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Alta Consejería Distrital de TIC GUÍA SOBRE EXCEPCIONES A LA APERTURA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE DATOS

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Alta Consejería Distrital de TIC

GUÍA SOBRE

EXCEPCIONES A LA APERTURA

INFORMACIÓNPÚBLICA Y

DE DATOS

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GUÍA SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCIONES A LA APERTURA DE DATOS

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Objeto de esta Guía

Ley de Transparencia y Datos Abiertos Guías existentes de apertura de datos

Glosario

Datos Abiertos y excepciones de acceso a la Información Pública

Paso 1 Signifocado de Información Pública

Sujetos Obligados Documentos en Construcción

Paso 2, Tipos de Información Pública

Información Pública Clasificada

Derecho a la intimidad y Protección de Datos Personales Riesgo a la vida, la salud o la seguridad Secretos Comerciales, Industriales y Profesionales

Información Pública Reservada

Intereses que justifican la Reserva de la Información Pública Vigencia de la protección

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5.1.1

5.1.2

5.2.1

5.2.2

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Contenido

GUÍA SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCIONES A LA APERTURA DE DATOS

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Objeto de esta

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Guía

GUÍA SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCIONES A LA APERTURA DE DATOS

Teniendo en cuenta que la publicación de Datos Abiertos debe considerar las excepciones al acceso a la Información Pública, esta guía brinda un elemento de apoyo, no vinculante, para facilitar a las entidades públicas del Distrito la identificación de Información Pública y de información que se considera Clasificada y Reservada.

Como se señala a continuación, esta guía no reemplaza la normatividad aplicable, no sustituye los lineamientos del Gobierno Nacional, ni pretende generar esfuerzos redundantes sobre la misma materia. Desde la Alta Consejería Distrital de TIC, se hace una invitación a las entidades Distritales para que conozcan e implementen los instrumentos existentes.

Es muy importante que las entidades del Distrito conozcan e implementen los lineamientos que el Gobierno Nacional y la Procuraduría General de la Nación han expedido para facilitar el cumplimiento de la Ley de Transparencia. Sólo para citar un ejemplo, la Guía de Instrumentos de Gestión de la Información Pública o la Guía para responder a solicitudes de acceso a Información Pública son insumos relevantes para que las entidades del Distrito, elaboren el registro de activos de información y el índice actualizado de información clasificada o reservada.

Guía de Datos Abiertos en Colombia

Formato Guía para Publicación de Datos Abiertos

Cabe anotar que el MinTIC ha emitido lineamientos detallados en materia de Datos Abiertos, los cuales están disponibles en el portal https://www.datos.gov.co/ , en su página de Internet y en los enlaces de Gobierno en Línea.

La Ley de Transparencia regula la divulgación y acceso a la información pública. Los Datos Abiertos constituyen uno de los instrumentos contenidos en la referida normatividad. Es responsabilidad de cada entidad, dar estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y a aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Para determinar si la información es publicable o no, la entidad debe analizar cada caso concreto.

http://estrategia.gobiernoenlinea.gov.co/623/articles-8248_Guia_Apertura_Datos.pdf antecedida por la Guía para la Apertura de

(incluye instructivo paso a paso), disponible en: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-7244.html

Ley de Transparenciay Datos Abiertos

1.1

Guías existentes deapertura de Datos

1.2

Datos en Colombia(http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-7244_recurso_1.pdf)

Ley de Transparencia, artículo 11, literal k.Artículo 32 de la Ley de Transparencia, entidades que lideran la política de acceso a la información.http://www.secretariatransparencia.gov.co/Paginas/guia-implementacion-ley-transparencia.aspx. Allí están disponibles guías adicionales como la “Guía de caracterización de Ciudadanos, Usuarios e Interesados” y el “ABC para la implementación de un Programa de Gestión Documental - PGD”.

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Glosario:

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Datos Abiertos

Información Pública Reservada

Ley de Transparencia

Ley de Protección de Datos Personales

MinTIC

Sujeto Obligado

Tratamiento

Dato Personal

Documento en Construcción

Información

Información Pública

Información Pública Clasificada

El artículo 6 de la Ley de Transparencia los define como “todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos”.

Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

Ley 1712 de 2014, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

Personas obligadas a cumplir la Ley de Transparencia, según lo señalado en el artículo 5 de dicha Ley (modulada por la Sentencia C-274 de 2013) y el artículo 2 del Decreto 103 de 2015.

Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre Datos Personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.La publicación de Datos Personales es un tipo de Tratamiento.

Aquella Información que estando en poder o custodia de un Sujeto Obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 la Ley de Transparencia.

Conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen.

Toda Información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal.

Aquella Información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural

Información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un Sujeto Obligado en su calidad de tal.

o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.

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Datos Abiertos

Paso 1 InformaciónPública

y excepciones de acceso a lainformación públicaEl acceso a la información pública es un derecho fundamental y los Datos Abiertos son un valioso instrumento de divulgación, que contribuye a la creación de un Estado transparente, participativo y colaborativo, que además impulsa la creación de productos, servicios y modelos de negocio innovadores.

En virtud del artículo 11 de La Ley de Transparencia, la publicación de Datos Abiertos debe observar el Título III de la Ley de Transparencia, relativo a las “excepciones de acceso a la información”, el cual resalta la procedencia de limitar el acceso a la Información Pública Clasificada y la Información Pública Reservada.

En virtud del principio de transparencia, la Información de los Sujetos Obligados no sólo se presume pública, sino que además impone la obligación de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley.

Por regla general, toda información en posesión, bajo control o custodia de un Sujeto Obligado es pública. Excepcionalmente, puede existir sustento constitucional o legal que permita mantener reservada o limitada la información. Las restricciones a la publicación

deben ser limitadas y proporcionales y ser acordes con los principios de una sociedad democrática, cumpliendo las reglas contempladas en la Ley de Transparencia.

Los Datos Abiertos deben cumplir la Ley de Transparencia. Por regla general, la Información Pública puede ser difundida como Datos Abiertos.Sólo de manera excepcional se puede limitar el acceso a la Información Pública.

Sujetos Obligados4.1

GUÍA SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCIONES A LA APERTURA DE DATOS

http://estrategia.gobiernoenlinea.gov.co/623/articles-8248_Guia_Apertura_Datos.pdf Ley de Transparencia, artículo 3. Entre los principios adicionales que allí se incluyen se encuentra el de Divulgación Proactiva de la Información y de Calidad de la Información, que sugerimos tener presentes, sin perjuicio de otros principios orientadores consagrados en la referida norma.Ley de Transparencia, arts. 2, 3 y 4. No son Sujetos Obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.

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En vista de lo anterior, es conveniente empezar por determinar si se trata de Información Pública, para luego establecer si la misma está sujeta a alguna excepción que impida la apertura de tal Información.

El artículo 6 de la Ley de Transparencia, define la Información Pública en los siguiente términos: “toda Información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”. Por lo tanto, el análisis empieza por determinar si se trata de información de un Sujeto Obligado y establecer si la genera, obtiene, adquiere o controla en tal calidad, para lo cual se deberá hacer un análisis concreto a la luz de las reglas existentes sobre el particular.

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Con fines simplemente ilustrativos, a continuación se presenta un resumen de

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Como se indicó con antelación, cada entidad debe establecer un Índice de Información Clasificada y Reservada. Se debe efectuar un análisis del caso concreto a la luz de la normatividad pertinente. En especial, los artículos 5 de la Ley de Transparencia (modulada por la Sentencia C-274 de 2013) y el artículo 2 del Decreto 103 de 2015, o aquella norma que la modifique, sustituya o complemente.

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Dependencia de persona jurídica que desempeñe:

GUÍA SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCIONES A LA APERTURA DE DATOS

Sujetos Obligados en virtud de la Ley de Transparencia. Obsérvese que la Información que se considera pública puede variar entre un Sujeto Obligado y otro.

