públicos que constataron la efectiva realización del trabajo; (v) los

vehículos, maquinarias viales utilizadas en las obras (con todos los datos para

identificarlos); (vi) la nómina de parte de los proveedores (terceros ajenos a ACSA y a

la empresas vinculadas) que intervinieron de una u otra forma en la ejecución de la

obra; (vii) los datos del lugar en el cual fueron efectuados los trabajos en cada caso

(bien pudo el juez ordenar una inspección en todos los años que lleva a cargo del

legajo).

Como puede observarse se acompañó toda la información para que se

vean satisfechas las dudas en torno a la efectiva realización de las prestaciones.

Todo este universo de pruebas, este conjunto de datos, fue despreciado

dando muestras, una vez más, de la impronta que decidió darle al proceso en violación

al derecho de defensa y al principio de inocencia que rigen como marco rector del

 proceso penal.

 No es que nos sorprenda, todavía no se ha expedido respecto del

 pedido de evacuación de citas formulado hace más de un mes, cuando de su resultado

 podría depender la legitimidad del estado para sostener el encierro cautelar.

El estado incipiente de la investigación es también referido por Jaime

Leonardo Mecikovsky, Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior de

Afip-Dgi, en cuanto señaló “…en el caso particular de esta causa, en la cual empecé atrabajar en enero de 2016, la decisión institucional de la AFIP-DGI a partir de las

denuncias presentadas por distintos diputados y a partir de los hechos que conocíamos

institucionalmente, como por ejemplo el de Bahía Blanca, se dispuso la reinspección de

los casos de Austral Construcciones S.A., de Martín y Lázaro Báez y de todo lo que fue

Grupo Penta S.A., Terrafar, Suris, es decir, todo lo que había sido la maniobra

 perpetrada en Bahía Blanca…”.

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También alude a este estado embrionario Angel Rubén Toninelli

(expediente 3215/15) al referir “…A todo evento, quiero manifestar que al 9 de

diciembre de 2015, la fiscalización estaba abierta y en pleno trámite de sustanciación.

 Por lo que tengo entendido, a la fecha, sigue abierta con lo que S.S. debería

interrogarse acerca de que si es tan clara la afirmación de que las facturas utilizadas

 por Austral Construcciones, provenientes del Grupo Penta eran apócrifas, ¿por qué no

tardaron en diez, quince, veinte días en así determinarlo? Han pasado más de cinco

meses de mi retiro del organismo, y el caso sigue abierto y está en proceso de

 fiscalización. Esto demuestra, a las claras, que contrariamente a lo manifestado por los

que declararon anteriormente, el caso no es tan sencillo como ellos lo

 presentan…Sintetizando, nada de lo que se hizo hasta el momento, respecto de la

contribuyente Austral Construcciones ha tenido un resultado inmodificable o definitivo.

 Muy por el contrario, todavía, a cinco meses de mi retiro del organismo, las nuevas

autoridades mantienen abierta la fiscalización sin haber llegado a una conclusión

definitiva…”.

 No obstante el tiempo que lleva el legajo bajo la dirección de S.S., a lo

único que hace referencia el procesamiento es a (i) supuestas facturaciones apócrifas,

sin describir ninguna operación concreta; y (ii) presuntas defraudaciones fiscales, sin

especificarse tampoco en esta presuposición ninguna circunstancia de modo, tiempo ni

lugar.

A mayor abundamiento, no indica si existe un procedimiento de

determinación de oficio por parte de la AFIP-DGI a fin de impugnar las declaraciones

 juradas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado del contribuyente

o los contribuyentes que supuestamente habrían permitido la obtención de fondos

ilícitos a través de las supuestas facturas apócrifas.

El procedimiento de determinación de oficio se encuentra regulado enlos arts. 16 y 17, Ley 11.683. Ese procedimiento administrativo es obligatorio a fin que

la AFIP-DGI impugne las declaraciones juradas de los contribuyentes que computaron

fiscalmente dichas supuestas facturas apócrifas (es decir, un mayor gasto en materia del

impuesto a las ganancias y un mayor crédito fiscal en materia del impuesto al valor

agregado) y, que por ende, permita al sujeto emisor erosionar las bases imponibles

impositivas. Ninguna evidencia de la existencia de dichos procedimientos de

determinación de oficio se encuentra agregada en la causa.

