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SITUACION DE INSOLVENCIA ECONOMICA DE LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES DE LA CIUDAD DE CUCUTA PROYECTO DE INVESTIGACION PARTICIPANTES JESUS MARIA GONZALEZ CHAPARRO WILFER NEY CASTELLANOS CASTELLANOS JUAN JOSE SANTAFE GUEVARA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR FACULTAD DE DERECHO SAN JOSE DE CUCUTA 2013

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este trabajo es para empezar conocer este nuevo regimen que se implemento en colombia.

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Page 1: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

SITUACION DE INSOLVENCIA ECONOMICA DE LAS PERSONAS

NATURALES NO COMERCIANTES DE LA CIUDAD DE CUCUTA

PROYECTO DE INVESTIGACION

PARTICIPANTES

JESUS MARIA GONZALEZ CHAPARRO

WILFER NEY CASTELLANOS CASTELLANOS

JUAN JOSE SANTAFE GUEVARA

UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR

FACULTAD DE DERECHO

SAN JOSE DE CUCUTA

2013

Page 2: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

INTRODUCCION

El ser humano es un ente social por naturaleza. Esto significa que durante su

existencia sostiene innumerables tipos de relaciones con sus semejantes. En múltiples

ocasiones estas interacciones generan diversas consecuencias, que a su vez configuran

compromisos que motivan derechos y obligaciones.

Lo normal es que estas obligaciones se vean satisfechas de acuerdo con la

capacidad y la autonomía de la voluntad contractual , y en concordancia con la

normatividad vigente.

Sin embargo la realidad es otra. De ahí el presente proyecto de investigación.

Antes de abordar el tema de la insolvencia como fenómeno socio -jurídico y con

grandes implicaciones económicas en la actualidad , nos transportaremos a los

comienzos de la civilización humana.

Inicialmente en el imperio romano ya se mencionaba la situación de insolvencia pero

con grandes consecuencias para el deudor ya que debía pagar su incumplimiento con

dos (2) de los derechos fundamentales más importantes del individuo, como son la

libertad y la vida.

Posteriormente se fue humanizando esta práctica hasta llegar a formarse como se

conocen hoy en día los procesos concursales, concordatarios o de ejecución.

Como la insolvencia Económica recibe diferentes denominaciones en varios países

del mundo, así como también su trámite es diferente y su resolución es muy

disímil en otras latitudes, se ha recopilado información relacionada de los diferentes

ordenamientos jurídicos entre otros del Ecuador, Argentina, Perú , Chile, México y

Estados Unidos de Norteamérica, lo mismo que de algunos territorios europeos como

son España y Francia.

Posteriormente se analiza desde una óptica social y jurídica, encaminada a

demostrar cuales son los límites y alcances de la normatividad vigente ; de los

diferentes procedimientos y mecanismos , y lo que es más preocupante : cuáles

son los riesgos y consecuencias para la persona que se encuentra inmerso en éste

tipo de iliquidez económica.

Para nadie es un secreto que un proceso de liquidación patrimonial o judicial es

funesto para las partes, llámese el deudor insolvente o para los acreedores en genera

y para la sociedad, por la pérdida considerable de tiempo, dinero y otros recursos y su

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consecuente prolongación en el tiempo, especialmente si se dirimen sus diferencias

mediante un proceso judicial.

Si bien es cierto, se presentaron inconvenientes en la elaboración del presente

trabajo de investigación, debido primordialmente a la escasa literatura existente sobre

el tema específico y además por lo reciente de la normatividad reseñada en la ley

general del proceso y por la necesidad urgente de la aprobación del decreto

reglamentario.

Respecto a que las normas de reciente expedición no son de amplio conocimiento

por las personas naturales del común , lo mismo que para los abogados de nuestra

ciudad capital, se ha elaborado el presente trabajo de carácter aplicado.

En base a lo anteriormente expuesto se realizó un tipo de investigación exploratoria,

ya que el objeto de estudio de la investigación es desconocido para muchas personas

y sus resultados constituyen una visión aproximada de dicho conocimiento: Lo ideal

es que a partir de esta exposición nos familiaricemos con este fenómeno.

Se considera de carácter aplicado por cuanto busca solucionar una problemática de

connotaciones prácticas, es decir se parte de una teoría muy reciente pero

interesante en su concepción legislativa y especialmente en su ejecución práctica.

Se hace énfasis en los mecanismos y procedimientos que poseen las personas

naturales ò físicas como se les conoce en otros escenarios, para salir de la incómoda

situación de insolvencia, antes de acudir a la liquidación patrimonial, lo cual

requiere de un largo trámite ante el juez Civil Municipal del domicilio del deudor,

o donde se inicie el proceso judicial, basado en el factor privativo de competencia.

Es una monografía de carácter cualitativo en cuanto hace relación al manejo de la

información obtenida , por observación y entrevistas en su mayor parte.

Es social por cuanto espera contribuir al mejoramiento de la ciudad en este aspecto

del diario vivir en una sociedad globalizada y en donde la parte Jurídica que

desempeña un papel importante y ante la cual ningún ser humano se debe considerar

ajeno.

Su enfoque es de carácter prospectivo , ya que está orientado hacia el futuro

debido a que es muy poco el conocimiento existente sobre el asunto en particular.

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1. PROBLEMA

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Una de las causas que influencio el desarrollo de esta investigación es el desconocimiento

que existe de la insolvencia económica en personas naturales no comerciantes entre los

ciudadanos, los estudiantes de derecho, abogado titulados, centros de conciliación privados

y públicos, consultorios jurídicos de cada Universidad de nuestra ciudad, facultades de

derecho y por último la Cámara de Comercio.

Como consecuencia de ese desconocimiento que existe en nuestra comunidad cucuteña no

existe aún su verdadera aplicación y esto ayudara a la ineficacia de ella.

La problemática de contexto se describe, de otra parte, en la necesidad social que motivó la

creación de la norma en la voluntad del legislativo. Ciertamente se encontraba el Derecho

con una realidad que ilustraba el incumplimiento de las obligaciones por los ciudadanos sin

que sus acreedores tuvieras una oportunidad efectiva para el cobro de sus acreencias porque

el deudor no se encontraba en situación de responder.

En este sentido, el trámite que establece la Ley permite la planificación para el pago de las

obligaciones del deudor, sin que sea necesario acudir al proceso ejecutivo que, al final, sin

la existencia del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, se

convertía en una sentencia de papel que adornaría alguna pared en la casa del acreedor.

El propósito de descongestión de los despachos judiciales es evidente, ciertamente los

procesos ejecutivos son aquellos que tiene un mayor peso relativo dentro de la carga laboral

que existe en los despachos judiciales. Sin embargo, el procedimiento de esta Ley que

fines tan nobles persigue, porque se trata de justicia, se ve afectada por realidad de

inaplicación y desconocimiento que hacen de la norma una disposición meramente

nominal.

Como habla en el articulo de la pagina 6 del periódico Ambito jurídico de fecha 1 de

Octubre del 2012, este dice asi: “La norma aplica desde el 1 de Octubre.

Entra en vigor régimen de insolvencia para personas naturales. La regulación permite a

los insolventes negociar las deudas con los acreedores y liquidar el patrimonio.

Luego de que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-685 del 2011, declara inexequible

por vicios formales la Ley 1380 del 2010, que estableció el régimen de insolvencia para las

personas naturales no comerciantes, estas quedaron impedidas para acogerse a un

procedimiento legal que les facilitara negociar sus deudas.

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Sin embargo, el Código General del Proceso revivió esta normativa. Los artículos 531 a

576 de esa disposición regulan el trámite para que los insolventes liquiden su patrimonio o

pacten acuerdos con sus acreedores y normalicen sus obligaciones crediticias.

Los beneficiarios serán quienes incumplan el pago de dos o más obligaciones frente a

varios acreedores durante más de 90 días o estén demandados en diversos ejecutivos o de

jurisdicción coactiva. En todo caso, el valor de ellas debería representar, al menos, el 50%

del pasivo total.

Los centros de conciliación y las notarías son los entes encargados de conocer los

procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos. Por su parte, el juez

civil municipal es el competente para tramitar, en única instancia, las controversias

relacionadas con esos asuntos y la liquidación patrimonial.

AMBITO JURIDICO converso con el superintendente de Sociedades, Luis Guillermo

Vélez, sobre los principales aspectos de la regulación y sus ventajas.

AMBITO JURIDICO: ¿Por qué era necesario expedir este régimen?

Luis Guillermo Velez: en primer lugar, se pretende dar cumplimiento a la Sentencia C-699

de 2007, en la que la Corte Constitucional exhorto al legislativo a qye expida un régimen de

insolvencia a favor de las personas naturales no comerciantes, es decir, los consumidores.

Igualmente, es una medida de elemental justicia social, pues la sociedad requiere

mecanismos de alivio que beneficien a quienes no pueden pagar sus obligaciones por

causas ajenas a su voluntad, como el desempleo, las enfermedades catastróficas o el

divorcio.

A J.: ¿Va a contribuir a la descongestion judicial?

L. G. V.: Esta normativa conduce a la suspensión, acumulación y eventual resolución de

cientos de miles de reclamaciones sobre créditos vencidos y en tramite de cobro ejecutivo.

Asi, los deudores podrán solicitar la iniciación de un concurso que suspende los procesos,

acumula y gradua los créditos y propende por su refinanciación, que de no ser posible, da

paso a la liquidacion patrimonial y a la mutacion de los saldos insolutos en obligaciones

naturales. En ambos casos, la negociación de deudas y liquidación, hay resolución expedita

de la controversia y, por tanto, descongestion en los despachos.

A J.: ¿Cómo evitar que esta ley se use para defraudar a los acreedores?

L. G. V.: ella está diseñada para las personas que no puedan pagar, no para los que no

quieran. Por supuesto que habrá abusos, pero esto no implica privar a la mayoría de

personas de herramientas de alivio, cuando han caído en cesación de pagos. No obstante,

además de la penalización de los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal, la ley trae

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salvaguardas a los acreedores, como la acción revocatoria y de simulación, encaminadas a

prevenir actos de mala fe. Asi mismo la participación permanente del acreedor en los

procesos es necesaria, con el fin de impedir conductas fraudulentas por parte del deudor.

A J.: ¿Es posible que el crédito bancario resulte afectado?

L. G. V.: Al contar con un régimen de insolvencia del consumidor. Colombia se pone a la

vanguardia mundial en este tema. En una encuesta del Banco Mundial. Que cubrió 59

países con el 67,5% de la población mundial, se encontró que aquellos de altos ingresos

tenían sofisticadas legislaciones en la materia, mientras que en más de la mitad de las

naciones con ingresos medios y bajos no existía ningún tipo de norma relacionada. Pensar

que esta regulación afecta el crédito es anacrónico y parroquial. (JURIDICO, 2012, pág. 9)

1.2 FORMULACION DEL PROBLEMA

¿Cuáles son los mecanismos y procedimientos que existen en el ordenamiento

jurídico Colombiano efectivos para afrontar la situación de insolvencia económicas,

por parte de las personas naturales no comerciantes y el estado en que se encuentra su

aplicación?

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1.3 DELIMITACION

Se divide en:

1.3.1 ESPACIAL: Se realizó en la Ciudad de Cúcuta, departamento Norte de

Santander.

1.3.2 TEMPORAL : Se inició en el mes de agosto del 2012 y se culminó en mayo

del 2013.

1.3.3 CONCEPTUAL : Tiene como sustento básico EL CODIGO GENERAL DEL

PROCESO mediante el articulado comprendido desde el número 531 al 576.

También merece mencionarse los artículos números 17, 19, 28 y 41 del mismo

Código, por su relación con los mismos

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2. JUSTIFICACION

Tiene una aplicación especial el Decreto Reglamentario 2677 expedido en el pasado

mes de diciembre del año inmediatamente anterior, además del mencionado

anteriormente o sea la ley 1564 del 2012.

Es conveniente este proyecto por cuanto trata de resolver una problemática: cuál es

la insolvencia económica, es decir que plantea la solución a un problema para

muchas de las personas de nuestra ciudad , las cuales tienen una connotación diferente

por cuanto son miembros de una sociedad fronteriza, en la cual existe un ingrediente

principal, su gran población flotante.

Tiene una especial relevancia por cuanto al reducir su impacto . mejora la sociedad

en general.

Tiene igualmente implicaciones prácticas ya que se parte de unos postulados de tipo

teóricos para acondicionarlos a la realidad de este conglomerado urbano y por ende

para que su repercusión tenga eco en el resto del territorio nacional.

Se utiliza para llenar un vacío de conocimiento, , por lo reciente de las normas

reguladoras en este aspecto y por el poco conocimiento que poseen las personas

naturales que no se ocupan profesionalmente de la ejecución de las actividades que

la ley considera mercantiles.

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3. OBJETIVOS

Se divide en:

3.1 OBJETIVO GENERAL

- Analizar los mecanismo y los procedimientos existentes en el ordenamiento

procesal Colombiano para afrontar una situación de insolvencia Económica de las

personas naturales no comerciantes.

3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS

- Identificar y analizar los mecanismos y los procedimientos que establece el

Código General del Proceso sobre la insolvencia económica para las personas naturales

no comerciantes.

- Describir las herramientas jurídicas que otorga el Código General del Proceso

para afrontar la situación de insolvencia económica de las personas naturales no

comerciantes.

- Conocer el estado de la aplicación de la ley de la insolvencia económica para las

personas naturales no comerciantes en la comunidad cucuteña.

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4. MARCO REFERENCIAL

4.1 ANTECEDENTES O ESTADO DEL ARTE

4.1.1 RESEÑA HISTORICA

No es posible determinar con exactitud histórica la procedencia de la figura jurídica de la

insolvencia económica. A partir de la época romana ésta forma primitiva de concepción

fue evolucionando. Inicialmente no se concebía la posibilidad de que los bienes salieran

del patrimonio, sino por voluntad del titular, excluyendo cualquier forma de ejecución

forzosa, existiendo las premisas de que las obligaciones se cumplieran IN NATURA. Por

lo tanto en la ley de las doce XII tablas conocida como la primera compilación de

derecho privado, se menciona la “ acción denominada de Aprehensiòn Corporal.“ se

descubría la presencia del deudor, quien debía realizar la presentación del acreedor y

quien a su vez tenía un derecho correlativo. Durante varios siglos no existió la

ejecución presupuestal.. En el caso anotado el acreedor gozaba de un poder sobre el

deudor y si no cancelaba dentro del mes siguiente pagaba con su libertad o con su

vida.

Merece reseñarse la figura de la MANUS INJECTIO, en la cual se le permitía a los

acreedores apoderarse del deudor para reducirlo a la esclavitud y aun lo que es más

grave disponer de su vida. Se refiere además que los acreedores podían tomar la vida de

sus deudores y exponer sus cuerpos a orillas del Tíbet para que fueran devorados por

las aves de rapiña.

Según GUILLERMO MARGADANT :“ En el derecho privado cada uno de los acreedores

tenía derecho a una parte proporcional del cadáver de acuerdo con la deuda.”

(MARGANDANT, 1995)

.

Posteriormente éste procedimiento fue suavizado, a través de la expedición de la ley

POETELLA PAPIRA, que humanizó el derecho vigente prohibiendo que se

garantizara las deudas con los (2) derechos fundamentales más importantes del hombre

que son la vida y la libertad.. Solo se acudía a la prestación personal mediante su

trabajo.

Más tarde aparece la ley HONORUM VINDITIO en la cual se estipulaba que cuando el

deudor no satisfacía la deuda, se procedía a la venta de su patrimonio total en bloque,

lo cual conllevaba la vergüenza para el deudor.

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Posteriormente se dictó la ley JULIA, en la cual se permitía a los deudores la cesión de sus

bienes en pago de sus deudas.

A continuación apareció la ley HONORUM DISTRATIO y el recurso de la MISSIO IN

POSESSION, la cual permitía que los bienes del deudor fueran vendidos por intermedio

de un curador legalmente constituido. De ésta manera, las primitivas penas corporales

se fueron transformando en obligaciones de carácter patrimonial y de ésta manera se

establecieron las bases del derecho mercantil haciendo referencia al crédito de las

personas.

Sin embargo la influencia del imperio romano fue decreciendo poco a poco a lo largo de la

edad media. En esta época el servilismo vino a reemplazar a la indigna esclavitud. Hasta

llegar la edad moderna

4.2 MARCO TEORICO

4.2.1 Países: se encontraron referencias sobre nuestro temas en diferentes países y citamos

como ejemplo los siguientes:

4.2.1.1 ESPAÑA

Existe un solo procedimiento judicial para tramitar la crisis generada por la insolvencia

económica, a la cual se le denomina: “Concurso de Acreedores”. Este se aplica tanto al

deudor civil como al comerciante, sea persona natural o jurídica.

Su objetivo es lograr la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores buscando la

continuidad de las empresas y de los puestos de trabajo. El concurso puede ser solicitado

por el deudor, el cual es el denominado concurso voluntario y en el caso de ser

solicitado por los acreedores se le llama concurso necesario.

El deudor se encuentra en estado de situación de insolvencia cuando no pueda cumplir

regularmente sus obligaciones exigibles. Una vez declarado el concurso se hace una

lista de los acreedores debidamente clasificados.

Después de ser aprobado el inventario y la lista de acreedores, se puede optar por dos (2)

opciones:

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1) Tramitar un convenio entre el deudor y sus acreedores ordinarios con una quita no

superior a un 50% y/o una espera no superior a cinco (5) años.

2) O acudir a la liquidación dando preferencia a la venta de las empresas o unidades

productivas.

La competencia territorial la tiene el Juez Mercantil del domicilio principal de sus

negocios, como órgano rector del procedimiento concursal.

Si la solicitud de insolvencia es presentada por los acreedores el Juez cita al deudor para

que pueda oponerse y en el caso de ser tramitada por los acreedores se cita a una junta de

acreedores, exigiéndose el quorum de la mitad más uno del pasivo ordinario.

El Juez estudia la documentación presentada y si se justifica la insolvencia o su

inminencia, declarará al deudor en “Concurso de Acreedores”.

La Ley establece un período sospechoso de dos (2) años anteriores al concurso.

Los requisitos para poder solicitar la aplicación del concurso son:

- Memoria de la historia económica y jurídica del deudor

- El inventario de bienes y derechos del mismo.

- Relación de acreedores en orden alfabético.

- Si está obligado a llevar contabilidad deberá presentar las cuentas anuales, el estado

de cambios en el patrimonio y los estados financieros intermedios.

