sentencias, autos iii

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EXPEDIENTE Nº: 0057-2011-0-1510-JP-FC-01 DEMANDANTE : KARIN MARIELA PEÑA HILARIO DEMANDADO : ENRIQUE CARLOS HUERTA ENCISO MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO RESOLUCION NUMERO DIEZ LA OROYA, DEL DOS MIL ONCE.- AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas seis al ocho, doña KARIN MARIELA PEÑA HILARIO, interpone demanda sobre prestación de pensión alimenticia contra ENRIQUE CARLOS HUERTA ENCISO, con la finalidad de que acuda con una pensión alimenticia del 40% mensual de su remuneración como trabajador de la DOE RUN PERU, fundamenta su demanda, que con el demandado han sostenido una relación sentimental y procrear a la menor alimentista, quien a la fecha cuenta con siete años de edad, por lo que necesitan ser

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Page 1: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 0057-2011-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : KARIN MARIELA PEÑA HILARIO

DEMANDADO : ENRIQUE CARLOS HUERTA ENCISO

MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO DIEZ

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas

seis al ocho, doña KARIN MARIELA PEÑA HILARIO, interpone

demanda sobre prestación de pensión alimenticia contra ENRIQUE

CARLOS HUERTA ENCISO, con la finalidad de que acuda con una

pensión alimenticia del 40% mensual de su remuneración como trabajador

de la DOE RUN PERU, fundamenta su demanda, que con el demandado

han sostenido una relación sentimental y procrear a la menor alimentista,

quien a la fecha cuenta con siete años de edad, por lo que necesitan ser

cubierto sus necesidades vitales como son alimentación, vestido, vivienda,

educación salud recreación entre otros y son los padres los obligados a

cubrir esas necesidades conforme a ley, y se encuentra estudiando en la

I.E.Nº 31152 “Leoncio Astete Rodríguez”, de la ciudad de La Oroya,

cursando el segundo grado de educación primaria, en consecuencia, sus

necesidades están incrementadas la recurrente como madre a cubierto todas

estas sus necesidades desde la fecha de su nacimiento y el demandado en

ningún momento ha colaborado con la manutención de la menor, hasta

Page 2: Sentencias, Autos III

inclusive ha negado ser su padre, asimismo indica que el demandado es

trabajador de la empresa DOE RUN PERU, percibiendo una remuneración

mensual mayor de los S/.2,000.00 nuevos soles y su carga familiar es

mínima por lo que se encuentra en la capacidad económica de acudir con la

suma solicitada. La recurrente trabajo pero no logra cubrir con las

necesidades de la alimentistas es por ello que siendo su padre una persona

que tiene trabajo estable está en la obligación de mantener a su prole; la

recurrente como madre se encarga de todos los gastos para cubrir las

necesidades vitales de la menor, además de la remuneración que percibe

aproximadamente s/.350.00 nuevos soles mensuales es utilizando en sus

estudios de la Universidad privada Alas Peruanas, encontrándose

estudiando en la facultad de administración pagando por la mensualidad de

S/.200.00 nuevos soles y otros gastos como son libros copias fotostáticas,

refrigerio que hacen un total de S/.350.00 nuevos soles mensuales, entre

otros fundamentos amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su

favor, admitida, la demanda por resolución de fojas nueve, y corrido el

traslado de ley, el demandado cumple con absolver la misma conforme al

escrito de fojas 27 al 33 y fundamentos que de allí aparecen, y por

resolución de fojas 34 se señala fecha y hora para la audiencia única, la

misma que se llevó a cabo a fojas 38 y 39 de autos con la concurrencia de

ambas partes, saneado el proceso y no habiéndose arribado a la

conciliación entre las partes se procedió a declarar por admitidas y

actuadas las pruebas ofrecidas por ambas partes, e incorporados las pruebas

de oficio, la causa se encuentra expedita para sentenciar,

por lo que este Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de

intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,

haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es

lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del

Page 3: Sentencias, Autos III

Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición

legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,

conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, el Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente:

“se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica para los alimentistas en general, y

también los necesarios para la educación, instrucción y capacitación

para el trabajo y recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto:

Conforme lo establece el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución

Política del Estado, es deber y derecho de los padres alimentar y educar y

dar seguridad a sus hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º

del Código del Niño y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337,

concordante con el Artículo 235º del Código Civil. Quinto: Que, a efectos

de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de hecho controvertido que nos

ocupa, en la Audiencia Única se han establecido como puntos

controvertidos:

A. Determinar las necesidades de la menor alimentista: Que, de

acuerdo a los fundamentos de la demanda, esta se encuentra corroborada en

parte con la partida de nacimiento en original de la menor alimentista

Mariana Karin Huerta Peña, de fojas una, que no fue cuestionada por el

demandado, ésta cuenta con siete años de edad y diez meses de edad,

asimismo por la constancia de estudios de fojas tres que obra en original,

expedida por la Institución Educativa Nº 31152 “Leoncio Astete

Rodríguez”, de fecha 28 de Febrero del 2011, viene cursando estudios

primarios, por lo tanto demostrado el entroncamiento familiar así como la

obligación alimentaria por parte del demandado a favor de la indicada

alimentista quien por la condición en que se encuentra y se determina

objetivamente que en su condición de infante se encuentra en pleno

Page 4: Sentencias, Autos III

desarrollo biopsicosocial, por lo que requiere ser alimentada adecuado a su

edad cronológica, máxime que las necesidades más elementales que viene

cubriendo la actora en la manutención del alimentista se encuentra

acreditada por el hecho de estar ejerciendo la patria potestad de dicha

menor, así como al estar asumiendo en la compra de sus útiles escolares de

acuerdo al documento de fojas 5; asimismo ha acreditado la actora

encontrarse realizando estudios superiores en la UAP (ALAS

PERUANAS) conforme a las boletas de Venta Nº 0266358 y 0369349 y los

bouchers de fs. 4, con las boletas de venta de fojas cuatro, que corren en

original, para lo cual realiza gastos económicos tanto para la alimentista y

su persona, por lo que es menester fijar la pensión alimenticia mensual

correspondiente. B) determinar la capacidad económica del demandado

así como las obligaciones a las que se halle sujeto. En este caso, la

capacidad económica del demandado se encuentra plena establecida con las

instrumental de fs. 56, Carta dirigida por su empleadora DOE RUN PERU

de Cobriza, de fecha 25 de Junio del 2011, mediante el cual pone 4en

conocimiento de este Despacho que el demandado es trabajador de la citada

empresa, con el titulo ocupacional de oficial en el Departamento de

Mantenimiento Eléctrico, para lo cual ha adjuntado el Cuadro de ganancias

desde el mes de enero hasta mayo del 2011, y se establece fehacientemente

que tiene un ingreso mensual permanente y en el mes de Junio ha percibido

la suma de S/.1,482.46 nuevos soles, por lo que es procedente amparar la

demanda en parte; por otro lado el demandado ha demostrado tener

obligaciones a favor de sus menores hijos Jhon Héctor Huerta Solano de

diez años de edad, Carla Fabiola Huerta Solano, de seis años de edad, y

Luana Valentina Huerta Solano de cuatro meses de edad, que fueron

procreado con su cónyuge doña Luz Rosario Solano Churampi, conforme a

las partidas de nacimiento y acta de matrimonio de fojas cuyos menores se

encuentra estudiando tal como se acreditan con las instrumentales de fojas

Page 5: Sentencias, Autos III

once al dieciséis, así como los recibos de pago por pensión de enseñanza, y

matrícula de fojas diecisiete y la lista de útiles escolares de fojas dieciocho

y diecinueve; por otro lado el demandado por las instrumentales de fojas

veinte al veintidós acredita que viene realizando pagos mensuales a las

Entidades Financieras de Centrocoop, , cooperativa de Ahorro y Crédito

CREDIPLATA LTDA, y Banco de Crédito del Perú, de fojas de fojas

veinte al veintidós, sin embargo este aspecto no se puede considerar como

una obligación o una carga del demandado en razón de que éste ha

realizado un préstamo de dichas Entidades cantidades de dinero que han

ido a parar a las arcas de éste, con el que se presumiría que por el contrario

ha tenido incrementos considerables. por lo que habiéndose establecido

fehacientemente la capacidad económica del obligado, es menester fijar la

pensión alimenticia en atención a estas posibilidades de este y las

necesidades de la menor alimentista, conforme se ha tiempo expuesto

anteriormente, máxime que los gastos en su alimentación, salud y otras

necesidades de la alimentista son prioritarios. Y debido a sus corta edad no

puede valerse por sí mismo, ni proveer su propia subsistencias, requiriendo

la atención de sus padres, empero que es una época de formación física y

emocional, y es obligación de los padres brindar cariño y protección, a

efectos de que se conviertan en ciudadanas responsables y libres; por lo que

de conformidad con el Artículo 277º y 281º del Código Procesal Civil

atendiendo al principio del interés superior del niño, que garantiza la

satisfacción de los derechos de la menor, y como estándar jurídico implica

que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de toda decisión que

afecte al niño o adolescente; en consecuencia, se da el requisito del estado

de necesidad de las alimentistas, debiendo ampararse la demanda con la

atingencia de destacar que el Artículo 481º del Código Civil, es concreto al

disponer. “…no es necesario investigar el monto de los ingresos del que

debe prestar los alimentos...”;Sexto: Por lo tanto los alimentos se regulan

Page 6: Sentencias, Autos III

en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de

quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de las

partes, sin embargo se debe tomar en cuenta la edad del menor alimentista,

desarrollo emocional y el estado de necesidad, pues si bien es cierto que la

recurrente se encuentra en la tenencia de la alimentista, ello no es

impedimento para que la madre se desarrolle en todos los aspectos de la

vida, más aún si el varón como la mujer están en igualdad de derechos, por

lo tanto la recurrente al estar laborando en la Empresa DOE RUN PERU de

Cobriza también tiene un sueldo mensual, conforme se acredita a fojas 63

al 66, por lo que también está en la obligación de alimentar a la menor

alimentista. Séptimo: en tal sentido se generaliza en que la protección del

menor debe ser de manera integral y para ello la juzgadora deberá tener

presente que los alimentos constituyen un deber de solidaridad por lo que el

obligado suple el vacío emocional que desde ya su distanciamiento

ocasiona, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el artículo IX del

Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes ley Nº 27337, que

señala que en toda medida concerniente al niño y adolescente se considera

el Principio del Interés superior del Niño y Adolescente y respecto a sus

derechos. Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de conformidad

con los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y Adolescentes, y

además lo establecido en el Artículo 103º de la Constitución Política del

Estado y Articulo II del Título Preliminar del Código Civil; por estas

razones estando a las normas legales invocadas y además a lo establecido

en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:

Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas íes al ocho, incoada

por doña KARIN MARIELA PEÑA HILARIO, sobre Prestación de

Alimentos, contra ENRIQUE CARLOS HUERTA ENCISO, en

consecuencia, ORDENO que el citado demandado acuda con EL 20% de

Page 7: Sentencias, Autos III

sus remuneraciones que percibe como trabajador de la Empresa DOE RUN

PERU S.A., incluido gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad,

Escolaridad y otros beneficios de carácter pensionable, todo ello en forma

mensual y por adelantada que regirá al partir del día siguiente de la

notificación con la demanda, sin costas ni costos procesales por la

naturaleza del proceso. NOTIFIQUESE.

