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S OBRE D OCUMENTOS N EGOCIABLES Editorial Mizrachi & Pujol, S.A. 205 1 Ley 52 de 1917 de 13 de marzo de 1917 Sobre Documentos Negociables. La Asamblea Nacional de Panamá DECRETA: TITULO I Documentos Negociables en General CAPITULO I Forma e Interpretación 1 Artículo 1. Para que un documento sea negociable deberá reunir los requi- sitos siguientes: 1. Estar firmado por el expedidor o el li- brador; 2. Contener una promesa o una orden incondicionales de pago de cierta suma de dinero; 3. Ser pagadero al requerimiento, o en fecha futura determinada o suscep- tible de serlo; 4. Ser pagadero a la orden o al porta- dor; y, 5. Cuando el documento esté dirigido a un librado, y dicho librado esté de- signado en el mismo por su nombre o de alguna otra manera que impli- que razonable certeza. Artículo 2. La suma pagadera se ten- drá por cierta, con arreglo a esta ley, aun cuando deba ser satisfecha: 1. Con interés; 2. Mediante pagos parciales determi- nados; 1 Publicada en la Gaceta Oficial 2577 de 22 de marzo de 1917. 3. Mediante pagos parciales determi- nados y con la condición de que la falta de pago de un plazo, o del inte- rés convenido, determinará el ven- cimiento del total de la deuda; 4. Mediante cambio convenido, ya sea a tipo fijo o bien al corriente; y, 5. Con las costas del cobro o los hono- rarios del abogado, en el caso de que el pago no se verifique al ven- cimiento. Artículo 3. Una orden o promesa de pago absolutas se tendrán por incondi- cionales, con arreglo a esta Ley, aun- que contengan la indicación de un fondo particular a cargo del cual se hará el reembolso, o de una cuenta particular a la cual haya de ser cargada la suma; o una manifestación de la transacción que haya dado origen al documento. No se tendrá por incondicional, sin embargo, una orden o promesa de pago contra un fondo particular por medio del cual haya de hacerse dicho pago. Artículo 4. Un documento se tendrá

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SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES

Editorial Mizrachi & Pujol, S.A. 2 0 5

1Ley 52 de 1917de 13 de marzo de 1917

Sobre Documentos Negociables.

La Asamblea Nacional de PanamáDECRETA:

TITULO IDocumentos Negociables en General

CAPITULO IForma e Interpretación

1Artículo 1. Para que un documentosea negociable deberá reunir los requi-sitos siguientes:1. Estar firmado por el expedidor o el li-

brador;2. Contener una promesa o una orden

incondicionales de pago de ciertasuma de dinero;

3. Ser pagadero al requerimiento, o enfecha futura determinada o suscep-tible de serlo;

4. Ser pagadero a la orden o al porta-dor; y,

5. Cuando el documento esté dirigidoa un librado, y dicho librado esté de-signado en el mismo por su nombreo de alguna otra manera que impli-que razonable certeza.

Artículo 2. La suma pagadera se ten-drá por cierta, con arreglo a esta ley, auncuando deba ser satisfecha:1. Con interés;2. Mediante pagos parciales determi-

nados;

1 Publicada en la Gaceta Oficial 2577 de 22 demarzo de 1917.

3. Mediante pagos parciales determi-nados y con la condición de que lafalta de pago de un plazo, o del inte-rés convenido, determinará el ven-cimiento del total de la deuda;

4. Mediante cambio convenido, ya seaa tipo fijo o bien al corriente; y,

5. Con las costas del cobro o los hono-rarios del abogado, en el caso deque el pago no se verifique al ven-cimiento.

Artículo 3. Una orden o promesa depago absolutas se tendrán por incondi-cionales, con arreglo a esta Ley, aun-que contengan la indicación de unfondo particular a cargo del cual se haráel reembolso, o de una cuenta particulara la cual haya de ser cargada la suma; ouna manifestación de la transacción quehaya dado origen al documento.

No se tendrá por incondicional, sinembargo, una orden o promesa depago contra un fondo particular pormedio del cual haya de hacerse dichopago.

Artículo 4. Un documento se tendrá

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por pagadero en fecha futura suscepti-ble de determinación, con arreglo a estaley, cuando en él se exprese que ha deser pagado:1. En un período fijo después de la fe-

cha o de la vista;2. En una fecha futura especificada en

el mismo documento, determinada osusceptible de serlo, o antes de di-cha fecha; y

3. En un período fijo después de unsuceso determinado, que haya deocurrir con certeza, aunque sea in-cierta la fecha de su realización.Un documento cuyo pago se haga

depender de un suceso incierto noserá negociable; y la realización delmismo suceso no subsanará tal de-fecto.

Artículo 5. No será negociable el do-cumento que contenga una orden opromesa de ejecutar algún acto ademásdel pago de dinero. Esto no obstante, lanegociabilidad de un documento, quesea negociable, conforme a las reglasgenerales de esta ley, no quedará afec-tada por una cláusula que autorice laventa de bienes dados en garantía en elcaso de que el documento no sea pa-gado a su vencimiento, o que renuncieal beneficio de alguna ley en favor deldeudor, o que dé al tenedor del docu-mento opción a requerir que se hagaotra cosa en lugar del pago de dinero.

Nada de lo contenido en este artículoconvalidará una cláusula o estipulaciónque por otro motivo sea ilegal.

Artículo 6. No afectarán la validez, niel carácter negociable de un docu-mento, los siguientes hechos:1. Que no esté fechado;2. Que no determine el valor recibido, o

que algún valor hubiese mediado enconsideración al otorgamiento delmismo;

3. Que no determine el lugar dondehaya sido expedido o el lugar en quedeba ser satisfecho;

4. Que lleve un sello personal; y5. Que designe una clase particular de

moneda corriente en la cual deba ha-cerse el pago.

Nada de lo expresado en este artículomodificará o revocará cualquier ley querequiera en determinados casos quedeba ser expresada en el documento lanaturaleza de la causa.

Artículo 7. Un documento será paga-dero al requerimiento:1. Cuando en él se exprese que debe

ser pagado al requerimiento, a la vistao a su presentación; y,

2. Cuando no esté consignada en eldocumento la fecha para el pago.Si se expidiere, aceptare o endo-

sare un documento ya vencido, serápagadero al requerimiento con rela-ción a la persona que lo hubiese ex-pedido, aceptado o endosado.

Artículo 8. Un documento será paga-dero a la orden, así cuando esté libradocomo pagadero a la orden de una per-sona determinada, como cuando lo estéalternativamente como pagadero a la

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misma persona o a su orden. Podrá serlibrado como pagadero a la orden deuna persona que no sea el expedidor,el librador o el librado; o del librador oexpedidor, o del librado; o de dos o máspersonas conjuntamente; o de una ocualquiera de entre varias personas, odel que desempeñe un cargo en elmomento oportuno.

Cuando un documento sea pagaderoa la orden, la persona a quien haya dehacerse el pago deberá ser designadapor su nombre, o de otra suerte indi-cada en el mismo documento con razo-nable certeza.

Artículo 9. Un documento será paga-dero al portador:1. Cuando en él se exprese que así

debe ser pagado;2. Cuando sea pagadero alternativa-

mente a una persona designada porsu nombre en el mismo o al portador;

3. Cuando sea pagadero a la orden deuna persona ficticia o no existente, yesta circunstancia fuere conocida porla que lo expidió en tal forma;

4. Cuando aquél a quien deba hacerseel pago esté designado con unnombre que por sí mismo revele noser de persona alguna; y,

5. Cuando el único o último endoso seaen blanco.

Artículo 10. No será necesario queen el documento se empleen las mis-mas palabras de esta ley, sino que serásuficiente el uso de las que indiquenclaramente la intención de ajustarse a lorequerido por la misma.

Artículo 11. Cuando el documento,su aceptación o cualquier endoso esténfechados, deberá estimarse, prima fa-cie, la fecha consignada como la verda-dera en que se otorgó, libró, aceptó oendosó dicho documento, según sea elcaso.

Artículo 12. El documento no seránulo por la razón única de estar fechadoantes o después, si esto no se hubiesehecho con un propósito ilegal o fraudu-lento. La persona a quien fuese entre-gado un documento así fechado, ad-quirirá título sobre el mismo como si es-tuviese fechado el día de la entrega.

Artículo 13. Cuando en un docu-mento en que se exprese que debe serpagado en un período determinadodespués de la fecha, no estuvieseconsignada aquélla en que ha sido ex-pedido, o cuando la aceptación de undocumento pagadero en un períododeterminado después de la vista, no es-tuviese fechada, cualquier tenedor po-drá consignar en el mismo la verdaderafecha de su expedición o aceptación, yel documento será pagadero deacuerdo con ello. La inserción de unafecha errónea no invalidará el docu-mento en poder del subsiguiente tene-dor en debido curso, sino que la fechaasí consignada deberá considerarse,con relación a éste, como la verdaderafecha.

