sentencia de casación penal - delito por omisión

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Recurso de Casación No. 400-2008 1 EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de abril de dos mil once, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de LA SALA DE LO PENAL, integrada por los señores Magistrados CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, quien sustituye por excusa justificada al Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ; dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló: 1) CONDENANDO al señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, por el delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la Administración del Estado de Honduras, a la pena de TRES (03) AÑOS DE RECLUSIÓN y a la de Inhabilitación Especial por SEIS (06) años; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Asesinato mediante Incendio en perjuicio de veintitrés personas, Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y siete personas, Asesinato Alevoso en perjuicio de Juan Francisco Castro y Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas, Asesinato Alevoso en perjuicio de los señores José Alberto Almendarez, José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute, y Tentativa de Asesinato en perjuicio de diecinueve (19) personas; 2) CONDENANDO al señor ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS, como autor responsable por omisión impropia en un concurso ideal complejo de carácter heterogéneo, de los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública del Estado de Honduras, Asesinato mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas, y Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DIA DE RECLUSION, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Abuso de Autoridad, en perjuicio de la Administración Pública, Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro y Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas, y Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez, José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute; 3) CONDENANDO al señor DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ por los delitos de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en concurso ideal complejo de carácter heterogéneo con el delito de Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas y Asesinato por Alevosía en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a las penas de TREINTA Y UN (31) AÑOS NUEVE (09) MESES UN (01) DÍA DE RECLUSION; SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE RECLUSION, y DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS DIEZ (10) MESES DE RECLUSION

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Sentencia de casación emitida por la Corte Suprema de Justicia de Honduras en relación al incendio y asesinatos en el centro penal de El Porvenir, Atlántida.

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Page 1: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

1

EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS

En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

a los once días del mes de abril de dos mil once,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de LA SALA DE LO

PENAL, integrada por los señores Magistrados CARLOS DAVID

CALIX VALLECILLO, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y MARCO

VINICIO ZUNIGA MEDRANO, quien sustituye por excusa

justificada al Magistrado JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ;

dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por

Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y

Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia

de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el

Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida,

que falló: 1) CONDENANDO al señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS,

por el delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la

Administración del Estado de Honduras, a la pena de TRES (03)

AÑOS DE RECLUSIÓN y a la de Inhabilitación Especial por SEIS

(06) años; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los

delitos de Asesinato mediante Incendio en perjuicio de

veintitrés personas, Asesinato Alevoso en perjuicio de

treinta y siete personas, Asesinato Alevoso en perjuicio de

Juan Francisco Castro y Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes

no fueron acreditadas, Asesinato Alevoso en perjuicio de los

señores José Alberto Almendarez, José Engracio Bálico, José

Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y

Santiago Jacobo Matute, y Tentativa de Asesinato en perjuicio

de diecinueve (19) personas; 2) CONDENANDO al señor ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS, como autor responsable por omisión

impropia en un concurso ideal complejo de carácter

heterogéneo, de los delitos de Violación de los Deberes de

los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración

Pública del Estado de Honduras, Asesinato mediante Incendio

en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas, y

Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa

en perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena de

TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (3) MESES, UN (1) DIA DE

RECLUSION, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta;

ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos de Abuso

de Autoridad, en perjuicio de la Administración Pública,

Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro y Greysi

Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas, y

Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez, José

Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez,

Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute; 3) CONDENANDO al

señor DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ por los delitos de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en

perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en

concurso ideal complejo de carácter heterogéneo con el delito

de Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés

(23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta

y siete (37) personas y Asesinato por Alevosía en su Grado de

Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19)

personas, a las penas de TREINTA Y UN (31) AÑOS NUEVE (09)

MESES UN (01) DÍA DE RECLUSION; SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

(758) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE RECLUSION, y DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS (262) AÑOS DIEZ (10) MESES DE RECLUSION

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Recurso de Casación No. 400-2008

2

RESPECTIVAMENTE, más la pena accesoria de Inhabilitación

Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, de los delitos

de Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro y Greysi

Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas,

Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez, José

Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez,

Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute y Tortura en

perjuicio de Marcos Hernán Ardón; 4) CONDENANDO al señor

PEDRO PEREZ CHAVARRIA, por los delitos de Violación de los

Deberes de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la

Administración Pública de Honduras, en concurso ideal

complejo de carácter heterogéneo con el delito de Asesinato

Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas,

Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37)

personas y Asesinato por Alevosía en su Grado de Ejecución de

Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a las

penas de TREINTA Y UN (31) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DÍA

DE RECLUSION; SETECIENTOS CUARENTA (740) AÑOS DE RECLUSION, y

DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS CUATRO (04) MESES DE

RECLUSION RESPECTIVAMENTE, mas la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas,

de los delitos de Asesinato en perjuicio de Juan Francisco

Castro y Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron

acreditadas, Asesinato en perjuicio de José Alberto

Almendarez, José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel

Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute;

5) CONDENANDO al señor WILBERTO HERNANDEZ GARCIA como autor

por omisión propia del delito de Violación de los Deberes de

los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración

del Estado de Honduras, en concurso ideal complejo de

carácter heterogéneo por omisión impropia del delito de

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, a la pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (03)

MESES Y UN (01) DÍA DE RECLUSION, mas la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por duda razonable,

de los delitos de Asesinato en perjuicio de treinta y siete

(37) personas, Asesinato Tentado por Alevosía en perjuicio de

diecinueve (19) personas, Asesinato en perjuicio de Juan

Francisco Castro y Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no

fueron acreditadas, y Asesinato en perjuicio de José Alberto

Almendarez, José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel

Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute;

6) CONDENANDO a los señores ADAN AMPARO SOTO CRUZ, HECTOR

WILFREDO JIMENEZ MALDONADO, JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, JORGE

ALBERTO CABALLERO, LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, OSCAR

ALEXANDER OCAMPO FLORES, SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, SANTOS

GEOVANY BANEGAS Y TOMAS RIVERA GUEVARA, por los delitos de

Asesinato Mediante Incendio, en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y

siete (37) personas, y Asesinato por Alevosía en su Grado de

Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19)

personas en concurso real, a las penas de VEINTICINCO (25)

AÑOS DE RECLUSION, SETECIENTO CUARENTA (740) AÑOS DE

RECLUSION, DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS Y CUATRO

(04) MESES DE RECLUSION RESPECTIVAMENTE a cada uno de los

imputados, mas la pena accesoria de Inhabilitación Absoluta;

7) CONDENANDO al señor PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES por los

delitos de Asesinato Mediante Incendio, en perjuicio de

Page 3: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

3

veintitrés (23) personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio

de treinta y siete (37) personas, y Asesinato por Alevosía

en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de

diecinueve (19) personas en concurso real, a las penas de

VEINTICINCO (25) AÑOS SEIS (6) MESES DE RECLUSION,

SETECIENTO CINCUENTA Y OCHO (758) AÑOS DE RECLUSION, Y

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS CUATRO (04) MESES DE

RECLUSION RESPECTIVAMENTE, mas la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta; 8) ABSOLVIENDO, por falta de

pruebas, a los señores ADAN AMPARO SOTO CRUZ, HECTOR WILFREDO

JIMENEZ MALDONADO, JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, JORGE ALBERTO

CABALLERO, LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, OSCAR ALEXANDER OCAMPO

FLORES, SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, SANTOS GEOVANY BANEGAS,

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES Y TOMAS RIVERA GUEVARA, del

delito de Asesinato en perjuicio de los señores Juan

Francisco Castro y Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no

fueron acreditadas, y por no tener participación alguna en el

delito de Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez,

José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio

Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute; 9)

CONDENANDO a los señores MARCO ANTONIO CASTRO IRIAS, JOSE

ROBERTO OCHOA y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS como autores

por omisión propia del delito de Violación de los Deberes de

los Funcionarios Públicos en perjuicio de la Administración

Pública de Honduras, en concurso ideal complejo, de carácter

heterogéneo por omisión impropia con los delitos de Asesinato

Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas y

Asesinato por Alevosía Proditoria en su Grado de Ejecución de

Tentativa en perjuicio de diecinueve (19) personas, a la pena

de TREINTA Y UN (31) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (01) DIA DE

RECLUSION a cada uno de los imputados, más la pena accesoria

de Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLOS de los delitos de

Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro y Greysi

Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas,

Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez, José

Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez,

Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute, y por duda

razonable del delito de Asesinato en perjuicio de treinta y

siete (37) personas; 10) CONDENANDO al señor SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ, como autor por omisión propia del delito de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en

perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en

concurso por omisión impropia del delito de Asesinato por

Alevosía en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio

de diecinueve (19) personas, y Asesinato por Alevosía

Proditoria en perjuicio de Marcio Rafael Rosales Velásquez,

Mario René Pantoja y un reo pandillero sin identificar, a las

penas de DIECISEIS (16) AÑOS OCHO (08) MESES TRES (03) DIAS

DE RECLUSION y SESENTA (60) AÑOS DE RECLUSION

respectivamente, mas la pena accesoria de Inhabilitación

Absoluta, ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas, del delito de

Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro y Greisy

Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas,

ABSOLVIENDOLO, por no tener relación con los hechos, del

delito de Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez,

José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio

Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute, y

ABSOLVIENDOLO, por duda razonable, de los delitos de

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Recurso de Casación No. 400-2008

4

Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y cuatro (34)

personas y Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de

veintitrés (23) personas; 11) CONDENANDO al señor JOSE LUIS

SANTOS RODRIGUEZ como autor por omisión propia, del delito de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en

perjuicio de la Administración Pública de Honduras, en

concurso ideal complejo, de carácter heterogéneo, por omisión

impropia del delito de Asesinato por Alevosía en su Grado de

Ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve (19)

personas a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES,

TRES (03) DIAS DE RECLUSION, mas la pena accesoria de

Inhabilitación Absoluta, ABSOLVIENDOLO, por falta de pruebas,

del delito de Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro

y Greisy Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas,

ABSOLVIENDOLO, por no tener relación con los hechos, del

delito de Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez,

José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio

Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute, y

ABSOLVIENDOLO, por duda razonable, de los delitos de

Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y siete (37)

personas y Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de

veintitrés (23) personas; 12) CONDENANDO al señor CARLOS

ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ como autor por omisión propia del

delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios

Públicos en perjuicio de la Administración Pública de

Honduras, en un concurso ideal complejo de carácter

heterogéneo, por omisión impropia en el delito de Asesinato

Alevoso en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de

diecinueve (19) personas, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS,

OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS de reclusión, mas la pena

accesoria de Inhabilitación Absoluta; ABSOLVIENDOLO, por

falta de pruebas, del delito de Asesinato en perjuicio de

Juan Francisco Castro y Greisy Siloé Sandoval, cuyas muertes

no fueron acreditadas, ABSOLVIENDOLO, por no tener relación

con los hechos, del delito de Asesinato en perjuicio de José

Alberto Almendarez, José Engracio Bálico, José Luis Fuentes,

Angel Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo

Matute, y ABSOLVIENDOLO, por duda razonable, de los delitos

de Asesinato Alevoso en perjuicio de treinta y siete (37)

personas y Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de

veintitrés (23) personas; 13) CONDENANDO a los señores LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS, ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS, DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, PEDRO PEREZ CHAVARRIA, WILBERTO

HERNANDEZ GARCIA, ADAN AMPARO SOTO CRUZ, HECTOR WILFREDO

JIMENEZ MALDONADO, JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, JORGE ALBERTO

CABALLERO, LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, OSCAR ALEXANDER OCAMPO

FLORES, SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, SANTOS GEOVANY BANEGAS,

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, TOMAS RIVERA GUEVARA, MARCO

ANTONIO CASCO IRIAS, JOSE ROBERTO OCHOA, OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS, SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ, JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ, y CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, a la pena

Accesoria de Interdicción Civil; 14) ABSOLVIENDO, por falta

de pruebas, a los señores INMER JARET CARDENAS BONILLA,

GERSON IGNACIO CRUZ ORTEZ, JOSUE MOISES VILLAFRANCA ORTEZ Y

LUIS ANTONIO CABRERA CASTILLO, como autores de los delitos

de Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en

perjuicio de la Administración Pública de Honduras, Asesinato

Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23), Asesinato

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Recurso de Casación No. 400-2008

5

por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas,

Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa,

en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en

perjuicio de Juan Francisco Castro, y Greysi Siloé Sandoval,

cuyas muertes no fueron acreditadas, y los ABSOLVIO, por no

tener relación con los hechos, del delito de Asesinato en

perjuicio de José Alberto Almendarez, José Engracio Bálico,

José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y

Santiago Jacobo Matute; 15) ABSOLVIENDO, por falta de

pruebas, al señor DANIEL AVELINO LOZANO, de los delitos de

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y

siete (37) personas, Asesinato por Alevosía en su grado de

Ejecución de Tentativa, en perjuicio de diecinueve (19)

personas, Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro, y

Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas, y

lo ABSOLVIO, por no tener relación con los hechos, del delito

de Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez, José

Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez,

Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute; 16) ABSOLVIENDO,

por duda razonable, a los señores BOBBY DARIN CUBAS DIXON,

SANTOS OVIDIO AGUILAR MARTINEZ, WILMER ALEXIS CERRATO CARCAMO

Y CARLOS ROBERTO ALVAREZ SOMARRIBA, de los delitos de

Asesinato Mediante Incendio en perjuicio de veintitrés (23)

personas, Asesinato por Alevosía en perjuicio de treinta y

siete (37) personas, Asesinato por Alevosía en su grado de

Ejecución de Tentativa, en perjuicio de diecinueve (19)

personas, Asesinato en perjuicio de Juan Francisco Castro, y

Greysi Siloé Sandoval, cuyas muertes no fueron acreditadas, y

los ABSOLVIO, por no tener relación con los hechos, del

delito de Asesinato en perjuicio de José Alberto Almendarez,

José Engracio Bálico, José Luis Fuentes, Angel Emilio

Gutiérrez, Candido Sánchez y Santiago Jacobo Matute; 17)

ABSOLVIENDO, por duda razonable, a los señores PEDRO DE JESUS

GALINDO GONZALEZ y SAUL PADILLA FLORES, de los delitos de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos, en

perjuicio de la Administración Pública; Asesinato Mediante

Incendio en perjuicio de veintitrés (23) personas, Asesinato

por Alevosía en perjuicio de treinta y siete (37) personas,

Asesinato por Alevosía en su grado de Ejecución de Tentativa,

en perjuicio de diecinueve (19) personas, Asesinato en

perjuicio de Juan Francisco Castro, y Greysi Siloé Sandoval,

cuyas muertes no fueron acreditadas, y los ABSOLVIO, por no

tener relación con los hechos, del delito de Asesinato en

perjuicio de José Alberto Almendarez, José Engracio Bálico,

José Luis Fuentes, Angel Emilio Gutiérrez, Candido Sánchez y

Santiago Jacobo Matute; 18) ABSOLVIENDO, por falta de

pruebas, de toda responsabilidad penal al señor Mercedes

Iraheta Medrano, por los delitos de Asesinato Alevoso en su

Grado de Ejecución de Tentativa, en perjuicio de Enil Leonel

Singler, Julio César Padilla Romero, y Juan Carlos Mata

Salgado.

Interpusieron los recursos de casación: El Abogado ANTONIO

OCAMPO SANTOS, en su condición de Abogado Defensor de los

señores CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO CASCO IRIAS, JOSE ROBERTO OCHOA y

OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS; El Abogado JULIO CESAR

RAMIREZ MEJIA, en su condición de apoderado Legal del señor

Page 6: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

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SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ; El Abogado MARCO ANTONIO

ZELAYA REYES en su condición de Apoderado Defensor del señor

ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS; El Abogado EDUARDO JAIR LOPEZ

ZUNIGA en su condición de apoderado defensor del señor LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS y actuando como Co-defensor de los

señores PEDRO PEREZ CHAVARRIA y DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ; El Abogado CARLOS OBED URBINA LOPEZ actuando en su

condición de Defensor Público de los señores LUIS ALBERTO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO

JIMENEZ; El Abogado JOSE NEPTALI PAZ BARDALES en su condición

de Defensor Público del señor OSCAR ALEXANDER OCAMPO; El

Abogado ERNESTO RODRIGUEZ en su condición de Defensor Público

del señor SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ; El Abogado ERNESTO

RODRIGUEZ CORRALES en su condición de Defensor Público del

señor SANTOS GEOVANY BANEGAS; El Abogado FREDY ANASTACIO

GALLO actuando en su condición de Defensor Público de los

señores ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO; El

Abogado NOREN GUSTAVO ARGUETA en su condición de Defensor

Público del señor JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE; el Abogado

OSCAR GEVAWER en su condición de Defensor Público del señor

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ; La Abogada SONIA GALVEZ FERRARI en

su condición de Co-apoderada Judicial del señor WILBERTO

HERNANDEZ GARCIA; y, El Abogado MARCO ANTONIO ZELAYA REYES en

su condición de Apoderado Defensor del señor ROGER ARMANDO

SOSA IGLESIAS.

SON PARTES: 1. El Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS, apoderado

Defensor de los señores CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ,

JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO CASCO IRIAS, JOSE

ROBERTO OCHOA y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS. 2. El Abogado

CARLOS ENRIQUE ANDURAY HERNANDEZ, Apoderado Defensor del

señor ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS. 3. La Abogada REBECA

LILIANA SARAVIA LANZA, Defensora Pública de los señores PAVEL

EDUARDO RODRIGUEZ, SANTOS GEOVANY BANEGAS y SANTOS EFRAIN

ARTEAGA. 4. El Abogado ARNALDO ALCIDES GARCIA, Defensor

Público de los señores ADAN AMPARO SOTO, JORGE ALBERTO

CABALLERO, JAVIER ANTONIO SOLIS. 5. El Abogado MARIO RENIERI

AMADOR ESPINAL, Defensor Público de los señores LUIS CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA, HECTOR WILFREDO JIMENEZ y

OSCAR ALEXANDER OCAMPO. 6. El Abogado JULIO CESAR RAMIREZ

MEJIA, Apoderado Defensor del señor SALOMON DE JESUS SOLANO

MENDEZ. 7. Los Abogados EDUARDO JAIR LOPEZ y SONIA INES

GALVEZ FERRARI, Apoderados Defensores de los señores WILBERTO

HERNANDEZ GARCIA, LUIS BELTRAND ARIAS RAMOS, DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA. Como recurrida se

encuentra acreditada la Abogada KAREN LIZETH MARTINEZ PONCE,

Representante del Ministerio Público.

CONSIDERANDO I.- Que el Recurso de Casación por Infracción de Ley,

interpuesto por el Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS; el Recurso

de Casación por Infracción de Precepto Constitucional,

Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por

el Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJIA; el Recurso de Casación

por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto

por el Abogado MARCO ANTONIO ZELAYA REYES; los Recursos de

casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma

interpuestos por el Abogado EDUARDO JAIR LOPEZ ZUNIGA; el

Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento

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Recurso de Casación No. 400-2008

7

de Forma interpuesto por el Abogado CARLOS OBED URBINA LOPEZ;

el Recurso de Casación por Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Abogado JOSE

NEPTALI PAZ BARDALES; los Recursos de Casación por Infracción

de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuestos por el Abogado

ERNESTO RODRIGUEZ CORRALES; el Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por

el Abogado FREDY ANASTACIO GALLO; el Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por

el Abogado NOREN GUSTAVO ARGUETA; el Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por

el Abogado OSCAR GEVAWER; el Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por

la Abogada SONIA GALVEZ FERRARI; y, el Recurso de Casación

por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto

por el Abogado MARCO ANTONIO ZELAYA REYES, reúnen los

requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su

admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia de los mismos.

II.- ―HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas

en el Juicio Oral, de acuerdo a los criterios de la sana

crítica y este Tribunal de Sentencia declara expresa y

terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El

día miércoles cinco de febrero de dos mil tres, se

encontraban privados de su libertad ambulatoria, ciento

noventa ocho (198) personas del sexo masculino, miembros de

la pandilla ―18‖, en la Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio

Soto‖, sita en la Aldea de Támara, Municipio del Distrito

Central, Departamento de Francisco Morazán, específicamente

en el hogar número diecisiete (17) de la planta baja del

Modulo de ―Casa Blanca‖, encerrados en su celda completamente

separados del resto de los privados de libertad de dicho

módulo; La Celda estaba dividida por barrotes cubiertas con

laminas de zinc para evitar el acceso visual con otras

celdas. En los últimos meses los reos comunes o ―paisas‖

agredían verbalmente a los reos pandilleros recluidos en

―Casa Blanca‖, tirándoles orines y excremento humano, cada

vez que tenían oportunidad, implementando las autoridades

penitenciarias el uso de áreas comunes del recinto por

turnos. SEGUNDO: En esa misma fecha se encontraban privados

de la libertad ambulatoria y separados del resto de la

población penitenciaria, ocho personas del sexo femenino,

miembros de la pandilla ―18‖, en el Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS) ubicado también en Támara. TERCERO:

Mediante oficio de fecha cinco de febrero de dos mil tres,

Luís Beltrán Arias Ramos, en su condición de Director General

de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos

de la Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad, solicita

al entonces Secretario de Estado en los Despachos de

Seguridad Oscar Arturo Álvarez Guerrero, autorización para

trasladar a doscientos cuatro (204) internos de la pandilla

―18‖ de la Penitenciaria Nacional y de CEFAS a los distintos

centro penales del país, señalando como motivo del traslado

la seguridad personal de los privados de libertad de la

pandilla ―18‖, aduciendo que existía información de que los

privados de libertad no miembros de pandilla, querían

quitarle la vida a todos los pandilleros y los familiares que

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Recurso de Casación No. 400-2008

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los visitaban, a lo cual el Señor Secretario de Estado de

Seguridad indicó: ―Proceder Conforme a Ley’. CUARTO: El día

cinco de febrero de dos mil tres, a las siete de la noche el

señor Luís Beltrán Arias Ramos, procede a trasladar de la

Penitenciaria Nacional a los ciento noventa y ocho (198)

privados de libertad miembros de la pandilla ―18‖, y a seis

(6) mujeres de la misma pandilla del Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS), distribuyéndolos en diferentes

Centros Penales del país, sin mediar registro en la Celda 17

de Casa Blanca, limitándose a realizar una requisa personal a

cada uno de ellos previo a montarse a los autobuses que los

trasladarían:- Dicha distribución se realizó aplicando un

criterio alfabético a partir del primer nombre de las

personas trasladadas, excepto en el Centro Penal Granja Penal

de Danlí, El Paraíso, donde se realizó al azar. Para los días

cinco y seis de Febrero fueron recibidos reos pandilleros,

entre condenados y procesados en: Centro Penal de Gracias,

Lempira; el Centro Penal La Paz, La Paz; el Centro Penal de

Marcala, La Paz; la Granja Penal de Danlí, El Paraíso; el

Centro Penal de Trujillo, Colón; el Centro Penal de Tela,

Atlántida; el Centro Penal de Nacaome, Valle; el Centro Penal

de San Pedro Sula y el Centro Penal de El Provenir,

Atlántida. QUINTO: El día siete (7) de febrero de dos mil

tres, el señor Luís Beltrán Arias Ramos es requerido por la

Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público

para que informe sobre los traslados de los reos pandilleros

efectuados el cinco (5) de febrero; Ese mismo día el señor

Luís Beltrán Arias Ramos llama a el Escuadrón Antibombas

procediendo a entregar al señor Darwin Álvarez Ortez, miembro

de ese escuadrón, una granada M-67, fabricación

Norteamericana, color verde olivo, tipo de explosivo

composición B, de una libra de peso, 3.5 pulgadas de largo,

2.5 pulgadas de diámetro; una granada FMK2, fabricación

Argentina, color verde olivo, tipo de explosivo TNT, de media

libra de peso, 10.9 centímetros de largo, 5.8 centímetros de

diámetro, sin la aguja percusora en su interior; Una pasta

explosiva (Gel) componente nitroglicerina, nitrato de amonio

y polvo de aluminio y; una cápsula detonante in eléctrica,

tipo comercial, afirmando que habían sido encontrados en el

interior de la Penitenciaria Nacional. En la fecha diez (10)

de febrero de ese año, el señor Luís Beltrán Arias Ramos

responde a la solicitud que le hace la Fiscalía de Derechos

Humanos y, en fecha once (11) del mismo mes y año informa a

la Corte Suprema de Justicia sobre los traslados de los

doscientos cuatro (204) privados de libertad de la pandilla

―18‖, incluyendo reas pandilleras; En ambos informes, además

del motivo expresado al Secretario de Estado en los Despachos

de Seguridad, se relaciona también como causa fundamental del

traslado y distribución de reos pandilleros a los diferentes

Centros Penales del país que, en un registro previo se les

había decomisado a los internos de la pandilla ―18‖ las dos

granadas de fragmentación, un fulminante con su respectiva

mecha y una cantidad de TNT anteriormente descritos. SEXTO:

El señor Luís Beltrán Arias Ramos, sin informar al Director

del Centro Penal de El Porvenir, Atlántida, sobre el traslado

de privados de libertad a ese Centro, y sin haber constatado

que existían las condiciones en esa cárcel para recibir

privados de libertad, remite treinta (30) miembros de la

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pandilla ―18‖, los Señores: Juan Carlos Hernández, Juan

Carlos Mata Salgado, Juan Carlos Machado, Juan Carlos Peña,

Juan Carlos Rodríguez, Juan Fernando Alvarado, Juan José

Castro, Julio Cesar Díaz, Julio Cesar Padilla, Lenin

Cristóbal Turcios, Leonel Aníbal Ortega, Luís Francisco

Flores Galo, Leonel Martínez Murcia, Luís Alonso Euceda,

Lucas Ronalo Ortega, Mario Rene Díaz Gámez, Marcio Alberto

Martínez, Marcio Rafael Rosales, Marco Antonio Fernández,

Marco Tulio Escobar, Marcos Hernán Ardón, Mario René Sierra,

Mario Roberto Cerrato, Marlon Chávez Ramírez, Marlon Elvis

Sánchez, Marlon Enrique Velásquez, Marlon Rene Rovelo, Marlon

Edwin Rodríguez, Marlon Enrique Jiménez y José Elson Durón

Saravia. SÉPTIMO: Una vez en el Centro Penal de El Porvenir

los miembros de la pandilla ―18‖ trasladados, son

distribuidos por el coordinador general de los privados de

libertad de esa cárcel, el también privado de libertad José

Edgardo Coca Villanueva, entre las celdas dos (2) y seis (6),

con los cincuenta y cuatro (54) miembros de la pandilla ―18‖

que ya estaban en el penal, quedando los pandilleros

distribuidos de la siguiente manera: 1. En la Celda dos (2)

los Señores Arnold José Hernández (alias Trabado); Carlos

Enrique Solís Hernández (alias Lágrima); Carlos Orlando

Hernández Pineda, (alias Cacique); Carlos Rodolfo Guerrero

(alias Guerrero); Cesar Alcides Méndez Mallorquín (alias

Demoledor); Cosme Javier Osorio (alias Blazer); Daniel

Rodolfo Xatruch Urbina (alias Limer); Edwin Zoheir Calona

Cruz (alias Danger); Elio Antonio Hernández Martínez (alias

Timador); Franklin Fernando Velásquez (alias Payaso); Isaías

Hernández Navarro (alias Doopy); José Elson Durón Saravia

(alias Cuervo); José Octavio Ochoa (alias Temblor); José

Roberto Maldonado (alias Lágrima); Juan Carlos Hernández

(alias Wizard); Juan Carlos Machado (alias Serio); Juan

Carlos Peña Ortiz (alias Pájaro); Juan Carlos Rodríguez

(alias Speedy); Juan Francisco Serrano (alias Fantasma); Juan

José Castro Miranda (alias Karking); Julio Cesar Padilla

(alias Plaga); Lenín Cristóbal Turcios Andrade (alias

Siervo); Leonel Martínez Murcia (alias Invisible); Loador

Oswaldo Urbina (alias Toanis); Mainor Danilo Obando conocido

como Walter Reinen Sevilla (alias Diablo); Marcio Alberto

Martínez (alias Sun); Marco Hernán Ardón (alias Baby Gasper);

Mario René Diaz Gámez (alias Cuervo); Mario René Pantoja

Sierra (alias Bueno); Marlon Elvis Sánchez (alias Demonio);

Marlon Enrique Jiménez (alias Good); Marlon Isaac Marroquin

(alias Caballo); Marlon René Rovelo Aguiluz (alias El

Triste); Nery Alexander Joya Mayorga (alias Gruñón); Oscar

Geovany Hernández (alias Pewee); Reyes Ernesto Vásquez Gámez

(alias Tigre), Santiago Domingo (alias Duende); Walter

Silvano Oliva (alias Rayo); Jimmy Roman Castillo Jackson

(alias Barro); el treinta uno de marzo de dos mil tres fue

puesto en libertad Marlon Enrique Jiménez (alias Good),

quedando un total de treinta y ocho personas, y; 2. En la

celda 6 los Señores Adán Alberto Alemán Venteen (alias

Espía); Arnulfo Medardo Calderón (alias Humilde); Carlos

Javier Tróchez (alias Sordo Fiel); Edis Anai Castillo Avila

(alias Mackgregor); Edwin René Mejía Banegas (alias Boom);

Elvin Rene Banegas Vásquez (alias Demente); Enil Leonel

Sincleir ( alias Sombra); Gerardo Jonathan Bodden (alias

Bandido); Javier Orlando Fuentes Mendez (alias Sayco); José

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Recurso de Casación No. 400-2008

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Darío Maradiaga Cárcamo (alias Peligro); José Javier Sabillón

Reyes (alias Muerto); José Luís Canales Reyes (alias

Smoking); José Roberto Gutiérrez Güity (alias Witty

Tremendo); Juan Carlos Mata Salgado (alias Poison); Juan

Fernando Alvarado (alias Slape); Julio Cesar Díaz ( alias

Casper); Kent Ronald Zambulá (alias Cruel); Leonel Aníbal

Ortega Garay (alias Killer); Lucas Ronalo Ortega (alias

Pibe); Luis Alonso Euceda (alias Slayer); Luis Antonio

Hernández (alias Crilin); Luis Francisco Flores Galo (alias

Sayallin); Mainor Kelvin Gonzáles Martinez); Marco Antonio

Fernández (alias Spook); Marco Tulio Escobar (alias Spider);

Mario Roberto Cerrato Escobar (alias Boris); Marlon Chávez

Romero (alias Moreno); Marlo Edwin Rodríguez (alias Broker);

Marlon Enrique Velásquez (alias Meyes); Mauricio Fernando

Salinas Salgado (alias Maleante); Marcio Rafael Rosales

(alias Burrito); Nelson Roberto Mackennis (alias Científico);

Norman Alexander Zamora Palma (alias Duende); Obed Isai

Alemán Iscoa (alias Tacoma), Olían René Avila García (alias

Tigre); Olvin Omar Arzú (alias Terco); Oscar Alexis Pineda

Andino (alias Batman); Oscar Nahum Andrade Castillo (alias

Travieso); Persys Daniel Barahona (alias Desertor); Ricardo

Javier Rivera Meléndez (alias Blas); Ricardo Lenin Barahona

(alias Crimen); Ronalo Enrique Cano (alias Anticristo);

Wilmer Alexander Chimilio (alias Chavalo); Wilmer Omar Ramos

Romero (alias Player y Ricardo Bonilla Zelaya (alias

Mandrake), haciendo un total de cuarenta y cinco (45)

personas. OCTAVO: Para el día cinco de abril de dos mil tres

la Política Carcelaria para el Centro Granja Penal del

Municipio de El Porvenir, es implementada de forma compartida

por la Policía Penitenciaria y la Junta Directiva de Reos,

fungiendo el Policía Penitenciario Danny Alexander Rodríguez

Valladares, como Director y los reos comunes José Edgardo

Coca Villanueva, José Alberto Almendarez y Cesar Daniel Mejía

Sosa, como coordinador general o presidente de Internos, Sub

Coordinador de internos, Jefe de Rondines, respectivamente.

Los Policías Penitenciarios se encargaban de la custodia del

bien inmueble y se limitaban a tramitar peticiones de los

internos y resolver conflictos surgidos entre reos cuando la

Junta Directiva no podía resolverlos; Entre tanto La Junta

Directiva de Internos se encargaba de la administración

interna del Centro Penal, realizando labores como: asignación

de celdas a los reos recién ingresados o trasladados,

implementación de sanciones a los reos que no cumplieran con

los lineamientos fijados por la propia Directiva; sanciones

que iban desde la asignación forzosa de tareas de limpieza,

aislamientos en celdas hasta castigos físicos. Además la

Junta Directiva de Internos se encargaba del nombramiento de

reos rondines, que eran personas encargadas de hacer labores

de vigilancia dentro del Centro Penal, utilizando para ello

un tolete, el que debían de cargar en forma permanente y el

cual utilizaban para golpear físicamente a los reos como

medida disciplinaria. Los reos rondines custodiaban el acceso

al área de los Talleres y Cuartos Conyugales, permitiendo el

acceso solo a las personas ―autorizadas‖ para ingresar, para

lo cual habían hecho rol de turnos y además contaban con las

llaves de las celdas dos (2) y seis (6) donde se encontraban

recluidos los reos pandilleros, dadas por la Policía

Penitenciaria, para efecto de control y supervisión de esa

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Recurso de Casación No. 400-2008

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población. El coordinador general o presidente de Internos,

igualmente tenía acceso a los expedientes de los internos,

recomendando al Director del Centro Penal el traslado de reos

a otros Centros Penales cuando lo consideraba necesario. Era

del conocimiento del señor Luís Beltrán Arias Ramos, la

existencia de la figura del rondín dentro del Centro Penal

Granja Penal de El Porvenir. NOVENO: A la llegada de los reos

pandilleros de la Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio

Soto‖, en Támara, el reo José Edgardo Coca Villanueva, con la

venia del Director del Centro Penal Danny Alexander Rodríguez

Valladares, decide nombrar mas internos como reos rondines,

aumentando su número a noventa y nueve (99), siendo entre

otros: Adán Amparo Soto (alias Comayagua); Angel Emilio

Gutiérrez; Bobby Darin Cubas Dixon; Cándido Sánchez; Daniel

Avelino Lozano Lanza (alias Olanchito); Jorge Alberto

Caballero (alias Cobra); José Luís Fuentes; Luís Alberto Cruz

Valdivio (alias Chica Sexy); Oscar Alexander Ocampo Flores

(alias Matador); Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo); Santos Efraín Arteaga Pérez (alias Chaparro);

Santos Ovidio Aguilar; Thomas Rivera Guevara (alias Cabuya);

Wilmer Alexis Cerrato Cárcamo (alias Indio Apache); José

Engracio Bálico y como llaveros de portón Carlos Roberto

Alvarez Somarriba (alias Misquito) y Rodolfo Brown Patterson.

Se designa además al reo Héctor Wilfredo Jiménez,(alias El

Basucazo), como rondín de apoyo. DÉCIMO: En fecha ocho de

Febrero del año dos mil tres, el reo pandillero Oscar Geovany

Hernández, (alias El Pewee) y el reo pandillero Reyes Ernesto

Vásquez Gámez, (alias El Tigre), son trasladados del Centro

Penal de Trujillo, Departamento de Colón, al Centro Penal,

(Granja Penal) de El Porvenir, en el Municipio de El

Porvenir, éste último por razones de salud. DÉCIMO PRIMERO:

Los reos rondines de forma continua practicaban registros e

inspecciones a las celdas dos y seis, muchas veces más de una

vez al día; es así que el día Jueves tres de abril de dos mil

tres, a solicitud del Presidente de Internos, el Policía

Penitenciario Clase III Oscar Reineri Sánchez, con reos

rondines realizan un primer registro en la celda dos (2) y

seis (6) donde estaban recluidos los miembros de la pandilla

―18‖ en presencia de éstos, no encontrándoles ningún tipo de

objeto de tenencia prohibida; Minutos después proceden a

sacar a los privados de libertad miembros de la pandilla ―18‖

de las celdas relacionadas y, realizan otro registro, con la

colaboración de policías preventivos Cobras y de reos

rondines, procediendo los reos rondines a sacar y destruir

varios colchones, sábanas así como a destruir electro

domésticos propiedad de los privados de Libertad de la celda

dos (2) y seis (6), buscando objetos ilegales, encontrando y

decomisándoles varias cuchillos y machetes.- Como a eso de

las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) de ese día son ingresados

de nuevo a las celdas, informándoles el Policía Penitenciario

Oscar Reineri Sánchez, y los reos rondines que quedaban

castigados, encerrándolos en las celdas sin poder salir a

partir de ese día por un tiempo definido, el que incluía el

día sábado cinco de abril de ese año hasta horas de la tarde.

DÉCIMO SEGUNDO: Por la noche del día viernes cuatro de abril

de dos mil tres, Oscar Reineri Sánchez, en presencia de José

Edgardo Coca, les informan a los privados de libertad

miembros de la pandilla ―18‖ que a partir de la mañana del

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Recurso de Casación No. 400-2008

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día sábado cinco de abril de dos mil tres, sería suspendido

el castigo. DÉCIMO TERCERO: (Día Cinco De Abril Del 2003): El

día sábado cinco de abril del año dos mil tres, en El Centro

Penal de El Provenir se encontraban de turno los policías

penitenciarios, Nelson Omar Meza como comandante de guardia;

Víctor Manuel Tejeda en la Posta numero uno, ubicada en el

portón de ingreso al perímetro de dicho centro; Mercedes

Iraheta Medrano en la Posta número dos, ubicada por las

celdas de las Mujeres; Leonidas Hernández Ruiz en la Posta

numero tres; José Víctor Bardales en la posta numero cuatro

y, Roberto Adán Hernández en la posta numero cinco. DÉCIMO

CUARTO: A las seis de la mañana, los Señores José Edgardo

Coca Villanueva (alias Coca), Presidente de Internos, José

Alberto Almendarez (alias El Licenciado), Sub Jefe de

Internos y el reo Santos Geovany Banegas, junto con el

Policía Oscar Reineri Sánchez, procedieron a abrir las

bartolinas de las celdas dos y seis, donde pasaron lista a

los reos pandilleros, permitiéndoles salir de sus celdas y

dando por terminado el castigo impuesto el día jueves

anterior, limitándose a indicar éste último que ―aquí no ha

pasado nada‖. Momentos después sale libre por orden judicial

el pandillero Luís Francisco Flores Galo (alias Sayellin), y

al despedirse de los otros pandilleros le piden que ponga en

conocimiento de los Derechos Humanos las molestias de que

eran objeto por parte de los rondines y los policías

penitenciarios. DÉCIMO QUINTO: Siendo las siete de la mañana

con treinta minutos, los Policías Penitenciarios José Ernesto

Lorenzo Gutiérrez y Wilberto Hernández García, salieron del

Centro Penal acompañando a seis reos, quienes iban hacer

trabajos de limpieza en las proximidades de la posta número

uno, en donde ese día se encontraba asignado el policía

penitenciario Víctor Manuel Tejeda Murillo. DÉCIMO SEXTO: A

partir de las ocho y treinta (08:30) a nueve (09:00) de la

mañana, ingresan al recinto del centro penal varias visitas,

entre las cuales estaba la señora Juana Esperanza Herrera y

la menor Belkis Paola Medina Andino, quienes se dirigieron a

la celda seis (6). DÉCIMO SÉPTIMO: Siendo las 09:00 a.m., los

Señores José Edgardo Coca Villanueva, José Alberto

Almendarez, Eugenio Vargas, Donaldo Hernández, Adán Amparo

Soto (alias Comayagua), Juan Arteaga, Daniel Avelino Lozano

(alias Olanchito), José Engracio Bálico, entre otros reos

coordinadores de Celda y Reos Rondines, se reunieron en la

celda quince (15) con el fin de hacer una solicitud formal a

las autoridades del Centro Penitenciario a fin de que la

Señora conocida como Ofelia, ya no se hiciera cargo de una de

las pulperías que funcionaba dentro del Centro Penal.

Mientras esto ocurría el reo pandillero Mario Roberto Serrano

Escobar, conocido también como Mario Roberto Cerrato Escobar,

(alias El Boris), portando un arma de fuego, tipo pistola, en

compañía de Cesar Alcides Méndez Mallorquín, conocido también

como Cesar Alcides Mallorquín Méndez, (alias El Demoledor),

Lucas Ronalo Ortega Padilla (alias El Pibe), Adal Alberto

Alemán Benneth (alias El Espía), Arnol José Hernández (alias

El Trabado), Eduin Zoheir Calona Cruz, (alias El Danger),

Juan Carlos Mata Salgado, (alias El Poison), Marlon Chávez

Romero, (alias El Moreno), y un máximo de dos reos

pandilleros más, se desplazan desde el pasillo de las celdas

uno (1) a la ocho (8) hasta la celda quince (15), donde

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Recurso de Casación No. 400-2008

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encuentran en las afueras al Señor José Alberto Almendarez,

quien recibe tres (3) disparos en manos del reo pandillero

Mario Roberto Serrano, seguidamente los reos pandilleros

Cesar Alcides Mallorquín y Lucas Ronalo Ortega Padilla,

procedieron a herirlo en diferentes partes del cuerpo con

armas blancas y objetos contundentes, mientras que los demás

reos pandilleros, frente a la celda catorce (14), procedieron

a agredir al reo rondín José Engracio Bálico Valle, con armas

blancas y objetos romos, en diferentes partes del cuerpo

hasta darle muerte, mientras tanto el Señor Mario Roberto

Cerrato Escobar, después de cargar el arma de fuego, sigue

disparando a los reos rondines, logrando herir al reo rondín

Daniel Avelino Lozano Lanza, en la pierna izquierda, a José

Edgardo Coca, en el hombro y al Señor Donaldo Hernández; Los

reos coordinadores y rondines, como reacción, se internaron

en la celda quince (15), escudándose en un cancel, donde los

reos pandilleros no pudieron alcanzarlos, por ello los reos

pandilleros Adal Alberto Alemán Benneth (alias El Espía),

Arnold José Hernández (alias El Trabado) y otro reo

pandillero, procedieron a prender fuego a la celda catorce

(14), con la intención de darles muerte de esa forma. DÉCIMO

OCTAVO: Al sonido de los disparos desde el interior del

recinto, en la Comandancia de Guardia, se ordenó, a las

personas que estaban haciendo fila para ingresar como

visitas, que se fueran, por su seguridad; Entre tanto,

habiendo escuchado los disparos, los policías penitenciarios

José Ernesto Lorenzo Gutiérrez y Wilberto Hernández García,

se desplazan desde la posta uno hacia la Comandancia de

Guardia, donde dejan los seis (6) reos comunes que andaban

custodiando, ordenándoles el Comandante de Guardia Nelson

Omar Meza que resguardaran el perímetro exterior,

específicamente al Policía José Ernesto Lorenzo Gutiérrez, se

le ordena ubicarse entre las postas dos (2) y tres (3) y al

Policía Wilberto Hernández García, en la posta cinco (5), en

donde ese día prestaba servicio el policía penitenciario

Roberto Adán Hernández Velásquez. DÉCIMO NOVENO: Al mismo

tiempo de los primeros disparos, muchos de los reos

pandilleros, conformados en grupos, proceden a buscar por el

centro penal, a los reos rondines para matarlos, mientras que

éstos corrían de un lugar a otro buscando refugio; Uno de

estos grupos era liderado por el reo pandillero Juan Carlos

Peña Ortiz (alias El Pájaro), quien se hacía acompañar de más

pandilleros, entre estos Isaías Hernández Navarro, (alias

DOOPY).- En la búsqueda emprendida por los diferentes grupos

de reos pandilleros logran localizar y dar muerte a los reos

rondines Angel Emilio Gutiérrez y José Luís Fuentes, y herir

al reo rondín Cándido Sánchez. Igualmente localizan y matan

al reo común Santiago Jacobo Matute, a quien identificaban

como persona afín a los reos rondines. Entre tanto el resto

de la población penitenciaria procede a buscar refugio,

algunos en el interior de sus respectivas celdas, otros

internándose en el taller y otros en los bajos de los

torreones dos y tres.- En ese momento tres (3) reos

pandilleros llegan a la celda 10, en donde está el Señor

Santos Geovany Banegas, (alias Banegas) quien al enterarse

que le buscaban se refugió en el baño. VIGÉSIMO: A 600 Metros

de la Granja Penal, se encontraban en el polígono de tiro del

Destacamento Militar de Corinto, el Sub Teniente de

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Recurso de Casación No. 400-2008

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Infantería Roger Armando Sosa Iglesias al mando de dos (2)

cabos de infantería y dos (2) soldados de infantería, todos

de la Fuerza de Tarea Conjunta Esparta, realizando ejercicios

de adiestramiento de tiro, quienes al escuchar los disparos y

por solicitud de un policía penitenciario que llegó hasta

donde ellos, se dirigieron inmediatamente al centro penal,

donde se reportaron en el Cuerpo de Guardia, encontrando a

varios elementos de la policía penitenciaria, los que no

habían realizado acción alguna. VIGÉSIMO PRIMERO: Diez (10)

minutos después de que los reos pandilleros han dado muerte

al Señor José Alberto Almendarez, y una vez que se avisa por

teléfono lo que está ocurriendo a la Policía Nacional

Preventiva, el Sub Teniente Roger Armando Sosa Iglesias,

ingresa a los recintos del Centro Penal, le acompañan el

personal militar bajo su mando, todos con sus armas de

reglamento y luciendo uniforme verde fatiga, y los policías

penitenciarios Clase II Dimas Antonio Benítez, quien portaba

un arma de fuego, tipo pistola y luciendo uniforme gris y

negro de fatiga, el policía penitenciario Pedro Pérez

Chavarría, armado con un fusil Pietro Bereta, calibre

5.56/.223, serie A03483g, Jaime Dagoberto Padilla Puerto,

Serafín López y Oscar Javier Obando Padilla, también portando

armas de fuego, disparando todos a los reos pandilleros que

encontraban a su paso, identificándolos por su vestimenta y

por su corte de pelo, quitándole la vida a varios de ellos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: A la entrada al recinto de los policías

penitenciarios y miembros del ejército, los reos pandilleros

se dispersan, dirigiéndose la mayoría de ellos a sus

respectivas celdas y los Señores Cosme Javier Osorio Gordón,

(alias Bleizer), Marcos Hernán Ardón, (alias Baby Casper),

Wilmer Omar Ramos Romero, (alias El Player), José Elson Durón

Saravia, (alias El Cuervo) y una persona que había ingresado

de visita, se refugian en la panadería del reo común

identificado como El Colombiano, contiguo a las pilas, atrás

de la celda seis (6) y siete (7).- Los Policías

Penitenciarios Dimas Antonio Benítez y Pedro Pérez Chavarría

y miembros del ejército transitan por el interior del

recinto, posesionándose después frente a la iglesia en donde

disparaban a los reos pandilleros que aun se encontraban por

la cancha. VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines Adán Amparo

Soto, (alias Comayagua), Jorge Alberto Caballero, (alias

Cobra), Luís Alberto Cruz Valdivio, (alias Chica Sexy), Oscar

Alexander Ocampo, (alias Matador), Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias Chinapopo), Santos Efraín Arteaga Pérez,

(alias El Chaparro), Tomás Rivera Guevara, (alias Cabuya),

con ayuda de los reos Santos Geovani Banegas, (alias Banegas)

y Héctor Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), salen de las

diferentes celdas y lugares en donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedras y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de

ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los Policías Penitenciarios y miembros del Ejército que

se encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que esta aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las

09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

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Recurso de Casación No. 400-2008

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(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís); Seguidamente el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores, consigue un líquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de

atrás, siguiendo el pasillo de la Comandancia de Guardia, y

junto con los reos rondines Luís Alberto Cruz Valdivio,

(alias Chica Sexy), Santos Efraín Arteaga Pérez, (alias el

Chaparro) y el reo Santos Geovany Banegas, prenden fuego, con

el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; De todo ello lograron tener

conocimiento los Policías Penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del Ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el Policía Penitenciario

Wilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

(6), sin que tampoco realizara acción alguna. VIGÉSIMO

QUINTO: Lo que ocurre hasta este el momento en el Centro

Penal es visto por el Policía Mercedes Iraheta Medrano, desde

el torreón dos (2), sin realizar acción alguna en defensa de

los reos pandilleros y personas que se encuentran dentro de

la celda seis (6). VIGÉSIMO SEXTO: Alrededor de las 09:15

a.m., una patrulla de turismo, que se encontraba por las

piñeras, recibe aviso de la central de Comunicaciones de la

Policía Nacional Preventiva de que había una fuga en el

Centro Penal (Granja Penal) El Porvenir, por lo que

procedieron a personarse al lugar, llegando aproximadamente

quince (15) minutos después, observando humo y escuchando

disparos que venían del interior del Centro Penal,

dirigiéndose al Cuerpo de Guardia, en donde encontraron a

elementos de la Policía Penitenciaria, entre estos al

Sargento Oscar Reineri Sánchez, quien les informa que los

internos han prendido fuego, que hay reos armados y que no

tenían ya munición. Ante esto los Policías de Turismo avisan

a la Central de Comunicaciones, confirmando la información.

Un Policía de Turismo mira hacia el interior del recinto y

observa a seis (6) personas muertas en el aérea del Cuerpo de

la Guardia y a otra persona más por el área del billar,

reconociendo unos metros adelante a los policías

Penitenciarios Pedro Pérez Chavarria, Oscar Javier Obando

Padilla y Jaime Dagoberto Padilla Puerto, disparando hacia

donde se encontraban reos pandilleros. VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Minutos después de las 09:30 a.m., llegan a la Granja Penal

dos (2) patrullas de la Policía Nacional Preventiva, en un

numero mínimo de dieciocho (18) elementos, quienes

procedieron a ingresar al recinto junto con elementos de la

Policía de Turismo, tomando el control de la situación, y

cuatro (4) minutos después se personan al lugar otra patrulla

de la policía nacional preventiva con un mínimo de siete (7)

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Recurso de Casación No. 400-2008

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elementos Cobras, portando sus armas de reglamento, entre

estos los policías Marco Antonio Casco, José Roberto Ochoa y

Oslin Evenor Herrera Palacios, todos al mando del Inspector

Edil Antonio Torres Vindel, quienes ingresan al recinto

disparando sus armas, concentrándose en el lado de los

billares, por la celda nueve (9) y en la entrada del Cuerpo

de guardia. En ese momento el fuego de la Celda seis (6) es

ya incontrolable, comenzando a comprometer las celdas siete

(7) y cinco (5), por lo que el combinado de los elementos

armados del Estado dispone evacuar a los reos comunes de las

celdas ocho (8), siete (7), cinco (5), cuatro (4), tres (3) y

uno (1), llevándolos al área de los talleres, sin prestar

auxilio a los reos pandilleros y visitas que se encuentran

aún con vida en la celda seis (6). Minutos más tarde se

produce un estallido desde el interior de la celda seis (6).

VIGÉSIMO OCTAVO: En la celda dos (2) se encuentran en ese

momento un máximo de veintitrés (23) reos pandilleros, entre

estos: Carlos Rodolfo Guerrero Orellana, (alias Guerrero),

Juan José Castro Miranda, (alias El Karking), Ken Ronal

Zambulá Cálix, (alias El Cruel), Mario Roberto Cerrato,

(alias El Boris), Juan Carlos Peña Ortiz, (alias El Pájaro),

Oscar Geovany Hernández Vásquez, (alias Pewee), Marcio Rafael

Rosales Velásquez, (alias El Burrito), Julio Cesar Padilla

Romero, (alias El Plaga), Marco Tulio Escobar Salinas, (alias

El Spider), Marlon Henríquez Velásquez, (alias Meyes), Reyes

Ernesto Vásquez Gámez, (alias El Tigre), Obed Isai Alemán

Iscoa, (alias Tacoma), Mario Rene Pantoja, (alias El Bueno) y

Eduin Zoheir Calona Cruz, (alias El Danger), quien ya se

encontraba herido por arma de fuego y que más tarde muriese

como consecuencia de ello y de la acción del fuego dentro de

la celda dos (2). VIGÉSIMO NOVENO: El Inspector Edil Antonio

Torres Vindel, junto con los demás elementos cobras y

policías preventivos, se concentran alrededor de la celda dos

(2) en cuyo interior se encuentra el reo pandillero Mario

Roberto Cerrato, (alias El Boris), quien minutos antes andaba

con un arma de fuego, por lo que les ordenan a todos que

salgan y ante la negativa de los reos pandilleros comienzan a

disparar hacia el interior de la celda, hiriendo a Juan

Carlos Peña Ortiz, (alias El Pájaro), en el brazo, cayendo al

suelo desde una de las tarimas.- Los reos pandilleros tiran

las armas hacia fuera de la bartolina, gritando ―nos

rendimos‖, pero no salen de la celda a causa de los disparos;

Es hasta que el fuego empieza a afectar la celda dos (2) que

los reos pandilleros deciden salir de la celda, siendo el

primero Mario René Pantoja, (Alias El Bueno), con las manos

arriba, pero antes de traspasar el umbral de la puerta de la

celda, recibe un disparo en el brazo derecho, retrocediendo

en forma inmediata; El fuego era cada vez más intenso en la

celda, ante lo cual deciden salir los reos pandilleros,

algunos lo hacen corriendo en grupo, otros hincados

dirigiéndose a la policía y otros agachados al piso. La

Policía deja de disparar y a los primeros los coloca boca

abajo al pie de la virgen, la que se ubica al costado derecho

de la celda uno (1), próxima a la salida, por el Cuerpo de

Guardia. TRIGÉSIMO: Quince (15) minutos después de que los

primeros reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo

Santos Geovany Banegas se dirige hacia los reos pandilleros,

los que se encuentran en indefensión y muestra a la policía

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Recurso de Casación No. 400-2008

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los reos pandilleros que andaban armados y los reos

pandilleros que eran cabecillas, a los que la policía les

disparan y seguidamente disparan a todos los demás reos

pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos de ellos

acostados en el suelo; Los reos rondines, al ver que algunos

de los reos pandilleros estaban vivos aun, procedieron a

agredirlos con palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo

hacían con los reos pandilleros que salieron después de la

celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo ello a vista

y consentimiento de la Policía Penitenciaria, Policía

Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del ejército

que se encontraban en el lugar. De esta manera el reo rondín

Adán Amparo Soto, (alias Comayagua), agrede con cuchillos y

palos al reo pandillero Arnol José Hernández, (alias El

trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores,

(alias Chinapopo) agrede con machete al reo pandillero Leonel

Aníbal Ortega Garay, (alias El Killer); el reo Héctor

Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), agrede con un leño y

arma blanca al reo pandillero Oscar Geovanny Hernández

Velásquez, (alias El Pewee); Igualmente los reos rondines

Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara, (alias Cabuya)

y José Roberto Caballero, (alias Cobra), agredieron a otros

reos pandilleros usando palos y armas blancas. TRIGÉSIMO

PRIMERO: El reo pandillero Reyes Ernesto Vásquez Gámez, sale

de la bartolina dos (2), cargando al reo pandillero Marco

Tulio Salinas, (alias El Spider), quien había entrado a la

celda con una herida de arma de fuego, pidiéndole ayuda a un

militar del Cuarto Batallón de Infantería, miembro de la

Fuerza de Tarea Conjunta Esparta, quien le responde con un

insulto, disparándole a Reyes Ernesto Vásquez Gámez, en la

pierna derecha, cayendo al suelo ambos pandilleros. En el

suelo Reyes Ernesto Vásquez Gámez, decide fingir estar

muerto, pidiéndole al reo pandillero Arnulfo Medardo

Calderón, (alias el Humilde), quien también hacia lo mismo,

que se le pusiera encima, de modo de taparle el tatuaje del

brazo para que no lo identificaran como pandillero y así no

sufrir mas agresiones, pero el reo rondín Oscar Alexander

Ocampo, (alias Matador), se percató de que Reyes Ernesto

Vásquez Gámez, estaba aun con vida, por lo que le agrede con

arma blanca. TRIGÉSIMO SEGUNDO: El reo Pandillero José

Roberto Maldonado Fonseca, (alias El Lágrima), sale de la

celda dos (2) y se coloca por el sector de la virgen, donde

mira a su hermano que es miembro de la Fuerza Aérea de

Honduras, quien había llegado al lugar en el grupo de

refuerzo de la Fuerza de Tarea Conjunta Esparta; Éste se

coloca junto a José Roberto Maldonado, e impide que la

policía y los reos rondines le hagan daño. Al ver esto, el

Policía Dimas Antonio Benítez, ordena al elemento de la

Fuerza Aérea que se retire, pero éste no hace caso,

persistiendo en cuidar a su hermano. TRIGÉSIMO TERCERO:

Rebasadas que eran las 10:00 a.m., el cuerpo de bomberos

recibe una llamada telefónica desde la Ciudad de Roatán,

Islas de la Bahía, informándoles que había un incendio en El

Centro Penal de El Porvenir, a las que le siguieron otras

llamadas telefónicas más, por lo que se dispuso enviar las

unidades disponibles, llegando en un máximo de veinte (20)

minutos después al Centro Penal la unidad HRB514, seguida de

la unidad HRB501 quienes al percatarse del incendio,

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Recurso de Casación No. 400-2008

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escuchando disparos en el interior, y por orden de una

persona que estaba resguardeciendo el lugar, decidieron

combatir el fuego desde el exterior, lanzando agua hacia

donde se observaba emanaba la mayor cantidad de humo.

Seguidamente se hicieron presentes al lugar más unidades de

Bomberos, las que se unieron al combate del fuego por el

exterior del edificio del Centro Penal. TRIGÉSIMO CUARTO: A

todo esto, siendo las 09:30 a.m. el Sub Comisionado de

Policía Carlos Esteban Henríquez, Jefe de Departamental

numero uno (1) de la Policía Nacional Preventiva, después de

despedir oficialmente a la Comisionada de Policía Mirna Suazo

Rivera, sale del Hotel Cannadian, que queda a las

inmediaciones de la Comunidad de Sambo Creek, Municipio de La

Ceiba, en compañía del Policía Cobra José Luís Santos

Rodríguez, conocido también como Jorge Luís Rodríguez Núñez,

quien era su guardaespaldas y en compañía del Señor Josué

Moisés Villafranca, quien era su chofer, con dirección a la

Ciudad de La Ceiba y pasando por la Posta de Policía de

Satuyé es informado por la Central de Comunicaciones de la

Policía Nacional Preventiva que existe un problema en el

Centro Penal de El Porvenir, por lo que de inmediato se

desplazó a la Jefatura Número Uno de la Policía Nacional

Preventiva, en donde se hizo acompañar de dos elementos

cobras, para luego dirigirse hacia dicho Centro Penal,

llegando alrededor de las 10:30 a.m. procediendo a ingresar

al recinto de forma inmediata. El Sub Comisionado Carlos

Esteban Henríquez Álvarez y el Policía Cobra José Luís Santos

Rodríguez, observan lo que esta aconteciendo y como elementos

de la Policía Nacional, Policías Penitenciarios, elementos

del Ejército y reos rondines atacan a reos pandilleros que se

encuentran en indefensión, sin que esto les motive a realizar

acción alguna para detener las agresiones o para auxiliar a

los reos pandilleros. El Sub Comisionado Carlos Esteban

Henríquez Álvarez adopta una actitud de vigilante, entrando y

saliendo repetidas veces del recinto hacia el exterior a fin

de verificar las personas y autoridades que están llegando al

centro Penal, mientras tanto el Cuerpo de Bomberos estaba en

espera de que cesaran los disparos para ingresar a combatir

el fuego desde dentro del edificio. TRIGÉSIMO QUINTO: Un

mínimo de veinte (20) minutos habían transcurrido desde la

llegada del Comisionado Carlos Esteban Henríquez y el Policía

Cobra José Luís Santos Rodríguez, cuando faltando para las

once (11) de la mañana, llegan al lugar representantes de los

medios de comunicación: David Meza Montesinos, empiezan a

transmitir por radio lo que se observaba, mientras que

algunos reporteros gráficos tomaban fotografías del interior

del recinto, subidos en las escaleras de incendios de los

carros de los bomberos. Para ese momento el Inspector de

Policía Salomón De Jesús Solano Méndez, se había ya personado

al lugar, observando las agresiones de los reos rondines,

Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar acción

alguna en auxilio de los reos pandilleros; El Policía Salomón

De Jesús Solano Méndez, procedió a privar de la vida a los

reos pandilleros Mario Rene Pantoja, (alias El Bueno), Marcio

o Marco Rafael Rosales Velásquez 8alias el Burrito) y a otro

reo pandillero de nombre desconocido, con su arma de

reglamento, tipo pistola, marca Pietro Bereta modelo 92FS,

Page 19: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

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calibre 9 mm, serie N2599OZ, con caños de seis estriíllas y

con giro a la derecha. El Sub Comisionado Carlos Esteban

Henríquez, al darse cuenta de la presencia de los medios de

comunicación y temiendo que éstos dieran cuenta de lo que

ocurría, entra al recinto ordenando el alto el fuego e

inmediatamente los elementos cobras, policías preventivos,

policías penitenciarios, y miembros del ejército, dejan de

disparar con sus armas, asimismo manda a sacar a las personas

heridas al campo de football que queda ubicado en el exterior

del recinto. TRIGÉSIMO SEXTO: Minutos después de que se

ordenó el alto al fuego, se permite a los miembros del Cuerpo

de Bomberos ingresen al recinto, los que despliegan sus

mangueras al primer (ler.) y tercer (3er.) módulo para apagar

el fuego. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En ese momento el Policía

Penitenciario Wilberto Hernández García, se persona al campo

de football, para realizar labores de resguardo y seguridad,

esto después de haber tenido conocimiento sobre el incendio,

haber escuchado los disparos y los gritos de las personas

desde el interior del recinto, sin haber realizado acción

alguna en auxilio. TRIGÉSIMO OCTAVO: En el campo de Football,

miembros del Cuerpo de Bomberos, Policía Nacional Preventiva

y elementos cobras, entre otros, forman una valla frente al

Cuerpo de Guardia, para evacuar los heridos, los que son

colocados acostados y posteriormente llevados en forma

progresiva al Hospital Atlántida integrado en ambulancias y

patrullas de la Policía Nacional Preventiva, siendo una de

las primeras la RPM-21, conducida por el Policía Pedro De

Jesús Galindo, quien se traslada hasta el centro asistencial,

donde es entrevistado por el periodista José Francisco Ramos

Hernández. TRIGÉSIMO NOVENO: Entre los heridos trasladados al

Hospital Atlántida Integrado ese día se encontraban el reo

rondín Cándido Sánchez, quien por las heridas sufridas a

manos de los reos pandilleros muere a causa de Laceración

Cardiaca, sufriendo heridas penetrantes en el tórax, con

Hemotórax anterior derecho, en región subaracnoidea, en

espalda Región vertebral y en paravertebral izquierdo. Además

fue trasladado al Centro Asistencia el reo pandillero José

Roberto Gutiérrez Guity, (alias El Tremendo), quien pierde la

vida por las acciones realizadas ese día por reos rondines y

elementos armados del Estado, lo que le ocasionaron

Hemoperitoneo, sufriendo equimosis en el cuello, herida de

bala en cuello, dos heridas de bala en el flanco izquierdo;

además herida contusa por rozadura por proyectil superficial

en el flanco izquierdo, herida de arma de fuego en antebrazo

derecho, en antebrazo izquierdo, en muslo y rodilla derecha.

CUADRAGÉSIMO: Después de las 11:06 a.m. se encuentra en las

afueras del Centro Penal el Señor Víctor Hugo Pavón Sevilla

con el Camarógrafo Armando Antúnez, quienes, como

periodistas, inician su labor informativa; Después de hacer

unas tomas con la cámara y de entrevistar a algunos de los

heridos que se encontraban en el campo de football, el

camarógrafo Armando Antúnez, aprovecha un descuido de los

policías Preventivos y penitenciarios e ingresa al recinto de

dicho Centro Penal, filmando cuando el señor David Meza

Montesinos esta entrevistando al reo rondín Luis Alberto Cruz

Valdivio, (alias Chica Sexy), aún agitado, portando al lado

izquierdo de cintura un tolete de madera; además filma a tres

(3) personas muertas en la guardia, cuatro (4) personas

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Recurso de Casación No. 400-2008

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muertas en la salida de la guardia, quince (15) personas

muertas al pie de la virgen, una (1) persona muerte contiguo

al billar, cuatro (4) personas muertas frente a la celda uno,

una (1) persona muerta en el billar cubierta con una sábana,

una (1) persona muerta en la celda diecisiete, cuatro (4)

personas muertas en el acceso de la celda 18, una (1) persona

muerta frente a las celdas 14 y 15, una (1) persona muerta

frente a las celdas veintidós (22) y veintitrés (23), y tres

(3) personas muertas cubiertas con sábanas en la cancha.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: La Policía sacando a los heridos del

recinto del Centro Penal, es enterada de que habían cuatro

(4) reos pandilleros escondidos en la bartolina del reo común

llamado el Colombiano, dirigiéndose el policía Dimas Antonio

Benítez, y otros elementos del Estado, encontrando a los reos

Cosme Javier Osorio Gordón, (Alias Bleizer), Marcos Hernán

Ardón, (alias Baby Casper), Wilmer Omar Ramos Romero, (alias

El Player), José Elson Durón Saravia, (alias El Cuervo).- El

Policía Dimas Antonio Benítez, les apunta con su arma de

fuego, la que introduce en la boca del reo pandillero José

Elson Durón, indicándoles que los llevarían a la cancha para

matarlos, pero después de un momento corrige, diciendo que no

los mataba por estar adentro del recinto un muchacho con una

cámara, trasladándolos al Cuerpo la de Guardia, donde golpea

con el arma de fuego que portaba al reo pandillero Marcos

Hernán Ardón en la cabeza. Posteriormente la Policía Nacional

Preventiva ordena a toda la población penitenciaria abandonar

el recinto y un Policía Penitenciario le solicita al

camarógrafo Armando Antúnez, que salga del edificio, porque

se iba a realizar un registro. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Mueren

como resultado de las acciones realizadas por los reos

pandilleros entre las 09:00 a.m. y las 09:10 a.m., los reos:

1. José Alberto Almedarez, (Sub Jefe de Internos) por Sección

Medular: habiendo sufrido tres heridas por proyectil de arma

de fuego en la mejilla derecha de la cara, en el hombro

derecho y en el abdomen región hipogástrico lado derecho,

además tres heridas contuso cortantes dispuestas en la cabeza

región parietal derecha, en la cabeza región parietal derecha

vertical y en la cabeza región parietal derecha oblicua. Su

cuerpo se aprecia en el video tomado por el Señor Armando

Antúnez, en el billar tapado con una sabana. 2. José Engracio

Bálico, (reo rondín) por Laceración Cerebral: habiendo

sufrido trauma cráneo encefálico y facial por herida contusa

en región frontal, fractura de cráneo con hundimiento y

laceración cerebral, además trauma toracoabdominal por Tres

(3) heridas punzo cortantes en tórax y Cuatro (4) heridas

punzo cortantes en abdomen.- Una vez sin vida sufre

quemaduras en el 90% de la superficie corporal, como

consecuencia del incendio de la celda quince (15), que se

propago a las celdas contiguas. 3. Ángel Emilio Gutiérrez,

(reo rondín) por Sección Medular, sufriendo Traumatismo

Cráneo Encefálico y cuello por treinta (30) heridas punzo

cortantes, además equimosis orbicular izquierda, herida

contusa parietal y traumatismo toráxico por diecinueve (19)

heridas punzo cortantes.- Su cuerpo se aprecia en el video

tomado por el Señor Armando Antúnez, en la cancha tapado con

una sabana. 4. José Luís Fuentes Amaya, (reo rondín) por

Hemorragia Cerebral, sufriendo dos (2) heridas producidas por

proyectil disparado por arma de fuego en región posterior del

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Recurso de Casación No. 400-2008

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tórax lado izquierdo.- Su cuerpo se aprecia en el video

tomado por el Señor Armando Antúnez, en la cancha tapado con

una sabana. 5. Santiago Jacobo Matute, (reo común) por

evisceración cerebral, sufriendo traumatismo cráneo-

encefálico por cuatro (4) heridas contusas en: Región fronto-

temporo-parietal derecha, en región Parietal superior

derecha, en región parietal derecha; Además sufre dos (2)

heridas cortantes en cara y traumatismo toráxico por dos (2)

heridas punzo cortantes en región pectoral derecha y en

región supra escapular izquierda; Igualmente una herida

contuso cortante en 1/3 distal de antebrazo y mano derecha,

de altura de hombros con sección de piel, músculo y fracturas

del hueso del antebrazo.- Su cuerpo se aprecia en el video

tomado por el Señor Armando Antúnez, en la cancha tapado con

una sabana. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Pierden la vida por

carbonización en el interior de la celda seis (6), los reos

pandilleros: Carlos Javier Trochez, conocido también como

Carlos Javier Trochez Rosales, (alias Sordo Fiel), con

destrucción del 100% de la superficie corporal por efecto del

fuego; Mainor Danilo Ovando, conocido también como Walter

Reineri Sevilla, (alias El Diablo), con destrucción del 54%

de la superficie corporal por efecto del fuego; Elvin Rene

Banegas Vásquez, (alias El Demente), con destrucción del 82%

de la superficie corporal por efecto del fuego; Enil Leonel

Sincleir, (alias Sombra), con destrucción del 80% de la

superficie corporal por efecto del fuego, además sufriendo

dos heridas por proyectil de arma de fuego En lado derecho de

la cabeza y en lado izquierdo del tórax; Gerald Jonathan

Bodden, (alias Bandido), con destrucción del 94% de la

superficie corporal por efecto del fuego; Julio Cesar Díaz

Gómez, (alias Casper), con destrucción del 92% de la

superficie corporal por efecto del fuego; Luis Alonso

Sauceda, (alias Slayer), con destrucción del 64% de la

superficie corporal por efecto del fuego; Marco Antonio

Fernández Ortega, (alias Spook), con destrucción del 54% de

la superficie corporal por efecto del fuego; Nelson Roberto

Mackennis, (alias El Científico), con destrucción del 95% de

la superficie corporal por efecto del fuego; Olvan Rene Avila

García, (alias El Tigre), con destrucción del 85% de la

superficie corporal por efecto del fuego; Oscar Alexis Pineda

Andino conocido también como Oscar Alexis Euceda Pineda,

(alias Batman), con destrucción del 90% de la superficie

corporal por efecto del fuego; Ricardo Lenin Barahona

Hernández, (alias crimen), con destrucción del 100% de la

superficie corporal por efecto del fuego; Ronalo Enrique

Cano, (alias Anticristo), con destrucción del 90% de la

superficie corporal por efecto del fuego; Daniel Rodolfo

Xatruch Urbina, conocido también como José Fabricio Xatruch

Urbina, (alias El Limer), con destrucción del 95% de la

superficie corporal por efecto del fuego; seis (06) reos

pandilleros más, con destrucción del 100%, 82%, 100%, 72%,

100% y 95%, de la superficie corporal por efecto del fuego y

otro reo pandillero más, entre los cuales se encuentran los

cuerpos de los reos pandilleros: Juan Carlos Mata Salgado,

(alias Poison), Mainor Kelvin Gonzáles Martínez, conocido

también como Kevin González Martínez, Wilmer Alexander

Chimilio, (alias Chavalo) y Marlon Chavez Romero, (alias El

Moreno).- Muriendo además por carbonización en el interior de

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Recurso de Casación No. 400-2008

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la celda seis (6) la Señora Juana Esperanza Herrera con

destrucción del 92% de la superficie corporal por efecto del

fuego, y la menor Belkis Paola Medina, con destrucción del

100% de la superficie corporal por efecto del fuego, quienes

eran visitas ese día.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: En el interior de la celda seis (6) se

encontraba un cuerpo humano sin vida, con destrucción del

100% de la superficie corporal, sin que se pueda determinar,

sexo, edad o la forma en que murió. CUADRAGÉSIMO QUINTO:

Pierden la vida en forma violenta: 1. Adal Alberto Alemán

Benneth, reo pandillero, (alias El Espía), por Laceración

Cerebral, sufriendo Veinte heridas contuso cortantes en: la

cabeza región frontal, cabeza región parieto occipital

izquierdo, cabeza región occipital izquierdo vertical, cabeza

región parietal posterior izquierdo, cabeza región occipital

derecho, cabeza región parietal posterior, vertical, cabeza

región parietal posterior derecha, cabeza región parietal

posterior izquierda horizontal, cabeza región parietal,

cabeza región parietal parte superior, cara región frontal

derecha, cara región frontal izquierda, supra orbitario,

nariz, cabeza región parietal derecho horizontal, cabeza

región parietal izquierda horizontal, cuello cara posterior,

antebrazo derecho cara posterior, antebrazo izquierdo cara

posterior, mano izquierda región hipotecar.- Además tres

heridas punzo cortantes dispuestas en el tórax sobre línea

para esternal derecha, espalda región escapular izquierdo y

espalda región intraescapular izquierda. 2. Arnold José

Hernández, reo pandillero, (alias El trabado), por HEMORRAGIA

Subaracnoidea, sufriendo Traumatismo Cráneo Encefálico,

Equimosis en zona frontal derecha, en zona frontal izquierda,

en zona intraocular derecha; Heridas Contusas en Zona Supra

ocular derecha, en zona occipital derecha; Hematoma

epicraneano frontal; Fractura de bóveda craneana (huesos,

frontal, parietal y temporal); Hemorragia subaracnoidea

universal; Traumatismo de Tórax izquierdo por tres heridas

punzo cortantes a nivel de tórax anterior izquierdo, a nivel

de hemitorax anterior izquierdo y a nivel de hemitorax

izquierdo; Traumatismo de Zona Lumbar por herida punzo

cortante a nivel de la zona lumbar derecha. 3. Carlos Enrique

Solís Hernández, reo pandillero (alias El Lágrima), por

Laceración Cerebral, sufriendo excoriación hemática sobre

frente, excoriación hemática en mejilla derecha, excoriación

hemática sobre mejilla, excoriación hemática sobre labio

inferior de boca, herida contusa sobre ceja izquierda, herida

contusa sobre nariz, hematoma en cuello, región lateral

izquierda; hematoma en cuello región lateral derecha; Herida

contusa sobre cuello cabelludo región posterior izquierda del

cráneo; hematoma epicraneano sobre la región superior del

cráneo; fractura hueso del cráneo región superior;

Evisceración cerebral del 75% del cerebro; Excoriación

hemática en hemitorax derecho; herida punzo cortante

localizada en abdomen cuadrante inferior izquierdo, produjo

herida de piel, laceración de tejido subcutáneo, músculo,

intestino delgado y grueso y hematoma sobre región inguinal

derecha. 4. Carlos Orlando Hernández Pineda, reo pandillero

(alias El Cacique), por Laceración Cardiaca, sufriendo herida

producida por proyectil de arma de fuego en hombro anterior

izquierdo, excoriaciones hemáticas en cara lado derecho,

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Recurso de Casación No. 400-2008

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excoriaciones hemáticas en región frontal derecha, hematoma

en cara lado derecho y quemadura grado II en cara, sin

reacción vital. 5. Cesar Alcides Mallorquín Méndez, reo

pandillero (alias Demoledor), por Choque Hipovolémico,

sufriendo traumatismo cráneo encefálico por siete heridas por

instrumento contuso cortante en región frontal derecha y

parietal, en la región occipital, en región occipital

izquierda, en región cervical izquierda posterior, en región

parietal izquierda, desde la región cervical posterior

derecha hasta la maseterica ( mejilla) del mismo lado, en el

labio superior derecho.- cuatro heridas contusas en región

parietal izquierda, región occipital izquierda, la región

occipital izquierda, región frontal izquierda.- equimosis

peri orbital derecho (alrededor del ojo).- traumatismo en

tórax y miembros superiores por tres heridas por proyectil

disparado por arma de fuego en la región escapular izquierda,

sobre el hombro izquierdo, en la región deltoidea del brazo

izquierdo.- dos heridas por instrumento contuso cortante en

la región inferior izquierda del cuello y en región escapular

izquierda. 6. Edwin Calona Cruz, reo pandillero, (alias El

Danger), por hemoperitoneo por una herida por proyectil de

arma de fuego en lado derecho del abdomen. 7. Edwin Rene

Mejía Barrera, reo pandillero, (alias El Bum), por Sección

Medular, sufriendo traumatismo cráneo encefálico, facial y de

cuello por con cuatro heridas contuso cortantes en región

cervical a occipital derecha, región lateral derecha del

cuello, región fronto parietal, región parietal izquierdo.-

tres heridas contusas en parietal izquierdo, parietal

posterior, región parietal derecha superior.- tres heridas

cortantes en región posterior de la cabeza, región de la nuca

y base de la nuca.- traumatismo toráxico por herida contuso

cortante en región derecha de la espalda, cuatro heridas

contuso cortantes en región derecha de la espalda, región

superior de la espalda lado izquierdo, región superior

izquierda de la espalda, región dorsal izquierda superior de

la espalda.- traumatismo de los miembros con una herida

contuso cortante en antebrazo izquierdo que produce

amputación de antebrazo izquierdo. 8. Elio Antonio Martínez,

reo pandillero, (alias Timador), por Hemotórax, sufriendo

herida por instrumento punzo cortante en la región

infraorbitaria izquierda (debajo del ojo), quemadura de

primer grado en la región auricular izquierda, herida por

instrumento punzo cortante en la región media superior del

tórax, herida contusa en región media del brazo derecho, y

quemaduras de primer grado, afectando el 4% de la superficie

total corporal, localizadas en la región posterior del brazo

izquierdo y al región lateral derecha del abdomen. 9.

Franklin Fernando Velásquez, reo pandillero, (alias Payaso),

por Hemotórax, sufriendo herida por proyectil de arma de

fuego con orificio de entrada en la parte anterior derecha

del tórax. 10. Isais Hernández Navarro, reo pandillero,

(alias Doopy), por Hemorragia Subaracnoidea Generalizada,

sufriendo Traumatismo cráneo encefálico y facial con

múltiples heridas contusas y excoriaciones distribuida en el

cuero cabelludo y la cara, equimosis en parpados del ojo

derecho, hemorragia entre el cráneo y el cuero cabelludo,

fractura multifragmentaria de huesos de la región izquierda

del cráneo, contusión y hemorragia del cerebro y de las

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Recurso de Casación No. 400-2008

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membranas que lo envuelven.

11. Javier Orlando Fuentes, reo pandillero (alias Psyco), por

Hemoperitoneo por Cinco heridas por proyectil de arma de

fuego en el tórax, parte inferior izquierda, en la región

lateral izquierda del tórax, en el hombro izquierdo, En la

región anterior, tercio distal del muslo derecho. Además

Herida contusa en al cabeza, región frontal derecha. 12. José

Luis Canales Reyes, reo pandillero, (alias Smoking), por

Laceración Cerebral, sufriendo once heridas contuso cortantes

en: la región parieto occipital derecha, región tempo

parietal derecha, lado derecho de la región occipital, a

nivel de la línea media de inserción del cabello, en el lado

derecho del cuello, a nivel del pómulo derecho, a nivel de la

nariz, en la región frontal izquierda, en la región anterior

del brazo izquierdo, a nivel del lado cara anterior, en la

región posterior del brazo derecho, e nivel del tercio distal

del antebrazo, en el dorso de la mano derecha con amputación

de todos los dedos de dicha mano. Además sufre tres heridas

punzo cortantes por arriba de la tetilla derecha, Dos heridas

punzo cortantes por la tetilla derecha, Tres heridas contuso

cortantes en el tercio proximal anterior de pierna derecha,

dos heridas por proyectil de arma de fuego en la región

anterior de la pierna derecha y en la región del tercio medio

del brazo izquierdo. 13. José Octavio Ochoa Castro, reo

pandillero, (alias El Temblor), por Laceración Cerebral,

sufriendo herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza

región lateral derecha. 14. Juan Carlos Machado Rodríguez,

reo pandillero, (alias El serio), por Laceración Cerebral,

sufriendo herida producida por proyectil de arma de fuego en

región frontal y Contusiones Simples (excoriaciones

hemáticas) en mejilla izquierda. 15. Juan Carlos Peña Ortez,

reo pandillero (alias Pájaro), por Exanguinación, sufriendo

dos heridas punzo cortantes en el lado derecho del cuello

cercano al maxilar superior, en el lado derecho del cuello

región inferior. traumatismo cráneo facial con fractura de

base de cráneo, hemorragia subaracnoidea universal, contusión

leve del tallo cerebral.- sufriendo además dos heridas

cortantes en la región frontal media, en el lado derecho del

cuello.- equimosis violácea en el antebrazo derecho, cara

anterior.- una herida por proyectil de arma de fuego en la

región posterior del tercio proximal del brazo derecho. 16.

Julio Cesar Padilla Romero, reo pandillero (alias El Plaga),

por Contusión Cerebral Severa, sufriendo heridas contusos en

pómulo izquierdo, mentón, lóbulo de la oreja región derecha

de la cabeza y región frontal, hemorragia del cuero

cabelludo, fractura multifragmentaria de huesos de la cara y

cráneo, hemorragia de las capas que envuelven al cerebro y

hemorragia y contuso cerebral severa, herida contusa en tórax

anterior derecha, cinco heridas punzo cortantes en forma de

ojal en plano posterior derecho de la espalda. 17. Leonel

Aníbal Ortega Garay reo pandillero (alias Killer), por

Laceración Cerebral, sufriendo Traumatismo craneoencefálico

por tres heridas por instrumento contuso cortante, en Región

parietal derecha, región parieto occipital derecha. en región

occipital. Traumatismo en tórax, miembros superiores y

abdomen Dos heridas por proyectil por arma de fuego en la

región costal derecha, en cuadrante superior derecho del

abdomen.- Un herida por instrumento contuso cortante en al

Page 25: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

25

región inferior del cuello.- Quemadura de tercer grado. 18.

Marco Rafael Rosales Velásquez, reo pandillero, (alias El

Burrito), por Contusión Cerebral Severa, sufriendo cinco

heridas por proyectil de arma de fuego en el labio superior y

región izquierda del tórax, por arriba del pliegue de la

axila.- Heridas por el paso tangencial de un proyectil en la

región pectoral izquierda.- Herida por el paso tangencial de

un proyectil en la mano derecha.- y en tercio distal del

muslo derecho. 19. Marco Tulio Escobar Salinas, reo

pandillero (alias Spider), por Exanguinación, sufriendo dos

heridas por proyectil de arma de fuego en ombligo y hombro

derecho, además quemaduras grado II en el 70% de la

superficie corporal. 20. Mario Rene Pantoja, reo pandillero

(alias El Bueno), por Hemotórax Bilateral, sufriendo ocho

heridas producidas por proyectil de arma de fuego en Tórax

anterior, Tórax anterior derecho, Región mandibular derecho

con anillo de contusión, Tórax anterior izquierdo,

Hipocondrio izquierdo (cuadrante superior izquierdo), Flanco

derecho, Brazo derecho, Brazo anterior derecho.- Además sufre

Herida contuso cortante en codo izquierdo y quemaduras grado

II, III y IV en cabeza, manos, antebrazo, muslos anteriores,

que representan el 40% de la masa corporal, sin reacción

vital. 21. Mario Roberto Serrano, reo pandillero, (alias El

Boris), por Laceración Cerebral, sufriendo cinco heridas por

proyectil de arma de fuego en la cabeza región parietal

derecha, cabeza región parietal izquierdo, tórax

supraclavicular derecho, tórax supraclavicular izquierdo y

espalda región vertebral sobre línea media. 22. Marlon Edwin

Rodríguez Álvarez, reo pandillero, (alias El Bloker), por

Hemotórax Bilateral, sufriendo dos heridas producidas por

proyectil disparados por arma de fuego a Nivel de tórax

anterior izquierdo, a nivel de zona central de tórax

anterior. Además sufre herida punzo cortante a nivel de tórax

anterior izquierdo y una herida contusa en la región superior

de la cabeza. 22. Marlon Isaac Marroquín, reo pandillero

(alias Caballo), por Laceración Cerebral, sufriendo Cinco

heridas producidas por proyectiles disparados por arma de

fuego A nivel frontal, A nivel de zona lumbar (parte de

debajo de la espalda), A nivel de lado izquierdo de la

espalda, A nivel de lado derecho de la espalda (omoplato

derecho), A nivel de muslo derecho (zona anterior), A nivel

de lado derecho de la espalda (zona de trapecio derecho).-

Además Una herida punzo cortante.

24. Marlon Rene Rovelo reo pandillero (alias El triste), por

Hemobroncoaspiración, sufriendo quemaduras grado IV en un 95%

de la superficie corporal con acumulo de sangre en las vías

aéreas, destrucción del cráneo y cara por calor, amputación

térmica de 1/3 medio del brazo derecho, 1/3 medio del muslo

derecho, 1/3 medio inferior de pierna izquierda. 25. Mauricio

Fernando Salinas Salgado, reo pandillero, (alias El

Maleante), por Hemoperitoneo, sufriendo herida producida por

proyectil de arma de fuego a nivel del lado izquierdo del

abdomen. 26. Nery Alexander Mayorga, reo pandillero, (alias

Gruñón), por asfixia por estrangulación por objeto romo,

además sufrió seis heridas contusas en la cabeza, Herida

contusa en el mentón y quemadura de 2do grado en un 36% de la

superficie corporal. 27. Norman Alexander Zamora Palma, reo

pandillero (alias El Duende), por hemorragia subaracnoidea

Page 26: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

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por traumatismo cráneo encefálico, como consecuencia de

fractura multifragmentada del cráneo (bóveda y piso), herida

contusa en región occipital derecham, además herida de bordes

contundidos y en forma de colgajo en región del codo

izquierdo. 28. Oscar Nahúm Andrade, reo pandillero, (alias

Travieso), por Laceración Cerebral, sufriendo Traumatismo

Cráneo Encefálico por Laceración Cerebral, hemorragia

subaracnoidea, fractura de cráneo, herida desde la región

mesentérica izquierda. Traumatismo en Tórax por herida

circular, en región subclavia izquierda, herida de bordes

lineales, debajo de la herida anterior, herida de bordes

lineales, en el flanco derecho del abdomen. 29. Persys Daniel

Barahona, reo pandillero (alias Desertor), por Cúmulo de

sangre en la envoltura del cerebro, sufriendo Heridas

contusas en el rostro. Heridas cortantes en la cabeza. Tres

heridas de arma de fuego en pecho derecho a cuello, en

Espalda hacia axila izquierda y en Hombro derecho.

30. Persona Desconocida, reo pandillero, por Hemorragia

Cerebral, sufriendo Traumatismo cráneo encefálico por cinco

heridas contusas en la región izquierda de la cabeza,

equimosis en parpado superior del ojo derecho, fractura de

base cráneo y Hemorragia subaracnoidea.- Traumatismo en tórax

y miembros superiores por Herida de proyectil disparado por

arma de fuego en la región costal izquierda. 31. Persona

Desconocida, reo pandillero, por Hemorragia Subaracnoidea,

sufriendo traumatismo craneoencefálico y cuello con cuatro

heridas contusas en región frontal, en mentón, en región

parieto temporal izquierdo, en región parietal posterior

lacera piel y cuero cabelludo y hemorragia subaracnoidea;

además sufre una herida contuso cortante en región

submentoniana (debajo del mentón), y cinco heridas cortantes

en frontal derecha, frontal media, frontal izquierda secciona

solo piel, herida nasal izquierda y puente nasal. También

sufre un herida punzo cortante en hemicara derecha,

traumatismo toráxico con tres heridas punzo cortantes en

intraclavicular derecha, en región torácica posterior

(espalda) y en región posterior sobre el hombro derecho.

Herida cortante en tercio medio interno de antebrazo

izquierdo.

32. Persona Desconocida, reo pandillero, por Hemorragia

Subaracnoidea, sufriendo Traumatismo Cráneo Encefálico Cara y

cuello por dos heridas contusas en Región parietal izquierda

y también en Región parietal izquierda; Tres heridas

cortantes en lóbulo de oreja izquierda, región cervical

lateral izquierda y Región anterior izquierda del cuello; Dos

heridas contuso cortantes en mentón y región del mentón y

lesiones simples tipo equimosis y excoriaciones. 33. Persona

Desconocida, reo pandillero, por Hemotórax, sufriendo Ocho

heridas por proyectil de arma de fuego dispuestas en región

escapular izquierda, región paravertebral derecha, región

inguinal derecha, región de tercio proximal anterior externo

del muslo derecho, región sacra derecha, región sacra

derecha, hombro derecho, atípico en la región posterior,

tercio medio del brazo izquierdo. además sufriendo hematoma

epicraneal y herida contusa en región posterior, brazo

derecho. 34. Persona Desconocida, reo pandillero, por

Laceración Cardiaca, sufriendo herida punzo cortante en

región para esternal izquierda, herida en la región posterior

Page 27: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

27

de la cabeza, herida en labio inferior izquierdo, herida

contuso cortante en fronto temporal izquierdo, con

hundimiento frontal, fractura de los huesos de la base del

cráneo, en mentón con sección de piel, grasa, fractura de la

mandíbula y piezas dentales, herida punzo cortante en región

posterior izquierda de la cabeza y en la región occipital

izquierda en línea de inserción de cabello y una herida

cortante en región anterior del cuello. 35. Ricardo Javier

Rivera Meléndez, reo pandillero, (alias El Blaz), Hemorragia

Subaracnoidea, por dos heridas proyectil de arma de fuego en

región parietal derecha y en tercio proximal interno del

muslo izquierdo. Además equimosis palpebral derecha, herida

contuso en labio inferior izquierdo sin vitalidad. 36. Walter

Silvano Oliva, reo pandillero, (alias Rayo), por Hemotórax,

sufriendo Herida punzo cortante localizada en la región

anterior izquierda del tórax, dos heridas producidas por

proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral

del brazo izquierdo y en la cara lateral de la pierna

izquierda.- Herida contusa localizada en la región parietal

izquierda. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Sobreviven a los hechos

ocurridos en fecha cinco (5) de abril del dos mil tres en el

Centro Penal, Granja Penal de El Porvenir, los reos

pandilleros: 1. Arnulfo Medardo Calderón Rosales, alias El

humilde, sufriendo lesión en cabeza región parietal

izquierda. 2. Carlos Rodolfo Guerrero Orellana, alias

Guerrero, sufriendo lesión en cara región derecha de frente y

en cabeza región parietal posterior izquierda. 3. Edis Anai

Castillo Ávila, alias Mackgregor, sufriendo lesión en cabeza,

región parietal derecha posterior, Cabeza región occipital,

quemaduras en antebrazo izquierdo tercio medio posterior. 4.

José Roberto Maldonado, alias Lágrima, sufriendo lesión en

cabeza, región occipital izquierda, cabeza región parietal

posterior, en brazo izquierdo, región del codo y Hemorragia

conjuntival. 5. Juan Carlos Hernández Velásquez, alias

Wizard, sufriendo lesión en brazo derecho, región del codo.

6. Juan José Castro Miranda, alias El Karking, sufriendo

lesión en brazo derecho, tercio distal posterior y en

antebrazo derecho, tercio medio posterior. 7. Lenin Cristóbal

Turcios Andrade, alias El Ciervo, sufriendo lesión en cabeza

región parietal posterior derecha y región occipital. 8.

Loader Oswaldo Urbina Rodríguez, alias El Tuanis, sufriendo

lesión en región braquial anterior y en brazo por herida de

arma de fuego. 9. Lucas Orlando Ortega Padilla, alias El

Pibe, sufriendo lesión en la cabeza en región parietal

posterior derecha y también en región parietal posterior

derecha. 10. Luis Antonio Hernández Herrera, alias El

Crillin, sufriendo lesión en la cabeza en región parietal

derecha.

11. Marcos Hernán Ardón Montoya, alias El Baby Casper,

sufriendo lesión en cabeza región parietal posterior derecha.

12. Mario Rene Díaz Gámez, alias Cuervo, sufriendo lesión en

antebrazo izquierdo tercio proximal, región anti branquial

anterior, en antebrazo derecho, tercio proximal, región anti

branquial anterior, en región lateral dorsal del pie

izquierdo.

13. Marlon Enrique Velásquez Arévalo, alias Meyes, sufriendo

lesión en brazo izquierdo, tercio medio, en región braquial

anterior y fractura conminuta de humero izquierdo.

Page 28: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

28

14. Olvin Omar Arzú Morales, alias El terco, sufriendo lesión

en cabeza región parietal anterior derecha, cabeza región

parietal posterior derecha., en tórax posterior región infra

espinosa derecha, en tórax posterior derecho región infra

espinosa, en mano izquierda, quinto dedo, con fracturas de

falange. 15. Oscar Hernández Velásquez, alias El Pewee,

sufriendo lesión en cabeza región occipital y en región inter

escapular 16. Reyes Ernesto Velásquez Gámez, alias El Tigre,

sufriendo lesión por arma de fuego en pierna derecha, con

impotencia funcional. 17. Santiago Domingo, alias El Duende,

sufriendo lesión en región parietal posterior izquierda, en

cabeza región occipital izquierda, en cara derecha, región

supra espinosa.- Quemadura grado II en antebrazo izquierdo,

tercio medio posterior, en antebrazo derecho tercio distal

posterior y en muslo derecho tercio medio, región femoral

posterior. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Además sobreviven los reos

pandilleros: Cosme Javier Osorio, alias Bleizer, José Elson

Durón, alias Cuervo, Kent Ronal Zambulá, alias El Cruel y

Obed Isai Alemán Iscoa, alias Tacoma. CUADRAGÉSIMO OCTAVO:

Aproximadamente a las doce del medio día, del día cinco de

abril del año dos mil tres, aun estando el Centro Penal bajo

el resguardo de la Policía Nacional Preventiva, se persona al

lugar el Técnico Especialista del Escenario del Crimen,

encontrando a reos rondines haciendo labores de limpieza

dentro del recinto y moviendo cadáveres, además circulaban

libremente en el recinto varios miembros de la Policía

Nacional Preventiva y miembros de los medios de comunicación,

los que movieron de sus lugares originales objetos y cuerpos.

Horas mas tarde llega al lugar el Señor Armando Calidonio,

Sub Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad

Pública, y aproximadamente a las cuatro (4) de la tarde el

Señor Ricardo Maduro Joest, Presidente del Poder Ejecutivo,

acompañado del Señor Oscar Arturo Alvarez Guerrero,

Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad, además de

otras personas y elementos de seguridad, quienes ingresaron a

los recintos, haciendo un recorrido, todo al mismo tiempo que

Medicina Forense estaba recogiendo los cuerpos y el personal

de Inspecciones Oculares identificando y recolectando

indicios. Posteriormente una persona que acompañaba al

Presidente del Poder Ejecutivo indica a los Bomberos que

hagan un lavado del Centro Penal para que los reos que están

en el Campo puedan retornar a las celdas no afectadas por el

fuego, limpieza que se realizo entre las 08:00 p.m. hasta las

03:00 a.m. del día seis de abril del mismo año. CUADRAGÉSIMO

NOVENO: El Libro de la Secretaria de Seguridad de la

Dirección General de Servicios Especiales Preventivos,

referente a las Novedades Ocurridas en el Cuerpo de Guardia

del día cinco de abril del año dos mil tres, fue alterado,

borrando con corrector la hora en que se consigno fueron

escuchados los primeros disparos que correspondía las 09:00

a.m., consignando 09:30 a.m., consignándose además de forma

incorrecta la hora y el orden en que llegaron la diferentes

autoridades y periodistas de concurrieron a la Granja Penal

el cinco de abril de dos mil tres. QUINCUAGÉSIMO: En relación

a los hechos de fecha cinco de abril del año dos mil tres, se

estableció información inexacta e información falsa en: Libro

de la Secretaria de Seguridad de Dirección General de la

policía Preventiva, referente al Registro de Novedades del

Page 29: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

29

Cuerpo de Guardia y en el Libro de la Secretaria de Seguridad

de Dirección General de policía Preventiva, Jefatura de La

Ceiba, referente al Control de Novedades y Mensajes

transmitidos a la Sección de Comunicación, todo con el fin de

hacer ver que la Policía Nacional Preventiva se enteró de lo

que acontecía en el Centro Penal hasta después de las 10:15

de la mañana del día cinco de abril del año dos mil tres.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En fecha seis de Abril del año dos mil

tres, el Sub Teniente Roger Armando Sosa Iglesias, remite

informe al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunto Esparta;

Comandante del 4to Batallón de Infantería, Señor Mario Corea

López, refiriéndole que los hechos ocurridos en el Centro

Penal de El Porvenir, el día cinco de abril del año dos mil

tres, obedecieron a que los reos pandilleros y los reclusos

paisas se estaban atacando con armas punzo cortantes y palos,

que tras personarse al lugar con otros elementos del

ejército, se logró dominar la situación, refugiándose un

grupo de pandilleros en forma voluntaria en la celda seis (6)

y logrado sacar a otro grupo de la celda dos (2) para que no

sufrieran daño por el fuego, pero que después ingresaron los

refuerzos de la Fuerza de Tarea Conjunta Esparta y elementos

cobras, entraron al recinto disparando, y los elementos

cobras dispararon a un grupo de reos pandilleros que se

encontraban en ―posición de tendido‖, al mismo tiempo que un

grupo de presidiarios golpeaban y herían a los reos

pandilleros, según este informe. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: En

fecha siete de abril del año dos mil tres, el Técnico de

Inspecciones Oculares se desplaza hacia El Centro Penal,

Granja Penal de El Porvenir, con el fin de realizar nueva

inspección ocular, encontrado en el exterior del edificio una

aglomeración de escombros y residuos, la mayoría de ellos a

lo que correspondía el repello de las paredes de los recintos

donde dos días antes se había dado el conflicto.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: En fecha once de Abril del año dos mil

tres, el Sub Comisionado de Policía Carlos Esteban Henríquez

Alvarez remite informe por escrito a la Directora General de

Policía Preventiva, Comisionada de Policía Coralia Rivera

Ramos, señalándole que los hechos de fecha cinco de abril de

ese año, en el Centro Penal Granja Penal de El Porvenir, se

produjeron como consecuencia de un enfrentamiento entre los

reos pandilleros y la población penitenciaria, utilizando

armas de fuego, palos, garrotes, leños, tubos, etc. y que al

momento de tratar de controlar la situación los reos

pandilleros les dispararon, por lo que los miembros de la

Fuerza de Tarea Conjunta Esparta y de la Policía Nacional

Preventiva tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento,

según éste informe.‖

III.- El Recurrente Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS, en su

condición de Apoderado Defensor de los señores CARLOS ESTEBAN

HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SANTOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO

CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley en tres motivos. Para efectos de seguir un orden

sistemático adecuado en su análisis y resolución, esta SALA

considera pertinente apartarse del orden seguido por el

Censor, de tal manera que inicialmente se pronunciará sobre

el segundo y tercer motivos, relativos a delitos contra la

vida, seguidamente al primero de ellos, tomando en cuenta que

Page 30: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

30

la condena por el delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS impuesta por el Tribunal de Sentencia, se funda

precisamente en el incumplimiento de obligaciones legales a

cargo de los imputados que a criterio del Juzgador dieron

lugar a la comisión por omisión de varios delitos de

ASESINATO, algunos que alcanzaron la fase de CONSUMACION y

otros el grado de ejecución de TENTATIVA, y finalmente al

cuarto de los motivos invocados.

III.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 3º) DEL CODIGO

PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.- EL CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS

HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS IMPUTADOS MARCO

ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR

HERRERA PALACIOS SEAN RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE

VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE

INCENDIO.-

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Conforme a la sentencia los imputados

Marco Antonio Casco Irías, José Roberto Ochoa y Oslin Evenor

Herrera Palacios, incurren en ―el delito de Asesinato

mediante incendio por omisión impropia al tenerlos como

garantes, por disposición de la ley-, al tener la condición

de funcionarios públicos, con la responsabilidad de cumplir y

hacer cumplir lo que la Constitución de la República

establece respecto a la protección de los derechos y

garantías que la misma consagra, como es la vida, la

seguridad e integridad de las personas, en especial en este

caso a las que estaban privadas de libertad ambulatoria e

ingresados en ese centro penal‖. ―Actuando como autores

inmediatos, en forma independiente siendo responsables de los

actos que se cometieron en su presencia y con su

conocimiento... al omitir ejecutar en forma independiente

acciones en pro de las personas que estaban siendo objeto de

muerte por otras personas‖. Según se desprende de los

numerales séptimo, octavo, noveno y decimoprimero de la

fundamentación jurídica y que, conforme al numeral noveno de

la fundamentación punitiva, los hace responsables del delito

de asesinato mediando incendio por omisión de veintitrés

personas‖. La sentencia funda su condena en la existencia del

delito de Violación a los Deberes de los Funcionarios en su

hipótesis tenida en el Artículo 349 numeral 3º del Código

Penal, de tal manera que si no existe este delito, tampoco

existirá el delito de asesinato mediante la hipótesis del

Artículo 117 numeral 3º del mismo Código Penal porque la

sentencia ubica la comisión d este delito como delito

subsidiario. Esta situación subsidiaria se da por cuanto la

sentencia incurre en un razonamiento jurídico inexacto en las

siguientes magnitudes: a) Considera que los imputados estaban

en posición de garantes por el solo hecho de ser empleados,

no funcionarios, como dice la sentencia, dado que funcionario

es aquel que toma decisiones dentro del grado de

discrecionalidad que le fija la ley y el empleado es el

servidor público a quien se le asigna una serie de funciones

y escasa vez una que otra discrecionalidad. En todo caso, al

concurrir al centro penal bajo la dirección del oficial

Torres Vindel, este gozaba de la discrecionalidad por estar

en una jerarquía superior dentro de su función y sin ningún

Page 31: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

31

vínculo legal con el oficial Roger Armando Sosa Iglesias

quien se define en la sentencia como un oficial de la Fuerza

Esparta sin ningún vínculo de relación con la Policía

Preventiva que no fuera de la obligación de auxilio a que se

refiere el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional. Ha quedado expuesto en el primer motivo de esta

exposición que la ley especial que rige a la policía coloca

los derechos y garantías de los privados de libertad en la

Dirección General de Establecimientos Penales como una

sección de la Dirección General de Servicios Especiales

Preventivos y jamás en la Dirección General de la Policía

Preventiva, de manera que, siguiendo el principio de

preferencia a que se refiere el Artículo 2-A del Código

Penal, la ley deja claro quien debe asumir la condición de

garante, sin podernos explicar de manera objetiva y

supeditado al principio de legalidad a qué ley se refiere la

sentencia cuando se invoca este concepto para asegurar la

condición de garante en la persona equivocada. b) En una

segunda situación, la sentencia señala que la autoría de los

imputados en el delito es por la vía de la omisión impropia.

Sobre este particular, es necesario formular dos aportaciones

que demuestran la falsedad del concepto. Dejamos expuesto que

las omisiones impropias son para los delitos de resultado y

no para los delitos de mera actividad, de manera que, siendo

el asesinato un delito de mera actividad, jamás podrá darse

mediante una omisión impropia. Por otro lado, el Artículo 117

y sus cuatro hipótesis para incurrir en el delito de

asesinato, deja bien claro que se trata de un delito de

acción y es por ello que esto muestra su primera diferencia

con el homicidio que puede ser por acción o por omisión, pero

el delito de asesinato solamente puede cometerse por acción

en vista de que las hipótesis tipificadoras todas son de

acción, es decir, nadie puede cometer un asesinato mediante

una alevosía omisiva, un incendio omisivo, una premeditación

omisiva o un ensañamiento omisivo. Todas estas hipótesis

reclaman de la acción y esta acción debe ser propia, por

cuanto el asesinato es un delito de mera actividad que se

consuma en el acto de su ejecución aunque sea otro el lugar

del resultado como bien señala el Artículo 19 del Código

Penal. c) La sentencia incurre en la contradicción de señalar

que los imputados actuaron mediante omisión impropia y al

mismo tiempo que lo hicieron mediante autoría inmediata.

Estos dos conceptos son contradictorios entre sí porque

siendo un delito de mera actividad y de acción por sus

hipótesis, no puede darse la autoría inmediata sin haber

acción. En el remoto caso, de lo cual no existe un tan solo

medio de prueba, los imputados se hubieran encontrado frente

a la celda número seis al momento del incendio y que

efectivamente hubieran tenido la condición de garantes, las

obligaciones del policía preventivo no lo lleva a la comisión

de actos heroicos, como bien se especifica en el delito de

omitir el deber de socorro. El policía está obligado al

cumplimiento de sus funciones siempre y cuando no ponga en

riesgo su propia vida y en eso descansa el uso de las armas a

que se refiere el Artículo 22 numeral 5º de la Ley Orgánica

de la Policía Nacional, hacer uso de sus armas de reglamento

cuando su vida se encuentre en peligro frente a quienes

quebrantan el orden público y el derecho de las personas

Page 32: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

32

pacíficas. d) Los mismos hechos probados y tenidos así en la

sentencia establecen que en el interior del penal los reos

pandilleros se habían hecho de un arma de fuego con la que le

quitaron la vida a los reos rondines y que de las celdas 2 y

6 se hacían disparos, aun en los momentos en que cogían

fuego, mediante la acción de uno de los reos rondines, de

manera que la condena por asesinato mediante incendio por

omisión impropia en su condición de garantes, no obedece

estos criterios sino a una negativa a realizar actos heroicos

a los que ningún funcionario o empleado de la Administración

Pública está obligado a incurrir. En conclusión, siendo un

delito establecido y señalado como subsidiario del delito de

violación a los deberes de los funcionarios, si no tiene

existencia éste, mucho menos lo tendrá el segundo por las

razones arriba señaladas.

III.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA

FUNDADO EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 3) DEL

CODIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO

PUNITIVO. EL CENSOR ALEGA FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS ENCARTADOS MARCO ANTONIO

CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS SEAN RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE

VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE

INCENDIO.-

Argumenta el recurrente que conforme a la sentencia impugnada

los imputados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y

OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS, incurren en el delito de

ASESINATO mediante INCENDIO por OMISIÓN IMPROPIA al tenerlos

como GARANTES, por disposición de la ley, en su condición de

funcionarios públicos, con la responsabilidad de cumplir y

hacer cumplir lo que la Constitución de la República

establece respecto a la protección de los derechos y

garantías que la misma consagra, como es la vida, la

seguridad e integridad de las personas, en especial en este

caso de las que estaban privadas de su libertad ambulatoria e

ingresadas en ese centro penal”. Por considerar que “Actuando

como autores inmediatos, en forma independiente siendo

responsables de los actos que se cometieron en su presencia y

con su conocimiento... al omitir ejecutar en forma

independiente acciones en pro de las personas que estaban

siendo objeto de muerte por otras personas”. El Censor

después de citar fragmentos del fallo recurrido, cuestiona a

que la sentencia funda su condena en la existencia del delito

de Violación a los Deberes de los Funcionarios en la

hipótesis prevista por el Artículo 349 numeral 3º del Código

Penal, estimando que al no haberse cometido este delito por

los encartados, tampoco puede atribuírseles el delito de

asesinato mediante modalidad contenida en el Artículo 117

numeral 3º del mismo Código Penal. El recurrente considera

que la sentencia impugnada incurre en un razonamiento

inexactos, ya que: a) Considera que los imputados estaban en

POSICIÓN DE GARANTES por el solo hecho de ser empleados,

cuando quienes tienen la calidad de tales son los

funcionarios, dado que funcionario es aquel que toma

decisiones dentro del grado de discrecionalidad que le fija

la ley. Asegura que ha quedado expuesto en el primer motivo

que la ley especial que rige a la policía coloca los derechos

Page 33: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

33

y garantías de los privados de libertad bajo la tutela de la

Dirección General de Establecimientos Penales como una

sección de la Dirección General de Servicios Especiales

Preventivos y jamás en la Dirección General de la Policía

Preventiva. Refiere que siguiendo el PRINCIPIO DE PREFERENCIA

a que se refiere el Artículo 2-A del Código Penal, la ley

deja claro quien debe asumir la CONDICIÓN DE GARANTE, sin

explicarse el recurrente de manera objetiva y supeditado al

PRINCIPIO DE LEGALIDAD, a qué ley se refiere la sentencia

cuando atribuye la CONDICIÓN DE GARANTE a la persona

equivocada; b) En una segunda situación, reprocha la

sentencia cuando esta señala que la AUTORÍA de los imputados

en el delito, es por la vía de la OMISIÓN IMPROPIA. Sobre

este particular, deja expuesto que las OMISIONES IMPROPIAS

son para los DELITOS DE RESULTADO y no para los delitos de

MERA ACTIVIDAD, de manera que, siendo el ASESINATO un delito

de mera actividad, jamás podrá consumarse mediante una

omisión impropia. Asegura que el delito de asesinato

solamente puede cometerse por acción en vista de que las

hipótesis tipificadoras todas son de acción, es decir, nadie

puede cometer un asesinato mediante una alevosía omisiva, un

incendio omisivo, una premeditación omisiva o un ensañamiento

omisivo. c) Esgrime que la sentencia incurre en una

contradicción al señalar que los imputados actuaron mediante

OMISIÓN IMPROPIA y al mismo tiempo que lo hicieron mediante

AUTORÍA INMEDIATA. Asegura que estos dos conceptos son

incomptibles entre sí porque siendo un delito de mera

actividad y de acción en sus distintas hipótesis, no puede

darse la autoría inmediata sin haber acción. Refiere que el

policía está obligado al cumplimiento de sus funciones

siempre y cuando no ponga en riesgo su propia vida y en eso

descansa el uso de las armas a que se refiere el Artículo 22

numeral 5º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; d) Los

mismos hechos probados y tenidos así en la sentencia,

establecen que en el interior del centro penal los reos

pandilleros se habían hecho de un arma de fuego con la que le

quitaron la vida a los reos rondines y que de las celdas 2 y

6 se hacían disparos, aun en los momentos en que cogían

fuego, mediante la acción de uno de los reos rondines, de

manera que la condena por asesinato mediante incendio por

omisión impropia en su condición de garantes, no obedece a

tuvieran tal condición, sino a una negativa para realizar

actos heroicos, a los que ningún funcionario o empleado de la

Administración Pública esta obligado a incurrir. Concluye que

siendo el asesinato mediante incendio un delito SUBSIDIARIO

del delito de violación a los deberes de los funcionarios, de

no tener existencia el primero, mucho menos lo tendrá el

segundo por las razones arriba señaladas. Esta Sala de lo

Penal considera importante recordar, que a través del recurso

de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior

sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del

Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como

jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente

admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice

Page 34: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

34

un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto,

o sea una revisión jurídica de los hechos declarados

probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo

invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como

contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el

Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del

juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de

casación por infracción de ley tiene por finalidad la

revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de

la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o

valorando jurídicamente los hechos establecidos en la

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho

que rige el caso dentro del campo de la consideración

puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada

al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos

fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal

Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por

infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren

probados en la sentencia, se haya infringido un precepto

penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba

ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo

a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal,

la sentencia se construye como un silogismo, en que la

premisa menor, está integrada por el relato de hechos

probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la

conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que

la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva

de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a

la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas

que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben

aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso

concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación

de la misma. Precisados los límites en los que puede

desenvolverse la función revisora de esta Sala cuando del

recurso de casación por infracción de ley se refiere, ahora

es pertinente que indiquemos cuales son los elementos

objetivos y subjetivos del delito de asesinato mediante

incendio, que en comisión por omisión se atribuye a los

imputados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y

OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS.- La muerte de una persona a

consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de

medios especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

Page 35: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

35

concurso de leyes,1 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal

de los encausados por su contribución en comisión por

omisión, a la consumación de veintitrés delitos de asesinato

mediante incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del

precepto legal supracitado. La razón de la especial

agravación de la muerte de un ser humano cometido mediante

incendio, no es solamente la mayor perfidia del medio

empleado que revela un delincuente sumamente peligroso, sino

también el peligro general que tal medio y otros como la

inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran para

la colectividad2. Habiendo determinado de manera sucinta

cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la

modalidad del delito de asesinato, esta Sala considera

pertinente referirse ahora a la figura de la comisión por

omisión, siendo que esta es la estructura típica de los

delitos de asesinato que se imputa a los encausados. El tipo

de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la misma

estructura que el de la omisión pura: a) situación típica; b)

ausencia de la acción determinada; c) capacidad de

realizarla3, pero completada con la presencia de tres

elementos particulares necesarios para la imputación objetiva

del hecho: la Posición de garante, la producción de un

resultado y la posibilidad de evitarlo. Recapitulando podemos

decir que a)la posición de garante integra necesariamente la

situación típica de los delitos de comisión por omisión no

expresamente tipificados; b)debe seguir en ellos la

producción de un resultado; y, c) la capacidad de acción debe

comprender la capacidad de evitar el resultado. Si el primer

elemento de toda omisión es que tenga lugar la situación

típica base del deber de actuar, en la comisión por omisión

no expresamente tipificada ha de integrar dicha situación la

llamada posición de garante por parte del autor. Se da cuando

corresponde al sujeto una específica función de protección

del bien jurídico afectado o una función personal de control

1 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 2 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507. 3 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

Page 36: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

36

de una fuente de peligro, en ciertas condiciones. Ambas

situaciones convierten entonces al autor en garante de la

indemnidad del bien jurídico correspondiente. Así por

ejemplo, en determinadas circunstancias asumen la posición de

garantes para salvaguardar la indemnidad de bienes jurídicos

ajenos, el padre en relación con el niño, el hijo en relación

con el padre anciano, la esposa en relación con el esposo o

viceversa, el profesor de natación en relación con su alumno,

la enfermera obligada a cuidar al paciente, el salvavidas en

relación a la persona que se ahoga, la niñera encargada de

cuidar la criatura en brazos, el controlador aéreo, el

cuidador de una planta de energía atómica o de sustancias

radiactivas, el conductor encargado de transportar sustancias

químicas, el jefe de seguridad de la fábrica encargado de

mantener las máquinas en perfecto estado de funcionamiento

para evitar accidentes de trabajo, el dueño del animal fiero,

La posición de garante es precisa para que la no evitación de

un resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación

positiva y castigarse con arreglo al precepto que sanciona su

producción. De este modo, en la doctrina se exponen como

ejemplos clásicos de delitos cometidos en comisión por

omisión, en que la posición de garante determina que la no

evitación del resultado lesivo se equipara al de su

causación, lo siguientes: la madre que no le suministra

alimento al recién nacido y lo deja morir por inanición, la

mujer que deja perecer al recién nacido al omitir atarle el

cordón umbilical, el cónyuge que no le brinda asistencia

médica a su compañero, víctima de una repentina enfermedad o

accidente, y deja que muera, el socorrista que no le presta

atención al bañista cuya protección se le ha encomendado, al

profesor de natación que deja ahogar al alumno que le ha

prometido adiestrarlo en dicho deporte, el guía, que ante la

situación de peligro del excursionista que ha confiado su

cuidado, no hace nada para evitarlo, el encargado de cuidar

al ciego, al que no le impide avanzar hacia el precipicio, el

que deja morir de hambre al secuestrado, el guardián de

prisiones que no asiste al detenido en peligro de muerte

después de intervenir en una riña, etc..4 Lo decisivo en la

comisión por omisión es la virtual causalidad de la acción

que hubiera debido realizarse para evitar el resultado

(“causalidad hipotética”) Para comprobar la existencia de la

causalidad hipotética o llamada también por algunos “nexo de

evitación”, el Juzgador debe acudir a una fórmula en virtud

de la que a partir de la teoría de la equivalencia de las

condiciones, se afirma que la omisión es causa del resultado,

si puesta mentalmente en su lugar la acción esperada, que no

es realizada por el omitente, el resultado desaparece, de

este modo pues, hay causalidad hipotética si la acción no

realizada hubiera evitado la producción del resultado al

menos con una probabilidad rayana en la certeza. Como lo

exponíamos líneas arriba, el sujeto activo debe tener la

capacidad efectiva (real, física) de realizar la conducta

ordenada (el mandato) en el caso concreto y partir de

consideraciones objetivas, pues de lo contrario, sí al agente

le falta capacidad corporal o física de acción, su

4 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 668.

