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SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA TÉCNICA DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS Nº 1 EXPEDIENTE : 00001-2013/TRASU/ST-PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador Presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º del mismo cuerpo legal. Sábado 19 de julio de 2014 AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

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SEPARATA ESPECIAL

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARIA TÉCNICA DE LOS ÓRGANOS

COLEGIADOS Nº 1

EXPEDIENTE : 00001-2013/TRASU/ST-PAS

MATERIA

: Procedimiento Administrativo SancionadorPresunta comisión de la infracción tipifi cada como grave en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º del mismo cuerpo legal.

Sábado 19 de julio de 2014AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528040

RESOLUCIÓN Nº 1: EXPEDIENTE Nº 0001-2013/TRASU/ST-PAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Lima, 02 de junio de 2014

EMPRESA OPERADORA : Telefónica Móviles S.A.

MATERIA : Presunta comisión de la infracción tipifi cada como grave en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27º del mismo cuerpo legal.

VISTOS:

El Informe Nº 004-STTRASU/2013 expedido por la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios y; CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

I. PRESUNTO INCUMPLIMIENTO

1.1 La presunta comisión de la infracción tipifi cada como grave en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, la Directiva de Reclamos)1, con relación al artículo 27º del mismo cuerpo legal, el cual prevé la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notifi cación que debe cumplir con requisitos mínimos para su validez, conforme a lo dispuesto por el mencionado artículo:

“Artículo 27 - Constancia de notifi cación

El cargo donde conste la fecha en que fue notifi cada la resolución es la única constancia que acredita que se cumplió con dicha obligación, por lo que deberá ser anexado al Expediente correspondiente.

El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notifi cada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notifi cación, el número del documento legal de identifi cación y su fi rma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notifi cación, se deberá consignar además la relación que tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.

En ambos casos el usuario reclamante o el tercero, deberán fi rmar y brindar al notifi cador los datos requeridos, de lo contrario, el notifi cador no se encontrará en la obligación de hacer entrega de la resolución, procediéndose de conformidad con el siguiente párrafo.

En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

II. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

2.1 Mediante Carta Nº C.004-TRASU/2013 recibida el 07 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica Adjunta del TRASU inició un procedimiento administrativo sancionador a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES por el presunto incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27º de la Directiva, respecto al incumplimiento de los requisitos mínimos de validez para las constancias de notifi cación.

Cabe resaltar que los expedientes donde se detectó la supuesta infracción son los siguientes:

Nº EXPEDIENTE USUARIO00614-2012/TRASU/ST-RQJ CAMARENA MARTINEZ, RAYDA JESUSA

00983-2012/TRASU/ST-RQJ ATAYPOMA PEÑALOZA, SAMUEL

00993-2012/TRASU/ST-RQJ ROMAN LINARES, ELIZABETH CRISTINA

01418-2012/TRASU/ST-RQJ SANCHEZ AEDO, JORGE LUIS

02014-2012/TRASU/ST-RQJ SALGADO CRUZ, CHARLIE FERMIN

02046-2012/TRASU/ST-RQJ SERVICIOS GENERALES ZAGO S.A.C.

02224-2012/TRASU/ST-RQJ COLQUEPISCO MARTINEZ, YURIT DIANA

02432-2012/TRASU/ST-RQJ GRANADOS ORIHUELA, ALEXANDRA PATRICIA

1 Artículo 57º.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves, los incumplimientos por parte de la empresa operadora de cualquiera de las disposiciones contenidas en los siguientes

artículos: 8º, 9º, 10º, 19º, 21º, 26º, 27º 29º, 32º, 38º, 42º (primer párrafo), y 50º.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528041

Nº EXPEDIENTE USUARIO02560-2012/TRASU/ST-RQJ ARAGONEZ ACHULLA, FAUSTO GENARO

02726-2012/TRASU/ST-RQJ BAZAN YACOLCA, ANGELICA ZORAIDA

2.2 El día 21 de febrero de 2013, a través de la Carta Nº TM-925-A-050-13, TELEFÓNICA MÓVILES solicitó una prórroga de plazo a efectos de obtener la información necesaria que les permita ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Dicha prórroga fue otorgada por el TRASU mediante Carta Nº 0011-TRASU/2013 por quince días hábiles.

2.3 Posteriormente, TELEFÓNICA MÓVILES el día 05 de marzo de 2013 mediante Carta Nº TM-925-A-68-2013, solicitó al OSIPTEL copias simples del íntegro del expediente administrativo sancionador.

2.4 El día 15 de marzo de 2013, a través de la Carta Nº 0018-STTRASU/2013, el órgano instructor aceptó la solicitud de copias simples realizada por TELEFÓNICA MÓVILES y concedió la ampliación del plazo para presentar los descargos.

2.5 Con fecha 01 de abril de 2013, mediante carta Nº TM-925-A-0094-13, TELEFÓNICA MÓVILES procedió a presentar sus descargos.

2.6 El día 07 de noviembre de 2013, a través de la Carta Nº C.0086-STTRASU/2013, el órganos instructor puso en conocimiento de TELEFÓNICA MÓVILES la ampliación de los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador comunicado mediante Carta Nº C.0004-STTRASU/2013 con relación a lo dispuesto por el artículo 27º de la Directiva, respecto al incumplimiento de los requisitos mínimos de validez para las constancias de notifi cación. En este sentido, se adicionaron los siguientes casos:

Nº EXPEDIENTE USUARIO

05742-2013/TRASU/ST-RA CHÁVEZ CHÁVARRI, EDGAR RONALD

07355-2013/TRASU/ST-RA EMPRESA DE TRANSPORTES LAS HUARINGAS S.R.L.

05103-2013/TRASU/ST-RA ROMERO CHURA, EDY

04713-2013/TRASU/ST-RA MARTINEZ ACHA, KARLA

05711-2013/TRASU/ST-RA ARMAS MARIÑOS, GUSTAVO

05718-2013/TRASU/ST-RA CORNEJO DE QUIROZ, HANERTH ERNESTINA

07192-2013/TRASU/ST-RA EMPRESA DE TRANSPORTES COLVERSP

00757-2013/TRASU/ST-RQJ HUAYNA PANTOJA, HILES GUILLAMOX

02588-2013/TRASU/ST-RQJ LOWENSTEIN TRAHTENBERG, RICARDO

02148-2013/TRASU/ST-RQJ PEÑA PEREZ, NORMA LUZ

00758-2013/TRASU/ST-RQJ PEREDO TRINIDAD, ANGELLO PAOLO

00753-2013/TRASU/ST-RQJ ALZAMORA JOYAS S.R.L.

01760-2013/TRASU/ST-RQJ HUAROTO ESCOBAR, MIGUEL ALFREDO

03010-2013/TRASU/ST-RQJ EMPRESA DE CARNE Y TRANSPORTE MAJED E.I.R.L.

02263-2013/TRASU/ST-RQJ GIL LINA, ROSA ZAPATA

2.7 El día 20 de noviembre de 2013, a través de la Carta Nº TM-925-A-326-2013, TELEFÓNICA MÓVILES solicitó una prórroga de plazo a efectos de presentar sus descargos y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

2.8 La prórroga solicitada fue otorgada por el TRASU mediante Carta Nº 0089-TRASU/2013 por quince días hábiles. Asimismo, se remitió las copias de los expedientes materia de ampliación del procedimiento.

2.9 Con fecha 06 de diciembre de 2013, mediante Carta Nº TM-925-A-0345-13, TELEFÓNICA MÓVILES procedió a presentar sus descargos, que se analizarán complementariamente en las líneas siguientes.

III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LOS EXPEDIENTES DE QUEJA QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el presente punto se realizará una breve reseña de los procedimientos de queja y apelaciones en los cuales se detectó la supuesta infracción.

1. Expediente Nº 00614-2012/TRASU/ST-RQJ (Rayda Jesusa Camarena Martínez)

Con fecha 26 de enero de 2012, la usuaria Rayda Jesusa Camarena Martínez, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-349-622501-2011 presentado el 08 de noviembre de 2011 por la facturación del cargo fi jo y consumo adicional incluido en el recibo de octubre de 2011 por el monto de S/. 71.10 correspondiente al servicio telefónico 954803992.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-622501-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528042

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el día 18 de enero de 2012, la solución al reclamo fue reconsiderada efectuando el ajuste del monto reclamado.

Al efecto, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia resultaba inválida toda vez que las características del inmueble y los datos del notifi cador fueron ilegibles; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 23 de febrero de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

2. Expediente Nº 00983-2012/TRASU/RQJ (Samuel Ataypoma Peñaloza)

Con fecha 10 de febrero de 2012, el usuario Samuel Ataypoma Peñaloza, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MFC-333-9518-2011 presentado el 29 de diciembre de 2011 por la calidad e idoneidad en la prestación del servicio correspondiente al servicio telefónico 964507000.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-C-9518-2011 de fecha 03 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Calle Freyre y Santander 290 – Mirafl ores, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 17 de enero de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida, toda vez que la dirección donde se realizó la notifi cación fue en la Calle Freyre y Santander 290 – Mirafl ores; sin embargo, la que se especifi có en el formulario de reclamo fue Av. Los Héroes Nº 306 – Ahuac; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 13 de marzo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

3. Expediente Nº 00993–2012/TRASU/RQJ (Elizabeth Cristina Román Linares)

Con fecha 11 de febrero de 2012, la usuaria Elizabeth Cristina Román Linares, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLC-21-19-2012 presentado el 02 de enero de 2012 por la calidad e idoneidad en la prestación del servicio correspondiente al servicio telefónico 980350553.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-C-19-2012 de fecha 05 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Av. Las Palmeras S/N Urb. Sirius Dpto. C 201 – La Molina, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 17 de enero de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó el motivo por el cual no pudo ingresar al interior del edifi cio indicado a la dirección del reclamante; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 13 de marzo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

4. Expediente Nº 01418–2012/TRASU/RQJ (Jorge Luis Sánchez Aedo)

Con fecha 07 de marzo de 2012, el usuario Jorge Luis Sánchez Aedo, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MNF-63-699632-2011 presentado el 15 de diciembre de 2011 por la facturación del consumo adicional incluida en el recibo de noviembre de 2011 por el monto de S/. 208.53 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 999394632.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-699632-2011 de fecha 26 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Av. Paseo de la República 5766 Dpto. 402 - Mirafl ores, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 01 de febrero de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó los motivos por los cuales no pudo ingresar al interior del edifi cio; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 02 de abril de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