Artículo 14. Cuando un documentoesté incompleto en cualquier particularimportante, la persona que lo tenga en

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su poder tendrá, prima facie, facultadpara complementarlo, llenando los es-pacios en blanco que en el mismo hu-biera; y una firma sobre un papel todoen blanco, entregado por la personaque lo haya firmado para que el papelsea convertido en documento nego-ciable, produce, prima facie, facultadpara llenarlo con una cantidad cual-quiera. Sin embargo, a fin de que dichodocumento, cuando esté completo,pueda ser obligatorio contra la personaque en el mismo haya llegado a serparte con anterioridad a su comple-mento, deberá ser llenado estricta-mente de acuerdo con la facultad dada,y dentro de un término razonable; perosi tal documento, después de comple-mentado, fuere negociado a un tenedoren debido curso, será válido y efectivopara todos los efectos que haya de sur-tir en poder del mismo tenedor, y éstepodrá hacerlo obligatorio, como si hu-biera sido llenado estrictamente deacuerdo con la facultad dada y dentrode un término razonable.

Artículo 15. Si un documento in-completo que no haya sido realmenteentregado, fuere complementado y ne-gociado sin facultad al efecto, no consti-tuirá contrato válido en poder del tene-dor del mismo contra cualquier personacuya firma apareciera puesta antes de lasupuesta entrega.

Artículo 16. Todo contrato queconste en un documento negociableserá incompleto y revocable hasta la en-

trega del documento con el propósitode darle efecto. Respecto a las partesinmediatas que en él intervengan, y conrelación a cualquier otra precedenteque no sea el tenedor en debido curso,la entrega, para que sea efectiva, de-berá ser hecha por la parte que otorgó,libró, aceptó o endosó el documento,según sea el caso, o con autorizaciónde la misma, y entonces podrá demos-trarse que la entrega ha sido condicionalo únicamente con un propósito especialy no con el de transferir la propiedad deldocumento. Cuando el documento es-tuviere en poder del tenedor en debidocurso, se presumirá concluyentementeque medió entrega válida del mismo portodas las partes precedentes a áquel aefecto de hacerlas responsables.

Cuando el documento no se hallareya en poder de alguna de las partescuya firma aparezca en el mismo, sepresumirá, mientras no se pruebe locontrario, que se ha hecho entrega vá-lida e intencional del documento por di-cha parte.

Artículo 17. Cuando las frases deldocumento sean ambiguas o existan enel mismo omisiones, deberán tenerseen cuenta las siguientes reglas de in-terpretación:1. Cuando la suma pagadera esté ex-

presada en palabras y también ennúmeros y haya diferencia entreunas y otros, la suma indicada por laspalabras será la que deba pagarse;pero si las palabras fuesen ambiguaso dudosas, podrá tomarse en consi-

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deración los números para fijar dichasuma;

2. Cuando en el documento se estipulepago de interés sin determinar la fe-cha desde que haya de computarsedicho interés, éste correrá desde ladel documento, y si no estuviese fe-chado, desde la de su expedición;

3. Cuando en el documento no cons-tare la fecha, deberá considerarsefechado el día en que fue expedido;

4. Cuando exista contradicción entrelas condiciones manuscritas y las im-presas de un documento, prevalece-rán las manuscritas;

5. Cuando el documento sea tan ambi-guo que resulte dudoso si es letra opagaré, su tenedor podrá darle elcarácter de una u otro, a su elección;

6. Cuando una firma esté puesta en eldocumento de tal manera que noaparezca claramente con qué carác-ter se propuso suscribirlo el firmante,deberá tenérsele por endosante; y,

7. Cuando un documento que con-tenga las palabras "prometo pagar"esté firmado por dos o más perso-nas, todas ellas deberán ser conside-radas mancomunada y solidaria-mente responsables del mismo.

Artículo 18. Ninguna persona seráresponsable por un documento en elcual no aparezca su firma, excepto enlos casos en que esta ley prescriba locontrario; pero el que lo firmare connombre comercial o supuesto, será res-ponsable en la misma extensión que silo hubiese firmado con su propio nom-bre.

Artículo 19. La firma de una partepodrá ser puesta por un agente debi-damente autorizado. Ninguna fórmulaparticular de nombramiento será nece-saria para tal propósito; y la autorizacióna favor del agente podrá ser probadacomo en otros casos de apodera-miento.

Artículo 20. Cuando en un docu-mento una persona consigne o añada asu firma palabras que indiquen que losuscribe en representación de un prin-cipal o con carácter de representante deotra, no será responsable del docu-mento si fue al efecto debidamente au-torizada; pero la mera adición de pala-bras describiéndole como agente omencionándole con carácter de repre-sentante sin expresar quién sea suprincipal, no le eximirá de responsabili-dad personal.

Artículo 21. La firma por procuraciónsurtirá el efecto de aviso de que elagente sólo tiene facultades limitadaspara firmar, y el principal quedará obli-gado únicamente en el caso de que elagente que así lo hubiera firmadoobrase atenido a los verdaderos límitesde sus facultades.

Artículo 22. El endoso o cesión deun documento por una corporación opor un menor transferirá la propiedaddel mismo, aun cuando por falta de ca-pacidad de la corporación o en el menorno puedan éstos incurrir en responsabi-lidad.

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Artículo 23. Cuando una firma seafalsa o haya sido puesta sin la autoriza-ción de la persona de quien aparenteser, se tendrá por completamente inefi-caz y ningún derecho podrá adquirirsemediante tal firma para retener el docu-mento, para dar por extinguida toda

obligación consignada en el mismo, opara obligar al pago a cualquiera que fi-gure como parte en dicho documento, amenos que aquélla contra quien seejercitara el derecho estuviese impe-dida de alegar la falsedad o la falta de au-torización.

CAPITULO IICausa

Artículo 24. Todo documento nego-ciable será considerado, prima facie,como expedido mediante causa valora-ble, y toda persona cuya firma aparezcaen el documento vendrá a ser parte enel mismo por valor.

Artículo 25. Valor es cualquier causasuficiente para servir de base a un sim-ple contrato. Una deuda anterior opreexistente constituirá valor, y así de-berá ser considerada, sea el documentopagadero al requerimiento o en tiempofuturo.

Artículo 26. Cuando algún valor sehubiere dado por el documento encualquier tiempo, el tenedor del mismoserá considerado tenedor por valor conrelación a todas las personas que vinie-ron a ser partes.

Artículo 27. Cuando el tenedor po-sea un gravamen sobre el documento,procedente de un contrato o por minis-

terio de la ley, será considerado tenedorpor valor en la extensión del gravamen.

Artículo 28. La carencia o falta totalde causa será materia de defensa contraquien no sea tenedor del documentoen debido curso; y la falta parcial consti-tuirá defensa por tanto, bien sea dichafalta de suma fija y líquida, o bien decualquiera otra especie.

Artículo 29. Parte por acomodaciónserá la que haya firmado el documentocomo otorgante, expedidor, aceptanteo endosante sin haber recibido valor al-guno por el mismo y con el propósito deprestar su nombre a otra persona. En talcaso se hará responsable del docu-mento ante el tenedor por valor, no obs-tante el hecho de que dicho tenedor, altiempo de tomar el documento, supieraque aquélla era únicamente parte poracomodación.

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CAPITULO IIINegociación

Artículo 30. Un documento será ne-gociado cuando se transfiera de unapersona a otra de manera tal que consti-tuya al cesionario en tenedor del mismo.Si el documento fuere pagadero al por-tador, se negociará mediante entrega; sifuere pagadero a la orden, se negociarámediante endoso del tenedor, com-plementado con la entrega de dichodocumento.

Artículo 31. El endoso deberá cons-tar por escrito en el mismo documento oen un papel agregado a éste. La firmadel endosante sin palabra alguna adi-cional, será suficiente endoso.

Artículo 32. El endoso deberá serlodel documento íntegramente. Un en-doso que aparezca transferir al endosa-tario una parte solamente de la sumapagadera o que aparezca transferir eldocumento a dos o más endosatariosseparadamente, no surtirá los efectosde una negociación del documento; sinembargo, cuando el documento hayasido pagado en parte, podrá ser endo-sado en cuanto al resto.

Artículo 33. El endoso podrá ser es-pecial o en blanco; y también podrá serrestrictivo o calificativo o bien condicio-nal.

Artículo 34. El endoso especial de-terminará la persona a quien o a cuyaorden sea pagadero el documento; y el

endoso de este endosatario será pre-ciso para la ulterior negociación delmismo. El endoso en blanco no deter-minará endosatario alguno, y el docu-mento así endosado será pagadero alportador, pudiendo ser negociado porentrega.

Artículo 35. El tenedor podrá con-vertir un endoso en blanco en endosoespecial, consignando sobre la firma delendosante en blanco cualquier contratocongruente con el carácter del endoso.

Artículo 36. Endoso restrictivo esaquél que prohíbe la ulterior negocia-ción del documento; o que constituye alendosatario en agente del endosante;o que transfiere el título al endosatariofiduciariamente o para el uso de algunaotra persona.

La mera ausencia de palabras queimpliquen facultad para negociar, nohará restrictivo un endoso.

