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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013 Sucre, 5 de febrero de 2013 SALA PLENA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 01331-2012-03-AIC Departamento: Chuquisaca En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 6 a 10, Consuelo Margot Carrillo Claros ahora accionante, señala que dentro la investigación preliminar seguida a denuncia de Oscar Antonio Ecos Gómez en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, formuló la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que vulneran sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso, a la personalidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad y al principio de igualdad, solicitando a la Presidenta del Pleno del Consejo de la Magistratura, promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídico constitucionales desarrollados infra: I.1.1. Relación sintética de la acción La accionante, señala que en su condición de Jueza Primera de Sentencia Penal de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, sustanció parcialmente un proceso por conversión de acción, proceso penal instaurado por José Hernán Galindo Paz y María Cecilia Lagomaggiore Arze contra Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, proceso en el que tomó decisiones de rigor a fin de proseguir con el trámite pertinente. De la misma forma, manifestó que los imputados se apersonaron al proceso penal mediante Edward Anthony Burke, en función a un poder conferido para tal efecto, al que no se dio valor legal alguno por no llenar las formalidades establecidas por el art. 106 del CPP, decisión que no fue entendida por los imputados y su apoderado, el cual está acostumbrado a iniciar procesos contra casi la generalidad de jueces y vocales, quien

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013

Sucre, 5 de febrero de 2013 SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01331-2012-03-AIC Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo ante el Pleno del Consejo de la

Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la

Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la Constitución Política del

Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 6 a 10, Consuelo Margot Carrillo Claros ahora accionante, señala que dentro la investigación preliminar seguida a denuncia de Oscar Antonio Ecos Gómez en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, formuló la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que vulneran sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso, a la personalidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad y al principio de igualdad, solicitando a la Presidenta del Pleno del Consejo de la Magistratura, promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídico constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La accionante, señala que en su condición de Jueza Primera de Sentencia Penal de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, sustanció parcialmente un proceso por conversión de acción, proceso penal instaurado por José Hernán Galindo Paz y María Cecilia Lagomaggiore Arze contra Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, proceso en el que tomó decisiones de rigor a fin de proseguir con el trámite pertinente.

De la misma forma, manifestó que los imputados se apersonaron al proceso penal mediante Edward Anthony Burke, en función a un poder conferido para tal efecto, al que no se dio valor legal alguno por no llenar las formalidades establecidas por el art. 106 del CPP, decisión que no fue entendida por los imputados y su apoderado, el cual está acostumbrado a iniciar procesos contra casi la generalidad de jueces y vocales, quien

Page 2: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL … · penal el Ministerio Público tiene la función de defender los intereses de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública. d) Las

además realizó una serie de peticiones que fueron desestimadas, por lo que presentó en su contra una denuncia el “14 de junio” y posterior querella el “3 de mayo”, acto procesal que radicó ante la Fiscal de Materia, Varinia Gonzáles, misma que generó imputación formal el 27 de febrero de 2012, contra la ahora accionante.

Asimismo, indica que dicha Resolución fue puesta en conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, órgano que emitió la Resolución 31/2012 de 9 de mayo, determinando la suspensión de sus funciones jurisdiccionales, mediante memorando CM-CB-JRH 015/2012 de 21 de mayo, en estricta aplicación de los arts. 183.I 4 de la LOJ y 392 del CPP, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, razón por la que plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los artículos señalados anteriormente.

I.2. Admisión y citación

Recibido el expediente el 30 de julio de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 79), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0704/2012-CA de 13 de agosto (fs. 80 a 85), revocó la Resolución 67/2012 de 15 de junio, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la notificación de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, acto procesal que se realizó el 4 de octubre del referido año, conforme se evidencia en las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 107 a 108.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 1394 a 1403 vta., señala lo siguiente:

a) Las normas observadas como inconstitucionales no tienen incidencia en la decisión final dentro el proceso penal.

b) La suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo jurisdiccional, sobre quienes pesa una imputación formal, constituye una medida administrativa de carácter temporal, para garantizar la correcta administración de justicia, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento de los arts. 178.I y 180.I de la CPE; además, la suspensión garantiza el debido proceso, según el art. 193.I de la Norma Suprema, el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria.

c) La imputación formal, es la resolución emitida por la fiscal sobre la base de indicios, misma que constituye un acto procesal y tiene base constitucional, ya que en el proceso

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penal el Ministerio Público tiene la función de defender los intereses de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública.

d) Las normas objetadas de inconstitucionales, vulnerarían presuntamente el art. 13.I de la CPE, pero no lesiona los derechos de presunción de inocencia y el debido proceso, porque la suspensión no constituye sanción, siendo una medida administrativa que por mandato de la Norma Suprema se otorgó al Consejo de la Magistratura, la facultad de ser la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y garantizar a favor de la procesada, su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, toda vez que en el ejercicio de sus funciones judiciales impediría que la persona pueda hacer uso de todos los recursos previstos por ley para asumir su defensa.

e) Con relación al art. 14.I de la CPE, se debe aclarar que la suspensión no desconoce la personalidad de los seres humanos como sujetos de derechos y obligaciones.

f) Respecto al art. 15.I de la CPE, si bien el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, constituyen Derechos Humanos que no tienen carácter absoluto, encontrando límites y restricciones en los derechos de los demás, al efecto, la prevalencia del interés general y la primacía del orden jurídico no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio abusivo de las prerrogativas individuales, la administración de justicia, fundada en los principios de prontitud, eficiencia, eficacia, servicio a la sociedad, los cuales serían vulnerados si la autoridad judicial sigue ejerciendo sus funciones, teniendo de por medio un proceso penal, suspensión que protege los derechos de quienes acuden a estrados judiciales para hacer prevalecer sus pretensiones.

g) Con relación al art. 22 de la CPE, cabe señalar que la dignidad no es atribuible de manera particular al servidor judicial, puesto que la suspensión de sus funciones no es una consecuencia de una simple sindicación, por lo que no puede estar sujeta a una actitud malintencionada e insuficientemente investigada por el Ministerio Público; la accionante confunde la dignidad con la imagen, que no podría ser vulnerada con la suspensión, toda vez que no sindica a la persona sujeta al proceso penal como culpable del hecho delictivo; consecuentemente, no repercute en la imagen o prestigio del servidor público, no existiendo vulneración alguna.

h) Las normas impugnadas que presuntamente vulneran los arts. 109, 119 y 180.I de la CPE, se refieren a la igualdad de las partes, dentro un proceso judicial, tramitado en la jurisdicción ordinaria o dentro un proceso cuando sea ventilado en la jurisdicción indígena originaria campesina; empero, en la suspensión de autoridades judiciales u operadores del órgano judicial no se efectúa en ningún proceso judicial, toda vez que es una medida administrativa, donde no existe litigio para la aplicación de la misma.

i) Se señala la vulneración de los arts. 115.I, 116.I y 117.I de la CPE, pero la medida de suspensión no influye en el curso del proceso penal, por lo que el proceso no se inicia en

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desventaja de la autoridad judicial y tampoco puede significar la lesión a la presunción de inocencia, al ser una medida de carácter provisional.

