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DERECHO PROCESAL PENAL II SEMESTRE 2016-0 DOCENTE: Mg. RICARDO SALVATIERRA YI

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DERECHO PROCESALPENAL II

SEMESTRE 2016-0DOCENTE: Mg. RICARDO SALVATIERRA YI

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SEXTA SESION

LOS MEDIOS DE PRUEBA

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LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTRUCTURA DE LA SESION

- LA CONFESION - EL TESTIMONIO- EL CAREO - LA PERICIA

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LA CONFESIONLa confesión judicial es  la  declaración  que,  sobre  lo  sabido  o hecho  por  él,  hace  alguien  voluntariamente  o  preguntado  por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho (Dicc. Derecho Usual).Es  la  declaración  indagatoria  del  imputado  según  los  términos del NCPP.La confesión puede ser:Espontánea.- Cuando se confiesa voluntariamenteProvocada.-  Cuando  es  pedida  expresamente  por  la  otra  parte para que lo haga y sea sometido a interrogatorio.La confesión hace prueba en relación con la otra parte.

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Para César San Martín Castro, la confesión es la declaración que en  contra de  sí  hace  el  imputado,  reconociéndose  culpable del delito  y  demás  circunstancias,  además  señala  que  importa  la admisión  del  imputado  de  haber  cometido  penalmente  típica, aún  cuando  contenga  alegaciones  encaminadas  a  atenuar  o excluir la pena.

La  confesión  necesariamente  tiene  que  rendirse  con  presencia del Abogado Defensor para tener valor probatorio.

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NATURALEZA JURIDICA DE LA CONFESION.Constituye  un  medio  de  información  de  los  cargos  objeto  de imputación criminal.Es un medio de defensa del propio imputado.Es la expresión del derecho a la no auto incriminación,  tanto en su  dimensión  negativa  de  abstención  de  declarar,  como  en  su dimensión  positiva  de  aceptación  de  declarar,  sin  prestar juramento de decir la verdad.Puede ser vista como una decisión estratégica en miras no solo de pretender lograr la absolución, o de desviar la atención hacia otros  coimputados  e  incluso  testigos,  como  para  lograr beneficios premiales.

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VALOR PROBATORIO DE COIMPUTADOS –TESTIGOS – AGRAVIADOS.ACUERDO  PLENARIO  No.  2-2005/CJ-116SOBRE  LOS  REQUISITOS  DE  LA SINDICACION  DEL  COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO.Se  establecen  sus  declaraciones como    reglas  de  valoración constituyendo  precedentes vinculantes  que  deben  ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales.

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NCPPArtículo 160. Valor de prueba de la confesión  1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y d) Sea sincera y espontánea."

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NCPP Artículo 161. Efecto de la confesión sincera  El juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal."

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CPPArtículo 136.- Efectos de la confesiónLa confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por concluida la investigación siempre que ello no perjudique a otros inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual existan sospechas de culpabilidad.La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión, previstos en los artículos 152 y 200 del Código Penal, respectivamente, en cuyo caso no opera la reducción.”

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EL TESTIMONIOEs un medio de prueba que consiste en el relato que realiza un tercero al Juez respecto de hechos materia de investigación.Son  las declaraciones de testigos bajo  juramento  acerca  de  la verificación de ciertos hechos  contradictorios en el juicio, de los cuales  han  tomado  conocimiento  en  forma  directa  o  por  los dichos de otra persona.Para  Arsenio  Oré  Guardia,  el  testigo  es  la  persona  física  que aporta  su  relato  al  proceso  sobre  los  hechos  u  objeto  del proceso, sin ser parte de él.

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LA DECLARACION DE LA VICTIMALa  víctima  tiene  la  condición  formal  de  testigo  para  todos  los efectos.REVISAR EL ACUERDO PLENARIO NO. 2-2005/CJ-116SOBRE  LOS  REQUISITOS  DE  LA  SINDICACION  DEL  COACUSADO, TESTIGO O AGRAVIADO.Se  establecen  sus  declaraciones  como    reglas  de  valoración constituyendo precedentes vinculantes que deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales.

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JURISPRUDENCIALA DECLARACION DE  LA VICTIMA  COMO PRUEBA  EN  LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL.Exp.  4687-2009  Sala  Penal  Permanente  de  la  Corte  Suprema  – Procedencia La Libertad.Nula la sentencia condenatoria ordenando que se realice un nuevo juicio oral.Estracto relevante:«Los delitos contra la libertad sexual se constituyen generalmente como delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el sólo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales».