Page 37: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

37

comportamiento, llevado a cabo de manera distinta, será

atípico; como dice la máxima jurídica: “a lo imposible nadie

está obligado”. Así por ejemplo: el bañista que en este

momento se ahoga en las playas, así se pueda presenciar el

hecho por medio de la televisión, no puede ser salvado por

uno de los televidentes, pues ninguno de ellos tiene la

posibilidad de realizar la acción ordenada, no así el

socorrista contratado para cuidar a los veraneantes. Desde

luego, la incapacidad física puede ser equiparada a aquella

que resulta de una inhabilidad técnica, de una falta de

conocimientos o de medios de auxilio5. Para la comisión por

omisión vale igual el dolo, que para los delitos de omisión

pura. La única particularidad es que, como es lógico, el dolo

deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino

también la posibilidad y la necesidad de la evitación del

resultado mediante aquella acción. Además habrá de extenderse

a la situación que determina la presencia de la posición de

garante6. Abundando en la configuración del dolo, podemos

decir que este tiene un componente cognoscitivo, en tanto que

se requiere en primer lugar, que el agente tenga conocimiento

de la posición de garante, es decir, debe saber que en el

caso concreto ostenta la posición de padre, hijo, médico,

jefe de seguridad industrial, etc… En segundo lugar, el

sujeto debe tener conocimiento de la situación típica y del

curso causal (de la causalidad hipotética), además en tercer

lugar, se requiere la posibilidad de representación de la

conducta debida y la vía para evitarlo. Sobre el componente

volitivo, es indispensable que el agente quiera (aunque sea

eventualmente) la realización del tipo en su aspecto objetivo

correspondiente, que tenga voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad7. Aplicando

los criterios anteriormente expuestos al caso concreto que

ahora nos ocupa, esta Sala aprecia lo siguiente: A) Que de

conformidad a lo descrito por el Tribunal de Sentencia en la

fundamentación fáctica del fallo recurrido; a eso de las 9:25

de la mañana del día 5 de abril de 2003, uno de los reos

rondines procesados cerró con candado la celda número seis,

procediendo junto con otros encausados a colocar obstáculos

en la puerta de acceso, introduciendo colchones por las

ventanas del recinto, así como también a rociar de líquido

acelerante la madera del techo provocando fuego en el

interior de la celda. Con tales acciones se origina una

situación típica, es decir una amenaza o peligro para el bien

jurídico “vida” de los reclusos pandilleros y otras personas

que se encontraban dentro, originándose un foco de peligro o

riesgo de que muriesen por la acción del fuego provocado, y

con ello la expectativa de que se consumase el tipo penal de

asesinato descrito en el artículo 117 No. 3) del Código Penal

(vid. Hecho probado vigésimo cuarto) b) Es un hecho no

controvertido, que los acusados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS,

JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS, fueron

5 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

6 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324. 7 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

Page 38: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

38

llamados en su condición de miembros de la Policía Nacional

adscritos al cuerpo especializado denominado “Cobras”, para

colaborar en el restablecimiento del orden que se había

quebrantado en las instalaciones de la Granja Penal del

Porvenir. El artículo 293 de la Constitución de la República

prevé que la Policía Nacional es una institución profesional

del Estado, encargada de velar por la conservación del orden

público, la prevención, control y combate del delito, así

como también de proteger la seguridad de las personas y sus

bienes. El artículo 10 No. 2) de la entonces vigente Ley

Orgánica de la Policía Nacional (Decreto No. 155-98)

establecía entre otras atribuciones, que para el logro de sus

objetivos y cumplimiento de sus responsabilidades, le

correspondía a ese cuerpo de seguridad entre otras

atribuciones, la de proteger la vida, bienes, derechos y

libertades de las personas. En sintonía con los preceptos

antes mencionados, el artículo 22 No. 3) establece que en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía

deberán cuidar y proteger la salud física y mental de las

personas detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto

constitucional y legales antes citados, se desprende sin duda

alguna, que los integrantes del cuerpo especializado Cobras,

al reunir la condición de miembros de la Policía Nacional,

asumen la posición de garantes de la vida e integridad física

de las personas que se encuentren recluidas en un centro

penitenciario del Estado en aquellos casos en que dichos

bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en peligro por

otros reclusos o individuos. De este modo podemos afirmar,

que los imputados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO

OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS tras su ingreso a la

Granja Penal del Porvenir para colaborar en el

restablecimiento del orden alterado en el interior de ese

centro penitenciario, tenían una posición de garante, es

decir, la obligación de hacer cuanto estuviera a su alcance

para evitar ataques a la integridad física o la vida de

cuantas personas se encontraran en situación de peligro,

independientemente de que se tratara de pandilleros,

rondines, reos comunes denominados “paisas”, visitantes,

funcionarios penitenciarios, policías, miembros del ejército

nacional, etc… ; C)Ausencia de la acción determinada: una

lectura detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia

impugnada, no revela que los encausados MARCO ANTONIO CASCO

IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS

hayan realizado alguna acción dirigida a evitar que los reos

pandilleros y otras personas que se encontraban al interior

de la celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir murieran

por la acción del fuego desatado tras la provocación del

incendio provocado por otros individuos. D)La posibilidad de

realizar la acción esperada: para verificar la concurrencia

de este requisito de la parte objetiva del delito de comisión

en omisión, resulta de capital importancia el análisis de lo

descrito en el hecho probado VIGÉSIMO SÉPTIMO que

textualmente dice: “Minutos después de las 09:30 a.m., llegan

a la Granja Penal dos (2) patrullas de la Policía Nacional

Preventiva, en un numero mínimo de dieciocho (18) elementos,

quienes procedieron a ingresar al recinto junto con elementos

de la Policía de Turismo, tomando el control de la situación,

y cuatro (4) minutos después se personan al lugar otra

Page 39: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

39

patrulla de la policía nacional preventiva con un mínimo de

siete (7) elementos Cobras, portando sus armas de reglamento,

entre estos los policías Marco Antonio Casco, José Roberto

Ochoa y Oslin Evenor Herrera Palacios, todos al mando del

Inspector Edil Antonio Torres Vindel, quienes ingresan al

recinto disparando sus armas, concentrándose en el lado de

los billares, por la celda nueve (9) y en la entrada del

Cuerpo de guardia. En ese momento el fuego de la Celda seis

(6) es ya incontrolable, comenzando a comprometer las celdas

siete (7) y cinco (5), por lo que el combinado de los

elementos armados del Estado dispone evacuar a los reos

comunes de las celdas ocho (8), siete (7), cinco (5), cuatro

(4), tres (3) y uno (1), llevándolos al área de los talleres,

sin prestar auxilio a los reos pandilleros y visitas que se

encuentran aun con vida en la celda seis (6). Minutos mas

tarde se produce un estallido desde el interior de la celda

seis (6).” De lo anterior se deriva que los acusados MARCO

ANTONIO CASCO, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS, se encontraban bajo el mando, es decir bajo la

subordinación del Inspector EDIL ANTONIO TORRES VINDEL,

circunstancia que limitó su libre capacidad de decidir o

accionar en su función protectora frente a la situación de

peligro en la vida e integridad física de cuantos personas se

encontraba en el interior del centro penitenciario. Por otro

lado cabe señalar que de los mismos hechos probados se

establece que tras su ingreso al centro penitenciario se

concentran en una posición cercana al billar, a la celda

número nueve (9) y en la entrada del cuerpo de guardia,

cuando el fuego en la celda número seis(6) resulta ya

“incontrolable”, comenzándose a “comprometer” (sic)

(entendemos amenazadas por la acción del fuego) las celdas

siete (7) y cinco (5), por lo que junto con otros elementos

armados del Estado se disponen a evacuar los internos

recluidos en las mismas, así como también a los que se

encontraban en las celdas cuatro (4), tres (3) y uno (1),

llevándolos al área de los talleres. Del anterior cuadro

fáctico se deriva que si bien es cierto que los encausados no

realizaron ninguna acción dirigida a evitar que los reos y

otras personas que se encontraban encerrados en la celda

número dos murieran por la acción del fuego desatado por

otros individuos, no es menos cierto que tampoco se deriva de

manera concluyente y como mínimo con una probabilidad rayana

en la certeza que los encartados MARCO ANTONIO CASCO, JOSÉ

ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS, limitados como

antes queda dicho en el ejercicio de su voluntad individual y

autodeterminación al encontrarse bajo eL mando de un superior

jerárquico, esto es del Inspector EDIL ANTONIO TORRES VINDEL,

hayan estado en capacidad de efectuar una acción de

salvamento eficaz a favor de los reos y otras personas ( que

fallecieron bajo la acción del fuego provocado en la celda

No. 2) en la situación caótica prevaleciente en el recinto

carcelario, tomando en cuenta que según lo previsto en el

hecho probado relacionado los acusados se sitúan

temporalmente en el escenario de los acontecimientos cuando

el fuego era “incontrolable”, y se comenzaba a poner en serio

riesgo las vidas de las personas refugiadas en las celdas

siete (7) y (5), por lo que contribuyen con acciones

dirigidas a evacuar a estas últimas así como también para

Page 40: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

40

hacer lo mismo con los reos ubicados en las celdas cuatro

(4), tres (tres) y uno (1). De este modo y a criterio de esta

Sala, no es posible a partir del relato de hechos probados

concluir al menos con una probabilidad rayana en la certeza

de que los procesados MARCO ANTONIO CASCO, JOSÉ ROBERTO OCHOA

Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS hayan tenido la posibilidad

efectiva de realizar la acción esperada en el caso concreto,

ni mucho menos de establecer un nexo de evitación o de

causalidad hipotética que permita dar un rango equivalente a

su falta de acción para controlar el foco de peligro, a la de

su efectiva causación, y por ende que pueda atribuírseles

responsabilidad criminal en comisión por omisión por los

veintitrés delitos de asesinato mediante incendio, de los que

fueron condenados por el Tribunal de Sentencia de la ciudad

de La Ceiba. Por todo lo expuesto esta Sala, declara con

lugar el motivo de casación invocado por el recurrente a

favor de dichos procesados.

IV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA

FUNDADO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 3)

DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 15 DEL MISMO TEXTO

PUNITIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO

DEL CODIGO PROCESAL PENAL. EL CENSOR ALEGA FUNDAMENTALMENTE

QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS ENCARTADOS

JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ Y CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ

SEAN RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE DIECINUEVE

DELITOS DE ASESINATO POR ALEVOSIA PRODITORIA EN EL GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA.-

EXPOSICION DEL MOTIVO En las consideraciones jurídicas

contenidas en los numerales décimo primero y décimo cuarto la

sentencia fundamenta para mis representados José Luís Santos

Rodríguez y Carlos Esteban Henríquez Álvarez el delito de

asesinato tentado mediante alevosía proditoria en contra de

diecinueve privados de libertad como consecuencia a la

Violación a los Deberes de los Funcionarios mediante concurso

ideal y formal complejo. En la formulación de la tesis, la

sentencia introduce el delito en tentativa, el concurso ideal

complejo y la alevosía proditoria. a) Al referirse a la

alevosía proditoria en el numeral décimo tercero de la

fundamentación jurídica la define como un ―ataque a traición,

que incluye la insidia, trampa, emboscada, celada,

apostamiento‖, actuando el autor ―a traición sobre seguro‖

como decía el Código penal español de 1871 en su Artículo

1822, concurriendo una cierta premeditación en orden a la

consecución del objetivo lesivo, encuadrándose aquí aquellos

supuestos en los que el sujeto activo utiliza estratagemas o

procedimientos engañosos o tretas para atraer pérfidamente a

la víctima con ocultación sinuosa del ánimo hostil,

caracterizándose en ocasiones por tratarse de un ataque por

la espalda, dándose en ella la máxima ocultación de las

intenciones y proyectos homicidas o lesivos, en cuanto el

propio agresor se esconde a la vista de la víctima. Explica

en esta forma la alevosía proditoria o, con mejor criterio

penal, conocida actualmente como premeditación, contradice a

la misma sentencia que al valorar la prueba en su apartado

vigésimo sexto concluye Explicada en esta forma la alevosía

proditoria o, con mejor criterio penal, conocida actualmente

como premeditación, contradice a la misma sentencia que al

Page 41: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

41

valorar la prueba en su apartado vigésimo sexto excluye la

teoría de la conspiración, siendo contradictorio que si no

hay conspiración exista premeditación o alevosía predatoria,

por cuanto, ambas figuras buscan lo mismo ―un ataque a

traición y sobre seguro‖ y no se pueda tener por existente

una alevosía proditoría o premeditación como la presenta el

Código Penal sin haber una conspiración o concierto para

delinquir. b) En la consideración jurídica décimo sexto de la

sentencia, el honorable Tribunal de Sentencia hace una

exposición sobre el concepto penal de tentativa, de suyas

definiciones que interesan la Tentativa acabada cuando ―el

sujeto realizó todos los actos tendientes a la consumación

del delito, sin que este se haya consumado por la

intervención de otro agente o circunstancias ajenas al iter

criminoso‖. Al referirse a la Tentativa inacabada, la

sentencia recoge la definición donde ―el sujeto activo no

pudo realizar todos los actos tendientes a la consumación del

delito debido a circunstancias ajenas a su voluntad‖. La

identidad de estos conceptos no es mera coincidencia.

Haciendo un poco de historia, en el Código Penal de 1906 en

su artículo 4 definía el delito frustrado ―cuando el culpable

practica todos los actos de ejecución que deberían producir

como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por

causas independientes de su voluntad”. “Hay tentativa, cuando

el culpable da principio a la ejecución del delito

directamente por hechos exteriores, y no practica todos los

actos de ejecución necesarios para producir el delito, por

causa o accidente que no sea su propio y voluntario

desistimiento”. Bajo este precepto histórico-penal la

definición legal del delito frustrado es tomada de la

doctrina sobre la tentativa acabada y el concepto de

tentativa se refiere a la tentativa inacabada. La doctrina

comenzó a ver una cierta confusión entre el concepto del

delito frustrado con el delito en tentativa y consideró que

resultaba prudente unificar estos criterios en un solo

concepto y es así como surge el concepto que nos presenta el

Código Penal de 1984 al decir en su Artículo 15 que ―Hay

tentativa cuando, con la intención de cometer un delito

determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no

se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente”. Esa

misma doctrina unificadora formula la dicotomía de la

tentativa entre acabada e inacabada, estableciendo como

concepto para la primera, ―la realización de todos los actos

del tipo que compete al sujeto activo del delito aportar para

realizar el tipo en cuestión”. Y como tentativa inacabada “el

sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe

la realización de los actos ejecutivos correspondientes para

conseguir el efecto esperado, pero esta interrupción proviene

de circunstancia ajenas a su voluntad, porque si éste termina

por su propia voluntad, la realización de la conducta típica

estaríamos frente al desistimiento voluntario”. También se

hace otra división entre lo que es la tentativa idónea y la

tentativa inidónea que nuestro Código Penal recoge en los

Artículos 15 y 16. La legislación española al formular el

cambio de nomenclatura en el Código penal de 1995, desarrolla

como tentativa acabada el viejo concepto del delito frustrado

(Art. 42) y la tentativa inacabada cuando en su realización

existe un elemento externo que impide su consumación –el

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Recurso de Casación No. 400-2008

42

ladrón que es sorprendido abriendo la caja de caudales- o la

presencia de un elemento subjetivo que obliga al sujeto

activo a detener su acción por la vía del arrepentimiento el

sujeto activo no completa la totalidad de los actos

conducentes a la comisión del delito por un acto voluntario-.

Partiendo de nuestra legislación positiva la tentativa

inacabada no está contemplada en nuestra ley penal, sino que

solamente comprende la tentativa acabada o delito frustrado

bajo la nomenclatura de tentativa idónea (Art. 15) para

diferenciarla de la tentativa inidónea (Art. 16), por lo que

la sentencia incurre en la prohibición contenida en el

Artículo 11 del Código Penal al crear nuevos tipos penales y

formas delictivas no comprendidas en la ley penal. c) El

tercer elemento fundamentador de la sentencia es la

aplicación del concurso ideal formal o complejo, propio y

heterogéneo por la vía de la omisión. De conformidad con el

artículo 36 del Código penal el concurso por omisión es

menester que el sujeto activo no realice la actividad

esperada es decir, que los razonamientos esgrimidos en la

fundamentación jurídica décimo octavo de la sentencia, esa

conducta fuese imperativa para los imputados y para lo cual

era menester la presencia de dos elementos: tener el dominio

del hecho y ser garante de la situación en riesgo. En este

caso, mis representados no reúnen ninguna de las dos

cualidades, razón por la cual no pueden ser sometidos a un

examen a la luz de los concursos, sean estos reales, ideales

o de leyes.

IV.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA

FUNDADO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 117 NUMERAL 3)

DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 15 DEL MISMO TEXTO

PUNITIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO

DEL CODIGO PROCESAL PENAL. EL CENSOR ALEGA FUNDAMENTALMENTE

QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS IMPUTADOS

JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ Y CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ

SEAN RESPONSABLES EN COMISION POR OMISION DE DIECINUEVE

DELITOS DE ASESINATO POR ALEVOSIA PRODITORIA EN EL GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA.-

El recurrente inicia su exposición señalando que la

circunstancia de alevosía proditoria, que cualifica los

delitos de tentativa de asesinato que se atribuyen a los

imputados JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ y CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ, es definida por el Tribunal de Sentencia

en el numeral décimo tercero de la fundamentación jurídica

como un “ataque a traición, que incluye la insidia, trampa,

emboscada, celada, apostamiento”, es decir, cuando el autor

actúa “a traición o sobre seguro” concurriendo una cierta

premeditación en orden a la consecución del objetivo lesivo,

encuadrándose aquí aquellos supuestos en los que el sujeto

activo utiliza estratagemas o procedimientos engañosos o

tretas para atraer pérfidamente a la víctima con ocultación

sinuosa del ánimo hostil, caracterizándose en ocasiones por

tratarse de un ataque por la espalda, dándose en ella la

máxima ocultación de las intenciones y proyectos homicidas o

lesivos. Según expone el recurrente, tal circunstancia

cualificadora del asesinato no ha concurrido en lo que

concierne a los encausados antes mencionados, puesto que el

mismo Tribunal al valorar la prueba en su apartado vigésimo

Page 43: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

43

sexto excluye la teoría de la conspiración, siendo

contradictorio que si no hay conspiración exista

premeditación o alevosía predatoria, por cuanto, ambas

figuras buscan lo mismo “un ataque a traición y sobre

seguro”. Por otro lado, el casacionista trata de establecer

una diferencia entre la tentativa acabada (denominada también

delito frustrado en el código penal derogado) y la tentativa

inacabada, caracterizando la primera como aquella en la que

el sujeto realiza todos los actos ejecutivos dirigidos a la

consumación, en tanto que en la segunda, el sujeto da

comienzo a los actos ejecutivos pero no realiza todos los

necesarios para su consumación. Reprocha el Censor que en el

código penal hondureño vigente, únicamente se encuentra

prevista la figura de la tentativa acabada en su artículo 15,

de tal manera que el Juzgador al aplicar en el caso concreto

de los encartados JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ y CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ la figura de la tentativa inacabada ha

inobservado la prohibición contenida en el artículo 11 del

mismo texto punitivo, donde se establece que las autoridades

judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas.

Finalmente el recurrente sostiene que en los delitos de

tentativa de asesinato en comisión por omisión que se

atribuyen a sus defendidos, es necesario que hayan concurrido

la posición de garante y el dominio del hecho, de tal manera

que al no concurrir tales circunstancias, no es posible

deducirles responsabilidad penal por los hechos criminosos

antes apuntados, ya sea en concurso real, ideal o de leyes.

Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a

través del recurso de casación por infracción de ley, sólo

puede intentarse una revaloración jurídica del material

fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación

de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. En

este sentido, el recurso de casación por infracción de ley

debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que

el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deban aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Precisados

los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se refiere, ahora es pertinente que

indiquemos cuales son los elementos típicos de los delitos de

asesinato en el grado de ejecución de tentativa mediante

alevosía proditoria, que en comisión por omisión se atribuye

a los imputados JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ y CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ.- La alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo

27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable

comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

Page 44: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

44

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda8, o estando

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes doctrinales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa9. En cuanto a la tentativa, el artículo 15 del código

penal establece: “hay tentativa cuando, con la intención de

cometer un delito determinado se realizan actos inequívocos

de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad

del agente”. El tipo de la tentativa requiere de los

siguientes elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución

parcial o total de los actos ejecutivos no seguida de

consumación, b) en la parte subjetiva, la voluntad de

consumación, c) la ausencia de desistimiento voluntario. El

comienzo de la ejecución necesario para la tentativa requiere

que se traspase la frontera que separa los actos

preparatorios (sí los hay) de los actos ejecutivos.

Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto quiera los

actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar el

hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con

probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación. Por

último se requiere la concurrencia de un elemento negativo, y

que consiste en el que el hecho no se consume por causas

ajenas a la voluntad del agente. Recapitulando podemos

afirmar que la tentativa se presenta cuando se ejecutan actos

considerados indispensables para llevar a cabo el

comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto, lo eran efectivamente conforme al fin propuesto,

pero factores extraños o ajenos a la voluntad del autor

impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

8 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente en

alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al rematar

al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea en la

que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid. MUÑOZ

CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición, Tirant lo

Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 9 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 45: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

45

hacer el ofendido. En el caso de autos se atribuye a los

imputados JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ y CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ, la autoría en omisión impropia de

diecinueve delitos de asesinato en el grado de ejecución de

tentativa. Vuelve a ser oportuna la referencia a la figura de

la comisión por omisión cuyos elementos hemos explicado con

anterioridad. El tipo de comisión por omisión muestra en su

parte objetiva la misma estructura que el de la omisión pura:

a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c)

capacidad de realizarla10, pero completada con la presencia de

tres elementos particulares necesarios para la imputación

objetiva del hecho: la Posición de garante, la producción de

un resultado y la posibilidad de evitarlo. Recapitulando

podemos decir que a)la posición de garante integra

necesariamente la situación típica de los delitos de comisión

por omisión no expresamente tipificados; b)debe seguir en

ellos la producción de un resultado; y, c) la capacidad de

acción debe comprender la capacidad de evitar el resultado.

Para la comisión por omisión vale igual el dolo, que para los

delitos de omisión pura. La única particularidad es que, como

es lógico, el dolo deberá abarcar no solo la ausencia de la

acción debida, sino también la posibilidad y la necesidad de

la evitación del resultado mediante aquella acción. Además

habrá de extenderse a la situación que determina la presencia

de la posición de garante11. Abundando en la configuración del

dolo, podemos decir que este tiene un componente

cognoscitivo, en tanto que se requiere en primer lugar, que

el agente tenga conocimiento de la posición de garante, es

decir, debe saber que en el caso concreto ostenta la posición

de padre, hijo, médico, jefe de seguridad industrial, etc… En

segundo lugar, el sujeto debe tener conocimiento de la

situación típica y del curso causal (de la causalidad

hipotética), además en tercer lugar, se requiere la

posibilidad de representación de la conducta debida y la vía

para evitarlo. Sobre el componente volitivo, es indispensable

que el agente quiera (aunque sea eventualmente) la

realización del tipo en su aspecto objetivo correspondiente,

que tenga voluntad de realización de la conducta omisiva

según la nota de la finalidad12 Habiendo indicado cuales son

los elementos objetivos y subjetivos de la tentativa de

asesinato y efectuado un recordatorio sobre la estructura de

la figura de la comisión por omisión u omisión impropia,

pasamos a constatar sí de los hechos declarados probados por

10 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada. 11 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324. 12 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

Page 46: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

46

el Tribunal de Sentencia puede o no desprenderse que a los

acusados JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ y CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ les resultan imputables los diecinueve

delitos de tentativa de asesinato que se les atribuye en

omisión impropia. 1) Situación típica: de los hechos probados

se desprende que a eso de las diez y treinta minutos de la

mañana del día cinco de abril de 2003, los imputados antes

referidos ingresaron al recinto carcelario en la que se

presentaba una situación típica, es decir, una situación de

amenaza o peligro para la integridad física y la vida de reos

pandilleros, cuando se expresa que a la llegada de los

encausados a la Granja Penal del Porvenir, observan cuando

“elementos de la Policía Nacional, Policías Penitenciarios,

elementos del Ejercito y reos rondines atacan a reos

pandilleros que se encuentran en indefensión‖13, 2) Es un

hecho no controvertido que los encartados CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ y JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ, ostentaban la

condición de miembros de la Policía Nacional, cuando

ingresaron al interior del Centro Penal del Porvenir. El

artículo 293 de la Constitución de la República prevé que la

Policía Nacional es una institución profesional del Estado,

encargada de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El

artículo 10 No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la

Policía Nacional (Decreto No. 155-98) establecía entre otras

atribuciones, que para el logro de sus objetivos y

cumplimiento de sus responsabilidades, le correspondía a ese

cuerpo de seguridad entre otras atribuciones, la de proteger

la vida, bienes, derechos y libertades de las personas. En

sintonía con los preceptos antes mencionados, el artículo 22

No. 3) establece que en el cumplimiento de sus funciones los

miembros de la Policía deberán cuidar y proteger la salud

física y mental de las personas detenidas o sometidas a

resguardo. Del precepto constitucional y legales antes

citados, se desprende sin duda alguna, que los miembros de la

Policía Nacional, asumen la posición de garantes de la vida e

integridad física de las personas que se encuentren recluidas

en un centro penitenciario del Estado en aquellos casos en

que dichos bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en

peligro por otros reclusos u otra clase de individuos, de

ahí que, como consecuencia de su deber de garantía, haya de

preservarlos de las agresiones de compañeros, particulares,

así como también de los ataques que provengan de empleados o

funcionarios públicos. De este modo podemos afirmar, que los

imputados CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ y JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ tras su ingreso a la Granja Penal del Porvenir para

colaborar en el restablecimiento del orden alterado en el

interior de ese centro penitenciario, tenían en general una

posición de garante, es decir, la obligación de hacer cuanto

estuviera a su alcance para evitar ataques a la integridad

física o la vida de cuantas personas se encontraran en

situación de peligro, independientemente de que se tratara de

reclusos pandilleros, rondines, reos comunes denominados

“paisas”, visitantes, funcionarios penitenciarios, policías,

miembros del ejército nacional, etc… 3) C)Ausencia de la

13 Vid. Hecho Probado, Trigésimo Cuarto.

Page 47: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

47

acción determinada: una lectura detenida de la fundamentación

fáctica de la sentencia impugnada, no revela que los

encausados CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ y JOSE LUIS

SANTOS RODRIGUEZ hayan realizado alguna acción dirigida a

evitar o impedir las agresiones emprendidas contra reos

pandilleros por elementos armados del Estado y otros

reclusos, así tenemos que en la declaración de hechos

probados el Juzgador expresa que los procesados observan

cuando “elementos de la Policía Nacional, Policías

Penitenciarios, elementos del Ejercito y reos rondines atacan

a reos pandilleros que se encuentran en indefensión, sin que

esto les motive a realizar acción alguna para detener las

agresiones o para auxiliar a los reos pandilleros, agregando

respecto al imputado HENRIQUEZ ALVAREZ, que este asume una

posición de vigilante, entrando y saliendo repetidas veces

del recinto hacia el exterior a fin de verificar las personas

y autoridades que están llegando al centro Penal, mientras

tanto el Cuerpo de Bomberos estaba en espera de que cesaran

los disparos para ingresar a combatir el fuego desde dentro

del edificio.14 D)La posibilidad de realizar la acción

esperada: Lo decisivo en la comisión por omisión es la

virtual causal de la acción que hubiera debido realizarse

para evitarlo (“causalidad hipotética”) Para comprobar la

existencia de la causalidad hipotética o llamada también por

algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe acudir a una

fórmula en virtud de la que a partir de la teoría de la

equivalencia de las condiciones, se afirma que la omisión es

causa del resultado, si puesta mentalmente en su lugar la

acción esperada, que no es realizada por el omitente, el

resultado desaparece como mínimo con una probabilidad rayana

en la certeza. El sujeto activo debe tener la capacidad

efectiva (real, física) de realizar la conducta ordenada (el

mandato) en el caso concreto y partir de consideraciones

objetivas, pues de lo contrario, sí al agente le falta

capacidad corporal o física de acción, su comportamiento,

llevado a cabo de manera distinta, será atípico; como dice la

máxima jurídica: “a lo imposible nadie está obligado”. Así

por ejemplo: el bañista que en este momento se ahoga en las

playas, así se pueda presenciar el hecho por medio de la

televisión en directo, no puede ser salvado por uno de los

televidentes, pues ninguno de ellos tiene la posibilidad de

realizar la acción ordenada, no así el socorrista contratado

para cuidar a los veraneantes. Desde luego, la incapacidad

física puede ser equiparada a aquella que resulta de una

inhabilidad técnica, de una falta de conocimientos o de

medios de auxilio15. A criterio de esta Sala, cabía esperar

que el acusado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, no solamente

por su condición de miembro de la policía nacional, sino que

también y sobre todo por ostentar un alto cargo dentro de la

estructura del cuerpo al que pertenece dotado de mando y

jerarquía, (en tanto que tenía el rango de Sub Comisionado y

a la vez ejercía la condición de Jefe Departamental de la

Policía Nacional Preventiva con sede en la ciudad de La

Ceiba),interviniese para impedir que continuaran las acciones

14 Vid. Hecho Probado Trigésimo Cuarto. 15 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

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Recurso de Casación No. 400-2008

48

dirigidas a quitarle la vida a los reos pandilleros, cuando

según se consigna en el cuadro fáctico las mismas eran

ejecutadas por elementos de la Policía Nacional, Policías

Penitenciarios, elementos del Ejercito y reos rondines, de

tal manera que no fue sino hasta que transcurridos un mínimo

de veinte minutos desde su llegada al centro carcelario y al

percatarse de la presencia de representantes de los medios de

comunicación, que el procesado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ

ALVAREZ reingresa al recinto ordenando el alto el fuego lo

que trae como consecuencia inmediata que los elementos

cobras, policías preventivos, policías penitenciarios, y

miembros del ejercito, dejaran de disparar con sus armas16, de

ahí que al no haber realizado la acción esperada y que le era

exigible, como es la de haber ordenado el cese al fuego al

enterarse de la situación típica que tenía lugar al interior

de la Granja Penal17, debe entenderse configurado el nexo de

evitación o de causalidad hipotética, y por lo tanto que al

encausado HENRIQUEZ ALVAREZ le sean imputables en omisión

impropia los hechos criminosos que se le atribuyen, salvo uno

de ellos, ya su comportamiento omisivo tuvo lugar después de

que gracias a la intervención de un miembro de la Fuerza

Aérea Hondureña que era hermano del reo pandillero JOSE

ROBERTO MALDONADO, cesaran las agresiones de las que era

víctima éste último a manos de reos rondines y miembros de la

policía18. Por otro lado, esta Sala no puede desconocer que

las agresiones al colectivo de los denominados reos

pandilleros se ve precedida en el tiempo por la muerte de

varios rondines, así como también por los ataques dirigidos a

quitarle la vida a otros internos ocasionadas y ejecutados,

respectivamente, mediante la utilización de armas de fuego

y/o armas cortopunzantes, objetos contundentes, y la

provocación de un incendio a manos de reos pandilleros, de

tal manera que si bien es cierto no resultan amparados por

alguna eximente de responsabilidad criminal quienes por

acción u omisión contribuyeron a la realización de los hechos

objeto de juzgamiento, no es menos cierto que no podemos

afirmar de manera indubitada que los agresiones sufridos por

los reos pandilleros hayan sido realizadas de manera

inesperada, a traición, mediante celada, emboscada, y

cualquier otro procedimiento que encaje dentro de la

circunstancia calificativa de la alevosía, esto es, la de

emplear medios, modos o formas en la ejecución de los delitos

contra la vida y la integridad corporal, que tiendan directa

y especialmente a asegurarlas, sin los riesgos que

16 Vid Hecho Probado Trigésimo Quinto.

17 En este sentido esta Sala comparte la valoración efectuada por el

Tribunal de Instancia cuando expresa que ―se formula reproche en contra

del acusado Carlos Esteban Henríquez, por la omisión de no haber dado la

orden del cese al fuego inmediatamente después de haberse enterado de las

agresiones a las que eran objeto los reos pandilleros, sino que consintió

las mismas, por 20 a 25 minutos, hasta que ordeno el cese al fuego. El

Tribunal concluye que el motivo por el cual el acusado Henríquez dio la

orden fue por la llegada de los medios de comunicación al lugar y demás

autoridades, de lo cual se enteró al haber tenido la oportunidad de poder

entrar y salir del recinto, lo cual hizo para efectos de vigilancia del

exterior”. Vid. Página 278 de la sentencia dictada por el referido

Tribunal.

18 Vid. Hechos Probados Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercero.

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Recurso de Casación No. 400-2008

49

eventualmente pudieran derivarse de una reacción defensiva de

los ofendidos, de tal manera que lo que cabe respecto al

procesado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ es una imputación

por dieciocho delitos de tentativa de homicidio en omisión

impropia, de ahí que siguiendo los criterios penológicos

adoptados por el Tribunal de Instancia, mismos que no pueden

ser reformados en este sede por la prohibición de la

reformatio en peius, su conducta trae aparejada una pena de

doce años seis meses de reclusión. En lo que concierne al

coimputado JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ, esta Sala es del

criterio que no se configura el nexo de evitación para

recibir un reproche penal por los resultados típicos que ha

resultado condenado en omisión impropia, ya que si bien es

cierto que tenía la posición de garante en general, en el

caso concreto que ahora nos ocupa tenía asignado antes y

después de ingresar al centro carcelario, la función

específica de salvaguardar la vida e integridad corporal de

su superior jerárquico, esto es, la del encausado CARLOS

ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ. Es de recordar que al tenor de lo

prescrito por el artículo 22 No. 2 literal ch) de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional vigente al momento en que se

produjeron los acontecimientos; en el cumplimiento de sus

funciones los miembros de la policía deberán de actuar de

acuerdo con los principios de jerarquía, subordinación y

disciplina, precisando por otro lado, que en ningún caso

podrá invocarse la obediencia debida cuando las órdenes o

acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando

sean contrarias a la ley. Un observador objetivo e imparcial

llegaría a la conclusión de que la instrucción girada por el

superior jerárquico del procesado JOSE LUIS SANTOS RODRIGUEZ

de salvaguardar su vida e integridad corporal en un escenario

de extrema violencia y peligro, no se presentaba a éste como

ilegal o contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera

que a partir de datos objetivos podemos deducir que el

encartado no se representó un deber jurídico de actuar de

otra manera, y por lo tanto la obligación legal de abandonar

la posición de protección que le había sido encomendad. Dicho

en otros términos, no se deduce del cuadro fáctico descrito,

que el encartado SANTOS RODRIGUEZ, a diferencia del

coimputado HENRIQUEZ ALVAREZ, tuviera la capacidad de

interrumpir el proceso causal en marcha, ni que quiso (aunque

sea eventualmente) la realización del tipo en su aspecto

objetivo correspondiente, y por lo tanto que haya concurrido

en su conducta una voluntad de realización de la conducta

omisiva dirigida finalísticamente a contribuir aunque sea

eventualmente a la realización de los delitos de tentativa de

homicidio perpetrados en perjuicio de los reos pandilleros.

Por tanto cabe absolverle de responsabilidad criminal por los

diecinueve delitos de tentativa de asesinato en comisión por

omisión, por los cuales había resultado condenado. Si bien es

cierto que en lo concerniente a los acusados MARCO ANTONIO

CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS el Apoderado recurrente no se pronunció de manera

puntual y concreta sobre tales cargos, esta Sala considera

que por una aplicación extensiva del recurso de casación,

autorizada por el artículo 349 del Código Procesal Penal, la

infracción de los artículos 117 No. 1) en relación al 15) del

Código Penal, alegada a favor del coimputado JOSE LUIS SANTOS

Page 50: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

50

RODRIGUEZ, encontrándose en esencia en la misma situación de

aquellos, debe apreciarse en su beneficio, tomando en cuenta

fundamentalmente, que del cuadro fáctico no se deriva una

conducta omisiva relevante, favorecedora o reforzadora y con

efectos causales que pueda atribuirse a dichos encartados

para condenarles por diecinueve delitos de tentativa de

asesinato en comisión por omisión. Consecuentemente se

declara parcialmente con lugar el recurso de casación que en

su tercer motivo formulara el Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS,

y al mismo tiempo se declara la aplicación extensiva de tal

resolución en lo conducente a favor de los procesados MARCO

ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR

HERRERA PALACIOS.

V.- ―RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY. INFRACCION

DEL ARTICULO 349 Nº 3) DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL

ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- EL

CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS IMPUTADOS CARLOS ESTEBAN

HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SANTOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO

CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS SEAN AUTORES DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS

El motivo se encuentra autorizado por el artículo 360 del

Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Expone el

maestro mexicano Mariano Jiménez Huerta que ―las figuras

típicas geometrizan lo antijurídico, corrigen la intuición,

frenan la emoción y dotan al derecho penal de una mística

noble y de una reciedumbre segura y grandiosa que cercenan

los arrebatos de la ira, los despotismos, las arbitrariedades

y demás excesos emotivos inherentes a la feble condición

humana. Sus contornos y distarnos, sus límites y

ampliaciones, sus fácticas formas y contenidos

intrajurídicos, captan los fenómenos ilícitos más

trascendentes y más adheridos a la vívida realidad social.

Las figuras típicas no solo geometrizan lo antijurídico, sino

que también sirven de fundamento a la culpabilidad jurídico

penal, pues ésta se basa en el aislado acto típico;

severamente -a través del acto típico- se penetra en la

intimidad del autor y se valora dicha intimidad conforme a

las individualizadas normas de deber, que emanan de las

normas de derecho‖. Por su parte, la Dra. Olga Islas de

González Mariscal en su libro ―Análisis lógico de los delitos

contra la Vida‖ nos informa que la tipicidad es ―la

correspondencia unívoca uno a uno entre los elementos del

tipo penal‖ y los contenidos del delito; es decir, entiende

la Dra. Islas, que para cada elemento o presupuesto del tipo

penal tiene que existir una porción del contenido del delito

que satisfaga la semántica de aquél y para cada porción del

contenido del delito ha de haber un elemento del tipo que

requiera su concreta concreción. Cuando no quede satisfecho

el requisito de la exacta adecuación al tipo legal, aparecerá

la atipicidad. El elemento de la tipicidad puede definirse

como el encuadramiento de una conducta con la descripción

hecha en la ley; en otras palabras, es la acuñación o

adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Celestino

Porte Petit dice, que la tipicidad es: ―la adecuación de la

Page 51: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

51

conducta al tipo, que se resume en la fórmula nullum crimen

sine tipo‖. El tipo es, podemos decir, la descripción de una

conducta hecha por el Estado a través de los preceptos

legales penales, es decir, a través de la descripción que

haga el Código Penal o la ley especial que así lo describa

como una conducta penal. El tipo es, para muchos autores, la

descripción de una conducta desprovista de valoración, es la

descripción de la conducta y del resultado, quedando, por

consiguiente, incluidas en el tipo, la acción y el resultado

(causalismo). El tipo es la descripción legal de un delito, y

la tipicidad es la amoldación o amoldamiento de la conducta a

la fórmula descrita por la ley o fórmula típica. De lo

anterior se desprende que los presupuestos del delito se

pueden concretizar en el deber jurídico penal, bien jurídico

penal, el sujeto activo del delito con sus elementos

constituyentes –voluntariedad, imputabilidad, dominio del

hecho, calidad de garante, calidad especifica y pluralidad

especifica-, sujeto pasivo con sus posibles alternancias -

calidad específica y pluralidad específica- y el objeto

material. Para efecto de nuestra tesis nos referiremos a

cuestiones específicas como el deber jurídico penal que

comprende la prohibición o mandato categórico contenido en el

tipo legal y lo establecido por Beling en cuanto a que la

tipicidad no es otra cosa que encontrar en los hechos tenidos

como probados la satisfacción de todos y cada uno de los

presupuestos del tipo penal. Por su parte Francisco Muñoz

Conde al referirse a los delitos y siguiendo los conceptos de

la Imputación Objetiva, es menester imperativo tener el

dominio del hecho, como teóricamente acepta y reconoce la

sentencia impugnada al comentar la autoría del delito. El

Artículo 32 del Código Penal define la autoría como quienes

toman parte directa en la ejecución del hecho (autoría

inmediata), los que fuerzan o inducen directamente a otro a

ejecutarlo (autoría mediata) y los que cooperan a la

ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera

efectuado (cómplice necesario). Gimbernat al referirse a este

precepto final o cómplice necesario establece que esa

contribución debe ser no de un elemento común, sino de

aquellos que son escasos en el comercio de los hombres y que

lo tornen indispensable para la comisión del delito. Cuando

no se integran todos los elementos descritos en el tipo

legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado

atipicidad. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la

conducta al tipo. Si la conducta no es típica, jamás podrá

ser delictuosa. En fondo, en toda atipicidad hay falta de

tipo; si un hecho específico no encuadra exactamente en el

descrito por la ley, respecto de él no existe tipo. ―Las

causas de atipicidad pueden reducirse a las siguientes: a)

Ausencia de la calidad o del número exigido por la ley en

cuanto a los sujetos activo y pasivo; b) Si faltan el objeto

material o el objeto jurídico; c) Cuando no se dan las

referencias temporales o espaciales requeridas en el tipo; d)

Al no realizarse el hecho por los medios comisivos

específicamente señalados en la Ley; e) Si faltan los

elementos subjetivos del injusto legalmente exigidos; y, f)

Por no darse, en su caso, la antijuricidad especial‖. DOMINIO

DEL HECHO Retomando la autoría conforme a las teorías

material-objetivas que se orientan por pautas objetivas,

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Recurso de Casación No. 400-2008

52

intentan establecer el sentido de la intervención atendiendo

a criterios de contenido, no sólo a la forma del

comportamiento. El Concepto objetivo-material, sostiene que

autor es aquel que aporta la contribución más importante, en

cierto modo en la línea de la llamada causalidad eficiente.

Las deficiencias de los conceptos objetivos de autor hicieron

que la doctrina buscara otros tipos de Teoría. De esta forma,

encontramos la Teoría del Dominio del Hecho para la cual el

autor del delito es la persona que consciente y dolosamente

controla el desarrollo del hecho, que tiene el dominio sobre

el curso del mismo, dominio que se manifiesta en lo subjetivo

porque lo orienta a la lesión de un bien jurídico y, en lo

objetivo, porque goza del poder de interrumpir en cuanto

quiera el desarrollo del hecho. Como se puede observar, esta

Teoría combina elementos subjetivos y objetivos, y además

admite sin problemas el concepto de autor mediato. Ahora,

hay que diferenciar la autoría en función del ámbito en que

se encuentre. Es cuando el sujeto no realiza la acción

típica, no tiene dominio del hecho o no le incumbe el deber

especial en los delitos de infracción de deber. El Honorable

Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba incurre en una

dicotomía en la aplicación del dominio del hecho fundado en

el concepto de verticalidad que impera en la estructura de

las Fuerzas Armadas muy diferente a la establecida para la

Policía Nacional. En primer lugar, porque esa verticalidad de

mando entre las Fuerzas Armadas y la Policía ha quedado

abolida por mandato constitucional (Artículo 273 en relación

con el Artículo 293 constitucional vigente y por ende, ningún

criterio de juzgador puede estar por encima de la Ley, máxime

cuanto esta ley es la norma máxima. Pretende establecer la

sentencia que el Subcomisionado de Policía Carlos Esteban

Henríquez Álvarez tiene el dominio del hecho por ser el

oficial de mayor jerarquía, pero este criterio adolece de dos

graves errores legales: a) Siguiendo los comentarios fijados

por el Tribunal de Sentencia en la página 252 del texto de la

sentencia pretende establecer que el Subcomisionado Henríquez

Álvarez tuvo el dominio del hecho desde su llegada hasta que

ingresa al penal el Sub Secretario de Estado en el Despacho

de Seguridad Armando Calidonio, pero al mismo tiempo la

sentencia recoge la presencia del Coronel del Ejército don

Mario Corea que, ―como oficial de mayor grado, coordina los

elementos de los bomberos, policías penitenciarios, aun

cuando él pertenece a las Fuerzas Armadas‖. Y luego comenta

la valoración de la prueba que ―Mandan las normas que en caso

de emergencia deberá siempre existir una persona y solo una,

que se haga cargo del escenario para el mejor desempeño de

las labores de auxilio, rescate y ejecución de acciones. El

Tribunal no reprocha como negativo que en caso de emergencia

el representante del Estado con mayor rango tome la dirección

de las acciones a realizar. Concluye el Tribunal que los

hechos reflejan que la cadena de mando no se rompió en ningún

momento en los hechos que ocupan el presente juicio, aun

entre personas que pertenecían a diferentes instituciones del

Estado‖. Pero este concepto de emergencia no está contemplado

en ninguna de las leyes aplicables: Ley Constitutiva de las

Fuerzas Armadas y Ley Orgánica de la Policía Nacional. Este

concepto de la sentencia es totalmente contradictorio y en lo

absoluto se apega a los hechos que se dan en el suceso. En

Page 53: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

53

primer lugar porque si se trata de otorgar la competencia al

oficial de mayor grado, el Coronel Corea lo sustenta dentro

de las Fuerzas Armadas y, si la sentencia quiere amalgamar en

un solo haz de funciones a la Administración Pública,

entonces el Subcomisionado Henríquez Álvarez, los oficiales

de policía, los agentes cobras, los policías penitenciarios,

fiscales, bomberos y cuantos agentes del Estado estuvieron

presentes estaban bajo la jurisdicción del Coronel Corea,

quien pasaría a tener el dominio del hecho y por ende,

responsable penalmente de la totalidad de los hechos que se

dieron en la granja penal de El Porvenir, Atlántida, cuestión

que resulta totalmente falsa. Por otro lado y siguiendo el

contenido del Artículo 11 de la Ley de la Policía Nacional

Civil, la Granja Penal de El Porvenir está bajo la

jurisdicción de la Dirección General de Servicios Especiales

Preventivos dentro de la competencia de la Dirección de

Establecimientos Penales y así lo reconoce la sentencia al

enjuiciar al ciudadano don Luís Beltrán Arias Ramos como

cabeza de mando de esa institución y, concretando el mando al

caso particular, el Centro Penal está bajo el mando del

Policía Penitenciario Danny Alexander Rodríguez Valladares

(Hecho probado número octavo), existe un subdirector del

centro penal y, en la línea de mando está el comandante de

guardia Nelson Omar Meza, cuya autoridad es reconocida no

solamente por el subcomisionado Henríquez Álvarez, sino por

el mismo Coronel Corea, situación de dominio del hecho que es

reconocida por los mismos hechos tenidos como probados según

se desprende del hecho vigésimo sexto donde afirma que ―una

patrulla de turismo, que se encontraba en la piñera, recibe

el aviso de la central de comunicaciones de la Policía

Nacional Preventiva de que había una fuga en el centro penal…

dirigiéndose al Cuerpo de Guardia en donde encontraron a

elementos de la Policía Penitenciaria, entre estos al

sargento Oscar Reinieri Sánchez, quien les informa que los

internos han prendido fuego…‖. El Subcomisionado Henríquez

Álvarez, al momento de rendir su declaración hace

afirmaciones sujetas al estatuto legal de la Policía

manifestando: ―Me informó el clase Benítez, que estaba al

mando de la granja, respecto a lo que ocurría en el interior

de la misma…‖, ―Me asignaron la defensa perimetral como

protocolo de seguridad. No tengo ninguna autoridad de mando

sobre la misma…‖, el protocolo de seguridad es hacer un

cordón de seguridad en el exterior de la granja. ―Yo asumí el

mando externo de la granja…‖, ―Yo no asumí el control de la

escena, yo asumí el protocolo de seguridad, me encargué de la

defensa de seguridad‖. ―La preventiva con la penitenciaria,

no tiene relación de mando ni de subordinación.‖, Finalmente

se señala en el informe a la Comisionada en Jefe de la

Policía Preventiva doña Coralia Rivera que ―se presentó el

señor Vice Ministro de Seguridad, el Ingeniero Armando

Calidonio, quien retomó el mando de la situación, procediendo

de inmediato a establecer algunos servicios urgentes‖. De lo

trascrito y no tenido en cuenta por el Honorable Tribunal de

Sentencia, se desprende que la conducta asumida por el

Subcomisionado Henríquez Álvarez está dentro de la Ley

Orgánica de la Policía, es decir, al momento de llegar a la

Granja Penal se pone a la orden de la máxima autoridad en ese

momento dentro de la Granja Penal, el clase Benítez, de lo

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Recurso de Casación No. 400-2008

54

que si estaba obligado, a coadyuvar con otro ente de la

policía, pero sin despojarlo de su autoridad y dominio del

hecho y esta autoridad la que le ordena al Subcomisionado

Henríquez Álvarez, hacerse cargo del protocolo de seguridad

exterior de la granja, para, con el auxilio de los agentes

cobras y los bomberos, hacer la valla de seguridad y sacar la

mayor cantidad posible de reos que tienen su vida amenazada

dentro del interior del penal. Los actos curiosos de las

autoridades de asomarse a ver lo que sucede al interior de la

Granja Penal no puede ser óbice para descartar el

sometimiento a la ley que expresa el Subcomisionado Henríquez

Álvarez y sus agentes cobras. En el hecho vigésimo séptimo se

sostiene que ―se personan al lugar otra patrulla de la

policía nacional preventiva con un mínimo de siete elementos

Cobras, portando sus armas de reglamento, entre estos los

policías Marco Antonio Casco, José Roberto Ochoa y Oslin

Evenor Herrera Palacios, todos al mando del Inspector Edil

Antonio Torres Vindel‖. Lo raro de la sentencia e incluso,

del requerimiento fiscal, es que los policías Cobras son

procesados y condenados por el delito de Violación de los

Deberes de los Funcionarios y no así el oficial que va al

mando de ellos y que, en todo cado, cualquier conducta en la

que hubieren incurrido, sería por mandato o con la anuencia

de su oficial al mando de su conducta y, sin embargo el

Inspector Torres Vindel no es enjuiciado y, por la naturaleza

del delito y la conducta que se le atribuye a sus

subordinados, no puede ser objeto del criterio de oportunidad

por no ajustarse el delito a ninguno de los casos en que

procede, de tal forma que, si la conducta del Inspector

Torres Videl no constituye delito, tampoco lo podrá ser la

conducta de sus subalternos frente a la evidencia de que nada

dice la sentencia de que los policías Cobras hayan actuado

por su propia cuenta o como ―machos sin dueño‖. Por todo lo

anterior y con apego al principio de legalidad, tanto el

Subcomisionado Henríquez Álvarez, su guarda espalda José Luís

Santos Rodríguez y los tres policías cobras al mando del

Inspector Torres Vindel jamás tuvieron el dominio del hecho

como para omitir una conducta debida. VIOLACIÓN A LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS Cuando la sentencia entra en su

fundamentación jurídica penetra en la exposición a la

omisión, propia e impropia, fijando la primera en ―un deber

de actuar‖ y la segunda como mandatos imperativos de la ley

penal conectados a un determinado resultado prohibitivo, como

un deber de actuar del sujeto activo debido a su especial

carácter de garante. Una concepción más simple de la omisión

propia e impropia podrá concretarse en que la primera se ve

como una conducta que consiste en una mera actividad,

mientras que la segunda exige un resultado. Esta concepción

de la sentencia pretende llevar al Subcomisionado Henríquez

Álvarez, su guarda espalda José Luís Santos Rodríguez y los

agentes de policía cobras Casco irías, Ochoa y Herrera

Palacios a una serie de situaciones que se enumeran de la

siguiente manera: 1.- Que se encuentran en una posición de

garantes; sin embargo tal posición es imposible y contrario

al principio de legalidad en vista de que la Policía

Preventiva no tiene bajo su responsabilidad el cuidado de los

privados de libertad, sino que, en base al Artículo 11 de la

citada Ley de la Policía Nacional Civil, tal responsabilidad

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Recurso de Casación No. 400-2008

55

corresponde a la Dirección General de Establecimientos

Penales como rama de la Dirección General de Servicios

Especiales Preventivos, organismo administrativo con

competencia propia y sin grado de subordinación a ninguna de

las otras ramas que integran la Policía Nacional Civil (Art.

11 LPN). Cuando la sentencia establece que a estos policías

preventivos ―se les puede establecer que omitieron su

obligación de salvaguardar la vida de estos‖, deja un vacío

en el acto administrativo como fundamento y unidad celular de

la gestión administrativa del Estado y se trata del abandono

de la competencia a que se refiere el principio de legalidad

de la Administración Pública donde cada funcionario, cada

empleado define su posición dentro de la Administración

Pública por la competencia de que está investido y ningún

funcionario o empleado puede asumir la competencia de otro

sin incurrir en la violación del Artículo 321 de la

Constitución de la República en que se funda la sentencia. La

responsabilidad de las personas privadas de libertad radica

en la Dirección de Establecimientos Penales y su estructura

de policías penitenciarios en toda su organización interna,

de manera que tanto el dominio del hecho como la condición de

garante descansan en la Policía Penitenciaria y jamás en otra

rama de la Policía. 2.- Se les ubica como funcionarios y

empleados públicos al invocar el Artículo 393 del Código

Penal, de manera que desde este momento los policías,

cualquiera que sea su competencia están sujetos al acto

administrativo y su estructura legal, por consiguiente están

sujetos a la competencia y al principio de legalidad conforme

sea el rango de atribuciones que se les asignen y jamás bajo

la estructura de las Fuerzas Armadas. Si bien es cierto que

la policía nacional preventiva encargada del orden público o

tranquilidad de la calle tiene entre sus atribuciones

salvaguardar la vida de los ciudadanos, por el mismo

principio que sigue la sentencia y el fundamento jurídico en

que se quiere hacer fundamentar, señala la contradicción al

invocar el concurso de leyes registrado en el Artículo 2-A

agregado al Código Penal y que la sentencia presenta como una

forma del Concurso de Delitos siguiendo el pensamiento de

algunos autores penales y no de la mayoría que consideran una

materia diferente entre lo que legisla el Artículo 2-A

agregado y los artículos 35 y 36 del Código Penal. En el

numeral primero del Artículo 2-A se establece que la ley

especial se aplica con preferencia al precepto general. Este

concepto, llevado a la sentencia nos dice que quien tiene la

condición de garante para salvaguardar la vida de los

privados de libertad son los Policías Penitenciarios que se

rigen por el estatuto del precepto especial y la obligación o

garante de salvaguardar la vida de los ciudadanos en la

tranquilidad de la calle corresponde a la policía preventiva,

en consecuencia no puede atribuirse la condición de garante

de salvaguardar la vida de los privados de libertad a la

Policía preventiva, si en la escena de los sucesos está

presente la policía penitenciaria. 3.- Partiendo de esa

situación y dado que para que se de la omisión impropia es

menester el resultado a diferencia de la omisión propia que

reclama una conducta prohibitiva de mera actividad, la

violación a los deberes de los funcionarios contenida en el

numeral tercero del Artículo 349 del Código Penal, es

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Recurso de Casación No. 400-2008

56

necesario que el acto administrativo, no de hecho, que el

funcionario o empleado público debe omitir, debe ser de

aquellos que deba ejecutar de conformidad con los deberes de

su cargo y en ningún momento la Ley de la Policía Nacional

fija a la policía preventiva la obligación de salvaguardar la

vida de los privados de libertad, sino que esta función es

exclusiva por el estatuto de la competencia a la Policía

Penitenciaria. 4.- El problema que manifiesta la sentencia es

de otra naturaleza de tipo doctrinario. El honorable Tribunal

de Sentencia cuando trata de ajustar la conducta de los

policías preventivos que estuvieron coadyuvando con la

policía penitenciaria, trata de acumular el delito -por la

falta de detalle en el tipo penal invocado- al delito de

Omisión de Socorro a que se refiere el Artículo 195 del

Código Penal de España de 1995, donde el sujeto pasivo es una

persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y

grave. Desamparada quiere decir que no puede prestarse ayuda

a si misma. Y el peligro es la probabilidad de que se

produzca un determinado resultado, este ha de ser manifiesto

(perceptible y cognoscible para la generalidad de los

hombres) y grave (depende de la índole del mal como del grado

de probabilidad e inminencia). Es indiferente la causa, salvo

que venga de un ataque delictivo o de la actuación del propio

sujeto activo. El sujeto activo es aquel que tiene la

obligación de prestar socorro, fundamentada en al

conocimiento de que una persona se encuentra en la situación

antes descrita. Tiene que haber una acción negativa de no

socorrer (presupuesto tipo es la capacidad de acción, de

prestar auxilio). Dependiendo de las circunstancias éste

podrá consistir en asistencia directa y en caso de

imposibilidad de prestar socorro hay obligación de demandar

auxilio. Es un delito de omisión pura, no hace falta que se

produzca el resultado y si este se produce el sujeto activo

solo tiene que responder por el deber de socorrer. El bien

jurídico protegido es la seguridad de las personas, su

integridad físico-psíquica, pero no exigen comportamientos

heroicos, tiene que tener capacidad para actuar (no todo el

mundo puede), por eso se dice ―sin riesgo propio ni para

terceros‖. Si hay riesgo hay inculpabilidad. No hay que hacer

una ponderación de males, solo una valoración ex-ante de que

hay riesgo para la persona o para el tercero. Si la sentencia

no llama por su nombre al delito de denegación de socorro es

precisamente porque este delito no está tipificado en nuestra

legislación penal, sino que los jueces sentenciadores tratan

de subsumir tales presupuestos en un tipo penal que carece de

ellos como es el tipo penal contenido en el Artículo 349

numeral 3 del Código Penal. Este tipo de subsunción a que

recurre el Honorable Tribunal de Sentencia lo hace incurrir

en la conducta prohibida contenida en el Artículo 11 del

Código Penal. 5.- En el numeral 4 de la Fundamentación

Jurídica, parte final, la sentencia sostiene que mis

representados ―omitieron ejecutar en forma personal las

acciones necesarias que les eran exigidas por la ley en su

condición de Funcionarios Públicos, siendo autores inmediatos

del delito de Violación a los Deberes de los Funcionarios‖.

Nada más inexacto y fuera de la realidad legal en que se

funda el acto administrativo. ―Los servidores del Estado no

tienen más facultades que las que expresamente les confiere

Page 57: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

57

la ley‖ señala el párrafo primero del Artículo 321 de la

Constitución de la República y en base a este precepto

constitucional surge en las leyes de la Administración

Pública el concepto de principio de legalidad en la

Administración Pública y la competencia, como aquellas

actividades que las leyes identifican como obligaciones y

atribuciones de los funcionarios y empleados en el ejercicio

de su cargo, de manera que corresponde al Artículo 39 de la

Ley de la Policía Nacional fijar las atribuciones de la

policía preventiva y en ninguno de sus numerales está la

atribución de arrogarse las funciones de otro cuerpo de

policía, sino que, conforme al Artículo 25 de la citada Ley,

están obligados, junto a la autoridad militar, apoyar a aquel

cuerpo policial que se encuentre en un caso de motín o

situaciones similares, podrán ayudar a que aquella desarrolle

con solvencia la autoridad de que está investida.

Corresponde, conforme a la competencia que delega el Artículo

52 de la Ley de la Policía Nacional la responsabilidad de

atender la seguridad, administración y custodia de los

establecimientos penales a la Dirección General de Servicios

Especiales. En consecuencia no puede incurrir en violación a

los deberes de los funcionarios al tenor del Artículo 349

numeral 3 del Código Penal en el grado de autoría que señala

el Artículo 32 de la citada ley, aquellos funcionarios o

empleados públicos que la ley no ha puesto expresamente esas

facultades dentro de su competencia, ni muchos menos podrá

hacerlo por omisión impropia cuando se trata de un delito de

resultado que solamente es posible mediante la omisión propia

y jamás por la omisión impropia como pretende la sentencia,

dando por resultado una aplicación indebida de las normas

sustantivas penales contenidas en los artículos 32 y 349

numeral 3 del Código Penal. Siguiendo el precepto citado por

la sentencia, resultarían responsables de los delitos

imputados todos los funcionarios y empleados públicos que

acudieron al siniestro, incluyendo bomberos, todos los

militares, los Fiscales del Ministerio Público, los agentes

especialistas en escena del crimen que recogieron las

evidencias y todos aquellos que tienen rango de funcionarios

y empleados públicos. En consecuencia mis representados jamás

pudieron haber incurrido en el delito de Violación a los

Deberes de los Funcionarios en la modalidad que imputa el

Ministerio Público porque jamás tuvieron competencia para

tener el dominio del hecho y porque cuantos concurrieron en

ayuda se supeditaron y se pusieron a la orden del Comandante

de Guardia del Centro Penal, quienes en ningún momento fueron

despojados de su condición de autoridad responsable y de

plena competencia por mandato expreso de la ley.

V.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY. INFRACCION DEL

ARTICULO 349 Nº 3) DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL

ARTÍCULO 32 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.- PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- EL

CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE LOS ENCARTADOS CARLOS ESTEBAN

HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SANTOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO

CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA

PALACIOS SEAN AUTORES DEL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS

Page 58: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

58

Argumenta el recurrente que la tipicidad se define como el

encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la

ley. Que el tipo es la descripción que hace el Código Penal o

la ley especial de una conducta penal. El Censor estima que

de ello se derivan los presupuestos del delito, a saber: el

deber jurídico penal, bien jurídico penal, el sujeto activo

del delito con sus elementos constituyentes –voluntariedad,

imputabilidad, dominio del hecho, calidad de garante, calidad

específica y pluralidad específica-, sujeto pasivo con sus

posibles alternancias -calidad específica y pluralidad

específica- y el objeto material. En su tesis recursiva el

casacionista hace referencia a los conceptos de: deber

jurídico penal, que comprende la prohibición o mandato

categórico contenido en el tipo legal; tipicidad, que no es

otra cosa que encontrar en los hechos tenidos como probados

la satisfacción de todos y cada uno de los presupuestos del

tipo penal; imputación objetiva, que exige como imperativo

tener el DOMINIO DEL HECHO, que tal como lo señala el Censor,

se explica en la sentencia impugnada al definir la autoría

del delito como una categoría dogmática. Señala que el

Artículo 32 del Código Penal vigente define la autoría

directa o inmediata, la mediata y al cómplice necesario, este

último, según Gimbernat aporta una contribución no común, o

escasa en el comercio de los hombres, que la torna

indispensable para la comisión del delito. Afirma que la

atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al

tipo, y que si la conducta no es típica, no es delictuosa.

Refiere que las causas de atipicidad se reducen: a) Ausencia

de la calidad o del número exigido por la ley en cuanto a los

sujetos activo y pasivo; b) Si faltan el objeto material o el

objeto jurídico; c)Cuando no se dan las referencias

temporales o espaciales requeridas en el tipo; d) Al no

realizarse el hecho por los medios comisivos específicamente

señalados en la Ley; e)Si faltan los elementos subjetivos del

injusto legalmente exigidos; y, f)Por no darse, en su caso,

la antijuricidad especial”. Afirma que el DOMINIO DEL HECHO

retoma la autoría conforme a las teorías material-objetivas

que intentan establecer el sentido de la intervención

atendiendo a criterios de contenido, no sólo a la forma del

comportamiento y sostiene que autor es aquel que aporta la

contribución más importante, en cierto modo en la línea de la

llamada causalidad eficiente, por la que el autor del delito

es la persona que consciente y dolosamente controla el

desarrollo del hecho, que tiene el dominio sobre el curso del

mismo, dominio en lo subjetivo porque lo orienta a la lesión

de un bien jurídico y, en lo objetivo, porque goza del poder

de interrumpir, cuando quiera el desarrollo del hecho. Añade

el recurrente que esta teoría combina elementos subjetivos y

objetivos, y admite el concepto de autor mediato. Refiere a

que hay que diferenciar la autoría en función del ámbito en

que se encuentre, debido a que el sujeto no realiza la acción

típica, cuando no tiene dominio del hecho o no tiene el

deber especial de actuar. Concretamente censura que el A Quo

incurre en una dicotomía cuando aplica la teoría del DOMINIO

DEL HECHO fundado en el concepto de verticalidad que impera

en la estructura de las Fuerzas Armadas, que es diferente a

la establecida para la Policía Nacional. Arguye que esa

verticalidad de mando entre las Fuerzas Armadas y la Policía

Page 59: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

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ha quedado abolida por mandato constitucional (Artículo 273

en relación con el Artículo 293 constitucional vigente). El

Censor considera que el Tribunal supone que en un caso de

emergencia el representante del Estado con mayor rango debe

tomar la dirección de las acciones a realizar. Estima que el

concepto de emergencia no está contemplado en ninguna de las

leyes aplicables: Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y

Ley Orgánica de la Policía Nacional. Aprecia que en este

aspecto la sentencia es contradictoria y no se apega a los

hechos, debido a que si se trata de otorgar la competencia al

oficial de mayor grado, el Coronel Corea lo sustentaba dentro

de las Fuerzas Armadas. Afirma que de acuerdo al Artículo 11

de la Ley de la Policía Nacional, la Granja Penal de El

Porvenir, está bajo la jurisdicción de la Dirección General

de Servicios Especiales Preventivos, competencia de la

Dirección de Establecimientos Penales y, el Centro Penal bajo

el mando del Policía Penitenciario Danny Alexander Rodríguez

Valladares (Hecho probado número octavo), el Subdirector del

Centro Penal y en la línea de mando, el Comandante de Guardia

Nelson Omar Meza, cuya autoridad es reconocida por el

Subcomisionado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ y por el

Coronel Corea, situación de DOMINIO DEL HECHO que es

reconocida en los hechos tenidos como probados, (hecho

vigésimo sexto). Alude a que el Subcomisionado Henríquez

Álvarez, al momento de rendir su declaración hace

afirmaciones sujetas al estatuto legal de la Policía,

relativos a que la Policía preventiva con la penitenciaria,

no tienen relación de mando, ni de subordinación, y que su

conducta asumida cuando se produjeron los hechos estuvo

apegada a la Ley Orgánica de la Policía, al referir que al

momento de llegar a la Granja Penal, se puso a la orden de la

autoridad de la Granja Penal, el clase Benítez. Estima el

recurrente que el acusado estaba obligado a coadyuvar con el

otro ente policial, pero sin despojarlo de su autoridad y

dominio del hecho, autoridad que le ordena al Subcomisionado

Henríquez Álvarez, hacerse cargo del protocolo de seguridad

exterior de la granja. Aprecia que los actos curiosos del

imputado de asomarse a ver lo que sucede al interior de la

Granja Penal no deben ser óbice para descartar el

sometimiento del Subcomisionado Henríquez Álvarez y sus

agentes cobras a la ley. Reprocha el hecho vigésimo séptimo

de la sentencia que dice: “se personan al lugar otra patrulla

de la policía nacional preventiva con un mínimo de siete

elementos Cobras, portando sus armas de reglamento, entre

estos los policías MARCO ANTONIO CASCO, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y

OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS, todos al mando del Inspector

Edil Antonio Torres Vindel”. Censura que el requerimiento

fiscal promovido y la sentencia en que los policías Cobras

son procesados y condenados por el delito de VIOLACIÓN DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS no fue dirigido ni dictada

respectivamente, en contra del oficial Inspector Torres

Vindel, pese a que éste último iba al mando de aquellos.

Señala que con apego al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, tanto el

Subcomisionado HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, su guarda espalda JOSÉ LUÍS

SANTOS RODRÍGUEZ y los tres policías cobras al mando del

Inspector Torres Vindel jamás tuvieron el DOMINIO DEL HECHO,

para omitir una conducta debida. En la fundamentación

jurídica de VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS la

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Recurso de Casación No. 400-2008

60

sentencia penetra en la exposición de la OMISIÓN, PROPIA E

IMPROPIA, fijando la primera en “un deber de actuar” y la

segunda como mandatos imperativos de la ley penal conectados

a un determinado resultado prohibitivo, como un deber de

actuar del sujeto activo debido a su ESPECIAL CARÁCTER DE

GARANTE. Esta concepción de la sentencia pretende llevar al

Subcomisionado HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, su guarda espalda JOSÉ LUÍS

SANTOS RODRÍGUEZ y a los agentes de policía cobras CASCO

IRÍAS, OCHOA Y HERRERA PALACIOS a una serie de situaciones

que se enumeran de la siguiente manera: 1.- Que se encuentran

en una POSICIÓN DE GARANTE, siendo tal posición imposible y

contraria al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en vista de que la

Policía Preventiva no tiene bajo su responsabilidad el

cuidado de los privados de libertad, sino que, en base al

Artículo 11 de la citada Ley de la Policía Nacional, esa

responsabilidad le corresponde a la Dirección General de

Establecimientos Penales como rama de la Dirección General de

Servicios Especiales Preventivos, organismo administrativo

con competencia propia y sin grado de subordinación, a

ninguna de las otras ramas que integran la Policía Nacional

(Art. 11 LPN). Cuando la sentencia establece que a estos

policías preventivos “se les puede establecer que omitieron

su obligación de salvaguardar la vida de estos”, deja un

vacío en el acto administrativo como fundamento de la gestión

administrativa del Estado, referente al abandono del

PRINCIPIO DE LEGALIDAD de la Administración Pública, donde se

define a cada funcionario, o empleado su posición y

competencia dentro de la Administración Pública, sin asumir

la competencia de otro, so pena de incurrir en la violación

del Artículo 321 de la Constitución de la República. Asume

que la responsabilidad de las personas privadas de libertad

recae en la Dirección de Establecimientos Penales, en su

estructura de policías penitenciarios y en toda su

organización interna, de manera que tanto el DOMINIO DEL

HECHO como la CONDICIÓN DE GARANTE descansan en la Policía

Penitenciaria y jamás en otra rama de la Policía. 2.- Si bien

es cierto que la Policía Nacional preventiva está encargada

del orden público o tranquilidad de la calle tiene entre sus

atribuciones salvaguardar la vida de los ciudadanos, por el

mismo PRINCIPIO DE LEGALIDAD que sigue la sentencia y el

fundamento jurídico en que se quiere hacer fundamentar, el

recurrente señala la contradicción al invocar el CONCURSO DE

LEYES registrado en el Artículo 2-A del Código Penal y que la

sentencia presenta como una forma del CONCURSO DE DELITOS,

siguiendo el pensamiento de algunos autores penales y no de

la mayoría que consideran una materia diferente, entre lo que

legisla el Artículo 2-A y los artículos 35 y 36 del Código

Penal. En el numeral primero del Artículo 2-A se establece

que la LEY ESPECIAL se aplica con preferencia al precepto

general. Este concepto, llevado a la sentencia nos dice que

quien tiene la CONDICIÓN DE GARANTE para salvaguardar la vida

de los privados de libertad son los Policías Penitenciarios

que se rigen por el estatuto del precepto especial; y que la

posición de garante obligado a salvaguardar la vida de los

ciudadanos en la tranquilidad de la calle, le corresponde a

la Policía Preventiva. Concluye que no puede atribuirse la

CONDICIÓN DE GARANTE de salvaguardar la vida de los privados

de libertad a la Policía preventiva, si en la escena de los

Page 61: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

61

sucesos estaba presente la policía penitenciaria; 3.-

Partiendo de esa situación y dado que para que se dé la

OMISIÓN IMPROPIA es menester el resultado, para la VIOLACIÓN

A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS contenida en el numeral

tercero del Artículo 349 del Código Penal, es necesario que

el acto administrativo, que el funcionario o empleado público

deba omitir, sea de aquellos deberes que deba ejecutar de

conformidad con su cargo, y en ningún momento la Ley de la

Policía Nacional fija a la policía preventiva la obligación

de salvaguardar la vida de los privados de libertad. 4.- El

problema que manifiesta la sentencia es de tipo doctrinario,

debido a que el A Quo al tratar de ajustar la conducta de los

policías preventivos, que estuvieron coadyuvando con la

policía penitenciaria, al delito de OMISIÓN DE SOCORRO a que

se refiere el Artículo 195 del CÓDIGO PENAL DE ESPAÑA de 1995

(no tipificado como tal en el Código Penal hondureño), donde

el sujeto pasivo es una persona que se halla desamparada y en

peligro manifiesto y grave. El sujeto activo es aquel que

tiene la obligación de prestar socorro, fundamentada en al

conocimiento previo de que una persona se encuentra en

situación de peligro. Tiene que haber una acción negativa de

no socorrer. Es un delito de omisión pura, por lo que no hace

falta que se produzca el resultado y si este se produce el

sujeto activo solo tiene que responder por el deber de

socorrer. Si la sentencia no llama por su nombre al delito de

DENEGACIÓN DE SOCORRO es precisamente porque este delito no

está tipificado en nuestra legislación penal, y los jueces

tratan de subsumir tales presupuestos del tipo penal del

Artículo 349 numeral 3) del Código Penal. Añade el Censor que

este tipo de subsunción efectuada por el A Quo le hace

incurrir en la conducta prohibida contenida en el Artículo 11

del Código Penal. 5.- En el numeral 4 de la Fundamentación

Jurídica, parte final, la sentencia sostiene que los acusados

“omitieron ejecutar en forma personal las acciones necesarias

que les eran exigidas por la ley en su condición de

Funcionarios Públicos, siendo autores inmediatos del delito

de Violación a los Deberes de los Funcionarios”, a pesar que

“Los servidores del Estado no tienen más facultades que las

que expresamente les confiere la ley” (Párrafo primero del

Artículo 321 de la Constitución de la República), precepto

constitucional del que se deriva el principio DE LEGALIDAD

que rige las leyes de la Administración Pública , de tal modo

que en el Artículo 39 de la Ley de la Policía Nacional, donde

se fijan las atribuciones de la policía preventiva, no se

encuentra la de arrogarse las funciones de otro cuerpo

policial, sino que, conforme al Artículo 25 de la citada Ley,

están obligados, junto a la autoridad militar, a apoyar a

aquel cuerpo policial en un caso de motín o situaciones

similares, para que aquella desarrolle con solvencia la

autoridad de que está investida, debido a que, conforme al

Artículo 52 de la Ley de la Policía Nacional la

responsabilidad de atender la seguridad, administración y

custodia de los establecimientos penales corresponde a la

Dirección General de Servicios Especiales. Concluye el

recurrente que los acusados no incurren en VIOLACIÓN A LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, al tenor del Artículo 349,

numeral 3) del Código Penal, como autores, en relación al

Artículo 32 de la citada ley, siendo funcionarios o empleados

Page 62: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

62

públicos a los que la ley no ha dado expresamente facultades,

dentro de su competencia; por lo que el Sub comisionado

CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, su guarda espalda JOSÉ LUÍS

SANTOS RODRÍGUEZ y los agentes de policía Cobras MARCO

ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR

HERRERA PALACIOS, no pudieron haber incurrido en el delito de

VIOLACIÓN A LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en la modalidad

que les imputa el Ministerio Público. Esta Sala de lo Penal

considera importante recordar, que a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior

sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del

Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como

jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente

admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice

un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto,

o sea una revisión jurídica de los hechos declarados

probados. El artículo 360 del Código Procesal Penal

establece, que habrá lugar al recurso de casación por

infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren

probados en la sentencia, se haya infringido un precepto

penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba

ser observada para la aplicación de la ley penal. En este

sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados

que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio

en esencia consiste en que la decisión adoptada por el

juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

norma que deba aplicarse al caso concreto, pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de la misma.- En el caso

que ahora nos ocupa el Tribunal de Instancia ha condenado a

los imputados CARLOS ESTEBAN HENRÍQUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS

SANTOS RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO

OCHOA y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS como AUTORES del delito

DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, tipificado

en el artículo 349 No. 3) del Código Penal que sanciona con

una pena de reclusión de tres a seis años, a quien “omita,

rehúse o retarde algún acto que deba ejecutar conforme a los

deberes de su cargo”. Esta Sala considera importante destacar

que el delito de violación de los deberes de los funcionarios

tiene la estructura propia de un tipo de omisión pura, con el

que se procura tutelar el adecuado funcionamiento de la

administración (entendida esta en su sentido amplio), para la

prestación de un buen servicio. Por ello comprende cualquier

acto administrativo que se encuentre dentro de las funciones

del agente, siendo un delito de simple actividad que se

consuma con la omisión, el retardo o el rehusamiento, sin que

se necesite la producción de resultado dañoso alguno.19 Como

19 Vid. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte especial, Tomo II, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1988, página 262.

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Recurso de Casación No. 400-2008

63

antes lo explicamos el artículo 349 No. 3) del artículo

mencionado, castiga, a quien omite, rehúse o retarde algún

acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su

cargo, derivándose de la redacción de tal modalidad

delictiva, que las misma se incluyen dentro de que

doctrinariamente se conoce como “abuso omisivo”. El penalista

argentino, CARLOS CREUS, refiriéndose a esta figura en el

Código Penal de su país, explica que: “..la tercera forma

pune una conducta omisiva: no ejecutar las leyes cuyo

cumplimiento incumba al funcionario. Tratase pues, de un tipo

omisivo y por eso, no comete este abuso de autoridad (que un

tanto impropiamente puede denominarse incumplimiento de los

deberes de funcionario público) el funcionario que lleva a

cabo actos contrarios a las disposiciones de la ley. Aquí el

abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es

decir, de no aplicarla, prescindir de ella, no actuarla en la

realidad, como si no existiera (p.ej., no dictar la prisión

preventiva cuando corresponde, no observar el acto

administrativo viciado cuando el funcionario ejerce funciones

de contralor); pero cuando lo que importa la inejecución de

la ley es una actividad (p.ej., dictar una resolución cuando

no corresponde hacerlo), ya no estaremos ante una omisión,

sino ante uno de los abusos previstos en las formas

anteriores….” (vid. CREUS, CARLOS, Delitos contra la

Administración Pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981,

pág. 192). El Tribunal de Sentencia condena a los procesados

antes mencionados por el delito de violación de los deberes

de los funcionarios, estimando que algunos son responsables

de tal infracción penal en concurso ideal con varios delitos

de asesinato mediante incendio en comisión por omisión, y

además por el mismo ilícito penal en concurso ideal con

varios delitos de asesinato alevoso en el grado de ejecución

de tentativa20, en tanto que otros lo serían por estas últimas

infracciones21. De este modo, el Juzgador responsabiliza a

los imputados antes mencionados del delito de VIOLACION DE

LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en tanto que habrían omitido

los deberes de salvaguardar el bien jurídico vida de reos

pandilleros y otras personas que murieron por la acción de

otros individuos, o de tutelar el mismo bien jurídico de reos

pandilleros que habría resultado amenazado por los actos

realizados, igualmente por otros individuos, con la intención

de darles muerte. Como ya se explicara en los motivos

desarrollados con anterioridad, la Sala estima que de los

hechos declarados probados no se establece como mínimo en una

probabilidad rayana en la certeza y por ende más allá de toda

duda razonable que los imputados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS,

JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS estaban en

la capacidad de llevar a cabo la acción de salvamento cuya

omisión se les atribuye, ni que en el caso del encartado JOSE

LUIS SANTOS RODRIGUEZ, se haya constatado el nexo de

evitación o relación de causalidad hipotética entre su

inactividad y los resultados lesivos que se les imputa, ni

que se hayan representado alguna acción debida y por lo tanto

20 El caso de los procesados MARCO ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA

Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS. 21

El caso de los procesados CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ y JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ.

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Recurso de Casación No. 400-2008

64

alguna vía para evitar los resultados que se les atribuye;

como tampoco que haya querido aunque sea eventualmente la

realización del tipo en su aspecto objetivo correspondiente,

de tal manera que tuviera voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad. Así las cosas

con ello desaparecen los presupuestos a partir de los cuales

debe partir el proceso de subsunción del delito de VIOLACION

DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS por el cual resultaron

condenados a título de autores. Por tal razón, esta Sala es

del parecer que en la sentencia recurrida se aplicó

indebidamente los artículos 349 No. 3) y 32 del Código Penal,

de ahí que sea procedente declarar con lugar el presente

motivo de casación interpuesto por la Defensa de los

encartados antes mencionados. En lo que concierne al

procesado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, como ya se

explicara con anterioridad, la Sala estima que de los hechos

declarados probados se ha establecido que el encartado antes

mencionado, es responsable en omisión impropia de dieciocho

delitos de tentativa de homicidio en perjuicio de igual

número de reos pandilleros, sin embargo tomando en cuenta

que el desvalor de su conducta consistente en realizar un

acto contrario a la ley y por ende dejar de cumplir su

función de garante de la vida de varias personas que

estuvieron en grave peligro de perderla, ya encuentra castigo

con la pena impuesta por su contribución a título de autor

por omisión impropia de los resultados típicos antes

relacionados22, debe absolverse al procesado CARLOS ESTEBAN

HENRIQUEZ ALVAREZ del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE

LOS FUNCIONARIOS. Por todas las razones anteriormente

expuestos se declara con lugar el presente motivo.-

VI.- CUARTO MOTIVO: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 32 DEL

CÓDIGO PENAL POR APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL:-El motivo se

encuentra autorizado por el artículo 360 del Código Procesal

Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO El párrafo primero del Artículo

13 del Código Penal estipula que ―El delito puede ser

realizado por acción u omisión y necesariamente debe ser

doloso o culposo‖. Esta normativa no solamente comprende las

categorías accionarias en cuanto a acción y omisión como

elemento material capaz de transformar el mundo exterior y el

elemento subjetivo volitivo de dolo y culpa partiendo de un

conocimiento. Este concepto comprende además que en el

delito, por esa acción u omisión, integra a los protagonistas

o sujeto activo y sujeto pasivo de ese delito o actividad

humana hacia la conducta prohibida y especialmente un nexo de

causalidad que se convierte en un vínculo que hace posible

proteger el bien jurídico tutelado, y tipificar la acción que

se pretende precaver desde el punto de vista de la prevención

general. Lo anterior nos conduce a que la administración de

justicia penal está dotada de una serie de instrumentos para

establecer, con absoluta nitidez y certeza, no solamente

fijar, fuera de toda duda, al sujeto activo del delito, sino

22 Es de tomar en cuenta que el desvalor que supone el prevalimiento del

carácter público del culpable para la comisión del hecho constituye una

agravante (art. 27 No. 9) del Código Penal), misma que en el caso de

autos no puede considerarse, en tanto que el Tribunal de Instancia ha

impuesto la pena mínima, y por ende se impone la observancia de la

prohibición de reforma peyorativa en materia recursiva.

Page 65: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

65

también al sujeto pasivo y mediando entre ellos una acción u

omisión como nexo causal que los vincula, de tal manera que

la ausencia de cualquiera de estos tres elementos da vida a

esa duda razonable a que se refiere el Artículo 339 del

Código Procesal Penal. Aunque el Estado, en el ejercicio de

la potestad punitiva pretende que cada ejercicio de la acción

penal prohibitiva o imperativa deba asociarse una pena al

sujeto activo y un resarcimiento al sujeto pasivo, son

muchos, pero muchos los casos donde este propósito se torna

utópico cuando los mecanismos de investigación del delito no

son capaces de establecer con certeza el nexo causal entre la

acción y el resultado y la ley tiene que conformarse con

levantar de nuevo el estandarte del apotegma de que ―más vale

absolver a un culpable que condenar a un inocente‖. En este

caso que nos ocupa, el honorable Tribunal de Sentencia

incurre en el error al aplicar el Artículo 13 del Código

Penal a mis representados por delitos de asesinato mediante

incendio y delito de asesinato mediante tentativa inacabada

sin que en todo el texto de las 478 páginas de la sentencia

se establezca con certeza a cuál de las personas que

perdieron la vida o sobre los que recayó una tentativa

inacabada haya tenido directamente la acción u omisión de los

imputados como para fijarlos como sujetos activos del delito.

Para alcanzar su propósito, la sentencia recurre al principio

de imputación recíproca. Si bien es cierto que algunos medios

de prueba, que no gozan de la ecuanimidad pues en su mayoría

son reos pandilleros o testigos protegidos bajo criterio de

oportunidad –De allí que hayan policías procesados y policías

con rango de testigos protegidos- quienes hacen afirmaciones

que si bien no son categóricas al menos dan pie al indicio.

Ese citado Artículo 339 del Código Procesal Penal es claro en

su contenido de que la prueba indiciaria por si misma no es

capaz de enervar el principio de inocencia y de establecer

una culpabilidad o como bien sostiene Nicola Framarino

Malatesta en su ―Lógica de las Pruebas Penales‖ que los

indicios racionales si bien son capaces de promover el

proceso, como prueba indirecta no es suficiente para fijar

una responsabilidad penal. Tal es el contenido del Artículo

92 de la Constitución de la República. Los honorables jueces

del Tribunal de Sentencia emplean los medios indiciarios para

fundamentar esa responsabilidad de la comisión de un delito y

en su afán juzgador los lleva a una conclusión revestida en

los telares de lo absurdo al fijar más de diez personas en la

muerte de cada una de las personas que perdieron la vida o

que se vieron agredidas por una tentativa inacabada, dando la

impresión que hay una tendencia al delito de muchedumbre,

pero sin ajustarse a los parámetros de la institución penal.

Al no poder la sentencia establecer con claridad cuál de mis

representados actuó por acción u omisión en contra de cuál de

las víctimas de los delitos apuntados, no se concluye con

certeza la responsabilidad criminal y, si bien durante los

enfrentamientos y posteriores acciones para recuperar la

calma en la Granja Penal de El Porvenir se cometieron delitos

no es menos cierto que el juicio que se desarrolló para

encontrar los culpables dentro del menú ofrecido por el

Ministerio Público, el mismo defensor de la sociedad no pudo,

con solvencia, demostrar cuál de mis representados ejecutó la

acción o incurrió en la omisión frente a quien de los que

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Recurso de Casación No. 400-2008

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resultaron sujetos pasivos del delito. En consecuencia, sin

el nexo causal que une al autor del delito con su víctima, no

existe responsabilidad penal porque no ha podido establecer

el primer eslabón de la investigación criminal como lo es la

acción u omisión. Partiendo de esta tesis la aplicación del

artículo 13 del Código Penal resulta errónea al no responder

a los estratos de investigación del nexo causal. EL PRINCIPIO

DE IMPUTACIÓN RECÍPROCA O COAUTORÍA Finalmente, la sentencia

invoca la institución del Derecho penal del ―principio de

Imputación Recíproca‖ como elemento acogedor de participación

que nuestro Código penal recoge como los que ―toman parte

directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen

directamente a otros a ejecutarlo o los que cooperan a la

ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera

efectuado‖ (Art. 32 del CP). Este concepto legal obliga al

estudioso del Derecho penal a buscar en los tipos penales de

la parte especial las situaciones en concreto donde puede

darse la coautoría o principio de imputación recíproca. Decía

Franz Von Liszt que ―si falta la conciencia de la

cooperación, el concepto de coautor es imposible‖. El

entendimiento de este instituto, en más de un siglo, no ha

cambiado en su comprensión. La exigencia de un nexo subjetivo

entre los distintos actores sigue constituyendo la base de la

coautoría. Se arguye al respecto que precisamente, esta

vinculación subjetiva es la que permite hacer responder a

cada uno de los coautores por lo que hacen los demás. También

la propia configuración estructural de la realización de una

acción entre varios (una acción distinta y superior a las

acciones individuales de cada uno de ellos), así como –

materialmente- en un componente cualificado de peligrosidad.

Y es sólo recientemente cuando ha comenzado a cuestionarse su

significado e incluso, su necesidad. Desde un punto de vista

problemático, parece que una sociedad como la actual, donde

se ofrecen espacios en los que interaccionan innumerables

personas o se generan posiciones normativas que vinculan a

numerosos sujetos con una o varias fuentes de peligro, sin

necesidad de que acuerden nada al respecto, va exigiendo una

adaptación de la superestructura jurídica vigente. La

resolución conjunta es objeto actualmente de un intenso

debate doctrinal. Se discute su conformación, mediante

elementos volitivos o simplemente intelectuales, su

significado como elemento definitorio de este instituto e

incluso, su necesidad, entre otros aspectos. Por el peso de

las razones esgrimidas, es posible adivinar que la

tradicional comprensión de este instituto encontrará pronto

su ocaso. Resta la duda de si su actual componente subjetivo,

la denominada resolución conjunta, conservará algún papel en

su futuro desarrollo, ninguno o, como sugiere Victoria García

del Blanco, debiera diluirse como mero indicio de

conocimiento individual en los juicios de imputación de

desvalor de acción y resultado. La autora sitúa el discurso

sobre la coautoría en el marco de los principios de

legalidad, culpabilidad, igualdad y proporcionalidad. Así,

tras un breve repaso de la reciente doctrina jurisprudencial

sobre el primero de éstos, la autora avanza ya su expresa

preocupación por la técnica legislativa, planteando entre

otras cuestiones, la necesidad de establecer si el

significado de la coautoría en términos de imputación ―está

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Recurso de Casación No. 400-2008

67

recogido en el texto del Código Penal, si no de forma expresa

al menos sí de forma implícita. Y de estarlo, si resultaría

conforme al mandato de determinación‖ apuntando al respecto,

que ―el fundamento, el contenido y los límites del principio

de imputación recíproca resultan cuestiones de especial

trascendencia por suponer la comprobación de la relevancia o

irrelevancia de la coautoría como estructura delictiva con

entidad propia conforme a los límites de la responsabilidad

penal impuestos por el ordenamiento jurídico‖. En relación

con el principio de culpabilidad, señala -en cuanto a su

comprensión como principio de responsabilidad por el hecho-

la necesidad de revisar ―la importancia que debe otorgársele

al mutuo acuerdo‖ en la conformación de esta figura. Mientras

que -en términos de imputación- plantea ―la cuestión de si el

principio de imputación recíproca de las aportaciones de los

coautores, que parte de la doctrina afirma como consecuencia

directa de la actuación conforme al mutuo acuerdo resulta

conforme al principio de responsabilidad personal o

autorresponsabilidad como límite de la responsabilidad

penal‖. En relación con el principio de igualdad, la misma

autora nos ofrece una nueva aproximación a la jurisprudencia

reciente; también nuevas dudas al respecto: ¿―La consecuencia

jurídica aplicable a cada coautor derivada de la realización

conjunta del hecho debe ser o no la misma que le

correspondería por la realización individual del mismo

hecho‖? Se trata, con otras palabras, de ―si el principio de

igualdad se vería infringido en alguna manera estableciéndose

consecuencias más gravosas para la realización de un hecho

con intervenciones parciales de cada coautor que las que

corresponderían a la realización individual del mismo hecho‖.

Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad,

replantea esta última cuestión así como su armonización con

agravantes que se sustentan en actuaciones plurales o la

relevancia de los elementos subjetivos. Y es que, como nos

expone la autora citada, la propia estructura del principio

de imputación recíproca cuando menos, suscita dudas desde la

perspectiva de principios como el de responsabilidad por el

hecho y el antes comentado, de autorresponsabilidad.

Igualmente, si en sentido contrario al sugerido por García

del Blanco, se responde afirmativamente a esta última

cuestión, es preciso descender algunos peldaños discursivos y

explicar hasta dónde y sobre qué razones -personales, se

entiende- procede esta forma de imputación. En este último

sentido, debe agradecerse su esfuerzo por traducir esta

figura en términos de consecuencia jurídica y -en sede de

injusto- imputación, señalando las diferencias en ambos

términos entre el hecho globalmente considerado y las

contribuciones parciales individualmente realizadas por cada

uno de los actores, facilitando, en definitiva, una mejor

comprensión de este instituto. La coautoría aparece cuando

varias personas, de común acuerdo, toman parte en la

ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal

conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una

decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un

dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una

acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento

objetivo. De la lectura del Acta del Debate no se encuentran

elementos concretos para tener una decisión conjunta para la

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Recurso de Casación No. 400-2008

68

realización del acto delictivo, una voluntad de actuar y el

dominio del hecho, la ley orgánica de la Policía Nacional

Civil lo expone con meridiana claridad de manera tal, que la

facultad de interpretar mediante las reglas de la sana

crítica no es suficiente para imponerse al principio de

legalidad. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o

de la participación, en el carácter, o no, subordinado del

partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su

acción a la realización del tipo, con dominio de la acción,

que será funcional si existe división de funciones entre los

intervinientes (división del trabajo), pero todas con ese

dominio de la acción característico de la autoría. La figura

de la coautoría no representa una modalidad de participación

delictiva caracterizada por una mera suma de autorías

individualizadas; por el contrario el legislador la ha

configurado como una expresión de responsabilidad plural en

la que todos los participantes deben responder por la

totalidad del hecho, con abstracción de las acciones

concretas que puedan haber realizado independientemente cada

uno de ellos. De ahí que, para que exista coautoría es

necesario: a) Común acuerdo, concierto de voluntades o

"pactum scaeleris", el cual podrá ser expreso, tácito o

deducido, previo o sobrevenido, principal o adhesivo. b)

"Consciencia scaeleris", conciencia de la ilicitud del acto

cuya ejecución se pacta o se conviene. c) Aportación de

esfuerzo propio o realización personal, material y directa de

actos ejecutivos, llevando a cabo actos nucleares subsumibles

en la figura penal de que se trate, de forma determinante y

principal, si bien no es necesario que ejecute material o

directamente por su propia mano todos los actos que integran

la dinámica, de tal modo que responderá, en concepto de

autor, del todo aunque solo hubiera realizado personalmente

una parte, incluso cuando pueda demostrarse que el resultado

u objetivo final fue logrado mediante actos concretos y

específicos perpetrados por otro u otros agentes con los

cuales coadyuvó de un modo capital y esencial. Conforme a la

teoría es la del dominio del hecho (en cuanto posibilidad de

interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico),

que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los

coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás,

de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los

demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede

cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo

penal de que se trate. Sin embargo, ello no puede sostenerse

cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan

acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en tal caso,

el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del

acuerdo no hay imputación recíproca. En el caso de autos

encontramos una conducta imperativamente contraria cuando los

hechos tenidos como probados apunta en otra dirección cuando

se concentran en afirmar que el Subcomisionado Henríquez

Álvarez y los policías cobras no dispararon en contra de los

reos pandilleros, sino más bien los estaban auxiliando, en el

perímetro exterior, para llevarlos a los centros

asistenciales para ser atendidos en sus lesiones. Desde la

perspectiva de la presunción de inocencia, no es exigible en

estos casos la acreditación de la realización de los actos

propios del tipo por parte de cada uno de los acusados que

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Recurso de Casación No. 400-2008

69

intervienen como autores, sino que es suficiente con probar

la aportación causal de cada acusado, conscientemente

ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate. Este

elemento no está contenido en la sentencia, por cuanto no se

puede acreditar su existencia participativa.‖

VI.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY SUSTANTIVA

FUNDADO EN LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 32 DEL CÓDIGO

PENAL POR APLICACIÓN INDEBIDA. EL CENSOR ARGUYE

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS NO

SE LOGRA ESTABLECER EL NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISION QUE SE

ATRIBUYE A LOS ENCARTADOS Y LOS RESULTADOS LESIVOS DE

CARÁCTER DOLOSO QUE SE LES IMPUTA. POR OTRO LADO EL

RECURRENTE CONSIDERA QUE TAMPOCO SE CONFIGURA LA COAUTORÍA

COMO UNA MODALIDAD DEL CONCURSO DE PERSONAS EN LA REALIZACION

DE LOS DELITOS OBJETO DE JUZGAMIENTO.

Esta Sala de lo penal no se pronuncia sobre el presente

motivo de casación, ya que en virtud de haber prosperado los

tres primeros motivos por infracción de ley sustantiva

invocados por el recurrente, resulta innecesario su análisis

y resolución.

VII.- El Recurrente Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJIA,

actuando en su condición de apoderado defensor del señor

Salomón de Jesús Solano Méndez, desarrollo su Recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional,

Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, de la siguiente

manera: ―CASACION POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

MOTIVO ÚNICO: Infracción, por falta de aplicación, del

precepto constitucional contenido en el artículo 321 que

dice: ―Los servidores del Estado no tienen más facultades que

las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que

ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad‖;

en relación a los artículos 82, párrafo primero, y 90 párrafo

primero de la Constitución de la Republica; que rezan,

respectivamente:‖El derecho de defensa es inviolable‖; ―Nadie

puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…‖

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 361 del Código Procesal Penal,

que dice: ―En todos los casos en que, con arreglo a este

Código, pueda interponerse recurso de casación contra una

resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la

infracción de precepto constitucional.‖ EXPLICACION DEL

MOTIVO: La exigencia de que Honduras es un Estado democrático

de derecho, no implica otra cosa más que todos los actos de

la vida ciudadana están enmarcados y regulados por ley; de

igual manera la libertad que ceden los ciudadanos de la

República con el fin de ser juzgados por los respectivos

servidores públicos, radica en que a estos últimos se les

dota de una serie de herramientas, reglas y principios

aplicados a cada caso que es sometido a su conocimiento. La

época del iluminismo del derecho penal se caracteriza por

evitar que al momento de ser juzgados los ciudadanos de la

República estuviesen sujetos solamente al real parecer y

entender del juzgador en el momento y circunstancias

determinadas; de ahí que uno de los grandes logros de

Beccaria y los demás iluministas haya sido el de lograr que

los juzgadores no apliquen sus criterios, sus deseos o su

real y saber entender, al momento de juzgar. El Código

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Recurso de Casación No. 400-2008

70

Procesal Penal es básicamente el conjunto de herramientas que

un juzgador debe aplicar al momento de juzgar; no es otra

cosa más que la exigencia de observar las formalidades

establecidas en esa ley adjetiva penal; si atendemos el

concepto de formalidad dado por Manuel Ossorio entendemos que

ésta es el cumplimiento fiel y exacto de la ley, en

conclusión las atribuciones que el soberano otorga a los

funcionarios de la República no constituyen otra cosa más que

el cumplimiento fiel y exacto de las formalidades del

enjuiciamiento establecidas en el Código Procesal Penal. A lo

largo de este recurso de casación expresaremos una serie de

circunstancias, de las cuales me permito señalar una sola: El

acto jurisdiccional de desestimar la prueba que ubica a

Solano Méndez, después de las 12:00 del medio día en la

Granja Penal de El Porvenir y cuando ya habían pasado los

hechos violentos y lamentablemente ya había acaecido la

muerte de las personas por las que fue injustamente

condenado; el hecho es que, con lo anterior, en abierto

incumplimiento de la ley, se desconoce, porque no se exponen

en la sentencia, cuáles son los criterios seguidos por el

Tribunal para desvirtuar la prueba y las acciones de defensa

provocadas por Solano Méndez, que lo exculpaban de

responsabilidad penal en los hechos acusados. Esta posición

del Tribunal de desacreditación probatoria que hizo estéril

la defensa de Solano Méndez no se basa en criterios

previamente establecidos, ni en las formalidades establecidas

en la ley para el enjuiciamiento criminal y entrañan

atribuciones distintas a aquellas que el Estado ha concedido

a sus servidores, provocando con ello la incertidumbre y el

retorno a épocas oscuras en la evolución del derecho penal en

que el juzgador no se sometía a reglas claras previamente

conocidas, sino que a lo que el juzgador considerase

aplicable o no aplicable al caso en particular.- Esta

conducta es la que observamos en la decisión del Tribunal

Sentenciador al emitir conclusiones no respaldadas por un

ejercicio intelectivo y de cumplimiento fiel y exacto de las

formalidades del juicio penal consagrado en el ordenamiento

correspondiente, conclusiones que denotan atribuciones

distintas y más allá de aquellas que el Estado les ha

otorgado. De todo lo antes expuesto resulta evidente que el

Tribunal recurrido ha actuado sin apegarse a la facultades

que expresamente le confiere la ley, con claro irrespeto al

derecho de defensa y al debido proceso; de esa manera ha

infringido, por falta de aplicación, el artículo 321 de la

Constitución de la República de Honduras, en relación con los

artículos 82 párrafo primero y 90 párrafo primero de la misma

Carta Magna.

VII.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ BASADO EN LA FALTA DE

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 321 EN RELACIÓN A LOS ARTICULOS 82

PÁRRAFO PRIMERO Y 90 PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPUBLICA.

Argumenta el reclamante que la sentencia impugnada incurre en

infracción, por falta de aplicación, del precepto

constitucional contenido en el artículo 321 que dice: “Los

servidores del Estado no tienen más facultades que las que

expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten

Page 71: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

71

fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”; en

relación a los artículos 82, párrafo primero, y 90 párrafo

primero de la Constitución de la Republica; que rezan,

respectivamente:”El derecho de defensa es inviolable”; “Nadie

puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las

formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…”.

Estima que el Código Procesal Penal es el conjunto de

herramientas que un Tribunal debe aplicar al momento de

juzgar, actividad en la que se deben observar las

formalidades prescritas por la la ley. Concretamente reprocha

el acto de DESESTIMAR LA PRUEBA que ubica a SOLANO MÉNDEZ,

después de las 12:00 del medio día en la Granja Penal de El

Porvenir, cuando ya habían pasado los hechos violentos que

dieron lugar a la muerte de las personas por las que fue

condenado, debido a que la sentencia no expone los criterios

seguidos por el Tribunal para desvirtuar la prueba y las

acciones de defensa provocadas por SOLANO MÉNDEZ, que lo

exculpaban de responsabilidad penal. Asume que esta

desacreditación probatoria hizo estéril la defensa del señor

SOLANO MÉNDEZ, al carecer de criterios y formalidades

legales, lo que supone atribuciones distintas a las que el

Estado ha concedido a sus servidores, provoca incertidumbre y

retorno a épocas oscuras en la evolución del derecho penal.

Concluye que por lo anterior resulta evidente que el A Quo no

ha actuado conforme a las facultades que le confiere la ley,

ha irrespetado el derecho de defensa y al debido proceso, por

lo que entiende que ha infringido, por falta de aplicación,

el artículo 321, en relación con el 82, párrafo primero y 90,

párrafo primero, todos de la Constitución de la República.

Esta Sala de lo Penal, estima que el recurso del recurrente

adolece de falta de claridad y precisión en la explicación

del motivo de casación por infracción de precepto

constitucional invocado, por cuanto omite hacer relación

expresa y concreta de la prueba propuesta para su admisión

por la defensa técnica del acusado SALOMON DE JESUS SOLANO

MENDEZ que le alude a que le fue desestimada por el Juzgador

de instancia. Al no hacer exposición concreta de la prueba

desestimada por el A Quo esta Sala no dispone de información

precisa y suficiente para identificar la prueba excluida y

valorar la razonabilidad de su motivación. Asimismo no

menciona el impugnante el momento procesal en que dicha

prueba le fue inadmitida, si fue en la audiencia de admisión

de prueba o en la audiencia de debate. Defectos en la técnica

recursiva que no compete a esta Sala subsanar. Por lo

expuesto se desestima el motivo de casación invocado por el

recurrente.

VIII.- CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA MOTIVO PRIMERO:

En la sentencia se excluyó o dejó de considerarse prueba de

valor decisivo, inaplicando así lo dispuesto en el artículo

202 del Código Procesal Penal, en la parte que a la letra

dice: ―El órgano jurisdiccional formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida‖. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y

numeral segundo, parte última, del Código Procesal Penal,

según el texto que trascribo a continuación: ―El recurso de

casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los

vicios siguientes: … 2. Que… excluya o deje de considerar

Page 72: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

72

prueba de valor decisivo‖ EXPLICACION DEL MOTIVO Durante el

juicio oral y público rindió declaración como testigo el

señor Osmán Fabiel Díaz Santos (página 259 y siguientes de la

sentencia), quien expone que ―cuando yo llegué estaba

Henríquez ordenando la valla. Me encontré al Inspector

Solano, diciéndole que se presentara con Henríquez, porque

estaba molesto por no haberlo encontrado. Cuando lo miré era

como las 12:00 a.m. a 12:15 a.m. Tengo entendido que Solano

fue encomendado a buscar bolsas, pero por la red de radio.‖

Adelante expresa: ―Cuando yo llegué ya no habían disparos…

Solano llega entre 12:00, 12:15 a 12:30 …Henríquez me dio

instrucciones para la valla y me preguntó por Solano y por

eso al ver a Solano, fue cuando le dije que Henríquez lo

estaba buscando. …A Solano lo miré por el campo de football.

Recuerdo a Solano porque éramos pocos oficiales, …‖; es

importante aclarar que ese campo está fuera de los muros que

rodean el recinto, como consta en el mismo proceso.- Al hacer

la valoración del dicho de este testigo, el Tribunal se

pronuncia así: ―El testigo ubica al acusado Salomón Solano en

el escenario, refiriendo que se acuerda de él dado que el

acusado Henríquez lo buscaba, afirmando que llegó entre las

12:00 m, 12:15 p.m. o 12:30 p.m. Nuevamente el testigo no es

claro respecto a la hora en que el acusado Salomón Solano

llegó al lugar, máxime cuando más adelante refiere que no

puede indicar qué personas se encontraban en la Granja cuando

el testigo llegó dado que uno a uno iban llegando, por lo que

tampoco podría dar fe, a juzgar por la cantidad de personas

que estaban en el lugar, a qué hora llegó cada una de ellas

después de la llegada del testigo al lugar, de modo que no

puede sustentarse el Tribunal en la declaración del testigo

en relación con la hora de llegada del acusado Salomón

Solano, máxime cuando existe un medio de prueba pericial que

ubica al acusado antes del cese al fuego dentro de los

recintos‖. Sobre esa valoración hecha por el Tribunal con

respecto a la declaración del testigo Díaz Santos,

permítasenos citar lo que en la misma sentencia se dice al

final del segundo párrafo de la página 259, con respecto a la

hora en que cesaron los disparos; veamos, ahí se expresa: ―El

Tribunal, a partir de este medio de prueba y de lo dicho por

el testigo Osmán Fabiel Díaz, respecto a la hora en que se

permitió el ingreso de los bomberos al recinto, le es claro

que los disparos de las armas de fuego cesaron alrededor de

las 11:a.m. y que después de la 11:30 a.m. se permitió el

ingreso de los bomberos al lugar‖. Aquí sí, para el Tribunal

tiene valor probatorio la declaración del testigo Osmán

Fabiel Díaz, pero con respecto a la hora de llegada de Solano

Méndez, no le reconoce ese mismo valor. ¿Por qué? El Tribunal

no expone ninguna razón por la cual acepta el dicho del

testigo en una parte y lo desestima en otra. Ahora, en cuanto

a la prueba pericial que, según el Tribunal, ubica a Solano

Méndez en los recintos antes del cese al fuego, no tuvo a

bien señalar de qué prueba pericial se trata, lo que nos

impide hacer las consideraciones que pudieran proceder al

respecto. ¿Cómo podríamos hacerlo si no se sabe de qué prueba

se trata? Y, así las cosas, es inadmisible y constituye

motivo de casación en la forma, la desestimación de la prueba

constituida por la declaración del testigo Díaz Santos.

Además, de la declaración del testigo a que antes se ha hecho

Page 73: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

73

referencia, lo hizo como tal el señor Melvin Geovanny García

Flores (página 266 de la sentencia), quien declaró: ―…a las

11:00 a.m. llegué al cuerpo de la guardia y me encontré a

Solano y se nos dijo esperar a Roches y éste nos dijo que

unos fuéramos a la granja y otros al Hospital. A Solano le

dijo que fuera al Hospital, pero yo le dije que necesitaba

dinero y que cambiáramos para ir al centro a un cajero.

Solano salió a la granja penal y yo al Hospital… Once y

minutos llegué al cuerpo de guardia. Yo andaba con el

uniforme diario y Solano, al verlo en la guardia, estaba de

fatiga. Estuvimos entre 20 a 25 minutos en la guardia,

esperando a Roches… Roches se me dijo que fuera al Hospital

Atlántida, que fuera a ver los heridos, muchos de ellos

internos. Salimos del cuerpo de guardia pasadas las 12:00 del

medio día. Después de eso no volví a ver al Inspector Solano.

…‖ El Tribunal desestima también la prueba consistente en la

declaración de este testigo, con este fundamento: ―Lo dicho

por el testigo no tiene respaldo con ningún medio de prueba‖

¿Y esto? ¿Dónde está el precepto que exija el respaldo de

otro medio de prueba para reconocer valor probatorio a un

testimonio? Si en un caso de homicidio, cometido con la

concurrencia de la excluyente de antijuridicidad que es la

legítima defensa, por ejemplo, solamente hubiera un testigo

presencial, y ningún otro medio de prueba más, aunque con su

declaración se hubieran establecido de manera indubitable

todos los elementos que configuran la indicada eximente, si

se siguiera el señalado criterio del Tribunal, habría que

convenir en que la persona que dio muerte a otra, en el caso

del ejemplo, debería ser condenada, porque ―lo dicho por el

testigo no tiene respaldo con ningún medio de prueba‖. Una

decisión judicial en ese sentido sería reprochable desde todo

punto de vista.- Tenemos, pues, que lo expuesto por el

testigo García Flores también fue desestimado por el

Tribunal, sin ningún fundamento razonable. Es importante

agregar a lo expresado por los testigos Díaz Santos y García

Flores, lo que, corroborando lo dicho por éstos, expuso en su

declaración el Comisionado de Policía Carlos Esteban

Henríquez (páginas 247 y siguientes de la sentencia). El

mencionado Oficial expresa lo siguiente: ―…El Inspector

Solano Méndez, llegó a la granja penal aproximadamente entre

las 12:00 y 12:30 y yo le llamé la atención por no concurrir

cuando yo lo llamé. … Yo estaba incómodo con Solano porque

llegó tarde, le llamé la atención e hice el trámite

administrativo correspondiente…‖ 1. Tenemos, pues, la

declaración de dos testigos, contestes, en cuanto a la hora

en que Solano Méndez llegó a la Granja Penal, corroborados

sus dichos con la declaración del coimputado Henríquez.

Prueba concluyente esa, que es de valor decisivo, pues con

base en ella queda en claro que, sin lugar a ninguna duda,

Solano Méndez no estaba presente en el lugar de los hechos

cuando éstos se produjeron. Y esa prueba no fue considerada,

sin ningún fundamento razonable, por el Tribunal en su

sentencia; no debe olvidarse que la prueba testimonial

solamente puede ser desestimada después de una rigurosa

valoración, siguiendo determinadas pautas que ―tienen un

común denominador: parten de la presunción de que la fe en un

testimonio se basa en ―dos presunciones‖: 1) la presunción de

que los sentidos no han engañado al testigo; 2) La presunción

Page 74: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

74

de que (el testigo) no quiso engañar.‖ (Cafferata Nores).