I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, se resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales.

Mediante decreto constitucional de 3 de enero de 2013, en aplicación del art. 7.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó a la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales de éste Tribunal, información relevante sobre legislación comparada relativo a la suspensión de autoridades judiciales cuando sean formalmente imputados por el órgano jurisdiccional, fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros países en los que se haya suscitado éste tipo de conflicto, disponiéndose la suspensión del plazo conforme previene el art. 7.II del código citado, hasta que la documentación sea enviada.

Habiendo sido remitida la documentación por la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales de éste Tribunal, mediante decreto de 30 de enero de 2013, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, corresponde determinar cuáles son las normas consideradas inconstitucionales y cuales las normas constitucionales infringidas. Asimismo, del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, remitida ante este Tribunal Constitucional Plurinacional por la Presidenta del Consejo de la Magistratura, fue a instancia de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de la provincia Quillacollo, al haber sido suspendida de sus funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 31/2012 de 9 de mayo del Consejo de la Magistratura y memorando CM-CB-JRH 015/2012 del mismo mes y año, en estricta aplicación de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, al haber sido imputada formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, a querella de Oscar Antonio Ecos Gómez (fs. 11 a 15, 16 a 18 vta.).

II.2. Normas consideradas inconstitucionales

El Código de Procedimiento Penal, en su art. 392, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:

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“Artículo 392. (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción".

La Ley del Órgano Judicial, en su art. 183.I 4, señala:

“Artículo 183. (Atribuciones). El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:

I. En materia Disciplinaria.

(…)

4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal…”.

II.3. Normas constitucionales consideradas infringidas

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

II.3.1. Artículo 13.

“I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

II.3.2. Artículo 14.

“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”.

II.3.3. Artículo 15.

“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.

II.3.4. Artículo 22.

“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

II.3.5. Artículo 109.

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“I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.

II.3.6. Artículo 115.

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

II.3.7. Artículo 116.

“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

II.3.8. Artículo 117.

“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II.Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III.No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.

II.3.9. Artículo 119.

“I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

II.3.10. Artículo 180.

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“I.La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se activa el control normativo de constitucionalidad y se denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y 183.1.4 de la LOJ, alegándose que la suspensión de autoridades jurisdiccionales en mérito a una imputación formal, conllevaría el desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia; por tanto, al ser la imputación formal una resolución provisional pronunciada por los representantes del Ministerio Público, la suspensión a ser determinada por el Consejo de la Magistratura, sería contraria a los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la CPE.

Ahora bien, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: 1) El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) La Constitución axiomática a la luz del “vivir bien”; 3) El Órgano Judicial y los administradores de justicia en el marco de la nueva ingeniería orgánica del Estado Plurinacional de Bolivia; 4) El principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada; 5) La Responsabilidad Disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria; 6) El bloque de constitucionalidad como límite objetivo para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; 7) El debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; 8) El contenido esencial de la garantía del estado de inocencia. Su ubicación en el bloque de constitucionalidad y su irradiación en la potestad disciplinaria a ser ejercida en el Órgano Judicial; y, 9) El contenido esencial del derecho a la vida digna y su irradiación en el ámbito disciplinario en el Órgano Judicial.

Asimismo, para efectos de una coherente argumentación jurídica, se plantearán como cuestiones previas al test de constitucionalidad a ser realizado, dos problemáticas jurídico-constitucionales a ser resueltas: i) La posibilidad jurídica de activar la acción de inconstitucionalidad concreta en supuestos de suspensión de autoridades judiciales o personal de apoyo en mérito a una imputación formal; y, ii) La determinación errónea de la disposición normativa en relación a la cual se denuncia su inconstitucionalidad.

Finalmente, a la luz de pautas de interpretación constitucional, se desarrollará el pertinente test de constitucionalidad, a cuyo efecto se utilizará la siguiente metodología:

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a) La descomposición de los elementos fáctico-normativos de las normas cuestionadas; y, b) La interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de las disposiciones cuestionadas.

III.1. El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución Política del Estado aprobada por referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.

Merced a esta reforma constitucional, el nuevo modelo de Estado sustenta su estructura en el pluralismo, la interculturalidad y descolonización como elementos fundantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Norma Suprema en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la misma y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” reconocido en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad, el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional.

En ese sentido, el preámbulo de la Ley Fundamental, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de este tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática1.

En efecto, merced al carácter axiomático de la Constitución, operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, no solamente en relación a normas constitucionales positivizadas, sino también en cuanto a valores plurales supremos directrices del orden constitucional2.

En este contexto, es pertinente señalar que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el

1 El Valor Normativo de la Constitución, fue desarrollado por un obiter dictum de la SCP 085/2012 de 16 de

abril. Esta temática fue abordada también por otro obiter dictum de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo 2 GUASTINI Ricardo. La “Constitucionalización” del ordenamiento jurídico: El caso italiano. En

“Neoconstitucionalismo (s)”. Edición de Miguel Carbonell. Editorial Trotta S.A.. Madrid 2003. Pp 62 y ss.

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Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales y también la división orgánica diseñada para el Estado Plurinacional de Bolivia; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.

III.2. La Constitución axiomática a la luz del “vivir bien”

El pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia3, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo y art. 8 de la CPE.

Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común y responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la CPE, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Ley Fundamental, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.

A la luz de estos valores plurales supremos, que brindan un valor axiomático a la Constitución Política del Estado, es imperante precisar que la parte órgánica de la Norma Suprema, en la cual la función Constituyente, plasma la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra irradiada por las citadas pautas axiomáticas.

