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2010 Bicentenario de la Independencia Centenario de la Revolución [SOCIEDAD ANÓNIMA] Derecho Mercantil

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2010 Bicentenario de la Independencia Centenario de la Revolución

[SOCIEDAD ANÓNIMA] Derecho Mercantil

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Índice Prologo 4 Definición. 5 Elementos para la definición de la sociedad anónima 5 Duración de la personalidad jurídica de la sociedad anónima 6 Inicio de la personalidad jurídica 6 Terminación de la personalidad jurídica 7 La Sociedad Anónima Unipersonal 7 La “Develación" de la Sociedad Anónima 7 La "develación" en la legislación. 8 La "develación" en la doctrina y en la jurisprudencia 8 La Limitación Ultra Vires 8 La Sociedad Anónima no Inscrita en el Registro Público de Comercio. 8 La sociedad formada, pero no inscrita y no activa, frente a terceros. 9 Los terceros 9 Buena y mala fe de terceros 9 Exoneración de los actuantes 10 Responsabilidad en el derecho mexicano 11 Denominación de la sociedad anónima 12 Veracidad de la denominación 12 Distinguibilidad de la denominación mencionada 12 El concepto de valor de la denominación 13 Disposición sobre la denominación en la quiebra y liquidación 14 Flexibilidad funcional de la S. A. 14 Relación sociedad anónima-empresa y relación sociedad anónima-sociedad de responsabilidad limitada. 14 Ley especial para la S. A. o reforma mayor a la LGSM 16 Anónima abierta o bursátil 18 Funciones de las clases de acciones. 19 Las acciones preferentes. 19 Acciones con un dividendo acumulativo o no acumulativo 19 Acciones con un dividendo fijo 20 Acciones con un dividendo mixto 21 Acciones con un dividendo diferido o postergado 21 Las acciones sin voto (remisión) 21 Las acciones de voto plural. 22 Las acciones sin voto (remisión) 23 La escasa emisión de clases de acciones 23 Naturaleza de las clases de acciones 23 La clase como agrupación de acciones 23 Distinción con las obligaciones 23 La delimitación positiva del concepto de clase de acciones 24 Los supuestos de creación de clases de acciones 24 La creación de clases de acciones a lo largo de la vida social 25 La necesaria modificación de estatutos (art. 50.1 LSA) 26 Los diversos procedimientos de creación de clases de acciones 26

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El aumento de capital 27 El aumento de capital con nuevas aportaciones 27 El aumento de capital por compensación de créditos 27 El aumento de capital con cargo a reservas 27 La conversión de acciones 29 Sociedades anónimas especiales 30 Tipos de Sociedades Anónimas especiales 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley de instituciones de crédito 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley de organizaciones auxiliares del crédito 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley del mercado de valores 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley de sociedades de inversión 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley federal de instituciones de fianzas 31 Sociedades anónimas reguladas por la ley del sistema del ahorro para el retiro 31 Sociedades anónimas de estado 32 Régimen legal 32 De las empresas de participación estatal mayoritaria 32 Objeto de las sociedades mercantiles de estado 32 Sociedad anónima simplificada 33 Conclusiones 34 35 Bibliografía 36

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Prologo

En este trabajo se presenta un estudio de la Sociedad Anónima enumerada en el artículo 1º numeral IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tomando como base que el derecho mercantil es la rama del derecho privado que se encarga de regular los actos de comercio y así como de los tipos de sociedades mercantiles. Nos hemos dado a la tarea de hacer una investigación en distintas fuentes bibliográficas para poder saber cómo se constituye una sociedad anónima, sus ordenamientos y los tipos de ella misma.

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Definición. Para poder dar una definición tomaremos como base la establecida en la Ley General de Sociedades Mercantiles en su Capítulo V, artículo 87 el cual dice la Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Además en el artículo 88 nos menciona que la denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”

Elementos para la definición de la sociedad anónima

Formación legal de la personalidad jurídica de la sociedad anónima y de otras personas jurídicas y sociedades de derecho civil y mercantil. En la LGSM y en el Código Civil para el Distrito Federal, se atribuye a ciertos sujetos jurídicos que no son personas físicas, personalidad jurídica en forma expresa. Así, el art. 20., LSM se refiere a la "personalidad jurídica" de las "sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio". El arto 25 del Código Civil para el Distrito Federal determina la forma de "persona moral" con a las respecto a las personas colectivas enumeradas en su texto. Ella es la expresión positiva de un principio tradicional ya conocido, sobre el cual la "exposición de motivos" a la Ley General de Sociedades Mercantiles se refiere en la forma siguiente: "Es conservado el principio de que todas las sociedades gozan de personalidad distinta de la de los sujetos físicos que las integran." El derecho de México sigue, por lo tanto, la tradición romana (Francia, Bélgica, Luxemburgo, España, Portugal), que también concede a la sociedad civil y a las sociedades mercantiles de personas, personalidad jurídica. Para los efectos de la delimitación del tema de la capacidad de goce, que se desarrollará a continuación sólo se tomarán en cuenta las limitaciones que directamente resultan de las disposiciones legales. Por tanto, no se tratará acerca de las limitaciones que resulten de los estatutos. La exposición sobre las limitaciones estatutarias se encontrará en el sub capítulo dedicado a la doctrina sobre los actos ultra vires, como corresponde a la relación sistemática existente entre esta doctrina y las limitaciones establecidas en los estatutos de la sociedad anónima. La personalidad jurídica de la sociedad anónima se integra por las normas legales que la atribuyen a ella y producen así efectos en la esfera corporativa de la sociedad, entendiéndose dicha esfera conforme a las exposiciones contenidas en el Apartado 2 del capítulo sobre la Constitución de la sociedad anónima.

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Partiendo de estos principios generales, podemos afirmar que la sociedad anónima solamente tiene capacidad de goce en la medida en que el orden jurídico respectivo haya creado normas que sean aplicables a ella, dado que ella es el producto de estas normas. Deben ser excluidas de la capacidad de goce de la sociedad anónima, todas las normas del derecho de la familia y del matrimonio, así como todas las otras normas que suponen la naturaleza humana del sujeto jurídico. Las limitaciones a la capacidad pueden resultar también de la disolución y del estado de la liquidación de la sociedad anónima, dado que las disposiciones legales que tratan sobre la liquidación pueden fijar imites para la gestión de la sociedad anónima disuelta, con el objeto de ajustarla a los fines de la liquidación. En el sentido de que una sociedad anónima disuelta puede perder su capacidad plena y convertirse en una sociedad anónima capacidad parcial si el orden jurídico positivo describe los derechos y obligaciones atribuibles a la sociedad anónima en liquidación, no en forma de una clausula general. En la doctrina se distingue entre capacidad de goce total y parcial de las personas morales. La capacidad de goce total no significa, en este sentido, que el sujeto sea titular de todos los derechos y obligaciones establecidos en un orden jurídico, sino solamente que el complejo de sus derechos y obligaciones está creado en forma de una atribución general, y no en la de atribuciones aisladas o sucesivas, que concedan en forma acumulativa derechos y obligaciones. De las otras diferencias hechas en relación con la capacidad de goce, mencionamos, por último, aquella que distingue entre capacidad “general” y capacidad “individual” Por lo que se refiere a la distinción entre capacidad de goce total y parcial que corresponde a la distinción entre personas morales ilimitadas o limitadas, opinamos que la sociedad anónima tiene en los tres países, en general, capacidad de goce total y que, por lo tanto, es calificable como persona moral ilimitada, pues su capacidad de goce no se constituye por medio de la acumulación de derechos y de obligaciones aisladas sino por una atribución general, dado que los legisladores parten, en principio, de una aplicación general de todo el orden jurídico a la sociedad anónima, y estatuyen excepciones a ésta.