Artículo 37. El endoso restrictivoconferirá al endosatario derecho a reci-bir el pago del documento; a ejercitarcualquier acción que, en virtud delmismo documento, pudiera ejercitar elendosante; y a transferir sus derechoscomo tal endosatario, cuando la formadel endoso le autorice a hacerlo así.

Sin embargo, todos los endosatariossubsiguientes adquirirán únicamente eltítulo que correspondía al primero quelo fue mediante el endoso restrictivo.

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Artículo 38. Un endoso calificativoconstituirá al endosante en mero trans-ferente del título al documento. Estopodrá hacerse bien añadiendo a la firmadel endosante las palabras "sin respon-sabilidad", o cualesquiera otras de sig-nificación semejante. Tal endoso nomenoscabará el carácter negociable deldocumento.

Artículo 39. Cuando un endoso seacondicional, la parte obligada al pago deldocumento podrá prescindir de la con-dición y hacer el pago al endosatario o asu cesionario, háyase llenado cumpli-damente o no dicha condición. No obs-tante, cualquiera persona con la cual senegociare el documento así endosado,hará suyo el mismo documento o susproductos, subordinado a los derechosde la persona que lo endosó condicio-nalmente.

Artículo 40. Cuando un documentopagadero al portador fuere endosadoespecialmente, podrá, no obstanteesto, ser ulteriormente negociado porentrega; pero la persona que hizo elendoso especial será responsablecomo endosante únicamente para conaquellos tenedores que hubiesen ob-tenido título mediante dicho endoso.

Artículo 41. Cuando un documentofuere pagadero a la orden de dos o máspersonas nombradas en el mismo o dedos o más endosatarios, sin que seansocios tanto aquéllas como éstos, elendoso deberá hacerse por todos ellos,a menos que uno de los mismos estu-

viese autorizado para hacerlo por losrestantes.

Artículo 42. Cuando un documentosea librado o endosado a alguna per-sona como cajero o empleado de cajade un banco o corporación, será consi-derado prima facie como pagadero albanco o corporación del cual aquél seaempleado, y podrá ser negociado porendoso del banco o corporación, o porendoso de dicho empleado.

Artículo 43. Cuando el nombre de lapersona a quien deba hacerse el pago,o el del endosatario estén errónea-mente consignados o mal escritos, és-tos podrán endosar el documento se-gún que (sic) en el mismo aparezcannombrados, añadiendo, si lo creen con-veniente, su firma correctamente es-crita.

Artículo 44. Cuando una personaesté obligada a endosar con el carácterde representante de otra, podrá hacerloen términos que le eximan de respon-sabilidad personal.

Artículo 45. Excepción hecha delcaso en que el endoso lleve fecha pos-terior al vencimiento del documento,toda negociación será consideradaprima facie como efectuada antes de di-cho vencimiento.

Artículo 46. Mientras no aparezca locontrario, de todo endoso se presumirá,prima facie, que ha sido hecho en el lu-gar en que el documento esté fechado.

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Artículo 47. Todo documento nego-ciable en su origen continuará siéndolomientras no sea restrictivamente endo-sado o se haya extinguido la obligaciónrespectiva mediante pago o por otromedio.

Artículo 48. El tenedor podrá encualquier momento, suprimir un endosoque no sea necesario a su título sobreel documento. El endosante cuyo en-doso haya sido suprimido y todos lossubsiguientes al mismo quedan, poreste hecho, relevados de responsabili-dad con relación al documento.

Artículo 49. Cuando el tenedor deun documento pagadero a su orden, lotransfiera por valor sin endosarlo, la ce-

sión investirá al cesionario del mismo tí-tulo sobre dicho documento que teníael cedente, y el cesionario adquirirá,además, el derecho de obtener el en-doso del cedente; mas para determinarsi el cesionario es tenedor en debidocurso, la negociación surtirá efectodesde la fecha en que el endoso hayasido realmente hecho.

Artículo 50. Cuando un documentovolviere mediante negociación, a quienhubiese sido parte en el mismo, éstepodrá, con arreglo a las disposicionesde la presente ley, reexpedirlo y nego-ciarlo ulteriormente; pero no tendrá de-recho a obligar al pago a persona algunaque hubiese intervenido y a la cual fuerapersonalmente responsable.

CAPITULO IVDerechos del Tenedor

Artículo 51. El tenedor de un docu-mento negociable podrá promover jui-cio con relación al mismo en su propionombre, y el pago que se le hiciere endebido curso extinguirá la obligaciónrespectiva.

Artículo 52. Será tenedor en debidocurso el que hubiere tomado el docu-mento en las siguientes condiciones:1. Siendo el documento completo y re-

gular en su aspecto;2. Viniendo el tenedor a serlo antes de

haber vencido el documento y sinconocimiento de que éste había sidodesatendido, si tal cosa hubiese ocu-

rrido;3. Recibiendo el documento de buena

fe y por valor; y,4. No teniendo, en el tiempo que le fue

negociado el documento, noticia defalta alguna en el mismo o de defectoen el título de la persona que lo ne-gociara.

Artículo 53. Cuando un documentopagadero al requerimiento se negociaretranscurrido un irrazonable espacio detiempo desde su expedición, su tene-dor no será considerado tenedor endebido curso.

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Artículo 54. Cuando el cesionariorecibiere noticia de alguna falta en eldocumento, o de defecto en el título dela persona que lo hubiese negociado,antes de pagar la suma completa con-venida en dicho documento, será con-siderado tenedor en debido curso úni-camente en cuanto a la suma que tu-viese ya satisfecha.

Artículo 55. El título de la personaque negociare un documento será de-fectuoso, con arreglo a esta ley, cuandohubiese obtenido el documento, ocualquier firma en el mismo consignada,por fraude, coacción o violencia e inti-midación, o por cualquier otro medio ilí-cito, o mediante una consideración ile-gal, o bien cuando lo negociare conabuso de confianza o en tales circuns-tancias que impliquen fraude.

Artículo 56. Para que exista noticiade falta en un documento o defecto enel título de la persona que lo negociare,aquélla a quien se negocie deberá ha-ber tenido conocimiento real de la falta odefecto, o bien conocimiento de he-chos de tal naturaleza que su acción, altomar el documento, implicare mala fe.

Artículo 57. El tenedor en debidocurso poseerá el documento libre detodo defecto, en el título sobre elmismo, por parte de los que anterior-

mente lo poseyeran y de cualquier ex-cepción utilizable por éstos entre sí, ypodrá obligar al pago de la suma com-pleta consignada en el documento a to-das las partes responsables con rela-ción a éste.

Artículo 58. Un documento nego-ciable en poder de cualquier tenedorque no lo fuere en debido curso, estarásujeto a las mismas excepciones que sino fuera negociable; pero un tenedorcuyo título se derive del de otro en de-bido curso y que por sí mismo no hu-biese tomado parte en algún fraude oilegalidad que afecten al documento,tendrá todos los derechos de dicho an-terior tenedor con relación a todas laspartes que le hubieran precedido.

Artículo 59. Cualquier tenedor seráconsiderado prima facie tenedor endebido curso, pero cuando se demues-tre que el título de cualquier personaque hubiere negociado el documentoera defectuoso, recaerá sobre el tene-dor el deber de probar que él o un cau-sante suyo adquirieron el título comotenedores en debido curso. Esta regla,sin embargo, no tendrá aplicación en fa-vor de la parte que hubiese venido a serobligada en virtud del documento conanterioridad a la adquisición del títulodefectuoso.

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CAPITULO VResponsabilidad de las Partes

Artículo 60. El otorgante de un do-cumento negociable, por el hecho dehaberlo otorgado, se compromete a ha-cer el pago al tenor del mismo, y admitela existencia de la persona, nombradaen el documento, a quien deba hacerseel pago así como su capacidad para en-dosarlo al tiempo del otorgamiento.

Artículo 61. El librador, por el hechode librar el documento, admite la exis-tencia de la persona nombrada en elmismo a quien deba hacerse el pago asícomo su capacidad para endosarlo en-tonces, obligándose a que a la debidapresentación del documento, sea acep-tado o pagado, o ambas cosas a la vez,al tenor de lo consignado en el docu-mento, y a que si éste fuere desaten-dido, y con tal motivo se siguieren losprocedimientos necesarios, pagará lasuma de que se trate al tenedor o acualquier endosante subsiguiente quepudiere ser compelido a pagarla. El li-brador, no obstante, podrá insertar en eldocumento una estipulación expresaexcluyendo o limitando su propia res-ponsabilidad para con el tenedor.

Artículo 62. Por la aceptación del do-cumento se compromete el aceptante apagarlo al tenor de su aceptación, yadmite la existencia del librador, la au-tenticidad de su firma y su capacidad yfacultad para librar el documento; y laexistencia de la persona nombrada en el

documento a quien habría de hacerseel pago, así como su capacidad paraendosarlo entonces.

Artículo 63. La persona que firme enun documento con otro carácter que losde otorgante, librador o aceptante, seráconsiderada endosante a menos queclaramente indique con palabras apro-piadas, su intención de quedar obligadaen distinto concepto.

