segundo semestre 2002

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº Especial Pag. 1 Compendio 2002-2 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL Nº Especial Segundo Semestre 2002 Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y agrupadas temáticamente TABLA DE CONTENIDO Jurisprudencia de Observancia Obligatoria .................................... 2 Impuesto a la Renta ....................... 4 - Gastos deducibles ..................... 4 - Pagos a cuenta ......................... 9 - Segunda categoría ..................... 11 - Cuarta categoría ........................ 12 - Quinta categoría ........................ 12 - Mínimo a la Renta ...................... 13 - Inafetaciones ............................ 14 - Exoneraciones Ley de Indutrias .. 15 - Registro entidades exoneradas .. 17 - Temas varios de renta ............... 20 IGV ............................................... 24 - Reintegro región selva ................ 24 - Operaciones no reales ............... 27 - Construcción ............................ 29 - Exoneraciones ......................... 30 - Nacimiento de la obligación ....... 31 - Legalización de libros ............... 32 - Servicios ................................. 33 - Retiro de bienes ....................... 35 - Importación ............................. 36 - Prorrata .................................. 37 - Temas varios de IGV ................ 38 ISC .............................................. 40 IEAN ........................................... 41 RUS ............................................ 41 Essalud ........................................ 42 IES ............................................... 44 Quejas .......................................... 47 Fraccionamientos ......................... 54 - D.Leg. 848 ............................... 54 - Ley 27344 ................................ 55 - RESIT ..................................... 59 - Pérdida de fraccionamiento ....... 60 - Temas varios de fraccionamiento 61 Infracciones y sanciones ................ 63 - Comiso de bienes ..................... 64 Materia Página - Cierre de establecimiento ........... 64 - Art. 175 .................................... 66 - Art. 176 .................................... 66 - Art. 177 .................................... 67 - Art. 178 .................................... 68 - Régimen de gradualidad ............ 68 - Art. 179 .................................... 68 Temas Municipales ........................ 69 - Impuesto de Alcabala ................ 69 - Impuesto Predial ....................... 73 - Impuesto a los juegos ................ 87 - Impuesto al Patrimonio Vehicular 88 - Arbitrios ................................... 90 - Licencias ................................. 96 - Contribuciones ......................... 100 - Multas municipales ................... 100 Temas de Fiscalización .................. 101 - Procedimiento de fiscalización .... 101 - Requerimiento ........................... 103 - Suspensión de fiscalización ....... 105 - Rectificatorias .......................... 107 - Presunciones no previstas ......... 110 - Base presunta .......................... 111 - Art. 67 ................................... 114 - Art. 69 ................................... 115 - Art. 70 ................................... 118 - Art. 71 ................................... 118 - Temas varios de fiscalización ..... 119 Temas Procesales ......................... 120 - Competencia ............................. 120 - Inadmisibilidades ....................... 121 - Poder y representación .............. 124 - Nulidades ................................. 127 - Notificaciones ........................... 135 - Tercería ................................... 138 - Procedimiento no contencioso ... 153 Temas de cobranza coactiva ......... 159 - Medidas cautelares .................. 161 - Suspensión de cobranza .......... 163 Temas varios ................................. 168 Temas Aduaneros ........................... 193

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Page 1: Segundo Semestre 2002

Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº Especial Pag. 1Compendio 2002-2

BOLETIN DE JURISPRUDENCIAFISCAL

Nº Especial Segundo Semestre 2002Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y

agrupadas temáticamente

TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia de ObservanciaObligatoria ....................................

2

Impuesto a la Renta ....................... 4 - Gastos deducibles ..................... 4 - Pagos a cuenta ......................... 9 - Segunda categoría ..................... 11 - Cuarta categoría ........................ 12 - Quinta categoría ........................ 12 - Mínimo a la Renta ...................... 13 - Inafetaciones ............................ 14 - Exoneraciones Ley de Indutrias .. 15 - Registro entidades exoneradas .. 17 - Temas varios de renta ............... 20IGV ............................................... 24 - Reintegro región selva ................ 24 - Operaciones no reales ............... 27 - Construcción ............................ 29 - Exoneraciones ......................... 30 - Nacimiento de la obligación ....... 31 - Legalización de libros ............... 32 - Servicios ................................. 33 - Retiro de bienes ....................... 35 - Importación ............................. 36 - Prorrata .................................. 37 - Temas varios de IGV ................ 38ISC .............................................. 40IEAN ........................................... 41RUS ............................................ 41Essalud ........................................ 42IES ............................................... 44Quejas .......................................... 47Fraccionamientos ......................... 54 - D.Leg. 848 ............................... 54 - Ley 27344 ................................ 55 - RESIT ..................................... 59 - Pérdida de fraccionamiento ....... 60 - Temas varios de fraccionamiento 61Infracciones y sanciones ................ 63 - Comiso de bienes ..................... 64

Materia Página

- Cierre de establecimiento ........... 64 - Art. 175 .................................... 66 - Art. 176 .................................... 66 - Art. 177 .................................... 67 - Art. 178 .................................... 68 - Régimen de gradualidad ............ 68 - Art. 179 .................................... 68Temas Municipales ........................ 69 - Impuesto de Alcabala ................ 69 - Impuesto Predial ....................... 73 - Impuesto a los juegos ................ 87 - Impuesto al Patrimonio Vehicular 88 - Arbitrios ................................... 90 - Licencias ................................. 96 - Contribuciones ......................... 100 - Multas municipales ................... 100Temas de Fiscalización .................. 101 - Procedimiento de fiscalización .... 101 - Requerimiento ........................... 103 - Suspensión de fiscalización ....... 105 - Rectificatorias .......................... 107 - Presunciones no previstas ......... 110 - Base presunta .......................... 111 - Art. 67 ................................... 114 - Art. 69 ................................... 115 - Art. 70 ................................... 118 - Art. 71 ................................... 118 - Temas varios de fiscalización ..... 119Temas Procesales ......................... 120 - Competencia ............................. 120 - Inadmisibilidades ....................... 121 - Poder y representación .............. 124 - Nulidades ................................. 127 - Notificaciones ........................... 135 - Tercería ................................... 138 - Procedimiento no contencioso ... 153Temas de cobranza coactiva ......... 159 - Medidas cautelares .................. 161 - Suspensión de cobranza .......... 163Temas varios ................................. 168Temas Aduaneros ........................... 193

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Carece de naturaleza tributaria la deudaoriginada en la ocupación de un puesto demercado que se encuentra bajo dominioprivado de la Municipalidad del lugar porcuanto la cesión del uso o disfrute queefectúe una entidad pública a favor departiculares respecto de un bien dederecho privado no puede dar origen a untributo5434 -5-2002 (18/09/2002)El Tribunal resuelve inhibirse de conocer laapelación interpuesta contra la resolución de laMunicipalidad Distrital que declaró improcedente susolicitud de prescripción de deuda por concepto demerced conductiva de 1992 a 1995.El primer aspecto controvertido a definir consiste endeterminar si la referida deuda tiene naturalezatributaria, pues de ello depende que el TribunalFiscal tenga competencia o no para decidir sobre lacontroversia planteada, según el artículo 101º delCódigo Tributario.Después de un análisis normativo, doctrinario yjurisprudencial, se establece que si bien de unainterpretación literal del inciso b) del artículo 68° dela Ley de Tributación Municipal, podría concluirseque los derechos se generan por el uso de cualquierbien de propiedad de la municipalidad, cedido afavor de un particular, sea éste de dominio público ode dominio privado, debe entenderse, partiendo delconcepto de tributo, que están referidos sólo alcaso de los bienes de uso público y por tanto, dedominio público, cuya administración y tutela hasido concedida según las normas a lasmunicipalidades, habiéndose señalado en diversasresoluciones (RTFs 075-4-2000, 8296-2-2001, 8299-2-2001 y 265-4-2002) que los bienes a que serefieren las normas antes citadas no son los dedominio privado, sino los de dominio público y quela cesión del uso o disfrute de una entidad pública afavor de particulares respecto de un bien de derechoprivado no puede dar origen a un tributo, situaciónesta última que se presenta en el caso de autos,pues la deuda cuya prescripción se solicita es laoriginada por la ocupación de un puesto en unmercado que se encuentra bajo dominio privado dela Municipalidad Distrital, por lo que el cobroefectuado no tiene naturaleza tributaria.Al existir dualidad entre las Resoluciones Nº 8012-2-2001 y 265-4-2002, se emite la presenteresolución como jurisprudencia de observanciaobligatoria, conforme al artículo 154º del CódigoTributario.

El reglamento que estatuye una normamodificatoria rige desde el día siguientede su publicación y no desde la vigenciade la ley reglamentada5716-4-02 (30/09/2002)Se confirma la apelada respecto a los cargosefectuados por Impuesto Selectivo al Consumo,Impuesto General a las Ventas e Impuesto dePromoción Municipal por importación de jugos ynéctares de frutas clasificados en la PartidaArancelaria 22.02.90.00.00 y se revoca la apeladaen el extremo referido a la aplicación de interesesdesde la fecha de publicación del Decreto SupremoNº 159-97-EF hasta los cinco días hábilessiguientes a la publicación de la presenteResolución en aplicación del numeral 1 del artículo170º del Código Tributario.Se establece como jurisprudencia de observanciaobligatoria que "Para efecto de la determinación delImpuesto Selectivo al Consumo se considera que elartículo 2º del Decreto Supremo Nº 159-97-EF rige apartir del 25 de noviembre de 1997, en tanto que aldisponer la exclusión del ámbito de aplicación delImpuesto Selectivo al Consumo de bienescomprendidos en la partida arancelario22.02.90.00.00 introduce una modificación".

Nulidad parcial de requerimiento.Suspensión de fiscalización. Entre losmeses de abril y junio califica como últimoejercicio el ejercicio precedente alanterior5847-5-02 (11/10/2002)Se califica a la presente como Jurisprudencia deObservancia Obligatoria y se declara la nulidadparcial del requerimiento de fiscalización del 5-5-1999 en el extremo referido al Impuesto a la Rentade 1998 y al IGV en la parte que excede los últimos12 meses, y NULA la resolución de determinaciónemitida por Impuesto a la Renta de 1998 y la multavinculada, fijándose los siguientes criterios deobservancia obligatoria:- Procede declarar la nulidad parcial de unrequerimiento cursado por la Administración, en laparte que haya excedido la solicitud del últimoejercicio, tratándose de tributos de liquidación anualo los últimos doce (12) meses, tratándose deliquidación mensual, conforme con lo dispuesto porel artículo 81° del Código Tributario. Asimismo,procede declarar la nulidad parcial de unrequerimiento cursado por la Administraciónmediante el que solicita, en forma conjunta,documentación y/o información referida a tributos deliquidación anual y tributos de liquidación mensual,cuando respecto de uno de dichos tributos, seexige al deudor tributario documentación y/o

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIAOBLIGATORIA

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información relativa a períodos distintos de losseñalados en el artículo 81°. Se entiende que dentrode las causales de nulidad no están incluidas lasexcepciones que el artículo 81° prevé.- De acuerdo con el tercer párrafo del artículo 81°,tratándose de fiscalizaciones a tributos deliquidación anual que se inicien entre el vencimientodel plazo para presentar la declaración jurada quecontiene la determinación de la obligación principaly hasta el mes de junio, se considerará como"último ejercicio" únicamente el año precedente alanterior.Se declara nula e insubsistente la apelada encuando al valor emitido por IGV de diciembre de1998 y a su multa vinculada, dado que, no obstanteexistir causal para efectuar una determinación sobrebase presunta, SUNAT utilizó un procedimiento nocontemplado en la Ley del IGV ni en el CódigoTributario, por lo que se le ordena efectuar unanueva determinación usando alguno de losprocedimientos que contempla el Código.

En caso de pérdida del Fraccionamientose aplicará la Tasa de Interés Moratorio(TIM) a que se refiere el art. 33° delCódigo Tributario a partir del día siguienteen que se incurra en causal de pérdida,conforme con lo previsto en la Ley N°27005, no siendo aplicable el artículo 19°de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15, modificada por la ResoluciónMinisterial N° 239-99-EF/15, por tratarse deuna norma de menor jerarquía quetransgrede lo dispuesto en la Ley N° 270056957-4-02 (29/11/02)Se declara nula e insubsistente la apelada a fin quela Administración efectúe la reliquidación de losintereses calculados por efectos de la pérdida delFraccionamiento Especial aprobado por el DecretoLegislativo Nº 848. Se establece comojurisprudencia de observancia obligatoria que "encaso de pérdida de fraccionamiento, la Tasa deInterés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo33º del Código Tributario se aplicará a partir del díasiguiente en que se incurra en causal de pérdida delRégimen de Fraccionamiento Especial, conformecon lo previsto en la Ley Nº 27005, no siendoaplicable el artículo 19º de la Resolución MinisterialNº 277-98-EF/15, modificada por la ResoluciónMinisterial Nº 239-99-EF/15, por tratarse de unanorma de menor jerarquía que transgrede lodispuesto en la Ley Nº 27005.

Resulta inadmisible la reclamaciónextemporánea de las resoluciones quedeclaran la pérdida del fraccionamiento

cuando no se cumpla con la subsanaciónprevista por el segundo y tercer párrafosdel artículo 137º del Código Tributario7009-2-2002 (05/12/02)Se declara nula la resolución apelada,disponiéndose que la resolución constituyaprecedente de observancia obligatoria. Lacontroversia consiste en determinar si procedeadmitir a trámite la reclamación interpuesta enforma extemporánea contra la resolución quedeclaró la pérdida del fraccionamiento, es decir, siresulta aplicable a las reclamaciones contraresoluciones que declaran la pérdida delfraccionamiento el segundo y tercer párrafos delartículo 137° del Código Tributario, que establecenrequisitos para subsanar la extemporaneidad.Se indica que dicho asunto fue materia del Acuerdode Sala Plena N° 2002-15, en el cual se adoptócomo criterio que resulta inadmisible el recurso dereclamación de las resoluciones que declaran lapérdida del fraccionamiento, interpuesto conposterioridad al vencimiento del plazo de 20 díashábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo137° del Código Tributario, cuando no se cumplacon la subsanación contemplada por el segundo ytercer párrafos del mismo artículo. El fundamento dedicha posición es que la referencia que hace laDécimo Primera Disposición Final del CódigoTributario al primer párrafo del artículo 137°, noimpide la aplicación del resto del artículo, más aúnsi tal restricción no se encuentra expresamenteestablecida por norma alguna, siendo queinterpretar lo contrario implicaría restringir el accesoa la vía del procedimiento contencioso tributario adichos casos de extemporaneidad. El mismorazonamiento se efectúa respecto a las apelacionesinterpuestas fuera de plazo en el caso de pérdida defraccionamiento.Por lo expuesto, en el caso se declara la nulidad dela resolución que declaró inadmisible la reclamacióndebido a que la Administración no cumplió conrequerir previamente a la recurrente que acredite elpago de la deuda o afiance la misma, requisitos quedeberá requerirle a efecto de admitir a trámite lareclamación interpuesta.

Desde la vigencia del Decreto LegislativoNº 821, el IGV pagado por la utilización deservicios prestados por no domiciliadosera deducible como crédito fiscal a partirde la declaración del período en que sehizo el pago del impuesto7116-5-2002 (11/12/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclara improcedente la reclamación interpuestacontra un valor girado por IGV, en el extremo

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emitidos por IGV, Impuesto a la Renta (pagos acuenta y regularización) y multa. En cuanto alImpuesto a la Renta, la SUNAT efectuó reparos porventas omitidas por diferencias de inventarios(artículo 69º del Código Tributario), habiéndoseverificado que el procedimiento utilizado es elcorrecto; y por gastos del ejercicio anterior, sobre locual se indica que en principio los gastoscorrespondientes a un ejercicio son deducibles en elmismo y, sólo excepcionalmente, cuando un gastovinculado a un ejercicio es cancelado en otroposterior, se acepta su deducción en el ejercicio enque se cancela, siempre que haya sido provisionadoen aquél. Sin embargo, la recurrente canceló losgastos en el mismo ejercicio en que se devengaron,por lo que no se acepta su deducción en otroejercicio. Con respecto a los pagos a cuenta, laSUNAT utiliza las ventas omitidas determinadaspara incrementar la base imponible de los pagos acuenta, en la misma proporción a las ventasdeclaradas o registradas en cada uno de los mesesdel año calendario respectivo. En cuanto al IGV, laSUNAT también realizó dos reparos, el primero porventas omitidas por diferencias de inventario,efectuando una determinación sobre base presunta,procedimiento que se ha realizado conforme a ley;y, el segundo, por no utilizar la prorrata paradeterminar el crédito fiscal, dado que el recurrentetomaba como crédito el íntegro del impuesto quegravaba sus adquisiciones sin realizar la prorrata, yaque éste realizaba operaciones gravadas con el IGVsin llevar un registro diferenciado del destino de susadquisiciones gravadas. Por último, en cuanto a lasmultas, teniendo en cuenta que éstas seencuentran vinculadas a los reparos efectuados,cuya validez se ha confirmado, procede que éstastambién se mantengan.

Procede mantener el reparo a gastosregistrados como servicios prestados porterceros, cuando no es desvirtuado por elcontribuyente3478-5-02 (27/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación emitidas por concepto deImpuesto a la Renta. La controversia reside endeterminar si los reparos efectuados por laAdministración por concepto de gastos registradoscomo "servicios prestados por terceros" nosustentados, se ajustan a ley. Según la recurrente,actuaba como comisionista de empresas aéreas,encargándose de las ventas de pasajes y, paraefectos de captar más clientes, cobraba montosinferiores a los consignados en los boletos aéreospor propia voluntad. De esa forma, la recurrentecontabilizaba como gasto la diferencia del pasaje y

referido a los periodos en los que la recurrenteagregó al impuesto bruto del mes, el IGV quegravaba la utilización de servicios y dedujo en elmismo período el crédito fiscal por dicho concepto,incumpliendo con el requisito de pago previsto en laLey del IGV para ejercer el derecho a crédito fiscalen el caso de dichas operaciones, y se confirma enel extremo referido al periodo en el que la recurrenteefectuó el pago del impuesto pero lo aplicó comocrédito fiscal antes de estar facultada para ello,estableciéndose como criterio de observanciaobligatoria que desde la vigencia del DecretoLegislativo Nº 821, el IGV pagado por la utilizaciónde servicios prestados por no domiciliados podíadeducirse como crédito fiscal a partir de ladeclaración del período en que se hizo el pago delimpuesto, lo que fue señalado en forma expresa enel artículo 6°, numeral 11, del Reglamento aprobadopor Decreto Supremo Nº 136-96-EF, y se ordena ala Administración que reliquide el impuesto según loexpuesto. Se revoca la apelada en cuanto a lasmultas giradas por la infracción prevista en elartículo 178 numeral 1 del Código Tributario,atendiendo a que los diversos criterios vertidos poreste Tribunal con relación al tema antes reseñado(plasmado en las Resoluciones Nos. 90-5-2000 y1222-3-99, y en el Acuerdo de Sala Plena de 2 dediciembre de 1999) evidencian que existe una dudarazonable en la interpretación de las normascontenidas en el Decreto Legislativo Nº 821 a efectode establecer la oportunidad en que procede aplicarcomo crédito fiscal el impuesto pagado por lautilización de servicios prestados por nodomiciliados, por lo que procede aplicar el numeral1 del artículo 170º del Código, en el periodocomprendido del 24 de abril al 31 de diciembre de1996, dejándose sin efecto las indicadas multas, ylos intereses generados en dicho periodo por lostributos acotados.

IMPUESTO A LA RENTA

Gastos de ejercicios anteriores: los gastoscorrespondientes a un ejercicio son, enprincipio, deducibles en el mismo y, sóloexcepcionalmente, cuando un gastocorrespondiente a un ejercicio escancelado en otro posterior, se acepta sudeducción en éste último, siempre quehaya sido provisionado en aquél2738-5-02 (24/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra unos valores

GASTOS DEDUCIBLES

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emitía notas de crédito a los pasajeros, lo que larecurrente reconoce era errado desde el punto devista contable. Sin embargo, la recurrente no pudoacreditar que tal afirmación era correcta,advirtiéndose del detalle de la cuenta "serviciosprestados por terceros" que figura en el libro diariode los ejercicios acotados, que dicha cuenta estáconformada por diferentes gastos, ninguno de loscuales se refiere a los supuestos gastos por rebajasde los pasajes aéreos o descuento de la comisión.Consecuentemente, corresponde mantener el reparoen referencia. Asimismo, se acepta el desistimientode la apelación interpuesta respecto de lasresoluciones de multa giradas por la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178º delCódigo Tributario.

No es gasto deducible de las rentas detercera categoría los sustentados encomprobantes de pago no emitidos deacuerdo al reglamento de la materia3577-3-02 (03/07/2002)Se confirma la apelada, porque de acuerdo a lodispuesto en el inciso j) del artículo 44º de la Leydel Impuesto a la Renta, no son deducibles para ladeterminación de la renta imponible de terceracategoría, los gastos cuya documentaciónsustentatoria no cumpla con los requisitos ycaracterísticas mínimos establecidos por elReglamento de Comprobantes de Pago, situaciónque se presenta en el caso de autos, porque losrecibos emitidos no constituyen comprobantes depago. Además, se confirma la resolución de multaemitida al amparo del numeral 1 del artículo 178º delCódigo Tributario, porque habiendo sido emitidacomo consecuencia del antedicho reparo contenidoen la resolución de determinación confirmada, debeseguir su misma suerte.

Para la deducción de los gastos poradquisición de obsequios o agasajos, larecurrente debe demostrar la relación decausalidad con las rentas gravadas y quelos mismos se encuentren dentro de loslímites establecidos por la norma.3934-4-2002 (19/07/2002)Se acepta el desistimiento parcial de la apelada. Seconfirma la apelada respecto de la omisión alImpuesto General a las Ventas proveniente de losreparos al crédito fiscal, debido a que la recurrenteno ha sustentado en forma alguna la relación decausalidad para el Impuesto a la Renta y por lotanto deducible para el mismo de los gastos en quehabría incurrido por concepto de agasajos aclientes.Se establece que los gastos tales como obsequios

o agasajos son, en principio, deducibles para ladeterminación de la renta neta, en tanto sedemuestre su relación de causalidad con las rentasgravadas y se encuentren dentro de los límitesestablecidos por la norma.

Son deducibles los gastos correspon-dientes al ejercicio anterior, siempre ycuando hayan sido provisionados3850-4-2002 (16/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a los reparos efectuados porgastos que corresponden a ejercicios anteriores,pues de conformidad con lo establecido por elartículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta,habiéndose cancelado los gastos en un ejercicioposterior, es posible deducir dichos gastos en elejercicio que se cancelan, bajo ciertos requisitos,por lo que la Administración deberá verificar elejercicio en que se cancelaron los gastos y sifueron debidamente provisionados. Se confirma laapelada en el extremo referido a las ventasomitidas, cuya determinación fue efectuada sobrebase presunta. La recurrente alega que la diferenciade inventarios se produce por mermas y/odesperdicios; sin embargo, no presentó evidencia alrespecto. Asimismo, se confirma la multa que sederiva del reparo por diferencias de inventario.

Corresponde al recurrente acreditarmediante la exhibición del Libro dePlanillas que las sumas entregadas envirtud del vínculo laboral fueron recibidaspor sus trabajadores, a efecto dedemostrar que no se trataba de unaliberalidad de la recurrente y constituyaun gasto deducible de acuerdo a ley4923-4-2002 (23/08/2002)Se confirma la apelada que no aceptó la deducciónde gastos por concepto de gratificacionesextraordinarias para efecto de la determinación delImpuesto a la Renta declarada medianterectificatoria por la recurrente, toda vez que larecurrente no acreditó que los que recibieron lasmencionadas gratificaciones son sus trabajadores,lo que debió demostrar mediante la exhibición delLibro de Planillas que le fue requerido.

Procede mantener el reparo de gastosderivados del arrendamiento de uninmueble para trabajador no domiciliado alno haberse acreditado que las sumasdestinadas por dicho concepto constituyancondición de trabajo5217-4-2002 (06/09/2002)

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Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra una Resolución deDeterminación por Impuesto a la Renta y una Multa,giradas por el reparo de gastos derivados delarrendamiento de un inmueble para trabajador nodomiciliado.Se señala que de acuerdo al criterio establecido porreiterada jurisprudencia como las RTFs N°s 8729-5-2001, 9222-1-2001, 8653-4-2001 y 1215-5-2001, seentiende como condición de trabajo a los bienes opagos indispensables para viabilizar el desarrollo dela acitividad laboral en la empresa, siendo que en elcaso de autos no es posible afirmar que el gastorelativo a la vivienda constituya una condición detrabajo, pues éste no constituye un elementonecesario para el desempeño de su función, sino ungasto de índole personal en que dicho trabajadordebía incurrir. Dado que el pago de arrendamientode la vivienda no formaba parte de la remuneracióndel trabajador, el mismo constituye un acto deliberalidad. En relación a la documentaciónpresentada por la recurrente ante esta instancia conla que pretende acreditar que no dedujo como gastoel monto objeto de reparo, se señala que deconformidad con el artículo 148° del CódigoTributario, no cabe la actuación de mediosprobatorios que no hubieran sido ofrecidos enprimera instancia, por lo que no correspondemerituarlos.

Procede deducir como gastos deorganización el informe técnicoarquitectónico que permitía a la recurrenteevaluar si la inversión destinada a adquirirun local resultaba adecuada o favorable asus intereses. Asimismo, constituyengastos las reservas de siniestroscargados en un ejercicio y no utilizadoshasta el ejercicio siguiente.Adicionalmente, tratándose de compañíasde seguros, procede la deducción de lascomisiones de agenciamiento de loscorredores de seguros durante el períodode cobertura de la póliza de seguro, aúncuando tales comisiones no hubiesen sidopagadas5355-1-02 (13/09/02)Se acepta el desistimiento parcial de la apelaciónrespecto de la multa y se revoca la apelada, en elextremo referido a los reparos al Impuesto a laRenta por gastos de organización, por reservas desiniestros cargados en 1996 y no utilizados hasta el31 de diciembre de 1997 y por gastos decomisiones de corredores de seguros nodevengados y sin sustento de comprobantes de

pago. En cuanto al primero de ellos se dejaestablecido que resulta razonable que una empresaevalúe a través de un informe técnico arquitectónico,si la inversión destinada a adquirir un local esadecuada o favorable para sus intereses, por lo que,el gasto efectuado con ese fin cumple con elprincipio de causalidad previsto en el artículo 37° dela Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevanteque la citada inversión no se haya realizado. Encuanto al segundo reparo, por reservas de siniestroscargados en 1996 y no utilizados hasta el 31 dediciembre de 1997, debe tenerse en cuenta que elinciso h) del artículo 37º del D.Leg. N° 774,sustituido por Ley N° 26731, establece que para elcaso de empresas de seguros y reaseguros, sededucirá de la renta bruta las reservas técnicasordenadas por la SBS, que no forman parte delpatrimonio, asimismo, que las citadas reservas,correspondientes al ejercicio anterior que no seutilicen, se consideraran como beneficio sujeto alimpuesto del ejercicio gravable, por lo que al haberprecisado el D.S. Nº 180-2001-EF qué se entiendepor reservas utilizadas, no existía obligación para larecurrente de considerar como beneficio y porconsiguiente ingreso gravable del ejercicio 1997, lasreservas por siniestros contabilizadas en 1996 queaún no habían sido liquidadas en forma definitiva.Tratándose de compañías de seguros, procede ladeducción de las comisiones de corredores deseguros, durante el período de cobertura de lapóliza de seguro, aún cuando tales comisiones nohubiesen sido pagadas.

Procede deducir como gastos deorganización el informe técnicoarquitectónico que permitía a la recurrenteevaluar si la inversión destinada a adquirirun local resultaba adecuada o favorable asus intereses. Asimismo, constituyengastos las reservas de siniestroscargados en un ejercicio y no utilizadoshasta el ejercicio siguiente.Adicionalmente, tratándose de compañíasde seguros, procede la deducción de lascomisiones de agenciamiento de loscorredores de seguros durante el períodode cobertura de la póliza de seguro, aúncuando tales comisiones no hubiesen sidopagadas5355-1-02 (13/09/02)Se acepta el desistimiento parcial de la apelaciónrespecto de la multa y se revoca la apelada, en elextremo referido a los reparos al Impuesto a laRenta por gastos de organización, por reservas desiniestros cargados en 1996 y no utilizados hasta el

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31 de diciembre de 1997 y por gastos decomisiones de corredores de seguros nodevengados y sin sustento de comprobantes depago. En cuanto al primero de ellos se dejaestablecido que resulta razonable que una empresaevalúe a través de un informe técnico arquitectónico,si la inversión destinada a adquirir un local esadecuada o favorable para sus intereses, por lo que,el gasto efectuado con ese fin cumple con elprincipio de causalidad previsto en el artículo 37° dela Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevanteque la citada inversión no se haya realizado. Encuanto al segundo reparo, por reservas de siniestroscargados en 1996 y no utilizados hasta el 31 dediciembre de 1997, debe tenerse en cuenta que elinciso h) del artículo 37º del D.Leg. N° 774,sustituido por Ley N° 26731, establece que para elcaso de empresas de seguros y reaseguros, sededucirá de la renta bruta las reservas técnicasordenadas por la SBS, que no forman parte delpatrimonio, asimismo, que las citadas reservas,correspondientes al ejercicio anterior que no seutilicen, se consideraran como beneficio sujeto alimpuesto del ejercicio gravable, por lo que al haberprecisado el D.S. Nº 180-2001-EF qué se entiendepor reservas utilizadas, no existía obligación para larecurrente de considerar como beneficio y porconsiguiente ingreso gravable del ejercicio 1997, lasreservas por siniestros contabilizadas en 1996 queaún no habían sido liquidadas en forma definitiva.Tratándose de compañías de seguros, procede ladeducción de las comisiones de corredores deseguros, durante el período de cobertura de lapóliza de seguro, aún cuando tales comisiones nohubiesen sido pagadas.

Procede la deducción de las regalías aefecto de establecer la renta neta detercera categoría, aún cuando elbeneficiario sea accionista de la empresarecurrente5895-1-02 (11/10/02)Se revoca en parte la apelada en cuanto al gastoreparado correspondiente a regalías, dado que laRTF 1499-1-2002, referida a un caso similar al deautos, ha establecido que el inciso p) del artículo37º de la Ley del Impuesto a la Renta, permite ladeducción de las regalías a efecto de establecer larenta neta de tercera categoría, sin establecerninguna prohibición cuando el beneficiario sea elaccionista del contribuyente, y que conforme elartículo 57º de la citada Ley, en el caso de rentasde tercera categoría, los gastos se imputan en elejercicio en que se devenguen, razón por la cualresulta irrelevante que las regalías figuren como unacuenta por pagar.A consecuencia de ello, procede que también se

levante el reparo por disminuir indebidamente labase imponible del Impuesto Mínimo a la Renta conmotivo de la venta de activos a un grupo deaccionistas, respeto a los cuales se tenía la cuentapor pagar por concepto de regalías que se aludió enel párrafo anterior. Se declara nula e insubsistentela apelada en el extremo referido al reparo depérdidas de ejercicios anteriores correspondiente alejercicio 1997, dado que el saldo a favor delejercicio 1995 que incide en forma directa en dichoreparo, es materia de apelación ante este TribunalFiscal en el Expediente Nº 2845-1999, debiendo laAdministración emitir nuevo pronunciamiento aresultas de lo que resuelva finalmente por el año1995.Se confirma respecto al reparo de reintegrotributario, toda vez que la venta del activo fijo serealizó antes de dos años y por un valor inferior alvalor de compra, resultanto irrelevante si la últimatransferencia se realizó por encima o por debajo delvalor de mercado.

Procede deducir como gasto por pérdidasextraordinarias sufridas por delitoscometidos en perjuicio del contribuyentepor terceros, en la parte no cubierta por elseguro y siempre que resulte inútilejercitar la acción judicialcorrespondiente, cuando se ha acreditadoel archivamiento provisional de ladenuncia penal por la no identificación delos autores de dichos delitos5509-2-02 (20/09/02)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada. Se indica que de acuerdo con loestablecido en el artículo 37.d de la Ley delImpuesto a la Renta, es un gasto deducible laspérdidas extraordinarias sufridas por delitoscometidos en perjuicio del contribuyente porterceros, en la parte no cubierta por seguros,siempre que se haya probado judicialmente elhecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercerla acción judicial correspondiente. LaAdministración considera que en el caso de autosdicho gasto no es deducible ya que no se haacreditado que sea inútil ejercer la acción penaltoda vez que la Fiscalía sólo ha dispuesto el archivoprovisional de la denuncia al no identificarse a losautores del ilícito penal. Al respecto se estableceque el archivamiento provisional sí acredita que esinútil ejercer la acción penal en forma indefinidamientras no se produzca la identificación de losautores, no siendo razonable supeditar la deduccióndel gasto al vencimiento del plazo prescriptorio paraejercer la acción penal. Sin perjuicio de lo expuesto,se indica que la Administración deberá verificar la

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autenticidad de los documentos que acreditan ladenuncia penal y si los ingresos registradoscontablemente por el recurrente hasta el día de laocurrencia del hecho punible cubren el montoalegado como pérdida.

El comprobante de pago no es suficientepara acreditar el gasto. Si el contribuyenteno ha demostrado la vinculación de dichocomprobante con sus actividades5582-5-02 (25/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró procedente en parte la reclamacióninterpuesta contra 3 resoluciones de determinaciónemitidas por Impuesto a la Renta, y se la confirmaen lo demás que contiene. Con relación al primervalor, al haberse la recurrente desistido de suimpugnación en dicho extremo, que fue aceptadapor la SUNAT, carece de sustento lo alegado por larecurrente respecto a que la SUNAT omitiópronunciarse sobre la reclamación interpuestacontra dicho valor. Respecto del segundo valor, enla apelada se le procedió a dejarlo sin efecto, por loque carece de objeto este extremo de la apelación.La controversia reside, pues, en establecer si losreparos contenidos en el tercer valor se ajustan aley, pero únicamente por los reparos a los gastospor adquisiciones sustentadas en los comprobantesde pago de determinados meses. Aunque estoscomprobante de pago no fueron admitidos en lafiscalización por haber sido presentadosextemporáneamente, habiéndose acreditado lacancelación de la deuda impugnada, procedeadmitir como medios probatorios los comprobantesde pago que sustentan las adquisiciones de dichosmeses que fueron ofrecidos en la instancia dereclamación. Como el solo comprobante de pago noes suficiente para sustentar el gasto, la recurrentedebió demostrar la vinculación de los comprobantesexhibidos con la actividad de la empresa, lo que nohizo. De la revisión de otro grupo de facturas seadvierte que sí se refieren a gastos razonablementenecesarios para el desarrollo de las actividades dela empresa. Por tanto, procede que la SUNATreliquide la deuda tomando en cuenta los criteriosseñalados y, en consecuencia, establecer si huboomisión al Impuesto a la Renta, debiendoigualmente considerar los pagos realizados por larecurrente.

Procede la deducción de gastos porconcepto de seguro familiar de vida poraccidentes personales asumidos por larecurrente en representación de su matriz5380-3-2002 (18/09/02)Se acumulan los expedientes Nºs. 3363-01 y 3367-

01 y se revoca las resoluciones de intendenciaapeladas, dejándose sin efecto los valoresimpugnados, debido a que se ha determinado quelos gastos efectuados por la recurrente porconcepto de seguro familiar de vida por accidentespersonales, son ajenos a la noción de un acto deliberalidad, puesto que responden a una obligaciónde carácter contractual, que es asumida por larecurrente en representación de la matriz, frente alos trabajadores, con ocasión de la labor que éstosdeben prestar a favor de la recurrente, por lo que enese sentido, el gasto no sería ajeno al concepto decausalidad, puesto que resultaría necesario para lageneración de la renta gravada, en tanto forma partede las prestaciones que debe cumplir la empresafrente a su personal. En consecuencia, resultairrelevante que el beneficio derivado de la prestaciónsea directo, es decir, para el propio servidor, oindirecto, para los familiares de los mismos, puestoque la relación causal entre el gasto y la rentagravada, involucra el análisis de la obligaciónasumida por el empleador, en el convenio colectivosuscrito con los trabajadores. Se indica que elcriterio ha sido recogido de la Resolución delTribunal Fiscal Nº 0600-1-2001.

Tratándose del servicio de expendio decomidas y bebidas, es práctica usual quese consigne, en los comprobantes depago respectivos, la frase "por consumo".Además, tratándose de entidades sujetas ala supervisión de la Superintendencia deBanca y Seguros, para efectos del castigode cuentas de cobranza dudosa, no hayque tener en cuenta sólo lo dispuesto enla Ley del Impuesto a la Renta, sino lanorma especial dictada por la SBS3653-3-02 (09/07/2002)1) Se acepta el desistimiento del recurso deapelación, en el extremo referido a los pagos acuenta del Impuesto a la Renta de los meses dejulio a diciembre de 1998 y de la Resolución deMulta emitida al amparo del numeral 1 del artículo178º del Código Tributario. 2) Se declara nula einsubsistente la apelada en el extremo referido a losreparos por deducción de gastos por egresos aproveedores por seguros y por ajustes de diferenciade cambio del ejercicio 1998, para que laAdministración efectúe un nuevo pronunciamientosobre la base de la documentación solicitada porésta en la etapa de reclamación, en virtud de sufacultad de reexamen; 3) Se declara nula einsubsistente la apelada en cuanto al reparo porcastigo de cuentas de cobranza dudosa, para quela Administración emita un nuevo pronunciamientoaplicando, para tal efecto, lo dispuesto en el inciso

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yogurt, la misma que se efectúa a pequeñosproductores que no otorgan comprobante de pago,costo que debería reconocérsele por el principio deinterpretación económica.Se establece que el recurrente no ha acreditado conla documentación pertinente los costos deadquisición observados por la Administración,correspondiendo confirmar el reparo, indicándoseademás que la interpretación económica del hechoimponible alegada no puede conllevar a que seposibilite la deducción de montos por concepto degasto o costo, para efectos de determinar elImpuesto a la Renta, sin ninguna documentación,sino que tal principio está referido aldesconocimiento de formas jurídicas a efecto deverificar la realidad del contenido económico delhecho imponible, lo que no sucede en este caso, alno haberse dado ninguna forma jurídica, resultandoimprocedente su argumento.Se confirma también la multa, al haberse emitidocomo consecuencia de las omisiones determinadassobre la base de las acotaciones efectuadas alprincipal.

h) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 774 yla norma específica de la SBS que estuvo vigenteen dicha época, que reguló la evaluación yclasificación del deudor y la exigencia deprovisiones; 4) Se declara nula e insubsistente laapelada en cuanto al reparo por comprobantes depago que consignan la frase por consumo, peroque, además, son considerados como gastosajenos al giro del negocio, para que laAdministración verifique si efectivamente lo son ono; 5) Se revoca la apelada en el extremo referido alos reparos por gastos sustentados encomprobantes de pago que sólo consigna la frasepor consumo, que corresponden a gastos propiosdel negocio de la recurrente, porque dicha fraseconstituye un uso habitual tratándose del serviciode expendio de comidas y bebidas, verificándoseque son gastos propios del giro del negocio; 6) Seconfirma la apelada en el extremo referido al reparosobre la cuenta de alquileres, porque la recurrentelo aceptó dicho reparo en la etapa de reclamación.

Cuando la Administración Tributaria reparaoperaciones de compraventa, debeconsiderar el correspondiente costo deventas4012-1-02 (23/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a las resoluciones dedeterminación y de multa en las que laAdministración no incluyó el costo de ventacorrespondiente a las transferencias de terrenosque habían sido materia de reparo; y se la confirmaen el extremo referido a la realización de las ventasde dichos terrenos durante los ejercicios gravablesacotados, porque el hecho de que no exista la firmade cualquiera de las partes en algunas EscriturasPúblicas, como lo alega la recurrente, no desdice larealización del acto jurídico de compraventa, ya quela elevación del documento privado (minuta) aescritura pública para su posterior inscripción en elRegistro Público correspondiente, tiene por finalidadotorgar publicidad al acto traslativo de dominio y alderecho de propiedad del adquirente frente aterceros, la cual es en nuestro sistema legal decarácter facultativo.

Procede mantener el reparo referido alcosto de adquisición de bienes porcarecer de la documentación sustentatoriacorrespondiente5300-4-2002 (12/09/2002)Se confirma la apelada. El recurrente pretende ladeducción del costo de adquisición sindocumentación alguna, alegando que se trata de lacompra de leche para la fabricación de quesos y

PAGOS A CUENTA

La modificación del coeficiente productode una declaración rectificatoria, implica elajuste de los pagos a cuenta vencidosantes de su presentación3076-5-02 (12/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación presentadacontra órdenes de pago giradas por pagos a cuentadel Impuesto a la Renta de marzo a setiembre de2001. La controversia consiste en determinar si lavariación del coeficiente por efecto de lapresentación de la rectificatoria de la declaraciónanual del Impuesto a la Renta del año 2000presentada por la recurrente en el mes de noviembredel 2001, es aplicable respecto de los pagos acuenta vencidos con anterioridad a la fecha en quefue presentada. Al respecto, el Tribunal haestablecido que los pagos a cuenta calculados porel contribuyente en base a ingresos netos eimpuesto calculado consignados en la declaraciónoriginal que es rectificada posteriormente, originaque se hayan efectuado pagos menores a los quecorrespondía efectuar (RTF Nº 610-2-2000 y 9059-5-2000). Se concluye que la modificación delcoeficiente producto de la rectificatoria de ladeclaración del ejercicio 2000 implica el ajuste delos pagos a cuenta vencidos antes de supresentación. De otro lado, siendo que a la fecha seencuentra vencido el plazo para presentar ladeclaración anual, de acuerdo con el artículo 34º del

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Código Tributario, sólo resultan exigibles losintereses de los pagos a cuenta calculados en basea la rectificatoria. Finalmente, con respecto a loalegado por la recurrente en el sentido que fueinducida por el auditor tributario a presentar larectificatoria, no presenta prueba de ello, por lo queno resulta relevante.

Conforme a lo establecido por el inciso e)del artículo 54° del Reglamento de la Leydel Impuesto a la Renta, la modificación dela cuota del 2% únicamente podía seraplicada a los pagos a cuentacorrespondientes a los meses de julio adiciembre3964-2-2002 (19/07/2002)Se confirma la resolución apelada, debido a que lamodificación del porcentaje (coeficiente) efectuadaen base al balance acumulado al 30 de junio de2001 (Formulario 125), es aplicable a partir de lospagos a cuenta de julio, mas no desde la cuota dejunio. Se precisa que la Administración deberá teneren cuenta lo dispuesto en el artículo 34° del CódigoTributario.

La modificación del coeficiente sólo es deaplicación a los pagos a cuenta aún novencidos a la fecha de presentación delformulario respectivo3883-5-02 (17/07/02)Se acumulan expedientes, por guardar conexiónentre sí y se confirman las apeladas, que declararoninadmisibles las reclamaciones interpuestas contraunas órdenes de pago giradas por pagos a cuentadel Impuesto a la Renta de setiembre y octubre de2001, al no haber cumplido la recurrente conacreditar el pago previo de la deuda tributaria, noobstante haber sido requerida para tal efecto, nihaber demostrado la existencia de circunstanciasque evidencien la improcedencia de la cobranza. Encuanto a la modificación del coeficiente alegada porla recurrente, se señala que el formulario respectivose presentó en diciembre de 2001, siendo aplicabledicha modificación a los pagos a cuenta delejercicio cuyos plazos para presentar la declaracióny efectuar el pago no hubiesen vencido a dichafecha, lo que no ocurre en este caso. De otro lado,se indica que las R.T.F. Nºs. 894-5-97 y 444-2-99,citadas por la recurrente, y que establecen que lapresentación del formulario de modificación delcoeficiente no es un requisito constitutivo para queello se produzca, no son aplicables al caso deautos, por referirse a periodos en los que regíannormas distintas sobre el tema en controversia.