Page 8: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 713-2009-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : ERNESTO PACHECO PALOMARES

DEMANDADO : MARLENI YOVANA PACHECO HIDALGO

MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO VEINTICUATRO

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Con el expediente judicial Nº 004-96,

seguidos entre las mismas partes sobre Prestación de Alimentos, que se

tiene a la vista como prueba instrumental; resulta de autos que por escrito

de fojas once al catorce, don ERNESTO PACHECO PALOMARES,

interpone demanda sobre Exoneración de Alimentos, contra su hija

MARLENE YOVANNA PACHECO HIDALGO, fundamentando que

ante el primer Juzgado mixto de esta ciudad, la madre de la demandada le

inicia proceso de alimentos, en la que se fija como pensión alimenticia en

el diez por ciento de sus remuneraciones mensuales signado mediante

expediente Nº 004-96, Secretario Jhony Cifuentes Miguel se le ha obligado

a acudir con los alimentos a favor de su hija Marlene Yovanna Pacheco

Hidalgo; asimismo indica que en la actualidad su hija cuenta con

veintiocho años de edad, habiendo concluido sus estudios superiores en el

Instituto Superior Tecnológico Santiago Antúnez de Mayolo de la ciudad

de Huancayo, en la carrera de Agropecuaria, habiéndose inclusive invitado

en el 2006 a su fiesta de Graduación; por lo que en la fecha su hija tiene

Page 9: Sentencias, Autos III

familia formada por su conviviente y una menor hija de dos años de edad,

por lo que puede mantenerse por sí misma; agrega que el porcentaje fijado

le perjudica a su familia y pone en riesgo su propia subsistencia, debido a la

carga familiar que tiene su cónyuge Norma Margarita Casimiro Fierro y sus

siete hijos seis de ellos mayores de edad y un menor de edad llamado

Miguel Ernesto quien cuenta con doce años de edad, entre otros

fundamentos, admitida la demanda mediante Auto de fojas quince en la vía

del proceso sumarísimo, y corrido el traslado de ley la demandada no

absuelve la demanda dentro del plazo establecido, por lo que por resolución

de fojas 36, se le declara rebelde procesal y se señaló fecha y hora para la

Audiencia correspondiente, la misma que se llevó a cabo a fojas cuarenta y

dos y cuarenta y tres de autos, sin la asistencia de la demanda, declarado

saneado el proceso, admitidas y actuadas las pruebas que aparecen de

autos, la causa se encuentra expedita para sentenciar por lo que este

Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la

finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o

eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo

efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz

social en justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar

del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición legal diferente la

carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su

pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo

establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el

Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente: “se entiende por

alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y

asistencia médica para los alimentistas en general, y también los

necesarios para la educación, instrucción y capacitación para el trabajo y

recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece

el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, es

Page 10: Sentencias, Autos III

deber y derecho de los padres alimentar y educar y dar seguridad a sus

hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño

y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo

235º del Código Civil. Quinto: Que, a efectos de emitir el pronunciamiento

sobre el fondo de hecho controvertido que nos ocupa, en la Audiencia

Única se han establecido como puntos controvertidos:

A. Determinar si a la fecha, ha desaparecido el estado de necesidad de

la alimentista demanda, en comparación con el proceso de

alimentos, y si la misma se encuentra dentro de los presupuestos

previstos por el Artículo 424º del Código Civil : Que, se tiene a la

vista el Expediente Judicial Nº 004-96, en los autos seguidos por

lidia Petrona Hidalgo Bartolo, contra Ernesto Pacheco Palomares,

sobre Alimentos, y a fojas cuarenta y cinco y cuarentiséis, se advierte

la Sentencia dictada por el señor Juez del Primer Juzgado Mixto de

Yauli la Oroya, de fecha 3 de Abril de 1996, en la que se ha fijado la

pensión alimenticia a favor de la alimentista Marlene Yovanna

Pacheco Hidalgo, hasta el 10% de la remuneración del demandado;

asimismo a fojas cinco en original obra la partida de nacimiento de la

demandada alimentista, quien ha nacido el 23 de Octubre de 1981, y

hasta el 23 de Octubre del 2011, ha cumplido los treinta años de

edad; por lo mismo ha sobrepasado la edad máxima para poder

seguir percibiendo los alimentos tal como dispone el Artículo del

Código Civil vigente, por lo que se establece fehacientemente que ha

desaparecido en su totalidad el estado de necesidad de la demandada,

empero que no ha ejercitado su defensa conforme a ley, al haberse

declarado rebelde procesal, en todo caso se ha limitado únicamente a

formular la nulidad de actos procesales a fojas cincuenta y ocho al

sesenta y uno que fuera rechazada por resolución de fojas ciento

siete, que no fue apelada por la emplazada dentro del plazo de ley;

Page 11: Sentencias, Autos III

consecuentemente tampoco puede estar el derecho de la alimentista

dentro de los alcances del Artículo 424º del Código Civil vigente en

razón de no estar acreditado que la demandada su incapacidad física

o mental que le impida procurarse los alimentos, siendo así es de

aplicación en el presente caso lo establecido por el Artículo 482º del

mismo cuerpo de leyes; haciendo presente que la demandada se

encuentra en la condición de rebelde, lo cual genera una presunción

de veracidad. B) Determinar si el acto se encuentra en la

obligación o no de seguir acudiendo con la pensión alimenticia

fijada, favor de la demandada, así como determinar la

disminución de sus ingresos en comparación con el proceso de

alimentos. En este caso, como se mencionó anteriormente ha

desaparecido el estado de necesidad de la demandada, por lo tanto

carece sin objeto realizar mayores análisis de este punto

controvertido; Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de

conformidad con los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y

Adolescentes, y además lo establecido en el Artículo 103º de la

Constitución Política del Estado y Articulo II del Título Preliminar

del Código Civil; por estas razones estando a las normas legales

invocadas y además a lo establecido en el Artículo 12º del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:

Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas seis al ocho,

incoada por don ERNESTO PACHECO PALOMARES, sobre

Exoneración de Alimentos, contra MARLENE YOVANA

PACHECO HIDALGO, en consecuencia, EXONERESE al citado

demandado de seguir acudiendo con las pensiones alimenticias a

favor de la demandada previa las formalidades de ley.

NOTIFIQUESE.

Page 12: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00329-2010-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : ALEXANDER TOMAS CHACA ESPINOZA

DEMANDADO : VALERIANO CHACA RAMOS

MATERIA : VARIACION DE LA FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO ONCE

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas

once al dieciséis, don ALEXANDER TOMAS CHACA ESPINOZA,

interpone demanda sobre Variación de la forma de pago de monto Fijo a

Porcentaje, la pensión alimenticia fijado mediante sentencia es de 150.00

nuevos soles debiendo variado a porcentaje; así como el aumento de

alimentos, a su favor de los S/.150.00 nuevos soles al 50% de de su

jubilación incluido gratificaciones y demás bonificaciones que percibe el

demandado en su condición de jubilado, fundamenta su demanda que desde

la fijación de la pensión alimenticia que es materia de incremento han

transcurrido más de trece años, por lo que al no haberle reclamado al

demandado ningún aumento de alimentos, solicita la variación de las

pensiones alimenticias de monto fijo en porcentajes; indica además que

viene cursando el quinto grado de educación secundaria en la Institución

Educativa Amalia Espinoza, por lo que sus necesidades más primordiales

se han incrementado, aún más que de acuerdo a la boleta de información

Page 13: Sentencias, Autos III

de sus notas escolares viene obteniendo logros de aprendizaje y puntajes

altos, que son dignos de resaltar, entre otros fundamentos, y finalmente

indica como jubilado de la oficina de normalización Previsional

ascendente a la suma de S/.850.00 nuevos soles y en los meses de Julio y

Diciembre logra percibir más de doscientas cabezas de ganado, obteniendo

un ingreso de más de S/.1,000.00 nuevos soles, entre otros fundamentos

que de allí aparecen, amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su

favor; por resolución de Fs. 17 se admite a trámite la demanda, y corrido el

traslado de ley, el demandado absuelve a fojas 32 al 35, conforme a los

fundamentos que de allí aparecen, ofreciendo las pruebas a su favor; por

resolución de fojas cuarenta y siete se tiene por absuelto el traslado corrido

y se señaló fecha y hora para la realización de la Audiencia de

Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, que se realizó a fojas

cincuenta y seis, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de autos, sin la

asistencia del demandado, admitidas y actuadas las pruebas ofrecidas, la

causa se encuentra expedita para sentenciar,

por lo que este Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de

intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,

haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es

lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del

Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición

legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,

conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, el Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente:

“se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica para los alimentistas en general, y

también los necesarios para la educación, instrucción y capacitación

Page 14: Sentencias, Autos III

para el trabajo y recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto:

Conforme lo establece el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución

Política del Estado, es deber y derecho de los padres alimentar y educar y

dar seguridad a sus hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º

del Código del Niño y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337,

concordante con el Artículo 235º del Código Civil. Quinto: Que, a efectos

de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de hecho controvertido que nos

ocupa, en la Audiencia Única se han establecido como puntos

controvertidos:

A. Determinar la procedencia o no de la variación en forma de

prestar los alimentos, es decir, de monto fijo a porcentajes: Que, a

fojas seis obra la cédula de notificación conteniendo la Resolución

Nº 135, que acredita la pre-existencia del expediente Nº 186-97, en

los seguidos por Fredy Chaca Espinoza, contra Valeriano Chaca

Ramos, sobre prestación de alimentos, corroborada con la Boleta de

pagos del demandado que obra a Fs. 28 en copia legalizada, de

donde se desprende que éste está siendo descontado en la suma de

S/.150.00 nuevos soles; consecuentemente es procedente en este

aspecto variar la forma de prestar los alimentos de monto fijo a

porcentajes. B) De ser así determinar el incremento de las

necesidades del alimentista demandante a la fecha en

comparación con el proceso principal de alimentos, y si el mismo

se encuentra dentro de las causales que establece el Artículo 424º

del Código Civil. Que, de acuerdo a la partida de nacimiento de

fojas dos del alimentista que obra en original, este el 15 de Setiembre

del 2011, ha cumplido la edad de veinte años; asimismo a fojas tres

obra la constancia de estudios otorgado por la Institución Educativa

Amalia Espinoza, con fecha 12 de Agosto del 2010, con el que

acredita que para entonces se encontraba estudiando el quinto año de

Page 15: Sentencias, Autos III

educación secundaria, y con el Certificado de Estudios que en copia

xerográfica obra a fojas 48, acredita el demandante haber culminado

satisfactoriamente sus estudios secundarios, así como haberse hecho

acreedor de un diploma de honor en aprovechamiento al haber

quedado en el segundo puesto, tal como obra dicho documento en

copia legalizada cuarenta y nueve, expedido con fecha 10 de

Diciembre del 2010, asimismo a fojas 50 en copia legalizada obra el

Certificado otorgado a favor del demandante por la Institución

Educativa Amalia Espinoza, que acredita que el accionante ha

culminado satisfactoriamente la computación e informática en los

módulos que de allí se indican, todo ello durante el año lectivo del

2010; por último a fojas cincuenta y uno corre el resultado general de

ingresantes a la Universidad nacional “Daniel Alcides Carrión” de

Cerro de Pasco, donde aparece el nombre del demandante que este

ha ingresado en el proceso de Admisión del 2011, por lo que de

acuerdo al informe de la UNDAC de fojas 70 y 71, de fecha 8 de

Agosto del 2011, prosigue con sus estudios superiores, de acuerdo a

las notas aprobatorios que se detallan en dicho informe.