Artículo 64. Cuando una persona, nosiendo por otro motivo parte en un do-cumento, firmare en blanco en el mismoantes de su entrega, se hará responsa-ble como endosante según las reglassiguientes:1. Si el documento fuese pagadero a la

orden de una tercera persona, lapersona referida que firmó en blancoserá responsable para con aquéllanombrada en dicho documento, aquien deba hacerse el pago y paracon todas las partes subsiguientes;

2. Si el documento fuese pagadero a laorden del otorgante o librador, ofuese pagadero al portador, la mismapersona que firmó en blanco seráresponsable para con todas las par-tes subsiguientes al otorgante o al li-brador; y,

3. Si firmara por acomodación de la per-sona nombrada en el documento aquien deba hacerse el pago, seráresponsable para con todas las par-tes subsiguientes a la misma.

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Artículo 65. El que negociare un do-cumento por entrega o mediante en-doso calificativo garantiza:1. Que el documento es auténtico y en

un todo conforme con lo que apa-renta ser;

2. Que tiene buen título sobre el do-cumento;

3. Que todas las partes precedentestenían capacidad para contratar; y,

4. Que no tiene conocimiento de he-cho alguno que pueda menoscabarla validez del documento o invali-darlo.

Sin embargo, cuando la negociaciónse hubiere sólo verificado mediante en-trega, la garantía no se extenderá en fa-vor de otro tenedor que no sea el ce-sionario inmediato.

Las disposiciones del aparte tercerode este artículo no se aplicarán a perso-nas que negociaren valores públicos ode corporaciones cuando dichos valo-res no sean letras o pagarés.

Artículo 66. Cualquier endosanteque endosare sin calificación, garantizaa todos los subsiguientes tenedores endebido curso los particulares y hechosmencionados en los apartes 1º, 2º y 3ºdel artículo anterior, y que el docu-mento es al tiempo de su endoso,válidoy subsistente.

Además de lo expuesto se obliga aque, a la debida presentación del do-

cumento, será aceptado o pagado, oambas cosas, según sea el caso, al te-nor de dicho documento y a pagar, siéste fuera desatendido y con tal motivose siguieren los procedimientos nece-sarios, la suma correspondiente al te-nedor o cualquier endosante subsi-guiente que fuere compelido a pagarla.

Artículo 67. Cuando una personaconsignare su endoso en un docu-mento negociable por entrega, incurriráen todas las responsabilidades de unendosante.

Artículo 68. Los endosantes seránentre sí, responsables prima facie en elorden en que hubiesen verificado susendosos; pero es admisible prueba parademostrar que otra cosa se había con-venido entre ellos. Los nombrados enel documento a quienes deba hacerseel pago mancomunadamente, o los en-dosatarios mancomunados que endo-saren un documento, se consideraráque lo hacen mancomunada y solida-riamente.

Artículo 69. Cuando un corredor uotro agente negociaren un documentosin endoso, incurrirán en todas las res-ponsabilidades prescritas en el artículo65 de esta ley a menos que revelen elnombre de su principal y el hecho deque actúan únicamente como agentes.

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CAPITULO VIPresentación al Pago

Artículo 70. La presentación al pagono será necesaria para obligar a la per-sona primeramente responsable en vir-tud del documento; pero si éste, segúnsu contexto, fuere pagadero en un lu-gar especial y dicha persona deseara ypudiera pagarlo allí al vencimiento, talposibilidad y buena voluntad seránequivalentes a la oferta de pago por suparte. Sin embargo, salvo que se dis-ponga otra cosa en esta ley, la presen-tación al pago será necesaria para obli-gar al librador y endosantes.

Artículo 71. Cuando el documentono fuere pagadero al requerimiento, lapresentación deberá hacerse el día desu vencimiento, y cuando lo fuere, lapresentación deberá hacerse dentro deun término razonable después de suexpedición, excepto en el caso de unaletra de cambio en el cual la presenta-ción al pago será suficiente si se hicieredentro de un tiempo razonable des-pués de la última negociación de lamisma.

Artículo 72. Para que la presentaciónal pago sea suficiente deberá hacersepor el tenedor o por alguna persona au-torizada a recibir el pago en nombre deaquél; en hora conveniente de cual-quier día hábil; en el lugar propio, defi-nido en esta ley, y a la persona primera-mente responsable por el documento osi ésta estuviere ausente, o fuere inac-cesible, a cualquiera que se hallare en ellugar donde la presentación se hiciese.

Artículo 73. La presentación al pagose tendrá por hecha en lugar propio enlos siguientes casos:1. Cuando el lugar del pago esté de-

signado en el documento y éstefuere allí presentado;

2. Cuando no estando designado di-cho lugar, la dirección de la personaque deba hacer el pago esté consig-nada en el documento y éste fuerepresentado allí;

3. Cuando no estando designado el lu-gar del pago ni constando en el do-cumento dirección alguna, se pre-sentare en la oficina o el domiciliohabituales de la persona que debahacer el pago; y,

4. En cualquier otro caso, si fuere pre-sentado a la persona que deba hacerel pago donde quiera que pueda serhallada o si se presentare en su ofi-cina o domicilio últimamente conoci-dos.

Artículo 74. El documento deberáser exhibido a la persona de quien serequiera el pago, y cuando fuere pa-gado, deberá entregarse a la que efec-tuó dicho pago.

Artículo 75. Cuando el documentofuere pagadero por un banco, la pre-sentación al pago deberá ser hecha du-rante las horas fijadas para operacionesde esta clase por el banco, a menos quela persona que deba hacerlo no tengaallí fondos para ello en todo el día, caso

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en que será suficiente la presentación acualquier hora antes de cerrarse elbanco dicho día.

Artículo 76. Cuando la persona pri-meramente responsable por un docu-mento hubiese fallecido y el lugar delpago no estuviese especificado, la pre-sentación al pago deberá ser hecha a surepresentante personal si lo tuviera y si,mediante la debida diligencia, pudieraser hallado.

Artículo 77. Cuando las personasprimeramente responsables por un do-cumento lo sean como consocios y noestuviese especificado el lugar delpago, la presentación para este objetopodrá hacerse a cualquiera de ellos auncuando se hubiese disuelto la socie-dad.

Artículo 78. Cuando varias personasno asociadas sean primeramente res-ponsables del documento y no estu-viese determinado el lugar del pago, lapresentación deberá ser hecha a todasellas.

Artículo 79. La presentación al pagono será necesaria para obligar al libradorcuando éste no tuviese derecho a es-perar que el librado o aceptante paguenel documento o a requerirles al efecto.

Artículo 80. La presentación al pagono será necesaria para obligar al endo-sante cuando el documento haya sidohecho o aceptado por su acomodación

y no tuviese dicho endosante motivospara esperar que sería pagado si fuesepresentado.

Artículo 81. La mora en la presenta-ción al pago será dispensada cuandosea debida a circunstancias ajenas a lavoluntad y los medios de acción del te-nedor y no imputables a falta suya, malaconducta o negligencia. Cuando lacausa de la mora cesare, la presentacióndeberá ser hecha con razonable dili-gencia.

Artículo 82. Será dispensable la pre-sentación al pago en los casos siguien-tes:1. Cuando después de emplear razo-

nable diligencia, no pudiere ser he-cha, según la requiere esta ley;

2. Cuando el librado fuere persona fic-ticia; y,

3. Por renuncia expresa o tácita de lapresentación.

Artículo 83. Se reputará desatendidoel documento por falta de pago cuandohabiendo sido debidamente presen-tado al pago, éste fuese negado o nopudiera obtenerse; o cuando siendodispensada la presentación, estuviesevencido y no pagado el documento.

Artículo 84. Cuando el documentofuere desatendido por falta de pago, sesumará a los derechos del tenedor elinmediato de recurrir contra todas laspersonas secundariamente responsa-bles en el mismo, quedando sometido

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en todo caso a las disposiciones de estaley.

Artículo 85. Todo documento nego-ciable será pagadero a la fecha prefijadaen en el mismo, sin término de gracia.Cuando el día del vencimiento cayereen domingo o fuere festivo, el docu-mento será pagadero el primer día hábilsiguiente. Los documentos que vencie-ren o vinieren a ser pagaderos en sá-bado, deberán presentarse al pago elprimer día hábil siguiente, a excepciónde los documentos pagaderos a reque-rimiento, que podrán también presen-tarse, a opción del tenedor, antes de lasdoce de la mañana del sábado cuandoeste día no fuere festivo por entero.

Artículo 86. Cuando el documento

sea pagadero a plazo fijo después de lafecha, después de la vista o despuésde ocurrir un suceso especificado, eldía del pago deberá determinarse ex-cluyendo aquél desde el cual el términoempezare a correr e incluyendo el de lafecha del pago.

Artículo 87. El documento pagaderopor un banco, equivale a una orden aéste para pagarlo por cuenta del que fi-gure en el mismo documento comodeudor principal.

Artículo 88. Se tendrá por hecho elpago en debido curso cuando se verifi-que al vencimiento del documento, odespués, y a un tenedor de buena feque no tuviere conocimiento de que sutítulo sea defectuoso.