En efecto, la reforma constitucional de 2009, diseña un modelo de Estado, el cual, sustenta y legitima el ejercicio del poder, a través de la asunción de la teoría contemporánea de la “fractura del poder”4, en virtud de la cual, la Norma Suprema en su parte orgánica -que en sus bases ontológicas responde a la parte dogmática de la

3 Este término fue utilizado por DEL REAL ALCALÁ Alberto. “La construcción de la plurinacionalidad desde las

resoluciones del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia: Desafíos y resistencias”. En Conferencia Internacional: Hacia la construcción del Tribunal Constitucional Plurinacional. Editora Presencia. La Paz 2010. 4 Gordillo Agustín señala que “…el principio de que para que el poder contenga al poder, para que no exista

absolutismo ni la suma del poder público, es imprescindible que el poder estatal sea ejercido por óranos diferenciados, cuantos más mejor. El Estado tendrá así diversos tipos de órganos: legislativos, judiciales, administrativos y autoridades administrativas independientes, con una tendencia progresiva a la fractura múltiple del poder como garantía de libertad. GORDILLO Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. Ara Editores. Lima 2003. P IX-2.

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Constitución Política del Estado-, distribuye competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados5, por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de administración plural de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático representativo participativo y comunitario imperante.

Ahora bien, en el marco de la indicada división orgánica imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde desarrollar de manera particular las características del Órgano Judicial y los deberes y derechos de las autoridades jurisdiccionales, tarea que será realizada infra.

III.3. El Órgano Judicial y los administradores de justicia en el marco de la nueva ingeniería orgánica del Estado Plurinacional de Bolivia

En este acápite, es imperante precisar que en armonía con la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, la función constituyente, en el marco del principio de separación de funciones plasmado en el art. 12.1 de la CPE, disciplina en los arts. 178 y ss., la estructura y atribuciones del Órgano Judicial, por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la administración plural de justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia y ha sido encomendada al Órgano Judicial, el cual de acuerdo al principio de Unidad Jurisdiccional6, génesis constitucional de la función jurisdiccional plural, es ejercida por la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción agroambiental, la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones especializadas7.

5 En el marco de lo señalado, de acuerdo a postulados propios de teoría constitucional, es menester señalar

que esta Constitución axiomática, como norma suprema del Estado, tiene dos partes esenciales: a) La parte dogmática; y b) La parte orgánica de la Constitución. La parte dogmática de la Constitución, plasma los valores supremos; principios rectores; derechos fundamentales y garantías normativas, jurisdiccionales y de defensa. Asimismo, la parte orgánica de la Constitución, estructura como ya se dijo precedentemente la ingeniería institucional que en el Estado Plurinacional de Bolivia, deberá responder al pluralismo, la interculturalidad y a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho. 6 El principio de Unidad Jurisdiccional se encuentra expresamente disciplinado por el art. 179 de la

Constitución, disposición que expresamente señala: “La función Judicial es única (…)”. 7 En el marco de la concepción de la administración plural de justicia, es imperante establecer que el

pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y b) las Normas y Procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. En base a estos dos aspectos y en el marco del alcance de la Constitución Axiomática en armonía con los postulados propios del Pluralismo y la Interculturalidad, se colige que el sistema jurídico imperante, está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no positivizadas, las cuales merced a la Constitución Axiomática, configuran lo que en teoría constitucional contemporánea se conoce como inter-legalidad, concepto en virtud del cual, se entiende que las fuentes jurídicas plurales son autónomas pero interdependientes axiomáticamente en aplicación al principio de complementariedad, el cual a su vez

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En el marco del principio de unidad jurisdiccional, debe establecerse que la administración plural de justicia, se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gradualidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, tal como lo establece el art. 178.I de la CPE; por su parte, la jurisdicción ordinaria, de acuerdo al art. 180.I de la Norma Suprema, sustenta su ejercicio en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

Las directrices principistas descritas, irradiarán de contenido el cumplimiento de los roles orgánicos de la administración de justicia, así como el ejercicio de la función jurisdiccional a ser realizada por los operadores de justicia en el marco de las atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley, por cuanto, en el marco de la estructura orgánica tanto de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada, principios antes señalados, serán aplicables para el ejercicio de atribuciones de Magistrados y Magistradas, Vocales, Jueces y Juezas y personal de apoyo.

En el marco de lo indicado y de acuerdo al objeto y causa de la activación de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se desarrollará la técnica argumentativa, en base a las siguientes directrices principistas específicas: la imparcialidad, independencia, la probidad y honestidad.

En efecto, los principios antes señalados, son aplicables al ejercicio de la función jurisdiccional; en ese contexto, en un Estado Constitucional de Derecho, la imparcialidad de los operadores de justicia,tiene génesis en el principio de dirección de autoridad, el cual, denota la unicidad de la función jurisdiccional dentro del proceso, siendo el juez el único encargado de la dirección del proceso, motivo por el cual, no puede atribuirse facultades de las partes. En este marco, esta prohibición caracteriza la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, como principio rector de la administración de justicia.

Asimismo, debe precisar que la independencia de las autoridades jurisdiccionales asegura la libertad judicial, para que su actuar se encuentre exento de cualquier presión o poder externo o interno.

Ahora bien, tanto la imparcialidad como la independencia judicial, al margen de configurarse como directrices principistas, se caracterizan por ser verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales, asegurando así una

encuentra razón de ser en la interculturalidad y el pluralismo como elementos fundantes del Estado; en ese orden, a partir de los alcances de los elementos teóricos descritos, se establece que precisamente el pluralismo jurídico y la inter-legalidad, son conceptos que sustentan en el marco del principio de Unidad Jurisdiccional y a la luz del pluralismo y la interculturalidad como elementos estructurantes de la refundación del Estado, el diseño del ejercicio tripartito de la Jurisdicción Ordinaria; la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

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administración plural de justicia enmarcada en los principios de probidad y honestidad, pilares esenciales para el Estado Constitucional de Derecho, rasgo esencial asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el orden de ideas expuesto, las directrices principistas referidas que tal como se dijo, se configuran también como verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales, generan también para éstas la responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual, de acuerdo a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe ser establecida en el marco del respeto a las reglas del debido proceso.

Por lo señalado, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad planteada en el presente caso, corresponderá en una coherente argumentación jurídica, desarrollar los alcances de la responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional en el Estado Plurinacional de Bolivia, tarea que será realizada infra.