El pago a cuenta de los meses de enero y

febrero se calcula con el coeficienteobtenido del impuesto calculado en elejercicio precedente al anteriormodificado por la declaración juradarectifictoria3045-1-02 (11/06/2002)Se confirma la apelada, dado que la orden de pagoreclamada se giró como consecuencia delcoeficiente utilizado para calcular el pago a cuentadel Impuesto a la Renta de enero de 2001, derivadode la declaración rectificatoria presentada por elrecurrente, en la que determinó una mayorobligación por concepto del citado impuestocorrespondiente al ejercicio 1999. Según lodispuesto en el literal a) del artículo 85º de la Ley deImpuesto a la Renta, los pagos a cuenta de enero yfebrero de cada ejercicio se determinan según elcoeficiente obtenido en base al impuesto calculadoe ingresos netos correspondientes al ejercicioprecedente al anterior, por lo que, en el presentecaso, el anticipo de enero de 2001 debiódeterminarse con el coeficiente obtenido delimpuesto calculado e ingresos netoscorrespondientes al ejercicio 1999.

Corresponde suspender la aplicación delsistema del porcentaje del pago a cuentainclusive a partir de dicho anticipo, cuandola fecha de vencimiento para efectuar elanticipo coincide con la fecha depresentación del formulario 125 para lareferida modificación2371-4-02 (29/04/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación sobre acotación por pagos a cuenta delmes de febrero del 2000.Se establece que, a la recurrente, por el ejercicio2000 le correspondía aplicar el sistema de pago acuenta del 2%, no obstante que en el ejercicio 1998obtuvo utilidades y su declaración jurada delejercicio 1999 en la que determinaba pérdidasrecién la presentó en abril del 2000. Se señala queal haber presentado el Formulario 125 para lamodificación del porcentaje en la misma fecha devencimiento del plazo para el pago a cuenta del mesde febrero del 2000, de conformidad con loestablecido por el inciso e) del artículo 54º delReglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,correspondía suspender la aplicación del porcentaje,inclusive, a partir de dicho anticipo, por lo que elcálculo efectuado del mismo por parte de laAdministración Tributaria no resulta ajustado aderecho.

La determinación del sistema de pago a

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Dado que la recurrente celebró uncontrato de mutuo a favor de otrasempresas, corresponde que laAdministración verifique si el dineroobjeto del mutuo provino de los recursosde su empresa unipersonal (renta detercera categoría) o de la propiarecurrente como persona natural (renta desegunda categoría), determinando de esaforma el impuesto que le corresponde5664-5-02 (27/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación contra valoresgirados por Impuesto a la Renta, IGV y multa. Lacontroversia consiste en establecer si el préstamoefectuado por el recurrente (persona natural) a unaempresa fue realizado con fondos provenientes desu negocio unipersonal o con recursos ajenos a

cuenta que corresponda aplicar debehacerse en función de los resultadosobtenidos en el ejercicio anterior4168-5-02 (24/07/2002)Se acepta el desistimiento parcial, referidos a unasórdenes de pago giradas por intereses de los pagosa cuenta del Impuesto a la Renta de marzo aoctubre y diciembre de 2000. Se declaró nula einsubsistente la apelada respecto a la orden depago girada por el pago a cuenta del Impuesto a laRenta de enero de 2001, debiendo la Administraciónreliquidar el referido pago a cuenta. A partir de loestablecido en el artículo 85° de la Ley de lamateria, se concluye que al inicio de cada ejerciciogravable, el deudor tributario debe establecer cuáles el sistema que le corresponde aplicar para todoel ejercicio para efectos del cálculo de los pagos acuenta del Impuesto a la Renta en función de losresultados del ejercicio anterior y no sobre la basede los resultados del ejercicio precedente al anteriorpara efectos de los pagos a cuenta de enero yfebrero. Como la recurrente no obtuvo renta netaimponible en el ejercicio 2000, le resultaba deaplicación el inciso b) del referido artículo, esto es,el sistema del 2%.

El “impuesto calculado” a utilizar para ladeterminación del coeficiente del pago acuenta del Impuesto a la Renta es elimpuesto que realmente correspondíapagar a la recurrente, es decir, elimpuesto resultante de aplicar la tasa del30%, aún cuando la recurrente seencontraba beneficiada con la tasa del27%5417-2-02 (18/09/02)Se confirma la resolución apelada. La recurrenteseñala que como consecuencia de la rebaja de latasa del Impuesto a la Renta a 27%, el impuestocalculado que sirve de base para determinar elcoeficiente aplicable al pago a cuenta de enero de2002, debe ser el resultante de aplicar sobre losingresos del 2000, la tasa del 27% y no del 30%. Alrespecto, se indica que los pagos a cuenta tienennaturaleza de anticipos, determinándose en funcióndel sistema de coeficiente el cual permite tener unareferencia aproximada a fin de evitar pagos enexceso; en este sentido, resulta claro que a fin deobtener el coeficiente se deben tener en cuenta losmontos correspondientes al impuesto calculado y alos ingresos gravables del 2000 declarados por larecurrente, siendo por tanto el impuesto calculado autilizar, el resultante de aplicar la tasa del 30%. Seagrega que el sistema de coeficiente permite a loscontribuyentes modificar (rebajar o aumentar) elcoeficiente en base a los resultados que arroje el

SEGUNDA CATEGORIA

balance acumulado al 30 de junio, por lo que deconsiderar la recurrente que le corresponde uncoeficiente menor, puede determinarlo a partir delpago a cuenta de julio.

Presentación del balance acumulado al 30de junio sólo modifica el porcentajeaplicable a los pagos a cuenta de losmeses de julio a diciembre del ejercicio,no siendo aplicable para los pagos acuenta del siguiente ejercicio5512-2-02 (20/09/2002)Se confirma la resolución apelada. La materia encontroversia consiste en determinar cuál es elsistema de pago a cuenta que corresponde aplicarpor los meses de enero y febrero del año 2000,cuando el contribuyente obtuvo pérdidas en elejercicio precedente al anterior (1998). se estableceque la recurrente se encontraba obligada a aplicar elmétodo del 2% por haber obtenido pérdidas en elejercicio precedente al anterior, estando facultada amodificar dicho porcentaje en base al balanceacumulado al 31 de enero o 30 de junio de 2000. Sibien la recurrente presentó su balance acumulado al30 de junio de 1999, éste sólo tiene efecto y portanto modificó el porcentaje aplicable respecto delos pagos a cuenta de julio a diciembre de 1999,mas no respecto de los pagos a cuentacorrespondientes al siguiente ejercicio, más aún siel tercer párrafo del artículo 85° de la Ley delImpuesto a la Renta establece que el contribuyentedeterminará el sistema de pagos a cuenta aplicablecon ocasión de la presentación de la declaracióncorrespondiente a enero de cada ejercicio gravable.

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Ingresos generados por servicio deconsultoría prestado con la colaboraciónde otras personas genera rentas de cuartacategoría5896-1-02 (11/10/2002)Se revoca la apelada, debido a que el recurrenteejerció en forma individual su actividad profesionalde ingeniero al prestar el servicio de consultoría,cuyos ingresos están enmarcados dentro de lasrentas de cuarta categoría, ya que el hecho dehaber contado con la colaboración de otraspersonas, no implicaba que el servicio se hayarealizado en forma asociada, pues éstas seencontraban bajo su dirección y responsabilidad.

El que se le otorgue poder a una personanatural para que actúe como mandatario ogestor, no implica la existencia de unvínculo laboral3958-2-2002 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la resolución

A partir del 1 de enero de 1991, sesuprimió la exoneración del Impuesto a laRenta a las pensiones originadas en eltrabajo personal, constituyendo desdeentonces renta gravada de la quintacategoría3160-3-02 (18/06/2002)Se confirma la apelada, porque las Leyes Nºs.24405 y 24625, que dispusieron la exoneración delImpuesto a la Renta de las pensiones originadas enel trabajo personal, incluyendo las desobrevivientes, fueron derogadas por el DecretoLegislativo Nº 618 desde del 1º de enero de 1991 enlo relativo al citado beneficio. Se indica que lasLeyes del Impuesto a la Renta aprobada por la LeyNº 25381 y el Decreto Legislativo Nº 774, ésteúltimo vigente durante los ejercicios 1995 a 1998,no recogen exoneración ni inafectación alguna paralas pensiones originadas en una relación laboral. Enconsecuencia, no existiendo pago indebido o enexceso efectuado por la recurrente por concepto delImpuesto a la Renta, respecto de las pensionespercibidas en los ejercicios 1995 a 1998, noprocede su devolución.

Desde el 1 de enero de 1991, laspensiones originadas en el trabajopersonal dejaron de estar exoneradas deeste impuesto y, por consiguiente,constituyen desde entonces rentasgravadas de la quinta categoría3125-5-02 (14/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedentes las solicitudes de devolución de losmontos retenidos por concepto del Impuesto a laRenta de Quinta Categoría de los ejercicios 1997 a1998, al haber omitido SUNAT pronunciarse sobrela devolución de lo retenido en el ejercicio 1997.Sin embargo, de acuerdo con el art. 217º de la Leydel Procedimiento Administrativo General Nº 27444,obrando en autos todos los elementos para resolver,el Tribunal entra a conocer el fondo del asunto, ydeclara infundada la apelación de puro derecho. El

QUINTA CATEGORIA

CUARTA CATEGORIA

éste, a fin de establecer el tratamiento que lecorresponde para efectos de los tributos acotados.Se desestima la nulidad de los valores alegada porel recurrente, por no señalarse la causal para laaplicación del procedimiento presuntivo, pues elnumeral 10) del artículo 64º del Código Tributariofaculta a la Administración a aplicarlo cuando lasnormas tributarias así lo señalen. La Administraciónno ha demostrado que los fondos materia del mutuoprovengan del negocio unipersonal, lo que pudoverificar, por ejemplo, con un análisis de los libroscontables del negocio unipersonal y revisando lacontabilidad del deudor del préstamo, en base a sufunción fiscalizadora prevista por el artículo 62° delCódigo Tributario. En ese sentido, la Administracióndeberá efectuar un nuevo análisis a efecto deestablecer si se pactaron intereses y de ser así,precisar si el mutuo se efectuó con los recursos dela empresa unipersonal (renta de tercera categoría)o como persona natural (renta de segunda),determinando de esa forma el impuesto que lecorresponde. En lo que respecta al reparo por elIGV, este proviene del reparo por interesespresuntos. De determinarse que efectivamente laoperación efectuada por la recurrente es de carácteroneroso, tendrá que establecerse si el ingresoobtenido es renta de segunda o tercera categoría,ya que sólo en el segundo caso, estaría gravadocon IGV. Respecto a la resolución de multa, ésta seencuentra vinculada a la determinación de la deudapor Impuesto a la Renta, por lo que deberá estarsea lo que se resuelva con relación a ella.

apelada. Se indica que las rentas que percibe larecurrente constituyen rentas de cuarta categoría alser producto de su labor profesional independiente,no existiendo subordinación respecto de sucontratante, precisándose que el hecho que laasociación contratante le haya conferido facultadesespecíficas de representación, es decir, poder paraque actúe como mandatario o gestor, no implica laexistencia de vínculo laboral.

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recurrente alegaba que en los periodos a que serefería su solicitud, las pensiones originadas en eltrabajo personal se encontraban exoneradas delImpuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en lasLeyes Nºs 24405 y 24625. El Tribunal Fiscaldeterminó que, en virtud de lo establecido en laTercera y Cuarta Disposiciones Finales del DecretoLegislativo 618, a partir del 1º de enero de 1991quedaron derogadas todas las disposiciones legalesque otorgaban exoneraciones con caráctersubjetivo, entre ellas, las Leyes Nºs 24405 y 24625.Con relación a lo manifestado por el recurrente, enel sentido que de acuerdo con la Norma VI del TítuloPreliminar del Código Tributario, la Ley Nº 24625sobre inafectación de las pensiones se encuentravigente por no haber sido ésta derogadaexpresamente, se señala que si bien la Norma VIprescribe que las disposiciones tributarias sólo sederogan o modifican por declaración expresa de otranorma del mismo rango o jerarquía superior,mediante RTF Nº 16002, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, se haestablecido que la mencionada Norma VI estádirigida al legislador, no siendo posible que lasleyes que se apartan de la misma sean corregidaspor las autoridades que deben cumplir conaplicarlas a los casos concretos (RTF Nº 16002,JOO).

Para efecto de determinar el montomensual de las retenciones de quintacategoría cuando la empresa empleadorano ha diferenciado los conceptospagados, procede que el monto anual del3% de las remuneraciones por incrementode la AFP, concepto inafecto al Impuesto ala Renta conforme lo ha establecido elinciso b) del artículo 8° del Decreto Ley N°25897, se divida entre 14 y no 12 meses,toda vez que las gratificaciones legalesconstituyen remuneración5263-5-02 (11/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente el reclamo contra valoresgirados por Impuesto a la Renta de 1996 y por lamulta del artículo 178 numeral 2 del CódigoTributario, según lo previsto en su artículo 150, puesSUNAT no se pronunció sobre lo alegado porrecurrente en el sentido que el pago en exceso quetendría por 1995 no se aplicó al impuesto de 1996.Sobre el valor girado por el pago a cuenta de marzode 1997, se ordena que verifique la existencia de unsaldo a favor de 1995 que podría compensar con lospagos a cuenta de 1997, según el artículo 40 delCódigo. Se declara nula e insubsistente la apelada,que declaró procedente en parte la reclamación

Para establecer la base imponible delImpuesto Mínimo a la Renta no procede ladeducción de intereses procedentes delcapital de adeudos que hayan sidoprovisionados como deuda de cobranzadudosa (cuentas por cobrar en suspenso),no resultando de aplicación los intereses ysanciones a la deuda tributaria originadapor dicha deducción hasta la publicacióndel Decreto Supremo Nº 140-95-EF por sernorma aclratoria3401-4-02 (25/06/02)Se declara procedente la solicitud de ampliación dela Resolución Nº 2143-4-2002, en tanto que omitiópronunciarse respecto a la aplicación del artículo170º del Código Tributario tratándose del reparoCuentas por Cobrar - Ingresos en Suspenso. Seseñala que en diversas resoluciones tales como lasN°s 1067-4-97, 1088-4-97 y 436-4-2000, se hadejado establecido que la cuenta “Cuentas porCobrar en Suspenso” representa los intereses delcapital de los adeudos de cobranza dudosa. Semenciona, además, que se mantiene lo resuelto poreste Tribunal en la Resolución N° 02143-4-2002cuando confirma el reparo formulado por laAdministración por Cuentas por Cobrar – Intereses

IMPUESTO MINIMO A LA RENTA

contra valor girado por retención de 5º categoría denoviembre de 1996, en cuanto a la UIT usada porSUNAT para calcularla, y se CONFIRMA en cuantoal incremento del 3% por AFP y a la proyección enel ejercicio de los pagos por gastos derepresentación. En cuanto a la UIT, se verifica queSUNAT utilizó para el cálculo de las retenciones(deducción de 7 UIT) de 1996 una equivalente a S/.2 200,00, pero correspondía que usara el promediode los valores de la UIT de enero al mes de laretención, según el D.S. 023-96-EF, por lo queordena a SUNAT que aplique la UIT correcta. Sobrelos gastos de representación, no se discute si sonrenta, sino si deben proyectarse según el artículo40 del reglamento. Se establece que tal suma sepercibía en forma fija y permanente por el gerente,por lo que constituía remuneración, debiendoproyectarse desde enero para calcular lasretenciones, como hizo SUNAT. En cuanto alincremento del 3% por AFP (inafecto a Renta), sediscute si el monto anual determinado porrecurrente, para efectos de las retenciones, debedividirse entre 12 o 14. El Tribunal establece que sedivide entre 14 -como hizo SUNAT-, esto es,incluyendo las gratificaciones, pues éstas sonremuneraciones, y el incremento era aplicable sobreremuneraciones.

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en Suspenso, señalando que dichos intereses nose deducen para efectos de establecer la baseimponible del Impuesto Mínimo a la Renta, debiendoampliarse dicha RTF a efectos de precisar que, encaso que las deudas que originen los intereses ensuspenso hayan sido provisionadas como decobranza dudosa, lo cual deberá ser verificado por laAdministración conforme al criterio expuesto en lasResoluciones N°s. 1067-4-97, 1088-4-97 y 436-4-2000 antes citadas, esto es, efectuar un análisisespecífico de la interrelación entre los intereses ensuspenso reparados y el crédito vencido del cualprovienen; no serán de aplicación intereses ysanciones hasta la publicación del DecretoSupremo N° 140-95-EF, el que constituye normaaclaratoria y no modificatoria. Asimismo, sedeclara improcedente la solicitud de correcciónformulada por la Administración, puesto que aldeclarar esta instancia la nulidad e insubsistenciade la apelada, dejó establecido el criterio aplicablerespecto del tratamiento al caso de autos de losreparos efectuados por Provisión de CobranzaDudosa, Intereses y Comisiones no Devengadas yCuentas por Cobrar - Ingresos en Suspenso,debiendo la Administración reliquidar la deuda talcomo ha sido preceptuado por este Tribunal en laRTF ampliada conforme a la presente y emitir nuevopronunciamiento.

Al haberse declarado inaplicable para larecurrente los artículos referidos alImpuesto Mínimo a la Renta estainaplicación se retrotrae al día siguientede la entrada en vigencia de las mismas3161-3-2002 (18/06/2002)Se revoca la apelada por cuanto al haber declaradola Sala Civil de la Corte Superior de Maynasinaplicable los artículos 109º y 114º del DecretoLegislativo Nº 774, al caso en concreto, dichainaplicación se retrotrae al día siguiente de laentrada en vigencia de las citadas normas con lafinalidad de reponer el estado hasta el día anteriorquedando anulados los efectos de la normadeclarada inaplicable, por lo que en cumplimientodel mandato judicial, la Administración Tributariadebe devolver las sumas pagadas en formaindebida. Se indica que la presente apelacióncalifica como una apelación de puro derecho porcuanto el asunto materia de controversia consisteen determinar el alcance de los efectos de lasentencia que declara fundada la acción de amparorespecto a la inaplicación de los citados artículos.

interno, la inafectación se extiende a losórganos que forman parte de los mismos3722-3-02 (12/07/2002)Se revoca la apelada, porque la recurrente, en sucalidad de Consejo Departamental del Cuzco delColegio de Ingenieros, forma parte de la estructurade dicho colegio profesional, por lo que tienepersonería jurídica de derecho público interno yforma parte del Sector Público Nacional, situaciónque determina que no se encuentre afecta alImpuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en elartículo 20º de la Constitución de 1993 y al inciso a)del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta.

La inafectación prevista para el SectorPúblico Nacional, es de aplicación a loscolegios profesionales4790-1-02 (20/08/2002)Se revoca la apelada, conforme al criterio expuestoen las R.T.F. N°s. 1273-1-97 y 3722-3-2002, en elsentido que los colegios profesionales, como larecurrente, al ser instituciones autónomas conpersonería de derecho público, les resulta aplicablela inafectación al Impuesto a la Renta prevista parael Sector Público Nacional en el inciso a) delartículo 18° de la vigente ley de la materia.

Las cooperativas se encontrabaninafectas al pago del Impuesto a la Rentahasta el 31 de diciembre de 1998 por susingresos netos provenientes de lasoperaciones que realiza con sus socios5996-4-2002 (16/10/2002)Se confirma la apelada, por cuanto la recurrente noestuvo exonerada del Impuesto a la Renta por elejercicio 2000, en virtud de lo dispuesto por elartículo 66º de la Ley General de Cooperativas, todavez que dicha exoneración sólo estuvo vigente hastael 31 de diciembre de 1998. Asimismo, se señalaque mediante la Cuarta Disposición Transitoria yFinal de la Ley N° 27034 publicada con fecha 31 dediciembre de 1998, se precisó que de conformidadcon el numeral 1) del artículo 66° del DecretoLegislativo N° 85, cuyo Texto Unico Ordenado fueaprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, lasCooperativas de Ahorro y Crédito estaban inafectasal Impuesto a la Renta por los ingresos netosprovenientes de las operaciones que realicen consus socios hasta el 31 de diciembre de 1998,criterio reconocido por este Tribunal en laResolución Nº 698-4-2001;

La denominada "remuneracióncomputable" no puede ser consideradacomo la remuneración mensual a efectos

INAFECTACIONES

Como los colegios profesionales tienepersonaría jurídica de derecho público

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El plazo para el goce de la exoneracióndel Impuesto a la Renta, contemplada en laLey General de Industrias Nº 23407, secomputa desde la fecha de constitucióndel contribuyente, independientementedel goce efectivo de dicho beneficio4962-2-02 (26/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden depago girada por omisión al pago del Impuesto a laRenta, al establecerse que la recurrente seencontraba afecta al Impuesto a la Renta en elejercicio 2000, ya que el plazo de 10 años deexoneración sobre la base de la Ley General deIndustrias Nº 23407 y a lo dispuesto en la CuartaDisposición Final del Decreto Legislativo N° 618,rigió sólo hasta 1998, en atención al criterio quedicho plazo se contabiliza desde la fecha deconstitución de la empresa, con prescindencia delgoce efectivo del beneficio. Se indica que carece deobjeto pronunciarse sobre lo señalado por larecurrente respecto a que se le debe hacerextensiva la exoneración de la empresa que ha

absorbido (fusión por absorción), ya que no se haacreditado que la referida empresa fuera beneficiariade la referida exoneración.

Para efectos de la exoneración dispuestaen el artículo 71º de la Ley General deIndustrias Nº 23407, la elaboración deproductos de panadería califica comoactividad industrial, de acuerdo con la CIIU2579-5-02 (15/05/2002)Se acumulan expedientes, se revocan las apeladasen el extremo que declara improcedente lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago giradas por pagos a cuenta del Impuesto a laRenta de agosto a diciembre de 2000, y se lasconfirma en cuanto a los pagos a cuenta de enero,junio y octubre de 2001. En cuanto a los pagos acuenta de 2000, el Tribunal deja establecido que larecurrente estuvo exonerada del Impuesto a laRenta en virtud de lo establecido en el artículo 71ºde la Ley General de Industrias Nº 23407(señalando, a diferencia de SUNAT, que la actividadque desarrolla la recurrente - elaboración deproductos de panadería - sí califica como industriamanufacturera, de acuerdo con la CIIU), hasta el 31de diciembre de dicho año, por lo que se dejan sinefecto las órdenes de pago emitidas por talconcepto, manteniéndose el cobro de los interesesgenerados por la omisión a los pagos a cuenta deenero, junio y octubre de 2001 (sobre los cuales, seconfirma la determinación hecha por SUNAT, sobrela base del sistema del coeficiente, que debía serutilizado por la recurrente, como quiera que obtuvoimpuesto calculado en los ejercicios anterior yprecedente al anterior, no obstante haber estadoexonerado en ambos), ejercicio este último en quela recurrente ya no gozaba de la referidaexoneración, disponiéndose sólo el cobro de losintereses de acuerdo con lo establecido por elartículo 34º del Código Tributario, al haber vencido elplazo para presentar la declaración jurada anual delImpuesto a la Renta del ejercicio 2001.

Sólo las empresas que realizanactividades incluidas en la Gran División 3de la Clasificación Industrial InternacionalUniforme (CIIU), pueden gozar de laexoneración del Impuesto a la Renta, sireúnen, además los requisitoscontemplados en la Ley General deIndustrias Nº 234074644-2-02 (15/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra una orden de pago girada por concepto deImpuesto a la Renta, para que la Administración

EXONERACION DE LA LEY DE INDUSTRIAS

de establecer la indemnización pordespido, concepto inafecto al impuesto ala renta conforme lo previsto en el incisoa) del art. 18 del Decreto Legislativo Nº7745978-5-02 (16/10/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra la resolución que declaróprocedente en parte la solicitud de devolución depago en exceso por Impuesto a la Renta de quintacategoría, al establecerse que el monto de laindemnización que se encuentra inafecto alImpuesto a la Renta en virtud del inciso a) delacápite segundo del artículo 18° de la Ley delImpuesto a la Renta, determinado por la SUNAT, esel correcto, dado que las normas laborales queestablecen los criterios para calcular la referidaindemnización aluden a la "remuneración mensual"última percibida por el trabajador, no debiendoconsiderarse para tales efectos la llamada"remuneración computable", pues ésta se refiere ala que se toma como base para el cálculo de ladeterminación de la CTS e incluye un dozavo o unsexto (según corresponda) de las gratificacionesotorgadas bajo el concepto de gratificaciónsemestral, vacacional y por productividad, esto es,conceptos otorgados anual o semestralmente, quedeben dividirse para el cómputo de la referida CTSpero que no pueden considerarse como"remuneración mensual".

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emita nuevo pronunciamiento, previa coordinacióncon el Ministerio de la Producción, a fin dedeterminar si la actividad que realiza el recurrentese encuentra incluida en la Gran División 3 de laClasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU);y, a partir de ello, declarar si la recurrente cumplecon los demás requisitos para gozar del beneficiode exoneración del Impuesto a la Renta a favor delas empresas industriales dispuesto en el artículo71º de la Ley General de Industrias Nº 23407.

Exoneración contemplada en la LeyGeneral de Industrias Nº 23407. El que enla hoja de información sumaria aparezcaun plazo de exoneración distinto delestablecido legalmente, no obliga a laAdministración Tributaria4846-2-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, al establecerse que larecurrente se encuentra afecta al Impuesto a laRenta desde el ejercicio 1997, por haberseconstituido en 1987. Se indica que, conforme a laCuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N°618, el beneficio de la Ley General de Industrias Nº23407, se computa, tratándose de empresas que seconstituyeron con posterioridad a la entrada envigencia de dicha Ley, a partir del año de suconstitución, entendiéndose que el cómputo delplazo se efectúa desde la fecha en que podía gozarde dicho beneficio. Asimismo, se señala que elhecho de que en el Comprobante de InformaciónRegistrada figurase exonerado por un plazo distinto,no es vinculante ya que dicho documento noconstituye una resolución mediante la cual laAdministración apruebe o conceda unaexoneración, sino un documento basado en datosdeclarados por el contribuyente.

De acuerdo a la 4ª Disposición Transitoriadel decreto Legislativo Nº 618, paraefectos del cómputo del plazo de laexoneración de dicho impuestocontemplada en la Ley General deIndustrias Nº 23407, era suficiente que seestuviese en aptitud de gozar de dichobeneficio4847-2-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden depago emitida por omisión al pago a cuenta delImpuesto a la Renta. Se indica que conforme con elcriterio establecido en reiterada jurisprudencia delTribunal Fiscal, la Cuarta Disposición Final delDecreto Legislativo N° 618 dispuso que laexoneración establecida por la Ley General de

Industrias Nº 23407 se computaría desde elejercicio en que se inició el goce del beneficio conla ley exoneratoria, sin distinguir si las empresaseran beneficiarias efectivamente del mismo; siendo,por ello, suficiente que se encontrasen en laposibilidad de gozar de aquél, precisándose que laCuarta Disposición Complementaria de la Ley dePromoción de la Inversión en la Amazonía no hamodificado lo indicado; sino, por el contrario, lo haconfirmado, ya que de acuerdo a la interpretaciónesbozada, el beneficio podía estar vigente, comomáximo, hasta el 31 de diciembre de 2000. Enrazón de lo expuesto, se concluye que la recurrentesólo estuvo exonerada del Impuesto a la Rentahasta 1998, por lo que a partir de 1999 debía pagardicho impuesto, incluyendo los pagos a cuenta,conforme a la ley de la materia.

Para efectos del goce del beneficiocontemplado en la Ley de Promoción yDesarrollo Agrario (Decreto Legislativo Nº2), la Administración Tributaria debeverificar si el contribuyente reúne losrequisitos previstos en la ley para gozardel beneficio4959-2-02 (26/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que, aunque la Administración no pudoverificar el cumplimiento, por parte de la recurrente,de los requisitos para gozar del beneficio deexoneración del Impuesto a la Renta establecidosen la Ley General de Industrias Nº 23407, porque nocumplió con presentar la documentación requerida,de autos se aprecia que ésta se dedica al aserradoy cepillado de madera, actividad que no estácomprendida dentro de los alcances de la LeyGeneral de Industrias, sino dentro de la Ley dePromoción y Desarrollo Agrario (Decreto LegislativoN° 2), por lo que la Administración deberá verificar sila recurrente cumple con los requisitos para gozardel beneficio establecido en esta última norma.

Aún cuando en un ejercicio el recurrenteesté exonerado del pago del Impuesto a laRenta en virtud de la Ley de Industrias,ello no implica que no pueda determinarsela renta neta imponible por dicho ejercicio,ni que exista imposibilidad de que sedetermine los pagos a cuenta del ejerciciosiguiente bajo el sistema del coeficiente,dado que se puede calcular un impuesto apagar no obstante que mediante una leyse haya liberado de su pago5963-5-02 (16/10/02)Se declaran nulas e insubsistentes las apeladas

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La prestación de servicios profesionalesen materia de conciliación, arbitraje yconsultoría para la solución de conflictosno se encuentra prevista expresamentecomo un supuesto exonerado delImpuesto a la Renta3400-4-02 (25/06/2002)Se confirma la apelada respecto a la improcedenciade la solicitud de inscripción en el Registro deEntidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,debido a que se aprecia de los Estatutos de larecurrente, que el objeto social de ésta no encuadraen los supuestos previstos en el inciso b) delartículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, altener como finalidad la prestación de serviciosprofesionales en materia de conciliación, arbitraje yconsultoría.Se precisa, asimismo, que aun cuando losEstatutos también consideran como finalidaddifundir la cultura, al ser desarrollada de maneraconjunta con actividades no comprendidas en lossupuestos exoneratorios de la norma bajocomentario, se establece la contravención de laexigencia prevista en el precitado artículo 19°, todavez que para el goce de la exoneración deberealizarse exclusivamente alguno o varios de losfines por ella considerados.

Es inadmisible la solicitud de inscripciónen el Registro de Entidades Exoneradasdel Impuesto a la Renta en la que no seadjunte copia simple del instrumento deconstitución inscrito en los RegistrosPúblicos3465-4-02 (27/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lasolicitud de inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta, dejando asalvo el derecho de la recurrente a interponer nuevasolicitud, toda vez que a su solicitud acompañóúnicamente la copia simple de su Escritura Públicade constitución mas no de su aclaratoriadebidamente inscrita en los Registros Públicos, noobstante habérsele notificado el Requerimiento a finque subsane la omisión, mediante la publicación enel diario oficial "El Peruano" de acuerdo a loprevisto en los incisos a, b, y c, del artículo 104° delCódigo Tributario, al no haberse podido notificar ensu domicilio por cuanto no éste existía, por lo que,al no cumplir la recurrente con subsanar la omisiónno cumplió con el requisito previsto en el numeral 2del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de laLey del Impuesto a la Renta, Reglamento deImpuesto a la Renta aprobado por el DecretoSupremo N° 122-94-EF que reglamentó el artículo19° del Decreto Legislativo N° 774, por lo que,resulta inadmisible la solicitud formulada.

No procede la inscripción en el Registrode Entidades Exoneradas del Impuesto ala Renta cuando, en los estatutos delsolicitante, se consigna como destino desus bienes el término "fondo" y no"patrimonio", por ser el primero unconcepto restringido3428-3-02 (26/06/2002)Se confirma la apelada, por cuanto el recurrente noreúne los requisitos establecidos en el inciso b) delartículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a laRenta, a fin de ser considerado entidad exoneradadel citado Impuesto; toda vez que el artículo 117º desus estatutos no señala el destino final de supatrimonio, refiriéndose a una parte integrante deéste (fondos); y, asimismo, indica comodestinatario final de dichos fondos a la Marina deGuerra del Perú. Se señala que el término"patrimonio" comprende el conjunto de bienes ycréditos y derechos como pasivos, deudas uobligaciones de índole económica y que el término"fondos" hace referencia simplemente a dinerometálico o en billetes, títulos de crédito o valoresfácilmente realizables; y que si bien la Marina deGuerra del Perú es un instituto que tiene como

REGISTRO DE ENTIDADES EXONERADAS

que declararon improcedentes las reclamacionesinterpuestas contra órdenes de pago emitidas porpagos a cuenta del Impuesto a la Renta denoviembre y diciembre de 2000, estableciéndoseque el plazo de 5 años para el goce de losbeneficios establecidos en la Ley 23407 fijado en lacuarta disposición final del Decreto Legislativo 618para las empresas que se constituyeran a partir del1 de enero de 1991, se cumplió en el ejercicio 1999,pues la recurrente no sólo se constituyó en 1995sino que ya estaba en funcionamiento en dichoejercicio. En cuanto al cálculo de los pagos acuenta realizado por la SUNAT, se establece que sibien la recurrente se encontraba exonerada delimpuesto, ello no implica que no obtuviera rentaneta imponible en 1999, base de referencia para lospagos a cuenta de los meses de noviembre ydiciembre de 2000, por lo que se ordena a laAdministración que verifique si se declaró rentaimponible en el ejercicio 1999 y de ser así procedaa determinar los pagos a cuenta de dichos mesesbajo el sistema del coeficiente, procediendo sólo elcobro de los intereses generados por dichasomisiones, al haber vencido el plazo para presentarla declaración jurada anual del Impuesto a la Rentadel 2000.

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propósito velar por la defensa nacional, sus fines nose adscriben a los señalados en el inciso b) delreferido artículo.

Se cumple con el requisito del destino delos bienes, a efectos de solicitar lainscripción en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta,cuando se señala que a su liquidaciónestos serán destinados a un organismoque se creará en el futuro u otroorganismo en forma proporcional3018-4-02 (07/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta presentada porla recurrente, debido a que cuando su estatutodispone que el saldo liquidado que quede a favor dela institución será destinado al nuevo organismocreado (la nueva Junta de Usuarios) o, en sudefecto, a las comisiones de regantes o de canalesen forma proporcional, se infiere que cumple con elrequisito del inciso b) del artículo 19° de la Ley delImpuesto a la Renta para quedar registrada comoentidad exonerada del Impuesto a la Renta, alestarse refiriendo a agrupaciones que persiguenfines no lucrativos contenidos en el precitado incisob) del artículo 19º de la Ley, y no a los propiosusuarios.

Impuesto a la Renta. Inscripción en elRegistro de Entidades Exoneradas. Noprocede la inscripción de una entidadcuando de sus Estatutos fluye que notodos los fines son los expresamentecontemplados en el artículo 19º de la leyde la materia3487-5-02 (27/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedente la solicitud de inscripción en elRegistro de Entidades Exoneradas del Impuesto ala Renta, de acuerdo al numeral 2 del artículo 109ºdel Código Tributario, por existir contradicción entrela apelada y su informe sustentatorio y, enaplicación del artículo 217º de la Ley delProcedimiento Administrativo General Nº 27444, seentra a conocer el fondo del asunto. Se declarainfundada la antedicha solicitud. La controversiareside en determinar si la recurrente cumple o nocon los requisitos contemplados en el inciso b) delartículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta paraefectos de su inscripción en el Registro deEntidades Exoneradas del mismo, específicamenteen lo referido a sus fines y al destino de supatrimonio en caso de disolución. De la revisión de

su Estatuto, se desprende que no todos sus finesse encuentran dentro de los expresamenteseñalados en el referido artículo 19º, por lo que sedeclara infundada su solicitud.

Impuesto a la Renta. Registro deEntidades Exoneradas. La declaración deinadmisibilidad de una solicitud deinscripción, no obsta para presentar unanueva solicitud en tal sentido3491-5-02 (27/06/2002)Se confirma la apelada que declara inadmisible lasolicitud de inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta, ya que larecurrente no cumplió con adjuntar la fotocopiasimple de su escritura pública de ampliación ymodificación parcial de estatutos dentro del plazoestablecido para subsanar dicha omisión. ElTribunal Fiscal precisó que la recurrente podía, entodo caso, presentar una nueva solicitud deinscripción cumpliendo con todos los requisitosexigidos para tal efecto.

Impuesto a la Renta. Inscripción en elRegistro de Entidades Exoneradas. Noprocede denegar la inscripción cuando seacredita debidamente que el patrimonio dela solicitante, en caso de disolución serádestinado a cualquiera de los finescontemplados en el artículo 19º de la leyde la materia3497-5-02 (27/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta presentada porla recurrente. La Administración denegó dichainscripción porque la recurrente no cumplía con unode los requisitos contemplados en el artículo 19º dela Ley del Impuesto a la Renta, pues su Estatuto nopreveía que su patrimonio se destinaría, en caso dedisolución, a cualquiera de los fines contempladosen dicha norma. Sin embargo, consta en escriturapública de fecha anterior a la solicitud, que esterequisito sí se cumplía, en ese sentido, debeconsiderarse que se han cumplido con todos losrequisitos exigidos en dicha norma para gozar de laexoneración y, consecuentemente, acceder a lainscripción.

Impuesto a la Renta. Inscripción en elRegistro de Entidades Exoneradas. Paraque los servicios de conciliacióncalifiquen en el rubro de asistencia social,deben ser gratuitos3498-5-02 (27/06/2002)

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Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de inscripción en el Registro deEntidades Exoneradas del Impuesto a la Rentapresentada por la asociación recurrente, alestablecerse que la función de conciliación no seencuentra incluida en alguno de los supuestoscontemplados por el inciso b) del artículo 19° de laLey del Impuesto a la Renta aprobada por elDecreto Legislativo N° 774, modificada por la Ley N°27386, no pudiendo ser ubicada dentro del rubro deasistencia social referido en el citado inciso, al nohaber acreditado que los servicios de conciliación ycapacitación a conciliadores vayan a servir demecanismo gratuito de solución de conflictos.

Para que una entidad que presta serviciosde conciliación pueda inscribirse en elRegistro de Entidades Exoneradas, laprestación de dichos servicios se deberealizar a título gratuito3648-5-02 (05/07/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de inscripción en el Registro deEntidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Lacontroversia reside en determinar si el ejercicio dela función conciliadora establecido como uno de losfines de la recurrente según su estatuto, seencuentra comprendido en alguno de los supuestoscontemplados en el inciso b) del artículo 19º de laLey de la materia. De lo dispuesto en la misma,fluye que entre los requisitos que se exige para laexoneración de dicho impuesto, está que laasociación sin fines de lucro deba desarrollar demanera "exclusiva" alguno o algunos de los finesque se señalan. Ahora bien, la conciliación puedeser prestada tanto a título gratuito como oneroso;empero, del testimonio de la escritura pública deconstitución adjuntada por la recurrente no seadvierte que dicho servicio vaya a ser prestadoexclusivamente de manera gratuita o que el mismoesté organizado para ser prestado a personas queno posean medios económicos suficientes parapoder solventar los gastos derivados del servicio deconciliación. Consecuentemente, no resultaprocedente la inscripción de la recurrente en elRegistro de Entidades Exoneradas del Impuesto ala Renta.

Para que un centro de conciliación puedainscribirse en el Registro de EntidadesExoneradas, debe acreditar en susestatutos que sus servicios son prestadosen forma gratuita3978-2-02 (19/07/2002)Se confirma la apelada, que denegó la solicitud deinscripción de la recurrente (centro de conciliación)

en el Registro de Entidades Exoneradas delImpuesto a la Renta, porque la función conciliadorano se encuentra comprendida en los finesseñalados en el inciso b) del artículo 19° de la Leyde la materia. Se precisa que estaría exonerada siel único fin del centro de conciliación fuera laasistencia social, para lo cual debe prever en susestatutos que prestará servicios en forma gratuita.

Constituye un acto reclamable y noapelable la resolución que dejó sin efectola inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas del Impuesto a la Renta3472-4-02 (27/06/02)Se declara nulo el concesorio de la apelada, todavez que el acto que se pretende impugnarconstituye un acto reclamable, de conformidad conlo establecido por el artículo 135° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario, aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF, al tratarse de unaResolución que dejó sin efecto la inscripción de larecurrente en el Registro de Entidades Exoneradasdel Impuesto a la Renta.

Para efectos de la inscripción en elRegistro de Entidades Exoneradas delmismo, una entidad religiosa debe señalaren sus Estatutos el destino de upatrimonio en caso de disolución4851-2-02 (22/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la solicitud de inscripción enel Registro de Entidades Exoneradas del Impuestoa la Renta debiendo considerarse exonerada delImpuesto a la Renta a la recurrente sólo por susrentas destinadas a sus fines religiosos y que seanaprovechadas en el país. Se indica que de larevisión del Estatuto de la recurrente, se apreciaque se trata de una entidad religiosa destinada alculto o creencia en un ser supremo, por lo que seencuentra dentro del alcance de la exoneraciónestablecida por el inciso a) del artículo 19° de lavigente ley de la materia. Sin embargo, no cumplecon señalar el destino de su patrimonio en caso dedisolución.

A las universidades privadas constituidasbajo la forma jurídica a que se refiere elartículo 6º de la Ley Universitaria Nº 23733,no le son aplicables las exoneracionesprevistas en incisos c) y d) del artículo 18ºe incisos a), b) y j) del artículo 19º de la Leydel Impuesto a la Renta3840-1-02 (16/07/02)Se revoca la apelada en el extremo referido al

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El REI positivo forma parte de los ingresosnetos gravables a fin de determinar elcoeficiente aplicable para la determinaciónde los pagos a cuenta1920-5-02 (10/04/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró inadmisible la reclamación interpuestacontra una orden de pago girada por omisión alpago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes defebrero. Si bien la Administración declaróinadmisible la reclamación también revisóargumentos de fondo de la controversia, razón por elcual la Tribunal también debe pronunciarse sobredichos argumentos. Para efectos del pago a cuentade enero y febrero del Impuesto a al Renta, larecurrente estaba obligada a recurrir al sistema decoeficientes en función del impuesto calculado ysus ingresos netos del ejercicio precedente alanterior, por lo que la determinación efectuada porla recurrente con ocasión de la presentación de sudeclaración mensual es incorrecta, toda vez queaplicó el sistema de porcentajes y no el decoeficientes. En cuanto al cálculo del coeficienteaplicado por la SUNAT, la recurrente declaró S/.00,00 como ventas netas o ingresos por servicios yotros ingresos gravables, y consignó REI positivodel ejercicio. La RTF Nº 018-3-2000 ha dejadoestablecido que el REI forma parte de los ingresosnetos gravables a fin de determinar el coeficienteaplicable para la determinación de los pagos acuenta. Por lo tanto, la obligación a cargo de larecurrente no sólo es mayor a lo declarado por ésta,sino también a lo acotado por SUNAT; enconsecuencia ésta última debe emitir un nuevopronunciamiento de acuerdo al criterio expuesto.(RTF Nº 018-3-2000 JOO).

Procede la devolución del saldo a favordeterminado al haberse recategorizado lasrentas obtenidas por la recurrente4015-1-02 (23/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra la Resolución que habíadenegado la solicitud de devolución del saldo a favordel Impuesto a la Renta de 2000, debido a que laAdministración señala que mediante Resolución deDeterminación se recategorizó las rentas obtenidaspor el recurrente, considerándolas como ingresosde tercera categoría para efecto del Impuesto a laRenta, determinando un saldo a favor, la misma queno ha sido impugnada, por lo que en este sentido,si bien es cierto el recurrente admite la modificaciónpracticada de oficio sobre la categoría de renta queobtuvo en el ejercicio 2000, también lo es que en lamisma se estableció un saldo a favor por Impuesto

TEMAS VARIOS DE RENTAincumplimiento de los requisitos establecidos en elinciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a laRenta por parte de la recurrente y se confirma encuanto deniega su inscripción al Registro deEntidades Exoneradas e Inafectas al Impuesto a laRenta, habida cuenta que la anotación en dichoregistro es una obligación que esta reservada paralas entidades a que se refieren los incisos c) y d)del artículo 18º y las referidas en los incisos a), b) yj) del artículo 19º de la citada Ley, entre las cualesno se encuentran las universidades privadasconstituidas bajo la forma jurídica a que se refiere elartículo 6º de la Ley Universitaria Nº 23733, por loque dado que la recurrente es una universidadprivada constituida bajo la forma a que se refiere elcitado artículo 6º, no corresponde su anotación enel mencionado registro.