La liquidación es la solución alternativa al concurso, teniendo un carácter subsidiario y se

abre la liquidación cuando se solicite expresamente o cuando no prospere la

aceptación, aprobación o cumplimiento del convenio y la misma supone la disolución

de la sociedad.

El presupuesto objetivo no es el indicativo del desbalance patrimonial sino la imposibilidad

de pagar regularmente sus obligaciones exigibles a corto, a mediano ò a largo plazo.

El presupuesto subjetivo es aquel en que el deudor debe tener personalidad jurídica, y no

tiene aplicación cuando corresponde a una entidad del estado.

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4.2.1.2 FRANCIA

Se suele definir a la insolvencia como la situación en la que el pasivo es superior al activo.

Normalmente se utiliza la figura del mutuo acuerdo con un procedimiento de alerta y

también procede la intervención o la liquidación. Se efectúa la liquidación cuando el

saneamiento es manifiestamente imposible.

Se establecen dos (2) regímenes. El primero es aplicable a los comerciantes, agricultores y

artesanos y el segundo se les aplica a las personas físicas.

La persona acude a una comisión administrativa que elabora un balance de las deudas

luego de haber recogido información de los acreedores, pudiendo solicitar al Juez la

suspensión de las actuaciones judiciales.

La comisión intenta conciliar a las partes proponiendo un plan que incluye medidas de

espera, reprogramación o quita de las deudas. En caso de fracaso del intento de

conciliación la comisión recomienda algunas de las medidas por un periodo máximo

de diez (10) años.

Si existe la buena fe y la persona observa que la situación es irremediable, puede solicitar

al Juez la apertura de un procedimiento concursal llamado “Recuperación Personal”, y

luego se le nombre un Liquidador. Posteriormente debe ser elaborada una relación de

bienes y acreedores. El nombramiento del Liquidador es facultativo del Tribunal.

Se escoge simultáneamente un representante de los acreedores quien ejercerá acciones

a favor de la colectividad de acreedores

El cierre del procedimiento se declara cuando deja de existir pasivo exigible o cuando la

continuidad de las actividades de liquidación resulta imposible por la insuficiencia del

activo.

La intervención del Tribunal se puede solicitar a petición de parte, pero este órgano puede

también avocar su conocimiento de oficio.

El deudor puede luego de terminar la liquidación, recobrar plenamente su capacidad

jurídica, pudiendo llevar a cabo cualquier actividad profesional. No sucede igual si el

Tribunal le impone como sentencia una prohibición de administrar o una medida de

quiebra personal, la cual puede ser como mínimo de cinco (5) años.

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4.2.1.3 ESTADOS UNIDOS

Básicamente en este país opera la quiebra o bancarrota la cual se define como la

situación jurídica en la que una persona física, empresa o Institución jurídica no puede

hacer frente a los pagos que debe realizar (Pasivo exigible) porque éstos son superiores a

sus recursos económicos disponibles (Activos).

A la persona física que se encuentra en quiebra se le denomina fallido, pero según el

código de quiebras se le permite conservar la propiedad y el control de sus activos,

pasando a ser demandado como “DEUDOR EN POSESION”.

El deudor pasa por un período de consolidación.

Judicialmente es declarado en estado de quiebra ò procedimiento concursal, en el cual

se examina si el deudor puede atender con su patrimonio las obligaciones de pago

pendientes.

La quiebra es una situación generalizada, permanente en el tiempo lo que la diferencia de

la mera cesación de pagos, la cual debe ser apreciada objetivamente a través de hechos

indiciados de prueba. Es decir que la quiebra es una situación de insolvencia de tal

magnitud que se torna insalvable para el deudor.

La bancarrota en este país del norte de América permite reestructurar sin cambiar su

gerencia. La transparencia del proceso permite ahorrar los diferentes procedimientos ante

la corte, pues se puede negociar con sus acreedores y proveedores los términos de la

restructuración.

El fallido queda inhabilitado para administrar sus bienes. Dicha administración pasa a un

tercero llamado Síndico o Interventor Judicial.

Las acreencias a plazos pendientes se tornan vencidas e inmediatamente exigibles. Se

acumulan todos los juicios pendientes contra el deudor fallido, para el conocimiento del

Juez de la quiebra.

Los acreedores pierden el derecho de ejecutar individualmente al deudor fallido y se le

confiere a éste el derecho de solicitar la masa de acreedores, es decir se fijan los

límites a los derechos de los acreedores, con posterioridad a la declaratoria de quiebra.

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4.2.1.4 ECUADOR

En este país suramericano merece reseñarse la figura jurídica de la Insolvencia Civil, la

cual tiene un hondo contenido social y Económico. Está diseñada para funcionar como

una herramienta para el cumplimiento forzoso de las obligaciones.

En la actualidad es una figura decadente ya que en muchos casos los deudores y los

acreedores no ven satisfechas sus expectativas.

Pero existe el Concurso de Acreedores, al cual se le suele definir como aquel proceso

contencioso de ejecución general que tiene por finalidad repartir todo el patrimonio de un

deudor civil entre sus diversos acreedores (VAZQUEZ, 1990, pág. 222)

En el Ecuador el Concurso de Acreedores tiene una connotación de jurisdicción

voluntaria, es decir que el deudor es el que solicita la cesión de bienes, siendo este un

privilegio otorgado por el deudor civil.

Se trata de un proceso contencioso necesario, por cuanto en el interviene el órgano judicial

realizando una función jurisdiccional y no realizando un contenido diferente.

Su proceso de ejecución no es una declaración de la voluntad del órgano jurisdiccional,

sino una operación material, física: el reparto del patrimonio entre la totalidad de sus

acreedores.

Según lo conceptuado por GUIP: “El proceso concursal está caracterizado por la

colectividad de ejecutantes y por una universalidad en el objeto sobre el que los

ejecutantes se dirigen” (ARAGONESES, 2006, pág. 548)

La quiebra se le aplica al comerciante y la insolvencia hace referencia al estado del deudor,

a su calidad de comerciante o no.

Acá la quiebra es un atentado contra el crédito público y la intervención judicial se realiza

en forma directa. El juez nombra un interventor luego de que el comerciante se declare en

suspensión de pagos. Una vez realizado el balance y si de este se desprende que existe

una diferencia del 10% entre el pasivo y el activo o si se encontrase créditos vencidos antes

de la fecha en que se presentó la demanda de suspensión de pagos el juez declarará la

quiebra.

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Posteriormente, si la junta de acreedores una vez conocido el Balance y los informes de la

Interventoría, toma la decisión de otorgar el plazo propuesto por el peticionario, el juez

dictará sentencia aprobando la concesión. El plazo no puede ser mayor de dos (2) años.

Si el comerciante es declarado judicialmente en quiebra solo podrá apelar la sentencia en

efecto devolutiva.

Resumiendo se afirma de que la quiebra es ante todo un estado económico significa que

es la impotencia del deudor comerciante para satisfacer las deudas de sus acreedores,

situación que acarrea aspectos y consecuencias jurídicas especiales

4.2.1.5 ARGENTINA

Existe la ley de concursos y quiebras, la cual tiene como objetivo buscar la satisfacción del

interés de los acreedores, antes de la de los deudores de buena fe. En la actualidad operó un

cambio de filosofía, más amplio en cuanto hace relación a la autocomposición de los

intereses de los particulares.

Introduce en el ordenamiento jurídico concursal dos procedimientos aplicables a las

personas naturales.

Los cuales son el acuerdo preventivo extrajudicial que es de naturaleza contractual y tiene

como presupuestos objetivos la cesación de pagos ò dificultades económicas o financieras

de carácter general del deudor y consiste primordialmente en la celebración de una acuerdo

con todos o parte de sus acreedores, pero sometido previamente a homologación judicial y

el cual se otorga mediante documento privado, teniendo plena libertad en su contenido

4.2.1.5 PERU

En este país una persona insolvente o quebrada es aquella que teniendo deudas

pendientes de pago , no tiene patrimonio con que satisfacerlas.

Pero este tipo de quiebra debe ser declarada judicialmente.

La principal consecuencia de la quiebra o de insolvencia es que deja de existir

económicamente para el sistema financiero.

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Sea personal natural o jurídica ya no será sujeto de crédito.

Las consecuencias en este país y además es muy importante es que no puede

constituir. Sociedades o personas jurídicas, ni formar parte de ellas.

Tampoco puede ejercer ciertos cargos como son el de gerente, Administrador,

apoderado o representante legal, ni puede ser tutor o curador , ni mucho menos

puede ejercer el cargo de liquidador de deudores.

En otras palabras es declarado “INTERDICTO POR MAL GESTOR”. Esta sanción

se extingue al cabo de cinco (5) años y además en forma complementaria al deudor

se le exige la presentación de una carta-fianza.

La quiebra es definitiva y se diferencia de la insolvencia, la cual es provisional es

decir es la capacidad de seguir haciendo frente a las obligaciones mercantiles

normalmente.

A través de un acuerdo de quita puede reducir los créditos y mediante el acuerdo

de espera puede atrasar los vencimientos.

En el Perú a la Cesación de pagos, a la insolvencia y a la suspensión de pagos se

les considera una situación concursal temporal y a la quiebra se le suele considerar

como una situación definitiva.

Se puede llegar a un acuerdo de reestructuración o a un convenio de disolución y

liquidación.

Consiste en la venta y adjudicación de los activos del deudor para el pago de sus

créditos garantizados a través de la designación de un liquidador.

4.2.1.16 CHILE

En el país austral se quiere cambiar una actitud fuertemente arraigada que equipara

la insolvencia con el Fracaso o algo peor.

Acá se considera que los acreedores deben asumir el riesgo de endeudar a las

personas con los créditos, es decir que la responsabilidad no debe recaer

únicamente en los deudores.

También se habla con mucha frecuencia de la insolvencia familiar y se afirma que

se está modernizando igual que lo hizo Colombia, a través de un ordenamiento

mucho más flexible y efectivo.

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En este estado existe la insolvencia técnica o suspensión de pagos , mientras que la

quiebra es una decisión judicial.

Como una novedad, en CHILE se penaliza la “ INSOLVENCIA PUNIBLE DEL

DEUDOR NO CO MERCIANTE” , Siendo este un delito en que el bien jurídico

tutelado es el patrimonio económico.

4.2.1.7 MEXICO

En este país existen en su ordenamiento jurídico cinco (5) clases de quiebras, a

saber : La simple suspensión de pagos, la insolvencia fortuita, la insolvencia

culpable, la insolvencia fraudulenta y en la que se considera que existe un

alzamiento de bienes.

La nueva ley de Concursos Mercantiles busca crear un marco jurídico sólido,

predecible, y concreto, evitando la excesiva judicialización actual y a su vez espera

que desaparezca la Junta de acreedores y se espera mantener la figura del síndico.

Existe la manera de conciliación a través del concurso que suscriba con sus

acreedores, y la quiebra que tiene por objeto la venta de la empresa del comerciante,

de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago de los

acreedores reconocidos.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento

generalizado de las obligaciones de pago, ponga en riesgo la viabilidad de las mismas

y de las demás con que mantenga una relación de negocios.

4.3 MARCO CONCEPTUAL

4.3.1 PERSONA NATURAL (Artículo 74 del Código Civil ): ”Son personas todos

los individuos de la especie humana , cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o

condición.“

4.3.2 PERSONA JURIDICA (Artículo 633 del Código Civil ): “ Es una persona

ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones Civiles y de ser

representada judicial y extrajudicialmente”.

4.3.3 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (Artículo 1494 del Código Civil):

“Las obligaciones nacen , ya sea del concurso real de las voluntades de dos (2) o más

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personas , como en los contratos de convenciones; ya sea de un hecho voluntario de

la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en

todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o

daño a otras personas, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre

los padres y los hijos de familia.

4.3.4 CLASES DE OBLIGACIONES (artículo 1527 del Código Civil): En este

artículo nos habla que hay dos tipos de obligaciones de las cuales son las Civiles y

Naturales.

4.3.4.1 Definiciones de obligaciones civiles y naturales:

- Civiles: son aquellas que dan derechos, para ejercer su cumplimiento.

- Naturales: son aquellas que no confieren derechos para exigir su

cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o

pagado, en razón de ellas.

4.3.5 ¿QUÉ ES EL PAGO? (Artículo 1626 del Código Civil): “El pago efectivo es la

prestación que se debe“

4.3.6 ¿COMO SE EXTINGUE UNA OBLIGACION?: Artículo 1625 del Código

Civil): Nos habla en el artículo que toda obligación puede extinguirse por una

convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de

lo suyo, consientan en darla por nula.

4.3.7 CESION DE BIENES (Artículo 1672 del Código Civil): “En el artículo nos

habla que es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su

acreedor o acreedores , cuando a consecuencia de accidentes inevitables , no se halla

en estado de pagar sus deudas.

4.3.8 PAGOS CON BENEFICIO DE COMPETENCIA (Artículo 1684 del Código

Civil ): “Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más

de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia lo indispensable para

una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución

cuando mejore su futuro.”

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4.3.9 LA CONFUSION (Artículo 1724 del Código Civil): “Cuando concurren en una

misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una

confusión, que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.“

4.3.9 LA FIANZA (Artículo 2361 del Código Civil): “Es una obligación accesoria, en

virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena,

comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor

principal no la cumple. “

4.3.10 LA JURISDICCION COACTIVA (ley 6º. De 1992 y decreto 2174 de

1992): “Es la potestad jurisdiccional asignada a las entidades de Derecho Público

del nivel central nacional y territorial, para hacer efectivas por sus propios

medios las obligaciones legalmente causadas a favor del erario público”.

4.3.11 PRELACION DE CREDITOS (Articulo 2488 del Código Civil): “Es la

figura establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que

deben pagarse cada una de las acreencias”.

4.3.12 ACUERDOS DE PAGO: “Es la manifestación de una convergencia de voluntades

con la finalidad de producir efectos jurídicos”.

4.4 MARCO CONTEXTUAL

4.4.1 Sentencia C-699/07

“REGIMEN DE INSOLVENCIA:

Referencia: expediente D-6685

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y 126 (parciales) de la

Ley 1116 de 2006 “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la

República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Mario Alfonso Jinete Manjarrés

Page 21: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha

proferido la siguiente

SENTENCIA

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su

publicación en el Diario Oficial No46.494 de 27 de diciembre de 2006, y se subrayan las

expresiones acusadas:

“LEY NÚMERO 1116 DE 2006

Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de

Colombia y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia

previsto en la presente ley:

8. Las personas naturales no comerciantes.

(…)

ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente

ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de

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la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente

ley.

A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6)

meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de

que trata el artículo anterior de esta ley.

Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra

de carácter ordinario que le sea contraria.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

El accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los

artículos 1, 2, 5, 13, 29, 229 y 334 de la Constitución Política.

Nota: se enunciaran desde los considerandos y fundamentos de la sentencia:

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo

dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Carta, ya que la disposición acusada hace

parte de una ley de la República.

Nota: la parte pertinente o concerniente al proyecto de investigación y este es:

3.2. Antecedentes del régimen de insolvencia

Presentar de una manera sintética los antecedentes relevantes en materia de regulación de

las situaciones derivadas de la falta de capacidad de pago del deudor, no es una tarea

sencilla, porque se encuentra con la dificultad que surge de las diferentes aproximaciones

teóricas que existen en torno a la naturaleza de las instituciones procesales que a lo largo de

la historia se han previsto para hacer frente a ese fenómeno, así como de la diversidad de

criterios técnicos que han sido incorporados a tales instituciones.

Tales dificultades se manifiestan desde la identificación misma de los presupuestos que dan

lugar a aplicar el régimen especial -cuya denominación, por lo mismo, también es

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problemática- hasta la identificación de los objetivos a los que atiende tal régimen y los

instrumentos necesarios para hacerlo operativo.

Sin el ánimo de tomar partido en una controversia que excede el ámbito de este proceso de

constitucionalidad y con el sólo propósito de sentar un punto de partida para el análisis que

le corresponde hacer a la Corte, podría decirse, siguiendo a Vivante, que en el origen de

este tipo de regímenes legales está la insolvencia del deudor, entendida como la

insuficiencia de su patrimonio para hacer frente a la totalidad de sus obligaciones.

Así planteado el asunto, es posible encontrar antecedentes en el derecho romano, pasando

por la legislación medieval, que encontró recepción en nuestro medio a través de la

vigencia de las Ordenanzas de Bilbao.

En general puede decirse que los procesos concursales son procedimientos que, ante la

situación de insolvencia del deudor, buscan una solución para todos los acreedores y

afectando la totalidad del patrimonio del deudor.

En principio esos procesos se orientaban a obtener que, dada la insuficiencia del patrimonio

del deudor para cubrir todas sus obligaciones, se construyese una masa con la totalidad de

sus bienes, para que los mismos se repartieran entre todos los acreedores en condiciones de

igualdad. Ese trato igual a todos los acreedores del deudor insolvente (par conditio omnium

creditorum), señala Vivante, fue la nota característica de los procesos concursales desde sus

orígenes.

Se trataba, entonces, a partir del principio conforme al cual el patrimonio del deudor es

prenda común de sus acreedores, de liquidar, en un proceso de ejecución universal, ese

patrimonio, no solo para atender en la medida de lo posible las acreencias, sino, tratándose

de personas jurídicas o de comerciantes, para liquidar al quebrado o excluirlo del comercio,

como una manera de proteger el crédito y la confianza pública.

En ese contexto surgen con posterioridad figuras orientadas a morigerar los efectos de la

quiebra sobre el deudor, bien sea para extinguir el proceso de quiebra y rehabilitar al

deudor, o para prevenir la quiebra, en lo que se ha conocido como concordatos resolutorios

o preventivos.

Así, mientras que, en principio, los procesos concursales se orientaban a liquidar el

patrimonio del deudor, en los concordatos se acude a mecanismos conocidos como de quita

y espera, para evitar esa liquidación y permitirle al deudor atender sus obligaciones de

manera ordenada y en la medida de sus posibilidades.

En general puede decirse que, después de una larga y compleja evolución, los procesos

concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y

la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de

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proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan

pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio.

En la regulación de los mismos, además de la multiplicidad de respuestas técnicas que se

han plasmado en los distintos ordenamientos, ha existido disparidad de criterios, entre, por

un lado, la conveniencia de regular por separado las figuras de la liquidación obligatoria y

de los concordatos, o integrar el régimen en un solo proceso con distintas manifestaciones,

y, por otro, en relación con los destinatarios de este tipo de instrumentos procesales,

particularmente si debían serlo todos los deudores, o exclusivamente los comerciantes o los

empresarios y, en el primer caso, si debía existir un régimen uniforme o si la legislación

debiera ser distinta para uno y otro tipo de deudor.