Consecuentemente desde la fijación de las pensiones alimenticias

que es materia de incremento sus necesidades más primordiales del

alimentista se han incrementado a la comparación con el proceso de

alimentos indicado, por lo que el derecho que nos ocupa se

encuentran dentro de los alcances del Artículo 424º del Código Civil

vigente. C. Determinar el incremento de la capacidad económica

del demandado así como a las obligaciones a las que se halle en

comparación con el proceso de alimentos. En este caso, la

capacidad económica del demandado se encuentra plena establecida

con las instrumental de fs. 28, consistente en una Constancia de Pago

con el que se acredita que el demandado en efecto es pensionista de

Page 16: Sentencias, Autos III

la ONP, donde percibe un ingreso mensual de S/.614.00 nuevos

soles, el mismo que se encuentra perennizado, sin embargo también

es cierto destacar que el demandado goza aún de los beneficios por

escolaridad, Navidad, Fiestas Patrias que por ley le corresponde, así

como derecho al seguro entre otras que otorga el Estado, mientras

que el demandante prosigue con sus estudios superiores y de acuerdo

a las documentaciones presentadas es menester disponer la

subsistencia de las pensiones alimenticias, variando en la forma de

prestar los alimentos, es decir, efectuar la conversión de monto fijo a

porcentajes con el incremento prudencial correspondiente, toda vez

de que avocado el actor a sus estudios no puede procurarse su

sustento diario así como efectuar pagos dinerarios que todo

estudiante universitario requ8iere y de esta manera ni siquiera

proveer su propia subsistencia, requiriendo la atención de sus padres,

empero que es una época de formación física y emocional, y es

obligación de los padres brindar cariño y protección, a efectos de que

se conviertan en ciudadanas responsables y libres; por lo que de

conformidad con el Artículo 277º y 281º del Código Procesal Civil

atendiendo al principio del interés superior del alimentista, que

garantiza la satisfacción de sus derechos de este; en consecuencia, se

da el requisito del estado de necesidad de las alimentistas, debiendo

ampararse la demanda con la atingencia de destacar que el Artículo

481º del Código Civil, es concreto al disponer. “…no es necesario

investigar el monto de los ingresos del que debe prestar los

alimentos...”; Sexto: Por lo tanto los alimentos se regulan en

proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades

de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales de las partes, sin embargo se debe tomar en cuenta la edad

del alimentista, su desarrollo emocional y el estado de necesidad.

Page 17: Sentencias, Autos III

Séptimo: en tal sentido se generaliza en que la protección del

alimentista debe ser de manera integral y para ello la juzgadora

deberá tener presente que los alimentos constituyen un deber de

solidaridad por lo que el obligado suple el vacío emocional que

desde ya su distanciamiento ocasiona, debiendo tenerse en cuenta lo

establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de

Niños y Adolescentes ley Nº 27337, que señala que en toda medida

concerniente al niño y adolescente se considera el Principio del

Interés superior del Niño y Adolescente y respecto a sus derechos.

Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de conformidad con

los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y Adolescentes, y

además lo establecido en el Artículo 103º de la Constitución Política

del Estado y Articulo II del Título Preliminar del Código Civil; por

estas razones estando a las normas legales invocadas y además a lo

establecido en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la

Nación, FALLO: Declarando FUNDADA en parte la demanda de

fojas once al dieciséis, incoada por don ALEXANDER TOMAS

CHACA ESPINOZA, sobre Cambio de la forma de Prestar

alimentos- Variación de la forma de pago de monto fijo a porcentajes

así como acumulativamente la demanda de aumento de alimentos,

contra VALERIANO CHACA RAMOS, en consecuencia,

ORDENO que el citado demandado acuda con EL 25% de sus

remuneraciones que percibe como Pensionista de la ONP, incluido

gratificaciones por Fiestas Patrias, Navidad, Escolaridad y otros

beneficios que le corresponde de carácter pensionable, todo ello en

forma mensual y por adelantada que regirá a partir del día siguiente

de la notificación con la demanda, sin costas ni costos procesales por

la naturaleza del proceso. NOTIFIQUESE.

Page 18: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00341-2010-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : RAUL PRUDENCIO CANCHIS TACURI

DEMANDADO : FAESMA ING. SAC

MATERIA : OBLIGACION DAR SUMA DE DINERO.

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO ONCE

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas

catorce al diecisiete, don RAUL PRUDENCIO CANCHIS TACURI,

interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, contra le

Empreaa FAESMA ING. S.A.C., representado por su Gerente General

Ing. Juan José Peralta Gonzáles, a efectos de que le pague la suma de S/.

14,173.00 nuevos soles, mas los intereses legales, moratorios, bajo

apercibimiento de iniciarse la Ejecución Forzada en caso de

incumplimiento, así como se incluya las costas y costos generadas;

fundamenta su demanda que el demandante es propietario de maquinas de

soldar de marca SALANDINAS RN 400 Y 300 que se utiliza para trabajos

en empresar, por lo consiguiente el Ing. Juan José Peralta Gonzáles gerente

general de la empresa FAESMA ING. SAC mle solicita que le alquile sus

maquinas para realizar trabajos en la empresa DOE RUN PERU por lo que

con fecha 01 de Diciembre del 2005, suscribieron un contrato de alquiler de

maquinas de soldar por período indefinido conforme acredita con el

Page 19: Sentencias, Autos III

contrato que adjunta a esta demanda, asimismo indica que la demandada

cumplía con sus pagos anteriormente del alquiler de sus maquinarias así

como realizaban otros tratos de acuerdo a los documentos que adjunta, sin

embargo el demandado aparte de haberle entregado la máquina faltandole

accesorios, no ha cumplido con pagar aduciendo una serie de pretextos, por

lo que se ha visto obligado a demandarlo entre otros fundamentos que

aparecen de dicha demanda, amparándola legalmente y ofreciendo las

pruebas a su favor; por resolución de Fs. 20 se admite a trámite la

demanda, y corrido el traslado de ley, el demandado no absuelve dentro del

plazo establecido por ley, por lo que por resolución de fs. 27 se dio por

absuelto el traslado corrido en su rebeldía y se señaló fecha y hora para la

Audiencia de Saneamiento, Conciliación, pruebas y Sentencia, la misma

que se realizó a fojas veintiocho y sesenta y uno de autos, declarado

saneado el proceso, y consecuentemente admitidas y actuadas las pruebas

ofrecidas por la parte actora, la causa se encuentra expedita para sentenciar,

por lo que este Despacho procede a expedirla; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de

intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica,

haciendo efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es

lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del

Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición

legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,

conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, del estudio de autos, se establece que a fojas catorce al

diecisiete, don Raul Prudencio Canchis Tacuri, interpone demanda de

obligación de dar suma de dinero, contra la empresa FAESMA ING.

S.A.C., representado por el gerente general Ing. Juan José Peralta

Gonzáles, por el alquiler de sus maquinarias de marca SALANDINAS RN

Page 20: Sentencias, Autos III

400 Y 300 las mismas que son utilizadas en trabajos de empresas, y el Ing.

Juan José peralta Gonzales gerente general de la empresa indicada le

solicitó el alquiler de dichas para realizar trabajos en la empresa DOE RUN

PERU, entregándole con fecha 01 de Diciembre del 2005, previamente

suscribieron un contrato de alquiler de maquinas de soldar por periodo

indefinido, por un monto de treinticinco nuevos soles cada máquina

renovable al requerimiento de la empresa. Y en vista de que la demandada

no abonó el monto pactado, el actor remite como medio de requerimiento

cartas notariales con fecha 5 de diciembre del 2007, que obra a fojas 3,

donde consigna las fechas de los alquileres, así como el monto total de la

deuda, previa las deducciones correspondientes, ascendente a la cantidad de

S/.12,840.00 nuevos soles, para luego reiterar este requerimiento también

por conducto notarial de fojas 4 con fecha 8 de abril del 2008, a los que el

actor no ha tenido respuesta alguna. Asimismo a Fs. 7 obra el recibo de

pago efectuado por FAESMA ING. SAC, por intermedio de su gerente

general indicado, con fecha 14 de Enero del 2006, ascendente a la suma de

S/.1,200.00 nuevos soles por concepto de cancelación al mes de Diciembre

por el Alquiler de una máxina de soledad marca Solandina Modelo rh- 400,

consecuentemente esta acreditado el vínculo y/o tracto comercial con la

demandada, quien en todo caso no ha desvirtuado los fundamentos de la

demanda, limitándose a solicitar la declaración de nulidad de notificaciones

mediante escrito de Fs. 38 al 40, la misma que se amparó en parte y se

dispuso la notificación con el mandato de rebeldía dándose por bien hecha

la notificación con la demanda; sin embargo existiendo esta oportunidad

para que pueda ejercitar su defensa, por parte de la demandada, no se ha

incorporado al proceso, siendo esto así, encontrándose en condición de

rebelde procesal, conforme dispone el Artículo 461 del Código Procesal

Civil, que dispone taxativamente “la declaración de rebeldía causa

presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la

Page 21: Sentencias, Autos III

demanda". Cuarto: Que, del Contrato de Alquiler de maquinas de

Soledar de Fs. 2, cuyo logotipo empresarial corresponde a la demandada

FAESMA Ing. Sac., DE FECHA 1º de Diciembre del 2005, y con los

documentos subsecuentemente dirigidos a la demandada, se ha establecido

objetivamente la relación obligacional existente entre la parte actora y la

empresa indicada, siendo así es de amparar la presente acción con lo

establecido por el Artículo 1220º del Código Civil, que señala

“PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DEL PAGO, Se entiende efectuado

el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación". Por lo

que estando a los fundamentos expuedstos en la presente resolución y las

normas legales invocadas, Administrando Justicia a Nombre de la Nación,

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don RAUL

PRUDENCIO CANCHIS TACURI, contra FAESMA ING. S.A.C.,

representado por su Gerente General Ing. Juan José Peralta

Gonzales, por escrito de fojas catorce al diecisiete, en consecuencia,

ORDENO: que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante la

suma de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES NUEVOS

SOLES, MAS LOS INTERESES legales costas y costos del proceso.

