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DERECHO PROCESALPENAL II
SEMESTRE 2016-0DOCENTE: Mg. RICARDO SALVATIERRA YI
SEXTA SESION
LOS MEDIOS DE PRUEBA
LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTRUCTURA DE LA SESION
- LA CONFESION - EL TESTIMONIO- EL CAREO - LA PERICIA
LA CONFESIONLa confesión judicial es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho (Dicc. Derecho Usual).Es la declaración indagatoria del imputado según los términos del NCPP.La confesión puede ser:Espontánea.- Cuando se confiesa voluntariamenteProvocada.- Cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea sometido a interrogatorio.La confesión hace prueba en relación con la otra parte.
Para César San Martín Castro, la confesión es la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias, además señala que importa la admisión del imputado de haber cometido penalmente típica, aún cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena.
La confesión necesariamente tiene que rendirse con presencia del Abogado Defensor para tener valor probatorio.
NATURALEZA JURIDICA DE LA CONFESION.Constituye un medio de información de los cargos objeto de imputación criminal.Es un medio de defensa del propio imputado.Es la expresión del derecho a la no auto incriminación, tanto en su dimensión negativa de abstención de declarar, como en su dimensión positiva de aceptación de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad.Puede ser vista como una decisión estratégica en miras no solo de pretender lograr la absolución, o de desviar la atención hacia otros coimputados e incluso testigos, como para lograr beneficios premiales.
VALOR PROBATORIO DE COIMPUTADOS –TESTIGOS – AGRAVIADOS.ACUERDO PLENARIO No. 2-2005/CJ-116SOBRE LOS REQUISITOS DE LA SINDICACION DEL COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO.Se establecen sus declaraciones como reglas de valoración constituyendo precedentes vinculantes que deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales.
NCPPArtículo 160. Valor de prueba de la confesión 1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y d) Sea sincera y espontánea."
NCPP Artículo 161. Efecto de la confesión sincera El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal."
CPPArtículo 136.- Efectos de la confesiónLa confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción.”
EL TESTIMONIOEs un medio de prueba que consiste en el relato que realiza un tercero al Juez respecto de hechos materia de investigación.Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos contradictorios en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.Para Arsenio Oré Guardia, el testigo es la persona física que aporta su relato al proceso sobre los hechos u objeto del proceso, sin ser parte de él.
LA DECLARACION DE LA VICTIMALa víctima tiene la condición formal de testigo para todos los efectos.REVISAR EL ACUERDO PLENARIO NO. 2-2005/CJ-116SOBRE LOS REQUISITOS DE LA SINDICACION DEL COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO.Se establecen sus declaraciones como reglas de valoración constituyendo precedentes vinculantes que deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales.
JURISPRUDENCIALA DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL.Exp. 4687-2009 Sala Penal Permanente de la Corte Suprema – Procedencia La Libertad.Nula la sentencia condenatoria ordenando que se realice un nuevo juicio oral.Estracto relevante:«Los delitos contra la libertad sexual se constituyen generalmente como delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el sólo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales».
Guía de Procedimiento para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y
trata con fines de explotación sexual.Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1247-2012-MP-FN Lima, 22 de mayo del 2012.Tiene por objeto brindar a los operadores del Ministerio Público una herramienta de trabajo que les permita aplicar el procedimiento de entrevista única, sea en Cámara de Gesell o en Sala de Entrevista Única, con el fi n de evitar su re-victimización e incluyendo el enfoque de derechos, de género, interculturalidad e inclusión, constituyéndose como medio de prueba a la luz del Nuevo Código Procesal Penal.
El resultado de la entrevista única, es decir el testimonio del niño, niña o adolescente, constituye un medio de prueba y debe ser tratada como tal, debiendo cautelarse la forma como se recoge la información, de conformidad con la normatividad vigente y los tratados internacionales. En los lugares en donde se encuentre vigente el Código Procesal Penal, corresponde al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial respectivo, efectuar las coordinaciones con los operadores de justicia de otras Instituciones- Poder Judicial, Ministerio de Justicia- a fin de dotar al procedimiento de entrevista única el valor de prueba anticipada, para lo cual realizará las acciones necesarias para que se cumplan las exigencias del debido proceso.
Concurren a la entrevista única: - El Psicólogo. - El niño, niña o adolescente. - El Fiscal de familia, penal o mixto, según corresponda. - Los padres o responsables de niño, niña o adolescente. - El abogado defensor del niño, niña o adolescente. - El abogado defensor o de oficio del investigado. - El Policía cuando corresponda.
