sentencia nº c-10692-2012 de 1º juzgado civil de rancagua, , de 13 de octubre de 2014

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    FOJA: 647 .- Seiscientos cuarenta y siete.-

    NOMENCLATURA : . !4"#Sentencia JU$%A&O : ' Ju()a*o Ci+i, *e Ranca)ua CAUSA ROL : C- "6 - "

    CARATULA&O : OL/0ARES 1 OL/0ARES

    Ranca)ua2 trece *e Octu3re *e *os i, catorce VISTOS:

    Que, a fojas 1 don Andrs Hoyl Larran , abogado, mandatario judicialde don Alberto Olivares Romo , ingeniero, ambos domiciliados para estosefectos en Pasaje Cillero N 33 de Rancagua, interpone demanda en juicioordinario de nulidad de testamento cerrado supuestamente otorgado pordon Miguel ngel Olivares Elizondo en contra de doa Pilar AnglicaOlivares Gonzlez , secretaria bilinge; de don Jorge Olivares Jerez ,misionero; de don Pablo Andrs Olivares Marcuello , con structor civil; dedoa Paola Andrea Olivares Marcuello , todos domiciliados en Pasaje ParqueSan Damin 1527, Rancagua y en contra de Miguel Olivares Romo , ignoraprofesin, domiciliado en Parcela N 61, San Joaqun de Los Mayos, Machal,conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa aexponer.

    Antecedentes preliminares:Expone que el padre de su representado, don Miguel ngel Olivares

    Elizondo, falleci con fecha 23 de febrero del presente ao y habra

    supuestamente otorgado un testamento cerrado, ante el notario de Rancaguadon Jaime Bernales Valenzuela, el da 8 de marzo de 2005. Dicho testamentose inscribi con fecha 13 de abril del ao 2005, bajo inscripcin N 1379 delRegistro Nacional de Testamentos del Servicio de Registro Civil eIdenticacin.

    Prosigue sealando que con fecha 11 de Julio de 2012, enprocedimiento voluntario de apertura de testamento, seguido ante el Primer

    Juzgado Civil de Rancagua Rol V 136-2012, se procedi a abrir dichotestamento y luego de cumplir con dicho trmite se p rocedi con fecha 18 de

    Julio del ao 2012 a protocolizar el testamento ahora abierto en la Notaria

    de Rancagua de don Jaime Bernales V, siendo el solicitante de esta gestin voluntaria el demandado Miguel Olivares Romo, quien aparece como el

    principal ben eciario por las disposiciones del testamento, que acreditar estotal y absolutamente nulo.

    Seala que el testador, padre del actor y padre y abuelo de losdemandados, don Miguel ngel Olivares Elizondo, era un hombre que pese asu origen muy humilde, y al hecho que no tuvo la posibilidad de terminar laeducacin escolar primaria, gracias a su inteligencia y esfuerzo de aosalcanz a lograr un gran patrimonio, el cual siempre fue administradopersonalmente por el mismo, mientras estuvo en su sano juicio.

    Explica que con el paso de los aos, las facultades intelectuales de donMiguel ngel Olivares Elizondo, desde el ao 2004, cuando ste ya tena 84aos de vida, se encontraban seriamente deterioradas, lo que permiti aldemandado Miguel Olivares Romo aprovecharse de est a situacin de debilidad

    y enfermedad de su padre para obtener que se traspasaran numerososinmuebles a su patrimonio por intermedio de una sociedad y que se ot orgaraes testamento que lo favorece ampliamente. Indica que aportara diversos

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    antecedentes mdicos que demuestran que don Miguel ngel OlivaresElizondo, no estaba en su sano juicio al otorgar el testamento cuya nulidad sepide en autos.

    Expone que la sucesin de don Miguel Olivares Elizondo, estcompuesta por sus cuatro hijos Pilar Anglica Olivares Gonzlez, JorgeOlivares Jerez, Alberto Olivares Romo y Miguel Olivares Romo, y adems porsus dos nietos Paola Andrea Olivares Marcuello y Pablo Andrs OlivaresMarcuello, que son hijos de Ricardo Olivares Romo, quien falleci conanterioridad a la muerte de su padre don Miguel Olivares Elizondo.

    Declaracin de interdiccin de don Miguel Olivares Elizondo y fechadesde la cual se estableci la demencia de ste.

    Relata que la hija de don Miguel Olivares Elizondo, doa Pilar OlivaresGonzlez, apreciando que las facultades mentales de su padre habandisminuido en forma evidente y que su hermano Miguel Olivares Romo,estaba aprovechndose de esa situacin en forma evidente y grosera, paradefender a su padre solicit la interdiccin por demencia de ste mediante

    juicio entablado en el Tribunal de Familia de Rancagua, en causa Rit 4754-2006, la cual fue acumulada con la Rit N 3826-2007, en virtud de la cual surepresentado don Alberto Olivares Romo, solicit a su vez tambin lainterdiccin por demencia de su padre, don Miguel ngel Olivares Elizondo.

    Sostiene que en el citado juicio de interdiccin compareci eldemandado Miguel Olivares Romo en calidad de tercero coadyuvante delinterdicto oponindose a la declaracin de interdiccin de su padre solicitadapor sus hermanos Alberto Olivares Romo y Pilar Olivares Gonzlez.

    Agrega que en el juicio de interdiccin se j, especial y expresamentecomo uno de los objetos o puntos de prueba del proceso, la poca desde lacual don Miguel ngel Olivares Elizondo, padecera demencia quecomprometiera sus facultades mentales; y se acredito en este juicio deinterdiccin y se raticar en este proceso, que don Miguel ngel OlivaresElizondo, desde antes del 2005, se encontraba con sus facultades mentalesperturbadas, es decir, demente. En efecto, en los informes periciales dedestacados psiquiatras, que fueron evacuados en la referida causa deinterdiccin, no solo se rati c la demencia galopante del interdicto, sino queadems, que dicha demencia, ste la padeca con anterioridad al ao 2005, ypor ello la demanda de interdiccin fue acogida por sentencia de fecha 9 deMarzo de 2009, conrmada por la i. Corte de Apelaciones de R ancagua, la quedecret la interdiccin de don Miguel ngel Olivares Elizondo y otorg lacuradura conjuntamente a doa Pilar Olivares Gonzlez y a don AlbertoOlivares Romo, excluyendo de la curadura expresamente al demandadoMiguel Olivares Romo, quien pretende aprovecharse benecindose deltestamento viciado cuya nulidad se impetra mediante esta demanda.

    Prosigue sealando que el fallo de segunda instancia al conrmar el da8 de junio de 2009 la sentencia de primera instancia pronunciada por eltribunal de Familia, estableci expresamente lo siguiente:..de este modo, sin gnero de dudas el sr. Olivares Elizondo padece dedemencia medicamente diagnosticada y que en el plano jurdico civil le tornaincapaz d administrar su s bienes, por lo que ha resuelto correctamente el Sr.

    Juez a quo al declarar la interdiccin, tanto provisoria como luego la denitpor demencia.

    Que, sin embargo el hijo del demandado don Miguel Olivares Romo nopuede ser designado como su curador, no solo porque sus hermanos pongan

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    en serio entredicho los negocios que ha celebrado con su padre en los ltimosaos (en especial un contrato de sociedad en que el padre, que resulta sociominoritario, aporta bienes efectivos y el hijo, que controla la compaa, diceaportar una cantidad de dinero que sin embargo no se entera, sino que seestipula imputar a ganancias futuras de la misma sociedad), sino porqueestando a su lado y administrando sus bienes hasta ahora, no poda menosque conocer la demencia se ste y si n embargo se op uso a la interdiccin, loque lgicamente llevaba a que continuara radicada en l la administracinque se supona compartida con su progenitor y en todo caso autorizada porste, en circunstancias de que ha quedado sucientemente demostrado quepor lo menos a la fecha de las pericias el padre nada poda ya administrar, niestaba en condiciones de comprender y evaluar lo que el hijo hiciera alrespecto.

    Y visto adems lo dispuesto por los artculos 462 del Cdigo Civil, 67 dela Ley 19968 y 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se declaraque:

    A.- Que, se conforma la resolucin apelada dictada en audiencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, que decret la interdiccin provisoria

    por causa de demencia de don Miguel ngel Olivares Elizondo.B.- Que, se conforma la sentencia apelada de nueve de m arzo pasado, dictadapor el Tribunal de Familia de Rancagua en sus autos RIT C-3826-2008 yacumulada C-4754-06, con declaracin de que quedan designados comocuradores del demente exclusivamente son Alberto Olivares Romo y d oa Pilar

    Anglica Olivares Gonzlez, quienes debern actuar en conjunto,excluyndose en cambio de la guarda a don Miguel Olivares Romo...

    Expone que como puede apreciarse con claridad meridiana, que elotorgamiento del testamento cuya declaracin de nulidad se pide en estademanda, es una ms de las maniobras abusivas de apropiacin y despojo

    brutal del patrimonio de don Miguel Olivares Elizondo por parte de su hijoMiguel Olivares Romo y de los hijos de ste.

    Agrega que de lo que Miguel Olivares Romo no logr despojar en vida asu padre fallecido, persiste en dicho intento haciendo valer este espuriotestamento.

    Antecedentes mdicos de don Miguel ngel Olivares Elizondo y pocadesde la cual el demandado padece la demencia.

    Indica que se acredita tambin la incapacidad de don Miguel ngelOlivares Elizondo, al momento de suscribir el testamento cerrado en cuestin,esto es, al 8 de marzo del ao 2005, mediante los siguientes antecedentesmdicos.a).- Ficha Clnica del Hospital de la U. Catlica de agosto del ao 2004: Ensta se con signa por el Dr. Francisco Vsquez, que don Miguel ngel OlivaresElizondo, padece de un sndrome confusional, un delirium hipoactivo y,sndrome depresivo con pseudodemencia, se le indic citolopram, resonanciamagntica y control.

    b).- Examen y Diagnostico efectuados por el Doctor Archibaldo Donoso,profesor titular de Neurologa del Hospital Clnico de la Universidad de Chile,perito judicial, al efectuar un estudio y anlisis de la cha clnica de donMiguel ngel Olivares Elizondo del mes de Agosto de 2004 en la U. Catlica deChile, complementado con una visita personal que efectu al padre de surepresentado, Sr. Miguel Olivares Elizondo, en su casa en el mes de Agosto de

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    2006 y concluye que: Actualmente debe existir una demencia, lo que deberaser corr oborado por la neurloga tratante.