En Colombia, como se ha dicho, desde la Constitución de 1821 se incorporaron a nuestra

legislación las Ordenanzas de Bilbao, que habían regido ya durante el periodo colonial. En

1886 se unificó la legislación que regiría para la República de Colombia, mediante la

adopción, entre otros, del Código de Comercio de Panamá que, con sus reformas y

adiciones -entre las que puede destacarse el Decreto 750 de 1940[43]

, sobre quiebras-

constituyó la columna vertebral de la legislación mercantil nacional hasta la expedición del

Código de Comercio de 1971.

Desde el principio, la regulación colombiana ha enfrentado el problema de la diferenciación

del régimen aplicable según que el deudor sea comerciante o no comerciante.

Así, de acuerdo con el Decreto Ley 750 de 1940, uno de los requisitos para la declaratoria

del estado de quiebra era la calidad de comerciante del deudor, exigencia que se funda en el

carácter esencialmente mercantil de la institución de la quiebra. Al explicar el proyecto que

fue luego adoptado como decreto 750, sus autores dijeron expresamente que “el art. 4 se

explica con saber que el procedimiento de quiebra únicamente es aplicable a quienes

ejercen el comercio y no a personas ajenas a él”.[44]

En el régimen adoptado en ese decreto, según la síntesis realizada por la Corte en la

Sentencia C-015 de 1997, “… el comerciante estaba obligado a poner en conocimiento del

juez su estado de insolvencia, so pena de que fuera tenido por culpable de su situación de

quiebra. Acto seguido, el juez declaraba el estado de quiebra, separaba al comerciante de

la administración de sus bienes, decidía el embargo y secuestro de éstos y convocaba a

todos los acreedores. Luego se abría una etapa probatoria y, finalmente, se dictaba la

sentencia, mediante la cual el juez procedía a reconocer a los acreedores y a calificar sus

créditos.”

Como se puso de presente por la Corte en la referida sentencia, “[e]l Decreto Ley 750 de

1940 preveía la posibilidad de que el juez ordenara en cualquier momento del proceso, con

base en la solicitud que formularan el síndico o los acreedores que representaran más del

51% del pasivo, convocar una reunión general para buscar convenios amigables. Si más

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de la mitad de los acreedores presentes votaba favorablemente esos acuerdos y estos

acreedores representaban el 80% del pasivo, se podía celebrar un concordato - el

denominado concordato resolutivo -, que exigía la aprobación del juez y cuyos términos

eran de obligatorio cumplimiento para el deudor y los titulares de los créditos.”

Uno de los aspectos relevantes del régimen contenido en este decreto es que el mismo se

orientaba a devolver la confianza en el crédito, que se había visto afectada por la

proliferación de maniobras fraudulentas de los deudores, para lo cual se adoptaron medidas

más rígidas que las que para ese momento contemplaba la legislación mercantil. Así mismo

cabe anotar que dentro del mismo no se contempló alguna modalidad de concordato

preventivo, por el temor de que la misma, dependiendo del momento en el que fuese

posible proponer el concordato, pudiera conducir al deudor a un estado de quiebra, o, por el

contrario dilatar aún más el de por si prolongado procedimiento de quiebra.

Ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 750 de 1940, el Gobierno expidió el

Decreto 2264 de 1969, el cual introdujo para los comerciantes la institución del concordato

preventivo - potestativo y obligatorio -. Debe señalarse que el objetivo de esta figura era

evitar la situación de quiebra, que conduce a la liquidación del patrimonio del fallido, pero,

para mantener el propósito de preservar la confianza en el crédito y evitar que los procesos

concursales se usasen como mecanismo para defraudar a los acreedores, se dispuso que a

ese mecanismo sólo tuviesen acceso los comerciantes que acreditasen tener bienes

suficientes para el pago de todas sus acreencias o que estuviesen en condiciones de ofrecer

garantías reales o personales satisfactorias.[45]

En el Código de Comercio de 1971 se regularon dos mecanismos para hacer frente a las

situaciones de crisis del comerciante: por un lado, los concordatos preventivos potestativo y

obligatorio y, por otro, la quiebra.

Posteriormente, el Decreto 350 de 1989 modificó integralmente el título I del capítulo VI

del Código de Comercio, referido a los concordatos preventivos. La Corte ha destacado que

dentro de los cambios que esa normatividad introdujo al régimen concordatario está la

manifestación expresa de la intención de velar por la vida y recuperación de la empresa en

dificultades económicas.[46]

Así, señaló la Corte, “[e]n tanto que en el texto original del

Código de Comercio simplemente se hacía referencia a las medidas que podían adoptarse

a partir del acuerdo entre el deudor y los acreedores y se manifestaba que el objeto del

concordato era evitar la declaratoria de quiebra, en el artículo 2° del decreto, se precisa

que ‘el concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la

empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando

ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito’.”[47]

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 2492 del Código

Civil, “[l]os acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677[48]

, podrán

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exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,

incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga

íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no

haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.” En

ese contexto, los artículos 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil[49]

regulaban la

figura del concurso de acreedores y disponían que el mismo se seguiría al deudor no

comerciante que se hallase en estado de insolvencia, establecían unas condiciones

especiales de procedencia, remitían en lo pertinente al régimen de la quiebra del Código de

Comercio, y hacían unas previsiones especiales en relación con el concordato

preventivo.[50]

En el proceso de adecuación de los procedimientos concursales que se venía manifestando

en los distintos ordenamientos a los que se ha hecho referencia, en 1995 se expidió la Ley

222, que eliminó el instituto jurídico de la quiebra previsto en el título II del libro sexto del

Código de Comercio y sustituyó la normatividad concordataria establecida por el Decreto

350 de 1989. Mediante esta ley se pretendió, por una parte, unificar el trámite concursal,

evitando la dispersión procesal y las dificultades prácticas que planteaba la existencia de

procesos separados, según se tratase de deudores con posibilidad de recuperarse o que

respecto de los cuales lo procedente fuese la liquidación, y, por otra, cobijar bajo un solo

régimen, tanto a quienes ejercen el comercio como a quienes no tienen la calidad de

comerciantes. Dentro de esta última perspectiva se derogaron expresamente los artículos

569 y 570 del Código de Procedimiento Civil y se estableció como sujeto procesal al

deudor con independencia de su carácter individual o social o de su naturaleza o actividad.

No obstante esa pretensión de establecer un régimen unificado, debe observarse que, en la

exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 222 de 1995, se justificó la

necesidad de introducir modificaciones al Código de Comercio con base en las exigencias

que surgían de las nuevas normas de la Constitución Política y en la necesidad de adaptar la

legislación comercial a las condiciones del comercio internacional y que en ella se hizo

particular énfasis en que, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución, la empresa es la

base del desarrollo y cumple una función social, razón por la cual se justifican los

mecanismos legales dirigidos a lograr su conservación y recuperación.

Así, pese al propósito declarado en el proyecto y a la consiguiente derogatoria de las

previsiones del Código de Procedimiento Civil sobre concurso de acreedores aplicables a

los deudores no comerciantes, el régimen de la Ley 222 de 1995 se desarrolló dentro del

criterio de empresa, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-1143 de

2000 señaló que, “en general, los procesos concursales se orientan hacia la protección de

la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la

salvaguarda del sistema crediticio”, y que “…los diferentes momentos del trámite

concordatario, así como las atribuciones de quienes participan en él y los efectos de su

desarrollo, derivan su sentido y naturaleza de la finalidad de salvar la empresa en crisis.”

Page 27: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

De este modo, pese a que durante el trámite de la ley se exteriorizó la intención de expedir

un régimen unificado, propósito que encontró expresión en la consagración genérica del

deudor -sin distinguir si se trata de comerciante o no comerciante, persona natural o

jurídica- como sujeto de los procesos concursales, y en la derogatoria de las disposiciones

del Código de Procedimiento Civil que hacían alusión a un régimen para los no

comerciantes, lo cierto es que la normatividad resultante respondió a una concepción de la

empresa como sujeto pasivo de los procedimientos concursales. Así, aunque la Corte

Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela de diciembre de 1999, señaló que a los

beneficios del régimen concursal establecido en la Ley 222 de 1995 se podían acoger los

deudores que cumplieran con los presupuestos allí establecidos, independientemente de su

condición de comerciantes o no comerciantes, y por consiguiente ordenó al juez

competente resolver sobre la solicitud de apertura de trámite concursal impetrada por una

persona natural no comerciante, como lo ponen de presente varios de los intervinientes, y el

propio actor, ese régimen había sido en buena medida inoperante, bien fuera porque los

jueces se negaban a admitir las solicitudes de concordato de personas naturales no

comerciantes o porque para el efecto exigían requisitos imposibles de cumplir para ese tipo

de personas, o porque para darles trámite hacían una valoración preliminar de la seriedad de

las propuestas y de la capacidad financiera del deudor, o porque, finalmente, en muchos

casos, cuando efectivamente se daba trámite a las solicitudes, la falta de especificidad del

régimen se traducía en que se desconocieran los objetivos propios de este tipo de procesos

y se diese lugar a comportamientos dilatorios en desmedro de los derechos de los

acreedores.

Con posterioridad a la Ley 222 de 1995 y con el objeto de hacer frente a una situación de

crisis empresarial que afectaba a la economía colombiana, se expidió la Ley 550 de 1999

que introdujo en nuestro ordenamiento los acuerdos de reestructuración empresarial,

estableciendo para efectos de su trámite, como sujeto activo calificado, a los empresarios

personas jurídicas que realicen actividades mercantiles, aún cuando no tengan la calidad de

comerciantes.

Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia C-1551 de 2000, al pronunciarse sobre una

demanda que cuestionaba el hecho de que el régimen de la Ley 550 de 1999 se aplicase

únicamente a las personas jurídicas y no a las personas naturales, aunque éstas también

realizasen actividades empresariales, señaló que no le asistía razón al demandante al

afirmar que las expresiones demandadas del artículo 1º de la Ley 550 de 1990, conculcaban

el derecho a la igualdad pues, “… el hecho de que el Legislador haya consagrado que los

mecanismos de reestructuración empresarial solamente se apliquen a las personas

jurídicas parece claro, en el sentido de que se pretende evitar que el patrimonio de la

empresa se confunda con el del empresario como persona natural, pues se desvirtuaría la

finalidad misma de la ley, cual es, permitir el cumplimiento de la función social de la

empresa como tal, en beneficio de todas las personas.”

Page 28: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

En diciembre de 2006 se promulgó la Ley 1116 de ese año, por la cual se estableció

el “Régimen de insolvencia empresarial”, nuevo estatuto concursal que rige en el país

desde el 27 de junio de 2007 y que se ocupa de la regulación del proceso de reorganización,

del proceso de liquidación judicial y de la insolvencia transfronteriza.[51]

En principio, tal como consta en la exposición de motivos y en la ponencia para primer

debate al Proyecto de ley número 207 de 2005 Senado, por la cual se establece el régimen

de insolvencia de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, el proyecto de

ley presentado por el Gobierno Nacional pretendía establecer un único régimen de

insolvencia, con carácter permanente, aplicable a las personas naturales, las personas

jurídicas y las sucursales de sociedades extranjeras e introducir cambios estructurales

orientados a corregir las deficiencias de las anteriores legislaciones, incorporando a nuestra

legislación un régimen de insolvencia transfronteriza, inspirado en la ley modelo que sobre

el particular expidió la CNUDMI (Comisión para la Unificación del Derecho Mercantil

Internacional), teniendo en cuenta las experiencias de las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999.

Durante el trámite del proyecto se cambió el propósito de expedir un régimen unificado y

se optó por una solución especializada para las empresas y las personas jurídicas, porque,

tal como se expresó en la ponencia para primer debate del proyecto en la Cámara de

Representantes, se trataba de establecer un régimen con vocación de permanencia, “…

manteniendo y mejorando la agilidad y los principios contractuales que orientaron la Ley

550 de 1999, llamada de intervención económica, la cual fue concebida como un

mecanismo transitorio para atender una situación coyuntural de crisis económica

generalizada, la cual fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 922

de 2004; es decir, la vigencia de esta ley expira el próximo mes de diciembre de 2006.” Se

puntualizó en la ponencia que el proyecto tenía como finalidad “… la protección del

derecho de crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de

explotación económica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregación de

valor, en el desarrollo de una actividad de negocios, siendo necesario que tratándose de

personas naturales, éstas tengan la calidad de comerciantes o desarrollen actividades

empresariales. Esta modificación propuesta, conlleva la precisión de los artículos 9, 77, 83

y 118, que corresponde al artículo 117 de esta ponencia, en el sentido que la persona

natural debe ser comerciante o desarrollar actividades empresariales.”

En síntesis puede decirse que, sin que le corresponda a la Corte calificar la mayor o menor

fortuna del legislador en el logro de su objetivo, la nueva legislación responde a la

necesidad, que se aprecia en la diversidad de regímenes jurídicos que se han ensayado

sobre la materia en el país, así como en los conceptos expresados en distintos escenarios

por autorizados doctrinantes y en los que se han vertido en las exposiciones de motivos y en

las ponencias de los distintos proyectos, de superar las deficiencias técnicas y operativas de

los sistemas existentes y que habían afectado su eficacia, en detrimento de los deudores, los

acreedores y el interés general.

Page 29: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

4. Análisis del problema jurídico

4.1. En ese contexto, encuentra la Corte, en primer lugar, que no es posible establecer, con

fundamento en el principio de igualdad, la existencia de un imperativo constitucional

conforme al cual resulte imposible establecer un régimen de insolvencia específicamente

orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin que, simultáneamente se prevea una

regulación equivalente para las personas naturales no comerciantes.

En diversas oportunidades esta Corte se ha referido a la amplitud de la potestad de

configuración del legislador en materia de intervención del Estado en la economía y, en

particular, sobre la posibilidad de que se expidan regulaciones orientadas a atender los

requerimientos de la empresa como factor de desarrollo.

Así, por ejemplo, en la Sentencia C-015 de 1997, al pronunciarse sobre una demanda que

consideraba contrario al principio de igualdad que en el artículo 362 del Decreto 100 de

1980, el delito de alzamiento de bienes estuviese previsto sólo para no comerciantes, la

Corte, después de precisar que el artículo 1993 del Código de Comercio, que contemplaba

un delito similar para los comerciantes, había sido derogado, junto con el título II del Libro

Sexto del Código, mediante la Ley 222 de 1995, señaló que “[e]n ciertas hipótesis puede

sostenerse que la función legislativa conformadora del ordenamiento o la misma

encaminada a la exclusión de las normas que lo integran, que se traduzca en graves vacíos

o incongruencias, puede violar la Constitución, desde luego siempre que la incongruencia

o el vacío tengan esa virtualidad.”

Y en relación con los regímenes de insolvencia, puede señalarse que si bien, de manera

general, los principios básicos que se han ido decantando en torno a los mismos resultan

aplicables a todo tipo de deudores, independientemente de que tengan la calidad de

comerciantes o no, o sean personas naturales o jurídicas, aspecto que se manifiesta en una

cierta tendencia doctrinal y legislativa hacia la unificación, no es menos cierto que los

comerciantes, las empresas o las personas jurídicas, como destinatarios calificados de este

tipo de instrumentos, presentan diferencias significativas frente a quienes no tienen esas

calidades, al punto que las soluciones que se contemplen para el primer conjunto de sujetos

pueden resultar por completo inadecuadas para atender las necesidades del segundo,

aspecto que se hace evidente por el propio demandante cuando dirige su pretensión a que,

de modo transitorio, se restablezca la vigencia, en relación con las personas naturales no

comerciantes, del régimen de la Ley 222 de 1995, con algunas precisiones que habría de

hacerle la Corte, hasta tanto el legislador expida un régimen especializado para ese tipo de

personas.

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De este modo la decisión del legislador de establecer un régimen de insolvencia

específicamente orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin incluir en él a las

personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la medida en que,

por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en

función de la materia que se está regulando, y por otro, la decisión legislativa atiende a

fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del régimen de

insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo.

4.2. La existencia de un imperativo constitucional en relación con un régimen de

insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del

derecho de acceso a la Administración de Justicia, o del derecho al debido proceso,

porque se trata de un régimen complejo que atiende a resolver la situación de los deudores

y de una diversidad de acreedores, en un contexto de interés público determinado por la

necesidad de preservar el crédito y la actividad económica, y para ello es posible encontrar

distintas respuestas jurídicas, cuya definición se desenvuelve en un ámbito de configuración

legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constitución

determinados remedios procesales.

Sobre el ámbito de configuración legislativa en materia procesal la Corte ha dicho en

reiteradas oportunidades que, en tratándose de la determinación de los procedimientos

judiciales el legislador goza de una amplia libertad de configuración, que se desprende de

una interpretación sistemática de los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución Política y

cuyo alcance encuentra límite en el respeto de las garantías fundamentales y en la

adecuación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Sobre el particular ha sostenido esta Corporación:

“Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas

procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las

distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad

del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo

encuentra su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y

garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y

en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuento ellas se

encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos. Por consiguiente, el control de

constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relación con las normas procesales que

se acusan el legislador ha actuado o no con sujeción a los referidos límites”.

Para la Corte Constitucional la previsión de un régimen de insolvencia es algo que, en

principio, se desenvuelve dentro del ámbito de configuración legislativa, pues comporta

una serie de valoraciones en torno a las finalidades de un instrumento de esa naturaleza, las

prioridades que quepa establecer entre ellas, los presupuestos para acceder a la solución que

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se prevea, los instrumentos para hacerle frente a la situación de insolvencia, y las

consecuencias que de todo ello se deriven para los distintos sujetos, sin que, en relación con

ninguno de estos aspectos quepa establecer la existencia de un mandato constitucional

unívoco.

Si bien cabe señalar que el derecho de acceso a la administración de justicia exige que se

establezcan las vías procesales adecuadas para que las personas puedan tramitar ante los

jueces sus requerimientos de justicia, no es posible afirmar que de allí se desprenda el

derecho a un determinado régimen legal, razón por la cual, es el legislador, en el ámbito de

la Constitución, el que está llamado a establecer las distintas vías procesales.