5. Expediente Nº 02014–2012/TRASU/RQJ (Charlie Fermín Salgado Cruz)

Con fecha 03 de abril de 2012, el usuario Charlie Fermín Salgado Cruz, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-61-95058-2012 presentado el 13 de febrero de 2012 por la facturación del consumo adicional incluida en el recibo de enero de 2012 por el monto de S/. 55.31 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 953630017.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-95058-2012 de fecha 20 de febrero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Mz. S4 – Lt.10 calle 40 Urb. Puerta de Pro – Los Olivos, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 22 de febrero de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que dicha acta registra como colindante izquierdo el mismo número de dirección del inmueble notifi cado ( Mz.S4 – Lt.10); por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 04 de mayo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528043

6. Expediente Nº 02046–2013/TRASU/RQJ (Servicios Generales Zago S.A.C.)

Con fecha 03 de abril de 2012, la empresa Servicios Generales Zago S.A.C., presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-349-49699-2012 presentado el 23 de enero de 2012 por la facturación del consumo adicional incluida en el recibo de diciembre de 2011 por el monto de S/. 118.11 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 949888989.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-49699-2012 de fecha 15 de febrero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Calle Muñoz 739 Las Quintanas - Trujillo, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 18 de febrero de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que la dirección donde se realizó la notifi cación fue en la Calle Muñoz Nº 739 Las Quintanas - Trujillo; sin embargo, la dirección que se especifi có en el formulario de reclamo fue Cabero y Muñoz Nº 741 Las Quintanas - Trujillo; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 13 de marzo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

7. Expediente Nº 02224–2012/TRASU/RQJ (Yuritt Diana Colquepisco Martínez)

Con fecha 16 de abril de 2012, la usuaria Yuritt Diana Colquepisco Martínez, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-349-10939-2012 presentado el 07 de enero de 2012 por la facturación del consumo adicional incluida en el recibo de diciembre de 2011 por el monto de S/. 164.02 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 953630017.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-9829-2012 de fecha 02 de febrero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Av. Dos de mayo 566 – Pueblo Nuevo – Chincha, siendo entregada mediante cargo de notifi cación el día 06 de febrero de 2012 al señor Gerónimo Leiva Sánchez, quién se identifi có con el documento de identidad Nº 23521564.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que la dirección donde se realizó la notifi cación fue en la Av. Dos de mayo 566 – Pueblo Nuevo – Chincha; sin embargo, la dirección que se especifi có en el formulario de reclamo fue AA.HH. Húsares de Junín Mz. H – Lt.8 - Chincha; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 15 de mayo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

8. Expediente Nº 02432–2012/TRASU/RQJ (Alexandra Patricia Granados Orihuela)

Con fecha 30 de abril de 2012, la usuaria Alexandra Patricia Granados Orihuela, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-23-64519-2012 presentado el 31 de enero de 2012 por la facturación del servicio roaming internacional incluida en el recibo de enero de 2012 por el monto de S/. 1390.21 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 956825639.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-C-19-2012 de fecha 05 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Calle Agustín Tovar de Albertis 150, Urb. Pando Etapa IV- San Miguel, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 22 de febrero de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que la dirección donde se realizó la notifi cación fue en la Calle Agustín de Albertis 150; sin embargo, la dirección que se especifi có en el formulario de reclamo fue Jr. Cotabambas Nº 391 Of.204 - Lima; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 24 de mayo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

9. Expediente Nº 02560–2012/TRASU/RQJ (Fausto Genaro Aragonez Achulla)

Con fecha 04 de mayo de 2012, el usuario Fausto Genaro Aragonez Achulla, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-1-116016-2012 presentado el 22 de febrero de 2012 por la facturación total incluida en el recibo de enero de 2012 por el monto de S/. 84.41 nuevo soles correspondiente al servicio telefónico 945539363.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-116016-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Av. San Martín de Porres 539 Urb. Canto Grande – San Juan de Lurigancho, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 02 de marzo de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que no se consignaron colindantes que permitan individualizar el domicilio del usuario; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 31 de mayo de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

10. Expediente Nº 02726–2013/TRASU/RQJ (Angélica Zoraida Bazán Yacolca)

Con fecha 16 de mayo de 2012, la usuaria Angélica Zoraida Bazán Yacolca, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-1-699145-2011 presentado el 15 de diciembre de 2011 por la facturación del consumo adicional

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528044

incluida en el recibo de noviembre de 2011 por el monto de S/. 18.60 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 949867761.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-699145-2011 de fecha 13 de enero de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Jr. Caraveli 980 Dpto. 105 – Breña, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 12 de abril de 2012.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó los motivos por los cuales no pudo ingresar al interior del edifi cio; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 12 de junio de 2012 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

11. Expediente Nº 05742-2013/TRASU/ST-RA (Edgar Ronal Chávez Chávarri)

Con fecha 27 de marzo de 2013, el usuario Edgar Ronal Chávez Chávarri presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación de los recibos de octubre de 2012 por el monto de S/. 1318.82, correspondiente a los servicios telefónicos 976667992, 976667842, 976667758 y 976667827.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-794329-2012 de fecha 06 de febrero de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que los recursos de apelación y de reconsideración fueron interpuestos extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que los datos del notifi cador se encontraron incompletos.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 27 de mayo de 2013 declaró fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

12. Expediente Nº 07355-2013/TRASU/ST-RA (Empresa de Transportes Las Huaringas S.R.L.)

Con fecha 24 de abril de 2013, la empresa denominada Empresa de Transportes Las Huaringas S.R.L. presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación del cargo fi jo del recibo de noviembre y diciembre de 2012, por el monto de S/. 105.00, correspondiente al servicio telefónico 972646499.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-44745-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida, toda vez que el notifi cador no consignó las razones por las cuales realizó la notifi cación bajo puerta.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 13 de junio de 2013 declaró fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

13. Expediente Nº 05103-2013/TRASU/ST-RA (Edy Romero Chura)

Con fecha 20 de marzo de 2013, la usuaria Edy Romero Chura presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación del mes de noviembre de 2012 por el monto de S/. 113.73, correspondiente al servicio telefónico 952635051.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-899717-2012 de fecha 27 de diciembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida, toda vez que el notifi cador no consignó las razones por las cuales realizó la notifi cación bajo puerta.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 16 de mayo de 2013 declarando fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

14. Expediente Nº 04713-2013/TRASU/ST-RA (Karla Martínez Acha)

Con fecha 15 de marzo de 2013, la usuaria Karla Martínez Acha presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación de la renta mensual y fraccionaria del cargo fi jo incluida en los recibos de diciembre de 2012 por el monto de S/. 161.62 cada uno, correspondiente a los servicios telefónicos 966538487 y 966542432.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-47722-2013 de fecha 30 de enero de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528045 En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que los recursos de apelación fueron interpuestos

extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que no se consignaron las circunstancias o motivos por los cuales no fue posible dejar la notifi cación en el mismo domicilio y se procedió a notifi car bajo puerta.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2013 declarando fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

15. Expediente Nº 5711-2013/TRASU/ST-RA (Gustavo Armas Mariños)

Con fecha 27 de marzo de 2013, el usuario Gustavo Armas Mariños presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación de la renta fraccionaria por cambio de plan incluida en el recibo de noviembre de 2012 por el monto de S/. 117.82, correspondiente al servicio telefónico 943921338.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-16201-2013 de fecha 07 de febrero de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó las razones por las cuales realizó la notifi cación bajo puerta.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 23 de mayo de 2013 declarando fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

16. Expediente Nº 5718-2013/TRASU/ST-RA (Hanerth Ernestina Cornejo de Quiroz)

Con fecha 27 de marzo de 2013, la usuaria Hanerth Ernestina Cornejo de Quiroz presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación del cargo fi jo y consumo adicional incluida en el recibo de septiembre de 2012 por el monto de S/. 100.10, correspondiente al servicio telefónico 952032975.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-672333-2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó las razones por las cuales realizó la notifi cación bajo puerta.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 23 de mayo de 2013 declaró fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

17. Expediente Nº 07192-2013/TRASU/ST-RA (Empresa de Transportes Colversp)

Con fecha 20 de abril de 2013, la empresa denominada Empresa de Transportes Colversp presentó un recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia que declaró infundado su reclamo de facturación de roaming internacional y Movivox incluida en el recibo de enero de 2013 por el monto de S/. 347.77, correspondiente al servicio telefónico 945078507.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-113680-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó las razones por las cuales realizó la notifi cación bajo puerta.

En este sentido, el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 11 de junio de 2013 declaró fundada el recurso de apelación presentado, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber realizado una notifi cación válida en los plazos legalmente establecidos.

18. Expediente Nº 00757-2013/TRASU/ST-RQJ (Hiles Guillamox Huayna Pantoja)

Con fecha 24 de enero de 2013, el usuario Hiles Guillamox Huayna Pantoja, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MVC-305-10882-2012 presentado el 26 de diciembre de 2012 por la calidad e idoneidad en la prestación del servicio correspondiente al servicio telefónico 963941946.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº MVC-305-10882-2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Urb. Bella Mar Mz. M – Lt.16 – Nuevo Chimbote – Santa - Ancash, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 10 de enero de 2013.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528046

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el notifi cador no consignó las razones por las cuales realizó la notifi cación bajo puerta; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 20 de febrero de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

19. Expediente Nº 02588-2013/TRASU/ST-RQJ (Ricardo Lowenstein Trahtenberg)

Con fecha 27 de abril de 2013, el usuario Ricardo Lowenstein Trahtenberg presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MNF-62-719696-2012 presentado el 10 de octubre de 2012 por la facturación incluida en el recibo de agosto de 2012 por el monto de S/. 326.20 correspondiente al servicio telefónico 998556684.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-719696-2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el día 05 de noviembre de 2012 emitió una resolución que dio respuesta al reclamo.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que los datos del notifi cador fueron ilegibles; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 28 de mayo de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

20. Expediente Nº 02148-2013/TRASU/ST-RQJ (Norma Luz Peña Pérez)

Con fecha 09 de abril de 2013, la usuaria Norma Luz Peña Pérez presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-359-58791-2013 presentado el 22 de enero de 2013 por el cobro del roaming internacional por el monto de S/. 443.37 correspondiente al servicio telefónico 971232018.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-58791-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Punta Arenas L-4, Pariñas, Talara, Piura, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 19 de marzo de 2013.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida, toda vez que no se consignó el DNI del notifi cador; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 02 de mayo de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