    Maniesta que el Dr. Donoso tambin establece en su informe que lademencia que padece don Miguel ngel Olivares Elizondo se habra iniciadoantes del mes de agosto del ao 2004, este punto se apoya tambin en elinforme de la Dra. Gajewski, mdico de cabecera del padre de surepresentada, fechado el 19 de Agosto de 2004, en la indicacin de donepezilodesde ese mismo ao, y en las observaciones del Dr. Vsquez durante laHospitalizacin, sumado a su propia evaluacin de paciente realizada en

    Agosto del 2006, cuando obtuvo 15 puntos sobre 30 en el Minimental test. Adems el Dr. Archibaldo Donoso comenta en el citado informe que se sabe

    que en la enfermedad de Alzheimer el puntaje de Minimental test caealrededor de 3 puntos por ao en promedio. Si en Agosto del 2006 tena 15,en Agosto de 2003, habra alcanzado 24, que es el umbral para sospechardemencia.c).- Informe Neurolgico realizado por el doctor Archibaldo Donoso, mdiconeurlogo, en su calidad de perito experto, y q uien declar en el juicio denulidad de contratos de sociedad, tambin celebrados por Miguel OlivaresElizondo en la misma poca Marzo del ao 2005 que otorg el testamentocuya nulidad se pide. Informe Neurolgico que es totalmente preciso en susconclusiones al establecer qu e:CONCLUSIONES1.- Don Miguel Olivares Elizondo presenta una demencia por enfermedad de

    Alzheimer desde por lo menos el ao 2004.2.- La existencia de una demencia ya en el ao 2004 puede inferirse de laevaluacin realizada por el suscrito en Agosto de 2006 y se comprueba yratica en forma denitiva con la relacin de diagnsticos proporcionado porel Doctor Soto Pinto y esp ecialmente con los diagnsticos de la neurloga Dra.Carmen Gajewski (uno fechado 6 de julio de 2004, al ingresar a l a Clnica deSalud Integral y otro fechado 19 de Agosto de 2004, al ingresar al Hospital dela Universidad Catlica). A esto se agregan los informes periciales de losperitos judiciales Drs. Jorge Crdenas y Francisco Aliste. La descripcin delestado de don Miguel ngel Olivares Elizondo durante su estada en elHospital de la P. Universidad Catlica (en el mes de agosto de 2004) tambinconcuerda con la existencia de una demencia de base, que le impeda a esafecha, conocer el signicado de su s actos.d.- Certicado de la Comisin Mdica Preventiva Regin OHiggins de 16 deenero de 2008 (COMPIN), que establece que el diagnstico de don MiguelOlivares Elizondo, es SD. DEMENCIAL TIPO ALZHEIMER . Grado dediscapacidad 80% MENTAL.e.- Informe pericial realizado por el doctor Francisco Aliste Caldern, mdicopsiquiatra, en su calidad de perito designado por el Juzgado de Familia deRancagua en juicio de Interdiccin, informe pericial que en sus concusionesestablece que:1.- Don Miguel ngel Olivares Elizondo es portador de un cuadro deDEMENCIA DE ALZHEIMER ATIPICA MODERADA A SEVERA , segn laclasicacin internacional de enfermedades de la Organizacin Mundial de laSalud en su versin N 10, por lo que su vida diaria est signicativamentelimitada por una incapacidad cognitiva seria que le impide laadministracin de sus bienes tanto como su autocuidado de salud .

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    2.- Que, el Sr. Olivares Elizondo presenta este estado desde antes de Agostode 2004 en que se m enciona el diagnstico por su neurloga tratante y qu e suevolucin es progresiva e irreversible, para el dao cognitivo el compromisotxico-metablico (diabetes m. e ingesta anormal de alcohol, ambasdescompensaciones y recadas graves o DELIRIUM ), el vascular secu ndario ala hipertensin arterial y enfermedad del nodo sinusal intervenida conmarcapaso, tanto como el aspecto neurodegenerativo propio de la enfermedadde Alzheimer . f.- Informe pericial realizado por el Doctor Jorge Crdenas Brito, mdicopsiquiatra, en su calidad de perito designado por el Juzgado de Familia deRancagua en juicio de Interdiccin, que es claro en sus conclusiones alestablecer qu e:

    1).- En resumen el paciente exhibe una prdida en su capacidad de

    elaboracin de nivel superior y d e adecuacin de sus decisiones y con ductas asus propios intereses. Compatible con el Diagnstico OMS, CIE 10 F00.2.Demencia tipo Alzheimer atpica o m ixta.2).- Los hallazgos clnicos y los resultados de las pruebas que se a djuntan alpresente informe, permiten plantear adems que el cuadro puede habercomenzado hace aos (al menos 2004) como un trastorno orgnico de lapersonalidad con conductas sociales inadecuadas que no consideran losperjuicios sociales y personales y las consecuencias de estas actitudespara otros , clasicables como: OMS, CIE 10 F07.8 Diagnstico que esreemplazado cuando el cuadro evoluciona claramente hacia la demencia .g.- Informe Neurolgico realizado por el Doctor Carlos Ricardo Silva Rosas,mdico neurlogo y profesor asistente de Neurologa de la Universidad deChile, Jefe de Clnica de Neurologa, Hospital Clnico de la Universidad deChile y jefe de postgrado Neurologa, Universidad de Chile, en su calidad deinformante en el juicio de nulidad de contrato de sociedad otorgado por donMiguel Olivares Elizondo en el mes de Marzo de 2005, que es claro en susconclusiones al establecer qu e:CONCLUSIONES1.- Es evidente que al momento actual don Miguel ngel Olivares Elizondo,tiene una demencia tipo Alzheimer avanzada.2.- La pregunta es Cul era la condicin mental del Sr. Miguel ngelOlivares Elizondo en el ao 2004?La evaluacin que realic al paciente, los datos aportados por sus hijos, lacuidadosa revisin de las chas clnicas, lo consignado por la neurloga Dra.Carmen Gajewski (19 de Agosto del 2004), los informes periciales de dosmdicos psiquiatras independientes y las evaluaciones realizadas por elprofesor Archibaldo Donoso Seplveda (examen ms prximo al 2004,realizado por este especialista en Agosto de 2006), me permiten concluir:EL SEOR MIGUEL ANGEL OLIVARES ELIZONDO TIENE UNA DEMENCIA

    INICIADA, A LO MENOS EN EL AO 2004.La enfermedad de Alzheimer es progresiva y desde las etapas inicialeshay una importante merma del juicio y la memoria. Lo habitual es que elenfermo no tenga la capacidad de darse cuenta de sus limitaciones,fenmeno conocido como anosognosia. Por tanto, el seor MiguelOlivares Elizondo, no se encontraba en condiciones de darse cuenta de

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    sus limitaciones, ni de comprender los actos que realizaba ni de conocerel signicado de los mismos, desde por lo menos el ao 2004 o inclusoantes de esa fecha.h.- Informe Pericial realizado por el doctor Jorge Crdenas Brito, mdico

    psiquiatra, en su calidad de perito designado por el 2 Juzgado de Rancagua,en el juicio ordinario N 12.025-2009, de nulidad de contrato de sociedadotorgado por don Miguel Olivares Elizondo en el mes de Marzo de 2005,mismo mes en que se otorga el testamento impugnado, el que es claro alestablecer en sus conclusiones que:Finales: En relacin a lo consultado,1.- Siendo el 2004 la fecha de diagnstico registrado de la demencia y que nose puede descartar, por los antecedentes revisados, que su comienzo seaincluso anterior a esa fecha.2.- Es factible y razonable con los antecedentes que se ha tenido a la vista y

    analizada, concluir que, en la fecha a que se reere la consulta (2005) el Sr.Miguel Olivares Elizondo, estaba disminuido en su capacidad para evaluaradecuadamente el alcance y consecuencia para s y otros de sus actos ydecisiones.

    j.- Informe pericial realizado por el doctor Rolando Ahubert Cornejo, mdicopsiquiatra, en su calidad de perito designado por el 1 Juzgado de Rancaguaen el juicio ordinario N 12.242-2010, de nulidad de contrato por don MiguelOlivares Elizondo en el mes de marzo de 2005, informe pericial nuevamenteclaro y categrico en sus conclusiones al establecer que:

    Conclusin

    Luego de estudiar los informes periciales y antecedentes clnicos previosa su muerte, puedo concluir que don Miguel ngel Olivares Elizondo, spadeca de un cuadro demencial de tipo Alzheimer a la fecha arriba sealada

    y puesto que esta enfermedad es de avance lento, insidioso y progresivo es quecon alta probabilidad esta enfermedad se inici antes del ao 2004.

    En consecuencia, su estado mental en el periodo que va desde Marzo de2005 a enero de 2006, no era normal en trminos de la capacidad cognitivo intelectual adecuado, puesto que careca de la inteligencia suciente y de la

    voluntad al momento de suscribir el contrato de una sociedad de fecha 15 deMazo de 2005 o cualquier otro acto o contrato celebrado con posterioridad al

    ao 2004.Seala que como se podr apreciar la evidencia mdica es total y

    absolutamente clara - sin gnero de duda - que don Miguel ngel OlivaresElizondo, desde por lo menos el ao 2004 estaba demente y n o poda otorgartestamento alguno, es decir, con anterioridad a la fecha del referidotestamento cerrado, otorgado con fecha 8 de marzo del ao 2005, a su juicio,es evidente entonces que el referido testamento cuya nulidad se pide,corresponde a un acto celebrado por don Miguel ngel Olivares Elizondo,cuando ste ya se encontraba con sus facultades mentales perturbadas, talcomo se desprende de los numerosos diagnsticos e informes mdicossealados en esta presentacin.

    Expresa que el Sr. Olivares Elizondo, desde antes del ao 2004, nocomprenda cabalmente el alcance de los actos que ejecutaba ni de loscontratos que celebraba, toda vez que se encontraba en un estado deincapacidad cognitiva seria y grave que le impeda la administracin de sus

    bienes, tanto como su autocuidado de salud, de lo que se aprovech eldemandado Miguel Olivares Romo, quien pese a la real y brutal contundencia

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    de los diversos informes mdico p ericiales que establecen categricamente elestado de demencia de don Miguel Olivares Elizondo con anterioridad al ao2005, ha insistido en la validez de distintos actos otorgados por su padre endicha poca -. Negando su incapacidad mental, para hacer valer as actos queslo lo beneciaban a l y a sus hijos.

    Otros evidentes vicios del testamento cerrado cuya nulidad se pide.1.- Indica que en la gestin voluntaria del testamento cerrado otorgado

    por don Miguel Olivares Elizondo, tramitada ante el 1 Juzgado Civil deRancagua en causa Rol V 136-2012, se pudo apreciar que este testamento nosolamente fue otorgado por una persona demente, sino que, adems estetestamento es nulo, por cuanto no se encuentra manuscrito, ni rmado pordon Miguel Olivares Elizondo y por ende no se cumplen con las formalidadesestablecidas en el inciso 2 del artculo 1023 del Cdigo Civil, situacin queprovoca que necesariamente este testamente deba ser declarado nulo, como lopasa a d emostrar, a l citar jurisprudencia de diversos au tores, relativo a estamateria, en apoyo de su pretensin, indicando que es evidente que es n ulo eltestamento, pues no fue otorgado por el testador y no se cumplen losrequisitos legales para su otorgamiento, lo que procede a rese ar.

    Sostiene que este testamento no fue otorgado por don Miguel OlivaresElizondo, pues en su hoja nal su ltima frase indica En comprobante aslo otorgo y previa lectura rmo. Es decir, este supuesto testamento erauna escritura pblica o u n borrador de una, lo que comprueba que el testadorno tena la ms remota idea de lo que estaba dentro de ese sobr e.

    Asimismo, indica que en la primera hoja en que aparece impreso este

    testamento se indica la fecha 12 de Agosto de 2004 y luego en la disposicindcimo primera se seala que con esa misma fecha se est constituyendo lasociedad agrcola La Maloca Limitada, o Miguel Olivares Elizondo Limitada,sin embargo dicha sociedad, cuya nulidad se pide en los juicios antes citados,aparece recin constituida por escritura pblica de fecha 15 de marzo de2005, es decir, seis meses despus de la fecha indicada en las hojas impresas

    y sin rma que se pretenden hacer pasar por un testamento por parte deMiguel Olivares Romo, quien por supuesto es el nico beneciado por ste.

    Prosigue diciendo que lo mismo puede indicarse respecto de la fecha delsupuesto certicado mdico adjunto al testamento, emitido por la doctora

    Gajewski extraamente pocos das antes que don Miguel Olivares Elizondofuera internado en el Hospital Clnico de la Universidad Catlica cuya chaindica que don Miguel ngel Olivares Elizondo padece de un sndromeconfusional, un delirium hipoactivo y, sndrome depresivo conpseudodemencia.

    Maniesta que en resumen el testamento es nulo tambin pues carecede rma y no fue escrito de puo y l etra de su supuesto otorgante, de acuerdolo exige el inciso segundo del artculo 1023 del Cdigo Civil. Omisiones lasanteriores que evidentemente no quedan salvadas con la sola rma de lasobrecubierta o sobre con la cartula que contiene el supuesto testamento,

    conforme al inciso sexto del mismo artculo 1023. El derecho.Expone que el artculo 1445 del Cdigo Civil en su inciso primero

    dispone: Para que una persona se obligue a otra por un acto odeclaracin de voluntad, es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2que con sienta en dicho acto o declaracin y su consentimiento no

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    adolezca de vicio; 3, que recaiga sobre un objeto lcito; 4, que tenga unacausa lcita .

    Luego el artculo 1446 del Cdigo Ci vil, seala que toda persona eslegalmente capaz, excepto aquellas que la Ley declara incapaces.

    Por su lado, el artculo 1447 inciso primero del Cdigo Civil, indica queson absolutamente incapaces los dementes, los impberes y lossordomudos que no puedan darse a e ntender por escrito.

    Por otra parte, seala que el artculo 1005 N 4 del Cdigo Civilestablece que: No son hbiles para testar: 4 El que actualmente noestuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Este nmero 4establece que aquellos que al momento de otorga el testamento estuvierenprivados de razn, no son hbiles para testar como ocurre con don MiguelOlivares Elizondo, fallecido en el mes de febrero del ao 2012.

    Prosigue, sealando que el artculo 1006 del Cdigo Civil establece la

    sancin respecto de un testamento otorgado durante la existencia de algunacausal de incapacidad. Este precepto dispone expresamente: El testamentootorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidadexpresadas en el artculo precedente, es nulo

    Expone que el artculo 465 inciso 2 del Cdigo Civil prescribe que losactos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdiccin, sern

    vlidos; a menos de probarse que el que los ejecut o celebro estabaentonces demente . La abundante y conteste prueba fundada enantecedentes mdicos y periciales que se aco mpaarn al juicio y que se ci tanen esta demanda, demuestran de manera irrefutable que el testador no estabaen condiciones mentales de otorgar testamento alguno a la fecha en la que seintenta aparecer como en la que se ot org el supuesto testamento.

    Cita el artculo 1023 inciso 2 del Cdigo Civil dispone expresamentesobre el testamento cerrado El testamento deber estar escrito a los menosrmado por el testador. En la especie, el testamento cerrado cuya nulidad sepide, no est rmado ni fue escrito por el testador. Adems, se comprueba dela propia denicin legal que el testamento supuestamente otorgado por donMiguel Olivares Elizondo es nulo, toda vez que el artculo 999 del Cdigo Civildispone que: el testamento es un acto ms o menos solemne, en que unapersona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga plenoefecto despus de sus das, conservando a facultad de revocar lasdisposiciones contenida en l, mientras viva.

    Seguidamente indica las caractersticas principales del testamento,tales como que es u n acto unilateral; es siempre un acto solemne y es u n actopersonalsimo y h ace una resea de cada una de estas caractersticas.

    Seala que conforme lo sealado y los antecedentes, que se hanexpuesto, don Miguel ngel Olivares Elizondo, otorg un testamento cerrado,con fecha 8 de Marzo del ao 2005, ante Notario de Rancagua don JaimeBernales Valenzuela, encontrndose en condiciones de salud que no lepermitan conocer el alcance y sentido de sus actos y, adems, se haacreditado que este testamento no fue rmado ni tampoco escrito por eltestador, lo que conrma y demuestra que es t otal y absolutamente nulo.

    Agrega que la Corte Suprema ha resuelto que hay nulidad absoluta enlos actos y contratos de las personas absolutamente incapaces, como lo sonlos dementes, aunque se hayan ejecutado antes el decreto de interdiccin,siempre que se logre probar que estaba entonces demente. La accin de

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    nulidad se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el acto ocontrato nulo

    Maniesta que el artculo 1681 del Cdigo Civil, dispone que es nulotodo acto o con trato al que le falta alguno de los requisitos que la Leyprescribe para el valor del mismo acto o contrato, agregando que la nulidadpuede ser r elativa o absoluta.

    Por su parte el artculo 1682 del mismo Cdigo, establece cuando lanulidad es absoluta y cuando hay nulidad relativa, sealando en su inciso 2que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamenteincapaces, como ocurre en este caso en el que don Miguel Olivares Elizondoestaba absolutamente incapacitado de celebrar actos y contratos. En efectolos actos y contratos celebrados por los dementes adolecen de un vicio denulidad absoluta y n o producen ni an obligaciones naturales.

    Agrega que este mismo precepto prescribe que son nulos absolutamenteaquello actos en que se omita algn requisito o formalidad que las leyesprescriban para el valor de ciertos actos o contratos, y en la especie alcarecer de rma el testamento cerrado, este es nulo absolutamente, pues elartculo 1023 inciso 2 del Cdigo Civil prescribe expresamente que eltestamento debe estar a l o menos rmado para ser vlido y n o lo est.

    Adems, este precepto dispone que entre las caractersticas de lanulidad absoluta que sta puede y debe ser declarada por el Juez, an sinpeticin de parte, cuando aparece de maniesto en el acto o contrato, quepuede alegarse por todo el que tenga inters en ello y, adems, que ella nopuede sanearse por la raticacin de las partes, ni por un lapso de tiempo quepase de 10 aos, y en la especie ha visto que puede y se debe declarar lanulidad del testamento cerrador referido, pues ste no est ni siquierarmado.

    CONCLUSIONES.Expresa que de esta manera se puede apreciar de forma absolutamente

    clara y veraz, que corresponde que se declare la nulidad absoluta deltestamento cerrado otorgado por don Miguel ngel Olivares Elizondo, yaindividualizado con fecha 8 de Marzo del ao 2005, ante el Notario deRancagua don Jaime Bernales Valenzuela, inscrito con fecha 13 de abril de2005, bajo inscripcin N 1379 del Registro Nacional de Testamentos del

    Servicio de Registro Civil e Identicacin y, como consecuencia, se cancele lainscripcin referida fundamentada esta solicitud en el estado de incapacidadabsoluta en que se encontraba el padre de mi representado a la fecha delotorgamiento del testamento y que este es n ulo, adems, por no estar escritoni rmado por quien aparece otorgndolo.

    En mrito de lo expuesto, pide se tenga por interpuesta demanda en juicio ordinario de nulidad de testamento cerrado en contra de doa Pilar Anglica Olivares Gonzlez, Jorge Olivares Jerez, Pablo Andrs Olivares

    Marcuello, Paola Andrea Olivares Marcuello y Miguel Olivares Romo, todos yaindividualizados, para que en denitiva, sea acogida y se declare lo siguiente:

    a).- La nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por don Miguel ngel Olivares Elizondo, ya individualizado, con fecha 8 de Marzo del ao2005, ante el notario de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela, inscritocon fecha 13 de abril de 2005, bajo inscripcin N 1379 del, testamento quecon fecha 11 de julio de 2012, en procedimiento voluntario de apertura detestamento seguro ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua causa Rol 136-2012, se procedi abrir y l uego de cumplir con dicho trmite se p rocedi con

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    fecha 18 de Julio del ao 2012 a protocolizar el testamento en la Notara deRancagua de don Jaime Bernales Valenzuela.

    b).- Que consecuencialmente debe quedar sin efecto la inscripcin deltestamento ya individualizados realizada con fecha 13 de abril de 2005, bajoinscripcin N 1379 del Registro Nacional de Testamentos del Servicio deRegistro Civil e Identicacin la que deber ser cancelada por el mismoservicio, ociando a dicho organismo u ordenando se notique por medio dereceptor.

    A fojas 96 rolan atestados receptoriales que dan cuenta de lanoticacin de la demanda a la demandada doa Pilar Anglica OlivaresGonzlez y do n Jorge Olivares Jerez.

    A fojas 101, se tiene por expresamente noticados a los demandadosPaola Andrea y Pablo Andrs, ambos Olivares Marcuello.

    A fojas 102, consta noticacin personal, efectuada al demandadoMiguel Olivares Romo.

    En lo principal de fojas 108, los demandados Jorge Olivares Jerez ydoa Pilar Olivares Gonzlez , contestan la demanda de autos, repitiendo losargumentos de hecho y de derecho de la misma, y exponen que despus deanalizar de manera extensa la demanda y sus fundamentos, solo cabeconcluir que el testamento cuya nulidad se pide es denitiva eindiscutiblemente nulo, de nulidad absoluta, y que las norma legales citadasen la demanda ratican la conclusin anterior, por lo que sus representadoscontestan el libelo en los trminos indicados en su escrito y se allanan yaceptan la demanda interpuesta en autos, en todas y cad a una de sus partes,por cuanto slo cabe acogerla y declarar la nulidad del testamento otorgadopor don Miguel ngel Olivares Elizondo.

    En lo principal de fojas 122, los demandados Paola Andrea OlivaresMarcuello y don Pablo Andrs Olivares Marcuello , contestan la demandaaceptando los hechos indicados en ella y sealan expresamente que se acept ala demanda contraria, allanndose y aceptndola en todas sus partes ypeticiones, y solicitan derechamente se acoja, en todas sus partes, declarandola nulidad del testamento de autos, otorgado por don Miguel ngel OlivaresElizondo.

    A fojas 124, el demandado Miguel Olivares Romo , opone excepciones

    dilatorias a la demanda, las que se resolvieron a fojas 210, rechazndose lafalta de capacidad y de correccin del procedimiento, opuestas por eldemandado, dejndose la excepcin de cosa juzgada pendiente para resolveren denitiva.

    En lo principal de fojas 144, el demandado Miguel Olivares Romo,contesta la demanda, solicita su rechazo, sealando que como pasar ademostrar, detrs de la demanda del actor y las defensas de los otrosdemandados, que obviamente se allanaron a la accin principal, no es msque un intento de desvirtuar por todos los medios, los actos vlidamenteotorgados por quien fuera su padre. As primero dedujeron demanda de

    nulidad absoluta del testamento cerrado, que fue rechazada por este mismotribunal, luego dedujeron demanda para anular la sociedad agrcola que supadre constituy con el suscrito y ahora, insisten con la nulidad no obstantehaber sido rechazada judicialmente.

    Hace presente que los hechos y la realidad aparecen descritostotalmente fuera de contexto, actitudes y motivacin es que no son reales,

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    segn pasar a demostrar, de acuerdo a las siguientes excepciones,alegaciones y d efensas.

    Falta de legitimidad activa del demandante para reclamar la supuestanulidad absoluta por demencia y falta de solemnidad del testamento solemne ycerrado sub lite.

    Expone que el demandado don Alberto Olivares Romo, su hermano, seencuentra absolutamente inhabilitado para reclamar del vicio anotado, ya poraccin como por excepcin, por impedrselo de modo expreso y en formacategrica el artculo 1683 del Cdigo Civil, norma que establece los sujetosque se en cuentran habilitados para alegar la nulidad absoluta, y que disponetextualmente:

    La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin peticin de parte, cuando aparece de maniesto en el acto contrato.; puede

    alegarse por todo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el actoo celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber que el vicio que loinvalidaba .

    Indica que dicho artculo del Cdigo Civil, establece en forma perentoriaquienes son los sujetos que pueden solicitar la declaracin de nulidadabsoluta de un acto o contrato, establecindose las siguientes a lternativas.

    As, la nulidad puede ser declarada de ocio excepcionalmente por el Juez que conoce del conicto en la medida que el vicio aparezca de maniesto

    en el acto o contrato en la medida que el vicio aparezca de maniesto en elacto o contrato, cuestin de suyo excepcional. Del mismo modo, la nulidadpuede ser so licitada por el Ministerio Pblico en el slo inters d e la moral y laLey. Finalmente, dice que, la declaracin de nulidad absoluta puede sersolicitada por todo aqul que tenga inters actual y patrimonial en ella, sinimportar que sea parte o no del negocio cuya invalidacin se solicita, salvoque haya celebrado el acto o contrato sabiendo o debiendo saber del vicio quela invalidaba.

    Agrega que lo anterior queda de maniesto incluso en el tenor literal delcitado artculo, en cuanto en l se seala que puede demandar la nulidadtodo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ocelebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba .

    Expone que la doctrina nacional ha tenido la oportunidad de establecer

    estas mismas consecuencias jurdicas al sealar que No a cualquier persona le puede ser reconocido el derecho de obligar a los tribunales adictar una sentencia sobre la pretensin deducida , puesto que ello

    permitira, si se concibe esta facultad abierta a cualquiera, una injerenciaintolerable en la esfera de los derechos ajenos. Slo est reconocido talderecho a quien aparezca como legitimado por el orden jurdico .

    Seala que la opinin precedente se reere precisamente a la situacinde autos, en cuanto establecen que para poder alegar una pretensin denulidad absoluta de un negocio jurdico, esto es, para poder poner a untribunal en la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, se requiereestar legitimado por la Ley sustancial tantas veces citado, que seala de modoexpreso y categrico, que quien demanda la declaracin de nulidad absolutadebe gozar de un inters y/o derecho, el que adems debe ser actual, debe serpatrimonial y debe acreditarse.

    Contina, no basta en consecuencia, que los sujetos del proceso gocende la capacidad general para comparecer en juicio, tampoco es suciente que

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    armen tener un derecho comprometido en la situacin jurdica concreta puespara poder someter este pronunciamiento de nulidad, se requiere contar conun inters legtimo y la demandante carece de l, por disponerlo asexpresamente el artculo 1683 del Cdigo Civil, porque como relatar acontinuacin, el actor de autos, carece de un inters, tampoco es actual,menos an patrimonial y nalmente, no lo ha siquiera invocado, y deseantiguo la doctrina nacional ha sealado que la nulidad absoluta slo puedeser demandada por aqul que tenga un inters en ello, exigiendo lossiguientes requisitos para que una demanda de esa naturaleza prospere, asaber:

    Sostiene que la demandante deba gozar de un derecho y/o inters altiempo de producirse el vicio alegado como al tiempo de alegarlo, lo que noconcurre en la especie: Lo esencial para determinar si una persona puedesolicitar la declaracin de nulidad absoluta consiste en determinar si dichapersona goza o no de un derecho y/o inters, al efecto invoca el artculo 23del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece que se entiende por intersactual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa.Luego cita jurisprudencia que dice relacin con el tema en cuestin.

    Prosigue sealando o que en denitiva la demandante carece de underecho y/o inters comprometido que existiera a la fecha en que se ot org eltestamento y la simple expectativa de ser l a heredera de su padre, cuestinfutura e incierta que por lo dems no ocurre al momento de deducirse lademanda de nulidad de autos y tampoco al haberse incurrido en el vicio quese reclama.

    Arma que la demandante no ha probado su derecho o inters. Elinters debe ser p robado por el que alega la nulidad, la ley no lo presume, demodo que si no lo acredita sucientemente, la alegacin de nulidad, serdesestimada, aun cuando el vicio exista realmente, porque se quiere que lanulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, tenga utilidadpara el peticionario, cuestin que en el caso de autos no concurre.

    Asimismo, indica que la demandante debe gozar de un inters oderecho actual, que tampoco existe en autos, toda vez que la declaracin denulidad debe ser actual, esto es, debe existir al tiempo de producirse lanulidad, es decir, al tiempo que se comete la violacin de la ley que acarreacomo sancin la nulidad absoluta, ello porque el intereses debe tener en lainfraccin de ley su causa jurdica y necesaria. Por esto, si el inters seproduce en poca posterior a la infraccin, no puede pedirse la nulidad, pues

    ya no existira conexin causal necesaria entre el inters y el vicio de queadolece el negocio.

    Precisa que en el caso de autos, cualquier motivacin que tenga lademanda no es actual, careciendo en consecuencia de un requisito para queprospere la nulidad.

    Luego alega que la demandante deba gozar de un derecho y/o interspecuniario al tiempo de producirse el vicio de nulidad que reclama como altiempo en que demanda, que no con curre en autos, por cuanto la

    jurisprudencia y la doctrina nacional, han determinado que este inters debeser de carcter patrimonial o pecuniario, esto es, susceptible de ser ap reciadoen dinero. Luego cita jurisprudencia y arma que en el caso de autos, lademandante no solo carece de inters, sino que cualquier motivacin no es d endole patrimonial. En consecuencia no tiene la aptitud suciente para poneral tribunal en la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por

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    cuanto su inters en dicho pronunciamiento es indigno de ser protegido:Carece de un derecho comprometido, cualquier motivacin no es actual,menos patrimonial y tampoco exista al momento de haberse otorgado eltestamento cerrado que se impugna.

    El testamento cerrado sub lite es vlido, puesto que don Miguel OlivaresElizondo, era plenamente capaz al momento de otorgarlo.

    Maniesta que la alegacin anterior es bastante para desechar en todassus partes la accin de nulidad absoluta deducida por la demandante, cabesealar que no es efectivo que su padre don Miguel Olivares Elizondo, seencontrara demente al momento de otorgar el testamento solemne y cerrado,cuya nulidad se solicita.

    Hace presente que en concepto del derecho, son dementes, todos losque estn privados de razn o que tienen sus facultades mentalessubstancialmente alteradas. Este estado debe ser habitual, en virtud delartculo 456 del Cdigo Civil. En consecuencia, la clave para entender laincapacidad por demencia, es que la persona afectada por sta, tienealteradas sus facultades mentales y ca rece de la aptitud necesaria para d irigirsu persona o bien para administrar sus bienes. Este concepto es del Derecho,

    ya que desde el punto de vista de la Medicina, demente es un concepto biendeterminado y diverso, pero aqu prevalece la interpretacin legal por sobre elconcepto tcnico que la ciencia da al respecto. (artculo 21 de nuestro cdigo):comprende la ley en la palabra demencia la enajenacin mental bajo todas las

    formas que pueda presentarse y en todos sus grados, cualquiera sea el nombreque se le d; se aplica a todo trastorno de la razn que impide a una personatener libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos, hacindolaabsolutamente incapaz .

    Arguye que el supuesto vicio de nulidad absoluta de demencia esinexistente y p or ello deber desechare la demanda por las siguientes razones.

    En primer lugar, en virtud del inciso segundo del artculo 465 delCdigo Civil, expone que los actos y contratos celebrados por don MiguelOlivares Elizondo con anterioridad a la declaracin judicial de interdiccin,son plenamente vlidos, presumindose legalmente que el mismo era capaz ycon pleno uso de sus facultades mentales, y sin perjuicio del mencionadoartculo 465, en los hechos, don Miguel Olivares Elizondo, era plenamentecapaz al momento de otorgar el testamento sublite y l a sentencia judicial quedeclar su demencia, slo opera hacia el futuro y no afecta los actoscelebrados en el paso y cu ya nulidad se pide. Existen numerosas pruebas queacreditan que el causante se encontraba en su sano juicio al momento deotorgar el testamento sublite. Y los antecedentes pseudo-mdicos invocadospor la demandante no acreditan que don Miguel Olivares Elizondo, fuerademente al momento de celebrar los actos y contratos impugnados en autos.

    Razona que el acto testamentario de don Miguel Olivares Elizondo y quese impugna en esta demanda es plenamente vlido al as disponerloexpresamente el inciso segundo del artculo 465 del Cdigo Civil, que

    establece Y por el contrario, los actos y contratos ejecutado o celebrados sin previa interdiccin, sern vlidos; a menos de probarse que el que los ejucelebr estaba entonces demente

    Seala que esto signica que la Ley presume legalmente que eltestamento otorgado por el causante es p lenamente vlido y que quien aleguelo contrario deber acreditar que en aqul momento, es decir, al momentopreciso del otorgamiento del testamento, se encontraba demente, ello

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    mediante estricta prueba legal. En otros trminos, quien demande la nulidaddel acto celebrado por el demente antes de la declaracin de interdiccin,deber acreditar el estado de demencia que ya en aqul tiempo afectaba alsujeto demandado. La sentencia judicial de interdiccin por tanto, no esconstitutiva del estado de incapacidad, pero si constituye una presuncin dederecho respecto de los actos que el demente realice o ejecute en el futuro, losque sern nulos absolutamente, pero no as los actos del pasado.

    Sostiene que contrario a lo sostenido por la demandante su padre donMiguel Olivares Elizondo, se encontraba en pleno uso de sus facultadesmentales al momento de celebrar los actos y contratos impugnados de nulidaden el presente caso, en efecto, en relacin a la condicin de don MiguelOlivares Elizondo a la fecha en que se otorg el testamento sub lite, esterealizaba actividades normales de administracin de sus activos, en pleno usode sus facultades mentales, administrando libre y voluntariamente sus

    bienes.Expresa que a esa fecha y hasta nes del 2008, don Miguel Olivares

    Elizondo, era una persona activa, consciente de la realidad, muy conectadocon el medio en el cual se desenvolva, en particular era muy atento a losmovimientos que ocurran tanto de la ferretera como en el campo,supervisando incluso el pago y cumplimiento de los cnones de arriendo desus propiedades. En el medio social, era una persona muy sociable con lagente que lo rodeaba como con sus empleados de aos; en lo familiar,comparta diariamente con el suscrito Miguel Olivares Romo, como con sunieto, Miguel Olivares Molina; era en ellos en quien se apoyaba, porquelamentablemente no contaba con el apoyo de sus otros hijos, entre ellos lademandante, quienes nunca se preocuparon de su padre.

    Expone que la rutina diaria de don Miguel Olivares demuestra su plenacapacidad civil, la que parta a las 06:30 horas de la maana, a las 07:00tomaba desayuno y ya a l as 8:30 de la maana se di riga al campo a darle unaserie de instrucciones y tareas a sus trabajadores, como tambin adoptardecisiones de administracin del campo. Luego, regresaba a la ferretera parainiciar actividades de direccin y administracin del local. Al llegar, lasecretaria le tena un informe de las facturas que deba pagar, don Miguel lasrevisaba y posteriormente realizaba el giro de los cheques, los depsitos quedeba practicar el suscrito y/o doa Cecilia Nieto, las rdenes de compra delos productos faltantes, luego de esas labores de contabilidad, inspeccionabala mercadera, en caso de faltar algn producto de inventario, daba lasinstrucciones necesarias para comprarlo y posteriormente se retiraba a suresidencia a leer algunos diarios y volva a la ferretera, conversaba con elpersonal y empleados de la misma.

    Prosigue, diciendo que como era habitual, cerca de las 13 horas secerraba la ferretera, de modo que don Miguel Olivares Elizondo, se retiraba asu casa a almorzar y dorma una siesta muy corta, volviendo a abrirla cercade las 15 horas, realizando actividades similares a las efectuadas en lamaana; luego se diriga nuevamente al campo a controlar el cumplimiento delas labores encomendadas a sus trabajadores; cerca de las 17 horas, volva asu hogar a t omar t y r egresaba a su ocina de la ferretera para chequear quetodo estuviera en orden, comprobar que todos sus arriendos estn cancelados

    y reunirse o conversar con el contador de sus negocios para analizar el pagode los tributos. Cerca de las 19:00 horas cerraba la ferretera y despeda a

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    todo su personal y se retiraba a su domicilio a comer, ver las noticias en latelevisin y descansar para despus dormir y comenzar un nuevo da.}

    Indica que como se pude apreciar, todas estas actividades, nocorresponden a aquellas que realiza un demente, por el contrario, se trata deactividades que denotan la plena capacidad y actividad de don Miguel OlivaresElizondo para dirigir su persona y para administrar sus bienes, su capacidadera tal, que incluso frente a un incendio de su casa, retir su jeep previendoque de esa f orma sera ms fcil que los bomberos pudieren cumplir su labor

    y apagar el incendio, ese tipo de situaciones no las realiza un demente, sinoque una persona que se e ncuentra en su sano juicio. Hace presente que todosestos hechos fueron convenientemente ignorados u ocultados por lademandante, lo que se explica porque esta nunca manifest inters en elcuidado de su padre, salvo el ahora, oportuno inters que codiciosamentereclama.

    Reere que en aquella misma poca fue evaluado por su mdico decabecera, doa Carmen Gajewski, quien le realiz el test de Folstein , quienconcluy que don Miguel Olivares Elizondo era plenamente capaz y no erademente, hecho que consta en la cha clnica suscrita por su mdico; armaque posteriormente el mdico legista del Servicio Mdico Legal de Rancagua,Dr. Juan Daz Menares, perito forense, conrm que el causante seencontraba en su sano juicio al momento de otorga el testamento cuestionado:

    Para terminar este informe y concluir slo podra decir que evalu a donMiguel ngel Olivares Elizondo en lo que era mi calidad de perito psiquiatraForense y Director del SML DE LA Regin de OHiggins, con fecha 18 de junio de2007, y conclu que en esa fecha, el periciado poda manejar sus bienes, por loque puedo aseverar que a la fecha que otorg el testamento y constituy lasociedad La Maloca, don Miguel Olivares Elizondo, NO estaba demente .

    As entonces, existe la opinin de dos facultativos que habiendoatendido y periciado al causante, concluyeron que ste se encontraba en susano juicio al momento de testar, y por otro lado lo mismo han declaradodiversos testigos abogados, en otros procesos en tre las partes, con el valor quedispone el artculo 427 del Cdigo de Procedimiento Civil; lo mismo declar elpropio notario que autoriz y ante quien se otorg el citado testamento don

    Jaime Bernales Valenzuela y el abogado Alberto Veloso Abril y transcribe sus

    declaraciones. Maniesta que la calidad de interdicto absoluto de don Miguel OlivaresElizondo, se produjo exclusivamente mediante la dictacin de una sentenciarecada en un juicio de interdiccin y designacin de curadores denitivos,que fue inscrita y publicada, por lo tanto, los efectos de dicha declaracin solooperan para el futuro, esto es, desde el momento en que se d ict el cmplasepor el tribunal de primera instancia, y se inscribi, registr y pblico, en elsegundo semestre del ao 20090. As lo establece el inciso segundo delartculo 465 del Cdigo Civil, de modo que la eventual nulidad absoluta desus actos por demencia slo opera hacia el futuro y no respecto de actos y

    contratos su scritos con anterioridad. Agrega que en relacin a este hecho, a su juicio, el deterioro de lasfacultades cognitivas de don Miguel Olivares Elizondo, ocurri hacia nes delao 2008, producto de una hipoglicemia bajo los rangos de 70 y 200, queeran tolerables. En ese contexto, se les inform por la doctora de cabeceraDra. Gajewski, que probablemente al padecer de ese cu adro de hipoglicemia,no se irrig adecuadamente el cerebro y al no oxigenarse, se deterior

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    repentinamente. Seala que al parecer a causa de este episodio su padreperdi su capacidad de adoptar decisiones relevantes y que en denitivaconcluy con la declaracin de interdiccin ya indicada. Sostiene que antes deese episodio, como la declaracin judicial de interdiccin don Miguel OlivaresElizondo, se encontraba en su sano juicio, pudiendo entender y dirigir laadministracin de sus negocios, de modo que los actos y con tratos celebradosen dicho periodo son plenamente vlidos.

    Luego cita jurisprudencia de la Corte Suprema y expone que la pruebadebe ser concluyente, directa y ef ectiva. Adems debe destruir una presuncinlegal de plena capacidad como tambin el principio de plena conservacin delos actos jurdicos y agrega, los antecedentes que acompaa el demandante nosatisfacen ese requerimiento y ello, porque su padre se en contraba en su sano

    juicio a la sazn de los actos jurdicos impugnados.Sostiene que los antecedentes pseudos mdicos invocados por la

    demandante no permiten acreditar que el causante era demente al momentode celebrar el testamento de autos.

    En primer lugar, rebate la cita a la cha clnica que habra sidocompletada por el mdico Sr. Vsquez, por cuanto ste jams concluyo que supadre fuera demente al ao 2004. Con signos de interrogacin, probablementepor la falta de exmenes o de un diagnstico certero, el mencionado mdicoplante como hiptesis: un cuadro depresivo, un sndrome confusional, undelirium hipoactivo, un sndrome depresivo ? Con pseudodemencia , de loque se sigue que el citado mdico no concluye que su padre estuvieredemente, lo que por lo dems fue raticado por su mdico tratante la Dra.Gajewski, quien lo deriv al centro asistencial sin haber siquiera planteadoese d iagnstico.

    En segundo lugar, respecto de la cita que hace la demandante de laopinin del facultativo seor Archibaldo Donoso, a su juicio sta carece de

    validez cientca, si se considera lo siguiente:a)El facultativo Sr. Archibaldo Donoso, concluye que su padre debe

    tener demencia, es decir, no arma que tiene o padece demencia,sino que debe tenerla .

    b)Seala que esa conclusin se arma o soporta simplemente de unarevisin de una cha clnica, pero el facultativo jams evalu ni

    diagnostic a su padre, menos an practic algn test y/o examende aquellos necesarios para el diagnstico de la demencia.c)Expone, que el facultativo Donoso, cita una visita a su padre, pero

    que esta habra ocurrido en agosto de 2006, es decir, 17 meses luegodel otorgamiento del testamento sublite, por lo que carece de todapertinencia para acreditar cualquier estado anterior a esa fecha.

    d)Hace presente que se r eere en el ltimo de dichos informes que supadre estara extraviado o confundido, situacin que es h abitual enpacientes de avanzada edad frente a los medicamentos que se lerecetaron a causa de u n problema cardiaco que le aquejaba como al

    virus sincicial que lo atac. Hace referencia al informe del Dr. Donoso que la demandanteacompa, en el cual ste declara que no existe certeza acerca de lasconclusiones del informe neurolgico de fecha julio de 2011, que consta defojas 174 a fojas 180 del citado proceso. En ese sentido el mdico Donosoreconoci que no practic los exmenes que se r equieren para el diagnsticode la demencia, cuestin que el mismo ensea en el Libro. Es ms, arma que

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    debido a que en las respuestas a las preguntas 6, 7 y 9 de la partedemandada de la prueba testimonial don Archibaldo Donoso referidas aexmenes complementarios EEG (electroencefalograma) de junio de 2004 yuna TAC Cerebral de Marzo de 2006, reconoce que eran normales y no loapoyaran en el diagnstico de enfermedad de Alzheimer a partir del ao2004.

    Tambin expone que en la pregunta 9, el Dr. Donoso reconoce no haberrealizado prueba psicolgicas que permiten medir las funciones cerebralessuperiores que pueden ser muy tiles para pesquisar y medir el deteriorointelectual y el efecto de un tratamiento, como lo consigna en el libro Laenfermedad de Alzheimer y otras demencias, de su autora y en relacin altema Diagnstico de las demencias, pagina 41, seala y cita textualmente:

    Existen pruebas psicolgicas que permiten medir las funcionescerebrales superiores: el Wechsler Adult InteligenceScale (WAIS) que mide elcoeciente intelectual, con su ndice de Deterioro; el Memory Wechsler paramedir memoria verbal y no verbal; la prueba de Rorschach para evaluaraspectos de la personalidad y afectividad; y otro. Actualmente usamos pruebasde aprendizaje verbal, demencia semntica, las matrices progresivascoloreadas de Raven, la DRS de Mattis, la prueba FAB para la funcinejecutiva y otras. Estos test pueden ser muy tiles para pesquisar y medir eldeterioro intelectual y el efecto de un tratamiento.

    En denitiva, sostiene que las conclusiones del informe Neurolgico defecha julio de 2011 de don Archivaldo Donoso Seplveda, son meramenteespeculativos y n o hay certezas de ellas, ya que el profesional no contaba conla cha clnica completa del paciente; realiza evaluacin incompleta en agostode 2006; reconoce que el nico modo de tener una certeza cien por ciento deldiagnstico de Enfermedad de Alzheimer es la autopsia, cuestin que norealiz; no tena la informacin directa sobe el estado de don Miguel OlivaresElizondo en el periodo 2004-2005; No realiz ningn control al Sr. MiguelOlivares Elizondo durante el periodo 2004-2005; y no se puede efectuar undiagnstico de demencia retrospectivo, ya que la evolucin es muy variable; lanica manera de establecer tal cosa es poder contar con una evaluacinformal efectuada en la fecha que se sol icita cuestin que tampoco ocurri.

    Arma que, de hecho, el propio Donoso Seplveda escribi que era deconocimiento mdico que: La certeza diagnosticada de la Enfermedad de

    Alzheimer solo se logra, actualmente, con el estudio histolgico de la cortezacerebral, por una biopsia o autopsia , lo que echa por tierra completamente supropio peritaje.

    En tercer lugar, indica que la demandante hace cita de informespericiales obtenidos en el contexto del juicio de interdiccin por demenciadeducido en contra de don Miguel Olivares Elizondo en sede de justicia defamilia. Dichos informes se elaboraron con ocasin del mencionado juicio, demodo que no abarcan o cubren situaciones anteriores a d icha fecha. Es ms,ninguna de dichos informes es concluyente a este respecto, sino que por el

    contrario plantean como una hiptesis no comprobada que la demencia tipi Alzheimer atpica podra haber comenzado hace aos, pero reitera, que sinque esa opinin sea concluyente, planteando incluso su evolucin a otro tipode trastornos. Finalmente, hace notar que la propia mdico tratante de donMiguel Olivares Elizondo consideraba que en agosto de 2004 se encontraba ensu sano juicio, agrega que, de hecho en el informe del Dr. Crdenas seencuentra anexado el informe de la Psicloga clnica Dra. Viviana Carvacho,

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    quien s hizo los anlisis que menciona el Dr. Archivaldo Donoso y llega a unaconclusin absolutamente opuesta al Dr. Crdenas.

    Expone que citan acto seguido el informe neurolgico de don CarlosSilva Rosas, pero olvida sealar el actor, que esa prueba quedo entredicho enel procedimiento en que fue utilizada, dado las contradicciones en susrespuestas durante la prueba testimonial que transcribe y de la que se i nereque el mismo mdico declaro que una prueba realizada el 2004 tiene ms

    valor diagnstico del estado del paciente que una anamnesis realizada en el2011.

    Relata que en el caso de autos, fue la Dra. Gajewski quien atendi adon Miguel Olivares Elizondo desde 2004 y hasta el 2008 y quien certichaber realizado la prueba Minimental de Folstein en el control despus delalta en 2004 con un resultado de 25 de 30, dando cuenta que don MiguelOlivares Elizondo se en contraba en su sano juicio a aquella fecha, como a laque otorg el testamento sub lite. Adems, la misma Dra. Gajewski consignaen su informe neurolgico emitido el 2 de marzo de 2011, que don MiguelOlivares Elizondo fue capaz de determinar su vida el manejo de sus bieneshasta nes de 2007, aseveracin que le consta por el interrogatorio hecho adon Miguel Olivares Elizondo.

    Prosigue, dice que se cita tambin el informe pericial de don Rolando Ahubert Cornejo, pero dicho informe se bas en documentacin incompleta y

    claramente sesgada, lo que lleva a emitir conclusiones erradas. En esesentido, no cuenta con informacin relevante para la pericia, como son lacha clnica completa del paciente, los informes emitidos por la mdicotratante Dra. Carmen Gajewski, ni con el informe pericial realizado por el Dr.

    Juan Daz Menares, solo cuenta con una hoja de traslado al Hospital ClnicoUC y con una cha de hospitalizacin de la Unidad Coronaria del HospitalClnico de la Universidad de Catlica, los que no entregaban datos relevantesen relacin al estado de salud mental del paciente. Tambin utiliza losinformes de Francisco Aliste y Jorge Crdenas, pero este ltimo contienenclara contradicciones entre las pruebas neuropsicolgicas que lo sustentan ysus conclusiones, adems ambos informes fueron realizados conposterioridad a la fecha del otorgamiento del testamento cerrado de 8 demarzo de 2005.

    Destaca que los informes de la Dra. Carmen Gajewski y del Dr. JuanDaz Menares, son coincidentes en que el Sr. Miguel ngel Olivares Elizondo,no estaba demente, al menos hasta noviembre de 2007 y es importantedestacar que el nico profesional especialista en neurologa que evalu alpaciente formalmente en la fecha de inters legal, fue la Dra. Gajewski.

    Sostiene que en virtud de la presuncin legal, como de los antecedentesarriba expuestos, se puede concluir fcilmente que no es efectivo que a lafecha en que se ot org el testamento cerrado sub lite, su padre se en contrabaen estado de demencia. Por el contrario, hay antecedentes sucientes paraconcluir que el mismo estaba en su sano juicio. Finalmente, seala que los

    informes pseudos mdicos sealados por la demandante son inadecuadospara acreditar la supuesta situacin de demencia de su pare y p or ello, deberdesecharse la demanda de autos al ser inexistente el vicio que se a lega.

    Expone que el testamento cerrado no es nulo pues no se omitininguna solemnidad legal en su otorgamiento, como lo sostiene lademandante y a diferencia de lo que sta sostiene y como lo expresa el incisoprimero del artculo 1023 del Cdigo Civil, lo que constituye esencialmente el

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    testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano ytestigos una escritura cerrada, declarando con toda claridad que talinstrumento con tiene su testamento. Esta es la solemnidad ms importanteen el otorgamiento del testamento cerrado.

    Por otro lado, arma que el cualquier caso, que el testamento no estrmado ni sea manuscrito no constituye una solemnidad del testamentocerrado que acarree la nulidad del mismo, como lo pretende la demandante,al exigir el rigor literal de un cdigo civil que fue escrito hace ms de 150aos, en una poca en que no existan computadores ni mecanismosmecanograados ampliamente extendidos. Indica que en ese sentido debeconsiderarse que el propio testador declar que haba ledo y rmado eltestamento, lo que demuestra su clara intencin de suscribirlo.

    Sostiene que la rma no es un requisito de autenticidad ni tampocouna solemnidad del testamento cerrado.

    Agrega, menos an interpreta adecuadamente el inciso 2 del artculo1023 con real sentido y alcance de las solemnidades, que como se sab e, sonelementos que permiten la exteriorizacin de la voluntad y miran a suautenticidad. En este caso, indica que la contraria no discute que esa fue la

    voluntad del testador, sino que simplemente no habra rmado ni manuscritola minuta, pero que si rm la cartula en donde se i ndicaba claramente queesa era su disposicin para ms all de sus das. A su juicio, as entonces sesatisface el requerimiento de que el testador exprese pblicamente su

    voluntad de que en determinado documentos se contiene su ltimadeclaracin de voluntad.

    Acerca de la naturaleza jurdica de la disposicin contenida en el inciso2 del artculo 1023 del Cdigo Civil, seala que aquella no dispone unasolemnidad del acto testamentario y procede a transcribir dicha disposicin,agregando que la caratula o sobre escrito en que se co ntiene el testamento seencuentra rmada por el testador, dado de este modo fe que en ese sobre secontiene su testamento. Solemnidades estas, que se cu mplieron a cabalidaden el caso de autos.

    Estima que la razn de ello se encuentra en el concepto mismo detestamento cerrado, que como vimos corresponde al acto por medo del cual eltestador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando a

    viva voz y de manera que el escribano y testigos lo vean, oigan y entiendanque en aquella escritura se contiene su testamento.

    Prosigue diciendo que a nivel nacional se ha denido a lassolemnidades como aquellos requisitos externos prescritos por la Leyindispensables para la existencia misma del acto; son las formas en que enciertos actos, debe expresarse el consentimiento para que se considere dado;de lo que se sigue que las solemnidades seran elementos de existencia delacto jurdico y que su inobservancia generara inexistencia jurdica del actoque se h a pretendido ejecutar.

    Maniesta que en concreto la forma de manifestar la voluntad por partedel testador la constituye ese acto de declaracin pblica al escribano y a lostestigos, lo que por otro lado permite congurar la autenticidad del testamentocomo de las disposiciones contenidas en el documentos, sellado y concartula indicativa del nombre del testador, de la fecha y lugar deotorgamiento como de los testigos que aparecen recibiendo esa declaracin delNotario como de los testigos, y que hace que el instrumento en que secontiene constituya tcnicamente un instrumento pblico en los trminos del

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    artculo 1700 del Cdigo Civil, al haber sido otorgado ante el competentefuncionario y cumpliendo las dems formalidades legales, no la inecacia deltestamento.

    Arma que la tesis que propone el actor, viola el principio jurdico de que las solemnidades son de derecho estricto y que no pueden ser establecidas analgicamente.