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  25

Las circunstancias reseñadas no pueden ser seriamente consideradas

como los medios directos aptos para construir la presunción consistente en que las

operaciones en cuestión son “apócrifas” y/o inexistentes. El método presuntivo cobra

validez como vía subsidiaria para reflejar la realización y magnitud del hecho

imponible, pero debe complementarse con otros elementos de juicio razonables y

convincentes adicionales tendientes a demostrar el acierto de la presunción, lo cual no

ha sucedido en estas actuaciones.

Adicionalmente, V.S. parece desconocer que en materia penal

tributaria tanto la jurisprudencia como la doctrina se pronuncian en forma unánime a

favor del axioma que dice “sin hecho imponible no hay hecho punible”.

En el plano jurisprudencial, in re “Liberman” la Sala “B” Cámara

 Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ha entendido que la constatación del

surgimiento de la obligación tributaria de pago, su antecedente, el acaecimiento del

hecho imponible, y en consecuencia, la determinación del hecho imponible previsto

legislativamente resulta un examen necesario para afirmar o negar la existencia de un

hecho delictivo de evasión tributaria.1 

En conclusión, al no encontrarse todavía siquiera verificado el hecho

imponible del supuesto “ilícito precedente” tampoco se darían las condiciones para el

avance de la punibilidad del precedente y de manera causal, la autorización para

tipificar un delito de lavado de activos. 

En adición, en el hipotético caso que dicho procedimiento se

encuentre en curso o haya finalizado, lo cierto es que el acto administrativo a dictarse o

dictado por la AFIP-DGI (denominado “acto de determinación de oficio” o “resolución

determinativa de oficio”), resulta recurrible por ante el Tribunal Fiscal de la Nación y,

luego, revisable por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal (conf. arts. 76 inc. b, 159 inc. a, 165, 192 y 193, Ley 11.683).En conclusión, hartos de ser reiterativos, es necesario recalcar que

hasta tanto no se verifique el hecho imponible en el impuesto a las ganancias y el

impuesto al valor agregado no podríamos estar en condiciones de afirmar la

existencia de un “ilícito precedente” y por lo tanto la figura de lavado de activos no

1 Fallo “Liberman, Samuel s/infracción ley 24.769”, CNAPE, Sala “B”, Fecha 31/08/2006.

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encuentra virtualidad jurídica. Nada de todo lo explicado existe o, por lo menos, no

se encuentra agregado en autos.

La manifestación efectuada por V.S. de tener por plenamente

probado que la empresa Austral Construcciones S.A. en el marco de las obras que

le fueron adjudicadas por el Estado contrató cuatro empresas que podrían

denominarse fantasmas, constituye una aventura judicial de inusitada gravedad

por ser manifiestamente contradictoria con los elementos obrantes en la causa.

El juez no probó ningún hecho. Sólo afirmó arbitrariamente algo

en pos de no ver desvanecida su infundada pretensión de someter a Lázaro

Antonio Báez y a Martín Antonio Báez al escarnio de un proceso penal. Este

proceso es escandaloso para un sistema penal de garantías. Es claro que V.S. tiene

preso a un inocente sabiendo que lo es.

Una actuación ceñida a un comportamiento intelectualmente constante

tendría como correlato -irremediablemente- una decisión desincriminante. La incidencia

de otros factores, ya señalados por esta parte en sus presentaciones, conspiró en contra

de ello.

III

EL NECESARIO GIRO DE LA CAUSA HACIA LO QUE DESLIZAN TANTO

EL JUEZ COMO EL FISCAL PUBLICAMENTE SIN CONCRETIZARLO EN

EL EXPEDIENTE

La imposibilidad de acreditar algún hecho precedente en base a la

 prueba incorporada a la causa 3215/15 abre la necesidad de un panorama imputativo

que debe buscarse en otras causas. Ya se ha advertido que S.S. en un fallo anterior prácticamente emitió una rogación a los demás tribunales a fin de que lo socorran

 buscando algún hecho precedente.

Ello es una demostración más de que primero se decidió

encarcelarme y sólo luego de ello se intentó justificar –hasta el momento

infructuosamente- el apócrifo motivo que sirviera de justificante para proceder de

tal manera.