III.4. El principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada

En un Estado Constitucional de Derecho, si bien las autoridades jurisdiccionales se encuentran amparadas por los principios de imparcialidad e independencia, tal cual se desarrolló en el fundamento jurídico precedente, no es menos cierto que también se encuentran sometidas al principio de “responsabilidad funcionaria”, el cual, en la nueva ingeniería estructural del órgano judicial, constituye la piedra angular para una administración de justicia con legitimidad, principio que también es extensible al personal de apoyo jurisdiccional.

En efecto, la Ley del Órgano Judicial, que desarrolla normativamente la parte orgánica de la Constitución Política del Estado en lo referente al Órgano Judicial, en su artículo octavo, consagra el principio antes mencionado, ya que en su tenor literal, establece que todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial, son responsables de sus decisiones y actos, por cuanto, en el marco del nuevo diseño estructural del órgano judicial, los Magistrados y Magistradas, Vocales, Juezas y Jueces de instancia, así como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, deberán responder por las decisiones y actos jurisdiccionales asumidos o omitidos en el ejercicio de sus funciones; en este marco, debe señalarse que los servidores judiciales antes precisados, se encuentran sujetos a tres ámbitos de responsabilidad específicos: 1) A la responsabilidad civil; 2) La responsabilidad penal; y, 3) A la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad civil, emerge de un daño económico que en el ejercicio jurisdiccional pudiere ocasionarse a una de las partes procesales o a un tercero con interés en el litigio; asimismo, la responsabilidad penal, se genera por toda acción u omisión tipificada como hecho punible por el ordenamiento penal vigente; finalmente, existe responsabilidad

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disciplinaria, cuando la acción u omisión de un servidor judicial, contraviene el ordenamiento administrativo imperante para el ejercicio de la función judicial.

Las esferas de responsabilidad antes descritas, por su naturaleza y génesis, son sustanciadas en vías procesales y procedimentales autónomas, debiendo en cada caso cumplirse con las reglas de un debido proceso para asegurar así la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.

Ahora bien, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para una coherente argumentación jurídica, corresponde desarrollar de manera específica la responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial, aspecto que será precisado en el siguiente acápite.

III.5. La responsabilidad disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria

Con el objeto de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es imperante prima facie, señalar que en mérito a la teoría de la “fractura del poder”, ya desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una distribución de competencias específicas para el ejercicio del poder entre los cuatro órganos diseñados; por tal razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ejerce roles legislativos; el Órgano Ejecutivo, ejerce roles reglamentarios, de administración y ejecución; el Órgano Judicial ejerce roles jurisdiccionales propios de administración de justicia y el Órgano Electoral, ejerce atribuciones de índole electoral propias del sistema democrático imperante. En este contexto, la gestión pública contemporánea, postula una separación inter orgánica sin que las funciones de cada órgano se configuren como compartimentos estancos y absolutamente delimitados entre ellos, razón por la cual, la compleja realidad social contemporánea, hace necesaria la ductilidad de funciones orgánicas para que el Estado pueda cumplir sus fines de manera satisfactoria y en armonía con los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, por esta razón, si bien a la función judicial, tal como ya se señaló, por mandato constitucional se le encomendó la administración de justicia, no es menos cierto, que el ejercicio de este rol constitucional, genera al interior de este órgano el desarrollo de funciones administrativa-disciplinarias, con génesis directa en la llamada potestad administrativa sancionatoria.

En este marco, es evidente que la responsabilidad disciplinaria para servidores del Órgano Judicial, debe ser abordada a partir de la concepción de la “potestad administrativa sancionatoria”, la cual, debe ser desarrollada en el marco de los alcances de la “función administrativa”.

En efecto, debe precisarse que la función administrativa, debe ser entendida como un rol esencial del Estado que tiene por objeto el cumplimiento de sus fines y la efectiva satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas e individuales en una

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sociedad8. En ese orden, es pertinente señalar que la función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, está destinada a cumplir con los fines del Estado plasmados en el art. 9 de la CPE y además efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva.

En coherencia con lo indicado, es necesario precisar también que uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada “potestad administrativa sancionatoria”, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el “poder punitivo del Estado”9, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho10, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales, entre los cuales, inequívocamente se encuentran las reglas de un debido proceso.

En el orden de ideas expuesto, es imperante señalar que la potestad administrativa sancionatoria, a la luz de postulados propios de teoría de Derecho Administrativo, constituye una “potestad reglada”11, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el que, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el “principio de constitucionalidad”, en cuya virtud, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución Política del Estado tiene un “valor normativo”, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática

8 Para Gordillo, la función administrativa es toda actividad que realizan los órganos administrativos y la

actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales, como así también las funciones de poder jurídico o económico ejercidas por particulares merced a una potestad conferida por el Estado. En el marco de esta definición, señala también el mismo autor que la protección judicial existente contra la función administrativa es una de las notas diferenciales entre el derecho administrativo totalitario y el del Estado de Derecho. Ibidem. Pp V19 a 20. Asimismo, Villegas Basabilbao, señala que “una de las funciones del Estado que tiene por objeto la satisfacción directa e inmediata de las necesidades colectivas por actos concretos, dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley. VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín. Derecho Administrativo. Tomo 1. TEA. Buenos Aires. 1956. P 660. 9 El poder punitivo del Estado tiene dos manifestaciones concretas: en materia penal y en materia

disciplinaria-sancionatoria. 10

El Estado Constitucional de Derecho y sus características ya fueron desarrolladas por este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de las SSCC 0085/2012-R y 0121/2012-R. 11

Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predeterminada en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir. GORDILLO Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Op cit. P X-10.

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de la Norma Suprema en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa12.

Por lo señalado, al ser evidente que el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos y garantías fundamentales, es precisamente a la luz de éstos postulados que deben establecerse los principios de raigambre constitucional propios de la potestad administrativa sancionatoria, los cuales inequívocamente al tener génesis constitucional, harán posible la materialización del llamado “fenómeno de constitucionalización” de los derechos fundamentales en el procedimiento administrativo sancionador y que serán plenamente aplicables al ámbito disciplinario en el Órgano Judicial.

En ese orden, debe establecerse que el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran verbigracia el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in ídem, el principio de legalidad vinculado a la potestad reglada, el de proscripción de aplicación del método analógico, entre otros.

En el marco de los principios antes mencionados, el proceso administrativo sancionador, con génesis en la potestad administrativa sancionatoria, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, de acuerdo al objeto y causa que motivan la presente acción de inconstitucionalidad concreta, es imperante desarrollar de manera específica este límite objetivo al ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, aspecto que será precisado a continuación.

