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Separata Especial 3 Normas Legales 04-07-2015

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  • SEPARATA ESPECIAL

    Resolucin de Consejo DirectivoN 144-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 145-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 146-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 147-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 148-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 149-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 150-2015-OS/CD

    Resolucin de Consejo DirectivoN 151-2015-OS/CD

    Sbado 4 de julio de 2015AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIN

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556588

    RESOLUCIN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIN EN ENERGA Y MINERA

    OSINERGMIN N 144-2015-OS/CD

    Lima, 2 de julio de 2015

    CONSIDERANDO:

    1.- ANTECEDENTES

    Que, con fecha 29 de abril de 2015, el Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (en adelante Osinergmin), public la Resolucin N 082-2015-OS/CD, mediante la cual, se aprobaron los Porcentajes para Determinar el Costos Anual Estndar de Operacin y Mantenimiento (COyM) de las instalaciones de transmisin, aplicables para el perodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2021, contra la cual el 21 de mayo de 2015, la empresa Edelnor S.A.A. (en adelante EDELNOR), dentro del trmino de ley, present recurso de reconsideracin, siendo materia del presente acto administrativo el anlisis y decisin de dicho recurso impugnativo.

    2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIN

    Que, EDELNOR solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifi que la Resolucin 082, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Que se incluya nuevas tareas en los costos de mantenimiento.

    b) Que se revise el empleo de ingresos como driver y se utilice el criterio de asignacin en un porcentaje del 13% a 14%, para transmisin en los costos de gestin.

    c) Que se considere la participacin de los trabajadores en las utilidades en los costos de operacin y mantenimiento de los sistemas de transmisin.

    2.1 INCLUSIN DE NUEVAS TAREAS EN LOS COSTOS DE MANTENIMIENTO

    2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    a) MANTENIMIENTO DETECTIVO

    Que, EDELNOR seala que el no ejecutar el mantenimiento detectivo implica que, en caso de falla el elemento principal por no actuar el dispositivo de proteccin, la falla se propagara y se tendra un dao mucho mayor que si el dispositivo de proteccin hubiese cumplido su funcin ya que afectara el resto de los equipos. Por el motivo indicado, seala, este tipo de mantenimiento es usual en todas las empresas elctricas y especialmente las que tienen activos en media y alta tensin;

    Que, agrega que este tipo de fallas no puede ser detectado por las rutinas o tareas que se ejecutan sobre el equipo principal y deben dedicarse los recursos correspondientes para su ejecucin. En efecto, indica, el mantenimiento detectivo requiere de recursos especfi cos, tales como mano de obra califi cada e instrumentos y que no detectan mediante recursos que se dedican a los chequeos regulares del mantenimiento preventivo o predictivo como pretende Osinergmin;

    Que, por lo expuesto, EDELNOR solicita a Osinergmin como parte de los costos de operacin y mantenimiento las tareas de mantenimiento detectivo (mantenimiento y pruebas de rels de proteccin);

    b) TAREAS NO CONSIDERADAS EN EL COyM

    Que, la recurrente seala que no es posible evaluar tcnicamente (por su descripcin y alcance) a partir de los mdulos de OyM de Osinergmin, si la tarea reclamada est incluida en alguna actividad estandarizada de mantenimiento;

    Que, lo indicado ocurre porque Osinergmin no desarroll un modelo de costeo ABC, como lo indica en su informe Determinacin de los Porcentajes del Costos Anual Estndar de operacin y Mantenimiento;

    Que, en consistencia con un sistema de costeo ABC se deben de analizar las actividades segn su naturaleza y alcance y fi jar las frecuencias de cada una ellas, es decir, se requiere llegar a un nivel de desagregacin que permita identifi car cada actividad de naturaleza similar a los efectos de asignar la cuadrilla adecuada y su frecuencia de ejecucin;

    Que, explica EDELNOR que Osinergmin incluye dentro de una misma actividad tareas de diferente naturaleza, por ejemplo dentro de mantenimiento electromecnico del transformador incluye tareas tales como cambio de fi ltros de conmutadores, cambio de sal higroscpica, eliminacin de fi ltraciones de aceite;

    Que, por otra parte, las actividades estandarizadas cuyo alcance se desconoce (ya que no est especifi cado con el detalle requerido) muestran montos globales exiguos con los cuales no es posible cubrir la totalidad de las tareas requeridas, que Osinergmin pretende costear en forma agregada por cada actividad, incluyendo aquellas tareas reclamadas por EDELNOR como faltantes;

    Que por lo sealado, EDELNOR solicita que sean incluidas en los mdulos de OyM las tareas sealadas como faltantes con sus respectivos costos unitarios y frecuencias.

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556589 Que, de otro lado, la recurrente manifi esta que Osinergmin rechaza el reemplazo de equipos porque lo considera

    un costo de inversin;

    Que, agrega que los equipos tienen una vida til al cabo del cual deben ser reemplazados y eso conforma las inversiones de reemplazo. Sin embargo, existe una cierta cantidad de equipos que por envejecimiento prematuro antes de su vida til, por acciones relacionadas con el vandalismo, por accidentes o por fallas de fbrica que no estn cubiertas por la garanta deben ser reemplazados antes del fi n de su vida til y no estn cubiertos por los costos de inversin;

    Que, al respecto, EDELNOR presenta una tabla con las tareas no incluidas y el sustento detallado a efectos de que sean incluidas;

    c) TAREAS NO INCLUIDAS O INCLUIDAS EN LOS MDULOS PERO CON UN COSTO MENOR

    Que, EDELNOR seala que an existen diferencias entre lo aprobado por Osinergmin en cuanto a tareas no consideradas y frecuencias de actividades, por lo que en el archivo Observaciones OyM_Edelnor vf_fi nal 2da revisin.xlsx se presenta el anlisis actualizado realizado por EDELNOR que incluye las actividades no consideradas por Osinergmin y que EDELNOR s realiza y las actividades que tienen frecuencias diferentes a las que realiza EDELNOR; ambos aspectos con sus respectivos sustentos se detallan en archivos presentados como parte de su recurso;

    Que, por lo mencionado, EDELNOR solicita a Osinergmin una nueva revisin de los archivos y sus sustentos a fi n de que se considere las tareas faltantes y frecuencias propuestas.

    2.1.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    a) MANTENIMIENTO DETECTIVO

    Que, con la finalidad de estandarizar y de incentivar la eficiencia de la operacin y mantenimiento de los sistemas de transmisin, se han determinado los costos en funcin a las prcticas de las empresas tres tipos de mantenimiento: Predictivo, Preventivo y Correctivo, tal como lo informan las empresas concesionarias; en tal sentido no se ha considerado el tipo Detectivo que son rutinas o tareas que ponen de manifiesto fallas ocultas que ocurren en dispositivos redundantes o de proteccin, que no son de aplicacin estndar;

    Que, cabe aclarar que si bien el Mantenimiento Detectivo se aplica nicamente para poner de manifi esto fallas ocultas, no signifi ca que sea sta la nica o mejor herramienta para identifi carlos. Adems, debe aplicarse slo en los casos que no fue posible hallar rutinas preventivas, predictivas o de algn otro tipo tcnica y econmicamente fi ables;

    Que, en tal sentido, en el presente proceso se consider pertinente incluir dentro del rubro del mantenimiento predictivo lo relacionado a pruebas de rels multifuncin. Del cual se desprende que la prueba de rels est considerada como parte del Mantenimiento Predictivo, con ello se demuestra que a los dispositivos de proteccin se le hacen pruebas, mediante las cuales se pueden detectar las fallas ocultas;

    Que, por lo mencionado, no corresponde incluir el Mantenimiento Detectivo de los dispositivos de proteccin en el clculo del porcentaje del COyM, dado que est inmerso en el Mantenimiento Predictivo;

    Que, por lo sealado este extremo deviene en infundado.

    b) TAREAS NO CONSIDERADAS EN EL COyM

    Que, si bien la metodologa de clculo basada en el Sistema de Costeo ABC (Activity Based Costing), permite defi nir costos de operacin y mantenimiento basados en una relacin causal con las actividades del servicio de transmisin prestado, fortaleza indiscutible de la metodologa, su dependencia de abundante informacin histrica de detalle sobre las particularidades de cada titular de transmisin, representa una limitacin para aplicarlo bajo un mismo criterio estndar a cada uno de los sistemas de transmisin;

    Que, ante esta situacin, se deben adoptar medidas que permitan superar las inefi ciencias y seales de inestabilidad que genera el calcular el COyM, bajo el Sistema de Costeo ABC para cada titular de transmisin;

    Que, en ese sentido, el Sistema de Costeo ABC se utiliz nicamente para la determinacin de los Costos Estndar de Operacin y Mantenimiento de lneas, subestaciones, centro de control y sistema de telecomunicaciones;

    Que, para tal efecto, en este proceso se excluy las particularidades de cada empresa a fi n de establecer costos estndares efi cientes y limitar la utilizacin de informacin que resulte de comportamientos estratgicos en niveles de produccin inefi cientes;

    Que, en base a lo mencionado, en el proceso de determinacin de los porcentajes de COyM se revis toda la informacin remitida por las empresas, incluyendo la remitida por la recurrente, procedindose a estandarizar con el Sistema de Costeo ABC las actividades que permitan obtener costos efi cientes y refl ejen las mejores prcticas del sector, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso;

    Que, por otra parte, los interruptores, seccionadores, transformadores de medicin, pasa muros, sistema de barras y aisladores de sistemas de barras son componentes de las celdas de las subestaciones de potencia, seleccionados a fi n de cumplir con las prestaciones requeridas durante la vida til de la subestacin de potencia; de los equipos mencionados nicamente los interruptores operan mediante componentes mecnicos y elctricos ante situaciones de fallas, por lo tanto es el equipo con mayores probabilidades de falla, sin embargo los datos

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556590

    tcnicos, garantizados por los fabricantes, indican una confi abilidad y vida til de 30 aos con el mantenimiento adecuado recomendado;

    Que, se debe tener en cuenta que en la fase de diseo e implementacin de las instalaciones se deben realizar los estudios adecuados de coordinacin de aislamiento y de las protecciones a fi n de garantizar la seguridad de los equipos;

    Que, por lo expuesto, no resulta pertinente incluir el cambio de equipo en el clculo del COyM dado que corresponde a costos de inversin, y no tiene la naturaleza de costos de operacin y mantenimiento;

    Que, sin perjuicio de lo mencionado, se debe tener en cuenta que a partir del vencimiento del perodo de concesin (igual al perodo de vida til de los equipos) se considerarn Costos de Explotacin, en donde recin se toma en consideracin la renovacin y reposicin de equipos, conforme lo previsto en la defi nicin 7 del Artculo 1 de la Ley N 28832), por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso;

    Que, por lo expuesto en el presente literal, este extremo deviene en infundado.

    c) TAREAS NO INCLUIDAS O INCLUIDAS EN LOS MDULOS PERO CON UN COSTO MENOR

    Que, de acuerdo a los anlisis efectuados se ratifi ca que las actividades de mantenimiento solicitadas estn incluidas en las actividades estandarizadas de mantenimiento y otras que corresponden a costos de inversin;

    Que, el anlisis de cada actividad o tarea solicitada se presenta en el informe tcnico que sustenta la presente resolucin, concluyendo as que corresponde desestimar este extremo del recurso;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio debe ser declarado infundado.