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A fin de aventar cualquier duda que tanto V.S. como el Sr. Fiscal

 parecen ostentar en relación a las actividades lícitas llevadas a cabo por nuestras

empresas, la causa debe girar su objeto hacia lo que parecería justificar –sólo en la

imaginaria mente de los funcionarios que llevan adelante la pesquisa- el escarnio

procesal al cual se viene sometiendo a la familia Báez: una presunción de

enriquecimiento a través de supuestos e inexistentes sobreprecios en los contratos

de obra pública. De lo contrario V.S. debe liberarme y discontinuar las falsas

imputaciones que desliza sobre mi persona y mi familia.

Es que no puede negarse que en las declaraciones públicas los

funcionarios actuantes, con absoluta liviandad y con aviesas intenciones, construyen un

inadmisible manto de sospecha en torno a la obra pública y a supuestos sobreprecios.

A fin de ilustrar la complejidad que conlleva una licitación como paso

necesario a fin de ejecutar cualquier obra pública, se hace necesario enfatizar que

existen innumerables controles de la administración pública sobre tal procedimiento y

su ejecución. Ello está establecido por la Ley Nacional de Obras Públicas (Ley 13.064),

y sus decretos reglamentarios, y debería ser conocido por V.S. y el representante de la

vindicta pública.

Existen severas exigencias dirigidas a los contratistas, como así

también efectivos y amplios controles que llevan a cabo los funcionarios, legisladores,

los ciudadanos en general u otros oferentes. Cabe destacar que el procedimiento de

Licitación Pública ha sido la única modalidad bajo la cual han contratado las empresas

del Grupo Austral.

IVLA LICITACION PÚBLICA COMO PROCEDIMIENTO

DE CONTRATACIÓN DE OBRA PÚBLICA

1. El procedimiento licitatorio que rige las contrataciones con el

Estado elimina la inadmisible presunción de ilicitud que V.S. parece sostener

La licitación pública es en nuestra legislación el procedimiento básico

 para la contratación de la Administración Pública.2 El derecho positivo establece a la

2  La CSJN ha ratificado y enfatizado este principio reiteradamente. Fallos 323:3924, 2000; 324:3019, 2001;326:1280, 2003 y 327:84, 2004.

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  28

licitación pública como un procedimiento de principio y sólo permite abstraerse del

mismo por expresa previsión legal.

La Corte Suprema sostiene que el procedimiento de licitación pública

ha sido instituido a fin de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la

Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente y tiende a

evitar la existencia de sobreprecios3.

Mis empresas nunca han contratado con el Estado en ninguno de sus

niveles sin llevar a cabo el ineludible procedimiento licitatorio.

El cumplimiento de la forma establecida busca una publicidad

suficiente estableciendo un amplio y efectivo control público. La licitación pública es

un procedimiento administrativo que se nutre de normas cada vez más complejas y de

 principios supranacionales. Estas normas están dadas en garantía del interés público, de

las partes contratantes y de los ciudadanos afectados por el gasto del erario público.

El contrato de obra pública al igual que toda contratación pública se

encuentra sujeto a los principios supranacionales contenidos especialmente en la

Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº 24759, que en su Artículo III,

inc. 5º del Anexo I, establece la publicidad, la equidad y la eficiencia en este tipo de

contrataciones) y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley

 Nº 26097, especialmente Artículos 9º y 10 Capítulo II).

A su vez la Ley madre que rige el procedimiento es la Nº 13.064, la

cual en su artículo 1º detalla el marco de aplicación y el concepto de obra pública4 y en

su artículo 9º establece al procedimiento licitatorio como el principal a los efectos de

adjudicar la misma.5 

3

 CSJN, in re “Cardiocorp”, Fallos, 329:5976, 2006.4 Considérase obra pública nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos delTesoro de la Nación, a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por Ley especial, y lasconstrucciones militares, que se regirán por la Ley 12737 y su reglamentación y supletoriamente por las disposicionesde la presente.5 Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidadde la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas enlos siguientes casos:a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

 b) cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos noexcederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo nacional.c) cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que nodé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácterimpostergable.d) cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva.