III.6. El bloque de constitucionalidad como límite objetivo para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, debe señalarse que el bloque de constitucionalidad, se encuentra disciplinado por el art. 410.II de la CPE, disposición que en su tenor literal establece lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”.

En el marco de una pauta exegética o gramatical de interpretación constitucional, se tiene que el bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, está

12

El principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el valor normativo de la Constitución y el fenómeno de constitucionalización, ya fueron desarrollados en las SSCC 0085/2012-R y 0121/2012-R.

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compuesto por los siguientes compartimentos: i) La Constitución Política del Estado como norma positiva; ii) Los tratados internacionales referentes a derechos humanos; y, iii) Las normas comunitarias; sin embargo, en el marco de una interpretación progresiva, acorde al principio de unidad constitucional y enmarcada en las directrices principistas del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de las cuales, se estructura la concepción de la Constitución axiomática, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe establecerse, además, que los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser el vivir bien, la solidaridad, la justicia, la igualdad material entre otros, forman parte del bloque de constitucionalidad en un componente adicional, el cual se encuentra amparado también por el principio de supremacía constitucional.

De igual manera, es imperante precisar que de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en mérito a una labor hermenéutica armónica con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, deben también ser incorporados al bloque de constitucionalidad, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de derechos humanos, conclusión interpretativa que ya fue asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional13.

Por lo expuesto, se colige que la interpretación del bloque de constitucionalidad, en una concepción extensiva y en armonía con los mandatos constitucionales establecidos en el art. 13.IV y 256.I y II de la CPE, en tópicos vinculados a derechos humanos, comprende además la pauta de interpretación “desde y conforme al bloque de convencionalidad”, razón por la cual, en mérito a una interpretación progresiva, los derechos amparados por el principio de supremacía constitucional, están integrados por los expresamente disciplinados en el texto constitucional y todos aquellos reconocidos por el bloque de convencionalidad, en el ámbito de una aplicación siempre guiada a la luz del principio de favorabilidad. En este orden, debe precisarse que el bloque de convencionalidad está compuesto por todos los instrumentos supranacionales vinculados a derechos humanos, cuyo origen sea el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos o el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente precisar que en virtud a estos componentes del bloque de constitucionalidad, opera el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenido en toda la vida social, por tanto, los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, que se configuran como límites objetivos al ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, serán desarrollados en esta perspectiva, es decir, a partir de la delimitación de su contenido esencial inferido del bloque de constitucionalidad imperante, el cual, como ya

13

En efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el criterio de la SC 0110/2010-R, en la SCP 0003/2012 de 3 de enero.

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se dijo, integra también al bloque de convencionalidad en el marco del principio de favorabilidad.

Por lo expresado, si bien todos los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad constituyen un límite objetivo al ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, en el marco del objeto y causa de la presente denuncia constitucional, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrollarán únicamente los contenidos esenciales de la garantía del debido proceso, del estado de inocencia y la vida digna, como límites para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria.

III.7. El debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria

El debido proceso se configura como una verdadera garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Dicho entendimiento jurisprudencial, agregó también lo siguiente: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,

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constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas: Como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o corporativas donde puedan verse involucrados.

En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (SC 0999/2003-R de 16 de julio).

Es imperante indicar también que en lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras) (negrillas agregadas).

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En este marco, los entendimientos jurisprudenciales antes precisados, establecen también lo siguiente: “…esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional’”.

Al margen de los entendimientos jurisprudenciales antes citados, es imperante precisar que a la luz de teoría constitucional contemporánea, la garantía de presunción de inocencia como componente del derecho al debido proceso, disciplinada por el art. 116.I de la CPE, en una terminología acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe ser denominada como garantía del “Estado de Inocencia”, ya que en instancias jurisdiccionales, administrativas o corporativas, sin que exista un juicio previo, no opera una simple presunción de inocencia, sino un verdadero estado de inocencia.

En este contexto, al ser el Estado de inocencia un elemento específico del debido proceso, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde desarrollar el contenido esencial de esta garantía para luego determinar su irradiación en los procesos disciplinarios a ser desarrollados en el Órgano Judicial.

III.8. El contenido esencial de la garantía del estado de inocencia. Su ubicación en el bloque de constitucionalidad y su irradiación en la potestad disciplinaria a ser ejercida en el Órgano Judicial

En una interpretación a la luz del principio de unidad del bloque de constitucionalidad y en armonía con el contenido del bloque de convencionalidad, debe señalarse en principio que en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su tenor literal establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. Este reconocimiento convencional, plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía de la presunción de inocencia; por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos,

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en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Toda persona inculpada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló esta garantía en los casos Suárez Rosero vs. Ecuador14; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador15; Cabrera García y Montiel Flores vs. México16; Ricardo Canesse vs. Paraguay17 y Rosendo Cantú y otra vs. México18, entre otros, en este contexto, en la última Sentencia citada, define al principio de inocencia en los siguientes términos: “…este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable” (negrillas añadidas).

En el orden descrito y en armonía con los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, debe señalarse que el alcance del “estado de inocencia”, no solamente es aplicable a materia penal, sino también a materia administrativa, la cual, se somete también a las reglas del debido proceso.

Por lo referido y en este estado de cosas, se establece que a la luz de las disposiciones del bloque de constitucionalidad, uno de los elementos que forma parte del contenido esencial del “estado de inocencia”, es el referente al juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido y desarrollado con todos los derechos y garantías constitucionales.

En este marco, se colige que el bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, reconoce taxativamente el “estado de inocencia”; por tanto, corresponde precisar que el alcance de dicha previsión tiene una dimensión tripartita, es decir, que a la luz de teoría constitucional, su reconocimiento alcanzará la faceta de derecho fundamental, garantía sustantiva y principio rector del orden jurídico imperante.

14

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 1997, par. 35. 15

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2010, par. 145. 16

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, par. 154. 17

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2004, par. 154. 18

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Par. 33

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En efecto, el “estado de inocencia”, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia, como un derecho fundamental; en ese orden, debe señalarse que constituye una prerrogativa expresamente disciplinada en el orden constitucional imperante, inherente a toda persona, consustancial a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.

Además, se configura en el orden constitucional imperante como una verdadera garantía constitucional de naturaleza sustantiva, en el entendido que toda garantía de esta naturaleza, en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, como postulado de rango constitucional, es directamente justiciable y oponible tanto horizontal como verticalmente.