Encuentra la Corte que en el ordenamiento jurídico colombiano se han previsto distintas

vías procesales para que los acreedores puedan atender a la recuperación de sus créditos y

dentro de las cuales los deudores pueden ejercer su derecho de defensa, con las garantías

del debido proceso. Entre tales alternativas procesales se encuentran previsiones aplicables

a los deudores que se encuentre en incapacidad de pagar sus deudas, así como medidas para

prevenir o reparar los abusos de los acreedores.

A titulo ilustrativo puede hacerse referencia a distintos institutos procesales, que protegen

los derechos de los acreedores, garantizando el debido proceso de los deudores, tales como

los siguientes:

- El artículo 539 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de

acreedores con garantía real, bajo la prescripción de que si aparece que los bienes

embargados en el proceso ejecutivo que se adelanta, son objeto de garantías prendarias o

hipotecarias, el juez debe ordenar la notificación del proceso a los respectivos acreedores,

de suerte que sus créditos se vuelven exigibles para que los hagan valer, bien en el proceso

en el que son citados, o bien en proceso ejecutivo separado con garantía real.

- Por su parte, el artículo 540 del mismo cuerpo normativo regula la intervención de

terceros con garantía personal, indicando que aun antes de que se haya notificado el

mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y

hora para el remate de bienes, podrán formularse nuevas demandas por el mismo ejecutante

o por terceros para que sean acumuladas a la demanda inicial. Dentro de las reglas que

señala el artículo en referencia, cabe destacar las siguientes: 1. Según el inciso tercero, en el

nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a

todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que

comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro del término

de 5 días contados a partir de la expiración del término del emplazamiento. 2. Según el

inciso cuarto, las demandas acumuladas se adelantarán simultáneamente y en cuaderno

separado. 3. Los acreedores, pueden solicitar al juez que declare que sus créditos gozan de

determinada causa de preferencia. 4. Finalmente, el inciso sexto dispone que en el proceso

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se dictará una sola sentencia en la que se dispondrá, entre otras cosas, que con el producto

del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación

establecida en la ley sustancial.

- De acuerdo con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, es posible

acumular varios procesos ejecutivos, siempre que éstos tengan un demandado común,

estuvieren notificados sus mandamientos y se encuentren en alguno de los casos previstos

en el artículo 157 ejusdem, cuales son: i) cuando las pretensiones formuladas habrían

podido acumularse en la misma demanda, ii) cuando el demandado sea el mismo y las

excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el

carácter de previas, iii) cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga

exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda, iv) cuando en los procesos

referidos en el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en

que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por

otros acreedores.

Reitera la Corte que si bien, en general, los anteriores mecanismos están concebidos para

asegurar el derecho de los acreedores a la recuperación de sus créditos, no es menos cierto

que los mismos brindan oportunidades suficientes al deudor para que ejerza su defensa con

las garantías plenas del debido proceso.

También cabe señalar que los deudores, sin necesidad de un proceso de insolvencia, pueden

acudir a distintos expedientes para normalizar su situación crediticia, entre los cuales se

encuentran los acuerdos extra judiciales con los acreedores, la transacción para poner fin a

procesos ejecutivos ya iniciados, o acuerdos orientados a suspenderlos, o la conciliación.

Incluso, en determinadas situaciones podría acudirse a la cesión de bienes, figura que tiene

lugar en los casos en los que el deudor no se halla en estado de pagar sus obligaciones, por

lo que abandona voluntariamente todos sus bienes a favor de sus acreedores. Esta figura se

extiende a todos los bienes del deudor excepto los inembargables contemplados en el

artículo 1677 del Código Civil.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que las figuras de los concordatos, los concursos o

los procesos liquidatorios se orientan fundamentalmente a la protección del crédito, sin

perjuicio de las previsiones orientadas a hacer menos gravosa la situación del deudor o a

facilitarle fórmulas de arreglo. Para la protección del deudor el ordenamiento jurídico tiene

otras previsiones, entre las cuales podrían enunciarse la limitación de las tasas de interés o

la regulación intensiva de ciertas modalidades de crédito, o aquellas orientadas a proteger el

patrimonio del deudor en eventos de insolvencia, como las relativas al patrimonio de

familia inembargable o a la protección del salario.

4.3. Tampoco encuentra la Corte que la exigencia de un régimen de insolvencia para

personas naturales no comerciantes surja del principio constitucional de solidaridad o del

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mandato superior de especial protección a la familia, o que su ausencia pueda tenerse, per

se, como violatoria de los derechos fundamentales del deudor.

En principio puede advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “… el

concordato persigue mantener en la actividad productiva a los deudores, siempre que éstos

se encuentren en condiciones de garantizar a los acreedores, que concurren a su llamado,

la satisfacción razonable de sus créditos, y la liquidación obligatoria fue diseñada para la

atención adecuada del crédito. Uno y otro procedimiento sin considerar las condiciones

personales y familiares del deudor insolvente.” Y que “… los procesos concursales no son

instrumentos apropiados para proteger la vivienda, y para procurar el sustento personal y

familiar de los deudores insolventes…”, asuntos para los cuales el ordenamiento tiene

previstos otros mecanismos entre los que se cuentan, el beneficio de competencia que, de

acuerdo con el artículo 1684 del Código Civil, es “… el que se concede a ciertos deudores

para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en

consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y

circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna”, o “…la

conformación del patrimonio de familia inembargable, la afectación a vivienda familiar y

la separación patrimonial, erigidos para preservar el inmueble destinado a vivienda

familiar de la acción de los acreedores, y para sustraer la manutención del empresario y

de su familia de las contingencias que depara el tráfico mercantil -Leyes 70 de 1931, 258

de 1996, 222 de 1995.”

En ese escenario, el asunto remite a consideraciones fácticas, porque puede ocurrir que en

determinados supuestos, la ausencia de ciertos mecanismos de protección de la situación

del deudor resulte inconstitucional, porque se traduce, por ejemplo, en afectación de su

mínimo vital. A partir de allí podrían derivarse reglas constitucionales de alcance protector,

pero no es claro que se pueda establecer que, de manera general, la ausencia de un

determinado instrumento procesal para la atención de la situación de los deudores que no

pueden atender sus créditos, sea contraria a la Constitución, porque se está ante un conjunto

abierto e indeterminado de posibilidades a las que puede acudir el legislador para ofrecer

una respuesta a los muy variados requerimientos de los deudores, los acreedores y la

sociedad en su conjunto.

Así, la propia Constitución establece principios protectores para los deudores, como cuando

dispone que está proscrita la pena de prisión por deudas civiles (C.P. Artículo 28), y, como

se ha dicho, en el ordenamiento legal es posible encontrar distintos institutos, tanto

judiciales como administrativos, a los que puede acudir el deudor para la defensa de su

patrimonio y para hacer frente a los abusos de los acreedores.

Pero más allá de esa consideración genérica sobre la existencia en el ordenamiento jurídico

de instrumentos que protegen la situación del deudor, encuentra la Corte que en el presente

caso, el asunto planteado conduce a una triple valoración que, en principio, se desenvuelve

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en el ámbito de la libertad de configuración del legislador: (i) Determinar si se expide un

régimen concursal uniforme aplicable a comerciantes y no comerciantes o si, por el

contrario, como ocurrió con la Ley 1116 de 2006, se expide un régimen de insolvencia

especializado, dirigido a la empresa mercantil y a las personas jurídicas; (ii) En el evento en

el que se opte por un régimen empresarial especializado, decidir si, simultáneamente, debe

expedirse también un régimen concursal específico para las personas naturales no

comerciantes, y, (iii), si se opta por no expedir un régimen especializado para personas

naturales no comerciantes, decidir si se mantiene o no, en relación con ellas, la vigencia de

un régimen anterior, que, en principio, les resultaba aplicable.

En ese contexto, es preciso tener en cuenta que la protección del deudor puede ser una

finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido

inicial. De hecho tales procesos están específicamente orientados a la protección de la masa

de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el

crédito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedente en el derecho

colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como unidad de

desarrollo económico.

La protección de la persona del deudor, se confía, entonces, a instrumentos específicamente

orientados a ese fin, pero la evaluación sobre la suficiencia de los medios de protección al

alcance del deudor, la necesidad de otros instrumentos procesales para hacer frente a las

situaciones de crisis, y la naturaleza y las características de los mismos es algo que entra el

ámbito de la potestad de configuración legislativa, sin que le corresponda al juez

constitucional, imponer como imperativo derivado de la Constitución, un determinado

modelo de protección de los intereses del deudor, de los acreedores y de la sociedad en su

conjunto.

No se escapa a la Corte que pueden existir consideraciones de conveniencia, como las que

señala el actor, que sugieran la necesidad de establecer un régimen de insolvencia orientado

de manera específica a atender la situación del deudor persona natural no comerciante que

se encuentre en insolvencia, pero las determinaciones en cuanto a la oportunidad para

hacerlo, así como, los presupuestos que deban tenerse en cuenta para su procedencia o los

instrumentos que deban aplicarse para atender la situación de crisis del deudor pertenecen

al ámbito de configuración del legislador.

Por consiguiente no resulta contrario a la Constitución que el legislador haya derogado el

Título II de la Ley 222 de 1995 sin que el régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006

se haya hecho extensivo a las personas naturales no comerciantes.

No obstante lo anterior, considera del caso la Corte puntualizar que, si bien los procesos

concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no

es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en

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aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se

encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales,

razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un

proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren

en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará un exhorto al Congreso de la

República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen

universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de

insolvencia. (SENTENCIA C-699 DE 2007, 2007)

4.5 MARCO LEGAL

La evolución normativa de los procesos concursales y de insolvencia en Colombia

durante la segunda mitad del siglo XX corresponden en buena medida a los

cambios Económicos y Sociales ocurridas en este lapso de tiempo en el mundo.

A partir de la expedición de la ley 350/89 la Superintendencia de Sociedades

recogió las experiencias anteriores reseñadas en el Código de Comercio (ley

410/1971) y modernizó el estatuto aplicable a los procedimientos del

CONCORDATO PREVENTIVO. Siendo este un trámite de carácter administrativo.

Significa esto que la intervención estatal es de verdadera colaboración y no de

apremio, como ocurre con tanta frecuencia en las instancias judiciales.

La superintendencia cumplía las funciones de Conciliación y de arbitramento,

empezando a desjudicializar los procesos.

Se mantuvo la división de los procesos concursales en dos (2) modalidades: el

potestativo y el obligatorio.

Se convocaba a través de máximo dos (2) audiencias de conciliación , donde se

elaboraba un acta que prestaba mérito ejecutivo sobre las obligaciones allí

consignadas mediante el acuerdo correspondiente.

Así que el concordato preventivo respondía a formulaciones jurídicas actuales,

mientras que la quiebra continuaba bajo el régimen de una legislación arcaica e

inoperante.

El proceso estaba reservado para los deudores de buena fe y el que no se sometía

al concordato preventivo se constituía en sujeto de la quiebra.

Luego con la expedición de la ley 222/1995, se derogó íntegramente el decreto

350/1989 y se sustituyó el proceso de la quiebra mencionado en el Código

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Mercantil. Existía la necesidad de eliminar el anacrónico estamento de la quiebra por

los pocos beneficios que representaba para el sistema Económico.

Esta ley unifica procesalmente los trámites del concordato preventivo, quiebra,

concurso de acreedores y cesión de bienes, estableciendo como sujeto procesal para

la apertura de dichos trámites al deudor, independiente de su carácter individual o

social o de su naturaleza o actividad, unifica.

igualmente los presupuestos objetivos de la crisis bajo el genérico concepto de

imposibilidad para el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales, procura sujetar

la disparidad normativa y la pluralidad de autoridades presentes en el trámite e

introduce principios contemporáneos sobre beneficios para el deudor.

La quiebra en el régimen Colombiano representaba, sin lugar a dudas, la máxima

sanción que podía imponerse al comerciante o al insolvente. Constituía su

“MUERTE CIVIL“.

Lo anterior implicaba una cadena de consecuencias negativas que afectaba

directamente a la persona comerciante y a su patrimonio.

No solamente acarreaba inhabilidad para el ejercicio del comercio sino que

paralelamente se le daba apertura al proceso penal para establecer la punibilidad de

eventuales conductas negligentes o malintencionadas en que pudiere estar inmerso.

Simultáneamente sus bienes formaban parte de la universalidad o masa de la

quiebra, la cual se debía destinar en forma exclusiva a cubrir los pasivos generados

por su actividad.

Como lógica consecuencia de la sustitución del juicio de la quiebra por el

procedimiento de liquidación obligatoria, la nueva ley determina una total disyunción

entre los efectos patrimoniales y personales del concurso liquidatario.

La idea generalizada de que el proceso quebraría no era viable como instrumento

de defensa del sistema económico, ni de los derechos de los terceros acreedores, se

debía en gran parte a la inconcebible morosidad del trámite frente a la autoridad

judicial.

La desafortunada figura del síndico de la quiebra se sustituye por un liquidador,

persona natural ò jurídica, experto también en materia empresarial y gerencial, que

pueda enajenar con prontitud los bienes de la empresa.

Igualmente debido a su carácter esencialmente económico, contable y financiero de

los procesos concursales, se determinó que debería existir una infraestructura técnica

y especializada que condujera en forma rápida a la descongestión de los mismos.

Page 37: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Los jueces civiles del circuito especializados y en su defecto los jueces civiles del

circuito serán competentes para conocer de los procesos concursales de las demás

personas jurídicas y de las personas naturales, , que no estén sometidas a un régimen

especial.

Se eliminan las normas de carácter penal que existían en el ordenamiento jurídico

anterior.

En el año 1999 se aprobó la ley 550, la cual fue prorrogada hasta el año 2007,

vencido este término se aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales,

las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional

ò territorial.

Es de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas que operen de manera

permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de personas

jurídicas, nacional ò extranjera, de carácter privado ò público, de economía mixta,

exceptuando las vigiladas por la superintendencia de economía solidaria, por la supe

bancaria como se le conocía anteriormente y las vigiladas por la superintendencia

de valores.

Se menciona el acuerdo de reestructuración con el objeto de corregir deficiencias

que se presentaran en su operatividad y para atender obligaciones pecuniarias , de

manera que las empresas puedan recuperarse dentro del plazo y las condiciones

previstas.

Hace referencia a los acuerdos de reestructuración (inicios, efectos), continuidad de

los contratos , prestación de servicios domiciliarios, partes, determinación de las

acreencias, plazos para la celebración de los mismos, fracasos de las negociaciones,

acreedores internos y externos, derechos a veto , contenido y efectos de dichos

acuerdos, causales de terminación de los mismos, acciones judiciales , acciones

revocatorias y de simulación y los demás instrumentos de intervención y

normalización de los activos pensionales. Se incluye además un código de

conducta empresarial, daciones de pago de bienes no operacionales y además un

régimen tributario.

Posteriormente se expidió la ley 1116 del 2006, pero aplicable únicamente a las

personas naturales revestidos de su calidad de comerciantes y a las empresas cuyo

objetivo fundamental es brindarle protección constitucional a través de los procesos

de reorganización económica como fuente generadora de empleo, teniendo como

fundamento legal la intervención legítima del estado en el marco de un estado

social de derecho y una economía social de mercado.

Page 38: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Se funda en el interés general, pero no desconoce el derecho a los acreedores a

obtener la satisfacción de sus créditos.

La persona natural no comerciante siempre estuvo por fuera de la normatividad a

la hora de acogerse a modelos de insolvencia económica, hasta el año 2010, cuando

se presentó a consideración del congreso nacional la ley 1380, la cual tendrá

aplicación entre las personas naturales que no ejerzan actividades que la ley

considera mercantiles, según lo preceptúa el artículo 10 de la ley 410 de 1971.

Posteriormente a su expedición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional

mediante sentencia C- 685 del mismo año, por razones de forma, debido a la

violación del principio de publicidad, tratándose de su discusión en una sesión

extraordinaria del congreso.

Igualmente el decreto reglamentario Número 3274 del mismo año, sufrió la misma

suerte.

Dos años más tarde el gobierno nacional presentó a consideración del constituyente

derivado el CODIGO GENERAL DEL PROCESO ò LEY 1564 del 2012 (JULIO 12)

y en diciembre del mismo período lo reglamentó mediante el decreto Numero 2677.

Esta norma presenta el marco tarifario, dirigido a los centros de conciliación privados

y a las notarías y estipula la forma de capacitar a los conciliadores en éste clase

de insolvencia, la cual era tema de urgente necesidad para que esta ley entrara en

vigencia oportunamente.

4.5.1 PROYECTO DE INVESTIGACION

A partir del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (ley 1564 del 2012) se definieron dos

(2) mecanismos claramente diferenciados y a los cuales pueden acudir las personas

naturales no comerciantes que se encuentren en situación de insolvencia , los cuales

son :

- Negociación de sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores el cual busca

básicamente obtener la normalización de sus obligaciones crediticias.

- Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

De no ser posible la utilización de estas dos (2) opciones se continua con la Liquidación

Patrimonial

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Estos mecanismos sólo se aplican a las personas naturales no comerciantes ya que a las

personas que controlan sociedades comerciales o forman parte de grupos de empresas

les corresponde aplicar la ley 1116 del 2006 o de Insolvencia Empresarial.

La competencia para conocer de éstos dos (2) mecanismos la tienen los centros de

Conciliación del domicilio del deudor, los cuales deben ser autorizados por el Ministerio

de Justicia y del Derecho, a través de listas de las notarías o de conciliadores

conformadas en forma reglamentaria.

El gobierno Nacional garantizará la oportuna y permanente capacitación de los

conciliadores del país para el caso de éste tipo de beneficios.

El órgano judicial competente para conocer de las controversias presentadas, será en

única instancia el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde

se adelanten los procedimientos relacionados anteriormente.

Igualmente este operador judicial también será competente para dirimir en el caso

concreto de la Liquidación Patrimonial. No habrá lugar a reparto cuando un juez

conozca de manera privativa sobre la primera controversia.

Los dos (2) procedimientos mencionados son gratuitos cuando son tramitados ante los

Centros de Conciliaciones de los consultorios jurídicos de las Universidades y son

remunerados los efectuados en las Notarías y centros de conciliaciones privados.

Las expensas deberán ser asumidas por la parte solicitante y en el caso de que no sean

canceladas dentro de su trámite, se entiende desistida la solicitud.

Las facultades y atribuciones de los conciliadores son:

1) Citar al deudor y a sus acreedores

2) Citar por escrito a quienes deban asistir a las respectivas audiencias.

3) Ilustrar a ambas partes, llámese deudor o acreedores sobre el objeto de la

conciliación, sobre su alcance y los límites de estos procedimientos.