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El fin último del procedimiento es obtener la mejor oferta, la cual se

logra cuando existe la mayor concurrencia de oferentes posible.6 

VPRINCIPIOS DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA:

LA ÚNICA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN EMPLEADA POR ELGRUPO AUSTRAL

1. Publicidad y transparencia

El art. 10 de la Ley de Obra Pública establece: “La licitación pública

 se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno

 provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio deanunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o

en el extranjero, si así se estimare oportuno…”.

Y el art. 11º prescribe: “El aviso de licitación deberá expresar la obra

que se licita, el sitio de ejecución, el organismo que realiza la licitación, el lugar donde

 pueden consultarse o retirarse las bases de la licitación pública , las condiciones a que

debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse o entregarse las

 propuestas, el lugar, día y hora en que haya que celebrarse la licitación pública y elimporte de la garantía que el proponente deberá constituir para intervenir en ella”.

Los dos artículos precedentes son rectores en materia de publicidad,

regulando, de modo claro y preciso, el modo en el cual debe informarse a los eventuales

interesados en la realización de la obra.

e) cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico-científica, la destreza o habilidad

o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios a losconocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad.f) cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible.g) Los demás casos previstos en el cap. I del tít. II del régimen de contrataciones de la Administración nacional, entanto no se opongan a las disposiciones del presente.6  Decreto Nº 1023/2001 Principios generales. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de lascontrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y elresultado esperado.

 b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.c) Transparencia en los procedimientos.d) Publicidad y difusión de las actuaciones.e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con lacontratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

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El adecuado cumplimiento de lo reseñado es garantía de la

transparencia que exige el procedimiento. La publicidad y transparencia existe a fin de

 permitir la crítica pública, la participación ciudadana y el control judicial.

2. Concurrencia e informalismo

Conforme a la publicidad y al procedimiento necesario establecido en

la Ley de Obras Publicas se logra el mayor número posible de oferentes –concurrencia-.

Ello garantiza la finalidad de que las posibilidades de comparación sean más amplias7 y

que la autoridad cuente con múltiples alternativas para elegir la que proponga las

mejores condiciones en el objeto contractual.

El principio de informalismo centra el análisis comparativo sobre los

aspectos de fondo de cada oferta.8 

Los pliegos de bases y condiciones generales establecen con detalle

los requisitos y las formas a las cuales debe sujetarse la oferta para ser admitida, siendo

normalmente harto detallistas en sus exigencias. No obstante, el principio rector sigue

siendo el de evaluar con un criterio amplio las ofertas con el fin de acrecentar la

concurrencia.

VILAS ETAPAS INELUDIBLES DE UNA LICITACIÓN PÚBLICA: ELCONTROL DE TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO HACIA LAS

CONTRATACIONES EFECTUADAS POR MIS EMPRESAS

En el procedimiento licitatorio cualquier acto es impugnable. Todo el

 procedimiento puede ser cuestionado en cualquier momento.

Toda obra pública a fin de ser adjudicada y concretada debetranscurrir los siguientes pasos:

1) Una asignación presupuestaria por ley (realizada por el Congreso

de la Nación o el similar en la Provincia de que se trate).

7 ESCOLA, HECTOR JORGE, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Buenos Aires, De Palma, 1977, T.1, pg. 334.8 MAIRAL, HECTOR, Licitación Pública, pg. 18.

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Sólo puede convocarse, adjudicar o llevar a cabo una obra pública,

cuando se cuente con recursos para asignación específica en la partida autorizada dentro

del presupuesto aprobado.

2)  Aprobación del llamado al proceso de selección  (Licitación

Pública)  y de los pliegos de bases y condiciones generales y particulares y

especificaciones técnicas por el nivel necesario del organismo licitante  (intervención

 previa de áreas técnicas, jurídicas, de administración, etc.).

En esta instancia se aprueba el presupuesto oficial para la obra

(propuesto y respaldado por la correspondiente área técnica del organismo licitante).

La administración indica con precisión aquello que desea y

normalmente no admite variantes, circunstancia que no sería de buena práctica, pero

que garantiza la transparencia de la formulación del requerimiento de ofertas y el

respeto a la igualdad de los oferentes. El llamado a licitación se efectúa normalmente

con informes técnicos pormenorizados que sustentan el pedido y los planos, proyectos y

 pliegos que rigen la licitación en sí misma.