Inscripción en el Registro de EntidadesExoneradas. La solución de conflictos entredos particulares, no necesariamente seencamina directamente a prestar socorro, favoro ayuda4939-4-2002 (23/08/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente lainscripción de la recurrente en el Registro deEntidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,debido a que su objeto social consiste en ejercer laconciliación, lo que significa prestar socorro, favor oayuda, allanando o previniendo dificultades de ordensocial o personal, por medio de consejo, gestiones,ayuda financiera, etc, siendo que la solución deconflictos entre dos particulares, ya sea porintermedio de la conciliación u otro mecanismoalternativo, no se encamina directamente a prestarsocorro, favor o ayuda, máxime cuando el Estatutode la recurrente no excluye la posibilidad de brindarsus servicios en forma onerosa y por encima de losgastos, con lo que se descarta que exclusivamentevaya tener una finalidad asistencial.

No procede la inscripción en el Registrode Entidades Exoneradas, si no seestablece en los estatutos la exclusividadde fines los fines exigidos en la ley delImpuesto a la Renta5398-1-02 (18/09/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de inscripción en el Registro deEntidades Exoneradas del Impuesto a la Renta,porque conforme lo ha interpretado este Tribunalmediante R.T.F. N° 2133-5-2002, el articulo 2° delestatuto de la recurrente no cumple con el requisitode exclusividad de fines exigido por en el articulo19° de la Ley de la materia.

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a la Renta, cuya calidad de pago en exceso no escuestionada sino por el contrario reconocida, y queindependientemente de haberse originado en lasrentas de tercera o de cuarta categoría, ha sidomateria de la solicitud a que se contrae la apelada.

Corresponde que la AdministraciónTributaria efectúe un nuevo análisis delimpuesto al desconocerle el crédito fiscalarrastrado en periodos anteriores3939-4-2002 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra una Orden de Pago emitida por omisión alpago de IGV al desconocérsele el uso del créditofiscal en un mes posterior a su generación luego dehaberlo arrastrado con interrupciones.La Administración reliquidó la deuda efectuando uncorrecto arrastre del saldo del crédito fiscalconforme a lo establecido en el artículo 25º de laLey, lo que dio lugar a una deuda en el último mesy un pago en exceso en el mes de la interrupción,razón por la que se ordena se compense el pago enexceso actualizado con la deuda liquidada.

Los activos fijos pueden no venderse a unprecio equivalente a su costo computable,pudiendo la Administración de ser el casoajustarlo. El servicio de alimentaciónprestado a los trabajadores se hallagravado con el IGV no importando sutratamiento laboral4517-1-02 (09/08/2002)Se acepta el desistimiento parcial formuladorespecto de resoluciones de multa; se revoca enparte la apelada con relación al reparo efectuado porventas de activos fijos a valores menores a su costocomputable, habida cuenta que la Administraciónno ha procedido a ajustar la tasación presentadapor la recurrente en la instancia de fiscalización,denominada "Certificado de Valorización", sinoconforme lo señala en el Anexo N° 14 de laResolución de Determinación, concluyó que el valorde venta debió ser su costo computable, supuestono previsto en los artículos 31º y 32º de la Ley delImpuesto a la Renta aprobada por DecretoLegislativo Nº 774, por lo que dicho reparo carecede sustento. Se confirma en cuanto al reparo por elservicio de alimentación que presta la recurrente asus trabajadores en sus propios comedores, dadoque tiene la condición de servicio afecto al ImpuestoGeneral a las Ventas, resultando irrelevante eltratamiento que la ley laboral otorgue a los referidosingresos; igualmente se confirma el reparo porconcepto de retiro de bienes, dado que mediantelas RTFs 1136-1-97 y 9010-4-2001, este Tribunal ha

señalado que la entrega a los trabajadores deartículos deportivos, víveres, canastas navideñas,entre otros, se encuentran gravados con elImpuesto General a las Ventas como retiro debienes, al no resultar necesarios para el desempeñode su labor.

Están gravados con el Impuesto a la Rentalos ingresos de sujetos no domiciliadosobtenidos por la prestación de serviciosde sobreestadía de contenedores para eltransporte4598-1-02 (3/08/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedentelas solicitudes de devolución por retenciones delImpuesto a la Renta efectuadas de enero de 1998 adiciembre de 2000, respecto de los ingresospercibidos por la Compañía Sud Americana deVapores S.A. por concepto de sobreestadía decontenedores, toda vez que mediante Resolución N°805-1-99 este Tribunal, en un caso similar al deautos referido a la misma contribuyente, hainterpretado que de conformidad con el literal g) delartículo 48º del Decreto Legislativo Nº 774, seencuentran gravados los ingresos de sujetos nodomiciliados obtenidos por la prestación del serviciode sobreestadía de contenedores para el transporte,sin distinguir para tal efecto si quienes prestandicho servicio brindan además el servicio detransporte, no siendo aplicable en tales casos, elsupuesto establecido en el numeral 2) inciso a) delartículo 48º resultando irrelevante analizar laexistencia de una exoneración del Impuesto a laRenta en la República de Chile a las líneasperuanas, por el servicio de transporte marítimo y/osobreestadía de contenedores, por lo queigualmente en el presente caso resultanimprocedentes las solicitudes de devoluciónpresentadas por la recurrente.

Es nula la Orden de Pago que no se emitepor el monto declarado sino por el montoque resulta de los reparos al arrastre delsaldo a favor de ejercicios anteriores4587-1-02 (13/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque de la revisión de los actuados se aprecia que laorden de pago impugnada no se sustenta en ladeclaración pago del Impuesto a la Rentapresentada por la recurrente, toda vez que laAdministración ha efectuado reparos al arrastre delsaldo a favor de ejercicios anteriores utilizado,debiendo haberse expedido en su lugar unaresolución de determinación, de conformidad conlos artículos 76° y 77° del Código Tributario. En esesentido si bien en la reclamación se le otorgó el

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tratamiento establecido para resoluciones dedeterminación, y al no considerarse en el valorreferido los motivos determinantes del reparo, debenotificarse a la recurrente, los requisitos omitidos afin de realizar la convalidación y a efecto de quepueda ejercer su derecho de defensa, pudiendointerponer recurso de reclamación.

No procede el arrastre de pérdidacorrespondiente al ejercicio 1991 de unaSociedad de Responsabilidad Limitada alhaberse atribuido a los socios de ésta, deconformidad con la normatividad vigentedurante dicho ejercicio5462-4-2002 (19/09/2002)Se confirma la apelada. Se establece laimprocedencia del arrastre de una pérdida delejercicio gravable 1991 al ejercicio gravable 1995efectuado por la recurrente, la cual es una SRL,puesto que de acuerdo al tercer párrafo del artículo13º de la Ley del Impuesto a la Renta, D.S. Nº 185-87-EF, vigente para el ejercicio 1991, las rentas delas sociedades comerciales de responsabilidadlimitada, como es el caso de la recurrente, seatribuían a los socios, por lo que, la pérdidatributaria que la recurrente determinó en dichoejercicio fue automáticamente atribuida a sussocios, los que se encontraban en la obligación deaplicarla contra su renta neta en su condición decontribuyentes del impuesto, de lo que se concluyeque la empresa recurrente no mantenía para losejercicios siguientes pérdida tributaria alguna quepudiera aplicar contra los ejercicios posteriores.Respecto a lo alegado por la recurrente en relacióna que sólo la realización de una fiscalización puededar lugar a la emisión de resolución dedeterminación, se señala que de acuerdo al artículo75º del Código Tributario, concluido el proceso defiscalización o "verificación" la Administraciónemitirá la Resolución de Determinación, de Multa uOrden de Pago, debiéndose precisar que laemisión de la orden de pago, la cual fue calificadacomo una resolución de determinación, en elprocedimiento de reclamo, fue el resultado de la"verificación" de las declaraciones anuales delImpuesto a la Renta presentadas por la recurrente,por lo que carece de sustento lo argumentado poraquélla.

Tratándose de operaciones en monedaextranjera, el tipo de cambio es elpromedio ponderado venta publicado porla Superintendencia de Banca y Seguros ala fecha de nacimiento de la obligacióntributaria6275-4-02 (28/10/2002)

Se revoca la apelada con respecto a los reparos porcomprobantes de pago doblemente contabilizados ya los registrados por montos mayores, porquedichos reparos no se encuentran acreditados enautos: Se la declara nula e insubsistente en elextremo referido al reparo por tipo de cambio.Se establece que, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 61º del Decreto Legislativo Nº 774, paraefectos del Impuesto a la Renta, las operaciones enmoneda extranjera se contabilizarán al tipo decambio vigente a la fecha de la operación, siendoque en el caso de operaciones de compra resultaaplicable el tipo de cambio de venta, y deconformidad con el numeral 12 del artículo 5º delReglamento de la Ley del Impuesto General a lasVentas aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, la conversión debe efectuarse al tipo de cambiopromedio ponderado venta publicado por la SBS enla fecha de nacimiento de la obligación tributaria; noobstante ello, la Administración ha utilizado tanto eltipo promedio ponderado compra como el tipo venta,procediendo que la Administración efectúe unanueva liquidación.

Cuando un laudo arbitral resuelve unacontroversia suscitada entre uncontribuyente y el Estado Peruano dentrodel marco de un convenio de estabilidadjurídica suscrito por ambos, respecto delrégimen legal aplicable, obliga a laAdministración Tributaria, en tanto partedel Estado Peruano6619-4-02 (15/11/2002)Se declara nula la apelada en el extremo referente alos reparos formulados por depreciación deinmuebles, maquinaria y equipo, contribución agastos y diferencia de cambio por pasivos enmoneda extranjera correspondientes a activos fijosrevaluados al amparo de la Ley Nº 26283 y suReglamento (que exoneraron del Impuesto a laRenta la ganancia proveniente de la transferencia debienes derivados de una escisión, estableciendoque el costo computable de dichos bienes sería elvalor que resultaba de la revaluación voluntaria quepermitía la ley), porque la SUNAT emitiópronunciamiento, señalando los alcances delrégimen legal estabilizado por la recurrente, antesque se dictara el Laudo Arbitral que resolvió lacontroversia suscitada entre la recurrente y elEstado sobre el marco legal aplicable paradeterminar el valor depreciable y el costocomputable de los bienes revaluados adquiridos porla recurrente como consecuencia de la escisión quele diera origen, teniendo en cuenta que la recurrenteadquirió de la empresa escindida el Convenio deEstabilidad Jurídica suscrito por ella con el Estado

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Peruano, estabilizando el régimen del Impuesto a laRenta vigente a dicha fecha (en la que seencontraba vigente la Ley Nº 26283). Dicho LaudoArbitral estableció la inaplicación de la 7ªDisposición Transitoria y final de la Ley Nº 27034(que dispone que no es deducible la depreciaciónpor el mayor valor atribuido a los bienes por larevaluación a que se refiere la Ley N°26283 y quesu costo computable es el valor que tenían antes deser revaluados) en virtud del régimen legal delImpuesto a la Renta vigente en 1996. El Tribunalestablece que, al no haber sido cuestionadooportunamente, el laudo arbitral adquirió la calidadde cosa juzgada, estando obligada a cumplirlo laAdministración, como parte del Estado Peruano.Además, se declara nula e insubsistente la apeladacon respecto a otros extremos impugnados, se larevoca respecto del reparo por gastos varios y se laconfirma en lo demás que contiene.

Aplicación de la Ley de Promoción deInversión en la Amazonía respecto de lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta5519-2-02 (20/09/2002)Se acumulan los expedientes Nº 3129-02 y 3411-02. Se confirman las resoluciones apeladas quedeclararon improcedentes las reclamaciones de lasOrdenes de Pago de enero y febrero de 2002. Larecurrente alega que como pagos a cuenta de eneroy febrero de 2002 sólo le corresponde cancelar el20% del monto resultante de aplicar sobre losingresos de dichos meses el coeficiente respectivo,al amparo de la Ley del Promoción de la Inversiónen la Amazonía. Se indica que de acuerdo con elartículo 1° de la Ley N° 27063, la reducción al 20%del monto de los pagos a cuenta calculados por elsistema de coeficiente sólo era aplicable para lospagos a cuenta de 1999 y de enero y febrero de2000, precisándose que a partir de marzo de 2000,éstos se calcularían y pagaría conforme con lasreglas generales contenidas en la Ley del Impuestoa la Renta y su reglamento. En atención a estaconclusión no cabe pronunciarse sobre lo alegadopor la recurrente respecto a que los PDT no resultanadecuados para determinar los pagos a cuenta.

No procede que se repare directamente elcosto de ventas por las operacionesregistradas en la Cuenta 60 - Compras,toda vez que dicha cuenta no afecta losresultados del ejercicio5820-5-02 (09/10/02)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación contraresolución de determinación emitida por Impuesto ala Renta de 1998 y contra resolución de multa

girada por el artículo 178, numeral 1 del CódigoTributario. En cuanto al reparo al costo de ventasdel ejercicio 1998 sustentado en comprobantes decompras efectuadas en 1997 y registradas en laCuenta 60 - Compras, se señala que como dichacuenta no es una que afecte los resultados delejercicio por cuanto representa las compras debienes que efectúa la empresa y cuyos importesson transferidos a las respectivas cuentas deexistencias, solamente cuando se realicenconsumos de las existencias, se deberán registrarlos costos relacionados en el periodocorrespondiente, no siendo razonable por tanto quese repare directamente operaciones que se hayanregistrado en la Cuenta 60 - Compras, sinacreditarse que influyeron también en ladeterminación de la renta neta del período bajorevisión, por lo que la SUNAT debe efectuar unanueva verificación, a fin de constatar si lo anotadoen el Registro de Compras afectó o no la renta netadel período. En cuanto a la ecuación contableutilizada por la Administración para determinar elcosto de ventas del ejercicio 1998 ( InventarioInicial+Compras-Inventario Final), se señala que lascompras que deben incluirse son las de 1998 y node 1997, por lo que, la Administración tendría quehaber determinado si dichos bienes fueronenajenados en el ejercicio 1997, en cuyo caso noformarían parte de la ecuación respecto del ejercicio1998, sin embargo si no fueron enajenados en 1997tendrían que agregarse al inventario inicial portratarse de existencias.

Reparo al crédito fiscal por facturas falsas6204-3-2002 (25/10/2002)Se revoca la resolución apelada en lo referente aldesconocimiento del crédito fiscal por facturas decompras falsas por cuanto el domicilio fiscal delemisor es falso al tener la condición de no habido,por cuanto según el criterio de este Tribunal en susResoluciones Nºs. 01218-5-2002 y 2071-4-96, elhecho que en el momento en que se realizó laverificación no se encuentre a los sujetos emisoresde los comprobantes de pago, y no se haya podidorealizar el cruce de información respectivo, noimplica automáticamente que el domicilio fiscal nosea real.Se revoca la apelada en el extremo referido a laresolución de multa, emitida al amparo del numeral1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF, al haber sido girada de maneravinculada al reparo antes analizado. Se remiten losactuados a la Administración a fin que convalide lasresoluciones de determinación, notificando a larecurrente la base legal de los reparos efectuados,por cuanto en la instancia de reclamación se varió

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Dado que la Ley ni su reglamentoestablecen requisitos formales para elreintegro del impuesto, no resultaprocedente supeditar dicho reintegro alcumplimiento de un requisito formal comoes el que las guías de remisión nopresenten enmendaduras, cuando talcircunstancia no impide a laAdministración Tributaria realizar laverificación de la operación3573-3-02 (03/07/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, porcuanto ni la Ley del Impuesto General a las Ventasni su Reglamento señalaron requisitos formalespara obtener el derecho al reintegro tributario, por loque mal haría la Administración en supeditar ladevolución del impuesto al cumplimento de unrequisito formal como es el que las guías deremisión no presenten enmendaduras, más aún,cuando tal circunstancia no le impedía realizar laverificación del ingreso a la Región de los bienesdeclarados mediante los formularios Nºs. 4701 y4702, por lo que procede que la Administraciónmediante el cruce de información respectivo con losproveedores del recurrente verifique la informaciónconsignada en dichos formularios, y determine elimpuesto a ser reintegrado. Se declara nula einsubsistente la apelada por cuanto el plazoestablecido para presentar los referidos formularioshasta el día hábil anterior a la llegada de los bienestiene por finalidad responder a un control a fin deverificar que la mercadería procedente del resto delpaís efectivamente ingrese a la Región y laAdministración disponga del personal y elementosnecesarios para su constatación física, fin que selogra en el presente caso a pesar que dichosformularios no fueron presentados en el plazoprevisto en la Resolución de Superintendencia Nº073-97/SUNAT, por lo que corresponde que laAdministración efectuar el cruce de información

respectivo con los proveedores del recurrente a finque verifique la información consignada en loscitados formularios, y determine los impuestos aser reintegrados, de ser el caso.

La inobservancia de los requisitoscontemplados en la Resolución deSuperintendencia Nº 73-97/SUNAT, noenerva el derecho a dicho reintegro, en lamedida en que se acredite el ingreso de lamercadería proveniente del resto del paísa dicha región5695-1-02 (27/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra la resolución de intendencia que, a su vez,había declarado improcedente la solicitud dereintegro tributario del IGV, porque aunque no se hallevado a cabo la verificación a que se refiere laResolución de Superintendencia Nº 73-97/SUNAT,este Tribunal, mediante las R.T.F. Nºs. 7996-2-2001y 1238-1-2002, ha interpretado que los requisitosprevistos en los artículos 1º, 6° y 7º de dicharesolución de superintendencia, responden a lanecesidad de la Administración de establecer uncontrol para verificar que la mercadería procedentedel resto del país efectivamente ingrese a la regiónde selva, sin que su inobservancia pueda limitar elderecho al reintegro solicitado en la medida que seacredite dicho ingreso, por lo que resulta necesarioque la Administración, teniendo en cuenta el criterioanteriormente expuesto, evalúe nuevamente lassolicitudes presentadas por la recurrente y emitapronunciamiento en consecuencia.

El Reintegro Tributario a la Región de laSelva no está condicionado a laacreditación de los documentosestablecidos en la Resolución deSuperintendencia Nº 73-97/SUNAT,siempre que se acredite cumplir con losrequisitos contemplados en el artículo 48ºde la ley de la materia6394-5-02 (30/10/2002)Se revoca la apelada, que declaró nulas lasvisaciones que constan en los Formularios 4701 y4702 - "Declaraciones de ingreso de bienes a laRegión de Selva" por haberse dictado prescindiendodel procedimiento legal establecido, ordenando larestitución de montos devueltos en exceso porconcepto del reintegro tributario regulado por losartículos 48º y 49º de la Ley del IGV, y procedenteen parte la reclamación formulada contra resoluciónque declaró improcedentes las solicitudes dedevolución correspondientes al impuesto originado

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

REINTEGRO TRIBUTARIO POR REGIONSELVA

los motivos determinantes de los reparos sinestablecer la base legal, concluyéndose que dichosvalores no han sido emitidos, de conformidad con lodispuesto en el artículo 77º del Código Tributario.Se remiten los actuados a la AdministraciónTributaria para que convaliden las resoluciones demulta, emitidas al amparo de los numerales 1 y 2del artículo 178º del Código Tributario, al haber sidogiradas de manera vinculadas a las referidasresoluciones de determinación.

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en adquisiciones, estableciendo el Tribunal que losartículos 3° y 4° de la Resolución deSuperintendencia Nº 73-97/SUNAT (que apruebannormas sobre el Reintegro Tributario a la Región dela Selva y que sirven de sustento a la apelada)exceden lo dispuesto en la Ley del IGV, acerca delbeneficio de reintegro tributario para comerciantesde dicha región, al condicionar su otorgamiento a laacreditación de los documentos en ellaestablecidos, procediendo amparar la solicitud dereintegro tributario denegada por la Administración,en el caso que el contribuyente haya acreditadocumplir con los requisitos contemplados por elcitado artículo 48°, no pudiendo ser objetada suadmisión a trámite ni denegada automáticamentepor la Administración por el solo hecho de no estaracompañada de los documentos establecidos por lamencionada Resolución de Superintendencia, paralo cual deberán verificarse las demás pruebaspresentadas por el solicitante y resolver segúncorresponda. Se declara que la presente resoluciónconstituye jurisprudencia de observancia obligatoria,conforme a lo previsto en el artículo 154º del CódigoTributario.

Reintegro tributario a los contribuyentesestablecidos en la Región de la Selva. Lano presentación oportuna del FormularioNº 4701, no acarrea la pérdida del derechoa dicho reintegro3416-3-02 (26/06/2002)Se resuelve acumular los expedientes Nros. 4420-01 y 4950-01, por guardar conexión entre sí. Serevocan las apeladas porque este Tribunal,mediante R.T.F. Nº 1238-1-2002, recaída en uncaso similar al de autos, ha dejado establecido quelos requisitos establecidos en la Resolución deSuperintendencia Nº 73-97/SUNAT responden a lanecesidad de la Administración de establecer uncontrol para verificar que la mercadería procedentedel resto del país ingrese efectivamente a la Regiónde la Selva, siendo que la exigencia de lapresentación del Formulario Nº 4701 está orientadaa poner en su conocimiento el ingreso de lamercadería con la finalidad de disponer el personaly elementos necesarios para su constatación física.Asimismo, se indica que la presentación de lasguías de remisión tienen por finalidad conocer laprocedencia de los bienes que ingresan a la Región,por lo que no se incumple con dicha finalidad si elFormulario Nº 4701 no se presenta oportunamente.

Es necesario, para gozar del beneficio dela región selva que los bienes importadosingresen al país directamente por unterminal de la Región Selva, no siendo

suficiente que lo hagan por una AduanaHabilitada, pues existen Aduanashabilitadas fuera de la región selva3304-4-02 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación contra la Liquidación de Cobranzasobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto dePromoción Municipal generado con la importación.Se establece que el hecho que, con posterioridad alingreso de los bienes al país por la IntendenciaAérea del Callao bajo el régimen de importacióntemporal, se hayan nacionalizado los bienesmateria de autos en la Intendencia de Aduanas deIquitos - Loreto -, sólo acredita el cumplimiento delrequisito de importación a través de una aduanahabilitada, mas no subsana el requisito de ingresoal país directamente por los terminales de la RegiónSelva, por lo que no cabe aplicar el beneficio deexoneración del Impuesto General a las Ventassobre la importación de bienes establecida en elinciso a) del artículo 47º de la Ley de esteImpuesto.

Reintegro tributario a la Región de laSelva. El incumplimiento de requisitosmeramente formales no determina laimprocedencia del reintegro, porque laausencia de los mismos no surte efectoalguno en el cumplimiento de losrequisitos sustanciales que dan derechoal mismo. La Administración Tributariadebe, más bien, verificar lacorrespondencia entre las partidasarancelarias indicadas por elcontribuyente y las consignadas por ella3109-5-02 (14/06/2002)Se revoca y se declara nula e insubsistente laapelada, que declaró improcedente la reclamacióninterpuesta contra una resolución que denegó lasolicitud de reintegro tributario del IGV. Lacontroversia radica en determinar si la recurrentetiene derecho o no al reintegro tributariocontemplado en el artículo 48º de la Ley de lamateria. Los reparos por incumplimiento derequisitos meramente formales, carecen de validezpara determinar la procedencia del reintegro, porquela ausencia de los mismos no surte efecto algunoen el cumplimiento de los requisitos sustancialesque dan derecho al reintegro; correspondiendo, entodo caso, aplicar las sanciones respectivas. Sedeclara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a las guías de remisión que nopresentan la constancia de verificación porADUANAS, porque ello no permite establecer concerteza si los bienes adquiridos por los que se

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solicita el reintegro han sido efectivamenteadquiridos fuera de la región y remitidos a ésta. Enestos casos, sin embargo, la SUNAT no puedebasarse en tal objeción para desconocerautomáticamente el reintegro, sino que debeverificar si, sobre la base del resto de verificacionesefectuadas y la información analizada, puededeterminarse que se cumplió con el requisito. Encuanto a las observaciones referidas a que ciertosproductos por los que se solicita el reintegro seencontraban gravados con IGV, aspecto que tienevinculación directa con el cumplimiento de unrequisito sustancial, se desprende de autos que laspartidas arancelarias consignadas por la SUNATdifieren de las indicadas por la recurrente al utilizarnomenclatura distinta, además de no existircorrespondencia entre ellas. Asimismo, seconcluye que algunas de las partidas arancelariasse refieren a productos que no tienen relaciónalguna con los bienes supuestamente gravados yotras, aluden a productos genéricos, por lo que laSUNAT debe realizar tal identificación para declararla procedencia o improcedencia del reintegro.

Reintegro tributario a los comerciantesdomiciliados en la Región de la Selva. Elno presentar a la Administración Tributarialos formularios Nºs. 4701 y 4702, noacarrea el desconocimiento del derecho adicho reintegro3966-2-02 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que el procedimiento establecido en laResolución de Superintendencia N° 73-97/SUNATresponde a la necesidad de establecer un controlpara verificar que la mercadería procedente del restodel país ingrese efectivamente a la Región de laSelva, siendo la presentación de los FormulariosN°s. 4701 y 4702 requisitos para ejecutar dichaverificación, facilitando la acción de laAdministración. Sin embargo, su incumplimiento nopuede implicar el desconocimiento del derecho alreintegro tributario, máxime si la propiaAdministración tenía la posibilidad de efectuar elreconocimiento físico de los bienes. Al no haberefectuado en dicha oportunidad el reconocimientofísico, procede que realice cruce de información conlos proveedores de la recurrente y verifique lainformación consignada en los formularios norevisados por haber sido presentados fuera deplazo, procediendo al reintegro respectivo.

Reintegro tributario a la Región de laSelva. El solo hecho que loscomprobantes de pago y guías de remisióncarezcan de algún requisito contemplado

en el reglamento de la materia, noconllevan el desconocimiento del derechoa gozar de dicho reintegro4551-2-02 (09/08/2002)Se revoca la apelada en el extremo impugnado,porque la Administración, a pesar de considerar quela factura y la guía de remisión adjuntadas por larecurrente no cumplían con el requisito relativo a losdatos del transportista previsto en el artículo 12.6ºdel Reglamento de Comprobantes de Pago, efectuóel reconocimiento físico de los bienes,comprobando que sí reunían los requisitos paragozar del reintegro tributario. Se precisa que elprocedimiento establecido por la Resolución deSuperintendencia N° 73-97/SUNAT responde a lanecesidad de establecer un control que facilite a laAdministración constatar y verificar el cumplimientode los requisitos para gozar del reintegro tributario,por lo que la exigencia de que las facturas y guíasde remisión reúnan los requisitos contemplados enel Reglamento de Comprobantes de Pago, no puedegenerar el desconocimiento del derecho al reintegrotributario.

Sólo los bienes cuyas partidasarancelarias figuran en el Arancel ComúnAnexo al Protocolo Modificatorio delConvenio de Cooperación AduaneraPeruano Colombiano de 1938 o en elApéndice del Decreto Ley Nº 21503, danderecho a reintegro tributario por IGV eIPM3777-5-02 (12/07/02)Se confirma la apelada, que declaró procedente enparte la reclamación interpuesta contra la resoluciónque, a su vez, había declarado procedentes en partelas solicitudes de reintegro tributario del IGV e IPM.En el presente caso, la controversia reside enestablecer si la recurrente tiene derecho a gozar delbeneficio de reintegro tributario por la adquisición degelatina comestible. Al respecto, según el ArancelComún Anexo al Protocolo Modificatorio delConvenio de Cooperación Aduanera PeruanoColombiano de 1938, la Partida Arancelaria 35.03"Gelatina y sus derivados" no corresponde a losproductos a que se refieren las facturas de larecurrente. Por el contrario, la Partida Arancelaria21.07.01.00, que correspondería al productoadquirido, no está totalmente liberada en el ArancelComún, ni está contenida en el Apéndice delDecreto Legislativo del Decreto Ley Nº 21503, por loque a dicho producto no le alcanza el beneficio dereintegro tributario conforme a lo dispuesto en elartículo 48º de la Ley del IGV, criterio recogidoanteriormente por el Tribunal Fiscal (RTF Nº 920-2-2001).

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Los operadores en dicha región tienenderecho a solicitar reintegro o a deducircomo costo o gasto el impuesto pagadopor sus adquisiciones de bienes oservicios5396-1-02 (18/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración se pronuncie sobre todos losaspectos esgrimidos por la recurrente en sureclamación, debiendo tener en cuenta que esteTribunal, mediante R.T.F. Nº 1426-5-2002, hadejado establecido que los sujetos exonerados delIGV por realizar operaciones en la Región de laSelva, no tenían derecho a deducir como créditofiscal el impuesto pagado por sus adquisiciones debienes o servicios, por lo que bien podía deducircomo costo dicho importe, siendo su opciónacceder al beneficio de reintegro tributario otorgadopor el legislador para tal efecto.

OPERACIONES NO REALES

La modificatoria del artículo 11° delReglamento de Notas de CréditoNegociables dispuesta por el DecretoSupremo N° 014-99-EF, excede losalcances de la citada Ley. Tratándose deexportadores cuyas adquisicionescorresponden a operaciones no reales, lasola aplicación del artículo 44° de la Leydel Impuesto General a las Ventassustenta la denegatoria de la devolución3294-2-02 (21/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, pues sibien la Administración se sustenta en el artículo 44ºde la Ley del Impuesto General a las Ventas, hatomado en cuenta hechos de terceros a través de lacadena de comercialización y también la existenciade otros indicios, que aunque relevantes, enprincipio cabría entender que son atribuidos a larecurrente al amparo del Decreto Supremo N° 014-99-EF, toda vez que no desarrolla en forma clara ycon la amplitud requerida cómo es que taleselementos determinan que las adquisiciones de larecurrente, en el marco del artículo 44º de la Ley delImpuesto General a las Ventas, no corresponden aoperaciones reales, por lo que la Administracióndeberá emitir un nuevo pronunciamiento deconformidad con el marco legal establecido. Sedispone que la resolución constituya precedente deobservancia obligatoria en cuanto establece quepara efecto de reconocer el derecho al saldo a favordel exportador, no constituye requisito previsto porla Ley, la exigencia que cualquier eslabón o

empresa que haya intervenido en la cadena deproducción y comercialización del bien exportado,no le sean atribuibles indicios de evasión tributaria ono se le haya abierto instrucción, lo que implica quela modificatoria del artículo 11° del Reglamento deNotas de Crédito Negociables dispuesta por elDecreto Supremo N° 014-99-EF excede losalcances de la citada Ley. Dicha norma tambiénexcede a la ley, tratándose de la denegatoria desaldo a favor hasta por el monto cuyo abono al fiscono ha sido acreditado, en caso de exportadores conadquisiciones sustentadas en operaciones reales yque cumplen con los requisitos establecidos en losartículos 18° y 19° de la Ley. Se indica quetratándose de exportadores cuyas adquisicionescorresponden a operaciones no reales, la solaaplicación del artículo 44° de la Ley sustenta ladenegatoria de la devolución.

Se mantiene el reparo a la base imponibledel IGV por operaciones no reales, todavez que aun cuando haya una denunciacontra un tercero por la emisión de lasfacturas reparadas, ello no quinta que larecurrente sea responsable por la emisiónde las mismas4858-2-02 (23/08/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación giradas sobre Impuesto General alas Ventas. En cuanto al reparo por operaciones noreales, se señala que cuando el recurrente, en surecurso de reclamación, señala que no habíaemitido las facturas reparadas ni realizadotransacción alguna, reconoce la inexistencia de lasoperaciones que sustentan las facturas reparadas.Respecto de la denuncia penal presentada por larecurrente contra un tercero por la presuntacomisión del delito de defraudación tributaria, cabeindicar que la misma no enerva el fallo de laresolución, ya que el responsable de la emisión delas Facturas reparadas es el deudor tributario, estoes, la empresa recurrente, sin perjuicio de lo cualésta podrá, en la vía correspondiente, requerir aldenunciado el pago de la contingencia tributariagenerada, de ser el caso.

Operaciones no reales: Loscontribuyentes deben conservar al menosun nivel mínimo de elementos de pruebaque acrediten que los comprobantes quesustentan su derecho correspondan aoperaciones reales, no resultandosuficiente para tal efecto la presentaciónde los comprobantes de pago o la

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exhibición del registro contable6276-4-02 (28/10/02)Se confirma la apelada que declara improcedente lareclamación contra Resoluciones de Determinaciónsobre IGV e Impuesto a la Renta. En cuanto alreparo al crédito fiscal se sigue el criterio de la RTF120-5-02 en el sentido que dado que laAdministración evalúa la efectiva realización deoperaciones en base a la documentaciónproporcionada por el mismo contribuyente paratener derecho al crédito fiscal, es necesario que loscontribuyentes mantengan al menos un nivelmínimo de elementos de prueba que acrediten quelos comprobantes que sustentan su derechocorrespondan a operaciones reales, no resultandosuficiente para tal efecto la presentación de loscomprobantes de pago o la exhibición del registrocontable. Se señala que la recurrente efectuóoperaciones no fehacientes con una empresarespecto de la cual comparte el mismorepresentante legal toda vez que ninguna de ellaspresentó documentación alguna que permitaapreciar indicios razonables de la efectivaprestación de servicios de provisión de personalmateria de reparo, no resultando suficiente lapresentación de los comprobantes de pago cuyasustentación se solicita, por lo que de acuerdo a loestablecido por el artículo 44º del Texto UnicoOrdenado de la Ley del Impuesto General a lasVentas aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, la recurrente, en su calidad de adquirente notiene derecho al crédito fiscal.Asimismo se confirma la apelada en cuanto al IGVpor diferencias entre el crédito fiscal declarado y elcontabilizado según registro de compras, por elaumento indebido del crédito fiscal procedente deadquisiciones no anotadas en el registro decompras, así como respecto al Impuesto a la Rentapor reparos al gasto sustentado en operaciones noreales y gastos no sustentados contable nidocumentariamente.

Dado que se encuentra pendiente unproceso penal por delito contra la fepública por la falsificación de facturas delrecurrente, corresponde para efectos deestablecer la realización de operacionesno reales que la Administración esté a loresuelto en dicho proceso penal5962-5-02 (16/10/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contra valoresemitidos por IGV, a fin que la SUNAT emita unnuevo pronunciamiento teniendo en cuenta elresultado del proceso penal que se sigue contra dospersonas por delito contra la fe pública (falsificación

de documentos), atendiendo a que éstasaparentemente falsificaron facturas del recurrente aefectos de beneficiarse del crédito fiscal originadoen ellas, siendo éstas reparadas por laAdministración al comprobarse que nocorresponden a operaciones reales, debiendoesperar la conclusión del citado proceso para emitirpronunciamiento, de acuerdo con lo previsto en elartículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,concordado con la 4º Disposición Final del TextoUnico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF (RTFs 212-5-00,211-3-00).

El hecho que las facturas de compra hayansido emitidas por un contribuyente nohabido, no acredita que éstas respaldenuna operación inexistente, ni que se tratede comprobantes de pago falsos5150-1-02 (04/09/02)Se revoca la apelada que había declaradoimprocedente la reclamación formulada contra lasresoluciones de determinación giradas por ImpuestoGeneral a las Ventas de abril a agosto de 1999 ycontra las resoluciones de multa por la comisión delas infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2del artículo 178° del Código Tributario,específicamente al reparo al crédito fiscal porsustentarse en comprobantes de pago falsos;habida cuenta que conforme al criterio establecidopor este Tribunal en diversas resoluciones, talescomo las N°s 217-1-2002 y 2170-1-2002, el hechoque las facturas de compra hayan sido emitidas porun contribuyente no habido, no acredita que éstasrespalden una operación inexistente, ni que se tratede comprobantes de pago falsos, máxime si larecurrente ha cumplido con exhibir las facturas deventas efectuadas por dicha proveedora, así comosu correspondiente anotación en el Registro deCompras.

Aunque la Ley del IGV establece que elcomprobante de pago que no correspondaa una operación real no dará derecho alcrédito fiscal, ello no impide, que laAdministración Tributaria, en uso de lafacultad de fiscalización, compruebe sidichas operaciones son o no fehacientes3720-3-2002 (12/07/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido alreparo al crédito fiscal, por facturas falsas emitidaspor no habidos, por cuanto el hecho que laAdministración Tributaria no encuentre a losemisores de los comprobantes en el momento de laverificación, no implica automáricamente que eldomicilio señalado en el comprobante sea falso al

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momento que se realizó la operación (RTF1218-5-02). Asimismo, el hecho que la Administraciónseñale que el contribuyente es un no habido, al nohaber sido ubicado en el domicilio buscado y portanto no pudo llevarse a cabo el cruce deinformación, no implica automáticamente que laoperación no sea real, por lo que al no haberacreditado la Administración que el comprobantereparado sea falso, ni tampoco que la operación decompra contenida en el mismo sea inexistente,procede dejar sin efecto dicho reparo. Se revoca laapelada en cuanto al reparo a la reta neta de 1997por las observaciones antes efectuadas y a lasresoluciones de multa, emitidas al amparo delnumeral 2 del artículo 178º del Código Tributario. Se confirma la apelada en cuanto al reparo alcrédito fiscal por operaciones no fehacientes, todavez que de un análisis en conjunto de la verificaciónefectuada por la Administración, las copias de losdocumentos que obran en autos y de los resultadosde los cruces de información efectuados durante lafiscalización y considerando que la recurrente noaporta pruebas que demuestren las fehaciencia delas operaciones, se concluye que las facturasobservadas no pueden dar derecho a crédito fiscal.Se confirma la apelada en cuanto al reparo a larenta neta de 1997, por las observaciones antescitadas y a las Resoluciones de Multa, emitidas alamparo del numeral 2 del artículo 178º del CódigoTributario, por dicho concepto.

que había suscrito contratos de construcción sobreel mismo y, además, la propia recurrente tambiénhabía celebrado contratos de construcción referidosa obras sobre dicho terreno, con anterioridad adicha fusión. Posteriormente, la recurrente transfirióel terreno y sus construcciones a una empresa deleasing o arrendamiento financiero.Se señala que, para determinar el crédito fiscal aque tiene derecho la recurrente, es necesariodeterminar si la empresa absorbida tenía o no lacalidad de constructor de acuerdo a las normas delIGV, por lo que no habiendo efectuado laAdministración dicha verificación, correspondedeclarar nula e insubsistente la apelada.

En el caso de los contratos deconstrucción la obligación tributaria naceen la fecha de emisión del comprobantede pago o en la de percepción del ingreso,siendo irrelevante la fecha de celebracióndel contrato6018-2-02 (17/10/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente laapelación, debido a que en los contratos deconstrucción, la obligación de pago del IGV seorigina en la fecha de emisión del comprobante depago o en la de percepción del ingreso, sea total oparcial, lo que ocurra primero, por lo que carece derelevancia el hecho que los contratos deconstrucción que los originaron hayan sidocelebrados cuando el recurrente aun gozaba deexoneración según la Ley de Promoción de laInversión en la Amazonía. Exoneración que seperdió a partir de mayo de 1999, cuando elporcentaje de la producción de la recurrente en laamazonía fue menor al 70% del total. Asimismo, elhecho que no se pudieran modificar las cláusulasde los contratos celebrados en el marco de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado, noes óbice para el cumplimiento de la obligacióntributaria. De otro lado, a partir de la perdida de laexoneración, el recurrente realizó operacionesgravadas y no gravadas por lo que debía aplicar elprocedimiento de prorrata de crédito fiscal.Asimismo, se confirma el reparo por diferenciasentre el crédito fiscal anotado en el registro deCompras y el declarado.En cuanto al IES, al no estar exonerado y habersegirado conforme a ley el valor, también se confirmala apelada. Respecto a la multa emitida por nopresentar la declaración del Impuesto Extraordinarioa los Activos Netos, se indica que el estarexonerado de dicho impuesto, no exime de cumplircon la obligación formal, pues mientras lasobligaciones sustanciales nacen con la realizaciónde la hipótesis de incidencia prevista en la norma,las formales responden a otras circunstancias,

CONSTRUCCION

Crédito Fiscal originado en servicios deconstrucción. Cuando una empresa queadquiere dichos servicios absorbe a otraempresa, debe verificarse, para efectosdel cálculo del crédito fiscalcorrespondiente, si la empresa absorbidatiene o no la calidad de constructor3014-4-02 (07/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestasobre IGV y Multa.La Administración repara el crédito fiscalproveniente de los servicios de construcción de uninmueble, considerando que debió aplicarse elprocedimiento de prorrata al no poderse determinarlas adquisiciones destinadas a operacionesgravadas y no gravadas con el IGV, al haberefectuado la recurrente la venta de dos inmueblesdentro de un período de doce meses,configurándose con ello la habitualidad para serconsiderada constructor.Se establece que la recurrente absorbió por fusión aotra empresa, que era propietaria de un terreno y

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La prestación de servicios de taxi de estaciónconstituye un servicio de transporte público, y,por tanto, exonerado del IGV1981-2-02 (12/04/02)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada. Se confirma el reparo al crédito fiscal al nodesvirtuar la recurrente los reparos efectuados. Encuanto al reparo a la base imponible del ImpuestoGeneral a las Ventas por haber considerado larecurrente ingresos gravados como exonerados, seseñala que la prestación de servicios de taxi deestación constituye un servicio de transportepúblico y por tanto exonerado del IGV. Se indicaque aun cuando mediante RTF 616-3-97 semencionó que el servicio de taxi no es público,dicho criterio fue modificado por el Tribunal con lasRTFs 973-3-98,181-1-00 y 1091-4-00, como así loprecisó la RTF 839-2-00, por lo que, procede dejarsin efecto el citado reparo. Con relación al reparo ala base imponible del IGV por omisión de ingresosdeterminados sobre la base de reportes dereliquidación emitidos por taxistas, se indica quedichos documentos no constituyen respaldo parauna determinación sobre base cierta, ya que no esdocumentación que permita conocer en formadirecta la obligación tributaria supuestamentedeterminada sobre base cierta, por lo que se dejasin efecto el reparo.

Para admitir la solicitud de renuncia a laexoneración del impuesto el recurrentedebe observar lo dispuesto por la R. S.103-2000-SUNAT3899-3-2002 (19/07/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lasolicitud de renuncia a la exoneración del ApéndiceI del Texto Único Ordenado de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas aprobado por el DecretoSupremo Nº 055-99-EF, por cuanto el recurrente nocumplió con cancelar el íntegro del pago a cuentadel Impuesto a la Renta correspondiente al mes desetiembre de 2001 dentro de los dos días depresentado el Formulario Nº 2225; es decir, no haobservado el requisito establecido en el artículo 4ºde la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000-SUNAT y, asimismo, no ha cumplido con subsanardicha omisión dentro de los dos días siguientes a la

como puede ser la manifestación periódica de lasituación tributaria. Finalmente, se indica que no seha violado el procedimiento de fiscalización al habermantenido en custodia libros y documentacióncontable, al ser una obligación colaborar con laAdministración, facilitándole las labores.

presentación del citado formulario.

Se revocan los valores emitidos poromisiones en el pago del IGV, al nohaberse desvirtuado que la recurrenteefectuó operaciones no gravadas durantelos períodos acotados como es el prestarservicios de exhibición de películas,servicio exonerado por el numeral 4) delApéndice II de la vigente Ley de la materia4655-5-2002 (16/08/2002)Se revocan las apeladas, que declararonimprocedentes las reclamaciones presentadascontra órdenes de pago giradas por IGV.La controversia consiste en determinar si losservicios prestados por la recurrente en los perídosacotados se encontraban gravados con IGV,considerando que mientras SUNAT señala que éstarealizó operaciones de cesión temporal de uso dederechos de exhibición y distribución de películas,esta última sostiene que en tales períodos sólo sededicó a prestar servicios de exhibición depelículas, considerado como servicio exonerado porel numeral 4) del Apéndice II de la Ley de IGV.En el caso de autos, no se observa que SUNAThaya corroborado que los ingresos de la recurrentehayan sido obtenidos como producto de la cesióntemporal del derecho de exhibición y distribución depelículas, pues en los papeles de trabajo de lafiscalización realizada no es posible ubicarevidencia que avale la conclusión a la que llega elauditor en el sentido que se está ante operacionesde cesión de uso del derecho de exhibición depelículas. Más bien, entre dichos papeles se hanpodido ubicar copias de dos contratos mediante loscuales la recurrente arrienda inmuebles con elpropósito de exhibir proyecciones cinematográficaso espectáculos teatrales, contratos éstos queabarcan los períodos reparados.Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto losvalores impugnados, al no haber acreditado laSUNAT que las actividades realizadas por larecurrente corresponden a operaciones de cesiónen uso del derecho de exhibición de películas y no,como sostiene esta última, a la exhibición depelículas cinematográficas.