4) Verificar los supuestos sobre el cual descansa la insolvencia y que se suministre

toda la información necesaria para llevar a feliz término la conciliación

5) Solicitar todos los datos indispensables para este tipo de negociación.

6) Actuar como tal en el curso del procedimiento.

7) Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo, teniendo como soporte

básico la propuesta presentada por el deudor.

8) Propiciar que el acuerdo de pagos presentado cumpla con los parámetros y

directrices exigidos en el Código General del Proceso

9) Levantar y llevar el correspondiente registro de las actas de las audiencias

efectuadas.

10) Registrar las actas en el respectivo centro de conciliación o notaría.

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11) Certificar las respectivas aceptaciones, lo mismo que los fracasos de negociación

y el cumplimiento o incumplimiento de estos acuerdos.

12) Elaborar el documento que contenga el orden en que se deban atender las

acreencias de conformidad con lo estipulado en la Prelación de Créditos del Código

Civil y demás normas legales que la modifiquen o adicionen.

Es deber del Conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e

indiscutibles, mínimos e intransmisibles protegidos constitucionalmente.

Los supuestos de Insolvencia para las personas naturales no comerciantes son:

- Aquel individuo que como deudor o como garante incumpla el pago de dos (2) o

más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, durante un período superior a 90

días o cuando contra el cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción

coactiva.

En todos los casos el valor porcentual de las obligaciones debe ser superior al 50 % del

valor del pasivo a su cargo. Para confirmar esta situación se hará juramentar al deudor.

La solicitud para acceder a los beneficios mencionados se debe presentar directamente

por la persona interesada o mediante apoderado.

Los requisitos que se deben acompañar a la respectiva petición son:

1) Un informe preciso en la cual se indiquen las causas de la insolvencia.

2) Una propuesta clara, expresa y objetiva.

3) Una relación completa y actualizada de sus acreedores, indicando en forma detallada los

nombres completos de cada uno de ellos, su documento de identificación, su domicilio, su

residencia , su correo electrónico y la cuantías y naturaleza de la deudas, especificando

claramente su capital, los intereses si los hubiere pactado, fechas de vencimientos y el

orden de prelación de los créditos de acuerdo a lo estipulado por el Código Civil. Esta

relación se debe elaborar con corte al último día calendario del mes inmediatamente

anterior a la respectiva solicitud.

4) Una relación completa de sus bienes incluyendo los poseídos en el exterior, indicando

los valores estimados y además una detallada identificación de los mismos, tomando

como corte el último día del mes inmediatamente anterior a la solicitud. También

deberá indicar los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos

y mencionar los inmuebles que tengan afectación familiar y los que sean objeto de

patrimonio familiar inembargables.

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5) Una relación de los procesos judiciales o actuaciones administrativas de carácter

patrimonial que adelante el deudor o cursen contra él, indicando el juzgado u oficina

donde cursen y su estado actual.

6) Certificación de los ingresos del deudor expedida por el empleador o si es

independiente bastará hacerlo bajo la gravedad del juramento.

7) Monto de los recursos disponibles para el pago de sus obligaciones, luego de

descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a

cargo, lo mismo que los gastos para la conservación de los bienes y el pago para

sufragar el procedimiento de insolvencia.

8) Información sobre si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente.

En el caso de haber tenido deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia

debidamente ejecutoriada, si estos hechos ocurrieron dentro de los dos (2) años

anteriores a la solicitud de la insolvencia. Igualmente debe manifestar si hizo entrega de

bienes especificando cuáles y con qué valor comercial fueron entregados.

9) Una relación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando su cuantía y sus

beneficiarios.

En la solicitud se debe manifestar expresamente que no se ha incurrido en omisiones,

imprecisiones o errores, enunciado dado bajo la gravedad del juramento.

En la propuesta de negociación el deudor podrá incluir daciones de pago con bienes

propios con el fin de extinguir parcial o totalmente alguna de las obligaciones a su cargo.

4.5.2 PROCEDIMIENTO

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud el centro de

conciliación designará al conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos

(2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista, por ser

de estricto cumplimiento.

En el caso de estar impedido y no lo manifestare, será recusado de acuerdo a las causales

enumeradas en este código.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará

si la solicitud cumple con los requisitos legales.

Si la solicitud no cumple con los requisitos legales exigidos, inmediatamente el conciliador

señalará los defectos de que adolece y obligará al deudor a corregirlos dentro de los cinco

Page 42: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

(5) días siguientes. Igualmente deberá el deudor cancelar las expensas del procedimiento

y en caso contrario de que no lo haga oportunamente la solicitud será rechazada.

Una vez que el conciliador verifique que se han corregido los errores en el caso de existir y

se hubieren cancelado las expensas, aceptará la solicitud.

Se dará inicio a la conciliación y fijará la fecha de la audiencia de conciliación dentro de

los veinte (20) días subsiguientes a la fecha de la solicitud.

El término de duración del procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60)

días, contados a partir de la fecha de la solicitud.

Este plazo puede ser prorrogado a petición del deudor y cualquiera de los acreedores en

forma conjunta por un término de treinta (30) días más.

Los efectos de la aceptación son los siguientes:

1) No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el

pago de cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los

procesos de este tipo que se encontraren en curso en el momento de la aceptación. El

deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente simplemente

presentando copia de la certificación que le expida el conciliador sobre la aceptación del

procedimiento de negociación de deudas.

2) No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de

habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de

la solicitud. Si se produjere la suspensión de los servicios públicos domiciliarios estos

deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto

serán pagadas como gastos de administración.

3) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de

deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones bienes y

procesos judiciales, incluyendo todas las acreencias causadas al día inmediatamente

anterior a la aceptación, de conformidad con el orden de prelación legal previsto en el

Código Civil.

3) El deudor sólo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia, luego de

cinco (5) años después del cumplimiento total del acuerdo anterior.

4) Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las

acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes

de la iniciación de dicho trámite.

5) El pago de Impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y

cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación

de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro., Solo podrá exigirse respecto de

Page 43: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las

restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de

liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación PROPTER REM

que afecte los bienes del deudor.

Son exceptuados de lo dispuesto de acuerdo con los efectos reseñados anteriormente, los

procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse

la solicitud.

Del procedimiento de negociación de deudas, las cuales continuarán adelantándose

conforme al procedimiento en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el

levantamiento de las medidas cautelares. En el caso de llegar a desembargarse bienes o

de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso

ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de

ello al conciliador que tenga a cargo este procedimiento.

Cuando las obligaciones de un deudor estén respaldadas por terceros que hayan constituido

garantías reales sobre sus bienes o que se hayan obligado en calidad de avalistas,

codeudores, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier

figura que tenga como finalidad asegurar su pago, se seguirán las siguientes reglas:

- Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o

codeudores continuarán, salvo manifestación expresa del acreedor demandante.

- En el supuesto caso de que en el momento de la aceptación no se hubiere iniciado

proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservarán incólumes sus derechos

frente a ellos.

El acreedor informará al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la

obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos

Continuando con el procedimiento el conciliador a más tardar al día siguiente después de

haber recibido la información actualizada de las acreencias por parte del deudor,

comunicará a todos los acreedores la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por

el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación

de deudas.

La comunicación se enviará a través de las mismas empresas autorizadas por el Código

General del Proceso para las notificaciones personales.

En la misma oportunidad el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los

procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de

negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el

control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con

posterioridad a la aceptación.

Page 44: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así

como las obligaciones que el deudor deba seguir sufragando durante el procedimiento de

insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al acuerdo de pago

establecido con las demás acreencias.

El deudor en ningún caso podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores

que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual norma se aplicará para

la adquisición de nuevos créditos.

El incumplimiento de los gastos de administración es causal del fracaso del procedimiento

de negociación de deudas. En este caso los titulares de las acreencias señaladas podrán

iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la

mora de las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de

negociación.

4.5.3 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El desarrollo de la audiencia es de la siguiente manera:

1) Inicialmente el conciliador pone en conocimiento de los acreedores la relación

detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con su existencia, su

naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si presentan

dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias . Si no se

presentan objeciones este documento constituirá la relación definitiva de las

acreencias.

2) En el caso de existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo

acordes con la finalidad y los principios de la insolvencia, pudiendo suspender la

audiencia para ello. Si reanudada la audiencia las objeciones no fueron conciliadas, el

conciliador podrá suspenderla cuantas veces sea necesario y reanudarla a más tardar

dentro de los diez (10) días siguientes. En todos los casos las deliberaciones no podrán

extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el

procedimiento se dé por fracasado

3) Si no hay objeciones o estas fueron conciliadas, el conciliador fijará su decisión

sobre las mismas

4) El conciliador le solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de

pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con

el fin de que estos expresen sus opiniones en relación con ella

5) El conciliador les preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta

y de las contra propuestas que surjan y al mismo tiempo podrá formular otras alternativas

de arreglo.

Page 45: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

6) En la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor.

El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de

conciliación o en la notaria según el caso y en cualquier momento las partes podrán

solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.

4.5.4 ACUERDO DE PAGO

Este estará sujeto a las siguientes reglas:

1) Deberá celebrarse dentro del término legal previsto en el Código General del

Proceso y dentro de la audiencia.

2) Deberá ser aprobado por más de dos (2) acreedores que representen más del 50 %

del monto total de capital de la deuda y deberá contar con la autorización expresa del

deudor.

Para la mayoría decisoria se tendrán en cuenta únicamente los valores del capital, sin

tener en consideración los intereses, multas o sanciones de tipo legal o convencional con

corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de

deudas en moneda extranjera o en UVR o cualquier otra medida de cuenta, se liquidará su

equivalente en pesos con corte a la misma fecha.

1) Debe comprender a la totalidad de los acreedores, objeto de la negociación.

2) Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el

deudor, incluidas aquellas en que el estado sea acreedor.

3) Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se

inscribirá copia del acta que contiene el acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de

la escritura pública.

4) Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren

embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el

levantamiento de las medidas cautelares, allegando el acta que lo contenga.

5) Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas establecidas para los demás

créditos y no se aplicarán las normas especiales para este tipo de acuerdo.

6) Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá de igual

trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.

En ningún caso el acuerdo de pago implicará novación de obligaciones, salvo pacto en

contrario, aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera

individual o por la totalidad de los acreedores.

Page 46: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus

reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la

fecha de la celebración del acuerdo , salvo que así lo disponga una mayoría superior al

60% de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un

término superior.

4.5.5 CONTENIDO DEL ACUERDO

El acuerdo contendrá como mínimo lo siguiente:

La forma en que serán canceladas las obligaciones objeto del mismo en el orden de

prelación de los créditos.

1) Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la

negociación. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones y en el

caso de que exista condonación de deudas si asi se conviene.

2) En el caso de que se pacten daciones de pago, la determinación de los bienes que se

entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.

3) La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones de pago.

4) En caso de daciones de pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá

el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se

rebaje el capital.

5) El término máximo para su cumplimiento.

Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de

tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique

el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.

4.5.6 REFORMA DEL ACUERDO

Se podrán realizar reformas posteriormente a los acuerdos de pago a solicitud del deudor

o de un grupo de acreedores que represente por los menos una cuarta parte (1/4) de los

créditos insolutos, conforme a la certificación expedida por el conciliador, producida con

el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.

La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o notaría que conoció el

procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de

acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se

hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago.

Page 47: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista

para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de

los diez (10) siguientes.

Durante la audiencia de reforma del acuerdo de pagos se indagará en primer término a los

acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de

acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las

normas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a

consideración la propuesta de modificación que presente el deudor cuya aprobación y

características se sujetarán a las normas de este código procesal. En el de no caso de no

ser aprobada la reforma continuará vigente el acuerdo inicial. En esta audiencia no se

admitirán suspensiones.

4.5.7 IMPUGNACION DEL ACUERDO O DE SUS REFORMAS

Podrán impugnarse cuando:

1) Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos a menos que

medie una renuncia expresa del acreedor afectado por esta clausulas.

2) Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o a algunos de los créditos

que pertenezcan a una misma clase u orden, o que de cualquiera otra manera vulneren la

igualdad entre los acreedores, a menos que exista una renuncia expresa del acreedor

afectado por la cláusula.

3) No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.

4) Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.

Los acreedores podrán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que esta se haya

votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro

de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, alegando las pruebas que pretenda hacer

valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término correrá un plazo igual

para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación

y presenten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos serán remitidos de

manera inmediata por el conciliador al juez, quien será el que resolverá de plano sobre la

impugnación.

Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de la

interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá

las diligencias al conciliador para que inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso

contrario el juez declarara la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para

ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el

acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los

Page 48: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para

su confirmación. En el caso de que el juez lo declare ajustado procederá a ordenar su

ejecución.

En el evento de que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el

conciliador informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del

proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera habrá

lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las

falencias que dieron lugar a la nulidad.

El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de la conservación del

acuerdo. Si la nulidad es parcial y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el

juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contrarié el ordenamiento

jurídico. Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.

4.5.8 CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al

conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que

las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello.

El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días

siguientes se pronuncien en relación al hecho. Si el acreedor guarda silencio se

entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado

por el deudor, se seguirá el trámite previsto cuando existe incumplimiento del mismo.

Verificado el cumplimiento el conciliador, expedirá la certificación correspondiente y

comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra

los terceros.

4.5.9 FRACASO DE LA NEGOCIACION

Transcurrido el plazo previsto para la duración del procedimiento de negociación o

acuerdo de pago y no se ha hecho efectivo, el conciliador declarará fracasada la misma e

inmediatamente remitirá las diligencias al juez Civil de Conocimiento, para que declare la

apertura del proceso de liquidación Patrimonial.

4.5.10 INCUMPLIMIENTO

Si el deudor no cumple las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de

los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al

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conciliador dando cuenta de los hechos constitutivos del incumplimiento, dentro de los

diez (10) días hábiles al recibo de dicha solicitud.

El conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma

del acuerdo de pago.

Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de eventos de

incumplimiento del acuerdo y estos no fueren conciliados, el conciliador dispondrá la

suspensión de la audiencia, para que el que haya alegado el incumplimiento formule por

escrito dentro de los cinco (5) días siguientes junto con la sustentación del mismo y las

pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término correrá un plazo igual para que

el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento

alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos

de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto,

mediante auto que no admite recurso.

Si dentro del término aludido no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá

desistida la inconformidad y se continuará con la audiencia de negociación de deudas.

En caso de hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las

diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con

el acuerdo de pago.

Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la

modificación, el deudor incumplió nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez

civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación

patrimonial.

4.5.11 CONVALIDACION DEL ACUERDO PRIVADO

La convalidación del acuerdo privado se presenta cuando una persona natural no

comerciante enfrente dificultades para la atención de su pasivo por ciertas circunstancias,

las cuales se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los ciento veinte días (120)

siguientes. Este acuerdo debe hacerse con un número plural de acreedores que representen

más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.

Este procedimiento sigue las siguientes reglas especiales:

1) La solicitud se tramitará en los mismos términos que el procedimiento de

negociación de deudas. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de

acuerdo.

Page 50: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

2) El acuerdo privado debe hacerse por escrito, y debe ser reconocido por la autoridad

judicial o notarial, por los que lo hayan suscrito y debe reunir los requisitos enumerados

en el acuerdo de pago.

3) Los efectos de la convalidación solo se producirán a partir de la providencia que lo

convalide ; caso contrario al acuerdo de pago cuyos efectos se producen a partir de la

aceptación.

4) Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebren el acuerdo privado, no

podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo pero podrán

pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás

acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.

5) El acuerdo convalidado será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor,

incluyendo a quienes no concurrieren a su celebración o votaren en contra. Si dentro de la

audiencia no se formularon reparos de legalidad el acuerdo quedará en firme y así lo

hará constar el conciliador en la audiencia. Si se presentaren reparos a su legalidad se

darà el mismo trámite del procedimiento de negociación de deudas.

6) La decisión del juez de no convalidar el acuerdo, impedirá que el deudor

presente una nueva solicitud durante el término de duración del procedimiento de

negociación de deudas.

7) En los demás casos se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.

4.5.12 LIQUIDACION PATRIMONIAL

Se dará apertura a la liquidación patrimonial en los siguientes eventos:

1) Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago

2) Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma.

3) Por incumplimiento del acuerdo de pago, que no pudo ser subsanado. En estos

casos el juez decretará la apertura en el mismo auto en que se declare tales situaciones.

En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien

decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.

El juez en la providencia de apertura dispondrá de lo siguiente:

1) El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios profesionales.

2) La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su

posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación de

acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere del caso, acerca de la

existencia del proceso y para que se publique un aviso en un periódico de amplia

Page 51: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que hagan

parte del proceso.

3) La orden al liquidador para que dentro de los veinte días (20) siguientes a su

posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.

4) Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para

que los remitan a la liquidación., incluyendo los alimentarios.

5) La prevención a todos los deudores del concursado para que solo paguen al

liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta. El

requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderà cumplido con la

inscripción de la providencia en el Registro Nacional de personas emplazadas de

acuerdo a lo señalado en el actual código.

La declaración de apertura de la liquidación patrimonial producirá los siguientes

efectos:

1) La prohibición al deudor de no hacer pagos, compensaciones, daciones de pago,

arreglos, desistimientos , allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo

de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la

apertura de la liquidación , ni sobre los bienes que en este momento se encuentren en su

patrimonio. La atención de las obligaciones se hará con observancia de las reglas

concursales, salvo el caso de las obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores,

las cuales pueden ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de

ello al juez y al liquidador.

2) La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones

anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial.

3) La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con

anterioridad a la providencia de apertura.

4) La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará con los

bienes y derechos de los cuales el deudor sea el titular al momento de la apertura de la

liquidación patrimonial. No se tendrán en cuenta los activos bienes propios del cónyuge o

compañera permanente, ni sobre aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de

familia inembargable ni los que hubiere afectado a vivienda familiar, así como los que

tengan la condición de inembargables.

5) La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de

las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren

perfeccionados o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.

6) La exigibilidad de todas las condiciones a plazo a cargo del deudor

7) La remisión de todos los procesos ejecutivos que se estén siguiendo contra el

deudor , incluso los que se lleven por concepto de alimentos.

8) La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos en que tuviere el

deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a

favor de los trabajadores.

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9) La preferencia de las nomas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier

otra que le sea contraria.