Los pliegos de las licitaciones y concursos públicos contienen un

conjunto de prescripciones que comprenden desde reglas de procedimiento, requisitos

técnicos y financieros de las ofertas, criterios de selección hasta las cláusulas de

naturaleza contractual que regirán la futura relación con el adjudicatario.

3)  Difusión del llamado  (avisos en diarios, edictos, boletín oficial,

web del organismo). Este paso es muy trascendente pues si se llegara a determinar que

en algún caso la publicidad ha resultado insuficiente, podría procederse a la anulación

de la licitación.

Los pliegos de condiciones elaborados por la Administración, que

hasta el llamado poseían carácter interno, adquieren naturaleza reglamentaria (con su

consiguiente fuerza externa e impugnabilidad) a partir del respectivo anuncio licitatorio.4) Compra de pliegos por empresas interesadas. Consultas sobre los

mismos y sus alcances.

 Normalmente además de la inscripción del oferente como proveedor

del Estado, debe adjuntarse un certificado fiscal para contratar, acreditando condición

fiscal y su cumplimiento impositivo y previsional.

Por otra parte la entrega de los sobres debe hacerse bajo sobre cerrado,

firmado y con la constancia de depósito en garantía de mantenimiento de oferta.

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5)  Acto Público de apertura de ofertas. En ocasiones y dependiendo

de la complejidad de la obra se exigen dos sobres, el primero solo de antecedentes y

requisitos a cumplir por las empresas oferentes. Aprobados los requisitos del mismo se

 pasa al segundo sobre que apunta a las ofertas de ejecución de la obra y económicas.

En este acto se abren los sobres y se deja constancia de los contenidos

de los mismos en el acta, todo ello bajo el control de los presentes en el acto. Todo ello

es, además, público.

6) Evaluación de Ofertas por Comisión Evaluadora (Los organismos

tienen conformada una comisión de expertos en el área de la licitación quienes evalúan

los alcances de cada propuesta formulada).

La oferta debe ser de precio con condiciones ciertas y concretas, no

indeterminadas.9 

7) Dictamen Jurídico (control de legalidad del procedimiento).

Generalmente se confiere un traslado múltiple y recíproco de todas las

 prestaciones, con acceso irrestricto a las actuaciones, a fin de que cada oferente tenga

una oportunidad formal y simultánea de objetar las demás ofertas. Lo haga o no la

autoridad licitante, el oferente goza de este derecho a partir del acto de apertura de

ofertas sin que pueda concebirse preclusión alguna.

8) Adjudicación de la obra.

Una vez que se realizó la evaluación de las propuestas, el contrato se

adjudica al licitante cuya oferta haya resultado solvente, porque cumple con los

requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria o bases a

licitación y por lo tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

La decisión de contratar con un determinado oferente se lleva a cabo a

través de un acto administrativo que viene a perfeccionar el acuerdo de voluntades con

la Administración. Para el perfeccionamiento contractual, en el caso de la obra públicaen particular se requiere adicionalmente la suscripción del contrato de obra pública.

9) Observaciones, recursos, impugnaciones por parte de oferentes 

(todo según la normativa que resulte aplicable y lo que dispongan los pliegos en

 particular).

9 Nada impide que se agreguen ofertas alternativas por otras prestaciones y precios: lo principal es que ha de atenderal objeto del requerimiento, de manera inequívoca, a fin de que pueda haber confrontación objetiva con todas lasdemás. (FIGUEIREDO, Direitos dos licitantes, pg. 61)

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  33

La protección jurídica del oferente frente a la existencia de vicios en

las etapas previas a la formación del contrato y aún en la adjudicación misma, que

legitiman como impugnantes por todos los actos no sólo a los funcionarios públicos sino

también a los demás oferentes. Todo ello, se concretiza con aplicación de una

legislación específica que impide cualquier concreción de eventuales favoritismos.

Las impugnaciones y/o vicios sometibles a judicialización pueden

afectar desde el llamado, el procedimiento previo a la recepción de ofertas, los del

 propio acto de apertura de las propuestas, hasta el acto de adjudicación, o cualquier fase

de tal procedimiento.

10) Suscripción del contrato regulatorio de la ejecución de la obra.

11)  Ejecución de la obra propiamente dicha con todas las

 particularidades y controles que ésta conlleva.

