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Comisión Nacional de Normalización Técnica de Calidad, Ministerio de Fomento Industria Y Comercio Telefax 2674551, Ext. 1228. Norma Técnica Nicaragüense (NTN) NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.SISTEMA DE REGISTRO E IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES BOVINOS EN PRODUCCION PRIMARIA, TRASPORTE E INDISTRIALIZACION NTON 11 026 - 10 NORMA TÉCNICA OBLIGATORIANICARAGÜENSE ICS 65. 120 NTON 11 026 - 10 Agosto/09 1/21

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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.SISTEMA DE REGISTRO E

IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES BOVINOS EN PRODUCCION PRIMARIA,

TRASPORTE E INDISTRIALIZACION

NTON 11 026 - 10

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIANICARAGÜENSE

ICS 65. 120 NTON 11 026 - 10 Agosto/09 1/21

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En la discusión y aprobación de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 11 026 - 10 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Sistema de Registro e Identificación de los Animales Bovinos en Producción Primaria, Transporte e Industrialización participaron las siguientes personas: Gabriela Solórzano Castellón NOVATERRA Rigoberto García Sequeira FAGANIC Gustavo Rodríguez Flores CONAGAN Tito Fariñas Solís APEN Juan Carlos Rodriguez Castillo APEN Fareks Sing López MACESA Onel Pérez CANICARNE Norman Blandón NUEVO CARNIC Juan José Sandoval SAN MARTIN Luis Castellón Cagnoni NICACENTRO Leonidas Blandón NICACENTRO Indiana Cruz INIFON Alberto Arguello Sacasa RUMITAG Edgardo Pérez LÁCTEOS LA MONTAÑA Salvador Pichardo PGBG/MAGFOR Julio Cortes Castillo DGPSA/MAGFOR Juan Carlos Miranda Báez DGPSA/MAGFOR Jorge Rodríguez Jarquín DGPSA/MAGFOR Oscar López Calderón MIFIC Esta norma fue aprobada por el Comité en su última sesión de trabajo el día 05 de agosto de 2010.

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1. OBJETO Establecer las disposiciones para el Sistema de Registro de Establecimiento Rural o Finca, Identificación y Movilización de los Animales Bovinos, sus productos, subproductos, derivados, insumos y materias primas destinadas a la alimentación animal. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Aplica para el Registro de Establecimientos Rurales o Fincas, Movilización e Identificación de Animales Bovinos, sus productos, subproductos, derivados, insumos y materias primas destinadas a la alimentación animal en todas las etapas de la cadena de producción bovina. 3. DEFINICIONES 3.1 Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad. 3.2 Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados. NOTA. La declaración resultante, que se denomina “declaración de la conformidad” expresa el aseguramiento de que los requisitos especificados se han cumplido. Este aseguramiento, por sí solo, no constituye ninguna garantía contractual o legal.

3.3 Autoridad Competente. Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA). 3.4 Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. NOTA 1 El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades definidas tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad. 3.5 Evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto. 3.6 Sistema de certificación. Sistema de evaluación de la conformidad que incluye la selección, la determinación, la revisión y finalmente la certificación como la actividad de atestación.