De la misma forma, el “estado de inocencia”, se configura como un verdadero principio rector de la vida social en el Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito del cual, inequívocamente debe operar el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico para su real irradiación de contenido en todos los actos jurídicos de la vida social.

En el marco de lo mencionado, se concluye que el contenido esencial del principio del estado de inocencia disciplinado precedentemente, y en particular el elemento del juicio previo como uno de sus componentes esenciales, irradiará de contenido el ordenamiento jurídico infra constitucional, asegurando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.

Por lo expresado, se tiene que el ejercicio del control de constitucionalidad tiene como misión esencial asegurar el respeto al bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales, por tanto, el cumplimiento de sus fines asegura la materialización del llamado fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.8.1. Irradiación del contenido esencial del estado de inocencia en el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria a ser ejercida en el Órgano Judicial

Tal como se señaló en el acápite precedente, el contenido esencial del principio del estado de inocencia irradiará el ordenamiento jurídico infra constitucional, asegurando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, en esta perspectiva, en mérito al contenido esencial del estado de inocencia vinculado al componente del juicio previo, desarrollado también en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo, se tiene que en una interpretación del ordenamiento jurídico jurídico-disciplinario del Órgano Judicial acorde con el bloque de constitucionalidad, ninguna autoridad jurisdiccional ni personal de apoyo jurisdiccional podrá ser considerada culpable o responsable de un acto antijurídico y penalmente punible, mientras no exista un juicio penal contradictorio y previo, que concluya con una decisión con calidad de cosa juzgada. En este orden, un razonamiento contrario atentaría de manera flagrante la garantía del estado de inocencia.

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En este contexto, debe precisarse que en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria, tienen ámbitos de juzgamiento y efectos procesales autónomos; sin embargo, debe precisarse que la determinación de responsabilidad penal por un hecho antijurídico y penalmente punible que hubiere sido cometido en el ejercicio de funciones por una autoridad jurisdiccional o personal de apoyo, incidirá de manera directa en el ámbito disciplinario por ser causal de inhabilitación funcionaria, siempre y cuando exista una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada emergente de un juicio penal previo.

III.8.2. La imputación formal como causal de suspensión funcionaria a la luz de la garantía del estado de inocencia

Uno de los ejes temáticos esenciales para el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debe versar sobre la imputación formal como causal de suspensión funcionaria en la esfera disciplinaria del Órgano Judicial, por tal razón, será imperante desarrollar la naturaleza jurídica de este acto procesal en el marco de la regulación específica plasmada en el Código de Procedimiento Penal vigente.

En efecto, merced a una profunda reforma en el ámbito adjetivo penal, se soslayó una raigambre sistémica inquisitiva y se implementó un sistema panal acusatorio, a la luz del cual, la activación de la jurisdicción ordinaria penal, genera el desarrollo de un decurso procesal contradictorio en el marco del principio de “bilateralidad del impulso”.

La bilateralidad del impulso, es un eje directriz propio de un sistema penal acusatorio, en virtud del cual, se asegura la igualdad de las partes, teniendo este principio la finalidad esencial de equiparar jurídicamente a los desiguales19.

En el orden de ideas expresado, es imperante señalar que el principio de bilateralidad del impulso, tiene fundamento jurídico constitucional en el proceso justo, el cual se caracteriza por contemplar dos ejes esenciales: el principio de contradicción y el tratamiento igualitario.

En este marco y merced al principio de bilateralidad del impulso, en el régimen penal imperante, el Ministerio Público, dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé el art. 70 del CPP, en este marco, se establece que de acuerdo a los postulados propios del sistema penal acusatorio, el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.

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ALVARADO VELLOSO Adolfo. La imparcialidad judicial y el sistema inquisitivo de juzgamiento. Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos. Tirant lo Blanch Valencia. 2006.

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De acuerdo a lo referido, el art. 302 del CPP, disciplina los alcances y requisitos de la imputación formal, en ese contexto, se establece que en caso de estimar el fiscal la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada.

En base al tenor literal de la disposición normativa señalada, se establece que la resolución de imputación formal, es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado. En ese orden, debe establecerse que la imputación formal, es un acto procesal unilateral de carácter provisional, que se configura como un elemento esencial para la prosecución de la etapa preparatoria, fase procesal que concluirá con la acusación, si correspondiere.

En este marco, a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.

En efecto, una inhabilitación para el ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.

En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en “indicios” sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal.

III.9. El contenido esencial del derecho a la vida digna y su irradiación en el ámbito disciplinario en el Órgano Judicial

Otro eje esencial para el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debe versar sobre la imputación formal como causal de inhabilitación funcionaria en la esfera disciplinaria del Órgano Judicial a la luz del contenido esencial del derecho a la vida digna, aspecto que será desarrollado en este acápite.

En este orden, se tiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sentencia en el caso de los “Niños de la calle”20, desarrolló el contenido esencial del derecho a la

20

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, de 19 de noviembre de 1999, par. 144.

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vida, señalando lo siguiente: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetados todos los derechos humanos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” (negrillas adicionadas).

En una coherente argumentación jurídica, debe establecerse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el cual, las sentencias de la Corte Interamericana forman parte del bloque de constitucionalidad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la decisión antes referida, debe irradiar de contenido el orden jurídico imperante y en particular el orden administrativo disciplinario vigente para el Órgano Judicial; en ese contexto, toda vez que en el contenido esencial del derecho a la vida, se encuentra el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna, es evidente que el derecho a la vida digna se encontraría afectado en situaciones en las cuales se inhabilite del ejercicio de funciones tanto a autoridades judiciales como personal de apoyo en mérito a una imputación formal y sin sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, ya que este supuesto en caso de privar a estos funcionarios del goce de sus haberes, al margen de constituir una sanción anticipada en merito a un acto procesal transitorio, como es la imputación formal, afecta también el derecho a la vida digna.

III.10. Cuestiones previas al test de constitucionalidad a ser realizado en el caso concreto

Antes de ingresar al ejercicio del pertinente test de constitucionalidad a ser realizado en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, en la especie, de acuerdo a la compulsa de antecedentes, corresponde prima facie, dilucidar dos aspectos esenciales: a) La posibilidad jurídica de activar la acción de inconstitucionalidad concreta en supuestos de suspensión de autoridades judiciales o personal de apoyo en mérito a una imputación formal; y, b) La determinación errónea de la disposición normativa en relación a la cual se denuncia su inconstitucionalidad.