Entre esas pautas no aparece la necesidad de respaldo, como

lo sostiene el Tribunal, pues la falta de tal no implica que

los sentidos hayan engañado al testigo, ni que éste haya

querido engañar. Lo cierto es que en el fallo recurrido no

aparece que se haya recurrido a ninguna de las pautas que los

tratadistas señalan para determinar si un testigo es

verdadero o es mendaz. Queda claro, y de manera contundente,

que en la sentencia se ha dejado de considerar prueba de

carácter decisivo, sin haberse hecho una valoración real de

los testimonios en que consiste esa prueba. Es tan decisivo

el valor de esas declaraciones que de haber sido tomadas en

consideración jamás se habría condenado a Solano Méndez por

las muertes que se le atribuyen. Y es ese vicio el que

constituye el motivo de casación en la forma que vengo de

explicar. No pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el

indicado vicio, porque se produjo en el pronunciamiento de la

sentencia que estoy impugnando.

VIII.-RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ FUNDADO EN QUE LA SENTENCIA EXCLUYÓ O DEJÓ DE

CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO, INAPLICANDO ASÍ LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida ha

excluido o dejado de considerar prueba de valor decisivo.

Señala que en el juicio oral y público rindió declaración

como testigo OSMÁN FABIEL DÍAZ SANTOS (página 259 y

siguientes de la sentencia), quien manifestó que SALOMÓN DE

JESÚS SOLANO MÉNDEZ llegó al lugar de los hechos entre las

12:00, 12:15 a 12:30 del mediodía y que lo recuerda porque

eran pocos los oficiales, pero al hacer la valoración del

testigo, (folio 262 de la sentencia) el A Quo no le concede

credibilidad por estimar que “no es claro respecto a la hora

en que el acusado Salomón Solano llegó al lugar”, al

referirse que el testigo no puede indicar qué personas se

encontraban en la granja penal cuando llegó, y que por ello

tampoco podría dar fe, de la hora en que llegó cada una de

las personas. El A Quo pondera que no dio por acreditada la

hora de llegada del acusado Salomón Solano, con la

declaración del mencionado testigo, principalmente a

consecuencia de un medio de prueba pericial, que ubica al

acusado dentro de los recintos antes del cese al fuego. Sin

embargo reprocha el recurrente que la sentencia (final del

segundo párrafo de la página 259), si concede credibilidad al

mismo testigo DIAZ SANTOS con respecto a la hora en que

cesaron los disparos, pero no con respecto a la hora de

llegada del señor SOLANO MÉNDEZ, por lo que el recurrente

reclama que el Tribunal de Instancia no expone las razones

por las que acepta el dicho del testigo en una parte de su

deposición pero la desestima en otra. Y en cuanto a la prueba

pericial por la que el A Quo ubica al señor SOLANO MÉNDEZ en

los recintos antes del cese al fuego, el recurrente censura

que el A Quo no señala cuál es la prueba pericial a la que se

refiere, (final de primer párrafo, página 262 de la

sentencia), lo que a su entender impide desestimar la prueba

de declaración del testigo DÍAZ SANTOS y da lugar al recurso

de casación por quebrantamiento de forma. Argumenta además,

lo que dijo el testigo MELVIN GEOVANNY GARCÍA FLORES (página

Page 75: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

75

266 de la sentencia), quien declaró entre otras cosas que a

las 11:00 a.m. llegó al cuerpo de la guardia, donde se

encontró a SOLANO, y además que salieron del cuerpo de

guardia pasadas las 12:00 del medio día. Reprocha que el

Juzgador desestima también la declaración del testigo GARCIA

FLORES por estimar que: “Lo dicho por el testigo no tiene

respaldo con ningún medio de prueba”. Aprecia el recurrente

que el argumento del A Quo no es apreciable porque desconoce

el precepto legal que exige respaldo de otro medio de prueba

para conceder valor probatorio a una declaración testifical.

A manera de ejemplo refiere que en un caso de homicidio, en

concurrencia de legítima defensa, en el que sólo hubiera un

testigo presencial y ningún otro medio de prueba, aunque con

su declaración se hubieran establecido de manera indubitable

todos los elementos que configuran la indicada eximente, si

se siguiera el señalado criterio del juzgador, habría que

convenir en que la persona que dio muerte a otra, debería ser

condenada. Aprecia que el testimonio rendido por el señor

GARCÍA FLORES también fue desestimado sin fundamento

razonable. Agrega que lo expresado por los testigos DÍAZ

SANTOS y GARCÍA FLORES, es corroborando por la declaración

del Comisionado de Policía CARLOS ESTEBAN HENRÍQUEZ (páginas

247 y siguientes de la sentencia), cuando expresa que: “…El

Inspector SOLANO MÉNDEZ, llegó a la granja penal

aproximadamente entre las 12:00 y 12:30, yo le llamé la

atención por no concurrir cuando yo lo llamé. Yo estaba

incómodo con SOLANO porque llegó tarde, le llamé la atención

e hice el trámite administrativo correspondiente…” Concluye

el recurrente que con la declaración de dos testigos,

contestes, en cuanto a la hora en que SOLANO MÉNDEZ llegó a

la Granja Penal, corroborados sus dichos con la declaración

del COIMPUTADO HENRÍQUEZ, es prueba concluyente, de valor

decisivo, pues con ella queda claro que SOLANO MÉNDEZ no

estaba presente en el lugar de los hechos cuando éstos se

produjeron. Y esa prueba no fue considerada, sin ningún

fundamento razonable, por el Tribunal en su sentencia, por lo

que la sentencia ha dejado de considerar prueba de carácter

decisivo, sin haberse hecho una valoración real de los

testimonios en que consiste dicha prueba. Esta Sala de lo

Penal, considera necesario recordar, que el artículo 362 No.

2) del Código Procesal Penal contiene dos hipótesis: a)

cuando la sentencia excluye indebidamente una prueba

(expresamente la rechaza sin consignar las razones de esa

decisión o se le considere ilícita sin serlo), o la

resolución no la considera (omite toda referencia a ella). El

vicio comporta de ese modo la infracción de varios artículos

del Código Procesal Penal: I) Del artículo 202, que impone al

juzgador la obligación de formar su convicción como producto

de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba, II)

del artículo 336, que señala que el Tribunal sólo tendrá en

cuenta las pruebas ejecutadas en el debate, las que serán

apreciadas en su conjunto, y III) del artículo 338 sección

cuarta, numeral 2) que manda al órgano jurisdiccional

justificar el valor que haya dado a las pruebas practicadas

durante el juicio. De esta manera, el Tribunal de Sentencia

tiene la obligación de pronunciarse sobre la fuerza de

convicción que le generan las pruebas rendidas, de tal suerte

que si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y

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Recurso de Casación No. 400-2008

76

sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente

valorarla, estaríamos ante la presente infracción, ya que en

virtud de los principios de verdad real, de defensa y

contradicción, el Juez debe servirse de las pruebas recibidas

en el debate para fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo

antes expuesto, que no basta con el rechazo (exclusión) u

omisión de referencia (no consideración de la prueba), sino

que es necesario que la misma sea de valor decisivo. Ello

comporta efectuar una operación de inclusión mental

hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba excluida o

no considerada en la valoración del juez, junto con las

restantes, las conclusiones de hecho hubieran sido

necesariamente distintas. En el caso que ahora nos ocupa, la

Defensa del imputado considera que en la sentencia impugnada

se excluyó prueba de valor decisivo, con lo cual funda su

motivo de casación en el primer supuesto contenido en el

párrafo final del artículo 362 No. 2) del Código Procesal

Penal. Un examen detenido de la sentencia impugnada revela,

que las declaraciones testificales rendidas por OSMÁN FABIEL

DÍAZ SANTOS y MELVIN GEOVANNY GARCÍA FLORES no fueron

excluidas como objeto de valoración por el Tribunal de

Instancia. Respecto al primer testigo, el A Quo razona que

éste no es consistente en su declaración al expresar que el

acusado SALOMON SOLANO MENDEZ llegó a lugar y fecha de los

hechos entre las doce, doce quince, doce y media del

mediodía, a lo que se añade la circunstancia de que al final

de su deposición refiere que era difícil precisar quienes

eran las personas de su conocimiento que se encontraban a su

ingreso en el Centro Penal del Porvenir debido a que uno a

uno iban llegando al mismo; pero lo que lleva a esta Sala a

considerar que no se ha producido la exclusión de prueba

alegada por el Censor, es que el Tribunal A Quo no considera

acreditado con el testimonio del señor OSMAN FABIEL DIAZ

SANTOS que el acusado SALOMON SOLANO haya arribado al sitio

de los acontecimientos hasta que los hechos objeto de

juzgamiento estaban ya consumados, en tanto que se aportó al

proceso un elemento de prueba pericial, que si bien es cierto

que en la valoración del testimonio referido no se menciona

en que ha consistido(vid. Folio No. 5163 vuelto), no es menos

cierto que sin dificultad alguna se constata en la misma

sentencia que se trata de las pericias balísticas y por ende

de elementos probatorios de carácter científico realizadas

por expertos en la materia, de las cuales se concluye que

varias personas perdieron la vida a consecuencia de los

disparos efectuados con el arma asignada el Inspector SALOMON

DE JESUS SOLANO MENDEZ (vid. Folio No. 5187). En lo que

concierne a la declaración del testigo MELVIN GEOVANNY GARCÍA

FLORES, quien afirma que en el cuerpo de guardia de la

Policía coincidió a eso de las once de la mañana con el

procesado SALOMON SOLANO, añadiendo que a partir de las doce

del mismo día no le volvió a ver en esa dependencia, en tanto

que el deponente se dirigió hacia el hospital mientras que el

Inspector SOLANO MENDEZ se condujo hacia la Granja Penal del

Porvenir (vid. Folios No. 5165-5166), ciertamente el

razonamiento externado por el Juzgador en su valoración

resulta bastante escueta, cuando afirma que “no tiene

respaldo en otro medio de prueba”, sin embargo, a criterio de

esta Sala, los argumentos expuestos con prolijidad por el

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Recurso de Casación No. 400-2008

77

Tribunal de Instancia cuando en otra sección de la Sentencia

valora las pruebas de balística realizadas por los expertos

en la materia y de las cuales cabe inferir la ubicación

temporal y espacial del encartado SOLANO MENDEZ en el

escenario mismo de los acontecimientos objeto de juzgamiento

cuando estos se estaban produciendo, en tanto que con el arma

de fuego asignada a su persona se causó la muerte a varios

reos, no cabe apreciar en este caso el rechazo arbitrario de

prueba testifical aportada por la Defensa del encartado, de

ahí que no vamos entrar a ponderar sobre el carácter

decisivo de la misma. Por otro lado, tampoco se constata en

el caso súbjudice la concurrencia de la segunda hipótesis del

motivo que consiste en dejar de valorar prueba de valor

decisivo, pues como antes lo explicamos tal circunstancia se

presenta cuando el Tribunal omite toda referencia a ella. Por

todas las razones anteriormente expuestas se desestima el

presente motivo por quebrantamiento de forma formulado por el

Censor, alegando que el Tribunal de Sentencia excluyó y dejó

de valorar prueba de valor decisivo.

IX.- MOTIVO SEGUNDO: En la valoración de la prueba contenida

en la sentencia recurrida no se observaron las reglas de la

sana crítica, en abierta infracción de lo que disponen los

artículo 202 (cuya rúbrica es ―Valoración de la prueba. La

sana crítica‖) y 338 (en el que se contienen los ―Requisitos

de la sentencia‖), regla cuarta, numeral segundo, ambos del

Código Procesal Penal, en las partes de tales preceptos que,

por su orden, se leen así: ―Las pruebas serán valoradas con

arreglo a la sana crítica‖ y ―Seguidamente (después de la

declaración de hechos probados), se expresarán las pruebas

tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, según

las reglas de la sana crítica, …‖ (lo resaltado es nuestro).

PRECEPTO AUTORIZANTE: … Artículo 362, preámbulo y numeral

tercero, en la última parte, del Código Procesal Penal; según

el texto que trascribo a continuación: ―El recurso de

casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los

vicios siguientes: … 3. Que … en la valoración de la prueba

no se respetaron las reglas de la sana crítica‖. EXPLICACION

DEL MOTIVO: En el numeral trigésimo quinto de la declaración

de hechos probados de la sentencia impugnada, se declara: ―Un

mínimo de veinte minutos habían transcurrido desde la llegada

del Comisionado Carlos Esteban Henríquez y el Policía Cobra

José Luis Santos Rodríguez, cuando faltando para las once de

la mañana, llegan al lugar representantes de los medios de

comunicación: David Meza Montesinos, empiezan a trasmitir por

radio lo que se observaba, mientras que algunos reporteros

gráficos tomaban fotografías del interior del recinto,

subidos en las escaleras de incendios de los carros de los

bomberos.- Para ese momento el Inspector de Policía Salomón

de Jesús Solano Méndez, se había ya personado al lugar,

observando las agresiones de los reos rondines, Policía

Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías Penitenciarios

y miembros del ejército, sin realizar acción alguna en

auxilio de los reos pandilleros. El Policía Salomón de Jesús

Solano Méndez, procedió a privar de la vida a los reos

pandilleros Mario René Pantoja (alias El Bueno), Marcio o

Marco Rafael Rosales Velásquez (alias El Burrito) y a otro

reo pandillero de nombre desconocido, con su arma de

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Recurso de Casación No. 400-2008

78

reglamento, tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo 92FS,

calibre 9mm, serie N25990Z, con cañón de seis estrías y con

giro a la derecha‖. En el apartado correspondiente a la

valoración de la prueba, el Tribunal sentenciador expone que

ha declarado probado lo anteriormente trascrito, con base en

las autopsias practicadas a Marco o Marcio Rafael Rosales

Velásquez (a) ―El Burrito‖, a un reo pandillero no reconocido

y a Mario René Pantoja, y en los dictámenes de balística de

comparación relativos a ojivas que, se dice, fueron

encontradas en los cadáveres de esas personas, según los

cuales tales proyectiles fueron disparados por el arma de

reglamento asignada a Salomón de Jesús Solano Méndez. Con

fundamento en esas pericias, y sólo en ellas, pues no existe

ni un solo elemento de prueba más al respecto, ni un solo

testigo que declare haberlo visto, el Tribunal considera

probado que fue Solano Méndez quien disparó contra las tres

personas mencionadas. Se impone, entonces, que se analice la

operación intelectual que condujo al Tribunal a arribar a esa

conclusión, para establecer si en ese proceso se han

respetado las reglas de la sana crítica. Veamos, pues, si se

apega a la lógica el razonamiento de que si alguien es muerto

por disparo hecho con el arma asignada a un determinado

oficial, debe concluirse en que necesariamente fue éste el

autor de esa acción, sin que jamás, en ningún caso, pueda

haberlo hecho otra persona. Podríamos plantearnos un

silogismo, en el que la premisa mayor la constituye la tesis

que sostiene el Tribunal, o sea la siguiente: si el arma

asignada a un oficial es usada para dar muerte a otra

persona, ello es prueba de que ese oficial fue el autor de

ese hecho; la premisa menor: la persona ―x‖ fue muerta con el

arma que corresponde al oficial ―y‖; conclusión: fue el

oficial ―y‖, quien dio muerte a la persona ―x‖. Una regla de

la lógica nos dice que si una de las premisas es falsa, la

conclusión lo será necesariamente. Si aplicamos esa regla al

silogismo que hemos planteado anteriormente, veremos que ahí

la conclusión es falsa, puesto que la premisa mayor lo es

indiscutiblemente, pues a todas luces es falso que si una

persona es muerta con el arma de un oficial, ello prueba que

fue éste el autor de ese hecho, pues hay infinidad de

situaciones en la que pudo haberlo sido otra persona. Si

fuera verdadera esa tesis tendríamos que llegar al sofisma de

que, para probar quien fue el autor de un homicidio, bastaría

establecer a quien pertenece el arma con que se cometió.

Vistas las cosas desde otro ángulo, resulta que en cuanto a

la conducta que se atribuye en la sentencia al señor Solano

Méndez, no hay prueba directa; se cuenta, nada más, con un

elemento de prueba que no pasa de ser un indicio, el cual

consiste en que las ojivas que se dice fueron encontradas en

los cadáveres de los señores Rosales Velásquez, Pantoja y un

reo pandillero no reconocido, se asegura que fueron

disparadas por el arma asignada a Solano Méndez. Este indicio

solamente podría haber servido para contribuir a configurar

una presunción; para ello se habría necesitado la

concurrencia de otros indicios que, de manera unívoca, es

decir que de todos ellos sólo puede inferirse una conclusión

probatoria; pero si esos indicios admiten una explicación

compatible con otros hechos diferentes a los que pretende dar

como probados por la presunción, como en el caso del indicio

Page 79: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

79

que se invoca en contra del señor Solano Méndez, o por lo

menos no es óbice para esa otra explicación, estaríamos no

frente a indicios dotados de univocidad, sino de indicios

anfibológicos.- Los indicios unívocos podrán producir

certeza, los anfibológicos apenas verosimilitud o

probabilidad. Por otra parte, el indicio antes descrito

relacionado con el arma correspondiente a Solano Méndez, no

fue declarado probado en el apartado que en la sentencia es

relativo precisamente a la declaración de hechos probados,

como lo exige el artículo 338, regla cuarta, parte final del

numeral 2, del Código Procesal Penal, para que tal indicio

pudiera haber sido invocado en la sentencia para dar por

acreditado mediante presunción que Solano Méndez fue quien en

verdad hizo uso del indicada arma. Lo cual, en conclusión,

no está probado de ninguna manera. Tratándose de prueba

indiciaria, es importante que nos remitamos a la obra de

JOSE MANUEL ARROYO GUTIERREZ y ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS,

intitulada LOGICA JURIDICA Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA

PENAL, Editorial Jurídica Continental, en la que a página

118, se lee: ―En consecuencia, debe convenirse en que la

prueba indiciaria no consiste ni en un dato de realidad, ni

en una máxima de experiencia, ni en una conclusión derivada

de los anteriores, sino que es un razonamiento complejo a

través del cual, partiendo de un referente fáctico que se

conoce, se puede establecer uno de los hechos que interesan

al proceso y que es desconocido, pero que puede establecerse

mediante ese procedimiento‖. Esos mismos autores indican que:

―la estructura del indicio comprende tres componentes: 1) UN

HECHO INDICADOR.2) UNA REGLA DE EXPERIENCIA.3) UNA CONCLUSION

O HECHO INDICADO‖. Sostienen que, ―en consecuencia, puede

afirmarse que el indicio está constituido al menos por

referencias: una inductiva, a través de la cual se establece

cuál es la regla de experiencia que debe utilizarse y,

posteriormente, un juicio deductivo que permite establecer

una conclusión‖. Para que el Tribunal de Sentencia recurrido,

hubiere aplicado correctamente las reglas de la prueba

indiciaria, dado el indicio con el cual contaba, debió

mínimamente hacer lo siguiente y que no hizo: INDICAR CUAL ES

EL HECHO INDICADOR: Este hecho como dicen los autores citados

en su página 120: ―es un hecho que se conoce, debe estar

demostrado, como se ha dicho, aun mediante indicios. Para

proporcionar seguridad en la elección de la máxima de

pensamiento, ese hecho indicador no puede presumirse ni ser

dubitativo‖. Indudablemente el hecho que se conoce en la

causa que nos ocupa y en relación a Solano Méndez es la

muerte de: Rosales Velásquez, Pantoja y un reo pandillero no

reconocido, por heridas de armas de fuego, cuyas ojivas

corresponden, se dice, al arma de reglamento asignada a

Solano Méndez. APLICAR UNA REGLA DE LA EXPERIENCIA: Dado el

hecho conocido y que constituye el hecho indicador, se le

debe de aplicar una regla de experiencia que permita emitir

la conclusión correcta, esa regla de la experiencia sería la

deductiva con la cual se pueda asociar la muerte, con la

manera de ésta y con el objeto que la produjo. No existe,

como antes se ha expresado, ninguna regla de la experiencia

según la cual el titular de un arma de fuego, siempre, en

todo caso, en cualquier circunstancia de lugar y de tiempo,

necesariamente tiene que haber sido el autor de la muerte de

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Recurso de Casación No. 400-2008

80

una persona causada con esa arma. UNA CONCLUSION O HECHO

INDICADO: Al aplicar el proceso deductivo el Tribunal

Sentenciador solo tendría una conclusión posible a la cual

llegar, y es que Rosales Velásquez, Pantoja y un reo

pandillero no reconocido, fallecieron por heridas producidas

o iguales al arma de reglamento asignada a Solano Méndez;

pero nunca hubiera podido concluir, como lo hizo

incorrectamente que Solano Méndez privó de la vida a Rosales

Velásquez, Pantoja y un reo pandillero no reconocido. En

relación a todo lo anterior es importante aquí citar lo que

dice el Tribunal en la página 274 de la sentencia; al hacer

relación a las ―Armas de fuego de la Policía Nacional

Preventiva, expone lo siguiente: ―Arma de fuego: 1. Embalaje:

Pistola cacha de caucho, color negro, marca CZ 75BD, calibre

9mm, con registro de la Policía Nacional Preventiva 2060,

serie 9910V, cargador y tres tiros color amarillo, que en el

culote se lee 9mm lugar RP, asignada Manuel de Jesús Morales

Calderón, y embalada en el Ministerio Público.- El señor

Manuel de Jesús Morales Calderón no es imputado en la

presente causa criminal, sin embargo su arma de fuego es

vinculada con los hechos al haber dado resultado positivo con

el estudio balístico comparativo de casquillos encontrados en

el escenario, mismo que la mayoría del Tribunal valora a

excepción del Juez Guzmán. De este modo se comprueba que

fueron varias las armas que se utilizaron en contra de los

reos pandilleros, armas usadas por elementos de la Policía

Nacional Preventiva.‖ Según el Tribunal, pues, el arma del

señor Morales Calderón fue disparada en el lugar en que

ocurrieron los hechos, pero a pesar de ello no arriba a la

conclusión de que fue el señor Morales Calderón quien ahí

disparó, como sí lo hace en el caso del señor Solano Méndez,

en la forma a que hemos hecho referencia. Lo que concluye el

Tribunal es, nada más, que fueron varias las armas que se

usaron contra los pandilleros por elementos de la Policía

Nacional Preventiva. ¿Por qué esa diferencia de criterio?

Queda claro, pues, que al haber el Tribunal tenido por

probado que Salomón de Jesús Solano Méndez fue quien disparó

contra las tres personas mencionadas, por el solo hecho de

que el arma que dice fue empleada estaba asignada a él, y sin

base en ninguna otra prueba, ha irrespetado las reglas de la

lógica y, también, las máximas de la experiencia, pues éstas

nos dicen que no es cierto que siempre, en todo caso, el

titular de un arma necesariamente tiene que ser el autor de

un delito cometido con esa arma. En conclusión, no se han

respetado en la valoración de la prueba, las reglas de la

sana crítica, de la cual forman parte la lógica y las máximas

de la experiencia. Así, en la forma que he explicado, se

configura el presente motivo de casación. No pudo hacerse

antes ninguna reclamación contra el vicio en que consiste el

motivo, porque se produjo en el pronunciamiento de la

sentencia que estoy impugnando.

IX.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EN LA VALORACIÓN

DE LA PRUEBA CONTENIDA EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE

OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.-

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Recurso de Casación No. 400-2008

81

El artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que

“el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios

siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se

observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso

lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la

valoración de las pruebas está sujeto al control a través del

examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia,

realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio

establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de

ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la

fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.

Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la

prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de

las pruebas que generan su convicción, porque por mor del

principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse

a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,

que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y

cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe

responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)

Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia

del principio de derivación, con arreglo al cual el iter

lógico seguido en la valoración de las pruebas debe

sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de la psicología y las

máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,

el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común

cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y

simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno

natural. En este sentido, el universo de las posibles

hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,

a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina

tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una

pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. En el caso bajo examen, el recurrente ataca la

sentencia impugnada, expresando que el Tribunal Sentenciador

ha vulnerado las reglas de la sana crítica, concretamente las

máximas de la experiencia, puesto que si bien es cierto no

resulta discutible que con el arma de fuego asignada al

imputado SALOMON SOLANO MENDEZ se hicieron disparos cuyas

ojivas fueron encontradas en los cadáveres de varios reos,

ello no conduce inevitablemente a concluir que el procesado

en mención es el autor de la muerte de tales personas, pues

cabe la posibilidad de que otro individuo, usando dicha arma

sea el responsable de tales acciones. Argumenta el Censor que

el Tribunal efectúa un razonamiento erróneo pues al adoptar

el mismo se llevaría a concluir que el propietario o poseedor

de un arma, en todo caso, es decir, en cualquier

circunstancia de lugar y de tiempo, necesariamente tiene que

haber sido el autor de la muerte de una persona causada con

la misma. Por otro lado, el recurrente afirma que con las

pruebas balísticas realizadas por los peritos se constató que

uno de los policías que estuvieron presentes en el lugar de

los hechos, concretamente el señor MANUEL DE JESUS MORALES

Page 82: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

82

CALDERON percutió su arma de fuego, y no por ello se le

condenó por la comisión de algún delito, es más, se dio la

circunstancia de que ni siquiera resultara acusado en las

presentes diligencias. Concluye el casacionista que en contra

del procesado SALOMON SOLANO MENDEZ, únicamente existe un

indicio como son las pruebas periciales que conducen a que

con el arma que le fuera asignada se causó la muerte de otras

personas, pero fuera del mismo no se produjeron otros

elementos circunstanciales ni prueba directa, como testigos

que hayan presenciado la acción efectuada por aquel al darle

muerte a varias individuos, de ahí que no pueda atribuírsele

los resultados lesivos por los cuales ha sido condenado. Esta

Sala de lo Penal ha constatado que el Tribunal de Instancia

razona en la sentencia que no da crédito a la versión

exculpatoria del procesado SOLANO MENDEZ cuando sugiere que

su compañero de habitación, el testigo EDIL TORRES VINDEL

tomó por equivocación su pistola cuando salió en dirección a

la Granja Penal del Porvenir, y que sería éste último y no el

acusado quien habría accionado el arma de fuego con la que se

causó la muerte de varias personas. El Tribunal de mérito

esgrime dos razones: a) Teniendo en cuenta que el testigo

TORRES VINDEL salió de la Jefatura de Policía en horas de la

mañana, anterior a las 9:00 A.M., en que se iniciaron los

hechos objeto de juzgamiento, no tenía premura para vestir su

uniforme y tomar sus instrumentos de trabajo, por lo que no

resulta verosímil que se haya equivocado al tomar el arma

asignada a su compañero, b) De acuerdo a lo sostenido por la

Defensa del imputado SOLANO MENDEZ, este retornó al

destacamento policial a eso de las cuatro de la madrugada,

por lo que a dicha hora no tenía como prioridad colocar el

arma que tenía asignada en su cinturón, de tal manera que no

resulta creíble que horas después el testigo EDIL TORRES

VINDEL incurriese en error tomando y llevando consigo la

pistola de su compañero (vid. Folio No. 5188). Como ya lo

dijimos anteriormente, en virtud del principio de inmediación

las pruebas han sido evacuadas en presencia del Tribunal de

Instancia, de ahí que a esta Sala únicamente le compete

verificar que el razonamiento externado por aquel no resulte

ilógico o arbitrario. En el caso que nos ocupa, esta Sala es

del criterio que la valoración de la prueba efectuada por el

Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Ceiba se ha

efectuado sin vulneración de las reglas de la lógica ni de

las máximas de la experiencia. Es cierto como lo expresa el

recurrente que no siempre el propietario o poseedor de un

arma, en cualquier caso y circunstancia, es responsable de

las muertes que se causen con ella, sin embargo, en el

proceso que ahora nos ocupa, de las pruebas evacuadas resulta

probado que el encausado SOLANO MENDEZ estuvo presente en el

lugar donde ocurrieron los hechos, y que si bien es cierto

que la Defensa ha pretendido probar mediante declaraciones

testificales que su arribo a la Granja Penal del Porvenir se

produce cuando ya los delitos objeto de juzgamiento estaban

consumados, no es menos cierto que de la prueba científica

aportada al proceso se deriva que con el arma de fuego que le

fuera asignada en su condición de miembro de la Policía se

hicieron los disparos con los que se causó la muerte de

varias personas, por lo cual es razonable concluir que tales

testimonios no resultan creíbles . Por otro lado, el Tribunal

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Recurso de Casación No. 400-2008

83

hace hincapié en las circunstancias de tiempo y lugar en que

coinciden el imputado y el testigo y en virtud de las cuales

no resulta verosímil el equívoco que se pretende imputar a

este último. El A Quo refiere que la versión exculpatoria del

procesado solamente es expuesta tras la declaración del

testigo EDIL TORRES VINDEL sin tener respaldo probatorio

alguno, salvo en las propias palabras del acusado vertidas en

la etapa de conclusiones. Es de amplio conocimiento el celo y

escrupuloso cuidado que los agentes policiales ejercen sobre

las armas que les son asignadas, de ahí que esta Sala estima

que los razonamientos expuestos por el Tribunal Sentenciador

no se presentan arbitrarios ni tampoco ilógicos, por lo que

el motivo de casación por quebrantamiento de forma,

argumentando que en el proceso de valoración de la prueba se

vulneraron las reglas de la sana crítica, debe ser

desestimado.

X.- MOTIVO TERCERO: Inobservancia de las reglas establecidas

en el Código Procesal Penal para la realización del juicio

oral y público, con inaplicación del artículo 346, preámbulo

y numeral 4, del ordenamiento jurídico antes citado. PRECEPTO

AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral cinco del

Código Procesal Penal, según el texto que trascribo a

continuación: ―El recurso de casación por quebrantamiento de

forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida

adolezca de alguno de los vicios siguientes: … 5

Inobservancia de las reglas establecidas en el presente

Código para la realización del juicio oral y público‖

EXPLICACION DEL MOTIVO El artículo 346 del Código Procesal

Penal en su preámbulo y numeral 4, dispone: ―Registro de lo

ocurrido durante el juicio y contenido del acto. El

Secretario dejará constancia en acta de todo lo ocurrido

durante el juicio oral y público, la cual contendrá: … 4. Un

resumen del desarrollo del debate, con mención del nombre y

apellidos de los testigos, peritos e intérpretes, indicación

de lo manifestado por cada uno de ellos y señalamiento de los

medios de prueba ejecutados durante la audiencia, incluidos

los documentos que hubiesen sido incorporados al debate, por

lectura …‖ Pues bien, en el acta del juicio oral y público

celebrado en el presente proceso, nos encontramos con un gran

número de dictámenes de peritos y declaraciones de testigos,

a los que solamente se hace referencia sin dejar la más

mínima constancia de su contenido, en abierta violación de lo

dispuesto en el precepto que arriba se ha trascrito. Paso a

hacer una relación de esos dictámenes y declaraciones: 1.

Dictamen 3258-2003 (página 169). 2. Dictamen 990-2316-2003

(página 188). 3. Dictamen 988-2387-2003 (página 189). 4.

Dictamen 0987-2313-2003 (página 189). 5. Dictamen 1027-2386-

2003 (página 199). 6. Dictamen 1029-2388-2003 (página 202).

7.Dictamen de autopsia A-647-03 (página 2058. 7. Dictamen de

autopsia A-653-03 (página 206). 8. Dictamen de autopsia A-

653-03 (página 206). 9. Dictamen de autopsia A-655-03 (página

207). 10. Dictamen de autopsia A-674-03 (página 208). 11.

Dictamen de autopsia A-640-03 (página 223). 12. Dictamen de

autopsia A-644-03 (página 224). 13. Dictamen de autopsia A-

688-03 (página 243).14. Dictamen de autopsia A-691-03 (página

244). 15. Dictamen de autopsia A-683-03 (página 246). 16.

Dictamen de autopsia A-692-03 (página 247). 17. Declaración

de José Edgardo Coca (página 260). 18. Dictamen de autopsia

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Recurso de Casación No. 400-2008

84

A-707-03 (página 269). 19. Declaración de testigo protegido 1

(página 308). 20. Dictamen de autopsia A-673-03 (página 309).

21. Dictamen de autopsia A-674-03 (página 309). 22. Dictamen

de autopsia A-651-03 (página 309). En todos esos dictámenes y

declaraciones a continuación de la referencia que los

identifica, aparecen las preguntas que hace el Fiscal, sin

que, como antes se expresa, se haya dejado la más mínima

―indicación de lo manifestado por cada uno de ellos‖ (peritos

o declarantes), como lo exige el numeral 4) del artículo 346

del Código Procesal Penal. Con esa actuación omisa, se han

inobservado reglas de las establecidas en el Libro Segundo,

Titulo IV, del Código Procesal Penal, que contiene toda la

normativa que regula el juicio oral y público. En eso

consiste, precisamente, el motivo de casación en la forma que

estoy terminando de explicar. No pudo hacerse antes ninguna

reclamación contra el vicio en que consiste el motivo, porque

se produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy

impugnando.

X.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ BASADO EN LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS

ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA REALIZACIÓN

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362

No. 5) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

El recurrente arguye que en el proceso seguido contra el

imputado SALOMON SOLANO MENDEZ se violentaron las reglas que

establece el Código Procesal Penal para la realización del

juicio oral y público, ya que en el acta respectiva se hace

referencia a una gran cantidad de declaraciones testificales

y dictámenes periciales, pero sin dejar la más mínima

constancia de su contenido, vulnerando de ese modo, lo

dispuesto en el artículo 346 No. 4) del mismo texto normativo

donde se establece que el Secretario hará un resumen del

desarrollo del debate, con indicación de lo manifestado por

los peritos y testigos. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar que en este motivo deben considerarse las

reglas esenciales para el desarrollo de la parte más

importante del proceso como lo es el juicio oral y público,

de tal manera que estas reglas deben referirse a los

principios sobre los cuales descansa esta etapa del

procedimiento: oralidad, publicidad, inmediación,

contradicción y concentración. De ello se desprende que el

vicio no estará constituido por una simple infracción a una

norma procesal relativa a la forma en que se debe desarrollar

un acto particular de la fase del juicio, sino que se refiere

a la vulneración de una norma de tal incidencia, que su

violación afecte sustancialmente al proceso. Las normas que

informan la manera de desarrollar el juicio oral están

comprendidas del artículo 304 al 346 del Código Procesal

Penal. El vicio será de estimar cuando se trate de una

violación de esas normas, pero esencialmente de aquellas

fundamentales, es decir las que desarrollan los principios

antes apuntados, como por ejemplo, no permitir a una de las

partes el ejercicio de su derecho a interrogar los testigos

de su contendor, lo cual vulneraría lo dispuesto en el

artículo 330 del Código Procesal Penal, y con ello se

afectarían los principios de contradicción y defensa.

Volviendo a la cuestión toral que ahora nos ocupa, es

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Recurso de Casación No. 400-2008

85

oportuno señalar que al tenor de lo previsto por el artículo

346 No. 4) del Código Procesal Penal, el acta deberá contener

un resumen de lo manifestado por peritos y testigos. Según el

Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la voz

“resumen” alude a la acción y efecto de resumir, en tanto que

este último verbo comporta: reducir a términos breves y

precisos, o considerar tan solo y repetir abreviadamente, lo

esencial de un asunto o materia23. Y es que al tomar en cuenta

que la dinámica del debate se orienta por los principios de

oralidad y contradicción, la ley no exige para su validez que

el acta suscrita por el Secretario del Tribunal se constituya

en una reproducción literal y exacta de cuantas incidencias,

actuaciones y medios probatorios tengan lugar en su

desarrollo, sino como antes queda apuntado una síntesis de

unos y de otros. En el caso bajo examen, esta Sala no logra

determinar al tenor de lo expuesto por el recurrente, (pues

este no lo explica de una forma clara y precisa), de que

manera en una relación de causa-efecto, las supuestas

omisiones en las que habría incurrido el Secretario del

Despacho al no dejar constancia del contenido de varios

dictámenes y declaraciones testificales evacuados en el

debate, han incidido de manera sustancial y negativa en su

derecho de defensa o en alguno de los principios informadores

del debido proceso. Por tal razón, el presente motivo debe

ser desestimado.

XI.- MOTIVO CUARTO: Falta de congruencia de la sentencia con

la acusación, con infracción por falta de aplicación del

artículo 337, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en

la parte que a la letras dice: ―La sentencia no podrá dar por

acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean

las descritas en la formalización de la acusación, en la

contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio‖.

PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral

sexto, del Código Procesal Penal, según el texto que se

trascribe a renglón seguido: ―El recurso de casación por

quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios

siguientes: … 6. La incongruencia entre la sentencia y las

pretensiones de las partes, según el artículo 337‖.

EXPLICACION DEL MOTIVO En el ordinal trigésimo quinto del

apartado correspondiente, en la sentencia, a la declaración

de hechos probados, el Tribunal declara como tal,

refiriéndose al señor Salomón de Jesús Solano Méndez, que

éste, ―observando las agresiones de los reos rondines,

Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar acción

alguna en auxilio de los reos pandilleros‖. Pero resulta que

lo así declarado probado en el fallo recurrido, no aparece en

manera alguna, ni en la formalización de la acusación, ni en

la contestación de cargos, ni en el auto de apertura a

juicio. Ello denota, de manera clara, que no existe la

congruencia que exige el artículo 337 del Código Procesal

Penal. Y cuya falta es constitutiva de motivo de casación en

la forma. Pero, además, hay algo realmente grave (sin que

esto implique que no lo son los que se exponen en el párrafo

23 Vid. Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Tomo II,

21ª edición, Madrid, 1992, pág. 1786.

Page 86: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

86

anterior) que ponemos de relieve en forma especial, como

aspecto importante de los que configuran la incongruencia que

se alega, y es que en el auto de apertura a juicio, no se

mandó que éste se siguiera contra el señor Salomón de Jesús

Solano Méndez. Véase que en la parte dispositiva de ese

proveído no se menciona de ninguna manera su nombre. Creemos

que al no haberse ordenado en la resolución donde cabía, que

Solano Méndez fuera juzgado en el juicio oral y público,

falta a éste, en cuanto a esa persona, un presupuesto

procesal sin el cual no podía habérsele incluido, mucho menos

condenado, en la sentencia de que se está recurriendo. La

incongruencia es más que evidente: en el auto de apertura a

juicio no se manda juzgar a Solano Méndez y en el juicio oral

y público no sólo se le juzga, sino que además se le

condena.- Falta, pues, la congruencia que exige el artículo

337 del Código Procesal Penal. No pudo hacerse antes ninguna

reclamación contra el vicio en que consiste el motivo, porque

se produjo en el pronunciamiento de la sentencia que estoy

impugnando.

XI.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ ARGUYENDO LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA CON LA ACUSACIÓN, CON INFRACCIÓN POR FALTA DE

APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 337, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL.

El recurrente sostiene que no existe congruencia entre la

acusación y la sentencia proferida por el Tribunal de

Instancia, ya que en el relato de hechos probados del fallo

cuestionado se atribuye al procesado SALOMON SOLANO MENDEZ

que habiendo observando las agresiones de los reos rondines,

Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejército, en perjuicio de los

reos pandilleros no realizó acción alguna en auxilio de estos

últimos, imputación que no resultó formulada en la

formalización de la acusación, ni en la contestación de

cargos, como tampoco en el auto de apertura a juicio, de ahí

que con ello se ha vulnerado la debida correlación que debe

existir entre acusación y sentencia, de tal manera QUE

indebidamente se le incluyó como encausado para ser juzgado

en el juicio oral y público, y a la postre de igual manera se

le condenó. Esta Sala de lo Penal, conforme a la doctrina

mayoritariamente aceptada, aprecia que los aspectos

relevantes del “principio acusatorio” son: 1) No puede

existir proceso sin acusación previa formulada por persona

distinta del acusador; y, 2) No cabe condena por hechos

distintos, ni persona distinta a los señalados por la

acusación24”. El Art. 337 del Código Procesal Penal, sobre la

congruencia entre la sentencia y la acusación, en su parte

conducente dispone que: “La sentencia no podrá dar por

acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean

las descritas en la formulación de acusación, en la

contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio, o

en su caso, en la ampliación de la acusación y en la

contestación de esta, ni calificar los hechos, en perjuicio

24 Vid. Vid. CUELLAR CRUZ, RIGOBERTO, “La Reforma Procesal Penal y el

Ministerio Público en Honduras. Justificación y Perspectiva‖, págs. 297 y

298.

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Recurso de Casación No. 400-2008

87

del acusado en forma distinta de la que resulte de las

actuaciones antes indicadas….” El principio acusatorio admite

y presupone el derecho de defensa del imputado y,

consecuentemente, la posibilidad de contestación y rechazo de

la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la

contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las

partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra

parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los

elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y

ejercitar una actividad plena en el proceso, de este modo, es

que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra

él, una acusación de la que haya tenido oportunidad de

defenderse de manera contradictoria, estando por ello,

obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los

términos del debate, tal y como han sido formulados por la

acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia

que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el

fallo de la sentencia. De lo que se desprende que el debate

en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole

excederse de los términos en que viene formulada la acusación

o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de

consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto

el acusado no ha tenido ocasión de defenderse. El sistema

acusatorio que informa el proceso penal hondureño

particularmente exige que exista la debida correlación entre

la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del

imputado tenga oportunidad de alegar, proponer pruebas y

participar en su práctica y en el debate, habiendo conocido

con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin

que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo

de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual

consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida

por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y

del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser

congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento

nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de

defenderse. No obstante lo anterior, el Juez puede modificar la calificación de los hechos enjuiciados, siempre que no sea

en perjuicio del reo, y que exista identidad fáctica y

homogeneidad en dicha calificación. Son delitos o faltas

generalmente homogéneos los que constituyen modalidades

distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal

suerte que, estando contenidos todos los elementos del

segundo tipo en el tipo delictivo contenido en la acusación,

no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el

acusado no haya podido defenderse. Un examen detenido de los

antecedentes, revela que en la formalización de la acusación

que en su momento efectuara el Ministerio Público en el

transcurso de la audiencia preliminar, se atribuye al

encartado SOLANO MENDEZ, la participación en dieciséis

delitos de asesinato en el grado de ejecución de tentativa

(vid. Tomo XV, Folios NO. 3521 vuelto y 3522). Por otro lado

en LA audiencia para incidentes, celebrada en fecha 26 de

octubre de 2007, el Ministerio Público solicitó que se

tuviera por subsanado el error material que se había cometido

por el Juez Instructor, al no incluir en la parte resolutiva

del auto de apertura a juicio la calidad de acusado del señor

Page 88: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

88

SALOMON SOLANO MENDEZ, petición a la que accedió el Tribunal

de Sentencia, arguyendo que al haberse decretado un

sobreseimiento definitivo únicamente a favor del acusado

OSCAR REINIERY SANCHEZ, y no hacerlo a favor de los demás

entre los que se incluía al procesado SOLANDO MENDEZ

mencionado en el preámbulo y los antecedentes procesales del

referido auto, era evidente la existencia de un error de

carácter material que podía ser subsanado. También el A Quo

arguyó en su momento que el Apoderado de dicho encausado se

personó como tal en el juicio oral y público por lo que éste

daba por sentado y por tanto se daba por enterado que su

patrocinado pese a no hacerse referencia expresa de su nombre

en la parte resolutiva del auto de apertura a juicio mantenía

la calidad de imputado en el proceso y con ello debía

responder a los hechos objeto de la hipótesis acusatoria

formulada por el Ministerio Público.. De la audiencia de

incidentes también se desprende que el entonces defensor del

encartado SOLANO MENDEZ, Abogado CARLOS J. VARELA, si bien

formuló algunos alegatos manifestando su inconformidad no

interpuso recurso alguno por lo que consintió en el acto

(vid. Tomo XVI, Folios No. 3610, 3715) , consecuentemente

esta Sala no aprecia que se haya producido una efectiva

indefensión alegada por el Censor que haya dado lugar a la

falta de correlación entre acusación y sentencia y con ello a

una violación del principio acusatorio, de ahí que debemos

desestimar el presente motivo formulado por el casacionista.

XII.- MOTIVO QUINTO: Contradicción entre las motivaciones

fácticas y jurídicas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362,

preámbulo y numeral tres, del Código Procesal Penal, según el

texto que se trascribe a renglón seguido: ―El recurso de

casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los

vicios siguientes: … 3. Que carezca de motivaciones fácticas

ó jurídicas, que dichas motivaciones sean contradictorias …‖

EXPLICACION DEL MOTIVO Fáctico es todo aquello relativo a los

hechos, basado en hechos o limitado a ellos; de la anterior

definición extraída del Diccionario de la Lengua Española nos

es posible afirmar que las motivaciones fácticas a las que se

refiere el Código Procesal Penal, no son otra cosa más que

los hechos declarados como probados, lo que guarda relación

con los requisitos de la sentencia penal según regla cuarta

numeral uno del artículo 338 del Código Procesal Penal. En la

sentencia por este medio recurrida la motivación fáctica o

hechos probados se encuentran ubicados desde el ordinal

PRIMERO de la página 71 al ordinal QUINCUAGESIMO TERCERO de

la página 94. El artículo antes citado es el mismo que, en

el numeral tres de la regla cuarta, nos permite identificar a

la fundamentación jurídica como aquella parte en que se

determina los preceptos aplicados en una sentencia, los

fundamentos legales, las causas de exención, atenuación ó

agravación de la responsabilidad penal, de las penas que se

impongan, de los fundamentos de la responsabilidad civil, del

pronunciamiento sobre costas y el destino de los objetos

secuestrados. En la causa que nos ocupa la fundamentación

jurídica se encuentra expuesta desde el ordinal PRIMERO de la

página 462 al ordinal DÉCIMO QUINTO de la página 468. El

Diccionario de la Lengua Española establece que contradecir o

contradicción es decir uno lo contrario de lo que otro afirma

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Recurso de Casación No. 400-2008

89

o negar lo que se dé por cierto; sintetizando y con apego a

los principios de la Lógica: es imposible que una cosa sea y

no sea al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto. Aplicado lo

anterior al caso que no ocupa, constituye la circunstancia de

que no es posible en una sentencia penal que en las

motivaciones fácticas se afirme una cosa y posteriormente la

misma circunstancia sea negada en la fundamentación jurídica

y viceversa; de ahí que se nos permita introducir como

esencia del presente motivo de casación que no es posible que

la determinación sobre la hora de llegada de Solano Méndez a

la Granja Penal de El Porvenir, sea determinable en una parte

de la sentencia penal y no lo sea en otra. Para entrar en

materia, en el ordinal ya citado, TRIGÉSIMO QUINTO, de las

motivaciones fácticas o hechos probados, el Juzgador da por

cierto y esto no es discutible que: ‖Para ese momento el

inspector de policía Salomón de Jesús Solano Méndez, se había

ya personado al lugar…‖; si colocamos esta aseveración en el

contexto del presente y anterior hecho probado, es posible

afirmar que si Carlos Esteban Henríquez Alvarez llega Al

Porvenir a las 10:30am y veinte minutos después, faltando

para las once de la mañana llegan los representantes de los

medios de comunicación y después se afirma que para ese

momento el inspector de policía Salomón de Jesús Solano

Méndez, se había ya personado al lugar, se deduce entonces

que el Tribunal Sentenciador está indicando que Solano

Méndez, ya se encontraba en la Granja del Porvenir minutos

antes de las once de la mañana. Ahora bien, en el ordinal

DÉCIMO SEGUNDO, página 467 párrafo segundo, relativo a la

Fundamentación Jurídica, y en relación a Solano Méndez dice

el Tribunal Sentenciador: ―Para el Tribunal, partiendo de la

prueba evacuada, no es posible determinar el momento exacto

de ingreso del acusado …;. ¿Acaso lo anterior no significa

que el Tribunal de Sentencia de la Ceiba, en una parte de la

sentencia, esta infiriendo la hora de llegada de Solano

Méndez a la Granja Penal de El Provenir y, por otra parte,

está indicando que no puede determinar el momento de ingreso

del encausado a la Granja Penal de El Provenir?.- ¿Acaso lo

anterior no constituye una afirmación y una negación sobre la

determinación de la hora de llegada de Solano Méndez al sitio

en cuestión?; ¿Acaso es posible que por un lado en la

motivación fáctica el Tribunal afirme un extremo y por otro

lado en la fundamentación jurídica niegue ese mismo extremo?;

¿Acaso lo anterior y, permítasenos afirmarlo, no constituye

una contradicción entre las motivaciones fácticas y

jurídicas?, máxime cuando esta circunstancia, la sostenida en

la motivación fáctica, en particular, ha sido utilizada por

el Tribunal para desechar el fundamento de la defensa de

Solano Méndez, que como ya lo hemos dejado dicho, se apoya en

que su hora de ingreso a la Granja Penal, sucedió entre

12:00m. y 12:30 a.m. del día de los hechos, ya cuando éstos

habían acaecido.- En eso consiste, precisamente, el motivo de

casación en la forma que estoy terminando de explicar. No

pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el vicio en que

consiste el motivo, porque se produjo en el pronunciamiento

de la sentencia que estoy impugnando.

Page 90: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

90

XII.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ ARGUMENTANDO QUE EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE LAS

MOTIVACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.-

Según expone el recurrente, existe una evidente contradicción

entre la fundamentación fáctica de la sentencia y la

fundamentación jurídica, ya que en la declaración de hechos

probados formulada por el Tribunal se establece que pasado

unos veinte minutos desde las diez y media de la mañana, hora

en que ingresó al Centro Penal del Porvenir el coimputado

CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, empezaron a entrar en dicho

establecimiento penitenciario los representantes de varios

medios de comunicación, y que para ese momento, el procesado

SALOMON SOLANO MENDEZ ya se encontraba en el lugar antes

referido, lo que resulta contradictorio con la afirmación

contenida en la fundamentación jurídica del fallo cuando el

Juzgador expresa que de la prueba evacuada en juicio no ha

sido posible determinar el momento exacto en que ingresó el

procesado SOLANO MENDEZ al centro carcelario supracitado, de

ahí que a criterio del Censor habría una inconsistencia entre

la motivación fáctica y jurídica que debe traer como

consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada. Esta Sala

considera pertinente recordar que la motivación lógica debe

orientar tanto la fundamentación fáctica como la también la

jurídica, de este modo la motivación estará constituida por

un conjunto de razonamientos armónicos entre sí para lo cual

deberá reunir las siguientes cualidades: a) Congruente: las

afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar

relación y concordancia entre ellas, b) No contradictoria:

que no se empleen en la motivación juicios opuestos que entre

sí se anulen, c) inequívoca: los elementos del raciocinio no

deben dejar dudas sobre su alcance y significado y sobre las

que conclusiones a las que se arriba. En este sentido se

extiende sobre la contradicción en la motivación, puesto que

ello resta seguridad a la decisión adoptada por el Juzgador,

al fundamentarse en argumentos o juicios excluyentes, dando

lugar a dudas sobre lo acertado de su resolución. Un examen

detenido de los antecedentes revela que en los hechos

declarados probados trigésimo cuarto y trigésimo quinto se

expresa que el procesado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ

ingresó al Centro Penal del Porvenir alrededor de las diez

con treinta minutos de la mañana, y que pasado un mínimo de

veinte minutos y antes de las once del mañana llegaron al

lugar varios representantes de medios de comunicación,

añadiendo que para ese momento el coimputado SALOMON SOLANO

MENDEZ ya se encontraba en el centro carcelario (vid. Folios

No. 5073 vuelto y 5074). Por su parte en la fundamentación

relativa a la responsabilidad de cada uno de los acusados, el

Tribunal de Sentencia expresa que “el Tribunal desconoce la

hora en que el acusado (SOLANO MENDEZ) se personó en el

Centro Penal la mañana del cinco de abril del año dos mil

tres, más está probado que fue antes de las 11:00, dado que a

esa hora el señor CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ dio la

orden de que cesaran los disparos, por lo que el uso del arma

de reglamento para dar muerte a cuatro reos pandilleros debió

Page 91: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

91

haber sido antes de esa hora…” (vid. Folio No. 5238 vuelto).

A criterio de esta Sala no existe la contradicción acusada

por el recurrente, ya que ni en la fundamentación fáctica

como tampoco en la jurídica se expresa que se ha determinado

con certeza el momento preciso en que arribara al lugar de

los hechos el encausado SOLANO MENDEZ. En el relato de hechos

probados se dice que al momento en que varios representantes

de medios de comunicación ingresan al recinto carcelario, es

decir pasado un mínimo de unos veinte minutos después de las

diez y media de la mañana, ya se encontraba en el escenario

de los acontecimientos el encausado SOLANO MENDEZ, lo que no

resulta contradictorio con la afirmación que se hace

posteriormente y dentro de la misma sentencia cuando se

expresa que no se sabe la hora exacta en que arribara ese

mismo imputado, más si de que lo hizo antes de que se llevara

a cabo el ingreso de los representantes de los medios de

prensa, esto es, antes de las once de la mañana. Por las

razones anteriormente expuestas, se desestima el motivo de

casación fundado en la contradicción de las motivaciones

fácticas y jurídicas de la sentencia impugnada.

XIII.- El Recurrente, Abogado JULIO CESAR RAMIREZ MEJIA , en

su condición de Apoderado Defensor del imputado SALOMON DE

JESUS SOLANO MENDEZ desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Ley en dos motivos. Para efectos de seguir un

orden sistemático adecuado en su análisis y resolución, esta

SALA considera pertinente apartarse del orden seguido por el

Censor, de tal manera que inicialmente se pronunciará sobre

el segundo motivo, ya que la condena por la comisión por

omisión de varios delitos de ASESINATO, que alcanzaron el

grado de ejecución de TENTATIVA, se ha fijado en concurso

ideal argumentando el incumplimiento de obligaciones legales

a cargo de dicho encartado y que a criterio del Juzgador

dieron lugar al delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS.

XIV.- Infracción por aplicación indebida del artículo 117,

preámbulo y circunstancia primera, en relación con los

artículos 15 y 27, numeral dos en sus dos párrafos, todos del

Código Penal, que dicen respectivamente: ―Es reo de

asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de cualquiera de las circunstancias

siguientes:1) Alevosía‖; ‖Hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a

la voluntad del agente‖; ‖Son circunstancias agravantes: 1)…,

2) Ejecutar el delito con alevosía.- Hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido‖. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo

se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código

Procesal Penal, ya citado. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: En el

ordinal décimo sexto de la parte dispositiva se condena a

Salomón de Jesús Solano Méndez, además de lo señalado, por

―diecinueve delitos de omisión impropia de asesinato por

alevosía en su grado de ejecución de tentativa‖. Para

principiar, hasta dónde conocemos, en nuestro Derecho

Page 92: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

92

Positivo no existe la figura de la omisión impropia. Pero lo

más importante es que en la parte de la declaración de hechos

probados relativa al señor Solano Méndez, precisamente en el

ordinal trigésimo quinto del apartado correspondiente (página

82 de la sentencia), no se declara probado ningún hecho que

pueda subsumirse en la figura del ―asesinato por alevosía en

su grado de ejecución de tentativa‖. Baste señalar que ni

siquiera en la parte donde se condena, se menciona los

nombres de las personas que fueron sujetos pasivos en los

diecinueve delitos de que se habla en el ordinal décimo sexto

de la parte resolutiva, mucho menos en la declaración de

hechos probados. Tampoco fueron declarados probados actos

inequívocos de ejecución con la intención de cometer el

delito indicado en perjuicio de diecinueve personas, ni

cuáles fueron las causas ajenas a la voluntad del agente que

impidieron la consumación del ilícito. O sea, pues, que nada

se declaró probado con relación a una supuesta tentativa.

Tenemos, pues, que dados los hechos declarados probados en la

sentencia, con relación al señor Solano Méndez, resulta

evidente que se ha infringido, por aplicación indebida, en

cuanto a esos ―diecinueve delitos por omisión impropia de

asesinato por alevosía en su grado de ejecución de

tentativa‖, el artículo 117, preámbulo y circunstancia

primera, en relación con los artículos 15 y 27, numeral dos

en sus dos párrafos, todos del Código Penal. En esos

preceptos, por su orden, se tipifica el delito de asesinato,

se dispone lo relativo a la tentativa y se define la

alevosía. El motivo de casación en el fondo que he

formalizado, aparece con una claridad meridiana.‖

XIV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE ESTE SEA RESPONSABLE EN

COMISION POR OMISION DE DIECINUEVE DELITOS DE TENTATIVA DE

ASESINATO ALEVOSO, DE TAL MANERA QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR

HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117,

PREÁMBULO Y CIRCUNSTANCIA PRIMERA, EN RELACIÓN CON LOS

ARTÍCULOS 15 Y 27 No 2) DEL CÓDIGO PENAL.

Argumenta el recurrente que en el ordinal dieciséis (16) de

la parte dispositiva de la sentencia impugnada, se condena a

SALOMÓN DE JESÚS SOLANO MÉNDEZ, por diecinueve delitos en

omisión impropia de tentativa de asesinato mediante alevosía.

Argumenta que en nuestro Derecho Positivo no existe la figura

de la OMISIÓN IMPROPIA. Pero centra su reproche que en la

declaración de hechos probados relativa al señor SOLANO

MÉNDEZ -ordinal 35, Folio No. 5073 vuelto- no se declara

probado ningún hecho que pueda subsumirse en la figura del

“asesinato por alevosía en su grado de ejecución de

tentativa”. Reprocha que en los hechos probados, ni en la

parte resolutiva de la sentencia se mencionan los nombres de

los sujetos pasivos de los diecinueve delitos mencionados en

el ordinal dieciséis (16) de la parte resolutiva. Considera

que tampoco fueron declarados probados actos inequívocos de

ejecución con la intención de cometer el delito de asesinato

en perjuicio de diecinueve personas, ni cuáles fueron las

causas ajenas a la voluntad del agente que impidieron la

consumación del ilícito. Concluye que nada se declaró probado

Page 93: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

93

con relación a la tentativa, y esgrime que dados los hechos

declarados probados con relación al señor SOLANO MÉNDEZ,

resulta evidente que se ha infringido, por aplicación

indebida, en cuanto a los “diecinueve delitos por omisión

impropia de asesinato por alevosía en su grado de ejecución

de tentativa”, el artículo 117 preámbulo y circunstancia

primera, en relación con los artículos 15 y 27, numeral dos

en sus dos párrafos, todos del Código Penal. Esta Sala de lo

Penal considera importante recordar, que tratándose del

motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar

como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el

Tribunal de Sentencia. En este sentido, el recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que

la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva

de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a

la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas

que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben

aplicarse, o se invocan las normas que deban aplicarse al

caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta

interpretación de las mismas. Precisados los límites en los

que puede desenvolverse la función revisora de esta Sala

cuando del recurso de casación por infracción de ley se

refiere, ahora es pertinente que indiquemos cuales son los

elementos típicos de los delitos de asesinato en el grado de

ejecución de tentativa mediante alevosía proditoria, que en

comisión por omisión se atribuye al imputado SALOMON SOLANO

MENDEZ.- La alevosía supone el empleo de procedimientos que

facilitan el hecho. La define el artículo 27 No. 2) del

Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad

personal, empleando medios, modos o formas en la ejecución

que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo

para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible

defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda25, o estando la víctima en la

cama o de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo

decisivo en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la

ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa

que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede aparecer en

cualquier momento de la ejecución del delito, no exigiéndose

para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo

momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes doctrinales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

25 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

Page 94: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

94

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o

inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el

agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de

la víctima que impide cualquier manifestación de defensa26. En

cuanto a la tentativa, el artículo 15 del código penal

establece: “hay tentativa cuando, con la intención de cometer

un delito determinado se realizan actos inequívocos de

ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del

agente”. El tipo de la tentativa requiere de los siguientes

elementos: a) en la parte objetiva, una ejecución parcial o

total de los actos ejecutivos no seguida de consumación, b)

en la parte subjetiva, la voluntad de consumación, c) la

ausencia de desistimiento voluntario. El comienzo de la

ejecución necesario para la tentativa requiere que se

traspase la frontera que separa los actos preparatorios (sí

los hay) de los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa

requiere que el sujeto quiera los actos que objetivamente

realiza con ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando

(con seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto, lo eran efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido. En el caso de autos se atribuye al

imputado SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ, la autoría en

omisión impropia de diecinueve delitos de asesinato en el

grado de ejecución de tentativa. Vuelve a ser oportuna la

referencia a la figura de la comisión por omisión cuyos

elementos hemos explicado con más detalle en el acápite IV de

esta sentencia. El tipo de comisión por omisión muestra en su

parte objetiva la misma estructura que el de la omisión pura:

a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c)

capacidad de realizarla27, pero completada con la presencia de

26 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html 27 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

Page 95: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

95

tres elementos particulares necesarios para la imputación

objetiva del hecho: la Posición de garante, la producción de

un resultado y la posibilidad de evitarlo. Recapitulando

podemos decir que a)la posición de garante integra

necesariamente la situación típica de los delitos de comisión

por omisión no expresamente tipificados; b)debe seguir en

ellos la producción de un resultado; y, c) la capacidad de

acción debe comprender la capacidad de evitar el resultado.

Para la comisión por omisión vale igual el dolo, que para los

delitos de omisión pura. La única particularidad es que, como

es lógico, el dolo deberá abarcar no solo la ausencia de la

acción debida, sino también la posibilidad y la necesidad de

la evitación del resultado mediante aquella acción. Además

habrá de extenderse a la situación que determina la presencia

de la posición de garante28. Abundando en la configuración del

dolo, podemos decir que este tiene un componente

cognoscitivo, en tanto que se requiere en primer lugar, que

el agente tenga conocimiento de la posición de garante, es

decir, debe saber que en el caso concreto ostenta la posición

de padre, hijo, médico, jefe de seguridad industrial, etc… En

segundo lugar, el sujeto debe tener conocimiento de la

situación típica y del curso causal (de la causalidad

hipotética), además en tercer lugar, se requiere la

posibilidad de representación de la conducta debida y la vía

para evitarlo. Sobre el componente volitivo, es indispensable

que el agente quiera (aunque sea eventualmente) la

realización del tipo en su aspecto objetivo correspondiente,

que tenga voluntad de realización de la conducta omisiva

según la nota de la finalidad29. En este sentido esta Sala

coincide con el Censor en cuanto a que no existe una

disposición expresa en nuestra legislación penal sobre los

delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, sin

embargo, ello no es obstáculo para considerar que cumplidos

los requisitos anteriormente apuntados pueda apreciarse su

existencia y por ende imponerse su castigo, valgan por vía de

ilustración los ejemplos clásicos de la madre que deja de

suministrar alimentos al hijo recién nacido con la finalidad

de que muera, la enfermera que con el mismo objetivo deja de

suministrar al paciente el medicamento indicado, o el sujeto

que estando obligado en razón de su trabajo, de manera dolosa

no abre la puerta de emergencia para evitar que escape de un

incendio su compañero de trabajo quien a la postre muere,

nadie dudará que estos casos una omisión imputable a la

madre, enfermera y empleado de la fábrica, respectivamente,

ha traído como resultado la muerte de una persona y que este

resultado lesivo es atribuible al omitente para los efectos

de la imposición de una pena. Habiendo indicado cuales son

los elementos objetivos y subjetivos de la tentativa de

asesinato y efectuado un recordatorio sobre la estructura de

la figura de la comisión por omisión u omisión impropia,

pasamos a constatar sí de los hechos declarados probados por

el Tribunal de Sentencia puede o no desprenderse que al

acusado SALOMON SOLANO le resultan imputables los diecinueve

delitos de tentativa de asesinato que se le atribuyen, así

28 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324. 29 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

Page 96: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

96

tenemos que: A) De conformidad a lo descrito por el Tribunal

de Sentencia en la fundamentación fáctica del fallo

recurrido: “ Un mínimo de veinte (20) minutos habían

transcurrido desde la llegada del Comisionado Carlos Esteban

Henríquez (que se sitúa a eso de las diez y media de la

mañana30) y el Policía Cobra José Luís Santos Rodríguez,

cuando faltando para las once (11) de la mañana, llegan al

lugar representantes de los medios de comunicación: David

Meza Montesinos, empiezan a transmitir por radio lo que se

observaba, mientras que algunos reporteros gráficos tomaban

fotografías del interior del recinto, subidos en las

escaleras de incendios de los carros de los bomberos. Para

ese momento el Inspector de Policía Salomón De Jesús Solano

Méndez, se había ya personado al lugar, observando las

agresiones de los reos rondines, Policía Nacional Preventiva,

Policías Cobras, Policías Penitenciarios y miembros del

ejercito, sin realizar acción alguna en auxilio de los reos

pandilleros31; B) De los hechos declarados probados antes

trascritos se desprende que al ingreso del acusado SALOMON

SOLANO en el Centro Penal del Porvenir, se presentaba una

situación típica, es decir, una situación de amenaza o

peligro para la integridad física y la vida de algunos reos

pandilleros, cuando se expresa que el imputado observa “las

agresiones de los reos rondines, Policía Nacional Preventiva,

Policías Cobras, Policías Penitenciarios y miembros del

ejercito, sin realizar acción alguna en auxilio de los reos

pandilleros..” C) Es un hecho no controvertido que el

encartado SALOMON SOLANO, ostentaba la condición de miembro

de la Policía Nacional cuando ingresó al interior del Centro

Penal del Porvenir. El artículo 293 de la Constitución de la

República prevé que la Policía Nacional es una institución

profesional del Estado, encargada de velar por la

conservación del orden público, la prevención, control y

combate del delito, así como también de proteger la seguridad

de las personas y sus bienes. El artículo 10 No. 2) de la

entonces vigente Ley Orgánica de la Policía Nacional (Decreto

No. 155-98) establecía entre otras atribuciones, que para el

logro de sus objetivos y cumplimiento de sus

responsabilidades, le correspondía a ese cuerpo de seguridad

entre otras atribuciones, la de proteger la vida, bienes,

derechos y libertades de las personas. En sintonía con los

preceptos antes mencionados, el artículo 22 No. 3) establece

que en el cumplimiento de sus funciones los miembros de la

Policía deberán cuidar y proteger la salud física y mental de

las personas detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto

constitucional y legales antes citados, se desprende sin duda

alguna, que los miembros de la Policía Nacional, asumen la

posición de garantes de la vida e integridad física de las

personas que se encuentren recluidas en un centro

penitenciario del Estado en aquellos casos en que dichos

bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en peligro por

otros reclusos u otra clase de individuos, de ahí que, como

consecuencia de su deber de garantía, haya de preservarlos de

las agresiones de compañeros, particulares, así como también

de los ataques que provengan de empleados o funcionarios

30 Vid. Hecho Probado Trigésimo Cuarto, Folio No. 5073 vuelto. 31 Vid. Hecho Probado Trigésimo Quinto, Folio No. 5073 vuelto.

Page 97: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

97

públicos. De este modo podemos afirmar, que el imputado

SALOMON SOLANO tras su ingreso a la Granja Penal del Porvenir

para colaborar en el restablecimiento del orden alterado en

el interior de ese centro penitenciario, tenía una posición

de garante, es decir, la obligación de hacer cuanto estuviera

a su alcance para evitar ataques a la integridad física o la

vida de cuantas personas se encontraran en situación de

peligro, independientemente de que se tratara de reclusos

pandilleros, rondines, reos comunes denominados “paisas”,

visitantes, funcionarios penitenciarios, policías, miembros

del ejército nacional, etc… C)Ausencia de la acción

determinada: una lectura detenida de la fundamentación

fáctica de la sentencia impugnada, no revela que el encausado

SALOMON SOLANO haya realizado alguna acción dirigida a evitar

o impedir las agresiones emprendidas contra reos pandilleros

por elementos armados del Estado y otros reclusos, así

tenemos que en la declaración de hechos probados el Juzgador

expresa que el acusado observa “las agresiones de los reos

rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejercito, sin realizar

acción alguna en auxilio de los reos pandilleros32” D)La

posibilidad de realizar la acción esperada. Como ya se

expresara en la resolución del motivo expuesto en el acápite

IV de esta sentencia, lo decisivo en la comisión por omisión

es la virtual causal de la acción que hubiera debido

realizarse para evitarlo (“causalidad hipotética”) Para

comprobar la existencia de la causalidad hipotética o llamada

también por algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe

acudir a una fórmula en virtud de la que a partir de la

teoría de la equivalencia de las condiciones, se afirma que

la omisión es causa del resultado, si puesta mentalmente en

su lugar la acción esperada, que no es realizada por el

omitente, el resultado desaparece como mínimo con una

probabilidad rayana en la certeza. Como lo exponíamos líneas

arriba, el sujeto activo debe tener la capacidad efectiva

(real, física) de realizar la conducta ordenada (el mandato)

en el caso concreto y partir de consideraciones objetivas,

pues de lo contrario, sí al agente le falta capacidad

corporal o física de acción, su comportamiento, llevado a

cabo de manera distinta, será atípico; como dice la máxima

jurídica: “a lo imposible nadie está obligado”. Así por

ejemplo: el bañista que en este momento se ahoga en las

playas, así se pueda presenciar el hecho por medio de la

televisión en directo, no puede ser salvado por uno de los

televidentes, pues ninguno de ellos tiene la posibilidad de

realizar la acción ordenada, no así el socorrista contratado

para cuidar a los veraneantes. Desde luego, la incapacidad

física puede ser equiparada a aquella que resulta de una

inhabilidad técnica, de una falta de conocimientos o de

medios de auxilio33. A criterio de esta Sala, cabía esperar

que el acusado SALOMON SOLANO MENDEZ, no solamente por su

condición de miembro de la policía nacional, sino que también

y sobre todo por ostentar un cargo dentro de la estructura

del cuerpo al que pertenece dotado de mando y jerarquía, (en

32

Vid. Hecho Probado Trigésimo Quinto, Folio No. 5073 vuelto. 33 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

Page 98: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

98

tanto que tenía el rango de Inspector), interviniese para

impedir que continuaran las acciones dirigidas a quitarle la

vida a los reos pandilleros, cuando según se consigna en el

cuadro fáctico las mismas eran ejecutadas por reos rondines,

policías y miembros del ejército, de ahí que al no haber

realizado la acción esperada y que le era exigible, debe

entenderse configurado el nexo de evitación o de causalidad

hipotética, y por lo tanto le son imputables en omisión

impropia los hechos criminosos que se le atribuyen, salvo uno

de ellos, pues al no establecerse con certeza el momento en

que el imputado SALOMON SOLANO MENDEZ ingresó al centro

carcelario, no podemos afirmar de modo concluyente sí su

comportamiento omisivo tuvo lugar antes o después de que

gracias a la intervención de un miembro de la Fuerza Aérea

Hondureña que era hermano del reo pandillero JOSE ROBERTO

MALDONADO, cesaran las agresiones de las que era víctima éste

último a manos de reos rondines y miembros de la policía.

Por otro lado, esta Sala no puede desconocer que las

agresiones al colectivo de los denominados reos pandilleros

se ve precedida en el tiempo por la muerte de varios

rondines, así como también por los ataques dirigidos a

quitarle la vida a otros internos ocasionadas y ejecutados,

respectivamente, mediante la utilización de armas de fuego

y/o armas cortopunzantes, objetos contundentes, y la

provocación de un incendio a manos de reos pandilleros, de

tal manera que si bien es cierto no resultan amparados por

alguna eximente de responsabilidad criminal quienes por

acción u omisión contribuyeron a la realización de los hechos

objeto de juzgamiento, no es menos cierto que no podemos

afirmar de manera indubitada que los agresiones sufridos por

los reos pandilleros hayan sido realizadas de manera

inesperada, a traición, mediante celada, emboscada, y

cualquier otro procedimiento que encaje dentro de la

circunstancia calificativa de la alevosía, esto es, la de

emplear medios, modos o formas en la ejecución de los delitos

contra la vida y la integridad corporal, que tiendan directa

y especialmente a asegurarlas, sin los riesgos que

eventualmente pudieran derivarse de una reacción defensiva de

los ofendidos, de tal manera que lo que cabe respecto al

procesado SALOMON DE JESUS SOLANO es una imputación por

dieciocho delitos de tentativa de homicidio en omisión

impropia, de ahí que siguiendo los criterios penológicos

adoptados por el Tribunal de Instancia, mismos que no pueden

ser reformados en este sede por la prohibición de la

reformatio en peius, su conducta trae aparejada una pena de

doce años seis meses de reclusión. En consencuencia se

declara parcialmente con lugar el presente motivo dentro de

los términos antes expuestos.

XV.- CASACION POR INFRACCION DE LEY MOTIVO PRIMERO:

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 349 numeral

3 del Código Penal, que literalmente dice: ―Será castigado

con reclusión de tres (3) a seis (6) años é inhabilitación

especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el

funcionario o empleado público que:1)…, 2)…, 3)Omita, rehúse

o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los

deberes de su cargo;…‖. en relación con los artículos 10,

numeral 3, 22, numerales 1 y 3, literal c), de la Ley

Page 99: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

99

Orgánica de la Policía Nacional, que a su vez se leen así:

ARTICULO 10.- La Policía Nacional es una institución

profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido

partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de velar

por la conservación del orden público, la prevención, control

y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y

sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones,

mandatos y decisiones legales de las autoridades y

funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los

derechos humanos. La Policía Nacional se regirá por

Legislación especial. Para el logro de sus objetivos y el

cumplimiento de sus responsabilidades tendrá las atribuciones

siguientes: 3.- Proteger la vida, honra, bienes, creencias,

derechos y libertades de las personas y la seguridad de las

instituciones públicas y privadas; ARTICULO 22.- En el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía

actuarán de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Respeto

absoluto a la Constitución de la República, de los tratados y

convenciones internacionales de que Honduras forme parte y de

las leyes y reglamentos vigentes; 3.- Tratar los detenidos de

acuerdo con la Ley; ello implica lo siguiente: c) Cuidar y

proteger la salud física y mental de las personas detenidas o

sometidas a resguardo y respetar su honor y su dignidad

mientras se mantengan bajo su custodia.‖ PRECEPTO

AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el

artículo 360 del Código Procesal Penal, en la parte que se

lee así: ―Habrá lugar al recurso de casación por infracción

de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se

declaren probados en la sentencia, se haya infringido un

precepto penal ... de carácter sustantivo, …..‖ EXPLICACIÓN

DEL MOTIVO: En la sentencia impugnada se declara probado

que:―Un mínimo de veinte minutos habían transcurrido desde la

llegada del Comisionado Carlos Esteban Henríquez y el Policía

Cobra José Luis Santos Rodríguez, cuando faltando para las

once de la mañana, llegan al lugar representantes de los

medios de comunicación: David Meza Montesinos, empiezan a

trasmitir por radio lo que se observaba, mientras que algunos

reporteros gráficos tomaban fotografías del interior del

recinto, subidos en las escaleras de incendios de los carros

de los bomberos.- Para ese momento el Inspector de Policía

Salomón de Jesús Solano Méndez, se había ya personado al

lugar, observando las agresiones de los reos rondines,

Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar acción

alguna en auxilio de los reos pandilleros. El Policía Salomón

de Jesús Solano Méndez, procedió a privar de la vida a los

reos pandilleros Mario René Pantoja (alias El Bueno), Marcio

o Marco Rafael Rosales Velásquez (alias El Burrito) y a otro

reo pandillero de nombre desconocido, con su arma de

reglamento, tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo 92FS,

calibre 9mm, serie N25990Z, con cañón de seis estriíllas y

con giro a la derecha‖. La parte que en esos hechos se

contrae al delito de violación de los deberes de los

funcionarios, por omisión propia, por el cual se condenó al

señor Solano Méndez, es la siguiente: ―…observando (Solano

Méndez) las agresiones de los reos rondines, Policía Nacional

Preventiva, Policías Cobras, Policías Penitenciarios y

miembros del ejército, sin realizar (Solano Méndez) acción

Page 100: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

100

alguna en auxilio de los reos pandilleros, …‖ (los entre

paréntesis son míos). Se trata, pues, de que el señor Solano

Méndez no auxilió a los pandilleros que eran objeto de

agresión por parte de reos rondines, Policía Nacional

Preventiva, Policías Cobras, Policías Penitenciarios y

miembros del ejército, y en eso se hace consistir el de

violación de los deberes de los funcionarios por omisión

propia que se le atribuye. ¿Qué se entiende por omisión

propia? Veamos algunas ideas al respecto: se da cuando una

ley impone expresamente la obligación de hacer algo y una

persona, obligada, en violación de esa ley la incumple (la

obligación). Ejemplos: Según el artículo 269 del Código

Procesal Penal, hay personas que están obligadas a denunciar

los delitos de acción pública de los que tuviere conocimiento

por su profesión o empleo; si no lo hacen quedan sujetas a

las penas que señala el artículo 388 numeral 5 del Código

Penal. El artículo 226 del Código Procesal Penal impone a

todos los habitantes del país la obligación de atender las

citaciones que les libren los órganos jurisdiccionales, para

declarar sobre un delito; la persona que incumpla esa

obligación será sancionado al tenor de lo que dispone el

artículo 348-A del Código Penal. En el caso que ahora nos

ocupa, no existe ninguna disposición legal que imponga a un

agente de la autoridad, un oficial de policía por ejemplo, la

obligación de auxiliar a las personas que se encontraban en

la situación en que estaban los reos pandilleros. Las

disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional

(artículos 10, numeral 3, 22, numerales 1 y 3, literal c), de

la Ley Orgánica de la Policía Nacional), que invoca el

Tribunal en la sentencia recurrida (páginas 422 y 423 del

fallo), no disponen nada en tal sentido. En efecto, el

artículo 10 de la indicada ley contiene las atribuciones que

corresponden a la Policía como institución, no a sus miembros

en particular. El artículo 22 de la misma ley, contiene las

normas conforme a las cuales actuarán los miembros de la

Policía; el numeral uno citado en la sentencia se contrae a

la obligación de carácter general de respeto a la

Constitución de la República, las leyes secundarias, los

reglamentos, así como los tratados y convenciones de que

Honduras forma parte. En cuanto, al numeral 3, contiene

normas que regulan, todas ellas, lo relativo a cómo debe

actuarse cuando sean detenidas personas por la Policía

Nacional, pero que no prevén situaciones como la que se dio

en la Granja Penal el 5 de abril de 2003. Repito, no existe

en nuestro Derecho Positivo ninguna norma con base en la cual

pudo estar obligado el señor Solano Méndez, de haberse

encontrado en la Granja Penal cuando se produjeron los

disparos, a ―auxiliar a los reos pandilleros‖. Ahora,

permítasenos plantearnos una pregunta interesante: ¿Qué tenía

que haber hecho Solano Méndez en auxilio de los pandilleros?

Y otra más ¿Existían en aquel lugar y en aquel momento, el de

los disparos, posibilidades para que alguien hubiera podido

socorrer a los pandilleros? Y, de haberlas, ¿Podía haberlo

hecho Solano Méndez, él solo? Siendo que no existe ninguna

disposición que hubiera obligado a Solano Méndez al auxilio

que se señala en la sentencia, y siendo que había

imposibilidad material para que, de haberse encontrado en el

lugar, pudiera haber hecho algo en ese sentido, es evidente

Page 101: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

101

que no ha incurrido en una conducta omisiva que pueda

considerarse constitutiva del delito de violación de los

deberes de los funcionarios. Así las cosas, resulta evidente

que el habérsele condenado por ese delito, supuestamente

realizado por la vía de la omisión propia, se ha infringido

por aplicación indebida el artículo 349 numeral 3 del Código

Penal, en relación con los artículos 10, numeral 3, 22,

numerales 1 y 3, literal c), de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional.

XV.- CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL IMPUTADO SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE

QUE EL ACUSADO HAYA INCURRIDO EN EL DELITO DE VIOLACION DE

LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, DE TAL MANERA QUE EL

TRIBUNAL SENTENCIADOR HA REALIZADO UNA APLICACIÓN INDEBIDA

INDEBIDA DEL ARTÍCULO 349 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PENAL, EN

RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 10, NUMERAL 3, 22, NUMERALES 1 Y

3, LITERAL C), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Argumenta el recurrente que el A Quo ha incurrido en

infracción, por aplicación indebida del artículo 349 numeral

3) del Código Penal, en relación con los artículos 10,

numeral 3), 22, numerales 1) y 3), literal c) de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional. Señala que en la sentencia

impugnada se declara probado que:“…el Inspector de Policía

Salomón de Jesús Solano Méndez, se había ya personado al

lugar, observando las agresiones de los reos rondines,

Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras, Policías

Penitenciarios y miembros del ejército, sin realizar acción

alguna en auxilio de los reos pandilleros.”. Afirma el

recurrente que con respecto al delito de VIOLACIÓN DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, por omisión propia, el A Quo

aprecia que el señor SOLANO MÉNDEZ no auxilió a los

pandilleros que eran objeto de agresión por parte de reos

rondines, Policía Nacional Preventiva, Policías Cobras,

Policías Penitenciarios y miembros del ejército. Razona que

la omisión propia se da cuando una ley impone expresamente la

obligación de hacer algo y una persona en violación de esa

ley incumple la obligación, pero que en el presente caso, no

existe disposición legal que imponga a un agente de la

autoridad, oficial de policía, la obligación de auxiliar a

las personas como en este caso, se encontraban los reos

pandilleros. Al que las disposiciones de la Ley Orgánica de

la Policía Nacional (artículos 10, numeral 3, 22, numerales 1

y 3, literal c)) que invoca el Tribunal en la sentencia

recurrida (páginas 422 y 423 del fallo), no disponen nada al

respecto. Esgrime que el artículo 10 de la indicada ley tiene

las atribuciones que corresponden a la Policía como

institución, no a sus miembros en particular. El artículo 22

de la misma ley, contiene las normas conforme a las cuales

actuarán los miembros de la Policía. El numeral uno, citado

en la sentencia, se contrae a la OBLIGACIÓN DE CARÁCTER

GENERAL de respeto a la Constitución de la República, las

leyes secundarias, los reglamentos, así como los tratados y

convenciones de los que Honduras forma parte. En cuanto, al

numeral 3, argumenta que contiene normas que regulan, lo

relativo a cómo debe actuarse cuando sean detenidas personas

por la Policía Nacional, pero que no prevén situaciones como

la que se dio en la Granja Penal el 5 de abril de 2003.

Page 102: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

102

Concluye que no existe disposición que obligase a SOLANO

MÉNDEZ a la acción de auxilio indicada en la sentencia,

estimando que concurría una imposibilidad material, de

haberse encontrado en el lugar, para poder haber hecho algo,

por lo que estima que el acusado no ha incurrido en una

conducta omisiva constitutiva del delito de VIOLACIÓN DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS por lo que al haber sido

condenado por ese delito realizado por omisión propia, el A

Quo ha infringido por aplicación indebida la ley penal

sustantiva. Esta Sala de lo Penal, aprecia que en los delitos

de omisión propia se castiga la simple infracción de un deber

de actuar y equivalen a delitos de mera actividad. Los

elementos que conforman el tipo objetivo son tres:

a)situación típica. En ella se establece el presupuesto de

hecho que da origen al deber de actuar y que varía según el

tipo específico; b) Ausencia de realizar la acción mandada.

Es decir, según cada caso, abstenerse de auxiliar, cooperar

con la justicia, denunciar un delito, que no implica

necesariamente pasividad, sino que puede consistir en la

realización de una conducta distinta a la exigida; 3)

Capacidad personal de realizar la acción. Para ello se

requiere que concurran determinadas circunstancias externas –

cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la situación

típica, medios de salvamento, etc. –y personales, que el

sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades

intelectuales para realizar la acción –un lego no sabe como

contener una hemorragia. Con respecto a la tipicidad

subjetiva, la omisión propia admite la versión dolosa y la

imprudente (culposa) caso de estar esta última legalmente

prevista. La dimensión cognoscitiva del dolo exige que el

sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos

del tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en

la expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida,

es decir, como volición del tipo objetivo34. El delito de

violación de los deberes de los funcionarios tiene la

estructura propia de un tipo de omisión pura, con el que se

procura tutelar el adecuado funcionamiento de la

administración (entendida esta en su sentido amplio), para la

prestación de un buen servicio. Por ello comprende cualquier

acto administrativo que se encuentre dentro de las funciones

del agente, siendo un delito de simple actividad que se

consuma con la omisión, el retardo o el rehusamiento, sin que

se necesite la producción de resultado dañoso alguno.35 Como

antes lo explicamos el artículo 349 No. 3) del artículo

mencionado, castiga, a quien omite, rehúse o retarde algún

acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su

cargo, derivándose de la redacción de tal modalidad

delictiva, que la misma se incluye dentro de que

doctrinariamente se conoce como “abuso omisivo”. El penalista

argentino, CARLOS CREUS, refiriéndose a esta figura en el

Código Penal de su país, explica que: “..la tercera forma

34 Vid. IGNACIO BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE/ LUIS ARROYO ZAPATERO/ NICOLÁS

GARCÍA RIVAS/ JUAN CARLOS FERRÉ OLIVÉ Y JOSÉ RAMÓN SERRANO PIEDECASAS

Lecciones de Derecho Penal. Parte General.. EDITORIAL PRAXIS, S.A.1996,

Páginas 149 y 150. 35 Vid. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte especial, Tomo II, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1988, página 262.

Page 103: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

103

pune una conducta omisiva: no ejecutar las leyes cuyo

cumplimiento incumba al funcionario. Tratase pues, de un tipo

omisivo y por eso, no comete este abuso de autoridad (que un

tanto impropiamente puede denominarse incumplimiento de los

deberes de funcionario público) el funcionario que lleva a

cabo actos contrarios a las disposiciones de la ley. Aquí el

abuso consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es

decir, de no aplicarla, prescindir de ella, no actuarla en la

realidad, como si no existiera (p.ej., no dictar la prisión

preventiva cuando corresponde, no observar el acto

administrativo viciado cuando el funcionario ejerce funciones

de contralor); pero cuando lo que importa para la inejecución

de la ley es una actividad (p.ej., dictar una resolución

cuando no corresponde hacerlo), ya no estaremos ante una

omisión, sino ante uno de los abusos previstos en las formas

anteriores….” (vid. CREUS, CARLOS, Delitos contra la

Administración Pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981,

pág. 192). El Tribunal de Sentencia condena al procesado

antes mencionado por el delito de violación de los deberes de

los funcionarios, estimando que es responsable de tal

infracción penal en concurso ideal con varios delitos de

asesinato alevoso en el grado de ejecución de tentativa. De

este modo, el Juzgador responsabiliza al procesado SALOMON

SOLANO del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS en tanto que habría omitido los deberes de

tutelar la vida de reos pandilleros, bien jurídico que habría

resultado amenazado por actos realizados e imputables a otros

individuos, con la intención de darles muerte. Como ya se

explicara con anterioridad, la Sala estima que de los hechos

declarados probados se ha establecido que el encartado

SALOMON SOLANO, es responsable en omisión impropia de

dieciocho delitos de tentativa de homicidio en perjuicio de

igual número de reos pandilleros, sin embargo tomando en

cuenta que el desvalor de su conducta consistente en realizar

un acto contrario a la ley y por ende dejar de cumplir su

función de garante de la vida de varias personas que

estuvieron en grave peligro de perderla, ya encuentra castigo

con la pena impuesta por su contribución a título de autor

por omisión impropia de los resultados típicos antes

relacionados36, de ahí que debe absolverse al procesado

SALOMON DE JESUS SOLANO del delito de VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Por todas las razones

anteriormente expuestos se declara con lugar el presente

motivo.-

XVI.- El Recurrente Abogado MARCO ANTONIO ZELAYA REYES, en su

condición de apoderado defensor del señor Roger Armando Sosa

Iglesias, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma, de la siguiente manera: ―EN

CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY AL MOTIVO

ÚNICO: En este Motivo de Casación en el Fondo, la defensa

argumenta que el Tribunal Sentenciador, ha infringido un

36 Es de tomar en cuenta que el desvalor que supone el prevalimiento del

carácter público del culpable para la comisión del hecho constituye una

agravante (art. 27 No. 9) del Código Penal), misma que en el caso de

autos no puede considerarse, en tanto que el Tribunal de Instancia ha

impuesto la pena mínima, y por ende se impone la observancia de la

prohibición de reforma peyorativa en materia recursiva.

Page 104: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

104

precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo

que debe ser observada para la aplicación de la ley penal, es

decir, por Falta de Aplicación, al Artículo 349 No.3 del

Código Penal, el cual tipifica las formas de cómo se comete

el ilícito penal de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y que, según el Tribunal,

resultaron configurados sus elementos en la declaración de

Hechos Probados que ha consignado el A-Quo con el objeto de

dar la apariencia de un argumento fundamentado, quedando

establecido que estas no son funciones propias de un Oficial

activo de las Fuerzas Armadas, si no de un miembro de la

Policía Nacional o Policía Penitenciaria el Tribunal de

Sentencia dice apoyarse para ello en la Declaración de

Hechos Probados de la SENTENCIA, en su inciso VIGESIMO -

Pag.74 ) tercer renglón; no hay alevosía en virtud de que

quedó probado en juicio que el Oficial Roger Armando Sosa

Iglesia se encontraba a seiscientos metros de la granja penal

en el polígono de adiestramiento de tiro realizando

ejercicios militares de tiro actividades propias de su cargo;

Al ser requerido el oficial Roger Armando Sosa Iglesias se

trasladó a la graja penal a requerimiento de un policía

penitenciario que llegó hasta donde ellos estaban; VIGESIMO

PRIMERO-Pag.74 segundo párrafo; este hecho probado no

concuerda con el hecho probado arriba indicado ya en este el

Tribunal dice que todos entraron disparando a los reos

pandilleros quitándoles la vida, NO Hubo dictamen balístico

propuesto por parte del Ministerio Publico para acreditar el

extremo alegado ya que ellos mismos Ministerio Publico alega

que no hicieron nada al entrar a la granja penal. siendo esto

falso ya que se personaron al lugar al ser requeridos para

dar auxilio a la policía penitenciaria, reos rondines y a la

policía preventiva en las instalaciones de la granja penal

del Porvenir; VIGESIMO TERCERO- Pag.74 párrafo cuarto;

Nuevamente se contradice el Tribunal al no dejar claro en los

hechos a Iglesia y aquí dice que no hizo nada para evitar lo

que esta probados cual fue el accionar del Oficial Roger

Armando Sosa aconteciendo ya que en el vigésimo primero dice

que entró disparando a todos los reos pandilleros que

encontraba en su paso sin que el Ministerio Publico lograra

acreditar tal extremo y por tal razón, resulta evidente de la

lectura de este apartado del Recurso que el mismo se

circunscribe alrededor de la apreciación del Juzgador

plasmada al final de los Hechos Probados que no concuerdan

con lo sucedido en la granja penal del porvenir, previo a

cualquier acción que se le atribuye a mi defendido ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS, Lo anterior, según el Casacionista,

sería suficiente para entender que el Sentenciador ha quedado

plenamente convencido sobre la consciencia que tenía mi

defendido acerca de la condición que tenían las personas

dentro de la granja penal del porvenir. Sobre este punto

empezaremos por decir que, en este Motivo Único de Casación

por Infracción de Ley, el Tribunal ha caído en el más grave e

imperdonable error a cometerse en este tipo de Recurso libre

apreciación de las pruebas que ha hecho el Sentenciador en

uso de la facultad soberana que a tal efecto le atribuye la

Ley. Lo anterior, se afirma por las siguientes razones: Este

principio fundamental en materia de Casación en el Fondo, la

―Intangibilidad‖ de los Hechos Probados declarados como tales

Page 105: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

105

por el Tribunal de Sentencia, deriva necesaria e

inseparablemente de la Inmediación al momento de evacuarse

las pruebas, el cual es uno de los pilares sobre los que

descansa nuestro actual Proceso Penal. En efecto, la Ley y la

técnica en este tipo de impugnaciones, impiden que en un

Recurso de Casación por Infracción de Ley, el Tribunal tiene

la Libre Apreciación de las Pruebas (los Hechos Probados),

Al respecto, citaremos al Maestro Fernández Boixander en

cuanto señala que ―…cuando lejos de guardar este debido

respeto a la santidad de esta norma fundamental del recurso,

se rebasan sus límites, se niega, se discute, se altera, en

fin, lo que la Sala sentenciadora afirma y se pretende traer

a colación hechos nuevos que no se deducen de la declaración

de probados, o se hacen alegaciones que de modo notorio se

ven las contradicciones lo que en la resolución impugnada se

establece como probado de facto, o se sustituye por el

criterio personal del Tribunal sentenciador, la impugnación

tiene virtualidad para que se abra francamente el cause de

la casación‖ En el caso que hoy nos ocupa, no es irrespeto

cometido por el defensor y que atenta contra la

Intangibilidad de los Hechos Probados en los que se

fundamenta este Motivo, se produce al afirmar el Ministerio

Público que no probó los hechos pretendidos, implica que mi

defendido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS, efectivamente no tenía

conocimiento que las personas que estaban adentro de la

granja penal por estar ejecutando trabajos propios de su

cargo y asimismo no sabía si las personas adentro del penal

estaban o no armadas, y con ello, se configuraría que no

hubo delito por parte de mi representado. Nótese que el

Tribunal no dice que el extracto supracitado de los Hechos

Probados debe tener esa connotación que le atribuye para el

lector de la Sentencia, sino que se afirma temerariamente

que esa es la conclusión a la que llegó el Tribunal de

Sentencia; llegando inclusive a manifestar en la sentencia

que no disparó contra los amotinados en la granja penal

imputando su responsabilidad penal. Al hacer semejante

afirmación, el Tribunal está claramente tergiversando esa

Declaración de Hechos Probados que se ha realizado por el

Sentenciador, añadiéndole un alcance que, simplemente, no lo

tiene; pues como claramente lo ha indicado el A-Quo en su

acápite sobre la Valoración de la Prueba, su conclusión

expresa sobre este punto es que mi defendido ROGER ARMANDO

SOSA IGLESIAS, no tenía conocimiento, ni había razones

suficientes por las cuales debería haberlo tenido, que las

personas contra las que dirigió su acción estaban amotinadas

en la granja penal, Lo peor del caso es que el mismo Tribunal

se contradice (haciendo así aún más imperdonable su intento

por desconocer las conclusiones estrictamente fácticas a las

que llego la defensa del Oficial Roger Armando Sosa Iglesias:

*Al final de este Motivo de Casación por Infracción de Ley,

se manifiesta que el sentenciador condena al enjuiciado, por

considerar que no cumplió con su deber. *En su Motivo Único

de Casación por Quebrantamiento de Forma (que más adelante

será objeto de reproche por el suscrito) La importancia

toral sobre esta ausencia de conocimiento por parte de ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS, sobre el carácter de que se

encontraban investidos las personas contra las que dirigió.

Como bien lo ha notado el Tribunal de Sentencia, en el

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Recurso de Casación No. 400-2008

106

ilícito penal de Violación a los deberes de los Funcionarios

Asesinato y asesinato en su grado de ejecución de tentativa,

debe forzosamente concurrir un elemento subjetivo muy

especial, que requiere que el sujeto activo sepa con certeza

que a las personas a las que supuestamente no se les dio

ordenes ni asistencia causaría un daño y que, además, tenga

conocimiento que en ese momento está en el ejercicio de sus

funciones. Como ha quedado claramente establecido ya, de los

Hechos estimados y declarados como Probados por el A-Quo,

este elemento subjetivo nunca concurrió (contrario a la

interpretación tan caprichosa que les atribuye el Tribunal),

y por tanto, que resulta totalmente improcedente atribuirle a

mi defendido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS, el inexistente

delito de Violación de los Deberes de Funcionario el delito

de Asesinato y Asesinato en su grado de ejecución de

tentativa, como en efecto así lo ha determinado el

Sentenciador en su fallo sub-judice. En adición a todo lo

anteriormente expuesto, habrá que comentar que, en este mismo

Motivo Único de Casación por Infracción de Ley, el Tribunal

ha cometido otro gran error que deviene en el inevitable

fracaso de su fallo, pues el Ministerio Público ha sometido

una proposición jurídica que, innegablemente, resulta

incompleta. Veamos porqué: Al alegar en este Motivo, en

esencia, que mi representado ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS,

responsable del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS en perjuicio de LA ADIMINISTRACION PUBLICA, es

porque el Tribunal de Sentencia, suponemos, pretende que en

tal virtud se le imponga la Pena que al efecto establece la

Ley. Sin embargo, habrá que notar que, la única Norma Legal

Sustantiva que se invoca como infringida, en ningún momento

establece pena alguna a aplicarse. En efecto, al momento de

plantear este Motivo de Casación en el Fondo, el Casacionista

lo hace invocando únicamente la supuesta ―Infracción por

violación del artículo 349 numeral tres del Código Penal‖;

siendo que dicho Precepto Penal sustantivo en su apartado

invocado, no hace más que tipificar una conducta como un

ilícito penal, pero en ningún momento, indica o prescribe

pena alguna a imponerse a sus autores. Por consiguiente, no

se puede más que concluir que, al haber planteado este

argumento de forma tan defectuosa, el Tribunal no ha citado

con claridad las normas legales cuya aplicación demanda.

Sobre este punto habrá que recordar que, en la Casación, como

Recurso Extraordinario que es, el Tribunal que conoce de la

misma (Tribunal de Casación) está inexorablemente limitado

por los Motivos que son sometidos a su conocimiento por el

casacionista, y por ello, que dicho Tribunal de Casación no

puede apartarse de los mismos, variarlos, ampliarlos ni

complementarlos. En el caso que hoy nos ocupa, esto se

traduce a que, al haber desarrollado el Recurrente una tesis

jurídica completa y coherente, este Motivo Único de Casación

por Infracción de Ley resulta procedente. Por todo lo

anteriormente expuesto, se concluye que el presente Recurso

de Casación por Infracción de Ley, en su Motivo Único, además

de contener efectos de Forma y de Técnica que posibilitan que

el mismo entre a ser analizado de plano, se basa en un

supuesto a todas luces existente, es decir, que tiene

fundamento. Por ello, se solicita que la Honorable Corte

Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Penal y

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Recurso de Casación No. 400-2008

107

mediante la Sentencia respectiva, lo declare Con Lugar.

PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se encuentra autorizado en

el artículo 360 del Código Procesal Penal

XVI.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS

FUNDADO EN FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 349 NO.3) DEL

CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICA EL DELITO DE VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS.

Esta Sala no se pronuncia sobre el presente motivo en virtud

de que consta de autos la muerte real del imputado ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS, lo que da lugar a la extinción de la

responsabilidad penal y por ende al sobreseimiento definitivo

de la causa, al tenor de lo prescrito en los artículos 96 No.

1) del Código Penal, 42 No. 1) y 43 del Código Procesal

Penal.-

XVII.- AL SEGUNDO MOTIVO: Infracción del artículo 349 EN

RELACIÓN AL ARTICULO 32 Y 15 DEL Código Penal. PRECEPTO

AUTORIZANTE Este motivo se encuentra autorizado en el

artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 32 del Código Penal define la autoría quienes

toman parte en la ejecución del hecho autoría inmediata: y

los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutar

autoría mediata y los que cooperan en la ejecución del hecho

cómplice necesario.* El acta de juicio oral y público ver

folio 5272 en la parte donde el Ministerio Público se

manifiesta: ―Seguidamente se le cede la palabra al

representante del Ministerio Público para que formalice

acusación quien manifestó que: Este Ministerio fiscal,

cumpliendo con el trámite legalmente previsto en el articulo

319 párrafo 4° del Código Procesal Penal, expone a

continuación las posiciones planteadas en la formalización de

la acusación: Los hechos que la Fiscalía del Ministerio

Público probará ante este Honorable Tribunal de Sentencia

consisten en los siguientes: El Ministerio Público, en este

momento formaliza acusación en contra del sub comisionado de

policía Luís Beltrán Arias Ramos, Carlos Esteban Henríquez

Álvarez, Roger Armando Sosa Iglesias,‖ en cuanto a mi

representado en ningún momento realiza una acción típica y ni

tampoco incumple el deber ya que es muy distinto lo que es

las Fuerzas Armadas y La Policía Nacional y el Tribunal

conceptualiza en forma errónea los hechos allegados al

juicio. y lo mas sorprendente es que el Tribunal condena a mi

representado por el Delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios y Absuelve al Oficial que estaba al mando. Por

todo lo anterior y en apego al principio de legalidad jamás

tuvo dominio del hecho ni mucho menos una conducta indebida;

y lo de omisión propia o impropia es de mera actividad y la

segunda exige forzosamente un resultado. Por todo lo anterior

es claro que no se puede incurrir en violación de los deberes

de los funcionarios en su grado de autoría ni el delito de

tentativa artículo 32 y 15 del Código Penal por haber estado

dentro de las facultades de su competencia, ni mucho menos

omisión impropia como se pretende en la sentencia dado que

debe haber un resultado. En nuestra legislación positiva el

delito de tentativa idónea artículo 15 C.P. en relación con

el artículo 16 C.P. se contradice el fallo con lo establecido

en el articulo 11 del C.P. en cuanto al Concurso Ideal propio

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Recurso de Casación No. 400-2008

108

heterogéneo por vía de omisión en relación al artículo 36 del

C.P. el concurso por omisión es propio del sujeto activo y

que lo razonado en la sentencia fundamentación jurídica

décimo octavo de la sentencia donde nunca se tuvo dominio del

hecho ni mucho menos ser garante de una situación de riesgo.

Por ultimo dejamos claro que el artículo 13 del C.P. estipula

la forma de cómo se comete un delito por acción o por omisión

y necesariamente tiene que ser culposo o doloso lo anterior

nos indica que fuera de toda duda que hay un sujeto activo y

un sujeto pasivo y que media entre ellos una acción u omisión

como nexo causal que los vincula, de tal manera que la

ausencia de uno de ellos da la duda razonable del artículo

339 C.P., en ningún apartado de la sentencia se establece con

certeza la participación de mi representado en el delito de

asesinato ni de tentativa de asesinato teniendo directamente

la acción u omisión de los hechos imputados.

XVII.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS

FUNDADO EN EL ARTÍCULO 349 DEL CODIGO PENAL EN RELACIÓN A LOS

ARTICULOS 32 Y 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.

Esta Sala no se pronuncia sobre el presente motivo en virtud

de que consta de autos la muerte real del imputado ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS, lo que da lugar a la extinción de la

responsabilidad penal y por ende al sobreseimiento definitivo

de la causa, al tenor de lo prescrito en los artículos 96 No.

1) del Código Penal, 42 No. 1) y 43 del Código Procesal

Penal.-

XVIII.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA AL MOTIVO ÚNICO: En este apartado único del Recurso

de Casación en la Forma, el articulo 362 No.1, 3 y 6 el

Recurrente, tras una extensa introducción sobre lo que son

A: Que falte la declaración de los hechos que el Tribunal

estime aprobados, que tal declaración no sea clara y

terminante o que sea contradictoria B: Que carezca de

motivaciones fácticas o jurídicas que dichas motivaciones

sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de

la prueba no se observaron las reglas de la sana critica. C:

La incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de las

partes según el articulo 337 del Código Procesal Penal. Es

claro y evidente tal como se ha manifestado en el libelo en

donde se establece una clara contradicción del Tribunal en

donde los hechos probados en ningún momento determinan la

culpabilidad de mi representado sin sustento científico y

lógico además de falta de aplicación de las Reglas de la Sana

Crítica, es decir, aquellas únicas máximas a las que se

encuentra sujeta la facultad extraordinaria que la Ley otorga

a los Tribunales de Instancia para apreciar libremente las

pruebas evacuadas durante el Juicio; al final de cuentas,

manifiesto que la impugnación a través de este Motivo radica

en la apreciación que, el Tribunal de Sentencia recurrido,

inobservó las Reglas de la Experiencia. De manera más

concreta, digo que el Tribunal de Sentencia infringió las

Reglas de la Experiencia Humana al concluir que mi defendido

ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS ignoraba lo sucedido en la granja

penal del porvenir; todo ello porqué, según el mismo las

declaraciones vertidas por un par de testigos durante el

debate, forzosamente debe concluirse lo contrario. Semejante

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Recurso de Casación No. 400-2008

109

argumento, como estamos seguros así lo apreciará la Sala de

lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es

totalmente aceptable y propio de un Recurso Extraordinario

como el que hoy nos ocupa. De la simple lectura de este

Motivo de Casación en la Forma, se observa claramente cual es

la verdadera intención del Recurrente: Mostrar su

inconformidad con las conclusiones a las que ha arribado el

Tribunal de Sentencia a través de su libre apreciación de las

Pruebas, y con ello, pretendo imponer las conclusiones sobre

lo que, según mi criterio, debe entenderse como extremos

probados en Juicio. Al respecto, habrá que recordar que la

valoración de las pruebas y la determinación de las

conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del

Tribunal de Instancia. Por su parte, el Tribunal de Casación

sólo puede controlar tal potestad si esas pruebas son válidas

(legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las

reglas del recto entendimiento humano (logicidad), y si la

motivación así constituida es expresa, clara, completa y

emitida con arreglo a las normas prescriptas; en una palabra,

si la motivación es legal. Fuera de éste límite, el ejercicio

de la libre convicción del Juzgador está excluido del control

de la Casación. Es por ello que por la vía del recurso de

Casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los

medios probatorios que dan base a la Sentencia. Queda

excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los

elementos de prueba y a la determinación de los hechos; la

Casación no es una segunda instancia y no está en la esfera

de sus poderes revalorizar la prueba ni juzgar los motivos

que formaron la convicción del A-Quo. Nuevamente, se pretende

encasillar, su procedente impugnación bajo una de las

causales de Casación que contempla la Ley, y en este caso en

particular, de invocar una existente inobservancia a las

Reglas de la Experiencia, realmente, no se pretende convertir

a este Recurso en una Segunda Instancia, solicitándole al

Tribunal de Casación que realice un examen de fondo sobre las

pruebas evacuadas en Juicio; todo lo cual, como ya se dijo

anteriormente, resulta Por el contrario, para validar el

argumento central en que se apoya este Motivo, y con ello,

demostrar que el Tribunal de Sentencia recurrido en ningún

momento observó las Reglas de la Sana Crítica al momento de

valorar las pruebas, bastará con recordar que en su fallo hoy

impugnado, el A-Quo no es claro, expreso ni mucho menos

congruente al motivar su conclusión de porqué mi defendido

ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS tenía que realizar acciones que

no son propias de su cargo y mucho menos que tuviera

conocimiento que las personas que estaban en el penal estaban

amotinadas o si estas tenían armas, en realidad eran Agentes

del Ejército que su función principal es la de resguardar la

soberanía nacional y mantener el orden del país y no la de

resguardar bienes y propiedades mucho menos centros penales;

pues en tal sentido, acertadamente nos dice el Tribunal

recurrido que, el hecho de expresar verbalmente que varios

testigos ratifican que mi defendido ingresó al centro penal

al llamado de un policía penitenciario y no puede existir

Alevosía ni pretender que mi representado haya estado al

tanto de que iba ocurrir una masacre, en la realidad en que

hoy vivimos, no es motivo suficiente para dar credibilidad a

semejante extremo. Aunque la Fiscalía alegue lo contrario,

Page 110: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

110

esa misma conclusión a la que arribó el A-Quo, es la que,

tristemente, nos enseña la Experiencia por la que atraviesa

nuestra sociedad hoy en día. Por todas estas razones, no cabe

más que concluir que al momento de dictar su fallo hoy

impugnado, y más concretamente, al Motivar debidamente el

mismo en cuanto a su valoración de la prueba, el Tribunal de

Sentencia infringió o inobservando las Reglas de la Sana

Crítica; por el contrario, al tratarse el presente Motivo de

Casación por Quebrantamiento de Forma, en un verdadero

intento de desconocer la facultad privativa del A-Quo para

valorar libremente las pruebas, y con ello, convertir a la

Casación en una Segunda Instancia, se afirma que el presente

Motivo resulta totalmente improcedente e infundado, por lo

que se solicita que el mismo sea declarado HA LUGAR.‖

XVIII.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CON

FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 362 NUMERALES 1), 3) Y 6) DEL

CODIGO PROCESAL PENAL EN RELACION AL ARTICULO 337 DEL MISMO

TEXTO NORMATIVO

Esta Sala no se pronuncia sobre el presente motivo en virtud

de que consta de autos la muerte real del imputado ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS, lo que da lugar a la extinción de la

responsabilidad penal y por ende al sobreseimiento definitivo

de la causa, al tenor de lo prescrito en los artículos 96 No.

1) del Código Penal, 42 No. 1) y 43 del Código Procesal

Penal.-

XIX.- El Recurrente Abogado EDUARDO JAIR LOPEZ ZUNIGA,

actuando en su condición de apoderado defensor del señor Luís

Beltrán Arias Ramos, desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente

manera: ―EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO:

Haber infringido el juzgador un precepto penal sustantivo u

otro precepto del mismo carácter que deba ser observado en la

aplicación de la ley penal, en relación a los hechos probados

establecidos en la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Art. 360 del CPP. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los preceptos

penales sustantivos que se invocan como infringidos por

aplicación indebida, son los Arts. 349, numeral 2 del Código

Penal (En adelante CP), en relación al Art. 5.15 de la Ley de

Rehabilitación del Delincuente (En adelante LRD).- Y, además,

en relación a dicha norma jurídica-penal, también se estima

como infringido el Art. 13, párrafo segundo, del mismo Código

Penal.- Dichas normas disponen: Art. 349.2 CP: ―Será

castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e

inhabilitación especial por el doble tiempo que dure la

reclusión, el funcionario o empleado público que: 1)…; 2)

Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias,

resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la

Constitución de la República o las leyes o se abstenga de

cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos

jurídicos;…‖. Art.5.15 LRD: ― La Dirección General de

Establecimientos Penales tendrá a su cargo las siguientes

funciones: 1) …; 15) Ordenar los traslados a los

establecimientos penitenciarios de los reos sentenciados a la

pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras

cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime

conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de

Page 111: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

111

Justicia.‖ Art. 13, párrafo segundo del CP: ―El delito es

doloso cuando el resultado responde a la intención que se

tuvo al ejecutarlo o cuando el autor sabe, o está obligado a

saber, que como consecuencia de la acción u omisión existe la

posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo

de delito, no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta,

por ende, las consecuencias que del mismo se derivan‖

EXPLICACIÓN DEL VICIO. A) Contenido de los hechos probados.