21. Expediente Nº 00758-2013/TRASU/ST-RQJ (Angello Paolo Peredo Trinidad)

Con fecha 24 de enero de 2013, el usuario Angello Paolo Peredo Trinidad presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-1-839677-2012 presentado el 21 de noviembre de 2012 por la facturación incluida en el recibo de agosto de 2012 por el monto de S/. 35.38 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 956935305.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº MVC-305-10882-2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que el día 06 de diciembre de 2012 emitió resolución que dio respuesta al reclamo.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que los datos del notifi cador fueron ilegibles; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 02 de mayo de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

22. Expediente Nº 00753-2013/TRASU/ST-RQJ (Alzamora Joyas S.R.L.)

Con fecha 25 de enero de 2013, la empresa Alzamora Joyas S.R.L. presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MVF-362-895897-2012 presentado el 10 de diciembre de 2010 por la facturación incluida en el recibo de septiembre de 2012 por el monto de S/. 180.30 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 996423257.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-895897-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que al día 25 de enero de 2013, fecha de presentación de la queja, no habían vencido los plazos de resolución.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que los datos del notifi cador fueron ilegibles; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 20 de febrero de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

23. Expediente Nº 01760-2013/TRASU/ST-RQJ (Miguel Alfredo Huaroto Escobar)

Con fecha 20 de marzo de 2013, el señor Miguel Alfredo Huaroto Escobar, usuario del servicio brindado por TELEFÓNICA MÓVILES, presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MVF-339-5401-2013 presentado el 03 de enero de 2013 por el cobro del servicio generado en el recibo de septiembre de 2012 por el monto de S/. 40.00 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 983984354.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-5401-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Caserío San Martín de Porres F-17 – Ica – Ica - Ica, siendo entregada mediante cargo de notifi cación el día 18 de febrero de 2013 a la señora Gladys Masías quien se identifi có con el documento de identidad Nº 46422639.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528047 No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que no se señaló la

relación entre la persona que recibió el documento y el destinatario; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 09 de abril de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

24. Expediente Nº 03010-2013/TRASU/ST-RQJ (Empresa de Carne y Transporte Majed E.I.R.L.)

Con fecha 20 de mayo de 2013, la empresa denominada Empresa de Carne y Transporte Majed E.I.R.L. presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MJF-13-248557-2013 presentado el 27 de marzo de 2013 por la facturación incluida en el recibo de marzo de 2013 por el monto de S/. 353.71 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico C023445925.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-N-F-248557-2013 de fecha 11 de abril de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Cl. Los Geranios 669, Chaclacayo, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 11 de abril de 2013.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que el número de resolución que fi gura en el acta no coincidió con la resolución de primera instancia emitida; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 06 de junio de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

25 Expediente Nº 02263-2013/TRASU/ST-RQJ (Rosa Zapata Gil Lina)

Con fecha 15 de abril de 2013, la usuaria Rosa Zapata Gil Lina presentó queja por falta de respuesta al reclamo Nº MLF-1-161964-2013 presentado el 27 de febrero de 2013 por la facturación incluida en el recibo de febrero de 2012 por el monto de S/. 58.06 nuevos soles correspondiente al servicio telefónico 945028646.

De la documentación obrante en el Expediente se advierte que TELEFÓNICA MÓVILES emitió la Resolución Nº TM-R-F-161964-2013 de fecha 13 de marzo de 2013, elevando su respectivo cargo de notifi cación.

En sus descargos, TELEFÓNICA MÓVILES precisa que dicha resolución fue notifi cada dentro de los plazos establecidos y a la dirección: Calle 2 Nº 1680 Mz. C2 Lt.4 Urb. Piura 4ta. Etapa – Piura – Piura - Piura, siendo entregada mediante acta de notifi cación bajo puerta el día 18 de marzo de 2013.

No obstante ello, el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que no se consignaron las circunstancias o motivos por los cuales no fue posible dejar la notifi cación en el mismo domicilio y se procedió a notifi car bajo puerta; por lo cual, se emitió la Resolución Nº 1 de fecha 14 de mayo de 2013 declarando fundada la queja presentada, en tanto TELEFÓNICA MÓVILES no acreditó haber dado respuesta oportuna al reclamo presentado.

IV. CUESTIÓN PREVIA

4.1 Vigencia de la Resolución Nº 006-2012-CD/OSIPTEL, norma que establece el Régimen de Infracciones y Sanciones de la Directiva de Reclamos

Mediante Resolución Nº 006-2012-CD/OSIPTEL publicada en el Diario ofi cial “El Peruano” el 20 de enero de 2012, se modifi có la Directiva de Reclamos incorporando el Título VII que contiene el Régimen de Infracciones y Sanciones, con el fi n de determinar en forma precisa los tipos de infracciones y las sanciones que serían aplicables a las empresas operadoras en el caso de incumplimiento de las disposiciones de la mencionada norma.

Al efecto, en el presente informe se efectuará un análisis casuístico respecto de la conducta infractora de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES, la misma que radica en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el contenido de las constancias de notifi cación, realizados a partir del 21 de enero del 2012, fecha de entrada en vigencia de la modifi cación de la Directiva.

Cabe señalar que el análisis corresponde a procedimientos de apelación y queja en los cuales el TRASU ha emitido pronunciamientos administrativos que han quedado fi rmes, y respecto de los cuales, se evaluará el sustento que generó que sean declarados fundados en razón a la invalidez de la constancias de notifi cación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27º de la Directiva.

En este sentido, siendo un pronunciamiento donde la autoridad defi nió que la notifi cación fue realizada de manera indebida, TELEFÓNICA MÓVILES debió acudir a la vía procesal en casi hubiera querido cuestionar dicha notifi cación. Sin perjuicio de ello el TRASU analizará los argumentos formulados por la empresa operadora.

Sobre el particular, se ha evidenciado que en los casos correspondientes a los Expedientes Nº 00614-2012/TRASU/ST-RQJ, 00983-2012/TRASU/ST-RQJ y 00993-2012/TRASU/ST-RQJ, corresponden a cargos de notifi cación en donde la fecha de la supuesta notifi cación son anteriores a la entrada en vigencia de la norma, esto es el 21 de enero de 2012, por lo cual no serán materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador2.

2

Nº EXPEDIENTE USUARIO FECHA DE RESOLUCIÓN TELEFÓNICA MÓVILES

FECHA DE SUPUESTA NOTIFICACIÓN

00614-2012/TRASU/ST-RQJ CAMARENA MARTINEZ, RAYDA JESUSA 12.12.2011 18/01/201200983-2012/TRASU/ST-RQJ ATAYPOMA PEÑALOZA, SAMUEL 03.01.2012 17/01/201200993-2012/TRASU/ST-RQJ ROMAN LINARES, ELIZABETH CRISTINA 05.01.2012 17/01/2012

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528048

V. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

5.1 NORMAS APLICABLES:

Las normas aplicables en el presente procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

a) Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, Ley Nº 27336 (en adelante, la Ley de Facultades del OSIPTEL).

b) Resolución Nº 003-2003-CD/OSIPTEL, Reglamento de Organización y Funciones del TRASU (en adelante, el Reglamento de Organización y Funciones del TRASU).

c) Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante, el RGIS).

d) Resolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL que aprueba la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, la Directiva de Reclamos) y sus modifi catorias.

e) Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG).

5.2 ANÁLISIS DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN Y DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR TELEFÓNICA MÓVILES:

5.2.1 DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN:

Con relación a la notifi cación, debe indicarse en primer lugar que éste corresponde a un acto de trasmisión de actos administrativos (en cualquiera de sus modalidades), cuya realización supone la efi cacia del mismo.

En este sentido, la notifi cación se constituye como un acto de trámite destinado a comunicar una decisión administrativa declarada por la Administración; sin la cual no es posible que adquiera efi cacia, y por lo tanto, sea ejecutada.

De tal modo, la LPAG ha dispuesto como obligación legal de la Administración el cumplimiento debido de la notifi cación a fi n de que la decisión administrativa –el acto administrativo- adquiera vigencia y efi cacia.

Cabe señalar que no es requerida la constatación del conocimiento efectivo del administrado, siendo sufi ciente la puesta a disposición del conocimiento de lo resuelto (cognoscibilidad de las disposiciones de la Administración).

Tal como lo señala Morón Urbina3 la notifi cación tiene vital importancia “debido a que constituye simultáneamente un deber impuesto a la Administración en favor del debido proceso de los administrados, un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas (...) Lo importante en cuanto a lo forma de realizar las notifi caciones es cumplir todas las formas necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho al debido proceso, a la par que acreditar las mejores posibilidades para el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su imputación desde el momento de la notifi cación, como mecanismo de protección de la propia buena fe y medio para impedir que el administrado pueda enervar la efi cacia de los actos administrativos.”

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. 1741-2005-PA-TC, lo siguiente:

“Al no observarse la formalidad dispuesta para la notifi cación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no sólo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez] establecida en el inciso 2) del artículo 10º de la Ley N.º 27444, sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notifi cación de los mismos en la forma y oportunidad a que se refi eren los precitados artículos 20º y 21º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.”

En consecuencia, tal como se ha indicado, la notifi cación es un acto directamente vinculado al debido procedimiento y al derecho de defensa de los administrados, en tanto a partir de su realización los administrados toman conocimiento del acto que le concierne y están en posibilidad de efectuar los actos jurídicos procesales necesarios en defensa de sus derechos e intereses.

5.2.2 DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA POR EL ARTÍCULO 27º DE LA DIRECTIVA:

Al respecto, el artículo 27º de la Directiva establece los requisitos mínimos que debe contener la constancia de notifi cación; a fi n de garantizar la puesta en conocimiento de los usuarios del contenido de las resoluciones emitidas en el procedimiento de reclamos de usuarios del servicio de telecomunicaciones, tanto en primera instancia (la notifi cación corresponde a la empresa operadora) como en segunda instancia (la notifi cación corresponde a OSIPTEL).

En este sentido, el mencionado artículo dispone los requisitos que debe contener la constancia de notifi cación, precisando lo siguiente:

(i) El cargo es la única constancia que acredita el cumplimiento de la notifi cación;(ii) El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notifi cada, el domicilio y la fecha de

entrega;

3 Morón Urbina Pág. 187

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528049

(iii) En caso sea recibida por el titular o tercero debe indicarse los datos que debe incluir el cargo de notifi cación tales como: el nombre de la persona que recibe la notifi cación, el número del documento legal de identifi cación y su fi rma. En caso lo reciba una persona distinta al usuario reclamante se debe consignar la relación que mantiene con éste.