Duración de la personalidad jurídica de la sociedad anónima Inicio de la personalidad jurídica La personalidad jurídica de la sociedad anónima, empieza con su inscripción en el Registro de Comercio (arts. 2º, LSM; 34, OeAG y 39, DGA)

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Los efectos de la "sociedad irregular" no los consideramos resultantes de la personalidad jurídica en el sentido antes explicado, sino de una llamada "personalidad jurídica" que es producto de una ficción legal. Se dice "que la transformación da nacimiento siempre a un sujeto de derecho distinto que hasta antes de ella venía actuando", con lo que esta opinión general está conforme con la nuestra, según la cual la transformación jamás puede, sin perjuicio de regulaciones especiales, permitir que subsista la continuidad del sujeto transformado. La exposición de motivos continúa: "... no impedía que en lo que toca a las materias que la ley trata, tanto la transformación como la fusión de sociedades recibieran una reglamentación análoga", con 10 que se expresa la remisión o equiparación antes aludida con el art. 228, LSM. Terminación de la personalidad jurídica La personalidad jurídica de la sociedad anónima termina en 10 general y a reserva de lo expuesto en el siguiente párrafo con su cancelación en el Registro (art. 242, VI, LSM; arts. 19, 26, 29, Código de Comercio; arts. 214, OeAG, y 273, DAG. En el caso de fusión, la sociedad anónima extinguida, según el derecho mexicano, termina con la inscripción de los acuerdos sobre la fusión en el Registro de Comercio (arts. 223 y 224, LSM), si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores (art. 225, LSM). En el caso en que no se cumpla con estos requisitos, la terminación opera según el art. 224, LSM, con la expiración del plazo o con la resolución judicial prevista en el último artículo. La Sociedad Anónima Unipersonal La razón para la existencia de tal disposición relativa a una "disolución automática, fue probablemente la incompatibilidad" de una sociedad unipersonal "con el concepto de sociedad. La disposición citada es tan clara que no necesita de más comentarios para concluir que en México no es admitida una sociedad anónima unipersonal como una sociedad anónima productora, sino sólo como una sociedad anónima en liquidación. La “Develación" de la Sociedad Anónima Bajo el concepto de "develación" comprenden Serick y otros que lo siguen, la modificación excepcional de los límites de la personalidad jurídica de una persona moral y los efectos jurídicos resultantes de esta modificación, tomando en cuenta para la realización de tal modificación las circunstancias individuales de una persona moral dada y su correlación con una norma legal cuestionable respecto de su aplicabilidad a tal persona moral.

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La "develación" en la legislación. Las leyes mismas pueden establecer que ciertas consecuencias generalmente previstas por ellas no sean atribuidas a las personas morales reconocidas, en general, por el mismo orden jurídico, sino a sus miembros. Así puede servimos de ejemplo en el derecho mexicano el que según el arto 27, frac. 1 de la Constitución federal: “las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras ...” y que según el art. 90 de la Ley de Nacionalidad una sociedad anónima constituida "conforme a las leyes de la República que tiene “en ella su domicilio legal” es “de nacionalidad mexicana”. La "develación" en la doctrina y en la jurisprudencia El centro de gravedad de la "develación" se encuentra en los campos de la doctrina y jurisprudencia. Ellas tienen que resolver lo que el legislador no hizo en una forma expresa. La Limitación Ultra Vires En el ámbito del derecho mexicano, la sociedad anónima está sometida a la limitación ultra vires, como se desprende del arto 10, LSM, que limita la competencia de los administradores de las sociedades mercantiles a "todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad", "objeto" que debe ser expresado en los estatutos, según el art. 60., frac. II, LSM. En el campo civil, encontramos en los arts. 26 y 27 del Código Civil para el Distrito Federal una situación legal idéntica a la anterior. Para la aplicación del concepto ultra vires en la práctica se analizará el objeto social estatutario en primer lugar en su parte principal o expresa y después en su parte accesoria donde se refiere a la realización de todos los actos convenientes o necesarios para que se obtenga el objeto social. Por lo que se refiere al efecto realmente importante con relación a la limitación ultra vires, se plantea el problema de si la norma limitante o prohibitiva en el sentido referido, debe ser considerada como lex perfecta o lex imperfecta. En el primer caso las actuaciones excesivas no tienen validez, mientras que en el segundo existe tal validez y el legislador se contenta con otras sanciones, por ejemplo: multas. Seg n el texto de los arts. 10, LSM; 80 y 26 del Código Civil para el Distrito Federal, nos parece que no hay ninguna duda sobre la invalidez de actuaciones efectuadas ultra vires. La Sociedad Anónima no Inscrita en el Registro Público de Comercio. La inscripción de la sociedad anónima, en el Registro de Comercio como supuesto necesario para su nacimiento como persona moral.

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Los futuros fundadores de una sociedad anónima pueden ya crear relaciones jurídicas entre sí con el objeto de la constitución de una sociedad anónima, antes de su formación. Estas relaciones jurídicas pueden tener el carácter de un contrato preliminar (ante contrato) que se considerará como acto de comercio. La sociedad formada, pero no inscrita y no activa, frente a terceros. Los efectos jurídicos causados por la "formación" de la sociedad anónima que no está inscrita en el Registro. En primer lugar valen entre los socios y los órganos de la sociedad anónima las disposiciones del contrato social que en relación con las disposiciones legales ya surten efectos jurídicos. En México, el párrafo cuarto del art. 20., LSM, habla de relaciones internas de las sociedades irregulares que se regirán por .el contrato social respectivo. El derecho mexicano formó el concepto de la sociedad anónima irregular, de modo que a causa de este concepto legal la doctrina no tuvo motivo para buscar una sistematización y definición del concepto de la sociedad anónima formada, pero no inscrita. Puede ocurrir una actuación de los fundadores futuros frente a terceros a nombre de una sociedad anónima que ni siquiera se ha formado por contrato social. Estos fundadores futuros deben ser considerados como falsi procuratores, en el sentido de los arts. 1801 y 1802 del Código Civil para el Distrito Federal. El celebrar operaciones implica el figurar como representante o como mandatario social, pero no afecta al mandatario o representante de éste, si obran de buena fe. Esta situación sólo afecta a los que por sí o por otros comparecen y se ostentan como representantes o mandatarios directos de la sociedad. Los terceros Por lo que se refiere a los "terceros", mencionados en el art. 2, .LSM, a cuyo favor existe la responsabilidad de los actuantes. La responsabilidad del actuante puede ser excluida en el caso en que la validez de su actuación haya sido condicionada a la inscripción de la sociedad anónima. Consideramos que esta opinión es aplicable al derecho mexicano. La responsabilidad personal del actuante se refiere solamente al mismo y no a los otros fundadores que no actuaron. Buena y mala fe de terceros Por lo que se refiere a la buena fe del "tercero", es decir, a su ignorancia sobre la falta de inscripción de la sociedad anónima como supuesto para que él pueda

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hacer responsable al actuante que opere a nombre de la sociedad anónima no inscrita. Personalidad fingida y limitada de la sociedad irregular El art. 20., LSM, estatuye para los efectos de la protección de terceros una personalidad jurídica de la sociedad anónima irregular, o sea que haya sido formada en conformidad con los arts. 60., fracs. I a VII, y 91, fracs. I y II, LSM, en cualquier forma que, empero, carezca de inscripción en el Registro. La figura de la sociedad irregular no fue creada con el objeto de proteger o favorecer a esta misma, sino a sus acreedores encuentra su confirmación en los arts. 301,396, frac. VI, y 397 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que excluyen a la sociedad irregular del beneficio del convenio concursal y del convenio preventivo. Aparte de la irregularidad total, puede presentarse un tipo de irregularidad parcial. En estos últimos casos se trata de una sociedad anónima que está en principio inscrita en el Registro, cuyos datos de registro, sin embargo, no corresponden totalmente a su estructuración efectiva. Los datos inscritos valen frente a terceros de buena fe, aunque hubieran sido modificados posteriormente a su inscripción por medio de una reforma no inscrita. Sustitución por la sociedad anónima en ciertas obligaciones contraídas antes de su nacimiento. En la práctica mercantil, las sociedades tan pronto como se otorga la escritura, y a veces antes, obligan a sus representantes a realizar diversas operaciones. Se acude al expediente de que inmediatamente de la inscripción los órganos autorizados ratifiquen tales operaciones. Nos parece muy dudoso que en términos de estricto derecho, tal ratificación excluya la responsabilidad de los que actuaron en nombre de la sociedad. Una "ratificación" de este tipo no es necesaria en cuanto a la responsabilidad de la sociedad anónima respecto de obligaciones emanadas de actuaciones efectuadas después de la formación de la sociedad, sino solamente con relación a obligaciones constituidas antes de este momento, como resulta de nuestras menciones anteriores sobre la responsabilidad de la sociedad anónima irregular. Exoneración de los actuantes Es la exclusión o exoneración de la responsabilidad personal del actuante, que existe según el art. 20., LSM. En principio es posible esta exclusión dado que el tercero puede renunciar a la responsabilidad personal del actuante.