NOTIFIQUESE.

Page 22: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00350-2010-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE :MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAULI LA OROYA

DEMANDADO : VICTOR AUGUSTO LOYOLA TELLO

MATERIA : OBLIGACION DAR SUMA DE DINERO.

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

RESOLUCION NUMERO CATORCE

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para

resolver por resolución de fojas doscientos siete, y CONSIDERANDO:

Primero: Que, por el principio de legalidad y literalidad establecidas en

nuestras normas legales civiles se tiene por objeto la creación del Sistema

de Defensa Jurídica del Estado con la finalidad de fortalecer, unificar y

modernizar la defensa jurídica del Estado en el ámbito local, regional,

nacional, supranacional e internacional, en sede judicial, militar, arbitral,

Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar

naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, la que está a cargo de los

Procuradores Públicos, cuyo ente rector es el Ministerio de Justicia y está

representado por el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo por Definición El Sistema de Defensa Jurídica del Estado es el

conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos,

estructurados e integradosfuncionalmente mediante los cuales los

Procuradores Públicos ejercen la defensa jurídica del Estado que esta

orientado al desarrollo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, estos

Principios Rectores La Defensa Jurídica del Estado se rige por los

siguientes : a) Legalidad: Los Procuradores Públicos están sometidos a la

Page 23: Sentencias, Autos III

Constitución, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico.

Siendo así por Autonomía funcional: La Defensa Jurídica del Estado se

ejerce por medio de los Procuradores Públicos, quienes actúan con

autonomía en el ejercicio de sus funciones, quedando obligados a cumplir

los principios rectores del sistema. Segundo: Ahora bien, la Municipalidad

Provincial de Yauli La Oroya, por escrito de fojas treinta y cuatro interpone

demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, por intermedio del

Abogado SAMUEL CARLOS CORDOVA LOPEZ, en virtud al Poder

General y Especial que obra a fojas una y siguientes fedateada por el

responsable de la Entidad. Tercero: Que, del estudio de autos, se establece

que el señor Procurador Público de Asuntos Judiciales de la Municipalidad

Provincial de Yauli La Oroya, no ha ejercitado legalmente la defensa de los

intereses del Estado, que constituye una misión ineludible en virtud a las

consideraciones expuestas anteriormente, sino el abogado indicado líneas

arriba, siendo así se ha tresgredido lo dispuesto en el artículo 29º de la Ley

Orgánica De Municipalidades, concordante con el Artículo 6º de la Ley

Orgánica indicada que establece que la Alcaldía es el órgano ejecutivo del

gobierno local, por lo tanto el Alcalde es el representante legal de la

Municipalidad y su máxima autoridad administrativa, disposiciones que

son de orden público y de riguroso cumplimiento. Cuarto: Que, en materia

de representación procesal rige el principio de liberalidad del poder por el

cual las facultades especiales no se presumen sino deben conferirse, así lo

expresa la parte final del Artículo 75º del Código Procesal Civil, que a la

letra dice: El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio

de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales

conferidas específicamente. Es decir, del contexto del Poder General y

Especial otorgado a favor del Abogado indicado, las facultades

específicamente para incoar la presente acción no es específica, sino

genérica que por lo tanto no se puede considerar expresa la facultad

Page 24: Sentencias, Autos III

conferida al representante Samuel Carlos Córdova López, para poder

iniciar la presente acción, quebrantándose de esta manera lo establecido en

el Artículo 75º del Código Procesal Civil, en trasgresión absoluta de la ley

procesal civil, que en todo caso acarrea la nulidad e insubsistencia de todo

lo actuado, conforme establece el Artículo 171º del Código procesal Civil,

por lo que es de reponerse la causa al estado que corresponda, por existir

errores y/o defectos de órden formal, y es de aplicación en el presente caso

el artículo 426º del Acotado. Estando a los fundamentos expuestos, y

dispositivos legales invocados, SE RESUELVE: Declarar la NULIDAD E

INSUBSISTENCIA DE TODO LO ACTUADO, hasta el Auto

Admisorio de la demanda de Fs.38, a excepción de las pruebas

instrumentales que no afectaron el vicio, y proveyendo la demanda de

Fs.34 y siguientes, y estando a las consideraciones expuestas, declaraese

INADMISIBLE la demanda y cumpla la demandante con subsanar las

omisiones anotadas dentro del tercero día de notificado, bajo

apercibimiento de rechazarse la demanda y ordenar el archivamiento

definitivo de la presente acción. NOTIFIQUESE.

Page 25: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00127-2003-0-1510-JP-CI-01

DEMANDANTE : ZAIDA RUTH CHAVEZ GRIJALVA

DEMANDADO : CARLOS DANTE NAVA PINEDO

MATERIA : ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

RESOLUCION NUMERO VEINTE

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para

emitir la resolución correspondiente mediante mandato de fojas ochenta, en

torno al escrito de recurso de nulidad de actos procesales deducido por el

obligado a fojas CIENTO OCHENTA Y cuatro y ciento ochenta y cinco,

subsanado a fojas ciento ochenta y siete de autos, de acuerdo a los

fundamentos que de allí se exponen, por lo que este Juzgado procede a

expedirla, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme dispone el

Artículo ciento treinta y nueve Inciso tres de la primera parte de la

Constitución Política del Estado, es principio y deber de la Función

Jurisdiccional, cautelar la observancia del debido proceso y la tutela

jurisdiccional efectiva que precisamente uno de los elementos del debido

proceso, es hacer efectiva las normas Constitucionales, sustantivas y

procesales, conforme a los mandatos que ellas tienen. Segundo: Que, por

imperio de nuestra norma jurídica procesal civil se establece que la nulidad

es la ineficacia o falta de valor legal de un acto jurídico como consecuencia

de los requisitos exigidos por ley; de allí que nos lleva a la convicción que

si una resolución careciera de uno o de varios de esos requisitos puede

Page 26: Sentencias, Autos III

declararse o pedirse la nulidad de la misma; este aspecto fundamental

recoge el Articulo 171º del Código Procesal Civil, y se establece

taxativamente: “La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la

ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal careciera de

los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

Tercero: Asimismo las normas contenidas en el Código Procesal Civil son

imperativas y de cumplimiento obligatorio por las partes procesales, salvo

regulación permisiva en contrario de conformidad con el Artículo IX del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo

155º del Acotado que dispone: El acto de la notificación tiene por objeto

poner en conocimiento de los interesados el contenido de las

resoluciones judiciales…Las resoluciones judiciales solo producen

efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a este Código.

Tercero: Que, analizado los de la materia en virtud a la nulidad deducida

por el demandado se establece que en efecto de acuerdo al Oficio Nº 114-

2010, emitido de la Dirección General de Economía de la PNP de fojas

ciento noventa y cinco, el obligado viene siendo descontado por concepto

de retención judicial a favor de la actora en sus haberes con el 20% de sus

remuneraciones que percibe como miembro de la PNP, que obra de fojas

ciento noventa y séis al doscientos de autos, todo ello desde el mes de

Marzo del 2005, sin embargo en la liquidación cuestionada que obra a fojas

ciento ochenta y tres, se ha practicado la liquidación desde el mes de

diciembre del 2004 al mes de marzo del 2009, sin tener en cuenta los

descuentos que se venían efectuando, por lo que se ha incurrido en vicio

procesal absoluto que acarrea la nulidad de dicha operación, por la omisión

anotada, siendo así, debe ampararse el recurso de nulidad planteado por el

obligado, con las recomendaciones de que ejercite su defensa con arreglo a

ley, cumpliendo estrictamente con lo establecido por el Artículo 568º del

Código Procesal Civil, por ser el medio de defensa mas adecuado. Estando

Page 27: Sentencias, Autos III

a los fundamentos expuestos y dispositivos legales glosados, que son de

orden público y riguroso cumplimiento, SE RESUELVE: Declarar

FUNDADA la Nulidad deducida por el obligado mediante su escrito de

fojas ciento ochenticuatro y ciento ochenta y cinco, con su subsanación

ciento o chenta y siete y déjese nulo e insubsistente la liquidación

practicada por el cursor a Fs. 183 y repóngase la causa al estado de

practicarse nueva liquidación en estos autos, con estricta sujeción de las

consideraciones expuestas en la presente resolución. NOTIFIQUESE.

Page 28: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00303-2010-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : YOVANA MARGOT PEREZ CANO

DEMANDADO : MIGUEL ANGEL AYLAS PALACIOS

MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO SESENTA Y UNO

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Se emite el pronunciamiento en

cumplimiento de la Sentencia de Vista de fojas cuatrocientos al

cuatrocientos cuatro de Autos; resulta de autos por escrito de fojas cinco al

ocho doña YOVANA MARGOT PEREZ CANO, interpone demanda

sobre prestación de pensión alimenticia contra MIGUEL ANGEL

AYLAS PALACIOS, con la finalidad de que acuda con una pensión

alimenticia de ochocientos nuevos soles, en su condición de propietario de

la academia SPUNIC a favor de su menor hija Giovana Lorena Aylas Perez

de cinco años de edad, fundamenta su demanda que producto de sus

relaciones extramatrimoniales con el demandado han procreado a su menor

hija de nombre Giovana Lorena Aylas Pérez, quien a la fecha cuenta con

cinco años de edad proximadamente, la mismsma que fue reconocida y

declarada como hija por el propio emplazado conforme lo acredita con la

partida de nacimiento que adjunta, asimismo indica que el demandado pese

haber vida convivencial por mas de dos años aproximadamente tres años y

Page 29: Sentencias, Autos III

medio les dejó en completo estado de abandono moral y económico,

olvidándose de sus deberes alimenticios para con la alimentista y la

recurrente y que gracias a la ayuda carit5ativa de sus familiares solventa los

gastos de manutención de la alimentista;que a la fecha la menor alimentista

por su corta edad requiere de una alimentación adecuada que le permita un

mejor desarrollo biolpsico social, adecuado para su integración en la

sociedad como persona, mas aun a la fecha viene cursado sus estudios

iniciales, siendo así el demandado desde hace tres años y medio

aproximadamente las dejó el completo abandono moral, material y

económico. Muy por el contrario el emplazado lleva una vida de grandezas

y diversiones habienda cuenta quien viene aser propietario de la Academia

“SPUNIC” de esta ciudad, obteniendo un ingreso económico superior a dos

mil nuevos soles en forma mensual, además el demandado no tiene otras

cargas familiares y alimenticias que atender a la menor para quien se

solicita los alimentos, entre otros fundamento, amparándola legalmente y

ofreciendo las pruebas a su favor, y por resolución de fojas nueve, se

admite la demanda, y corrido el traslado de ley de la misma al demandado,

este absuelve a fojas cuatrocientos veinticuatro al cuatrocientos veintiocho,

conforme a los fundamentos que de allí se expone, ofreciendo también las

pruebas a su favor, y por resolución de fojas cuatrocientos veintinueve se

dio por absuelto el traslado corrido de la demanda señalándose fecha y hora

para la Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo con la asistencia de

ambas partes a fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y

cuatro de autos, declarado saneado el proceso, admitidas y actuadas las

pruebas que aparecen de autos, la causa se encuentra expediente para

sentenciar, por lo que este Despacho procede a expedirla; y,

CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad concreta del proceso es

resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con

relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales y su

Page 30: Sentencias, Autos III

finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo establece

el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo:

Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien

afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice

alegando nuevos hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 196º del

Código Procesal Civil. Tercero: Que, el Artículo 472º del Código Civil

dispone taxativamente: “se entiende por alimentos lo que es indispensable

para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica para los

alimentistas en general, y también los necesarios para la educación,

instrucción y capacitación para el trabajo y recreación del niño o del

adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece el Artículo 6º segundo

párrafo de la Constitución Política del Estado, es deber y derecho de los

padres alimentar y educar y dar seguridad a sus hijos, obligación

contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño y del

Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo 235º

del Código Civil. Quinto: Que, a efectos de emitir el pronunciamiento

sobre el fondo de hecho controvertido que nos ocupa, en la Audiencia

Única se han establecido como puntos controvertidos:

Determinar las necesidades de la menor alimentista: Que, de acuerdo a

los fundamentos de la demanda, esta se encuentra corroborada en parte con

la partida de nacimiento en original de la menor alimentista Giovana

Lorena Aylas Perez, de fojas dos, que no fue cuestionada por el

demandado, cuya paternidad ha sido declarada y reconocida por el

demandado conforme a la anotación textual realizada en dicho documento

inclusive en presencia de los testigos cuyos nombres y documentos de

identidad se encuentra anotadas, por lo que de acuerdo a esta instrumental,

la menor alimentista cuenta a la fecha con dieciséis años de edad, y para la

fecha de la interposición de la demanda la menor alimentista apenas

contaba con cinco años de edad y se encontraba matriculada en el JNE Nº

Page 31: Sentencias, Autos III

751 “Víctoria García Bonifatti” en el Sector Buenos Aires en el programa

de cinco años, documento que data el veintinueve de mayo del dos mil uno,

que obra en original a Fs. 3, consecuentemente habiéndose demostrado

fehacientemente el entroncamiento familiar entre el demandado con la

menor alimentista, así como la obligación alimentaria por parte del

demandado es menester fijar la pensión alimenticia correspondiente,

máxime que en su condición de estudiante se encuentra en pleno desarrollo

biopsicosocial, por lo que requiere ser alimentada adecuado a su edad

cronológica, máxime que las necesidades más elementales que viene

cubriendo la actora en la manutención del alimentista se encuentra

acreditada con las boletas de venta de fojas cuatro, que corren en original,

para lo cual realiza gastos económicos por lo que es menester fijar la

pensión alimenticia mensual correspondiente. B) determinar la

capacidad económica del demandado así como las obligaciones a las

que se halle sujeto. En este caso, la capacidad económica del demandado

se encuentra plenmente establecida con el Oficio Nº 067-2011-DRTPE-

JZTPE-LAO, de fech 15 de Agosto del 2011, de fojas cuatrocientos

cincuenta y ´séis, de donde se desprende que el demandado es trabajador de

la dirección Regional de Trabajoy Promoción del Empleo, bajo el régimen

contrato CAS, con un sueldo mensual de S/.948.00 nuevos soles con una

duración de un mes, sin estabilidad laboral de acuerdo al D.Leg. 276 o del

D.Leg. 728, por lo que procede fijar las pensiones alimenticias

prudencialmente, empero que el demandado ha acreditado tener otras

obligaciones alimentarias a favor de sus hijos Jose Miguel y Angelo Junión

Aylas Saciga de 9 y séis años de edad, de acuerdo a sus DNI de dichos

menores que corren en copia legalizada a Fs. 416 y 417, quienes se

encuentran en edad escolar, asimismo paga a SEDAPAL por consumo de

agua, conforme al recigo de Fs.418. siendo así es menester fijar la pensión

alimenticia en atención a estas posibilidades del que debe prestarlos y las

Page 32: Sentencias, Autos III

necesidades del menor alimentista, conforme se ha tiempo expuesto

anteriormente, máxime que los gastos en su alimentación, salud y otras

necesidades cada una de ellas son prioritarios. Y debido a sus corta edad

no puede valerse por sí mismo, ni proveer su propia subsistencias,

requiriendo la atención de sus padres, empero que es una época de

formación física y emocional, y es obligación de los padres brindar cariño

y protección, a efectos de que se conviertan en ciudadanas responsables y

libres; por lo que de conformidad con el Artículo 277º y 281º del Código

Procesal Civil atendiendo al principio del interés superior del niño, que

garantiza la satisfacción de los derechos del menor, y como estándar

jurídico implica que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de

toda decisión que afecte al niño o adolescente; en consecuencia, se da el

requisito del estado de necesidad de las alimentistas, debiendo ampararse la

demanda con la atingencia de destacar que el Artículo 481º del Código

Civil, es concreto al disponer. “…no es necesario investigar el monto de

los ingresos del que debe prestar los alimentos...”;Sexto: Por lo tanto los

alimentos se regulan en proporción a las necesidades de quien los pide y a

las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo además a las

circunstancias personales de las partes, sin embargo se debe tomar en

cuenta la edad del menor alimentista, desarrollo emocional y el estado de

necesidad, pues si bien es cierto que la recurrente se encuentra en la

tenencia de la alimentista, ello no es impedimento para que la madre se

desarrolle en todos los aspectos de la vida, más aún si el varón como la

mujer están en igualdad de derechos, por lo tanto la recurrente debe

dedicarse a una actividad económica para colaborar con la alimentación y

sostenimiento de las alimentistas. Séptimo: en tal sentido se generaliza en

que la protección del menor debe ser de manera integral y para ello la

juzgadora deberá tener presente que los alimentos constituyen un deber de

solidaridad por lo que el obligado suple el vacío emocional que desde ya su

Page 33: Sentencias, Autos III

distanciamiento ocasiona, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el

artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes ley

Nº 27337, que señala que en toda medida concerniente al niño y

adolescente se considera el Principio del Interés superior del Niño y

Adolescente y respecto a sus derechos. Octavo: estando a los fundamentos

expuestos y de conformidad con los artículos 92º y 96º del Código de los

Niños y Adolescentes, y además lo establecido en el Artículo 103º de la

Constitución Política del Estado y Articulo II del Título Preliminar del

Código Civil; por estas razones estando a las normas legales invocadas y

además a lo establecido en el Artículo 12º del Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia a Nombre de la

Nación, FALLO: Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas

cinco al ocho, incoada por doña YOVANA MARGOT PEREZ CANO,

sobre Prestación de Alimentos, contra MIGUEL ANGEL AYLAS

PALACIOS, en consecuencia, ORDENO que el citado demandado acuda

con la suma de CIENTO OCHENTA NUEVOS SOLES, a favor de su

menor hija Giovana Lorena Aylas Perez, todo ello en forma mensual y por

adelantada que regirá al partir del día siguiente de la notificación con la

demanda, sin costas ni costos procesales por la naturaleza del proceso.

NOTIFIQUESE.

Page 34: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00081-2010-1510-JP-CI-01

DEMANDANTE : KANDY DANITZA GOMEZ HURTADO

DEMANDADO : JOHN MICHAEL SILVESTRE SANCHEZ

MATERIA : AUMENTO DE ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para

resolver por resolución de fojas ciento cuatro, y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme dispone el Artículo ciento treinta y nueve Inciso

tres de la primera parte de la Constitución Política del Estado, es principio

y deber de la Función Jurisdiccional, cautelar la observancia del debido

proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que precisamente uno de los

elementos del debido proceso, es hacer efectiva las normas

Constitucionales, sustantivas y procesales, conforme a los mandatos que

ellas tienen. Segundo: Asimismo las normas contenidas en el Código

Procesal Civil son imperativas y de cumplimiento obligatorio por las partes

procesales, salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el

Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero: Que,

de acuerdo a la doctrina en el proceso civil, el recurso de reposición solo

procedente contra los decretos para que el Juez los revoque, todo ello

siempre y en cuanto advierta que existe un vicio o error evidente, que

desnaturalice la tramitación del proceso:; circunstancia recogida por el

Page 35: Sentencias, Autos III

Articulo trescientos sesenta y dos del Código Procesal Civil, que

taxativamente dispone : El recurso de reposición procede contra los

decretos a fin de que el Juez los revoque; Cuarto: Es menester tener

presente que la actividad procesal esta compuesta por una serie de formas

y actos en los cuales el juzgador tiene como rol principal observar las

características de los actos procesales en las que se señale la

correspondiente resolución en sus diversas formas previstas en el Código,

cuya manifestación de los mismos pueden ser en el siguiente orden: 1)

Decretos, que constituye los actos procesales de simples trámites; 2) Los

autos por medio de los cuales el juez resuelve la admisión o rechazo de la

demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y

la forma de conclusión especial del proceso entre otros y 3) La Sentencia

mediante la cual el Juez poner fin a la instancia o al proceso. Quinto: En

el caso sub materia, la resolución número dieciocho de fecha catorce de

setiembre del dos mil once si bien es cierto es un decreto de mero trámite,

que conforme se ha ponderado precedentemente es materia de reposición

cuya procedencia de ser el caso se establece siempre y en cuanto cumplan

los requisitos exigidos por ley, que no se da en el presente caso, por lo que

debe declararse infundada la resposición solicitada en razón de que la

resolución cuestionada se ha emitido de acuerdo a ley y el estdo del

proceso, siendo así, resulta inamparable la petición de reposición efectuada

por el obligado. por lo que debe declararse infundada la reposición

solicitada por el actor, en virtud a los dispositivos legales invocados, en

concordancia con lo establecido por el Artículo ciento noventa y seis del

Código Procesal Civil, que son de orden público y de riguroso

cumplimiento, estando a los fundamentos expuestos , SE RESUELVE:

declarar INFUNDADA la REPOSICION deducida por el obligado

contra el decreto de fojas noventa y ocho, y se ordena proseguir con la

tramitación del proceso según su estado. NOTIFIQUESE.