(iv) En caso se realice la notifi cación bajo puerta el acta debe contener el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo.

Sobre el particular, cabe señalar que la Directiva exige respecto a la información consignada en la constancia de notifi cación, que la misma sea correcta y veraz. En este sentido, no es sufi ciente la inclusión de simples ‘datos’ en el cargo de notifi cación, al contrario, resulta primordial que la información proporcionada en las constancias de notifi cación corresponda a la realidad de los hechos.

En concordancia con ello, el Precedente de Observancia Obligatoria emitido por el TRASU mediante Resolución Nº 1 de fecha 30 de diciembre de 2003, precisó los alcances del artículo 27º de la Directiva. De esta manera, siendo que los precedentes de observancia obligatoria establecen criterios de interpretación de las normas legales4, a través del mencionado precedente se dispuso que el formato para levantar las actas de notifi cación debía contener adicionalmente información que razonablemente permita identifi car el inmueble donde se realiza la notifi cación, de acuerdo a lo siguiente:

o Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes;o El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente;o El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notifi cando.

Dicha información se debe ser consignada según su disponibilidad.

De esta manera, las mencionadas precisiones se realizaron en razón a la necesidad de generar convicción en que el notifi cador efectivamente llegó al domicilio y el usuario reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia.

5.2.3 DEL PRINCIPÍO DE RAZONABILIDAD

En relación a este acápite, es oportuno empezar indicando que el propósito del sistema administrativo sancionador5 es que la sanción no se quede dentro de la esfera de LA EMPRESA OPERADORA, sino que se proyecte el efecto ejemplifi cador general, en especial a la parte más débil de la relación, es decir, a los usuarios.

En efecto, toda actividad administrativa debe tender a realizar o satisfacer un interés general hacia el cual esa actividad se orienta como fi nalidad, de acuerdo a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga. Es así que mediante los procedimientos administrativos sancionadores se protege a los usuarios de actos lesivos producidos por parte de las empresas operadoras, y además, se corrigen las conductas lesivas cometidas por éstas a fi n de que no sean repetidas.

Asimismo, es importante tener presente que los casos materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador involucran procedimientos de apelación y queja, no obstante, cabe precisar que no pueden determinarse a ciencia cierta si es que fuera de los casos que llegaron a conocimiento del TRASU, han existido conductas por parte de TELEFÓNICA MÓVILES que confi guren el tipo administrativo materia del presente procedimiento sancionador.

Al respecto, DANÓS ORDÓÑEZ señala:

“El principio de razonabilidad, también conocido como proporcionalidad en otros ordenamientos, postula la adecuación entre medios y fi nes, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés público”6.

En esta misma línea de argumentación, MORÓN URBINA precisa que:

“La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen, debe cumplir con:

-Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es, cumplir y no desnaturalizar la fi nalidad para la cual fue acortada la competencia de emitir el acto de gravamen.

4 El artículo V del Título Preliminar numeral 2.8 y el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG dispone que los precedentes de observancia obligatoria son fuentes del procedimiento administrativo que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación.

5 En efecto, De Palma Del Teso, comenta al respecto, lo siguiente: “El fundamento de la amenaza que la sanción administrativa representa es el deseo de evitar que se lleven a cabo las conductas tipifi cadas. Se trata, en defi nitiva, de que las personas realicen aquello que la norma impone o se abstengan de realizar lo que prohíbe, como medio para evitar la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad ha decidido proteger a través del Derecho Sancionador Administrativo. Pero el efecto estabilizador necesario para llevar a cabo esta tarea también depende del signifi cado ejemplifi cador de la sanción impuesta y no sólo de la amenazada. La resolución administrativa sancionadora pondrá de manifi esto, tanto frente al autor como frente a la colectividad, que el Derecho consigue imponerse. De esta manera se van confi gurando como costumbres comportamientos que aseguran la protección y respecto a los bienes jurídicos protegidos. La fi nalidad del Derecho Sancionador Administrativo es, por tanto, dar protección a ciertos bienes jurídicos mediante la prevención de las conductas que los pueden lesionar o poner en peligro. (...) la exigencia de responsabilidad punitiva sirve, pues, para evitar infracciones futuras, y se legitima, tanto en la culpabilidad del autor, como en la función del Estado de asegurar la adecuada convivencia de todos los ciudadanos. En defi nitiva, la necesidad de la sanción administrativa deriva de fi nes preventivos, al objeto de evitar que el autor cometa en el futuro nuevas infracciones, y confi rmar a los ojos de la generalidad la vigencia de la norma jurídica. Fines de prevención general y especial únicamente alcanzables mediante la sanción cuando se impone por la realización de una conducta tipifi cada como infracción y atribuible a su autor a título de culpa o dolo”. De Palma Del Teso, Ángeles. Op. Cit. pp. 43-44.

6 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. 2001. p.45.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528050

-Mantener la proporción entre los medios y fi nes. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma sanción puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la fi nalidad perseguida por la norma legal”.7

Al efecto, LA EMPRESA OPERADORA sostiene:

“(...) El cometido del acto de notifi cación es que los administrados tomen conocimiento de los hechos o actos administrativos que pudieran ser de su interés a efectos de que puedan ejercer los derechos que los amparan respecto de los mismos, podemos concluir que en este caso dicho objetivo se ha cumplido cabalmente en tanto el reclamante ha interpuesto el recurso correspondiente.

De este modo, habiéndose cumplido el cometido del acto administrativo de notifi cación respecto del reclamante, no corresponde que se pretenda sancionar a nuestra representada por una supuesta omisión formal, en aplicación del principio de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (...)”.

“1.4. Principio de Razonabilidad.- (...) a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

Respecto a lo argumentado por la empresa TELEFÓNICA MÓVILES, ésta considera que el reclamante al interponer el recurso de apelación demostró que tuvo conocimiento del acto administrativo. Asimismo, agrega que el acto de notifi cación es un acto formal y de acuerdo al Principio de Razonabilidad no debe de ser tomado en cuenta para la califi cación de una infracción, en tanto los reclamantes habrían tomado conocimiento de las resoluciones de primera instancia, puesto que han iniciado un procedimiento de apelación y/o queja.

En primer lugar, es necesario señalar el fi n del acto de notifi cación y, en ese sentido, es preciso citar el artículo 16º de la LPAG que en su inciso primero señala lo siguiente:

“Artículo 16.- Efi cacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a los dispuesto en el presente capítulo.” (El subrayado es nuestro)

De lo citado se colige que la notifi cación del acto administrativo genera la efi cacia de este, puesto que al realizarse la misma, el acto administrativo adquiere fuerza jurídica ante los administrados y frente a terceros, logrando generar efectos y consecuencias jurídicas, tal como se ha señalado en el acápite 5.1.

Por otro lado, TELEFÓNICA MÓVILES señaló que “no corresponde que se pretenda sancionar a nuestra representada por una supuesta omisión formal” del acto de notifi cación.

Al respecto, en el punto 5.2 se señalaron los requisitos mínimos para validar el acto de notifi cación. No obstante, es importante, precisar nuevamente, que el artículo 57º de la Directiva considera como infracciones graves, los incumplimientos por parte de la empresa operadora de las disposiciones contenidas en el artículo 27º. En ese aspecto, dicho artículo establece los requisitos con los que debe contar una constancia de notifi cación en sus dos modalidades: acta de notifi cación y cargo de notifi cación.

En ese orden de ideas, la Secretaría Técnica Adjunta del TRASU no considera que el acto de notifi cación sea una mera formalidad, puesto que al no cumplir con los requisitos de validez se convierte en un acto inefi caz y, por ende, evita la efi cacia del acto administrativo. Asimismo, es necesaria la aplicación del principio del “debido procedimiento” el cual ampara el derecho a las garantías del procedimiento administrativo, en base a ello Morón Urbina8 señala lo siguiente:

“(...) La dimensión más conocida del derecho al debido proceso, comprende una serie de derechos que forman parte de un estándar mínimo de garantía para los administrados, que a grandes rasgos y mutatis mutandi implican la aplicación a la sede administrativa de los derechos concebidos originariamente en la sede de los procesos jurisdiccionales. Por lo general suelen desprender, los siguientes subprincipios esenciales: el contradictorio, el derecho a la defensa, el derecho a ser notifi cado, el acceso al expediente, el derecho de audiencia, el derecho a probar, entre otros. (...)” (El subrayado es nuestro)

En ese sentido, la Secretaría Técnica Adjunta considera que lo “estrictamente necesario” para la satisfacción del acto administrativo es que este sea notifi cado y para ello deben de cumplirse los requisitos que permiten que esta notifi cación tenga efi cacia para crear un vínculo jurídico y acreditar que el interesado, a quien fue dirigido, tomó conocimiento directamente de la resolución de primera instancia.

Por lo tanto, es necesario y relevante considerar los requisitos del acto administrativo de notifi cación para que este tenga efi cacia jurídica.

En ese orden de ideas, el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se ha realizado observando el Principio de Razonabilidad, al haberse basado en una norma expresa, careciendo de asidero las alegaciones planteadas por TELEFÓNICA MÓVILES.

5.3 ANÁLISIS DE LOS CASOS

La empresa operadora se pronuncia respecto de los procedimientos de queja y apelación, materia del presente procedimiento sancionador:

7 MORON URBINA, Juan Carlos. Op Cit.. p 32.8 MORON URBINA, Juan Carlos. Op Cit.. p 64.

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a. Respecto al Expediente Nº 01418-2012/TRASU/ST-RQJ (Sanchez Aedo, Jorge Luis)

“De acuerdo al intento de sanción, nuestra representada habría cometido una infracción administrativa por supuestamente al no haber notifi cado al domicilio señalado por el Sr. Sánchez.

Sin embargo, debemos señalar que en el cargo de notifi cación se precisa que con fecha 01 de febrero de 2012 se dejó bajo puerta en el inmueble debido a que no se encontró a persona en el domicilio.

Asimismo, se procedió a dejar bajo puerta del edifi cio indicándose claramente las características del inmueble que permiten contar con certeza que la resolución fue adecuadamente notifi cada por nuestra representada.

Por todo lo expuesto, nuestra representada considera que en este caso no hemos incumplido con la normativa vigente ni hemos caído en el supuesto de infracción a la norma que se nos imputa, motivo por el cual solicitamos a la Secretaría Técnica que proceda a archivar el presente procedimiento.”

Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES, la validez de la notifi cación del acto administrativo se basa en las características generales consignadas por el notifi cador, tales como el color de la fachada, el número de pisos y el tipo de inmueble. Sin embargo, desatiende una parte importante y decisoria para considerarla válida, puesto que si se trata de una inmueble que contiene interiores es necesario e imprescindible indicar la razón por la cual el notifi cador no pudo ingresar al interior y notifi car en el departamento señalado por el reclamante.

En ese orden de ideas, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En concordancia con el artículo precedente, el TRASU a fi n de precisar los alcances del artículo 27º de la Directiva emitió la Resolución Nº 1 del expediente Nº 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ, como Precedente de Observancia Obligatoria, el que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notifi cación bajo puerta, tal como se señala en el numeral 5.6 que se detalla a continuación:

“(...) a fi n contar con información que razonablemente permita identifi car el inmueble donde se realiza la notifi cación, el formato utilizado para levantar las actas de notifi cación deberá contener adicionalmente los siguientes datos:

o Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes;o El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente;o El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notifi cando.

De esta forma, existirán datos objetivos que permitan identifi car el inmueble y, como ya se indicó, generar convicción –no sólo en el Tribunal sino también en el propio RECLAMANTE- de que, efectivamente, el notifi cador se apersonó a su domicilio y procedió a notifi car bajo puerta, procediendo a levantar la correspondiente acta.”

En este sentido, el artículo V de la LPAG inc. 2.8 establece lo siguiente:

“Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.”

Al respecto, es preciso indicar que el reclamante al señalar la dirección: AV. PASEO DE LA REPÚBLICA 5766 DPTO. 402 está indicando que su domicilio procesal es el departamento Nº 402, y no únicamente el edifi cio Nº 5766, como fi gura en el acta de notifi cación, ya que el notifi cador indica los colindantes del edifi cio y no del departamento.

Por tanto, el Precedente de Observancia Obligatoria citado es claro al señalar que el notifi cador debe apersonarse al domicilio del reclamante; sin embargo, en el caso en mención el notifi cador únicamente se apersonó al edifi cio donde se encuentra el domicilio del reclamante.

Asimismo, si existiese la imposibilidad de que el notifi cador acceda al domicilio, este debió consignar en la respectiva acta, la circunstancia o motivo por el cual no fue posible dejar la notifi cación en el mismo domicilio y tuvo que dejarla en la puerta o primer acceso del edifi cio; en consecuencia, señalar los colindantes y características del edifi cio.

En tal sentido, considerando que los datos contenidos en el acta de notifi cación, que obran en el expediente, no permiten reconocer que la misma se realizó en el domicilio indicado por el reclamante y, por tanto, no se consignaron datos objetivos que generen convicción, este Tribunal consideró que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528052

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

b. Respecto al Expediente Nº 02014–2012/TRASU/RQJ (Charlie Fermín Salgado Cruz)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto el notifi cador consignó como colindante derecho la numeración correspondiente a la dirección del reclamante.

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES señala:

“De acuerdo al intento de sanción, nuestra representada habría cometido una infracción administrativa por supuestamente al no haber notifi cado al domicilio señalado por el Sr. Salgado.”

Sin embargo, debemos señalar que en el cargo de notifi cación que con fecha 22 de febrero de 2012 se dejó bajo puerta en el inmueble debido a que no se encontró a persona en el domicilio.

Asimismo, se procedió a dejar bajo puerta del edifi cio indicándose claramente las características del inmueble que permiten contar con certeza que la resolución fue adecuadamente notifi cada por nuestra representada.

Por todo lo expuesto, nuestra representada considera que en este caso no hemos incumplido con la normativa vigente ni hemos caído en el supuesto de infracción a la norma que se nos imputa, motivo por el cual solicitamos a la Secretaría Técnica que proceda a archivar el presente procedimiento.”

Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES, la validez de la notifi cación del acto administrativo se basa en las características generales consignadas por el notifi cador, tales como el color de la fachada, el número de pisos y el tipo de inmueble. En este sentido, considera como información sufi ciente que individualiza el inmueble del reclamante las características generales consignadas por el notifi cador, tales como el color de la fachada, el número de pisos y el tipo de inmueble.

En ese orden de ideas, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En concordancia con el artículo precedente, el TRASU a fi n de precisar los alcances del artículo 27º de la Directiva emitió la Resolución Nº 1 del expediente Nº 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ, como Precedente de Observancia Obligatoria, el que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notifi cación bajo puerta, tal como se señala en el numeral 5.6 que se detalla a continuación:

“(...) a fi n contar con información que razonablemente permita identifi car el inmueble donde se realiza la notifi cación, el formato utilizado para levantar las actas de notifi cación deberá contener adicionalmente los siguientes datos:

Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes; El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente; (...)”

Al respecto, la empresa operadora en el acta de notifi cación elevada ha consignado el número del inmueble señalado por el reclamante, como número de la fachada colindante izquierda (Dirección indicada por el reclamante es Mz. S4 LT. 10 Calle 40, Urbanización Puerta de PRO, se ha indicado como colindante izquierdo Mz. S4 LT. 10). Dicha información genera una inconsistencia en la información obrante en el cargo de notifi cación, en tanto, resulta imposible la existencia de dos inmuebles con un mismo número de fachada en una misma manzana, es más siendo colindantes adyacentes.

En tal sentido, considerando que los datos contenidos en el acta de notifi cación que obra en el expediente no permiten identifi car de manera fehaciente el inmueble, este Tribunal consideró que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

c. Respecto al Expediente Nº 02046–2012/TRASU/RQJ (Servicios Generales Zago S.A.C.)

Respecto a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, argumentamos lo siguiente:

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528053 Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, si bien en la constancia de notifi cación el

notifi cador consignó la resolución notifi cada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la notifi cación fue distinto al que el reclamante consignó en el formulario de reclamo. En este sentido, el reclamante señaló en el formulario de reclamo, como dirección para notifi cación el domicilio ubicado en Av. Cavero y Muñoz Nº 741 Urb. Las Quintanas; sin embargo, la notifi cación se realizó a la dirección Av. Cavero y Muñoz Nº 739 Urb. Las Quintanas.

En ese orden de ideas, el artículo 113º inc.1 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen lo siguiente:

“Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de

extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. (...)

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notifi caciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no se comunicado expresamente su cambio.”

Al respecto, es importante mencionar que el reclamante indicó el domicilio procesal, con la intención que se realice en dicho domicilio los efectos administrativos correspondientes.

En base a ello, resulta importante citar a MORÓN URBINA que señala: “Conforme a esta norma, se provoca que el administrado constituya un domicilio para fi nes administrativos en el cual se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que reside permanentemente ahí para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.”9

En tal sentido, se adjunta parte del escrito en donde el reclamante señala su domicilio procesal:

Al respecto, si bien en la constancia de notifi cación el notifi cador consignó la resolución notifi cada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la notifi cación fue distinto al que el reclamante consignó en el formulario de reclamo.

En tal sentido, siendo que en razón a la dirección indicada en la constancia de notifi cación no permite acreditar que la notifi cación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

d. Respecto al Expediente Nº 02224–2012/TRASU/RQJ (Yurit Diana Colquepisco Martínez)

Respecto a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, argumentamos lo siguiente:

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, si bien en la constancia de notifi cación el notifi cador consignó la resolución notifi cada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la

9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 396.

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notifi cación fue distinto al que el reclamante consignó en el formulario de reclamo. En este sentido, el reclamante señala, en el formulario de reclamo, como dirección para notifi cación el domicilio ubicado en AAHH Usares de Junín Mz.H – Lt.08; sin embargo, la notifi cación se realizó a la dirección Av. Dos de Mayo Nº 566 – Pueblo Nuevo.

En ese orden de ideas, el artículo 113º inc.1 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen lo siguiente:

“Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 2. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de

extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. (...)

6. La dirección del lugar donde se desea recibir las notifi caciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no se comunicado expresamente su cambio.”

Al respecto, es importante mencionar que el reclamante indicó el domicilio procesal, con la intención que se realice en dicho domicilio los efectos administrativos correspondientes.

En base a ello, resulta importante citar a MORÓN URBINA que señala: “Conforme a esta norma, se provoca que el administrado constituya un domicilio para fi nes administrativos en el cual se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que reside permanentemente ahí para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.”10

En tal sentido, se adjunta parte del escrito en donde el reclamante señala su domicilio procesal:

Al respecto, si bien en la constancia de notifi cación el notifi cador consignó la resolución notifi cada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la notifi cación fue distinto al que el reclamante consignó en el formulario de reclamo.

En tal sentido, siendo que en razón a la dirección indicada en la constancia de notifi cación no permite acreditar que la notifi cación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

e. Respecto al Expediente Nº 02432–2012/TRASU/RQJ (Alexandra Patricia Granados Orihuela)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, si bien en la constancia de notifi cación el notifi cador consignó la resolución notifi cada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la notifi cación fue distinto al que el reclamante consignó en el formulario de reclamo.

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 396.

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Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES señala: “Del cargo de notifi cación se desprende que se indicaron claramente las características del inmueble que permiten contar con certeza que la resolución fue adecuadamente notifi cada por nuestra representada. Cabe precisar que si bien en el documento adjunto al reclamo la cliente señala como domicilio procesal Jr. Cotabambas Nº 391 ofi cina 204 – Lima, sin embargo, en el formulario de reclamos que fue debidamente fi rmado por la reclamante señala como dirección para notifi cación, el domicilio ubicado en Jr. Agustín Tovar 150 – Urb. Pando – San Miguel, con lo cual, nuestra representada considera que el cargo de notifi cación resulta válido para acreditar que la reclamante fue correctamente notifi cada.

Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES, es importante destacar que la empresa operadora reconoce la existencia de un escrito adjunto al formulario de reclamo y que en dicho escrito el reclamante reconoce como domicilio procesal Jr. Cotabambas Nº 391 ofi cina 204 – Lima.

Asimismo, indica que la reclamante señala, en el formulario de reclamo, como dirección para notifi cación el domicilio ubicado en Jr. Agustín Tovar 150 – Urb. Pando – San Miguel y que este fue debidamente fi rmado por la reclamante.

En primer lugar, es preciso aclarar que el formulario de reclamo fue fi rmado por José Magdaleno Granados Ríos en representación de Alexandra Patricia Granados Orihuela.

Además, como se puede corroborar en la imagen adjunta que corresponde al escrito que acompañó el formulario de reclamo, Alexandra Patricia Granados Orihuela autorizó a José Magdaleno Granados Ríos a presentar el reclamo.