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La "aprobación" del arto 102, LSM, y obligaciones fijadas en la escritura constitutiva El art. 102, LSM, alude a obligaciones creadas antes del momento de la celebración de la asamblea mencionada en el art. 100, LSM, dado que respecto de obligaciones posteriores responderá de pleno derecho de la sociedad anónima sea como sociedad anónima irregular o como sociedad anónima inscrita. Según el derecho mexicano, la determinación y el reconocimiento en la escritura constitutiva de deudas previamente contraídas a nombre de la sociedad anónima como obligaciones de la misma, no surtirán por sí mismas la exoneración del actuante que haya contraído tales deudas. Limitación de la responsabilidad de los accionistas frente a los creedores de la sociedad anónima Responsabilidad en el derecho mexicano El arto 87, LSM, limita la obligación de los accionistas al pago de las aportaciones necesarias para la adquisición liberada de sus acciones. Respecto de la responsabilidad del accionista o del ex accionista, en su caso, frente a los acreedores de la sociedad anónima, distinguimos entre las situaciones siguientes. El accionista responderá de obligaciones sociales nacidas con anterioridad a la adquisición de la acción, a los acreedores en forma directa (arts. 13, 14, LSM) y limitada (art. 87, LSM). En el derecho mexicano tenemos, según el art. 19, LSM, la posibilidad de que los acreedores de la sociedad anónima "podrán repetir por los anticipes o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo". Queda como única disposición aplicable el art. 19, LSM, según el cual el accionista que haya recibido percepciones ilegales de la sociedad anónima responderá, también con posterioridad, a una enajenación de su acción en el sentido del art. 19, LSM, sin que sus sucesores a la tenencia de su acción respondan de esta obligación. Objeto legalmente admitido de la sociedad anónima calificación de la sociedad anónima como sociedad mercantil. La sociedad anónima puede ser constituida para cualquier objeto, inclusive para fines que no tienen nada en común con una actividad mercantil. El carácter de la sociedad anónima como sociedad, se refleja en las condiciones legalmente fijadas para su constitución, según las cuales se requieren una pluralidad de sujetos participantes en la constitución (arts. 20., DAG; 20., OeAG y 89, LSM).

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El objeto extra mercantil admisible para sociedades anónimas, no está previsto para asociaciones en participación (art. 252,LSM) , sino solamente para sociedades mercantiles. Denominación de la sociedad anónima Una sociedad anónima puede solamente tener un solo nombre subjetivo, pero varios nombres objetivos si tienen varias empresas, de modo que ellas pueden llevar un nombre objetivo con relación a la empresa Ay otro nombre objetivo, distinto del primero, con relación a la empresa B. La firma de un comerciante, es el nombre bajo el cual él opera en sus negocios comerciales y firma". El nombre comercial no designa a la empresa como tal. En este sentido se aplican también los arts. 40., OeAG y DAG, en relación con el art. 60.de los códigos de comercio, el concepto de la denominación de la sociedad anónima regulado por ellos. El derecho mexicano (art. 88, LSM), no requiere que la denominación de la J sociedad anónima señale el objeto y se limita al supuesto de que no aparezca en la denominación el nombre de una persona. Veracidad de la denominación En el derecho mexicano, las disposiciones de los arts. 87 y 88, LSM, ofrecen poca posibilidad para la aplicación del principio de la veracidad del nombre comercial. ) Solamente en la expresión "sociedad anónima" exigida por el art. 88, LSM, se muestra el requisito del principio de la veracidad. Distinguibilidad de la denominación mencionada Este requisito existe independiente del giro que tengan las sociedades, del uso efectivo del nombre de una de tales sociedades y del grado de fama o conocimiento del cual goce dicho nombre. Tanto nombres subjetivos como objetivos podrán "constituir una marca" (art. 90, frac. II de la Ley de Invenciones y Marcas). Los aspectos sustantivos de la protección recíproca: los nombres subjetivos, cuyos portadores son los sujetos mercantiles, los comerciantes individuales y las sociedades mercantiles (arts. 19, Cód. Como y 88, LGSM) como titulares de obligaciones y derechos, tienen su reglamentación en leyes que, según su función tradicional, se ocuparon solamente de la distinción entre estos .nombres mismos y/o incluyeron en esta relación los nombres comerciales Objetivos: es decir, de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios, y por tanto

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referentes a objetos de derecho (art. 105 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial) ni las marcas. Una marca previamente registrada no deberá usarse en la denominación o razón social ni formar parte de éstas, de ninguna persona moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, cuando no exista consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona a quien éste haya concedido licencia. La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca de la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios. Dada la disposición del art. 112 de la Ley donde se dice: "El nombre comercial ~e regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas", la protección de la marca según el arto 91 Transitorio, es aplicable también al nombre objetivo dentro de los términos geográficos establecidos en el arto 105: La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo. La personalidad jurídica la adquiere la sociedad anónima por medio de su inscripción en el Registro (art. 20., primer párr., LSM). El reconocimiento de tal derecho estaría además en contradicción con los arts. 19 y 26 del Código de Comercio dado que "los documentos que, conforme a este Código deben registrarse, y no se registran sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros... (art. 26, LSM); de modo que una nueva sociedad anónima, como tercero, en el sentido mencionado, no podrá ser limitada en la elección de su denominación, por medio de otro nombre comercial usado, pero no inscrito en el Registro de Comercio. El concepto de valor de la denominación La empresa se compone de valores corporales e incorporales. Entre los últimos, se encuentra el llamado goodwill o crédito mercantil: "Precisamente su ubicación, su clientela, las relaciones comerciales, su prestigio, sus experiencias técnicas y comerciales, su organización, etc."116 Si una empresa, por ejemplo, ha sido enajenada por un precio de tres millones, a pesar de que su valor contable fue solamente de dos millones, la diferencia de un millón representa el goodwill de esta empresa. El goodwill es creado por la función de la empresa, pero es adherido, una vez creado, a la denominación de la sociedad anónima, bajo la cual ésta aparece en el tráfico negocíal, Por tal motivo el adquirente de una empresa está dispuesto.

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Disposición sobre la denominación en la quiebra y liquidación La denominación de una sociedad anónima puede representar y conservar en ciertos casos un valor mercantil considerable a pesar de que la sociedad correspondiente, que con anterioridad a su quiebra o liquidación haya sido muy exitosa y creo así una gran fama de su nombre, posteriormente desaparece con motivo de su calidad económica. Flexibilidad funcional de la S. A. Bajo la óptica del legislador; las características de la S. A. se delinearon para que cumpliera una doble función. Servir como un instrumento de financiamiento y captación de recursos del público, lo que implica la reunión de capitales entre un número potencialmente amplio de personas con ánimo de inversión y servir como una fórmula jurídica encaminada a organizar la actividad social y empresarial de los integrantes de la sociedad sobre la base de tener criterios de ordenación de intereses y de exigencias funcionales. Esto significa, ofrecer a los particulares una técnica jurídica de organización del poder empresarial y una fórmula de estructura organizativa. Tales notas caracterizadoras resultan atractivas para cualquier persona con ánimo inversor, por tres razones: Posibilitan a una captación masiva de capital al permitir la inversión de numerosas personas a través de la adquisición de acciones de poco valor que al ser fácilmente transmisibles elimina la eventualidad de permanecer indefinidamente en la sociedad; Posibilitan una diversificación de riesgos, ya que el principio de la responsabilidad limitada salvaguarda aquella parte del patrimonio del socio que no se aporta a la sociedad y, por ende, no se somete al riesgo empresarial. Posibilitan el separar, por un lado, la función de dirección en la sociedad y, por otro, la aportación de capital a la misma, pues la estructura corporativa de la sociedad permite el ejercicio del poder social a través de un órgano. Si a esos atractivos se agrega que dentro de la anónima rige el principio de la mayoría dentro de la junta de socios, adoptado sobre la base del capital y no del número de socios (en el caso mexicano arts. 189, 190 Y200 LGSM Relación sociedad anónima-empresa y relación sociedad anónima-sociedad de responsabilidad limitada. La concepción legislativa decimonónica de la S.A. bajo las características antes señaladas estaba encaminada a que el tipo social fuera propio y exclusivo de la