    2.2 EMPLEO DE INGRESOS COMO DRIVER

    2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, EDELNOR considera que es inadecuado utilizar como driver los ingresos para asignar las actividades compartidas con otras actividades y propone utilizar como driver los costos reales o en su defecto el margen de actividad y presenta el clculo que arroja 13,5% y 14% para cada criterio respectivamente;

    Que, en relacin a la respuesta contenida en el numeral 5.3.1 del Informe N 271-2015-GART, la recurrente considera que Osinergmin tiene la sufi ciente informacin como para determinar cul es el margen de cada actividad que realizan todos los titulares de transmisin o en su defecto debi solicitar esta informacin a cada titular; de acuerdo con la respuesta de Osinergmin los titulares que s tienen una informacin completa y reportan informacin a Osinergmin, como es el caso de EDELNOR, se estaran perjudicando econmicamente por el hecho de que otros titulares no reportan o no se les ha solicitado la informacin requerida;

    Que, agrega que el criterio de asignacin de los costos compartidos (inductor) propuesto por EDELNOR y basado en costos reales directos considera que EDELNOR desarrolla otras actividades (otros negocios). Esto est explcitamente representado en el soporte suministrado (Informe Consultor VAD rea Tpica 1 ao 2012-Archivo FORMATOS II, III, IV 2012 EMPRESA TOTAL 17C, hoja CRITERIOS F-III-2-1-12);

    Que, en dicho soporte se observa la participacin de EDELNOR en otros negocios representados por las actividades A15 (otras), A16 (Gestin de la Inversin en otras reas), A12 (Asesora a terceros), etc. Al utilizar dicho criterio se est calculando el porcentaje que debe ser asignado considerando exclusivamente la proporcin que corresponde a la actividad A3 que es transmisin y el porcentaje restante se asigna para distribucin y otros negocios de EDELNOR;

    Que, por lo indicado, el criterio propuesto por EDELNOR contempla las otras actividades que realiza la empresa para la asignacin de costos compartidos. Adicionalmente, seala que cualquiera que fuera el negocio principal de la empresa representativa, se tendr una estructura de costos directos por actividad (actividad principal y otras actividades) para determinar el driver propuesto de manera tal que el criterio resulta homogneo y aplicable cualquiera sea la empresa representativa;

    Que, adems, EDELNOR verifi ca que Osinergmin sigue utilizando como inductor los ingresos y resulta un porcentaje reducido (3,02%) que no representa adecuadamente la asignacin de la estructura de costos a subtransmisin. Asimismo, indica que Osinergmin no est siendo coherente al aplicar dos diferentes criterios de asignacin en la regulacin del VAD y en la determinacin de los costos de O&M, cuando el criterio debe ser el mismo;

    Que, en tal sentido, EDELNOR propone a Osinergmin que en el caso particular de las distribuidoras, para las cuales s se tiene informacin completa, se considere el margen del negocio de distribucin excluyendo de los ingresos de compra de energa a fi n de refl ejar el verdadero ingreso que deja la actividad de distribucin ya que la citada compra solo es un pass through;

    Que, por lo indicado, EDELNOR solicita que se utilice el criterio de asignacin propuesto que arroja un porcentaje del orden del 13% a 14% para transmisin en la asignacin de costos de gestin entre las diferentes actividades.

    2.2.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, cabe indicar que en este proceso no se calcula los costos de operacin y mantenimiento de la transmisin para fi jacin de tarifas, por lo que no es correcto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que se

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556591

    estara perjudicando econmicamente a EDELNOR, dado que la fi nalidad del presente proceso es determinar el porcentaje para determinar el COyM, que gatilla los costos de operacin y mantenimiento a partir de una inversin previamente reconocida en un proceso de fi jacin de tarifas fi rme;

    Que, sobre el ndice de asignacin considerado en el VAD, se debe de sealar que dicho ndice se obtiene a partir de los gastos de personal de una empresa modelo que no necesariamente concuerda con la empresa representativa utilizada en el presente proceso, por lo que se consider pertinente obtener el ndice de asignacin en base a los ingresos de cada actividad realizada por la empresa, lo cual precisamente refl eja la efectividad de gestin de cada uno de los negocios de la empresa;

    Que, respecto a la actividad de distribucin se debe tener en cuenta que la facturacin por la venta de energa al usuario fi nal incluye los costos de la generacin, transmisin principal, transmisin secundara y los costos de distribucin propiamente, siendo que los costos de generacin y transmisin se trasladan directamente a los costos de compra de energa que realiza la empresa;

    Que, en ese sentido, se ha vuelto a revisar el clculo del ndice de asignacin a la actividad de transmisin de las empresas representativas de distribucin, en donde se observa que efectivamente se haba considerado algunos costos de generacin y transmisin principal como parte de los ingresos de distribucin;

    Que, a fi n de que los ndices representen de la mejor manera los ingresos por cada actividad, corresponde retirar lo correspondiente a los costos de generacin y transmisin principal de los ingresos de la distribucin, obtenindose porcentajes para transmisin que no son necesariamente los que propone la recurrente.

    Que, en consecuencia, los ndices de asignacin resultantes se muestran en el informe que sustenta la presente resolucin;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio debe ser declarado fundado en parte.

    2.3 PARTICIPACIN DE TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

    2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, EDELNOR refi ere que la interpretacin efectuada por Osinergmin no se ajusta a lo dispuesto por la Ley de Concesiones Elctricas (LCE) y su Reglamento (RLCE), pues mediante sta se excluye a la participacin de los trabajadores en las utilidades (PTU), de los benefi cios sociales a ser reconocidos como costos de gestin de personal, nicamente porque dicho derecho laboral es generado a partir de las utilidades de cada ejercicio;

    Que, sostiene la recurrente que el criterio asumido por Osinergmin no encuentra sustento jurdico, pues no existe norma legal que permita excluir a dicho benefi cio social de los costos operativos que debe enfrentar la empresa y que deben ser reconocidos como costos de gestin de personal dentro de los costos de operacin y mantenimiento de los sistemas de transmisin;

    Que, EDELNOR manifi esta que en tanto constituye una obligacin frente a sus trabajadores, independientemente del momento en el cual resulte exigible, la participacin sobre utilidades es un costo de carcter operativo que asume EDELNOR en la forma de un benefi cio social impuesto por una Ley; su naturaleza no es distinta a otros benefi cios sociales como la Compensacin por Tiempo de Servicios (CTS), que si son considerados en el Informe N 271-2015-GART, y reconocidos como costos de gestin de personal;

    Que, la recurrente explica que el hecho que se trate de un costo operativo que se calcular en cada caso a partir de las utilidades resultantes del ejercicio, no desvirta que se trate de un costo de gestin de personal que la empresa tiene que asumir en cada ejercicio y que forma parte de la estructura de costos necesaria para prestar el servicio, a diferencia de lo afi rmado en el Informe N 271-2015-GART;

    Que, seala que las participaciones de los trabajadores resulta un benefi cio directamente relacionado con la prestacin del servicio, pues los importes de las participaciones representan un gasto de personal incluido en la utilidad operativa, en tanto constituye una obligacin frente a los trabajadores. En ese sentido, la participacin de los trabajadores en las utilidades es un costo de personal necesario para la prestacin del servicio de transmisin, como lo es una remuneracin mensual o la gratifi cacin que corresponde por Ley, por lo que considera que el pronunciamiento de Osinergmin no se ajusta a derecho;

    Que, EDELNOR manifi esta que, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Per, las obligaciones relacionadas con la PTU son el resultado de servicios prestados por los trabajadores y no de transacciones con propietarios, por lo que se reconoce como gasto y no como distribucin de la ganancia;

    Que, Edelnor indica que el pronunciamiento de Osinergmin no ha tomado en cuenta la fi nalidad de la LCE y su Reglamento, vulnerando el principio de legalidad que rige toda la actuacin de Osinergmin; por tales razones, la recurrente solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo, al no cumplir un requisito de validez del acto administrativo previsto en la Ley N 27444, respecto del extremo en el cual excluye a la participacin de los trabajadores en las utilidades, del costo operativo del personal der servicio de transmisin elctrica.