A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la

publicación del aviso que informe sobre la apertura de la liquidación , los acreedores

que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas

deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial,

presentando prueba sumaria de la existencia de su crédito. Luego de culminado este

plazo, el juez mediante auto que no admite recursos correrá traslado a los escritos

recibidos por el término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten

objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término

correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se

aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones en la

audiencia de adjudicación.

Una vez surtido el trámite previsto el juez en un mismo auto, resolverá sobre :

1) Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.

2) Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y sobre las observaciones

pertinentes.

En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los

veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un proyecto de

adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. Este documento permanecerá en

secretaría a disposición de las partes interesadas para su consulta antes de la

celebración de la audiencia respectiva.

En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de

adjudicación , el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo

menos el cincuenta (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso,

o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la

negociación, podrá celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación

patrimonial. Si es aprobado el acuerdo se dispondrà la suspensión de la liquidación

dentro del término previsto para su cumplimiento.

En la audiencia de adjudicación el juez oirà a las partes sobre las alegaciones

respecto del proyecto de adjudicación y a continuación proferirà la sentencia,

siguiendo las siguientes reglas:

1) Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las

obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación de créditos.

2) Comprenderá a la totalidad de los bienes a adjudicar.

Page 53: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

3) Respetará la igualdad entre los acreedores.

4) En primer lugar será repartido el dinero . enseguida los inmuebles, posteriormente

los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

5) Habrá de preferirse la adjudicación en bloque.

El juez y el conciliador deberán reportar en forma inmediata a las entidades que

administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la

información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la

celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento o la liquidación patrimonio, según

el caso.

El deudor que cumpla un acuerdo de pago , solo podrá solicitar un nuevo procedimiento

de insolvencia una vez transcurrido cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total

del acuerdo anterior con base en la certificación expedida por el conciliador.

El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación, sólo podrá solicitar otra

liquidación , transcurridos diez (10) después de la providencia de adjudicación.

(PROCESO, 2012)

4.5.13 DECRETO REGLAMENTARIO 2677 DEL 2012

El gobierno Nacional mediante este decreto expedido el 21 de diciembre, reglamentó

lo referente a los requisitos que deben cumplir los operadores de la insolvencia para

conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos

privados, según el Código General del Proceso. Igualmente de los requerimientos con que

deben contar las entidades que deseen obtener el aval para formar conciliadores en

insolvencia,, las tarifas que deben cobrar para conocer de tales procedimientos, la forma de

integrar las listas de los conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los

procedimientos.

Cuando se trate de personas naturales no comerciantes, el tratamiento de los bienes del

deudor constituidos como patrimonio de familia inembargables o los afectados a

vivienda familiar.

Define que es el aval, que son los centros de conciliación, ya sean gratuitos o remunerados,

cuáles son las entidades promotoras y cuál es el juez competente para conocer de las

controversias jurisdiccionales suscitadas, también define que son las notarías, operadores

de insolvencias y cuáles son los procedimientos mencionados en el Código General del

Proceso.

Page 54: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Menciona que las notarías a través de los Centros de Conciliación tienen competencia

cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Precisa que los Centros de Conciliación de los Consultorios jurídicos y de las entidades

públicas solo podrán conocer de los procedimientos de insolvencia cuando el monto total

del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien (100) salarios mínimos

legales mensuales vigentes. Sin embargo podrán conocer de dichos procedimientos sin

límite de cuantía cuando en el municipio no existan notarías, ni centros de conciliaciones

remunerados, o cuando los que existan no cuenten con la autorización del Ministerio

para el conocimiento respectivo.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos

sólo podrán conocer de los procedimientos de insolvencia en los eventos en que el total de

los pasivos no supere los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que hace referencia a los centros de conciliaciones remunerados podrán tramitar

estos procedimientos, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del

Ministerio de justicia y del Derecho

La norma referenciada especifica cuáles son los requisitos para que los centros de

conciliación obtengan la autorización del Ministerio, a saber:

a) Haber obtenido del Ministerio autorización para su funcionamiento como centro de

conciliación, como mínimo tres (3) años antes de la radicación de la solicitud y que dicha

autorización no haya sido revocada.

b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud y

haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación,

según el reporte generado por el sistema de información de la conciliación.

c) No haber sido sancionado por el Ministerio en los últimos tres (3) años

d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliaciones con una

capacidad mínima de diez (10) personas.

e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su reglamento interno , que

incluya estos procedimientos de insolvencia.

A su vez el Ministerio de justicia y del Derecho decidirá sobre su solicitud dentro de los

sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, plazo dentro de la cual puede

requerir a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación

presentada inicialmente.

Los notarios podrán tener conocimiento de los procedimientos de insolvencia a través de

las notarías, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la

lista, conformada para tal efecto.

Page 55: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Los conciliadores de la notaría deben reunir los mismos requisitos de formación e

idoneidad que los previstos para los conciliadores inscritos en los demás centros de

conciliaciones.

Posteriormente se enumeran las obligaciones de las notarías, a saber:

1) Conformar la lista de conciliadores de insolvencia, entre quienes cumplan los

requisitos exigidos por la ley general del proceso y el presente decreto.

2) Fijar la proporción que corresponda al conciliador de la tarifa que se cobre.

3) Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de

su lista y correr traslado al Consejo Superior de la Judicatura, cuando hubiere lugar.

4) Excluir de la lista respectiva de conciliadores según los casos previstos por la ley

General del proceso y del código Civil.

5) Revisar las solicitudes según los términos legales.

6) Designar al conciliador según el orden rotatorio de la misma.

7) Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones.

8) Velar porque las audiencias se desarrollen en el lugar y en condiciones adecuadas

9) Velar por la debida conservación de las actas relacionadas.

10) Suministrar el papel notarial que exijan las actas respectivas.

11) Las demás funciones que le imponga la ley y este decreto.

A su vez la Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el

cumplimiento de sus obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que le

corresponda.

A continuación se menciona en este decreto que los conciliadores habilitados podrán

conocer de los procesos de insolvencia así:

1) Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el programa de

formación según el presente decreto y hayan sido inscritos en la lista del centro de

conciliación o de la notaria.

2) Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el

régimen de insolvencia empresarial previsto en la ley 1116 del 2006; no requieren tener la

misma calidad de abogado, ni haber cursado el programa de formación en insolvencia.

3) Los notarios en forma directa además de los requisitos anteriormente reseñados,

los notarios y los centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de

conciliadores cada dos (2) años o cuando se estime conveniente.

Las notarías elaborarán la lista de conciliadores en insolvencia con un número plural de

integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado

el programa de formación en insolvencia según el visto bueno de la entidad avalada ante

el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Page 56: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para

liquidadores y promotores en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el

régimen de insolvencia empresarial tampoco requieren de requisitos adicionales de

formación. Pero siempre deben actuar a través de una entidad avalada por el Ministerio.

Constantemente el Ministerio fijará mediante resolución los contenidos mínimos que

debe comprender el programa de formación y que entidades tienen el aval mediante

autorización previa.

Para el otorgamiento del aval del Ministerio se debe presentar una solicitud con el

contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración.

La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos de

los alumnos y de los docentes.

En un plazo no mayor de sesenta (60) días el Ministerio deberá verificar si la solicitud

de aval cumple con los requisitos exigidos.

Si no satisface los requerimientos, el Ministerio lo indicará al solicitante en un plazo

no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que posea, so pena

del archivo del trámite si no los corrige.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el aval el Ministerio expedirá

la resolución respectiva. Luego se notificará del acto administrativo al representante

legal de la entidad y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el sistema de

información de conciliación y arbitraje.

Las entidades avaladas certificaran solo a las personas que cursen y aprueben el

programa académico ofrecido, el cual deberá contener básicamente:

a) Nombre de la entidad avalista para impartir el programa de formación.

b) El nombre de la resolución que confiere el aval.

c) El nombre y documento de identificación del estudiante.

d) La intensidad horaria del programa académico.

e) La firma del director .de la entidad promotora.

Se exige además que cada dos (2) años el conciliador y el liquidador acrediten la

realización de cursos de educación continua con un mínimo de cuarenta (40) horas.

Page 57: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

4.5.14 PROCEDIMIENTO

El presente decreto confirma los procedimientos reseñados a través del Código

General del Proceso mediante los artículos 531 al 576, pero esta vez haciendo una

adecuación del decreto que reglamenta la Insolvencia de las personas naturales no

comerciantes.

El centro de conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista, en

los siguientes casos:

1) Cuando haya incumplido gravemente las funciones, deberes y obligaciones.

2) Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el juez.

3) Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia de tal situación.

4) Cuando haya suministrado información errada sobre las calidades profesionales

o académicas que hubieren ser tenidas en cuenta por el centro de conciliación o por el

notario.

5) Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.

6) Cuando por acción u omisión hubiere incumplido la ley o el reglamento.

7) Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a afectar

negativamente los bienes que integran el activo patrimonial del insolvente.

8) Las demás situaciones contempladas en la ley.

El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de un trámite

incidental, ni revisión judicial en los siguientes casos:

A) Por renuncia aceptada por el centro de conciliación o notaria.

B) Por muerte o por declaración de discapacidad mental.

C) Por haber prosperado una recusación.

D) Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.

E) Por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de educación continuada.

F) Por renuncia en la Constitución o renovación de las pólizas.

4.5.15 TARIFAS

En los procedimientos de insolvencia , los centros de conciliación remunerados

estimarán las tarifas según el valor total del monto del capital de los créditos a cargo del

deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la

solicitud.

Page 58: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

En el cuadro anexo se especifica el valor de la tarifa a cobrar en relación al valor de los

capitales respectivos.

A su vez en el reglamento interno los centros de Conciliación y las notarías

determinarán la proporción de la tarifa que le corresponda pagar al conciliador teniendo

en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los pasivos,

respetando los topes mínimos y máximos.

El centro de conciliación al momento de designar al conciliador fijará la tarifa que

corresponde pagar al deudor para acceder al procedimiento.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador

designado comunicará al deudor el valor a que asciende dicho monto, junto con los

defectos si los hubiere.

Si no se cancela dentro de los cinco (5) días siguientes se rechazará la solicitud y contra

ésta decisión solo procederá el recurso de reposición, según los términos contemplados en

el Código Civil colombiano.

Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor y estas

fueron conciliadas en la audiencia, el centro de conciliación o el notario liquidarán

nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha

audiencia.

En el supuesto caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en la audiencia y

sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el código general del Proceso.

El notario o el centro de conciliación liquidarán nuevamente las tarifas al momento de

señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.

Si aumentan las objeciones variará el valor de la tarifa liquidada. Si en el

procedimiento se requieren sesiones adicionales podrá cobrarse hasta un 10% adicional

sobre la tarifa inicialmente estimada.

Cuando se solicite reforma del acuerdo de pago, el centro de conciliación o la notaría

podrán cobrar por dicho trámite hasta un 30% adicional sobre la tarifa mencionada

inicialmente. Esta nueva tarifa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes

al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. En caso de no sufragar este monto el

conciliador rechazará la solicitud de la reforma.

Page 59: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

La tarifa para el caso del incumplimiento del acuerdo, será del 30% adicional de lo

inicialmente liquidado y se deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes al

recibo de la comunicación de la nueva tarifa.

Igualmente s i no se cancela al vencimiento del término el acreedor que hubiese pagado

la tarifa prevista, podrá repetir contra el deudor por el incumplimiento del mismo.

En el caso de la nulidad de un acuerdo de pago mediante decisión judicial no habrá lugar al

cobro de las tarifas.

Finalmente el operador de la insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de

pago o sus reformas ante el director del centro de conciliación o ante el despacho

notarial según el procedimiento de la ley 640 del 2001.

Simultáneamente el liquidador en el procedimiento de insolvencia presentará

trimestralmente al juez de conocimiento y con destino a los acreedores, un informe del

estado del procedimiento de liquidación patrimonial, los informes del estado de los

bienes, pagos de los gastos de administración, gastos de custodia de los activos,

enajenaciones de los bienes perecederos o sujetos a deterioro.

Así mismo hará una resolución de cuentas finales de su gestión, y presentará una

relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales.

El deudor en la solicitud de negociación de deudas ò convalidación de acuerdos privados

deberá incluir los bienes que se hayan constituido como patrimonio de familia

inembargable o que se hayan afectado a vivienda familiar.

EL deudor y sus acreedores podrán disponer en los acuerdos de pago, de estos bienes,

siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1) Cuando el cónyuge o compañero permanente haya manifestado expresamente y

por escrito que consiente el acuerdo de negociación de deudas.

2) Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor.

3) Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hayan llegado

a la mayoría de edad.

4) En los demás eventos que lo permita la ley.

Cuando exista hipoteca sobre un bien inmueble para garantizar, otorgado para la

adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora ò construcción de la vivienda

en la que se haya constituido patrimonio de familia inembargable se respetaré la prelación

y los privilegios otorgados por la leyes 5/89, 3/91 y 546/99.

Page 60: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

De la misma manera se trata el caso de los bienes inmuebles con afectación familiar.

4.5.15.1 CUADRO DE VALORES DE LAS TARIFAS DEL CONCILIADOR EN

LOS CENTROS DE CONCILIACION PRIVADOS:

VALOR TOTAL DEL MONTO A CAPITAL

DE LOS CREDITOS (SMLMV)

TARIFA MAXIMA (%)

De 0 hasta 1 0.18

Mas de 1 hasta 10 0.7

Mas de 10 hasta 20 1

Mas de 20 hasta 40 2.5

Mas de 40 hasta 60 4

Mas de 60 hasta 80 5.5

Mas de 80 hasta 100 7

Mas de 100 hasta 120 8.5

Mas de 120 hasta 140 10

Mas de 140 hasta 160 11.5

Mas de 160 hasta 180 13

Mas de 180 hasta 200 14.5

Mas de 200 hasta 220 16

Mas de 220 hasta 240 17.5

Mas de 240 hasta 260 19

Mas de 260 hasta 280 20.5

Mas de 280 hasta 300 22

Mas de 300 hasta 320 23.5

Mas de 320 hasta 340 25

Mas de 340 hasta 360 26.5

Mas de 360 hasta 380 28

Mas de 380 hasta 400 29.5

Mas de 400 30 máximo

(DERECHO, 2012)

Page 61: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

4.5.16 DISEÑO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA INSOLVENCIA

ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

4.5.16.1 TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EN LA

INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

EN FORMA GENERAL

Presentacion de la solicitud al centro de conciliacion

Designacion del conciliador Dos (2) dias para aceptar

Tres (3) dias

Verificación de los requisitos de la solicitud (5 días) para que el conciliador haga la verificación

Admite solicitud Inadmite Rechazar

Subsana (5 días)

Pago expensas (5 días)

Fija fecha AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS Dentro de los (20) días siguiente al inicio.

Page 62: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

4.5.16.2 FLUJOGRAMA DE LA NEGOCIACION DE DEUDAS DE LA

INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

EN FORMA GENERAL

Solicitud Trámite en el Centro de Conciliación Aceptación

Notificación Audiencia de negociación de deudas

Fracaso de la negociación

Acuerdo

Objeciones J.C.M.

Incumplimiento o reforma

Terminación: por pago o por incumplimiento

Page 63: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

4.5.16.3 FLUJOGRAMA DE LA LIQUIDACION PATRIMONIAL DE LA

INSOLVENCIA ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

EN FORMA GENERAL

(BANCARIA, 2012)

Providencia De Apertura – Juez Civil Municipal

Posesión del Liquidador

Notificación a los acreedores

Los acreedores se hacen parte (20) Días.

Traslado de créditos (5) días.

Traslado de objeciones (5) días.

Actualización del Inventario y Créditos (20 Días)

Traslado para Observaciones Y Objeciones (10 Días)

Traslado descorre observaciones y objeciones (10 Días)

Auto de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y citación audiencia. (20 Días)

Proyecto de adjudicación (10) días.

AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN.

Page 64: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

5. DISEÑO METODOLOGICO

5.1 Tipo y diseño de la investigación.

5.1.1 Tipo de investigación: El tipo de investigación que se aplica en el proyecto de

investigación es la EXPLORATORIA, porque el tema que se escogió a tratar en el proyecto

hay muy pocos antecedentes. Como también se manejara la DESCRIPTIVA, es necesaria

para el entendimiento del tema tratado dentro de nuestro proyecto de investigación. Con

metodología CUALITATIVA.

5.1.2 Diseño de la investigación:

5.1.2.1 Primera etapa: buscar definiciones sobre el tema de nuestra investigación.

5.1.2.2 Segunda etapa: buscar antecedentes sobre nuestro tema de investigación.

5.1.2.3 Tercera etapa: leer e identificar los mecanismos, procedimientos, ante quien puede

ir para usar esta figura jurídica que se encuentran en los artículos 531 al 576 del Código

General del Proceso.

5.1.2.4 Cuarta etapa: extraer los mecanismos, y procedimientos que nos otorgó el Código

General del Proceso.

5.1.2.5 Quinta etapa: el diseño de las etapas que tiene cada uno de los procedimientos que

identificamos en los artículos 531 al 576 del Código General del Proceso.

5.1.2.6 Sexta etapa: el diseño de entrevista

5.1.2.7 Séptima etapa: categorización de las entrevistas

5.1.2.8 Octava etapa: Análisis documentales

5.1.2.10 Novena etapa: Análisis de datos

5.1.2.11 Décima etapa: resultados.

5.2 Población y muestra.

5.2.1 Población: las encuestan se desarrollara en la ciudad de Cúcuta.

5.2.2 Muestra: las personas entrevistas será de la siguiente manera: la jefa de conciliación

de la notaría primera, directora de consultorio jurídico de la universidad Simón Bolívar,

cámara de comercio de nuestra ciudad, un representante de los estudiantes.

Page 65: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

5.3 Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos.

5.3.1 Técnicas de Recolección de Datos

Las técnicas de recolección de datos son las siguientes:

5.3.1.1 El análisis de documentos: se hará por la lectura de los antecedentes que se puedan

encontrar sobre nuestro tema de investigación a nivel internacional.

5.3.1.2 Entrevistas: Estas se realizaran en la Notaria Primera y en Consultorio Jurídico de la

Universidad Simón Bolívar. Y el tipo de entrevista se va a manejar la semi-estructurada, ya

que es necesaria llevar un cierto orden, como también que la persona entrevistada nos

ilustre su verdadero conocimiento y manejo del Régimen de Insolvencia Económica de

Persona Natural no Comerciante.