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gran empresa. Sin embargo, la práctica entre los comerciantes y empresarios mostró una doble realidad: El desinterés de las pequeñas y medianas empresas de seguir los modelos de sociedades personalistas y, por el contrario, un marcado propósito de buscar opciones similares a lo que es la anónima. La flexibilidad en la regulación jurídica de la S. A. dentro de los ordenamientos latinos (a diferencia del germánico que era en extremo rígido), La respuesta a la primera realidad la dio el legislador alemán, con la Ley del 20 de abril de 1892, al crear ex nava el tipo SRL (GmbH) con un esquema legal, intermedio o híbrido entre la S. A. y las sociedades personalistas (una especie de anónima simplificada con ingredientes personalistas). Las legislaciones europeas y latinas siguieron el ejemplo alemán de contar con una dualidad de tipos societarios de capitales e incluyeron en sus respectivos catálogos legales el tipo SRL, configurado para cubrir las necesidades de índole capitalista y personalista de las pequeñas y medianas empresas. La flexibilidad reconocida en la propia ley a los particulares en la elaboración de los estatutos sociales de la anónima, hace que este tipo social pueda servir para cualquier empresa, sean pequeñas o medianas, al posibilitar la incorporación de aspectos de corte personalista en la conformación y funcionamiento de la sociedad. Es lo que la doctrina identifica como polivalencia funcional de la S.A. Al no tratarse de una previsión obligatoria, el precepto otorga a los socios la opción de incorporar el mecanismo de cierre en el esquema societario en particular, siempre que cumpla con la condición legal fundamental de no generar una negativa absoluta al socio de transmitir sus acciones, lo que implicaría la vulneración de uno de los elementos caracterizadores de la S. A. (libre transmisión de acciones). Se trata únicamente de restringir la manera de hacer la transmisión. Las fórmulas tradicionales establecidas por el legislador mexicano para procurar que la S. A. sea exclusiva de la gran empresa y la SRL lo sea de las pequeñas y medianas empresas continúan siendo las del capital social mínimo y del número mínimo de socios. A ambos tipos societarios se les impone un capital social mínimo, aunque con cuantía distinta, en cambio, se procura que la anónima tenga un número mínimo de socios y la limitada cuente con un máximo de ellos. Los factores de identificación dimensional establecidos en las directivas comunitarias son tres: el volumen anual de negocios, la cuantía anual del activo social y el número de trabajadores (artículo 11, 4a. directiva) En derecho mexicano, el D.O. del 30 de diciembre de 2002 publico la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en la que sólo se utiliza una de las reglas de la tipología empresarial, la del número de trabajadores,' en los siguientes términos:

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Estratificación de las empresas por el número de trabajadores

Sector/ Tamaño

Industria

Comercio Servicios

Micro 0 – 10 0 – 10 0 – 10

Pequeña 11 – 50 11- 30 11 -50

Mediana 51 - 250 31 - 100 51 - 100

Los beneficios y ventajas reconocidos a la Mipymes lo son de índole contable y fiscal. A partir de la reforma al C.Co., de 23 de enero de 1981, relativa al capítulo de la contabilidad mercantil, se establece un régimen flexible para los comerciantes en cuanto al sistema contable, a los medios para su llevanza y a las fórmulas de verificación de la contabilidad." Se busca que cada sociedad mercantil adopte el sistema contable que mejor se acomode a las características particulares de su empresa, siempre que reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 33 C.CO. Ley especial para la S. A. o reforma mayor a la LGSM. Al existir un solo ordenamiento jurídico regulador de la S. A, -la LGSM-, en el que no se precisan reglas específicas para los distintos esquemas societarios que en la práctica se presentan, como resultado de la flexibilidad funcional que tiene la anónima, la consecuencia es que se aplica la misma ley a todas las modalidades que se presentan en la realidad societaria, tanto a la pequeña S.A. Ante esa realidad legislativa, en el actual panorama económico es conveniente que la gran empresa deba continuar funcionando bajo la forma de S. A., pero no debe restringirse que pueda hacerlo a través de otro tipo (la SRL). Esa opción implicaría necesariamente una reforma mayor a la LGSM, ya que tendría que incluir la revisión a detalle de muchos rubros que ahora son insuficientes o no tienen previsión legal. En todo caso, cualquiera que sea la opción de política jurídica a elegir, es necesario tener especial cuidado para que haya un adecuado ejercicio del poder dispositivo de los particulares para elegir el esquema societario que mejor se acomode a sus requerimientos empresariales. Lo que ha venido haciendo el legislador mexicano en las últimas décadas es enfocar su atención a uno de los esquemas sociales, el de la anónima que cotiza en el mercado bursátil, específicamente para las que tenían el carácter de entidades financieras. En la realidad societaria mexicana es sintomático el incremento del número de SRL que se viene constituyendo a partir de la entrada en vigor del TLC con Estados Unidos y Canadá.

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La nueva LMV se puede encontrar una posible respuesta del legislador mexicano al atractivo práctico que en la actualidad tiene la SRL. Lo grave es que la inserción se hace sin medir las repercusiones jurídicas que acarrea: El reconocer que las partes sociales sean valores negociables en el mercado bursátil implica una reforma de alto impacto jurídico-financiero, al posibilitar la participación de la SRL en el mercado de valores. No es válido argumentar que por ser la LMV una ley especial se pueden establecer condiciones diferentes a la LGSM, e inclusive contrarias a esta ley, como ocurre con diversos tópicos:

a) la adquisición de acciones propias por parte de la sociedad, prohibida en la LGSM, pero permitida en la LMV -art. 56;

b) el reconocimiento a los accionistas de ejercer acción de responsabilidad en contra de administradores, sin requerir el cumplimiento de los requisitos de señalar el monto de responsabilidad a la sociedad ni que hayan votado en contra del acuerdo de asamblea que haya resuelto no proceder contra el administrador -art. 38 párrafo cuarto-;

c) el no incorporar en la escritura constitutiva el nombramiento y facultades del comisario, es decir, suprimir el órgano de vigilancia -art. 41-;

d) El reconocimiento a los accionistas de oponerse judicialmente a las resoluciones de asamblea sin cumplir con requisitos de plazo de 15 días ni señalar la cláusula de los estatutos sociales o precepto legal infringido, ni de haber votado en contra o no haber asistido a la asamblea -art. 51-; 19

e) el no reconocer el derecho de suscripción preferente de acciones en caso de aumento de capital social mediante oferta pública -art. 53 último párrafo

El problema es que se soslaya de manera inexplicable la naturaleza jurídica de las partes sociales. No se ve cómo hacer compatible que las partes sociales de una SRL tengan negociabilidad en el mercado bursátil, primero por no corresponder con su naturaleza jurídica y segundo porque la LGSM (art. 61) establece en 50 el número máximo de socios que podrán integrar ese tipo societario, quienes no podrán tener más de una parte social (art. 68). La inserción de las partes sociales como valores no encuadra dentro del esquema general de regulación de las sociedades mercantiles, en el que se ha explicado se requiere contar con una ley especial reguladora de la anónima o, en su caso, el reforzar dentro de la actual LGSM a Ia SRL). Podría explorarse como opción para la participación de las SRL en el mercado bursátil la emisión de obligaciones u otros valores de deuda negociables no representativos de capital social. A manera de colofón, en el rubro -de la relación de la SRL y la LMV se formulan dos conclusiones:

