síntesis de derecho procesal civil jorquera lorca

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RENE JORQUERA LaRCAProfesor de Derecho Procesal

Universidad Bolivariana

SINTESIS DEDERECHO PROCESAL

CIVIL• REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

• EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA

• DE LOS JUICIOS ESPECIALES

• DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

• DE LOS RECURSOS PROCESALES

6ºEDlCJONCORREGIDA Y AC!fúAbRADA

LI';Y

MANUALES UNIVERSITARIOS 26

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Título original: SINTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL

© Es propiedad del Autor:

René Jorquera Lorca

Diseño de Portada:

Patricio Escobar Carvajal

6" Edición - Año 2004

Editorial Jurídica La Ley Ltda.San Martín 4O-B - Of. \O - Fono 6726471

Santiago. Chile

Para adquirir nuestros libros por Internet

visítenos en:

www.edicioneslaley.cl

Queda hel:ho el depósito legal

Registro de Propiedad Inlelel:tual N° 78.928

ISBN: 956-7844-72-0

Prohinida la reprodu~'~'ilín total o parL"ial de este hnro.

por cualquier medio. sin autorización del editor

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Esta obra ha sido realizada como unestudio substancial para la comprensióny esclarecimiento de ideas, conceptos einstituciones que componen nuestroDerecho Procesal Civil, por la vía de lasintetizaci6n, incorporando todas lasmodificaciones legales existentes al díade hoy, como lo son las introducidas porlas Leyes N°s. 18.705, 18.882, 19.225,19.317, 19.374, 19.382, 19.411, 19.594,19.743, 19.806, 19.903 Y 19.904, textoslegislativos que introdujeron profundas eimportantes reformas al Código deProcedimiento Civil.

El. AUTOR

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PRESENTACION

EDITORIAL JURíDICA "LA LEY" tiene el orgullo de presentar esta"SíNTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL", de don RENE JORQUERA LaRCA,con el profundo convencimiento de satisfacer una sensible nece­sidad tanto en el ámbito docente como profesional.

Para ello el autor ha estructurado una obra de notable preci­sión, la que se requiere en estas materias procesales, incorporan­do además todas las modificaciones pertinentes que leyes recien­tes han introducido, hasta configurar un todo cohesionado ydotado de un conveniente orden. Desde las Reglas Comunes aTodo Procedimiento hasta un adecuado tratamiento de los Re­cursos Procesales, pasando por el Juicio Ordinario Civil de Ma­yor Cuantía, los Juicios Especiales y los Actos No Contenciosos,el autor nos va poniendo al tanto de cada modificación legalconjugando ello con la debida explicación y señalamiento de lospasos a seguir en tan importantes materias.

Por lo anterior es que consideramos indispensable esta obra,no sólo desde un punto de vista ilustrativo y de síntesis, objeti­vos que se cumplen sobradamente, sino que también por laurgencia de un texto de las características que hemos reseñado.

EL EDITOR

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PRIMERA PARTE

REGLASCOMUNESA TODOPROCEDIMIENTO

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

PRIMERA PARTE

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO*

El estudio de este ramo, se divide en dos partes: la primera,tiene por objeto exclusivo el análisis y estudio de la organizacióny atribución de los tribunales; la segunda, se interna plenamenteen el campo del Derecho Procesal. .

En un sentido amplio, es Derecho Procesal: "el conjunto denormas que determinan el trámite que debe tener cualquieraintervención que se haga ante una autoridad". En sentido restrin­gido, en que nosotros vamos a abordar la materia, es: "el conjun­to de normas jurídicas que determinan el origen, contenido, des­envolvimiento y efectos del proceso para una justa satisfacciónde pretensiones procesales, y la manera de solicitar a los tribuna­les su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria".

Aplicación del Código de Procedimiento Civil. De confor­midad a lo establecido en el arto 10 del citado Código, las dispo­siciones de este texto legal rigen el procedimiento de las con­tiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no con­tenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Jus­ticia.

* Casarino V. Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo III 1984. Edit. Jurídica.

* Sthor~1 M. Carlos. Disposicion~s comunes a tlxio Proc~imi~nto y d~ losIncidentes. 4' Edición. Edit. Jurídica de Chile.

* Benavent~ G. Darío. Reglas comunes a tlxio pmc~dimiento. Edit. Univ~rsi­taria.1959.

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René Jorquera Lorca _

Para una mayor comprensión de este trabajo, se hace necesa­rio expresar breves palabras acerca de los conceptos de juicio,proceso y procedimiento.

Juicio: es una contienda actual entre partes sometida a untribunal competente para resolverla.

Procedimiento: es la determinación de cómo deben ser rea­lizados los actos del proceso, su orden, su relación de tiempo ylugar, por quién deben ser cumplidos y qué medios de expresióndeben ser empleados.

Proceso: el conjunto de actos complejos que son necesariospara resolver un conflicto jurídico, de acuerdo a derecho y me­diante la jurisdicción del Estado a través del Poder Judicial.

Estructura del Código de Procedimiento Civil: el e.P.e. cons­ta de cuatro libros, los cuales se dividen en títulos, éstos, a su vez,se subdividen en párrafos y, por último, éstos comprenden di­versos artículos.

El Libro Primero: que abarca desde el art. 1° hasta el 252inclusive, trata sobre las "Disposiciones Comunes a todo Proce­dimiento"; es decir, sus preceptos se aplicarán a cualquiera clasede negocio judicial, sea contencioso, voluntario, ordinario o es­pecial. Su importancia es, pues, manifiesta.

El Libro Segundo: que abarca desde el art. 253 al 433, ambosinclusive, versa sobre elllJuicio Ordinario de Mayor Cuantía". Elprocedimiento de este libro es también de aplicación general,según lo establece el art. 3° del e.P.e. Contiene el llamado pro­cedimiento tipo, que nos proporciona también las bases de todoproceso o juicio en sus diferentes fases de discusión, de pruebay de fallo. Las disposiciones de este libro se aplican cada vez queno exista una disposición especial en contrario.

El Libro Tercero: que empieza en el art. 434 y termina en elart. 816 ambos inclusive, contiene la reglamentación de los jui­cios o procedimiento especiales, entre los que sobresalen el juicioejecutivo y el juicio sumario.

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______________ Slntesls de Derecho Procesal Civil

El Libro Cuarto: que abarca desde el arto 817 al arto 925 ambosinclusive, trata de los "Actos Judiciales no Contenciosos", tratán­dose de esta clase de actos no se puede hablar de partes; sola­mente existen los interesados.

DE LAS PARTES

Pueden definirse diciendo que "son aquellas personas quesostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual acercade sus propios derechos". Reciben el nombre genérico delitigantes. La parte que pide la declaración o protección de suderecho recibe el nombre de demandante. La parte en contra dela cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre dedemandado, pudiendo ser una o más las personas que desempe­ñan estos papeles procesales en el juicio.

Ahora bien, según la oportunidad en que las partes litiganteshan adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en: direc­tas o principales e indirectas o terceros.

Son partes directas aquéllas que originariamente han inicia­do la contienda, sea porque, por su propia voluntad han deseadohacerlo así, sea porque, una vez iniciado, han sido forzadamentellamadas a ella.

Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas perso­nas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éstese ha iniciado. Se acostumbra también a subclasificar a estas partesindirectas en: terceros coadyuvantes, terceros independientes yterceros excluyentes.

Capacidad de las partes. El c.P.c. no ha reglamentado quié­nes pueden ser partes en un juicio. Debemos aplicar, por lo tanto,los principios generales y concluir que pueden ser partes todaslas personas, sean ellas naturales o jurídicas. Pueden serlo nosólo los plenamente capaces, sino también los absolutamente ylos relativamente incapaces.

Pero no debemos confundir la capacidad para ser parte con lacapacidad procesal, que es la capacidad necesaria para actuar en

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René Jorquera Lorca _

juicio. Tienen capacidad procesal todos los que según el CódigoCivil son capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el minis­terio o autorización de otros. No tienen, por lo tanto, capacidadprocesal, los demente~, los impúberes, los sordomudos que nopueden darse a entender por escrito, los menores adultos, losdisipadores que se hallenbajo interdicción de administrar lo suyo,las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, etc. Laspersonas enumeradas anteriormente deben suplir su incapacidadde acuerdo con las reglas que para cada caso da el Código Civil.

Efectos de la Falta de Capacidad Procesal. Si la persona quecarece de capacidad procesal es demandante en el juicio, se po­drá reclamar de su incapacidad oponiendo el demandado laexcepción dilatoria contemplada en el N° 2 del arto 303 del CP.CSi no opone esta excepción por ignorar la incapacidad del de­mandante, podría más tarde pedirse la nulidad de todo lo obra­do, en conformidad a lo que preceptúa el arto 84 del CP.C

Si el incapaz asume el rol de demandado y a él se le notificala demanda, creemos que, en tal caso, el propio demandado in­capaz, por intermedio de su correspondiente representante legal,podría también representar esta circunstancia como excepcióndilatoria, encuadrándola dentro del N° 6 del CP.C

Tampoco sería aventurado sostener que si el propio deman­dante o el tribunal, durante el curso posterior del juicio, descu­bren esta incapacidad del demandado, pueden también pedir odecretar, según el caso, las medidas conducentes a subsanar talincapacidad, para mantener así la validez de la relación jurídicaprocesal (art. 84 CP.C).

Pluralidad de Partes Litigantes. Existe la relación procesalsimple, cuando hay un demandante y un demandado; es la situa­ción más frecuente.

Existe la relación procesal múltiple, cuando hay varios de­mandados o demandantes, en los casos que la ley acepta la pre­sencia de varios demandados o varios demandantes.

El fundamento de esta institución no es otro que evitar diver­sos juicios sobre una misma materia, y, además, la posibilidad de

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dictarse en ellos sentencias contradictorias. Razones, en conse­cuencia, de economía procesal y de decoro de la justicia, justifi­can la pluralidad de partes litigantes en un mismo juicio.

El CP.C en el Título 3° de su Libro 1° trata de la "Pluralidadde Acciones o de Partes", en su arto 18 declara que en un mismojuicio podrán intervenir como demandantes o demandados va­rias personas. Estas personas se conocen con el nombre de litisconsortes o colitigantes.

Para que varias personas puedan actuar en una misma con­troversia, como demandantes o demandados, es preciso:

1. Que deduzcan la misma acción. Ej.: Pedro, Juan y Diego,herederos de José entablan una "acción reivindicatoria" paraobtener la restitución de la finca heredada. En este caso, los tresdemandantes deducen la misma acción.

2. Que deduzcan acciones que emanen directa o inmediata­mente de un mismo hecho. Ej.: Pedro, Juan y Diego son atrope­llados por un automóvil. Los tres demandan indemnización deperjuicio, y ejercen acciones que emanen directa o inmediata­mente de un mismo hecho: el cuasidelito.

3. Que se proceda conjuntamente por muchos o contra mu­chos, en los casos que autoriza la ley (art. 18 CP.C). Ej.: tresacreedores solidarios demandan el cumplimiento de una obliga­ción a su deudor; o a la inversa, un acreedor demanda el cumpli­miento de una obligación a varios deudores solidarios.

Nombramiento de Procurador Común. Si son dos o más losdemandantes y deducen las mismas acciones, deben obrar todosconjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma reglase aplica a los demandados cuando son dos o más y oponen idén­ticas excepciones o defensas. Hay que tener en cuenta que no essiempre obligatorio para los varios demandantes constituir unprocurador común. Sólo lo es en el primer caso que contempla elarto 18 del cr.e. esto es, cuando la acción entablada es la misma;igual regla debe seguirse cuando se trata de varios demandadosy las excepciones o defensas que oponen son las mismas.

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René Jorquera Larca _

Con la designación de un Procurador Común, se facilita latramitación de los juicios, sin perjuicio de que las partes puedanpracticar algunas actuaciones por separado "desde que aparezcahaber incompatibilidad de intereses entre las partes que litiganconjuntamente". Los trámites, gestiones y actuaciones separadosde las partes, sólo benefician o empecen a quienes las han soli­citado, no a todos. Evidentemente, las partes que actúan porseparado del "Procurador Común", podrán separadamente ha­cer las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducen­tes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando delos mismos plazos concedidos al "Mandatario Común". Podrán,asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponerlos recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones querecaigan en estas solicitudes como sobre cualquiera sentenciainterlocutoria o definitiva.

De los Tercerosy de las Tercerías. En un juicio pueden actuar,también, otras personas que sin ser partes directas, en el juicio,reciben el nombre de "terceros". El e.P.e. no los define, pero no­sotros diremos que los terceros son personas distintas del deman­dante y del demandado, que comparecen al juicio por tener com­prometido en él un derecho y no una mera expectativa, y quesostienen peticiones armónicas, contradictorias o independientescon las sustentadas por las partes principales. La intervención delos terceros en los juicios se conoce con el nombre de "tercería".

Fundamentos de la Existencia de los Terceros. Los tercerosintervienen en juicio, porque el legislador ha querido que lassentencias judiciales afecten al mayor número de personas, a finde evitar la multiplicidad de juicios.

El Código ha necesitado reglamentar la intervención de losterceros, porque, en caso contrario, todo o cualquier pleito severía perturbado con la presencia de ellos.

Los terceros, a virtud de lo dicho, sólo pueden intervenircuando "tienen interés actual" en el pleito, esto es, siempre queexista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvoque la ley los autorice para intervenir fuera de estos casos.

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Pero hay casos en que el Código ha restringido la intervenciónde los terceros a determinados casos como sucede en el juicioejecutivo, en que se admiten solamente las tercerías de: dominio,posesión, prelación y pago. Yhay también procedimientos en queno se admite la intervención de terceros, como, por ejemplo, tra­tándose de la realización de la prenda agraria, de la prenda indus­trial y enel procedimiento ejecutivo especial establecido por la leysobre compraventa de cosas muebles a plazo.

Sin embargo, la regla general es que en los juicios se admitatoda clase de tercerías, siempre que una persona "tenga interésactual" en el juicio.

Clases de Intervención. Se ha dicho que los terceros puedenintervenir en-un juicio voluntariamente o en forma forzada y quela intervención voluntaria puede ser como coadyuvantes, comoexcluyentes o como independientes.

Se cita como casos de intervención forzada, la jactancia, lacitación de evicción y la situación prevista en el art. 21 del CP.CEn efecto, en los tres casos que se citan como de intervenciónforzada de terceros, realmente no existe tal situación jurídica. Laspersonas que intervienen en el juicio, no lo hacen asumiendo lacalidad de terceros sino de partes directas.

En la jactancia. Cuando alguna persona manifieste corres­ponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quienla jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a dedu­cir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento,si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Lapersona que se jacta de corresponderle un derecho de que no estágozando, es obligada a deducir demanda. Ella no interviene comotercero, sino como parte directa, como demandante.

La Citación de Evicción. Si el vendedor citado de eviccióncomparece, se sigue contra él solo la demanda. El citado deevicción no actúa como tercero sino como demandado, defen­diendo la cosa vendida (art. 1844 C.C).

Análisis de la Situación Prevista en el Art. 21 del e.P.e. Sila acción ejercitada por algunas personas corresponde también a

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otra u otras personas determinadas, los demandados puedenpedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que nohayan concurrido a entablada y ellas deberán expresar, en eltérmino de emplazamiento, si se adhieren o no a dicha demanda.

Pueden presentarse a este respecto tres situaciones:

1. Si esas personas adhieren a la demanda, aplicaremos lasreglas de los artículos 12 y 13 del CP.C, lo que equivale a decirque deben actuar representadas por un Procurador o Mandata­rio Común.

2. Si no adhieren a la demanda, caducan sus derechos; y

3. Si las personas nada dicen dentro del término de emplaza­miento, les afecta el resultado del proceso, sin nueva citación.

De los Terceros Coadyuvantes. Son aquéllos terceros quesostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de unade las partes directas. Sería tercero coadyuvantes el deudor queinterviene en el juicio en que ha sido demandado su codeudorsolidario. De conformidad a lo dispuesto en el arto 23 del Código,este tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, de­biendo litigar por medio de un procurador común, conservando,en tal caso, el derecho de hacer separadamente las alegaciones yrendir las pruebas que estimare conducentes, cuando no seconformare con el procedimiento adoptado por el Mandatario oProcurador Común.

De los Terceros Independientes. Son terceros independien­tes los que sostienen un interés propio e independiente del de laspartes. Tiene este carácter, el legatario que interviene en el juiciosobre nulidad de un testamento seguido contra un heredero delcausante, sosteniendo su validez. Nos parece que esta clase deterceros debe obrar separadamente y nos basamos para ello enlos argumentos que expondremos al hablar de los excluyentes.

De los Terceros Excluyentes. Son aquéllos que sustentanderechos incompatibles con los de las partes; son casos típicos, latercería de dominio y aquél del tercero que interviene en un

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_____________ Sfntesls de Derecho Procesal Civil

juicio reivindicatorio alegando ser dueño de la cosa que se dis­putan demandante y demandado.

Cuando interviene un tercero excluyente en un juicio, seentiende que acepta lo obrando antes de su presentación, debien­do continuar el juicio en el estado en que se encuentre. El Códigofaculta entonces a los terceros excluyentes para obrar en formaseparada, según se desprende de la siguiente frase contenida enel arto 16 del CP.C "podrá separadamente hacer las alegacionesy rendir las pruebas que estimare conducentes", etc.

La ley no ha restringido la oportunidad o el momento delpleito en que los terceros pueden intervenir, de modo que ellospueden hacerlo en primera o segunda instancia y aún cuando laCorte Suprema está conociendo del negocio por vía de la casa­ción. Nosotros creemos que, incluso, pueden apelar de una sen­tencia dictada en primera instancia, cuando han intervenidodespués de la dictación de ella.

Efectos de las Resoluciones Dictadas en los Juicios en queIntervienen Terceros. Las resoluciones que recaen en los juiciosen que intervienen terceros, cualquiera que sea su especie, pro­ducen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de laspartes principales; así lo dispone el art. 24 del CP.C

DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO

Generalidades. El "Jus PostuIandi" es la capacidad para pediren juicio; es el conjunto de requisitos que habilitan a una personapara formular peticiones ante un tribunal. Respecto de la capa­cidad en materia procesal, debemos distinguir:

1. Capacidad de Goce o Capacidad para ser parte. Es la capacidadpara ser parte en un asunto judicial, y se confunde con la capa­cidad de goce del Derecho Civil.

2. Capacidad de Ejercicio o Capacidad Procesal. Es la capacidadprocesal general. Supone en el caso de un incapaz, la interven­ción de sus representantes legales. Se confunde con la Capacidadde Ejercicio del Derecho Civil. En virtud de ella se faculta sólo a

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los capaces de ejercicio para comparecer ante los tribunales, so­licitando por sí o en representación de otro, la decisión de unconflicto jurídico o de un asunto no contencioso.

3. lus Postulandi o Postulaci6n Procesal. Es propiamente la ca­pacidad para pedir en juicio. Esta es otorgada únicamente a cier­tas personas, a quienes el legislador, por sus conocimientos, lesha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación deotros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representacióndentro del proceso.

Si no se reúnen los tres requisitos copulativamente, la inter­vención ante un tribunal no es posible o, de ser posible, no esválida.

El concepto de comparecencia se puede entender en dos as­pectos, uno amplio y otro restringido.

Comparecencia en Sentido Amplio. Significa acto de presen­tarse ante un juez voluntariamente o coercitivamente. Esto seexplica fácilmente en los asuntos criminales: en estos asuntoscomparecen los testigos, inculpados y peritos; es sólo una presen­tación física ante el tribunal, en la que necesita simplemente capa­cidad para comparecer según la naturaleza del acto que se realiza.

Comparecencia en Sentido Restringido. Es el sentido quenos interesa. Es un concepto netamente procesal, significa el actode presentarse antes los tribunales, ejercitando una acción o de­fendiéndose, o requiriendo la intervención del tribunal en unacto judicial no contencioso. Acá nace el concepto pleno que nosinteresa. Es el concepto de la capacidad para actuar ante los tri­bunales. Es el concepto del "Jus Postulandi", innovación dé lacapacidad procesal a la capacidad civil o común.

En su concepto restringido, la comparencencia es la necesi­dad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y larepresentación del juicio a ciertas personas que reúnen los requi­sitos señalados en la ley. No basta ser capaz en el aspecto de gocey ejercicio para poder actuar ante los tribunales, sino que esnecesario además el "Jus Postufandi".

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

Hay dos aspectos claves en el "]us Postulandi"; el "patrocinio"y la "representación o el mandato judicial".

El "patrocinio", en sentido puro y general, se refiere a la de­fensa del juicio, el modo cómo se va a enfocar esa defensa.

El "poder o mandato judicial", mira a la representación, estávinculado a la sustitución de la parte porel "procurador", "manda­tario" o "apoderado" en el proceso, para todos los efectos legales.

El "abogado patrocinante" es el técnico del derecho.

El "procurador" es el técnico del procedimiento.

En nuestra legislación positiva, la órbita de ambos no estáabsolutamente diferenciada; puesto que se puede tener a la vezel carácter de "abogado patrocinante y apoderado" o se puedetener un "abogado patrocinante" y un "procurador" distinto.

Nuestro sistema positivo es mixto, con preeminencia de obli­gatoriedad de "representantes". La ley positiva establece la exi­gencia, prácticamente en todos los casos, de hacerse asistir porun letrado, o sea, debe tenerse "abogado patrocinante" y "procu­rador", aceptándose en ciertos casos la comparencencia personal.

La norma en cuanto al sistema de comparencencia está en elart. 40 del c.P.c., variando la comparecencia de conformidad conla etapa procesal en que está el procedimiento.

En Primera Instancia, lo normal es que deba comparecerse através de "apoderados" estando excluida la comparecencia per­sonal. Los "apoderados" son las personas indicadas por la Leysobre Comparencencia en Juicio N° 18.120.

En Segunda Instancia, es distinto. Ante las Cortes de Apela-ciones, puede comparecerse facultativamente en tres formas:

1. En forma personal.

2. A través de Procurador del Número; y

3. A través de abogado habilitado para el ejercicio profe­sional.

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El apelado rebelde, sólo podrá comparecer por medio deabogado habilitado o por Procurador del Número.

Ante la Corte Suprema, puede comparecerse de dos fonnas(art. 398 del c.a.T.):

1. Por medio de Procurador del Número; y

2. Por abogado habilitado.

EL PATROCINIO

Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados enun asunto judicial, encomiendan a un abogado la defensa de suspretensiones ante los tribunales de justicia.

Es un mandato; hay un vínculo y un encargo, cuyo objeto esla defensa de los intereses. Pero no se puede confundir el patro­cinio con el mandato. La exigencia del patrocinio está señaladaen el art. 1° de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio,en relación con el art. 4° del c.P.c.

Requisitos para ser Patrocinantes. Debe ser un abogado ha­bilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el títulode abogado y haber pagado la patente municipal respectiva.

Forma de Constituir el Patrocinio. Siendo el patrocinio uncontrato solemne, se constituye sólo de la manera señalada en laley. Se entenderá cumplida la obligación de constitución de pa­trocinio, cuando en la primera presentación de cada parte o in­teresado en asuntos contenciosos o no contenciosos, el"abogadoponga su firma indicando además su nombre, apellido y domi­cilio". Con la firma en el escrito se configura el patrocinio.

El patrocinio se exige en una etapa determinada del negocio.No se exige durante el curso del juicio, sino al momento de hacer­se la primera presentación ante los tribunales de justicia del país.

Sanciones. Si el patrocinio no se cumple en la forma antesseñalada, la sanción es gravísima. Sin este requisito, el escrito nopodrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos losefectos legales.

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_____________ Slntesls de Derecho Procesal Civil

Duración del Patrocinio. Dura mientras en el expediente nohaya testimonio de su cesación. La cesación del patrocinio puededarse por diferentes modos de extinción, como lo son por Ej.:muerte, renuncia, revocación, desempeño del encargo, etc.

Facultades del Patrocinante. El patrocinio, como hemos vis­to, significa defensa del asunto judicial. La realización de la de­fensa se manifiesta de diversas maneras:

1. En Primera Instancia. En el hecho, la defensa la realiza elmandatario; él firma los escritos en que se realiza la defensa,pero orientado por el abogado patrocinante.

2. En Segunda Instancia. Ante los tribunales colegiados, el con­cepto de defensa nace en plenitud. Las defensas orales ante lostribunales colegiados las hacen los abogados, con la sola excep­ción de que también pueden efectuarlas los egresados de la ca­rrera de Derecho, que están haciendo su práctica en las Corpo­raciones de Asistencia Judicial.

¿Puede el Patrocinante Asumir la Representación de la Parte?

De conformidad a lo preceptuado en el arto 10 de la Ley N°18.120 sobre Comparecencia en Juicio, se faculta al patrocinantepara asumir la representación del patrocinado, en cualquiera delas actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instanciasdel juicio o negocio.

Término del Patrocinio. El patrocinio puede terminar por lassiguientes causas:

1. Por el desempeño del encargo.

2. Por repocación, es la manifestación de voluntad del patroci­nado en el sentido de no continuar con el mismo abo~ado

patrocinante.

3. Por renunda, la cual debe ser puesta en conocimiento delpatrocinado junto con el estado del asunto.

4. Por Muerte o Incapacidad del Abogado Patrocinantc, debenombrarse otro patrocinante en la primera gestión o presenta­ción posterior a este evento.

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René Jorquera Lorca _

EL MANDATO JUDICIAL

Es un contrato solemne, por el cual una persona otorga a otrafacultades suficientes para que la represente ante los tribunalesde justicia.

Diferencias entre Mandato Civil y Judicial

1. Mandato Civil: es generalmente consensual.Mandato Judicial: es siempre solemne.

2. Mandato Civil: puede ser mandatario cualquier persona.Mandato Judicial: pueden ser mandatarios s610 las perso­nas referidas en el art. 2° de la Ley N° 18.120

3. Mandato Civil: la representación es un elemento de lanaturaleza.Mandato Judicial: la representación es de la esencia delmandato, puesto que siempre el mandatario actúa dentrodel proceso en representación de su mandante.

4. Mandato Civil: se extingue siempre por la muerte delmandante.Mandato Judicial: no se extingue por la muerte delmandante.

Requisitos para ser Mandatarios

Las personas que pueden ser mandatarios judiciales estánseñalados en el arto 2° de la Ley N° 18.120 Yellos son:

a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

b) Procurador del Número.

c) Egresados de la Carrera de Derecho, que se encuentrenrealizando su práctica profesional.

d) Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4" ó S" año de lasEscuelas de Derecho: y

e) Egresados de la carrera de Derecho, que hubieren cursado5° año, y hasta tres años después de haber rendido los exámenescorrespondientes.

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Formas de Constituir el Mandato Judicial

Como es un contrato solemne, su nacimiento sólo puedeproducirse en algunas de las formas contempladas en los arts. 6°del e.P.e. 29 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambiosy pagarés. Las formas de constituirlo son:

1. Por Escritura Pública.

2. Por Acta extendida ante Juez de Letras o Arbitro, suscritapor todos los otorgantes.

3. Por Declaración Escrita del Mandante Autorizada por elSecretario del Tribunal.

4. Por Endoso en Comisión de Cobranza, de Letra de Cam­bio, pagaré y cheque.

Sin embargo la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia enjuicio,contempla en los incisos. 8°, g:>, 100, 11° Y13° del art. 2° excepcio­nes a la obligación de constituir patrocinio y poder.

Sanción a la No Constitución del Mandato

Si al presentarse el escrito correspondiente (el que por reglageneral es el primer escrito), no se encuentra legalmente consti­tuido el mandato, pueden darse dos situaciones:

1. No se provee el escrito.

2. Se ordena la constitución legal del mandato por el tribunal,bajo apercibimiento de que si no se hace, en el plazo que deter­mine el tribunal, el que no puede ser superior a 3 días, sin otrotrámite, se tiene por no presentada la solicitud o escrito paratodos los efectos legales.

Facultades que emanan del Mandato Judicial

Las facultades otorgadas pueden ser de tres clases:

1. Esenciales u Ordinarias.

2. De la naturaleza; y

3. Accidentales, Especiales o Extraordinarias.

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Facultades Esenciales u Ordinarias. Son aquéllas que nacenpor la sola circunstancia de otorgarse un mandato judicial, y queno pueden ser limitadas de modo alguno por el mandante. Ellasestán señaladas en el inc. 10 del art. 'JO del e.P.e.

Facultades de la Naturaleza. Ellas dicen relación con la fa­cultad que tiene el mandatario de delegar el poder. Cabe hacerpresente a este respecto, que no tiene validez la delegación de ladelegación, es decir el delegado no puede a su vez volver a de­legar el poder.

Facultades Accidentales o Especiales. Son ellas las es~ableci­

das en el inc. 20 del art. 'JO del e.P.e. Estas facultades sólo seentienden incorporadas al mandato judicial, cuando expresamentehan sido concedidas al mandatario.

Efectos del Mandato Judicial

Al otorgarlo, desaparece del proceso la persona física delmandante, todas las actuaciones deben entenderse con el manda­tario. Al no cumplirse este efecto, lo actuado es nulo. Por Ej.: sien vez de notificarse al mandatario la sentencia, se notificara a laparte, tal notificación es nula.

Término o Extinción del Mandato

Se puede extinguir por diversas causas, como son:

1. Por el cumplimiento del encargo.

2. Por revocación, la cual puede ser expresa otácita.

3. Por renuncia del mandatario, pero para que ella surta efec­to es necesario que concurran copulativamente los siguientes re­quisitos: a) poner en conocimiento del mandante el hecho de larenuncia y el estado del juicio; y b) debe transcurrir el término deemplazamiento a contar desde la notificación de la renuncia. Du­rante todo este término (15 días) el procurador conserva la res­ponsabilidad de mandatario, transcurrido el plazo deja de serresponsable.

4. Por la muerte del mandatario.

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

Responsabilidad del Mandatario

La responsabilidad del mandatario es causada por la repre­sentación en el juicio, respondiendo civil, criminal y disciplina­riamente.

En la actualidad, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 28 delCódigo de Procedimiento Civil, la responsabilidad de los procura­dores sólo se refiere a las costas procesales y no a las personales.

Situaciones especiales con relación a la representación

- Agencia Oficiosa Procesal.

- Procurador Común.

- Representaciones Especiales.

- Representación del Ausente.

1. Agencia Oficiosa Procesal. Lo normal es la exigencia de laley de cumplir estrictamente con el "!us Postulandi", o sea, en laprimera presentación de cada parte, debe constituirse mandatojudicial.

La Agencia Oficiosa consiste en que una persona determina­da comparece ante un tribunal asumiendo la representación deotra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado de partedel que normalmente debió ser su mandante.

Requisitos:

1. Que el que actúa sin poder sea persona habilitada paracomparecer en juicio, o en caso contrario, se haga representar enla forma que la Ley N° 18.120 establece (art. 60 inc. 40 del c.P.c.).

2. Se deben invocar por parte del agente oficioso las causascalificadas que impiden a la parte comparecer.

3. Se debe ofrecer por el Agente Oficioso una garantía de quelo actuado por él va a ratificarse. Si no se ratifica, la garantía sehace efectiva. Esta garantía se denomina "fianza de rato".

Respecto de la calificación de las circunstancias invocadas, eltribunal es soberano para apreciarlas. Establece si lo expuesto es

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motivo suficiente para que la parte no haya podido comparecerdirectamente. Si los motivos aducidos le parecen verosímiles,califica la garantía, y si la acepta, señala un plazo razonable paraque opere la ratificación de la parte del que ha sido representadasin poder. Las circunstancias que se exponen configuran la impo­sibilidad de comparecer de la parte. La garantía que normalmentese ofrece es una fianza simple. Lo que el tribunal hace es calificarlos bienes del fiador; generalmente se aceptan mínimas garantíasy normalmente no se exige depósito en dineros o hipotecas.

El plazo fijado para la ratificación habrá de depender de lascircunstancias invocadas y de la verosimilitud de éstas; el repre­sentante debe, en todo caso, cumplir en el momento de su compa­recencia con los requisitos comunes de la comparecencia en juicioque establece la Ley N° 18.120.

Para el evento de que la ratificación no llegue a producirse, seproducen efectos tanto procesales como civiles que de ello deri­van.

- Efectos Procesales. Se tiene por nulo todo aquello en que haintervenido el agente oficioso (todo es nulo). Como el plazo esjudicial, puede ser prorrogado a petición de parte las veces queestime conveniente el tribunal.

- Efectos Civiles. Se deben indemnizar los perjuicios causados,y de ellos responde el fiador, es decir, el agente oficioso.

Para el evento de que la ratificación se efectúe dentro delplazo establecido por el tribunal, se confirma todo lo actuado porel agente oficioso, se procede a alzar la fianza y continúa la tra­mitación del juicio con la parte, y el correspondiente mandatojudicial debidamente constituido.

2. Procurador Común. Su modo de designarse, sus faculta­des y sus modos de actuación están establecidos en los arts. 12 al16 del CP.C y debe constituirse en aquellos casos en que la leyobligatoriamente 10 establece, y ello ocurre en los siguientes casos:

a) Pluralidad de Partes. Varios demandantes interponen la mis­ma acción o varios demandados oponen idénticas excepciones(art. 19 cr.C).

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

b) En el caso del Tercero Coadyuvante. Situación en la cual sepueden dar dos posibilidades: a) las partes deben hacer la desig­nación, no existiendo limitación al respecto, salvo la de respetarlos requisitos del "Jus Postulandi"; y b) hace la designación eltribunal, quien sólo puede designar a un Procurador del Númeroo al procurador de una de las partes que tramita en el proceso.

c) Designación hecha por el tribunal (art. 13 CP.C).

Plazo para designar Procurador Común. La ley nada dice al res­pecto, por lo que debe realizarse el nombramiento dentro de unplazo razonable. Al procurador común puede revocársele elmandato en cualquier momento y se mantiene mientras no hayaconstancia de la revocación en el expediente (art. 14 CP.C).

Para el caso de que el procurador común haya sido designa­do por el tribunal, la revocación debe efectuarse por éste a peti­ción de una de las partes, y siempre que existan motivos justifi­cados para ello.

Las facultades del procurador común son las de un manda­tario judicial: es un representante de las partes que lo han desig­nado o para las cuales ha sido designado; debiendo ajustarse ensu actuación a lo que indiquen los colitigantes (art. 15 CP'C)'

Puede darse el caso de que una de las partes no esté de acuer­do con la forma de obrar del procurador común, por lo que el art.16 del citado texto legal, le permite intervenir solicitando por símismo plazos, prórrogas o actuando personalmente, siempre quecon ello no entorpezca la marcha regular del juicio.

3. Representaciones especiales. A ellas se refiere el art. 8" delcr.c, que nos indica quién representa en juicio a determinadaspersonas jurídicas. El citado código distingue entre Sociedades,Corporaciones y Fundaciones con personalidad jurídica.

El art. 8" del cr.c sólo se refiere a las personas jurídicas dederecho privado, persigan o no fines de lucro, quedando por lotanto excluidas todas aquéllas en que el Estado está en su orga­nización.

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Normas Generales de Representación de las Personas Jurídicas:

Personas Jurídicas de Derecho Público. No existe una regla espe­cífica al respecto, por lo que hay que estarse a la ley que las creay reglamenta para saber quién las representa en juicio: Ej.: ElFisco, es representado por el Presidente del Consejo de Defensadel Estado; a las Municipalidades las representa el Alcalde Mu­nicipal.

Personas Jurídicas de Derecho Privado. Es distinto si se trata porun lado de Corporaciones y Fundaciones o, por otro, de Asocia­ciones que persiguen fines de lucro.

A las Corporaciones y Fundaciones las representa su presi­dente. Ylas Asociaciones que persiguen fines de lucro son repre­sentadas por su Agente o Administrador.

4. Representación del o de los Ausentes. La representaciónen estos casos está legislada por los arts. 11,285,844,845 Y846del c.P.c. y art. 367 del c.a.T.

Al respecto debemos ver tres situaciones que se pueden plan­tear:

1. Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandanteemplazarla para un juicio posterior. Se aplican los arts. 284 y 285 delreferido texto legal. Es decir se solicita una medida prejudicial, sepide que constituya apoderado que lo represente y que respondapor las costas que deberá pagar, en el lugar en que se tramitaráel juicio.

2. El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Aeste respecto, hay que distinguir dos situaciones que se puedenplantear: a) se sabe el paradero en el exterior; en este evento sele notifica por exhorto internacional, existiendo también la posi­bilidad de que el Defensor Público asuma su representación; pero,en este caso en que se conoce el paradero del ausente, es unafacultad, no una obligación para el citado auxiliar de la adminis­tración de justicia, el asumir esta representación (art. 367 c.a.T.);b) si no se conoce su paradero en el exterior, se hace necesariodesignarle un curador de ausentes (curador de bienes) de confor-

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

midad a lo preceptuado en los arto 473 del e.e. y 844 Ysiguientesdel e.P.e.

3. El ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o deinicÚlrse el juicio. A este respecto hay que distinguir tres situacio­nes:

a) El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio. Sele aplica el arto 11 del e.P.e. en sus incisos 1° Y 2°. Por lo que elmandatario es capaz de recibir notificaciones y de contestar lademanda. A él se le notifica y con él sigue el juicio.

b) El apoderado tiene facultad para un negocio determinado sola­mente. Se le aplica el inc. 3° del arto 11° del e.P.e. Sólo podrá seremplazado válidamente en el asunto a que se refiere el poder.

c) El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas.A este respecto, hay que distinguir dos situaciones: a) si no sesabe el paradero del ausente, se le aplican los arts. 367 del e.a.T.y 846 del e.P.e. El defensor Público debe asumir la representa­ción del ausente obligatoriamente. Esta representación no espermanente; dura el tiempo necesario para que el mandatariuque carece de facultades, obtenga que se las otorguen, o que senombre un nuevo mandatario; b) o bien que se nombre unCurador de Ausentes.

Cesación del Mandato Legal de Alguna Persona

Se encuentra tratada en el arto ~ del e.P.e. Este artículo serefiere sólo a las representaciones legales, como lo es por ejemplola del padre o madre respecto del hijo menor de edad, y mientrasno haya constancia en el proceso de que cesó la representación,ésta se tiene por válida.

LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES

Al hablar qué era un "proceso", establecimos que sus elemen­tos eran: el tribunal, las partes y la contienda entre estas últimas.De los referidos elementos, del tribunal no habremos de tratar,por cuanto su estudio es materia de Derecho Procesal Orgánico.En cuanto a la contienda, nos corresponde ahora tratar de ella.

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La contienda jurídica presenta dos características: debe seractual, esto es, debe versar sobre verdaderos y efectivos derechosy no sobre meras expectativas; y, además, debe estar formadapor dos elementos, perfectamente determinados y contrapues­tos, que son: la acción y la excepción procesal.

LA ACCION*

Podemos definir la "Acción", como la facultad que tiene unapersona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitan­do el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener.

Distingue de esta manera el derecho procesal, entre el dere­cho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derechocuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dichaprotección cuando el primero de ellos es amenazado o violado.

El estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste unaimportancia innegable; pues sin conocerla nos será imposibleaplicar con precisión las reglas de la competencia, en especial dela competencia relativa, tomando en consideración las diversasclases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos.

Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efec­tos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentrodel pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa natu­raleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al de­cidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todaslas acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad de lasentencia.

Finalmente, es importante el estudio de la acción, para sabersi hayo no excepción de cosa juzgada. Será, asimismo, necesarioconocer a fondo las acciones, puesto que para ello habrá que'comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y falladatambién dentro de ese primer pleito, con la acción que se preten­de hacer valer nuevamente en el juicio posterior.

* Cornejo M, Aníbal. Derecho Procesal en preguntas y respuestas COR-MANEditores Jundicns 1994.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

Naturaleza Jurídica de la Acción

Una materia que ha servido de base a un arduo debate entrelos procesalistas, es la que dice relación con la naturaleza jurídicade la acción. Al respecto existen numerosas teorías que tratan deexplicarla, y a las cuales dedicaremos las siguientes líneas.

1. Teoría Clásica. Bajo la denominación de doctrina clásicapodemos agrupar todas las teorías que, con diferencias de gra­duaciones o matices, configuran la acción como un atributo, unpoder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simplemedio de hacerlo valer en juicio. Es por ello que se sostiene: a)que no hay derecho sin acción; b) que no hay acción sin derecho,y c) que la acción participa de la naturaleza del derecho.

2. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo. Este nuevo con­cepto parte de la suposición de que la acción es un derecho porsí mismo y no un atributo del derecho subjetivo. Acción y obli­gación son, pues, dos derechos subjetivos distintos, que, unidos,llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley que llama­mos derecho objetivo, y que se hace valer en contra del Estado ydel adversario.

3. Teoría de Chiovenda. La acción es un poder jurídico de darvida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley; laacción es un derecho distinto y autónomo del derecho subjetivosubstancial. La acción corresponde a una categoría diversa a losderechos reales y a la de los derechos personales, es un derechopotestativo, y en tal situación se hacer valer frente al Estado perocontra el adversario, quien queda sujeto al efecto jurídico de laactuación de la ley. La acción supone que la demanda es funda­da, es un derecho concreto contra el adversario, el cual debesoportar la sentencia.

4. Teoría de Goldchmidt. Esta teoría sostiene que la acción es underecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situa­ción de obtener una sentencia favorable.

5. Teoría de Carnclutti. Para él la acción tiene una funciónprocesal, pues es el conjunto de actividades desarrolladas por las

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partes ante el juez y que le colocan en situación de dictar unasentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso.

6. Teoría del Derecho Concreto a Tutela Jurídica. Según esta teo­ría el derecho de acción implica la existencia de ciertos requisi­tos, y debe conducir a una sentencia estimatoria. La simple facul­tad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no esacción. Por manera que sólo hay acción en el supuesto de que lademanda sea fundada.

7. Teoría de la Acción como Derec/w de Petición. El tratadistauruguayo Eduardo Couture, estudia la acción como especie delderecho constitucional de petición, que corresponde a cualquierparticular frente a la autoridad pública. Para este autor, el dere­cho de acción es concebido como la facultad de acudir a los tri­bunales de justicia, es una especie del derecho de petición. Entrelas particulares características que distinguen la acción señala; elórgano específico ante el cual se ejerce, los tribunales de justicia:el método contradictorio, propio de su ejercicio, puesto que par­ticipa también el demandado; y la exigencia de ciertos requisitosprevios para que llegue idóneamente hasta la decisión del juez.

Elementos de la Acción. En toda acción, fácil es distinguirtres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa.

Los Sujetos de la Acción. Estos a su vez, se clasifican en:activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la mis­ma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del procesoreviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es lapersona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro delproceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo yel pasivo, deben ser perfectamente individualizados.

El Objeto de la Acción, es el beneficio jurídico inmediato quese reclama ante el órgano jurisdiccional.

No debe pensarse, en la materialidad física del bien que sereclama, sino en el beneficio jurídico que pretende obtener eldemandante con el ejercicio de la acción. Ejemplo: si yo reclamode una sucesión la entrega de un caballo y de un automóvil, el

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

objeto será el reconocimiento de mi calidad de heredero, y no losbienes que demando.

Por ello es que los romanos deCÍan que el OBJETO es LOQUE SE PIDE en un pleito.

La Causa de la Acción. Es según nuestro propio derechopositivo, el fundamento inmediato del derecho deducido en jui­cio (art. 177 inciso final del c.P.c.). Es el POR QUÉ SE PIDE, aldecir de los romanos. Siguiendo con el ejemplo anterior, recaba­mos la entrega del caballo y del automóvil, por nuestra calidadde heredero del anterior dueño.

Este problema de los elementos de la acción reviste una im­portancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidadde las acciones, como medio de comprobar también si concurreno no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosajuzgada.

Requisitos Constitutivos de la Acción. Los requisitos cons­titutivos de la acción son: 1) un determinado estado de hecho;2) un estado de hecho que goce de protección jurídica; 3) la ca­lidad en el actor y demandado; y 4) el interés en la intervenciónjudicial.

Un Determinado Estado de Hecho. La primera condiciónnecesaria para obtener una sentencia favorable es la existencia deun determinado estado de hecho que, en general es el que corres­ponde a cada acción especial. Así por ejemplo, en la acciónreivindicatoria será fundamentalmente la circunstancia de pre­sentarse un propietario no poseedor frente a un poseedor nopropietario, o sea, dominio separado o desprendido de la pose­sión. Se trata pues, del acontecimiento de determinada situaciónobjetiva, de la verificación de ciertos hechos concretos que son labase material de la acción.

Que el Estado de Hecho Goce de Protección Jurídica. Estosignifica que debe haber un derecho o situación material prote­gida por la ley. Es preciso, entonces, que exista una voluntad deley que garantice un bien al actor. No es imprescindible que esta

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voluntad de ley sea expresa; puede estar implícita, desprendersedel contexto del sistema legal.

Calidad en la Acción. Este tercer requisito recibe también elnombre de legitimación en causa. En lo concerniente a la acción,la calidad consiste en la identidad de la persona del actor con lapersona a la cual la ley concede la acción y en la identidad de lapersona del demandado con la persona contra la cual es conce­dida. Se trata, por consiguiente, de saber y precisar qué sujetosde derecho pueden figurar legítimamente como demandante ydemandado en el ejercicio de una acción determinada.

Interés en la Acción. Consiste en que, sin la intervención de losórganos jurisdiccionales, se produciría un perjuicio para el actor:el interés implica que la aceptación de la demanda reporte unautilidad al sujeto activo.

Condiciones de Ejercicio de la Acción. Son aquellas circunstan­cias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sinimportar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará.De suerte que, conforme a lo expuesto, serán condiciones deejercicio de la acción: la existencia de una acción procesal que sehace valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valeresa acción procesal de acuerdo con las formalidades procesalesque las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estasdos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida atramitación.

Clasificación de las Acciones. Las acciones admiten diversasclasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales selas formulen.

1. Según su Objeto y Finalidad. Las acciones se clasifican en:de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias.

Acción de Condena. Es la más común, y es la que persigue quese condene al demandado a una prestación determinada; suponesiempre la existencia de un hecho contrario al derecho. Ejemplo:la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandadosea condenado a restituir al demand¡:¡nte la cosa inmueble omueble reivindicada.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

Acciones Declarativas. Son aquéllas mediante las cuales el ac­tor persigue una sentencia meramente declarativa, que es aqué­lla que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y ala cual basta un estado de incertidumbre sobre el derecho. Estaclase de acciones persigue una sentencia que se limite a declararo negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia queno es susceptible de ejecución, porque la declaración jurídicabasta para satisfacer el interés del actor. Ejemplo: la acción quepersigue la nulidad de un determinado contrato.

Acciones Constitutivas. Son aquéllas mediante las cuales setiende a obtener una sentencia constitutiva, es decir, una senten­cia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos seextiendan hacia lo futuro. Ejemplo: la que declara la interdiccióndel disipador.

Acciones Ejecutivas. Son aquéllas que tienden a obtener elcumplimiento forzado de una obligación impuesta por una sen­tencia de condena, o reconocida en un título al cual la ley dafuerza ejecutiva. Ejemplo: la acción que tiende a obtener el CUf.. ­

plimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta deuna sentencia ejecutoriada.

Acciones Precautorias o Cautelares. Como su nombre lo indica,tiene por objeto asegurar y proteger una acción futura. Ejemplo:las medidas precautorias y prejudiciales.

2. Según el Derecho que Protegen. Las acciones pueden cla­sificarse en: civiles, penales, muebles e inmuebles; reales y per­sonales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias.

Acciones Civiles. Son aquéllas en que el derecho cuya protec­ción se pretende es de naturaleza civil.

Acciones Penales. Son aquéllas en que se persigue obtener elcastigo del culpable de un delito penal.

Acciones Muebles. Son aquéllas que protegen un derechomueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobreun hecho debido.

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Acciones Inmuebles. Son aquéllas que protegen un derechoinmueble, es decir, el que. se ejerce sobre una cosa inmueble.

Acciones Reales. Son aquéllas que protegen un derecho real,esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determi­nada persona. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

Acciones Personales. Son aquéllas que protegen un derechopersonal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas perso­nas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley hancontraído las obligaciones correlativas. Ejemplo: la acción de cobrodel precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor encontra del comprador.

Acciones Principales. Son aquéllas que protegen un derechoindependiente, o sea, aquél que puede subsistir por sí solo. Ejem­plo: la acción de cobro del precio de una compraventa.

Acciones Accesorias. Son aquéllas que protegen un derechoaccesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsis­tir. Ejemplo: la acción prendaria, que requiere de la existencia deun derecho principal al que está garantizando la prenda.

Acciones Petitorias. Son aquéllas que protegen el dominio, enellas sólo se discute y prueba el dominio. Ejemplo: la acción reivin­dicatoria.

Acciones Posesorias. Son aquéllas que protegen la posesión, enellas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominiotenga influencia alguna. Ejemplo: los interdictos o querellasposesorias.

3. Según la Calidad del que Ejercita la Acción. Desde estepunto de vista, las acciones se clasifican en: directas, indirectas ypopulares.

Acciones Directas. Son aquéllas que las ejerce el titular delderecho mismo. Ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valerpor el dueño de la cosa reivindicada.

Acciones Indirectas. Son aquéllas que se hacen valer por terce­ras personas a nombre del titular del derecho, pero por expresadisposición de la ley. Ejemplo: la acción pauliana.

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

Acdones Populares. Son aquéllas que se hacen valer por cual­quiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad.Ejemplo: el interdicto de obra ruinosa.

De la Demanda, de su Notificación y del Emplazamiento

La acción se hace valer mediante la demanda que deduce elactor, no obstante que la expresión acción se ha tomado comosinónimo de demanda. Pero, siendo estricto en el empleo de lostérminos, debemos reconocer que demanda y acción no son ex­presiones que denoten una misma idea. La acción existe antes, esuna facultad; en cambio la demanda es la forma cómo esa facul­tad se ejercita materialmente.

Una vez que la demanda ha sido presentada al tribunal, elladebe ser proveída y notificada al demandado. La expresadanotificación es parte del emplazamiento, primer trámite esencialen el pleito, según lo dispuesto en el N° 1 del art. 795 del e.P.e.El emplazamiento del demandado consta de la notificación de lademanda en forma legal y del transcurso del término que tieneel demandado para contestarla. Sin emplazamiento no exisL¿relación procesal válida y contra la sentencia puede interponer­se, en tal caso, un recurso de casación en la forma.

Para que exista el emplazamiento no sólo se requiere que lademanda haya sido notificada, sino que tal notificación se hayahecho en forma legal, esto es, personalmente, siempre que lademanda sea la primera actuación en el juicio. Por otra parte,tiene que transcurrir el término que tiene el demandado paracontestar la demanda, plazo éste que varía según sea el procedi­miento. En el procedimiento ordinario este plazo es de quincedías y se aumenta en la forma que establecen los arts. 258 y 259del e.r.e. cuando se reúnen las condiciones que las citadas dis­posiciones establecen.

Efectos Procesales de la Notificación de la Demanda*

La notificación de la demanda produce importantes efectos,de los cuales, para nosotros, son los procesales los de mayor

* Casarino V. Mario. Ob.Cit. Tomo 111. 4' Edición.

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interés. Dichos efectos procesales de la notificación de la deman­da son los siguientes:

a) Liga al Tribunal. Una vez que la demanda ha sido notifi­cada en forma legal, nacen para el tribunal una serie de obliga­ciones: está en la obligación de tramitar y fallar la demanda.

b) Liga al Demandante. Sabemos que antes que sea notifica­da la demanda al demandado, puede el actor retirarla sin mástrámite y, en tal caso, debe considerarse como no presentada.Una vez que la demanda ha sido notificada al demandado, pier­de el demandante este derecho. Existe para él el deber de seguir­la adelante, hasta que recaiga sentencia en la causa. Podrá desis­tirse de ella, pero tal desistimiento no va a tener los efectos sim­ples del retiro de la demanda. La sentencia que acepta el desis­timiento extingue las acciones a que él se refiere, tanto con rela­ción a las partes litigantes, como respecto de todas las personasa quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.

c) Liga al Demandado. Una vez que la demanda le ha sidonotificada en forma legal, queda el demandado ligado al juicioiniciado en su contra por el demandante. Tiene la obligación decomparecer al tribunal para defenderse y si no lo hiciere, se darápor contestada la demanda en su rebeldía, siguiéndose adelanteen la tramitación del juicio, hasta la dictación de la sentencia, lacual le va a afectar en la misma forma que si hubiera opuestoexcepciones en su debida oportunidad.

d) Efectos de la Sentencia. Los efectos de la sentencia, porregla general, se retrotraen al momento de la notificación de lademanda. Los efectos de la sentencia que recae en el juicio no seproducen, por regla general, desde que ella se dicta, sino desdeel momento de la notificación de la demanda. Los efectos de lasentencia se retrotraen a tal instante. Y decimos por regla gene­ral, porque si la acción entablada es de las llamadas constituti­vas, la sentencia que recaiga en el pleito no tendrá el mismocarácter. Sus efectos se producen para el futuro, ya que crea unnuevo estado jurídico. Ejemplo: una sentencia que declare eldivorcio entre los cónyuges.

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

Efectos Civiles de la Notificación de la Demanda

No menos importantes que los efectos procesales, son losefectos civiles de la notificación de la demanda.

a) Se constituye en Mora al Deudor. El deudor está en moracuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Y seentiende que el deudor ha sido judicialmente reconvenido por elacreedor, desde que le ha sido notificada la demanda entabladapor éste en su contra. Es desde ese momento que el deudor seconstituye en mora.

b) Se transforman en Litigiosos los Derechos para los Efec­tos de su Cesión. Se entiende litigioso un derecho desde que hasido notificada judicialmente la demanda. La notificación de lademanda tiene por lo tanto la virtud de transformar en litigiososlos derechos para los efectos de su cesión.

c) Se Interrumpe la Prescripción. De acuerdo con lo precep­tuado en los arts. 2503 y 2518 del CC, tanto la prescripción ad­quisitiva como la extintiva, se interrumpen civilmente desde ql' ela demanda ha sido notificada en forma legal. Es decir, conservael derecho el actor, mientras la instancia se mantenga pendiente.

d) Transforma la Prescripción Extintiva de Corto Tiempoen Prescripción Extintiva de largo Tiempo. En conformidad alarto 2523 del CC la prescripción de corto tiempo se interrumpedesde que interviene requerimiento y, en tal caso, sucede a laprescripción de corto tiempo la de largo tiempo. Y tal efecto seproduce por la demanda notificada en forma legal.

De la Relación Procesal y de los Presupuestos Procesales

El proceso determina la existencia de una relación de carácterprocesal entre todos los que intervienen en él, creando obligacio­nes y derechos para cada uno de ellos. Podemos definir la "Re­lación Procesal" diciendo que es aquel vínculo jurídico que unea las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectosprincipales son obligar al tribunal a dictar sentencia, ya las par­tes a pasar por lo que éste resuelva en definitiva. Yes la ley la quereglamente esta relación procesal, determinando la capacidad de

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las partes, las condiciones de su actuación en el juicio, sus debe­res y facultades, así como los efectos de la sentencia entre ellas.Por otra parte, es también la ley la que determina cómo deben serdesignado los jueces, es ella la que fija sus atribuciones y la quereglamenta su actividad en el proceso.

Pues bien, para que esta relación procesal exista y sea válidano basta que el actor interponga la demanda y que ella sea noti­ficada al demandado. Es necesaria la concurrencia de una serie derequisitos, que se conocen con el nombre de "Presupuestos Proce­sales". Tales requisitos no afectan a la acción, pues su ausenciasólo impide la constitución de una relación procesal válida.

Los presupuestos procesales son, por lo tanto, los requisitosque exige la ley para la constitución de una relación procesal vá­lida. La ley exige que la demanda sea entablada ante un juez com­petente, que tanto el demandante como el demandado sean capa­ces de obrar en juicio y que en todas las actuaciones del pleito seobserven las formalidades que ella misma establece. Si uno deestos requisitos falta, la relación procesal no es válida y contra lasentencia que en tal juicio recayere podría entablarse un recursode casación en la forma. Por otra parte, el demandado podría, ensu caso, oponer la excepción dilatoria que correspondiera y ambaspartes hacer valer el incidente de nulidad que fuera del caso.

Por otra parte, debemos insistir en que no se debe hacer con­fusión entre los presupuestos procesales y los requisitos necesa­rios para que la acción tenga una resolución favorable, esto es, elderecho, la calidad y el interés. Porque, no obstante haberse cons­tituido la relación procesal en debida forma por concurrir todoslos presupuestos procesales, la acción puede tener una resolu­ción desfavorable en la sentencia, por faltar el derecho, la calidado el interés.

LA EXCEPCION*

El demandado una vez que le ha sido notificada legalmentela demanda y su proveído, puede adoptar tres actitudes, a saber:

• Casarino V. Mario. Ob. Cit. Tomo 1lI. 4" Edición, lYS4.

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a) puede aceptar la demanda; b) puede defenderse; y c) puedeadoptar una actitud pasiva.

El Demandado Acepta la Demanda. El demandado es dueño deaceptar la demanda en términos explícitos o implícitamente, siem­pre que no se encuentre en el juicio comprometido el interésgeneral; como, por ejemplo, en los juicios de nulidad de matri­monio. Si el demandado en uno de estos juicios en que está com­prometido el interés general, acepta la demanda, tal aceptaciónno produce los efectos de que se hablará a continuación. Muypor el contrario, aún cuando el demandado acepte la demandaen un juicio de nulidad de matrimonio, por ejemplo, debe ésteseguir adelante por todos sus trámites, hasta que quedeejecutoriada la sentencia que en él recaiga.

Pero si el demandado acepta la demanda en un juicio en queno está comprometido el interés general, se producen los efectosseñalados en el art. 313 del c.P.c., de manera que según la dis­posición señalada, si el demandado acepta la demanda, no termi­na por ese hecho el juicio. Debe él seguir adelante; debe replic~ rel demandante y duplicar el demandado. Evacuado el trasladode la réplica, esto es, una vez que el demandado ha presentadosu escrito de dúplica o si no lo ha presentado, cuando se ha dadopor evacuado este trámite en su rebeldía, debe el juez citar a laspartes para oír sentencia y luego fallar la causa.

El Demandado se Defiende. La forma que tiene el demandadopara defenderse es oponiendo las excepciones procesales. La ex­cepción puede ser definida como el medio de que dispone eldemandado para defenderse de una acción que se ha interpuestoen su contra.

Nuestra ley usa indistintamente las expresiones excepción,alegación y defensa, por lo que se hace necesario aclarar dichostérminos; la defensa, es el género, cualquier medio de que sevalga el demandado para enervar la pretensión del actor; la ex­cepción, cQnsiste en agregar hechos modificativos, impeditivos ot'xtintivos de la obligación. En cuanto a las alegaciones, son sim­ples argumentaciones hechas por el demandado con el objeto dert'forzar sus planteamientos.

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Clasificación de las Excepciones en nuestra Legislación. Lasexcepciones pueden ser clasificadas desde dos puntos de vista.Tomando por base el derecho sustantivo, pueden ser reales opersonales; y desde el punto de vista del Derecho Procesal, sepueden clasificar en dilatorias, perentorias y mixtas.

Excepciones Reales y Personales. Las excepciones reales son lasque dicen relación con la naturaleza misma del acto, indepen­dientemente de las partes que en él intervienen. Tales son, porejemplo, la nulidad absoluta y los diversos modos de extinguirlas obligaciones.

Las excepciones personales, son aquéllas que dicen relacióncon la calidad y situación especial del demandado y que no serefieren a la naturaleza del acto en sí mismo. Como ejemplo deexcepción personal, podemos citar la nulidad relativa basada enlos vicios del consentimiento o en la incapacidad relativa de lapersona que la opone.

Excepciones Dilatorias. Pueden ser definidas como aquellasexcepciones que tienen por objeto corregir vicios del procedi­miento, sin afectar al fondo de la acción deducida. El objeto delas excepciones dilatorias es subsanar los vicios del procedimien­to, evitar que se entre al fondo del pleito mientras esos vicios nosean corregidos. Las excepciones referidas se encuentran enume­radas en el arto 303 del c.P.c., disposición legal que establece queellas no son taxativas y se pueden considerar como excepcionesdilatorias todas aquéllas que, sin mirar al fondo de la accióndeducida, tienen por objeto corregir vicios procedimentales.

Ahora bien, la oportunidad para oponer las excepciones di­latorias es dentro del término que tiene el demandado para con­testar la demanda; término que, para estos efectos, adquiere elcarácter de fatal. Esto, naturalmente, si se trata de un juicio ordi­nario de mayor cuantía. En los juicios especiales, en cambio, lasexcepciones dilatorias se oponen juntamente con las perentorias,al contestar la demanda; pero estas últimas con el carácter desubsidiarias de las primeras. En cuanto a la tramitación, éstasdifieren, ya se trate de un juicio ordinario, en que se tramitan

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como incidentes, o de un juicio especial en que las excepcionesdilatorias se fallan en la sentencia definitiva.

Excepciones Perentorias. Las excepciones de esta clase, tienenpor objeto enervar la acción deducida, miran al fondo del juicio,y su finalidad, a diferencia de las dilatorias, que sólo tienden acorregir el procedimiento, es matar la acción, destruirla desde subase. A diferencia también de las excepciones dilatorias, las pe­rentorias no admiten enumeración alguna; habrá tantas excep­ciones perentorias cuantas sean las relaciones jurídicas de dere­cho sustancial que puedan nacer o formarse entre las partes.

En el juicio ordinario, estas excepciones deben hacerse valeren la contestación de la demanda, en conformidad a lo dispuestoen el art. 309 N° 3 del CP.C Si no se oponen en esta oportunidad,el demandado pierde el derecho de defenderse en el pleito me­diante este medio, y si el juez, así y todo, las considera en lasentencia definitiva, la sentencia puede ser casada en la formapor "ultra petita" de conformidad a lo dispuesto en el N° 4° delart. 768 del CP.C

No obstante lo dicho anteriormente, hay ciertas excepcionesperentorias que pueden oponerse fuera de la contestación de lademanda y en cualquier estado del pleito, antes de la citaciónpara oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de lacausa en segunda. Tales excepciones son: la prescripción, la cosajuzgada, la transacción y el pago efectivo de la deuda, esta últimacuando se funde en un antecedente escrito.

Excepcionalmente, las excepciones perentorias pueden opo­nerse corno dilatorias, casos de la cosa juzgada y de la transac­ción a que se refiere el art. 304 del e P.C Excepciones éstas quela doctrina llama mixtas, y que pueden oponerse y tramitarse delmismo modo que las dilatorias; pero, si son de lato conocimien­to, debe el juez ordenar contestar la demanda, y reservar su fallopara la sentencia definitiva. De manera que estas excepcionespueden ser opuestas corno dilatorias; se discuten con el carácterde previas y se tramitan en forma incidental. Pero, si son de latoconocimiento, el juez ordena contestar la demanda y reserva su

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resolución para definitiva. La ventaja que tiene la interposiciónde estas excepciones en su carácter de mixtas es que se puedeevitar la tramitación de un juicio ordinario completo, ya que,tramitadas en forma incidental, pueden ellas ser acogidas, termi­nando con las pretensiones del demandante desde un principio.Como se ve, las excepciones por su naturaleza son dilatorias operentorias, las otras clasificaciones se refieren a la oportunidadlegal en que se pueden interponer las perentorias, según susdistintas características o peculiaridades.

Finalmente, en lo que respecta a su interposición en los pro­cedimientos especiales, las excepciones perentorias deben opo­nerse en el comparendo respectivo, conjuntamente con las dila­torias. Si no se oponen en tal oportunidad, el demandado pierdela oportunidad de defenderse, y el juez no podría fallar en lasentencia una excepción opuesta con posterioridad.

De lo expuesto precedentemente, fluye de una manera ine­quívoca, que LAS ACCIONES hechas valer en la demanda y lasEXCEPCIONES opuestas en la contestación CONSTITUYEN LACUESTlON CONTROVERTIDA.

De la Reconvendón. El demandado, en el escrito de contesta­ción a la demanda, puede deducir reconvención. La reconven­ción es una demanda deducida por el demandado contra el de­mandante. Del tenor de lo preceptuado en los arts. 314 y 316 delc.P.c. se deduce que la reconvención, para que sea procedentedebe tener cierta relación con la demanda del actor, y se sustan­ciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.

El demandado nada hace una vez que ha sido EmplazadoLegalmente

Cuando el demandado nada hace una vez que ha sido legal­mente notificado de la demanda, se sigue el juicio en su rebeldía.No debe creerse que el silencio del demandado significa la acep­tación de la demanda. Aún cuando el demandado guarde silen­cio y no conteste la demanda, deberá el demandante probar suderecho para obtener una sentencia favorable.

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En estos casos en que el demandado demuestra un desprecioabsoluto por el resultado del juicio, no será posible que con suactitud venga en perjudicar los derechos del demandante, y espor eso que el legislador ha creado la institución de las "rebel­días". Cada trámite del juicio, pues, se da por evacuado en rebel­día del demandado; en otros términos, en su ausencia, por lo queno será necesario que se acuse rebeldía de cada trámite en par­ticular; y que el juez, en su oportunidad, reciba la causa a pruebatal como si en realidad existieren hechos sustanciales y pertinen­tes controvertidos. Queda subentendido que también se notifi­can al demandado rebelde todas las resoluciones que se vandictando en el proceso, lo mismo que si hubiera comparecido,pues el hecho de no comparecer no lo priva de la calidad proce­sal de parte en el juicio.

En segunda instancia, la rebeldía no produce los efectos quehemos visto. De acuerdo con lo preceptuado en el art. 202 delCP.C, si no comparece el apelado a seguir el recurso, debe se­guirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley yno es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cualesproducen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que seestampan en el proceso. Como vemos, la rebeldía en segundainstancia es de efectos amplios; no hay que preocuparse paranada del apelado y las resoluciones que se dicten producen susefectos respecto de él por el solo hecho de pronunciarse. Parapoder comparecer el apelado rebelde, en segunda instancia, de­berá hacerlo representado por Procurador del Número o porabogado habilitado, según se desprende de lo dispuesto en el art.202 del CP.C y art. 398 del CO.T.

DE LA FORMACION DEL EXPEDIENTE, DE SU CUSTODIAY DE SU COMUNICACION A LAS PARTES

Como por regla general nuestro procedimiento es escrito, deljuicio debemos dejar testimonio literal, constituyendo, así el ex­pediente, el proceso o los autos. En ellos se materializa, práctica­mente el juicio.

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El "expediente", "el proceso" o "los autos", es la agregaciónmetódica y sistemática de todos los escritos y documentos que sepresentan al juicio, y de todas las actuaciones procesales que enél se realicen.

De allí que el arto 29 del e.P.e. diga que "se formará el pro­ceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especieque se presenten o verifiquen en el juicio".

De lo expuesto se infiere que los elementos de carácter pro-cesal que forman todo expediente, proceso o autos, son:

a) Los Escritos.

b) Los Documentos; y

c) Las Actuaciones Procesales.

LOS ESCRITOS

La ley no define lo que es un "escrito", y nosotros lo entende­mos como una presentación solemne que las partes formulanante el tribunal.

Todo escrito debe presentarse al tribunal de la causa porconducto del secretario respectivo y debe encabezarse con unasuma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Juntocon cada escrito deben acompañarse, en papel simple, tantas co­pias cuantas sean las partes a quienes deba notificarse la provi­dencia que en él recaiga. Una vez confrontadas dichas copias conlos escritos originales por el secretario, deben entregarse a la otrau otras partes. En caso de que la notificación no se haga perso­nalmente o por cédula, deben las copias quedar en la Secretaríadel Tribunal a disposición de la otra u otras partes.

Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad subs­tancial entre aquéllas y el escrito original, no le corre plazo a laparte contraria y debe el tribunal de plano imponer una multa.

Se exceptúa los escritos que tengan por objeto personarse enjuicio, acusar rebeldías, pedir apremios, señalamiento de vista, sususpensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

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En los casos en que deba dejarse copia de un escrito, y así nose hiciere, el tribunal debe ordenar que la parte acompañe lascopias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse porno presentado el escrito; las resoluciones que se libren a esterespecto son inapelables.

Por último hay que tener presente lo dispuesto en el arto 80del CP.C, precepto legal que permite solicitar la "nulidad detodo lo obrado" si las copias acompañadas no son exactas en suparte substancial con el escrito original, siempre, naturalmente,que la parte acredite la referida circunstancia.

Obligación del Secretario respecto de los Escritos yDocumentos que se les entreguen

Entregando un escrito al secretario, debe éste en el mismo díaestampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello au­torizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe laoficina y la fecha de la presentación. Debe, además, dar recibo delos documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la part2que los presenta.

La importancia del cargo de Secretario está hoy en día, enque no solamente hace plena prueba en cuanto al hecho de habersido presentado el escrito ya la fecha de su presentación, sinoque los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán porsí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones queserán autorizadas por el Oficial Primero. La reposición, en sucaso, será resuelta por el juez.

Todo escrito debe ser presentado por el Secretario al tribunalpara su despacho el mismo día en que se le entregue, o al díasiguiente hábil, si la entrega se hace después de la hora designa­da al efecto. En casos urgentes puede el interesado recabar eldespacho inmediato, aún después de la hora designada.

De la Custodia y de la Consulta del Expediente

El proceso debe mantenerse en la oficina del Secretario, bajosu custodia y responsabilidad; no pudiendo retirarse los autos de

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la Secretaría sino por las personas y en los casos expresamentecontemplados en la ley, como, por ejemplo: los Receptores parapracticar una notificación.

Sabemos que, de conformidad a lo preceptuado en el arto 9"del C.O.T., los actos de los tribunales son públicos, salvo lasexcepciones. Quiere decir tal disposición que cualquiera personapuede imponerse de un proceso determinado, solicitando al efectoque se le muestre el expediente. Constituyen excepción a la reglamencionada, los asuntos criminales y, en materia civil, los juiciosde nulidad de matrimonio y divorcio, casos en los cuales el tri­bunal "puede" decretar la reserva del proceso, evento en el cualel expediente sólo puede ser consultado por las partes y susabogados.

El Desglose

Desglosar una pieza del expediente, es retirarla materialmentede él. Siempre que se desglose una o más piezas del proceso,debe colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación deldecreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de lapieza desglosada. No se altera, sin embargo, la numeración delas piezas que queden en el proceso, y se conserva también la delas que se hayan separado en el nuevo expediente de que pasena formar parte agregándose la que en éste les corresponda.

Pérdida o Destrucción de un Expediente

Cuando un expediente se extravía o destruye, es necesarioproceder a su reconstitución.

Como el legislador civil no ha señalado la manera de recons­tituirlo, hay quienes opinan que debe seguirse un juicio ordina­rio de lato conocimiento. Creemos que el mejor procedimiento esel que se sigue en la práctica. En efecto, nuestros tribunales pro­ceden a la reconstitución en forma incidental, presentado las parteslas copias de las demandas y de todas las resoluciones dictadasy autorizadas por el tribunal, y solicitando que se tenga por re­constituido el expediente, si no se opone la parte contraria.

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DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

La "Actuación Judicial o Procesal" es un acto más o menossolemne, del cual se deja testimonio escrito en el proceso, debi­damente autorizado por el Ministerio de Fe que debe interveniren él, y que es un trámite esencial para la validez de toda actua­ción judicial.

En cuanto a su origen, las actuaciones judiciales son actosemanados, ya de las partes, ya del tribunal. Entre las actuacionesjudiciales más sobresalientes de las partes, podemos mencionarla demanda y la contestación a la demanda; y entre las más so­bresalientes del tribunal, la sentencia definitiva.

Requisitos:

- Deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley.

- Deben ser practicadas en días y horas hábiles; y

- Deben ser autorizadas, para su validez, por funcionariocompetente.

Por regla general, las actuaciones necesarias para la fonna­ción del proceso se practican por el tribunal que conoce de lacausa, salvo los casos en que, por la ley, se encomienden a losSecretarios y otros Ministros de Fe, o en que se pennita al tribu­nal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan depracticarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. La únicaactuación que el tribunal puede practicar dentro o fuera del te­rritorio jurisdiccional, es la Inspección Ocular.

Cuando debe practicar una diligencia fuera del lugar en quese sigue el juicio, se le envía un exhorto al juez del territoriodonde ella debe practicarse.

Las "actuaciones procesales" deben practicarse en días y ho­ras hábiles. Son hábiles, por regla general, los días no feriados ylas horas que median entre las 08:00 h. y las 20:00 h. Si unaactuación judicial se práctica en días y horas inhábiles, careceráde eficacia legal.

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Las "actuaciones procesales" deben ser autorizadas por fun­cionario competente; la autorización del funcionario a quiencorresponda dar fe o certificado de la actuación, es esencial parasu validez. Así por ejemplo, una sentencia firmada por el juez yno autorizada por el Secretario, no es sentencia.

Requisitos que, en general, debe reunir una Actuación Judicial

De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el pro­ceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique,y demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A con­tinuación, y previa lectura, deben firmar todas las personas quehayan intervenido y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, setiene que expresar esta circunstancia.

Del Juramento en las Actuaciones Judiciales

Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento aalguno de los concurrentes, debe interrogársele por el funciona­rio autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "Juráis por Diosdecir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien"Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os con­fía?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberesponder "Sí, juro".

De la intervención de Intérprete en las Actuaciones Judiciales

Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en unaactuación judicial, debe recurrirse al intérprete oficial, si lo hay;y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretesdeben tener las condiciones requeridas para ser peritos y se lesatribuye el carácter de ministros de fe. Antes de practicar la di­ligencia, debe el intérprete prestar juramento para el fiel desem­peño de su cargo.

Manera que la Ley señala cómo puede ser Ordenada,Autorizada o Decretada una Actuación Judicial

Las diligencias judiciales pueden ser ordenadas o autoriza­das en tres formas distintas, a saber: "con conocimiento", "concitación" y "con audiencia".

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1. Decretar una Actuación con Conocimiento. Cuando la leyordena que se decrete una actuación con "conocimiento" o es eltribunal quien la decreta así o valiéndose de otras expresionesanálogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se pon­ga en noticias del contendor lo resuelto. Se pone en noticia de laparte contraria lo resuelto, a virtud de notificación. Ejemplo: pidoal tribunal que se cite a declarar a Pedro. El juez resuelve misolicitud y decreta: "Como se pide, con conocimiento". La decla­ración de Pedro no podrá practicarse sino una vez que se hayanotificado a mi contendor la resolución aludida.

2. Decretar una Actuación con Citación. Cuando se ordenao autoriza una diligencia "con citación" se entenderá que no puedellevarse a efecto sino pasados tres días -fatales- después de lanotificación a la parte contraria, la cual tendrá el derecho deoponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo,suspendiéndose en tal caSQ la diligencia hasta que se resuelva elincidente. Ejemplo: Pido a Pedro que me entregue un piano. Eltribunal provee mi solicitud "Como se pide, con citación". HélYque notificar a Pedro y sólo se podrá cumplir la resolución des­pués de tres días, contados desde la notificación. Dentro de esetérmino, que es fatal, Pedro puede defenderse o formular obser­vaciones.

Si Pedro se niega a entregar el piano, antes del vencimientodel plazo no se podrá practicar la diligencia mientras no se re­suelva el incidente.

3. Decretar una Actuación con Audiencia. Cuando la leyordena que debe procederse "con audiencia" de la parte contra­ria, se confiere traslado a ella de los antecedentes, para que, dentrodel término fatal de tres días, exponga lo que crea convenientedecir en defensa de sus derechos.

Si la parte contraria se opone dentro del plazo, se promueveun incidente; si no se opone, el tribunal resolverá que se practi­que la diligencia; si no dice nada, en el término de tres días, seresuelve por el tribuna) derechamente (art. 64 c.P.c.).

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De los Exhortos o Cartas Rogatorias

Todas las actuaciones necesarias para la formación del proce­so se practicarán por el tribunal que conoce de la causa, salvo enel caso de que dichas actuaciones hayan de practicarse fuera dellugar en que se sigue el juicio.

En tal circunstancia, el tribunal que conozca de la causa di­rigirá, al del lugar donde haya de practicarse la diligencia, lacorrespondiente comunicación o exhorto, insertando los escritos,decretos y explicaciones necesarias.

El tribunal exhortado debe ordenar el cumplimiento del ex­horto en la forma que en él se indique, y no puede decretar otrasgestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juezde la causa para que resuelva lo conveniente.

Los exhortos serán firmados por el Juez, en todo caso; y si eltribunal es colegiado, por su Presidente. A las mismas personasdeben dirigirse las comunicaciones que emanen de otros tribu­nales o funcionarios.

En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal ex­hortado, puede intervenir el encargado de la parte que solicitó elexhorto, si en él se expresa el nombre de dicho encargado, o seindica que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquieraotra persona, la cual deberá estar habilitada para comparecer enjuicio a nombre de otra (art. 2° Ley N° 18.120).

Los Exhortos Circulantes o Ambulantes

De acuerdo con lo preceptuado en el art. 74 del c.P.c. unamisma comunicación o exhorto puede dirigirse a diversos tribu­nales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos su­cesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con lacomunicación o exhorto que las motive, se remitirán por el tribu­nal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas enotro territorio.

Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lu­gar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal ofuncionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa

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del que reclama su intervención. La comunicación deberá serconducida a su destino por los Correos del Estado, pudiendo, encasos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parteque la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.

Despacho de Exhortos al Extranjero

Cuando deben practicar actuaciones en país extranjero, sedirige el exhorto al funcionario que deba intervenir, por conductode la Excma. Corte Suprema, la cual lo envía al Ministerio deRelaciones Exteriores para que éste, a su vez, le dé curso en laforma determinada por los Tratados vigentes o por las ReglasGenerales adoptados por el Gobierno. En el exhorto debe expre­sarse el nombre de la persona o personas a quienes la parte inte­resada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indi­cará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquieraotra.

Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán lascomunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar dili­gencias en Chile.

DE LOS PLAZOS Y DE LAS REBELDIAS

Podemos definir "el plazo" o "término" procesal o judicial,como aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judi­cial o el convenio de las partes para ejercer un derecho dentro delproceso.

Forma de Computar el Plazo

El art. 48 del Código Civil dispone que todos los plazos dedías, meses o años de que se haga mención en las leyes o en losDecretos del Presidente de la República, de los tribunales o juz­gados, se entenderá que han de ser completos; y correrán ade­más hasta la medianoche del último día del plazo. En consecuen­cia el primero y el último día de un plazo de meses o años de­berán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazode un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29,30 Y31 días, yel plazo de un año, de 365 ó 366 días, según los casos.

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Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o de añosconstare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo,y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primerode dichos meses excede al segundo, el último día del plazo seráel último día de este segundo mes.

Clasificación de los Plazos

Los plazos se pueden clasificar atendiendo a su origen, almomento en que empiezan a correr y al momento en que expiran.

- Atendiendo asu Origen: los plazos pueden ser convenciona­les, legales y judiciales.

"Plazo convencional", es aquél que las partes señalan de co­mún acuerdo, y es prorrogable.

"Plazo legal", es aquél que fija la ley.

"Plazo judicial" es el señalado por el juez, cuando la ley loautoriza expresamente para ello, y son esencialmente prorroga­bles.

Para que proceda la prórroga en los plazos judiciales, esmenester que concurran dos requisitos:

10 Debe pedirse antes del vencimiento del término.

20 Debe alegarse justa causa, la cual será apreciada por eltribunal prudencialmente (art. 67 c.P.c.).

- Atendiendo al Momento en que Empiezan a Correr. Los térmi­nos pueden ser Individuales y Comunes.

Son "términos individuales" aquéllos que empiezan a correr,para cada uno de los litigantes, desde el día en que hayan sidonotificados de la resolución. Estos plazos constituyen la reglageneral. Como ejemplo podemos citar el término de 5 días paraapelar de una sentencia interlocutoria.

Son "términos comunes" aquéllos que comienzan a correrpara todos las partes al mismo tiempo, y se cuentan desde laúltima notificación hecha a cualquiera de los interesados en el

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pleito, sean ellos colitigantes o no lo sean. Ej.: La notificación deltérmino probatorio.

- Atendido al Momento en que Expiran. Los términos puedenser prorrogables, improrrogables, no fatales y fatales.

Son "términos prorrogables" aquéllos que pueden prolongar­se más allá del tiempo que le ha señalado el juez o la ley; pero enningún caso puede la prórroga ampliar el término más allá de losdías asignados por la ley.

Son "términos improrrogables" aquéllos que no pueden pro­longarse. Lo son, por regla general, los "plazos legales".

Son "términos no fatales" cuando no se entienden extingui­dos por el sólo ministerio de la ley. Presentan este carácter losplazos judiciales para la actuación de las partes; en este caso hayque acusar rebeldía. De manera que el plazo no es fatal en doscasos: 1) cuando es judicial; y 2) cuando se trata de plazo quedigan relación con las actuaciones propias del tribunal como ladictación de la sentencia definitiva y la Inspección ocular.

Son "términos fatales" todos aquéllos establecidos en el CP.Csegún la nueva redacción del art. 64 CP.C y son fatales cuales­quiera sea la forma en que se exprese. En consecuencia, la posi­bilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar elacto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribu­nal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convengapara la prosecución del juicio, sin necesidad de acusar rebeldía,salvo que se trate de un plazo judicial.

El CP.C contiene una modalidad muy interesante para com­putar los plazos de días, en cuanto expresa que ellos se entende­rán "suspendidos" durante los feriados, salvo que el tribunal, pormotivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.

La Suspensión del Procedimiento. De conformidad a lopreceptuado en el inc. 2° del art. 64 del cr.c las partes puedenen cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del proce­dimiento hasta por un plazo máximo de 90 días. Este derechosólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio

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de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso de que,ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casacióno de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos queestuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escritorespectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspen­sión acordado, sin necesidad de presentar escrito alguno.

LAS REBELDIAS

La rebeldía es la sanción que se establece para el litigante quedeja de evacuar un trámite o de practicar una diligencia o actua­ción en el plázo que le señale el tribunal.

Vencido un plazo judicial para la realización de un acto pro­cesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, eltribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado di­cho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para laprosecución del juicio, sin certificado previo del secretario (art.78 c.P.c.).

Rescisión de lo Obrado en Rebeldía por Fuerza Mayor

El litigante rebelde puede pedir la rescisión de lo que se hayaobrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que haestado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo puede ejer­citarse dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimentoy pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del pleito.

El incidente a que diere lugar el ejercicio del derecho dellitigante rebelde debe sustanciarse en cuaderno separado y nosuspende el curso de la causa principal.

Rescisión de Todo lo Obrado por Falta de Emplazamiento

Se refiere a este incidente el art. 80 del cr.c el que expresaque si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en personaninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir larescisión de todo lo obrado, ofreciendo acreditar que, por unhecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manoslas copias a que se refieren los arts. 40 y44 del cr.c o que ellas

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no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no podráreclamarse sino dentro de 5 días contados desde que aparezca ose acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

El incidente de "nulidad de todo lo obrado" por falta deemplazamiento puede promoverse en cualquier estado del jui­cio, y aún después de dictada la sentencia, en conformidad a lopreceptuado en el inciso final del arto 182 y por el inciso final delarto 234 del CP.C

Este incidente no suspende el curso de la causa principal ydebe sustanciarse en cuaderno separado.

DE LAS NOTIFICACIONES

"Notificación, es la actuación procesal que tiene por objetoponer en conocimiento de las partes o de terceros una resoluciónjudicial".

Su importancia deriva del hecho de que las resoluciones ju­diciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha conarreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuado por ella(art. 38 CP.C).

Entre los casos de excepción a la regla que venimos de enun­ciar, podemos citar los siguientes:

- La resolución que declara desierta la apelación, porque elapelante no compareció en segunda instancia a seguir el recurso.

- Al decretarse una medida precautoria, puede cumplirseésta sin necesidad de notificación previa a la parte en contra dequien va dirigida.

- La resolución que ordena despachar o denegar el despachodel mandamiento de ejecución y embargo, que produce efectossin audiencia ni notificación del demandado, aunque éste hayal'omparecido en el juicio.

La notificación puede tomar diversas formas jurídicas y asípodemos hablar de emplazamiento, requerimiento y citación.

Hablamos de "emplazamiento" cuando a la notificación se leagrega la orden de que el notificado debe comparecer ante el

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tribunal, en virtud de una demanda interpuesta en su contra oporque se ha deducido un recurso. El notificado, en tal caso,debe concurrir al tribunal dentro del término de emplazamiento,el que varía según lo estudiaremos más adelante.

Se habla de "requerimiento", cuando a la notificación se leagrega la orden de que el notificado cumpla con una determina­da prestación. Ejemplo: se requiere de pago al deudor en el juicioejecutivo.

Se habla de "citación", cuando a la notificación se le agregauna orden, para que el citado concurra personalmente o por mediode representante al tribunal. Ejemplo: se cita para nombrar peri­tos, para designar árbitros, etc.

Validez de la Notificación

Desde el momento que la notificación judicial es un acto deautoridad, para los efectos de su validez la ley no ha tenidonecesidad de tomar en cuenta la voluntad del notificado. Deaceptarse la tesis contraria, en la práctica se haría imposible efec­tuar válidamente una notificación judicial.

El principio anterior aparece claramente expresado en el arto39 del c.P.c. y lo corrobora el arto 57 del citado texto legal, el queexpresa "que las diligencias de notificación que se estampen enlos procesos, no contendrán declaración alguna del notificado,salvo que la resolución lo ordene, o por su naturaleza, requiereesa declaración".

En consecuencia, legalmente tres serían las excepciones a laregla general de no contener la diligencia de notificación decla­ración alguna del notificado; ellas son:

- Cuando la resolución ordene la declaración.

- Cuando la resolución, por su naturaleza, requiera tal decla-ración. Ejemplo: designación de perito; notificación de protestode una letra de cambio, pagaré o cheque.

- Cuando se apele, en el acto de la notificación, del fallo quese notifica, lo cual sólo tiene cabida hoy en día en materia penal,

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porque la notificación en lo civil requiere que el recurso sea fun­dado y contenga peticiones concretas.

Días y Horas Hábiles para Notificar

Nuestro legislador, con la dictación de la Ley N° 19.382, in­trodujo novedosas e importantes modificaciones a este respecto.

Es por ello que debernos partir por una doble distinció~: a)La notificación podrá hacerse en "Cualquier Día" entre las 06.00hrs y las 22.00 hrs, en la morada o lugar donde pernocta el no­tificado o en el lugar donde éste.ordinariamente ejerce su indus­tria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en queéste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe,y, b) Debe quedar claro que sólo en los lugares antes menciona­dos se puede notificar entre las señaladas horas, ya que si lapersona que debe ser notificada concurre a la oficina del ministrode fe, solamente podrá notificársele entre las 08.00 hrs. y las 20.00hrs.

Para el evento de que la notificación se practicara en día in··hábil, al notificado los plazos le comenzarán a correr desde las00.00 hrs. del día hábil inmediatamente siguiente, y para el casode que la notificación se hubiere practicado fuera de la comunadonde funciona el tribunal, los plazo se aumentarán en la formaestablecida en los arts. 258 y 259 del c.P.c.

Lugares Hábiles para Notificar

A este respecto, el legislador nacional quiso poner término ala imposibilidad de ubicar al futuro notificado, y estableció unaverdadera habilitación legal de lugar apto para la notificación;disponiendo, "que en los lugares y recintos de libre acceso públi­co", la Notificación Personal se podrá efectuar en "Cualquier Díaya Cualquier Hora", procurando causar la menor molestia posi­ble al notificado.

Pero nuestro legislador, consciente de lo que significa la no­tificación en el juicio ejecutivo, sabiamente dispuso que el Reque­rimiento de Pago no puede efectuarse en público, de lo que se

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desprende que el ejecutado sólo podrá ser notificado personal­mente de la demanda ejecutiva, y el ministro de fe no podrárequerirlo de pago, y para el evento de que el ejecutado no pagareen el acto, tampoco embargarle bienes. De lo expuesto, debemosconcluir, que presentada una situación como la analizada, el mi­nistro de fe, no tiene otro camino, que dejarle una citación, paraque el ejecutado concurra a su oficio, y allí requerirlo de pago, ysi éste no paga en el acto proceder a la traba del embargo.

Luego de las citadas innovaciones, podemos mencionar cómolos lugares hábiles para notificar los siguientes:

1) El Oficio del Secretario, lugar en el cual se practican sólodos tipos de notificaciones, la personal, siempre que el futuronotificado concurra hasta dicho oficio; y la Notificación por elEstado Diario. En el referido oficio, puede también notificar elOficial Primero del Tribunal, pero lo hace bajo la responsabili­dad del Secrétario.

2) La Casa que sirve de Despacho al Tribunal (Juzgado), lu­gar en el cual sólo se pueden practicar notificación personal ypor cédula, pero quien las practica debe ser un Receptor Judicial.

3) El lugar que sirve de morada, donde pernocta el notificadoo donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión oempleo; en cualquier recinto privado en que éste se encuentre yal cual se permita el acceso al ministro de fe.

4) y cómo ya se dijo en relación con la modificación aludida,la notificación puede serle practicada al futuro notificado en loslugares y recintos de libre acceso al público.

Finalmente, debemos tener en cuenta que, respecto de losjueces, el legislador estableció una limitación; no se les puedenotificar en el local en el cual desempeñan sus funciones jurisdic­cionales (Juzgado).

Funcionarios Competentes para Practicar una Notificación

1. El Secretario del Tribunal, o el Oficial Primero, bajo la res­ponsabilidad de aquél. Ellos sólo pueden practicar notificacionespersonales o por el Estado Diario.

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2. El Receptor. Es un Ministro de Fe encargado de hacer sabera las partes y terceros, las resoluciones recaídas en el proceso. Elsólo puede practicar notificaciones personales y por cédula.

Ya hemos señalados cuáles son los lugares hábiles para prac­ticar notificaciones. Hay casos, sin embargo, en que la ley permi­te la habilitación de otros lugares que los ya enumerados, cuandola persona a quien se trata de notificar no tenga habitación cono­cida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia seacreditará por certificado de un Ministro de Fe que afirme haberhecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimoniodetallado en la respectiva diligencia, evento en el cual el tribunalordenará que se haga la notificación en otros lugares que losexpresados en el art. 41 del e.P.e.

Notificación Personal

Es la forma más perfecta de notificación establecida por ele.P.e. porque deja al notificado con un completo conocimientode la solicitud y de la resolución recaída en ella.

La "Notificación Personal" consiste en entregarle al notifica­do, personalmente, copia íntegra de la solicitud que se trata denotificar y de la resolución recaída en ella.

Como quiera que es la forma más completa y perfecta denotificar, puede usarse en todo caso, aún cuando la ley ordeneuna forma distinta de notificar una determinada resolución.

Requisitos de validez

l° Debe efectuarse en los días y horas hábiles que ha señala­do la Ley N° 19.382. Ello es sin perjuicio de la habilitación de díay hora inhábiles para la práctica de la notificación de acuerdo alo previsto en el art. 60 del c.r.e. (art. 40 inc. 2°).

2" Debe dejarse constancia escrita en el proceso, lo que ser{'aliza mediante una certificación o acta de haber efectuado ladiligencia. Respecto de la notificación personal, es menester quepila se haga constar en el proceso por diligencia que suscribiránpi notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no

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quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la mismadiligencia. La certificación deberá, además, indicar la fecha, horay lugar donde se r~alizó la notificación y, de haber sido hecha enforma personal, precisar la manera o el medio con que el minis­tro de fe comprobó la identidad del notificado.

3° Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia dela notificación debidamente autorizada y firmada por el ministrode fe respectivo (art. 61 ine. 3° del CP.C).

4° Debe efectuarse en lugar hábil: son lugares hábiles para lapráctica de la notificación personal: a) El Oficio del Secretario; b)La casa que sirve de despacho al tribunal; c) La habitación delnotificado; d) El lugar donde ordinariamente el notificado ejercesu industria, profesión o empleo; y el Cualquier lugar o recintode libre acceso público.

Excepcionalmente, los jueces no pueden ser notificados en ellocal en que desempeñan sus funciones.

Además, cuando la persona a quien se trata de notificar "notenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notifica­da", el tribunal puede autorizar que la notificación se practiqueen otros lugares. La circunstancia de no tener habitación conoci­da en el lugar, hace procedente la "habilitación de lugar", lo quese debe acreditar con un certificado del ministro de fe, en el cualdejará constancia de haber hecho las indagaciones posibles paratal averiguación (art. 42 del CP.C).

Debe efectUilrse la notificación personal por funcionario competenteLos funcionarios competentes para tal efecto son:

- El Secretario del Tribunal, sólo respecto de las notificacio­nes personales que efectúa dentro de su Oficio.

- El Receptor, respecto de las notificaciones que realice en losrestantes lugares hábiles, pero nunca dentro de las oficinas delSecretario.

- Por un Ministro de Fe ad hoc (art. 58 inc. 2" cr.C).

En la notificación personal hay un enfrentamiento físico en­tre el ministro de fe y la persona a quien se debe notificar; la

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notificación, siempre debe efectuarse en la forma dispuesta porla ley. En dicho enfrentamiento el Receptor debe entregar alnotificado personalmente copia íntegra de la resoiución y de lasolicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Además, debedejarse constancia en el proceso por el ministro de fe de la noti­ficación personal en la forma establecida en el arto 43 del CP.C

Resoluciones que Deben Notificarse Personalmente

En primer lugar, la notificación personal, por ser la más com­pleta de aquéllas que establece la ley, puede ser utilizada en todocaso, para notificar cualquiera resolución judicial, puesto queella es supletoria a todas las otras que contempla la ley.

En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificación enlos siguientes casos:

- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partesa quienes haya de afectar sus resultados debe hacerse personal­mente (art. 40 del CP.C). Cabe tener presente que si el juicio seinicia por una medida prejudicial, en este caso será la medida hque debe notificarse personalmente, por ser la primera notifica­ción que ha de efectuarse y no la demanda que es posterior.

- Cuando la ley dispone que se notifique a alguna personapara la validez de ciertos actos; como ocurre por ejemplo en lanotificación de la cesión de un crédito nominativo.

- Cuando los tribunales lo ordenen expresamente.

- En los casos previstos en los arts. 52 y 56 del CP.C

La Notificación Personal del Art. 44 e.P.e.

Esta forma de notificación personal se aplica cada vez que,intentando el ministro de fe competente practicar la notificacióndel art. 40 cr.c, ésta no se verifique por no haberse encontradoa la persona que se trata de notificar en alguno de los lugareshábiles señalados por la ley, en días yhoras hábiles (art. 44 cr.C).Procedimienfo

En primer lugar, debemos hacer presente que, por tratarse deuna notificación que se practica fuera del recinto del tribunal, los

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únicos funcionarios competentes para llevarla a efecto son: unReceptor Judicial, un Notario Público o un Funcionario del Tri­bunal (art. 58 inc. 2° CP.C).

El legislador de la Ley N° 19.382, también introdujo impor­tantísimas modificaciones respecto de esta clase de notificación,buscando con ella hacerla más expedita y menos onerosa; y asídispuso, que, si el futuro notificado, era buscado en dos díasdistintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmenteejerce su industria, profesión o empleo, NO ES HABIDA LAPERSONA a quien debe notificarse, SE ACREDITARA que ellase encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugardonde ejerce su industria, profesión o empleo, BASTANDO paracomprobar estas circunstancias LA DEBIDA CERTIFICACIONdel Receptor Judicial.

Establecidos los dos hechos precedentemente mencionados,el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando lascopias a que se refiere el arto 40 a cualquier persona adulta quese encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que seva a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadiehubiere allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregardichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares,se fijará en la puerta UN AVISO que dé noticia de la demanda,con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juezque conoce de ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso de que la morada o el lugar donde pernocta o dondehabitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, se encuen­tre en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, elaviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificioo recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

Acto seguido, el ministro de fe debe dar cumplimiento a lopreceptuado en el arto 45, en el sentido de que la diligencia denotificación por el arto 44, debe cumplir con lo dispuesto en el arto43 del cr.c

Aviso. Una vez practicada la notificación de acuerdo al art. 44del c.r.c., el receptor debe dar aviso al notificado de ella, diri-

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giéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo dedos días contados desde la fecha de la notificación o desde que sereabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectua­do en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abiertaque llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberáindicar el tribunal, el m1mero de ingreso de la causa y el nombrede las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresar­se, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo dondese hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Estecomprobante deberá ser pegado al expediente a continuación deltestimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará lanotificación, pero hará responsable al infractor de los daños yperjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afec­tado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan enlos números 2, 3 Y4 del arto 532 de C.O.T.

Acta y Devolución del Expediente. Una vez practicada ladiligencia, el receptor debe levantar un acta con las mencionesque indica el art. 45 del c.P.c. "La diligencia de notificación, enel caso del art. 44, se extenderá en la forma que determina el art.43 del citado texto legal, siendo obligada a suscribirla la personaque recibe las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio desu nombre, edad, profesión y domicilio".

Una vez que el receptor ha puesto certificado de lo por élobrado, y firmada que sea, debe proceder a devolver el expe­diente que contendrá el acta de que hemos hablado, a la secreta­ría del tribunal, dentro de los días hábiles siguientes a la fecha enque se practicó la diligencia.

Notificación por Cédula

Es aquella notificación que consiste en la entrega que hace elministro de fe, en el domicilio del notificado, de copia integra dela resolución y los datos necesarios para su élcertéldél inteligenciél.

Requisitos. Al respecto, debemos sei'1,llllr que se aplican losrl'quisitos comunes a toda actuación judicial y que señalamos d

propósito de la notificación personal.

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Requisitos Propios de la Notificación por Cédulaa) Debe efectUilrse en lugar hábil. El lugar hábil para practicar

la notificación es el "domicilio del notificado"..

El domicilio del notificado es aquél que debe designar todolitigante en la primera gestión judicial que realice, el que debeencontrarse dentro de los límites urbanos del tribunal.

La sanción, para el incumplimiento de la obligación de desig­nar domicilio, consiste en que las resoluciones que debenpracticarse por cédula, se notificarán por el estado diario, respec­to de las partes que no hagan la designación de domicilio cono­cido y mientras ésta no se haga.

b) Debe efectUilrse la notificación porfuncionario competente. Dadoque la notificación por cédula se depe efectuar en un lugar queno es el oficio del secretario, éste nunca podrá practicar esta clasede notificación. La notificación por cédula debe ser efectuada porel receptor, por Notario Público, Oficial del Registro Civil y porun Receptor ad hoc (art. 58 ine. 20 cr.C).

c) Debe efectUilrse la notificación en la forma que establece la ley.La notificación se practica por el ministro de fe entregando en eldomicilio del notificado copia íntegra de la resolución y de losdatos necesarios para su acertada inteligencia, en la forma esta­blecida en el ine. 20 del art. 44 del cr.c

La cédula se conforma por la copia íntegra de la resolucióny de los datos necesarios para su acertada inteligencia. Los datospara la acertada inteligencia son: el número del rol del proceso,la identificación del proceso según la clase de juicio, nombre delas partes y el tribunal ante el cual se sigue el proceso.

Resoluciones que deben Notificarse por Cédula

- La sentencia definitiva de primera instancia.- La resolución que ordena la comparecencia personal de las

partes.- La resolución que ordena recibir la causa a prueba.- Cuando el tribunal lo ordene expresamente en los casos en

que la ley lo establezca.- Arts. 48 inc. 3", 52 Y56 cr.c

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Notificación por el Estado Diario

La notificación por el "estado diario" consiste en anotar en unestado que diariamente debe formar el tribunal, todas las causasen que se haya dictado resolución en aquel día, y el número deresoluciones dictadas encada una de ellas, proporcionándose todoslos datos que permitan al notificado identificar el expediente.

No obstante ser la forma más incompleta e imperfecta denotificar, puesto que al notificado no se le da copia de nada, esla regla general, ya que si la ley no ordena expresamente que lanotificación debe hacerse personalmente o por cédula, ella sepractica por el Estado Diario, salvo, naturalmente, que el tribu­nal disponga otra forma de notificar.

El art. 50 inc. 10 del e.P.e. señala que "las resoluciones nocomprendidas en los artículos precedentes se entenderán notifi­cadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberáformarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal".

Este inciso establece dos conclusiones de importancia: a) quela notificación por el Estado Diario es la regla general dentro dela legislación nacional; y b) que existe una ficción legal completa,porque se entiende notificada una resolución por el mero hechode incluirse ésta en la lista de notificaciones.

Resoluciones que se notifican por el Estado Diario. Sin per­juicio de que esta manera de notificar constituye la regla generalen esta materia, existen además casos en que específicamente seestablece la notificación de determinadas resoluciones por estaforma, prodUCiendo sus efectos desde que se incluyen en el es­tado diario. Así, por ejemplo: 1" Las resoluciones que, debiéndo­se notificar por cédula, no lo son por no haberse designado do­micilio conocido. 2" La resolución que recibe la causa a prueba enlos incidentes. 3" La sentencia definitiva de segunda instancia.

Forma de Practicarse. Señala el arto 50 del cr.e. "se encabe­zarcí el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionMclpor el número de orden que les corresponda en el rol general,expresados en cifréiS y letras, éldem,ís por los apellidos del deman-

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dante y del demandado o de los primeros que figuren con dichoscarácter si son varios, todas las causas en que se haya dictadoresolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas encada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugaraccesible al público cubiertos con vidrios o en otra forma queimpida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por ordenriguroso de fechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo,se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones endicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán san­cionados con multa, a petición de parte o de oficio.

Notificación por Aviso

La notificación por avisos consiste en publicar en los diarios,o periódicos que el tribunal determine, avisos que contengancopia íntegra de la solicitud y de la resolución recaída en ella, obien los datos en extracto, después de haberse cumplido conalgunas formalidades.

Requisitos de Procedencia:

JO La notificación que legalmente corresponde efectuar esuna personal o por cédula, por eso se dice que la notificación poravisos es sustitutiva.

2° La concurrencia de las circunstancias que habilitan parasolicitar esta forma de notificación se reducen a dos: a) se trata denotificar a una persona cuya individualidad o residencia es difí­cil de determinar; y b) se trata de demandados que por su núme­ro dificultan considerablemente la práctica de la diligencia.

3" El tribunal debe apreciar los antecedentes con "conocimientode causa" y con "audiencia del Ministerio Público". En ningúncaso el tribunal puede fallar sin más y de plano la solicitud.

Sin embargo, como el Ministerio Público, no interviene enprimera instancia, el tribunal procede simplemente con "conoci­miento de causa". Este conocimiento de causa se puede adquirir

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a través de certificados de búsquedas; oficios a distintos serviciospúblicos, especialmente a Correos, Policía Internacional, Regis­tro Civil e Identificación, etc.

40 Con los antecedentes acompañados, el tribunal debe orde­nar expresamente la práctica de la notificación por avisos, previapetición de parte, por ~egla general el demandante.

Forma de Realizarse:

La notificación por avisos se concreta en la publicación queexige la ley. Estas publicaciones deben realizarse por lo menostres veces en el diario o periódico del lugar en que se sigue eljuicio y, en caso de no haberlo, se publicarán en el de la capitalde la Región o en el de la cabecera de la provincia.

La ley establece que los avisos publicados deben contener losmismos requisitos y menciones que se exigen para la notificaciónpersonal y para la notificación por cédula; pero si la publicaciónen esta forma es muy dispendiosa atendida la cuantía del nego­cio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactadopor el secretario del tribunal.

Cuando la notificación por avisos, sea la primera de unagestión judicial, será necesario, además, para su validez, que seinserte el aviso en los números del Diario Oficial correspondien­te a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguien­te, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

Finalmente, no por requerimiento de la ley sino por razonesde seguridad jurídica, de las publicaciones realizadas se debesolicitar al secretario del tribunal que deje constancia de ellas atri'lvés de la certificación correspondiente, dando con ello aplica­ción a lo dispuesto en el art. 61 c.r.c. En la práctica, la constanciat'n pI proceso de la notificación por avisos se concreta pegé1ndose('1 n'corte y el nombre del periódico con la fech<l de su publica­ri6n en el expediente, y el Secretario del tribunal certificará alIll.lrgen de los avisos, la fecha en que ellos fueron publicados.

Como el legislador no estableció desde qué momento la no­1ifirdción por avisos iba (l producir sus efectos, la lógica nos in-

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dica que ella producirá sus efectos desde la fecha de la últimapublicación o aviso, sea en el Diario Oficial o en los otros diarioso periódicos.

Notificación Tácita o Presunta

La notificación tácita consiste en que la parte a quien debenotificársele una resolución judicial, practique cualquiera actua­ción que suponga un conocimiento de la resolución que debenotificársele.

La notificación tácita o presunta suple u opera en el caso deuna notificación defectuosa o falta de toda notificación.

Al tratar de esta materia, la ley aplica uno de los más impor­tantes principios formativos del procedimiento: el de la economíaprocesal.

El legislador parte de la base de que es absurdo exigir unanotificación cuando quien va a ser notificado demuestra que ya hatomado conocimiento de lo que se le trata de notificar. En estoconsiste, precisamente, la notificación tácita o presunta: la ley leda valor de una notificación a una actuación de parte que no es,propiamente, una notificación, pero que el acto realizado, la supo­ne. Esta forma de notificación produce un sano efecto: evita lanulidad de una notificación, y, además, sanea cualquier notifica­ción defectuosa.

Requisitos:

1° La existencia de una resolución que no se ha notificado o,habiéndolo sido, se ha efectuado en una forma distinta a la seña­lada por la ley. ASÍ, por ejemplo: se notifica una demanda por elEstado Diario debiendo haberse notificado personalmente.

2° La parte a quien afecta esa falta o nulidad de la notifica­ción, ha realizado en el juicio cualquiera gestión que suponga elconocimiento de la resolución. ASÍ, por ejemplo: se apela de unasentencia definitiva de primera instancia que no ha sido notifica­da o que se notificó por el Estado Diario; y

3° La parte que realiza la gestión que supone la notificación,no reclama la nulidad o falta de notificación en forma previa.

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Nulidad de la Notificación o Notificación Ficta

En la práctica si se anulaba la notificación de la demanda, seextendía a todo el emplazamiento y debía notificarse nuevamen­te a la parte, lo que era ilógico e injusto, ya que ella había tomadoconocimiento del juicio y podía defenderse eficazmente, sin ne­cesidad de que se renovara la causa al momento de producido elvicio.

Tal situación vino a reglamentarIa el legislador en el art. 55ine. 2° del e.P.e. Hoy en día se tiene por notificada a la parte queobtuvo la nulidad de la notificación, por el solo ministerio de laley, desde que se le notifique la sentencia que declara la nulidad.Es esta una sentencia interIocutoria de primera clase.

Así, por ejemplo: si se anula la notificación de la demandapracticada conforme al art. 44 del e.P.e. no es necesario notifi­carla nuevamente, sino que se entiende hecha esta actuación desdeque se notifique la sentencia interIocutoria que declara la nuli­dad. Desde esa fecha tendrá el demandado el plazo para ejercersus derechos.

En caso de que la declaración de nulidad haya sido pronun­ciada por un tribunal superior, la notificación se entiende hechadesde que se notifica "el cúmplase" de esa resolución. Se entien­de que la sentencia de primera instancia ha sido adversa, porquesi ha sido favorable al articulista rige el párrafo precedente.

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

"Resolución judicial es todo acto jurídico procesal que emanadel tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia,materia del juicio".

Clasificación de las Resoluciones Judiciales al tenor delart. 158 del e.r.e.

Las resoluciones judiciales se clasifican en: sentencias defini­tivas; sentencias interlocutorias; autos y decretos.

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l° Sentencia Definitiva. Es la que pone fin a la instancia,resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

2° Sentencia Interlocutoria. Es aquélla que falla un incidentedel juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de laspartes (sentencia interlocutoria de primera clase o primer grado)o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en elpronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria(sentencia interlocutoria de segunda clase o de segundo grado).

Ejemplo de sentencias interlocutorias de primera clase: lasresoluciones que declaran el abandono del procedimiento; lasque aceptan el desistimiento de la demanda, etc.

Ejemplo de sentencias interlocutol'ias de segunda clase: lasresoluciones que reciben la causa a prueba, la que ordena despa­char mandamiento de ejecución o embargo, etc.

3° Auto. Es la resolución que recae en un incidente, sin esta­blecer derechos permanentes en favor de las partes.

Ejemplos: la que se pronuncia sobre una medida precautoria;la que designa un curador interino, etc.

4° Decreto, Providencia o Proveído. Es el que sin fallar sobreincidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronuncia­miento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arre­glar la substanciación del proceso.

Ejemplos: la resolución por la que se confiere traslado de lademanda al demandado; la que confiere traslado del escrito deexcepciones dilatorias al demandante, etc.

Esta clasificación de las resoluciones, es la que reviste mayorimportancia dentro de nuestra legislación sirviendo para deter­minar a vía de ejemplo las siguientes materias:

a) La forma de notificación de las distintas resoluciones.

b) El número de ministros que deben pronunciarlas en lostribunales colegiados.

c) Si gozan o no de autoridad de cosa juzgada.

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d) La forma en que deben redactarse.

e) La procedencia de los distintos recursos en su contra.

f) La determinación del plazo de prescripción del recurso deapelación, el cual varía según sea la resolución que se impugnapor esta vía.

Otra clasificación importante, pero que dice relación con lassentencias, es aquélla que distingue entre sentencia ejecutoriada,sentencia que causa ejecutoria y sentencia de término.

1° Sentencia Ejecutoriada. Del tenor literal del art. 174 dele.P.e. se desprende, pues, claramente, que para saber cuándouna resolución judicial está firme o ejecutoriada, hay que distin­guir si proceden o no recursos en su contra.

Si no proceden recursos, la resolución queda firme oejecutoriada desde el momento que se notifica a las partes.

Si proceden recursos, será preciso subdistinguir: si se handeducido o no los referidos recursos. Si se han deducido, quedaráfirme o ejecutoriada la resolución desde que se notifique a 1'5

partes el decreto que ordena cumplirla (cúmplase). Si no se handeducido estos recursos, quedará firme o ejecutoriada la resolu­ción desde que transcurran todos los plazos que la ley concedepara su interposición; pero, tratándose de sentencia definitiva,será preciso, además, que el secretario del tribunal estampe uncertificado a continuación de la sentencia en el que deje constan­cia del hecho de no haberse interpuesto tales recursos, o sea, quela sentencia está firme. Determinar si una resolución judicial seencuentra firme o ejecutoriada, tiene gran importancia, porquesolamente esta clase de resoluciones judiciales son susceptiblesde poder ejecutarse o cumplirse.

2° Sentencias que Causan Ejecutoria. Las resoluciones judi­ciales que causan ejecutoria son, en cambio, las que pueden cum­plirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en sucontra.

Ejemplos típicos de las resoluciones judiciales que causanejecutorias son aquéllas en contra de las cuales se ha deducido

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recurso de apelación y se ha concedido el recurso en el solo efec­to devolutivo. El hecho de que las resoluciones judiciales quecausan ejecutoria puedan cumplirse, lo demuestra el arto 231 delc.P.c., al disponer que se procederá a la ejecución de una reso­lución tan pronto cause ejecutoria conforme a la ley.