La exoneración a la leche fresca no seextiende a la leche procesada(pasteurizada), porque pertenecen apartidas arancelarias diferentes6415-4-02 (30/10/2002)Se resuelve acumular expedientes que guardanconexión entre sí.Se confirman las apeladas por acotaciones sobreIGV por la comercialización de leche pasteurizada y

EXONERACIONES

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multas correspondientes, indicándose que si laleche ha sido sometida a algún tipo deprocesamiento, como la pasteurización, ya no esleche cruda y entera y no se encuentracomprendida en la exoneración de dicho impuesto,por lo que no le sería aplicable la PartidaArancelaria 0401.20.00.00, posición que ha sidorecogida por este Tribunal en la R.T.F. Nº 9032-3-2001. De otro lado, se la confirma respecto de unaorden de pago emitida sobre la base de unadeclaración cuya rectificación no surtió efecto luegode la fiscalización por el mismo reparo señalado;confirmándose también las multas relacionadas.

Los sujeto que se encuentran exoneradosdel IGV pueden deducir como costo paraefectos del Impuesto a la Renta, el IGVque gravó sus adquisiciones de bienes yservicios5678-1-02 (27/09/2002)Se revoca en parte la apelada que declaróimprocedente la reclamación formulada contra lasResoluciones de Determinación y de Multa giradaspor Impuesto a la Renta de los años 1996 a 1998,por pagos a cuenta del citado impuesto de marzo aoctubre de 1997 y enero a setiembre de 1998, y porla comisión de las infracciones previstas en elnumeral 1 del artículo 178º y en el numeral 3 delartículo 176º del Código Tributario aprobado porDecreto Legislativo Nº 816, habida cuenta quemediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1426-5-2002, se ha dejado establecido que si bien deconformidad con el artículo 69° de la Ley delImpuesto General a las Ventas, el impuesto noconstituye gasto ni costo para efectos de ladeterminación del Impuesto a la Renta cuando setenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal, en elsupuesto que no se tenga tal derecho, podráaplicarse como costo o gasto. En tal sentido,resulta procedente que la recurrente al estarexonerada del Impuesto General a las Ventas, hayadeducido como costo a fin de determinar elImpuesto a la Renta, el impuesto que pagó en lasadquisiciones de bienes o servicios efectuadasfuera de la Región de Selva. Se confirma en lo querespecta a la multa por presentar la declaraciónjurada del Impuesto General a las Ventas eImpuesto a la Renta de mayo de 1997 fuera delplazo a que se refiere la Resolución deSuperintendencia Nº 001-97/SUNAT, que señalócomo último día de presentación paracontribuyentes como la recurrente cuyo últimonúmero del RUC era el 0, el día 19 de junio de 1997,encontrándose acreditada la comisión de lainfracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176ºdel Código Tributario aprobado por DecretoLegislativo Nº 816.

Al no encontrarse la chala seca y maduracomprendida entre los productos del ApéndiceI de la Ley del Impuesto General a las Ventasaprobado por Decreto Legislativo Nº 821, suadquisición está gravada con dicho impuesto5745-5-02 (02/10/02)Se confirma la apelada en el extremo que declaróimprocedente la reclamación interpuesta contraórdenes de pago giradas por IGV - retenciones dediversos periodos de 1998. La controversia consisteen determinar si las adquisiciones de chala seca ymadura efectuadas por el recurrente se encuentrancomprendidas dentro del Apéndice I de la Ley delIGV y por tanto exoneradas de dicho impuesto. Elrecurrente alega que dichas operaciones seencuentran exoneradas por tratarse de productoscomprendidos en la Partida Arancelaria1213.00.00.00 (comprendida en el Apéndice I) alservir como forraje para la alimentación de ganado.Por lo tanto corresponde analizar en cuál partidaarancelaria se encuentra incluida la chala seca ymadura. En base a un análisis de la norma queregula el Arancel de Aduanas -D.S. 119-97-EF- y ainformes emitidos por ADUANAS, se concluye quela chala seca y madura no se encuentra en dichapartida arancelaria, sino en la Partida 23.08, nocomprendida en el referido Apéndice I, por lo que suadquisición no se encuentra exonerada del IGV.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓNTRIBUTARIA

Corresponde que la Administraciónverifique en los libros y registros, a fin deverificar el nacimiento de la obligacióntributaria en el caso de la anulación parcialde algunas de las facturas emitidas por elrecurrente a una aseguradora por laprestación de servicios de intermediaciónen la colocación de pólizas de seguros(broker de seguros), como consecuenciade la anulación de pólizas por elincumplimiento de pago de los asegurados2962-5-02 (05/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación formuladacontra orden de pago girada por IGV de marzo de2001. La controversia consiste en determinar si larectificación efectuada por el recurrente,disminuyendo su base imponible del IGV, esconforme a ley, para lo cual debe analizarse si escorrecta la anulación parcial de algunas de lasfacturas emitidas por el recurrente a unaaseguradora por la prestación de servicios de

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intermediación en la colocación de pólizas deseguros (broker de seguros), como consecuenciade la anulación de pólizas por el incumplimiento depago de los asegurados. El Tribunal señala que delliteral b) del artículo 26º de la Ley de IGV y elnumeral 4) del artículo 10º de Reglamento, sedesprende que en el período acotado se permitía laanulación total o parcial de un servicio que, paraefectos del impuesto, ya hubiera dado lugar alnacimiento de la obligación tributaria; pero para quetal operación tuviese efectos tributarios, se debíadevolver la retribución efectuada y emitir una nota decrédito. Se ordena a la SUNAT que verifique en loslibros y registros contables de la aseguradora si laspólizas que emitió que se encuentran vinculadas alas facturas giradas por el recurrente por laprestación de sus servicios de corredor de seguros,fueron anuladas y si efectivamente, procedió adevolver o revertir el ingreso vinculado a lascomisiones originadas en dichas pólizas, en laparte correspondiente.

Los montos entregados anticipadamente ala entrega del bien, tratándose de ventade bienes muebles, originan el nacimientode la obligación tributaria, en la fecha ypor el monto recibido4324-5-2002 (26/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación presentadacontra resoluciones de determinación emitidas porIGV y contra resoluciones de multa giradas por lasinfracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) delartículo 178º del Código Tributario.La controversia consiste en determinar si losreparos efectuados por anticipos no facturados seajustan a ley, considerando que si bien la recurrentereconoce no haber incluido dichos montos paraefectos de la determinación de la base imponibledel IGV de los períodos en que fueron recibidos,aduce haberlos agregado a la base imponible de losperíodos en que se emitieron las facturascorrespondientes, lo que alega no ha sidoconsiderado por la SUNAT para la liquidación delimpuesto.De las normas vigentes en los períodos acotados(1996), se concluye que los montos entregadosanticipadamente a la entrega del bien, tratándosede venta de bienes muebles, originaban elnacimiento de la obligación tributaria, en la fecha ypor el monto recibido. Si bien la recurrente reconoceque no consideró los anticipos como parte de labase imponible del IGV al momento del nacimientode la obligación tributaria, tales montos bienpudieron haber sido posteriormente incluidos en labase imponible del impuesto de los períodos en quese efectuó la entrega efectiva del bien, lo que en

ultima instancia hubiera implicado únicamente undiferimiento del impuesto a una fecha posterior. Enconsecuencia, corresponde que la Administraciónno sólo determine en que mes se debe incrementarla base imponible con los anticipos recibidos, sinoque también en que mes éstos se deben dededucir, en el supuesto que se constate que talesanticipos fueron considerados para efectos de ladeterminación del impuesto en un periodo posterior. Sobre las resoluciones de multa, deben estar a loque resuelva sobre los valores que contienen losreparos.

Si los intereses de financiamiento por laventa a plazos son determinables alnacimiento de la obligación tributaria,éstos integran la base imponible del IGVdesde dicho momento5905-1-02 (11/10/2002)Se declara infundada la apelación de puro derecho,toda vez que de acuerdo al criterio vertido en laResolución del Tribunal Fiscal 466-3-97, aplicable alcaso de autos, se ha dejado establecido que si losintereses de financiamiento por la venta a plazosson determinables al nacimiento de la obligacióntributaria, estos integrarán la base imponible delimpuesto desde ese momento. Se acepta eldesistimiento parcial de la apelación.

LEGALIZACION DE LIBROS CONTABLES

Procede desconocer el crédito fiscal decompras cuya anotación se efectuó a partirdel mes de la legalización del Registro decompras4657-5-2002 (16/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación presentada contra orden de pagogirada por IGV. La controversia consiste endeterminar si, por el mes de julio de 2001, larecurrente podía hacer uso del saldo a favor delcrédito fiscal originado en el mes anterior (junio), asícomo del crédito fiscal de dicho periodoconsiderando que el Registro de Compras fuelegalizado con posterioridad, es decir, el 4 deoctubre de 2001.Se concluye que, al haber sido legalizado elRegistro de Compras con dicha fecha, las comprasrecién fueron anotadas desde la fecha de dichalegalización, por lo que ni en junio ni en julio larecurrente tenía derecho a gozar de crédito fiscal,como consecuencia de su falta de anotación en elregistro correspondiente.

Lo que determina el no poder gozar del

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crédito fiscal, no es la falta de lalegalización del Registro de Compras, sinola falta de anotación de los comprobantesde pago en el mismo5205-2-02 (06/09/2002)Se confirma la apelada, al señalarse, respecto delreparo al crédito fiscal de diciembre de 2000 que, entanto el Registro de Compras fue legalizado enmarzo de 2001, las compras fueron anotadas sólo apartir de esa fecha; en tanto, conforme a laResolución de Superintendencia N° 86-2000/SUNATy el artículo 112° de la Ley del Notariado Nº 26002,la legalización se realiza en libro u hoja suelta enblanco. En tal sentido, se indica que en diciembrede 2000 la recurrente no tenía derecho a gozar delcrédito fiscal, pero como consecuencia de la faltade anotación de los comprobantes de pago en elregistro de compras (y no por el incumplimiento delrequisito formal de la legalización).

Considerando que según la Ley delNotariado Nº 26002, los libros y registroscontables deben ser legalizados enblanco, cabe inferir que la anotación delos comprobantes de pago en el Registrode Compras legalizado se realizó a partirde la fecha de su legalización, por lo queel crédito fiscal correspondiente sólo sepuede utilizar desde entonces5413-2-02 (18/09/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica queestá acreditado el reparo al crédito fiscal del IGV dediciembre de 2000, porque los comprobantes depago no fueron anotados en el Registro de Comprasen dicho período, sino sólo desde julio de 2001, loque se infiere de la fecha de legalización delRegistro de Compras; el cual, de conformidad conlas normas vigentes, sólo se legaliza en blanco,precisándose que la recurrente puede utilizar elreferido crédito fiscal a partir de la fecha deanotación de los comprobantes y siempre quecumpla con los demás requisitos de ley. En cuantoal reparo al pago a cuenta del Impuesto a la Renta,se indica que se encuentra conforme a ley, al habersido determinado aplicando el sistema del 2%sobre los ingresos netos consignados en ladeclaración rectificatoria, teniendo en cuenta que elrecurrente inició actividades en el 2000.

No procede el uso del crédito fiscal enfecha anterior al de la fecha delegalización del Registro de Compras enque ha sido anotado5297-4-02 (12/09/2002)Se confirma la apelada. Se establece que el

recurrente presentó declaración jurada rectificatoriamodificando el crédito fiscal, sin embargo, de lacopia del Registro de Compras presentada asolicitud de la Administración, se observa que elrecurrente anotó únicamente 13 facturas decompras, las que sustentan el crédito fiscaloriginalmente declarado, por lo que la rectificatoriaque incrementó su crédito fiscal carece de sustentoy por lo tanto no surte efectos.Se indica que si bien el recurrente adjunta a suescrito de apelación su Registro de Compras encopia legalizada con fecha posterior al período endiscusión, en la que se aprecia que debajo delResumen de Compras del período materia de autosse ha agregado una Nota de débito; dado que laúnica fecha cierta de la anotación de la misma es lade la certificación de la copia mencionada, ésta nopuede sustentar el crédito fiscal de períodosanteriores a su anotación en el referido Registro, porlo que procede confirmar la apelada.

PRESTACION DESERVICIOS

De acuerdo con lo dispuesto por la NormaVIII del Título Preliminar del CódigoTributario, se ha establecido la verdaderanaturaleza de la operaciones derivadasdel contrato denominado "transferenciade cartera" reside en la prestación deservicios de cobranza de créditos, ya quedel análisis de la contabilidad delrecurrente se advierte que no haytransferencia de propiedad de la citadacartera sino entrega de documentos parasu cobranza5637-4-2002 (26/09/2002)Se revoca la apelada respecto a los reparos porgastos de capacitación, recreacionales,acondicionamiento de oficina y gastos por pasajessustentados en documentos de cobranza.Se declara nula e insubsistente respecto a notas decrédito no evaluadas en la instancia de reclamo.Se confirma respecto a la acotación del ImpuestoGeneral a las Ventas por servicios de cobranza decartera y gastos de alojamiento de funcionarios ytrabajadores cuya causalidad no se prueba en etapade reclamación no aceptándose las pruebas enapelación.Se establece que el contrato que el recurrentedenomina transferencia de cartera, no es tal, sinoque corresponde a la prestación de servicios decobranza, toda vez que en la contabilidad de larecurrente se ha denominado a los montosacotados como "Comisión de Cartera" (servicio) ysólo se ha reconocido como costo de adquisición la

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retribución equivalente al 1% del valor de cartera,siendo además que al menos una parte de lospagarés no han sido endosados, lo que significaríaque no hay transferencia de propiedad de losmismos, sino entrega en cobranza. Además seseñala que el riesgo de incobrabilidad finalmente noes asumida por la recurrente más que en el 1% delvalor nominal de la cartera. Se indica que talcalificación es acorde con lo dispuesto por la NormaVIII del Título Preliminar del Código Tributario.Se establece que las Resoluciones de Multa alhaberse emitido como consecuencia directa de losreparos efectuados, corresponde que sigan sumisma suerte, debiendo reliquidarse los mismos, deacuerdo con lo expuesto.

La cesión de facturas por cobrar con totaltransferencia del riesgo no constituye unaprestación de servicios de cobranza porparte del adquirente4964-4-02 (27/08/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido alreparo por no gravar con Impuesto General a lasVentas los ingresos generados por el castigo a lascuentas por cobrar adquiridas mediante contrato decesión de derechos; se declara su nulidad einsubsistencia respecto a reparos aparentementeya subsanados por la recurrente y a las multasacotadas; y se confirma respecto a otros reparosque no fueron materia de impugnación. Seestablece que en las operaciones en las cuales secede facturas por cobrar con asunción del riesgo, eladquirente de los créditos se desvincula del cedentede los mismos, una vez concluida la transferenciade las facturas y canceladas éstas, por lo que lasactividades que posteriormente despliega para larecuperación de los créditos redundan en su únicobeneficio al haber asumido con la transferencia delas facturas el riesgo de su cobro, no constituyendoésta una prestación de servicios por parte deladquirente en favor del transferente; siendo que porel contrario, de no asumirse el riesgo, el adquirentetendría derecho a devolver los documentos quecontuvieran el crédito cedido a cambio de que se lerestituyera el importe pagado por el mismo, lo queimplicaría que el importe recibido inicialmente por elcedente de los créditos podría ser encontraprestación por un servicio de financiamiento ode cobranza, lo que a su vez evidenciaría laprestación de un servicio de éste a favor de aquél.Se señala que en el caso de autos, teniendo enconsideración que en el contrato de cesión suscritoentre la recurrente se consigna que ésta asumiócon la adquisición de los créditos, el riesgo de sucobro, la operación efectuada por la recurrente nose encuentra gravada con el Impuesto General a lasVentas.

Se establece de otro lado que respecto al reparopor notas de crédito indebidamente emitidas,revisados los documentos la recurrente ya habríasubsanado y pagado los mismos, debiendo laAdministración no obstante verificar dicho pago.

La cesión de derecho de uso de sepulturano se encuentra afecta el ImpuestoGeneral a las Ventas regulado por elDecreto Ley N° 25748 y el DecretoLegislativo N° 7756670-3-02 (19/11/2002)Se acepta el desistimiento del recurso de apelaciónen el extremo referido a las resoluciones de multa.Se revoca la apelada en el extremo referido alreparo por cesión en uso permanente de sepulturaspor cuanto dicho contrato, en estricto, constituyeuna cesión de un derecho, y por tanto, un actojurídico cuyo objeto es un bien intangible oincorporal, y siendo éste un derecho referente a unbien inmueble, no encuadra en la definición de bienmueble prevista en la Ley del Impuesto General alas Ventas. Se revoca la apelada en el extremoreferido a los aportes al Fondo de Mantenimientoefectuados por contratos suscritos durante lavigencia del Decreto Supremo Nº 03-94-EF, porcuanto dicho aporte tiene como fin constituir unfondo inembargable y sólo los intereses generadospor dicho fondo serán dirigidos, en el futuro, asatisfacer estos servicios, según mandatoestablecido por dicho Decreto Supremo, por que elcitado aporte no se encuentra afecto al mencionadoImpuesto. Se declara nula e insubsistente laapelada en cuanto al extremo referido a los pagospor el mencionado Fondo antes de la vigencia decitada norma por cuanto dichos pagos obedeceríana obligaciones de tipo contractual de la recurrentecon sus clientes, por lo que la AdministraciónTributaria debe analizar los términos en que talespagos se acordaron.

No procede el reparo al crédito fiscal porno cumplir los requisitos del Reglamentode Comprobantes de Pago respecto defacturas que, emitidas por empresasdedicadas a la actividad de restaurantesy/o cafés, describen el servicio prestadosólo con la frase “por consumo”, toda vezque dicha descripción es habitualtratándose del servicio de expendio dealimentos2641-2-02 (17/05/02)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido al reparo al crédito fiscal por nocumplir los requisitos del Reglamento de

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El retiro de bienes es una variante delconcepto de venta para efectos de laaplicación de la ley de la materia4739-3-02 (20/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una resolución dedeterminación por concepto de IGV, al habersedeterminado que la recurrente había recibido arrozde sus socios como pago en especie por lospréstamos otorgados. Se indica que, al noencontrarse dicha mercadería en el inventario finalde la recurrente al 31 de diciembre de 1998, seinfiere que la recurrente dispuso de la misma. Seseñala que, al no poderse acreditar directamente laexistencia de una venta, como la recurrente tienecomo actividad principal la prestación del servicio depilado de arroz en cáscara y realizar préstamos dedinero a sus socios, se configuraría una situaciónde retiro de bienes afecta al IGV, por lo que semantiene el reparo, no obstante que en el valor nose hace mención a dicha base legal al considerarseel retiro de bienes como una variante de lo que seentiende por venta y al no haberse considerado elcrédito fiscal de la compra por no estar sustentadacon su respectivo comprobante de pago. Seconfirma la apelada en cuanto a las resoluciones demulta, emitidas al amparo del numeral 1 del artículo178º del Código Tributario, al ser consecuencia delreparo anteriormente mencionado, contenido en lasresoluciones de determinación impugnadas.

La entrega de bienes a título gratuitoconstituye retiro de bienes. No procedededucir como crédito fiscal el IGV pagadocon notas de crédito negociable por laimportación de fertilizantes yagroquímicos5191-5-02 (06/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo que mantuvo el cobro de pagos a cuenta

retribución se requiere de la verificación decircunstancias adicionales, como en el caso deautos que la determinación cierta del monto de laganancia no dependía de la realización del serviciosino de un acto distinto, como era la emisión de lavalorización por parte del contratante. Se confirmarespecto de las Multas giradas por el inciso 1 delartículo 178º del Código Tributario debido a que sesustentan en declaraciones rectificatorias mediantelas que se aumentó la obligación tributaria. Serevoca respecto a multas por la misma infracción enlas que no se presentó rectificatoria y no se emitióvalor alguno.

RETIRO DE BIENES

Comprobantes de Pago respecto de facturas queemitidas por empresas dedicadas a la actividad derestaurantes y/o cafés, describen el servicioprestado sólo con la frase "por consumo", ya quedicha descripción es habitual tratándose del serviciode expendio de alimentos, no incumpliéndose elrequisito de la descripción del servicio prestadoestablecida en el citado Reglamento deComprobantes, resultando necesario que laAdministración Tributaria verifique si las referidasfacturas cumplen con los otros requisitosestablecidos por los artículos 18° y 19 ° de la Leydel IGV, a fin de establecer si el IGV consignado enlas mismas puede ser usado como crédito fiscal.Se confirma la apelada en cuanto al reparo alcrédito fiscal respecto de una factura cuya fecha deemisión es anterior a la fecha de impresión de lamisma, toda vez que no procede hacer usoanticipado del crédito fiscal.

En la prestación de servicios, la obligacióntributaria se origina en la fecha en que seemitía el comprobante o en la fecha en laque se percibía la retribución, lo queocurra primero; por lo que laAdministración Tributaria debe limitarse averificar tales hechos1841-2-02 (05/04/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada respectoal reparo a la base imponible del IGV y respecto delcual la Administración señalaba, al amparo delReglamento de Comprobante de Pago, que al haberculminado el servicio el 14 de diciembre de 1997correspondía en dicho período la emisión delcomprobante de pago, por lo que, el impuesto seoriginó en dicha oportunidad. Se señala que segúnla Ley del IGV, la obligación tributaria en laprestación de servicios se originaba en la fecha quese emitía el comprobante de pago o en la fecha enque se percibía la retribución, lo que ocurrieraprimero, por lo que la Administración debe limitarsea verificar tales hechos, y no otros hechos cuyaverificación pueda llevar a exigir la emisión decomprobantes de pago conforme lo indicado en elReglamento de Comprobantes de Pago. Asimismo,se declara nula e insubsistente la apelada respectoal reparo de ingresos del Impuesto a la Renta de1997, se indica que de acuerdo a la NIC 18 para elreconocimiento de los ingresos que se obtengan dela prestación de servicios debe verificarse, entreotros, que el monto del ingreso sea medidoconfiablemente para que dicho reconocimiento seaválido, de modo que los ingresos se reconoceráncuando exista certeza razonable en cuanto a lasuma que se va a obtener, precisándose queexisten casos en los que para el cálculo de la

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del Impuesto a la Renta (y no sólo de intereses) deperiodos respecto de los cuales ya había vencido elplazo para presentar la declaración anual,ordenándosele a la SUNAT que reliquide la deuda,considerando sólo los intereses, de acuerdo con loprevisto en el artículo 34 del Código Tributario. Seconfirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra valores emitidos por IGV,Impuesto a la Renta y multas. La controversia secentra en determinar si los reparos efectuados porla SUNAT se encuentran arreglados a ley. Respectodel IGV, se reparó el débito fiscal, por la entrega debienes a título gratuito (retiro) a sus trabajadores, nohabiendo la recurrente desvirtuado el reparo, por loque éste se mantiene. Asimismo se confirma elreparo al crédito fiscal por la utilización, como tal,del IGV que gravó la adquisición de bienescomprendidos en el Decreto de Urgencia 089-97,dado que el artículo 5 del Decreto Supremo 123-97-EF dispuso que ello no era posible, teniendo encuenta que el IGV había sido asumido por el Estadoy no por el adquirente. Igualmente, se mantiene elreparo al crédito fiscal por las diferencias entre losimportes declarados y los registrados, y se valida elmétodo de la prorrata utilizado por la SUNAT paradeterminar el crédito fiscal. En cuanto a los pagos acuenta del Impuesto a la Renta, se confirma laapelada, estableciéndose que el Tribunal no puedepronunciarse sobre la constitucionalidad de lasnormas planteada por la recurrente. Finalmente, semantienen las multas giradas de acuerdo con elartículo 178, numerales 1 y 2 del Código Tributario,al derivarse de los reparos antes analizados, y lasgiradas según el artículo 176, numeral 3, nosiéndole aplicable el régimen de gradualidad, quesolicita la recurrente, pues en su reclamo solicitó lanulidad de las multas al considerar que habíacometido la infracción.

autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas aemitir documentos cancelatorios para el pago de lostributos que gravaban la importación de fertilizantes,estableciendo que la emisión de dichosdocumentos se realizaría a partir de la entrada envigencia del correspondiente reglamento. El artículo3º del referido decreto establecía que mediantedecreto supremo refrendado por los Ministros deEconomía y Finanzas y de Agricultura, seaprobarían los requisitos y características de losmencionados documentos cancelatorios y elprocedimiento para su emisión y pago. MedianteDecreto Supremo Nº 123-97-EF, vigente desde el 1de octubre de 1997 se aprobaron las normasreglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 89-97.Como el Decreto de Urgencia postergó la emisiónde dichos documentos cancelatorios a laaprobación de su reglamento (Decreto Supremo123-97-EF), la Dirección General del Tesoro Públicosólo podía emitirlos desde el 1 de octubre de 1997.De la revisión del expediente, se desprende que larecurrente importó la mercadería por la cual solicitadevolución los días 18 y 19 de setiembre de 1997 yque, de acuerdo a la Ley del Impuesto General a lasVentas y la Ley General de Aduanas, el IGVoriginado en dichas importaciones fue exigible antesdel 1 de octubre de 1997, por lo que se concluyeque la recurrente se encontraba obligada a su pago,no procediendo la devolución solicitada.

La base imponible de los tributos a laimportación no siempre coincide con elcosto según las reglas del Impuesto a laRenta5328-5-02 (13/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contra valoresemitidos por IGV, Impuesto a la Renta y multas yse confirma en lo demás que contiene. Lacontroversia radica en definir si los reparos porexceso en el costo de ventas de los bienesimportados y por compras de terceros se ajustan aley. Si bien la recurrente acepta su error al utilizarcomo crédito fiscal el IGV que gravó unaimportación sustentada en una póliza emitida anombre de tercero, ello no desvirtúa su incorrectadeterminación. Se mantiene la multa que se derivade la omisión del IGV, girada por el artículo 178,numeral 1 del Código Tributario. Sobre el reparo alImpuesto a la Renta por contabilización en excesode importación, la recurrente consideró como costoel valor CIF determinado por las supervisoras máslos derechos ad-valorem, lo que el Tribunalestablece que no es correcto, pues las reglas parala determinación de la base imponible de lostributos a las importaciones no siempre coincidencon las establecidas para calcular el costo del

IMPORTACION

No procede la devolución del IGV quegravó la importación de ciertos bienesmediante documentos cancelatorios,tratándose del IGV cuyo pago fue exigiblecon anterioridad a la fecha en que fueronaprobados dichos documentos4156-5-02 (24/07/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra la resolución quedeclaró infundada la solicitud de devoluciónpresentada por la recurrente. La controversia resideen determinar si procede la devolución del IGVpagado en la importación de hidrogenorto (fosfato deamonio), al amparo de lo dispuesto en el Decreto deUrgencia Nº 89-97. El artículo 1º de esta norma

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No procede que la Administración apliqueel método del "minorista" en caso no seaposible determinar si las ventasefectuadas, anotadas en los registros,estaban gravadas o no, por lo que debenser consideradas como gravadas4618-5-2002 (14/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contraresoluciones de determinación giradas por IGV yresoluciones de multa. La controversia consiste endeterminar si los reparos al débito fiscal y lasmultas impuestas son conforme a ley.En principio, se desestima la nulidad planteada porel recurrente, al verificarse que la apelada sepronuncia sobre todos los puntos materia decontroversia. SUNAT alega que no pudo identificarde manera fehaciente las ventas gravadas querealizó el recurrente, por lo que utilizó el método"del minorista" para determinar la base imponible.Al respecto, se establece que si SUNAT consideraque no es posible determinar si las ventasefectuadas, anotadas en los registros, estabangravadas o no, por no haberse presentado loscomprobantes de pago, las mismas deben serconsideradas como gravadas, al no haber elrecurrente acreditado que no lo estaban, a pesarque le correspondía la carga de la prueba, pero nodebe aplicar el denominado método del "minorista"(el cual se aplica cuando los minoristas no puedandiscriminar las ventas gravadas de las que no loestán, y no por problemas de fiscalización).Sin perjuicio de ello, se advierte que, durantedeterminados meses, la Administración contabacon los elementos suficientes para efectuar la

Impuesto a la Renta. Sin embargo, SUNAT se limitóa señalar que el exceso en el costo fue determinadoen base a la ecuación contable (inventario inicial +compras - inventario final = costo de ventas), perono hace cálculo alguno, habiéndose limitado aagregar a la renta neta el mayor valor de compradeterminado (cuenta 60). El Tribunal establece quela cuenta 60 no afecta resultados; no obstante, elreparo efectuado implicaría que SUNAT comprobóque se efectuó una deducción indebida de la rentaneta, por lo que se le ordena emitir nuevopronunciamiento. Además, se repara la cuenta 60con respecto a una compra que correspondería a untercero. Si bien la recurrente no ha desvirtuado loalegado por SUNAT, se ordena a ésta que emitanuevo pronunciamiento, según el criterio expuesto,así como también sobre la multa derivada de estaacotación

METODO DE LA PRORRATA

determinación del impuesto en forma precisa, por loque podía verificar si los bienes transferidos estabanexonerados de acuerdo con los artículos 46 y 47 dela Ley del IGV (Región de Selva), y discriminar lasventas exoneradas de las gravadas. Igual criteriodebió aplicarse respecto de las demás operacionesen las que se presentó los comprobantes de pago.Por lo tanto, se ordena a SUNAT que reliquide ladeuda conforme al criterio expuesto.

Es de aplicación el numeral 6 del artículo6° del Reglamento del Impuesto cuando seefectúan adquisiciones de utilizacióncomún a las operaciones gravadas y nogravadas2521-2-2002 (10/05/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada. Se indica que, el recurrente realizóadquisiciones de utilización común a ambos tiposde operaciones durante todos los meses del año1998, por lo que siéndole aplicable a talesadquisiciones la regla de la prorrata prevista por elnumeral 6 del artículo 6° del Reglamento, la partedel Impuesto General a la Ventas que gravó lascitadas adquisiciones proporcional a lasoperaciones no gravadas, constituye gasto o costopara efecto de la aplicación del Impuesto a laRenta, al no tener el recurrente el derecho aaplicarla como crédito fiscal, conforme lo dispone elartículo 69° de la Ley del Impuesto General a lasVentas, razón por la cual en este extremo tambiéncorresponde declarar nula e insubsistente laresolución apelada, a efecto que la Administracióndetermine nuevamente el reparo considerandoúnicamente el monto del crédito fiscal que elrecurrente sí tenía derecho a utilizar en aplicaciónde la referida regla de prorrata.Con relación al reparo a los gastos que derivan delas cuentas Depreciación del Ejercicio yCompensación por Tiempo de Servicioscorrespondientes al ejercicio 1998, el recurrente enrespuesta al Requerimiento de Sustentación deReparos N° 990103010750 notificado el 8 desetiembre de 1999, mediante carta del 10 desetiembre de 1999, presentó un análisis en el quese observa que el total de dichas cuentas que estáafectada al gasto de ese ejercicio es de S/.1,674.24 y S/. 2,702.40, respectivamente, habiendola Administración determinado una diferencia de S/.200.95 entre las cifras anotadas en el Libro Mayor yel importe considerado en dicho análisis. En tantoel recurrente indicó en reclamaciones que dichasdiferencias corresponden al costo diferido deproductos en proceso que se traslada al siguienteejercicio, no habiéndose la apelada pronunciado alrespecto, procede que la Administración emitanuevo pronunciamiento.

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El Martillero Público no tiene la calidad deagente de retención del IGV en las ventasque efectúa, pero aun cuando devino enindebido el pago que realizó, no procedela devolución, toda vez que quien lasolicita es el comprador de los bienes y noel martillero público2902-3-02 (31/05/2002)Se confirma la apelada que desestima la devolucióndel IGV, procedente de la retención que efectuó elmartillero público respecto de la venta de bienesrealizada mediante subasta pública. Se indica quesegún el inciso c) del artículo 1º de la Resoluciónde Superintendencia Nº 038-98-SUNAT, la venta debienes efectuada mediante subasta públicarealizada por martillero público no califica comoventa forzada, y por tanto, el martillero público notiene la calidad de agente de retención del IGV endichas ventas. Por lo que, aun cuando devino enindebido el pago que realizó el martillero del IGVque retuvo de las ventas realizadas mediantesubasta pública por encargo de la recurrente, noprocede la devolución del mismo, toda vez que noexiste identidad entre quien efectuó el pagoindebido, el Martillero Público, y quien solicita sudevolución.

Los requisitos formales para la utilizaciónde un IGV como crédito fiscal (entre ellos,la anotación de los comprobantes de pagorespectivos en el registro de compras),son extensivos a los saldos a favor delexportador3492-5-02 (27/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden depago emitida por pago a cuenta del Impuesto a laRenta. La controversia reside en determinar siexiste omisión en el pago a cuenta, ya que aunquela SUNAT ha objetado parcialmente lacompensación efectuada por la recurrente con susaldo a favor del exportador, considerándolo comoinexistente, la contribuyente aduce que ello esinexacto, porque el saldo a favor a que teníaderecho en dicho periodo es incluso mayor alcompensado, según su declaración rectificatoria.De conformidad con los artículos 33º y 34º de laLey del IGV, se desprende que, para ejercer elderecho al crédito fiscal, se debe cumplir, entreotros requisitos, con anotar los comprobantes depago o notas de débito en su registro de compras.En este caso, la recurrente no había anotado ungrupo de notas de débito giradas por otra empresapor gastos financieros en el registro de compras del

periodo acotado, por lo que no podía considerarlas aefectos de determinar su saldo a favor de dichoperiodo. Ello no implica un desconocimiento delderecho de la recurrente a utilizar el impuestopagado como saldo a favor del exportador, sino sóloque en el periodo analizado no tenía derecho autilizar el referido saldo, lo que podría efectuar apartir de la fecha en que anotó las notas de débitoen su registro de compras, como lo reconoce laporpia SUNAT en la apelada. Siendo ello así, laomisión acotada a través del valor impugnado escorrecta.

Procede confirmar el reparo porsubvaluación de ventas al no sustentarsedebidamente las razones que justifiquenla venta a un precio más bajo que elnormal3851-4-02 (16/07/02)Se confirma la apelada con respecto al reparo porsubvaluación de venta de licores, toda vez que losenajenó a valores inferiores a los utilizados respectode los mismos productos en sus operaciones conterceros (valor de mercado); no habiéndosesustentado debidamente las razones quejustificarían dicha venta a un precio mas bajo que elnormal, de conformidad con lo establecido en elartículo 42º de la Ley del Impuesto General a lasVentas, y numeral 5.a del artículo 10º de suReglamento; y artículo 32º de la Ley del Impuesto ala Renta.

Procede desconocer el mayor monto decrédito fiscal modificado en la segundadeclaración rectificatoria, debido a que dela constatación del registro de compras seadvierte que la anotación del mayorcrédito fiscal se efectuó con posterioridada los cuatro meses de realizada lasoperaciones4466-5-2002 (07/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra órdenes de pagoemitidas por IGV de setiembre y diciembre de 1997.La controversia consiste en determinar si lasórdenes de pago son conformes a ley.La Administración emitió los mencionados valoresen base a declaraciones rectificatorias que surtieronefectos con su presentación en vista quedeterminaban una mayor obligación.Posteriormente, la recurrente presentó unassegundas declaraciones rectificatorias, luego de lanotificación de los valores reclamados, mediante lascuales aumentaba el crédito fiscal, por lo cual, deacuerdo con el artículo 88º del Código Tributario, laAdministración le requirió que presentara el registro

TEMAS VARIOS DE IGV

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de ventas y de compras de los respectivos meses. Si bien la Administración verificó que los montos decrédito fiscal consignados en las segundasrectificatorias coincidían con los anotados en elregistro de compras, desconoció el crédito fiscal,dado que, anteriormente, con ocasión de otrorequerimiento (11 de setiembre de 1998), larecurrente había declarado y anotado en su registrode compras, como crédito fiscal, un monto menor,lo que demuestra que la anotación del mayorcrédito fiscal la efectuó con posterioridad al primerrequerimiento, resaltándose que uno de losrequisitos para utilizar el crédito fiscal es laanotación de los comprobantes de pago respectivosen el Registro de Compras dentro de los cuatromeses de realizada, lo que no se cumplió en estecaso.

Procede la devolución del IGV pagado enla compra de insumos, debido a que ellose sustenta en el mismo convenio quefueron declarados válidos por la SalaConstitucional de la Corte Suprema conocasión de la Demanda Contenciosa enotra causa4527-1-02 (09/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada toda vezque la recurrente acompaña copia de la Resoluciónque resuelve el expediente 1473-00 del 11 dediciembre de 2001, expedida por la Sala de DerechoConstitucional y Social de la Corte Suprema de laRepública, que confirmando la Sentencia de 30 dediciembre de 1999 emitida por la Sala CivilTransitoria, declara fundada la demanda interpuestapor la recurrente y en consecuencia nula laResolución del Tribunal Fiscal N° 323-1-97, alconcluir que el Estado debe respetar el conveniocelebrado válidamente, bajo las reglas de lacontratación y de la buena fe, no pudiendo incumplirni modificar sus estipulaciones en aplicación deSexta Disposición Transitoria del DecretoLegislativo N° 775, y por lo tanto dispone que laAdministración Tributaria debe devolver a laempresa demandante los montos que por conceptode Impuesto General a las Ventas indebidamentepagó en la compra de insumos destinados a laelaboración de sus productos por lo que estando aque en el caso de autos, la devolución se sustentaen el mismo convenio al que se refiere la resoluciónantes citada, resulta necesario que laAdministración verifique su autenticidad, y de ser elcaso, proceda a la devolución solicitada.

No procede la emisión de Notas deCrédito Negociables aun cuando losDocumentos Cancelatorios - Tesoro

Público no puedan ser utilizados porqueel contribuyente carece de débito contrael cual aplicarlo4703-1-02 (16/08/2002)Se declara infundada la apelación contra laresolución ficta denegatoria de la reclamaciónformulada contra la Resolución de Intendencia quedeclaró improcedente su solicitud de devolución porconcepto de saldo no aplicado "DocumentosCancelatorios - Tesoro Público". Mediante DecretoSupremo Nº 103-98-EF, se autorizó a la DirecciónGeneral del Tesoro Público del Ministerio deEconomía y Finanzas a emitir dichos documentospara el pago del Impuesto General a las Ventas queefectuaran los pliegos presupuestarios cuyosproyectos de inversión se financiaron de maneraconjunta con cargo a las Fuentes deFinanciamiento Recursos Ordinarios y OperacionesOficiales de Crédito Externo, los cuales podrían serutilizados por los beneficiarios a cuya orden segirasen, únicamente en el pago del ImpuestoGeneral a las Ventas a su cargo, no pudiendo sernegociados ni transferidos, y que a fin de facilitar suaplicación, y a requerimiento de parte, la referidaDirección General procedería al fraccionamiento deldocumento emitido; en el caso de autos larecurrente, al no haber tenido débito fiscal en elperíodo noviembre de 1998 contra el cual aplicar elDocumento Cancelatorio, solicitó la devolución delmonto contenido en el mismo, en tanto queconstituía un dinero en efectivo ingresado al Fisco,proveniente de un pago indebido que no debióhaberse realizado; no obstante de autos se apreciaque la procedencia de la acción de repetición porpago indebido, y la consecuente emisión de Notasde Crédito Negociables, presupone la existencia deun error de hecho o de derecho, elementoinexistente en el caso de autos, toda vez que lacancelación del Impuesto General a las Ventas queoriginó la emisión del documento valorado por larecurrente, fue producto del cumplimiento de unaobligación de naturaleza legal.

Para determinar el impuesto a pagarcorrespondiente a un períododeterminado, debe tenerse en cuenta elsaldo a favor de períodos anteriores, si lohay4867-3-02 (23/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquede la documentación que obra en autos, se advierteque, con anterioridad a la emisión de la aquélla, laAdministración había emitido una resolución dedeterminación por concepto del IGVcorrespondiente a los meses de abril a diciembre de1997 considerando, como saldo a favor del crédito

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fiscal acumulado al mes de marzo de 1997, la sumade S/. 0.00, difiriendo así de la resolución dedeterminación impugnada, modificada por laapelada, que considera como saldo del créditofiscal acumulado al mes de marzo de 1997, la sumade S/. 345,707,00, por lo que procede que laAdministración determine el saldo a favor del créditofiscal acumulado a dicho mes, para lo cual deberátener en consideración la resolución dedeterminación del IGV de abril a diciembre de 1997.

Ingresos no registrados4245-4-2002 (25/07/2002)Se confirma la apelada respecto a la omisión alpago del Impuesto General a las Ventas, debido aque se ha comprobado que la recurrente no haregistrado sus operaciones ni determinado suobligación tributaria en la fecha de emisión de loscomprobantes o de percepción de la retribución,conforme a lo establecido por el inciso c) delartículo 4° de la Ley del Impuesto General a lasVentas, Decreto Legislativo N° 666 y Decreto LeyN° 25748.Asimismo se confirman los reparos a la nota decrédito que disminuía la base imponible de ventas,al haber sido emitida por el adquirente de los bienesen contravención de lo dispuesto por el artículo 21°de la Ley del Impuesto General a las Ventas, alcrédito fiscal por tratarse de gastos personales y desustento del contribuyente, por tratarse de facturasque diferían con lo registrado, así como de facturasanotadas en meses anteriores, siendo que larecurrente no ha acreditado la improcedencia de losreparos antes indicados.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

La exoneración del Impuesto Selectivo alConsumo prevista en la Ley General deIndustrias quedó derogada por mandatoexpreso de la Ley Nº 265652192-3-2002 (24/04/2002)Se confirma la apelada, por cuanto la exoneracióndel Impuesto Selectivo al Consumo prevista en laLey General de Industrias quedó derogada pormandato expreso de la Ley Nº 26565, que excluyóla exoneración prevista en el artículo 71º de lacitada Ley General de Industrias para el caso delImpuesto Selectivo al Consumo y derogando, apartir del 1 de enero de 1996, todas lasdisposiciones que establecieran inafectaciones,exoneraciones y beneficios no señalados en formaexpresa en dicho artículo; criterio que ha sidorecogido de las Resoluciones Nos. 210-1-2000,1196-3-2000, 916-2-2001 y 245-5-2002. Se indicaque este Tribunal, por su naturaleza de órgano

resolutor en sede administrativa carece decompetencia para pronunciarse sobre la violación deuna ley o norma con rango de ley de los principiosconstitucionales.

Habiendo sido derogada la norma queestablecía la exoneración del ISC, elcontribuyente ha devenido en sujeto dedicho impuesto4635-2-02 (15/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden depago, porque la recurrente no está exonerada delImpuesto Selectivo al Consumo al amparo de la LeyGeneral de Industrias Nº 23407, ya que, con desdela entrada en vigencia de la Ley N° 26565 (1 deenero de 1996), fue modificado el artículo 73° de laentonces vigente ley de la materia (DecretoLegislativo Nº 775); disponiéndose la derogación detodo beneficio referido a dicho impuesto, salvo loscontenidos en esta última norma, entre los que noestaba el beneficio a favor de las empresasindustriales ubicadas en zonas de selva o frontera.De otro lado, se dispone que la Administracióndesglose los actuados correspondientes a lasolicitud de devolución presentada por la recurrenteconjuntamente con su reclamación, porque debeser tramitada en forma separada.