Sujetos Obligados Información Pública

Todas las entidades públicas. Información Pública es la reglageneral

Órganos de control

Partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

Entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Empresas públicadas creadas por ley, Empresas del Estado y Sociedades en que éste tenga participación. (sentencia C-274 de 2013)

Personas naturales y jurídicas[Decreto 103 de 2015]Públicas y privadas que presten:

que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales o nacionales y no cumplan ningún otro requisito como Sujetos Obligados.

función pública.servicios públicos.

función pública.autoridad pública

No son Sujetos Obligados en relación con su actividad propia, industrial o comercial.

Son Sujetos Obligados respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.

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Las entidades distritales del sector central son Sujetos Obligados y su Información es Pública.Los particulares que prestan servicios públicos son Sujetos Obligados en relación con la prestación de los mismos.

Determinar si es Sujeto Obligado. De ser así, estudie si existe alguna salvedad que diferencie la Información Pública de aquella que no lo es (por ejemplo limitada al servicio público que se presta). Los Documentos Preliminares no se consideran Información Pública, si cumplen los criterios señalados por la Corte Constitucional.

Habiendo establecido que determinado dato corresponde a Información Pública, es necesario validar si en cada caso concreto existe alguna excepción constitucional o legal que impida su revelación.

Esa afectación debe corresponder a daños potenciales a los derechos consa-grados en los artículos 18 y 19 de la Ley de Transparencia (que desarrollan los conceptos de Información Pública Clasi-ficada y Reservada, respectivamente). La normatividad exige que la limitación al acceso público esté soportada por la posibilidad real de dañar esos derechos, la cual debe ser probable y específica, sin que sea un riesgo remoto ni eventual. Esto significa que esos daños potencia-les no deben ser remotos ni eventuales, ni debe tratarse de afectaciones genéri-cas.

Documentos enConstruccción

4.2

Es conveniente:

GUÍA SOBRE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EXCEPCIONES A LA APERTURA DE DATOS

Este análisis resulta fundamental para que la entidad que adelanta el estudio determine si su información es pública o no, estableciendo si su condición de Sujeto Obligado contiene alguna salvedad que diferencie la Información Pública de aquella que no lo es. Por ejemplo:

Esto último resulta de la mayor utilidad en caso de que una entidad distrital esté interesada en solicitar a otras personas o entidades la revelación de información pública. Piénsese por ejemplo en una entidad pública que contrató a un particular para que preste un servicio público y desea que este último revele información propia del servicio.

La Ley de Transparencia señala que los Documentos en Construcción no se consideran Información Pública.

En todo caso, debe recordarse que la Corte Constitucional (Sentencia C-274 de 2013) matizó esta regla, señalando que es necesario hacer un análisis concreto y a la luz de cada caso, para determinar si los mismos son o no Información Pública, estableciendo si al limitar el acceso á tales documentos (i) se obedece a un fin constitucionalmente legítimo; y (ii) la medida resulta razonable, proporcionada y necesaria.

Paso 2, Tipos deInformación Pública

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Información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal. Ley de Transparencia, artículo 6, literal k; Corte Constitu-cional, sentencia C-274 de 2013.Decreto 103 de 2015, artículo 30. Adelante presentamos información adicioal sobre anonimizaciónArtículo 34 del Decreto 103 de 2015, Sentencia C-274 de 2013. Mayor ilustración al respecto puede encontrarse en la Guía Para Responder a Solicitudes de Acceso a Información Pública https://issuu.com/cesuavitag/docs/ctl_cartilla_02/1?�=-true&e=2260481/33989889 (pág 26 y ss)

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Determinar si existe fundamento jurídico para no divulgar la Información Pública y si existe una afectación potencial a los derechos a que se refiere la Información Pública Clasificada y Reservada.

Analizar si existen datos no protegidos susceptibles de ser revelados.

Al hacer el análisis concreto y a la luz de laLey de Transparencia:

Es posible que un mismo acto o docu-mento contenga, de una parte, informa-ción que puede ser divulgada, y de otra, información clasificada o reservada, caso en el cual el Sujeto Obligado debe revelar los datos no protegidos y presen-tar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar, empleando herra-mientas para proteger tal información (anonimizar, transliterar o editar el docu-mento, suprimiendo tales datos).