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El incremento de las SRL que se vienen constituyendo en nuestro país fortalece la idea de que la polivalencia funcional tanto de la anónima como de la limitada, es la opción de política jurídica que I habrá de prevalecer. Esa flexibilidad societaria debe estar en función del distinto punto de equilibrio entre el interés privado, las implicaciones sociales de la actividad económica y la modalidad de su ejercicio. Se reitera que la cuestión a resolver como política legislativa es si se opta por una ley especial para la S.A. o una reforma mayor para la LGSM. El hecho se caracteriza como de "reducción" de la S. A., en que se rompe una relación biunívoca: todas las grandes empresas son anónimas, pero no todas las anónimas son grandes empresas. El fenómeno de la "magnificación" se caracteriza por la crisis de la relación propiedad-poder de decisión dentro del sistema económico y de las figuras jurídicas en que se apoyaba, así como las trascendentes consecuencias que derivan para la estructura y funcionamiento de la sociedad. El porcentaje de sociedades que cotizan sus acciones en bolsa y obtienen financiamiento del ahorro público es escaso en número en comparación con las que se constituyen en el país. En ese sentido, hay poca representatividad numérica de las empresas en el mercado de valores. La LMV prevé los sistemas de negociación extrabursátil con acciones no inscritas en el RNV, a fin de que anónimas que se pueden denominar "no emisoras bursátiles", por no tener valores inscritos en el RNV puedan buscar financiamiento entre inversionistas institucionales, a través de oferta privada, promoción, comercialización y negociación de acciones representativas de su capital social (art. 260 LMV). La SAB o sociedad anónima abierta queda sometida a un derecho administrativo especial del derecho del mercado de valores- en que predomina el interés público. En la normativa bursátil resulta fundamental el debido cumplimiento de las obligaciones de publicidad e información a cargo de las sociedades emisoras, como mecanismos de tutela de los inversionistas en el mercado de valores," así como la obligada participación de consejeros independientes en un porcentaje del 25% del total del consejo de administración, para asegurar las mejores decisiones empresariales. La caracterización de la S. A. cerrada en base a la vinculación personal de sus socios es doctrinal, pero refleja que sucede en la práctica. Anónima abierta o bursátil

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El aspecto medular de este subtipo de S. A. lo representa la cotización y negociación de sus acciones en el mercado bursátil y, con ello, el llamamiento al ahorro público dentro del mercado de valores y la difusión de sus títulos entre el sector de inversionistas. En el primer caso, al constituirse cualquier anónima está obligada a dividir su capital social en acciones, aunque éstas no lleguen a materializarse en títulos. La doctrina las califica como "bienes de segundo grado" objeto del mercado bursátil, por no tener un valor en sí mismas; sino que su valor está en función de la situación que presente la emisora. Funciones de las clases de acciones. Las clases de acciones se configuran, fundamentalmente, como un instrumento de recolección de capitales o como una técnica de defensa de las relaciones de poder preexistentes en una sociedad Las clases de acciones como instrumento de financiación de las sociedades. La emisión de clases de acciones como instrumento de financiación es digna de tener en cuenta en sociedades con muy diferente estructura accionarial (sociedades familiares, sociedades públicas, sociedades participadas, etc. La idoneidad de las clases de acciones como instrumento de financiación pasa por la atribución al inversor de referencias patrimoniales que incentiven la suscripción Las acciones preferentes. Ante la prohibición de emisión de nuevas acciones por debajo del valor nominal, que se establece en la mayor parte de los ordenamientos europeos si la cotización bursátil de las acciones es especialmente baja, cerca del valor nominal, solo es posible una nueva emisión de acciones ligeramente por encima o, incluso con la misma cotización. Las clases de acciones más frecuentes en la práctica son las creadas sobre los derechos patrimoniales que se atribuyen a los accionistas de una sociedad. La naturaleza patrimonial del derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales consiente la creación sobre el mismo de una amplia gama de clases de acciones. Acciones con un dividendo acumulativo o no acumulativo

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Un dividendo posee carácter acumulativo cuando ante la imposibilidad de satisfacerlo íntegramente en un ejercicio social, el dividendo no se pierde sino que se acumula. Por el contrario, un dividendo es no acumulativo cuando la inexistencia de beneficios suficientes para abonarlo en su totalidad no impide que este se extinga con el propio ejercicio. Esta generalización de la cláusula acumulativa obedece, fundamentalmente, a dos razones distintas. En primer lugar, a la constatación de que en determinadas clases de acciones el dividendo acumulativo viene exigido por la Ley. En este caso se hallan las acciones sin voto que, de forma general en el derecho comparado, se admitieron bajo determinadas condiciones mínimas, entre las que se encontraba la previsión de un dividendo acumulativo, con una duración variable. Así conforme al artículo 91.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social en las sociedades no cotizadas el accionista sin voto tiene derecho a la acumulación de los dividendos no satisfechos durante los cinco ejercicios siguientes o el mayor plazo establecido estatutariamente. En periodos de crisis económica el accionista es reacio a suscribir nuevas acciones a menos que se le garantice su dividendo. Acciones con un dividendo fijo Las acciones con un dividendo fijo persiguen asegurar a su titular un dividendo concreto en todos los ejercicios sociales. Las acciones dividendo fijo atribuyen el derecho a recibir un dividendo privilegiado limitado. La expresión “fijo” implica el agotamiento de la preferencia, que sustituye al derecho general, una vez cubierto el porcentaje o cuantía previsto. Acciones con un dividendo mínimo Las acciones de dividendo mínimo, denominadas también acciones de dividendo participativo o garantizado, aseguran a su titular un dividendo inicial que, en su caso, habrá de ser completado con el dividendo que les corresponda en el reparar todos de los beneficios sobrantes. En ese sentido, las acciones de dividendo mínimo, participativo o garantizado conforman una clase de acciones que, atribuye a su titular un porcentaje o cuantía estable en el dividendo y la posibilidad de concurrir en iguales condiciones al reparto de los beneficios restantes. En los estatutos de una sociedad puede establecerse que las acciones de la clase A tendrán derecho a un dividendo preferente del cuatro por ciento del capital

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suscrito por cada acción, Una expresión de este tenor, si nada se precisa, no indica si las acciones de esta clase poseen un dividendo mínimo o participativo. No obstante, al principio general de que el carácter mínimo o participativo del dividendo queda subordinando a su reconocimiento estatutario se exceptúa el supuesto de las acciones sin voto, pues la naturaleza mínima o participativa del dividendo es condición necesaria para su emisión. Acciones con un dividendo mixto Las acciones de dividendo mixto conforman una variante de las acciones de dividendo mínimo. Esta clase de acciones reconoce a sus titulares el derecho a percibir preferentemente un dividendo mínimo y la posibilidad de concurrir al reparto de los beneficios sobrantes cuando, previamente, se haya repartido otro dividendo mínimo al resto de las acciones de la sociedad que conformarán otra clase. La emisión de esta clase de acciones se asegura una distribución periódica de dividendos a todas las acciones de la sociedad, en función de los resultados de un concreto eJercicio económico. Acciones con un dividendo diferido o postergado Las acciones con un dividendo diferido o postergado otorgan a su titular el derecho a percibir un porcentaje cuantía sobre los beneficios con posterioridad al reparto de un dividendo al resto de las acciones. Las acciones diferidas o postergadas confieren a su titular una concreta participación en ganancias, distinta a la que previamente percibirán las demás acciones. No es frecuente la emisión de acciones postergadas, incluso en el derecho inglés, donde mas se han utilizado las deferred shares, se aprecia en los últimos años una regresion de su popularidad. Acciones con un dividendo preferente en el tiempo La diversidad en el derecho a participar en ganancias sociales no solo puede tener un componente cuantitativo sino que también puede articularse sobre el aspecto temporal. Ambos elementos están estrechamente relacionados. Abonado éste, de los beneficios sobrantes se abonara, salvo que expresamente se establezca otra cosa, idéntico dividendo al resto de las acciones. Las acciones sin voto (remisión) Igualmente, pueden emitirse como instrumento de financiación acciones sin voto. Esta clase de acciones conforma un instrumento financiero alternativo capaz de

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atraer capital a bajo costo, sin peligro de que éste se haga con el poder de gestión de la sociedad. Junto a los pequeños inversores, las acciones sin voto resultan también interesantes para aquella masa de accionistas que carece de interés en la administración de la sociedad y cuyo objetivo es lograr una colocación de su capital rentable y segura. Las clases de acciones como mecanismo de protección de las relaciones de poder existentes en una sociedad Las clases de acciones no sólo son útiles como instrumento de financiación. Además, cumplen una importante función como técnica de reserva de la gestión de la sociedad a de terminados socios o de protección de las mayorías ya existentes en una sociedad. La atribución a determinados socios del derecho de voto en mayor medida que al resto de los accionistas (acciones de voto plural) o el reconocimiento sólo a determinados socios del derecho de voto careciendo los demás accionistas de él (acciones sin voto), permite mantener el equilibrio de poder preexistente en una sociedad. Las acciones de voto plural. Las acciones de voto plural cumplieron una importante funcionen el periodo entre las dos guerras mundiales, pero, una vez superadas las circunstancias concretas de esta época, y ante las constantes críticas doctrinales sobre su uso y abuso, la mayoría de los ordenamientos reducen o directamente eliminan la facultad de las sociedades para emitir acciones de voto plural. La prohibición no sólo impide la emisión de acciones de voto plural, sino también la creación de cualesquiera otras acciones que, indirectamente, supongan la ruptura de la proporcionalidad. De otra parte, las acciones de voto plural actúan como instrumento protector de la sociedad frente a situaciones que amenazan el control de su administración y aseguran la estabilidad de la gestión social atribuida a accionistas realmente interesados en la misma. La prohibición de emitir acciones de voto plural en la legislación española prohibición de sociedades anónimas, implica que el control y protección en el momento actual, exclusivamente a través de la emisión de acciones sin voto. De otra parte, las acciones de voto plural actúan como instrumento protector de la sociedad frente a situaciones que amenazan el control de su administración y aseguran la estabilidad de la gestión social atribuida a accionistas realmente interesados en la misma.