En efecto y en cuanto al primer aspecto planteado, se evidencia que Consuelo Margot Carrillo Claros, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, motivo por el cual, mediante Resolución 067/2012 de 15 de junio, el Pleno del Consejo de la Magistratura, resuelve rechazar dicha acción, por carecer en absoluto de contenido jurídico constitucional, siendo fundamentada dicha decisión en los siguientes aspectos: 1) Que en

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el caso de autos, el Consejo de la Magistratura no procedió a suspender del ejercicio de funciones a la accionante como emergencia de un proceso judicial o administrativo dentro de la entidad, simplemente cumplió el mandato legal previsto en los arts. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; y, 2) La Resolución 31/2012, por la cual se suspende a la accionante, reviste la calidad de acto administrativo, sujeto a impugnación, más no representa un proceso administrativo en sí, pues no existen etapas procesales, ni concluyen las características reconocidas a éstos (negrillas agregadas); y, 3) La acción de inconstitucionalidad concreta solo procede cuando la norma acusada de inconstitucionalidad tendrá relevancia en la decisión del proceso.

Asimismo, de la compulsa de antecedentes, se evidencia también que Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, señala lo siguiente:

a) Las normas observadas como inconstitucionales no tienen incidencia en la decisión final dentro el proceso penal.

b) La suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo jurisdiccional, sobre quienes pesa una imputación formal, constituye una medida administrativa de carácter temporal, para garantizar la correcta administración de justicia, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento de los arts. 178.I y 180.I de la CPE; además, la suspensión garantiza el debido proceso, según el art. 193.I de la Norma Suprema, el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria.

c) La imputación formal, es la resolución emitida por la fiscal sobre la base de indicios, misma que constituye un acto procesal y tiene base constitucional, ya que en el proceso penal el Ministerio Público tiene la función de defender los intereses de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública.

d) Las normas objetadas de inconstitucionalidad vulnerarían presuntamente el art. 13.I de la CPE, pero no lesiona los derechos de presunción de inocencia y el debido proceso, porque la suspensión no constituye sanción, siendo una medida administrativa que por mandato de la Norma Suprema se otorgó al Consejo de la Magistratura, la facultad de ser la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y garantizar a favor de la procesada, su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, toda vez que en el ejercicio de sus funciones judiciales impediría que la persona pueda hacer uso de todos los recursos previstos por ley para asumir su defensa.

En base a estos antecedentes, se tiene que en la especie, se plantea un problema jurídico esencial a ser resuelto: la supuesta inexistencia de proceso administrativo para el caso de las suspensiones ordenadas por el Consejo de la Magistratura contra autoridades jurisdiccionales o personal de apoyo en relación a las cuales exista imputación formal.

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De acuerdo a lo señalado, debe establecerse que el art. 9 de la LOJ, en su tenor literal, establece que las servidoras y servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializada, estarán sujetas al régimen disciplinario establecido por dicha ley; en este contexto, el art. 184.I de la referida Ley, señala que las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, en este marco, en una interpretación sistémica de la Ley del Órgano Judicial y en una labor hermenéutica acorde con el bloque de constitucionalidad, la labor disciplinaria a ser realizada por el Consejo de la Magistratura, tiene génesis tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la potestad administrativa sancionatoria, cuyo límite objetivo, tal cual se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.6 y 7, encuentra un límite objetivo en el respeto al debido proceso.

Por lo mencionado, el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria encomendado al Consejo de la Magistratura para cualquiera de los numerales insertos en el art. 183.I de la LOJ, tiene un límite objetivo, el desarrollo de un debido proceso administrativo.

De acuerdo a lo referido, es pertinente citar al tratadista Calamandrei, quien expresamente señala lo siguiente: “Todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda sobre el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante sí misma, y por este inviolable21”.

En el marco de lo indicado, en un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede ejercerse la potestad administrativa sancionatoria sin el desarrollo de un debido proceso previo, postulado plenamente aplicable al Órgano Judicial; por tanto, el ejercicio de facultades disciplinarias en relación a autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo por la causal disciplinada en el art.183.I.4 de la LOJ, no puede implicar una potestad sancionatoria ipso factoy exenta de un debido proceso22.

21

CALAMANDREI Piero. “Processo e giustizia” en Tai del Congreso Internazionale di Diritto Processuale Civile. 1953. Padua. 22

Ya el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló: “Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal. En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969, reformada el año 1994 y el legislador ordinario en ese momento contaba con una mayor libertad configuradora, pero en la actualidad, resulta inadmisible si se considera que la Constitución Política del Estado vigente, manifiesta expresamente la voluntad del legislador constituyente de hacer efectiva y real la normativa constitucional de manera que

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De acuerdo a lo nombrado, la cuestión jurídica establecida precedentemente es relevante en el caso concreto, ya que para los supuestos de aplicación del art. 183.I.4 de la LOJ, es evidente que al existir un previo proceso administrativo, tal cual se refirió, las autoridades jurisdiccionales o personal de apoyo afectadas, tienen legitimación activa para activar en estos casos la acción de inconstitucionalidad concreta, sin que en estos supuestos se alegue inexistencia de proceso administrativo. En el marco de lo expresado, un razonamiento contrario, sería contrario a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, no existen ámbitos exentos de control de constitucionalidad.

En imperante establecer que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional destinado a la verificación de compatibilidad entre normas de carácter general con el bloque de constitucionalidad; en este contexto, a este proceso, le son aplicables presupuestos, postulados y principios propios de teoría procesal constitucional; en ese orden, debe precisarse que el “no formalismo”, constituye una directriz propia del derecho procesal constitucional, en virtud del cual, solamente podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Por todo lo expuesto y al haber sido desarrollados los argumentos jurídicos pertinentes en relación a los dos ejes temáticos planteados en el presente acápite, al no existir ningún óbice jurídico para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto, corresponde ahora ingresar al desarrollo del correspondiente test de constitucionalidad, tarea que será desarrollada infra.

III.11. El test de constitucionalidad en relación a las normas cuestionadas de inconstitucionales

En el marco de lo referido, en la especie, al haber sido activado el control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde en este estado de cosas, realizar el correspondiente test de constitucionalidad, a cuyo efecto se utilizará la siguiente metodología: i) La descomposición de los elementos fáctico normativos de los arts. 392 del CPC modificado por la Ley 007 y 183.I.4 de la LOJ; y, ii) La interpretación de las normas antes citadas “desde y conforme al bloque de constitucionalidad”.

se transite de un estado legal de derecho a un estado constitucional de derecho, para ello se introdujeron nuevas acciones constitucionales como la acción popular o la acción de cumplimiento y se vigorizaron las acciones constitucionales, entre ellas la acción de inconstitucionalidad concreta. Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione” (resaltado nuestro).