3° Sentencia de Término. Es aquélla que pone fin a la últimainstancia del pleito. Así, serán sentencias de término: la sentenciadefinitiva de única instancia; la sentencia definitiva de primerainstancia en contra de la cual no se apeló; la sentencia definitivade segunda instancia.

Sentencia de término y sentencia ejecutoriada son en el hechoequivalentes,. pero conceptualmente diferentes; pues para califi­car una sentencia como de una u otra clase se atiende a puntosde referencia también diversos.

Ejemplo: la sentencia definitiva de primera instancia que noes apelada, es, al mismo tiempo, sentencia de término y sentenciaejecutoriada. En cambio, la sentencia definitiva de segunda ins­tancia que es recurrida de casación, es también sentencia de tér­mino, pero no está ejecutoriada.

REQUISITOS COMUNES O GENERALES ATODA RESOLUCION

De acuerdo a lo preceptuado en los arts. 61 y 169 c.P.c., todaresolución judicial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1° Expresar en letras el lugar y fecha en que se expide.

2° Llevar al pie la firma del juez o jueces que las dictaron ointervinieron en el acuerdo: y

3° Llevar al pie la firma del secretario, autorizándolas.

Requisitos de los Decretos

Fuera de los requisitos generales, los decretos deben indicarel trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a losautos.

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Así, la resolución que recae sobre la demanda, debe cumplircon los requisitos comunes a toda resolución y deberá ordenar"traslado" al demandado para contestar la demanda.

Requisitos de los Autos y Sentencias Interlocutorias

Además de los requisitos generales, los autos y las sentenciasinterlocutorias deben pronunciarse sobre la condena en costas.

Por otra parte, de acuerdo al art.171 del c.P.e. las sentenciasinterlocutorias y los autos, además de la decisión del asunto con­trovertido -elemento obligatorio- pueden, en cuanto la naturalezadel negocio lo permita, contener considerandos de hecho y dederecho que sirvan de fundamento al fallo -elemento voluntario­. La inclusión de consideraciones de hecho y de derecho en estaclase de resoluciones es una cuestión de hecho que queda entre­gada a la apreciación del tribunal, no pudiendo interponerse en sucontra el recurso de casación en la forma en caso de omisión.

Requisitos de las Sentencias Definitivas de Unica oPrimera Instancia

Estas sentencias definitivas constan de tres partes: expositiva,considerativa y resolutiva.

Además de los requisitos generales de toda resolución, éstasdeben cumplir con los requisitos establecidos en el art. 170 delCP.C yen el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de30 de septiembre de 1920.

a) Parte Expositiva:

1. La designación precisa de las partes litigantes, su domici­lio, profesión u oficio (ar1. 170 N° 1 del cr.e. y N° 1 A.A).

2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deduci­das por el demandante y sus fundamentos y de las excepcioneso defensas alegadas por el demandado (ar1. 170 N°s. 2 y 3 YN°2 AA).

3. Si ha sido recibida o no la causa a prueba (N° 3 del AA).

4. Si las partes fueron citadas a oír sentencia (N° 4 del AA).

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b) Parte Considerativa:

1. Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento alfallo (art. 170 N° 4 YN°s 5, 6 Y 7 del AA).

2. Las consideraciones de derecho aplicables al caso (art. 170N° 5 YN°s 8 y 9 del AA). El orden en el cual deben consignarselas consideraciones de hecho y de derecho es el señalado en el N°8 del Auto Acordado.

c) Parte Resolutiva:

1. La decisión del asunto controvertido (art. 170 N° 6 YN° 11del AA).

Excepcionalmente, la decisión no comprende el fallo de to­das las acciones y excepciones hechas valer en el juicio en lossiguientes casos:

- La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellasacciones o excepciones que sean incompatibles con las ya acep­tadas (art. 170 N° 6 Y N° 11 del AA).

- Las declaraciones que, de oficio, puede hacer el tribunalrespecto de asuntos en que la ley le mande o permita procederasí (art. 160 CP.C). Ejemplo: la nulidad absoluta de acuerdo alarto 1683 del CC

Si no existiera este precepto el fallo adolecería de ultra petita(art. 768 N° 4 del CP.C).

Además, dentro de la sentencia definitiva se deben contenerla decisión de otras cuestiones suscitadas en el proceso, pero enesa parte la resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva,sino el de sentencia interlocutoria de primera clase. Así, por ejem­plo, en ella se contendrá:

- La apreciación y resolución sobre comprobación y legali­dad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubierendeclarado en el juicio (art. 379 del cr.C).

- Un pronunciamiento sobre la condena o absolución al pagode las costas (art. 144 del cr.C).

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Complementa los requisitos generales que debe contener todaresolución tratándose de la sentencia definitiva, el N° 16 del AutoAcordado, el que dispone "La sentencia terminará con la firmadel juez o jueces que la hubieren dictado y del secretario, ésteexpresará, antes de la suya, el nombre y apellido del juez o juecesy la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante envirtud de la cual pronuncia el fallo".

Requisitos de las Sentencias de Segunda InstanciaConfirmatorias de las de Primera Instancia

Para este efecto, debemos distinguir si la sentencia de prime­ra instancia a confirmar cumple o no con todos los requisitos queestablece la ley.

1. La sentencia de primera instancia a confirmar cumplecon todos los requisitos legales.

En este caso, la sentencia confirmatoria no requiere cumplircon ningún requisito especial. Deberá solamente expresar la fe­cha y lugar en que se expida, la firma de los ministros que 1ddicten, la autorización del secretario y la declaración de que "seconfirma la sentencia apelada".

2. La sentencia de primera instancia a confirmar no cumplecon uno o más de los requisitos legales.

En este caso, nuestro legislador exige que la sentencia desegunda instancia contenga los mismos requisitos que las sen­tencias de primera instancia (art. 170 inc. 2° del CP.C).

Nuestros tribunales, interpretando este precepto, han enten­dido que la sentencia definitiva de segunda instancia da cumpli­miento a este requisito subsanando sólo el vicio cometido en lasentencia recurrida. Así, por ejemplo, si se omite la individualiza­ción precisa de las partes litigantes en ]a sentencia de primerainstancia, la de segunda instancia sólo deberá subsanar este vicioy no contener todos los requisitos contemplados en el art. 170 delCP.C

Sin embargo, el tribunal de segunda instancia no puede sub­sanar en tal forma el vicio contenido por la sentencia de primera

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instancia si ésta ha dejado de fallar una acción o una excepciónopuesta en tiempo y forma con arreglo a la ley.

En estas situaciones, el tribunal de segunda instancia puedeasumir dos actitudes: a) casar de oficio la sentencia de primerainstancia y proceder este tribunal, acto continuo y sin nueva vista,pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponda conarreglo a la ley (775 del CP.C); y b) ordenar al tribunal de pri­mera instancia que complete la sentencia dictando resoluciónsobre el punto omitido y suspender entre tanto el fallo del recur­so (art. 775 del CP.C).

Excepcionalmente, no recibe aplicación el art. 775 del citadotexto legal, cuando las acciones y excepciones no fueron resuel­tas por el tribunal de primera instanci2 por ser incompatibles conlas aceptadas, o cuando el vicio fuere cometido en la sentenciadefinitiva dictada en un juicio sumario, habiéndose hecho valerlas acciones y excepciones en el procedimiento sumario y exis­tiendo solicitud de parte al tribunal de segunda instancia paraque las falle. En tales casos, el tribunal referido se encuentrafacultado para pronunciarse directamente sobre ellas.

Requisitos de las Sentencias Definitivas de SegundaInstancia Modificatorias o Revocatorias de las de Primera

Para establecer la forma que deben revestir estas sentenciasde segunda instancias debemos distinguir:

l° Si la sentencia de primera instancia reúne los requisitoslegales.

En este caso, la sentencia de segunda instancia modificatoriao revocatoria basta que haga referencia a la parte expositiva dela de primera instancia; exponga los considerandos de hecho yde derecho que demuestran la necesidad de modificar o revocarla de primera instancia; y termine haciendo declaración acercade las acciones y excepciones que constituyen el asunto contro­vertido (art. 170 inciso final).

2° Si la sentencia de primera instancia no reúne uno o másrequisitos legales.

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En este caso, la sentencia de segunda instancia modificatoriao revocatoria deberá reunir todos los requisitos legales, esto es,deberá constar de parte expositiva, considerativa y resolutiva.

En las sentencias de segunda instancia, si son pronunciadaspor un tribunal colegiado, deberá expresarse la opinión del o delos miembros disconformes con la mayoría y el nombre del mi­nistro redactor del fallo (N°s 14 y 15 del A.A.).

Sanción por la falta de los requisitos de forma en lasResoluciones Judiciales

Para establecer la sanción al incumplimiento de los requisitosde forma, debemos distinguir la naturaleza jurídica que revistela resolución en que se incurrió en el vicio:

1° Si se trata de un decreto o auto, deberá pedirse al tribunalque dictó la resolución anómala, que subsane el vicio, mediantela interposición de un recurso de reposición (art. 181 del CP.C).

2° Si se trata de una sentencia interlocutoria, se podrá pedirque se subsane el vicio mediante la interposición de un recursode apelación, puesto que las sentencias interlocutorias no debendar cumplimiento a los requisitos de los N°s 4° y 5° del arto 170del CP.C

3° Si se trata de una sentencia definitiva, se podrá pedir laanulación de la sentencia mediante la interposición del recursode casación en la forma (art. 768 N° 5 en relación con el arto 170del CP.C).

LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Ejecutoriada la resolución judicial, puede cumplirse, a peti­ción de parte y por medio del ejercicio de la acción de cosa juzga­da. Tampoco podrá discutirse en un nuevo juicio y entre las mis­mas partes la cuestión o asunto que se resolvió en el primero; yelmodo de impedirlo es invocando la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, las resoluciones judiciales producenimportantísimos efectos; entre otros, los siguientes: a) el desasi-

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miento del tribunal; b) la acción de cosa juzgada, y c) la excep­ción de cosa juzgada.

EL DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL

"El desasimiento del tribunal es, por lo tanto, el efecto queproducen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtuddel cual, una vez que han sido notificadas a alguna de las partes,no pueden ser modificadas o alteradas en manera alguna por eltribunal que las dictó". Analizando esta definición, podemos decirlo siguiente: el desasimiento del tribunal se produce únicamenterespecto de las sentencias definitivas e interlocutorias notifica­das: no se produce respecto de los autos y decretos.

El principio del desasimiento del tribunal está consagrado enla primera parte del inciso primero del arto 182 del e.P.e.

Excepciones al Principio del Desasimiento del Tribunal

Las referidas excepciones son las siguientes:

a) Son sentencias interlocutorias las que declaran la deser­ción o la prescripción de la apelación. Sin embargo, ellas puedenser alteradas o modificadas por el mismo tribunal que las dictó,cuando se pidiere su reposición por haberse fundado en un errorde hecho; y b) La segunda excepción al principio del desasimien­to del tribunal es la contemplada en el inciso segundo del arto 182del e.P.e. De acuerdo con el referido inciso, que se remite al art.80 del citado texto legal, el principio del desasimiento del tribu­nal no obsta a que se puede pedir la rescisión de todo lo obradopor falta de emplazamiento.

De los Recursos de Aclaración o Interpretación y de laRectificación o Enmienda de las Sentencias Definitivas eInterlocutorias

Ya hemos visto los efectos del desasimiento del tribunal, peropuede suceder, sin embargo, que la sentencia contenga puntosobscuros o dudosos, que incurra en omisiones o que adolezca de

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errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. En talcaso, puede el tribunal que la dictó, de oficio o a petición departe, aclarar dichos puntos oscuros o dudosos, salvar las referi­das omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o decálculos numéricos que aparezcan de manifiestos en ellas.

Las partes pueden pedir la aclaración o interpretación y larectificación o enmienda en cualquier momento, aún cuando setrate de fallos firmes o ejecutoriados, o se trate de fallos respectode los cuales hubiere algún recurso pendiente. Pero si es el pro­pio tribunal que dictó la resolución quien de oficio desea aclararo interpretar el fallo o rectificarlo o enmendarlo, deberá hacerlodentro del plazo de cinco días, contados desde la primera noti­ficación de la sentencia; pero el juez sentenciador no podría enmanera alguna alterar en forma substancial la decisión del asun­to controvertido.

Interpuesta por una de las partes el recurso de aclaración ode rectificación, el tribunal puede pronunciarse de plano sobre lareclamación hecha valer, o puede tramitarla como incidente. POIotra parte, la interposición del recurso no suspende por sí sola latramitación del juicio o la ejecución de la sentencia. Para que estosuceda, es necesario que el tribunal decrete en forma expresa lasuspensión.

Los Autos y Decretos Frente al Principio del Desasimiento

Como ya en reiteradas oportunidades lo hemos visto, el des­asimiento del tribunal se produce respecto de las sentenciasdefinitivas e interlocutorias notificadas.

Los autos y decretos pueden ser modificados o dejados sinefecto por el propio tribunal que los dicta, para lo cual la leyconcede a las partes el recurso de reposición.

El recurso de reposición puede ser definido, por lo tanto,romo el medio que la ley concede a las partes para pedir lamodificación"de un auto o decreto al mismo tribunal que losdictó, sea que se hagan valer nue\'os antecedentes, o no, que así

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lo justifiquen. Esta distinción respecto de que se hagan valer o nonuevos antecedentes, tiene importancia respecto de la tramita­ción del recurso y del plazo en que debe interponerse.

Si no se hacen valer nuevos antecedentes y se insiste sola­mente en los que ya se han hecho presente, el recurso debe serinterpuesto dentro del plazo fatal de cinco días contados desdela respectiva notificación. En este caso el tribunal debe pronun­ciarse de plano sobre él.

Por el contrario, si se hacen valer nuevos antecedentes, sepuede pedir al tribunal en cualquier tiempo la reposición delauto o decreto. En este caso, el recurso de reposición debetramitarse como incidente.

Interpuesto el recurso de reposición, los efectos del auto odecreto quedan de hecho suspendidos hasta que el tribunal falleel recurso.

Acogida la reposición, puede la parte perjudicada apelar delfallo del recurso. En cambio, la resolución que niega lugar a lasolicitud de reposición es inapelable, sin perjuicio de que se pue­da apelar del fallo reclamado, si es procedente este recurso. Comoel término para apelar no se suspende por la solicitud de reposi­ción y como el fallo que rechaza este último recurso es inapelable,para evitar que, vencido el término para apelar, quede firme elauto o decreto contra el cual se reclama, es conveniente interpo­ner los recursos de reposición y apelación conjuntamente, esteúltimo en el carácter de subsidiario para el evento de que aquélsea rechazado. Dijimos que el recurso de reposición sólo proced íaen contra de los autos y decretos. Sin embargo, esta regla no esabsoluta, ya que, en determinados casos, también se puede recu­rrir de reposición contra las sentencias interlocutorias. Tales ca­sos son los siguientes: a) sentencia interlocutoria que declara ladeserción de la apelación; b) sentencia interlocutoria que declarala prescripción de la apelación, y c) sentencia interlocutoria querecibe la causa a prueba. Pero en estos casos la reposición debepedirse dentro de tercero día y fundarse en un error de hecho deltribunal al dictar las respectivas sentencias interlocutorias.

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LA COSA JUZGADA

"La "cosa juzgada", es el efecto de verdad jurídica, indiscuti­ble e inamovible, que la ley reconoce a las resoluciones judicialesuna vez que están firmes o ejecutoriadas".

LA ACCION DE COSA JUZGADA

"Es el efecto en virtud del cual aquél que ha obtenido en elpleito puede solicitar el cumplimiento de la sentencia por losprocedimientos que la ley señala". Está ligada a la facultad deimperio o facultad de hacer cumplir lo juzgado a que se refierenel arto 73 de la cr.E. y los arts. 10 y 11 del Co.T.

Las resoluciones que producen acción de cosa juzgada, sonlas sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causanejecutoria; pero, también, podrá serlo un auto o decreto, puestoque ellos se mantienen y ejecutan desde el momento en queadquieren tal carácter (arts. 175 y 181 inc. 1° del cr.C).

Titular de la Acción de Cosa Juzgada

De conformidad a lo preceptuado en el arto 176 del cr.c, laacción de cosa juzgada corresponde a aquel litigante en cuyofavor se ha declarado un derecho en el juicio. La acción de cosajuzgada es sinónima, pues, de acción ejecutiva, cuando se invocacomo título de la acción ejecutiva una resolución judicial firme oejecutoriada.

Requisitos de Procedencia de la Acción de Cosa Juzgada

rara que proceda la acción de cosa juzgada se requiere: a) laexistencia de una resolución judicial firme o que cause ejecutoriaen conformidad a la ley; b) petición de parte expresa sobre cum­plimiento de la resolución judicial; y c) que la prestación queimpone la sentencia sea actualmente exigible.

De conformidad a lo preceptuado en los arts. 175 y 1Hl inr.1" del c.r.e. la resolución firme o ejecutoriadCl o que cause l'ie­cutorid en conformidad a la lev, ser,l una sentencia definitiv,l o

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una sentencia interlocutoria. También podrá serlo un auto odecreto firmes, pues éstos se ejecutan y mantienen desde queadquieren este carácter; mas, en verdad, el cumplimiento de losautos o decretos es condicional, o sea, está subordinado al posi­ble ejercicio del recurso de reposición. Si este recurso no se hadeducido, el auto o decreto ejecutado ha quedado bien cumpli­do; pero si se interpone este recurso de reposición y es acogido,el cumplimiento y ejecución del auto o decreto respectivo quedasin efecto ni valor alguno.

LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA

"La "excepción de cosa juzgada" es el efecto que producen lassentencias definitivas y las interlocutorias firmes, en virtud delcual no pueden volver a discutirse ni pretenderse la dictación deun nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materiaque fue objeto del fallo anterior".

El fundamento de la "excepción de cosa juzgada" está en lanecesidad de que los pleitos tengan fin y de que las cosas no esténconstantemente inciertas. Por otra parte, la excepción de cosa juz­gada tiende a evitar que se produzcan fallos contradictorios, loque sucedería si el legislador no hubiera instituido esta excepción.

¿A quién corresponde la excepción de Cosa Juzgada?

De conformidad a lo preceptuado en el arto 177 del c.P.c., nosólo puede oponer la excepción de cosa juzgada el litigante queha obtenido en el juicio, sino también aquél que lo ha perdido, afin de impedir que en el nuevo pleito se dicte una sentencia mélsdesfavorable a sus intereses.

Características

La excepción de cosa juzgada tiene cuatro características: a) esrenunciable; b) es relativa; c) es irrevocélble, y d) es imprescriptible.

Renunciabilidad. Si la pélrte interesada no opone la excep­ción de COSél juzgada en el segundo juicio, se entiende que renun­cia él ella \' el tribuml no podría decléHarla de oficio.

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Relatividad. La relatividad de la cosa juzgada consiste enque la presunción de verdad que ella envuelve rige solamentepara las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio.Este principio está establecido en el inc. 2° del arto 3° del e.e.Hay, sin embargo, dentro de nuestra legislación, casos en que lacosa juzgada tiene el carácter de absoluta, o sea, casos en que lassentencias judiciales producen sus efectos no sólo respecto de laspersonas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todoel mundo. Como ejemplos podemos citar los arts. 315, 1246 Y2513 del e.e.

Irrevocabilidad. En el sentido de que las resoluciones judi­ciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pue­den ser modificadas en manera alguna. Ni los tribunales de jus­ticia ni el poder legislativo tienen autoridad para modificar lasituación jurídica en que la sentencia ha colocado a las partes quehan intervenido en el juicio. Lo fallado en una sentencia judicialconstituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismoque el contrato entre las partes contratantes.

Imprescriptibilidad. Significa que ella, no obstante el trans­curso del tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento.Difiere, fundamentalmente, en este aspecto, de la acción de cosajuzgada; la cual, como las demás acciones, se extingue al no serejercitada dentro de un determinado espacio de tiempo.

Sentencias Judiciales que no producen Cosa Juzgada

El legislador ha establecido ciertos casos en que las senten­cias judiciales firmes no producen la excepción de cosa juzgada.A ello se refieren los arts. 478 y 615 del e.r.e.

El primero de los preceptos legales, dispone que la sentencidrecaídd en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicioordimrio, tanto respecto del ejecutdnte como del ejecutado, sal­\'0 el CdSO en que se hubiere concedido reserva de derechos dil'jl'CUt'lI1tt' o de excepciones al ejecutado.

El segundo de los preceptos referidos, expresa que las sen­tl'ncj¡lS que se pronuncien en conformidad a los pcírrafos 1" v 2"

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del Título VI del Libro III del c.P.c. referente a los juicios espe­ciales del contrato de arrendamiento, no privarán a las partes delejercicio de las acciones ordinarias a que tengan derecho, sobrelas mismas cuestiones resueltas por aquéllas.

REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY PARA QUE PROCEDALA EXCEPCION DE COSA JUZGADA

De conformidad a lo preceptuado en el arto 177 del c.P.c.para que proceda la excepción de cosa juzgada, deben concurrircopulativamente, entre la nueva demanda y la anteriormenteresuelta:

1° Identidad legal de persona.

2° Identidad de la cosa pedida; y

3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato delderecho deducido en juicio.

Si concurre entre la nueva demanda y la anteriormente re­suelta la triple identidad a que se refiere el arto 177 del c.P.e.puede alegarse en el segundo juicio la excepción de cosa juz­gada.

1° De la Identidad Legal de Persona. Existe identidad legalde personas, cuando las partes figuran en el nuevo juicio en lamisma calidad que en el anterior; la identidad de personas debeser legal. El demandante y el demandado deben ser en ambosjuicios la misma persona legal; es indiferente que sean o no lamisma persona física.

Puede suceder así que entre la nueva demanda y la anterior­mente resuelta exista identidad legal o jurídica de personas y noexista identidad física. Puede, a su vez, existir identidad física,sin que concurra la identidad legal o jurídica requerida por ele.P.e. Así, una persona puede figurar en un juicio personalmen­te y ser representCldcl en un nuevo juicio por un mandatario. En

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este caso, a pesar de no existir identidad física, existe identidadjurídica o legal. Por el contrario una persona puede actuar en elprimer juicio a nombre propio y en el segundo como represen­tante legal de otro. Hay en este segundo ejemplo, identidad físi­ca, pero no concurre la identidad jurídica requerida por la ley. Eneste caso actúa en ambos juicios la misma persona, pero asu­miendo en ambos juicios distintos calidades. En el primer juicioactúa a nombre propio; en el segundo como representante legalde otra persona.

Concurre también la identidad legal de personas, cuando elque actúa en el segundo juicio ha sucedido a título universal alque fue parte en el primero.

Algunos problemas se han planteado, con relación a la iden­tidad legal de personas a que se refiere el N° 1 del arto 177 delc.P.c. Así, con respecto a los co-deudores solidarios o co-acree­dores solidarios existe identidad legal de personas, porque loque se falla respecto de unos afecta a los otros.

En lo que dice relación con las obligaciones indivisibles, loque se falla respecto de unos no afecta a los demás, por no serrepresentantes entre sí.

20 Identidad de la Cosa Pedida. El segundo requisito queexige la ley para que pueda oponerse la excepción de cosa juzga­da es que entre la nueva demanda y la anteriormente resueltahaya identidad de la cosa pedida.

La "cosa pedida" es el beneficio jurídico que se reclama en eljuicio y al cual se pretende tener derecho. Existe, por lo tanto,identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que sereclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en eljuicio anterior.

Para determinar si concurre la identidad de la cosa pedidano debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclamasino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido esel mismo, existe la identidad de la cosa pedida, aún cuando se

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trate de cosas materialmente distintas. Por el contrario, no con­curre la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discuti­do es distinto, a pesar de que la cosa material sea la misma. Así,por ejemplo, si reclamo la entrega de un reloj porque alego serheredero de Juan, dueño del bien y pierdo el pleito, más tardeno podré, porque se me opondrá la excepción de cosa juzgada,pedir la entrega de un caballo pretendiendo nuevamente serheredero de Juan. En ambos juicios se solicita el mismo beneficiojurídico: el reconocimiento de la calidad de heredero.

3° De la Identidad de la Causa de Pedir. El tercer requisitoque exige la ley para que pueda oponerse la excepción de cosajuzgada es que entre la nueva demanda y la anteriormente re­suelta haya identidad de causa de pedir. La causa de pedir hasido definida como el fundamento inmediato del derecho dedu­cido en juicio.

No cabe, pues, confundir el objeto del pleito con su causa. Endos juicios puede pedirse el mismo objeto, aún cuando por cau­sas diferentes. Así, en el primer juicio reclamo un fundo, porquesoy su dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar a midemanda. En el segundo juicio reclamo este mismo fundo, perososteniendo que soy su dueño en razón de haberlo heredado. Nose me puede oponer la excepción de cosa juzgada, pues si bienel objeto en ambos juicios es idéntico, o sea, reconocimiento de lacalidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya queen el primero es el contrato de compraventa, y en el segundo laherencia.

Tampoco debe confundirse la causa de pedir con los mediosprobatorios que se hacen valer para probar el hecho jurídico quesirve de fundamento a la acción deducida. Una demanda funda­da en la misma causa de pedir de otra anterior que ya ha sidofallada, debe ser rechazada aunque se sostenga por otros mediosprobatorios. Si una persona pierde un juicio, no puede reiniciarlocon posterioridad, basada en la misma causa de pedir, aun cuan­do tratdra de probar su demanda por medios de prueba dis­tintos.

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Diversas Maneras de Hacer Valer la Excepción de CosaJuzgada

Es de tal importancia esta excepción que, en cuanto a la for­ma y oportunidad de hacerla valer, no está sometida a las mis­mas normas que las demás excepciones. La excepción de cosajuzgada puede ser alegada como:

a) Excepción dilatoria, en conformidad al art. 304 del e.r.e.esto es, como incidente de previo y especial pronunciamiento;pero si es de lato conocimiento, se mandará contestar la deman­da, y se reservará su fallo para la sentencia definitiva.

b) Excepción perentoria, al contestar la demanda, o sea, deacuerdo con lo dispuesto en el art. 309 N° 3 del e.r.e. y comoexcepción perentoria, tiene una particularidad: no sólo se puedeoponer en el escrito de contestación a la demanda, sino en cual­quier estado de la causa, debiendo, eso sí, alegarse por escritoantes de la citación para sentencia en primera instancia, o de lavista de la causa en segunda.

c) Como fundamento de los recursos de apelación, casaciónen la forma, casación en el fondo y de revisión.

Paralelo entre la Acción y Excepción de Cosa Juzgada

1) La acción de cosa juzgada sólo nace de las sentencias con­denatorias; mientras que la excepción de cosa juzgada puedeapoyarse tanto en una sentencia condenatoria como en unaabsolutoria.

2) La acción de cosa juzgada le corresponde a aquel litigantea cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio; en tanto quela excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante queha obtenido en el juicio y por todos aquéllos a quienes según laley aprovecha el fallo, siempre que concurra la triple identidadya estudiada.

3) La acción de cosa juzgada se hace valer en la corrt.'spon­diente demanda ejecutiva; mientras que la excepción de CoSCljuzgada tiene tantas oportunidades dt> hacerse valer cuantas sonlas diversas formas de alegarla; v

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4) La acción de cosa juzgada prescribe de acuerdo con lasreglas generales; en cambio la excepción de cosa juzgada, por supropia naturaleza, es imprescriptible.

DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONESPRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES CHILENOS

De acuerdo con el arto 231 del c.r.c., la ejecución de las re­soluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronun­ciado en primera o única instancia, y se procederá a ella una vezque las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria enconformidad a la ley.

Ahora bien si la ejecución de una sentencia definitiva hacenecesaria la iniciación de un nuevo juicio, éste puede deducirseante el tribunal que la dictó en primera o única instancia, o bien,ante el tribunal que sea competente de acuerdo con los principiosgenerales que establece la ley, a elección de la parte que hayaobtenido en el juicio, aplicándose, naturalmente, si se sigue esteúltimo camino, las reglas sobre distribución de causas.

Lo expresado, sin perjuicio de la facultad que tienen los tri­bunales que conocen de los recursos de apelación, casación yrevisión para ejecutar los fallos que dicten para la substanciaciónde dichos recursos, como consecuencia del principio de la "ex­tensión de la competencia". Incluso, pueden decretar también elpago de las costas adeudadas a los funcionarios que han interve­nido en dichos recursos (art. 231 inciso final).

Procedimientos

Es importante saber qué normas jurídicas de carácter proce­sal han de aplicarse para obtener la ejecución o cumplimiento delos fallos emimados de los tribunClles chilenos.

1" Procedimiento Incidental. Es aquél que se desenvuelveante el mismo juez que dictó la resolución que se trata de cum­plir, dentro del año, contado desde que la resolución se hizoexigible (art. 233).

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2° Procedimiento Ejecutivo. Es característico, cuando se tra­ta de sentencias que se refieren a obligaciones de dar, hacer o nohacer. Se aplica este procedimiento cuando ha transcurrido unaño, contado desde que la ejecución se hizo exigible, o cuando sesolicita el cumplimiento del fallo ante otro tribunal distinto deaquél que lo pronunció (art. 237).

3° Procedimientos Especiales. Entre ellos podemos citar, porvía de ejemplo, el que se sigue en los Juicios de Hacienda, en loscuales la sentencia que condena al fisco a cualquiera prestación,se lleva a efecto expidiendo el Presidente de la República el res­pectivo Decreto (art. 752); y el procedimiento que se sigue enalgunos juicios emanados del Contrato de Arrendamiento, enespecial en los de desahucio y restitución de la cosa arrendada.De acuerdo con el arto 595 del CP.C "si, ratificado el desahucio,llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatariohaya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado a su costa",es lo que se denomina "lanzamiento".

4° Procedimientos señalados por el Juez de la Causa. Comoquiera que al legislador no le ha sido posible situarse en todas lasposiciones que pueden adoptarse para obtener el cumplimientode un fallo, ha preferido expresar en el arto 238 del CP.C quecuando se trata del cumplimiento de resoluciones que no pue­dan sujetarse a algunos de los procedimientos ya señalados, "co­rresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentesa dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas o arres­tos, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuiciode repetir el apremio".

Veamos, ahora, con más detalles, el Procedimiento Inciden­tal. El se aplica cuando la ejecución del fallo se pide al mismotribunal que lo dictó, y dentro del año contado desde que laejecución se hizo exigible, conforme lo dice el art. 233 inc. 1" delC. P.C Luego, este procedimiento precisa de la concurrencia detres requisitos: 1) que se pida el cumplimiento del fallo ante elmismo tribunal que lo dictó; 2) que se pida dentro del año, con­tado desde que la ejecución se hizo exigible; y 3) notificClción alapoderado de la pnrte.

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Pedido el cumplimiento del fallo en esta forma, el tribunaldebe examinar los antecedentes y proveer la solicitud "como sepide, con citación". Esta resolución debe notificarse por cédula,pero si se pide su cumplimiento contra un tercero, la notificaciónse debe practicar "personalmente". Dentro del término fatal detres días, la persona en contra de quien se pide la ejecución delfallo, puede oponer excepciones y defenderse. El art. 234 dele.P.e. se preocupa de enumerar taxativamente las excepcionesperentorias que ella puede oponer, y que son: pago de la deuda,remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas de pla­zo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido sucarácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dis­puesto en el art. 233, la sentencia que se trata de cumplir, lapérdida de la cosa debida y, por último, la imposibilidad abso­luta para la ejecución actual de la obra debida.

Todas las excepciones perentorias citadas, salvo las dos últi­mas, deben reunir dos requisitos: a) deben fundarse en antece­dentes escritos, y b) deben fundarse en hechos acaecidos conposterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.

Las dos últimas excepciones citadas, y que consagran los arts.464 N° 15 Y534 del c.r.e. deben reunir también dos requisitos:1) deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a lasentencia de cuyo cumplimiento se trata; y 2) deben aparecerrevestidas de fundamento plausible. También puede oponersecomo excepción perentoria, la falta de oportunidades en la ejecu­ción, la cual también debe aparecer revestida de fundamentoplausible, a fin de poder ser admitida a tramitación.

El tribunal puede rechazar de plano la oposición cuando lasexcepciones no se hacen valer dentro del término legal, o nocumplen con los requisitos ya examinados, ya lo cuales alude elMt. 234 del c.r.e.

Si el tribunal acepta las excepciones, habrá que tramitar elincidente que se origina, confiriéndose traslado del escrito deexct'pciones, por tres dias, a la parte contrariél, y con lo que éstCldiga, o en su rebeldía, se recibe el incidente Cl pruebCl por ocho

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días, si hay hechos controvertidos, o bien, en el caso contrario, sefalla de inmediato.

Tratándose de un tercero contra el cual se pide el cumpli­miento del fallo, puede deducir, además de las excepciones yacitadas, otra muy interesante "la de no empecerle la sentencia".y es lógico que la resolución pueda no afectarle, porque él, porejemplo, puede no haber litigado. El tercero, para formular suoposición, goza de un término especial, aunque de carácter fatal:10 días.

Veamos, ahora, la situación que se presenta cuando no hayoposición al cumplimiento de la sentencia, vale decir, cuandoella va a concretarse en una realidad. Dice, al efecto, el art. 235 "Sino ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicita­da conforme al art. 233, o ella ha sido desestimada por sentenciade primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siem­pre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdocon las reglas siguientes..."

La sentencia podrá reconocer o declarar una obligación dedar, hacer o no hacer, o pronunciarse sobre una reivindicación.Varía pues lo que la sentencia declare, pero el legislador ha pre­visto ciertas situaciones, a las cuales alude el art. 235 del c.r.c.y por ello es que expresa que cuando la sentencia ha de cumplir­se, y la ley no ha dispuesto para ello una forma especial, se ob­servarán las reglas que a continuación señala, y que son:

1) Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto,sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndoseuso de la fuerza pública si es necesario.

2) Si la especie o cuerpo cierto no es habido, se procederá atasarlo de conformidad con las prescripciones del Título XII delLibro IV (De las Tas<l(iones), y se observar<1n enseguida las re­gias del número siguiente, que se refiere a las obligaciom's dedinero.

3) Si la sentenci,l mandd él pilgar una suma de dinero se or­dt'nilfil, sin 111<1s trill11ites, hacer el pdgO al acreedor; distingui{>n-

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dose.al respecto las siguientes situaciones: a) si hay fondos rete­nidos, se paga con ellos al acreedor, haciéndose la liquidacióndel crédito y el pago de las costas causadas; y b) si hay bienes queestén garantizando el resultado de la acción, se procederá a surealización.

Ahora bien, si no hay dineros retenidos ni bienes asegurandoel resultado de la acción, se procederá a embargar y enajenar bie­nes suficientes de la parte vencida, con arreglo a las normas del"Juicio Ejecutivo", sin necesidad de requerimiento, notificándosepor cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena.

4) Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un génerodeterminado, se procede conforme a las reglas recién examina­das en el N° 3; pero si es necesario, se practicará previamente suavaluación por un perito.

5) Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de unaobra material, la subscripción de un documento o instrumento,la constitución de un derecho real o de una obligación, se proce­derá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obliga­ciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en la regla N° 3, yaexaminada, cuando sea necesario embargar y realizar bienes.

Por último, hay que tener presente que en todo lo que no estáprevisto en el art. 235 del c.r.c. al cual nos referimos "se aplica­rán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para elembargo y procedimiento de apremio".

"Si la sentencia ordena el pago de prestaciones periódicas yel deudor retarda el pago de dos o más, podrá el juez compelerloa prestar seguridades para el pago, tal como la de convertir lasprestaciones en los intereses de un capital que se consigna alefecto, en un Banco u otros establecimientos análogos. El capitalse restituirá al deudor tan pronto como cese la obligación. Estapetición se tramitará en forma incidental".

Una vez cumplida una resolución judicial, el tribunal tienefacultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efectotodo lo que se haga en contravención a lo ejecutado, porque,

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como es lógico, él debe velar porque se mantenga la ejecución delo resuelto. Aún más, la persona que quebrante lo ordenadocumplir, se hace reo del delito de "Desacato".

Pero puede ocurrir que el condenado a restituir una cosa raízo mueble, tenga reclamaciones que deducir en contra del vence­dor, en razón de prestaciones a que éste se halle obligado, y queno las haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentenciaque se trata de cumplir. Frente a esta situación, la ley autoriza alvencido para que deduzca sus reclamaciones, las cuales se trami­tarán, en forma incidental con audiencia de las partes, pero sinentorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepcio­nes legales.

En cuanto a las apelaciones que se deduzcan contra las reso­luciones dictadas por los tribunales para obtener la ejecución delfallo, se concederán sólo en el efecto devolutivo, lo que equivalea decir que la interposición del recurso no obsta a que la senten­cia se lleve adelante en su cumplimiento (art. 241 del cr.C).

RESOLUCIONES DICfADAS POR LOS TRIBUNALESEXTRANJEROS

Nuestro CP.C acepta que sentencias extranjeras puedan eje­cutarse en Chile, sujetándose, naturalmente, a ciertas y determi­nadas exigencias, dando la Excma. Corte Suprema, representadapor una de sus salas, el exequátur o autorización para que ellaspuedan cumplirse en el país. Frente a la petición que se haga ala Corte Suprema para obtener en Chile el cumplimiento de unaresolución emanada de un tribunal extranjero, pueden presen­tarse tres situaciones:

1) La Corte Suprema debe empezar por determinar si existeno no "tratados" con el país del cual emanó la resolución que setrata de cumplir en Chile. Si existen tales "tratados", el alto tribu­nal deberá sujetarse a las normas en ellos estatuidas.

y asÍ, el art. 242 del cr.e. dispone "Las resoluciones pronun­ciclcias en país extranjero tendréln en Chile la fuerza que le con-

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cedan fos tratados respectivos; y para su ejecución se seguiránlos "procedimientos que establezca la ley chilena", en cuanto noaparezcan modificados por dichos tratados".

2) Si no existen tratados relativos a esta materia con la naciónde que proceden las resoluciones, se recurre al principio de la"reciprocidad" vale decir, que se les dará en nuestro país la mis­ma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile(art. 243 CP.C).

En consecuencia, "si la resolución procede de un país en queno se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, notendrá fuerza en Chile" (art. 244 CP.C).

3) Si no pueden aplicarse los trat?dos, porque no los hay niel principio de la reciprocidad, las resoluciones de tribunalesextranjeros tendrán en Chile, conforme lo dispone el arto 245 delCP.C la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunaleschilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República.Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimientoa que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;

b. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;

c. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia hayasido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ellaprobar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valersus medios de defensa;

d. Que estén ejecutoriadas en conformidod o loS leyes delpaís en que hayan sido pronunciados.

Lo Corte Supremo deberá examinor estos cuatro requisitos,sin investignr el fondo mismo de lo cuestión, sino los caracteresformoles de las exigencias ya apuntadas.

A veces la Corte Suprema ha negéldo la autorización para quese cumpléln en Chile embélrgos o medidas precélutorias sobrebienes raíces ubicados en nuestro país, porque ello importilrícléldoptilr medidas compulsivas. A nuestro juicio pste criterio ps

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exagerado, y no corresponde a principios de estricto derecho enla materia que estudiamos.

Las reglas que estamos estudiando, son aplicables también alas resoluciones expedidas por jueces árbitros, conforme lo ex­presa el art. 246 del c.r.c., pero "en este caso se hará constar suautenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo de apro­bación emanado de un tribunal superior ordinario del país don­de se haya dictado el fallo".

Procedimiento

Para distinguir la tramitación a que debe sujetarse el exequá­tur, debemos referimos, separadamente, al procedimiento que sesigue, según se trate de un asunto contencioso o bien de jurisdic­ción voluntaria.

En ambos casos se presenta a la Corte Suprema una solicitud,en la que se pide la ejecución en Chile de una resolución pronun­ciada en el extranjero, acompañándose una copia de ella, debida­mente legalizada (se entiende que un documento está legalizado,cuando consta el carácter público y la autenticidad de la firma dequienes aparecen autorizándolo).

La Corte Suprema conoce de esta solicitud, representada poruna de sus salas. Yaquí viene el distingo a que nos referíamos. Siel asunto es contencioso, se da traslado a la parte contra quien sepide la ejecución del fallo, la cual tendrá, para exponer lo queestime conveniente, un término igual al de emplazamiento paracontestar demandas; esta resolución habrá que notificarla personal­mente al demandado, porque es la primeril que se practica en eljuicio; al demandante se le notifica solilmente por el estado diario.

Con la contestilción del demandado, o en su rebeldía, el Pre­sidente pide vistil ill Fiscill Judiciill, y oído el Ministerio PúblicoJudiciéll, mandará el tribunal tréler los "autos en relación", proce­diendo, luego, a declarar si debe o no darse cumplimiento il lélresolución.

En los asuntos no contenciosos, se presenta lél solicitud él laCorte Suprema, con copia Ipg,llizada de lél sentpncia cuyo cum-

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plirniento en Chile se solicita, y el Presidente pide vista al FiscalJudicial (no hay traslado) y resolverá el tribunal con la sola au­diencia del Mitlisterio Público Judicial.

Puede acontecer que en estas gestiones sea necesario recibiruna prueba, evento en el cual se abre un término probatorioantes de resolver, y en la forma y por el tiempo que el Códigoestablece para los incidentes, vale decir, por 8 días.

Si la Corte Suprema, después de analizar todos los antece­dentes, ordena que la resolución emanada de una nación extran­jera se cumpla en Chile, pedirá su ejecución al tribunal a quienhabría correspondido conocer el negocio en primera o en únicainstancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.

Ahora bien, cabe preguntarse cómo se puede hacer valer esaejecución en Chile. La Corte Suprema ha sostenido que sólo sepuede cumplir esa resolución corno "acción de cosa juzgada",porque el Título XIX, Libro I del c.P.c. se denomina: "De laEjecución de las Resoluciones", y, consecuencialmente, la resolu­ción sólo puede invocarse por vía de acción. Creernos, sin embar­go, que también puede hacerse valer por vía de excepción, paraevitar que contra las mismas personas legales, persiguiendo elmismo beneficio jurídico y con análogas causas de pedir, se abraen Chile el mismo juicio que ya fue fallado en el extranjero. Laexpresión que emplea el Título XIX. "De la Ejecución de las Re­soluciones" no hay que tornarla en un sentido tan restringido,hay que hacerla extensiva tanto a la "acción de cosa juzgada"corno a la "excepción de cosa juzgada". Además, mediante laejecución de una resolución extranjera en Chile, se le está reco­nociendo su valor.

DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CRIMINALESEN JUICIOS CIVILES

Como es fácil comprender, puede haber una estrecha rela­ción entre un juicio criminal y uno civil, particularmente si en eljuicio criminal no ha existido pronunciamiento del tribunal sobrela acción civil de perjuicios que nace del delito que se peSqUiSel.

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De todo delito, según sabemos, nace una acción penal y pue­de nacer, además, una acción civil, encaminada a perseguir lamera restitución de la cosa que ha sido objeto o materia deldelito, o bien, la indemnización del daño que el hecho ilícitoprodujo.

Si se pretende obtener la restitución de la cosa materia deldelito, la acción civil habrá que interponerla ante el tribunal queconoce del proceso criminal, lo cual no nos presenta problemaalguno.

La acción civil persecutoria de la indemnización de perjui­cios, puede interponerse ante el tribunal que conoce del juiciocriminal, lo que tampoco nos ofrece dudas, o bien, ante la justiciacivil. Ahora bien, la sentencia dictada por el juez del crimen;¿produce o no excepción de cosa juzgada respecto del juicio civilposterior en que se demanda la indemnización de perjuicios? Ellegislador, frente a este caso, distingue, según que la sentenciacriminal sea absolutoria o condenatoria.

Sentencia Criminal Condenatoria

Las sentencias dictadas en un proceso criminal, si condenanal procesado, producen cosa juzgada respecto de un juicio civilposterior, conforme lo declara el art. 178 del e.P.e.

De acuerdo con el art. 180 del citado cuerpo de leyes; "siem­pre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juiciocivil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas oalegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia ocon los hechos que le sirvieron de necesario fundamento".

Así, por ejemplo: si yo atropello con mi automóvil a unapersona y se me condena como autor de cuasidelito de lesiones,en un juicio civil sólo me será lícito discutir la naturaleza y montode la indemnización, pero no podría aducir prueba o razone~

incompatibles con lo resuelto por la sentencia que me condenó,ni menos discutir hechos que le sirven, a rl(luella resolución, denecesario fundamento.

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Sentencia Criminal Absolutoria o Auto de SobreseimientoDefinitivo

Si la sentencia que se pronuncia en el juicio criminal esabsolutoria, o si se dicta auto de sobreseimiento definitivo, que,para este efecto son una misma cosa, ni la una ni el otro produce,respecto de un juicio civil posterior, la excepción de cosa juzga­da, salvo cuando se funden en algunas de las circunstancias que,taxativamente, contempla el arto 179 del c.P.c.

El citado precepto legal expresa "las sentencias que absuel­van de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo,sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se fundeen algunas de las circunstancias siguientes:

1) La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido mate­ria del proceso. No se entenderán comprendidos en este númerolos casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de laexistencia de circunstancias que eximan de responsabilidad cri­minal.

Se funda esta excepción en la no existencia del hecho punible,y sobre el particular es preciso hacer algunos distingos:

a) Si la sentencia criminal resuelve que no existe delito ocuasidelito, ella o el auto de sobreseimiento definitivo que sedicte, produce cosa juzgada, porque se funda en la no existenciadel hecho punible, y, consecuencialmente, no podría iniciarsecon posterioridad un juicio civil para cobrar perjuicios;

b) Si la sentencia resuelve que no hay delito o cuasidelito,pese a estar acreditado los hechos, porque ellos no están castiga­dos por la ley penal, no produce cosa juzgada. Ello se explicél,porque si bien pueden no estar sancionados por la ley penal,pueden ser constitutivos de delito o cuasidelitos civiles;

c) Si la sentencia declara que no hay hecho punible, no obs­tante existir los hechos, estar acreditados y sancionados por ellegislador penal, porque no hubo dolo en el inculpado, dichasentencia produce cosa juzgada.

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2) Continúa el arto 179 del CP.C "No existir relación alguna.entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuiciode la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de ter­ceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad alo establecido en el Título XXXV, Libro IV del C6digo Civil; y

3) No existir en autos indicio alguno en contra del acusado,no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto delas personas que hayan intervenido en el proceso criminal comopartes principales o como coadyuvantes.

Con antelación dijimos que las sentencias criminales absolu­torias o que ordenan el sobreseimiento definitivo, no producencosa juzgada en el juicio civil, lo que constituía la regla general.Ella pasa a ser regla absoluta, nos referimos a lo preceptuado enel arto 179 del CP.C cuando expresa: "Las sentencias absolutoriaso de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores,curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demáspersonas que hayan recibidos valores u objetos muebles por untítulo de que nazca obligación de devolverlos, no producirán \.~n

ningún caso cosa juzgada en materia civil".

EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CIVILES EN UNJUICIO CRIMINAL

Las sentencias dictadas por el juez en lo civil, no producenningún efecto en materia penal; es ella la regla general, perocomo tal, tiene algunas excepciones:

1) El ejercicio de la acción civil emanada de un delito deacción privada extingue la acción penal que nace del mismo delito,por el solo hecho de promoverse primero la acción civil.

2) No se puede entablar acción civil de indemnización dt'pe~uicios en un juicio criminal, cuando ya ha sido fallada por t'1juez en lo civil. Se opone la cosa juzgada; y

3) El juez en lo criminal debe respetar los fallos del juez t:'n locivil, t:'n las llamadas cuestiones prejudiciales civiles que son Lil'lconocimit:'nto de éste.

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LOS INCIDENTES*

De acuerdo a lo preceptuado en el arto 82 del e.r.e. puedendefinirse los incidentes, como "las cuestiones accesorias del juicioque requieren pronunciamiento del tribunal, con o sin audienciade la contraparte".

Los incidentes, que reciben también el nombre de "artículos",pueden presentarse tanto en los juicios de carácter general comoen los especiales.

Clasificación de los incidentes

Los incidentes pueden ser clasificados desde distintos pun­tos de vista.

1) Incidentes Ordinarios e Incidentes Especiales. a) Inci­dentes Ordinarios, son aquéllos cuya tramitación está estableci­da en el Título IX del Libro I del e.r.e. b) Incidentes Especiales,son aquéllos que tienen reglas propias de tramitación y sólo serigen por las disposiciones aplicables a los "incidentes ordina­rios", en cuanto éstas no estén modificadas por aquéllas.

La regla general es, por lo tanto, que los incidentes tengan elcarácter de ordinarios, ya que, si no existe una regla especialdiversa, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el TítuloIX del Libro I del e.P.e.

2) Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento e Inci­dentes de No Previo y Especial Pronunciamiento. a) Los "Inci­dentes de Previo y Especial Pronunciamiento", son aquéllos sincuya previa resolución no se puede seguir substanciando la cau­sa principal, suspenden el curso de ésta y deben tramitarse en lamisma pieza de autos. Ejemplo: Incidentes de Competencia. b)Los "Incidentes de No Previo y Especial Pronunciamiento", sonaquéllos cuya resolución previa no es necesaria para que se pue-

• Sthorel M. Carlos. "IN las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y dt,los Incidentes" 4" Edicion. Editorial Jurídica Andrés Bello Chile

lOó

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da seguir tramitando la causa principal, no suspenden el cursode ésta y deben substanciarse en ramo separado. Ejemplo: Elincidente especial de "Privilegio de Pobreza".

3) Incidentes que Deben Tramitarse e Incidentes que NoDeben Tramitarse. a) Incidentes que deben tramitarse; el art. 89del e.P.e. dispone que si se promueve un incidente, se concede­rán tres días para responder y vencido este plazo, haya o nocontestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión si,a su juicio, no hay necesidad de prueba. b) Los incidentes que nodeben tramitarse, son aquéllos que el tribunal puede resolver deplano, por cuanto su fallo se puede fundar en hechos que constenen el proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunalconsignará en su resolución.

4) Incidentes Conexos e Incidentes Inconexos. a) "Inciden­tes conexos", son aquéllos que tienen relación directa con el asuntoque es materia del juicio. b) "Incidentes inconexos", son aquéllosque no tienen relación alguna con el asunto que es materia deljuicio.

De los Incidentes Ordinarios

Oportunidad en que los Incidentes deben ser Formulados.De conformidad a lo preceptuado en los arts. 84, 85 Y 86 dele.r.e. se desprende que los incidentes, por regla general, pue­den promoverse en tres ocasiones:

1) Incidentes que nacen de IIn hecho anterior al juicio o coexisten tescon Sil principio. En este evento, el incidente debe promoverseantes de realizar cualquier gestión principal en el pleito.

2) Incidente originado en un hecho que acontezca durante e/juicio.En este caso, el incidente deberá promoverse tan pronto como elhecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

3) Incidentes cuyas causas existan simultáneamente. rresentadduna situilCión como la planteada, los incidentes deben promoversea la vez.

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René Jorquera Larca ----

Sanción. La sanción por el incumplimiento de las reglas an­teriores, consiste en que el tribunal habrá de rechazar de oficio elincidente planteado. La referida es la regla general, pero no tieneel carácter de absoluta, por cuanto, si el incidente se refiere a unvicio que anule el proceso o a una circunstancia esencial para laritualidad o la marcha del juicio, puede promoverse en cualquiermomento, debiendo el tribunal ordenar que se practiquen lasdiligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Facultad Otorgada a los Jueces para Corregir de Oficio losVicios que pueden Anular el Procedimiento. El inciso final delart. 84 del e.r.e. faculta a los jueces para corregir de oficio loserrores que noten en la tramitación de los procesos y para queadopten todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de losactos de procedimiento. Los jueces no tienen necesidad de quelas partes les representen los vicios o les soliciten su corrección;tienen facultades propias para hacerlo en resguardo del interéspúblico que existe en toda función judicial. Los jueces pueden,especialmente, invalidar aquellas tramitaciones viciosas en lascuales se sabe de antemano que no se alcanzarán los objetivosque se persiguen en el proceso, corno ocurre, por ejemplo, cuan­do la relación procesal no se ha formado válidamente por faltade capacidad de alguna de las partes. Se trata de una facultaddiscrecional que debe ejercerse con mucha prudencia y con elpropósito de evitar actuaciones inútiles.

Tramitación de los Incidentes

Tan pronto corno se promueve un incidente, el tribunal debetener presente, lo preceptuado en los arts. 87 y 89 del e.r.e. yenconsecuencia estudiar si es conexo, si se ha formulado en tiempooportuno, si es o no de previo y especial pronunciamiento, y sise ha promovido por alguna de las partes litigantes que estélobligada a consignar.

Si se héln cumplido con todos los requisitos a que aluden li1sdisposiciones legales citadéls, el tribunal debe proveer la solici­tud respectiva, concediendo un plazo de tres díi1S fatales el Idparte contraria para "responder". Todo ello sin perjuicio de que

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si el fallo de la petición respectiva se puede fundar en hechos queconsten en el proceso o que sean de pública notoriedad, el tribu­nal debe resolver el incidente de "plano" consignando en la reso­lución aquellas circunstancias.

Pero si el incidente no puede resolverse de "plano", el tribu­nal proveerá "traslado y autos", siempre que se trate de un inci­dente de previo y especial pronunciamiento, ya que si se trata deun incidente de no previo y especial pronunciamiento, la provi­dencia será, "traslado y autos, debiendo fonnarse cuaderno se­parado".

Cualquiera que sea la resolución recaída en el escrito en quese promueve el incidente, debe ella ser notificada a las partes porel estado diario.

De la Contestación de la Parte Contraria. La parte contrariaa aquélla que promovió el incidente en el juicio dispone del pla­zo fatal de tres días para responder, o sea, para exponer al tribu­nal lo que crea conveniente en orden a su derecho. Su escritollevará como suma "responde".

Actitudes que puede asumir el Tribunal vencido el plazopara "responder", Vencido el plazo fatal que tiene la parte para"responder", el tribunal puede adoptar una de estas dos actitu­des: a) recibe el incidente a prueba, o b) lo falla.

Si hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, eltribunal recibirá a prueba el incidente, en caso contrario lo fallaráde inmediato.

La resolución que ha de dictar el tribunal, cuando el inciden­te deba recibirse a prueba, será la siguiente "Recíbese el incidentea prueba por el término legal y se fijan los siguientes puntos deprueba... ".

De conformidad a lo preceptuado en el inc. 2" del art. 323 delc.r.c., la resolución que recibe el pruebel un incidente debenotificarse por el estado diario.

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Del Término Probatorio en los Incidentes

El término probatorio en los incidentes es de "8" días fatales,pero cuando han de practicarse diligencias probatorias fuera dellugar en que se sigue el juicio, puede el tribunal, por motivosfundados, ampliar una sola vez el término por el número de díasque estime necesarios, no pudiendo en ningún caso exceder delplazo total de 30 días, contados desde que se recibió el incidentea prueba, ampliación del término probatorio que es facultativapara el tribunal, pudiendo hacerlo sólo una vez y siempre queexistan motivos fundados.

Notificada la resolución que recibe el incidente a prueba, seabre un término probatorio de ocho días para que dentro de él sela rinda, y se justifiquen también las tachas de los testigos si haylugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañarcada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse. Sólose examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

Con antelación vimos que en la prueba de los incidentes podíahaber un término probatorio extraordinario, pero cabe pregun­tarse ¿habrá término especial de prueba en los incidentes? Cree­mos que sí, en presencia de lo dispuesto en el art. 3" del e.r.e.y ante el silencio del legislador sobre este particular. Luego, habráque aplicarle a este término especial todas las normas de lostérminos especiales de la causa principal.

La prueba testimonial debe rendirse, como ya lo hemos di­cho, dentro del término probatorio, en el día y a la hora que parael efecto fije el tribunal en la resolución que recibe el incidente aprueba. Si el juez omite fijar en la referida resolución el día y lahora en que ha de procederse a la recepción de la prueba tes­timonial, deben las partes solicitar que se proceda a determi­narlos.

La recepción de la prueba debe someterse en los incidentl's alas reglas establecidas para la prueba principal. Las disposicio­nes aplicables son, en consecuencia, las que el c.r.c. determin.lpara la recepción de la prueba en el juicio ordinario.

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Fallo y Recursos

Después del vencimiento del término probatorio, no hay nin­gún otro trámite que observar; y el tribunal, por propia iniciati­va, inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día, debefallar el incidente pendiente.

La resolución que falla un incidente podrá ser un auto o unasentencia interlocutoria. Será un auto, cuando no establezca de­rechos permanentes a favor de las partes, ni resuelva sobre algúntrámite que deba servir de base en el pronunciamiento de unasentencia definitiva o interlocutoria. Se tratará de una sentenciainterlocutoria, cuando, precisamente, establezca derechos per­manentes a favor de las partes, o resuelva sobre algún trámiteque deba servir de base en el pronunciamiento de una sentenciadefinitiva o interlocutoria, y tratándose de una sentenciainterlocutoria podrá ser de aquéllas que pongan término al juicioo hagan imposible su prosecución. La naturaleza procesal de laresolución que se dicte en el incidente, tiene suma importanciapara los efectos de los recursos. Así, si es un "auto", sólo scrásusceptible del recurso de reposición; si es una sentenciainterlocutoria, en cambio, será susceptible del recurso de apela­ción; y, todavía, si es interlocutoria que ponga término al juicioo haga imposible su continuación, será susceptible del recurso decasación en la forma.

De los Incidentes que no pueden Tramitarse sin previaConsignación

La parte que haya perdido dos o más incidentes que ellamisma haya promovido, no puede promover ningún otro sinprevia consignación de la cantidad que, para el efecto determineel tribunal. Y la ley establece que el incidente que se formule sinprevia consignación se tendrá por no promovido. Se trata, comose ve, de una sanción eficaz para evitar incidentes manifiesta­ll1l'ntt' dilatorios.

Lo dicho no rige respecto de la parte que goce de privilt'giode pooreza en el juicio; pero si oor,ue con notoria malicia podril

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Rané Jarquara Larca _

el tribunal, de oficio, imponer al abogado personalmente, o almandatario, una multa a beneficio fiscal.

Los incidentes que requieren de previa consignación debentramitarse necesariamente en cuaderno separado.

DE LA NULIDAD PROCESAL*

La nulidad procesal es una de las materias más importantesy controvertidas en el capítulo de los incidentes.

Puede ser definida "como la sanción mediante la cual se pri­va a un acto o actuación procesal, o a todo el proceso, de losefectos normales previstos en la ley, cuando en su ejecución otramitación no se han observado las formas prescritas por aqué­llas".

La nulidad procesal, se contiene, parcialmente, en el art. 84del CP.C inciso 4° que faculta al juez para corregir de oficio loserrores de procedimiento.

Además, se refieren a ella los arts. 79 y 80 del CP.C, nulidadpor fuerza mayor y falta de emplazamiento y los recursos decasación y de revisión.

Faltaba en nuestra legislación, un precepto especial sobre ellaque considerara sus elementos esenciales, lo que ha sido enmen­dado por la Ley N° 18.705 que estableció un nuevo art. 83 en ele. P.e. y de cuyo texto podemos extraer el verdadero sentido yalcance de este instituto. El referido precepto legal dispone: "Lanulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición departe, en los casos en que la ley expresamente lo disponga yentodos aquéllos en que exista un vicio que irrogue a alguna de laspartes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, con­tados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar

• Salas V Jullu Dio' lus Incidentes y en especial de la Nulid,ld Proces.ll -l"EdlcÍun. Edit Jurídicl Andrés &ollu Chile.

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de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se tratede la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha origi­nado el vicio o concurrido a su materialización, o que ha con­validado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandarla nulidad.

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidadde todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberáestablecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón desu conexión con el acto anulado".

Por su parte, y tendiente a reglamentar en su totalidad esteinstituto, el inc. 4° del arto 84 del CP.C faculta al juez para de­cretar las medidas tendientes a corregir de oficio los errores deprocedimiento. El referido inciso expone: "El juez podrá corregirde oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nu­lidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo,subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizadoéstas fuera del plazo fatal indicado por la ley".

Como podrá colegirse de los textos legales transcritos, elfundamento de la nulidad procesal, lo encontramos en la protec­ción del ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el res­peto de las normas que lo ordenan, y ello interesa a la convenien­cia social, de lo que se deduce que ello no sólo interesa al litigan­te perjudicado con el acto írrito, sino a la sociedad toda quedescansa en el ordenamiento jurídico que ella misma se ha dado.

Cabe tener presente que la nulidad procesal debe ser decla­rada por el juez, y mientras no se dicte la resolución anulatoriael acto espurio produce todos los efectos legales, como si se tra­tase de un acto normal y queda saneado definitivamente con lasentencia de término de la causa. La resolución anulatoria puedetener su origen en una solicitud de las partes o en la propiCliniciativa del juez. Mientras ello no ocurra el acto irregular pro­ducir,l todos los efectos previstos en la ley.

Del tenor del art. 83 del cr.e. se desprende que el Slljl~to

activo de la nulid,ld procesal debe ser: 1) parte en el proceso l'n

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que incide el acto nulo, comprendiéndose dentro de esta expre­sión tanto a la parte misma, como a los terceros; 2) debe ser agra­viado con el acto irregular; y 3) no debe ser causante de la nulidad.

Como existe una íntima relación entre todos los actos queconcurren a la formación del proceso, sirviendo de antecedentesunos de otros, la ineficacia de los actos que sirven de anteceden­tes afecta también a los actos posteriores, aunque aisladamentese verifiquen en forma correcta.

Como la declaración de nulidad de un acto no importa lanulidad de todo lo obrado, el tribunal, al declarar la nulidaddeberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos enrazón de su conexión con el acto anulado.

El legislador requiere, por tanto, que el vicio irrogue a unlitigante un perjuicio reparable solamente con la ineficacia delacto en que incide. Es por ello que si el agravio puede ser enmen­dado por otro medio o no es de tal gravedad que impida elcumplimiento de los fines previstos por la ley para una actuaciónregularmente verificada, la petición de nulidad deberá rechazarse.

La nulidad procesal de algún acto del proceso sólo puedealegarse y declararse en determinadas oportunidades durante eltranscurso del juicio, y en todo caso durante la tramitación delproceso, porque existiendo sentencia de término en el juicio naceel efecto de la excepción de cosa juzgada, quedando por lo tantotodo saneado, ya que las partes no pueden volver a discutir loallí resuelto, ni menos impugnar la corrección de las actuacionesverificadas.

Nuestro c.r.c. reconoce la convalidación definitiva de losactos nulos por medio del efecto de la autoridad de cosa juzgada.Acepta también la convalidación anticipada durante el curso delprocedimiento a través del principio formativo del procedimien­to de la "preclusión".

En consecuencia, podemos entender que la mera omisión dereclamar la nulidad por el perjudicado en las oportunidadesdispuestas por la ley y con tanta más razón durante el curso del

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proceso da lugar a la fonna de subsanar el acto viciado por suconvalidación, siendo su antecedente la pasividad o silencio dela parte agraviada.

Como en nuestra legislación no existe una normativa siste­mática que regule la nulidad procesal, han sido la doctrina y lajurisprudencia las que han determinado los medios aptos desti­nados a alegar y obtener la declaración de nulidad de un acto delproceso, sirviéndose para ello de los diversos preceptos legalesque aisladamente existen sobre la materia.

Se acostumbra a clasificar los medios para solicitar la nuli­dad, en medios directos y medios indirectos. Son medios direc­tos, el incidente de nulidad procesal, las excepciones dilatorias,el recurso de casación en la forma y la facultad de los tribunalespara declarar de oficio la nulidad de actos del proceso. Son mediosindirectos, aquéllos que no persiguen exclusivamente la declara­ción de ineficacia del procedimiento, pero a través de ellos puedeobtenerse. En esta categoría podemos señalar los recursos dereposición, apelación, queja, etc.

Hay que tener presente que no queda al arbitrio de las parteso del juez elegir a su entera facultad cualquiera de los mediosseñalados. Lo está determinado por la ley, según cual sea la na­turaleza de la irregularidad cometida, el carácter del acto en queincide, la oportunidad procesal en que ocurre, etc. De lo que sededuce que la nulidad procesal no prosperará si no se utiliza elmedio adecuado para su obtención. La petición de nulidad pro­cesal durante el curso del proceso es un incidente de la causa,pues constituye una cuestión accesoria que debe ser resuelta porel juez mediante un pronunciamiento especial y que, en general,reúne las condiciones previstas para los incidentes en el art. 82del e.r.e. No obstante la importancia de este incidente, en la leyno tiene señalada una tramitación especial, debiéndosele dar enconsecuencia la tramitación prevista en los arts. 82 a 91 del citadotex to lega 1.

Cabe tener presente que la ley no ha dado igual valor a todoslos actos procesales, a ~unos los considera como absolutamen-

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te necesarios para la conformación del proceso, de manera que sifaltan o se ejecutan imperfectamente, provocan la ineficacia ynulidad de todo el proceso. Y ello porque tales actos sirven desustrato a la relación procesal, la ley no señala cuáles son, perola jurisprudencia da ese carácter a la incompetencia absoluta deltribunal, la capacidad de las partes, la notificación válida de lademanda, el emplazamiento, etc.

En el caso de que la nulidad incida en alguno de los actosreferidos precedentemente, cuya ineficacia se extiende a todo elproceso, ella debe solicitarse dentro de los cinco días, contadosdesde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar lanulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de laincompetencia absoluta del tribunal, la cual puede alegarse encualquier momento del proceso hasta antes de que surja la auto­ridad de cosa juzgada.

En cuanto a la nulidad procesal declarada por el juez, ladoctrina sostiene que ésta se debe referir a aquellos actos deno­minados esenciales, por tratarse de cuestiones de orden públicoy que el Estado está obligado a cautelar, y estos actos son los queconcurren a formar la relación procesal y los llamados "presu­puestos procesales" que resguardan su validez.

En cambio, tratándose de actos procesales no esenciales, ellosmiran sólo al interés de las partes, de manera que si se ejecutanen forma incorrecta los defectos que ellos originan menoscaba­rán únicamente sus derechos particulares sin comprometer elorden social. Su ineficacia sólo puede ser declarada a requeri­miento del perjudicado, quedando fuera de la órbita oficiosa deltribunal.

La resolución que da lugar o rechaza una incidencia de nu­lidad procesal, es una sentencia interlocutoria, pues establecederechos permanentes en favor de las partes, naturalmente unavez que adquiere el carácter de ejecutoriada.

Analizando m~s detalladamente el art. 83 del e.r.e. pode­mos establecer las siguientes conclusiones:

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Requisitos

- En cuanto a su titular, puede ser declarada de oficio o apetición de parte: a) cuando el tribunal la declara de oficio, ejerceuna facultad distinta a la contemplada en el inc. 4° del arto 84 delCP.C Esta es preventiva; la facultad correctiva tiende a evitar lanulidad de los actos de procedimiento. No hay ningún inconve­niente en que se ejerzan simultáneamente ambas facultades, enque se anule un acto precisamente para corregir un vicio de pro­cedimiento; b) cuando se pide por la parte, se está formulandoun incidente, el que, al no tener una reglamentación especial, serige por las disposiciones comunes de los arts. 82 a 91 del CP.Ccon las modificaciones del arto 83 del citado texto legal. Del inci­dente corre un plazo fatal de 3 días para responder, en el casoque no sea rechazado de plano. Con o sin respuesta, el tribunallo resuelve o lo recibe a prueba. Esta debe rendirse en el plazo de8 días.

Casos

- Especial, cuando la ley lo señala expresamente.

- En general, todos aquellos casos en que exista un vicio queirrogue a algunas de las partes un perjuicio reparable sólo con ladeclaración de nulidad.

Plazo

- Fatal de 5 días, desde que el reclamante tuvo conocimientodel vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta deltribunal.

- La ley dispone, desde que aparezca o se acredite, que quiendeba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio.

Prohibición

- No puede demandar la nulidad la parte que ha originadoel vicio, o concurrido a su materialización, o que ha convalidadoexpresa o tácitame~te el acto nulo. Esto es aplicación del princi­

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pio general de que nadie puede ir válidamente contra sus pro­pios actos.

- Conforme a los principios de la ley el juez puede y debe, deoficio, declarar la nulidad frente a hechos que sustentan unainexistencia o una nulidad insubsanable.

Efectos

- La declaración de nulidad no importa necesariamente lanulidad de todo lo obrado, salvo que sea la'nulidad del empla­zamiento.

- El juez debe declarar también el efecto extensivo de nuli­dad y cuáles son los actos afectados por ella.

DE LOS INCIDENTES ESPECIALES"

l° Acumulación de Autos

Se refiere el Código a este incidente especial en el Título XdelLibro I. La acumulación de autos tiene por objeto hacer que setramiten y fallen conjuntamente dos o más juicios que se estántramitando separadamente, pero que están íntimamente ligadosentre sí. El Código ha permitido, en ciertos casos y circunstan­cias, que se acumulen en un solo expediente juicios que se trami­taban separadamente con el objeto de evitar fallos contradicto­rios y complicaciones largas y costosas en los procesos.

La acumulación de autos de que trataremos ahora, es dife­rente de la acumulación que se produce en los juicios de quiebra:

Artículo 93: "Habrá también lugar a la acumulación de autosen los casos de quiebra. De esta acumulación se trata en la Leyde Quiebras.

~ Casarino V. Mario. Ot'rt'cho I'roct'sal Civil. Tomo 111, 4" Edicio!l, Editorial.Jurídlca A!ldr~s Bt'lh Chillo'.

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En cambio, en la acumulación de autos a que nos referimos,se reúnen todos los expedientes en uno solo y se continúan tra­mitando en un solo pleito.

¿Cuándo procede la acumulación de autos? Lo indican losartículos 92 y 95: La regla general está contenida en el incisoprimero del artículo 92:

"La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se trami­ten separadamente dos o más procesos que deben constituir unsolo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener lacontinencia o unidad de la causa".

En seguida este artículo agrega: "Habrá, por tanto, lugar aella ..." y enumera en seguida tres casos en que procede la acumu­1ación. Esta enumeración no es taxativa. El N° 3° del artículo 92enuncia una regla general:

"Habrá, por tanto, lugar a ella:

"3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronun­ciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada enotro".

Es evidente que si se tramitan separadamente dos pleitos queestán tan íntimamente ligados, que la sentencia de uno ha deproducir cosa juzgada en el otro, hay toda conveniencia en auto­rizar la acumulación de autos y hacer que ambos pleitos se tra­miten y fallen conjuntamente.

Para bien entender las reglas referentes a los casos en queprocede la acumulación de autos, es preciso recordar que en todopleito existen dos o más partes, y una acción que está formadapor dos elementos: causa de pedir y objeto. Habrá lugar a laacumulación de autos, siempre que los juicios por acumularsetengan por lo menos dos de estos elementos comunes. Así, habrálugar a la acumulación de autos cuando dos pleitos tengan elmismo objeto y las mismas partes, aunque la causa de pedir seadistinta. A este caso se refiere el NI> 20 del artículo 92:

NI> 2: "Cuando las personas y el objeto o milteria de los juiciossean idénticos, cwnqup ICls i1cciones seiln distintas".

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Este número, al decir: "aunque las acciones sean distintas...",ha querido evidentemente decir: "aunque las causas de pedirsean distintas".

Hay lugar también a la acumulación de autos cuando en lospleitos figuran las mismas partes y ambos tienen la misma causade pedir, aunque el objeto del pleito sea distinto. Este caso quedacomprendido en el N° 3°, o en el 2° del artículo 92. Ejemplo: A.demanda a B. exigiendo el pago del precio de una compraventa.En otro juicio B. pide la resolución del contrato por no haberseentregado la cosa.

También puede haber acumulación de autos cuando, en dosjuicios el objeto y la causa de pedir sean unos mismos, aunque laspartes sean distintas. Este caso quedél comprendido en la partefinal del N° 1 del artículo 92: "Habrá, por tanto, lugar a ella: 10

Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean igualesa las que se hubieren deducido en otro, o cuando unas y otrasemanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos. Ejem­plo: Se produce un cuasidelito y existen tres perjudicados. Los tresdemandan al hechor cobrando perjuicios ante tres juzgados dife­rentes. Los tres juicios tienen el mismo objeto, la misma causa depedir, pero las partes son diferentes. Hay lugar a la acumulación.

Entonces, tenemos que hay lugar a la acumulación de autoscuando diversos juicios tienen de comunes por lo menos dos deestos tres elementos: 1) las partes; 2) la causa de pedir de laacción; y 3) el objeto de la acción, y también cuando las accionesentabladas emanen directa e inmediatamente de unos mismoshechos. Esta regla está desarrollada en los tres números del ar­tículo 92:

Artículo 92:"... Habrá, por tanto, lugar a ella:

"1" Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio seaniguales a las que se hubieren deducido en otro, o cuando unas yotras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;

"2" Cuando las personas y el objeto o materia de los juiciossean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

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"3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronun­ciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada enotro".

El N° JO necesita una explicación: no debe creerse que estenúmero ordena la acumulación de autos cuando los juicios seanexactamente iguales, cuando los tres elementos indicados son losmismos. En tal caso, no procede la acumulación de autos, sino laexcepción de "litis pendencia". La litis pendencia tiene lugar, porejemplo, en este caso: Se inicia un pleito y el demandante, viendoque ha sido mal conducido y que lo va a perder, inicia un nuevopleito ante otro juez y exactamente igual. Entonces el demanda­do, en este segundo pleito, opone la excepción dilatoria de "litispendencia", que tiende a hacer que no se tramite el segundopleito hasta que se falle el primero que está pendiente. La acu­mulación de autos produce precisamente el efecto contrario: porla acumulación se paraliza el pleito más antiguo y se sigue tra­mitando el pleito más nuevo, hasta que llega al mismo estadoque el otro, y entonces ambos juicios se siguen tramitando C01"'­juntamente. El N° 3 del artículo 92 se refiere, no a los casos en queambos pleitos son exactamente iguales, sino a los casos en quesin ser ellos idénticos, la sentencia de uno pueda prodUCir cosajuzgada en el otro. Así, puede ocurrir que se tramiten separada­mente dos pleitos que no son iguales, por no ser la misma per­sona el demandado o el demandante, pero puede ocurrir al mis­mo tiempo que la sentencia de uno haya de producir cosa juzga­da en el otro. Ejemplo típico: Los dos pleitos tienen la mismacausa de pedir, el mismo objeto, y los demandados son personasdistintas, pero, a pesar de todo, la sentencia de un pleito produ­cirá cosa juzgada en el otro, por ser los dos demandadoscodeudores solidarios. Puede también tener aplicación la regladel N° 3° del artículo 92, cuando se trate de casos de cosa juzgadaabsoluta. Ejemplo típico: Un acreedor hereditario inicia juiciocontra un heredero para que se le declare que tiene la calidad detal heredero. Posteriormente, otro acreedor hereditario iniciademanda contra el mismo heredero para que se reconozca sucalidad de tal. Como este segundo pleito habría de producir C05,1

juzgada en el otro, porque en conformidad al artículo 1.246 dpl

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Código Civil, en estos juicios la cosa juzgada es absoluta (porexcepción) tenemos que puede pedirse la acumulación de ambospleitos.

Para que proceda la acumulación de autos se requiere, ade­más de las condiciones generales indicadas en el artículo 92, laindicada en el artículo 95:

"Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere quelos juicios se encuentren sometidos a una misma clase de proce­dimiento y que la substanciación de todos ello~ se encuentre eninstancias análogas".

Entonces, relacionando los artículos 92 y 95, podemos decirque los requisitos para que proceda la acumulación de autos son:

1) Que concurra alguna de las circunstancias a que se refiereel artículo 92 y que ya hemos analizado;

2) Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clasede procedimiento; y

3) Que se encuentren en instancias análogas.

¿Quién puede pedir la acumulación de autos?

Artículo 94: "La acumulación de autos se decretará a peticiónde parte; pero si los procesos se encontraren en un mismo tribu­nal, podrá éste ordenarla de oficio.

Se considerará parte legítima para solicitarla todo el quehubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de losjuicios cuya acumulación se pretende".

La regla general es que la acumulación se decreta a peticiónde parte y se considera persona autorizada para solicitarla cual­quiera que haya sido admitido como litigante en cualquiera delos juicios cuya acumulación se pretende".

¿Hasta qué momento puede pedirse la acumulación de élU­

tos?

Artículo 98: "La acumulación se podréÍ pedir en cualquierestado del juicio antes de la sentencia de término; y si se tratare

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de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberásolicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar cono­ciendo en conformidad al artículo".

En los juicios ejecutivos la acumulación puede pedirse hastael momento del pago de la obligación, y en los demás, hasta ladictación de sentencia de término. ¿Qué es sentencia de término?Debe entenderse por tal la de la última instancia.

Lo que dice también el artículo 98: la acumulación debe pe­dirse ante el tribunal que ha de continuar conociendo del expe­diente acumulado. Y este tribunal está indicado en el artículo 96:

"Si los juicios estuvieren pendientes ante tribunales de igualjerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero encaso contrario, la acumulación se hará sobre aquél que estuvieresometido al tribunal superior".

Formulada la petición de acumulación de autos, se inicia latramitación de este incidente especial. La tramitación es la indi­cada en el artículo 99:

"Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días ala otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasadoeste término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá haciendotraer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulaciónse solicite, si todos estuvieren pendientes ante él. En caso contra­rio, podrá pedir que se le remitan los que siguieren ante otrostribunales".

Vemos que la tramitación del incidente de acumulación deautos es la misma de un incidente ordinario, con un solo agrega­do: Si todos los juicios están pendientes ante el tribunal que co­noce del incidente, debe hacer traer a la vista todos los procesos,para resolver. Pero si los juicios se tramitan ante tribunales dis­tintos, puede facultativamente el tribunal hacerse remitir los pro­cesos que se tramiten ante otros tribunales.

Contra la resolución que falla estt' incidente proceden losrecursos legales, pero la apelación sólo se concede en el electodevolu tivo:

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Artículo 100: ''De las resoluciones que nieguen la acumula­ción o den lugar a ella, sólo se concederá apelación en el efectodevolutivo".

El efecto devolutivo consiste en que se da jurisdicción al tri­bunal de alzada, sin quitársela al de primera instancia; continúandos tribunales conociendo del negocio. Por la apelación en am­bos efectos, en cambio, se da jurisdicción al tribunal de alzada,pero se le quita jurisdicción al de primera instancia.

Ejecutoriada la resolución que da lugar a la atumulación deautos, se procede efectivamente a ella ante el juez que debe co­nocer de los expedientes acumulados. Y se procede conforme alartículo 97, suspendiéndose el curso de los juicios más avanza­dos hasta que todos lleguen al mismo estado.

2° Las cuestiones de Competencia"

Hablamos de "cuestiones de competencia", cuando el inci­dente es promovido por las partes; y cuando el incidente se sus­cita entre dos o más tribunales, se llama "contienda de competen­cia".

Cuestión de Competencia por Inhibitoria. Es aquélla que seintenta ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndoleque se dirija al que esté conociendo del negocio para que seinhiba y le remita los autos.

Cuestión de Competencia por Declinatoria. Es aquélla quese propone ante el tribunal a quien se cree incompetente paraconocer de un negocio que le está sometido, indicándole cuál esel tribunal que se estima con competencia y pidiéndole que seabstenga de dicho conocimiento.

Cabe tener presente que la parte que haya optado por uno delos medios referidos para reclamar la incompetencia, no puededespués abandonarlo para recurrir al otro, como tampoco resultalícito emplear ambos incidentes sucesivamente o en forma si­multJnea.

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De la Inhibítoria

En la solicitud respectiva, debe pedirse al tribunal a quien secree competente, que se dirija al que está conociendo del negociopara que se inhiba y le remita los autos. Ysi el recurrente pretendeacreditar con documentos su derecho, debe acompañarlos a lasolicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspon­dientes.

Presentada la solicitud de inhibitoria, el tribunal debe dictaruna de estas dos resoluciones: "como se pide" o "no ha lugar". Siaccede a la inhibitoria, debe dirigir oficio al tribunal que estáconociendo del negocio, a fin de que éste se inhiba y le remita losautos. En el oficio deben insertarse la solicitud de inhibitoriapresentada por la parte y los demás documentos que el tribunalestime necesario para fundar su competencia.

Si el tribunal ante quien se presenta la solicitud de inhibitorianiega lugar a ella, procede entablar el recurso de apelación encontra de la resolución denegatoria.

Cabe hacer presente que a este respecto se suele hablar detribunal requeriente, que es aquél ante el cual planteamos lacuestión de competencia y cuya competencia afirmamos; y tribu­nal requerido es aquél que está conociendo del litigio y cuyacompetencia desconocemos.

Una vez que el tribunal requerido ha recibido la comunicacióndel requeriente, debe oír a la parte que ante él litigue y con lo queella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presenteo que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibitoriao negará lugar a ella. En consecuencia, la comunicación en refe­rencia será proveída por el tribunal requerido con "traslado yautos" y, una vez evacuado el traslado por la parte que ante él estáactuando, adoptará alguna de las dos actitudes antes señaladas.

Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentenciaqueda ejecutoriada, remitirá los autos al requeriente; o sea, haquedado definitivamente resuelta la cuestión de competencia yradicado el pleito ante este último tribunal.

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En cambio, si el tribunal requerido la deniega, se pondrá loresuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con cita­ción de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunala quien corresponda resolver la contienda. En otras palabras, lacuestión de competencia ha derivado en una "contienda de com­petencia", que debe ser resuelta por los tribunales a quienes, segúnla ley, corresponda intervenir en ella (arts. 190 y 191 del c.a.T.).

Ha de tenerse presente que, mientras se halle pendiente elincidente de inhibitoria, se suspende el curso de la,causa princi­pal, pero el tribunal que se encuentra conociendo de ella puedelibrar aquellas providencias que revistan el carácter de urgentes.

En el evento de que el tribunal requerido haya denegado lainhibitoria, después de notificada tal resolución, la tramitaciónde la causa habrá de proseguir, gestiones que revisten el carácterde condicional, pues si el tribunal llamado a dirimir la contiendade competencia declara que el que está conociendo del juicio esincompetente para ello, quedará sin efecto todo lo obrado en elintertanto.

De la Apelación en la Inhibitoria

Sólo son apelables la resolución que niega lugar a la solicitudde inhibitoria a que se refiere el arto 102 del c.P.c. y la quepronuncia el tribunal requerido accediendo a la inhibitoria.

De manera que el tribunal competente para conocer de laapelación es el mismo a quien correspondería conocer de la con­tienda de competencia, regla ésta que tiene una excepción: Sí lostribunales dependen de diversos superiores, iguales en jerarquía,es competente para conocer de la apelación el superior del tribu­nal que haya dictado la sentencia apelada. Para conocer de Idcontienda de competencia, en el mismo caso según lo dispone (élley,el precepto legal señala al superior jerárquico del tribunalrequerido.

Por su parte el arto 109 del e.P.e. dice: "El superior que co­nozca de la élpelación o que resuelva la contienda de competen-

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cia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente, oque ninguno de ellos lo es".

Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remi­tirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competentepara que éste comience o siga conociendo del negocio, y comu­nicará lo resuelto al otro tribunal.

El tribunal declarado competente comenzará a conocer delnegocio, cuando sea el tribunal requeriente. En efecto, sabemosque la incompetencia trae como consecuencia necesaria la nuli­dad de todo lo obrado ante el tribunal incompetente. Como es eltribunal requerido el que ha estado conociendo del negocio, aldeclararse competente al requeriente, todo lo obrado ante aquéladolece de nulidad, por lo que éste debe comenzar desde unprincipio a conocer de todo el negocio.

De la Declinatoria

Es aquel incidente que se propondrá ante el tribunal a qui 0 nse cree incompetente para conocer de un negocio que le estésometido, indicándole cuál es el que se estima competente ypidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. En la cuestión decompetencia por declinatoria hay solamente un tribunal en jue­go: el que está conociendo del negocio judicial y al cual se estimaincompetente.

Pero no basta con afirmar ante el tribunal que está conocien­do del negocio que es incompetente; hay además que expresarconcretamente cuál es el tribunal que, a nuestro juicio, tiene com­petencia para conocer del pleito de que se trata. Esta expresiónes un presupuesto procesal indispensable para que pueda pros­perar una declinatoria de competencia.

La tramitación de la declinatoria se sujeta a las reglas estable­cidas para los incidentes (Ordinarios).

Cabe hacer un distingo respecto de la oportunidad en que ladeclinatoria debe ser formulada: la incompetencia absolutil pue­de hacerse valer en cualquier momento del juicio, en cambio la

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incompetencia relativa, por el contrario, debe hacerse valer antesde realizar cualquier gestión en el pleito, ya que de no hacerse asíse estaría prorrogando la competencia.

Sin la previa resolución del incidente de competencia no sepuede seguir substanciando la causa principal; se suspende elcurso de ésta y debe tramitarse en la misma pieza de autos. Cabe,eso sí, tener en cuenta que esta paralización no es absoluta, porcuanto, el tribunal puede dictar aquellas providencias que revis­tan el carácter de urgentes.

La resolución que acoja la declinatoria de competencia seráapelable en ambos efectos; a la inversa, la que la rechace se con­cederá en el solo efecto devolutivo.

Aceptada la declinatoria, todo lo actuado ante el juez incom­petente es nulo. En consecuencia, será necesario reiniciar todo elprocedimiento ante el juez competente.

En materia criminal, la situación es diversa, todas las actua­ciones practicadas ante el juez incompetente son válidas, sinnecesidad de que se ratifiquen ante el juez competente.

3° Las Implicancias y Recusaciones

Se encuentran reguladas en los arts. 113 y siguientes del cr.c,constituyen lo que en doctrina se llama incompetencia accidentalo incompetencia subjetiva.

El Co.T. reglamenta sus causales y los tribunales competen­tes para conocer de ellas; en tanto que el cr.c reglamenta elprocedimiento para hacerlas valer.

La sentencia dictada por un juez afectado por una de lascausales de implicancia o recusación es nula, y esta nulidad sehace valer mediante un recurso de casación en la forma; por elsolo hecho de afectarle una causal de implicancia, la sentenciadel juez involucrado en tal situación es nula, pues ésta es unainstitución de orden público. La recusación, en cambio, debealegarse y estar declarada para que la sentencia sea nula.

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Requisitos de la Solicitud de Implicancia o de Recusación.La respectiva solicitud debe reunir cinco requisitos, ellos son:

1) Debe expresarse la causal legal en que se apoya, a menosque la inhabilidad no necesite fundarse en causa legal.

2) Deben indicarse los hechos en que se funda la causal.

3) Deben acompañarse u ofrecerse presentar las pruebasnecesarias.

4) Debe hacerse la petición para que se declare la inhabilidaddel juez o funcionario auxiliar respectivo; y

5) Debe acompañarse a la solicitud una boleta de consigna­ción, tomada a la cuenta corriente del tribunal, para responderde la multa que debe imponerse al litigante cuando se desecha laimplicancia o recusación.

Para el evento de que sean varios los demandantes o deman­dados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos,no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguE]causa personal del recusante.

Presentada la solicitud de implicancia o recusación, el tribu­nalllamado a conocer de ella, debe realizar un acucioso estudiode ella, el que debe concretarse a los siguientes puntos: a) Deter­minar si la causal de implicancia o recusación alegada es legal; b)Establecer si los hechos en que funda la constituyen o no; c) Versi acaso los hechos están debidamente especificados.

En seguida, el tribunal puede asumir una de estas tres acti­tudes:

a) Estima que la causa alegada no es legal, o que no la cons­tituyen los hechos en que se funda, o que éstos no aparecendebidamente especificados; en tales casos el tribunal desechar,ídesde luego la solicitud.

b) Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen loshechos en que se funda y que éstos aparecen debidamente espe­cificados; pero no consta ,11 tribunal o no ,1parece de manifiesto.

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Ante esta situación, se recibirá a prueba el incidente y se trami­tará en cuaderno separado; y

c) Estima que la causa alegada es legal, que la constituyen los"hechos en que se funda, que éstos aparecen debidamente espe­cificados y que los hechos en que se funda constan al tribunal oresultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribu­nal de oficio mande agregar; ante tal situación se declarará sinmás trámites, la implicancia o recusación.

Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implican­cia o recusación serán inapelables, salvo la que prortuncie el juezde un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducidaante él, aceptando la recusación amistosa, o declarándose de oficioinhabilitado por alguna causal de recusación.

Sin embargo debe prescindirse de las tres reglas a que hemosaludidos en la letras a), b) y c) cuando la implicancia o recusaciónno necesitan fundarse en causa legal, evento en el cual debenadmitirse sin más trámite.

Una vez expedida la resolución en virtud de la cual se decla­ra bastante la causal alegada, debe ella ponerse en conocimientodel funcionario cuya inhabilitación se haya pedido, a fin de quese abstenga de intervenir en el asunto de que se trata. Resulta delcaso aclarar que el tribunal al declarar "bastante la causal", sólose está limitando a admitir a tramitación la solicitud de implican­cia o recusación, es decir nos encontraremos frente a la situaciónprevista en la letra b) dicha anteriormente.

Declarada bastante la causal, y tratándose de un tribunalunipersonal, debe el subrogante legal seguir conociendo delnegocio, hasta que llegue al trámite de citación para sentencia.En este estado, el pleito debe suspenderse hasta que se resuelvael incidente de inhabilidad. Si se declara que no ha lugar a lainhabilidad, debe fallar la causa el juez en propiedad; por elcontrario, si se acoge el incidente de recusación o implicancia,debe fallarla el juez subrogante.

Si la inhabilitación se pide para un juez de un tribunal cole­giado, debe continuar funcionando el mismo tribunal, constitui-

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do legalmente, con exclusión del miembro o miembros que seintente inhabilitar y debe suspenderse el juicio como en el casovisto anteriormente.

Si la solicitud de inhabilidad es desechada, debe condenarseen costas al que haya hecho el reclamo y debe imponérsele unamulta en los términos del art. 122 del CP.C Además, si se hanrechazado en la causa dos o más recusaciones interpuestas porun mismo litigante, puede fijarse a éste y compartes un plazopara que, dentro de él, deduzcan todas las que conceptúen pro­cedentes a su derecho, bajo apercibimiento de no ser oídos des­pués respecto de aquellas causales que se funden en hechos ocircunstancias que hayan acaecido con anterioridad al decretoque fija dicho plazo. Las recusaciones que se interpongan porcausas sobrevinientes a la fecha de ese decreto serán admiti­das previa consignación de la multa, y, en caso de ser desesti­madas, pueden también las Cortes imponer al recurrente, a másde la multa establecida, otra multa por cada instancia de recu­sación.

La declaración de inhabilidad cuando deba fundarse en cau­sa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondodel negocio, o antes de que comience a actuar la persona contraquien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y seaconocida de la parte. Sin embargo, puede acontecer que la causasea posterior o no haya llegado a conocimiento de la parte: entales casos deberá proponerla tan pronto tenga noticia de ella.

Renuncia de la Recusación. Producida alguna de las situa­ciones previstas en el art. 199 del CO.T. respecto de las causalesde recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley,pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en eljuez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro delplazo de 5 días contados desde que se le notifique la declaraciónrespectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la co­rrespondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez seconsiderará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lodispuesto en el arto 121 del c.P.e.

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Declaración de Implicancia o Recusación que no necesiteFundarse en Causa Legal. Hasta el momento, nos habíamos re­mitido al estudio de las inhabilidades que requerían fundarse enuna causa legal para su interposición; pero cuando la implicanciao recusación no necesita fundarse en causa legal, se hace valer enel momento en que se estime conveniente (Ej. implicancia o re­cusación de un Receptor o un Abogado Integrante. Ver arto 113CP.C).

Recusación Amistosa. El legislador también se puso en elcaso de que la parte que tenga alguna causa legal de recusación,no quiera interponer el incidente respectivo, situación en la cualla parte concurre directamente ante el tribunal afectado por lainhabilidad y le plantea la recusación, 30licitándole que se decla­re inhabilitado sin más trámite. Rechazada esta proposición, podrála parte deducir el incidente de recusación en los términos yaestudiados.

Abandono del Incidente sobre Inhabilitación. De conformi­dad a lo preceptuado en el arto 123 del CP.C paralizado el inci­dente de inhabilitación por más de 10 días, sin que la parte quelo haya promovido haga las gestiones tendientes a dejarlo enestado de ser fallado, el tribunal lo declarará de oficio abandona­do con citación del recusante.

4° El Privilegio de Pobreza (Véase el Título XVII del CO.T.)

Este se encuentra regulado por los arts. 129 al 137 del cr.ccomo fuente legal inmediata.

El que ha sido beneficiado con este privilegio, no efectúagastos judiciales de ninguna especie, aquí diríamos que estamosen presencia del principio de gratuidad que es una de las basesde la Organización de los Tribunales, y de la materialización delderecho constitucional de asistencia letrada a las partes litigantes.En virtud de este privilegio, al litigante pobre se le exime de todogasto durante el procedimiento. No están obligados, por ejem­plo, a pagar los gélstos o derechos del receptor judicial, como así

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también las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces,que proceden en un caso determinado.

El privilegio de pobreza judicial, es aquél que tiene su fuenteen una resolución judicial.

El privilegio de pobreza legal, es el que tienen las personasatendidas por las corporaciones de Asistencia Judicial.

Este privilegio de pobreza, puede pedirse en cualquier esta­do del juicio, e incluso antes de su iniciación. El solicitante debeinvocar alguna causal que lo haga procedente. Su tramitación seefectúa en cuaderno separado, vale decir, se trata de un incidentede no previo y especial pronunciamiento.

Ahora bien, la pobreza es un concepto relativo y sobre esopodemos especular bastante, más bien queda en el campo delcriterio de la persona que lo pretende, el privilegio, se concederá,en todo caso si el costo del juicio es muy grande, aunque lapersona tenga determinados bienes. La misma persona puede notener derecho al beneficio en una situación distinta. Aquí, comose puede ver, depende mucho de las circunstancias económicasde la persona a quien se beneficia.

La pobreza se acredita mediante información sumaria detestigos, los deponentes deben acreditar la mala situación econó­mica del pretendiente al privilegio.

Por su parte el art. 134 del e.r.e. señala los puntos en tomoa los cuales se rinde la información sumaria de testigos.

En cuanto a su tramitación, el privilegio de pobreza se trami­tará con citación de la parte con que se litigue o haya de litigarel solicitante, lo que significa que la contraria tiene un plazo de3 días fatales, contados desde la notificación de la resolución dela solicitud de privilegio de pobreza, para exponer lo que creaconveniente a sus derechos. En caso de haber oposición, ésta setramitará como incidente según las reglas generales y en ramoseparado.

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La resolución que concede o deniega el privilegio de pobre­za, es esencialmente transitoria y, por tanto, es un auto, ya queresuelve un incidente sin establecer derechos permanentes enfavor de las partes.

El privilegio de pobreza podrá dejarse sin efecto después deotorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habríanbastado para denegarlo.

Puede también otorgarse el privilegio después de rechazado,si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que auto-ricen esta concesión. •

5° Las Costas

Las costas, pueden ser definidas diciendo que son los gastosinmediatos y directos que origina una gestión judicial y que debenser soportados por las partes en conformidad a la ley.

Este incidente especial, se encuentra regulado en los arts. 138a 147 del CP.C, texto legal que establece las formas de determi­nar las costas, y el cómo y cuándo se debe condenar en costas enuna sentencia.

Los arts. 144 y siguientes del CP.C contienen las normasreguladoras de la condena en costas. Como regla general, pode­mos decir que es condenada en costas la parte que es vencida,íntegramente en un juicio o incidente. La excepción a esta reglaes, si el tribunal declara que la parte vencida ha litigado confundamento plausible, caso en el cual exime a la parte vencidadel pago de las costas. Esta es una facultad exclusiva del tribunalde la instancia, hay diversas disposiciones en distintos procedi­mientos que prohiben ejercer esta facultad, art. 144 inc. 2° delcr.c

Ejemplo: el que es vencido en un juicio ejecutivo, sea el eje­cutado o el ejecutante, debe ser condenado en costas.

El art. 145 del cr.c reglamenta las disposiciones aplicablesa los tribunales de segunda instancia, estableciendo una excep­ción de la condena en costas por motivos especiales, es una ins-

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titución exclusiva de las costas de segunda instancia. El arto 146del CP.C completa esta reglamentación estableciendo que cuan­do en un tribunal colegiado hay votación dividida, no se puedecondenar en costas. Los tribunales han dado primacía a este arto146 sobre la disposición específica de la condena en costas en eljuicio ejecutivo.

Por su parte, el arto 147 del CP.C, establece un caso especialrespecto de las costas: en caso de que no se condene en costas aninguna de las partes, cada uno pagará las suyas y por mitadeslas comunes.

Los arts. 138 y siguientes del CP.C regulan las formas deestablecer el valor de las costas cuando alguna de las partes hayasido condenada a pagarlas.

El arto 139 del citado texto legal, distingue en costas persona­les y procesales.

Las costas personales, son las que provienen de los honora­rios de los abogados y demás personas que hayan intervenido enel juicio.

Las costas procesales, son los gastos en que se han incurridoen la tramitación del juicio, pero sólo se consideran las que hayansido útiles y se regulan de conformidad a los aranceles vigentes.

Las costas no son del abogado ni del mandatario judicial, laparte es el titular del derecho a cobrar las costas. El art. 139 delC P.C en su inciso final establece que si el abogado las percibepor cualquier causa, se imputa al honorario que deba correspon­derle o que se haya estipulado.

Procedimiento para Regular las Costas. La parte beneficiadapor la condena, pide al tribunal que se liquiden y tasen las costas,las procesales las tilsa el Secretario y las personales el Tribunill.Estil lilbor siempre se entiende delegilda en el Secretario, tratán­dose de un tribunal unipersonal, y en los tribunales colegiadosen uno de ~us miembros en lil prckticil. Hecha la tasación de lascostas, se pone en conocimiento de la otra parte, bajo el ilperci­bimiento de tenerlas por ilprobadas si no se objetaren dentro de

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tercero día. Cualquiera de las partes puede objetar la tasacióngenerándose con ello un incidente.

Si no hay objeción, las costas tasadas se entenderán aproba­das, pero ante una objeción, puede el tribunal resolver de planoo darle tramitación incidental según las reglas generales.

Son sentencias interlocutorias de primera clase las siguientesresoluciones: 1) la que tiene por tasada las costas y se las tienepor aprobadas si no se objetan; 2) la que se pronuncia de planosobre las objeciones; y 3) la que resuelve el incidente respectivo.

•Una vez ejecutoriadas, o que causen ejecutoria, deben cum­

plirse según el procedimiento establecido en el art. 231 del c.P.c.y no se debe aplicar el procedimiento ejecutivo.

El art. 28 del referido texto legal, establece que los procura­dores judiciales responden personalmente del pago de las "cos­tas procesales" generadas durante el ejercicio de sus funciones,que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la respon­sabilidad de éstos.

6° Del Desistimiento de la Demanda

Se encuentra regulada en los arts. 148 y siguientes del c.P.c.

El art. 148 del citado cuerpo de leyes, distingue entre el retirode la demanda y el desistimiento de la misma.

Retiro: se produce siempre como tal, antes de la notificaciónde la demanda al demandado, es un acto meramente material,sin trámite alguno, en este caso la demanda se considera comono presentada.

El "desistimiento de la demanda" es un acto jurídico procesaldel demandante por el cual manifiesta su voluntad expresa de noseguir adelante el juicio, una vez que la demanda ya ha sidonotificada al demandado. Se presenta el escrito correspondienteante el tribunal que está conociendo del asunto, el art. 148 señalaen forma expresa y categórica que se tramita como incidente ypor tanto el tribunal debe obligadamente proveer "traslado" a la

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solicitud de desistimiento. Puede pedirse en cualquier estado deljuicio y según la jurisprudencia puede producirse ante cualquie­ra de los tribunales que conozca del asunto, tanto en primeracomo en segunda instancia o incluso ante la Corte Suprema.

Hay que distinguir entre el desistimiento de la demandareconvencional y la principal, la reconvencional es la que hacegeneralmente el demandado como reacción a la demanda y laprincipal, es la demanda que hace el demandante.

Desistimiento de la Demanda ReconvencionaI. Se encuen­tra reglamentado en el art. 151 del e.P.e. Se entiende aceptadoinmediatamente después de presentado, salvo que la contrapar­te deduzca oposición dentro de tercero día, después de notifica­da, es decir, la providencia que se dicta es "como se pide concitación". En caso de deducirse oposición, se tramitará como in­cidente, pudiendo su resolución reservarse para la sentencia de­finitiva.

Desistimiento de la Demanda Principal. El incidente de de­sistimiento de la demanda debe presentarse por escrito, y elapoderado debe tener poder suficiente para desistirse. El referi­do incidente puede promoverse tanto en primera como en se­gunda instancia.

El escrito de desistimiento, necesariamente debe proveersecon "traslado". Frente al traslado conferido el demandado puedeasumir las siguientes actitudes:

1° El demandado acepta el desistimiento lisa y llanamente,caso en el cual se pone término al procedimiento.

2° El demandado se "opone" o lo "condiciona", esto lo encon­tramos en el art. 149 del e.r.e. El demandado puede efectiva­mente haber adquirido un interés en que se resuelva el juicio, opuede desear oponer una excepción en la dúplica, es decir, eldemandado puede tener interés en que sea una sentencia defini­tiva la que deseche lil pretensión hecha valer en su contra.

El demandado también puede condicionar la aceptación deldesistimiento, una condición podría ser relativa al pago de costas.

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El tribunal, deberá pronunciarse acogiendo o rechazando eldesistimiento; acogiendo o rechazando la condición impuestapor el demandado. Por tanto, el tribunal puede tener las siguien­tes actitudes: a) acoger íntegramente el incidente; b) rechazarloíntegramente; y c) acoger o rechazar parcialmente el desistimien­to y aceptar o no las condiciones del demandado.

Si se acoge íntegramente el desistimiento, la resolución quelo hace es una sentencia interlocutoria de primera clase, en la quese pone final al juicio. Por tanto procede el recurso de apelacióndirectamente y también la casación de forma.

En los otros dos casos, las soluciones son las siguientes: si serechaza íntegramente el desistimiento, el juicio sigue.

En otro caso, si se acoge o rechaza parcialmente el desisti­miento y se acoge la condición, la parte acogida es una sentenciainterlocutoria de las que ponen término al juicio respecto deaquello en que se ha pronunciado favorablemente. El juicio siguerespecto de todo aquello que no ha sido comprendido por laaceptación del desistimiento.

Efectos de la Resolución que Acoge el Desistimiento de laDemanda

1. Se produce un equivalente jurisdiccional, no es necesariodictar sentencia definitiva, es una resolución que pone fin alprocedimiento, pero no resuelve el asunto que es objeto del jui­cio, por eso es una forma anómala de poner fin al juicio.

2. Esta resolución extingue las acciones, es decir, las preten­siones a que el desistimiento se refiere con relación o las parteslitigantes y o todas las personas o quienes habría afectodo lasentencio del juicio al que se pone fin.

Esta sentencia interlocutoria, una vez ejecutorioda, producecoso juzgada y el demondodo puede alegarla en otro juicio ini­ciado por la misma parte.

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7° Del Abandono del Procedimiento

El "abandono del procedimiento" es el efecto que produce lainactividad durante cierto tiempo de todas las partes que figuranen el juicio, en virtud del cual éstas pierden el derecho de conti­nuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevojuicio.

Sus fuentes legales, son los arts. 152 al 157 del CP.e. Se vin­cula estrechamente a la carga del impulso procesal y al juego delos principios dispositivos e inquisitivos que tienen los tribuna­les de justicia. En el sistema chileno civil, la carga del impulsoprocesal, se radica prácticamente en las partes, la carga la sobre­lleva el demandante, juega fundamentalmente el principio dis­positivo, son las partes las que le dan el impulso al proceso.

El art. 153 del CP.C faculta para pedir el abandono del pro­cedimiento, tanto en la primera como en la segunda instancia. Elabandono pedido y decretado en la segunda instancia, hace per­der todo lo obrado, tanto en la segunda como en la primerainstancia.

Requisitos de Procedencia:

1. La alegación del abandono del procedimiento no debe estarexceptuado por la ley, es una disposición común a todo procedi­miento, y por eso procede siempre en todos los procedimientos,con excepción de los señalados en el art. 157 del cr.c

2. El único que puede alegar el abandono del procedimientoes el demandado. En la reconvención los papeles se invierten, ahílo puede alegar el demandante.

Requisitos para que nazca la Facultad:

1. Que todas las partes que figuréln en el juicio haYéln cesadoen la prosecución del mismo.

2. Que la cesación de la élctividéld de las partes, haYél duréldo6 meses contéldos desde la últimél resolución, hay disposicionesespeciales que reducen este plazo, como el art. 709 del c.r.e. qm'

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establece un plazo de 3 meses en el procedimiento de mínimacuantía.

En cuanto a la Oportunidad. Ahora se puede pedir el aban­dono del procedimiento durante el juicio y éste comprende tantola primera como la segunda instancia. Además la ley señala comooportunidad "hasta que se haya dictado sentencia de término enla causa", lo que significa la última instancia.

El Abandono del Procedimiento en el Juicio Ejecutivo. Enlos procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solici­tar el abandono del procedimiento después de ejecutDriada lasentencia definitiva, o en el caso del arto 472. En estos casos elplazo para declarar el abandono del procedimiento será de 3años contados desde la fecha de la última gestión útil, heCha enel procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimientoforzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia ovencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el even­to de que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazose contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentenciadefinitiva o venció el plazo para oponer excepciones.

Forma de Hacer Valer el Abandono del Procedimiento. Eldemandado puede hacerlo valer como acción o excepción, su tra­mitación será incidental. Se hace valer como acción cuando, antesde reanudarse la tramitación del juicio, el demandado se anticipay alega el abandono tomando él la iniciativa. Se hace valer elabandono del procedimiento como excepción cuando el deman­dante, después de haber transcurrido 6 meses, reanuda la trami­tación del juicio por una gestión útil y el demandado hace valer elabandono en ese momento. También aquí debe darse tramitaciónincidental en virtud de lo preceptuado en el art. 154 del c.P.e.

Pero si el demandado hace cualquier acto jurídico procesaluna vez reanudado el procedimiento, que no sea alegar el aban­dono del procedimiento, la situación se sanea y la facultad deldemandado se extingue.

La resolución que acoge la petición de abandono del proce­dimiento, es una sentencia interlocutoria de las que ponen térmi-

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no al juicio o hacen imposible su continuación. Esto hace proce­dente el recurso de apelación y también el de casación en laforma.

De conformidad a lo dispuesto en el arto 156 del cr.c, ladeclaración del abandono del procedimiento produce el efectode extinguir el derecho a continuar el procedimiento abandona­do y hacerlo valer en un nuevo juicio. Esto, sin embargo, nosignifica que extinga las acciones y excepciones de las partes,pues estas subsisten. El abandono del procedimiento no produceel efecto de interrumpir la prescripción y por tanto, al momentode entablar la nueva demanda, puede haber operado ya la pres­cripción.

8° Las Multas

En diversas disposiciones, el e.r.e. y otros Códigos y cuer­pos legales establecen o autorizan al tribunal para que impon­gan, como sanción por la ejecución u omisión de determinadosactos procesales, el pago de "multas".

Tenemos como ejemplos los arts. 9,31,46, 88, 114, 118, 122,166, etc., del cr.c El antiguo arto 249 del citado texto legal,disponía que estas multas, salvo que expresamente se establecie­se otra cosa se impondrían a beneficio fiscal para ser destinadasanualmente al fomento de las instituciones de Ahorro y Benefi­cencia que el Presidente de la República designara.

Posteriormente, el arto 1" de la Ley N° 5.439 de 28 de septiem­bre de 1934, reemplazó al referido arto 249, hoy 252 del e.r.e. Noobstante lo expuesto en el citado art. 252, hoy estas multas seimponen a beneficio fiscal pero no se entregan al Colegio deAbogados.

¿Dónde se Efectúa el Pago de la Multa?

El Decreto Ley N" 3.503 de 31 de octubre de 1980, publicadopn el Diario Oficial del 18 de noviembre de 1980, establece quelas multas deben enterarse en la "cuenta corriente del tribunal"respectivo.

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Tramitación. La aplicación de las multas se hará de oficio oa petición de parte según lo disponga la ley para cada caso enparticular. Será, por consiguiente, una cuestión accesoria que sesuscita en el curso del pleito y que requiere pronunciamientoespecial de parte del tribunal. En otros términos constituirá unincidente dentro del juicio.

La parte afectada por la resolución judicial que le aplique unamulta, podrá interponer en su contra los recursos procesalespertinentes, a menos que la ley expresamente le deniegue talesrecursos. Mientras la resolución judicial respectiva no ~sté firme,no procede enviar las comunicaciones a que se refiere el inc. 2°del art. 252 del CP.C

Monto de las Multas. Ellas se encuentran señaladas en losartículos pertinentes del CP.C No obstante a lo anterior deberápagarse con un recargo del 10% en relación con su monto neto,el cual se hará efectivo en el momento de pagarse la multa en laCuenta Corriente del Tribunal respectivo.

DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES"

Se definen "como aquellos actos procesales que puedensolicitarse antes de formalizar el juicio, con la finalidad de pre­parar éste, o de obtener un resultado eficaz".

Su propio nombre ya lo está indicando, "prejudicial", signifi­ca "antes del juicio"; antes de formalizar la relación jurídico-pro­cesal. La expresión "medida", señala la idea de diligencia o deactos procesales.

Fundamentos y Objetos

Descansan en la necesidad de evitar demandas infundadas,juicios estériles que acarrean perjuicios a las partes y al Estado.

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De otra parte, permiten el equilibrio o igualdad procesal,dando oportunidad a las partes de saber bien los antecedentes ohechos que van a sustentar el futuro juicio.

Los objetivos son preparar el juicio, sea por la obtención dedatos o antecedentes, la realización de pruebas que pueden des­aparecer o la práctica de medidas que aseguren el resultado deljuicio.

Características

1. Son prejudiciales, en el sentido ya visto.

2. Son Condicionales, por cuanto están condicionadas al jui­cio, vale decir, vinculadas a su existencia. De modo que si éste nose produce, la medida prejudicial caduca si es prejudicial­precautoria, o pierde su eficacia si es probatoria.

3. Están taxativamente señaladas en la ley; arts. 273 y siguientes.

4. Su objetivo es triple: a) preparatorias del juicio; b) probato­rias; y c) precautorias; y

5. ¿Son aplicables sólo al procedimiento Ordinario de MayorCuantía? No, el art. 3° del CP.C hace aplicable a cualquier pro­cedimiento las normas del procedimiento Ordinario de MayorCuantía, entre las que se cuentan las prejudiciales.

Enumeración

r Preparatorias. Art. 273 del CP.C:

1) Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a lacapacidad para comparecer en juicio (N° 1).

2) Exhibición de la cosa litigiosa (N° 2), de sentencias, testa­mentos, inventarios, instrumentos públicos y privados (N° 3).

3) Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumentoprivado.

4) Exhibición de libros de contabilidad.

r Probatorias. Para lograr un medio de prueba antes deljuicio se puede solicitar:

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1) Inspección personal del tribunal.

2) Informe de peritos.

3) Certificados de un ministro de fe.