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3.7 Código Único de Establecimiento Rural o Finca (CUE). Número único e irrepetible que corresponde a la explotación o finca, que está compuesto de nueve dígitos: Los dos primeros dígitos identificarán al Departamento o Región, los dos dígitos subsiguientes identificarán al Municipio y los cinco dígitos restantes en consecutivo identificarán a las fincas de cada Municipio, según codificación INIDE. 3.8 Código Único de Productor Agropecuario (CUPA). Número que identifica al productor agropecuario que posea finca propia o arrendada. 3.9 Etiquetado. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, que acompaña al producto o se expone cerca del mismo, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. 3.10 Establecimiento Rural o Finca. Estructura o instalación física, donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria. 3.11 Guía Única de Movimiento Animal (GUMA). Documento emitido por la Alcaldía Municipal que identifica al medio de transporte, a los animales bovinos, al origen y el destino, independientemente del propósito. 3.12 Código Único de Identificación Animal (CUIA). Número compuesto de ocho dígitos, que garantiza la identificación única e individual del animal durante su período de vida. 3.13 Establecimiento Industrial. Establecimiento donde se realiza actividades de procesamiento y empaque de productos, subproductos y derivados de origen bovino. 3.14 Rastro Municipal y/o privado. Servicio que ofrece la municipalidad a la población consistente en el destace o sacrificio de ganado mayor o menor, destinado a la producción de carne para consumo humano en condiciones higiénicas - sanitarias que permitan obtener un producto de calidad inocuo para las personas y el medio ambiente. 3.15 Dispositivo de Identificación Oficial del Animal, Arete o Chapa. Identificación animal de material plástico impreso con información requerida, de acuerdo a lo establecido en la presente norma. 3.16 Trazabilidad. La capacidad de seguir y encontrar el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un alimento (para uso humano o animal) o una sustancia a ser incorporada en el alimento o piensos o con probabilidad de serlos. 3.17 Productor. Cualquier persona natural o jurídica, dueño o legalmente responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en el mercado.

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3.18 Código Único de Identificación de Transporte (CUIT). Número único e irrepetible que corresponde al vehículo o medio de transporte de ganado. 4. DISPOSICIONES GENERALES 4.1 Todo traslado de animales vivos, debe portar la Guía Única de Movimiento de Animales - GUMA (ANEXO A) 4.2 Todos los datos de registro relacionados a la trazabilidad correspondiente a establecimientos, animales bovinos, transportes, mataderos, rastros municipales, laboratorios, puestos cuarentenarios de fronteras y aeropuerto deben administrarse en la base de datos oficial del MAGFOR. 4.3 El MAGFOR emitirá el Código Unico de Establecimiento Rural o Finca (CUE), Código Unico de Productor Agropecuario (CUPA), el Código Unico de Identificación de Animales (CUIA) y el Código Unico de Identificación de Transportista (CUIT). 4.4 Los Organismos Evaluadores de la Conformidad de tercera parte que operen esquemas de trazabilidad autorizados por el MAGFOR, deberán cumplir con todas las disposiciones pertinentes en materia de identificación bovina y las indicadas en la presente norma, esto sin perjuicio de la utilización de otros Sistemas de identificación que dichos Organismos utilicen en operaciones propias. 4.4.1 Para fines de una Declaración de Conformidad de tercera parte en esquemas de trazabilidad, incluyendo la identificación bovina indicada en la presente norma, los Organismos deberán ajustarse a las disposiciones previstas por las entidades nacionales competentes en el tema. 5. SISTEMA DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO 5.1 Los Establecimientos Agropecuarios estarán debidamente inscritos en el MAGFOR, para lo cual deben llenar la Formato de Registro en Finca TRAZAB – NIC - 01 (ANEXO B). 5.2 La información de la Formato de Registro en Finca TRAZAB – NIC – 01 (ANEXO B), debe ser registrada en la base de datos oficial del MAGFOR. 5.3 En el caso de cambio de Dueño del establecimiento rural o finca, división o fusión, el nuevo Dueño debe notificar al MAGFOR y debe llenar la Formato de Registro en Finca TRAZAB – NIC - 01 (ANEXO B), una vez cuente con el documento legal de transferencia registrado ante el Registro Público correspondiente. 5.4 Cada establecimiento tendrá un número de identificación específica (Código Unico de Establecimiento - CUE) y será otorgado e impreso únicamente por el MAGFOR y debe estar ubicado en un lugar visible del establecimiento rural o finca.