    2.3.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, el ordenamiento jurdico contenido en la LCE y RLCE, ha establecido que ser Osinergmin el que determine cada seis (06) aos, el porcentaje de la inversin que representa el costo estndar anual de los COyM, sin dar una relacin expresa de los gastos, servicios y actividades estndar que una empresa de transmisin elctrica requiere durante la fase de operacin y mantenimiento de la infraestructura elctrica, por lo que resulta incorrecta las afi rmaciones que Osinergmin habra excluido un costo que la LCE y RLCE reconoce;

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556592

    Que, en tal sentido, es claro que nos encontramos ante un supuesto de hecho, cuya consecuencia jurdica no est recogida expresamente por el ordenamiento, y cuya resolucin requiere de la aplicacin de las fuentes del derecho administrativo autorizadas en el numeral V) de la Ley N 27444;

    Que, ahora bien, recurriendo a la principal fuente de nuestro sistema jurdico, la Constitucin Poltica del Per, en su Artculo 29, dispone que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve su participacin, siendo un derecho fundamental e irrenunciable;

    Que, en esa misma lnea, el Decreto Legislativo N 892, seala en su Artculo 2 que los trabajadores de las empresas comprendidas en el citado Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribucin por parte de sta de un porcentaje de la renta anual, as como otras condiciones exigidas para que se haga efectivo el reparto;

    Que, como lo reconoce de forma unnime la doctrina laboral, la participacin en los benefi cios es una posible partida retributiva con la que se pretende, conectando el salario con el benefi cio patronal, [y] el inters del trabajador en el rendimiento de la empresa, idea que merece ser complementada con la exposicin de motivos del legislador del Decreto Legislativo 892, en la cual se establece que el reparto de utilidades tiene por objeto buscar la identifi cacin de los trabajadores con la empresa y por ende el aumento de la produccin y productividad de sus centros de trabajo;

    Que, en atencin a lo indicado, es indudable que tanto el constituyente como el legislador, han establecido de forma expresa y sin excepcin alguna, una carga para las utilidades, mandato constitucional que debe ser respetado por Osinergmin durante el ejercicio de su funcin reguladora, en estricta observancia del principio de legalidad;

    Que, en tal sentido, de acogerse el pedido de la recurrente, estaramos frente a una contravencin al Artculo 29 de la Constitucin Poltica del Per, ya que al trasladar a los usuarios del servicio pblico de electricidad, su obligacin econmica de compartir sus utilidades con sus trabajadores, en la prctica, se estara dejando sin efecto la afectacin a las utilidades de las empresas dispuesta por la Constitucin;

    Que, adicionalmente a ello, habra una clara contravencin al principio de igualdad, ya que mediante un acto administrativo tarifario ad hoc, se estara creando un rgimen especial a favor de una determinada empresa y un determinado sector empresarial, generndose con ello un benefi cio que no fue previsto de forma expresa en nuestro sistema jurdico;

    Que, conforme se ha explicado en los informes de sustento, en el caso de la PTU, el cumplimiento de la condicin que otorga este derecho constitucional de los trabajadores, no son las necesidades del Sistema de Transmisin, sino el adecuado manejo del capital y trabajo por parte de la empresa transmisora y sus trabajadores que producen utilidades para benefi cio de ambos, motivo por el cual, no corresponde acoger la posicin de EDELNOR, ya que ello provocara que los usuarios mediante el pago de la Tarifa Regulada, terminen asumiendo la obligacin econmica originada por la gestin, responsabilidad y para benefi cio de la empresa transmisora;

    Que, con relacin a las Normas de Contabilidad, debe indicarse que las NIC no constituyen normas que reconozcan derechos o que determinen los efectos jurdicos de los rubros que se detallan al aplicar dichas normas, pues son simplemente el resultado del esfuerzo por uniformizar a nivel mundial la presentacin de la informacin contable de modo que pueda ser leda y comprendida en la mayora de pases, por distintos que fueran sus regmenes econmicos, normas tributarias, empresariales, etc., para facilitar la comprensin de los actores econmicos, autoridades, auditores o interesados en general respecto a la situacin fi nanciera de una empresa. La regulacin tarifaria no se encuentra sujeta a lo que se considere o no en los estados fi nancieros de determinada empresa, sino a lo que la normatividad aplicable ordene.

    Que, es oportuno precisar que el presente criterio del Regulador, ha sido resuelto en similar sentido mediante Resoluciones N 255-2013-OS/CD y N 203-2013-OS/CD, al analizar los cuestionamientos de EDELNOR en relacin a los costos estndar reconocidos en el Valor Agregado de Distribucin, cuyo anlisis se encuentra contenido en los Informes de Osinergmin N 523-2013-GART, N 522-2013-GART, N 430-2013-GART, N 432-2013-GART, N 054-2013-OEE/OS, N 029-2013-OEE/OS, y los Informes externos s/n de fecha 09 de julio y 02 de octubre de 2013 del Estudio Picn y Asociados; los cuales, resultan compatibles al presente caso, respecto del reconocimiento del costo estndar en la operacin y mantenimiento de instalaciones de transmisin.

    Que, conforme se ha explicado en los informes de sustento y sin perjuicio de lo expuesto, es condicin indispensable para la aplicacin del principio de efi ciencia por parte del Regulador en el proceso de aprobacin de los porcentajes para determinar el costo anual estndar de operacin y mantenimiento de las instalaciones de transmisin, que el costo del bien o servicio a ser reconocido en la estructura tarifaria pueda establecerse como costo estndar y no es el caso de la PTU, en donde el mandato constitucional lo establece de otro modo y le otorga una categora distinta de un costo, y no existe certeza de su existencia en el ejercicio fi scal, entre otros, por razones atribuibles a la gestin de la empresa, que conlleven incluso a la remuneracin va tarifas sin el respectivo traslado a los trabajadores.

    Que, por las consideraciones expuestas en el presente numeral, y no habindose advertido la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad previstas por la Ley N 27444, corresponde declarar No Ha Lugar el pedido de nulidad parcial presentado por EDELNOR, al haberse sujetado la decisin de Osinergmin al principio de legalidad;

    Que, se han emitido los informes N 417-2015-GART y N 427-2015-GART de la Divisin de Generacin y Transmisin Elctrica y de la Coordinacin Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacin Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivacin que sustenta la decisin de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artculo 3, numeral 4, de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556593De conformidad con lo establecido en la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en los Servicios Pblicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N 054-2001-PCM; en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

    Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesin N 20-2015.

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracin interpuesto por la empresa Edelnor S.A.A. contra la Resolucin N 082-2015-OS/CD, en el extremo contenido en el numeral 2.2.1, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolucin.

    Artculo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideracin interpuesto por la empresa Edelnor S.A.A. contra la Resolucin N 082-2015-OS/CD, en el extremo contenido en el numeral 2.1.1, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolucin.

    Artculo 3.- Declarar No Ha Lugar el recurso de reconsideracin interpuesto por la empresa Edelnor S.A.A. contra la Resolucin N 082-2015-OS/CD, en el extremo contenido en el numeral 2.3.1, por las razones expuestas en el numeral 2.3.2, de la parte considerativa de la presente resolucin.

    Artculo 4.- Las modifi caciones que motive la presente resolucin en la Resolucin N 082-2015-OS/CD, debern consignarse en resolucin complementaria.

    Artculo 5.- La presente Resolucin deber ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N 417-2015-GART y N 427-2015-GART en el portal de Internet de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.

    JESS TAMAYO PACHECOPresidente del Consejo Directivo

    RESOLUCIN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIN EN ENERGA Y MINERA

    OSINERGMIN N 145-2015-OS/CD

    Lima, 02 de julio de 2015

    1.- ANTECEDENTES

    Que, con fecha 29 de abril de 2015, el Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (en adelante Osinergmin), public la Resolucin N 082-2015-OS/CD, mediante la cual, se aprobaron los Porcentajes para Determinar el Costos Anual Estndar de Operacin y Mantenimiento (COyM) de las instalaciones de transmisin, aplicables para el perodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2021, contra la cual el 21 de mayo de 2015, la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante LUZ DEL SUR), dentro del trmino de ley, present recurso de reconsideracin, siendo materia del presente acto administrativo el anlisis y decisin de dicho recurso impugnativo.

    2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIN

    Que, LUZ DEL SUR solicita que se declare fundado su recurso y, en consecuencia, se modifi que la Resolucin 082, de acuerdo a lo siguiente:

    a) Que se retire la facturacin de la generacin y la transmisin principal, en el clculo del ndice de asignacin a la actividad de transmisin, que corresponde a Edelnor.

    b) Que se retire la facturacin de la generacin y la transmisin principal, en el clculo del ndice de asignacin a la actividad de transmisin, que corresponde a Hidrandina y Electrosur.

    c) Que se incluya en el clculo de los costos de gestin no personal los costos de seguro complementario trabajo de riesgo, capacitacin, uniformes y ropa de trabajo convencional y anti arco.

    d) Que se incluya en el clculo de los costos de personal la participacin de los trabajadores en las utilidades.

    e) Que se considere cuatro (04) supervisores de operacin adicionales para el rea de operacin en tiempo real.

    f) Que se incluya el costo de cinco (05) analistas para el centro de control.

    g) Que se considere el uso de brazo hidrulico en el mantenimiento de faja de servidumbre.

    h) Que se incluya la medicin de descargas parciales con cmara corona en las actividades de mantenimiento de lneas de transmisin.

    i) Que se incluya la actividad de cambio de aceite a interruptores.

    j) Que se incluya la actividad de aplicacin de silicona a interruptores, seccionadores, transformadores de tensin y corriente.

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556594

    k) Que se incluya la actividad de pruebas elctricas a pararrayos.

    l) Que se incluya la actividad de mantenimiento de conmutadores bajo carga (OLTC).

    m) Que se incluya el costo de reemplazo de equipo en las actividades de mantenimiento de subestaciones.

    n) Que se incluya la informacin de costos de seguros reportada por LUZ DEL SUR.