En estos tres casos la medida se fundamenta en que existepeligro inminente de un daño o perjuicio, o se trata de hechosque puedan fácilmente desaparecer.

4) La absolución de posiciones; y

5) La prueba de testigos.

Estas dos últimas medidas prejudiciales se solicit:tn si haymotivo fundado para temer que una persona se ausente en brevetiempo del país, o que, por razón de impedimentos graves, nopueda rendirse oportunamente un testimonio.

Precautorias

Son aquellas medidas que tienen por finalidad asegurar losresultados de la acción, de modo que cuando se dicte sentenciaexistan bienes sobre los cuales ejecutarla, o que la cosa en disputase encuentre a disposición del vencedor en el juicio. Por, reglageneral, se piden durante el juicio, pero también se las puedesolicitar antes de éste, como medida prejudicial, lo que es fre­cuente cuando el futuro demandado tiene la intención de des­prenderse de las cosas en litigio.

Están contempladas en los arts. 290 y siguientes y son:

1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.

2) El nombramiento de uno o más interventores.

3) La retención de bienes determinados; y

4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienesdeterminados.

Esquema General de las Medidas Prejudiciales

1" Declaración jurada (art. 273 N" 1)

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20 Exhibición de la cosa (art. 273 N° 2)

30 Exhibición de instrumentos públicos o privados (art. 273N° 3)

40 Exhibición de Libros de contabilidad (art. 273 N° 4)

50 Reconocimiento jurado de firma (art. 273 N° 5)

60 Si el demandado es simple tenedor de la cosa, puede serobligado:a) a una declaración jurada;b) a exhibir el título de la tenencia (art. 282)

¡o Inspección, peritos, certificado (art. 281)

80 Absolución de posiciones (art. 284)

9" Constitución de apoderado judicial (art. 285)

100 Testigos (art. 286)

110Secuestro (art. 290 N° 1)

12" Intervención (art. 290 N° 2)

13" Retención (art. 290 N" 3); Y

14° Prohibición (art. 290 N° 4)

La de los N°s 1" a 6° son medidas prejudiciales propiamentetales; la de los N"s 7' al 10" son medidas prejudiciales probatoriasy las de los N°s 11" a 14" son medidas prejudiciales-precautorias.

DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES EN PARTICULAR

De las Medidas Prejudiciales Preparatorias

10 Declaración Jurada (art. 273 N" 1). Esta medida prejud icialtiene por finalidad la declaración jurada (confesión) de una parteacerca de algún hecho necesario para entrar en juicio, pero no decualquier hecho, porque la ley los ha limitado expresamente. Laconfesión sólo puede referirse a la capacidad, a la personería o alnombre y domicilio de sus representantes.

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2° Exhibición (art. 273 N°s 2, 3 Y 4). Puede referirse a tresmaterias:

a) Cosa Litigiosa. Esta medida se debe referir a la cosa litigiosaobjeto del futuro juicio. Interesa al futuro demandante saber si lacosa litigiosa existe, si está realmente en poder del futuro deman­dado y, también, el estado en que se encuentra, con la finalidadde evitar su posible deterioro o menoscabo.

b) Cualquier Instrumento Público o Privado que puede Interesar aDiversas Personas. La ley exduye a los instrumentos esencialmen­te privados o confidenciales. De ahí entonces que sólo se puedapedir exhibición de instrumentos públicos o privados que sean ode interés colectivo, o que por su naturaleza no puedan ocultar­se, como ocurre con las sentencias judiciales, las escrituras públi­cas, los inventarios, etc.

c) Libros de Contabilidad. Estos libros deben ser relativos anegocios en que tenga parte el solicitante.

3° Reconocimiento de Firma (art. 273 N° 5). Consiste estamedida prejudicial en que la persona que la inicia tiene un ins­trumento privado y le interesa que se reconozca la firma puestaen él. Esta medida presenta las siguientes características: a) serefiere sólo a instrumentos privados; b) la puede pedir cualquie­ra de las posibles partes del futuro juicio (demandante o deman­dado); c) es obligatoria para el juez; d) la sanción que se producepor su desobediencia la señala el art. 435 inc. 2° del e.r.e. "...siel citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se darápor reconocida la firma".

Sanción por Infracción a las Prejudiciales Preparatorias

El e.r.e. señala una serie de medidas tanto de apremio comocoercitivas, en contra de la persona que se ha decretado la medi­da prejudicial preparatoria, si ésta es decretada y no se cumple;entre tales medidas podemos mencionar, las multas, los arrestos,el allanamiento, la imposibilidad de hacer valer en su favor eldocumento, y si se trata de un tercero el que no cumple con lo

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decretado por el tribunal, los apremios pueden consistir en: de­claraciones bajo juramento; exhibición del titulo de la tenencia, yallanamiento del local donde se halle el objeto cuya exhibición sepide.

De las Medidas Prejudiciales Probatorias

1° Las del arto 281 del c.P.C. De conformidad a este artículoellas son: a) la inspección personal del tribunal; b) el informe deperitos; y c) certificado de ministro de fe.

Los requisitos para que procedan estas medidas prejudicialesestán señalados en el mismo precepto legal, y son: 1) que existapeligro inminente de un daño o perjuicio; o 2) cuando se trate dehechos que puedan fácilmente desaparecer.

Estas medidas prejudiciales proceden con "audiencia", o sea,con conocimiento previo de la parte afectada.

2° La Absolución de Posiciones (art. 284 CP.C). Para queproceda esta medida prejudicial se requieren como requisitos: a)motivo fundado para temer que una persona se ausente en brevetiempo del país, o sea fundado el temor de su ausencia; y b) eljuez tiene que calificar previamente los hechos, vale decir, lasposiciones. Debe calificarlas de conducentes, de tal manera quese rompe la reserva que ellas deben tener, al menos respecto deltribunal.

3° Prueba de Testigos (art. 286 c.P.C) Tiene más o menoslos mismos requisitos de la absolución de posiciones: a) temorfundado de no recibir oportunamente las declaraciones por ra­zón de impedimentos graves; y b) los puntos deben ser calificél­dos de conducentes por el tribunal.

De léls Medidas Prejudiciales Precélutorias

Por su directa y estrechél vinculación con léls medidasprecautorias, dejaremos su estudio para cuando analicemos lasreferidas medidas célutelares.

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Requisitos de las Medidas Prejudiciales

1) Comunes a los Escritos. Como las medidas prejudicialesse deben presentar por escrito, deben cumplir con los requisitosde éstos: a) papel simple; b) suma, esto es, el resumen que indicael contenido o el trámite de que se trata (art. 30 c.P.c.), y c)presentación a distribución.

2) Requisitos Generales de las Primeras Presentaciones: a)individualización del tribunal; b) individualización completa delpeticionario; c) individualización de la contraparte; y d) patroci­nio y poder.

3) Requisitos Generales de las Prejudiciales. Estos requisi-"tos se traducen en indicar la acción que se propone deducir ysomeramente sus fundamentos, lo que es necesario porque eljuez no puede calificar de conducente a una medida prejudicialsin saber sobre qué va a versar el futuro juicio (art. 287).

4) Requisitos Especiales: 1) los propios de cada medidaprejudicial. Así por ejemplo: las del arto 281 del e.P.e. "el peligroinminente de un daño o perjuicio, o se trate de hechos que pue­dan fácilmente desaparecer"; 2) los propios de las precautoriasque están señalados en los arts. 279 y 290 del e.r.e. Estas medi­das deben específicamente reunir las especiales de las prejudicialesy de las precautorias.

Procedimiento

1) Competencia del juez. Se deben deducir ante el juez queva a ser competente para el futuro proceso. Se aplican las reglasde la competencia conforme a la acción que se va a deducir.

Hay que tener presente, que siempre que exista una cuestiónprevia a) juicio (medida prejudicial), la gestión posterior (de­manda) no requiere ir a distribución de causas.

2) Titular de la Acción. La regla general señala como tal alfuturo demandante. ror excepción puede solicitarlas el futurodemandado, tanto en el caso del N° 5 del art. 273 del e.r.e. quees obligatorio, como en las diligencias probatorias de los arts.281,286 Y 287.

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3) Requisitos. Se deben presentar por escrito, cumpliendocon todas las exigencias generales y especiales que ya han sidoanalizadas.

Tramitación

l° Regla General. La prejudicial se tramita sin "audiencia"(art. 289).

2° Regla de Excepción. Es aquélla en que el juez concede lamedida prejudicial con "audiencia", o sea, escuchando a la otraparte, como es el caso de las probatorias (arts. 281, 284 Y286).

En este caso la parte afectada puede oponerse a las medidasprejudiciales, alegando alguna de estas dos defensas: a) no sernecesaria la medida para entrar en juicio; o b) que la medidaprejudicial no cumpla con el requisito específico que señala la leyde acuerdo con la finalidad perseguida. Se produce entonces unincidente que el juez debe resolver, previo a decretar la medidaprejudicial.

Recursos en las Medidas Prejudiciales

1° Recurso de Reposición. Resulta procedente este recurso,porque la resolución que concede la medida prejudicial tiene lanaturaleza jurídica de un "auto".

2° Recurso de Apelación. Procede este recurso, porque laresolución que da lugar a una medida prejudicial es una senten­cia interlocutoria de segunda clase y el art. 187 del e.P.e. conce­de la apelación en contra de todas las sentencias definitivas y lasinterlocutorias de primera instancia. El recurso de apelación debeconcederse en el solo efecto devolutivo, para evitar que se eludael cumplimiento de la "medida prejudicial", la que quedaríaburlada, si el recurso de apelación se concede en ambos efectos.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS'"

Podemos definirlas como "aquellos actos procesdles que tie­nen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, o

• José Quel.ada M. Ob. Cit.

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que se va a deducir si la medida precautoria se solicita comoprejudicial".

En nuestro ordenamiento jurídico, no existe la "acción" o el"proceso cautelar" distinto del juicio mismo; las precautorias sonmedidas que se puede solicitar antes o durante el curso de éste,pero que son interdependientes con él y se tramitan como inci­dentes del mismo o como gestiones prejudiciales.

Finalidad

Entre la demanda y la sentencia definitiva hay un procedi-.miento que debe cumplirse; por muy rápido que éste sea no loserá bastante para evitar que el demandado pueda enajenar odestruir sus bienes o el objeto litigioso antes de la sentencia de­finitiva. A evitar este daño tienden las medidas precautorias que,en nuestra legislación propiamente son: 1) El secuestro de la cosaque es objeto de la demanda; 2) El nombramiento de uno o másinterventores; 3) La retención de bienes determinados; y 4) Laprohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determi­nados.

Fundamento

El fundamento esencial de las medidas precautorias según ladoctrina, es el "periculum in mora ", o sea, el peligro en la mora, enel retardo; es el posible daño jurídico y económico que puedederivarse del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Características

lo Son actos procesales mixtos. Tanto de parte, en cuanto serequieren por ella, cuanto del tribunal en tanto se conceden.

2" Son Instrumentales. No tienen fin en sí mismas, sino quesirven a la finalidad de la sentencia definitiva.

3" Son Esencialmente Provisionales. Lo dice expresamenteel art. 301 del e.r.e. Cumplida su finalidad instrumental debencesar.

1SO

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4° Son Acumulables. Esta característica la encontramos en elarto 290 del ya citado texto legal, el que expresa que el deman­dante puede pedir "una o más".

5° Son Limitadas. En el sentido expuesto en el arto 298 delCP.C ya que deben limitarse "a los bienes necesarios para res­ponder a los resultados del juicio".

6° No son Taxativas. Las principales medidas precautoriasse encuentran mencionadas en los arts. 290 a 302 del CP.C perono son las únicas. La ley permite que el actor solicite otras me­didas cuando considere que éstas no son completamente eficaces.

7° Son de Aplicación General. A pesar de estar reglamenta­das en el Libro 11 del CP.C que se refiere al Procedimiento Or­dinario de Mayor Cuantía Guicio Ordinario), se aplican a todoprocedimiento, tanto por lo dispuesto en el art. 3° del citado textolegal, como por su finalidad instrumental.

Requisitos Generales

1) Titularidad. Sólo el demandante puede solicitarlas.

2) Oportunidad. Se pueden pedir antes del juicio como me­didas prejudiciales, como también dentro del juicio en cualquierestado "antes de que se notifique la demanda", y hasta despuésde ser "citadas las partes para oír sentencia".

3) Periculum In Mora. No sólo es el fundamento principal delas medidas precautorias sino que es requisito importante paraobtenerlas. El peligro de daño jurídico por el retardo de la senten­cia se concreta, realmente, por cierta situación o actitud del de­mandado. Estas son las que en definitiva pueden frustrar o me­noscabar los derechos del demandante que se reconozcan en lasentencia, como la insolvencia o mala fe del demandado, expresa­da esta última en su intención de "destruir u ocultar la cosalitigiosa".

4) Comprobantes de Derecho. El arto 298 del cr.e. disponeque para decretar estas medidas "deberá el demandante acompa­ñar comprobantes que constituyan a lo menos presunción gravedel derecho que se reclama". La expresión "comprobantes" que

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emplea la ley se refiere a cualquier medio de prueba y no exclu­sivamente a los documentos; y con la de "presunción grave" da aentender de que tales comprobantes hagan deducir la aparienciao verosimilitud del derecho que fundamenta la pretensión deldemandante.

Por último el art. 299 del e.P.e. faculta a los tribunales paradecretar las medidas aún cuando falten los comprobantes exigi­dos por el art. 298 del citado texto legal, siempre que: a) los casossean graves y urgentes; b) las medidas se concedan por 10 días,mientras se acompañen los comprobantes; y c) se otorgue cau-ción para responder de los perjuicios que resulten. ..

Si no se acompañan los comprobantes en 10 días, las medidasquedan de hecho canceladas. Si se acompañan, el actor debe pedirque se mantengan. Si no pide la renovación, o el tribunal al pro­nunciarse la deniega, por este solo hecho quedará responsable elque las haya solicitado, de los perjuicios causados, considerán­dose doloso su procedimiento.

Requisitos particulares

Además de los requisitos generales ya estudiados, cada me­dida precautoria debe cumplir con los especiales que para cadacaso señala la ley, tanto en el e.r.e. como en el Código Civil alque se remite, como sucede en el "secuestro", el "interventor" y la"prohibición".

Procedimiento de Concesión y Alzamiento

Tramitación. La opinión mayoritaria, sostiene que "debenresolverse de plano". La oposición a la medida concedida puededar origen a un incidente, pero si no se ejercita derecho algunoen contra de la resolución que la concede, no hay lugar a inciden­te. Solicitada una precautoria, al juez sólo le cabe concederla odenegarla, más no dar traslado a la parte contraria.

En la práctica los tribunales conceden desde ya la medidaprecautoria, cuando procede hacerlo y dan traslado al demanda­do, lo que no es procesalmente correcto.

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Erróneamente, se cree que incidente es una cuestión que debeser debatida entre partes; que es preciso cumplir con el principiode la 'bilateralidad de la audiencia" y dar traslado a la partecontraria. Es una interpretación equivocada del art. 82 del CP.CIncidente es una cuestión accesoria que requiere pronunciamien­to especial del tribunal, con audiencia o sin audiencia de laspartes. En el caso de la medidas precautorias es "sin audiencia";si se opone el demandado se genera "otro incidente" que, porseguirse la norma general debe tener "traslado", "prueba" (siem­pre que sea necesaria) y "fallo".

Naturaleza de la Resolución y Recursos

Conforme al art. 158 del CP.C, la resolución que se pronun­cia es un "auto" por ser las medidas precautorias esencialmenterevocables y en especial provisionales.

Siendo un "auto", proceden contra ella los recursos de repo­sición y apelación en subsidio. La apelación se concede en el soloefecto devolutivo cuando se da lugar a la medida precautoria,porque de otro modo el resultado sería eludido admitiéndose laapelación en ambos efectos.

DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES-PRECAUTORIAS

Requisitos Generales

1) Los propios de las medidas prejudiciales, debiendo indi­carse, además, la acción que se propone deducir y someramentesus fundamentos.

2) Los de las precautorias y que se refieren a la titularidad,periculum in mora, comprobantes del derecho y los particularesde cada precautoria.

Requisitos Propios de las Prejudiciales-Precautorias

1) Que existan motivos graves y calificados. Por ejemplo, elfuturo demandante está en conocimiento de que el demandado

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va a enajenar el único bien que tiene, y con el cual puede respon­der a las resultas del juicio que se va a deducir.

2) Que se determine el monto de los bienes sobre que debenrecaer las medidas prejudiciales precautorias.

3) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio deltribunal, para responder por los perjuicios que se originen y lasmultas que se impongan.

Estos tres requisitos son "copulativos".

Revocación y Caducidad de una Prejudicial-Precautoria "

Si se acepta la prejudicial-precautoria el solicitante debe pre­sentar su demanda en el término de 10 días y pedir que se man­tengan las medidas decretadas. El plazo puede ampliarse, pormotivos fundados, hasta 30 días.

Sin embargo, la medida caduca en estas tres circunstancias:a) No se deduce demanda oportunamente en el plazo de 10 días,o en el que se ha ampliado; b) Sí se deduce, pero no se pide enella que se mantenga las medidas decretadas; y c) Si al resolversesobre esta petición, el tribunal no mantiene la medida, por estesolo hecho el demandante quedará responsable, de los perjuicioscausados, considerándose doloso su procedimiento.

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS EN PARTICULARDEL SECUESTRO

Es la primera medida precautoria ordinaria expresamenteautorizada por la ley.

Puede ser definido como el "depósito de la cosa mueblelitigiosa en poder de un tercero, a objeto de que la entregue a laparte que obtenga una sentencia favorable".

Caracteres

1) Es una especie de depósito.

2) Sólo se refiere a cosas muebles.

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______________ STnfesis de Derecho Procesal Civil

3) La cosa mueble debe ser objeto del litigio.

4) El depósito debe efectuarse en manos de un tercero; y

5) Se rige por las reglas del depósito contenidas en el CódigoCivil y las del c.P.c.

Casos en que Procede

10 Reivindicación de una cosa corporal mueble. Se requiereademás "que hubiere motivo de temer que se pierda o deterioreen manos del poseedor".

20 Cuando se entablen otras acciones con relación a cosamueble determinada y haya motivo de temer que se pierda odeteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dichacosa, la tenga en su poder.

Efectos del Secuestro

Su finalidad es conservar y mantener, en la mejor formaposible, la cosa litigiosa para ser entregada al vencedor.

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR

Puede definirse el "Interventor" como la persona designadapor el tribunal a objeto de llevar cuenta de las entradas y gastosde los bienes sujetos a intervención y dar noticia de toda malver­sación o abuso que note en la administración de esos bienes.

Fundamentos

El fundamento del nombramiento de "Interventor" radica enla existencia de justo motivo de temer que se destruya o deteriorela cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del deman­dantes puedan quedar burlados.

No hay que olvidar que la "administración" de los bienescontinúa en poder del demandado y el interventor sólo fiscalizay controla, dicha administración.

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Facultades del Interventor

1° Llrvar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetosa intervención. Para este efecto, lógicamente, puede imponersede los libros, papeles y operaciones del demandado; y

2° Debe dar cuenta al interesado o al tribunal de toda malver­sación o abuso que note en la administración de dichos bienes.En este evento podrán decretarse otras medidas como el depósi­to y retención de los productos líquidos en un establecimiento decrédito u otras más rigurosas que el tribunal adopte.

Casos en que Procede

El art. 293 del e.P.e. enumera los diversos casos en que sepuede solicitar esta medida precautoria. La enumeración no estaxativa, porque el N° 5 del citado precepto legal señala "en losdemás casos expresamente señalados por las leyes" y, además, elN° 4 dispone una causal genérica al referirse al justo motivo detemer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio,o que los derechos del demandante puedan quedar burlados.

Las situaciones especificas se encuentran en el N° 1 "reivin­dicación de un mueble"; N° 2 "reclamo de una herencia ocupadapor otro" y N° 3 "demanda de la cosa común o que pide cuentasa un comunero o socio que administra".

RETENCION DE BIENES DETERMINADOS

Podemos definirlo diciendo que es el depósito de dineros ode alguna cosa mueble, en poder del mismo demandante, deldemandado o de un tercero, en las situaciones previstas por lClley. La medida tiende a evitar la disponibilidCld del bien, por eldemandado, y, según ICl historiCl de ICl ley, se llamaba antes "em­bargo preventivo".

Caracteres de la Retención

1" Se refiere a bienes muebles determinados; St'éln o no m,lte­riCl del juicio.

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2° Se confía el bien al demandante, al demandado o a untercero; y

3° Produce un efecto de indisponibilidad del bien.

Requisitos

l° Con Relación a los Bienes Objeto del Juicio. Basta que losbienes sean muebles determinados, dinero u otros muebles y que"constituyan la cosa litigiosa" para que el juez deba acceder a lamedida. No es necesario "el periculum in mora".

2° Con Relación a los Bienes que no son Objeto del Juicio.La situación es diferente. Como se va a afectar bienes que no sonobjeto del juicio, el legislador es más estricto y exige: a) que losbienes sean muebles determinados, dinero u otros; b) que nosean objeto de la pretensión; y c) que el actor acredite "que lasfacultades del demandado no ofrecen suficiente garantía o hayamotivo racional para creer que procurara ocultar sus bienes "oque la ley" autorice la retención".

Efectos

a) Con relación a la cosa retenida, la indisponibilidad de quehemos hablado; y

b) Con relación al depositario. Este debe mantener en su poderla cosa y retenerla hasta que el juez decida lo que se hace con ella.Las obligaciones del retenedor son las de un depositario, que con­sagra el Código Civil. No tiene las obligaciones de administrador.

LA PROHIBICION DE CELEBRAR AeTOS OCONTRATOS

Puede ser definida como aquella medida precautoria, queconsiste en decretar la prohibición de celebrar actos o contratossobre bienes determinados, según lo establece expresamente elN" 4 del art. 290 del e.P.e.

Como la ley no lo dice, esos actos pueden ser de cualquierclase que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.

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La determinación de los bienes es requisito indispensablepara conceder la medida. No puede pedirse en forma generalsobre todos los bienes del demandado. '

Requisitos

10 Si esos bienes "son objeto del juicio", se requiere la deter­minación del bien y de su calidad de "objeto litigioso", para queel juez pueda concederla; y

20 Cuando los bienes "no son objeto del juicio", la leyes másrigurosa y exige, además, que las facultades del demandado noofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la ac­ción.

Efecto General. Decretada la medida, el acto o contrato ob­jeto de ella no se puede celebrar y si se efectúa es "nulo".

Efectos Particulares: a) conforme al Código Civil, hay objetoilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sinpermiso del juez que conoce del litigio. Para el e.P.e. es necesa­rio que el juez "decrete" la prohibición sobre las cosas muebles oinmuebles litigiosas. Si no existe este decreto, no se producen losefectos propios de ella; b) los efectos de la prohibición se produ­cen para las partes desde que tienen conocimiento de la medida,por la correspondiente notificación, y respecto de los "terceros"desde que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato.

DE LA OPOSICION, CADUCIDAD y ALZAMIENTO DELAS PRECAUTORIAS

Del Incidente de Oposición

Cuando con antelación aludimos a la tramitación de lasmedidas precautorias, manifestamos que ellas deben "resolversede plano", lo que no significa desconocer su naturaleza incidental.

Decretada la medida, el demandado puede oponerse en dosformas: a) pidiendo reposición y apelando subsidiariamente del"(luto" pertinente, dentro de quinto día de notificado. La reposi-

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ción debe fallarse de plano; y b) puede oponerse a la medidadespués del plazo indicado en la letra precedente, alegando laimprocedencia de la medida y pidiendo que se deje sin efecto el"auto", es decir, la resolución que la decretó.

De la Caducidad

El "auto" que decreta una medida precautoria debe ser noti­ficado a las partes para que prevalezcan sus efectos. Sin embar­go, como el demandado puede burlarla una vez que se impongade ella, la ley faculta al tribunal para ordenar que se lleve aefecto, "sin previa notificación", cuando existan razones gravespara ello. La notificación debe efectuarse dentro de quinto día. Siasí no se hace, quedarán sin valor las diligencias practicadas.Esto es lo que constituye la "caducidad" de las medidas, puesopera de plano.

El tribunal puede ampliar el plazo de 5 días, por motivosfundados. Esta ampliación debe pedirse antes de su vencimien­to; este plazo que contempla el arto 302 del c.P.c. es "fatal", pe"'oprorrogable.

Del Alzamiento

Como todas estas medidas precautorias son esencialmenteprovisionales, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca elpeligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones su­ficientes.

La tramitación de la petición de alzamiento, se sujeta a lasnormas de los incidentes generales.

La resolución que se pronuncia sobre el alzamiento, tambiénes un "auto"; la apelación se concede en el solo efecto devolutivo.Luego, no obstante apelar el demandante y estar pendiente elrecurso, la medida debe ser "alzada".

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SEGUNDA PARTE

DEL JUICIOORDINARIOCIVIL DEMAYOR CUANTIA

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SEGUNDA PARTE

DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA"

Importancia

El Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, se encuentrareglamentado en el Libro 11 del cr.c esto es, en los arts. 253 al433 del citado texto legal.

Es grande su importancia y es fundamental conocerlo bien,por ser de aplicación general y de carácter supletorio. Esto últi­mo es de suma importancia porque el cr.c al legislar en elLibro III los Juicios Especiales, no lo hizo en detalle, ni consignaen forma exhaustiva todas las actuaciones que los constituyen,de manera que, en presencia de cualquier vacío, se debe recurrira las normas respectivas del Juicio Ordinario de Mayor Cuantía(art. 3° del cr.C).

Características

1° Se aplica a los negocios contenciosos cuya cuantía excedade 500 U.T.M. ya los que versen sobre materias no susceptibles

.. Rodrigut'z Papic Ignacio. Juicio Ordin;¡rio dt' M;¡yor Cu.mtia. Editorial Jun­d ica dt' Ch ilt'. 1951.

.. JOSt' Camiro.1ga eh Dt'l Juicio Ordinario di' MayorCuantia i'n Primi'ra Ins­tancia. Edic. GÓmt'z. 1948.

.. Cas,uino V. Mario M,mu,ll di' Di'ri'cho I'roct'sal Ci,·il. Edit Juridica, IV Edicl!iH4

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de apreciación pecuniaria, siempre que el legislador no haya es­tablecido un procedimiento especial para tales casos.

2° Es un procedimiento típico de doble instancia, porque lassentencias que los tribunales llamados a conocer de él, dicten,son susceptibles del recurso de apelación.

3° Es un procedimiento declarativo, porque mediante él sepersigue el reconocimiento o la declaración de un derecho -pa­trimonial o de familia- que se le ha desconocido, o del que se haprivado al titular.

4° Es un procedimiento común, ordinario y supletorio, carac­terísticas que se desarrollaron al analizarla importancia de estejuicio; y

5° Es un procedimiento escrito, ya que todas sus actuaciones,sin excepción, deben constar por escrito en el proceso, las que seajustan a las formalidades que la ley establece para cada una deellas, según su naturaleza.

Etapas en las que se Desarrolla el Juicio Ordinario

El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, se desarrolla en unaserie de etapas, entre las cuales cabe distinguir las siguientes:

1. Período de Discusión, el que está compuesto por los si­guientes escritos y actuaciones: a) la demanda y el emplazamien­to del demandado; b) la contestación de la demanda; c) la réplica;y d) la dúplica.

11. Llamado a Conciliación.

III. Período de Prueba.

IV. Período de Discusión sobre la Prueba.

V. Período de Fallo.

VI. Período de Impugnación del Fallo (recursos procesales).

VII. Período de Ejecución del Fallo.

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Maneras de Iniciar el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía

El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía puede iniciarse pordemanda del actor o prepararse por una medida prejudicial.

La circunstancia de que el juicio se prepare por una medidaprejudicial no significa que luego de terminada su tramitación seomita la demanda correspondiente. La mejor prueba de ello latenemos en que las medidas prejudiciales tienen por objeto pre­parar la entrada al juicio, tales son las medidas prejudiciales,propiamente tales, o bien asegurar el resultado de la acción antesque aquél se inicie, como es el caso de la medidas prejudiciales­precautorias.

Es más, respecto de la demanda que debe interponerse conposterioridad a una medida prejudicial ya su obligatoriedad, yala vimos al estudiar el arto 280 del e.r.e. precepto legal que fijaun plazo perentorio, aunque prorrogable, para deducir la respec­tiva demanda, ya que ésta constituye la forma de poner en mo­vimiento la actividad jurisdiccional del Estado.

LA DEMANDA

Aunque el e.r.e. no ha definido "la demanda", nosotrospodemos definirla "como el medio legal de hacer valer una ac­ción y ésta, a su vez, el medio de hacer valer el derecho que sereclama".

Requisitos de la Demanda

La demanda debe reunir dos clases de requisitos: a) Los re­quisitos generales a todo escrito, los que ya fueron estudiados; yb) los requisitos especiales que para ella determina el arto 254 dele.r.e.

Antes de entrar al análisis de los requisitos que señala elcitado precepto legal como propios de ella, es menester referir­nos al Auto Acordado de la lItma. Corte de Apelaciones de San­tiago de fecha 19 de diciembre de 1988, el que dispuso que acontar dt>J 1" de enero de 1989, en las demandas y gt>stiones

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judiciales que se presenten a esa Corte para su distribución a losJuzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdicción, se debe antepo­ner al texto de la suma los datos siguientes:

1) Tipo de procedimiento que corresponde al juicio.

2) Materia del pleito.

3) Nombre completo del o de los demandantes con el númerode su RU.T. o Cédula de Identidad Nacional de cada uno.

4) Nombre completo del abogado patrocinante, con su núme­ro de RU.T.

5) Nombre del o de los apoderados, con el número de su"R U.T. o Cédula de Identidad Nacional de cada uno; y

6) Nombre completo del o de los demandados con el númerodel RU.T. o Cédula de Identidad Nacional, si fuere conocido.

7) Fotocopia del RU.T. o Cédula de Identidad, cuando eldemandante es persona natural.

Requisitos propios de la demanda

Ellos están taxativamente enumerados en el art. 254 del c.P.c.y son:

1° La designación del tribunal ante el cual se entable.

2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandantey de las personas que lo representen, y la naturaleza de la repre­sentación.

3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado.

4" La exposición clara de los hechos y fundamentos de dere­cho en que se apoya. En la demanda sólo es obligación del actordeterminar claramente el hecho o hechos en que se apoya sudemanda, vale decir la causa de pedir, los fundamentos de dere­cho que haga valer en pro de la acción ejercitada y las apreciacio­nes que estime conveniente formular en apoyo de sus peticiones.Esta es la "parte expositiva" de la demanda que debe, por tanto,contener: a) la relación de los hechos que debe considerar el tri­bunal; b) la fundamentación jurídica de la demanda, aunque "no

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es de rigor que el actor haga en los escritos que interpone, citasconcretas y determinadas de preceptos de derecho positivo enque basar el derecho ejercitado.

5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclu­sión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Estaes la parte petitoria de la demanda, que constituye la cosa pediday que el tribunal debe considerar únicamente en lo resolutivo dela sentencia definitiva, sin perjuicio de las atribuciones que tieneel juez para proceder de oficio.

6° Aunque el art. 254 del e.P.e. no lo señale, la demandadeberá indicar quien es el abogado patrocinante y quien es elapoderado o procurador.

Sanciones por Incumplimiento a los Requisitos señaladosen el Art. 254

Respecto del incumplimiento de las tres primeras exigenciasseñaladas en el art. 254 del e.P.e. y que tienen por objeto indi­vidualizar a las partes litigantes. Ello tiene importancia, primero,para saber a quiénes se van a notificar las resoluciones dictadasen el curso del juicio; y segundo, para determinar a quiénes vaa afectar la sentencia y, consecuencialmente la cosa juzgada, unavez que la sentencia definitiva quede ejecutoriada en conformi­dad a la ley.

Respecto de las omisiones contempladas en los numerales 4°y 5° del art. 254 y como ellos dicen relación con la acción entabla­da, su sanción radica en que la demanda estará mal fundada ysus posibilidades de ser acogida son menores.

También nuestro legislador establece como sanción al incum­plimiento de las exigencias contenidas en los tres primeros nú­meros del art. 254 del e.r.e. el de facultar al juez para no "darlecurso a la demanda", expresando el defecto de que adolece.

Documentos que deben acompañarse a la Demanda

El legislador, con el fin de superar los inconvenientes quecausaba el determinar cuáles eran los instrumentos fundan tes y

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el plazo que existía para impugnarlos, modificó el arto 255 delCP.C, estableciendo que "los documentos acompañados a lademanda deberán impugnarse dentro del término de emplaza­miento, cualquiera sea su naturaleza". No obstante que esta po­sición ya había sido adoptada por la jurisprudencia.

Con la modificación introducida al arto 255 del ya citado textolegal, en la actualidad, no efectúa distinción entre los documen­tos fundantes y aquéllos que no revisten este carácter. Además,estableció expresamente que si el actor acompañaba en formavoluntaria cualquier documento a su demanda, el plazo que ten­drá el demandado para impugnar éstos será el término de em­plazamiento.

Pero si existen ciertos documentos que necesariamente de­ben acompañare en el escrito de demanda, ellos son los "Instru­mentos Habilitantes" que, al tenor del art. 60 del CP.C, son aqué­llos que debe acompañar el que comparezca en juicio a nombrede otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargoque requiera especial nombramiento: "deberá exhibir el títuloque acredite su representación".

Efectos de la Presentación de la Demanda

10 Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocerde la acción del actor e instruir el proceso correspondiente.

20 Fija la extensión del juicio.

3" Nace el estado de litis pendencia, si el actor interponenueva demanda en contra del demandado, si existe igualdad deobjeto pedido con la misma causa de pedir.

4" Se producen los efecto que estudiamos al ver la relaciónprocesal.

Modificación de la Demanda

El actor puede hacer ampliaciones y rectificaciones a lil de­mandil en dos oportunidades: a) antes de que la demandil seanotificada; y b) después que la demanda haya sido notificadil,pero antes de que el demandado la conteste.

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Presentada la demanda y antes de su notificación al demanda­do, el demandante puede ampliarla y rectificarla mediante otroescrito que presentará al tribunal.

Notificada la demanda a cualquiera de los demandados yantes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella lasampliaciones y rectificaciones que estime conveniente. Estasmodificaciones se considerarán como una demanda nueva paralos efectos de su notificación, y sólo desde la fecha que esta di­ligencia se practique correrá el tiempo para contestar la primitivademanda.

Lo anteriormente expuesto, nada tiene que ver con el "retiro"de la demanda antes de notificada, el demandante puede retirarsu demanda sin necesidad de trámite alguno y se considerará eneste caso como no presentada.

Providencia de la Demanda

Presentada la demanda por el actor al tribunal, y si éste seestima competente para conocer de ella, debe realizar un examenformal de ella, pudiendo arribar a dos conclusiones: a) no darcurso a la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo dis­puesto en los tres primeros numerales del art. 254 del e. P.e.; ob) si se reúnen los requisitos ya estudiados, le dará curso, prove­yendo "traslado", esto es, debe colocarla en conocimiento de laotra parte, y junto a ello debe asignarle un número de rol para losefectos de las notificaciones por el estado e individualización dela demanda.

EL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO

Desde el momento en que el dem,lmiCldo es notificado enforma legal de la resolución recClída en la demanda, se produceel emplazamiento de ClquéL cuyos dectos principales son los deIigclT al tribunal ya las partes con él. Se produce, pues, un,l rpla­ción procesal entre las partes entrp sí y con pi tribunal.

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Elementos del Emplazamiento

Ellos son: a) la notificación legal de la demanda; y b) el tér­mino de emplazamiento.

Respecto a la notificación legal de la demanda, nos remitimosa la primera parte de este trabajo, cuando estudiamos las notifi­caciones.

En cuanto al "término de emplazamiento", podemos definir­lo diciendo que es el "plazo que tiene el demandado para contes­tar a la demanda una vez que ésta le ha sido legalmente notifi­cada".

Duración

A este respecto se hace menester distinguir cuatro situacio­nes que se pueden presentar:

1° 15 días: cuando el demandado es notificado en el lugardonde funciona el tribunal.

2° 18 días: si el demandado se encuentra en el lugar señaladoen el N° 1 pero fuera de los límites urbanos de la comuna quesirve de asiento al tribunal, se aumentará el término de 15 díascon otros 3 días.

3° 18 días más el aumento: si el demandado se encuentra enun territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de laRepública, el término para contestar la demanda será de 18 díasmás el aumento que corresponda según la "Tabla de Emplaza­miento" que cada 5 años forma la Corte Suprema con tal objeto.

4° Caso de pluralidad de demandantes. A ella se refiere elinc. 2° del art. 260 del e.r.e. que por su claridad, remitimos allector a su texto.

Forma de Computarlo

Si el demandado es uno solo, no se presentará ningún proble­ma, porque el término de emplazamiento es de días, que se con­tarán conforme a las disposiciones generales ya estudiadas.

En cambio si los demandados son varios, sea que obren se-

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parada o conjuntamente, el término para contestar la demanda,tiene un carácter especial ya que debe reunir dos requisitos:a) correrá para todos los demandados a la vez, en esto se asemejaa un plazo común; y b) se contará hasta que expire el últimotérmino parcial que corresponda a los notificados. Por ejemplo:se notifica en la comuna de Santiago a dos demandados, el día 1°Y5° de marzo, respectivamente. El último término parcial expira15 días después del día 5 es decir el 20 de marzo. Luego, endefinitiva, el notificado el día 1° tiene 20 días para contestar lademanda, mientras que el otro, solamente los 15 días. El plazocorre para ambos, prácticamente, desde el día 5.

Caracteres

Se trata de un plazo legal, ya que el legislador lo determinaen los arts. 258 y 259 del e.P.e. y es un plazo fatal, luego eldemandado no puede contestar la demanda una vez expirado elplazo de emplazamiento.

DE LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO EMPLAZADO

El demandado frente a la demanda puede asumir tres actitu­des distintas:

lo El Demandado Acepta la Demanda. Del tenor de lopreceptuado en el arto 313 del e.r.e. se desprende que el deman­dado puede aceptar la demanda explícitamente, mediante unescrito que presente al tribunal declarándolo así o implícitamen­te, cuando en el escrito de contestación "no contradice en materiasubstancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio".

La aceptación de la demanda puede ser total o parcial. Estaúltima se producirá cuando la demanda contiene varias peticio­nes y el demandado acepta alguna de ellas solamente.

Efectos de la Aceptación de la Demanda.. La aceptación de lademanda no pone por sí sola término inmediato al juicio. Paraque se produzca son necesarios que se cumplan dos requisitos:a) que se evacúen los escritos de réplica y dúplica, ya que en ellos

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pueden las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones yexcepciones que hayan fonnulado en la demanda y contestación,pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal delpleito; b) que el tribunal cite a las partes para oír sentencia. Estaes una de las fonnas en que puede el tribunal proveer el escritode dúplica, y procede además, de esta fonna, cuando las partespidan que se falle el pleito sin más trámite.

Casos en que No Puede Aceptarse la Demanda. A este respec­to hay que considerar tres situaciones: a) el demandado, perso­nalmente, no puede aceptar la demanda, cuando no tiene capa­cidad, ya que la aceptación supone un acto de disposición que-laparte podrci realizarlo sólo cuando tenga capacidad para ello; b)cuando en el juicio esté comprometido el interés general de lasociedad y no sólo el particular del renunciante, ejemplos: juiciode nulidad de matrimonio; y c) el procurador no podrá aceptarla demanda contraria sin expresa mención en su mandato.

Oportunidad para la Aceptación. La aceptación de la deman­da se puede producir tanto en la contestación, en la dúplica o enotra solicitud del pleito, y el juez, que debe fallar conforme almérito del proceso, no puede desentenderse de estas renuncias,en cualquier época que se hagan.

2° El Demandado No se Defiende. Si el demandado no dicenada frente a la demanda, no por ello se va a presumir que todolo dicho en ella es efectivo. El actor deberá acreditar, pues, loshechos que sirven de fundamento a su demanda.

Ante el silencio del demandado se sigue el juicio en su rebel­día. El tribunal, una vez que ha transcurrido el término de empla­zamiento, dará por evacuado el trámite de contestación de lademanda, por haber prec1uido el derecho del demandado, y pro­vee traslado al demandante para que replique. De la réplica se datraslado al demandado y si éste continúa en silencio, se da porevacuado el trámite de la dúplica, y si no hay hechos pertinentes,substanciales y controvertidos, el tribunal cita a las partes para oírsentencia; pero si existen tales hechos controvertidos, recibe lacausa a prueba, previo a haber efectuado el llamado a concilia­ción.

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Precluido el derecho del demandado de contestar la deman­da, que es lo que precisamente analizamos en este número, seproduce lo que la doctrina llama "contestación flcta de la demanda".

3° El Demandado se Defiende. Esta última actitud del de­mandado será la de más ordinaria frecuencia, y se hace menesterestudiarla detenidamente para ver qué curso sigue el juicio.

La defensa del demandado se manifestará por oponer a lademanda excepciones dilatorias, como previas a la contestación,o, simplemente contestándola. En la contestación a la demanda,el demandado opondrá excepciones perentorias, alegaciones odefensas e incluso puede reconvenir. Situación por lo cual sehace necesario estudiar en detalle cada una de estas actitudesdefensivas del demandado, por su especial importancia y tras­cendencia en la marcha del pleito.

Se Defiende Oponiendo Excepciones Dilatorias. "Excepcio­nes Dilatorias" son las que se refieren a la corrección del proce­dimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Análisis de las Excepciones Dilatorias enumeradasen la Ley

El art. 303 del e.r.e. enumera cinco excepciones dilatorias,pero esa enumeración no es taxativa, por cuanto en el N° 6 usala frase "en general" y a continuación da la noción que hemostranscrito más arriba.

La excepción dilatoria se fundamenta siempre en un defectode la manera o de la forma como se ejercita la acción. La oposi­ción de una excepción dilatoria trae como consecuencia el retar­do de la entrada al juicio, ya que mediante ella el demandadopide al tribunal que declare que no esta obligado a contestar lademanda mientras no se subsane el vicio de que adolece. Todolo cual lo veremos ahora al analizar en particular cada una de lasexcepciones dilatorias.

1. La Incompetencia del tribunal ante quien se haya presen­tado la demanda. La incompetencia del tribunal puede ser abso-

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luta o relativa. De ambas puede reclamar por inhibitoria o decli­natoria. En el Juicio Ordinario puede reclamarse de la incompe­tencia del tribunal por "declinatoria" tanto de la absoluta como dela relativa, pero, en distinto plazo. De la incompetencia absolutapuede reclamarse en cualquier estado del pleito y, por lo tanto,también en la contestación de la demanda. En cambio para recla­mar de la incompetencia relativa, el demandado debe hacerlo pre­cisamente antes de contestar la demanda o hacer cualquier ges­tión en el pleito, de lo contrario prorrogaría tácitamente la compe­tencia.

Ahora bien, si la excepción de incompetencia se opone COI\­

juntamente con otras excepciones dilatorias, el juez debe fallarlapreferentemente; si la acoge, debe abstenerse de pronunciarsesobre las demás, lo cual es perfectamente lógico, ya que careceríade competencia para ello.

2. La falta de capacidad del demandante o de personería orepresentación legal del que comparece a su nombre. Esta ex­cepción dilatoria comprende tres situaciones: a) la falta de capa­cidad: para interponer una acción se requiere tener habilidadpara parecer en juicio por sí mismo, sin el ministerio, autoriza­ción o intervención de otra persona; b) la insuficiencia o falta derepresentación convencional o personería del actor, como porejemplo, si un socio acciona a nombre de la sociedad sin estarfacultado en el pacto social; y c) la falta de representación legaldel actor: corno, por ejemplo, deduce demanda a nombre de esteúltimo, que es persona demente sujeta a interdicción, un indivi­duo que se dice su curador sin serlo en realidad.

¿Y si el demandado es persona incapaz, o se ha notificado lademanda a persona que no es su mandatario o representantelegal, que actitud podría asumirse? Algunos sostienen que po­dría oponerse la excepción dilatoria genérica contemplada en elN° 6 del art. 303 del e.r.e. y otros sostienen, con los que estamosde acuerdo, que se debería pedir la nulidad de todo lo obrado ensu contra por ser incapaz para estar en juicio.

3. La Litis Pendencia. Esta excepción tiene lugar cuando entrelas mismas partes existe un juicio pendiente ante el mismo o

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distinto tribunal, sobre la misma cosa o causa de pedir. Es decir,el demandado puede oponer la excepción de litis pendenciacuando sostiene un juicio anterior que va a producir cosa juzga­da en el actual. Por ejemplo, si la demandante en un juicio, pre­sumiendo que va a perderlo, inicia otro igual ante el mismo odistinto tribunal competente, el demandado puede oponer eneste segunda pleito la excepción dilatoria de "litis pendencia";fallada a su favor, se paraliza el nuevo juicio hasta que no seresuelva el primero.

En el juicio ejecutivo puede oponerse, también, la excepcióndilatoria en estudio, pero la ley exige que el juicio anterior seainiciado por el ejecutante. De otra manera, un deudor inescru­puloso se anticiparía a demandar a su acreedor para luego, cuan­do éste le exija judicialmente el cumplimiento de su obligación,oponerle la litis pendencia.

4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún re~ui­

sito legal en el modo de proponer la demanda. Sabemos que lademanda tiene que contener los cinco requisitos señalados en elart. 254 del c.P.c. El demandado puede oponer la excepción enestudio cuando falte cualquiera de ellos, y faltando los tres pri­meros también sabemos que el tribunal puede, de oficio, no darcurso a la demanda.

La jurisprudencia ha estimado que la demanda es inepta,cuando carece de algunos requisitos, en términos que la hacenininteligible, vaga o susceptible de ser aplicada a diversos casosdistintos.

5. El Beneficio de Excusión. Esta excepción procede cuandoel acreedor que tiene garantizado un crédito por una fianza,reconviene para el pago al fiador. Entonces el fiador reconvenidogoza del "beneficio de excusión", en virtud del cual podrá exigirque antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienesdel deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas poréste para la seguridad de la misma deuda.

6. En general las que se refieran a la corrección del procedi­miento sin afectar al fondo de la acción deducida. Este numeral

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da margen para que el demandado oponga en carácter de dilato­rias todas aquellas excepciones que tengan por objeto corregirvicios de procedimientos, sin afectar el fondo de la acción dedu­cida. La disposición contenida en este numeral es la que le quitael carácter de taxativa a la enumeración del arto 303 del c.r.c.

Manera de Oponer las Excepciones Dilatorias

Las excepciones dilatorias deben oponerse: a) todas en unmismo escrito, ya que de otra forma el demandado procuraríaalargar el juicio oponiéndolas sucesivamente; y b) dentro deltérmino de emplazamiento fijado por los arts. 258 y siguientesdel c.r.c., término que es fatal para oponer las excepciones di­latorias.

Figuran como excepción a lo expuesto en las letras "a" y l'b"precedentes, las siguientes situaciones: 1) Si las excepciones dila­torias no se oponen todas en un mismo escrito y dentro del tér­mino de emplazamiento, se podrán oponer en el progreso deljuicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dis­puesto en los arts. 83 y 84 del c.r.c.; 2) Se ha interpretado estadisposición en dos sentidos, según se entienda la expresión "ale­gaciones o defensas". Las excepciones o defensas que no hayansido opuestas todas en un mismo escrito o dentro del término deemplazamiento, pueden hacerse valer en el juicio: a) como ex­cepciones perentorias y, por tanto, en el escrito de contestación;b) como argumentos o razones en el progreso del juicio hastaantes de la citación para oír sentencia.

La referencia de la disposición en análisis a los arts. 83 y 84del c.r.c. significa que cuando las excepciones dilatorias nodeducidas oportunamente se refieren a "vicios que anulen elprocedimiento o circunstancias esenciales para la ritualidad omarcha del juicio", podrán oponerse aún después de la citaciónpara sentencia definitiva.

Las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pen­dencia, podrán oponerse en segunda instancia en forma de inci­dente.

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Tramitación

Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes enel cuaderno principal, porque es un incidente de previo y espe­cial pronunciamiento, haciendo excepción a la regla general queseñala que los incidentes se tramitan en cuadernos separados.

Por tanto, presentadas todas las excepciones en un mismoescrito y dentro del término de emplazamiento, el tribunal pro­veerá el escrito de oposición "traslado y autos" y será notificadaal demandante por el estado.

El demandante tiene tres días para responder al escrito deexcepciones. Vencido este plazo, haya o no contestado, puedenpresentarse dos situaciones: 1) si, a juicio del tribunal no haynecesidad de prueba, resolverá el incidente, sin más trámites; y2) si es necesaria la prueba, se abrirá un término de 8 días paraque dentro de él se rinda, el que podrá ser ampliado por motivosfundados, por una sola vez, no pudiendo exceder de 30 días,contados desde que se recibió el incidente a prueba. Esta amplia­ción tiene lugar cuando hayan de practicarse diligencias proba­torias fuera del lugar en que se sigue el juicio.

Fallo

Vencido el término de prueba, háyanla o no rendida las par­tes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmedia­tamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión quehaya dado origen al incidente. En este caso, todas las excepcionespropuestas conjuntamente se fallarán a la vez.

Pero a este respecto existe una excepción: si entre ellas figurala de "incompetencia" y el tribunal la acepta, se abstendrá depronunciarse sobre las demás, ya que todas las actuaciones rea­lizadas ante él serán nulas, lo cual se entiende sin perjuicio de losdispuesto en el art. 208 del CP.C, lo que significa, respecto de lasituación presente, que si el demandante apela la resolución enque el juez de primera instancia acoge la excepción de incompe­tencia, el tribunal de segunda instancia, conociendo de esa ape­lación, puede fallar las otras excepciones dilatorias hechas valer

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por el demandado y que, en virtud de su incompetencia, el tri­bunal de primera instancia se abstuvo de resolver, sin que seanecesario un nuevo pronunciamiento por parte de éste.

Recursos

La resolución que falle el incidente acogiendo o rechazandoexcepciones dilatorias, puede ser un auto o una sentencia inter­locutoria, según el caso de que se trate. En cuanto a la apelaciónde esta resolución, será sólo apelable en el efecto devolutivo.

Plazo para Contestar la Demanda •

Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por eldemandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrádiez días el demandado para contestarla, cualquiera que hayasido el lugar en donde le haya sido notificada la demanda.

EXCEPCIONES MIXTAS

Se denominan así a ciertas excepciones perentorias que pue,..den oponerse y tramitarse como las dilatorias; ellas son: a) laexcepción de "cosa juzgada"; y b) la excepción de "transacción".

Estas excepciones son por su naturaleza perentorias, luegodeben ser opuestas en el escrito de contestación a la demanda,pero, dada su trascendencia, la ley autoriza que sean opuestascomo excepciones dilatorias en el término de emplazamiento,antes de contestar la demanda.

Tramitación

Pueden presentarse a este respecto, dos situaciones: 1) porregla general, la indicada disposición (art. 304 c.P.c.) señala queestas excepciones podrán tramitarse del mismo modo que lasdilatorias, es decir en forma incidental y el fallo que sobre ellasrecaiga, puede ser apelado. Si el tribunal de alzada acepta laexcepción, el juicio termina sin haberse comenzado a discutir sufondo, dado el carácter de perentoria de la excepción acogida; y

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2) si estas excepciones son de "lato conocimiento", es decir, senecesita cierto estudio para fallar sobre ellas, después de trami­tadas incidentalmente y de haberse recibido la prueba, siprocediere, se "mandará contestar la demanda, y se reservaránpara fallarlas en la sentencia definitiva".

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS

Con antelación expresamos cuáles eran las actitudes que podíaasumir el demandado, cuando se defendía, y dijimos que podíaentre otras actitudes oponer excepciones perentorias, las cualespodemos definir, diciendo que "son aquéllas que tienen por ob­jeto matar la acción deducida en la demanda". Pueden ser abso­lutas, alegaciones o defensas y relativas.

Las excepciones perentorias deben oponerse, por regla gene­ral en el escrito de contestación a la demanda, ya que ése es sufundamental objetivo. Por regla general, estas excepciones nopueden oponerse ni antes ni después de contestar la demanda.

Excepciones Perentorias que Pueden Oponerse despuésde Contestada la Demanda

Podrán oponerse en cualquier estado de la causa las siguien­tes excepciones perentorias: a) la prescripción; b) la cosa juzgada;c) la transacción y d) la excepción de pago efectivo de la deuda,cuando ésta se funde en un antecedente escrito.

Requisitos

Estas excepciones podrán admitirse en cualquier estado de lacausa; pero no se admitirán: 1) si no se alegan por escrito; y 2)antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de lavista de la causa en segunda.

Tramitación

Se hace necesario distinguir, según la instancia en que se for­mu len: 1) si se formu lan en primera instancia, después de recibida

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la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que puedenrecibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservarásu resolución para definitiva; y 2) si se deducen en segunda ins­tancia, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunalde alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Puede definirse diciendo que "es un escrito en el cual se opo­nen las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejer-citar contra el actor". •

Objetivos

La contestación a la demanda puede tener los siguientesobjetivos: a) aceptar llanamente las peticiones del demandante,situación ésta que ya estudiamos; b) deducir reconvención con­tra el demandante; y c) oponer excepciones perentorias a la de­manda, éste es el objetivo fundamental de la contestación, lo diceel N° 3 del arto 309 del ep.

Clases de Contestación

La contestación puede ser de diversas clases: a) expresa, cuan­do el demandado presenta al tribunal el escrito en que ella cons­ta; y b) ficta o tácita, cuando se da por evacuada en rebeldía deldemandado, caso este en que se supone que éste ha contestadola demanda y sigue la tramitación normal del juicio.

Requisitos

La contestación a la demanda debe reunir los requisitos ge­nerales de todo escrito, y los especiales que contempla el art.309 del cr.c

Requisitos que Debe Contener el Escrito de Contestación

Ellos se encuentran señalados en el art. 309 del cr.c v, <l

saber, son:

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l° La designación del tribunal ante quien se presente.

r El nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado,requisito que tiene por objeto saber quiénes son las parteslitigantes, dónde debe notificárseles y a quiénes va a afectar lasentencia que, en definitiva, se dicte.

3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la expo­sición dara de los hechos y fundamentos de derecho en que seapoyan.

Es obvio que se trata de la excepciones perentorias, o sea, deaquéllas que miran al fondo del juicio y no a la corrección delprocedimiento. Sin embargo, en doctrina, los términos "excep­ción", "alegación" o "defensa" son distintos.

En efecto, "la excepción" reconoce la existencia del derechoreclamado, y sólo pretende que ha caducado, por un hecho inde­pendiente de su existencia y constitución; sostiene, por consi­guiente, la falta de acción, fundándose en situaciones de hechoque el juez ignora hasta esos momentos, o sea, ataca la vidamisma del derecho reclamado; y, en último término, el peso dela prueba de la excepción recaerá solamente sobre el deman­dado.

La alegación o defensa, en cambio, es la total negación delderecho reclamado, desconociéndolo en su nacimiento mismo yfundado en los requisitos de derecho invocado por el actor y queel juez debe conocer; de tal manera que, contestando el deman­dado, mediante una alegación o defensa, nada tendrá que pro­bar. Como podemos ver, la "defensa" se encierra en una meranegación del derecho reclamado. En tal sentido podemos soste­ner que la "defensa" está constituida por todos los argumentos,los actos, en general, toda manifestación de la actividad del de­mandado tendiente a impedir que la demanda prospere. En estesentido es defensa aún la mera negación del fundamento de lademanda.

4" La enunciación precisa y clara, consignada en la conclu­sión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

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Es la parte petitoria del escrito de contestación de la deman­da, que tiene una ubicación determinada, o sea, a la conclusión,al final del escrito. El legislador obligó, tanto al demandante comoal demandado, a consignar en sus respectivos escritos funda­mentales de demanda y contestación, la enunciación precisa yclara de las peticiones sometidas al fallo del tribunal como elmedio más eficaz de fijar el asunto controvertido que debe abar­car esta decisión judicial.

Finalmente, cabe tener presente que por la modificación in­troducida por la Ley N° 18.705, que suprimió el inciso final delarto 309, el demandado, en la actualidad, no tiene ninguna obli­gación de acompañar los documentos en los cuales fundá lacontestación de la demanda.

DE LA RECONVENCION

Cuando analizarnos las actitudes que podía asumir el de­mandado frente a la demanda, dijimos que entre ellas estaba lade reconvenir. En consecuencia y a objeto de una mayor sistema­tización de este trabajo, corresponde ahora, que nos aboquemosa la reconvención; la cual podernos definir diciendo "que es unaespecie de contrademanda que el demandado interpone en con­tra del demandante, al contestar la demanda".

Fundamento

La reconvención es un corolario del principio de "la econo­mía procesal", ya que con ella se evita que se produzcan dosjuicios. Se entiende de este modo la reconvención, ya que paraque ella se entable no es necesario que haya relación alguna entrela acción ejercitada en la demanda y la interpuesta en la recon­vención. Se limita, sin embargo, en cuanto ambas acciones debenestar sujetas a un mismo procedimiento.

Condiciones para que Proceda la Reconvención

1° Para que la "reconvención" sea admitidél, debe reunir lo~

siguientes requisitos: a) que sea entablada por quien debe recon-

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venir en contra del actor, por una obligación personal de éste; b)que se proponga ante tribunal competente; y c) si el demandadoreconviene, deberá reunir dos exigencias: 1) deberá hacerlo en elescrito de contestación, ya sea en la parte principal o en un otrosí;y 2) deberá sujetarse a las disposiciones de los arts 254 y 261 delCP.C y se considerará para este efecto, como demandada laparte contra quien se deduzca la reconvención.

2° La reconvención debe reunir los mismos requisitos espe­ciales de la demanda; puede ampliarla o modificarla después desu notificación, pero antes de que sea contestada. La reconven­ción debe estar sujeta al mismo procedimiento que la demanda,aunque las acciones que mediante ella se ejerciten pueden sertotalmente independientes.

Tramitación de la Reconvención

La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente conla demanda principal, pero este principio tiene excepciones: a)caso en que la acción deducida en la reconvención puede serresuelta separadamente de la ejercitada en la demanda. En estecaso, se formará cuaderno separado con compulsas de todas laspiezas necesarias para dictar el fallo y ejecutarlo, a costa del quesolicite la separación (art. 316 del cr.C); b) no se concederá, sinembargo, en la reconvención aumento extraordinario de términopara rendir prueba fuera del territorio de la República, cuandono deba concederse en la cuestión principal.

Detalle del Procedimiento

10 Contestación a la demanda y presentación de la recon­vención. Sabemos que la reconvención debe hacerse en el "escri­to de contestación" y con todos los requisitos de la demandé!. Lasumé! del escrito será "En lo principé!l: contesta la demanda; en elotrosí: reconviene" y debe ser presentado ante el tribunal compe­tente. Este proveerá: "A lo principal: por contestada la demanda;al otrosí: traslado para contestcH".

2" Actitudes del Actor. El actor, ante la reconvención, pUl:'deasumir cualquiera de las actitudes del demandado, v que ya

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hemos estudiado, excepto la de reconvenir a su vez. En conse­cuencia, puede defenderse oponiendo excepciones dilatorias operentorias al contestar la reconvención.

30 De las excepciones dilatorias. Contra la reconvención haylugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el art. 303 dele.r.e. las cuales se propondrán dentro del término de 6 días y enla forma expresada en el arto 305 del citado texto legal (art. 317).

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconven­donal deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconven­ción dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificaciónde la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lQ hiciere,se tendrá por no presentada la reconvención, para todo los efec­tos legales, por el solo ministerio de la ley.

4o Tramitación que experimenta el juicio por la reconvención.Al deducirse por el demandado reconvención, el juicio pasa atener la siguiente tramitación: a) el tribunal confiere "traslado" aldemandante para que en el plazo de 6 días replique en la deman­da principal y conteste la reconvención; b) evacuados estos trámi­tes o en su rebeldía, el tribunal confiere "traslado" al demandadopara que también en el plazo de 6 días duplique en la demandaprincipal y replique en la reconvención; c) evacuados dichos trá­mites o en su rebeldía, el tribunal dará traslado por 6 días al de­mandante para que duplique en la reconvención; y d) evacuadoeste último trámite, o en rebeldía del demandante, el tribunalllamará a las partes a conciliación, a no mediar que hubiere alla­namiento a la demanda, o no hubieren sido controvertidossustancialmente los hechos en que se funda la demanda, biencuando las partes, piden que se dicte sentencia, sin más trámite,o el litigio verse sobre cuestiones de puro derecho (nacional).

DE LOS ESCRITOS DE REPLICA Y DUPLICA

Plazo para replicar. El actor tiene el plazo f<ltdl de 6 días par<lreplicar y hélcer observélciones a la reconvención, si la ha habido.Trclnscurrido ese pl<lzO sin que replique, se entender<'i precluidopor el solo ministerio de la ley el derecho p,lra replic<lr y el tri-

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bunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguido esederecho y conferirá traslado al demandado para duplicar, sinnecesidad de certificado previo.

Escrito de réplica. En el escrito de réplica el actor puedeampliar, adicionar o modificar las acciones que haya formuladoen la demanda, pero sin que pueda alterar las que sean objetoprincipal del pleito.

Resolución y notificación. El escrito de réplica se provee con"traslado" y esta resolución se notifica por el estado diario.

Plazo para duplicar. El demandado tiene el plazo fatal de 6días para duplicar y para hacer en el mismo escrito las observa­ciones a las que el demandante haya hecho a la reconvención, sila ha habido.

Escrito de dúplica. El demandado en la dúplica, podrá am­pliar, adicionar o modificar la excepción que haya formulado enla contestación, pero sin que pueda alterar las que sean objetoprincipal del pleito.

Término del Período de Discusión

Con estos cuatro escritos fundamentales que hemos estudia­do -demanda, contestación, réplica y dúplica- se pone términoal primer período del Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía,es decir, el período de discusión.

Esto es para el caso que el escrito de contestación haya sidopuro y simple; pero, en el caso que haya habido demandareconvencional, aunque el c.r.c. no lo dice, debe darse trasladoal demandante para que evacue el trámite de la dúplica de lareconvención.

Terminando el período de discusión, generalmente sigue elde prueba, para el caso de que hayan hechos substanciales, per­tinentes y controvertidos, YCl que si no los hay el tribunal debecitar a las partes para oír sentencia definitiva.

Citación para Sentencia

El tribunal, luego de examinar los autos. cit.Hél a las r.HÍPs

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para "oír sentencia" definitiva en tres casos: 1) si el demandadono contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobreque versa el juicio; 2) cuando las partes piden que se falle elpleito sin más trámite; y 3) si el demando acepta llanamente laspeticiones del demandante. También procedería dictar sentenciadefinitiva, si el juicio es de mero derecho.

En todos los casos precedentemente analizados, el tribunalprovee el escrito de la dúplica, de la siguiente manera "Cítase alas partes para oír sentencia definitiva". Esta resolución se noti­fica por el estado diario, conforme a la regla general.

..La Conciliación.

Está contemplada en el Título 11 del Libro 11 del CP.C arts.262 al 268.

Procedimiento. Nuestro legislador ha introducido novedosasmodificaciones a la "conciliación" a través de la dictación de laLey N° 19.334, ya las cuales nos abocaremos.

Establece el art. 262 del CP.C, que en todo juicio civil, el juezpodrá una vez agotados los "trámites de discusión", y siempreque no se trate de los casos referidos en el art. 313 del citado textolegal, llamará a las partes a "conciliación" y les propondrá perso­nalmente bases de arreglo.

Para los efectos del llamado a "conciliación", el tribunal citaráa las partes a una audiencia para un día no anterior al quinto niposterior al décimo quinto contado desde la fecha de la notifica­ción por cédula de la resolución por medio de la cual se cita a laspartes a la audiencia de "conciliación". A este respecto, cabe tenerpresente que ella procede únicamente en primera instancia, comoclaramente se desprende del acápite primero del art. 795 del cr.c;y hacemos esta aclaración, por cuanto, el art. 262 del referido textolegal, en su inciso final, expresa que, el llamado en cuestión, noobsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuarla convocatoria a "conciliación, una vez evacuado el trámite decontestación de la demanda lo que podría inducir a pensar que la"conciliación" procede también en la segunda instancia.

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___________...,.-__ Slntesis de Derecho Procesal Civil

Por expresa disposición de nuestro legislador la "concilia­ción" no procede en los siguientes juicios: a) Juicios Ejecutivos delas Obligaciones de "dar" de ''hacer'' y de "no hacer"; b) JuicioEspecial sobre Derecho Legal de Retención; c) De la Citación deEvicción; d) En el Juicio de Hacienda; y, e) En aquellos juicios enque las acciones ventiladas afecten al orden público, por ejemploen los "Juicios de Nulidad de Matrimonio".

Tal como se dijiese, la "conciliación" procede en cualquier es­tado del juicio; pero únicamente en primera instancia. En la prác­tica, si el juez quiere que las partes lleguen a "un acuerdo", lascitará a una audiencia, al cual, éstas pueden asistir por sí o porapoderado, y proponerles bases de arreglo. No obstante lo expre­sado, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes,sin perjuicio de la asistencia de sus abogados, los cuales deberánestar premunidos de facultades de transigir, única forma de quetenga valor lo acordado en la "audiencia de conciliación"

En aquellos procesos en que hubiere pluralidad de partes, laaudiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas, y si s"produce "conciliación", ella operará entre aquellas que la acuer­den y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido ono hubieren aceptado la "conciliación".

El juez, en la audiencia, actúa como amigable componedor,tratando de obtener un avenimiento "total o parcial" en el litigio,y las "opiniones que emita" no lo inhabilitan para seguir cono­ciendo de la causa.

La audiencia en que se verifica la "conciliación" puedesuspenderse hasta por media hora para que las partes puedandeliberar, si así ellas lo piden. También puede el tribunal, si loestima necesario "postergar la audiencia de conciliación" paradentro de tercero día, "salvo que las partes acuerden un plazomayor", de lo cual debe dejarse constancia en el proceso, y a lanueva audiencia las partes concurrirán sin necesidad de volvera ser notificadas.

De la "conciliación total o parcial" se "levantará acta", la cual,sólo consignará las especificaciones del "arreglo"; acta que suscri-

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birán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, acta que seestimará como "sentencia ejecutoriada" para todos los efectoslegales.

Para el evento, de que la "conciliación" se rechace, o no seefectúe el comparendo, el secretario certificará este hecho deinmediato, y entregará el proceso al juez para que éste, exami­nándolo por sí mismo, proceda acto seguido a recibir la causa aprueba si existieren hechos controvertidos, sobre algún hechosubstancial y pertinente en el juicio, y si tales presupuestos no sedan, el tribunal mandará a citar a las partes para oír sentenciadefinitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual cita­ción se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleitosin más trámite (art. 313 CP.C).

Finalmente, debemos tener presente, que el juez, de oficio,desde que se dicta la resolución que cita a las partes a la "audien­cia de conciliación", ordenará agregar aquellos antecedentes ymedios probatorios que estime pertinentes.

PERIODO DE PRUEBA

Apertura de la causa a Prueba. De conformidad a lo pre­ceptuado en el arto 318 del CP.C, evacuado el escrito de dúplicao declarada la extinción del derecho del demandado para eva­cuar este trámite, por haber transcurrido el plazo fatal; o si hahabido reconvención, evacuada la dúplica, de ella, o con supreclusión, el tribunal procede a examinar personalmente el pro­ceso para establecer si existen o no hechos substanciales contro­vertidos.

Se entienden por "hechos substanciales controvertidos" lospertinentes al pleito, los hechos relacionados con la litis, y nootros.

Como ya lo vimos y volveremos a verlo más adelante, si eltribunal estima que "no hay" hechos substanciales controverti­dos, cita a las partes para oír sentencia definitiva.

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Si el juez estima que hay tales hechos "substanciales contro­vertidos" y pertinentes dicta una resolución ordenando recibir lacausa a prueba y fijando en la misma resolución los "hechos subs­tanciales controvertidos" sobre los cuales debe recaer la prueba.

En la práctica esta resolución recibe el nombre de "auto deprueba"; pero técnicamente se trata de una sentencia interlocutoriade segundo grado, porque resuelve sobre un trámite que va aservir de base para el pronunciamiento de una sentencia defi­nitiva.

En la referida resolución, el tribunal deberá señalar cuálesson los "hechos substanciales, pertinentes y controvertidos" y nose podría estimar cumplida aquella condición, con la sola refe­rencia a los hechos mencionados por las partes en determinadosescritos, presentados en el curso del juicio.

Para el evento de que el juicio se haya seguido en rebeldía deldemandado, el juez debe recibir la causa a prueba, pues el actordebe acreditar sus pretensiones.

De todo lo expuesto en este punto, podemos concluir que laresolución que recibe la causa a prueba tiene la naturaleza deuna sentencia interlocutoria de segunda clase y debe contenertres menciones especiales: 1) la orden de recibir la causa a prue­ba; 2) la fijación de los hechos substanciales pertinentes y contro­vertidos sobre los cuales ella debe recaer; y 3) la indicación de losdías en que se va a rendir la prueba testimonial.

¿Cómo se notifica la Resoludón que Recibe la Causa aPrueba?

De conformidad a lo preceptuado en el art. 48 del c.r.c. laresolución que recibe la causa a prueba se "notifica por cédula".

Recurso que Proceden Contra la Resolución que recibe laCausa a Prueba

Al dictar el juez la sentencia interlocutoria que ordena recibirla causa a prueba, puede incurrir en errores, como lo sería el fijar

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como hechos controvertidos los que en realidad no lo son u omitirotros que debía señalar.

El arto 319 del c.P.c. faculta a las partes para pedir "reposi­ción" de la resolución en cuestión; recurso de reposición quepresenta las siguientes particularidades: a) procede contra unasentencia interlocutoria, cuando dicho recurso sólo procede con­tra los autos y decretos; y b) la ley ha restringido el plazo parainterponerlo, de cinco a tres días.

En el recurso de reposición se puede solicitar: 1° Que semodifiquen los hechos controvertidos fijados por el tribunal; 2°Que se eliminen algunos hechos considerados controvertidos potel juez; y 3° Que se agreguen hechos que no han sido considera­dos por el tribunal.

Presentado el recurso de reposición, el tribunal puede asumirdos actitudes: a) resolver de plano el recurso; y b) darle la trami­tación de un incidente. Las actitudes que puede a este respectoadoptar el tribunal quedan a su entero arbitrio.

Pero, no sólo procede el recurso de reposición en contra del"auto de prueba", sino que también el recurso de apelación, perosólo en subsidio de la reposición si se ha interpuesto primero esterecurso, ya que la apelación en contra del auto de prueba siem­pre es procedente, y es necesario siempre interponerlo en formasubsidiaria de la reposición para el evento de que el tribunal fallede plano la reposición, ya que si no hay apelación subsidiaria yla resolución de la reposición es negativa, el auto de prueba quedaa firme.

El recurso de apelación sólo se concede en el efecto devolu­tivo y como se deduce en forma subsidiaria del recurso de repo­sición, no necesita fundarse si la reposición es fundada y en ellase han formulado peticiones concretas.

¿Qué puede ocurrir en virtud del recurso de apelación? Sepueden presentar las siguientes dos situaciones: 1) que el tribu­nal superior "confirme" la resolución apelada, o sea, que manten­ga el auto de prueba tal cual lo dictó el tribunal de primera

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instancia; y 2) que el tribunal superior modifique o agregue he­chos controvertidos nuevos. En este caso, sí se presenta dificul­tad. El término probatorio puede haber vencido en el curso detodas estas tramitaciones. Esto tiene mucha importancia para losefectos de poder rendir prueba testimonial, pues como habremosde verlo más adelante, el término probatorio tiene el carácter defatal respecto de la prueba testimonial.

Lo que procede en este caso será la fijación de un términoespecial de prueba que abrirá el tribunal y que durará un tiempoprudencial, que en ningún caso podrá exceder de 8 días. No hayque confundir este término especial de prueba con la ampliaciónque las partes pueden pedir del término probatorio, materia re­glamentada en los arts. 321 y 322 del c.P.c.

Apelación de la Resolución que Niega la Recepción de laCausa a Prueba

El art. 326 inc. 1° del c.r.c. establece el recurso de apelaciónen contra de la resolución que explícita o implícitamente niegt ,el trámite de la recepción de la causa a prueba, salvo en el casodel inc. 2° del art. 313 del c.r.c. Esta excepción se refiere al casode que las partes, de común acuerdo, soliciten al tribunal quefalle el pleito sin más trámite; en este evento por expresa dispo­sición del último de los artículos citados el juez "debe citar a laspartes para oír sentencia definitiva" sin recibir la causa a prueba.

Al no existir regla especial que rija la materia, se aplica laregla general contenida en el N° 2 del art. 194 del c.r.c., debien­do la apelación concederse en el solo electo devolutivo.

ror otra parte, cabe tener presente que la resolución que acogela reposición de la interlocutoria de prueba es apelable en el soloefecto devolutivo.

AMPLIACION DE LA PRUEBA

La interlocutoria de prueba puede ampliarse a hechos nue­vos substanciales ocurridos durante el probatorio y que tenganrelación con el asunto controvertido. La otra parte, al responder

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al traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegarhechos nuevos, pero siempre que reúnan los condiciones quehemos señalado, es decir, debe tratarse de hechos nuevossubstanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan rela­ción con el asunto controvertido, es decir, "pertinentes".

La ampliación de la prueba se tramita conforme a las reglasde los incidentes, en cuadernos separados, sin que esa solicitudsuspenda el término probatorio. Todos estos incidentes por losque se pide la ampliación de la prueba y cuyas causas existansimultáneamente, deben promoverse a la vez; en caso contrario,si la parte los promueve después, deberán ser rechazados de..oficio por el tribunal, salvo que se trate de hechos esenciales parael fallo del juicio o de un vicio que anule el procedimiento.

La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba sobrehechos nuevos alegados durante el término probatorio es ina­pelable.

En los casos de ampliación de la prueba, a que no referimos,el tribunal, de estimar procedente la ampliación de prueba, debeconceder un término especial de prueba que se regirá por lasnormas del arto 90 del c.P.c. limitándose a 15 días el plazo totalque establece en su inc. 30 la citada disposición legal y sin perjui­cio de lo establecido en el arto 431 del citado texto legal.

Requisitos para que se Practique una Diligencia Probatoria

Los requisitos, para la práctica de una diligencia probatoriase reducen a dos: 1) debe haber un decreto previo del tribunalque conoce de la causa, notificado a las partes; y 2) la resoluciónque dispone la práctica de una diligencia probatoria es inape­lable.

Obligación de la Parte que Quiera Rendir PruebaTestimonial

La parte que desea rendir prueba testimonial en el juicio civilordinario de mayor cuantía, debe dar cumplimiento a una seriede exigencias legales: 1) dentro de los 5 días siguientes a la reso-

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lución que recibe la causa a prueba, deberá presentar una minutade los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enume­rados y especificados con claridad y precisión, y una nómina delos testigos de que piensa valerse, debidamente individualizados,para el caso de que se haya interpuesto recurso de reposición.Este plazo de 5 días comienza a correr desde que se notifica porel estado diario a las partes la resolución recaída sobre el últimorecurso; 2) este plazo es fatal en lo que se refiere a la presentaciónde la lista de testigos, pues si ésta no se presenta en el plazo seña­lado,la parte pierde el derecho a rendir prueba testimonial. Parael evento de que la parte no presente minuta de puntos de prue­ba, tal omisión carece de sanción, ya que los testigos serán exami­nados al tenor de los puntos de prueba que fijó el tribunal; 3) lostestigos deben ser individualizados debidamente, la lista de tes­tigos debe expresar el nombre y apellidos, domicilio, profesión uoficio; 4) las partes pueden presentar la lista de testigos y la minu­ta de puntos de prueba, antes de que les notifique el auto de prue­ba, y se entenderán notificadas tácitamente de él; pero siempre ycuando el auto de prueba ya haya sido dictado, y no antes.

TERMINO PROBATORIO

Con la última notificación por cédula a las partes de la reso­lución que recibe la causa a prueba, si no se hubiere deducidorecurso de reposición o desde la notificación por el estado diariode la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud dereposición, se inicia el se~ndo período del Juicio Ordinario Civilde Mayor Cuantía, llamado "período de prueba".

El "término probatorio" podemos definirlo, diciendo que esaquel espacio de tiempo señalado en el Juicio Ordinario Civil deMayor Cuantía y que está destinado a que las partes suministrenlas pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentescontrovertidos y, en especial la prueba testimonial.

El referido término probatorio es fatal para los efectos derendir y ofrecer la prueba testimonial, la cual sólo puedepracticarse dentro de él. En cambio, los instrumentos podrán

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presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimientodel término probatorio. Respecto de las demás pruebas, ellass6lo deberán solicitarse dentro del término de prueba si nohubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciaci6n. Coinci­dente con ello, el arto 385 CP.C establece, respecto de la "abso­lución de posiciones" o "confesión provocada", que esta diligen­cia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspen­der por ello el procedimiento hasta el vencimiento del términoprobatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de lacausa en segunda instancia. Por otra parte el arto 412 del CP.C,dispone que el reconocimiento pericial podrá declararse de ofi­cio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podráhsolicitarlo dentro del término probatorio.

Características del Término Probatorio

Entre las principales características del término probatorio,podemos mencionar las siguientes: 1° Es un término legal, ya quelo establece la ley, durante 20 días. Sin embargo también puedeser judicial, pues el juez está facultado en ciertos casos para se­ñalar un término especial de prueba; como lo veremos más ade­lante. E incluso, puede ser convencional, pues el arto 328 delCP.C faculta a las partes para que de común acuerdo restrinjanel término probatorio; Z' Es un término común, en cuanto almomento que empieza a correr: el término probatorio es un tér­mino común, dado lo dispuesto en el arto 327 del CP.C; o sea,comienza a correr desde la última notificación; 3° Es un términofatal, para ofrecer y rendir la prueba testimonial; para acompa­ñar los documentos y para solicitar la realización de las otrasdiligencias probatorias; y 4° Es un trámite esencial cuya omisiónproduce la nulidad de la sentencia definitiva.

Clasificación

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece tres espe­cies de términos probatorios: 1° El término probatorio ordinario,constituye la regla general y está establecido en el art. 328 delcr.c, dura 20 días, salvo que las partes de común acuerdo,

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convengan en reducirlo; Z' El término extraordinario de prueba,que a su vez puede ser: a) para rendir prueba dentro del territo­rio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional en quese sigue el juicio; y b) para rendir prueba fuera del territorio dela República; y 3° El ténnino probatorio especial, establecido enlos arts. 339 y siguientes del c.P.c.

Término Probatorio Ordinario

Está señalado en el art. 328 del c.P.c., su duración es de 20días, salvo que las partes acuerden reducirlo. Puede rendirsedurante él toda clase de pruebas, tanto en el territorio jurisdiccio­nal donde se sigue el juicio como fuera de él y en cualquier partedel territorio de la República e incluso fuera de ella.

Término Probatorio Extraordinario

Se encuentra reglamentado en los arts. 329 y siguientes dele.r.e. Como lo hemos visto, este término extraordinario puedeser de dos clases: 1) para rendir prueba dentro del territorio oela República, pero fuera del territorio jurisdiccional en que sesigue el juicio; y 2) para rendir prueba fuera del territorio de laRepública.

Se acostumbra a hacer esta diferencia, pues la manera comodebe concederse y la caución que debe rendirse, es distinta, se­gún se trate de uno u otro término, situaciones éstas a las que noshabremos de referir más adelante.

En ambos términos extraordinarios es preciso distin~ir doselementos: 1) el término ordinario de prueba, vale decir, los 20días; y 2) el aumento que corresponde según la tabla de empla­zamiento, que varía de acuerdo a la distancia en que se encuen­tra el lugar en donde va a rendirse la prueba, con relación allugar en que está ubicado el tribunal ante el que se sigue el juicio.

Juicios en que Procede el Término Extraordinario de Prueba

El "término extraordinario de prueba" procede en los siguien­tes juicios: a) Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía; b) Juicio

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Ordinario Civil de Menor Cuantía; c) Juicio Sumario; d) Juiciosde Hacienda; e) Juicios de Nulidad de Matrimonio y de DivorcioPerpetuo; f) Juicios sobre Cuentas; g) Juicios sobre Pago de cier­tos Honorarios; h) Juicios seguidos ante Arbitros de Derecho; ei) Juicios Ejecutivos (siempre que lo pida el ejecutante).

En todos los demás juicios, el término extraordinario de prue­ba es improcedente.

Cuándo debe Pedirse

El aumento extraordinario para rendir prueba deberásolicitarse antes de vencido el término ordinario, determinándo-..se el lugar en que dicha prueba deba rendirse.

Todo aumento del término ordinario continuará corriendodespués de éste sin interrupción y sólo durará para cada local idadel número de días fijado en la tabla de emplazamiento. Por lotanto, se cuentan entonces primero los 20 días del término ordina­rio y se le agregan luego los que corresponden según la tabla deemplazamiento, sin que haya interrupción entre ambos términos.

Durante el "término extraordinario", sólo puede rendirseprueba en aquellas localidades para las cuales ha sido concedidoel término extraordinario.

Diferencias entre el Término Extraordinario para RendirPrueba Dentro del Territorio de la República yen elExtranjero

Primera Diferencia. El aumento extraordinario para rendirprueba dentro del territorio de la República, pero fuera del terri­torio jurisdiccional en que se sigue el juicio, lo concede el juezpor el solo hecho que se le pida, salvo que haya justo motivo paracreer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demo­rar el curso del juicio.

En cambio, el aumento extraordinario para rendir pruebafuera del territorio de la República no se concede por el solohecho de pedirlo, sino que hay que acompañar al tribunal ante-

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cedentes que hagan verosímil la existencia de medios probato­rios en el extranjero o la existencia de testigos que puedan depo­ner sobre el asunto controvertido, antecedentes éstos que porregla general emanan del escrito de demanda o contestación a lademanda.

Segunda Diferencia. El aumento extraordinario para rendirprueba dentro de la República, pero fuera del territorio jurisdic­cional en que se sigue el juicio, se concede con "citación".

Por su parte, el término extraordinario para rendir pruebafuera del territorio de la República, se concede "con audiencia".

Tercera Diferencia. Si se solicita el término extraordinariopara rendir prueba dentro del territorio de la República, perofuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, no sele exige al solicitante acompañar "caución" de ninguna especiepara indemnizar perjuicios a la contraparte.

En cambio, para conceder el término extraordinario pararendir prueba fuera del territorio de la República, exigirá el tri­bunal para dar curso a la solicitud que se deposite por el peticio­nario una determinada cantidad de dinero (la que se expresa ensueldos vitales).

Sanción en que Incurre el Litigante Temerario

La parte que ha obtenido aumento extraordinario para rendirprueba fuera de la República, perderá la cantidad consignada,que se mandará a aplicar al Fisco, si resulta establecida en elproceso alguna de las circunstancias siguientes: 1) que no hahecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida; 2) que lostestigos señalados en el caso del art. 331 del e.r.e. no teníanconocimiento de los hechos ni se hallaban en situación de cono­cerlos; y 3) que los testigos y documentos no han existido nuncClen el pClís en que se ha pedido que se practiquen ICls diligenciasprohatorias.

Además de la sanción señalada existe otra contempladíl en elMt. 337 del c.r.e., aplicahle a ambos términos extraordinarios.

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Término Probatorio Especial

La regla general es que el término probatorio corra ininte­rrumpidamente y no se suspenda en caso alguno; salvo que laspartes de común acuerdo lo soliciten al tribunal.

Como puede ocurrir que se produzcan accidentes que impi­dan rendir la prueba, la ley da al juez la facultad de conceder ala parte afectada un "término especial de prueba", cuya duraciónla fija prudencialmente, dentro de cierto límite, pero siempre quela parte interesada reclame oportunamente del entorpecimiento.El incidente que da lugar al término especial se tramita en cua­derno separado.

Obligación que tiene la parte afectada por el entorpecimien­to. Si durante el término probatorio ocurre un entorpecimientoque imposibilite la recepción de la prueba, sea absolutamente, searespecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tri­bunal un "término especial" por el número de días que haya du­rado el entorpecimiento, y para rendir prueba sólo en el lugar aque dicho entorpecimiento se refiera. No puede usarse este dere­cho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en elmomento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes.

Caracteriza este término especial de prueba, el de ser "judi­cial" y "supletorio", pues dura el número de días que dure elentorpecimiento, debiendo concederse siempre este término es­pecial, si el entorpecimiento no se debe a culpa de quien lo soli­cita, y fue reclamado oportunamente.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, trata de la concesiónde un "término especial de prueba" en los arts. 339 inciso final;340 inc. 2"; 340 inciso final; 159 N" 4; 402 incisos. 2" y 3" Yart. 376.

LA PRUEBA EN GENERAL

Nuestro legislador se ha preocupado de reglamentcH minu­ciosamente la prueba, por cuanto un hecho que no puede pro­barse, cuya existencia no puede demostrarse en juicio, no es talhecho.

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

Dentro de nuestra legislación, tratan de esta materia funda­mentalmente dos textos legales, el Código Civil y el Código deProcedimiento Civil, el primero se refiere a la parte substantivade la prueba y el segundo se refiere a la parte formal de la misma,a la manera o modo cómo ha de rendirse.

Se puede definir la prueba como "el establecimiento por losmedios legales de la verdad de un hecho que sirve de fundamen­to al derecho que se reclama en juicio".

El concepto de prueba se considera en tres acepciones dife­rentes: 1) como "producción" de la prueba, es decir, como el hechomismo de rendirla. En este sentido, se dice que la prueba incum­be a talo cual litigante, que él debe soportar el peso de la prueba,el onus probandi; 2) como "medio probatorio", cuando se dice quees prueba el instrumento público, la confesión judicial, etc., queuna de las partes hace valer en juicio para probar el hecho con­trovertido; y 3) como "resultado" obtenido en el juicio por laproducción del medio probatorio. En este sentido se habla aldecir que el demandado probó su excepción y el demandante nologró probar su acción.

Elementos

De lo expuesto se desprende que, en la prueba, tenemos quedistinguir los siguientes elementos: 1) el "objeto de la prueba",qué es lo que se prueba: un hecho controvertido de carácter ju­rídico; 2) el "sujeto de la prueba", quién debe probar, sobre quélitigante recae el peso de la prueba u onlls prolJandi; 3) el "medioprobatorio", cómo debe el sujeto probar el objeto; y 4) el "fin dela prueba", que consiste en que el hecho jurídico establecido oprobado debe servir de fundamento a un derecho.

Una vez determinado el hecho jurídico por el tribunal, me­diante los medios probatorios que la ley franquea, debe derivarde ellos lógicamente los derechos que las partes litigan. En casocontrario, la prueba del hecho sería inútil.

De estos cuatro elementos, vamos a analIzar los tres prmw-

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ros, aunque someramente, por cuanto no constituyen materiapropiamente procesal.

El Objeto de la Prueba. Por medio de la prueba se estableceun hecho, pero no simplemente de carácter material, sino unhecho que va a producir consecuencias de derecho, es decir, unhecho jurídico.

El derecho no se prueba, porque se supone conocido, art. 80e.e. Excepcionalmente el derecho es objeto de prueba: a) cuandose invoca una costumbre que sea fuente de derecho; y b) cuandoes necesario probar la ley extranjera, en que se escucha informede peritos. ..

En materia contenciosa, el hecho jurídico que debe ser proba­do tiene que reunir los siguientes caracteres: 1) debe ser un hechocontrovertido, substancial y pertinente; y 2) debe tener carácterpositivo o negativo y no estar amparado por presunción de de­recho.

Del Sujeto de la Prueba. De conformidad a lo dispuesto enel art. 1698 del e.e. "incumbe probar las obligaciones o su extin­ción, al que alega aquéllas o ésta". Esta regla es aplicable a cual­quiera otra relación jurídica y en sus términos más latos puedeser enunciada así: debe probar quién sostiene una proposicióncontraria al orden normal de las cosas. Por ejemplo, lo normal noes que la persona esté obligada a pagar una suma de dinero.Quien afirma la existencia de la deuda, deberá probarlo. En cam­bio quien tiene una cosa en su poder, normalmente es dueño deella. El que lo niegue, debe probarlo.

La obligación de probar no está determinada por la cualidaddel hecho (positivo o negativo) que se ha de probar, ni por lasituación de la parte que lo afirma o lo niega en el juicio sino porla relación jurídica que para una u otra parte se deriva de él.

Del Medio de la Prueba. En cuanto a los medios probatorios,debemos distinguir los diversos sistemils adoptados en las legis­laciones en orden a determinar principalmente cu,'íles son losmedios de prueba y cué'íl es su valor probatorio.

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

Existen diversos criterios para apreciar los medios probato­rios. Hay legislaciones que toleran la más absoluta liberalidad enmateria probatoria, otras legislaciones establecen ciertas restric­ciones y reglamentaciones al respecto. Y es así como podemosdecir, que existen diversos sistemas para apreciar la eficacia pro­batoria de los medios de prueba.

Sistemas de Prueba Libre o Moral. También se le conoce conel nombre de "libre convicción", se caracteriza porque el legisla­dor no fija los medios probatorios, las partes acreditarán los hechosdel juicio en la forma que mejor les acomode y el juez en suSentencia, por consiguiente, no está atado a regla alguna en cuantoa la valoración o ponderación de la prueba.

Sistema de la Sana Crítica. Este sistema se caracteriza porqueentrega siempre al legislador la función de enumerar los mediosprobatorios; pero, en cambio, faculta al juez para valorar talesmedios probatorios de acuerdo a la lógica, al buen sentido ya lasnormas de experiencia.

Sistema de la Prueba Legal. Es el adoptado por nuestra le­gislación, con raras excepciones, este sistema se caracteriza por­gue el legislador enumera taxativamente los medios probatoriosde que puede valerse en juicio y señala, al mismo tiempo, al juezel mérito probatorio que cada medio de prueba posee en parti­cular, el orden de precedencia en que deben preferir uno a otroscuando concurren varios para acreditar un hecho, y el modo dehacerlos valer en un juicio.

Sistema Probatorio Chileno. Tal como ya se dijese líneasatrás, el sistema probatorio adoptado por nuestra legislación esel de la "prueba legal o tasada", y podemos caracterizarlo en lasiguiente form<l: 1) Se ha adoptado el citado sistema por los si­guientes motivos: a) porgue la ley establece t<lxativamente cuálesson los medios probatorios; b) porgue la ley asigna a cada medioun valor probatorio, ya sea en el CC o en el cr.c; c) porguelimita la admisibilidad de algunos medios probatorios, como laprueba testimonial y confesional; y 2) El c.r.c establece la mél­nerél cómo deben hacerse valer en juicio los medios probatorios.

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A este conjunto de disposiciones se denomina las "reglas o leyesreguladoras de la prueba", las que podemos definir diciendo que"son el conjunto de normas que indican cuáles son los medios deprueba, la manera o modo cómo deben hacerse valer en juicio, elvalor probatorio que tienen y la preferencia que debe dársele acada uno de ellos cuando concurren varios en un mismo juicio yson contradictorios.

Como sabemos, los hechos que se dan por establecido en lasentencia, escapan al control del recurso de casación en el fondo,pues éste es un recurso de mero derecho. Sin embargo, si loshechos se han establecido con infracción a estas reglas reguladorasde la prueba, procede el recurso de casación en el fondo, pues, Qntal caso, hay infracción de ley con influencia substancial en lodispositivo de la sentencia. Así, se ha estimado que se incurre eninfracción a las "leyes reguladoras de la prueba", principalmentecuando se admiten probanzas que la ley no permite o se recha­zan medios probatorios que ella autoriza.

Clasificación de los medios de Prueba. Se acostumbre a cla­sificar la prueba desde tres puntos de vista: 1) según la oportu­nidad en que se produce, se divide en prueba preconstituida yprueba a posteriori o simple; 2) atendiendo a su eficacia, se dis­tingue entre prueba plena y prueba semi-plena; y 3) consideran­do la relación entre el sujeto que verifica la prueba y su objeto,ella puede ser prueba directa y prueba indirecta.

Prueba Preconstituida. Es la establecida por las partes conanterioridad al juicio, puede ser convencional o judicial. Es con­vencional cuando las partes la han establecido al contratar: instru­mento público, por ejemplo. Es judicial, en el caso de que unapersona, antes de iniciar un juicio contra otra determinada, le exijajudicialmente la práctica de alguna diligencia que le servirá pos­teriormente de medio de prueba de sus alegaciones en contra deella. Esta preparación especial de un juicio futuro recibe la deno­minación específica, en nuestro derecho, de medida prejudicial.

Prueba a Posteriori o Simple. Es la producida durante latramitación del pleito; confesión, prueba de testigos, etc.

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Prueba Plena. Está constituida por aquellos medios probato­rios que por sí mismos bastan para establecer la existencia de unhecho: instrumento público, confesión de parte y presunción dederecho.

Prueba Semiplena. Está constituida por aquellos medios deprueba que por sí mismos no bastan para dar por establecido unhecho, sino que para ello necesitan la concurrencia de otros mediosprobatorios. Se considera de esta clase la prueba por instrumen­tos privados.

Prueba Directa. Es aquélla en la que existe una relación in­mediata entre quien la verifica y el objeto de ella. La relaciónconsiste en la presencia sensible. En cuanto al tribunal, la pruebatípica de esta clase es la inspección personal.

Prueba Indirecta. Es aquélla en la que la relación entre elobjeto verificado y quien lo verifica tiene carácter mediato, yaque ella se establece mediante otros hechos distintos de los queconstituyen el objeto mismo de la prueba. Ejemplo típico de eslaclase de prueba son las presunciones judiciales.

MEDIOS PROBATORIOS EN NUESTRO DERECHO

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio,están establecidos en el art. 341 del CP.C, ellos son: Instrumen­tos, Testigos, Confesión de Parte, Inspección Personal del Tribu­nal, Informe de Peritos y Presunciones.

Debemos advertir que la ordenación indicada en la leyesmeramente enunciativa y que, por tanto, no significa relación depreeminencia de unos medios probatorios sobre otros, ya que suvalor comparativo está indicado en el arto 428 del CP.C

DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL

Es aquell,) pruebe) que se produce por medio de instrul11l:'n­tos, en 1,) formc1 determ inad,) por 1,) ley.

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Instrumento es sinónimo de documento; y se puede definirdiciendo que es todo escrito que da testimonio de un hecho. Noes preciso que el instrumento aparezca firmado por la o las par­tes o que sea manuscrito. El instrumento como -ya se dijo- estodo escrito que da testimonio de un hecho. En consecuencia,pueden ser instrumentos una carta a máquina, un impreso, unpapel firmado por una de las partes, un documento sin fecha olugar de expedición, etc.

Clases de Instrumentos. Los instrumentos pueden ser públi­cos o privados. Instrumento público o auténtico es el autorizadocon las solemnidades legales por el competente funcionario. Encambio, instrumento privado es cualquier otro que no cump~e

con los requisitos del público.

Como el instrumento público está autorizado por un funcio­nario de ese carácter, tiene a su favor una presunción de auten­ticidad de que carece el instrumento privado. De aquí se derivandos diferencias entre ellos: 1) el instrumento público hace pruebadesde su otorgamiento, mientras que el privado por sí mismocarece de todo valor probatorio, que sólo viene a alcanzarlo al serreconocido; 2) la persona que presenta en apoyo de su demandaun instrumento público no está obligada a justificar la verdad delmismo, sino la parte que lo impugna de falso debe acreditar suimpugnación, mientras que, a la inversa, la persona que presentaun instrumento privado está obligada a probar que es verdade­ro, si la otra parte lo niega.

Quién Produce la Prueba. La prueba instrumental puede serproducida por las partes o por el tribunal.

Las partes son las que generalmente producen la prueba ins­trumental por su propia iniciativa, y excepcionalmente puedeproducir el tribunal esta prueba, como medida para mejor resol­ver.

Cómo se Produce la Prueba. La pélfte puede presentar anteel tribunal los instrumentos que tengan en su poder o exigir dela otrll parte o de un tercero, que presenten los que obran enpoder de ellos. Son dos los medios que tienen 1,15 partes pare)

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producir la prueba instrumental ante el tribunal: 1) "Presenta­ción Voluntaria" de los instrumentos que las partes tengan en supoder, en apoyo de sus respectivas pretensiones. Este es el casomás común; 2) "Exhibición a Petición de Parte", en virtud dedecreto judicial, de los instrumentos que tengan en su poder laotra parte o un tercero extraño al juicio.

La exhibición consiste en mostrar el documento para quese examine, sin que haya necesidad de dejarlo agregado a losautos. '

La exhibición, requiere de la concurrencia de dos requisitos:1) que los instrumentos tengan relación directa con la cuestióndebatida; y 2) que no revistan el carácter de secretos o confiden­ciales.

Si se rehusa la exhibición sin justa causa, pueden presentarsedos situaciones: 1) se pueden aplicar al renuente, multas yarres­tos, los que fijará prudencialmente el tribunal, sin perjuicio derepetir la orden y el apercibimiento; y 2) incurrirá en el apercibi­miento del art. 277 cr.c, yen consecuencia perderá el derechode hacerlos valer más tarde en su defensa.

Si es el tercero el que rehusa hacer la exhibición, podrá serapremiado con multas y arrestos.

Cuándo debe Producirse la Prueba Instrumental. El art. 348del cr.c dispone que los instrumentos podrán presentarse encualquier estado del juicio hasta vencimiento del término proba­torio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segundainstancia. La agregélción de los que se presenten en segunda ins­tancia, no suspenderán en ningún caso la vista de la causa; peroel tribunal no podréí fallarlo, sino después de vencido el términode la citación, cuando haya lugéH él ella,

No obstante, del tenor del citado art. 348, se desprende quela ley permite que lels pruebels se soliciten antes de que se clbra eltérmino probotorio y éllgunas rendirse elntes, como la docunwn­tal v la confesional.

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DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICaS

Concepto: Instrumento público o auténtico es el autorizadocon las solemnidades legales por el competente funcionario (art.1699 inc. 1° CC).

Requisitos. De la definición se desprende que los instrumen­tos públicos deben reunir tres requisitos: 1) deben ser autoriza­dos por un funcionario público en su carácter de tal. La fuerzaprobatoria del instrumento público reside precisamente en laconfianza que despierta el funcionario cuando actúa en su cali­dad de ministro de fe pública; 2) el funcionario público debe sercompetente; la competencia comprende dos elementos: materjay territorio. En cuanto a la materia, el funcionario es competentecuando está autorizado por la ley para otorgar el instrumento deque se trate; y en cuanto al territorio, el funcionario es compe­tente cuando otorga el instrumento dentro de su territorio ju­risdiccional; 3) el instrumento público debe estar revestido delas solemnidades legales. Estas varían, según sea el instrumentode que se trate: un acta matrimonial necesita distintas solemni­dades que una sentencia definitiva o que un Decreto Supremo,etc.

Especies. En cuanto a las diversas clases de instrumentospúblicos, debemos distinguir dos aspectos: 1) en su generalidad,hay innumerables tipos de instrumentos públicos, entre los cua­les el más importante es la escritura pública; 2) respecto a cadainstrumento, hay que distinguir el original, las copias y los tes­timonios.

El Instrumento Público y la Escritura Pública

El instrumento que reúne los requisitos enunciados, tiene elcarácter de público, por lo que instrumentos de esta clase son losDecretos Supremos, los certificados de matrimonio, las senten­cias judiciales, las papeletas de exámenes, etc. El más importan­tes de los instrumentos públicos es la escritura pública, definidaen el art. 403 del C.O.T. como "el instrumento público o auténticootorgcllio con las solemnidades legClles que fijCl estCl ley, por el

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competente notario, e incorporado en su protocolo o registropúblico".

Por tanto, la escritura pública es una especie de instrumentopúblico que debe reunir tres requisitos: 1) ser autorizada por unnotario competente; 2) incorporarse en un protocolo o registropúblico; y 3) otorgarse con las solemnidades legales que señalael Código Orgánico de Tribunales.

El Original, las Copias y los Testimonios

Dispone el arto 342 del e.P.e. que "serán considerados comoinstrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamientose hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carác­ter"; 1) los originales; 2) las copias, que pueden encontrarse entres situaciones: a) que hayan sido dadas con los requisitos quelas leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona,o, a lo menos, respecto de aquélla contra quien se hacen valer; b)que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexac­tas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes a aquélen que se le dio conocimiento de ellas. El instrumento públicodebe acompañarse "con citación" para estos efectos; c) que, obje­tadas en el caso del numero anterior, sean cotejadas y halladasconformes con sus originales o con otras copias que hagan ferespecto de la parte contraria; 3) los testimonios que el tribunalmande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario uotro funcionario competente y sacados de los originales o decopias que reúnan las condiciones indicadas anteriormente.

Cómo se Presentan los Instrumentos Públicos

A este respecto tenemos que distinguir según se otorguen losinstrumentos públicos en Chile o en el extrilnjero.

Instrumentos Públicos Otorgildos en Chile. Se suele creer quelos instrumentos, sean públicos o privados, se deben acompañilT"con citilción". Sin embilTgo, lil ley pilrece haber distinguido entreilmbas clases, como puede desprenderse del contexto de los MtS.346, 795 N° 5 Y800 N° 2 del e.r.e. En efecto, estos dos último"-

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declaran trámite esencial (para primera y segunda instancia res­pectivamente), cuya omisión es causal de casación en la forma,la "citación" o "el apercibimiento legal que corresponda" de laparte en contra de la cual se presentan los instrumentos, sin dis­tinguir los públicos de los privados. En cambio, el arl. 346 N° 3dice "Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:cuando puestos "en conocimiento" de la parte contraria... etc. Portanto, como la ley sólo se ha referido a los privados cuando dicenque se presenten "con conocimiento" puede deducirse que sólolos públicos deben acompañarse "con citación". Según esto, ten­dríamos que los instrumentos públicos deben acompañarse "concitación" y los in.c;trumentos privados, "con conocimiento". ~a­lizaremos estas situaciones: a) los instrumentos públicos debenacompañarse "con citación". El escrito pertinente se suma "Acom­paña instrumentos públicos con citación". El tribunal provee:téngase por acompañado con citación. La omisión de este requi­sito, ya porque la parte no pida la citación o porque el juez no laexprese en su providencia, hace que el instrumento se deba tenerpor no presentado, por lo que no puede fallarse conforme a sumérito, sin incurrir en la causal de casación en la forma que el arl.795 N° 5 declara para primera y única instancia y el art. 800 N°2 para segunda instancia, al considerar como trámite o diligenciaesencial", la agregación de los instrumentos presentados por laspartes y la "citación" o "bajo el apercibimiento legal que corres­pondél" respecto de aquélla contra la cual se presentan; b) losinstrumentos privados deben acompañarse "con conocimiento";como en su oportunidad lo estudiaremos.

En la práctica, los instrumento públicos como los privados seacompañan con "citación".

Instrumentos Públicos Otorgados en el Extranjero. El e.r.e.sólo reglamentan la forma en que deben presentarse ante lostribunales nacionales los instrumentos públicos otorgados en elextranjero, pero nada dice del caso inverso, es decir, los requisi­tos que deben reunir los instrumentos otorgados en Chile par,]que tengan valor ante los tribunales extranjeros rara resolveresta clH:stión, hdbr,1 que p,]sar por las disposiCIones de las legi~

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

laciones extranjeras, cuyos principios en esta materia, por lodemás, son muy semejantes a los nuestros.

Legalización

En cuanto a los instrumentos públicos otorgados en el ex­tranjero, hay que distinguir entre su forma y su autenticidad. Aestos dos aspectos se refiere el art. 17 del e.C

Forma. La forma se refiere a las solemnidades externas y sedetermina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

Autenticidad. La autenticidad se refiere al hecho de habersido realmente otorgado y autorizado por las personas y de lamanera que en tales instrumentos se expresa.

De lo que dispone el art. 17 del e.e. resulta que los requisitosque deben concurrir para que tengan valor en Chile los docu­mentos otorgados en el extranjero son: 1) que la forma de ellosse ajusten a la ley del país donde se otorgó; y 2) que se acreditesu autenticidad, vale decir el hecho de haber sido otorgados real­mente de la manera que en los tales instrumentos se expresa.

Los procedimientos tendientes a obtener la autenticidad deun instrumento público otorgado en el extranjero se llama "lega­lización".

Se refiere a esta materia el art. 345 e.r.e. Según él los instru­mentos otorgados fuera de Chile deben ser debidamente legali­zados. Se entiende que lo están cuando en ellos consta su carácterpúblico y la autenticidad o verdad de las firmas de las personasque los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias porlos funcionarios que, según las leyes o las prácticas de cada país,deban acreditarlas (art. 345 inc. 1").

La legalización comprende dos etapas: 1) la legalización en elpaís extranjero, que escapa al conocimiento y control del legisla­dor nacional y 2) la legalización en Chile, que estéí regida por elart. 345 inc. 2" del c.r.c. ya cuya lectura remitimos al lector.

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Instrumentos Otorgados en Lengua Extranjera

Los documentos otorgados en lengua extranjera pueden pre­sentarse al proceso en dos fonnas: 1) traducidos al castellano; y2) en su idioma original.

En el primer caso, se acompaña el documento y su traduc­ción; y valdrá ésta salvo que la parte contraria exija, en el ténninode 6 días que sea revisada por un perito. Solicitado el perito, lodesigna el tribunal.

En cuanto a las costas que irrogue el peritaje, serán de cargode quien presente el peritaje, sin perjuicio de lo que se res..uelvasobre costas en la sentencia definitiva.

Si el instrumento se acompaña al proceso en su idioma ori­ginal, el tribunal mandará a traducirlo por el perito que designe,a costas del que presenta los instrumentos, sin perjuicio, tam­bién, de lo que se resuelva sobre las costas en la sentencia defi­nitiva.

Valor Probatorio de los Instrumentos Públicos

Los principios sobre el "valor probatorio" de los instrumen­tos públicos están establecidos en los arts. 1700 y 1706 del e.e.

Valor Probatorio entre las Partes

El instrumento público hace plena fe, entre las partes, delhecho de haberse otorgado; y no sólo de ello, sino que al hechode haberse otorgado realmente por las personas y de la maneraque en el instrumento se expresa (arts. 17 y 1700 del e.e. ).

El instrumento público también hace plena fe entre las partesen cuanto a su fecha.

Pero cabe preguntarse ¿cUéíl es la fe del instrumento respectode la verdéld de las declarélciones de las partes? A este respectose hace menester distinguir entre la verdéld del hecho de haberseefectuado las declaraciones y la verdad de lo declaréllio.

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Con relación a la primera cuestión, el instrumento hace plenaprueba al respecto, porque él está atestiguado en el propio docu­mento por el atestado del funcionario público.

Respecto de la verdad de lo declarado por las partes, es ne­cesario distinguir entre declaraciones dispositivas y declaracio­nes enunciativas.

De acuerdo a lo preceptuado.en el arto 1700 del e.e. el instru­mento público no hace fe de la verdad de las declaracionesdispositivas que contiene; él no garantiza que la declaración seasincera; no atestigua que el acto jurídico otorgado no sea simu­lado; en consecuencia, quien sostenga que esas declaracionesdispositivas son simuladas, debe probarlo.

Pero esas mismas declaraciones dispositivas contenidas en elinstrumento hacen plena fe contra las partes (art. 1700 e.e.).

En cuanto a la declaración enunciativa, por no crear actoalguno, por regla general, no hace plena fe; salvo que tenga re­lación directa con lo dispositivo del acto en cuyo caso, dado lodispuesto en el arto 1706 del e.e. el instrumento público haceplena fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo.

Valor Probatorio respecto de Terceros

El instrumento público tiene pleno valor probatorio respectoa terceros en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto asu fecha, a igual que entre las partes.

En cuanto a su contenido, desde luego el instrumento haceplena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, del hechode haberse efectuado las declaraciones en él contenidas, o sea, ala existencia de esas declaraciones; y la fe del documento es com­pleta, aun frente a terceros para acreditar los actos y contratos deque él da cuenta, pues la existencia de las declaraciones quecrean el acto o contrato no puede discutirse y, como tales decla­raciones se presumen sinceras, el acto o contrato mismo quedaplenamente probado.

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Con respecto a las declaraciones enunciativas, la parte quelas formula no puede invocarlas contra terceros, desde que nadiepuede constituir en medio de prueba sus propias declaraciones;pero el tercero sí que puede hacerlo y en este caso ellas tendránel valor de una confesión extrajudicial.

Autenticidad

La parte que se sirve en juicio de un instrumento público notiene por qué probar que ese instrumento público emana decompetente funcionario y cumple con los requisitos exigidos porla ley, pues el instrumento público lleva en sí el sello de su au­tenticidad. A la contraparte le corresponde probar que el insn-tI­mento público acompañado al proceso no es tal porque río hasido otorgado por el funcionario competente o no se ha cumpli­do con las solemnidades legales.

Impugnación de los Instrumentos Públicos

Concepto. Es la falta de eficacia probatoria de un instrumen­to público, producida por el empleo de los procedimientos omedios que la ley señala para privar a un instrumento público dela fuerza probatoria que ella misma le ha asignado.

Las causales de impugnación de un instrumento público son:a) por nulidad; b) por falsedad o falta de autenticidad; y c) porfalsedad de las declaraciones hechas en el instrumento público.

La Nulidad del Instrumento Público. Puede impugnarse uninstrumento público por vía de nulidad, cuando se acredita queél no ha cumplido con las formalidades y requisitos exigidos porla ley para su validez, según su naturaleza, o cuando se sostieneque el funcionario otorgante era incompetente para actuar en elterritorio jurisdiccional en que lo autorizó.

Debemos dejar bien establecido que aquí se ataca al instru­mento público por su nulidad, con independencia de la nulidadque pueda afectar al acto ° contrato de que da testimonio dichoinstrumento, o a la nulidad que diga relación con el contenidomismo del instrumento.

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La Falta de Autenticidad del Instrumento Público. Un ins­trumento público adolece de falta de autenticidad cuando no hasido suscrito por las personas que aparecen haciéndolo; o no hasido otorgado por el funcionario que aparece autorizándolo.

Para probar esta falta de autenticidad se admite cualesquieramedios probatorios, puesto que se trata de acreditar un hecho.Pero cuando se va a impugnar una escritura pública sólo pormedio de testigos, el arto 429 del c.P.c. establece ciertas exigen­cias limitativas de esta probanza; la disposición legal menciona­da sólo se aplica cuando se trate de impugnar la autenticidad dela escritura pública misma, pero no las declaraciones consigna­das en una escritura pública auténtica.

La disposición que comentamos sólo se refiere a las escritu­ras públicas. No se aplica a otros instrumentos públicos como,por ejemplo: un certificado de nacimiento.

Falsedad de las Declaraciones Hechas en un InstrumentoPúblico

Cabe preguntarse ¿pueden las partes impugnar un instru­mento público por falta de verdad de las declaraciones en élcontenidas? Optamos por la afirmativa yen el mismo sentido seha pronunciado la jurisprudencia, porque, tratándose de lasdeclarilciones dispositivas que contienen el instrumento, si bienes cierto producen plena prueba en contra de ellos, no es menoscierto que puedan rendir otra plena prueba que las destruya; endefinitiva será el juez de la causa quien aprecie en forma sobera­na esas dos plenas pruebas; debiendo eso sí, tener presente quepor otra parte no hay disposición alguna en nuestro Código quedisponga que una plena prueba no puede ser destruida por otraplena prueba, salvo si se trata de confesión sobre hechos perso­néllt's del confesante.