La obra pública se va pagando según se ejecuta a lo largo del

tiempo. Se establece entre las partes una necesaria y fluida corriente financiera

que permite la ejecución de obras que, de otro modo, difícilmente podrían afrontar

los contratistas particulares. En la gran mayoría de los casos, los montos de los

trabajos superan varias veces el patrimonio de los empresarios.

Esa corriente de financiación, que tiene características jurídicas y

económicas puntuales, se materializa en el procedimiento de certificación y pago de la

obra pública. El procedimiento de certificación es un conjunto de actos emanados de la

Administración comitente con la participación del contratista particular, destinados a

inspeccionar, reconocer y avaluar distintos presupuestos de hecho.

Desde esta perspectiva el empresario se encuentra obligado a ejecutar

un trabajo según determinadas condiciones y a entregar la obra pactada en el tiempo y

condiciones de calidad y características convenidas.

Todos los pasos aludidos están sometidos a una publicidad máxima.

Ello implica que la información al respecto está disponible para todos los funcionarios

 públicos y ciudadanos en general. Es función de los primeros velar por el interés de los

ciudadanos. Si se presumiera mínimamente una irregularidad en alguno de los pasos

mencionados es obligación de los funcionarios la de denunciarlo ante la justicia (art.

177 inc. 1º CPPN).

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  34

VIIEL GRUPO AUSTRAL ESTÁ MUY LEJOS

DE SER LA PRINCIPAL EMPRESA DE OBRA PUBLICA

Sin que ello sea un dato cuestionable para las empresas que han sido

las mayores adjudicatarias de obra pública en Argentina, es ineludible ilustrar a V.S.

sobre el yerro de concebir que la empresa de Lázaro Báez, supuesto  zar de la obra

 pública, sea la mayor adjudicataria en el rubro.

Por el contrario, conforme a los datos aportados por el Gobierno

nacional, en conjunto, todas las empresas que integran el grupo Austral se encuentran en

el puesto nº 36. Las compañías que han sido mayores adjudicatarias de obra pública son

las siguientes:

1) TECHINT, de Paolo Rocca;2) ELECTROINGENIERIA, de Osvaldo Acosta y Gerardo Ferreyra;3) IECSA, de Angelo Calcaterra;4) CORPORACIÓN AMÉRICA, de Eduardo Eurnekian;5) INVAP, de la Provincia de Río Negro;6) ODEBRETCH, de Marcelo Odebretch, multinacional de origen brasilero;7) ESUCO, de Enrique Wagner;8) CARTELLONE, de José Cartellone;

9) ROVELLA CARRANZA, de Mario Rovella;10) JCR, de Juan Carlos Relats;11) GRUPO ROGGIO, de Aldo y Benito Roggio;12) CHEDIACK, de Juan Chediak;13) CPC, de Cristóbal López;14) SUPERCEMENTO, de Julián Astolfoni;15) ISOLUX, de Luis Delso,16) PETERSEN, de Enrique Eskenazi;17) PANEDILE, de Hugo Dragonetti;18) GENERAL ELECTRIC, multinacional de origen estadounidense;19) COARCO, de Patricio Gerbi;

20) SIEMMENS, multinacional de origen alemán;21) CONTRERA HERMANOS, de Juan Touseda;22) EQUIMAC, de Silvio Mion;23) COMSA, multinacional origen español24) GANCEDO, de Felipe Gancedo;25) DYCASA, de Javier Balseiro;26) PAOLINI, de Julio Paolini;27) ECODYMA, de Juan Scaramellini;28) VIALMANI, de Luis Armani,29) PIETROBONI, de Víctor Pietroboni;30) LUIS LOSI SA, de Luis Losi;

31) GREEN, de Carlos Arroyo;

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32) GUERECHET SA, de Julio Guerechet;33) DURO FELGUERAS, multinacional de origen español;34) TEYMA ABENGOA, multinacional de origen español;35) KOPEX, multinacional de origen polaco;36) GRUPO AUSTRAL, de Lázaro Báez.

El resaltado corresponde a empresas que, además, realizaron

importantes trabajos de obra pública en la región patagónica. Exactamente los mismos

trabajos que llevaran a cabo mis empresas.