CAPITULO VIIAviso de Haber sido Desatendido el Documento

Artículo 89. Cuando un documentonegociable hubiere sido desatendidopor falta de aceptación o de pago, de-berá darse aviso de ello al librador y acada uno de los endosantes, quedandolibres de responsabilidad aquéllos aquienes no se hubiese dado dichoaviso, salvo los casos en que otra cosase disponga en esta ley.

Artículo 90. El aviso podrá darse porel tenedor, o en su nombre, o por cua-lesquiera de las partes en el documentoque puedan ser compelidas a pagar altenedor, y que, tomando dicho docu-mento tendrían derecho a reembol-

sarse de aquélla a quien el aviso fueredado, o en nombre de las mismas par-tes.

Artículo 91. El aviso de haber sidodesatendido un documento podrá serdado por un agente, bien en su propionombre, bien en el de cualquiera de laspartes que tengan derecho a darlo, seao no dicha parte su principal.

Artículo 92. El aviso dado por el te-nedor, o en nombre del mismo, aprove-chará a todos los tenedores subsiguien-tes y a todas las partes precedentesque tengan derecho a reclamar contra la

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parte a la que fue dado el aviso.

Artículo 93. El aviso dado por unaparte que tenga derecho a darlo o en surepresentación, aprovechará al tenedory a todas las partes subsiguientes aaquélla a quien el aviso fue dado.

Artículo 94. Cuando un documentoque se hallare en poder de un agentefuere desatendido, dicho agente podrápor si mismo dar aviso a las partes obli-gadas en el dicho documento o a suprincipal. Si diere el aviso a éste deberáhacerlo dentro del término en que lo ha-ría si fuera el tenedor, y el principal, alrecibir dicho aviso, tendrá el mismoplazo para transmitirlo a otros que ten-dría si el agente fuera un tenedor ex-traño.

Artículo 95. El aviso por escrito nonecesita estar firmado, y si fuera insufi-ciente, podrá suplementarse y convali-darse mediante comunicación verbal.Una descripción errónea del docu-mento no viciará el aviso, a menos quela parte a quien éste se hubiese dadofuera realmente inducida a error por ello.

Artículo 96. El aviso podrá ser escritoo meramente oral y podrá ser dado encualesquiera términos que identifiquensuficientemente el documento e indi-quen que este ha sido desatendido porfalta de aceptación o de pago. Podrádarse el aviso, en todo caso, personal-mente o por correo.

Artículo 97. El aviso de haber sidodesatendido un documento podrádarse, bien a la misma parte, o bien alagente que la represente a este efecto.

Artículo 98. Cuando una parte hu-biere fallecido y este hecho fuere co-nocido por la que haya de dar el aviso,éste deberá darse a un representantepersonal del finado, si lo hubiere y pu-diere ser hallado mediante empleo dediligencia razonable. Si no lo hubiere, elaviso podrá enviarse al último domicilio oúltima oficina del finado.

Artículo 99. Cuando los que debanser notificados fueren consocios, elaviso dado a cualquiera de éstos equi-valdrá a un aviso a la sociedad, aunqueestuviese ya disuelta.

Artículo 100. El aviso a quienes sinser consocios sean partes mancomu-nadas, deberá darse a cada una deellas, a menos que alguna estuviere au-torizada a recibir el aviso por las otras.

Artículo 101. Cuando una personahubiere sido declarada en quiebra o in-solvente, o hubiere hecho cesión debienes en beneficio de sus acreedores,el aviso podrá darse a la misma persona,o a su depositario o cesionario.

Artículo 102. El aviso podrá darsetan pronto como el documento hayasido desatendido y, a menos que lamora fuere dispensada según se esta-blece más adelante, deberá darse den-tro de los plazos fijados por esta Ley.

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Artículo 103. Cuando la persona quehubiese de dar el aviso y la que hubiesede recibirlo residieren en el mismo lugar,deberá darse dentro de los plazos si-guientes:1. Antes de terminar las horas ordinarias

de despacho del día siguiente, sifuere dado en la oficina de la personaque deba recibir el aviso;

2. Antes de la hora usual de descansodel día siguiente, si lo fuere en sudomicilio; y,

3. Deberá ser depositado en la Oficinade Correos en tiempo oportuno paraque el destinatario, atendido el cursoordinario de las cosas, pueda reci-birlo al día siguiente, si fuese en-viado por correo.

Artículo 104. Cuando la persona quehubiere de dar el aviso y la que hubierede recibirlo residieran en diferentes lu-gares, deberá darse dentro de los si-guientes plazos:1. Si hubiese de ser enviado por co-

rreo, deberá ser depositado en laOficina de Correos en tiempo opor-tuno para que vaya por la expedicióndel día siguiente al en que fuere de-satendido el documento, y de nohaber correo a hora conveniente endicho día, por el próximo Inmediato;y,

2. Si hubiese de utilizarse otro medioque no sea el correo, entonces, den-tro del plazo en que el aviso se hu-biera recibido por conducto de éste,en debido curso, caso de habersedepositado en la Oficina de Correos,

en el plazo que determina el aparteanterior.

Artículo 105. Cuando el aviso de ha-ber sido desatendido un documentofuere debidamente dirigido y deposi-tado en la Oficina de Correos, se consi-derará que el remitente ha dado el de-bido aviso aunque éste se extraviare enel correo.

Artículo 106. Se considerará que elaviso ha sido depositado en la Oficinade Correos cuando lo haya sido encualquiera dependencia de dicha ofi-cina, o en cualquier buzón que estébajo la dirección del Departamento deCorreos.

Artículo 107. El mismo plazo que altenedor compete para dar el aviso a par-tir del momento de haber sido desa-tendido un documento, será el quetenga la parte que reciba dicho avisopara transmitirlo a las que la precedie-ren.

Artículo 108. Cuando una parte hu-biere añadido una dirección a su firma,el aviso de haber sido desatendido eldocumento deberá ser enviado con di-cha dirección; pero si ésta no se hu-biese dado, entonces el aviso deberáenviarse de acuerdo con las reglas si-guientes:1. Bien a la Oficina de Correos más

próxima a su domicilio, o bien a laOficina de Correos en que acostum-bre recibir su correspondencia;

2. Si viviere en un lugar y tuviere en

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otro su oficina, el aviso podrá ser en-viado a uno u otro sitio; y

3. Si estuviere residiendo temporal-mente en distinto lugar, el aviso po-drá ser enviado a dicho lugar; pero elaviso será suficiente, en todo caso,cuando fuere en realidad recibidopor la parte dentro del plazo determi-nado en la presente ley, aunque nohubiere sido enviado de acuerdocon lo prescrito en este artículo.

Artículo 109. El derecho al aviso dehaber sido desatendido un documentopodrá renunciarse antes de llegar eltiempo de darlo, o después de su omi-sión, y esta renuncia podrá ser expresao tácita.

Artículo 110. Cuando la renuncia es-tuviese consignada en el documentomismo, será obligatoria para todas laspartes, pero cuando se hallare escritasobre la firma de un endosante, la re-nuncia obligará a éste solamente.

Artículo 111. La renuncia al protesto,bien en el caso de letra de cambio ex-tranjera, bien en el de cualquier otro do-cumento negociable, será consideradacomo una renuncia no sólo a un formalprotesto, sino también a la presentacióny al aviso de haber sido desatendido eldocumento.

Artículo 112. El aviso de haber sidodesatendido un documento se dispen-sará cuando, después de emplearse ra-zonable diligencia, no pueda ser dado,o no alcance a las partes a quienes se

trate de hacer responsables.

Artículo 113. La mora en el aviso dehaber sido desatendido un documentoserá excusada cuando reconozca porcausa, circunstancias ajenas a la volun-tad y medios de acción del tenedor y noimputables a falta suya, mala conducta onegligencia. Cuando la causa de la moracesase en sus efectos, deberá darse elaviso con razonable diligencia.

Artículo 114. No será necesario daral librador el aviso de haber sido desa-tendido un documento, en los casos si-guientes:1. Cuando el librador y el librado fueren

una misma persona;2. Cuando el librado fuere una persona

ficticia o sin capacidad para contratar;3. Cuando el librador fuere la misma

persona a quien se presente al pagoel documento;

4. Cuando el librador no tuviere dere-cho a esperar o requerir que el li-brado o aceptante atiendan al docu-mento; y,

5. Cuando el librador hubiere revocadola orden de pago.

Artículo 115. No será necesario dar aun endosante el aviso de haber sidodesatendido un documento, en los ca-sos siguientes:1. Cuando el librado fuere una persona

ficticia o de capacidad para contratar yel endosante sea sabedor de ello altiempo de endosar el documento;

2. Cuando el endosante fuere la per-

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sona a quien el documento se pre-senta al pago; y,

3. Cuando el documento fuere otor-gado o aceptado por acomodacióndel mismo endosante.

Artículo 116. Cuando le hubiesedado el correspondiente aviso de habersido desatendido un documento porfalta de aceptación, no será necesarioaviso por falta de pago, a menos que enese intermedio haya sido aceptado di-cho documento.

Artículo 117. La omisión del aviso dehaber sido desatendido un documentopor falta de aceptación, no perjudicarálos derechos de un tenedor en debidocurso subsiguiente a dicha omisión.