5.3.1.3 Observación: esta se desarrolló cuando iba a las entidades objeto del cuestionario y

encontrábamos jurisconsulto y les preguntábamos ¿Qué si conocían el régimen de

insolvencia económica de persona natural no comerciante?, su respuesta: es no la conozco.

5.3.2 Instrumentos de Recolección de Datos:

Los instrumentos que se utilizaran en el proyecto son los siguientes:

5.3.2.1 Fichas bibliográficas:

No.

NOMBRE

DEL

INVESTIG

ADOR

UNIVERSI

DAD E-MAIL RESUMEN LIBROS

1

GUILLERM

O

MARGADA

NT

UNIVERSI

DAD

NACIONAL

AUTONOM

A DE

MEXICO

En el derecho

privado cada uno de

los acreedores tenìa

derecho a una parte

proporcional del

càdaver de acuerdo

a la deuda.

INTRODUC

CION ALA

HISTORIA

DEL

DERECHO

MEXICAN

O

2

ENRIQUE

TARIGO

VASQUEZ

UNIVERSI

DAD DE

MONTEVI

DEO

Pero existe el

concurso de

acreedores, al cual

se le suele definir

como aquel proceso

contencioso de

ejecucion general

que tiene por

finalidad reparitir

todo el patroimonio

deun deudor civil

Page 66: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

entre sus diversos

acreedores.

3

GALO

FERNAND

O

GUEVARA

REPUBLIC

A DEL

ECUADOR

-

LA

INSOLVENCIA

CIVIL TIENE UN

AMPLIO

CONTENIDO

SOCIAL Y

ECONOMICO.:PA

RA EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO

FORZOSO DE SUS

OBLIGACIONES

ES DECADENTE

POR NO EXISTIR

UN EQUILIBRIO

ENTRE EL

DEUDOR Y LOS

ACREEDORES

TESINA

SOBRE LA

INSOLVEN

CIA CIVIL

EN EL

ECUADOR

4 ECUADOR INTERNET

LA QUIEBRA SE

LE APLICA AL

COMERCIANTE Y

LA

INSOLVENCIA

AL A PERSONA

NATURAL SEA

COMERCIANTE O

NO. EL

CONCURSO DE

ACREEDORES

TIENE UNA

CONNOTACION

DE

JURISDICCION

VOLUNTARIA Y

ES SOLICITADA

POR EL DEUDOR

ACA LA

QUIEBRA ESUN

ATENTADOCONT

RA EL CREDITO

PUBLICO Y ES

ECONOMICO.

COMO LA

Page 67: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

QUIEBRA ES UN

PROCESO

JUDICIAL EL

JUEZ NOMBRA

UN

INTERVENTOR.

5 ARGENTIN

A INTERNET

SOLO EXISTE LA

LEY DE

CONCURSOS Y

DE QUIEBRAS. SE

BUSCA LA

SATISFACCION

DE LOS

INTERESE DE

LOS

ACREEDORES,

ANTES QUE LA

DE LOS

DEUDORES DE

BUENA FE.

PUEDE

PRESENTARSE

EL ACUERDO

PREVENTIVO

ANTES DE LA

QUIEBRA CON

HOMOLOGACIO

N JUDICIAL.

6 PERU INTERNET

EL INSOLVENTE

Y EL QUEBRADO

NO TIENEN

PERSONALIDAD

Y DEJA DE

EXISITR PARA EL

SI SISTEMA

FINANCIERO. SE

LE CONSIDERA

INTERDICTO POR

MAL GESTOR Y

NO PUEDE

EJERCER

CIERTOS ACTOS.

ACA LA

QUIEBRA ES

DEFINITIVA

NIENTRAS QUE

LA

Page 68: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

INSOLVENCIA ES

TEMPORAL.

7 CHILE INTERNET

EN ESTE PAIS SE

BUSCA UN

ORDEN MUCHO

MAS FLEXIBLE.

EXISTE EL

DELITO DE

INSOLVENCIA

PUNIBLE DE

PERSONA

NATURAL NO

COMERCIANTE

DONDE EL BIEN

JURIDICO

TUTELADO ES EL

PATRIMONIO

ECONOMICO. SE

BUSCA

RESPONSABILIZ

AR DE LA

INSOLVENCIA

TANTO AL

DEUDOR COMO

AL ACREEDOR

QUE FACILITO

ESTA SITUACION

8 MEXICO INTERNET

EXISTEN 5

CLASES DE

QUIEBRAS. LA

SIMPLE

SUSPENSIÓN DE

PAGOS LA

FORTUITA, LA

FRAUDULENTA

Y EL

ALZAMIENTO DE

BIENES. SE

BUSCA DARLE

UN MARCO

PREDECIBLE

CONCRETO Y

SOLIDO AL

SISTEMA SE

BUSCA DARLE

UN MARCO

Page 69: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

PREDECIBLE

CONCRETO Y

SOLIDO AL

SISTEMA

9 ESPAÑA INTERNET

EXISTE SOLO EL

PROCESO DE

CONCURSO DE

ACREEDORES

TIENE POR

OBJETO BUSCAR

LA

SATISFACCION

DE LOS

CREDITOS.

TIENE COMO

ALTERNATIVAS

EL CONVENIO Y

LA LIQUIDACION

O QUIEBRA. Y LA

LIQUIDACION O

QUIEBRA. LA

COMETENCIA LA

TIENE EL JUEZ

MERCANTIL

10 FRANCIA INTERNET

ES DECLARADO

INSOLVENTE

CUANDO EL

MONTO DEL

PASIVO ES

SUPERIOR EL

ACTIVO. SE

BUSCA

CONCILIAR A

TRAVES DE UNA

COMISION

ADMINITRADOR

A A LAS PARTES

SE LE NOMBRA U

NREPRESENTAN

TE A LOS

ACREEDORES.

EL TRIBUNAL

PUEDE

INTERVENIR DE

OFICIO O A

PETICION DE

PARTE. SE

Page 70: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

BUSCA

RECUPERAR AL

QUEBRADO O

INSOLVENTE

PARA QUE

EJERZA

CUALQUIER

ACTIVIDAD

PROFESIONAL.

11 ESTADOS

UNIDOS

WIKIMEDI

A

SOLO OPERA LA

LEY DE

QUIEBRAS O DE

BANCARROTA.

LOS

ACREEDORES

PIERDEN EL

DERECHO DE

EJERCER

INVIDUALMENT

E AL DEUDOR

INSOLVENTE O

FALLIDO. SE LE

FIJAN LOS

DERECHOS AL

DEUDOR Y A SUS

ACREEDORES. A

TRAVES DE LOS

ARTICULOS 7-LL-

L2 Y 13 DE LA

LEY DE

QUIEBRAS SE

TRABAJA ESTA

SITUACION. LA

CORTE VIGILA

EL

CUMPLIMIENTO

DE LA

REORGANIZACIO

N DE LAS

EMPRESAS Y DE

LAS PERSONAS

NATURALES.

12

JAIME

GUASP Y

PEDRO

ARAGONE

MADRID

EL PROCESO

CONCURSAL ES

DE EJECUCION

CARACTERIZAD

DERECHO

PROCESAL

CIVIL

Page 71: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

O POR LA

COLECTIVIDAD

DE

EJECUTANTES Y

POR LA

UNIVERSALIDAD

EN EL OBJETO

SOBRE EL QUE

LOS

EJECUTANTE SE

DIRIGEN.

5.3.2.2 Formato de Entrevista:

El formato está compuesto de la guía de preguntas que se realizaron en la Notaria Primera y

en Consultorio Jurídico de la Universidad Simón Bolívar, cámara de comercio y estas son:

1. Doctor(a): ¿Conoce el régimen de insolvencia económica de persona natural no

comerciante?

2. Doctor(a): ¿Se emplean los procedimientos y el mecanismo establecido para resolver

sobre la insolvencia económica de persona natural no comerciante?

3. Doctor(a): ¿Cuántas solicitudes de audiencia para la conciliación en el régimen de

insolvencia económica de persona natural no comerciante se han presentado ante su

despacho?

4. Doctor(a): ¿Cuántos procesos se tramitan frente al régimen de insolvencia económica de

persona natural no comerciante?

5. Doctor(a): por favor explíqueme, ¿Cuál es el tramite que utilizan para tratar un proceso

del régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante?

5.3.2.3 Videograbadora

5.4 Categorización de las entrevistas:

CATEGORIZACION DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA ECONOMICA DE

PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

Page 72: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Categoría

Deductiva

Proposiciones Agrupadas por Temas

Categorías

Inductivas

Conocimiento del

régimen.

Usted, ¿conoce el régimen de insolvencia

económica de persona natural no comerciante?

Si lo conozco

No lo conozco

Si lo conozco

Si lo conozco

Si tiene

conocimiento

del régimen de

insolevncia

económica de

persona natural

no comerciante

Categoría

Deductiva

Proposiciones Agrupadas por Temas

Categorías

Inductivas

Emplean los

procedimientos y

el mecanismo que

estipula el

regimen.

¿Se emplean los procedimientos y el

mecanismo establecido para resolver sobre la

insolvencia económica de persona natural no

comerciante?

El inconveniente que se nos presenta es

cuando el usuario viene a solicitarlo le

proporcionamos la asesoría y a la asesoría

muchas veces, la mayoría de las veces

consiste en darle las pautas o las rutas a

donde deben acudir para realizar dicha

audiencia de conciliación.

No responde

No se emplean, por el inconveniente de

que no nos han dado el aval y además.

esta ley salió efectivamente el año pasado

por el mes de octubre, e las únicas

entidades que vamos a tener la

competencia para conocer de los centros

de conciliación privados por el aval del

ministerio, las notarías y los consultorios

jurídicos de las universidades , resulta que

Se están

empleando los

mecanismos y

los

procedimientos

que trae el

régimen

Page 73: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

en diciembre finalizando en diciembre,

donde llegaron los decretos

reglamentarios, con los cuales como

entidad privada tenemos que acogernos y

las universidades privadas, esa es una

autorización que se esta demorando entre

3 a 6 meses, en estos momentos estamos

enviando la solicitud del aval, por la

cuestión de la autorización, es que son dos

cosas una es la capacitación en

insolvencia y la otra es la autorización

para conocer de los tramites.

Claro, por supuesto, pero aun no a llegado

el candidato para empezar a tramitar.

Categoría

Deductiva

Proposiciones Agrupadas por Temas

Categorías

Inductivas

Emplean los

procedimientos y

el mecanismo que

estipula el

régimen.

Nos podría decir a, ¿dónde se puede dirigir las

personas cuando llega a consultorio jurídico para

arreglar esa situación?

Que hasta el momento se había iniciado el

empoderamiento en la insolvencia

económica eran para las cámaras de

comercio, esto aquí en Cúcuta se envían

para la cámara de comercio.

No respondió

No respondió

No respondió

Donde una

persona se le

dirige para que

pueda resolver

su problema

Page 74: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Categoría

Deductiva

Proposiciones Agrupadas por Temas

Categorías

Inductivas

Emplean los

procedimientos y

el mecanismo que

estipula el

régimen.

¿Cuantas solicitudes han ingresado al consultorio

jurídico? O vienen al consultorio jurídico a

averiguar?

si, pues tengo la exactitud, porque

siempre que se presenta una situación así

el estudiante viene hasta acá y pregunta o

en la asesoría nos damos cuenta cuando se

van a someter a reparto, el año pasado

para el segundo semestre solo hubo una

solicitud.

No respondió.

puras asesorías.

si ya hay solicitudes

Existencia de

solicitudes de

audiencias para

salir de la

insolvencia

económica.

Categoría

Deductiva

Proposiciones Agrupadas por Temas

Categorías

Inductivas

Cuál es el trámite

que se debe llevar

para la insolvencia

económica

¿Cuál es el trámite que ustedes llevan para poder

solucionar esa situación?

Entrar a darles un esquema sería algo

atrevido por mi parte, porque el centro de

conciliación o las pautas para todo de la

insolvencia económica las da el ministerio

de justicia del derecho y a la fecha

lamentablemente no han dicho nada

No respondió

Todavía no se pueden llevar.

pues el tramite ya está contemplado

legalmente

Si se

desarrollan

trámites para

la realización

de los

procedimientos

del régimen

Page 75: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

5.5 Análisis documental:

PROPOSITO Aplicación del régimen de insolvencia económica de persona

natural no comerciante en el Código General del Proceso

FUENTE Proyecto Plan de Acción para la

Implementación del Código General del

Proceso

FECHA Abril 16 del

2013

CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN

Impacto en la

ampliación de las

cuantías en el

CGP sobre el

Juez competente

para el

conocimiento del

RIEPNNC

Creación de los

Juzgados de

Pequeñas Causas

Estudio de impacto y de otros asuntos. Adicionalmente, es razonable verificar el

impacto que tiene el cambio de las

cuantías que trajo el CGP, que sin duda

alterará el reparto de asuntos entre

juzgados de circuito y juzgados

municipales, así como la consagración de

nuevos procesos, verbi gratia el

monitorio y el régimen de insolvencia de

persona natural, unos procesos de

pertenencia, entre otros, de los cuales

deberán conocer los jueces de pequeñas

causas y los jueces municipales, según el

caso. El cambio de cuantía y el régimen

de insolvencia de persona natural, ya

están rigiendo, motivo por cual es más

hacedera esa verificación con mayor

prontitud.

Debido al aumento de las cuantías

incorporado en el Código General del

Proceso, un porcentaje muy alto de los

asuntos civiles corresponderá a una

mínima cuantía, de manera tal que los

juzgados civiles con categoría de

municipales verán incrementada de

manera significativa su carga de trabajo;

a lo anterior se aúna la creación de

procedimientos nuevos como el Proceso

Monitorio y el Régimen de Insolvencia

de Persona Natural, que también deben

ser conocidos por los jueces civiles con

categoría de municipal.

Pese a que en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia -artículo 11 de

la ley 270 de 1996, modificado por el

El gobierno nacional

no ha desarrollado a la

fecha de elaboración

de esta ficha el estudio

del impacto de la

cuantías sobre la carga

razonable que tendría

el Juez civil

Municipal. Una

circunstancia que

seguramente

contribuirá a la

indebida aplicación del

procedimiento y al

incumplimiento de sus

términos procesales.

La Ley se propone la

creación de jueces con

jurisdicción para el

Page 76: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

y de Competencia

Múltiple

artículo 4 de la ley 1285 de 2009-, se

crearon jurídicamente los Jueces de

Pequeñas Causas y de Competencia

Múltiple, en la especialidad civil hasta el

momento no han sido implementados.

conocimiento de estos

asuntos. Sin embargo,

el ejecutivo desconoce

estos mandatos y

habiendo transcurrido

ya más de 3 años su

implementación (Ley

1285 de 2009) no ha

sido posible su

materialización ni se

vislumbran esfuerzos

al respecto.

PROPOSITO Análisis del Decreto 2677 de 2012

FUENTE Decreto 2677 de 2012 FECH

A

Mayo 21 del

2013

CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN

Reglamentación

del régimen

El presente decreto tiene por objeto

reglamentar los requisitos con los

que deben cumplir los operadores de

la insolvencia para conocer de los

procedimientos de negociación de

deudas y convalidación de acuerdos

privados de los que trata el Título IV

de la Sección Tercera del Libro

Tercero del Código General del

Proceso, los requisitos que deben

llenar las entidades que busquen

obtener aval para formar

conciliadores en insolvencia, las

tarifas que pueden cobrarse por

conocer de tales procedimientos, la

forma de integrar las listas de

conciliadores en insolvencia y

liquidadores que actuarán en los

procedimientos de insolvencia de la

persona natural no comerciante, el

tratamiento de los bienes del deudor

constituidos como patrimonio de

Esto quiere decir que se

reglamenta el régimen de

insolvencia económica de

persona natural no

comerciante

Page 77: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Quienes conocen

este régimen

Capacitación del

régimen de

insolvencia

Aval por parte

del ministerio de

familia inembargable o afectados a

vivienda familiar en los

procedimientos de insolvencia, y

otras disposiciones referidas a la

debida ejecución del referido Título.

Competencia de los Centros de

Conciliación para conocer de los

Procedimientos de Insolvencia. Los

Centros de Conciliación sólo podrán

conocer de los Procedimientos de

Insolvencia cuando cuenten con

autorización por parte del Ministerio

de Justicia y del Derecho.

Competencia de los Centros de

Conciliación Gratuitos. Los centros

de Conciliación de los consultorios

jurídicos y de las entidades públicas

sólo podrán conocer de los

Procedimientos de Insolvencia

cuando el monto total del capital de

los créditos a cargo del solicitante no

supere los cien salarios mínimos

legales. Competencia de las

Notarías. Las Notarías podrán

conocer de los Procedimientos de

Insolvencia a través de los notarios,

sin necesidad de autorización previa,

o de los conciliadores inscritos en la

lista que aquéllos hayan constituido

para el efecto. Y la cámara de

comercio.

Programa de Formación en

Insolvencia. El aspirante a formar

parte de las listas

de conciliadores en insolvencia

deberá acreditar ante el Centro de

Conciliación o ante el notario, haber

aprobado el Programa de Formación

en Insolvencia, condición que

acreditará con copia del certificado

expedido por la Entidad Avalada que

la haya impartido.

Es el reconocimiento que otorga el

Ministerio de Justicia y del Derecho

Nos dice cuáles son las

entidades o lugares que

pueden tratar este régimen,

pero con la condición de

que deben tener el aval por

parte del ministerio de

justicia y del derecho

El ministerio de Justicia y

del derecho debe dar el aval

para capacitar el personal

idóneo para que trate este

régimen.

Que si una entidad quiere

tratar o llegar un proceso

Page 78: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

justicia y del

derecho

a las entidades que busquen impartir

el Programa de formación de

conciliadores en insolvencia, de que

trata el artículo 7 del presente

Decreto.

del regimen de insolvencia

de persona natural no

comerciante, primero debe

pedir el aval al ministerio

de justicia y del derecho. Y

asi empezar a aplicar el

regimen.