La estructura de hechos probados establecidos en la sentencia

que hoy se recurre, y que tiene relación especial y directa

con el imputado LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, está referida en

los numerales TERCERO, CUARTO QUINTO y SEXTO de la sentencia

que hoy se recurre.- El hecho TERCERO, hace alusión a que el

5 de febrero de 2003, mi representado, en su condición de

Director General de Servicios Especiales Preventivos de la

Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, solicita al

Ministro en aquél tiempo, OSCAR ARTURO ALVAREZ GUERRERO, la

autorización para trasladar a doscientos cuatro (204)

internos de la pandilla ―18‖ de la Penitenciaria Nacional y

del Centro Femenino de Adaptación Social (CEFAS) a los

distintos centro penales del país.- Señala la sentencia

recurrida que en el entender del señor ARIAS RAMOS, el motivo

que generaba esa petición consistía en la propia seguridad

personal de los privados de libertad de la pandilla ―18‖, ya

que tenía la información que los privados de libertad no

miembros de pandilla, querían quitarle la vida a todos los

pandilleros y los familiares que los visitaban. El hecho

CUARTO, hace referencia a la situación que en esa misma

fecha, siendo las siete de la noche, el señor LUÍS BELTRÁN

ARIAS RAMOS, procede a trasladar de la Penitenciaria Nacional

a 198 privados de libertad miembros de la pandilla ―18‖, y a

6 mujeres de la misma pandilla del Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS), distribuyéndolos en diferentes

Centros Penales del país.- Se agrega, que dicha distribución

se realizó aplicando un criterio alfabético a partir del

primer nombre de las personas trasladadas, excepto en el

Centro Penal Granja Penal de Danli, El Paraíso, donde se

realizó al azar.¨- De esa forma, según, el relato fáctico de

la sentencia, en las fechas 5 y 6 de febrero fueron recibidos

reos pandilleros, entre condenados y procesados en diferentes

centros penales del país; entre ellos el Centro Penal de El

Provenir, Atlántida. El hecho QUINTO, refiere que el 7 de

febrero del mismo año, el señor LUÍS BELTRÁN ARIAS RAMOS es

requerido por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del

Ministerio Público para que informe sobre los traslados de

los reos pandilleros efectuados el 5 de febrero; procediendo

a entregar al señor Darwin Álvarez Ortez, miembro del

Escuadrón Antibombas, una granada M-67, fabricación

Norteamericana, color verde olivo, tipo de explosivo

composición B, de una libra de peso, 3.5 pulgadas de largo,

2.5 pulgadas de diámetro; una granada FMK2, fabricación

Argentina, color verde olivo, tipo de explosivo TNT, de media

libra de peso, 10.9 centímetros de largo, 5.8 centímetros de

diámetro, sin la aguja percusora en su interior; Una pasta

explosiva (Gel) componente nitroglicerina, nitrato de amonio

y polvo de aluminio y; una cápsula detonante In eléctrica,

tipo comercial, afirmando que habían sido encontrados en el

interior de la Penitenciaria Nacional.- Termina por indicar

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Recurso de Casación No. 400-2008

112

ese numeral que el imputado ARIAS RAMOS, el 11 del mismo mes

y año informa a la Corte Suprema de Justicia sobre los

traslados efectuados en 204 integrantes de la pandilla ―18‖,

incluyendo reas pandilleras. El hecho SEXTO, es indicativo de

que el señor LUÍS BELTRÁN ARIAS RAMOS, sin informar al

Director del Centro Penal de El Porvenir, Atlántida, sobre el

traslado de privados de libertad a ese Centro, y sin haber

constado que existían las condiciones en esa cárcel para

recibir privados de libertad, remite treinta (30) miembros de

la pandilla ―18‖: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MATA

SALGADO, JUAN CARLOS MACHADO, JUAN CARLOS PEÑA, JUAN CARLOS

RODRÍGUEZ, JUAN FERNANDO ALVARADO, JUAN JOSÉ CASTRO, JULIO

CESAR DÍAZ, JULIO CESAR PADILLA, LENIN CRISTÓBAL TURCIOS,

LEONEL ANÍBAL ORTEGA, LUÍS FRANCISCO FLORES GALO, LEONEL

MARTÍNEZ MURCIA, LUÍS ALONSO EUCEDA, LUCAS RONALDO ORTEGA,

MARIO RENE DÍAZ GÁMEZ, MARCIO ALBERTO MARTÍNEZ, MARCIO RAFAEL

ROSALES, MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ, MARCO TULIO ESCOBAR, MARCOS

HERNÁN ARDÓN, MARIO RENE SIERRA, MARIO ROBERTO CERRATO,

MARLON CHÁVEZ RAMÍREZ, MARLON ELVIS SÁNCHEZ, MARLON ENRIQUE

VELÁSQUEZ, MARLON RENE ROVELO, MARLON EDWIN RODRÍGUEZ, MARLON

ENRIQUE JIMÉNEZ y JOSÉ ELSON DURÓN SARAVIA. B) La manera en

que se aplicó indebidamente el Art. 349.2 del CP, en relación

al Art. 5.15 de la LRD. El presente motivo de casación, como

en efecto lo cita el Art. 360 del Código Procesal Penal (en

adelante CPP), parte de un elemento indispensable: los hechos

probados de la sentencia.- Son esos hechos probados la base

para la aplicación del Derecho, puesto que como su nombre lo

indica, son esos los acontecimientos que estructura el

juzgador partiendo del análisis de pruebas, y es a esas

circunstancias probadas a las que hay que asignarles una

norma jurídica para determinar la consecuencia de la

sentencia: la absolución o condena del imputado.- Por ello,

para estimar si la norma sustantiva ha sido correctamente

aplicada, debe necesariamente hacerse una obligatoria

referencia a los hechos probados de la sentencia, para así

estimar si éstos mantienen correspondencia con el fallo que

se emita, producto de la relación que deben tener con la

norma jurídica que la resolución les asigna. Trasladando esa

significación del vicio de casación anunciado al presente

caso, al imputado LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS se le ha condenado

por el supuesto hecho de haber ordenado el traslado de reos

pandilleros de la Penitenciaría Nacional y del Centro

Femenino de Adaptación Social a diversos centros penales sin

haberse efectuado una distinción entre personas condenadas y

procesadas como al efecto lo dispone la ley especializada,

concretamente el Art. 5, numeral 15, de la Ley de

Rehabilitación del Delincuente (LRD), que consigna la

facultad de la administración penitenciaria, especialmente de

la actualmente conocida Dirección General de Servicios

Especiales Preventivos, de: ―Ordenar los traslados a los

establecimientos penitenciarios de los reos sentenciados a la

pena de reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras

cárceles, siempre que el Poder Ejecutivo lo estime

conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de

Justicia.‖. Esta es la ley que la sentencia considera

infringida, y que en efecto, en la apreciación del presente

recurso, es la que se debe considerar, en vista que es la que

de forma especial regula la facultad concedida al Director

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Recurso de Casación No. 400-2008

113

General de Servicios Especiales Preventivos, es decir, es ley

especial en la materia .- Además, dicha norma, en comparación

con el Art. 41 del Código Penal (que contempla una

disposición similar y que también aparece referida en la

sentencia), regula de forma más flexible esa atribución de

dicha Dirección, puesto que el Art. 41 hace referencia a la

facultad de efectuar traslados de reos condenados a la pena

de reclusión por parte del Poder Ejecutivo, pero sólo de

cualquier cárcel a una penitenciaría, y no como la

disposición de la LRD, que permite el traslado entre los

diferentes centros penales del país, bien sea de una

penitenciaría a una cárcel o a la inversa, con lo cual, de

las dos normas sustantivas, el Art. 5.15 de la LRD, es la

norma que favorece más al imputado al exigir menores

requisitos o situaciones específicas para efectuar dichos

traslados, al concebir la facultad de movilizar a los reos

sentenciados de un establecimiento penitenciario a otro, sin

hacer mayor consideración a la calidad de éstos; de tal

suerte que en la observancia del tipo penal por el cual ha

sido condenado el señor ARIAS RAMOS, de las dos disposiciones

aludidas, ésta última es la más benigna, es decir, la más

favorable, y en consecuencia la que debe ser observada en la

aplicación de la norma penal (en este caso la que regula el

delito de Abuso de Autoridad).- Todos los conocedores en

materia penal saben de sobra que en esta materia impera como

obligación a los juzgadores la aplicación del principio de

aplicación de la ley más favorable al reo; por tal razón en

el análisis del ilícito por el cual se ha perseguido y se ha

sentenciado al señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS debe

considerarse la infracción a la norma que menos presupuestos

establece, y determinar al final si ha resultado infringida,

según los hechos probados de la sentencia.- Por ello, el Art.

18 del Código Procesal Penal, es claro en manifestar que:

―Interpretación de los pasajes oscuros de la Ley. Los pasajes

oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán de

modo que más favorezca a la persona imputada‖. Además, debe

ser la norma del Art. 5.15 de la LRD, la que debe observarse

en el análisis del presente motivo, en vista que en la

actualidad no sólo la Penitenciaría Nacional ―Doctor Marco

Aurelio Soto‖ es la única que ostenta esa calidad, sino

varios centros penales del país.- A partir del 15 de junio de

2005, la Granja Penal de El Porvenir, entre otros

establecimientos penales, adquirió la categoría de

Penitenciaría Nacional, de conformidad al Decreto Ejecutivo

004-2005 (que se acompaña), de tal suerte que no puede ser

una exigencia en el análisis del tipo penal de ABUSO DE

AUTORIDAD el hecho que el imputado sólo podía hacer traslados

de un centro penal a una penitenciaría, y no a la inversa, ya

que dicho acuerdo (que es una disposición que debe ser

observada en la aplicación de la ley penal) debe tener

efectos retroactivos en base al Principio de Retroactividad

de la Ley Penal más favorable, con lo cual ya no puede

apreciarse como un reproche jurídico-penal el traslado

operado de 198 reos de la Penitenciaría Nacional a diversos

centros penales del país que no ostentaban esa condición, ya

que a raíz de la entrada en vigencia del mencionado Decreto,

en el caso concreto de la Granja Penal de El Porvenir, ésta

también adquirió esa categoría.- Así, en el análisis del

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Recurso de Casación No. 400-2008

114

vicio de casación, carece de significación penal, por las

razones expuestas el Art. 41 del CP. Partiendo de esta

inicial consideración, al confrontar los hechos probados en

relación al delito por el cual se condena al imputado LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS y a la norma arriba transcrita de la LRD,

resulta más que evidente que de la lectura de los hechos

probados no se relata una situación fáctica que encuentre su

correspondencia en el ilícito por el cual ha sido condenado

en relación a la infracción de esa facultad reconocida en el

Art. 5.15 de la LRD, y ello en vista que en ningún apartado

de los hechos probados se hace referencia alguna a una orden

dada o ejecutada por el señor ARIAS RAMOS que conlleve la

infracción a una norma Constitucional o a una ley aprobada

por el Congreso Nacional.- Y ello se afirma, puesto que,

siguiendo la lectura de hechos probados, no se relata, según

la hipótesis legal-delictiva por la que ha sido condenado,

que haya ―Dictado o ejecutado órdenes contrarias a la

Constitución de la República o las leyes o se haya abstenido

de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos;…‖.- Si se observa detenidamente, los

hechos probados que corresponden a los numerales TERCERO,

CUARTO y QUINTO, en ellos sólo se explica que mi representado

solicitó la autorización al Secretario de Estado en el

Despacho de Seguridad para efectuar el traslado de 204

―privados de libertad‖, de la Penitenciaría Nacional y del

CEFAS, y que en la misma fecha de su formulación, procedió a

practicar ese traslado; pero en ninguna parte del relato

fáctico se menciona que las personas trasladadas eran presos

preventivos (es decir, procesados sobre los cuales se había

impuesto la medida cautelar de prisión preventiva), sino

privados de libertad, término genérico que no conduce de

forma específica a establecer que se trataba de internos

pertenecientes a aquella condición, en vista que los privados

de libertad también hacen referencia a los internos contra

quienes se ha impuesto una pena privativa de su libertad.- De

esa forma, la relación de hechos probados resulta

insuficiente para inferir la infracción a la facultad

referida en el Art. 5.15 de la LRD, en vista que no se

estipula que con conocimiento y voluntad, LUIS BELTRAN ARIAS

RAMOS haya solicitado y luego ejecutado el traslado de presos

preventivos sino de privados de libertad, y ante esa

consignación, resulta imposible considerarle culpable de

haber emitido y ejecutado una orden contraria a la ley, por

no ser exclusiva la calidad de privados de libertad de los

presos preventivos sino también de los condenados a una pena

privativa de la libertad.- Y esa falta de especificación en

el factum de la resolución impugnada, impide la consideración

del delito, al no resultar en los hechos probados que el

imputado dispuso trasladar a presos preventivos de la

Penitenciaría Nacional, cuando sólo tenía potestad de ordenar

el movimiento de personas condenadas a una pena limitativa de

la libertad. Pero además, de los hechos probados se desprende

una razón suficiente para que a juicio de mi representado se

solicitara y operara el traslado de los 204 reos.- El

precitado Art. 5.15, establece que el juicio o criterio que

sirva de justificación o legitime el traslado, consiste en

alguna razón de conveniencia, cuando la norma en comentario

establece: ―…siempre que el Poder Ejecutivo lo estime

Page 115: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

115

conveniente con conocimiento de la Corte Suprema de

Justicia‖.- Sobre este punto los propios hechos probados son

categóricos en expresar que a juicio del Director General de

Servicios Especiales Preventivos sí existía una razón de

conveniencia para operar el traslado.- El hecho probado

TERCERO de la sentencia, expresa que el motivo o razón

expresada por el señor ARIAS RAMOS consistió en:

―…autorización para trasladar a doscientos cuatro (204)

internos de la pandilla ―18‖ de la Penitenciaria Nacional y

de CEFAS a los distintos centro penales del país, señalando

como motivo del traslado la seguridad personal de los

privados de libertad de la pandilla ―18‖, aduciendo que

existía información de que los privados de libertad no

miembros de pandilla, querían quitarle la vida a todos los

pandilleros y los familiares que los visitaban‖; vemos

entonces, que los propios hechos probados consignan la razón

de conveniencia a juicio del imputado y la autoridad que

representaba, para considerar necesario el traslado de los

privados el libertad, resultando obvia que la razón expresada

sí satisface las exigencias de la norma, puesto que la misma

consistía en la propia seguridad en la vida e integridad de

los miembros de la pandilla ―18‖, porque existía información

que otros internos querían quitarles la vida.- Y lo mismo

ocurre con la exigencia de la norma en poner en conocimiento

de la Corte Suprema de Justicia el traslado operado, como lo

confirma el hecho probado QUINTO, último párrafo, en el que

se indica que: ―En la fecha diez (10) de febrero de ese año,

el señor Luís Beltrán Arias Ramos responde a la solicitud que

le hace la Fiscalía de Derechos Humanos y, en fecha once (11)

del mismo mes y año informa a la Corte Suprema de Justicia

sobre los traslados de los doscientos cuatro (204) privados

de libertad de la pandilla ―18‖, incluyendo reas

pandilleras..‖.- Este conocimiento se efectuó como se ha

citado, y la norma no determina que el mismo deba producirse

de forma previa o simultánea el movimiento de reos realizado,

por lo cual al establecerse como probado que mi representado

puso en conocimiento de ese Poder del Estado la operación

desarrollada, concretamente el 11 de febrero, se muestra el

cumplimiento de la disposición establecida.- Por todo esto,

también resulta la incorrecta aplicación de esta disposición

como norma infringida por mi representado, ya que las

exigencias de la misma aparecen satisfechas por la misma

consignación de hechos probados. Por esa razón, aparece clara

la aplicación indebida del Art.349.2 del CP, en relación al

Art. 5.15 de la LRD, al no mostrar los hechos probados por sí

mismos que el señor ARIAS RAMOS haya dado una orden ilegal

como funcionario público, consistente en el traslado de

presos preventivos de la Penitenciaría Nacional y del Centro

Femenino de Adaptación Social a diferentes Centros Penales

del país, cuando sólo podía ordenar el traslado de presos

condenados a la pena de reclusión, ya que al haberse

establecido que el traslado era de personas privadas de

libertad, esa condición abarca a los presos condenados a una

pena privativa de la libertad de ambulación; además que de su

relación aparecen satisfechas las condiciones de haber una

razón de conveniencia a juicio del Poder Ejecutivo para

efectuar el traslado y de haber informado a la Corte Suprema

de Justicia; y por ello resulta la incompatibilidad o no

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Recurso de Casación No. 400-2008

116

ajuste de los hechos probados con la norma penal contentiva

del delito por el cual se ha condenado a dicho ciudadano.-

Así, no es expresivo el encuadre fáctico de la sentencia de

la comisión del delito de Abuso de Autoridad por el entonces

Director General de Servicios Especiales Preventivos por

infracción al Art. 5.15 del la LRD, por lo cual es notorio el

vicio de casación comentado.- Si los hechos probados no

pueden determinar que el traslado que se atribuye al señor

LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS era de personas sobre las cuales se

había impuesto la medida cautelar de prisión preventiva y no

de sujetos privados de su libertad ambulatoria por la

imposición de la pena de reclusión, no es posible entonces

estimar la infracción, por dicho traslado, del Art. 5.15 de

la LRD, y por lo tanto se hace imperativo, como efecto del

presente recurso, casar la sentencia para corregir el vicio

de la incorrecta aplicación de una norma extra penal que debe

ser observada en la aplicación de la norma penal sustantiva.

En todo caso, de estimarse que la norma también aplicable al

presente delito, debe ser también el Art. 41 del CP, (a pesar

de haberse fundamentado suficientemente el porqué de su no

observación), y que establece: ‖El Poder Ejecutivo siempre

que lo estime conveniente por razón de la mayor seguridad o

por cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una

penitenciaria a los reos sentenciados a pena de reclusión,

que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles‖, también

resulta aplicada indebidamente en relación a los hechos

probados consignados en la sentencia, ya que, como se ha

dicho, de la misma estructura fáctica se determina que a

juicio del Poder Ejecutivo había una razón de seguridad para

solicitar y efectuar el traslado de los 204 privados de

libertad, además que la citada norma permite la estimación de

cualquier otro motivo, que en el presente caso concurría en

la solicitud dirigida por el señor ARIAS RAMOS al Ministro de

Seguridad; se puso en conocimiento del referido movimiento a

la Corte Suprema de Justicia; ha carecido de significación de

reprochabilidad penal, la supuesta infracción a que el

traslado se operó de una penitenciaría a un Centro Penal,

cuando en la actualidad, según nuestro ordenamiento jurídico,

el Centro Penal de El Porvenir ostenta la condición de

Penitenciaría; y finalmente, no son expresivos los hechos

probados que el traslado se realizó en personas procesadas

sobre las cuales se había impuesto la medida cautelar de

prisión preventiva, sino que se indica que eran personas

privadas de libertad. C) La manera en que se aplicó

indebidamente el Art. 13, párrafo segundo del CP. Asimismo,

de la observancia del los hechos probados de la sentencia, se

aprecia la aplicación indebida del Art. 13, párrafo segundo

del CP, que hace referencia específica al elemento subjetivo

del DOLO. El delito de Abuso de Autoridad es un delito

estrictamente doloso.- Ello resulta que en todo el capítulo

III del Título XIII del Código Penal no se hace referencia a

ninguna hipótesis legal de cometer el delito de forma

imprudente, y mucho menos se hace esa referencia en el Art.

349 que es el que desarrolla diversas infracciones de ABUSO

DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS.-

Así las cosas, la hipótesis delictiva por la cual se ha

condenado al ciudadano LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS: ―Dicte o

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Recurso de Casación No. 400-2008

117

ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones,

acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la

República o las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto

por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos‖, requiere

indispensablemente del DOLO, por lo cual, su ausencia

determina la no tipicidad de la conducta al faltar su parte

subjetiva requerida por el delito. De esa forma, en la

hipótesis de ABUSO DE AUTORIDAD considerada por la sentencia

condenatoria, es necesario que los hechos probados dejen

entrever la constatación de circunstancias objetivas

demuestren que el imputado, en este caso, el ciudadano LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS haya actuado con dolo en la realización

de los hechos que configuran el delito; es necesario entonces

que los hechos probados muestren que dicha persona haya

tenido la intención de realizar actos que conllevaban la

infracción a una norma que refería su actuación, en este caso

el Art. 5.15 de la LRD; es decir, de forma concreta, es

indispensable, para condenarle por el delito referido, que el

factum de la sentencia, determine de forma clara e inequívoca

que el procesado tenía conocimiento que el traslado de

personas de la Penitenciaría Nacional y del Centro Femenino

de Adaptación Social, correspondía a personas procesadas

sobre las cuales se había impuesto la medida cautelar de

prisión preventiva.- Esa es la única forma para que de forma

válida y legítima, según nuestro ordenamiento jurídico, al

imputado se le pueda condenar por el delito de ABUSO DE

AUTORIDAD, pues de conocer la situación jurídica de los 204

privados de libertad trasladados, y en específico, consciente

que sobre ellos pesaba esa medida cautelar de prisión

preventiva, habría con DOLO infringido la norma del Art. 5.15

referida y comentada, y ahí sí sería factible y correcto

estimar la concurrencia de la tipicidad subjetiva en la

conducta. Visto lo anterior, al hacer una revisión de los

hechos probados de la sentencia que hoy se recurre, y

específicamente los numerales TERCERO y CUARTO que hacen

referencia concreta al traslado de 204 personas de la

Penitenciaría Nacional y del Centro Femenino de Adaptación

Social a diferentes centros penales del país, se aprecia que

el hecho TERCERO expresa únicamente que el 5 de febrero de

2003, LUÍS BELTRÁN ARIAS RAMOS, solicita al entonces

Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad

autorización para trasladar a doscientos cuatro (204)

internos de la pandilla ―18‖ de la Penitenciaria Nacional y

de CEFAS a los distintos centro penales del país, señalando

como motivo del traslado la seguridad personal de los

privados de libertad de la pandilla ―18‖, aduciendo que

existía información de que los privados de libertad no

miembros de pandilla, querían quitarle la vida a todos los

pandilleros y los familiares que los visitaban.- Obsérvese

que de la lectura de ese numeral no se expresa que el

imputado conocía de la situación jurídica de los privados de

libertad, concretamente, no se expresa en esa realidad

fáctica que el señor ARIAS RAMOS conocía que dichas personas

o algunas de ellas eran presos preventivos, y ello aparecer

ratificado por el numeral CUARTO de los hechos probados, en

el que se indica que en esa misma fecha el imputado procede a

efectuar el trasladar de la Penitenciaria Nacional a 198

privados de libertad miembros de la pandilla ―18‖, y a 6

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Recurso de Casación No. 400-2008

118

mujeres de la misma pandilla del Centro Femenino de

Adaptación Social (CEFAS), distribuyéndolos en diferentes

Centros Penales del país; sin especificar que él hizo la

selección de los privados de libertad, agregando, este hecho

probado, que la distribución se realizó aplicando un criterio

alfabético a partir del primer nombre de las personas

trasladadas, excepto en el Centro Penal Granja Penal de

Danli, El Paraíso, donde se realizo al azar. Con esa

consignación de hechos probados vemos con claridad que de

ellos no se observa ni se infiere que el imputado LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS haya conocido que los internos

trasladados tenían la condición de presos preventivos; es

más no se expresa en ellos que él haya hecho la selección de

los internos sujetos a traslado, por lo cual,

consecuentemente, no puede estimarse de esa relación fáctica

que haya actuado con el DOLO necesario e indispensable que

exige el Art. 349.2 del Código Penal para su configuración,

ya que sin ese conocimiento es imposible que haya considerado

la infracción al Art. 5.15 de la LRD.- Y si a ello se asocia,

por la misma información brindada por los mismos hechos

probados que el traslado obedecía a que: ―existía información

de que los privados de libertad no miembros de pandilla,

querían quitarle la vida a todos los pandilleros y los

familiares que los visitaban‖ (HECHO TERCERO), y que el

movimiento de los internos se realizó en la misma fecha

(HECHO CUARTO), resulta imposible que él se haya impuesto de

la condición en que los trasladados se encontraban privados

de su libertad, por lo cual los mismos hechos probados no le

asignan tan esencial conocimiento, que en caso de poseerlo,

sí le haría merecedor del delito por el que se condena, pero

ante su ausencia, no es procedente ni constitucional o

legalmente considerarle culpable por esa infracción.- Por

ello resulta la aplicación indebida del Art. 13, párrafo

segundo, del CP, en relación al Art. 349.2 del mismo Código,

en vista que los hechos probados no indican que el imputado

ARIAS RAMOS actuó con DOLO en el traslado de los 204 privados

de libertad, en cuanto a saber que eran presos preventivos y

por ende querer realizar su traslado en esa condición, por lo

cual no es posible asignarle la comisión de un delito que

necesariamente exige ese elemento subjetivo en la conducta

desarrollada. Así las cosas, por la fundamental circunstancia

que los hechos probados: 1) Consignan la esencial mención que

los reos trasladados eran personas privadas de libertad no

presos preventivos; y, 2) No establecen que el imputado

tuviera conocimiento que se trataban de presos sobre los

cuales se había impuesto la medida cautelar de prisión

preventiva; resulta indebidamente aplicada la norma penal

contenida en el Art. 349.2 del CP, por lo cual procede

casarse la sentencia, y en consecuencia debe absolverse al

señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, por no observarse de los

hechos probados la infracción al Art. 5.15 de la LRD ni la

concurrencia de DOLO en el actuar de dicho ciudadano (Art. 13

del CP).- Esa es la única forma en que se garantizará la

seguridad jurídica, producto del irrestricto respeto de la

ley penal, al Derecho al Estado de Inocente y al Principio de

Culpabilidad, que deben ser observados a favor de todo

imputado al momento de proferirse una sentencia definitiva.

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Recurso de Casación No. 400-2008

119

XIX.-RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ACUSADO LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE DADOS LOS HECHOS DECLRADOS PROBADOS EN

LA SENTENCIA, NO ES POSIBLE SUBSUMIR EL DELITO DE ABUSO DE

AUTORIDAD QUE SE ATRIBUYE AL ENCAUSADO, DE TAL MANERA QUE EL

JUZGADOR HA INFRINGIDO EL ARTÍCULO 349 No. 2) DEL CODIGO

PENAL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 5 No. 15) DE LA LEY DE

REHABILITACION DEL DELINCUENTE Y 13 PÁRRAFO SEGUNDO DEL

CODIGO PENAL.

Argumenta el recurrente que los preceptos que se invocan como

infringidos por aplicación indebida son los artículos 349.2

del Código Penal, en relación con el artículo 5 No. 15) de

la Ley de Rehabilitación del Delincuente y el Art. 13,

párrafo segundo, del Código Penal, en virtud que se ha

condenado al señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS por haber

ordenado el traslado de reos pandilleros de la penitenciaría

Nacional y el Centro Femenino de Adaptación Social a diversos

centros penales sin haberse realizado una distinción entre

condenados y procesados. No obstante alega que el A Quo debió

aplicar el Art. 5.15 de le Ley de Rehabilitación del

Delincuente y no el Art. 41 del Código Penal por ser la

primera una norma penal mas favorable al acusado. El Censor

estima que el Art. 5 No. 15) de la Ley de Rehabilitación del

Delincuente es la norma penal más flexible en tanto que

faculta al Poder Ejecutivo para efectuar traslados de reos

condenados a la pena de reclusión de cualquier cárcel a la

Penitenciaría, y exigir menos requisitos al prever la

facultad de movilizar a los reos sentenciados de un

establecimiento penitenciario a otro, sin hacer consideración

a la calidad de estos. Reclama que el Juzgador debió aplicar

con efecto retroactivo la ley penal mas favorable al acusado,

contenida en el decreto Ejecutivo 004-2005, que concede

categoría de Penitenciaría Nacional a la Granja Penal de El

Porvenir. Arguye asimismo, que el hecho de que el acusado

haya solicitado y ejecutado el traslado de “privados de

libertad” de la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto

hacia La Granja Penal de El Porvenir, no comporta la

violación de la ley y por ende la comisión del delito de

abuso de autoridad, amén de que el artículo 41 del Código

penal dispone que el Poder Ejecutivo puede trasladar reos

sentenciados por razones de mayor seguridad o por cualquier

otro motivo. Finalmente el recurrente alega que el imputado

en ningún momento actuó a título de dolo, pues de los hechos

probados no se infiere que el acusado tuviere conocimiento de

la situación particular de cada privado de libertad,

concretamente si su responsabilidad penal había o no sido

declarada y decretada en sentencia firme. Esta Sala de lo

Penal considera importante recordar, que a través del recurso

de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior

sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del

Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como

jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente

admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice

Page 120: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

120

un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto,

o sea una revisión jurídica de los hechos declarados

probados. El recurso de casación por infracción de ley tiene

por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la

interpretación que de la ley hagan los Tribunales de

Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos

establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la

norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la

consideración puramente jurídica. En este sentido, el recurso

de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir

su alegación, de los hechos probados que contenga la

resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible,

irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deben aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Precisados

los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se trate, ahora es pertinente que

indiquemos cuales son los elementos objetivos y subjetivos

del delito de ABUSO DE AUTORIDAD que se atribuye al imputado

LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS. En el caso que ahora nos ocupa, se

imputa al encartado antes mencionado la comisión del delito

de ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 349 No. 2)

del Código Penal que se describe como la acción del

funcionario o empleado público que “dicte o ejecute órdenes,

sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos

contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o

se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos

ordenamientos jurídicos”. Para llevar a cabo una correcta

interpretación de la norma contenida en el artículo aludido

[349 No. 2) C.P.] es conveniente determinar cuál es el

alcance o el sentido otorgado a la palabra “abuso”. Al

respecto, cabe recordar las palabras de CARRARA, para quien

ese término contempla en sí mismo dos significados diversos

sumamente diferentes, denominándose a uno de ellos “sentido

ontológico” y al otro “sentido jurídico”. “En sentido

ontológico se abusa de una cosa siempre que se emplea para un

servicio diverso de su destino natural. En sentido jurídico

se abusa de una cosa aunque se la emplee según su destino, si

esto se hace de modo ilícito o por fines ilícitos” ( vid.

CARRARA, FRANCESCO; Programa de Derecho Criminal-Parte

Especial, volumen V, Temis-Depalma, 1977, &2514, p. 58),

añadiendo que “puede abusarse de la autoridad en sentido

ontológico cuando se usa de un poder público traspasando los

límites que el cargo concede, y a pesar de esto puede no

cometerse delito, es decir, no haberse abusado en sentido

jurídico, por no ser criminosos ni el fin ni los medios… .En

cambio, puede no haber abuso en sentido ontológico porque la

autoridad concedida se ejerce dentro de los límites del poder

respectivo, y sin embargo hay abuso de autoridad en sentido

jurídico por la maldad del fin o de los medios” (ob. cit. pp.

58/59). A idéntica conclusión arriba SEBASTIAN SOLER, cuando

señala que “…es preciso señalar el límite mínimo, lo que

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Recurso de Casación No. 400-2008

121

separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad

funcional que determina a veces la revocación de la medida y

a veces una corrección disciplinaria. Este límite mínimo está

señalado por esa maliciosa suposición, por ese modo de obrar

in fraudem legis. Solamente discerniendo que el presupuesto

del abuso es una falsedad se comprende el delito en todos sus

aspectos, porque no existe falsedad inconsciente: lo inexacto

se transforma en falso sólo cuando a él se agrega el

conocimiento, de la inexactitud” (Vid. Derecho penal

argentino, t. V, tea, Buenos Aires, 1978, p. 139)”. “Por su

parte, CREUS sostiene que no es exacto exigir para su

configuración una determinada forma de malicia, sin embargo

afirma que este tipo penal sólo se configura con dolo

directo, en virtud de que además de requerirse el

conocimiento por parte del autor de la oposición a la ley, la

resolución o la orden; en su aspecto volitivo el agente debe

querer oponerse a la ley, desconociéndola, pues quedan

descartados aquellos supuestos de aplicación incorrecta de la

ley por una interpretación errónea (cfr. CREUS, CARLOS;

Derecho penal- Parte especial, Tomo 2, Astrea, 5° edición

actualizada, 1° reimpresión, Buenos Aires, 1996, p. 260)”.

“En el mismo sentido, DONNA refiere que uno de los requisitos

esenciales que debe contener este tipo penal es la existencia

de dolo directo, pues para su configuración resulta

indispensable la existencia del propósito de violentar la ley

de modo tal de menoscabarla mediante el empleo abusivo de la

autoridad. En otros términos “…el autor debe conocer la

ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan,

transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas,

ejecutarlas o abstenerse de cumplirlas, según los supuestos

de que se trate” (vid. DONNA, EDGARDO ALBERTO: Delitos contra

la Administración Pública, Colección Autores de Derecho

Penal, Rubinzal Culzoni, 2° edición actualizada, 2008, p.

190)”. “Por consiguiente, el interés se concentra en los

supuestos en que el suceso consiste realmente en un abuso,

esto es, “en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de

una facultad jurídica” (Soler, Sebastián; ob. cit., p. 138)”.

“Es decir, la expresión “acto arbitrario” puede interpretarse

correctamente sólo si se toman en consideración su sentido

objetivo y subjetivo, pues sólo podrá afirmarse que hay

“abuso” o “arbitrariedad” allí donde el funcionario de que se

trate disponga de poderes discrecionales y los emplee

maliciosamente con un fin diverso a aquél perseguido por la

ley”. “Resulta absolutamente irrelevante cuál sea la suerte

que corra una resolución cuyo origen ha sido subjetivamente

honesto, pues no adquiere el carácter de arbitrario por el

mero hecho de que con posterioridad sea declarada su

ilegalidad objetiva. A su vez, el funcionario que incurre en

un error de derecho no comete abuso, en tanto aun cuando

pueda afirmarse la existencia de ese error, no podrá decirse

que hay falsedad, mentira y, en consecuencia, malicia”. “En

palabras de Soler, “…en ningún caso se castigará la buena fe”

(ob. cit., p. 140)”. En el caso bajo examen, el Tribunal

sentenciador considera que el encartado LUIS BELTRAN ARIAS

RAMOS es responsable de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD ya

que en su condición de Director General de Servicios

Especiales Preventivos de la Policía Nacional, dictó ordenes

contrarias a la ley, cuando en fecha 5 de febrero de 2003

Page 122: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

122

dispuso el traslado de doscientos cuatro (204) internos (as)

de la Penitenciaría Nacional “Marco Aurelio Soto” y del

CEFAS, a otros centros penales del país, sin la existencia de

un estado de emergencia y sin hacer distinción entre

procesados y condenados. El Tribunal A Quo también arguye que

el imputado cometió el delito relacionado, en tanto en cuanto

que ordenó los traslados de mérito sin verificar previamente

las condiciones de seguridad en los centros penales

receptores, en particular de la Granja Penal del Porvenir, y

sin informar previa o simultáneamente de la operación al

Poder Judicial. El Tribunal de Sentencia añade que si bien es

cierto que no ha sido un elemento a tomar en cuenta para

formular el reproche penal del acusado; si censura el hecho

de que éste último conociendo la existencia de los llamados

reos rondines en los centros carcelarios del país, -figura no

prevista en la legislación penitenciaria, pero en la práctica

autorizados por las autoridades penitenciarias para ejercer

funciones disciplinarias utilizando toletes o palos, en una

posición de privilegio y de franca desigualdad respecto a los

demás internos-, no hiciera nada para erradicar dicha

práctica. El Juzgador señala que el argumento central

esgrimido por el acusado para ordenar los traslados fue la

situación de grave inseguridad que para la vida e integridad

física de los pandilleros existía en la Penitenciaría

Nacional Marco Aurelio Soto, presupuesto que no concurría,

pues al contrario de lo afirmado por el señor LUIS BELTRAN

ARIAS RAMOS, no se produjo hallazgo alguno de explosivos

antes de efectuarse los desplazamientos de reos pandilleros a

otros centros carcelarios del país, sino que el mismo se

produjo posteriormente, añadiendo que si bien es cierto que

para el mes de febrero de dos mil tres era necesario tomar

medidas preventivas en la Penitenciaría Nacional Marco

Aurelio Soto, el imputado ARIAS RAMOS contaba con otros

medios ya que pudo haber solicitado la intervención de

elementos armados adicionales, esto es, la de miembros de la

policía nacional. (vid. Folios 5231 y 5241 del Tomo No. XIX).

La legislación hondureña en lo que concierne al traslado de

internos de un centro carcelario a otro es sumamente escueta.

El artículo 41 del Código Penal, vigente a partir del 12 de

marzo de 1985 establece que “El Poder Ejecutivo siempre que

lo crea conveniente por razón de la mayor seguridad o por

cualquier otro motivo podrá, con conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia, disponer que se traslade a una

penitenciaría a los reos sentenciados a pena de reclusión,

que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles”. Por su

parte y en similares términos, el artículo 5 No. 15) de la

Ley de Rehabilitación del Delincuente que entrara en vigor el

13 de marzo de 1985, prevé que entre otras atribuciones, la

Dirección General de Establecimientos Penales tiene la de

“ordenar los traslados a los establecimientos penitenciarios

de los reos sentenciados a a la pena de reclusión, que estén

cumpliendo condenas en otras cárceles, siempre que el Poder

Ejecutivo lo estime conveniente con conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia.”. Expuesto lo anterior, cabe señalar que

en los artículos 66 de la Ley Orgánica de la Policía

Nacional37 que se encontraba vigente al momento en que se

37 Publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en su edición No. 28617 del

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Recurso de Casación No. 400-2008

123

produjeron los hechos objeto de juzgamiento, se confiere a la

Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, de la

cual era titular el acusado LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, la

responsabilidad de atender la seguridad, administración y

custodia de los establecimientos penales, señalando el

artículo 22 No.3) literal c) que en el cumplimiento de sus

funciones, los miembros de la Policía Nacional tienen el

deber de cuidar y proteger la salud física y mental de las

personas detenidas y sometidas a resguardo. En lo que atañe a

la clasificación de los establecimientos penales, el artículo

12 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente expresa que

habrá en la República los siguientes establecimientos

penales: 1) las penitenciarías nacionales, para el

cumplimiento de las penas que excedieren de tres (3) años; 2)

las cárceles departamentales o seccionales, para el

cumplimiento de las penas que no excedieran de tres (3) años,

y 3) las cárceles locales, para el cumplimiento de las penas

de prisión38. En lo que atañe a los presos preventivos, el

artículo 86 de la Constitución de la República establece que

toda persona sometida a juicio que se encuentre detenida

tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieran sido

condenados por sentencia judicial. Por su parte, el artículo

78 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente dice que

“anexo a los establecimientos penales, aunque

convenientemente separados de ellos, habrá uno o más

departamentos preventivos destinados a recibir a los

detenidos o procesados”. Un análisis sistemático de las

normas antes relacionadas nos permite concluir que al tenor

de lo previsto en la legislación penal y penitenciaria que

entrara en vigencia hace más de veinticinco años, las

penitenciarías nacionales son los centros carcelarios donde

deben cumplirse las penas superiores a los tres años de

reclusión, en tanto que las cárceles departamentales y

seccionales están destinadas al cumplimiento de penas menos

graves, es decir de aquellas que no excedan a los tres años

de reclusión. De ello se deriva que las condiciones de

seguridad y restricciones de los derechos fundamentales de

los reclusos se prevea que sean mayores en las penitenciarías

nacionales dada la mayor gravedad de las penas que deben

cumplir los condenados internos en ellas. Por otro lado,

también se desprende que la legislación de mérito no prevé la

existencia de establecimientos especiales para la custodia de

reos preventivos, de tal manera que ello no impide que estos

puedan ser internados en cualquier establecimiento

carcelario, sea este una penitenciaría o una cárcel

departamental o seccional, siempre y cuando se encuentren

separados de los condenados. Por otro lado, cabe destacar que

nuestra legislación guarda silencio en torno a la posibilidad

de que los reos preventivos puedan ser trasladados del centro

18 de julio de 1998. 38 Vid. además el artículo 40 del Código Penal y el Decreto Ejecutivo No.

004.-2005 del 20 de mayo de 2005 que con el propósito de ―tomar medidas

para la reorganización del sistema penitenciario nacional‖ designa a la

Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto como un establecimiento de

―máxima seguridad para los efectos del cumplimiento de penas privativas

de libertad‖, al mismo tiempo que confiere la categoría de Penitenciarías

Nacionales a las Granjas Penales de Comayagua, El Porvenir, Danlí, Santa

Rosa de Copán, Presidios Departamentales de San Pedro Sula, Choluteca,

Lempira, La Paz y el Centro Femenino de Adaptación Social (CEFAS).

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Recurso de Casación No. 400-2008

124

carcelario donde se encuentren a otro. Volviendo el juicio de

reproche que el Tribunal de Sentencia hace al acusado RAMOS

ARIAS, se le achaca a éste la inobservancia de la ley cuando

ordenó el traslado de doscientos cuatro reos pandilleros (as)

que se encontraban recluidos en la Penitenciaria Nacional

Marco Aurelio Soto y en CEFAS a otros centros carcelarios del

país, sin que existiera la situación de grave peligro para la

seguridad de la vida e integridad de tales internos aducida

por aquel. Como lo expresáramos líneas arriba, tratándose del

recurso de casación por infracción de ley, al Tribunal de

Casación únicamente le corresponde verificar si a partir de

los hechos declarados probados es posible subsumir la

conducta delictiva que se le atribuye al imputado. Un examen

detenido del relato fáctico contenido en la sentencia, revela

que al momento de se produjeron los hechos que se atribuyen

al acusado ARIAS RAMOS este se desempeñaba como Director

General de los Servicios Especiales Preventivos y que por lo

tanto era responsable de atender a la seguridad,

administración y custodia de los establecimientos penales en

el país. Por otro lado también se desprende, que el encartado

solicitó autorización al entonces Secretario de Estado en los

Despachos de Seguridad, OSCAR ALVAREZ GUERRERO, para efectuar

los traslados tantas veces referidos, alto funcionario del

Poder Ejecutivo que no puso objeción alguna a los mismos,

limitándose a indicarle que procediera de conformidad con la

ley39. De igual manera en los hechos probados se consigna que

varios meses antes de que se ordenaran los traslados, los

reos comunes denominados “paisas” agredían verbalmente a los

reos pandilleros recluidos en el módulo de “Casa Blanca”,

tirándoles orines y excremento humano, cada vez que tenían

oportunidad, implementando las autoridades penitenciarias el

uso de áreas comunes del recinto por turnos, dándose la

circunstancia de que los internos pandilleros se encontraban

concentrados y encerrados en la celda No. 17, ubicada en la

planta baja del referido módulo, completamente separados del

resto de los privados de libertad; de tal manera que el

espacio físico en donde se les había confinado estaba

dividido por barrotes cubiertos con láminas de zinc para

evitar el acceso visual desde otras celdas40. En el relato

fáctico se establece que el procesado ARIAS RAMOS ordenó los

traslados de doscientos cuatro pandilleros: 198 varones

recluidos en la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto y 6

mujeres internas en el Centro Femenino de Adaptación Social

(CEFAS), aduciendo motivos de seguridad por estimar que

existía el peligro racional y fundado de que el resto de la

población penitenciaria atentara contra su vida e integridad

corporal así como también la de los familiares que les

visitaban41. Con respecto a las internas pandilleras del sexo

femenino dadas las relaciones de afinidad existentes con los

reclusos varones recluidos en la penitenciaría Marco Aurelio

Soto, se estaba generando una situación de intranquilidad y

un clima de agresividad, presupuestos en virtud de los cuales

según expone la Defensa del acusado, se procedió al traslado

de seis reclusas a otros centros carcelarios del país. En la

39

Vid. el hecho probado Tercero. 40

Vid. el hecho probado Primero. 41

Vid. el hecho probado Tercero.

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Recurso de Casación No. 400-2008

125

fundamentación fáctica de la sentencia se expresa que el

acusado ARIAS RAMOS, tras el requerimiento que le formulara

la Fiscalía de Derechos Humanos en fecha 7 de febrero de 2003

para que informara sobre los traslados, solicitó la presencia

del escuadrón antibombas de la Policía Nacional a quienes

entregó varios granadas y otros artefactos explosivos

afirmando que los mismos habían sido encontrados al interior

de la Penitenciaría Nacional, así como también se consigna

que en fechas 10 y 11 de febrero del mismo año, remitió a la

referida Fiscalía Especial y a la Corte Suprema de Justicia

informes sobre los traslados en los que argumentó que los

mismos se realizaron fundamentalmente por razones de

seguridad, añadiendo que en un registro previo se les había

decomisado a los internos de la pandilla “18” dos granadas de

fragmentación, un fulminante con su respectiva mecha y una

cantidad de TNT42. Expuesto lo anterior cabe ahora que

volvamos sobre el punto que concierne al régimen legal de los

traslados de reos de conformidad a la legislación hondureña.

Como antes lo dijimos, los artículos 5 No. 15) de la Ley de

Rehabilitación del Delincuente y 41 del Código Penal facultan

al Poder Ejecutivo, para el traslado de internos, por motivos

de seguridad u otros, (debe entenderse que en uno u otro caso

deben ser razonables y por lo tanto no arbitrarios)tratándose

de aquellos que purgan condenas en cárceles departamentales y

seccionales a Penitenciarías Nacionales. El traslado de reos

de un centro carcelario a otro es una cuestión que reviste

cierta complejidad. Es de tener en cuenta que en determinadas

circunstancias un traslado puede afectar ciertos intereses

legítimos del interno, en tanto que en otras puede ser de su

beneficio. Así por ejemplo, el traslado puede comportar un

acercamiento al núcleo familiar del recluso, el acceso a

tratamientos médicos especializados a los que no puede

acceder con facilidad sino es en la zona donde se encuentra

el centro carcelario receptor, la posibilidad de acceder a

estudios superiores, la mejora en las condiciones carcelarias

en el centro receptor, cuando las que reúne el

establecimiento de origen son inferiores, la prevención de

posibles riesgos para su vida e integridad corporal, etc…,

pero al mismo tiempo tal movilización puede comportar una

merma en su derecho de acceso a la justicia, y con ello de la

garantía fundamental del debido proceso, sea que se trate en

la fase de juzgamiento o de ejecución, tomando en cuenta que

por regla general los reos son juzgados y se encuentran

recluidos en el establecimiento carcelario ubicado en el

ámbito territorial donde ejercen su competencia los órganos

jurisdiccionales llamados a conocer los hechos objeto de

procesamiento. De este modo podemos afirmar que en principio

el traslado de internos de un centro carcelario a otro,

solamente será procedente cuando se trata de reos condenados

por sentencia firme que estando cumpliendo penas en una

cárcel departamental o seccional, es decir con una duración

no superior a los tres años de reclusión, por razones de

seguridad o u otras que sean justificadas se hace necesario

su conducción o transferencia a una penitenciaria nacional,

centros que están destinados para purgar penas superiores a

los tres años de reclusión, de ahí que excepcionalmente y

42

Vid. hecho probado Quinto.

Page 126: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

126

solamente cuando se trate de salvaguardar intereses y

derechos de los reclusos, sean estos preventivos o

condenados, será justificable el traslado de los mismos. Y es

que pese al silencio que sobre esta cuestión guarda la ley,

el mismo ordenamiento jurídico impone a las autoridades

policiales que ejercen funciones penitenciarias la protección

de la integridad física y mental de las personas detenidas y

en general las de cualquier persona, de tal manera que habrá

que analizar las circunstancias concretas y particulares de

cada caso para ponderar sí la transferencia de un centro

carcelario a otro, resulta justificado o por lo contrario el

mismo ha de ser tachado como arbitrario. De los hechos

declarados probados por el Tribunal de Sentencia se desprende

sin dificultad que desde hacía varios meses anteriores a la

fecha en que se ordenaron los traslados, las relaciones entre

la población de reos pandilleros y los presos comunes a lo

interno de la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto eran

evidentemente inamistosas y cargadas de una gran tensión,

teniendo en cuenta que desde las áreas ocupados por la

mayoría de los reclusos denominados paisas se proferían

constantes “agresiones verbales” es decir, frecuentes

amenazas, y se lanzaban orina y heces fecales, añadiendo a

ello la circunstancia de que las áreas comunes del

establecimiento no eran compartidas de forma conjunta dadas

las tirantes relaciones, lo que obligó a fijar turnos para su

uso. Si a esto añadimos que de los hechos probados no se

desprende que el hallazgo de granadas de fragmentación y

otras sustancias explosivas en eL interior de la penitenciara

nacional fuera un “montaje” de las autoridades, un espectador

objetivo e imparcial, situado ex ante, no vería como

irracional o arbitrario el traslado de los reos pandilleros,

fueran estos preventivos o condenados, a otros centros

carcelarios del país, tratándose como se desprende de los

antecedentes antes referidos de salvaguardar la vida e

integridad física de aquellos y de sus familiares, aunque con

ello se afectaran otros intereses jurídicos de menor rango.

Otra situación es que la medida, en lo que se refiere a los

treinta reos pandilleros, de un total de doscientos cuatro,

no resultara eficaz, en virtud de los acontecimientos que se

dieran posteriormente en la Granja Penal del Porvenir, pero

esta es una circunstancia que no resultaba razonablemente

previsible para el encartado. Otro aspecto a considerar es

que como antes lo expresamos, la potestad de ordenar el

traslado de reos de un centro carcelario a otro corresponde a

las autoridades penitenciaras, de tal manera que la

notificación que la ley ordena que se haga a la Corte Suprema

de Justicia como órgano superior del Poder Judicial, es

precisamente para que a través de su conducto los órganos

jurisdiccionales que conozcan de los respectivos procesos,

sea en la fase de juzgamiento o ejecución tengan conocimiento

de la ubicación de los internos para todos los efectos

legales. En el caso bajo examen de los hechos probados se

desprende que tal comunicación se produjo pocos días después

de haberse ordenado los traslados por lo que no se aprecia un

peligro o perjuicio manifiesto para los fines que la

comunicación referida tiene en orden a satisfacer los

intereses de la Administración de Justicia. De este modo

podemos afirmar, que del relato fáctico de la sentencia

Page 127: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

127

impugnada, no se desprende que el imputado ARIAS RAMOS al

ordenar los traslados tantas veces referidos haya actuado con

el ánimo doloso de infringir el ordenamiento jurídico, por lo

que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del

delito de ABUSO DE AUTORIDAD por el que resultara condenado.

Esta Sala de lo Penal considera que en el presente caso se

han puesto en evidencia las endémicas debilidades del sistema

penitenciario nacional, concretamente la no separación de los

reos procesados de los condenados, tal como lo manda el

artículo 86 Constitucional; la delegación de funciones

disciplinarias y administrativas, del personal penitenciario

en “reos de confianza”, llamados Rondines, identificados por

la portación de bastones de madera llamados “toletes”, como

símbolo de fuerza, y que hacen labores de “orden y seguridad”

al interior de los centros penales del país, lo que ha dado

lugar a la formación de un subsistema arbitrario de

aplicación de castigos y privilegios, por parte de reos

privados de libertad que gozan de la “confianza” de las

autoridades penitenciarias en contra de la población de reos

pandilleros, todo al margen de la legalidad, lo cual ha

generado en estos condiciones de discriminación y

marginamiento, sin embargo es el caso de que el Derecho Penal

es la última ratio, de tal manera que sin perjuicio de que el

acusado ARIAS RAMOS pudiera haber incurrido en

responsabilidades de orden administrativo en la conducción

general del sistema penitenciario nacional, solamente cabe

juzgar en esta sede, si la acción concreta de ordenar los

traslados tantas veces referidos, a partir de los hechos

declarados probados, es o no constitutiva de un delito de

abuso de autoridad. Habiendo concluido como antes lo

expresamos que no se derivan del relato fáctico los elementos

objetivos y subjetivos de dicha infracción penal, resulta

procedente declarar con lugar el motivo de casación que por

infracción de ley ha formulado el Apoderado Defensor del

acusado LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS.

XX.- SEGUNDO MOTIVO: Haber incurrido el sentenciador en falta

de observación de las reglas de la sana crítica en la

valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el Art. 362.3

del Código Procesal Penal (en adelante ―CPP‖). EXPLICACIÓN

DEL MOTIVO. Los preceptos penales adjetivos que se invocan

como infringidos por falta de aplicación, prescriben: Art.

202: ―Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana

crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida‖. Por su parte, el párrafo primero, del Art. 336,

de la misma ley señala: ―El Tribunal, para resolver, sólo

tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante

el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de

acuerdo con las reglas de la sana crítica‖. También, el Art.

338, que regula la forma de estructurar la sentencia, ordena

al Tribunal sentenciador, en el numeral 2), lo siguiente:

―…Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresarán las

pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos,

justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor

que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso,

el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por

Page 128: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

128

presunción a partir de los indicios, igualmente declarados

probados‖. Los hechos probados de una sentencia penal (que

constituyen la verdad a la que el Tribunal cree haber

arribado) están sustentados en el acervo probatorio que se

plasma en la fundamentación probatoria.- La fundamentación

probatoria se divide en las fases descriptiva e intelectiva;

en la primera (fundamentación probatoria), el Tribunal

describe cada una de las pruebas que dan sustento a su

decisión; en la segunda (fundamentación intelectiva), el

juzgador debe explicar porqué un medio probatorio le merece o

no confiabilidad, y, además, porqué un elemento de prueba le

conduce a una conclusión determinada.- Sobre esta segunda

operación, es que recae el reproche del recurso de casación

por violación a las reglas de la sana crítica de acuerdo con

el motivo planteado, de tal suerte que la violación a esas

reglas que corrigen el correcto entendimiento humano,

constituye un problema de fundamentación de la sentencia; por

ello el legislador en el artículo 338 del CPP, ubica dentro

de la ―fundamentación del fallo‖ (regla cuarta), la

valoración de la prueba.- Las reglas de la sana crítica

entonces, constituyen la especie dentro del género conocido

como fundamentación. En el sistema de sana crítica racional

que implementa nuestro sistema procesal penal, en cuanto a la

valoración de la prueba, impera la plena libertad de

convencimiento de los Jueces, pero exigiéndoseles que las

conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las

pruebas en que se las apoye.- En este sistema el juzgador no

tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe

consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites:

Las normas que gobiernan la corrección del pensamiento

humano.- En la sana crítica racional, el juzgador logra sus

conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la

eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero

respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es

decir, las normas de la lógica, la psicología y la

experiencia común Dentro de las reglas de la lógica, al que

debe sujetarse el juzgador en la valoración de las pruebas,

según lo exigen los Arts. 202 y 336 CPP y que recalca el Art.

338, sección cuarta, numeral 2 (―...justificando según las

reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las

practicadas en juicio...‖), aparece la característica,

exigida por ellas, denominada, según FERNANDO DE LA RUA (La

Casación Penal. El Recurso de Casación Penal en el Nuevo

Código Procesal Penal de la Nación), como DERIVADA, según la

cual, la motivación debe respetar el principio de razón

suficiente, para lo cual ―el razonamiento debe estar

constituido por inferencias razonables deducidas de las

pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de

ellas se vayan determinando‖.- Para ello, la motivación debe

ser CONCORDANTE: A cada conclusión afirmada o negada, debe

corresponder convenientemente un elemento de convicción del

cual se pueda inferir aquella. Resulta, que la sentencia que

hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio

grave que atenta con las reglas de la sana crítica a

observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte,

en consecuencia, en la violación de los Artículos

mencionados: ACLARACION PREVIA En base al derecho de defensa

del señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, se solicita a la

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Recurso de Casación No. 400-2008

129

Honorable Sala de lo Penal, que este motivo de casación se

estime como subsidiario o secundario al primer motivo de

casación planteado, de tal forma que debe procederse al

estudio o análisis del presente, sólo en el caso en que el

tipo de infracción de ley sea declarado improcedente.- Ello

debido a que el efecto que conlleva dicho motivo es la

absolución del señor ARIAS RAMOS, siendo ésta la aspiración

primordial de esta representación.- Por ello, se solicita a

la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que de

forma primaria o preferente se pronuncie sobre el primer

motivo de casación, y de forma subsidiaria o secundaria

conozca y resuelva el presente. INDICACION DEL VICIO El

Tribunal de Sentencia ha concluido, al analizar la probanza

relacionada al señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, ciertos

extremos: 1. Que el traslado de 204 privados de libertad,

miembros de la mara ―18‖, solicitado y operado por el

imputado, no estaba justificado en un nivel de conflicto que

ameritase el movimiento de dichos internos a diversos centros

penales del país, entre ellos la Granja Penal de El Porvenir;

por ello afirma en la página 110 de la sentencia: ―El acusado

Luis Beltrán Arias Ramos, no tenia motivo justificado para

ordenar el traslado de reos pandilleros y reas pandilleras,

de la Penitenciaria Nacional Marco Aurelio Soto y Centro

Femenino de Adaptación Social a otros Centros Penales del

país, al grado que en un primer momento adujo que era por

motivos de seguridad de los propios trasladados, pero

posteriormente señala que también lo fue por habérsele

encontrado a los trasladados granadas y explosivos en un

registro previo, lo cual es totalmente falso‖. 2. Se

cuestiona el hecho de haberse efectuado el traslado de las

privadas de libertad del CEFAS, por no haber razón para

efectuarlo. 3. Atribuye al señor ARIAS RAMOS, el hecho de

haber efectuado el traslado sin haber distinguido la

condición jurídica de los de los internos, entre reos

condenados o reos procesados con la imposición de la medida

cautelar de prisión preventiva, por lo cual ha entendido, en

la FUNDAMENTACION JURDICA que ello es un aspecto que

representa la infracción al Art. 5.15 de la LRD. 4. A.

Establece que no se había verificado que el Centro Penal del

El Porvenir tenía la capacidad y las condiciones de seguridad

para poder recibir a los reos pandilleros trasladados, con lo

cual se da a entender que con el traslado efectuado, se

incrementó el grado de inseguridad en el mismo. Todos estos

extremos, probados según el Tribunal, inciden en que al señor

LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS se le haya condenado por el delito

de ABUSO DE AUTORIDAD de conformidad al Art. 349.2 del CP,

según lo desarrolla la sentencia en su FUNDAMENTACION

JURIDICA. Para que la condena recaída en él sea legítima,

desde el punto de vista probatorio el Tribunal debió haber

arribado al nivel de conocimiento de la CERTEZA, sobre la

realización de un hecho que encaja en una norma jurídico-

penal; sobre la participación del imputado en su

realización y en la culpabilidad del mismo, único grado de

conocimiento que Constitucionalmente faculta a los órganos de

justicia penal emitir un fallo de condena; de tal forma que

si del resultado de la prueba no se alcanza a la obtención de

ese nivel, sino cualquier otro (probabilidad, duda o

constatación negativa, sobre cualesquiera de esos extremos),

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Recurso de Casación No. 400-2008

130

debe absolverse puesto que no se habrá quebrantado el Estado

de Inocente del procesado. El defecto de violación de las

reglas de la sana crítica, en concreto, de lesión al

principio lógico de razón suficiente, resulta, de las

diversas conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal

de Sentencia, y que le condujo a establecer que el imputado

LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS solicitó y ordenó el traslado de

reos que ostentaban la condición de presos preventivos, a

sabiendas de esa calidad; que no había una razón que

justificara, racionalmente ese traslado, y que sabía que en

el caso concreto del Centro Penal de El Porvenir, no habían

condiciones de seguridad suficientes para albergar a los 30

pandilleros traslados.- Veamos qué medios de prueba

contribuyen a establecer que las circunstancias fácticas

expresadas no concurren en el actuar de nuestro representado,

y que paradójicamente la información que brindan a favor del

imputado aparece recogida en la valoración intelectiva de la

sentencia. La necesidad de realizar el traslado de los 204

privados de libertad. 1. Declaración testifical del señor

PABLO GÁLVEZ FÚNEZ, interno de la Penitenciaria Nacional

―Marco Aurelio Soto‖, quien se identificó como uno de los

Cocineros del Modulo Casa Blanca.- Dicho testigo manifiesta,

entre otras cosas que: los pandilleros estaban en el hogar

17, la isla, en Casa Blanca; toda la población dio plazo para

sacar a los mareros, fueron todos los presos privados de

libertad que dijeron que no querían ver a ningún marero; que

el día del traslado los mareros estaban armados, al sacarlos

de las celdas les encontraron las armas en un operativo, que

ellos vieron que le decomisaron granadas; que a él como

cocinero se le prohibió darle comida a los mareros porque si

no ‖lo picaban‖; que vio que los ―paisas‖ estaban

desprendiendo unas laminas para meterse donde estaban los

―18‖; que el problema se calentó mas al escucharse de que se

matara al Teniente MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, que era el de requisa

de Casa Blanca.- Los traslados se efectuaron a partir de las

siete de la noche hasta las doce de la noche. 2. Declaración

del testigo JOSÉ RICARDO MEJÍA VÁSQUEZ, también interno de la

Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio Soto‖, quien relata

que: al ser trasladados los mareros a Casa Blanca, y al

apoyarse a aquellos pandilleros que dejaban de serlo, eso

generó la molestia en el resto de mareros manifestándose en

represalias primero en contra de los ‖peseteados‖, después

contra los ―paisas‖ a quienes les decían que los iban a

pelar; los de la mara molestaban mucho; que después se dio la

pugna entre pesetas y paisas, porque los de la dieciocho no

dejaban de molestar, había un hostigamiento entre uno y

otros.- Agrega que MIGUEL FLORES, que era el coordinador,

platicó con ROQUE que era el alcaide, diciéndole que la

situación estaba muy caliente; después llego VILLAFRANCA que

era el sub director, platico con MIGUEL FLORES y después

llego con NORBERTO GARCÍA, pero en ese momento los ánimos

estaban bien caldeados; que lo único que los dividía a los

reos comunes con los mareros eran unas láminas soldadas, y

los paisas ya estaban empezando a quitar la lámina y estaban

rompiendo un servicio para meterse donde ellos.- Indica que

los mareros tenían armas y granadas; que si no hubieran

sacado esa gente de allí hubiese sido una gran masacre.-

Refiere que el problema se generó porque se les estaban

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Recurso de Casación No. 400-2008

131

―peseteando‖ sus miembros y los paisas los recibían, por eso

los mareros estaban enojados. Fue muerto el que hacía las

requisas en un bus y los paisas se dieron cuenta que había

sido La Diabla la que le había dado muerte que es miembro de

la 18 y por eso se les tuvo más odio los paisas. Antes de

Casa Blanca estaban en procesados dos y por darle muerte al

paisa Mario Galindo los trasladaron a Casa Blanca en la

noche. Dice que fueron los paisas los que encontraron la

granada al día siguientes, ellos andaban buscando cosas que

pudiesen haber dejado los mareros. Las encontraron en un hoyo

por en medio de los bloques, hasta para abajo. 3. Declaración

del Policía Penitenciario JUSTO PASTOR ÁVILA ROQUE, asignado

a la Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio Soto‖.- Este

testigo indicó que el día del traslado, 5 de febrero de 2005

(queriendo decir 2003), le reportaron el problema dentro del

módulo de Casa Blanca conduciéndose con HÉCTOR VILLAFRANCA

DELGADO; que entraron donde estaban los 18 y gritaban que los

iban a matar, pero que querían hablar con GARCÍA (el Director

de la Penitenciaría).- Al entrar al módulo miró que un grupo

de paisas habían quitado unas láminas y los ―18‖ estaban

preocupados. La población estaba indignada por haberle dado

muerte al Sub Teniente MARTÍNEZ, se estaba viendo una

situación difícil y el teniente GARCÍA le dieron ―chance‖ de

sacar a la gente hasta las doce de la noche porque si no iban

a entrar donde estaban los ―18‖. Luego, el Director ARIAS

RAMOS, estuvo presente en la penitenciaría para solucionar el

problema. Agrega que se hizo una requisa después de los

traslados, se encontró una barbaridad de machetes y armas

punzo cortantes y en el libro aparece que se encontraron

otras cosas. 4. Declaración del otrora Director de la

Penitenciaria Nacional ―Marco Aurelio Soto‖, RAMÓN NORBERTO

GARCÍA TORRES, quien de forma relevante declara: Que en

febrero de 2003 el Sub. Director el teniente VILLAFRANCA le

informó de una situación grave en el modulo de Casa Blanca;

que encontró un problema consistente en que la población

penitenciaria ―paisas‖ estaba tratando de introducirse al

hogar 17 donde estaban los miembros de la mara ―18‖, habiendo

desprendido parte de la división. Dice que habló con la

población y estaban furiosos con los mareros y escuchó que

no les iban permitir alimentos y visitas, por lo cual

informó, vía teléfono, al Director General ARIAS RAMOS, quien

envió al capitán VELÁSQUEZ LANZA; en vista que los paisas

estaban solicitando hablar con alguien superior; dicho

funcionario se personó para ver el problema, y los privados

de libertad se negaron a hablar con él, diciendo que querían

hablar con ARIAS RAMOS.- Este se hizo presente donde ocurría

el problema, se reunió con todos los coordinadores de todos

los módulos, ya no sólo en Casa Blanca sino de todo el centro

penal, solicitándole que sacara a los miembros de la mara

―18‖ porque sino morirían todos los miembros de la mara 18 y

tendrían que alistar los contenedores para los muertos; ante

ello, ARIAS RAMOS se entrevistó con el Ministro de Seguridad

para plantearle la situación, procediéndose luego a la

organización de los traslados, que comenzaron a efectuarse a

partir de las siete de la noche.- Agrega que después de los

traslados se procedió a realizar un operativo con los

policías penitenciarios en el lugar donde estaban ellos y se

encontró una granada, pólvora y mecha lenta.- Refiere que el

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Recurso de Casación No. 400-2008

132

problema ocurría en la planta baja, donde están las celdas de

la mara ―18‖; se trataba de una celda forrada con barrotes y

láminas de zinc y los paisas ya habían quitado las láminas.

Termina diciendo que al Teniente JOSE SANTOS MARTINEZ, un día

antes por la tarde lo había matado la mara ―18‖ y eso fue lo

que indignó a la población penitenciaria.‖. 5. Testigo MARIO

ENRIQUE VELÁSQUEZ, funcionario de la Dirección General de

Servicios Especiales Preventivos, quien expresa que el 5 de

febrero le habló el Director General, por la mañana y le

explicó que había un problema en la Penitenciaría Nacional,

por lo cual se condujo a ese centro con el oficial HÉCTOR

VILLAFRANCA; que al llegar a Casa Blanca se dirigió al lugar

de los pandilleros y ellos le dijeron que estaban amenazados

a muerte, que temían por sus vidas y que no había otra que

afrontar la situación, por lo que tenían miedo de que los

pudieran envenenar en los alimentos.- Al hablar con los

paisas le manifestaron que lo ideal era platicar con el

Director General. Ellos dijeron que solo había una salida,

porque era la única oportunidad de asesinar a los mareros.

Una de las consignas que decían los paisas eran: ―Pelones

hoy los pelamos, hoy las pagan‖. Es por eso que volvió a

donde los mareros a darles ánimo, para pedirles calma. Antes

del medio día fue a donde el Director General a realizar la

recomendación de trasladar a los mareros. Agrega que él hizo

la recomendación de que se trasladaran porque de lo contrario

hubiesen habido 200 a 300 muertos para el siguiente día. 6.

El testigo REYES ERNESTO VÁSQUEZ GÁMEZ, reo pandillero que

fue trasladado desde la Penitenciaria Nacional Marco Aurelio

Soto, a la Granja Penal de El Porvenir.- El deponente indica

que los trasladaron (a los pandilleros de la mara 18) a Casa

Blanca y estuvimos 8 meses sin salir del cuarto. En Casa

Blanca les decían que los iban a matar, a picar, solo

amenazas se escuchaban allí. A los ocho meses los trasladaron

de estar en Casa Blanca. No se porque nos trasladan. Los

traslados fueron a las nueve de la noche.- Agrega que fue

trasladado a Casa Blanca por la muerte del coordinador y

porque se escuchaba que los iban a ir a sacar ―para

picarnos‖; que en Casa Blanca sentía amenazada su vida, les

decían que los iban a matar, que nos iban a quemar como pollo

asado. 7. Esa situación de apremio y de amenazas, es revelada

también por el testigo JUAN JOSÉ CASTRO MIRANDA, reo

pandillero, trasladado desde la Penitenciaria Nacional Marco

Aurelio Soto hasta la granja Penal de El Porvenir.- Ese

ratifica lo indicado por el testigo anterior, en el sentido

de mencionar que: Los líderes de la pandilla 18 mataron al

señor MARIO GALINDO, y por eso los trasladan a Casa Blanca,

siendo esa la razón por la cual toda la prisión estaba en

contra de los pandilleros; que los paisas estaban rompiendo

la terraza y las paredes para meterse donde ellos.- Dice que

fueron transferidos a Casa Blanca por protección de todo el

penal que estaba en contra de ellos. 8. Oficio SSDGSEP-049-

2003, emitido por el señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS y

dirigido al Señor OSCAR ARTURO ÁLVAREZ GUERRERO, en su

calidad de Ministro de la Secretaria de Seguridad (Folio 774,

tomo IV del Expediente).- En él solicita autorización de

traslado de 204 pandilleros a otros centro del país,

indicando que es por motivo de seguridad, al tenerse

información que la otra población penitenciaria, conocidos

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Recurso de Casación No. 400-2008

133

como paisas, quieren ultimar a los reos pandilleros, motivado

esto en parte por haberse dado muerte al Sub teniente JOSÉ

SANTOS MARTÍNEZ MUÑOZ.- Vemos que la circunstancia expresada

en el mismo proviene de toda la información brindada por los

testigos que refieren la manera apremiante en que se

encontraban los mareros de la pandilla 18, quienes se

encontraban amenazados en su vida por los reos asignados al

pabellón Casa Blanca, con lo cual el traslado tenía como

propósito evitar una inminente tragedia. 9. La situación de

inseguridad que persistía en ese momento, es ratificada por

el informe especial del Escuadrón Anti Bombas, de fecha 15 de

Febrero de 2003 (Folio 795 y 796, tomo IV del Expediente), el

cual fue ratificado en juicio por el Señor DARWIN ÁLVAREZ

ORTEZ.- El documento expresa que el 7 de Febrero de ese mismo

año, se recibió una llamada del Teniente Coronel de

Infantería MARCO ANTONIO LEIVA, informando sobre hallazgo de

aparatos explosivos en la Penitenciaría Nacional. Agrega que

a las 16:20 horas, el Señor DARWIN ÁLVAREZ ORTEZ, se dirigió

al lugar, identificando los aparatos explosivos en la oficina

del Señor LUIS BELTRÁN ARIAS RAMOS, donde se encontró: a. Una

granada M16, fabricación norteamericana, peso 1 libra. De 15

a 25 metros radio de acción. b. Una granada FMK2, fabricación

argentina; de 15 metros de radio de acción. c. Una pasta

Explosiva, sin que se le pueda conocer el nombre por haberse

desprendido el empaque. d. Una cápsula detonante M7, tipo

comercial, adherida un pedazo de mecha comercial, con retardo

de 12 segundos. El ratificante además agregó, que fue a

recoger los explosivos en la oficina del señor LUIS BELTRAN

ARIAS RAMOS, quien le informó que dichos aparatos se habían

encontrado en una celda.- Menciona que no sabe quién encontró

los explosivos, pero se le dijo que en el interior de la

penitenciaria. 10. El hallazgo de esas municiones en el lugar

que dejaron los mareros en Casa Blanca, luego de su traslado,

aparece también consignado en el oficio SS-DGSEP-054-2003,

dirigido por el imputado a la Fiscal Especial de Derechos

Humanos AIDA ESTELA ROMERO (Folio 787 al 791, tomo IV del

Expediente), como también en el oficio SS-DGSEP-060-2003,

dirigido por él a la Presidenta de la Corte Suprema de

Justicia, con lo cual la existencia de esos hallazgos resulta

probada. 11. En relación al CEFAS, la testigo PERSYS DAYAN

ZALDÍVAR ORDÓÑEZ, quien para el 5 de febrero se desempeñaba

como Directora de dicho centro, depuso: Que la reos miembros

de la mara 18 eran las más violentas y se estaban

insubordinando por lo que la situación se estaba

descontrolando, situación que le fue reportaba al comisionado

ARIAS.- Dice que las mareras 18 estaban muy violentas con las

pesetas y las paisas; el comisionado le sugirió que las

separara de la población.- Luego, trataron de hacer un conato

de incendio y como no tenían suficiente personal, fueron a

evacuarlas y empezaron a agredir a la policía.- Al día

siguiente llegaron ―los de los derechos humanos‖ y ellos me

recomendaron trasladarlas.- Ellas recibían órdenes de los

esposos, muchos de ellos mareros y presos en la Penitenciaría

Nacional. Los traslados se hicieron ese día aprovechando el

traslado de los hombres, a falta de logística. Cree que fue

ella la encargada de hacer la distribución de las mareras

para los traslados. Menciona no recordar la situación

jurídica de las personas trasladadas.- Coincidente con la

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Recurso de Casación No. 400-2008

134

testigo, LILIAN MARIA ROBLES ZELAYA, quien fungía como

Policía Penitenciaria, encargada de la Seguridad en el CEFAS

para el 5 de Febrero de 2003, declaró que: Cuando llegó, la

población penitenciaria estaba dividida e intranquila; las

mareras estaban dando problemas por lo cual le dijo a la

Directora que necesitaban más personal; que las internas

pertenecientes a la mara eran violentas e incluso agredieron

a la directora PERSYS ZALDÍVAR, por lo cual pidió más

refuerzos; que se aprovecho el vehículo de transporte de la

Penitenciaria Nacional para trasladar a las mareras. No se

enteró de la condición jurídica de las mareras trasladadas.

12. Y si lo anterior no bastara, también el Tribunal tuvo la

oportunidad de escuchar, sobre este punto la versión del

propio imputado (Pág. 374 del Acta de Debate), en la que

indica y ratifica que el traslado de los pandilleros hacia

los distintos centros penales del país se dio porque se vivía

una amenaza latente los pandilleros y la población

penitenciaria esa fecha 5 de febrero el vivió esa crisis, la

vivió la percibió, se habló con los coordinadores, ellos

fueron claros y contundentes a parte del personal asesor que

él tenía; él vivió los hechos, vivió la situación hostil

entre ambas poblaciones, los gritos la amenaza permanente él

los vivió, y viendo la situación no le quedó otro recurso de

hacer preparativos; consultó a los diferentes centros penales

para que le recibieran cierto números de pandilleros; se

elaboró la solicitud de traslados al señor Ministro de

Seguridad, quien le dijo que procediera; lo que trataba de

evitar con la decisión era un enfrentamiento armado por todos

los grupos.- Agrega que eso era indescriptible, sólo viviendo

el momento uno lo puede sentir; de haberse dado un

enfrentamiento hubiese sido peor, por lo cual se siente bien

en su conciencia porque fue una decisión bastante acertada,

por esas razones se considera inocente. De toda esta prueba

referida, se aprecia, efectuando la relación conjunta y

armónica que exige la normativa procesal penal (Art. 202),

que sin lugar a dudas en la Penitenciaría Nacional se vivía

una situación de peligro en relación a los miembros de la

pandilla 18 que habían sido trasladados, por razones de

seguridad al módulo de Casa Blanca.- Es elocuente y palpable

como internos pertenecientes a esa pandilla, como aquellos

que residían en Casa Blanca y que no eran mareros, y

funcionarios penitenciarios, coinciden en declarar que los

mareros afrontaban una situación de amenazas en sus vidas,

puesto que los reos ―paisas‖, es decir aquellos que no eran

mareros, decían que los iban a ―picar‖ y a ―pelar‖, por lo

cual ya habían comenzado a desmantelar las láminas que

separaban a los pandilleros de los demás internos en ese

módulo para ingresar al lugar donde se encontraban, y ello

con la única intención de enfrentarse a ellos y acabar con

sus vidas.- Esa era la situación que tuvo que confrontar la

autoridad penitenciaria el 5 de febrero de 2003, y a pesar de

la intervención que varios de sus miembros hicieron al

entrevistarse con ambas partes, es decir pandilleros y

paisas, constataron que si no tomaban una decisión, se

generaría un incidente con matices de masacre generalizada,

porque el enfrentamiento entre ambos grupos era inminente.-

De esa forma, se cuestiona absolutamente que el Tribunal

recurrido, no haya DERIVADO de estos medios de prueba la

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Recurso de Casación No. 400-2008

135

conclusión uniforme que efectivamente al señor LUIS BELTRAN

ARIAS RAMOS le tocó afrontar, como Director General de

Servicios Especiales Preventivos, tan apremiante situación, y

que, como autoridad encargada de la seguridad de los internos

de los centros penales del país, le correspondía tomar la

decisión ineludible para proteger la vida de los reos

pandilleros de ordenar su traslado, puesto que en la

Penitenciaría Nacional su vida o su integridad corporal

corrían grave riesgo.- Y de los testimonios anteriores se

desprende que hasta un emplazamiento se las había dado por

los propios internos para que ese día tomaran una decisión

inmediata, de lo contrario correría la sangre al día

siguiente, es decir, era inminente el ataque del que serían

víctimas los reos pandilleros.- No es posible, desde el punto

de vista de la aplicación de las reglas de la sana crítica

que el Tribunal recurrido no haya recogido la conclusión

fáctica de que efectivamente existía una grave e inminente

amenaza en las personas de los reos pandilleros albergados en

Casa Blanca, y no haya apreciado también que el imputado

tenía que tomar una decisión para salvaguardar sus vidas, en

cumplimiento de los deberes que su cargo le imponía, cuando

toda la información probatoria referida conduce a establecer

esa conclusión.- Por ello, resulta inaudito que en

cumplimiento de las atribuciones y deberes que la ley le

exigía a imputado, como ser, el Art. 10.3 de la Ley Orgánica

de la Policía Nacional: ―Para el logro de sus objetivos y el

cumplimiento de sus responsabilidades tendrá (la Policía

Nacional) las atribuciones siguientes: 1…; 2…; 3. Proteger la

vida, honra, bienes creencias, derecho y libertades de las

personas y la seguridad de las instituciones públicas y

privadas…‖, y el Art. 52 de la misma ley: ―La Dirección

General de Servicios Especiales preventivos es la responsable

de atender la seguridad, administración y custodia de los

establecimientos penales…‖, el Tribunal de Sentencia no haya

apreciado y concluido que se presentaba una situación que

ameritaba en la persona del Director General proteger la vida

de los internos y la seguridad de la Penitenciaría Nacional,

de lo contrario le haría, precisamente, infringir dichas

disposiciones.- De ello se sigue, que resulta paradójico que

al imputado se le haya condenado, cuando lo que hizo fue

simple y sencillamente dar cumplimiento a la Ley. Si LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS no hubiese actuado solicitando el

traslado de los pandilleros y luego haber dirigido el

traslado de los internos, seguramente hubiese sido acusado

por la falta de decisión y omisión a los mandatos legales

antes vistos, al producirse la tragedia que estaba por

materializarse con la situación imperante en ese momento;

seguramente a él se le hubiese achacado la responsabilidad

penal por el cúmulo de muertes que se producirían ante la

inminente situación de peligro.- El tuvo que ponderar esa

situación, y tomar la decisión que hasta sus propios

subalternos le aconsejaban, ya que se encontraban frente a

una bomba de tiempo que estaba a punto de estallar en la

Penitenciaría Nacional.- Por ello, la solicitud que presenta

ante el Ministro de Seguridad, en 5 de febrero de 2003, y el

traslado que dirige en esa misma fecha, estaba más que

justificado y legitimado por nuestro ordenamiento jurídico,

ya que con esas acciones, él como autoridad fue consecuente

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Recurso de Casación No. 400-2008

136

con el deber jurídico de proteger la vida de las personas

cuya existencia corría un riesgo inminente, como al efecto lo

exige la Constitución de la República, al señalar la

obligación estatal de garantizar el Derecho a la Vida de la

persona humana.- Así, por esos superiores intereses, no puede

entenderse, como erróneamente lo interpreta el Tribunal de

Sentencia, que no existía tal situación de peligro que

ameritase la toma de la decisión solicitada y ejecutada por

el imputado y aprobada por el Ministro de Seguridad, ya que

en el contexto referido por la probanza desarrollada, resulta

claro que LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS ―procedió de conformidad

con la Ley‖, tal como se lo autorizó el Licenciado OSCAR

ARTURO ALVAREZ, porque procuró salvaguardar el interés más

preciado por nuestro ordenamiento: la vida de las personas,

que en las condiciones apuntadas por la prueba evacuada, y

con el conocimiento general que tenemos de la situación de

inseguridad que se vive en los centros penitenciarios, de no

actuar, como le fue autorizado, sobre sus propias espaldas

hubiese caído la responsabilidad por no haber actuado a

tiempo. Esa situación de inseguridad y riesgo que refieren

los testigos de la población paisa, de los mareros y los

mismos funcionarios que brindan su declaración, encuentra un

sustento probatorio en el hallazgo de municiones de

explosivos encontradas en el lugar ocupado por los miembros

de la mara 18 en Casa Blanca.- Independientemente que el

hallazgo se haya efectuado antes o en un momento inmediato

posterior al abandono de la Penitenciaría Nacional por los

reos pandilleros, verifica la situación de peligro que se

corría de no tomar una decisión a tiempo, ya que de haberse

producido un ataque masivo en contra de los pandilleros por

los reos paisa que ocupaban casa blanca y que le triplicaban

en número, seguramente hubiera conllevado al empleo de dichas

municiones con las consecuencias nefastas que hubieran

producido.- Lamentablemente el Tribunal en su valoración

probatoria le concede mayor importancia al cuándo del

descubrimiento de ese material explosivo que al hallazgo

mismo, ya que lo que realmente es relevante, y que en el

fondo confirma la situación de extrema inseguridad que se

estaba produciendo, y que hubiese generado una tragedia de no

tomar la determinación de traslado que se adoptó, es que con

el informe del Escuadrón Antibombas, los oficios librados por

el imputado a la Fiscal Especial de Derechos Humanos y a la

Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, y con las

declaraciones de los testigos arriba referidas, se ha

confirmado que los pandilleros tenían ese material, el que

seguramente hubiese sido utilizado al verse amenazados con un

ataque masivo, como el que se pretendía realizar por los reos

paisas.- Y a pesar que en la valoración de prueba realizada,

finalmente el Tribunal da por acreditado que el

descubrimiento del material se produjo, no lo relacionó, como

es su deber impuesto por el Art. 202 del Código Procesal

Penal, con las declaraciones examinadas para inferir,

razonablemente que en la Penitenciaría Nacional se estaba

produciendo una situación de extremo peligro, y que en el

fondo legitimó la petición formulada por mi representado al

Ministro de Seguridad de efectuar el traslado de los reos

pandilleros.- No se nota, entonces, sobre este punto, una

―relación conjunta y armónica‖ de la probanza ofrecida, como

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Recurso de Casación No. 400-2008

137

lo exige la normativa procesal penal, y por ello lo errado en

el Tribunal que nunca pudo determinar la situación de peligro

que se afrontaba, y que justificaba el traslado. En relación

al escenario que imperaba en el Centro Femenino de Adaptación

Social (CEFAS), también la sentencia ha fracasado en extraer

la conclusión que general los medios de prueba representados

por las declaraciones de PERSYS DAYAN ZALDIVAR ORDOÑEZ y

LILIAN MARIA ROBLES, ya que relacionando sus declaraciones,

se evidencia que en ese centro penal las pandilleras de la

mara 18 estaban insubordinadas, y ese comportamiento se

estaba saliendo de control de la autoridad penitenciaria, lo

cual fue puesto en conocimiento del procesado ARIAS RAMOS.-

Ese comportamiento violento de dichas internas había llegado

al punto que a la propia Directora de ese establecimiento

penal, la habían agredido, y hasta un incendio habían tratado

de provocar en el recinto; es más hasta las propias

organizaciones de Derechos Humanos habían aconsejado el

traslado de las privadas de libertad por su extremo

comportamiento violento en contra de las internas ―pesetas y

paisas‖.- Esa situación que fue reportada por la Directora

del Centro al comisionado ARIAS RAMOS, propició que en su

solicitud al Ministro de Seguridad, se incluyera el traslado

de 6 privadas de libertad, a través del oficio SSDGSEP-049-

2003.- De esa forma, según las declaraciones desarrolladas, y

relacionándolas con el oficio en mención, se hacía necesario

también el traslado de las 6 privadas de libertad, puesto que

de lo contrario su actitud violenta que ejercían junto con

sus compañeras de pandilla, ameritaba esa toma de decisión

puesto que de lo contrario generaría la realización de actos

de mayor violencia que implicaran resultados lamentables e

irreparables.- Esta conclusión, tampoco es DERIVADA por la

sentencia, a pesar de haber prueba que se la indicaba, y que

no tuvo oposición por otros medios de convicción

desarrollados, por lo cual, tampoco sobre este punto hubo una

correcta valoración de la prueba. B. La no preparación de los

listados de personas sujetas a traslado por el imputado.

Asimismo, quedó debidamente acreditado, y lamentablemente

desconocido por el Tribunal que la selección de las personas

que se trasladaron a diversos centros penales del país no fue

efectuado por el señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, y en

consecuencia no puede imputarse a él la situación de no

determinarse en el mismo qué calidad de reos se trasladaban,

si reos preventivos o reos condenados.- Así, en las

declaraciones de los testigos RAMÓN NORBERTO GARCÍA TORRES,

Director de la Penitenciaría Nacional para el 5 de febrero de

2003, y PERSYS DAYAN ZALDIVAR ORDOÑEZ, Directora para ese

tiempo del CEFAS, se manifiesta claramente que en la

selección de trasladados no tomó participación el imputado.-

En el caso del primer testigo, éste señala que la

organización general del traslado fue atendida por Director

General ARIAS RAMOS, pero la emisión del listado de reos, ―la

elaboramos nosotros‖; que en dicha confección de listado no

se conocía el perfil de cada uno de los reos pandilleros, se

hizo el listado general y se decidió: ―estos cinco a este

lugar y estos cinco a este otro lugar‖; que dentro de esa

responsabilidad asumida por las autoridades de la

Penitenciaría Nacional, no se hizo ninguna clasificación de

condenados y procesados en el listado de trasladados,

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Recurso de Casación No. 400-2008

138

justificando ese extremo en que en ese momento se daba una

situación de crisis, no habiendo lugar para empezar a

clasificar, por eso es que no se hizo la clasificación. El

testigo no sabía, del listado, cuáles de esos eran condenados

y cuáles eran procesados.- Termina diciendo que fue la

Alcaidía la encargada de darles los listados de los

traslados; dicho órgano está conformada por un grupo de

personas encargado de llevar los archivos. En el caso del

CEFAS, su Directora, PERSYS DAYAN ZALDÍVAR ORDÓÑEZ, señaló

con claridad que cree haber sido ella quien realizó la

distribución de las mareras para los traslados. Queda claro,

entonces, que la no determinación de la condición que

ostentaban los internos, entre procesados y condenados, no

puede ser atribuida al imputado ARIAS RAMOS, en vista que no

pasó por él la definición de qué personas se iban a

trasladar, ya que esa concreción individual se hizo a lo

interno de cada uno de los centros penales, por la Alcaidía,

en el caso de la Penitenciaría Nacional, y por la Directora,

en el caso del CEFAS, y ello es compatible con la solicitud

de 5 de febrero presentada por aquél al Ministro de Seguridad

para realizar dichos traslados, ya que en la misma consigna

la condición genérica de privados de libertad, que en una

calidad que no excluye a las personas condenadas.- La

selección de quiénes serían trasladados, y si efectivamente

ostentaban la calidad de reos condenados, escapaba a las

facultades del hoy imputado, puesto que basado en el

fundamental principio de confianza, esa era una labor

desarrollada por las autoridades internas de cada uno de los

centros penales en mención.- De tal suerte que esa falta de

determinación no puede ser atribuida a mi representado y por

lo tanto no puede generarle responsabilidad penal al estar

fuera de su alcance.- Esto equivaldría a querer

responsabilizar a un Presidente de la Nación por actos

particulares que tengan que ver con la función específica de

sus Ministros, por lo que resulta opuesto a las más

esenciales reglas de la sana crítica, especialmente de lógica

y experiencia común, querer derivar en mi representado la no

determinación de la condición jurídica en que se trasladaban

a los internos.- Es más, en todo el juicio no hay prueba

objetivamente confiable, y en consecuencia no se ha probado

con certeza, que de las personas trasladadas a diferentes

centros penales del país, se haya trasladado a personas sobre

las cuales se había impuesto la medida cautelar de prisión

preventiva, por lo que la no determinación de condición

jurídica de los trasladados, por sí misma, no implica la

infracción al Art. 5.15 de la LRD ni al 41 del CP.- Ante

ello, entonces, se muestra la violación de las reglas de la

sana crítica al derivar en el imputado ARIAS RAMOS la falta

de determinación en la condición jurídica de los trasladados,

que como ya se expuso por sí no implica una infracción a las

normas sustantivas relacionadas, en vista de no haberse

comprobado con certeza (como lo demanda una sentencia

condenatoria) que dentro de los 204 individuos hubieran

personas procesadas con prisión preventiva. C. La no

constatación de inseguridad del Centro Penal de El Porvenir

al momento de realizarse el traslado. Por otro lado, no se ha

constatado en el presente juicio que el Centro Penal de El

Porvenir, hoy Penitenciaría, no tuviera las condiciones de

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Recurso de Casación No. 400-2008

139

seguridad necesarias cuando se hizo el traslado de los 30

privados de libertad a raíz de la solicitud fundada del

imputado ARIAS RAMOS.- En efecto, de propia declaración del

señor DANY ALEXANDER RODRIGUEZ VALLADARES, el Tribunal

consigna en su valoración probatoria (página 101 de la

sentencia) que: ―Al momento de que ellos llegan se

acondiciona el lugar donde se iban a quedar los pandilleros‖;

ello entonces, es demostrativo que las provisiones se

adoptaron con la oportunidad necesaria para albergar a los

reos trasladados.- Pero además, no existe una probanza que

indique por parte de las autoridades de la cárcel de El

Porvenir que dicho centro no tenía las condiciones de

seguridad, y que se haya puesto en conocimiento oportuno de

la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, por

lo cual, el inferir por parte del Tribunal que al 5 de marzo

ese centro penal no tenía las condiciones de seguridad

suficientes, cuando no hay un medio de prueba que así se lo

indique, y que exprese que se puso en conocimiento de la

autoridad superior correspondiente, implica una incorrecta

DERIVACION en la conclusión extraída por este órgano

jurisdiccional que repercute en perjuicio de mi representado,

puesto que por ello se le quiere colocar como responsable del

delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cuando no puede extraerse

certeza sobre esa circunstancia. D. Conclusión del análisis

de Por todo lo apuntado, es reprochable desde un punto de

vista lógico, que el Tribunal de Sentencia haya generado la

conclusión de que el imputado haya solicitado y dirigido el

traslado de reos sin haber una causa suficiente para ello;

que haya sido el responsable de la no determinación de la

condición jurídica que tenían los trasladados, y que sabía

que en el caso concreto del Centro Penal de El Porvenir, no

habían condiciones de seguridad suficientes para albergar a

los 30 pandilleros movilizados.- De toda esa relación

probatoria expuesta, como lo exigen los Arts. 202, 336 y 338

del CPP, la correcta conclusión fáctica que se extrae es que

LUIS BELRAN ARIAS RAMOS actuó según las circunstancias de

inseguridad que giraban alrededor de los pandilleros ubicados

en Casa Blanca, habiendo una razón más que justificable desde

el punto de vista fáctico y jurídico para solicitar y luego

dirigir el traslado de los privados de libertad; no era el

encargado de determinar la condición jurídica de las personas

trasladadas; y no se probó que para el 5 de febrero de 2003

el centro penal de El Porvenir no tuviera las condiciones de

seguridad requeridas para recibir a los reos trasladados, ni

se puso en conocimiento oportuno de la Dirección de ese

Centro Penal a la persona de mi representado alguna

circunstancia de inseguridad existente, por lo cual,

legalmente, no se explica la existencia del fallo

condenatorio en su contra, y por tal razón se ha vulnerado el

Estado de Inocente que ampara constitucionalmente a LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS, y que en la ley procesal se manifiesta

en el Art. 339 del CPP, que dispone que no habiendo pruebas

suficientes para condenar, debe absolverse, así como al

existir duda razonable. Si, según la regla lógica de la

DERIVACION, informada por el Principio de Razón Suficiente,

el razonamiento debe estar constituido por inferencias

razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de

conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, no

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Recurso de Casación No. 400-2008

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es posible que en el presente caso la conclusión de hechos se

base en una inexistente actividad probatoria de cargo para

emitir el fallo condenatorio, y opuestos a elementos de

convicción que objetivamente son confiables, y se han

expuesto en este apartado del recurso.- Y esta regla lógica

de la DERIVACION, ha sido reconocida como norma de logicidad

en la valoración probatoria, según la jurisprudencia emanada

por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y

registradas con los números 164-05 (del 13 de diciembre de

2005) y 01-2007 (del 31 de julio de 2007). Como el vicio

descrito ha ocurrido en el acto de dictarse sentencia, no

pudo hacerse un reclamo oportuno en contra del mismo.- Y por

ello es que hasta este momento se solicita se observe la

infracción señalada para lo cual deberá casarse la sentencia

y ordenarse el juicio de reenvío, de conformidad al Art. 369

del CPP.‖

XX.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO LUIS BELTRAN ARIAS

RAMOS ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL JUZGADOR HA INCURRIDO

EN INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Argumenta el recurrente que la motivación ha de respetar el

principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento

debe estar constituido por inferencias razonables deducidas

de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud

de ellas se vayan determinando. Estima que la sentencia

impugnada atenta con las reglas de la sana crítica en la

valoración de la prueba. Aclara que el presente motivo de

casación es subsidiario al de infracción de ley si este es

declarado improcedente. El Censor Cuestiona las conclusiones

a las que arribó el Tribunal de Sentencia al analizar la

prueba relacionada con el juzgamiento del acusado LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS, siendo estas: 1) Que el traslado de

doscientos cuatro (204) privados de libertad, miembros de la

Mara “18”, solicitado y operado por el imputado, no estaba

justificado; 2) Que no había razón para efectuar el traslado

de las privadas de libertad del CEFAS; 3) Que el traslado se

llevó a cabo sin que el imputado haya distinguido la

condición jurídica de los internos, es decir, entre reos

condenados y reos procesados o con prisión preventiva; 4) No

haber verificado el acusado que el Centro Penal del Porvenir

tuviera capacidad y condiciones de seguridad para recibir a

los reos pandilleros trasladados, traslado que incrementó el

grado de inseguridad. El casacionista considera que el

Tribunal Sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica,

por lesión del principio lógico de razón suficiente, que

resulta de las conclusiones probatorias del A Quo y que le

condujeron a establecer que el imputado LUIS BELTRAN ARIAS

RAMOS solicitó y ordenó el traslado de reos que ostentaban la

condición de presos preventivos, a sabiendas de esa calidad;

que no había una razón que justificara racionalmente ese

traslado, y que sabía que en el caso concreto del Centro

Penal de El Porvenir, no habían condiciones de seguridad

suficientes para albergar a los 30 pandilleros traslados. El

recurrente reprocha la valoración que el Tribunal de

Instancia hizo de los medios de prueba siguientes: 1)

Declaración testifical del señor PABLO GÁLVEZ FÚNEZ, interno

Page 141: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

141

de la Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio Soto”; 2)

Declaración del testigo JOSÉ RICARDO MEJÍA VÁSQUEZ, también

interno de la Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio Soto”; 3)

Declaración del Policía Penitenciario JUSTO PASTOR ÁVILA

ROQUE, asignado a la Penitenciaria Nacional “Marco Aurelio

Soto”; 4) Declaración del otrora Director de la Penitenciaria

Nacional “Marco Aurelio Soto”, RAMÓN NORBERTO GARCÍA TORRES;

5) Testigo MARIO ENRIQUE VELÁSQUEZ, funcionario de la

Dirección General de Servicios Especiales Preventivos; 6)

El testigo REYES ERNESTO VÁSQUEZ GÁMEZ, reo pandillero que

fue trasladado desde la Penitenciaria Nacional Marco Aurelio

Soto, a la Granja Penal de El Porvenir; 7) Testigo JUAN JOSÉ

CASTRO MIRANDA, reo pandillero, trasladado desde la

Penitenciaria Nacional Marco Aurelio Soto hasta la granja

Penal de El Porvenir; 8) Oficio SSDGSEP-049-2003, emitido por

el señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS y dirigido al Señor OSCAR

ARTURO ÁLVAREZ GUERRERO, en su calidad de Ministro de la

Secretaria de Seguridad (Folio 774, tomo IV del Expediente);

9) Informe especial del Escuadrón Anti Bombas, de fecha 15 de

Febrero de 2003 (Folio 795 y 796, tomo IV del Expediente), el

cual fue ratificado en juicio por el Señor DARWIN ÁLVAREZ

ORTEZ; 10) Oficio SS-DGSEP-054-2003; 11) testimonio de la

entonces Directora del CEFAS, señora PERSYS DAYAN ZALDÍVAR

ORDÓÑEZ; y,12) Versión del propio imputado (Pág. 374 del Acta

de Debate). Manifiesta que el imputado actuó en cumplimiento

de las atribuciones y deberes que la ley le exigía, como ser,

la prevista en el artículo 10 No. 3) de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional, es decir de “Proteger la vida, honra,

bienes creencias, derecho y libertades de las personas y la

seguridad de las instituciones públicas y privadas”; y el

Art. 52 de la misma ley: “La Dirección General de Servicios

Especiales preventivos es la responsable de atender la

seguridad, administración y custodia de los establecimientos

penales…”. Reprocha que el A Quo no ha apreciado y concluido

que el acusado Director General cumplió con su deber de

proteger la vida de los internos y la seguridad de la

Penitenciaría Nacional y tomó la decisión de traslado que sus

propios subalternos le aconsejaban. Censura que el A Quo no

haya apreciado una situación de peligro que justificó la

decisión solicitada y ejecutada por el imputado y aprobada

por el Ministro de Seguridad. Asume que del contexto referido

por la probanza el acusado LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS “procedió

de conformidad con la Ley”, tal como se lo ordenó el entonces

Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad,

Licenciado OSCAR ARTURO ALVAREZ. Afirma que el A Quo en su

valoración probatoria concede mayor importancia al momento

del descubrimiento del material explosivo que al hallazgo

mismo que confirma la extrema inseguridad que se estaba

produciendo, y que según el recurrente hubiese generado una

tragedia de no haberse tomado la determinación de traslado

que adoptó el encausado. Todo cual fue probado con el informe

del Escuadrón Antibombas, los oficios librados por el

imputado a la Fiscal Especial de Derechos Humanos y a la

Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, y con las

declaraciones de los testigos, mismas que confirman que los

pandilleros tenían ese material explosivo, y que seguramente

lo hubiesen utilizado al verse amenazados por los reos

“paisas”. Reprocha que el A Quo no ha llevado a cabo una

Page 142: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

142

“relación conjunta y armónica” de la prueba ofrecida, porque

de haberlo hecho, habría podido determinar la situación de

peligro que se afrontaba y que justificó el traslado. Señala

que en relación al escenario que imperaba en el Centro

Femenino de Adaptación Social (CEFAS), también la sentencia

deja de valorar correctamente las declaraciones de las

testigos PERSYS DAYAN ZALDIVAR ORDOÑEZ y LILIAN MARIA ROBLES,

las que evidencian que en ese Centro Penal las pandilleras de

la Mara 18 estaban insubordinadas, comportamiento que se

estaba saliendo del control de la autoridad penitenciaria,

puesto en conocimiento del procesado ARIAS RAMOS, por parte

de la Directora del Centro, lo que propició que en su

solicitud al Ministro de Seguridad, se incluyera el traslado

de seis (6) privadas de libertad, a través del oficio

SSDGSEP-049-2003. Considera que la actitud violenta que las

seis (6) privadas de libertad ejercían junto con sus

compañeras de pandilla, ameritaba esa decisión, pues de lo

contrario supone el recurrente, se hubiesen generado actos de

mayor violencia con resultados lamentables e irreparables, y

reprocha que esta conclusión, no fuera DERIVADA por la

sentencia. Con respecto a la preparación de los listados de

personas afectadas por el traslado, el recurrente alega que

resultó debidamente acreditado que los mismos no fueron

confeccionados por el señor LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS, y que

en consecuencia no puede imputarse a él la situación de

indeterminación respecto a la condición de los reos que se

trasladaban, es decir, si se trataba de reos preventivos o de

reos condenados. En las declaraciones de los testigos RAMÓN

NORBERTO GARCÍA TORRES, Director de la Penitenciaría Nacional

para el 5 de febrero de 2003, y PERSYS DAYAN ZALDIVAR

ORDOÑEZ, Directora del CEFAS, manifiestan que las listas de

trasladados las elaboraron ellos. De lo anterior, se deriva

que la no determinación de la condición que ostentaban los

internos, entre procesados y condenados, no podía ser

atribuida al imputado ARIAS RAMOS, habiendo prevalecido el

principio de confianza. Esgrime que no fue probado con

certeza, que de las personas trasladadas a diferentes centros

penales del país, se haya trasladado a personas sobre las

cuales se había impuesto la medida cautelar de prisión

preventiva, por lo que asume que el A Quo incurrió en

violación de las reglas de la sana crítica al concluir que el

imputado ARIAS RAMOS faltó a un deber de verificación en

torno a la condición jurídica de los trasladados, al no

haberse comprobado con certeza que dentro de los 204

individuos hubieran personas procesadas con prisión

preventiva como también en la no constatación de inseguridad

del Centro Penal de El Porvenir al momento de realizarse el

traslado. Concluye que es reprochable desde un punto de vista

lógico, que el A Quo haya concluido que el imputado solicitó

y dirigió el traslado de reos sin haber una causa o razón

suficiente, sin haber determinado antes la condición jurídica

que tenían los trasladados, y a sabiendas que en el Centro

Penal de El Porvenir, no existían las condiciones de

seguridad suficientes para albergar a los 30 pandilleros

movilizados y manifiesta que de una correcta valoración de

la prueba se hubiese concluido que LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS

actuó según las circunstancias de inseguridad en las que se

encontraban los pandilleros ubicados en el sector de la

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Recurso de Casación No. 400-2008

143

Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto, conocido como Casa

Blanca; que no era el encargado de determinar la condición

jurídica de las personas trasladadas; y que no se probó que

para el 5 de febrero de 2003 el centro penal de El Porvenir

no tuviera las condiciones de seguridad requeridas para

recibir a los reos trasladados. Refiere que se ha vulnerado

el Estado de Inocencia que ampara constitucionalmente a LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS, y que en la ley procesal se manifiesta

en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al disponer que

no habiendo pruebas suficientes para condenar, debe

absolverse, así como al existir duda razonable. El Censor

alega que según la regla lógica de la DERIVACION, informada

por el Principio de Razón Suficiente, el razonamiento debe

estar constituido por inferencias razonables deducidas de las

pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de

ellas se vayan determinando, de tal manera que en el presente

caso no es posible que la conclusión a la que arriba el

Tribunal A Quo se base en una inexistente actividad

probatoria de cargo para emitir el fallo condenatorio. Esta

Sala de lo Penal, no se pronuncia sobre el presente motivo al

haber prosperado el que por infracción de ley formulara la

Defensa del acusado LUIS BELTRAN ARIAS RAMOS.

XXI.- El Recurrente Abogado EDUARDO JAIR LOPEZ ZUNIGA,

actuando en su condición de apoderado co-defensor de los

señores Pedro Pérez Chavarria y Dimas Antonio Benítez

Vásquez, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:

―EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Haber

infringido el juzgador un precepto penal sustantivo u otro

precepto del mismo carácter que deba ser observado en la

aplicación de la ley penal, en relación a los hechos probados

establecidos en la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Art. 360 del CPP. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los preceptos

penales sustantivos que se invocan como infringidos por

aplicación indebida, son los Arts. 117. 3 del Código Penal

(En adelante CP), en relación al Art. 13, párrafo primero,

del mismo Código.- Dichas normas disponen: Art. 117.3 CP: ―Es

reo de asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola

con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias

siguientes:… 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e

intencionalidad‖ (El subrayado y marcado me pertenece). Art.

13, párrafo primero del CP: ―El delito puede ser realizado

por acción o por omisión…‖(El subrayado y marcado me

pertenece).. EXPLICACIÓN DEL VICIO. A) Contenido de los

hechos probados. La estructura de hechos probados

establecidos en la sentencia que hoy se recurre, y que tiene

relación especial y directa con los imputados DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, en relación a la

comisión del delito de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO POR

ACCION, en perjuicio de 23 personas está referida en el

numeral VIGESIMO CUARTO de la sentencia que hoy se recurre,

el cual dispone lo siguiente: VVIIGGÉÉSSIIMMOO CCUUAARRTTOO,, PPaassaaddaass llaass

00::2255 aa..mm.. eenn vveennggaannzzaa,, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Page 144: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

144

Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército habían disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís); seguidamente, el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores, consigue un lÍquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) y junto con los

reos rondines Luis Alberto Cruz Valdivio, (alias Chica Sexy),

Santos Efraín Arteaga Pérez, (alias el Chaparro) y el reo

Santos Geovany Banegas, prenden en fuego, con el acelerante,

varias colchonetas las que tiran hacia el interior de la

celda seis (6) , mientras que las personas que se encontraban

adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño,

gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr

controlar el fuego.- De todo ello lograron tener conocimiento

los Policías Penitenciarios DIMAS ANTONIO BENÍTEZ, PEDRO

PÉREZ CHAVARRIA y el miembro del Ejército Roger Armando Sosa

Iglesias, sin que realizaran acción alguna para evitarlo. B)

La manera en que se aplicó indebidamente el Art. 117.3, en

relación al Art.13 del CP. El presente motivo de casación,

como en efecto lo cita el Art. 360 del Código Procesal Penal

(en adelante CPP), parte de un elemento indispensable: los

hechos probados de la sentencia.- Son esos hechos probados la

base para la aplicación del derecho, puesto que como su

nombre lo indica, son esos los acontecimientos que estructura

el juzgador partiendo del análisis de pruebas, y es a esas

circunstancias probadas a las que hay que asignarles una

norma jurídica para determinar la consecuencia de la

sentencia: la absolución o condena del imputado.- Por ello,

para estimar si la norma sustantiva ha sido correctamente

aplicada, debe necesariamente hacerse una obligatoria

referencia a los hechos probados de la sentencia, para así

estimar si éstos mantienen correspondencia con el fallo que

se emita, producto de la relación que deben tener con la

norma jurídica que la resolución les asigna. Trasladando esa

significación del vicio de casación anunciado al presente

caso, a los imputados DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO

PEREZ CHAVARRIA se le ha condenado, como lo dice la

fundamentación jurídica de sentencia (pág. 428) por ―la

acción de la comisión de delito de asesinato mediante

incendio como autores directos por acción‖ en perjuicio de 23

personas. Si a los imputados se les ha considerado

responsables de la infracción del delito de asesinato

mediante la realización de una acción, como autores directos

de la misma, confrontando esta calidad asignada frente a la

modalidad de asesinato estimado en la sentencia (mediante

incendio), significa que a DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y

PEDRO PEREZ CHAVARRIA, se les atribuye la realización directa

y material de actos que conlleven el ejecutar la muerte de 23

personas por la provocación de incendio.- Al revisar el hecho

probado de la sentencia, que es la premisa sobre la cual debe

descansar la correcta aplicación de la ley sustantiva, vemos

que el acto atribuido, de manera concreta, directa y personal

a mis representados en dicho hecho probado consiste en: que

habiendo varios reos rondines encerrado en el interior de la

celda 6 a varios reos pandilleros, procedieron a prenderle

fuego a la misma, sin que las personas que se encontraban en

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Recurso de Casación No. 400-2008

145

su interior lo pudieran controlar, por lo cual gritaban

pidiendo auxilio, ―De todo ello lograron tener conocimiento

los Policías Penitenciarios DIMAS ANTONIO BENÍTEZ, PEDRO

PÉREZ CHAVARRIA y el miembro del Ejército Roger Armando Sosa

Iglesias, sin que realizaran acción alguna para evitarlo‖.

(El subrayado me pertenece). Habiéndose pues concretizado en

este apartado fáctico de la sentencia cuál es la conducta que

se les atribuye a los imputados DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ

y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, y que consiste en haber tenido

conocimiento del incendio provocado por los reos rondines y

de la aclamación de auxilio de las personas que se

encontraban en la celda 6, SIN HABER REALIZADO ACCION ALGUNA

PARA EVITARLO, es notoria la aplicación indebida del Art.

117.3, en relación al primer párrafo del Art. 13 de la misma

ley (relativo a la modalidad delictiva de comisión por

acción), puesto que si a ellos se les ha considerado como

autores directos, es decir, atribuyéndoseles actos materiales

en un delito de acción (que así lo requiere), resultando del

encuadre fáctico que ellos no han realizado acto material

alguno, es decir la ejecución de una actividad positiva para

proceder a la ejecución de las víctimas mediante incendio, ya

que la conducta asignada consiste en no haber realizado

acción alguna, resulta inapropiada la calificación de esa

falta de actuación en un delito que requiere una acción para

la producción de un resultado, mediante incendio, y por lo

tanto impropio el establecimiento de responsabilidad penal

por dicha infracción en perjuicio de 23 personas.- Es

notorio, de la simple lectura de los hechos probados, que

DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, no han

realizado los actos materiales demandados por la norma, y que

en el caso concreto del hecho probado VIGESIMO CUARTO,

claramente se les asigna a los señores Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo), Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua), Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier Solís),

Luis Alberto Cruz Valdivio, (alias Chica Sexy), Santos Efraín

Arteaga Pérez, (alias el Chaparro) y el reo Santos Geovany

Banegas, pero jamás a mis representados. Es importante decir,

que por esa omisión relatada en el hecho probado, DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, han sido

condenados en esta sentencia recurrida por el delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS (Art. 349.3 del

CP), por lo cual la respuesta punitiva a esa falta de

realización de la conducta exigida, ya ha recibido su

respuesta punitiva por la presente resolución en análisis, de

tal suerte que pretender imponer a los encausados la pena del

delito de ASESINATO POR INCENDIO POR AUTORIA DIRECTA POR

ACCION, no correspondiendo el hecho probado con esa forma de

intervención del delito, resultaría lesivo al Principio de

Culpabilidad al tratar de hacer responsables a DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA por la ejecución

material de un hecho en el cual ellos no tomaron parte (según

el propio hecho probado), y a la vez lesivo al Principio de

Prohibición de Doble Juzgamiento o Ne bis in idem, regulado

constitucionalmente en el Art. 95 de nuestra Carta Magna. Por

lo anteriormente señalado, y en observancia del Art. 369 del

Código Procesal Penal, además del Estado de Inocente

constitucionalmente reconocido, y de la aplicación del

Principio de Culpabilidad, procede casarse la sentencia en

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Recurso de Casación No. 400-2008

146

cuanto a este apartado de la resolución cuestionada, y en

consecuencia deberá absolver de responsabilidad a los señores

DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, en

vista que el hecho probado no se corresponde por el delito de

Asesinato por Incendio atribuido a dichos imputados, en

relación a la muerte de 23 personas, y sobre la conducta

referida en el mismo.- Absolución que también corresponde

ser observada, en vista que sobre esa omisión relatada en

dicho hecho probado DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO

PEREZ CHAVARRIA, han sido condenados por el delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS (Art. 349.3 del

Código Penal), tal como lo explica la sentencia recurrida en

las páginas 420 y 421.

XXI.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ

Y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, FUNDADO EN LA APLICACIÓN INDEBIDA,

DE LOS ARTS. 117 No. 3) DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL

ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, DEL MISMO TEXTO PUNITIVO. EL

CENSOR ARGUYE FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE SUBSUME QUE LOS IMPUTADOS EN MENCION HAYAN

PARTICIPADO EN LA COMISIÓN DE VARIOS DELITOS DE ASESINATO

CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO.

Argumenta el recurrente que los preceptos penales sustantivos

que considera infringidos por aplicación indebida, son los

Artículos 117. 3 del Código Penal: “Es reo de asesinato,

quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:…

3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento,

explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería

de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes

estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad” en

relación con el Art. 13, párrafo primero del Código Penal:

“El delito puede ser realizado por acción o por omisión…”.

Esgrime que en el hecho probado vigésimo cuarto de la

sentencia se expresa varios reos rondines encerraron en el

interior de la celda número seis, a varios reos pandilleros,

tras lo cual procedieron a prenderle fuego a la misma, sin

que las personas que se encontraban en su interior lo

pudieran controlar, dando lugar a que gritaran pidiendo

auxilio, añadiéndose el dato de que “De todo ello lograron

tener conocimiento los Policías Penitenciarios DIMAS ANTONIO

BENÍTEZ, PEDRO PÉREZ CHAVARRIA y el miembro del Ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo”. Afirma el recurrente que de la simple lectura

de los hechos probados, se deriva que los acusados DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, no han

realizado los actos materiales demandados por la norma. El

hecho probado VIGESIMO CUARTO, les asigna el acto a los

señores Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

Adán Amparo Soto, (alias Comayagua), Javier Antonio Solís

Ponce, (alias Javier Solís), Luis Alberto Cruz Valdivio,

(alias Chica Sexy), Santos Efraín Arteaga Pérez, (alias el

Chaparro) y el reo Santos Geovany Banegas, pero no a los

acusados. Aclara que por la omisión relatada en el hecho

probado, los acusados DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO

PEREZ CHAVARRIA, han sido condenados en la sentencia

recurrida, por el delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS (Art. 349.3 del CP), de tal manera que la falta

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Recurso de Casación No. 400-2008

147

de realización de la conducta exigida ya ha recibido

respuesta punitiva. Señala que la pena impuesta a los

acusados por el delito de ASESINATO POR INCENDIO POR AUTORIA

DIRECTA POR ACCION, es lesiva al Principio de Culpabilidad al

tratar de hacer responsables a los acusados por la ejecución

material de un hecho en el cual ellos no tomaron parte, y a

la vez es lesivo al Principio de Prohibición de Doble

Juzgamiento, regulado en el artículo 95 de la Constitución de

la República. Considera que por anteriormente expuesto debe

casarse la sentencia, y como consecuencia de ello absolver a

los señores DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, por el delito de Asesinato mediante Incendio en

perjuicio de veintitrés personas, y que por lo demás en

cuanto al comportamiento omisivo que se les atribuye a dichos

encausados, estos ya han sido condenados por el delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Esta Sala de lo

Penal, no se pronuncia en el presente motivo sobre los

argumentos expuestos por la Defensa a favor del procesado

DIMAS ANTONO BENITEZ VASQUEZ, ya que de los antecedentes se

desprende que éste perdió la vida a consecuencia de recibir

varios disparos de arma de fuego, lo que da lugar a la

extinción de la responsabilidad penal y por ende al

sobreseimiento definitivo de la causa, al tenor de lo

prescrito en los artículos 96 No. 1) del Código Penal; 42 No.

1) y 43 del Código Procesal Penal.- En consecuencia procede

resolver el motivo por infracción de ley formulado por el

Apoderado Defensor del acusado PEDRO PEREZ CHAVARRIA.