Lo resuelto por el Tribunal Constitucionalretrotrae la inaplicación de la norma violatoriahasta el día anterior a su entrada en vigencia,por lo que es de aplicación para ladeterminación del ISC que afectaba laimportación de cigarrillos el Decreto SupremoNº 045-99-EF4712-1-2002 (16/08/2002)Se declara infundada la apelación de puro derechointerpuesta contra la resolución que declaróimprocedentes las solicitudes de devolución porpagos indebidos del Impuesto Selectivo al Consumoe Impuesto General a las Ventas, correspondiente ala importación de cigarrillos rubios premium deenero a julio, setiembre a diciembre de 2000 yenero a junio de 2001. La recurrente sostiene quemediante Sentencia del Tribunal Constitucional sedeclaró inaplicable para ella el Decreto Supremo Nº158-99-EF, en el extremo que estableció categoríasy tasas distintas del Impuesto Selectivo alConsumo aplicable a la importación de cigarrillos, alas señaladas en el Decreto Supremo Nº 045-99-EFy que el citado fallo no dispuso la restitución de lavigencia de éste último, careciendo en todo caso defacultades para disponer tal situación y que laAdministración pretende efectuar una aplicaciónultraactiva del indicado decreto, al establecer que lecorresponde estar afecta bajo las tasas de este

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Considerando que el inmueble depropiedad del recurrente fue utilizado enlos períodos objeto de controversia, éstedebió ser incluido como base imponibledel IEAN6205-3-2002 (25/10/02)Se confirma la apelada por cuanto al habersedeterminado que el inmueble de propiedad delrecurrente, fue usado en los períodos materia decontroversia, en su empresa unipersonal, éste debióser incluido en los balances generales de talesperiodos, y por tanto, en la base imponible delImpuesto Extraordinario a los Activos Netos, por loque las resoluciones de determinación impugnadasse encuentran arregladas a ley. Se confirma laapelada en el extremo referido a las resoluciones demulta, emitidas al amparo del numeral 1 del artículo178º del Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 816, al haber sido emitidas demanera vinculada a las resoluciones dedeterminación impugnadas.

último decreto supremo. Al respecto, se señala quelo establecido por la apelada en el presente caso noobedece a la ampliación de la vigencia de undispositivo derogado, sino al cumplimiento de unasentencia del Tribunal Constitucional, ya quepartiendo del hecho que lo resuelto por dichoTribunal retrotrae la inaplicación de la normaviolatoria hasta el día anterior a su entrada envigencia para reponer el derecho al estado anterior,debe verificarse los dispositivos que a esa fecharesultaban aplicables a la determinación delImpuesto Selectivo al Consumo que afectaba laimportación de cigarrillos, cual es, el DecretoSupremo Nº 045-99-EF.

autos.

El crédito fiscal debe ser usado en losmeses siguientes hasta agotarse, nopudiendo aplicarse en forma discrecionalo voluntaria3277-3-2002 (21/06/2002)Se confirma la apelada, por cuanto de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley delImpuesto General a las Ventas, cuyo Texto ÚnicoOrdenado ha sido aprobado por el Decreto SupremoNº 055-99-EF, cuando en un mes determinado elmonto del crédito fiscal sea mayor que el monto delImpuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favordel sujeto del impuesto, agregando que dicho saldose aplicará como crédito fiscal en los mesessiguientes hasta agotarlo, siendo que elcontribuyente no podrá aplicar el saldo del créditofiscal de forma discrecional a los meses que estimeconveniente. En tal sentido, las declaracionesrectificatorias presentadas en octubre de 1998 enlas que se modifica el crédito fiscal de los períodosde noviembre y diciembre de 1994, recién surtíanefectos en octubre del 2000, conforme a loestablecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº206-4-2001; por lo que es a partir de dicho mes enque se empieza a computar el período de aplicacióndel mencionado crédito fiscal, que se configuran laexistencia de pagos indebidos y en el que empiezaa computarse el período prescriptorio para el trámitede la devolución de los pagos indebidos.

El porcentaje del servicio de refrigerioque asumen los trabajadores y que esdescontado por la recurrente, noconstituye ingreso para ella, sino que estan sólo el reconocimiento del monto delcosto del refrigerio que se obligaron apagar3407-3-2002 (26/06/2002)Se acepta el desistimiento del recurso de apelaciónen el extremo referido a las Notas de Crédito pordevolución de mercadería emitida con posterioridadal plazo máximo de dos meses; y, se revoca laapelada en el extremo referido al reparo por nogravar con el Impuesto General a las Ventas elrefrigerio otorgado a sus trabajadores, toda vez queel citado servicio lo presta el concesionario a lostrabajadores por lo que resulta que la recurrente norealiza acción alguna o prestación a favor de estos.En ese sentido, el porcentaje del servicio derefrigerio que asumen los trabajadores y que esdescontado por la recurrente, no constituye ingresopara ellos, sino que es tan sólo el reconocimientode los trabajadores del monto del costo del refrigerioque se obligaron a pagar. Se indica que el hecho

IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOSACTIVOS NETOS (IEAN)

RUS

No procede la variación de la categoría"A" a la categoría "B", sustentada en elhecho de que el recurrente contó con losservicios de una trabajadora eventual poruno o dos meses2698-2-02 (22/05/02)Se revoca la apelada, al establecerse que laAdministración reclasificó erróneamente a larecurrente de la categoría A del RUS a la categoríaB, sustentándose en que contó con un trabajadoreventual por uno o dos meses, ya que el requisitoprevisto por la Ley del RUS para pasar a lacategoría B es contar con un trabajador por unperíodo de 6 meses, lo que no está acreditado en

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que el costo del servicio que es asumido por larecurrente figure en las boletas de pago comoingreso del trabajador para luego ser comprendidoen el rubro de descuentos, obedece al cumplimientode una formalidad legal a cargo de la recurrente,pues de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 650, éstecalifica como una remuneración que debeconsignarse en las boletas de pago y planillasrespectivas, precisa que si se incluye esa suma enel rubro de descuentos porque en estricto aquéllaconstituye una remuneración en especie que ya hasido pagada.

Procede acogerse al RUS aunque no sehaya realizado actividades y no se hayaobtenido rentas de tercera categoría5677-2-02 (27/09/2002)Se revocan las resoluciones apeladas, al no haberdado correcto cumplimiento a las Resoluciones delTribunal Fiscal N°s. 770-2-2001 y 771-2-2001. Seindica que el Tribunal Fiscal señaló que en tanto elrecurrente no realizó actividades en 1996, el hechode no obtener ingresos en el mes de enero de dichoaño no impedía que se acogiese al Régimen ÚnicoSimplificado, en otras palabras, no puededenegarse el acogimiento al Régimen ÚnicoSimplificado debido a que no se obtuvieron rentasde tercera categoría al no realizar actividad alguna,sino sólo por determinarse que las rentas percibidasno están comprendidas en dicha categoría. En talsentido, se concluye que el recurrente desarrollabaactividades generadoras de rentas de terceracategoría y aunque no obtuvo ingresos en enero de1996, se acogió correctamente al Régimen ÚnicoSimplificado, máxime si dicho acogimiento sólopodía operar en el mes de enero, procediendo portanto que en aplicación del artículo 14° de la Leyque creó dicho Régimen se quiebren los valoresimpugnados.

Constitución Política del Perú de 1993, sonintangibles y no pueden ser destinados a finesdistintos a los de su creación.De otro lado, se remiten los actuados para que laMunicipalidad informe sobre la notificación de losvalores y resoluciones de cobranza coactiva, a finde verificar si se inició debidamente la cobranzacoactiva.

ESSALUD, y no la ONP, es la entidadcompetente que sigue ejerciendo laadministración del íntegro de las deudaspor aportaciones al Seguro de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionalescreado por el D.L. Nº 18846, en virtud de lodispuesto en la Primera Disposición delDecreto Supremo N° 169-99-EF, norma queno ha sido modificada hasta la fecha3776-5-02 (12/07/02)Se declara nula e insubsistente la resolución fictadenegatoria de la reclamación interpuesta contra laresolución ficta denegatoria de la solicitud decompensación y devolución presentada por pagosindebidos por aportaciones reguladas por el DecretoLey Nº 18846, que fueron derogadas por la SegundaDisposición Complementaria de la Ley Nº 26790,Ley de Modernización de Salud, por lo que lospagos dirigidos a la cancelación total o parcial desupuestas obligaciones nacidas con posterioridaddeben ser considerados indebidos. La controversiaconsiste en determinar la entidad competente pararesolver las solicitudes de devolución de pagosindebido del mencionado tributo, y ver si esprocedente la solicitud presentada. En cuanto a laentidad competente, la Primera Disposición del D.S. Nº 169-99-EF de 10-11-99 precisó queESSALUD debía continuar ejerciendo laadministración del íntegro de las deudas poraportaciones al Seguro de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales creado por D.L. Nº18846. Dicha norma no ha sido modificada por loque la entidad competente es ESSALUD. Encuanto a la procedencia de la compensación ydevolución, una vez establecidos los créditos a favordel recurrente, éstos deben ser aplicados a lasdeudas que dicha entidad determine,independientemente que se trate de diferentesconceptos de aportaciones, siendo posibleasimismo, la aplicación de los pagos en exceso alos recargos e intereses devengados por el saldoinsoluto hasta la fecha de compensación (RTF Nºs210-4-2000, 608-4-99, 674-4-99 y 732-4-99). En talsentido, ESSALUD deberá proceder a efectuar laimputación de los pagos indebidos efectuadosprocediendo finalmente a devolver, de ser el caso, elremanente existente por tal concepto.

ESSALUD

Intangibilidad de los recursos deESSALUD3948-4-02 (19/07/2002)Se resuelve levantar los embargos interpuestos aESSALUD al amparo del artículo 8º de la Ley Nº26970 que indica que los recursos de dicha entidadson intangibles y no pueden ser destinados a finesdistintos de los de su creación, siendo que ningunaautoridad puede disponer de medidas cautelares niejecución sobre ellas, además el numeral 11.1 delartículo 11 de la Ley de Creación del Seguro Socialde Salud ESSALUD, ley Nº 27056, establece quelos recursos que esta entidad administra deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 12º de la

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No existe impedimento legal para que unapersona que mantiene vínculo laboral con unempleador, pueda, simultáneamente, prestarleservicios sin relación de subordinación5032-5-2002 (28/08/2002)Se revoca la resolución que declaró infundada laapelación contra la resolución que a su vez declaróinfundada la reclamación contra valores girados poraportaciones de seguridad social, en el extremoreferido a servicios respecto de los cuales laAdministración no ha demostrado que sean denaturaleza laboral, confirmándose en lo demás quecontiene (que se refiere a la prestación de serviciosde representación por parte de un gerente, pues talactividad es inherente a su cargo). El asuntomateria de controversia consiste en determinar silos pagos efectuados a diversas personas naturalesque desempeñaron los cargos de gerentes,apoderada y director médico, tienen la naturalezade remuneración afecta a las aportaciones a laseguridad social. En el caso de una de laspersonas, se establece que no existe impedimentolegal para que una persona que mantiene vínculolaboral con un empleador, pueda, simultáneamente,prestarle servicios sin subordinación, en tanto setrate de otros distintos a los que involucran susobligaciones como dependiente, dejándose sinefecto el reparo. De otro lado, en cuanto a otra delas personas, se señala que el otorgamiento defacultades de representación a una persona noimplica la existencia de un vínculo laboral entrequien las ostenta y la entidad que se las atribuye,como lo corrobora el hecho de que exista elcontrato de mandato. Respecto de la mismapersona, se indica que la sola prestación delservicio de asesoría económica y financiera por unperiodo prolongado no basta para calificar una laborcomo laboral, siendo la carga de la prueba encuanto a la existencia de vínculo laboral, de laAdministración. Finalmente, en cuanto al directormédico del establecimiento de salud, se mencionaque si bien legalmente sus funciones se asemejana la de un gerente, en este caso no se haacreditado que cumpla tales funciones sino sólo larepresentación ante determinadas entidades, nohabiendo acreditado tampoco la Administración elvínculo laboral.

El Impuesto a la Renta a la quintacategoría asumido por el contribuyenteconstituye un monto que en tanto sea delibre disposición, formará parte de laremuneración afecta a las Contribucionesde ESSALUD6203-3-2002 (25/10/02)

Se confirma la apelada por cuanto el Impuesto a laRenta de Quinta Categoría, que es asumido por larecurrente, constituye un mayor ingreso para sustrabajadores, que en tanto sea de su libredisposición, formará parte de la remuneración afectaa las Contribuciones de ESSALUD, de acuerdo a loestablecido en el inciso a) artículo 6º de la Ley Nº26790, artículo 6º del Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo Nº 728, aprobado por el DecretoSupremo Nº 003-97-TR y artículo 9º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Compensación por Tiempode Servicios aprobado por el Decreto Supremo Nº001-97-TR. Se confirma las resoluciones de multaimpugnadas, emitidas al amparo del numeral 1 delartículo 178º del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al haber sido giradas de manera vinculada alas resoluciones de determinación, que contienen elreparo antes analizado.

Resulta procedente la fiscalizaciónefectuada por la Administración, aúncuando a través de un service recopileinformación, siempre que dichainformación sea evaluada y analizada porla propia Administración para la emisióndel Acta de Liquidación Inspectivacorrespondiente, lo cual se acredita con lafirma del funcionario competente.4668-3-02 (16/08/02)Se confirma la apelada, por cuanto el servicioprestado por el service en favor de la AdministraciónTributaria, consiste en recopilar la información a finque la Administración, previa evaluación y análisisde aquélla, emita el Acta de Liquidación Inspectiva,Informe Inspectivo y demás documentacióncorrespondiente, hecho que queda acreditado conla firma del funcionario del IPSS en los documentosque sustentan el Acta de Liquidación Inspectivaimpugnada, por lo que no puede alegarse que lafiscalización hubiere sido practicada por un tercero,criterio que ha sido establecido en reiteradas RTFs,entre ellas, las Nº 726-2-97 y 268-3-99.

Para determinar la obligación de pagar lasreferidas aportaciones, debe establecersela existencia de una relación laboral5967-5-02 (16/10/2002)Se revoca la apelada, que declaró infundado elrecurso de apelación interpuesto contra unaresolución emitida por el IPSS (hoy ESSALUD) que,a su vez, había declarado infundada la reclamacióninterpuesta contra Actas de Liquidación Inspectiva,porque la Administración no ha acreditadofehacientemente la condición de empleador de larecurrente en el periodo acotado respecto de los

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Contribución al FONAVI, Cuenta Propia.Este tributo califica como impuesto y nocomo contribución, por lo que resulta deaplicación la inmunidad contemplada en elartículo 19º de la actual ConstituciónPolítica del Estado2891-4-02 (31/05/2002)Se revoca la apelada con respecto a la omisión alpago de la Contribución al FONAVI, Cuenta Propia,de enero de 1994 a setiembre de 1996, porquesiendo la recurrente una entidad que tiene porfinalidad proporcionar formación profesional ycapacitación a los trabajadores, califica comocentro educativo, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 20° de la Ley N° 26272, por lo que enaplicación del criterio establecido por este Tribunalen la R.T.F. N° 523-4-97, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, en elsentido que la denominada Contribución al FONAVI,Cuenta Propia, no califica como contribución sinocomo impuesto, resulta de aplicación a larecurrente la inmunidad establecida en el artículo19° de la Constitución Política del Estado de 1993y, por consiguiente, no se encuentra gravada condicho tributo.En cuanto a la solicitud de devolución presentada,la Administración deberá darle el trámitecorrespondiente, procediendo proceder a efectuar ladevolución solicitada, de determinarse la existenciade pagos efectuados por concepto del tributo enreferencia.

Constituye un pago válido, el pagoefectuado mediante boletas de pago enlas que se consigna correctamente tantoel nombre del tributo como el períodocorrespondiente, siendo irrelevante paraefectos de la imputación de dicho pago deconformidad con el art. 31° del D.L 773, elhecho de haber omitido llenar en el

trabajadores a que se refiere una de las Actas, ni hademostrado cuál era la remuneración del trabajadormotivo de la otra acotación por no haber aportado lorealmente percibido, siendo insuficiente lainformación que consta en un censo realizado por laAdministración. Se hace mención a jurisprudenciadel Tribunal Fiscal que establece que, paradeterminar la obligación por parte del empleador deefectuar el pago de las Aportaciones al IPSS, debeestablecerse la existencia de los elementos de unarelación laboral (R.T.F. N°s 694-4-97, 638-2-97 y315-4-2000).

casillero correspondiente el código deltributo2956-5-02 (05/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedente el recurso presentado contra laresolución que consideró indebido el pago efectuadopor la recurrente, ordenando la devolución delimporte. La solicitud que dio inicio al presenteprocedimiento constituye una de carácter nocontencioso, habida cuenta que contiene un pedidounilateral cuya finalidad es que se reconozca laimputación efectuada por la contribuyente conocasión del pago realizado. Por lo tanto, laresolución que declaró procedente la solicitudpresentada por la recurrente y dispuso la devolucióndel pago efectuado por ésta, era apelable ante elTribunal Fiscal por lo que la apelada ha incurrido enla causal de nulidad prevista por el numeral 2) delartículo 109° del Código Tributario al haberle dadotrámite de reclamación. Se revoca la resolución queconsideró como indebido el pago realizado por larecurrente. Es objeto de controversia determinar sicorresponde reconocer el pago efectuado por larecurrente, como pago de la Contribución alFONAVI - cuenta de terceros de enero de 1993.Conforme con lo señalado por el segundo párrafodel artículo 31º del Código Tributario aprobado porD.Leg. Nº 773, vigente al efectuarse el pago, paraque se considerara válida una imputación de pagosefectuada por el deudor tributario bastaba con queindicara el tributo y el período por el cual realizabael pago. En el caso de autos, en la boleta de pagoque motiva la presente impugnación se aprecia que,además del nombre del tributo ("FONAVI") y delperíodo tributario al que correspondía el pago, larecurrente consignó la identificación de la orden depago que la propia SUNAT le había girado porconcepto de FONAVI - cuenta de terceros, por loque no resulta razonable desconocer la imputaciónefectuada por el sólo hecho de haber omitido llenaren el casillero el código del tributo.

Los pagos que efectuaron las entidadeseducativas por concepto de Contribuciónal FONAVI de cargo del empleador, tienencarácter de pagos indebidos desde quefueron efectuados, correspondiendo quese solicitara su devolución durante elplazo de prescripción, y no es que hayandevenido en pagos indebidos a partir del19 de diciembre de 2000, fecha de lapublicación de la RTF 523-4-97 en el DiarioOficial “El Peruano”, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria,pues ésta, lo único que hizo fue resolver

FONAVI E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DESOLIDARIDAD

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una controversia a partir de lainterpretación y aplicación de las normasexistentes, siendo éstas las que desde suvigencia regularon las obligaciones yderechos de los contribuyentes2968-5-02 (05/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación contra la resolución que declaróimprocedentes sus solicitudes de devolución sobrepagos indebidos por la Contribución al FONAVI -cuenta propia de diversos periodos de 1995 y 1996.La controversia consiste en determinar si haprescrito la acción de la recurrente para solicitar ladevolución de los pagos indebidos efectuados portal concepto. Se establece que el términoprescriptorio para solicitar la devolución es de 4años computados desde el 1 de enero siguiente a lafecha en que se efectuó el pago indebido o en elque devino en tal y que, conforme al inciso g) delartículo 45º del Código Tributario, la solicitud dedevolución de pagos indebidos o en exceso seinterrumpe dicho plazo. Se señala que, en virtud delo dispuesto en la RTF 523-4-97, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, ladenominada Contribución al FONAVI de cargo delempleador, tiene la naturaleza de un impuesto, porlo que está comprendida dentro de la inmunidadconsagrada por el artículo 19° de la Constitución.Por lo tanto, al no haber tenido la recurrente laobligación de pagar dicho tributo, los pagosrealizados resultan indebidos desde que seefectuaron, como lo ha dejado establecido esteTribunal en la RTF N° 0178-5-2001, y no es quehayan devenido en tales a partir de la publicación dela citada jurisprudencia de observancia obligatoria,como arguye la recurrente, pues ésta lo único quehizo fue resolver una controversia a partir de lainterpretación y aplicación de las normasexistentes, siendo éstas las que desde su vigenciaregularon las obligaciones y derechos de loscontribuyentes. En consecuencia, habiendo larecurrente efectuado dichos pagos en diversosmeses de 1995 y 1996, a la fecha de presentaciónde sus respectivas solicitudes de devolución,durante los meses de julio y agosto de 2001, yahabía prescrito su acción para tal efecto. (RTF Nº523-4-97 JOO y 178-5-2001).

A partir de la entrada en vigencia de laConstitución de 1993, los CentrosEducativos se encuentran inafectos sólorespecto de los impuestos4901-5-2002 (23/08/2002)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación presentada contra resoluciones dedeterminación emitidas por Contribución al FONAVI

- cuenta propia de enero a agosto de 1998. Lacontroversia consiste en determinar si en losperiodos acotados la recurrente se encontrabainafecta a la Contribución al FONAVI en sucondición de promotora de un centro educativo noestatal. A partir de la entrada en vigencia de laConstitución de 1993 los centros educativos seencuentran inafectos únicamente de impuestos. Alrespecto, cabe señalar que la denominadaContribución al FONAVI de cargo del empleadortiene realmente naturaleza de un impuesto, al nogenerar su pago ninguna contraprestación delEstado ni beneficio para el empleador (ResoluciónN° 523-4-97 JOO), por lo que puede afirmarse que larecurrente se encuentra comprendida dentro de lainmunidad consagrada en la Constitución. Respectoa lo indicado en la apelada respecto a que loscolegios católicos son entes distintos de quien lospromueve o crea, de autos se observa que, deacuerdo con la segunda disposición transitoria delDecreto Legislativo 882, por la fecha de constitucióny autorización de funcionamiento del mencionadocentro educativo, éste no se encontraba obligado aadoptar ninguna de las formas jurídicas reguladasen el derecho común o societario.

Los pagos por concepto de contribución alFONAVI a cargo del empleador efectuadospor una entidad educativa tienennaturaleza de impuesto y por tanto larecurrente se encuentra comprendidadentro de la inmunidad contemplada en elartículo 19° de la Constitución5062-4-2002 (29/08/2002)Se declara fundada en parte la apelación contra laresolución denegatoria ficta de la reclamaciónpresentada contra la denegatoria ficta de la solicitudde devolución de pagos indebidos o en exceso porconcepto de FONAVI cuenta propia, pues larecurrente presenta documentación por la que seevidencia que ha efectuado doble pago por dichoconcepto, unos a nombre de la AsociaciónEducativa promotora de centros educativos y otrosa nombre de los propios centros educativos,debiendo la Administración verificar los pagosefectuados.Se señala que de acuerdo a lo establecido por elartículo 19º de la Constitución, los centroseducativos se encuentran inafectos de todoimpuesto, siendo que este Tribunal mediante RTFNº 523-4-97, de observancia obligatoria, haestablecido que la Contribución al FONAVI a cargodel empleador tiene naturaleza de impuesto y portanto se encuentra comprendida dentro de la citadainmunidad.

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El Ministerio de Educación en su calidadde contribuyente es el obligado al pago deIES5193-5-02 (06/09/2002)Se acumulan los expedientes vinculados y seconfirman las apeladas que declararonimprocedentes las reclamaciones interpuestascontra Ordenes de Pago emitidas por ImpuestoExtraordinario de Solidaridad (IES). La controversiaconsiste en determinar si es el recurrente en sucalidad de "contribuyente" (Ministerio de Educación)la entidad sujeta al pago del IES - cuenta propia, olo es el Ministerio de Economía y Finanzas. De lasnormas aplicables se desprende que en losperiodos acotados los empleadores eran los sujetosafectos al pago del IES - cuenta propia. En talsentido, siendo el recurrente el empleador, lecorrespondía asumir la calidad de contribuyente delas obligaciones tributarias que eran de su cargo.Asimismo, el único sujeto legal obligado al pago detributos acotados es el recurrente, toda vez que niel Código Tributario ni las normas que regulan elIES han contemplado supuesto alguno que permitaconsiderar al Ministerio de Economía y Finanzascomo responsable del pago de dichos tributos.Finalmente cabe señalar que la inafectación previstaen el artículo 19° de la Constitución no alcanza alrecurrente, en tanto dicha entidad no constituyeuniversidad, instituto superior o centro educativo(RTF N° 2291-2-2002).

El monto que conste en los recibos porhonorarios profesionales corresponde a labase imponible del IES, en tanto dichocomprobante no haya sido anulado oreducido en su monto mediante la emisiónde la nota de crédito correspondiente5302-4-2002 (12/09/2002)Se resuelve aceptar el desistimiento parcial de laapelación en el extremo referido a las Resolucionesde Multa y se confirma en cuanto al reparo por laomisión en el pago del Impuesto Extraordinario deSolidaridad.El recurrente alega haber recibido un monto menorpor honorarios profesionales que el que figura en losRecibos por Honorarios y que los mismos fueronanulados por cuanto el Juzgado reconoció unasuma menor por costos, monto que no fue cobrado.Se establece que el recurrente pactó servicios dedefensa legal por una retribución ascendente al 20%de los montos que se recuperaran en el juicio, losque coinciden con los Recibos por Honorariosemitidos, lo que acredita la percepción de talesingresos, siendo que el recurrente no ha acreditadohaber procedido a la anulación de los Recibosmediante la emisión de las Notas de Crédito

correspondientes debidamente recibidas por losusuarios del servicio.Asimismo, se señala que el costo procesalconstituye un resarcimiento económico a favor de laparte vencedora en un procedimiento judicial, porlos gastos incurridos en su defensa legal, loscuales deberán acreditarse presentando elcomprobante con el que se demuestre su pago,siendo que con base a dicha evidencia el Juez fijaráel monto del resarcimiento, el que puede nocoincidir con el monto por honorarios pactados ypagados pero que en ningún caso supone la falta devalidez y exigibilidad de los mismos.

Considerando que la recurrente no prestaalguno de los servicios comprendidos enla Ley General de Educación, no calificacomo centro educativo constituidoconforme a la legislación de la materiapara efectos de la inafectación establecidaen el artículo 19° de la Constitución5680-1-02 (27/09/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra la Resolución de Intendenciaque declaró improcedentes sus solicitudes dedevolución de pago indebido del ImpuestoExtraordinario de Solidaridad IES Cuenta Propia desetiembre de 1998 a abril de 1999, habida cuentaque los servicios educativos que presta la recurrenteno se encuentran comprendidos en alguno de losniveles a que se refiere la Ley General deEducación, por lo que en consecuencia larecurrente, como centro de idiomas, no calificacomo centro educativo constituido conforme a lalegislación de la materia a que hace referencia elartículo 19° de la Constitución, encontrándoseafecta al Impuesto Extraordinario de Solidaridad,motivo por el cual no procede la devolución de lospagos efectuados por tal concepto, al no resultarindebidos.

La exoneración del ImpuestoExtraordinario de Solidaridad -IES seaplica a las empresas ubicadas en laAmazonía5627-3-2002 (26/09/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación formulada contra Resoluciones deDeterminación giradas por IES -cuenta propia de losmeses de enero a junio de 2000; por cuanto no leresulta aplicable a la recurrente la exoneración delIES respecto de las remuneraciones de lostrabajadores dependientes que laboran fuera de laAmazonía. Se establece que el artículo 15º delReglamento de la Ley de Promoción de la Inversiónen la Amazonía aprobado por el Decreto Supremo

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Nº 103-99-EF, al señalar que la exoneración delImpuesto Extraordinario de Solidaridad se aplica alas empresas ubicadas en la Amazonía, respectode las remuneraciones correspondientes a lostrabajadores dependientes que realicen susactividades dentro de la Amazonía, no excede losalcances de la exoneración prevista en el artículo15º de la Ley de Promoción de la Inversión en laAmazonía. Se indica que este Tribunal no escompetente para pronunciarse sobre laconstitucionalidad de las normas, siendo dichaatribución privativa de los jueces y magistrados delPoder Judicial y del Tribunal Constitucional. Seconfirma la apelada en el extremo referido a laresoluciones de multa, emitidas al amparo delnumeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, enla medida que han sido emitidas comoconsecuencia del citado reparo.

El contribuyente del impuesto es laentidad empleadora y no el Ministerio deEconomía como responsable de lacentralización de las cargas sociales6023-2-02 (17/10/2002)Se confirma una de las resoluciones apeladas y sedeclara nula e insubsistente la otra. El asuntomateria de controversia consiste en determinar si laDefensoría del Pueblo en su calidad decontribuyente está sujeta al pago del ImpuestoExtraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia, o sies el Ministerio de Economía y Finanzas el obligadoal pago como responsable. Se precisa que elcontribuyente es la entidad empleadora, no siendoel Ministerio de Economía responsable dado que laobligación de centralización de cargas sociales queha asumido fue establecida en virtud de dosdirectivas emitidas por la Dirección de PresupuestoPúblico de dicho Sector y no por una ley, asimismono se le ha nombrado agente de percepción oretención.En cuanto a los valores correspondientes a agostode 1999 han sido girados conforme con el tributoautoliquidado por la recurrente en su declaraciónrectificatoria, sin embargo respecto de diciembre de2000, a efecto de verificar si los datos rectificadoseran correctos, la Administración requirió a larecurrente documentación contable que reflejara elpago de rentas de quinta categoría, concluyendoque la documentación proporcionada no guardabarelación con la información específica solicitada. Enesta instancia se verifica que la Administración noha merituado debidamente la informaciónpresentada por la recurrente ni las declaracionesrectificatorias, no habiendo motivadosuficientemente las razones por las que considerainsuficiente la información proporcionada, por lo quela Administración deberá emitir un nuevopronunciamiento, verificando si la base imponible

La queja no es la vía idónea para impugnarlos actos de la Administración Tributariaformalmente emitidos5254-1-02 (10/09/2002)Se remiten los autos a la Administración para que,luego de verificar los requisitos de admisibilidad,otorgue a la queja interpuesta el trámite deapelación y la eleve ante la municipalidad provincialcorrespondiente, conforme lo disponen el artículo124° del vigente Código Tributario y el articulo 96ºde la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N°23853, porque el Tribunal Fiscal ha establecido, enreiterada jurisprudencia, que contra los actos de laAdministración contenidos en resolucionesformalmente emitidos, no procede la queja.

La queja no es la vía idónea para impugnaruna resolución formalmente emitida por laAdministración Tributaria. Para ello estánlos recursos de reclamación y deapelación, según corresponda5405-1-02 (18/09/2002)Se remiten los autos a la Administración para quele otorgue a la queja interpuesta el trámite deapelación, previa verificación de los requisitos de

CONTRIBUCION AL SENATI

La Contribución al SENATI se calculasobre el total de las remuneracionesabonadas a los trabajadores conforme delo dispuesto en el artículo 11º de la Ley262725095-4-2002 (29/08/2002)Se confirma la apelada en aplicación de la Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobada porLey N° 27444 emitiendo pronunciamiento sobre elfondo de la controversia, al contarse con loselementos necesarios para resolver, a pesar deencontrarse vicios de nulidad.Se establece que la recurrente está obligada alpago de la Contribución al SENATI por la totalidadde las remuneraciones abonadas conforme de lodispuesto en el artículo 11 de la Ley 26272, todavez que la actividad de comercialización al pormayor de los combustibles que realiza elcontribuyente no reúne las característicasseñaladas por la CIIU para ser considerada comootra actividad diferenciada de la actividad principalde la recurrente.

QUEJAS

NO PROCEDE QUEJA CUANDO EXISTEOTRA VIA IDONEA PARA ELLO

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admisibilidad, porque contra una resoluciónformalmente emitida, no procede su impugnación enla vía de la queja.

La queja no es la vía idónea paracuestionar la demora de la AdministraciónTributaria en pronunciarse sobre unasolicitud no contenciosa vinculada a ladeterminación de la obligación tributaria5368-1-02 (13/09/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laMunicipalidad Metropolitana de Lima, por no haberemitido pronunciamiento respecto de la solicitud deacogimiento a lo dispuesto en la Ordenanza Nº 233,porque los artículos 162° y 163° del CódigoTributario señalan que las solicitudes nocontenciosas vinculadas a la determinación de laobligación tributaria deberán ser resueltas ynotificadas en un plazo no mayor de cuarenta ycinco días hábiles y que, en caso de no resolversedichas solicitudes en el plazo en mención, eldeudor tributario podrá considerar denegada susolicitud e interponer recurso de reclamación.

La queja no es la vía idónea paracuestionar los defectos en la tramitaciónde una solicitud de emisión de nuevosrecibos de pago, máxime si consta que elcontribuyente ya ha tomado conocimientode los valores por él solicitados5397-1-02 (18/09/2002)Se declara improcedente la queja interpuesta contrala Municipalidad Distrital de Santa Anita pordefectos en la tramitación de su solicitud deemisión de nuevos recibos de pago, porque a lafecha de su interposición el recurrente ya habíatomado conocimiento de los valores que recogían losolicitado por el quejoso, conforme obra en el cargode notificación del oficio que le envió laAdministración, por lo que no se encuentra en lossupuestos establecidos en el artículo 155° delCódigo Tributario.

La queja no es la vía idónea paracuestionar una resolución emitida enprimera instancia administrativa. La víaidónea es la apelación ante el TribunalFiscal, no procediendo interponer,adicionalmente, recurso de queja3338-5-02 (21/06/2002)Se acumulan los recursos de quejas formuladas yse las declara improcedentes. El quejosocuestionaba las Resoluciones de Gerencia Legalemitidas por el Servicio de Administración Tributariade la Municipalidad Metropolitana de Lima, que

resolvieron los recursos de apelación interpuestoscontra las Resoluciones de Jefatura Zonal Nºs 03-10-000405 y 03-10-000423, emitidas por el Serviciode Administración Tributaria de la MunicipalidadMetropolitana de Lima, al parecer, sobre la base delconvenio celebrado con la Municipalidad Distrital deAte. El Tribunal Fiscal señaló que el medio paraimpugnarlas era el recurso de apelación, reguladopor los artículos 143°, 145° y 146° del CódigoTributario, y no la queja, precisando que delexpediente se apreciaba que el quejoso hizo uso dedicho recurso el mismo día que presentó las quejas,por lo que éstas resultaban improcedentes.

La queja no es la vía idónea para discutirsi ha prescrito la acción de laAdministración Tributaria para determinardeuda. Para ello está el procedimientocontencioso tributario. Además,habiéndose derogado el artículo 81º delCódigo Tributario, referente a laexcepción de fiscalización, carece deobjeto pronunciarse sobre el particular,porque siendo la fiscalización unprocedimiento, las normas referidas a ellase aplican en forma inmediata5288-2-02 (11/09/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal respecto del extremo de la quejareferido a la violación del artículo 81° del CódigoTributario; indicándose que, de acuerdo a loinformado por la Administración, la fiscalización sellevó a cabo conforme al segundo párrafo de dichoartículo y al numeral 3 del artículo 62° del Código enmención; habiéndose requerido a la quejosa, en sucalidad de tercero, información relacionada conhechos que determinan tributación, a fin decomplementar la fiscalización realizada a la Caja dePensiones Militar Policial, de manera que laAdministración podía solicitar informacióncorrespondiente a terceros de cualquier período. Noobstante ello, al haber sIdo derogado el artículo 81°la Ley N° 27788, norma que es de aplicacióninmediata, considerando que la fiscalizaciónconstituye un procedimiento tributario, carece deobjeto pronunciarse al respecto, porque ya noexiste la excepción de fiscalización a favor delcontribuyente. En cuanto al extremo de la quejareferido a la violación del artículo 43° del CódigoTributario, se indica que la queja no es la vía paradilucidar el fondo de la contienda, como esdeterminar si ha prescrito la acción de laAdministración para determinar deuda, lo cual sediscute dentro del procedimiento contenciosotributario, no procediendo dar trámite dereclamación a la queja, al no haberse emitido

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La queja no es la vía idónea paracuestionar la demora de la AdministraciónTributaria en pronunciarse sobre unareclamación. Lo idóneo es hacer uso delsilencio administrativo negativo3885-5-02 (17/07/2002)Se declara improcedente la queja formulada contrala Administración, por no haber dado cumplimientoa lo previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº639-3-2000. Mediante dicha resolución, el Tribunaldio trámite de reclamación al escrito presentadocontra diversas resoluciones de determinación yórdenes de pago emitidas por la SUNAT; la que,según la recurrente, a la fecha no había sidoresuelta por aquélla. Al respecto, se establece quesi a la fecha la Administración no ha resuelto talreclamación, habiendo vencido el plazo de 6 mesesa que se refiere el artículo 144º del CódigoTributario, la quejosa tiene expedito su derecho para

interponer apelación contra la denegatoria ficta,considerando denegada su petición, no siendo laqueja la vía pertinente para cuestionar el hecho deque la SUNAT no haya emitido pronunciamiento alrespecto.

Resulta infundada la queja mediante lacual se cuestiona la demora de laAdministración Tributaria en expedirresolución, dado que el contribuyentetiene expedito su derecho para aplicar elsilencio administrativo negativo5696-1-02 (27/09/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laAdministración por no haber expedido resoluciónrespecto de su solicitud de devolución del Impuestoa la Renta del ejercicio 2001, porque según lodispuesto por los artículos 162° y 163° del CódigoTributario, en el presente caso no se ha producidocircunstancia alguna que motive la interposición deun recurso de queja, ya que el contribuyente tieneexpedito su derecho a dar por denegada su solicitudde devolución e interponer el recurso dereclamación contra el silencio administrativonegativo.

La queja no es la vía idónea paracuestionar la demora de la Administracióntributaria en emitir resolución sobre unareclamación. Para ello, se puede haceruso del silencio administrativo negativo6259-1-02 (25/10/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laMunicipalidad Distrital de Bellavista, por no haberemitido pronunciamiento respecto de la reclamacióninterpuesta por cobro indebido, habida cuenta queel contribuyente tiene expedito su derecho a dar pordenegada su reclamación e interponer el recurso deapelación contra el silencio administrativo negativo.

Se establece que en caso laAdministración Tributaria exceda el plazoprevisto en las normas para resolver unasolicitud de acogimiento a la OrdenanzaNª 233-99 presentada por la recurrente,ésta tiene el derecho de considerardenegada su solicitud e interponer lareclamación correspondiente contra laresolución ficta denegatoria5473-4-2002 (19/09/2002)Se declara infundada la queja presentada por lademora en la expedición de la resolución queresuelve su solicitud de acogimiento a la OrdenanzaNº 233-99.Se establece que la quejosa tiene la facultad de dar

QUEJA CONTRA ACTOS QUE YA CESARON

causas que dieron lugar a su interposición3730-3-02 (12/07/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento de esteTribunal respecto del recurso de queja interpuesto,porque mediante R.T.F. Nº 3727-3-2002, revocó laResolución Directoral respectiva, reconociéndoseasí la validez de los recibos que fueron observadospor la Unidad de Tesorería; consecuentemente,carece de relevancia que este Tribunal se pronuncierespecto de la queja interpuesta por la recurrentepor no haber tenido ocasión de presentar ladeclaración jurada que la Administración le habíaindicado que tenía que presentar para convalidar losrecibos de pagos observados por la Unidad deTesorería de dicha Administración.

Carece de objeto pronunciarse sobre unaqueja cuando la Administración Tributariainforma que han cesado las causas quemotivaron su interposición5614-2-02 (25/09/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal respecto de la queja interpuesta porirregularidades en el procedimiento de cobranzacoactiva, ya que la Administración ha informado queha dejado sin efecto los valores materia decobranza y suspendido el procedimientodefinitivamente.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

valores que puedan ser susceptibles dereclamación.

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por denegada su solicitud, en virtud del silencionegativo establecido en el artículo 163º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porD.S. 135-9-EF, e interponer la reclamacióncorrespondiente, por lo que la demora en resolverpor parte de la Administración no constituyefundamento para la interposición de queja en tantose tiene expedito un procedimiento legal alternativo.De otro lado, se indica que no es aplicable lodispuesto por el artículo 142º de la Ley Nº 27444,por tratarse de un procedimiento que está reguladoespecíficamente en el Código Tributario.En relación a la cobranza coactiva, se estableceque no obran en autos documentos que acreditenque ésta se haya iniciado.

4330-5-02 (26/07/02)Se declara fundada en parte la queja interpuestapara que se suspenda el procedimiento deejecución coactiva iniciado, se levante el embargodefinitivo trabado en forma de retención y sedevuelva el importe retenido imputado en las deudasmateria de cobranza, al encontrarse éstasprescritas y transgredirse el procedimiento decobranza dispuesto por la Ley del Procedimiento deEjecución Coactiva Nº 26979. De acuerdo a losincisos a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25º dedicha Ley, se considera deuda exigible laestablecida mediante resolución de determinaciónemitida de acuerdo a ley. Antes de que laAdministración iniciase el procedimiento decobranza coactiva, el quejoso había presentadoante ésta un escrito por el cual solicitó laprescripción de la deuda contenida en tales valoresal amparo del artículo 43º del Código Tributario,manifestando además su disconformidad con losmismos: En tal sentido, al cuestionar los valoresemitidos por la Administración, dicho escrito calificacomo un recurso de reclamación contra ellos,entendiéndose la prescripción solicitada por elquejoso opuesta en vía de excepción como unmedio de defensa previa dentro de un procedimientocontencioso tributario, habiendo el quejosopresentado recurso de apelación contra laresolución ficta denegatoria de dicho reclamo, quefue elevado al Tribunal Fiscal encontrándose entrámite. Consecuentemente, habiendo infringido elprocedimiento establecido en la citada ley,corresponde que el procedimiento de cobranza sedeje sin efecto, así como el embargo en forma deretención trabado y su posterior ejecución. Sedeclara infundada la queja en cuanto a lo alegadopor el quejoso, en el sentido que la Administraciónno atiende su pedido de devolución del importeretenido en su cuenta bancaria, pues ello no vulnerasu derecho de defensa, ya que si transcurriese elplazo legal para que la Administración se pronunciesobre dicha solicitud, el quejoso tiene expedito elderecho a considerarlo denegado y formularimpugnación contra la ficta denegatoria.

El hecho que se encuentre pendiente deresolver la acción de amparo interpuestapor la Administración Tributaria, no implicaque se suspenda la ejecución de una RTF4306-2-02 (26/07/02)Se declara fundada la queja interpuesta, debiendo laAdministración proceder al cumplimiento de lodispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal N°329-2-99. Se precisa que la acción de amparointerpuesta por la Administración a fin que se lepermita formulara demanda contenciosoadministrativa contra la citada resolución no impide

TEMAS VARIOS DE QUEJAS

Es infundada la queja cuando laAdministración Tributaria demuestra haberpuesto oportunamente en conocimientodel contribuyente quejoso la anulación deuna fiscalización y las razones de talanulación debidamente fundamentadas4328-5-02 (26/07/02)Se declara infundada la queja interpuesta contra losfuncionarios de la Administración por haber anuladoel procedimiento de fiscalización seguido en sucontra de manera indebida. De acuerdo al quejoso,la Administración había declarado la nulidad delprocedimiento de fiscalización seguido en su contramediante un requerimiento y no mediante unaresolución, como correspondía, ocasionándoleademás dicha anulación, desembolsos significativostanto económicos como humanos. De acuerdo alartículo 62º del Código Tributario, la facultad defiscalización se ejerce en forma discrecional.Asimismo, se observa de autos que, mediante cartade presentación, se inició la fiscalización por elperiodo, reiterándose la exhibición de la informaciónsolicitada, así como, posteriormente, la faltante.Dicha fiscalización se anuló por haberseconsiderado válido lo indicado por la quejosa sobrela imprecisión de los periodos a fiscalizar y parasalvaguardar su derecho a ser fiscalizada conformea ley, lo cual debía ser puesto en conocimiento delcontribuyente, como se así lo hizo, por lo cual laqueja resulta infundada.