    2.1 REVISAR EL CLCULO DEL NDICE DE ASIGNACIN A LA ACTIVIDAD DE TRANSMISIN DE EDELNOR

    2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que el ingreso asignado a la distribucin incluye la facturacin correspondiente a la generacin y la transmisin principal;

    Que, asimismo, argumenta que comparando los Estados Financieros Auditados de la empresa representativa EDELNOR, con las cifras correspondientes a los Ingresos por actividad consideradas en el archivo Gestin_Edelnor_V16.xlsx, se observa que el ingreso por la Distribucin considerado por Osinergmin corresponde a una facturacin que incluye la Generacin y Transmisin Principal, debiendo descontarse dichos componentes, ya que no forman parte del estudio tarifario de los Sistemas Secundarios ni Complementarios de Transmisin;

    Que, al respecto, la recurrente seala que se debe tener en cuenta que del total de la facturacin por venta de energa al pblico, la Generacin y Transmisin Principal representan alrededor del 65% o ms, y ambos ingresos se trasladan directamente al costo de la compra de energa (pass through) por lo que, debido a ello, no corresponde asignar estos ingresos a la distribucin;

    Que, por lo mencionado, la recurrente solicita que se retire la facturacin de la generacin y la transmisin principal, en el clculo del ndice de asignacin a la actividad de transmisin, que Osinergmin la ha asignado a la distribucin.

    2.1.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, respecto a la actividad de distribucin se debe tener en cuenta que la facturacin por la venta de energa al usuario fi nal incluye los costos de la generacin, transmisin principal, transmisin secundara y los costos de distribucin propiamente, siendo que los costos de generacin y transmisin se trasladan directamente a los costos de compra de energa que realiza la empresa;

    Que, se ha revisado el clculo del ndice de asignacin a la actividad de transmisin de las empresas representativas de distribucin, en donde se observa que efectivamente se haba incluido los costos de generacin y transmisin principal como parte de los ingresos de distribucin;

    Que, a fi n de que los ndices representen de la mejor manera los ingresos por cada actividad, corresponde retirar lo correspondiente a los costos de generacin y transmisin principal de los ingresos de la distribucin;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado fundado.

    2.2 REVISAR EL CLCULO DEL NDICE DE ASIGNACIN A LA ACTIVIDAD DE TRANSMISIN DE HIDRANDINA Y ELECTROSUR

    2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que el ingreso asignado a la distribucin (Hidrandina y Electrosur) incluye la facturacin correspondiente a la generacin y transmisin principal;

    Que, agrega que, en ambos casos, los montos correspondientes a los ingresos por la distribucin son mucho mayores que los razonables. La recurrente indica que la explicacin es la misma que la expuesta en el petitorio anterior.

    2.2.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, el anlisis realizado en numeral 2.1.2 anterior es vlido para el anlisis del presente petitorio y, en consecuencia, corresponde retirar lo correspondiente a los costos de generacin y transmisin principal de los ingresos de la distribucin;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado fundado.

    2.3 FALTA INCLUIR ALGUNOS RUBROS EN LOS COSTOS DE GESTIN NO PERSONAL

    2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que el clculo de costos asociados al personal que comprende: los costos de seguro complementario trabajo de riesgo, capacitacin, uniformes y ropa de trabajo convencional y anti arco elctrico, no estn incluidos en los costos de gestin no personal, tal como lo manifi esta Osinergmin;

    Que, agrega que los costos de la presente solicitud correspondientes al personal de Edelnor (empresa representativa), segn Osinergmin, estn considerados en los costos de gestin no personales. Sin embargo, en ninguna de ellas se hace referencia a dicho punto. Esto puede notarse en las hojas de clculo Gestin NP y NP

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556595

    SST del archivo Clculos COyM\Anexo 5\EDLN\Gestin_Edelnor_V16.xlsx (cuadros 1 y 2), donde los costos de la presente solicitud no estn incluidos en los costos de gestin no personales;

    Que, por otro lado, la recurrente manifi esta que la metodologa utilizada no constituye una fuente de obligatorio cumplimiento, por cuanto no existe norma alguna que establezca de manera expresa que las actividades de mantenimiento y operacin de subestaciones deben estar tercerizadas. Precisamente, estas actividades son neurlgicas y de gran importancia para la prestacin del servicio pblico que brinda LUZ DEL SUR, y para que el servicio pueda cumplir con los parmetros de calidad establecidos en la Norma Tcnica de Calidad de Servicio se debe realizar dichas actividades de manera directa, pudiendo as tener control efectivo de sus actividades, evitndose con ello desperfectos o interrupciones del servicio que puedan ser pasibles de sanciones administrativas y/o pecuniarias;

    Que, sin perjuicio de ello, se debe tener presente que, para las actividades que LUZ DEL SUR tiene tercerizadas, se requiere de personal especializado para la supervisin e inspeccin de la ejecucin de dicha actividad, lo que tambin genera costo que debe ser incluido en gastos asociados al Seguro Complementario Trabajo de Riesgo, Capacitacin, uniformes y ropa de trabajo convencional;

    Que, en relacin al Seguro Complementario Trabajo de Riesgo (SCTR), la recurrente fundamenta que de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.1 del Manual de Costos para Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas aprobado mediante Resolucin Ministerial N 197-94-EM/VME, el cual seala que el costo de servicio est formado por todos los gastos que tienen relacin de causalidad directa o indirecta con la prestacin del servicio pblico de electricidad; indicndose en el literal d) del numeral 4.2 lo que incluye como Gastos de Personal: Incluye las remuneraciones al personal tanto en efectivo como en especies, as como los aportes patronales por seguridad social, sistemas de pensiones u otros que fi je la ley, asignaciones familiares, gratifi caciones, compensaciones y otros;

    Que, en tal sentido, los gastos derivados de las aportaciones al SCTR deben considerarse dentro de los costos de personal, toda vez que su contratacin obedece a una obligacin legal establecida en el artculo 19 de la Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud, precisamente por ser actividad de alto riesgo, segn lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Supremo N 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud;

    Que, respecto a los programas de capacitacin, los gastos derivados de los mismos tambin corresponden al cumplimiento de una obligacin legal, ya que los Programas de Capacitacin son de responsabilidad del empleador dentro del sistema de Gestin de la Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 26783 Seguridad y Salud en el Trabajo Art. 35, 74 y 75 y su Reglamento Decreto Supremo N 005-2012-TR, Artculos 27, 28 y 29;

    Que, sobre la dotacin de uniformes, ropa de trabajo de uso diario y de proteccin especial y proteccin anti arco elctrico para trabajos con exposicin al arco elctrico, constituye una obligacin legal establecida en la Ley N 26783 Seguridad y Salud en el Trabajo, art. 60 y 61 y su reglamento Decreto Supremo N 005-2012-TR y el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad R.M. N 111-2013 MEM/DM;

    Que, por lo indicado, la recurrente solicita incluir en el clculo de los costos de gestin no personal, los costos de seguro complementario trabajo de riesgo, capacitacin, uniformes y ropa de trabajo convencional y anti arco.

    2.3.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, al respecto, cabe sealar que la recurrente no ha revisado completamente las hojas de clculo relacionadas con el clculo de costos de personal, dado que en la hoja Personal del archivo Gestion_Edelnor_V16.xlsx se observa que a cada personal de la empresa representativa se le ha asignado un monto por el concepto seguros, el cual incluye el Seguro Complementario Trabajo de Riesgo (SCTR);

    Que, en relacin a los costos no personales, se debe sealar que los costos de capacitacin, uniformes, ropa de trabajo y de proteccin especial no estn indicados de forma especfi ca en las hojas de clculo, por ello se debe de sealar que los costos de capacitacin estn incluidos bajo el concepto de Servicios de Personal y los costos de uniformes, ropa de trabajo y de proteccin especial se encuentran incluidos bajo el concepto de Otras Cargas de Gestin;

    Que, asimismo, para el clculo de los costos no personales, se ha tomado de base la informacin de los estados fi nancieros reportada por las empresas elctricas;

    Que, de otro lado, se debe de sealar que para el clculo de los porcentajes del COyM se estableci que las actividades de mantenimiento podrn ser ejecutadas indistintamente por personal propio o terceros, lo que resulte tanto tcnica como econmicamente ms conveniente y la supervisin ser realizada con personal propio;

    Que, en tal sentido, para el personal que realiza actividades de mantenimiento, que podran o no ser tercerizadas, los costos asociados a SCTR, uniformes, ropa de trabajo y de proteccin especial estn incluidos en el Anlisis de Costos Unitarios bajo el concepto de gastos generales;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.4 NO SE HA INCLUIDO LA PARTICIPACIN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

    2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR indica que la participacin de los trabajadores en las utilidades (en adelante PTU) es un derecho constitucional, que constituye un costo laboral impuesto por la legislacin y que debe ser reconocido

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    dentro de los costos de operacin y mantenimiento. Refi ere LUZ DEL SUR que no existe una categora de empleado de la empresa excluida del reparto de utilidades. Por ello, considera que no resulta vlido la directa afectacin de un operario de la operacin y mantenimiento del Sistema de Transmisin; y, al mismo tiempo, la falta de vinculacin a ese mismo servicio de un benefi cio social inherente al referido operario por el mismo servicio;

    Que, segn LUZ DEL SUR, el benefi cio social se encuentra necesariamente reconocido en el Manual de Costos para Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas aprobada por Resolucin Ministerial N 197-94-EM/VME, que menciona a las remuneraciones al personal tanto en efectivo como en especies, as como los aportes patronales por seguridad social, sistema de pensiones y otros que fi je la ley, asignaciones familiares, gratifi caciones, compensaciones y otros, quedando excluidos solamente los pagos por viticos, refrigerios, gastos de viajes (registrado en cargas diversas de gestin) y compensaciones por tiempo de servicios (registrado en provisiones).