Argumenta el censor de la sentencia impugnada, que en la

descripción de los hechos probados de los acusados

concretamente en el numeral VIGESIMO CUARTO de la sentencia

(página 79), en relación al delito de Asesinato por Incendio

por acción de veintitrés reos pandilleros, no describe a los

acusados DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, como las personas que toman parte directa,

material e inmediata en los hechos reprochables sometidos a

juzgamiento. Esta Sala de lo Penal considera importante

recordar, que a través del recurso de casación por infracción

de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del

material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la

formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de

Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación,

propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del

caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto

fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley

únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de

Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el

segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de

ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala

de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de

Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos

establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la

norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la

consideración puramente jurídica. En este sentido, el recurso

de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir

su alegación, de los hechos probados que contenga la

resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

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Recurso de Casación No. 400-2008

148

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible,

irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deben aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Una lectura

detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia revela

que en el hecho probado vigésimo cuarto se establece lo

siguiente: “…Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejercito han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís); Seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, consigue un líquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el pasillo de la

Comandancia de Guardia, y junto con los reos rondines Luís

Alberto Cruz Valdivio, (alias Chica Sexy), Santos Efraín

Arteaga Pérez, (alias el Chaparro) y el reo Santos Geovany

Banegas, prenden fuego, con el acelerante, varias colchonetas

las que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las

ventanas traseras, rociando de acelerante la madera del techo

de dicha celda, al que también prendieron fuego, mientras que

las personas que se encontraban adentro trataban de

sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio

y rogando clemencia, sin lograr controlar el fuego; DDee ttooddoo

eelllloo lograron tener conocimiento los Policías Penitenciarios

Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del

Ejercito Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran

acción alguna para evitarlo. En el hecho probado antes

trascrito se establece que varios reos rondines procedieron a

obstaculizar con cajones, palos y mesas la entrada a la celda

No. 6) donde se encontraban refugiados varios reos

pandilleros, tras lo cual prendieron fuego a varias

colchonetas que lanzaron al interior de la referida celda

utilizando al mismo tiempo un líquido acelerante con el que

de igual manera prendieron fuego al techo de aquella,

tornándose incontrolable el incendio provocado, dándose la

circunstancia de que las personas que sufrían la acción del

fuego pedían auxilio rogando clemencia. Seguidamente se tiene

por acreditado por el Tribunal A Quo, que varios procesados

que ostentaban la condición de miembros de los cuerpos de

seguridad del Estado, entre los que se encontraba el

encausado PEDRO PEREZ CHAVARRIA tenían conocimiento de las

acciones anteriormente descritas y que trajeron como

resultado la muerte de varias personas por carbonización

(vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero), sin que realizaran

acción alguna para impedirlo. La muerte de una persona a

consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de

medios especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

Page 149: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

149

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes,43 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción y los problemas de la relación de la

causalidad, en virtud de la cual se debe establecer la

conexión entre el comportamiento del sujeto activo y el

resultado que consiste en la muerte efectiva de otra persona.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, se ha declarado la

responsabilidad penal del encausado PEDRO PEREZ CHAVARRIA por

su contribución a la consumación de varios delitos de

asesinato mediante incendio, modalidad prevista en el numeral

3) del precepto legal supracitado. La razón de la especial

agravación de la muerte de un ser humano cometido mediante

incendio, no es solamente la mayor perfidia del medio

empleado que revela un delincuente sumamente peligroso, sino

también el peligro general que tal medio y otros como la

inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran para

la colectividad44. Habiendo determinado de manera sucinta

cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la

modalidad del delito de asesinato antes apuntada, esta Sala

considera pertinente referirse ahora a la figura de la

comisión por omisión, El tipo de comisión por omisión muestra

en su parte objetiva la misma estructura que el de la omisión

pura: a) situación típica; b) ausencia de la acción

determinada; c) capacidad de realizarla45, pero completada con

la presencia de tres elementos particulares necesarios para

la imputación objetiva del hecho: la Posición de garante, la

producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo.

Recapitulando podemos decir que a)la posición de garante

integra necesariamente la situación típica de los delitos de

comisión por omisión no expresamente tipificados; b)debe

seguir en ellos la producción de un resultado; y, c) la

capacidad de acción debe comprender la capacidad de evitar el

resultado. Si el primer elemento de toda omisión es que tenga

lugar la situación típica base del deber de actuar, en la

43 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 44 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507. 45 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

Page 150: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

150

comisión por omisión no expresamente tipificada ha de

integrar dicha situación la llamada posición de garante por

parte del autor. Se da cuando corresponde al sujeto una

específica función de protección del bien jurídico afectado o

una función personal de control de una fuente de peligro, en

ciertas condiciones. Ambas situaciones convierten entonces al

autor en garante de la indemnidad del bien jurídico

correspondiente. Así por ejemplo, en determinadas

circunstancias asumen la posición de garantes para

salvaguardar la indemnidad de bienes jurídicos ajenos, el

padre en relación con el niño, el hijo en relación con el

padre anciano, la esposa en relación con el esposo o

viceversa, el profesor de natación en relación con su alumno,

la enfermera obligada a cuidar al paciente, el salvavidas en

relación a la persona que se ahoga, la niñera encargada de

cuidar la criatura en brazos, el controlador aéreo, el

cuidador de una planta de energía atómica o de sustancias

radiactivas, el conductor encargado de transportar sustancias

químicas, el jefe de seguridad de la fábrica encargado de

mantener las máquinas en perfecto estado de funcionamiento

para evitar accidentes de trabajo, el dueño del animal fiero,

La posición de garante es precisa para que la no evitación de

un resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación

positiva y castigarse con arreglo al precepto que sanciona su

producción. De este modo, en la doctrina se exponen como

ejemplos clásicos de delitos cometidos en comisión por

omisión, en que la posición de garante determina que la no

evitación del resultado lesivo se equipara al de su

causación, lo siguientes: la madre que no le suministra

alimento al recién nacido y lo deja morir por inanición, la

mujer que deja perecer al recién nacido al omitir atarle el

cordón umbilical, el cónyuge que no le brinda asistencia

médica a su compañero, víctima de una repentina enfermedad o

accidente, y deja que muera, el socorrista que no le presta

atención al bañista cuya protección se le ha encomendado, al

profesor de natación que deja ahogar al alumno que le ha

prometido adiestrarlo en dicho deporte, el guía, que ante la

situación de peligro del excursionista que ha confiado su

cuidado, no hace nada para evitarlo, el encargado de cuidar

al ciego, al que no le impide avanzar hacia el precipicio, el

que deja morir de hambre al secuestrado, el guardián de

prisiones que no asiste al detenido en peligro de muerte

después de intervenir en una riña, etc..46 Lo decisivo en la

comisión por omisión no es la existencia efectiva de una

relación causal entre la omisión y el resultado, sino solo la

virtual causal de la acción que hubiera debido realizarse

para evitarlo (“causalidad hipotética”) Para comprobar la

existencia de la causalidad hipotética o llamada también por

algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe acudir a una

fórmula en virtud de la que a partir de la teoría de la

equivalencia de las condiciones, se afirma que la omisión es

causa del resultado, si puesta mentalmente en su lugar la

acción esperada, que no es realizada por el omitente, el

resultado desaparece al menos con una probabilidad rayana en

la certeza; Como lo exponíamos líneas arriba, el sujeto

46 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 668.

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Recurso de Casación No. 400-2008

151

activo debe tener la capacidad efectiva (real, física) de

realizar la conducta ordenada (el mandato) en el caso

concreto y partir de consideraciones objetivas, pues de lo

contrario, sí al agente le falta capacidad corporal o física

de acción, su comportamiento, llevado a cabo de manera

distinta, será atípico; como dice la máxima jurídica: “a lo

imposible nadie está obligado”. Así por ejemplo: el bañista

que en este momento se ahoga en las playas, así se pueda

presenciar el hecho por medio de la televisión, no puede ser

salvado por uno de los televidentes, pues ninguno de ellos

tiene la posibilidad de realizar la acción ordenada, no así

el socorrista contratado para cuidar a los veraneantes. Desde

luego, la incapacidad física puede ser equiparada a aquella

que resulta de una inhabilidad técnica, de una falta de

conocimientos o de medios de auxilio47. Para la comisión por

omisión vale igual el dolo, que para los delitos de omisión

pura. La única particularidad es que, como es lógico, el dolo

deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino

también la posibilidad y la necesidad de la evitación del

resultado mediante aquella acción. Además habrá de extenderse

a la situación que determina la presencia de la posición de

garante48. Abundando en la configuración del dolo, podemos

decir que este tiene un componente cognoscitivo, en tanto que

se requiere en primer lugar, que el agente tenga conocimiento

de la posición de garante, es decir, debe saber que en el

caso concreto ostenta la posición de padre, hijo, médico,

jefe de seguridad industrial, etc… En segundo lugar, el

sujeto debe tener conocimiento de la situación típica y del

curso causal (de la causalidad hipotética), además en tercer

lugar, se requiere la posibilidad de representación de la

conducta debida y la vía para evitarlo. Sobre el componente

volitivo, es indispensable que el agente quiera (aunque sea

eventualmente) la realización del tipo en su aspecto objetivo

correspondiente, que tenga voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad49. Aplicando

los criterios anteriormente expuestos al caso concreto que

ahora nos ocupa, esta Sala aprecia lo siguiente: A) Que de

conformidad a lo descrito por el Tribunal de Sentencia en la

fundamentación fáctica del fallo recurrido, a eso de las 9:25

de la mañana del día 5 de abril de 2003, uno de los reos

rondines procesados cerró con candado la celda número seis,

procediendo junto con otros encausados a colocar obstáculos

en la puerta de acceso, introduciendo colchones por las

ventanas del recinto, así como también a rociar de líquido

acelerante la madera del techo provocando fuego en el

interior de la celda. Con tales acciones se origina una

situación típica, es decir una amenaza o peligro para el bien

jurídico “vida” de los reclusos pandilleros y otras personas

que se encontraban dentro, originándose un foco de peligro o

riesgo de que muriesen por la acción del fuego provocado, y

con ello la expectativa de que se consumase el tipo penal de

47

Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

48 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324. 49 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

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Recurso de Casación No. 400-2008

152

asesinato descrito en el artículo 117 No. 3) del Código Penal

(vid. Hecho probado vigésimo cuarto) b) Es un hecho no

controvertido, que el acusado PEDRO PEREZ CHAVARRIA en su

condición de Policía Penitenciario y miembro por ende de la

Policía Nacional tenía el deber colaborar en el

restablecimiento del orden que se había quebrantado en las

instalaciones de la Granja Penal del Porvenir. El artículo

293 de la Constitución de la República prevé que la Policía

Nacional es una institución profesional del Estado, encargada

de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El

artículo 10 No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la

Policía Nacional (Decreto No. 155-98) establecía entre otras

atribuciones, que para el logro de sus objetivos y

cumplimiento de sus responsabilidades, le correspondía a ese

cuerpo de seguridad proteger la vida, bienes, derechos y

libertades de las personas. En sintonía con los preceptos

antes mencionados, el artículo 22 No. 3) establece que en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía

deberán cuidar y proteger la salud física y mental de las

personas detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto

constitucional y legales antes citados, se desprende sin duda

alguna, que los Policías Penitenciarios, al reunir la

condición de miembros de la Policía Nacional, asumen la

posición de garantes de la vida e integridad física de las

personas que se encuentren recluidas en un centro

penitenciario del Estado en aquellos casos en que dichos

bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en peligro por

otros reclusos o cualquier clase de individuos. De este modo

podemos afirmar, que el imputado PEDRO PEREZ CHAVARRIA tenía

el deber de colaborar en el restablecimiento del orden

alterado en el interior de ese centro penitenciario desde una

posición de garante, es decir que tenía la obligación de

hacer cuanto estuviera a su alcance para evitar ataques a la

integridad física o la vida de cuantas personas se

encontraran en situación de peligro, independientemente de

que se tratara de pandilleros, rondines, reos comunes

denominados “paisas”, visitantes, funcionarios

penitenciarios, policías, miembros del ejército nacional,

etc… C)Ausencia de la acción determinada: una lectura

detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia

impugnada, no revela que el encausado PEDRO PEREZ CHAVARRIA

haya realizado acción alguna dirigida a evitar que los reos

pandilleros y otras personas que se encontraban al interior

de la celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir murieran

por la acción del fuego desatado tras la provocación del

incendio provocado por otras personas, ni que existiera algún

obstáculo insuperable que incidiera en el ejercicio de su

capacidad corporal o física de acción para contribuir como

agente de la autoridad provisto de un arma de fuego para

evitar las acciones desplegadas por terceros y que en una

relación causa-efecto produjeron las muertes de varios seres

humanos; de este modo si colocamos mentalmente en su lugar la

acción esperada, y no realizada por el omitente PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, el resultado se habría evitado con una

probabilidad rayana en la certeza. De ahí que su

comportamiento omisivo si es subsumible en el tipo de

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Recurso de Casación No. 400-2008

153

asesinato mediante incendio, y por lo tanto reprochable desde

el punto de vista jurídico penal pese a que el Tribunal

erróneamente estableció en su parte dispositiva que la

conducta delictiva atribuida al reo PEDRO PEREZ CHAVARRIA lo

era por su contribución mediante acción, y no por omisión

como resulta de los hechos probados. Al tenor de los

criterios establecidos por el Juzgador de Instancia para la

individualización de la pena (concurso ideal)50, mismos que no

pueden ser modificados de manera perjudicial para el reo en

esta sede51, podemos afirmar que lo anterior no tiene

relevancia en sede casacional, por lo que se fija la misma

sanción prevista en la sentencia recurrida, es decir, la de

veinticinco años de reclusión. No obstante y tomando en

cuenta que el desvalor de su conducta consistente en realizar

un acto contrario a la ley y por ende dejar de cumplir su

función de garante de la vida de varias personas que

resultaron muertas por la acción del fuego ya encuentra

castigo con la pena impuesta por su participación en el

delito de ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO52, debe

absolverse al procesado PEDRO PEREZ CHAVARRIA del delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Por todas las

razones anteriormente expuestos se declara parcialmente con

lugar y dentro de los términos antes señalados el presente

motivo.-

XXII.- SEGUNDO MOTIVO: No ser los hechos probados de la

sentencia claros y terminantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Art. 362.1 del Código Procesal Penal (en adelante ―CPP‖).

EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. El precepto penal adjetivo que se

invocan como infringidos por falta de aplicación, prescribe:

Art. 338, Sección Cuarta, numeral 1: ―Declaración de hechos

probados. En párrafos separado y numerados se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo

carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya que

dictarse‖ (El subrayado y marcado me pertenece). El presente

vicio de casación está referido a al vicio en caso que los

hechos probados no sean claros, lo que se constituiría si

dichos acontecimientos fueran redactados de forma confusa,

dubitativa e imprecisa, de tal forma que por su insuficiencia

o oscuridad, por no ser expresados en forma conclusiva,

inequívoca, categórica, sino dubitativa o insegura, no

conduzcan al lector a una conclusión precisa del hecho. De

esa forma, al hacer una revisión de los hechos probados,

números VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO SEGUNDO, refieren

acontecimientos por los cuales, a la larga, a los imputados

DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, se les

ha condenado por la comisión de 37 delitos de Asesinato por

50 Vid. Artículo 36 párrafo primero del Código Penal. 51 Vid. Artículo 350 del Código Procesal Penal, referente a la prohibición

de la reforma peyorativa (non reformatio in pejus) en materia recursiva. 52 Es de tomar en cuenta que el desvalor que supone el prevalimiento del

carácter público del culpable para la comisión del hecho constituye una

agravante (art. 27 No. 9) del Código Penal), misma que en el caso de

autos no puede considerarse, en tanto que el Tribunal de Instancia ha

impuesto la pena mínima, y por ende se impone la observancia de la

prohibición de reforma peyorativa en materia recursiva.

Page 154: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

154

Alevosía, y 19 delitos de Tentativa de Asesinato por

Alevosía, respectivamente, veamos: VVIIGGÉÉSSIIMMOO PPRRIIMMEERROO, se

expresa que (10) minutos después de que los reos pandilleros

han dado muerte al Señor José Alberto Almendarez, y una vez

que se avisa por teléfono lo que está ocurriendo a la Policía

Nacional Preventiva, el Sub Teniente Roger Armando Sosa

Iglesias, ingresa a los recintos del Centro Penal, le

acompañan el personal militar bajo su mando, todos con sus

armas de reglamento y luciendo uniforme verde fatiga, y los

policías penitenciarios Clase II DIMAS ANTONIO BENÍTEZ, quien

portaba un arma de fuego, tipo pistola y luciendo uniforme

gris y negro de fatiga, el policía penitenciario PEDRO PÉREZ

CHAVARRÍA, armado con un fusil Pietro bereta, calibre

5.56/.223, serie A03483g, Jaime Dagoberto Padilla Puerto,

Serafín López y Oscar Javier Obando Padilla, también portando

armas de fuego, disparan a los reos pandilleros que

encontraban a su paso, identificándolos por su vestimenta y

por su corte de pelo, quitándole la vida a varios de ellos.

VVIIGGÉÉSSIIMMOO SSEEGGUUNNDDOO,, ssee sseeññaallaa,, qquuee llooss Policías Penitenciarios

DIMAS ANTONIO BENÍTEZ Y PEDRO PÉREZ CHAVARRÍA y miembros del

ejército transitan por el interior del recinto,

posesionándose después frente a la iglesia en donde

disparaban a los reos pandilleros que aún se encontraban por

la cancha. Con sólo leer los hechos anteriores, que

justifican el fallo de condena, vemos una sorprendente

imprecisión en la consignación de los acontecimientos

imputados a DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ

CHAVARRIA y por los cuales se les condena a esas diversas

infracciones.- De forma común en ambos no se aprecia la

forma, lugar preciso, las víctimas a las que les disparan, lo

cual hace difícil entender, con sólo su lectura, de qué

muertes o atentado de muertes son responsables cada quién,

como tampoco, sin haber una claridad en la forma en que

llevaron a cabo el ataque, no se puede colegir cuál fue la

manera alevosa en que actuaron. Obsérvese que en relación al

hecho VIGESIMO PRIMERO, se le atribuye la muere de un número

indeterminado de pandilleros no sólo a los imputados DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, sino también

a miembros de Ejército y otros policías penitenciarios, y a

todos ellos se les atribuye en ese relato fáctico la

realización de ataques con arma de fuego en perjuicio de esa

indeterminación de víctimas.- Lo mismo ocurre en el hecho

VIGESIMO SEGUNDO, en el que también se reconoce la

intervención de miembros del Ejército Nacional (que ni

siquiera se consignan sus nombres), y por lo cual existe una

total falta de precisión de porqué muertes específicas,

atentados específicos y manera de comisión del hecho

específica, responden y actúan mis representados. Una de las

características fundamentales de la motivación o

fundamentación, según la doctrina, y exigida en el Art. 338,

arriba transcrito, consiste en la claridad, según la cual, el

pensar jurídico de la sentencia debe estar definido, ello

infundirá seguridad en las partes y cualquiera que la lea.- y

Este es el defecto del cual adolecen los hechos probados

relatados, ya que con ellos existe una importante imprecisión

en los aspectos fundamentales sobre los cuales,

posteriormente, debe asignárseles una norma penal para

definir el grado de responsabilidad de los justiciables.- Con

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Recurso de Casación No. 400-2008

155

esa consignación no terminante y no precisa, se muestra más

bien un defecto probatorio en la correcta determinación del

hecho, es decir, que la falta de precisión en los hechos

atribuidos a DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, muestra una incorrecta labor probatoria al no

precisarse o concretizarse qué acontecimientos realizó cada

uno de ellos, que los distingan entre sí y las demás personas

mencionadas en los mismos.- Por ello la presente

irregularidad procesal debe ser corregida a través del

presente motivo de casación. En vista que la infracción

aludida ha ocurrido en el momento de dictarse sentencia, es

hasta este momento en que se alega. Por lo antes dicho, se

solicita al Tribunal de Casación, anular la sentencia, y en

vista que la irregularidad no es corregible con el reenvío

del caso para que el Tribunal de Sentencia haga la

subsanación correspondiente, ya que esa consignación

imprecisa de los hechos depende del ejercicio probatorio ya

efectuado, no pudiendo, en consecuencia dicho Tribunal

realizar una nueva valoración de la prueba para determinar

concretamente el actuar de los imputados, es que se torna

necesario, además de la anulación comentada, ordenar la

celebración de nuevo debate, única forma en que se podrá

hacer efectivo el presente motivo de casación, ello de

conformidad al Art. 369 del CPP.

XXII.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ Y PEDRO PEREZ CHAVARRIA BAJO EL ARGUMENTO DE

QUE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA NO SON CLAROS Y

TERMINANTES. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1) DEL

CODIGO PROCESAL PENAL.-

Señala el recurrente que el vicio de casación denunciado

radica en que los hechos probados no son claros, son

redactados de forma confusa, dubitativa e imprecisa. Los

hechos probados, números VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO SEGUNDO,

refieren los hechos en relación a los imputados DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, a los que se condena

por la comisión de treinta y siete (37) delitos de Asesinato

por Alevosía y diecinueve (19) delitos de Tentativa de

Asesinato por Alevosía. AAlluuddee aa qquuee en relación a ambos

acusados, no se aprecia la forma, lugar preciso, las víctimas

a las que les disparan, lo que hace difícil entender, de qué

muertes o atentado de muertes son responsables cada uno de

ellos. Refiere a que sin haber claridad en la forma en que se

llevó a cabo el ataque, no es posible colegir la manera

alevosa en que actuaron. En relación al hecho VIGESIMO

PRIMERO, expresa que se atribuye la muerte de un número

indeterminado de pandilleros no sólo a los imputados DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, sino también

a miembros del Ejército y a otros policías penitenciarios,

sin mencionar el nombre de estos últimos, y a todos ellos se

les atribuye en ese relato fáctico la realización de ataques

con armas de fuego en perjuicio de las víctimas.- Esgrime que

lo mismo ocurre en el hecho VIGESIMO SEGUNDO, en el que se

reconoce la intervención de miembros del Ejército Nacional,

por lo cual considera que existe una total falta de precisión

de las muertes, atentados y manera de comisión de los hechos

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Recurso de Casación No. 400-2008

156

específicos, por los cuales responden los acusados. Recuerda

el recurrente que la claridad es una de las características

fundamentales de la motivación o fundamentación, exigida en

el artículo 338 del Código Procesal Penal, que es el defecto

del que adolecen los hechos probados relatados, ya que según

el recurrente existe imprecisión. Concluye que el Tribunal de

Casación, debe anular la sentencia, y en vista de la

irregularidad apuntada, ordenar la celebración de nuevo

debate. Esta Sala de lo Penal, no se pronuncia en el presente

motivo sobre los argumentos expuestos por la Defensa a favor

del procesado DIMAS ANTONO BENITEZ VASQUEZ, ya que de los

antecedentes se desprende que éste perdió la vida a

consecuencia de recibir varios disparos de arma de fuego, lo

que da lugar a la extinción de la responsabilidad penal y por

ende al sobreseimiento definitivo de la causa, al tenor de lo

prescrito en los artículos 96 No. 1) del Código Penal; 42 No.

1) y 43 del Código Procesal Penal.- En consecuencia procede a

resolver el motivo por quebrantamiento de forma expuesto por

el Apoderado Defensor del acusado PEDRO PEREZ CHAVARRIA. Esta

Sala de lo Penal, considera pertinente destacar, que el vicio

procesal denunciado por el recurrente se origina

exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados

aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su

insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma

conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino

vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad

del relato. La falta de claridad puede venir determinada por

haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen

difícil la comprensión del relato o cuando incurre en

omisiones que alteran su significación y dejan prácticamente

sin contenido específico la narración de los hechos; se

produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por su

deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica

para determinar si los hechos son o no constitutivos de la

infracción penal, o cual ha sido la participación concreta de

los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades

se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes

de la calificación penal asignada a los hechos probados,

provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de

los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para

formular la calificación jurídica, de forma que no pueda

orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda

estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe

servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o

“quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal considera que la

redacción de los hechos probados relacionados en los que se

describe la participación del acusado PEDRO PEREZ CHAVARRIA

sí reúne los requisitos mínimos de claridad, dada la dinámica

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Recurso de Casación No. 400-2008

157

misma de los acontecimientos caracterizada por la presencia y

participación de múltiples sujetos activos y gran cantidad de

víctimas, de tal manera que la fundamentación fáctica de la

sentecia permite a este Tribunal determinar sí a dicho

encausado pueden o no atribuírseles los hechos criminosos por

los cuales resultara condenado. Es así como en el hecho

VIGESIMO PRIMERO se establece que tiempo después que los

reos pandilleros dieran muerte al interno JOSE ALBERTO

ALMENDAREZ, el encartado PEDRO PEREZ CHAVARRIA junto a otros

policías penitenciarios dispararon a los reos pandilleros que

encontraban a su paso, identificándolos por su vestimenta y

por su corte de pelo, quitándole la vida a varios de ellos.

En el hecho probado VIGESIMO SEGUNDO se expresa que junto a

otro policía penitenciario, el imputado Pedro Pérez Chavarría

en compañía de miembros del ejército transitaban por el

interior del recinto, posesionándose después frente a la

iglesia en donde disparaban a los reos pandilleros que aun se

encontraban por la cancha. Más adelante en el hecho probado

VIGÉSIMO CUARTO se establece que cuando varios reos rondines

realizaban acciones para provocar un incendio en la celda No.

6 de la Granja Penal del Porvenir, y además ponían obstáculos

para evitar que las personas que se encontraban en el

interior pudieran salir, el procesado PEDRO PEREZ CHAVARRIA,

habiéndose enterado de ello no hizo nada para evitarlo. En el

hecho probado VIGESIMO SEXTO, también se sitúa en escena al

encausado PEDRO PEREZ CHAVARRIA, cuando disparaba junto con

otras personas hacia el punto donde se encontraban varios

reos pandilleros. Finalmente en el hecho probado CUADRAGESIMO

TERCERO se describen las personas que murieron por el efecto

del incendio desatado al interior de la celda número 6, en el

hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO, quienes fallecieron por

disparos de arma de fuego y/o lesiones causadas con armas

cortopunzantes y objetos contundentes, en tanto que

finalmente en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO quienes

fueron los reos pandilleros que a la conclusión de los

acontecimientos ocurridos al interior de la Gran Penal del

Porvenir presentaban lesiones causadas en su mayoría con

armas cortopunzantes y objetos contundentes. De este modo, y

como lo expresáramos anteriormente, dadas las circunstancias

en que se produjeron los hechos objeto de juzgamiento con

múltiples sujetos activos y una gran cantidad de víctimas,

que en su mayoría perdieron la vida en tanto que las demás

presentaban múltiples lesiones, resulta razonable que el

Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de

tal manera que esta Sala no constata la oscuridad, ambigüedad

o imprecisión acusada por el Censor, de ahí que el presente

motivo debe ser declarado sin lugar.

XXIII.- TERCER MOTIVO: Haber incurrido el sentenciador en

falta de observación de las reglas de la sana crítica en la

valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el Art. 362.3

del Código Procesal Penal (en adelante ―CPP‖). EXPLICACIÓN

DEL MOTIVO. Los preceptos penales adjetivos que se invocan

como infringidos por falta de aplicación, prescriben: Art.

202: ―Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana

crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción

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Recurso de Casación No. 400-2008

158

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida‖. Por su parte, el párrafo primero, del Art. 336,

de la misma ley señala: ―El Tribunal, para resolver, sólo

tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante

el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de

acuerdo con las reglas de la sana crítica‖. También, el Art.

338, que regula la forma de estructurar la sentencia, ordena

al Tribunal sentenciador, en el numeral 2), lo siguiente:

―…Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresarán las

pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos,

justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor

que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso,

el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por

presunción a partir de los indicios, igualmente declarados

probados‖. Los hechos probados de una sentencia penal (que

constituyen la verdad a la que el Tribunal cree haber

arribado) están sustentados en el acervo probatorio que se

plasma en la fundamentación probatoria; por ello la correcta

sustentación que tengan los hechos probados, en cuanto a los

requisitos esenciales de claridad y precisión parten

esencialmente, de una acertada fundamentación probatoria, de

tal suerte que cuando existan deficiencias en el examen de la

prueba, se encontrarán defectos en el encuadre fáctico de los

hechos probados, como se ha mostrado en el anterior motivo.

La fundamentación probatoria se divide en las fases

descriptiva e intelectiva; en la primera (fundamentación

probatoria), el Tribunal describe cada una de las pruebas que

dan sustento a su decisión; en la segunda (fundamentación

intelectiva), el juzgador debe explicar porqué un medio

probatorio le merece o no confiabilidad, y, además, porqué un

elemento de prueba le conduce a una conclusión determinada.-

Sobre esta segunda operación, es que recae el reproche del

recurso de casación por violación a las reglas de la sana

crítica de acuerdo con el motivo planteado, de tal suerte que

la violación a esas reglas que corrigen el correcto

entendimiento humano, constituye un problema de

fundamentación de la sentencia; por ello el legislador en el

artículo 338 del CPP, ubica dentro de la ―fundamentación del

fallo‖ (regla cuarta), la valoración de la prueba.- Las

reglas de la sana crítica entonces, constituyen la especie

dentro del género conocido como fundamentación. En el sistema

de sana crítica racional que implementa nuestro sistema

procesal penal, en cuanto a la valoración de la prueba,

impera la plena libertad de convencimiento de los Jueces,

pero exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben

sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.-

La libertad de convencimiento tiene límites: Las normas que

gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, los

principios de la recta razón, concretamente, las normas de la

lógica, la psicología y la experiencia común. Dentro de las

reglas de la lógica, al que debe sujetarse el juzgador en la

valoración de las pruebas, según lo exigen los Arts. 202 y

336 CPP y que recalca el Art. 338, sección cuarta, numeral 2

(―...justificando según las reglas de la sana crítica, el

valor que se haya dado a las practicadas en juicio...‖),

aparece la característica, exigida por ellas, denominada,

según FERNANDO DE LA RUA (La Casación Penal. El Recurso de

Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la

Page 159: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

159

Nación), como DERIVADA, según la cual, la motivación debe

respetar el principio de razón suficiente, para lo cual ―el

razonamiento debe estar constituido por inferencias

razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de

conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando‖.-

Para ello, la motivación debe ser CONCORDANTE: A cada

conclusión afirmada o negada, debe corresponder

convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda

inferir aquella.- Así, en estricto cumplimiento de las

disposiciones legales referidas, para establecer como probado

un hecho en una sentencia penal, máxime tratándose de una

sentencia condenatoria, será necesario que de la relación de

todas las pruebas evacuadas el Juzgador arribe al

convencimiento de la existencia del hecho porque de la

confrontación probaría logra obtener CERTEZA de su

existencia, así como de la participación del imputado y de la

culpabilidad del mismo.- La condena será legítima

constitucional y legalmente únicamente al tener el

conocimiento positivo de cualesquiera de esas

circunstancias; legitimación que no se dará cuando no haya

CONVENCIMIENTO NEGATIVO sobre su concurrencia; cuando haya

DUDA, e, inclusive, cuando haya POSIBILIDAD sobre la

realización y participación; todas estas otras posibilidades

distintas a la certeza, no darán como válido ni legítimo,

desde el punto de vista de la fundamentación, la creencia en

el Tribunal sobre la culpabilidad del justiciable. Resulta,

que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía

impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las

reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la

prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación

de los Artículos mencionados: CONCLUSION DE HECHOS PROBADOS

SOBRE LA PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS. El Tribunal de

Sentencia ha establecido, sobre la participación de los

imputados, los hechos probados siguientes: EEnn eell hheecchhoo

pprroobbaaddoo DDÉÉCCIIMMOO SSÉÉPPTTIIMMOO,, se expresa que siendo las 09:00 a.m.,

los reos pandilleros Mario Roberto Serrano Escobar, conocido

también como Mario Roberto Cerrato Escobar, (alias El Boris),

portando un arma de fuego, tipo pistola, en compañía de Cesar

Alcides Méndez Mallorquín, conocido también como Cesar

Alcides Mallorquín Méndez, (alias El Demoledor), Lucas Ronalo

Ortega Padilla (alias El Pibe), Adal Alberto Alemán Benneth

(alias El Espía), Arnol José Hernández (alias El Trabado),

Eduin Zoheir Calona Cruz, (alias El Danger), Juan Carlos

Mata Salgado, (alias El Poison), Marlon Chávez Romero, (alias

El Moreno), y un máximo de dos reos pandilleros más,

comienzan a realizar el ataque en contra de varios privados

de libertad, entre ellos José Alberto Almendarez, José

Engracio Bàlico Valle, Daniel Avelino Lozano Lanza, José

Edgardo Coca, y Donaldo Hernández; Los reos coordinadores y

rondines, como reacción, se internaron en la celda quince

(15), escudándose en un cancel, donde los reos pandilleros no

pudieron alcanzarlos, por ello los reos pandilleros Adal

Alberto Alemán Benneth (alias El Espía), Arnold José

Hernández (alias El Trabado) y otro reo pandillero,

procedieron a prender fuego a la celda catorce (14), con la

intención de darles muerte de esa forma. EEnn eell hheecchhoo pprroobbaaddoo

DDÉÉCCIIMMOO NNOOVVEENNOO ssee iinnddiiccaa qquuee aal mismo tiempo de los primeros

disparos, muchos de los reos pandilleros, conformados en

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Recurso de Casación No. 400-2008

160

grupos, proceden a buscar por el centro penal, a los reos

rondines para matarlos, mientras que éstos corrían de un

lugar a otro buscando refugio.- En la búsqueda emprendida por

los diferentes grupos de reos pandilleros logran localizar y

dar muerte a los reos rondines Ángel Emilio Gutiérrez y José

Luís Fuentes, y herir al reo rondín Cándido Sánchez.- Entre

tanto, el resto de la población penitenciaria procede a

buscar refugio, algunos en el interior sus respectivas

celdas, otros internándose en el taller y otros en los bajos

de los torreones dos y tres. EEnn eell nnúúmmeerroo VVIIGGÉÉSSIIMMOO PPRRIIMMEERROO,

se expresa que (10) minutos después de que los reos

pandilleros han dado muerte al Señor José Alberto Almendarez,

y una vez que se avisa por teléfono lo que está ocurriendo a

la Policía Nacional Preventiva, el Sub Teniente Roger Armando

Sosa Iglesias, ingresa a los recintos del Centro Penal, le

acompañan el personal militar bajo su mando, todos con sus

armas de reglamento y luciendo uniforme verde fatiga, y los

policías penitenciarios Clase II DIMAS ANTONIO BENÍTEZ, quien

portaba un arma de fuego, tipo pistola y luciendo uniforme

gris y negro de fatiga, el policía penitenciario PEDRO PÉREZ

CHAVARRÍA, armado con un fusil Pietro bereta, calibre

5.56/.223, serie A03483g, Jaime Dagoberto Padilla Puerto,

Serafín López y Oscar Javier Obando Padilla, también portando

armas de fuego, disparan a los reos pandilleros que

encontraban a su paso, identificándolos por su vestimenta y

por su corte de pelo, quitándole la vida a varios de ellos.

EEnn eell hheecchhoo VVIIGGÉÉSSIIMMOO SSEEGGUUNNDDOO,, ssee sseeññaallaa,, qquuee llooss Policías

Penitenciarios DIMAS ANTONIO BENÍTEZ Y PEDRO PÉREZ CHAVARRÍA

y miembros del ejército transitan por el interior del

recinto, posesionándose después frente a la iglesia en donde

disparaban a los reos pandilleros que aún se encontraban por

la cancha. EEnn eell hheecchhoo VVIIGGÉÉSSIIMMOO CCUUAARRTTOO,, ssee rreellaattaa qquuee el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército habían disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís); seguidamente, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) y junto con los reos rondines Luis Alberto Cruz

Valdivio, (alias Chica Sexy), Santos Efraín Arteaga Pérez,

(alias el Chaparro) y el reo Santos Geovany Banegas, prenden

en fuego, con el acelerante, varias colchonetas las que tiran

hacia el interior de la celda seis (6), mientras que las

personas que se encontraban adentro trataban de sofocarlo,

agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando

clemencia, sin lograr controlar el fuego.- De todo ello

lograron tener conocimiento los Policías Penitenciarios DIMAS

ANTONIO BENÍTEZ, PEDRO PÉREZ CHAVARRIA y el miembro del

Ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran

acción alguna para evitarlo. EEnn eell hheecchhoo VVIIGGÉÉSSIIMMOO SSEEXXTTOO,, ssee

rreeffiieerree qquuee uunn Policía de Turismo mira hacia el interior del

recinto y observa a seis (6) personas muertas en el aérea del

Cuerpo de la Guardia y a otra persona más por el área del

billar, reconociendo unos metros adelante a los Policías

Penitenciarios PEDRO PÉREZ CHAVARRIA, Oscar Javier Obando

Padilla y Jaime Dagoberto Padilla Puerto, disparando hacia

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Recurso de Casación No. 400-2008

161

donde se encontraban reos pandilleros. Finalmente, el hecho

CCUUAADDRRAAGGÉÉSSIIMMOO PPRRIIMMEERROO,, eexxpprreessaa qquuee llaa Policía sacando a los

heridos del recinto del Centro Penal, es enterada de que

habían cuatro (4) reos pandilleros escondidos en la bartolina

del reo común llamado el Colombiano, dirigiéndose el policía

DIMAS ANTONIO BENÍTEZ, y otros elementos del Estado,

encontrando a los reos Cosme Javier Osorio Gordón, (Alias

Bleizer), Marcos Hernán Ardón, (alias Baby Casper), Wilmer

Omar Ramos Romero, (alias El Player), José Elson Durón

Saravia, (alias El Cuervo).- El Policía DIMAS ANTONIO

BENÍTEZ, les apunta con su arma de fuego, la que introduce en

la boca del reo pandillero José Elson Durón, indicándoles que

los llevarían a la cancha para matarlos, pero después de un

momento corrige, diciendo que no los mataba por estar adentro

del recinto un muchacho con una cámara, trasladándolos al

Cuerpo la de Guardia, donde golpea con el arma de fuego que

portaba al reo pandillero Marcos Hernán Ardón en la cabeza.

Todos estos extremos considerados probados según el Tribunal,

inciden en que a los señores DIMAS ANTONIO BENTIEZ VASQUEZ y

PEDRO PEREZ CHAVARRIA se les haya condenado por los delitos

de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, ASESINATO

POR INCENDIO, ASESINATO POR ALEVOSIA y TENTATIVA DE

ASESINATO, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA y

VARIAS PERSONAS. El defecto de violación de las reglas de la

sana crítica, en concreto, de lesión al principio lógico de

razón suficiente, resulta, de las diversas conclusiones

probatorias a las que llegó el Tribunal de Sentencia,

referidas recién, y que le condujo a establecer que los

imputados, omitieron un hecho constitutivo de un deber

jurídico; acabaron con la vida de 37 personas mediante actos

realizados personalmente por ellos en los que aseguraron su

ejecución, intentando el mismo resultado en contra de otras

19 personas sobre las cuales no consiguieron terminar con sus

vidas, y permitieron que otros sujetos acabaran con la vida

de 23 individuos, sin haber intervenido en su auxilio o

protección.- Veamos qué medios de prueba muestran que en

relación a los procesados, no puede obtenerse la certeza de

la ocurrencia de los hechos, por lo cual no puede derivarse

la afirmación de la culpabilidad de los mismos. En relación

al imputado DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ Cabe hacer mención

de los siguientes medios de prueba. 1. Oficio de fecha 30 de

Abril del año 2003, dirigido a la Abogada AÍDA ROMERO, Fiscal

de los Derechos Humanos, remitido por el Señor LUIS BELTRÁN

ARIAS RAMOS, el cual contiene el listado de armas del

personal que se encontraba en servicio el cinco de abril del

2003 en la Granja Penal de El Porvenir.- Además, el Listado

de Armas, suscrito por el señor DANNY RODRIGUEZ, el cual

describe el inventario de armas que se encontraba en la

autoridad penitenciaria en la Granja Penal de El Porvenir

(Ver folios 878 al 882).- Con estos documentos se demuestra

de forma indubitable que el imputado DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ, no tenía asignada arma de fuego en sus labores como

Jefe de Seguridad del centro penal en mención (ese cargo lo

estima como acreditado la sentencia en el numeral SEXTO, de

la VALORACION PROBATORIA, página 125).- Así, si se quiere

determinar la situación específica, que el día de los hechos

el imputado estaba armado, tendrá que relacionarse la

información aportada por estos medios de prueba con otros

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Recurso de Casación No. 400-2008

162

medios de convicción que se relacionarán a continuación. 2.

El testigo DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ VALLADARES, (Pág. 54 del

acta de debate), quien al momento de ocurrir los hechos se

desempañaba como Director de la Granja Penal de El Porvenir,

refiere que no recuerda si el Clase BENÍTEZ tenia arma

asignada, y ante la solicitud de ponérsele a la vista los

folios 879 al 882, relativos al inventario total de armas

asignadas a ese centro penal, emitido por él y mencionado en

el numeral anterior, establece que sí lo reconoce y está

firmado por dicho declarante.- Llama la atención que sobre

estos datos aportados por el Testigo, el Tribunal ni siquiera

los haya consignado en su valoración probatoria. 3.

Declaración testifical de la señora JUANA MARTINEZ (Págs. 287

y 288 del acta de debate), quien, entre otros aspectos dice:

Que el día de los hechos andaba visitando un sobrino de

nombre Jacobo Matute; cuando estaba haciendo la fila, escuchó

unos disparos, salieron de ahí (con su sobrina) y encontraron

un policía de apellido BENÍTEZ, quien los condujo al portón

principal, primer portón.- Dice, además, que el policía

BENITEZ andaba un uniforme negro; que él las sacó al portón

principal pegado a la piñera; que ello ocurrió a las nueve y

diez de la mañana; que el Policía BENÍTEZ venia del lado de

atrás, y tardó unos 15 minutos en sacarlas. 4. Coincidente

con esta declaración, la testigo ALBA LIZETH MARTINEZ (Págs.

288 y 289), sobrina de la anterior deponente, señala: Que un

sábado 5 de abril de 2003 ella andaba con una tía de ella de

visita a un primo; cuando estaban haciendo fila y faltaban

unas cuatro personas, oyeron unos disparos, sintieron miedo y

se fueron para atrás; que las auxilió BENÍTEZ, el sargento,

quien las sacó por el último portón que queda por la piñera;

que los disparos los escuchó como a las nueve y diez; el

policía BENÍTEZ andaba un uniforme negro, y que a él ya lo

había visto antes.- Sobre esta testigo y la anterior, el

Tribunal hace una injustificada descalificación al señalar

(Página 140 de la sentencia) que la información que ellas

brinda, de ser estimada, no demerita la participación del

imputado en el hecho, ignorando que con lo dicho por ellas,

se demuestra que esos actos de auxilio a su favor fueron

desarrollados por el imputado como a las 9:10 a.m., lo que

coincide con el momento en que se le atribuye la intervención

en los hechos violentos, con lo cual, el análisis de

valoración de las testigos sí es relevante, máxime cuando

advierten que esa ayuda tomó por lo menos unos 15 minutos. 5.

Asimismo, JUAN JOSE CASTRO MIRANDA (Pags 100 y 102 del acta

de debate), quien precisamente era un privado de libertad

perteneciente a la mara ―18‖, declara que fue precisamente

DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, quien lo auxilió sacándole a

él y otros; que la labor de ayuda la realizó de enfrente del

billar hacia afuera de la granja, en el campo de fútbol.-

Agrega que BENÍTEZ andaba vestido de policía penitenciario,

es decir, de negro, y que también auxilió a otro privado de

libertad que le dicen ―Wisar‖ quien es miembro de la misma

pandilla.- Finaliza diciendo que no vio que el imputado

golpeara a alguna persona.- Resulta forzada e ilógica la

valoración que el Tribunal hace de esta declaración, puesto

que según él, la única intención de este testigo es tratar de

exculpar a los miembros de la policía penitenciaria, sin

establecer mayor fundamento fáctico de ese desprecio

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Recurso de Casación No. 400-2008

163

probatorio.- El testigo ha declarado lo que ha percibido; si

el Tribunal no creyó en su versión, debió aportar mayores

argumentos de tipo fácticos para desacreditarle.- Además, el

Juzgador recurre a la versión simplista que esa colaboración

brindada por el imputado a dos miembros de la mara ―18‖, es

cuando ya se había ordenado el cese al fuego, con lo cual, en

primer lugar, niega la actitud de colaboración manifestada

por el imputado durante y después del conflicto, y por otro

lado el pensamiento del Juzgador se aparta de las reglas de

la experiencia común y la lógica, puesto que pretende hacer

creer que es posible que DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ luego

de atentar contra la vida de los miembros de la mara ―18‖ y

de permitir que los rondines los calcinaran, y luego de

agredir físicamente a otros tantos, se muestre tan

colaborador y servicial al terminar los hechos violentos, lo

cual resulta totalmente ilógico en el comportamiento de un

individuo normal. 6. Ratificando la conducta asumida por el

señor BENITEZ VASQUEZ, el testigo MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ

TRUJILLO (Págs. 254-256 del acta de debate), señaló, entre

otras cosas: que el 5 de abril de 2003 escuchó el primer

disparo adentro y empezó a buscar una salida, y estaba por la

entrada de la guardia, el Señor BENÍTEZ, nos abrió el portón

a mí y a mi hermano y nos entregó en las manos de otros

policías penitenciarios que estaban allí que era PEDRO PÉREZ

CHAVARRÍA, dejándolos en el campo de Fútbol, donde los

estuvieron cuidado hasta las cuatro de la tarde; que se

encontraba en la clínica con JOSÉ EDGARDO MARTÍNEZ que es su

hermano, y otras personas. Manifiesta que ya en el campo de

Fútbol lo estaba reguarneciendo PEDRO PEREZ, estando ahí

hasta la hora señalada; que cuando lo sacan, sale con su

hermano y otros compañeros; que BENÍTEZ andaba su uniforme

color negro normal uniformado y no andaba armado puesto que

él les abre el portón y pudo constatarlo; que al escuchar los

disparos, el declarante estaba en la clínica y su primera

reacción fue buscar la salida, BENÍTEZ estaba en la guardia y

les abrió el portón; que salió al campo a las 9:30 a.m.-

Cuando llega la policía siempre se escuchaba los tiros lentos

y los gritos de internos y de visita, gritos de dolor y que

querían la salida; que no sabe cuántos policías los estaban

custodiando.- En relación a este testimonio, el Tribunal

recurre al infundado argumento para descartarlo que el

declarante manifiesta que al salir ya se encontraban las

patrullas, cuando jamás ha indicado tal extremo, sino que

dice con claridad, y así es recogido por el mismo Tribunal,

que ve las patrullas a las 10:30 a.m., es decir una hora

después de su salida.- Además descarta el testimonio al decir

que el declarante señala un hecho contradictorio con lo

indicado por el procesado PEDRO PEREZ CHAVARRIA, ya que éste,

en el cierre de la audiencia de debate establece que se

encontraba dormido, cuando es ilógico pretender creer que él

haya permanecido dormido todo el tiempo de la tragedia, por

los estruendos que se escuchaban, además, que en el cierre

del debate. 7. También, sobre la labor desarrollada por el

imputado DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, el testigo JOSÉ

EDGARDO MARTÍNEZ TRUJILLO (Págs. 256 y 257 del acta de

debate), hermano del anterior declarante, expresó, entre

otras cosas: Que estaba a las 9:10 estaba por la clínica, con

su hermano, esperando la visita; que escucharon disparos, y

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Recurso de Casación No. 400-2008

164

después llego BENÍTEZ, quien los a la cancha y después de eso

sacaron a los demás internos; que los entregó BENÍTEZ a PEDRO

PÉREZ quien estaba afuera.- Indica que BENÍTEZ, andaba

vestido de policía penitenciario, de negro; que no se fijó si

andaba arma, porque estaba nervioso; que estuvo en el campo

hasta como a las cuatro de la tarde a cuatro media y PEDRO

PÉREZ había estado con ellos. Al campo de fútbol llegaron los

bomberos y varios vehículos de otras instituciones. La

policía llega como a las 10:30 a 11:00 de la mañana.- Termina

diciendo que el sargento BENÍTEZ, le salvo la vida, estando

agradecido con él.- También en relación a este testigo, el

Tribunal es desmedido en su ataque, puesto que trata de

encontrar en su dicho contradicciones que en el contexto de

su declaración no existen.- Así, él ha dejado claro en varios

apartados de su declaración que fueron los primeros en salir

con el imputado BENITEZ VASQUEZ.- Por otro lado, trata de

forzarlo a recordar aspectos sobre los cuales él no recuerda,

como el hecho de indicar si los policías penitenciarios

andaban o no armados, cuando él mismo reconoce no recordar

algunos detalles por estar nervioso al momento de ocurrir los

hechos.- Lo desacredita por establecer que no sabe si se

escuchaban disparos dentro de la Granja Penal, frente a la

gran cantidad de disparos que refieren las autopsias, cuando

el testigo lo que ha indicado es que no recuerda que estando

ya fuera del centro penal, se siguieran produciendo disparos;

él habla entonces, de un momento posterior a la producción de

los mismo, o al menos refiere que no recuerda escucharlos

cuando estaba en la cancha de fútbol, fuera del recinto; él

no ha indicado que en todo el proceso no se hayan producido

disparos, sino que refiere el momento en que se encuentra

fuera de las instalaciones penitenciarias.- Finalmente, no le

cree el Tribunal, porque dice que trata de favorecer a DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA puesto que a

éste último los testigos de cargo lo miran dentro del centro

penal, con lo cual más bien se nota que la parcialización es

del mismo Juzgador que trata de destruir la eficacia

conviccional de este medio de prueba (coincidente con otras

declaraciones) poniendo como referencia de verdad las

declaraciones de los testigos de la acusación. 8. Además, se

ha dejado de considerar con apego a las reglas de la sana

crítica el testimonio del testigo COSME JAVIER OSORIO GORDON

,quien al momento de ocurrir los hechos era reo pandillero de

la mara ―18‖, y resultó lesionado.- Dicho testigo aporta

elementos importantes, relacionados con los anteriores y

restantes medios de prueba, seguramente habrían generado en

el Tribunal el arribo de la DUDA sobre si DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ asumió una actitud hostil y violenta en

contra de los ofendidos.- Ello derivado de los siguientes

aspectos declarados: Que el día que sucedió la masacre se

encontrada con un ex compañero en la ―yarda‖, y se metió en

la panadería al escuchar disparos, viendo a unas personas

cómo quemaban a unos ex compañeros míos, vio cómo le

prendieron fuego a la bartolina y las acciones verbales.-

Dice que se encontraba recluido en la celda 2, la que

compartía con otros pandilleros como ser ―El Pájaro‖, ―El

Trabado‖, ―Cacique‖, ―Lágrima‖, ―Gruñón‖, ―Pegajoso‖,

―Siervo‖, ―Duende‖, ―Caballo‖, ―Payaso‖ y ―Danger‖; que con

él eran como 25 a 30 personas.- Cuando escuchó los disparos,

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corrió hacia atrás de la pila, y se metió en una panadería,

estaban tres miembros de esa pandilla y dos reos comunes,

mas, uno era el dueño, ―Colombia‖, ―Gaspar‖, ―Cuervo‖ y

―Placer‖.- De ahí pudo observar cuando le ―metían‖ fuego a

otros internos ex compañeros míos, y quienes hacía eso eran

Luís, ―La Ley‖, Luís Cruz, Efraín, ―Chinapopo‖, le prendían

fuego a la celda 6, el fuego ya venía de la 8 a la 6, tiraban

objetos prendidos para adentro, sí habían personas en el

interior de la celda se escuchaban los gritos, ellos trataban

de apagar el fuego con agua del baño, no salió ninguna

persona de la celda, por los obstáculos, unos cajones de

madera que pusieron otros internos.- Permaneció viendo los

acontecimientos como una hora o más, siendo de los últimos en

salir y cuando ello ocurrió se dirigió a la guardia a la

salida del penal, los pusieron en el campo y lo condujeron en

una patrulla para llevarlo al hospital, donde estuvo un par

de horas.- Indicó que las heridas que recibió eran de balas,

ignorando quién se los hizo, puesto que había mucho humo en

el lugar.- Dice que no observó autoridades en el recinto,

escuchó a unos que pedían lástima, piedad, eran sus ex

compañeros.- Expresa que a BENÍTEZ solamente lo vio cuando

llegó a sacarlos con dos coordinadores más, nos sacaron para

afuera; nadie sabía que estaban ahí, uno de los que estaba

adentro le grito a él (imputado).- Agrega, contundentemente,

que el señor BENITEZ VASQUEZ lo auxilió a él y a cinco

personas más que estaban refugiados en la panadería.- Nótese

que en la valoración probatoria de esta prueba (Pág. 164,

numeral 20 de la sentencia), el Tribunal, a su conveniencia,

omite los hechos relatados por el testigo acerca del auxilio

que el imputado brindó a las personas escondidas en la

panadería de ―Colombia‖, circunstancia que es relatada por un

propio pandillero de la mara ―18‖ al momento de ocurrir los

hechos, y que confirma que DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, se

dedicó al auxilio de diversas personas para ponerlas a salvo,

desacreditando cualquier participación activa en los hechos

juzgados.- También el Tribunal hace referencia a que este

hecho ocurrió en un momento posterior a la tragedia (Pág.

185), pero lo cierto es que si se relaciona esa función de

auxilio con las restantes declaraciones que mencionan que el

imputado se encargó de ayudarles personalmente, se infiere

que dicho procesado estuvo durante la secuencia de

acontecimientos brindando la ayuda a varias personas para que

pudieran salir del recinto. 9. Informe enviado al señor

Comandante del Cuarto Batallón de Infantería, MARIO COREA

LÓPEZ por ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS (Folios 813 al 814 del

Tomo IV del expediente).- Dicho documento, fechado en 6 de

abril del año 2003, refiere que al considerar la situación

como crítica, en vista que al interior del presidio se

escuchaban disparos, gritos de auxilio y algunas celdas

estaban tomando fuego y gritos de personas pidiendo auxilio

procedió junto con el personal bajo su mando a ingresar al

recinto penal, pudiendo observar a los mareros y los paisas

golpeándose e hiriéndose con armas corto punzantes, al notar

la presencia de nosotros, los primeros se refugiaron en las

celdas dos y seis, cerraron la puerta con seguro y empezaron

a disparar sobre los policías penitenciarios; luego llegaron

los miembros de la Fuerza Conjunta Esparta y miembros del

Escuadrón Cobra, quienes empezaron a disparar desde el

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Recurso de Casación No. 400-2008

166

cubículo del llavero (primera entrada de control), sin

percatarse o cerciorarse de la situación que se estaba

desarrollando en ese momento en el interior del presidio.- Al

ingresar los elementos cobras al interior del recinto,

haciendo uso de sus armas de reglamento, donde se encontraban

miembros de la mara 18 en posición de tendido, al mismo

tiempo, el otro grupo de presidiarios conocido como paisas

golpeaban y herían a los presidiarios mareros con arma corto

punzantes.- Con este informe, se acredita también, en el caso

específico de los policías penitenciarios, que tanto DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ como PEDRO PEREZ CHAVARRIA, policías

penitenciarios, no participaron en actos violentos en contra

de los mareros, ya que en el informe no se refiere la

intervención de los policías penitenciarios, y sí la de los

miembros de la Fuerza Conjunta Esparta, del Escuadrón Cobra y

de reos ―paisas‖ con lo cual este medio de prueba también

ratifica la no realización de actos violentos por ambos.- El

Tribunal recurrido le concede confianza probatoria a dicho

medio de prueba (Pág. 162 de la sentencia) pero no descarta

la participación de los encausados que no aparecen referidos

en dicho informe, con lo cual no hace una inferencia racional

del mismo, por más que es concluyente sobre los

participantes. En relación al imputado PEDRO PEREZ CHAVARRIA.

1. Oficio de fecha 30 de Abril del año 2003, dirigido a la

Abogada AÍDA ROMERO, Fiscal de los Derechos Humanos, remitido

por el Señor LUIS BELTRÁN ARIAS RAMOS, el cual contiene el

listado de armas del persona que se encontraban en servicio

el cinco de abril del 2003 en la Granja Penal de El

Porvenir.- Además, el Listado de Armas, suscrito por el señor

DANNY RODRIGUEZ, el cual describe el inventario de armas que

se encontraban en la autoridad penitenciaria en la Granja

Penal de El Porvenir (Ver folios 878 al 882).- Con estos

documentos se demuestra de forma indubitable que el imputado

PEDRO PEREZ CHAVARRIA tenía asignada el arma de fuego, fusil

Pietro Bereta, calibre 5.56/223, serie A03483G. 2.

En relación con el arma referida y asignada al imputado, a

través de los dictámenes balísticos registrados con los

números 3258-2003 y 2774-2003, (acta de debate, folios 169-

173, 192-199 del expediente judicial) se ha demostrado que

ninguno de los indicios balísticos encontrados, como ser

ojivas o casquillos pudieron ser identificados con arma

asignada a mi representado que se puso a disposición de los

Laboratorios Balísticos para su análisis respectivo, de tal

suerte que esta prueba es fundamental en el sentido que

aporta un fuerte indicio que él no disparó el arma que tenía

asignada, y por lo tanto no es responsable de la muerte de

las personas que fallecieron a consecuencia de los disparos

producidos en la masacre. 3. Ratificando la conducta asumida

por el señor BENITEZ VASQUEZ, el testigo MIGUEL ANTONIO

MARTÍNEZ TRUJILLO (Págs. 254-256 del acta de debate), señaló,

entre otras cosas: que el 5 de abril de 2003 escuchó el

primer disparo adentro y empezó a buscar una salida, y estaba

por la entrada de la guardia, el Señor BENÍTEZ, nos abrió el

portón a mí y a mi hermano y nos entrego en las manos de

otros policías penitenciarios que estaban allí que era PEDRO

PÉREZ CHAVARRÍA, dejándolos en el campo de Fútbol, donde los

estuvieron cuidando hasta las cuatro de la tarde; manifiesta

que PEDRO PEREZ CHAVARRIA se quedó en dicho campo hasta la

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Recurso de Casación No. 400-2008

167

hora señalada realizando la labor de resguardo. 4. También,

sobre la labor desarrollada por el imputado PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, el testigo JOSÉ EDGARDO MARTÍNEZ TRUJILLO (Págs.

256 y 257 del acta de debate) expresó que el procesado al ser

evacuado del recinto por BENITEZ como a las 9:10 a.m., éste

los puso a cargo del policía penitenciario PEDRO PÉREZ quien

estaba afuera. 4. También concurre Informe enviado al señor

Comandante del Cuarto Batallón de Infantería, MARIO COREA

LÓPEZ por ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS (Folios 813 al 814 del

Tomo IV del expediente).- Dicho documento, tal como se

explicó en el caso de DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ comprueba

que los policías penitenciarios, entre ellos PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, no participaron en actos violentos en contra de

los mareros, ya que en el informe no se refiere la

intervención de los policías penitenciarios, y sí la de los

miembros de la Fuerza Conjunta Esparta, del Escuadrón Cobra y

de reos ―paisas‖. Prueba que incrimina a los imputados.

Asimismo, en relación a la probanza de cargo, el Tribunal de

Sentencia soslayó los siguientes aspectos: 1. Testigo

protegido 1.- Este testigo afirma que vio de tres a cuatro

policías penitenciarios disparando hacia donde estaban los

mareros, y dentro de ellos identifica al señor PEDRO PEREZ

CHAVARRIA.- Que al principio quienes disparaban eran los

policías penitenciarios y después le dejaron el mando a la

policía preventiva.-Lo que no manifiesta el Tribunal en la

valoración probatoria (Pág. 158 de la Sentencia) es que el

declarante menciona que no miró que le hayan quitado la vida

a alguno de ellos; que no miró pandilleros afuera en ese

momento, y que ellos no continuaron haciendo disparos porque

llegó la policía y a ella le dejaron el mando.- Tampoco

especifica el testigo qué tipo de arma portaba el señor PEREZ

CHAVARRIA; no es preciso en especificar el lugar donde se

encontraban los mareros; tampoco señala las circunstancias

por las cuales los policías penitenciarios disparaban; pero

también informa que con la llegada de los policías

preventivos, los elementos cobras y los miembros del

ejército, fueron estos a quienes sí les atribuye las

agresiones mortales, puesto que señala que el teniente Torres

(de los Cobras) los sacaba a los pandilleros de la celda y

dos soldados les disparaban, junto con los elementos cobras y

miembros de la policía preventiva.- De esa forma, la

declaración de este testigo no es conclusiva en extraer de

ella la certeza necesaria en el sentido que PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, disparaba hacia donde se encontraban los mareros

con la intención de matarlos, de amedrentarlos o bien

respondiendo a algún ataque en su contra, además que es claro

en decir que no precisa el lugar dónde se ubicaban éstos.-

Por ello de esta declaración no puede colegirse la certeza

requerida para estimar la participación del imputado en los

actos que terminaron con la vida de los pandilleros o que

atentaron contra ellos, máxime cuando atribuye la producción

del resultado en el actuar de los Cobras, miembros del

ejército y la policía preventiva. 2. El testigo OSCAR GEOVANY

HERNANDEZ VELASQUEZ (Pág. 158 de la sentencia), miembro de la

mara ―18‖, si bien es cierto atribuye al imputado DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ un acto intimidatorio en contra de su

persona, no involucra a dicho procesado, ni al encausado

PEDRO PEREZ CHAVARRIA en la realización de actos materiales

Page 168: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

168

en perjuicio de la vida de los privados de libertad

pertenecientes a dicha pandilla, como tampoco les atribuye el

hecho de dejar que los propios reos no pandilleros ejecutaran

actos que tuvieran como propósito acabar con la vida de

dichos individuos. 3. Con relación al testigo protegido XY,

el Tribunal pretende en su valoración probatoria (Pág. 158 de

la sentencia), inferir que ha sido DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ, quien le disparó al pandillero ―Danger‖, cuando de

la declaración del propio testigo, contesta a la pregunta si

él vio a BENITEZ disparar, ―Oí el disparo de donde estaba

Benitez pero él estaba allí, pero no le puedo confirmar si él

fue que disparó a Danger‖.- Así, con esta declaración no es

posible extraer la certeza positiva que el imputado haya

realizado actos atentatorios contra la vida del pandillero en

alusión, puesto que hasta el propio testigo externa sus

propias dudas. 4. Testigo JOSE ROBERTO MALDONADO FONSECA.-

Este deponente sólo establece, que DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ, portaba un arma de fuego, de la cual ni siquiera

brinda sus características esenciales.- Pero como quedó

establecido por la variada prueba de descargo, desde el

inventario de armas, así como el listado de personas que

tenían asignada arma de fuego, así como diversos testigos, no

puede obtenerse una la certeza necesaria sobre esta

circunstancia, ya que varios testigos niegan que el imputado

anduviera armado, al dedicarse únicamente a auxiliar a

diversas personas en el presidio.- Asimismo, el testigo

expresa que la policía disparaba en dirección a las celdas 2

y 6; y que al salir de las mismas por los efectos de fuego,

comenzaron a dispararles.- Agrega que el imputado DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, lo comenzó a golpear con patadas en

las costillas, y que lo hirió con el arma de reglamento, sin

especificar en qué parte del cuerpo.- Sobre esa supuesta

agresión sufrida, no se presentó el respectivo dictamen

médico que así lo ratificase, por lo cual resulta ser una

circunstancia no probada. 5. El testigo protegido 6.-

Menciona (Páginas 237 y 238 del acta de debate), distinto a

lo señalado en la sentencia (Pág. 160), que encontrándose

BENITEZ cerca de las mesas de billar, de ahí dispara dándole

muerte a un marero, y no que ―disparaba al grupo de

pandilleros que estaban en la virgencita‖ para hacer

concordar ese dicho con el de los otros testigos que afirman

que los policías penitenciarios disparaban en dirección a los

mareros (testigo protegido 1).- Lo más sorprendente es que

afirmando que le dio muerte a un marero no especifique de

quién se trataba; cuál era su descripción física; bajo qué

circunstancias le disparó y dio muerte; es decir, el testigo

es totalmente impreciso sobre la fundamentación de su

afirmación.- Pero no sólo eso, luego, haciendo referencia a

esa misma muerte, corrige el dicho y dice que no sólo BENITEZ

le dio muerte, sino que también los policías PUERTO y

EFRAIN.- Afirma, también sin dar mucha explicación que

BENITEZ le disparaba a los pandilleros pero no es claro en

determinar a quiénes y bajo qué condiciones, por lo que no

brinda una razón suficiente sobre sus explicaciones.- Como se

ve, este testigo es incapaz de dar explicaciones suficientes

sobre sus afirmaciones, y además, es contradictorio en su

versión por lo que lejos de convencer, genera desconfianza

sobre su dicho.- Asimismo, el testigo descarga en BENITEZ

Page 169: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

169

VASQUEZ la responsabilidad de omitir el auxilio a 3 ó 4

pandilleros que estaban heridos y que fallecieron. 6. El

testigo protegido 7 (Págs. 46 y 47 del acta de debate).- Este

testigo hace referencia a que los dos imputados disparaban a

los pandilleros de la mara ―18‖, sin especificar de qué

forma, el lugar de los acontecimientos, las víctimas que

recibían el ataque, entre otros fundamentos fácticos que

validaran su testimonio.- Pero lo más insólito del testigo es

que dice: ―que ella salió como a las nueve del lugar‖;

partiendo de este último dato, si la testigo efectivamente

abandonó el centro penal a esa hora, realmente no pudo haber

apreciado los hechos que afirma puesto que los hechos que

comenzaron con el inicial ataque de los mareros tuvo lugar

después de las nueve y diez de la mañana, y los demás actos

se fueron sucediendo de forma paulatina.- Con esa mención

temporal, la testigo se excluye del conocimiento efectivo de

los hechos. 7. Testigo MARCOS HERNAN ARDON MONTOYA (Pág. 71

del acta de debate).- Este testigo no brinda una razón

suficiente de su afirmación que el imputado DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ haya dado la orden que mataran a otros

―Jomys‖, es decir, miembros de la mara ―18‖, ya que no es

nada claro en señalar dónde, a quién, y en qué circunstancias

dio ese supuesto mandato, con lo cual el testigo no da

fundamentos fácticos suficientes para imputarle al señor

BENITEZ VASQUEZ los hechos que le atribuye en su testimonio,

y en consecuencia, para generar credibilidad.- Pero además de

eso, el testigo expresa que BENITEZ andaba de militar,

cuando, está acreditado por diversos testigos de la defensa

que él vestía con su uniforme negro de policía penitenciario,

razón por la cual, aunado a lo anterior, se demerita el

aporte probatorio del medio de prueba en análisis.- Además

dice que durante la producción del fuego en las celdas,

habían policías penitenciarios, cobras, del ejército y

policía turística; sin detallar quiénes se encontraban en una

situación en la que perfectamente pudieran brindar auxilio a

los pandilleros que lo clamaban. 8. Testigo protegido Y (Pág.

176 de sentencia).- Señala, sin especificar nombres, que los

policías no hacían nada cuando se estaban quemando los reos

en las celdas; que sólo le disparaban a los mareros.- Como se

ha mencionado, el testigo no es preciso en la identificación

de los miembros de la policía que habrían omitido el auxilio

a los reos en peligro, más bien hace una relación muy

general, que no nos puede conducir a una determinación

concreta. 9. El testigo JOSE ELSON DURON SARAVIA (Pág.185 de

la sentencia).- Este testigo refiere que se refugió donde

hacían el pan y llegó DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ

diciéndole a él y a sus acompañantes que se arrodillaran para

luego proceder a golpearlos en la cara y todas partes.- Que

él daba órdenes para que los mandaran a la cancha y los

mataran.- Este testimonio resulta contrastante con el

brindado por el testigo COSME JAVIER OSORIO GORDON, quien es

un marero de la ―18‖, y que más bien señala al imputado como

la persona que les ayudó, a él y a otros más, a salir del

refugio para que no corrieran peligro.- Por ello, la versión

dada por el testigo de cargo, frente al desvanecimiento

aportado por el testigo OSORIO GORDON no puede considerarse

como acreditada.- Además, al indicar el testigo DURON

SARAVIA que el imputado lo golpeó en diversas partes del

Page 170: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

170

cuerpo, incluida la cara, debió tener un respaldo científico

que acredite la existencia de dicha agresión, como lo ha

exigido el Tribunal en el caso del testigo MARCOS HERNAN

ARDON MONTOYA. 10. CARLOS RODOLFO GUERRERO ORELLANA (Pág. 187

de la sentencia).- Este testigo, quien es miembro de la mara

―18‖, hace referencia al hecho que durante el incendio en las

celdas que ocupaban los pandilleros, los policías les decían

que salieran con las manos en alto, pero tenían miedo de

hacerlo, llegando un momento en que decidieron hacerlo por la

intensidad de las llamas y comenzaron a ser agredidos por los

propios policías, quienes les disparaban.- Agrega que los

agresores eran policías penitenciarios y cobras.- Este

testigo no particulariza cuántos miembros de la policía

penitenciaria participaron de ese ataque. 11. El testigo OBED

ISAI ALEMAN ISCOA (Pág. 203 de la sentencia), hace mención

del ataque que efectuaron los efectivos policiales (de 20 a

25) frente a la bartolina de los pandilleros, matando a

algunos e hiriendo a otros, siendo pocos los que

sobrevivieron.- Expresa que los pandilleros clamaban por

ayuda al estarse quemando dentro de la bartolina, pero la

policía nunca les brindó el auxilio.- Esta declaración

ratifica lo dicho por otros testigos sobre el actuar ilegal

de las fuerzas del orden en contra de los miembros

pandilleros, al proceder a dispararle a algunos y no permitir

el auxilio de otros que se estaban incinerando.- Más, para

que esas dos conductas puedan ser imputadas y acreditadas a

DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA para

condenarles, debe haber certeza sobre su efectiva

intervención en esto hechos. Conclusión del vicio. Por todo

lo apuntado, esta representación estima que desde el punto de

vista probatorio es innegable desconocer el ataque del que

fueron víctimas varios miembros de la mara ―18‖ por reos

denominados ―rondines‖, quienes contaron con la aquiescencia

de miembros de la autoridad, puesto que lejos de intervenir,

permitieron que dichos reos acabaran con la vida de muchos

pandilleros, sin que adoptaran alguna actitud de protección a

sus vidas y de generar calma y seguridad en el Centro Penal.-

Asimismo, esta representación no discute el hecho que los

agentes del orden tomaron parte directa en las agresiones que

terminaron con la vida de miembros de dicha pandilla, con lo

cual se convirtieron en propios transgresores de la ley y los

derechos de las personas que guardaban prisión. Lo que no

puede compartir esta representación, es que, se pretenda

efectuar una presunción de participación producto de varias

declaraciones que de forma genérica indican la intervención

de diferentes ramas de las fuerzas del orden, y de ahí querer

derivar la responsabilidad individual, en este caso de los

señores DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ

CHAVARRIA.- Y mucho menos se puede compartir esa posición,

cuando existe prueba que les atribuye a ellos actividades

distintas a las asignadas por la presente sentencia.- Para

que se afirme, según los hechos probados, que los imputados

tomaron una actitud pasiva frente a las agresiones que

ejecutaban los reos rondines y luego se les asigne la

realización de acto materiales que terminaron con la vida de

varios pandilleros, debe haber CERTEZA provocada por una

inequívoca valoración de la prueba que muestre con seguridad

esa intervención, más allá de la duda razonable. Pero en el

Page 171: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

171

presente caso , a juicio de esta defensa, existen medios de

prueba que al contrario de lo afirmado por la prueba que

sigue el Tribunal en su decisión, conduce a establecer que

DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA,

realizaban actividades distintas a las otorgadas por la

sentencia; es más les atribuyen actos de auxilio o

cooperación para evitar el peligro que corrían las personas

que se encontraban en la Granja Penal de El Porvenir, y a la

vez, actos de custodia de las personas trasladadas fuera del

recinto.- Y esas circunstancias fácticas resultan

acreditadas, no sólo de unos pocos medios de prueba, sino

también de una pluralidad de probanza, la cual se ha referido

al principio el desarrollo de este vicio, y que de manera

concordante y coherente determina que DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ, ayudó a varias personas a salir del lugar durante y

posteriormente a los momentos de crisis, inclusive a propios

mareros de la pandilla ―18‖ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, se

encargó de darle resguardo a las personas que se condujeron

fuera de las instalaciones penitenciarias. Así, con el Oficio

de fecha 30 de Abril del año 2003, dirigido a la Abogada AÍDA

ROMERO, Fiscal de los Derechos Humanos, remitido por el Señor

LUIS BELTRÁN ARIAS RAMOS; las declaraciones testificales de

los señores DANNY ALEXANDER RODRIGUEZ VALLADARES, JUANA

MARTINEZ, ALBA LIZETH MARTINEZ, JUAN JOSE CASTRO MIRANDA,

MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ TRUJILLO, JOSÉ EDGARDO MARTÍNEZ

TRUJILLO, COSME JAVIER OSORIO GORDON, el Informe enviado al

señor Comandante del Cuarto Batallón de Infantería, MARIO

COREA LÓPEZ por ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS, los dictámenes

balísticos registrados con los números 3258-2003 y 2774-2003,

el Tribunal ha dejado de considerar, sin fundamentos

sustentables, y habiendo tenido relación o armonía la

probanza indicada, que los imputados DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, no realizaron los hechos que

la sentencia les atribuye por estar realizando otras

actividades al servicio de las personas que se encontraban en

el interior del recinto y de la seguridad de la cárcel.- Es

parecer de esta representación que haciendo una relación

conjunta de la prueba, como lo exigen los Arts. 202 y 336 del

CPP, prevalece la DUDA sobre la efectiva participación de los

imputados en los hechos atribuidos.- Si se evalúa la

información probatoria aportada, cabe preguntarse, si DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ hubiese realizado los actos hostiles

en perjuicio de los miembros de al mara ―¿sería posible que

dos de sus integrantes declaren a favor de él se dedicó a

auxiliarles?; ¿Cómo es posible que en la valoración

probatoria el Tribunal estime que luego de realizar

semejantes actos horrendos los imputados se hubiesen puesto a

realizar actos a favor de los individuos contra quienes,

minutos atrás hubieses puesto en peligro su propia

existencia?; ¿Será posible extraer la CERTEZA necesaria para

condenar cuando hay prueba variada y relacionada que conduce

a acreditar que los imputados no participaron en los hechos

acusados?.- Es más, quedó acreditado que ese día el vestía su

uniforme negro que portan los policías penitenciarios, con lo

cual se desvanece la supuesta participación que le asignan

los testigos de cargo, quienes señalan falsamente que él

vestía de otra forma, y que el Tribunal asume en su hecho

probado VIGESIMO PRIMERO; hay versiones bi-polares sobre la

Page 172: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

172

actitud asumida por dicho procesado en la panadería del

centro penal, uno de cargo que menciona que asumió una

conducta que puso en peligro la integridad física de varios

reclusos otra que le muestra al servicio de los mismos.- Y

en el caso de PEDRO PEREZ CHAVARRIA, la evidencia científica

muestra que no se probó en juicio que el fusil a él asignado

haya sido disparado, puesto que no hay una relación positiva

del mismo con los indicios balísticos recolectados; además de

haber versiones relacionadas que le ubican en las afueras de

la cárcel recibiendo y custodiando a la gente que le era

remitida. Si, según la regla lógica de la DERIVACION,

informada por el Principio de Razón Suficiente, el

razonamiento debe estar constituido por inferencias

razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de

conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, no

es posible que en el presente caso la conclusión determine la

CERTEZA sobre la participación de los imputados, cuando

prevalece la DUDA sobre la misma, puesto que no se puede

extraer con esa seguridad la conclusión de la realización de

los hechos que se les asigna en la sentencia.- Y esta regla

lógica de la DERIVACION, ha sido reconocida como norma de

logicidad en la valoración probatoria, según la

jurisprudencia emanada por la Sala de lo Penal de la Corte

Suprema de Justicia, y registradas con los números 164-05

(del 13 de diciembre de 2005) y 01-2007 (del 31 de julio de

2007).Como el vicio descrito ha ocurrido en el acto de

dictarse sentencia, no pudo hacerse un reclamo oportuno en

contra del mismo.- Y por ello es que hasta este momento se

solicita se observe la infracción señalada para lo cual

deberá casarse la sentencia y ordenarse el juicio de reenvío,

de conformidad al Art. 369 del CPP.‖

XXIII.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DIMAS ANTONIO

BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA ARGUMENTANDO QUE EL

SENTENCIADOR INOBSERVO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362

No. 3) PARRAFO FINAL DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

Argumenta el recurrente que en la sentencia impugnada no se

han observado las reglas de la sana crítica en la valoración

de la prueba. Aduce que el A Quo sobre la participación de

los imputados DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, relaciona los hechos probados ddéécciimmoo ssééppttiimmoo,,

ddéécciimmoo nnoovveennoo,, vviiggééssiimmoo pprriimmeerroo, vviiggééssiimmoo sseegguunnddoo,, vviiggééssiimmoo

ccuuaarrttoo,, vviiggééssiimmoo yy ccuuaaddrraaggééssiimmoo pprriimmeerroo,, llooss qquuee ddeerriivvaa

rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ppeennaall a los acusados por los delitos de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, ASESINATO POR

INCENDIO, ASESINATO POR ALEVOSIA y TENTATIVA DE ASESINATO, en

perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA y VARIAS PERSONAS.

Concretamente refiere que el defecto en la violación de las

reglas de la sana crítica, en el presente caso, es por lesión

al principio lógico de RAZÓN SUFICIENTE, que resulta, de las

diversas conclusiones probatorias a las que llegó el A Quo,

por las que establece que los imputados, omitieron un hecho

constitutivo de un deber jurídico; acabaron con la vida de

treinta y siete (37) personas mediante actos realizados

personalmente, en los que aseguraron su ejecución, atentando

Page 173: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

173

en contra de la vida de otras diecinueve (19) personas, y

permitieron que otros personas acabaran con la vida de

veintitrés (23) personas, por no haber intervenido en su

auxilio o protección. Señala que de los medios de prueba, en

relación a los procesados, no puede obtenerse certeza de la

ocurrencia de los hechos, por lo cual no puede derivarse la

afirmación de su culpabilidad. Hace un análisis completo de

toda la prueba, en relación a cada uno de los imputados y de

la prueba que los incrimina y concluye que es innegable el

ataque del que fueron víctimas varios miembros de la mara

“18” por reos denominados “rondines”, con la aquiescencia de

miembros de la autoridad, que lejos de intervenir,

permitieron que dichos reos acabaran con la vida de muchos

pandilleros, sin que adoptaran alguna actitud de protección a

sus vidas y de generar calma y seguridad en el Centro Penal.

Que no discute tampoco el hecho que los agentes del orden

tomaron parte directa en las agresiones que terminaron con la

vida de miembros de dicha pandilla, con lo cual se

convirtieron en transgresores de la ley y de los derechos de

las personas que guardaban prisión. Pero lo que no puede

compartir es que, se pretenda efectuar una presunción de

participación de los acusados DIMAS ANTONIO BENITEZ VASQUEZ y

PEDRO PEREZ CHAVARRIA producto de varias declaraciones que de

forma genérica derivan la responsabilidad individual a los

acusados. Estima que para que se afirme en los hechos

probados, que los imputados tomaron una actitud pasiva frente

a las agresiones que ejecutaban los reos rondines y luego se

les asigne la realización de actos materiales que terminaron

con la vida de pandilleros, debe haber certeza provocada por

una inequívoca valoración de la prueba, que muestre con

seguridad esa intervención. Concluye que el A Quo ha dejado

de considerar, que los imputados DIMAS ANTONIO BENITEZ

VASQUEZ y PEDRO PEREZ CHAVARRIA, no realizaron los hechos que

la sentencia les atribuye por estar realizando otras

actividades al servicio de las personas que se encontraban en

el interior del recinto y de seguridad de la cárcel, por lo

que afirma que no se cumple con la regla lógica de la

DERIVACION, informada por el Principio de Razón Suficiente,

en que el razonamiento debe estar constituido por inferencias

razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de

conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando,

añadiendo que no es posible que en el presente caso la

conclusión determine la CERTEZA sobre la participación de los

imputados, cuando lo que prevalece es la DUDA. Esta Sala de

lo Penal, no se pronuncia en el presente motivo sobre los

argumentos expuestos por la Defensa a favor del procesado

DIMAS ANTONO BENITEZ VASQUEZ, ya que de los antecedentes se

desprende que éste perdió la vida a consecuencia de recibir

varios disparos de arma de fuego, lo que da lugar a la

extinción de la responsabilidad penal y por ende al

sobreseimiento definitivo de la causa, al tenor de lo

prescrito en los artículos 96 No. 1) del Código Penal; 42 No.

1) y 43 del Código Procesal Penal.- En consecuencia procede a

resolver el motivo por quebrantamiento de forma expuesto por

el Apoderado Defensor del acusado PEDRO PEREZ CHAVARRIA. El

artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el

recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse

cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios

Page 174: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

174

siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se

observaron las reglas de la sana crítica..”. El proceso

lógico seguido por el Juez en su razonamiento al efectuar la

valoración de las pruebas está sujeto al control a través del

examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia,

realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio

establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de

ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la

fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.

Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la

prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la apreciación de

las pruebas que generan su convicción, porque por mor del

principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse

a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano,

que den base para determinar cuales juicios son verdaderos y

cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe

responder a las siguientes características: a) Coherencia, y

por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b)

Fundada en razón suficiente, y por lo tanto en observancia

del principio de derivación, con arreglo al cual el iter

lógico seguido en la valoración de las pruebas debe

sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de

conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de la psicología y las

máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo,

el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común

cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y

simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno

natural. En este sentido, el universo de las posibles

hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,

a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina

tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una

pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. Esta Sala de lo Penal después de haber

analizado el reproche exhaustivo del recurrente, considera

que éste no señala puntual y concretamente cuales son las

reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las

normas de la psicología que habrían resultado vulneradas por

el Tribunal de Sentencia cuando arriba a la conclusión de que

el procesado PEDRO PEREZ CHAVARRIA ha contribuido en comisión

por omisión a causar la muerte mediante incendio de

veintitrés personas, a título de coautor en el plan

espontáneo y colectivo de causar la muerte a treinta y siete

y de intentar quitarle la vida a diecinueve seres humanos. En

consecuencia, siendo que por un lado y en virtud del

principio de inmediación es el Juzgador de Instancia quien

forma su convicción a partir de los elementos probatorios

aportados bajo su directa intervención en el juicio oral, y

que por el otro, el razonamiento del Tribunal A Quo

externado en la motivación intelectiva de la sentencia no se

presenta arbitrario, ilógico o contradictorio, procede

declarar sin lugar el motivo formulado por la Defensa del

encartado y que tiene que ver con los cargos antes señalados.

XXIV.- El Recurrente Abogado CARLOS OBED URBINA LOPEZ, en su

condición de Apoderado Defensor de los señores LUIS ALFREDO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ

Page 175: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

175

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de Ley en

dos motivos, en tanto que por la vía del quebrantamiento de

forma expuso un motivo. Para efectos de seguir un orden

sistemático adecuado en su análisis y resolución, esta SALA

considera pertinente apartarse del orden seguido por el

Censor, de tal manera que inicialmente se pronunciará sobre

el tercero de los motivos antes apuntados, para luego

analizar los motivos por infracción de ley sustantiva

formulados por el recurrente.-

XXIV.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO

DE FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados

probados por el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal

Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma procesal que se invoca

como infringida es el articulo 338 regla cuarta numeral uno

del Código Procesal Penal, que expresa: ―En párrafos

separados y numerados, se hará declaración expresa y

terminante de los hechos que se consideran probados,

descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear

conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la sentencia

recurrida el Tribunal estimó como probados, entre otros, los

hechos siguientes: VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines Adán

Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge Alberto Caballero,

(alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy)

Oscar Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos Efraín Arteaga

Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya),

con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y

Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), salen de las

diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de

ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que

se encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las

09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de

atrás siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y

junto con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia,

(alias chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el

chaparro) y el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego

con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

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Recurso de Casación No. 400-2008

176

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observo el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGÈSIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santo Geovany

Banegas se dirige hacia los reos pandilleros que andaban

armados y los reos pandillero que eran cabecillas, a los que

la policía les disparan y seguidamente disparan a todos los

demás reos pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos

de ellos acostados en el suelo; los reos rondines, al ver que

algunos de los reos pandilleros estaban vivos aun,

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el

reo rondín Adán Amparo Soto (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández

(alias El Trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), arremete con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovany

Hernández Velásquez (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara (alias

Cabuya) y José Roberto Caballero (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Al

analizar estos hechos probados, podemos concluir que los

mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los mismos

adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de

cómo ocurrieron los acontecimientos. El vigésimo tercer hecho

probado expresa que mis representados señores LUIS ALBERTO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO

JIMÉNEZ, salen junto con otros reos, del lugar donde se

resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros‖; La defensa cuestiona que el sentenciador

pretende plasmar en los hechos probados, los propósitos o

deseos de los imputados, cuando es de todos conocidos, que

los mismos se suscitan en la mente de las personas es decir

en su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de

leer la mente de los seres humanos, es imposible saber a

ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de los

encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el

Tribunal incurre en el error de falta de claridad y redacta

los mismos de manera subjetiva, de forma tal, que la simple

lectura se vuelven confusos y poco entendibles.- De igual

forma con la expresión ―proponiéndoles quitarles la vida‖

incurre el sentenciador, en el error mas visible de la

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Recurso de Casación No. 400-2008

177

sentencia impugnada, y es el de predeterminar el fallo, tal

como lo prohíbe nuestro código procesal penal. Continua

relatando el hecho probado numero veintitrés: ―procediendo a

golpear con toletes, palos, piedras y con armas blancas, a

los reos pandilleros que se encontraban‖; de nuevo incurre en

el mismo yerro el sentenciador, al omitir individualizar las

acciones que específicamente realizan los imputados que se

mencionan en este hecho probado, además de no incluir un

elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a

los reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas

las acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas

las operaciones en seis o siete reos, que utilizando la

lógica podemos deducir que era imposible ejecutarlos; pero

aún mas grave es omitir puntualizar hacia quien iban

dirigidas esas acciones, y al no hacerlo los sentenciadores

convierten los hechos probados indescifrables a la simple

lectura. En el veinticuatro hecho probado se establece que mi

representado LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO ayuda al reo Pavel

Eduardo Rodríguez Flores, a prender fuego a la celda 6, sin

embargo, no se establece qué acción especifica realiza mi

patrocinado, es decir, a que ayuda se refiere.- Debe el

sentenciador plasmar específicamente a que ayuda se refiere,

debido a que, debe deducírsele individualmente la

responsabilidad únicamente por sus acciones y no por el resto

de los imputados; cuanto más se leen los hechos probados, más

se vuelven incomprensibles, de forma tal que en este hecho

probado no sabemos a ciencia cierta quienes estaban en esa

celda 6, que acción específica realiza cada una de los

imputados y aun más grave, no sabemos cual fue el resultado

de estas acciones; los mismos quedan en suspenso sin

establecer cual fue el desenlace de la dinámica ocurrida el

día de los acontecimientos. En el treinta hecho declarado

probado el Tribunal expresa: ―que el reo rondín TOMAS RIVERA

GUEVARA junto con otro reo rondín, agredieron a otros reos

pandilleros usando palos y armas blancas, en este hecho

probado el juzgador omite establecer cuál fue el resultado

del accionar del encausado, y quienes fueron los ofendidos,

lo que impide hacer una valoración del actuar de mi

representado. Con la simple lectura de los hechos probados

antes relacionados surgen más interrogantes: ¿Qué acción

específica realizaron mis representados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ? ¿De

qué delito son responsables? ¿Quiénes son las personas contra

las cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado

de estas acciones, es decir, el desenlace de los

acontecimientos? En los mismos se establecen expresiones como

―procediendo a golpear con palos, toletes‖ ―proponiéndose

quitarle la vida‖ ―agredieron a otros reos‖ todas,

expresiones muy generales y totalmente subjetivas y por

consiguiente hacen de los hechos probados, una gama de

confusiones para quien los analice. No pueden justificarse

estos hechos probados, amparándose en el alegato que nos

encontramos ante acontecimientos múltiples y de gran

magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa

particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

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Recurso de Casación No. 400-2008

178

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de

manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un

reo rondín o de encontrarse presente en el momento de los

hechos, sea culpable de todo lo acontecido.- Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada

uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el dicho popular

religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan por

pecadores‖; como juristas y conocedores del Derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede

aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco

debemos olvidar, que nuestros representados se enfrentan

solos ante todo el aparato estatal, ya que el ente acusador

tiene a su disposición todos los medios necesarios

(Tecnología, policía de investigación, medicina forense) para

poder establecer la responsabilidad de los acusados en los

hechos a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si es

incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una

sentencia absolutoria. En los hechos probados enumerados como

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal

expresa las personas que el día cinco de abril del dos mil

tres, murieron por carbonización y por hechos violentos, pero

sorprendentemente no especifica quienes son los responsables

y a través de que acciones; siendo que en estos dos hechos

probados el tribunal da por acreditada la muerte de los

supuestos ofendidos, también debió establecer quienes eran

los supuestos responsables de sus muertes, sin embargo, lo

omite y sorprendentemente en la parte dispositiva de la

sentencia, decide condenar a mis representados por la muerte

de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple

lógica nos dice que es imposible; una razón más para

considerar a los precitados hechos probados como faltos de

claridad y coherencia. El conocido jurista español JESUS

FERNADEZ ESTRALGO en el libro ―La sentencia en el nuevo

proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración

de los hechos probados constituye como –como lo caracteriza

Palacios Mejia-―. el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque

mediante de ella se fija judicialmente la reconstrucción de

lo sucedido, y constituye la base sobre la que se construirá

el tratamiento (subsunción) jurídico del caso debatido en el

proceso; pero no integra propiamente la motivación de sus

decisión. La descripción de los hechos probados ha de hacerse

con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este modo,

se asume legalmente el modelo ideal de ―regla semántica de

formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la

determinabilidad de las denotaciones fácticas …(y que

comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de

la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

verificabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello

como estos sean exactamente individualizadas mediante

descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o

valorativas. La descripción de los hechos declarados probados

ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta

Page 179: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

179

compresión, como presupuesto del control de su corrección,

haciendo posible su corroboración (verificación) o

refutación‖ En el caso subjudice, los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los sucesos que se les

imputan a mis representados y sobre todo, no permite valorar

y determinar las acciones típicas, antijurídicas y culpables

que se supone ejecutaron mis representados, para ser

condenados, estas circunstancias no son visualizadas en la

narración de los hechos probados y tal como afirma Fernández

Entralgo no permite su perfecta comprensión de los

acontecimientos acusados. Estos hechos probados fueron

calificados por el juzgador como constitutivos de los delitos

de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

declarando responsable penalmente de los mismos a los señores

LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR

WILFREDO JIMÉNEZ, sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés, veinticuatro y treinta

se evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de los

mismos no satisface los requisitos de claridad, precisión y

coherencia impuestos por el Artículo 338, sección cuarta,

número uno del Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y

siendo que la declaración de hechos probados constituye la

base o el cimiento sobre el cual se construye la sentencia

penal, y dado que los hechos declarados probados en la

sentencia recurrida no reúnen los requisitos legales exigidos

para ello, solicito se case la sentencia recurrida, se anule

el fallo y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su

procedencia para que la causa sea tramitada con arreglo a

derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACIÓN DEL YERRO

Siendo que el yerro que provoca la interposición del recurso

de mérito se produce con la sentencia misma, solo es posible

su subsanación a través del presente recurso, por lo que no

hubo reclamación ex-ante.‖

XXVI.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS LUIS ALBERTO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA DECLARACION DE HECHOS

PROBADOS FORMULADA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO ES CLARA

NI TERMINANTE

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos

estimados probados por el A Quo no son claros y terminantes.

Considera que en la sentencia recurrida el A Quo estimó como

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO y TRIGÉSIMO y que al analizarlos se concluye que no

cumplen con lo establecido en la regla cuarta del articulo

338 del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y

coherencia al relatar los acontecimientos. EStima que de la

simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por

tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que señala que el

Juzgador debió analizar cada una de las acciones realizadas

por los imputados, de manera puntual para no incurrir en el

error de generalizar, y declarar culpables a los acusados

LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR

Page 180: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

180

WILFREDO JIMÉNEZ por el solo hecho de ser reos rondines y

encontrarse presentes en el momento de los hechos. Señala que

debe responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por

cada uno de ellos, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho

popular de que “justos pagan por pecadores”. Reprocha que en

los hechos probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO

QUINTO, se describen las personas que murieron por

carbonización y por hechos violentos, pero no especifica

quienes son los responsables y a través de que acciones, no

obstante que en la parte dispositiva de la sentencia, el A

Quo condena a los acusados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS

RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ por la muerte de

todos ellos, lo cual asume imposible, otra razón por la que

considera a los hechos probados como faltos de claridad y

coherencia. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los sucesos, ni permite

valorar y determinar las acciones típicas, antijurídicas y

culpables que se supone ejecutaron los acusados y que fueron

calificados por el A Quo como constitutivas de los delitos de

ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

por las se declaró penalmente responsables a los señores LUIS

ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO

JIMÉNEZ. Esta Sala de lo Penal, considera pertinente

destacar, que el vicio procesal denunciado por el recurrente

se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos

probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que

por su insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma

conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino

vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad

del relato. La falta de claridad puede venir determinada por

haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen

difícil la comprensión del relato o cuando incurre en

omisiones que alteran su significación y dejan prácticamente

sin contenido específico la narración de los hechos; se

produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por su

deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica

para determinar si los hechos son o no constitutivos de la

infracción penal, o cual ha sido la participación concreta de

los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades

se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes

de la calificación penal asignada a los hechos probados,

provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de

los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para

formular la calificación jurídica, de forma que no pueda

orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda

estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe

servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o

“quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal considera que no se

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Recurso de Casación No. 400-2008

181

advierte la falta de claridad o ambigüedad en la

fundamentación fáctica de la sentencia al establecer la

participación de algunos individuos en la comisión de los

hechos que condujeron a la muerte de varias personas que se

encontraban al interior de la Celda No. 6) de la Granja Penal

del Porvenir53. Cuestión distinta es que en dicho relato ni

siquiera se mencione la presencia y contribución al momento

de su ejecución de alguno de los imputados, sobre lo cual nos

referiremos al resolver el motivo que por infracción de ley

ha formulado la Defensa de los encartados. Ahora resulta

pertinente analizar si la fundamentación fáctica de la

sentencia adolece de la suficiente claridad y precisión en lo

que se refiere a la participación de los encausados LUIS

ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO

JIMENEZ, en lo que concierne a la imputación que se les hace

por la comisión de treinta y siete delitos de asesinato

mediante alevosía y diecinueve delitos de tentativa de

asesinato alevoso. Así tenemos que: A) En el hecho probado

Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de elementos

de seguridad del Estado en el interior de la Granja Penal del

Porvenir, el procesado LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIA, salió al

igual que otros ocho reos rondines de las diferentes celdas y

otros espacios en los que se habían refugiado, procediendo a

golpear con toletes, palos y armas blancas a los reos

pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

armas de fuego, circunstancia de la que tenía conocimiento el

coimputado ya fallecido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que

éste realizara acción alguna para evitarlo. Más adelante en

el hecho probado Cuadragésimo se afirma que pasadas las once

y seis minutos de la mañana, aprovechando un descuido de los

policías preventivos y penitenciarios, el camarógrafo Armando

Antúnez ingresó al interior del Centro Penal, y filmó cuando

el señor David Meza Montesinos estaba entrevistando al reo

rondín Luis Alberto Cruz Valdivio, (alias Chica Sexy), aún

agitado, portando al lado izquierdo de la cintura un tolete

de madera; filmando además varios cadáveres que yacían

diseminados en distintas partes del referido establecimiento

penitenciario. En el hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO el

Tribunal Sentenciador hace una relación del fallecimiento de

treinta y siete personas que murieron violentamente a

consecuencia de heridas ejecutadas con armas blanca, objetos

contundentes y/o disparos de armas de fuego, en tanto que en

el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace una relación de

reos pandilleros que habiendo sufrido agresiones físicas no

resultaron muertos tras la finalización de los

acontecimientos suscitados. B) Respecto al procesado TOMAS

RIVERA GUEVARA: En el hecho probado Vigésimo Tercero se

afirma que tras la irrupción de elementos de seguridad del

Estado en el interior de la Granja Penal del Porvenir, el

procesado TOMAS RIVERA GUEVARA, salió junto con otros ocho

reos rondines de las diferentes celdas y otros espacios en

los que se habían refugiado, procediendo a golpear con

toletes, palos y armas blancas a los reos pandilleros que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por armas de fuego,

circunstancia de la que tenía conocimiento el coimputado ya

fallecido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que éste realizara

53

Vid. hechos probados VIGESIMO CUARTO y CUADRAGESIMO TERCERO.

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Recurso de Casación No. 400-2008

182

acción alguna para evitarlo. Mas adelante en el hecho probado

Trigésimo se establece que Quince (15) minutos después de que

los primeros reos pandilleros habían salido de la celda

número dos, uno de los reos rondines señaló a varios de estos

que se encontraban en indefensión pero que anteriormente

andaban armados y que tenían el carácter de cabecillas,

mismos a los que tras la referida señalización la policía les

disparó haciéndolo igualmente con los demás pandilleros que

se encontraban en el lugar. Tras lo cual reos rondines al ver

que algunos de los reos pandilleros aun estaban vivos

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera se

afirma que el reo rondín Adán Amparo Soto, (alias Comayagua),

agredió con cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José

Hernández, (alias El trabado); el reo rondín Pavel Eduardo

Rodríguez Flores, (alias Chinapopo) agredió con machete al

reo pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay, (alias El Killer);

el reo Héctor Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), agredió

con un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovanny

Hernández Velásquez, (alias El Pewee); Para finalmente

concluir que los reos rondines Santos Geovany Banegas, Tomas

Rivera Guevara, (alias Cabuya) y José Roberto Caballero,

(alias Cobra), agredieron a otros reos pandilleros usando

palos y armas blancas. En el hecho probado CUADRAGESIMO

QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una relación del

fallecimiento de treinta y siete personas que murieron

violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con armas

blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego,

en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace

una relación de reos pandilleros que habiendo sufrido

agresiones físicas no resultaron muertos tras la finalización

de los acontecimientos suscitados. C) Respecto al imputado

HECTOR WILFREDO JIMENEZ: En el hecho probado Vigésimo Tercero

se afirma que tras la irrupción de elementos de seguridad del

Estado en el interior de la Granja Penal del Porvenir, el

procesado HECTOR WILFREDO JIMENEZ, salió junto con otros ocho

reos rondines de las diferentes celdas y otros espacios en

los que se habían refugiado, procediendo a golpear con

toletes, palos y armas blancas a los reos pandilleros que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por armas de fuego,

circunstancia de la que tenía conocimiento el coimputado ya

fallecido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que éste realizara

acción alguna para evitarlo. Mas adelante en el hecho probado

Trigésimo se establece que Quince (15) minutos después de que

los primeros reos pandilleros habían salido de la celda

número dos, uno de los reos rondines señaló a varios estos

que se encontraban en indefensión pero que anteriormente

andaban armados y que tenían el carácter de cabecillas,

mismos a los que tras la referida señalización la policía les

disparó haciéndolo igualmente con los demás pandilleros que

se encontraban en el lugar. Tras lo cual reos rondines al ver

que algunos de los reos pandilleros aun estaban vivos

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

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Recurso de Casación No. 400-2008

183

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera se

afirma que el reo rondín Adán Amparo Soto, (alias Comayagua),

agredió con cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José

Hernández, (alias El trabado); el reo rondín Pavel Eduardo

Rodríguez Flores, (alias Chinapopo) agredió con machete al

reo pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay, (alias El Killer);

el reo Héctor Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), agredió

con un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovanny

Hernández Velásquez, (alias El Pewee); Del análisis conjunto

de los hechos probados antes relacionados en los que aparecen

realizando diversas acciones los imputados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ, a

quienes el Tribunal de Instancia condenó a título de

coautores como responsables de haber contribuido en un plan

espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y siete

personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y

una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la

vida en tanto que las demás presentaban múltiples lesiones

tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que el

Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de

tal manera que la fundamentación fáctica de la sentencia

recurrida no acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión

señalada por el Censor, que impida como un obstáculo

insalvable determinar si dichos encartados han incurrido o no

en la comisión de los hechos criminosos que se les atribuye.

El recurrente alega que la inclusión en el relato fáctico de

la valoración de que los acusados salieron de los lugares

donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la vida a

todos los reos pandilleros, constituye un concepto

predeterminante del fallo. Sobre esto es importante señalar

que tal frase no constituye una expresión técnico-jurídica,

sino que un juicio de inferencia54, mediante el cual se

determina el elemento subjetivo del delito, de modo que si

bien es cierto que su ubicación resulta más acertada en la

fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia, en

cuanto extraído de los datos objetivos relatados, su

inclusión en el relato de hechos probados, siempre y cuando

no vacíe el contenido de los mismos, es revisable en casación

por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal55, si de los restantes elementos fácticos

narrados por el Juzgador se acredita la equivocación de éste

al atribuir al procesado que ese era y no otro, el móvil que

le impulsó a cometer el delito. De este modo, y siendo que el

cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún suprimiendo

mentalmente ese juicio de inferencia, resulta narrado con un

mínimo de claridad y amplitud para determinar cual fue la

intención que movió a los encartados para realizar las

54 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 55 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No. 400-2008

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acciones que se les imputan, esta Sala es de criterio que el

motivo alegado por el Censor debe ser desestimado.

XXVI.- El Recurrente Abogado CARLOS OBED URBINA LOPEZ, en su

condición de apoderado defensor de los señores Luís Alberto

Cruz Valdivio, Tomás Rivera Guevara y Héctor Wilfredo

Jiménez, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley de la siguiente manera: ―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE

CASACIÒN POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación

indebida del artículo 117 del Código Penal PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el artículo 117 del Código

Penal, norma penal que establece lo siguiente: ―Artículo

117.-Es reo de asesinato quien de muerte a una persona

ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias

siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3)

Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión,

descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u

otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre

que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años

de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa

o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30)años a privación de por vida de

la libertad‖ El Juzgador declaró terminantemente probado,

entre otros los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los

reos rondines Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge

Alberto Caballero, (alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia

(alias Chica sexy) Oscar Alexander Ocampo (alias Matador)

Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos

Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara

(alias Cabuya), con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas

(alias Banegas) y Héctor Wilfredo Jiménez (alias el

Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde habían

tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos,

piedra y con armas blancas, a los reos pandillero que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por los disparos de

arma de fuego, aceptando esto los policías penitenciarios y

miembros del ejército que se encontraban en ese momento y con

ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo.

VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís), seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, Luís

Alberto Cruz Valdivia, (alias chica sexy) Santos Efraín

Arteaga Pérez (alias el chaparro) y el reo Santo Geovany

Banegas, prenden en fuego con el acelerante, varias

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Recurso de Casación No. 400-2008

185

colchonetas las que tiran hacia el interior de la celda seis

(6), por las ventanas traseras, rociando de acelerante la

madera del techo de dicha celda, al que también prendieron

fuego, mientras que las personas que se encontraban adentro,

trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; de todo ello lograron tener conocimiento los policías

penitenciarios Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarria y

el miembro del ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que

realizaran acción alguna para evitarlo. En ese momento el

policía penitenciario Gilberto Hernández García, escuchó los

gritos de las personas que se encontraban dentro de la celda

seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna‖ El juzgador calificó que tales hechos declarados

probados constituyen, por una parte, SESENTA ASESINATOS; de

ellos VEINTITRES personas muertas por incendio y TREINTA Y

SIETE personas muertas por alevosía, y por otra, DIECINUEVE

ASESINATOS EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, sin

embargo, al analizar los HECHOS PROBADOS del fallo recurrido

y específicamente en los antes transcritos, que son los que

refieren algún comportamiento de mis representados,

fácilmente puede apreciarse que en los referidos hechos

probados se ofrece una muy general descripción de las

acciones realizadas por los referidos encartados, no

permitiendo subsumir su conducta en alguno de los

comportamientos prohibidos por el código Penal, en otros

apartados de tales hechos probados se consigna que los

imputados agredieron a otros internos, pero sin señalar de

modo particular las personas ofendidas y cual fue la magnitud

de las agresiones ni cuales fueron los resultados de las

mismas; y menos aun, que estos hayan participado como autores

del ASESINATO de las VEINTITRES personas que murieron por

incendio y de las TREINTA Y SIETE personas que murieron por

alevosía, y siendo que los hechos probados son el arranque

de la decisión a la que arriba el juzgador, mismos que deben

surgir de las pruebas evacuadas en la causa, pues responden a

la pregunta ¿Qué se tiene por demostrado? Y en torno a tales

hechos deberán girar todas las consecuencias jurídicas que de

ellos se deriven; entre estas la adecuación o no de ese

cuadro fáctico, a un determinado tipo penal y dado que en el

presente caso los hechos probados no describen comportamiento

alguno desarrollado por los encartados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ que

hubiere dado como resultado la muerte de las SESENTA personas

por cuyo fallecimiento fueron condenados, ello configura que

el juzgador al condenarlos lo hace aplicando indebidamente lo

dispuesto en el artículo 117 del Código Penal. APLICACIÓN

PRETENDIDA La defensa pública de los señores LUIS ALBERTO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ

con la interposición del presente recurso de casación

pretende la confrontación de las acciones que en ellos se les

atribuye a nuestros representados, frente a los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal contenidos en el

Artículo 117 del Código Penal, y que una vez comprobado que

en tales hechos probados no concurre ningún comportamiento

por parte de los referidos encartados que haya dado como

resultado las muertes que se les atribuyen y consecuentemente

Page 186: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

186

se les libere de toda responsabilidad, ya que el juzgador no

individualizó la participación de cada uno de los

encartados, limitándose a señalar los distintos agravios

sufridos por las residentes en las celdas dos y seis de la

Granja Penal de El Porvenir atribuyéndoles a cada uno de los

encartados la totalidad de dichos agravios, sin que de los

hechos probados surja un nexo causal entre las acciones

desplegadas por mis representados y los resultados a ellos

atribuidos.

XXIV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO,

TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ, ARGUMENTANDO

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE

QUE LOS ENCARTADOS HAYAN COMETIDO LOS SESENTA DELITOS DE

ASESINATO CONSUMADO QUE SE LES ATRIBUYE, POR LO QUE ALEGA LA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL.-

Argumenta el recurrente que el A Quo ha aplicado en

forma indebida el artículo 117 del Código Penal, norma penal

que establece el tipo penal de Asesinato. Afirma que en los

hechos declarados probados vigésimo tercero y vigésimo

cuarto, de la sentencia recurrida, no se describe

comportamiento alguno de los encartados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ que

hubiere dado como resultado la muerte de las SESENTA (60)

personas por cuyo fallecimiento fueron condenados en

aplicación del Artículo 117 del Código Penal. El recurrente

pretende con la interposición del recurso de casación la

confrontación de las acciones que se le atribuye a los

encausados, frente a los elementos objetivos y subjetivos del

tipo penal del Artículo 117 del Código Penal, para que se

constate que no concurre ningún comportamiento que haya

resultado en las muertes que se les atribuyen y

consecuentemente se les libere de toda responsabilidad, pues

estima que el juzgador no individualizó la participación de

cada uno de los encartados. Señala que el A Quo se limita a

señalar los agravios sufridos por los residentes en las

celdas dos (2) y seis (6) de la Granja Penal de El Porvenir,

atribuyendo a cada uno de los encartados la totalidad de

dichos agravios, pero sin que de los hechos probados surja un

nexo causal entre las acciones desplegadas por los acusados y

los resultados a ellos atribuidos. Esta Sala de lo Penal

considera importante recordar, que a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior

sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del

Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como

jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente

admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice

un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto,

o sea una revisión jurídica de los hechos declarados

probados. El recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados

que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio

Page 187: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

187

en esencia consiste en que la decisión adoptada por el

juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deben aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Precisados

los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se trate, ahora es pertinente que

indiquemos cuales son los elementos objetivos y subjetivos

del delito de asesinato mediante incendio que se atribuye a

los encartados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA

GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ en perjuicio de varias

personas. La muerte de un ser humano a consecuencia de la

acción realizada por otra persona, valiéndose de medios

especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes,56 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal

de los encausados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA

GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ a título de coautores de

varios delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado. La

razón de la especial agravación de la muerte de un ser humano

cometido mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia

del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y

otros como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc…

encierran para la colectividad57. En lo que concierne a la

coautoría esta se presenta cuando varias personas, previa

celebración de un acuerdo común, que puede ser expreso o

tácito, llevan a cabo un hecho de manera mancomunada,

mediante una contribución objetiva a su realización, por lo

56 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 57 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507.

Page 188: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

188

que cada autor domina todo el suceso en unión de otro o de

otros. Un buen ejemplo lo brinda la banda de asaltantes que

planea atracar un banco, y con tal fin se distribuyen las

diversas tareas: reducir a los guardias de seguridad,

controlar a los concurrentes a la entidad crediticia, abrir

la caja fuerte, vigilar el exterior, etc.., todos los

intervinientes, pues, pueden ser considerados coautores a

condición de que reúnan las exigencias correspondientes. De

esta forma, en los casos de dominio del hecho, las funciones

que realizan los concurrentes, no son las mismas, ni de igual

intensidad, pero todos realizan alguna labor, y la suma de

ellas es la que permite la comisión del delito. Del concepto

anteriormente descrito se desprenden los dos elementos de la

figura: uno de índole subjetiva y otro objetiva.- En primer

lugar se requiere una decisión, resolución delictiva o un

acuerdo común, en virtud del que cada coautor se comprometa a

asumir una tarea parcial, indispensable para la realización

del plan, de tal manera que todos aparezcan como cotitulares

de la responsabilidad y sepan que actúan junto a otro u otros

y que, con él o ellos, realizan una tarea concreta: no se

requiere desde luego que el acuerdo sea expreso ni previo,

sino que puede ser tácito y simultáneo, pues basta con que

haya una especie de “dolo común”. Es pues la decisión

mancomunada, la decisión común del hecho, la que determina la

conexión de las partes del suceso ejecutadas por cada uno de

los intervinientes y a partir de la que es posible imputarle

a la persona respectiva la parte realizada por cada una de

las otras. Por eso, cada coautor debe reunir las mismas

cualidades que el autor y el dominio del hecho se torna

común. Sí acontece, por ejemplo, que alguno de los

intervinientes no comparte con los demás las riendas del

suceso, debe pensarse en una figura distinta, como pueden ser

la que corresponde a las personas que sólo cumplen meras

tareas de participación en un hecho ajeno (inducción o simple

complicidad). De lo anterior emana una importante regla en

esta materia: la responsabilidad de cada coautor se limita al

hecho colectivo y los excesos o hechos suplementarios

ejecutados fuera del plan acordado, solo afectan al

interviniente que los haya realizado por sí solo. Por

ejemplo, sí uno de los asaltantes, deslumbrado por su

atractivo, decide motu propio violar a una empleada del banco

atracado, solo a él puede imputársele dicho suceso, lo mismo

acontece si uno de los maleantes, por fuera de lo pactado,

decide dar muerte a cualquiera de los presentes. En segundo

lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y

esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la

división del trabajo entre todos los intervinientes, por

ellos se requiere un “dominio funcional del hecho”, pues cada

uno debe ser pieza fundamental para llevar a cabo el plan

general. Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente

realice totalmente la acción típica , pero sí es necesario,

indudablemente, que el aporte esencial se lleve a cabo en la

fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían

penando aportaciones en las fases previas en contravía de un

Derecho penal del acto y dándole cabida a indeseables

concepciones subjetivas en esta materia, pues las

contribuciones concretadas por el pueden imputarse a todos en

virtud del acuerdo; sí se responsabilizara a cada concurrente

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Recurso de Casación No. 400-2008

189

por la fracción del hecho realizada en la fase ejecutiva,

sería imposible concebir la figura en examen o habría que

acudir a las posturas subjetivistas que terminan en un

concepto extensivo de autor. Esto último, porque, debe

insistirse, lo normal es que el coautor no tenga en sus manos

el dominio total del hecho sino que ese dominio lo ejerce a

través del ente colectivo formado con la resolución común.