Page 36: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE : 00259-2009-0-1510-JP-CI-01 DEMANDANTE: MAURO PABLO SALVATIERRA RIVERADEMANDADO : MINERA DEL CENTRO DEL PERU-CENTROMIN PERU. MATERIA : DEMANDA DE DEVOLUCIÓN DE FONDOS ACUMULADOS POR GARANTIA. JUEZ : BLANCA RUCABADO ROMEROSECRETARIA : LUIS GUTARRA ANGULO

S E NT E N C I A Nº -2010

RESOLUCION NUMERO VEINTISÉIS

La Oroya,

Año dos mil once.-

VISTOS: Resulta de autos que por escrito de

fojas 38 al 42, Mauro Pablo Salvatierra Rivera, interpone demanda contra

la EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU SOCIEDAD

ANONIMA (CENTROMIN PERU) en LIQUIDACION, sobre Devolución

de Fondos Acumulados por Concepto de Retención de Garantía, de los

contratos de Locación de Servicios de los años 1997, 1998, 1999 y 2000,

que ascienden a la suma de S/.13, 097.84 nuevos soles, fundamenta su

demanda, que conforme fluye de la Carta Notarial de fecha 6 de Mayo del

2008, el demandante solicitó la devolución de FONDOS ACUMULADOS

POR CONCEPTO DE RETENCIÓN DE GARANTIA de los contratos de

servicios de los años indicados, que ascienden al monto indicado; asimismo

indica que dicha deuda proviene del contrato de LOCACION DE

SERVICIOS celebrado con CENTROMIN PERU S.A. y deviene de los

contratos, que se detallan en dicho escrito; Asimismo el demandante indica

que en estos contratos se ha especificado imperativamente la devolución

inmediata al término del contrato que feneció el 20 de Elio del 2000,

Page 37: Sentencias, Autos III

conforme se verifican fehacientemente de los citados documentos: El

recurrente ha cumplido sin ningún perjuicio para CENTROMIN PERU

S.A. en su condición de contratista y durante el tiempo que ha prestado los

servicios ha tenido ninguna dificultad ni queda de parte de CENTROMIN

PERU S.A., cuyos servicios han sido a su entera conformidad y que si bien

desde la fecha de culminación del término de sus relaciones comerciales ya

han transcurrido muchos años, empero la prescripción a que puedan alegar

ha sido interrumpido constantemente por los requerimientos que les ha

cursado en forma escrita y sus exigencias verbales de la devolución del

fondo de las garantías de la cantidad de S/.13,097.84 nuevos soles;

asimismo indica que la liquidación de estos montos adeudados, constan en

el informe pericial elaborado por el Contador Público Alfredo Álvarez que

adjunta en la demanda, donde por cada uno de los contratos se establece

que por concepto de Fondo de Garantía retenido del 5% mensual debe

restituírsenos, de lo contrario incluso constituye delito de apropiación

ilícita; finalmente refiere que ha cursado Carta Notarial co n fecha 25 de

Junio del 2008, reiterando la Carta Notarial de fecha 6 de Mayo del 2008 e

inclusive poniendo en conocimiento de Defensoría del Pueblo y en donde

le instamos del porque no se revierte el dinero retenido indebidamente de

los contratos antes referidos, entre otros fundamentos que aparecen de

dicha demanda, amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su

favor; mediante resolución de Fs. 43 y 44, se admite a trámite la demanda,

en la vía del proceso Sumarísimo, corrido el traslado de ley, a fojas 45 la

abogada María Yupanqui Lazo, devuelve la cédula de notificación, que se

puso en conocimiento de la actora mediante resolución de Fs.46, la misma

que absuelve mediante escrito de Fs.56, en sentido negativo, ofreciendo las

pruebas que le respecta, para luego a fojas 82 la Empresa demandada se

apersona a instancia, y deduce las Excepciones de Incompetencia,

Prescripción Extintiva y de Convenio Arbitral y finalmente absolver la

Page 38: Sentencias, Autos III

demanda de acuerdo a los fundamentos que expone, ofreciendo los medios

probatorios que le corresponde, por lo que por resolución de fojas 165 se

corre el traslado de dichos medios de defensa, y previa absolución por el

actor a fojas 133 al 135, se declaro infundadas dichos medios de defensa,

por auto que obra a Fs. 163 al 165, resolución que no fue apelada por la

parte demandada, realizándose la Audiencia de Saneamiento, Conciliación,

pruebas y Sentencia, a fojas 165 y 166 de autos, sin la concurrencia de la

Empresa demandada, no habiéndose arribado a ninguna conciliación, por lo

que se declaró saneado el proceso, se admitieron y actuaron las pruebas

ofrecidas por las partes, por lo que la causa se encuentra expedita para

sentenciar y por lo que el Juzgado procede a expedirla; y

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la carga de probar corresponde a

quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice

alegando nuevos hechos, conforme el articulo 196 del Código Procesal

Civil; SEGUNDO: Que conforme prescribe el artículo III del Titulo

Preliminar del Código Procesal civil, “el Juez deberá atender que la

finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o

eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, haciendo

efectivo los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr

la paz social en justicia; TERCERO: Que, mediante la presente acción el

demandante don Mauro Pedro Salvatierra Rivera, solicita la devolución de

fondos acumulados por concepto de regencia de garantía de los contratos

de locación de servicios de los años 1997 al 2000. CUARTO: Que, en

efecto el demandante Mauro Pedro Salvatierra Rivera, con la demandada

EMPRESA CENTROMIN PERU S.A. en liquidación, ha suscrito los

contratos Nº 108-97, de fecha 24 de Marzo de 1997, Contrato Nº 022-98,

de fecha 19 de Febrero de 1998, Cláusula Modificatoria del Contrato 022-

98, de fecha 9 de Abril de 1999, Contrato de Locación de Servicios de

fecha 4 de Mayo de 1999; Contrato de Locación de Servicios de fecha 5 de

Page 39: Sentencias, Autos III

Junio del 2000, y Cláusula adicional al Contrato de fecha 27 de Junio del

2000 1élix Del Valle Rojas, en todos esos actos jurídicos se ha establecido

en sus diversas cláusulas que corresponde a cada uno previo acuerdo de

partes retener el 5% de la liquidación mensual que con constituía un fondo

de garantías que sirva para cubrir las obligaciones sociales y contractuales

derivadas de los actos jurídicos en mención QUINTO: Que la empresa

demandada al absolver la demanda mediante escritos de fojas 82 al 95

admite que el demandante presto servicios no personales a favor de la

empresa en su calidad de contratista y en merito a los contratos de locacion

de servicios suscritos entre la citada empresa y el actor que consistía en

alquiler de a favor de la empresa una camioneta en buenas condiciones de

operatividad para el traslado de valija de correspondencia entre otros ; así

mismo admite que en efecto sea autorizada a la empresa descontar y retener

el 5% de la liquidación mensual Cobn la única finalidad de constituir un

fondo de garantía para cubrir las obligaciones sociales situación que

genera a convencimiento de que el demandante esta pretendiendo un

derecho que le asiste SEXTO: así mismo la demandada alega q cumplió

con reintegrarle todos y cada uno de los fondos acumulados por la

retención de garantías de sus contratos , afirmación que no esta acreditada

con algún documento que obre en autos empero que las instrumentales de

fojas 72 al 78 no acredita de manera indubitable que la empresa demandada

haya cumplido con la devolución de la retenciones que solicita el

demandante es mas que solo son copias simples que no dan fe a lo

afirmado ; además a fojas 199 este despacho a rechazado los medios

probatorios ofrecidos por la demandada del punto 2 al punto 6 SEPTIMO:

estando los fundamentos expuestos debe amparase la presente acción en los

dispuesto por los artículos 1219, 1220, 1244 y 1324 del Código Civil y

demás normas inherentes al caso, por lo que administrando justicia y a

nombre de la FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 38 al 42

Page 40: Sentencias, Autos III

incoada por Mauro Pablo Salvatierra Rivera en consecuencia ordeno que la

demandada EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU

SOCIEDAD ANONIMA (CENTROMIN – PERU) CUMPLA CON

LA DEVOLUCION DE FONDOS ACUMULADOS POR

CONCEPTO DE RETENCION DE GARANTIAS A FAVOR DEL

DEMANDANTE MAURO PABLO SALVATIERRA RIVERA LA

SUMA DE 13.097.84 NUEVOS SOLES mas los intereses legales que

devenguen desde la fecha de la suscripción de los contratos hasta la

actualidad así mismo convence el pago de las costas y costos del proceso a

favor del demandante. NOTIFIQUESE

Page 41: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 0012-2011-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : ELA ROSALINA RAMOS VELITA

DEMANDADO : RAFAEL JAYBAR CHAGUA

MATERIA : PRESTACION DE ALIMENTOS

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO ONCE

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de fojas

treintay cinco al treinta y nueve, doña ELA ROSALINDA RAMOS

LEVITA, interpone demanda sobre prestación de Alimentos, contra el

abuelo paterno de su menor hija don RAFAEL AYBARCHAGUA, con la

finalidad de que acuda con una pensión alimenticia con el 50% desu

pensión de jubilación que percibe de la ONP mastodos los beneficios

sociales que la ley otorga y percibe menos los descuentos de ley leyes

19990 y 18846, a favor de su menor nieta Nicolle Ela Geraldina Aybar

Ramos, fundamenta su demanda, que con el hijo del demandado han

convivido por mas de tres años, bajo promesa de matrimonio y dentro de su

hogar de convivencia procrearon a la menor alimentista quien a la fecha

cuenta con 6 años de edad, sin embargo el 29 de Junio del 2003, su

conviviente falleción en un accidente de tránsdito en la Mina Casapalca,

quedando en estado de gestación de dos meses y medio desde ese entonces

la demandante ha iniciado proceso de reconocimiento de paternidad

seguida contra Elmer Saul Aybar Cóndor, padre de la menor alimentista,

Page 42: Sentencias, Autos III

tramite que se efectuó ante el Primer Juzgado Especializado en Familia del

Distrito de San Juan de Lurigancho expediente Nº 2007-285-0-1803-JR-

F04, donde se declaró fundada la demanda en consecuencia el fallecido

Elmer Saúl Aybar Condor es padre de la menor Nicolle Ela Geraldine

Ramos Levita; asimismo indica que en la actualidad su menor hija se

encuentra cursando estudios en la Institución Educativa Nº 139 Gran

Amauta Maritegui Ugel Nº 05 San Juan de Lurigancho cursando el 2do.