    Que, agrega la recurrente que considera desacertado afi rmar a priori, que la utilidad del negocio de la empresa sea contingente y que pueda no existir. Segn refi ere LUZ DEL SUR, el no reconocimiento en el costo anual estndar de operacin y mantenimiento resulta desacertado, ya que si bien es cierto que las utilidades slo se generarn en el futuro, no es menos cierto que para que efectivamente puedan producir la utilidad esperada, esas mismas tarifas debern haber incluido, en su clculo, los costos operativos del prestador; entre ellos, el costo de personal, que necesariamente incluye el costo de la participacin del personal en las utilidades;

    Que, aade la recurrente que a su juicio, negar el reconocimiento del benefi cio de la PTU confi gura un supuesto de confi scacin en perjuicio de LUZ DEL SUR y dems empresas del sector elctrico, violatorio de la garanta de inviolabilidad de la propiedad privada que consagra y asegura el Artculo 70 de la Constitucin Poltica del Per;

    Que, sobre este tema, LUZ DEL SUR indica que en otros regmenes del sector elctrico similares al peruano, la PTU es reconocida invariablemente como un costo a ser incluido para el clculo de la tarifa. Al respecto cita la doctrina y jurisprudencia de los Estados Unidos de Amrica, en la que segn refi ere los costos operativos de referencia son aquellos en los que incurre la fi rma para proveer el servicio regulado, abarcando, desembolso por concepto de sueldos y jornales y adquisicin de materiales para brindar el servicio y mantener los bienes empleados para proveerlo, el pago de asistencia o servicios especfi cos y alquiler de instalaciones, depreciaciones de los activos de capital, entre otros conceptos;

    Que, asimismo, la recurrente indica que la nica forma de acceder a la rentabilidad juzgada razonable por el Regulador, es por la va reglamentariamente establecida para el clculo y determinacin de las tarifas que regirn para el futuro; se trata de un criterio de libre decisin empresarial que surge, conforme indica, del precedente Missouri ex rei, donde la Corte Suprema de los Estados Unidos seal que el regulador no es el gerente fi nanciero de la sociedad y por lo tanto no est habilitado para substituir su decisin por la de los directores de la sociedad, por lo tanto, el Regulador tampoco puede ignorar tems imputados por la fi rma, como los gastos operativos, salvo exista un abuso de discrecionalidad por parte de la sociedad, cuya prueba est a cargo del Regulador;

    Que, por otra parte, LUZ DEL SUR se refi ere al Ente Nacional Regulador de la Electricidad de la Repblica Argentina, el cual reconoce como pasivos laborales que la distribuidora pagar a sus empleados, al derecho de participar en las ganancias de la empresa;

    Que, por tales argumentos concluye que el Informe N 264-2015-GART constituye una arbitrariedad manifi esta, pues el reconocimiento de que el benefi cio social de participacin en las utilidades nace de una relacin laboral impide la exclusin de dicho costo de personal del clculo anual estndar de operacin y mantenimiento;

    2.4.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, el ordenamiento jurdico contenido en la Ley de Concesiones Elctricas (en adelante LCE) y el Reglamento de la Ley de Concesiones Elctricas (en adelante RLCE) ha establecido que ser Osinergmin el que determine cada seis (06) aos, el porcentaje de la inversin que representa el costo estndar anual de los COyM, sin dar una relacin expresa de los gastos, servicios y actividades estndar que una empresa de transmisin| elctrica requiere durante la fase de operacin y mantenimiento de la infraestructura elctrica, por lo que resulta incorrecta las afi rmaciones que Osinergmin habra excluido un costo que la LCE y RLCE reconoce;

    Que, en tal sentido, es claro que nos encontramos ante un supuesto de hecho, cuya consecuencia jurdica no est recogida expresamente por el ordenamiento, y cuya resolucin requiere de la aplicacin de las fuentes del derecho administrativo autorizadas en el numeral V) de la Ley N 27444;

    Que, LUZ DEL SUR, parte de la premisa errnea de que el PTU es un costo laboral que necesariamente debe ser reconocido en el Costo Medio Anual, afi rmando que Osinergmin obliga a las empresas y a sus accionistas a absorber la vigencia del pago del PTU, y con ello genera un supuesto de confi scatoriedad;

    Que, al respecto, corresponde precisar que el presente procedimiento, no tiene por objeto cuestionar la naturaleza de la PTU; las consecuencias derivadas del incumplimiento de repartir las utilidades por parte de las empresas, o el derecho de los trabajadores a percibirlas. Lo que se encuentra en controversia es si dicho concepto, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia en el Per, debe ser incluido como parte de la estructura de los costos de operacin y mantenimiento que integra el Costo Medio Anual;

    Que, asimismo, merece sealarse que si bien la utilidad esperada por el prestador del servicio, depende de la percepcin de los precios regulados, ello no implica que el Regulador deba reconocer cualquier concepto econmico propuesto por el prestador del servicio que no sea susceptible de reconocimiento tarifario. De adoptar tal posicin, debera reconocerse tambin el pago del impuesto a la renta y los efectos de la depreciacin de

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556597

    activos, conceptos que vienen siendo reconocidos con la Tasa de Descuento del 12% previsto en el Artculo 79 de la Ley de Concesiones Elctricas. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que la utilidad esperada no slo depende de la percepcin de los precios regulados, sino fundamentalmente de la poltica empresarial de la empresa con respecto al destino de las utilidades;

    Que, ahora bien, recurriendo a la principal fuente de nuestro sistema jurdico, la Constitucin Poltica del Per, en su Artculo 29, dispone que el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve su participacin, siendo un derecho fundamental e irrenunciable;

    Que, en esa misma lnea, el Decreto Legislativo N 892, seala en su Artculo 2 que los trabajadores de las empresas comprendidas en el citado Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribucin por parte de sta de un porcentaje de la renta anual, as como otras condiciones exigidas para que se haga efectivo el reparto;

    Que, como lo reconoce de forma unnime la doctrina laboral, la participacin en los benefi cios es una posible partida retributiva con la que se pretende, conectando el salario con el benefi cio patronal, [y] el inters del trabajador en el rendimiento de la empresa, idea que merece ser complementada con la exposicin de motivos del legislador del Decreto Legislativo 892, en la cual se establece que el reparto de utilidades tiene por objeto buscar la identifi cacin de los trabajadores con la empresa y por ende el aumento de la produccin y productividad de sus centros de trabajo;

    Que, en atencin a lo indicado, es indudable que tanto el constituyente como el legislador, han establecido de forma expresa y sin excepcin alguna, una carga para las utilidades de las empresas, mandato constitucional que debe ser respetado por Osinergmin durante el ejercicio de su funcin reguladora, en estricta observancia del principio de legalidad;

    Que, en tal sentido, en aplicacin de la interpretacin conforme a la Constitucin, no puede llegarse a la conclusin de que Osinergmin tiene la facultad de interpretar el Artculo 139 del RLCE y el Manual de Costos para Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas (ambas normas de rango infralegal), exonerando el cumplimiento de la obligacin constitucional de compartir la renta generada por el desarrollo de su actividad con para los sus trabajadores. La norma constitucional que hace participar a los trabajadores de las utilidades de la empresa no resulta confi scatoria;

    Que, de acogerse el pedido de LUZ DEL SUR, habra una clara contravencin al Artculo 29 de la Constitucin Poltica del Per, ya que al trasladar a los usuarios de las empresas elctricas, su obligacin econmica de compartir sus utilidades con sus trabajadores, en la prctica, se estara dejando sin efecto la afectacin a las utilidades de las empresas dispuesta por la Constitucin;

    Que, adicionalmente a ello, habra una clara contravencin al principio de igualdad, ya que mediante un acto administrativo tarifario ad hoc, se estara creando un rgimen especial a favor de una determinada empresa y un determinado sector empresarial, generndose con ello un benefi cio que no fue previsto de forma expresa en nuestro sistema jurdico;

    Que, conforme se ha explicado en los informes de sustento, en el caso de la PTU, el cumplimiento de la condicin que otorga este derecho constitucional de los trabajadores, no son las necesidades del Sistema de Transmisin, sino el adecuado manejo del capital y trabajo por parte de la empresa transmisora y sus trabajadores que producen utilidades para benefi cio de ambos, motivo por el cual, no corresponde acoger la posicin de Edelnor, ya que ello provocara que los usuarios mediante el pago de la Tarifa Regulada, terminen asumiendo la obligacin econmica originada por la gestin, responsabilidad y para benefi cio de la empresa transmisora;

    Que, con relacin a las Normas de Contabilidad, debe indicarse que las NIC no constituyen normas que reconozcan derechos o que determinen los efectos jurdicos de los rubros que se detallan al aplicar dichas normas, pues son simplemente el resultado del esfuerzo por uniformizar a nivel mundial la presentacin de la informacin contable de modo que pueda ser leda y comprendida en la mayora de pases, por distintos que fueran sus regmenes econmicos, normas tributarias, empresariales, etc., para facilitar la comprensin de los actores econmicos, autoridades, auditores o interesados en general respecto a la situacin fi nanciera de una empresa. La regulacin tarifaria no se encuentra sujeta a lo que se considere o no en los estados fi nancieros de determinada empresa, sino a lo que la normatividad aplicable ordene;

    Que, es oportuno precisar que el presente criterio del Regulador, ha sido resuelto en similar sentido mediante Resoluciones N 257-2013-OS/CD y N 203-2013-OS/CD, al analizar los cuestionamientos de Luz del Sur en relacin a los costos estndar reconocidos en el Valor Agregado de Distribucin, cuyo anlisis se encuentra contenido en los Informes de Osinergmin N 524-2013-GART, N 519-2013-GART, N 430-2013-GART, N 432-2013-GART, N 054-2013-OEE/OS, N 029-2013-OEE/OS, y los Informes externos s/n de fecha 09 de julio y 02 de octubre de 2013 del Estudio Picn y Asociados; motivo por el cual, resultan compatibles al presente caso, respecto del reconocimiento del costo estndar en la operacin y mantenimiento de instalaciones de transmisin. Estos aspectos fueron tratados adems en el Informe N 264-2015-GART;

    Que, conforme se ha explicado en los informes de sustento y sin perjuicio de lo expuesto, es condicin indispensable para la aplicacin del principio de efi ciencia por parte del Regulador en el proceso de aprobacin de los porcentajes para determinar el costo anual estndar de operacin y mantenimiento (COyM) de las instalaciones de transmisin, que el costo del bien o servicio a ser reconocido en la estructura tarifaria pueda establecerse como costo estndar y no es el caso de la PTU, en donde el mandato constitucional lo establece de otro modo y le otorga una categora distinta de un costo, y no existe certeza de su existencia en el ejercicio fi scal, entre otros, por razones atribuibles a la gestin de la empresa, que conlleven incluso a la remuneracin va tarifas sin el respectivo traslado a los trabajadores;