Artículo 118. Cuando hubiere sidodesatendido algún documento nego-ciable podrá ser protestado por falta deaceptación o de pago, según sea elcaso, pero el protesto no será necesarioa no tratarse de letras de cambio extran-jeras.

CAPITULO VIIILiberación de los Documentos Negociables

Artículo 119. Un documento nego-ciable quedará liberado:1. Mediante pago en debido curso por

el deudor principal, o en su nombre;2. Mediante pago, en debido curso, por

la parte beneficiada por la acomo-dación cuando el documento hayasido otorgado o aceptado por dichacausa;

3. Mediante cancelación intencional delmismo por el tenedor;

4. Por cualquier otro acto que extingauna simple obligación de pago de di-nero; y,

5. Cuando el deudor principal viniera aser tenedor del documento, conpropio derecho, al tiempo o despuésde su vencimiento.

Artículo 120. La persona secunda-riamente responsable de un docu-mento quedará liberada de responsabi-lidad:

1. Por cualquier acto que produzca la li-beración del documento;

2. Por la cancelación intencional de sufirma hecha por el tenedor;

3. Por la liberación de una parte prece-dente;

4. Por la oferta válida de pago hechapor parte precedente;

5. Por la liberación del deudor principal,a menos que el derecho del tenedorde reclamar contra la parte secunda-riamente responsable esté expresa-mente reservado; y

6. Por cualquier convenio que obligueal tenedor a prorrogar la fecha delpago, o a posponer el derecho delmismo tenedor a hacer efectivo eldocumento, a menos que esto severifique con el consentimiento de laparte secundariamente responsable,o que el derecho de reclamar contradicha parte esté expresamente re-servado.

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Artículo 121. No quedará liberado undocumento cuando sea pagado por unaparte secundariamente responsable enel mismo, sino que, en este caso, dichaparte recobrará sus anteriores derechoscon relación a las precedentes y podrá,tachando su propio endoso y los subsi-guientes, negociar de nuevo el docu-mento, excepto cuando éste sea paga-dero a la orden de una tercera persona yhubiese sido pagado por el librador, ycuando haya sido otorgado o aceptadopor acomodación y hubiese sido pa-gado por la parte favorecida mediantedicha acomodación.

Artículo 122. El tenedor podrá ex-presamente renunciar sus derechoscontra cualesquiera de las partes en eldocumento antes de vencer éste, a suvencimiento o después del mismo. Larenuncia absoluta e incondicional desus derechos contra el deudor principal,hecha al tiempo o después del venci-miento del documento producirá la libe-ración de éste. Sin embargo, la renunciano afectará a los derechos de otro te-nedor en debido curso que la ignore. Larenuncia deberá ser hecha por escrito, amenos que el documento sea entre-gado a la persona originalmente res-ponsable en el mismo.

Artículo 123. La cancelación hechasin intención o por error, o sin autoriza-

ción del tenedor, no surtirá efecto, perocuando el documento o cualesquierade las firmas en el mismo consignadasaparezcan canceladas, la obligación deprobar recaerá sobre la persona quealegare que la cancelación fue hechasin intención, por error o sin la autoriza-ción debida.

Artículo 124. Cuando un documentonegociable esté substancialmente alte-rado sin el consentimiento de todas laspartes responsables en el mismo, que-dará anulado, aunque no con relación ala misma parte que hubiese hecho, au-torizado o consentido la alteración, y lossubsiguientes endosantes. Sin em-bargo, cuando un documento haya sidosubstancialmente alterado y se hallareen poder de un tenedor en debidocurso que no haya tomado parte en la al-teración, éste podrá exigir el pago deldocumento, según su tenor original.

Artículo 125. Constituye alteraciónsubstancial la que cambie la fecha; lasuma pagadera, ya sea en cuanto al ca-pital, ya a los intereses; el tiempo o ellugar del pago; el número o las relacio-nes de las partes; el medio o la monedaen que el pago deba hacerse; o queañada un lugar de pago cuando no sehaya determinado éste, u otro cambio oadición que altere los efectos del do-cumento en cualquier respecto.

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TITULO IILetra de Cambio

CAPITULO IForma e Interpretación

Artículo 126. Letra de cambio es unaorden incondicional y escrita dirigida poruna persona a otra, y firmada por la quela ha expedido, encargando a aquélla aquien va dirigida que pague a requeri-miento o en tiempo futuro determinado,o susceptible de serlo, cierta suma dedinero a la orden o al portador.

Artículo 127. La letra no constituyepor sí misma una cesión de los fondosque se hallen en poder del librado dis-ponibles para el pago de ella, y el libradono será responsable de la letra a menosque la acepte y desde su aceptación.

Artículo 128. Una letra podrá ser gi-rada contra dos o más librados manco-munadamente, sean consocios o no,pero no contra dos o más librados alter-nativa o sucesivamente.

Artículo 129. Letra de cambio del in-terior es aquella que real o aparente-mente sea librada y pagadera en esta

República. Cualquiera otra letra decambio es extranjera. El tenedor de unaletra podrá dar a ésta los efectos de in-terior, a menos que en ella se indique locontrario.

Artículo 130. Cuando el librador y li-brado sean la misma persona en una le-tra, o cuando el librado sea una personaficticia o sin capacidad para contratar, eltenedor podrá dar al documento, a suelección, los efectos de letra de cambioo de pagaré.

Artículo 131. El librador de una letray cualquier endosante podrán insertaren ella el nombre de una persona aquien el tenedor pueda acudir en casode que la letra haya sido desatendidapor falta de aceptación o de pago. Dichapersona será designada con el nombrede recomendatario. El tenedor podráoptar entre recurrir al recomendatario ono, según lo estime conveniente.

CAPITULO IIAceptación

Artículo 132. La aceptación de unaletra es la manifestación hecha por el li-brado de su asentimiento a la orden dellibrador. La aceptación deberá ser porescrito y firmada por el librado. No de-berá expresar que el librado cumplirá supromesa por cualquier otro medio que

no sea el pago de dinero.

Artículo 133. El tenedor de una letra,al presentarla a la aceptación, podrá re-querir que ésta se consigne en dicha le-tra y si el requerimiento es rechazado,podrá dar a la letra los mismos efectos

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que si hubiera sido desatendida.

Artículo 134. Cuando la aceptaciónse consigne en un pedazo de papelque no sea la misma letra, no obligará alaceptante como no sea en favor de lapersona a quien se muestre la acepta-ción y que, fiada en la misma, recibiere laletra por valor.

Artículo 135. La promesa incondi-cional y por escrito de aceptar una letra,hecha antes de ser librada será conside-rada como aceptación efectiva en favorde todo el que, fiado en dicha promesa,recibiere la letra por valor.

Artículo 136. Se conceden al libradolas veinticuatro horas siguientes a lapresentación, para decidir si aceptará ono la letra; pero si la aceptare, la fechade la aceptación será la del día de lapresentación.

Artículo 137. Cuando el librado aquien la letra hubiere sido entregadapara la aceptación, la destruyera o senegare a devolverla al tenedor, acep-tada o no, dentro de las veinticuatro ho-ras siguientes a la entrega, o dentro decualquier otro plazo que el tenedorpueda concederle al efecto, se consi-derará que la ha aceptado.

Artículo 138. Una letra podrá seraceptada antes de firmada por el libra-dor, o cuando por otro motivo cual-quiera estuviese aún incompleta, ocuando hubiese vencido, o bien des-pués de haber sido desatendida me-diante una negativa previa de acepta-

ción o por falta de pago. Pero cuandouna letra pagadera después de la vistahubiere sido desatendida por falta deaceptación, y el librado subsiguiente-mente la aceptare, el tenedor, salvopacto en contrario, tendrá derecho aque la letra le sea aceptada con la fechade la primera presentación.

Artículo 139. La aceptación será ge-neral o calificada. Una aceptación gene-ral asiente sin restricción alguna a la or-den del librador. La aceptación calificadaen términos expresos, varía los efectosde la letra librada.

Artículo 140. La aceptación para pa-gar en un lugar determinado constituiráuna aceptación general, a menos queen la misma se consigne expresamenteque la letra deberá ser pagada única-mente en dicho lugar, y no en otro cual-quiera.

Artículo 141. Entiéndese por acep-tación calificada.1. La condicional, es decir, la que haga

depender el pago, por el aceptante,del cumplimiento completo de lacondición en la misma expresada;

2. La parcial, es decir, la aceptación depagar solamente parte de la sumaque exprese la letra;

3. La local, es decir, la aceptación depagar solamente en un lugar deter-minado;

4. La calificada con relación a la épocadel pago; y,

5. La hecha por uno o más de los libra-

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dos, pero no por todos ellos.

Artículo 142. El tenedor podrá re-chazar una aceptación calificada, y si nola obtuviere sin restricción alguna, podrádar a la letra los efectos que le corres-ponderían si no hubiera sido atendidacon la aceptación. Cuando se admitiereuna aceptación calificada, el librador ylos endosantes quedarán libres de toda

responsabilidad por razón de la letra, amenos que expresa o tácitamente ha-yan autorizado al tenedor a admitir talaceptación, o bien subsiguientementeasintieren a la misma. Cuando el libradoro un endosante recibieren aviso de unaaceptación calificada, deberán expresardentro de un tiempo razonable su di-sentimiento al tenedor, o serán tenidospor conformes con la misma.