Así las cosas, deben ser considerados coautores tanto los

que, tratándose de un delito de estafa, realizan los

artificios o engaños sobre la víctima de este atentado

patrimonial, como el que ha sido encargado por sus compinches

de recibir el dinero que va a ser repartido en todos de manos

de la víctima, sí, según el plan común, su aporte constituye

un presupuesto que tiene lugar durante la ejecución del hecho

y sin el que el resultado perseguido no se hubiera podido

alcanzar. Otro ejemplo de coautoría sería el siguiente: Un

grupo de sujetos entre los cuales se encuentran A y B,

acuerdan llevar a cabo un asalto. Para cumplir con ese

propósito, varios miembros del grupo se arman de puñales. Los

sujetos descritos rodean a una pareja, amenazándoles con las

armas cortopunzantes y exigiéndoles que les entreguen sus

pertenencias. Mientras A retiene a la mujer, amedrentándola

con su puñal, B y un tercer sujeto intentan despojar de sus

bienes al hombre, quien se resiste, por lo que el tercer

sujeto le propina con su puñal una estocada en la ingle al

ofendido, y le causa la muerte sin haber podido despojar a

las víctimas de sus pertenencias. En este caso A y B son

también coautores del delito de homicidio pues aunque no

fueron ellos quienes realizaron la acción directa de acometer

al occiso con el cuchillo, actuaron en codominio funcional

del hecho, dividiendo sus funciones y portando armas blancas.

Todos los participantes sabían que portaban armas

cortopunzantes, las cuales podían ser utilizadas para herir o

matar y realizaron en forma conjunta el desapoderamiento por

medio de una división de funciones, en consecuencia todos son

coautores.58 Habiendo determinado de manera sucinta cuales son

los elementos objetivos y subjetivos de la modalidad del

delito de asesinato antes apuntada, y explicada en términos

generales la figura de la coautoría, analizaremos sí a partir

del relato de hechos probados se puede atribuir a los

acusados los hechos criminosos antes apuntados. Una lectura

detenida de la fundamentación fáctica de la sentencia, revela

que en el hecho probado vigésimo cuarto se describen las

acciones de varias personas que de manera conjunta

contribuyeron para causar un incendio en la Celda No. 6 de la

Granja Penal del Porvenir, lo que en una relación causa-

efecto trajo como resultado la muerte de varias personas

(vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). Entre tales

personas se encuentra el imputado LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO,

a quien se atribuye junto a otros individuos la acción de

haber prendido fuego a varias colchonetas y haberlas lanzado

por las ventanas al interior de la celda No. 6) lo que a la

postre trajo como resultado un incendio que a su vez produjo

58 Vid. sobre el concepto y los elementos de la coautoría: SANCHEZ ROMERO,

CECILIA / ROJAS CHACON, JOSE ALBERTO/ Derecho Penal, Aspectos Teóricos y

Prácticos, Editorial JURICENTRO S.A., San José de Costa Rica, 2009,

págs. 511 y ss, VELASQUEZ V., FERNANDO, Derecho Penal, Parte General, 4ª

Edición, Librería Jurídica, COMLIBROS, Bogotá, 2009, págs. 899y ss.

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Recurso de Casación No. 400-2008

190

la muerte de varias personas, de este modo, del relato

fáctico antes descrito se subsume la comisión del delito de

asesinato tipificado en el artículo 117 No. 3) del Código

Penal y por ende atribuible al encartado LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, consecuentemente, se desestima el motivo de

casación que por infracción de ley interpuesiera la Defensa

para desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio

por los cuales resultara condenado. En lo que concierne a los

coimputados TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ,

no se logra establecer del relato fáctico contenido en la

sentencia cual fue su contribución, que en una relación causa

efecto produjera la muerte por incendio de varias personas

que se encontraban al interior de la celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir, consecuentemente se declara con

lugar el motivo de casación por infracción de ley formulado

por la Defensa, para desvanecer los delitos de asesinato

mediante incendio por los cuales resultaran condenados. En lo

que concierne a los treinta y siete delitos de asesinato

alevoso consumado que se les atribuye esta Sala considera

pertinente recordar que la alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo

27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable

comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda59, o estando

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa60. Un análisis del relato fáctico en todo su contexto

nos permite constatar que en los hechos probados

decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo primero se

describen las acciones ejecutadas por varios reos pandilleros

59 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 60 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No. 400-2008

191

que dieron como resultado en algunos casos la muerte y en

otros las lesiones causadas a varios reos comunes, así como

también los intentos por acabar con la vida de estos últimos

mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y si

bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se

desprende la existencia de una causa de justificación ni otra

eximente de responsabilidad criminal a favor de los

procesados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIA, TOMAS RIVERA GUEVARA y

HECTOR WILFREDO JIMENEZ, por las agresiones que ejecutaran en

perjuicio de otros individuos, no es menos cierto que

tampoco se desprende del mismo relato fáctico que las

referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí

que no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los

hechos declarados probados que los imputados al perpetrar las

acciones que se les imputa hayan empleado particulares

medios, modos o formas en la ejecución de los hechos con la

finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que para

su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas

veces referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo

tanto constitutivas de delitos de asesinato, por lo que el

comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente resultara alcanzado, se subsume en la figura del

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal, considerando esta Sala que como

mínimo, de manera analógica y en bonam partem, concurre a

favor de los procesados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS

RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ, la atenuante de

haber precedido de parte del ofendido, provocación o amenaza

proporcionada al delito61. Es cierto como lo expone el Censor,

que en el relato fáctico no se establece puntualmente y con

detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la muerte de treinta y siete

personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que los acusados junto con otros realizaron

una misma y compleja operación delictiva, de tal manera que

cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para

causar la muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial para el éxito de la referida operación, cuyos

resultados se reflejan en las autopsias efectuadas por los

médicos forenses y descritas en los hechos probados en los

que se aprecian con detalle que los treinta y siete reos

pandilleros que resultaron muertos presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es

que de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a

quienes participaron en el hecho, y otra muy diferente que

más allá de toda duda razonable se tenga por probado que un

61 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

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Recurso de Casación No. 400-2008

192

hecho fue producido por la acción conjunta de un grupo de

individuos, pues en éste último evento la imprecisión de los

detalles no altera la responsabilidad que como coautores les

es imputable a todos. De este modo resulta que la decisión

mancomunada, es decir, la decisión común del hecho de los

referidos imputados junto con otros es lo que ha determinado

la conexión de las partes del suceso ejecutadas por cada uno

de ellos y a partir de la que es posible imputarle a cada

encausado la parte realizada por cada una de los otros62. Por

las razones anteriormente expuestas se les impone a los

encartados la pena mínima de quince años de reclusión por

cada uno de los homicidios consumados, para hacer un total de

quinientos cincuenta y cinco años de reclusión. De este modo

se estima parcialmente y en los términos antes expuestos, el

motivo que por infracción de ley interpusiera la Defensa de

los imputados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA

GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ para desvanecer los cargos

de treinta y siete delitos de asesinato consumado mediante

alevosía. Esta Sala considera que por una aplicación

extensiva del recurso de casación, autorizada por el artículo

349 del Código Procesal Penal, la infracción del artículo 117

No. 1) del Código Penal, alegada a favor de los coimputados

LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR

WILFREDO JIMÉNEZ MALDONADO debe decretarse en beneficio del

procesado SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ, a quien se declara

penalmente responsable de la comisión de tres delitos de

homicidio simple, a la pena de cuarenta y cinco años de

reclusión. Igualmente, cabe iguales razones para dicha

aplicación extensiva a favor del coprocesado PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, a quien se declara penalmente responsable de

treinta y siete delitos de homicidio consumado, por lo que se

le impone la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión.

XXV.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del Artículo 117 en

relación con el 15 ambos del Código Penal. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 360 del Código Procesal Penal.

EXPLICACIÒN DEL MOTIVO: La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el artículo 117 en relación

al 15 del Código Penal, normas penales que establece lo

siguiente: ―Artículo 117.- Es reo de asesinato quien de

muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de

62 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

Page 193: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

193

la libertad. Artículo 15.-Hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a

la voluntad del agente‖ El Juzgador declaró terminantemente

probado, entre otros los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO

TERCERO: Los reos rondines Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) Jorge Alberto Caballero, (alias cobra) Luís

Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy) Oscar Alexander

Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro),

Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya), con ayuda de los reos

Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y Héctor Wilfredo

Jiménez (alias el Basucazo), salen de las diferentes y

lugares donde habían tenido refugio, proponiéndose quitarle

la vida a todos los reos pandilleros, procediendo a golpear

con toletes, palos, piedra y con armas blancas, a los reos

pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

los disparos de arma de fuego, aceptando esto los policías

penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban en

ese momento y con ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en

venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la

puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines Adán

Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce,

(alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín Pavel

Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido acelerante,

regresando a la celda seis (6) por la parte de atrás

siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y junto

con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia, (alias

chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el chaparro) y

el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego con el

acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna.‖ El juzgador

calificó que tales hechos probados constituyen DIECINUEVE

DELITOS DE ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en

perjuicio de DIECINUEVE REOS PANDILLEROS SOBREVIVIENTES,

fundamentado en el Artículo 117 en relación al 15 del Código

Penal. Sobre este particular, la defensa de los señores LUIS

ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO

JIMÉNEZ considera que el juzgador arriba a tal decisión por

una errónea aplicación del artículo 117 en relación al 15 del

Page 194: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

194

referido cuerpo legal, pues, en los hechos probados no se

aprecia de manera clara y precisa, los dos elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado

como constitutiva de tales delitos, en este caso el elemento

objetivo y subjetivo del tipo penal.- En el caso subjudice,

los hechos probados carecen de tales elementos y no

concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que

nuestros patrocinados realizan esas acciones que hacen que el

Juzgador les condene por el delito de ASESINATO EN SU GRADO

DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA y mucho menos se establece cuáles

fueron esas causas ajenas a la voluntad de mis representados

por las que no hayan logrado alcanzar los resultados por

ellos pretendidos. INTERPRETACIÓN PRETENDIDA Al no plasmar de

manera concreta la acción de mis representados LUIS ALBERTO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ

en los sucesos a ellos imputados, convierte a los hechos

probados en meras especulaciones, en relatos sin sentido y al

no establecer contra quienes se producen las acciones y cual

fue el resultado, por consiguiente al no enmarcarlos

adecuadamente en el tipo penal por el que se le condenó,

nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio.

XXV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO,

TOMAS RIVERA GUEVARA y HÉCTOR WILFREDO JIMÉNEZ, ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS NO SE DESPRENDE

LA COMISIÓN DE DIECINUEVE DELITOS DE TENTATIVA DE ASESINATO

QUE SE LES ATRIBUYE, POR LO QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR

HABRÍA APLICADO INDEBIDAMENTENTE LOS ARTICULOS 117 Y 15 DEL

CODIGO PENAL.-

Esta Sala de Penal considera pertinente recordar que la

alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios,

modos o formas en la ejecución que tiendan directa y

especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que

proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En

este sentido, la alevosía exige que los procedimientos

empleados tiendan, directa y especialmente a asegurar la

ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa del

ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se

producen por la espalda63, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo

en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la

ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa

que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede aparecer en

cualquier momento de la ejecución del delito, no exigiéndose

para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo

momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

63 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

Page 195: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

195

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o

inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el

agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de

la víctima que impide cualquier manifestación de defensa64.

Por otro lado también resulta oportuno recordar que el

artículo 15 del código penal establece: “hay tentativa

cuando, con la intención de cometer un delito determinado se

realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por

causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la

parte objetiva, una ejecución parcial o total de los actos

ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la

frontera que separa los actos preparatorios (sí los hay) de

los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con

ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando (con

seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad del

imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que

en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos

casos la muerte y en otros las lesiones causadas a varios

reos comunes, así como también los intentos por acabar con la

vida de estos últimos mediante incendio y otros medios

idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una

causa de justificación ni otra eximente de responsabilidad

criminal a favor de los procesados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIA, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ, por

las agresiones que ejecutaran en perjuicio de otros

individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende del

mismo relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido

64 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 196: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

196

a traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de

los ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera

indubitada y a partir de los hechos declarados probados que

los imputados al perpetrar las acciones que se les imputa

hayan empleado particulares medios, modos o formas en la

ejecución de los hechos con la finalidad de asegurar el

resultado, sin los riesgos que para su persona hubieran

podido proceder de una reacción defensiva por parte de los

ofendidos, de ahí que la agresiones tantas veces referidas no

puedan calificarse como alevosas y por lo tanto constitutivas

de delitos de tentativa de asesinato, por lo que el

comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal en relación al artículo 15 del mismo

texto punitivo, considerando esta Sala que como mínimo, de

manera analógica y en bonam partem, concurre a favor de los

procesados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y

HECTOR WILFREDO JIMENEZ, la atenuante de haber precedido de

parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al

delito65. Es cierto como lo expone el Censor, que en el relato

fáctico no se establece puntualmente y con detalle cuales

fueron las acciones que individualmente trajeron como

consecuencia la puesta en peligro de la vida de diecinueve

personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que los acusados junto con otros realizaron

una misma y compleja operación delictiva, de tal manera que

cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para

causar la muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial con la finalidad de alcanzar el éxito de la referida

operación, cuyos resultados particularmente se reflejan en

las dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron

presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se

tenga la certeza respecto a quienes participaron en el hecho,

y otra muy diferente es que más allá de toda duda razonable

se tenga por probado que un hecho fue producido por la acción

conjunta de un grupo de individuos, pues en éste último

evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos.

De este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir,

la decisión común del hecho de los referidos imputados junto

con otros es lo que ha determinado la conexión de las partes

del suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la

65 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

Page 197: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

197

que es posible imputarle a cada encausado la parte realizada

por cada una de los otros66. Recapitulando podemos afirmar que

del relato fáctico se desprende la descripción de actos

ejecutivos realizados por los procesados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ con

el evidente propósito de causar la muerte de los reos

pandilleros internos en la granja penal del Porvenir,

voluntad compartida con otros encartados, resultado que no se

logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos desde

que hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el

encausado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, al percatarse de

la presencia de representantes de los medios de comunicación,

ordenó que cesaran los disparos que aún efectuaban elementos

de seguridad del Estado y que reforzaban la actividad

criminal ejecutada por los imputados antes mencionados67. De

este modo se impone a los procesados la pena mínima de diez

años de reclusión por cada una de las tentativas de homicidio

ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años de

reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa de los imputados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ

para desvanecer los cargos de diecinueve delitos de tentativa

de asesinato consumado por los cuales resultaran condenados.

Finalmente esta Sala considera que resulta procedente por

encontrarse en circunstancias similares, una aplicación

extensiva del recurso de casación, autorizada por el artículo

349 del Código Procesal Penal, en el motivo que se basa en la

infracción del artículo 117 No. 1) del Código Penal en

relación al artículo 15 del mismo texto punitivo, alegada a

favor de los imputados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS

RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMÉNEZ MALDONADO, en

beneficio del encartado PEDRO PEREZ CHAVARRIA, en

consecuencia se casa la sentencia de la siguiente manera: se

le declara responsable criminalmente y a título de coautor,

por la comisión de diecinueve delitos de tentativa de

homicidio, imponiéndole la pena de ciento noventa años de

reclusión.

XXVI.- El Recurrente Abogado JOSE NEPTALI PAZ BARDALES, en su

condición de Apoderado Defensor del procesado OSCAR ALEXANDER

OCAMPO, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley en dos motivos, en tanto que por la vía del

quebrantamiento de forma expuso un motivo. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y

resolución, esta SALA considera pertinente apartarse del

orden seguido por el Censor, de tal manera que inicialmente

se pronunciará sobre el tercero de los motivos antes

66 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 67

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No. 400-2008

198

apuntados, para luego analizar los motivos por infracción de

ley sustantiva formulados por el recurrente.-

XXVI.- EXPOSICIÒN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO

DE FORMA MOTIVO ÚNICO: La declaración de los hechos estimados

probados por el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal

Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma procesal que se invoca

como infringida es el articulo 338 regla cuarta numeral uno

del Código Procesal Penal, que expresa: ―En párrafos

separados y numerados, se hará declaración expresa y

terminante de los hechos que se consideran probados,

descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear

conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la sentencia

recurrida el Tribunal estimo como probados, entre otros, los

hechos siguientes: VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines Adán

Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge Alberto Caballero,

(alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy)

Oscar Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos Efraín Arteaga

Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya),

con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y

Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), salen de las

diferentes y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos de

ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que

se encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que esta aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las

09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de

atrás siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y

junto con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia,

(alias chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el

chaparro) y el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego

con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

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Recurso de Casación No. 400-2008

199

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGÈSIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santo Geovany

Banegas se dirige hacia los reos pandilleros que andaban

armados y los reos pandillero que eran cabecillas, a los que

la policía les disparan y seguidamente disparan a todos los

demás reos pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos

de ellos acostados en el suelo; los reos rondines, al ver que

algunos de los reos pandilleros estaban vivos aun,

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el

reo rondín Adán Amparo Soto (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández

(alias El Trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), arremete con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovany

Hernández Velásquez (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara (alias

Cabuya) y José Roberto Caballero (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Al

analizar estos hechos probados, podemos concluir que los

mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los mismos

adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de

cómo ocurrieron los acontecimientos. El vigésimo tercer hecho

probado expresa que mi representado el señor OSCAR ALEXANDER

OCAMPO, sale junto a otros reos, del lugar donde se

resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros‖; La defensa cuestiona que el sentenciador

pretende plasmar en los hechos probados, los propósitos o

deseos de los imputados, cuando es de todos conocidos, que

los mismo se suscitan en la mente de las personas es decir en

su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de

leer la mente de los seres humanos, es imposible saber a

ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de los

encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el

Tribunal incurre en el error de falta de claridad y redacta

los mismos de manera subjetiva, de forma tal, que la simple

lectura se vuelven confusos y poco entendibles.- De igual

forma con la expresión ―proponiéndoles quitarles la vida‖

incurre el sentenciador, en el error mas visible de la

sentencia impugnada, y es el de predeterminar el fallo, tal

como lo prohíbe nuestro código procesal penal. Continua

relatando el hecho probado numero veintitrés: ―procediendo a

golpear con toletes, palos, piedras y con armas blancas, a

los reos pandilleros que se encontraban‖; de nuevo incurre en

el mismo yerro el sentenciador, al omitir individualizar las

acciones que específicamente realizan los imputados que se

mencionan en este hecho probado, además de no incluir un

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Recurso de Casación No. 400-2008

200

elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a

los reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas

las acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas

las operaciones en seis o siete reos, que utilizando la

lógica podemos deducir que era imposible ejecutarlos; pero

aun mas grave es omitir puntualizar hacia quien iban

dirigidas esas acciones, y al no hacerlo los sentenciadores

convierten los hechos probados indescifrables a la simple

lectura. >En el trigésimo primero: El reo pandillero Reyes

Ernesto Vásquez Gámez, sale de la bartolina dos (2), cargando

al reo pandillero Marco Tulio Salinas, (alias El spider),

quien había entrado a la celda con una herida de arma de

fuego, pidiéndole ayuda a un militar del cuarto batallón de

infantería, miembro de la Fuerza de tarea conjunta esparta,

quien le responde con un insulto, disparándole a Reyes

Ernesto Vásquez Gamez, en la pierna derecha, cayendo al suelo

ambos pandilleros, en el suelo, Reyes Ernesto Vásquez Gámez,

decide fingir estar muerto, pidiendo al reo pandillero

Arnulfo Medardo Calderón, (alias el humilde) quien también

hacia lo mismo, que se pusiera encima, de modo de taparle el

tatuaje del brazo para que no lo identificaran como

pandillero y así no sufrir mas agresiones, pero el reo rondín

Oscar Alexander Ocampo, (alias matador) se percató de que

Reyes Ernesto Gamez, estaba aun con vida, por lo que le

arremete con arma blanca .Con la simple lectura de los hechos

probados antes relacionados surgen más interrogantes: ¿Qué

acción específica realiza mí representado OSCAR ALEXANDER

OCAMPO? ¿De qué delito es responsable? ¿Quiénes son las

personas contra las cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál

fue el resultado de estas acciones, es decir el desenlace de

los acontecimientos? En los mismos se establecen, expresiones

como ―procediendo a golpear con palos, toletes‖

―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros reos‖

todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de

confusiones para quien los analice. No pueden justificarse

estos hechos probados, amparándose en el alegato que nos

encontramos ante acontecimientos múltiples y de gran

magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa

particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de

manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un

reo rondín o de encontrarse presente en el momento de los

hechos, sea culpable de todo lo acontecido.- Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada

uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el dicho popular

religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan por

pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede

aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco

debemos olvidar, que nuestro representado se enfrenta solo

ante todo el aparato estatal, ya que el ente acusador tiene a

su disposición todos los medios necesarios (Tecnología,

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Recurso de Casación No. 400-2008

201

policía de investigación, medicina forense) para poder

establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos a

ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si es

incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una

sentencia absolutoria. En los hechos probados enumerados como

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal

expresa las personas que el día cinco de abril del dos mil

tres, murieron por carbonización y por hechos violentos, pero

sorprendentemente no especifica quienes son los responsables

y a través de que acciones; siendo que en estos dos hechos

probados el tribunal da por acreditada la muerte de los

supuestos ofendidos, también debió establecer quienes eran

los supuestos responsables de sus muertes, sin embargo, lo

omite y sorprendentemente en la parte dispositiva de la

sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte de

todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple

lógica nos dice que es imposible; una razón más para

considerar a los precitados hechos probados como faltos de

claridad y coherencia. El conocido jurista español JESUS

FERNADEZ ENTRALGO en el libro ―La sentencia en el nuevo

proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración

de los hechos probados constituye –como lo caracteriza

Palacios Mejía-―..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque

mediante ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo

sucedido, y constituye la base sobre la que se construirá el

tratamiento (subsuncion) jurídico del caso debatido en el

proceso; pero no integra propiamente la motivación de sus

decisión. La descripción de los hechos probados ha de hacerse

con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este modo,

se asume legalmente el modelo ideal de ―regla semántica de

formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la

determinabilidad de las denotaciones fácticas …(y que

comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de

la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

verificabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello

como estos sean exactamente individualizadas mediante

descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o

valorativas. La descripción de los hechos declarados probados

ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta

compresión, como presupuesto del control de su corrección,

haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación

(falsación)‖ En el caso subjudice, los hechos probados no

permiten comprender como sucedieron los sucesos imputados a

mi representado y sobre todo, no permite valorar y determinar

la acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que

incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los

hechos probados y tal como afirma Fernández Entralgo no

permite su perfecta comprensión de los acontecimientos

acusados a mi patrocinado. Estos hechos probados fueron

calificados por el juzgador como constitutivos de los delitos

de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

declarando responsable penalmente de los mismos al señor

OSCAR ALEXANDER OCAMPO, sin embargo, al analizar tales hechos

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Recurso de Casación No. 400-2008

202

probados en los números, veintitrés, veinticuatro, treinta y

treinta y uno se evidencia el vicio denunciado ya que la

descripción de los mismos no satisface los requisitos de

claridad, precisión y coherencia impuestos por el Artículo

338, sección cuarta, número uno del Código Procesal Penal.

Dicho lo anterior y siendo que la declaración de hechos

probados constituye la base o el cimiento sobre el cual se

construye la sentencia penal, y dado que los hechos

declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los

requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la

sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa

sea tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA

LA SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la

sentencia misma, solo es posible su subsanación a través del

presente recurso por lo que se deduce que no hubo una

reclamación ex-ante.‖

XXVI.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO OSCAR ALEXANDER

OCAMPO ARGUYENDO QUE LOS HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL

TRIBUNAL NO SON CLAROS NI TERMINANTES. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTÍCULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL.-

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos

estimados probados por el A Quo, no son claros y terminantes.

Alega que en la sentencia recurrida, el A Quo estimó como

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO y TRIGÉSIMO y que al analizarlos concluye que no

cumplen con lo establecido en la regla cuarta del articulo

338 del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y

coherencia al relatar los acontecimientos. Considera que de

la simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por

tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que refiere que el

Juzgador debió analizar cada una de las acciones realizadas

por los imputados, de manera puntual para no incurrir en el

error de generalizar, y declarar culpable al acusado señor

OSCAR ALEXANDER OCAMPO por el solo hecho de ser Reo Rondín y

encontrarse presente en el momento de los hechos. Estima que

debe responsabilizarse al acusado únicamente de los actos

cometidos por él, de no hacerlo así, se aplicaría el dicho

popular de que “justos pagan por pecadores”. Reprocha también

que en los hechos probados CUADRAGESIMO TERCERO Y

CUADRAGESIMO QUINTO, se describe a las personas que murieron

por carbonización y por hechos violentos, pero no especifica

quienes son los responsables y a través de que acciones, no

obstante que en la parte dispositiva de la sentencia, el A

Quo condena al acusado OSCAR ALEXANDER OCAMPO por la muerte

de todos ellos, lo cual asume imposible, otra razón por la

que considera a los hechos probados como faltos de claridad y

coherencia. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los acontecimientos, ni

permite valorar y determinar las acciones típicas,

antijurídicas y culpables que se supone ejecutó el acusado y

que fueron calificados por el A Quo como constitutivas de los

delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, por las se declaró penalmente responsable al señor

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Recurso de Casación No. 400-2008

203

OSCAR ALEXANDER OCAMPO. Esta Sala de lo Penal, considera

pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado por el

recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de

los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa,

de modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no

expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o

categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a

subsunciones alternativas, en definitiva, a consecuencia de

la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir

determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u

oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando

incurre en omisiones que alteran su significación y dejan

prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible

por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o

imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que

falta base fáctica para determinar si los hechos son o no

constitutivos de la infracción penal, o cual ha sido la

participación concreta de los acusados en la ejecución del

delito. Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto

procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible

en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad o

imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con

los condicionamientos determinantes de la calificación penal

asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío

en la descripción histórica de los mismos, que determina una

falta de premisa fáctica para formular la calificación

jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que

resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al

fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo

y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta

de claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la

sentencia al establecer la participación de algunos

individuos en la comisión de los hechos que condujeron a la

muerte de varias personas que se encontraban al interior de

la Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir. Cuestión

distinta es que en dicho relato ni siquiera se mencione la

presencia y contribución al momento de su ejecución de alguno

de los imputados, sobre lo cual nos referiremos al resolver

el motivo que por infracción de ley ha formulado la Defensa

del encartado. Ahora resulta pertinente analizar si la

fundamentación fáctica de la sentencia adolece de la

suficiente claridad y precisión en lo que se refiere a la

participación del encausado OSCAR ALEXANDER OCAMPO, en lo que

concierne a la imputación que se le hace por la comisión de

treinta y siete delitos de asesinato mediante alevosía y

diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso. Así

tenemos que: En el hecho probado Vigésimo Tercero se afirma

que tras la irrupción de elementos de seguridad del Estado en

el interior de la Granja Penal del Porvenir, el procesado

OSCAR ALEXANDER OCAMPO, salió junto con otros ocho reos

rondines de las diferentes celdas y otros espacios en los que

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Recurso de Casación No. 400-2008

204

se habían refugiado, procediendo a golpear con toletes, palos

y armas blancas a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por armas de fuego, circunstancia

de la que tenía conocimiento el coimputado ya fallecido ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que éste realizara acción alguna

para evitarlo. Más adelante, en el hecho probado TRIGÉSIMO

PRIMERO: se establece que El reo pandillero REYES ERNESTO

VÁSQUEZ GÁMEZ, salió de la bartolina dos (2), cargando al reo

pandillero MARCO TULIO SALINAS, (alias El Spider), quien

había entrado a la celda con una herida de arma de fuego,

pidiéndole ayuda a un militar del Cuarto Batallón de

Infantería, miembro de la Fuerza de Tarea Conjunta Esparta,

quien le respondió con un insulto, disparándole a REYES

ERNESTO VÁSQUEZ GÁMEZ, en la pierna derecha, cayendo al suelo

ambos pandilleros. En el suelo REYES ERNESTO VÁSQUEZ GÁMEZ,

decide fingir estar muerto, pidiéndole al reo pandillero

ARNULFO MEDARDO CALDERÓN, (alias el Humilde), quien también

hacia lo mismo, que se le pusiera encima, de modo de taparle

el tatuaje del brazo para que no lo identificaran como

pandillero y así no sufrir más agresiones, pero el reo rondín

Oscar Alexander Ocampo, (alias Matador), se percató de que

Reyes Ernesto Vásquez Gámez, estaba aun con vida, por lo que

le agredió con arma blanca. En el hecho probado CUADRAGESIMO

QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una relación del

fallecimiento de treinta y siete personas que murieron

violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con armas

blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego,

en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace

una relación de reos pandilleros que habiendo sufrido

agresiones físicas no resultaron muertos tras la finalización

de los acontecimientos suscitados, entre quienes se encuentra

el señor REYES ERNESTO “VELASQUEZ” GAMEZ. Del análisis

conjunto de los hechos probados antes relacionados en los que

aparece realizando diversas acciones el imputado OSCAR

ALEXANDER a quiene el Tribunal de Instancia condenó a título

de coautor como responsable de haber contribuido en un plan

espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y siete

personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y

una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la

vida en tanto que las demás presentaban múltiples lesiones

tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que el

Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de

tal manera que la fundamentación fáctica de la sentencia

recurrida no acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión

señalada por el Censor, que impida como un obstáculo

insalvable determinar si dichos encartado han incurrido o no

en la comisión de los hechos criminosos que se le atribuyen.

El recurrente alega que la inclusión en el relato fáctico de

la valoración de que los acusados salieron de los lugares

donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la vida a

todos los reos pandilleros, constituye un concepto

predeterminante del fallo. Sobre esto es importante señalar

Page 205: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

205

que tal frase no constituye una expresión técnico-jurídica,

sino que un juicio de inferencia68, mediante el cual se

determina el elemento subjetivo del delito, de modo que si

bien es cierto que su ubicación resulta más acertada en la

fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia, en

cuanto extraído de los datos objetivos relatados, su

inclusión en el relato de hechos probados, siempre y cuando

no vacíe el contenido de los mismos, es revisable en casación

por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal69, si de los restantes elementos fácticos

narrados por el Juzgador se acredita la equivocación de éste

al atribuir al procesado que ese era y no otro, el móvil que

le impulsó a cometer el delito. De este modo, y siendo que el

cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún suprimiendo

mentalmente ese juicio de inferencia, resulta narrado con un

mínimo de claridad y amplitud para determinar cual fue la

intención que movió al encartado para realizar las acciones

que se le imputan, esta Sala es de criterio que el motivo

alegado por el Censor debe ser desestimado.

XXVII.- El Recurrente Abogado JOSE NEPTALI PAZ BARDALES, en

su condición de Defensor Público del señor Oscar Alexander

Ocampo, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:

―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 117 del

Código Penal PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del

Código Procesal Penal EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal

que aplica indebidamente el sentenciador es el artículo 117

del Código Penal, norma penal que establece lo siguiente:

―Artículo 117.-Es reo de asesinato quien de muerte a una

persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de

la libertad‖ El Juzgador declaró terminantemente probado,

entre otros los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los

reos rondines Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge

Alberto Caballero, (alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia

(alias Chica sexy) Oscar Alexander Ocampo (alias Matador)

Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos

Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara

(alias Cabuya), con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas

(alias Banegas) y Héctor Wilfredo Jiménez (alias el

Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde habían

tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los

68 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 69 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No. 400-2008

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reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos,

piedra y con armas blancas, a los reos pandillero que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por los disparos de

arma de fuego, aceptando esto los policías penitenciarios y

miembros del ejército que se encontraban en ese momento y con

ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que esta aconteciendo.

VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís), seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, Luís

Alberto Cruz Valdivia, (alias chica sexy) Santos Efraín

Arteaga Pérez (alias el chaparro) y el reo Santo Geovany

Banegas, prenden en fuego con el acelerante, varias

colchonetas las que tiran hacia el interior de la celda seis

(6), por las ventanas traseras, rociando de acelerante la

madera del techo de dicha celda, al que también prendieron

fuego, mientras que las personas que se encontraban adentro,

trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; de todo ello lograron tener conocimiento los policías

penitenciarios Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarria y

el miembro del ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que

realizaran acción alguna para evitarlo. En ese momento el

policía penitenciario Gilberto Hernández García, escuchó los

gritos de las personas que se encontraban dentro de la celda

seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna. TRIGÈSIMO PRIMERO: El reo pandillero Reyes Ernesto

Vásquez Gámez, sale de la bartolina dos (2), cargando al reo

pandillero Marco Tulio Salinas, (alias El spider), quien

había entrado a la celda con una herida de arma de fuego,

pidiéndole ayuda a un militar del cuarto batallón de

infantería, miembro de la Fuerza de tarea conjunta esparta,

quien le responde con un insulto, disparándole a Reyes

Ernesto Vásquez Gamez, en la pierna derecha, cayendo al suelo

ambos pandilleros, en el suelo, Reyes Ernesto Vásquez Gámez,

decide fingir estar muerto, pidiendo al reo pandillero

Arnulfo Medardo Calderón, (alias el humilde) quien también

hacia lo mismo, que se pusiera encima, de modo de taparle el

tatuaje del brazo para que no lo identificaran como

pandillero y así no sufrir mas agresiones, pero el reo rondín

Oscar Alexander Ocampo, (alias matador) se percató de que

Reyes Ernesto Gamez, estaba aun con vida, por lo que le

arremete con arma blanca.‖ El juzgador calificó que tales

hechos declarados probados constituyen, por una parte,

SESENTA ASESINATOS, de ellos VEINTITRES personas muertas por

incendio y TREINTA Y SIETE personas muertas por alevosía, y

por otra, DIECINUEVE ASESINATOS EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, sin embargo, al analizar los HECHOS PROBADOS del

fallo recurrido y específicamente en los antes transcritos,

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Recurso de Casación No. 400-2008

207

que son los que refieren algún comportamiento de mi

representado, fácilmente puede apreciarse que a mi

representado apenas se le menciona en el hecho probado

TREGESIMO PRIMERO en el que se consigna que OSCAR ALEXANDER

OCAMPO agrede con arma blanca a otro interno de nombre REYES

ERNESTO VÁSQUEZ GÁMEZ, pero el juzgador no refiere si el

accionar del imputado produjo algún resultado dañoso en

perjuicio del señor VÁSQUEZ GÁMEZ y menos aun, que éste haya

participado como autor del ASESINATO de las VEINTITRES

personas que murieron por incendio y de las TREINTA Y SIETE

personas que murieron por alevosía, y siendo que los hechos

probados son el arranque de la decisión a la que arriba el

juzgador, mismos que deben surgir de las pruebas evacuadas en

la causa, pues responden a la pregunta ¿Qué se tiene por

demostrado? Y en torno a tales hechos deberán girar todas las

consecuencias jurídicas que de ellos se deriven; entre estas

la adecuación o no de ese cuadro fáctico, a un determinado

tipo penal y dado que en el presente caso los hechos probados

no describen comportamiento alguno desarrollado por el

encartado OSCAR ALEXANDER OCAMPO que hubiere dado como

resultado la muerte de las SESENTA personas por cuyo

fallecimiento fue condenado, ello configura que el juzgador

al condenarlo lo hace aplicando indebidamente lo dispuesto en

el artículo 117 del Código Penal. APLICACIÓN PRETENDIDA La

defensa pública del señor OSCAR ALEXANDER OCAMPO con la

interposición del presente recurso de casación pretende la

confrontación de las acciones que en ellos se le atribuye a

nuestro representado, frente a los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal contenidos en el Artículo 117 del

Código Penal, y que una vez comprobado que en tales hechos

probados no concurre ningún comportamiento por parte del

referido encartado que haya dado como resultado las muertes

que se le atribuyen y consecuentemente se le libere de toda

responsabilidad.

XXVII.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ACUSADO ALEXANDER OCAMPO, ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONDENAR EN

CALIDAD DE COUTOR AL PROCESADO POR VEINTITRES DELITOS DE

ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO y TREINTA Y SIETE

DELITOS CONSUMADOS DE MANERA ALEVOSA, APLICO INDEBIDAMENTE EL

ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL.-

Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma

penal que tipifica el delito de Asesinato. Concretamente

señala que el A Quo calificó los hechos probados VIGÉSIMO

TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO PRIMERO, entre otros,

como constitutivos de SESENTA (60) ASESINATOS, VEINTITRES

(23) por incendio y TREINTA Y SIETE (37) por alevosía, y

DIECINUEVE (19) ASESINATOS en su grado de ejecución de

TENTATIVA. Reprocha que al analizar los hechos probados del

fallo recurrido y específicamente indicados, puede apreciarse

que al acusado OSCAR ALEXANDER OCAMPO apenas se le menciona.

En el hecho probado TRIGESIMO PRIMERO se consigna que OSCAR

ALEXANDER OCAMPO agredió con arma blanca a otro interno de

nombre REYES ERNESTO VÁSQUEZ GÁMEZ, pero no refiere si

produjo algún resultado dañoso en perjuicio del señor VÁSQUEZ

GÁMEZ y menos aun, que haya participado en el ASESINATO de

VEINTITRES personas que murieron por incendio y de las

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TREINTA Y SIETE por alevosía. El Censor cuestiona que del

cuadro fáctico no se logra subsumir un determinado tipo

penal, dado que a su entender no se describe comportamiento

alguno del encartado OSCAR ALEXANDER OCAMPO que hubiere dado

como resultado la muerte de las SESENTA personas por cuyo

fallecimiento fue condenado, en aplicación indebida de lo

dispuesto en el artículo 117 del Código Penal. El recurrente

pretende la confrontación de las acciones que se atribuye al

acusado frente a los elementos objetivos y subjetivos del

tipo penal contenidos en el Artículo 117 del Código Penal, y

que una vez comprobado que de los hechos probados no se

subsume ningún comportamiento del acusado que haya dado como

resultado las muertes que se le atribuyen, se le libere de

toda responsabilidad. Esta Sala considera importante

recordar, que a diferencia del tradicional recurso de

apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo

examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el

aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción

de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de

Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el

segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de

ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que

el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deben aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Precisados

los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se trate, ahora es pertinente que

indiquemos cuales son los elementos objetivos y subjetivos

del delito de asesinato mediante incendio que se atribuye al

encartado OSCAR ALEXANDER OCAMPO en perjuicio de varias

personas. La muerte de un ser humano a consecuencia de la

acción realizada por otra persona, valiéndose de medios

especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes,70 el objeto material sobre el que recae

70 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc…

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Recurso de Casación No. 400-2008

209

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal

del encausado OSCAR ALEXANDER OCAMPO, a título de coautor de

varios delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado. La

razón de la especial agravación de la muerte de un ser humano

cometido mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia

del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y

otros como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc…

encierran para la colectividad71. Habiendo determinado de

manera sucinta cuales son los elementos objetivos y

subjetivos de la modalidad del delito de asesinato antes

apuntada, analizaremos sí a partir del relato de hechos

probados se puede atribuir al acusado los hechos criminosos

antes apuntados. Una lectura detenida de la fundamentación

fáctica de la sentencia, revela que en el hecho probado

vigésimo cuarto se describen las acciones de varias personas

que de manera conjunta contribuyeron para causar un incendio

en la Celda No. 6 de la Granja Penal del Porvenir, lo que en

una relación causa-efecto trajo como resultado la muerte de

varias personas (vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero),

sin embargo no se logra establecer del relato fáctico antes

relacionado a cual fue su contribución, que en una relación

causa efecto produjera la muerte por incendio de varias

personas que se encontraban al interior de la celda No. 6) de

la Granja Penal del Porvenir, consecuentemente se declara con

lugar el motivo de casación por infracción de ley formulado

por la Defensa, para desvanecer los delitos de asesinato

mediante incendio por los cuales resultara condenado. En lo

que concierne a los treinta y siete delitos de asesinato

alevoso consumado que se les atribuye esta Sala considera

pertinente recordar que la alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo

27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable

comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda72, o estando

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

71

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507. 72 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

Page 210: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

210

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa73. Un análisis del relato fáctico en todo su contexto

nos permite constatar que en los hechos probados

decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo primero se

describen las acciones ejecutadas por varios reos pandilleros

que dieron como resultado en algunos casos la muerte y en

otros las lesiones causadas a varios reos comunes, así como

también los intentos por acabar con la vida de estos últimos

mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y si

bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se

desprende la existencia de una causa de justificación ni otra

eximente de responsabilidad criminal a favor del imputado

OSCAR ALEXANDER OCAMPO, por las agresiones que ejecutara en

perjuicio de otros individuos, no es menos cierto que

tampoco se desprende del mismo relato fáctico que las

referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí

que no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los

hechos declarados probados que el encausado al perpetrar las

acciones que se le imputan hayan empleado particulares

medios, modos o formas en la ejecución de los hechos con la

finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que para

su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas

veces referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo

tanto constitutivas de delitos de asesinato, por lo que el

comportamiento del acusado al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente resultara alcanzado, se subsume en la figura del

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal, considerando esta Sala que como

mínimo, de manera analógica y en bonam partem, concurre a

favor del procesado OSCAR ALEXANDER OCAMPO, la atenuante de

haber precedido de parte del ofendido, provocación o amenaza

proporcionada al delito74. Es cierto como lo expone el Censor,

que en el relato fáctico no se establece puntualmente y con

detalle cuales fueron las acciones que individualmente

73 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html 74 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

Page 211: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

211

trajeron como consecuencia la muerte de treinta y siete

personas, pero no es menos cierto que del mismo relato

fáctico se colige que el acusado junto con otros realizaron

una misma y compleja operación delictiva, de tal manera que

cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas idóneas para

causar la muerte de otras personas, esto es, utilizando armas

cortopunzantes, palos, piedras y otros objetos contundentes,

reforzándose unos y otros, realizaron una parte diversa pero

esencial para el éxito de la referida operación, cuyos

resultados se reflejan en las autopsias efectuadas por los

médicos forenses y descritas en los hechos probados en los

que se aprecian con detalle que los treinta y siete reos

pandilleros que resultaron muertos presentan múltiples

heridas causadas con los medios antes señalados. Una cosa es

que de un grupo de personas no se tenga la certeza respecto a

quienes participaron en el hecho, y otra muy diferente que

más allá de toda duda razonable se tenga por probado que un

hecho fue producido por la acción conjunta de un grupo de

individuos, pues en éste último evento la imprecisión de los

detalles no altera la responsabilidad que como coautores les

es imputable a todos. De este modo resulta que la decisión

mancomunada, es decir, la decisión común del hecho del

referido imputado junto con otros es lo que ha determinado la

conexión de las partes del suceso ejecutadas por cada uno de

ellos y a partir de la que es posible imputarle a cada

encausado la parte realizada por cada una de los otros75. Por

las razones anteriormente expuestas se le impone al encartado

la pena mínima de quince años de reclusión por cada uno de

los homicidios consumados, para hacer un total de quinientos

cincuenta y cinco años de reclusión. De este modo se estima

parcialmente y en los términos antes expuestos, el motivo que

por infracción de ley interpusiera la Defensa del imputado

OSCAR ALEXANDER OCAMPO para desvanecer los cargos de treinta

y siete delitos de asesinato consumado mediante alevosía.

XXVIII.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del Artículo 117

en relación con el 15 ambos del Código Penal. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el artículo 117 en relación

al 15 del Código Penal, normas penales que establecen lo

siguiente: ―Artículo 117.- Es reo de asesinato quien de

muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

75 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

Page 212: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

212

la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de

la libertad. Artículo 15.-Hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a

la voluntad del agente‖ El Juzgador declaró terminantemente

probados, entre otros los HECHOS siguientes: ―VIGÈSIMO

TERCERO: Los reos rondines Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) Jorge Alberto Caballero, (alias cobra) Luís

Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy) Oscar Alexander

Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro),

Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya), con ayuda de los reos

Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y Héctor Wilfredo

Jiménez (alias el Basucazo), salen de las diferentes y

lugares donde habían tenido refugio, proponiéndose quitarle

la vida a todos los reos pandilleros, procediendo a golpear

con toletes, palos, piedra y con armas blancas, a los reos

pandillero que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

los disparos de arma de fuego, aceptando esto los policías

penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban en

ese momento y con ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en

venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la

puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines Adán

Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce,

(alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín Pavel

Eduardo Rodríguez Flores consigue un líquido acelerante,

regresando a la celda seis (6) por la parte de atrás

siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y junto

con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia, (alias

chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el chaparro) y

el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego con el

acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escucho los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observo el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGÈSIMO

PRIMERO: El reo pandillero Reyes Ernesto Vásquez Gamez, sale

de la bartolina dos (2), cargando al reo pandillero Marco

Tulio Salinas, (alias El spider), quien había entrado a la

celda con una herida de arma de fuego, pidiéndole ayuda a un

militar del cuarto batallón de infantería, miembro de la

Fuerza de tarea conjunta esparta, quien le responde con un

insulto, disparándole a Reyes Ernesto Vásquez Gamez, en la

Page 213: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

213

pierna derecha, cayendo al suelo ambos pandilleros, en el

suelo, Reyes Ernesto Vásquez Gámez, decide fingir estar

muerto, pidiendo al reo pandillero Arnulfo Medardo Calderón,

(alias el humilde) quien también hacia lo mismo, que se

pusiera encima, de modo de taparle el tatuaje del brazo para

que no lo identificaran como pandillero y así no sufrir mas

agresiones, pero el reo rondín Oscar Alexander Ocampo, (alias

matador) se percato de que Reyes Ernesto Gamez, estaba aun

con vida, por lo que le arremete con arma blanca.‖ El

juzgador calificó que tales hechos declarados probados

constituyen DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO EN SU GRADO DE

EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de DIECINUEVE REOS

PANDILLEROS SOBREVIVIENTES, fundamentado en el Artículo 117

en relación al 15 del Código Penal. Sobre este particular, la

defensa del señor OSCAR ALEXANDER OCAMPO considera que el

juzgador arriba a tal decisión por una errónea aplicación del

artículo 117 en relación al 15 del referido cuerpo legal,

pues, en los hechos probados no se aprecia de manera clara y

precisa, los dos elementos indispensables para catalogar la

conducta de mi representado como constitutiva de tales

delitos, en este caso el elemento objetivo y subjetivo del

tipo penal.- En el caso subjudice, los hechos probados

carecen de tales elementos y no concretiza de manera puntual

y clara, la forma en la que nuestro patrocinado realiza esas

acciones que hacen que el Juzgador le condene por el delito

de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA y mucho

menos se establece cuales fueron esas causas ajenas a la

voluntad del agente que hacen que mi representado no haya

alcanzado el resultado pretendido. Los hechos probados antes

mencionados no enmarcan de manera perfecta, el accionar de mi

patrocinado OSCAR ALEXANDER OCAMPO como constitutivos de

ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, al grado tal

que omite establecer los nombres de los sujetos pasivos de

los hechos (ofendidos) y más grave aun, no establece cuales

fueron las causas ajenas a la voluntada de OSCAR ALEXANDER

OCAMPO que habrían impedido que éste lograra la ejecución de

los diecinueve delitos de asesinato, que según el juzgador

pretendió consumar. INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar

de manera concreta la acción de mi Representado OSCAR

ALEXANDER OCAMPO en los sucesos a él imputados, convierte a

los hechos probados en meras especulaciones, en relatos sin

sentido y al no establecer contra quienes se producen las

acciones y cual fue el resultado, por consiguiente al no

enmarcarlos adecuadamente en el tipo penal por el que se le

condenó, nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se

aplique correctamente la norma penal con el dictado de un

fallo absolutorio.

XXVIII.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO OSCAR ALEXANDER

OCAMPO, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL

SENTENCIADOR HIZO UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 EN

RELACIÓN CON EL 15, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, CUANDO DECLARO SU

RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE DIECINUEVE DELITOS

DE TENTIVA DE ASESINATO MEDIANTE ALEVOSIA.-

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en aplicación

indebida del Artículo 117, el cual tipifica el delito de

Asesinato, en relación al 15 del Código Penal, que dispone

del grado de ejecución de tentativa de delito. Asume que en

Page 214: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

214

ninguno de los hechos declarados probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO PRIMERO de la sentencia

recurrida, el A Quo describe diecinueve (19) delitos de

ASESINATO en su grado de ejecución de TENTATIVA en perjuicio

de igual numero de reos pandilleros sobrevivientes. Esgrime

que la decisión del juzgador por la que condena al encausado

señor OSCAR ALEXANDER OCAMPO, en aplicación del artículo 117

y 15 del Código Penal es errónea, en tanto de los hechos

probados no aprecia de manera clara y precisa, los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal. Alega que los hechos

probados carecen de tales elementos debido a que no

concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que el

acusado realiza esas acciones, por las que el Juzgador le

condena al delito de ASESINATO en su grado de ejecución de

tentativa. Considera que tampoco establece las causas ajenas

a la voluntad del acusado por las que no logra alcanzar el

resultado pretendido. EStima que al no plasmar el Juzgador de

manera concreta la acción del acusado OSCAR ALEXANDER OCAMPO

en los sucesos imputados, los hechos probados se convierten

en especulaciones, relatos sin sentido, al no establecer

contra quienes se producen las acciones y cual fue el

resultado. Concluye que al no enmarcarlos adecuadamente en el

tipo penal por el que se condena al encausado, sea dictado un

fallo absolutorio. Esta Sala de Penal considera pertinente

recordar que la alevosía supone el empleo de procedimientos

que facilitan el hecho. La define el artículo 27 No. 2) del

Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra la vida y la integridad

personal, empleando medios, modos o formas en la ejecución

que tiendan directa y especialmente a asegurarlas, sin riesgo

para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer

el ofendido.”. En este sentido, la alevosía exige que los

procedimientos empleados tiendan, directa y especialmente a

asegurar la ejecución, evitando el riesgo de una posible

defensa del ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los

que se producen por la espalda76, o estando la víctima en la

cama o de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo

decisivo en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la

ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa

que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede aparecer en

cualquier momento de la ejecución del delito, no exigiéndose

para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo

momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o

inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el

agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de

76 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

Page 215: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

215

la víctima que impide cualquier manifestación de defensa77.

Por otro lado también resulta oportuno recordar que el

artículo 15 del código penal establece: “hay tentativa

cuando, con la intención de cometer un delito determinado se

realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por

causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la

parte objetiva, una ejecución parcial o total de los actos

ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la

frontera que separa los actos preparatorios (sí los hay) de

los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con

ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando (con

seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad del

imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que

en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos

casos la muerte y en otros las lesiones causadas a varios

reos comunes, así como también los intentos por acabar con la

vida de estos últimos mediante incendio y otros medios

idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una

causa de justificación ni otra eximente de responsabilidad

criminal a favor del procesado OSCAR ALEXANDER OCAMPO, por

las agresiones que ejecutara en perjuicio de otros

individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende del

mismo relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido

a traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de

los ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera

indubitada y a partir de los hechos declarados probados que

el imputado al perpetrar las acciones que se le imputa haya

empleado particulares medios, modos o formas en la ejecución

de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado, sin

los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

77 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 216: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

216

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que

la agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse

como alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de

tentativa de asesinato, por lo que el comportamiento del

acusado al contribuir de manera mancomunada, en un plan

espontáneo y colectivo con la finalidad de dar muerte a los

reos pandilleros, propósito que finalmente y respecto a los

diecinueve reos pandilleros sobrevivientes no resultara

alcanzado por causas ajenas a su voluntad, se subsume en la

figura de la tentativa de homicidio simple, tipificada en el

artículo 116 párrafo primero del Código Penal en relación al

artículo 15 del mismo texto punitivo, considerando esta Sala

que como mínimo, de manera analógica y en bonam partem,

concurre a favor del procesado OSCAR ALEXANDER OCAMPO, la

atenuante de haber precedido de parte del ofendido,

provocación o amenaza proporcionada al delito78. Es cierto

como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las

acciones que individualmente trajeron como consecuencia la

puesta en peligro de la vida de diecinueve personas, pero no

es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que EL

acusado junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos

mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de

otras personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes,

palos, piedras y otros objetos contundentes, reforzándose

unos y otros, realizaron una parte diversa pero esencial con

la finalidad de alcanzar el éxito de la referida operación,

cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron

presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se

tenga la certeza respecto a quienes participaron en el hecho,

y otra muy diferente es que más allá de toda duda razonable

se tenga por probado que un hecho fue producido por la acción

conjunta de un grupo de individuos, pues en éste último

evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos.

De este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir,

la decisión común del hecho del referido imputado junto con

otros es lo que ha determinado la conexión de las partes del

suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que

es posible imputarle a cada encausado la parte realizada por

cada una de los otros79. Recapitulando podemos afirmar que del

relato fáctico se desprende la descripción de actos

ejecutivos realizados por el procesado OSCAR ALEXANDER OCAMPO

con el evidente propósito de causar la muerte de los reos

78 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 79 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

Page 217: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

217

pandilleros internos en la granja penal del Porvenir,

voluntad compartida con otros encartados, resultado que no se

logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos desde

que hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el

encausado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, al percatarse de

la presencia de representantes de los medios de comunicación,

ordenó que cesaran los disparos que aún efectuaban elementos

de seguridad del Estado que reforzaban la actividad criminal

ejecutada por los imputados antes mencionados80. De este modo

se impone al encartado la pena mínima de diez años de

reclusión por cada una de las tentativas de homicidio

ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años de

reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa del imputado OSCAR ALEXANDER OCAMPO

para desvanecer los cargos de diecinueve delitos de tentativa

de asesinato por los cuales resultara condenado.

XXIX.- El Recurrente Abogado ERNESTO RODRIGUEZ, en su

condición de Apoderado Defensor del procesado SANTOS EFRAIN

ARTEAGA PEREZ, desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Ley en dos motivos, en tanto que por la vía del

quebrantamiento de forma expuso un motivo. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y

resolución, esta SALA considera pertinente apartarse del

orden seguido por el Censor, de tal manera que inicialmente

se pronunciará sobre el tercero de los motivos antes

apuntados, para luego analizar los motivos por infracción de

ley sustantiva formulados por el recurrente.-

XXIX.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados

probados por el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal

Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO

La norma procesal que se invoca como infringida es el

articulo 338 regla cuarta numeral uno del Código Procesal

Penal, que expresa: ―En párrafos separados y numerados, se

hará declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo

carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de

dictarse.‖ En la sentencia recurrida el Tribunal estimo como

probados, entre otros, los hechos siguientes: “VIGÉSIMO

TERCERO: Los reos rondines Adán

Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge Alberto Caballero,

(alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy)

Oscar Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos Efraín Arteaga

Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya),

con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y

Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), salen de las

diferentes celdas y lugares donde habían tenido refugio,

80 Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio,

identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

Page 218: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

218

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos piedras y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de

ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que

se encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que estaba aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas

las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la

celda seis (6), hacia donde policías penitenciarios y

miembros del ejército han disparado, para luego tirar

cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de

los reos rondines Adán Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier

Antonio Solís Ponce, (alias Javier Solís), seguidamente el

reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de

atrás siguiendo el pasillo, de la comandancia de guardia, y

junto con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia,

(alias chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el

chaparro) y el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego

con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,.

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonío

Benítez, Pedro Pérez Chavarría y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna.”

Al analizar estos hechos probados, podemos concluir que los

mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los mismos

adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de

cómo ocurrieron los acontecimientos: El vigésimo tercer hecho

probado expresa que mi representado el señor SANTOS EFRAIN

ARTEAGA, sale junto a otros reos, del lugar donde se

resguardaban “proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros”; La defensa cuestiona que el sentenciador

pretende plasmar en los hechos probados, los propósitos o

deseos de los imputados, cuando es de todos conocidos, que

los mismos se suscitan en la mente de las personas es decir

en su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de

leer la mente de los seres humanos, es imposible saber a

ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de los

encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el

Tribunal incurre en el error de falta de claridad y redacta

los mismos de manera subjetiva, de forma tal, que la simple

lectura se vuelven confusos y poco entendibles.— De igual

forma con la expresión ―proponiéndoles quitarles la vida‖

incurre el sentenciador, en el error mas visible de la

sentencia impugnada, y es el de predeterminar el fallo, tal

Page 219: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

219

como lo prohíbe nuestro código procesal penal. Continua

relatando el hecho probado numero veintitrés: “procediendo a

golpear con toletes, palos, piedras y con armas blancas, a

los reos pandilleros que se encontraban”; de nuevo incurre en

el mismo yerro el sentenciador, al omitir individualizar las

acciones que específicamente realizan los imputados que se

mencionan en este hecho probado, además de no incluir un

elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.— El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a

los reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas

las acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas

las operaciones en seis o siete reos, que utilizando la

lógica podemos deducir que era imposible ejecutarlos; pero

aun mas grave es omitir puntualizar hacia quien iban

dirigidas esas acciones, y al no hacerlo los sentenciadores

convierten los hechos probados indescifrables a la simple

lectura. En el veinticuatro hecho probado se establece que mi

representado SANTOS EFRAIN ARTEAGA ayuda al reo Pavel Eduardo

Rodríguez Flores, a prender fuego a la celda 6, sin embargo

no se establece que acción especifica realiza mi patrocinado,

es decir a que ayuda se refiere.— Debe el sentenciador

plasmar específicamente a que ayuda se refiere, debido a que,

debe deducírsele individualmente la responsabilidad

únicamente por sus acciones y no por el resto de los

imputados; cuanto mas se leen los hechos probados, más se

vuelven incomprensibles, de forma tal que en este hecho

probado no sabemos a ciencia cierta quienes estaban en esa

celda 6, que acción especifica realiza cada una de los

imputados y aun mas grave no sabemos cual fue el resultado de

estas acciones; los mismos quedan en suspenso sin establecer

cual fue el desenlace de la dinámica ocurrida en el día de

los acontecimientos. Con la simple lectura de los hechos

probados antes relacionados surgen más interrogantes: ¿Qué

acción específica realiza mi representado SANTOS EFRAIN

ARTEAGA? ¿De que delito es responsable? ¿Quienes son las

personas contra las cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál

fue el resultado de estas acciones, es decir el desenlace de

los acontecimientos? En los mismos se establecen, expresiones

como ―procediendo a golpear con palos, toletes‖

―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros reos‖

todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de

confusiones para quien los analice. No pueden justificarse

estos hechos probados, amparándose en el alegato que nos

encontramos ante acontecimientos múltiples y de gran

magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa

particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de

manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un

reo rondín o de encontrarse presente en el momento de los

hechos, sea culpable de todo lo acontecido.— Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada

uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el dicho popular

religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan por

pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

Page 220: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

220

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede

aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco

debemos olvidar, que nuestro representado se enfrenta solo

ante todo el aparato estatal, ya que el ente acusador tiene a

su disposición los medios necesarios (Tecnología, policía de

investigación, medicina forense) para poder establecer la

responsabilidad de los acusados en los hechos a ellos

imputados, y con mayor razón se debe imputar objetivamente

las acciones de cada una de ellos, y si NO es incapaz de

hacerlo, el resultado del juicio será una sentencia

absolutoria. En los hechos probados enumerados como

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal

expresa las personas que el día cinco de abril del dos mil

tres, murieron por carbonización y por hechos violentos, pero

sorprendentemente no específica quienes son los responsables

y a través de que acciones; siendo que en estos dos hechos

probados el tribunal da por acreditada la muerte de los

supuestos ofendidos, también debió establecer quienes eran

los supuestos responsables de sus muertes, sin embargo lo

omite y sorprendentemente en la parte dispositiva de la

sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte de

todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple

lógica nos dice que es imposible; una razón más para

considerar a los precitados hechos probados como faltos de

claridad y coherencia. El conocido jurista español JESUS

FERNADEZ ENTRALGO en el libro ―La sentencia en el nuevo

proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración

de los hechos probados constituye como -como lo caracteriza

Palacios Mejia—‖..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal...‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque

mediante de ella se fija judicialmente la reconstrucción de

lo sucedido, y constituye la base sobre la que se construirá

el tratamiento (subsunción) jurídico del caso debatido en el

proceso; pero no integra propiamente la motivación de sus

decisión. La descripción de los hechos probados ha de hacerse

con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este modo,

se asume legalmente el modelo ideal de ―regla semántica de

formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la

determinabilidad de las denotaciones fácticas .. .(y que

comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de

la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

verificabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello

como estos sean exactamente individualizadas mediante

descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o

valorativas. La descripción de los hechos declarados probados

ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta

compresión, como presupuesto del control de su corrección,

haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación

(falsificación) En el caso subjudice, los hechos probados no

permiten comprender como sucedieron los sucesos acusados a mi

representado y sobre todo no permite valorar y determinar la

acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que

incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los

hechos probados y tal como afirma Fernández Entralgo no

Page 221: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

221

permite su perfecta comprensión de los acontecimientos

acusados a mi patrocinado. Estos hechos probados fueron

calificados por el juzgador como constitutivos de los delitos

de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

declarando responsable penalmente de los mismos al señor XXX,

sin embargo, al analizar tales hechos probados en los

números, veintitrés y veinticuatro se evidencia el vicio

denunciado ya que la descripción de los mismos no satisface

los requisitos de claridad, precisión y coherencia impuestos

por el Artículo 338, sección cuarta, número uno del Código

Procesal Penal. Dicho lo anterior y siendo que la declaración

de hechos probados constituye la base o el cimiento sobre el

cual se construye la sentencia penal, y dado que los hechos

declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los

requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la

sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa

sea tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA

LA SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la

sentencia misma, solo es posible su subsanación a través del

presente recurso por lo que se deduce que no hubo una

reclamación ex-ante.‖

XXIX.-RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO SANTOS EFRAIN ARTEAGA

PEREZ, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA DECLARACIÓN DE LOS

HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO ES

CLARA NI TERMINANTE.-

Argumenta el recurrente que los hechos estimados probados por

el A Quo no son claros y terminantes. Arguye que en la

sentencia recurrida el A Quo estimó como probados, entre

otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO y que al

analizarlos concluye que no cumplen con lo establecido en la

regla cuarta del articulo 338 del Código Procesal Penal, al

adolecer de claridad y coherencia al relatar los

acontecimientos. Asume que de la simple lectura de los hechos

probados VIGÉSIMO TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO surgen muchas

interrogantes por tratarse de acontecimientos múltiples y de

gran magnitud, con muchos actores y participantes, por lo que

señala que el Juzgador debió analizar cada una de las

acciones realizadas por los imputados, de manera puntual para

no incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable

al acusado señor SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ por el solo

hecho de ser reo rondín y encontrarse presente en el momento

de los hechos. Considera que debe responsabilizarse al

acusado únicamente de los actos cometidos por él, de no

hacerlo así, se aplicaría el dicho popular de que “justos

pagan por pecadores”. Reprocha también que en los hechos

probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se

describen las personas que murieron por carbonización y por

hechos violentos, pero no especifica quienes son los

responsables y a través de que acciones, no obstante que en

la parte dispositiva de la sentencia, el A Quo condena al

acusado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ por la muerte de todos

ellos, lo cual asume imposible. Concluye manifestando que los

hechos probados no permiten comprender cómo se desarrollaron

los sucesos, ni permite valorar y determinar las acciones

típicas, antijurídicas y culpables que se supone ejecutó el

Page 222: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

222

acusado y que fueron calificados por el A Quo como

constitutivas de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN EL

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por las se declaró

penalmente responsable al señor SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ.

Esta Sala de lo Penal, considera pertinente destacar, que el

vicio procesal denunciado por el recurrente se origina

exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados

aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su

insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma

conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino

vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad

del relato. La falta de claridad puede venir determinada por

haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen

difícil la comprensión del relato o cuando incurre en

omisiones que alteran su significación y dejan prácticamente

sin contenido específico la narración de los hechos; se

produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por su

deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica

para determinar si los hechos son o no constitutivos de la

infracción penal, o cual ha sido la participación concreta de

los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades

se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes

de la calificación penal asignada a los hechos probados,

provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de

los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para

formular la calificación jurídica, de forma que no pueda

orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda

estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe

servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o

“quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal considera que no se

advierte la falta de claridad o ambigüedad en la

fundamentación fáctica de la sentencia al establecer la

participación del procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ en la

comisión de los hechos que condujeron a la muerte de varias

personas que se encontraban al interior de la Celda No. 6) de

la Granja Penal del Porvenir, de tal manera que en el hecho

probado vigésimo cuarto se describe que uno de los acusados

cerró con candado la puerta de acceso a la celda No. 6, tras

lo cual varios de los acusados colocaron cajones, palos y

mesas frente a dicha puerta, y que seguidamente, el procesado

SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ junto con otros procesados

prendieron fuego a varias colchonetas las que arrojaron por

las ventanas de las celda antes referida, lo que en una

conexión-causa efecto trajo como resultado la muerte de

veintitrés personas mediante incendio81. Ahora resulta

pertinente analizar si la fundamentación fáctica de la

81

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

Page 223: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

223

sentencia adolece de la suficiente claridad y precisión en lo

que se refiere a la participación del encausado SANTOS EFRAIN

ARTEAGA PEREZ, en lo que concierne a la imputación que se le

hace por la comisión de treinta y siete delitos de asesinato

mediante alevosía y diecinueve delitos de tentativa de

asesinato alevoso. Así tenemos que: A) En el hecho probado

Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de elementos

de seguridad del Estado en el interior de la Granja Penal del

Porvenir, el procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, salió al

igual que otros ocho reos rondines de las diferentes celdas y

otros espacios en los que se habían refugiado, procediendo a

golpear con toletes, palos y armas blancas a los reos

pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

armas de fuego, circunstancia de la que tenía conocimiento el

coimputado ya fallecido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que

éste realizara acción alguna para evitarlo. Más adelante en

el hecho probado CUADRAGESIMO QUINTO el Tribunal Sentenciador

hace una relación del fallecimiento de treinta y siete

personas que murieron violentamente a consecuencia de heridas

causadas con armas blanca, objetos contundentes y/o disparos

de armas de fuego, en tanto que en el hecho probado

CUADRAGESIMO SEXTO se hace una relación de reos pandilleros

que habiendo sufrido agresiones físicas no resultaron muertos

tras la finalización de los acontecimientos suscitados. Del

análisis conjunto de los hechos probados antes relacionados

en los que aparecen realizando diversas acciones el imputado

SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, a quien el Tribunal de Instancia

condenó a título de coautor como responsable de haber

contribuido en un plan espontáneo y colectivo a causar la

muerte de treinta y siete personas e intentar quitarle la

vida a diecinueve, podemos afirmar que dadas las

circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de

juzgamiento con múltiples sujetos activos y una gran cantidad

de víctimas, que en su mayoría perdieron la vida en tanto que

las demás presentaban múltiples lesiones tras la conclusión

de los sucesos, resulta razonable que el Tribunal de

Instancia no haya establecido con rigurosa minuciosidad y con

prolijidad de detalles las incidencias ocurridas durante el

desarrollo de los acontecimientos, de tal manera que la

fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no acusa la

oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el Censor,

que impida como un obstáculo insalvable determinar si dicho

encartado ha incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se le atribuyen. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico de la valoración de que los

acusados salieron de los lugares donde se habían refugiado

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

constituye un concepto predeterminante del fallo. Sobre esto

es importante señalar que tal frase no constituye una

expresión técnico-jurídica, sino que un juicio de

inferencia82, mediante el cual se determina el elemento

subjetivo del delito, de modo que si bien es cierto que su

ubicación resulta más acertada en la fundamentación

intelectiva y jurídica de la sentencia, en cuanto extraído de

los datos objetivos relatados, su inclusión en el relato de

82 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152.

Page 224: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

224

hechos probados, siempre y cuando no vacíe el contenido de

los mismos, es revisable en casación por la vía del artículo

360 párrafo primero del Código Procesal Penal83, si de los

restantes elementos fácticos narrados por el Juzgador se

acredita la equivocación de éste al atribuir al procesado que

ese era y no otro, el móvil que le impulsó a cometer el

delito. De este modo, y siendo que el cuadro fáctico expuesto

en la sentencia, aún suprimiendo mentalmente ese juicio de

inferencia, resulta narrado con un mínimo de claridad y

amplitud para determinar cual fue la intención que movió al

encartado para realizar las acciones que se le imputan, esta

Sala es de criterio que el motivo alegado por el Censor debe

ser desestimado.

XXX.- El Recurrente Abogado ERNESTO RODRIGUEZ, en su

condición de Defensor Público del señor Santos Efraín Arteaga

Pérez, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:

―EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Aplicación indebida del

articulo 117 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

artículo 360 del Código Procesal Penal EXPLICACION DEL

MOTIVO: La norma penal que aplica indebidamente el

sentenciador es el articulo 117 del Código Penal que

establece: ―Es reo de asesinato quien de muerte a una persona

ejecutándola con la concurrencia de las circunstancias

siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación, conocida; 3)

Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión,

descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u

otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre

que haya dolo o intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años

de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa

o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad‖

El Juzgador estimó como HECHOS PROBADOS, entre otros los

siguientes: “VIGESIMO TERCERO: Los reos rondines Adán Amparo

Soto, (alias Comayagua) Jorge Alberto Caballero, (alias

cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy) Oscar

Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chinapopo) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias

chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya), con ayuda de

los reos Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y Héctor

Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), salen de las diferentes

y lugares donde habían tenido refugio, proponiéndose quitarle

la vida a todos los reos pandilleros, procediendo a golpear

con toletes, palos, piedra y con armas blancas, a los reos

pandillero que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

los disparos de arma de fuego, aceptando esto los policías

penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban en

ese momento y con ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en

venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

83 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No. 400-2008

225

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la

puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines Adán

Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce,

(alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín Pavel

Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido acelerante,

regresando a la celda seis (6) por la parte de atrás

siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y junto

con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia, (alias

chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el chaparro) y

el reo Santos Efraín Arteaga Perez (alias el Chaparro) y el

reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego con el

acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observo el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGESIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santos Geovany

Banegas se dirige hacia los reos pandilleros que andaban

armados y los reos pandillero que eran cabecillas, a los que

la policía les dispara y seguidamente disparan a todos los

demás reos pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos

de ellos acostados en el suelo; los reos rondines, al ver que

algunos de los reos pandilleros estaban vivos aun,

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el

reo rondín Adán Amparo Soto (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández

(alias El Trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), arremete con

un laño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovany

Hernández Velásquez (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara (alias

Cabuya) y José Roberto Caballero (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas.” ― El

juzgador calificó que tales hechos declarados probados,

constituyen el delito de ASESINATO, así como lo establece en

el DECIMO PRIMERO numeral de la parte dispositiva de la

sentencia y condenó a mi representado SANTOS EFRAIN ARTEAGA

PEREZ, como autor responsable penalmente ―por acción de

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Recurso de Casación No. 400-2008

226

veintitrés delitos consumados de Asesinato mediante incendio

en perjuicio de veintitrés personas que murieron por

carbonización en concurso real a la pena de VEINTICINCO (25)

AÑOS‖; sobre este particular, la defensa del señor SANTOS

EFRAIN ARTEAGA PEREZ considera que el juzgador arriba a tal

decisión por una errónea interpretación del referido artículo

117 ya que en los mencionados hechos probados, no se aprecia

de manera clara y precisa, los dos elementos indispensables

para catalogar la conducta de mi representado como

constitutiva de tales delitos, en este caso el elemento

objetivo y subjetivo del tipo penal.— En el caso subjudice,

los hechos probados carecen de tales elementos y no

concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que

nuestro patrocinado realiza esas acciones que hacen que el

Juzgador le condene por el delito de ASESINATO; al grado tal

que omite establecer los nombres de los sujetos pasivos de

los hechos (ofendidos) y mas grave aun no establece cual fue

el resultado de sus acciones, no concretiza, si como

resultado de tales acontecimientos se produjo el resultado

muerte necesario para catalogar la conducta de mi

representado como ASESINATO, es por tal circunstancia que al

no realizar una adecuación de los hechos acontecidos con el

tipo penal por el que acusa, aplica incorrectamente el

precepto penal antes referido.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ en los

sucesos a él acusados, convierte a los hechos probados en

meras especulaciones, en relatos sin sentido y al no

establecer contra quienes se producen las acciones y cual fue

el resultado, por consiguiente al no enmarcarlos

adecuadamente en el tipo penal por el que se le condeno,

nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio.

XXX.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR

APLICO INDEBIDAMENTE EL ARTICULO 117 DEL CÓDIGO PENAL CUANDO

CONDENO EN CALIDAD DE COAUTOR AL IMPUTADO POR LA COMISIÓN DE

VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO MEDIANTE INCENDIO

Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma

penal que tipifica el delito de Asesinato. Concretamente

señala que el A Quo calificó los hechos probados VIGÉSIMO

TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO entre otros, como

constitutivos de ASESINATO. El A Quo en base a los hechos

declarados probados en referencia condena al acusado SANTOS

EFRAIN ARTEAGA PEREZ, como autor por acción de veintitrés

(23) delitos consumados de ASESINATO mediante incendio en

perjuicio de igual número de personas que murieron por

carbonización en concurso ideal a la pena de VEINTICINCO (25)

años de reclusión. Considera que del cuadro fáctico no se

desprenden las acciones del imputado que puedan subsumirse en

un determinado tipo penal, dado que a su entender no

describen comportamiento alguno del encartado SANTOS EFRAIN

ARTEAGA PEREZ que hubiere dado como resultado la muerte de

las veintitrés (23) personas por cuyo fallecimiento fue

condenado, en aplicación indebida de lo dispuesto en el

Page 227: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

227

artículo 117 del Código Penal. El recurrente pretende la

confrontación de las acciones que se atribuye al acusado

frente a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal

contenidos en el Artículo 117 del Código Penal, y que una vez

comprobado que eb los hechos probados no se descruibe ningún

comportamiento del acusado que haya dado como resultado las

muertes que se le atribuyen se le libere de toda

responsabilidad. Esta Sala de lo Penal considera importante

recordar, que a través del recurso de casación por infracción

de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del

material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la

formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de

Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación,

propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del

caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto

fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley

únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de

Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el

segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. El recurso de casación por infracción de

ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que

el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados). Precisados los

límites en los que puede desenvolverse la función revisora de

esta Sala cuando del recurso de casación por infracción de

ley se trate, ahora es pertinente que indiquemos cuales son

los elementos objetivos y subjetivos del delito de asesinato

mediante incendio que se atribuye a título de coautor al

procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ en perjuicio de varias

personas. La muerte de un ser humano a consecuencia de la

acción realizada por otra persona, valiéndose de medios

especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes,84 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el tipo subjetivo,

existe, sin embargo, una diferencia fundamental, mientras que

84 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc…

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Recurso de Casación No. 400-2008

228

en el homicidio cabe la comisión imprudente, no se puede

cometer asesinato por imprudencia. En el caso concreto que

ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal del

encausado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ a título de coautor de

varios delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado. La

razón de la especial agravación de la muerte de un ser humano

cometido mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia

del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y

otros como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc…

encierran para la colectividad85. Una lectura detenida de la

fundamentación fáctica de la sentencia, revela que en el

hecho probado vigésimo cuarto se describen las acciones de

varias personas que de manera conjunta contribuyeron para

causar un incendio en la Celda No. 6 de la Granja Penal del

Porvenir, lo que en una relación causa-efecto trajo como

resultado la muerte de varias personas (vid. Hecho Probado

Cuadragésimo Tercero). Entre tales personas se encuentra el

imputado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, a quien se atribuye

junto a otros individuos la acción de haber prendido fuego a

varias colchonetas y haberlas lanzado por las ventanas al

interior de la celda No. 6) lo que a la postre trajo como

resultado un incendio que a su vez produjo la muerte de

varias personas, de este modo, del relato fáctico antes

descrito se subsume la comisión del delito de asesinato

tipificado en el artículo 117 No. 3) del Código Penal y por

ende atribuible al encartado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

consecuentemente, se desestima el motivo de casación que por

infracción de ley interpusiera la Defensa para desvanecer los

delitos de asesinato mediante incendio por los cuales

resultara condenado. Finalmente esta Sala considera que por

una aplicación extensiva del recurso de casación, autorizada

por el artículo 349 del Código Procesal Penal, la infracción

del artículo 117 No. 1) del Código Penal, alegada a favor de

los coimputados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA

GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMÉNEZ MALDONADO debe decretarse

en beneficio del procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, a

quien se declara penalmente responsable a título de coautor

por la comisión de treinta siete delitos de homicidio simple

consumado, a la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión.

XXXI.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 117

del Código Penal, en relación

al 15 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

articulo 360 del Código Procesal Penal EXPLICACIÓN DEL MOTIVO

La norma penal que aplica indebidamente el sentenciador es el

articulo 117 del Código Penal que establece: ―Es reo de

asesinato quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía;

2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de inundación,

incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio

que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

85

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No. 400-2008

229

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remunetaria, o se acompañase de robo o violación, la

pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad. En relación al articulo 15 del mismo cuerpo legal

que establece: Hay tentativa cuando, con la intención de

cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos

de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad

del agente‖ Los hechos antes relacionados y transcritos,

fueron considerados por el sentenciador según lo establece en

el DECIMO PRIMERO numeral del Acápite ―Parte Dispositiva‖ de

la sentencia como ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, fundamentado en el Artículo 117 en relación al 15

del Código Penal y condenando a mi representado ―por acción

de treinta y siete delitos consumados de Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete personas que

murieron en forma violenta en concurso real, a la pena de

SETECIENTOS CUARENTA (740) AÑOS DE RECLUSION‖ y ―por acción

de diecinueve delitos de Asesinato por Alevosía en su grado

de ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve reos

pandilleros sobrevivientes en concurso real a la pena de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS CUATRO (4) MESES DE

RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa del señor

SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ considera que el juzgador arriba

a tal decisión por una errónea interpretación del referido

articulo 117 así como del 15 del referido cuerpo legal pues,

en los hechos probados no se aprecia de manera clara y

precisa, los elementos indispensables para catalogar la

conducta de mi representado como constituta de tales delitos,

en este caso el elemento objetivo y subjetivo del tipo

penal.— En el caso subjudice, los hechos probados carecen de

tales elementos y no concretiza de manera puntual y clara, la

forma en la que nuestro patrocinado realiza esas acciones que

hacen que el Juzgador le condene por el delito de ASESINATO

EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos se establece

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que

hacen que mi representado no alcance el resultado esperado.

Los hechos probados antes mencionados no enmarcan de manera

perfecta, el accionar de mi patrocinado SANTOS EFRAIN ARTEAGA

PEREZ como constitutivos de 37 ASESINATOS EN SU GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, al grado tal que omite establecer las

acciones mediante las cuales se haya intentado quitar la vida

en forma alevosa a los internos, los nombres de los sujetos

pasivos de los hechos (ofendidos) y mas grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones para

catalogar la conducta de mi representado como ASESINATO EN

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA. Tampoco aparece cual fue la

circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como un delito de asesinato, es decir cual de las

cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta para

agravar la responsabilidad de los acusados de homicidio a

Asesinato, si bien la menciona en la parte dispositiva que

fue por Alevosía, la misma no aparece de manera clara en la

lectura de los hechos probados. INTERPRETACION PRETENDIDA Al

no plasmar de manera concreta la acción de mi representado

SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ en los sucesos a él acusados,

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Recurso de Casación No. 400-2008

230

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se

producen las acciones y cual fue el resultado, por

consiguiente al no enmarcarlos adecuadamente en el tipo penal

por el que se le condeno, nuestra solicitud al Tribunal de

Casación es que se aplique correctamente la norma penal con

el dictado de un fallo absolutorio.

XXXI.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL ACUSADO SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

INCURRIO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 DEL

CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO

CUANDO LE CONDENA POR LA COMISIÓN A TITULO DE COAUTOR DE

DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO ALEVOSO EN EL GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA.-

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en aplicación

indebida del Artículo 117, el cual tipifica el delito de

Asesinato, en relación al 15 del Código Penal, que dispone

del grado de ejecución de tentativa de delito. Considera que

en ninguno de los hechos declarados de la sentencia

recurrida, se describe el ASESINATO en su grado de ejecución

de TENTATIVA, por el que se condena al acusado, entre otros

delitos, en perjuicio de diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes en concurso real. Esgrime que la decisión del

juzgador por la que condena al encausado señor SANTOS EFRAIN

ARTEAGA PEREZ, en aplicación del artículo 117 y 15 del Código

Penal es errónea, en tanto de los hechos probados no aprecia

de manera clara y precisa, los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal. El Censor alega que los hechos

probados no concretizan la forma en la que el acusado realiza

las acciones por las que el A Quo le condena por el delito de

ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y menos

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que

impiden que alcance el resultado esperado, de tal manera que

en el relato fáctico no se describe el accionar del acusado

SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ constitutivo de diecinueve (19)

ASESINATOS en su grado de ejecución de TENTATIVA, además

omite establecer las acciones mediante se haya intentado

quitar la vida en forma alevosa a los internos, los nombres

de los ofendidos y no describe cual fue el resultado de sus

acciones para catalogar su conducta como ASESINATO en el

grado de ejecución de TENTATIVA. Tampoco la circunstancia

especial que considera el A Quo para calificar el delito de

asesinato, es decir cual de las cuatro circunstancias

calificadores toma en cuenta para agravar la responsabilidad

de los acusados de homicidio a Asesinato, si bien la menciona

en la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma no

aparece de manera clara en la lectura de los hechos probados.

Esta Sala de Penal considera pertinente recordar que la

alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios,

modos o formas en la ejecución que tiendan directa y

especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que

proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En

este sentido, la alevosía exige que los procedimientos

empleados tiendan, directa y especialmente a asegurar la

Page 231: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

231

ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa del

ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se

producen por la espalda86, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo

en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la

ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa

que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede aparecer en

cualquier momento de la ejecución del delito, no exigiéndose

para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo

momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o

inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el

agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de

la víctima que impide cualquier manifestación de defensa87.

Por otro lado también resulta oportuno recordar que el

artículo 15 del código penal establece: “hay tentativa

cuando, con la intención de cometer un delito determinado se

realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por

causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la

parte objetiva, una ejecución parcial o total de los actos

ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la

frontera que separa los actos preparatorios (sí los hay) de

los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con

ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando (con

seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad del

86 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 87 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 232: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

232

imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que

en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos

casos la muerte y en otros las lesiones causadas a varios

reos comunes, así como también los intentos por acabar con la

vida de estos últimos mediante incendio y otros medios

idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una

causa de justificación ni otra eximente de responsabilidad

criminal a favor del procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

por las agresiones que ejecutara en perjuicio de otros

individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende del

mismo relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido

a traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de

los ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera

indubitada y a partir de los hechos declarados probados que

el imputado al perpetrar las acciones que se le imputa haya

empleado particulares medios, modos o formas en la ejecución

de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado, sin

los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que

la agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse

como alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de

tentativa de asesinato, por lo que el comportamiento del

acusado al contribuir de manera mancomunada, en un plan

espontáneo y colectivo con la finalidad de dar muerte a los

reos pandilleros, propósito que finalmente y respecto a los

diecinueve reos pandilleros sobrevivientes no resultara

alcanzado por causas ajenas a su voluntad, se subsume en la

figura de la tentativa de homicidio simple, tipificada en el

artículo 116 párrafo primero del Código Penal en relación al

artículo 15 del mismo texto punitivo, considerando esta Sala

que como mínimo, de manera analógica y en bonam partem,

concurre a favor del procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

la atenuante de haber precedido de parte del ofendido,

provocación o amenaza proporcionada al delito88. Es cierto

como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las

acciones que individualmente trajeron como consecuencia la

puesta en peligro de la vida de diecinueve personas, pero no

es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que el

acusado junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos

mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de

otras personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes,

palos, piedras y otros objetos contundentes, reforzándose

unos y otros, realizaron una parte diversa pero esencial con

la finalidad de alcanzar el éxito de la referida operación,

cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y

88 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

Page 233: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

233

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron

presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se

tenga la certeza respecto a quienes participaron en el hecho,

y otra muy diferente es que más allá de toda duda razonable

se tenga por probado que un hecho fue producido por la acción

conjunta de un grupo de individuos, pues en éste último

evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos.

De este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir,

la decisión común del hecho del referido imputado junto con

otros es lo que ha determinado la conexión de las partes del

suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que

es posible imputarle a cada encausado la parte realizada por

cada una de los otros89. Recapitulando podemos afirmar que del

relato fáctico se desprende la descripción de actos

ejecutivos realizados por el procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA

PEREZ con el evidente propósito de causar la muerte de los

reos pandilleros internos en la granja penal del Porvenir,

voluntad compartida con otros encartados, resultado que no se

logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos desde

que hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el

encausado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, al percatarse de

la presencia de representantes de los medios de comunicación,

ordenó que cesaran los disparos que aún efectuaban elementos

de seguridad del Estado y que reforzaban la actividad

criminal ejecutada por los imputados antes mencionados90. De

este modo se impone al encartado la pena mínima de diez años

de reclusión por cada una de las tentativas de homicidio

ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años de

reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa del imputado SANTOS EFRAIN ARTEAGA

PEREZ para desvanecer los cargos de diecinueve delitos de

tentativa de asesinato por los cuales resultara condenado.

XXXII.- El Recurrente Abogado ERNESTO RODRIGUEZ CORRALES, en

su condición de Apoderado Defensor del procesado SANTOS

GEOVANY BANEGAS, desarrolló su Recurso de Casación por

Infracción de Ley en dos motivos, en tanto que por la vía del

quebrantamiento de forma expuso un motivo. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y

resolución, esta SALA considera pertinente apartarse del

orden seguido por el Censor, de tal manera que inicialmente

se pronunciará sobre el tercero de los motivos antes

apuntados, para luego analizar los motivos por infracción de

ley sustantiva formulados por el recurrente.-

89 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 90

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

Page 234: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

234

XXXII.- EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados

probados por el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el

Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN

DEL MOTIVO La norma procesal que se invoca como infringida es

el articulo 338 regla cuarta numeral uno del Código Procesal

Penal, que expresa: ―En párrafos separados y numerados, se

hará declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo

carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de

dictarse. En la sentencia recurrida el Tribunal estimó como

probados, entre otros, los hechos siguientes: “VIGÉSIMO

TERCERO: Los reos rondínes Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) Jorge Alberto Caballero, (alias cobra) Luís

Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy) Oscar Alexander

Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro),

Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya), con ayuda de los reos

Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y Héctor Wilfredo

Jiménez (alias el Basucazo), salen de las diferentes celdas y

lugares donde habían tenido refugio, proponiéndose quitarle

la vida a todos los reos pandilleros, procediendo a golpear

con toletes, palos, piedra y con armas blancas, a los reos

pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

los disparos de arma de fuego, aceptando esto los policías

penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban en

ese momento y con ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÉSIMO

CUARTO: Pasadas las 09:25 am. en venganza, el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chínapopo), cierra con

candado la celda seis (6), hacía donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís), seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, Luís

Alberto Cruz Valdivia, (alias chica sexy) Santos Efraín

Arteaga Pérez (alias el chaparro) y el reo Santo Geovany

Banegas, prenden fuego con el acelerante, varias

colchonetas, las que tiran hacía el interior de la celda seis

(6), por las ventanas traseras, rociando de acelerante la

madera del techo de dicha celda, al que también prendieron

fuego, mientras que las personas que se encontraban adentro,

trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; de todo ello lograron tener conocimiento los policías

penitenciarios Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarría y

el miembro del ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que

realizaran acción alguna para evitarlo. En ese momento el

policía penitenciario Gilberto Hernández García, escuchó los

gritos de las personas que se encontraban dentro de la celda

Page 235: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

235

seis (6), e Instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna. TRIGÉSIMO: Quince (15) minutos después de que los

primeros reos pandilleros han salido de la celda dos, el reo

Santos Geovany Banegas se dirige hacia los reos pandilleros

que andaban armados y los reos pandilleros que eran

cabecillas, a los que la policía les dispara y seguidamente

disparan a todos los demás reos pandilleros que se

encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el

suelo; los reos rondines, al ver que algunos de los reos

pandilleros estaban vivos aun, procedieron a agredirlos con

palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con los

reos pandilleros que salieron después de la celda dos (2) y

que se hacían los muertos, todo ello a vista y consentimiento

de la Policía Penitenciaría, Policía Nacional Preventiva,

elementos Cobras y miembros del ejército que se encontraban

en el lugar. De esta manera el reo rondín Adán Amparo Soto

(alias Comayagua) arremete con cuchillos y palos al reo

pandillero Arnold José Hernández (alias El Trabado); el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores, (alias chínapopo,)

arremete con machete al reo pandillero Leonel Aníbal Ortega

Garay (alias El Kíller); el reo Héctor Wilfredo Jiménez

(alias el Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al

reo pandillero Oscar Geovany Hernández Velásquez (alias El

Pewee); igualmente los reos rondines Santos Geovany Banegas,

Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya) y José Roberto Caballero

(alias Cobra) agredieron a otros reos pandilleros usando

palos y armas blancas.” Al analizar estos hechos probados,

podemos concluir que los mismos no cumplen con lo establecido

en la regla cuarta del articulo 338 del Código Procesal

Penal, ya que los mismos adolecen de claridad y coherencia al

relatar la dinámica de cómo ocurrieron los acontecimientos:

El vigésimo tercer hecho probado expresa que mi representado

el señor SANTOS GEOVANY BANEGAS, sale junto a otros reos, del

lugar donde se resguardaban “proponiéndose quitarle la vida a

todos los reos pandilleros”; La defensa cuestiona que el

sentenciador pretende plasmar en los hechos probados, los

propósitos o deseos de los imputados, cuando es de todos

conocido, que los mismos se suscitan en la mente de las

personas, es decir en su ser mas íntimo, y al menos que

tengamos la habilidad de leer la mente de los seres humanos,

es imposible saber a ciencia cierta, cual fue el sentir o

pensar de los encausados; al plasmarlos así en los hechos

probados, el Tribunal incurre en el error de falta de

claridad y redacta los mismos de manera subjetiva, de forma

tal, que a la simple lectura se vuelven confusos y poco

entendibles.- De igual forma con la expresión ―proponiéndoles

quitarles la vida‖ incurre el sentenciador, en el error mas

visible de la sentencia impugnada, y es el de predeterminar

el fallo, tal como lo prohíbe nuestro código procesal penal.

Continua relatando el hecho probado numero veintitrés:

“procediendo a golpear con toletes, palos, piedras y con

armas blancas, a los reos pandilleros que se encontraban”; de

nuevo incurre en el mismo yerro el sentenciador, al omitir

individualizar las acciones que específicamente realizan los

imputados que se mencionan en este hecho probado, además de

no incluir un elemento importante de todo hecho probado, como

ser el ofendido o el directamente perjudicado en la acción.-

Page 236: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

236

El manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear

a los reos pandilleros que se encontraban, es generalizar

todas las acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar

todas las operaciones en seis o siete reos, que utilizando la

lógica podemos deducir que era imposible ejecutarlos; pero

aun más grave es omitir puntualizar hacia quien iban

dirigidas esas acciones, y al no hacerlo los sentenciadores

convierten los hechos probados indescifrables a la simple

lectura. En el veinticuatro hecho probado se establece que mi

representado SANTOS GEOVANY BANEGAS ayuda al reo Pavel

Eduardo Rodríguez Flores, a prender fuego a la celda 6, sin

embargo no se establece que acción específica realiza mi

patrocinado, es decir a que ayuda se refiere.- Debe el

sentenciador plasmar específicamente a que ayuda se refiere,

debido a que, debe deducírsele individualmente la

responsabilidad únicamente por sus acciones y no por el resto

de los imputados; cuanto más se leen los hechos probados, más

se vuelven incomprensibles, de forma tal que en este hecho

probado no sabemos a ciencia cierta quienes estaban en esa

celda 6, que acción especifica realiza cada una de los

imputados y aun más grave no sabemos cual fue el resultado de

estas acciones; los mismos quedan en suspenso sin establecer

cual fue el desenlace de la dinámica ocurrida en día de los

acontecimientos. En el Trigésimo hecho probado, el tribunal

estableció: “Quince minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santos Geovany

Banegas, se dirige hacia los reos pandilleros, los que se

encuentran en indefensión y muestra a la policía los reos

pandilleros. que andaban armados y los reos pandilleros que

eran cabecillas, a los que la policía les dispara y

seguidamente disparan a todos los demás reos pandilleros que

se encontraban en el lugar, muchos de ellos acostados en el

suelo” Nuevamente el sentenciador relata unos hechos probados

de forma generalizada, pretendiendo culpar a mi representado

de la muerte de TODOS LOS DEMAS REOS PANDILLEROS tal como lo

establece en este apartado, lo cual sabemos que es imposible;

no podemos permitir que con esta sentencia en donde se

predetermina el fallo y se incurre en errores de falta de

claridad de los hechos probados, se centralice la

responsabilidad en dos o tres reos de los cuales, no se

plasma ni se consigna cuales fueron sus acciones específicas;

en el caso de nuestro representado SANTOS GEOVANY BANEGAS es

imposible que con este numeral de hechos probados el Tribunal

pretenda responsabilizar de acciones cometidas contra ―REOS‖

sin saber quienes eran y sin saber si como resultado de esas

acciones se produjo el deceso de esas supuestas personas. En

el treinta hecho declarado probado el Tribunal expresa:

“Igualmente los reos rondínes Santos Geovany Banegas...

agredieron a otros reos pandilleros usando palos y armas

blancas” ―El sentenciador no individualiza la supuesta acción

que comete mi representado y tampoco especifica contra quien

la realiza, además que omite establecer cual fue el resultado

de su acción, es decir ¿Se produjo la muerte o simple lesión?

¿Quién o quienes eran el o los ofendido (s)? Pues no se sabe

ya que los hechos probados carecen de esa claridad necesaria

y de esa sencillez que se requiere para que los mismos sean

comprensibles Con la simple lectura de los hechos probados

antes relacionados surgen mas interrogantes: ¿Qué acción

Page 237: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

237

específica realiza mi representado SANTOS GEOVANY BANEGAS?

¿De que delito es responsable? ¿Quienes son las personas

contra las cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el

resultado de estas acciones, es decir el desenlace de los

acontecimientos? En los mismos se establecen, expresiones

como ―procediendo a golpear con palos, toletes‖

―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros reos‖

todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de

confusiones para quien los analice. No pueden justificarse

estos hechos probados, amparándose en el alegato que nos

encontramos ante acontecimientos múltiples y de gran

magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa

particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de

manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un

reo rondín o de encontrarse presente en el momento de los

hechos, sea culpable de todo lo acontecido.- Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada

uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el dicho popular

religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan por

pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede

aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco

debemos olvidar, que nuestro representado se enfrenta solo

ante todo el aparato estatal, ya que el ente acusador tiene a

su disposición todos los medios necesarios (Tecnología,

policía de investigación, medicina forense) para poder

establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos a

ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si NO es

incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una

sentencia absolutoria. En los hechos probados enumerados como

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal

expresa las personas que el día cinco de abril del dos mil

tres, murieron por carbonización y por hechos violentos, pero

sorprendentemente no especifica quienes son los responsables

y a través de que acciones; siendo que en estos dos hechos

probados el tribunal da por acreditada la muerte de los

supuestos ofendidos, también debió establecer quienes eran

los supuestos responsables de sus muertes, sin embargo lo

omite y sorprendentemente en la parte dispositiva de la

sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte de

todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple

lógica nos dice que es imposible; una razón más para

considerar a los precitados hechos probados como faltos de

claridad y coherencia. El conocido jurista español JESUS

FERNADEZ ENTRALGO en el libro ―La sentencia en el nuevo

proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración

de los hechos probados constituye como —como lo caracteriza

Palacios Mejia-―.. . el cimiento, el arranque, de la

sentencia penal...‖ Es un presupuesto necesario del fallo,

porque mediante de ella se fija judicialmente la

reconstrucción de lo sucedido, y constituye la base sobre la

Page 238: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

238

que se construirá el tratamiento (subsunción) jurídico del

caso debatido en el. proceso; pero no integra propiamente la

motivación de su decisión. La descripción de los hechos

probados ha de hacerse con 1) claridad 2) precisión y 3)

coherencia. De este modo, se asume legalmente el modelo ideal

de ―regla semántica de formación del lenguaje jurisdiccional

dirigida a asegurar la determinabilidad de las denotaciones

fácticas (y que comprende) una serie de reglas que exigen,

como condición de la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de

la veraficabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en

el proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto

aquello como estos sean exactamente individualizadas mediante

descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o

valorativas. La descripción de los hechos declarados probados

ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta

compresión, como presupuesto del control de su corrección,

haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación

(falsacion)‖ En el caso subjudice, los hechos probados no

permiten comprender como sucedieron los sucesos acusados a mi

representado y sobre todo no permite valorar y determinar la

acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que

incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los

hechos probados y tal como afirma Fernández Entralgo no

permite su perfecta comprensión de los acontecimientos

acusados a mi patrocinado. Estos hechos probados fueron

calificados por el juzgador como constitutivos de los delitos

de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

declarando responsable penalmente de los mismos al señor

SANTOS GEOVANY BANEGAS, sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés, veinticuatro y treinta,

se evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de los

mismos no satisface los requisitos de claridad, precisión y

coherencia impuestos por el Artículo 338, sección cuarta,

número uno del Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y

siendo que la declaración de hechos probados constituye la

base o el cimiento sobre el cual se construye la sentencia

penal, y dado que los hechos declarados probados en la

sentencia recurrida no reúnen los requisitos legales exigidos

para ello, solicito se case la sentencia recurrida, se anule

el fallo y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su

procedencia para que la causa sea tramitada con arreglo a

derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION DEL YERRO

Siendo que el yerro que provoca la interposición del recurso

de mérito se produce con la sentencia misma, solo es posible

su subsanación a través del presente recurso por lo que se

deduce que no hubo una reclamación ex-ante.‖

XXXII.-RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SANTOS GEOVANY

BANEGAS, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LOS HECHOS ESTIMADOS

PROBADOS POR EL TRIBUNAL NO SON CLAROS Y TERMINANTES.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1) DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.-

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos

estimados probados por el A Quo no son claros y terminantes.

Alega que en la sentencia recurrida el A Quo estimó como

Page 239: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

239

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO Y TRIGÉSIMO y que al analizarlos se concluye que no

cumplen con lo establecido en la regla cuarta del articulo

338 del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y

coherencia al describir los acontecimientos. Señala que de la

simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por

tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que refiere que el

Juzgador debió analizar cada una de las acciones realizadas

por los imputados, de manera puntual para no incurrir en el

error de generalizar, y declarar culpable al acusado SANTOS

GEOVANY BANEGAS por el solo hecho de ser reo rondín y

encontrarse presente en el momento de los hechos. El Censor

considera que debe responsabilizarse al acusado únicamente de

los actos cometidos por él, de no hacerlo así, se aplicaría

el dicho popular de que “justos pagan por pecadores”.

Reprocha también que en los hechos probados CUADRAGESIMO

TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se describen las personas que

murieron por carbonización y por hechos violentos, pero no

especifica quienes son los responsables y a través de que

acciones, no obstante que en la parte dispositiva de la

sentencia, el A Quo condena al acusado SANTOS GEOVANY BANEGAS

por la muerte de todos ellos, lo cual estima que es

imposible. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo se produjeron los sucesos, ni

permite valorar y determinar las acciones típicas,

antijurídicas y culpables que se supone ejecutó el acusado y

que fueron calificados por el A Quo como constitutivas de los

delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, por las se declaró penalmente responsable al señor

SANTOS GEOVANY BANEGAS. Esta Sala de lo Penal, considera

pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado por el

recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de

los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa,

de modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no

expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o

categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a

subsunciones alternativas, en definitiva, a consecuencia de

la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir

determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u

oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando

incurre en omisiones que alteran su significación y dejan

prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible

por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o

imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que

falta base fáctica para determinar si los hechos son o no

constitutivos de la infracción penal, o cual ha sido la

participación concreta de los acusados en la ejecución del

delito. Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto

procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible

en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad o

imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con

los condicionamientos determinantes de la calificación penal

Page 240: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

240

asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío

en la descripción histórica de los mismos, que determina una

falta de premisa fáctica para formular la calificación

jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que

resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al

fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo

y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta

de claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la

sentencia al establecer la participación del procesado SANTOS

GEOVANY BANEGAS en la comisión de los hechos que condujeron a

la muerte de varias personas que se encontraban al interior

de la Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir, de tal

manera que en el hecho probado vigésimo cuarto se describe

que uno de los acusados cerró con candado la puerta de acceso

a la celda No. 6, tras lo cual varios de los acusados

colocaron cajones, palos y mesas frente a dicha puerta, y que

seguidamente, el procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS junto con

otros imputados prendieron fuego a varias colchonetas las que

arrojaron por las ventanas de las celda antes referida, lo

que en una conexión-causa efecto trajo como resultado la

muerte de veintitrés personas mediante incendio91. Ahora

resulta pertinente analizar si la fundamentación fáctica de

la sentencia adolece de la suficiente claridad y precisión en

lo que se refiere a la participación del encausado SANTOS

EFRAIN ARTEAGA PEREZ, en lo que concierne a la imputación que

se le hace por la comisión de treinta y siete delitos de

asesinato mediante alevosía y diecinueve delitos de tentativa

de asesinato alevoso. Así tenemos que: A) En el hecho probado

Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de elementos

de seguridad del Estado en el interior de la Granja Penal del

Porvenir, el procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS, salió al igual

que otros ocho reos rondines de las diferentes celdas y otros

espacios en los que se habían refugiado, procediendo a

golpear con toletes, palos y armas blancas a los reos

pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

armas de fuego, circunstancia de la que tenía conocimiento el

coimputado ya fallecido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que

éste realizara acción alguna para evitarlo. Mas adelante en

el hecho probado Trigésimo se establece que Quince (15)

minutos después de que los primeros reos pandilleros habían

salido de la celda número dos, el encausado SANTOS GEOVANY

BANEGAS señaló a varios estos que se encontraban en

indefensión pero que anteriormente andaban armados y que

tenían el carácter de cabecillas, mismos a los que tras la

referida señalización la policía les disparó haciéndolo

igualmente con los demás pandilleros que se encontraban en el

lugar. Tras lo cual reos rondines al ver que algunos de los

reos pandilleros aun estaban vivos procedieron a agredirlos

con palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con

los reos pandilleros que salieron después de la celda dos (2)

y que se hacían los muertos, todo ello a vista y

consentimiento de la Policía Penitenciaria, Policía Nacional

Preventiva, elementos Cobras y miembros del ejército que se

91 Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

Page 241: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

241

encontraban en el lugar. De esta manera se afirma que el reo

rondín Adán Amparo Soto, (alias Comayagua), agredió con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández,

(alias El trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias Chinapopo) agredió con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay, (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), agredió con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovanny

Hernández Velásquez, (alias El Pewee); Para finalmente

concluir que los reos rondines Santos Geovany Banegas, Tomas

Rivera Guevara, (alias Cabuya) y José Roberto Caballero,

(alias Cobra), agredieron a otros reos pandilleros usando

palos y armas blancas. En el hecho probado CUADRAGESIMO

QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una relación del

fallecimiento de treinta y siete personas que murieron

violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con armas

blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego,

en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace

una relación de reos pandilleros que habiendo sufrido

agresiones físicas no resultaron muertos tras la finalización

de los acontecimientos suscitados. Del análisis conjunto de

los hechos probados antes relacionados en los que aparece

realizando diversas acciones el imputado SANTOS GEOVANY

BANEGAS, a quien el Tribunal de Instancia condenó a título de

coautor como responsable de haber contribuido en un plan

espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y siete

personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y

una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la

vida en tanto que las demás presentaban múltiples lesiones

tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que el

Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de

tal manera que la fundamentación fáctica de la sentencia

recurrida no acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión

señalada por el Censor, que impida como un obstáculo

insalvable determinar si dicho encartado han incurrido o no

en la comisión de los hechos criminosos que se le atribuyen.

El recurrente alega que la inclusión en el relato fáctico, de

la valoración en torno a que los acusados salieron de los

lugares donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la

vida a todos los reos pandilleros, constituye un concepto

predeterminante del fallo. Sobre esto es importante señalar

que tal frase no constituye una expresión técnico-jurídica,

sino que un juicio de inferencia92, mediante el cual se

determina el elemento subjetivo del delito, de modo que si

bien es cierto que su ubicación resulta más acertada en la

fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia, en

cuanto extraído de los datos objetivos relatados, su

inclusión en el relato de hechos probados, siempre y cuando

no vacíe el contenido de los mismos, es revisable en casación

por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

92 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152.

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Recurso de Casación No. 400-2008

242

Procesal Penal93, si de los restantes elementos fácticos

narrados por el Juzgador se acredita la equivocación de éste

al atribuir al procesado que ese era y no otro, el móvil que

le impulsó a cometer el delito. De este modo, y siendo que el

cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún suprimiendo

mentalmente ese juicio de inferencia, resulta narrado con un

mínimo de claridad y amplitud para determinar cual fue la

intención que movió al encartado para realizar las acciones

que se le imputan, esta Sala es del criterio que el motivo

alegado por el Censor debe ser desestimado.

XXXIII.- El Recurrente Abogado ERNESTO RODRIGUEZ CORRALES, en

su condición de Defensor Público del señor Santos GEOVANY

BANEGAS, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:

―EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del articulo 117 del

Código Penal PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del

Código Procesal Penal EXPLICACION DEL MOTIVO La norma penal

que aplica indebidamente el sentenciador es el articulo 117

del Código Penal que establece: ―Es reo de asesinato quien de

muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad‖

El Juzgador estimó como HECHOS PROBADOS, entre otros los

siguientes: “VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines Adán Amparo

Soto, (alías Comayagua) Jorge Alberto Caballero, (alías

cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy) Oscar

Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias China popo) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias

chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya), con ayuda de

los reos Santos Geovany Banegas (alias Banegas) y Héctor

Wllfredo Jiménez (alías el Basucazo), salen de las diferentes

celdas y lugares donde habían tenido refugio, proponiéndose

quitarle la vida a todos los reos pandilleros, procediendo a

golpear con toletes, palos, piedra y con armas blancas, a los

reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos

por los disparos de arma de fuego, aceptando esto los

policías penitenciarios y miembros del ejército que se

encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que esta aconteciendo. VIGÉSIMO CUARTO: Pasadas las

09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chínapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

93 Referido a la casación por infracción de ley.

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Recurso de Casación No. 400-2008

243

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores consigue un líquido Pavel

Eduardo Rodríguez Flores, (alias chínapopo) arremete con

machete al reo pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias

El Killer); el reo Héctor Wílfredo Jiménez (alias el

Basucazo), arremete con un leño y arma blanca al reo

pandillero Oscar Geovany Hernández Velásquez (alias El

Pewee); igualmente los reos rondines Santos Geovany Banegas,

Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya) y José Roberto Caballero

(alias Cobra) agredieron a otros reos pandilleros usando

palos y armas blancas” El juzgador calificó que tales hechos

declarados probados, constituyen el delito de ASESINATO, así

como lo establece en el DECIMO PRIMERO numeral de la parte

dispositiva de la sentencia y condenó a mi representado

SANTOS GEOVANY BANEGAS, como autor responsable penalmente

―por acción de veintitrés delitos consumados de Asesinato

mediante incendio en perjuicio de veintitrés personas que

murieron por carbonización en concurso real a la pena de

VEINTICINCO (25) AÑOS‖; sobre este particular, la defensa del

señor SANTOS GEOVANY BANEGAS considera que el juzgador arriba

a tal decisión por una errónea interpretación del referido

articulo 117 ya que en los mencionados hechos probados, no se

aprecia de manera clara y precisa, los dos elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado

como constituta de tales delitos, en este caso el elemento

objetivo y subjetivo del tipo penal. En

el caso subjudice, los hechos probados carecen de tales

elementos y no concretiza de manera puntual y clara, la forma

en la que nuestro patrocinado realiza esas acciones que hacen

que el Juzgador le condene por el delito de ASESINATO; al

grado tal que omite establecer los nombres de los sujetos

pasivos de los hechos (ofendidos) y más grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones, no

concretiza, si como resultado de tales acontecimientos se

produjo el resultado muerte necesario para catalogar la

conducta de mi representado como ASESINATO, es por tal

circunstancia que al no realizar una adecuación de los hechos

acontecidos con el tipo penal por el que acusa, aplica

incorrectamente el precepto penal antes referido.

INTERPRETACION PRETENDIDA Al no plasmar de manera concreta la

acción de mi representado SANTOS GEOVANY BANEGAS en los

sucesos a él acusados, convierte a los hechos probados en

meras especulaciones, en relatos sin sentido y al no

establecer contra quienes se producen las acciones y cual fue

el resultado, por consiguiente al no enmarcarlos

adecuadamente en el tipo penal por el que se le condenó,

nuestra solicitud al Tribunal de Casación es que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio.

XXXIII.-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL PROCESADO SANTOS GEOVANY BANEGAS,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA

INCURRIO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL

CODIGO PENAL AL PROFERIR CONDENA EN SU CONTRA Y

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Recurso de Casación No. 400-2008

244

RESPONSABILIZARLE A TITULO DE COAUTOR DE VEINTITRES DELITOS

DE ASESINATO MEDIANTE INCENDIO.

Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma

penal que tipifica el delito de Asesinato. Concretamente

señala que el A Quo calificó los hechos probados VIGÉSIMO

TERCERO y VIGÉSIMO CUARTO entre otros, como constitutivos de

ASESINATO. El A Quo, en base a los hechos declarados probados

en referencia condena al acusado SANTOS GEOVANY BANEGAS, como

autor por acción de veintitrés (23) delitos consumados de

ASESINATO mediante incendio en perjuicio de igual número de

personas que murieron por carbonización a la pena de

VEINTICINCO (25) años de reclusión. Cuestiona que del cuadro

fáctico no se subsume un determinado tipo penal, dado que a

su entender no describe comportamiento alguno del encartado

SANTOS GEOVANY BANEGAS que hubiere dado como resultado la

muerte de las veintitrés (23) personas por cuyo fallecimiento

fue condenado, en aplicación indebida de lo dispuesto en el

artículo 117 del Código Penal. El recurrente pretende la

confrontación de las acciones que se atribuye al acusado

frente a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal

contenidos en el Artículo 117 del Código Penal, y que una vez

corroborado que de los hechos probados no se desprende ningún

comportamiento del acusado que haya dado como resultado las

muertes que se le atribuyen, consecuentemente se le libere de

toda responsabilidad. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración

jurídica del material fáctico descrito en la sentencia,

contenido en la formulación de hechos probados realizada por

el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional

recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal

revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de

casación por infracción de ley únicamente admite la

posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo

examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una

revisión jurídica de los hechos declarados probados. El

recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse

o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la

resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible,

irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

narración fáctica (hechos probados). Precisados los límites

en los que puede desenvolverse la función revisora de esta

Sala cuando del recurso de casación por infracción de ley se

trate, ahora es pertinente que indiquemos cuales son los

elementos objetivos y subjetivos del delito de asesinato

mediante incendio que se atribuye a título de coautor al

procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS en perjuicio de varias

personas. La muerte de un ser humano a consecuencia de la

acción realizada por otra persona, valiéndose de medios

especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

Page 245: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

245

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes;94 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal

del encausado SANTOS GEOVANY BANEGAS a título de coautor de

varios delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado95. La

razón de la especial agravación de la muerte de un ser humano

cometido mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia

del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y

otros como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc…

encierran para la colectividad96. Una lectura detenida de la

fundamentación fáctica de la sentencia, revela que en el

hecho probado vigésimo cuarto se describen las acciones de

varias personas que de manera conjunta contribuyeron para

causar un incendio en la Celda No. 6 de la Granja Penal del

Porvenir, lo que en una relación causa-efecto trajo como

resultado la muerte de varias personas (vid. Hecho Probado

Cuadragésimo Tercero). Entre tales personas se encuentra el

imputado SANTOS GEOVANY BANEGAS, a quien se atribuye junto a

otros individuos la acción de haber prendido fuego a varias

colchonetas y haberlas lanzado por las ventanas al interior

de la celda No. 6) lo que a la postre trajo como resultado un

incendio que a su vez produjo la muerte de varias personas,

de este modo, del relato fáctico antes descrito se subsume la

comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo

117 No. 3) del Código Penal y por ende atribuible al

encartado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, consecuentemente, se

desestima el motivo de casación que por infracción de ley

interpusiera la Defensa para desvanecer los delitos de

asesinato mediante incendio por los cuales resultara

condenado. Finalmente esta Sala considera que por una

aplicación extensiva del recurso de casación, autorizada por

el artículo 349 del Código Procesal Penal, la infracción del

artículo 117 No. 1) del Código Penal, alegada a favor de los

coimputados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA

y HECTOR WILFREDO JIMÉNEZ MALDONADO debe decretarse en

beneficio del procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS, a quien se

94 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes del

Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 95

Vid. Folios 5247 vuelto y 96

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

Page 246: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

246

declara penalmente responsable a título de coautor por la

comisión de treinta siete delitos de homicidio simple

consumado, a la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión.