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556598

    Que, fi nalmente, sin perjuicio de que no resulta vinculante para Osinergmin, la jurisprudencia internacional ni las normas extranjeras, citadas por LUZ DEL SUR, puesto que los criterios del Regulador dependen de la legislacin aplicable en el Per, y esto no puede modifi carse bajo la lgica de la experiencia de otros pases por cuanto por el principio de legalidad previsto en el Artculo IV.1.1 de la LPAG, Osinergmin debe aplicar la legislacin peruana; se considera adems que el anlisis efectuado de la recurrente, omite analizar si existe una regulacin constitucional en los pases extranjeros, como si existe en el Per, en donde se establece expresamente que la PTU recae sobre las utilidades de las empresas. Existen diferencias regulatorias en cada pas que hacen particular cada mercado, como por ejemplo, el reconocimiento de una tasa de descuento anual en Per para la actividad elctrica de 12% frente a lo previsto en otros pases;

    Que, por las consideraciones expuestas en el presente numeral, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.5 FALTA PERSONAL DE CENTRO DE CONTROL

    2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR manifi esta que no se est considerando una cantidad sufi ciente de supervisores de centro de control;

    Que, la recurrente argumenta que, en el clculo efectuado por Osinergmin, se considera slo 01 supervisor de centro de control, tal como se puede ver en la hoja de clculo personal del archivo Clculos COyM\Anexo 5\EDLN\Gestin_Edelnor_V16.xlsx. Sin embargo, de acuerdo al anlisis del comentario 3.3 del Anexo 3 del Informe N 271-2015-GART, en donde se menciona que al tomar a Edelnor como empresa representativa eficiente, se ha considerado la estructura de organizacin real de Edelnor. Dicha informacin se contradice con lo plasmado en el archivo citado anteriormente, pues al revisar el organigrama de Edelnor mostrado en el archivo Clculos COyM\Anexo 5\EDLN\ORGANIGRAMA EDELNOR MAYO 2014.ppt, puede notarse claramente que la estructura real de dicha empresa considera cuatro (04) supervisores de operacin;

    Que, no obstante lo manifestado anteriormente, tal como indica el numeral 1.4.2 de la Norma Tcnica para Coordinacin de la Operacin en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, el centro de control debe contar permanentemente con un supervisor de turno.... Asimismo, la necesidad de los supervisores del centro de control se sustenta en que deben realizar coordinaciones con las otras reas internas de la empresa y con los centros de control de otras empresas. En cada turno se necesita contar con un (01) Supervisor de Turno, luego tres de ellos cubren los tres turnos de 8 horas en el da; el cuarto es para cubrir los descansos semanales y el quinto supervisor es para cubrir las vacaciones, licencias, capacitacin y otros;

    Que, por lo tanto, LUZ DEL SUR solicita que se consideren cuatro (04) supervisores de operacin adicionales a fi n de poder garantizar un nivel ptimo y adecuado del servicio de transmisin.

    2.5.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, cabe mencionar que los costos de personal, han sido determinados en funcin a la estructura real de las empresas representativas, garantizando as el personal necesario para el centro de control;

    Que, del organigrama del rea de Operacin en Tiempo Real de la empresa representativa, se observa que los cuatro (04) supervisores de turno son para la transmisin y distribucin;

    Que, para los clculos, se tom slo la parte que corresponde a la transmisin (01 jefe, 01 supervisor y 10 tcnicos de operacin);

    Que, cabe indicar que, con esta cantidad de personal, la empresa representativa (Edelnor) cumple a cabalidad con lo establecido en el numeral 1.4.2 de la Norma Tcnica para Coordinacin de la Operacin en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados y realiza las coordinaciones con las reas internas y externas;

    Que, por lo mencionado, no resulta pertinente modifi car el nmero de personal dedicado a la operacin de la transmisin;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.6 FALTAN ANALISTAS EN EL CENTRO DE CONTROL

    2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que, como parte del personal de centro de control, no se est considerando a los analistas del centro de control;

    Que, al respecto, seala que Osinergmin indica que ya est considerado en los costos de personal para el rea de Estudio y Anlisis de Operacin, no obstante la recurrente menciona que las funciones del personal de dicha rea no corresponden a las realizadas por los analistas del centro de control;

    Que, la recurrente presenta la relacin de algunos reportes realizados por los analistas, que deben ser resueltos segn los plazos correspondientes dentro de las 24 horas del da;

    Que, por lo cual, LUZ DEL SUR solicita que se incluya cinco (05) analistas para el centro de control.

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 5565992.6.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, es del caso sealar que, tanto los costos en personal y costos no personales, han sido determinados en funcin a la estructura real de la empresa representativa, garantizando as el personal necesario de analistas para el centro de control, quienes coordinarn permanentemente con el personal de operacin del centro de control a fi n de realizar las actividades requeridas en los plazos previstos;

    Que, segn el organigrama de la empresa representativa, se observa que en el rea de Estudio y Anlisis de Operacin se tiene a dos (02) analistas de sistemas de potencia, cuyas funciones son equivalentes a las de los analistas de centro de control;

    Que, adems, a fi n de garantizar la cobertura en casos de licencias y vacaciones, se ha determinado la cantidad necesaria de analistas con el mismo nivel de especializacin quienes coordinarn permanentemente con las reas internas y externas, as como emitir los reportes que sean necesarios dentro de los plazos establecidos;

    Que, por lo mencionado, no resulta pertinente modifi car el cuadro de personal asignado para la operacin;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.7 NO SE CONSIDERA EL USO DE BRAZO HIDRULICO

    2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se incluye el uso del brazo hidrulico para la actividad de poda de rboles;

    Que, menciona que Osinergmin ha considerado escaleras convencionales en reemplazo de brazo hidrulico, por razones econmicas, no obstante la recurrente manifi esta que los trabajos de mantenimiento de la faja de servidumbre no permiten utilizar escaleras debido a que la vegetacin no slo crece debajo de los conductores, sino tambin a los costados de los mismos;

    Que, asimismo, seala que al usar escaleras no se podra alcanzar esta vegetacin y ms an pone en riesgo la seguridad del personal, pudiendo ocasionar una cada del personal trabajando con un sistema energizado;

    Que, agrega que en el Cdigo Nacional de Electricidad, la Regla 218.A.1, se menciona que para la actividad de Poda de rboles deben primar las condiciones de seguridad contra riesgo elctrico.

    2.7.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, es del caso mencionar que los costos de las actividades de mantenimiento estndar se han determinado en base a las mejores prcticas del sector, considerando los recursos necesarios a fi n de alcanzar costos estndares efi cientes;

    Que, respecto a la actividad de Mantenimiento de Faja de Servidumbre, se debe sealar que al inicio de operacin de la lnea de transmisin la faja de servidumbre debe estar completamente despejada, despus de lo cual el concesionario debe vigilar permanentemente que no se invada la faja de servidumbre, as como coordinar con la municipalidad correspondiente para evitar se planten rboles en los lmites de la franja de servidumbre que podran afectar en el futuro la operacin de la lnea de transmisin;

    Que, adems, el mantenimiento de la franja de servidumbre consiste en su mayora en el desbroce de la franja y no necesariamente poda de rboles; sin perjuicio de ello, se debe tener presente la Regla 218.A.1 del Cdigo Nacional de Electricidad, en donde se menciona que para los casos de litigio (entre la empresa concesionaria y las municipalidades), en la actividad de poda de rboles deben primar las condiciones de seguridad contra riesgo elctrico. En tal sentido, corresponde a la concesionaria gestionar el retiro de rboles que perjudican la operacin de la lnea y ponen en riesgo la seguridad de las personas;

    Que, por lo indicado, para la poda de rboles, el recurso brazo hidrulico no se aplica en la mayora de los trazos de las lneas de transmisin, por lo tanto no resulta efi ciente su inclusin en el mdulo estndar de Mantenimiento de Faja de Servidumbre;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.8 NO SE CONSIDERA LA MEDICIN DE DESCARGAS PARCIALES

    2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que las actividades correspondientes al mantenimiento de lneas de transmisin no consideran la medicin de descargas parciales con cmara corona;

    Que, manifi esta que, segn Osinergmin, esta actividad se realiza en elementos de alta tensin, inyectando impulsos de corriente, que no es de aplicacin en la mayora de las empresas por lo que no fue considerada en el estudio; al respecto la recurrente menciona que el mtodo de medicin de descargas parciales con inyeccin de corriente descrito por Osinergmin no es el que se usa en la medicin de descargas parciales con cmara corona;

    Que, agrega que la herramienta predictiva de medicin de descargas parciales con cmara corona, es una herramienta de no contacto que permite detectar descargas parciales a travs de la identifi cacin de la radiacin

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556600

    emitida por este efecto en el espectro de ultra violeta (UV), el cual es invisible al ojo humano. Estas cmaras usan dos canales de imagen UV y visible, cuyas imgenes son superpuestas permitiendo una localizacin de fallo fcil y preciso;

    Que, adicionalmente, la recurrente aclara que no es una cmara termogrfi ca, sino una cmara que detecta radiacin UV de las descargas parciales. Estos equipos aportan gran valor al mantenimiento predictivo debido a que detectan caso de falla en los herrajes de los aisladores y otros componentes que conforman las estructuras AT, como los casos de corrosin;

    Que, asimismo, seala que las cmaras corona estn siendo usadas por mayor cantidad de empresas como herramienta predictiva;

    Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita incluir la medicin de descargas parciales con cmara corona en las actividades correspondientes al mantenimiento de lneas de transmisin.