Con la impronta que V.S. y el Sr. Fiscal han impuesto a la causa, y

según lo expresado públicamente por quienes llevan adelante la pesquisa, todos los

integrantes de esta lista deberían ser investigados. Es que la totalidad de los integrantes

de la referida lista participaron en las licitaciones de obras públicas en las mismas

condiciones en que el Grupo Austral lo hizo. Ello implica que la impropia virulencia

 jurisdiccional desplegada sobre mi persona y mis empresas debería desplegarse

también sobre los mismos. O debe admitirse que perseguirme penalmente es sólo

un capricho inadmisible en el marco de un Estado de Derecho.

Lo que queremos decir es que evidentemente en estos casos las

imputaciones unilaterales carentes de respaldo probatorio no fueron suficientes, pues no

alcanzaron para generar un estado de sospecha o al menos un ánimo pesquisitivo. Todo

lo contrario ocurrió con mi persona y mis empresas. Pareciera que el estándar se

modifica radicalmente cuando el nombre que aparece es uno distinto al del Sr. Lázaro

Báez.

En el contexto aludido no se alcanza a concebir en qué basa V.S. la

inadmisible presunción de ilicitud de mi patrimonio. Tal como lo he manifestado en

 presentaciones anteriores, soy un empresario importante del país. En el camino

empresarial no he realizado ningún negocio ilegítimo ni he sido el principal empresario

dedicado al rubro construcción.Tampoco se ha cuestionado siquiera que alguna licitación en las que

hubiera participado no haya seguido los procedimientos establecidos por la Ley de

Obras Públicas y que conllevan, como vimos, un estricto control de todos los órganos

del Estado. Todo lo expresado se ajusta al Plan de Obras Públicas que el Estado

 Nacional llevó adelante a través de los distintos Ministerios.

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  36

El procedimiento de Licitación pública cuenta con múltiples ventajas

en beneficio de la comunidad y del bien común que la ha generalizado como un

instrumento de principio en los contratos administrativos.

En tal sentido, principalmente: (i) Se evita un favoritismo en la

contratación. La necesidad de respetar el procedimiento y adjudicar la licitación al

 proponente más beneficioso, obra como un límite para acuerdos espurios; (ii) la

necesaria concurrencia de los particulares genera un beneficio importante, para la

Administración licitante, que puede obtener de esa competencia un mejor precio; (iii)

Los licitantes, los funcionarios actuantes y los demás funcionarios públicos controlan el

 procedimiento, pudiendo oponerse mediante los recursos administrativos pertinentes y/o

las denuncias judiciales que correspondan, si la licitación se desarrollara en forma

anormal.

Y la intervención no está limitada a los funcionarios públicos

encargados de llevar a cabo los procedimientos licitatorios. Por el contrario, las

empresas competidoras controlan, en su propio beneficio, la existencia de

eventuales procedimientos anormales. En su caso, ello se convertirá en un proceso

sujeto al control jurisdiccional correspondiente.

Además de los oferentes que participen en la licitación, las

erogaciones, aprobadas en la asignación presupuestaria por el Congreso –diputados y

Senadores-, son luego analizadas en el momento de aprobarse la ley de aprobación del

gasto público. Ello además está investido de un análisis necesario de licitud por parte de

todo el cuerpo de Diputados y Senadores. En efecto, en su calidad de funcionarios en el

ejercicio de sus funciones tienen la obligación de denunciar si advirtieran alguna ilicitud

derivada de los procedimientos que verificaran en el gasto público (art. 177 del Código

Procesal Penal de la Nación).

¿Cómo debe analizarse la actuación de funcionarios públicos,empresarios, diputados y senadores en el tiempo que V.S. pone en sospecha bajo el

inadmisible ethos al cual se viene haciendo referencia?

VIII

LAS IRREGULARIDADES CON LAS CUALES

SE VIENE LLEVANDO A CABO LA PESQUISA

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  37

Lo expuesto en los capítulos precedentes en cuanto al modo arbitrario

en el cual se vienen fundando las imputaciones en nuestra contra y se viene llevando

adelante la pesquisa, se han concretado una serie de hechos que nuestra parte interpreta

como irregularidades en cuanto a la forma en la cual viene siendo llevada adelante la

instrucción.