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Guía de Procedimiento  para la Entrevista Única de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de abuso sexual, explotación sexual y 

trata con fines de explotación sexual.Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1247-2012-MP-FN Lima, 22 de mayo del 2012.Tiene por objeto brindar a los operadores del Ministerio Público una  herramienta  de  trabajo  que  les  permita  aplicar  el procedimiento de entrevista única, sea en Cámara de Gesell o en Sala de Entrevista Única, con el fi n de evitar su re-victimización e incluyendo el enfoque de derechos, de género, interculturalidad e inclusión, constituyéndose como medio de prueba a la luz del Nuevo Código Procesal Penal.

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El  resultado  de  la  entrevista  única,  es  decir  el  testimonio  del niño, niña o adolescente, constituye un medio de prueba y debe ser  tratada  como  tal,  debiendo  cautelarse  la  forma  como  se recoge  la  información,  de  conformidad  con  la  normatividad vigente y los tratados internacionales. En los lugares en donde se encuentre vigente el Código Procesal Penal,  corresponde  al  Presidente  de  la  Junta  de  Fiscales Superiores  del  distrito  judicial  respectivo,  efectuar  las coordinaciones  con  los  operadores  de  justicia  de  otras Instituciones- Poder Judicial, Ministerio de Justicia- a fin de dotar al  procedimiento  de  entrevista  única  el  valor  de  prueba anticipada,  para  lo  cual  realizará  las  acciones  necesarias  para que se cumplan las exigencias del debido proceso. 

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Concurren a la entrevista única: - El Psicólogo. - El niño, niña o adolescente. - El Fiscal de familia, penal o mixto, según corresponda. -  Los padres o responsables de niño, niña o adolescente. -  El abogado defensor del niño, niña o adolescente. - El abogado defensor o de oficio del investigado. -  El Policía cuando corresponda.

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DERECHOS DE LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL- Derecho de defensa.- No puede ser obligado a declarar sobre hechos que lo podrían 

incriminar.- No puede  ser obligado a declarar  sobre hechos que pudiere 

incriminar  a  alguna  de  las  personas  mencionadas  en  el numeral 1) del artículo 165 del NCPP. (parientes).

- Derecho  a  rehusar  a  prestar  testimonio por  vínculo parental con el procesado.

- Derecho a no  juramentar o emitir promesa de honor  si  va a declarar sobre hechos que involucran a un procesado pariente suyo.

- Derecho  a  que  no  se  le  formulen  preguntas  capciosas, impertinentes  o  sugestivas,  salvo  esta  última,  en  el contrainterrogatorio.

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Artículo 163 Obligaciones del testigo.-   1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. 2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.

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Artículo 164 Citación y conducción compulsiva.-       1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado. 2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. 3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

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Artículo 166 Contenido de la declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.       2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.

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Artículo 170. Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

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Artículo 171 Testimonios especiales.- 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.

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4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.

Acuerdo Plenario Nº 1-2011-CJ-116 (Acuerdo Plenario en materia penal sobre la Apreciación de la Prueba en los Delitos contra la Libertad Sexual)

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EL TESTIGO FUENTE O DIRECTO.- Es el que de manera directa ha tomado conocimiento de los hechos objeto de prueba.EL TESTIGO DE REFERENCIAEs  el  que  de manera  indirecta  ha  tomado  conocimiento  de  los hechos objeto de prueba. (Pablo Talavera Elguera).Este testigo está en la obligación de señalar el momento, el lugar  así  como  las  personas  y  medios  por  los  cuales  obtuvo  dicho conocimiento.CLASES DE TESTIGO DE REFERENCIA:1.-  Testigo  de  referencia  primario.-  cuando  el  testigo  toma conocimiento del hecho de un testigo fuente.2.-  Testigo  de  referencia  secundario.-  cuando  el  testigo  toma conocimiento de un testigo de referencia primaria.Sólo es admisible la declaración del testigo de referencia primario cuando es imposible que declare el testigo fuente.

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NCPPArtículo  166  Contenido  de  la  declaración.- 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.       2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.

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EL CAREOConsiste  en  la  confrontación  inmediata  (cara  a  cara)  entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir, cuál la que mejor  refleja  la  verdad  ,  ante  ello  se  busca  contraponer    sus posiciones  a  fin  de  descubrir  cuál  de  las  afirmaciones  se corresponden con la verdad. (José Antonio Neyra Flores).Tiene el Juez que establecer  los puntos controvertidos.Oportunidad del ofrecimiento de la prueba de careo.Puede haber careo entre:- Imputado contra agraviado.- Imputado contra testigo.- Entre imputados- Entre testigos.- Agraviado contra testigo.