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5.5 Todos los establecimientos rurales o fincas, inscritos en el MAGFOR, deben estar georeferenciados y el punto de referencia será la casa hacienda del establecimiento rural o finca o las instalaciones de manejo. 6. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO. 6.1 Requisitos para el registro de animales bovinos El Sistema de identificación individual y registro de los animales de la especie bovina incluirán los siguientes elementos: a) Dispositivo de identificación animal. b) Registro individual de establecimiento. c) Base de datos 6.1.1 Dispositivos de Identificación Animal (arete o chapa). Cada animal bovino debe portar dos dispositivos, ambos llevarán el mismo Código Unico de Identificación Animal. El arete colocado en la oreja derecha debe llevar impreso toda la información referida a la identificación del animal y el establecimiento, el arete colocado en la oreja izquierda será el dispositivo de reposición que llevará el código único de identificación animal. 6.1.2 Los aretes se colocarán en el plazo máximo de seis meses, a partir del nacimiento del animal o antes de los seis meses si este abandona el establecimiento de origen. 6.1.3 El MAGFOR es el encargado de la asignación e impresión de los Códigos: Código Único de Identificación Animal, Código Único de Establecimiento. En el caso, que el animal pierda, deteriore o este ilegible uno o ambos aretes, se debe notificar al MAGFOR, para la re-identificación del animal mediante la asignación de un nuevo Código Unico de Identificación Animal. 6.1.4 La comercialización de los dispositivos para la identificación animal por parte de terceros, debe ser autorizado por el MAGFOR y se ajustarán a las disposiciones establecidas en la presente norma. NOTA. Los Código del Departamento y el Código del Municipio que son parte del Código Unico de Establecimiento o Finca están basados en la Ley No. 59 Ley de División Política y Administrativa. 6.1.5 Las condiciones que deberán presentar los dispositivos de identificación o aretes, son: una combinación numérica que nunca será reutilizada, de plásticos, homologadas según norma ISO 6427 Materia extraíble por solvente orgánico, ISO 9352 Resistencia a la abrasión y la ISO 527-1 Propiedades tensiles, con resistencia a líquidos y a la radiación solar. 6.1.6 Características de los dispositivos de identificación animal. La identificación individual del animal, deberá ser de dos módulos (uno en cada oreja) de color anaranjado.

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En la oreja derecha el dispositivo visual principal debe ser tipo tarjeta y en la oreja izquierda el dispositivo visual debe ser tipo ovejero rectangular u otro tipo autorizado por el MAGFOR, ambos dispositivos de fijación de tipo “inviolable”. La impresión tipográfica debe ser “Arial Black”, 6.1.7 El dispositivo visual principal, colocado en la oreja derecha no deberán superar un peso mayor de 14 gramos. El dispositivo tendrá como mínimo 88 mm de altura y 74 mm de ancho. . 6.1.8 Cara frontal: Código (el código NI - 505, será sustituido por el código NI 558 a partir del 500,001) , esta leyenda será conforme las especificaciones de la norma ISO 3166 – 1 y la silueta del mapa del país ubicado en la parte frontal superior del arete, en la parte media el Código Unico de Identificación Animal, conformado de ocho caracteres, impresos en dos bloques, en la parte inferior los primeros cinco caracteres correspondientes desde unidad hasta decena de mil y los tres restantes caracteres colocados en la parte superior corresponderán de centenas de miles a millón, Las dimensiones mínimas de estos caracteres serán de 20 mm de alto y separación entre caracteres de 2 mm. En la parte inferior de los ocho caracteres, constará de manera impresa con el código de barra, que corresponde al código de país y número consecutivo del animal. 6.1.9 En la cara posterior del arete principal: se imprimirá el Código Único de Establecimiento Rural o Finca - CUE que estará compuesto por los códigos del Departamento o Región, Municipio y el consecutivo del establecimiento rural o finca. Se dispondrá la numeración en dos bloques, en la parte superior cuatro números, dos correspondientes al Departamento o Región y dos para los Municipios, con una altura de 18 mm. En la parte inferior llevará cinco dígitos de 10 mm cada uno, correspondiente a la numeración consecutiva del establecimiento dentro de cada Municipio. 6.1.10 El dispositivo o arete de reposición del animal colocado en la oreja izquierda, deberá ser color anaranjado de forma rectangular, con un tamaño de 53 mm de largo y 18 mm de ancho, llevando en la parte frontal superior la silueta del mapa de Nicaragua (13 mm y 11 mm de ancho) y en su interior NI 505 hasta el consecutivo de 500,000 y a partir del arete 500, 001, se utilizará el código NI – 558. En la parte superior del arete en forma horizontal llevará impreso tres dígitos de 5 mm, y cinco dígitos en la parte inferior con las mismas dimensiones. 6.1.11 En cuanto a las características de otro tipo de dispositivo de identificación para el arete de reposición, descritas en el numeral 6.1.6 podrán usarse aretes circulares que pueden o no llevar microchip incorporado. Las características de estos dispositivos será la siguiente: diámetro del arete circular entre 27 – 30 mm, llevará impreso en forma circular el código de país NI – 558 y con una separación de 2 mm se imprimirán 8 dígitos de 3 a 5 mm, que corresponden al CUIA del bovino 6.1.12 Cada aplicación de los aretes deberá ser debidamente registrada en el formulario de Ficha de Bovinos Identificados por Fincas TRAZAB - NIC – 02 (ANEXO C)