Formas de Impugnar un Instrumento Público

Ll impugnación de un instrumento público plJl>de h.Kt'rst'de dos formas

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1) por vía principal; y 2) por vía incidental.

Por vía Principal. Se impugna el instrumento público por víaprincipal, cuando la petición de nulidad del instrumento se hacevaler por medio de una acción, ya sea mediante demanda o re­convención, o por medio de una excepción. La resolución quefalle este asunto será una sentencia definitiva que tendrá los efec­tos de cosa juzgada, pero sólo respecto de las partes litigantes.

La falta de autenticidad de un instrumento público se hacevaler por vía principal mediante juicio criminal o juicio civil; Ysise impugna la falsedad de las declaraciones que el documentocontenga, mediante la acción de simulación. ..

Por vía Incidental. Se impugna un documento público porvía incidental, cuando en el mismo juicio en que se presenta elinstrumento como medio probatorio, la parte en contra de quiense ha presentado lo ha impugnado dentro del plazo de citación.Se origina un incidente que se tramitará según las reglas genera­les y especialmente conforme a las reglas del art. 355 del e.P.e.La resolución que recaiga en ese incidente será una sentenciainterlocutoria, que producirá los efectos de cosa juzgada perosólo respecto de las partes litigantes.

Pero para el evento de que la materia del incidente esté estre­chamente ligada a la cuestión principal, el juez no suele fallar,sino que provee "se reserva para definitiva la resolución del in­cidente".

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Instrumento privado es el otorgado por los particulares sinintervención de funcionario público en su carácter de tal y sincumplimiento de ninguna solemnidad, firmado o no por lasportes, que do testimonio de un hecho.

La lev no sujeta a los instrumentos privados a solemnidadalguna; no exige que sea manuscrito ni que deban llevar firmd delos otorgélntes; pueden, incluso, hastél omitir lél fecha y lugar enque fueron extendidos.

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Especies. El e.e. reglamenta el valor probatorio de los regis­tros, asientos, papeles domésticos y de las notas escritas o firma­das por el acreedor (arts. 1704 y 1705), estos documentos valencomo instrumentos privados aunque no se encuentren firmadospor las partes.

La regla general es que el instrumento privado debe ser fir­mado, para que sea tal documento y tenga valor en juicio; excep­cionalmente existen ciertos documentos que no necesitan queestén firmados, pero que deben estar por lo menos escritos porla parte en contra de quien se hacen valer en juicio.

La regla general la da el arto 1702 del e.e. disposición de laque resulta que el documento privado, para que sea tal, debeestar subscrito, y suscribir, significa tanto como firmar al pie o alfinal de un escrito. Refuerza lo dicho, lo preceptuado en el art.1701 del e.e., disposición legal que establece que los "documen­tos públicos defectuosos" valdrán como instrumentos privadossi estuvieren firmados por las partes.

Valor del Instrumento Privado Firmado ante Notario. Elhecho de que la firma de una persona esté autorizada por unNotario no transforma al instrumento privado en el cual estáestampada, en instrumento público.

El Notario en este caso actúa como un testigo muy abonado,el documento indudablemente adquirirá gran valor, pero en nin­gún caso puede ser considerado como instrumento público, nimucho menos como escritura pública.

Cómo se Presentan los Instrumentos Privados en Juicio

El instrumento privado, como no ha sido otorgado ante fun­cionario público, carece de toda presunción de autenticidad y,por tanto, de valor probatorio en sí mismo. Para obtenerlo, debeser reconocido por quien lo haya suscrito, ya sea la parte actual­mente en juicio, o un tercero. Es preciso, pues, distinguir si eldocumento emana de las partes o de un tercero, para los efectosde su presentación en juicio y de su reconocimiento.

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l° Documento que Emana de las Partes. Si el documentoemana de las partes, debe ser acompañado "con conocimiento"para que la parte contraria lo objete dentro de los 6 días, bajoapercibimiento de tenerlo por reconocido si no lo hiciere.

La parte cuyo reconocimiento se solicita puede adoptar unade estas tres actitudes, antes de los 6 días siguientes a la presen­tación del documento: a) comparece y reconoce expresamente enjuicio el instrumento. Se produce el "reconocimiento expreso",que también puede hacerse en otro juicio o en un instrumentopúblico; b) comparece y niega su autenticidad; se produce conello un incidente el que se debe ser tramitado de acuerdo a lasreglas generales. Resuelto el incidente en su contra, se produceel reconocimiento judicial; c) no comparece. En este caso; se dapor reconocido tácitamente el instrumento.

2° Si el instrumento emana de un tercero, se le cita comotestigos para que declare, sin que en este caso proceda reconoci­miento tácito.

Reconocimiento de los Instrumentos Privados

Sabemos que hay que distinguir, según se trate de instru­mentos emanados de las partes o de terceros.

Instrumentos que Emanan de las Partes. Su reconocimientopuede ser: expreso, tácito y judicial.

l~cc()n()cimiento Expreso (art. 346 N° 1). Los instrumentos pri­vados se tendrán por reconocidos, cuando así lo ha declarado lapersona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o laparte contra quien se hace valer. Cuando la declaración se hahecho en alguno de los siguientes «lS0S: 1) "en el juicio mismo"en que el instrumento se hace valer como prueba; 2) en "otrojuicio diverso; y 3) en un "instrumento público".

l~c((mocimicnto Tácito. Los instrumentos privados se tendriÍnpor reconocidos, cuando puestos en conocimiento de la pdrtecontrcHia, no se alegc1 su falsedad o falta de integrid<1d dentro dl'los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, pcHa

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este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácitodel instrumento si nada expone dentro de dicho plazo.

Requisitos. 1) que el instrumento privado, sea puesto "enconocimiento" de la parte contraria; 2) que la parte contraria noalegue "su falsedad o falta de integridad" dentro de los 6 díassiguientes a su presentació~;3) que para este efecto, el tribunal"aperciba" a aquella parte con el reconocimiento tácito del instru­mento si nada expone dentro de dicho plazo.

Tramitación. La tramitación del reconocimiento tácito se haceen la práctica de la siguiente forma: 1) la parte que quiere producirla prueba instrumental, presenta un escrito acompañando el do­cumento, escrito que suma: "Acompaña un documento privado ypide se ponga en conocimiento de la otra parte, para que se tengapor reconocido si no lo objetare en el plazo legal"; 2) el tribunaldebe proveer el escrito: "Póngase en conocimiento de N.N. y tén­gase por reconocido si no lo objetare dentro de sexto día". Muchasveces el tribunal se limita a proveer: "como se pide, póngase enconocimiento". De esta forma no se apercibe a la parte contraria ysi el tribunal lo da por reconocido y falla conforme a su mérito,incurrirá en una causal de casación en la forma. Para obviar todasestas formas de inconvenientes, es aconsejable solicitar el aperci­bimiento, sumando el escrito en la forma indicada; 3) transcurridolos 6 días desde la presentación del documento, sin que la partecontraria alegue su falsedad o falta de integridad, se solicita deltribunal que "en rebeldía del interesado se tenga por reconocidoel instrumento"; y 4) el tribunal debe dar, de plano, por reconocidoel instrumento privado, dictando una resolución que diga "enrebeldía de N.N. téngase por reconocido el instrumento de fs. X,en conformidad a lo dispuesto en el art. 346 N° 3 del e.r.e.

Reconocimiento Judicial. De conformidad a lo preceptuado enel N° 4 de la disposición legal recién transcrita, los instrumentosprivados se tendrán por reconocidos cuando se declare "la auten­ticidad del instrumento por resolución judicial".

Tramitación. Una vez que se haya notificado legalmente a laparte contra la que se quiere hacer valer el instrumento privado,

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de la resolución que lo cita a reconocerlo bajo apercibimiento delreconocimiento tácito, éste se producirá si la parte no lo objetadentro de los 6 días siguientes a la presentación del instrumento.

Pero, la parte puede alegar tila falsedad o falta de integridaddentro de los 6 días siguientes a su presentación". Si así lo hace,se origina el incidente s·obre autenticidad, que ya conocemos.

Fallo. Una vez rendida la prueba, el tribunal resuelve si elinstrumento es o no auténtico: 1) si el juez decide que la oposi­ción tiene fundamentos, declarará el instrumento falso y éste notendrá, por tanto, valor alguno en el juicio principal; y 2) si eltribunal desconoce los fundamentos a la oposición, tiene lugar elreconocimiento judicial del instrumento privado.

Carga de la Prueba. Si una parte presenta un instrumentoprivado y la otra 10 desconoce, corresponde probar la autentici­dad a la persona que exhibe ese documento, porque en los ins­trumentos privados no existe, como en los públicos, la garantíadel funcionario público.

Instrumentos Privados que Emanan de Terceros

El instrumento privado puede emanar de la parte en contrade la cual se hace valer en juicio o de un tercero. Se ha discutidosi en ambos casos el modo de reconocer el instrumento sería elmismo ya anotado. Por ejemplo: se sigue un juicio entre A y B enque A es el demandante, acompaña al juicio una carta de C,tercero en el juicio, y pide que se ponga en conocimiento deldemandado B para que se tenga por reconocida si no se objetareen el plazo legal. ¿Podrá darse por reconocido el instrumentoque emana del tercero C, si B deja transcurrir el plazo y se leacusa la rebeldía correspondiente?

No parece lógico aplicar ninguno de los medios referidosprecedentemente, por cuanto la parte en contra de quien se quie­ra hacer valer el instrumento, mal puede objetarlo de falso o faltode integridad si no ha emanado de ella, situación por la cual notiene aplicación el N" 3 del art. 346 del c.r.c. La manera o elmodo de reconocer esos instrumentos es acompañándolos dI

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proceso y haciendo concurrir al tercero como testigo para que losreconozca. En resumidas cuentas, el documento viene siendouna declaración anticipada del testigo. En esta forma, la parte encontra de quien se presenta el instrumento puede defenderse, yasea tachando al tercero que depone como testigo, ya sea con­trainterrogándolo, etc.

Valor Probatorio de los Instrumentos Privados

En cuanto al valor probatorio de los instrumentos privadoses preciso distinguir entre: a) instrumentos privados no recono­cidos; y b) instrumentos privados reconocidos.

Instrumentos Privados No Reconocidos. En cuanto al ins­trumento privado que "no ha sido reconocido", podemos decir,que no tiene ningún valor probatorio, ni siquiera respecto de laspartes.

Instrumentos Privados Reconocidos. El instrumento priva­do reconocido expresa, tácita o judicialmente tiene, respecto delos que lo otorgan o de los que se reputan haberlo otorgado y desus sucesores, el mismo valor probatorio del instrumento público.

Resulta claro que el valor probatorio de esta clase de instru­mentos sólo dice relación con las partes. Respecto de terceros elinstrumento privado, aunque reconocido, no tiene valor alguno.

DEL COTEJO DE INSTRUMENTO Y DEL COTEJODE LETRAS

Concepto. Cotejar es comparar una cosa con otra. El cotejopuede ser de instrumento o de letras.

Del Cotejo de Instrumento. Es la confrontación por un mi­nistro de fe de la copia de un instrumento objetada de inexactacon un original o con otras copias que hagan fe respecto de laparte contraria.

Causales. Procede el cotejo de instrumentos cuando: 1) lascopias de los instrumentos públicos no han sido dadas con los

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requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto detoda persona, o, a lo menos, respecto de aquéllos contra quien sehacen valer; y 2) que las referidas copias hayan sido objetadascomo inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días si­guientes a aquél en que se le dio conocimiento de ellas.

Con qué se coteja. Las copias de los instrumentos públicosobjetadas como inexactas se cotejan: a) con sus originales; o b)con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria.

Quién Coteja. El cotejo de instrumentos se hará por el fun­cionario que haya autorizado la copia presentada en juicio; porel secretario del tribunal, o por otro ministro de fe que di"hotribunal designe.

Instrumentos a que se aplica. El cotejo de instrumentos, porlo visto, se aplica sólo a las copias de instrumentos públicos res­pecto de los cuales existan originales o copias auténticas. Si elinstrumento carece de matriz se podrá proceder al cotejo de le­tras, que a continuación tratamos.

Del Cotejo de Letras

Concepto. Este cotejo consiste en lél confrontación de letrasque hace un perito en virtud de orden judicial, cuando se impug­na la autenticidad de un instrumento.

Causales. PodrA pedirse el cotejo de letras, siempre que laautenticidad de un documento: a) se niegue; o b) se ponga enduda por la parte a quien perjudique.

Instrumentos a que se Aplica. El cotejo de letréls procede,tratAndose de la autenticidad: a) de un documento privado; y b)de cualquier documento público que Glrezca de matriz.

Solicitud. Una vez que la parte haya solicitado que se prac­tique el cotejo de letras, se procederá a nombrar perito y la per­sona que pide el cotejo, designarA el documento o documentosindubitados con que debe hacerse, dichos documentos indubi­tados estéln ref('Tidos en el Mt. ~S2 del c.r.c.

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Informe Pericial. En este cotejo procederán los peritos consujeción a lo dispuesto por los arts. 417 a 423 inclusive.

Apreciación Judicial. El tribunal hará por sí mismo la com­probación, después de oír a los peritos revisores y no tendrá quesujetarse al dictamen de éstos.

Valor Probatorio. El cotejo de letras no constituye por sí soloprueba suficiente; pero podrá servir de base para una presunciónjudicial.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Concepto. Consiste "en la declaración que hacen en el pleitopersonas ajenas al juicio (testigos), las cuales reúnen las condicio­nes exigidas por la ley y que deponen en la forma que la leyestablece, acerca de los hechos substanciales y pertinentes con­trovertidos".

Podemos decir que los testigos son personas ajenas al juicioque declaran acerca de la verdad o falsedad de los hechos discu­tidos en el pleito.

Características de esta Prueba. Sus principales característi­cas son: a) es una prueba circunstancial, porque el testigo, alimponerse del hecho de que se trata, lo hace de una maneraaccidental, y no con miras a declarar posteriormente; b) es unmedio de prueba indirecto, porque el tribunal aprecia el hecho através de la percepción de un tercero, y no personalmente; y c)produce plena prueba o semi plena prueba, según el caso.

Clasificación de los testigos. La ley no ha clasificado formal­mente los testigos, pero con respecto al valor probatorio de sustestimonios considera ciertos caracteres que ha permitido a ladoctrina dividirlos en dos grupos.

1 () Según la forma como conocen los hechos, se dividen en: él)testigos de oídas, que son aquellos testigos que relatan hechosque no han percibido y que sólo conocen por el d icho de otraspersonas; b) testigos presenciales, a contrario sensu, son aquéllosque relatan hechos que han percibido por sus propios sentidos;

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y c) testigos instrumentales, que son los que han concurrido aotorgar un instrumento.

2° Según las circunstancias que concurran al hecho que ates­tiguan, los testigos pueden ser contestes o singulares: a) testigoscontestes son las que están de acuerdo en el hecho y en sus cir­cunstancias esenciales, aún en las circunstancias que rodean elhecho; y b) testigos singulares, son los que estando de acuerdo enel hecho no lo están respecto de las circunstancias esenciales,dicho de otro modo, son aquellos testigos que están de acuerdosobre el hecho fundamental sobre que deponen pero difieren enlos detalles de éste.

•Condiciones que deben Reunir los Testigos. Los testigos

deben ser personas capaces. La ley lo exige al establecer que eshábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no de­clare inhábil. La regla general es la capacidad de las personaspara ser testigos.

Las inhabilidades establecidas por la ley son de dos clases:absolutas y relativas.

"Las inhabilidades absolutas" afectan a toda persona que seencuentre en determinadas condiciones; en cambio, las "inha­bilidades relativas" sólo afectan a ciertas personas en casos deter­minados en que inciden.

Las incapacidades o inhabi lidades han sido establecidas aten­diendo a tres razones: 1) por falta de capacidad para percibir loshechos sobre los que declara el testigo. Son las comprendidas enel art. 357 cr.c N°s 1° al 5°. Se trata de inhabilidades absolutas;2) por falta de probidad para declarar. También son inhabilidadesabsolutas (art. 357 N°s 6° al 9°); y 3) por falta de imparcialidadpara apreciar los hechos sobre los cuales declara el testigo (cut.358 cr.C). Estas son incapacidades relativas, porque dicen re­lación con un juicio determinado.

Como lo veremos en su oportunidad, las inhe1bilidades de­ben hacerse valer oportunamente por medio de le15 tachas, puesel juez no estéí en condiciones de conocer 1,15 inhélbilidades quetengan los testigos.

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Admisibilidad de la Prueba de Testigos

La ley substantiva se encarga de determinar los casos en quees admisible la prueba testimonial; en cambio la ley procesal esla llamada a determinar la forma o manera cómo debe rendirseesta prueba.

La prueba testimonial es en sí misma imperfecta, ya que lasdeclaraciones del testigo están condicionadas por elementos psí­quicos y morales que le dan un valor muy relativo.

Desde este punto de vista es preciso tener presente dos situa­ciones: a) una que dice relación con la recepción, o sea, con elprocedimiento mismo; y b) la otra, con la eficacia de esta prueba.

Respecto de la primera situación planteada, la oportunidaden que debe rendirse la prueba testimonial, que no es otra que enel término probatorio.

En lo que dice relación con la eficacia de la prueba testimo­nial, en orden a su admisibilidad, precisa distinguir entre pruebade los hechos y prueba de las obligaciones.

Prueba de los Hechos. La prueba testimonial es admisible enforma amplia cuando tiene por objeto un hecho entendiéndosecomo tal todo suceso del orden físico o moral que de algunamanera produce efecto en las relaciones jurídicas, sea creando,modificando o extinguiendo derechos.

Prueba de las Obligaciones. A este respecto el arto 1708 delee dice que, no se admitirá prueba de testigos respecto de unaobligación que haya debido consignarse por escrito.

Las obligaciones que deben consignarse por escrito son: a) lasque emanan de actos o contratos solemnes; b) los actos y contra­tos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valgamcls de dos unidades tributarias. Cabe observar, que lo dispuestoen el art. 1709 inc. 1" ee se refiere únicamente a los actos ycontratos; pero los hechos que dan nacimiento a obligelCiones demás de dos unidades tributarias, que no sean actos y contratos,pueden ser probados por testigos cualquiera sea su monto. Ade-

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más, la citada disposición excluye únicamente a la prueba testi­monial; no a los demás medios de prueba; c) deben constar porescrito, por último, las modificaciones o alteraciones de cual­quier naturaleza que se hagan a un acto o contrato que conten­ga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos uni­dades tributarias, aún cuando se refiera a una cosa que valgamenos.

Excepciones a las Reglas Anteriores. Exceptúanse de las re­glas anteriores sobre admisibilidad de prueba de testigos, loscasos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, unacto escrito del demandado o de su representante que haga ve­rosímil el hecho litigioso; y lo hace cuando entre él Y" la obliga­ción que se trata de probar hay manifiesta ilación y coherencia.También se encuentran dentro de la excepción en estudio el casoen que haya sido imposible obtener una prueba escrita y losdemás expresamente exceptuados, tanto en el e.e. y Códigosespeciales; ejemplo: depósitos necesarios; comodato precario; laprueba de los efectos del que se aloja en una posada, etc.

Obligaciones de los Testigos

Tres son las obligaciones que pesan sobre los testigos: a)concurrir a la audiencia que el tribunal señale con el objeto derendir la prueba testimonial; b) declarar en la misma audienciaen la forma establecida por la ley; y c) decir la verdad acerca delo que se le pregunte.

La ley establece al testigo el deber de asistir personalmente ala audiencia que el tribunal señale con este objeto. Pero puedeocurrir que el testigo no concurra o concurriendo se niegue adeclarar; la ley también se ha puesto en este caso y ha establecidoen el arto 380 c.P.c. que siempre que lo pida alguna de las partes,el tribunal mandará que se cite a los testigos.

Lil citilción debercí hacerse por medio de un receptor, quienles notificará, personalmente o por cédula, el hecho de que debenpresentarse a declarar, ante determinado tribunal, en tal juicio, yen tal día y hora.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

El testigo que estando legalmente citado no comparece, puedeser compelido por medio de la fuerza pública a presentarse anteel tribunal, a menos que acredite que está imposibilitado de ir,pero si el testigo no obstante concurrir se niega sin justa causa adeclarar puede ser mantenido en arresto hasta que preste su de­claración testimonial, sin perjuicio de incurrir en sanción penal(art. 494 N° 12 del c.P.). Como ya lo dijéramos, el testigos tiene,además, la obligación de "decir la verdad", y si no lo hace cometeel delito de "falso testimonio" sancionado en el art. 209 del c.P.

Por su asistencia a declarar, tiene el testigo derecho a que sele abonen los gastos en que incurre con motivo de la compare­cencia, los que deberá cobrar a la parte que lo presenta. En el casode desacuerdo sobre el monto de los gastos, serán regulados porel tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso. Este derechoque tiene el testigo prescribe en el plazo de 20 días contadosdesde la fecha en que se presta la declaración.

Personas que no Están Obligadas a Declarar

La regla general es que toda persona legalmente citada debeconcurrir al tribunal a declarar; pero esta regla tiene excepciones,las que se pueden basar: a) parentesco; b) su profesión; c) en elcaso del N° 3 del art. 360 del er.e y d) en la situación previstaen el art. 362.

Parentesco. En virtud del vínculo del parentesco no estánobligadas a declarar: a) el cónyuge y los parientes legítimos hastael cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) losascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos; y c) los pu­pilos por sus guardadores y éstos por aquéllos.

Secreto Profesional. Dispone a este respecto el art. 360 c.r.c.que no están obligadas a declarar: los eclesiásticos, abogados,escribimos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos queles hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su esta­do, profesión u oficio; v no sólo no estclrl obligados el declarar,sino que si lo hacen incurren en responsabilidad penal ('lrt. 247inc. 2" er.).

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Caso del arto 360 N° 3 c.P.C. Así, el testigo que es interroga­do acerca de hechos que afectan su honor, o que importen undelito de que pueda ser criminalmente responsable tanto él comocualquiera de las personas, a que nos referimos al hablar delparentesco, puede negarse a declarar.

Art. 362 del C.P.C. Los chilenos o extranjeros que gocen en elpaís de inmunidad diplomática en conformidad a los tratadosvigentes sobre la materia.

Personas que no Están Obligadas a Comparecer pero queSí Están Obligadas a Declarar

~

Excepcionalmente, hay ciertas personas que no están obliga-das a concurrir a declarar; ellos son los individualizados en elarts. 361 y 362 del c.P.c., precepto legal a cuyo estudio remiti­mos al lector, por su carácter eminentemente casuístico.

De la Producción de la Prueba Testimonial

Tribunal ante el cual se debe Rendir la Prueba. La pruebatestimonial puede rendirse ante el tribunal que conoce del pleitoo ante el tribunal de la morada del testigo, según que éste residaen el mismo o en distinto territorio jurisdiccional, respectiva­mente, a aquél en el cual se sigue el juicio.

Tribunal ante el cual se sigue el Pleito. Si los testigos resi­den en el mismo territorio en que tiene su jurisdicción el tribunalque conoce del juicio, la prueba testimonial se rendirá ante élmismo.

Tribunal de la Residencia del Testigo. Si han de declarartestigos que residan fuera del territorio en que se sigue el juicio,se practicará el examen por el tribunal que corresponda. Estagestión se realizará mediante un exhorto, para lo cual se remitirácopia de los puntos de prueba al tribunal correspondiente.

Fijación de día y hora de la Audiencia. A este respecto, te­nemos que distinguir la situación que se present,l en los doscasos ya planteados.

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

10 El tribunal, atendido el número de testigos y de los puntosde prueba, señalará una o más audiencias para el examen de losque se encuentren en el departamento. Esta indicación traducidaen los días y horas en que debe rendirse la prueba, el tribunal queconoce de la causa la determina: a) en el mismo "auto de prueba",como sucede generalmente; b) si omite señalarla en él, puedehacerlo en una solicitud posterior de la parte interesada, quesuele hacerlo en el mismo escrito de minuta y nómina de tes­tigos.

20 Cuando debe recibir la prueba el tribunal de la residenciadel testigo, fijará éste los días y horas de audiencia, ya sea alproveer el exhorto o si omite esta indicación, cuando el encarga­do de su tramitación lo solicite.

En todo caso, el tribunal correspondiente procurará, tambiénen cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte seanexaminados en la misma audiencia.

Presentación de los Testigos. Llegados el día y la hora de id

audiencia, los testigos no exceptuados, deben comparecer ante eltribunal que corresponda, ya sea voluntariamente o previa cita­ción del tribunal a petición de parte, bajo las sanciones que yaestudiamos.

Si concurriesen los testigos de una parte y no los de la otra,debe la parte que presentó los testigos, solicitar del secretario deltribunal un certificado, con objeto de que la parte contraria nopueda más tarde rendir la pruebél a su espalda.

Examen de los Testigos. El eXélmen de testigos ante cual­quier tribunal que proceda, debe sujetélrse a las mismélS reglasque a continuación desarrollaremos, Yél que a ellas se refiere eli1rt. 371 c.r.c. que hélbla del eXélmen de testigos que residenfuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio y el art.362 inciso final, que las declilra aplicables al caso en que el tribu­nal deba examinar los testigos en su morada. Quedaría exceptuél­do el C(lSO de las personas eximidas de concurrir a la audienciay que dt.'claran por oficio.

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Juramento. Todo testigo debe prestar juramento al tenor delo dispuesto en los arts. 62 y 363 del c.P.c. En la práctica, el juezreúne a todos los testigos que van a declarar y les toma el jura- .mento en conjunto. Si no se presta juramento la declaración esnula.

Quién debe Interrogar a los Testigos: Los testigos -según laley- deben ser interrogados personalmente por el juez, y si eltribunal es colegiado, por uno de sus ministros.

En la práctica quien toma declaración a los testigos es el "re­ceptor" cuya verdadera misión es la de autorizar la declaracióntestimonial. El citado auxiliar de la administraciQn de justicia,suele tomar la declaración en una mesa contigua al estrado deltribunal.

Presentación de Minuta de Puntos de Prueba y Nóminade Testigos

Dentro de los 5 días siguientes a la última notificación dela resolución que recibió la causa a prueba, la parte que deseerendir prueba testimonial, deberá presentar una "minuta depuntos de prueba" y una "nómina de los testigos de que piensavalerse".

La "minuta de puntos de prueba" consiste en un conjunto depreguntas, debidamente enumeradas y especificadas las cualesdeben redactarse en forma tal, que constituyan un desarrollo delos hechos substanciales y pertinentes controvertidos señaladospor el tribunal o las partes. Su finalidad es la de facilitar elexamen posterior de los testigos, a cuyo tenor deben ser inte­rrogados.

La "nómina de testigos", en cambio, como su nombre lo indi­ca, es una lista que contiene el nombre y apellido, domicilio y laprofesión u oficio de las personas cuyo testimonio se desea. Laley no limita el número de testigos que puede contener estanómincl, por lo que resulta de alta conveniencia hacer figurM elmayor número posible, por las inhabilidades que puedan afectar

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

a los testigos, o por cualquier otra razón de fuerza mayor, queimpida su declaración posterior.

Si no se presenta la "nómina de testigos", la sanción consisteen que la parte se va a ver privada del derecho de rendir pruebatestimonial, pues sólo se examinarán los testigos que figuren endicha "nómina". Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testi­gos en casos calificados, y jurando la parte que no tuvo conoci­miento de ellos al tiempo de formar la nómina respectiva.

¿Quiénes pueden concurrir a la AudIencia? Los testigos se­rán interrogados a presencia de las partes y de sus abogados, siconcurren al acto.

¿Cómo deben ser interrogados los testigos? El examen delos testigos debe principiar por los del demandante.

Los testigos de cada parte serán examinados separada y su­cesivamente, sin que puedan unos presenciar las declaracionesde los otros, por lo que el tribunal adoptará las medidas condu­centes para evitar que los testigos que vayan declarando puedancomunicarse con los que no hayan prestado declaración.

En la práctica, después del juramento en común, se queda unsolo testigo en la sala del tribunal y, después de su deelaración,entra otro y así sucesivamente, sin que se permita salir de la salaa ninguno después de haber declarado, hasta que la audienciatermine. Con todo y previo acuerdo de las partes, puede el tribu­nal permitirle a algún testigo que luego que haya prestado decla­ración abandone la sala.

Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será exa­minado por medio de intérprete.

Interrogaciones. Las preguntéls a que se sometél a los testi­gos, deben versar sobre las siguientes cuestiones: a) sobre losdéltos necesarios para establecer si existen causas que inhabilitenal testigo para declarar; b) sobre los puntos de prueba que sehayan fijado; c) podrá también el tribunal exigir que los testigosrectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas, es

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decir, que den razón de sus dichos, o sea, la causa de por quéafirman los testigos los hechos aseverados, lo que es de vitalimportancia para el juez al momento de valorar la prueba testi­monial.

Contrainterrogaciones. Cada parte tendrá derecho para diri­gir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime condu­centes a los siguientes objetos: a) a fin de establecer las causalesde inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos; b) a finde que éstos rectifiquen, establezcan o precisen los hechos sobrelos cuales se invoca el testimonio.

En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducenciade las preguntas, resolverá el tribunal, y su fallo será apelablesólo en lo devolutivo.

Respuestas. Los testigos deben responder de una maneraclara y precisa a las preguntas que se le hagan. En sus respuestasdeben expresar la causa por qué afirman los hechos aseverados;y no se les permitirá llevar escrita su declaración.

La declaración constituye un solo acto, que no podrá inte­rrumpirse sino por causas graves y urgentes.

Número de Testigos que pueden Declarar. Serán admitidosa declarar solamente hasta 6 testigos, por cada parte, sobre cadauno de los hechos que deban acreditarse.

Si, de hecho, declaran más de 6 testigos, son nulas las decla­raciones de los testigos examinados después de haberse enteradoya el número de 6 fijado por la ley. En otras palabras, sólo sonválidas las declaraciones de los 6 primeros testigos que depusie­ron.

Acta de la Declaración Testimonial. Las declaraciones de lostestigos se "consignarán por escrito", conservándose en cuantosea posible las expresiones de que se hayan valido, reducidas almenor número de palabras. Después de leídas por el "receptor"en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez,el declarante, si sabe, y las partes si también saben y se hallanpresentes, autorizándolas un receptor.

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______________ Slntesls de Derecho Procesal Civil

Del testigo que no supiere el idioma castellano. Ante talsituación debe recibir aplicación el art. 382 del CP.C Es decir, sele examinará por un intérprete mayor de 18 años.

DE LAS TACHAS

"Tacha es el medio que la ley concede a las partes, para hacerefectivas las inhabilidades que puedan afectar a un testigo".

Dentro de nuestro sistema procesal, sólo existen las tachasque se refieren a la persona del testigo señaladas en los arts. 357y 358 del CP.C

Inhabilidades Absolutas. Se encuentran afectos a esta clasede inhabilidades las siguientes personas: a) los menores de 14años, salvo que tengan discernimiento suficiente, y su testimoniose recibirá sin juramento, y sólo sirven de base a una presunciónjudicial; b) los enajenados mentales; al efecto hay que distinguirdos situaciones: 1° si el demente está sujeto a interdicción, sudeclaración carecerá en absoluto de eficacia; y 2° si el demente noestá sujeto a interdicción, el que lo tache deberá acreditar que altiempo de declarar o de verificarse los hechos sobre los que de­clara, se hallaba privado de razón; c) los ebrios ocasionales; d) losque carezcan de sentidos. Se refiere esta inhabilidad al que carez­ca del sentido necesario para percibir los hechos sobre los cualesdeclara; e) los sordomudos, que no puedan darse a entender porescrito; f) los que hayan sido cohechados o intentado cohechar aotros; g) los vagos sin profesión u oficio conocido; h) los conde­nados por delitos, pero solamente los que en concepto del tribu­nal sean indignos de fe; e i) los que hagan profesión de declararen juicio.

Inhabilidades Relativas. Se encuentran afectos a estas inha­bilidades las siguientes personas: a) el cónyuge y los parienteslegítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo deClfinidCld de la parte que los presenta como testigo; b) los ascen­dientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reco-

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nocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respectode la parte que solicita su declaración; c) los pupilos por su guar­dadores y viceversa; d) los criados domésticos o dependientes dela parte que los presente; e) los trabajadores y labradores depen­dientes de la persona que exige su testimonio; f) los que a juiciodel tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declararpor tener en el pleito interés directo o indirecto; y g) los quetengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemis­tad respecto de la persona contra quien declaran. La amistad oenemistad deberá ser manifestada por hechos graves que el tri­bunal calificará según las circunstancias.

Oportunidad para Oponer las Tachas. De conformidad a lopreceptuado en el ine. 1° del art. 373 del CP.C solamente podránoponerse tachas a los testigos antes de que presten su declara­ción. De la disposición mencionada se deduce: 1) la tacha puedeformularse después del juramento del testigo, pues el juramentoes una formalidad previa a la declaración y no constituye partede ésta; y 2) son inadmisible las tachas opuestas después de quelos testigos hayan declarado, pues en el concepto de la ley, nopuede quedar a la discreción del litigante, inhabilitar o no a lostestigos de su contraparte, según le resulte favorable o adversosu dicho.

Efectos. Las tachas opuestas por las partes no obstan al exa­men de los testigos tachados. Por tanto, respecto de un testigotachado, la parte que lo presentó puede tomar dos actitudes:1) dejar que el testigo tachado preste su declaración, si es quetiene la seguridad de que su contendor no puede probar la tacha;esta situación planteada contempla una excepción, que es aqué­lla que faculta al tribunal para repeler de oficio a los que notoria­mente aparezcan comprendidos en alguna de las inhabilidadesabsolutas establecidas en el art. 357 del cr.c La apelación quese interponga en este caso, se concederá sólo en el efecto devo­lutivo; y 2) opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrála parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y quese reemplace por la de otro testigo hábil de 105 que figuran en lanómina respectiva.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

Requisitos para que las Tachas sean Admitidas a Tramita­ción. Sólo se admitirán las tachas que reúnan los siguientes re­quisitos: a) que se funden en algunas de las inhabilidades men­cionadas en los arts. 357 y 358 del CP.C; y b) que se exprese conclaridad y especificación necesarias para que puedan ser fácil­mente comprendidas, es decir, quien opone la tacha debe indicarel artículo del CP.C en que está establecida y el número de élque la consagra y los hechos que la tipifican.

Tramitación. Las tachas que las partes oponen a los testigosdeben tramitarse como un incidente del juicio.

Recepción de la Tacha a Prueba. Cuando el tribunal lo esti­me necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba.Por tanto, aún cuando las partes no lo soliciten, debe el juezrecibir a prueba las tachas cuando lo crea conveniente para lamejor estimación de la prueba testimonial rendida.

Las resoluciones que ordenan recibir prueba sobre las tachasopuestas son inapelables.

Término Probatorio. La prueba de tachas se rendirá dentrodel término concedido para la cuestión principal; pero a esterespecto, existen dos excepciones: 1) se ampliará para el soloefecto de rendir la prueba de tachas hasta completar 10 días, siel término concedido para la cuestión principal está vencido o loque de él reste no sea suficiente; y 2) puede además solicitarse elaumento extraordinario que concede el art. 329 del CP.C en loscasos a que él se refiere. Son aplicables a la prueba de tachas lasdisposiciones que reglamentan la cuestión principal. Por consi­guiente, serán admisibles para la prueba de las tachas todos losmedios probatorios señalados en la ley, que deberán reunir losrequisitos correspondientes.

Tacha de Tachas. Está reglamentada en el arto 378 del c.r.c,disposición legal que establece, en esencia, que se pueden tacharlos testigos que declaran sobre los hechos en que se funda 1,1telchel; pero para probar aquella tachcl no se admite prueba tes-

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timonial, lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros me­dios probatorios, sin abrir término especial.

Fallo de las Tachas. La legalidad de las tachas y su compro­bación serán apreciadas y resueltas en la sentencia definitiva.

Valor Probatorio de la Prueba Testimonial

Como sabemos, nuestro legislador, a este respecto, adoptó elsistema de las "pruebas legales" al estatuir los arts. 383 y 384 delCP.C

El valor probatorio de la prueba testimonial es el mérito quela ley le asigna en relación a los hechos controvertidos del pleitoy que han constituido su objeto.

Estas normas forman parte de aquel conjunto de preceptoslegales que llamamos, en su oportunidad, "normas reguladorasde la prueba", y el legislador, al enunciarlas, ha partido de ciertosdistingos previos.

En efecto, para determinar el valor probatorio de una decla­ración testimonial será necesario distinguir si se está frente atestigos de oídas o presenciales y, todavía, en este último caso, silas declaraciones son o no contradictorias. Aún más: habrá queanalizar si la declaración testimonial emana de un menor de 14años, y si tiene o no discernimiento suficiente.

El principio establecido por la ley referente al valor probato­rio de la prueba testimonial es que las declaraciones de los tes­tigos deben ser pesadas y no contadas; vale decir, el tribunal,para dar por establecido un hecho, o no darlo, no debe tomar encuenta el número o la cantidad de los testigos, sino que la calidadde ellos; principio que resulta del art. 384 N° 3 del CP.e.

Para estudiar la valoración de la prueba testimonial se preci­sa distinguir entre las declaraciones prestadas por testigos deoídas y las de los testigos presenciales.

Declaraciones de los Testigos de Oídas. Unicamente podrilnestimarse como "base de una presunción judicial".

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______________ Sfntesis de Derecho Procesal Civil

Para que el juez pueda darle el valor referido, es necesarioque las palabras oídas se refieran directamente a aseverar loshechos que se trata de probar; y, además, es esencial queindividualicen a las personas que los han ilustrado sobre loshechos que no percibieron con sus propios sentidos, a objeto deque el juez conozca el origen de tales hechos y esté en situaciónde valorarlos.

Sin embargo, el testimonio de oídas es válido, bajo las si­guientes circunstancias: a) cuando el testigo se refiere a lo queoyó decir a alguna de las partes; y b) en cuanto de este modose explica o esclarece el hecho de que se trata. Este dicho dealguna de las partes importa confesión por parte de ella. Seríaun caso de confesión extrajudicial que sirve de base a una pre­sunción judicial la cual unida a otros antecedentes, constituyeplena prueba.

Declaraciones de los Testigos Presenciales. El mérito proba­torio de la prueba testimonial está reglamentado en el art. 3~4

CP.C, que comienza diciendo: "los tribunales apreciarán la fuer­za probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a lasreglas siguientes": 1° Declaración de un testigo imparcial y verídico.Constituye una presunción judicial, cuyo mérito probatorio seráapreciado en conformidad al art. 426 del CP.C es decir, "puedeconstituir plena prueba" cuando, a juicio del tribunal, tenga ca­racteres de gravedad y precisión suficientes para formar su con­vencimiento; 2° Declaración de dos o más Testigos Abonados. Podráconstituir plena prueba, cuando no haya sido desvirtuada porotra prueba en contrario, la declaración de dos o más testigosabonados, es decir que reúnan los siguientes caracteres: a) queestén contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; b)que estén sin tachas: c) que hayan sido legalmente examinados;y d) que den razón de sus dichos.

Valor Comparativo de los Testimonios. Existiendo oposi­ción entre varios testimonios, el valor comparativo de la pruebatestimonial está determimdo por la calidad del testigo y no porla cantidad. Conforme a esta regla, el art. 384 del c.r.e. ha re-

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suelto los diversos casos de oposición entre pruebas testimonia­les. Primeramente hay que distinguir, según que la oposiciónexista entre los testimonios presentados por una misma parte oentre los de una con respecto a los de la otra parte.

Oposición entre los Testimonios de las Partes. A este res­pecto hay que distinguir tres situaciones:

l° Si la calidad de los testigos es distinta, prima ésta sobresu número. Cuando las declaraciones de los testigos de una partesean contradictorias con la de los testigos de la otra, tendrán porcierto lo que declaren aquéllos que, aún siendo en menor núme­ro, parezca que dicen la verdad; por estar mejor instruidos de loshechos; por ser de mejor fama; o por hallarse más conformes ensus declaraciones con otras pruebas del proceso. Por tanto, debetenerse por cierto lo que declaren testigos que, aunque inferioresen número, son superiores en calidad, por estar su testimoniocorroborado con el certificado de un ministro de fe.

2° Si la calidad de los testigos es la misma, prima su núme­ro. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales con­diciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendránpor cierto lo que declare el mayor número.

3° Si la calidad y la cantidad es la misma, se anula el valorde los testimonios. Cuando los testigos de una y otra parte seaniguales en calidad y en número, de tal modo que la sana razónno pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros,tendrán igualmente por no probado el hecho.

Oposición entre los testimonios de una misma parte. Cuan­do sean contradictorias las declaraciones de los testigos de unamisma parte, se observarán las siguientes reglas: 1) las que favo­rezcan a la parte contraria, se considerarán presentadas por ésta;y 2) se apreciará el mérito probatorio de todas ellas en conformi­dad a las reglas precedentes.

Lo que se quiere explicar en las dos reglas precedentes, esque estas declaraciones, por las condiciones en que fueron pres-

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

tadas, deben estimarse como si fueran de testigos de la contra­parte y, en seguida, se aplican las reglas de la calidad, del núme­ro y de la neutralización antes señaladas, según el caso.

Testimonio de los Menores de 14 años. A este respecto, de­bemos recordar que "no son hábiles" para declarar como testigoslos menores de 14 años; pero podrán aceptarse sus declaracionessin previo juramento y estimarse como base para una presunciónjudicial, cuando tengan discernimiento suficiente.

Cuándo Aprecia el Tribunal el Valor Probatorio de la Tes­timonial. El tribunal debe apreciar la prueba testimonial rendi­da, y en general, todas las pruebas aportadas al proceso, en laparte considerativa de la sentencia definitiva.

DE LA PRUEBA CONFESIONAL

La "confesión" es una declaración que hace una persona de unhecho que va a producir "en su contra" consecuencias jurídicas.

Elementos. Los elementos de la confesión son dos: 1) el ob­jeto de la confesión; y 2) el sujeto de la confesión.

Objeto de la Confesión. El objeto de la confesión se refierea hechos personales del declarante que van a producir en sucontra efectos jurídicos, es decir, van a perjudicar sus intereses.

La confesión, dado su carácter de medio probatorio, se refie­re siempre a hechos, ya que el derecho generalmente no necesitade pruebas, pues se presume conocido.

Por otra parte, los hechos deben ser propios del declarante,ésta es la razón jurídica de la confesión; y estos hechos propiosdeben perjudicar al declarante. Esta es la razón psicológica de laconfesión.

Sujeto de la Confesión. En CUelnto al sujeto de lel confesiónes neceselrio distinguir entre su celpacidad pelra confesM y sucapdciddd pclra obligclr por medio de 1,1 confesión.

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Capacidad para Confesar. Toda persona que tiene capacidadgeneral para comparecer en juicio puede confesar por regla ge­neral.

Capacidad para Obligar por medio de la Confesión. Notoda persona que confiesa tiene capacidad para obligar por mediode su confesión. El confesante no tiene capacidad sino para de­clarar sobre hechos cuyas consecuencias jurídicas están limitadaspor su capacidad legal, de modo que si su declaración sobrepasalos límites de ella, su confesión no tiene ningún valor probatorio.

Admisibilidad. Mientras que la prueba testimonial sólo esadmisible para probar ciertos actos o contratos, la pruebaconfesional es admisible respecto a todos en general, salvo lasexcepciones expresamente señaladas por la ley. Esta regla sederiva el arto 1713 del e.e. que al establecer el valor probatoriode la confesión judicial, dice, "la confesión producirá plena fesalvo los casos comprendidos en el arto 1701 del citado textolegal, y los demás que las leyes exceptúen".

Casos en que No es Admisible la Prueba Confesional. Ex­cepcionalmente, no es admisible la prueba confesional en lossiguientes casos en que la ley substantiva expresamente la pro­hibe: a) la falta de instrumento público no puede suplirse conotra prueba en los actos y contratos en que tales instrumentosson exigidos por vía de solemnidad; b) no se admite la confesiónjudicial para probar una causal de divorcio; c) tampoco se admiteen los juicios de nulidad de matrimonios; d) en los juicios deseparación de bienes por el mal estado de los negocios del ma­rido; e) no se admite la confesión de la madre que en el juiciosobre legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulte­rio; y f) la confesión extrajudicial puramente verbal, por reglageneral no es admitida, sino concurriendo ciertas circunstancias.

Clasificación. La confesión civil se divide, atendiendo a laoportunidad o lugar en que se produce, en confesión civil judi­cial y confesión civil extrajudicial. Esta división tiene importan­cia por cuanto es distinto el valor probatorio de cada una deellas.

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

1) Confesión Judicial. Es aquélla que se presta ante el tribu­nal competente para conocer del juicio en que ella se invoca.

Atendiendo al modo de producirse en juicio se subdivide enespontánea o voluntaria y provocada.

- Confesión Judicial Espontánea o Voluntaria. Es la confesiónque las partes producen por propia iniciativa en las presentacio­nes verbales o escritas que hacen al tribunal. Su forma puede serverbal o escrita.

- Confesión Judicial Provocada. Es la que se produce a peticiónde una parte litigante o de oficio por el tribunal, como medidapara mejor resolver. Cuando es una parte la que solicita del otrolitigante que confiese, estamos en presencia del caso normal ycorriente de confesión judicial, que procesalmente se denomina"absolución de posiciones"

Pero, el tribunal puede, de oficio, ordenar que algún litiganteabsuelva posiciones como medida para mejor resolver. La confe­sión judicial provocada puede ser expresa o tácita.

- Confesión Expresa. Es la que se produce cuando la parteconfiesa normal y explícitamente en las oportunidades que seña­la la ley. Esta confesión atendiendo a su forma, puede ser puray simple, calificada o compleja, lo que tiene importancia para losefectos que de la confesión se derivan y especialmente en cuantoa su divisibilidad de la que trataremos más adelante.

- Confesión Tácita. Es la que la ley supone o infiere de laactitud que adopte la persona obligada a confesar, concurriendolas circunstancias que la misma ley determina.

2) Confesión Extrajudicial. Es aquélla que se produce fueradel juicio. Su terminología no es muy exacta porque la confesiónextrajudicial puede prestarse ante la autoridad judicial, en otrojuicio diverso o en el mismo en que se invoca la confesión comomedio probatorio, si el tribunal que conoce del juicio es incom­petente. Por tanto, podemos definir la "confesión extrajudicial"como la que se presta fuera del tribunal competente para conocerdel juicio en que ella se quiere hacer valer como medio probato-

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rio. Y puede subclasificarse en confesión "absolutamente ex­trajudicial" o producida fuera de todo juicio, y confesión "relati­vamente extrajudicial" o que se produce en otro juicio diverso aaquél en que la confesión incide o en el mismo, cuando el tribu­nal es incompetente. Atendiendo a su forma, la confesiónextrajudicial puede ser verbal o escrita.

De la Confesión Judicial

En nuestro derecho procesal, la confesión judicial reviste dosformas: medio de prueba y título ejecutivo.

La confesión judicial como "medio de prueba" puede prestar­se durante el juicio: es la llamada "confesión en juicio" o paraprepararlo, es decir, como medida prejudicial.

La confesión judicial como "título ejecutivo" la contempla elart. 434 N° 5 del e.P.e.

Concepto. Confesión judicial es la que se presta ante el tribu­nal competente para conocer de la causa en que se hace valercomo medio probatorio.

Requisitos. Para que exista confesión judicial debe ella re­unir los requisitos fundamentales siguientes: a) debe ser presta­da en el mismo juicio que actualmente siguen las partes. La con­fesión prestada en otro juicio, aunque sea entre las mismas par­tes, tiene carácter extrajudicial, como se desprende del inc. 2" delart. 398 del e.P.e. que reglamenta su valor probatorio; b) debeser prestada ante tribunal competente. Si el tribunal que conocede la causa es incompetente, la confesión es extrajudicial respec­to al que puede ser competente; c) debe ser prestada por una delas partes en beneficio de la otra. Este requisito comprende tresaspectos: 1) la confesión puede ser hecha por cualquiera de laspartes; 2) la confesión sólo puede emanar de una persona que esparte en el juicio, de lo que se desprende, que no puede confesarun tercero, que en todo caso podrá ser testigo, y 3) además, unapersona en contra de la otra, cuando ambas forman una solaparte en el juicio.

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Clases. La confesión judicial, como ya sabemos, puede serespontánea o voluntaria y provocada.

De la Confesión Voluntaria o Espontánea

Confesión espontánea o voluntaria, es la que por su propiainiciativa expresan las partes en las presentaciones que hacen altribunal. Por lo tanto, constituyen confesión las declaracionesque el demandante hace en los escritos de demanda y réplica yel demandado en la contestación y dúplica, o la de ambas partesen un comparendo.

Clases. La confesión judicial voluntaria puede ser verbal oescrita, según la forma en que se produzca. Por ejemplo, seráescrita respecto de los hechos reconocidos en una demanda. Seráverbal, la hecha en un comparendo.

De la Confesión Provocada

Es aquélla que se produce en el juicio a requerimiento de unade las partes o del tribunal, mediante el procedimiento llamado"absolución de posiciones".

Iniciativa. De conformidad a lo preceptuado en el arto 385ine. 10 del e.r.e. "todo litigante está obligado a declarar" a) cuan­do lo exija el contendor; y b) cuando lo decrete el tribunal enconformidad al arto 159 N° 2 del e.r.e.

Clases. La confesión judicial provocada, según la forma enque se produzca, puede ser expresa o tácita.

De la Confesión Judicial Provocada Expresa. Confesión ju­dicial provocada expresa, es la que se produce en juicio por unlitigante en términos explícitos que el procedimiento de la "élbso­lución de posiciones" establece formalmente.

¿Quién puede ser Obligado a Absolver Posiciones? Del con­texto del Mt. 385 ine. 1" del e.P.e. y Mi 1713 del e.e. se despren­de que están obligados a absolver posiciones: él) el litigante quecompMece por sí mismo él élbsolver posiciones; b) el representan-

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te legal confiesa personalmente por su representado; y c) el man­datario judicial o procurador que, en virtud de su mandato,absuelve posiciones.

En cuanto al procurador, tenemos que considerar: a) necesitaexpresa mención en su mandato de habérsele concedido la facul­tad de absolver posiciones. Constituye una excepción el hecho deque podrá exigírsele al procurador de la parte, que confiese so­bre hechos personales de él mismo en el juicio, aun cuando notenga poder para absolver posiciones; y b) el procurador es obli­gado a hacer comparecer a su mandante para absolver posicio­nes, en el término razonable que el tribunal designe y bajo elapercibimiento indicado en el art. 394 CP.C, que consiste en laconfesión tácita o sanciones penales según los casos.

Oportunidad. El inc. 1° del art. 385 CP.C establece que "todolitigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada quesea la demanda, ya que es ella la que determina los hechos con­trovertidos en el juicio, sobre los cuales va a tener que recaer laconfesión, como medio probatorio que es. Y el inc. 2° de la citadadisposición agrega que la confesión se podrá solicitar en cual­quier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento,hasta el vencimiento del término probatorio en primera instan­cia, y hasta antes de la vista en segunda. Constituye excepción alas reglas mencionadas, la absolución de posiciones como medi­da pera mejor resolver, la que se produce puesto el proceso enestado de sentencia.

Número de Veces que un Litigante puede ser Obligado aAbsolver Posiciones

El citado inc. 2" del art. 385 del CP.C nos da la respuesta: laspartes sólo podrán exigir la confesión: a) hasta dos veces en pri­mera instancia; y b) Y una vez en segunda instancia. Pero estaregla tiene excepción, pues si se alegan hechos nuevos durante eljuicio podrá exigirse una vez más. Por tanto, el méiximo de vecesque un litigante puede ser obligildo a confesar, es de 3 en prime­ra instanciil y 2 en segunda instilncia.

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De la Producción de la Prueba

Una de las partes solicita al tribunal de la causa, que se citea su contraparte a "absolver posiciones", acompañando general­mente el pliego de posiciones que él debe absolver.

El litigante puede solicitar al tribunal que cite a confesar aaquellas personas que están obligadas a evacuar esta diligencia:a) al otro litigante; b) a su representante legal; c) a su mandatariojudicial expresamente autorizado; y d) al procurador de la con­traparte para que confiese sobre hechos personales de él, o bienpara que haga concurrir a su poderdante.

Posiciones

Se pueden definir, diciendo que "son las preguntas que unaparte formula a la contraria para que declare sobre hechos con­trovertidos en el juicio".

Las posiciones podrán ser formuladas en forma "asertiva" o"interrogativa". Cualquiera sea su forma, las posiciones debenexpresarse siempre en términos claros y precisos, de manera quesu entendimiento no presente dificultad.

Las posiciones pueden presentarse al tribunal, en principio,de dos formas: a) sin reserva de su contenido; y b) reservando sucontenido hasta la audiencia en que se presta la confesión, ya seapresentando las posiciones redactadas en pliego cerrado o expre­sando verbalmente las posiciones en el acto.

Citación. Si el tribunal no comete "al secretario" o a "otroministro de fe" la diligencia, mandará a citar para día y horadeterminados al litigante que debe absolver posiciones.

Notificación. La resolución que cita a absolver posiciones,como ordena la comparecencia personal de las partes, debe sernotificada por cédula.

Actitudes que puede Adoptar la Parte Citada a AbsolverPosiciones. La persona legalmente notificada para absolver po­siciones puede concurrir o no a la audiencia a que se le ha citado.

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1) Si el litigante citado comparece, se procederá a recibir suconfesión normalmente, en la forma que veremos más adelante.

2) Si la parte citada no concurre a la audiencia se procederáen la forma indicada en el art. 393 c.P.c., salvo de que se tratede las personas eximidas de concurrir a ella, aunque no de absol­ver posiciones.

Nueva Citación. Si el litigante citado ante el tribunal paraabsolver posiciones no comparece, se le volverá a citar bajo losapercibimientos del art. 394 c.P.c.

Por tanto, la parte que solicitó la confesión, debe presentar unnuevo escrito al tribunal, pidiendo que se cite nuevamente allitigante. Esta solicitud se proveerá citando al litigante, se fijarádía y hora para que éste comparezca y se le notificará de la reso­lución por cédula.

Sanciones por la no Comparecencia. Si el litigante citadolegalmente, no comparece al segundo llamado, incurrirá en lassiguientes sanciones: a) en todos aquellos hechos que estén cate­góricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declara­ción, se le dará por confeso, a petición de parte. Este es uno delos casos de confesión tácita; b) si los hechos no están categórica­mente afirmados, se le podrán aplicar dos sanciones: 1) podránlos tribunales imponer al litigante rebelde una multa o arrestoshasta por 30 días, sin perjuicio de exigirle la declaración; 2) si laotra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronuncia­miento de la sentencia hasta que la confesión se preste.

De la Recepción de la Prueba

La confesión puede ser prestada ante el tribunal o ante susecretMio u otro ministro de fe comisionado por aquél al efecto.

Absolución de posiciones ante el tribunal. Hay que distin­guir dos situaciones: 1) Tribunal que conoce de la causa en quc laconfesión incide. Si el litigante se encuentra en el territorio juris­diccional del tribunal que conoce de la causa, éste mismo debe

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recibir la confesión, ya que el litigante debe comparecer ante eltribunal; o bien que el tribunal deba trasladarse a la morada dellitigante para recibir la confesión, si se trata de una persona ex­ceptuada de concurrir a la audiencia. Las personas exceptuadasde concurrir a la audiencia se encuentra individualizadas en elart. 389 del c.P.c.; 2) Tribunal de la residencia del litigante. Si ellitigante que debe confesar se encuentra fuera de lugar en que sesigue el juicio, debe absolver posiciones ante el tribunal que ten­ga jurisdicción sobre el lugar de su residencia.

Si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal queconoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunalcompetente. El tribunal que conoce de la causa enviará un exhortoal que sea competente para que éste practique la diligencia.

Si se trata de alguna persona exceptuada de comparecer anteel tribunal y ella se encuentra fuera del territorio del tribunal queconoce de la causa, encargará éste la competencia al juez compe­tente de la residencia actual del litigante.

Si el procurador es obligado a hacer comparecer a su mandantea absolver posiciones y no se encuentra en el lugar del juicio, lacomparecencia se verificará ante el juez competente del territoriojurisdiccional en que resida o ante el respectivo agente diplomá­tico o consular chileno, si ha salido del territorio de la República.

Absolución de Posiciones ante un Ministro de Fe. Si la partelitigante no lo solicita expresamente, la absolución de posiciones,puede llevarse a efecto ante el Secretario del Tribunal u otroministro de fe.

Hace excepción a esta situación el caso de aquellas personasexceptuadas de concurrir al tribunal, evento en el cual el tribunalse trasladará a la casa de ella, con el objeto de recibir la declara­ción.

Pero también, a este respecto, encontramos una excepción, yque es aquélla en que, si ellguna de lels pelrtes lo pide, debe eltribunal recibir por sí mismo lel declCHélción al litigante. Igualprincipio se establece tratándose de personas exentas de compa-

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recer ante el tribunal para absolver posiciones.

Personas que Están Presentes en la Audiencia. Pueden con­currir a la audiencia de absolución de posiciones, las personasque van a absolverlas, el litigante contendor y los abogados delas partes.

¿Cómo deben Absolver Posiciones las Personas Exentas deConcurrir a la Audiencia? Si la persona se encuentra dentro delterritorio del tribunal que conoce de la causa, el juez se trasladaráa casa de ella con el objeto de recibir la declaración, o, si el tribu­nal es colegiado se comisionará para esta diligencia a alguno desus ministros: en uno u otro caso, puede el tribunal comisionarpara este fin al secretario. Igual procedimiento se adoptará si lapersona que haya de prestar declaración se encuentra fuera delterritorio del tribunal que conoce del litigio.

Procedimiento para Absolver Posiciones. Llegando el día yla hora de la audiencia, la absolución de posiciones debe realizar­se de la siguiente forma: 1) juramento en la misma forma que sele toma al testigo; 2) la declaración del confesante debe ajustarsea las siguientes reglas: a) la declaración debe prestarse inmedia­tamente; b) la declaración debe prestarse de palabra, salvo que elconfesante sea sordo o sordomudo, en que podrá escribir su con­fesión delante del tribunal o el ministro de fe o se aplicará el art.382 c.r.c.; c) la declaración debe prestarse en términos claros yprecisos, en conformidad al pliego de posiciones; d) en todo casopodrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para larecta y cabal inteligencia de lo declarado; y e) el contendor dellitigante que absuelve posiciones, puede intervenir antes y des­pués de prestada la confesión; antes, para hacer al tribunal lasobservaciones que estime conducentes para aclarar, explicar oampliar las posiciones que han de dirigírsele. Puede también,antes que termine la diligencia y después de prestada la declara­ción, pedir que se repita, si hay en las respuestas dadas algúnpunto obscuro o dudoso que aclarar.

Consignación de la Prueba. Lo declMé1do por el absolvente,debe consignarse por escrito, conservélndose en cu,ulto sea posi-

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ble las expresiones de que se haya valido, reducidas al menornúmero de palabras, y después de leídas por el receptor en altavoz y ratificadas por el absolvente, será el acta firmada por elabsolvente, el juez, las partes que hayan concurrido y el receptor.

De la Confesión Judicial Tácita

Está contemplada esta clase de confesión en los arts. 393, 394Y397 del e.P.e. Si el litigante citado legalmente ante el tribunalpara prestar declaración "no comparece", se le volverá a citar bajolos apercibimientos legales. Ysi al segundo llamado no compare­ce, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas eva­sivas, se le dará por confeso, "a petición de parte", en todos aque­llos hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego deposiciones. Si no están categóricamente afirmados en el escrito enque se pidió la declaración, el litigante cae en sanciones de carác­ter penal, pero que "no constituyen confesión tácita".

Causales de la Confesión Tácita. La confesión tácita se cum­ple en tres casos: 1) cuando la parte no comparece al segundollamado ante el tribunal a absolver posiciones; 2) cuando compa­reciendo se niega a declarar; y 3) cuando compareciendo, darespuesta "evasivas".

Consignación de la Confesión Tácita. A este respecto hayque distinguir dos casos: 1) si la confesión tácita se ha producidopor la no comparecencia del litigante obligado a absolver posi­ciones al primero o segundo llamado, puede suceder que la otraparte haya o no comparecido ante el tribunal oportunamente. a)Si ha comparecido "hará certificar por el respectivo funcionarioel hecho de la no comparecencia tanto al primero como segundollamado". Esta doble certificación será la constancia fehaciente dela confesión tácita y, en virtud de ella, le bastará pedir a la parteque se dé por confesa tácitamente a la contraria y el tribunal alacceder a esta petición, se limitará a verificar un hecho; el de laconfesión tácita; b) Si la parte contraria no comparece, el funcio­nario que autorizó la citación está E'n la obligación dE' certificar enel proceso el hecho dE' la no comparecencia del absolvente, aún

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cuando nadie lo requiera al respecto; y 2) Si el litigante compare­ce a la primera o segunda citación, pero se niega a responder oda respuestas evasivas, esté o no presente en la audiencia el otrolitigante que presentó las posiciones, la "confesión tácita" apare­cerá de la certificación que al respecto establezca el funcionarioencargado de tomar la confesión o de la respectiva acta en que seestampen las respuestas evasivas.

Debemos insistir en un punto de vital importancia, la cir­cunstancia de que el litigante no comparezca al segundo llamadoo de comparecer dé respuestas evasivas, no produce por sí solay de pleno derecho la confesión tácita de los hechos expresadosen forma asertiva o categórica.

Será necesario, en consecuencia, "petición de parte" en ordena que se declare que el litigante rebelde ha incurrido en la san­ción respectiva y "resolución ejecutoriada" del tribunal que así lodeclare. Desde este último momento, se habrá producido confe­sión tácita del litigante con todos los efectos legales propios eiguales al de la confesión expresa.

DE LA CONFE5ION EXTRAJUDICIAL

"Confesión extrajudicial, es la que se presta fuera del tribunalcompetente para conocer del juicio en que ella se quiera hacervaler como medio probatorio".

Características

La confesión extrajudicial tiene los caracteres opuestos a laconfesión judicial; ellos son: a) generalmente se presta fuera detodo juicio; b) es la que se presta ante un tribunal incompetentepara conocer del pleito en que se produce.

Valor Probatorio de la Confesión en Juicio

Es indispensable distinguir entre la confesión judicial v laextrajudiciéll, por CUélnto su efícaciél probatoriél es distinta. La

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eficacia probatoria de la confesión judicial está consignada en losarts. 399 y 400 del e.r.e. y la de la confesión extrajudicial en elart. 398 del citado texto legal.

Valor Probatorio de la Confesión Extrajudicial

Al efecto, es preciso distinguir entre confesión extrajudicialverbal; confesión extrajudicial escrita, y confesión extrajudicialprestada ante un juez incompetente pero que ejerce jurisdicción,o en otro juicio.

lo Confesión Extrajudicial Verbal. Es necesario determinarsi la confesión se ha prestado ante la parte interesada, en presen­cia de terceros o solamente en presencia de estos últimos. En elsegundo caso, sólo constituye base de presunción judicial, y sólopara el caso en que sería admisible la prueba de testigos. Si laconfesión se presta en presencia de la parte que la invoca delantede terceros, "se estimará siempre como una presunción grave"para acreditar los hechos confesados, o sea, incluso puede llegara constituir "plena prueba" si, a juicio del tribunal, reúne ademáslos caracteres de precisión suficientes para formar su convenci­miento.

r Confesión Extrajudicial Escrita. Tiene el valor de pruebainstrumental.

30 Confesión Extrajudicial Prestada Ante Juez Incompeten­te o en Otro Juicio. Constituye presunción grave para acreditarlos hechos confesados, pudiendo aún estimarse como plena prue­ba, si a juicio del tribunal reúne además los caracteres de preci­sión suficientes para formar su convencimiento. Y si la confesiónse ha prestado en otro juicio, seguido entre las mismas partes queactualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completao plena prueba, habiendo motivos poderosos para estimarlo así.

Valor Probatorio de la Confesión Judicial

Tcmto la confesión espontánea como la provocada, la expresacomo la tcícita, producen en el proceso los mismos efectos proba-

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torios. Para determinar el valor probatorio de la confesión judi­cial hay que distinguir según se trate de hechos personales delconfesante o de hechos que no tienen tal carácter.

Confesión Sobre Hechos Personales. La confesión judicial­espontánea o provocada, expresa o tácita- prestada acerca dehechos personales del confesante, sea por sí, por apoderado es­pecial o representante legal (que actúen dentro del límite de surepresentación) produce "plena prueba" en contra del que confie­sa: salvo los casos en que la confesión no es admisible comomedio probatorio.

Por lo demás el art. 402 del e.r.e. establece que no se recibiráprueba alguna sobre los hechos personales claramente confesa­dos por los litigantes en juicio. Salvo el caso de que el confesanteal prestarla haya padecido de error de hecho y justifique esacircunstancia. De lo que resulta que el espíritu del legislador hasido el darle a la confesión el mayor valor probatorio.

Confesión Sobre Hechos No Personales. También produceplena prueba, pero el valor probatorio de esta clase de confesión,puede destruirse por cualquier otro medio probatorio.

Limitaciones al Efecto Legal que Produce la Confesiónen Juicio

El valor probatorio de la confesión tiene ciertas limitacionesy que son, dentro de nuestra legislación procesal, la divisibilidadde la confesión y la retractación de la misma.

Divisibilidad e Indivisibilidad de la Confesión. Que la con­fesión es indivisible significa que debe ser aceptada en su integri­dad, o sea, tanto en aquella parte que perjudica al confesantecuanto en lo que lo beneficia. Por el contrario, la confesión"es divisible" cuando puede invocarse como prueba el reconoci­miento que en ella se hace respecto de un hecho, sin tomar enconsideración las circunstancias que el confesante aduzca ;1 sufavor.

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La regla general es que el mérito de la confesión no puededividirse en perjuicio del confesante, salvo los dos casos de ex­cepción contemplados en los N°s l° y 2° del arto 401 del c.P.c.

La doctrina clasifica la confesión, atendiendo a su divisibilidade indivisibilidad, en pura y simple, calificada y compleja.

Es "confesión pura y simple" cuando el confesante afirma oniega categóricamente el hecho controvertido sin agregaciones omodificaciones de ninguna especie. Ejemplo: diga como es efec­tivo que Ud. me debe la suma de $10.000. A lo que el confesanteresponde. "Es efectivo" o "No es efectivo". En esta clase de con­fesión, el confesante reconoce o no el hecho litigioso tal como hasido alegado por su contendor, sin modificaciones, restricciones

. o agregaciones de ninguna clase.

La "confesión calificada" es aquélla en la que el confesantereconoce el hecho controvertido, pero le atribuye una naturalezadistinta. Por ejemplo: "Diga como es efectivo que es deudor de$10.000 que recibió de mí en préstamo". A lo que el confesanteresponde: "Es efectivo que recibí los $ 10.000 pero fue a título dedonación".

En esta confesión, los litigantes están de acuerdo en el hechomaterial: haber recibido los $10.000 tal como si la confesión fuerapura y simple, pero están en desacuerdo en la calificación de lanaturaleza jurídica del hecho: para un litigante es préstamo ypara el otro, es donación en el caso propuesto.

La "confesión compleja" es aquélla en la que el confesantereconoce el hecho controvertido, pero agregando otro u otroshechos nuevos que alteran en todo o en parte los efectos jurídicosque se derivan del hecho reconocido.

En esta clase de confesión, existen dos hechos, por lo menos;uno de ellos es el hecho controvertido que el confesante recono­ce, igual que en los otros dos tipos de confesión. El otro (u otros)es un hecho nuevo que el confesante trae el la discusión del juicioy que modifica los efectos jurídicos del primer hecho, que era elcontrovertido.

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Ahora bien, estos hechos pueden estar relacionados de dife­rentes maneras, según las cuales la confesión compleja se divideen de primer grado y de segundo grado.

La confesión "compleja de segundo grado", es aquélla en laque el nuevo hecho que se agrega supone necesariamente el hechocontrovertido que se reconoce. Por ejemplo: "diga como es efec­tivo que Ud. recibió de mí $ 10.000 en préstamo". El confesanteresponde: "es efectivo que recibí de Ud. $ 10.000 en préstamo,pero se los pagué".

En esta confesión, también existen dos hechos: 1) el contro­vertido que se reconoce: haber recibido los $ 10.000, Y2) un nuevo,que se agrega: el pago, que modifica los efectos jurídicos delreconocimiento de la deuda, por cuanto la extingue. Pero, entreestos hechos existe tal relación de dependencia, que el nuevohecho alegado supone la existencia del reconocido, ya que elhecho del pago no puede existir sin que previamente exista unadeuda que va a ser pagada.

La "confesión compleja de primer grado" es aquélla en la queel nuevo hecho que se agrega es absolutamente independientedel controvertido que se reconoce. Por ejemplo: "diga como esefectivo que Ud. recibió de mi los $ 10.000 en préstamo". Elconfesante responde: "es efectivo que recibí de Ud. $ 10.000 enpréstamo, pero no le debo nada, por cuanto Ud. me debe a mí$10.000 también".

En esta confesión, el confesante declara dos hechos: 1) reco­noce la existencia del hecho controvertido: haber recibido $10.000;2) alega un hecho nue'vo: la compensación de la deuda, que al­tera los efectos jurídicos del hecho controvertido, ya que por serun modo de extinguir las obligaciones la deuda reconocida se dapor satisfecha.

Ahora bien, entre ambos hechos: la deudcl reconocida y lacompensación alegada, hay absoluta independencia: uno deellos no supone al otro, ya que el crédito que el confesante dicetener en contra del que pidió su confesión puede subsistir con

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independencia del crédito que él confesó reconocer a favor deaquél.

Divisibilidad de la Confesión

La confesión "pura y simple" es siempre indivisible, porquese trata de una confesión categórica que constituye un solo todo.No puede fraccionarse porque no hay nada que fraccionar, y poreso es natural que el inc. l° del arto 401 del c.P.c. no se refiere aella.

La "confesión calificada" es siempre indivisible porque elconfesante reconoce el hecho material controvertido, sin que nadatenga que ver la calificación jurídica que le otorga para los efec­tos de la prueba desde el momento en que ésta versa sobre he­chos y no sobre derecho.

La "confesión compleja" es en principio indivisible. Nuestraley procesal no hace la distinción teórica que hemos indicado,sino que en el arto 401 del c.P.c., después de sentar la reglageneral ya citada, dispone: "en general, el mérito de la confesiónno puede dividirse en perjuicio del confesante" y añade: "podrá,sin embargo dividirse: 1° siempre que comprenda hechos diver­sos, totalmente desligados entre sí; 2" cuando, comprendiendovarios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a losotros, el contendor justifique con algún medio legal la falsedadde las circunstancias que, según el confesante, modifican o alte­ran el hecho confesado. Ahora bien, estos dos casos que estableceel art. 401 del c.r.c., como excepciones a la regla de la indivisi­bilidad de la confesión, son dos casos distintos de confesión com­pleja y no se refieren, como erróneamente se ha sostenido, elprimero a la confesión compleja y el segundo a la calificada; losdos casos del art. 401 son casos de confesión compleja; la confe­sión "simple" y la "calificada" no se dividen nunca.

Excepciones. Son pues, dos las excepciones que a la indivisi­bilidad de la confesión opone nuestro procedimiento: 1" rodrél,sin embargo, dividirse siempre que comprenda hechos diversosenteramente desligados. Es preciso, pues, que entre el hecho que

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reconoce el confesante en perjuicio suyo y el que invoca en sufavor, no exista ninguna relación material ni jurídica; que seanabsolutamente inconexos. Se trata de la que hemos llamado "con­fesión compleja de primer grado". Se ha estimado que la com­pensación, la pérdida de la cosa que se debe y la novación sonhechos inconexos con el principal y, por tanto, divisible la con­fesión que comprenda a alguno de ellos. 2° Podrá, sin embargo,dividirse cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sío que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique,con algún medio legal de prueba, la falsedad de las circunstan­cias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho con­fesado. Este es el caso que hemos llamado confesión "complejade segundo grado". Se ha entendido que el pago y la remisiónson hechos conexos con el principal, ya que ambos suponen laexistencia de la deuda.

Por consiguiente, si el demandado confiesa la deuda, peroañade que la pagó, el "hecho del pago" no puede existir sin laexistencia del crédito y, en este caso, puede "dividirse la confe­sión" siempre que el contendor rinda prueba para acreditar lafalsedad del segundo hecho (el pago) que ha venido a alterar elhecho confesado.

Irrevocabilidad de la Confesión

Principio. No se recibirá prueba alguna contra los hechospersonales claramente confesados por los litigantes en juicio, nitampoco cuando los hechos confesados no sean personales delconfesante.

Revocabilidad de la Confesión. Como la confesión es unhecho voluntario del confesante, si su voluntad está viciada alconfesar, su confesión no puede ser irrevocable. Por tanto, enprincipio, la confesión es revocable cuando la voluntad delconfesante está viciada por error, fuerza o dolo.

Sin embargo, la mayoría de las legislaciones, tal como lanuestra, sólo admiten como causal de revocación éll "error dehecho".

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El arto 402 del c.P.c., después de afirmar la irrevocabilidadde la confesión, añade en su inciso 2°: Podrá, sin embargo, admi­tirse prueba, cuando el confesante alegue, para revocar su con­fesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar estacircunstancia.

Es lógico que, en ningún caso, podrá fundarse la revocabilidaden un error de derecho, pues éste se presume conocido.

Oportunidad. En cuanto a la oportunidad en que el confesantedebe probar el error de hecho de que adolece su confesión, hayque distinguir según que la confesión sea judicial o no.

Confesión Judicial. Este es el único caso que reglamenta ellegislador. La prueba puede rendirse durante el término proba­torio del mismo juicio en que se presta la confesión y puede, aún,abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estimanecesario y ha expirado el probatorio de la causa.

Otras Formas de Confesión. Como no hay reglamentaciónespecial, debe presentarse la reclamación en el momento de opo­ner excepciones en el juicio respectivo en que alguna de lasformas de confesión se hace valer contra el confesante, y esareclamación debe tomar la forma de una excepción para hacerlavaler.

Objeto de la Prueba. El objeto de la prueba con que se tratade revocar una confesión debe ser doble: 1) debe probarse ojustificarse la inexistencia del hecho sobre que recayó la confe­sión y, 2) debe probarse la falsa creencia del confesante sobre esemismo hecho; la prueba tiene un doble carácter: objetivo el pri­mero y subjetivo el segundo. Es evidente que la dualidad de estaprueba se hace necesaria por la naturaleza especial de la con­fesión.

El aspecto subjetivo de la prueba, dice relación con el error dehecho de que ha padecido el confesante; y la prueba de carácterobjetivo tiende a demostrar la falsedad del hecho erróneamenteconfesado.

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LA INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL

Concepto. La "Inspección Personal del Tribunal" es el actopor el cual el juez se traslada al lugar relacionado con la contro­versia o donde se encuentra la cosa que la motiva, para obtenermediante el examen personal, elementos de convicción para sufallo.

Este medio probatorio se llama también "Visita Ocular" o"Reconocimiento Judicial".

Aplicación e Inconvenientes. Este medio probatorio se apli­ca cuando se trata de verificar hechos de carácter material, por loque tiene más importancia en materia penal que en civil. En ésta,se aplica tratándose de juicios posesorios, de medianerías, dearrendamiento, de perjuicios y otros.

Este medio probatorio tiene el inconveniente de que una delas partes puede engañar al tribunal, arreglando el lugar o la cosaque debe ser inspeccionada, según su conveniencia.

Procedencia. El tribunal puede ordenar la práctica de estadiligencia probatoria facultativa u obligatoriamente.

Procede facultativamente en dos casos: 1) cuando ordenapracticarla a petición de parte, ya que, aunque la parte la solicite,"sólo se dictará cuando éste (el tribunal) lo estime necesario; 2)cuando lo decrete de oficio, como medida para mejor resolver.

Procede obligatoriamente en aquellos casos "expresamenteseñalados por la ley" en que se ordena practicar la inspecciónocular. Así tratándose de la denuncia de obra ruinosa, "el tribu­nal practicará una inspección ocular o personal de la construc­ción o árboles denunciados". Este procedimiento se aplica a lasacciones posesorias especiales de que tratan los artículos 936 y937 del e.e.

Requisitos Generales. La Inspección del Tribunal, en cual­quier caso que ella sea procedente, debe reunir, por lo menos lossiguientes requisitos: a) debe ser decretada judicialmente; b) debehacerse un depósito para los gastos. A este respecto hay que

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distinguir dos casos: 1) si la inspección es a petición de parte, eldepósito lo hará la parte que "haya solicitado la inspección"; y 2)cuando la inspección sea decretada como medida para mejorresolver u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitadesentre las partes; c) finalmente, puede tratarse de una "medidaprejudicial" o de "un medio de prueba", situación esta última quees la que nos interesa.

Lugar en que Puede Practicarse. La Inspección Ocular podráverificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción deltribunal, lo que constituye una excepción al principio de la "te­rritorialidad" de los tribunales.

Tramitación de la Inspección

Solicitud. Tenemos que considerar dos cuestiones: 1) la partesolicita la inspección mediante un escrito dirigido al tribunal; y2) también podrán las partes pedir que en el "acto de reconoci­miento" se oigan informes de peritos, porque hay veces en quelos hechos sometidos a la inspección del juez son de tal natura­leza que no basta que éste reconozca por sí mismo la cosa litigiosapara que pueda formarse un juicio exacto acerca de ella.

Decreto. El tribunal puede, a su arbitrio, aceptar o rechazarla solicitud, ya que sólo la aceptará cuando la estime necesaria.

Si acepta la solicitud, decretará la práctica de la diligencia ydesignará día y hora para practicarla, con la debida anticipación,a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados.

Si las partes han solicitado el "informe de peritos", lo decre­tará el tribunal bajo dos condiciones: 1) si, a su juicio, esta medi­da es necesaria para el éxito de la inspección; y 2) si ha sidosolicitada con la anticipación conveniente. Si acuerda decretarlo,la designación de peritos se hará en conformidad a las reglasgenerales.

Sanción a la Omisión de esta Diligencia Cuando la Ordenala Ley. La sentencia que se dicte en estas condiciones será nulay la nulidad se obtendrá mediante un recurso de casación en lil

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forma fundado en la omisión de un trámite o diligencia esencial:art. 768 N° 9 en relación con los arts. 795 N° 4 Y BOO N° 5 delCP.C, ya que ninguna otra diligencia podrá tener mejor estecarácter, que aquéllas cuya práctica es exigida expresamente porel legislador.

Acto de Inspección. Llegado el día y la hora señalados parala práctica de la Inspección, ella se realizará en el lugar pertinen­te por el juez, si el tribunal es unipersonal. Si es colegiado, podrácomisionarse para que se practique la inspección a uno o más desus miembros. Pueden las partes y sus abogados, o los peritos,hacer toda clase de observaciones y preguntas al tribunal, quejuzguen pertinentes para la acertada realización de la visita.

Acta. De la diligencia de inspección se levantará un acta, enla cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales: 1)que el tribunal observe, sin que puedan dichas observacionesreputarse como una opinión anticipada sobre los asuntos que sedebaten; 2) que las partes consideren pertinentes, ya que podrántambién las partes pedir, durante la diligencia, que se consignenen el acta las circunstancias o hechos materiales que considerenpertinentes. Si las partes no pueden ponerse de acuerdo sobre loshechos alegados y no pueden precisarse por ninguna de las par­tes las circunstancias alegadas, se dejará constancia en el acta; y3) además, el acta puede contener los informes de los peritos,quienes pueden informar por separado o dar de palabra su dic­tamen para que se consigne en la diligencia de inspección. Si elacta no se levanta en el propio lugar de la inspección con cono­cimiento de las partes que concurren, debe ponerse en su noticia,toda vez que a ellas asiste el derecho de pedir se consignen en elacta los hechos que consideren pertinentes.

Agregación del Acta a los Autos. El acta, firmada por el juez,por las partes y por los peritos que concurran y autorizada porel secretario, se agrega a los autos. Para la (lgregación (l los (lutosdel acta, que hace fe tanto en favor como en contra de todos ycada uno de los litigantes es trámite esencial, así en primera comoen segunda instancia, la "citación" de las partes; y si se toma en

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cuenta ese documento en el fallo definitivo, la sentencia que sedicte sin el requisito de la "citación", es nula.

Valor Probatorio

La Inspección Personal constituye plena prueba en cuanto alas circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezcaen el acta como resultado de la propia observación.

Por consiguiente, para que la Inspección Personal del Tribu­nal, constituyen plena prueba, es necesario: 1) que se refiera acircunstancias o hechos materiales" pero no en cuanto a las de­claraciones o á los hechos de carácter científico que establezca; 2)que hayan sido verificados "como resultado de la propia obser­vación" del tribunal; y 3) que hayan sido establecido en el acta.

DE LA PRUEBA PERICIAL

Concepto. El informe pericial es un medio probatorio queconsiste en el dictamen que los peritos presentan al tribunal.

En consecuencia el "informe de peritos" consiste en la presen­tación al juicio de un dictamen u opinión sobre hechos contro­vertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requieren co­nocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

Se puede definir al "perito" como un técnico que auxilia aljuez en la constatación de los hechos y en la determinación de suscausas y efectos, cuando media una imposibilidad física o serequieren conocimientos especiales en la materia.

Condiciones que Deben Reunir los Peritos. El arto 413 delc.r.e. reglamenta los requisitos que debe reunir una personaparil ser perito. Ellos son: a) debe ser hábil para declarar comotestigo; b) debe tener título profesional expedido por autoridadcompetente, si la ciencia ° arte cuyo conocimiento se requieraestá reglilmentildil por la ley y hilY en el territorio jurisdiccionaldos o méis personas titulildils que puediln desempeñilT el CilTgo;

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c) los peritos pueden ser inhabilitados por cualquiera de lascausales de implicancia o recusación de los jueces; y d) si laspartes están de acuerdo expresamente, puede servir el cargo deperito alguna persona que no reúna las condiciones que hemosseñalado en las letras anteriores.

Responsabilidad de los Peritos. Los peritos pueden incurriren responsabilidad tanto civil como penal.

Responsabilidad Civil. Si el perito no evacúa su informe enel plazo que el tribunal le ha señalado puede ser multado.

Responsabilidad Penal. Su responsabilidad se traduce en eltipo penal establecido en el arto 209 del Código Penal, el quesanciona el "falso testimonio en causa civil".

Procedencia de este Medio de Prueba

El informe de peritos puede decretarlo el tribunal obligatoriao facultativamente: 1) es "obligatorio" cuando la ley así lo dispo­ne expresamente, valiéndose de las expresiones "se oirá el infor­me de peritos" u otras análogas, que indiquen la necesidad deconsultar opiniones periciales, y también cuando ordene que seresuelva "un asunto en juicio práctico" o "previo informe deperitos", se entenderán cumplidas estas disposiciones agregandoel reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las re­glas que regulan esta prueba, y atendiendo al procedimiento quecorresponda usar, según la naturaleza de la acción deducida. Enlos casos en que es obligatorio oír el informe de peritos y ello nose hace, causándose a la parte que lo solicitó su indefensión, porconstituir el peritaje, en estos casos una "diligencia esencial" lasentencia que se dicte en estos casos será anulable por la vía delrecurso de casación en la forma; 2) es "facultativo" el informe deperitos en los casos en que el legislador utiliza la expresión"podrá" u otra análoga, como son las pruebas que deben versarsobre "puntos de hecho" para cuya apreciación se necesitanconocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y también,sobre puntos de "derecho" referentes a alguna legislación ex­tranjera.

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Objeto. El informe de peritos "no constituye por sí mismo unmedio de prueba", porque no está destinado a establecer la exis­tencia de tales o cuales hechos, sino a ilustrar al tribunal sobrehechos ya probados por otros medios.

Oportunidad. El reconocimiento de peritos, las partes "sólopodrán solicitarlo dentro del término probatorio", en cambiocuando es decretado de oficio, por el tribunal, éste puede hacerlo"en cualquier estado del juicio". Decretado el informe de peritos,no se suspenderá por ello el procedimiento.

Si se decreta el informe de peritos, como "medida para mejorresolver", una vez puesto el proceso en estado de sentencia, perodando de ello conocimiento a las partes, y si esta medida ha sidodecretada por un tribunal de primera instancia, será apelable.

Nombramiento. Los arts. 414, 415 Y416 del c.P.c. establecenla normativa referente al "nombramiento de peritos".

Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citaráa las partes a una audiencia; como esta resolución ordena lacomparecencia personal de las partes, será notificada personal­mente o por medio de cédula.

La audiencia tendrá lugar con sólo las partes que asistan, ytiene por objeto fijar: 1) el número de peritos que deban nom­brarse; 2) la calidad, aptitudes o títulos que deban tener; 3) elpunto o puntos materia del informe; 4) la designación de laspersonas que van a desempeñar el cargo de peritos. Si las partesno se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas,hará el nombramiento el tribunal, y se presume que no están deacuerdo (las partes) cuando no concurren todas a la audiencia; 5)cuando sea el tribunal quien fije el número y calidades de losperitos y materia del informe, la apelación que se deduzca contraesas resoluciones "no impedirá que se proceda a la designaciónde los peritos" también el tribunal en el caso arriba indicado, sólodespués de hecha esta designación, se llevará adelante el recur­so; y 6) cuando el nombramiento se haga por el tribunal, debencumplirse ciertas obligaciones: a) no podrá recaer en ninguna delas dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada

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parte; y b) el nombramiento se pondrá en conocimiento de laspartes para que dentro de tercero día deduzcan su oposición, sitienen alguna inhabilidad que alegar en contra de los peritosnombrados. Vencido este plazo sin que se formule oposición, seentenderá aceptado el nombramiento.

En el señalado plazo de 3 días, que es fatal, las partes puedenobjetar el nombramiento del perito practicado por el tribunal,por carecer éste de alguna de las condiciones que establece el arto413 del c.P.c. En otras palabras, los peritos, en el plazo señalado,pueden ser tachados al igual que los testigos, y puede ser obje­tado su nombramiento si no tienen título profesional extendidopor la autoridad competente.

Los incidentes a que den lugar el nombramiento de los peri­tos y el desempeño de sus funciones se tramitarán en cuadernoseparado.

Aceptación del Cargo y Juramento. Una vez realizados lostrámites que acabamos de ver, se continúa con el siguiente pro­cedimiento: 1) El perito debe ser notificado personalmente de sudesignación, la cual puede aceptar o rechazar libremente. El peritoque acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlocon "fidelidad y en el menor tiempo posible"; 2) En cuanto a ladeclaración señalada, puede hacerse ésta verbalmente o por es­crito, ya sea, en el acto de la notificación o dentro de los 3 díasinmediatos dejándose constancia en autos; y 3) Si se omite eljuramento, todo lo actuado por el perito será nulo y su informeno tendrá valor alguno en el juicio.

Implicancias y Recusaciones de los Peritos. La ley pretendeque los peritos sean lo más imparciales posible al dar sus infor­mes, por esa razón permite a las partes que inhabiliten a losperitos por alguna causal de implicancia o recusación que lesresulte aplicable.

La declaración de implicancia o recusación del perito debepedirse antes de que éste comience a actuar, siempre que la cau­sal alegada exista ya y sea conocida por las partes. Si la causal no

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ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tanpronto tenga noticia de ella. No justificándose esta última cir­cunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate deuna implicancia.

Tramitación. Las referidas inhabilidades de los peritos se re­clamarán ante el tribunal que conozca del negocio en queaquéllos deben intervenir; incidente que se promoverá mediantesolicitud escrita, la que debe cumplir con las exigencias del arto 115del c.P.c. a saber: a) indicar la causal legal en que se apoya laimplicancia o recusación; b) indicar los hechos que constituyen lacausal; c) deben acompañarse las pruebas necesarias u ofreceracompañar dichas probanzas; d) debe acompañarse a la solicitudboleta de consignación a la orden del tribunal; y e) debe solicitarseque al perito se le inhiba en el conocimiento del asunto.

El tribunal, en presencia de la referida solicitud, puede adop­tar alguna de las medidas siguientes: 1) declarar inhabilitado alperito sin más trámite si la causal invocada es legal; 2) desecharde plano la solicitud, si la causal alegada no es legal, o no laconstituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especi­fican debidamente; y 3) darle la tramitación de un incidente, quese substanciará en cuaderno separado, cuando concurren todoslos requisitos, pero los hechos no constan al tribunal o no apare­cen de manifiesto en los documentos acompañados.

Cómo se Produce la Prueba Pericial

Para que el perito pueda emitir una opinión, se hace necesa­rio previamente examinar la cosa objeto del peritaje, en otrostérminos, se hace indispensable su "reconocimiento".

Por eso se define el "reconocimiento" como aquel conjunto deoperaciones por medio de las cuales el perito procede a estudiarel caso sometido a su apreciación y que le permiten formular unaopinión motivada.

Pélra practicar el "reconocimiento", los peritos deben ajustar­se a 1,1S siguientes reglas: 1) el perito encargado de practicar un

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"reconocimiento" deberá citar previamente a las partes para queconcurran si quieren; 2) cuando sean varios los peritos, procede­rán unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal losautorice para obrar de otra manera; y 3) en lo que dice relacióncon las partes, se observarán las siguientes reglas: a) podrán haceren el acto del reconocimiento las observaciones que estimenoportunas; b) podrán pedir que se hagan constar los hechos ycircunstancias que estimen pertinentes; y c) las partes no podránintervenir en las deliberaciones, y tampoco estar presentes cuan­do éstas se lleven a efecto.

Una vez cumplidas las operaciones de reconocimiento, deacuerdo a las formalidades y analizadas, los peritos están encondiciones de poder emitir su informe o parecer técnico.

Se define el "informe pericial" como aquel acto por el cual elperito pone en conocimiento del juez la labor realizada y lasconclusiones científicas o artísticas a que ha arribado, según elcaso, después de la operación de reconocimiento.

El "informe pericial" o "dictamen" está sometido a los siguien­tes requisitos: 1) los tribunales señalarán en cada caso el términodentro del cual los peritos deben evacuar su encargo; 2) los tri­bunales podrán en caso de desobediencia, respecto a la omisióndel informe, apremiados con multas, prescindir del informe odecretar el nombramiento de nuevos peritos; y 3) los peritospodrán emitir sus informes conjunta o separadamente.

Tramitación

No establece el CP.C a qué tramitación debe sujetarse lapresentación del informe pericial. Prácticamente se provee quese ponga en conocimiento de las partes para que éstas puedanformular las observaciones que crecln necesarias, para lo cual eljuez puede fijar un plazo.

El "informe pericial", conjuntamente con los demás antece­dentes que se utilizaron en el reconocimiento, se agregan a losautos sin mayor formalidad, ya que el cr.c nada dice al respec-

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to; todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partespara impugnarlos o fonnular observaciones sobre su mérito pro­batorio durante el curso del reconocimiento.

Discordia. Cuando los peritos discordaren en sus dictáme­nes, hay que estarse a las reglas que establecen los arts. 421 y 422del c.P.c., preceptos legales que disponen: a) podrá el tribunaldisponer que se nombre un nuevo perito, si lo estima necesariopara la mejor ilustración de las cuestiones que debe resolver; b)el nuevo perito será nombrado, y desempeñará su cargo, de con­fonnidad a las reglas ya estudiadas; y c) si no resulta acuerdo delnuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciará librementelas opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás ante­cedentes del juicio.

Honorarios del Perito. En el infonne que emita el perito tie­ne derecho a exigir una retribución por su trabajo, así como co­brar los gastos en que haya incurrido.

Si el peritaje ha sido solicitado por una de las partes del jui­cio, la regla es que ésta lo debe pagar; salvo que el tribunal estimenecesaria la medida para el esclarecimiento del asunto, en cuyocaso debe pagarse por mitades. También deben ambas partespagarlo si ha sido dispuesto por el tribunal, como una medidapara mejor resolver. En los casos en que el peritaje es obligatorio,también debe ser pagado por mitades.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva acercadel pago de las costas en la sentencia.

En los juicios de mínima cuantía, el informe que evacuen losperitos es gratuito, dado lo dispuesto en el art. 729 inc. 1" delc.r.c.

Valor Probatorio

Los tribunales apreciarán la fuerza probatorio del dictamende peritos en conformidad a las reglas de la "sana crítica".

Como el valor probatorio del informe pericial no se hallaregulado por la ley, ni tampoco queda entregado al libre arbitrio

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del juez, nos encontramos más bien frente a una tercera posición,equidistante de las dos anteriores, en que el juez debe emplearlas normas de la lógica y de sentido común para valorizar oponderar este medio probatorio.

LA PRUEBA POR PRESUNCIONES

Los hechos controvertidos del juicio se acreditan por medios"inmediatos o directos" o bien, por medios "indirectos o mediatos",o bien por la actividad lógica del legislador o del propio juez.

Esta actividad lógica, frente a los hechos controvertidos deljuicio, es un medio de prueba que recibe el nombre de "pruebapor presunciones" o, simplemente, presunciones.

Se define la prueba "por presunciones", como aquélla queemplea ciertos antecedentes o circunstancias conocidos para in­ferir de ellos, sea por obra del legislador o del juez, un hechodesconocido y controvertido en el pleito.

Concepto. "Presunción" es la suposición deductiva que la leyo el juez hacen de la existencia de un hecho, dados ciertos ante­cedentes o circunstancias conocidos.

Elementos. De la definición enunciada se desprende que laspresunciones constan de tres elementos: 1) un hecho desconoci­do que se pretende probar en el juicio. Este es el objeto de lapresunción: servir para llegar a conocer la verdad de un hechoincierto del que se busca la prueba; 2) hechos conocidos y rela­cionados íntimamente con el desconocido; antecedentes o cir­cunstancias conocidas. Estos hechos son fijados por la ley o porel juez, según lo cual "las presunciones son legales o judiciales"(art. 1712 CC). Si estos antecedentes o circunstancias que danmotivo a la presunción son determinados por la "ley", la presun­ción se llama "legal"; y 3) un juicio, que parte de los hechos co­nocidos para probar el desconocido.

St> hel discutido lél nélturaleza lógica de este juicio. En nuestroderecho, el legislcldor lo ha considerado "deductivo". Así el art.

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47 inc. 1° e.e. expresa: Se dice presumirse, el hecho que se "de­duce" de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" y el arto1712 del e.e. en su inciso final señala los caracteres de las pre­sunciones "que deduce" el juez. Este proceso "deductivo" tienevalidez permanente cuando lo realiza la ley. Esta determina losantecedentes y circunstancias conocidas y las consecuencias quede ellas se derivan indefectiblemente. En cambio, al realizarlo eljuez su validez se limita al proceso en que conoce y depende dela rectitud de su criterio.

División

Las presunciones pueden ser, por lo dicho, judiciales y lega­les. Estas, a su vez, se dividen en presunciones "simplementelegales" y "presunciones de derecho", caracterizándose esta últi­mas por no admitir prueba en contrario, mientras que las prime­ras son susceptibles de ser destruidas por otra prueba; y final­mente tenemos las presunciones "judiciales", que son las quededuce el juez del mérito del proceso.

De las Presunciones Legales

Concepto. Presunción legal es la suposición deductiva que laley hilce de la existencia de un hecho, dados ciertos antecedenteso circunstancias que dan motivo a la presunción.

Caracteres. La "presunción legal" se cilracteriza: a) tiene va­lidez fija. Determinadas las circunstancias o antecedentes cono­cidos, indefectiblemente quediln igualmente fijados los desco­nocidos en virtud de la deducción del legislildor expresada enlil normil jurídicil; y b) por tanto, bastará con probar la existen­cia de los hechos conocidos paril que surja lil prueba de lilSconsecuencias desconocidas.

De las Presunciones de Derecho

Concepto. Presunción de derecho es UOél presunClon legalpor Id cual se deduce un hecho de ciertos antecedentes o circuns­tcmcias conocidos, prohibiéndose expreséllnente lél prueba encontrario.

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Elementos. 1) Es una presunción legal, esto significa que elpropio legislador la crea; y 2) no admite prueba alguna en con­trario. Y, si una cosa, según la expresión de la ley, se presume dederecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, su­puestos los antecedentes o circunstancias.

Valor probatorio

Hay que distinguir entre la eliminación y la destrucción de lapresunción de derecho; el art. 47 del e.e. dispone que es inadmi­sible la prueba en contrario en esta clase de presunciones, su­puestos los antecedentes o circunstancias. Esto significa: 1) que lapresunción de derecho supone antecedentes o circunstancias quees necesario probar para que opere la deducción del legislador.Si no pueden ser probados, la presunción de derecho habrá queeliminarla como medio probatorio, para él caso de que se trate.Por ejemplo: si no se puede probar la fecha del nacimiento, tam­poco se podrá probar la época de la concepción aplicando lapresunción correspondiente; y 2) que probados los antecedenteso circunstancias en que el legislador funda la presunción dederecho, ésta hace plena fe, sin que, además, sea admisible laprueba contraria. Por tanto, ningún medio probatorio podráemplearse para probar la inexistencia del hecho que legalmentese deduce de los antecedentes o circunstancias probadas que ellegislador considera.

De las Presunciones Simplemente Legales

Concepto. Presunción simplemente legal, es una presunciónlegal por la que se deduce un hecho de ciertos antecedentes ocircunstancias conocidos, sujeta a prueba en contrario.

Elementos. La presunción simplemente legal se caracterizapor: 1) ser una creación del legislador: él mismo deduce la exis­tencia de un hecho de los antecedentes que establece, como fácil­mente se desprende del art. 47 del c.c.; y 2) admite prueba encontrario, lo que se deduce de la citada disposición legal, al pres­cribir que "se permite probar la no existencia del hecho que legal-

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mente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o cir­cunstancias de lo que infiere la ley".

Valor Probatorio

Una vez probados sus antecedentes, las presunciones consti­tuyen plena prueba, mientras no se desvanecen los antecedentespor quien esté interesado en destruirlas. Pueden ser destruidaspor cualquier medio probatorio.

De las Presunciones Judiciales

Concepto. Presunción judicial es la que el juez hace de laexistencia de un hecho, dados ciertos antecedentes o circunstan­cias conocidas que él mismo establece.

Caracteres. De la definición enunciada se desprenden lassiguientes características: 1) es una presunción del tribunal, porconsiguiente, los tres elementos formales que constituyen todapresunción corren de su cuenta: a) la determinación de los an­tecedentes o circunstancias conocidas; b) deducción a partir deestos hechos; y c) determinación del hecho desconocido, quequeda así probado; 2) su validez es particular, la presunciónjudicial es sólo válida para el caso particular en que ella seaplica, para el caso en que se pronuncia el fallo, ya que lassentencias judiciales, de que ella forma parte, tienen efectosrelativos (art. 3" CC).

Admisibilidad. La prueba de presunciones judiciales es per­mitida para toda especie de contratos y en toda clase de juicios,salvo las excepciones contempladas expresamente en la ley, comocuando se exigen formalidades por vía de solemnidad. Constitu­ye unCl excepción CI lo expuesto, el hecho de que no puede bClsClr­se un fClllo en una presunción judicial cuando su único fundCl­mento son declarClciones de testigos, en juicios que recCligan so­bre actos o contrCltos en que ICl prueba testimonial esté prohibida,ya que de esta forma quedaríCl bur\CldCl la prohibición.

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Valor Probatorio

El e.P.e. establece que una sola presunción puede constituirplena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres degravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento.Por su parte el e.e. señala que las presunciones que deduce eljuez deben ser graves, precisas y concordantes.

De lo expuesto se deduce: 1) que el tribunal puede probarcualquier hecho con una sola presunción que sea grave y precisa;y 2) que sólo en el caso de que las presunciones sean varias,deben ser, además, concordantes. Por tanto, aún siendo cada unade ellas grave y precisa, si ellas se contradicen entre sí carecentodas de valor probatorio.

Requisitos. Los requisitos para que la presunción judicialtenga valor probatorio son, como acabamos de indicar, que seacada una grave y precisa y siendo varias, además, que seanconcordantes.

La ley no ha definido los requisitos enunciados, por lo quepodemos decir que: 1) para que la presunción sea "grave" esmenester que el hecho conocido sobre que reposa la presunción,haga sacar la consecuencia casi necesaria para que constituyaplena prueba. Es una cuestión de hecho y esa apreciación la haceel tribunal de la causa con facultades exclusivas; 2) que sean"precisas", o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas,susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias; y 3) que sean"concordantes", o sea, que haya armonía entre ellas, que no seancapaces de destruirse unas a otras.

Las presunciones judiciales, tal como las simplemente lega­les, hacen plena prueba, hasta que no se produzca una pruebacontraria por cualquier interesado en destruir la presunción.

De las Bases de Presunciones

A esta materia se refiere el art. 427 del c.r.e., en este precep­to legal es necesario distinguir dos cuestiones totalmente diver-

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sas: 1) establece dos presunciones simplemente legales, no basesde una presunción judicial, como a primera vista aparece. Esaspresunciones son, explícitamente desarrolladas: a) se reputaránverdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministrode fe, a virtud de orden del tribunal competente, salvo prueba encontrario; b) se reputarán como ciertos para el juicio actual loshechos declarados como verdaderos en otro juicio entre las mis­mas partes, salvo prueba en contrario; y 2) el precepto legal (art.427) en análisis habla de "circunstancias" que deban estimarsecomo base de una presunción, pero sin desarrollar lo que seentiende por tal, lo que, por lo demás, en ninguna otra disposi­ción del Código aparece claramente.

Concepto. En un sentido lato, 'base de una presunción" es unantecedente o circunstancia conocido de que el juez se vale paradeducir el hecho desconocido. Por tanto, no constituye la base depresunción un medio de prueba en sí mismo, sino que formaparte de la primera etapa de la presunción judicial.

Estos antecedentes o circunstancias conocidas pueden ser ba~de una presunción, ya sea en concepto del tribunal o por dis­posición de la ley, en conformidad al inciso 1° del arto 427 dele.P.e. En estricto rigor, la única que puede crear "bases de pre­sunciones" es la ley, puesto que ella en esa labor suministramateriales para el raciocinio posterior del magistrado o, sin crearun medio probatorio y entregando esta última creación al propiojuez.

Por tanto, en sentido estricto, "base de una presunción" es unantecedente que la ley establece para servir de indicio a unapresunción judicial.

Enumeración. El e.P.e. ha establecido en cuatro artículos"base de presunciones". Esos preceptos legales son: arto 354 refe­rido al Cotejo de Letras, arto 357 N° 1 referido al Testimonio delos Menores de 14 años; arto 383 inc. 1" que se refiere a los Tes­timonios de Oídas; y art. 398 inc. 1" que alude a la ConfesiónExtrajudicial.

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En todas estas disposiciones puede observarse que el legisla­dor otorga valor de base de presunción judicial, a pruebas imper­fectas, es decir, a aquellos medios que no reúnen todos los requi­sitos que la ley exige para que tengan el valor probatorio que acada prueba le asigna la ley.

Se ha discutido si este principio puede o no aplicarse a lageneralidad de los medios probatorios y a cualquier requisitoque falte en ellos.

La respuesta contraria se impone. A la ley corresponde indi­car los casos en que la prueba de un hecho no tiene pleno valory, por tanto, a dejarlo al libre criterio del magistrado para quededuzca o no la presunción que quiera, o darle el valor de una'base de presunción" en el sentido que ya hemos fijado.

DE LA APRECIACION COMPARATIVA DELOS MEDIOS DE PRUEBA

El orden en que están enumerados los medios probatorios enel arto 341 del cr.c no indica la precedencia de los unos respec­to de los otros. Esta precedencia, en orden a su valor, está másbien indicada en el estudio particular de cada uno de los mediosprobatorios.

Sin embargo, de lo dicho, el cr.c, al tratar en especial elvalor comparativo de los diversos medios de prueba, ha estable­cido al respecto algunas reglas, las que podemos resumir delsiguiente modo.

ruede producirse contradicción dentro de un determinadomedio probatorio o entre diversos medios. En el primer caso, laley ha dado reglas especiales, como tratándose de la prueba tes­timonial, en la que el art. 384 del cr.c expresamente ha seña­lado las normas para resolver los conflictos que las declaracionescontradictorias de testigos pueden producir.

En segundo lugar, se aplica el art. 428 cr.c, el que expresaque "entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que

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resuelve el conflicto, los tribunales preferirán las que crean másconforme con la verdad".

Por consiguiente, cuando se producen dos o más pruebas con­tradictorias sobre un mismo hecho, hay que atender a dos princi­pios: 10Si hay ley que resuelve el conflicto, se atenderá a lo que elladispone. A veces la ley sólo admite un medio probatorio sobre unhecho determinado, luego, en principio, no puede producirse elconflicto enese caso. Porejemplo: la compraventa de bienes raícessólo puede probarse por escritura pública. En otras ocasiones, laley no admite determinada prueba respecto de ciertos hechos, porlo que el conflicto sólo puede producirse entre los demás no ex­cluidos, como la inadmisibilidad de la prueba testimonial respec­to de las obligaciones que deban constar por escrito; 20 A falta deley que resuelve el conflicto, los tribunales preferirán las que creanmás convenientes con la verdad.

Sin embargo, no debemos olvidar, que las "presunciones dederecho" están en primer lugar. Dijimos, al estudiar las presun­ciones, que siendo éstas de derecho y acreditados por la partefavorecida por la presunción los antecedentes de ella, el casopresumido por la ley no podía ser destruido. Y no pudiendodestruirse por prueba en contrario, indudablemente que resulta­ba la más fuerte de todas las pruebas.

También debemos tener presente que la "confesión prestadasobre hechos personales del confesante" prevalece sobre las de­más pruebas.

El preferir un medio probatorio a otro es facultad propia delos jueces lIamados a establecer los hechos de la causa y de índoleabsolutamente exclusiva, cuyo ejercicio escapa a la revisión pormedio de un recurso de casación en el fondo.

Oportunidad en que se hace la Apreciación de la Prueba. Eltribunal debe hacer la apreciación comparativa de los diversosmedios de prueba en la sentencia definitivil, ya que la califica­ción de lil prueba rendida constituye un hecho de la (ilUsa.

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PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA

Ya hemos estudiado el período de discusión del Juicio CivilOrdinario de Mayor Cuantía, su período de prueba y los mediosprobatorios. Nos corresponde ahora, ver los trámites posterioresa la prueba y la citación para oír sentencia definitiva.

El arto 430 del CP.C establece: "vencido el término de prue­ba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacerpor escrito las observaciones que el examen de la prueba les su­giera".

Como es posible advertir, la utilidad de estos escritos deobservaciones a la prueba se advierte de sólo considerar que enellos el juez encuentra recapitulados en forma metódica los he­chos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que acada uno se refiere, a las razones que se aducen para demostrarel derecho. Pero ellos no constituyen una pieza fundamental delprocedimiento y su no presentación no acarrea ningún perjuicioo sanción, salvo una inferior defensa.

Agregación de la Prueba

El arto 431 del CP.C establece que no será motivo para sus­pender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación delfallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera deltribunal o el no haberse practicado alguna otra diligencia deprueba pendiente, a menos que el tribunal por resolución funda­da la estime estrictamente necesaria para la acertada resolu­ción de la causa; situación en la cual, la reiterará como medidapara mejor resolver y se estará a lo establecido en el arto 159del CP.e.

Citación para Oír Sentencia

Cuando estudiamos la "contestación a la demanda", dijimosque el demandado podía allanarse a la demanda admitiendo lalegitimidad de las pretensiones del actor o reconocer los hechosen ella planteados, o que las partes podían solicitar se fallara el

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pleito sin más trámite. En todas estas situaciones el tribunal debíamandar citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vezevacuado el trámite de la dúplica.

Por otra parte, el arto 432 del e.P.e. establece que, vencido elplazo de 10 días a que se refiere el arto 430 del citado texto legal,se hayan o no presentado escritos para hacer observaciones so­bre la prueba rendida, y existan o no diligencias pendientes, eltribunal citará para oír sentencia definitiva, resolución que senotifica por el estado diario y la cual es inapelable; pudiendorecurrirse en contra de ella de reposición, la que se presentarádentro de tercero día y fundada en un error de hecho.

En cambio, debemos recordar que la resolución que cite a laspartes para oír sentencia definitiva luego de evacuada la dúplica,omitiendo la recepción de la causa a prueba, es apelable, porcuanto, explícita o implícitamente niega el trámite de la recep­ción de la causa a prueba.

Efectos. Con la resolución que cita para oír sentencia quedacerrado el debate y la causa en estado de fallo. Después de lacitación para oír sentencia, ya no se admiten escritos ni pruebasde ninguna especie, salvo los casos de excepción que veremosmás adelante.

La sentencia definitiva en el Juicio Civil Ordinario de MayorCuantía deberá pronunciarse dentro del término de 60 días, con­tados desde que la causa quede en estado de sentencia.

Peticiones que se Admiten una vez Cerrado el Proceso por laCitación para Oír Sentencia

Excepcionalmente, citadas las partes para oír sentencia, seadmiten las siguientes peticiones: 1) Incidentes sobre Nulidadde lo Obrado. Estos incidentes deben fundarse en vicios queanulan todo el procedimiento o en la falta de una diligencia esen­cial para la ritualidad o la marcha del proceso. El juez también,dentro de este estadio procesal, puede corregir de oficio los erro­res que observa en la tramitación del proceso y tomar las medi-

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das necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos deprocedimiento; 2) Decretar de Oficio Medidas Para Mejor Re­solver. Es precisamente en este estado del proceso cuando el juezpuede hacer uso de las "medidas para mejor resolver", ya que elarto 159 CP.C dice que los "tribunales sólo dentro del plazo paradictar sentencia podrán dictar de oficio las medidas para mejorresolver que le faculta esa disposición"; 3) Puede el Actor solici­tar alguna o algunas de las Medidas Precautorias que contem­pla el arto 290 c.P.c. Ello es natural y, además, lógico, porquemuchas veces la medida precautoria será la única manera deasegurar el resultado de la acción, ya que el demandado al verque ha sido acogida la demanda puede ocultar o enajenar susbienes. Además de los casos señalados por el legislador, conposterioridad a la citación para oír sentencia, es posible formularlas peticiones y realizar las actuaciones siguientes: a) impugnarlos documentos públicos, privados y traducciones de éstos, si elplazo contemplado para ese efecto venciere luego de la "citaciónpara oír sentencia" (art. 433 inc. 2° del CP.C); b) solicitar la acu­mulación de autos, con el objeto de evitar que se dicten senten­cias contradictorias; c) solicitar privilegio de pobreza; d) desistirsede la demanda; y e) el tribunal puede citar a las partes a "conci­liación".

Omisión de la Citación para Oír Sentencia

Si se omite el trámite de la "citación para oír sentencia", lasentencia que se dicte en estas condiciones es nula, por cuanto seha faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley.Esta nulidad debe hacerse efectiva por medio del recurso decasación en la forma.

MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

Concepto. "Son aquellas diligencias probatorias o aclaratoriasestablecidas en la ley y que puede decretar el tribunal de oficioy eventualmente a petición de parte, luego de dictada la resolu­ción que cita a las partes a oír sentencia, con el fin de acreditar

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o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto,para la adecuada y justa composición de éste".

Sujeto

El sujeto a quien corresponde exclusivamente decretar "lasmedidas para mejor resolver" es el tribunal, siendo uno de loscasos en que nuestro procedimiento civil ve la aplicación delprincipio inquisitivo. Las partes no tienen derecho alguno paracompeler" al tribunal a ordenar la realización de una o más de"las medidas para mejor resolver" establecidas en la ley, por loque tales peticiones sólo pueden ser consideradas como merassugerencias cuya aceptación depende exclusivamente del arbi­trio del tribunal. Ello es lógico, porque el período de prueba paralas partes se encuentra establecido en una etapa anterior delprocedimiento y por ello, luego de citadas ellas para oír senten­cia, ha precluido su derecho para formular cualquier peticiónque tienda a generar prueba en el proceso.

Oportunidad para Decretadas. La oportunidad para que eltribunal decrete "las medidas para mejor resolver" es sólo dentrodel plazo para dictar sentencia.

El referido plazo reviste el carácter de legal y se encuentracontemplado para la realización de actuaciones propias del tri­bunal, por lo que de acuerdo con el art. 64 e.r.e. "no revestía" elcarácter de fatal posibilitando que las medidas se decreten aúnlue~o de transcurrido ese término.

Pero el legislador en su afán de agilizar la tramitación de losprocesos e impedir que el tribunal dictare "medidas para mejorresolver" más allá del referido plazo, procedió a modificar elinciso primero del arto 159 del c.P.e. estableciendo que "las quese dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas".

¿Cuáles son las Medidas para Mejor Resolver?

Las "medidas para mejor resolver" que puede decretar el tri­bunal, se encuentran expresa y taxativamente enumeradas en el

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art. 159 del CP.C Ellas son: 1) La agregación de cualquier docu­mento que estime necesario para esclarecer el derecho de loslitigantes. La procedencia de esta diligencia la determina el tribu­nal y al no distinguir la ley el documento al cual ella se refiere,puede recaer la medida sobre documentos públicos o privados,ya sea, que se encuentren en poder de las partes o de terceros; 2)La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechosque se consideren de influencia en la cuestión y que no resultenprobados. Para que el tribunal decrete la "confesión judicial" comomedida para mejor resolver, se requieren la concurrencia de dosrequisitos copulativos: a) que recaiga sobre hechos que sean deinfluencia en la cuestión, lo que es apreciado prudencialmentepor el tribunal; y b) que recaiga sobre hechos que no resultenprobados en el procedimiento. En esta situación nos encontra­mos ante una "confesión provocada" por el tribunal, que deberállevarse a cabo de conformidad al art. 394 del CP.C; 3) La ins­pección personal del objeto de la cuestión; 4) El informe de pe­ritos; 5) La comparecencia de testigos "que hayan declarado" enel juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros ocontradictorios. No puede el tribunal tomar declaración a quie­nes no han sido testigos que hayan ya declarado en el proceso;6) La presentación de cualquiera otros autos que tengan relacióncon el pleito. En este caso nos encontramos en presencia de unaprueba documental especial, puesto que los expedientes seencuentran en la categoría de instrumentos públicos. Esta medi­da debe cumplirse de conformidad a lo dispuesto en el art. 37del cr.c

Además de estas medidas enumeradas en el art. 159 del cita­do texto legal, el tribunal "puede" decretar como medida paramejor resolver la remisión de una prueba rendida fuera del tri­bunal y que no hubiere sido agregada al proceso, o la realizaciónde una prueba pendiente, siempre que lo estime necesario parala acertada resolución de la causa.

Notificación de la Resolución que las Decreta. La resolu­ción que dicte el tribunal decretando una "medida para mejorresolver" deber,) ser notificada por el "estado diario". Respecto de

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los terceros que deban comparecer para la realización de algunade las medidas decretadas no se ha establecido norma legal algu­na, por lo que a ellos deberá notificárseles por "cédula" conformea las reglas generales.

Recurso. La resolución que decreta una "medida para mejorresolver" es inapelable.

Excepcionalmente, procede el recurso de apelación, el quedeberá concederse en el "sólo efecto devolutivo", en contra de laresolución que dicte el tribunal de primera instancia disponien­do que se lleve a efecto un "informe pericial" como medida paramejor resolver.

Plazo para su Cumplimiento. Las medidas para mejor resol­ver decretadas por el tribunal deben cumplirse dentro del plazode 20 días contados desde la fecha de la notificación de la reso­lución que las decrete. Si la medida no se lleva a efecto dentro delplazo indicado se tendrán por no decretadas y el tribunal proce­derá a dictar sentencia sin más trámite.

Hechos Nuevos y Términos Especiales de Prueba

Si en la práctica de alguna de las medidas para mejor resolveraparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechosindispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir untérmino especial de prueba, no superior a 8 días, el que seráimprorrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunaldesigne.

La prueba en estos casos se rige por la de los incidentes; estoes dentro de los 2 primeros días deberá cada parte acompañaruna nómina de los testigos de que piensa valerse, debidamenteindividualizados, sólo pudiendo examinarse los testigos que fi­guren en dicha nómina.

Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentenciasin mé1s tré1mite. En contra de la resolución que pronuncie eltribunal dando lugar a la élpertura de "un término especial de

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prueba" es procedente el recurso de apelación, el que deberáconcederse en el sólo efecto devolutivo.

TERMINO DEL JUICIO ORDINARIOEN PRIMERA INSTANCIA

El modo normal de terminar el Juicio Civil Ordinario de MayorCuantía en primera instancia, es la "sentencia definitiva". Formaésta que no será estudiada aquí, por cuanto la sentencia se ana­lizó detalladamente al estudiar las resoluciones judiciales.

Sin embargo, existen otros medios anormales de poner térmi­no al juicio Civil Ordinario de Mayor Cuantía, ellos son: a) laconciliación; b) el desistimiento de la demanda; c) el abandonodel procedimiento; d) la transacción; y e) el arbitraje, institutos alos cuales nos habremos de referir en forma somera, con excep­ción del desistimiento de la demanda y del abandono del pro­cedimiento, que fueron estudiados dentro de los "incidentes es­peciales".

La Transacción

La transacción es un "contrato en que las partes terminanextrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual, ha­ciéndose concesiones recíprocas".

Siendo la transacción un contrato, debe reunir todos los re­quisitos de éstos, y además, los siguientes elementos que le sonpropios: 1) existencia o perspectiva de un litigio; y 2) que laspartes se hagan concesiones recíprocas.

En cuanto a los efectos de la transacción, éstos sólo se produ­cen entre los contrCltantes, respectos de las cUClles produce "cosajuzgadCl".

El Contrato de Compromiso o Arbitraje

Concepto. El compromiso es un contrClto por el cual ICls PClT­tes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros

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al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias y los someten alfallo de ciertos árbitros que designan.

Objeto del Compromiso. El objeto del compromiso es dero­gar el orden normal de las jurisdicciones, sustrayendo la decisiónde ciertos asuntos a los tribunales que corresponden según la ley,y difiriéndola a un tribunal arbitral que los propios interesadosestablecen.

Por esta razón, entonces, celebrado un contrato de compro­miso entre litigantes ello implica una renuncia al conocimientode la controversia por la autoridad judicial y el proceso no puedeseguir substanciándose ante el tribunal ordinario que lo conocía.

El compromiso, siendo un contrato, debe cumplir con losrequisitos de existencia y validez de todo contrato, debiendo,además, tenerse presente que el arbitraje, como contrato solemneque es, debe constar por escrito.

Contenido. El compromiso debe contener, esencialmente, unacuerdo de voluntades destinados a dar competencia a ciertosárbitros para que conozcan determinados asuntos.

Las cláusulas esenciales del arbitraje, que no pueden faltar,porque en caso contrario el contrato no produce efecto alguno odegenera en otro acto son: 1) la individualización de las partes;2) el sometimiento de las mismas a la jurisdicción arbitral; 3) ladeterminación del asunto que se compromete; y 4) la designa­ción del tribunal de árbitros.

Uno de los efectos que produce el contrato de compromiso,y el que nos interesa, es el siguiente: si el asunto que se compro­mete es materia de un pleito ya incoado ante jueces ordinarios,éste debe paralizarse en el estado en que se halla al tiempo delcompromiso, ante el tribunal en que estaba radicado, y la senten­cia definitiva que éste pueda dictar, adolece de nulidad procesal.Con el contrato de compromiso termina el juicio.

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TERCERA PARTE

DE LOS JUICIOSESPECIALES

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

TERCERA PARTE

DE LOS JUICIOS ESPECIALES"

DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES....

DE DAR

Concepto y Definición. Sabemos que, de acuerdo con losprincipios del CC, si una obligación "no es cumplida" por eldeudor y es actualmente "exigible", el acreedor tiene la facultadde acudir al órgano jurisdiccional para pedir su "cumplimientoforzado". Ahora bien, si la obligación de que se trata no ha sidojudicialmente establecida o no consta de un título a que la ley ledé fuerza ejecutiva, debe seguirse un juicio que declare expresa­mente la existencia de esta obligación Guicio ordinario o declara­tivo, como también se le llama). Si, por el contrario, la obligaciónha sido previamente declarada en juicio contradictorio, o constade un título a que la ley dé tanto valor como a las sentenciasjudiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, se dice que hay"acción ejecutiva" y puede pedirse directamente el cumplimientocompulsivo de la obligación que se persigue.

* Benavente G. Darío. El Juicio Ejecutivo. Edit. Universitaria, 1961.

* Sthorel M. Carlos y Muñoz S. Mario. Procedimiento Civil. Juicios EspecialesEditorial Jurídica, 1954.

* Casarino V. Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Editorial Jurídica, 191{.S

u Espinoza Fuentes Raúl. El Juicio Ejecutivo. W edic. Edit. Jurídica.

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En consecuencia, podemos definir el "Juicio Ejecutivo" comoun procedimiento especial contencioso que tiene por objeto ob­tener el cumplimiento de una sent~ciadefinitiva o interlocutoriafirme o lo establecido en otro título de tanto valor como éstas yque la ley considera como capaz de llevar aparejada ejecución.

Reglas Aplicables. Al juicio ejecutivo en estudio le son apli­cables tres tipos de reglas: 1) las disposiciones especiales conte­nidas en los Títulos. I Y11 del Libro III del CP.C; 2) las disposi­ciones contenidas en el Libro 1del citado Código, que son reglascomunes a todo procedimiento, y 3) en calidad de supletorias delas formas anteriores, se aplicarán las del procedimiento ordina­rio, dado lo dispuesto en el art. 3° del CP.C

Clasificación del Juicio Ejecutivo. Obligación es un vínculojurídico que coloca a una persona determinada en la necesidadde dar, hacer o no hacer algo, respecto de otra persona tambiéndeterminada. De esta definición se desprende una clasificaciónde las obligaciones: obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Generalmente, para los autores de Derecho Civil, obligaciónde dar es aquélla en que la prestación del deudor consiste en latransferencia del dominio u otro derecho real; obligación de haceres la que pone al deudor en la necesidad de ejecutar un acto lícitoque no sea la transferencia del dominio o de otro derecho real; yobligación de no hacer, es la que consiste en que el deudor seabstenga de ejecutar un acto que, de no existir la obligación,podría lícitamente ejecutar. Pero no es éste el criterio que sedesprende de nuestro Código de Procedimiento Civil, sino otromás sencillo y conveniente dentro de este cuerpo de leyes: "obli­gación de dar" es la que consiste en la entrega de una cosa; "obli­gación de hacer", la que consiste en la prestación de un hecho y"obligación de no hacer", la que consiste en una abstención.

La clasificación que dejamos establecida tiene importanciapara determinar las disposiciones aplicables a cada caso; si eljuicio ejecutivo es por obligación de dar, se aplicarán las reglasdel Título 1del Libro III del CP.C, en cambio, si la obligación esde "hacer" "o no hacer" se observarán las disposiciones del Título

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II del Libro III y también, en forma supletoria, las disposicionesdel Título 1 del citado texto legal.

Desde otro punto de vista, atendiendo a la cuantía del juicio,el juicio ejecutivo puede ser de "mayor cuantía" y de "mínimacuantía".

El Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía, se reglamenta en losTítulos. 1 Y II del Libro III del e.r.e.

El Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía, está regido por losarts. 703 y siguientes del e.r.e.

Finalmente, debemos agregar que existen, además, los llama­dos juicios ejecutivos especiales. Se entiende por "ejecuciones es­peciales" aquéllas reglamentadas por leyes particulares en los casosen que el legislador ha estimado conveniente alterar la regla ge­neral constituida por el Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía. Tal esel caso del procedimiento ejecutivo contenido en la Ley N° 4.702sobre venta de cosas muebles a plazo; el procedimiento sobrerealización de prendas; el procedimiento sobre realización de laprenda agraria y de la prenda industrial, etc.

El Juicio Ejecutivo en las Obligaciones de Dar.Requisitos para que Proceda la Acción Ejecutiva

Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento deuna "obligación de dar", se requiere la concurrencia copulativade tres condiciones:

10 Que la obligación conste de un título ejecutivo. Títuloejecutivo es aquel documento solemne que da cuenta de un dere­cho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesariapara exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él conte­nida. Sólo la ley confiere mérito ejecutivo a determinados títulos,en atención al carácter de autenticidad que revisten; títulos que,además, deben pagar el impuesto con que los grava el D.L. 3.475.

2" Que la obligación sea líquida y actualmente exigible.Para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una

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obligación de "dar" es menester que su objeto sea "líquido", estoes, que se encuentre perfectamente determinado en su especie, oen su género o cantidad. Y que sea "actualmente exigible", quieredecir, que la obligación no esté sujeta a ninguna modalidad quesuspenda su nacimiento o ejercicio, o cuando no está sujeta acondición, plazo o modo; y

30 Que la acción ejecutiva no esté prescrita. Sabemos que lasacciones personales pueden ser "ordinarias o ejecutivas". Lasordinarias prescriben por regla general en 5 años y las ejecutivasen 3 años. Este plazo de prescripción de 3 años, no se cuentadesde la fecha del otorgamiento de la obligación, sino desde queésta se ha hecho exigible. La prescripción de la "acción ejecutiva"reviste una característica especial, cual es la de que ella "debe serdeclarada de oficio por el tribunal".

Estudio Particular de los Títulos Ejecutivos

10 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. Lasentencia es el título ejecutivo por excelencia; para que ella tengamérito ejecutivo es menester la concurrencia copulativa de 3requisitos: 1) que la sentencia sea firme o cause ejecutoria; 2) quese trate de una sentencia definitiva o interlocutoria; y 3) quecontenga una obligación de dar.

Respecto de estos tres requisitos, es necesario hacer presenteque no serán analizados aquí, pues ya fueron estudiados, pero sídebemos dejar en claro que no siempre es el juicio ejecutivo laforma de llevar a efecto la ejecución de una sentencia, la cualpuede ser cumplida en la forma incidental que ya estudiamos,siempre que la ejecución se solicite dentro del año de que laobligación se hizo exigible, ante el mismo tribunal que dictó lasentencia (art. 233 cr.C), ya que si se trata de obtener el cum­plimiento de la obligación ante un tribunal distinto del que ladictó, o pasado el plazo indicado de un año, se observarán lostrámites del juicio ejecutivo.

Es claro que lo anterior tendrá lugar cuando la ley no hayadispuesto una forma especial de cumplir la sentencia, como su-

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cede, por ejemplo, con las sentencias dictadas en los juicios espe­ciales del contrato de arrendamiento, las cuales se cumplenmediante el auxilio de la fuerza pública.

Por su naturaleza, estimamos que solamente tienen méritoejecutivo las "sentencias originales", o sea, las extendidas en elmismo expediente, firmadas por el juez y el secretario, y las"copias" de esas mismas sentencias extendidas en conformidad ala ley.

Tribunal Competente para Hacer Ejecutar la Sentencia. Cuando elcumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un procedi­miento ejecutivo, el tribunal competente para conocer de la ejecu­ción se determina en conformidad al arto 232 del c.P.c., que señalados tribunales competentes ante los cuales puede ocurrir el ejecu­tante, a su elección: a) ante el tribunal que dictó la sentencia enúnica o primera instancia; y b) ante el tribunal que sea competentede acuerdo a las reglas generales sobre la competencia.

Sentencias Dictadas por Jueces Arbitras. No sólo las sentenCidSdictadas por los tribunales ordinarios tienen mérito ejecutivo,sino también las dictadas por los jueces árbitros, ya que las leyesconceden a sus fallos la misma fuerza obligatoria que a las ema­nadas de los tribunales ordinarios.

Pero es menester observar que si el cumplimiento de la sen­tencia arbitral exige la iniciación de un juicio ejecutivo, el árbitrocarece de competencia para conocer de esa ejecución. Sólo la jus­ticia ordinaria tiene competencia para conocer de un juicio ejecu­tivo, dado que por su naturaleza el juicio ejecutivo exige procedi­mientos de apremio de los que carecen los tribunales arbitrales.

Sentencias Dictadas por los Tribunales Extranjeros. No extende­remos el estudio sobre esta materia, por cuanto ya la estudiamosal tratar la ejecución de las sentencias pronunciadas por los tri­bunales extranjeros.

Cumplimiento de las Sentencias Dictadas contra el Fisco. No pro­cede, pues, el juicio ejecutivo para obtener el cumplimiento de

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esta clase de sentencia, siendo la única forma de llevar a efecto suejecución, el respectivo decreto del Presidente de la República.

2° Copia Autorizada de Escritura Pública. Pueden exigirsepor la vía del juicio ejecutivo, las obligaciones que consten en"copias autorizadas" de escritura pública. Se entiende por "co­pias autorizadas de escritura pública" aquéllas que se caracteri­zan por llevar al final la frase "conforme con su original"; y seotorgan a quien las solicite, sea interesado o tercero, en el núme­ro que desee. También estas segundas copias de escrituras públi­cas, se conocen con el nombre de "traslados".

3° Acta de Avenimiento pasada ante Tribunal Competentey Autorizada por un Ministro de Fe o por dos Testigos de Ac­tuación. La ley no define expresamente lo que es el "avenimien­to". Por él debemos entender el acuerdo producido entre loslitigantes y aprobado por el juez, sobre la forma de poner térmi­no al litigio. El "avenimiento" tiene gran semejanza con la "tran­sacción", ya que ambos suponen un acuerdo tendiente a ponerfin a un litigio, pero existen entre ellos dos diferencias funda­mentales que hacen imposible toda confusión: a) la "transacción"es siempre extrajudicial, en tanto, que el "avenimiento" se produ­ce siempre ante el tribunal que conoce del juicio; y b) la "transac­ción" puede referirse a derechos litigiosos que son materia de unjuicio, y también a derechos que no tienen ese carácter, lo quesucede cuando la "transacción" tiene por objeto precaver un liti­gio eventual. En cambio, el "avenimiento", siempre versará sobrederechos controvertidos ante la justicia.

Requisitos del Avenimiento. Un requisito de fondo, que es elacuerdo de voluntades, manifestadas en el sentido de poner tér­mino al litigio en determinadas condiciones. Este acuerdo devoluntades es un verdadero "acto o contrato", y, como tal, debereunir para su validez todos los requisitos que las leyes substan­tivas establecen para validez de los actos y contratos.

Naturalmente, este acuerdo de voluntades debe contener unaobligación de "dar", "hacer" o de "no hacer", ya que esa es unacondición general a todos los títulos ejecutivos.

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Otro requisito, es que el"avenimiento" esté pasado ante tri­bunal competente, o sea, que el"avenimiento" haya sido presen­tado al tribunal y éste lo haya proveído. El tribunal competentees el que está conociendo del juicio al cual se pone fin medianteel "avenimiento".

Otro requisito que debe concurrir, es que el "acta de ave­nimiento" esté autorizada por un ministro de fe o dos testigos deactuación. Ordinariamente, el ministro de fe será el secretario deltribunal. Por excepción, los árbitros arbitradores están autoriza­dos para actuar solos o con asistencia de un ministro de fe encaso de que actúen solos. El acta de avenimiento que se presenteante ellos deberá ser autorizada por un ministro de fe que sedesigne al efecto, o bien, por dos testigos. Este sería el único casoen que el acta podría ser autorizada por dos testigos.

4° Instrumentos Privados. Para tener mérito ejecutivo debenestar reconocidos, para lo cual es necesario cumplir con ciertasgestiones previas, destinadas a preparar la ejecución y las cualesserán tratadas más adelante.

5° Confesión Judicial. La confesión debe prestarse ante eljuez, porque según la ley debe ser judicial; y la manera de obte­nerla es provocando la gestión preparatoria de la vía ejecutivapertinente, a la que nos referiremos en su oportunidad.

6° Títulos y Cupones. Tanto el título como el cupón, paraque puedan invocarse en juicio como títulos ejecutivos, requie­ren de la observancia previa de ciertas gestiones preparatorias, alas cuales les dedicaremos más adelante su estudio.

7° Cualquier otro Título a que las Leyes den Fuerza Ejecu­tiva. Lo contenido en este numeral nos demuestra que la enume­ración que el referido precepto legal hace de los títulos ejecutivosno es taxativa. Leyes especiales pueden atribuirles mérito ejecu­tivo a otros títulos, como lo son, por ejemplo, los títulos ejecuti­vos creados por las Leyes N°s 4702, 4097, 5687, etc.

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Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva

El análisis particular de los diversos títulos ejecutivos, nospermite apreciar que pueden ser clasificados en títulos "perfectoso completos" y títulos "imperfectos o incompletos".

Pertenecen a la primera categoría: a) la sentencia firme; b) lacopia autorizada de escritura pública; y c) el acta de avenimien­to; y se caracterizan porque, desde el instante mismo en que sonotorgados, permiten iniciar un proceso ejecutivo para exigir elcumplimiento compulsivo de la obligación que en ellos se con­tiene.

Forman parte de la segunda categoría: a) los instrumentosprivados; b) la confesión judicial; c) las letras de cambio, los che­ques y los pagarés; y d) los títulos al portador o nominativos y suscupones, etc. y se caracterizan porque, para poder iniciar ejecu­ción por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas gestionesprevias llamadas "gestiones preparatorias de la vía ejecutiva".

Podemos definir "las gestiones preparatorias de la vía ejecu­tiva" como ciertos procedimientos judiciales previos, que puedeiniciar el acreedor en contra del deudor, destinados a perfeccio­nar o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecu­ción posterior.

Estas gestiones "preparatorias de la vía ejecutiva" pertenecena la teoría general de las medidas prejudiciales; solamente quepueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del futuroejecutado: y su finalidad es perfeccionar o completar el título queservirá de fundamento al juicio ejecutivo posterior.

Su Enumeración. Las gestiones "preparatorias de la vía eje­cutiva", que reglamenta nuestro derecho positivo, son las siguien­tes: 1) reconocimiento de firma puestél en instrumento privado;2) notificación judicial de protesto de letrél de cambio, pagaré ocheque a cUéllquiera de los obligados; 3) confesión de deudél; 4)confrontación de títulos y cupones; 5) élvaluación; 6) validaciónde sentencia extranjeréls; y 7) notificélción del título ejecutivo él losherederos del deudor.

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Reconocimiento de Firma Puesta en Instrumento Privado

El N° 4 del arto 434 del CP.C, que es el que se refiere a estosinstrumentos privados, da reglas diversas, según se trate de uninstrumento privado propiamente talo de una letra de cambio,cheque o pagaré.

En consecuencia, nosotros, en nuestro estudio, nos referire­mos primeramente a los "instrumentos privados propiamentetales" y luego a las letras de cambio, cheques y pagarés, que sontambién instrumentos privados, pero que, habida consideracióna sus especiales características, han sido sometidos por la ley aun régimen especial.

Instrumentos Privados Propiamente Tales

El N° 4 del arto 434 del CP.C que, como sabemos, se refiereal mérito ejecutivo de los instrumentos privados, dice: "instru­mentos privados reconocidos judicialmente o mandados tenerpor reconocidos". Debemos recordar que "instrumento privado"es todo escrito informal que da cuenta de un hecho.

Como en el otorgamiento de los instrumentos privados no haintervenido funcionario público alguno que les confiera unapresunción de autenticidad, el CC les ha negado mérito proba­torio en sí mismos y el CP.C por la misma razón, les ha privadode mérito ejecutivo. Sin embargo, desde el momento que el ins­trumento privado adquiere el sello de autenticidad de que care­cía, pasa a tener valor probatorio y mérito ejecutivo.

El instrumento privado adquiere fuerza ejecutiva en dos ca­sos:1) cuando ha sido reconocido judicialmente; y 2) cuando hasido mandado tener por reconocido.

Para obtener este reconocimiento es necesario efectuar ges­tiones previas, llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecu­tiva, ya que ellas tienden a obtener el título con el cual ha deiniciarse la ejecución.

El reconocimiento que da mérito ejecutivo al instrumentoprivado es exclusivamente el que se obtiene en esta preparación

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de la vía ejecutiva. Un reconocimiento hecho en otro juicio o enotra forma que la indicada, nunca conferirá ese mérito al instru­mento privado.

De lo preceptuado en el inc. l° del arto 435 del CP.C, sedesprende que se presentará al juez competente una solicitud,pidiendo que se cite al deudor a presencia judicial, para quereconozca su firma puesta en el instrumento, a fin de prepararla vía ejecutiva y bajo apercibimiento de dar por reconocida lafirma si el deudor no compareciere o sólo diere respuestas eva­sivas.

Otra disposición que viene a sustentar la tesis sostenida laencontramos en el arto 436 CP.C que dispone "reconocida la fir­ma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda".

Actitudes que Puede Asumir el Deudor Citado

Las actitudes que puede asumir el deudor citado son cuatro:

1) comparece y reconoce su firma; 2) comparece y da res­puestas evasivas; 3) comparece y niega la firma; y 4) no compa­rece.

El Deudor Comparece y Reconoce su Firma. En este caso laejecución queda preparada, al tenor de lo dispuesto en el art. 436del CP.C Dada esta situación, el acreedor podrá presentar sudemanda ejecutiva de inmediato, sin que sea necesario ningunaresolución judicial que dé por reconocido el instrumento. Laresolución judicial ejecutoriada que la ley exige para que el títulotenga fuerza ejecutiva, se refiere al caso de rebeldía del deudorpor no comparecer o por dar respuestas evasivas.

No obstante, existen autores que sostienen que sería necesa­rio, además, una declaración expresa del tribunal en ese sentido.

Debe tenerse presente que el reconocimiento que presta eldeudor se refiere a la autenticidad de la firma puesta en instru­mento privado; de manera que si éste no está firmado, no tienecabida la gestión preparatoria de la VÍCI ejecutiva que estClmos

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analizando, sino que procedería únicamente la confesión judicialde la deuda a que nos referiremos más adelante.

La audiencia que el tribunal señala al deudor a fin de quecomparezca a la diligencia de reconocimiento es, como hemosvisto, un término judicial; de lo que se desprenden dos situacio­nes: 1) que el deudor podría también comparecer con posterio­ridad a la fecha señalada por el tribunal, siempre que lo hiciereantes de que se tenga por reconocida la firma; y 2) que por tra­tarse de un término judicial, es prorrogable, y para que esta pró­rroga proceda, es necesario: a) que se pida antes del vencimientodel término; y b) que se alegue justa causa, la cual será apreciadapor el tribunal prudencialmente.

Esta diligencia de reconocimiento no puede encomendarse alsecretario del tribunal ni a otro ministro de fe, ya que la ley nopermite tal delegación de funciones. Deberá ser hecho el recono­cimiento ante el juez, en todo caso.

Esta diligencia que comentamos es simple y sumaria y sé')tiene por objeto obtener que el deudor manifieste categóricamen­te si reconoce o no la firma. La declaración del deudo. no puede,en consecuencia, estar sujeta a controversia de ninguna especiey el acreedor no está facultado para presenciar dicha declaraciónni para hacer observaciones o contrainterrogaciones.

El Deudor Comparece y da Respuestas Evasivas. Esto es, noniega directamente la autenticidad de la firma, sino que contestacon vaguedad, eludiendo responder en forma categórica, comocuando dice que no puede precisar o que no recuerda. En este casose "tiene por reconocida la firma". En la situación que analizamosserá necesario que una resolución judicial dé al deudor por incur­so en el apercibimiento legal y mande tener por reconocida lafirma, del mismo modo que cuando el deudor no comparece.

El Deudor Comparece y Desconoce la Firma. En caso de queel deudor comparezca a la citación y desconozca la firma puestaen el instrumento privado, termina la preparación de la vía eje­cutiva y el acreedor carecerá de título suficiente para iniciar eje-

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cución. El acreedor no tendrá otro camino que la vía ordinariapara resguardar sus derechos. No sería posible discutir en lapreparación de la vía ejecutiva la autenticidad de la firma desco­nocida por el deudor.

El Deudor No Comparece. Si el deudor citado no comparece,incurre en el apercibimiento señalado en el ine. T del art. 435 delCP.C y se dará por reconocida la firma en su rebeldía y se requie­re resolución judicial que mande tener por reconocida la firma.

Por supuesto que el deudor no incurre en el apercibimientoindicado si su no comparecencia se debe a caso fortuito o fuerzamayor, caso en el cual, de conformidad a lo preceptuado en elart. 79 del CP.C podría pedir la rescisión de lo obrado en surebeldía, lo que deberá hacer dentro del plazo de 3 días contadosdesde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante eltribunal que conoce del negocio.

Naturaleza Jurídica de la Resolución que da por Reconocidala Firma Puesta en Instrumento Privado

De acuerdo a la clasificación que hace el art. 158 del CP.C/la resolución que analizamos es una sentencia interlocutoria. Enefecto, la resolución que da por reconocida la firma sirve de baseal pronunciamiento de la sentencia interlocutoria que despachael mandamiento de ejecución y embargo, yen el pronunciamien­to de la sentencia definitiva.

Además, el propio legislador la ha calificado de sentenciainterlocutoria, porque esa resolución tiene por objeto dejar pre­parada la vía ejecutiva, y de acuerdo con el art. 434 del cr.c,sólo dos clases de resoluciones judiciales tienen mérito ejecutivo:las sentencias definitivas y las interlocutorias, y si la resoluciónen referencia no es sentencia definitiva, hay que reconocerle for­zosamente el carácter de sentencia interlocutoria.

La sentencia interlocutoria que da por reconocida la firma"debe encontrarse ejecutoriada" para que pueda entablarse lademanda ejecutiva, ya que mientras no adquiera el carácter de"firme" carece de mérito ejecutivo.

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Letra de Cambio, Cheque y Pagaré

En primer lugar, debemos tener presente que respecto delaceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré queno hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo deprotestarse el documento por falta de pago, siempre que el pro­testo haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obliga­dos al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuandopuesto el protesto en su conocimiento "por notificación judicial",no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero díatacha de falsedad, y cuando respecto del obligado la firma pues­ta en letra de cambio, cheque o pagaré aparezca autorizada porun notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunasdonde no tenga su asiento un notario; en las mencionadas situa­ciones, "se excluye" la posibilidad de la realización de una ges­tión preparatoria de la vía ejecutiva, pues los referidos documen­tos, de antemano, tienen ya mérito ejecutivo.

De conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del N° 4del arto 434 del e.r.e. se desprende que son tres las situacionesque contempla el e.r.e. respecto de estos instrumentos: 1) letrade cambio o pagaré protestados personalmente; 2) letra de cam­bio, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conoci­miento del obligado por notificación judicial; y 3) letra de cam­bio, pagaré o cheque en que la firma del obligado aparece auto­rizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en lascomunas donde no tenga su asiento un notario.

Letra de Cambio o Pagaré ProtestadoPersonalmente

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.092, si la letra decambio no es aceptada o pagada oportunamente, puede serprotestada por falta de pago. El pagaré también puede ser pro­testado por falta de pago. Este protesto, conforme a la aludidaley, debe hacerse al aceptante o suscriptor del pagaré personal­mente. Si una letra de cambio o un pagaré es protestado por faltade pago y el protesto se hace personalmente al aceptante o

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suscriptor, sin que éste tache de falsa su firma al tiempo delprotesto, tal documento adquiere mérito ejecutivo en contra delaceptante o suscriptor. El título ejecutivo queda formado por laletra o pagaré y la respectiva a~ta de protesto.

De lo que llevamos dicho, podemos colegir que los requisitospara que la letra de cambio o pagaré tengan mérito ejecutivo son:1) que la letra de cambio o pagaré reúna los requisitos de validezque la Ley N° 18.092 exige; 2) que el protesto sea eficaz, esto es,que se haya hecho en la oportunidad y con las formalidadesprescritas por la ley; y 3) que el aceptante o suscriptor a quien sehace personalmente el protesto, no oponga tacha de falsedad asu firma al tiempo de protestarse el documento.

Letra de Cambio, Pagaré o Cheque cuyo Protesto ha sidopuesto en conocimiento de cualquiera de los Obligados porNotificación Judicial

A más de la letra de cambio y del pagaré, la ley contemplaaquí la situación del cheque.

La letra de cambio, pagaré o cheque cuyo protesto no ha sidopersonal, carece de mérito ejecutivo por sí solo, ya que para con­ferirle ese mérito es menester que el protesto se ponga en cono­cimiento del deudor en una gestión preparatoria de la vía ejecu­tiva. Se indicará expresamente que esa gestión se hace a fin deobtener un título ejecutivo y bajo apercibimiento de quedar pre­parada la vía ejecutiva si el deudor no opone tacha de falsedada su firma dentro del tercero día de notificado.

Hay que hacer notar que la gestión preparatoria de la víaejecutiva consiste en la notificación judicial del protesto de unaletra de cambio, pagaré o cheque. Puede iniciarse en contra decualquiera de los obligados al pago del documento, ya sea elaceptante o suscriptor, o el endosante, avalista o librador deldocumento. Todos ellos son solidariamente responsables de laobligación, y, además, se les considera obligados por cuanto ellegislador habla de "cualquiera de los obligados".

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Si el obligado al pago de alguno de los documentos indica­dos no opone tacha de falsedad a su firma oportunamente, estoes, en el momento del protesto, si el protesto es personal, o den­tro de tercero día de notificado, si no es personal, se producirá unreconocimiento tácito del instrumento.

En caso de que el deudor tache oportunamente de falsa sufirma puesta en la letra de cambio, pagaré o cheque, la prepara­ción de la vía ejecutiva habrá fracasado, y sólo quedará al acree­dor la vía ordinaria, para perseguir el pago de su crédito.

A este respecto, hay que hacer presente lo preceptuado en elarto 110 de la Ley N° 18.092 que sanciona con la pena prevista enel arto 467 del Código Penal, al que en el acto del protesto o en lagestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firmapuesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitivaque la firma es auténtica.

Letra de Cambio, Pagaré o cheque en que la Firma delObligado Aparece Autorizada por un Notario o por Oficialdel Registro Civil

Estos documentos tienen mérito ejecutivo en contra del obli­gado cuya firma ,se encuentra autorizada por un notario u Oficialdel Registro Civil en aquellas comunas en donde no tiene suasiento un notario, sin que sea necesario un reconocimiento pre­vio, ni tampoco que el documento esté protestado. El CP.C noexige ninguno de estos requisitos.

Confesión Judicial como Gestión Preparatoria de la VíaEjecutiva

La confesión judicial, considerada corno una gestión prepa­ratoria de la vía ejecutiva, presenta entera semejanza con el reco­nocimiento de firma puesta en instrumento privado, a que yanos hemos referido. En ambos casos se trata de una gestión quetiende a crear un título ejecutivo, y el propio cr.c las trataconjuntamente en el arL 435,

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Cualesquiera Títulos al Portador

Del análisis del N° 6 del art. 434 del c.P.c., se desprende queen este caso se trata de dos títulos diversos, pero íntimamenteligados entre sí: a) cualesquiera títulos al portador, o nominati­vos, legítimamente emitidos, que representan obligaciones ven­cidas; y b) los cupones también vencidos de dichos títulos.

Si estos títulos emitidos en conformidad a una ley, no sonpagados a su vencimiento, el respectivo tenedor puede exigirejecutivamente el cumplimiento de la obligación en ellos conte­nida. Lo mismo puede decirse de los cupones también vencidosde dichos títulos. Los cupones dicen relación con los intereses.

Tratándose del título ejecutivo en estudio, será menesterpracticar previamente una gestión preparatoria de la vía ejecuti­va, cual es la confrontación de los cupones con los títulos y deéstos con los libros talonarios. Esta diligencia se solicitará deltribunal competente y ella será realizada por el propio juez o porun ministro de fe. Este se constituirá en el local donde se llevanlos libros talonarios y hará la confrontación, y si ella resulta con­forme, quedará preparada la vía ejecutiva.

Si el director de la institución emisora del título o la personaque tenga la representación del deudor, tachare de falso el título,no será éste un obstáculo para que se despache la ejecución,debiendo alegarse la falsedad como una de las excepciones deljuicio. Tal es la regla contenida en el inc. 2° del N° 6 del art. 434del c.r.c. y ella tiende a impedir que se embarace la medida delembargo, que es la que asegura el cumplimiento de la obligación.De no ser así, quedaría al arbitrio del director de la institucióneludir el procedimiento ejecutivo mediante la tacha de falsedaddel título.

Gestión Preparatoria de Avaluación

Cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuer­po cierto debido, que no existe en poder del deudor, o en cosasde un género determinado que no sea dinero, es menester prepa-

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rar la vía ejecutiva mediante la intervención de un perito nom­brado por el tribunal.

Se presentará un escrito al tribunal competente, acompañan­do el título ejecutivo y solicitando se designe un perito que prac­tique la avaluación, a fin de que pueda considerarse líquida laobligación y preparada la vía ejecutiva. El tribunal hará la desig­nación de perito por sí solo, ya que el arto 438, dado el caráctersumario del juicio ejecutivo, entrega esa facultad por entero aljuez, y no da intervención a las partes en el nombramiento.

El perito hará la avaluación con los datos que el título ejecu­tivo suministre.

Esta avaluación no es definitiva ya que se entiende hecha "sinperjuicio del derecho de las partes para que se aumente o dismi­nuya". En consecuencia, podrán reclamar de la avaluación tantoel ejecutante como el ejecutado.

El ejecutante podrá reclamar, de acuerdo con las reglas gen:.:'­rales, apelando del auto que aprueba la avaluación o recurriendode hecho en el caso de que el tribunal le niegue el recurso deapelación.

El ejecutado puede reclamar al igual que el ejecutante, si seha hecho parte en la gestión, aunque la oportunidad más propi­cia que tiene para hacerlo es oponiendo en el juicio ejecutivo laexcepción de exceso de avalúo contemplada en el N° 8 del arto464 del CP.C Eso sí, debernos tener claro que si el ejecutado seopone a la avaluación en la gestión preparatoria de la vía ejecu­tiva, no podrá después oponer la excepción señalada, ya quehabría cosa juzgada en su contra.

Notificación del Titulo Ejecutivo a los Herederosdel Deudor

El art. 1377 del Ce. dispone que los títulos ejecutivos contrael difunto lo serán igualmente contra sus herederos, pero losacreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino

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pasados ocho días después de la notificación judicial de sus tí­tulos.

Pero el arto 1377 del c.c., aparece modificado por el arto 5° delc.P.c., que dispone: "si durante eljuicio fallece alguna de laspartes que obre por sí misma, quedará suspendido por este hechoel procedimiento y se pondrá su estado en noticia de los herederospara que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igualal de emplazamiento, para contestar demandas que conceden losarts. 258 y 259 del c.P.c. Este art. 5° es una regla común a todoprocedimiento, aplicable, por tanto, al juicio ejecutivo.

Pero cabe tener presente que los arts. 1377 del c.c. y 5° delc.P.c., difieren en cuanto al plazo que otorgan a los herederospara comparecer al juicio; el primero 8 días, y el segundo 15 días.

Para resolver el problema, debemos tener presente el artículofinal del c.P.c. y, en consecuencia, debemos aplicar preferente­mente el art. 5° del recién citado texto legal, y el art. 1377 del c.c.lo aplicaremos en lo que no sea contrario a dicho art. 5°.

En consecuencia, tanto el fallecimiento del deudor antes de lainiciación del juicio, cuanto durante la tramitación del mismo,impide iniciar la ejecución o llevarla adelante, según el caso, sinprevia notificación del título a los herederos; pero si el juicio estáiniciado, es previo distinguir: a) si el deudor está litigando per­sonalmente; y b) o representado por medio de procurador: en elprimer caso, el plazo para llevar adelante la ejecución será igualal de emplazamiento; y en el segundo, sólo de 8 días.

Estructura del Juicio Ejecutivo de Mayor Cuantía en lasObligaciones de Dar

Este juicio ejecutivo consta fundamentalmente de dos cua­dernos o expedientes: el principal y el de apremio.

El "cuaderno principal" constituye el juicio mismo, es decir,la contienda jurídica y actual que las partes someten a la decisióndel juez. El cuaderno de apremio, por el contrario, representa

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más bien el aspecto compulsivo o de fuerza que va envuelto entodo juicio ejecutivo.

En el hecho, el cuaderno de apremio se paraliza mientras enel cuaderno principal no se dicte la sentencia definitiva, negandolugar a las excepciones opuestas por el deudor. Sin embargo,ambos cuadernos se tramitan separada e independientemente,de suerte que los recursos deducidos en un de ellos no retardanla marcha del otro.

Si tuviéramos que expresar de manera gráfica las actuacionesque forman el cuaderno principal, diríamos que son las siguien­tes: a) demanda; b) excepciones; c) responde; d) admisibilidad oinadmisibilidad de las excepciones; e) recepción del juicio a prue­ba; f) término probatorio; g) plazo para formular observacionesa la prueba; h) sentencia definitiva e, i) recursos.

En el cuaderno de apremio en cambio, estas actuaciones sonlas siguientes: a) mandamiento de ejecución; b) embargo; c) en­trega al depositario; d) realización de los bienes embargados; e)consignación de su valor; f) liquidación del crédito y de las cos­tas; y g) pago al acreedor.

Por excepción, puede también existir en el juicio ejecutivootro cuaderno: el de "tercería" y ello sucederá cuando advenga aljuicio ejecutivo un tercero alegando alguna de las tercerías con­templadas en el art. 518 del CP.C, o bien, algunos de los otrosderechos que la ley señala expresamente.

LA DEMANDA EJECUTIVA Y EL MANDAMIENTO DEEJECUCION y EMBARGO

La Demanda Ejecutiva. Una vez terminadas las gestionespreparatorias de la vía ejecutiva, si se trata de un título imperfec­to; o sin ellas, si el título es perfecto, se presentará la demandaejecutiva.

La demanda irá acompañada del título ejecutivo y ella cum­plirá con todos los requisitos generales que señala el art. 254 del

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c.P.c. que es aplicable al juicio ejecutivo, en virtud de lo dis­puesto en el arto 3° del citado cuerpo de leyes. En la parte petitoriase solicitará que se despache mandamiento de "ejecución y em­bargo" en contra del deudor, y que! en definitiva se acoja la de­manda ordenando se siga adelante la ejecución hasta el totalpago de lo adeudado considerando el capital, los intereses y lascostas.

En un otrosí de la demanda podrán señalarse los bienes deldeudor sobre los cuales ha de trabarse el embargo, ya que estafacultad se la confiere la ley al acreedor, quien también puedeindicar un "depositario provisional" de los bienes que se embar­guen. Además, la demanda debe llevar el patrocinio de un abo­gado habilitado para el ejercicio de la profesión, y la designaciónde un mandatario, para así dar cumplimiento a lo ordenado porla Ley N° 18.120.

Presentada la demanda, el tribunal, antes de proveerla, exa­minará el título acompañado y verá si reúne todos los requisitosnecesarios para que proceda la acción ejecutiva. O sea, verá si eltítulo es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exi­gible; y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se reúnen estascondiciones el juez despachará el "mandamiento de ejecución yembargo". En caso contrario no dará lugar a la ejecución.

La resolución que despacha el "mandamiento de ejecución yembargo", o que deniega la ejecución, será dictada por el juez sinaudiencia ni notificación del demandado, aún cuando éste sehubiere apersonado al juicio. La ley no permite al ejecutado di­ficultar la traba del embargo, que asegura los derechos del ejecu­tante, y señala a aquél otra oportunidad para que se defienda yhaga valer sus derechos; "la oposición a la ejecución".

Parte Petitoria de la Demanda Ejecutiva. Hemos dicho, queen la parte petitoria de la demanda ejecutiva se solicitará: 1) sedespache "mandamiento de ejecución y embargo"; y 2) en defi­nitiva se acoja la demanda ordenando se siga adelante la ejecu­ción hasta el total pago de lo adeudado. Sin embargo, es frecuen­te en la práctica, que el ejecutante solicite en su demanda única-

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mente que se despache "mandamiento de ejecución y embargo".En tal evento, han sostenido algunos que los jueces no podríanacoger la demanda ni ordenar que la ejecución siga adelante, yaque si tal se hiciera, se fallaría ultrapetita, pues lo único que se hapedido es que se despache "mandamiento de ejecución".

Quienes así opinan están en un error, porque cuando el eje­cutante solicita se despache "mandamiento de ejecución y em­bargo", está implícitamente ejercitando la acción ejecutiva, yaque el embargo, no es si no el medio de poner en ejercicio dichaacción, la cual sólo termina con la realización de los bienes em­bargados y el pago al acreedor.

Mandamiento de Ejecución. Hemos visto que si se reúnen losrequisitos para que proceda la acción ejecutiva, el juez proveerá lademanda despachando el mandamiento de ejecución. El "manda­miento de ejecución y embargo" es la resolución que recae en lademanda ejecutiva y consiste en una orden escrita de requerir depago al deudor y de embargarle bienes suficientes si no paga enel acto del requerimiento. El mandamiento, como toda resoluciónjudicial, debe ir firmado por el juez y el secretario del tribunal.

El mandamiento de ejecución debe contener: 1) la orden derequerir de pago al deudor; 2) la orden de embargar bienes aldeudor en cantidad suficiente para cubrir el capital con sus inte­reses y costas, si no pagare en el acto; y 3) la designación de undepositario provisional que se haga cargo de la administraciónde los bienes. El nombramiento de depositario provisional debe­rá recaer en la persona que bajo su responsabilidad designe elacreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia,si el acreedor no la hubiere indicado. Es, pues, facultad exclusivadel acreedor, que el tribunal debe respetar, designar la personadel depositario, pudiendo designar al propio deudor. Puede pedirtambién que no se designe depositario.

En ningún caso la designación de depositario podrá recaer enempleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni enpersona que desempeñe el cargo en tres o más juicios seguidosante el mismo tribunal.

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El depositario provisional designado por el ejecutante o porel juez en subsidio, ejerce su cargo hasta que se nombre el depo­sitario definitivo.

Además de los tres requisitos recién expresados, el manda­miento de ejecución "puede" contener, en ciertos casos, dos ele­mentos más que son: 1) la designación de los bienes sobre que hade trabarse el embargo, si el acreedor los hubiere señalado en sudemanda, o si la ejecución recayere sobre un cuerpo cierto; y 2)la orden de proceder a la traba del embargo con el "auxilio de lafuerza pública", siempre que en concepto del tribunal hubierafundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, y queel ejecutante haga petición expresa al respecto. El tribunal nopodría ordenar de oficio que se procediera con el auxilio de lafuerza pública.

Naturaleza Jurídica de la Resolución que DespachaMandamiento de Ejecución y Embargo

Es una "sentencia interlocutoria de segundo grado", ya queresuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronun­ciamiento de una sentencia definitiva. En efecto, sin esta resolu­ción, no podría efectuarse el requerimiento de pago, ni el ejecu­tado podría oponer excepciones, ni tampoco podría dictarse sen­tencia definitiva.

Recursos que Proceden. Contra la sentencia en comento, pro­ceden· los recursos de apelación y de casación en la forma; noprocede el recurso de reposición, porque se ha producido eldesasimiento del tribunal.

Recurso de Apelación. La resolución que despacha o denie­ga la ejecución es apelable tanto por el ejecutante como por elejecutado.

Desde luego, el ejecutante puede indiscutiblemente apelar,derecho que le reconoce el art. 441 inc. 3" c.r.c.

Respecto del ejecutado la cuestión no es tan indiscutible; perola mayoría de los autores y la jurisprudencia, sostiene que puede

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apelar, ya que el arto 187 del CP.C permite la apelación respectode toda sentencia definitiva o interlocutoria, salvo los casos enque la ley deniega expresamente este recurso, situación en la cualno se encuentra el ejecutado.

El tribunal de alzada puede revocar la ejecución al pronun­ciarse sobre la apelación, aunque el ejecutado no haya opuestoexcepciones. La apelación antedicha se concede en el solo efectodevolutivo y, en consecuencia, no entorpece la marcha del pro­cedimiento ejecutivo, y, al mismo tiempo, puede ponerse prontoremedio al error en que el juez de primera instancia pudo haberincurrido al decretar el mandamiento.

Recurso de Casación en la Forma. En cuanto a este recurso,podemos decir que es procedente respecto de la resolución quedeniega la ejecución, ya que se trataría de una sentenciainterlocutoria que haría imposible la prosecución del juicio enforma ejecutiva; pero el recurso en estudio no procede respectode la resolución que despacha la ejecución, pues en este últimocaso no se trataría de una sentencia interlocutoria que pone tér­mino al juicio o hace imposible su prosecución, sino por el con­trario, de una resolución que tiene por objeto hacer progresar losautos.

EL REQUERIMIENTO DE PAGO

Tenemos ya la demanda ejecutiva y el mandamiento de eje­cución y embargo, procede ahora que, con este mandamiento,un ministro de fe (receptor) se apersone ante el deudor y le re­quiera de pago de la obligación por la cual se despachó el man­damiento de ejecución y embargo.

El requerimiento de pago equivale a la notificación de lademanda y debe hacerse en la forma señalada por el N° 1 del art.443 del cr.c, el cual dispone que ese requerimiento se hará aldeudor "personalmente"; pero si no fuere habido se procederá enconformidad al art. 44 del citado texto legal, expresándose en lacopia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, ladesignación del día, hora y lugar que fija el ministro de fe para

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practicar el requerimiento. No concurriendo a esta "citación" eldeudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. Ala citación referida que deja el receptor al demandado, se le co­noce con el nombre de "cédula de espera".

Vemos entonces, en primer lugar, que el requerimiento debehacerse personalmente, pues se trata de la primera notificaciónque se hace al demandado en el juicio.

En segundo término, podemos apreciar que, en caso de queel deudor no sea habido, se le requerirá en conformidad al arto 44del e.P.e. Para lo cual será necesario obtener un decreto deltribunal que ordene la notificación en esa forma. El receptor, alpracticar la notificación, agregará a la cédula a que se refiere elarto 44 del e.P.e. la designación del día, hora y lugar en que sehará el requerimiento, si el deudor no comparece a esa citación,practicará el requerimiento en su rebeldía y procederá a trabarembargo. A esta "citación" que deja el receptor al demandado eslo que conocemos con el nombre de "cédula de espera", y a lacual ya habíamos aludido.

Finalmente, el N° 1 del arto 443 del e.P.e. señala una terceraforma de hacer el requerimiento, al decir, "cuando el deudorhubiere sido notificado personalmente o con arreglo al arto 44para otra gestión anterior al requerimiento, se procederá a éste ya los demás trámites del juicio, en conformidad a lo dispuesto enlos arts. 48 a 53". O sea, se practicará el requerimiento por cédula,y aún por el estado diario.

La frase "gestión anterior al requerimiento" que emplea la leyse refiere a la preparación de la vía ejecutiva, y en ningún casoalude al juicio ordinario que puede servir de antecedente a laejecución, ya que dicho juicio no puede considerarse como unagestión previa o anterior, sino como un procedimiento totalmen­te independiente del juicio ejecutivo.

En el acto del requerimiento de pago, el ministro de fe debedar cumplimiento a la obligación que le impone el art. 462 dele.P.e. Dispone este artículo que "si el requerimiento se verificare

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dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, enel mismo acto, el término que la ley le concede para deduciroposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. Laomisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuiciosque pudieran resultar, pero no invalidará el requerimiento".

Si una vez requerido el deudor en cualquiera de las formasanteriormente expuestas, no pagare en el acto, el ministro de feprocederá a trabar embargo sobre bienes suficientes para cubrirla deuda con sus intereses y costas.

LA OPOSICION A LA EJECUCION

Hemos dicho que el requerimiento de pago hecho al deudorequivale a la notificación de la demanda. En consecuencia, re­querido el deudor, nace para éste el derecho de defenderse, deoponer excepciones quedando así trabada la litis y comienza ladiscusión en el juicio ejecutivo.

Dado el carácter sumario del juicio ejecutivo, el plazo paraoponer excepciones es bastante menor que en el juicio ordinario,dicho plazo es además fatal, como tendremos ocasión de ver. Porla misma razón anterior, el ejecutado tiene restringida su libertadde defensa. En el juicio ejecutivo, sólo puede defenderse hacien­do valer alguna de las excepciones que enumera el arto 464 dele.P.e.

Plazo para Oponer Excepciones. El término para deducir laoposición comienza a correr desde el día del requerimiento depago, y es un término fatal.

Para establecer cual es el término, es necesario atender allugar en que el deudor ha sido requerido y al respecto puedendistinguirse cuatro situaciones: 1) el deudor es requerido de pagoen el lugar de asiento del tribunal. En tal caso tendrá el términode 4 días útiles para oponerse a la ejecución; 2) el deudor esrequerido de pago dentro del territorio jurisdiccional en que seha promovido el juicio, pero fuera de la comuna de asiento del

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tribunal. En este caso el ejecutado tiene 8 días fatales para opo­nerse a la ejecución; 3) el deudor es requerido de pago en elterritorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la opo­sición podrá presentarse ante el tribunal que haya ordenadocumplir el exhorto del que conoce del juicio o ante este últimotribunal. En el primer caso el plazo será de 8 días. En el segundocaso, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatalde 8 días, más el aumento del término de emplazamiento enconformidad a la tabla de que trata el art. 259 CP.C; y 4) eldeudor es requerido de pago fuera del territorio de la República.El término para deducir la oposición será en este caso 8 días, másel aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

En consecuencia, el ejecutado debe hacer valer dentro de dichoplazo todas sus defensas y excepciones, incluso las de prescrip­ción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuan­do éste consta en documento escrito.

Modo de Formular la Oposición. De lo preceptuado en elart. 465 del CP.C, se desprende que son tres las exigencias quela citada disposición legal establece en cuanto al modo de formu­lar las excepciones: 1) el ejecutado debe oponer todas sus excep­ciones en un mismo escrito. No podría presentar dos o más es­critos de excepciones, aunque los presente dentro del plazo legal,por lo tanto, si así se hiciere sólo serán tomadas en consideraciónlas excepciones opuestas en el primer escrito; 2) el ejecutado debeexpresar con claridad y precisión los hechos en que funda susexcepciones. Esta exigencia es lógica si se piensa que el escrito deexcepciones equivale a la contestación de la demanda, y, en con­secuencia debe contener los requisitos que para dicha contesta­ción exige el art. 309 del CP.C, el que es aplicable al juicio eje­cutivo en virtud de lo preceptuado en el art. 3° del citado textolegal. Y entre estos requisitos referidos a la contestación de lademanda se encuentra el exponer claramente los hechos y funda­mentos de derecho en que se apoyan las excepciones; y 3) elejecutado debe expresar en su escrito de excepciones con clari­dad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse. Aeste respecto la jurisprudencia ha dicho que no es necesario de-

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terminar uno a uno los medios de prueba de que el ejecutado sevaldrá en el juicio.

Carácter Taxativo y Genérico de la Enumeración deExcepciones del Art. 464 del e.P.e.

El art. 464 del CP.C comienza diciendo que "la oposición delejecutado sólo será admisible cuando se funda en alguna de lasexcepciones siguientes", de lo que se desprende que las excepcio­nes que pueden hacerse valer en el juicio ejecutivo no son otrasque las taxativamente enumeradas en ese artículo.

No obstante su carácter taxativo, la enumeración que hace elart. 464 es meramente genérica o fundamental y no singularizani determina los casos especiales que puedan hallarse compren­didos en cada uno de los diversos números que la componen, demodo que en un mismo número del art. 464 puede comprenderdiversas situaciones que constituyen otras tantas excepcionesjurídicamente distintas. Así, por ejemplo, la excepción de "faltaral título algún requisito para que tenga fuerza ejecutiva, quecontempla el N° 7 del citado artículo, puede fundarse en que ladeuda no es líquida, en que no es actualmente exigible, en que nose notificó el título a los herederos del deudor, etc. y cada uno deestos hechos debe ser considerado como una excepción distinta.y esto tiene una importancia bastante grande, pues el tribunal, aldictar sentencia, deberá pronunciarse sobre cada una de esasexcepciones en particular, sin que le baste referirse en general atodas las excepciones que queden comprendidas en un mismonúmero del art. 464 del cr.c Si el juez no falla de este modo,podría interponerse un recurso de casación en la forma por "faltade decisión del asunto controvertido" (art. 768 N° 5 del cr.C).

Diferencia entre las Excepciones del Juicio Ejecutivo y lasdel Juicio Ordinario

Casi todas las diferencias existentes entre ambos juicios, sefundan en la circunstancia de ser la ejecución un juicio rcípido,favorable al acreedor y en que el deudor es mirado con descon-

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fianza. Las diferencias más importantes son las siguientes: 1) lasexcepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo estántaxativamente enumeradas en el arto 464 del CP.c., en cambio,en el procedimiento ordinario ninguna limitación tiene en esesentido la libertad de defensa del demandado; 2) en el juicioejecutivo las excepciones deben oponerse en un plazo fatal. Porel contrario, en el juicio ordinario el término para deducir excep­ciones no es fatal, salvo en lo que se refiere a las excepcionesdilatorias; 3) en el juicio ejecutivo todas las excepciones seandilatorias o perentorias, deben oponerse conjuntamente y en unmismo escrito. En cambio, en el juicio ordinario, sólo debenoponerse en el término de emplazamiento las excepciones dila­torias, término que es fatal para las citadas excepciones; y sólouna vez desechadas las excepciones dilatorias o subsanados losdefectos que ellas tendían a corregir, deberán deducirse las ex­cepciones perentorias; y 4) en el escrito de excepciones a la eje­cución, el demandado deberá señalar los medios de prueba deque intenta valerse; en cambio, en el juicio ordinario los mediosde prueba no requieren de anuncio previo.

ESTUDIO PARTICULAR DE LAS EXCEPCIONES

Las excepciones que puede oponer el ejecutado están enume­radas en el arto 464 del cr.c. y ellas pueden "referirse a toda ladeuda o a una parte de ella".

De las excepciones enumeradas en el citado artículo, sondilatorias las comprendidas en los N°s 1" a 4° inclusive, y sonperentorias las demás.

10 Incompetencia del Tribunal ante quien se hayaPresentado la Demanda

Esta excepción es la misma establecida en el juicio ordinario.Para determinar si el tribunal es o no competente para conocerde la ejecución, es menester recurrir a las reglas generales de lacompetencia establecidas en el CO.T. Por lo tanto las formas dereclamar de ellas, son por la vía de li! declinatoria o de la

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inhibitoria. Por otra parte, de conformidad a los dispuesto en elart. 465 del CP.C, el hecho de que el ejecutado haya tenidointervención en la preparación de la vía ejecutiva, no significaque con ello haya prorrogado la competencia en forma tácita.

La excepción en estudio puede referirse tanto a la incompe­tencia absoluta como a la incompetencia relativa.

Finalmente, debemos tener presente que, deducida la excep­ción de incompetencia, podrá el tribunal pronunciarse sobre elladesde luego, o reservarla para la sentencia definitiva. Es esta laúnica excepción que el juez está facultado para fallar desde lue­go; las demás excepciones deben ser falladas necesariamente enla sentencia definitiva.

2° La Falta de Capacidad del Demandante o de Personería ode Representación Legal del que Comparezca a su Nombre

Esta excepción es idéntica a la vista en el juicio ordinario alestudiar la excepción dilatoria contemplada en el N° 2 del art. 303del CP.C Pero a este respecto, debemos aclarar un punto, laexcepción en estudio se refiere a la falta de capacidad del ejecu­tante, pero nada dice en cuanto a la falta de capacidad del ejecu­tado. Quiere decir esto que el ejecutado ¿no podría hacer valer supropia incapacidad? Creemos que no y que el ejecutado podríaexcepcionarse fundado en su incapacidad, invocando para ello laexcepción contemplada en el N° 7 del art. 464 del CP.C, esto es,"falta de un requisito para que el título tenga fuerza ejecutivo conrelación al demandado".

3° La Litis Pendencia ante Tribunal Competente

Esta tercera excepción que contempla el art. 464 del cr.c,tiene lugar siempre que el juicio que le da origen hubiere sidopromovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de recon­vención.

Es la misma excepción dilatoria que comentamos en el juicioordinario, con una diferencia: el juicio que da origen a la excep-

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ción debe haber sido promovido por el acreedor sea por vía dedemanda o de reconvención.

Esta modificación tiene su fundamento en la circunstancia deque si se hubiera conservado esta excepción en la misma formaque en el juicio ordinario, sería muy sencillo para un deudor demala fe evitar su ejecución: le bastaría para ello iniciar un juicioordinario sobre la misma obligación en contra de su acreedor,antes de que este último entable la demanda ejecutiva.

4° La Ineptitud del Libelo

Respecto a esta excepción se ha presentado el siguiente pro­blema: si en la preparación de la vía ejecutiva se ha hecho laindividualización de los litigantes "sería necesario efectuar nue­vamente esa individualización en la demanda ejecutiva". Algu­nos fallos de nuestros tribunales estiman que el escrito destinadoa preparar la vía ejecutiva debe considerarse como parte inte­grante de la demanda, e indicándose en él el domicilio, profesióny nombre de las partes, es inaceptable la excepción de ineptituddel libelo fundada en que el escrito en que se pide el mandamien­to de embargo no contiene esas designaciones. Otros autores, porel contrario, opinan que aún en este caso el ejecutante podríaoponer la excepción de "ineptitud del libelo".

Hay que hacer presente que si el tribunal acepta la excepcióndilatoria de "ineptitud del libelo", no podrá pronunciarse sobrelas excepciones que se refieren al fondo de la cuestión debatida,desde que para ello se requiere la existencia de un juicio, y legal­mente no puede estimarse que hay juicio que habilite al tribunalpara resolver las excepciones de fondo, si la demanda, que es labase del litigio, se declara inepta, o sea, que no ha podido serlegalmente tramitada.

5° El Beneficio de Excusión o la Caducidad de la Fianza

Se trata de dos excepciones diferentes.

El beneficio de excusión es el derecho de que goza el fiador

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que ha sido demandado para exigir de que antes de procedercontra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal,y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridadde la misma.

La caducidad de la fianza, en cambio, es sinónima de extin­ción de la misma por los medios que la ley civil al respecto es­tablece.

Las excepciones en comento, deberán estudiarse a la luz delas disposiciones del e.e. (art. 2335 y siguientes.)

6° La Falsedad del Título

Un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando noha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y dela manera que en el título se expresa (art. 17 e.e.).

En consecuencia, para que pueda calificarse de falso un títuloes menester: 1) que haya habido suplantación de persona; 2) oque se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar la natura­leza del título.

La jurisprudencia ha fallado que sólo en estos dos casos cabehablar de falsedad del título.

Nada tiene que ver la falsedad de un instrumento con lanulidad del mismo o con la nulidad de la obligación en él con­tenida. La falsedad supone suplantación de personas o adultera­ciones en el título; situaciones que evidencian un hecho delictivo.En tanto que la nulidad es solamente una sanción civil de inefi­cacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que laley prescribe para la validez de dicho acto.

Hemos dicho que la excepción de falsedad de un título en­vuelve la idea de un delito. En caso de que ese delito sea objetode una investigación en un proceso criminal, el ejecutado podríapedir, en cualquier estado del juicio ejecutivo, se suspenda elpronunciamiento de la sentencia definitiva hasta la terminación

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del proceso criminal, si en éste se hubiere dado lugar al procedi­miento plenario. Tal se desprende del arto 167 del e.P.e. que esuna norma común a todo procedimiento.

7° La Falta de algunos de los Requisitos o Condicionesestablecidos por las Leyes para que dicho Título tengaFuerza Ejecutiva, sea Absolutamente, sea con relación alDemandado

Se opone esta excepción cada vez que falte alguno de losrequisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque eltítulo no reúne todas las condiciones establecidas por la ley paraque se le considere como ejecutivo, o porque la deuda no eslíquida, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción deberelacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que con­sagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estospreceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dadala diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como tambiénla diversidad de condiciones que establece para cada uno deellos. Como ya hemos estudiado en detalle las condiciones quela ley establece para que proceda la acción ejecutiva, en estemomento sólo haremos presente dos circunstancias generales: 1)la excepción de insuficiencia del título puede ser absoluta, o sersólo relativa a la persona del demandado. Por ejemplo: la insu­ficiencia es absoluta, cuando el título que se invoca como ejecu­tivo es un instrumento privado no reconocido. Ejemplo de insu­ficiencia relativa, si el título es una sentencia judicial que se pre­tende hacer valer en contra de una persona que no fue parte enel juicio; y 2) los requisitos que la ley exige para que proceda laejecución, deben reunirse en el momento de entablarse la de­manda ejecutiva y no con posterioridad.

Indicaremos por vía de ejemplo, algunos de los casos en queprocede oponer la excepción en estudio: si el título no es deaquéllos que la ley señala como títulos ejecutivos; si la obligaciónes ilícita; si la obligación no es actualmente exigible; si, tratándo­se de una obligación de género, no se ha procedido a la gestiónde avalúo; si se demanda a una sucesión sin notificar el título

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ejecutivo previamente a los herederos, dejando transcurrir el plazoque proceda, etc.

8° El Exceso de Avalúo en los incisos 2° y 3° del Art. 438del c.P.c.

Sabemos que cuando el objeto de la ejecución consiste en elvalor del cuerpo cierto debido que no existe en poder del deu­dor; o en cantidad de un género determinado que no sea dinero,es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la avaluaciónde dicho objeto. Si el ejecutado estima que ese avalúo ha sidoexcesivo, podrá oponer la excepción en estudio.

Como ya se estudió la gestión de avaluación, sólo insistire­mos aquí en que la presente excepción únicamente procede enlos casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva; y no procede en caso de que elavalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampocoprocede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no seael órgano jurisdiccional.

9° El Pago de la Deuda

El pago es un modo de extinguir las obligaciones, que consis­te "en la prestación de lo que se debe".

Para estudiar la procedencia de esta excepción es menesteratenerse a las reglas que sobre el pago da el CC (art. 1569 si­guientes).

10° La Remisión de la Deuda

La remisión o condonación de la deuda, es también otro modode extinguir las obligaciones, cuyo requisitos y modalidades sonpropios del Derecho Civil (art. 1652 y siguientes del CC).

11 0 La Concesión de Esperas o la Prórroga del Plazo

Si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmenteexigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción recha-

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zada por la causal en estudio podría renovarse como ejecutiva,ya que se trataría de un caso de "falta de oportunidad" en laejecución.

En cierto sentido, esta excepfión se halla comprendida en laN° 7 del arto 464 del CP.C

12° La Novación

La novación es un modo de extinguir las obligaciones queconsiste en "la sustitución de una nueva obligación a otra ante­rior,la cual, queda, por tanto, extinguida". Su estudio correspon­de al Derecho Civil (art. 1628 y siguientes del CC).

13° La Compensación

La compensación es un modo de extinguir las obligacionesque opera cuando dos personas son deudoras una de la otra, yque extingue ambas deudas hasta concurrencia de la de menorvalor.

No es menester que la deuda que se opone en compensaciónsea ejecutiva, como lo exigía la legislación anterior al cr.c, bastahoy en día que el ejecutado pueda probarla y que concurran losdemás requisitos exigidos por la ley civil (art. 1655 y siguientesdel CC).

14° La Nulidad de la Obligación

La nulidad es también un modo de extinguir las obligacionescuyo estudio corresponde al Derecho Civil. Ella puede ser abso­Juta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse comoexcepciones a la ejecución, ya que, no distinguiendo el legisla­dor, toda distinción que hiciéramos nosotros sería arbitraria.

15° La Pérdida de la Cosa Debida

Es un modo de extinguir las obligaciones que se producecuando "el cuerpo cierto que se debe, perece, o porque se destru-

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ye, O porque deja de estar en el comercio, o porque desaparecey se ignora si existe".

Para que se extinga la obligación, la pérdida de la especie ocuerpo cierto debe ser fortuita, pues si ella se debe a culpa deldeudor, la obligación subsiste; y en tal caso la ejecución recaerá,como hemos visto, sobre el valor de la especie debida, haciéndo­se su avaluación por un perito designado por el tribunal.

El estudio particular de este modo de extinguir las obligacio­nes corresponde al Derecho Civil (art. 1670 y siguientes CC).

16° La Transacción

La transacción es un contrato en que las partes terminanextrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigioeventual. Se trata de una excepción perentoria cuyos requisitosdeben estudiarse a la luz de las disposiciones del Derecho Civil(art. 2446 y siguientes del CC).

17° La Prescripción de la Deuda o sólo de la AcciónEjecutiva

Se trata de dos excepciones diferentes: la primera, ataca di­rectamente a la deuda y, en caso de ser aceptada, impide que éstapueda ser nuevamente cobrada; la segunda, en cambio, deja asalvo la acción ordinaria para hacerla valer en el procedimientodeclarativo que corresponda.

18° La Cosa Juzgada

Se trata de la excepción por excelencia, y tendrá lugar siem­pre que se den los requisitos copulativos del arto 177 del cr.clos cuales fueron ya estudiados.

LA RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES

Una vez presentado el escrito de excepciones, el tribunal debeproveerlo, dando traslado de él al ejecutante, para que dentro de4 días hábiles y fatales exponga lo que juzgue oportuno.

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En el escrito de respuesta a las excepciones, el ejecutante darálas razones de hecho o de derecho por las cuales las excepcionesdeben ser desestimadas, pedirá que ellas se desechen y que laejecución siga adelante.

La providencia que debe dictar el juez, una vez vencido elplazo para responder de que dispone el ejecutante, no es unaresolución de "mero trámite"; el juez deberá estudiar el expedien­te y la resolución que pronuncie puede ser de "admisibilidad delas excepciones" o bien declarar éstas "inadmisibles".

Admisibilidad e Inadmisibilidad de las Excepciones

Hemos dicho que vencido el plazo fatal que el ejecutantetiene para responder a las excepciones, con la respuesta o sin ella,el juez estudiará el expediente antes de dictar resolución. Esteestudio se referirá a dos puntos principales:

10 Si las excepciones opuestas por el ejecutado son de lascontempladas en el arto 464 del e.r.e. ysi ellas han sido inter­puestas dentro de plazo, evento en el cual el tribunal debe "de­clararlas admisibles". Esta declaración de admisibilidad no signi­fica que las excepciones sean aceptadas en cuanto a su fondo,sino únicamente que ellas han sido interpuestas dentro de plazo,que son las contempladas en el arto 464 del e.r.e. y que, enconsecuencia, ellas "deben ser tramitadas".

La resolución que declara admisibles todas o algunas de lasexcepciones recibirá también la causa a prueba, si hubieren he­chos controvertidos, substanciales y pertinentes.

Si siendo admisibles las excepciones, el tribunal estima queno es necesario rendir prueba, por no haber hechos controverti­dos, substanciales y pertinentes, dictará desde luego sentenciadefinitiva. En este caso, la resolución que declare admisibles lasexcepciones, será la propia sentencia definitiva, de modo que elcuaderno ejecutivo constará de la demanda, el mandamiento deejecución, el requerimiento de pago, las excepciones, la respuestaa las excepciones y la sentencia definitiva; y

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2° Si, en cambio, las excepciones opuestas por el ejecutado noson de las contempladas en el arto 464 del c.P.c., o si siéndolas,han sido opuestas fuera de plazo, el tribunal las declarará in­admisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva.

En este último caso la sentencia definitiva será la encargadade declarar la "inadmisibilidad de las excepciones" y, por consi­guiente, la aceptación de la demanda ejecutiva y la continuacióndel juicio hasta el completo pago al acreedor de su crédito.

Naturaleza Jurídica de la Resolución que DeclaraAdmisibles las Excepciones

Esta resolución es una "sentencia interlocutoria" porque re­suelve sobre un trámite que debe servir de base al pronuncia­miento de la sentencia definitiva. Como lo hemos visto prece­dentemente, la declaración de admisibilidad de las excepcioneses un antecedente indispensable de la sentencia definitiva.

Dado el carácter de sentencia interlocutoria que reviste, laresolución que nos ocupa, ella produce, una vez firme, el "efectode cosa juzgada".

LA PRUEBA Y EL TERMINO PROBATORIO

Hemos visto que si el juez declara admisibles las excepcio­nes, debe recibir la causa a prueba, a menos que no considerenecesario que se rinda prueba para resolver.

El término probatorio en el juicio ejecutivo es de 10 días; ycomenzará a correr desde la notificación por cédula de la resolu­ción que recibe el juicio a prueba, si no ha sido objeto de recursos,o bien desde la notificación por el estado de la resolución que sepronuncie sobre la última solicitud de reposición, en caso contrario.

El término probatorio es de "10 días" y sólo puede prorrogarsea petición del acreedor y hasta por otros 10 días; prórroga quedeberá solicitarse antes de vencido el término legal y correrá sininterrupción después de éste.

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Como vemos, el plazo probatorio en el juicio ejecutivo sediferencia del probatorio en el juicio ordinario, no sólo en que esmás reducido, sino en que su prórroga únicamente puede sersolicitada por el ejecutante; en tanto que en el juicio ordinario laprórroga puede ser solicitada por c1,lalquiera de las partes.

Puede observarse entonces que no existen en el juicio ejecu­tivo "aumentos extraordinarios" del término probatorio para ren­dir prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera del territoriode la República; el único aumento del probatorio que aquí existees el que puede solicitar el ejecutante y hasta por el plazo máxi­mo de 10 días.

Por acuerdo de las partes podrán concederse los términosextraordinarios que ellas designen.

Término Probatorio Especial. Este se rige por las reglas ge­nerales a falta de disposición particular en contrario.

La Prueba en el Juicio Ejecutivo

Dispone el arto 469 CP.C que la prueba en el juicio ejecutivose rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario. Este prin­cipio tendría aplicación aún cuando la ley no lo consignara ex­presamente, ya que, como sabemos, el procedimiento ordinarioes supletorio de los procedimientos especiales.

Sin embargo, el fallo que dé lugar a la prueba, expresará lospuntos sobre que deba recaer; el precepto en cuestión guardaestrecha similitud con el arto 323 inc. 1° del cr.c, en cuantodispone que la resolución que reciba a prueba un incidente de­terminará los puntos sobre que debe recaer, lo que significa quela resolución que recibe a prueba las excepciones se limita a se­ñalar los puntos de prueba con lo cual se excluye la posibilidadde presentar minutas de puntos de prueba.

Referente a las listas de testigos, como en el juicio ordinariode mayor cuantía, deberán ser presentadas por las partes dentrode los 5 días contemplados en el art. 320 del c.r.c, puesto quela presentación de estas listas, tanto de parte del ejecutante como

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del ejecutado dicen relación con el modo de producir la pruebatestimonial.

Tramitación Posterior a la Prueba

Dispone el art. 469 CP.C en su segunda parte que, una "vezvencido el término probatorio, quedarán los autos en la secreta­ría por espacio de 6 días a disposición de las partes antes depronunciar sentencia". Durante este plazo podrán hacerse porescrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera yuna vez vencido, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevotrámite, el tribunal "citará a las partes para oír sentencia".

El examen o análisis que de la prueba pueden hacer las par­tes es análogo al examen que puede efectuarse en el juicio ordi­nario, una vez vencido el probatorio, con la sola diferencia deque en el juicio ejecutivo el plazo para hacer estas observacioneses de 6 días, en tanto que en el juicio ordinario es de 10 días.

LA SENTENCIA EJECUTIVA y LOS RECURSOS QUEPROCEDEN EN SU CONTRA

La sentencia debe reunir todos los requisitos que señala elart. 170 del CP.C, ya que el citado artículo constituye una normacomún aplicable a todo procedimiento. La referida sentencia debedictarse en el término de 10 días, contados desde que el pleitoqueda concluso, y éste quedará en ese estado desde el venci­miento del plazo de 6 días de que disponen las partes para for­mular observaciones a la prueba; o bien desde la práctica dealguna o algunas de las medidas para mejor resolver, en caso dehaberse decretado.

La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse sobretodas y cada una de las excepciones opuestas. Al respecto, recor­demos que si se han opuesto varias excepciones comprendidasen un mismo número del art. 464 c.r.c., el juez deberá pronun­ciarse sobre cada una de ellas en particular, observándose espe­cial esmero en el fallo de las diversas excepciones, que pueden

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ser diferentes entre sí, no obstante aparecer encasilladas en unmismo número del arto 464 del c.P.c., y no le bastará al juezreferirse en general a todas las excepciones comprendidas en elmismo número del citado artículo. Si el juez no obrare así, podríainterponerse un recurso de casación en la forma, por falta dedecisión del asunto controvertido.

La sentencia que se dicte puede ser de dos clases: absolutoriao condenatoria.

Será "absolutoria" cuando acoge alguna de las excepciones,desecha la demanda y ordena alzar el embargo.

Será "condenatoria" cuando rechaza todas 'rs excepcionesopuestas, da lugar a la demanda y ordena seguir adelante laejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda,considerando el capital, los intereses y las costas.

También se dictará sentencia definitiva condenatoria cuando"se declaren inadmisibles las excepciones opuestas"; y cuando elejecutado, deduciendo oposición legal, pida reserva de derechosy exija caución al ejecutante.

A su vez, las sentencias condenatorias pueden subdividirseen "sentencia de pago" y "sentencia de remate". Esta subdivisiónse desprende del art. 472 del e.P.e. y se hace atendiendo a losbienes que se han embargado en el juicio.

La sentencia "es de pago" cuando el embargo ha sido trabadosobre "dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido" que seencuentra en poder del depositario. En este caso no es necesariorematar ningún bien, sino que debe hacerse el pago al acreedorcon la especie debida o el dinero embargado.

La "sentencia es de remate" cuando el embargo ha sido tra­bado sobre otros bienes, distintos de la especie debida o del di­nero. Será necesario rematar previamente dichos bienes para hacerpago al acreedor con el producto del remate.

Caso en que se Omite la Sentencia. Cuando el ejecutado noopone excepciones dentro del plazo fatal que tiene para hacerlo,

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se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecuciónpara que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienesembargados y el pago en conformidad a las disposiciones delprocedimiento de apremio.

En el caso que nos ocupa, el mandamiento de ejecución pasaa tener el carácter de una sentencia definitiva que, en razón de nohaber existido oposición por parte del deudor, reviste la autori­dad de cosa juzgada, tanto en el juicio ejecutivo en que incide,como respecto de cualquier otro juicio en que se discuta la mis­ma cuestión.

La Condenación en Costas

El art. 471 del CP.C regla esta materia, y al respecto pode­mos distinguir tres situaciones: 1) si la sentencia desecha todaslas excepciones y acoge la demanda, debe necesariamente conde­narse en costas al ejecutado; 2) si la sentencia acoge alguna de lasexcepciones opuesta por el ejecutado y lo absuelve, debe conde­narse en costas al ejecutante; y 3) si la sentencia acoge sólo ellparte una o más excepciones, se distribuirán las costas propor­cionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutadocuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.

Recurso que Proceden Contra la Sentencia

De acuerdo con las reglas generales, en contra de la sentenciadefinitiva dictada en un juicio ejecutivo, proceden los recursosde: 1) aclaración o interpretación; 2) de rectificación o enmienda;3) apelación; y 4) casación de forma y de fondo.

Recurso de Interpretación y de Rectificación o Enmienda.Estos recursos se rigen por las reglas generales a todo procedi­miento, arts. 182 y siguientes del cr.e. Su tramitación es la si­guiente, interpuesto el recurso en contra de la sentencia definiti­va el tribunal lo fallará "sin más trámite o después de oír a la otraparte" y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio ola ejecución de la sentencia, según la naturaleza del recurso. Como

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podemos apreciarlo, los efectos del recurso quedan entregados alarbitrio del tribunal. Los recursos en comento pueden interpo­nerse no obstante haberse interpuesto otros recursos en contrade la sentencia.

Recurso de Apelación. Este recurso procede sólo en contrade la sentencia definitiva de primera instancia. La apelación setramitará de acuerdo con las reglas generales, es decir, llegado elexpediente a la Corte de Apelaciones se certificará tal hecho,luego pasará a la "sala tramitadora" la cual se pronunciará sobresu admisibilidad" y si da lugar a ella, se dictará el decreto "autosen relación".

La Corte de Apelaciones no podrá pronunciarse: sobre laspeticiones que haga el ejecutado en la segunda instancia, si estaspeticiones no las dedujo en tiempo y forma como excepciones ala ejecución; todas las excepciones o defensas del ejecutado de­ben oponerse en primera instancia y dentro del plazo legal.

Para estudiar los efectos que produce el recurso de apelaciónen el cumplimiento del fallo, debemos atender a si el recurso esdeducido por el ejecutante o por el ejecutado, y en este últimocaso si la sentencia es de pago o de remate.

Si la apelación es interpuesta por el "ejecutante", el recurso,de acuerdo con las reglas generales, se concederá en ambos efec­tos. El cumplimiento de la sentencia quedará suspendido y elembargo no será alzado mientras la apelación esté pendiente.

Si la apelación es interpuesta por el "ejecutado", debemosdistinguir si la sentencia que lo condena es de "pago" o de "re­mate", pero la apelación, siempre se concede en el solo efecto"devolutivo", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 194 N° 1cr.c

Si la sentencia es de "pago", de conformidad a lo dispuestoen el art. 475 del cr.c, no puede hacerse pago al acreedor conel dinero o con el cuerpo cierto embargado, mientras no se fallela apelación, a menos que el ejecutante caucione las resultas del

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recurso. El ejecutante podrá obtener el cumplimiento del fallomediante la "fianza de resultas" en cualquier tiempo, ya que laley no le señala un plazo dentro del cual debe hacerse valer estederecho.

Si la sentencia es de "remate", la apelación que se interpongano suspende la ejecución. Atendido lo preceptuado en el art. 194del c.P.c., esta clase de sentencia puede cumplirse desde que senotifica sin que sea menester esperar a que ella quede ejecutoriada,cualquiera que sea la naturaleza de los bienes embargados.

Recursos de Casación. Estos recursos tienen por objeto inva­lidar una sentencia en los casos determinados por la ley; y es dedos clases: de forma y de fondo. No obstante que estos recursosserán estudiados detenidamente más adelante, por ahora nosremitiremos a ver cuáles son sus efectos, respecto de quién es laparte que lo interpone.

Si el recurso de casación lo ha interpuesto el "ejecutante", porhaberse rechazado la demanda ejecutiva y ordenado alzar elembargo, dicha sentencia puede ser cumplida a petición del eje­cutado; a menos que el ejecutante le exija "fianza de resultas", encuyo caso el cumplimiento queda subordinado al otorgamientode dicha caución.

Por el contrario, si el recurso de casación ha sido interpuestopor el "ejecutado", por haberse acogido la demanda ejecutiva yordenado continuar la ejecución, dicha sentencia podrá cumplir­se sin inconveniente alguno, puesto que al ejecutado le está pro­hibido exigir "fianza de resultas" de parte del vencedor, para queéste pueda hacer ejecutar el fallo.

Del Abandono del Procedimiento

En los procedimientos ejecutivos, el ejecutado podrá, ade­más, solicitar el abandono del procedimiento, después deejecutoriada la sentencia definitiva, o en el caso del artículo 472.En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedi­miento será de tres años contados desde la fecha de la última

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gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado aobtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego deejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para opo­ner excepciones, en su caso. En el evento de que la última dili­gencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde lafecha en que quedó ejecutoriada 'la sentencia definitiva o vencióel plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara elabandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecu­tante, éste no será condenado en costas.

LA COSA JUZGADA, LA RENOVACION DE LAACCION EJECUTIVA y LA RESERVA DE ACCIONES

Y EXCEPCIONES

La Cosa Juzgada en el Juicio Ejecutivo. De acuerdo con lanorma común a todo procedimiento contenida en el art. 175 delc.P.c., la sentencia definitiva firme recaída en el juicio ejecutivoproduce la acción y la excepción de "cosa juzgada". En conse­cuencia, las situaciones jurídicas discutidas en el juicio ejecutivono se podrán discutir de nuevo en otro juicio ejecutivo, ni tam­poco en un juicio ordinario.

Como puede verse, "la cosa juzgada" en el juicio ejecutivopresenta dos aspectos: 1) la sentencia del juicio ejecutivo "produ­ce cosa juzgada" con relación a otro juicio ejecutivo. Esta situa­ción sólo tiene la excepción contemplada en el art. 477 del c.P.c.;y 2) la sentencia del juicio ejecutivo "produce cosa juzgada" conrelación a un juicio ordinario.

Este principio también tiene una excepción y ella se refiere ala "reserva de acciones y excepciones" que pueden solicitar elejecutante y el ejecutado.

La Renovación de la Acción Ejecutiva. Dijimos que la sen­tencia definitiva recaída en el juicio ejecutivo produce "cosa juz­gada" con relación a otro juicio ejecutivo, con la sola salvedadindicada en el art. 477 c.P.c., precepto legal que dispone "laacción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, inca-

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pacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en el ejerci­cio, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este título".La razón que se ha tenido en vista en estos casos para que elejecutante pueda renovar su acción en forma ejecutiva, se en­cuentra en que dichos casos se refieren al rechazo de la ejecuciónen virtud de haberse acogido alguna excepción dilatoria; y esnatural que una vez subsanado el vicio en que se fundaba lareferida excepción, el actor puede renovar su demanda ejecutiva,pero siempre que la acción ejecutiva no esté prescrita.

Las excepciones a que se refiere el arto 477 del c.P.c., son lasde incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libeloy falta de oportunidad en la ejecución. Las tres primeras no pre­sentan mayor dificultad. Pero la última, o sea la de falta de opor­tunidad en la ejecución, se ha prestado a discusiones.

La falta de "oportunidad en la ejecución" comprende los si­guientes casos: la concesión de esperas o prórrogas en el plazo, lalitis pendencia, el beneficio de excusión y también, algunas veces,la falta de algún requisito para que el título tenga mérito ejecutivü,situación esta última que merece un comentario especial.

La excepción de faltar algún requisito al título para que tengafuerza ejecutiva quedará comprendida en la "falta de oportuni­dad en la ejecución", cuando dicha excepción se funde en un"defecto o vicio de forma", susceptible de ser subsanado sinmodificación del título; por ejemplo, si la excepción se funda enla existencia de un plazo o condición pendiente o en que el títulono se notificó a los herederos, etc.

La ejecución rechazada por alguno de estos motivos podrárenovarse. Por el contrario, la excepción a que nos venimos refi­riendo no quedará comprendida en la "falta de oportunidad enla ejecución", cuando se funda en un defecto de fondo, que afectea la existencia misma de la obligación; por ejemplo, si la excep­ción se funda en que el deudor goza del beneficio de inventario.Estos casos no quedan comprendidos en la "falta de oportunidaden la ejecución" y, por tanto, la ejecución rechazada por algunode estos motivos no podrá renovarse.

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La Reserva de Acciones y Excepciones. Vimos que la sen­tencia ejecutiva firme produce también cosa juzgada con rela­ción a un juicio ordinario, salvo el caso en que se hubiere con­cedido reserva de derechos al ejecutante o ejecutado. En esteúltimo caso, la sentencia no producirá, respecto de las accioneso excepciones reservadas, cosafjuzgada para el futuro juicioordinario.

De lo expuesto se infiere que la "reserva de derechos" es unainstitución cuyo objeto es evitar que la sentencia ejecutiva pro­duzca cosa juzgada respecto de determinadas acciones o excep­ciones, las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicioordinario.

Como la reserva de derechos puede ser solicitada tanto porel ejecutante como por el ejecutado, habremos de referimos sepa­radamente a ambas situaciones.

Reserva de Derechos Solicitada por el Ejecutante. El ejecu­tante tiene dos oportunidades para solicitar la reserva de susderechos, ellas se encuentran contempladas en los arts.467 y 478del c.P.c.

De conformidad a lo dispuesto en el arto 467 del citado textolegal, la primera oportunidad que tiene el ejecutante para solici­tar reserva de su derecho la encontramos en el escrito de "res­puesta a las excepciones", para lo cual deberá desistirse de lademanda ejecutiva.

El desistimiento especial señalado en el art. 467 del c.r.c.tiene por objeto obtener la reserva de derechos para el juicioordinario y el juez deberá acogerlo sin más trámite y acceder a lareserva solicitada.

Los "efectos" del referido desistimiento son: 1) el ejecutantepierde su derecho para deducir nueva acción ejecutiva; 2) que­dan sin valor el embargo, el cual se alza, y demás resolucionesdictadas; 3) el ejecutante responderá de los perjuicios causadospor la ejecución, salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario; y4) es claro que la sentencia que ponga fin a la ejecución "no

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producirá cosa juzgada" y el actor podrá renovar su acción enjuicio ordinario.

El ejecutante podrá entablar su demanda ordinaria en cual­quier tiempo, ya que el arto 467 del CP.C no le señala un plazodentro del cual deba ejercitar este derecho.

La segunda oportunidad que tiene el ejecutante para solicitarreserva de sus derechos, está indicada en el arto 478 del CP.C, yhabremos de referimos a ella conjuntamente con la reserva dederechos que puede solicitar el ejecutado, por cuanto la disposi­ción legal citada es aplicable a ambos casos.

Reserva de Derechos Solicitada por el Ejecutado. El ejecu­tado tiene también dos oportunidades para solicitar reserva desus derechos. Ellas se encuentran señaladas en los arts. 473 y 478del CP.C

El citado arto 473 nos indica la primera oportunidad quetiene el ejecutado para hacer reserva de sus derechos. Del tenr-fdel citado precepto legal se desprende que el ejecutado, parahacer uso del derecho que estudiamos, deberá oponer excepcio­nes y solicitar la reserva de ellas en el mismo escrito de oposi­ción.

Presentada la oposición del ejecutado y solicitada en el mis­mo escrito la reserva de su derecho, el tribunal debe dictar sinmás trámite sentencia de pago o de remate y acceder a la reservay caución pedidas, sin que le sea lícito conferir traslado a la opo­sición ni recibirla a prueba ni pronunciarse sobre ella.

Los efectos de la "reserva" contemplada en el arto 473 cr.cestán constituidos por el derecho que adquiere el ejecutado parainterponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mis­mos derechos que opuso como excepciones al juicio ejecutivo,sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada; y el derechoa que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamentelas resultas del juicio ordinario que habrá de entablar.

El ejecutado deberá entablar su demanda en el plazo de 15

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días, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva,pero para el evento de que se interpusiere algún recurso en con­tra de la sentencia de primera o única instancia, el plazo de 15días debe contarse desde que se notifique el "cúmplase" de lasentencia, una vez fallado los recursos.

El arto 478 del cr.c señala ofra oportunidad para solicitar lareserva de derechos, oportunidad que es común al ejecutante yal ejecutado.

De la sola lectura del mencionado precepto, se desprendendiversas situaciones que se hace menester analizar por separado.

Epoca para Solicitar la Reserva. La reserva debe solicitarseantes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, sin duda que elprecepto legal aludido se refiere a la sentencia de primera o únicainstancia, siendo extemporánea la reserva pedida en segundainstancia.

Requisitos para Solicitar la Reserva. En conformidad al arto478 del cr.c, es necesario distinguir dos situaciones relativas ala reserva de derechos: 1) si las acciones o excepciones cuya re­serva se solicita se refieren a la existencia de la obligación (a sunulidad o validez) el tribunal sólo podrá acceder a la reserva sise invocan motivos calificados, los cuales deben hacerse valerexpresamente; sería motivo calificado, por ejemplo, la dificultade imposibilidad para rendir la prueba; y 2) si las acciones o ex­cepciones no se refieren a la existencia de la obligación, el juezaccederá siempre a la reserva, sin necesidad de que existanmotivos calificados.

Efectos de la Reserva. El efecto de la reserva contemplada enel arto 478 del cr.c, es impedir que la sentencia produzca cosajuzgada respecto de las acciones o excepciones que han sido objetode la reserva.

Plazo para Entablar Demanda Ordinaria. La parte que haobtenido la reserva de derechos para el futuro juicio ordinariodeberá entablar su demanda en el plazo de 15 días contadosdesde la notificación de la sentencia ejecutiva.

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TRAMITACION DEL CUADERNO DE APREMIO,EL EMBARGO

La tramitación del cuaderno de apremio está constituida porel "embargo de bienes del deudor", y demás actuaciones proce­sales, hasta hacer íntegro pago al ejecutante.

El "embargo", puede ser definido como una actuación judi­cial practicada por un ministro de fe que consiste en tomar realo simbólicamente uno o más bienes del deudor, previa orden deautoridad competente, con el objeto de pagar con esos bienes alacreedor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su produ­cido a este último.

El embargo es, pues, en cierto aspecto, una verdadera medi­da precautoria que no excluye a las demás medidas precautoriasque puedan solicitarse en el juicio ejecutivo de acuerdo con lasreglas generales.

Características. Sus principales características son: 1) es 1'1

acto de autoridad, puesto que lo decreta el juez y lo practica elreceptor, asesorado, en caso necesario, por la fuerza pública; 2)es un acto material, ya que se entiende efectuado por la entregareal o simbólica de los bienes embargados al depositario que sedesigne; y 3) es un acto de consecuencias jurídicas, desde elmomento que excluye del comercio humano los bienes embarga­dos, y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con susproducido.

Bienes que Pueden Embargarse y Bienes Inembargables

La regla general es que puedan embargarse todos los bienesdel deudor, cualquier que sea su naturaleza, exceptuados sola­mente aquéllos que una ley expresa declara "inembargables".

La citada regla general arranca de lo preceptuado en el art.2465 del c.c., llamado por los autores "derecho de prenda gene­ral" del acreedor sobre los bienes del deudor y que dice "todaobligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su

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Rané Jorquara Lorca _

ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor,sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los noembargables, designados en el arts. 1618".

Como podemos apreciar, la inembargabilidad" es una insti­tución de excepción en cuya virtu4 ciertos bienes del deudor nopueden ser perseguidos válidamente por los acreedores. Es unprivilegio que tiene por objeto evitar que los deudores se veanprivados de sus más indispensables medios de subsistencia, peroeste privilegio presenta las siguientes características: 1) es"renunciable", la renuncia al privilegio de la inembargabilidadtiene como fuente los arts. 12 del e.C y el inciso final del arto 445del e.r.e. Quien desee acogerse al privilegio en estudio, o sea, encaso de que, en el hecho, se trabe embargo sobre un bien que noes embargable, reclamará de ello, por la vía incidental, pidiendoque dicho bien sea excluido del embargo; y 2) es "retroactivo". Laretroactividad del privilegio de la inembargabilidad hay quejuzgarla, en cambio, a la luz de lo preceptuado en el arto 9° delCC, cuando nos dice que la ley sólo puede disponer para lofuturo, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

Aplicado el principio anterior al privilegio en cuestión, pode­mos deducir dos consecuencias: a) el embargo trabado sobre unbien que la ley en ese momento permite embargar, subsiste, noobstante que una ley posterior declare su inembargabilidad, porcuanto el embargo constituye un derecho adquirido; y b) mien­tras el embargo no haya sido trabado, ello constituye sólo unamera expectativa, de manera que si la ley posterior declara queun determinado bien es inembargable, ya no podría efectuarselegalmente la traba del embargo en dicho bien.

Bienes Inembargables

Los bienes que la ley declara "inembargables" están indica­dos principalmente en el arto 445 del cr.c yen otras leyes es­peciales. No son embargables:

10 Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia,jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Munici-

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palidades. Por extensión, las remuneraciones que perciben deter­minados funcionarios de parte del público, ya base de arancelesdeben considerarse inembargables. Ejemplo: las remuneracionesde los notarlos, receptores, etc.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pen­siones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarsehasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante enconformidad al inciso primero del N° l° del art. 445 del c.p.e

2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en la for­ma que determina el C. del T.

No obstante, existen casos en que las remuneraciones de losempleados y obreros pueden ser embargados: 1) tratándose dedeudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judi­cialmente, pueden ser embargadas hasta en un 50% las remune­raciones; y 2) las remuneraciones de los empleados y obreros sontambién embargables, en los casos de hurto, robo o defraudacio­nes ejecutados en contra del empleador.

30 Las pensiones alimenticias forzosas.

Se refiere este número a los alimentos que se deben por leya ciertas personas. Estos alimentos pueden ser cóngruos o nece­sarios.

4o Las rentas periódicas que el deudor cobre de una funda­ción o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte queestas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vidadel deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a susexpensas.

Las rentas periódicas referidas son inembargables en cuantosean absolutamente necesarias al deudor, su cónyuge y sus hijos.En cambio, el N° 3 del artículo en estudio, declara inembargableno sólo los alimentos necesarios, sino también los cóngruos.

5° Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad ala Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile yen las condicio­nes que ella determine.

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6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, encumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador.Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primaspagadas por el que tomó la póliza.

7° Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pú­blicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición notendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obre­ros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedoresen razón de los materiales u otros artículos suministrados parala construcción de dichas obras.

Esta disposición tiene por objeto facilitar la realización detrabajos públicos; y consagra dos excepciones, a saber, los crédi­tos de los trabajadores por sus remuneraciones, y de los provee­dores en razón de materiales u otros artículos suministrados paradichas obras.

SO El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempreque no tenga un avalúo fiscal superior aSO U.T.M.; los mueblesde dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropanecesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos queviven a sus expensas.

La inembargabilidad establecida en el inciso precedente noregirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que seanparte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidospor la ley del Ministerio de la Viviendo y Urbanismo.

9° Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valorde 50 U.T.M. y a elección del mismo deudor.

10° Las máquina e instrumentos de que se sirve el deudorpara la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor de50 U.T.M. y sujeto a la misma elección.

11 o Los uniformes y equipos de los militares, según su armay grado.

U" Los objetos indrspensables al ejercicio personal del arte yoficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos,

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animales de labor y material de cultivo necesario al labrador otrabajador del campo para la explotación agrícola, hasta la sumade 50 U.T.M. ya elección del mismo deudor.

13° Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de ali­mento y combustibles que existan en poder del deudor, hastaconcurrencia de lo necesario para el consumo de la familia du­rante mes.

}40 La propiedad de los objetos que el deudor poseefiduciariamente. Los frutos de estos bienes sí que son perfecta­mente embargables, de lo que se desprende que lo que la leylimita es el privilegio de la inembargabilidad a la propiedad y noa los frutos.

15° Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, comolos de uso y habitación.

No queda comprendido aquí el derecho de usufructo el cuales perfectamente embargable, salvo el usufructo legal.

16° Losbienes raíces donados o legados con la expresión de noembargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiem­po de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero po­drán embargarse por el valor adicional que después adquieran.

La formalidad de la tasación judicial previa le atribuye, pues,valor legal a la cláusula impuesta por el donante o testador sobreinembargabilidad del bien raíz de que se trate; y, al mismo tiem­po, sirve de garantía a los acreedores del dueño de ese bien, enel valor adicional que después éste adquiera.

17° Los bienes destinados a un servicio que no pueda para­lizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como losferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciuda­des, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan,observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

En otras palabras, se aplican las mismas reglas que si lo eje­cución recayere sobre una empresa o establecimiento mercantil

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o industrial, O sobre la cosa o conjunto de cosas, que sean com­plemento indispensable para su explotación.

18° Los demás bienes que leyes especiales prohiban embar­gar.

Ejemplo de ellos tenemos en el art. 2466 del c.c. 1321 del C.de C. y 226 del C. de M.

Personas que Pueden Designar Bienes para el Embargo

En primer término, corresponde al acreedor o ejecutante lafacultad de designar los bienes sobre los cuales ha de trabarse elembargo. Esta designación puede efectuarla en dos oportunida­des: 1) en la demanda ejecutiva, en cuyo caso el mandamiento deejecución debe contener la designación de los bienes señaladospor el acreedor en su demanda; y 2) si el ejecutante no ha desig­nado bienes en su demanda, tiene la facultad de hacerlo en elmomento del embargo, tal se desprende del art. 447 del c.P.c.,precepto legal que nos indica que el ejecutante debe limitarse aseñalar los bienes que han de embargarse, siendo el ministro defe quien los justipreciará y determinará si ellos son suficientespara responder a la demanda.

Al respecto, puede suscitarse un incidente respecto del va­lor de los bienes embargados, es decir, que el ejecutante estimeque ellos son insuficientes para cubrir el crédito, intereses ycostas, y el ejecutado podrá reclamar que se le han embargadobienes en una cantidad excesiva. Será el juez quien, en últimotérmino, resolverá sobre el incidente de ampliación o reduccióndel embargo, incidente que se tramitará en el cuaderno de apre­mio.

En segundo término, corresponderá al ejecutado elegir losbienes que han de embargarse. En este caso será también el mi­nistro de fe quien haga la apreciación de los bienes y determinarási ellos son o no suficientes para responder a la demanda, que­dando a salvo el derecho de las partes para reclamar ante el juezde esta apreciación.

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Si ni el deudor ni el acreedor designan los bienes para elembargo, los escogerá el ministro de fe. Esta elección que haga elministro de fe, no es libre, sino que debe sujetarse al orden queimpone el arto 449 e.P.e. el cual es el siguiente: 1) dinero; 2) otrosbienes muebles; 3) bienes raíces; y 4) salarios y pensiones.

Naturalmente los salarios y pensiones sólo podrán em­bargarse en los casos calificados en que la ley permite su em­bargo.

Manera de Efectuar el Embargo

El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbó­lica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste dejela especie en poder del mismo deudor. A falta de depositariodesignado por el juez, hará las veces de tal el propio deudorhasta tanto se designe un depositario distinto.

El ministro de fe que practique el embargo deberá levantarun acta de la diligencia, la que señalará el lugar y hora en queéste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada delos bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxiliode la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido indi­vidualizará al personal policial que intervino en la diligencia.

Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberáindicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otroantecedente y especificación necesarios para su debida singula­rización, tales como marca, número de serie, individualizaciónde la fábrica de procedencia, colores y dimensiones aproxima­das, según ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles,éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la res­pectiva inscripción de dominio.

El acta que se levante, deberá ser suscrita por el respectivoministro de fe actuante y por el depositario, acreedor y deudorque concurran al acto y que deseen firmar.

Conjuntamente con lo anterior, pesa sobre el ministro de fe,la obligación de enviar, dentro de segundo día de abierta la ofi-

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cina de correo, carta certificada al ejecutado comunicándole elhecho del embargo, y dejar constancia del referido envío en elexpediente en los términos del arto 46 del c.P.c. La omisión deestas diligencias de comunicación, en caso alguno invalidará ladiligencia de embargo, pero hará al ministro de fe responsablede los daños y perjuicios que se originen, sin perjuicios de impo­nerle alguna de las sanciones contempladas en los N°s 2, 3 Y4 delarto 532 del C.O.T.

En caso de que no se haga la entrega real o simbólica de losbienes al depositario, el embargo no puede considerase perfectoy legalmente no tiene existencia; en consecuencia, no habrá ob­jeto ilícito en la enajenación de esos bienes ni se producirá nin­guno de los efectos propios del embargo.

Si el embargo se traba sobre objetos muebles, el depositarioexigirá la entrega real de ellos. No obstante, hay ciertos casos deexcepción en que no se verifica dicha entrega al depositario. Estoscasos son los siguientes: 1) cuando el embargo recae sobre dine­ro, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, casos en loscuales, el depósito deberá hacerse en un Banco a la orden del juezde la causa; 2) cuando el embargo recae sobre el simple menajede la casa habitación del deudor, caso en que el embargo seentiende hecho permaneciendo las especies en poder del mismodeudor, con el carácter de depositario, previa facción de un in­ventario. La diligencia que deberá extenderse será firmada por elministro de fe que la practique; por el acreedor, si concurre y porel deudor, quien queda sujeto a las penas del delito de estafa sienajenare o sustrajere los bienes embargados; 3) cuando la ejecu­ción recayere sobre una empresa o establecimiento comercial oindustrial, o sobre cosas o conjunto de cosas que sean completa­mente indispensables para su explotación, es facultativo para eljuez de la causa, atendidas las circunstancias y la cuantía delcrédito ordenar que el embargo se trabe: a) sobre los bienes de­signados por el acreedor; b) sobre la totalidad de la industriamisma; c) sobre otros bienes del deudor; d) sobre las utilidadesque la industria produzca; y e) sobre una parte cualquiera de laindustria. En caso de que el embargo recaiga sobre la industria

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misma o sus utilidades, el depositario sólo tendrá las facultadesy deberes de un interventor judicial; 4) el caso contemplado enel arto 454 del cr.c, que se refiere a cuando la cosa embargadase hallare en poder de un tercero que se opusiere a la entrega,alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño. Lasituación que analizamos, se refiere tanto a bienes raíces como abienes muebles. El depositario no podrá exigir la entrega real dela cosa embargada, sino que deberá limitarse a ejercer sobre ellalos mismos derechos que correspondían al deudor; y así, porejemplo, si la cosa embargada estaba dada en arrendamiento aun tercero, corresponderá al depositario percibir las rentas res­pectivas; y 5) si el embargo recae sobre bienes raíces o sobrederechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto algunolegal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscribaen el respectivo registro conservatorio en donde estén situadoslos inmuebles.

El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inme­diatamente su inscripción y firmará con el conservador respecti­vo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.

Finalmente el ine. 2° del arto 458 del cr.c añade que en elcuaderno principal o ejecutivo, se pondrá testimonio de la fechaen que se practique el embargo o su ampliación.

Efectos del Embargo

Los efectos que produce el embargo legalmente trabado serefieren a la "administración" y a la "disposición" de los bienesque comprende.

Desde que se traba el embargo, el deudor pierde la adminis­tración de los bienes embargados, la cual correrá a cargo deldepositario

Del mismo modo, el deudor deja de tener la facultad de dis­poner de las cosas embargadas, las cuales quedan fuera del co­mercio humano, habiendo objeto ilícito en su enajenación (art.1464 N° 3 del CC).

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Por último, relativamente a los efectos del embargo diremosque éste no confiere al acreedor que lo obtiene, ninguna prefe­rencia para pagarse con los bienes embargados. Por el contrarioel e.P.e. reconoce expresamente a los demás acreedores que'aparezcan, el derecho de interponer la correspondiente terceríade pago o de prelación para concurrir con el primer acreedor alpago de sus respectivos créditos.

El Reembargo

Relativamente al embargo, se presenta un problema de con­siderable importancia y que es el siguiente; si en una ejecución seembarga un bien ¿podría otro acreedor en otra ejecución trabarun nuevo embargo sobre el mismo bien? ¿Puede una misma cosaser embargada dos o más veces?

Al respecto existen dos doctrinas, la primera de ellas y quenosotros desechamos, se pronuncia por la afirmativa sin embar­go, la segunda doctrina ya cuyo favor nos pronunciamos no haquerido que sobre un mismo bien se traben sucesivamente tantosembargos como acreedores puedan aparecer: por el contrario,embargado un bien en juicio ejecutivo, un segundo acreedor nopodría trabar un nuevo embargo, sino que deberá seguir uno delos dos caminos que señala el cp.e: 1) interponer ante el mismojuez la correspondiente tercería de pago o de prelación; y 2) inter­poner una acción ejecutiva ante otro tribunal en cuyo caso debelimitarse a pedir se dirija oficio al tribunal que conoce de la prime­ra ejecución con el objeto de que retenga de los bienes realizadosla cuota que proporcionalmente correspondía al segundo acreedor.

En consecuencia, no es posible el reembargo de un bien; o sise quiere, el reembargo de un bien sólo es posible en la formaindicada en el art. 528 CP.C Un segundo embargo efectuado enotra forma que la indicada, sería nulo.

Ampliación del Embargo

De conformidad a lo preceptuado en el art. 456 del c.r.c., elacreedor puede solicitar la ampliación del embargo en cualquier

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estado del juicio y aún después de dictarse sentencia definitiva.La solicitud de ampliación será tramitada en forma incidental, osea, se conferirá traslado por 3 días al deudor, se abrirá un tér­mino probatorio de 8 días, si fuere necesario y el tribunal resol­verá sobre ella.

El fundamento de la ampliación del embargo podemos en­contrarlo en lo preceptuado en el art. 447 del c.r.c. y art. 456 delcitado texto legal, que deja al ejecutante expedito el camino parapedir que el embargo se extienda a otros bienes que no fueronprimitivamente embargados, y es de temer que los bienes embar­gados no basten para cubrir la deuda y las costas. Será, por con­siguiente, un problema de hecho que el tribunal resolverá encada caso en particular. Empero, la ley viene en auxilio del acree­dor y presume que sus aprehensiones son justificadas, en doscasos: 1) cuando el embargo ha recaído sobre bienes de difícilrealización; y 2) cuando se ha introducido cualquiera tercería conrespecto a los bienes embargados.

En consecuencia, y con el mérito de lo dicho precedentemell­te, podemos sostener que la sentencia de remate comprende to­dos los bienes embargados, cualquiera que haya sido la oportu­nidad en que el embargo fue practicado, por lo que no será ne­cesario el pronunciamiento de una nueva sentencia para com­prender en la realización los bienes agregados al embargo.

Reducción del Embargo

Del tenor de lo preceptuado en el art. 447 del c.r.c., se des­prende que si el ministro de fe hace una apreciación exigua de losbienes y, en consecuencia, embarga bienes más que suficientes, eldeudor podrá solicitar del tribunal que se "reduzca" el embargo.Tal petición del deudor se tramitará incidentalmente, del mismomodo que hemos visto para la ampliación del embargo.

Cesación del Embargo

El deudor puede, en cualquier momento, antes de que serematen los bienes embargados, hacer ceSilf el embargo, y liberar

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sus bienes, pagando la deuda y las costas. En este caso el juicioejecutivo termina, ya que su finalidad ha sido obtenida, tal sedesprende del art. 490 del CP.C

Substitución del Embargo

De conformidad a lo expresado 'en el arto 457 del CP.C, lasubstitución del embargo sólo es admisible cuando se reemplazael bien embargado por una cantidad líquida de dinero; y que noes lícito, sin consentimiento del acreedor, cambiar el embargotrabado sobre un bien del deudor, sobre otro bien del mismodeudor, que no sea dinero.

Administración de los Bienes Embargados

Hemos visto que desde el momento en que se traba el embar­go, la administración de los bienes embargados pasa a ser des­empeñada por el depositario provisional que designe el juez.Corno lo vimos anteriormente, sólo en algunos casos de excep­ción los bienes embargados no quedan en poder ni son adminis­trados por el depositario que se nombre, tales eran las alhajas,dineros y los enseres para la vivienda del deudor, etc.