En ese orden de ideas, el artículo 113º inc.1 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establecen lo siguiente:

“Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 3. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de

extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. (...)

7. La dirección del lugar donde se desea recibir las notifi caciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no se comunicado expresamente su cambio.”

Al respecto, es importante mencionar que el reclamante indicó el domicilio procesal, con la intención que se realice en dicho domicilio los efectos administrativos correspondientes.

En base a ello, resulta importante citar a MORÓN URBINA que señala: “Conforme a esta norma, se provoca que el administrado constituya un domicilio para fi nes administrativos en el cual se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que reside permanentemente ahí para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.”11

11 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 396.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528056

En tal sentido, se adjunta parte del escrito donde señala la reclamante su domicilio procesal:

Al respecto, si bien en la constancia de notifi cación el notifi cador consignó la resolución notifi cada y la fecha de entrega de la misma, el domicilio al cual se dirigió la notifi cación fue distinto al que el reclamante consignó en el escrito adjunto al formulario de reclamo.

En tal sentido, siendo que en razón a la dirección indicada en la constancia de notifi cación no permite acreditar que la notifi cación ha sido realizada en el domicilio del reclamante, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

f. Respecto al Expediente Nº 02560–2012/TRASU/RQJ (Fausto Genaro Aragonez Achulla)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el TRASU advirtió que el acta de notifi cación resultaba inválida toda vez que no se consignaron colindantes que permitan individualizar el domicilio del usuario.

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES señala:

“Del cargo de notifi cación se desprende que se indicaron claramente las características del inmueble que permiten contar con certeza que la resolución fue adecuadamente notifi cada por nuestra representada:

Si bien, el caso de los inmuebles colindantes no se precisa la numeración, el notifi cador buscar que brindar otras características que permitan generar certeza de la ubicación del inmueble en vista que no se logró obtener la numeración de los predios colindantes.

Por todo lo expuesto, nuestra representada considera que en este caso no hemos incumplido con la normativa vigente ni hemos caído en el supuesto de infracción a la norma que se nos imputa, motivo por el cual solicitamos a la Secretaría Técnica que proceda a archivar el presente procedimiento.”

Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES, es importante destacar que la empresa operadora enfoca la validez de la notifi cación a partir de que no se logró obtener la numeración de los colindantes. En este sentido, considera como información sufi ciente que individualiza el inmueble del reclamante las características generales consignadas por el notifi cador y el color de las fachadas colindantes.

El artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a firmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En concordancia con el artículo precedente, el TRASU a fi n de precisar los alcances del artículo 27º de la Directiva emitió la Resolución Nº 1 del expediente Nº 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ, como Precedente de Observancia Obligatoria, el que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notifi cación bajo puerta, debiendo precisarse los datos de los colindantes del inmueble, entre otros.

Al respecto, la empresa operadora en el acta de notifi cación elevada no ha consignado los números de fachada de los inmuebles colindantes y del inmueble ubicado frente al domicilio, asimismo no indica si dicha información se encuentra disponible o no; indicando únicamente el color de las fachadas colindantes.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528057 En tal sentido, considerando que los datos contenidos en el acta de notifi cación que obra en el expediente no

permiten identifi car de manera fehaciente el inmueble, este Tribunal consideró que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

g. Respecto al Expediente Nº 05742-2013/TRASU/ST-RA (Edgar Ronal Chávez Chávarri)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia ha sido considerada inválida en tanto los datos del notifi cador se encontraron incompletos.

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

“Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el señor Chávez no solo ha convalidado el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de reconsideración permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina12 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de reconsideración- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de reconsideración. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva13.

En el presente caso, habiendo sido presentados los reclamos el día 05 de noviembre de 2012, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 17 de diciembre de 2012 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 02 de enero de 2013.

En tal sentido, siendo que el día 03 de enero de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de reconsideración- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto los datos del notifi cador se encontraron incompletos.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notifi cador:

12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.13 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car

la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528058

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó su fi rma, omitió colocar su nombre y número de documento de identidad.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar la autoría del notifi cador, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

h. Respecto al Expediente Nº 07355-2013/TRASU/ST-RA (Empresa de Transportes Las Huaringas S.R.L.)

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

“Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el reclamante no solo ha convalidado el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina14 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva15.

En el presente caso, habiendo sido presentados los reclamos el día 16 de enero de 2013, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 27 de febrero de 2013 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 13 de marzo de 2013.

En tal sentido, siendo que el día 24 de abril de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.15 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car

la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528059

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

i. Respecto al Expediente Nº 05103-2013/TRASU/ST-RA (Edy Romero Chura)

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

“Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el reclamante no solo ha convalidado el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina16 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva17.

En el presente caso, habiendo sido presentados el reclamo el día 11 de diciembre de 2012, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 24 de enero de 2013 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 06 de febrero de 2013.

16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.17 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car

la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528060

En tal sentido, siendo que el día 20 de marzo de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

j. Respecto al Expediente Nº 04713-2013/TRASU/ST-RA (Karla Martínez Acha)

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

“Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el reclamante no solo ha convalidado el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina18 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528061 De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de

primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva19.

En el presente caso, habiendo sido presentados los reclamos el día 17 de enero de 2013, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 28 de febrero de 2013 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 14 de marzo de 2013.

En tal sentido, siendo que el día 15 de marzo de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

k. Respecto al Expediente Nº 5711-2013/TRASU/ST-RA (Gustavo Armas Mariños)

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

“Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el reclamante no solo ha convalidado el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

19 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528062

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina20 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva21.

En el presente caso, habiendo sido presentado el reclamo el día 07 de enero de 2013, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 18 de febrero de 2013 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 04 de marzo de 2013.

En tal sentido, siendo que el día 27 de marzo de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

l. Respecto al Expediente Nº 5718-2013/TRASU/ST-RA (Hanerth Ernestina Cornejo de Quiroz)

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

20 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.21 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car

la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528063 “Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el reclamante no solo ha convalidado

el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina22 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva23.

En el presente caso, habiendo sido presentado el reclamo el día 20 de septiembre de 2012, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 05 de noviembre de 2012 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 14 de noviembre de 2012.

En tal sentido, siendo que el día 27 de marzo de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

22 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.23 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car

la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528064

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

m. Respecto al Expediente Nº 07192-2013/TRASU/ST-RA (Empresa de Transportes Colversp)

Al respecto, TELEFÓNICA MÓVILES manifi esta:

“Siendo ello así, podemos afi rmar que con la interposición de dicho recurso el reclamante no solo ha convalidado el acto de notifi cación de la mencionada resolución de primera instancia, sino que ha demostrado fehacientemente haber tomado conocimiento de su contenido y manifestado su oposición al mismo a través de un recurso impugnativo.”

Es preciso señalar que, el artículo 27.2º de la LPAG establece lo siguiente respecto a la convalidación de las notifi caciones:

“27.2 También se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de acciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (...)”

Al respecto, si bien el hecho de interponer un recurso de apelación permite suponer que el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia. No obstante, Morón Urbina24 señala lo siguiente: “No basta el mero conocimiento informal de la actuación, sino que el propio administrado mediante actos positivos evidencie indubitablemente que de tal modo no se le ha ocasionado indefensión.” Asimismo, agrega que: “En los casos donde ocurre el saneamiento, la doctrina expone que debe considerarse como fecha de notifi cación, aquella en la cual se suceden los actos del administrado (declaración positiva o inferida por la Administración) y no aquella en que debió producirse el acto.”

En ese sentido, el TRASU consideró que la realización de un acto procedimental -en el presente caso un recurso de apelación- no subsana algún defecto que sucediese en la constancia de notifi cación, ni convalida el acto de notifi cación. Sin embargo, sí permite presumir que el día en que el reclamante interpuso el recurso tomó conocimiento de la resolución.

De esta manera, se consideró como fecha en la que se tomó conocimiento acerca de la emisión de la resolución de primera instancia, la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Es así que, se advirtió que a la fecha de interposición del recurso había transcurrido el plazo para resolver y notifi car los reclamos, conforme a lo establecido en la Directiva25.

En el presente caso, habiendo sido presentado el reclamo el día 11 de febrero de 2013, el plazo para expedir Resolución en primera instancia venció el 25 de marzo de 2013 y el plazo para ser notifi cado de la misma venció el 10 de abril de 2013.

En tal sentido, siendo que el día 20 de abril de 2013 el reclamante tomó conocimiento de la resolución de primera instancia –en razón a la interposición del recurso de apelación- no obstante, a dicha fecha había transcurrido el plazo máximo establecido por la Directiva.

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

24 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador. 2001. p. 211.25 Los artículos 38º y 26º de la Directiva, establecen que el plazo para resolver los reclamos por facturación es de treinta (30) días hábiles y el plazo para notifi car

la resolución de primera instancia es de diez (10) días hábiles.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528065 Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora

y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

ll. Respecto al Expediente Nº 00757-2013/TRASU/ST-RQJ (Hiles Guillamox Huayna Pantoja)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

n. Respecto al Expediente Nº 02588-2013/TRASU/ST-RQJ (Ricardo Lowenstein Trahtenberg)

Por otro lado, con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto los datos del notifi cador se encontraron incompletos.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notifi cador:

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Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó su fi rma, omitió colocar su nombre y número de documento de identidad.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar la autoría del notifi cador, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

o. Respecto al Expediente Nº 02148-2013/TRASU/ST-RQJ (Norma Luz Peña Pérez)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no consignó el número de su documento de identidad.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notifi cador:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó su nombre y fi rma, omitió colocar su número de documento de identidad.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar la autoría del notifi cador, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528067

ñ. Respecto al Expediente Nº 00758-2013/TRASU/ST-RQJ (Angello Paolo Peredo Trinidad)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto los datos del notifi cador se encontraron ilegibles.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notifi cador:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que el nombre del notifi cador, se torna ilegibles. Si bien, es posible visualizar algunos números del documento nacional de identidad del notifi cador, esta información no es sufi ciente para su identifi cación.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar la autoría del notifi cador, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

p. Respecto al Expediente Nº 00753-2013/TRASU/ST-RQJ (Alzamora Joyas S.R.L.)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto los datos del notifi cador se encontraron ilegibles.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente a los datos del notifi cador:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que los datos del notifi cador, nombre y número de documento de identidad, se tornan ilegibles.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho,