CAPITULO IIIPresentación para la Aceptación

Artículo 143. La presentación para laaceptación deberá hacerse de la si-guiente manera:1. Cuando la letra sea pagadera des-

pués de la vista, o en cualquier otrocaso en que la presentación a laaceptación sea necesaria para de-terminar el vencimiento de docu-mento;

2. Cuando expresamente se consigneen la letra que deberá ser presentadaa la aceptación; y,

3. Cuando la letra esté librada como pa-gadera en cualquiera otra parte queno sea el domicilio o la oficina del li-brado.

En ningún otro caso será necesaria lapresentación a la aceptación para hacerresponsable a cualesquiera de las par-tes en la letra.

Artículo 144. Salvo que se dispongaotra cosa en esta ley, el tenedor de unaletra que, según el artículo anterior,deba ser presentada a la aceptación, es-

tará obligado a presentarla a dichoefecto o a negociarla dentro de un tér-mino razonable. Si dejare de hacerlo, ellibrador y todos los endosantes queda-rán liberados.

Artículo 145. La presentación a laaceptación deberá hacerse en hora ra-zonable, en día hábil y antes del venci-miento de la letra, por el tenedor, o ennombre suyo, al librado o alguna per-sona autorizada para aceptar o negarsea la aceptación en nombre del mismo.

Cuando la letra estuviere dirigida ados o más librados que no sean conso-cios la presentación deberá ser hecha atodos ellos, a menos que uno tuviereautorización para aceptar o negarse a laaceptación por todos, caso en que lapresentación podrá hacerse a éste úni-camente; cuando el librado hubiere fa-llecido, la presentación podrá hacerse asu representante personal; y cuando ellibrado hubiere sido declarado en quie-bra o insolvente o hecho cesión de bie-

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nes en beneficio de sus acreedores, lapresentación podrá hacerse a el mismoo a su depositario o cesionario.

Artículo 146. La letra podrá ser pre-sentada a la aceptación en cualquier díaen que los documentos negociablespuedan ser presentados al pago conarreglo a las disposiciones de los artícu-los setenta y dos y ochenta y cinco deesta ley. Cuando el sábado no fuere díafestivo por entero, la presentación a laaceptación podrá hacerse antes de lasdoce del día.

Artículo 147. Cuando el tenedor deuna letra librada como pagadera encualquiera otra parte que no sea la ofi-cina o el domicilio del librado, no tengatiempo, empleando razonable diligen-cia, para presentar la letra a su acepta-ción antes de presentarla al pago el díade su vencimiento, la dilación causadapor la presentación de la letra a la acep-tación antes de presentarla al pago, serádispensada y no liberará a los libradoresy endosantes.

Artículo 148. La presentación a laaceptación será dispensada y a la letrapodrá dársele los efectos que le corres-ponderían si hubiere sido desatendidapor falta de aceptación en cualquiera delos casos siguientes:1. Cuando el librado hubiere fallecido, o

se ocultare o fuere una persona ficti-

cia o sin capacidad para contratar pormedio de letra;

2. Cuando después de emplearse ra-zonable diligencia, no pudiere serhecha la presentación; y,

3. Cuando, aunque la presentaciónhubiere sido irregular, se denegare laaceptación por cualquier otro funda-mento.

Artículo 149. Se reputará desaten-dida una letra por falta de aceptación:1. Si habiendo sido debidamente pre-

sentada al efecto, se denegare o nopudiere obtenerse la aceptación enla forma prescrita en esta ley; y,

2. Cuando la presentación a la acep-tación fuere dispensada y la letra nofuese aceptada.

Artículo 150. Cuando una letra debi-damente presentada a la aceptación nofuere aceptada dentro del término pres-crito, el que la hubiere presentado de-berá dar a la letra los efectos que le co-rresponderían si hubiese sido desa-tendida por falta de aceptación, o deotro modo perderá el derecho de recu-rrir contra el librador y los endosantes.

Artículo 151. Cuando la letra hubieresido desatendida por falta de acepta-ción el tenedor adquirirá inmediata-mente el derecho de reclamar contra ellibrador y los endosantes y no será ne-cesaria la presentación al pago.

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CAPITULO IVProtesto

Artículo 152. Cuando una letra ex-tranjera según en ella se manifieste,hubiere sido desatendida por falta deaceptación, deberá ser protestada enforma por dicha causa, y cuando una le-tra de esta clase aceptada a su presen-tación hubiere sido desatendida porfalta de pago, deberá ser por ello igual-mente protestada, y si no lo fuere, el li-brador y los endosantes quedarán libe-rados. Cuando una letra, según en ellase manifieste, no fuere extranjera, seráinnecesario el protesto en el caso dehaber sido desatendida.

Artículo 153. El protesto deberá es-tar unido a la letra o contener una copiade ella, ser autorizado por la firma y sellodel notario que lo haya extendido y de-terminar lo siguiente:1. La fecha y lugar de la presentación;2. El hecho de la presentación y la

forma en que se hizo;3. La causa o razón de protestar la letra;

y,4. El requerimiento hecho, y la contes-

tación, si alguna se hubiere dado, oel hecho de que el librado o acep-tante no pudieron ser hallados.

Artículo 154. El protesto podrá serhecho por un Notario Público, o por unvecino respetable del lugar en que la le-tra hubiere sido desatendida y en pre-sencia de dos o más testigos dignos decrédito.

Artículo 155. Cuando se protestareuna letra, el protesto deberá hacerse eldía en que hubiere sido desatendida, amenos que la mora sea dispensada, se-gún lo prescrito en esta ley. Cuandouna letra haya sido debidamente ano-tada, el protesto podrá extendersedespués con la fecha de la anotación.

Artículo 156. Una letra deberá serprotestada en el lugar en que hubieresido desatendida, a menos que se tratede una letra expedida como pagaderaen el domicilio u oficina de otra personaque no sea el librado, y que haya sidodesatendida por falta de aceptación,caso en el que el protesto por falta depago deberá hacerse en el lugar en quese expresare que la letra debió ser pa-gada, no siendo ya necesaria ulteriorpresentación para el pago al librado nirequerimiento al mismo.

Artículo 157. Una letra protestadapor falta de aceptación podrá serlo ulte-riolmente por falta de pago.

Artículo 158. Cuando el aceptantehubiere sido declarado en quiebra o in-solvente, o hecho cesión de bienes enbeneficio de sus acreedores antes delvencimiento de la letra, el tenedor podráhacer que la letra sea protestada para sumayor garantía contra el librador y endo-santes.

Artículo 159. El protesto será dis-

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pensable por las mismas circunstanciasque dispensan el aviso de haber sidodesatendida una letra. La mora en laanotación o en el protesto será dispen-sada cuando fuere efecto de circuns-tancias ajenas a la voluntad y medios deacción del tenedor no imputables a faltasuya, mala conducta o negligencia.Cuando la causa de la mora cesare ensus efectos, la letra deberá ser anotada

o protestada con razonable diligencia.

Artículo 160. Cuando una letra sehubiere perdido o destruído, o cuandoindebidamente se privare de ella a lapersona que tuviere derecho a po-seerla, el protesto podrá hacerse me-diante una copia de la misma letra o notapor escrito de los particulares que con-tuviese.

CAPITULO VAceptación por Honor

Artículo 161. Cuando una letra decambio no vencida aún, fuere protes-tada a causa de haber sido desatendidapor falta de aceptación, o para mayor ga-rantía, cualquiera persona que no seaparte responsable en la misma, podrá in-tervenir y aceptar con el consentimientodel tenedor, la letra ya protestada enhonor de cualesquiera de los respon-sables de la misma, o en honor de lapersona por cuya cuenta la letra hayasido librada. Dicha aceptación podrá ha-cerse por una parte únicamente de lasuma por la cual estuviese librada la le-tra; y cuando hubiere habido aceptaciónen honor de una parte, podrá haber ul-terior aceptación por diferente personaen honor de otra parte.

Artículo 162. La aceptación por ho-nor de una letra ya protestada deberáhacerse por escrito e indicar que es talaceptación por honor, debiendo, ade-más, ser firmada por el aceptante.

Artículo 163. Cuando en una acep-tación por honor no se manifieste ex-presamente en honor de quién ha sidohecha, deberá considerarse que lo hasido en el del librador.

Artículo 164. El aceptante por honorserá responsable al tenedor y a todoslos que en la letra hayan sido parte sub-siguientemente a aquélla en cuyo ho-nor la hubiese aceptado.

Artículo 165. El aceptante por honorse compromete, mediante dicha acep-tación, a pagar la letra a su debida pre-sentación conforme a los términos de laaceptación,siempre que no hubierasido pagada por el librado, que hubiesesido debidamente presentada al pago yprotestada por falta de éste y que dichoaceptante fuera avisado de que habíasido desatendida la letra.