Es fundada la queja interpuesta cuando laAdministración Tributaria infringe elprocedimiento legalmente establecido.Ocurre tal cuando la ejecución coactiva deun valor se inicia a pesar de haberseimpugnado oportunamente

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Se declara fundada la queja por no haber dadocumplimiento a lo dispuesto por la RTF Nº 835-4-2000, que ordenó la devolución de pagos indebidos.Se establece que no existe sentencia del poderjudicial que ampare la medida cautelar solicitadapor la Administración con el fin que se suspenda elcumplimiento de la mencionada Resolución, por loque no acreditándose causal que motive lasuspensión de la ejecución de las resolucionesadministrativas, corresponde que la Administraciónproceda a dar cumplimiento a la citada Resolución.De otro lado se señala que no existe identidad entrela pretensión de la quejosa, que tiene por objeto laejecución de lo dispuesto en la Resolución deTribunal Fiscal y la causa seguida por laAdministración en la vía de amparo ante el PoderJudicial, relativa a la inaplicación del último párrafodel artículo 154º del Código Tributario que impide ala Administración Tributaria interponer demandacontenciosa administrativa en caso de resolucionesque establezcan jurisprudencia obligatoria.

Si bien la queja fue interpuesta por elcentro educativo, al carecer éste depersonería jurídica y actuar sólo a travésde su promotor, se entiende que la quejafue formulada por este último7008-2-02 (05/12/02)Se declara fundada la queja, disponiéndose lasuspensión de los procedimientos de cobranzacoactiva. En primer lugar se indica que en tanto elcentro educativo se creó antes de la entrada envigencia de la Ley de Promoción de la Inversión enla Educación (Decreto Legislativo N° 882), noestaba obligado a tener personería jurídica, como essu caso, por lo que actúa a través de su promotor.En tal sentido, si bien la queja es interpuesta por elcentro educativo, se entiende que ha sidopresentada por su promotor. En cuanto a la materiade queja, se indica que la Administración no sepronunció sobre la solicitud de suspensión de lacobranza coactiva dentro del plazo de 8 días hábilesprevisto por la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva, operando el silencio administrativopositivo, toda vez que si bien la resolución deejecución coactiva que dio respuesta a dichasolicitud se emitió dentro del indicado plazo, fuenotificada con posterioridad, siendo este acto elrelevante puesto que es con la notificación quesurte efectos el acto administrativo. De otro lado,se señala que las resoluciones de ejecucióncoactiva originales sí contaban con la firma delEjecutor y Auxiliar Coactivos, constando en lascopias notificadas a la quejosa un sello queindicaba tal hecho, por lo que no se ha vulnerado elprocedimiento de cobranza coactiva, más aún si setiene en cuenta la racionalidad de exigir la firma de

la ejecución del acto impugnado, en este caso, noimpide que la Administración cumpla con elmandato del Tribunal, máxime si el Poder Judicial leha denegado la medida cautelar solicitada.

La Administración Tributaria no puedeexigir ningún tipo de obligación a loscontribuyentes como condición previapara inscribirlos como tales en susregistros3732-3-02 (12/07/02)Se declara fundada la queja. La quejosa señala queen mayo del 2002 presentó su Declaración Juradadel Impuesto Predial a efecto que se le active comocontribuyente del Impuesto Predial, no obstante laAdministración impuso a la quejosa el cumplimientode determinadas condiciones a fin de inscribirla ensus registros como contribuyente del ImpuestoPredial respecto del predio materia de autos. Seindica que el hecho que la quejosa sea consideradacomo contribuyente recién a partir del 01 de enerode 2003, no obsta que pueda presentar ladeclaración que considere conveniente a fin deacreditar que es la nueva propietaria del inmuebleque ha adquirido. Se señala que la Administraciónno puede exigir ningún tipo de obligación a loscontribuyentes como condición previa parainscribirlos como tales en sus registros.

Para que exista responsabilidad solidaria,se deben cumplir los supuestosestablecidos en el artículo 34º de la Ley Nº269793627-1-02 (05/07/2002)Se declara fundada la queja formulada por habérseledeclarado al Banco recurrente responsable solidarioen el procedimiento de cobranza coactiva iniciadopor la Municipalidad, debido a que de la revisión dela documentación que obra en el expediente, seaprecia que el recurrente no se encuentra dentro delos supuestos sancionados en el artículo 34° de laley N° 26979, toda vez que no negó la existencia decréditos y/ o bienes del ejecutado, ni estáacreditado que haya pagado a éste o a undesignado por aquél, el monto que debió retener,por lo que en tal virtud se ha violado elprocedimiento al haberse dispuesto que elrecurrente pague la suma de S/. 70 000,00 asícomo el embargo sobre los bienes de su propiedad.

Las Resoluciones del Tribunal Fiscaltienen carácter ejecutorio, salvo que hayasentencia del poder judicial que ampare lasuspención de dicha ejecución4546-4-2002 (09/08/2002)

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Se declara infundada la queja contra el EjecutorCoactivo por no suspender la cobranza coactiva porencontrarse la empresa en proceso dereestructuración patrimonial. Se establece que elINDECOPI ha declarado la nulidad de todo loactuado en el proceso de reestructuraciónpatrimonial y de otro lado, aún en el caso que no sehubiese declarado la nulidad en el procedimientotransitorio referido por parte de la entidadcompetente, la suspensión de la exigibilidad de lasobligaciones de cargo de la quejosa no alcanza alas obligaciones materia del procedimiento decobranza coactiva bajo comentario, toda vez que laAdministración ha informado que las citadasobligaciones se han devengado con posterioridad ala fecha de las publicaciones de la convocatoria a laJunta de Acreedores a que se refiere el artículo 8°del Decreto de Urgencia N° 064-99.

No procede iniciar el procedimiento decobranza coactiva respecto de deudascuya prescripción ya ha operado5047-5-2002 (28/08/2002)Se declara FUNDADA la queja contra la ejecutoracoactiva del SENATI por el inicio de cobranzacoactiva respecto de deuda cuya prescripción yahabía operado, e INFUNDADA en el extremoreferido a la no elevación de la apelación contra unaresolución coactiva, pues la ejecutora obrócorrectamente al no admitir el recurso de apelaciónpresentado por la quejosa, toda vez que conformecon el artículo 122° del Código Tributario, iniciado elprocedimiento de cobranza coactiva no cabepresentar escritos impugnatorios contra lodispuesto por el ejecutor, sino que se debe esperarque dicho procedimiento termine a fin de recurrir enapelación ante la Corte Superior.

Las deudas devengadas con posterioridada la publicación de insolvencia porreestructuración patrimonial, no gozan dela suspensión de la exigibilidad de lasobligaciones ni de la suspensión deejecución de las medidas cautelares3188-1-02 (18/06/2002)Se declara infundada la queja interpuesta, toda vezque las deudas tributarias materia de cobranzacoactiva se devengaron con posterioridad a la fechade publicación en el Diario Oficial El Peruano, de larelación de deudores sometidos a insolvencia deconformidad con el artículo 38° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Reestructuración Patrimonialaprobada por Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,que establece que las deudas derivadas de actosposteriores a dicha fecha, serán pagadas en formaregular a su vencimiento, no siendo de aplicación en

las resoluciones de ejecución coactiva es que losfuncionarios que emitan los actos o informes quelos sustentan, suscriban los mismos, a fin deasumir responsabilidad. En el extremo en que laquejosa cuestiona su calidad de deudora tributariaasí como la procedencia de la deuda acotada, seindica que la queja no es la vía para dilucidar elfondo de la contienda, estando dicha vía reservada aencauzar el procedimiento, por lo que se otorgatrámite de reclamación a este extremo de la queja.

Corresponde apercibir a la AdministraciónTributaria con la formulación de ladenuncia penal por el delito de resistenciaa la autoridad, ante la reiterada negativa aremitir la información y documentaciónsolicitadas para resolver la queja5751-2-02 (02/10/2002)Se resuelve requerir a la Administración, bajoapercibimiento de formularse la denuncia penalcorrespondiente, a efectos que cumpla con remitirla información y documentación que al resultar deimportancia para resolver la queja referida a laampliación indebida de la medida cautelar deembargo fue solicitada en reiteradas oportunidadespor este Tribunal.

Para que proceda el pago mediante Bonosde Reconstrucción, es necesario quemediante Decreto Supremo refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas sedisponga el pago de tributos en especie5327-4-2002 (13/09/2002)Se resuelve declarar infundada la queja interpuesta.La recurrente sostiene que procede el levantamientode las medidas cautelares dictadas por el EjecutorCoactivo por cuanto ha ofrecido en pago de la deudamateria de cobranza Bonos de Reconstrucciónemitidos por el Estado. Se establece que a fin queproceda el pago mediante Bonos de Reconstrucciónde conformidad con lo dispuesto por el artículo 32ºdel Texto Unico Ordenado del Código Tributario,resulta necesario que mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economía y Finanzasse disponga el pago de tributos en especie y siendoque en el caso de autos no se ha expedido talDecreto Supremo, no procede considerar efectuadoel pago y dar por concluido el procedimiento decobranza coactiva como lo pretende la quejosa.

La suspensión de la exigibilidad de lasobligaciones es para aquellas devengadasa la fecha de la publicación del aviso deconvocatoria a Junta de Acreedores5650-4-2002 (26/09/2002)

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estos casos la suspensión de la exigibilidad de lasobligaciones ni de la ejecución de las medidascautelares prevista en los artículos 16° y 17º de almisma Ley. En tal sentido, no se infringió elprocedimiento establecido en el Código Tributario.

La ausencia de notificación de un actoadministrativo impide al Ejecutor Coactivoproseguir una cobranza coactiva y, porconsiguiente, adoptar medidas cautelarescontra los bienes del ejecutado3096-3-02 (14/06/2002)Se declara fundada la queja interpuesta, porque alno habiéndose producido la notificación de laResolución Nº Cinco, que ordena notificar a laquejosa la R.T.F. Nº 262-3-2001, según lo previstoen la Sexta Disposición Complementaria yTransitoria de la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva Nº 26979, no procedía que laAdministración continuase con el procedimiento deejecución coactiva seguido contra la quejosa.Consecuentemente, el embargo trabado en formade secuestro conservativo por la Administracióncontra los bienes de la quejosa, no se encuentraarreglado a ley, por lo que aquélla debe dejarlo sinefecto.

Es perfectamente válido notificar en formaconjunta la resolución que recae sobreuna solicitud de devolución y los valorescuya compensación la AdministraciónTributaria ordena, pues ello no vulnera elderecho de defensa del contribuyente3499-5-02 (27/06/2002)Se declara infundada la queja en el extremo referidoa la notificación simultánea de la resolución queresuelve la solicitud de devolución y los valorescuya compensación se ordena, pues ello no viola elderecho de defensa de la recurrente, quien en todocaso tiene expedito su derecho a impugnar losvalores. Asimismo, se remiten los actuados a laAdministración, a fin que dé trámite de reclamo alescrito presentado por la recurrente.

Es fundada la queja interpuesta por noelevar la apelación interpuesta al superiorjerárquico. En todo caso, si el expedientese ha perdido, el órgano recurrido deberecomponerlo y, tan pronto lo haga,elevarlo a su superior jerárquico5423-2-02 (18/09/2002)Se declara fundada la queja interpuesta por noelevar la apelación interpuesta a la MunicipalidadProvincial respectiva, porque la Administración(Municipalidad Distrital) señala no encontrar el

expediente en sus archivos, por lo que se le ordenarecomponer el expediente de conformidad con lodispuesto por el artículo 140° del Código ProcesalCivil, luego de lo cual deberá cumplir con elevarlo ala instancia respectiva.

Es fundada la queja interpuesta por noelevar el expediente al superior jerárquicocuando se ha interpuesto recurso deapelación6104-1-02 (22/10/2002)Se declara fundada la queja interpuesta por nohaber elevado al Tribunal Fiscal el recurso deapelación presentado contra la resolución fictadenegatoria de la reclamación interpuesta contra laOrden de Pago N° 0416, porque la Administraciónestaba obligada a dar cumplimiento a lo dispuestopor el artículo 145º del Código Tributario y, portanto, elevar, de ser el caso, el recurso de apelaciónpresentado por la recurrente conjuntamente con susantecedentes, ya que todo constituye el expedientede apelación que le corresponde organizar por cadacaso de acuerdo al artículo 153° de la Ley delProcedimiento Administrativo General Nº 27444,concordado con su artículo 150°.

Sólo puede interponerse queja contraactos debidamente comprobados de laAdministración Tributaria, no contraposibles actuaciones de la misma6106-1-02 (22/10/2002)Se declara infundada la queja interpuesta, porque elrecurrente interpuso reclamación contra unrequerimiento en la fiscalización y contra los actossucesivos invocando la nulidad de los mismos; noobstante lo cual, en comunicaciones telefónicashabidas al respecto con la jefa de reclamos de laAdministración, se le había indicado que dado quesu recurso resultaba improcedente, no se emitiríauna resolución sino tan solo una carta, con lo quese estaría limitando su derecho de defensa; alrespecto, y tal como lo ha interpretado este Tribunalen la RTF Nº 1270-1-97, no le competepronunciarse en la vía de la queja sobre posiblesactuaciones de la Administración, sino sólo sobrehechos debidamente comprobados, lo que noocurre en el presente caso, porque no se encuentraacreditado en autos que, a la fecha, laAdministración haya emitido una carta y no unaresolución de oficina zonal pronunciándose respectode la reclamación interpuesta por el recurrente.

Es fundada la queja interpuesta contra unórgano sujeto a jerarquía, cuandohabiéndose apelado de una resoluciónemitida por dicho órgano en primera

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Para efectos de la reliquidación de unadeuda tributaria acogida a un régimen defraccionamiento, la AdministraciónTributaria no puede aplicar normas que nosean las propias de dicho régimen defraccionamiento4687-2-02 (16/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró válido el acogimiento por un monto mayor.Se indica que la Administración estaba facultada adeterminar una mayor deuda acogida al RégimenEspecial de Fraccionamiento Tributario y, por tanto,establecer mayores montos de las cuotas conformecon la reliquidación, como en el caso de autos, quese reliquidaron las cuotas en atención a la pérdidade la deuda anteriormente acogida al beneficioestablecido por el Decreto Legislativo N° 848. Sinembargo, la Administración ha aplicado el DecretoSupremo N° 101-2001-EF, Reglamento de la Leydel Sistema Especial de Actualización y Pago deDeudas Tributarias (Decreto Legislativo Nº 914),norma que excluyó expresamente a las deudastributarias acogidas al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario, por lo que procede quese reliquide la deuda acogida sin aplicar estadisposición.

Corresponde declarar la pérdida de unfraccionamiento si se verifica el haber

instancia, éste no remite el expediente asu superior jerárquico, pese a haber sidorequerida para ello6244-1-02 (25/10/2002)Se declara fundada la queja, porque la municiplidaddistrital no cumplió con lo establecido en el artículo124º del Código Tributario y con el artículo 96º de laLey Orgánica de Municipalidades N1 23853, en elsentido que las reclamaciones sobre materiatributaria se rigen por las disposiciones de dichoCódigo, correspondiendo al Alcalde Distrital expedirresolución en primera instancia y al AlcaldeProvincial en segunda, por lo que antes de recurriral Tribunal Fiscal debe agotarse el recursojerárquico (Municipalidad Provincial). MedianteR.T.F. N° 6263-1-2002, este Tribunal habíadispuesto se remita la apelación interpuesta por elrecurrente contra la Resolución de Alcaldía Nº00718-2002-ALC/MDSA a la mencionadamunicipalidad distrital para que cumpla con elevarlaa la Municipalidad Metropolitana de Lima, segúncorrespondía.

No tiene naturaleza tributaria el pago porla contraprestación del servicio de controly supervisión del estado sanitario deanimales, vegetales y productosagropecuarios5924-2-02 (15/10/2002)El Tribunal resuelve inhibirse del conocimiento de laqueja interpuesta. Se indica que el fondo del asuntoestá relacionado con el pago de unacontraprestación al Servicio Nacional de SanidadAgraria - SENASA del Ministerio de Agricultura,como consecuencia del servicio de control ysupervisión del estado sanitario de animales,vegetales y de productos e insumos agropecuarios,del cual la Municipalidad Provincial de Chachapoyas(quien ha interpuesto la queja) es el enterecaudador. En tal sentido, se concluye que laqueja no está referida a una actuación oprocedimiento de naturaleza tributaria que elSENASA haya llevado a cabo y cuyasconsecuencias vulneren lo establecido por el CódigoTributario, no siendo el tribunal Fiscal competentepara conocer la queja.

No existe fecha cierta cuando el apellidode la persona que figura en el documentolegalizado no coincide con el de su DNI ycuando el notario ha sido sentenciado pordelito, cancelado su título de notario ycerrada su oficina6376-2-02 (29/10/2002)Se confirma la resolución apelada que declaró

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO

improcedente la intervención excluyente depropiedad. Se indica que el contrato decompraventa vehicular con firmas legalizadaspresentado no otorga fehaciencia ni sustenta unafecha cierta, debido a que tanto en el texto delcontrato como en la legalización de firmas se haconsignado incorrectamente el apellido paterno dela recurrente, el cual no coincide con el consignadoen su DNI, asimismo, de acuerdo con lo informadopor el Colegio de Notario de Junín, el Notario queefectuó la legalización forma parte de un procesopenal en el que ha sido sentenciado a pena privativade la libertad e inhabilitación, su título ha sidocancelado, su oficina cerrada y a la fecha nocumple con entregar los documentos, registros ysellos correspondientes a su despacho. Se precisaque recién a partir de la carta rectificación de losnombres con firmas legalizadas ante otro Notarioexiste fecha cierta sobre la transferencia delvehículo, no obstante no se ha acreditado elderecho de propiedad antes del embargo.

REGIMEN DE FRACCIONAMIENTOESPECIAL (D.Leg. 848)

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incurrido en causal para la misma5374-2-02 (13/09/2002)Se confirma la apelada al estar acreditado que larecurrente incurrió en causal de pérdida delacogimiento al Régimen de FraccionamientoEspecial (Decreto Legislativo N° 848), al no cumplircon pagar dos cuotas consecutivas delfraccionamiento, no habiendo regularizado dichasituación al amparo de la Ley N° 27005. Se precisaque la Administración emitió la resolución apeladaconforme a ley, no siendo aplicables lasresoluciones del Tribunal Fiscal invocadas por larecurrente.

La subsanación de la infracción de nopagar dentro de los plazos establecidoslas retenciones efectuadas no seencontraba en el artículo 3º del D. Leg. Nº8485050-5-2002 (28/08/2002)Se revoca la apelada, que declaró al recurrente noacogido al Régimen de Fraccionamiento Especial(Decreto Legislativo Nº 848). Es objeto decontroversia, determinar si la resolución que declarael acogimiento en parte al citado régimen y disponerequerir el pago de los adeudos, se encuentraajustada a ley, por no cumplir con subsanar lainfracción correspondiente a las retenciones ypercepciones no pagadas y no presentar lasdeclaraciones de la Contribución al FONAVI -cuenta propia de diciembre de 1993 a febrero de1996 y de cuenta de terceros de junio de 1993 ajulio de 1995. En relación al primer extremo, lasmultas no acogidas estaban vinculadas con lainfracción de no pagar en los plazos establecidoslas retenciones efectuadas (artículo 178°, numeral 5del Código Tributario), por lo que su subsanación noestaba regulada en el artículo 3º del DecretoLegislativo Nº 848. Respecto del incumplimiento porparte de la recurrente con la presentación de lasdeclaraciones del tributo por cuenta propia, paraque las multas por dicha infracción fueran acogidasal fraccionamiento, la recurrente no debía cumplircon requisito alguno adicional al de incluir lasinfracciones que le dieron origen en el formulario desolicitud de fraccionamiento, lo cual ocurrió. Encuanto al acogimiento al régimen de las deudas porconcepto de la Contribución al FONAVI (tributo),debían ser acogidas sin la exigencia del requisito depresentar las declaraciones, ya que la recurrente noestaba obligada a presentar declaración mensualpuesto que el formulario para la presentación de laindicada declaración nunca fue aprobado por laSUNAT, motivo por el cual existía una imposibilidadmaterial de cumplir con el requisito previsto en elnumeral 4) del artículo 5° del Reglamento del

No es válido el acogimiento alfraccionamiento establecido por la Ley Nº27344, de una empresa incluida en elPrograma de Saneamiento Patrimonial, sino acredita el acuerdo de la Junta deAcreedores para solicitarlo4642-2-02 (15/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró no acogida a larecurrente al Régimen Especial de FraccionamientoTributario (Ley N° 27344), por no haber presentadoel Acta de la Junta de Acreedores en la que sehaya adoptado el acuerdo de solicitar el indicadofraccionamiento, al tratarse de una empresa incluidaen el Programa de Saneamiento y FortalecimientoPatrimonial. Se indica que dicho requisito ha sidoestablecido tanto en el Reglamento dictado alamparo de la Ley de creación del beneficio, comoen el Decreto Legislativo N° 914, no adoleciendo devicios de legalidad y no siendo facultad de esteTribunal emitir pronunciamiento sobre laconstitucionalidad de las normas.

REGIMEN ESPECIAL DEFRACCIONAMIENTO (Ley 27344)

Régimen de Fraccionamiento Especial.

No existía necesidad que la Administraciónexpidiera un acto administrativo previopor el cual aceptara la solicitud deacogimiento Régimen de FraccionamientoEspecial, para después declarar la pérdidadel mismo5056-5-2002 (28/08/2002)Se confirma la apelada, que declara improcedentela reclamación contra la resolución que declaró lapérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial.Es materia de controversia determinar si laresolución reclamada es válida, teniendo en cuentaque fue emitida sin que la SUNAT haya expedidopreviamente un acto administrativo pronunciándosepor la aceptación o rechazo de su solicitud deacogimiento al beneficio. De las normas que regulanel Régimen de Fraccionamiento Especial creado porel Decreto Legislativo N° 848, se desprende que noexistía necesidad que la Administración expidieraun acto administrativo previo por el cual aceptara lasolicitud de acogimiento a dicho régimen, paradespués declarar la pérdida del mismo. Porconsiguiente, la Administración no incurrió encausal de nulidad alguna al emitir y notificar laresolución declarando la pérdida del acogimiento alRégimen de Fraccionamiento Especial, sin haberemitido y notificado, previamente, una resoluciónvalidando su acogimiento a dicho beneficio.

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La Administración Tributaria, para validarun fraccionamiento otorgado por un montomayor al solicitado por el contribuyente,debe fundamentar dicha modificación4650-2-02 (15/08/2002)Se revoca la apelada, que declaró válido elacogimiento de la recurrente al Régimen Especialde Fraccionamiento Tributario establecido por LeyN° 27344 por un monto mayor al solicitado, porquela Administración no fundamentó ni señaló lasrazones legales que sustenten dicha modificación,al haber incluido deudas distintas a las consignadasexpresamente en el formulario de acogimiento.

Para acoger un valor impugnado a unfraccionamiento, el solicitante debedesistirse de su impugnación y, si no la hahecho, la Administración Tributaria deberequerírselo4686-2-02 (16/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró infundada la reclamación interpuesta contrauna resolución de multa girada por incurrir en lainfracción de no presentar otras declaraciones ocomunicaciones dentro de los plazos establecidos,porque aunque la recurrente acogió dicho valor alRégimen Especial de Fraccionamiento Tributarioestablecido por Ley N° 27344, no obra en autos elescrito mediante el cual se haya desistido de laimpugnación de dicho valor, por lo que correspondeque se verifique si la Administración a requerido a larecurrente la regularización de su acogimientoconforme a lo establecido por la SegundaDisposición Final del Decreto Legislativo N° 914 y laResolución de Superintendencia N° 58-2001/SUNAT, modificada por la Resolución deSuperintendencia N° 70-2001/SUNAT.

Cuando un valor acogido a unfraccionamiento está integrado sólo porintereses y éstos se extinguen enaplicación de las normas de la materia, porlo que no existe ya suma alguna a pagar,ello no obsta para su inclusión en lacorrespondiente solicitud de acogimiento4690-2-02 (16/08/2002)Se revoca la apelada que declaró no válido elacogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario establecido por Ley Nº27344. Se indica que a la fecha de presentación dela correspondiente solicitud de acogimiento, laresolución de determinación acogida estabacompuesta únicamente por intereses, por lo que alhaberlos acogido al citado régimen se extinguieron,no teniendo suma a pagar por dicho concepto. En

cuanto al cumplimiento de la presentación de lasolicitud de acogimiento de acuerdo a los requisitosy condiciones establecidos, se precisa que losintereses fueron incluidos en la solicitud deacogimiento, cumpliéndose con dicha formalidad.

La Administración Tributaria puededeterminar una deuda mayor o menor a laacogida por el contribuyente, si las normassobre la materia se lo permiten4845-2-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró válido elacogimiento de la recurrente al Régimen Especialde Fraccionamiento Tributario establecido por LeyNº 27344, ya que el importe de la deuda acogida, elimporte de las cuotas del fraccionamiento, así comoel cronograma de pagos establecido, se encuentranconformes con la solicitud de acogimiento alindicado fraccionamiento y con las normas sobre lamateria, ya que de acuerdo al artículo 11° de laResolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT, la SUNAT puede determinar unadeuda menor o mayor a la acogida. Se precisa quela actualización e incremento de las cuotas se haefectuado conforme a ley, de acuerdo a laliquidación efectuada por este Tribunal.

El acogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario establecidopor Ley Nº 27344, implica, necesariamente,la renuncia a cualquier beneficio similarotorgado con anterioridad4862-2-02 (23/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. De unlado, se indica que la recurrente cumplió consubsanar la presentación de la declaración juradadel IGV de noviembre de 1993, por lo que al habercumplido con la regularización, no procedía suexclusión de la deuda acogida al Régimen deFraccionamiento Especial (Decreto Legislativo N°848). De otro lado, se señala que la Administraciónomitió imputar pagos efectuados a una de lasresoluciones de determinación acogidas alfraccionamiento; además, dicho importe, a su vezhabría sido acogido al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario (Ley N° 27344), segúncuyas normas reglamentarias el acogimiento almismo implica la renuncia a cualquier beneficiootorgado con anterioridad.

Para acoger una deuda al RégimenEspecial de Fraccionamiento Tributarioestablecido por Ley Nº 27344, eranecesario consignarla en el formulariorespectivo, independientemente de que

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Se confirma la apelada, que declaró el acogimientode la recurrente al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario (Ley N° 27344). Seindica que no es de aplicación el inciso c) delnumeral 11.4 del artículo 11° del a Resolución deSuperintendencia N° 105-2000/SUNAT, invocado porla recurrente, norma que permitía a la SUNATdeterminar una mayor o menor deuda actualizadamateria del Régimen con relación a la contenida enla solicitud de acogimiento cuando el interesadoexcluyera alguna deuda de su solicitud porconsiderar que el pago resulta indebido, en lamedida que la recurrente no excluyó de su solicitudde fraccionamiento la deuda cuyo pago considerabaindebido; más aún si se tiene en cuenta que lanorma que precisó cuando se podían deducir lasreservas técnicas - concepto que constituye elsustento del pago indebido - fue promulgada antesde la fecha de emisión de la resolución queconcedió el fraccionamiento. Se indica que no cabeen esta vía emitir pronunciamiento sobre losargumentos relacionados con la procedencia

Cuando la ley que los otorga condiciona laextinción de una multa al desistimientotanto de la resolución que la aplica comode la resolución de determinaciónvinculada a la misma y el contribuyente sedesiste de la primera, pero no de lasegunda, procede declarar el noacogimiento4997-2-02 (28/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró no válido elacogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario (Ley N° 27344) porque,de acuerdo al numeral 9.7 del artículo 9° delReglamento de dicha Ley, tratándose de unaresolución de multa vinculada a una resolución dedeterminación, el deudor tributario deberá desistirsede la impugnación de ambas para efecto de suacogimiento y, en el caso de autos, la recurrente nohabía cumplido con dicho requisito; sino, por elcontrario, en la apelación impugna las multasmateria de acogimiento y mantiene su impugnaciónrespecto de las resoluciones de determinaciónvinculadas.

Cuando una ley que los otorga excluye desus alcances a las empresas cuyosrepresentantes se encuentrancomprendidos en un proceso penal pordelito tributario, procede declarar el noacogimiento de dicha empresa a dichosbeneficios4996-2-02 (28/08/2002)

figurase o no en estado de adeudosproporcionado por la AdministraciónTributaria (PDT)4961-2-02 (26/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden depago girada por los intereses derivados de laomisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta,porque dicha deuda no se extinguió con motivo desu acogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario (Ley N° 27344), ya queno concretó dicho acogimiento mediante suinclusión en el formulario respectivo (PDT), requisitoindispensable para considerar acogida la misma,precisándose que el hecho de que dicha deuda nose encontrase consignada en el estado de adeudosproporcionado por la Administración, no implica queno pudiera ser acogido al citado fraccionamiento;además, de ser cierto que no pudo consignar dichadeuda en el PDT, al no haber un campo para ello,pudo solicitar su acogimiento, señalando esadeficiencia mediante un escrito.

Procede desestimar el acogimiento alRégimen Especial de FraccionamientoTributario (Ley N° 27344) por el no pagodel íntegro de la cuota inicial, cuandohabiendo la Administración requeridodicho pago el recurrente no haya cumplidocon el mismo4556-2-02 (09/08/02)Se declara nula la resolución de intendencia quedeclaró no válido el acogimiento al RégimenEspecial de Fraccionamiento Tributario (Ley N°27344) debido a que si bien la recurrente no pagó elíntegro de la cuota inicial, de acuerdo con losartículos 2° y 3° de la Resolución deSuperintendencia N° 058-2001/SUNAT, dictada alamparo de la Segunda Disposición Final delDecreto Legislativo N° 914, dicha omisión se podíaregularizar dentro del plazo de 5 días hábilescontados desde el día siguiente a la fecha en que laSUNAT requiriera a los contribuyentes lasubsanación, no obstante en el caso de autos, laAdministración no requirió a la recurrente para queregularizara el pago de la cuota inicial, requisitonecesario para declarar la invalidez del acogimiento,por lo que incurrió en causal de nulidad.

Cuando la materia de controversia es elacogimiento a un fraccionamiento, nocorresponde emitir pronunciamientosobre la procedencia de la cobranza de ladeuda materia de acogimiento5207-2-02 (06/09/2002)

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Se confirma la apelada, que declaró no válido elacogimiento de la recurrente al Régimen Especialde Fraccionamiento Tributario (Ley N° 27344), al noestar comprendida en los alcances de estebeneficio, porque su representante se encuentracomprendido en un proceso penal por delitotributario, situación que es aceptada por larecurrente alegando que dicho requisito implica laviolación de la presunción de inocencia consagradapor la Constitución Política del Estado. Al respecto,se indica que no es atribución del Tribunal Fiscalrealizar el control difuso de la constitucionalidad delas normas, habiéndose emitido conforme a ley laapelada.

Ley Nº 27344. Habiendo sido derogada lanorma que permitía la imputación a lacuota inicial de las sumas cobradascoactivamente por la AdministraciónTributaria, el pago de ésta debía realizarsesin deducir estas sumas4485-2-02 (07/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró la invalidez delacogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario establecido por Ley Nº27344, por incumplimiento del pago de la cuotainicial, al señalarse que la segunda solicitud deacogimiento al Régimen sustituyó íntegramente a laprimera y por tanto, debe considerarse como laúnica solicitud; en tal sentido, como a la fecha depresentación de esta última ya había sido derogadala disposición que permitía que se tomasen comopagos a cuenta del fraccionamiento - en este caso,de la cuota inicial -, sumas cobradas coactivamentepor la Administración, ya no era procedente que seimputase la suma retenida coactivamente al pagode la cuota inicial, sino que debía pagarse éstaíntegramente.

El acogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario establecidopor Ley Nº 27344, extingue las multas eintereses, incluyendo los acogidos conanterioridad a otros fraccionamientos4486-2-02 (07/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración determine el importecorrespondiente a la deuda tributaria acogida alRégimen Especial de Fraccionamiento Tributarioestablecido mediante Ley Nº 27344; considerandoque, de la deuda acogida a un fraccionamientoanterior al amparo del artículo 36° del CódigoTributario, debe descontarse la correspondiente amultas e intereses de ésta, ya que los mismos seextinguen con el acogimiento al beneficio defraccionamiento.

Procede que la Administración Tributariaemita nuevo pronunciamiento en relacióna que el deudor tributario habríaconsignado en su solicitud de acogimientoal Régimen de Fraccionamiento Especialprevisto por la Ley Nº 27344, el código deun tributo que no adeuda5219-4-2002 (06/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. LaAdministración emitió una orden de pago poromisión en el pago del Impuesto a la Renta nodomiciliados, de acuerdo a lo declarado por larecurrente, sin embargo la recurrente alega haberseacogido al Régimen de Fraccionamiento Especialprevisto por la Ley Nº 27344, consignando por errorel código 3052 (retenciones quinta categoría) en vezde 3062 (retenciones no domiciliados). Seestablece que dada la existencia de un montoomitido coincidente con el acogido al Régimen deFraccionamiento Especial, así como la inexistenciade deuda por retenciones de quinta categoría pordicho período, se concluye en el error delcontribuyente al momento de consignar el códigodel tributo, por lo que se declara la nulidad einsubsistencia de la apelada a fin que laAdministración confirme la inexistencia de deudapor Impuesto a la Renta retenciones de quintacategoría del período materia de autos, debiendo deser así, considerar acogido el monto de retencionesa no domiciliados al régimen de fraccionamiento y,de ser el caso, dejar sin efecto el valor.

Fraccionamientos y Aplazamientos.Cuando un valor es acogido a un régimende fraccionamiento, no puede ser materiade cobranza coactiva más que en el saldopendiente de pago en los términosestablecidos en la norma de la materiapara el caso de pérdida5243-1-02 (10/09/2002)Se declara nula e insbsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contra unaorden de pago girada por IGV del mes de mayo de1996, para que la Administración verifique si dichovalor ha sido incluido por la contribuyente en lasolicitud de acogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario aprobado por Ley N°27344. Asimismo, se deja establecido que laAdministración señala que la recurrente cumpliócon los requisitos previstos en el Decreto LegislativoN° 848 y, por tanto, se le consideró acogida alRégimen de Fraccionamiento Especial, por lo que elvalor recurrido (que había sido incluido en esteúltimo fraccionamiento), no podía ser materia de

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cobranza coactiva, sino sólo el saldo de la deudamateria de dicho fraccionamiento pendiente depago, en los términos que el mencionado decretolegislativo y sus normas modificatorias previeronpara el caso de pérdida del régimen.

Habida cuenta que la recurrente se acogióal Régimen Especial de FraccionamientoTributario- Ley 27344, no procede elreclamo de lo acogido en dicho beneficio5850-5-02 (11/10/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra una orden de pago girada porIGV.Se señala que la orden de pago impugnada fueemitida en base a la deuda tributaria consignada enla declaración original, la cual coincidió con ladeuda determinada en la fiscalización realizada conposterioridad a la notificación del citado valor.Luego de la fiscalización, el recurrente presentóuna declaración rectificatoria consignando unamenor obligación, solicitó el acogimiento de ladeuda contenida en la orden de pago al RégimenEspecial de Fraccionamiento Tributario, Ley 27344,solicitud que fue aceptada, y posteriormente,interpuso reclamación contra dicho valor. Se señalaque la solicitud de acogimiento de una deudatributaria implica su reconocimiento, de acuerdocon el artículo 9, numeral 9.5, literal b del DecretoSupremo 110-2000-EF, Reglamento de la Ley27334, por lo que la deuda tributaria al estaracogida obliga al recurrente al pago en los términosconvenidos en el referido fraccionamiento,resultando contradictorio que por una partereconozca y acepte la deuda y por otra cuestionesu existencia, no procediendo en consecuenciareclamación alguna de la orden de pago acogida,debiendo proceder a su cancelación en atención alcitado fraccionamiento, salvo que su pérdida seadeclarada.

materia de autos y que, realizada la actualización al9 de marzo de 2002, el saldo de la deuda no superauna 1 UIT, encontrándose dentro del supuesto delartículo 12º de la Ley Nº 27681 y del inciso a) delartículo 14º de su Reglamento aprobado medianteDecreto Supremo Nº 064-2002-EF.

Se remiten los actuados a laAdministración a fin que informe si lasdeudas pendientes de la recurrente, deacuerdo a las normas del RESIT, calificancomo de recuperación onerosa4850-2-02 (22/08/02)En el presente caso se interpuso la apelación de laResolución que declaró infundada la reclamaciónformulada contra una Orden de Pago, girada por lamayor deuda determinada del Régimen Especial deFraccionamiento Tributario otorgado al amparo de laLey N° 27344.Se remiten los actuados a laAdministración a fin que informe si las deudaspendientes de la recurrente cumplen con lossupuestos establecidos por el artículo 12° de la Leyde Reactivación a través del Sinceramiento de lasDeudas Tributarias (RESIT), para ser calificadascomo de recuperación onerosa, cumplido lo cualdebe devolver los autos al Tribunal Fiscal para suresolución.

De acuerdo a la Ley de la Reactivación porSinceramiento de las Deudas Tributarias(RESIT), se consideran acogidas al mismola totalidad de las deudas tributariaspendientes de pago, comprendidas enfraccionamientos anteriores, aun cuandose haya declarado su pérdida4853-2-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró válido elacogimiento al Régimen Especial deFraccionamiento por un monto mayor al anotado ensu solicitud, debido a que la Administración estabafacultada a modificar el importe acogido y el montode las cuotas del Régimen Especial deFraccionamiento Tributario, cuando no se hubieraconsignado el monto total de las resolucionesacogidas al beneficio. Sin perjuicio de ello, se debetener en cuenta que la recurrente se ha acogido albeneficio de Reactivación a través delSinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT),según cuyo Reglamento se entenderán acogidastodas las deudas sometidas a fraccionamientosanteriores y pendientes de pago, sea que esténvigentes o si se hubiese incurrido en causal depérdida.

LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DELSINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS

TRIBUTARIAS Nº 27681 RESITProcede dejar sin efecto las deudastributarias que cumplan lo dispuesto por elinciso a) del artículo 14° del Reglamentode la Ley de Reactivación a través delSinceramiento de las Deudas Tributariasaprobado por el Decreto Supremo Nº 064-2002-EF4435-3-2002 (05/08/2002)Se revoca la apelada y se deja sin efecto los valoresimpugnados por cuanto según lo indicado por laAdministración Tributaria, la deuda exigible al 31 dediciembre de 1997 que mantiene pendiente larecurrente es la correspondiente a los valores

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puede discutir en un procedimiento en elque se discute la pérdida delfraccionamiento4864-2-02 (23/08/2002)Se confirma la apelada que declaró la pérdida delRégimen del Fraccionamiento Especial (DecretoLegislativo N° 848). Se precisa que la recurrente nodiscute haber incurrido en causal de pérdida, sino lainexistencia de la deuda materia de acogimiento;sin embargo dicho aspecto no puede ser discutidoen la vía del fraccionamiento, en la cual lacontroversia se centra en determinar si se incurrióen la causal de pérdida. Se precisa que larecurrente tiene expedito su derecho para impugnaren la vía correspondiente la existencia,determinación o cuantía de la obligación tributariaque tuviese, así como de solicitar la devolución delo pagado, si se determinase la existencia de pagoindebido o en exceso. Asimismo, carece desustento la nulidad alegada por la recurrente,precisándose que ésta se analiza conforme con elartículo 109° del Código Tributario.

La pérdida del fraccionamiento se producecuando se incurre en cualquier causal depérdida, independientemente de lanotificación cursada por la AdministraciónTributaria comunicando dicha pérdida alcontribuyente4963-2-02 (26/08/2002)Se confirma la apelada que declaró la pérdida delRégimen de Fraccionamiento Especial (DecretoLegislativo N° 848) debido a que si bien larecurrente pagó todas las cuotas dos de ellasfueron pagadas fuera de los plazos establecidos,incurriendo así en la causal de pérdida. Se precisaque el hecho que la Administración le hayanotificado tardíamente la pérdida delfraccionamiento no tiene relevancia ya que lapérdida se produce en la fecha en que se incurre enla causal, teniendo la resolución caráctermeramente declarativo.

PERDIDA DE FRACCIONAMIENTO

Sólo se incurre en pérdidaFraccionamientos o Aplazamientos cuandose incumple alguna obligación establecidaen la norma de la materia en la forma quedetermine la misma4350-2-02 (31/07/2002)Se revoca la apelada. Se indica que la recurrente noha incurrido en causal de pérdida del beneficioestablecido por la Ley de Promoción al SectorAgrario, ya que para ello debía incumplir con elpago de tres obligaciones tributarias corrientesconsecutivas o alternadas durante un añocalendario, y sólo incumplió una.

Para que se configure la pérdida de unfraccionamiento, basta que se produzcaobjetivamente alguna causal de pérdida2801-2-02 (29/05/2002)Se confirman las resoluciones que declararon lapérdida de los fraccionamientos otorgados, al nohaber la recurrente efectuado el pago de ninguna delas cuotas, precisándose que carece de sustento loseñalador por la recurrente en el sentido que elincumplimiento no obedeció a un ánimo doloso;porque para de determinar la pérdida del beneficio,basta que se configure una de las causalesprevistas. Se dispone que la Administracióndesglose del expediente los documentoscorrespondientes a la Orden de Pago N° 040-0-ESSALUD-GDAN-SGR-DCC-99, al no estarvinculados al procedimiento materia de autos, sinoa un procedimiento contencioso tributario distinto.

Cuando la fecha de pérdida de unfraccionamiento establecida por laAdministración Tributaria es equivocada,procede la reliquidación de la deuda4648-2-02 (15/08/2002)Se confirma la apelada, al establecerse que larecurrente perdió los fraccionamientos otorgados alamparo del artículo 36° del Código Tributario, al nocumplir con pagar el íntegro de dos cuotasconsecutivas, precisándose que la fecha de pérdidaconsiderada por la Administración es errada, por loque debe reliquidar la deuda. Asimismo, se indicaque las resoluciones que aprobaron losfraccionamientos solicitados, fueron notificadas conarreglo a ley mediante cedulón, por lo que carecede sustento lo señalado por la recurrente respectode su falta de notificación.

La inexistencia de deuda tributaria a serfraccionada no es un aspecto que se

FRACCIONAMIENTO, APLAZAMIENTO YBENEFICIOS TRIBUTARIOS

Acogimiento de intereses por pagos acuenta de Impuesto a la Renta al Régimende Fraccionamiento aprobado por DecretoLegislativo N° 9145608-2-02 (25/09/2002)Se acumulan los Expedientes N°s. 5572-2001 y70-2002. Se confirman las resoluciones apeladasque declararon no válido el acogimiento al SistemaEspecial de Actualización y Pago de deudas

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La inclusión conjunta de los pagos acuenta del Impuesto a la Renta noefectuados oportunamente y de la cuotade regularización del mismo deducidosdichos pagos en la solicitud deacogimiento, evidencia la intención deacoger toda la cuota de regularizaciónadeudada4032-4-02 (23/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, relativaa la omisión al pago del Impuesto a la Renta de1995, porque aunque de acuerdo a los artículos 79°,85°, 87° y 88° de la Ley de la materia y al artículo2° del Decreto Legislativo N° 848, modificado porDecreto Legislativo N° 873, la cuota deregularización del Impuesto a la Renta del ejercicio1996 debía determinarse considerando sólo lospagos a cuenta efectivamente realizados, siendodicha deuda la que podía acogerse al régimen defraccionamiento especial, lo que habría determinadouna cuota de regularización acogida por un montomayor; se tiene que al haber incluido la recurrentelos pagos a cuenta no efectuados oportunamente yla cuota de regularización determinada con ladeducción de dichos pagos, hizo evidente suintención de acoger el íntegro de la cuota deregularización que adeudaba; por lo que, al haberconsignado en su solicitud de acogimiento una yotra deuda, incurrió en error material,correspondiendo que la Administración reliquide elacogimiento.