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La Ley 2/1995, de 23 de marzo, se Sociedades de Responsabilidad Limitada establece en su artículo 53.4 que «salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho de emitir un voto. Las acciones sin voto (remisión) La prohibición de emitir acciones de voto plural en la legislación española de sociedades anónimas, implica que el control y protección de las mayorías preexistentes en la sociedad se logran en el momento actual, exclusivamente a través de la emisión de acciones sin voto. La escasa emisión de clases de acciones En la práctica, las acciones sin voto se utilizan escasamente.; Su infrautilización obedece a diferentes causas. Desde la perspectiva del accionista, porque éstos son, en general, reacios a suscribir acciones que carecen del derecho de voto. La Ley 37/1998, de 16 de noviembre, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, intenta moderar este inconveniente flexibilizando el régimen de derechos mínimos de las acciones sin voto, especialmente en el caso de las sociedades cotizadas. Por otro lado, no sólo es escasa la utilización de las acciones sin voto, sino, en general, el recurso a cualquier clase de acciones. A demás, en la esfera del derecho anglosajón y en los países europeos se ha realizado una distinción entre recursos propios en atención a su calidad, partiendo de que determinados activos financieros poseen una aptitud limitada para la cobertura de las pérdidas patrimoniales (v. gr. acciones a las que se reconoce un dividendo fijo, mínimo o garantizado, acciones sin voto). Para la determinación del impuesto sobre el beneficio de las sociedades que grava los ingresos son deducibles los intereses de deuda como gastos de explotación, pero el dividendo, al pagarse de los beneficios, queda sujeto al impuesto sobre sociedades. Naturaleza de las clases de acciones La clase como agrupación de acciones Mientras, el derecho suizo y, en parte, la doctrina alemana posterior, se inclinaban por considerar la clase como un subgrupo o una asociación. Distinción con las obligaciones Ciertamente, las primeras emisiones de acciones preferentes colocaban a estas. acciones en una posición intermedia entre las acciones ordinarias y las

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obligaciones, merced a la ausencia de una clara delimitación entre los conceptos de acción y obligación. Asimismo cumplen una función económica similar, en cuanto su objetivo fundamental es la financiación de sociedades mediante la apelación al mercado público, en donde accionistas y obligacionistas actúan como inversores. Desde la perspectiva de su configuración, la acción constituye una fracción del capital social que incorpora el conjunto de derechos nacidos del contrato de sociedad. La obligación, que puede ser emitida por entidades distintas de la sociedad, incorpora un derecho de crédito. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1919 declaró que “el título de accionista preferente no puede conceder al reclamante situación privilegiada con relación a los accionistas de su clases para convertirse en acreedor de la sociedad de la que es parte integrante, porque el derecho a percibir intereses por las acciones preferentes no representa cantidad fija ni envuelve, una obligación para la sociedad, sino un derecho de carácter; eventual y limitado a percibir de los beneficios anuales lo que éstos permitan distribuir”. Así, en relación a las acciones sin voto, que atribuyen a su titular derechos patrimoniales reforzados a cambio de la privación del derecho de voto, se ha entendido que se acaba por deteriorar la posición del accionista, dando un nuevo y decisivo paso para su equiparación con figura del obligacionista. La delimitación positiva del concepto de clase de acciones La vinculación del concepto de clase de acciones con el principio de igualdad. El principio de igualdad contemplado en la Constitución española incide sobre todas las relaciones jurídicas, consagrando una prohibición de discriminación. En cuanto a si el límite se calcula sobre el capital suscrito o desembolsado, la cuestión no ha encontrado una respuesta unánime por parte de la doctrina. No obstante, parece que debe prevalecer la opción por el capital suscrito, en detrimento del capital desembolsado. En relación a si este límite se refiere al capital social anterior a la emisión de acciones rescatables o al resultante una vez realizada esta emisión, lo lógico es optar por esta segunda interpretación, por la misma razón invocada al hacer referencia a las acciones sin voto: evitar emisiones sucesivas. Los supuestos de creación de clases de acciones La creación de clases de acciones en el momento constitutivo

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La posibilidad de crear clases de acciones en el momento constitutivo de una sociedad nunca ha sido prevista de forma expresa en la legislación española. Ni la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ni la de1989 se pronuncia sobre la admisión de este procedimiento de creación de clases de acciones. En primer lugar, porque, aunque es cierto que la Ley guarda silencio sobre la admisión de este procedimiento de creación no es menos cierto que la propia Ley, al regular las menciones de carácter obligatorio que deben contener los estatutos originales, Incluye la de la clase a la que pertenecen las acciones. En segundo lugar, la creación de una clase de acciones no siempre tiene que venir aconsejada por razones económicas. Existen otro tipo de motivos, tan poderosos como los anteriores, que pueden justificar la creación de una clase de acciones al constituir la sociedad. Así, las clases de acciones no sólo funcionan como una técnica estricta de recolección de capitales sino que, además, cumplen una importante función como instrumento de defensa de las relaciones de poder. Desde su inicio, una sociedad puede reservar la gestión de la sociedad a socios concretos, ofreciendo a los demás accionistas ventajas económicas a cambio de su no intervención en la marcha de la sociedad. En tercer lugar, hay que señalar que no es equiparable el régimen aplicable a las clases de acciones y el correspondiente a las ventajas de carácter especial que puedan reconocerse a los socios fundadores de una sociedad. Ni legalmente existen motivos para rechazar este procedimiento ni puede mantenerse que la creación de clases de acciones sólo esté justificada a lo largo de la vida social. En el caso de fundación sucesiva la creación de clases ha de mencionarse en el programa fundacional y en el boletín de suscripción (art. 24 LSA) inicial o, posteriormente, con la modificación de su contenido con el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes (art. 27.3 LSA), presumiéndose el consentimiento una vez que se produce la adhesión al mismo. La creación de clases de acciones a lo largo de la vida social En primer lugar es necesario distinguir las hipótesis de creación de clases de acciones de las fórmulas de modificación de los derechos atribuidos a las mismas. Se trata de dos supuestos distintos .que el legislador contempla en diversos preceptos y que deben ser diferenciados, dada su distinta trascendencia jurídica. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la creación de una clase de acciones puede producirse en una sociedad en la que existan o no clases de

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acciones creadas con anterioridad. Caso de existir éstas puede suceder que la creación de nuevas clases de acciones suponga un perjuicio a las ya existentes. La necesaria modificación de estatutos (art. 50.1 LSA) La creación de clases de acciones a lo largo de la vida social se somete a las formalidades presentas para la modificación de los estatutos sociales (art. 50.1 LSA). La remisión no posee carácter esencial, porque aun en el caso de que no existiera, se hubiera aplicado igualmente a los acuerdos de creación de clases de acciones el régimen de las modificaciones estatutarias, dado que esta creación sólo puede llevarse a cabo a través de un aumento de capital o de una conversión de acciones ordinarias, y ambas operaciones constituyen ya una categoría de modificación de los estatutos. Los acuerdos de creación de clases de acciones, al igual que el resto de las modificaciones de los estatutos, se someten, en principio, a la competencia de la junta general, tanto ordinaria como extraordinaria (art. 144 LSA) 408. Además, debe admitirse que el acuerdo se adopte, también, en junta universal (arts. 97-98 LSA). El acuerdo tiene que adoptarse con los requisitos formales establecidos en el artículo 144 de la Ley o, en su caso, con los requisitos más rígidos introducidos en los estatutos. Los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formularán un informe por escrito justificativo. En este sentido, se exige la presencia, en primera convocatoria, de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria es suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. En ambos casos el referente a tener en cuenta para lograr la válida constitución de la junta es la concurrencia de un determinado porcentaje de capital suscrito con derecho de voto. La junta adoptará el acuerdo por mayoría no de personas sino de capital. El principio mayoritario ya fue acogido en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 (art. 48), a pesar de la existencia de algunas voces críticas, contrarias a que la simple reunión de la mayoría pudiera ser suficiente para acordar la creación de acciones que confirieran algún privilegio frente a las ordinarias. El acuerdo de creación de clases de acciones se somete al quórum general de aprobación previsto en la Ley para la modificación de los estatutos sociales. Así, “cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto los acuerdos solo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta” (art. 103 LSA) Los diversos procedimientos de creación de clases de acciones