DERECHOS DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL- Derecho de defensa.- No puede ser obligado a declarar sobre hechos que lo podrían
incriminar.- No puede ser obligado a declarar sobre hechos que pudiere
incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165 del NCPP. (parientes).
- Derecho a rehusar a prestar testimonio por vínculo parental con el procesado.
- Derecho a no juramentar o emitir promesa de honor si va a declarar sobre hechos que involucran a un procesado pariente suyo.
- Derecho a que no se le formulen preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio.
Artículo 163 Obligaciones del testigo.- 1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.
Artículo 164 Citación y conducción compulsiva.- 1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.
Artículo 166 Contenido de la declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.
Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
Artículo 171 Testimonios especiales.- 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.
4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.
Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual)
EL TESTIGO FUENTE O DIRECTO.- Es el que de manera directa ha tomado conocimiento de los hechos objeto de prueba.EL TESTIGO DE REFERENCIAEs el que de manera indirecta ha tomado conocimiento de los hechos objeto de prueba. (Pablo Talavera Elguera).Este testigo está en la obligación de señalar el momento, el lugar así como las personas y medios por los cuales obtuvo dicho conocimiento.CLASES DE TESTIGO DE REFERENCIA:1.- Testigo de referencia primario.- cuando el testigo toma conocimiento del hecho de un testigo fuente.2.- Testigo de referencia secundario.- cuando el testigo toma conocimiento de un testigo de referencia primaria.Sólo es admisible la declaración del testigo de referencia primario cuando es imposible que declare el testigo fuente.
NCPPArtículo 166 Contenido de la declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.
EL CAREOConsiste en la confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir, cuál la que mejor refleja la verdad , ante ello se busca contraponer sus posiciones a fin de descubrir cuál de las afirmaciones se corresponden con la verdad. (José Antonio Neyra Flores).Tiene el Juez que establecer los puntos controvertidos.Oportunidad del ofrecimiento de la prueba de careo.Puede haber careo entre:- Imputado contra agraviado.- Imputado contra testigo.- Entre imputados- Entre testigos.- Agraviado contra testigo.
NCPP Artículo 182 Procedencia.- 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. 3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.
NCPP Artículo 183 Reglas del careo.- 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
CPPArtículo 130.-El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.En caso de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al Tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el Tribunal Correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita.
Artículo 131.-El juez instructor podrá, de oficio, ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos.Art. 143.-La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima.
LA PERICIALa pericia consiste en explicar, ilustrar sobre ciertos conocimientos especiales que lleguen al descubrimiento de la verdad. En ese sentido la peritación como medio de prueba, es el medio particular empleado para transmitir y aportar al proceso, nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica.El dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate, hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos.
REQUISITOS DE EFICACIA PROBATORIA DE LA PRUEBA PERICIAL(Tomado de César Makasaki respecto de las pruebas psiquiáricas y psicológicas) - Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.- Que el hecho objeto de dictamen sea pertinente.- Que la materia a peritar constituya la menor causa de error
posible.- Que el perito sea experto y competente para el desempeño de
su cargo.- Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés,
imparcialidad y sinceridad.- Que no se haya probado una objeción por error grave, dolo,
cohecho o seducción.- Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
- Que el perito haya utilizado principios o leyes de la ciencia reconocidos y aplicados correctamente.
- Que en su dictamen el perito explique las clases de exámenes, indagaciones y pruebas técnicas que ha utilizado para lograr las comprobaciones que afirma.
- Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos.
- Que las conclusiones sean convincentes.- Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo
hagan dudoso o incierto.- Que no haya rectificación o retractación del perito.- Que los peritos no excedan el límite de su encargo.- Que no se haya declarado judicialmente la falsedad de la pericia.
NCPP Artículo 172 Procedencia.- 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.CONCORDANCIAS: R.Nº 2045-2012-MP-FN (Directiva Nº 008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la actuación de la prueba pericial)
Artículo 177 Perito de parte.- 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.
CPPArtículo 214.-Cuando el Tribunal acuerde la concurrencia de algunos peritos o testigos, es obligatoria la asistencia de éstos. Su ausencia, sin embargo, cuando el Tribunal resuelva llevar a cabo la audiencia, no anula el procedimiento.Artículos 259.-Concluidas las declaraciones de los testigos, se examinará a los peritos o técnicos citados, tomándoseles juramento o promesa de honor de decir la verdad.El Fiscal, el acusado o la parte civil pueden solicitar que se examine a los peritos o técnicos en el caso de que no hubiesen sido citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no ese examen.Los dictámenes periciales presentados en la instrucción o en la audiencia se leerán obligatoriamente.