El catálogo apuntado permite enmarcar de tal suerte mi convocatoria a

 proceso y el procesamiento como la culminación de un derrotero que fue siguiendo la

causa y que sólo parece tener por norte comprometer mi situación procesal.

Las irregularidades en cuestión han permitido proseguir con la

investigación y direccionarla hasta alcanzar el fin indicado, lo que de haberse actuado

sin irregularidades no se hubiera conseguido pues la causa no debería haber avanzado

con la impronta inconcebible en que lo hizo.

Las referencias de los funcionarios tendientes a justificar mi

arbitraria detención debe implicar el sinceramiento del objeto procesal de esta

causa, o bien V.S. debe aceptar que está incurriendo en una inaceptable excursión

de pesca cuyo único objetivo, reitero, es mantenerme preso a como dé lugar.

En tal contexto debe tenerse en cuenta que la Administración, al

seleccionar a sus contratistas, lo hace según un procedimiento preestablecido en las

leyes y reglamentos administrativos. Hacer una referencia tan liviana a la supuesta

existencia de sobreprecios, como se vio, es inadmisible. Mucho más inadmisible lo es si

esa afirmación proviene de un Magistrado. La misión de un Magistrado es investigar

delitos, no aventurar públicamente hipótesis infundadas manteniéndolas

inexplicablemente fuera del expediente.

Es la Administración quién en definitiva selecciona las empresas

contratistas y para ello se sirve de un proceso público, transparente, de competencia

abierta a todos aquellos que quieran presentarse como oferentes y, además, controlado por diversos actores tanto privados como públicos.

Respecto de estos últimos, los públicos, el control no se limita a

quienes integran una misma fuerza política. Por el contrario, los procesos aludidos son

observados, evaluados y auditados por el conjunto político de representantes del pueblo

y las provincias quienes tienen amplias facultades de control y las herramientas

necesarias para interferir en el proceso de erogación de gastos de considerarlo necesario

(aprobación del presupuesto Nacional y eventualmente Provincial, control de los

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 procedimientos de selección, adjudicación, pagos, ejecución de la obra, control de las

empresas que intervienen en los procesos de licitación y adjudicación, evaluación de los

informes patrimoniales de esa empresa, participación de funcionarios públicos de

distintas áreas desde la toma de decisión del sistema de contratación, el objeto del

contrato y el control de su ejecución, etc.).

 No sucedió de un día para otro el mecanismo de obra pública ni fue

ACSA o las empresas del conglomerado que decidieron volcarse a este sistema de

contratación espontáneamente o por alguna motivación espuria.

Esta modalidad de contratación se inscribe en el marco de las

políticas de Estado fijadas por los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en

los últimos períodos de gobierno, en lo que se dio a conocer como el Plan Federal

de Obra Pública. Esta política de Estado fue acompañada por actores de todos los

partidos e ideologías políticas.

El sistema de contratación de obra a través de licitación pública

asegura transparencia y la posibilidad de control desde su formulación como proyecto

hasta la culminación de la obra. Y estos controles deben ser llevados a cabo por la

totalidad del arco político nacional y provincial. Las contrataciones del Grupo Austral,

reitero, han sido, todas ellas, realizadas mediante el sistema de licitación pública.

En el contexto aludido, parecería que el procesamiento en esta

causa y la prisión preventiva dictada a mi respecto responde a fines vindicativos o

propenden a cuestionar las políticas de Estado y/o de control adoptadas por los

últimos gobiernos. Sin embargo, los actores centrales de ello no somos nosotros

sino los máximos responsables del Poder Ejecutivo Nacional, los funcionarios de

las carteras más importantes, los distintos actores del Congreso (Diputados y

Senadores, nacionales y provinciales), y los demás funcionarios de la

Administración Pública de todos los partidos políticos sobre quienes reposaba eldeber de control.

**************

Es por lo expuesto que vengo a través del presente libelo a requerir a

V.S. y al Sr. Fiscal que sinceren el objeto del proceso si es que pretenden continuar con

la inadmisible lógica de presunción de ilicitud general de mi patrimonio. A tal fin será

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un paso ineludible la investigación a todos los empresarios, como así también a los

órganos del Estado que actuaran en la fase ejecutiva y/o de control.

Proveer de conformidad,

Será justicia