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528068

la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar la autoría del notifi cador, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

q. Respecto al Expediente Nº 01760-2013/TRASU/ST-RQJ (Miguel Alfredo Huaroto Escobar)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto no se señaló la relación que existe entre la persona que recibió el documento y el destinatario.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al cargo de notifi cación:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que no fue consignada la relación que el receptor tiene con el destinatario.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su segundo párrafo establece lo siguiente: “El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además a relación que se tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el cargo de notifi cación no permite acreditar que se entregó la resolución de primera instancia a una persona capaz, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

r. Respecto al Expediente Nº 03010-2013/TRASU/ST-RQJ (Empresa de Carne y Transporte Majed E.I.R.L.)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto que el número de resolución dejada bajo puerta no no era el mismo con el que se emitió la resolución de primera instancia que resolvió el reclamo Nº MJF-13-248557-2013.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al cargo de recepción:

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528069

Asimismo, se adjunta parte de la resolución de primera instancia:

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que se notifi có la resolución Nº TM-N-F-2458572-2013; sin embargo, la resolución de primera instancia Nº TM-N-F-248557-2013 fue la que resolvió el reclamo Nº MJF-13-248557-2013.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su segundo párrafo establece lo siguiente: “El cargo debe incluir los siguientes datos: el número de la resolución notificada, el domicilio y la fecha de entrega, el nombre de la persona que recibe la notificación, el número del documento legal de identificación y su firma. En los casos en los que una persona diferente al usuario reclamante recibiese la notificación, se deberá consignar además a relación que se tiene con el usuario reclamante y el número de su documento legal de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el cargo de notifi cación no permite acreditar que se cumplió con notifi car la resolución de primera instancia, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

s. Respecto al Expediente Nº 02263-2013/TRASU/ST-RQJ (Rosa Zapata Gil Lina)

Con relación a la invalidez de la notifi cación del acto administrativo, es pertinente señalar que el acta de notifi cación de la resolución de primera instancia fue considerada inválida en tanto el notifi cador no precisó las razones por las cuales procedió a efectuar la notifi cación bajo puerta.

Conforme a ello, se adjunta parte de la constancia de notifi cación donde se aprecia la sección correspondiente al acta de notifi cación bajo puerta:

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014528070

Al respecto, de la constancia de notifi cación se evidencia que si bien el notifi cador consignó la fecha, hora y características del inmueble, omitió colocar el hecho que dio origen a levantar un acta de notifi cación bajo puerta.

Es preciso señalar que, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

En tal sentido, siendo que los datos contenidos en el acta de notifi cación no permiten acreditar que el notifi cador intentó notifi car personalmente al destinatario, el TRASU concluyó que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con efectuar la debida notifi cación de la resolución de primera instancia, al no haberse consignado datos sufi cientes que generen convicción al Tribunal.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

t. Respecto al Expediente Nº 02726-2013/TRASU/ST-RQJ (Bazan Yacolca, Angelica Zoraida)

“El reclamo en primera instancia fue declarado infundado el 13 de enero de 2012 en atención al análisis realizado por nuestra representada.

Sin embargo, debemos señalar que en el cargo de notifi cación se precisa que con fecha 26 de enero de 2012 se dejó bajo puerta en el inmueble debido a que no se encontró a persona en el domicilio.

Asimismo, se procedió a dejar bajo la puerta del edifi cio indicándose claramente las características del inmuebles que permiten contar con certeza que la resolución fue adecuadamente notifi cada por nuestra representada.

Por todo lo expuesto, nuestra representada considera que en este caso no hemos incumplido con la normativa vigente ni hemos caído en el supuesto de infracción a la norma que se nos imputa, motivo por el cual solicitamos a la Secretaría Técnica que proceda a archivar el presente procedimiento.”

Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES, la validez de la notifi cación del acto administrativo se basa en las características generales consignadas por el notifi cador, tales como el color de la fachada, el número de pisos y el tipo de inmueble. Sin embargo, desatiende una parte importante y decisoria para considerarla válida, puesto que si se trata de una inmueble que contiene interiores es necesario e imprescindible indicar la razón por la cual el notifi cador no pudo ingresar al interior y notifi car en el departamento señalado por el reclamante.

En ese orden de ideas, el artículo 27º de la Directiva en su cuarto párrafo establece lo siguiente: “En los casos en los que la persona que recibe el documento se niegue a fi rmar o a brindar la información requerida o no se encontrase en el domicilio ninguna persona a la que pueda dejarse la resolución, la empresa operadora deberá notifi car en el acto la misma bajo la puerta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identifi carlo. En estos casos el notifi cador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.”

El PeruanoSábado 19 de Julio de 2014 528071 En concordancia con el artículo precedente, el TRASU a fi n de precisar los alcances del artículo 27º de la Directiva

emitió la Resolución Nº 1 del expediente Nº 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ, como Precedente de Observancia Obligatoria, el que establece criterios de obligatorio cumplimiento para las actas de notifi cación bajo puerta, tal como se señala en el numeral 5.6 que se detalla a continuación:

“(...) a fi n contar con información que razonablemente permita identifi car el inmueble donde se realiza la notifi cación, el formato utilizado para levantar las actas de notifi cación deberá contener adicionalmente los siguientes datos:

• Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes;• El número de fachada con el que se encuentra signado el inmueble ubicado al frente;• El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notifi cando.

De esta forma, existirán datos objetivos que permitan identifi car el inmueble y, como ya se indicó, generar convicción –no sólo en el Tribunal sino también en el propio RECLAMANTE- de que, efectivamente, el notifi cador se apersonó a su domicilio y procedió a notifi car bajo puerta, procediendo a levantar la correspondiente acta.”

En este sentido, el artículo V de la LPAG inc. 2.8 establece lo siguiente:

“Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.”

Al respecto, es preciso indicar que el reclamante al señalar la dirección: JR. CARAVELI 980 DPTO. 105 está indicando que su domicilio procesal es el departamento Nº 105, y no únicamente el edifi cio Nº 980, como fi gura en el acta de notifi cación, ya que el notifi cador indica los colindantes del edifi cio y no del departamento.

Por tanto, el Precedente de Observancia Obligatoria citado es claro al señalar que el notifi cador debe apersonarse al domicilio del reclamante; sin embargo, en el caso en mención el notifi cador únicamente se apersonó al edifi cio donde se encuentra el domicilio del reclamante.

Asimismo, si existiese la imposibilidad de que el notifi cador acceda al domicilio, este debió consignar en la respectiva acta, la circunstancia o motivo por el cual no fue posible dejar la notifi cación en el mismo domicilio y tuvo que dejarla en la puerta o primer acceso del edifi cio; en consecuencia, señalar los colindantes y características del edifi cio.

En tal sentido, considerando que los datos contenidos en el acta de notifi cación, que obran en el expediente, no permiten reconocer que la misma se realizó en el domicilio indicado por el reclamante y, por tanto, no se consignaron datos objetivos que generen convicción, este Tribunal consideró que TELEFÓNICA MÓVILES no cumplió con la debida notifi cación de la resolución de primera instancia.

En atención a los argumentos expuestos, es posible concluir que, en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

VI ANÁLISIS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Dentro de ese marco, comenzaremos abordando como parámetro general cuál es el objetivo de la potestad sancionadora a criterio del Consejo Directivo del OSIPTEL (en adelante, CD), para lo cual podemos recoger lo señalado en la Resolución Nº 00033-2010-CD/OSIPTEL en la que se precisa:

“(...) En efecto, la sanción impuesta por el TRASU cumple con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones (...)” (subrayado agregado)

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se debe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 40º del Reglamento de OSIPTEL, conforme lo hace notar el CD en la Resolución Nº 023-2010-CD/OSIPTEL en la cual se menciona:

“(...) En cuanto al principio de razonabilidad, esta instancia considera que en el análisis de una presunta infracción no debe dejarse de lado, conforme con lo previsto en el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, que frente al incumplimiento de normas aplicables, de regulaciones o de obligaciones contenidas en los contratos de concesión, el OSIPTEL puede ejercer su función fi scalizadora y sancionadora imponiendo sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras que se encuentren incursas en dicho incumplimiento. Es decir, el OSIPTEL cuenta con facultades para optar por imponer una medida correctiva o una sanción.

En ese sentido, considerando que la norma citada no precisa con exactitud las condiciones que tendrían que concurrir para decidir por la imposición de una sanción o de una medida correctiva; atañe a la administración evaluar en qué casos corresponderá la imposición de una medida correctiva y no necesariamente el inicio de un procedimiento de imposición de sanción. (...)” (subrayado agregado)

Sobre el particular, es importante señalar que uno de los aspectos considerados para la imposición de una medida correctiva, es que la empresa operadora rectifi que su actuación y evite incurrir nuevamente en el incumplimiento, conforme lo destacado en la Resolución Nº 011-2010-CD/OSIPTEL.

“(...) Ello, considerando, que con el mecanismo de la medida correctiva se pretende que la empresa infractora rectifi que su actuación y evite incurrir nuevamente en el incumplimiento (....)”

De otro lado, el CD ha precisado a través de la Resolución Nº 023-2010-CD/OSIPTEL que para decidir el mecanismo a ser utilizado para “disuadir” como objetivo de la potestad sancionadora, es menester contar con elementos de juicio sufi cientes, conforme se desprende del siguiente texto:

“(...)A este respecto, revisada la información obrante en el expediente, se concluye que no se cuentan con elementos de juicio sufi cientes que permitan establecer que la sanción de multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT, constituía el mecanismo menos lesivo para disuadir (...)” (subrayado agregado)

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Sobre tales elementos de juicio sufi cientes, podemos referir que en la Resolución Nº 033-2010-CD/OSIPTEL se ha señalado la importancia de la realización del test de razonabilidad como una valoración trascendente para la determinación del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en cuanto señala:

“(...) Por último, este colegiado considera que la sanción impuesta por el TRASU cumple con los juicios de adecuación, necesidad y proporcionalidad del test de razonabilidad, motivo por el cual se confi rma que la multa aplicada a AMÉRICA MÓVIL, equivalente a 51 UIT, constituye una sanción razonable.

En efecto, la sanción impuesta por el TRASU cumple con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, que es disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de TELEFÓNICA MÓVILES (adecuación).

Del mismo modo, entre la posibilidad de imponer una medida correctiva o una multa, se verifi ca que la imposición de esta última genera mayores incentivos para dar cumplimiento a la normativa vigente frente a una medida correctiva, más aún si la empresa apelante ha sido anteriormente multada por la misma conducta infractora en los Expedientes Nº 00003-2007/TRASU/GUS-PAS y Nº 00010-2008/TRASU/GUS-PAS (necesidad).