XXXIV.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 117

del Código Penal, en relación al 15 del mismo cuerpo legal.

PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el articulo 360 del Código Procesal

Penal EXPLICACION DEL MOTIVO La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el articulo 117 del Código

Penal que establece: ―Es reo de asesinato quien de muerte a

una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad. En relación al articulo 15 del mismo cuerpo legal

que establece: Hay tentativa cuando, con la intención e

cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos

de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad

del agente‖ Los hechos antes relacionados y transcritos,

fueron considerados por el sentenciador según lo establece en

el DECIMO PRIMERO numeral del Acápite ―Parte Dispositiva‖ de

la sentencia como ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, fundamentado en el Artículo 117 en relación al 15

del Código Penal y condenando a mi representado ―por acción

de treinta y siete delitos consumados de Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete personas que

murieron en forma violenta en concurso real, a la pena de

SETECIENTOS CUARENTA (740) AÑOS DE RECLUSION‖ y ―por acción

de diecinueve delitos de Asesinato por Alevosía en su grado

de ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve reos

pandilleros sobrevivientes en concurso real a la pena de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) AÑOS CUATRO (4) MESES DE

RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa del señor

SANTOS GEOVANY BANEGAS, considera que el juzgador arriba a

tal decisión por una errónea interpretación del referido

articulo 117 así como del 15 del referido cuerpo legal pues,

en los hechos probados no se aprecia de manera clara y

precisa, los elementos indispensables para catalogar la

conducta de mi representado como constituta de tales delitos,

en este caso el elemento objetivo y subjetivo del tipo

penal.- En el caso subjudice, los hechos probados carecen de

tales elementos y no concretiza de manera puntual y clara, la

forma en la que nuestro patrocinado realiza esas acciones que

hacen que el Juzgador le condene por el delito de ASESINATO

EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos se establece

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que

hacen que mi representado no alcance el resultado esperado.

Los hechos probados antes mencionados no enmarcan de manera

Page 247: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

247

perfecta, el accionar de mi patrocinado SANTOS GEOVANY

BANEGAS como constitutivos de 37 ASESINATOS EN SU GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, al grado tal que omite establecer las

acciones mediante las cuales se haya intentado quitar la vida

en forma alevosa a los internos, los nombres de los sujetos

pasivos de los hechos (ofendidos) y mas grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones para

catalogar la conducta de mi representado como ASESINATO EN

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA. Tampoco aparece cual fue la

circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como un delito de asesinato, es decir cual de las

cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta para

agravar la responsabilidad de los acusados de homicidio a

Asesinato, si bien la menciona en la parte dispositiva que

fue por Alevosía, la misma no aparece de manera clara en la

lectura de los hechos probados. INTERPRETACION PRETENDIDA Al

no plasmar de manera concreta la acción de mi representado

SANTOS GEOVANY BANEGAS en los sucesos a él acusados,

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se

producen las acciones y cual fue el resultado, por

consiguiente al no enmarcarlos adecuadamente en el tipo penal

por el que se le condenó, nuestra solicitud al Tribunal de

Casación es que se aplique correctamente la norma penal con

el dictado de un fallo absolutorio.

XXXIV.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO SANTOS GEOVANY BANEGAS, ARGUYENDO

FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA INCURRIO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 117 Y 15 DEL CÓDIGO

PENAL CUANDO LE CONDENA A TITULO DE COAUTOR POR DIECINUEVE

DELITOS DE TENTATIVA DE ASESINATO ALEVOSO.-

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en aplicación

indebida del Artículo 117, el cual tipifica el delito de

Asesinato, en relación al 15 del Código Penal, que dispone

del grado de ejecución de tentativa de delito. Considera que

en ninguno de los hechos declarados de la sentencia

recurrida, se describe el ASESINATO en su grado de ejecución

de TENTATIVA, por el que se condena al acusado, entre otros

delitos, en perjuicio de diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes en concurso real. Esgrime que la decisión del

juzgador por la que condena al encausado señor SANTOS GEOVANY

BANEGAS, en aplicación de los artículos 117 y 15 del Código

Penal es errónea, en tanto de los hechos probados no se

aprecian de manera clara y precisa, los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal. Refiere que en los hechos probados

no se concretiza la forma en que el acusado realiza las

acciones por las que el A Quo le condena por el delito de

ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que

impiden que alcance el resultado esperado, de tal manera que

del relato fáctico no se subsumen acciones del acusado SANTOS

GEOVANY BANEGAS que sean constitutivos de diecinueve (19)

ASESINATOS en su grado de ejecución de TENTATIVA, además

omite establecer los actos mediante los cuales haya intentado

quitar la vida en forma alevosa a los internos, los nombres

de los ofendidos y no establece cual fue el resultado de sus

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Recurso de Casación No. 400-2008

248

acciones para catalogar su conducta como ASESINATO en el

grado de ejecución de TENTATIVA. Tampoco la circunstancia

especial que considera el A Quo para calificar el delito de

asesinato, es decir cual de las cuatro circunstancias

calificadores toma en cuenta para agravar la responsabilidad

de los acusados de homicidio a Asesinato, si bien la menciona

en la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma no

aparece de manera clara en la lectura de los hechos probados.

Esta Sala de Penal considera pertinente recordar que la

alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan el

hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay

alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos

contra la vida y la integridad personal, empleando medios,

modos o formas en la ejecución que tiendan directa y

especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que

proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En

este sentido, la alevosía exige que los procedimientos

empleados tiendan, directa y especialmente a asegurar la

ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa del

ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se

producen por la espalda97, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo

en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la

ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa

que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede aparecer en

cualquier momento de la ejecución del delito, no exigiéndose

para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo

momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o

inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el

agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de

la víctima que impide cualquier manifestación de defensa98.

Por otro lado también resulta oportuno recordar que el

artículo 15 del código penal establece: “hay tentativa

cuando, con la intención de cometer un delito determinado se

realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por

causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la

parte objetiva, una ejecución parcial o total de los actos

ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la

frontera que separa los actos preparatorios (sí los hay) de

los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

97 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 98 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 249: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

249

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con

ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando (con

seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad del

imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que

en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos

casos la muerte y en otros las lesiones causadas a varios

reos comunes, así como también los intentos por acabar con la

vida de estos últimos mediante incendio y otros medios

idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una

causa de justificación ni otra eximente de responsabilidad

criminal a favor del procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS, por

las agresiones que ejecutara en perjuicio de otros

individuos, no es menos cierto que tampoco se desprende del

mismo relato fáctico que las referidas agresiones hayan sido

a traición, inesperadas, mediante emboscada o celada, o

aprovechándose de una situación de evidente desvalimiento de

los ofendidos, de ahí que no podamos afirmar de manera

indubitada y a partir de los hechos declarados probados que

el imputado al perpetrar las acciones que se le imputa haya

empleado particulares medios, modos o formas en la ejecución

de los hechos con la finalidad de asegurar el resultado, sin

los riesgos que para su persona hubieran podido proceder de

una reacción defensiva por parte de los ofendidos, de ahí que

la agresiones tantas veces referidas no puedan calificarse

como alevosas y por lo tanto constitutivas de delitos de

tentativa de asesinato, por lo que el comportamiento del

acusado al contribuir de manera mancomunada, en un plan

espontáneo y colectivo con la finalidad de dar muerte a los

reos pandilleros, propósito que finalmente y respecto a los

diecinueve reos pandilleros sobrevivientes no resultara

alcanzado por causas ajenas a su voluntad, se subsume en la

figura de la tentativa de homicidio simple, tipificada en el

artículo 116 párrafo primero del Código Penal en relación al

artículo 15 del mismo texto punitivo, considerando esta Sala

que como mínimo, de manera analógica y en bonam partem,

concurre a favor del procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS, la

Page 250: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

250

atenuante de haber precedido de parte del ofendido,

provocación o amenaza proporcionada al delito99. Es cierto

como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las

acciones que individualmente trajeron como consecuencia la

puesta en peligro de la vida de diecinueve personas, pero no

es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que el

acusado junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos

mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de

otras personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes,

palos, piedras y otros objetos contundentes, reforzándose

unos y otros, realizaron una parte diversa pero esencial con

la finalidad de alcanzar el éxito de la referida operación,

cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron

presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se

tenga la certeza respecto a quienes participaron en el hecho,

y otra muy diferente es que más allá de toda duda razonable

se tenga por probado que un hecho fue producido por la acción

conjunta de un grupo de individuos, pues en éste último

evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos.

De este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir,

la decisión común del hecho del referido imputado junto con

otros es lo que ha determinado la conexión de las partes del

suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la que

es posible imputarle a cada encausado la parte realizada por

cada una de los otros100. Recapitulando podemos afirmar que

del relato fáctico se desprende la descripción de actos

ejecutivos realizados por el procesado SANTOS GEOVANY BANEGAS

con el evidente propósito de causar la muerte de los reos

pandilleros internos en la granja penal del Porvenir,

voluntad compartida con otros encartados; resultado que no se

logra alcanzar cuando transcurridos unos veinte minutos desde

que hubiera arribado al escenario de los acontecimientos el

encausado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, al percatarse de

la presencia de representantes de los medios de comunicación

ordenó que cesaran los disparos que aún efectuaban elementos

de seguridad del Estado y que reforzaban la actividad

criminal ejecutada por los imputados antes mencionados101. De

99 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 100 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 101

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

Page 251: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

251

este modo se impone al encartado la pena mínima de diez años

de reclusión por cada una de las tentativas de homicidio

ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años de

reclusión, estimándose parcialmente y en los términos antes

expuestos, el motivo que por infracción de ley interpusiera

la Defensa del imputado SANTOS GEOVANY BANEGAS para

desvanecer los cargos de diecinueve delitos de tentativa de

asesinato por los cuales resultara condenado.

XXXV.- El Recurrente, Abogado FREDY ANASTACIO GALLO, en su

condición de Apoderado Defensor de los señores ADAN AMPARO

SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO, desarrolló su Recurso de

Casación por Infracción de Ley en dos motivos, en tanto que

por la vía del quebrantamiento de forma expuso un motivo.

Para efectos de seguir un orden sistemático adecuado en su

análisis y resolución, esta SALA considera pertinente

apartarse del orden seguido por el Censor, de tal manera que

inicialmente se pronunciará sobre el tercero de los motivos

antes apuntados, para luego analizar los motivos por

infracción de ley sustantiva formulados por el recurrente.-

XXXV.- CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR

LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS ADAN AMPARO SOTO CRUZ Y JORGE

ALBERTO CABALLERO, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA

DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS FORMULADA POR EL TRIBUNAL DE

INSTANCIA NO ES CLARA NI TERMINANTE.-

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos

estimados probados por el A Quo no es clara ni terminante.

Considera que en la sentencia recurrida el A Quo estimó como

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO Y TRIGÉSIMO y que al analizarlos se concluye que no

cumplen con lo establecido en la regla cuarta del artículo

338 del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y

coherencia al relatar los acontecimientos. Estima que de la

simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por

tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que es del criterio

que el Juzgador debió analizar cada una de las acciones

realizadas por los imputados, de manera puntual para no

incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable a

los encausados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO, por el solo hecho de ser reos rondines y

encontrarse presentes en el momento de los hechos. El Censor

considera que debe responsabilizarse a los acusados

únicamente de los actos cometidos por ellos, de no hacerlo

así, se aplicaría el dicho popular de que “justos pagan por

pecadores”. Reprocha también que en los hechos probados

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se describen las

personas que murieron por carbonización y por hechos

violentos, pero no especifica quienes son los responsables y

a través de que acciones, no obstante que en la parte

dispositiva de la sentencia, el A Quo condena a los imputados

ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO por la muerte

de todos ellos, lo cual considera que es imposible.

Manifiesta que los hechos probados no permiten comprender

cómo sucedieron los sucesos, ni permite valorar y determinar

las acciones típicas, antijurídicas y culpables que se supone

Page 252: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

252

ejecutaron los acusados y que fueron calificados por el A Quo

como constitutivas de los delitos de ASESINATO Y ASESINATO EN

EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por las que se declaró

penalmente responsables a los encausados ADAN AMPARO SOTO

CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO. El Censor también alega que

en la formulación de los hechos probados el Tribunal de

Instancia utilizó conceptos predeterminantes del fallo al

señalar que varios de los imputados, entre quienes se incluye

a sus patrocinados actuaron movidos por la venganza, así como

también porque se dice que realizaron acciones con el

finalidad o intención de acabar con la vida de los reos

pandilleros.- Esta Sala de lo Penal, considera pertinente

destacar, que el vicio procesal denunciado por el recurrente

se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos

probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que

por su insuficiencia o oscuridad, o por no expresar en forma

conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino

vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones

alternativas. En definitiva, a consecuencia de la ambigüedad

del relato. La falta de claridad puede venir determinada por

haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen

difícil la comprensión del relato o cuando incurre en

omisiones que alteran su significación y dejan prácticamente

sin contenido específico la narración de los hechos; se

produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por su

deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión,

también cuando por omisión de elementos o circunstancias

importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo

ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica

para determinar si los hechos son o no constitutivos de la

infracción penal, o cual ha sido la participación concreta de

los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no

basta para apreciar el defecto procesal que la narración se

ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en

términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su

comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades

se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes

de la calificación penal asignada a los hechos probados,

provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de

los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para

formular la calificación jurídica, de forma que no pueda

orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda

estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio,

es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación

lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe

servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o

“quaestio iuris”. Esta Sala de lo Penal considera que no se

advierte la falta de claridad o ambigüedad en la

fundamentación fáctica de la sentencia al establecer la

participación de algunos individuos en la comisión de los

hechos que condujeron a la muerte de varias personas mediante

incendio que se encontraban al interior de la Celda No. 6) de

la Granja Penal del Porvenir. Cuestión distinta es que en

dicho relato ni siquiera se mencione la presencia y

contribución al momento de su ejecución de alguno de los

imputados, sobre lo cual nos referiremos al resolver el

motivo que por infracción de ley ha formulado la Defensa de

los encartados. Ahora resulta pertinente analizar si la

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Recurso de Casación No. 400-2008

253

fundamentación fáctica de la sentencia adolece de la

suficiente claridad y precisión en lo que se refiere a la

participación de los encausados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE

ALBERTO CABALLERO, en lo que concierne a la imputación que se

les hace por la comisión de treinta y siete delitos de

asesinato mediante alevosía y diecinueve delitos de tentativa

de asesinato alevoso. Así tenemos que: A) En el hecho probado

Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de elementos

de seguridad del Estado en el interior de la Granja Penal del

Porvenir, el procesado ADAN AMPARO SOTO CRUZ, salió al igual

que otros ocho reos rondines de las diferentes celdas y otros

espacios en los que se habían refugiado, procediendo a

golpear con toletes, palos y armas blancas a los reos

pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

armas de fuego, circunstancia de la que tenía conocimiento el

coimputado ya fallecido ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que

éste realizara acción alguna para evitarlo. Mas adelante en

el hecho probado Trigésimo se establece que Quince (15)

minutos después de que los primeros reos pandilleros habían

salido de la celda número dos, uno de los encausados señaló a

varios estos que se encontraban en indefensión pero que

anteriormente andaban armados y que tenían el carácter de

cabecillas, mismos a los que tras la referida señalización la

policía les disparó haciéndolo igualmente con los demás

pandilleros que se encontraban en el lugar. Tras lo cual los

reos rondines al ver que algunos de los reos pandilleros aun

estaban vivos procedieron a agredirlos con palos, piedras y

armas blancas. Igualmente lo hacían con los reos pandilleros

que salieron después de la celda dos (2) y que se hacían los

muertos, todo ello a vista y consentimiento de la Policía

Penitenciaria, Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras

y miembros del ejército que se encontraban en el lugar. De

esta manera se afirma que el reo rondín Adán Amparo Soto,

(alias Comayagua), agredió con cuchillos y palos al reo

pandillero Arnol José Hernández, (alias El trabado); el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores, (alias Chinapopo)

agredió con machete al reo pandillero Leonel Aníbal Ortega

Garay, (alias El Killer); el reo Héctor Wilfredo Jiménez,

(alias El Basucazo), agredió con un leño y arma blanca al reo

pandillero Oscar Geovanny Hernández Velásquez, (alias El

Pewee); Para finalmente concluir que los reos rondines Santos

Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara, (alias Cabuya) y José

Roberto Caballero, (alias Cobra), agredieron a otros reos

pandilleros usando palos y armas blancas. En el hecho probado

CUADRAGESIMO QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una

relación del fallecimiento de treinta y siete personas que

murieron violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas

con armas blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas

de fuego, en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO

se hace una relación de reos pandilleros que habiendo sufrido

agresiones físicas no resultaron muertos tras la finalización

de los acontecimientos suscitados. Del análisis conjunto de

los hechos probados antes relacionados en los que aparece

realizando diversas acciones el imputado ADAN AMPARO SOTO

CRUZ, a quien el Tribunal de Instancia condenó a título de

coautor como responsable de haber contribuido en un plan

espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y siete

personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

Page 254: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

254

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y

una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la

vida en tanto que las demás presentaban múltiples lesiones

tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que el

Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de

tal manera que la fundamentación fáctica de la sentencia

recurrida no acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión

señalada por el Censor, que impida como un obstáculo

insalvable determinar si dicho encartado han incurrido o no

en la comisión de los hechos criminosos que se le atribuyen.

El recurrente alega que la inclusión en el relato fáctico, de

la valoración en torno a que los acusados salieron de los

lugares donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la

vida a todos los reos pandilleros, y que además actuaron

movidos por la venganza constituyen conceptos

predeterminantes del fallo. Sobre esto es importante señalar

que tales frases no constituyen expresiones técnico-

jurídicas, sino que juicios de inferencia102, mediante los

cuales se determina el elemento subjetivo del delito, de modo

que si bien es cierto que su ubicación resulta más acertada

en la fundamentación intelectiva y jurídica de la sentencia,

en cuanto extraídos de los datos objetivos relatados, su

inclusión en el relato de hechos probados, siempre y cuando

no vacíe el contenido de los mismos, es revisable en casación

por la vía del artículo 360 párrafo primero del Código

Procesal Penal103, si de los restantes elementos fácticos

narrados por el Juzgador se acredita la equivocación de éste

al atribuir al procesado que esos eran y no otros, los

móviles que le impulsaron a cometer el delito. De este modo,

y siendo que el cuadro fáctico expuesto en la sentencia, aún

suprimiendo mentalmente ese juicio de inferencia, resulta

narrado con un mínimo de claridad y amplitud para determinar

cual fue la intención que movió al encartado para realizar

las acciones que se le imputan, esta Sala es del criterio que

el motivo alegado por el Censor debe ser desestimado. B)

Respecto al procesado JORGE ALBERTO CABALLERO: En el hecho

probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la irrupción de

elementos de seguridad del Estado en el interior de la Granja

Penal del Porvenir, el procesado JORGE ALBERTO CABALLERO,

salió junto con otros ocho reos rondines de las diferentes

celdas y otros espacios en los que se habían refugiado,

procediendo a golpear con toletes, palos y armas blancas a

los reos pandilleros que encontraban, algunos de ellos ya

heridos por armas de fuego, circunstancia de la que tenía

conocimiento uno de los coimputados ya fallecido y miembro

del ejército nacional, sin que éste realizara acción alguna

para evitarlo. Mas adelante en el hecho probado Trigésimo se

establece que Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros habían salido de la celda número dos, uno de

los reos rondines señaló a varios estos que se encontraban en

indefensión pero que anteriormente andaban armados y que

102 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 103 Referido a la casación por infracción de ley.

Page 255: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

255

tenían el carácter de cabecillas, mismos a los que tras la

referida señalización la policía les disparó, haciéndolo

igualmente con los demás pandilleros que se encontraban en el

lugar. Tras lo cual los reos rondines al ver que algunos de

los reos pandilleros aun estaban vivos procedieron a

agredirlos con palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo

hacían con los reos pandilleros que salieron después de la

celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo ello a vista

y consentimiento de la Policía Penitenciaria, Policía

Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del ejército

que se encontraban en el lugar. De esta manera se afirma que

el reo rondín Adán Amparo Soto, (alias Comayagua), agredió

con cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández,

(alias El trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias Chinapopo) agredió con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay, (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), agredió con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovanny

Hernández Velásquez, (alias El Pewee); Para finalmente

concluir que los reos rondines Santos Geovany Banegas, Tomas

Rivera Guevara, (alias Cabuya) y José Roberto Caballero,

(alias Cobra), agredieron a otros reos pandilleros usando

palos y armas blancas. En el hecho probado CUADRAGESIMO

QUINTO el Tribunal Sentenciador hace una relación del

fallecimiento de treinta y siete personas que murieron

violentamente a consecuencia de heridas ejecutadas con armas

blancas, objetos contundentes y/o disparos de armas de fuego,

en tanto que en el hecho probado CUADRAGESIMO SEXTO se hace

una relación de reos pandilleros que habiendo sufrido

agresiones físicas no resultaron muertos tras la finalización

de los acontecimientos suscitados. Del análisis conjunto de

los hechos probados antes relacionados en los que aparece

realizando diversas acciones el imputado JORGE ALBERTO

CABALLERO, a quien el Tribunal de Instancia condenó a título

de coautor como responsable de haber contribuido en un plan

espontáneo y colectivo a causar la muerte de treinta y siete

personas e intentar quitarle la vida a diecinueve, podemos

afirmar que dadas las circunstancias en que se produjeron los

hechos objeto de juzgamiento con múltiples sujetos activos y

una gran cantidad de víctimas, que en su mayoría perdieron la

vida en tanto que las demás presentaban múltiples lesiones

tras la conclusión de los sucesos, resulta razonable que el

Tribunal de Instancia no haya establecido con rigurosa

minuciosidad y con prolijidad de detalles las incidencias

ocurridas durante el desarrollo de los acontecimientos, de

tal manera que la fundamentación fáctica de la sentencia

recurrida no acusa la oscuridad, ambigüedad o imprecisión

señalada por el Censor, que impida como un obstáculo

insalvable determinar si dicho encartado han incurrido o no

en la comisión de los hechos criminosos que se le atribuyen.

El recurrente alega que la inclusión en el relato fáctico, de

la valoración en torno a que los acusados salieron de los

lugares donde se habían refugiado proponiéndose quitarle la

vida a todos los reos pandilleros, y que además actuaron

impulsados por la venganza, constituyen conceptos

predeterminantes del fallo. Sobre esto es importante señalar

que tales frases no constituyen expresiones técnico-

Page 256: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

256

jurídicas, sino que juicios de inferencia104, mediante los

cuales se determina el elemento subjetivo del delito, de modo

que si bien es cierto que su ubicación resulta más acertada

en la fundamentación intelectiva y jurídica de la

sentencia105, en cuanto extraídos de los datos objetivos

relatados, su inclusión en el relato de hechos probados,

siempre y cuando no vacíe el contenido de los mismos, es

revisable en casación por la vía del artículo 360 párrafo

primero del Código Procesal Penal106, si de los restantes

elementos fácticos narrados por el Juzgador se acredita la

equivocación de éste al atribuir al procesado que esos eran y

no otros, los móviles que le impulsaron a cometer el delito.

De este modo, y siendo que el cuadro fáctico expuesto en la

sentencia, aún suprimiendo mentalmente tales juicios de

inferencia, los hechos probados resultan narrados con un

mínimo de claridad y amplitud para determinar cuales fueron

las intenciones que movieron al encartado para realizar las

acciones que se le imputan, esta Sala es del criterio que el

motivo alegado por el Censor debe ser desestimado.

XXXVI.- El Recurrente Abogado FREDY ANASTACIO GALLO, en su

condición de Defensor Público de los señores Adán Amparo Soto

Cruz y Jorge Alberto Caballero, desarrolló su Recurso de

Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma de

la siguiente manera: ―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE

CASACIÒN POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación

indebida del articulo 117 de Código Penal, en relación con

el 15 del mismo cuerpo Legal. SEGUNDO MOTIVO: Aplicación

indebida del artículo 117 del Código Penal. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal

EXPLICACIÒN DEL PRIMER MOTIVO Las normas penales que aplica

indebidamente el sentenciador son el artículo 117 y el 15 del

Código Penal que establecen: Artículo 117: ―Es reo de

asesinato quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía;

2) Con Premeditación, conocida; 3) Por medio de inundación,

incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento,

volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio

que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad‖ Artículo 15: ―Hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

104 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 105 En la fundamentación intelectiva el Juzgador debe dedicarse a la

valoración propiamente dicha de la prueba, en tanto que en la

fundamentación jurídica, el Juez después de analizar las distintas

posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opta

por una de ellas, diciendo por qué considera que los hechos deben ser

subsumidos en tal o cual norma sustantiva, vid. sobre esta temática:

ARROYO GUTIERREZ, JOSE MANUEL / RODRIGUEZ CAMPOS, ALEXANDER, en Lógica

Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica

Continental, 2ª edición, San José de Costa Rica, 2002, págs. 135 y ss. 106 Referido a la casación por infracción de ley.

Page 257: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

257

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a

la voluntad de agente‖. El Juzgador estimó como ―HECHOS

PROBADOS‖, entre otros los siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los

reos rondines Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge

Alberto Caballero, (alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia

(alias Chica sexy) Oscar Alexander Ocampo (alias Matador)

Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos

Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara

(alias Cabuya), con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas

(alias Banegas) y Héctor Wilfredo Jiménez (alias el

Basucazo), salen de las diferentes celdas y lugares donde

habían tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos

los reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes,

palos, piedra y con armas blancas, a los reos pandillero que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por los disparos de

arma de fuego, aceptando esto los policías penitenciarios y

miembros del ejército que se encontraban en ese momento y con

ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que está aconteciendo.

VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís), seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, Luís

Alberto Cruz Valdivia, (alias chica sexy) Santos Efraín

Arteaga Pérez (alias el chaparro) y el reo Santo Geovany

Banegas, prenden en fuego con el acelerante, varias

colchonetas las que tiran hacia el interior de la celda seis

(6), por las ventanas traseras, rociando de acelerante la

madera del techo de dicha celda, al que también prendieron

fuego, mientras que las personas que se encontraban adentro,

trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; de todo ello lograron tener conocimiento los policías

penitenciarios Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarria y

el miembro del ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que

realizaran acción alguna para evitarlo. En ese momento el

policía penitenciario Gilberto Hernández García, escuchó los

gritos de las personas que se encontraban dentro de la celda

seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna.‖ Si observamos Honorables Magistrados el juzgador

calificó que tales hechos declarados probados constituyen un

delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA

fundamentado en el Artículo 117 en relación con el 15 del

Código Penal; sobre este particular, la defensa de los

señores ADAN AMAPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO

considera que el juzgador arriba a tal decisión por una

errónea interpretación del referido articulo 117 del Código

Penal con relación al 15 del referido cuerpo legal, pues en

los hechos probados no se aprecia de manera clara y precisa

los elementos indispensables para catalogar la conducta de

Page 258: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

258

mis representados como constitutiva del delito de TENTATIVA

DE ASESINATO, en vista que en el caso subjudice, los hechos

probados carecen de la circunstancia especial considerada por

el sentenciador para calificarlo como tal, pues no establece

cuales fueron las causas ajenas a la voluntad del agente que

hacen que mis representados no alcanzaran el resultado

esperado. Los hechos probados antes mencionados no enmarcan

de manera perfecta, el accionar de mis patrocinados ADAN

AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO como constitutivos

de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, como se

dijo antes el sentenciador omite establecer cual fue la

circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como tal, es decir la causa ajena a la voluntad

del agente para que los imputados no alcanzaran el resultado

esperado. INTERPRETACION PRETENDIDA: Al no plasmarse de

manera concreta la acción de mis representados ADAN AMPARO

SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO en los sucesos a ellos

acusados, convierte a los hechos probados en meras

especulaciones, en relatos sin sentido y al no establecerse

cual fue la circunstancia especial que considero el

sentenciador para calificarlo como delito de ASESINATO EN SU

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y cuales fueron esas causas

ajenas a la voluntad del agente para que los imputados no

alcanzaran el resultado esperado, es que solicitamos al

Tribunal de Casación (Sala Penal) que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

absolutorio.

XXXVI.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS ADAN AMPARO SOTO CRUZ Y JORGE

ALBERTO MALDONADO, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE EL TRIBUNAL

DE INSTANCIA AL CONDENAR A LOS ENCAUSADOS ANTES MENCIONADOS A

TITULO DE COAUTORES DE DIECINUEVE DELITOS DE TENTATIVA DE

ASESINATO ALEVOSO, HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA

DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL 15 DEL MISMO

TEXTO PUNITIVO.

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en aplicación

indebida del Artículo 117 del Código Penal, que tipifica el

delito de Asesinato, en relación al 15 del mismo texto legal,

que describe el grado de ejecución de tentativa. El Censor

alega que la decisión del juzgador por la que condena a los

encausados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO,

en aplicación del artículo 117 y 15 del Código Penal, es

errónea, en tanto que de los hechos declarados probados no se

aprecia de manera clara y precisa, los elementos objetivos y

subjetivos del tipo penal. Estima que en los hechos probados

no se concretiza la forma en que los acusados realizan las

acciones por las que el A Quo les condena por el delito de

ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y menos

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que

impiden que alcancen el resultado esperado, de tal manera que

las acciones de los encausados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE

ALBERTO CABALLERO, no pueden subsumirse en los delitos de

ASESINATO en su grado de ejecución de TENTATIVA que se les

atribuyen, además omite establecer las acciones mediante las

cuales hayan intentado quitar la vida en forma alevosa a los

internos, los nombres de los ofendidos y no describe cual fue

Page 259: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

259

el resultado de sus acciones para catalogar su conducta como

ASESINATO en el grado de ejecución de TENTATIVA. Tampoco se

desprende del relato fáctico la circunstancia especial que

considera el A Quo para calificar el delito de asesinato, es

decir, cual de las cuatro circunstancias calificadores toma

en cuenta para agravar la responsabilidad de los acusados de

homicidio a Asesinato: Si bien menciona en la parte

dispositiva que fue por Alevosía, la misma no aparece de

manera clara en la lectura de los hechos probados. Esta Sala

de Penal considera pertinente recordar que la alevosía supone

el empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define

el artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando

el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y

la integridad personal, empleando medios, modos o formas en

la ejecución que tiendan directa y especialmente a

asegurarlas, sin riesgo para su persona que proceda de la

defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la

alevosía exige que los procedimientos empleados tiendan,

directa y especialmente a asegurar la ejecución, evitando el

riesgo de una posible defensa del ofendido. Ejemplos de

ataques alevosos son los que se producen por la espalda107, o

estando la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a

traición son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por

tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la

ausencia del riesgo ante la defensa que pudiera hacer el

ofendido. La alevosía puede aparecer en cualquier momento de

la ejecución del delito, no exigiéndose para su apreciación

ningún tipo de premeditación o preparación, de tal manera que

puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho

(el sujeto aprovecha que su enemigo le da la espalda para

dispararle). En algunas corrientes jurisprudenciales se

distinguen tres supuestos de asesinato alevoso. La llamada

alevosía proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa

o emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa108. Por otro lado también resulta oportuno recordar

que el artículo 15 del código penal establece: “hay tentativa

cuando, con la intención de cometer un delito determinado se

realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por

causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la

parte objetiva, una ejecución parcial o total de los actos

ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

necesario para la tentativa requiere que se traspase la

frontera que separa los actos preparatorios (sí los hay) de

los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con

107 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 108 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 260: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

260

ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando (con

seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad del

imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que

en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos

casos la muerte y en otros las lesiones causadas a varios

reos comunes, así como también los intentos por acabar con la

vida de estos últimos mediante incendio y otros medios

idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una

causa de justificación ni otra eximente de responsabilidad

criminal a favor de los procesados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y

JORGE ALBERTO CABALLERO, por las agresiones que ejecutaran en

perjuicio de otros individuos, no es menos cierto que

tampoco se desprende del mismo relato fáctico que las

referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí

que no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los

hechos declarados probados que los imputados al perpetrar las

acciones que se les imputan hayan empleado particulares

medios, modos o formas en la ejecución de los hechos con la

finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que para

su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas

veces referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo

tanto constitutivas de delitos de tentativa de asesinato, por

lo que el comportamiento de los acusados al contribuir de

manera mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal en relación al artículo 15 del mismo

texto punitivo, considerando esta Sala que como mínimo, de

manera analógica y en bonam partem, concurre a favor de los

procesados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO,

Page 261: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

261

la atenuante de haber precedido de parte del ofendido,

provocación o amenaza proporcionada al delito109. Es cierto

como lo expone el Censor, que en el relato fáctico no se

establece puntualmente y con detalle cuales fueron las

acciones que individualmente trajeron como consecuencia la

puesta en peligro de la vida de diecinueve personas, pero no

es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que

los acusados junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos

mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de

otras personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes,

palos, piedras y otros objetos contundentes, reforzándose

unos y otros, realizaron una parte diversa pero esencial con

la finalidad de alcanzar el éxito de la referida operación,

cuyos resultados particularmente se reflejan en las

dictámenes médicos efectuadas por los médicos forenses y

descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron

presentan múltiples heridas causadas con los medios antes

señalados. Una cosa es que de un grupo de personas no se

tenga la certeza respecto a quienes participaron en el hecho,

y otra muy diferente, es que más allá de toda duda razonable,

se tenga por probado que un hecho fue producido por la acción

conjunta de un grupo de individuos, pues en éste último

evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos.

De este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir,

la decisión común del hecho de los referidos imputados junto

con otros es lo que ha determinado la conexión de las partes

del suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la

que es posible imputarle a cada encausado la parte realizada

por cada una de los otros110. Recapitulando podemos afirmar

que del relato fáctico se desprende la descripción de actos

ejecutivos realizados por los procesados ADAN AMPARO SOTO

CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO con el evidente propósito de

causar la muerte de los reos pandilleros internos en la

granja penal del Porvenir, voluntad compartida con otros

encartados, resultado que no se logra alcanzar cuando

transcurridos unos veinte minutos desde que hubiera arribado

al escenario de los acontecimientos el encausado CARLOS

ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, al percatarse de la presencia de

representantes de los medios de comunicación ordenó que

cesaran los disparos que aún efectuaban elementos de

seguridad del Estado y que reforzaban la actividad criminal

ejecutada por los imputados antes mencionados111. De este modo

109 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 110 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 111

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

Page 262: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

262

se impone a los encartados la pena mínima de diez años de

reclusión por cada una de las tentativas de homicidio

ejecutadas, para hacer un total de ciento noventa años de

reclusión. De este modo se estima parcialmente y en los

términos antes expuestos, el motivo que por infracción de ley

interpusiera la Defensa de los imputados ADAN AMPARO SOTO

CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO para desvanecer los cargos de

diecinueve delitos de tentativa de asesinato por los cuales

resultaran condenados.

XXXVII.- EXPOSICION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN La norma

penal que aplica indebidamente el sentenciador es el artículo

117 del Código Penal: Artículo 117: ―Es reo de Asesinato,

quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía; 2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de

Inundación, incendio, envenenamiento, explosión

descarrilamiento, volcamiento o avería de buque u otro

artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que

haya dolo e intencionalidad; y 4) con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.-

La pena de Asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años

de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa

o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de

la libertad‖. Si observamos Honorables Magistrados el

Juzgador califico los Hechos Probados antes descritos en el

Motivo Primero que los mismos constituían por una parte el

delito de ASESINATO que es el caso que nos ocupa y estamos

tratando fundamentado en el artículo 117 del Código Penal por

lo que esta defensa considera que el Juzgador arriba a tal

decisión por una errónea interpretación del artículo 117, en

vista que en los hechos probados no se aprecia de manera

clara y precisa los elementos indispensables para catalogar

la conducta de mis representados como constitutiva de tal

delito de ASESINATO en este caso el elemento objetivo y

subjetivo del tipo penal.- En el caso subjudice, los hechos

probados carecen de tales elementos y no concretizan de

manera puntual y clara, la forma en que nuestros patrocinados

realizan esas acciones que hace que el Juzgador los condene

por el delito de ASESINATO. Los hechos probados antes

mencionados no enmarcan de manera perfecta, el accionar de

mis patrocinados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO como constitutivos de ASESINATO, al grado tal que

omite establecer los nombres de los sujetos pasivos de los

hechos (ofendidos) y más grave aun no establece cual fue el

resultado de sus acciones, no concretiza si como resultado de

tales acontecimientos, se produjo el resultado muerte,

necesario para catalogar la conducta de mis patrocinados como

ASESINATO. INTERPRETACION PRETENDIDA: Al no plasmarse de

manera concreta la acción de mis representados ADAN AMPARO

SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO en los hechos a ellos

imputados, convierte a los hechos probados en meras

especulaciones, en relatos sin sentido, por no haberse

establecido de forma clara y concreta los nombres de los

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Recurso de Casación No. 400-2008

263

sujetos pasivos, circunstancia esta que no consideró el

Tribunal y haberlo calificarlo como delito de ASESINATO, es

por ello que solicitamos a la Sala de lo Penal que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

Absolutorio.

XXXVII.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS ADAN AMPARO SOTO

CRUZ Y JORGE ALBERTO CABALLERO, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE

QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA APLICO INDEBIDAMENTE EL

ARTICULO 117 DEL CÓDIGO PENAL CUANDO CONDENA A LOS ENCARTADOS

EN CALIDAD DE COAUTORES DE MULTIPLES DELITOS DE ASESINATO

CONSUMADO.

Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma

que tipifica el delito de Asesinato. El Censor señala que El

A Quo en base a los hechos declarados probados condena a los

acusados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO,

como autores del delito de ASESINATO. Alega que del cuadro

fáctico no se desprende la subsunción de un determinado tipo

penal, dado que a su entender no describe comportamiento

alguno de los acusados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO, que constituya el delito de ASESINATO con

fundamento en el artículo 117 del Código Penal, por lo que

pide la correcta aplicación de la norma penal y que se dicte

un fallo Absolutorio. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración

jurídica del material fáctico descrito en la sentencia,

contenido en la formulación de hechos probados realizada por

el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional

recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal

revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de

casación por infracción de ley únicamente admite la

posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo

examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una

revisión jurídica de los hechos declarados probados. El

recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse

o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la

resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia

consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la

parte resolutiva de la sentencia, es incompatible,

irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deben aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una interpretación errónea de las mismas. Precisados los

límites en los que puede desenvolverse la función revisora de

esta Sala cuando del recurso de casación por infracción de

ley se trate, ahora es pertinente que indiquemos cuales son

los elementos objetivos y subjetivos del delito de asesinato

mediante incendio que se atribuye a los encartados ADAN

AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO en perjuicio de

varias personas. La muerte de un ser humano a consecuencia de

la acción realizada por otra persona, valiéndose de medios

especialmente peligrosos o revelando una especial

Page 264: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

264

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes,112 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal

de los encausados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO a título de coautores de varios delitos de

asesinato mediante incendio, modalidad prevista en el numeral

3) del precepto legal supracitado. La razón de la especial

agravación de la muerte de un ser humano cometido mediante

incendio, no es solamente la mayor perfidia del medio

empleado que revela un delincuente sumamente peligroso, sino

también el peligro general que tal medio y otros como la

inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran para

la colectividad113. En lo que concierne a la coautoría esta se

presenta cuando varias personas, previa celebración de un

acuerdo común, que puede ser expreso o tácito, llevan a cabo

un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución

objetiva a su realización, por lo que cada autor domina todo

el suceso en unión de otro o de otros. Un buen ejemplo lo

brinda la banda de asaltantes que planea atracar un banco, y

con tal fin se distribuyen las diversas tareas: reducir a los

guardias de seguridad, controlar a los concurrentes a la

entidad crediticia, abrir la caja fuerte, vigilar el

exterior, tomar el dinero entregado por los cajeros, etc..,

todos los intervinientes, pues, pueden ser considerados

coautores a condición de que reúnan las exigencias

correspondientes. De esta forma, en los casos de dominio del

hecho, las funciones que realizan los concurrentes, no son

las mismas, pero todos realizan alguna labor, y la suma de

ellas es la que permite la comisión del delito. Habiendo

determinado de manera sucinta cuales son los elementos

objetivos y subjetivos de la modalidad del delito de

asesinato antes apuntada, y explicada en términos generales

la figura de la coautoría, analizaremos sí a partir del

relato de hechos probados se puede atribuir a los acusados

los hechos criminosos antes apuntados. Una lectura detenida

de la fundamentación fáctica de la sentencia, revela que en

112 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes

del Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 113

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

Page 265: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

265

el hecho probado vigésimo cuarto se describe que uno de los

encartados cerró con candado la puerta de acceso a la celda

No. 6, tras lo cual varios de los acusados entre los que se

encontraba el procesado ADAN AMPARO SOTO CRUZ, colocaron

cajones, palos y mesas frente a dicha puerta, y que

seguidamente, algunos de los reos rondines prendieron fuego

a varias colchonetas las que arrojaron por las ventanas de

las celda antes referida, lo que en una conexión-causa efecto

trajo como resultado la muerte de veintitrés personas

mediante incendio114. De este modo se describen las acciones

de varias personas que de manera deliberada y conjunta

contribuyeron, ya sea para causar un incendio en la Celda No.

6 de la Granja Penal del Porvenir o impedir la salida de

quienes se encontraba en su interior, lo que en una relación

causa-efecto trajo como resultado la muerte de varios seres

humanos (vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). De este

modo, del relato fáctico antes descrito se subsume la

comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo

117 No. 3) del Código Penal y por ende atribuible al

encartado ADAN AMPARO SOTO CRUZ a título de coautor,

consecuentemente, se desestima el motivo de casación que por

infracción de ley interpusiera la Defensa para desvanecer los

delitos de asesinato mediante incendio por los cuales

resultara condenado. En lo que concierne al coimputado JORGE

ALBERTO CABALLERO, no se logra determinar en el relato

fáctico contenido en la sentencia, cual fue su contribución

que en una relación causa-efecto produjera la muerte por

incendio de varias personas que se encontraban al interior de

la celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir,

consecuentemente se declara con lugar el motivo de casación

por infracción de ley formulado por la Defensa, para

desvanecer los delitos de asesinato mediante incendio por los

cuales resultara condenado. En lo que concierne a los treinta

y siete delitos de asesinato alevoso consumado que se les

atribuye a los encartados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE

ALBERTO CABALLERO esta Sala considera pertinente recordar que

la alevosía supone el empleo de procedimientos que facilitan

el hecho. La define el artículo 27 No. 2) del Código Penal:

“hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los

delitos contra la vida y la integridad personal, empleando

medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y

especialmente a asegurarlas, sin riesgo para su persona que

proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.”. En

este sentido, la alevosía exige que los procedimientos

empleados tiendan, directa y especialmente a asegurar la

ejecución, evitando el riesgo de una posible defensa del

ofendido. Ejemplos de ataques alevosos son los que se

producen por la espalda115, o estando la víctima en la cama o

de rodillas. Los ataques a traición son alevosos. Lo decisivo

en la alevosía es, por tanto, el aseguramiento de la

ejecución del hecho y la ausencia del riesgo ante la defensa

114

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero. 115 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

Page 266: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

266

que pudiera hacer el ofendido. La alevosía puede aparecer en

cualquier momento de la ejecución del delito, no exigiéndose

para su apreciación ningún tipo de premeditación o

preparación, de tal manera que puede surgir en el mismo

momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto aprovecha que

su enemigo le da la espalda para dispararle). En algunas

corrientes jurisprudenciales se distinguen tres supuestos de

asesinato alevoso. La llamada alevosía proditoria o

traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la

sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o

inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el

agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de

la víctima que impide cualquier manifestación de defensa116.

Un análisis del relato fáctico en todo su contexto nos

permite constatar que en los hechos probados decimoséptimo,

decimonoveno y cuadragésimo primero se describen las acciones

ejecutadas por varios reos pandilleros que dieron como

resultado en algunos casos la muerte y en otros las lesiones

causadas a varios reos comunes, así como también los intentos

por acabar con la vida de estos últimos mediante incendio y

otros medios idóneos, De este modo y si bien es cierto que de

la fundamentación fáctica no se desprende la existencia de

una causa de justificación ni otra eximente de

responsabilidad criminal a favor de los imputados ADAN AMPARO

SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO, por las agresiones que

ejecutaran en perjuicio de otros individuos, no es menos

cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico que

las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí

que no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los

hechos declarados probados que los encausados al perpetrar

las acciones que se le imputan hayan empleado particulares

medios, modos o formas en la ejecución de los hechos con la

finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que para

su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas

veces referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo

tanto constitutivas de delitos de asesinato, por lo que el

comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente resultara alcanzado, se subsume en la figura del

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal, considerando esta Sala que como

mínimo, de manera analógica y en bonam partem, concurre a

favor de los procesados , la atenuante de haber precedido de

parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al

delito117. Es cierto como lo expone el Censor, que en el

relato fáctico no se establece puntualmente y con detalle

cuales fueron las acciones que individualmente trajeron como

consecuencia la muerte de treinta y siete personas, pero no

116 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html 117 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

Page 267: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

267

es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que

los acusados junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos

mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de

otras personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes,

palos, piedras y otros objetos contundentes, reforzándose

unos y otros, realizaron una parte diversa pero esencial para

el éxito de la referida operación, cuyos resultados se

reflejan en las autopsias efectuadas por los médicos forenses

y descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los treinta y siete reos pandilleros que

resultaron muertos presentan múltiples heridas causadas con

los medios antes señalados. Una cosa es que de un grupo de

personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente que más allá

de toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos,

pues en éste último evento la imprecisión de los detalles no

altera la responsabilidad que como coautores les es imputable

a todos. De este modo resulta que la decisión mancomunada, es

decir, la decisión común del hecho de los referidos imputados

junto con otros es lo que ha determinado la conexión de las

partes del suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir

de la que es posible imputarle a cada encausado la parte

realizada por cada una de los otros118. Por las razones

anteriormente expuestas se le impone a los encartados la pena

mínima de quince años de reclusión por cada uno de los

homicidios consumados, para hacer un total de quinientos

cincuenta y cinco años de reclusión. De este modo se estima

parcialmente y en los términos antes expuestos, el motivo que

por infracción de ley interpusiera la Defensa de los

imputados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO

para desvanecer los cargos de treinta y siete delitos de

asesinato consumado mediante alevosía.

XXXVIII.- El Recurrente Abogado NORES GUSTAVO ARGUETA, en su

condición de Defensor Público del señor Javier Antonio Solís

Ponce, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:

―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR INFRACCION DE LEY

PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del articulo 117 del

Código Penal, en relación con el 15 del mismo cuerpo Legal.

SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 117 del

Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del

Código Procesal Penal EXPLICACIÒN DEL PRIMER MOTIVO Las

normas penales que aplica indebidamente el sentenciador son

el articulo 117 y el 15 del Código Penal que establecen:

Artículo 117: ―Es reo de asesinato quien de muerte a una

persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

118 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

Page 268: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

268

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad‖ Artículo 15: ―Hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado, se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a

la voluntad de agente‖. El Juzgador estimo como ―HECHOS

PROBADOS‖, entre otros los siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los

reos rondines Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge

Alberto Caballero, (alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia

(alias Chica sexy) Oscar Alexander Ocampo (alias Matador)

Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos

Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara

(alias Cabuya), con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas

(alias Banegas) y Héctor Wilfredo Jiménez (alias el

Basucazo), salen de las diferentes y lugares donde habían

tenido refugio, proponiéndose quitarle la vida a todos los

reos pandilleros, procediendo a golpear con toletes, palos,

piedra y con armas blancas, a los reos pandillero que

encontraban, algunos de ellos ya heridos por los disparos de

arma de fuego, aceptando esto los policías penitenciarios y

miembros del ejército que se encontraban en ese momento y con

ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no realiza ninguna

acción para impedir o evitar lo que está aconteciendo.

VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo

rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís), seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás siguiendo el pasillo de la

comandancia de guardia, y junto con los reos rondines, Luís

Alberto Cruz Valdivia, (alias chica sexy) Santos Efraín

Arteaga Pérez (alias el chaparro) y el reo Santo Geovany

Banegas, prenden fuego con el acelerante, varias colchonetas

las que tiran hacia el interior de la celda seis (6), por las

ventanas traseras, rociando de acelerante la madera del techo

de dicha celda, al que también prendieron fuego, mientras que

las personas que se encontraban adentro, trataban de

sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban pidiendo auxilio

y rogando clemencia, sin lograr controlar el fuego; de todo

ello lograron tener conocimiento los policías penitenciarios

Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del

ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran

acción alguna para evitarlo. En ese momento el policía

penitenciario Gilberto Hernández García, escuchó los gritos

de las personas que se encontraban dentro de la celda seis

(6), e instantes después observó el humo provocado por el

fuego de la celda seis, sin que tampoco realizara acción

alguna.” Si observamos Honorables Magistrados el juzgador

calificó que tales hechos declarados probados constituyen un

Page 269: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

269

delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA

fundamentado en el Artículo 117 en relación con el 15 del

Código Penal; sobre este particular, la defensa del señor

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE considera, en primer lugar que si

analizamos la sentencia de mérito en el hecho VIGESIMO

TERCERO mi patrocinado ni siquiera es relacionado en el mismo

manifestando proponerse a quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, pero más sin embargo el Tribunal al dictar

sentencia definitiva en el numeral décimo primero si lo

involucra, condenándolo a doscientos cincuenta y tres años de

reclusión por la tentativa de Asesinato, en segundo lugar

consideramos que al involucrarlo y condenarlo el juzgador

arriba a tal decisión por una errónea interpretación del

referido artículo 117 del Código Penal con relación al 15 del

referido cuerpo legal, pues en los hechos probados no se

aprecia de manera clara y precisa los elementos

indispensables para catalogar la conducta de mi representado

como constitutiva del delito de TENTATIVA DE ASESINATO, en

vista que en el caso subjudice, los hechos probados carecen

de la circunstancia especial considerada por el sentenciador

para calificarlo como tal, pues no establece cuales fueron

las causas ajenas a la voluntad del agente que hacen que mi

representado no alcanzara el resultado esperado. Los hechos

probados antes mencionados no enmarcan de manera perfecta, el

accionar de mi patrocinado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE como

constitutivo de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, como se dijo antes, el sentenciador omite

involucrarlo por una parte y por otra el de no establecer

cual fue la circunstancia especial que consideraba el

sentenciador para calificarlo como tal, es decir la causa

ajena a la voluntad del agente para que el imputado no

alcanzaran el resultado esperado. INTERPRETACION PRETENDIDA:

Al no plasmarse de manera concreta la acción de mi

representado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE en los sucesos a el

imputados, y no relacionarse en los mismos, convierte a los

hechos probados en meras especulaciones, en relatos sin

sentido y al no establecerse cual fue la circunstancia

especial que considero el sentenciador para calificarlo como

delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y

cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente

para que el imputado no alcanzaran el resultado esperado, es

por ello que solicitamos al Tribunal de Casación (Sala Penal)

que se aplique correctamente la norma penal con el dictado de

un fallo absolutorio.

XXXVIII.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JAVIER ANTONIO SOLIS

PONCE, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS PROBADOS

NO SE DESPRENDE QUE EL IMPUTADO ANTES MENCIONADO HAYA

INTERVENIDO EN CALIDAD DE COAUTOR EN LA EJECUCION DE

DIECINUEVE DELITOS DE ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCIÓN DE

TENTATIVA, DE AHÍ QUE AL CONDENARSELE POR TALES HECHOS EL

TRIBUNAL DE SENTENCIA HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA

DEL ARTÍCULO 117 No. 1) DEL CODIGO PENAL RELACIONADO CON EL

ARTÍCULO 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en aplicación

indebida del Artículo 117, el cual tipifica el delito de

Asesinato, en relación al 15 del Código Penal, que dispone

del grado de ejecución de tentativa de delito. Esgrime que la

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Recurso de Casación No. 400-2008

270

decisión del juzgador por la que condena al acusado JAVIER

ANTONIO SOLIS PONCE,, en aplicación del artículo 117 y 15 del

Código Penal es errónea, en tanto de los hechos probados no

se aprecian de manera clara y precisa, los elementos

objetivos y subjetivos del tipo penal. Refiere que en los

hechos probados no concretiza la forma en la que el acusado

realiza las acciones por las que el A Quo les condena por el

delito de ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA y

menos cuales fueron esas causas ajenas a la voluntad del

agente que hacen que no alcanzara el resultado esperado,

además omite establecer las acciones mediante las cuales haya

intentado quitar la vida en forma alevosa a los internos, los

nombres de los ofendidos y no describe cual fue el resultado

de sus acciones para catalogar su conducta como ASESINATO en

el grado de ejecución de TENTATIVA. Tampoco la circunstancia

especial que considera el A Quo para calificar el delito de

asesinato, es decir cual de las cuatro circunstancias

calificadores toma en cuenta para agravar la responsabilidad

de los acusados de homicidio a Asesinato. Si bien la menciona

en la parte dispositiva que fue por Alevosía, la misma no se

aprecia claramente en la redacción de los hechos probados.

Esta Sala de lo Penal considera importante recordar, que a

través del recurso de casación por infracción de ley, sólo

puede intentarse una revaloración jurídica del material

fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación

de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. En

este sentido, el recurso de casación por infracción de ley

debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que

el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que

resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar,

se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las

normas que deban aplicarse al caso concreto pero el Juzgador

hace una incorrecta interpretación de las mismas. Precisados

los límites en los que puede desenvolverse la función

revisora de esta Sala cuando del recurso de casación por

infracción de ley se refiere, ahora es pertinente que

indiquemos cuales son los elementos típicos de los delitos de

asesinato en el grado de ejecución de tentativa mediante

alevosía proditoria, que se atribuyen al imputado JAVIER

ANTONIO SOLIS PONCE.- La alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo

27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable

comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda119, o estando

119 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

Page 271: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

271

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa120. En cuanto a la tentativa, el artículo 15 del

código penal establece: “hay tentativa cuando, con la

intención de cometer un delito determinado se realizan actos

inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a

la voluntad del agente”. El tipo de la tentativa requiere de

los siguientes elementos: a) en la parte objetiva, una

ejecución parcial o total de los actos ejecutivos no seguida

de consumación, b) en la parte subjetiva, la voluntad de

consumación, c) la ausencia de desistimiento voluntario. El

comienzo de la ejecución necesario para la tentativa requiere

que se traspase la frontera que separa los actos

preparatorios (sí los hay) de los actos ejecutivos.

Subjetivamente la tentativa requiere que el sujeto quiera los

actos que objetivamente realiza con ánimo de consumar el

hecho o, al menos aceptando (con seguridad o con

probabilidad) que pueden dar lugar a la consumación. Por

último se requiere la concurrencia de un elemento negativo, y

que consiste en el que el hecho no se consume por causas

ajenas a la voluntad del agente. Recapitulando podemos

afirmar que la tentativa se presenta cuando se ejecutan actos

considerados indispensables para llevar a cabo el

comportamiento tipificado en la ley penal y que en el caso

concreto, lo eran efectivamente conforme al fin propuesto,

pero factores extraños o ajenos a la voluntad del autor

impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido. En el caso de autos se atribuye al

imputado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, la coautoría de

diecinueve delitos de asesinato en el grado de ejecución de

tentativa, sin embargo, del relato fáctico contenido en la

sentencia impugnada no se encuentra descrita acción alguna

atribuible a dicho encausado dirigida a dar muerte a las

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 120 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 272: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

272

personas que habrían sido víctimas de los delitos antes

apuntados, de ahí que no podemos afirmar que de los hechos

declarados probados por el Tribunal se desprendan actos

inequívocos de ejecución dirigidos a la consumación de los

delitos de tentativa de asesinato alevoso por los que

resultara condenado, de ahí que el motivo de casación por

infracción de ley alegado por el Censor debe ser declarado

con lugar.

XXXIX.- EXPOSICION DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN La norma

penal que aplica indebidamente el sentenciador es el artículo

117 del Código Penal: Artículo 117: ―Es reo de Asesinato,

quien de muerte a una persona ejecutándola con la

concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía; 2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de

Inundación, incendio, envenenamiento, explosión

descarrilamiento, volcamiento o avería de buque u otro

artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que

haya dolo e intencionalidad; y 4) con ensañamiento,

aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.-

La pena de Asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años

de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa

o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de

la libertad‖. Si observamos Honorables Magistrados el

Juzgador calificó los Hechos Probados antes descritos en el

Motivo Segundo que los mismos constituían por una parte el

delito de ASESINATO que es el caso que nos ocupa y estamos

tratando fundamentado en el artículo 117 del Código Penal por

lo que esta defensa considera que el Juzgador arriba a tal

decisión por una errónea interpretación del artículo

referido, en vista que en los hechos probados no se aprecia

de manera clara y precisa los elementos indispensables para

catalogar la conducta de mi representado como constituta de

tal delito de ASESINATO en este caso el elemento objetivo y

subjetivo del tipo penal.- En el caso subjudice, los hechos

probados carecen de tales elementos y no concretizan de

manera puntual y clara, la forma en que nuestros patrocinados

realizan esas acciones que hace que el Juzgador lo condene

por el delito de ASESINATO. Los hechos probados antes

mencionados no enmarcan de manera perfecta, el accionar de mi

patrocinado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE como constitutivos de

ASESINATO, al grado tal que omite establecer los nombres de

los sujetos pasivos de los hechos (ofendidos) y más grave aún

no establece cual fue el resultado de sus acciones, no

concretiza si como resultado de tales acontecimientos, se

produjo el resultado muerte, necesario para catalogar la

conducta de mis patrocinados como ASESINATO. INTERPRETACION

PRETENDIDA: Al no plasmarse de manera concreta la acción de

mi representado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE en los hechos a el

imputados, convierte a los hechos probados en meras

especulaciones, en relatos sin sentido, por no haberse

establecido de forma clara y concreta los nombres de los

sujetos pasivos, circunstancia esta que no considero el

Tribunal y haberlo calificarlo como delito de ASESINATO, es

por ello que solicitamos a la Sala de lo Penal que se aplique

correctamente la norma penal con el dictado de un fallo

Absolutorio.

Page 273: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

273

XXXIX.-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE SU PATROCINADO HAYA INTERVENIDO

EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO QUE SE

LE ATRIBUYEN, DE TAL MANERA QUE AL CONDENARSELE POR TALES

INFRACCIONES, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA HA INCURRIDO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL.

Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma

penal que tipifica el delito de Asesinato. Concretamente

señala que el A Quo calificó los hechos declarados probados

como constitutivos de ASESINATO sin que del cuadro fáctico

sea posible subsumir la conducta del acusado en un

determinado tipo penal, dado que a su entender no describe

comportamiento alguno del acusado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE,

que constituya el delito de ASESINATO con fundamento en el

artículo 117 del Código Penal, por lo que pide la aplicación

correcta de la norma penal y se dicte un fallo Absolutorio.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, se condenó al

acusado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, a título de coautor de

veintitrés delitos de asesinato mediante incendio, modalidad

prevista en el numeral 3) del precepto legal supracitado. La

razón de la especial agravación de la muerte de un ser humano

cometido mediante incendio, no es solamente la mayor perfidia

del medio empleado que revela un delincuente sumamente

peligroso, sino también el peligro general que tal medio y

otros como la inundación, explosión, descarrilamiento, etc…

encierran para la colectividad121. En lo que concierne a la

coautoría esta se presenta cuando varias personas, previa

celebración de un acuerdo común, que puede ser expreso o

tácito, llevan a cabo un hecho de manera mancomunada,

mediante una contribución objetiva a su realización, por lo

que cada autor domina todo el suceso en unión de otro o de

otros. Un buen ejemplo lo brinda la banda de asaltantes que

planea atracar un banco, y con tal fin se distribuyen las

diversas tareas: reducir a los guardias de seguridad,

controlar a los concurrentes a la entidad crediticia, abrir

la caja fuerte, vigilar el exterior, tomar el dinero

entregado por los cajeros, etc.., todos los intervinientes,

pues, pueden ser considerados coautores a condición de que

reúnan las exigencias correspondientes. De esta forma, en los

casos de dominio del hecho, las funciones que realizan los

concurrentes, no son las mismas, pero todos realizan alguna

labor, y la suma de ellas es la que permite la comisión del

delito. Habiendo determinado de manera sucinta cuales son los

elementos objetivos y subjetivos de la modalidad del delito

de asesinato antes apuntada, y explicada en términos

generales la figura de la coautoría, analizaremos sí a partir

del relato de hechos probados se puede atribuir al acusado

los hechos criminosos antes apuntados. Una lectura detenida

de la fundamentación fáctica de la sentencia, revela que en

el hecho probado vigésimo cuarto se describe que uno de los

encartados cerró con candado la puerta de acceso a la celda

No. 6, tras lo cual varios de los encausados entre los que se

121

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507.

Page 274: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

274

encontraba el señor JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, colocaron

cajones, palos y mesas frente a dicha puerta, y que

seguidamente, algunos de los reos rondines prendieron fuego

a varias colchonetas las que arrojaron por las ventanas de

las celda antes referida, lo que en una conexión-causa efecto

trajo como resultado la muerte de veintitrés personas

mediante incendio122. De este modo se describen las acciones

de varias personas que de manera deliberada y conjunta

contribuyeron, para causar un incendio en la Celda No. 6 de

la Granja Penal del Porvenir e impedir la salida de quienes

se encontraba en su interior, lo que en una relación causa-

efecto trajo como resultado la muerte de varias personas

(vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). De este modo, del

relato fáctico antes descrito se subsume la comisión del

delito de asesinato tipificado en el artículo 117 No. 3) del

Código Penal y por ende atribuible al encartado JAVIER

ANTONIO SOLIS PONCE a título de coautor, consecuentemente, se

desestima el motivo de casación que por infracción de ley

interpusiera la Defensa para desvanecer los delitos de

asesinato mediante incendio por los cuales resultara

condenado. Ahora es pertinente que nos refiramos a cuales son

los elementos típicos de los delitos de asesinato consumado

mediante alevosía proditoria, que se le atribuyen al imputado

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE.- La alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo

27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable

comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda123, o estando

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

122

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero. 123 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54

Page 275: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

275

defensa124. En el caso de autos se atribuye al imputado JAVIER

ANTONIO SOLIS PONCE, la coautoría de treinta y siete delitos

de asesinato consumado, sin embargo, del relato fáctico

contenido en la sentencia impugnada no se encuentra descrita

acción alguna atribuible a dicho encausado que en una

relación causa-efecto haya traído como resultado la muerte de

igual número de personas mediante medios, modos o formas,

tendientes a evitar los riegos procedentes de una reacción

defensiva de los ofendidos. De ahí que no podemos afirmar

que de los hechos declarados probados por el Tribunal se

desprendan actos inequívocos de ejecución dirigidos a la

consumación de los delitos de asesinato alevoso por los que

resultara condenado, de ahí que el motivo de casación por

infracción de ley alegado por el Censor debe ser declarado

con lugar en los términos antes expuestos.

XL.- EXPOSICIÒN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTRAMIENTO

DE FORMA. MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos

estimados probados por el Tribunal no son claros y

terminantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral

1 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma

procesal que se invoca como infringida es el articulo 338

regla cuarta numeral uno del Código Procesal Penal, que

expresa: ―En párrafos separados y numerados, se hará

declaración expresa y terminante de los hechos que se

consideran probados, descritos con claridad, precisión y

coherencia, sin emplear conceptos que, por su exclusivo

carácter jurídico, predeterminen el fallo que haya de

dictarse.‖ En la sentencia recurrida el Tribunal estimo como

probados, entre otros, los hechos siguientes: VIGÈSIMO

TERCERO: Los reos rondines Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) Jorge Alberto Caballero, (alias cobra) Luís

Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy) Oscar Alexander

Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias chaparro),

Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya), con ayuda de los reos

Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y Héctor Wilfredo

Jiménez (alias el Basucazo), salen de las diferentes y

lugares donde habían tenido refugio, proponiéndose quitarle

la vida a todos los reos pandilleros, procediendo a golpear

con toletes, palos, piedra y con armas blancas, a los reos

pandillero que encontraban, algunos de ellos ya heridos por

los disparos de arma de fuego, aceptando esto los policías

penitenciarios y miembros del ejército que se encontraban en

ese momento y con ellos Roger Armando Sosa Iglesias el que no

realiza ninguna acción para impedir o evitar lo que esta

aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las 09:25 a.m. en

venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6), hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado, para luego tirar cajones, palos y mesas a la

puerta de esa celda, con ayuda de los reos rondines Adán

Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce,

(alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín Pavel

Eduardo Rodríguez Flores consigue un líquido acelerante,

regresando a la celda seis (6) por la parte de atrás

124 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 276: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

276

siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y junto

con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia, (alias

chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el chaparro) y

el reo Santo Geovany Banegas, prenden fuego con el

acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escucho los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGÈSIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santos Geovany

Banegas se dirige hacia los reos pandilleros que andaban

armados y los reos pandilleros que eran cabecillas, a los que

la policía les dispara y seguidamente disparan a todos los

demás reos pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos

de ellos acostados en el suelo; los reos rondines, al ver que

algunos de los reos pandilleros estaban vivos aun,

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el

reo rondín Adán Amparo Soto (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández

(alias El Trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), arremete con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovany

Hernández Velásquez (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara (alias

Cabuya) y José Roberto Caballero (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Al

analizar estos hechos probados, podemos concluir que los

mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los mismos

adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de

cómo ocurrieron los acontecimientos. El vigésimo tercer hecho

probado ni siquiera mi patrocinado es mencionado por el

tribunal donde este expresara que mi representado el señor

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, salio junto a otros reos, del

lugar donde se resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a

todos los reos pandilleros‖; más sin embargo el Tribunal lo

condena en sentencia definitiva por ASESINATO, La defensa

cuestiona que el sentenciador pretende plasmar en los hechos

probados, los propósitos o deseos de los imputados, cuando es

de todos conocido, que los mismos se suscitan en la mente de

Page 277: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

277

las personas es decir en su ser mas íntimo, y al menos que

tengamos la habilidad de leer la mente de los seres humanos,

es imposible saber a ciencia cierta, cual fue el sentir o

pensar de los encausados; al plasmarlos así en los hechos

probados, el Tribunal incurre en el error de falta de

claridad y redacta los mismos de manera subjetiva, de forma

tal, que en la simple lectura se vuelven confusos y poco

entendibles.- De igual forma con la expresión ―proponiéndose

quitarles la vida‖ incurre el sentenciador, en el error mas

visible de la sentencia impugnada, y es el de predeterminar

el fallo, tal como lo prohíbe nuestro código procesal penal

vigente. Continua relatando el hecho probado numero

veintitrés: ―procediendo a golpear con toletes, palos,

piedras y con armas blancas, a los reos pandilleros que se

encontraban‖; de nuevo incurre en el mismo yerro el

sentenciador, al omitir individualizar las acciones que

específicamente realizan los imputados que se mencionan en

este hecho probado, además de no incluir un elemento

importante de todo hecho probado, como ser el ofendido o el

directamente perjudicado en la acción.- El manifestar de

manera colectiva, que procedieron a golpear a los reos

pandilleros que se encontraban, es generalizar todas las

acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas las

operaciones en seis o siete reos, que utilizando la lógica

podemos deducir que era imposible ejecutarlos; pero aun más

grave es omitir puntualizar hacia quien iban dirigidas esas

acciones, y al no hacerlo los sentenciadores convierten los

hechos probados indescifrables a la simple lectura. El

vigésimo Cuarto hecho declarado probado por el Tribunal

Sentenciador, expresa; ―Pasadas las 09:25 a.m. en venganza el

reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo),

cierra con candado la celda seis (6) hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado‖ para

después tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa

celda, con la ayuda de los reos rondines ADAN AMPARO SOTO

(alias Comayagua) y JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE (alias Javier

Solís) Si bien este hecho probado individualiza una supuesta

acción de mis representados, no es menos cierto que el

sentenciador incurre en la predeterminación del fallo, al

establecer la palabra venganza, entonces surgen varias

interrogantes: ¿A que venganza se refiere?, ¿En razón de que

se vengarían también mis representados en ayudar a Pavel? y

¿Contra quienes lo haría?, de nuevo este apartado de los

hechos omite establecer de que personas supuestamente se

estaría vengando mi representado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE y

en razón de que se vengarían, tal como lo he manifestado en

apartados anteriores. todo esto crea una gran incertidumbre

de cómo sucedieron los hechos y lejos de aclarar la temática

de cómo ocurren los sucesos o la individualización de las

acciones y actividades cometidas por mi patrocinado, vuelve

estos acontecimientos confusos y vagos. En el veinticuatro

hecho probado se establece que mi representado JAVIER ANTONIO

SOLIS PONCE ayudó al reo Pavel Eduardo Rodríguez Flores, a

prender fuego a la celda 6, sin embargo no se establece que

acción especifica realiza mi patrocinado, es decir a que

ayuda se refiere.- Debe el sentenciador plasmar

específicamente a que ayuda se refiere, debido a que, debe

deducírsele individualmente la responsabilidad únicamente por

Page 278: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

278

sus acciones y no por el resto de los imputados; cuanto más

se leen los hechos probados, mas se vuelven incomprensibles,

de forma tal que en este hecho probado no sabemos a ciencia

cierta quienes estaban en esa celda 6, que acción especifica

realiza cada una de los imputados y aun más grave no sabemos

cual fue el resultado de estas acciones; los mismos quedan en

suspenso sin establecer cual fue el desenlace de la dinámica

ocurrida en día de los acontecimientos. Con la simple lectura

de los hechos probados antes relacionados surgen más

interrogantes: ¿Qué acción especifica realizan mi

representado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE? ¿De que delito es

responsable? ¿Quienes son las personas contra las cuales se

ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el resultado de estas

acciones, es decir el desenlace de los acontecimientos? En

los mismos se establecen, expresiones como ―procediendo a

golpear con palos, toletes‖ ―proponiéndose quitarle la vida‖

―agredieron a otros reos‖ todas, expresiones totalmente

subjetivas y que por consiguiente hacen de los hechos

probados una gama de confusiones para quien los analice. No

pueden justificarse estos hechos probados, amparándose en el

alegato que nos encontramos ante acontecimientos múltiples y

de gran magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa

particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de

manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un

reo rondín o de encontrarse presente en el momento de los

hechos, sea culpable de todo lo acontecido.- Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada

uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos el dicho popular

religioso que comúnmente utilizamos ―justos pagan por

pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, este dicho religioso no debe ni puede

aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco

debemos olvidar, que nuestros representados se enfrentan

solos ante todo el aparato estatal, ya que el ente acusador

tiene a su disposición todos los medios necesarios

(Tecnología, policía de investigación, medicina forense) para

poder establecer la responsabilidad de los acusados en los

hechos a ellos imputados, y con mayor razón se debe imputar

objetivamente las acciones de cada una de ellos, y si es

incapaz de hacerlo, el resultado del juicio será una

sentencia absolutoria. En los hechos probados enumerados como

CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, el tribunal

expresa las personas que el día cinco de abril del dos mil

tres, murieron por carbonización y por hechos violentos, pero

sorprendentemente no especifica quienes son los responsables

y a través de que acciones; siendo que en estos dos hechos

probados el tribunal da por acreditada la muerte de los

supuestos ofendidos, también debió establecer quienes eran

los supuestos responsables de sus muertes, sin embargo lo

omite y sorprendentemente en la parte dispositiva de la

sentencia, decide condenar a mi representado por la muerte de

todos los internos acaecidos ese día, lo cual la simple

lógica nos dice que es imposible; una razón más para

considerar a los precitados hechos probados como faltos de

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Recurso de Casación No. 400-2008

279

claridad y coherencia. El conocido jurista español JESUS

FERNADEZ ENTRALGO en el libro ―La sentencia en el nuevo

proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración

de los hechos probados constituye como –como lo caracteriza

Palacios Mejía-―..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque

mediante ella se fija judicialmente la reconstrucción de lo

sucedido, y constituye la base sobre la que se construirá el

tratamiento (subsuncion) jurídico del caso debatido en el

proceso; pero no integra propiamente la motivación de sus

decisión. La descripción de los hechos probados ha de hacerse

con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este modo,

se asume legalmente el modelo ideal de ―regla semántica de

formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la

determinabilidad de las denotaciones fácticas …(y que

comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de

la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

veraficabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello

como estos sean exactamente individualizadas mediante

descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o

valorativas. La descripción de los hechos declarados probados

ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta

comprensión, como presupuesto del control de su corrección,

haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación

(falsacion)‖ En el caso subjudice, los hechos probados no

permiten comprender como sucedieron los sucesos acusados a mi

representado y sobre todo no permite valorar y determinar la

acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que

incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los

hechos probados y tal como afirma Fernández Entralgo no

permite su perfecta comprensión de los acontecimientos

acusados a mis patrocinados. Estos hechos probados fueron

calificados por el juzgador como constitutivos de los delitos

de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

declarando responsable penalmente de los mismos al señor

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, sin embargo, al analizar tales

hechos probados en los números, veintitrés, veinticuatro y

treinta se evidencia el vicio denunciado ya que la

descripción de los mismos no satisface los requisitos de

claridad, precisión y coherencia impuestos por el Artículo

338, sección cuarta, número uno del Código Procesal Penal.

Dicho lo anterior y siendo que la declaración de hechos

probados constituye la base o el cimiento sobre el cual se

construye la sentencia penal, y dado que los hechos

declarados probados en la sentencia recurrida no reúnen los

requisitos legales exigidos para ello, solicito se case la

sentencia recurrida, se anule el fallo y se devuelvan los

antecedentes al Tribunal de su procedencia para que la causa

sea tramitada con arreglo a derecho. RECLAMACION HECHA PARA

LA SUBSANACION DEL YERRO Siendo que el yerro que provoca la

interposición del recurso de mérito se produce con la

sentencia misma, solo es posible su subsanación a través del

presente recurso por lo que se deduce que no hubo una

reclamación ex-ante.‖

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Recurso de Casación No. 400-2008

280

XL.- RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JAVIER ANTONIO SOLIS

PONCE, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA NO SON CLAROS NI

TERMINANTES.-

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos

estimados probados por el A Quo no son claros y terminantes.

Señala que en la sentencia recurrida el A Quo estimó como

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO Y TRIGÉSIMO y que al analizarlos se concluye que no

cumplen con lo establecido en la regla cuarta del artículo

338 del Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y

coherencia al relatarse los acontecimientos. Considera que de

la simple lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO,

VIGÉSIMO CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por

tratarse de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con

muchos actores y participantes, por lo que es del criterio

que el Juzgador debió analizar cada una de las acciones

realizadas por el imputado, de manera puntual para no

incurrir en el error de generalizar, y declarar culpable al

encausado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, por el solo hecho de

ser reo rondín y encontrarse presente en el momento que se

produjeron los hechos. Entiende que debe responsabilizarse a

los acusados únicamente de los actos cometidos por ellos, de

no hacerlo así, se aplicaría el dicho popular de que “justos

pagan por pecadores”. El Censor arguye que los hechos

probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO,

describen las personas que murieron por carbonización y por

hechos violentos, pero no especifica quienes son los

responsables y a través de que acciones, no obstante que en

la parte dispositiva de la sentencia, el A Quo condena al

encartado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE por la muerte de todos

ellos, lo cual asume imposible, otra razón por la que

considera a los hechos probados como faltos de claridad y

coherencia. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los sucesos, ni permite

valorar y determinar las acciones típicas, antijurídicas y

culpables que se supone ejecutaron los acusados y que fueron

calificados por el A Quo como constitutivas de los delitos de

ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

por las QUE se declaró penalmente responsable al encausado

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE. Esta Sala de lo Penal, considera

pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado por el

recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de

los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa,

de modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no

expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o

categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a

subsunciones alternativas, en definitiva, a consecuencia de

la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir

determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u

oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando

incurre en omisiones que alteran su significación y dejan

prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible

por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o

imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

Page 281: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

281

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que

falta base fáctica para determinar si los hechos son o no

constitutivos de la infracción penal, o cual ha sido la

participación concreta de los acusados en la ejecución del

delito. Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto

procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible

en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad o

imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con

los condicionamientos determinantes de la calificación penal

asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío

en la descripción histórica de los mismos, que determina una

falta de premisa fáctica para formular la calificación

jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que

resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al

fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo

y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta

de claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la

sentencia al establecer la participación del procesado JAVIER

ANTONIO SOLIS PONCE junto a otros individuos en la comisión

de los hechos que condujeron a la muerte de varias personas

mediante incendio, mismas que se encontraban al interior de

la Celda No. 6) de la Granja Penal del Porvenir, ya en el

hecho probado vigésimo cuarto se describe que uno de los

encartados cerró con candado la puerta de acceso a la celda

No. 6, tras lo cual varios de los encausados entre los que se

encontraba el señor JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, colocaron

cajones, palos y mesas frente a dicha puerta, y que

seguidamente, algunos de los reos rondines prendieron fuego

a varias colchonetas las que arrojaron por las ventanas de

las celda antes referida, lo que en una conexión-causa efecto

trajo como resultado la muerte de veintitrés personas

mediante incendio125. El recurrente alega que la inclusión en

el relato fáctico, de la valoración en torno a que varios de

los acusados, incluyendo al procesado JAVIER ANTONIO SOLIS

PONCE actuaron impulsados por la venganza, constituye un

concepto predeterminante del fallo. Sobre esto es importante

señalar que tal frase no constituye una expresión técnico-

jurídica, sino que un juicio de inferencia126, mediante el

cual se determina el elemento subjetivo del delito, de modo

que si bien es cierto que su ubicación resulta más acertada

en la fundamentación intelectiva y jurídica de la

sentencia127, en cuanto extraído de los datos objetivos

relatados, su inclusión en el relato de hechos probados,

125

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero. 126 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 127 En la fundamentación intelectiva el Juzgador debe dedicarse a la

valoración propiamente dicha de la prueba, en tanto que en la

fundamentación jurídica, el Juez después de analizar las distintas

posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opta

por una de ellas, diciendo por qué considera que los hechos deben ser

subsumidos en tal o cual norma sustantiva, vid. sobre esta temática:

ARROYO GUTIERREZ, JOSE MANUEL / RODRIGUEZ CAMPOS, ALEXANDER, en Lógica

Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica

Continental, 2ª edición, San José de Costa Rica, 2002, págs. 135 y ss.

Page 282: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

282

siempre y cuando no vacíe el contenido de los mismos, es

revisable en casación por la vía del artículo 360 párrafo

primero del Código Procesal Penal128, si de los restantes

elementos fácticos narrados por el Juzgador se acredita la

equivocación de éste al atribuir al procesado que ese era y

no otro, el móvil que le impulsara a cometer el delito. De

este modo, y siendo que en el cuadro fáctico expuesto en la

sentencia, aún suprimiendo mentalmente tal juicio de

inferencia, los hechos probados resultan narrados con un

mínimo de claridad y amplitud para determinar cuales fueron

las intenciones que movieron al encartado para realizar las

acciones que se le imputan, esta Sala es del criterio que el

motivo alegado por el Censor debe ser desestimado. Habiendo

prosperado los motivos de casación por infracción de ley

formulados por el Apoderado Defensor del encartado para

desvanecer los cargos de treinta y siete delitos de asesinato

consumado mediante alevosía y diecinueve delitos de tentativa

de asesinato alevoso, esta Sala no se pronuncia sobre los

argumentos expuestos por el Censor para fundamentar el

presente motivo en relación a esas imputaciones.

XLI.- El Recurrente, Abogado OSCAR GEVAWER, en su condición

de Apoderado Defensor del procesado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ

FLORES, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley en dos motivos, en tanto que por la vía del

quebrantamiento de forma expuso un motivo. Para efectos de

seguir un orden sistemático adecuado en su análisis y

resolución, esta SALA considera pertinente apartarse del

orden seguido por el Censor, de tal manera que inicialmente

se pronunciará sobre el tercero de los motivos

antesapuntados, para luego analizar los motivos por

infracción de ley sustantiva formulados por el recurrente.-

XLI.-EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA MOTIVO UNICO: La declaración de los hechos estimados

probados por el Tribunal no son claros y terminante. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 1 del Código

Procesal Penal. EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma procesal que

se invoca como infringida es el articulo 338 regla cuarta

numeral uno del Código Procesal Penal, que expresa: ―En

párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y

terminante de los hechos que se consideran probados,

descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear

conceptos que, por su exclusivo carácter jurídico,

predeterminen el fallo que haya de dictarse.‖ En la sentencia

recurrida el Tribunal estimo como probados, entre otros, los

hechos siguientes: ―VIGÉSIMO TERCERO: Los reos rondines Adán

Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge Alberto Caballero,

(alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy)

Oscar Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos Efraín Arteaga

Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya),

con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y

Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), salen de las

diferentes celdas y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

128 Referido a la casación por infracción de ley.

Page 283: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

283

blancas, a los reos pandillero que encontraban, algunos de

ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que

se encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que está aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las

09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de

atrás siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y

junto con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia,

(alias chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el

chaparro) y el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego

con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGÈSIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santos Geovany

Banegas se dirige hacia los reos pandilleros que andaban

armados y los reos pandillero que eran cabecillas, a los que

la policía les dispara y seguidamente disparan a todos los

demás reos pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos

de ellos acostados en el suelo; los reos rondines, al ver que

algunos de los reos pandilleros estaban vivos aun,

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el

reo rondín Adán Amparo Soto (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández

(alias El Trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), arremete con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovany

Hernández Velásquez (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara (alias

Cabuya) y José Roberto Caballero (alias Cobra) agredieron a

Page 284: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

284

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas.” Al

analizar estos hechos probados, podemos concluir que los

mismos no cumplen con lo establecido en la regla cuarta del

articulo 338 del Código Procesal Penal, ya que los mismos

adolecen de claridad y coherencia al relatar la dinámica de

cómo ocurrieron los acontecimientos: El vigésimo tercer hecho

probado expresa que mi representado el señor PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES, sale junto a otros reos, del lugar donde se

resguardaban ―proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros‖; La defensa cuestiona que el sentenciador

pretende plasmar en los hechos probados, los propósitos o

deseos de los imputados, cuando es de todos conocido, que los

mismos se suscitan en la mente de las personas, es decir en

su ser mas íntimo, y al menos que tengamos la habilidad de

leer la mente de los seres humanos, es imposible saber a

ciencia cierta, cual fue el sentir o pensar de los

encausados; al plasmarlos así en los hechos probados, el

Tribunal incurre en el error de falta de claridad y redacta

los mismos de manera subjetiva, de forma tal, que la simple

lectura se vuelven confusos y poco entendibles.- De igual

forma con la expresión ―proponiéndose quitarles la vida‖

incurre el sentenciador, en el error mas visible de la

sentencia impugnada, y es el de predeterminar el fallo, tal

como lo prohíbe nuestro código procesal penal. Continua

relatando el hecho probado numero veintitrés: ―procediendo a

golpear con toletes, palos, piedras y con armas blancas, a

los reos pandilleros que se encontraban‖; de nuevo incurre en

el mismo yerro el sentenciador, al omitir individualizar las

acciones que específicamente realizan los imputados que se

mencionan en este hecho probado, además de no incluir un

elemento importante de todo hecho probado, como ser el

ofendido o el directamente perjudicado en la acción.- El

manifestar de manera colectiva, que procedieron a golpear a

los reos pandilleros que se encontraban, es generalizar todas

las acciones ocurridas ese día y por tanto centralizar todas

las operaciones en seis o siete reos, que utilizando la

lógica podemos deducir que era imposible ejecutarlos; pero

aún más grave es omitir puntualizar hacia quien iban

dirigidas esas acciones, y al no hacerlo los sentenciadores

convierten los hechos probados indescifrables a la simple

lectura. El vigésimo Cuarto hecho declarado probado por el

Tribunal Sentenciador, expresa; ―Pasadas las 09:25 a.m. en

venganza el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores (alias

Chinapopo), cierra con candado la celda seis (6) hacia donde

policías penitenciarios y miembros del ejército han

disparado‖ Si bien este hecho probado individualiza una

supuesta acción de mi representado, no es menos cierto que el

sentenciador incurre en la predeterminación del fallo, al

establecer la palabra venganza, entonces surgen varias

interrogantes: ¿A que venganza se refiere?, ¿En razón de que

se vengaría mi representado? y ¿Contra quienes lo haría?, de

nuevo este apartado de los hechos omite establecer de que

personas supuestamente se estaría vengando mi representado

RODRIGUEZ FLORES y en razón de que se vengaría, tal como lo

he manifestado en apartados anteriores. Todo esto crea una

gran incertidumbre de cómo sucedieron los hechos y lejos de

aclarar la temática de cómo ocurren los sucesos o la

individualización de las acciones y actividades cometidas por

Page 285: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

285

mi patrocinado, vuelve estos acontecimientos confusos y

vagos. En el treinta hecho declarado probado el Tribunal

expresa: ―De esta manera el reo rondín… Pavel Eduardo

Rodríguez (alias Chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Anibal Ortega Garay (alias el Killer)‖ Si

bien el sentenciador acertadamente individualiza una supuesta

acción que comete mi representado contra la humanidad del

señor Leonel Ortega, no es menos cierto que omite establecer

cual fue el resultado de su acción, es decir ¿Se produjo la

muerte o simple lesión del ofendido? Pues no se sabe ya que

los hechos probados carecen de esa claridad necesaria y de

esa sencillez que se requiere para que los mismos sean

comprensibles. Con la simple lectura de los hechos probados

antes relacionados surgen mas interrogantes: ¿Qué acción

especifica realiza mi representado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ?

¿De que delito es responsable? ¿Quienes son las personas

contra las cuales se ejecutan estas acciones? ¿Cuál fue el

resultado de estas acciones, es decir el desenlace de los

acontecimientos? En los mismos se establecen, expresiones

como ―procediendo a golpear con palos, toletes‖

―proponiéndose quitarle la vida‖ ―agredieron a otros reos‖

todas, expresiones totalmente subjetivas y que por

consiguiente hacen de los hechos probados una gama de

confusiones para quien los analice. No pueden justificarse

estos hechos probados, amparándose en el alegato que nos

encontramos ante acontecimientos múltiples y de gran

magnitud, de forma tal que aparecen muchos actores y

participantes en lo mismos, precisamente por esa

particularidad, el estudio y análisis de cada una de las

acciones de los imputados, debió realizarlas el Tribunal de

manera puntual para evitar incurrir en el error de

generalizar, de forma tal que, por el solo hecho de ser un

reo rondín o de encontrarse presente en el momento de los

hechos, sea culpable de todo lo acontecido.- Debe

responsabilizarse únicamente de los actos cometidos por cada

uno de ellos, de no hacerlo así, aplicamos la enseñanza

religiosa que comúnmente utilizamos ―justos pagan por

pecadores‖; como juristas y conocedores del derecho sabemos

que ante la ley, esta enseñanza religiosa no debe, ni puede

aplicarse, sino que debe castigarse únicamente la conducta

personal que cada uno de los imputados realiza.- Tampoco

debemos olvidar, que nuestro representado PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ, se enfrenta solo ante todo el aparato estatal, ya

que el ente acusador tiene a su disposición todos los medios

necesarios (Tecnología, policía de investigación, medicina

forense) para poder establecer la responsabilidad de los

acusados en los hechos a ellos imputados, y con mayor razón

se debe imputar objetivamente las acciones de cada una de

ellos, y si NO es incapaz de hacerlo, el resultado del juicio

será una sentencia absolutoria. En los hechos probados

enumerados como CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO,

el tribunal expresa las personas que el día cinco de abril

del dos mil tres, murieron por carbonización y por hechos

violentos, pero sorprendentemente no especifica quienes son

los responsables y a través de que acciones; siendo que en

estos dos hechos probados el tribunal da por acreditada la

muerte de los supuestos ofendidos, también debió establecer

quienes eran los supuestos responsables de sus muertes, sin

Page 286: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

286

embargo lo omite y sorprendentemente en la parte dispositiva

de la sentencia, decide condenar a mi representado por la

muerte de todos los internos acaecidos ese día, lo cual la

simple lógica nos dice que es imposible; una razón más para

considerar a los precitados hechos probados como faltos de

claridad y coherencia. El conocido jurista español JESUS

FERNADEZ ENTRALGO en el libro ―La sentencia en el nuevo

proceso penal‖ en las páginas 81, 86, 87 y 88 referente a La

Fijación de los Hechos Probados manifiesta: ―La declaración

de los hechos probados constituye como –como lo caracteriza

Palacios Mejia-―..el cimiento, el arranque, de la sentencia

penal…‖ Es un presupuesto necesario del fallo, porque

mediante de ella se fija judicialmente la reconstrucción de

lo sucedido, y constituye la base sobre la que se construirá

el tratamiento (subsuncion) jurídico del caso debatido en el

proceso; pero no integra propiamente la motivación de su

decisión. La descripción de los hechos probados ha de hacerse

con 1) claridad 2) precisión y 3) coherencia. De este modo,

se asume legalmente el modelo ideal de ―regla semántica de

formación del lenguaje jurisdiccional dirigida a asegurar la

determinabilidad de las denotaciones facticas …(y que

comprende) una serie de reglas que exigen, como condición de

la estricta jurisdiccionalidad, esto es, de la

veraficabilidad y de la refutabilidad de las tesis que en el

proceso enuncian los hechos y las pruebas, que tanto aquello

como estos sean exactamente individualizadas mediante

descripciones precisas y sin el uso de palabras vagas o

valorativas. La descripción de los hechos declarados probados

ha de hacerse de forma tal que permita su perfecta

compresión, como presupuesto del control de su corrección,

haciendo posible su corroboración (verificación) o refutación

(falsacion)‖ En el caso subjudice, los hechos probados no

permiten comprender como sucedieron los sucesos acusados a mi

representado y sobre todo no permite valorar y determinar la

acción típica, antijurídica y culpable en la que tuvo que

incurrir mi representado, para ser condenado, estas

circunstancias no son visualizadas en la narración de los

hechos probados y tal como afirma Fernández Entralgo no

permite su perfecta comprensión de los acontecimientos

acusados a mi patrocinado. Estos hechos probados fueron

calificados por el juzgador como constitutivos de los delitos

de ASESINATO Y ASESINATO EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

declarando responsable penalmente de los mismos al señor

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ sin embargo, al analizar tales hechos

probados en los números, veintitrés, veinticuatro y treinta,

se evidencia el vicio denunciado ya que la descripción de los

mismos no satisface los requisitos de claridad, precisión y

coherencia impuestos por el Artículo 338, sección cuarta,

número uno del Código Procesal Penal. Dicho lo anterior y

siendo que la declaración de hechos probados constituye la

base o el cimiento sobre el cual se construye la sentencia

penal, y dado que los hechos declarados probados en la

sentencia recurrida no reúnen los requisitos legales exigidos

para ello, solicito se case la sentencia recurrida, se anule

el fallo y se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su

procedencia para que la causa sea tramitada con arreglo a

derecho. RECLAMACION HECHA PARA LA SUBSANACION DEL YERRO

Siendo que el yerro que provoca la interposición del recurso

Page 287: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

287

de mérito se produce con la sentencia misma, solo es posible

su subsanación a través del presente recurso por lo que se

deduce que no hubo una reclamación ex-ante.‖

XLI.-RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES, ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA

DECLARACIÓN DE LOS HECHOS ESTIMADOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL

NO ES CLARA NI TERMINANTE.-PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362

No. 1) DEL CODIGO PROCESAL.-

Argumenta el recurrente que la declaración de los hechos

estimados probados por el A Quo no es clara ni terminante.

Considera que en la sentencia recurrida el A Quo estimó como

probados, entre otros, los hechos VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO Y TRIGÉSIMO de cuya lectura se concluye que no cumplen

con lo establecido en la regla cuarta del articulo 338 del

Código Procesal Penal, al adolecer de claridad y coherencia

en el relato de los acontecimientos. Alega que de la simple

lectura de los hechos probados VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO

CUARTO y TRIGÉSIMO surgen muchas interrogantes por tratarse

de acontecimientos múltiples y de gran magnitud, con muchos

actores y participantes, por lo que señala que el Juzgador

debió analizar cada una de las acciones realizadas por el

imputado, de manera puntual para no incurrir en el error de

generalizar, y declarar culpable al encausado PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES, por el solo hecho de ser reo rondín y

encontrarse presente en el momento de los hechos. El Censor

es del criterio que debe responsabilizarse a los acusados

únicamente de los actos cometidos por ellos; de no hacerlo

así, se aplicaría el dicho popular de que “justos pagan por

pecadores”. Reprocha que si bien es cierto que en los hechos

probados CUADRAGESIMO TERCERO Y CUADRAGESIMO QUINTO, se

describen las personas que murieron por carbonización y por

hechos violentos, no se especifica quienes son los

responsables y a través de que acciones, no obstante que en

la parte dispositiva de la sentencia, el A Quo condena al

encausado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES por la muerte de

todos ellos, lo cual considera imposible, otra razón por la

que considera a los hechos probados como faltos de claridad y

coherencia. Concluye manifestando que los hechos probados no

permiten comprender cómo sucedieron los sucesos, ni permite

valorar y determinar las acciones típicas, antijurídicas y

culpables que se supone ejecutaron los acusados y que fueron

calificados por el A Quo como constitutivas de los delitos de

ASESINATO Y ASESINATO EN EL GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA,

por las se declaró penalmente responsable al encausado PAVEL

EDUARDO RODRIGUEZ FLORES. Esta Sala de lo Penal, considera

pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado por el

recurrente se origina exclusivamente cuando la redacción de

los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa,

de modo que por su insuficiencia o oscuridad, o por no

expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o

categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a

subsunciones alternativas, en definitiva, a consecuencia de

la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir

determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u

oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando

incurre en omisiones que alteran su significación y dejan

Page 288: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

288

prácticamente sin contenido específico la narración de los

hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible

por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o

imprecisión, también cuando por omisión de elementos o

circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera

realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que

falta base fáctica para determinar si los hechos son o no

constitutivos de la infracción penal, o cual ha sido la

participación concreta de los acusados en la ejecución del

delito. Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto

procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible

en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad o

imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es

necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con

los condicionamientos determinantes de la calificación penal

asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío

en la descripción histórica de los mismos, que determina una

falta de premisa fáctica para formular la calificación

jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del

silogismo en que la sentencia queda estructurada, el

pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que

resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al

fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo

y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”.

Esta Sala de lo Penal considera que no se advierte la falta

de claridad o ambigüedad en la fundamentación fáctica de la

sentencia al establecer la participación del procesado PAVEL

EDUARDO RODRIGUEZ FLORES en la comisión de los hechos que

condujeron al fallecimiento mediante incendio de varias

personas que se encontraban al interior de la Celda No. 6) de

la Granja Penal del Porvenir, de tal manera que en el hecho

probado vigésimo cuarto se describe que el imputado PAVEL

EDUARDO RODRIGUEZ FLORES cerró con candado la puerta de

acceso a la celda No. 6, tras lo cual con ayuda de algunos de

los acusados colocó cajones, palos y mesas frente a dicha

puerta. Por otro lado también se expresa en el cuadro fáctico

que seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, consiguió un líquido acelerante, regresando a la

celda seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el pasillo de

la Comandancia de Guardia, y junto con otros coimputados

prendieron fuego con dicho acelerante a varias colchonetas

las que arrojaron hacia el interior de la celda seis (6), a

través de las ventanas traseras, rociando asimismo de

acelerante la madera del techo de dicha celda, al que también

prendieron fuego, mientras que las personas que se

encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua del

baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego. lo que en una conexión causa -

efecto trajo como resultado la muerte de veintitrés personas

mediante incendio129. Ahora resulta pertinente analizar si la

fundamentación fáctica de la sentencia adolece de la

suficiente claridad y precisión en lo que concierne a la

imputación que se le hace al encausado PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES, por la comisión a título de coautor de

treinta y siete delitos de asesinato mediante alevosía y

diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso. En el

129

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

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Recurso de Casación No. 400-2008

289

hecho probado Vigésimo Tercero se afirma que tras la

irrupción de elementos de seguridad del Estado en el interior

de la Granja Penal del Porvenir, el procesado PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES, al igual que otros ocho reos rondines,

salieron de las diferentes celdas y otros espacios en los que

se habían refugiado, procediendo a golpear con toletes, palos

y armas blancas a los reos pandilleros que encontraban,

algunos de ellos ya heridos por armas de fuego, circunstancia

de la que tenía conocimiento el coimputado ya fallecido ROGER

ARMANDO SOSA IGLESIAS sin que éste realizara acción alguna

para evitarlo. Mas adelante, en el hecho probado Trigésimo se

establece que Quince (15) minutos después de que los primeros

reos pandilleros habían salido de la celda número dos, uno de

los reos rondines señaló a varios de estos que se encontraban

en indefensión pero que anteriormente andaban armados y que

tenían el carácter de cabecillas, a los que tras la referida

señalización la policía les disparó haciéndolo igualmente con

los demás pandilleros que se encontraban en el lugar. Tras lo

cual los reos rondines al ver que algunos de los reos

pandilleros aun estaban vivos procedieron a agredirlos con

palos, piedras y armas blancas. Igualmente lo hacían con los

reos pandilleros que salieron después de la celda dos (2) y

que se hacían los muertos, todo ello a vista y consentimiento

de la Policía Penitenciaria, Policía Nacional Preventiva,

elementos Cobras y miembros del ejército que se encontraban

en el lugar. De esta manera se afirma que el reo rondín Adán

Amparo Soto, (alias Comayagua), agredió con cuchillos y palos

al reo pandillero Arnol José Hernández, (alias El trabado);

el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez Flores, (alias

Chinapopo) agredió con machete al reo pandillero Leonel

Aníbal Ortega Garay, (alias El Killer); el reo Héctor

Wilfredo Jiménez, (alias El Basucazo), agredió con un leño y

arma blanca al reo pandillero Oscar Geovanny Hernández

Velásquez, (alias El Pewee)….así como también que el imputado

José Roberto Caballero, junto con otros rondines agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas. Del

análisis conjunto de los hechos probados antes relacionados

en los que aparece realizando diversas acciones el imputado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, a quien el Tribunal de

Instancia condenó a título de coautor como responsable de

haber contribuido en un plan espontáneo y colectivo a causar

la muerte de treinta y siete personas e intentar quitarle la

vida a diecinueve, podemos afirmar que dadas las

circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de

juzgamiento con múltiples sujetos activos y una gran cantidad

de víctimas, que en su mayoría perdieron la vida en tanto que

las demás presentaban múltiples lesiones tras la conclusión

de los sucesos, resulta razonable que el Tribunal de

Instancia no haya establecido con rigurosa minuciosidad y con

prolijidad de detalles las incidencias ocurridas durante el

desarrollo de los acontecimientos, de tal manera que la

fundamentación fáctica de la sentencia recurrida no acusa la

oscuridad, ambigüedad o imprecisión señalada por el Censor,

que impida como un obstáculo insalvable determinar si dicho

encartado han incurrido o no en la comisión de los hechos

criminosos que se le atribuyen. El recurrente alega que la

inclusión en el relato fáctico, de la valoración en torno a

que los acusados salieron de los lugares donde se habían

Page 290: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

290

refugiado proponiéndose quitarle la vida a todos los reos

pandilleros, y que además actuaron movidos por la venganza

constituyen conceptos predeterminantes del fallo. Sobre esto

es importante señalar que tales frases no constituyen

expresiones técnico-jurídicas, sino que juicios de

inferencia130, mediante los cuales se determina el elemento

subjetivo del delito, de modo que si bien es cierto que su

ubicación resulta más acertada en la fundamentación

intelectiva y jurídica de la sentencia131, en cuanto extraídos

de los datos objetivos relatados, su inclusión en el relato

de hechos probados, siempre y cuando no vacíe el contenido de

los mismos, es revisable en casación por la vía del artículo

360 párrafo primero del Código Procesal Penal132, si de los

restantes elementos fácticos narrados por el Juzgador se

acredita la equivocación de éste al atribuir al procesado que

esos eran y no otros, los móviles que le impulsaron a cometer

el delito. De este modo, y siendo que el cuadro fáctico

expuesto en la sentencia, aún suprimiendo mentalmente ese

juicio de inferencia, resulta narrado con un mínimo de

claridad y amplitud para determinar cual fue la intención que

movió al encartado para realizar las acciones que se le

imputan, esta Sala es del criterio que el motivo alegado por

el Censor debe ser desestimado.

XLII.- El Recurrente Abogado OSCAR GEVAWER, actuando en su

condición de Defensor Público del señor Pavel Eduardo

Rodríguez, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción

de Ley y Quebrantamiento de Forma, de la siguiente manera:

―EXPOSICIÒN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÒN POR INFRACCION DE LEY

PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del articulo 117 del

Código Penal PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del

Código Procesal Penal EXPLICACION DEL MOTIVO La norma penal

que aplica indebidamente el sentenciador es el articulo 117

del Código Penal que establece: ―Es reo de asesinato quien de

muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

130 Vid. LUZON CUESTA, JOSE MARIA, El Recurso de Casación Penal, 2ª

edición, Editorial Colex, Madrid, 2000, págs. 147-148, 151-152. 131

En la fundamentación intelectiva el Juzgador debe dedicarse a la

valoración propiamente dicha de la prueba, en tanto que en la

fundamentación jurídica, el Juez después de analizar las distintas

posibilidades argumentativas debatidas por las partes, racionalmente opta

por una de ellas, diciendo por qué considera que los hechos deben ser

subsumidos en tal o cual norma sustantiva, vid. sobre esta temática:

ARROYO GUTIERREZ, JOSE MANUEL / RODRIGUEZ CAMPOS, ALEXANDER, en Lógica

Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica

Continental, 2ª edición, San José de Costa Rica, 2002, págs. 135 y ss.

132 Referido a la casación por infracción de ley.

Page 291: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

291

libertad‖ El Juzgador estimó como HECHOS PROBADOS, entre

otros los siguientes: ―VIGÈSIMO TERCERO: Los reos rondines

Adán Amparo Soto, (alias Comayagua) Jorge Alberto Caballero,

(alias cobra) Luís Alberto Cruz Valdivia (alias Chica sexy)

Oscar Alexander Ocampo (alias Matador) Pavel Eduardo

Rodríguez Flores (alias Chinapopo) Santos Efraín Arteaga

Pérez (alias chaparro), Tomas Rivera Guevara (alias Cabuya),

con ayuda de los reos Santo Geovany Banegas (alias Banegas) y

Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), salen de las

diferentes celdas y lugares donde habían tenido refugio,

proponiéndose quitarle la vida a todos los reos pandilleros,

procediendo a golpear con toletes, palos, piedra y con armas

blancas, a los reos pandilleros que encontraban, algunos de

ellos ya heridos por los disparos de arma de fuego, aceptando

esto los policías penitenciarios y miembros del ejército que

se encontraban en ese momento y con ellos Roger Armando Sosa

Iglesias el que no realiza ninguna acción para impedir o

evitar lo que está aconteciendo. VIGÈSIMO CUARTO: Pasadas las

09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores (alias Chinapopo), cierra con candado la celda seis

(6), hacia donde policías penitenciarios y miembros del

ejército han disparado, para luego tirar cajones, palos y

mesas a la puerta de esa celda, con ayuda de los reos

rondines Adán Amparo Soto (alias Comayagua) y Javier Antonio

Solís Ponce, (alias Javier Solís), seguidamente el reo rondín

Pavel Eduardo Rodríguez Flores consigue un liquido

acelerante, regresando a la celda seis (6) por la parte de

atrás siguiendo el pasillo de la comandancia de guardia, y

junto con los reos rondines, Luís Alberto Cruz Valdivia,

(alias chica sexy) Santos Efraín Arteaga Pérez (alias el

chaparro) y el reo Santo Geovany Banegas, prenden en fuego

con el acelerante, varias colchonetas las que tiran hacia el

interior de la celda seis (6), por las ventanas traseras,

rociando de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro, trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego; de todo ello lograron tener

conocimiento los policías penitenciarios Dimas Antonio

Benítez, Pedro Pérez Chavarria y el miembro del ejército

Roger Armando Sosa Iglesias, sin que realizaran acción alguna

para evitarlo. En ese momento el policía penitenciario

Gilberto Hernández García, escuchó los gritos de las personas

que se encontraban dentro de la celda seis (6), e instantes

después observó el humo provocado por el fuego de la celda

seis, sin que tampoco realizara acción alguna. TRIGÈSIMO:

Quince (15) minutos después de que los primeros reos

pandilleros han salido de la celda dos, el reo Santo Geovany

Banegas se dirige hacia los reos pandilleros que andaban

armados y los reos pandillero que eran cabecillas, a los que

la policía les disparan y seguidamente disparan a todos los

demás reos pandilleros que se encontraban en el lugar, muchos

de ellos acostados en el suelo; los reos rondines, al ver que

algunos de los reos pandilleros estaban vivos aun,

procedieron a agredirlos con palos, piedras y armas blancas.

Igualmente lo hacían con los reos pandilleros que salieron

después de la celda dos (2) y que se hacían los muertos, todo

ello a vista y consentimiento de la Policía Penitenciaria,

Page 292: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

292

Policía Nacional Preventiva, elementos Cobras y miembros del

ejército que se encontraban en el lugar. De esta manera el

reo rondín Adán Amparo Soto (alias Comayagua) arremete con

cuchillos y palos al reo pandillero Arnol José Hernández

(alias El Trabado); el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, (alias chinapopo) arremete con machete al reo

pandillero Leonel Aníbal Ortega Garay (alias El Killer); el

reo Héctor Wilfredo Jiménez (alias el Basucazo), arremete con

un leño y arma blanca al reo pandillero Oscar Geovany

Hernández Velásquez (alias El Pewee); igualmente los reos

rondines Santos Geovany Banegas, Tomas Rivera Guevara (alias

Cabuya) y José Roberto Caballero (alias Cobra) agredieron a

otros reos pandilleros usando palos y armas blancas.” El

juzgador calificó que tales hechos declarados probados,

constituyen el delito de ASESINATO, así como lo establece en

el DECIMO SEGUNDO numeral de la parte dispositiva de la

sentencia y condenó a mi representado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ

FLORES, como autor responsable penalmente ―por acción de

veintitrés delitos consumados de Asesinato mediante incendio

en perjuicio de veintitrés personas que murieron por

carbonización en concurso real a la pena de VEINTICINCO (25)

AÑOS SEIS (6) MESES DE RECLUSION‖; sobre este particular, la

defensa del señor PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ considera que el

juzgador arriba a tal decisión por una errónea interpretación

del referido articulo 117 ya que en los mencionados hechos

probados, no se aprecia de manera clara y precisa, los dos

elementos indispensables para catalogar la conducta de mi

representado como constituta de tales delitos, en este caso

el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.- En el caso

subjudice, los hechos probados carecen de tales elementos y

no concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que

nuestro patrocinado realiza esas acciones que hacen que el

Juzgador le condene por el delito de ASESINATO; al grado tal

que omite establecer los nombres de los sujetos pasivos de

los hechos (ofendidos) y más grave aun no establece cual fue

el resultado de sus acciones, no concretiza, si como

resultado de tales acontecimientos se produjo el resultado

muerte necesario para catalogar la conducta de mi

representado como ASESINATO, es por tal circunstancia que al

no realizar una adecuación de los hechos acontecidos con el

tipo penal por el que acusa, aplica incorrectamente el

precepto penal antes referido. INTERPRETACION PRETENDIDA Al

no plasmar de manera concreta la acción de mi representado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ en los sucesos a él acusados,

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se

producen las acciones y cual fue el resultado, por

consiguiente al no enmarcarlos adecuadamente en el tipo penal

por el que se le condenó, nuestra solicitud al Tribunal de

Casación es que se aplique correctamente la norma penal con

el dictado de un fallo absolutorio.

XLII.-RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESPRENDE QUE DICHO IMPUTADO HAYA EJECUTADO A

TÍTULO DE COAUTOR VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO MEDIANTE

INCENDIO Y TREINTA Y SIETE DELITOS DE ASESINATO ALEVOSO, POR

Page 293: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

293

LO QUE AL RESULTAR CONDENADO POR ESTAS INFRACCIONES PENALES,

EL TRIBUNAL SENTENCIADOR HA INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTICULO 117 DEL CODIGO PENAL.-

Argumenta el recurrente que el Juzgador ha incurrido en una

aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, norma

penal que tipifica el delito de Asesinato. Alega que en el

cuadro fáctico no se describe comportamiento alguno del

acusado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, que constituya el

delito de ASESINATO tipificado en el artículo 117 del Código

Penal, por lo que pide que se aplique correctamente la norma

penal y se dicte un fallo Absolutorio. Esta Sala de lo Penal

considera importante recordar, que a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. El recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que

la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva

de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a

la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas

que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben

aplicarse, o se invocan las normas que deben aplicarse al

caso concreto pero el Juzgador hace una interpretación

errónea de las mismas. Precisados los límites en los que

puede desenvolverse la función revisora de esta Sala cuando

del recurso de casación por infracción de ley se trate, ahora

es pertinente que indiquemos cuales son los elementos

objetivos y subjetivos del delito de asesinato mediante

incendio que se atribuye al encartado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ

FLORES en perjuicio de varias personas. La muerte de un ser

humano a consecuencia de la acción realizada por otra

persona, valiéndose de medios especialmente peligrosos o

revelando una especial perversidad, ha sido tradicionalmente

castigada con mayor severidad que el homicidio simple. En

este sentido, el asesinato se describe como la muerte de otra

persona ejecutada con alguna de las circunstancias

mencionadas en el artículo 117 del Código Penal. De este

modo, la concurrencia de algunas de las circunstancias del

artículo 117 establece la diferencia entre el homicidio y el

asesinato. No obstante, cabe señalar, que ambos delitos

comparten características comunes, así, aparte de la igualdad

en el bien jurídico protegido, que es la vida humana como

valor ideal, coinciden los sujetos, activo y pasivo, que

pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las

que provienen del concurso de leyes,133 el objeto material

sobre el que recae directamente la acción, es el hombre vivo

físicamente considerado, y los problemas de la relación de la

causalidad, en virtud de la cual se debe establecer la

conexión entre el comportamiento del sujeto activo y el

resultado que consiste en la muerte efectiva de otra persona.

En el caso concreto que ahora nos ocupa, se ha declarado la

133 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes

del Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc…

Page 294: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

294

responsabilidad penal del encausado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ

FLORES a título de coautor de varios delitos de asesinato

mediante incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del

precepto legal supracitado. La razón de la especial

agravación de la muerte de un ser humano cometido mediante

incendio, no es solamente la mayor perfidia del medio

empleado que revela un delincuente sumamente peligroso, sino

también el peligro general que tal medio y otros como la

inundación, explosión, descarrilamiento, etc… encierran para

la colectividad134. En lo que concierne a la coautoría esta se

presenta cuando varias personas, previa celebración de un

acuerdo común, que puede ser expreso o tácito, llevan a cabo

un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución

objetiva a su realización, por lo que cada autor domina todo

el suceso en unión de otro o de otros. Un buen ejemplo lo

brinda la banda de asaltantes que planea atracar un banco, y

con tal fin se distribuyen las diversas tareas: reducir a los

guardias de seguridad, controlar a los concurrentes a la

entidad crediticia, abrir la caja fuerte, vigilar el

exterior, tomar el dinero entregado por los cajeros, etc..,

todos los intervinientes, pues, pueden ser considerados

coautores a condición de que reúnan las exigencias

correspondientes. De esta forma, en los casos de dominio del

hecho, las funciones que realizan los concurrentes, no son

las mismas, pero todos realizan alguna labor, y la suma de

ellas es la que permite la comisión del delito. Habiendo

determinado de manera sucinta cuales son los elementos

objetivos y subjetivos de la modalidad del delito de

asesinato antes apuntada, y explicada en términos generales

la figura de la coautoría, analizaremos sí a partir del

relato de hechos probados se puede atribuir al acusado los

hechos criminosos antes apuntados. Una lectura detenida de la

fundamentación fáctica de la sentencia, revela que en el

hecho probado vigésimo cuarto se describe que el reo rondín

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES cerró con candado la puerta de

acceso a la celda No. 6, tras lo cual con ayuda de algunos de

los acusados colocó cajones, palos y mesas frente a dicha

puerta. Por otro lado, también se expresa en el cuadro

fáctico que seguidamente el reo rondín PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES, consiguió un líquido acelerante, regresando

a la celda seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el

pasillo de la Comandancia de Guardia, y junto con otros

coimputados prendieron fuego con dicho acelerante a varias

colchonetas las que arrojaron hacia el interior de la celda

seis (6), a través de las ventanas traseras, rociando

asimismo de acelerante la madera del techo de dicha celda, al

que también prendieron fuego, mientras que las personas que

se encontraban adentro trataban de sofocarlo, agarrando agua

del baño, gritaban pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin

lograr controlar el fuego. lo que en una conexión causa -

efecto trajo como resultado la muerte de veintitrés personas

mediante incendio135De este modo se describen las acciones de

varios individuos, entre quienes se encuentra el procesado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, que de manera deliberada y

134

Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Revisada por CAMARGO

HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1982, pág. 507. 135

Vid. Hecho Probado No. Cuadragésimo Tercero.

