sentencia ca. prescripción de la apelacion

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PRESCRIPCIÓN DE LA APELACIÓN Advertencia: Se reproduce una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que resuelve un caso de prescripción de la apelación. Valdivia, dieciocho de diciembre de dos mil siete. VISTOS: Se ha deducido por la parte de la vendedora citada de evicción en estos autos, doña Carmen Gloria Oyarzún, un recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha diez de mayo de dos mil siete, escrita a fs. 15 de este cuaderno de compulsas, que tuvo por efectuado un depósito como fianza de resultas de la ejecución de un fallo de primera instancia estando pendiente un recurso de casación, habiendo luego el juez a quo rechazado en sede de reposición la petición de declarar no efectuado el indicado depósito. Funda el recurso en la circunstancia de que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para esos efectos es la Corte de Apelaciones y no el de primera instancia, razón por la que solicita se revoque la resolución apelada, declarando incurso el mencionado depósito, e impidiendo consecuentemente la ejecución del fallo. Y teniendo en consideración: PRIMERO: Que el demandante (y apelado), al hacerse parte del recurso, ha solicitado a esta Corte que se declare inadmisible atento lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrió más de un mes sin que el incidentista diese curso al recurso; y que esa cuestión de admisibilidad debe resolverse, en buena lógica, de modo preliminar. La citada disposición establece que “si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el 1

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Page 1: Sentencia CA. Prescripción de la apelacion

PRESCRIPCIÓN DE LA APELACIÓN

Advertencia: Se reproduce una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que resuelve un caso de prescripción de la apelación.

Valdivia, dieciocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS:Se ha deducido por la parte de la vendedora citada de evicción en estos autos, doña Carmen Gloria Oyarzún, un recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha diez de mayo de dos mil siete, escrita a fs. 15 de este cuaderno de compulsas, que tuvo por efectuado un depósito como fianza de resultas de la ejecución de un fallo de primera instancia estando pendiente un recurso de casación, habiendo luego el juez a quo rechazado en sede de reposición la petición de declarar no efectuado el indicado depósito. Funda el recurso en la circunstancia de que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal competente para esos efectos es la Corte de Apelaciones y no el de primera instancia, razón por la que solicita se revoque la resolución apelada, declarando incurso el mencionado depósito, e impidiendo consecuentemente la ejecución del fallo.

Y teniendo en consideración:

PRIMERO: Que el demandante (y apelado), al hacerse parte del recurso, ha solicitado a esta Corte que se declare inadmisible atento lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrió más de un mes sin que el incidentista diese curso al recurso; y que esa cuestión de admisibilidad debe resolverse, en buena lógica, de modo preliminar. La citada disposición establece que “si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”.

SEGUNDO: Que el artículo 64 inciso primero del Código de Procedimiento Civil establece que “los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”.

TERCERO: Que, en el caso de autos, efectivamente transcurrió más de un mes, no interrumpido, entre la última gestión conducente a poner la causa en estado (la consignación de dinero para compulsas de 26 de julio de 2007) y el envío de las copias a esta Corte (15 de noviembre de 2007).

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CUARTO: Que la jurisprudencia, interpretando el señalado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido a) Que una gestión efectuada vencido el plazo de prescripción no tiene la virtud de interrumpirlo (C.A. de Rancagua, Sentencia de 24 de diciembre de 2004, Rol 19.916, Motivo Tercero); b) Que, por lo mismo, “el plazo para que opere la prescripción de la apelación se cuenta desde la fecha de la concesión del recurso o desde la fecha de la última gestión para que se vea el recurso, que haya realizado cualquiera de las partes” (C.A. de Puerto Montt, Sentencia de 14 de octubre de 2004, Rol Nº 2.184, confirmada por la Corte Suprema con fecha 6 de junio de 2005); y c) Que es irrelevante a quién correspondiera el impulso procesal, puesto que “el impulso tendiente a obtener la dictación de nuevas diligencias o la reiteración de las dictadas, para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, corresponde siempre a las partes (…) habida cuenta que se trata de un juicio ordinario, en que son éstas las que han de instar por el adecuado desenlace de su acción. Si no lo hacen, incurren en la sanción prevista en este evento y puede, entonces, la contraparte, pedir que "se declare firme la resolución apelada" (Corte Suprema, Sentencia de 24 de junio de 2003, Rol Nº 921-2002).

QUINTO: Que aplicando el razonamiento expresado al caso sub lite, resulta que el plazo fatal de un mes del artículo 211 transcurrió largamente sin que el apelante realizase gestión alguna para que el tribunal a quo remitiese los autos a segunda instancia; que ninguna gestión interrumpió ese plazo; que la gestión del mes de noviembre de 2007 no interrumpe un plazo fatal ya vencido; y que la primera gestión del apelado, junto con hacerse parte de la apelación, fue pedir su prescripción; de modo que esta Corte no tiene otra opción legal que declarar prescrito el recurso de apelación interpuesto, y así se declarará en lo resolutivo de este fallo.

SEXTO: Que, atendido lo concluido precedentemente, se omite pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión procesal debatida.

En mérito de lo considerado, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que SE DECLARA PRESCRITO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, firme la resolución apelada de fecha diez de mayo de dos mil siete, escrita a fs. 15 de este cuaderno de compulsas (98 de los autos originales), en conformidad a la ley.

Devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Andrés Varas Braun.

Rol Nº 805-2007.

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