PROPOSITO Análisis de la sentencia C-699 de 2007

FUENTE sentencia C-699 de 2007 de la Corte

Constitucional

FECHA Mayo 21 del

2013

CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN

Antecedentes del

régimen

La existencia de un imperativo

constitucional en relación con un régimen

de insolvencia aplicable a las personas

naturales no comerciantes tampoco puede

derivarse del derecho de acceso a la

Administración de Justicia, o del derecho

al debido proceso, porque se trata de un

régimen complejo que atiende a resolver

la situación de los deudores y de una

diversidad de acreedores, en un contexto

de interés público determinado por la

necesidad de preservar el crédito y la

actividad económica, y para ello es

posible encontrar distintas respuestas

jurídicas, cuya definición se desenvuelve

en un ámbito de configuración

legislativa, sin que quepa imponer como

obligados conforme a la Constitución

determinados remedios procesales. Sobre

el ámbito de configuración legislativa en

materia procesal la Corte ha dicho en

reiteradas oportunidades que, en

tratándose de la determinación de los

procedimientos judiciales el legislador

goza de una amplia libertad de

configuración, que se desprende de una

interpretación sistemática de los artículos

Aquí donde la Corte

Constitucional le exige

al legislativo a que

cree un régimen de

insolvencia económica

para las personas

naturales no

comerciante para que

se les protege sus

derechos y que

igualitario, puedan

acceder a la justicia

como cualquier

persona.

Page 79: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

29, 150 y 228 de la Constitución Política

y cuyo alcance encuentra límite en el

respeto de las garantías fundamentales y

en la adecuación a los principios de

proporcionalidad y razonabilidad.

PROPOSITO INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO

COMERCIANTE

FUENTE Codigo General del Proceso FECHA Mayo 21 del

2013

CATEGORIAS TEXTO INTERPRETACIÓN

Procedencia del

régimen

Quienes conocen

este régimen

A través de los procedimientos previstos

en el presente título, la persona natural no

comerciante podrá:

1. Negociar sus deudas a través de un

acuerdo con sus acreedores para obtener

la normalización de sus relaciones

crediticias.

2. Convalidar los acuerdos privados a los

que llegue con sus acreedores.

3. Liquidar su patrimonio.

Conocerán de los procedimientos de

negociación de deudas y convalidación

de acuerdos de la persona natural no

comerciante los centros de conciliación

del lugar del domicilio del deudor

expresamente autorizados por el

Ministerio de Justicia y del Derecho para

adelantar este tipo de procedimientos, a

través de los conciliadores inscritos en

sus listas. Las notarías del lugar de

domicilio del deudor, lo harán a través de

sus notarios y conciliadores inscritos en

las listas conformadas para el efecto de

acuerdo con el reglamento. Los abogados

conciliadores no podrán conocer

directamente de estos procedimientos, y

en consecuencia, ellos sólo podrán

conocer de estos asuntos a través de la

Se crean los

procedimientos del

régimen.

Nos informa quienes

son los llamados a

conocer este régimen.

Page 80: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Condiciones para

acogerse a este

régimen

designación que realice el

correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del

deudor no existan centros de conciliación

autorizados por el Ministerio de Justicia y

del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a

su elección, presentar la solicitud ante

cualquier centro de conciliación o notaría

que se encuentre en el mismo circuito

judicial o círculo notarial,

respectivamente.

Para los fines previstos en este título, se

entenderá que la persona natural no

comerciante podrá acogerse a los

procedimientos de insolvencia cuando se

encuentre en cesación de pagos. Estará en

cesación de pagos la persona natural que

como deudor o garante incumpla el pago

de dos (2) o más obligaciones a favor de

dos (2) o más acreedores por más de

noventa (90) días, o contra el cual cursen

dos (2) o más procesos ejecutivos o de

jurisdicción coactiva. En cualquier caso,

el valor porcentual de las obligaciones

deberá representar no menos del

cincuenta (50%) por ciento del pasivo

total a su cargo. Para la verificación de

esta situación bastará la declaración del

deudor la cual se entenderá prestada bajo

la gravedad del juramento.

Estas son las

condiciones que debe

tener la persona

natural no comerciante

para pedir que se le

aplique este régimen.

5.6 Análisis de datos

5.6.1 Análisis de los datos obtenidos:

Análisis de los datos que se obtuvieron por las entrevistas y el análisis del marco

referencial del proyecto de investigación, la lectura literal de los artículos 531 al 576 del

Código General del Proceso, obtuvimos los siguientes ítems básicos:

5.6.1.1 Conocimiento o desconocimiento del régimen de insolvencia económica de

personas naturales no comerciante por parte de los ciudadanos, de los estudiantes de

derecho de las universidades de nuestra ciudad, como también de los medios de

comunicación y la falta de interés de los jurisconsultos.

Page 81: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

5.6.1.2 El no “aval” de los consultorios jurídicos de las universidades, de los centros de

conciliación privados y públicos, centro de conciliación de las notarías, el centro de

conciliación de las cámaras de comercio; por parte del ministerio de Justicia y del derecho.

5.6.1.3 La no existencia de un trámite adecuado para llegar acabo de forma uniforme cada

uno de los procedimientos que se establece en el régimen de insolvencia económica de

persona natural no comerciante.

5.7 Resultados:

Temiendo en cuenta el análisis de los datos que se obtuvieron por las entrevistas, del

análisis del marco referencial del proyecto de investigación, la lectura literal de los artículos

531 al 576 del Código General del Proceso arrojo los siguientes resultados:

5.7.1 El desconocimiento de la ciudadanía, de los estudiantes de derechos de las

Universidades de nuestra ciudad y como el factor importante para que se ejecute el

Régimen.

5.7.2 Falta de conocimiento por parte de los medios de comunicación sobre el régimen de

insolvencia económica de persona natural no comerciantes, la están catalogando como la

“ley de quiebra”.

5.7.3 El poco interés de los Jurisconsultos de nuestra ciudad por el Régimen de insolvencia

Económica de Persona Natural no Comerciante.

5.7.4 La demora del “aval” por parte del ministerio de Justicia y del derecho a los

Consultorios Jurídicos de las Universidades de todo el país, de los centros de conciliación

privados como los públicos.

5.7.5 No Celeridad por parte del ministerio de Justicia y del derecho para el “aval” de los

centros de conciliación de las Cámaras de Comercio en nuestro país, para que lleven

procesos del Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante.

5.7.6 La no existencia de programas de capacitación de personal que maneje de forma

adecuada el mecanismo y los procedimientos, que establece el régimen de Insolvencia

Económica de Persona Natural no Comerciante, se encuentra en el Código General del

Proceso.

5.7.7 No estipulación de trámite que ayude al buen desarrollo de cada uno de los

procedimientos que tiene el régimen de insolvencia económica de persona natural no

comerciante, esto a su vez influye a la no aplicación completa del régimen.

Page 82: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

CONCLUSION

Durante el desarrollo de la investigación se encontró un mecanismo del cual es la

conciliación y procedimientos que nos otorgó el código general del proceso.

El mecanismo que nos entregó el Código General del Proceso, es la Conciliación (este se

desarrolla en centros de conciliación ya reconocidos en nuestra ciudad, en los consultorios

jurídicos, en las notarías y en la cámara de comercio a partir de agosto del 2013 y que estos

estén avalados por el Ministerio de Justicia y del derecho).

Los procedimientos que estipulo el Código General del Proceso son: la negociación de las

deudas, esta se puede desarrollar en los centros de conciliación privado o público, en los

consultorio jurídico de las Facultades de derecho de las Universidades, en el centro de

conciliación de las cámaras de comercio, en el centro de conciliación de cada una de las

notarías, eso sin olvidar que deben ser “avaladas” por el Ministerio de Justicia y del

derecho; la convalidación de los acuerdos se desarrolla por el vencimiento de los acuerdos

que el deudor pacto con todos sus acreedores y que los quiere renovar para poder satisfacer

esas acreencias; la liquidación patrimonial se desarrolla en el Juzgado Civil Municipal si la

cuantía es de mínima cuantía, si es de menor a mayor cuantía su competencia es con el

Juzgado civil del Circuito.

Como también encontramos un posible tramite que se puede desarrollar para cada uno de

los procedimientos que nos habla el Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural

no Comerciante y que los trata de forma uniforme el Código General del Proceso, que del

cual aún no es confirmado por el Ministerio de Justicia y del derecho.

Encontramos que la no aplicación del régimen en nuestra ciudad está por las siguientes

razones:

1. El desconocimiento por parte de los ciudadanos, los estudiantes de derecho de las

universidades, la poca importancia del régimen por parte de los Jurisconsultos de nuestra

ciudad.

2. La falta de conocimiento del Régimen, como también el atrevimiento que hacen los

medios de información, hacen al confundirlos o de darle el nombre de la Ley de Quiebra.

3. También es la falta del “aval” por parte del ministerio de justicia y del derecho para

las universidades para llevar estas audiencias, en los centros de conciliación acreditados y

reconocidos, en las notarías, en las cámaras de comercio.

4. La falta de capacitación de personal idóneo para llevar estos procesos que menciona

el Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante. La falta del

“aval” por parte del ministerio de justicia y del derecho para empezar a realizar esas

capacitaciones que son necesarias.

Page 83: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

5. La no estipulación un trámite adecuado para el desarrollo de los procedimientos que

existen en el Régimen de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante. Y la

demora del “aval” por parte del Ministerio de Justicia y del derecho para esa estipulación.

6. También la no asignación dentro del Plan de Implementación del Código General

del Proceso. (JUDICIAL, 2012)

Page 84: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

BIBLIOGRAFIA

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ARAGONESES, J. W. (2006). DERECHO PROCESAL CIVIL. MADRID-ESPAÑA:

CIVITAS EDICIONES.

BANCARIA, S. (15 de 11 de 2012). REGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA

NATURAL NO COMERCIANTE. BOGOTA, BOGOTA, COLOMBIA-

CUNDINAMARCA.

DERECHO, M. D. (21 de 12 de 2012). DECRETO REGALMENTARIO NÚMERO 2611

DE 2012. BOGOTA, BOGOTA, COLOMBIA-CUNDINAMARCA.

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el 08 de MAYO de 2013, de http://www.ramajudicial.gov.co:

http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/archivosEventos/5840.doc

JURIDICO, A. (20 de OCTUBRE de 2012). AMBITO JURIDICO. INSOLVENCIA

ECONOMICA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, págs. 9-10.

MARGANDANT, G. (1995). INTRODUCCION AL DERECHO MEXICANO. MEXICO:

BIBLIOTECA JURIDICA VIRTUAL.

PROCESO, C. G. (12 de 07 de 2012). INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL

NO COMERCIANTE. BOGOTA, BOGOTA, COLOMBIA-CUNDINAMARCA.

VAZQUEZ, E. T. (1990). MONTEVIDEO-ARGENTINA: EMOL.MUNDO.

Page 85: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

ANEXOS

1. FORMATO DE ENTREVISTAS:

UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR

EXTENSIÓN CÚCUTA

Centro de Investigación Institucional

Formato de la entrevista del Proyecto de

Investigacion

FO06-IV-PR04

Versión: 1.0

Página 85 de 1

Programa

Académico: DERECHO

Objeto:

Se entrevistara se realizara en la

notaria primera y en el consultorio

jurídico de la Universidad Simón

Bolívar

Fecha: DD MM AAAA

1. Doctor(a): ¿Conoce el régimen de insolvencia económica de persona natural no

comerciante?

2. Doctor(a): ¿Se emplean los procedimientos y el mecanismo establecido para resolver

sobre la insolvencia económica de persona natural no comerciante?

Page 86: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

3. Doctor(a): ¿Cuántas solicitudes de audiencia para la conciliación en el régimen de

insolvencia económica de persona natural no comerciante se han presentado ante su

despacho?

4. Doctor(a): ¿Cuántos procesos se tramitan frente al régimen de insolvencia económica de

persona natural no comerciante?

5. Doctor(a): por favor explíqueme, ¿Cuál es el trámite que utilizan para tratar un proceso

del régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante?

2. Entrevistas realizadas:

Entrevista a la doctora Mercedes Illera, Directora de Consultorio Jurídico de la

Universidad Simón Bolívar.

Pregunta: Usted conoce el régimen de insolvencia económica de persona natural no

comerciante

Respuesta: si, si bien es cierto los consultorios jurídicos no estamos abalados por parte del

ministerio de justicia y del derecho que es quien nos otorga el aval para tramitar esas

audiencias de Conciliación, también es cierto que a consultorio jurídico llegan esas

inquietudes

Pregunta: Doctora: me gustaría saber si se emplean actualmente o si conoce los

procedimientos y los mecanismos que establece el régimen de insolvencia económica de

persona natural no comerciante.

Respuesta: si los conocemos, el inconveniente que se nos presenta es cuando el usuario

viene a solicitarlo le proporcionamos la asesoría y a la asesoría muchas veces, la mayoría

de las veces consiste en darle las pautas o las rutas a donde deben acudir para realizar dicha

audiencia de conciliación.

Pregunta: nos podría decir a donde se puede dirigir las personas cuando llega a consultorio

jurídico para arreglar esa situación.

Repuesta: en la última capacitación que tuvimos por parte por el ministerio de justicia y del

derecho que fue en el mes de septiembre del año pasado por parte del ministerio se

estableció que los consultorios jurídicos de las universidades no están avaladas para

desarrollar dichas audiencias de conciliación, que hasta el momento se había iniciado el

empoderamiento en la insolvencia económica eran para las cámaras de comercio, esto aquí

en chucuta se envían para la cámara de comercio.

Pregunta: ¿cuantas solicitudes han ingresado al consultorio jurídico? O vienen al

consultorio jurídico a averiguar?

Page 87: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Respuesta: si, pues tengo la exactitud, porque siempre que se presenta una situación asi el

estudiante viene hasta acá y pregunta o en la asesoría nos damos cuenta cuando se van a

someter a reparto, el año pasado para el segundo semestre solo hubo una solicitud y en este

año al inicio de semestre también hubo una solicitud en el cual se le dieron las pautas , pues

contamos también con las asesorías de los docentes, tu bien sabe que tenemos como asesor

al doctor Pedro Alirio, que maneja bastante la norma, entonces lo que hacemos

normalmente es remitirlo a él, el proporciona la asesoría, pero de igual manera nosotros no

la tramitamos simplemente damos las rutas.

Pregunta: usted ¿conoce los procedimientos o un posible esquema que usted podría

manejar aquí en consultorio jurídico sobre la situación de insolvencia de persona natural no

comerciante?

Respuesta: entrar a darles un esquema sería algo atrevido por mi parte, porque el centro de

conciliación o las pautas para todo de la insolvencia económica las da el ministerio de

justicia del derecho y a la fecha lamentablemente no han dicho nada, no nos han

manifestado y ahora últimamente estábamos con todo lo de las pautas para calidad, en

relación con el tema en particular no.

Entrevista a un representante de la facultad de derecho de la universidad Simón

Bolívar:

Pregunta: si usted, ¿conoce sobre el régimen de insolvencia de persona natural no

comerciante?

Respuesta: la verdad, no conozco nada sobre ese tema.

Nota: después viene una pequeña ilustración de nuestro proyecto a la compañera de la

universidad.

Entrevista a la directora del centro de conciliación y arbitramento de la cámara de

comercio de Cúcuta:

Pregunta: si usted, ¿conoce sobre el régimen de insolvencia de persona natural no

comerciante?

Respuesta: si (movimiento de la cabeza).

Page 88: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Pregunta: usted actualmente, se emplean los procedimientos y el mecanismo de este

régimen

Respuesta: haber, esta ley salió efectivamente el año pasado por el mes de octubre, e las

únicas entidades que vamos a tener la competencia para conocer de los centros de

conciliación privados por el aval del ministerio, las notarías y los consultorios jurídicos de

las universidades , resulta que en diciembre finalizando en diciembre, donde llegaron los

decretos reglamentarios, con los cuales como entidad privada tenemos que acogernos y las

universidades privadas, esa es una autorización que se está demorando entre 3 a 6 meses,

en estos momentos estamos enviando la solicitud del aval, por la cuestión de la

autorización, es que son dos cosas una es la capacitación en insolvencia y la otra es la

autorización para conocer de los tramites.

Pregunta: si usted, ¿ya recibió una capacitación sobre el tema?

Respuesta: no (movimiento de la cabeza), y por eso le digo que son dos autorizaciones

que están en trámites, y que más o menos por ahí en Agosto a Septiembre, parece que nos

llegaran las autorizaciones, una es para la capacitación y dos es iniciar los trámites, primero

el aval para formarnos en ese tema.

Pregunta: doctora, usted nos podría decir más o menos le a llegado solicitudes sobre el

régimen aquí en la cámara de comercio?

Respuesta: puras asesorías.

Pregunta: usted nos podría ilustrar que trámites ustedes podrían llevar en la cámara de

comercio?

Respuesta: todavía no se pueden llevar.

Entrevista a la doctora Nelly Díaz, notaria primera de la ciudad de Cúcuta:

Pregunta: usted conoce sobre el régimen de insolvencia económica de persona natural no

comerciante?

Respuesta: estamos ya en la socialización, con las diferentes notarias y con la

superintendencia, socializando y tratando de influir en todos y cada uno de los grados que

tengan para la insolvencia.

Pregunta: doctora, ¿en estos momentos se están aplicando este régimen de insolvencia

económica de persona natural no comerciante?

Page 89: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

Respuesta: claro, por supuesto, pero aún no ha llegado el candidato para empezar a

tramitar.

Pregunta: ya hay solicitudes formales para poder llevar este tipo de régimen?

Respuesta: si ya hay solicitudes.

Pregunta: doctora usted nos podría decir más o menos cual es el trámite que ustedes llevan

para poder solucionar esa situación?

Respuesta: pues el tramite ya está contemplado legalmente, nosotros nos toca sustentarlo,

lo que pasa es que de pronto no ha habido la suficiente ilustración para que el ciudadano

entienda que no es que la insolvencia lo va a favorecer que le van a parar sus problemas

financieros, sino que es una forma de darle una expectativa de manera de que le van a

suspender, sino que es una forma de que la persona natural que tenga más de dos procesos

ejecutivos pueda verdaderamente entrar y no porque se debe una cuotica y me voy a acoger

a ese régimen.

Page 90: Situacion  de  insolvencia   economica  de  las  personas  naturales  no  comerciantes de la ciudad de cucuta

RECOMENDACIONES

1. Ministerio de Justicia y del derecho: agilice el trámite del aval a las entidades

promotoras para que se pueda desarrollar de forma completa el régimen de insolvencia

económica de persona natural no comerciante.

2. Entidades promotoras: deben socializar aún más las normas que traten la insolvencia

económica de persona natural no comerciante.

3. Los medios comunicación: para que investiguen más sobre el tema y asi no sigan

desarrollando más confusión sobre el régimen de insolvencia económica de persona natural

no comerciante.

4. Consejo Superior de la Judicatura: que estipulen en el plan de implementación del

Código General del Proceso la socialización, capacitación y enseñanza del régimen de

insolvencia económica de persona natural no comerciante.