    2.8.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, los costos de las actividades de mantenimiento estndar se han determinado en base a las mejores prcticas del sector, considerando las actividades y los recursos necesarios a fi n de alcanzar costos estndares efi cientes;

    Que, lo solicitado por LUZ DEL SUR corresponde a actividades no estndar de mantenimiento predictivo de las lneas de transmisin en zonas de alta polucin, lo cual se refuerza en el hecho de que ninguna otra empresa concesionaria la ha reportado como una actividad de mantenimiento de lneas de transmisin;

    Que, en ese sentido, la actividad sealada por LUZ DEL SUR no sera necesaria y redundara en un sobre costo debido a que el mantenimiento de lneas en zonas de alta polucin es una actividad que se realiza con mayor frecuencia que en otras zonas;

    Que, no obstante, cabe sealar que para el mantenimiento predictivo de las lneas de transmisin se ha considerado las actividades de Inspeccin Ligera, Inspeccin Minuciosa, Inspeccin Nocturna e Inspeccin termogrfi ca;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.9 FALTA INCLUIR LA ACTIVIDAD DE CAMBIO DE ACEITE A INTERRUPTORES

    2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se ha incluido la actividad de cambio de aceite a interruptores, dado que Osinergmin considera que esta actividad est inmersa en el mantenimiento mayor del equipo, por lo que no resulta necesario crear una nueva actividad;

    Que, sobre el particular, la recurrente menciona que no es posible hacer el cambio de aceite solo en los mantenimientos mayores, pues se incumplira lo indicado en los manuales del fabricante, donde se especifi ca que se debe realizar en un tiempo defi nido o luego de un nmero de maniobras, lo que ocurra primero;

    Que, de considerar el sustento de Osinergmin se estara incumpliendo con los procedimientos y recomendaciones del fabricante, lo que pone en riesgo la confi abilidad de estos equipos y por ende del sistema de transmisin asociado a dichos equipos;

    Que, agrega que el cambio de aceite del interruptor, adems de realizarse durante el mantenimiento mayor, se debe realizar en los siguientes casos: i) cuando el aceite del interruptor est muy sucio o denso debido a maniobras con carga y/o cortocircuito (segn manual del fabricante); ii) al realizar el cambio de los contactos fi jos y mviles, el cual de acuerdo a las recomendaciones del fabricante, se determina en funcin al criterio de nmero de aperturas en cortocircuito o al nmero de maniobras con corriente nominal; y iii) cuando la rigidez dielctrica del aceite est por debajo de 20 kV segn la norma IEC;

    Que, por lo indicado, la recurrente solicita que se incluya la actividad de cambio de aceite a interruptores.

    2.9.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, en primer lugar, se debe indicar que la tecnologa de interruptores de aceite es obsoleta y que se ha dejado de fabricar. Actualmente, se fabrican interruptores ms efi caces y efi cientes (con menores requerimientos de mantenimiento) en SF6 y de vaco, por lo que no resulta efi ciente seguir utilizando interruptores que usan aceite como medio de corte dado que dichos equipos necesitan ms mantenimiento;

    Que, adems, en el presente proceso se ha considerado que las actividades de operacin y mantenimiento y sus respectivos costos correspondern unvocamente a las instalaciones de transmisin, a fi n de retribuir nicamente aquellos procesos y actividades estndar que son requeridos para la operacin y mantenimiento efi ciente de las instalaciones de transmisin;

    Que, de otro lado, cabe indicar que en los mdulos estndares de inversin se reconocen los interruptores en SF6 y de vaco;

    Que, en consecuencia, la propuesta del regulador es concordante con la relacin univoca que debe existir entre las actividades de operacin y mantenimiento con las instalaciones de transmisin establecidas, por lo que no resulta necesario incluir la actividad solicitada por la recurrente;

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556601 Que, por lo mencionado, no corresponde considerar la actividad de cambio de aceite en interruptores en el

    clculo de los porcentajes del COyM, dado que estos no sern aplicables a las instalaciones existentes sino slo a las nuevas instalaciones de transmisin que entrarn en operacin a partir de mayo de 2015 y que, como se ha mencionado en este caso, comprende slo interruptores en SF6 y de vaco;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.10 FALTA INCLUIR LA ACTIVIDAD DE APLICACIN DE SILICONA A ALGUNOS EQUIPOS

    2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se ha incluido la actividad de aplicacin de silicona a interruptores, seccionadores y transformadores de tensin y corriente, dado que Osinergmin considera que esta actividad est inmersa en el mantenimiento de equipos en zonas de alta polucin, por lo que no resulta necesario crear una nueva actividad;

    Que, al respecto, la recurrente menciona que en el Anlisis de Costos Unitarios (ACU) de mantenimiento electromecnico de equipos de patio no se considera los costos de la aplicacin de la silicona a interruptores, seccionadores, transformadores de tensin y corriente;

    Que, adems seala que, como parte de las responsabilidades del mantenimiento, se tiene que implementar herramientas y/o procedimientos que permitan asegurar la confi abilidad del sistema y hacer efi ciente las actividades de mantenimiento; en ese sentido la aplicacin de silicona tiene el objetivo de proteger los equipos a la exposicin de las condiciones ambientales y reducir la frecuencia de mantenimiento aplicando silicona cada 2 aos, respecto del lavado con agua a presin (2 a 3 veces al ao) y/o limpieza a trapo (anual);

    Que, agrega que esta actividad no reemplazar totalmente el lavado con agua a presin, debido a que su aplicacin depende de la evaluacin del entorno y de las condiciones ambientales, sin embargo optimiza el uso de mano de obra de mantenimiento;

    Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita que se incluya la actividad de aplicacin de silicona a interruptores, seccionadores, transformadores de tensin y corriente.

    2.10.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, es del caso sealar que para el mantenimiento de celdas se ha considerado la actividad de Lavado en fro del aislamiento de equipos, que es una actividad que realiza la mayora de empresas titulares de instalaciones de transmisin, y que consiste en limpiar el aislamiento de los equipos que componen una celda, tales como interruptores, seccionadores, transformadores de corriente y tensin;

    Que, en tal sentido, la propuesta de LUZ DEL SUR de considerar adicionalmente la actividad de aplicar silicona a los equipos antes mencionados conllevara a elevar los costos de mantenimiento innecesariamente, dado que las dos actividades son mutuamente excluyentes, dado que estn asociadas a cumplir con el mismo objetivo.

    Que, por lo mencionado, no resulta pertinente incluir la actividad solicitada por la recurrente dado que se estara incurriendo en sobrecostos en la gestin de mantenimiento de equipos.

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.11 FALTA INCLUIR LA ACTIVIDAD DE PRUEBAS ELCTRICAS A PARARRAYOS

    2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se ha incluido la actividad de pruebas elctricas a pararrayos, dado que Osinergmin considera que esta actividad est comprendida en pruebas elctricas del transformador de potencia y/u otros equipos que cuenten con este equipamiento, por lo que no resulta necesario crear una nueva actividad;

    Que, sobre el particular, la recurrente seala que este equipo no pertenece al transformador, por lo que no se le puede incluir dentro de sus pruebas; este equipo protege a todo el equipamiento de maniobra de transformacin de la subestacin contra sobretensiones de maniobra y atmosfricas, por lo que se instala cerca de los equipos que se desean proteger;

    Que, para los bancos de transformadores 220/60 kV se instala en su propia base, independiente a la del transformador de potencia, por lo que tiene actividades propias e independientes de las actividades de mantenimiento del transformador de potencia;

    Que, el mantenimiento electromecnico de transformadores no considera los costos de las pruebas elctricas a los pararrayos, por lo que la recurrente solicita que se incluya dicha actividad.

    2.11.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, los pararrayos protegen a los equipos instalados en la subestacin de potencia, principalmente al transformador, es decir son parte de las celdas de las subestaciones (celda de lnea o transformador), por lo tanto, la actividad de pruebas elctricas a pararrayos est comprendida en pruebas elctricas del transformador de potencia y/u otros equipos que cuenten con este equipamiento, por lo que no resulta necesario crear una nueva actividad;

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556602

    Que, lo indicado no signifi ca que los pararrayos pertenezcan al transformador sino que es parte del conjunto celda de transformacin o celda de lnea segn su ubicacin en la subestacin de potencia;

    Que, por tal razn, el regulador consider pertinente que las pruebas elctricas del pararrayos y del transformador se realicen de manera simultnea, con la fi nalidad de optimizar los recursos y obtener costos efi cientes;

    Que, por lo mencionado, no resulta pertinente crear una actividad adicional tal como lo propone la recurrente;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.12 FALTA INCLUIR LA ACTIVIDAD DE MANTENIMIENTO DE CONMUTADORES BAJO CARGA

    2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se ha incluido la actividad de mantenimiento de conmutadores bajo carga, dado que Osinergmin considera que la actividad de Mantenimiento de conmutadores bajo carga se encuentra dentro del mantenimiento del transformador de potencia;

    Que, al respecto, la recurrente menciona que no puede considerarse que nicamente se haga el mantenimiento de los conmutadores (OLTC) con los mantenimientos integrales porque se pondra en riesgo su buen funcionamiento y del propio transformador;

    Que, agrega que se adjunt en su oportunidad (etapa de opiniones) los planes de mantenimiento del fabricante, donde se deja claro la frecuencia de intervencin, la cual no siempre coincide con el mantenimiento integral de los transformadores;

    Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita que se incluya la actividad de mantenimiento de conmutadores bajo carga (OLTC).