El depositario provisional ejercerá su cargo hasta que senombre el depositario definitivo. Este último será nombrado porlas partes, en una audiencias verbal, o por el juez en desacuerdode ellas. Generalmente, las partes no hacen uso del derecho deexigir el nombramiento de un depositario definitivo por lo queel depositario provisional ejerce su cargo durante todo el juicio.

En caso de que los bienes embargados se encuentren en di­versos territorios jurisdiccionales o consistieren en especie dedistintas naturaleza, puede nombrarse más de un depositario.

El depositario en su calidad de administrador de los bienesembargados, podrá realizar todos los actos denominados deadministración; y efectuar todos los actos que tiendan a la con­servación de las cosas embargadas y a su explotación y repa­ración.

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Las facultades del depositario como hemos visto, son mera­mente administrativas, sin que pueda efectuar actos de disposi­ción de los bienes embargados. Por excepción, hay un caso enque el depositario tiene facultad para disponer de ciertos bienesmuebles, siempre que obtenga para ello autorización judicial, setrata de aquellos bienes muebles sujetos a corrupción, o suscep­tible de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muydispendiosa.

Si se suscitare alguna cuestión relativa a la administración delos bienes embargados, o a la venta de los que se expresan en elarto 483 de c.P.c. entre el ejecutante o ejecutado y el depositario,dicha cuestión será substanciada en audiencias verbales quetendrán lugar con sólo la parte que asista. Sin embargo, en lapráctica estas cuestiones se tramitan por escrito yen forma in­cidental.

El depositario, como luego lo veremos, al expirar su cargo,deberá rendir cuenta de su administración.

El Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva

Después de trabado el embargo, el cuaderno de apremioqueda normalmente paralizado hasta que se dicte sentencia en elcuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede, el cuaderno deapremio se pone de nuevo en movimiento con las diligenciastendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia dictada. Lasituación que se plantea es diversa según se trate de una senten­cia de pago o de una de remate. A ambos casos nos referiremosseparadamente.

Cumplimiento de la Sentencia de Pago

Por regla general, la sentencia de pago se cumple una vezque ella está ejecutoriada.

El procedimiento que debe seguirse para obtener el cumpli­miento de la sentencia de pago, se encuentra señalado en los arts

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510, 511 Y512 del CP.C Una vez firme la sentencia, se hará laliquidación del crédito y se detenninará las costas que son decargo del deudor, incluyéndose las causadas después de la sen­tencia.

Cuando la liquidación del crédito esté firme, el acreedor so­licitará se le haga pago con el dineró embargado. El juez ordena­rá se gire cheque a la orden del ejecutante.

En caso de que el embargo se hubiere trabado sobre la espe­cie misma que se demanda, el juez ordenará su entrega al ejecu­tante, una vez firme la sentencia de pago.

No obstante lo anteriormente expuesto, hay algunos casos deexcepción en que la sentencia de pago puede cumplirse antes deestar ejecutoriada. En primer lugar, si existe pendiente un recur­so de apelación en contra de la sentencia de pago, ella puedecumplirse siempre que el ejecutante caucione las resultas delrecurso. En segundo término, el recurso de casación en la formao en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de pago nosuspende su cumplimiento.

Es claro que en los dos casos de excepción indicados el cum­plimiento de la sentencia de pago sería "condicional".

El Cumplimiento de la Sentencia de Remate

Cuando se trata de una sentencia de remate, esto es, cuandose han embargado bienes que deben realizarse, el cr.c para losefectos del cumplimiento de la sentencia, distingue cuatro clasesde bienes: 1) bienes muebles sujetos a destrucción o de costosaconservación; 2) efectos de comercio; 3) otros bienes muebles; y4) demás bienes, especialmente bienes raíces.

Analizaremos por separado la realización de cada uno deestos bienes, por cuanto su realización difiere en algunos aspec­tos substanciales.

l° Los bienes muebles sujetos a destrucción o susceptibles depróximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dis-

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pendiosa serán vendidos por el depositario en la forma másconveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial.Esta venta podría efectuarse en cualquier estado del juicio y aunantes que se dicte y notifique la sentencia de remate; debiendo eldepositario consignar el producto de la venta a la orden del tri­bunal.

2° Los efectos de comercio realizables en el acto se venderán,sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma esta­blecida para el nombramiento de los peritos. Esta venta podrárealizarse una vez notificada la sentencia de única o primerainstancia. El corredor consignará también el precio de la venta ala orden del juzgado.

3° Los demás bienes muebles se venderán también sin nece­sidad de tasación, en martillo, una vez notificada la sentencia deprimera o única instancia.

4° Los demás bienes. Estos bienes son los que requieren ta­sación y entre ellos están, principalmente, los bienes raíces.

Antes de proceder al remate de estos bienes, es menestertasarlos; sólo una vez aprobada la tasación, se señalará fechapara la subasta.

Los bienes que requieren tasación son principalmente losbienes raíces; pero, además, existen algunos bienes muebles quenecesitan ser tasados, como, por ejemplo: los bienes muebles queno pueden venderse en martillo (créditos personales) y los efec­tos de comercio que no pueden venderse en el acto.

De todo lo expuesto, podemos arribar a la siguiente conclu­sión: 1) los bienes muebles, en general, a los cuales nos hemosreferido en los N"s 1" a 3", no requieren tasación para ser subas­tados, y el remate de ellos puede realizarse desde que se notificala sentencia de primera o única instancia, sin que sea necesarioque ella esté ejecutoriada; y 2) los demás bienes, que son los quenecesitan tasación (especialmente bienes raíces), pueden ser re­matados una vez que la sentencia definitiva es notificada.

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En todos estos casos, si se ha interpuesto apelación de lasentencia de remate, no puede procederse al pago al ejecutante,pendiente el recurso, salvo que éste caucione las resultas delmismo. Es decir el remate se efectúa, pero se suspende el pago.

Tasación de los Bienes que Requieren ese Trámite paraser Subastados

La tasación será la que figure en el Rol de Avalúos que estévigente para los efectos de la contribución de haberes. Se acom­pañará al juicio certificado expedido por la Oficina de ImpuestosInternos respectiva, y en el que conste el avalúo vigente del bienraíz y se solicitará se tenga este avalúo como tasación del inmue­ble.

No obstante lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado enel arto 486 del c.P.c., el ejecutado tiene el derecho de solicitar unanueva tasación. En este caso, la tasación se practicará por peritosnombrados en la forma que dispone el art. 414 del c.P.c., hacién­dose el nombramiento en la audiencia del segundo día hábildespués de notificada la sentencia, sin necesidad de nueva no­tificación.

El nombramiento, cuando deba hacerlo el tribunal, no podrárecaer en empleados o dependientes, a cualquier título. del juz­gado.

El nombramiento se notificará al perito y éste aceptará elcargo en forma legal. El perito practicará la tasación y la presen­tará al tribunal, el cual mandará ponerla en conocimiento de laspartes, las que tendrán el término de 3 días para impugnarla. Sila tasación no es impugnada por los interesados, el tribunal asolicitud de parte, la tendrá por aprobada. Si las partes impug­nan la tasación, el tribunal dará traslado de la impugnación decada parte.

Transcurrido los plazos que tienen las partes para evacuar eltraslado de las impugnaciones (3 días ya que se trata de un inci­dentE'), y aún cuando no se hubiere evacuado dicho traslado, el

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juez resolverá sobre las impugnaciones, sea aprobando la tasa­ción, sea mandando que se rectifiquen por el mismo o por otroperito, sea fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de losbienes. Estas resoluciones son inapelables. Si el tribunal mandarerectificar la tasación expresará los puntos sobre que deba recaerla rectificación y practicada ésta, se tendrá por aprobada, sinaceptarse nuevas impugnaciones.

Bases para el Remate

Una vez practicada la tasación, corresponde fijar las bases ocondiciones en que ha de realizarse el remate. Las bases para elremate se refieren principalmente a la forma en que se pagará elprecio de la subasta, al mínimo para iniciar las posturas y a lascauciones que deben rendir los postores para tomar parte en elremate; y en general, a todas las circunstancias que tiendan a lamejor realización de la subasta.

El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse decontado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, pormotivos fundados, resuelva otra cosa.

Las demás condiciones para la subasta se propondrán por elejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se for­mule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la ma­yor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

Cuando corresponde al tribunal fijar las condiciones de lasubasta, debernos tener presente que no tiene la misma libertadque las partes, pues debe respetar algunas limitaciones que esta­blece la ley; tales como: 1) El juez debe disponer que el precio dela subasta se pague de contado, salvo que existan motivos cali­ficados que lo hagan resolver de otro modo; 2) no podrá estable­cer un mínimo para las posturas que baje de dos tercios de 1(1

tasación del bien embargado. Sólo el acuerdo expreso de las partespodrícl fijar un mínimo inferior; y 3) la caución que deberA rendircada postor p~)ra responder que se llevará a efecto la compra delbien rematado, será equivalente al 10% de 1,1 tasación del bien.

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En lo demás el juez fijará las bases para el remate consultan­do la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.

La resolución que fija las bases para el remate podrá serapelada por las partes. Pero ella no será susceptible del recursode casación en la forma, ya que si bien es una sentenciainterlocutoria, no es de aquéllas que ponen término al juicio ohacen imposible su prosecución.

Situación que se produce Cuando hay Otros EmbargosSobre el Bien que va a Rematarse

A fin de determinar si existen otros embargos o hipotecaspendientes sobre el bien que va a rematarse, se pedirá un certi­ficado de gravámenes en el respectivo Conservador de BienesRaíces.

Si existen otros embargos pendientes sobre el bien será nece­sario solicitar del juez que dirija oficio a los otros tribunales quelos hayan decretado, para que por su parte autoricen el remate.Se procederá a la subasta una vez que esos tribunales hayanprestado su autorización, ya que en caso contrario la enajenaciónadolecería de objeto ilícito; tal como lo vimos al estudiar elreembargo.

Caso en que Existan Hipotecas Sobre el Bien que va aRematarse. Extinción de las Hipotecas

Si existen hipotecas pendientes sobre el bien que va asubastarse, es necesario, por los motivos que veremos más ade­lante, practicar la citación de los acreedores hipotecarios.

De acuerdo con el art. 2428 del c.c., las hipotecas constitui­das sobre un bien raíz se extinguen cuando el inmueble es ena­jenado en pública subasta, ordenada por el juez, con citación delos acreedores hipotecarios y que haya transcurrido el términode emplazamiento entre la citación y el remate.

Para que el lector se forme un cabal conocimiento de estaimportante materia, nos referiremos separadamente a los puntosque mencionamos al analizar el art. 2428 del e.e.

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Que el Inmueble se Venda en Pública Subasta Ordenadapor el Juez

O sea, debe tratarse de una venta forzada hecha por interme­dio de la justicia. Una venta judicial voluntaria no produciría elefecto de extinguir las hipotecas, ya que no se trataría de unaventa ordenada por el juez, sino de una venta hecha a peticióndel interesado, en la cual la justicia interviene sólo a modo desolemnidad.

De más está decir que este requisito se cumple plenamenteen la subasta que tiene lugar en el juicio ejecutivo.

Que los Acreedores Hipotecarios sean CitadosPersonalmente

La citación personal de los acreedores hipotecarios tiene porobjeto advertir a éstos el hecho de que la finca hipotecada va a sersubastada, para que, si lo estiman necesario, comparezcan al juicioen resguardo de sus derechos, ya sea interviniendo en la fijaciónde las bases para el remate, haciendo posturas en la subastamisma, etc. De este modo se evita que el precio de la finca serebaje en perjuicio de los acreedores hipotecarios. Todos estosacreedores, de cualquier grado que sean, deben ser citados: aúnaquéllos que manifiestamente no alcancen a pagarse con el pre­cio de la subasta. La ley no distingue. Si alguno de los acreedoreshipotecarios no ha sido citado debidamente, su hipoteca, comoveremos más adelante, no se extinguirá.

La citación de los acreedores debe ser personal; esto quieredecir, empleando los términos del c.r.c., que deben ser no­tificados personalmente. Ahora bien, si hecha la citación perso­nal de los acreedores hipotecarios, la subasta no se realiza porfalta de postores o por cualquier motivo, no es necesario, paraproceder a una nueva subasta, que los acreedores sean noti­ficados otra vez personalmente, basta que se les notifique porcédula y aún por el estado diario. Así lo ha estimado la jurispru­dencia.

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Que Haya Transcurrido el Término de Emplazamientoentre la Citación y la Subasta

Finalmente es menester que, entre la última notificación he­cha a los acreedores hipotecarios y la subasta, haya transcurridoel término de emplazamiento. Este plazo tiene por objeto preci­samente dar tiempo suficiente a los acreedores para que tomenlas medidas necesarias en resguardo de sus derechos.

Pero ¿cuál es el término de emplazamiento a que se refiere laley? El referido término no puede ser otro que el establecido parael juicio ordinario, por aplicación del art. 30 del CP.C, ya quela ley en parte alguna ha establecido una regla especial al res­pecto.

Modificación Introducida por el Art. 492del c.P.c.

De acuerdo con el art. 2428 del CC la subasta realizada concitación personal de los acreedores hipotecarios producía inde­fectiblemente la extinción de todas las hipotecas. El art. 492 delCP.C, ha modificado esta situación en el sentido de que si elejecutante es un acreedor hipotecario de grado posterior, él o losacreedores de grado preferente citados legalmente a la subasta,tienen el derecho optativo de exigir el pago de sus créditos, conel precio de la subasta, o conservar sus hipotecas, siempre quesus créditos no estén devengados.

Como conclusión, podemos decir que los arts. 2428 del CCy 492 del cr.c deben interpretarse armónicamente: el primeroestablece la regla general de que la citación de los acreedoreshipotecarios produce la extinción de las hipotecas; y el segundoprecepto legal consagra la excepción de que si la subasta es so­licitada por un acreedor hipotecario de grCldo postprior, los acree­dores de grado preferente pueden opteH entre la subsistencia desus hipotecas o el pClgO de sus créditos, sil>mpre que estos últi­mos no estén devengados.

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

Los Artículos 2428 del e.e. y 492 del e.P.e. se AplicanTambién al Caso de que la Finca, por Falta de Postores alRemate, sea Adjudicada al Primer Acreedor Hipotecario

Si, siendo ejecutante el primer acreedor hipotecario, éste soli­cita se le adjudique la finca hipotecada en pago de su crédito, seextinguirán por este hecho las hipotecas posteriores. Es claro quepara que se produzca dicha extinción, la adjudicación en pagodeberá realizarse con citación de los acreedores hipotecariosposteriores; no basta que dichos acreedores hayan sido citados ala subasta, que no se realizó por falta de postores, sino que espreciso, además, que la adjudicación misma haya sido hecha concitación de ellos.

Llegamos a la conclusión más arriba indicada, atendiendo aque la adjudicación de la finca al ejecutante equivale a una subas­ta, en que la obligación de pagar el precio se compensa con elcrédito del acreedor ejecutante, y atendiendo también a que si laadjudicación ha sido hecha con citación de los demás acreedoreshipotecarios, se cumplen los requisitos que el arto 2428 del c.eexige para que se extingan las hipotecas. Hecha la adjudicación, laobligación de pagar el precio se compensa con el crédito que tieneel acreedor ejecutante. Es claro que si el precio de la adjudicaciónexcede al valor del crédito del ejecutante, éste deberá consignar elexceso a fin de que se haga pago a los acreedores hipotecariosposteriores.

Todo lo anterior, como queda expuesto, se refiere al caso enque el ejecutante sea el primer acreedor hipotecario. Pero si elejecutante es un acreedor hipotecario de grado posterior, o no esun acreedor hipotecario, dicho ejecutante sólo podría pedir que sele adjudicase la finca en pago de su crédito, cuando el precio de laadjudicación exceda al valorde los créditos hipotecarios preferen­tes, ya que sólo en ese caso podría hablarse de una adjudicaciónen pago. Por el contrario, si el precio de la adjudicación es inferioral monto de las hipotecas preferentes, dicho precio debería élpli­carse íntregramente al pago de esas hipotecéls preferentes, y ('1crédito del ejecutante no se pagaría en ninguna parte; méll podríahablarse entonces de unél adjudicación en pago. No podría, pues,

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en este último caso, adjudicarse el bien al ejecutante, ya que ellono sería jurídicamente posible. En el último caso propuesto, sóloprocedería sacar nuevamente a remate el bien embargado.

Efectos que Produce la No Citación a la Subasta de AlgúnAcreedor Hipotecario

Para que el remate produzca la extinción de las hipotecas quegravan la finca embargada, es menester que se cite a los acreedo­res hipotecarios en la forma que hemos visto. La falta de citaciónpersonal de los acreedores hipotecarios no acarrea corno conse­cuencia la nulidad del remate ya que la ley no señala esa sanción.El solo efecto que produce esa omisión es el de dejar a salvo losderechos de los acreedores hipotecarios no citados; las hipotecasde estos acreedores no se extinguirán, y si ellas son canceladasindebidamente, podrá solicitarse su restablecimiento. En conse­cuencia, el acreedor hipotecario no citado a la subasta conservarásu hipoteca y podrá dirigirse contra el subastador de la finca, enejercicio del derecho de persecución que le confiere la hipoteca.Sin embargo, el acreedor hipotecario no citado a la subasta nopuede aprovecharse de esa circunstancia para mejorar su derecho.

De conformidad a lo preceptuado en el N° 2 del arto 1610 dele.e. el subastador de la finca se subroga por el solo ministerio dela ley, en los derechos del acreedor hipotecario que fue pagadocon el precio de la subasta; y si la finca es perseguida por otroacreedor hipotecario no citado, y ella es sacada a un nuevo rema­te, el subastador indicado se pagará en este nuevo remate, con lamisma preferencia del acreedor hipotecario en cuyos derechos sesubrogó. De este modo, el acreedor hipotecario no citado a laprimera subasta, conservará en el segundo remate el mismo gra­do que tenía antes.

Señalamiento de Fecha para el Remate

Una vez aprobada la tasación de los bienes emb<lrgados, fi­jadéls las bases p<lrél el remate y citados personillnwnte los élcree­dores hipotecarios, el tribunal señill<lrcl a pdición de p<lrte, día y

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hora para la subasta siempre que la sentencia esté ejecutoriada,porque no se puede fijar fecha para el remate de los bienes querequieren tasación antes de que la sentencia se encuentreejecutoriada.

El remate deberá realizarse precisamente en el día y horaseñalados.

Si el remate se lleva a efecto sin señalamiento de día y hora,O fuera de la fecha señalada por el tribunal, podrá pedirse lanulidad del remate, en la forma que veremos más adelante.

Publicaciones de Avisos

Fijada la fecha del remate, es menester anunciarla mediantela publicación de avisos.

Al respecto dispone el art. 489 del c.r.c., el remate con seña­lamiento del día y hora en que debe tener lugar se anunciará pormedio de avisos publicados, a los menos por cuatro veces, en undiario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de 1;,capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquéllano lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días in­hábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quincedías de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles,a la fecha de la subasta.

Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciarátambién en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere elcaso, por el mismo tiempo y en la misma forma.

Los avisos serán redactados por el secretario del tribunal ycontendrán los datos necesarios para identificar los bienes quevan a rematarse. Se pedirá, entonces al tribunal que ordene efec­tuar dicha publicación, señalando el periódico en que ésta debahacerse.

Para dejar constancia de que se han hecho las publicacionesde los avisos, es conveniente solicitar que el secretario del tribu­nal certifique este hecho en el expediente, pero la omisión de lareferida certificación no acarrea la nulidad de la subasta.

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En cambio, la omisión del trámite de la publicación de avisosacarrea la nulidad del remate, nulidad que, como veremos es deorden procesal y en consecuencia debe reclamarse dentro delmismo juicio ejecutivo.

El Remate Público

Fijado el valor de la tasación, determinada las bases, señala­do el día y la hora, cumplidas las formalidades de publicidad,citados personalmente los acreedores hipotecarios y obtenida laautorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso,llega el momento de efectuar el remate público del bien embar­gado.

Este remate público, se lleva a efecto ante el tribunal queconoce de la ejecución, o sea, ante el juez y el secretario, o anteel tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes,cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fun­dados.

Sabemos también que todo postor, para tomar parte en elremate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribu­nal sin ulterior recurso, para responder que se llevará a efecto lacompra de los bienes rematados. La caución será equivalente aldiez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistiráhasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o sedeposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que debapagarse de contado.

Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fi­jada en las bases, las que el secretario hará saber en el momentode la licitación, o el subastador no suscribe la escritura pública decompraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva lacaución. El valor de ésta, deducido él monto de los gastos delremate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y elcincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la Corpora­ción Administrativa del Poder Judicial. y las apehKiones queinterponga el subastador de los bienes emb(1rgados se concede­rán sólo en el efecto devolutivo.

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La caución que será calificada por el tribunal, aceptándola orechazándola, consistirá en una fianza, en un depósito de dinero,en una boleta bancaria, etc. Generalmente, en las bases del rema­te se determina que la caución debe consistir en una boleta ban­caria, tomada a la orden del tribunal equivalente al diez porciento del mínimo señalado para la subasta.

El tribunal calificará la caución, aceptándola o denegándola,y la resolución que al respecto dicte no puede ser impugnada porrecurso alguno.

Calificadas las cauciones, comienza el remate. Este remate oenajenación que se lleva a efecto dentro de un procedimiento eje­cutivo, aunque se verifique contra la voluntad del deudor, cons­tituye ante la ley un verdadero contrato de compraventa que creaentre comprador y vendedor, derechos y obligaciones regidospor el Código Civil. En esta compraventa forzada es el juez quienactúa como representante legal del vendedor. En el remate, no seadmitirán posturas que bajen de los dos tercios de la tasación,salvo que las partes acuerden expresamente otra cosa.

El ejecutante puede concurrir al remate y hacer posturas paraadjudicarse el bien, ya que la ley no se lo impide. En cambio, elejecutado no podría hacerlo, pues si desea libertar sus bienes,debe seguir el camino que le indica el art. 490 del c.P.c.: pagarla deuda y las costas.

En caso de que el acreedor concurra a la subasta y remate losbienes, no está obligado a consignar el precio de la subasta; seproducirá una compensación entre la obligación de pagar eseprecio y el crédito del ejecutante, de modo que este último sólodeberá consignar la diferencia que resulte en su contra.

Lo mismo se aplicará al caso en que, además del ejecutante,existan otros acreedores sobre los cuales aquél tenga preferenciapara pagarse. Pero si el ejecutante no tiene preferencia ningunarespecto de los demás acreedores que existen, el precio de lasubasta deberá ser consignado a fin de que todos los acreedoressean pagados en el orden que señala la ley.

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Verificado el remate, y adjudicado los bienes, deberá otor­garse el acta en un registro especial, como lo veremos luego. Sinperjuicio de ello, se dejará en el proceso un extracto del acta deremate. Las cauciones serán devueltas a los postores, salvo lacaución del subastador que, como sabemos, subsistirá hasta quese otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se depositea la orden del tribunal el precio o lá parte de él que deba pagarsede contado.

El Acta de Remate

Si el remate se refiere a bienes raíces o demás derechos indi­cados en el inc. 2° del arto 1801 del CC es necesario, para superfeccionamiento, que se otorgue un acta de remate. Esta acta seextenderá en el registro de remates del secretario que intervieneen la subasta y será firmada por el juez, el rematante y el secre­tario. Esta acta valdrá corno escritura pública para los efectos delarto 1801 del CC, pero se otorgará sin perjuicio de extendersedentro de tercero día la escritura definitiva, con inserción de losantecedentes necesarios y con los demás requisitos legales. Osea, el remate o venta forzada queda perfecto una vez otorgadael acta, pero es necesario otorgar también la escritura definitivade remate, ya que para los efectos de la inscripción en el Conser­vador de Bienes Raíces no se admitirá sino esa escritura defini­tiva.

El Acta de Remate tiene Mérito Ejecutivo para Exigir que elSubastador Firme la Escritura Definitiva de Compraventa

El remate queda perfecto sólo cuando se extiende y suscribeel acta respectiva. En consecuencia, mientras no se haya suscritoel acta de remate, el subastador puede desistirse o retractarse, sinque pueda ser obligado a suscribir el acta de remate. Si elsubastador se retracta en las condiciones indicadas, la única san­ción a aplicársele será la pérdida de su caución o garantía, la cualtenía por objeto precisamente responder de que se llevaría a efec­to la compra de los bienes rematados.

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Una vez suscrita el acta de remate, el subastador ya no podráretractarse: la compraventa ha quedado perfeccionada y elsubastador puede ser obligado a suscribir la escritura definitivade remate y a pagar el precio de la subasta. El acta de rematesería el título ejecutivo suficiente para ello, ya que el CP.C.le dael valor de escritura pública.

La Escritura Pública de Remate

De acuerdo con el inc. 2° del art. 495 del CP.C, la escriturapública de remate debe otorgarse dentro de tercero día de suscri­ta el acta de remate.

Para que pueda extenderse la escritura definitiva de remate,es menester que el tribunal así lo decrete, a petición de parte.Ordinariamente será el rematante quien haga esa petición paralo cual depositará a la orden del tribunal el precio de la subastaque deba pagarse de contado.

Pedirá también el subastador que se ordene alzar los embar .gos y cancelar las hipotecas que afecten al bien. El tribunal acce­derá a la petición de que se extienda la escritura, se alcen losembargos y cancelen las hipotecas, con citación de los demásinteresados. La escritura se otorgará una vez ejecutoriada la re­solución que ordena extenderla.

La escritura definitiva será firmada por el rematante y por eljuez, como representante legal del. vendedor, y se entenderáautorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la ins­cripción en el Conservador, aún sin mención expresa de esa fa­cultad.

Antecedentes que Deben Insertarse en la Escritura Públicade Remate

El inc. 2° del art. 495 del cr.c indica que en la escrituradefinitiva se insertarán los antecedentes necesarios. No dice elCódigo cuáles son esos antecedentes, pero debemos llegar a laconclusión de que son todos los necesarios para establecer, cuan-

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do se estudien los títulos de la propiedad rematada, que el rema­te ha sido válidamente realizado.

Esos antecedentes son: 1) el acta de remate, es el documentomás importante que debe insertarse en la escritura, ya que élcontiene precisamente el contrato de compraventa; 2) el reque­rimiento de pago, a fin de saber si se requirió al verdadero due­ño de la propiedad embargada y si el requerimiento se hizo enforma legal. Si se ha requerido de pago a persona distinta deldueño de la propiedad, el remate no le afecta, deja a salvo elderecho del verdadero propietario, ya que éste no ha sido parteen la ejecución; 3) el certificado que acredite haberse hecho lapublicación de avisos; 4) resolución que ordenó extender la es­critura definitiva de remate y certificado de que ella estáejecutoriada; 5) constancia de que se pagó de contado todo oparte del precio del remate; y 6) constancia de que se citó a losacreedores hipotecarios en su caso. Con ello se acreditará que lashipotecas fueron válidamente canceladas.

Nulidad de Remate

El remate que se realiza en el juicio ejecutivo reviste un doblecarácter: por una parte, considerado en su aspecto sustantivo, esun contrato, una compraventa forzada, que crea obligaciones entrevendedor y comprador, independientemente de la ejecuciónmisma.

Para estudiar la nulidad del remate, es necesario tener encuenta el doble aspecto indicado. En consecuencia, la nulidad delremate puede tener su origen en dos clases de vicios: a) el rematepuede ser nulo por vicios del procedimiento como por ejemplo,si no se hicieron las publicaciones de avisos; o no se hizo latasación del bien en forma legal; si el remate se realizó en unafecha distinta de la fijada previamente, al efecto, o se realizó sinseñalamiento previo de fecha, etc; y b) el remate puede ser nulopor vicios de carácter sustantivo, es decir, por omisión de algunode los requisitos que el e.e. señala para la validez de los contra­tos, pues como hemos dicho, el remate es un verdadero contrato

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de compraventa. Por ejemplo, serían vicios de carácter sustanti­vo, la fuerza, el objeto ilícito, etc.

Ahora bien, la manera de reclamar de la nulidad del rematevaría fundamentalmente según se trate de un vicio procesal o deuno sustantivo.

l° La nulidad del remate fundada en un vicio del procedi­miento. Debe reclamarse dentro del propio juicio ejecutivo y conarreglo a la ley procesal entablando en la oportunidad legal elrespectivo incidente de nulidad. Por otra parte, resulta incuestio­nable que esta nulidad sólo podrá ser solicitada hasta antes deque quede firme la resolución que ordenó extender la escriturapública de remate. Esta última resolución es una sentenciainterlocutoria que, una vez firme, produce el efecto de cosa juz­gada, sin que pueda ya atacársela mediante ningún recurso.

r La nulidad del remate fundada en vicios de carácter sus­tantivo. Habrán de tratarse de vicios propios del contrato decompraventa, puede reclamarse de acuerdo con las normas dederecho civil, es decir, entablando la acción ordinaria de nulidatl .

Esta acción podrá entablarse con entera independencia de la eje­cución en que se realizó el remate, y aún después de hallarseejecutoriada la resolución que ordenó extender la escritura defi­nitiva.

Nuevos Remates y Adjudicación al Ejecutante

Si el remate no se realiza en el día señalado por no habersepresentado postores a la subasta, el acreedor, al tenor de lopreceptuado en el art. 499 del c.P.c., puede solicitar cualquierade estas dos cosas: 1) que se le adjudiquen los bienes embargadospor los dos tercios de la tasación. El acreedor presentará un es­crito en ese sentido y el juez accederá a esa petición con citaciónde las demás partes del juicio. Si existen acreedores hipotecarios,es menester, para que sus respectivas hipotecas se extingan, quela adjudicación sea hecha con citación de ellos: no basta quedichos acreedores hayan sido citados a la subasta que no se rea­lizó por falta de postores. Es claro que, como los acreedores ya

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fueron citados personalmente a la subasta que no se realizó, lanueva citación de ellos se hará notificándolos por el estado dia­rio; y 2) que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúoaprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera partede este avalúo. Si el acreedor ejercita este último derecho, losbienes se pondrán otra vez en remate, por los dos tercios delnuevo avalúo.

En este nuevo remate se observarán todas las formalidadesque hemos estudiado, con la salvedad de que se reducirán a lamitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin embargo,reducción alguna, en estos plazos, si hubieren transcurrido másde tres meses desde el día designado para el anterior rematehasta aquél en que se solicite la nueva subasta.

Si, puestos por segunda vez en remate los bienes por los dostercios del nuevo avalúo, tampoco se presentaren postores, elacreedor, de acuerdo con el art. 500 del c.P.c., puede pedir cual­quiera de estas tres cosas a su elección: 1) que se le adjudiquenlos bienes por dichos dos tercios; 2) que se pongan por terceravez en remate, por el precio que el tribunal designe; y 3) que sele entreguen los bienes en prenda pretoria.

Si el acreedor, haciendo uso de este último derecho, pidiereque se le entreguen los bienes embargados en prenda pretoria,podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate.En este caso no habrá mínimum para las posturas.

La Prenda Pretoria

La prenda pretoria o anticresis judicial es un contrato en cuyavirtud, por el ministerio del tribunal, se entregan al acreedorbienes embargados, sean raíces o muebles para que se pague consus frutos. Este contrato forzado se rige.preferentemente por losarts. 503 a 507 del CP.C, quedando en lo demás sujeto a los arts.2435 y siguientes del CC, que se refieren al contrato de anticresis.

Una vez aceptada por el tribunal la petición del acreedorpara que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embéUga-

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dos, debe hacerse la entrega de dichos bienes bajo inventariosolemne.

En cuanto a la administración de los bienes dados en prendapretoria, debemos estamos a lo dispuesto en los arts. 504 y 506del CP.C y de acuerdo con el arto 2438, la anticresis no da alacreedor por sí sola ningún derecho real sobre la cosa entregada;pero esta disposición debe entenderse modificada por el arto 507del CP.C, en el sentido de que si la anticresis judicial recae sobrebienes muebles, tendrá el acreedor los derechos y privilegios deun acreedor prendario.

En consecuencia, de lo dicho y de lo preceptuado en las dispo­siciones legales citadas, se desprende que el acreedor a quien seentreguenbienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberállevar cuenta exacta, y encuanto fuere dable, documentada, de losproductos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos seobtengan se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perci­ban. Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de losotros gastos de legítimo abono; el interés corriente de los capitalespropios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fijecomo remuneración de los servicios que preste como administra­dor. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración el acree­dor que no rindiere cuenta fiel de su administración o que sehiciere responsable de dolo o culpa grave.

El acreedor que tuviere bienes en prenda pretoria, deberárendir cuenta de su administración, cada año, si fueren bienesinmuebles, y cada seis meses, si se trata de bienes muebles, bajola pena, si no lo hiciere, de perder la remuneración que le habríacorrespondido, de conformidad al inciso final del arto 504 delcr.e, por los servicios prestados durante el año.

La prenda pretoria durará hasta que se extinga totalmente elcrédito del ejecutante. Sin embargo, el deudor puede en cual­quier tiempo, poner fin a la prenda pretoria, salvo estipulaciónen contrario, y recuperar sus bienes, pagando la deuda y lascostas, incluso todo lo que el acreedor tuviere derecho a percibiren conformidad al art. 504 del c.r.e.

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También el acreedor puede, en cualquier tiempo, poner fina la prenda pretoria y solicitar el remate de los bienes compren­didos en ella, o pedir el embargo de otros bienes del deudor,todo ello en conformidad a las reglas generales del juicio eje­cutivo.

En el caso de que los bienes embargados consistan en elderecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, el acreedor, deacuerdo con el arto 508 del c.P.c., puede pedir dos cosas a suelección: 1) que se de en arrendamiento el derecho; y 2) que se leentregue el derecho en prenda pretoria. En el primer caso, elarrendamiento se hará en remate público, fijadas previamentepor el tribunal, con audiencia verbal de las partes, las condicio­nes que hayan de tenerse como mínimum para las posturas.

Liquidación del Crédito y Pago al Ejecutante

De acuerdo con el arto 509 del c.P.c., los fondos que resultende la realización de los bienes embargados se consignarán a laorden del tribunal directamente por el rematante, o por elmartillero, si se trata de bienes realizados en martillo.

Consignado el dinero en la forma indicada, procede hacer laliquidación del crédito y pago al ejecutante, diligencias que seharán de acuerdo con las mismas normas que vimos al estudiarla sentencia de pago.

Debemos hacer presente que si se ha interpuesto apelaciónde la sentencia, no puede hacerse pago al ejecutante, pendienteel recurso, si éste no cauciona las resultas del mismo.

Rendición de Cuentas del Depositario

Una vez que el cargo de depositario expire por cualquiermotivo, éste debe rendir cuenta de su administración en la mis­ma forma que la ley establece para los tutores y curadores. O sea,la rendición de cuentas debe ser fiel y exacta y en cuanto fueredable, documentada, y referente a todos los actos de adminis­tración.

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Aún antes de expirado el cargo puede el tribunal, a solicitudde parte, ordenar al depositario que rinda cuentas parciales.

El depositario presentará la cuenta, general o parcial, en unescrito. Presentada la cuenta, las partes tendrán el término de 6días para examinarla y hacer los reparos que estimen convenien­tes. Si no hay reclamación en el plazo indicado, la cuenta queda­rá aprobada. Si alguna parte deduce observaciones, ellas serántramitadas en forma incidental.

De acuerdo con las reglas generales del Derecho Civil, eldepositario, en caso de mala administración de los bienes embar­gados, responde hasta de culpa leve. Pero debemos hacer pre­sente que, si el nombramiento de depositario ha recaído en lapersona propuesta por el ejecutante, este ultimo responderá tam­bién de toda administración dolosa o descuidada del deposita­rio. Es claro que la responsabilidad del ejecutante no es solidaria,ya que la ley no establece expresamente esa solidaridad, y, enconsecuencia, será necesario iniciar un juicio separado para per­seguir la responsabilidad subsidiaria del ejecutante y cobrarlelos perjuicios del caso.

Remuneración del Depositario

El depositario tiene derecho a una remuneración que se de­terminará teniendo en consideración la responsabilidad y trabajoque el cargo le hubiere impuesto. La remuneración será fijadapor el tribunal al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta.

La remuneración del depositario goza de preferencia parapagarse con el producto de los bienes embargados, aún sobre elcrédito del ejecutante.

El pago de la remuneración del depositario corresponderáhacerlo a aquella parte que ha sido condenada en las costas de laejecución. Pero, si dicho pago se hace exigible durante el cursodel juicio, debe hacerlo el ejecutante sin perjuicio de su derechopara reembolsarse oportunamente del pago hecho.

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No obstante lo expuesto, hay dos casos en que el depositariono tiene derecho a remuneración, esos casos están indicados enel art. 517 del CP.C, y ellos son: a) el depositario que, encargadode pagar el salario o pensión embargados, hubiere retenido adisposición del tribunal la parte embargable de dichos salarios opensión, éste depositario no tiene derecho a remuneración, yaque su cargó no le ha irrogado ningún trabajo apreciable; y b) notiene tampoco derecho a remuneración el depositario que sehubiere hecho responsable de dolo o culpa grave.

Las razones de estas sanciones son obvias: en el primer caso,porque el depósito no ha significado para el depositario trabajoalguno digno de ser pagado; y en el segundo, porque su conduc­ta inmoral debe privarlo de todo pago.

LAS TERCERIAS

En el juicio ejecutivo las tercerías están reglamentadas espe­cialmente, de modo que las reglas generales contenidas al res­pecto en el Libro I del CP.C han quedado modificadas. En tér­minos generales podemos decir que en el juicio ejecutivo, terce­ría "es un procedimiento accesorio en el cual una tercera persona,distinta del ejecutante y ejecutado, hace valer un derecho queobsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embar­gados".

Las modificaciones a las reglas contenidas en el Libro I delcr.c se refieren, en primer lugar, a la restricción de los casos enque un tercero puede intervenir en el juicio ejecutivo. En efecto,en este último juicio, el Código admite la intervención de untercero siempre que éste tenga un derecho comprometido, sinoque por el contrario, esa intervención sólo es tolerada en loscasos taxativos que el mismo Código señala. Esos casos estáncontemplados en el art. 518 del cr.c y son: 1° caso en que eltercero pretende dominio sobre los bienes embargados (terceríade dominio); 2" caso en que el tercero reclama la posesión de losbienes embilrgados (tercería de posesión); 3" caso en que se pre-

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tende derecho para ser pagado preferentemente (tercería de pre­lación); 40 caso en que se pretende derecho para concurrir en elpago a falta de otros bienes que embargar (tercería de pago); y 50otros derechos que pueden hacerse valer en la forma establecidapara las tercerías (arts. 519 y 520 del CP.C).

Naturaleza Jurídica de las Tercerías

Hasta antes de la modificación introducida por la Ley N°18.705, la doctrina y la jurisprudencia se encontraban fundamen­talmente divididas al respecto. Mientras que para unos la terce­ría era un mero incidente del juicio ejecutivo, para otros consti­tuía un juicio separado y distinto del ejecutivo.

Hoy en día con la modificación introducida por la citada ley,al art. 521 del CP.C, podemos sostener que la tercería de domi­nio constituye un juicio distinto de la ejecución, que ha sido in­jertado en esta última. En cambio las demás tercerías (posesión,prelación, pago y derechos que pueden hacerse valer de confor­midad a lo preceptuado en lo arts. 519 y 520 del CP.C) consti­tuyen incidentes, o sea, cuestiones accesorias del juicio ejecutivo,sometidos en su tramitación a reglas especiales establecidas en elcitado texto legal. Todas las tercerías se siguen por el tercerista,contra el ejecutante y ejecutado y en cuaderno separado.

La Tercería de Dominio

La tercería de dominio tiene lugar cuando un extraño a laejecución interviene alegando dominio sobre los bienes embar­gados. Es lógico que un tercero que nada adeuda al ejecutantepueda oponerse a que se le despoje de sus bienes con motivo dedeudas ajenas.

El fundamento de esta tercería está en el hecho de que elejecutado puede ser un mero tenedor o poseedor de los bienesembargados, estando estos últimos en el dominio de otra persona.

La finalidad de la tercería de dominio es el reconocimientode la propiedad del tercerista sobre las cosas embargadas y laexclusión de éstas del embargo.

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La tercería de dominio sólo podrá interponerse desde que sehayan embargado bienes; lo cual se desprende de la propia letradel arto 518 del c.P.c., precepto legal que habla de 'bienes em­bargados".

No establece el Código hasta qué momento puede entablarsela tercería que nos preocupa, pero dada la naturaleza de ella,debemos admitir que puede ser promovida hasta antes de que sehaya perfeccionado la enajenación de los bienes embargados, osea, hasta antes que se haya hecho la tradición de los bienesmuebles, o se haya otorgado e inscrito la escritura pública deremate en el caso de los bienes inmuebles.

Una vez enajenados los bienes, el tercero sólo podría iniciarun juicio ordinario de reivindicación en contra del que se adju­dicó los bienes de la ejecución.

Efectos de la Interposición de la Tercería de Dominio

Habremos de referimos separadamente a los efectos que seproducen con relación al cuaderno ejecutivo y al cuaderno deapremio.

10 La tercería de dominio, al igual que las demás tercerías nosuspende la tramitación del cuaderno ejecutivo. Ello es lógico, yaque al tercerista no le interesa el resultado del procedimientoejecutivo, no le interesa si el ejecutado debe o no pagar al ejecu­tante, sólo le importa que el pago no se haga con bienes de sudominio; y

2" La tercería de dominio, por regla general, no suspendetampoco el procedimiento de apremio. Por excepción lo suspen­de en caso de que la tercería se presente apoyada en un instru­mento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presen­tación de la demanda ejecutiva.

Respecto del instrumento público en cuestión, somos de laopinión de que él debe ser precisamente el medio de prueba deldominio que alega el tercerista, ya que en caso contrario, en que

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el instrumento sólo tuviere alguna relación con los bienes embar­gados, no habría motivo suficiente para conferirle el mérito desuspender el procedimiento de apremio.

En caso de que la tercería no se apoye en un instrumentopúblico o que el instrumento público presentado sea de fechaposterior a la presentación de la demanda ejecutiva, no se sus­penderá el procedimiento de apremio, el cual seguirá su cursohasta que se lleve a efecto el remate de los bienes. Pero en estecaso se entiende que la subasta recaerá sobre los derechos que eldeudor tuviere o pretendiere tener sobre la cosa embargada. Demodo que el subastador no adquiere en el remate precisamenteel dominio de la cosa embargada, sino los derechos que sobreella tuviere el deudor; y puede verse aquél en la necesidad dedevolver la cosa al tercerista, si éste comprueba su dominio y latercería es acogida.

Las resoluciones que se dicten respecto a si debe o nosuspenderse el procedimiento de apremio, son apelables y laapelación se concede en el solo efecto devolutivo, lo que prácti­camente quiere decir que la resolución que ordenó paralizar ocontinuar la tramitación del cuaderno de apremio, se cumplenno obstante hallarse apelada.

Tramitación de la Tercería de Dominio

La tercería de dominio se sigue en cuaderno separado, con­siderándose como demandados al ejecutante y al ejecutado. Sesujetará a los trámites del juicio ordinario, pero sin escritos deréplica y dúplica. La demanda de tercería deberá contener losrequisitos que el art. 254 del c.r.e. exige para la demanda en eljuicio ordinario, es decir, si la demanda en comento, no contienealguno de los cinco requisitos que señala el referido preceptolegal, el juez no le dará curso.

Tercería de Dominio y Prenda Pretoria

La tercería de dominio puede interponerse aún cuando losbienes embargados hayan sido dados en prenda pretoria al eje-

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cutante, ya que por la prenda pretoria no se pone fin al apremioni se transfiere el dominio de los bienes al ejecutante, sino quetan sólo deja pendiente el procedimiento de apremio hasta queel crédito sea pagado con las utilidades que produzcan los bienesembargados, los cuales deben ser restituidos a su dueño. Nohabiendo terminado el procedimiento de apremio, ni habiendosalido los bienes del dominio del ejecutado, la tercería de domi­nio es admisible.

Tercería de Posesión

Hasta antes de la modificación introducida por la Ley N° 18.705a los arts. 518,521 Y522 del c.r.c., nuestros tribunales a partirde 1925 habían permitido que los ten.eros que eran poseedoresdel bien embargado y en consecuencias se presumía su propie­dad sobre dicho bien, no necesitaban interponer tercería de do­minio para resguardar su posesión, sino que les bastaba pedirincidentalmente que se alzara el embargo trabado sobre sus bie­nes, y que se encontraban en su poder al momento de la traba.

Definición, Objeto y Fundamento de la Terceríade Posesión

La tercería de posesión es la intervención de un tercero en eljuicio ejecutivo, por vía incidental, pidiendo se respete su pose­sión y se alce el embargo, porque al momento de efectuarse, losbienes en que recayó la traba del embargo, se encontraban en supoder y debían presumirse de su dominio. El objeto de esta ter­cería es, jurídicamente, obtener se respete la posesión del tercero,injustamente amagada por el embargo decretado en un juicioejecutivo que no está dirigido en su contra. En otros términos, suobjetivo es obtener el alzamiento del embargo y la restitución delos bienes o~jeto de esta medida al tercerista como poseedor ypresunto dueño de ellos.

Por la tercería de posesión, se reconoce a la persona ajena ala ejecución el derecho de pedir se respete su posesión, ampara­dé! por una presunción legal, y se alce el embargo practicado por

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error, que molesta o perturba su posesión, excluyendo los bienesdel embargo y ordenando su devolución al tercerista. En suma,es el error en la traba del embargo lo que justifica su intervencióny lo transforma de persona ajena al juicio en tercero en la eje­cución.

Los fundamentos de la tercería de posesión, se encuentran enel arto 700 del CC que al poseedor reputa dueño, y en las diver­sas disposiciones del CP.C referentes al juicio ejecutivo y alprocedimiento de apremio, que en su conjunto establecen quesólo pueden embargarse bienes del deudor.

Requisitos para Interponer Tercería de Posesión

Para interponer tercería de posesión se requiere: 1° que sehaya trabado embargo; 2° que esta medida haya recaído sobrebienes en posesión de una persona ajena a la ejecución; y 3° quelos bienes embargados no se encuentren al momento depracticarse esta diligencia en posesión del deudor ejecutado.

El primer requisito es la traba del embargo. Ella constituye elhecho que dificulta o entorpece el libre disfrute o goce de losderechos que sobre el bien embargado tiene el poseedor o pro­pietario. De ese hecho emana el interés que legitima su interven­ción como tercero. Se trata de remover este entorpecimiento ar­bitrario, materializado en una diligencia judicial específica, elembargo.

El segundo requisito consiste en que el embargo se hayapracticado sobre bienes en posesión de un tercero respecto deljuicio. Desde el momento en que se practica la mencionada dili­gencia surge la posibilidad de entablar tercería de posesión; porello se habla de oposición incidental al embargo.

La tenencia de los bienes en poder de un tercero, sea comoposeedor, sea como propietario, genera una realidad aparentesuficientemente significativa de que los bienes embargados nopertenecen al deudor.

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Este requisito de la posesión se aplica tanto respecto del ter­cero-propietario como del tercero-poseedor, porque uno y otrodetentan la posesión que se exige para tener buen éxito en latercería de posesión. El tercer requisito consiste en que los bienesembargados no se encuentren al momento de practicarse estadiligencia, en poder del deudor, sino del poseedor no deudor.

La traba del embargo debe haberse practicado, para que pro­ceda la tercería de posesión, sobre bienes en poder de una per­sona ajt:rla a la ejecución. De esta manera ni aún aparentementeha podido creerse que éstos pertenecían al deudor; por el contra­rio, encontrándose los bienes en poder del tercero, juega en sufavor la presunción legal de dominio del arto 700 del e.e.

Si los bienes embargados al momellto de practicarse la trabase encontraban en poder del deudor, el tercero que se pretendapropietario de ellos para solicitar y obtener el alzamiento delembargo, deberá interponer tercería de dominio.

Tramitación de la Tercería de Posesión

La tramitación de la tercería de posesión, se rige por las re­glas establecidas para los incidentes, por cuanto el alzamientodel embargo solicitado por el tercero es una cuestión accesoriadel juicio, que no forma parte de la cuestión controvertida en laejecución. El juez para ordenar el alzamiento, deberá oír al ejecu­tante y al ejecutado para que hagan valer sus derechos, es decir,la "tercería de posesión" se sigue contra el ejecutante y el ejecu­tado al mismo tiempo.

La tramitación lógica que debe darse a la oposición del terce­ro al embélrgo en estos casos es la de un simple incidente. Dadasu naturaleza accesoria, con autonomía e independencia de cual­quiera otra cuestión promovida en el juicio, y que se cumplentodos los requisitos que señala el arto 82 del cr.c, deber~ some­terse a las regléiS de tramitación de jos incidentes.

En consecuenciél y resumiendo lo expuesto, tenemos que laterceríd de posesión se tramit,l como incidente, es decir, se con­fiere traslddo por 3 días al ejecutante y al ejecutado y vencido

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este plazo, háyase o no evacuado el traslado, el tribunal fallará latercería de posesión si a su juicio no hay necesidad de prueba. Sifuere necesaria la prueba se abrirá un término probatorio de 8días para rendirla

La regla general respecto de las tercerías, es que su interpo­sición no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo.Con esto la ley se está refiriendo al cuaderno ejecutivo, donde sediscute o controvierte la acción ejecutiva, entre las partes direc­tas, ejecutante y ejecutado. Los terceros no tienen interés directoen la suspensión; todo lo contrario, les interesa que el juicio eje­cutivo se resuelva, a la brevedad, por la sentencia definitiva, parasaber a qué atenerse con relación a sus pretensiones. Si el ejecu­tado gana el juicio, debe ser alzado el embargo, beneficiando altercerista de posesión.

La suspensión del procedimiento de apremio es más grave.La regla es la misma, o sea, no hay suspensión. La ley contemplados excepciones: una de ella la vimos respecto de la tercería dedominio. La innovación radica en la tercería de posesión. Sólo sesuspende el procedimiento de apremio si se acompaña a ellaantecedentes que constituyen a lo menos presunción grave de laposesión que se invoca.

La finalidad de estos antecedentes es exigir una base, unantecedente, un elemento que sirva para dar seriedad, verosimi­litud a la petición. No es necesario que se acredite la posesión,sino que un principio de prueba, como una factura, un escrito, undocumento en que se haga referencia a la posesión de los bienespor el tercerista. La prueba propiamente tal, debe rendirse en elincidente. Los antecedentes equivalen a comprobantes, o sea, acualquier medio de prueba, siendo de preferencia la documental;presunción grave, que de ellos emane la apariencia de posesiónque se invoca.

Resolución que Falla la Tercería de Posesión

Si por la interposición de 1,1 terceríé1 de posesión, hubo dt.'promoverse un incidente, vencido el término de prueba, fallar,í

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el tribunal la cuestión que haya dado origen al incidente, aco­giendo o rechazando la incidencia según se haya probado o nola posesión.

Si se ha establecido que el tercero estaba en posesión de losbienes embargados al momento de la traba del embargo, deberátenérsele por dueño, mientras otra persona no justifique lo con­trario (art. 700 CC). El juez ordenará el alzamiento del embargoya que éste ha sido improcedente en derecho, toda vez que sehan embargado bienes de un tercero para responder a deudasdel ejecutado.

Si de los antecedentes probatorios no resulta acreditada laposesión, el incidente debe ser rechazado.

La resolución que falla la incidencia de posesión es, dentrode la clasificación de las resoluciones judiciales, una sentenciainterlocutoria.

La Tercería de Prelación

Llámase tercería de prelación a la intervención en el juicioejecutivo, de un tercero que pretende derecho para ser pagadopreferentemente con el producto del remate. En consecuencia, latercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del eje­cutado que tenga preferencia para pagarse. Las únicas causas depreferencia son el privilegio y la hipoteca, y ellas están reglamen­tadas en los arts. 2465 y siguientes del c.c., relativos a la prela­ción de créditos.

La tercería de prelación podrá interponerse desde que se iniciela ejecución y hasta el momento en que se haga pago éll ejecutan­te. Después de pagado el ejecutante, lél tercería Yél no tendríaobjeto, pues no hélbría ningún pago en que ser preferido.

Efectos de la Interposición de la Terceríade Prelación

Los efectos de la tercerí,) de prelación esté1n reglamentadosen los arts. 522 y525 del e.r.e. De acuerdo con estos preceptos

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legales, la tercería no suspenden el cuaderno ejecutivo ni tam­poco el de apremio. Ello es lógico ya que el tercerista no tieneinterés en suspender la tramitación de ninguno de esos cua­dernos, sino que se realicen los bienes para pagarse preferen­temente.

Pero una vez realizados los bienes no se hará pago al ejecu­tante, sino que se consignará el dinero a la orden del tribunalhasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

Una vez firme la sentencia recaída en la tercería de prelación,se procedería a hacer pago al ejecutante y al tercerista de acuerdocon dicha sentencia, o sea, si la sentencia acoge la tercería, sepagará preferentemente al tercerista de acuerdo con dicha sen­tencia; quedando el resto para cubrir el crédito del ejecutante; ysi la sentencia rechaza la tercería y tampoco el ejecutante justificaninguna preferencia para pagarse, se distribuirá el producto delremate entre ambos acreedores, a prorrata de sus créditos.

Pendiente la tercería de prelación, no puede el ejecutantesolicitar que se le adjudiquen en pago los bienes embargados nique se le entreguen en prenda pretoria, pues, de acuerdo con elcitado art. 525 del c.P.c., el apremio debe continuar su tramita­ción hasta que quede terminada la realización de los bienes. Deaceptarse lo contrario, resultaría que la preferencia del tercerista,en caso de ser aceptada por la sentencia, quedaría burlada.

Para que en el juicio ejecutivo pueda prosperar una terceríade prelación, es menester que el crédito del tercerista conste deun título ejecutivo, requisito que se desprende del tenor del art.527 del c.P.c. que exige que dichos créditos sean ejecutivos.

Tramitación de la Tercería de Prelación

La tercería de prelación se tramita como incidente, es decir,se confiere traslado por 3 días al ejecutante y ejecutado V vencidoeste plazo, háyase o no evacuado el traslcKlo, fallará el tribun,ll Idtercería si a su juicio no hay necesidad de prueba. Si fuere nece­saria la prueba se dbrirá un tt'rmino probatorio de 8 días.

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La Tercería de Pago

Tercería de pago es la intervención, en el juicio ejecutivo, deun tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutanteen el pago, a falta de otros bienes del deudor.

Los fundamentos de la tercería de pago los encontramos enel hecho de que el embargo trabado por un acreedor sobre losbienes del deudor, no confiere a aquél ninguna preferencia niimpide que otros acreedores persigan los mismos bienes. De modoque si ninguno de los acreedores puede invocar alguna causalegal de preferencia, ni el deudor tiene otros bienes que los em­bargados. El producto de dichos bienes se distribuirá a prorrataentre los diversos acreedores.

Condiciones para que Proceda la Tercería de Pago

Para que proceda la interposición de una tercería de pago serequiere la concurrencia de dos condiciones: 1) que el crédito deltercerista sea ejecutivo, estos es, que reúna todos los requisitosnecesarios para que pueda exigirse su cumplimiento por la víaejecutiva; y 2) que el deudor no tenga otros bienes que los embar­gados para hacer el pago de los créditos del ejecutante y deltercerista. De acuerdo con las reglas generales de la prueba, seráel tercerista quien deberá probar que el deudor carece de otrosbienes que los embargados.

Efectos de la Interposición de la Tercería de Pago

La interposición de la tercería de pago produce efectos aná­logos a los señalados al referirnos a la tercería de prelación; o sea,no se suspenden los trámites de los cuadernos ejecutivos y deapremio, debiendo continuarse este último ramo hasta la realiza­ción de los bienes embargados. El producto del remate se consig­nará hasta que se falle la tercería ..

Puede también el tercerista de pago hacer diversas peticionesrelativas a los bienes embargados: puede soliciti1r la remocióndel depositario alegando motivos fundados, y decretada la re-

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moción se designará otro depositario de común acuerdo entreambos acreedores, o por el tribunal, en desacuerdo de ellos; puedetambién el tercerista intervenir en la realización de los bienes conlas facultades de coadyuvantes.

Tramitación de la Tercería de Pago

El Código señala dos procedimientos al tercerista para con­currir con el ejecutante en el pago de su crédito: 1) comparecien­do el tercero al juicio ejecutivo e interponiendo la correspondien­te tercería de pago, la cual se tramitará como un incidente. Eltercerista deberá acompañar su título ejecutivo. Una vez acogidala tercería, y si los bienes embargados son insuficientes, se distri­buirá el producto de ellos entre el ejecutante y el tercerista, pro­porcionalmente al monto de sus respectivos créditos. Si la terce­ría es rechazada, el tercero no tendrá derecho a concurrir al pago;y 2) iniciando el tercero un segundo juicio ejecutivo ante el tribu­nal que sea competente en conformidad a los principios genera­les. En esta caso, el segundo ejecutante pedirá se dirija oficio altribunal que conoce de la primera ejecución, para que retenga delos bienes realizados la cuota que proporcionalmente correspon­da a dicho ejecutante.

Otros Derechos que puede Hacer Valer un Tercero

Además de las cuatro clases de tercerías que hemos visto,existen otros derechos que el ejecutante o un tercero pueden hacervaler conforme al procedimiento establecido para las tercerías.Estos derechos están señalados en los arts. 519 y 520 del cr.c

Dice el art. 519 del cr.e. "Se substanciará en la forma esta­blecida para las tercerías de dominio la oposición que se fundeen el derecho del comunero sobre la cosa embargada".

Lo preceptuado en el inc. 1" del art. 519 del cr.e. tiene lugarcuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deu­dor, por hallarse éste en comunidad con otras personas. En con­secuencia, si el deudor es solamente dueño de una cuota de los

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bienes embargados y, a pesar de ello, el embargo recae sobre latotalidad de dichos bienes, los demás comuneros tendrán dere­cho a reclamar, a oponerse a este embargo; y la oposición la harávaler, entonces, en la forma de tercería de dominio.

El acreedor, por su parte, frente a un deudor que es solamen­te dueño de bienes en comunidad, tendrá dos derechos, a suelección: 1) dirigir su acción sobre la parte o cuota que en lacomunidad corresponda al deudor para que se enajene sin pre­via liquidación; y 2) exigir que con intervención suya se liquidela comunidad. En este segundo caso podrán los demás comu­neros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo legal quela impida; o si, de procederse a ella, ha de resultar grave per­juicio.

Por su parte, dice el arto 520, "Podrán también ventilarse con­forme al procedimiento de las tercerías los derechos que hagavaler el ejecutado invocando una calidad diversa de aquélla enque se le ejecuta".

En cuanto al derecho del ejecutado que invoca una calidaddiversa de aquélla en que se le ejecuta, tiene dos medios o víaspara hacerlo valer: 1) mediante el procedimiento de las tercerías;y 2) por medio de la excepción que corresponda contra la acciónejecutiva, si a ello ha lugar.

Cabe preguntarse ¿a qué clase de tercerías se refiere? Por lanaturaleza del reclamo, ya que tiende a impedir que se realicenlos bienes embargados, es dable pensar que debe ventilarse deacuerdo al procedimiento de la tercería de dominio.

También en este mismo caso el ejecutado podrá oponerse ala acción ejecutiva mediante la correspondiente excepción, o sea,la del N" 7 del arto 464 del CP.C por faltar, evidentemente, losrequisitos o condiciones legales para que el título invocado tengamérito ejecutivo en contra del presunto deudor.

P<1ra aclc1r<1r la regla expresada, el propio art. 520 del cr.e.nos cid cUc1tro ejemplos.

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l° "El del heredero a quien se ejecutare en este carácter parael pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra per­sona cuya herencia no hubiere aceptado".

En este caso, el ejecutado no es el sucesor responsable de lasdeudas de esa persona. El acreedor, antes de iniciar la ejecución,deberá solicitar se requiera al heredero para que acepte o repudiela herencia; o bien pedirá se declare yacente la herencia y senombre un curador de la herencia.

r "El de aquél que, sucediendo por derecho de representa­ción ha repudiado la herencia de la persona a quien representay es perseguido por el acreedor de éste".

Se trata de un caso análogo al anterior y su solución debernosbuscarla por las mismas vías.

3° "El heredero que reclame del embargo de sus bienes pro­pios, efectuado por acción de acreedores hereditarios o testa­mentarios que hubieren hecho valer el beneficio de separaciónde que trata el título XII del Libro III del CC, y no trataren depagarse del saldo a que se refieren el art. 1383 del mismo Código.Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando sededujere por los acreedores personales del heredero".

La situación a que se refiere el N° 3 del art. 520 del cr.c,dice relación con aquellos acreedores hereditarios o testamenta­rios que han obtenido el beneficio de separación y embarganbienes propios del heredero, sin que estén agotados los bienesdel difunto, o sin que estén satisfecho los créditos de los acree­dores personales del heredero. Este heredero o sus acreedorespersonales pueden pedir que se alce dicho embargo y su recla­mación se tramitará en la forma establecida para las tercerías.

4° "El del heredero beneficiario cuyos bienes personales seanembargados por deudas de la herencia, cuando estuviere ejer­ciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden losarts. 1261 a 1263 inclusive del CC".

La situación que reglamenta este numeral, se refiere al here­dero beneficiario cuyos bienes personales son embargados por

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deudas de la herencia. Puede este heredero oponerse al embargo,en razón de haber hecho abandono de los bienes de la sucesióna los acreedores; a razón de estar gestionando su excepción deresponsabilidad por las cargas de la sucesión; o en razón de estarya consumidos los bienes hereditarios en el pago de las deudasde la herencia. Su reclamación se tramitará en la forma estable­cida para las tercerías, y específicamente para la tercería de do­minio.

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER

Fuentes Legales

El juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones dehacer se rige por un doble grupo de disposiciones: 1) las conte­nidas en el Título 11 del Libro III del CP.C, o sea, por los arts. 530al 543, los cuales, como se comprende, por ser especiales son deaplicación preferente; y 2) las contenidas en el párrafo 1del Título1del Libro III del cr.e, o sea, por los arts. 434 al 478, siempre ycuando dichos preceptos sean susceptibles de ser aplicados y noaparezcan modificados por los artículos anteriormente señalados.

Campo de Aplicación

Sabemos que obligación de hacer, es la que consiste en laprestación de un hecho, como pintar un cuadro, construir unacasa, suscribir un contrato, etc.

En caso de que el deudor de una obligación de hacer se cons­tituya en mora, el acreedor puede pedir, junto con la indemniza­ción de la mora, cualquiera de las tres cosas siguientes, a elecciónsuya: 1) que se apremie al deudor para la ejecución del hechoconvenido con arresto y multas; 2) que se autorice al acreedorpara hacer ejecutar por un tercero y a expensas del deudor elhecho debido; y 3) que el deudor indemnice los perjuicios resul­tantes de la infracción del contrato.

De estos tres dPrechos que el acreedor puede ejercitar il suelección, sólo los dos primero pueden ser objeto de juicio ejecu-

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tivo. La ind~mnización de perjuicios no podrían exigirse eje­cutivamente ya que no se trataría de una obligación líquida; seríanecesario iniciar previamente un juicio ordinario para determi­nar la especie y monto de los perjuicios.

Requisitos para que Proceda el Juicio Ejecutivo en lasObligaciones de Hacer

De acuerdo con los arts. 530 y 531 del CP.C, los requisitospara que proceda la ejecución forzada de una obligación de hacerson los mismos que hemos visto al referimos a las obligacionesde dar: 1) título ejecutivo; 2) obligación determinada y actual­mente exigible; y 3) acción ejecutiva no prescrita.

Reunidos los tres requisitos que hemos indicado, procede eljuicio ejecutivo por obligación de hacer. Pero el procedimientoque debe seguirse es distinto según la obligación de hacer con­sista: a) en la suscripción de un documento o en la constituciónde una obligación; y b) en la ejecución de una obra material.

Ejecución para Obligar a Suscribir un Documento aConstituir una Obligación

De conformidad a lo preceptuado en el art. 532 del cr.c siel hecho debido consiste en la suscripción de un documento o enla constitución de una obligación por parte del deudor, podráproceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si requeridoel deudor no lo hiciere dentro del plazo que le señale el tribunal.Es menester armonizar la disposición transcrita con el art. 531del citado Código, según el cual se aplican a las obligaciones dehacer: en forma supletoria, las reglas relativas al procedimientoejecutivo en las obligaciones de dar.

En consecuenciCl la tramitación será ICl siguiente: se presentCl­rá unCl demanda ejecutiva en CUYcl parte petitoria se solicitará sedespClche mandClmiento de ejecución en contrCl del deudor, cl finde que éste suscribCl el documento o constituyCl la obligación enel plClzo que el juez le señClle y bCljo el Clpercibimiento de que si

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así no lo hiciere, el juez procederá a su nombre. El mandamientode ejecución se despachará de acuerdo con las reglas que yaconocemos, y él contendrá la orden de requerir al deudor paraque suscriba el documento o constituya la obligación en el plazoque al efecto le señale el tribunal, bajo apercibimiento de que siasí no lo hiciere, el juez lo hará a su nombre. Si el deudor se niegaa suscribir el documento o a constituir la obligación, puedenproducirse dos situaciones: que el deudor oponga excepciones ala ejecución, o que no las oponga.

Si el deudor opone excepciones a la ejecución, ellas serántramitadas de acuerdo con el procedimiento ejecutivo en lasobligaciones de dar. La ejecución terminará con una sentenciacondenatoria o absolutoria. Una vez firme la sentencia condena­toria, se aplicará el procedimiento de apremio indicado en el arto532 del c.r.c.; el juez suscribirá el instrumento o constituirá laobligación a nombre del deudor.

Si el deudor no opone excepciones, se omitirá la sentenciay bastará el mandamiento de ejecución para que el juez suscri­ba el documento o constituya la obligación a nombre del eje­cutado.

Ejecución para Obligar a Hacer unaObra Material

Se presentará la demanda de acuerdo con las reglas generalesque conocemos y en ella se pedirá se requiera al deudor para quecumpla su obligación y se le señale un plazo prudente para quedé principio al trabajo. Todavía no se hace uso de los derechosalternativos que indica el arto 1553 del c.e. El mandamiento dt:'ejecución contendrá prt:'cisamente la orden de rt:'qut:'rir al dt:'udorpara qut:' cumpla su obligación y t:'1 st:'ñillamiento dt' un plazoprudente para que dé principio al trabajo.

El deudor, una \'ez requt:'rido, put:'dt:' oponer excepciones ono oponerlas. En uno y otro caso se producen situaciones dife-­rentes que analiziHemos por separado.

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El Deudor No Opone Excepciones

Si el deudor no opone excepciones, se omitirá la sentencia depago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que el acreedorhaga uso de su derecho en conformidad a las disposiciones delos arts. 536 y siguientes del CP.C

Los derechos de que el acreedor puede hacer uso son losindicados en el arto 1553 del CC y son: a) que se autorice alacreedor para llevar a cabo, por medio de un tercero y a expensasdel deudor, el hecho debido, y b) que se apremie al deudor paraque se ejecute el hecho convenido. Estos derechos, como sabe­mos, pueden ser ejercitados alternativamente.

Para los efectos señalados, el acreedor presentará una solici­tud para que se le autorice a llevar a cabo por medio de untercero y a expensas del deudor, el hecho debido, y siempre queel deudor se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo. Juntocon la solicitud indicada, el ejecutante presentará un presupues­to de los gastos que importe la ejecución del hecho debido.

El tribunal mandará poner en conocimiento del Ejecutado elpresupuesto y éste se tendrá por aceptado si no se objetare den­tro de tercero día. Si el ejecutado hiciere objeciones al presupues­to, éste se hará por medio de peritos, procediéndose en la formaque determinan los arts. 486 y 487 del cr.c; las partes seráncitadas a una audiencia en la que se designará a los peritos decomún acuerdo, o por el juez en desacuerdo. Los peritos presen­tarán el presupuesto, el cual se pondrá en conocimiento de laspartes; éstas tendrán el término de 3 días para impugnarlo. De laimpugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igualtérmino.

Transcurridos estos plazos y aún cuando no hubieren eva­cuado las partes el traslado de las impugnaciones, resolver,1 so­bre ellas el tribunal, sea aprobando el presupuesto, sea mandadoque se rectifique por el mismo ° por otro perito, sea determinan­do el tribunal por sí mismo el presupuesto. Las resoluciones qw.'al respecto dicte el tribunal son inapelables. Una vez determin,l-

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do el valor del presupuesto, el deudor será obligado a consignar­lo dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se en­treguen al ejecutante los fondos necesarios, a medida que el tra­bajo lo requiera.

En caso de que el ejecutado se niegue a consignar los fondosdecretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes sufi­cientes para hacer la consignación, con arreglo al procedimientoejecutivo en las obligaciones de dar, pero sin que el deudor pue­da oponer excepciones; o sea, se despachará mandamiento deembargo y se seguirá el procedimiento de apremio, sin que elejecutado pueda oponerse al embargo y realización de bienes deque no sea deotro modo que haciendo la consignación decretada.

Puede ser que los fondos decretados consignar se agoten sinque alcance a concluirse la obra. En este caso el acreedor puedesolicitar un aumento de ellos, justificando que ha habido un erroren el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias queaumenten el costo de la obra. Una vez concluida la obra, el acree­dor debe rendir cuenta de la inversión de los fondos suministra­dos por el deudor. Las objeciones que el deudor formule a dichacuenta serán un incidente del juicio ejecutivo. En caso de que elacreedor no pudiera o no quisiere hacerse cargo de la ejecuciónde la obra debida, podrá usar de los demás recursos que la leyconcede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, contal que el deudor no haya consignado los fondos exigidospara la ejecución de la obra, ni se hayan rematado bienes parahacer la consignación. Los demás recursos que concede la ley noson otros que los apremios, ya que, como hemos visto, la indem­nización de perjuicios sólo puede perseguirse en un juicio or­dinario.

Si el acreedor ha solicitado se le autorice para llevar a Gibo lélobra por medio de un tercero, puede no obstante retract<Hst' yoptar por la vía de los apremios, siempre que el deudor no hélVaconsignado los fondos exigidos pCÍra la ejecución de la obra, ni sehayan rematado bienes para hacer la consignación, todo lo cUellfluye de lo preceptuado en el art. 542 del c.r.e.

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Los apremios que a petición del acreedor puede el tribunalimponer en contra del deudor consisten en arrestos hasta por 15días o multa proporcional, medidas que pueden repetirse paraobtener el cumplimiento de la obligación. No obstante, el deudorpuede hacer cesar el apremio pagando las multas impuestas yrindiendo, además, caución suficiente, a juicio del tribunal, paraasegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acree­dor.

En caso de que se trate de una obligación personalísima quesólo puede ser ejecutada por el deudor, el acreedor no tendría otravía, para resguardar sus derechos, que el juicio ordinario de in­demnización de perjuicios: dada la naturaleza de tal obligación,no sería posible hacerla ejecutar por un tercero; y en cuanto a losapremios, hemos visto que el deudor puede evitarlos caucionan­do suficientemente la indemnización de todo perjuicio al acree­dor.

El Deudor Opone Excepciones

Si requerido el deudor para que dé principio a la ejt'cución dela obra material, opone excepciones, ellas serán tramitadas con­forme al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de dar. De­bemos tener presente que, además de las excepciones expresadasen el art. 464 del c.r.c., el deudor puede oponer la de imposibi­lidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida. Estaimposibilidad debe ser absoluta y debida a causas no imputablesa culpa del deudor, pues en tal caso importaría una resistenciailegítima del deudor al cumplimiento de su obligación.

Una vez ejecutoriada la sentencia que deseche las excepcio­nes, se procederá del mismo modo que hemos visto para el casoen que no se opongan excepciones; o sea, el acreedor podrá haceruso de los derechos alternativos que conocemos: que se le auto­rice para ejecutar la obra por medio de un tercero, o que se apre­mie al deudor.

Por regla general, el acreedor sólo puede hacer uso de los dosderechos alterncltivos indicados, una vez ejecutoriada la senten-

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cia; pero, de acuerdo con las reglas del procedimiento ejecutivode las obligaciones de dar, que según el arto 531 del c.P.c., sonaplicables al procedimiento ejecutivo en las obligaciones de ha­cer, el acreedor puede hacer uso de esos dos derechos aún antesde que esté ejecutoriada la sentencia. Esto último sucede en doscasos de excepción: a) si pendiente la apelación de la sentenciacondenatoria el ejecutante cauciona las resultas del recurso; y b)si se interpone en contra de la Sentencia condenatoria un recursode casación en la forma o en el fondo, por el deudor.

JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DENO HACER

Fuentes Legales

El juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer se rige porun doble grupo de disposiciones: 1) las contenidas en el Título JIdel Libro III del c.P.c., o sea, por los arts. 530 al 543, los cualespor ser especiales, tendrán aplicación preferente; y 2) las normascontenidas en el Párrafo 1 del Título 1del Libro III del c.P.c., osea, por los arts. 434 a 478, siempre y cuando dichos preceptossean susceptibles de ser aplicados y no aparezcan modificadospor los artículos anteriormente señalados.

Requisitos de Procedencia de la Acción Ejecutiva en lasObligaciones de No Hacer

Para la procedencia de la acción ejecutiva en las obligacionesde no hacer, se requiere la concurrencia copulativa de los si­guientes requisitos: lO que la obligación cuyo cumplimiento sepretende conste de un título que traiga aparejada ejecución; 2°que la obligación sea actualmente exigible; 3° que la obligaciónde no hacer se convierta en la de destruir la obra hecha, debiendoconstar del título ejecutivo mismo que la destrucción es necesariapara el objeto que se tuvo en mira al tiempo de contratar y quedicho objeto no puede obtenerse por otro medio; y 4" que laacción ejecutiva no se halle prescrita.

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"Es obligación de no hacer la que consiste en que el deudorse abstenga de ejecutar un hecho que, a no mediar la obligación,le sería lícito realizar".

El procedimiento ejecutivo tiene lugar en las obligaciones deno hacer, cuando el deudor, infringiendo su obligación, ha rea­lizado el hecho que le estaba prohibido, y se trata de destruir laobra hecha.

Para que proceda el juicio ejecutivo en las obligaciones de nohacer se requiere la concurrencia de dos categorías de requisitos:1) los requisitos generales para que proceda la acción ejecutiva,y los cuales ya fueron mencionados; y 2) ciertos requisitos espe­ciales que contempla el art. 531 del CP.e, en relación con el art.1555 del CC Ellos son los siguientes: a) que la obra pueda des­truirse; b) que la destrucción de la· obra sea necesaria para elobjeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato; y c)que dicho objeto no pueda obtenerse cumplidamente por otrosmedios.

En caso de que el deudor alegue que el objeto que se tuvo envista al contratar puede obtenerse por otro medio que no sea ladestrucción de la obra, se procederá en forma de incidente.

Si no se reúnen los requisitos que hemos indicado para queproceda el juicio ejecutivo, sólo quedará al acreedor la vía ordi­naria para cobrar los perjuicios que le haya ocasionado el incum­plimiento de la obligación de no hacer.

Tramitación

Se observarán las mismas reglas del procedimiento ejecutivoen las obligaciones de hacer, o sea, se presentará la demandaejecutiva yen ella se pedirá se requiera al deudor para que des­truya lo hecho y se le señale un plazo al efecto. El deudor, unavez requerido, podrá oponer excepciones o no oponerlas. Unavez transcurrido el plazo para oponer excepciones sin que eldeudor las haya opuesto, o desechadas las excepciones por sen­tencia ejecutoriada, puede el acreedor hacer uso de dos derechos

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alternativos que conocemos: 1) que se autorice al acreedor paradestruir lo hecho, a expensas del deudor; y 2) que se apremie aldeudor para que destruya lo hecho.

En todo ello se procederá en conformidad a las reglas delprocedimiento ejecutivo en las obligaciones de hacer, "destruir lohecho".

EL JUICIO EJECUTIVO DE~MINIMACUANTIA

Fuentes Legales

El juicio ejecutivo de mínima cuantía se encuentra reglamen­tado espeCialmente en los arts. 729 al 736 del c.P.c. Sin embargo,en los casos no previstos por los artículos antes referidos, seránaplicables las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía, si lacuestión deducida es también ejecutiva.

Campo de Aplicación del Juicio Ejecutivo de Mínima Cuantía

El estudio del juicio ejecutivo de mínima cuantía se reduce aconocer las modificaciones que las normas legales que lo regla­mentan, han introducido al juicio ejecutivo de mayor cuantía, ensu doble aspecto, esto es, dentro del procedimiento ejecutivo ydel de apremio.

Modificaciones al Procedimiento Ejecutivo

10 La demanda ejecutiva podrá interponerse verbalmente,en cuyo caso deberá levantarse acta; luego el juez examinará lademanda, y si la acción es ejecutiva y legalmente procedente, elacta respectiva terminará con la orden de despachar mandamientode ejecución en contra del deudor.

r El requerimiento de pago, se efectuará personalmente aldeudor por medio de un receptor, si lo hay, y en caso de nohaberlo, por un vecino mayor de edad que sepa leer y escribir, opor un miembro de Carabineros. En caso de que el deudor no seahabido, el encargado de la notificación deberA indicar en la copia

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,respectiva, el lugar, día y hora que se designe para la traba delembargo al que procederá sin otro trámite.

3° La oposición a la ejecución: el ejecutado tendrá el plazofatal de cuatro días, más el término de emplazamiento a que serefiere el art. 259 del CP.C, contado desde el requerimiento,para oponerse a la demanda. La oposición podrá sólo fundarseen algunas de las excepciones indicadas en los arts. 464 y 534 delCP.C

Luego, el tribunal examinará si las excepciones son o no le­gales. Si son legales, citará a las partes a una audiencia próximay se procederá corno se dispone en el art. 710 y siguientes delCP.C, hasta dictar sentencia; o sea la prueba se rendirá igualque en el juicio ordinario de mínima cuantía.

La sentencia mandará llevar adelante la ejecución o absolve­rá al demandado.

En cambio, si las excepciones no son legales, se procederácorno lo dispone el art. 472 del cr.c, o sea, del mismo modoque si no se hubieran opuesto. En consecuencia, bastará el man­damiento de ejecución para proseguir con el procedimiento deapremio hasta hacer entero pago al acreedor, sin necesidad desentencia.

La citación se notificará al deudor en el acto mismo de for­mular su oposición y al ejecutante en la forma prescrita en el art.706 del cr.c, o sea, por cédula.

Modificaciones al Procedimiento de Apremio

10 El mandamiento de ejecución: dispondrá el embargo debienes suficientes y designará un depositario.

r El depositario: podrá ser el mismo deudor y, en todo caso,el que se designe tendrá de inmediato el carácter de definitivo.El deudor depositario incurrirá en las sanciones y tend ri1 lasobligaciones que indica el art. 732 del c.r.c.

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3° El embargo: la misma persona que practique el requeri­miento podrá efectuar el embargo en su caso, y en todo lo demásse dará estricto cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 730 y731 del cr.c

4° La tasación: los bienes embargados serán tasados por eljuez, quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos designadosde conformidad al art. 720 del cr.c

5° El remate: establecido el valor de los bienes embargados,el juez ordenará que se rematen, previa citación de las partes.

Si se trata de bienes raíces o de derechos reales constituidosen ellos deberán, además, publicarse 3 avisos, y en todo lo demásse estará a lo dispuesto en el art. 735 del cr.c

6° El acta de remate y la escritura definitiva: cuando se ena­jenen bienes raíces, el acta de remate se extenderá en el librocopiador de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario,si lo hay, y en su defecto por una persona que en calidad deactuario nombre el tribunal. La escritura definitiva se otorgaráen el registro de un notario y será suscrita por el juez ante quiense haya hecho el remate y por el subastador, o en defecto deaquél, por la persona a quien él comisione con tal objeto en elacta de remate.

EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA

Fuentes Legales y Campo de Aplicación

Se encuentra reglamentada en el Libro III Título XIV Párrafo1del CP.C, o sea en los arts. 698 a 702.

El procedimiento ordinario de menor cuantía se aplica a losjuicios de más de 10 U.T.M.; y que no pasen de 500 U.T.M.; siem­pre que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.

En consecuencia, la aplicación de este procedimiento exige laconcurrencia copulativa de dos requisitos: a) que la cuantía de

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juicio exceda de 10 U.T.M.; y no sea superior a SOO U.T.M.; yb) que la acción, por su naturaleza, no tenga señalada en la ley unprocedimiento especial.

Características

Sus características podemos sintetizarlas de la siguiente ma­nera: lOEn razón de su cuantía, deben ser siempre en primerainstancia de conocimiento de los jueces de letras; Z' es un juiciodeclarativo, o sea, destinado a obtener el reconocimiento de underecho; 3° es un juicio ordinario o común, esto es, de aplicacióngeneral a toda clase de acciones; 4° es un juicio extraordinario oespecial, desde el punto de vista de su estructura; y So es un juiciocuya tramitación se ajusta a las normas del juicio ordinario demayor cuantía, pero con ciertas modificaciones; las que, en gene­ral, consisten en la supresión de determinados escritos y en lareducción de algunos plazos.

Tramitación en Primera Instancia

En síntesis, puede decirse que los juicios de menor cuantía setramitan como los juicios ordinarios de mayor cuantía, pero sehan suprimido algunos escritos y se han reducido algunos plazos.Existe, además, una importante modificación por lo que respectaa la tramitación de las apelaciones que se interponen en contra delas resoluciones que se dicten durante el curso del proceso.

Las modificaciones son las siguientes: a) Supresión de escri­tos. No hay escritos de réplica y duplica. Si se deduce reconven­ción, se da traslado de ella al demandante por 6 días y con lo queéste exponga o en su rebeldía, se recibe la causa a prueba; b) Re­ducción de los plazos. El término para contestar la demanda es de8 días y se aumenta de conformidad a la tabla de emplazamiento.Este aumento no podrá exceder de 20 días y no regirá para estosjuicios la disposición del inciso segundo del art. 258 del e.r.e.

El plazo para contestar la demanda es de 6 días después dedesechadas las excepciones dilatorias o de subsanados por eldemandante los defectos de que adolecía la demanda.

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El término probatorio es de 15 días y podrá aumentarse,extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en lo querespecta a la contestación de la demanda.

El plazo de observaciones a la prueba es de 6 días.

Las apelaciones que se interpongan en contra de las resolu­ciones que se dicten durante la instancia, no se tramitarán desdeluego: el juez debe tener por interpuesto el recurso para despuésde la sentencia definitiva. El apelante deberá reproducirlo dentrode los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia yen virtud de esta reiteración, lo concederá el tribunal. Es la apli­cación del principio formativo del procedimiento conocido conel nombre de la "concentración", ya que las apelaciones de lasresoluciones incidentales se ven conjuntamente con la apelaciónde la sentencia definitiva.

La regla enunciada tiene algunas excepciones. Las apelacio­nes en contra de determinadas resoluciones deben concederse altiempo de su interposición y se tramitan inmediatamente. Estasresoluciones son las siguientes: 1) las que se refieren a la compe­tencia o a la inhabilidad del tribunal; 2) las que recaigan en inci­dentes sobre algún vicio que anule el proceso; 3) las resolucionessobre medidas precautorias; y 4) las resoluciones sobre medidasprejudiciales.

La Apelación

El recurso de apelación se rige por la reglas generales, esdecir, ingresados los autos al tribunal de alzada, se deja constan­cia en ellos de la fecha de ingreso; se examina en cuenta la pro­cedencia o improcedencia del respectivo recurso; y, en seguida,se ordena traer los autos en relación.

Luego, dentro de tercero día de recibidos los autos en la se­cretaría del tribunal de alzada, aumentado este término con el deemplazamiento que corresponda, las partes podrán ejercitar tresimportantes derechos: 1) hacer presente al tribunal las razones

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que juzguen necesarias para la acertada resolución del recursopendiente; 2) pedir que se practiquen las diligencias probatoriasque no hayan podido producir en primera instancia; y 3) acom­pañar los documentos que correspondan a su derecho. Los ale­gatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el tribunalacuerde prorrogar este ténnino hasta el doble.

En cambio, en las apelaciones deducidas en contra de otraclase de resoluciones, el juez tendrá por interpuesto el recursopara después de la sentencia que ponga ténnino al juicio, debien­do el apelante reproducirlo dentro de los cinco días subsiguien­tes al de la notificación de la sentencia y en virtud de esta reite­ración, lo concederá el tribunal. En resumen, interpuesta la ape­lación en contra de una resolución que no sea la sentencia defi­nitiva, el tribunal se limitará a proveer el recurso con un simpleténgase presente. Una vez que se ha dictado sentencia que pongaténnino al juicio, el apelante deberá, dentro de quinto día, a contardesde la notificación de esta última sentencia, reproducir su re­curso, o sea, reiterarlo. El tribunal, por su parte, frente a estasegunda ocasión, no tiene más camino que pronunciarse sobre laapelación pendiente, es decir, concederla o denegarla. Pero hayque tener presente que la ley expresa, que el tribunal lo "conce­derá", aludiendo al referido recurso, o sea, como si no tuvieraotra alternativa.

Ahora bien, estas apelaciones que, deducidas en el curso dela causa, no fueron concedidas intertanto se dictaba sentenciaque le pusiera término para ser enseguida reiteradas y concedi­das dentro de quinto día a contar desde la notificación de dichasentencia, se verán conjuntamente con la apelación de la senten­cia definitiva.

El Recurso de Casación

El recurso de casación en la forma, en estos juicios, se rige porlas reglas generales del Título XIX del Libro 111 del cr.c, quetrilta del recurso de casación, y también les son aplicables lasdisposiciones especiales de los p.lrrafos 3" y 4" de dicho título.

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El recurso de casación en el fondo, es improcedente por lacuantía del negocio que se ventila en estos juicios.

Plazo dentro del cual Deben Ser Dictadas las Sentencias dePrimera y Segunda Instancia

La sentencia de primera instancia, se dictará dentro de losquince días siguientes al de la última notificación de la resolu­ción que cita a las partes para oírla.

En cambio, la sentencia de segunda instancia, deberá dictarsedentro del plazo de quince días, contados desde el término de lavista de la causa.

DE LOS JUICIOS DE MINIMA CUANTIA

Aplicación del Juicio Ordinario de Mínima Cuantía y susCaracterísticas

La aplicación de este procedimiento exige la concurrencia dedos requisitos: 1) que la cuantía del juicio no exceda de 10 U.T.M.;y 2) que la acción, por su naturaleza, no tenga señalado en la leyun procedimiento especial. Se trata de requisitos copulativos,porque si bien el juicio en razón de su cuantía, podría tener quesujetarse a los trámites del procedimiento ordinario de mínimacuantía, al estar sometido a un procedimiento especial, en aten­ción a la naturaleza de la acción, escélpél a aquel procedimientoordinario.

Sus principélles características pueden sintetizarse en lél formasiguiente: él) es un juicio declélfativo; b) es un juicio ordinario ocomún, esto es, de aplicación general a todél clase de acciones, sinmás limitaciones que las propias de su cuantía; c) es un juicioextraordinario o especial, desde el punto de vista de su estructura;d) es un juicio verbal, no obstante que las partes pueden hacerpresentaciones escritas; e) es un juicio concentrado, porque todaslas excepciones deben oponerse conjuntamente; y los incidentesdeben formularse y tramitarse en las éludienci(ls respectivas, y <11

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

, igual que las excepciones, su fallo se reservará para la sentenciadefinitiva; f) es un juicio en que el juez tiene mayores y más am­plias facultades que en los otros, lo que se traduce en que susatribuciones para avenir a las partes, apreciar en conciencia laprueba de las tachas, apreciar la prueba de fondo en casos califi­cados también en conciencia, decretar toda clase de medidas paramejor resolver y en cualquier estado del juicio, resolver en únicainstancia si un incidente debe o no tramitarse separadamente dela cuestión principal, etc.; g) es un juicio en que no existen apela­ciones en el curso de su tramitación, pues si alguna resoluciónagravia, debemos alzamos en su contra conjuntamente con la ape­lación de las sentencia definitiva; y h) debe tenerse presente quela regulación de las costas debe hacerse en la sentencia misma yno después del fallo, como ocurre en los otros procedimientos.

Modificaciones Introducidas a las Reglas Generales delLibro I del Código de Procedimiento Civil

En estos juicios existen algunas disposiciones especiales quemodifican las reglas generales aplicables a todo procedimientodel Libro 1del cr.c Son las siguientes:

a) Las notificaciones. A estas actuaciones judiciales hacenreferencias los arts. 706, 707 Y708 del cr.c, los que prescribenque la demanda y la primera resolución de cualquiera gestiónanterior a ella, deben notificarse personalmente al demandadopor medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o si estáinhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribu­nal, que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir, o por unmiembro de Carabineros de Chile. Las mismas personas puedenpracticar las notificaciones a que se refiere el arto 44 del cr.c,estando dichas personas facultadas para notificar por cédula lasentencia definitiva, las resoluciones que reciben la causa a prue­ba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal delas partes.

Para los efectos de las notificaciones por cédula, dispone elarto 706 que el demandante al tiempo de su presentación y el

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demandado en su primera comparecencia, tienen la obligaciónde designar un domicilio conocido dentro de la jurisdicción deltribunal. Si el lugar designado se halla a considerable distanciade aquél en que funciona el tribunal, éste puede ordenar, sin mástrámite y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de limi­tes más próximos.

Esta disposición debe hacerse saber a las partes, al deman­dante cuando presente su demanda y al demandado al tiempode notificarlo. Debiendo ponerse testimonio de esta diligencia enlos autos.

Cuando el demandado no designa domicilio y la demanda leha sido notificada personalmente, se tendrá como domicilio elque ha sido indicado en la demanda 'j si ha sido notificado deconformidad al art. 44 del CP.C se considerará como domiciliola morada en que se ha practicado dicha notificación. Pero laregla dada, tiene aplicación siempre que el domicilio en donde sepracticó la notificación esté dentro de la jurisdicción del tribunalque conoce del pleito.

Las demás resoluciones se notificarán en la forma dispuestaen el art. 50 del cr.c, aunque las partes no hayan fijado domi­cilio al cual deban dirigirse las cartas a que se refiere el inc. 2" delart. 46, pero dichas resoluciones deberán notificarse por cartacertificada en el domicilio a que se refiere el artículo 706, cuandoel juicio se tramite ante jueces inferiores. En este último caso, afalta de ese domicilio, se entenderán notificadas desde que seextiendan en el proceso las respectivas resoluciones.

La carta certificada deberá contener exclusivamente el avisode haberse dictado resolución en la causa.

Todas las demás resoluciones deben notificarse por el estadodiario o mediante cartas certificadas cuando el juicio se tramiteante jueces inferiores. Las cartelS deben dirigirse al domicilio in­dicado en el art. 706 y el bita de este domicilio las respectivasresoluciones se entl'nderéÍn notificadas desde que se extiendeH'len el proceso.

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______________ Síntesis de Derecho Procesal CIvil

Para practicar notificaciones en estos juicios son hábiles lashoras comprendidas entre las 6 y las 20 horas de todos los díasdel año.

b) Abandono del procedimiento. El plazo para que se decla­re abandonado el procedimiento en estos juicios, será de tresmeses.

e) Medidas para mejor resolver. Los tribunales que conocende estos pleitos pueden decretar de oficio, para mejor resolver,en cualquier estado de la causa, todas las diligencias y actuacio­nes conducentes a la comprobación de los hechos discutidos,debiendo emplear para ello el mayor celo posible.

d) Regulación de costas. Por regla general, en los demásprocedimientos la regulación de costas se hace con posterioridada la dictación de la resolución que las impone. En cambio, en eljuicio de mínima cuantía la regulación de costas, cuando hayalugar a ellas, debe hacerse en la sentencia misma.

Tramitación

La demanda se interpone verbalmente o por escrito. En elprimer caso, se dejará constancia en un acta que servirá de cabe­za al proceso, del nombre, profesión u oficio, domicilio o moradadel demandante, de los hechos que éste exponga y de sus cir­cunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y delas peticiones que formule.

El demandante debe cumplir en esta oportunidad con laobligación de designar su domicilio, para los efectos de las noti­ficaciones.

El tribunal debe citar a las partes a un comparendo para el díay hora que se indique, con el objeto de que comparezcan per­sonalmente o representadas por mandatarios con facultad espe­cial de transigir. Debe fijarse para la audiencia un día determina­do que no podrá ser anterior al tercer día hábil desde la fecha dI:'la resolución y cuidando que medie un tiempo prudencial entrt:'la notificación del demandado y la celebración de la audiencia.

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Inmediatamente debe entregarse al demandante copia auto­rizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá noti­ficado de las resoluciones que contienen.

Esta resolución debe notificarse personalmente al demanda­do, o en la forma indicada en el arto 44 del cr.c, pero con lasmodificaciones introducidas por el arto 705 del citado texto legal.

La audiencia de contestación se verificará en el día designadoy se celebrará con la parte que asista.

El juez puede suspenderla si no asiste el demandado, cuandoestime que no ha mediado entre la notificación de la demanda yla audiencia, el plazo prudencial indicado en el arto 704 del cr.c,o cuando habiéndose notificado la demanda en la forma previstaen el arto 704 del citado Código, haya motivo para creer que lacopia correspondiente no ha llegado con oportunidad a poderdel demandado. En estos casos se debe dictar una resoluciónfundada en la cual se señalará nuevo día y hora para la celebra­ción del comparendo.

Los objetos de la audiencia son los siguientes: 1) oír a laspartes; el demandado debe oponer todas las excepciones dilato­rias y perentorias que pueda hacer valer en contra de la deman­da; 2) procurar un avenimiento o conciliación; 3) el demandadopuede deducir reconvención; 4) las partes deben solicitar laspruebas que estimen convenientes, pueden presentar los docu­mentos que crean del caso y hacer las observaciones que ellos lessugieran; y 5) formular los incidentes que estimen necesarios. Enesta clase de juicios la conciliación es obligatoria. Debe procedersea ella en este comparendo.

De la conciliación se levantará acta y debe entregarse unacopia autorizada de ella a cada uno de los interesados. El aveni­miento pone fin al juicio y tiene la autoridéld de COSél juzgélda.

Si no se produce élvenimiento, el tribunal se IimitMá a dejarconstancia de este hecho.

El demandado puede también reconvenir en este primercomparendo, pero la reconvención tiene que reunir determina-

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, das condiciones para que pueda tramitarse. Del tenor del arto 713del CP.C, desprendemos que estas condiciones son tres: 1) queel tribunal tenga competencia para conocer de ella; 2) que laacción a que ella se refiera no esté sometida a un procedimientoespecial; y 3) que tenga por objeto enervar la acción deducida oesté íntimamente ligada con ella.

La reconvención se trami ta conjuntamente con la demanda.

Las partes deben solicitar en esta audiencia todas la diligen­cias probatorias so pena de no ser admitidas después. Pueden,desde luego, presentar los instrumentos que crean conveniente yhacer anotar en el proceso el nombre, profesión u oficio y domi­cilio de los testigos de que piensan valerse.

En este comparendo, el juez debe hacer saber a las partes lasnormas que existen respecto de los testigos.

De todo lo obrado debe levantarse acta firmada por el juez,por las partes asistentes y por el secretario, si lo hay, o, en defectode éste, por un ministro de fe o una persona que, en calidad deactuario, nombre el tribunal.

Después del primer comparendo, haya o no asistido el de­mandado, el juez está en situación de apreciar si debe o no recibirla causa a prueba.

Tendrá que examinar si existen o no hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos. Si no los hay, citará a las partes a oírsentencia, la que deberá dictar en el plazo de los 8 días subsi­guientes.

En caso contrario, recibe la causa a prueba citando a las par­tes para una nueva audiencia con este objeto y fija en la mismaresolución los puntos sobre que debe recaer, siendo la referidaresolución inapelable.

El segundo comparendo tiene por objeto la práctica de lasdiligenci,ls probatorias que se solicitc1ron en la audienci,l de con­testación.

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l° La prueba testimonial. Las partes que deseen rendir prue­ba testimonial, deben, en la audiencia de contestación o dentrode los 3 días siguientes a la notificación de la resolución querecibe la causa a prueba, hacer notar en el proceso el nombre,profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrecen presen­tar y si los testigos deben o no ser citados por el tribunal.

Los testigos deben declarar, en la audiencia de prueba, enpresencia del juez y del secretario, si lo hay, o en defecto de éste,de un ministro de fe o de una persona que se nombre en calidadde actuario.

Sólo pueden declarar 4 testigos por cada parte sobre cadauno de los puntos de prueba fijados por el tribunal.

Los testigos deben jurar antes de declarar. Pueden ser tacha­dos por alguna de las inhabilidades de los arts. 357 y 358 delc.r.c., y contrainterrogados en la forma ordinaria. Lasinhabilidades que se hagan valer no obstan al examen de lostestigos, pero el tribunal puede desechar de oficio a los que, se­gún su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles.

El juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al es­tablecimiento de las inhabilidades invocadas. Las resolverá en lasentencia y las apreciará en conciencia.

2° La prueba instrumental. Los instrumentos sólo puedenpresentarse conjuntamente con la demanda o en la audiencia decontestación o de prueba.

Las partes deben formular las observaciones e impugnacionesque les sugieren en la audiencia en que se acompañan o en lainmediatamente siguiente, y los incidentes a que ellos den lugardeben tramitarse y probarse conjuntamente con la cuestión prin­cipal.

Aquí se da, en consecuencia, una regla distinta a la de losotros procedimientos ya que no es aceptable una discusión sepa­rada de ellos. Generalmente se presentarán con la demanda o sellevarán al primer comparendo.

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Si no son reconocidos los documentos privados presentados,tendrá que probarse su autenticidad en forma legal. Este seráuno de los puntos de prueba que fijará el tribunal cuando recibala causa a prueba, toda vez que las impugnaciones deben tra­mitarse y probarse al mismo tiempo que la cuestión principal.

Los incidentes que se formulen en la audiencia de prueba sedeben probar en la misma audiencia, salvo que el tribunal pormotivos fundados fije una nueva audiencia, con el objeto de re­cibir la prueba de los incidentes que se hayan promovido.

3° La confesión judicial. La absolución de posiciones por laspartes, sólo procede una vez, en el juicio. Debe solicitarse en elprimer comparendo. Puede también pedirse en la audiencia deprueba si está presente la persona que debe declarar.

Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si elabsolvente se encuentra en su presencia. En caso contrario, pro­cederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que señalepara este solo efecto. Esta resolución, que ordena la comparecen­cia personal del absolvente, debe notificarse por cédula.

La comparecencia se debe verificar ante el tribunal de la cau­sa si lil parte se encuentra en el lugar del juicio; en caso contrario~

ante el juez competente del lugar en que resida, pero no puedeejercitilr este derecho si existe en el juicio mandatario con facul­tad de absolver posiciones, a menos que el tribunal estime abso­lutamente necesaria la diligencia para el fallo.

Si el ilbsolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas,el juez puede dilr por confesildos los hechos de la respectivilpregunta.

Si el absolvente no concurre el díil y horil fijados y siempreque al pedir lil diligenciil lil pilrte hilYil ilcompilñéldo pliego dt'posiciones, se dilrán éstas por absueltils en rebeldía, sin necesi­ddd de nueVil citilción, teniéndose ill ilbsolvente por confeso entodos aquellos hechos que estén categóricamente élfirméldos endicho pliego y que a juicio del tribun,ll se,1!l verosímiles.

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4° La prueba pericial. Siempre que el tribunal decrete infor­me de peritos, deben designar preferentemente para el cargo alempleado público, municipal o de institución semifiscal que es­time competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratui­tamente.

Los informes periciales se presentarán por escrito, pero el, juez puede pedir informes verbales que se consignarán en los

autos con las firmas de quienes lo's emitan. De ello deberá darsecuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posible.

De todo lo obrado en el segundo comparendo, yen los demásque puedan celebrarse, se debe levantar acta en la misma formaindicada al hablar de la primera audiencia que se celebra en estaclase de juicios.

En los juicios de mínima cuantía, el tribunal puede, de oficio,para mejor resolver, en cualquier estado de la causa, decretartodas las diligencias y actuaciones conducentes a la comproba­ción de los hechos discutidos, debiendo emplear para ello el mayorcelo posible.

El juez debe apreciar la prueba en la sentencia. Esa aprecia­ción se hace en la forma ordinaria, pero, en casos calificados,puede estimarla conforme a conciencia, y según la impresión quele haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y labuena o mala fe con que hayan litigado. A esta forma de apreciarla prueba, se le llama a "prima facie o prueba a leviore".

La Sentencia

Verificada la audiencia de prueba, el tribunal estil en situa­ción de fallar, para lo cual el juez citará a las partes a oír sentenciay la dictará dentro de los sesenta días contados desde la celebra­ción de la audiencia de contestación, sdlvo que lo impidan cir­cunstancias insuperables, de lo que deberil dejar constancia en elproceso y en los estados mensudles.

Los requisitos que deben mencionarse en la sentencia defini­tiva, están referidos en el art. 725 delc.r.c., y tal como se dijese,

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'la regulación de costas cuando haya lugar a ella, debe hacerse enla sentencia misma. En consecuencia, no sólo debe contener lacondena en costas como en los otros juicios, sino la fijación de lacantidad que por ella se mande a pagar.

Dijimos que en estos juicios todas las excepciones debíanoponerse en un mismo momento, se tramitan conjuntamente y sedeben fallar en la sentencia definitiva. Pero el juez puede acogerdesde luego, o tramitar separadamente las dilatorias de incom­petencia, de falta de capacidad o de personería del demandante,o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre queaparezcan manifiestamente admisibles.

Los Incidentes

Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las au­diencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para lasentencia definitiva, la que será inapelable.

Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tra­mitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contra­ria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución.

De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales deque tratan los arts. 79, 80 Y81; los Títulos X, XI, XII, XIlI, XIV, XVYXVI del Libro Primero y los Títulos IV YV del Libro Segundo.

Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento inci­dental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.

Los Recursos

El recurso de apelación en esta c1ast:' dt:' juicios, st:' encuentrilreglamentado en el art. 723 del c.r.c., t:'1 que expresa que lasapelaciont:'s de las resoluciones que se dicten antes del fallo dE'ljuicio deberán interponerse conjuntamente con la apelación de lelsentencia definitiva. Esta últimcl clpel,lCión, implicará tambiénapelclción de todas las resoluciones incidentclles anteriores quecausen agravio a 1,1 parte apel,mte

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En cuanto a la apelación, ésta se tramitará de conformidad alas reglas generales. En otras palabras, ingresados los autos altribunal de alzada, se deja constancia en ellos de la fecha de ingre­so; se examina en cuenta la procedencia o improcedencia del re­curso; y, en seguida, se ordena traer los autos en relación.

El recurso de casación en la forma, procede únicamente porlas causales de los N°s 1°, 2°, 4°,6°, '? Y9° del art. 768 del cr.cEl recurso se interpondrá verb~lmente o por escrito y sólo sehará mención expresa de la causa en que se funde. Si se interpo­ne verbalmente, se dejará testimonio en una acta que firmarán eljuez y el recurrente. El recurso se interpondrá en el plazo fatal de5 días, y si se trata de una sentencia dC' ~rimera instancia, conjun­tamente con el de apelación en caso de intentarse este último.

Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá un términocon tal objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidaspara los incidentes.

Cumplimiento del Fallo

Las reglas sobre cumplimiento de los fallos del Título XIX delLibro l del Código de Proc. Civil, se aplica también a los juicios demínima cuantía, así lo dice expresamente el art. 737 del CP.e.

Existen, sin embargo, algunas modificaciones para adaptar­las a este procedimiento verbal. Las peticiones de las partes, lasnotificaciones y el procedimiento de apremio, deben ajustarse alas reglas del juicio de mínima cuantía. La oposición del deme¡n­dado cuando sea procedente en conformidad al art. 234 del c.r.c.,se proveerél citando a las partes a una audiencia próximel pMelque concurreln a ella con todos sus medios de prueba.

DEL JUICIO SUMARIO

Definición. Es aquel procedimiento declMeltivo, de estruc­tura especiell, de elplicación común, que debe aplicelrse cuando laacción pMel ser eficaz requiere de una tramitación rápida, y enaquellos casos señalados por el legis.lador.

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Campo de Aplicación

El juicio sumario se aplica en defecto de otra regla especial:1) a los casos en que la acción deducida requiera, por su natura­leza, tramitación rápida para que sea eficaz; y 2) además, a loscasos expresamente contemplados en la ley.

En consecuencia, son dos las situaciones que determinan elámbito de aplicación del juicio sumario: la primera, que precisaa su vez la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) que laacción por su naturaleza requiera de una tramitación rápida paraque sea eficaz; y 2) que el legislador no haya previsto un proce­dimiento especial para esa acción; la segunda, que solamenteexige texto legal expreso determinante de la aplicación de esteprocedimiento.

Como se comprende, en el primer caso, al tribunal se le reser­va la facultad para que, soberanamente, resuelva si debe aplicar­se o no el procedimiento sumario; y, en el segundo, la labor deltribunal y del intérprete se reduce a examinar la ley y a constatarsi contempla o no, para la acción de que se trate, esta tramitacióno procedimiento sumario

Características Generales e Importancia del Juicio Sumario

Estas características son: 1) es un ju icio declarativo; 2) es unjuicio común o de aplicación general, puesto que sirve para hacervaler cualquiera clase de acción siempre, que por su naturaleza,requiera de un procedimiento rélpido para que sea eficaz; pero,por excepción, es también especial o de aplicación particular,cuando así lo ha dispuesto expresamente el legislador; 3) es unjuicio extraordinario o especial desde el punto de vista de suestructura; 4) es un juicio que admite substitución de procedi­miento; 5) es un juicio verbal; 6) es un juicio que en la rebeldíCl deldemClndCldo presume la efectividad del derecho del actor; 7) es unjuicio breve, rápido, por el plClzo en que deben dictClrse sus reso­luciones; 8) es un juicio concentrCldo, en el sentido de que, tClnto lacuestión principal, CUClnto las Cl(cesorias, o seCl, los incidentes,deben promoverse y trClmitClrse en Id dudiencid respectiva, sin

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paralizar el curso de aquélla, debiendo la sentencia definitivapronunciarse sobre la acción deducida y los incidentes, o sólosobre éstos cuando sean previos o incompatibles con dicha acción.

Las características anteriores del juicio sumario nos demues­tran por sí solas su innegable importancia, puesto que hacen másoportuna, expedita y económica la acción de la justicia, permitien­do obtener la declaración de un derecho sin tener que sometersesu titular a los formalismos y a la:lentitud del juicio ordinario.

La característica de ser el juicio sumario un procedimiento deaplicación general, la encontramos en el ine. 1" del art. 680 delcr.c, el que dispone "El procedimiento de que trata este títulose aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que laacción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápidapara que sea eficaz.

Casos en que Debe Aplicarse el Procedimiento Sumario porIndicación del Código de Procedimiento Civil

Dice el ine. 20 del art. 680 del cr.c que deberá aplicarse,además, a los siguientes casos:

1° A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente,o breve y sumariamente, o en otra forma análoga.

2" A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejerci­cio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legalesy sobre las prestaciones a que ellas den lugar.

3" A los juicios sobre cobros de honorarios, excepto el casodel art. 697 del cr.e.

4" A los juicios sobre remoción de gUélrdéldores y él los que sesusciten entre los representantes legales y sus representados.

S" A los juicios sobre separélción de bienes.

6" A los juicios sobre depósitos necesarios y comodato precario.

7' A los juicios en que se deduzCélf\ acciones ordinMicls a quese hayelll convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en elMt. 2515 del ce

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SO A los juicios en que se persiga únicamente la declaraciónimpuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin per­juicio de lo dispuesto en el arto 696 del CP.C, y

9° A los juicios en que se ejercite el derecho que concede elarto 945 del CC para hacer cegar un pozo.

Analizando con mayor detenimiento sus características esen­ciales, podemos decir, que se trata de: a) un procedimiento ver­bal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escri­tas en que se establezcan los hechos invocados y las peticionesque se formulen; b) es un procedimiento concentrado; deducidala demanda por el actor, citará el tribunal a una audiencia. Conel mérito de lo que en ella se exponga se resolverá la contiendao se recibirá la causa a prueba. La prueba, cuando haya lugar aella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidos para losincidentes. Vencido el término probatorio, el tribunal, de inme­diato, citará a las partes para oír sentencia; c) puede cambiarseel procedimiento sumario por el Ordinario y viceversa; iniciadoel procedimiento de acuerdo a las reglas del juicio sumario, po­drá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicioordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa,iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo alprocedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. Lasolicitud en que se pida la substitución de un procedimiento porotro se tramitará como incidente; d) en el juicio sumario, sepuede acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda; enrebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o si elactor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisio­nalmente, a lo pedido en la demanda; e) el tribunal de segundainstancia tiene más facultades que en el juicio ordinario; deconformidad a lo dispuesto en el art. 692 del cr.c, el tribunalde alzada, podrá, a solicitud de parte, fallar todas las cuestionesventiléld(ls en primera instancia y no consideradas en el fallo(lpelado, aunque no sean incompatibles con lo resuelto en él; yf) en cuanto a los incidentes; en el procedimiento sumario debenpromoverse y tramitarse en la misma éludiencia, que fijél el juezpélrél contestar lél demandél, conjuntamente con la cuestión prin-

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cipal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva debepronunciarse sobre la acción deducida y sobre los incidentes, osólo sobre éstos, si son previos o incompatibles con aquélla.

Tramitación del Juicio Sumario

El juicio sumario empieza por demanda escrita del actor, elCP.C no lo dice expresamente, pero ello resulta de la aplicacióndel arto 3° del citado texto legal, lo cual se puede corroborar conla totalidad de las demandas de juicio sumario que se presentanen los tribunales del país. Sin embargo, algunos autores estimanque, por aplicación de lo preceptuado en el arto 682 del CP.C, esposible deducir demanda oral. Nosotl JS discrepamos de tal po­sición/ porque en los casos en que la demanda pueda ser verbalel Código lo dice expresamente, como por ejemplo: juicio ordina­rio de mínima cuantía.

Si bien el cr.c nada dice en cuanto a las formalidades orequisitos con que debe cumplir la demanda en el juicio sumario,estimamos, como ya lo expusimos, que ella debe ser escrita yreunir todos los requisitos mencionados en el arto 254 del yacitado Código procedimental.

Deducida la demanda, citará el tribunal a las partes, a unaaudiencia que debe celebrarse dentro del quinto día hábil des­pués de la última notificación, término que se ampliará, si eldemandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumentoque corresponda en conformidad a lo preceptuado en el arto 259del cr.c Este aumento significa que únicamente se aplica cuan­do el demandado no se encuentra en el lugar del juicio, esto es,en un territorio jurisdiccional diverso de aquel en que tiene susede el tribunal, o fuera del territorio de la República. El plazo esde 5 días, más el aumento que contempla el citado art. 259, o sea,el de la tabla de emplazamiento. En el juicio sumario, no rige elaumento de 3 días que contempl¡l el drt. 258 del e.r.e.

Interpuesta la demanda, dictar<i el trihun<11 la siguiente pro­videncia: "Vengan las partes a compdrendo pdra el quinto díclhelhil después de la última notificación <1 1.15 ..... hor,lS", 1,1 reso-

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,lución precedente deberá serle notificada al demandado perso­nalmente, y si tal notificación no puede llevarse a efecto, se lenotificará de conformidad al arto 44 del CP.C; o bien, por mediode avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar dondese sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capitalde la región, si allí no los hay.