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NCPP Artículo 182 Procedencia.-       1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.    2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.    3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.

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NCPP Artículo 183 Reglas del careo.-       1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.    2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

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CPPArtículo 130.-El Ministerio Público o el inculpado puede pedir una confrontación con los testigos que designe y que ya hayan prestado su declaración. El juez instructor ordenará la confrontación, salvo que existiesen fundados motivos para denegarla.En caso de denegatoria, se hará constar los motivos, elevando copia del decreto al Tribunal. El inculpado puede solicitar que se agregue a esta copia el informe que presente. En este caso, el Tribunal Correccional resolverá si se realiza o no la confrontación. La confrontación entre inculpados no puede ser denegada por el juez, si el Ministerio Público o uno de ellos la solicita.

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Artículo 131.-El  juez  instructor podrá, de oficio, ordenar  la  confrontación del inculpado con uno o más de los testigos.Art. 143.-La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima.

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LA PERICIALa  pericia  consiste  en  explicar,  ilustrar  sobre  ciertos conocimientos  especiales  que  lleguen  al  descubrimiento  de  la verdad. En ese sentido la peritación como medio de prueba, es el  medio  particular  empleado  para  transmitir  y  aportar  al proceso,  nociones  técnicas      y  objetos  de  prueba,  para  cuya determinación    y  adquisición  se  requieren  conocimientos   especiales y capacidad técnica.El  dictamen pericial  es  un medio de prueba que  consiste  en  la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate, hace para dilucidar  la  controversia,  aporte  que  requiere  de  especiales conocimientos. 

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REQUISITOS DE EFICACIA PROBATORIA  DE LA PRUEBA PERICIAL(Tomado de César Makasaki  respecto de  las pruebas psiquiáricas y psicológicas) - Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar.- Que el hecho objeto de dictamen sea pertinente.- Que  la  materia  a  peritar  constituya  la  menor  causa  de  error 

posible.- Que el perito sea experto   y competente para el desempeño de 

su cargo.- Que  no  exista  motivo  serio  para  dudar  de  su  desinterés, 

imparcialidad y sinceridad.- Que  no  se  haya  probado  una  objeción  por  error  grave,  dolo, 

cohecho o seducción.- Que el dictamen esté debidamente fundamentado.

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- Que  el  perito  haya  utilizado  principios    o  leyes  de  la  ciencia reconocidos y aplicados correctamente.

- Que en su dictamen  el perito explique las clases de exámenes, indagaciones y pruebas técnicas  que ha utilizado  para lograr las comprobaciones que afirma.

- Que  las  conclusiones  del  dictamen  sean  claras,  firmes  y consecuencia lógica de sus fundamentos.

- Que las conclusiones sean convincentes.- Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen   o  lo 

hagan dudoso o incierto.- Que no haya rectificación o retractación del perito.- Que los peritos no excedan el límite de su encargo.- Que no se haya declarado judicialmente la falsedad de la pericia.

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NCPP Artículo 172 Procedencia.-       1. La  pericia  procederá siempre que, para  la explicación y  mejor  comprensión  de  algún hecho, se requiera conocimiento especializado  de  naturaleza científica,  técnica,  artística  o  de experiencia calificada.CONCORDANCIAS:       R.Nº 2045-2012-MP-FN  (Directiva  Nº  008-2012-MP-FN, El ofrecimiento y la actuación de la prueba pericial)

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Artículo 177 Perito de parte.- 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

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CPPArtículo 214.-Cuando el Tribunal acuerde la concurrencia de algunos peritos o testigos, es obligatoria la asistencia de éstos. Su ausencia, sin embargo, cuando el Tribunal resuelva llevar a cabo la audiencia, no anula el procedimiento.Artículos 259.-Concluidas las declaraciones de los testigos, se examinará a los peritos o técnicos citados, tomándoseles juramento o promesa de honor de decir la verdad.El Fiscal, el acusado o la parte civil pueden solicitar que se examine a los peritos o técnicos en el caso de que no hubiesen sido citados por el Tribunal, el que resolverá si procede o no ese examen.Los dictámenes periciales presentados en la instrucción o en la audiencia se leerán obligatoriamente.