Procede denegar el acogimiento cuandono se cumplen con los requisitosestablecidos en las normas de la materia4838-2-02 (22/08/2002)Se confirma la resolución que denegó elacogimiento de la recurrente al Régimen Especialde Fraccionamiento de Deudas de Municipalidadesy Empresas Municipales con ESSALUD y la ONP(Ley N° 27100), porque la recurrente no cumplió conel pago de las aportaciones regulares de octubre ynoviembre de 1999 hasta la fecha de presentaciónde la solicitud de acogimiento, ampliada por elDecreto de Urgencia N° 3-2000, esto es, hasta el 31de marzo de 2000, habiendo reconocido la propia

tributarias (Decreto Legislativo N° 914) respecto delos intereses de los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta de enero y febrero de 2000, eimprocedente la reclamación formulada respecto delas órdenes de pago giradas por dichos conceptos.Como el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 914señala que dicho sistema no comprende los pagosa cuenta del ejercicio 2000, y que a la fecha deentrada en vigencia de dicho decreto ya habíavencido el plazo de presentación de la declaraciónjurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000,se indica que este decreto al excluir los pagos acuenta del ejercicio 2000 sólo podía referirse a losintereses generados por la omisión de tales pagos acuenta, criterio establecido por la RTF N° 1851-2-2002, por lo que, se concluye que la deuda por lospagos a cuenta de enero y febrero de 2000 no seencuentra comprendida dentro del mencionadobeneficio.

Es posible gozar del beneficio establecidoen la ley 27360 antes de la expedición delreglamento y la presentación delformulario no tiene carácter constitutivo5610-2-02 (25/09/2002)Se acumulan los Expedientes N°s.1513-2002, 2876-2002, 2879-2002, 2880-2002 y 2881-2002. Sedeclaran nulas e insubsistentes las apeladas. Elasunto materia de controversia consiste endeterminar: 1) Si los beneficios establecidos por laLey N° 27360 que aprobó normas de promoción delsector agrario, podían ser aplicados antes de laexpedición de su Reglamento aprobado por el DSN° 007-2002-AG, y 2) Si la presentación delFormulario 4888 constituía requisito necesario parael goce de dicho beneficio. Sobre el primer aspecto,se indica que la Ley 27360 comprendió en susalcances a las personas naturales o jurídicas querealizaran actividad agroindustrial siempre queutilizaran principalmente productos agropecuariosproducidos directamente o adquiridos según ciertascondiciones, indicándose que mediante reglamentose indicaría el porcentaje mínimo de utilización dedichos insumos para estar comprendido en elbeneficio, sin embargo antes de la expedición delReglamento el beneficio podía ser plenamenteaplicable respecto de los contribuyentes queutilizaran única y exclusivamente insumosagropecuarios, ya que en tal supuesto cumpliríancon el requisito, no siendo imprescindible en dichosupuesto la expedición de norma reglamentaria parala aplicación del beneficio, por lo que laAdministración deberá verificar si el total deinsumos agropecuarios utilizados por la recurrentehan sido de origen nacional, y en tal sentido,establecer si está comprendida en el beneficio de latasa preferencial de cálculo de los pagos a cuenta

del Impuesto a la Renta. En cuanto a la exigenciade presentar el Formulario 4888 se indica que no esun requisito previsto para gozar del beneficio, por loque no se puede limitar el goce de éste alcumplimiento de un requisito formal, adicional nocontemplado por la ley y no constitutivo de underecho, criterio recogido por la RTF 2543-1-2002.

TEMAS VARIOS DE FRACCIONAMIENTO

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recurrente que recién en junio de dicho año acogióla deuda a un fraccionamiento al amparo del artículo36° del Código Tributario, con lo que se acredita queno cumplió con el requisito del pago.

Corresponde con motivo del acogimientoal Régimen Unico Simplificado únicamenteel quiebre de valores, supuesto en el queno se encuentra la deuda autoliquidadapor la recurrente, al no estar contenida envalor alguno5132-5-2002 (04/09/2002)Se confirma la apelada que declaró procedente enparte la reclamación presentada contra la resoluciónque a su vez declaró la pérdida del Régimen deFraccionamiento Especial. La recurrente no discutela pérdida del referido fraccionamiento, sino elhecho de estar referida a deudas que habían sidoquebradas por haberse acogido al Régimen UnicoSimplificado. Según se desprende de las normaspertinentes, corresponde con motivo del primeracogimiento al Régimen Unico Simplificadoúnicamente el quiebre de valores, supuesto en elque no se encuentra la deuda autoliquidada por larecurrente, al no estar contenida en valor alguno,por lo que procede su cobro. En cuanto a loalegado por la recurrente en el sentido que la deudase encuentra cancelada dentro de las 11 cuotas defraccionamiento que ha pagado, cabe indicar que laapelada ha resuelto dejar sin efecto la resoluciónimpugnada disponiendo que el área pertinentereliquide la mencionada deuda por no alcanzarle elbeneficio de quiebre de valores, siendo que en taloportunidad la Administración determinará si existeo no adeudo por tal concepto.

Fraccionamientos y Aplazamientos. Para elacogimiento válido al fraccionamientoespecial establecido por el DecretoLegislativo Nº 848, no era suficiente elpago al contado de la deuda tributariaacogida. Además, debía cumplirse con losotros requisitos previstos para talacogimiento3259-5-02 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró no acogida lasolicitud al Régimen de Fraccionamiento Especialestablecido por Decreto Legislativo Nº 848, porqueel formulario con el que pretendió acogerse,presentado el 30 de octubre de 1996, se refería alImpuesto a la Renta de 1995, no habiendo cumplidocon sus obligaciones vencidas en los últimos dosmeses (julio y agosto). Al respecto, el Tribunalprecisa que en el segundo formulario presentado el16 de diciembre del mismo año, la recurrente pudo

acoger válidamente la deuda contenida en elprimero, sin estar obligada al pago de lasobligaciones corrientes de dichos meses (quefueron anotadas y acogidas en el segundoformulario), pero no incluyó su deuda por Impuestoa la Renta de 1995 en el segundo formulario, el cualsustituye al primero. Asimismo, se señala que auncuando el pago de la deuda tributaria contenida enel primer formulario se haya efectuado al contado,dicho pago no surtió efectos conforme a loestablecido en el artículo 27° del Código Tributario,porque para ello, en la fecha en que se cancelódicha deuda debía cumplirse además con losrequisitos previstos para el acogimiento.

No procede el acogimiento al SistemaEspecial de Actualización y Pago deDeudas Tributarias al tener proceso penalpor delito de defraudación tributaria6574-3-02 (12/11/2002)Se confirma la apelada por cuanto se hadeterminado que no procede el acogimiento de larecurrente al Sistema Especial de Actualización yPago de Deudas Tributarias, por cuanto larecurrente se encuentra involucrada en variosprocesos penales por la comisión del delito dedefraudación tributaria denunciados por la SUNAT,requisito establecido por el artículo 4º del DecretoLegislativo Nº 914, para acogerse a dicho beneficio.Se señala que el procedimiento contenciosotributario no es el pertinente para impugnar elcontenido de las leyes, toda vez que en dichoprocedimiento se ha de ventilar el debidocumplimiento del contenido de una norma deacuerdo a su propio texto, sin entrar a cuestionar siha respetado o no los principios constitucionalesconsagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

PERTA AGRARIA. Sólo pueden acogerse aeste beneficio las deudas tributariasoriginadas o vinculadas a la actividadagraria5821-5-02 (09/10/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de acogimiento al PERTA AGRARIA delImpuesto Predial. De las normas que regulan dichobeneficio, se advierte que el objetivo del mismo erapropiciar el mejoramiento de las empresasdedicadas a la actividad agraria, considerándosecomo empresa agraria tanto a las personasjurídicas como a las naturales que pueden ejercerdicha actividad como una empresa unipersonal;pero, en este último caso, sólo se incluyen aquellasobligaciones tributarias derivadas de tal actividad,por lo que una persona natural (como lo es elrecurrente), no puede incluir dentro del PERTA

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infundado el reclamo contra las multas giradas porno presentar las declaraciones juradas detrabajadores de diversos períodos dentro de losplazos establecidos y por no comunicar el cese detrabajadores en diversos periodos, en cuanto a laprimera de las infracciones mencionadas, pues noestaba tipificada como tal en la Resolución 568-GG-IPSS-82, por lo que se dejan sin efecto lasresoluciones de multa giradas por tal infracción(RTF 7854-3-2001).Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a las multas giradas por nocomunicar el cese de trabajadores, pues si bien deacuerdo con la Resolución 568-GG-IPSS-82, lasanción se calcula en base a la remuneraciónmínima vital, en el presente caso la Administraciónno ha aplicado la remuneración mínima vitalajustada a la fecha de comisión de la infracción, porlo que le ordena que reliquide las multas giradas.

Cuando el Tribunal Fiscal resuelve sobrela reclamación contra una orden de pago(o sobre una Resolución deDeterminación) en un determinadosentido, resuelve sobre la reclamacióncontra la resolución de multa vinculada adicho valor, en ese mismo sentido5203-2-02 (06/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, al estarreferida a una resolución de multa emitida por lainfracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°del Código Tributario, que fue calculada en funcióndel tributo omitido señalado en una orden de pagorespecto a la cual este Tribunal, mediante RTF N°3719-3-2002, dispuso que la Administraciónemitiese un nuevo pronunciamiento considerando lasegunda rectificatoria presentada por el recurrente,por lo que bajo el mismo criterio se debe reliquidarel importe de la multa.

Constituye infracción sancionada conmulta el no incluir en la declaración deasegurados información exacta, deconformidad con el inciso i) del artículo 3°del Reglamento de Multas del Sistema deInscripción y Recaudación del InstitutoPeruano de Seguridad Social, aprobadomediante Resolución N° 056-GCR-IPSS-97del 24 de mayo de 19974721-4-2002 (16/08/2002)Se confirma la apelada que declaró infundado elrecurso de reclamación presentado contra laResolución de Multa emitida por no incluir en ladeclaración de trabajadores información exacta.Se establece que el recurrente no comunicó el cese

AGRARIA las deudas que no tienen como origen ono están vinculadas con la actividad agraria, comoocurre con el Impuesto Predial del inmuebledestinado a vivienda familiar o personal, como en elpresente caso. Se la declara nula e insubsistenteen el extremo referido al Impuesto al PatrimonioVehicular, respecto del cual el recurrente tambiénsolicita el acogimiento al beneficio, porque laAdministración no ha emitido pronunciamiento, porlo que ésta debe pronunciarse según el criterioexpuesto para el Impuesto Predial.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Es nula la multa aplicada por la comisión deuna infracción respecto de una obligacióncuya norma no fue publicada5161-1-02 (04/09/02)

Se declara fundada la apelación de puro derechointerpuesta contra una resolución de multa giradapor la comisión de la infracción tipificada en elnumeral 1 del artículo 176º del Código Tributario,habida cuenta que la resolución que estableció laobligación de presentar declaración jurada y unconsolidado de explotación mensual del Impuesto alos Juegos de Máquinas Tragamonedas, no fuepublicada sino enviada al domicilio fiscal de cadauna de las empresas dedicadas a la explotación demáquinas tragamonedas, por lo que de acuerdo conel último párrafo de la Norma X del Código Tributarioque establece que las resoluciones que contengandirectivas o instrucciones de carácter tributario quesean de aplicación general deberán ser publicadasen el diario oficial, la sanción por la comisión de unainfracción respecto de una obligación cuya normano fue publicada deviene en nula, en aplicación delnumeral 2 del artículo 109º del mismo código.

Procede dejar sin efecto las resolucionesde multa giradas por infracciones que a lafecha de su comisión no se encontrabantipificadas como tales en las normascorrespondientes3931-5-2002 (19/07/2002)Se declaran nulas las Ordenes de Pago giradas porAportaciones de Seguridad Social y todo lo actuadocon posterioridad, al apreciarse que no tienen elcarácter de tales sino de resoluciones dedeterminación, pues no surgen de una simpleverificación de las planillas sino de observacionesefectuadas por la Administración a la determinaciónefectuada por el recurrente, no cumpliendo conindicar los motivos determinantes del reparo ni lasdisposiciones que las amparen, incumpliendo con elartículo 77º del Código Tributario.Por otro lado, se revoca la apelada que declaró

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de un trabajador en la declaración correspondienteal mes que el mismo cesó, por lo que se configuróla infracción imputada.La Administración informó que la deuda no era derecuperación onerosa.

su oportunidad interpusiera la recurrente estuvolimitada a una parte de la multa abonada para elretiro de los bienes comisados, la sanción debetambién ser calculada sobre el monto que fuemateria de impugnación.

No procede la devolución del pago de lamulta que sustituye al comiso para laadmisión de un recurso de apelación,cuando dicho pago se efectuó antes de lavigencia de la Ley 273353232-2-02 (19/06/02)Se confirma la resolución apelada que declaróimprocedente la solicitud de devolución del pagoefectuado por concepto de la multa girada por lainfracción de remitir bienes sin el comprobante depago o guía de remisión prevista en el numeral 6 delartículo 174° del Código Tributario, debido a que elreferido pago se efectuó cuando estaba vigente laNota 3 de las Tablas de Infracciones y Sanciones, ycomo un requisito de admisibilidad del recurso deapelación. El artículo 28° de la Ley N° 27335establece que no procede la devolución ni lacompensación de los pagos efectuados comoconsecuencia de la aplicación de la citada Nota 3,criterio que es aplicable a cualquier pago efectuadopor el concepto indicado antes de la fecha de suentrada en vigencia (1 de agosto de 2000), sindistinguirse el motivo del pago.

Se incurre en infracción cuando en la guíade remisión se señala que el traslado esentre establecimientos de la mismaempresa y el punto de partida nocorresponde a un establecimiento delcontribuyente declarado ante laAdministración Tributaria4338-4-02 (31/07/2002)Se confirma la apelada, que aplicó la sanción decomiso por transportar bienes sin guía de remisión.Se establece que el documento presentado noconstituía guía de remisión, al no contener losrequisitos establecidos en el artículo 17º delReglamento de Comprobantes de Pago, al indicarque se trataba del traslado entre establecimientosde la misma empresa, cuando el punto de partidano correspondía a un establecimiento de larecurrente declarado a la Administración.

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO

Cuando el contribuyente incurre en lainfracción tipificada en el numeral 1 delartículo 176º del vigente CódigoTributario, pero presenta su declaración

COMISO ARTICULO 174

Es obligación del transportista llevar eloriginal y la copia SUNAT de la guía deremisión3126-4-02 (17/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación presentada contra la resolución demulta por incurrir en la infracción tipificada en elnumeral 3 del artículo 174º del Código Tributario.Se establece que, en su calidad de transportista, elrecurrente estaba obligado a llevar el original y lacopia SUNAT de la guía de remisión, lo que nocumplió, por lo que procede la sanción impuesta.

No procede la devolución del pago de lamulta que sustituye al comiso efectuadoantes de la vigencia de la ley 273353705-1-02 (10/07/2002)Se confirma la apelada, debido a que la recurrenteno tenía derecho a la devolución del pago efectuadopor concepto de la multa girada en sustitución de lasanción de comiso, dispuesta por la Ley N° 27335,al haber efectuado dicho pago con anterioridad a lafecha de vigencia de la referida ley, de conformidadcon el artículo 28° de la indicada ley, concordadocon el artículo 29.2 de la misma norma.

Multa por desestimación de la apelaciónde la sanción de comiso5264-5-02 (11/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación presentadacontra la resolución de multa girada al amparo delartículo 185° del Código Tributario, al haber la RTFN° 1151-5-97 confirmado la resolución sobre comisode bienes. La controversia consiste en determinar sila resolución de multa girada se encuentra arregladaa ley. Al haber sido desestimada la apelación de larecurrente respecto de la resolución de comiso (alinterpretarse que la apelación resuelta a través de laindicada Resolución, no obstante estar referida auna parte de la multa que debía pagar la recurrentepara la recuperación de sus bienes, se entendíadirigida contra el comiso, pues dicha multa nopuede ser impugnada en forma independiente a laresolución de comiso en que se origina, criteriorecogido en la RTF 25-1-98), procede la aplicaciónde la sanción de multa prevista en el artículo 185°;sin embargo, estando a que la impugnación que en

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La infracción consistente en no entregarcomprobante de pago se atribuye al titulardel negocio intervenido aún cuando lapersona con quien se entendió la fedatariaal no tenga sea trabajadora del mismo,toda vez que tal hecho no impide que sehaya podido encontrar,circunstancialmente, a cargo de aquél,máxime si los comerciantes sonresponsables de los actos de comercioque se realicen en sus establecimientos5672-5-02 (27/09/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación contra la resolución de multa giradapor la infracción prevista en el artículo 174º, numeral1 del Código Tributario, al haberse acreditado que larecurrente no cumplió con entregar el comprobantede pago respectivo. El hecho que la persona conquien se entendió la fedataria no sea trabajadora delnegocio intervenido no impide que se haya podidoencontrar, circunstancialmente, a cargo del mismo,y de acuerdo con las RTF Nºs 20724, 4181-2 y 545-4-99, entre otras, en tal caso la sanción resultaigualmente aplicable pues los comerciantes sonresponsables de los actos de comercio que serealicen en sus establecimientos.

Es nula el acta probatoria emitida ensustitución de una anterior cuando no seexplica el motivo de la sustitución5660-2-02 (26/09/2002)Se revoca la resolución apelada, disponiéndosedejar sin efecto la multa impuesta. Se indica que elActa Probatoria que sustentaría la comisión de lainfracción de otorgar documentos que no reúnen losrequisitos para ser considerados comprobantes depago, señala que se emite en reemplazo de otrasactas anuladas, sin indicar el motivo del reemplazo.En atención al criterio del Tribunal Fiscal expuestoen la Resolución Nª 1512-4-96, las actasprobatorias pierden validez cuando han sidoemitidas en sustitución de otras sin sustentar elreemplazo, se indica que el acta probatoria carecede mérito probatorio para acreditar la comisión de lainfracción.

La infracción consistente en no otorgarcomprobantes de pago sólo puede seratribuida al contribuyente que conduce ellocal comercial intervenido por laAdministración Tributaria durante elperíodo en que se verificó la comisión dela misma

antes de ser detectado por laAdministración Tributaria, procede aplicarla sanción de multa y no la de cierre deestablecimiento4565-3-02 (13/08/2002)Se confirma la apelada, porque la recurrentepresentó su declaración jurada habiendo ya vencidoel plazo establecido por ley, pero antes de serdetectada por la Administración, por lo que se haconfigurado la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 176º del Código Tributario, por lo que lamulta impuesta está ajustada a ley y no hay lugar aaplicar la sanción alternativa (cierre deestablecimiento).

No se configura la infracción de no otorgarcomprobante de pago si de la revisión delActa Probatoria que la sustenta, seadvierte que ésta no evidencia conexactitud la fecha de comisión de lainfracción5701-4-2002 (27/09/2002)Se revoca la apelada que declaró improcedentereclamación contra multa por no otorgarcomprobante de pago.Se establece que de la revisión del Acta Probatoria,se advierte que, en la parte referida a la descripciónde los hechos, se señaló que la intervención serealizaba el día 14 de enero de 2002, en tanto queen la parte final inferior de la misma, se indicó comofecha de levantamiento del acta el día 14 de febrerode 2002, mes por el cual se emitió la Resolución deMulta impugnada, en consecuencia no se evidenciala fecha en que se habría cometido la infracción, porlo que la referida acta probatoria no resulta pruebafehaciente que certifique que la infracción haya sidocometida en el mes por el cual se emitió el valorimpugnado, razón por la cual se revoca la apelada.

La infracción consistente en no entregarcomprobante de pago no puedeverificarse si en el expediente no constael acta probatoria que sustentaría lacomisión de dicha infracción5593-5-02 (25/09/02)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación presentada contra resolución de multaemitida por otorgar un documento que no reúne losrequisitos y características de comprobante depago, al no existir mérito probatorio en losdocumentos anexados al expediente para evaluar lasupuesta comisión de la infracción y, al no constaren el expediente el original o copia autenticada delacta probatoria respectiva (RTFs 97-3-98 y 1070-4-99).

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Se incurre en la infracción de nopresentar dentro del plazo establecido ladeclaración jurada si no se acredita quedurante el periodo acotado, no se produjogeneración de ingresos o la adquisiciónde bienes y/o servicios deducibles paraefectos del Impuesto a la Renta4726-4-2002 (16/08/2002)Se confirma la apelada que declara improcedente elreclamo formulado contra la Resolución de Multagirada por haber incurrido en la infracciónconsistente en no presentar dentro del plazoestablecido la declaración del Impuesto a la Rentadel 2000, artículo 176º numeral 1 del CódigoTributario.Se señala que los deudores tributarios seencuentran obligados a presentar las declaracionesjuradas del impuesto a la renta mientras no cesenactividades, entendiéndose por cese de actividades,en el caso de personas naturales, la no generaciónde ingresos ni la adquisición de bienes y/o serviciosdeducibles para efectos del Impuesto a la Renta, loque no sucedió en el presente caso, toda vez quela recurrente realizó operaciones durante los mesesde enero y febrero de 2000, tal como se advierte desus declaraciones del IGV de dichos períodos.

La no presentación de la declaración a

que hace referencia el artículo 41º de laLey 27153, no acarrea la configuración dela infracción del numeral 1) del artículo176º del Código Tributario, consistente enno presentar la declaración que contengala determinación de la deuda tributaria porImpuesto a los Juegos Tragamonedasdentro de los plazos establecidos3779-5-02 (12/07/02)Se declara fundada la apelación de puro derechointerpuesta contra resolución de multa girada por lainfracción tipificada en el numeral 1) del artículo176º del Código Tributario. La recurrente argumentaque, al haberse declarado inconstitucionales labase imponible y la alícuota del Impuesto a losJuegos de Casino y de Máquinas Tragamonedasmediante sentencia del Tribunal Constitucional de29 de enero de 2002, no se encontraba obligada apresentar la declaración jurada que contenga ladeterminación de la deuda tributaria por elmencionado impuesto, por lo que procede calificaral recurso como una apelación de puro derechocorrespondiendo emitir pronunciamiento al respecto.Según se aprecia del contenido del artículo 41º dela Ley Nº 27153, la declaración jurada que debenpresentar mensualmente los sujetos pasivos delImpuesto a los Juegos Tragamonedas sólo tienenaturaleza informativa y no contiene ladeterminación de la deuda tributaria, entendida éstacomo el acto a través del cual el deudor verifica larealización del hecho generador de la obligacióntributaria, señala la base imponible y la cuantía deltributo. Por lo tanto, la no presentación de ladeclaración jurada no acarrea la configuración de lainfracción prevista en el numeral 1) del artículo 176ºdel Código Tributario por lo que debe dejarse sinefecto la multa interpuesta.

Sólo se incurre en la infracción tipificadaen el numeral 1 del artículo 176º delCódigo Tributario, cuando no se presentaoportunamente declaraciones quecontengan la determinación de laobligación tributaria (es decir, nocualquier declaración)2771-4-02 (24/05/2002)Se revoca la apelada, dejándose sin efecto la multaaplicada, sin perjuicio del derecho de laAdministración de emitir la multa correspondiente,de ser el caso. Se indica que la declaración juradade predios establecida en la Resolución Jefatural Nº2-99-SAT-MML (emitida al amparo del inciso c delartículo 14º del Decreto Legislativo Nº 776), noconstituye una que contenga la determinación de ladeuda tributaria referida al impuesto predial, toda

ARTICULO 176

ARTICULO 175

Se incurre en la infracción consistente enno llevar adecuadamente los libros yregistros contables cuando el contribuyenteno los hace legalizar antes de utilizarlos4984-1-02 (28/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra una resolución demulta girada por la comisión de la infracción previstaen el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario,porque la recurrente no cumplió con legalizar suslibros antes de ser utilizados, de acuerdo a loseñalado en la Resolución de Superintendencia Nº 86-2000/SUNAT.

4674-3-02 (16/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración verifique si la recurrenteconducía el local comercial objeto de intervencióndurante el período en que se verificó la comisión dela infracción de no otorgar comprobantes de pago,prevista en el numeral 1 del artículo 174º del CódigoTributario, o si lo hacía un tercero.

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vez que su finalidad es la de actualizar los datosregistrados. Consecuentemente, la presentaciónextemporánea de la declaración jurada de prediosno encaja en la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 176º del Código Tributario, consistenteen no presentar oportunamente la declaraciónjurada que contenga la determinación de laobligación tributaria.

No se incurre en la infracción del numeral1 del artículo 176° del Código Tributario entanto no se establezca legalmente laobligación de presentar declaración juradapor el tributo en cuestión3468-4-02 (27/06/02)Se declara fundada la apelación de puro derechocontra Resolución de Multa por la infraccióntipificada en el numeral 1) del artículo 176º delCódigo Tributario.Se establece que no se configura la infracción por elincumplimiento de presentar dentro del plazoestablecido la declaración jurada del Impuesto a losJuegos sobre las máquinas tragamonedas, toda vezque no se ha establecido legalmente la obligaciónde presentar declaración jurada determinando deudatributaria por el tributo en mención.

No califica como infracción tipificada en elnumeral 3 del artículo 176º del CódigoTributario, consistente en la presentaciónde una declaración incompleta, la omisiónde datos vinculados a la determinación deltributo3483-5-02 (27/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró infundada laapelación interpuesta contra una resolución que, asu vez, había declarado infundada la reclamacióninterpuesta contra una resolución de multa giradapor la comisión de la infracción tipificada en elnumeral 3 del artículo 176º del Código Tributario. Lacontroversia reside en determinar si la recurrente haincurrido en dicha infracción. De acuerdo a loconsignado en la antedicha resolución de multa,ésta fue emitida por considerar la Administraciónque, al haberse detectado diferencias entre losvalores consignados en las declaraciones juradasdel Impuesto Predial, con el consiguiente perjuiciofiscal, se había incurrido en la infracción enreferencia. Lo que motivó la imposición de la multaes que la recurrente consignó una base imponibleque, de acuerdo a lo verificado por laAdministración, era menor a la que correspondíaconsiderar para efectos de la determinación delImpuesto Predial, por lo que, de acuerdo a loseñalado anteriormente, correspondería que sedejen sin efecto las resoluciones de multa

indicadas, por cuanto se tratarían, en todo caso, dedatos omitidos vinculados a la determinación de ladeuda y no de una declaración incompleta, como seprevé en el numeral 3 del artículo 176º del CódigoTributario, sin perjuicio del derecho de laAdministración de imponer, de ser el caso, lasanción que, efectivamente, corresponda.

Se incurre en la infracción tipificada en elnumeral 6 del artículo 176º del CódigoTributario, cuando estando elcontribuyente obligado a presentar susdeclaraciones en un determinado lugarfijado por la Administración Tributaria, lohace en otro lugar5363-1-02 (13/09/2002)Se confirma la apelada, que declaró procedente enparte la reclamación interpuesta contra unaresolución de multa girada por la infracción tipificadaen el numeral 6 del artículo 176º del CódigoTributario, porque se encuentra acreditado en autosque el recurrente presentó el Formulario delRégimen Especial de Renta e IGV correspondienteal mes de febrero de 2002 en las oficinas de unbanco, debiendo haberlo hecho en las oficinas de laAdministración, en su condición de principalcontribuyente, incurriendo así en la infracción depresentar declaraciones sin tener en cuenta el lugarestablecido por la Administración.

ARTICULO 177

La infracción consistente en no presentaro exhibir información solicitada por laAdministración Tributaria, quedaacreditada mediante los resultados delprimer requerimiento, aun cuando dichainformación sea presentada o exhibidaluego de cursado un segundorequerimiento4983-1-02 (28/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró declaradoinfundada la reclamación contra una resolución demulta girada por la comisión de la infracción previstaen el numeral 1 del artículo 177º del CódigoTributario, porque de los resultados de un primerrequerimiento, consta que la recurrente no habíacumplido con exhibir los libros diario, mayor,bancos ni caja - bancos, quedando así acreditada lacomisión de la antedicha infracción, no obstanteque dicha información fue presentada al habersenotificado a la recurrente un segundo requerimiento.

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A la infracción consistente en presentardeclaraciones sin considerar los lugares yotras condiciones establecidas por laAdministración Tributaria, le resulta deaplicación el Régimen de Gradualidadestablecido mediante Resolución deSuperintendencia Nº 12-2000/SUNAT4981-1-02 (28/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra unas resoluciones de multa giradas por lacomisión de la infracción consistente en presentardeclaraciones sin considerar los lugares u otrascondiciones que establezca la Administración,porque el Tribunal Fiscal ha interpretado en la RTFNº 1079-3-2002, que dicha infracción se encuentradentro del campo de aplicación del Régimen deGradualidad previsto en el numeral 1 del artículo 5ºde la Resolución de Superintendencia Nº 13-2000/SUNAT; por lo que, atendiendo a queaparentemente la recurrente ha subsanado lainfracción, procedería se le aplique lo dispuesto endicho régimen.

ARTICULO 178

Cuando el contribuyente acredita haberretenido tributos y no los pagaoportunamente, incurre en la infraccióntipificada en el numeral 5 del artículo 178ºdel Código Tributario5686-1-02 (27/09/2002)Se acumulan los expedientes y se confirman lasapeladas que declararon infundadas lasreclamaciones interpuestas contra unasresoluciones de multa giradas por no pagar dentrode los plazos establecidos las retenciones delImpuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría,Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta deTerceros y Aportaciones a la ONP correspondientesa los meses de octubre y noviembre de 2001,porque la recurrente presentó las Declaraciones deRetenciones y/o Aportaciones a lasRemuneraciones en las que consignó haberretenido el Impuesto a la Renta de Cuarta y QuintaCategoría, Impuesto Extraordinario de SolidaridadCuenta de Terceros y Pensiones correspondientesa los meses de octubre y noviembre de 2001, sinhaber efectuado el pago de dichas retenciones, loque acredita la comisión de la infracción enreferencia, por lo que las resoluciones de multaimpugnadas han sido emitidas con arreglo a ley.

REGIMEN DE GRADUALIDAD

ARTICULO 179

Para acogerse al régimen de incentivoscontemplado en el artículo 179º del CódigoTributario, no es suficiente presentar ladeclaración de los tributos retenidos;debe, además, pagarlos y pagar también lamulta aplicable con la rebajacorrespondiente; antes de que laAdministración Tributaria curse algúnrequerimiento en tal sentido6137-5-02 (23/10/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde multa giradas por la infracción tipificada en elnumeral 5 del artículo 178° del Código Tributario (nopagar los tributos retenidos), al establecerse que larebaja del 90% de la multa a que se refiere elartículo 179º (aspecto discutido por la recurrente,pues no cuestiona el hecho de haber cometido lainfracción) no le corresponde a la recurrente; pues,para acogerse a ella, no sólo era necesaria lapresentación de la declaración de los tributosretenidos, sino que también debía pagar el tributo yla multa aplicable con la rebaja correspondienteantes que la Administración le hiciese algúnrequerimiento, lo que no ocurrió, ya que laAdministración le notificó las Ordenes de Pagoantes que efectuara el pago respectivo, por lo quelas resoluciones de multa han sido expedidasconforme a ley.

Tratándose de infracciones sujetas a losincentivos por subsanación voluntariaprevistos en el artículo 179º del CódigoTributario, el pago de la totalidad de lamulta respectiva no implica la renuncia a larebaja5292-2-02 (11/09/2002)Se confirma la apelada en el extremo referido a laacotación sobre Impuesto Predial de los años 1994a 1997, al establecerse que el artículo 2° de la LeyN° 26836, que precisó la base imponible para elpago del Impuesto Predial correspondiente a pistasde aterrizaje, calles de rodaje, avenidas de acceso,plataforma de aviones y demás terrenos delaeropuerto, constituye una modificación a losdispuesto por el artículo 11° de la Ley deTributación Municipal (Decreto Legislativo Nº 776, yno una norma interpretativa de la misma. Se declaranula e insubsistente la apelada respecto de lasolicitud de devolución de la multa pagada enexceso sin aplicación del régimen de incentivosprevisto en el artículo 179º del Código Tributario,precisando que el pago total de la multa noimplicaba la renuncia a la rebaja; sin embargo, la

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Administración debe determinar en qué fechadeclaró el tributo omitido la recurrente, a efectos dedeterminar el porcentaje de rebaja correspondiente.

Como el informe de la Administración, quesirve de sustento a la apelada, no fuepuesto en conocimiento de la recurrente,procede que se incorpore el mismo alemitirse nuevo pronunciamiento, para quepueda hacer uso de su derecho dedefensa2901-3-02 (31/05/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada emitida por la Municipalidad Provincialrespecto a impuesto predial de 1997 y 1998, alindicarse que el informe emitido por la Dirección deDesarrollo e Infraestructura Urbana de laMunicipalidad Distrital que desvirtúa la tasaciónpresentada por la recurrente en la etapa dereclamación y por tanto, sirve de sustento a laresolución apelada, nunca fue puesto enconocimiento de la recurrente, por lo que dado quetanto la resolución como los informes que lasustentan forman un todo indivisible, procede que laAdministración emita un nuevo pronunciamientoincorporando en el texto del mismo el citadoinforme, a efectos que la recurrente pueda haceruso de su derecho de defensa.

La Ley Nº 26836 constituye unamodificación y no una aclaración alprocedimiento establecido en el artículo11° de la Ley de Tributación Municipal3058-3-02 (11/06/2002)Se confirma la apelada respecto a la devolución delImpuesto Predial, debido a que se considera que laLey N° 26836, que precisa la base imponible para elpago del Impuesto Predial correspondiente aterminales, pistas de aterrizaje y demás terrenos delos aeropuertos de la República, en la que seampara la recurrente, constituye una modificación,y no una aclaración al procedimiento establecido enel artículo 11° de la Ley de Tributación Municipal.

A efecto de determinar la veracidad deldocumento con el que el contribuyenteacredita el pago, corresponde que laAdministración meritue otros datos, comonombre del cajero, el número de caja y el

LEY DE PROMOCION Y DESARROLLOAGRARIO – D.LEG. 02

El aserrado y acepilladura de maderaestán comprendidos en los alcances de laLey de Promoción y Desarrollo Agrario,Decreto Legislativo N° 22697-2-02 (22/05/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, a fin quela Administración verifique si el recurrente cumplecon los requisitos para gozar del beneficioestablecido por la Ley de Promoción y DesarrolloAgrario (Decreto Legislativo N° 2). Se precisa quelas actividades de aserrado y acepilladura demadera están comprendidas en los alcances deesta Ley y no de la Ley General de Industrias, porlo que la Administración deberá verificar si elrecurrente sólo realiza actividades detransformación primaria de madera, a fin deestablecer si está comprendido en el beneficio de laLey de Promoción y Desarrollo Agrario.

La precisión que realiza el Decreto deUrgencia Nº 020-99 relativa a que lossembradores de caña independientes sonproductores agrarios para todo efectolegal, es aplicable tanto a personasnaturales como jurídicas5875-4-2002 (11/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seseñala que este Tribunal ha dejado establecido enResoluciones tales como las Nos. 756-2-2001,10028-5-2001 y 2950-4-2002 que la precisióncontenida en el Decreto de Urgencia Nº 020-99relativa a que los sembradores de cañaindependientes son productores agrarios para todoefecto legal, es aplicable tanto a personas naturalescomo jurídicas considerando que el citadodispositivo tuvo como finalidad evitar que lossembradores de caña fueran excluidos de losalcances de la Ley de Promoción y DesarrolloAgrario, reconociendo en sus considerandos queéstos no tenían otra alternativa que contratar conlas empresas agrarias azucareras la transformaciónde su caña de azúcar, ya que ésta no escomercializable ni interna ni externamente en suestado natural. Asimismo, se indica que se haestablecido en las precitadas Resoluciones que elhecho que la recurrente contratara con un tercero latransformación de la caña de azúcar que ella cultivano la convertía en empresa agroindustrial, a efectodel goce del beneficio contenido en el Decreto

TEMAS MUNICIPALES

Legislativo Nº 885 precisado por el Decreto deUrgencia Nº 020-99, sino que tal situación se daríaen el supuesto en que ella misma realizara lamolienda, por lo que procede que la Administraciónverifique si es la recurrente quien cultiva la caña deazúcar que posteriormente vende transformada, asícomo si la molienda la realiza ella o un tercero.

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sello de la Municipalidad que aparece enel recibo presentado3201-5-02 (19/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró infundada la reclamación interpuesta contrauna orden de pago girada por concepto de Impuestoal Patrimonio Vehicular, pues la Administración nose pronuncia sobre el recibo presentado por larecurrente, basándose únicamente en los datos quetiene registrados; sin tomar en cuenta otrosaspectos, como son el nombre del cajero, elnúmero de caja y el sello de la Municipalidad queaparece en el recibo presentado por el recurrente, aefecto de determinar la veracidad de dichodocumento. Por tal razón, corresponde que laAdministración efectúe las verificaciones del caso yemita nuevo pronunciamiento al respecto.

Se ordena que la municipalidad emitanuevo pronunciamiento luego que laOficina de Auditoría Interna culmine susinvestigaciones, al existir indicios depresuntas irregularidades de funcionariosen el ingreso de los pagos a la caja de lamunicipalidad3335-5-02 (21/06/2002)Se declaró nula e insubsistente la apelada, quedeclara improcedente su solicitud de convalidaciónde recibos de pago del Impuesto Predial. Si bien laAdministración alega que los recibos de pago hansido observados por el departamento decontabilidad y que el monto consignado en losmismos no ha sido ingresado al tesoro municipal, elTribunal Fiscal ha establecido que la Administraciónno podía declarar la improcedencia de la solicitudpresentada por el recurrente, por cuanto hayindicios de presuntas irregularidades cometidas porfuncionarios de la propia municipalidad. En talsentido, la Administración debe emitir un nuevopronunciamiento una vez que la Oficina de AuditoríaInterna culmine con las investigacionescorrespondientes y determine con precisión a quiéndebe atribuírsele la responsabilidad de que dichospagos no hayan ingresado a la caja de lamunicipalidad; y, en el supuesto que se determineque los pagos no ingresaron a la caja debido a laactuación de malos funcionarios de dicha entidad,la Administración debe declarar procedente lasolicitud presentada, por cuanto ella no puedetrasladar las consecuencias del incorrecto accionarde sus trabajadores encargados de cobrar estospagos al contribuyente.

Se remite los actuados a fin de que laAdministración cumpla con remitir laResolución que facultó al Gerente de

Rentas a resolver expedientescontenciosos tributarios5367-1-02 (13/09/02)Se remiten los actuados a la Administración aefecto que cumpla con lo requerido anteriormentemediante la Resolución Nº 3626-1-2002, esto es,que remita la Resolución que faculta al Director deRentas de resolver los expedientes contenciosostributarios.

El uso de los juegos electrónicos y recreativosque se encuentran fuera de un local y que seutilizan mediante la adquisición de una ficha,no encuadran en la definición de espectáculopúblico3937-4-2002 (19/07/2002)Se declara fundada la apelación de puro derechopresentada; en consecuencia, se deja sin efecto laResolución de Determinación girada por conceptode impuesto a los espectáculos públicos nodeportivos correspondiente a los años 1997, 1998 y1999, toda vez que el hecho que se pretende gravares el uso de los juegos electrónicos y recreativosque se encuentran fuera del local del Supermercadoy que se realizan mediante la adquisición de unaficha, lo que no encuadra en la definición deespectáculo público contenida en reiteradasResoluciones como las Nº 643-4-2000, 8901-4-2001y 1070-4-2000, sino que es la utilización de unjuego, por lo que procede levantar el reparo.

Los edictos sólo entran en vigencia luegode ser publicados4056-4-2002 (23/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de compensación de los pagos indebidosrealizados por el concepto de Licencia deFuncionamiento del año 1994 con las deudastributarias pendientes de pago por arbitrios quemantiene con la Administración, toda vez que elamparo legal de la solicitud es que el Edicto Nº005-94 fue declarado ilegal por el Poder Judicialmediante sentencia publicada el 4 de setiembre de1996, emitida en el proceso de Acción Popularseguido contra la Municipalidad Distrital de laVictoria, siendo uno de los fundamentos de lareferida sentencia el hecho que el citado Edicto nofue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" yaque según el artículo 109º de la Constitución,concordante con el artículo 95º de la Ley Orgánicade Municipalidades Nº 23853, los edictos sóloentran en vigencia luego de ser publicados, y en elcaso del Distrito de la Victoria-Lima dichapublicación debe efectuarse en el Diario Oficial ElPeruano; en tal sentido, al haberse publicado en elDiario La República, no se cumplió con el requisitode la publicación y por lo tanto el Edicto nunca

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entró en vigencia, por lo que, al haber realizado larecurrente pagos indebidos por Licencia deFuncionamiento de 1994, corresponde lacompensación. Se sigue el criterio de la RTF Nº 55-5-2002.

La cesión de uso de espacios físicos enlos mercados municipales no tienenaturaleza tributaria5722-4-02 (30/09/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación interpuesta, toda vez que versa sobre laprestación efectuada por los particulares a quieneslas municipalidades les permiten usar espaciosfísicos en los mercados de su dominio privado parael desarrollo de actividades comerciales, lo que notiene naturaleza tributaria, por lo que este Tribunalcarece de competencia para pronunciarse alrespecto.Se señala que el mismo criterio ha sido recogidopor la RTF Nº 05434-5-2002.

La tarifa "tributo por concepto del uso deaguas subterráneas" es una tasa(derecho), dado que el hecho gravado esel uso o aprovechamiento de un bienpúblico5236-3-2002 (10/09/2002)Se confirma la apelada por cuanto de conformidadcon lo dispuesto en la Resolución Nº 796-1-99,este Tribunal determinó que la tarifa tributo porconcepto del uso de aguas subterráneas debeconsiderarse como una tasa, en específico derecho,toda vez que el hecho gravado, es el uso oaprovechamiento de un bien público. En cuanto a loalegado por la recurrente en el sentido que noexiste actividad estatal por no presentarse permiso,autorización o reconocimiento por parte del Estadopara el uso o aprovechamiento de las aguassubterráneas, se indica que según la Resolución delTribunal Fiscal Nº 19337, cuando una empresaextrae agua por su propia cuenta no existe servicioalguno prestado por SEDAPAL, sino elotorgamiento del derecho del uso de aguassubterráneas, en ese sentido, se presenta actividadpor parte del Estado, pues existe el otorgamientodel uso de dicho recurso público y porque sepermite ese aprovechamiento sin restricción oimpedimento alguno. Se indica que el artículo 3º delDecreto Supremo Nº 25-3-PRES, no viola elPrincipio de Legalidad recogido en el artículo 74º dela Constitución de 1993 y la Norma IV del TítuloPreliminar del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF.

Las municipalidades, como administrado-

res de los bienes de dominio públicoubicados en su jurisdicción, seencuentran legalmente facultados paraaplicar el cobro de derechos por el uso dedichos bienes cuando son cedidos en usoa particulares5964-5-02 (16/10/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación emitidas por derechos de uso dela vía pública, porque las municipalidades, comoórganos administradores de los bienes de dominiopúblico ubicados en su jurisdicción, se encuentranfacultadas por ley para imponer el cobro de"derechos" cuando dichos bienes de dominiopúblico son cedidos en uso a terceros para suaprovechamiento particular (R.T.F. N° 5434-5-2002,JOO), de manera que la imposición del derecho porutilización de la vía pública por las cabinastelefónicas de propiedad de la recurrente para laprestación de sus servicios de telecomunicacionesejercitada a través de la Ordenanza N° 17-99/MPCHno transgrede el principio de legalidad. Se señalaque aunque el artículo 18° de la Ley General deTelecomunicaciones dispone que la prestación delos servicios portadores o de teleservicios decarácter público, tiene implícita la facultad deocupar o utilizar los bienes de dominio público, ellono conlleva que dicha ocupación sea gratuita,puesto que no existe norma que exonere a lasempresas que prestan dichos servicios del derechopor ocupación de vía pública.

IMPUESTO DE ALCABALA

Se ordena determinar el número de lasunidades inmobiliarias de que consta eledificio en casco adjudicado judicialmente2999-1-02 (07/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró infundada la reclamación contra laresolución de determinación girada por Impuesto deAlcabala correspondiente a la adjudicación de unedificio en casco, ya que la controversia se centraen dilucidar si el referido inmueble constituía unaunidad inmobiliaria o si el mismo había sido materiade independización a la fecha del indicado rematejudicial; en tal sentido, resulta necesario que laAdministración efectúe las verificacionespertinentes, a efecto de determinar el número depredios transferidos, ya que de autos no se puedeestablecer con fehaciencia si era una sola unidadinmobiliaria, como lo dice el contribuyente, o si erantrece, como lo sostiene la Administración.