Grado de educación primaria, por lo que solicita se le asigne la pensión de

alimentos a fín de asumir los gastos de matrícula, uniforme, últiles

escolares, entre otros. Indica asimismo que la demanda no puede

desempeñarse a labor alguna ya que se dedica exclusivamente al cuidado

de la menor alimentista, y se encuentra en total desamparo, viviendo por

ayuda familiar; finalmente indica el demandado en la actualidad es

pensionista jubilado de la ONP asimismo percibe mayores ingresos de

renta de dos cocales comerciales, cada uno a doscientos nuevos soles

mensuales, igualmente alquila ambientas para vivienda, de cuatro, cada uno

a cien nuevos soles mensuales y un predio alquilado de la Municipalidad de

Morococha donde se encuentra la ante parabólica de cien nuevos soles

mensuales ingresos económicos aparte de de la pensión de la ONP además

posee casa propia en la ciudad de Huancayo y Junín, del mismo modo

todos los hijos del demandado son mayores de edad y con carreras

profesionales no teniendo cargas familiares, entre otros fundamentos

amparándola legalmente y ofreciendo las pruebas a su favor, admitida la

demanda por resolución de Fs. 41, y corrido el traslado de ley al

demandado, este absuelve de fs. 83 al 88, conforme a los fundamentos que

de allí se desprenden, ofreciendo las pruebas a su favor, por resolución de

Fs. 94 se dio por absuelto el traslado corrido y se señaló fecha y hora para

la Audiencia Única, la misma que se llevó a cabo a fojas 95 y 96, con lax

asistencia de ambas partes, declarado saneado el proceso, admitidas y

Page 43: Sentencias, Autos III

actuadas las pruebas que aparecen de autos, la causa se encuentra expedita

para sentenciar y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la finalidad

concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una

incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los

derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz social en

justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del

Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición legal diferente la carga

de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,

o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo establecido

en el Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el Artículo

472º del Código Civil dispone taxativamente: “se entiende por alimentos

lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia

médica para los alimentistas en general, y también los necesarios para la

educación, instrucción y capacitación para el trabajo y recreación del

niño o del adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece el Artículo 6º

segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, es deber y derecho

de los padres alimentar y educar y dar seguridad a sus hijos, obligación

contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño y del

Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo 235º

del Código Civil. Quinto: Que, a efectos de emitir el pronunciamiento

sobre el fondo de hecho controvertido que nos ocupa, en la Audiencia

Única se han establecido como puntos controvertidos:

A. Determinar las necesidades de la menor alimentista: Que, de

acuerdo a los fundamentos de la demanda, esta se encuentra

corroborada en parte con El Acta de nacimiento en copia legalizada

por Notario, que corresponde a la menor alimentista NICOLLE ELA

GERALDINE JAYBAR RAMOS, de fojas séis, que no fue cuestionada

por el demandado, ésta cuenta con siete años de edad y diez meses

de edad, asimismo por el Diploma de Honor otorgado a favor de la

Page 44: Sentencias, Autos III

menor alimentista por la Institución Educativa nº 139 “Gran Amauta

Mariátegui” que obra en copia xerogreáfica legalizada de Fs. 8, y la

libreta d3e Control Escolar en copia legalizada de Fs. 9, se establece

que dicha menor alimentista se encuentra en edad escolar, al estar

cursando estudios primarios, por lo tanto demostrado el

entroncamiento familiar así como la obligación alimentaria por parte

del demandado a favor de la indicada alimentista quien por la

condición en que se encuentra determina objetivamente que de

acuerdo a su condición de tal se encuentra en pleno desarrollo

biopsicosocial, por lo que requiere ser alimentada adecuado a su

edad cronológica, máxime que las necesidades más elementales que

viene cubriendo la actora en la manutención del alimentista se

encuentra acreditada por el hecho de estar ejerciendo la patria

potestad de dicha menor, así como al estar asumiendo en la compra

de sus útiles escolares medicinas entre otros de acuerdo a los

documento de fojas 22 al 30 de estos autos; asimismo ha acreditado

la actora encontrarse en situación de extrema pobreza, conforme a la

Constancia de tal condición que obra en original a fojas 10, de fecha

7 de Enero del 2011, a fojas 11 obra la Carta 096-2010, de fecha 05

de Abril del 2010, que la menor alimentista es beneficiaria del

Programa de Vaso de leche del Comité E del Pueblo 1ra Etapa B del

Centro de Acopio “El Cambio” de San juan de Lurigancho, la misma

que ha sido emitida con fecha 05 de Abril del 2010, asi como con el

Acta de Constancia de Pobreza del Vaso de leche, expedida por la

misma organización con fecha 15 de Enero del 2011, que la actora

también pernece como socia a la organización Distrital de Vaso de

leche de San Juan de Lurigancho, por lo tanto la demandante realiza

gastos económicos tanto para la alimentista y su persona, siendo así

es menester fijar la pensión alimenticia mensual correspondiente. B)

Page 45: Sentencias, Autos III

determinar la capacidad económica del demandado así como las

obligaciones a las que se halle sujeto. En este caso, la capacidad

económica del demandado se encuentra plena establecida con las

instrumental de fs.79 en copia legalizada que es Constancia de Pago

de la ONP, así como la resolución expedida por este organismo que

obra en copia legalizada a fojas 108, de fecha 2 de Agosto del 2007,

por la que se le otorga al demandado la renta vitacia por enfermedad

profesional, así como por la instrumental de Fs.127corre el oficio nº

2266-2011, emitida por la ONP, de donde se desprende que éste en

efecto es pensionista por prestación de jubilación del Decreto Ley nº

19990, así como es beneficiario de Renta Vitalicia por Enfermedad

profesional del Decreto ley Nº 18846, percibiendo ingresos

mensuales la suma de S/.1086.00 y 393.60 nuevos soles

respectivamente. Asimismo tiene carga familiar, al estar casado con

doña Epifania Cóndor Durán, cuya partida de matrimonio en original

corre a fojas 137, por lo mismo para su hijo Rafael Jaybar Cóndor,

quien se encuentra cursando estudios superiores en la universidad

Continental de Huancayo, de acuerdo a la constancia de fojas 138, de

fecha 20 de Setyiembre del 2011, así como corroborado con la

instrumental de Fs.139 expedida por la misma casa de estudios,

asimismo este realiza pagos a electrocentro así como a EPS

“MANTARO” de la Provincia de Concepción. por lo que

habiéndose establecido fehacientemente la capacidad económica del

obligado, y a las otras obligaciones a que se halla sujeto es menester

fijar la pensión alimenticia en atención a estas posibilidades de este y

las necesidades de la menor alimentista, conforme se ha tiempo

expuesto anteriormente, máxime que los gastos en su alimentación,

salud y otras necesidades de la alimentista son prioritarios. Y debido

a sus corta edad no puede valerse por sí mismo, ni proveer su propia

Page 46: Sentencias, Autos III

subsistencias, requiriendo la atención de sus padres, empero que es

una época de formación física y emocional, y es obligación de los

padres brindar cariño y protección, a efectos de que se conviertan en

ciudadanas responsables y libres; por lo que de conformidad con el

Artículo 277º y 281º del Código Procesal Civil atendiendo al

principio del interés superior del niño, que garantiza la

satisfacción de los derechos de la menor, y como estándar jurídico

implica que dicho interés deberá estar presente en primer lugar de

toda decisión que afecte al niño o adolescente; en consecuencia, se

da el requisito del estado de necesidad de las alimentistas, debiendo

ampararse la demanda con la atingencia de destacar que el Artículo

481º del Código Civil, es concreto al disponer. “…no es necesario

investigar el monto de los ingresos del que debe prestar los

alimentos...”;Sexto: Por lo tanto los alimentos se regulan en

proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades

de quien debe darlos, atendiendo además a las circunstancias

personales de las partes, sin embargo se debe tomar en cuenta la edad

del menor alimentista, desarrollo emocional y el estado de necesidad,

pues si bien es cierto que la recurrente se encuentra en la tenencia de

la alimentista, ello no es impedimento para que la madre se

desarrolle en todos los aspectos de la vida, más aún si el varón como

la mujer están en igualdad de derechos, por lo tanto la recurrente al

estar laborando en la Empresa DOE RUN PERU de Cobriza también

tiene un sueldo mensual, conforme se acredita a fojas 63 al 66, por lo

que también está en la obligación de alimentar a la menor

alimentista. Séptimo: en tal sentido se generaliza en que la

protección del menor debe ser de manera integral y para ello la

juzgadora deberá tener presente que los alimentos constituyen un

deber de solidaridad por lo que el obligado suple el vacío emocional

Page 47: Sentencias, Autos III

que desde ya su distanciamiento ocasiona, debiendo tenerse en

cuenta lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del

Código de Niños y Adolescentes ley Nº 27337, que señala que en

toda medida concerniente al niño y adolescente se considera el

Principio del Interés superior del Niño y Adolescente y respecto a

sus derechos. Octavo: estando a los fundamentos expuestos y de

conformidad con los artículos 92º y 96º del Código de los Niños y

Adolescentes, y además lo establecido en el Artículo 103º de la

Constitución Política del Estado y Articulo II del Título Preliminar

del Código Civil; por estas razones estando a las normas legales

invocadas y además a lo establecido en el Artículo 12º del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO:

Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas treinta y cinco

al cuarenta, incoada por doña ELA ROSALINDA RAMOS

LEVITA, sobre Prestación de Alimentos, contra RAFAEL

JAYBAR CHAGUA, en consecuencia, ORDENO que el citado

demandado acuda con EL 20% de sus remuneraciones que percibe

como Pensionista de la ONP incluido gratificaciones por Fiestas

Patrias, Navidad, Escolaridad y otros beneficios de carácter

pensionable, todo ello en forma mensual y por adelantada que regirá

al partir del día siguiente de la notificación con la demanda, sin

costas ni costos procesales por la naturaleza del proceso.

NOTIFIQUESE.