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6.1.13 Los aretes no podrán ser alterados, adulterados, copiados ni falsificados. Tampoco los aretes podrán ser reutilizados bajo ninguna circunstancia en otro bovino. Ante la comprobación de cualquiera de estas violaciones el Responsable estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal. 6.1.14 Los aretes serán colocado al animal en el establecimiento de nacimiento, en la forma y las condiciones que establezca la presente Norma, utilizando el dispositivo de identificación correspondiente, los bovinos importados deben ser identificados en los puestos cuarentenarios de fronteras o en los establecimientos rurales o fincas de destinos. El MAGFOR como autoridad competente es el único encargado de administrar los consecutivos de códigos de los dispositivos de identificación animal, autorizar la compra, importación, venta y distribución de los dispositivos. 6.1.15 La identificación animal será obligatoria un año después de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial, La Gaceta, para proveedores de mataderos de exportación, centros lácteos, hatos puros, bovinos importados, Gremios o Empresas Ganaderas y en forma progresiva para el resto del hato nacional. 6.1.16 Los animales registrados en el Sistema de la base de datos Oficial no podrán ser dados de baja sin previa justificación y avalados por la autoridad competente (muerte, sacrificio, entre otros) 7. REGISTRO INDIVIDUAL DE ESTABLECIMIENTO. 7.1 Los establecimientos agropecuarios donde pernocten, alimenten, críen o se sacrifiquen animales bovinos, deben estar registrados en la base de datos Oficial del MAGFOR conforme al Formato de Registro en Finca TRAZAB-NIC-01 (Anexo B), dentro del período de un año después de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial, La Gaceta. Cada poseedor de animales deberá llevar un registro actualizado conforme al Formato de Registro en Finca TRAZAB-NIC-01 (Anexo B) e informará a la DGPSA o delegaciones del MAGFOR, de las compras, ventas, muertes, y traslados, cuando ocurra el evento y facilitará, previa solicitud de ésta, toda la información relativa al origen, la identificación y, en su caso, el destino de los animales que haya tenido en propiedad, transportado, comercializado o sacrificado. Cada tres meses se informará a la DGPSA o delegaciones del MAGFOR, de los, nacimientos, manejo sanitario, alimentación, inventario del hato y otros eventos que ocurran en la finca. Las Alcaldías Municipales deben de emitir las Guía Única de Movimiento Animal - GUMA (Anexo A) e incluir en las cartas de ventas: Código Único de Identificación Animal (CUIA) y el Código único de Establecimiento (CUE) de origen y destino.