De la Audiencia. Su Objetivo y, Quiénes Deben o PuedenConcurrir

La regla general, es que a la "audiencia o comparendo" a quecita el tribunal, al acoger a tramitación la demanda en el juiciosumario, quienes deben concurrir son el demandante y el de­mandado. Pero existen casos, en que también deben concurrir elOficial del Ministerio Público o Defensor Público, cuando debanintervenir con arreglo a la ley, o cuando el tribunal lo juzguenecesario; también pueden asistir los parientes de algunas de laspartes, cuando el juez crea necesario oírlos, comparecencia de losparientes que se rige por lo preceptuado en el arto 689 del CP.C

Como el Oficial del Ministerio Público o Defensor Público ylos parientes, son terceros ajenos a las partes mismas, deben seroportuna y legalmente emplazados, a objeto de que asistan a la"audiencia o comparendo", por lo que deberán ser notificadospersonalmente o por cédula.

Para el caso de que el tribunal considere que el dictamen delos parientes es de influencia en la causa, y siempre que estosresidan en el lugar del juicio, podrá suspender la audiencia yordenar que se les cite determinadamente. Podemos citar, a víade ejemplo, como juicio sumario, en que debe oírse al MinisterioPúblico y a los parientes del pupilo, procedimiento en estudio, elque se refiere a la remoción del guardador.

Llegados el día y la hora señalados por el tribunal, para lacelebrcKión de la "audiencia o comparendo", pueden presentarselas siguientes seis situaciones, las que se analizarcln por separadopara una mejor comprensión de la materia.

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1°) Asisten Demandante, Demandado, Oficial del Ministe­rio Público o Defensor Público y los Parientes.

En esta situación, con el mérito de lo que se exponga en la"audiencia o comparendo", el tribunal recibirá la causa a prueba,o citará a las partes a oír sentencia.

El órgano jurisdiccional recibirá la "causa a prueba", si apa­recen de los antecedentes expuestos en la "audiencia o compa­rendo", hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. Cuan­do haya lugar a la prueba, ella se rendirá en el plazo y en la formaestablecida para los incidentes. Vencido el término probatorio, eltribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia

La sentencia definitiva se pronunciará sobre la pretensióndeducida y sobre los incidentes que se hubieren promovido, osólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con la pre­tensión.

Respecto de lo expresado, cabe tener presente tres considera­ciones: a) La "audiencia o comparendo" a que cita el tribunal, estádestinada, principalmente, a oír a las partes y a las demás perso­nas que a ella deban concurrir; yen especial, a escuchar y a dejarconstancia de la contestación del demandado, excepciones o in­cidentes que promueva. Como se desprende de lo expuesto, la"audiencia o comparendo" es elemento integrante del emplaza­miento, y por ello, siendo éste un trámite esencial, no puedeprescindirse de su celebración, aún en rebeldía del demandadoy su omisión hace procedente la interposición de un recurso decasación en la forma, contra la sentencia definitiva que se pro­nuncie en tan irregular procedimiento.* b) Para el caso de que eltribunal decida recibir la "causa a prueba", dictará la resoluciónque corresponda, de la cual se enterarán personalmente las par­tes, si dicha resolución es pronunciada al finalizar la "audienciao comparendo"; y para el caso de que dicha resolución haya sidodictada con posterioridad, deber!l ser notifiG1da por el esté1dodiario, a no mediar que el tribun,ll ordene notificc1rlé1 por cédulé1.c) [n el procedimiento sumario, no resultc1 posible deducir 1,1

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,demanda reconvencional en la "audiencia o comparendo", yaque dicha demanda alteraría el principio "de igualdad en el pro­ceso", por cuanto no existe otra "audiencia" para contestarla, loque agravaría más la situación si dicha demanda reconvencionalfuera compleja y extensa, en circunstancias tales que resultaríailusorio el derecho de excepcionarse por parte del primitivodemandante.

2°) Comparece sólo el Demandante.

Si la "audiencia" se lleva a efecto con la sola asistencia deldemandante, lo que significa la rebeldía del demandado, par­tiendo del supuesto de que éste fue legalmente emplazado; altribunal no le queda más que asumir dos actitudes: a) Recibir lacausa a prueba, puesto que la rebeldía del demandado implicanegación de las pretensiones del actor, y; b) Acceder provisional­mente a lo pedido en la demanda, siempre y cuando el actor losolicite con "fundamento plausible".

Especial comentario haremos sobre este segundo punto. Unavez que se haya comprobado el estado de rebeldía del demanda­do, puede el actor solicitar y obtener del tribunal un pronuncia­miento anticipado acerca de la pretensión deducida, la que entodo caso tendrá carácter provisional, y sólo se aceptará tal pe­tición del demandante si esta aparece revestida de "fundamentoplausible", estimándose como tales, instrumentos públicos, he­chos de pública notoriedad, sin perjuicio de considerarse otrascircunstancias concurrentes al caso específico de que se trate.

Frente a la resolución del tribunal que "accede provisional­mente a la demanda", el demandado puede asumir dos actitu­des; primero; puede formular oposición, derecho que deberá hacervaler en el término de quinto día, contados desde la notificaciónde la resolución que "accedió provisionalmente a la demanda", yuna vez formulada, se citará a una nueva "audiencia", pro­cediéndose como si se tratara de la primera "audiencia o compa­rendo", a que citó dentro de quinto día hábil el órgano jurisdic­cional; pero sin que en el intertanto se suspenda el "cumplimien­to provisional" de lo decretado en esta calidad, ni tampoco St'

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alterará la condición jurídica de las partes: el demandante segui­rá siendo actor, y el demandado, sujeto pasivo. Segundo, si eldemandado opta por no formular oposición, al tribunal sólo lehabrán de quedar dos vías; recibir la causa a prueba, o bien citara las partes para oír sentencia.

En el procedimiento sumario, las resoluciones deberándictarse, a más tardar, dentro de segundo día, con excepción dela sentencia definitiva, la que deberá dictarse en el plazo de los10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partespara oír sentencia.

También, y dentro del tema en estudio, y cualquiera que hayasido la actitud del demandado con respecto a lo resuelto por eltribunal, en orden a "acceder provision.1lmente a la demanda", élpuede apelar de tal resolución aceptatoria, apelación que le seráconcedida en el solo efecto devolutivo.

Si, en definitiva, se accede a la pretensión contenida en lademanda, el "cumplimiento provisional de lo resuelto" se trans­formará en permanente, y a la inversa, si se rechaza lo resueltoprovisionalmente, por haberse acogido el recurso de apelación,habrá que deshacer el cumplimiento provisional, que con ante­lación había decretado el tribunal.

3") Comparece solo el Demandado.

A este respecto nada se preceptúa en el c.r.c., y ante talsilencio, el comparendo se celebrará en rebeldía del actor, encon­trándose el tribunal ante dos situaciones: a) Recibe la causa aprueba, en los términos ya estudiados -de los incidentes- o bien;b) citará a las partes a oír sentencia. Los caminos referidos quepuede adoptar el tribunal dependerán de la naturaleza de lacontienda.

Sí debemos tener presente, que la reheldíél del actor, en casoalguno suspende la "éludiencia o comparendo", como erróneél­mente lo sostienen algunos, pues ante tal rebeldía del demc1n­dante, el demandado debe proponer en la "audiencia" todas lasexcepciones de que disponga, sean estas perentorias o dilatorias

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y, además, formular los incidentes que digan relación con lapretensión contenida en la demanda; incidentes éstos que pue­den versar sobre cuestiones de orden procesal o substancial.

4°) No Comparece el Oficial del Ministerio Público o De­fensor Público, Debiendo Concurrir.

En los casos de que la intervención del Oficial mencionado, esexigida por la ley o el tribunal; su inasistencia no es óbice para quese celebre la "audiencia", pues, el c.P.c., en precepto alguno facul­ta al órgano jurisdiccional para suspender la "audiencia" invocan­do como causal la inasistencia del citado Oficial. Producida talinconcurrencia, la solución consiste en pasar el proceso al mencio­nado funcionario, para que dictamine sobre la controversia.

5°) No Comparecen los Parientes Debiendo Concurrir.

En esta situación, si el tribunal constata que no han concurri­do a la "audiencia" algunos parientes cuyas declaraciones estimede influencia y que residan en el lugar del juicio, el órgano juris­diccional se encuentra facultado para suspender la "audiencia",y ordenar que se les cite nominativamente, para lo cl'al deberánotificárseles para la nueva audiencia que fije el tribunal; y seexige la notificación personal atendiendo a la calidad de tercerosen el juicio.

6°) No Comparecen ni Demandante ni Demandado.

Situación ésta que no representa ninguna importancia; y elactor sólo habrá perdido el valor de la notificación; y cualquierade las partes, que desee activar el procedimiento, deberá pre­sentar un escrito al tribunal, solicitando que éste fije una nueva"audiencia", para llevar a efecto el "comparendo" de rigor; laresolución que así lo resuelva deberá notificarse a las partes porcédula.

De los Incidentes en el Procedimiento Sumario

En el juicio sumario, los incidentes que requieran de un espe­cial pronunciamiento del tribunal, tienen que ser promovidos en

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la "audiencia" a que fueron citadas las partes, y en lo que respectaa su tramitación, ésta debe ventilarse en la ya citada "audiencia",conjuntamente con la cuestión principal, y sin paralizar el cursodel "comparendo".

Concordante con lo anterior, si el demandado deduce unaexcepción dilatoria, en contra de la forma en que se interpuso lademanda, la excepción debe interponerse en la "audiencia" enforma previa a la contestación de la demanda, y en la mismaaudiencia, el tribunal conferirá traslado al actor; y con lo que esteexponga, podrá recibir a prueba el incidente, si ella fuere nece­saria, o, en caso contrario, habrá de reservarlo para ser resueltoen la sentencia definitiva, la cual debe pronunciarse sobre lapretensión deducida y los incidentes, o sólo sobre éstos, cuandosean previos o incompatibles con la sentencia. Suele citarse, como"incidente previo", la nulidad de la notificación de la demanda.y como "incidente incompatible", la incompetencia absoluta orelativa del tribunal.

De la Substitución o Conversión del Procedimiento

Siendo un principio elemental del Derecho Procesal, el que lanaturaleza de la pretensión determina su procedimiento, suelesuceder en determinadas situaciones, que durante la tramitacióndel procedimiento, por razones de manifiesta conveniencia, pue­de ordenarse su continuación con sujeción al procedimiento or­dinario, en el supuesto de haberse iniciado como juicio sumario,y viceversa.

La referida situación, puede presentarse dentro del procesoen dos eventos: a) Cuando iniciado un proceso en conformidada las reglas del procedimiento sumario, en razón de lo dispuestoen el art. 680 inc. 1" c.P.c., se pide que continúe conforme a lasreglas del procedimiento ordinario, y existen motivos fundadospara ello; y, b) Cuando iniciado el juicio de conformidad a lasreglas del procedimiento ordinario, se pide que continúe confor­me a las reglas del procedimiento sumario, y aparece la necesi­dad de aplicarlo.

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En el caso referido en la letra "a", se estimó en un primermomento, que para que la acción resultara eficaz, se requería deun procedimiento rápido, como lo es el juicio sumario, pero, du­rante la tramitación de la causa, se demuestra que la citada trami­tación sólo era aparente, caso en el cual se impone la "conversióno substitución" del procedimiento por el ordinario.

En el caso referido en la letra "b", la substitución del procedi­miento ordinario por el sumario, carece de toda limitación, sólo seexige que aparezca la necesidad de aplicar este procedimiento y,constatada la referida necesidad, el tribunal tendría que accedera la substitución solicitada, substitución que dentro del procedi­miento vendría a ser una incidencia. Y, a vía de ejemplo, podemoscitar aquel juicio que se inicia de conformidad al procedimientoordinario, y durante la tramitación del proceso, se advierte que laacción, por su naturaleza, requiere de un procedimiento rápidopara que sea eficaz, situación que sirve de fundamento para pedirla substitución del procedimiento ordinario por el procedimientosumario.

Oportunidad para Pedir la Conversión o Substitución delProcedimiento

El instante para promover el incidente de "conversión o subs­titución de procedimiento", tiene lugar desde el momento en queexisten motivos fundados para ello, si se trata de continuar deacuerdo al procedimiento ordinario un juicio sumario, y desdeque aparezca la necesidad de aplicarlo, si se trata de continuar deacuerdo a las reglas del procedimiento sumario un juicio ordina­rio; motivos y necesidad que pueden presentarse en cualquiermomento de las respectivas tramitaciones, a que estaban someti­dos los procesos.

Tramitación de la Solicitud de Conversión o Substitución delProcedimiento

La solicitud para la "conversión o substitución" del procedi­miento, se tramita de acuerdo a lo establecido para la tramitélciónde los "incidentes ordinarios".

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Una vez solicitada la "conversión o substitución" del proce­dimiento, existiendo motivos fundados para ello o aparezca lanecesidad de aplicar, o el procedimiento ordinario o el sumario,se conferirá traslado a la contraparte por 3 días y con lo que estaexponga o en su rebeldía, el tribunal, puede asumir las siguientesactitudes: a) Recibir a prueba el incidente, o, b) Lo fallará deinmediato. El referido itlcidente, por su naturaleza, será de pre­vio y especial pronunciamiento, por lo que deberá tramitarse enla misma pieza de autos, suspendiéndose entretanto la tramita­ción de la causa principal.

Recursos contra la Conversión o Substitución delProcedimiento

La resolución que falla esta clase de incidencia, sea acogien­do o denegando la "substitución o conversión" del procedimien­to, es una "sentencia interlocutoria", procede en su contra el re­curso de apelación, pero los efectos del recurso están condiciona­dos a la naturaleza del procedimiento que se pretende substituir.

Cuando se pretende "substituir" el procedimiento ordinariopor el sumario, y se accede a ella, la apelación que se deduzcadeberá ser concedida en ambos efectos, salvo que con ello hayande eludirse sus resultados. Por la inversa, si se deniega la "subs­titución o conversión", la apelación deberá ser concedida en ambosefectos.

Para el caso de que lo que se pretenda sea la "substitución"del procedimiento sumario por el ordinario, y se acceda a ella, elrecurso de apelación que se deduzca deberá concederse en elsolo efecto devolutivo, y de igual modo se concederá la apela­ción si se niega lugélr a dicha "substitución o conversión".

En lo que respecta al recurso de casación, hay que distinguir,si la resolución mantiene el procedimiento primitivo, es decir,con el que se inició el juicio, no es procedente la casación; por lainversa, la resolución que substituye el procedimiento con que seinició el proceso, es recurrible de casación; ello, es el resultado,de que en el primer caso ~negación de la substitución-, la senten-

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éia que así resuelve, mantiene el procedimiento; yen el segundocaso -se accede a la substitución-, en cambio lo cierra, al impedircontinuar el procedimiento.

Efectos de la Conversión o Substitución del Procedimiento

Una vez decretada por resolución firme o ejecutoriada, o bienpor resolución que sólo cause ejecutoria, la substitución del pro­cedimiento sumario por el ordinario, o viceversa, produce dicharesolución, como efecto especial, la continuación del juicio, enconformidad a las nuevas normas de procedimiento; continui­dad, que viene a significar que las diligencias efectuadas conanterioridad a la "substitución o conversión" del procedimientoprimitivo, no desaparecen ni tampoco quedan viciadas, y comoel juicio que continúa es siempre el mismo, aun cuando sometidoa diversos trámites o estructura, las diligencias precedentementemencionadas, y realizadas durante la tramitación del proce­dimiento que se substituyó, conservan todo su valor y eficacialegal.

La Sentencia Definitiva

Una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inme­diato, citará a las partes para oír sentencia, la que deberá pronun­ciarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la reso­lución que citó a las partes para oír sentencia.

La sentencia definitiva deberá cumplir con todos los requisi­tos formales que se mencionan en el art.170 del c.r.c., y ella sepronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, osólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con la ac­ción entablada.

Recursos contra la Sentencia

Lel parte que se sientel elgrcwidLiel por lo resuelto en lel senten­cia dpfinitivel de primerel instelnciel, puede impugnarla por losrl'Cl! rsps de clpe 1,1l ión V de Crl'-"Kión en \d formél.

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Y, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia,proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo,siempre que la cuantía del juicio haga procedente el recurso decasación en el fondo.

El "recurso de apelación" en el juicio sumario, se encuentrasometido a un régimen especial, en lo que respecta: a) Sus efec­tos, b) Su tramitación y, c)Las facultades de la Corte de Apela­ciones.

a) En Cuanto a sus Efectos. La regla general es que todas lasresoluciones pronunciadas en el juicio sumario, sean apelablesen el solo efecto devolutivo; y sólo por excepción, es apelable enambos efectos la sentencia definitiva. (Todo ello sin perjuicio delo expuesto sobre la apelación, en la "substitución o conversión"del procedimiento, por lo que remitimos al lector a dicho párra­fo).

b) Tramitación del Recurso. La tramitación de la apelaciónen el juicio sumario, se rige por las reglas establecidas para losincidentes, por lo que ninguna importancia tiene la naturalezaprocesal de la resolución recurrida para determinar su tramita­ción, sea la resolución, sentencia definitiva de primera instancia,o bien cualquiera otra resolución. El tribunal de alzada, la prime­ra resolución que dicte habrá de ser "autos en relación".

c) Facultades del Tribunal de Alzada.

El tribunal de CllzClda, a solicitud de parte, podrá pronunciar­se por VÍCl de apelación sobre todCls ICls cuestiones que se haYClndebatido en primera instancia pClrCl ser fCllladas en definitiva, auncuando no haYCln sido resueltas en el fClllo recurrido de apelCl­ción.

En consecuencia, pClrCl una mejor comprensión de lo expues­to en el párrafo precedente, se requiere: que se trate de una cues­tión debatida en primera instancia y para ser resuelta en la sen­tencia definitiva de primera instancia, y que este fallo definitivono resuelva dicha cuestión y haya sido apelado; y por último,que exista petición expresél de parte interes,1(iCl -apelante- en

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orden a que esta omisión sea subsanada por el tribunal de ape­lación.

EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION

Los "Efectos del Derecho Legal de Retención", se encuentranreglamentados en el Título III del Libro III del c.P.c. arts. 545 a548. Los referidos efectos, por su contenido, son más propios delderecho substantivo que del Derecho Procesal, es por ello, quesólo nos limitaremos a un breve estudio de tales efectos.

Concepto

En general, se dice que la "retención" es la facultad concedidapor la ley al detentador de una cosa que debe restituir, pararehusar legítimamente la restitución o entrega y conservar lacosa, mientras no se le satisfacen determinados derechos o cré­ditos.

Requisitos para que tenga lugar

En principio, es menester para su procedencia la concurren­cia de los siguientes requisitos: 1) Tenencia de la Cosa; 2) Obli­gación de restituir la cosa a un acreedor; 3) Un crédito deldetentador en contra de la persona a quien debe restituir la cosa;4) Relación directa entre el crédito y la obligación de restituir; 5)Que una disposición legal lo contemple expresamente, y 6) Queuna resolución judicial lo declare a petición del que pueda hacer­lo valer.

Facultades que confiere el "Derecho Legal de Retención"

El derecho en estudio, confiere, en general, dos facultades: 1)La facu ltod de "conservor la cosa en poder del deudor" hastd elcompleto pago de las expensas y perjuicios por el acreedor; estaprimera facultad, es la esencio del "Derecho de Retención", puestoque la concede lo ley positiva; y, 2) La facultad de "reéllizar lasespecies retenidas si el acreedor no le abona las expensas y perjui-

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cios", facultad ésta establecida porel arto 546 c.P.c. precepto legal,que dispone que los bienes retenidos por resolución judicialejecutoriada, se considerarán, según la naturaleza de ellos, comohipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su rea­lización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan.

De lo expuesto, se d~sprende que, declarado por resoluciónejecutoriada el "Derecho de Retención", puede el acreedor, enejercicio de tal derecho, negarse a restituir la cosa hasta que se lecancele íntegramente su crédito, pudiendo aún hasta obtener larealización de los bienes retenidos.

Se hace necesario no confundir el "Derecho de Retención"con la medida precautoria de "retención", pues esta última noproduce más efecto que hacer que los dineros o cosas mueblesretenidos queden en poder del demandante o de un tercero hastael término del juicio, para asegurar el resultado de la pretensiónentablada; pero no confiere ningún derecho real sobre los bienesretenidos.

Procedimiento a que debe someterse el "Derecho Legal deRetencióntl

Con antelación expresamos que, para la eficacia del "Derechode Retención" en los casos en que lo conceden las leyes, es nece­sario que su procedencia se declare judicialmente a petición delque puede hacerlo valer. Desgraciadamente, nuestro Código deProcedimiento Civil no reglamentó especialmente el procedimien­to a seguir a objeto de obtener esta declaración, por lo que en estecaso deben aplicarse los principios generales, teniendo en espe­cial consideración que el "Derecho de Retención" es un derechoaccesorio que garantiza una obligación principal.

Es por ello que, ordinariamente, se discutirá la existencia dela obligación principal y, como consecuencia, la del "Derecho deRetención", Evento en el cual, la declaración del "Derecho Legalde Retención" quedará sometida a las reglas del juicio en que sediscuta la obligación principal, teniendo que pedirse la declélra­ción de esta obligación y la decléHación del derecho mismo. Pero

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es frecuente que no se discuta la existencia de la obligación, perosí la existencia del "Derecho Legal de Retención", y así puedesostenerse que no hay ninguna disposición legal que lo conceda,caso en el cual, el juicio versará exclusivamente sobre el "Dere­cho Legal de Retención", el que se tramitará en conformidad a lasreglas del procedimiento "ordinario" o del "sumario" según lasreglas generales.

Atendida la procedencia del "Derecho Legal de Retención", ydada la naturaleza y el alcance que este derecho tiene y la cir­cunstancia de ir ligado a cuestiones de lato conocimiento quedeben dilucidar las partes y resolver el juez antes de declararlo,la ley ha querido no sólo proteger a la persona a quien concedeel derecho, sino también a aquella contra la cual lo concede, quienen virtud del principio de la 'bilateralidad de la audiencia" debeser oída en un juicio contradictorio, en razón de que esta personapuede solicitar que se restrinja la retención a una parte de losbienes que se pretende retener, que basten para garantizar elcrédito mismo y sus accesorios.

Para evitar que el titular del "Derecho de Retención" seaburlado, si dicho derecho no se concede con prontitud, la ley haprevisto el caso, y por ello ha dispuesto en el inc. 2° del arto 545del e.P.e. que "podrá solicitarse la retención como medidaprecautoria del derecho que garantiza y, en tal caso, se procederáconforme a lo dispuesto en los arts. 299,300 Y302 (procedimien­to para conceder las medidas precautorias en casos graves y ur­gentes). De lo dicho podemos concluir que puede decretarse desdeluego la retención como medida precautoria, siempre que el in­teresado lo solicite en tal forma, todo ello sin perjuicio de trami­tar el juicio de acuerdo a las reglas generales del "juicio ordinarioo del juicio sumario".

Oportunidad desde la cual Existe el "Derecho Legal deRetención"

A este respecto, existen dos opiniones: lel primera, que sostie­ne que el "Derecho Legal de Retención" existe desde el momento

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en que su titular pide que sea declarado judicialmente; y la se­gunda opinión, sostiene que tal derecho existe desde que la re­solución que lo declara adquiere el carácter de firme oejecutoriada.

La opinión mayoritaria se inclina por la primera de ellas,y así estima que el "Derecho Legal de Retención" existe desdeel momento en que el titúlar del derecho pide que sea decla­rado judicialmente, y aún desde antes, si es que así lo declara eljuez en su resolución y no desde el momento en que esta causaejecutoria, porque la resolución judicial que se expide, tiene elcarácter de meramente declarativa del derecho reclamado y deninguna manera puede tener una n. ~uraleza constitutiva delmismo.

La opinión mayoritaria, y con la que concordamos, tiene unainnegable importancia, pues, si mientras se tramita el juicio, opendiente la incidencia en que se solicita la declaración del "De­recho Legal de Retención", el dueño de la cosa es declarado enquiebra, y si optáramos por la segunda opinión (aquella quesostiene que el derecho existe desde que la resolución judicialqueda ejecutoriada), el peticionario del "Derecho de Retención"pierde todo derecho preferente a los bienes, por tener que pasarellos a formar parte de la masa de la quiebra, y el acreedor porconcepto de gastos y perjuicios no gozará de preferencia alguna.Pero si aceptamos la primera opinión, y a la cual adherimos, elbien cuya retención se pretende, no entrará a la masa, y, en de­finitiva, el crédito gozará de preferencia frente a los demás acree­dores, según lo dispone el inc. 4° del art. 71 de la Ley N° 18.175(Ley de Quiebra).

Casos en que Tiene Lugar el Derecho Legal de Retención

Los principales casos en que el derecho en estudio tiene lu­gar, son los siguientes: 1) El usufructuario (art. 800 CC); 2) Elarrendatario (art. 1937 CC); 3) El arrendador (art. 1942 CC); 4)El mandatario (art. 2162 CC); 5) El comodatario (art. 2193 CC),)', 5) El deposit<Hio (<Hts. 2234 y 22-15 CC).

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DE LOS INTERDICfOS

"Se llaman interdictos los procedimientos especiales o suma­rios que establece el CP.C para hacer valer las acciones posesoriasestablecidas por la ley civil".

Según el arto 549 del CP.C, son interdictos o juicios posesoriossumarios: a) la querella de amparo; b) la querella de restitución;c) la denuncia de obra nueva; d) la querella de restablecimiento;e) la denuncia de obra ruinosa; y f) los interdictos especiales parahacer efectivas las demás acciones posesorias especiales queenumera el Título XIV del Libro 11 del Cc. El Código Civil haestablecido las acciones posesorias y el Código de ProcedimientoCivil ha reglamentado su ejercicio. Se comprende entonces que,para compenetrarse bien del alcance de las disposiciones delCP.C, precisa recordar reglas generales de CC

Es preciso tener presente que, según el art. 916 del C.C lasacciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar laposesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos enellos; ejemplo: derecho de uso, de habitación, etc.

No hay, por lo tanto, acciones posesorias para conservar orecuperar la posesión de bienes muebles.

Las acciones posesorias han sido establecidas, por regla ge­neral, para amparar únicamente al poseedor, y no al mero tene­dor o detentador de la cosa. Por excepción, la ley protege al merotenedor o detentador en el caso del art. 928 del CC a quienconcede la acción de despojo violento, que prescribe en 6 meses.

Debemos recordar también que son condiciones esencialespara que el poseedor pueda instaurar una acción posesoria: a)que haya estado en posesión tranquila y no interrumpida un añocompleto; y b) que la acción no haya prescrito.

Según el art. 920 del c.c., las acciones que tienen por objetoconservar la posesión prescriben al cabo de un año completo,contado desde el acto de molestia o de embarazo inferido a ellil;y las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año

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completo desde que el poseedor anterior la ha perdido. La acciónde restablecimiento prescribe en 6 meses según el arto 928 del e.e.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, según lacitada disposición legal, este año se cuenta desde el último actode violencia o desde que cesa la clandestinidad.

Características y Juez Competente

Los interdictos presentan las siguientes características princi­pales: a) son juicios muy breves y concentrados, todo se reducea la demanda y un comparendo para oír a las partes y recibirlessus pruebas; b) los testigos necesariamente deben declarar anteel juez que conoce del interdicto; no hay competencia delegada;c) las apelaciones en los interdictos sólo se conceden en el efectodevolutivo, salvo que la ley las mande otorgar expresamente enambos efectos, lo que ocurre con respecto a las sentencias defini­tivas pronunciadas en los interdictos de obra nueva y de obraruinosa cuando se ordena la demolición de las obras; d) las sen­tencias pronunciadas en los interdictos dejan a salvo a las partesel ejercicio de las acciones ordinarias que les correspondan. Así,si se entabla una querella posesoria, se discute única yexclusiva­mente sobre la posesión; y si, perdida la querella, se entablajuicio reivindicatorio, no se discute ya sobre la posesión sinosobre el dominio, y si se pide la posesión de la cosa, es como unaconsecuencia del dominio que se reclama; y e) sólo es competen­te para conocer de ellos el juez letrado del territorio jurisdiccio­nal en que estuvieren situados dichos bienes. Si los bienes por susituación pertenecieren a vélrios, "territorios jurisdiccionales" ser,)competente el de cualquiera de ellos.

DE LA QUERELLA DE AMPARO

La querella de amparo tiene por objeto conservar la posesiónde bienes raíces o de derecho reales constituidos en ellos.

Requisitos

El que intenta la querella de amparo debe expres<lr en su

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demanda, a más de las circunstancias enumeradas en el arto 254del CP.C, las siguientes: 1) que personalmente, o agregando lade sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no inte­rrumpida durante un año completo del derecho en que pretendeser amparado; 2) que se le ha tratado de turbar o molestar suposesión o que en el hecho se le ha turbado o molestado, pormedio de actos que expresará circunstanciadamente. Precisamen­te, el hecho de la turbación o molestia en la posesión es el funda­mento de esta acción posesoria; y 3) que piensa valerse de taleso cuales medios probatorios. Si son declaraciones de testigos,debe el querellante en la demanda, expresar, además, el nombre,profesión u oficio y residencia de cada uno de los testigos. Esterequisito es el más importante y no puede omitirse en la deman­da; los indicados en los dos primeros números son hechos delpleito que habrá que probar.

El querellante terminará pidiendo: a) que se acoja su quere­lla, ordenando que se hagan cesar las turbaciones o molestias df'que es objeto; y b) podrá, al mismo tiempo, de acuerdo con el inc.2" del arto 551 del CP.C, pedir seguridades contra ei daño quefundadamente teme, casos en que debe especificar las medidas ogarantías que solicitare contra el perturbador.

Tramitación

La tramitación de la querella de amparo es la siguiente:

1) Providencia y notificación de la querella. Presentada laquerella, debe el juez señalar el quinto día hábil después de lanotificación al querellado para una audiencia a la cual de­ben concurrir las partes con sus testigos y demás medios proba­torios.

La querella, desde el momento en que importa la primeragestión en el juicio, debe notificarse personalmente o, en su de­fecto, en la forma prevista en el inc. 2" del art. 44 del cr.c., y estanotificación puede practicarse, por disposición expresa de la ley,aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio. Eneste caso, según el inc. 2" del Mt. 553 si el querellado no se han'

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parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sen­tencia definitiva, o sea, si el juicio se sigue en su rebeldía, debeponerse ésta en conocimiento del defensor de ausentes, quienpuede deducir y seguir los recursos a que haya lugar.

2) Prueba testimonial. Si el querellado quiere rendir pruebatestimonial, debe indicar el nombre, profesión u oficio y residen­cia de los testigos en una lista que debe entregarse en secretaría,por lo menos antes de las doce del día que preceda al designadopara la audiencia.

El legislador establece ciertas modificaciones respecto de laprueba testimonial del juicio ordinario, ellas son: a) cada partepuede presentar sólo hasta cuatro testIgos sobre cada uno de lohechos que deben ser acreditados; b) el examen de los testigosdebe hacerse necesariamente por el tribunal que conoce de laquerella. No se puede declarar por exhorto.

El Comparendo

Llegado el día señalado para el comparendo, debe éste tenerlugar con sólo la parte que asista.

En el comparendo, cada parte debe exponer lo que estimeconveniente a su derecho, y debe procederse, en seguida, a reci­bir la prueba testimonial, para la cual debe interrogarse a lostestigos acerca de los hechos mencionados en la demanda yde los que indiquen las partes en la audiencia, si el tribunal loestima pertinente. Los testigos pueden ser tachados y las tachasdeben oponerse antes del examen de los testigos a que se re­fieran.

Si la prueba no alcanza a rendirse toda en una misma audien­cia, debe continuar el tribunal recibiéndola en los días hábilesinmediatos hasta concluir.

De todo lo obrado en la audiencia debe levantarse élCta, ex­presándose en ella con claridad y precisión lo expuesto por laspartes y las pruebas presentadas.

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La Sentencia

Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismoacto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar deinmediato o, a lo más, en el plazo de los 3 días subsiguientes.

Con respecto al juicio posesorio, haciendo una excepción alas reglas generales, ha establecido la ley que siempre debe con­denarse en costas al querellado o querellante, según se dé lugaro no a la querella, y esta condenación debe tener lugar sea quelas partes la hayan pedido o no.

Recursos

Contra la sentencia que da lugar al interdicto procede el re­curso de apelación, el que sólo debe concederse en el efecto de­volutivo, y en todo caso, la tramitación debe sujetarse a las reglasestablecidas para los incidentes.

Si el fallo apelado no da lugar al interdicto, el recurso deapelación debe concederse en ambos efectos.

Ejercicio de la Acción Ordinaria

Cualquiera que sea la sentencia recaída en el interdicto, que­da siempre a salvo, a los que resulten condenados, el ejercicio dela acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pu­diendo comprenderse en dicha acción el resarcimiento de lascostas y perjuicios que hubieren pagado o que se les hubierecausado por la querella.

DE LA QUERELLA DE RESTITUCION

Esta querella tiene por objeto como su nombre lo indica, re­cuperar la posesión que ha perdido el poseedor.

Requisitos de la Querella

El que intente la querella de restitución debe expresar en sudemanda: 1) que personalmente o agregando la de sus anteceso-

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res, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida duranteun año completo del derecho en que pretende ser amparado; 2)que ha sido despojado de la posesión por medio de actos quedebe indicar con la mayor claridad y especificación; y 3) quepiensa valerse de tales y cuales medios probatorios.

Tramitación

La querella de restitución se tramita en todo como la querellade amparo, por lo que nos remitimos a lo ya dicho a este res­pecto.

Recursos

Respecto de los recursos se aplican todas las reglas vistas altratar la querella de amparo.

DE LA QUERELLA DE RE5TABLECIMIENTO

Esta querella tiene por objeto el restablecimiento en la pose­sión o mera tenencia de los bienes raíces o derechos reales cons­tituidos en ellos, cuando dicha posesión o mera tenencia hansido arrebatadas violentamente.

Según el art. 928 del CC, todo el que violentamente ha sidodespojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que porposeer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempoo por cualquiera otra causa no pueda instaurar acción posesoria,tiene, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas alestado anterior en que antes se halldbdn, sin que para esto nece­site probar más que el despojo violento, ni se le puedd objetdrclandestinidad o despojo anterior. Es la acción que se conoce conel nombre de "acción de despojo \iolento", la (udl prescribe l'n 6

meses.

En (onsecuenci,l, para intl'ntar est,l dcción, bdst,l probar lllli­(amente el despojo \'iolento.

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Requisitos de la Querella

La demanda por despojo violento, conjuntamente con reunirlos requisitos el art. 254 del cr.c, debe indicar: 1) la violenciacon que ha sido despojado de la posesión o mera tenencia en quepretende ser restablecido; y 2) los medios probatorios de quepiensa valerse.

Tramitación

La querella de restablecimiento se tramita como la querellade amparo, siéndole aplicables los arts. 551 a 562 del cr.c

La sentencia pronunciada en la querella de restablecimientotiene de particular que no sólo deja a salvo a las partes el ejerciciode la acción ordinaria, en conformidad al art. 563 del cr.c, sinotambién el de las acciones posesorias que les correspondan.

Desechada la querella de restablecimiento, puede, por consi­guiente, entablarse más tarde una querella de amparo o unaquerella de restitución y, en todo caso, desechada ésta, puedeiniciarse un juicio reivindicatorio. Es por esto por lo que en lapráctica se empieza por entablar la querella de restablecimientoo de despojo violento.

Recursos

Respecto a los recursos, se aplican todas las reglas vistas altratar la querella de amparo.

DE LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA

"Tiene por objeto, como su nombre lo indica, impedir unaobra nueva".

H¡w, pues, obr<ls nuevas que son denunci<lbles, y obras nue­vas que no lo son. De acuerdo con el ilrt. 931 del Ce. son obrasdenunciables: 1) las que, construidas en el predio sirviente, em­bM,lzcln el goce de un<l servidumbre constituida en él; 2) sonigu'llmente denunciclbles IclS construcciones que se tr,lt¡1I1 de

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sustentar en edificio ajeno que no está sujeto a servidumbre; y 3)es especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese elplano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no seapoyen en el predio ajeno, ni de vista, ni vierta sus aguas lluviassobre él.

Son las obras nuevas denunciables las que dan origen al in­terdicto posesorio que estudiamos.

Requisitos de la Demanda

La denuncia deberá cumplir con todos los requisitos queseñala el art. 254 del cr.c para la demanda en el juicio ordi­nario.

El demandante pedirá en la demanda que se acoja la denun­cia, ordenando la suspensión definitiva de la obra denunciada.Podrá, además, en ciertos casos, pedir, de acuerdo con el art. 569del cr.c, la demolición de la obra. Tal petición debe hacersenecesariamente en el escrito de demanda, toda vez que es menes­ter que se haga un estudio previo y detenido de las razones quejustifican tal petición.

Si el demandante solicita la demolición de la obra, de acuer­do con el art. 569 del cr.c, debe al mismo tiempo ofrecer su­ficiente caución para responder por los resultados del juicio or­dinario.

Tramitación

rresentada la demanda, debe el juez, en primer término,determinar si la obra es o no denunciable. Si no es denunciable,debe así declararlo, y no debe tramitar la querella. Si, por elcontrario, la obra es denunciable, debe el juez: 1) decretM provi­sionalmente la suspensión; 2) mandar se tome razón del estadoy circunstancias de la obra; y 3) que se aperciba al que estéí eje­cutándola, con la demolición o destrucción, a su costa, de lo queen adelante se hiciere.

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En la misma resolución debe el juez citar al denunciante y aldenunciado para que concurran a la audiencia del quinto díahábil después de la notificación del demandado, debiendo enella presentarse los documentos y demás medios probatorios enque las partes funden sus pretensiones.

Esta resolución debe notificarse en la forma ordinaria al de­nunciado y al que está ejecutando la obra, pero, conforme a lodispuesto en el arto 566 del c.r.c., no es necesaria la notificacióndel denunciado para llevar a electo la suspensión decretada; bastapara esta suspensión la notificación del qúe está dirigiendo oejecutando la obra.

Suspendida la obra, y mientras que está pendiente el inter­dicto, sólo puede hacerse en ella con autorización judicial loabsolutamente necesario para que no se destruya lo edificado. Eltribunal debe pronunciarse sobre la autorización con la urgenciaque el caso requiera, y debe proceder de plano, o, en caso dI"'duda y para mejor resolver, oyendo el dictamen de un peritonombrado por él, el cual no puede ser recusado.

La tramitación de la denuncia de obra nueva es, en lo demásla misma de la querella de amparo. Si alguna de las partes lo pidey, en concepto del tribunal, son necesarios conocimientos pe­riciales, debe oírse el dictamen de un perito, que debe expedirsedentro del breve plazo que aquél señale.

Celebrado el comparendo y recibida la prueba ofrecida porlas partes, debe el tribunal pronunciar sentencia definitiva den­tro de tercero día, previa citación a las partes para oír sentenciay luego de haber recibido el informe pericial si se hubiere decre­tado.

La sentencia puede alzar la suspensión provisional decreta­da, esto es, no dar lugar al interdicto, o bien, acoger la denuncia.En este último caso, debe ratificar la suspensión provisionaldecretada. En todo caso, la sentencia deja a salvo al vencido elejercicio de las acciones ordinarids que le competan para que sedeclare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.

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La sentencia que acoge la denuncia, además de ratificar lasuspensión provisional decretada, puede ordenar la demoliciónde la obra, si lo ha pedido oportunamente el querellante y eltribunal estima que el mantenimiento aún temporal de la obraocasiona grave perjuicio al denunciante, y da éste suficiente cau­ción para responder de los resultados del juicio ordinario.

En todo caso, la sentencia que se dicte en el interdicto debellevar condenación en costas.

Recursos

La sentencia es apelable, por regla general, en el efecto devo­lutivo: pero si ella condena a la demolición de la obra, es apelableen ambos efectos. La tramitación de la apelación se sujetará a lasreglas establecidas para los mcidentes.

Si no se da lugar al interdicto, y se ordena alzar, en conse­cuencia, la suspensión provisoria decretada, la apelación se con­cede en ambos efectos.

El recurso de casación en la forma que puede interponerse serige por las reglas generales.

Si se ratifica la suspensión de la obra, puede el denunciadoiniciar un juicio ordinario para obtener que se declare, en defini­tiva, su derecho a continuar la obra, y dentro de este juicio puedepresentar un escrito pidiendo autorización para continuar mien­tras tanto la obra, previo ofrecimiento de caución para responderde la demolición en el caso de ser condenado. La primera de lascondiciones expresadas y la calificación de la caución, son mate­ria de un incidente.

DE LA DENUNCIA DE OBRA RUINOSA

Tiene por objeto impedir que una obra ruinosa o peligrosacause daño. Según el art. 932 del e.e. el que teme que \Cl ruina deun edificio vecino depare perjuicio, tiene derecho para querellarseal juez pClr,l que mande ClI dueño de tal edificio derribarlo, si esteí

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tan deteriorado que no admite reparación, o para que, si la ad­mite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado noprocede a cumplir el fallo judicial, se debe derribar el edificio ose debe hacer la reparación a su costa.

Si el daño que se terne del edificio no es grave, basta que elquerellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por elestado del edificio sobrevenga.

Personas que Pueden Deducir la Denuncia de Obra Ruinosa

La denuncia de obra ruinosa no sólo puede ser deducida porel poseedor o mero tenedor de la cosa que está amenazada conla ruina de un edificio o con la caída de árboles mal arraigados,sino que puede también deducirla cualquiera persona del pue­blo. Si la querella se deduce por acción popular, el actor tienederecho, si es que lo solicita, a que se le recompense, a costa delquerellado.

Tramitación

Presentada la querella, debe el tribunal practicar, a la mayorbrevedad, asociado por un perito nombrado por él mismo y connotificación de las partes y asistencia de la que concurra, unainspección personal de la construcción o árboles denunciados.

Esta resolución debe notificarse en la forma que establece elarto 553 del CP.C, esto es, en igual forma que la notificación delas querellas posesorias.

El cut. 571 del CP.C, da derecho a cada una de las partespara que, si lo estima conveniente, se haga asociar por un perito.

Practicado el reconocimiento, debe levantarse acta de lo obra­do, haciendo constar en ella las opiniones o informes periciales,las obsE'rvc1Ciones conducentes que hagan los interesados, y loque acerca de ello note el juez que practica la diligencia.

Con el mérito de la diligencicl precedentemente referida, eltribuncll en el acto citéH,l cl las pclrtes cl oír sentencia, Ic1 que deber,l

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dictar de inmediato o en el plazo de los 3 días subsiguientes,sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando lademolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que hayalugar.

En la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda,afianzamiento o extracción, puede el tribunal desde luego decre­tar las medidas urgentes de precaución que considere necesariasy, además, que se ejecuten dichas medidas, sin que de ellas pue­da apelarse.

Recursos

La apelación de la sentencia definitiva en el interdicto deobra ruinosa, se concede en ampos efectos, sin perjuicio de quepuedan aplicarse las medidas urgentes de precaución decretadasen ella.

El recurso de casación en la forma que pueda interponerse, serige por las reglas generales.

Ejercicio de la Acción Ordinaria

Según el art. 576 del c.r.c., cuando se da lugar al interdicto,no se entiende reservado el derecho de ejercer en vía ordinarianinguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto. Es unaexcepción al principio general que, en los interdictos, cUéllquieraque sea lél sentenciél, quedéln siempre él salvo las ilcciones ordina­rias que puediln intentar las partes.

DE LOS INTERDICTOS ESPECIALES

Los interdictos especiales tienen por objeto hacer efectivé1s lasdem/¡s ,Kciones posesorias especiales que establt'Cl' el CódigoCivil.

Por trateUse de materias que estc1n rderilbs a dichu tl'xto, noser,ín m,1teria de este trab,1jo.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

DE LOS JUICIOS DE HACIENDA

"Son aquéllos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimien­to corresponde a los tribunales ordinarios de justicia".

Requisitos

Son dos los requisitos esenciales para que un juicio lo sea dehacienda:

a) que tenga interés el Fisco, sea como demandante o deman­dado; y

b) que el conocimiento de ese asunto corresponda a los tribu­nales ordinarios de justicia, lo que excluye a los tribunalesarbitrales y a los especiales.

Representación y Defensa del Fisco

1) Representación: recae en el Presidente del Consejo deDefensa del Estado, y en los llamados Abogados ProcuradoresFiscales.

2) Defensa: tiene por objeto el estudio de los antecedentesnecesarios para preparar el juicio. Reside en el Consejo de Defen­sa del Estado, organismo integrado por abogados, uno de loscuales es su Presidente, tiene su sede en Santiago y se rige porley.

Privilegios del Fisco

1) Tiene regla especial de competl.'ncia en los juicios ele ha­cienda.

2) Tiene un plazo especial ele emplaz<1miento, para contl'st,Hla elemilnda, conforme il lil distancia que exista entre el lugardonde se notificó y Santi,1go, que es donde se encuentra el Con­selo.

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3) Tanto los Abogados Procuradores Fiscales, como el Pre­sidente del Consejo de Defensa del Estado, tienen el carácterde Procuradores del Número para el desempeño de sus fun­ciones.

4) Los Funcionarios Auxiliares de la Administración de Jus­ticia deben actuar gratuitamente.

5) No consigna el Fisco en aquellos recursos en que ello esnecesario; y

6) Es improcedente dictar en contra del Fisco medidasprecautorias.

Competencia

A este respecto se hace necesario distinguir entre primera ysegunda instancia.

Primera Instancia: a) si el Fisco es demandado, sólo puedeserlo ante los jueces de letras de asiento de Corte de Apelaciones;y b) si el Fisco es demandante, puede elegir entre presentar sudemanda en los tribunales mencionados anteriormente, o el deldomicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de laacción deducida.

Segunda Instancia. Se aplican las reglas generales ya sea elFisco demandante o sea demandado, apelante o apelado, debeconocer del recurso la Corte de Apelaciones respectiva.

Procedimiento

De acuerdo con el art. 748 del c.r.c., estos juicios se substan­cian con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del"fuero ordinclrio", expresión que significa "según Ids reglas gene­rales" que correspondan a la naturaleza del asunto, pero siempreante el juez de Letrds. De modo, que, hdciendo un pequeño es­quema, podemos señaldr:

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

a) por escrito;

b) reglas generales que indiquen la naturaleza del asunto ylas modificaciones de los arts. 748 del e.P.e. y siguientes;

e) el juez competente es el de Letras; y

d) no procede el llamado a "conciliación".

Modificaciones

a) Se omiten los trámites de réplica y dúplica, pero siempreque la cuantía del negocio no pase de 500 UT.M.

b) Consulta de la sentencia definitiva de primera instancia.

c) La forma de ejecutar la sentencia que condena al Fisco.

La Consulta

Se traduce en una apelación forzada, o en un trámite en vir­tud del cual el asunto debe forzadamente verse ante el superiorjerárquico.

En el caso que nos preocupa, la "consulta" procede siempreque la sentencia sea desfavorable al interés fiscal, y la sentenciaes desfavorable al interés del Fisco:

1) cuando no se acoge totalmente su demanda;

2) cuando no se acoge totalmente su reconvención;

3) cuando no se rechaza totalmente la demanda presentadaen contra del Fisco; y

4) cuando no se rechaza totalmente la reconvención presen­tada en contra del Fisco.

Tramitación de la Consulta

Todil sentenci,l definitiva pronunciada en primeril inst,Hlci,len juicios de haciendil y de que no se apele, se elevará en "(on-

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suIta" a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificaciónde las partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal.

Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuen­ta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada aderecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sinmás trámite. De lo contrario, retendrá el conocimiento del nego­cio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecenduda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causase hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntosde derecho indicados en la resolución.

Las "consultas" serán distribuidas p"r el Presidente de la Corte,mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.

Como puede observarse: 1) el trámite se hace en cuenta y nocon las formalidades de la vista; 2) si se retiene el conocimientodel negocio, deberá señalar los puntos que le merecen dudas,ordenando autos en relación; 3) la vista se hará en la misma salay se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados enla resolución. No significa esto que la revisión va ser exclusi­vamente jurídica. La consulta es de la apelación y no de la ca­sación.

La sentencia se encuentra ajustada a derecho cuando loshechos están acreditados legalmente, están subsumidos en lahipótesis legal y la ley existe, está vigente y hCl sido correctClmen­te aplicCldCl e interpretada.

La ley señala aquí otro caso de radicación; ICl mismCl salél querevisó ICl sentenciCl en cuentCl debe verlél, como apelación, con lostrámites de la vista. Aquí se ve la cUéllidad de apelación forzadélde lél "consulta".

Ejecución de la Sentencia Condenatoria

La normél generdl para ejecutar la sentencie), es Id vÍd ejecu­tiva, sin embargo, en este caso, no se élplicdn IdS reglas generdles,porque no es posible embargar ni rematcH bienes del Fisco.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

La ejecución de toda sentencia que condene al Fisco a cual­quiera prestación se llevará a efecto expidiendo el Presidente dela República el respectivo decreto. Para esto es menester que,previamente, la copia de la sentencia haya sido remitida por eltribunal que la dictó al Ministerio respectivo, el cual tiene laobligación de dictar el decreto ordenando cumplir el fallo, perosi no lo hace, no puede adoptarse ningún procedimiento coer­citivo ante los tribunales de justicia. La única solución posible esel Juicio Político contra el Ministro, todo lo cual se desprendedel art. 752 del CP.C y de la Constitución Política de la Re­pública.

DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO yDE DIVORCIO

El Título XVIII del Libro III del cr.c ha reglamentado losjuicios de "nulidad de matrimonio y de divorcio", estableciendodos procedimientos distintos: uno para los juicios de nulidad yde divorcio perpetuo, y otro para el juicio de divorcio temporal.

Procedimiento

Se tramitan conforme a las reglas del "juicio ordinario", conlas siguientes modalidades especiales:

1) Los incidentes especiales a que se refiere el art. 755 delcr.c, se tramitan en cuadernos separados y no suspenden lacausa principal, lo que nos indica que estos incidentes no son deprevio y especial pronunciamiento, entre estos incidentes pode­mos citar:

- Id fijelCión de residenciel de la muwr durante el juicio,

- la fijación de la cUélntía y forma de los alimentos y de lasexpensels para la litis,

- el cuidado de los hijos; y

- las visitels.

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2) Se puede mantener el proceso en reserva, siempre que eltribunal lo estime conveniente, o lo soliciten las partes, lo queconstituye una excepción al principio de la publicidad que infor­ma los procedimientos civiles.

La Consulta

Es una apelación forzada, la ley dispone que un asunto deberevisarse, aunque las partes no hayan apelado, y procede en losjuicios de nulidad y divorcio cuando la sentencia da lugar a lademanda.

Llegado el expediente a la Iltma. ('orte de Apelaciones, sedecreta "autos en relación". Ante tal resolución la Corte encarga­da de conocer de la "consulta" puede hacer dos cosas:

1. Aprobar la sentencia, con lo cual el proceso baja a primerainstancia para que se le coloque el "cúmplase"; y

2. Si la Iltma. Corte estima dudosa la legalidad del fallo con­sultado, retendrá el conocimiento del negocio y procederá comosi en realidad se hubiera interpuesto oportunamente apelación,oyendo al Ministerio Público.

Juicio de Divorcio Temporal

El juicio sobre "divorcio temporal" se somete, según el arto754 del CP.C, a los trámites del procedimiento sumario.

DE LOS JUICIOS SOBRE CUENTAS

Una persona puede estar obligada a rendir cuenta, sea pormandato de la ley, sea por convenio de las partes o por resolu­ción judicial, según lo dispone el art. 693 del cr.c

No debe confundirse el juicio en estudio con el juicio ten­diente a obtener la declaración de que una persona este) obligellicla "rendir cuenta".

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

En numerosas ocasiones, el juicio en que se obliga a rendircuentas es previo al "juicio de cuentas".

En el juicio especial sobre cuentas no se discute acerca de laobligación de rendir cuenta, sino que se litiga simplemente sobrela aprobación o no aprobación de las cuentas presentadas por lapersona que está obligada a rendirlas.

El juicio que tiene por objeto que se declare que una personaestá obligada a rendir cuenta, es un juicio declarativo, cuya tra­mitación queda sujeta a las reglas del procedimiento sumario.

Estos juicios, al tenor de lo preceptuado en el arto 227 N° 3 delc.a.T., son materia de arbitraje forzoso.

Formas Cómo Puede Comenzar el Juicio de Cuentas

1. Juicios sobre cuentas iniciado por la persona que estáobligada a rendirlas.

Establecido que una persona está obligada a rer.<'i. cuentas,debe cumplir con esta obligación en el plazo señalado. Presenta­da la cuenta al tribunal competente, debe éste ponerla en cono­cimiento de la otra parte, concediéndole un plazo prudente parasu examen.

El escrito se hará señalando los bienes recibidos, los frutospercibidos y los gastos, es decir, contendrá una partida de entra­das, una de gastos y el saldo.

Si la parte llamada a examinar la cuenta no la objeta en elplazo que se le concede para hacerlo, el tribunal debe darla poraprobada.

Si, por el contrario, la parte llamada a examinar la cuenta laobjeta, debe presentarse un escrito indicando cada una de laspartidas que impugna, continuando el juicio sobre los puntosobjetados con arreglo al procedimiento que corresponda, consi­derándose la cuenta como demanda y como contestación lasobservaciones.

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Para establecer la verdad de las partidas objetadas, debe eldemandante o el demandado, rendir la prueba del caso. Si eldemandado objeta la cuenta diciendo que entraron más bienes,sobre él caerá el peso de la prueba; pero si la objeta diciendo queno se efectuaron determinados gastos, será el demandante a quientocará probar la efectividad de los egresos.

2. Juicio sobre cuentas iniciado por la persona que tienederecho a exigirlas.

Si el obligado a rendir cuenta no la presenta en el plazo quedebe hacerlo, al que tiene derecho a exigirla le competen dosfacultades:

a) puede exigir ejecutivamente el cumplimiento de la obliga­ción de presentar la cuenta, si dicha acción es procedente; o

b) puede él mismo formular la cuenta.

En el primer caso, esto es, cuando el que tiene derecho aexigir la cuenta entable juicio ejecutivo, pueden oponerse al queestá obligado a rendirla, los apremios que la ley autoriza paraobtener el cumplimiento forzado de una obligación de hacer(arrestos y multas).

En el segundo caso, esto es, cuando la misma persona quetiene derecho a exigir la cuenta, la formula, debe el juez ponerlaen conocimiento de la otra parte (la que ha debido rendir lacuenta), concediéndole un plazo prudente para su examen, y, enlo demás, se sigue el mismo procedimiento que vimos para elcaso en que la cuenta sea presentada por el que está obligado arendirla, con la única diferencia de que la persona a quien hadebido rendirse la cuenta tiene ahora la calidad de demandantey no de demandada. Se altera la condición jurídica de las partes,lo que tiene mucha importilncia para la prueba.

Siendo la perSOI1il que tiene derecho a exigir las cuentas, eldemilndante, il ellil le corresponde el "011115 problll1di" pero, comono era posible colocarla en una situilción desventajosil con res­pecto a lel parte que hil debido rendir 1,1 cuentil, lel ley hil est<lble-

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

cido en el art. 695 del cr.c a su favor una presunción de ver­dad.

La Sentencia

Respecto de la sentencia, se aplican las reglas generales. Debepronunciarse sobre cada una de las impugnaciones, de lo contra­rio, si omite alguna, habría falta de decisión del asunto contro­vertido.

Recursos

Contra la sentencia pronunciada en un juicio de cuentas pro­ceden los recursos de apelación y casación en la forma si es deprimera instancia, y casación en la forma y fondo si es de segun­da instancia.

DE LOS JUICIOS DE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS

1. Honorarios que proceden de servicios profesionalesprestados en juicio

El cr.c establece el procedimiento a que debe ajustarse elcobro de los honorarios que proceden de servicios profesionalesprestados en juicios, diciendo que el acreedor podrá, a su arbi­trio, preseguir su estimación y pago, con arreglo al procedimien­to sumario, o bien, interponiendo la reclamación ante el tribunalque haya conocido en la primera instancia del juicio. En esteúltimo caso, la petición será substanciada y resuelta en la formaprescrita para los incidentes.

2. Son competentes para conocer de la estimación y pago delos honorarios por servicios profesionales prestados enjuicios, los jueces civiles, del crimen y los jueces árbitros

A este respecto el art. 697 del cr.c., sin distinción alguna,atribuye competencia al juez que hubiere conocido en primerainstancia del juicio para conocer también de la estimación y pago

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de los honorarios por servicios prestados en el mismo juicio, porlo que comprende también a los jueces del crimen y a los juecesárbitros, en su caso, respecto de los honorarios por serviciosprestados en los juicios de que conozcan.

Otros Honorarios

Cabe recordar que la estimación y pago de cualquiera otraclase de honorarios que no sean los que contempla el arto 697 delc.P.c., se sujeta a las reglas del procedimiento sumario, por dis­ponerlo así expresamente el N° 3 del art. 680 del citado textolegal.

DE LA CITACION DE EVICCION

Hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador esprivado de todo o parte de ella por sentencia judicial.

Si el vendedor ha vendido una cosa ajena, el dueño de ellapuede entablar acción reivindicatoria contra el comprador. De­mandado el comprador por un tercero a virtud de una causaanterior al contrato, puede citar al vendedor al juicio para quecomparezca a defender la cosa. Esto es lo que constituye "la ci­tación de evicción". Si el comprador omite citar al vendedor,toma sobre sí la responsabilidad; en cambio, si lo cita, aún cuan­do no comparezca, le afecta la resolución que se dicte en el juicioy queda obligado a restituir el precio y a pagar la indemnizacióny las costas del juicio si el comprador es privado de la cosa.

Oportunidad en que Debe Citarse de Evicción

La citación de evicción debe hacerse antes de la contestaciónde la demanda, según lo preceptúa el art. 584 del cr.c

Juicios en que Procede

De acuerdo con las reglas del CC y del cr.c la citación deeviccián procede cualquiera que sea la naturaleza del juicio quepueda dar lugar a lel privación de la COS'l.

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Antecedentes que Deben Acompañarse para que se Ordenela Citación

Para que se ordene la citación de evicción deben acompañarselos antecedentes que hagan aceptable la solicitud. De lo contra­rio, no puede ordenarse la citación.

Efectos que se Producen una vez Decretada la Citación

Decretada la citación, se suspenden los trámites del juicio porel término de 10 días si la persona a quien debe citarse reside enel departamento en que se sigue el juicio.

Si se encuentra en otro departamento o fuera del territorio dela República, se aumentará dicho término en la forma establecidaen el arto 259 del e.P.e.

La paralización del juicio tiene por objeto dar lugar a que sepractique la citación de evicción. Si no se practica la citación enel plazo indicado, puede el demandante pedir que se declarecaducado el derecho del demandado para exigirla, y -fue conti­núen los trámites del juicio o se le autorice a él para llevarla aefecto a costas del demandado.

Efectos que se Producen una vez Practicada la Citación

Practicada la citación, se produce una nueva suspensión delprocedimiento que tiene por objeto esperar la comparecencia aljuicio del citado de evicción, el que tendrá para comparecer aljuicio el término de emplazamiento, suspendiéndose mientrastanto el procedimiento.

Forma cómo Sigue el Juicio una vez Practicada la Citaciónde Evicción

Si el citado de eviccián comparece al juicio, se sigue con élsolo la demanda, continuando los trámites de aquél según elestado que a la sazón tengan; pero el comprador puede siempreintervenir en el juicio, en calidad de coadyuvante. Si, por el (on-

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trario, no comparece al juicio, vencido el término de emplaza­miento, continúa sin más trámite el procedimiento.

Sólo cumpliendo los trámites indicados, el vendedor es obli­gado al saneamiento por evicción que, según el art. 1847 del CC,no sólo comprende la restitución del precio, sino también el valorde los frutos que el comprador es obligado a restituir al dueño,y las costas.

DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRATERCEROS POSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA

O ACENSUAPA

El Título XVIII del Libro III del cr.c, reglamenta el ejerciciode la acción en contra del tercero poseedor de la finca hipotecadao acensuada.

En conformidad al art. 2428 del CC, el acreedor hipotecarioestá facultado para perseguir la finca hipotecada sea quien fuereel que la posee y a cualquier título que la haya adquirido. Ahorabien, la acción que concede la ley al acreedor hipotecario paraperseguir la finca hipotecada cuando se encuentra en poder deun tercero poseedor, se denomina "acción de desposeimiento".

La acción de desposeimiento comienza con una gestión pre­via en la cual se pide se notifique al poseedor, para que en elplazo de 10 días pague la deuda o abandone ante el juzgéldo lélpropiedad hipotecéldél.

Actitudes que puede Adoptar el Notificado

Notificéldo personéllmente el tercero poseedor en lél formél yadicha, puede optélr entre los tres procedimientos siguientes: 1)pélgar la deuda; 2) élbélndonélr lél finca hipotecéldél; y 3) no hélcernada.

El Tercero Poseedor Paga la Deuda

Si se pélga lél deuda, el acreedor quedél séltisfecho, \' el posee-

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

dor se subroga en los derechos de éste en los mismo términosque el fiador.

El Poseedor Abandona la Finca

El tercero poseedor, por medio del abandono, renuncia a latenencia material de la finca y la pone a disposición del juzgadopara que proceda a venderla en pública subasta, con el objeto depagar con su producido al acreedor hipotecario.

El Tercero Poseedor No Hace Nada

Si el tercero poseedor no paga la deuda ni abandona la fincahipotecada en el plazo de 10 días a que se refiere el arto 758 delc.P.c., el acreedor puede pedir que se le desposea de la finca conel objeto de venderla en pública subasta y hacerse pago con suproducido.

En consecuencia, si el tercero poseedor no paga la deuda niabandona la finca hipotecada en el plazo de 10 día" una veznotificado, debe iniciarse un juicio presentándose una demandapara desposeerlo de la finca. La demanda se someterá, según eltítulo en que se funde, a las reglas del juicio ordinario o a lasreglas del juicio ejecutivo.

Cuando la acción de desposeimiento se tramita en forma dejuicio ordinario, la sentencia se cumplirá de acuerdo con las re­glas generales.

La demanda de desposeimiento es parecida a la demandaejecutiva, pero en ella se pedirá "mandamiento de desposeimien­to de la finca" contra el tercero poseedor, para que se proceda alrem<lte de ella y con su producido se pague al acreedor del cré­dito, intereses y costas.

Procedimiento

Presentada la demanda de desposeimiento, el juicio continúaen todos sus trámites como un juicio ejecutivo.

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En este juicio, el tercero poseedor puede hacer valer las si­guientes excepciones: a) todas las excepciones que proceden enel juicio ejecutivo y que sean propias del tercero poseedor; y b)todas las excepciones personales que hubiera podido oponer eldeudor personal.

Una vez firme la sentencia, se procede al remate de la fincahipotecada en la misma forma que se hace en el juicio ejecutivo.Pero, como este juicio se tramita con el tercero poseedor sin in­tervención de deudor personal, para proceder a la subasta de lafinca hipotecada no es necesario citar al deudor personal; pero siéste comparece a la incidencia, debe ser oído en los trámites detasación y de subasta.

De conformidad a lo preceptuado en el art. 761 del c.P.c., sededuce que la tasación de la finca hipotecada debe ponerse enconocimiento de Ministerio Público cuando el deudor personalno es oído en dicho trámite. Ha querido así evitar la ley todaposible colusión entre el acreedor hipotecario y el tercero posee­dor. Pero tal mandato legal resulta inoperante en la actualidad,por cuanto hoy en día no puede ser oído el Ministerio Público enprimera instancia porque fueron syprimidos los Promotores Fis­cales.

DE LOS JUICIOS ESPECIALES SEGUIDOS ANTEARBITROS

DEL JUICIO ARBITRAL

De los Jueces Arbitros. Definición

"Se llaman árbitros los jueces nombréldos por léls pélftes, opor lél justicia, en subsidio, parél la resolución de un asunto liti­gioso".

Clasificación

Los élrbitros pueden ser: úbitros dt' derecho, iÍrbitrosarbitradores o árbitros mixtos.

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

Arbitros de Derecho

Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitacióncomo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las re­glas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la na­turaleza de la acción deducida.

Arbitros Arbitradores

Son aquéllos que fallan el asunto litigioso obedeciendo a loque su prudencia y la equidad le dictaren, y no estarán obligadosa guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que laque las partes hayan expresado en el acto constitutivo de com­promiso y si estas nada hubieren expresado, a las que se estable­cen para este caso en el e.r.e. (arts. 636 y sgtes.).

Arbitros Mixtos

Son aquellos árbitros de derecho a los cuales las partes hanconcedido las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimien­to, y limitarse, en el pronunciamiento de la sentencia definitiva,a la aplicación estricta de la ley.

DEL JUICIO SEGUIDO ANTE ARBITRaS DE DERECHO

Toda la substanciación de un juicio arbitral seguida ante unárbitro de derecho, se hará con la concurrencia de un ministro defe (actuario), el que será designado por el árbitro, sin perjuicio delils implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar;y si estél inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio,ante una persona que, en calidad de actuario, designe el éírbitro.

Cuando el árbitro deba practicar diligencias fuera del lugaren que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro defe o un actuario designado en lil formil previstil en el inc. 1" dt'larl. 632, y que residil en el lugar donde dichas diligencias han dt:'pr,Kticarse.

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Los Arbitros Carecen de Imperio

Cuando el cumplimiento de una resolución arbitral exijaprocedimientos de apremio o el empleo de otras medidascompulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no seanparte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinariapara la ejecución de la resolución.

Tramitación

Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitacióncorno en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las re­glas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la na­turaleza de la acción deducida.

Reglas Especiales

El c.P.c. establece para el juicio arbitral las siguientes reglasespeciales:

- En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personal­mente o por cédula, salvo que las partes unánimemente éKuer­den otra forma de notificación.

- Cuando algún testigo se niegue a declarar ante el jw.'z ár­bitro se pedirá al tribunal ordinario correspondiente que practi­que la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios pelTaeste objeto.

Pluralidad de Arbitros

Si los árbitros son dos °m,ls, todos te'lIos ddwr,)n cuncurrir ellpronunciamiento de la sentencia y a clI,llqllier ,Kto de SUb,;t.lll­ciación del juicio, o menos que l,lS p,lrtt's ,lCuerden otr,l COS,l.

No poniéndoSt.' de ,ll'UNdo los ,írbitrns, Sl' reunir,) con l'llo,;el tercero si lo hay, v la mavorí;l pronllnciclr,l rpsolución.

Si no hay terceros en discordi,l o si, h,lbiéndolus no l'st,ín deacuerdo con los otrns ,)rbitrns y lel re,;olllciún no es elpelelble,

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quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si esforzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.

Recursos

Proceden los recursos de apelación y de casación en la formalos que se interponen ante el árbitro, los concede él mismo, y losconoce el tribunal que habría conocido de ellos si el pleito nohubiera sido objeto de compromiso. A menos que las partes,siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes,hayan renunciado dichos recursos o sometidolos también a arbi­traje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior.

Fuera de los recursos referidos, también procede contra lasresoluciones arbitrales el recurso de queja.

Cumplimiento de la Sentencia

Para el cumplimiento de la sentencia definitiva se podrá ocu­rrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo para que fuenombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a eleccióndel que pida su cumplimiento.

Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al ár­bitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimien­to de la resolución arbitral exija procedimiento de apremio o elempleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectara terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirsea la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.

La forma en que se cumplen las sentencias dictadas por árbi­tros de derecho, está establecida en las reglas que da el c.r.e. enel Título XIX dl'1 Libro 1.

DEL JUICIO SEGUIDO ANTE ARBITROSARBITRADORES

Los ,írbitros Mbitrddorl's, éll contr,HÍo dt' los ,írbitros dl' dl'rt' ­Chl), no necesitéln ,KtucHio. Ll excepción ,1 ello 1.1 encontramos t ' l1

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la sentencia definitiva, la que deberá ser autorizada por un mi­nistro de fe o por dos testigos en su defecto.

Reglas a que debe Someterse el Arbitro Arbitrador

El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimien­tos y en sus fallos otras reglas que las que las partes hayan expre­sado en el acto constitutivo del compromiso.

Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán lasreglas establecidas en los arts. 637 y siguientes: dichos preceptosson los contenidos en el Párrafo 20 del Título VIII del Libro III dele.P.e.

Casos en que son Dos o Más los Arbitradores

Si son dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concu­rrir al pronunciamiento de la sentencia ya cualquier otro acto desubstanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa.

Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará altercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución.

No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de lasentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sinefecto el compromiso si no puede deducirse apelación. Habiendolugar a este recurso, se elevarán los autos para ante los árbitrosde segunda instancia, para que resuelvan como estimen com'e­nientes sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.

Recursos

El recurso de apelación sólo procederá contra las sentenciasde los arbitradores cuando las partes en el instrumento en queconstituyen el compromiso, expresaren que se reservan dichorecurso para ante otros árbitros del mismo carácter v designarenlas personas que han de desempeñar este cargo.

El recurso de casación en la forma procede en contra de lélS

sentencias dictadas por los arbitradores. En CU,lnto ,1 este recur-

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

so, se aplican las reglas contenidas en el título "Del Recurso deCasación" y en especial el art. 796 del c.Y.e.

El recurso de casación en el fondo no procederá en caso algu­no contra las sentencias de los arbitradores, porque éstos fallanen equidad.

Cumplimiento de la Sentencia

De conformidad a lo preceptuado en el art. 635 del c.r.c.,podemos concluir que las sentencias pronunciadas por los árbi­tros arbitradores se cumplen en la misma forma que la de losárbitros de derecho.

DE LA PARTICION DE BIENES EN GENERAL

Objeto

La partición de bienes tiene por objeto dividir los bienescomunes entre los interesados, de manera que a cada uno lecorrespondan bienes equivalentes a su cuota en la comunidad.

Medios de Realizar la Partición

La partición se puede realizar: a) por un partidor; b) de co­mún acuerdo entre los interesados; y c) por el causante.

De lo expuesto resulta que la partición de bienes no siemprees un juicio. Sólo lo es cuando se practica por un partidor, y, eneste evento, estamos en presencia de un juicio arbitral. La parti­ción de bienes es materia de arbitraje forzoso.

Aplicación de las Reglas de la Partición de Bienes

Las reglas de la partición de bienes se aplican: a) a la parti­ción de los bienes hereditarios; b) a la liquidación de las socieda­des civiles, salvo las anónimas. Las sociedades comerciales, y lasanónimas de todas clases, se liquidan por "liquidadores"; y c) ala liquidación de la comunidad derivada de un cuasicontrato.

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De la Partición Hecha por un Partidor

Al estudiar esta especie de partición nos tendremos que ocu­par de las siguientes materias:

- Constitución del juicio de partición (nombramiento delpartidor).

- Competencia del partidor (de qué materias puede conocer,y qué queda excluido de su conocimiento).

- Tramitación del juicio de partición.

Constitución del Juicio de Partición

Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejer­cer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.

Nombramiento del Partidor

El nombramiento del partidor puede hacerse por el causante,por los interesados y por la justicia.

Nombramiento del Partidor Hecho por el Causante

El causante puede nombrar al partidor por instrumento pú­blico o por testamento.

Cabe tener presente que el partidor designado por el causan­te, puede ser inhabilitado a petición de parte hecha al juez deletras por cualquiera de los interesados, si al partidor lo afectaalguna causal de implicancia o recusación que establece el C.O.T.

Nombrado el partidor por el causante, no siempre está cons­tituido el juicio de partición, porque a veces hay que aprobarjudicialmente el nombramiento y el partidor tiene siempre queaceptar y jurar el cargo.

Nombramiento de Partidor Hecho por los Interesados

El nombramiento del partidor puede hacerse por los intere­sados, tengCln ° no \Cl libre disposición de sus bienes. Natura\-

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mente que si entre los interesados hay incapaces, no son éstos losque designarán el partidor, sino que sus repre~eúi.ánteslegales.

Aprobación Judicial del Nombramiento

Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposiciónde sus bienes, el nombramiento del partidor, que no haya sidohecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.

Se exceptúa de lo expuesto, la mujer casada cuyos bienesadministra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de lamujer, o el de la justicia en subsidio.

Nombramiento del Partidor Hecho por la Justicia

Si los coasignatarios no se ponen de acuerdo en la designa­ción de partidor, debe el juez, a petición de cualquiera de ellos,proceder a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales,con sujeción a las reglas del c.r.c.

¿Quiénes pueden Provocar el Nombramiento de Partidor?

- Cualquiera de los coasignatarios.

- El cesionario de una cuota hereditaria.

- El acreedor de un comunero, exigiendo la liquidación de lacomunidad para hacerse pago de su acreencia.

Competencia del Partidor

El partidor conocerá de todas las cuestiones que deben servirde base para la repartición, excepto las que la ley someta de unmodo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.

Constituye Unél excepción a lo expuesto:

- Asuntos que nunca son de competencia del partidor.

- Asuntos que tanto pueden ser de competencia del partidorcomo de la justicia ordinaria.

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Asuntos que Nunca Son de la Competencia del Partidor

- Se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobrederechos a la sucesión por testamento o abintestato, deshere­damiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguienalegue derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deban en­trar en la masa partible.

Asuntos que Pueden Ser de Competencia del Partidor o dela Justicia Ordinaria

- Cuestiones relativ<ls a la formación e impugnación deinventarios.

- Cuentas de los albaceas, comuneros y administradores debienes comunes.

- Cuestiones relativas a la administración de los bienes.

- Cuestión relativa a los derechos que tengan que hacer valerlos terceros acreedores sobre los bienes comprendidos en la par­tición.

Tramitación del Juicio de Partición

La ley señala el ténnino de 2 años al partidor, para efectuarla partición. El referido término se cuenta desde la aceptación desu cargo. El testador no podrá ampliar este plazo; los coasig­natarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca,aún contra la voluntad del testador.

El término que la ley, el testador, o las partes concedan alpartidor para el desempeño de su cargo se contará desde queéste sea aceptado, deduciendo el tiempo durante el cual por lainterposición de recursos o por otra causa, haya estado totalmen­te interrumpida la jurisdicción del partidor.

Los actos de los partidores serán en todo caso autorizadospor un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o porun notario o secretario de un juzgado de letras.

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

De conformidad a lo preceptuado en el art. 648 inc. l° delCP.C, el partidor es un árbitro de derecho. Sin embargo, laspartes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes,podrán darles el carácter de arbitradores.

Mientras no haya dificultades, el partidor no actúa como juez.Es un simple receptor de la voluntad de las partes. Surgida unadificultad, actúa como juez, falla las discordias, y en contra desus resoluciones pueden interponerse los recursos legales.

Por otra parte, hay que tener presente que el partidor no esadministrador de los bienes por derecho propio. El administra­dor puede ser: a) un albacea con tenencia de bienes; b) los inte­resados de común acuerdo; e) un administrador pro-indivisonombrado en la forma establecida en el CP.C; y d) los interesa­dos pueden nombrar administrador al propio partidor.

La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpaleve; en el caso de prevaricación, declarada por el juez competen­te, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios, y alas penas que correspondan al delito, se hará indigno de suceder.

Tramitación Propiamente Tal

El juicio de partición se tramita en audiencias verbales, o sea,en comparendos. Por excepción, el juicio de partición se tramitapor medio de escritos en ciertos casos y en ciertas materias.

En estos comparendos, las partes se reúnen para cumplir elobjeto de la partición, cual es el administrar los bienes durante laindivisión e irlos liquidando poco a poco.

Los comparendos, pueden ser de dos clases: a) comparendosordinarios; y b) comparendos extraordinarios.

Los comparendos ordinarios son los que se celebran en díasfijos acordados por las partes, con los que asisten y sin necesidadde notificación previa. Los acuerdos tomildos en estos com­parendos son válidos y obligatorios para todos los interesados,aún cuando algunos no asistan.

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Los comparendos extraordinarios son los que se celebran endías distintos a los fijados para los ordinarios. Necesitan serdecretados por el partidor y notificados a los interesados.

Estos comparendos se diferencian en que en los comparendosordinarios puede tratarse todo lo que se quiera, en cambio, en loscomparendos extraordinarios únicamente las materias señaladasen la citación.

En estos comparendos, generalmente en el primero, se tomandiversos acuerdos, a saber:

- Se deja constancia del objeto de la partición.

- Se deja constancia de quiénes son los interesados.

- Se fija la fecha y hora de los comparendos ordinarios.

- Se determina la forma cómo se harán las notificaciones.

Ordinariamente, se forman en el juicio de partición dos cua­dernos: a) el cuaderno de actas, que es el principal. En este cua­derno debe quedar constancia de todos los acuerdos a que arri­ben los interesados; y b) el cuaderno de documentos, formadopor los que se agregan al juicio por los albaceas, administrado­res, interesados, etc.

Pueden formarse además cuadernos de incidentes, con losque se promuevan por distintas causas, como, por ejemplo, porlas cuentas presentadas por los albaceas; pueden ser tantos cuan­tos el partidor estime conveniente formar.

El "verdadero rol del partidor" es, como dijimos, dirigir lapartición. La liquidación se va haciendo en los comparendos; locorriente es que se vendan los bienes. Para esto los interesadostienen que estar de élcuerdo. Si lo están, el pilrtidor no tiene nadélque hacer. Si no están de acuerdo, resuelve el pilrtidor. Debemosdejar constancia que no caben los acuerdos por mayoría; el parti­dor debe resolver de,Kuerdocon la ley,a menos que sea arbitrador.

El pctrtidor puede fijar plazo a las partes pard que formulensus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a Idpdrtición.

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

Cada cuestión que se promueva será tramitada separada­mente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses,sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unasla jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se de­duzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichascuestiones cuando sea procedente la acumulación de acuerdo alas reglas generales.

Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio di­visorio o reservarse para la sentencia final, sin perjuicio de losrecursos que puedan deducirse en relación con estas cuestionesparciales.

Liquidados todos los bienes, cesan los comparendos; quedaconcluida toda tramitación; el partidor debe citar a las partespara oír sentencia. Hecha esta citación queda el partidor en situa­ción de pronunciar su fallo final.

Cuestiones que Pueden Producirse en el Juicio

- Cesación en el goce gratuito de una cosa.

- Derechos que pueden hacer valer los acreedores y que afec-tan a bienes comunes.

- Administración de los bienes comunes.

Liquidación de los Bienes Comunes

La liquidación de los bienes se hace por medio de remates,adjudicaciones o ventas privadas, acordados en los comparendos.

Las ventas privadas se acuerdan en los comparendos, y, unavez acordadas, se someten a las reglas del e.e. en el Título de la"Compraventa" y a los principios generales.

En cuanto a los remates y a las adjudicaciones, hay que tenerpresente las reglas que da el c.e. en el art. 1337.

Las normas citadas en el mencionado artículo pueden serreslImid,1s en las siguientes reglas fllndanwnt,lles:

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Primera Regla. Prevalece el acuerdo unánime de los intere­sados.

Segunda Regla. El partidor debe proceder a la división ma­terial de los bienes dando a cada uno de los copartícipes cosasequivalentes o semejantes; naturalmente que ello se hará siem­pre que sea posible, regla que se aplica tanto respecto de losbienes raíces como muebles.

Tercera Regla. A medida que se van formando lotes, se dis­tribuyen entre los copartícipes por medio de un sorteo.

Cuarta Regla. Si los bienes no admiten cómoda división y side su separación resulta perjuicio, se procede lisa y llanamenteal remate.

El Remate

Es una venta realizada en pública subasta ante el partidor. Loscopartícipes pueden acordar que los bienes muebles e inmueblesse vendan en remate. También el partidor puede, en desacuerdode los interesados, ordenar la subasta. Los mismos coasignatariospueden determinar cuáles son los bienes que se van a subastar yen qué condiciones; no acordándose, resolverá el partidor. Para laadjudicación y licitación de los bienes comunes, se realiza porperitos en la forma ordinaria, la apreciación de ellos.

Adjudicaciones

"Podemos decir que la adjudicación es el acto por medio delcual una persona que es comunero en un bien pasa a ser dueñoexclusivo de él".

Forma de Producirse la Adjudicación Durante el Juicio dePartición

La adjudicación puede producirse de dos formas: a) por acuer­do de los interesados, en virtud del cual se entrega a uno de loscoasignatarios el bien común, por cuenta de su asignación; y b)

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

cuando cualquiera de los coasignatarios que ha concurrido a lalicitación de los bienes, remata para sí la propiedad; es este uncaso de adjudicación, y no una venta en remate, como sería si elpredio fuere subastado por un tercero extraño.

Para que se pueda hablar de "adjudicación" lo único que seexige es que la persona que adquiere los bienes haya sido comu­nero antes en ellos.

La adjudicación es un título declarativo de dominio, no es untítulo traslaticio de dominio como erróneamente dispone el art.703 del e.e.

La adjudicación es un título declarativo de dominio porqueasí se desprende de los arts. 718 y 1344 del e.e.

Consecuencia del Efecto Declarativo de la Adjudicación

10 El adjudicatario no adquiere el dominio por la inscripcióndel acto particional en el Registro Conservatorio, puesto que yaera dueño antes de la adjudicación. La inscripción se exige sola­mente para el objeto de mantener la historia de la propiedad raíz.

20 Si durante la indivisión alguno de los comuneros ha hechoenajenaciones o constituido por sí solo gravámenes sobre las cosascomunes, subsistirán sobre la parte adjudicada a dicho copartí­cipe, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más de lo que hacabido al comunero, no subsistirá la enajenación o gravamencontra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

3" Si se ha trabado embargo sobre la cosa adjudicada, no hayobjeto ilícito en la adjudicación, por cuanto ésta no constituyeenajenación, y por ende la adjudicación no obstante el embargodecretado judicialmente, no obstará a la validez de la adjudica­ción.

Adjudicación de Bienes Raíces

Todo acuerdo de las partes o resoluci6n del partidor quecontenga adjudicación de bit'nt's raíces ~ reduciréí a esrritur,\

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pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su inscripciónen el Conservador de Bienes Raíces. En la escritura de adjudica­ción deben insertarse todos aquellos documentos que sean nece­sarios para un estudio posterior de los títulos del inmueble ad­judicado.

Anticipos a Cuenta de sus Cuotas

Ya se dijo que durante el juicio de partición se pueden haceradjudicaciones a los interesados. Estas adjudicaciones sonanticipos a cuenta de sus cuotas.

Los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienesen adjudicación, por un valor que exceda del 80% de lo que lescorresponda percibir, pagarán de contado dicho exceso. Esto seentiende naturalmente sin perjuicio de que los interesados acuer­den unánimemente otra cosa.

El exceso que el interesado deba pagar por haber recibidopor concepto de adjudicación bienes en cantidad superior al 80%de su haber probable, será fijado prudencialmente por el par­tidor.

Para poder determinar el exceso referido, hay que fijar pre­viamente el haber probable, el cálculo que de ese haber se haga,no es definitivo, tiene el carácter de provisional; por lo demás, elcálculo del partidor es apelable.

Hipoteca Legal

En las adjudicaciones de propiedades raíces que se hagan alos comuneros durante el juicio divisorio o en la sentencia final,se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudi­cadas, para asegurar el pago de los alcances que resulten en contrade los adjudicatarios, siempre que no se pague de contado elexceso a que se refiere el art. 660 del c.P.c. Al inscribir el Con­servador el título de adjudicación, inscribirá a la vez la hipotecapor el valor de los alcances. Podré1 reemplazarse esta hipotecapor otra caución suficiente calificada por el partidor.

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

Cuando el alcance de que hablábamos es una suma deter­minada, la hipoteca será también detertnínada. En cambio, cuan­do el alcance es una suma variable, la hipoteca será indeter­minada.

Laudo y Ordenata

De conformidad a lo preceptuado en el arto 663 del CP.C, losresultados de la partición se consignarán en un "laudo" o senten­cia final, que resuelva o establezca todos los puntos de hecho yde derecho que deben servir de base para la distribución de losbienes comunes, y en una "ordenata" o liquidación, en que sehagan los cálculos numéricos necesarios para dicha distribución.

La sentencia que pone fin al juicio de partición se denomina"Laudo y Ordenata"; es una sentencia definitiva que consta dedos partes: a) el laudo, en el cual se establecen todos los puntosde hecho y de derecho que deben servir de base para la distribu­ción de los bienes comunes; y b) la ordenata, en la cual se hacenlos cálculos numéricos necesarios para establecer el monto de laporción de cada interesado y el modo de enterarla.

Ordinariamente, el laudo se limita a reproducir y confirmarlos acuerdos adoptados por los interesados durante el curso dela partición. Puede ocurrir, sin embargo, que el partidor hayareservado para la sentencia final el fallo de una cuestión parcialhaciendo uso de la facultad que le concede el inciso final del arto652 del c.r.c En este caso, el laudo deberá contener además unpronunciamiento sobre dicha cuestión parcial.

El Laudo

El "laudo" es sentencia definitiva y como tal deberá contenertodas las enunciaciones del arto 170 del cr.c, y las demás queconvengan a la especialidad de lé! partición.

El laudo comenzará por expresar el nombramiento del par­tidor; agregará que se trata de liquidar talo cual comunidad;designarcl precisamente a los interesados en la partición; dejarél

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constancia de haber oído a las partes en audiencias verbales y dehaber tramitado conforme a sus acuerdos y a las reglas legales.

Hechas estas consideraciones, deberá el partidor ordenar laformación del cuerpo común de bienes, señalando los bienes quedeben componerlo; mandará tener por bajas generales las queindique; señalará la forma o manera de distribución de los bienesentre los interesados, señalando la parte o cuota que a cada unocorresponde según las reglas legales o el testamento; y terminaráoraenando formar la hijuela de cada asignatario con tales o cua­les bienes.

La Ordenata

En seguida viene la "orden(lta", que no es otra cosa que elconjunto de operaciones aritméticas necesarias para el cumpli­miento del laudo.

La ordenata consta de las siguientes partidas:

- Cuerpo común de bienes.

- Bajas al cuerpo común.

- Cuerpo común de frutos.

- Bajas al cuerpo común de frutos.

- Acervo líquido; y

- Hijuela de cada uno de los interesados.

Cada hijuela se compone de dos partes: 1) el "haber", esto es,la cantidad que corresponde recibir al asignatario; y 2) el "ente­ro", esto es, la enunciación de los bienes con que se le entera sucuota, a la que habrá de imputar todo lo que se haya recibido enadjudicación durante el juicio.

Puede ocurrir que en la hijuela resulte un saldo a felVor o encontra del heredero; si ocurre esto último, indicará el partidor aquién debe pagarse el alcance y en la hijuela del adjudicatarioacreedor hará figurar ese alcance para enterarle su cuot,l.

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

En el laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honora­rio, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamarde ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en elmismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal dealzada en única instancia.

Notificación del Laudo y Ordenata

Se entiende practicada la notificación del "Laudo y Ordenata"desde que se notifique a las partes el hecho de su pronuncia­miento, salvo el caso previsto en el art. 666, esto es cuando lapartición debe ser aprobada por la justicia ordinaria.

Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en laoficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar den­tro del plazo de 15 días.

No hay aquí ni notificación personal, ni por cédula, sino unaespecialísima; se entenderá practicada la notificación del Laudoy Ordenata desde que se notifique a las partes el hecho de supronunciamiento.

Aprobación Judicial de la Partición

Solamente en dos casos es necesaria la aprobación judicial dela partición por la justicia ordinaria: 1) cuando tengan interés enla masa personas ausentes que no hayan nombrado apoderado;y 2) cuando tengan interés en la masa personas bajo tutela ocuraduría.

Cuando hay necesidad de la aprobación judicial de la parti­ción, la sentencia definitiva estil constituida por el "Laudo yOrdenatil" y la resolución aprobatoria.

Recursos que Proceden Contra el Laudo y la ResoluciónAprobatoria

Contra el laudo y la resolución aprobatoria pueden interpo­nerse los recursos de apelación y cilsación en la forma.

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El Recurso de Casación. Se rige por las reglas generales, conla siguiente excepción: debe ser interpuesto dentro del plazo de15 días contados desde que se notifica el Laudo y Ordenata odesde que se notifica la resolución que aprueba o modifica lasentencia del partidor, cuando la partición debe ser aprobadajudicialmente.

El Recurso de Apelación. También se rige por las reglas ge­nerales, y cabe respecto de él la misma excepción que vimos alhablar del recurso de casación en la forma.

Contra la sentencia de segunda instancia caben los recursosde casación en la forma y en el fondo, los que se rigen por lareglas generales.

De la Nulidad de la Partición

Se hace preciso distinguir según que la partición se haga decomún acuerdo por los interesados o ante un partidor.

Si se hace de común acuerdo, existen un contrato y se aplicaníntegramente las reglas del art. 1348 del CC, o sea, las que rigenla nulidad y rescisión de los contratos.

Pero, si la partición se verifica ante un juez partidor, nosencontramos en presencia de un juicio, y por ello el citado art.1348 del CC no puede tener aplicación sino en casos calificados.

La "regla generClI" será entonces la que rige la nulidCld proce­sal, esto es, aquélla según la cual debe rec!Clmarse de los viciosdel procedimiento dentro de los plazos y por los medios queestablece ICl lev.

Procedería tClmbién unCl acción ordinaria de nulid,1li en CdSOde estar viciada la pClrtición, de dolo o fuerza.

Por último, de acuerdo con el Código Civil, puede destruirselCl partición mediClnte una acción de nuliddd fundada en la causalde "lesión enorme". Lo rescisión por la citodCl cClusol se concedeClI que ho sido perjudicado en m,1s de la mitdd de su cuote1.

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CUARTA PARTE

DE LOS ACTOS

JUDICIALES NO

CONTENCIOSOS

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

CUARTA PARTE

DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Son "actos judiciales no contenciosos" aquellos que según laley requieren la intervención del juez y en que no se promuevecontienda alguna entre partes.

Requisitos

Para que nos encontremos en presencia de un acto judicial nocontencioso es necesaria la concurrencia copulativa de dos requi­sitos: 1) que la ley requiera la intervención del juez; y 2) que nose promueva contienda alguna entre partes, es decir, que no sepida nada en contra de nadie.

Dodrinas Sobre los Actos Judiciales No Contenciosos

A este respecto existen dos doctrinas diferentes, ya las cualespasamos a referimos.

Primera Doctrina. Ella sostiene que los actos judiciales nocontenciosos no son más que una emanación de una funciónadministrativa, por lo tanto, estos actos judiciales no son actos dejurisdicción. No son más que actos destinados a crear situacionesjurídicas nuevas.

Segunda Doctrina. Según esta doctrina, los actos de jurisdic­ción voluntaria son tan actos de jurisdicción como los actos judi­ciales contenciosos; doctrina ésta que es aceptada por nuestro

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legislador en el art. 2° del e.a.T. De manera que, para nosotros,los actos judiciales no contenciosos son actos de jurisdicción, queestán perfectamente caracterizado por nuestro e.P.e. en su art.817, sin perjuicio de encontrarse en otros textos legales corno ele.e. cuando trata del pago por consignación, la notificación dela cesión de un crédito, etc.

Clasificación

-- Los actos judiciales no contenciosos pueden ser agrupadosen tres categorías: 1) actos tutelares: son de esta especie la auto­rización judicial para enajenar bienes de los incapaces y la ventaen pública subasta de estos mismos bienes; 2) actos de solemni­dad: está comprendido en esta categoría el "inventario solemne";y 3) actos destinados a cr.ear situaciones jurídicas nuevas: per­tenecen a este grupo; la expropiación por causa de utilidad pú­blica, la declaración del derecho al goce de censos, etc.

La Competencia en los Actos Judiciales No Contenciosos

La regla general es que, en razón de la jerarquía, correspondeconocer de los actos de jurisdicción voluntaria al Juez de Letrasen lo Civil de turno.

Además, un tribunal de cualquier jerarquía puede conocerdel nombramiento de curador ad litem para un juicio que ante élse ventila.

Dentro de esta misma jerarquía, por regla general, corres­ponde conocer de un acto judicial no contencioso al juez deldomicilio del interesado. Por excepción, tratándose de la enaje­nación o del gravamen de bienes raíces, es juez competente el dellugar en que está situado el inmueble.

Tramita,ción

Nuestro CP.C, establece tres principios sobre la tramitacióna que deben someterse los actos judicidles no contenciosos, o

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______________ Sfntesis de Derecho Procesal Civil

como otros prefieren llamarlos actos de jurisdicción voluntaria.Dichos principios son:

10 Primeramente, deben aplicarse las reglas que da la leypara la tramitación de determinados actos de jurisdicción vo­luntaria.

20 En seguida, los actos judiciales no contenciosos debentramitarse con conocimiento de causa, cuando la ley así 10 orde­na expresamente. Si la ley exige este conocimiento, y los antece­dentes acompañados no lo suministran, mandará el tribunal ren­dir previa información sumaria acerca de los hechos que legiti­men la petición, y oirá después al Ministerio Público o al respec­tivo Defensor Público, según corresponda. Para estos efectos, seentiende por "información sumaria" la prueba de cualquiera es­pecie rendida sin notificación ni intervención de contradictor ysin señalamiento de término probatorio.

30 Finalmente, los tribunales pueden pronunciarse sin mástrámite, de plano, sobre la solicitud que se refiere al acto dejurisdicción voluntaria; ésta es la regla general, pero en la prác­tica pasa a ser la excepción, porque en la mayoría de los casosordena la ley que se proceda con conocimiento de causa o se daal acto una tramitación especial.

Reglas Aplicables a los Actos Judiciales No Contenciosos

A estas tramitaciones se aplican las reglas del Libro 1 delc.P.c., libro que lleva por título "Disposiciones Comunes a todoProcedimiento",

Modificaciones que Introduce el Libro IV a las Reglas delLibro I del c.r.c.

1" Los tribunales de justicia tienen m~s facultades cuandoconocen de un acto de jurisdicción voluntaria que cuando co­nocen de un acto contencioso, porque el tribunal puede decretarde oficio las diligencias informativas convenientes según lo esti­men.

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2° Los tribunales, en los actos judiciales no contenciosos, de­ben apreciar prudencialmente el mérito de las justificaciones ypmeba de cualquiera clase que se propongan y se produzcan.

Sentencia Definitiva

Del claro tenor del arto 826 del CP.C, se desprende que laresolución que pone fin a la tramitación de un acto judicial nocontencioso es una sentencia definitiva; siendo sus requisitos lossiguientes:

- Nombre, profesión 11 oficio y domicilio de los solicitantes.

- Peticiones deducidas.

- Resolución del tribunal; y

- Cuando el tribunal deba proceder con conocimiento decausa, se establecerán además las razones que motiven la resolu­ción.

Recursos

Contra las resoluciones dictadas en los actos judiciales nocontenciosos, podrán entablarse los siguientes recursos: a) modi­ficación o revocación; b) apelación, la que se sujeta a los trámitesde los incidentes; y c) casación en la forma. Cuando se entableeste recurso, deben citarse por el recurrente las disposiciones.pertinentes del Libro IV del CP.C que autorizan al recurrentepara entablar el recurso.

DE LAS CARACTERISnCAS DE LOS ACTOSJUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Las características fundamentales de los actos judiciales nocontenciosos son las siguientes:

Son esencialmente revocables. Para estudiclT debidamente estacaracterística hay que hacer una distinción: a) resoluciones ne­gativas: los tribunales pueden, variando las circunstancicls, y a

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones ne­gativas que hayan dictado, sin sujeción a los trámites y formali­dades establecidas para los asuntos contenciosos, porque la par­te no va a encontrarse con los efectos de la cosa juzgada. En estecaso no se pide al juez que modifique la resolución negativa. Sesolicita nuevamente lo que con anterioridad ha sido negado porel tribunal; y b) resoluciones afirmativas: los tribunales pueden,en igual caso, revocar o modificar las resoluciones afirmativas,con tal que esté aún pendiente su ejecución. Las resolucionesafirmativas, una vez que han sido cumplidas, no pueden sermodificadas porque está comprometido el interés de terceros.

Los Derechos de Terceros Frente a los Actos JudicialesNo Contencioso

Las resoluciones dictadas en los actos judiciales no conten­ciosos dejan siempre a salvo los derechos de los terceros, loscuales tienen dos formas de defender sus intereses: 1) puedencomparecer a la instancia y evitar que se forme el acto de juris­dicción no contenciosa; y 2) pueden pedir con posterioridad lanulidad del acto formado.

Los terceros pueden evitar que se forme el acto de jurisdic­ción no contenciosa, oponiéndose a la solicitud presentada por elinteresado, pero el tercero requiere revestir una calidad, la de"legítimo contradictor", entendiéndose por tal la persona quedebería ser demandada por el interesado que solicita el acto dejurisdicción no contenciosa, para que se declarara su derecho ahacer la petición, o la persona que excluye en todo o parte losderechos del solicitante.

Oportunidad en que el Legítimo Contradictor PuedeOponerse

El c.r.c. no habla de lél oportunilbd en que el legítimo con­tradictor debe formular su oposición. Al respecto existen dosdoctrinas: 1) se puede formu 1M oposición hastél que se hélya dic­tado la resolución acogiendo la petición del interesado; y 2) st>

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puede formular oposición hasta el momento en que la resoluciónsea cumplida; doctrina ésta que es la que cuenta con una mayorcantidad de partidarios.

Tramitación de la Oposición y sus Diversos Efectos

La oposición se tramita en forma incidental; en consecuencia,en el incidente se discutirá si el opositor es o no legítimo contra­dictor. El fallo es apelable, y la resolución de la Corte de Apela­ciones puede recurrirse de casación para ante la Corte Suprema,según las reglas genera les. .

Si por sentencia ejecutoriada se resuelve que el tercero no eslegítimo contradictor, se desecha la oposición y se sigue adelanteenJéls gestiones de jurisdicción voluntaria.

Por el contrario, si se acoge la oposición del legítimo contra­dictor se paralizan las gestiones no contenciosas y se hace con­tencioso el negocio.

Tramitación del Negocio Aceptada la Oposición delLegítimo Contradictor

De conformidad a lo preceptuado en el art. 823 del CP.C,aceptada la oposición del legítimo contradictor, se hace conten­cioso el negocio y se deben seguir los trámites del juicio quecorresponda; a este respecto existen cuatro doctrinas que tratande resolver la situación:

Primera Doctrina. Se debe tener por demanda la solicitudque se refiere al acto no contencioso y por contestación la oposi­ción del legítimo contradictor,

Segunda Doctrina. Debe iniciarse un juicio nuevo e indeppn­diente con el interesado por demandante y el opositor por de­mambdo

Tercera Doctrina. Debt, iniciclrse un juicio nue\'o e indepen­diente con el opositor por demclndc1nte \' el inten's,Hjo por dtL

mclnd,ldo.

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______________ STntesis de Derecho Procesal Civil

Cuarta Doctrina. Deberá ser demandante quien trate de alte­rar la situación existente; a menos que la ley prevea expresamen­te a quien corresponde asumir dicho rol, normalmente será de­mandante el opositor.

De las doctrinas precedentemente expuestas, la que ha teni­do una mayor acogida es la cuarta, debido a que los autoressostienen que deben aplicarse las reglas generales del derechoprocesal, a menos que exista una excepción expresamente con­templada por la ley. En consecuencia, tenemos que debe deman­dar el que pretende alterar una situación existente, a menos queexista una ley que diga expresamente quién será el demandantey quién será el demandado.

Ordinariamente va a demandar el interesado que ha pedidoel acto de jurisdicción voluntaria.

¿A qué Reglas Debe Someterse el Juicio Post.erior?

Deben aplicarse lisa y llanamente las reglas generales, es decir,la naturaleza de la acción determinará el procedimiento a seguir.Podrá ser, en consecuencia, el ordinario o el especial, según elcaso; y aún, a veces, el incidental.

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______Slntesis de Derecho Procesal Civil

QUINTA PARTE

DE LOS RECURSOSPROCESALES

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QUINTA PARTE

DE LOS RECURSOS PROCESALES*

Definición

"Son los medios que la ley confiere a las partes para obtenerque se modifique, enmiende o invalide una resolución judicial".

Clasificaciones

Recursos Ordinarios. Son aquéllos que la ley confiere en con­tra de la generalidad de las resoluciones judiciales. Por su inter­medio es posible revisar íntegramente el proceso, tanto en lascuestiones de hecho como de derecho; ejemplo típico de estaclase de recursos es el de apelación.

Recursos Extraordinarios. Son aquéllos que la ley concedeen contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales, ysólo por las causales que taxativamente se ha cuidado de señalarel legislador; mediante ellos no se puede revisar la totalidad delproceso, sólo permiten revisar lélS cuestiones de hecho o de de­recho; ejemplos típicos son los recursos de célsélción en la formélo en el fondo,

* ESPIIH1/.1 S dlo' o, Allo'l,llldru Dlo' j¡,S Rlo'curSllS l'nKlo'S,lles ell el Cudif'll dl'

I'nlclo'dimilo'lltu Civil h" Edlclun, 1'11",) EdiL Jundlc,l

* Ikll,l\'elltlo' e D,lnllllllcill OrdlIl,lrlll \' Kl'c'lIr"ilS l'ruCl'S,lles hiil. Lilll\l'rSI'Un,l, l'lh:!

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Recursos que se interponen ante el mismo tribunal quedictó la resolución impugnada. Son aquellos recursos que sedeben interponer ante el mismo tribunal que dictó la resoluciónque se impugna, y que deben ser resueltos por dicho tribunal;ejemplo típico: recurso de reposición.

Recursos que se interponen ante el tribunal que dictó laresolución impugnada y que deben ser resueltos por el tribu­nal superior jerárquico. Son aquellos recursos que se interponenante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, y quedeben ser resueltos por el tribunal superior; ejemplo típico deellos son el de apelación y el de casación.

ESTUDIO PARTICULAR DE LOS RECURSOSPROCESALES

Recurso de Aclaración o Interpretación y de Rectificacióno Enmienda

Se puede definir como aquel medio que franquea la ley a laspartes para que el mismo tribunal que dictó una resolución, acla­re los puntos obscuros o dudosos de ella, o salve las omisioneso rectifiquen los errores de copia, de referencia o de cálculosnuméricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Competencia del Tribunal

En el conocimiento y fallo de estos recursos, el tribunal recu­rrido debe limitarse exclusivamente a satisfacer el objeto del res­pectivo recurso interpuesto.

Resoluciones Contra las Cuales Proceden

Constituyendo estos recursos una excepción al principio deldesasimiento del tribunal y produciéndose este efecto sólo res­pecto de las sentencias definitivas o interlocutorias, resulta ncltu­ral y lógico que los referidos recursos procedan sólo contra di­chas resoluciones.

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Procedencia

10 Procede a Solicitud de Parte. Las partes no tienen plazopara pedir la rectificación, enmienda, aclaración o interpretaciónde una sentencia definitiva o interlocutoria; incluso pueden serinterpuestos estos recursos no obstante la interposición de otrossobre la sentencia a que ellos se refieren.

r Procede de Oficio. Los tribunales pueden, también, recti­ficar o aclarar de oficio una sentencia definitiva o interlocutoria,pero sólo dentro de los 5 días siguientes a la primera notificaciónde la sentencia.

Tramitación

Estos recursos se interponen ante el mismo tribunal que dictóla sentencia, y para que sean resueltos por dicho órgano juzgador.

Interpuesto el recurso, el tribunal puede pronunciarse sobreellos de plano o después de oír a la otra parte. En esta últimasituación, estamos en presencia de una tramitación incidental.

Recurso que Procede Respecto de estos Medios deImpugnación

Contra la resolución que falla los recursos en estudio proce­den los otros recursos en conformidad a las reglas generales.Respecto del recurso de apelación, la ley establece que el falloque resuelva acerca de los medios de impugnación en estudiosólo es apelable cuando se reúnen dos condiciones, las que debenconcurrir copulativamente: 1) que la sentencia a que dicho fallose refiera sea apelable; y 2) que la cuantía de la cosa, agregéldél,decl<tradél o rectificélda admitél el recurso de apelélción.

Efectos que Produce la Interposición del Recurso

L<l ley otorgél éll tribun<ll que conoce de estos recursos, lel

f<lcultad p<lrél decidir si en éltención él lél néltur<llez<l de lél reclama­ción se suspenden o no los trAmites del juicio si el recurso se

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interpone contra una sentencia interlocutoria, o si se suspende ono la ejecución de la sentencia si la resolución recurrida es unasentencia definitiva. Es por ello que corresponde a la parte recu­rrente pedir al tribunal lo que estime mejor a sus intereses, seña­lando en un escrito que presentará al efecto las razones que jus­tifiquen su petición, porque como debemos recordar el tribunales soberano para acceder o no a lo solicitado.

RECURSO DE REPOSICION

"El recurso de reposición es un recurso ordinario que tienepor objeto obtener del tribunal que dictó un auto o decreto, quelo modifique o lo deje sin efecto".

Resoluciones en Contra de las Cuales Procede

Por regla general, el recurso de reposición procede en contrade los autos y decretos.

Se interpone ante el mismo tribunal porque respecto de losautos y decretos no se produce el desasimiento del tribunal, todavez que ellos no producen cosa juzgada.

Como acabamos de decirlo, el recurso de reposición es típicode las resoluciones indicadas, sin embargo, hay una reposiciónde carácter especial que procede en contra de algunas sentenciasinterlocutorias, a saber: a) en contra de la que declara prescrita laapelación; b) en contra de la que declara desierta la apelación; yc) en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

Esta reposición es especial, primero, porque procede contrasentencias interlocutorias, y, segundo, porque debe interponerseen el plazo fatal de 3 días.

Procedencia de la Reposición

La reposición procede a solicitud de parte y puede ser de dosclases: ordinaria y extraordinaria.

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Reposición Extraordinaria. El tribunal puede reponer un autoo decreto, en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer "nue­vos antecedentes", entendiéndose por tales, la presentación dehechos jurídicos nuevos que no estuvieron en conocimiento deltribunal al momento de dictar la resolución que se recurre.

Reposición Ordinaria. Es aquella reposición que solicita lasparte dentro del plazo de 5 días de notificado el auto o decreto,sin acompañar nuevos antecedentes.

Efectos que Produce la Interposición del Recurso

Interpuesto el recurso de reposición, los efectos del auto odecreto quedan de hecho suspendidos hasta que el tribunal falleel recurso.

Hay un punto que debemos tener presente: como de acuerdocon el arto 190 del c.P.c. el recurso de reposición no suspende elplazo para apelar, se hace necesario, entonces, interponer elrecurso de apelación en contra del auto o decreto, como subsi­diario, toda vez que ambos deben deducirse en el término de5 días.

Tramitación del Recurso de Reposición

Dentro del término de 5 días fatales, contados desde que senotifica el auto o decreto, las partes pueden pedir, sin necesidadde allegar al proceso nuevos antecedentes, la reposición de lasmencionadas resoluciones al mismo tribunal que las dictó. Eltribunal se pronuncia de plano, esto es, sin más trámites, sobreel recurso de reposición. Sin embargo, la reposición del auto deprueba puede resolverse de plano, o bien, dársele la tramitaciónde un incidente, esto es, se debe escuchar a la otra parte.

El tribunal puede acoger o desechar la reposición; la resolu­ción que niega lugar al recurso es inapelable, sin perjuicio de Idapelación del fallo reclClmado, y el auto o decreto impugnadoproduce los efectos que habídn quedado suspendidos a virtud deICI interposición del recurso.

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En cambio, si el recurso de reposición es acogido, el auto odecreto impugnado es modificado o invalidado, según sean lostérminos del recurso interpuesto, sin perjuicio, naturalmente, delderecho que le asiste a la parte que con tal resolución resulteperjudicada para apelar del fallo del recurso, en conformidad alas reglas generales. En este caso, si la parte agraviada con el fallorecaído en la reposición, apela, los efectos de dicho fallo quedansuspendidos, siempre que no se trate de uno de los casos com­prendidos en el arto 194 del c.P.C, hasta que el tribunal superiorresuelva sobre la apelación, confirmando o revocando la resolu­ción del tribunal inferior que falló el recurso de reposición.

EL RECURSO DE APELACION

En Chile, como en la generalidad de las legislaciones, existeel principio de la doble insfancia, la cual se produce a virtud delrecurso de apelación, lo que viene a significar un doble examendel litigio. Este doble examen se refiere tanto al derecho como alos hechos, salvo los casos en que la ley ha limitado expresamen­te la apelación, exigiendo que se falle en única instancia, ya seaen razón de la cuantía o en atención de la naturaleza del asuntocontrovertido.

Definición

"Recurso de apelación es un recurso ordinario que tiene porobjeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende,con arreglo a derecho, la resolución del inferior".

Características

1" Es un recurso ordinario, es decir, procede en contra de lageneralidad de las resoluciones judiciales, cualquiera que sea sunaturaleza, sin haberse señalado, taxativamente, las causales deprocedencia, salvo los casos exceptuados de manera expresa porel legislador.

2" Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolu­ción, para ser fallado por el superior jerArquico respectivo.

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3° El superior jerárquico conoce del recurso y lo falla, lo cualquiere decir que se impone de todas las cuestiones de hecho y dederecho promovidas en el pleito; y

4° El legislador no ha señalado, taxativamente, las causasespecíficas que autorizan la procedencia de la apelación; sóloindica su causa originaria: el agravio que el fallo infiere a cual­quiera de las partes.

Objeto de la Apelación

"La apelación persigue como finalidad el obtener del tribunalsuperior que enmiende, con arreglo a derecho, el agravio que eltribunal inferior, al fallar, les haya producido a las partes".

El concepto de "enmendar" es sinónimo de "deshacer" en unanueva sentencia los agravios que el tribunal de primera instanciainfiere con su fallo a las partes. Por la apelación sólo se corrigeo enmienda el fallo; pero no se invalida, como ocurre en la casa­ción. A virtud de la apelación puede hacerse una nueva senten­cia, aprovechando de la apelada todo lo que se estime ajustadoa derecho. .

Resoluciones en Contra de las Cuales Procede

Son apelables todas las sentencias definitivas e interIocutoriasde primera instancia, salvo los casos en que la ley deniega expre­samente este recurso, atendida la naturaleza o la cuantía delnegocio.

La regla general es que los autos y los decretos no seanapelables. Sin embargo, procede la apelación en contra de ellosen dos casos: 1) cuando alteréln la substanciación regulélr deljuicio; y 2) cuando ordenan trámites que no están expresamenteseñalados por la ley. En estéls dos situélciones, el recurso de ape­lación se debe interponer en forma subsidiaria del recurso dereposición, y para el caso de que este último no fuere acogido.

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Plazos para Interponer el Recurso

La apelación deberá interponerse en el término fatal de 5días, contados desde la notificación de la parte que entabla elrecurso; este plazo se aumentará a 10 días tratándose de senten­cia definitivas.

Características

1. Es un plazo fatal, porque se entiende irrevocablementeextinguido por el solo ministerio de la ley si no se ejerce "en"o "dentro de" los plazos que prescribe la ley, es decir, 5 ó 10días.