Page 295: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

295

conjunta contribuyeron, ya sea para causar un incendio en la

Celda No. 6 de la Granja Penal del Porvenir o impedir la

salida de quienes se encontraba en su interior, lo que en una

relación causa-efecto trajo como resultado la muerte de

varias personas (vid. Hecho Probado Cuadragésimo Tercero). De

este modo, del relato fáctico antes descrito se subsume la

comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo

117 No. 3) del Código Penal y por ende atribuible al

encartado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES a título de coautor,

consecuentemente, se desestima el motivo de casación que por

infracción de ley interpusiera la Defensa para desvanecer los

delitos de asesinato mediante incendio por los cuales

resultara condenado. En lo que concierne a los treinta y

siete delitos de asesinato alevoso consumado que se le

atribuyen al encartado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES esta

Sala considera pertinente recordar que la alevosía supone el

empleo de procedimientos que facilitan el hecho. La define el

artículo 27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el

culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del agredido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda136, o estando

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes jurisprudenciales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa137. Un análisis del relato fáctico en todo su contexto

nos permite constatar que en los hechos probados

decimoséptimo, decimonoveno y cuadragésimo primero se

describen las acciones ejecutadas por varios reos pandilleros

que dieron como resultado en algunos casos la muerte y en

otros las lesiones causadas a varios reos comunes, así como

también los intentos por acabar con la vida de estos últimos

mediante incendio y otros medios idóneos, De este modo y si

136 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 137 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

Page 296: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

296

bien es cierto que de la fundamentación fáctica no se

desprende la existencia de una causa de justificación ni otra

eximente de responsabilidad criminal a favor del imputado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, por las agresiones que

ejecutaran en perjuicio de otros individuos, no es menos

cierto que tampoco se desprende del mismo relato fáctico que

las referidas agresiones hayan sido a traición, inesperadas,

mediante emboscada o celada, o aprovechándose de una

situación de evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí

que no podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los

hechos declarados probados que los encausados al perpetrar

las acciones que se le imputan hayan empleado particulares

medios, modos o formas en la ejecución de los hechos con la

finalidad de asegurar el resultado, sin los riesgos que para

su persona hubieran podido proceder de una reacción defensiva

por parte de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas

veces referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo

tanto constitutivas de delitos de asesinato, por lo que el

comportamiento de los acusados al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente resultara alcanzado, se subsume en la figura del

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal, considerando esta Sala que como

mínimo, de manera analógica y en bonam partem, concurre a

favor de los procesados , la atenuante de haber precedido de

parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al

delito138. Es cierto como lo expone el Censor, que en el

relato fáctico no se establece puntualmente y con detalle

cuales fueron las acciones que individualmente trajeron como

consecuencia la muerte de treinta y siete personas, pero no

es menos cierto que del mismo relato fáctico se colige que el

acusado junto con otros realizaron una misma y compleja

operación delictiva, de tal manera que cada uno de ellos

mediante acciones ejecutivas idóneas para causar la muerte de

otras personas, esto es, utilizando armas cortopunzantes,

palos, piedras y otros objetos contundentes, reforzándose

unos y otros, realizaron una parte diversa pero esencial para

el éxito de la referida operación, cuyos resultados se

reflejan en las autopsias efectuadas por los médicos forenses

y descritas en los hechos probados en los que se aprecian con

detalle que los treinta y siete reos pandilleros que

resultaron muertos presentan múltiples heridas causadas con

los medios antes señalados. Una cosa es que de un grupo de

personas no se tenga la certeza respecto a quienes

participaron en el hecho, y otra muy diferente que más allá

de toda duda razonable se tenga por probado que un hecho fue

producido por la acción conjunta de un grupo de individuos,

pues en éste último evento la imprecisión de los detalles no

altera la responsabilidad que como coautores les es imputable

a todos. De este modo resulta que la decisión mancomunada, es

decir, la decisión común del hecho del referido imputado

junto con otros es lo que ha determinado la conexión de las

138 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖

Page 297: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

297

partes del suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir

de la que es posible imputarle a cada encausado la parte

realizada por cada uno de los otros139. Por las razones

anteriormente expuestas se le impone al encartado la pena

mínima de quince años de reclusión por cada uno de los

homicidios consumados, para hacer un total de quinientos

cincuenta y cinco años de reclusión. De este modo se estima

parcialmente y en los términos antes expuestos, el motivo que

por infracción de ley interpusiera la Defensa del imputado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES para desvanecer los cargos de

treinta y siete delitos de asesinato consumado mediante

alevosía.

XLIII.- SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 117

del Código Penal, en relación al 15 del mismo cuerpo legal.

PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra comprendido en el articulo 360 del Código Procesal

Penal EXPLICACIÒN DEL MOTIVO La norma penal que aplica

indebidamente el sentenciador es el articulo 117 del Código

Penal que establece: ―Es reo de asesinato quien de muerte a

una persona ejecutándola con la concurrencia de las

circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con Premeditación,

conocida; 3) Por medio de inundación, incendio,

envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento,

varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda

ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo o

intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando

deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por

asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de

reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o

promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación,

la pena será de treinta (30) a privación de por vida de la

libertad. En relación al articulo 15 del mismo cuerpo legal

que establece: Hay tentativa cuando, con la intención e

cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos

de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad

del agente‖ Los hechos antes relacionados y transcritos,

fueron considerados por el sentenciador según lo establece en

el décimo segundo numeral del Acápite ―Parte Dispositiva‖ de

la sentencia como ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE

TENTATIVA, fundamentado en el Artículo 117 en relación al 15

del Código Penal y condenando a mi representado ―por acción

de treinta y siete delitos consumados de Asesinato por

Alevosía en perjuicio de treinta y siete personas que

murieron en forma violenta en concurso real, a la pena de

SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) AÑOS DE RECLUSION‖ y ―por

acción de diecinueve delitos de Asesinato por Alevosía en su

grado de ejecución de Tentativa en perjuicio de diecinueve

reos pandilleros sobrevivientes en concurso real a la pena de

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) AÑOS CUATRO (4) MESES DE

RECLUSION‖; sobre este particular, la defensa del señor PAVEL

EDUARDO RODRIGUEZ considera que el juzgador arriba a tal

decisión por una errónea interpretación del referido artículo

117 así como del 15 del referido cuerpo legal pues, en los

hechos probados no se aprecia de manera clara y precisa, los

139 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss.

Page 298: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

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elementos indispensables para catalogar la conducta de mi

representado como constituta de tales delitos, en este caso

el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.- En el caso

subjudice, los hechos probados carecen de tales elementos y

no concretiza de manera puntual y clara, la forma en la que

nuestro patrocinado realiza esas acciones que hacen que el

Juzgador le condene por el delito de ASESINATO EN GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos se establece cuales

fueron esas causas ajenas a la voluntad del agente que hacen

que mi representado no alcance el resultado esperado. Los

hechos probados antes mencionados no enmarcan de manera

perfecta, el accionar de mi patrocinado PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ como constitutivos de 37 ASESINATOS EN SU GRADO DE

EJECUCION DE TENTATIVA, al grado tal que omite establecer las

acciones mediante las cuales se haya intentado quitar la vida

en forma alevosa a los internos, los nombres de los sujetos

pasivos de los hechos (ofendidos) y más grave aun no

establece cual fue el resultado de sus acciones para

catalogar la conducta de mi representado como ASESINATO EN

GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA. Tampoco aparece cual fue la

circunstancia especial que considera el sentenciador para

calificarlo como un delito de asesinato, es decir cual de las

cuatro circunstancias calificadores toma en cuenta para

agravar la responsabilidad de los acusados de homicidio a

Asesinato, si bien la menciona en la parte dispositiva que

fue por Alevosía, la misma no aparece de manera clara en la

lectura de los hechos probados. INTERPRETACION PRETENDIDA Al

no plasmar de manera concreta la acción de mi representado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ en los sucesos a él acusados,

convierte a los hechos probados en meras especulaciones, en

relatos sin sentido y al no establecer contra quienes se

producen las acciones y cual fue el resultado, por

consiguiente al no enmarcarlos adecuadamente en el tipo penal

por el que se le condenó, nuestra solicitud al Tribunal de

Casación es que se aplique correctamente la norma penal con

el dictado de un fallo absolutorio.

XLIII.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES,

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE DESCRIBEN ACCIONES DEL PROCESADO CONSTITUTIVAS

DE LOS DIECINUEVE DELITOS DE TENTATIVA DE ASESINATO ALEVOSO

POR LOS CUALES RESULTARA CONDENADO A TITULO DE COAUTOR, DE

AHÍ QUE EL TRIBUNAL SENTENCIADOR HA INCURRIDO EN UNA

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 117 No. 1) DEL CODIGO PENAL

EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 15 DEL MISMO TEXTO PUNITIVO.-

Argumenta el recurrente que el A Quo incurre en una

aplicación indebida del Artículo 117 del código penal, que

tipifica el delito de Asesinato, en relación al 15 del mismo

texto normativo, que define los requisitos de la tentativa

como un grado de ejecución del delito. Esgrime que la

decisión del juzgador por la que se condena al acusado PAVEL

EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, en aplicación de los artículos 117

y 15 del Código Penal es errónea, en tanto de los hechos

probados no se aprecia de manera clara y precisa, los

elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Considera

que en los hechos probados no se concretiza la forma en la

que el acusado habría realizado las acciones por las que el A

Quo le condena por el delito de ASESINATO EN GRADO DE

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Recurso de Casación No. 400-2008

299

EJECUCION DE TENTATIVA y mucho menos cuales fueron esas

causas ajenas a la voluntad del agente que impidieron la

consumación del resultado esperado. Además omite establecer

los nombres de los ofendidos y no establece cual fue el

resultado de sus acciones para catalogar su conducta como

ASESINATO en el grado de ejecución de TENTATIVA. Tampoco la

circunstancia especial que considera el A Quo para calificar

el delito de asesinato, es decir cual de las cuatro

circunstancias calificadores ha tomado en cuenta para agravar

la responsabilidad de los acusados de homicidio a Asesinato.

Si bien la menciona en la parte dispositiva que fue por

Alevosía, la misma no aparece de manera clara en la lectura

de los hechos probados. . Esta Sala de Penal considera

pertinente recordar que la alevosía supone el empleo de

procedimientos que facilitan el hecho. La define el artículo

27 No. 2) del Código Penal: “hay alevosía cuando el culpable

comete cualquiera de los delitos contra la vida y la

integridad personal, empleando medios, modos o formas en la

ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarlas,

sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que

pudiera hacer el ofendido.”. En este sentido, la alevosía

exige que los procedimientos empleados tiendan, directa y

especialmente a asegurar la ejecución, evitando el riesgo de

una posible defensa del ofendido. Ejemplos de ataques

alevosos son los que se producen por la espalda140, o estando

la víctima en la cama o de rodillas. Los ataques a traición

son alevosos. Lo decisivo en la alevosía es, por tanto, el

aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia del

riesgo ante la defensa que pudiera hacer el ofendido. La

alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución

del delito, no exigiéndose para su apreciación ningún tipo de

premeditación o preparación, de tal manera que puede surgir

en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (el sujeto

aprovecha que su enemigo le da la espalda para dispararle).

En algunas corrientes doctrinales se distinguen tres

supuestos de asesinato alevoso. La llamada alevosía

proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o

emboscada; la sorpresiva, que se materializa en un ataque

súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la

que el agente se aprovecha de una especial situación de

desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de

defensa141. Por otro lado también resulta oportuno recordar

que el artículo 15 del código penal establece: “hay tentativa

cuando, con la intención de cometer un delito determinado se

realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por

causas ajenas a la voluntad del agente”. El tipo de la

tentativa requiere de los siguientes elementos: a) en la

parte objetiva, una ejecución parcial o total de los actos

ejecutivos no seguida de consumación, b) en la parte

subjetiva, la voluntad de consumación, c) la ausencia de

desistimiento voluntario. El comienzo de la ejecución

140 Aunque hay que precisar, que no por ello se convierte automáticamente

en alevosa la muerte producida por una puñalada en la espalda o al

rematar al contendiente caído en el suelo, en el transcurso de una pelea

en la que ambos contendientes actúan en igualdad de condiciones, vid.

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, 14ª edición,

Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs. 53-54 141 Vid. http://www.unav.es/penal/crimina/T%F3picos%20html/alevosia.html

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Recurso de Casación No. 400-2008

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necesario para la tentativa requiere que se traspase la

frontera que separa los actos preparatorios (sí los hay) de

los actos ejecutivos. Subjetivamente la tentativa requiere

que el sujeto quiera los actos que objetivamente realiza con

ánimo de consumar el hecho o, al menos aceptando (con

seguridad o con probabilidad) que pueden dar lugar a la

consumación. Por último se requiere la concurrencia de un

elemento negativo, y que consiste en el que el hecho no se

consume por causas ajenas a la voluntad del agente.

Recapitulando podemos afirmar que la tentativa se presenta

cuando se ejecutan actos considerados indispensables para

llevar a cabo el comportamiento tipificado en la ley penal y

que en el caso concreto deben serlo efectivamente conforme al

fin propuesto, pero factores extraños o ajenos a la voluntad

del autor impiden que éste logre la producción del resultado

perseguido. Así las cosas podemos afirmar que habrá una

tentativa de asesinato alevoso, cuando el agente realiza

actos inequívocos de ejecución dirigidos a causar la muerte

de una persona, empleando medios, modos o formas que tiendan

directa y especialmente a asegurar dicho resultado, sin

riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera

hacer el ofendido pero por causas ajenas a la voluntad del

imputado el delito no alcanza la consumación. Un análisis del

relato fáctico en todo su contexto nos permite constatar que

en los hechos probados decimoséptimo, decimonoveno y

cuadragésimo primero se describen las acciones ejecutadas por

varios reos pandilleros que dieron como resultado en algunos

casos la muerte y en otros las lesiones causadas a varios

reos comunes, así como también los intentos por acabar con la

vida de estos últimos mediante incendio y otros medios

idóneos, De este modo y si bien es cierto que de la

fundamentación fáctica no se desprende la existencia de una

causa de justificación ni otra eximente de responsabilidad

criminal a favor del procesado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ

FLORES, por las agresiones que ejecutara en perjuicio de

otros individuos, no es menos cierto que tampoco se

desprende del mismo relato fáctico que las referidas

agresiones hayan sido a traición, inesperadas, mediante

emboscada o celada, o aprovechándose de una situación de

evidente desvalimiento de los ofendidos, de ahí que no

podamos afirmar de manera indubitada y a partir de los hechos

declarados probados que el imputado al perpetrar las acciones

que se le atribuyen haya empleado particulares medios, modos

o formas en la ejecución de los hechos con la finalidad de

asegurar el resultado, sin los riesgos que para su persona

hubieran podido proceder de una reacción defensiva por parte

de los ofendidos, de ahí que la agresiones tantas veces

referidas no puedan calificarse como alevosas y por lo tanto

constitutivas de delitos de tentativa de asesinato, por lo

que el comportamiento del acusado al contribuir de manera

mancomunada, en un plan espontáneo y colectivo con la

finalidad de dar muerte a los reos pandilleros, propósito que

finalmente y respecto a los diecinueve reos pandilleros

sobrevivientes no resultara alcanzado por causas ajenas a su

voluntad, se subsume en la figura de la tentativa de

homicidio simple, tipificada en el artículo 116 párrafo

primero del Código Penal en relación al artículo 15 del mismo

texto punitivo, considerando esta Sala que como mínimo, de

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Recurso de Casación No. 400-2008

301

manera analógica y en bonam partem, concurre a favor del

procesado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES, la atenuante de

haber precedido de parte del ofendido, provocación o amenaza

proporcionada al delito142. Es cierto como lo expone el

Censor, que en el relato fáctico no se establece puntualmente

y con detalle cuales fueron las acciones que individualmente

trajeron como consecuencia la puesta en peligro de la vida de

diecinueve personas, pero no es menos cierto que del mismo

relato fáctico se colige que el acusado junto con otros

realizaron una misma y compleja operación delictiva, de tal

manera que cada uno de ellos mediante acciones ejecutivas

idóneas para causar la muerte de otras personas, esto es,

utilizando armas cortopunzantes, palos, piedras y otros

objetos contundentes, reforzándose unos y otros, realizaron

una parte diversa pero esencial con la finalidad de alcanzar

el éxito de la referida operación, cuyos resultados

particularmente se reflejan en las dictámenes médicos

efectuadas por los médicos forenses y descritas en los hechos

probados en los que se aprecian con detalle que los

diecinueve reos pandilleros que sobrevivieron presentan

múltiples heridas causadas con los medios antes señalados.

Una cosa es que de un grupo de personas no se tenga la

certeza respecto a quienes participaron en el hecho, y otra

muy diferente, es que más allá de toda duda razonable, se

tenga por probado que un hecho fue producido por la acción

conjunta de un grupo de individuos, pues en éste último

evento la imprecisión de los detalles no altera la

responsabilidad que como coautores les es imputable a todos.

De este modo resulta que la decisión mancomunada, es decir,

la decisión común del hecho de los referidos imputados junto

con otros es lo que ha determinado la conexión de las partes

del suceso ejecutadas por cada uno de ellos y a partir de la

que es posible imputarle a cada encausado la parte realizada

por cada uno de los otros143. Recapitulando podemos afirmar

que del relato fáctico se desprende la descripción de actos

ejecutivos realizados por el procesado PAVEL EDUARDO

RODRIGUEZ FLORES con el evidente propósito de causar la

muerte de los reos pandilleros internos en la granja penal

del Porvenir, voluntad compartida con otros encartados,

resultado que no se logra alcanzar cuando transcurridos unos

veinte minutos desde que hubiera arribado al escenario de los

acontecimientos el encausado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ

ALVAREZ, al percatarse de la presencia de representantes de

los medios de comunicación, ordenó que cesaran los disparos

que aún efectuaban elementos de seguridad del Estado y que

reforzaban la actividad criminal ejecutada por los imputados

antes mencionados144. De este modo se impone al encartado la

142 El artículo 26 No. 4) del Código Penal establece que constituye una

circunstancia atenuante ―haber precedido inmediatamente de parte del

ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito‖. Por su parte el

numeral 14) del mismo precepto legal, prevé que constituye circunstancia

atenuante: ―cualquier otra circunstancia análoga a las anteriores..‖ 143 Sobre la figura de la coautoría en particular, vid. MARQUEZ CARDENAS,

ALVARO ENRIQUE, en La Coautoría en la Dogmática Penal, frente a otras

formas de Autoría y Participación, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2008, págs. 65 y ss. 144

Cabe señalar que en el caso de la víctima de tentativa de homicidio, identificada como JOSE ROBERTO MALDONADO, las causas ajenas que impiden a

los responsables de esa infracción que alcancen su objetivo, es la

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Recurso de Casación No. 400-2008

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pena mínima de diez años de reclusión por cada una de las

tentativas de homicidio ejecutadas, para hacer un total de

ciento noventa años de reclusión. De este modo se estima

parcialmente y en los términos antes expuestos, el motivo que

por infracción de ley interpusiera la Defensa del imputado

PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ FLORES para desvanecer los cargos de

diecinueve delitos de tentativa de asesinato por los cuales

resultara condenado.

XLIV- La Recurrente Abogada SONIA INES GALVEZ FERRARI, en su

condición de co-apoderada legal del señor Gilberto Hernández

García, desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Ley y Quebrantamiento de Forma, de la siguiente manera:

―EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: De

conformidad con los hechos declarados probados por el

Tribunal Sentenciador, se han infringido tres preceptos

penales de carácter sustantivo. PRECEPTO AUTORIZANTE: El

presente motivo de casación se encuentra comprendido en el

Artículo 360, párrafo primero, del Código Procesal Penal (en

adelante CPP). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:Los preceptos penales

infringidos por aplicación indebida son, en su orden, los

Artículos 349 numeral 3, 36 y 117, numeral 3, del Código

Penal. Desarrollo del Vicio: a) Hechos Probados La sentencia

de mérito, con relación a mi poderdante, expresa y declara

probados cuatro hechos de los cuales esta representación

encuentra que las infracciones a la ley sustantiva se coligen

de su propio contenido pues de los mismos no se extrae la

comisión de conducta típica alguna. Dichos hechos probados

son los consignados en los numerales DECIMO QUINTO (Pág. 76),

DECIMO OCTAVO (Pág. 77), VIGESIMO CUARTO, PARTE ÚLTIMA (Pág.

79) y TRIGÉSIMO SEPTIMO (Pág. 83) y que literalmente

establecen por su orden que: DECIMO QUINTO: “Siendo las siete

de la mañana con treinta minutos, los Policías Penitenciarios

José Ernesto Lorenzo Gutiérrez y Wilberto Hernández García,

salieron del Centro Penal acompañando a seis reos, quienes

iban hacer trabajos de limpieza en las proximidades de la

posta número uno, en donde ese día se encontraba asignado el

policía penitenciario Víctor Manuel Tejeda Murillo” (Lo

resaltado y subrayado me pertenece). DECIMO OCTAVO: “Al

sonido de los disparos desde el interior del recinto, en la

Comandancia de Guardia, se ordenó, a las personas que estaban

haciendo fila para ingresar como visitas, que se fueran, por

su seguridad; Entre tanto, habiendo escuchado los disparos,

los policías penitenciarios José Ernesto Lorenzo Gutiérrez y

Wilberto Hernández García, se desplazan desde la posta uno

hacia la Comandancia de Guardia, donde dejan los seis (6)

reos comunes que andaban custodiando, ordenándoles el

Comandante de Guardia Nelson Omar Meza, que resguardaran el

perímetro exterior, específicamente al Policía José Ernesto

Lorenzo Gutiérrez, se le ordena ubicarse entre las postas dos

(2) y tres (3) y al Policía Wilberto Hernández García, en la

posta cinco (5), en donde ese día prestaba servicio el

policía penitenciario Roberto Adán Hernández Velásquez”. (Lo

resaltado y subrayado me pertenece). VIGESIMO CUARTO:

“Pasadas las 09:25 a.m. en venganza, el reo rondín Pavel

intervención de un hermano de aquel, perteneciente a la Fuerza Aérea

Hondureña. Vid. Hecho Probado Trigésimo Segundo.

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Recurso de Casación No. 400-2008

303

Eduardo Rodríguez Flores (alias Chinapopo), cierra con

candado la celda seis (6), hacia donde policías

penitenciarios y miembros del ejército han disparado, para

luego tirar cajones, palos y mesas a la puerta de esa celda,

con ayuda de los reos rondines Adán Amparo Soto, (alias

Comayagua) y Javier Antonio Solís Ponce, (alias Javier

Solís); Seguidamente el reo rondín Pavel Eduardo Rodríguez

Flores, consigue un liquido acelerante, regresando a la celda

seis (6) por la parte de atrás, siguiendo el pasillo de la

Comandancia de Guardia, y junto con los reos rondines Luis

Alberto Cruz Valdivio, (alias Chica Sexy), Santos Efraín

Arteaga Pérez, (alias el Chaparro) y el reo Santos Geovany

Banegas, prenden en fuego, con el acelerante, varias

colchonetas las que tiran hacia el interior de la celda seis

(6), por las ventanas traseras, rociando de acelerante la

madera del techo de dicha celda, al que también prendieron

fuego, mientras que las personas que se encontraban adentro

trataban de sofocarlo, agarrando agua del baño, gritaban

pidiendo auxilio y rogando clemencia, sin lograr controlar el

fuego; De todo ello lograron tener conocimiento los Policías

Penitenciarios Dimas Antonio Benítez, Pedro Pérez Chavarria y

el miembro del Ejército Roger Armando Sosa Iglesias, sin que

realizaran acción alguna para evitarlo. En ese momento el

Policía Penitenciario Wilberto Hernández García, escuchó los

gritos de las personas que se encontraban dentro de la celda

seis (6), e instantes después observó el humo provocado por

el fuego de la celda (6), sin que tampoco realizara acción

alguna (Lo resaltado y subrayado me pertenece). TRIGÉSIMO

SEPTIMO: “En ese momento el Policía Penitenciario Wilberto

Hernández García, se persona al campo de football, para

realizar labores de resguardo y seguridad, esto después de

haber tenido conocimiento sobre el incendio, haber escuchado

los disparos y los gritos de las personas desde el interior

del recinto, sin haber realizado acción alguna en auxilio”

(Lo resaltado y subrayado me pertenece). b) Exposición del

Vicio De los hechos probados trascritos se deriva claramente

que el acontecimiento, con relación al señor Wilberto

Hernández García, tal y como quedó acreditado en la sentencia

de mérito, no se subsume en los tipos penales de VIOLACIÓN DE

LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS por OMISIÓN PROPIA, y mucho

menos, que este delito concurra en concurso ideal complejo de

carácter heterogéneo por OMISIÓN IMPROPIA en 23 delitos

consumados de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO, tipos penales

regulados en los Artículos 349, numeral 3, con relación al

Artículo 36 y 117 numeral 3 del Código Penal, los cuales

literalmente establecen, en su orden, lo siguiente: Art. 349,

numeral 3: “será castigado con reclusión de …. 1)…2)…3)

Omita, rehúse o retarde algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes su cargo”; Artículo 36: “Las

disposiciones del artículo anterior no se aplicarán en el

caso de que un solo hecho constituya dos (2) o más delitos”.

Artículo 117, numeral 3: “Es reo de asesinato, quien de

muerte a una persona ejecutándola con cualquiera de las

circunstancias siguientes: 1)…, 2)…3) por medio de

inundación, incendio… siempre que haya dolo e

intencionalidad”

Análisis en cuanto al delito de violación de los deberes de

los funcionarios (Art. 349, numeral 3, del Código Penal):

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Recurso de Casación No. 400-2008

304

Tal y como lo ha establecido el Tribunal, este tipo penal se

denomina por la doctrina como omisión propia o pura. En ese

sentido, y siguiendo a Santiago Mir Puig en su texto DERECHO

PENAL. PARTE GENERAL. 5ª edición, página 303, ―en todo delito

de omisión pura se describe una situación típica, en la que

se omite una determinada acción, pese a que el sujeto podía

haberla realizado. Siguiendo esta estructura se establece que

son tres los elementos que conforman la omisión pura: a) La

situación típica; b) la ausencia de una acción determinada;

y, c) la capacidad de realizar esa acción. De conformidad con

estos tres aspectos o elementos, es necesario realizar un

análisis para determinar si la conducta de mi representado se

encuadra en un delito de omisión propia y dicho análisis debe

necesariamente efectuarse a la luz del delito de Violación de

los Deberes de los Funcionarios imputado al señor Wilberto

García Hernández. En ese sentido, de la literalidad del

Artículo 349, numeral 3, supra transcrito, se deriva que para

que a una persona pueda imputársele el delito de Violación de

los Deberes de los Funcionarios por omisión, será necesario

que el autor no ejecute un acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes de su cargo. A criterio del

Tribunal, mi representado incurre en este delito al no haber

cumplido con la atribución legal prevista en el Artículo 10,

numeral 3, de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que

establece que la Policía Nacional tendrá como una de sus

atribuciones ―proteger la vida, honra, bienes, derechos y

garantías de las personas y seguridad de las instituciones

públicas y privadas”; asimismo, por inobservar el precepto

previsto en el Artículo 22, numerales 1 y 3, del mismo cuerpo

legal que al efecto establecen que “en cumplimiento de sus

funciones los miembros de la Policía actuarán de acuerdo con

las normas siguientes: 1. Respeto absoluto a la Constitución

de la República, de los Tratados y Convenios Internacionales

de que Honduras forme parte y de las Leyes y Reglamentos

vigentes; 3. tratar a los detenidos de acuerdo con la Ley;

ello implica: a…b…c. Cuidar y proteger la salud física y

mental de las personas detenidas o sometidas a resguardo y

respetar su honor y dignidad mientras se mantenga bajo su

custodia”. No obstante lo anterior, para la configuración de

este delito, en la hipótesis señalada como aplicable por el

Tribunal, se requiere la concurrencia de los siguientes

elementos: 1. La condición de funcionario público; y, 2. que

el funcionario omita algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes su cargo. Con respecto al numeral

1, no se efectúa cuestionamiento alguno, ya que en ningún

momento se ha negado que mi representado ostentaba la

condición de policía penitenciario, y por tanto de

funcionario público; sin embargo, con respecto al numeral 2,

resulta imperioso precisar, que no basta con la simple

mención de la omisión de un deber jurídico descrito en la

Ley, tal como lo hace el Tribunal en su sentencia, sino que

para que esta afirmación pueda materializarse, este delito

exige además que exista la capacidad de desarrollar la acción

determinada, como también la presencia de un dolo que

consiste en la plena conciencia que debe tener el autor de

incumplir con ese deber específico impuesto. Contrario a este

esencial requisito, consta en el acápite de VALORACIÓN DE LA

PRUEBA (páginas 135 a la 137) que Wilberto Hernández García

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Recurso de Casación No. 400-2008

305

actuó, en primer lugar atendiendo un llamado de alerta; y, en

segundo lugar, obedeciendo una orden librada por el

Comandante de Guardia, aspectos que se desprenden

específicamente de la declaración testifical rendida por el

señor José Ernesto Lorenzo Gutiérrez, quién manifiesta que

―…(él) estaba asignado a la granja y a las ocho y veinte de

la mañana salimos con García Hernández , con seis privados de

libertad al área de la posta número uno y como a las nueve de

la mañana se escucharon disparos de alarma y trajo a los

internos a la guardia y ahí estaba Clase Meza y el nos

autorizó que fuera a cubrir el área perimétrica entre posta

dos y tres y a García Hernández, lo mandaron a la posta

número cinco‖; y la declaración rendida por el propio acusado

al expresar que “.salimos con José Ernesto, a cuidar unos

internos que iban a limpiar la posta numero uno. Teníamos una

hora de estar allí y escuchamos los disparos de alarma y

regresamos con los internos a la guardia y se nos asignó

vigilancia en el perímetro… yo estaba por la posta número

cinco, en la parte de atrás de la granja. Yo estaba

disponible, no estaba en servicio…”. De estos dichos, y de la

valoración positiva que el Tribunal hace de los mismos, es de

donde surge el hecho probado DECIMO OCTAVO, el cual no deja

duda que el día del trágico acontecimiento mi representado se

encontraba fuera de la instalación penitenciaria, y luego de

escucharse los disparos, le fue ordenado vigilar y

resguardar el perímetro exterior, con lo cual no tenía la

capacidad de realizar la acción que a juicio del Tribunal ha

omitido (y referida en los Artículos relacionados de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional), y por consiguiente ante esa

ausencia de facultad de actuación, no puede existir la

intención de omitir un acto que no puede ser realizado, tal

como se deriva de dicho hecho probado. Y es que lo anterior

resulta lógico, pues ante la existencia de una posible crisis

a lo interno de un Centro Penal, lo razonable es tomar

acciones y medidas preventivas, tanto en el interior como en

la parte exterior del lugar, por lo que mi representado tenía

la obligación de obedecer la orden girada de permanecer en el

lugar indicado (posta cinco). Además, como igualmente quedó

probado, dentro de la zona de conflicto ya habían personas de

mayor rango a cargo de la situación, no quedándole otra

opción a mi representado que cumplir las ordenes legítimas

recibidas consistentes en la realización de las labores de

vigilancia en el perímetro exterior para evitar que la crisis

se incrementara aun más con la posible fuga de reos, conducta

que a todas luces es contrapuesta a no querer actuar por

desidia o indiferencia. Cabe destacar que el extremo anterior

no es desconocido por el Tribunal, porque así lo dejó

evidenciado al valorar la prueba que lo llevó a declarar

otros hechos probados relacionados con otros imputados; así,

por ejemplo, en el Ordinal DÉCIMO OCTAVO, Pág. 252, en el que

literalmente sostiene que “mandan las normas que en caso de

emergencia deberá de siempre existir una persona y solo una,

que se haga cargo del escenario, para el mejor desempeño de

las labores de auxilio, rescate y ejecución de acciones. De

existir muchas personas dando órdenes en un escenario de

emergencia, se corre el riesgo de trabajar en forma

descoordinada, y que emanen órdenes contradictorias…”; no

obstante, para el caso particular de Wilberto Hernández

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Recurso de Casación No. 400-2008

306

García, el Tribunal pretende desconocer que los Agentes

Policiales se rigen por los principios de jerarquía,

subordinación y disciplina (Art. 22, literal ch, de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional) y que precisamente por esa

relación jerarquizada y verticalizada, deben cumplir con las

órdenes que se emanan, más aún cuando la orden de vigilancia

en el perímetro exterior de la Granja Penal –como aconteció

en el presente caso- se constituye en una orden a todas luces

legítima y por ende no ilegal. De tal manera que ante las

circunstancias en que acontecieron los hechos en relación con

mi representado, hubiese sido necesario que el Tribunal de

Sentencia, como espectador objetivo, frente a un caso como el

presente y para emitir un juicio más acertado, se colocase en

el lugar del imputado (tomando en consideración las

circunstancias personales que lo rodean), y preguntarse así

mismo qué hubiese hecho en la posición de un Policía

Penitenciario que ante los disparos que escucha, se desplaza

del lugar donde está asignado y se apersona a una Comandancia

de Guardia, donde se le reasigna una nueva función específica

durante el inicio de una situación crítica, función que, ante

el desconocimiento de su desenlace, al momento de ser

asignada se constituía en una función relevante (custodiar

para evitar posible fuga de reos); y que de igual forma fue

asignada y cumplida por otros policías penitenciarios que en

el presente caso han concurrido como testigos. Visto lo

anterior, no cabe duda que sobre la base de los hechos

declarados probados por el propio Tribunal y acreditados en

la sentencia misma, existe una evidente infracción penal, por

aplicación indebida del Artículo 349, numeral 3, del Código

Penal, en relación a los Artículos 10.3 y 22.1 y 3 de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional, al evidenciarse que el

Tribunal sentenciador ha forzado la fundamentación jurídica

otorgando una calificación jurídica a una conducta, que de

acuerdo a los hechos declarados probados, no es ilícita pues

como reiteradamente se ha manifestado, Wilberto Hernández

García no pudo realizar más acciones que las que le habían

sido asignadas por el Comandante de Guardia, ordenes que a

todas luces resultan legales, pues de lo contrario el propio

Comandante de Guardia hubiese sido procesado en el presente

juicio. Es así, que para lograr la forzada calificación, el

Tribunal ha recurrido a inferencias subjetivas, apreciaciones

especulativas y, en definitiva, a argumentos insostenibles

como son los expuestos en el resumen de responsabilidades

(ordinal VIGÉSIMO SÉPTIMO de la VALORACIÓN DE PRUEBA, literal

f) Acusado Wilberto Hernández García; Pág. 402), al

establecer que “el Tribunal formula reproche al acusado por

estos hechos ya que aún cuando la ley le obliga a intervenir

e interceder activamente en pro de proteger la vida y la

seguridad de los reos que custodia, el acusado optó por

quedarse afuera inmutable a lo que veía y escuchaba. No

justifica al acusado el hecho que se le haya ordenado

resguardar la parte externa del edificio para evitar fugas,

dado que el valor de la vida y la integridad corporal de las

personas tienen prioridad ante todo. Al momento en que el

acusado se le da esta orden el recinto de las celdas era

controlado por los reos pandilleros, de modo que los disparos

eran del arma que estos portaban, pero el acusado al ver

posteriormente el humo y escuchar los disparos en ráfagas de

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Recurso de Casación No. 400-2008

307

los fusiles, debió de haber intervenido en defensa de la vida

de los pandilleros. Aún en el supuesto de que el acusado no

estuviese enterado que los disparos que se dieron después de

las 09:10 eran de agentes del Estado, pudo perfectamente

apreciar el humo y las llamas que provenían desde el interior

del edificio y los gritos de las personas, por lo que ante

esto estaba en la obligación de actuar para socorrer a las

personas que se encuentran en un lugar donde no pueden salir,

personas que se encuentran recluidas, sabiendo además las

condiciones de hacinamiento que existen.” Argumentos que de

igual forma son forzadamente sostenidos en la Fundamentación

Jurídica de la sentencia (Ordinal SEGUNDO: Delitos en contra

de la Administración Pública. Pág. 420), atribuyéndose a una

conducta legítima una calificación delictiva, al expresarse

que “en el caso particular del acusado Wilberto Hernández

García se encontraba en un lugar muy próximo a la Granja

Penal, percibiendo la existencia de un incendio, escuchando

gritos que provenían desde el interior, sabiendo que dentro

del inmueble se encuentran varias personas recluidas, en

celdas sobre pobladas y que a raíz del incendio existía grave

peligro en contra de sus vidas, sin que haya hecho nada por

auxiliarles, afectando así la buena administración pública”.

Partiendo entonces de los mismos hechos probados, y muy al

contrario del razonamiento del Tribunal, no cabe duda que

bajo las circunstancias en que acontecieron los lamentables

hechos, Wilberto Hernández García actuó dentro del marco de

la ley, no debiendo interpretarse su no intervención a lo

interno de la Granja Penal como una omisión que provocó un

resultado lesivo a la Administración Pública, pues

precisamente por la asignación de vigilancia externa que le

fue asignada no tenía la capacidad de realizar una acción

más allá de lo que estaba dentro de sus posibilidades (que en

ese momento era mantenerse afuera del Centro para realizar su

labor de vigilancia) pues ya sus superiores jerárquicos se

encontraban al mando y control de la situación y su

obligación entonces era cumplir las ordenes legítimas

recibidas, como en efecto así lo hizo, y como al efecto se lo

ordena la ley (Art. 22, literal ch, de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional), siendo además sus funciones de custodia al

perímetro necesarias en la distribución de tareas que los

miembros de la autoridad armada deben adoptar en casos como

el presente. De tal forma pues, volviendo a los tres

elementos que deben existir para la configuración de un

delito por omisión propia, podemos concluir que queda

claramente establecido que si bien existía la situación

típica, es decir, la situación de crisis a lo interno del

Centro Penal, lo cierto es que no existió por parte de mi

representado una ausencia de una acción determinada, pues ni

siquiera se encontraba en la capacidad de realizar ninguna

acción para evitar los resultados que al interior se estaban

produciendo, es más, por encontrarse afuera de las

instalaciones era imposible que supiera a ciencia cierta

(como el propio Tribunal lo dice en su sentencia y a la que

haremos referencia en otro motivo) sobre lo que estaba

aconteciendo en el interior. Finalmente, al haber efectuado

un análisis de los hechos declarados probados, el resumen de

valoración de la prueba, la fundamentación jurídica y los

requisitos de la omisión pura, no es posible calificar la

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Recurso de Casación No. 400-2008

308

actuación de mi representado con base a la infracción antes

señalada, ello en virtud que de los mismos no se deriva la

concurrencia de los elementos objetivos exigidos por la Ley

para la configuración de este delito.

Análisis en cuanto al concurso ideal del delito de Violación

de los Deberes de los Funcionarios con el delito de Asesinato

mediante Incendio (Arts. 36 y 117 numeral 3 del Código

Penal): El hecho probado número VIGESIMO CUARTO,

anteriormente descrito, resulta ser el encuadre fáctico que a

juicio del Tribunal de Sentencia permite subsumir la

concurrencia del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS con el delito de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO,

observados, según la sentencia recurrida en CONCURSO IDEAL.

En primer lugar, es importante señalar que el Tribunal yerra

al condenar a mí representado por un delito de omisión propia

en concurso ideal con otro tipo penal de omisión impropia

(ambos derivados de una misma supuesta conducta omisiva

consignada en los hechos probados VIGESIMO CUARTO y TRIGESIMO

SEPTIMO). De ahí podemos estimar la contradicción en las

apreciaciones y fundamentaciones jurídicas del Tribunal, pues

jurídica y doctrinariamente es imposible que de un mismo

hecho se aprecie la concurrencia simultánea de un delito de

omisión propia con un delito de omisión impropia, pues

comprenderlo de esta forma sería imputar dos veces a una sola

conducta una misma omisión jurídicamente relevante. Es decir,

que el Tribunal al haberlo considerado de esta forma infringe

el principio de ne bis in idem, al atribuir una misma

supuesta omisión como génesis de dos diferentes delitos

(VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y ASESINATO

MEDIANTE INCENDIO); lo que significa que a criterio del

Tribunal, mi representado incurre en una omisión propia

(VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS) de la cual se

derivó una afectación a la Administración Pública, y además,

le atribuye en concurso ideal una omisión impropia, que a su

juicio dio como resultado veintitrés muertes mediante

incendio (ASESINATO MEDIANTE INCENDIO). Esa inconsistencia

jurídica, explica la aplicación indebida del Artículo 36 del

Código Penal, en vista que por depender, en el presente caso,

ambas infracciones de una misma raíz omisiva, es imposible

legalmente reconocer la existencia de los dos delitos, bajo

la hipótesis que: “Un solo hecho constituya dos o más

delitos”. Al respecto cabe destacar que resulta improcedente

el pretender responsabilizar por omisión impropia a mi

representado, de veintitrés muertes producidas mediante

incendio, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para

calificar una conducta de omisión propia, de los propios

hechos probados, como ha quedado explicado. De lo anterior,

resulta no solamente necesario sino obligado, efectuar un

pronunciamiento acerca de los aspectos esenciales que deben

reunir los delitos de omisión impropia, que son los

siguientes: 1) la situación típica, 2) ausencia de una acción

determinada, 3) la capacidad de realizar esa acción, 4) la

posición de garante, 5) la producción de un resultado y 6) la

posibilidad de evitarlo. Sobre los tres primeros no se

efectuará análisis, por haberlo hecho en apartados anteriores

al momento de tratar lo concerniente a la supuesta omisión

propia; y, la mención de los otros tres restantes, será a

efecto de ilustración, pues al no haber concurrido los

Page 309: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

309

elementos de la omisión propia (la situación típica, ausencia

de una acción determinada, la capacidad de realizar esa

acción) no es posible la existencia de los demás. No obstante

lo afirmado, resulta imperativo mencionar que el Tribunal en

su sentencia se conforma con realizar una exposición teórica

de lo que comprenden los delitos de omisión (Pág.115); sin

embargo, al momento de exponer la fundamentación jurídica, el

Tribunal se limita a efectuar de manera excesivamente

simplista una mención exclusiva al requisito de la posición

de garante, para responsabilizar a mi representado de

veintitrés muertes, como si la concurrencia de uno de los

requisitos constituyera la exclusión de los demás, obviando

realizar el obligado análisis que le lleve a determinar la

concurrencia de todos los elementos exigidos para que pueda

darse un delito mediante omisión impropia, pues de faltar

alguno la continuación del análisis pierde su sentido al no

poderse configurar el ilícito. Con respecto al requisito de

posición de garante, éste se da, como lo expresa el jurista

español Mir Puig, ―cuando corresponde al sujeto una

específica función de protección del bien jurídico afectado o

una función personal de control de una fuente de peligro, en

ciertas condiciones. Ambas situaciones convierten entonces al

autor en ―garante‖ de la ―indemnidad del bien jurídico‖, así

pues, como lo explica el mismo autor, se requiere que la

indemnidad del bien jurídico, cuyo peligro se ha creado,

quede efectivamente en manos del omitente: Bajo su control

personal, para lo que no basta la genérica ―posibilidad de

salvación‖, condición también de la omisión pura. Es decir,

que la función de protección de un bien jurídico llega al

punto de originar una verdadera posición de garante, y no un

simple deber genérico de actuar, como lo ha interpretado

equivocadamente el Tribunal al decir que mi representado

infringió los preceptos contenidos en los Artículos 10,

numeral 3, y 22, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional, cuando por el contrario, de los mismos

hechos probados se extrae que el señor Wilberto Hernández

García por su condición y funciones asignadas el día del

hecho, no se encontraba en ―posición de garante‖ con respecto

a los reos, pues, por un lado, atendió una orden emanada del

Comandante de Guardia para realizar una función específica

(vigilar el perímetro exterior); y, por otro, porque por esa

misma asignación de vigilancia externa no se encontraba

dentro del recinto penitenciario al momento en que se

perpetraba el hecho lesivo, y es más, como ya se ha expuesto,

ni siquiera tenía la capacidad de realizar alguna acción que

hubiese podido evitar el resultado (ambos requisitos

esenciales de la omisión impropia). Así pues que, como

continúa explicando Mir Puig, ―no todo aquel que omite evitar

la producción de un resultado lesivo puede ser castigado como

si lo hubiera causado por vía positiva, sino sólo

determinadas personas que se hallan respecto del bien

jurídico afectado en una específica posición de garante‖. De

tal forma que ―si de la presencia o no de la posición de

garante depende la equiparación de la omisión a la propia

causación positiva del resultado, importa mucho precisar, en

lo posible, los casos en que dicha posición específica

ocurre. Por lo demás, la seguridad jurídica aconseja limitar

la admisión de verdadera posición de garante a los casos más

Page 310: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

310

inequívocos (in dubio pro reo)”. Sin embargo, el Tribunal no

considera este último aspecto al momento de dictar la

sentencia condenatoria de mérito, muy a pesar que en otro

acápite de la misma (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-SENTENCIAS

ABSOLUTORIAS.- ordinal DÉCIMO TERCERO. Pág. 467) deja

claramente establecida su duda en cuanto a la posición de

garante de mi representado, al absolverle por duda razonable

en aplicación del principio in dubio pro reo, resolviendo que

en relación al acusado Wilberto Hernández García “no existe

prueba de que haya realizado acción alguna que privara de la

vida a los reos pandilleros, de hecho ha quedado probado que

el acusado dispuso no entrar a los recintos, aún a pesar de

lo que miraba y escuchaba desde la parte exterior, en

relación al incendio. Como consecuencia estima el Tribunal

que el acusado no tenía conocimiento de las agresiones a las

que estaban siendo sometidos los reos pandilleros y de las

que resultó la muerte de 37 de ellos, por tanto no tenía

posibilidad material de actuar a favor de los mismos

descartándose responsabilidad por omisión de este delito.”

(Lo resaltado me pertenece). De igual forma, deja plasmada su

duda en cuanto al esencial requisito de posición del garante

del imputado cuando en el ordinal DECIMO CUARTO (Pág. 468)

establece que “el señor Wilberto Hernández García, como ya se

ha indicado, no ingresó al Centro Penal, quedando probado que

no realizó acto alguno que tuviese la finalidad de quitarle

la vida a los reos pandilleros. Además, como se explicó, al

encontrarse afuera, el Tribunal no puede asegurar que el

acusado hubiese tenido conocimiento que dentro del recinto se

estaban dando acciones con el fin de quitarle la vida a

diecinueve reos pandilleros, por ello no es posible

formularle reproche por omisión de este delito.” (Lo

resaltado me pertenece). En tal sentido, por las razones

expuestas, al igual que como acontece con el delito de

omisión propia por violación de los deberes de los

funcionaros, tampoco es posible responsabilizar a mi

representado por la muertes de veintitrés reos que

fallecieron mediante incendio, ya que los propios hechos

probados acreditados por el Tribunal de Sentencia demuestran

que Wilberto Hernández García: 1) siempre se mantuvo afuera

de las instalaciones del Centro (desde mucho antes que

iniciara la crisis); 2) que durante la crisis se encontraba

cumpliendo con una labor de vigilancia asignada por la

Comandancia de Guardia, en el perímetro exterior, para evitar

posible fuga de reos; 3) el Centro Penal durante la crisis se

encontraba bajo el mando de personas de mayor jerarquía que

la que ostentaba mi representado; 4) por su condición, por

las funciones asignadas, y por la obligación de cumplir

dichas funciones legítimamente atribuidas, al momento del

hecho no se encontraba en posición de garante con respecto a

los reos que se hallaban en el interior del Centro Penal; y,

5) por las circunstancias en que el mismo se encontraba, no

tenía la capacidad de realizar ninguna acción a lo interno

del presidio y muchos menos de, con una posible intervención,

evitar el resultado lesivo que finalmente se materializó. Por

todo lo expuesto, en relación a las dos secciones que

componen el presente motivo de casación, es que esta

representación considera la necesidad del examen de los

hechos probados, frente a las normas jurídico-penales

Page 311: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

311

relacionadas, para que, de esa forma, se declare haber lugar

al recurso intentado al haberse producido una clara

infracción a la ley sustantiva, por aplicación indebida,

casándose la sentencia y absolviendo de toda responsabilidad

a mi representado.

XLIV.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO WILBERTO HERNANDEZ GARCIA

ARGUYENDO FUNDAMENTALMENTE QUE DE LOS HECHOS DECLARADOS

PROBADOS NO SE SUBSUMEN EL DELITO DE VIOLACION DE LOS DEBERES

DE LOS FUNCIONARIOS Y VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO

MEDIANTE INCENDIO EN COMISION POR OMISION QUE SE LE

ATRIBUYEN, DE TAL MANERA QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA HABRIA

INCURRIDO EN UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 349.3,

36 Y 117.3 DEL CÓDIGO PENAL.

La casacionista argumenta de los hechos probados DECIMO

QUINTO (Pág. 76), DECIMO OCTAVO (Pág. 77), VIGESIMO CUARTO,

PARTE ÚLTIMA (Pág. 79) y TRIGÉSIMO SEPTIMO (Pág. 83), que

describen el comportamiento del acusado WILBERTO HERNÁNDEZ

GARCÍA, no se desprenden los elementos constitutivos de los

tipos penales de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

de omisión OMISIÓN PROPIA, en concurso ideal complejo de

carácter heterogéneo con veintitrés (23) delitos consumados

de ASESINATO MEDIANTE INCENDIO en COMISION POR OMISION. El

recurrente separa su alegato recursivo en dos partes, en la

primera realiza un Análisis del delito de violación de los

deberes de los funcionarios (Art. 349, numeral 3, del Código

Penal); y, en la segunda, del delito de Violación de los

Deberes de los Funcionarios con el delito de Asesinato

mediante Incendio (Arts. 36 y 117 numeral 3) del Código

Penal).- Sobre el primero, refiere que como delito de omisión

pura son tres los elementos que la conforman: a) La situación

típica; b) la ausencia de una acción determinada; y, c) la

capacidad de realizar esa acción. Señala que para imputar a

una persona el delito de Violación de los Deberes de los

Funcionarios por omisión, es necesario que el autor no

ejecute un acto que deba realizar de conformidad con los

deberes de su cargo. En la hipótesis aplicada por el A Quo,

considera que se requiere la concurrencia de los siguientes

elementos: 1. La condición de funcionario público; y, 2. que

el funcionario omita algún acto que deba ejecutar de

conformidad con los deberes de su cargo. Con respecto al

numeral 1, no niega la condición de funcionario público del

acusado; y con respecto al 2, alega que no basta con la

simple mención de la omisión de un deber jurídico descrito en

la Ley, sino que es necesario que exista la capacidad de

desarrollar la acción determinada y la presencia de dolo.

Sobre el acápite de valoración de la prueba (páginas 135 a la

137) señala que el encausado WILBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA actuó

atendiendo un llamado de alerta y obedeciendo una orden

librada por el Comandante de Guardia. Señala que el hecho

probado DECIMO OCTAVO, no deja duda que el día de los

acontecimientos el acusado se encontraba fuera de la

instalación penitenciaria, y que luego de escucharse los

disparos, le fue ordenado vigilar y resguardar el perímetro

exterior, por lo entiende que no tenía la capacidad de

realizar la acción que según el A Quo ha omitido, conforme la

Ley Orgánica de la Policía Nacional. Manifiesta que quedó

probado, que dentro de la zona de conflicto habían personas

Page 312: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

312

de mayor rango a cargo de la situación, no quedándole otra

opción al acusado que cumplir las órdenes recibidas,

consistentes en realizar labores de vigilancia en el

perímetro exterior para evitar la posible fuga de reos. Con

respecto al ordinal DÉCIMO OCTAVO, Pág. 252, de la sentencia,

para la recurrente señala que el A Quo desconoce que los

Agentes Policiales se rigen por los principios de jerarquía,

subordinación y disciplina (Art. 22, literal ch, de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional) en una relación jerarquizada

y verticalizada, por lo que deben cumplir las órdenes que

emanan del superior. El Censor considera que el juzgador se

equivoca al condenar al acusado por un delito de omisión

propia en concurso ideal con otro tipo penal de omisión

impropia, ambos derivados de una misma supuesta conducta

omisiva consignada en los hechos probados VIGESIMO CUARTO y

TRIGESIMO SEPTIMO. Considera que al atribuir a una misma

conducta omisiva la condición generadora de dos diferentes

(omisión pura y omisión impropia al mismo tiempo) es evidente

que el Tribunal de Instancia ha incurrido en una aplicación

indebida del Artículo 36 del Código Penal. Respecto a la

omisión impropia de veintitrés (23) muertes producidas

mediante incendio, manifiesta que los aspectos esenciales que

deben reunir los delitos de OMISIÓN IMPROPIA, son los

siguientes: 1) la situación típica, 2) ausencia de una acción

determinada, 3) la capacidad de realizar esa acción, 4) la

posición de garante, 5) la producción de un resultado y 6) la

posibilidad de evitarlo. La recurrente expresa que sobre los

tres primeros no efectúa análisis alguno, por haberlo hecho

en apartados anteriores al momento de tratar lo concerniente

a la supuesta omisión propia. Estima que en la fundamentación

jurídica, el A Quo se limita a una mención exclusiva del

requisito de posición de garante, para responsabilizar al

acusado de veintitrés muertes, como si la concurrencia de uno

de los requisitos trajese como consecuencia relevar al

Juzgador de seguir analizando la existencia de los demás.

Afirma que el A Quo infringió los preceptos contenidos en los

Artículos 10, numeral 3, y 22, numerales 1 y 3, de la Ley

Orgánica de la Policía Nacional, cuando por el contrario, de

los mismos hechos probados se extrae que el señor Wilberto

Hernández García por su condición y funciones asignadas el

día de los acontecimientos, no se encontraba en “posición de

garante” con respecto a los reos, en base toda vez que

atendía una orden emanada del Comandante de Guardia para

vigilar el perímetro exterior, por lo que éste no se

encontraba dentro del recinto penitenciario al momento en que

se perpetraban los hechos delictivos, y por ello, no tenía la

capacidad de realizar acción alguna para evitar el resultado,

requisito esencial de la omisión impropia. Solicita que su

motivo de casación en sus dos secciones, sea declarado con

lugar, casando la sentencia y absolviendo de toda

responsabilidad al acusado. Esta Sala de lo Penal considera

importante recordar, que a través del recurso de casación por

infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración

jurídica del material fáctico descrito en la sentencia,

contenido en la formulación de hechos probados realizada por

el Tribunal de Instancia. El recurso de casación por

infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte

de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los

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Recurso de Casación No. 400-2008

313

Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente

los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en

relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del

campo de la consideración puramente jurídica. En este

sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados

que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio

en esencia consiste en que la decisión adoptada por el

juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada

por la narración fáctica (hechos probados).Precisados los

límites en los que puede desenvolverse la función revisora de

esta Sala cuando del recurso de casación por infracción de

ley se refiere, ahora es pertinente que indiquemos cuales son

los elementos objetivos y subjetivos del delito de asesinato

mediante incendio, que en comisión por omisión se atribuye al

imputado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA.- La muerte de una persona

a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de

medios especialmente peligrosos o revelando una especial

perversidad, ha sido tradicionalmente castigada con mayor

severidad que el homicidio simple. En este sentido, el

asesinato se describe como la muerte de otra persona

ejecutada con alguna de las circunstancias mencionadas en el

artículo 117 del Código Penal. De este modo, la concurrencia

de algunas de las circunstancias del artículo 117 establece

la diferencia entre el homicidio y el asesinato. No obstante,

cabe señalar, que ambos delitos comparten características

comunes, así, aparte de la igualdad en el bien jurídico

protegido, que es la vida humana como valor ideal, coinciden

los sujetos, activo y pasivo, que pueden serlo cualquier

persona, sin más limitaciones que las que provienen del

concurso de leyes,145 el objeto material sobre el que recae

directamente la acción es el hombre vivo físicamente

considerado, y los problemas de la relación de la causalidad,

en virtud de la cual se debe establecer la conexión entre el

comportamiento del sujeto activo y el resultado que consiste

en la muerte efectiva de otra persona. En el caso concreto

que ahora nos ocupa, se ha declarado la responsabilidad penal

del encausado por su contribución en comisión por omisión, a

la consumación de veintitrés delitos de asesinato mediante

incendio, modalidad prevista en el numeral 3) del precepto

legal supracitado. La razón de la especial agravación de la

muerte de un ser humano cometido mediante incendio, no es

solamente la mayor perfidia del medio empleado que revela un

delincuente sumamente peligroso, sino también el peligro

general que tal medio y otros como la inundación, explosión,

descarrilamiento, etc… encierran para la colectividad146.

Habiendo determinado de manera sucinta cuales son los

elementos objetivos y subjetivos de la modalidad del delito

de asesinato, esta Sala considera pertinente referirse ahora

a la figura de la comisión por omisión, siendo que esta es la

145 Así sí el sujeto pasivo es alguno de los Presidentes de los Poderes

del Estado, el delito aplicable es el previsto en el artículo 322, si se

trata del Jefe de Estado extranjero o Jefe de Gobierno extranjero, el

artículo 318, etc… 146 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II,

Revisada por CAMARGO HERNANDEZ, CESAR, Bosch, Casa Editorial, S.A.,

Barcelona, 1982, pág. 507.

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Recurso de Casación No. 400-2008

314

estructura típica de los delitos de asesinato que se imputa

al encausado. El tipo de comisión por omisión muestra en su

parte objetiva la misma estructura que el de la omisión pura:

a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c)

capacidad de realizarla147, pero completada con la presencia

de tres elementos particulares necesarios para la imputación

objetiva del hecho: la Posición de garante, la producción de

un resultado y la posibilidad de evitarlo. Recapitulando

podemos decir que a)la posición de garante integra

necesariamente la situación típica de los delitos de comisión

por omisión no expresamente tipificados; b)debe seguir en

ellos la producción de un resultado; y, c) la capacidad de

acción debe comprender la capacidad de evitar el resultado.

Si el primer elemento de toda omisión es que tenga lugar la

situación típica base del deber de actuar, en la comisión por

omisión no expresamente tipificada ha de integrar dicha

situación la llamada posición de garante por parte del autor.

Se da cuando corresponde al sujeto una específica función de

protección del bien jurídico afectado o una función personal

de control de una fuente de peligro, en ciertas condiciones.

Ambas situaciones convierten entonces al autor en garante de

la indemnidad del bien jurídico correspondiente. Así por

ejemplo, en determinadas circunstancias asumen la posición de

garantes para salvaguardar la indemnidad de bienes jurídicos

ajenos, el padre en relación con el niño, el hijo en relación

con el padre anciano, la esposa en relación con el esposo o

viceversa, el profesor de natación en relación con su alumno,

la enfermera obligada a cuidar al paciente, el salvavidas en

relación a la persona que se ahoga, la niñera encargada de

cuidar la criatura en brazos, el controlador aéreo, el

cuidador de una planta de energía atómica o de sustancias

radiactivas, el conductor encargado de transportar sustancias

químicas, el jefe de seguridad de la fábrica encargado de

mantener las máquinas en perfecto estado de funcionamiento

para evitar accidentes de trabajo, el dueño del animal fiero,

La posición de garante es precisa para que la no evitación de

un resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación

positiva y castigarse con arreglo al precepto que sanciona su

producción. De este modo, en la doctrina se exponen como

ejemplos clásicos de delitos cometidos en comisión por

omisión, en que la posición de garante determina que la no

evitación del resultado lesivo se equipara al de su

causación, lo siguientes: la madre que no le suministra

alimento al recién nacido y lo deja morir por inanición, la

mujer que deja perecer al recién nacido al omitir atarle el

cordón umbilical, el cónyuge que no le brinda asistencia

147 Así por ejemplo, constituye un tipo de omisión pura, el previsto en el

artículo 388 No. 4) del Código Penal que se describe de la siguiente

manera: ―….quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un

delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:…4)

Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la

comisión de un delito cuando está obligado a hacerlo por su profesión o

empleo….En este supuesto la situación típica es la de quien se encuentra

en la circunstancia de tener motivos suficientes para suponer la comisión

de un delito con la obligación de denunciarlo. La ausencia de la acción

esperada, radica en dejar de comunicar a la autoridad las noticias que

tuviere acerca de la comisión de un delito, a lo que se añade la como un

elemento del tipo objetivo, la capacidad de efectuar tal notificación, es

decir, la posibilidad de realizar la acción esperada.

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Recurso de Casación No. 400-2008

315

médica a su compañero, víctima de una repentina enfermedad o

accidente, y deja que muera, el socorrista que no le presta

atención al bañista cuya protección se le ha encomendado, al

profesor de natación que deja ahogar al alumno que le ha

prometido adiestrarlo en dicho deporte, el guía, que ante la

situación de peligro del excursionista que ha confiado su

cuidado, no hace nada para evitarlo, el encargado de cuidar

al ciego, al que no le impide avanzar hacia el precipicio, el

que deja morir de hambre al secuestrado, el guardián de

prisiones que no asiste al detenido en peligro de muerte

después de intervenir en una riña, etc..148 Lo decisivo en la

comisión por omisión no es la existencia efectiva de una

relación causal entre la omisión y el resultado, sino solo la

virtual causal de la acción que hubiera debido realizarse

para evitarlo (“causalidad hipotética”) Para comprobar la

existencia de la causalidad hipotética o llamada también por

algunos “nexo de evitación”, el Juzgador debe acudir a una

fórmula en virtud de la que a partir de la teoría de la

equivalencia de las condiciones, se afirma que la omisión es

causa del resultado, si puesta mentalmente en su lugar la

acción esperada, que no es realizada por el omitente, el

resultado desaparece como mínimo en una probabilidad rayana

en la certeza. Como lo exponíamos líneas arriba, el sujeto

activo debe tener la capacidad efectiva (real, física) de

realizar la conducta ordenada (el mandato) en el caso

concreto y partir de consideraciones objetivas, pues de lo

contrario, sí al agente le falta capacidad corporal o física

de acción, su comportamiento, llevado a cabo de manera

distinta, será atípico; como dice la máxima jurídica: “a lo

imposible nadie está obligado”. Así por ejemplo: el bañista

que en este momento se ahoga en las playas, así se pueda

presenciar el hecho por medio de la televisión, no puede ser

salvado por uno de los televidentes, pues ninguno de ellos

tiene la posibilidad de realizar la acción ordenada, no así

el socorrista contratado para cuidar a los veraneantes. Desde

luego, la incapacidad física puede ser equiparada a aquella

que resulta de una inhabilidad técnica, de una falta de

conocimientos o de medios de auxilio149. Para la comisión por

omisión vale igual el dolo, que para los delitos de omisión

pura. La única particularidad es que, como es lógico, el dolo

deberá abarcar no solo la ausencia de la acción debida, sino

también la posibilidad y la necesidad de la evitación del

resultado mediante aquella acción. Además habrá de extenderse

a la situación que determina la presencia de la posición de

garante150. Abundando en la configuración del dolo, podemos

decir que este tiene un componente cognoscitivo, en tanto que

se requiere en primer lugar, que el agente tenga conocimiento

de la posición de garante, es decir, debe saber que en el

caso concreto ostenta la posición de padre, hijo, médico,

jefe de seguridad industrial, etc… En segundo lugar, el

sujeto debe tener conocimiento de la situación típica y del

148 Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 668. 149

Vid. VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte General, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, pág 672.

150 Vid. MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, 6ª edición,

2002, pág. 324.

Page 316: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

316

curso causal (de la causalidad hipotética), además en tercer

lugar, se requiere la posibilidad de representación de la

conducta debida y la vía para evitarlo. Sobre el componente

volitivo, es indispensable que el agente quiera (aunque sea

eventualmente) la realización del tipo en su aspecto objetivo

correspondiente, que tenga voluntad de realización de la

conducta omisiva según la nota de la finalidad151. Aplicando

los criterios anteriormente expuestos al caso concreto que

ahora nos ocupa, esta Sala aprecia lo siguiente: A) Que de

conformidad a lo descrito por el Tribunal de Sentencia en la

fundamentación fáctica del fallo recurrido, a eso de las 9:25

de la mañana del día 5 de abril de 2003, uno de los reos

rondines procesados cerró con candado la celda número seis,

procediendo junto con otros encausados a colocar obstáculos

en la puerta de acceso, introduciendo colchones por las

ventanas del recinto, así como también a rociar de líquido

acelerante la madera del techo provocando fuego en el

interior de la celda. Con tales acciones se origina una

situación típica, es decir una amenaza o peligro para el bien

jurídico “vida” de los reclusos pandilleros y otras personas

que se encontraban dentro, originándose un foco de peligro o

riesgo de que muriesen por la acción del fuego provocado, y

con ello la expectativa de que se consumase el tipo penal de

asesinato descrito en el artículo 117 No. 3) del Código Penal

(vid. Hecho probado vigésimo cuarto) b) Es un hecho no

controvertido, que el acusado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA, en

su condición de policía penitenciario y por ende en su

calidad de miembro la Policía Nacional recibió instrucciones

giradas por un superior jerárquico para colaborar en el

mantenimiento del orden que había sido quebrantado en las

instalaciones de la Granja Penal del Porvenir. El artículo

293 de la Constitución de la República prevé que la Policía

Nacional es una institución profesional del Estado, encargada

de velar por la conservación del orden público, la

prevención, control y combate del delito, así como también de

proteger la seguridad de las personas y sus bienes. El

artículo 10 No. 2) de la entonces vigente Ley Orgánica de la

Policía Nacional (Decreto No. 155-98) establecía entre otras

atribuciones, que para el logro de sus objetivos y

cumplimiento de sus responsabilidades, le correspondía a ese

cuerpo de seguridad proteger la vida, bienes, derechos y

libertades de las personas. En sintonía con los preceptos

antes mencionados, el artículo 22 No. 3) establece que en el

cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía

deberán cuidar y proteger la salud física y mental de las

personas detenidas o sometidas a resguardo. Del precepto

constitucional y legales antes citados, se desprende sin duda

alguna, que los policías penitenciarios, al reunir la

condición de miembros de la Policía Nacional, asumen la

posición de garantes de la vida e integridad física de las

personas que se encuentran recluidas en un centro

penitenciario del Estado en aquellos casos en que dichos

bienes jurídicos se vean amenazados o puestos en peligro por

otros reclusos o individuos. De este modo podemos afirmar,

que el imputado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA tenía un deber

151 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

Page 317: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

317

general de colaborar en el restablecimiento del orden

alterado en ese centro penitenciario, y por lo tanto una

posición de garante, es decir, la obligación de hacer cuanto

estuviera a su alcance para evitar ataques a la integridad

física o la vida de cuantas personas se encontraran en

situación de peligro, independientemente de que se tratara de

pandilleros, rondines, reos comunes denominados “paisas”,

visitantes, funcionarios penitenciarios, policías, miembros

del ejército nacional, etc… C)Ausencia de la acción

determinada: una lectura detenida de la fundamentación

fáctica de la sentencia impugnada, no revela que el encausado

WILBERTO HERNANDEZ GARCIA haya realizado alguna acción

dirigida a evitar que los reos pandilleros y otras personas

que se encontraban al interior de la celda No. 6) de la

Granja Penal del Porvenir murieran por la acción del fuego

desatado tras la provocación del incendio provocado por otras

personas. D)La posibilidad de realizar la acción esperada:

para verificar la concurrencia de este requisito de la parte

objetiva del delito de comisión en omisión, resulta de

capital importancia el análisis de lo descrito en el hecho

probado VIGESIMO CUARTO en relación a lo expresado en el

hecho probado DÉCIMO OCTAVO. En el primero de los hechos

antes mencionados se establece que uno de los reos rondines

cerró con candado la celda número seis, procediendo junto con

otros encausados a colocar obstáculos en la puerta de acceso,

introduciendo colchones por las ventanas del recinto, así

como también a rociar de líquido acelerante la madera del

techo provocando fuego en el interior de dicha celda,

agregando más adelante que en ese momento el Policía

Penitenciario Wilberto Hernández García, escuchó los gritos

de las personas que se encontraban dentro de la celda seis

(6), e instantes después observó el humo provocado por el

fuego de la celda (6), sin que tampoco realizara acción

alguna. En el hecho probado DECIMOCTAVO se establece la

ubicación espacial del imputado en el transcurso de los

hechos por los cuales se le juzga, cuando se expresa que

:”..Al sonido de los disparos desde el interior del recinto,

en la Comandancia de Guardia, se ordenó, a las personas que

estaban haciendo fila para ingresar como visitas, que se

fueran, por su seguridad; Entre tanto, habiendo escuchado los

disparos, los policías penitenciarios José Ernesto Lorenzo

Gutiérrez y Wilberto Hernández García, se desplazan desde la

posta uno hacia la Comandancia de Guardia, donde dejan los

seis (6) reos comunes que andaban custodiando, ordenándoles

el Comandante de Guardia Nelson Omar Meza que resguardaran el

perímetro exterior, específicamente al Policía José Ernesto

Lorenzo Gutiérrez, se le ordena ubicarse entre las postas dos

(2) y tres (3) y al Policía Wilberto Hernández García, en la

posta cinco (5), en donde ese día prestaba servicio el

policía penitenciario Roberto Adán Hernández Velásquez…” De

lo anterior se deriva que el acusado WILBERTO HERNANDEZ se

encontraba bajo el mando, es decir bajo la subordinación del

Comandante de Guardia NELSON OMAR MEZA, circunstancia que

limitó su libre capacidad de decidir o accionar en su función

protectora frente a la situación de peligro en la vida e

integridad física de cuantos se encontraba en el interior del

centro penitenciario. Es de recordar que al tenor de lo

prescrito por el artículo 22 No. 2 literal ch) de la Ley

Page 318: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

318

Orgánica de la Policía Nacional vigente al momento en que se

produjeron los acontecimientos; en el cumplimiento de sus

funciones los miembros de la policía deberán de actuar de

acuerdo con los principios de jerarquía, subordinación y

disciplina, precisando por otro lado, que en ningún caso

podrá invocarse la obediencia debida cuando las órdenes o

acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando

sean contrarias a la ley. Un observador objetivo e imparcial

situado ex ante, es decir, previo a que se produjeran los

resultados típicos objetos de juzgamiento, llega a la

conclusión de que la instrucción girada por el superior

jerárquico del procesado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA no se

presentaba a éste como ilegal o contraria al ordenamiento

jurídico, de tal manera que a partir de datos objetivos

podemos deducir que el encartado no se representó un deber

jurídico de actuar de otra manera, y por lo tanto la

obligación legal de abandonar la posición de vigilancia que

le había sido encomendada, dicho en otros términos no se

deduce del cuadro fáctico descrito que el encartado quiso

(aunque sea eventualmente) la realización del tipo en su

aspecto objetivo correspondiente, y por lo tanto que haya

concurrido en su conducta una voluntad de realización de la

conducta omisiva dirigida finalísticamente a contribuir

aunque sea eventualmente a la consumación de las muertes

mediante incendio que se produjeron en la celda número seis

tantas veces relacionada.152. Y es que en una situación límite

y manifiestamente caótica como la que se produjo al interior

de la Granja Penal del Porvenir en donde a las muertes y

agresiones ejecutadas inicialmente por algunos miembros del

colectivo de reos pandilleros, vino seguida según el relato

de hechos probados, de otras muertes y agresiones causadas

por algunos reos rondines con intervención de algunos

elementos de seguridad del estado, aconsejaban no solamente

tratar de restablecer el orden interno quebrantando al

interior del establecimiento, sino también de manera

simultánea ejercer funciones de seguridad en el perímetro

externo ante los altos riesgos de peligro de fuga en

detrimento de los intereses de la Administración de Justicia

como también de impedir actos contrarios a la vida e

integridad corporal de cuantas personas, indistintamente de

su condición se encontraran dentro de su radio de acción. De

los hechos probados no se desprende que dentro del área de

vigilancia concretamente asignada al procesado WILBERTO

HERNANDEZ GARCIA se hubieren producido los hechos por los

cuales resultara condenado. De este modo y a criterio de esta

Sala, no es posible a partir del relato de hechos probados

establecer racionalmente un nexo de evitación o de causalidad

hipotética que permita dar un rango equivalente a su falta de

acción para controlar el foco de peligro, a la de su efectiva

causación, y por ende que pueda atribuírsele responsabilidad

criminal en comisión por omisión por los veintitrés delitos

de asesinato mediante incendio, por los que resultara

condenado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La

Ceiba. Consecuentemente, al corroborarse que en la resolución

impugnada se ha hecho una aplicación indebida del artículo

152 Vid. VELASQUEZ, FERNANDO, VELASQUEZ FERNANDO, en Derecho Penal, Parte

General, 4ª edición, COMLIBROS, Bogotá, Colombia, 2009, págs. 674-675.

Page 319: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

319

117 No. 3) del Código Penal es procedente declarar con lugar

el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

el Censor para desvanecer los cargos antes apuntados. En el

caso concreto que ahora nos ocupa el Tribunal de Instancia

también ha condenado al imputado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA

como AUTOR del delito DE VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS, tipificado en el artículo 349 No. 3) del Código

Penal que sanciona con una pena de reclusión de tres a seis

años, a quien “omita, rehúse o retarde algún acto que deba

ejecutar conforme a los deberes de su cargo”. Esta Sala

considera importante destacar que el delito de violación de

los deberes de los funcionarios tiene la estructura propia de

un tipo de omisión pura, con el que se procura tutelar el

adecuado funcionamiento de la administración (entendida esta

en su sentido amplio), para la prestación de un buen

servicio. Por ello comprende cualquier acto administrativo

que se encuentre dentro de las funciones del agente, siendo

un delito de simple actividad que se consuma con la omisión,

el retardo o el rehusamiento, sin que se necesite la

producción de resultado dañoso alguno.153 Como antes lo

explicamos el artículo 349 No. 3) del artículo mencionado,

castiga, a quien omite, rehúse o retarde algún acto que deba

ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo,

derivándose de la redacción de tal modalidad delictiva, que

las misma se incluyen dentro de que doctrinariamente se

conoce como “abuso omisivo”. El penalista argentino, CARLOS

CREUS, refiriéndose a esta figura en el Código Penal de su

país, explica que: “..la tercera forma pune una conducta

omisiva: no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumba al

funcionario. Tratase pues, de un tipo omisivo y por eso, no

comete este abuso de autoridad (que un tanto impropiamente

puede denominarse incumplimiento de los deberes de

funcionario público) el funcionario que lleva a cabo actos

contrarios a las disposiciones de la ley. Aquí el abuso

consiste en la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de

no aplicarla, prescindir de ella, no actuarla en la realidad,

como si no existiera (p.ej., no dictar la prisión preventiva

cuando corresponde, no observar el acto administrativo

viciado cuando el funcionario ejerce funciones de contralor);

pero cuando lo que importa la inejecución de la ley es una

actividad (p.ej., dictar una resolución cuando no corresponde

hacerlo), ya no estaremos ante una omisión, sino ante uno de

los abusos previstos en las formas anteriores….” (vid. CREUS,

CARLOS, Delitos contra la Administración Pública, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 192). El Tribunal de

Sentencia condena al procesado antes mencionado por el delito

de violación de los deberes de los funcionarios, estimando

que es responsable de tal infracción penal en concurso ideal

con varios delitos de asesinato mediante incendio en comisión

por omisión, De este modo, el Juzgador responsabiliza al

imputado antes mencionado del delito de VIOLACION DE LOS

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en tanto que habría omitido los

deberes de salvaguardar el bien jurídico vida de reos

pandilleros y otras personas que murieron mediante incendio

153 Vid. CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte especial, Tomo II, Editorial

Astrea, Buenos Aires, 1988, página 262.

Page 320: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

320

por la acción de otros individuos, Como ya se explicara con

anterioridad, la Sala estima que de los hechos declarados

probados no se infiere el nexo de evitación o relación de

causalidad hipotética entre su inactividad y los resultados

lesivos que se le imputan, de tal manera que con ello

desaparecen los presupuestos mínimos que sirvieron como punto

de partida en el proceso de subsunción realizado por el

Juzgador, y en razón del cual se le condena como autor del

delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS. Por

tal razón, esta Sala es del parecer que en la sentencia

recurrida se aplicó indebidamente el artículo 349 No. 3) del

Código Penal, de ahí que sea procedente declarar con lugar el

motivo por infracción de ley expuesto por la Defensa del

encartado en orden a desvanecer la responsabilidad criminal

atribuida por la infracción penal antes señalada.

XLV.- SEGUNDO MOTIVO: Haber emitido el Tribunal una sentencia

con motivaciones jurídicas contradictorias. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Art. 362.3 del Código Procesal Penal, en la

tercera hipótesis establecida en el precepto (motivación

jurídica contradictoria). EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los

preceptos penales adjetivos que se invocan como infringidos

son los Artículos 362.3, con relación a los Artículos 141 y

338 del Código Procesal Penal, que en su orden prescriben:

Art. 362. 3: “El recurso de casación por quebrantamiento de

forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida

adolezca de alguno de los vicios siguientes:1)…2)…3) carezca

de motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones

sean insuficientes o contradictorias…”. Art. 141: “Las

providencias se limitarán a determinar el contenido de lo

mandado, sin más fundamento ni adiciones, aunque podrán ser

sucintamente razonadas, sin sujeción a requisito alguno,

cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente. Los

autos y sentencias tanto interlocutorias como definitivas

contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa

motivación…la motivación de las sentencias se hará de

conformidad con lo establecido en el Artículo 338 de este

cuerpo legal, en sus respectivos casos…”. Art. 338: “…Sección

cuarta, numeral 3: “…Fundamentación jurídica… En párrafos

también separados y enumerados se consignarán, de forma

clara, sucinta y precisa, con indicación de los preceptos y

doctrina legal aplicable, los fundamentos legales de la

calificación de los hechos que se hubiesen tenido para cada

uno de los procesados, de las causas de exención, atenuación

o agravación de la responsabilidad penal, en caso de que

concurra una de ellas; y de las penas que se impongan en caso

de condena, así como, los fundamentos doctrinales y legales

de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido

las personas acusadas u otras sujetas a ella; del

pronunciamiento de las costas y de las disposiciones que

puedan adoptarse sobre el destino de los objetos

secuestrados”. Desarrollo del Vicio: a) Hechos Probados: Con

respecto a este segundo motivo, interesa a esta

representación hacer nuevamente referencia a los siguientes

hechos probados: DECIMO OCTAVO: “Al sonido de los disparos

desde el interior del recinto, en la Comandancia de Guardia,

se ordenó, a las personas que estaban haciendo fila para

ingresar como visitas, que se fueran, por su seguridad; Entre

Page 321: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

321

tanto, habiendo escuchado los disparos, los policías

penitenciarios José Ernesto Lorenzo Gutiérrez y Wilberto

Hernández García, se desplazan desde la posta uno hacia la

Comandancia de Guardia, donde dejan los seis (6) reos comunes

que andaban custodiando, ordenándoles el Comandante de

Guardia Nelson Omar Meza, que resguardaran el perímetro

exterior, específicamente al Policía José Ernesto Lorenzo

Gutiérrez, se le ordena ubicarse entre las postas dos (2) y

tres (3) y al Policía Wilberto Hernández García, en la posta

cinco (5), en donde ese día prestaba servicio el policía

penitenciario Roberto Adán Hernández Velásquez”.. (Lo

resaltado y subrayado me pertenece). VIGESIMO CUATRO:

“Pasadas las 09:25 a.m…. En ese momento el Policía

Penitenciario Wilberto Hernández García, escuchó los gritos

de las personas que se encontraban dentro de la celda seis

(6), e instantes después observó el humo provocado por el

fuego de la celda (6), sin que tampoco realizara acción

alguna (Lo subrayado me pertenece). TRIGÉSIMO SEPTIMO: “En

ese momento el Policía Penitenciario Wilberto Hernández

García, se persona al campo de football, para realizar

labores de resguardo y seguridad, esto después de haber

tenido conocimiento sobre el incendio, haber escuchado los

disparos y los gritos de las personas desde el interior del

recinto, sin haber realizado acción alguna en auxilio” (Lo

subrayado me pertenece). b) Motivación jurídica

contradictoria Con base a los hechos probados anteriormente

transcritos, el Tribunal en el acápite denominado

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.-,

específicamente en el ordinal DÉCIMO TERCERO (Pág. 467 ),

resuelve absolver por duda razonable, en aplicación del

principio in dubio pro reo a mi representado, por considerar

que la supuesta conducta omisiva que produjo la condenatoria

no puede ser considerada una conducta que derive

responsabilidad por omisión estableciendo que “en relación al

acusado Wilberto Hernández García no existe prueba de que

haya realizado acción alguna que privara de la vida a los

reos pandilleros, de hecho ha quedado probado que el acusado

dispuso no entrar a los recintos, aún a pesar de lo que

miraba y escuchaba desde la parte exterior, en relación al

incendio. Como consecuencia estima el Tribunal que el acusado

no tenía conocimiento de las agresiones a las que estaban

siendo sometidos los reos pandilleros y de las que resultó la

muerte de 37 de ellos, por tanto no tenía la posibilidad

material de actuar a favor de los mismos descartándose

responsabilidad por omisión de este delito”. Asimismo, en el

ordinal DECIMO CUARTO (Pág. 468), establece que “el señor

Wilberto Hernández García, como ya se ha indicado, no ingresó

al Centro Penal, quedando probado que no realizó acto alguno

que tuviese la finalidad de quitarle la vida a los reos

pandilleros. Además, como se explicó, al encontrarse afuera,

el Tribunal no puede asegurar que el acusado hubiese tenido

conocimiento que dentro del recinto se estaban dando acciones

con el fin de quitarle la vida a diecinueve reos pandilleros,

por ello no es posible formularle reproche por omisión de

este delito.” c) Exposición del vicio. De los hechos probados

descritos, se deriva claramente que mi representado

permaneció en un solo lugar (parte perimetral externa del

presidio) durante todo el acontecimiento del hecho. Sin

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Recurso de Casación No. 400-2008

322

embargo, el Tribunal, basado en la valoración de la prueba,

específicamente en lo relativo a la conducta asumida por mi

representado de permanecer en las afueras del lugar

(cumpliendo labores de vigilancia) y no ingresar al presidio

para intervenir e interceder activamente en pro de proteger

la vida y la seguridad de los reos que custodiaba (Pag. 402-

403), concluye determinar la responsabilidad penal derivada

de una conducta omisiva, que finalmente para el juzgador se

tradujo en la muerte de veintitrés reos pandilleros. No

obstante, esta misma circunstancia de permanecer en las

afueras del Presidio, y como lo expone el Tribunal, ―por

tanto al no tener la posibilidad material de actuar a favor

de los reos” (Pag.467), fue lo que le sirvió de fundamento

para absolverlo de los delitos de Asesinato por Alevosía

Proditoria en perjuicio de treinta y siete reos pandilleros y

de Asesinato Tentado por Alevosía Proditoria, en perjuicio de

diecinueve reos sobrevivientes. Así, ahondando sobre lo

anteriormente expuesto, puede apreciarse en el acápite

denominado VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Ordinal VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Responsabilidad de los Acusados (Resumen). Literal f). Pág.

402), que el Tribunal establece que:“…Quedo establecido, que

se encontraba (Wilberto Hernández García) dando seguridad a

reos que realizaban trabajos de limpieza en la posta uno y al

darse los primeros disparos procedió a ir a dejar a los reos

a la comandancia de guardia y a trasladarse a la posta número

cinco, en donde permanece hasta que el conflicto ha

terminado, cuando se traslada al campo y después sirve de

seguridad al Presidente de la República a su ingreso a las

celdas.- El Tribunal formula reproche al acusado por estos

hechos, ya que aun cuando la ley le obliga a intervenir e

interceder activamente en pro de proteger la vida y la

seguridad de los reos que custodia, el acusado optó por

quedarse afuera inmutable a lo que veía y escuchaba. No

justifica al acusado el hecho que se le haya ordenado

resguardar la parte externa del edificio para evitar fugas,

dado que el valor de la vida y la integridad corporal de las

personas tienen prioridad ante todo. Al momento en que al

acusado se le da esta orden el recinto de las celda era

controlado por los reos pandilleros, de modo que los disparos

era del arma que éstos portaban, pero el acusado al ver

posteriormente el humo y escuchar los disparos en ráfagas de

los fusiles, debió de haber intervenido en defensa de la vida

de los reos pandilleros. Aun en el supuesto de que el acusado

no estuviese enterado que los disparos que se dieron después

de las 09:10 a.m. eran de agentes del estado, pudo

perfectamente apreciar el humo y las llamas que provenían

desde el interior del edificio y los gritos de las personas,

por lo que ante esto estaba en la obligación de actuar para

socorrer a las personas que se encuentran en un lugar donde

no pueden salir, personas que se encuentran recluidos,

sabiendo además las condiciones de hacinamiento que existen.

El acusado es responsable penalmente por la muerte de

veintitrés personas carbonizadas”. Más adelante, y aún

coincidente con la conclusión anteriormente descrita, bajo el

acápite de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, ordinal SEGUNDO. Literal

c)… (Pág. 420), el Tribunal establece en cuanto a mi

representado: “El señor Wilberto Hernández Gárcía, que es

responsable penalmente, como autor por omisión propia de un

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Recurso de Casación No. 400-2008

323

delito de Violación de los Deberes de los Funcionarios, ya

descrito, regulado en los artículos 349 numeral 3 y 393 ambos

del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública y

en relación con los artículos 59, 87 y 293 de la Constitución

de la República, 10 numeral 3, 22 numeral 1, numeral 3 letra

c de la Ley Orgánica de la Policía por disposición del

artículo 11 de la misma ley, en perjuicio de la

Administración Pública del Estado de Honduras”. Exponiendo

además el Tribunal a líneas siguientes que: “En el caso

particular del acusado Wilberto Hernández García se

encontraba en un lugar muy próximo a la Granja Penal,

percibiendo la existencia de un incendio, escuchando gritos

que provenían desde el interior, sabiendo que dentro del

inmueble se encuentran varias personas recluidas, en celdas

sobre pobladas y que a raíz del incendio existía grave

peligro en contra de sus vidas, sin que haya hecho nada por

auxiliarles, afectando así la buena administración pública. Y

posteriormente en el ordinal SEPTIMO (Pág. 427), del mismo

acápite, establece que mi representado es responsable de la

comisión del delito de asesinato mediante incendio por

omisión impropia, en perjuicio de veintitrés personas que

eran reos pandilleros, al considerar el Tribunal que se

hallaba en una particular situación jurídica que se considera

fuente de la obligación. Condenándolo de acuerdo a la

fundamentación punitiva (Pág. 450), a la pena de treinta y un

(31) años, tres (3) meses y un día (1) de reclusión. No

obstante lo anterior, y partiendo de los mismos hechos

probados y de la misma valoración de la prueba, tal como se

establece en el ordinal DÉCIMO TERCERO (Pág. 467), de la

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ABSOLUTORIA, el Tribunal absuelve a

mi representado por no existir prueba de que “haya realizado

acción alguna que privara de la vida a los reos pandilleros,

de hecho ha quedado probado que el acusado dispuso no entrar

a los recintos aun a pesar de lo que miraba y escuchada desde

la parte exterior, con relación al incendio. Como

consecuencia estima el Tribunal que el acusado no tenía

conocimiento de las agresiones a las que estaban siendo

sometidos los reos pandilleros y de las que resultó la muerte

de treinta y siete de ellos, por lo tanto no tenía la

posibilidad de actuar a favor de los mismos descartándose

responsabilidad por omisión de este delito (asesinato por

alevosía). Y finalmente, en el ordinal DÉCIMO CUARTO (Pág.

468), en cuanto al delito por asesinato tentado, por alevosía

proditoria, en perjuicio de diecinueve reos sobrevivientes,

establece que ―el señor Wilberto Hernandez Gárcía como ya se

ha indicado no ingresó al centro penal, quedando probado que

no realizó acto alguno que tuviese la finalidad de quitarle

la vida los reos pandilleros. Además, como se explicó, al

encontrarse afuera, el Tribunal no puede asegurar que el

acusado hubiese tenido conocimiento que dentro del recinto se

estaban dando acciones con el fin de quitarle la vida a

diecinueve reos pandilleros, por ello no es posible

formularle reproche por omisión de este reproche” (Lo

resaltado y lo subrayado me pertenece). Al respecto, cabe

señalar que la ley demanda como requisito esencial de las

resoluciones definitivas ―la motivación‖. Esta garantía de

motivación, regulada en el Articulo 141 del Código Procesal

Penal, tiene como objetivo primordial obligar a los

Page 324: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

324

Tribunales a correlacionar lógicamente sus argumentos,

demostrando sus conclusiones, para prevenir la arbitrariedad.

Así, la motivación de las resoluciones judiciales debe

satisfacer las características de ser expresa, clara,

completa, legitima, lógica y adecuada a las normas de la

psicología y la experiencia común. Respecto a la

característica de motivación lógica, ésta debe ser coherente,

es decir, constituida por un conjunto de razonamientos

armónicos entre sí. Asimismo, debe ser Congruente, esto es

que las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones

deben guardar adecuada correlación y concordancia entre

ellas, no contradictoria, en el sentido que no se empleen en

el razonamiento juicios contrastantes entre sí, que al

oponerse se excluyan, Inequívoca, de modo que los elementos

del raciocinio no dejen lugar a duda sobre su alcance y

significado y sobre las conclusiones que determinan. De

acuerdo a lo anterior, la revisión casacional debe realizarse

cuando en la sentencia se evidencie contradicción entre la

valoración probatoria y los hechos probados o entre éstos y

la fundamentación jurídica o si la contradicción apareciese

de forma interna en esa valoración de prueba o en la

motivación jurídica, que convierten a la sentencia en una

resolución abiertamente irrazonable por contradictoria y por

ende carente de motivación. Al respecto, esta representación

considera que el Tribunal de Sentencia al momento de emitir

su fallo se ha fundamentado en juicios excluyentes, por lo

que su decisión resulta desacertada. Y es que resulta ilógico

que el Tribunal tome en consideración las mismas

circunstancias (estar afuera del recinto penitenciario y por

tanto la imposibilidad material de llevar a cabo actuaciones

determinadas.) para absolver y a la vez para condenar. Esto a

todas luces resulta imposible, pues ambos fundamentos

provienen de una sola y única situación del imputado y de un

mismo momento, no pudiendo invocarse a la vez estos

argumentos como sustento de un juicio de condena y a la vez

de absolución. Por lo que ante tal escenario nos encontramos

en un evidente contraste, con argumentos contrapuestos; y

frente a tal situación, los mismos se destruyen entre sí y

nada queda de la idea que quiso expresar el Tribunal, por lo

que resulta, en consecuencia, que la sentencia está privada

de motivación. Como queda evidenciado, el Tribunal se

contradice en sus razonamientos en los siguientes aspectos:

Por un lado, lo condena por la muerte de veintitrés personas

carbonizadas, al considerar ―reprochable la conducta del

acusado de optar por quedarse afuera, inmutable a lo que veía

y escuchaba‖ (humo y gritos), sin hacer nada para

auxiliarles; y, por otro, lo absuelve de los delitos de

asesinato por omisión con alevosía proditoria, al estimar que

Wilberto Hernández García “no tenía conocimiento de las

agresiones a las que estaban siendo sometidos los reos

pandilleros‖, y además ―porque no tenía la posibilidad de

actuar a favor de los mismos‖; y, contradiciéndose aún más,

lo absuelve de los delitos de asesinato tentado, ya que el

Tribunal manifiesta ―que no puede asegurar que el acusado

hubiese tenido conocimiento que dentro del recinto se estaban

dando acciones con el fin de quitarle la vida a diecinueve

reos pandilleros‖. Como el vicio descrito ha ocurrido en el

acto de la sentencia no pudo hacerse un reclamo oportuno en

Page 325: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

325

contra del mismo y por ello es que hasta este momento se

solicita se observe la infracción señalada. Debido a que la

irregularidad procesal en sí se traduce en una falta de

fundamentación en la sentencia, derivada del establecimiento

de un hecho sobre el cual el Tribunal de Sentencia ya efectuó

su valoración, es que resultaría inútil y no efectivo el

presente recurso, en cuanto al motivo planteado, puesto que

de enviarse al Tribunal de Sentencia para que subsane dicha

irregularidad, produciría que la contradicción apreciada se

resuelva en contra de mi representado ante de la

predisposición en que se encuentra dicho órgano de justicia

sobre la culpabilidad de aquél. Consecuentemente, la única

forma de salvaguardar la imparcialidad judicial sobre la

determinación de la contradicción observada, dependiente de

una situación fáctica valorada, sólo es posible repararla

mediante la celebración de un nuevo juicio, de conformidad al

segundo párrafo del Artículo 369 del Código Procesal Penal.

Así, se pide al Tribunal de Casación, casar la sentencia y

ordenar el respectivo juicio de reenvío.‖

XLV.- RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO WILBERTO HERNANDEZ

GARCIA, ESGRIMIENDO FUNDAMENTALMENTE QUE LA SENTENCIA

CONDENATORIA DICTADA CONTRA SU PATROCINADO CONTIENE

MOTIVACIONES CONTRADICTORIAS.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO

362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

Argumenta el recurrente que el A Quo ha dictado la sentencia

impugnada con motivaciones jurídicas contradictorias. Señala

que en lo referente a decisión del acusado WILBERTO HERNÁNDEZ

GARCÍA, de permanecer en las afueras del Centro Penal en

cumplimiento de labores de vigilancia y de no ingresar al

presidio para intervenir en protección o tutela de la vida y

la seguridad de los reos que custodiaba, el A Quo declara la

responsabilidad penal del acusado derivada de una conducta

omisiva, que para el juzgador se tradujo en la muerte

mediante incendio de veintitrés personas. Pero que, esta

misma circunstancia de permanecer en las afueras del

Presidio, y “por tanto al no tener la posibilidad material de

actuar a favor de los reos” (Pág.467), también sirvió de

fundamento para absolverlo de los delitos de ASESINATO POR

ALEVOSÍA PRODITORIA en perjuicio de treinta y siete reos

pandilleros y de ASESINATO TENTADO POR ALEVOSÍA PRODITORIA,

en perjuicio de diecinueve reos sobrevivientes, concluyendo

el censor que por tales razones las motivaciones externadas

por el Tribunal de Instancia resultan contradictorias.

Habiendo prosperado el motivo que por infracción de ley

formulara la Defensa del procesado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA,

no resulta procedente pronunciarnos sobre el presente motivo

por quebrantamiento de forma que el Censor ha desarrollado

bajo el argumento de que la sentencia impugnada contiene una

motivación jurídica contradictoria.

POR TANTO: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la

SALA DE LO PENAL, en nombre del Estado de Honduras, por

UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 303,

304, 313 atribución 5), 316 párrafo segundo reformados de la

Constitución de la República, 1 y 80 número 1) de la Ley de

Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360.1,

361, 362.2, 3 y 5, 363 y 369 del Código Procesal Penal.-

Page 326: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

326

FALLA: PRIMERO: 1) Declarar CON LUGAR, el recurso de

casación por Infracción de Ley, en su primer motivo ,

interpuesto por el Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS, en su

condición de Apoderado Defensor de los imputados CARLOS

ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ, JOSE LUIS SANTOS RODRÍGUEZ, MARCO

ANTONIO CASCO IRIAS, JOSE ROBERTO OCHOA y OSLIN EVENOR

HERRERA PALACIOS; 2) Declarar CON LUGAR, el recurso de

casación por Infracción de Ley, en su segundo motivo,

interpuesto por el Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS, en su

condición de Apoderado Defensor de los imputados, MARCO

ANTONIO CASCO IRIAS, JOSE ROBERTO OCHOA y OSLIN EVENOR

HERRERA PALACIOS, 3) Declarar parcialmente CON LUGAR, el

recurso de casación por Infracción de Ley, en su segundo

motivo, interpuesto por el Abogado ANTONIO OCAMPO SANTOS, en

su condición de Apoderado Defensor de los imputados, CARLOS

ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ y JOSE LUIS SANTOS RODRÍGUEZ, 4)

Hacer aplicación extensiva del motivo basado en la infracción

del artículo 117 No. 1) en relación al 15) del Código Penal,

efectivamente alegada a favor del coimputado JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ, a favor de los procesados MARCO ANTONIO CASCO

IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR HERRERA PALACIOS, 5)

Casa la sentencia de la siguiente manera: a) Absolviendo de

responsabilidad penal a los acusados CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ

ALVAREZ y JOSE LUIS SANTOS RODRÍGUEZ por el delito de

Violación de los Deberes de los Funcionarios, en perjuicio de

la Administración Pública de Honduras, b) Absolviendo de

responsabilidad criminal al imputado JOSE LUIS SANTOS

RODRIGUEZ por los diecinueve delitos de tentativa de

Asesinato por omisión impropia, que había resultado

condenado, c)Absolviendo de responsabilidad penal al imputado

CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ ALVAREZ por el delito de TENTATIVA

DE ASESINATO en perjuicio del señor JOSE ROBERTO MALDONADO

FONSECA, d) Declarar al encartado CARLOS ESTEBAN HENRIQUEZ

ALVAREZ responsable criminalmente por dieciocho delitos de

tentativa de homicidio en omisión impropia, y por tanto se le

impone la pena de doce años seis meses de reclusión, e)

Absolviendo de responsabilidad penal a los imputados MARCO

ANTONIO CASCO IRÍAS, JOSÉ ROBERTO OCHOA Y OSLIN EVENOR

HERRERA PALACIOS, por el delito de Violación de los Deberes

de los Funcionarios Públicos en perjuicio de la

Administración Pública de Honduras, en un concurso ideal

complejo, de carácter heterogéneo con veintitrés delitos

consumados de Asesinato mediante Incendio en omisión impropia

y diecinueve delitos de tentativa de asesinato alevoso en

comisión por omisión, SEGUNDO: 1) Declarar SIN LUGAR, el

recurso de casación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR

RAMIREZ MEJIA a favor del procesado SALOMON DE JESUS SOLANO

MENDEZ por infracción de precepto constitucional en su primer

motivo y por quebrantamiento de forma en sus cinco motivos;

2)Declarar parcialmente CON LUGAR el recurso de casación por

infracción de ley interpuesto a favor del procesado SALOMON

DE JESUS SOLANO MENDEZ en su primer motivo,3)Declarar CON

LUGAR el recurso de casación por infracción de ley

interpuesto a favor del imputado SALOMON DE JESUS SOLANO

MENDEZ en su segundo motivo, 4) Declarar la aplicación

extensiva de la estimación parcial del primer motivo de

casación por infracción de ley, formulado a favor de los

procesados LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y

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Recurso de Casación No. 400-2008

327

HECTOR WILFREDO JIMENEZ MALDONADO, en beneficio del imputado

SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ, 5) Casa la sentencia

recurrida en los siguientes términos: a) Absuelve de

responsabilidad penal al imputado SALOMON DE JESUS SOLANO

MENDEZ del delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS

FUNCIONARIOS b) Declara penalmente responsable a título de

coautor al imputado SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ, de

dieciocho delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO en omisión

impropia, por lo que se le impone la pena de doce años seis

meses de reclusión, c) Absuelve de responsabilidad criminal

al encausado SALOMON DE JESUS SOLANO MENDEZ, del delito de

TENTATIVA DE ASESINATO por el que resultara condenado, en

perjuicio del señor JOSE ROBERTO MALDONADO FONSECA, b)

Declara penalmente responsable al encartado SALOMON DE JESUS

SOLANO MENDEZ, de la comisión de tres delitos de HOMICIDIO

CONSUMADO por lo que se le impone la pena de cuarenta y cinco

años de reclusión. TERCERO: SOBRESEER las presentes

diligencias incoadas en contra de quien en vida fuera, el

imputado ROGER ARMANDO SOSA IGLESIAS, por el delito de

Violación de los Deberes de los Funcionarios Públicos en

concurso ideal heterogéneo con veintitrés delitos consumados

de Asesinato mediante Incendio, treinta y siete delitos

consumados de Asesinato Alevoso y diecinueve delitos de

Asesinato por Alevosía en su grado de ejecución de Tentativa

en omisión impropia; CUARTO: 1) Declarar CON LUGAR el recurso

de casación por infracción de Ley en su único motivo,

interpuesto por el Abogado EDUARDO JAIR LOPEZ ZUNIGA, en su

condición de Apoderado Defensor del acusado LUIS BERTRAND

ARIAS RAMOS; 2) Casa la sentencia de la siguiente manera:

Absolviendo de responsabilidad penal al encausado LUIS

BELTRAN ARIAS RAMOS por un delito de Abuso de Autoridad en

perjuicio de la Administración Pública del Estado de

Honduras; QUINTO: SOBRESEER las presentes diligencias

incoadas en contra de quien en vida fuera, el imputado DIMAS

ANTONIO BENITEZ VASQUEZ, por el delito de Violación de los

Deberes de los Funcionarios Públicos en concurso ideal

heterogéneo con veintitrés delitos consumados de Asesinato

mediante Incendio, treinta y siete delitos consumados de

Asesinato Alevoso y diecinueve delitos de Asesinato por

Alevosía en su grado de ejecución de Tentativa; SEXTO: 1)

Declarar parcialmente CON LUGAR, el recurso de casación por

infracción de Ley, en su primer motivo, interpuesto por el

Abogado EDUARDO JAIR LOPEZ, en su condición de Apoderado

Defensor del acusado PEDRO PEREZ CHAVARRIA; 2)Declarar la

aplicación extensiva de la estimación parcial de los primero

y segundo motivos de casación por infracción de ley,

formulados a favor de los procesados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ

MALDONADO, en beneficio del imputado PEDRO PEREZ CHAVARRIA,

3) Casa la sentencia de la siguiente manera: a) ABSOLVER de

responsabilidad penal al imputado PEDRO PEREZ CHAVARRIA por

el delito de VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS,

manteniéndose incólume la condena que se le había impuesto

por su participación en veintitrés delitos de ASESINATO

CONSUMADO mediante INCENDIO, en consecuencia se rebaja la

pena que por ambos delitos en concurso ideal se le había

impuesto de treinta y un años seis meses un día de reclusión,

misma que se reduce a la pena de veinticinco años de

Page 328: Sentencia de casación penal - delito por omisión

Recurso de Casación No. 400-2008

328

reclusión, b)Condena al procesado PEDRO PEREZ CHAVARRIA, a

título de coautor por la comisión de treinta y siete delitos

de homicidio consumado, a la pena de quinientos cincuenta y

cinco años de reclusión, c) Condena al procesado PEDRO PEREZ

CHAVARRIA, a título de coautor por la comisión de diecinueve

delitos de tentativa de homicidio a la pena de ciento noventa

años de reclusión. SEXTO: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de

casación por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único;

interpuesto por el Abogado CARLOS OBED URBINA LOPEZ, en su

condición de Apoderado Defensor de los acusados LUIS ALBERTO

CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMÉNEZ

MALDONADO, 2) Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de

casación por infracción de ley en sus motivos primero y

segundo, casando la sentencia de la siguiente manera: a)

Absolviendo de responsabilidad penal a los acusados TOMAS

RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ MALDONADO por la

comisión de veintitrés delitos de asesinato consumado

mediante incendio, manteniéndose incólume la sentencia

condenatoria de veinticinco años de reclusión impuesta por

tales delitos y a título de coautor en contra del imputado

LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO b) Declarando a los procesados

LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR

WILFREDO JIMÉNEZ MALDONADO responsables criminalmente y a

título de coautores, por la comisión de treinta y siete

delitos de homicidio consumado, imponiéndoles la pena de

quinientos cincuenta y cinco años de reclusión a cada uno de

ellos, b) Declarando a los procesados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMÉNEZ

MALDONADO responsables criminalmente y a título de coautores,

por la comisión de diecinueve delitos de tentativa de

homicidio, imponiéndoles la pena de ciento noventa años de

reclusión a cada uno de ellos. SEPTIMO: 1) Declarar SIN LUGAR

el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su

único motivo, interpuesto por el Abogado JOSE NEPTALY PAZ

BARDALES, a favor del imputado OSCAR ALEXANDER OCAMPO, 2)

Declarar parcialmente CON LUGAR el recurso de casación por

Infracción de Ley, en sus dos motivos interpuesto a favor de

dicho acusado, 3) Casa la sentencia impugnada en los

siguientes términos: a) Absuelve de responsabilidad criminal

al encartado OSCAR ALEXANDER OCAMPO por la comisión de

veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE INCENDIO,

b) Condena al procesado OSCAR ALEXANDER OCAMPO por la

comisión a título de coautor, de treinta y siete delitos de

homicidio consumado, a la pena de quinientos cincuenta y

cinco años de reclusión, c) Condena al procesado OSCAR

ALEXANDER OCAMPO, por la comisión a título de coautor de

diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, a la pena de

ciento noventa años de reclusión. OCTAVO: 1) Declara SIN

LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de forma en

su único motivo, interpuesto por el Abogado ERNESTO RODRIGUEZ

CORRALES, en su condición de Apoderado Defensor del acusado

SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, 2) Declara sin lugar el recurso

de casación por infracción de ley en su primer motivo

interpuesto a favor el procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

3)Declara la aplicación extensiva de la estimación parcial

del recurso de casación interpuesto a favor de los procesados

LUIS ALBERTO CRUZ VALDIVIO, TOMAS RIVERA GUEVARA y HECTOR

WILFREDO JIMENEZ MALDONADO en su primer motivo, en beneficio

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Recurso de Casación No. 400-2008

329

del procesado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, 4)Declara

parcialmente CON LUGAR el recurso de casación en su segundo

motivo interpuesto a favor del procesado SANTOS EFRAIN

ARTEAGA PEREZ, 5)Casa la sentencia en los siguientes

términos: a)Declara al encausado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ,

penalmente responsable a título de coautor de treinta y siete

delitos de homicidio consumado, y le condena a la pena de

quinientos cincuenta y cinco años de reclusión, b) Declara al

imputado SANTOS EFRAIN ARTEAGA PEREZ, responsable a título de

coautor de diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, y le

condena a la pena de ciento noventa años de reclusión, c)

Mantener incólume la sentencia condenatoria de veinticinco

años de reclusión dictada contra el imputado SANTOS EFRAIN

ARTEGA PEREZ, en su condición de coautor de veintitrés

delitos de ASESINATO CONSUMADO mediante INCENDIO.- NOVENO: 1)

Declarar SIN LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento

de forma en su motivo único, interpuesto por el Abogado

ERNESTO RODRIGUEZ CORRALES en su condición de Apoderado

Defensor del acusado SANTOS GEOVANY BANEGAS, 2)Declara SIN

LUGAR el recurso de casación por infracción de ley en su

primer motivo, interpuesto a favor del encausado SANTOS

GEOVANY BANEGAS, 3) Declara la aplicación extensiva del

recurso por infracción de ley en su primer motivo, estimado

parcialmente a favor de los procesados LUIS ALBERTO CRUZ

VALDIVIO, TOMAR RIVERA GUEVARA y HECTOR WILFREDO JIMENEZ

MALDONADO, en beneficio del encausado SANTOS GEOVANY BANEGAS,

4) Declara parcialmente CON LUGAR el segundo motivo por

infracción de ley interpuesto a favor del encartado SANTOS

GEOVANY BANEGAS, 5) Casa la sentencia recurrida en los

siguientes términos: a) Declara penalmente responsable al

imputado SANTOS GEOVANY BANEGAS a título de coautor, de la

comisión de treinta y siete delitos de homicidio consumado y

le impone la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión, b) declara penalmente responsable al procesado

SANTOS GEOVANY BANEGAS a título de coautor, de diecinueve

delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, y le condena a la pena de

ciento noventa años de reclusión, c) Mantener incólume la

sentencia condenatoria de veinticinco años de reclusión

dictada contra el imputado SANTOS GEOVANY BANEGAS, en su

condición de coautor de veintitrés delitos de ASESINATO

CONSUMADO mediante INCENDIO. DECIMO: 1) Declarar SIN LUGAR el

recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único

motivo, interpuesto por el Abogado FREDY ANASTASIO GALLO, a

favor de los procesados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO, 2) Declarar parcialmente con lugar el recurso de

casación por infracción de ley en su primer motivo, a favor

de los imputados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO, 3) Declarar parcialmente con lugar el recurso de

casación por infracción de ley en su segundo motivo, a favor

de los procesados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO

CABALLERO, 4) Casa la sentencia en los siguientes términos:

a) Declara a los encausados ADAN AMPARO SOTO CRUZ y JORGE

ALBERTO CABALLERO, responsables criminalmente a título de

coautores de treinta y siete delitos de HOMICIDIO CONSUMADO y

les condena a la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión a cada uno, b) Condena a los encartados ADAN AMPARO

SOTO CRUZ y JORGE ALBERTO CABALLERO a título de coautores de

diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO, y les condena a

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Recurso de Casación No. 400-2008

330

la pena de ciento noventa años de reclusión a cada uno, c)

Absuelve de responsabilidad penal al imputado JORGE ALBERTO

CABALLERO de veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO

MEDIANTE INCENDIO, d) Mantener incólume la sentencia

condenatoria de veinticinco años de reclusión dictada contra

el imputado ADAN AMPARO SOTO CRUZ, en su condición de coautor

de veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO mediante

INCENDIO. DECIMO PRIMERO: 1) Declarar CON LUGAR el recurso de

casación por Infracción de Ley, en su primer motivo;

interpuesto por el Abogado NORES GUSTAVO ARGUETA, en su

condición de Apoderado Defensor del acusado JAVIER ANTONIO

SOLIS PONCE, 2) Declarar parcialmente con lugar el recurso de

casación por infracción de ley en su segundo motivo,

interpuesto a favor del procesado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE,

3) Declarar SIN LUGAR, el recurso de casación por

quebrantamiento de forma, interpuesto a favor del encartado

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, 4) Casa la sentencia recurrida en

los siguientes términos: a) Absuelve de responsabilidad penal

al encausado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, de la comisión a

título de coautor de treinta y siete delitos de ASESINATO

ALEVOSO, b) Absuelve de responsabilidad criminal al imputado

JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE por la comisión a título de

coautor de diecinueve delitos de TENTATIVA DE ASESINATO

MEDIANTE ALEVOSIA, c) Mantener incólume la sentencia

condenatoria de veinticinco años de reclusión dictada contra

el imputado JAVIER ANTONIO SOLIS PONCE, en su condición de

coautor de veintitrés delitos de ASESINATO CONSUMADO mediante

INCENDIO. DECIMO SEGUNDO: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de

casación por quebrantamiento de forma en su único motivo

interpuesto por el Abogado OSCAR GEVAWER, en su condición de

Apoderado Defensor del acusado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ, 2)

Declarar parcialmente con lugar el recurso de casación por

infracción de ley en su primer motivo, interpuesto a favor

del procesado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ, 3) Declarar

parcialmente con lugar en su segundo motivo el recurso de

casación por infracción de ley, interpuesto a favor del

encausado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ, 4) Casa la sentencia

recurrida en los siguientes términos: a) Declara penalmente

responsable al encartado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ a título de

coautor, de treinta y siete delitos de HOMICIDIO CONSUMADO, y

le impone la pena de quinientos cincuenta y cinco años de

reclusión, b) Declara la responsabilidad criminal del

imputado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ a título de coautor, de

diecinueve delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO y le impone la

pena de ciento noventa años de reclusión. c) Mantener

incólume la sentencia condenatoria de veinticinco años de

reclusión dictada contra el imputado PAVEL EDUARDO RODRIGUEZ,

en su condición de coautor de veintitrés delitos de ASESINATO

CONSUMADO mediante INCENDIO. DECIMO TERCERO: 1) Declarar CON

LUGAR el recurso de casación por Infracción de Ley, en su

motivo único interpuesto por la Abogada SONIA INES GALVEZ

FERRARI, en su condición de Apoderada Defensora del acusado

WILBERTO HERNANDEZ GARCIA, 2)Casa la sentencia recurrida en

los siguientes términos: absolviendo de responsabilidad

criminal al imputado WILBERTO HERNANDEZ GARCIA, del delito de

VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en concurso

ideal con VEINTITRES DELITOS DE ASESINATO CONSUMADO MEDIANTE

INCENDIO por omisión impropia. DECIMO CUARTO: En la misma

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Recurso de Casación No. 400-2008

331

extensión en que se reducen en la presente sentencia las

penas de reclusión impuestas a varios de los procesados, se

extienden las penas de inhabilitación absoluta e interdicción

civil. Y MANDA: Que para los efectos legales pertinentes,

junto con los antecedentes del caso se remita copia

certificada de este fallo al Honorable Tribunal de Sentencia

de La Ceiba, Departamento de Atlántida.- La presente

sentencia se dicta hasta la fecha dada la complejidad del

caso, así como también por el exceso de trabajo que existe en

este Tribunal.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-

NOTIFIQUESE.

CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO

MAGISTRADO COORDINADOR

RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO

MAGISTRADO

MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO

MAGISTRADO