    2.12.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, para el anlisis del mantenimiento de los transformadores de potencia, se ha tomado en cuenta el componente importante (conmutador bajo carga), para tal efecto se ha revisado las especifi caciones tcnicas de los fabricantes donde se indica los intervalos de inspeccin del conmutador en base a valores experimentales; siendo estos intervalos entre 120 000 y 150 000 conmutaciones;

    Que, asimismo, la frecuencia de operaciones del conmutador depender de la ubicacin del transformador en el sistema elctrico; en el caso ms crtico la inspeccin se dara en un periodo no menor a 10 aos (considerando en promedio 40 operaciones diarias del conmutador para alcanzar las 150 000 conmutaciones). En este sentido, resulta razonable que la actividad de Mantenimiento de conmutadores bajo carga se encuentre incluida dentro del mantenimiento mayor del transformador de potencia, dado que a ambos se les hara mantenimiento prcticamente en la misma oportunidad;

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.13 FALTA INCLUIR EL COSTO DE REEMPLAZO DE EQUIPOS

    2.13.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se ha considerado el costo del reemplazo de interruptores, seccionadores, transformadores de medicin, pasamuros, sistemas de barras y cambio de aisladores de sistemas de barras, dado que Osinergmin considera que el cambio de equipo corresponde a costos de inversin y no a costos de mantenimiento y que debe considerarse que las instalaciones de transmisin a dar mantenimiento corresponden a instalaciones nuevas que entrarn en operacin a partir de mayo 2015;

    Que, sobre el particular, la recurrente menciona que si bien es correcto que el cambio de estos equipos: interruptores, seccionadores, transformadores de medicin y pasamuros corresponde a costos de inversin, el cambio de los equipos indicados no se realiza en conjunto con todos los componentes de la respectiva celda, como lo considera Osinergmin en los mdulos de inversin;

    Que, agrega que estos equipos tienen un tiempo de vida estimado promedio, sin embargo no se puede asegurar que no se tengan que cambiar en un tiempo menor del previsto desde su puesta en servicio, debido a las condiciones propias de la operacin y/o posibles fallas prematuras que deben ser consideradas como posibles dentro de la gestin de mantenimiento, en estos casos se tendra que cambiar slo el equipo afectado y no todos los componentes de la celda;

    Que, fi nalmente, la Gua EPRI alcanzada en su oportunidad, es una herramienta de gestin de mantenimiento, que tiene el nombre de Gua para la Extensin de Vida de las Sub Estaciones, que tiene como objetivo detallar las herramientas de gestin de mantenimiento para asegurar una operacin segura de los equipos de la subestacin y que debe quedar claro que es aplicable para subestaciones nuevas o antiguas;

    Que, por lo indicado, la recurrente solicita que se incluya el costo de reemplazo de los equipos mencionados en las actividades de mantenimiento de subestaciones;

    2.13.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, los interruptores, seccionadores, transformadores de medicin, pasa muros, sistema de barras y aisladores de sistemas de barras son componentes de las celdas de las subestaciones de potencia, seleccionados a fi n

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015 556603

    de cumplir con las prestaciones requeridas durante la vida til de la subestacin de potencia; de los equipos mencionados nicamente los interruptores operan mediante componentes mecnicos y elctricos ante situaciones de fallas, por lo tanto es el equipo con mayores probabilidades de falla, sin embargo los datos tcnicos, garantizados por los fabricantes, indican una confi abilidad y vida til de 30 aos con el mantenimiento adecuado recomendado;

    Que, de otro lado, se debe tener en cuenta que en la fase de diseo e implementacin de las instalaciones se deben realizar los estudios adecuados de coordinacin de aislamiento y de las protecciones a fi n de garantizar la seguridad de los equipos;

    Que, por lo expuesto, no resulta pertinente incluir el cambio de equipo en el clculo del COyM dado que corresponde a costos de inversin;

    Que, sin perjuicio de lo mencionado, se debe tener en cuenta que a partir del vencimiento del perodo de concesin (igual al perodo de vida til de los equipos) se consideran Costos de Explotacin, en donde se incluye la renovacin y reposicin de equipos (ver defi nicin 7 del Artculo 1 de la Ley N 28832);

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    2.14 FALTA INCLUIR LOS COSTOS DE SEGUROS REPORTADOS POR LUZ DEL SUR

    2.14.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

    Que, LUZ DEL SUR seala que no se ha considerado la informacin de los costos de seguros reportados por dicha concesionaria;

    Que, manifi esta que la informacin de los seguros de LUZ DEL SUR fue entregada en su totalidad. Si bien se solicit que se tratara como confi dencial, este slo implicaba no hacerla pblica, pero de ninguna manera signifi ca que no se haga uso de ella para realizar los clculos que permitan obtener el costo real de seguro;

    Que, agrega que la informacin proporcionada por LUZ DEL SUR es verdica, est sustentada con documentos de pago y son costos reales y por lo tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los clculos correspondientes;

    Que, adems seala que Los costos de seguros se determinaron en funcin a las primas a pagar por los montos asegurables, determinados en funcin a estudios de escenarios de prdidas que sustentan los costos de dichas primas (Pgina 6). Sin embargo, no ha sido de conocimiento los mencionados estudios de escenarios de prdidas en los que se basa el clculo de los costos de las primas de seguros que demostraran que tiene el mismo nivel de coberturas de seguros que las empresas con las que se les compara;

    Que, por lo expuesto, la recurrente solicita que se utilice tambin la informacin de seguros remitida oportunamente por LUZ DEL SUR, para calcular la componente de los costos de seguros dentro de los porcentajes de Operacin y Mantenimiento correspondiente a las empresas del grupo donde est LUZ DEL SUR;

    Que, agrega que es necesario que Osinergmin entregue la hoja de clculo empleada que permita revisar la metodologa utilizada.

    2.14.2 ANLISIS DE OSINERGMIN

    Que, la Pliza de Seguros conjunta de LUZ DEL SUR y EDECAETE no permite deducir el valor de los activos asegurados que pertenezcan exclusivamente a LUZ DEL SUR; no se detalla expresamente en cada pliza los montos asegurados para cada empresa, as como tambin no es posible identifi car la prima que corresponde a cada empresa. Ante esta situacin, sobre la base de la mejor informacin disponible para instalaciones elctricas similares, se ha determinado que el valor promedio de mercado para la prima de seguro contra todo riesgo es de 0,1369% del valor del activo asegurado, conforme se sustenta en el archivo Gestion_Edelnor_V16.xlsx;

    Que, para tal efecto, se consider la informacin proporcionada por Edelnor, que cuenta con el nivel de detalle que permite determinar el porcentaje correspondiente a los costos de seguros de promedio de mercado;

    Que, de otro lado, cabe recordar que el grupo de empresas distribuidoras de tamao grande est conformado por las empresas Edelnor y LUZ DEL SUR donde, de las evaluaciones realizadas, se seleccion como empresa representativa de este grupo a la empresa Edelnor;

    Que, para corroborar si las empresas LUZ DEL SUR y Edelnor son empresas comparables, resulta pertinente evaluar la infraestructura elctrica que tiene cada empresa;

    Que, de los datos mostrados en el cuadro del numeral 2.14.2. del Informe N 418-2015-GART, se observa que Edelnor tiene un poco ms infraestructura elctrica que LUZ DEL SUR, por lo que resulta razonable establecer que Edelnor y LUZ DEL SUR son empresas comparables;

    Que, de otro lado, cabe sealar que los costos de seguros se determinaron en funcin a las primas a pagar por los montos asegurables, determinados en funcin a estudios de escenarios de prdidas que sustenten los costos de dichas primas, que fi nalmente se ven refl ejados en los seguros contratados por las empresas concesionarias;

    Que, adems, es preciso mencionar que en la etapa de la publicacin del proyecto de resolucin, se public en la pgina Web de Osinergmin toda la informacin relacionada con el clculo de los porcentajes del COyM, a fi n de que las empresas pudieran revisar los costos y la metodologa utilizada por el regulador en todos los rubros;

  • El PeruanoSbado 4 de julio de 2015556604

    Que, en funcin a los argumentos sealados, este petitorio efectuado por LUZ DEL SUR, debe ser declarado infundado.

    Que, se han emitido los informes N 418-2015-GART y N 428-2015-GART de la Divisin de Generacin y Transmisin Elctrica y de la Coordinacin Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacin Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivacin que sustenta la decisin de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artculo 3, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

    De conformidad con lo establecido en la Ley N 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversin Privada en los Servicios Pblicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N 054-2001-PCM; en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

    Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesin N 20-2015.

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideracin interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolucin N 082-2015-OS/CD, en los extremos contenidos en los numerales 2.1.1 y 2.2.1, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2, respectivamente, de la parte considerativa de la presente resolucin.

    Artculo 2.- Declarar infundado el recurso de reconsideracin interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolucin N 082-2015-OS/CD, en los extremos contenidos en los numerales 2.3.1, 2.4.1, 2.5.1, 2.6.1, 2.7.1, 2.8.1, 2.9.1, 2.10.1, 2.11.1, 2.12.1, 2.13.1 y 2.14.1, por las razones expuestas en los numerales 2.3.2, 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.8.2, 2.9.2, 2.10.2, 2.11.2, 2.12.2, 2.13.2 y 2.14.2, respectivamente, de la parte considerativa de la presente resolucin.

    Artculo 3.- Las modifi caciones que motive la presente resolucin en la Resolucin N 082-2015-OS/CD, debern consignarse en resolucin complementaria.

    Artculo 4.- La presente Resolucin deber ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N 418-2015-GART y N 428-2015-GART en el portal de Internet de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.

    JESS TAMAYO PACHECOPresidente del Consejo Directivo

    RESOLUCIN DE CONSEJO DIRECTIVOORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIN EN ENERGA Y MINERA

    OSINERGMIN N 146-2015-OS/CD

    Lima, 02 de julio de 2015

    ANTECEDENTES:

    Que, con fecha 29 de abril de 2015, el Organismo Supervisor de la Inversin en Energa y Minera (en adelante Osinergmin), public la Resolucin N 082-2015-OS/CD, mediante la cual, se aprobaron los Porcentajes para Determinar el Costos Anual Estndar de Operacin y Mantenimiento de las instalaciones de transmisin, aplicables para el perodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2021, contra la cual el 21 de mayo de 2015, las empresas que conforman el Grupo Distriluz S.A. (en adelante Grupo Distriluz), dentro del trmino de ley, presentaron recurso de reconsideracin, siendo materia del presente acto administrativo el anlisis y decisin de dicho recurso impugnativo.

    1.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIN