sentencia definitiva. juzgado del ramo civil de …

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SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NUMERO: 178/2016 1 SELLO DEL JUZGADO Fecha de clasificación: 07 siete de enero 2019. Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas. Clasificación de Información: CONFIDENCIAL. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO DEL RAMO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ACAPETAHUA. Acapetahua, Chiapas; a 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 178/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil de DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado; y, R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, comparece ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora, promoviendo Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, por la causal prevista en el artículo 263 fracción XIXI del Código Civil, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado; reclamándole:"a).- La declaratoria de terminación de la sociedad conyugal, de conformidad con el

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Page 1: SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO DEL RAMO CIVIL DE …

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NUMERO: 178/2016

1

SELLO DEL JUZGADO

Fecha de clasificación: 07 siete de enero 2019. Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas. Clasificación de Información: CONFIDENCIAL. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. Rubrica del Titular

SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO DEL RAMO CIVIL DE

PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ACAPETAHUA. Acapetahua, Chiapas; a 30 treinta de

noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente

número 178/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil de

DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora, en

contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre del demandado; y,

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de mayo de

2016 dos mil dieciséis, comparece ELIMINADO: Un renglón.

Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora,

promoviendo Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario, por la

causal prevista en el artículo 263 fracción XIXI del Código Civil,

en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre del demandado; reclamándole:"a).- La declaratoria

de terminación de la sociedad conyugal, de conformidad con el

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numeral 316 fracción II del Código Civil; y b).- El pago de

gastos y costas que se origen con la tramitación del juicio.

Fundando su demanda en hechos y consideraciones de derecho

que a su interés convino, a su demanda acompañó los

documentos base de su acción y manifestó los preceptos

legales que consideró aplicables en la tramitación de este

juicio.

2.- Por auto de 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta,

ordenándose que con las copias simples y documentos base de

la acción correr traslado y emplazar al demandado por el

término ley, lo que aconteció mediante diligencia de14 catorce

de febrero de 2017 dos mil diecisiete.

3.- Mediante auto de 14 catorce de marzo de 2017 dos

mil diecisiete, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le

tiene por contestada la demanda en sentido negativo al

demandado ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre del demandado, al no haber dado contestación a la

demanda en el término concedido para ello; asimismo, en el

mismo auto se ordenó la apertura del juicio a prueba en donde

se reduce el término de 30 treinta días improrrogables para

desahogar pruebas, admitiéndose las probanzas ofertadas,

mismas que se desahogaron en su oportunidad con el

resultado que obra en la misma.

4.- En auto de16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil

diecisiete, se abrió la fase de alegatos, otorgándose a cada una

de las partes el término de 3 tres días a cada uno en su orden;

sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho

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5.- Finalmente en auto de 13 trece de noviembre de

2018 dos mil dieciocho, se ordenó turnar los autos a la vista

del Juzgador para dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver

del presente juicio, de conformidad con los artículos 145,

146 y 158 fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles

del Estado.

II.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 81

del mismo cuerpo de Leyes, las sentencias deben ser claras,

precisas y congruentes y con las demás pretensiones

deducidas oportunamente en el pleito, condenando o

absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos

litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 19 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 y 16 de la

Convención sobre los Derechos de los Niños, 83 fracción XIII

de la Ley General de los Derechos de las niñas, niños y

adolescentes y con apoyo en el Protocolo de actuación para

quienes imparten justicia en casos de que afecten a niñas,

niños y adolescentes y con apoyo en el Protocolo de actuación

para quienes imparten justicia en casos de que afecten a

niñas, niños y adolescentes; así como el artículo Vigésimo

Sexto de los Lineamientos en materia de Equidad y Género y

Derechos Humanos del Poder Judicial del Estado de Chiapas,

en esta sentencia se tiene por suprimido el nombre del menor

de edad, involucrado en el trámite del presente asunto.

III.- En la especie, compareció ante este órgano

jurisdiccional ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

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nombre de la actora, promoviendo Juicio Ordinario Civil de

Divorcio Necesario, por la causal prevista en el artículo 263

fracción XIX del Código Civil, en contra de ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado;

reclamándole como prestaciones: “a) La declaratoria de

terminación de la sociedad conyugal, de conformidad al

numeral 316 fracción II del Código Civil; y b).- Al pago de

gastos y costas del Juicio.”

Fundando la demanda en lo sustancial “…que con fecha

14 catorce de febrero de 2011 dos mil once, la ahora actora y

el demandado contrajimos matrimonio bajo el régimen de

Sociedad conyugal y establecimos ELIMINADO: Un renglón.

Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de domicilio, como lo acredito con la

copia certificada del acta de matrimonio; que procreamos

únicamente a un menor de nombre ELIMINADO: Un renglón.

Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse el nombre de menor, por lo cual

debe además proveer sobre los alimentos de la demandante y

de mi menor hijo por cuanto ambos dependemos del

demandado y desde el mes de enero del año 2016 dos mil

dieciséis, dejó de suministrarnos los alimentos y he tenido la

imperiosa necesidad de pedir prestado con familiares para la

manutención de mi hijo y demandante y él se niega a

proporcionarnos a pesar de que él es empleado de

mantenimiento del “RESTAURANT BOSTON”, obteniendo como

ingresos mensuales la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), de los cuales no me

proporciona absolutamente nada ni a mi menor hijo sabiendo

que dependemos única y exclusivamente de él; que nuestra

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separación conyugal fue abandonado por ella a virtud de que

fui una mujer maltratada, vejada, golpeada, humillada y

siempre cuando teníamos diferencias e incompatibilidades, en

ocasiones me pegaba y me pateaba delante de mi menor hijo,

lo cual hacía que el niño entrara en gritos de pánico de terror

al ver como el demandado me golpeaba, por lo que desde el

29 veintinueve de enero del año en curso, cuando serían las

10:00 de la mañana, tuve que abandonar la casa en que

vivíamos anteriormente ubicada en la ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse de domicilio, ya que por motivo

de que aquí en la costa no hay mucho trabajo, nos fuimos a

vivir a aquella ciudad en el mes de octubre de 2015 dos mil

quince, pero tres meses después el comenzó a cambiar y a

tener otra relación extramarital con diversa persona y lo que

hacía era sin motivo alguno maltratarme con palabras

obscenas y siempre muy agresivo y en forma violenta me

golpeaba y me corría diciéndome que me regresara con mis

papás a la población de Escuintla, Chiapas, lugar en que

anteriormente vivíamos y es donde actualmente vivo con mis

padres y mi menor hijo; que dicha separación o abandono del

hogar conyugal aconteció hace más de cinco meses y cada uno

se encentra haciendo su propia vida en forma autónoma y no

sea visto, durante todo este tiempo que ha durado la

separación, que mi cónyuge quiera regresar a rehacer nuestra

vida en común ni por nuestro menor hijo tan siquiera, no tiene

objeto alguno la existencia de un matrimonio en donde los

consortes viven vidas separadas y ni siquiera por los hijos

anteponiéndolos en donde ya no hay amor y confianza

persista, producto de este matrimonio, se ha hecho necesario,

entablar la litis dado que no existe un solo elemento que

obligue moralmente a continuar con una relación en donde se

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ha terminado todos los sentimientos y valores que inicialmente

hicieron posible la unión, lo que a la presente fecha todo se ha

terminado y el obligarnos a permanecer juntos sería un acto

irreparable, pues han pasado más de 5 cinco meses y no hay

nada que permita reconciliarnos en calidad de pareja u

esposos, por tanto dicha unión debe concluirse al no ser sana

para ninguna de las partes, por existir violencia intrafamiliar

reiterada y el temor fundado de un daño futuro, por lo que

como seres y personas civilizadas con letrado académico de

nivel medio superior, comprendemos que somos jóvenes y

podemos rehacer nuestras vidas sin causarnos daño en nuestra

integridad física, por lo que deseamos incorporar nuestro

estado civil al que inicialmente tenían cada uno, por otra parte

manifiesto que no hay bienes que liquidar ya que nunca

hicimos ningún patrimonio, puesto que vivíamos en casa de

mis padres, y por tanto todos y cada uno de los enseres que

utilizábamos son parte de la familia de mi madre…”

Por su parte el demandado ELIMINADO: Un renglón.

Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, a pesar

de estar debidamente emplazado no compareció a juicio por lo

que se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por

contestada la demanda en sentido negativo.

Entablada así la litis, se advierte que la actora

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de

la actora, sustenta su acción en la causal prevista en la

fracción XIX, del artículo 263 del Código Civil, que establece:

Artículo 263.- “…XIX. Las conductas de Violencia Familiar

cometidas por uno de los cónyuges, contra el otro, o hacia los

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hijos de ambos, o de alguno de ellos; entendiéndose por

Violencia Familiar la que se estipule en este Código…”

Por su parte, el numeral 319 TER, precisa:

Artículo 319 TER. “Por Violencia Familiar se considera la

acción que se realiza en contra del cónyuge, de la persona que

esté unida fuera de matrimonio; de sus parientes

consanguíneos en línea recta ascendente o descendente, hasta

el cuarto grado; de sus parientes consanguíneos colaterales,

hasta el cuarto grado; de sus parientes por afinidad; de los

parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de la pareja

que esté unida fuera de matrimonio; de sus parientes civiles,

ya sea que se trate del adoptante o del adoptado; o cualquier

otro miembro de la familia, ya sea niña o niño o adolescente,

sea incapaz, discapacitado o persona adulta mayor, o con

capacidad diferente, que esté sujeto a su patria potestad,

custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado,

y en contra de la persona con la que tuvo relación conyugal,

concubinato o de pareja unidad fuera del matrimonio, en época

anterior, que habitando o no en la misma casa, dañe la

integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su

familia, independientemente de que se proceda penalmente

contra el agresor…”(sic);

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia señala, en su Artículo 7, lo siguiente:

“ARTICULO 7.- “VIOLENCIA FAMILIAR: “Es el acto

abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar,

someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,

psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres,

dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o

haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o

afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan

mantenido una relación de hecho”.

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La hipótesis normativa a que alude la fracción del artículo

263, fracción XIX, relativa con base en la causal de violencia

intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren

genéricamente los hechos que a juicio de la actora actualicen

dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias

de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas de

violencia que motivan una demanda de divorcio en que

acontecieron, ya que la exigencia pormenorizada de "hechos"

deben de revelar con precisión las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de cada una de las conductas de violencia que

motivan una demanda de divorcio es extremadamente difícil de

cumplir, además de que hace prácticamente imposible que

prospere una acción, pues para tener por acreditada la

indicada causal tendrían que demostrarse plenamente las

circunstancias mencionadas, es decir, documentar el día, mes

y hora en que sucedieron los hechos (tiempo), la forma

detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso

en el que acontecieron (lugar), es decir de los actos de

violencia maltrato físico, psicoemocional y sexual- de los que

fue objeto, lo anterior es así, porque cuando una persona

invoca la violencia intrafamiliar como causal de divorcio, funda

su acción no sólo en un hecho particular y aislado, sino en un

cúmulo de actos y situaciones de maltrato. En ese tenor,

cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en

esa causal, es innecesario expresar pormenorizadamente las

indicadas circunstancias, pues basta que en la demanda se

expresen los hechos de manera concreta, ya que al narrarse

ciertos sucesos de esta forma, la contraparte puede tener una

idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan

la demanda de divorcio, lo que le permitirá preparar

adecuadamente su defensa.

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Lo anterior se deduce de la Tesis Aislada de la Décima

Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Visible en la Página 2681, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta libro IV, Enero de 2012,

Tomo 3,Tesis: 1ª. CCXLVII/2011 (9ª.), Materia Civil, con

número de Registro: 160411. Del rubro siguiente:

“DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA

ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, BASTA QUE EN LA

DEMANDA SE EXPRESEN LOS HECHOS DE MANERA

CONCRETA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

1a./J. 69/2006). La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que

cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la

causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda

se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor

actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron.

Ahora bien, una nueva reflexión lleva a apartarse del indicado

criterio, ya que la exigencia pormenorizada de "hechos" que

revelen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de cada una de las conductas de violencia que motivan

una demanda de divorcio es extremadamente difícil de cumplir,

además de que hace prácticamente imposible que prospere

una acción, pues para tener por acreditada la indicada causal

tendrían que demostrarse plenamente las circunstancias

mencionadas, es decir, documentar el día, mes y hora en que

sucedieron los hechos (tiempo), la forma detallada de cómo

ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso en el que

acontecieron (lugar), por lo que es prácticamente imposible

que una persona recuerde datos específicos de todos y cada

uno de los actos de violencia -maltrato físico, psicoemocional y

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sexual- de los que fue objeto. Lo anterior es así, porque

cuando una persona invoca la violencia intrafamiliar como

causal de divorcio, funda su acción no sólo en un hecho

particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones

de maltrato. En ese tenor, cuando se ejerce la acción de

divorcio necesario con base en esa causal, es innecesario

expresar pormenorizadamente las indicadas circunstancias,

pues basta que en la demanda se expresen los hechos de

manera concreta, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta

forma, la contraparte puede tener una idea clara de lo que se

le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio,

lo que le permitirá preparar adecuadamente su defensa”.

Ahora bien, la accionante justificó la existencia del vínculo

matrimonial celebrado con el demandado ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, el

cual contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal, el

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de fecha de

matrimonio y ente público; de igual forma, acreditó que

durante el matrimonio procrearon a un hijo, como se advierte

del atestado de nacimiento ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse el nombre del menor, mismo que obra a foja 7

siete; documentales que se les concede valor probatorio pleno

de conformidad con los artículos 334 fracción IV y 398 del

Código de Procedimientos Civiles.

Por otra parte, tomando en cuenta que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1 y

4, establecen que todas las personas gozarán de derechos

humanos que son reconocidos por nuestra carta magna y por

los Tratados Internacionales en los cuales el Estado Mexicano

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forma parte así como de las garantías para su protección, por

lo que la aplicación de las leyes deberá ser favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia y en

mérito que la dignidad humana es un derecho fundamental

reconocido por nuestra Constitución, entre las cuales se

encuentran los derechos personalísimos, el de todo individuo a

elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida,

entendiéndose por estos la libertad de contraer matrimonio o

no hacerlo, procrear hijos y cuantos, o bien decidir si tenernos;

por lo tanto, no obstante que la actora invoca una causal de

divorcio, empero, atendiendo a los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y

25 de la Declaración de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5, y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3, 16,

17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

mismo que reconocen que toda persona tiene derecho a la

libertad, así como al reconocimiento de su personalidad

jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias

en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la

ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana; aplicando el control de

convencionalidad al cual se encuentran obligados observar

todos los operadores jurídicos y atendiendo el derecho al libre

desarrollo de la personalidad, derivado de la dignidad humana

que todo individuo tiene para decidir autónomamente con

quién vivir, se determina necesario inaplicar la norma

contenida en el artículo 263 del Código Civil, en el caso

concreto respecto a la acreditación de la fracción XIX, que

impone la actora ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse el nombre de la actora, acredite plenamente

la procedencia de la acción de divorcio necesario en base a la

casual de violencia familiar, pues se advierte que ya no existe

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voluntad de la actora para seguir unida en matrimonio, y

tomando en consideración su dignidad humana, el Estado no

debe llegar al extremo que deba a mantener a toda costa

unidos en matrimonio a los consortes, en merito que no se

puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en

matrimonio, máxime que en el presente caso se advierte que

las partes se encuentran separados desde el 29 veintinueve de

enero de 2016 dos mil dieciséis fecha en que la actora

abandonó el domicilio conyugal, por existir violencia

intrafamiliar tal como lo manifiesta en los hechos 3, de su

demanda, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que

la une al demandado; y atendiendo a que ha transcurrido el

término suficiente para que ambas partes pudieran

reconciliarse el cual no llegarán a realizarlo, y para efectos de

que no se cause perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

declarando así el derecho fundamental del ser humano de

gozar de su dignidad personal, no puede soslayarse el derecho

ineludible que las partes tienen de vivir en paz y armonía

rompiendo los yugos que les intranquilizan y hacen su vida

difícil, como tampoco el de vivir libre y sin ataduras que le

causan más daño que beneficios, quedando demostrado que la

relación entre ambos se ha roto por voluntad propia de los

cónyuges; aún y cuando no se haya demostrado la causal de

divorcio necesario hecha valer, no puede obligárseles a

permanecer unidos en matrimonio, ya que tal situación con

llevaría afectar sus derechos humanos de cada parte como se

dijo en líneas que anteceden.

Es aplicable al caso la Jurisprudencia sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página

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570, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional,

Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera Sala, Décima

Época. Del rubro siguiente:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS

DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión

jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de

acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección

individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir

en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar

instituciones que faciliten la persecución individual de esos

planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que

cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras

personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el

libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental

que permite a los individuos elegir y materializar los planes de

vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son

exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De

acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y

Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la

acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido

prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En este sentido, se trata de una medida legislativa que

restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda

vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites

que imponen los derechos de terceros y de orden público. En

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consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el

Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de

Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que

acreditar para que pueda decretarse la disolución del

matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los

cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior,

los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar

el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de

tal manera que para decretar la disolución del vínculo

matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin

necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de

cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de

resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución

del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los

hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.” El Cuarto

Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada

número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación

del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de

registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo

339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10

C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL

CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA

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SENTENCIA DEFINITIVA

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CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO

MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO

AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada

en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de

enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV,

enero de 2014, página 3050, con número de registro digital

2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa,

Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual

sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma

Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia

definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación

jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de

resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese

mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en

preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer,

conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la

familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento

implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que

no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo

jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer

cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en

la ley.”

De igual forma es aplicable Tesis Aislada con Registro

Número 165822, Visible en la página 7, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

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Época, Tesis: P. LXVI/2009, Tomo XXX, Diciembre de 2009,

Materia Civil, cuyo epígrafe es el siguiente:

“DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la

dignidad humana, como derecho fundamental superior

reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros

derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma

libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina

y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento

del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser

individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles

injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que

se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,

gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la

personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad

de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y

cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia

personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de

la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida

y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir

autónomamente.”

Consecuentemente, se declara disuelto el vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse el nombre de la actora y demandado, que

celebraron el ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de

fecha de matrimonio y ente público; celebrado bajo el

régimen de sociedad conyugal, la cual se declara disuelta en

términos del artículo 194 del Código Civil; sin que exista bienes

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que liquidar como lo manifiesta la actora; con fundamento en

el artículo 285 del Código Civil en cita, en cuanto cause

ejecutoria esta sentencia los consortes recobrarán su entera

capacidad para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad gírese atento exhorto al Juez de lo

Familiar en turno del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, para que en auxilio de las labores de ese Juzgado y

encontrarlo ajustado a derecho se sirva ordenar a quien

corresponda diligenciar el mismo en sus términos, para efectos

de remitir Oficio correspondiente al ELIMINADO: Un renglón.

Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse el nombre de ente público;

adjuntándole copia certificada de las constancias relativas

para que proceda a levantar el acta correspondiente y publique

un extracto de la presente resolución durante quince días en

las tablas destinadas para tal efecto, en cumplimiento a lo

preceptuado en los numerales 87 y 287 del Código Civil en el

Estado.

IV.- Tocante al pago de alimentos a favor de la

actora, como lo establece el artículo 284 párrafo III, del

Código Civil vigente en el Estado, que a la letra dice: “EN LOS

CASOS DE DIVORCIO NECESARIO, EL JUEZ TOMANDO EN

CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y ENTRE ELLAS LA

CAPACIDAD PARA TRABAJAR DE LOS CONYUGES Y SU

SITUACIÓN ECONOMICA, RESOLVERA ACERCA DEL PAGO DE

ALIMENTOS A FAVOR DEL INOCENTE. Párrafo III.- Tratándose

del divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos casos en

los que se disuelva el vínculo matrimonial por una causal en la

que no exista cónyuge culpable, la mujer tendrá derecho a

recibir alimentos por el mismo lapso de duración del

matrimonio; derecho que disfrutará si no tiene ingresos

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suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en

concubinato; resulta improcedente, ya que en el caso estudio

tales supuestos no se acreditan ya que si bien del estudio

socioeconómico realizado a la actora por la trabajadora social

adscrita a este Juzgado, hizo constar que se encuentra en

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse del domicilio

de la actora; que ella se encuentra viviendo con 7 siete

personas más, que su nivel socioeconómico es medio, que

tiene afiliación por parte del seguro popular, en su casa se

encuentra viviendo la mayoría de su familia, de su historial

laboral no se advierte que la actora se encuentre trabajando ni

tampoco se advierte que ocupación tiene, y que ella recibe

apoyo del demandado que le pasa una pensión; sin embargo

en nada le beneficia el estudio practicado pues del informe

rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la actora

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de

la actora y datos del domicilio laboral; con lo cual se

acredita que la actora trabaja y percibe ingresos, por lo tanto,

puede satisfacer sus propias necesidades, además de que no

existe prueba en contrario, ni alegó que los mismos no le

alcancen y que no se encuentre en aptitud de trabajar; por lo

que, se absuelve al divorciante varón de proporcionar una

compensación por concepto de alimentos a favor de la actora.

Por otra parte, con relación al pago de alimentos a

favor de su menor hijo ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse el nombre del menor, tal derecho se acredita

con la copia certificada del atestado de nacimiento con número

de folio 0423587, expedida por la Directora del Registro Civil

del Estado Chiapas, quien por el solo hecho de ser menor de

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edad, goza de la presunción legal de necesitar alimentos;

documental que tiene pleno valor probatorio, conforme a lo

dispuesto por los artículos 334 fracción II y IV, en relación al

398 del Código Procesal Civil.

Lo anterior de conformidad con el artículo 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

referente a que los niños tienen derecho a la satisfacción de

sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral quedando a cargo de

sus ascendientes el deber de preservar ese derecho, siendo

obligación del Estado velar porque se cumpla ese encargo

constitucional; máxime que la circunstancia, de que haya sido

representado por su progenitora a ejercer la acción de

alimentos, por el hecho de ser menor de edad, es presunción

legal de que tiene imperiosa necesidad de recibirlos.

Asimismo, con apego a la Jurisprudencia VI.2º.J/142,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, visible en la Página 688, del Tomo VIII, Agosto del

1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, con número de registro 19717, bajo el rubro y texto

literal siguiente:

“ALIMENTOS. PRESUNCION DE NECESITARLOS. Por

regla general, la promoción de un juicio a exigir suministro de

alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de

recibirlos.”

Ahora, para acreditar la capacidad económica del deudor

alimentario, se solicitó informes del ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de ente público, de

29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en la que

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informó que el demandado ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse el nombre del demandado, no es empleado de

la persona moral como Restaurante Boston; así también, se

giraron los oficios de estilo correspondientes al ELIMINADO:

Un renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129

de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de instituciones

públicas y en lo que respecta al demandado ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, no

se encontró inscrito a dicha institución; del ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de instituciones

públicas; elementos de convicción que tienen valor probatorio

pleno, de conformidad con los preceptos 334 fracción II y 398

del Código Procesal Civil; pero que no arrojan ningún dato en

cuanto a la capacidad económica del reo; asimismo consta y

obra el estudio socioeconómico que se le realizó al demandado

por conducto de la trabajadora social adscrita al Juzgado

Cuarto de lo Familiar de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, señaló que

el demandado tiene como ocupación la de reparar artículos de

línea blanca, y su lugar de trabajo es en su casa y a domicilio,

por cuenta propia, percibiendo un ingreso mensual de

$3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), y que deposita una pensión alimenticia por la

cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100) mensual,

y solicitando que en sentencia se le determine una cantidad de

pensión alimenticia justa y equitativa para el acreedor

alimentario, que él vive en la casa de sus padres, que ellos

viven ahí, su cuñado, hermana, hermano y pareja actual, que

el cubre sus gastos con préstamos que ha realizado a

particulares o con apoyo de su pareja; probanza que tiene

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pleno valor probatorio, en términos del artículo 406 del Código

Procesal Civil, acreditándose con ello que el deudor

alimentario, es capaz y trabaja, que si bien, no goza de un

salario fijo, pero es capaz de trabajar y de obtener ingresos,

por lo que procede imponerle el pago de una pensión

alimenticia justa, proporcional y equitativa a favor de su menor

acreedor, atendiendo a sus necesidades alimentarias, y como

se observó del estudio socioeconómico practicado al

demandado en el que se advierte del historial laboral que no

tiene un empleo fijo y su nivel socioeconómico es bajo, pero

tiene obligaciones y las cubre, y en primer lugar y grado es su

obligación alimentaria respecto de su menor hijo el que vive

con su mamá, no tiene casa propia, ni empleo fijo.

En este orden y tomando en consideración el principio de

equidad y proporcionalidad a que alude el numeral 307, del

Código Civil del Estado, se considera justo condenar al

demandado ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre del demandado, a pagar por concepto de pensión

alimenticia definitiva a favor del acreedor alimentario de

ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en los art.

123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de

la actora y de menor, la cantidad que resulte del 50%

cincuenta por ciento, del Salario Mínimo Vigente en la Zona

Económica, a razón de $88.36 (ochenta y ocho pesos 36/100

moneda nacional) diarios que multiplicado por treinta días, da

un líquido de $2,650.8 (dos mil seiscientos cincuenta pesos

8/100 moneda nacional), que al deducirse el porcentaje

decretado, el deudor alimentario debe cubrir en forma mensual

la cantidad de $1,325.40 (MIL TRESCIENTOS

VEINTICINCO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL), a

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favor de su acreedor alimentario cantidad que deberá depositar

los primeros cinco días de cada mes, misma que irá

incrementando de acuerdo al Salario Mínimo Mensual vigente

anualmente; dejándose sin efecto la medida provisional

decretada; porcentaje que se considera suficiente para cubrir

las necesidades vitales más apremiantes y solventar una vida

decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el

status social en que se encuentra el citado acreedor

alimentista, así como el hecho de que el deudor, ni tiene otros

acreedores alimentarios, pero que además compartirá gastos

con su hijo, cuando ejerza convivencia.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 279 y

299 del Código Civil, se determina que ambos progenitores

ejercerán la patria potestad del ELIMINADO: Un renglón.

Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse el nombre de menor, quedando la

custodia definitiva a favor de su progenitora ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre de la actora;

dejándose a salvo los derechos del progenitor para que en

ejecución de sentencia haga valer el derecho de régimen de

convivencia, con las pruebas y audiencias necesarias que

oferte para tal efecto, ello en virtud que en el presente juicio

no contestó demanda y no dijo nada al respecto a la

convivencia.

Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas

en el auto de radicación de 25 veinticinco de mayo de 2016

dos mil dieciséis.

No se hace especial condena en costas en esta instancia,

al no darse la hipótesis normativa que establece el artículo 140

del Código Procesal Civil.