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7.2 La Guía Única de Movimiento Animal - GUMA (Anexo A), se implementará una vez que se publique la presente norma en el Diario Oficial, La Gaceta. 7.3 Los poseedores de los animales bovinos deben registrar el tipo de alimento suministrado a cada a animal o grupo de animales, indicando fechas de suministro, procedencia, proveedor, número de lote, período de resguardo y/o retiro y número de Registro Sanitario. Asimismo se registrarán los productos veterinarios administrados a cada animal indicando, el número de Registro Sanitario y dosis aplicada y período de resguardo y/o retiro número de lote y todo otros datos que a tal efecto establezca la DGPSA. a. Los animales importados que hayan ingresado conforme controles establecidos, serán identificados y estar bajo control Oficial en la finca nicaragüense de destino, siguiendo el mismo criterio de identificación establecido en esta norma. b. Los animales importados que hayan ingresado al país con destino al sacrificio deberán de cumplir con lo establecido en la presente norma. c. Los animales en tránsito dentro del territorio nicaragüense, no serán identificados individualmente, pero deberán estar bajo control Oficial de cuarentena animal de puesto de entrada a puesto de salida de acuerdo a la Regulación Nacional. 8. FINCAS 8.1 Registro de Ganaderos. 8.1.1 Todos los ganaderos que dispongan o no de establecimiento propio deben contar con la correspondiente inscripción en la DGPSA quien le otorgará el Código Único de Productor Agropecuario (CUPA). 8.2 Comercializadores y transportistas 8.2.1 Los comerciantes para desarrollar sus actividades de compra venta subastas y matanza de animales bovinos en pie, deberán estar registrados con el Código Único de Productor Agropecuario (CUPA). Todo transportista que traslade animales bovinos debe portar la Guía Única de Movimiento Animal – GUMA (Anexo A) 8.2.2 Todo poseedor, comerciante, transportista, matadero, rastros municipales, subastas o ferias, deberán contar con: • Un sistema con registros detallados de todos los animales que pasan por sus

instalaciones, indicando los números de identificación individual y las fechas de las transacciones y tiempo de permanencia en el establecimiento.

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• Notificar de inmediato a la autoridad competente todos los movimientos de los animales en el establecimiento.

8.3 Empresas procesadoras de alimentos balanceados para animales. Las empresas procesadoras de alimentos balanceados para animales deben cumplir con la Legislación Nacional vigente para sus procesos y comercialización de sus productos. 8.4 Establecimiento Industrial, Rastro Municipal y/o privado 8.4.1 Los responsables de la matanza, industrialización y comercialización de carne de ganado bovino, deberán adoptar un Sistema de Trazabilidad que garantice por medio del Código Único de Identificación Animal - CUIA, identificación dentro de la empresa y el producto final, asÍ mismo deberán informar a los Inspectores Oficiales ubicados en mataderos o rastros y previo a la matanza; el número de identificación de cada animal conforme a la Ficha de Resguardo y Destrucción de Aretes TRAZAB - NIC – 04 (Anexo D -) de cada uno de estos sacrificados. 8.4.2 El Inspector Oficial del MAGFOR en el matadero ingresará la información de los animales areteados que fueron sacrificados el mismo día y conservará esta información por un período de cuatro años. 8.4.3 Los aretes dados de baja por matanza deben ser incinerados en presencia del Inspector Oficial del MAGFOR en el establecimiento, quien deberá remitir a la DGPSA la Ficha de Resguardo y Destrucción de Aretes TRAZAB – NIC - 04(Anexo D).

8.4.5 Los mataderos y rastros no procesarán animales sin identificación de acuerdo a lo establecido en la presente norma. 9. OBSERVANCIA DE LA NORMA La verificación y el control de esta norma estará a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la DGPSA. 10. ENTRADA EN VIGENCIA La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, La Gaceta. 11. SANCIONES El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma debe ser sancionado conforme a la legislación vigente.

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12. REFERENCIAS Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Directiva 1992/102 del Consejo, relativa a la identificación y registro de animales Reglamento CE 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de los productos a base de carne de vacuno. Reglamento (CE) 1825/2000 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1760/2000 Reglamento (CE) 911/2004 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento 1760/2000, en lo que respecta a los dispositivos de identificación animal, los pasaportes y los registros de las explotaciones. Programa Oficial de Rastreabilidad Sanitaria de Bovinos. SENASA, Argentina 2007 Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria de Bovinos. Ministerio de Agricultura. Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Chile 2004. Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. SENASA. Costa Rica 2006. Sistema de Identificación y Registro Animal, para construir la Trazabilidad de los productos de origen animal. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dirección General de Servicios Ganaderos. Uruguay 2006. Resumen conceptual del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino. SINIGAN. Colombia 2004. Decreto Ejecutivo de la creación de la Comisión Nacional Consultiva de Trazabilidad. Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Panamá 2005. Documento sobre un Manual de Procedimientos del Programa Identificación y Rastreabilidad Bovina. MAGFOR. Nicaragua 2007. Perfeccionamiento Trazabilidad e identificación individual bovina Uruguay. FAO/TCP/2910. S.Cayota 2004 Borrador del código de prácticas de higienes de la carne. FAO/WHO. Roma 2004 Trazabilidad en la cadena de los alimentos. Estudio preliminar. Agencia para estándares de los alimentos. Londres 2002

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Trazabilidad animal a través de las fronteras de la UE. Mc Grann, J.Wiseman 2001.

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ANEXO A GUIA UNICA DE MOVIMIENTO ANIMAL - GUMA

No. 00000000000000

ALCALDIA MUNICIPAL DE: ________________________,MAGFOR SEDE: ________________

DATOS DE LA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES Cantidad total (numero): Cantidad total (letras):

Bovino Equino Ovino Caprino Porcino Aves Abejas Otro. Definir

Bueyes Toros Novillos Terneros Vacas horras

Vacas paridas

Vaquillas Terneras

Caballos Yeguas Potrillos Mulas Machos Asnos Cantidad de machos: Cantidad de hembras:

MOTIVOS Y TIPO DE LA MOVILIZACIÓN Matanza Engorde Deporte Arreo Importación Exportación Feria o exposición Traslado de finca a finca Reproducción Destazados

DATOS DE LA FINCA DE ORIGEN Y DE DESTINO DE LOS ANIMALES IDENTIFICACION INDIVIDUAL

Nombre y dirección del propietario: Código Único de Finca de Origen CUE Nombre y dirección del propietario: Código Único de Finca de Destino

CUE

Nombre y Apellidos del Vendedor: No. de Cedula:

Fierro: Nombre y Apellidos del Comprador: No. de Cedula:

Fierro:

IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL PARA GANADO BOVINO

______________________________________ ___________________________

Certifica que el (la) Sr.(a)

No. de Cédula:

Dirección:

Fierro (dibujo): Debidamente inscrito en: Fecha:

Carta de venta No. Libro número: Año: Pagina N°

Certificado de Fierro No.

Nº Nº ARETE Fierro de Ultimo Dueño No. Carta de Venta de Procedencia

Observaciones

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

SELLO DE ALCALDÍA

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Firma y Sello del Registrador de la Alcaldía No. de Cédula del Registrador

PARA USO DE LA POLICÍA NACIONAL Nombre del Jefe de la Policía: Departamento: Municipio:

Comarca: Fecha Revisión:

Autoriza al Señor (a): Cedula:

Nombre (s) de Ayudante (s): Cédula (s):

Cantidad de animales inspeccionados (en letras): Trasladado por:

Cedula:

Lugar de embarque: Número de Licencia:

Hora de embarque: Fecha de expiración:

Lugar de destino:

Placa No.

CUIT No.

Tipo Marca Color

Ruta a seguir: Grado y Nombre del Policía que Inspecciona: No. de CHIP:

Fecha y hora:

Lugar de inspección: Observaciones: Sello de Policía Nacional:

Original PROPIETARIO Copia1: POLICIA Copia2: ALCALDIA Copia3: MAGFOR ESTA GUIA ES VALIDA

• Si es emitida por la Alcaldía Municipal correspondiente y autorizada por la Policía Nacional • Por una sola vez • En la ruta indicada • Se deberá trasladar en el término de 72 horas en horario de las 6:00 am a 6:00 pm

Artículo 222, NCP: Comete Abigeato

a) Quién se apodere ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente

ajeno b) Venda o compra ganado ajeno, sin que el legítimo dueño otorgue carta de venta autenticada por la

autoridad correspondiente. c) Traslade ganado ajeno sin estar autorizado para ello. d) Destace una o más cabeza de ganado, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo. e) Adquiera o venda carne, cuero u otras cosas de una o más cabezas de ganado, proveniente del delito. f) Inserte, altere, suprima o falsifique aretes, fierros, marcas, señales u otros instrumentos de identificación. g) Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletas de marca o señales. h) Venda cueros sin ser destazador públicos autorizados, propietarios o comerciante acreditados. i) Siendo destazador público autorizado, venda cuero sin presentar constancia de la procedencia de los

mismos. j) Se compre cuero a personas que no sea destazador público autorizado, propietario o comerciante

acreditado. k) Expenda boletas municipales previo al destace del ganado sin que se muestre la carta de venta

extendida. l) No haga constar en la boleta el sexo, color, fierro, marca y otras identificaciones y no pida certificado de

fierro.

m) Siendo Director o Responsable de matadero dispense la presentación de carta de venta y autorice sacrificio.

n) Siendo Director o Responsable de matadero dispense la presentación de carta de venta y autorice sacrificio.

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ANEXO B TRAZAB-NIC-01 – Formato de Registro en Finca

SUBPROGRAMA DE TRAZABILIDAD BOVINA Compra y Aplicación de Productos Veterinarios

Nº NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN

CATEGORIA DEL ANIMAL

¿QUÉ PRODUCTO

APLICÓ?

¿QUÉ DOSIS

APLICÓ?

¿PARA QUÉ APLICÓ EL

PRODUCTO? ¿FECHA QUE

APLICÓ? ¿A QUIEN COMPRO?

¿FECHA DE VENCE?

N° DE LOTE

N° REGISTRO

SANITARIO DONDE LO ALMACENA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

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TRAZAB-NIC-01 – Formato de Registro en Finca SUBPROGRAMA DETRAZABILIDAD BOVINA

Uso y Manejo de Alimentos

Nº ¿CATEGORÍA DE ANIMALES QUE DIO EL ALIMENTO? ALIMENTO QUE USÓ ¿A QUIEN COMPRO? ¿CUÁNTO COMPRO?

EN QUE FECHA INICIO A DAR EL

ALIMENTO ¿CUÁNTO TIEMPO DIO EL ALIMENTO?

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

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TRAZAB-NIC-01 – Formato de Registro en Finca

SUBPROGRAMA DE TRAZABILIDAD BOVINA Movimiento del Hato

Tipos de Movimientos: Traslado, compra, venta, muerte, robo.

CLAVE ÚNICA DE ESTABLECIMIENTO RURAL MOVIMIENTO

Nº FECHA DE MOVIMIENTO

CATEGORÍAS

ANIMALES

TIPO DE MOVIMIENTO

ORIGEN DESTINO

¿CUÁL ES LA FORMA DE

TRANSPORTE ¿CUÁLES ENTRARON? (Poner los N° de aretes)

¿CUÁLES SALIERON? (Poner los N° de aretes)

OBSERVACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

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TRAZAB-NIC-01 – Formato de Registro en Finca SUBPROGRAMA DE TRAZABILIDAD BOVINA

Inventario del Ganado en la Finca

Del Mes_________ al Mes __________ Año _

CATEGORÍA INVENTARIO INICIAL INVENTARIO FINAL

Terneros 0-1 año

Toretes 1-2 años

Toretes 2-3 años

Toretes 3 a más años

Bueyes

Receladores

Sementales

TOTAL MACHOS

Terneras 0-1 año

Vaquillas 1-2 años

Vaquillas 2-3 años

Vaquillas 3 a más años

Vacas paridas

Vacas horras

Vacas de descarte

TOTAL HEMBRAS

TOTAL DEL HATO

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TRAZAB-NIC-01 – Formato de Registro en Finca SUBPROGRAMA DE IDENTIFICACIÓN Y RASTREABILIDAD BOVINA

Registro de Nacimientos

Nº ARETE MADRE ARETE PADRE FECHA DE PARTO M H FECHA DE DESTETE ARETE CRÍA

1 2 3 4 5

6 7 8 9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

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NTON 11 026 – 10 20/21

Continúa

RAZA: 1. Puro 2. Encastado 3. Mestizo

ANEXO C

TRAZAB - NIC – 02 Fichas de Bovinos Identificados por Fincas MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL

Sistema de Información Agropecuario y Forestal (SI-AGROFOR) Subprograma de Trazabilidad Bovina

Departamento: ____________________ Municipio: _________________ Fecha:

_______________________

Nombre de la finca: ___ ______________CUE:

Nombre o Razón Social:

_____________________________________________________________________

Técnico: ____________________________________CUIG:

No Categoría Sexo Edad Raza Arete de

Madre 1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

Nota: Original y copia

Ternero(a): 1 Vaca Parida: 6 Torete (9-18 m): 2 Vaca Horra: 7 Novillo (> 18 m): 3 Toro: 8 Vaquilla < 2 a: Vaquilla >2 a:

4

5

Receladores: Bueyes:

9 10

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NTON 11 026 – 10 21/21

Continúa

ANEXO D TRAZAB - NIC – 04 Ficha de Resguardo y Destrucción de Aretes

MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL Sistema de Información Agropecuario y Forestal (SI-AGROFOR)

Subprograma de Trazabilidad Bovina

Departamento: ____________________ Municipio:__________________

Nombre Matadero: __________________Código Matadero: Fecha:

Nombre Rastro: ______________________ Código Rastro:

Propietario: ______________ Cedula: _____________CUFI: ______________________

RESGUARDO

Los aretes descritos quedan en resguardo y responsabilidad por parte del propietario por un periodo de 6 meses. Ante esto, se firma como acto de responsabilidad:

ACTA DE DESTRUCCION

Fecha de destrucción: ______________________________________________________ Considerando que el arete de identificación animal es de uso exclusivo para un animal determinado y no puede ser reutilizado por otro, se procederá a la destrucción de todos aquellos aretes en los cuales los animales han sido sacrificados en el establecimiento indicado. Dado lo anterior, se firma la presente acta que hace constar que los aretes descritos en la tabla antepuesta son destruidos después de cumplir el plazo de resguardo establecido en la normativa nacional. En fe de lo anterior confirmamos estar de acuerdo que los aretes coinciden con los descritos en la tabla anterior por lo que firmamos, _________________________ ___________________ Por Productor/ Matadero/Rastro Por MAGFOR/DGPSA Firma y Cédula Firma y Cédula Remisión a oficina local MAGFOR Entregado por: ______________________ Recibido por: ______________________ Fecha: ______________

- Última Línea -

CUIA CUIA CUIA 1 9 17 2 10 18 3 11 19 4 12 20 5 13 21

Por productor, Matadero/Rastro

Numero de cedula