Artículo 166. Cuando una letra pa-gadera después de la vista fuere acep-tada por honor, el plazo para su venci-

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miento deberá contarse desde la fechade la anotación por falta de aceptación,y no desde la fecha de la aceptación porhonor.

Artículo 167. Cuando una letra desa-tendida hubiere sido aceptada por ho-nor después del protesto o contuviereuna recomendación para caso de ne-cesidad, deberá ser protestada por faltade pago, antes de presentarse para di-cho pago al aceptante por honor o al re-comendatario.

Artículo 168. La presentación alpago al aceptante por honor deberá ha-cerse como sigue:

1. Si hubiere de verificarse en el lugaren que se hizo el protesto por faltade pago, se hará a más tardar, el díasiguiente al de su vencimiento; y,

2. Si hubiere de verificarse en lugar dis-tinto de aquél en que se hizo el pro-testo, deberá remitirse dentro delplazo determinado en el artículo 104.

Artículo 169. Las disposiciones delartículo 81 serán aplicables cuandohaya mora en la presentación al acep-tante por honor o al recomendatario.

Artículo 170. Cuando el aceptantepor honor desatendiere la letra, deberáser protestada por esta falta de pago.

CAPITULO VIPago por Honor

Artículo 171. Cuando una letra hayasido protestada por falta de pago, cual-quier persona podrá intervenir y pagarla,después de protestada, en honor deotra cualquiera que fuere responsableen la misma o de aquélla por cuyacuenta fue librada.

Artículo 172. Para que el pago porhonor después del protesto surta losefectos de tal, y no de mero pago volun-tario, deberá constar certificado por actanotarial expresiva de dicho motivo depago, la que podrá ser añadida al pro-testo o aparecer a continuación delmismo.

Artículo 173. El acta notarial a que serefiere el artículo precedente deberá

fundarse en una declaración hecha porel pagador por honor o por su agenteen tal concepto, declarando su inten-ción de pagar la letra por honor y en ho-nor a quien se hiciere el pago.

Artículo 174. Cuando dos o máspersonas se ofrezcan a pagar una letraen honor de diferentes partes, deberáser preferida aquella cuyo pago libre deresponsabilidad a mayor número de lasobligadas en la letra.

Artículo 175. Cuando una letra hayasido pagada por honor, quedarán libe-radas todas las partes subsiguientes aaquéllas en cuyo honor fue pagada; y elpagador por honor se subrogará y su-cederá en todos los derechos y obliga-

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ciones del tenedor con relación a laparte en cuyo honor hubiese pagado ya todas las que fueran responsables aésta.

Artículo 176. Cuando el tenedor deuna letra se negare a recibir el pagodespués del protesto, perderá el dere-cho de recurrir contra cualquier parte

que pudiera haber sido liberada por di-cho pago.

Artículo 177. Pagando al tenedor elimporte de la letra y los gastos notarialesconsiguientes a no haber sido atendida,tendrá derecho el pagador por honor arecibir la misma letra y el protesto.

CAPITULO VIILetras por Series

Artículo 178. Cuando se hayan ex-pedido dos o más ejemplares de una le-tra y cada uno de los de la serie estu-viese numerado conteniendo una refe-rencia a los demás, la totalidad de ellosconstituirá una sola letra.

Artículo 179. Cuando dos o másejemplares de una serie sean negocia-dos a diferentes tenedores en debidocurso, el tenedor cuyo título aparecierecomo anterior será entre los tenedoresel verdadero dueño de la letra, sin quelo dispuesto en este artículo afecte losderechos de la persona que en debidocurso aceptare o pagare el primerejemplar presentado a la misma.

Artículo 180. Cuando el tenedor deuna serie endosare dos o más ejempla-res a diferentes personas, será respon-sable por todos los ejemplares endosa-dos, y cada endosante subsiguiente almismo será responsable por el ejemplarque a su vez hubiese endosado, comosi cada ejemplar constituyera diferenteletra.

Artículo 181. La aceptación podráconsignarse por escrito en cualquierejemplar, pero no deberá serlo en másde uno. Si el librado aceptare dos o másejemplares, y éstos aceptados ya, fue-ren negociados a diferentes tenedoresen debido curso, será aquél responsa-ble de cada uno de dichos ejemplarescomo si constituyeran diferentes letras.

Artículo 182. Cuando el aceptantede una letra librada por serie la pagaresin requerir que el ejemplar de la letraque lleve su aceptación le sea entre-gada, y si dicho ejemplar a su venci-miento, se encontrase en poder de untenedor en debido curso sin haber sidosatisfecho su importe, aquél será res-ponsable al mismo tenedor respecto adicho ejemplar.

Artículo 183. Cuando un ejemplar deuna letra expedida por serie sea libe-rado mediante pago o en otra forma,toda la letra quedará liberada, salvo loque en contrario se prescriba en estaley.

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TITULO IIIPagarés y Cheques

CAPITULO I

Artículo 184. Pagaré negociable conarreglo a esta ley, es una promesa in-condicional y por escrito, hecha por unapersona a otra y firmada por el otor-gante, comprometiéndose a pagar alrequerimiento o en fecha futura deter-minada, o susceptible de serlo, ciertasuma de dinero, a la orden o al portador.Si un pagaré fuese librado a la orden delotorgante no se tendrá por completohasta que haya sido endosado por élmismo.

Artículo 185. El cheque es una letrade cambio librada contra un banco, pa-gadera al requerimiento. Las disposi-ciones de esta ley aplicables a la letra decambio pagadera al requerimiento lo se-rán al cheque, salvo lo que, en contra-rio, se prescriba en la misma ley.

Artículo 186. El cheque deberá pre-sentarse al pago dentro de un términorazonable a partir de la fecha de su ex-

pedición, y si así no se hiciere, el libra-dor quedará liberado de su responsabi-lidad en el documento en la cuantía dela pérdida causada por la mora.

Artículo 187. Cuando el chequefuere certificado por el banco contra elcual hubiese sido librado, la certificaciónserá equivalente a la aceptación.

Artículo 188. Cuando el tenedor deun cheque obtuviere la aceptación ocertificación de éste, el librador y todoslos endosantes quedarán liberados deresponsabilidad con relación al mismocheque.

Artículo 189. El cheque por sí mismono produce el efecto de cesión de partealguna de los fondos del librador exis-tentes en el banco, y éste no será res-ponsable al tenedor a menos queacepte o certifique el cheque y a partirde la aceptación o certificación.

TITULO IVDisposiciones Generales

CAPITULO I

Artículo 190. Esta ley será conocidacon la denominación de ley "Sobre do-cumentos negociables".

Artículo 191. En esta ley, a menosque el texto de otra manera lo requiera,el significado de los términos a conti-

nuación, es el siguiente:"Aceptación" significa una aceptación

complementada por la entrega o notifi-cación.

"Acción" incluye la contra-demanda yla reconvención.

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"Banco" incluye cualquier persona oasociación de personas que se dedi-quen a negocios de banca, estén o noincorporadas.

"Portador" significa la persona que sehalle en posesión de una letra o pagaréque sean pagaderos al portador.

"Letra" significa letra de cambio, y "pa-garé", significa pagaré negociable.

"Entrega" significa transferencia deposesión, real o por ministerio de la ley,de una persona a otra.

"Tenedor" significa la persona nom-brada en la letra o pagaré a la que debanser pagados éstos, o el endosatario decualquiera de ellos que estuviere enposesión del documento, así como elportador del mismo.

"Endoso" significa el endoso comple-mentado mediante entrega.

"Documento" significa documentonegociable.

"Expedición" significa la primeraentrega del documento, completo ensu forma, a una persona que lo recibacomo tenedor.

"Persona" incluye una asociación depersonas, estén o no incorporadas.

"Valor" significa causa valorable."Escrito" incluye lo impreso, y "lo es-

crito" incluye lo que haya sido objeto deimpresión.

Artículo 192. La persona primera-mente responsable en el documento esla que, por el contexto del mismo, estáabsolutamente obligada a pagarlo. To

das las demás partes son responsablessecundariamente.

Artículo 193. Para determinar lo quees un "término razonable" o "términoirrazonable", deberá tenerse en cuentala naturaleza del documento, los usosdel comercio o del negocio de que setrate, si los hubiese con respecto a di-cho documento, y las circunstancias decada caso.

Artículo 194. Cuando el día, o el úl-timo día para la ejecución de algún actorequerido o permitido por esta ley, fueredomingo o día feriado, el acto podrá serejecutado al siguiente día hábil.

Artículo l95. Las disposiciones deesta ley no serán aplicables a documen-tos negociables otorgados y entrega-dos antes de su vigencia. Los docu-mentos negociables se estimarán mer-cantiles y serán aplicables a toda clasede personas.

Artículo 196. Los casos no previstosen esta ley, se regirán por las disposi-ciones legales vigentes, y, en defectode éstas, por los usos generales delcomercio.

Artículo 197. Quedan derogadas to-das las leyes y disposiciones que seopongan a la presente ley.

Artículo 198. Esta ley entrará en vi-gencia noventa días después de supublicación en la Gaceta Oficial.

Dada en Panamá, a los veintiocho días del mes de febrero de 1917.