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El aumento de capital La creación de clases de acciones a través de un aumento de capital ha de acordarse con los requisitos de modificación de los estatutos sociales (art. 152.1 LSA), a los que se añade la observancia e algunas formalidades propias de esta operación. El establecimiento de normas protectoras en la realización de determinadas operaciones a quienes integran el accionariado de sociedad es común, en mayor o menor medida, en las legislaciones europeas. Hay que comenzar señalando que la creación de clases de acciones a través de un aumento de capital resulta compatible con la imposición de una prima de emisión. El artículo 47.3 de la Ley declara lícita la emisión de acciones con prima sin distinguir en atención a su clase. En todo caso, exige la Ley que la prima de emisión sea satisfecha íntegramente en el momento de la suscripción y que su cuantía se exprese en la escritura pública de aumento del capital social. El aumento de capital con nuevas aportaciones La creación de clases de acciones a lo largo de la vida social puede realizarse a través de un aumento de capital con nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias. Así se infiere de la remisión general que para la creación de clases de acciones hace el artículo 50.1 al régimen de las modificaciones estatutarias, y de la amplia formulación de los artículos 158.1 Y 151.2 de la Ley .El primero de estos preceptos habla, en general, de “aumentos del capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiada”. El aumento de capital por compensación de créditos La regulación del aumento de capital por compensación de créditos toma como punto de referencia las exigencias del derecho común (art. 156 LSA). En esta disciplina no existe ningún impedimento para que el aumento por compensación de créditos se realice mediante la entrega de clases de acciones. En si es un amento in natura que ofrece peculiaridades puesto que se aporta un crédito contra la propia sociedad. El aumento de capital con cargo a reservas En el aumento de capital con cargo a reservas y con emisión de nuevas acciones, se plantea la cuestión de su posible representación mediante clases de acciones (art. 157 LSA).La Ley de Sociedades Anónimas de 1951 prohibía la creación de Clases de acciones en un aumento de capital con cargo a reservas, al exigir en su

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artículo 94 “la entrega de nuevas acciones ordinarias en proporción a las poseídas”. Esta ausencia de prohibición parece apoyar una interpretación positiva. La desaparición en la Ley de 1989 de cualquier limitación a este respecto apunta a su liberalización. En segundo lugar aunque estrechamente relacionado con el motivo anterior hay que señalar que el criterio restrictivo de la Ley de 1951 no era el mecanismo adecuado para preservar el status quo de los accionistas, por más que esta fuera su justificación teórica. En los aumentos de capital con cargo a reservas, las nuevas acciones se entregan exclusiva y gratuitamente a los antiguos socios, sin que quepa la posibilidad de excluir este derecho en relación a ninguno de ellos. Este sistema no es admisible en la legislación española. Para que así fuera debida de existir una norma similar a la existente en el derecho italiano, cuyo Codice Civile regula el aumento de capital con cargo a reservas exigiendo que las nuevas acciones emitidas tengan las mismas características que las ya existentes (art. 2442), complejo de derechos atribuidos. Por el contrario, en el derecho español existe un amplio margen de libertad para la sociedad, que podrá elegir, en función de las circunstancias concurrentes, la alternativa más conveniente a sus intereses. La competencia para acordar un aumento de capital corresponde, en principio, a la junta general. La delegación en los administradores puedes asumir dos formas distintas. En primer lugar, cabe delegar en los administradores la facultad de ejecución de un acuerdo de aumento adoptado por la junta general. El artículo 153.1 a) permite delegar en los administradores la determinación de la concreta fecha en que el acuerdo ya adoptado por la junta deba llevarse a efecto y la fijación de las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta general. La Ley de Sociedades Anónimas de 1951 rechazaba esta posibilidad, al exigir en su artículo 96, la necesaria emisión de acciones ordinarias (art. 96). La facultad para crear clases de acciones que pudiesen alterar la posición jurídica de los accionistas debía quedar reservada a la junta general. Esta limitación desaparece en el Proyecto de Ley del Gobierno de abril de 1989 y, definitivamente, en la Ley de Sociedades Anónimas de diciembre de ese mismo año.

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Respecto a esta última posibilidad, debe rechazarse la emisión de acciones rescatables cuando el acuerdo de delegación adoptado por la junta general no contemple expresamente la posibilidad. Frente a. esta opinión, es posible, sin embargo, entender que los administradores pueden emitir clases de acciones sin desproteger a las clases de acciones ya existentes y sin tener que recurrir a la restricción del capital autorizado a aquellos supuestos los que este asegurado el ejercicio del derecho de suscripción referente a los accionistas que podrían verse perjudicados con la creación de una nueva clase. La conversión de acciones La creación de clases de acciones mediante la conversión de acciones ordinarias era una posibilidad expresamente admitida en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Esta previsión desaparece en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que opta por no pronunciarse sobre la admisión de este procedimiento de creación de clases de acciones a lo largo de la vida social. Así, el Banco Guipuzcoano S. A., creó acciones sin voto por transformación de acciones y estas acciones se admitieron a cotización bursátil en 1993. Su artículo 114.1, párrafo segundo, establecía que “cuando las acciones preferentes resulten de la conversión de acciones ordinarias, la posibilidad de conversión deberá ofrecerse a todos los accionistas. Podrá preverse también la conversión de las acciones preferentes en acciones ordinarias o en acciones de otra clase, bajo condiciones y modalidades que habrán de determinarse en los estatutos”. La creación de clases de acciones mediante la conversión de acciones ordinarias era una posibilidad expresamente admitida en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Esta previsión desaparece en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, que opta por no pronunciarse sobre la admisión de este procedimiento de creación de clases de acciones a lo largo de la vida social. Si el Banco Guipuzcoano S. A., creó acciones sin voto por transformación de acciones y estas acciones se admitieron a cotización bursátil en 1993. Su artículo 114.1, párrafo segundo, establecía que «cuando las acciones preferentes resulten de la conversión de acciones ordinarias, la posibilidad de conversión deberá ofrecerse a todos los accionistas. Podrá preverse también la conversión de las acciones preferentes en acciones ordinarias o en acciones de

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otra clase, bajo condiciones y modalidades que habrán de determinarse en los estatutos. Esta situación ha llevado clases de acciones durante la vida social se corresponde siempre con una emisión de acciones, aunque no sean las nuevas las que vayan a disfrutar de la diversidad de derechos sino las que vayan a disfrutar de la diversidad de derechos, sino las antiguas por conversión. Por el contrario, la discriminación no se produce en los supuestos de conversión automática y conversión voluntaria. En el primer caso, la conversión se produce en un período de tiempo o fecha predeterminado. En el supuesto de conversión voluntaria, ésta se configura como un derecho concedido al accionista y no como una obligación impuesta al mismo. Eso sí, el derecho de conversión debe atribuirse a todos los socios. En una sociedad cuyas acciones posean igual contenido de derechos, es decir, en la que no existan clases de acciones, el principio de tratamiento igualitario se exigirá con respecto a la totalidad de los accionistas. Sociedades anónimas especiales La existencia de sociedades anónima, que constituyen especies diferentes de las previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles; entre otras razones porque se regulan prevalentemente por leyes especiales y porque estas leyes especiales establecen procedimientos y requisitos diferentes de los que regula la LGSM. Dentro de estas Sociedades Anónimas Especiales se encuentran

Los bancos múltiples

Todas las organizaciones auxiliares del crédito y las que realizan actívidades previstas en las leyes respectivas as