Page 48: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00206-2010-0-1510-JP-FC-01

DEMANDANTE : PATRICIA ROCIO HUARANGA SUAREZ

DEMANDADO : JUAN CARLOS MACHUCA LAURENTIN

MATERIA : EJECUCION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO OCHO

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Puesto los autos en Despacho para

resolver por mandato de fojas veinticuatro, en virtud al Auto de Vista de

fojas veinte al veintidós de fecha treinta de Diciembre del dos mil diez, con

los expedientes judiciales numero quinientos treinta y siete del dos mil siete

y doscientos noventicinco del dos mil diez, seguidos entre las mismas

partes sobre alimentos, respectivamente; y CONSIDERANDO: Primero:

Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses

o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo

efectivo los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz

social en justicia, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar

del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición legal diferente la

carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su

pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo

establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, el

Artículo 472º del Código Civil dispone taxativamente: “se entiende por

alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y

Page 49: Sentencias, Autos III

asistencia médica para los alimentistas en general, y también los

necesarios para la educación, instrucción y capacitación para el trabajo y

recreación del niño o del adolescente…”. Cuarto: Conforme lo establece

el Artículo 6º segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, es

deber y derecho de los padres alimentar y educar y dar seguridad a sus

hijos, obligación contenida también en el Artículo 46º del Código del Niño

y del Adolescente, aprobado por ley Nº 27337, concordante con el Artículo

235º del Código Civil. Quinto: Que, de conformidad con el Artículo 12º

del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

reciente modificación dispone taxativamente : Todas las resoluciones son

motivadas bajo sanción de responsabilidad, con expresión de los

fundamentos que la sustentan; en el presente caso la demandante solicita la

ejecución de una transacción Extrajudicial, que fue celebrado con fecha 15

de Diciembre del 2007, por ante la notaría Pública de don Octavio Delgado

Guzmán, en el que ambas partes en mutuo acuerdo fijaron la pensión

alimenticia a favor de los menores juan Carlos Brayan y Amedeo Kevin

Arnold machuca Huaranga, en lña cantidad de S/.300.00 nuevos soles a

razón de S/.150.00 nuevos soles para cada uno, obligación que no esta

siendo cumplida por el demandado,. Conforme se detallan en los

fundamentos de hechos de la demanda; Sexto: Por otro lado el proceso de

alimentos signado con el Nº 537-2007, sobre alimentos seguidos entre las

mismas partes ha sido declarado en abandono por resolución de Fs.12, de

fecha 30 de mayo del 2008, que no fue impugnada por la actora; sin

embargo existe el proceso Nº 00295-2010 incoada por la demandante

contra el demandado, sobre Alimentos, proceso que se encuentra en pleno

trámite en razón de haberse dictado la resolución Nº 11 de fecha 26 de

Octubre del 2011, en el que se ha señalado la audiencia para el día 30 de

Noviembre del 2011, consecuentemente es menester disponer la

acumulación de ambos procesos en trámite y disponer la respectiva

Page 50: Sentencias, Autos III

homologación del acta de Transacción Extrajudicial que es materia de este

procedimiento que en efecto existe el proceso de alimentos en pleno

trámite, así como que una transacción extrajudicial constituye título de

ejecución; estando a los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:

Declarar la ACUMULACION a la presente acción el Expediente Nº

00295-2010, en los seguidos entre las mismas partes, sobre Prestación de

Alimentos; en consecuencia, HOMOLOGUESE el Acta de Transacción

Extrajudicial de fecha 15 dse Diciembre del 2007, arribada entre la

demandante y demandado, considerando los alimentos a favor de los

alimentistas Juan Carlos Brayan Machuca Huaranga y Amadeo Kevin

Arnold Machuca Huaranga, todo ello en forma mensual y por adelantada

que regirá al partir del día siguiente de la notificación con la demanda, sin

costas ni costos procesales por la naturaleza del proceso. NOTIFIQUESE.

Page 51: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 509-2005

DEMANDANTE : ESSALUD

DEMANDADO : JUAN ROMAN PEREZ CUEVA

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NUMERO TREINTA Y OCHO

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Se emite la presente resolución según el

estado de la causa, en virtud al escrito presentado por SEGURO SOCIAL

DE SALUD – ESSALUD, con fecha 23 de setiembre del 2011; y

CONSIDERANDO: Primero: Que, el derecho de acción permite a las

partes procesales recurrir al órgano jurisdiccional la solución de un

conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica,

haciendo efectivo los derechos sustanciales cuya finalidad abstracta es

lograr la paz social en justicia, conforme lo establece el artículo III del

Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Salvo disposición

legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos,

conforme a lo establecido en el Artículo 196º del Código Procesal Civil.

Tercero: Que, el derecho sucesorio en sentido gramatical, significa suceder

en todo caso es entrar una persona o cosa en lugar de otra. Jurídicamente,

significa continuar con el derecho de que otro era titular. El derecho que

pertenecía a una persona se transmite a otro.Esa transmisión puede ocurrir

ya sea por acto entre vivos, como la compraventa, la permuta, etc.; ya sea

Page 52: Sentencias, Autos III

por causa de muerte del titular, supuesto de la sucesión mortis causa el

derecho sucesorio tiene entonces por objeto regular los modos, caracteres y

efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que, en vida,

protagonizó como titular aquel de cuya sucesión se trata y esta sucesión ha

sido definida en el art. 3279 del Código Civil como "la transmisión de los

derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona

muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para

recibirla.  Cuarto: En el presente caso a fojas 124 la persona de Dany Ana

Cueva Vega, ha devuelto la notificada con la demanda y anexos, destinada

para la personal del demandado Juan Román Cueva Perez, incluyendo en

dicha petición la partida de defunción de la indicada persona expedida por

el Concejo Distrital de San jerónimo de Surco, expedida con fecha 24 de

Enero del 2005, de donde se desprende que éste ha fallecido el 5 de

Diciembre del año 2000, cuyos herederos declarados son los que están

considerados en el escrito materia de esta resolución, corroborados con las

copias certificadas de la partida que se adjuntan; siendo así es menester y

de acuerdo a los fundamentos expuestos emplazar a dichos herederos con la

presente acción conforme a ley; estando a los fundamentos expuestos, SE

RESUELVE: AMPLIAR la presente acción contra los herederos del

que en vida fue don Juan Román Cueva Perez, ANA CARMEN VEGA

SEGURA VIUDA DE CUEVA, DANY ANA CUEVA VEGA,

ELIZABETH YANNET CUEVA VEGA, y SOBRECARTESE EL

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, y

SOBRECARTESE EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN

TODAS SUS PARTES, y para los efectos de sus emplazamientos se libre

Exhorto al señor juez de paz Letrado del Distrito de Santa Anita – lima, con

los insertos de ley, y para el efecto deberá la actora adjuntar copias de la

demanda y anexos para cada uno de los emplazados dentro del plazo de

ley. NOTIFIQUESE.

Page 53: Sentencias, Autos III

EXPEDIENTE Nº: 00419-2009-0-1510-JP-LA-01

DEMANDANTE : VICTOR MORALES PONCE

DEMANDADO : CONSORCIO HOSPITAL LA OROYA Y OTROS

MATERIA : REINTEGRO DE REMUNERACIONES

SECRETARIO : LUIS GUTARRA ANGULO

JUEZ DR. : BLANCA RUCABADO ROMERO

SENTENCIA Nº-2011-JPLYLO

RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES

LA OROYA,

DEL DOS MIL ONCE.-

AUTOS Y VISTOS; Se emite la presente resolución, en

virtud a la resolución Nº 22 de fecha 20 de setiembre del 2011, obrante a

fojas ciento ochenta y seis; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el

derecho de acción permite a las partes procesales recurrir al órgano

jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses intersubjetivos o a

una incertidumbre jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales

cuya finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo

establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Segundo: Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde

a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los

contradice alegando nuevos hechos, conforme a lo establecido en el

Artículo 196º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, del estudio de

autos se advierte que la Entidad denominada seguro Social de Salud

(ESSALUD) REALIZÓ UN CONVENIO ESPECIFICO DE EJECUCIÓN

DE OBRAS a efectos de ejecutar el proyecto NUEVO HOSPITAL II LA

OROYA, cuya finalidad previa era la elaboración del Expediente técnico, y

para posterior ejecución de la misma, produciéndose la Licitación Pública

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nacional Nº 002 essalud/oim-2007, para lo cual se tomaron las acciones

pertinentes del caso, obteniendo la buena pro CONSORCIO HOSPITAL

LA OROYA, tal como se establece del Contrato de Ejecución de obra que

corre a Fs. 54 y siguientes, y según la cláusula décima novena, en su

segunda parte se establece objetivamente que el contratista asume todos

los riesgos derviados de la ejecución de la obra, entre otras

responsabilidades de carácter laboral específicamente en la seguridad de la

obra a ejecutarse. Cuarto: Que, si bien es cierto el demandante ha

presentado como pruebas instrumentales el Certificado de trabajo de fs.2,

expedida por su ex empleadora Angel David Wilson oré, asñi como su

Boleta de pago del Trabajador Obreros de fojas tres y cuatro donde aparece

como Titular y obligado al pago de sus salarios la persona indicada por

servicios y Construcciones de Obras Civiles, con los que en efecto acredita

la relación laboral con su inmediato empleador indicado, también es

menos cierto que la ejecutora de la obra ha sido Consorcio Postal Oroya,

quien a su vez a sub contrato al demandado Ángel David Wilson Ore

(Servicio de Construcciones de obra Civiles) ha sido sub-contratada por

Consorcio Hospital La Oroya ente que desarrolló la obra, por lo que la

condición del actor era como sub-contratado; asimismo de acuerdo a la

resolución Ministerial Nº 27-58-DT norma que legal que dispone que el

dueño de la obra es responsable solidariamente con los contratistas y sub

contratistas, destajeros que tomen a su cargo para la ejecución de la obra o

parte de ella; en esta órden de ideas consorcio Hospital oroya, no niega los

derechos que le correspondía al actor, tal como puede advertirse de la

absolución a la demanda de fojas 125 y siguientes, con la subsanación

fundamentada de fs. 159 al 161, admitida por resolución de fs.162, con el

agregado de que esta entidad dispuso la apertura a nombre del accionante la

Cuenta Nº 0011 02360200341809, a cargo del BBVA BANCO

CONTINENTAL, donde realizaron los 12 depósitos ascendente a la suma

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de S/.3,700.60 nuevos soles, durante los 81 días que prestó sus servicios,

este hecho se encuentra corroborada y/o acreditada con las instrumentales

de PAGO DE HABERES DE 5TA CATEGORIA, del 2 de febrero del

2009 hasta el 17 de Abril del mismo año, que obra de fojas 89 al 124, con

los que se estaría demostrando que en efecto se ha abonado todos sus

derechos de trabajador. Quinto: que, las pruebas glosadas precedentemente

así como los propios fundamentos de la absolución no han sido

cuestionadas ni contradichas durante la secuela de la presente acción por

parte del accionante, asimismo se debe entender que la excepción de falta

de legitimidad para obrar tiene como propósito revelar que el demandante

no es titular de la pretensión que está intentando; siendo así este no ha

cumplido con lo ordenado por la resolución de Fs.186 y 187, es decir no ha

establecido la relación jurídica procesal entre las partes, máxime que la sola

presentación del escrito precisando la relación jurídica procesal exigida no

enerva con su validez a los fundamentos ya expuestos por lo que debe

hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la precitada resolución;

estando a los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Haciéndose

efectivo el apercibimiento decretado en virtud a las consideraciones

expuestas, declarase NULO E INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta

fojas diez a excepción de las pruebas instrumentales que no afectaron el

vicio, y reponiéndose la causa al estado de proveerse la demanda de fojas

cinco al nueve, DECLARESE IMPROCEDENTE LA DEMANDA, y

Consentida y/o ejecutoriada la presente resolución ARCHIVESE

DEFINITIVAMENTE la presente acción y devuélvase los anexos

presentados previa las formalidades de ley. NOTIFIQUESE.

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