Como ejemplo de la materialización de esta regla, se encuentra la posibilidad de crear una versión pública del documen-to, en la que se suprima la información protegida y otra versión privada que contenga toda la información. Tratándo-se de Datos Abiertos, deberá evaluarse si es posible publicar información exclu-yendo aquella información exceptuada. Piénsese por ejemplo, en una base de datos relevante para efectos estadísti-cos, que contiene Datos Personales y que son considerados Información Públi-ca Clasificada. Es posible publicar la información anonimizando en debida forma los datos, evitando que puedan ser vinculados a personas determinadas o determinables.

Información PúblicaClasificada

5.1

Derecho a la intimidady Protección de DatosPersonales

5.1.1.

Se trata de Información que, siendo pública, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica y que por lo tanto no debe ser publicada, salvo que el titular de los derechos haya consentido en la revelación de sus datos personales o privados (siempre que la autorización sea previa, expresa e informada) o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Por lo tanto, se puede exceptuar el acceso al ciudadano siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y que los derechos particulares o privados señalados en el artículo 18 de la Ley de Transparencia o en la Ley de Protección de Datos Personales estén expuestos a un riesgo potencial en caso de que tal información fuese revelada.

Tales derechos se reseñan a continuación:

Se puede limitar el acceso a información que pueda afectar el derecho de las personas a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las cuales incluyen:

Derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal

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Sobre el particular resulta relevante el artículo 21 de la Ley de Transparencia.Decreto 103 de 2015l artículo 31La Ley de transparencia exige que la excepción se realice motivadamente y por escrito. Tener en cuenta las obligaciones asociadas al índice de información Clasificada y Reservada. Ley de Transparencia, artículos 6, literal (c) y 18. Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C-274 de 2013 señaló que los Datos Personales también corresponden a Información Pública Clasificada y así lo recogió el Decreto 103 de 2015 en sus artículos 25 y 26.

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El derecho a la intimidad “involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses” Corte Constitucional. Sentencia T-634/13.La Ley de Transparencia (artículo 18, a) y la sentencia C-274 de 2013 resaltan que la condición de servidor público genera un mayor nivel de escrutinio.

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que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Los datos genéticos humanos.

Obsérvese que algunos de tales aspectos también corresponden a Datos Personales (ej. datos crediticios, datos genéticos, médicos).

Si la Información involucra Datos Personales, en la mayoría de los casos se tratará de Información Clasificada y por lo tanto no publicable. Esto resalta la necesidad de hacer un análisis cuidadoso en cada caso, a la luz de lo señalado por las Leyes 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos Personales y las normas que las modifican, desarrollan o sustituyan. Para apoyar la implementación de la normatividad de protección de datos personales, la Superintendencia de Industria y Comercio ha expedido lineamientos que es importante que las entidades conozcan.

Con efectos ilustrativos, se presentan algunos aspectos relevantes tratándose de Datos Personales:

¿La Ley de Transparencia ordena publicar el dato respectivo?

A.

Dato PersonalB.

¿Qué tipo de Dato Personal es?

C.

La Ley de Transparencia y las normas que la desarrollan ordenan publicar directorios de información de servidores públicos, empleados y contratistas, los cuales pueden contener Datos Personales, incluyendo por ejemplo el cargo, escala salarial, formación académica y experiencia, entre otros, junto con datos como el correo

electrónico o el teléfono institucional. La entidad deberá cumplir la Ley de Transparencia y por lo tanto no podrá considerar, por ejemplo, que la experiencia de su director es Información Clasificada.

Como se indicó en el Glosario, los Datos Personales no se limitan a aquellos que de manera directa se vinculan a una persona determinada (ej. nombre, historia crediticia, educación, raza, dirección), sino también aquellos que puedan llegar a ser asociados, no sólo a personas determinadas, sino a personas determinables.

Piénsese, por ejemplo en la referencia a un paciente que habita en determinada dirección y que padece alzheimer. En tal evento, pese a no mencionarse el nombre del paciente, publicar que el habitante de dicha dirección tiene esa enfermedad hace que el dato médico pueda ser vinculado a tal paciente (persona determinable) y por lo tanto se trata de un Dato Personal.

Si luego de analizar la Información en concreto se concluye que no es un Dato Personal, no podrá considerarse Información Pública Clasificada bajo esta causal.

Habiendo establecido que sí se trata de un Dato Personal, el siguiente paso será determinar a qué categoría de datos pertenece la información a publicar:

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Por ejemplo, los artículos 25 y 26 del Decreto 103 de 2015 reglamentan la Ley de Transparencia. Igualmente, la Corte Constitucional confirmó que la Ley de Protección de Datos Personales es un fundamento válido para exceptuar el acceso a la información pública. Sentencia C-274 de 2013.http://www.sic.gov.co/proteccion-de-datos-personales

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Los Datos Privados, Semiprivados y Sensibles en poder de un Sujeto Obligado, son Información Pública Clasificada regida por el principio de circulación restringida, razón por la cual no pueden divulgarse sin autorización del titular de los mismos. Si, por el contrario, se trata de Datos Públicos, los mismos podrán ser publicados sin requerir de autorización previa del titular.

Autorización para Publicar Datos Privados, Semiprivados y Sensibles

D.

Como se indicó, la publicación de Datos Privados, Semiprivados y Sensibles, está condicionada a la autorización del titular

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Tipo de dato Descripción Ejemplo

Dato Privado

Dato Semiprivado

Dato Sensible

Dato Público

Interesa sólo a su titular, por ser de naturaleza íntima o reservada.

Interesa a cierto sector de personas o a la sociedad en general. No es un dato íntimo, reservado ni público.

Aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación.

Aquél que no es privado, semiprivado o sensible.

Estado civil de las personas, su profesión u oficio, su calidad de comerciante o servidor público.

Datos biométricos.

Salud, vida sexual, origen racial o étnico.

Orientación política, convicciones religiosas o filosóficas.

Pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, políticos o similares.

Nivel de escolaridad

Dato financiero y crediticio

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Datos Personales de niños, niñas o adolescentes

E. ¿Es posible Anonimizar los Datos Personales?

F.

de los mismos y a que la misma cumpla con los requisitos impuestos por la Ley de Protección de Datos, la cual debe ser expresa, previa e informada (lo cual implica que el titular conozca de antemano la finalidad de la publicación de los datos y todas las particularidades que demuestren que el titular efectivamente consintió en la publicación de su información).

Los requisitos son exigentes y no se satisfacen con autorizaciones genéricas e indeterminadas. Por ejemplo, tratándose de Datos Sensibles, la autorización debe ser expresa respecto del Dato Sensible y acerca de la finalidad del tratamiento; su validez está sujeta a que se haya advertido al titular que no estaba obligado a autorizar su tratamiento.

Por lo anterior, la entidad que pretenda publicar Datos Privados, Semiprivados y Sensibles debe ser muy cuidadosa al verificar si en efecto se cuenta con autorización suficiente para el efecto. En otras palabras, la apertura de este tipo de Datos Personales debe ser absolutamente excepcional y condicionada a que el funcionario responsable tenga certeza absoluta de que la autorización satisface la Ley de Protección de Datos Personales. Si no se cumple con esos requisitos, los Datos Privados, Semiprivados y Sensibles deben mantenerse como Información Pública Clasificada.

Aunque los Datos Públicos de niños, niñas y adolescentes pueden ser objeto de Tratamiento, el mismo está condicionado a que “no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e

inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular”. Por lo tanto, antes de tratar los Datos Públicos de niños, niñas y adolescentes como Datos Abiertos, la entidad deberá evaluar si esto es realmente procedente y si se satisfacen las condiciones antes señaladas.

El Tratamiento de los demás tipos de Datos Personales (Privados, Semiprivados y Sensibles) de niños, niñas o adolescentes está sujeto a reglas más estrictas, pues se exige que (i) se responda y se respete su interés superior; (ii) se aseguren sus derechos fundamentales; y (iii) se obtenga autorización de parte del representante legal del niño, niña o adolescente, siempre que el menor de edad haya ejercido previamente su “derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto”.