Finalmente, es de indicar que el eventual desmedro que podría sufrir la empresa se compensa con el bienestar que repercute sobre el interés general, por cuanto se espera que la fi rma infractora sea en adelante más cautelosa en el respeto a las normas sobre usuarios; no debiendo dejarse de lado que la multa impuesta por el TRASU (51 UIT) equivale el mínimo previsto en la Ley Nº 27336 para las infracciones graves (proporcionalidad) (...)”. (Subrayado agregado)

Asimismo, dentro lo abordado líneas arriba, en concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General, citamos lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 229.2 del artículo 229º de la LPAG, en los procedimientos administrativos sancionadores deben observarse necesariamente los principios de la potestad sancionadora recogidos en dicha ley. Un principio que resulta especialmente aplicable al momento de determinar la sanción a imponer es el principio de razonabilidad recogido en numeral 3 del artículo 230º de la LPAG, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

(...)

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

Por su parte, la Ley de Facultades del OSIPTEL, establece los siguientes criterios para la gradación de la sanción:

“Artículo 30º.- Gradación de la multaPara la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Naturaleza y gravedad de la infracción. b) Daño causado. c) Reincidencia. d) Capacidad económica del sancionado. e) Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus

efectos. f) El benefi cio obtenido por la comisión de la infracción, a fi n de evitar, en lo posible, que dicho benefi cio sea superior

al monto de la sanción”.

Siendo esto así, el TRASU procederá a evaluar las consecuencias jurídicas aplicables a las infracciones detectadas.

6.1 OBJETO DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Las sanciones de tipo administrativo tienen como objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados y asimismo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas.

Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor al benefi cio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario, los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las conductas infractoras fuesen detectadas, el benefi cio obtenido con la infracción será superior a la sanción administrativa, razón por la que podrían optar por cometer la infracción.

En este sentido, y luego de establecida la infracción, debe procederse a graduar la sanción a ser impuesta a Telefónica Móviles.

6.2 CRITERIOS PARA GRADUAR LA SANCIÓN

a. Naturaleza y Gravedad del Daño Causado al Interés Público y/o Bien Jurídico Protegido

TELEFÓNICA MÓVILES ha incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva, califi cada como grave. En tal sentido, de conformidad con la escala de multas establecida en la Ley Nº 27336 – “Ley de Desarrollo

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de las Funciones y Facultades del OSIPTEL”, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UITs.

En el presente caso, la gravedad del daño al interés público queda determinada por el perjuicio que se genera a los usuarios al no tener respuesta por parte de la empresa operadora, en primera instancia, de sus reclamos; y asimismo, tener que recurrir a previsiones excepcionales para poder hacer efectivo su reclamo e incurrir en gastos de tiempo y dinero.

b. Perjuicio Económico Causado

En el presente caso existió un perjuicio económico directo a los usuarios, en cuanto a que éstos tuvieron que incurrir en costos de tiempo y dinero para poder hacer valer sus derechos, además de tomar en cuenta que el monto reclamado de veintidós (22) expedientes es de S/. 5741.07 nuevos soles puesto que los reclamos se basan en el concepto de facturación.

c. Circunstancias de la Comisión de la Infracción

La comisión de la presente infracción se realiza en las circunstancias en las que TELEFÓNICA MÓVILES no realizó la correcta notifi cación de la resolución de primera instancia a diecisiete (17) usuarios ya que incumplió con los requisitos establecidos para su validez.

Los expedientes donde se detectó y comprobó la invalidez de la notifi cación son los siguientes:

Nº Nº EXPEDIENTE USUARIO

1 01418-2012/TRASU/ST-RQJ SANCHEZ AEDO, JORGE LUIS

2 02014-2012/TRASU/ST-RQJ SALGADO CRUZ, CHARLIE FERMIN

3 02046-2012/TRASU/ST-RQJ SERVICIOS GENERALES ZAGO S.A.C.

4 02224-2012/TRASU/ST-RQJ COLQUEPISCO MARTINEZ, YURIT DIANA

5 02432-2012/TRASU/ST-RQJ GRANADOS ORIHUELA, ALEXANDRA PATRICIA

6 02560-2012/TRASU/ST-RQJ ARAGONEZ ACHULLA, FAUSTO GENARO

7 02726-2012/TRASU/ST-RQJ BAZAN YACOLCA, ANGELICA ZORAIDA

8 05742-2013/TRASU/ST-RA CHÁVEZ CHÁVARRI, EDGAR RONALD

9 07355-2013/TRASU/ST-RA EMPRESA DE TRANSPORTES LAS HUARINGAS S.R.L.

10 05103-2013/TRASU/ST-RA ROMERO CHURA, EDY

11 04713-2013/TRASU/ST-RA MARTINEZ ACHA, KARLA

12 05711-2013/TRASU/ST-RA ARMAS MARIÑOS, GUSTAVO

13 05718-2013/TRASU/ST-RA CORNEJO DE QUIROZ, HANERTH ERNESTINA

14 07192-2013/TRASU/ST-RA EMPRESA DE TRANSPORTES COLVERSP

15 00757-2013/TRASU/ST-RQJ HUAYNA PANTOJA, HILES GUILLAMOX

16 02588-2013/TRASU/ST-RQJ LOWENSTEIN TRAHTENBERG, RICARDO

17 02148-2013/TRASU/ST-RQJ PEÑA PEREZ, NORMA LUZ

18 00758-2013/TRASU/ST-RQJ PEREDO TRINIDAD, ANGELLO PAOLO

19 00753-2013/TRASU/ST-RQJ ALZAMORA JOYAS S.R.L.

20 01760-2013/TRASU/ST-RQJ HUAROTO ESCOBAR, MIGUEL ALFREDO

21 03010-2013/TRASU/ST-RQJ EMPRESA DE CARNE Y TRANSPORTE MAJED E.I.R.L.

22 02263-2013/TRASU/ST-RQJ GIL LINA, ROSA ZAPATA

En efecto, durante la evaluación de los casos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador ha quedado demostrado plenamente la comisión de la infracción y la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad.

d. Benefi cio ilegalmente obtenido por la comisión de la infracción

En el presente caso si bien es cierto no existen elementos objetivos para la determinación del benefi cio obtenido, se debe señalar que dentro del análisis económico del comportamiento estratégico de una empresa existe la variable del costo de cumplimiento.

En tal sentido, siempre existirá una reducción en el costo de cumplimiento por parte de la empresa que no cumple su deber de acatar las disposiciones emitidas, frente a aquellas empresas que son respetuosas de la normativa expedida por el TRASU.

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e. Existencia de intencionalidad o no en el infractor

En el presente caso, si bien no se ha podido demostrar la intención deliberada por parte de TELEFÓNICA MÓVILES de incumplir la normativa del TRASU el daño a los usuarios se concretó, generando afectaciones que, ocasionadas o no por errores, infringieron la normativa y dañaron a los usuarios.

La imposibilidad de demostrar una intención debe merituarse a efectos de graduar la sanción a imponer.

f. Capacidad económica del sancionado

La Ley Nº 27336 – “Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL” señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.

g. Evaluación del comportamiento posterior

Sobre el comportamiento posterior de la empresa operadora, actualmente se han evidenciado casos en los cuales el Tribunal ha declarado fundado procedimientos de apelación y queja en favor del reclamante, al haberse invalidado constancias de notifi cación que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 27º de la Directiva.

Teniendo en cuenta lo mencionado en el presente Informe y en atención a los criterios de gradación establecidos por la LPAG, así como, por la Ley de Facultades del OSIPTEL, este Órgano Instructor recomienda la imposición de la multa mínima dentro de la escala correspondientes, es decir, de cincuenta y uno (51) UIT, contra LA EMPRESA OPERADORA por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 27º de la Directiva.

h. Determinación de la sanción

En el caso planteado cobra vital importancia el Principio de Razonabilidad que establece que debe haber una proporcionalidad entre los medios empleados y la fi nalidad buscada de tal forma que se actúe dentro de los límites establecidos a la facultad discrecional de la autoridad.

Esto se complementa con lo establecido en el artículo 230º numeral 3 de la LPAG, donde se considera que la realización de la conducta no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir con la sanción o cumplir con las normas infringidas.

Del caso planteado, ponderando los criterios ya expuestos como la naturaleza y gravedad del daño causado, el perjuicio económico causado, la existencia de intencionalidad del infractor, la capacidad económica del sancionado y el comportamiento posterior que adopte, sobre la base de los hechos expuestos, se recomienda respecto a la infracción de incumplimiento de contar con una constancia de notifi cación que contenga los mínimos requisitos que permitan acreditar el cumplimiento de dicho acto e identifi car su validez, una multa mínima, dentro del rango correspondiente para las infracciones graves, de cincuenta y un (51) UITs.

Por lo expuesto, se ha acreditado que TELEFÓNICA MÓVILES S.A. ha incumplido lo dispuesto por el artículo 27º de la Directiva respecto a la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notifi cación que acredite el cumplimiento de dicho acto, tipifi cado como infracción grave por el artículo 57º del mismo cuerpo legal, motivo por el cual se recomienda la multa mínima, dentro del rango correspondiente para las infracciones graves, de cincuenta y un (51) UITs.

Teniendo en cuenta lo mencionado y en atención a los criterios de gradación establecidos por la LPAG, así como por la Ley de Facultades del OSIPTEL, el Tribunal de Solución de Reclamos de Usuarios:

HA RESUELTO:

SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. por la infracción tipifi cada como grave en el artículo 57º de la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, con relación a la infracción establecida en el artículo 27º del mismo cuerpo legal, el cual prevé la obligación de las empresas operadoras de contar con una constancia de notifi cación que debe cumplir con requisitos mínimos para su validez, con una multa de cincuenta y un (51) UIT.

Con la intervención de los señores vocales: Galia Mac Kee Briceño, Agnes Franco Temple, Jacqueline Gavelan Díaz, Jorge Fernández-Baca Llamosas, Ignacio Basombrío Zender, Carlos Silva Cárdenas, José Carlos Aramayo Baella, Ricardo Maguiña Pardo, Victoria Morgan Moreno y Jesús Eloy Espinoza Lozada.

JORGE FERNÁNDEZ-BACA LLAMOSASPresidente del Tribunal Administrativode Solución de Reclamos de Usuarios

* La presente Resolución no agota la vía administrativa, por lo cual, contra la misma procede el recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de notifi cada, el que será presentado ante el mismo órgano que dictó la Resolución.

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