    Expresa que tampoco se h ace cargo la tesis que propone el actor de queal ser las solemnidades elementos que restringen la voluntad negocial, debenser interpretadas restrictivamente y que no corresponde establecerlaanalgicamente ah donde no existe una regla clara, como ocurre en el casode autos. Al efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema, que reza lsiguiente.

    Las solemnidades con que se reviste el acto testamentario y la aperturaconsecutiva, estn destinadas, principalmente, a asegurar su autenticidad y la

    identidad del testador, en general, la institucin testamentaria tiende aresguardar el cumplimiento de la voluntad del testador y no a obstaculizarla.En consecuencia, es deber primordial propender a que los testamentos

    surtan sus efectos y por ello, omisiones o circunstancias que acarrean sunulidad o los dejan sin efecto son, por naturaleza de derecho estricto, siendolcito dar tal sancin slo exclusivamente, a las que el legislador se las hayaatribuido.

    Seala que el consensualismo es la regla general dentro del derecho;por lo tanto, la forma mnima exigida por el ordenamiento jurdico para que ladeclaracin de voluntad sea reconocida y tutelada jurisdiccionalmente, es la

    consensual. Continua, sealando que de este principio que se alza como reglageneral, se deriva la libertad de formas, en virtud de la cual, los particularespueden elegir la gura en que su declaracin de voluntad deber emitirse, laque de todos modos debe ser exteriorizada para que surta efectos reconocidos

    y tutelados por el ordenamiento jurdico; y que pueden ser auditivas (a travsde palabras emitidas en forma oral), tctil (entrega de algo en los contratosreales p or ejemplo), etc.

    Expone que por el contrario, los preceptos de forma imperativa sonexcepcionales, de modo tal que siendo el consensualismo la regla general

    dentro de nuestro derecho, todo precepto que pretenda limitar la ecacia deesta regla general debe ser aplicado estrictamente al caso que apareceregulado expresamente en la hiptesis legal. As se ha sealado que como lalibertad de formas es la regla; el formalismo es la excepcin; y las normas queimponen la observancia de una forma especial son por lo tanto deinterpretacin estricta (no susceptibles de aplicacin por analoga), ya que decontrario el principio del consensualismo derivado de la autonoma de la

    voluntad sera nominal, o sera restringido por va de interpretacin judicialde la Ley.

    Expresa que este efecto restrictivo impide establecer una solemnidad

    cuando no ha sido establecido claramente por el legislador, como ocurre en elcaso de autos y cu ando no se h a regulado especialmente su sancin jurdica.

    Reere que tampoco se cuestiona que el testamento sea congruente conotra manifestacin de voluntad expresadas en el mismo y posteriormenteejecutadas por actos jurdicos solemnes, como es la constitucin de la sociedadLa Maloca Ltda., lo que demuestra claramente que esa era su intencin arespetarse.

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    Indica que la omisin parcial de una formalidad irrelevante no deriva enla nulidad absoluta del testamento, conforme lo ensea la doctrina masautorizada.

    Reere que el profesor Alessandri Besa en su tratado sobre la nulidaden el Derecho Chileno distingue la omisin total de solemnidad y la omisinparcial de solemnidad. Este precepto dispone en su inciso 2 lo siguiente: si

    faltaba una parte considerable de ella (de la cosa) al tiempo de perfeccel contrato, podr el comprador a su arbitrio desistirse del contrato o darlos porsubsistente, abonando el precio a su justa tasacin . De lo que enuncia

    Alessandri Besa una regla general en materia de omisin de requisitos dentrodel acto jurdico: si la omisin del requisito que la Ley exige es slo parcial,

    pero no considerable, la parte perjudicada puede dar por subsistente elcontrato, con la consiguiente rebaja para su prestacin, o bien desistirse de l

    Arma que en el caso de autos, aparece con total claridad que laomisin denunciada, involuntaria del testador, es completamente irrelevante,dado que no aplica como un mecanismo de expresar la voluntad del testador,menos an como un hecho que permita darle autenticidad al testamento ni alacto testamentario y tampoco uno que permita establecer la seguridad deltestamento si el mismo es gu ardado bajo sello notarial.

    Agrega que la omisin de una formalidad indiferente que no deriva en lainecacia del testamento y ci ta doctrina colombiana.

    Sostiene que en cualquier caso debe aplicarse la doctrina de laconversin del negocio jurdico, para salvar y validar la ltima voluntad deltestador, cuestin que se hace ms relevante en el caso de la validez detestamentos, precisamente cuando stos son cuestionados una vez fallecido elotorgante, con el riesgo de dejar sin reconocimiento a su declaracin de

    voluntad por defectos de forma que no podrn remediarse a posterior.En subsidio, de todo lo anterior pide que la demanda sea rechazada en

    virtud de lo dispuesto en el artculo 1470 N 3 del Cdigo Civil, por cuanto seha establecido una obligacin natural que ha sido debidamente aceptada porel demandante principal, quien acept la herencia quedada al fallecimiento desu padre pura y simplemente, es decir, sin benecio de inventario, de modoque se encuentra plenamente obligado a satisfacer las prestacionesestablecidas en su favor en el testamento sub lite, como si fueran obligacionesciviles plenamente vlidas.

    Finalmente, reitera la excepcin de cosa juzgada opuesta en virtud delartculo 304 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Expresa que en el caso de autos, el demandante don Alberto OlivaresRomo, dedujo demanda de nulidad absoluta de testamento otorgado por donMiguel Olivares Elizondo, en contra de diversos herederos fundando esanulidad absoluta, en el vicio de incapacidad por demencia del causante comopor omisin de solemnidades que calica de legales.

    En efecto, relata que doa Pilar Olivares, ya intento en el pasado unademanda de nulidad idntica a la actual (con prrafos sencillamente idnticos

    y copiados) en contra de don Miguel Olivares Elizondo (el propio causante) y don Alberto Olivares Romo, basada en la supuesta demencia del testador. Elreferido procedimiento judicial se tramit ante este mismo juzgado civil, bajoel N 130-2010, en que por sentencia denitiva de 12 de julio de 2012, en queel tribunal de la instancia rechaz la demanda por carecer los demandantesde inters a ctual y patrimonial, prrafo de la parte resol utiva que transcribe.

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    Seala que dicho fallo fue apelado por la demandante y la I Corte de Apelaciones en causa rol de ingreso 900-2011 por sentencia de 23 de abril de

    2011, rechaz el recurso de apelacin, de este modo se cumplen a su juicio,plenamente los requisitos del artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Sostiene que en primer lugar, hay identidad de parte, desde el momentoque fueron parte en dicho proceso doa Pilar Olivares Gonzlez (hoydemandada y antes demandante), el causante don Miguel Olivares Elizondo ydon Alberto Olivares Romo (hoy demandante y antes demandado).

    Adicionalmente a ello, en dicho proceso, al haberse demandado al causante, yhoy, habindose incluido como demandados a otros herederos querepresentan al causante en todos sus derechos y obligaciones, opera laidentidad legal de partes demandadas.

    Asimismo, arma que existe identidad de objeto pedido, por cuanto el benecio jurdico es el mismo, la nulidad del testamento cerrado otorgado por

    don Miguel Olivares Elizondo.Por otro lado, dice que hay identidad de causa de pedir, que conforme

    ensea el profesor Maturana en su memoria sobre cosa j uzgada, se reere a l acausa mediata que sirve de base o fundamento a la accin, se alega un vicio ddemencia propio de nulidad de testamento. Causa mediata son los vicios queoriginan la misma sancin jurdica, de ese modo, entre todos los vicios queoriginan la nulidad absoluta se produce la cosa juzgada.

    Precisa que de este modo evidente hay cosa juzgada en trminos de queel demandante carece de legitimidad activa para demandar la nulidadabsoluta del testamento cerrado que impetra en este proceso.

    Agrega que desde la perspectiva del principio de la certeza jurdicacomo de la congruencia de la actividad jurisdiccional, la cosa juzgada buscaprecisamente que esos principios se resp eten, evitando que existan decisiones

    jurisdiccionales contradictorias.Maniesta que en el presente caso, ya existe un pronunciamiento

    jurisdiccional rme en cuya virtud se declar que la demandante carece de uninters jurdico patrimonial y actual para impetrar la nulidad, sentencia quesera completamente contradictoria con la que se d icte en este mismo proceso,declarando que la demandante goza de titularidad activa para reclamar de lanulidad absoluta del testamento de don Miguel Olivares Elizondo, por ellourge acoger esta excepcin.

    Concluye que el tribunal deber resolver que, al contrario de lo queseala el actor, no concurre ninguno de los requisitos legales para queproceda la accin de nulidad absoluta deducida en autos, por las siguientesrazones:a).- El demandante carece de legitimidad activa para demandar la nulidadabsoluta del testamento cerrado otorgado por su padre don Miguel OlivaresElizondo, con fecha 8 de marzo de 2005, al no tener un inters actual ypatrimonial en ello, en los trminos del artculo 1683 del Cdigo Civil, por loque no p uede demandar la nulidad absoluta que reclama.

    b).- Su padre, don Miguel Olivares Elizondo, era completamente capaz almomento de otorgar el testamente sub lite, de modo que no existe vicio denulidad absoluto que afecto dichos instrumentos pblicos.c).- El testamento sub lite es plenamente vlido, al no haberse incurrido enninguna omisin a solemnidades para el valor del acto testamentario cerrado.d).- En cualquier caso habra operado la conversin formal del testamento.

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    e).- En subsidio, existe una obligacin que naci como natural pero que fuereconocida como civil desde el momento que el demandante acept la herenciadel causante pura y simplemente, sin benecio de inventario.f).- Finalmente, oper la cosa juzgada.

    Por lo expuesto, solicita se t enga por contestada la demanda de autos, yen mrito de las alegaciones y defensas opuestas, se la rechace con unaejemplar y expresa condena en costas.

    En el otros de la misma presentacin, deduce demanda reconvencionalen juicio ordinario en contra de don Alberto Olivares Romo, ya individualizadoa n de que SS. En denitiva declare que oper la conversin del testamentoen uno plenamente ecaz y, en cualquier caso, que existe una obligacin civila favor del suscrito en contra del demandado reconvencional don AlbertoOlivares Romo, en atencin a las siguientes consideraciones de hecho y dederecho.

    Expone que tal como lo sealara en la contestacin de su demanda,deben operar en este caso, dos instituciones en virtud d las cuales se debereconocer plena ecacia al testamento otorgado por don Miguel ngel OlivaresElizondo: (a) La conversin del testamento; (b) la aceptacin de una obligacinque naci como natural pero se t ransform a ci vil, segn pasa a demostrar.