Esto significa que sólo en situaciones extremadamente excepcionales podría llegar a publicarse estos Datos Personales de niños, niñas y adolescentes como Datos Abiertos, pues está sujeto a que el responsable de la publicación tenga certeza de que se cumple con todos los requisitos exigidos para el efecto.

Existe información que involucra Datos Personales y que de manera agregada merece ser publicada para efectos históricos, estadísticos o científicos. La Ley de Protección de Datos Personales permite que

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Ley de Protección de Datos Personales, artículo 2, literal b). Ley de Transparencia, parágrafo del artículo 18, Decreto 103 de 2015, artículos 25 y 26. Ley 1266 de 2008, artículo 4.Ley de Protección de Datos, artículo 6. Decreto 1377 de 2013, artículo 6.Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.Artículo 12 del Decreto 1377 de 2013

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se efectúe el Tratamiento de Datos Sensibles en estos eventos, siempre que se adopten medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. De esta forma, luego de anonimizar la base de datos se puede publicar información valiosa sin poner en riesgo los Datos Personales de quienes aparecían en la misma. De hecho, recuérdese que el Sujeto Obligado debe revelar los datos no protegidos.

La anonimización debe hacerse de manera detallada e integral, para asegurar que la información que se publique no pueda ser vinculada a una persona determinada o determinable. Por ejemplo, para publicar información consolidada y anonimizada sobre determinada enfermedad (ej. alzheimer) no basta con suprimir el nombre de los pacientes, si se mantienen otros datos como sus direcciones de residencia, pues se estaría divulgando información sobre la salud de los habitantes de tales lugares (personas determinables).

Para el efecto, es necesario que la depuración de la base de datos a publicar considere, no sólo las diversas variables de información contenidas en la misma, sino además otras fuentes de información.

Sobre el particular, el MinTIC recomienda prevenir el efecto mosaico, “que ocurre cuando la información de una base de datos por sí sola, no genera un riesgo para la identificación de individuos, pero al combinarse con otra información disponible, puede generar tal riesgo” y en este sentido sugiere que al publicar información sensible se consideren “otras fuentes de información disponibles y se evalúe si la combinación de éstas pueden presentar algún riesgo”. Por lo tanto, al publicar conjuntos de Datos Abiertos bajo este enfoque, se debe asegurar que la anonimización sea completa y no ponga en riesgo los Datos Personales protegidos.

Verificar si la información afecta el Derecho a la Intimidad o si involucra Datos Personales. Si la Ley de Transparencia ordena publicar ciertos datos de una persona (ej. formación académica de un funcionario), no es Información Pública Clasificada.Recordar que los Datos Personales incluyen aquella información que pueda llegar a ser vinculada a personas determinadas o determinables.Identificar si se trata de Datos Públicos, los cuales podrán ser abiertos con mayor facilidad.Sólo publicar Datos Privados, Semiprivados y Sensibles y Datos Personales de niños, niñas y adolescentes en casos absolutamente excepcionales, en los que se tenga certeza absoluta de que se cuenta con autorización que permite la publicación y que ésta cumple la normatividad de protección de datos personales.Publicar información que no esté protegida, protegiendo la información que sí lo está. El proceso de anonimización debe ser cuidadoso y asegurar que no se exponen los Datos Personales protegidos, directa ni indirectamente.

Al efectuar el análisis de cada caso concreto, es conveniente:

Riesgo a la vida, la salud o la seguridad

5.1.2.

Si la Información puede causar daño al derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad, la misma corresponde a

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Artículo 21 de la Ley de TransparenciaMinTIC, Guía de Datos Abiertos en Colombia, disponible en https://herramientas.da-tos.gov.co/es/blog/conoce-la-gu%C3%ADa-de-datos-abiertos

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Secretos Comerciales, Industriales y Profesionales

5.1.3.

Información Pública Clasificada y por lo tanto no habrá lugar a publicarla, a menos que se cuente con autorización de los posibles afectados.

No hay lugar a revelar Información que esté amparada por secretos comerciales, industriales y profesionales, dado que se consideran Información Pública Clasificada. Por lo tanto, es necesario que se evalúe si la Información a publicar está protegida, estudiando cada caso a la luz de la normatividad que regula el secreto que resulta aplicable.