2. Es individual, en efecto, el término corre, para cada parte,desde que se le notifica.

3. Es improrrogable.

4. Es de días hábiles; y

5. No se suspende por causa alguna, ni tan siquiera por lainterposición de otros recursos.

Forma de Interponer el Recurso

El recurso se interpone por escrito, al igual que todas laspresentaciones en nuestro procedimiento ordinario, y deberácontener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apo­ya y las peticiones concretas que se formulan. Como la ley exigeambos fundamentos, si el escrito de apelación no los contienedeberá ser declarado inadmisible.

La apelación debe ser cuidadosa en el sentido de pedir laconfirmación de los puntos que no le causan agravio y la en­mienda de los agraviantes. No basta una petición genérica deque se revoque la sentencia, sino que debe indicar la forma de larevocación.

De manera que ahora la competencia del tribunal de St.'gundainstancia se fija por el escrito de apelación y con las peticiones

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concretas que deben guardar correspondencia con lo fallado ycon lo pedido en la demanda o en la contestación.

Quién Puede Apelar

Para poder apelar se requieren dos condiciones fundamenta­les: 1) ser parte; y 2) ser parte agraviada.

En consecuencia, la calidad de demandante o de demanda­do nos da derecho a apelar, como igualmente la calidad de ter­ceros.

En cuanto al segundo requisito, éste es un concepto jurídicoy significa que la resolución contra la cual se apela ha perjudica­do a la parte en razón de haber negado en todo o en parte lo quese había solicitado.

Resoluciones que Pueden Recaer una vez Interpuesta laApelación

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el tribunal deprimera instancia debe pronunciarse sobre él, dictando una reso­lución por medio de la cual lo concede o lo deniega.

Lo concederá, siempre y cuando la apelación se haya dedu­cido en tiempo, en forma, esto es, dentro del plazo señalado porla ley, y que contenga peticiones concretas y los fundamentos dehecho y de derecho en que se apoya, además de que la resoluciónrecurrida sea apelable; en caso contrario, dictará una resolucióndenegando el recurso.

Efectos de la Apelación

Son las consecuencias jurídicas que producen su concesión,la apelación puede comprender dos efectos: 1) el devolutivo; y 2)el suspensivo.

Decimos que "puede comprender" y no que "comprende siem­pre", porque puede ocurrir que la apelación se conceda sólo enel efecto devolutivo.

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Objeto del Efecto Devolutivo y sus Consecuencias

El efecto devolutivo no puede faltar jamás en la apelación;"constituye la esencia misma de este recurso".

El efecto devolutivo tiene por objeto conceder competencia altribunal superior, para que conozca del recurso, y enmiende omodifique, con arreglo a derecho, la resolución pronunciada porel tribunal inferior.

Esta competencia no la adquiere el tribunal de alzada por lasimple interposición del recurso; la adquiere cuando el tribunalde primera instancia concede la apelación.

No se concibe, pues, una apelación "sin efecto devolutivo".

Objeto del Efecto Suspensivo y sus Consecuencias

El efecto suspensivo "puede faltaren una apelación"; no es dela esencia como el "devolutivo".

El efecto suspensivo tiene por objeto hacer perder al tribunalde primera instancia su competencia para seguir conociendo delasunto, paralizándose la tramitación o el cumplimiento del fallo.Toda la competencia pasa, sin restricciones, al tribunal superior.

Si la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, haydos tribunales competentes para conocer del litigio, el de prime­ra instancia y el de segunda instancia. A la inversa, si la apela­ción se concede en ambos efectos, se paraliza la competencia deltribunal inferior y sólo es competente el superior.

Pero esta suspensión no es tan absoluta como para que eltribunal de primera instancia no pueda realizar ciertas gestiones,es por ello que puede entender en todos los asuntos en que pordisposición expresa de la ley conserve jurisdicción, como sería elcaso de aceptar una solicitud de adhesión a la apelación, y lasgestiones que se hagan para declarar desierta o prescrita laapelación antes de la remisión del expediente a segunda ins­tancia.

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Manera de Conceder la Apelación

Por regla general, la apelación se otorga en ambos efectos,según lo dispone el arto 195 del c.P.c.

Cuando simplemente se otorga apelación, sin limitar sus efec­tos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.Para que la apelación se entienda concedida en el sólo efectodevolutivo, el tribunal debe limitar expresamente el recurso a eseúnico efecto.

Casos en que la Apelación se Concede en el sólo EfectoDevolutivo

1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en losjuicios ejecutivos y sumarios.

2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.

3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre eje­cución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precauto­rias; y

5. De todas las demás resoluciones que por disposición de laley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.

Competencia del Tribunal Inferior Cuando la Apelación seConcede en el sólo Efecto Devolutivo

Cuando se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo,el tribunal de primera instancia queda con una competencia decarácter condicional. En efecto, puede seguir tramitando el juicioy ejecutar el fallo, pero si el superior revoca la resolución apela­da, todo lo obrado en el juicio, con posterioridad al recurso, seretrotrae al instante de su interposici6n.

No obstante, el tribunal de alzada a petici6n del apelante ymedii1nte resolución fundada, podrá dictar "orden de no inno­var". La orden de no innovi1r suspende los efectos de la resolu-

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ción recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. Eltribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada.

La resolución que se dicte respecto de la orden de no innovares un auto y admite el recurso de reposición y el de queja si ellaes abusiva.

La orden de no innovar dada en términos generales significala paralización completa del expediente, de manera que el juezno puede realizar ninguna actuación, ni las partes hacer gestiónalguna, y tiene asimismo la consecuencia de hacer suspender losplazos que se encuentran pendiente en los autos.

Tramitación de la Orden de No Innovar

- Se presenta ante la Corte de Apelaciones.

- Es distribuida por el Presidente de la Corte mediante sor-teo, entre las salas en que esté dividida.

- Se ve en cuenta; y

- Si es acogida, radica el conocimiento de la apelación res-pectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de prefe­rencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.

Compulsas y Fotocopias

Hemos expresado que cuando la apelación se concede en elsólo efecto devolutivo, hay dos tribunales que tienen, simultá­neamente, competencia para conocer de la misma causa: el deprimera y el de segunda instancia, que la adquiere a virtud delefecto devolutivo. Como hay un solo expediente, deben sacarselas copias necesarias para que el de primera instancia siga cono­ciendo del proceso y para que el de segunda conozca de la ape­lación.

La resolución que conceda una apelación sólo en el efectodevolutivo deberá determinar las piezas del expediente que,además de la resolución apelada, debéln compulsarse ofotocopiMse para continuar conociendo del proceso, si se trata

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de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superiorpara la resolución del recurso, en los demás casos.

El apelante, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de lanotificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaríadel tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime nece­saria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsasrespectivas.

Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se letendrá por desistido del recurso, sin más trámite. Cabe hacerpresente, que el legislador empleó equivocadamente la expre­sión "desistida", por cuanto lo que debió haber dicho era "desier­ta", por cuanto "el desistimiento" significa la voluntad expresa deno seguir adelante el recurso, situación que no es la que se ana­liza, pues aquí se trata de una sanción.

Tramitación del Recurso en Primera Instancia

10 Concesión del Recurso. El tribunal de primera instancia,esto es, el que dictó la resolución apelada, frente al recurso, debeexaminar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) si laresolución que se impugna es apelable; b) si el recurso ha sidointerpuesto en tiempo; c) si está fundado; y d) si se han hechopeticiones concretas en él.

En caso de concurrir estos requisitos, el tribunal debe conce­der la apelación; si falta alguna de las exigencias apuntadas, debedenegarla. Ni en uno ni en otro caso necesita fundar su resolu­ción, indicando, eso sí, cuando acepta el recurso, si sólo lo con­cede en el efecto devolutivo.

Si nada dice, se entiende concedido en ambos efectos.

2" Compulsas o Fotocopias. A esto ya nos hemos referidocon antelación al tratar de la concesión del recurso en el sóloefecto devolutivo, por lo cual evitamos repeticiones.

3" Remisión del Proceso. Concedido el recurso de apelacióny sacadas las compulsas o fotocopias en su caso, debe remitirse

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el proceso al tribunal de segunda instancia, en el día siguiente alde la última notificación.

Cuando ha sido necesario sacar compulsas o fotocopias muyextensas, el plazo que al efecto señala el tribunal para ello puedeampliarse por todos los días que, atendida la referida extensiónsea necesario.

Tramitación de la Apelación en Segunda Instancia

10 Ingreso del Expediente y Certificado del Secretario. Lle­gado el expediente, las compulsas o fotocopias, según el caso, ala secretaría del tribunal de alzada, debe anotarse en un registroespecial que se denomina Libro de Ingreso, con indicación de laspartes, rol del tribunal de primera instancia, materia, fecha deingreso, etc; luego se le coloca un número de orden correlativoy, al mismo tiempo, se estamga en el proceso el "certificado deingreso" que se conoce con el nombre de "cargo", con indicacióndel día y la fecha en que el expediente ingresó a la secretaría deltribunal.

Este certificado tiene mucha importancia, porque, desde lafecha en que se estampa en el proceso, empieza a correr el plazoque tienen las partes para ocurrir al tribunal de alzada a tramitar

,el recurso.

Vale la pena advertir que dicho plazo no corre desde la no­tificación, sino desde el momento en que se produce "un hecho":el ingreso del expediente a la secretaría del tribunal.

20 Declaración de Admisibilidad o Inadmisibilidad del Re­curso. El tribunal de alzada, frente a la apelación, debe examinartres cosas: a) si la resolución es apelable; b) si el recurso ha sidointerpuesto en tiempo; y c) si es fundado y contiene peticionesconcretas.

Si encuentra mérito el tribunal de alzada para estimarlo inad­misible o extemporáneo o que es infundado, o bien que carece depeticiones concretas, lo declarará sin lugar desde luego o podráordenar traer los autos en relación sobre este punto.

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, de­volverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo ape­lado. En caso contrario, mandará que se "traigan los autos enrelación", si se trata de una sentencia definitiva, pero si se tratade otra clase de resolución que sea apelable, la parte que deseealegar el recurso, deberá así solicitarlo dentro del plazo de quedispone para "hacerse parte" (art. 199 c.P.c.).

En la práctica, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidado inadmisibilidad del recurso, en virtud de la cuenta del relatorde la "sala tramitadora".

Notificaciones en Segunda Instancia

La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribu­nal de alzada se notifican por el "estado diario". Sin embargo, laresolución que ordena "traer los autos en relación" debe notificarsepersonalmente, toda vez que es la primera que se dicta en segun­da instancia.

Hasta aquí hemos visto las actitudes que adopta el tribunalsuperior, tan pronto ingresa a su secretaría un proceso en apela­ción, pero, no olvidemos que el recurso ha sido interpuesto porun litigante frente a su contraparte, de manera que sobre ellospesará la obligación de proseguir su tramitación.

Esta obligación se materializa por la presentación de un es­crito en que el recurrente y recurrido "se hacen parte"; y su in­fracción, al igual que la de toda obligación, trae consigo su co­rrespondiente sanción.

Desde el mismo momento en que las partes son notificadas dela resolución que concede el recurso de apelación, quedan legal­mente emplazadas y sujetas a la obligación de "comparecer" anteel tribunal superior a proseguir en la tramitación de dicho recurso.

Comparecencia de las Partes al Tribunal de Segunda Instancia

Las partes tienen la obligación de comparecer al tribunal desegunda instancia manifestando su propósito de continuar como

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partes en el recurso que han interpuesto. En la comparecencia nohay que cumplir, pues, con ninguna formalidad especial, salvo lapresentación, del ya referido escrito en que expresan su voluntadde "hacerse parte". (Escrito que se suma "se hace parte").

Las partes tienen un plazo de 5 días hábiles y fatales, paracomparecer ante el tribunal de alzada a continuar el recurso in­terpuesto, contado dicho término desde que se reciben los autosen la secretaría del tribunal de segunda instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primerainstancia que funcione fuera de la comuna en que resida el dealzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el deemplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto enlos arts. 258 y 259 del CP.C

Conforme a lo expuesto, únicamente puede mencionarse como"deserción" la no comparecencia del apelante ante el tribunal dealzada dentro del plazo fatal de 5 días fijado en el art. 200 delCP.C, "deserción" que también procede en el caso de la no con­fección de las compulsas o fotocopias.

De lo expuesto, se deduce que el emplazamiento para la se­gunda instancia se compone, al igual que el de primera, de doselementos: notificación de la resolución del tribunal de primerainstancia que concede la apelación y transcurso del término quetienen las partes para comparecer al tribunal de segunda ins­tancia.

Características del Término para Comparecer en SegundaInstancia (*)

1. Es un término de días; luego para computarlo se descuen­tan los feriados.

(') El profesl1r Sr José Quez<lda M. en suobr,l "Reformas Proces,lles" estlm'l queel p1.1/.0 de comparecencia nu es fatal, atendidulu dispuestu en el arto 2m dele.pe y que se trataría de una excepcil\n al art. (,4 del cit,lelu Cúdigu, posi­ción que ell <'ste trab,lju no cumpartimus Iluubst,ln!p 1.1 ,1lIturi/,lda upini,inelel profesor Que/.ld,l

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2. Es un término fatal, lo que no hace una excepción al arto 64del c.P.c., con la diferencia que la Corte puede declarar la deser­ción de oficio, previa certificación del secretario, o a peticiónverbal o escrita de la parte apelada. Y en cuanto al apelado, aúncuando queda rebelde por el solo ministerio de la ley, siemprepuede comparecer, como lo veremos; y

3. Es un término que se cuenta desde el ingreso de los autosa la secretaría del tribunal de alzada.

Modos de Comparecer al Tribunal de Segunda Instancia

Conforme lo disponen el art. 398 del C.a.T. y disposicionesde la Ley N° 18 120 de 1982, en segunda instancia se puedecomparecer personalmente, por medio de Procurador del Nú­mero o por Abogado Habilitado para el ejercicio de la profesión.

Vale la pena tener presente que se limita la comparecenciapersonal cuando se trata del apelado declarado rebelde.

Formalidades de la Comparecencia

Para comparecer a tramitar el recurso en segunda instancia laley no exige formalidades especiales. Como ya hemos dicho, bastacon que se manifieste al tribunal el ánimo de continuar comopartes en el recurso interpuesto.

En la práctica, la forma de hacerlo será presentando el escritoa que ya hemos hecho referencia en el cual manifestarán su vo­luntad en orden a hacerse parte, o bien, notificándose en secre- .taría de la resolución que ordena traer los autos en relación.

Sanción por la No Comparecencia

Se hace necesario distinguir entonces entre la sanción que seaplica <11 Clpelante V lCl que sufre el apelCldo por su negligencia.

- Sanción al Apelante. Si el apelante no concurre Cl seguir elrecurso dentro de los plClZOS que le fijel lel ley, el que se cuentcldesde que se reciben los ClutoS en ICl secretaría del tribunal de

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alzada, el apelado no debe pedir la deserción del recurso porfalta de comparecencia de aquél. No hay que pedir que se decla­re la deserción porque el plazo para comparecer tiene el carácterde fatal. El tribunal -la sala tramitadora- resuelve con el sólomérito del certificado del secretario y declara desierta la apela­ción, y con ello se extingue el recurso.

De la resolución que declara desierta la apeladón, como quieraque ha sido dictada en segunda instancia, no puede apelarse;pero sí puede pedirse reposición de ella. Esta reposición presentaalgunas modalidades; en primer término, procede contra unasentencia interlocutoria, de aquéllas que ponen término al juicioo hacen imposible su prosecución; y, en segundo lugar, debeinterponerse dentro de tercero día.

También proceden los recursos de casación en la forma y enel fondo en contra de la reso}ución que declara desierto el recur­so de apelación.

La resolución que declare la deserción por la no comparecen­cia del apelante, producirá sus efectos respecto de éste desde quese dicte y sin necesidad de notificación.

- Sanción del Apelado. Cuando el apelado no compareceoportunamente, se le declara rebelde, y se sigue tramitando elrecurso en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley, y noes necesario notificarle las resoluciones que se dicten en la tra­mitación del recurso, las cuales lo afectan desde que se pro­nuncian.

El apelado rebelde podrá comparecer en cualquier estado delrecurso, representado por Procurador del Número o Abogadohabilitado para el ejercicio de la profesión; art. 398 c.a.T.

Tramitación del Decreto Autos en Relación

Dictado el decreto de "autos en relación", se incorpora el re­curso en el Rol General de Causas en estado de Télbla, hasta quellegue el momento de su vista.

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De la Adhesión a la Apelación

Concepto. La adhesión a la apelación es pedir la reforma dela sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado.

Es importante la adhesión, porque si el apelado no se adhiereno puede pedir la reforma de la sentencia y únicamente puedeinstar por su confirmación.

La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera ins­tancia, antes de elevarse los autos al tribunal de segunda instan­cia; y en segunda, dentro del plazo que establece el art. 200 delCP.C El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir conlos requisitos que establece el art. 189, aplicándose a la adhesióna la apelación lo establecido en los arts. 200; 201 Y211 del CP.CNo será, sin embargo, admisible desde el momento en que elapelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación.En las solicitudes de adhesión y de desistimiento se anotará porel secretario del tribunal la hora en que se entreguen.

De 10 expuesto fluye que deben concurrir para la adhesión ala apelación los siguientes requisitos:

- La existencia de un recurso de apelación pendiente.

- Un agravio para la parte apelada; y

- Que se adhiera en la oportunidad que taxativamente señalael art. 217 del cr.e.

Prueba, Incidentes y Notificaciones en Segunda Instancia

La prueba siempre ha estado limitada en segunda instancia,salvo la documental y la confesional, las que tienen cierta ampli­tud, las demás son facultativas y restringidas, especialmente latestimonial.

Lo dicho precedentemente, no se opone a que sea una de lascaracterísticas del recurso de apelación que en él se da com­petencia al tribunal de alzada para conocer de todils Iils cuestio­nes de hecho y de derecho que se promovieron en primera ins­tel nc iel.

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Con la reforma introducida al c.P.c. por la Ley N° 18.705, laprueba en segunda instancia ha sido regulada con mayor estrictez,de tal manera que el principio ahora es totalmente diferente alque existía antes de la reforma; salvo las excepciones legales, nose admitirá prueba alguna.

Las excepciones son las del arto 310 inciso final y arts. 348 y385, Yla prueba testimonial puede admitirse como medida paramejor resolver.

Para una mejor comprensión de esta materia, se hace necesa­rio analizarla en la misma ubicación que tienen los preceptosrecién aludidos en lo que se refieren a los diferentes medios deprueba.

- Excepciones Perentorias Extraordinarias. A ellas se refiereel inciso final del arto 310 del c.P.c., y que son aquéllas que sepueden oponer después de Ja contestación de la demanda y antesde la citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vistade la causa en segunda.

Tales excepciones son las de prescripción, cosa juzgada, tran­sacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en unantecedente escrito.

Opuesta una excepción de esta naturaleza, en segunda ins­tancia, debe tramitarse como incidente y, lógicamente, en estacuestión accesoria puede rendirse prueba.

- Prueba Documental. Siempre ha gozado de preferenciaentre las pruebas, junto con la confesionéll.

El actual arto 348 del c.r.c., si bien la restringió en primerainstancia, conservó su presentación en segunda hasta la vista dela causa.

Luego, esta prueba puede presentarse sin la Clprobación pre­via del tribunal durante todo el curso de estCl instanciCl, con eselímite.

- Prueba Confesional. TClmbién fue restringida en primera

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instancia. En segunda, puede solicitarse durante toda la instan­cia hasta antes de la vista de la causa.

Unicamente puede ejercerse el derecho una vez en esta se­gunda instancia, salvo que se aleguen hechos nuevos durante eljuicio, en que puede exigirse una vez más.

- Medidas para Mejor Resolver. La facultad que tiene eltribunal de segunda instancia para decretar estas medidas, es enla misma forma que opera para la primera instancia.

La novedad consiste en que la testimonial, que se podía so­licitar antes de la vista de la causa, ahora únicamente puedehacerse por una medida de esta naturaleza.

Respecto a la prueba testimonial, puede el tribunal decretaríacomo medida para mejor resolver; debiendo, en todo caso con­currir las siguientes condiciones: a) los hechos no deben figuraren la prueba rendida en autos; b) que la testimonial no se hayapodido rendir en la primera instancia; y c) que tales hechos seanconsiderados por el tribunal como estrictamente necesarios parala acertada resolución del recurso. Siendo los requisitos referi­dos, copulativos.

Para el evento de que el tribunal disponga la recepción de laprueba, lo que supone el cumplimiento de las condiciones seña­ladas, deberá: a) señalar determinadamente los hechos sobre quedeba recaer; y b) abrirá un término especial de prueba por elnúmero de días que fije prudencialmente y que no podrá excederde 8 días, debiendo presentarse para el caso de rendirse pruebatestimonial, la lista de testigos dentro de segundo día de notifi­céldél por el estado la resolución respectivél, aplicándose el proce­dimiento incidental del art. 90 del c.P.c.

Los Incidentes en Segunda Instancia

Tanto en primerél como en segunda instancia, surgen o pue­den surgir cuestiones accesorias, distintas de la principal, perorelcKionadas con ella, que requieren un,l tramildción especidl deltribunal v que se conocen con el nombre de incidentes.

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Los incidentes que se susciten en el curso de la apelación, sefallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán incidentalmente.En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuentau ordenar que se traigan en relación los autos para resolver.

A este respecto, cabe tener presente que para que se escuchenalegatos el apelante debe, dentro del plazo para comparecer ensegunda instancia, solicitar alegatos. (Cuando se trate de inci­dentes).

Si el incidente planteado, es de previo y especial pronuncia­miento, se preocupará primero el tribunal de él, y, en seguida, dela cuestión principal.

De acuerdo con lo previsto en el arto 210 del c.r.c., las reso­luciones que recaigan en los incidentes que se promuevan ensegunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y noserán apelables, salvo cuando resulte del incidente que el tribu­nal es incompetente para conocer del asunto; a menos, natural­mente, que la cuestión accesoria se promueva ante la Corte Su­prema.

Las Notificaciones en Segunda Instancia

La regla general sobre la forma o manera de notificar lasresoluciones que se pronuncien en la segunda instancia es por "elestado diario"; y la excepción, personalmente, cuando se trate dela primera resolución que se pronuncia en alzada. Podrá, sinembargo, el tribunal ordenar que se haga por otros medios de losque establece la ley, cuando lo estime conveniente.

Los Informes en Derecho

Los arts. 228, 229 Y230 del CP.C, se refieren a los Informesen Derecho, los que pueden ser definidos como defensas escritasque lilS pilftes pueden presentar sobre cuestiones de derecho,que seiln de difícil solución. El término pilfil presentilf estos in­formes, será el que señale el tribunill, el que no podril exceder de60 días, salvo acuerdo de lils pilftes.

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Un ejemplar impreso, de cada Informe en Derecho presenta­do, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador,y el certificado a que se refiere el art. 372 N° 6 del C.O.T. se entre­gará a cada uno de los ministros y otro se agregará al proceso.

De la Vista de la Causa

Está compuesta por el conjunto de actuaciones y trámitesnecesarios para que el tribunal superior quede habilitado paraconocer y fallar el recurso de apelación sometido a su decisión.

La vista de la causa comprende tres formalidades: 1) previasa la vista propiamente tal; 2) las propias de la vista; y 3) lasposteriores.

Entre las primeras se cuentan: a) la dictación del decreto autosen relación; b) la notificación del referido decreto, la cual debeser personal; c) la fijación de la causa en tabla; y d) el sorteo dela tabla.

La vista propiamente tal, a su vez, comprende: a) el anuncio;b) la relación; y c) los alegatos.

Posterior a la vista es el fallo, que puede ser inmediato, omediato, pero en ambos casos se aplican las reglas de los aCl,.1er­dos, contemplados en los arts. 72 y siguientes del CO.T.

La Suspensión

Llegado el día de la vista de la causa, puede ésta no ser vista,por alguna de las causales que establece el art. 165 del CP.C,precepto legal que por su meridiana claridad y para evitar repe­ticiones inútiles no analizaremos.

Nuestro legislador mediante la dictélción de lél Ley N" 19.317,reemplazó el inciso tercero del N" 5 del art. 165, por el siguiente;"El escrito en que se solicite la "suspensión" debercl ser presentél­do hastél léls 12.00 horas del día hclbil anterior a lél éludienciacorrespondiente (es decir, la audienciél señalada pélrél la vistél dela célusa). La solicitud presentada fuera del plazo indicado sercl

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rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue elderecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquierotro motivo. El escrito de suspensión deberá pagar un impuestoespecial, el que se cancelará en estampillas de impuesto fiscal, lasque se pegarán en el escrito de suspensión respectivo".

La Relación

"La relación consiste en la exposición razonada y metódicaque el Relator debe hacer al tribunal respecto de los asuntossometidos a su conocimiento".

La relación debe ser una síntesis del proceso, de manera quela Corte quede "enteramente instruida del asunto actualmentesometido a su conocimiento"; el Relator da a conocer, en primertérmino, el asunto de que se trata; luego, el nombre de las partes;en seguida, los documentos en que ellas fundan su demanda ycontestación; menciona la prueba producida, especialmente latestimonial, y, por último la sentencia en su parte considerativa.

La citada Ley N° 19.317, vino a reemplazar el art. 222 dele.r.e. reemplazo, que pasaremos a analizar.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo en análi­sis, el Relator deberá anunciar en la tabla, antes de comenzar lil"relilción" de lils CilUsaS que se verán en lil iludienciil, los siguien­tes hechos: il) Lils CilUsaS que se ordene trilmitilr; b) LilS CilUSilSsuspendidils; c) Las CilUSilS que por cUillquier otro motivo nohilYiln de verse; d) Deberán señillilTse ilquellils CilUSilS que no severán durilnte lil iludienciil por filltil de tiempo; y e) El ReliltordilTá cuentil a lil Sil!il, de los ilbogildos que hubiesen solicitildoillegiltos o se hubieren ilnunciildo pilTil illegar y no concurrierenil lil iludienciil respectivil paril oír la relilción y illegilr. El Presi­dente de la Sala oircí ill interesado, y, si encontrare mérito parasancionilTlo le ilplicará una multa, que, en caso de reiterilción, seduplicará en su monto. El sancionado no podrá alegar ante laCorte que le impuso Id multa, mientras no certifique el St.'creta­rio su pago.

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Los Alegatos

Los alegatos son las defensas orales que los "abogados" hacenante los tribunales de justicia. No son indispensables como larelación, pero su valor es indiscutible.

Estos alegatos tienen un orden, primero alega el abogadodefensor del apelante y en seguida el del apelado. A ambos serápermitido al término de la audiencia rectificar errores de hecho,pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho, dispo­sición que se aplica aún en el caso de haber apelado las dospartes.

Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el ordenen que hayan interpuesto las apelaciones.

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará amedia hora en la apelación de sentencia definitiva y a mediahora en las demás, pudiendo el tribunal prorrogar el plazo porel tiempo que estime conveniente.

En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cadaparte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado; además, seprohibe presentar en la vista de la causa defensas escritas, igual­mente "leer" en dicho actos tales defensas.

Vista la causa queda cerrado el debate y el juicio en estado dedictarse resolución, la cual deberá atenerse al mérito del procesoy sólo por excepción a cuestiones inconexas, cuando se dé el casode los arts. 208 y 209.

La citada Ley N° 19.317, reemplazó el art. 223 del c.r.c., elque pasamos a estudiar.

Hoy en día la vista de la causa se iniciará con la "relación", laque se efectuará en presencia de los abogados de las partes quehayan asistido y se hubieren anunciado (inscrito) para alegar, nopermitiéndose el ingreso a la sala de la Corte de los abogadosuna vez comenzada la relación.

La duración de los alegatos de cada abogado se limitará amedia hora. Con esta modificación se pone término a las diferen-

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cias que existían entre las sentencias definitivas y otras resolucio­nes, en que para las primeras el plazo de los alegatos era mayor,por regla general el doble de tiempo. Sin embargo, el tribunal dealzada, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por eltiempo que estime conveniente, es decir, hoy en día, no existe unplazo fijo para la duración de los alegatos.

Con la modificación introducida al art. 223, durante los ale­gatos el Presidente de la sala "podrá" invitar a los abogados a queextiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o dederecho comprendido en la resolución que se alega, invitaciónésta que no obstará a la libertad del abogado que alega para eldesarrollo de su exposición. También, el presidente del tribunalse encuentra facultado para que una vez finalizados los alegatos,y antes de levantar la audiencia, pedirles a los abogados quealegaron que precisen determinados puntos de hecho o de dere­cho que él considere importantes.

Por su parte, los abogados que hubieren alegado en la vistade la causa, al término de la audiencia "podrán" dejar a disposi­ción del tribunal la minuta escrita que les sirvió de pauta delalegato.

Extinción del Recurso de Apelación

La manera normal y corriente como puede terminar o extin­guirse el recurso de apelación es mediante la dictación del fallode segunda instancia.

Este fallo podrá ser confirmatorio, modificatorio o revoca­torio; participará de la naturaleza jurídica de la resolución recu­rrida y se notificará por el estado diario.

La sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre to­das y cada una de las acciones y excepciones hechas valer enprimera instancia por las partes, y excepcionalmente podrá eltribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primerainstancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentenciaapelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que serequiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.

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______________ Sintesis de Derecho Procesal Civil

Del mismo modo, podrá el tribunal de segunda instancia,previa audiencia del Ministerio Público, hacer de oficio en susentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a losjueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga, caso típicoes el de declaración de nulidad de un contrato, cuando la nuli­dad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato.

Recursos que Proceden

Contra el fallo dictado en el recurso de apelación procedenlos recursos de casación en la forma y de casación en el fondo, sinperjuicio de también proceder el recurso de queja, de los queconocerá la Corte Suprema.

En caso de que el fallo de segunda instancia no sea impugna­do, se devuelven los autos al tribunal de primera instancia, parala ejecución o cumplimiento de lo resuelto.

Formas Anormales de Extinguirse la Apelación

También hay medios anormales o indirectos de extinción oterminación del recurso de apelación, y que son: el desistimiento;la deserción y la prescripción.

El Desistimiento. Es la manifestación expresa de voluntaden orden a no desear continuar en la tramitación de un recursode apelación.

El desistimiento podrá formularse tanto en la primera comoen la segunda instancia; dependerá de la situación material enque se encuentren los autos; no requiere de formalidades espe­ciales, y el tribunal al pronunciarse sobre él, lo aceptará de plano,esto es, sin darle tramitación incidental por cuanto mira exclusi­vamente al sólo interés del apelante; la oportunidad para desistirseserá siempre que exista un recurso de apelación legalmente vi­gente.

La Deserción. Es una sanción procesal para el apelante queno cumple ciertas exigencias establecidas por la ley.

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Es otro modo de terminar el recurso de apelación, que seproduce cuando el apelante deja de evacuar algunos de los trá­mites que autorizan la deserción, en el término señalado por laley.

La Prescripción. Es la sanción que consiste en que las partesdejen transcurrir 3 meses sin que se haga gestión alguna paraque el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse porel tribunal superior.

El plazo de prescripción será de un mes en caso de que setrate de cualquiera otra resolución que no sea sentencia defi­nitiva.

EL RECURSO DE HECHO

Concepto. Es el recurso procesal extraordinario que la leyconcede a las partes que han sido agraviadas por la resolucióndel tribunal inferior que provee la apelación, para pedir directa­mente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo aderecho.

Fundamento y Objeto

Se dijo con anterioridad que el recurso de apelación debíainterponerse ante el tribunal inferior, que era el mismo que habíadictado la resolución impugnada, y este mismo tribunal debíadecidir si lo admitía o no a tramitación según si cumplía ciertosrequisitos. En el ejercicio de tal facultad puede el tribunal inferiorcometer errores que perjudiquen gravemente a las partes, negan­do incluso arbitrariamente una apelación con el sólo objeto deque sus errores no lleguen a ser conocidos por el tribunal supe­rior. Para evitar estos inconvenientes, la ley no ha entregadosoberanamente al tribunal inferior la facultad de conceder odenegar la apelación, sino que permite a las partes ocurrir direc­tamente al tribunal superior para que éste enmiende los errorese injusticias cometidos al respecto. Tal es, entonces, el fundamen­to y el objeto del recurso de hecho.

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______________ Slntesis de Derecho Procesal Civil

¿Cuándo Procede el Recurso de Hecho?

El tribunal de primera instancia puede inferir agravios a laspartes al pronunciarse sobre su solicitud de apelación, en lossiguientes casos:

1. Denegando un recurso de apelación que debió concederse.

2. Concediendo una apelación que debió denegarse.

3. Concediendo apelación en ambos efectos, en circunstan­cias que debió concederla en el sólo efecto devolutivo; y

4. Concediendo apelación en el sólo efecto devolutivo ha­biendo debido concederla en ambos.

Características

1. Es un recurso que se interpone ante el tribunal superior ypara ser conocido y resuelto por este mismo tribunal.

2. Es un recurso extraordinario, ya que sólo procede por lascuatro causales que ya hemos referido.

3. Para su interposición el recurrente no necesita de consig­nación de dinero en arcas fiscales; y

4. Se interpone directamente por la parte agraviada ante eltribunal superior de aquél que ha concedido o denegado la ape­lación.

5. Debe acompañarse certificación de la fecha de la resolu­ción "recurrida de hecho", fecha de su notificación y debeacreditarse personería.

En consecuencia, interpone el recurso de hecho la parte agra­viada, que podrá ser el apelante o apelado. Así, cuando se denie­ga el recurso o se concede en el sólo efecto devolutivo habiendodebido concederse en ambos, el agraviado será el apelante. Encambio, cuando la apelación se concede en ambos efectos, de­biendo haberse concedido en el sólo efecto devolutivo, el apela­do recibirá el agravio por parte del tribunal inferior.

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Clases de Recursos de Hecho

Aclarados los conceptos precedentes, entraremos a estudiar,formulando los distingos pertinentes, el recurso de hecho verda­dero o legítimo y el denominado "falso" recurso de hecho. Cla­sificación ésta que se efectúa atendiendo a la tramitación queexperimenta el recurso de hecho, la que es determinada por lacausal en que se funda.

Recurso de Hecho Verdadero o Legítimo

Este recurso tiene lugar cuando se deniega la apelación quese debió conceder.

Características

10 Se interpone ante el tribunal que debe conocer de la ape­lación; y

20 Debe interponerse "dentro del término que la ley señalapara comparecer ante el tribunal de segunda instancia.

La parte agraviada debe ocurrir al tribunal superior respec­tivo, dentro del plazo de 5 días, término que se aumenta de acuer­do a la tabla de emplazamiento cuando el tribunal de primerainstancia funciona fuera de la comuna en que reside el de alzada.

Este plazo de 5 días, susceptible de aumentarse en la formaantes dicha, presenta, tratándose del recurso de hecho, algunasdiferencias con el que hemos estudiado al tratar del recurso deapelación.

En efecto, como debe recordarse, el término de 5 días es fatalen la apelación; tratándose del recurso de hecho, el referido pla­zo de 5 días es fatal, toda vez que el art. 203 del e.r.e. expresaque la parte agraviada debe ocurrir al superior respectivo "den­tro del plazo que concede el art. 200 del texto legal citado".

En segundo lugar, en el recurso de hecho el plazo de 5 díasse computa desde la notificación de la negativa del tribunal in­ferior a conceder el recurso de apelación. En cambio, el mismotérmino, en la apelación, se cuenta desde que "ocurre un hecho",

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el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal de segundainstancia.

Tramitación

La solicitud en que se interpone el recurso de hecho por elagraviado se envía, por medio de un oficio, al juez recurrido paraque éste informe sobre el asunto en que hubiere recaído la nega­tiva, y fundamente las razones que hubiere tenido para ello.

Como la ley no le señala al juez inferior plazo para evacuar suinforme el tribunal superior esperará la respuesta al oficio en unplazo prudente, y si así no se hiciere verá el recurso prescindiendodel informe, previo a traer a la vista los autos originales.

Una vez llegado el informe del juez inferior al tribunal quedebe resolver el recurso de hecho, con lo que allí se exprese y loexpuesto en el recurso por el recurrente, el tribunal resolverá sies o no admisible el recurso de hecho. Pero como este recursodebe resolverse previa vista de la causa, el informe del juez in­ferior será proveído "autos en relación", luego se colocará la cau­sa en tabla y se verá el día señalado.

Cuando existan serias discrepancias, entre lo afirmado por elrecurrente en su solicitud de hecho y lo informado por el juezrecurrido, el tribunal superior podrá ordenar que se eleven losautos originales a fin de examinarlos y de esta manera dictar unaresolución acertada.

Orden de No Innovar

El tribunal superior puede ordenar que no se "innove" cuandohaya antecedentes que justifiquen esta medida. La orden de no in­novar trae consigo la paralización del juicio en primera instancia.

Falso Recurso de Hecho

Ya hemos visto cuándo procede este recurso, por lo que aho­ra nos corresponde estudiar su tramitación, la cual es análoga ala que se observa en el recurso de hecho "verdadero o legítimo",pero con algunas variantes, que se hace necesario estudiar.

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Tramitación

Existe al respecto una diferencia fundamental; en este casono hay necesidad de pedir informe al tribunal de primera instan­cia, ya que los autos -por la concesión del recurso- están enpoder del tribunal que debe conocer del recurso.

Si el tribunal incurre en alguna de las causales que hace pro­cedente el "falso recurso de hecho", la parte agraviada, dentro delplazo que es de 5 días, podrá pedir al superior que desde luegodeclare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio deque pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición,del tribunal que concedió el recurso.

Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambosefectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuan­do la apelación concedida sea improcedente. En este último casopodrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar elrecurso.

De conformidad a lo expuesto, podemos concluir, que lasdeclaraciones que haga el tribunal superior, se comunicará alinferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio segúnlos casos.

Debemos tener presente que la ley no ha señalado plazo parainterponer el "falso recurso de hecho", pero no cabe duda quedebe ejercitarse a lo sumo, dentro del término para apelar.

Como el recurso en estudio, es una cuestión accesoria que sesuscita en el curso de una apelación, somos de la opinión de queel tribunal superior fallará de plano el recurso en cuestión o ledará tramitación incidental; y, en este último caso, lo podrá fallaren cuenta o previa vista de la causa, según lo estime conveniente.

DEL RECURSO DE CASACION

Definición. Es un recurso procesal extraordinario que la leyotorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia

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______________ Sintesls de Derecho Procesal Civil

definitiva o interlocutoria cuando ésta ha sido dictada en unprocedimiento vicioso o cuando el tribunal ha infringido la leydecisoria del conflicto, al resolverlo.

Generalidades del Recurso de Casación

Ya expresamos cuál era la finalidad del recurso de casación,y dimos una definición amplia de él, que abarca tanto el recursode casación en la forma como en el fondo.

Surge, de la definición transcrita, desde un primer momento,una diferencia substancial entre la finalidad que persiguen losrecursos de apelación y de casación, distingo que se advierte conmayor facilidad cuando se acoge el recurso. En efecto, cuando eltribunal acoge la casación, anula, destruye, casa la sentencia vi­ciada de nulidad, a fin de que se dicte otra con arreglo a derecho,lo que no ocurre cuando se acoge la apelación ya que en esteúltimo evento no desaparece la sentencia, ella es modificada oenmendada con arreglo a derecho.

La casación "no constituye una nueva instancia" del juicio,porque 10 que caracteriza a ésta es que da al tribunal competen­cia para conocer y revisar todas las cuestiones de hecho y dederecho que se hayan producido en el juicio y sobre las cuales sepronuncia el fallo. El tribunal que conoce de la casación debelimitarse, simplemente, a establecer si a los hechos tal cual estánestablecidos en el pleito se ha aplicado bien o no el derecho; eltribunal de casación no tiene esa aptitud jurídica de que goza eltribunal de la instancia.

Por regla general, los recursos de casación se interponen anteel tribunal que dictó la sentencia recurrida, y como es lógico,deben ser fallados por el inmediatamente superior, una vez quese les declare admisibles por el tribunal recurrido.

Cuando la Corte Suprema acoge un recurso de casación en laforma, dicta una sentencia por la cual invalida el fallo recurrido,pero no pronuncia otra; corresponde al tribunal no inhabilitadosubrogar al que emitió el fallo recurrido dictar el nuevo fallo.

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En cambio, cuando la Corte Suprema acoge una casación enel fondo, hace, ella misma, dos operaciones importantísimas: 1)invalida el fallo; y 2) dicta un nuevo fallo, dándole la interpreta­ción que, en su concepto, merecen los preceptos legales infringi­dos en la sentencia recurrida.

Tales son, respectivamente, el fallo de casación propiamentetal y la sentencia de reemplazo.

La Corte Suprema, al conocer de la casación en el fondo, sirvesu máxima función: mantener la unidad de la jurisprudencia pormedio de la interpretación acertada de la ley.

DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Concepto. Es el medio de impugnación que la ley concede alas partes para obtener la invalidación de una sentencia que hasido dictada con infracción a los requisitos legales, o en un pro­ceso que no se ha ajustado a las formas esenciales del procedi­miento.

Características

1. Es un recurso de carácter extraordinario, ya que sólo pro­cede en contra de ciertas y determinadas resoluciones, y porcausales taxativamente enumeradas por el legislador.

2. Es un recurso de derecho estricto. En efecto, en su interpo­sición deben cumplirse ciertos requisitos; de lo contrario es de­clarado inadmisible.

3. Es un recurso que se debe interponer por la parte agra­viada.

4. Se interpone ante el mismo tribunal que dicta la sentenciaviciada; y

5. No constituye una instancia, como lo dijimos líneasatrás.

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Resoluciones Susceptibles de Casación

- Las sentencias definitivas.

- Las sentencias interlocutorias que ponen término al juicioo hacen imposible su continuación; y

- Las sentencias interlocutorias que en segunda instancia sedictan sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sinseñalar día para la vista de la causa, contra estas sentencias elrecurso en estudio procede excepcionalmente.

- Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamacionesregidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que serefieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclama­ciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la leyN° 17.235, sobre Impuesto Territorial y los demás que prescribanlas leyes.

La regla general es que sólo se conceda el recurso de casacióncontra "las sentencias definitivas". Toda sentencia de esta clase essusceptible de casación en la forma, cualquiera que sea la instan­cia en que haya sido pronunciada; cualquiera que sea el tribunalque la dictó; o el procedimiento empleado, salvo que la ley, ex­presamente, haya denegado la procedencia de recurso, comoocurre por ejemplo con la Ley N° 12.927 sobre Seguridad delEstado.

En cuanto a su procedencia respecto de las "sentenciasinterlocutorias" ellas deben poner término al juicio o hacer impo­sible su continuación; son de este tipo las que acogen el desisti­miento de la demanda y las que declaran abandonado el proce­dimiento.

En cuanto a la procedencia de este recurso, respecto de lassentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin pre­vio emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día parala vista de la causa, tenemos como ejemplo, la resolución de laCorte que no notifica a la parte el decreto "autos en relación", obien no se colocó la causa en tabla y se procedió a su vista.

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Causales por las que Procede este Recurso de Casación enla Forma

Los vicios de procedimiento por los cuales el legislador au­toriza la interposición del recurso de casación en la forma pue­den producirse en dos oportunidades.

1. Durante la tramitación del juicio; art. 768 N° 9 en relacióncon los arts. 788, 795 Y 800 del c.r.c.; y

2. En la dictación misma de la sentencia; art. 768 N°s 1 a 8inclusives.

Procede ahora examinar, las causales de casación en la formaque contiene el arto 768 del c.P.c.

Primera Causal. Está contemplada en el N° 1° del art. 768 y,contempla dos situaciones: 1) haberse dictado la sentencia porun tribunal incompetente; o 2) haberse pronunciado por un tri­bunal integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

- Incompetencia del Tribunal. La incompetencia a que se refierepuede ser absoluta como relativa.

- Tribunal Integrado en Contravención a la Ley. Esta causa sólopuede operar en los tribunales colegiados, y se producirá cuan­do: a) no se llama a los integrantes en el orden que la ley señala;b) el Relator no pone en conocimiento de las partes, o de susabogados, el nombre de los integrantes, a fin de que aquéllospuedan ejercitar el derecho de recusar que la ley franquea.

Segunda Causal. Está contemplada en el N° 2° del art. 768del c.r.c., y se refiere a las siguientes situaciones:

- Haber sido dictada la sentencia por un Juez legalmente implicado.Es decir, el juez que dictó la sentencia se encontraba inhabilitado,por lo que carecía de la imparcialidad necesaria para dictar sen­tencia.

- Haberse dictado In sentencia por un juez, o con In concurrenciade un juez legalmente implicado, cuya recusación esté pendiente, o luzyasido declarada por tribunal competente. Se entiende que la recusa-

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ción está pendiente desde que interpuesto el artículo de recusa­ción ella se declara bastante por el tribunal. En ese momentoentra a actuar el subrogante del recusado, quien no puede dictarsentencia mientras no se resuelva el artículo de recusación. Parael caso de que se declare por sentencia firme la inhabilidad, co­rresponde al subrogante, dictar la sentencia.

Tercera Causal. Está contemplada en el N° 3° del art 768 delCP.C, y constituye una infracción a las reglas que señala la leypara los acuerdos.

- Acordarse Úl sentencia por un número menor de votos que losexigidos por Úl ley. Por regla general, en los tribunales colegiadoslas sentencias deben acordarse por mayoría absoluta de votos.

- Acordarse la sentencia por un número menor de jueces que losexigidos por la ley. La regla general es la de que las sentencias enlos tribunales colegiados se dicten por tres jueces, a lo menos.

- Acordarse la sentencia con la concurrencia de jueces que no asis-tieron a Úl vista. Causal que no requiere de un mayor comentario.

- Acordarse la sentencÜl sin la concurrencia de los Ministros queestuvieron presentes en la vista, y viceversa. No pueden tomar parteen ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como juecesa la vista de la causa, y tampoco podrá efectuarse acuerdo algu­no sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren con­currido a la vista.

Cuarta Causal. En haber sido dada la sentencia ultra petita. Estoes, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolaa puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio dela facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos deter­minados por la ley.

Quinta Causal. Está contemplada en el N° 5° del art. 768 delcr.c., y se funda en "haber sido pronunciada la sentencia conomisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el élft. 170del cr.c". Como debe recordarse, en toda sentencia definitivase distinguen tres partes fundamentales: la expositiva, la con-

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siderativa y la dispositiva o resolutiva. Ahora bien, cualquiera deestas partes que falte o sea incompleta, autoriza la interposicióndel recurso en estudio.

Sexta Causal. Esta contemplada en el N° 6° del art. 768 delCP.C, y consiste en "haber sido dada contra otra pasada en autoridadde cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en eljuicio". Esta causal consiste en que la sentencia anterior que pue­de ser definitiva o interlocutoria, se encuentre firme, no siendoindispensable que la sentencia anterior haya sido dictada en unjuicio diverso; puede haberse pronunciado en el mismo juicio.

Séptima Causal. Se encuentra contemplada en el art. 768 N°~ del cp.e, y consiste en "contener la sentencia decisiones contra­dictorias". Invocando esta causal se puede atacar la sentencia porla vía del recurso de casación en la forma, cuando las decisionesdel fallo se destruyan las unas a las otras. Corno es lógico, la reglageneral es que sea la parte dispositiva la que pueda contenerdecisiones contradictorias, sin perjuicios que también las haya enlos considerandos.

Octava Causal. Se contempla esta causa en el N° 80 del art.768 del CP.C, y consiste en "haber sido dada la sentencia en apela­ción legalmente dec1Jlrada desierta, prescrita o desistida". Causal éstaque no merece comentario alguno por su meridiana claridad.

Novena Causal. Se encuentra contemplada en el N° 90 delart. 768 del CP.C, que establece que el recurso de casación en laforma puede fundarse en "haberse faltado a algún trámite o diligen­cias dec1Jlrados esenciales por la ley oacualquier otro requisito por Ctlyodefecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad ".

Respecto de esta causal hay que distinguir dos situaciones:a) dictarse la sentencia con omisión de un trámite o diligenciadeclarados esenciales por la ley; y b) dictarse la sentencia conomisión de cualquier requisito por cuyo defecto las leyes preven­gan expresamente que hay nulidad. Para una cabal comprensiónde esta causal, se hace necesario examinar cuáles son los trámitesdeclarados esenciales en los juicios de mayor y menor cuantía, en

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primera o en única instancia, los cuales están referidas en el art.795 del c.P.c.

1. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por laley. Trámite éste que ya fue estudiado, por lo que no habrá deanalizarse.

2. El llamado a las partes a conciliación, en los casos en quecorresponda conforme a la ley.

3. El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda conarreglo a la ley.

Según sabemos, procede el recibimiento de la causa a pruebacuando, a juicio del tribunal, hay en el proceso hechos subs­tanciales y pertinentes controvertidos.

4. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podríaproducir indefensión.

Tal ocurriría, por ejemplo, si el tribunal se niega a practicaruna inspección ocular o a recibir una prueba de testigos, dandomargen con su actitud a la indefensión de la parte.

5. La agregación de los instrumentos presentados oportuna­mente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legalque corresponda respecto de aquélla contra la cual se presenta.

Este trámite no requiere de una mayor explicación, si tene­mos en cuenta lo dicho a este respecto cuando estudiamos eljuicio ordinario.

6. La citación para alguna diligencia de prueba.

Como es sabido, todas las diligencias probatorias debenpracticarse con citación.

7. La citación para oír sentencia, salvo que la ley no establez­ca este trámite.

Veamos, ahora, cuáles son los trámites declarados esencialesen la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantíayen los juicios especiales (art. 800 cr.C).

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1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que elsuperior conozca del recurso.

El emplazamiento de la parte en segunda instancia compren­de, también, dos elementos: a) notificación por el estado de laresolución de primera instancia que concede el recurso de ape­lación; y b) transcurso del plazo que tienen las partes para com­parecer ante el tribunal de segunda; 5 días que pueden aumen­tarse de acuerdo con la tabla de emplazamiento.

2. La agregación de los instrumentos presentados oportuna­mente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legalque corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan.

3. La citación para oír sentencia definitiva.

4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tri­bunales colegiados, en la forma establecida en el art. 163 delcr.c; y

5. Los indicados en los números 3°, 4° Y 6° del art. 795 delcr.c, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art. 207 delcr.c

También el recurso de casación en la forma procede en losnegocios a que se refiere el inciso segundo del art. 766 del cr.c,y sólo podrá en estos juicios fundarse en alguna de las causalesindicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7) Y 8° del art. 768 ytambién en el N° 5° cuando se haya omitido en la sentencia ladecisión del asunto controvertido

No obstante lo dispuesto en este art. 768, el tribunal podrádesestimar el recurso de casación en la forma, si de los antece­dentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido unperjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando elvicio no ha influido en 10 dispositivo de la sentencia.

El tribunal al que corresponde conocer de un recurso de ca­sación en la forma, podrá limitarse a ordenar al de la causa quecomplete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso

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sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepciónque se haya hecho valer oportunamente en el juicio.

Requisitos para que Proceda el Recurso de Casación enla Forma

De conformidad a lo dispuesto en el cr.c para que procedael recurso en estudio es menester entonces que concurran, ade­más de la causal, alguna de las dos circunstancias siguientes:

1) que el recurrente haya sufrido un perjuicio reparable sólocon la invalidación del fallo. Así, por ejemplo, si al tribunal recu­rrido se le olvida resolver una acción o excepción interpuesta entiempo y forma, el perjuicio no es reparable sólo con la invalida­ción del fallo, porque el de segunda instancia puede remitir losautos al de primera para que se pronuncie sobre la acción oexcepción omitida en la sentencia; y

2) que el vicio que se advierta en la sentencia haya influidosustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal sería el caso deque se dictara sentencia de primera instancia sin ajustarse a loprescrito en el arto 170 del cr.c; como ser, sin contener la enun­ciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronunció. Des­pués se recurre de casación en la forma en contra de esta senten­cia y la Corte desestima el recurso, porque, no obstante ser efec­tiva la falta de enunciación de las leyes, con arreglo a las cualesdebió pronunciarse la sentencia recurrida, estima que esa faltano influye, en absoluto, en la parte resolutiva.

Interposición del Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma se interpone "ante" el mis­mo tribunal que dictó la sentencia recurrida, tribunal que tornael nombre de tribunal "a quo", y para ante el tribunal inmediata­mente superior jerárquico, el que torna el nombre de tribunal "adquem". Así por ejemplo si la sentencia recurrida la pronunció laCorte de Apelaciones, el recurso se interpone ante ella, pero debeser conocido y fallado por su superior jerárquico la Corte Supre­ma en este caso.

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De conformidad a lo preceptuado en el art. 771 del CP.C,sólo puede interponer el recurso la parte agraviada. De modo,entonces, que el recurrente debe reunir dos condiciones: 1) serparte en el juicio; y 2) ser parte agraviada.

Al hablar de partes nos referimos a todas las que con esecarácter intervienen en el juicio, esto es, a las principales -de­mandante, demandado y litisconsortes-, y a las secundarias oterceros, sean ellos coadyuvantes o excluyentes.

Pero no basta ser parte; es preciso, además, ser parte agravia­da. La parte es agraviada: a) cuando la sentencia le perjudica; yb) cuando el vicio constitutivo de la causal de casación que invo­ca le afecte.

Una sentencia perjudica a la parte cuando no obtiene lo quepedía, o lo obtiene sólo parcialmente. Pero el que la sentenciaperjudique a la parte, tampoco es causal suficiente; se requiere,además, que el vicio !o afecte. Así, por ejemplo, el demandanteno puede recurrir de casación por el hecho de que el demandadono haya sido emplazado en conformidad a la ley.

Plazos para Interponer el Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma deberá interponerse den­tro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de lasentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecidoen el art. 791 del CP.C En caso que se deduzca recurso de casa­ción de forma y de fondo en contra de una misma resolución,ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en unmismo escrito.

El recurso de casación en la forma contra sentencia de prime­ra instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido paradeducir el recurso de apelación, y si también se deduce este úl­timo recurso, conjuntamente con él. Además, cabe tener presenteque interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación deningún género, aunque en su progreso se descubra alguna nuevacausal en que haya podido fundarse. En consecuencia, la senten-

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cia que resolverá el recurso, recaerá únicamente sobre la o lascausal (es) alegadas en tiempo y forma.

Patrocinio del Recurso

El recurso de casación en la forma deberá ser patrocinado porabogado habilitado para el ejercicio de la profesión, no debe estarsuspendido de su ejercicio profesional y estar al día en el pago desu patente, y por el hecho de patrocinar el recurso debe asumirtodas las consecuencias que acarrea su condición de mandatariojudicial.

Fianza de Resultas

El recurso de casación en la forma "no suspende la ejecuciónde la sentencia", salvo cuando su cumplimiento haga imposiblellevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería sise tratara de una sentencia que declare la nulidad de un matri­monio o permite el de un menor.

El recurrente que desee obtener la suspensión de la ejecuciónde la sentencia, deberá ejercer este derecho conjuntamente coninterponer el recurso de casación y en solicitud separada que seagregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberáremitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento delfa110.

El tribunal aqua se pronunciará de plano y en única instanciaa su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir elcuaderno respectivo a dicho tribunal. El citado tribunal conocerátambién en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento ysubsistencia de la caución; situación por la cual no procede elrecurso de apelación, y para el caso de estimarse abusiva la re­solución podría recurrirse de queja.

Tramitación del Recurso de Casación en la Forma

Para estudiar la tramitación del recurso de casación en laforma se hace necesario distinguir entre los trámites que se prac-

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tican ante el tribunal a qua y los que se realizan ante el tribunalad quemo

Ante el Tribunal A Qua

Interpuesto el recurso, el tribunal a qua examinará: 1) si hasido interpuesto en tiempo; 2) si ha sido patrocinado por aboga­do habilitado.

El examen referido se efectúa en cuenta, si el recurso se hainterpuesto ante un tribunal colegiado.

Si el recurso reúne los requisitos que hemos mencionado, "seconcede" y el tribunal debe cumplir con el art. 197 del CP.C, esdecir, que debe determinar las piezas necesarias para que secompulsen o se fotocopien y se envíen al tribunal que debe darcumplimiento a la sentencia; los autos originales se elevarán altribunal superior.

Rige para el recurrente el inciso segundo del arto 197 del CP.C,o sea, debe dejar dentro de quinto día la cantidad de dinero quesea necesario para cubrir el valor de las copias, bajo apercibi­miento de desistimiento del recurso. El citado art. 197, no seaplica cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuestoy concedido apelación en ambos efectos.

En esta situación no hay cumplimiento del fallo; se suspende,como puede suceder con una sentencia de juicio ordinario demayor cuantía recurrida de apelación y de casación de forma.

Inadmisibilidad del Recurso

Si el recurso no cumple con los dos requisitos él que prece­dentemente hicimos referencia y que se encuentran establecidosen el cr.c, el tribunal lo declarará "inadmisible" sin más trá­mite.

En contra del fallo que se dicte declarando "inadmisible" elrecurso de casación en la forma, procede el recurso de reposi­ción, el que reviste características extraordinarias, ya que proce-

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de contra una sentencia interlocutoria, debe interponerse dentrode tercero día, deberá fundarse en un error de hecho, y debe serpresentado por un Procurador del Número, o un abogado ha­bilitado, o por la propia parte si se trata de una Corte de Ape­laciones. Ante la Corte Suprema se puede comparecer por unode los dos profesionales ya nombrados. La resolución que re­suelva la reposición es inapelable. Podría recurrirse de queja, sies abusiva y ha sido dictada por un juez de letras o una Cortede Apelaciones.

Remisión del Expediente

Si el recurrente no franquea la remisión del expediente, pue­de pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibi­miento de declararse no interpuesto el recurso. En consecuencia,como la ley no determina la oportunidad en que deben remitirselos autos cuando no procede sacar compulsas es obvio que es ala parte vencedora, que se ve perjudicada por el no cumplimien­to de la sentencia, a quien corresponde pedir al tribunal querequiera al recurrente, para que franquee la remisión del expe­diente.

Tramitación del Recurso ante el Tribunal Ad Quem

Examen

En cuenta se examina si el recurso reúne los requisitos delart. 776 del e.r.e.

El escrito en que se deduzca el recurso mencionará expresay determinadamente el vicio o defecto en que se funda y la leyque concede el recurso por la causal que se invoca.

En consecuencia, llegado el expediente a la secretaría del tri­bunal ad qllcm, se le estampa un certificado de ingreso, en lamisma forma que estudiamos en la apelación, porque el art. 779del c.r.c. se remite a los arts. 200, 201, 202 Y211 del citado textolegal. El art. 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecen­cia del recurrente dentro de plazo.

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Inadmisibilidad y Admisibilidaddel Recurso

Respecto de estos aspectos, preferimos ser reiterativos res­pecto de ciertos puntos que ya estudiamos, y lo hacemos parauna mejor comprensión de la materia.

Elevado un proceso en casación, el tribunal examinará encuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra lascuales lo concede la ley y si el recurso reúne los requisitos queestablecen los artículos 776 inc. 1° Y772 inc. 2° del e.P.e.

Para que pueda ser admitido el recurso de casación en laforma, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado dela falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los re­cursos establecidos en la ley.

La reclamación referida, no es necesaria cuando la ley noadmite recurso alguno contra la resolución en que se haya come­tido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronuncia­miento de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha faltahaya llegado al conocimiento de la parte después de pronuncia­da la sentencia.

Es igualmente innecesario para interponer el recurso de ca­sación en la forma, contra sentencia de segunda instancia por lascausales 4d

, 6d Y7d del art. 768, que se haya reclamado contra lasentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado tam­bién a ésta los vicios que lo motivan.

La reclamación a que se refiere el inc. 1° de este art. 769 de­berá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa,en el caso del N° 1 del art. 768 del C P.e.

Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo "inadmisi­ble", lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada.Con todo, no será motivo suficiente para declararlo inadmisible,la apreciación en cuenta de no haberse mencionado todas lasleyes que se suponen infringidas o haberse hecho esto con error,lo que se resolverá en la sentencia de casación.

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En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso,ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo,podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado lainadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casaciónde oficio.

En aquellos casos en que el tribunal de oficio declare desdeluego la inadmisibilidad del recurso, la parte recurrente tendráderecho a pedir reposición de dicha resolución, dentro de tercerodía, recurso que deberá ser fundado e interponerse en el plazomencionado, el que se cuenta de la fecha en que se notifica laresolución.

Designación de Abogado Patrocinante

El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá desig­nar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad quem,que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso.

Con la modificación introducida por la Ley N° 18.705, se ter­mina con la exigencia de designar nuevo patrocinante y con lasanción de deserción que contemplaba el antiguo art. 803 dele.r.e.

Ahora es facultad de la parte designar un defensor. Este puedeser el mismo que patrocina el recurso. Si no lo hace, simplementeel recurso se ve sin patrocinante. No sirve el escrito que contieneel patrocinio para ante el tribunal a quo.

Vista de la Causa

En la vista de la causa se observarán las reglas que vimos alestudiar el recurso de élpelación, por lo que nos remitimos en estamateriél a lo expuesto en dicho recurso.

La duración de las alegaciones de cada abogado se limitaráa una hora, en los recursos de casación en la forma, ya dos horasen los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozcala Corte Suprema, las alegélciones solo podrán durar mediél hora.

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El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar porigual tiempo la duración de las alegaciones.

Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso,consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea Procu­rador del Número, las observaciones que estimen convenientespara el fallo del recurso.

Si el recurso de casación en la forma contra una sentencia deprimera instancia se ha interpuesto conjuntamente con el recursode apelación, debe procederse al mismo tiempo a la vista deambos recursos. Si contra una misma sentencia pronunciada ensegunda instancia se interponen conjuntamente los recursos decasación en la forma yen el fondo, se tramitarán y fallarán tam­bién conjuntamente.

Por su parte, el art. 798 del c.P.c., dispone que el recurso decasación en la forma contra sentencia de primera instancia --comolo hemos dicho- se verá conjuntamente con la apelación. Deberádictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar lacasación en la forma.

Cuando se dé lugar a este ultimo recurso, se tendrá como nointerpuesto el recurso de aPelación.

En cambio, si contra una misma sentencia se interponen re­cursos de casación en la forma yen el fondo, éstos se tramitarány verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.

Si se acoge el recurso de casación en la forma, se tendrá comono interpuesto el de fondo.

La Prueba en el Recurso de Casación en la Forma

Hay veces en que la causal que se invoca como fundamentodel recurso de casación en la forma, consta de los mismos autos,de manera que en tal caso no necesita de prueba; pero hay otras,en que la causal controvertida no consta en el proceso y, por lotanto, se hace necesario su prueba, para que el recurso puedaprosperar y ser acogido en definitiva.

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La prueba se rendirá ante el tribunal ad quem; y, a falta dedisposiciones especiales, de conformidad a las reglas generalessobre la prueba incidental, para lo cual el tribunal abrirá un tér­mino probatorio prudencial que no exceda de 30 días. El tribunalad quem decretará la prueba, a solicitud de parte interesada, yfijará la duración de este término especial de prueba, la que quedarestringida a la comprobación de los hechos que sirven de fun­damento a las causales invocadas por el recurrente.

Extinción del Recurso de Casación en la Forma

El recurso de casación en la forma puede terminar al igualque el de apelación, por el fallo que acoge o rechaza dicho recur­so, el cual no cae dentro de ninguna de las clasificaciones quehace el Código de las resoluciones judiciales, es simplemente,una sentencia de casación

El tribunal ad quem debe fallar el recurso en el plazo de 20días, contados desde aquél en que se terminó la vista. Debe limi­tarse a establecer si los hechos que se invocan como fundamentode la causal existen o no. Si existen, debe precisar si constituyeno no la causal de casación invocada, sin perjuicio, naturalmente,de la facultad que tiene para casar de oficio.

La competencia del tribunal ad quem queda determinada porel contenido del escrito en que se interpuso el recurso.

El Recurso de Casación en la Forma es Fallado

El tribunal ad quem debe acoger el recurso cuando concurranlas circunstancias siguientes:

1. Que existan los hechos invocados como fundamentos de lacausal y que hayan sido suficientemente acreditados.

2. Que esos hechos constituyan la causal alegada por el recu­rrente como fundamento del recurso.

3. Que la causal sea legal, esto es, de aquéllas que enumerael art. 768 del e.r.e.

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4. Que el vicio haya causado al recurrente un perjuicio repa­rable sólo por medio de la invalidación del fallo; y

5. Que el vicio haya influido en lo dispositivo del fallo.

Hay casos en que, pese a existir vicios de casación en la for­ma, el tribunal no está obligado a invalidar el fallo. En efecto, siel vicio consiste en la falta de decisión de una acción, o excep­ción, preterida por el tribunal de primera instancia, puede limi­tarse a ordenar a éste que complete la sentencia.

Puede, en consecuencia, hacer dos cosas: 1) invalidar la sen­tencia; o 2) devolver los autos al de primera instancia, para queresuelva la acción o excepción no resuelta. Lo único que no pue­de hacer es pronunciarse sobre la acción o excepción no falladapor el tribunal de la causa.

Cuando el tribunal de casación acoge el recurso, en la mismasentencia, debe anular el fallo recurrido e indicar el estado al cualse repone el proceso para que éste sea tramitado y fallado, osimplemente fallado, por el tribunal a quien le habría correspon­dido conocer del pleito en caso de recusación del juez o juecesque pronunciaron la sentencia casada.

Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentenciafuere alguno de los contemplados en las causales 4a

, sa, 6a y 7a delart. 768 del e.r.e. deberá el mismo tribunal, acto continuo y sinnueva vista, pero separadamente, dictar sentencia que corres­ponda con arreglo a la ley, es decir, el tribunal ad quem dictasentencia de reemplazo.

Lo precedentemente expuesto, regirá también en los casosdel inc. In del art. 775 si el tribunal respectivo invalida de oficiola sentencia por alguna de las causales señaladas.

En cambio, la sentencia que rechace el recurso de casación enla forma, se limitará exclusivamente a hacer esta declaración,pues la validez de la sentencia recurrida queda implícitamentereconocida con semejante declaración; pero, en todo caso, deberácondenar solidariamente en las costas al litigante que lo hayainterpuesto y al abogado que lo haya firmado o que haya acep-

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tado SU patrocinio, y de ellas responderá personalmente el pro­curador que comparezca en representación del primero.

El Desistimiento

Desistirse de un recurso de casación en la forma es manifes­tar expresamente voluntad en orden a no desear continuar en sutramitación, una vez interpuesto.

El desistimiento podrá plantearse ante el tribunal "a qua" oante el "ad quem ", según sea la ubicación material del proceso; y,en uno y otro caso, el tribunal se pronunciará sobre el desisti­miento de plano, pues el legislador no ha establecido tramitaciónespecial alguna al respecto.

La Deserción

Lo mismo que el desistimiento es una forma anormal de ponertérmino al recurso de casación en la forma.

Se produce la deserción del recurso en estudio en los casossiguientes:

1. Cuando el recurrente no saca las compulsas o fotocopias,a objeto de dar curso progresivo a los autos.

2. Cuando no franquea la remisión del proceso al tribunal adquem; y

3. Cuando el recurrente no comparece a tramitar el recurso.

DE LA CA5ACION DE FORMA DE OfICIO

Definición

"Casación de oficio es I¡-l facuItad que tiene el tribunal parainvalidar, de propia iniciativa, una resolución judicial de queconocen, por vía de apelación, consulta, casación o cualquieraotra incidencia, cuando apMecen de manifiesto en ella vicios queautoricen la interposición de un recurso de casación en la formd".

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"Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobrealguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio,el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa quecomplete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omiti­do, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso".

Características

1. La casación de oficio constituye una excepción al principiogeneral de que los jueces no pueden intervenir sino a requeri­miento de las partes.

2. Los tribunales no están obligados a casar de oficio; ésta esuna facultad que les concede la ley; y

3. La casación de oficio puede prosperar, aunque no se hayapreparado el recurso de casación en la forma, es decir, no esindispensable que el que entable el recurso haya reclamado de lafalta, ejerciendo oportunamente yen todos sus grados los recur­sos establecidos por la ley. Y aún cuando no pueda hacerse va­riación alguna en el recurso una vez interpuesto, el tribunal adquem puede casar de oficio el fallo.

Limitaciones a la Facultad de Casar de Oficio

1. La casación de oficio no puede atentar contra el principiode la autoridad de cosa juzgada; y

2. Debe oír el tribunal a los abogados que concurran a alegaren la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre loscuales deberán alegar.

Causales que Autorizan la Casación en la Formade Oficio

La casación de oficio procede por cualquiera de las causalesque señala la ley, aún tratándose de los juicios o reclamacionesregladas por leyes especiales. Nuestros tribunales exigen, ade­más, que la causal aparezca de manifiesto en el proceso.

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Tramitación

La casación de oficio no se encuentra sujeta a ninguna trami­tación especial, puesto que no hay necesidad de pedirla.

Naturalmente que las partes pueden pedir, oralmente o porescrito, que se case de oficio el fallo.

El tribunal no puede, a su arbitrio, casar de oficio; debe comoya lo expresamos, oír a los abogados e indicarles los posiblesvicios acerca de los. cuales deberán alegar.

Efectos de la Casación de Oficio

Los efectos de la casación de oficio son los mismos que seproducen cuando se acoge el recurso de casación en la forma.

Para determinar el tribunal que dictará el fallo de reemplazo,si es casada la sentencia, es menester distinguir dos grupos decausales:

1. Si la causal es de aquéllas que se relacionan con un viciodel procedimiento, ejemplo: causales 1°,2°,3°,8° Y9° del art. 768del CP.C, el tribunal ad quem debe, al casar la sentencia, deter­minar el estado en que quedó el proceso y remitir los autos altribunal que corresponda -el subrogante- para que siga trami­tando el proceso y dicte una nueva sentencia; y

2. Cuando el tribunal procede a casar de oficio una sentenciapor alguna de las causales señaladas en los N°s 4°, 5°, 6° Y7) delart. 768 CP.C, procederá a dictar la sentencia de reemplazo.

EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Definición

"El recurso de casación en el fondo es un recurso de carácterextraordinario, que tiene por objeto invalidar determinadas sen­tencias cuando se han pronunciado con infracción de ley, influ-

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yendo dicha infracción substancialmente en lo dispositivo delfallo".

Características

1. Es un recurso de carácter extraordinario, porque procedeen contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales y porlas causales que específicamente señala la ley.

2. Se concede para invalidar una sentencia pronunciada coninfracción de ley, siempre que dicha infracción influya subs­tancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto significa que la in­fracción debe ser de tal entidad, que el pleito se falle de maneradistinta a lo que habría sido de haberse interpretado y aplicadocorrectamente la ley.

3. Es un recurso de derecho estricto, lo que equivale a decirque en su interposición deben observarse las formalidades yexigencias prescritas por el legislador.

4. Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia, paraante la Corte Suprema representada por una sala.

5. Procede única y exclusivamente contra sentencias de se­gunda instancia pronunciada por determinados tribunales.

6. Se ha establecido en beneficio del interés particular de loslitigantes, y la mejor prueba de ello es que sólo lo puede interpo­ner la parte agraviada. Tiene, eso sí, repercusiones de elevadointerés público, toda vez que mantiene la unidad de la jurispru­dencia y da a la ley su genuina y correcta interpretación; y

7. El recurso de casación en el fondo no constituye "instan­cia", porque la Corte Suprema debe limitarse a examinar lascuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cualestéin establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicadocorrectamente el derecho o no.

Resoluciones Contra las que Procede

El recurso de casación en el fondo procede en contra de las

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sentencias definitivas inapelables y de las interlocutoriasinapelables que ponen término al juicio o hacen imposible suprosecución, y que hayan sido pronunciadas en segunda instan­cia por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral desegunda instancia constituido por árbitros de derecho, que co­nozca de materias propias de una Corte de Apelaciones, siempreque se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracciónhaya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Causales por las Cuales Procede el Recurso

En el recurso de casación en el fondo se ha establecido unacausal genérica: la infracción de ley que influya substancialmenteen la parte dispositiva del fallo.

Luego, para que sea procedente el recurso de casación en elfondo, deben concurrir dos requisitos: 1) que se haya producidoal sentenciar una infracción de ley; y 2) que esta infracción hayainfluido substancialmente en la parte dispositiva del fallo.

Cuándo debe Considerarse que hay Infracción de Ley

En concepto de la doctrina, hay infracción de ley cuando secontraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamentela ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.

Se contraviene su "texto formal" si la sentencia impugnadaestá en oposición directa al texto expreso de la ley. Tal ocurriría,por ejemplo, si en una sentencia se da por establecida la existen­cia de un contrato de compraventa de bienes raíces en un simpleinstrumento privado.

Debe entenderse que "se interpreta erróneamente la ley" cuan­do el juez, al aplicarla al caso de que está conociendo, le da unsentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador.

Hay "una falsa aplicación de la ley" cuando el juez la aplicaa una situación no prevista por el legislador, o bien, deja deaplicarla a un caso reglado.

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La infracción de ley debe referirse al texto mismo de ella; loserrores o falsas apreciaciones en que incurra el tribunal respectode cuestiones de hecho no autorizan la interposición de un recur­so de casación en el fondo, salvo que los hechos hayan sido es­tablecidos en el pleito con infracción de las reglas reguladoras dela prueba.

Luego, los jueces del fondo o de la instancia, esto es, los deprimera y segunda instancia, son soberanos en cuanto a la apli­cación de los hechos y a la aplicación del derecho; y la CorteSuprema debe limitarse, simplemente, a determinar si a los he­chos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se lesha aplicado correctamente el derecho o no.

Surge aquí un problema relativo a la necesidad de distinguiren un negocio las cuestiones de hecho de las de derecho. ¿Cuáles el límite que las separa?

Digamos, en primer término, que son hechos del pleito losacontecimientos materiales que constituyen el juicio.

En toda controversia jurídica el tribunal que examina la con­tienda debe precisar tres cuestiones:

1. Debe establecer si existen o no los hechos invocados por laspartes como fundamentos de sus derechos.

2. Si existen, el tribunal de casación debe hacer una califica­ción jurídica de ellos; y

3. Deben, por último, determinar las consecuencias jurídicasque se desprenden de esos hechos legalmente calificados.

Evidentemente que estas últimas dos cuestiones son de dere­cho, y debe apreciarlas el tribunal de casación, vale decir la CorteSuprema.

Significado o Alcance de la Palabra Ley*

Determinar el alcance o significado de la palabra "ley", em-

.. Espino/Ál S de O Alejandro. Ob. Cit.

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pleada en el me. 1° del arto 767 del c.P.c., equivale a precisar"campo de actuación del recurso de casación en el fondo".

De la historia fidedigna del establecimiento de este preceptolegal nos enseña que la palabra "ley", que el citado precepto legalutiliza, (art. 767 c.P.C) ha sido empleada por el legislador en unsentido amplio, o sea, que en ella se comprenden no solamentelas leyes constitucionales sino, además, otros actos o hechos, quese hallan estrechamente vinculados a tal concepto; entre las quepodernos citar; las leyes reguladoras de la prueba; la ley procesal;la costumbre; la ley de] contrato; la doctrina y la jurisprudencia;y la ley extranjera. Las infracciones a cada una de estas leyes,actos y hechos, hacen procedente el recurso de casación en elfondo. Y a cuyo estudio en particular nos abocaremos.

Infracción de las leyes Reguladoras de la Prueba

Cuando al darse por establecido un hecho, y éste se fija coninfracción de las leyes reguladoras de la prueba, resulta evidentela procedencia del recurso de casación en el fondo, y, en tal caso,la Corte Suprema puede llegar a discriminar sobre los hechos,porque se trata aquí de una infracción de ley que ha influidosubstancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tal ocurriría, por ejemplo, si el tribunal da por establecido uncontrato de compraventa de bienes raíces sobre la base de depo­siciones testimoniales.

Se infringen las leyes reguladoras de la prueba cuando eltribunal, sea el de primera o segunda instancia, altera el peso dela prueba, art. 1698 inc 1" del CC; cuando admite un medioprobatorio que no está autorizado por la ley para el caso precisode que se trata, o rechaza una probanza precisamente indicadapara una situación concreta; cuando altera las leyes que regulanel valor probatorio, absoluto o relativo de los medios de prueba.

Infracción de la Ley Procesal

Cuando el código habla de "infracción de ley" se refiere tanto

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a la ley procesal u "ordenatorio lítis" cuanto a la ley sustantiva o"dedsorio litis".

Como ya lo advirtiéramos, no cualquiera infracción de unaley "ordenatorio litis" autoriza la interposición de un recurso decasación en el fondo. En efecto, la casación en el fondo procederácuando se infringen leyes de procedimiento que se toman encuenta para la decisión del pleito. Tal ocurre, por ejemplo, si eltribunal da por causa de pedir lo que es objeto pedido.

Por otra parte, la infracción de ley procesal constitutiva decausal de casación en la forma no autoriza la interposición delrecurso de casación en el fondo.

Infracción de la Costumbre

De acuerdo con el art. 'Z' del e.e. la costumbre no constituyederecho, sino en los casos en que la ley se remite expresamentea ella. Creemos que si la ley se refiere a la costumbre, es porqueestá reconociéndole una fuerza análoga a la suya y, en tal evento,su infracción, si influye substancialmente en lo dispositivo delfallo, autorizaría la interposición del recurso en estudio.

La costumbre deberán establecerla los jueces del fondo, con­forme las reglas que prescribe el art. 5° del e. de e.

Infracción de la Ley del Contrato

A este respecto, cabe señalarse que no sólo debe admitirse elrecurso de casación en el fondo por infracción a la ley del contra­to por violación de las reglas de interpretación de los contratos,sino también en todos los otros casos en que puede infringirseuna ley general, porque la ley del contrato debe equipararse enesta materia a la ley general.

Infracción de la Doctrina y la Jurisprudencia

Según consta de la historia fidedigna del establecimiento dela ley, la infracción de la doctrina o de la jurisprudencia no au-

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toriza, en caso alguno, la interposición del recurso de casación enel fondo.

Ello se explica porque la casación en el fondo tiene por objetovelar por la correcta y acertada interpretación de la ley, mas node la doctrina y la jurisprudencia.

Infracción de La Ley Extranjera

El tribunal nacional que aplica una ley extranjera por manda­to expreso de la ley chilena, buen cuidado ha de tener de noinfringir aquélla. En otras palabras, aplicará la ley extranjera enconformidad a su propio texto, interpretándola correctamente yutilizándola al caso para el cual fue dictada.

En consecuencia, la aplicación de la ley extranjera, puededar origen a una doble infracción legal de parte del tribunalsentenciador: en primer lugar, prescindiendo lisa y llanamentede su aplicación, con la cual, fuera de infringir esta ley extran­jera, dejándola de aplicar, se infringe, además, la ley nacionalque ordena aplicar aquélla; y en segundo lugar, si bien se pre­tende aplicar la ley extranjera, esta labor se cumple defectuosa­mente, interpretándola erradamente o haciendo una falsa apli­cación de ella.

En ambos casos, habrá, pues, infracción de ley y, por con­siguiente, la posibilidad de deducir recursos de casación en elfondo.

Infracción de los Decretos Leyes y de los Decretos conFuerza de Ley

En cambio, la infracción de los Decretos Leyes y Decretos conFuerza de Ley hace procedente el recurso de casación en el fondopor cuanto estos actos, si bien no revisten el carácter formal deleyes, en el hecho, se equiparan a éstas, ya que, éll desconocerlesel cClfácter de normélS jurídicas, se alteraría, aún más gravemente,lél vida institucional del país.

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La Infracción de Ley Debe Influir Substancialmente en loDispositivo del Fallo

La infracción de ley influye substancialmente en lo disposi­tivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho queel pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habríasido de aplicarse correctamente la ley.

No se trata, pues, de una infracción cualquiera: ella debeafectar la parte resolutiva del fallo. Luego, si una sentencia con­tiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, perolo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación enel fondo. Naturalmente que si los considerandos son partes fun­damentales de lo dispositivo del fallo, la infracción de ley enellos autoriza el recurso en estudio.

Interposición del Recurso de Casación en el Fondo

El recurso debe interponerse ante el tribunal que haya pro­nunciado la sentencia que se trata de invalidar, sea una Corte deApelaciones o un tribunal arbitral de segunda instancia com­puesto por árbitros de derecho que conocen de materias propiasde una Corte de Apelaciones.

El recurso se interpone para ante la Corte Suprema, porquees el único tribunal que tiene competencia para conocer de lacasación en el fondo.

El recurso que estudiamos sólo puede interponerlo la parteagraviada con la sentencia de segunda instancia, pero el agraviodebe ser doble: 1) causado por la sentencia que se trata de inva­lidar; y 2) causado por la infracción legal que ha venido a influirsubstancialmente en lo que ella ha resuelto.

Manera de Interponer el Recurso

Interpuesto el recurso, el tribunal examinará si ha sido inter­puesto en tiempo, y si ha sido patrocinado por abogado habili­tado. El examen en cuestión se realizará en cuenta. Reunidos porel recurso los requisitos señalados, se dará cumplimiento a lo

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establecido en el inciso primero del arto 197 del c.P.c. para losefectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar losautos originales al tribunal ad quem -Corte Suprema- para queconozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas res­pectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo;aplicándose al recurrente lo preceptuado en el inciso segundodel citado arto 197.

Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrápedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibi­miento de declararse por no interpuesto el recurso.

Efectos de la Concesión del Recurso

Rige esta materia el arto 773 del c.P.c., el cual ya tratamoscuando se estudió el recurso de casación en la forma, y como elcitado precepto legal no hace distingo alguno entre ambos recur­sos, resulta del todo aplicable al recurso de casación en el fondo,lo que dijimos a este respecto, al estudiar el recurso de casaciónen la forma.

Sólo a manera de recuerdo diremos que la interposición delrecurso de casación en el fondo no suspende la ejecución de lasentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevara efecto la que se dicte si se acoge el recurso.

Tramitación del Recurso

A este respecto, se hace necesario distinguir entre la tramita­ción que se le da al recurso ante el tribunal a qua y la que se sigueante el tribunal ad quemo

10 Tramitación ante el Tribunal a quo. Presentado el recursode casación en el fondo, el tribunal a qua examinará si ha sidointerpuesto en tiempo, y si se encuentra patrocinado por aboga­do habilitado para el ejercicio de la profesión, que no sea Procu­rador del Número.

El escrito en que se deduzca el recurso de casación en elfondo deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Expresar

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en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece lasentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos erroresde derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Interpuesto el recurso en estudio, cualquiera de las partespodrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunalad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno deltribunal. Petición ésta que sólo podrá fundarse en el hecho deque la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintasinterpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación deningún género.

Por consiguiente, aún cuando en el progreso del recurso sedescubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, lasentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo yforma.

r Tramitación ante el Tribunal ad quemo Una vez llegadoslos autos originales al tribunal ad quem, el secretario de la CorteSuprema cumple con dos importantes formalidades: a) anota lallegada del proceso en el libro de ingreso, con todos los datos parasu debida y correcta individualización; y b) anota en el procesomismo la fecha de su llegada y le asigna un número de ingreso.

Practicadas las formalidades referidas, el tribunal de casa­ción entra a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso,examen que practica en cuenta, y el que versa sobre si la senten­cia objeto del recurso es de aquéllas contra la cual lo concede laley y si el recurso reúne los requisitos que establecen los arts. 772y 776 inc. l° del e.P.e.

Admisibilidad o Inadmisibilidad del Recurso

Previo a examinar el recurso, el tribunal ad quem puede llegara dos conclusiones:

10 Que encuentre mérito para considerar inadmisible el re­curso, ya sea porque en el escrito en que se interpuso no se hizo

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mención expresa de la ley o leyes que se suponen infringidas, dela forma en que se ha producido la infracción y de la maneracómo esta influye en lo dispositivo del fallo, o bien, porque elrecurso no se interpuso en tiempo, o bien la resolución recurridano es de aquéllas casables en el fondo; ante tales situaciones eltribunal ad quem lo declarará inadmisible desde luego, por reso­lución fundada.

En aquellos casos en que el tribunal de oficio declare desdeluego la inadmisibilidad del recurso, la parte recurrente tendráderecho a pedir reposición de dicha resolución, dentro de tercerodía, recurso que deberá ser fundado.

20 Si el tribunal ad quem encuentra mérito para considerarloadmisible, porque el recurso reúne los requisitos de los arts. 772inc. 1° Y 776 inc. 1° del CP.C, ordenará traer los autos en rela­ción, sin más trámite.

La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos estable­cidos precedentemente (N° 2), podrá rechazarlo de inmediato si,en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiestafalta de fundamento. La resolución que así resuelva, deberá a lomenos, ser someramente fundada, y en contra de ella podrá in­terponerse el recurso de reposición que establece el inciso finaldel art. 781 del CP.C

En el mismo acto, el tribunal deberá pronunciarse sobre lapetición que se haya formulado, en cuanto a que el recurso seavisto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a loestablecido en el art. 780 del texto legal citado. La resolución quedeniegue esta petición será susceptible del recurso de reposiciónque establece el inciso final del art. 781 del c.P.c.

Cabe tener presente, que resulta aplicable al recurso de casa­ción en el fondo 10 dispuesto en los incisos 2°, 3° Y4" del art. 781.

Comparecencia de las Partes

Una vez que el tribunal ad qllem ha dictado el decreto "autosen relación", las partes están en condiciones de comparecer ante

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él a proseguir la tramitación del recurso. De suerte que el recu­rrente deberá comparecer a proseguir el recurso en el términolegal, so pena de que el tribunal, a petición del recurrido, lodeclare desierto; el recurrido también deberá comparecer en idén­tico término, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía porel sólo ministerio de la ley.

Las partes deberán comparecer ante el tribunal ad quem aproseguir el recurso por medio de Procurador del Número o porAbogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en la formay dentro de los plazos que señalan los arts. 200, 201 Y 202 delc.P.c.

Designación de Abogado Patrocinante

El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, "deberá"designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal adquem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso, y sino lo hace, simplemente, el recurso se verá sin patrocinante nosirviendo el escrito en que se designo abogado patrocinante delrecurso.

Informes en Derecho

Los "informes en derecho" son defensas escritas que las par­tes pueden presentar sobre cuestiones de derecho del juicio quesean de difícil solución.

En el recurso de casación en el fondo, cada parte podrá pre­sentar por escrito, y aún impreso, un informe en derecho hastael momento de la vista de la causa; pero no se podrán sacar losautos de la secretaría para estos informes.

La Prueba en el Recurso de Casación en el Fondo

En materia de casación en el fondo no se admite prueba deninguna especie, toda vez que este recurso procede por infrac­ción de ley, por lo que la Corte Suprema debe sujetarse a loshechos tal cual aparecen establecidos en el fallo que se recurre,

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situación por la cual no se podrán admitir ni decretar de oficiopara mejor proveer prueba de ninguna clase que tienda a estable­cer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que hayarecaído la sentencia recurrida.

Vista del Recurso

En la vista del recurso de casación en el fondo se observaránlas reglas establecidas para las apelaciones, de manera que, unavez notificadas las partes del decreto de "autos en relación", lacausa queda en estado de tabla y se verá el recurso el día seña­lado en dicha tabla, previa la relación y los alegato de los aboga­dos de las partes si lo estimasen conveniente.

En la vista de la causa no se podrá hacer alegación algunaextraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se per­mitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que elpresidente de la sala lo autorice para esclarecer la cuestión de­batida.

Extinción del Recurso de Casación en el Fondo

El recurso de casación en el fondo puede terminar por elfallo, la deserción y por el desistimiento. En cuanto a estas dosúltimas formas de extinción del recurso, son idénticas a las quevimos respecto del recurso de casación en la forma, y para evitarrepeticiones inútiles nos remitirnos a lo expuesto sobre el parti­cular cuando estudiarnos el recurso de casación en la forma.

Fallo del Recurso de Casación en el Fondo

Lo normal y corriente es que el recurso de casación en elfondo termine por la sentencia que lo resuelve. Sin embargo,debernos tener presente que si se han interpuesto y concedidocontra una misma sentencia los recursos de casación en la formayen el fondo, ambos se resolverán en un mismo fallo y que, si eneste caso se acoge el de forma, se tendrá por no interpuesto el defondo.

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Competencia del Tribunal Ad Quem

Como el recurso de casación en el fondo tiene por objetoenmendar los errores de derecho y uniformar la jurisprudenciaen la aplicación de las leyes, para conseguirlo no es necesario queel tribunal de casación se pronuncie de nuevo sobre hechos cuyaapreciación corresponde únicamente al tribunal que dictó la sen­tencia materia del recurso. Esta regla, como ya lo hemos adver­tido, no es absoluta, porque la Corte Suprema puede conocer delas cuestiones de hecho cuando han sido establecidas con infrac­ción a las leyes reguladoras de la prueba.

Pero el tribunal ad quem no es libre para pronunciarse sobrecualquiera infracción de ley en que haya incurrido la sentenciaimpugnada. Sus facultades al respecto están limitadas a la causalo causales que en forma expresa y determinada haya menciona­do el recurrente en el escrito en que interpuso el recurso.

Ahora bien, el fallo de casación en el fondo podrá acoger orechazar el correspondiente recurso que se ha interpuesto; y eltribunal ad quem, para pronunciar sentencia en uno u otro senti­do, tendrá que analizar el contenido del escrito en que se inter­puso el recurso de casación en el fondo en función del mérito deautos y ver si concurren o no las siguientes circunstancias: 1) sien la sentencia recurrida se han cometido las infracciones legalesque se indican; 2) la manera en que tales infracciones legales sehan producido; y 3) si dichas infracciones legales influyen subs­tancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido.

Sentencia que Rechaza el Recurso

Si el tribunal ad quem rechaza el recurso de casación en elfondo interpuesto, deben remitirse los antecedentes a la Corte deApelaciones o al tribunal arbitral de segunda instancia, segúncorresponda, para que le coloque el "cúmplase" a la sentenciaimpugnada. Los citados tribunales remitirán los autos a su vezal tribunal de primera instancia para el cumplimiento de la sen­tencia.

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Cuando el recurso de casación en el fondo ha sido rechazado,será condenado al pago de las costas del recurso.

Sentencia que Acoge el Recurso

Si el tribunal ad quem acoge el recurso, debe dictar dos reso­luciones; una invalidando la resolución recurrida (sentencia decasación), y otra, resolviendo la cuestión materia del juicio quehaya sido objeto del recurso (Sentencia de reemplazo).

Ambas sentencias deben dictarse en un mismo acto, es decir,sin que medie entre ellas tiempo alguno, porque conocida laopinión del tribunal sobre el fondo del negocio no se divisa laventaja en retardar el pronunciamiento de su sentencia. Perodeben ser ellas dictadas separadamente, porque conviene quehaya dos sentencias, aunque la una reproduzca parte de la otra,a fin de que la pronunciada en el recurso presente más de mani­fiesto su importancia científica o doctrinal.

La primera sentencia, esto es, la que invalida la sentenciarecurrida, debe contener las razones por las cuales acogió el re­curso, es decir, debe contener la doctrina que sienta el tribunalrespecto de la contravención, en la interpretación o aplicación dela ley.

La segunda sentencia llamada de "reemplazo", porque se dictaen lugar de la de segunda instancia, que ha sido anulada, sepronuncia sobre el fondo mismo del pleito.

La sentencia de "reemplazo", sin embargo, se dicta por laCorte Suprema, cuando ésta invalida una sentencia por casaciónde fondo, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamentedel fallo de casación.

La sentencia de "reemplazo" en su materialidad es un extensofallo, que consta de dos partes: la primera, que constituye el fallode casación en el fondo propiamente tal; y la segunda, que es lasentencia que viene a sustituir a la anulada, llamada por esosentencia de "reemplazo".

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La sentencia de "reemplazo" en cuestión, se pronuncia me­diante dos reproducciones y dos conformidades: o sea, reprodu­ciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada queno se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso ya la parte del fallo no afectada por éste; y conforme a la ley y almérito de los hechos tales como se han dado por establecidos enel fallo recurrido.

Acogido el recurso de casación en el fondo se devolverán losautos al tribunal de alzada, quien pondrá el "cúmplase" a la sen­tencia de "reemplazo" y, a su vez, los remitirá al de primerainstancia para su ejecución, también previa dictación y notifica­ción del correspondiente "cúmplase".

Casación de Fondo de Oficio

De conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del art.785 del e.r.e. asiste a la Corte Suprema la facultad para invalidarde oficio una sentencia cuando, conociendo de un recurso de ca­sación en el fondo que deba ser rechazado por defectos en suformalización, parezca de los antecedentes que la sentencia recu­rrida adolece de infracción de ley que ha influido substancialmenteen lo dispositivo del fallo. La Corte Suprema deberá hacer constaren su fallo de casación esta circunstancia y los motivos que ladeterminan y dictará sentencia de "reemplazo" en conformidad alo dispuesto en el inc. 1° del art. 785 del c.r.e.

EL RECURSO DE REVISION

Concepto

"Es el recurso extraordinario que se concede para invalidarlas sentencias firmes ganadas injustamente en los casos expresa­mente señalados por la ley".

Fundamento del Recurso

La cosa juzgada es un principio fundamental de derechoprocesal que, a la vez de importante, puede revestir suma grave-

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______________ Slntesls de Derecho Procesal Civil

dad si en su virtud se consagra una justicia. Por eso, el legislador,al mismo tiempo de establecer el principio de la cosa juzgada, hatratado de prestigiarlo y rodearlo de toda solvencia moral, per­mitiendo la revisión de las sentencias ganadas injustamente. Talel fundamento del recurso de revisión.

Objeto del Recurso

Al igual que los recursos.de casación el objeto del recursode revisión es el de obtener la invalidación de sentencias judi­ciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, que han sido ga­nadas injustamente en los casos taxativamente enumerados porla ley.

Características del Recurso

1. Es un recurso extraordinario.

2. Es de derecho estricto.

3. Se interpone directamente ante la Corte Suprema, quien lofalla.

4. Procede en contra de una sentencia pasada en autoridad decosa juzgada, en los casos específicamente previstos por ellegis­lador.

5. El recurso de revisión necesita, para poderse interponer,que exista una sentencia previa, debidamente ejecutoriada, de lacual se desprenda el fundamento mismo de dicho recurso; y

6. El recurso de revisión no es una instancia.

Resoluciones Contra las Cuales Procede

Cualquiera sentencia que se encuentre firme, esto es, pasadaen autoridad de cosa juzgada, es susceptible del recurso de revi­sión. Es condición esencial del recurso que la sentencia esté fir­me, cualquiera sea el tribunal que la haya pronunciado, la cuan­tía del pleito en que incide o la instancia en que se dictó.

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Excepcionalmente, el recurso en estudio no procede respectode las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conocien­do de los recursos de casación o revisión.

Causales del Recurso de Revisión

Las causales del recurso de revisión se encuentran específicay taxativamente enumeradas en el arto 810 del c.P.c., y ellas son:

1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos porsentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la sentenciaque se trata de rever. Es de advertir que la ley no exige que lasentencia se haya fundado, exclusivamente, en documentos fal­sos basta con que haya estimado, entre otros medios, documen­tos faltos de autenticidad.

2° Si pronunciada en virtud de prueba de testigos, han sidoéstos condenados por falso testimonio dado especialmente en lasdeclaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.

De esta causal, se desprende inequívocamente que, si la sen­tencia ha tenido otros fundamentos, no procede la revisión.

3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtudde cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya exis­tencia haya sido declarada por sentencia de término (ésta ponefin a la última instancia).

4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad decosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentenciafirme recayó.

Interposición del Recurso

El recurso de revisión se interpone directamente ante la Cor­te Suprema. La ley no ha dicho quién puede interponerlo, perose comprende que sólo podrá hacerlo la parte agraviada por lelsentencia.

Mientras en materia criminal no hay plazo p¡lra la interposi­ción del recurso dt' revisión, en asuntos ci\'iles sólo puede t'jt'r-

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______________ Síntesis de Derecho Procesal Civil

citarse en el término de un año, contado desde al fecha de laúltima notificación de la sentencia objeto del recurso.

Si se presenta pasado este plazo, el recurso de revisión serárechazado de plano.

Sin embargo, si al terminar el año no se ha fallado aún eljuicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, elperjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquina­ción fraudulenta, basta con que el recurso se interponga dentrode aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia ydebiendo proseguirse inmediatamente después de obtenersesentencia firme en dicho juicio.

Formalidad del Escrito en que se Interpone el Recurso

El recurso de revisión se interpone en un solo escrito que,prácticamente, no debe cumplir con ninguna exigencia especial.

Tramitación del Recurso de Revisión

Este recurso es de conocimiento de una de las salas de laCorte Suprema.

Presentado el recurso, el tribunal ordena que se traigan a lavista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentenciaimpugnada, y cita a las partes a quienes afecta dicha sentenciapara que comparezcan en el término de emplazamiento a hacervaler su derecho.

Los trámites posteriores al vencimiento de este término sesiguen conforme a lo establecido para la substanciación de losincidentes, y oyéndose al Ministerio Público antes de la vista dela causa.

Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse com­prob,llio, con arreglo a la ley, los hechos en que se fllndél, debedeclararlo dsí, y emularc1 en todo o parte 1,1 sentencid reclIrridd derevisión.

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En la misma sentencia en que se acepte el recurso de revisión,el tribunal debe declarar si ha de seguirse o no nuevo juicio. Enel primer caso, determinará además, el estado en que queda elproceso, el cual debe remitirse para su conocimiento al tribunalque resulte competente.

Sirven de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayanhecho en el recurso de revisión, las cuales no pueden ser yadiscutidas.

Como puede advertirse, la ley no ha dicho cuándo debe se­guirse un nuevo juicio; pero no cabe duda que si la sentencia sefundó en documentos falsos o hubo cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta, podrá seguirse·una nueva contienda.

En cambio, cuando la resolución se pronuncia en contra deotra pasada en autoridad de cosa juzgada, no se ordenará lainiciación de un nuevo juicio.

Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, secondena en las costas del juicio al que lo haya promovido, orde­nándose que sean devueltos al tribunal que corresponda los autosmandados traer a la vista.

Efectos de la Interposición del Recurso de Revisión

Por la interposición del recurso en estudio no se suspende laejecución de la sentencia impugnada.

Se sigue, en esta materia, un criterio análogo al que vimos enlos efectos de la casación.

Pero, como en muchos casos puede ser de suma convenienciaobtener que se suspenda la ejecución del fallo, la ley permite quese solicite dicha suspensión, en vista de las circunstancias invo­cadas por el recurrente, y oído el Ministerio Público, siempre queaquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado ylos perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia,para el caso de que el recurso sea desechado.

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BIBLIOGRAFIA

Alessandri R., Fernando: Curso de Derecho Procesal. ReglasComunes a Todo Procedimiento y Juicio Ordinario. LosRecursos Procesales.

Anabalón S., Carlos: Reglas Comunes a Todo Procedimiento. ElJuicio Ordinario.

Aylwin A, Patricio: El Juicio Arbitral.

Benavente G., Darío: El Juicio Ordinario y los Recursos Proce­sales.

Benavente G., Darío: Reglas Comunes a Todo Procedimiento.

Benavente G., Darío: El Juicio Ejecutivo.

Casarino V., Mario: Manual de Derecho Procesal. Tomos 3°, 4°Y 5°.

Ducci c., Carlos: El Arrendamiento de Bienes Raíces Urbanos.

Espinoza F., Raúl: El Juicio Ejecutivo.

Espinoza S., Alejandro: De los Recursos Procesales en el Códigode Procedimiento Civil.

Quezada M., José: Reformas Procesales.

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Bibliografía

Rodríguez P., Ignacio: Juicio Ordinario de Mayor Cuantía.

Rojas A., Oscar y Venegas C, Raquel: El Proceso Sumario deCognición.

Salas V., Julio: Los Incidentes y en especial de la Nulidad Pro­cesal.

Stoehrel M., Carlos: Reglas Comunes a Todo Procedimiento.

Stoehrel M., Carlos y Muñoz S., Mario: Procedimiento Civil.Guidos Especiales).

Diversos Autores: Separatas sobre Temas de Derecho Procesal.(Entre las que se incluyen las del autor de esta síntesis).

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INDICE GENERAL

Pág.

Presentación.......... 7

PRIMERA PARTE

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

Concepto de Derecho Procesal.... 13Aplicación del Código de Procedimiento Civil 13Estructura del Código de Procedimiento Civil..................... 14De las partes 15Capacidad de las partes 15Pluralidad de partes litigantes 16De los terceros y de las tercerías 18De la comparecenci<l en juicio. Cap<lcidad para ser parte .. 21El patrocinio ". 24El mandato judicial 26Situaciones especiales con relación <l la representación 29Representaciones especiales 31Las acciones y excepciones 33La acción 34De la demanda; de su notifiCclCión y del emplazamiento... 41

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Indice General _

Efectos procesales de la notificación de la demanda........... 41Efectos Civiles de la notificación de la demanda.. 43De la relación procesal y de los presupuestos procesales .. 43La excepción.......... 44Clasificación de las excepciones en nuestra legislación 46De la formación del proceso; de su custodia y de su co-municación a las partes.......... 49Los escritos 50De las actuaciones judiciales 53Cómo se decreta una actuación judiciaL.. 54Los exhortos 56De los plazos y de las rebeldías 57Clasificación de los plazos 58Las rebeldías 60De las notificaciones y de su clasificación 61Las resoluciones judiciales 75Requisitos de las resoluciones judiciales 78Efectos de las resoluciones judiciales 83El desasimiento del tribunal........ 84La cosa juzgada; acción y excepción de cosa juzgada 87Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada 90Maneras de hacer valer la excepción de cosa juzgada 93De la ejecución de las resoluciones pronunciadas por lostribunales chilenos .. 94Resoluciones dictadas por los tribunales extranjeros 99Efectos de las sentencias criminales en juicio civiles........... 102Efectos de las sentencias civiles en los juicios criminales... 105Los incidentes y su clasificación 106Tramitación de los incidentes 108De la nulidad procesal.............................................................. 112De los incidentes especiclles 118De las medidas prejudiciélles.................................................... 142De léls medidas prejudiciales en particulélT 145De las medidas precélutorias 149

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Indice General

De las medidas prejudiciales-precautorias 153De las medidas precautorias en particular del secuestro 154Nombramiento de Interventor 155Retención de Bienes determinados 156La prohibición de celebrar actos o contratos 157De la oposición, caducidad y alzamiento de las precau-torias 158

SEGUNDA PARTE

DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA

Del juicio ordinario civil de mayor cuantía 163De la demanda, requisitos 165Emplazamiento del demandado, elementos 169Actitudes del demandado emplazado 171Defensas del demandado; excepciones dilatorias 173Excepciones mixtas 178Excepciones perentorias..................... 179La contestación de la demanda; sus clases y requisitos...... 180De la reconvención..................................................................... 182De los escritos de réplica y dúplica 184Período de prueba; apertura de la causa a prueba 188Ampliación de la prueba 191Término probatorio 193Características y clasificación del término probatorio 194La prueba en general................................................................. 198Sistema probatorio chileno 201Medios probatorios en nuestro derecho 203De la prueba instrumental o documental.............................. 203De los instrumentos públicos 206De los instrumentos privados 214Del cotejo de instrumentos y del cotejo de letras 219De la prueba testimonial........................................................... 221De las tachas 231

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Indlce General _

De la prueba confesional 237De la confesión extrajudicial.. 248Divisibilidad de la confesión........ 253Inspección personal del tribunal 256De la prueba pericial 259La prueba por presunciones............. 266De la apreciación comparativa de los medios de prueba 272Procedimientos posteriores a la prueba 274Citación para oír sentencia 274Medidas para mejor resolver 277Ténnino del juicio ordinario en primera instancia 280

TERCERA PARTE

DE LOS JUICIOS ESPECIALES

Del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar 285Requisitos para que proceda la acción ejecutiva 287Estudio particular de los títulos ejecutivos 288Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva 292La demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecución yembargo 303El requerimiento de pago 307La oposición a la ejecución, plazo para oponer excepciones 309Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y deljuicio ordinario 311Estudio particular de las excepciones..................................... 312Respuesta a la excepciones, admisibilidad e inadmisibi-lidad 319La prueba y el término probatorio.......................................... 321La sentencia ejecutiva y los recursos que proceden en sucontra 323Caso en que se omite la sentencia 324La cosa juzgada, la renovación de la acción ejecutiva y lareserva de acciones y excepciones 328

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Indice General

Tramitación del cuaderno de apremio. El embargo 332Bienes embargables y bienes inembargables 333Manera de efectuar el embargo; efectos. El reembargo 339Ampliación del embargo........................................................... 342Reducción, cesación y substitución del embargo 343El cumplimiento de la sentencia ejecutiva 345Cumplimiento de la sentencia de pago y de la sentenciade remate 345Tasación de los bienes 348Situación que se produce cuando hay otros embargos so-bre el bien que se va a rematar 350Casos en que existen hipotecas sobre el bien que va a re-matarse. Extinción de las hipotecas 350Señalamiento de fecha para el remate y publicación deavisos 354El remate público 356El acta de remate 358La escritura pública de remate 359Nulidad del remate 360Nuevos remates y adjudicación al ejecutante 361La prenda pretoria 362Liquidación del crédito y pago al ejecutante 364Remuneración del depositario 365Las tercerías...... 366La tercería de dominio 367La tercería de posesión 370La tercería de prelación 374La tercería de pago .. 376Otros derechos que puede hacer valer un tercero 377Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer; campo deaplicación 380Juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer 386Tramitación 387El juicio ejecutivo de mínima cuantía; campo de aplicación 388

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Indice General _

El juicio ordinario de menor cuantía; campo de aplicación 390Características y tramitación....................... 391La apelación 392El recurso de casación.......... 292De los juicios de mínima cuantía; características 394Modificaciones introducidas a las reglas generales delLibro 1 del C.P.C. 395Tramitación.. 397Del juicio sumario; características e importancia 404Casos en que tiene aplicación el procedimiento sumario... 406Tramitación del juicio sumario.. 408De la audiencia. Su objetivo y quiénes deben o puedenconcurrir...... .. .. .. 409De los incidentes en el procedimiento sumario 413De la substitución o conversión del procedimiento 414Recursos contra la sentencia 417Efectos del derecho legal de retención 419De los interdictos........................................................................ 423De la querella de amparo 424De la querella de restitución 427De la querella de restablecimiento 428De la denuncia de obra nueva 429De la denuncia de obra ruinosa 432De los interdictos especiales 434El juicio de hacienda 435La consulta; tramitación 437Ejecución de la sentencia condenatoria 438De los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio 439De los juicios sobre cuentas...................................................... 440De los juicios de pago de ciertos honorarios 443De la citación de evicción 444De la acción de desposeimiento contra terceros poseedoresde la finca hipoteGlda o acensuada 446De los juicios especiales seguidos ante árbitros 448

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Indice General

De los jueces árbitros, definición, clasificación 448Del juicio seguido ante árbitros de derecho 449Del juicio seguido ante árbitros arbitradores 451De la partición de bienes en general, objeto, medios derealizar la partición.... 453Aplicación de las reglas de la partición de bienes 453De la partición hecha por un partidor 454Tramitación propiamente tal.................................................... 457Liquidación de los bienes comunes 459El remate, adjudicaciones 460Laudo y ordenata 463Aprobación judicial de la partición 465De la nulidad de la partición 466

CUARTA PARTE

DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

De los actos judiciales no contenciosos 469Tramitación 470Reglas ap licables 471De las características de los actos judiciales no conten-ciosos 472

QUINTA PARTE

DE LOS RECURSOS PROCESALES

Clasi ficación 479Estudio particular de los recursos procesales 480Procedencia 481Recurso de reposición. Resoluciones contra las que pro-cede 482

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Indice General _

El recurso de apelación; definición y características 484Objeto de la apelación. Resoluciones contra las que pro-cede 485Características, forma de interponer el recurso 486Efectos de la apelación............... 487Manera de conceder la apelación........ 489Tramitación del recurso en primera instancia 491Comparecencia de las partes al tribunal de segunda ins-tancia............................................................................................. 493Formalidades de la comparecencia; sanciones.... 495De la adhesión a la apelación...... 497Prueba; incidentes y notificaciones en segunda instancia.. 497De la vista de la causa 501Extinción del recurso de apelación .. 504El recurso de hecho; objeto y fundamento 506Características. Clases de recu rso de hecho 507Tramitación 509Falso recurso de hecho. Tramitación 509Del recurso de casación. Definición. Generalidades 510Del recurso de casación en la forma. Concepto. Caracte-rísticas 512Causales 514Requisitos de procedencia 519Interposición del recurso 519Tramitación del recurso ante el tribunal a qua 522Tramitación del recurso ante el tribunal ad quem 523Inadmisibilidad y admisibilidad del recurso 524Vista de la causa 525La prueba..................................................................................... 526Extinción del recurso de casación en la forma. Fallo 527El desistimiento; la deserción 529De la casación en la forma de oficio 529Tramitación. Efectos de la casación de oficio........................ 531Del recurso de casación en el fondo. Definición 531

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Indice General

Características. Resoluciones contra las que procede 532Causales por las cuales procede el recurso. Cuándo debeconsiderarse que hay infracción de ley.......... 533Significado o alcance de la palabra ley.................................. 534La infracción de ley debe influir substancialmente en lodispositivo del fallo 535Interposición del recurso 538Manera de interponer el recurso. 538Efectos de la concesión del recurso 539Tramitación del recurso. Tribunal a qua y tribunal adquenz 539Admisibilidad e inadmisibilidad. Comparecencia de laspartes 540Vista del recurso. Designación de abogado patrocinante 543Extinción del recurso; fallo 543Sentencia que rechaza el recurso. Sentencia que acoge elrecurso 544Casación de fondo de oficio.... 546El recurso de revisión; concepto y objeto 546Resoluciones contra las que procede. Causales del recurso 547Interposición del recurso. Tramitación 548Efectos de la interposición del recurso................................... 550

Bibliografía 551

Indice General............................................................................. 553

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LOS MANDAMIENTOSDEL ABOGADO

l.. "Estudia: El Derecho se transforma constantemente. Si no siguessus pasos serás cada día un poco menos Abogado".

11.- "Piensa: El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pen­sando".

111.- "Trabaja: La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio dela Justicia".

IV.- "Lucha: Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día queencuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por laJusticia".

V.- "Sé leal: Leal para con tu cliente, al que no debes abandonarhasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con eladversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con elJuez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; yque en cuanto al Derecho alguna que otra vez, debe confiar en elque tú le invocas".

VI.- "Tolera: Tolera la verdad ajena en la misma medida en quequieras que sea tolerada la tuya".

VII.- "Ten paciencia: El tiempo se venga de las cosas que se hacensin colaboración".

VIlI.- "Ten fe: Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para laconvivencia humana; en la Justicia, como destino normal de De­recho; en la Paz, como sustitutivo bondadoso de la Justicia; ysobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, niJusticia. ni Paz".

IX.- "Olvida: La Abogacía es una lucha de pasiones. Si bien en cadabatalla fueras cargando tu alma de rencor. llegará un día en quela vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tanpronto tu victoria como tu derrota".

X.- "Ama a tu profesión: Trata de considerar la Abogacía de talmanera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino,consideres un honor para ti proponerle que se haga Abogado".

Eduardo J. Couture