    Antecedentes de hecho de la primera accin declarativa deconversin del negocio jurdico, para salvar y validad la ltima voluntaddel testador.1.- Dice, que como indicara, la demandante principal, no cuestiona que en

    virtud del principio de conservacin del negocio jurdico, el acto jur

    mantenerse en vigor, cuestin que se hace ms relevante en el casi de la validez de testamentos, precisamente cuando sos son cuestionados una vezfallecido el otorgante, con el riesgo de dejar sin reconocimiento a sudeclaracin de voluntad, por defectos de forma que no podrn remediarse aposteriori; hace referencia al informe de derecho de la profesora Martinic , queplantea :

    Este principio reviste especial relevancia tratndose del testamento, puesto que no se trata de una voluntad del sujeto, sino de la l

    una persona, voluntad que el derecho debe tratar de respeta son que elloimporte naturalmente una violacin de normas legales.

    Concluye dicho informe:Como se ha dicho latamente, los inconvenientes de la nulidad y el

    principio de conservacin del negocio jurdico que cobra particular fuerza eneste caso por tratarse de la ltima voluntad del sujeto, aconsejan, a mi juicio,dar valor al testamento cerrado otorgado por don Miguel Olivares Elizondo porla va de la conversin formal por haberse cumplido la solemnidad esencialestablecida por el artculo 1023 del Cdigo Civil.

    En consecuencia, por aplicacin de la doctrina de la conversin delnegocio jurdico, debe reconocerse plena validez al testamento otorgado pordon Miguel ngel Olivares Elizondo y por ello, solicita que as se declare en

    virtud de esta demanda reconvencional.En subsidio alega la existencia de una obligacin natural en los

    trminos del artculo 1470 N 3 del Cdigo Civil.En subsidio de la accin anteriormente deducida, solicita declara en

    contra del demandado reconvencional, que en virtud de lo dispuesto en elartculo 1470 N 3 del Cdigo Civil, en trminos de que se estableci por

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    efecto del otorgamiento del testamento, una obligacin natural que ha sidodebidamente aceptada por el demandante, quien acept la herencia quedadaal fallecimiento de su padre pura y simplemente, es decir, sin benecio deinventario, de modo que se encuentra plenamente obligado a satisfacer lasprestaciones est ablecidas en su favor en el testamento sub lite.

    Por lo expuesto pide tener por en tablada demanda reconvencional en juicio ordinario en contra del demandado reconvencional debidamente

    individualizado, acogerla a tramitacin y en denitiva, hacer lugar a ella,declarando que:

    (a)A virtud del principio de conservacin del negocio jurdico, se otorgaplena valor al testamento cerrado otorgado por don Miguel OlivaresElizondo, con fecha 8 de marzo de 2005, ya debidamenteindividualizado, por la va de la conversin formal al habersecumplido la solemnidad esencial establecida por el artculo 1023 delCdigo Civil.

    (b) En subsidio de lo anterior, que se declara que el demandadoreconvencional, al haber aceptada pura y simplemente la herenciaquedada al fallecimiento de don Miguel Olivares Elizondo aceptplenamente y como si fueren civiles, las obligaciones establecidas afavor del causante, a virtud del testamento cerrado otorgado porste, con fecha 8 de marzo de 2005 y debidamente individualizado.

    (c) Que en cualquier caso, se condene en costas al demandadoreconvencional.

    En lo principal de fojas 174, la parte demandante evacua la rplica dela demanda principal, indicando que 4 de los cinco demandados integrantesde la sucesin de don Miguel Olivares Elizondo, se han allanado a la demandade nulidad de testamento. Los motivos de esos demandados para allanarse ala demanda los constituyen entre otros, que las pruebas que demuestran quesu padre y ab uelo don Miguel Olivares Elizondo, no se encontraba en su sano

    juicio al otorgar el testamento cuya nulidad se pide son absolutamente claras,que adems el testamento adolece de otros vicios de nulidad que demuestranque este testamento cerrado supuestamente otorgado por don Miguel OlivaresElizondo, no fue otorgado por ste y que este testamento, solo es una ms delas maniobras del otro demandado Miguel Olivares Romo, para apropiarse dela herencia de su padre, quien a la fecha de otorgamiento del testamento nulo,era un anciano de 86 aos, enfermo y vu lnerable, sin capacidad de juicio y d eesta condicin se aprovech ese demandado para que se otorgara untestamento que solo lo favoreciera a l. El demandado Miguel Olivares Romo ha contestado la demandaoponindose a ella.

    Indica que a nadie sorprende esta actitud del demandado MiguelOlivares Romo, pues l precisamente fue quien se aprovech de la deterioradasalud mental de su padre anciano y en fermo, para otorgar el testamento cuyanulidad se pide en autos y adems en esa misma (marzo del ao 2005) y no

    bastndole con obtener un testamento que lo favoreciera slo a l, adems, hizo que su padre anciano y enfermo rmara una escritura de sociedadAgrcola La Maloca Ltda. O Miguel Olivares Elizondo Limitada, mediante lacual se apropi de los bienes inmuebles agrcolas de su padre (por un valor dems de dos mil millones de p esos), dejndolo si su administracin y adems eldemandado se qued con el 70% de los derechos de la sociedad, sin aportarun solo peso.

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    Respecto de las excepciones puestas por el demandado, seala losiguiente.

    a).- En cuanto a la supuesta falta de inters del actor en impetrar lanulidad del testamento y por ende existira falta de legitimidad activa, sostieneque deber ser rechazada por carecer absoluta y t otalmente de fundamentos.

    b).- Seala el demandado que no es efectivo que don Miguel OlivaresElizondo haya estado incapacitado mentalmente para otorgar el testamento.

    c).- Este demandado realiza denodados esfuerzos para tratar deconvencer al tribunal que el testamento cuya nulidad se pide, no tiene viciosde nulidad, incluso indica que si habra una omisin de una formalidad, peroque sta no tendra inuencia y que no sera nulo el testamento e inclusoseala que existira una conversin del testamento nulo en un testamento

    vlido. En forma subsidiaria alega la existencia de una obligacin natural.d).- Por ltimo reitera en su contestacin la excepcin de cosa juzgada,

    la que ha demostrado es t otal y absolutamente improcedente. Asevera que la demanda de nulidad del testamento debe ser acogida en

    todas sus partes, pues las excepciones y defensas del demandado MiguelOlivares Romo, son totalmente infundadas, no tienen fundamentos serios ydeben ser rechazadas.

    En efecto, dice que la doctrina y jurisprudencia unnimes de nuestropas, sealan que un heredero, como lo es el actor don Alberto Olivares Romo,tiene inters para solicitar la nulidad de un testamento otorgado por su padre

    y que ese inters actual y pecuniario, es el que exige el artculo 1683 delCdigo Civil.

    Por ello, siendo totalmente pacco que su parte se encuentrahabilitada y legitimada activa para demandar la nulidad del testamentootorgado por su padre, pues tiene inters actual y patrimonial que exige laLey, que es el inters que tiene todo heredero respecto de los bienes de supadre, y que exige la ley para demandar la nulidad de un acto o contrato, esque esta excepcin de faltad e legitimidad activa es totalmente infundada, deesta manera esta excepcin no merece mayores comentarios, pues no tieneninguna base y por ende debe ser rechazada.

    En relacin a lo sealado por la demandada que el testamento otorgadopor don Miguel Olivares Elizondo, es vlido pues este era plenamente capaz deotorgarlo, sostiene que no le sorprende esta contestacin, toda vez esta mismapersona intent por todos los medios posibles en vida de su padre -despojarle de sus bienes y a hora que su padre falleci pretende quedarse concasi todos los bienes de la herencia de su padre, violentando todas las normasde la sucesin hereditaria y utilizando todos los medios a su alcance.

    Para demostrarlo, expone que en el juicio de interdiccin por demenciade don Miguel Olivares Elizondo, seguido ante el tribunal de Familia en causaRit 4754-2006, la cual fue acumulada con la cusa Rit 3826-2007, eldemandado Miguel Olivares Romo, realiz todos los esfuerzos posibles paraque su padre Miguel Olivares Elizondo no fuera declarado interdicto, tantosesfuerzos hizo, que la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, expresamentelo excluy de la administracin de los bienes de su padre demente.

    Consigna que el demandado, defenda a su padre para que no fueradeclarado interdicto por demencia, pues ello le permita apropiarse de lasrentas que don Miguel Olivares Elizondo reciba mensualmente; le permitaapropiarse de los depsitos que este tena, le permitan administrar lasempresas que su padre tena como a Ferretera Olivares y quedarse con sus

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    ingresos a su antojo, etc. Arma que Miguel Olivares Romo demor asabiendas el juicio de interdiccin, la tramitacin duro tres aos por losesfuerzos desplegados por ste y adems trato que no se decretara lainterdiccin por demencia de su padre, con el nico n de apropiarse de los

    bienes e ingresos que correspondan a su padre anciano y enfermo.Prosigue diciendo que en este juicio de interdiccin, los perito doctores

    siquiatras nombrados por el tribunal Dr. Jorge Crdenas Brito y Dr. Francisco Aliste Caldern, informaron al tribuna no slo que don Miguel Olivares

    Elizondo estaba demente, sino que por lo menos ste estaba demente desde alao 2004 (ninguno de esos peri tajes fue objetado por Miguel Olivares Romo).

    Hace presente que los informes periciales mdicos acompaados a lademanda, evacuados en el juicio de interdiccin ante el referido, en el juiciode nulidad seguido ante este Tribunal, rol C 12242-2010 de Agrcola LaMaloca (emitido por el doctor Rolando Ahubert) y en el juicio de nulidadseguido en el 2 Juzgado Civil de Rancagua Rol N 12025-2009 (emitido por elDoctor Jorge Crdenas Brito), y los informes neurolgicos acompaados aesos juicios (Doctores Archibaldo Donoso y Carlos Silva) y a est a demanda queson informes que no han sido objetados por la parte de Miguel Olivares Romodemuestran de manera irrefutable e incuestionable que don Miguel OlivaresElizondo estaba demente al momento de supuestamente otorgar el testamentocerrado cuya nulidad se pide en autos.

    Respecto de la alegacin del demandado que el testamento no es n ulo,maniesta que todas las argumentaciones legales que formula el demandado,no tienen ningn asidero, por cuanto la doctrina u jurisprudencia nacionalson unnimes en sealar que sin rma, el testamento cerrado es nulo, amenos que este escrito de puo y letra del testador, lo que no ocurre en laespecie, de manera que faltando al testamento cerrado la solemnidad de larma, el testamento es nulo, pues la rma constituye un requisito esencial delacto jurdico, al igual que la voluntad, objeto o la causa.

    En cuanto a la excepcin de cosa juzgada, el demandado la basa