Los secretos industriales y profesionales que una persona, atendiendo a una obligación legal, haya proporcionado a un Sujeto Obligado para efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros u otros actos de autoridad, no se convierten automáticamente en información pública. De hecho, es posible que esa información recibida por el Sujeto Obligado sea Información Pública Clasificada, si está protegida por el secreto industrial y comercial, por lo que se deberá estudiar en el caso concreto si reúne los requisitos legales para el efecto. Por lo tanto, es necesario consultar las normas que regulan la materia, incluyendo el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones que define el secreto empresarial como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea”:

secreta.

tenga valor comercial por ser secreta.

haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta

La Corte Constitucional resaltó que si el secreto industrial o comercial está sujeto a una duración determinada, el carácter de Información Pública Clasificada sólo se predicará durante el periodo de tiempo que dure tal condición, por lo que el estudio deberá validar si la información aún se encuentra protegida o si el término ya feneció.

De manera similar, tratándose de información que pueda estar cubierta por el secreto profesional, es necesario evaluar en cada caso concreto a la luz de la normatividad relevante, pues la Corte Constitucional ha señalado que el secreto profesional no sólo tiene un sustento normativo particular dependiendo de cada profesión, sino un alcance distinto en cada una, “dependiendo del radio de cercanía que la misma tenga sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y del control del Estado sobre las mismas”. Allí, la Corte cita algunos casos, dejando en claro que (por ejemplo) el secreto médico tiene un alcance y cobertura de información distintos a aquellos que protege el secreto bancario o el secreto profesional de abogado.

Información PúblicaReservada

5.2

El Sujeto Obligado puede restringir el acceso a esta Información Pública debido a que puede causar daño a los intereses públicos previstos en la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se debe verificar que la publicación de la información (i) genere un daño potencial (que tenga la posibilidad real, probable y

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Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013.Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2012. La Corte también resaltó que el secreto profesional hace referencia a “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues “de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento”

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específica de dañar esos intereses) y significativo a alguno de los siguientes intereses públicos; (ii) que el acceso esté prohibido por una norma constitucional o legal; y (iii) que se observen las disposiciones de la Ley de Transparencia.

Intereses que justifican la Reserva de la Información Pública

5.1.1.

Vigencia de laprotección

5.2.2.

Defensa y seguridad Nacional; Seguridad Pública y relaciones internacionales: Se trata de tres causales consagradas en la Ley de Transparencia, respecto de las cuales el carácter de Información Pública Reservada sólo podrá ser asignado por el “jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada”.

Prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias La Ley de Transparencia resalta que la información en comento resulta reservada “mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso”.

El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia.

Los derechos de la infancia y la adolescencia. La estabilidad macroeconómica y financiera del país.

El artículo 28 del Decreto 103 de 2015 señala la posibilidad de aplicar la reserva a Información que: (i) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o, (ii) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo. La salud pública. Finalmente, debe tenerse en cuenta que es posible mantener en reserva aquellos documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Al consultar las normas que consagran la reserva se debe verificar que el término de protección esté vigente, pues la reserva tiene un límite temporal de máximo 15 años, contados a partir de la fecha en que se generó la información, sin perjuicio de que pueda ser revelada antes de dicho periodo si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.

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Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013.La Corte Constitucional resaltó en todo caso que la reserva debe obedecer a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés.El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 también hace referencia a ellos.Decreto 103 de 2015, artículo 27Ley de Transparencia, artículo 22

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“La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública”. [C-274 de2013

El Sujeto Obligado debe contar con un Índice de Información Clasificada o Reservada, cuya implementación es orientada por guías tales como la “Guía de Instrumentos de Gestión de la Información Pública” o en la “Guía para responder a solicitudes de acceso a Información Pública”

Es importante recordar

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Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013.h t t p : //w w w. s e c re t a r i a t ra n s p a re n c i a . g ov.co / P a g i n a s /g u i a - i m p l e -mentacion-ley-transparencia.aspx.

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