Las sociedades de seguros

Las sociedades de fianzas

Las bolsas de valores

Las casas de valores

Las casas de cambio

Las instituciones para el depósito de valores

Las sociedades de inversión en todas sus variantes

Las administradoras de fondos para el retiro

Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro

Las administradoras de datos SAR. Por lo tanto son sociedades anónimas especiales puesto que están organizadas conforme a las que regulan y supletoriamente por la LGSM, como características especial de estas sociedades, es que su objeto esta precisado por la Ley de Instituciones de Crédito, en la Ley de Sociedades Mutualistas de seguros, Ley del

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Sistema de Ahorro para el Retiro y Sujetas a reglas especiales que están contenidas en los ordenamientos citados y en sus reglamentos. Tipos de Sociedades Anónimas Especiales Sociedades anónimas reguladas por la ley de instituciones de crédito

Banca múltiple

Sociedades financieras de objeto limitado

Sociedades Nacionales de Crédito

Filiales de instituciones financieras del exterior Sociedades anónimas reguladas por la ley de organizaciones auxiliares del crédito

Almacenes generales de depósito

Arrendadoras financieras

Uniones de crédito

Empresas de factoraje financiero

Sociedades de ahorro y préstamo

Filiales de Instituciones Financieras del Exterior'

Casas de cambio Sociedades anónimas reguladas por la ley del mercado de valores

Bolsa de valores

Casas de bolsa

Especialistas bursátiles

Instituciones para el depósito de valores,

Filiales de Instituciones Financieras del Exterior Sociedades anónimas reguladas por la ley de sociedades de inversión

Sociedades de Inversión

Sociedades anónimas reguladas por la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros

Instituciones de seguros

Sociedades mutualistas

Sociedades anónimas reguladas por la ley federal de instituciones de fianzas

Instituciones de Fianzas

Sociedades anónimas reguladas por la ley del sistema del ahorro para el retiro

Administradoras de Fondos para el Retiro

Las sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES)

Las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR

Filiales de instituciones financieras del exterior

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Sociedades anónimas de estado La teoría administrativa ha considerado que existe lo que denomina "empresas de participación estatal”, “sociedades de capital mixto”, o “empresas de interés público y privado". La intervención económica del Estado Mexicano, comprendió tres tapas. La primera, va de 1925 a 1946, y' en ella se dedica a reactivar y reordenar la actividad económica después de la revolución; El segundo período de 1947 a 1955, se orienta a promover y sostener el proceso de industrialización. La última etapa que va de 1956 a 1982 se caracteriza por la participación directa del estado en la producción de bienes y servíos a través de organismos públicos descentralizados y sociedades anónimas de estado. Régimen legal EL gimen legal de las Sociedades Mercantiles de Estado, mal llamadas "Empresas de Participación Estatal", se encuentra mencionado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su existencia está prevista en el artículo 90 de la constitución y están citadas expresamente por el artículo 93 párrafos 2° y 3°. Se encuentran también reguladas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal artículos 3° fracción II, 46, 48, 49 y 50. De las empresas de participación estatal mayoritaria Las mal llamadas empresas de economía mixta. Las llamadas empresas de economía mixta eran aquéllas en las que existía un vínculo de concurrencia en la formación o explotación de una empresa, generalmente sociedad mercantil, entre el Estado, sea la Federación, alguna entidad federativa, o los municipios y los individuos particulares, hay quienes afirmaban que eran aquéllas en las cuales los intereses públicos y los intereses capitalistas se encontraban asociados en vista de un interés común. Esta denominación, a nuestro modo de ver, daba lugar a interpretaciones erróneas, puesto que daba la impresión de que el estado participaba en esas sociedades con los particulares en la organización, administración y realización del objeto de las mismas, sin embargo, esto resulta discutible, por cuanto a que, en la realidad el Estado siempre controló totalmente el capital social y la administración y en las cuales los particulares prácticamente no intervinieron y que, nuestro concepto, debieron llamarse Sociedades anónimas de estado. Objeto de las sociedades mercantiles de estado

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Consistió en: '

Prestar o administrar un servicio público; ejemplo: Aeromexico, S.A Ferrocarril del Pacífico S.A. de C.V. y Compañía de Luz y Fuerza del Centro S.A, en liquidación.

Administrar bienes del estado, como en el caso de fideicomisos que tiene Nacional Financiera, S.A., el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.A. e Inmobiliaria Banfoco, S.A.

Producir bienes

Prestar servicios que no tengan el carácter de, públicos.

Realizar actividades en las que se considere que los particulares no tienen capacidad de inversión, o bien, que no son productivas.

Fomentar nuevas ramas de actividad, o producir bienes para sustituir importaciones.

Conservar fuentes de trabajo de empresas quebradas o abandonadas por los particulares.

Sociedad anónima simplificada Desde 1934 en que se promulgo la LGSM misma que junto con el fenómeno recurrente en México de la devaluación de la moneda y la inflación se han conjuntado para que en la realidad el derecho societario gire alrededor de la sociedad anónima, el hecho de que desde 1934 hasta 1992 (59 años) no se hubiese modificado el monto del capital social que originariamente era de 20,000 pesos de 1934 y del cual era necesario aportar solamente 5,000 pesos en efectivo, propicio que muchos micros y pequeños empresarios pudieran organizarse en Sociedad Anónima por la facilidad de la baja aportación de capital en dinero y porque de alguna manera también era muy fácil burlar el límite mínimo de 5 socios y muchas de las sociedades anónimas se organizaron bajo el concepto de la sociedad unimembre, las reformas a la LGSM de 1992 redujeron el número de socios a dos y elevaron el monto de capital.

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Conclusión

Después de haber analizado las diferentes fuentes y ordenamientos, que rigen a la Sociedad Anónima en países como México, Alemania, Australia y Europa, podemos concluir que este tipo de sociedad mercantil a diferencia de las otras es denominada en base por el objeto de la misma y cuya denominación especifica que es un Sociedad Anónima con las siglas S.A. Este tipo de sociedad es regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles en la cual se especifican los requerimientos para su constitución. Cabe señalar que como sociedad está inmersa en actos de comercio y que como tal de ella se emiten distintas acciones las cuales son un modo de financiamiento de la sociedad. No solo existen Sociedades reguladas por la LGSM sino por otros ordenamientos especiales las cuales son denominadas Sociedades Anónimas Especiales. Existen también Sociedades Anónimas de participación Estatal con el fin de apoyar a la industrialización, a la empresa privada y a la creación de nuevo empleos. Siendo así podemos concluir que la S.A. es una de las más comunes en nuestro país indistintamente del tipo de responsabilidad entre socios o del tipo de capital, puesto que habré la posibilidad a que empresas pequeñas y medias puedan formar una sociedad que les convenga en sus actos de comercio.

Fernando Maldonado Paredes

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Conclusión

El derecho regula una gran variedad de sociedades por lo que es importante elegir

bien el tipo de sociedad más adecuada a la naturaleza de la actividad de que

desea desarrollar.

En un principio una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad,

si bien, determinadas Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias,

Farmacéuticas. También deben revestir la forma de anónima las sociedades que

quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si

la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales

circunstancias, requiere una forma social concreta

Lo primero a tener en cuenta, a la hora de elegir el tipo de sociedad, es si se

quiere limitar la responsabilidad patrimonial de los socios, por las deudas de

sociales, a las aportaciones realizadas por la sociedad.

Si no se desea limitar la responsabilidad de todos los socios se pueda optar entre

las siguientes sociedades:

Sociedad en Nombre Colectivo.

Sociedad en Comandita Simple.

Sociedad en Comandita por Acciones.

Si se desea limitar la responsabilidad de todos los socios la elección se centrará

entre:

Sociedad Anónima.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Aurora Martínez García

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Bibliografía Sociedad Anónima Mexicana WalterFrisch Philipp México 2004 Ed. Oxford University Press La Sociedad Anónima en el Derecho Mexicano Enrique Guardarrama López México 2008 Ed. Porrúa Las clases de Acciones en la Sociedad Anónima Ana Belén Campuzano Laguillo Madrid España 2000 Ed. Civitas Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la Sociedad Anónima Miguel Acosta Romero Francisco de A. García Ramos Paola García Álvarez México 2004 Ed. Porrúa Ley General de Sociedades Mercantiles Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934 Última reforma publicada DOF 02-06-2009