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III.11.1. Descomposición de los elementos fáctico normativos de las normas cuestionadas

En su tenor literal, el art. 392 del CPC, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común y que sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción.

De acuerdo a una pauta exegética de interpretación y en una descomposición temática de contenidos de la disposición normativa analizada, se tiene que ésta tiene dos partes esenciales: a) La vía de juzgamiento para autoridades jurisdiccionales; y, b) La causal de suspensión del ejercicio de sus funciones.

En efecto, la vía de juzgamiento para autoridades jurisdiccionales que pudieren cometer hechos penalmente punibles en el ejercicio de sus funciones, será el ámbito de la justicia ordinaria, sin prerrogativas adjetivas ni sustantivas; en ese orden, el segundo elemento factico normativo de la norma analizada, es el referente a la suspensión del ejercicio de funciones de las autoridades jurisdiccionales en mérito a una imputación formal, en este contexto, es precisamente, este último aspecto, el cual, deberá ser interpretado para establecer su conformidad o posible incompatibilidad de contenido con el bloque de constitucionalidad imperante, tarea que será desarrollada en el siguiente acápite.

Por su parte, en su tenor literal, el art. 183.1.4 de la LOJ, señala que el Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria, suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pese imputación formal.

En este contexto, para efectos de una descomposición temática de contenidos de la disposición analizada, debe establecerse que la misma tiene tres partes esenciales: 1) Un ámbito de aplicación personal para la consecuencia jurídica plasmada en la norma; 2) Un ámbito institucional para la aplicación de la consecuencia jurídica plasmada en la norma; y, 3) La consecuencia jurídica para la hipótesis normativa.

En efecto, el ámbito de aplicación personal para la consecuencia jurídica plasmada en la norma, se circunscribe a las y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas; por su parte, el ámbito institucional para la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la disposición legal analizada, es el Consejo de la Magistratura, como órgano responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones antes señaladas; y la consecuencia jurídica para la hipótesis normativa inserta en la norma cuestionada, es la suspensión de funciones como consecuencia de una imputación formal.

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En base a la descomposición fáctico normativa de las normas denunciadas como inconstitucionales, corresponde en este estado de cosas, realizar el pertinente análisis de compatibilidad constitucional a la luz de una pauta específica de interpretación: “la interpretación desde y conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad”.

III.11.2. La interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de los arts. 392 del CPC y 183.I.4 de la LOJ

Una vez desarrollada la descomposición fáctico normativa de las normas denunciadas como inconstitucionales, corresponde ahora, en el marco de una interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” y a la luz de pautas específicas de interpretación, verificar la compatibilidad de contenido entre las disposiciones objeto de control de constitucionalidad con la garantía del estado de inocencia y el derecho a la vida digna.

En este marco, se desarrollará el test de constitucionalidad del art. 392 del CPP, en relación a su último componente fáctico normativo, es decir, la causal de suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal; asimismo, en relación al art. 183.I.4 de la LOJ, se realizará el test de constitucionalidad en cuanto a todos sus componentes fáctico normativos.

En este contexto y para efectos del pertinente contraste constitucional, es pertinente destacar que en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que tanto las autoridades jurisdiccionales como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, se encuentran sometidas al principio de “responsabilidad funcionaria”, pudiendo ser procesados y sancionados en la vía disciplinaria; en ese sentido, se estableció también que el proceso administrativo sancionador a ser seguido en el Órgano Judicial, tiene génesis en la potestad administrativa sancionatoria, la cual, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales, siendo la garantía del estado de inocencia un componente del derecho fundamental al debido proceso y por tanto límite objetivo para el ejercicio de la referida potestad disciplinaria.

En el contexto precisado, en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo, se estableció también que uno de los componentes que forma parte el contenido esencial de la garantía del estado de inocencia es el del juicio previo, por tanto, se concluyó que en una interpretación del ordenamiento jurídico disciplinario del Órgano Judicial acorde con el bloque de constitucionalidad, ninguna autoridad jurisdiccional ni personal de apoyo jurisdiccional podrá ser considerado culpable o responsable de un acto antijurídico y penalmente punible, mientras no exista una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo desarrollado en el marco de los principios de contradictoriedad, oralidad y publicidad.

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En esta perspectiva, se tiene que los elementos fáctico normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, sometidos al presente test de constitucionalidad, al establecer una sanción únicamente en mérito a una imputación formal, son contrarios a la garantía del estado de inocencia y por tanto al bloque de constitucionalidad imperante.

Ahora bien, ahondando más en la problemática, en el Fundamento Jurídico III.8.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que una suspensión del ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada. En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció también que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una suspensión realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que ésta tiene un carácter provisional y se sustenta en “indicios” sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, siendo además un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal.

En mérito al razonamiento precedentemente referido, debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia.

Además, es imperante resaltar que en el Fundamento Jurídico III.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que al formar parte del contenido esencial del derecho a la vida, el derecho a que no se impida a las personas el acceso a condiciones que les garanticen una existencia digna, es evidente, que los supuestos fácticos normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ sometidos al presente test de constitucionalidad, afectarán el derecho a la vida digna, en situaciones en las cuales se suspenda del ejercicio de funciones tanto a autoridades judiciales como personal de apoyo por una imputación formal, privándoseles del goce de haberes o el acceso a otra función pública o particular, supuesto en el cual, al margen de atentarse contra la garantía del estado de inocencia, se afectaría también el derecho a la vida digna.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar:

1° La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 183.I.4 de la LOJ, que refiere: “En materia Disciplinaria” establece que: “El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de

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sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal”, por ser contrario a lo previsto en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la CPE.

2° La CONSTITUCIONALIDAD del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de la frase: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura”.

3° La INCONSTITUCIONALIDAD de la última parte del art. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en el supuesto fáctico normativo que establece lo siguiente: “…cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”, por vulnerar lo previsto en el art. 117.I de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Presidente Dr. Ruddy José Flores Monterrey por encontrarse de viaje en misión oficial, asimismo se hace constar que la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, formulara su aclaración de Voto.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/resoluciontcp126394.html