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Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente en la Vía

Ordinaria Civil el Juicio de DIVORCIO NECESARIO,

promovido por ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre de la actora en contra de ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, en

consecuencia.

SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la acción

intentada y por ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre de la actora y demandado, , según acta 38 treinta

y ocho, del Libro 01 cero uno, inscrita a foja número 003020,

de fecha 14 catorce de febrero de 2011 dos mil once,

levantada por el ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse el nombre de ente público; declarándose

disuelta la sociedad conyugal, debiendo de efectuar la

liquidación de la misma en términos de Ley, recobrando las

partes su capacidad legal para contraer nuevo matrimonio.

TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia

gírese exhorto al Juez del Ramo de lo Familiar en turno del

Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para que en

auxilio de las labores de ese Juzgado y encontrarlo ajustado a

derecho se sirva ordenar a quien corresponda diligenciar el

mismo en sus términos, para efectos de remitir Oficio

correspondiente al Oficial 06 cero seis, del Registro del

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Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; adjuntándole copia

certificada de las constancias relativas para que proceda a

levantar el acta correspondiente y publique un extracto de la

presente resolución durante quince días en las tablas

destinadas para tal efecto, en cumplimiento a lo preceptuado

en los numerales 87 y 287 del Código Civil en el Estado.

CUARTO.- Se condena al demandado ELIMINADO: Un

renglón. Con Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de

la LTAIPCH. Por tratarse el nombre del demandado, a

pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de

su menor hijo ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento

en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre de la actora y menor, la cantidad que resulte del

50% cincuenta por ciento, del Salario Mínimo Vigente en la

Zona Económica, a razón de $88.36 (ochenta y ocho pesos

36/100 moneda nacional) diarios que multiplicado por treinta

días, da un líquido de $2,650.8 (dos mil seiscientos cincuenta

pesos 8/100 moneda nacional), que al deducirse el porcentaje

decretado, el deudor alimentario debe cubrir en forma mensual

la cantidad de $1,325.40 (MIL TRESCIENTOS

VEINTICINCO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL),

cantidad que deberá depositar los primeros cinco días de cada

mes, misma que irá incrementando de acuerdo al Salario

Mínimo Mensual vigente, dejándose sin efecto la medida

provisional decretada.

QUINTO.- Ambos progenitores ejercerán la patria

potestad del ELIMINADO: Un renglón. Con Fundamento en

los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse el

nombre del menor, quedando la custodia definitiva a favor

de su progenitora ELIMINADO: Un renglón. Con

Fundamento en los art. 123, 128 Y 129 de la LTAIPCH.

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Por tratarse el nombre de la actora; dejándose a salvo los

derechos del progenitor para que en ejecución de sentencia

haga valer el derecho de régimen de convivencia, con las

pruebas y audiencias necesarias para tal efecto.

SEXTO.- Se dejan sin efectos las medidas provisionales

decretadas en el auto de radicación de 25 veinticinco de mayo

de 2016 dos mil dieciséis.

SEPTIMO.- No se hace especial condena alguna por

concepto de costas en esta instancia.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Así lo resolvió y firma el Licenciado ALONSO PINACHO

DELGADO, Juez del Ramo Civil de este Distrito Judicial, ante

el Licenciado ARTURO VICTORIO LINARES, Secretario de

Acuerdos con quien actúa y da fe.

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SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ACAPETAHUA.

Esta Sentencia queda clasificada para su publicación en el Portal de Transparencia del Consejo de la Judicatura en el apartado de

Obligaciones Especificas de acuerdo a lo establecido en el artículo

77 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas.

Fecha de Clasificación: 7 de enero de 2019. Área Resguardante: Juzgado del Ramo Primera Instancia del

Distrito Judicial de Acapetahua, Chiapas.

Se clasifica toda sentencia como Confidencial en su totalidad, constando de 50 páginas.

Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de

Chiapas.

Nombre y Rubrica del titular del área

Sello

Fecha de desclasificación: 07 de enero 2019

Nombre y Rúbrica del titular del área que desclasifica: __________________