La Ley de Tributación Municipal no ha

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establecido la obligación de presentar ladeclaración jurada a cargo del adquirente3106-2-02 (14/06/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido alImpuesto de Alcabala y a arbitrios de 1995, debidoa que, en el caso del Impuesto de Alcabala, la Leyde Tributación Municipal no ha establecido laobligación de presentar declaración jurada a cargodel adquirente, por lo que no es aplicable el plazode 6 años sino el de 4 años, habiendo transcurridoel plazo prescriptorio. En el caso de arbitrios,tampoco existe la obligación de presentardeclaración jurada por lo que también el plazoaplicable es el de 4 años, habiendo transcurrido elplazo prescriptorio. Se declara nula e insubsistentela apelada con respecto a la resolución de multatributaria debido a que no es posible señalar si hatranscurrido el plazo prescriptorio ya que de autosno se aprecia si ésta ha sido emitida y notificada, loque deberá ser verificado por la Administración.

Se encuentra gravado con el Impuesto a laAlcabala la adquisición de inmueblesproducida como consecuencia de unafusión5135-5-2002 (04/09/2002)Se confirma la apelada que declaró infundada lareclamación presentada por el cobro del Impuesto ala Alcabala. La controversia consiste en determinarsi se encuentra gravada con el Impuesto a laAlcabala la adquisición de inmuebles comoconsecuencia de la operación de fusión realizadaentre empresas. La Ley de Tributación Municipalestablece en su artículo 21° los supuestos quegrava el mencionado tributo, y, al no existirprecisión o restricción alguna en la norma sobre loque debe entenderse por "transferencia", debeconsiderársela en forma amplia. De conformidadcon las normas de la Ley General de Sociedades ylo recogido por la doctrina, la fusión por absorciónimplica la transmisión o transferencia del patrimoniode la sociedad absorbida a la absorbente, a títulouniversal y en bloque, quedando la primeraextinguida, por lo que cabe concluir que al haberseproducido a favor de la recurrente la transferencia deun inmueble, se configuró el supuesto de hechoprevisto para que nazca el Impuesto de Alcabala,pues se entiende que ésta adquirió el dominio delbien mediante la fusión.

El término prescriptorio de la acción paradeterminar y exigir el pago de la deuda porel Impuesto de Alcabala es de 4 años, todavez que no existe la obligación depresentar declaración jurada. Asimismo,no le es aplicable al adquirente del predio

la obligación de presentar la declaraciónde la transferencia prevista en el inciso bdel artículo 14º del Decreto Legislativo776, toda vez que el adquirente escontribuyente del Impuesto Predial sólo apartir del 1 de enero del ejerciciosiguiente de la adquisición3987-3-02 (23/07/02)Se revoca la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra la Resolución deDeterminación sobre omisión al pago del Impuestode Alcabala, y la Resolución de Multa emitida por lainfracción de no presentar la Declaración Jurada deAutoavalúo del Impuesto Predial del año 1995. Seseñala que al haberse producido la transferencia enfavor de las recurrentes el 10-03-95, la obligacióntributaria correspondiente al Impuesto de Alcabalaresultó exigible sólo a partir del 1 de mayo de 1995,en virtud al artículo 26º del Decreto Legislativo 776,por lo que el plazo prescriptorio de 4 años a que serefiere el artículo 43º del Código Tributario, vencía el02-01-2000, toda vez que no existía obligación depresentar declaración jurada por el Impuesto deAlcabala. En ese sentido, la acción de laAdministración para determinar y exigir el pago haprescrito, no habiéndose producido la interrupciónmediante la notificación de la Resolución deDeterminación, por cuanto ésta se efectuó el 22 defebrero de 2001, esto es, una vez vencido el términoprescriptorio de 4 años. Se revoca la apelada en elextremo referido a la Resolución de Multa, por nopresentar a declaración jurada de autovalúo delImpuesto Predial de 1995, emitida al amparo delinciso b) del artículo 14º del Decreto Legislativo 776,por cuanto habiendo operado la transferencia depropiedad a favor de las recurrentes el 10 de marzode 1995, recién tenían la calidad de contribuyentesdel Impuesto a partir del 1 de enero de 1996, por loque no tenían la calidad de contribuyentes delImpuesto en 1995, ni se encontraban por dichoperíodo obligadas a presentar declaración jurada.VOTO EN DISCORDIA: Se confirma la Resoluciónde Multa por no presentar la declaración deautovalúo del Impuesto Predial de 1995,señalándose que en virtud de los artículos 9º , 10ºy 14º del Decreto Legislativo 776 la recurrente aladquirir el inmueble en 1995 debió presentar endicho período la citada declaración, no habiéndoseinterrumpido el plazo prescriptorio de 6 años.

La transferencia de propiedad y no laentrega de una obra, determina elnacimiento de la obligación tributaria en elImpuesto de Alcabala6171-4-02 (23/10/2002)Se revoca la apelada referida a la acotación del

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No se puede tomar como base para exigirel pago del Impuesto Predial del ejerciciola verificación de los predios de larecurrente llevada a cabo con fechaposterior a la establecida por ley paradeterminar la situación jurídica de larecurrente y sus predios3055-3-02 (11/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaró inadmisibleel recurso de apelación interpuesto por elrecurrente, por cuanto la inadmisibilidad ha sidodeclarada por un supuesto no establecido dentro delas normas del procedimiento contencioso tributario.Se revoca la resolución que resuelve el recurso dereclamación, por cuanto si bien la AdministraciónTributaria está facultada a efectuar fiscalizacionessobre los predios de sus administrados, en estecaso, la verificación de los predios de losrecurrentes se llevó a cabo el 6 de diciembre de2002, es decir, con fecha posterior a la establecidapor ley para determinar la situación jurídica delcontribuyente y sus predios, con lo cual, tomandocomo base dicha inspección, no se podría exigir elpago del Impuesto Predial del ejercicio 2000, todavez que ello implicaría afirmar que dichascondiciones se habrían configurado hasta antes del1 de enero de dicho año, sobre lo cual no existeprueba alguna. El citado criterio ha sido recogidopor este Tribunal de la RTF Nº 083-2-2000.

La inafectación al impuesto predial de lospredios de propiedad de organismosinternacionales, puede alcanzar a más deun inmueble2994-1-02 (07/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de inafectación al pago del ImpuestoPredial, habida cuenta que el concepto de sede deorganismos internacionales a que se refiere elinciso b) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº776, no debe entenderse restringido a un sóloinmueble, sino a aquellos que siendo propiedad deun organismo internacional, se destinen y utilicenpara el desarrollo de las actividades para las queestos se constituyeron y/o establecieron en el Perú.

En caso de que se declare judicialmentenulo el acto jurídico de adjudicación de uninmueble, así como nula la enajenaciónposterior del mismo a favor de un tercero,el propietario original del bien no perdiótal condición, por lo que califica comosujeto pasivo del impuesto predial3462-4-02 (27/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de la recurrente para que la cobranza yemisión de notificaciones del Impuesto Predial securse a los antiguos ocupantes del inmueblemateria de autos, en tanto que al haberse declaradojudicialmente la nulidad del acto jurídico deadjudicación del referido inmueble a favor del BancoIndustrial así como su posterior enajenación, larecurrente nunca perdió la condición de propietaria,calificando como sujeto pasivo del Impuesto Predialde conformidad con lo dispuesto por el artículo 9ºdel Decreto Legislativo Nº 776.

Los valores emitidos por concepto deImpuesto predial deben contener losrequisitos previstos en los artículos 76° y77° del Código Tributario4251-4-02 (25/07/2002)Se declara Nula e Insubsistente la apelada, todavez que la Administración no especifica cuales sonlos predios que sirven de sustento para lasacotaciones efectuadas por Impuesto Predial, ni lasbases imponibles consideradas para cada uno deellos, así tampoco la ubicación exacta de losmismos y si éstos se encuentran o no dentro de laconcesión minera y si se trata de zona urbana orústica, de modo de poder determinar laprocedencia de lo alegado por la recurrente.

La presentación de la declaración juradade predios tiene como propósito laactualización de datos y no ladeterminación de deuda tributaria; por lotanto, su omisión no conlleva laconfiguración del tipo infractor del artículo176.1 del Código Tributario2776-4-02 (24/05/2002)Se revoca la apelada, dejando sin efecto la multaimpuesta sin perjuicio del derecho de laAdministración de emitir la multa correspondientede ser el caso. Se indica que la declaración juradade predios establecida en la Resolución Jefatural002-99-SAT- MML (emitida al amparo del inciso c)del artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 776) noconstituye una que contenga la determinación de ladeuda tributaria referida al impuesto predial, todavez que su finalidad es la de actualizar los datos

IMPUESTO PREDIAL

Impuesto de Alcabala, toda vez que de losdocumentos que obran en autos sólo se aprecia laentrega de una obra al haber concluido suconstrucción, no habiéndose acreditado latransferencia de propiedad y la realización delhecho imponible a fin de efectuar la acotación. Sedeja sin efecto las multa vinculada.

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registrados. En tal sentido, la presentación de ladeclaración jurada de predios fuera del plazoestablecido en la citada Resolución Jefatural, noconfigura el tipo infractor del 176.1 del CódigoTributario, consistente en no presentar ladeclaración jurada que contenga la determinaciónde la deuda tributaria dentro de los plazosestablecidos.

Son sujetos del Impuesto Predial lospropietarios de predios afectos, no losarrendatarios de los mismos2980-5-02 (07/06/2002)Se dispone acumular dos expedientes, de acuerdoal artículo 149º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General Nº 27444, por estarvinculados entre sí. Por otro lado, se declara nula laresolución mediante la cual la MunicipalidadDistrital emitió un nuevo pronunciamiento sobre lasolicitud de renovación de la exoneración delImpuesto Predial, que ya había sido objeto depronunciamiento previo por parte de la mismamunicipalidad, conforme al numeral 2 del artículo109º del Código Tributario, siendo apelable ante elTribunal Fiscal la primera de las resolucionesimpugnadas. Asimismo, se confirma la resoluciónque, en un extremo, declara improcedente lasolicitud de inafectación del Impuesto Predial del2001 y 2002 presentada por la recurrente,atendiendo a que dicho beneficio corresponde alcontribuyente del impuesto, calidad que no tiene elConsulado de Polonia, el cual arrendó el predio paraser utilizado como residencia de su Cónsul, nosiendo oponible a la Administración Tributaria elacuerdo suscrito entre la propietaria del predio y elreferido Consulado, mediante el cual se acordó quelos tributos municipales correspondientes a dichopredio serían de cargo del arrendatario (Consuladode Polonia), conforme a lo dispuesto en el artículo26º del Código Tributario. Finalmente, se resuelveremitir los actuados a la Administración, para quedé trámite de reclamación al escrito de impugnaciónpresentado por el recurrente contra la apelada, en elextremo que denegó la devolución de los tributosmunicipales pagados en 2000, de acuerdo alartículo 163º del Código en referencia.

El adquirente de un inmueble no estáobligado a presentar la declaración juradapor transferencia de dominio dentro delmes siguiente de producida la adquisicióndel inmueble, dado que aún no eracontribuyente del Impuesto Predial3285-3-2002 (21/06/2002)Se declara fundada la apelación de puro derechointerpuesta por cuanto el recurrente, que es

adquirente de un inmueble no está obligado apresentar la declaración jurada por transferencia dedominio dentro del mes siguiente de producida laadquisición del inmueble, toda vez que cuando elinciso b) del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº776, establece como obligación del contribuyente,la de presentar la declaración jurada por latransferencia del dominio, no pretende sancionar aladquirente del inmueble por el incumpliendo en lapresentación de la misma, toda vez que éste notiene la calidad de contribuyente del impuesto, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 10º delDecreto Legislativo Nº 776.Voto discrepante: Toda persona que compra uninmueble es considerado contribuyente y porconsiguiente responsable de obligaciones formalescomo realizar Declaraciones Juradas, por lo quetenía la obligación de presentar la declaraciónjurada por la transferencia de dominio.

No es sujeto del impuesto, ni cabe quesolicite beneficio de inafectación, quienno acredita tener la condición depropietario del predio3466-4-02 (27/06/02)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial,debido a que se ha establecido en autos que larecurrente no ostenta la calidad de propietaria delinmueble respecto del cual solicita el referidobeneficio, por lo que no tiene obligación tributariaalguna sobre el impuesto en cuestión.

Los promotores de los centros educativoscreados con anterioridad al D.Leg. 882,gozan de inafectación al impuesto predial3019-4-02 (07/06/02)Se revoca la apelada, en razón de que este Tribunalha dejado establecido en reiterada jurisprudenciaque la inafectación concedida por el artículo 19° dela Constitución Política del Perú, así como laestablecida en el numeral 5, del inciso c) delartículo 17° de la Ley de Tributación Municipal,resulta aplicable a los promotores de centroseducativos creados con anterioridad al DecretoLegislativo N° 882, dada la imposibilidad de que losreferidos centros pudiesen adoptar personeríajurídica y consecuentemente realizar actos jurídicostales como la adquisición de inmuebles.

El plazo prescriptorio es de seis años encaso de no haber presentado ladeclaración jurada del Impuesto Predial3031-4-02 (11/06/02)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de prescripción de deuda sobre Impuesto

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Predial de 1995 y 1996.Se establece que el término prescriptorio es de seisaños al no haber presentado la recurrentedeclaración jurada por el Impuesto Predial.Asimismo, se señala que resulta irrelevante elalegato de la no existencia de un negocio en elpredio materia de autos, puesto que elprocedimiento versa sobre la prescripción y nosobre la determinación de la deuda.

Corresponde emitir Resolución deDeterminación y no Orden de Pago,cuando el valor se emite comoconsecuencia de una verificaciónrealizada por la Municipalidad sobre lasmodificaciones a las características de lospredios3195-5-02 (19/06/2002)Se declara nula la orden de pago girada porconcepto de Impuesto Predial, en vista que,conforme a lo previsto en el artículo 78º del CódigoTributario, no tiene como origen una declaraciónjurada mediante la cual se haya determinado labase imponible del impuesto predial. Asimismo,siendo que el valor se emitió como consecuencia deuna verificación realizada por la Administraciónsobre las modificaciones a las características delos predios, su naturaleza respondería a unaresolución de determinación; sin embargo, éste nocumple con los requisitos establecidos en elartículo 77º del Código, por lo que la orden de pagoimpugnada deviene en nula.

La declaración mecanizada, al serpreparada con la información que esdeclarada en un primer momento por loscontribuyentes, no puede ser equiparadaa una determinación de oficio, estandosujeta a fiscalización3644-5-02 (05/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró infundada la reclamación contra unaresolución de determinación emitida por ImpuestoPredial de 1998 a 2001 y una resolución de multagirada por la comisión de la infracción prevista en elartículo 178, numeral 1 del Código Tributario,conforme a lo previsto en los artículos 129 y 150 delCódigo Tributario, atendiendo a que laAdministración no se ha pronunciado con respectoa lo alegado por el recurrente en el sentido de quelos valores de las instalaciones fijas y permanentesconsiderados por la Administración no soncorrectos, ordenándosele que emita un nuevopronunciamiento. En cuanto a lo alegado por elrecurrente, en el sentido de que la Administraciónno podía hacer una fiscalización dado que la

declaración mecanizada la hizo la propiaAdministración, el Tribunal establece que ladeclaración mecanizada se prepara con lainformación que es declarada en un primermomento por los contribuyentes, no pudiendoequiparársela a una determinación de oficio.

La base imponible del Impuesto Predialaplicable en la copropiedad estáconstituida por el valor de la cuota idealdel referido inmueble sobre el cual recaeel derecho correspondiente3972-2-2002 (19/07/2002)Se revoca la resolución apelada. Se indica que lapropiedad que grava el Impuesto Predial debe serentendida como aquel derecho o poder jurídico querecae sobre determinado predio o inmueble, bien setrate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendoéste último caso el de la copropiedad. En talsentido, en el caso de predios sujetos acopropiedad o condominio, el artículo 9° de la Leyde Tributación Municipal señala que tales prediosson gravados en función a la participación o cuotaideal que sobre dichos predios corresponda a cadauno de los copropietarios, siempre que secomunique a la respectiva Municipalidad, cada unode ellos tendrá la calidad de contribuyente, de modoque la base imponible para la determinación delimpuesto estará constituida por el valor de laparticipación del copropietario en el prediorespectivo. En el caso de autos, la base imponibleestaba constituida por el valor total del referidoinmueble sobre el cual recae el derecho decopropiedad de cada uno de los condóminos, razónpor la que se revoca la apelada.

Dado que el predio está destinado aprestar servicios de salud, se encuentrainafecto al Impuesto Predial sólo hasta el2001, pues a partir del 1-1-2002 elbeneficio es aplicable a las entidadespúblicas que presten serviciosasistenciales3640-5-2002 (05/07/2002)Se declara nula la apelada, emitida pormunicipalidad, que declaró infundada laimpugnación contra resolución de la mismamunicipalidad, que declaró improcedente la solicitudde inafectación del Impuesto Predial presentada porla Caja de Beneficios y Seguridad Social delPescador, respecto de un hospital de su propiedad.Al constituir dicha solicitud una no contenciosavinculada a la determinación de la obligacióntributaria, se debió tramitar como apelación, por loque la apelada es nula al haber prescindido delprocedimiento legal establecido. Al apreciarse que

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la apelación cumple con los requisitos deadmisibilidad, el Tribunal emite pronunciamiento, yse REVOCA la primera resolución. La recurrentealega estar inafecta por el inmueble donde funcionauna clínica en la que brinda servicios a losbeneficiarios pescadores, basándose en laexoneración genérica otorgada por la Ley Nº 16694,precisada por Ley Nº 17010, según la cual estabaexonerada de toda clase de impuestos o tributospor ser un establecimiento de utilidad pública. Sinembargo, la Ley 23552 derogó las exoneracionesgenéricas del impuesto, incluyendo la invocada porel recurrente, por lo que no son aplicables. Portanto, corresponde analizar si el Decreto LegislativoNº 776 estableció algún beneficio del ImpuestoPredial a favor de predios en donde se brindaatención médica. Al respecto, el artículo 17, incisoc), numeral 1), vigente hasta el 31-12-2001, disponíaque se encontraban inafectos, entre otros, lospredios que no produjeran renta y que estuviesendedicados a cumplir con sus fines de propiedad dehospitales. El predio de la recurrente estádestinado a prestar servicios de salud encumplimiento de su objetivo social, cumpliendo losrequisitos para estar inafecto del Impuesto Predial,pero sólo hasta el 2001, pues a partir del 1-1-2002el beneficio sólo es aplicable a las entidadespúblicas que presten servicios asistenciales, siendola recurrente una entidad privada.

Las instituciones públicas descentra-lizadas se encuentran afectas al Impuestopredial4176-5-02 (24/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra una orden de pago emitida por ImpuestoPredial. La controversia reside en determinar si elrecurrente (Instituto Nacional de Radio y Televisióndel Perú) se encontraba inafecto al pago delImpuesto Predial, en virtud de lo dispuesto por elliteral a) del artículo 17° del Decreto Legislativo N°776. La Administración omitió pronunciarse sobre lapropiedad del inmueble, aspecto que debió serdilucidado de manera previa, pues la inafectaciónestá dirigida a los propietarios de los predios en sucalidad de sujetos pasivos del impuesto. Sinperjuicio de ello, se establece el criterio que debeseguir la Administración, al concluirse que elinmueble es propiedad de la recurrente. Así,después de analizar la doctrina y sobre la base deuna interpretación histórica de los antecedentes delliteral a) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº776, se concluye que la falta de inclusión de unamención a las instituciones públicasdescentralizadas (caso de la recurrente) en lanorma, tuvo la finalidad de excluir de los alcances

de la inafectación regulada en dicha disposición alos predios de propiedad de éstas entidades.

Al tener la recurrente la calidad deinstitución pública descentralizada no lees aplicable la inafectación del ImpuestoPredial a favor del Gobierno Central,prevista en el literal a) del artículo 17º delDecreto Legislativo Nº 7765033-5-02 (28/08/02)Se confirma la apelada que declaró improcedentesu solicitud de inafectación del Impuesto Predial. Elobjeto de controversia en el presente caso consisteen determinar si el recurrente se encuentra inafectodel impuesto predial al amparo de lo dispuesto en elartículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776. Deacuerdo con el criterio expuesto en la RTF Nº 4161-5-2002 la inclusión de una mención a lasinstituciones públicas descentralizadas en el literala) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 776,tuvo la finalidad de excluir de los alcances de lainafectación regulada en dicha disposición a lospredios de propiedad de estas. Adicionalmente, lamencionada resolución señala que el concepto deorganismo público descentralizado se encuentravinculado al proceso de descentralización funcionalo administrativa llevada a cabo al interior de laadministración pública, que consiste en una técnicaorganizativa que tiene la finalidad de crearorganizaciones especializadas, formal yjurídicamente autónomas, dotadas de personalidadjurídica distintas de la administración públicamatriz. En ese sentido, según el párrafo anterior, elliteral a) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº776 no comprende a instituciones públicasdescentralizadas como la recurrente, enconsecuencia no le corresponde a la recurrente lainafectación solicitada.

No puede otorgarse a la partidamatrimonial expedida por el registroparroquial, el mismo valor de una partidade matrimonio expedida por los RegistrosCiviles, dado que no se adjuntó lacertificación de la inexistencia de unRegistro Civil en la fecha y lugar decelebración de su matrimonio religioso4972-4-2002 (27/08/2002)Se confirma la apelada que declara improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predialestablecida para pensionistas, ya que el recurrenteno ha probado que el inmueble materia de autos,que se encuentra a nombre de su esposa, fueadquirido dentro del matrimonio. Se señala que nopuede otorgarse a la partida matrimonial expedida

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por el registro parroquial el mismo valor de unapartida de matrimonio expedida por los RegistrosCiviles, debido a que el recurrente no cumplió conadjuntar la certificación de la inexistencia de unregistro civil en la fecha y lugar de celebración de sumatrimonio religioso de acuerdo a lo señalado en elartículo 1827º del Código Civil de 1936, por lo queno ha quedado acreditado que hubo matrimoniodesde el año 1951, esto es, desde la fechaseñalada en la referida partida del matrimonioreligioso, sin perjuicio de que quede el derecho asalvo del recurrente de presentar una nueva solicitudde contar con la información aludida, situación queno quedaría enervada por el hecho de que celebrósu matrimonio civil en 1980. En cuanto al estado deconcubinato alegado por el recurrente con suesposa desde 1951, en caso que no se consideresu situación matrimonial desde dicho año, se indicaque del artículo 326º del Código Civil se desprendeque la situación de concubinato sólo puedeprobarse dentro de un proceso judicial, lo cual no hasucedido en el presente caso.

Se encuentran afectos al pago delImpuesto Predial, los predios quecalifiquen como terrenos urbanosconsiderándose a éstos como aquellossituados en centro poblado que sedestinen a vivienda o cualquier otro finurbano, y los terrenos sin edificar, siempreque cuenten con los servicios generalespropios de éste5096-4-2002 (29/08/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente lasolicitud de compensación del Impuesto Predial,alegando que a los terrenos donde se encuentranubicado sus predios le corresponde la calificaciónde rural, ya que se encuentra aun en trámite lahabilitación urbana de los mismos.Se establece que el predio del recurrente seencuentra situado en centro poblado y cuenta conlos servicios generales propios del centro poblado,por lo que califica como terreno urbano, de acuerdoa lo dispuesto en el reglamento Nacional deTasaciones.

La Administración Tributaria se encuentraobligada a sustentar los motivos de ladenegatoria del beneficio de exoneracióndel impuesto predial de acuerdo con lasnormas correspondientes5100-4-2002 (29/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeniega la exoneración del Impuesto Predial, debidoa que la Administración no ha acreditado

fehacientemente la razón por la que deniega elbeneficio, esto es que el solicitante domicilie enlugar distinto del predio por el que pide el beneficiopor no haberla encontrado en el predio en elmomento que efectuó la verificación.

Cuando está en discusión la titularidad delderecho de propiedad sobre un bienafecto al mismo, la AdministraciónTributaria no puede pronunciarserespecto de una solicitud de prescripciónde deudas por tal concepto3721-3-02 (12/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porqueno existe en el expediente la documentación quepermita determinar de manera fehaciente latitularidad del derecho de propiedad sobre la fábricadel inmueble en los ejercicios 1996 a 1998, por loque procede que la Administración efectúe lasverificaciones tendientes a dilucidar dicha situación,debiendo evaluar las declaraciones juradas deautoavalúo presentadas respecto de la fábrica delreferido inmueble por Violeta Vega Quezada,Victoria Alicia y Victoria Rosario Vega Luna. Sedeclara nula e insubsistente la apelada en cuanto ala prescripción por deudas por tributos municipalesde 1992 y 1995, porque la exigibilidad de lasmismas a la recurrente está condicionada a lo quela Administración determine respecto a la titularidaddel derecho de propiedad sobre la fábrica delinmueble durante los citados ejercicios. Se declaranulo el concesorio del recurso de apelación en elextremo referido a la devolución de pagosefectuados, por cuanto de conformidad con lodispuesto en el artículo 163º del Código Tributario,procede dar trámite de reclamación al recurso deapelación interpuesto por la recurrente en esteextremo.

La institución que no califica como entidadreligiosa no goza de la inafectación delImpuesto Predial y Arbitrios4688-2-02 (16/08/2002)Se confirma la apelada, que denegó la solicitud deinafectación del impuesto predial y arbitrios. Seseñala que la recurrente, la Gran Logia del Perú, alno calificar como una entidad religiosa no cumplecon lo establecido en el artículo 17º del DecretoLegislativo 776 a efectos de otorgarle el beneficiode inafectación del Impuesto Predial al predio de supropiedad. En cuanto a los arbitrios, se señalaigualmente que al no calificar como entidad religiosano cumple con lo establecido en la Ordenanza Nº137 para la inafectación de arbitrios.

De acuerdo a la Ley de Tributación Muni-

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cipal, la inafectación a dicho impuesto enfavor de predios de propiedad deentidades educativas, está condicionada aque éstos sean utilizados en su finalidadeducativa3962-2-02 (19/07/2002)Se revoca la apelada, que denegó la solicitud de laasociación promotora de institutos tecnológicospara que se la declare inafecta al Impuesto Predialpor ser una entidad educativa. Se indica que lainafectación establecida por la Ley de TributaciónMunicipal a favor de los centros educativos,universidades e institutos superiores estásupeditada a que el predio sea utilizado en sufinalidad educativa y no para lograr con el mismorenta, como lo sería en caso que fuese alquilado ocedido a título oneroso; por lo que, al ser usado elpredio de la recurrente para brindar servicioseducativos, se encuentra dentro de la inafectación.

Con la suscripción del Acuerdo entre elEstado Peruano y la Santa Sede, se hizopermanente la inafectación a dichoimpuesto de los predios de propiedad dela Iglesia Católica3969-2-02 (19/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de inafectación del Impuesto Predial. Seindica que, a la fecha de celebración del Acuerdoentre el Estado Peruano y la Santa Sede, estabavigente una exoneración genérica a favor de lospredios de propiedad de la Iglesia Católica, la cualse hizo permanente conforme al Acuerdo, siendoaplicable en virtud del artículo 55° de la ConstituciónPolítica del Estado y el artículo 27° de laConvención de Viena (de los TratadosInternacionales).

La Casa de Retiro Espiritual es un lugardestinado al culto, por lo que califica comotemplo para efectos de la exoneración delImpuesto Predial3852-4-2002 (16/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la administración verifique si el predioconsistente en una casa de retiro espiritualcalificado como templo, produce renta, a fin deotorgarle la exoneración del Impuesto Predial,dispuesta en el artículo 17º de la Ley de TributaciónMunicipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776.Se establece que la Casa de Retiro Espiritual es unlugar destinado al culto, por lo que califica comotemplo para efectos de la exoneración del ImpuestoPredial.

De conformidad con lo dispuesto en elnumeral 1) del inciso c) del artículo 17º dela Ley de Tributación Municipal, hasta el31 de diciembre de 2001 se encontraroninafectos los predios que no produjeranrenta y que estuviesen dedicados acumplir con sus fines de propiedad de loshospitales3773-5-2002 (12/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente susolicitud de inafectación al pago del ImpuestoPredial. La controversia radica en determinar si larecurrente se encuentra inafecta al Impuesto Predialrespecto de predios que destina al funcionamientode clínicas.La recurrente alega que se encuentra inafecta alpago del Impuesto Predial por el inmueble dondefunciona una clínica a través de la cual brindaservicios de salud a los beneficiarios pescadores ya sus familiares, por ser una entidad de utilidadpública con personería de derecho privado, quetiene una finalidad social reconocida por el Estado.La recurrente fundamenta su pretensión en laexoneración genérica otorgada por la Ley Nº 16694,precisada por la Ley Nº 17010, de acuerdo con lacual la Caja de Beneficios Sociales del Pescadorestaba exonerada del pago de toda clase deimpuestos o tributos por ser un establecimiento deutilidad pública. Sin embargo, con la Ley Nº 23552se derogaron las exoneraciones genéricas delimpuesto, incluyendo la invocada por el recurrente,por lo que no resulta aplicable.Por lo tanto, corresponde analizar si la Ley deTributación Municipal estableció algún beneficiorespecto del Impuesto Predial a favor de predios endonde se brinda atención médica. Al respecto, elnumeral 1) del inciso c) del artículo 17º de dichaley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001,disponía que se encontraban inafectos, entre otros,los predios que no produjeran renta y queestuviesen dedicados a cumplir con sus fines depropiedad de los hospitales.De acuerdo a lo analizado, el predio propiedad de larecurrente se encuentra destinado a prestarservicios de salud en cumplimiento de su objetivosocial, cumpliendo así los requisitos paraencontrarse inafecto al pago del Impuesto Predial,pero sólo hasta el período 2001.

Procede la inafectación de pago delImpuesto Predial respecto de un inmuebleconsiderado patrimonio cultural, siempreque se cumpla con acreditar tal condiciónmediante documento pertinente emitidopor el Instituto Nacional de Cultura, que el

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bien no produzca renta y que se encuen-tre dedicado a sus fines específicos3774-5-2002 (12/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró infundada la solicitud de inafectación depago del Impuesto Predial respecto de un inmuebleconsiderado patrimonio cultural.Es objeto de controversia determinar si la recurrentecumple con los requisitos contemplados por elnumeral 1) del inciso c) del artículo 17º del DecretoLegislativo Nº 776; es decir, establecer si el prediopor el cual se solicita la inafectación constituyepatrimonio cultural acreditado por el InstitutoNacional de Cultura, que no produzca renta y quese encuentre dedicado a sus fines específicos.Respecto del primer requisito, de acuerdo a lodispuesto en los artículos 1º, 3º y 4º de la LeyGeneral de Amparo al Patrimonio Cultural de laNación, Nº 24047, el artículo 33º de la Constituciónde 1979, el artículo 21º de la Constitución de 1993 yde la documentación que obra en el expediente, elinmueble materia de autos ha sido calificado comobien cultural. Respecto de los otros dos requisitos,en la apelada, la Administración se limitó a señalarque la recurrente no cumple con ellos sin analizar siel referido inmueble cuenta con alguna restricciónde uso y si la recurrente respeta la misma o siobtiene algún ingreso producto de su explotación.En consecuencia, procede que la Administraciónemita nuevo pronunciamiento, luego de verificar elcumplimiento de estos dos requisitos.

La determinación anual del ImpuestoPredial no está condicionada a que loscontribuyentes efectúen, previamente, elsaneamiento físico legal de los predios desu propiedad, que se culmine una obrainiciada o que se inscriba la declaratoriade fábrica actualizada3876-5-2002 (17/07/2002)Se confirma la apelada en el extremo que declaróprocedente en parte la reclamación. La controversiaradica en establecer si es correcta la determinaciónde las obligaciones tributarias efectuada por laAdministración y si la recurrente incurrió en lainfracción antes mencionada.La recurrente alega que sólo recién a partir de lafecha de inscripción del saneamiento físico legal desus inmuebles le es exigible la obligación decomunicar a la Administración las modificacionesproducidas en sus inmuebles. Al respecto, elTribunal establece que la determinación anual delImpuesto Predial no está condicionada a que loscontribuyentes efectúen, previamente, elsaneamiento físico legal de los predios de supropiedad, que se culmine una obra iniciada o que

se inscriba la declaratoria de fábrica actualizada,como pretende la recurrente.De otro lado, se establece que la determinaciónefectuada por la Administración en la apelada esproducto de la verificación de las declaracionespresentadas por la recurrente, incluyendo larectificatoria presentada en mayo del 2000, asícomo también de los datos recogidos en lafiscalización y en el acta conciliatoria suscrita por larecurrente y por la municipalidad en la instancia dereclamación. Se declara nula e insubsistente encuanto a la determinación de los Arbitrios de 1996,1997 y 1999 y se ordena a la Administración queefectúe una nueva verificación de los pagosrealizados. Se revoca la apelada en el extremoreferido a las multas emitidas, al no haber incurridoen la infracción que se le atribuye, pues en susdeclaraciones sí incluyó sus datos básicos ypermite identificar al deudor, periodo, tributo yobligación a su cargo.

La inafectación del Impuesto Predial noestá condicionada a su reconocimientopor parte de la Administración6019-2-2003 (17/10/2002)Se revoca la resolución en el extremo que declaróprocedente la solicitud de inafectación al ImpuestoPredial presentada por la Universidad de Lima apartir de la fecha de la solicitud. Se indica que lavigencia de una inafectación no está sujeta alreconocimiento de la misma por parte de laAdministración Tributaria, toda vez, que cuando laley crea exenciones es necesariamente constitutivapuesto que la norma no efectúa ninguna declaraciónde situación preexistente sino que origina unanueva, siendo el acto administrativo que reconoce laexención eminentemente declarativo.

La inspección ocular de predios solootorga certeza respecto de la situación deéstos a la fecha en que se realiza taldiligencia, más no acredita su estado enfechas anteriores6219-3-02 (25/10/2002)Se declara nula la apelada por cuanto ha sidoemitida con posterioridad a la fecha en que larecurrente, al amparo del artículo 144º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porel Decreto Supremo Nº 135-99-EF, interpusorecurso de apelación dando por desestimado elrecurso de reclamación interpuesto. Se revoca laresolución de determinación impugnada por cuantosi bien es facultad de la Administración Tributariaefectuar fiscalizaciones, debe tenerse en cuentaque la inspección ocular de predios solo otorgacerteza respecto de la situación de éstos a la fecha

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en que se realiza tal diligencia, más no acredita suestado en fechas anteriores, criterio recogido de lasResoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 83-2-2000 y3055-3-2002; en ese sentido, la inspecciónrealizada el 7 de junio de 1999, no puede acreditarla situación de los predios al 1 de enero de los años1995 a 1998. Asimismo, se revoca la citadaresolución de determinación impugnada por cuantoen el caso de autos, no se ha acreditado laexistencia de algún supuesto habilitante paraefectuar la determinación sobre base presunta,advirtiéndose que el procedimiento de presunciónaplicado no se encuentra sustentado en normaalguna, criterio recogido de las Resoluciones delTribunal Fiscal Nºs. 1261-5-97, 1-3-99, 97-3-99 y283-1-2001. Se revoca la resolución de multaimpugnada, girada por haberse detectado lasdiferencias en la valorización de los predios delrecurrente, por cuanto ha sido emitida de maneravinculada a la resolución de determinaciónanteriormente analizada.

La verificación del área construida sóloacredita las dimensiones en el momentoen que ésta se efectúa y no respecto deperíodos anteriores5311-4-02 (12/09/2002)Se confirma la apelada que declaró fundada enparte la solicitud de revisión de área construida desu predio. Se establece que la recurrente presentómodificatoria de su autoavalúo en el año 2000disminuyendo el área construida, habiéndoseefectuado la verificación del predio en el mismo año,sin embargo no acredita que el área construida delinmueble, con anterioridad a dicha fecha fueramenor, por lo que, no corresponde modificar la baseimponible del Impuesto Predial para los períodosanteriores. Asimismo, se señala que no procede laexoneración de los intereses moratorios solicitada,toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 41º del Texto Unico Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la deuda tributaria sólo puede ser condonadapor norma expresa con rango de ley.

Para que los predios que constituyenPatrimonio Cultural de la Nación seencuentren inafectos del ImpuestoPredial, se debe acreditar que noproducen renta5463-4-02 (19/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada.Se establece que a fin de determinar si el predio dela recurrente, que constituye Patrimonio Cultural dela Nación, se encuentra inafecto del ImpuestoPredial de acuerdo a lo establecido en el numeral 1

del inciso c) del artículo 17º de la Ley de TributaciónMunicipal, debe verificarse si éste se encuentradedicado a sus fines para lo que deberá acreditarseque se ha efectuado la inscripción de oficio en lapartida correspondiente del Registro de la Propiedadinmueble consignando las restricciones ylimitaciones de uso correspondientes, de acuerdo alo establecido por la Ley Nº 24047, siendo que deno haberse establecido ninguna restricción olimitación deberá entenderse que el inmueblecumple con sus fines específicos.De otro lado, se señala que debe verificarse que elpredio no produzca renta, toda vez que tratándosede predios considerados como Patrimonio Culturalde la Nación, dicho requisito se encuentra referido aque las actividades realizadas no impliquen lapercepción de ingresos como consecuencia de laexplotación directa del inmueble, como podría ser elarrendamiento parcial o total del predio.

Si bien el terreno del campus universitariose halla inafecto al Impuesto Predial, debedeterminarse si por el área cedida a unBanco se percibe renta5645-4-02 (26/09/2002)Se declara la nulidad de la apelada que resolvió laimpugnación, debido a que al tratarse de laimpugnación de resoluciones que deniegansolicitudes no contenciosas corresponde resolver alTribunal Fiscal, en aplicación de lo dispuesto por elartículo 162º del Texto Unico Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Se toma conocimiento del fondo de lacontroversia y se declara la nulidad e insubsistenciade la Resolución emitida en primera instancia,debido a que la Universidad recurrente se encuentrainafecta al Impuesto Predial, en tanto se trata delpredio destinado al campus universitario, es decirdedicado a sus fines, siendo ello de aplicación tantoa universidades públicas como privadas. Sinembargo, se indica que de acuerdo a lo verificadopor la Administración, al interior del mencionadocampus universitario funciona una agencia delBanco de Comercio, no apreciándose en autos quela Administración haya verificado si el área delpredio donde funciona dicha agencia bancaria hasido alquilada o cedida a título oneroso, por lo quela Administración deberá verificar si el predio generaalguna renta y determinar el área respecto de lacual procede declarar la inafectación establecida.

Como la Ley de Tributación Municipal(Decreto Legislativo Nº 776) no hacontemplado la inafectación de losorganismos públicos descentralizados quesí se estableció en la derogada Ley Nº

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Para acreditar la calidad de pensionista esnecesario presentar la documentación que localifique como tal, emitida por la entidadautorizada legalmente para hacerlo4941-4-2002 (23/08/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial por lacalidad de pensionista de la recurrente. Seestablece que para acreditar la calidad depensionista es necesario presentar ladocumentación que lo califique como tal, emitidapor la entidad autorizada legalmente para hacerlo,toda vez que la Administración no se encuentraautorizada para reconocer tal condición.

23552, cabe inferir que los predios depropiedad de éstos están afectos a dichoimpuesto; considerando, además, que lainafectación está referida sólo al GobiernoCentral, Gobiernos Regionales yGobiernos Locales5433-5-02 (18/09/2002)Se declara nula la resolución de la MunicipalidadProvincial que revocó la resolución de laMunicipalidad Distrital que, a su vez, habíadeclarado improcedente la solicitud de inafectaciónal Impuesto Predial presentada por la recurrente(PROABONOS), porque las resoluciones queresuelven los procedimientos no contenciosos sonapelables ante el Tribunal Fiscal, de acuerdo alartículo 163º del Código Tributario, razón por la cualla apelación contra la resolución de la MunicipalidadDistrital debió ser elevada a este Tribunal y no a laMunicipalidad Provincial. Se confirma la resoluciónde la Municipalidad Distrital, se toma conocimientodel fondo de la controversia, al verificarse que laapelación contra la resolución de la MunicipalidadDistrital cumple con los requisitos de admisibilidad,la controversia versa en determinar si PROABONOSestá inafecta al Impuesto Predial de acuerdo alartículo 17º, literal a) de la Ley de TributaciónMunicipal. Al respecto, después de un análisisdoctrinario, legal y jurisprudencial (R.T.F. 4161-5-2002), se establece que PROABONOS constituyeun organismo público descentralizado, por lo queatendiendo a que la inafectación prevista en el literala) del citado artículo 17º sólo se refiere al GobiernoCentral, Gobiernos Regionales y GobiernosLocales, y que la recurrente, como organismopúblico descentralizado, no forma parte delGobierno Central, se concluye que sí se encuentragravada con el Impuesto Predial.

Para inscribirse como contribuyente, eldeclarante no está obligado a probar sucondición de propietario del predio afecto,por lo que la Administración Tributaria nopuede negarse a recibir su declaración5785-5-02 (04/10/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de presentación de la declaración juradadel Impuesto Predial. La Administración declaróimprocedente dicha solicitud sustentándose en queel predio no se encontraba inscrito en los RegistroPúblicos; que la minuta de compraventa sólo tienevalor para las partes, pues carece de fecha cierta yque no se trata de un bien determinado, por noencontrarse independizado. Sin embargo, de lasnormas que regulan el Impuesto Predial se apreciaque no existe obligación del declarante que seconsidera contribuyente, de acreditar la propiedad

INAFECTACION A PENSIONISTAS

del inmueble, razón por la cual la Administración nopodía negarse a recibir tal declaración, como loestablecen las RTF Nºs. 74-4-98, 377-5-98, 18733 y24273, que aunque hacen referencia al Impuesto alValor del Patrimonio Predial (Ley Nº 23552) y no alImpuesto Predial (Decreto Legislativo 776), teniendoambos características y regulación similares, elcriterio también resulta de aplicación al segundo delos nombrados (RTF N° 1002-3-2001).

La condición para que un bien queconstituye Patrimonio Cultural de laNación esté inafecto del Impuesto Prediales que no produzca renta en su acepcióncomún de ingreso regular y no de rentaneta según las reglas del Impuesto a laRenta6372-2-02 (29/10/2002)Se confirma la resolución apelada. El asuntomateria de controversia consiste en determinar si elClub de la Unión se encuentra inafecto al pago delImpuesto Predial. Al respecto se verifica que si bienel predio ha sido reconocido por el Instituto Nacionalde Cultura como patrimonio cultural y está dedicadoa ser sede social del club, ese predio produce rentaal ser cedido a terceros mediante contratos deconcesión, incumpliendo con uno de los requisitospara gozar de la inafectación. En efecto, se indicaque cuando las normas del Impuesto Predialconsideran como requisito para la inafectación queel predio no produzca renta se refiere a renta en suacepción común de ingreso regular que produce untrabajo, propiedad o derecho, una inversión decapital o rendimiento, y no al concepto de rentaneta a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta,de modo que si bien el propietario puede obtenerotros recursos, está impedido de obtener ingresosde la explotación directa del bien.

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Para el otorgamiento del beneficioestablecido en el artículo 19° de la Ley deTributación Municipal, aprobada porDecreto Legislativo N° 776, correspondeque la Administración verifique elcumplimiento de los requisitos previstosen la citada norma5101-4-2002 (29/08/2002)Se declara nula la apelada que declaróimprocedente la apelación interpuesta, en razón dehaber sido emitida por órgano incompetente, deacuerdo al numeral 2 del artículo 109° del TextoUnico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo N° 135-99-EF.Se declara nula e insubsistente la resolución deprimera instancia que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial,debido a que la Administración no ha verificado elcumplimiento de todos los requisitos para gozar delbeneficio de exoneración, establecidos en el artículo19° de la Ley de Tributación Municipal, aprobadapor Decreto Legislativo N° 776, dejándose sin efectola observación por la que la Administración niega elbeneficio al recurrente, esto es la existencia de unacopropiedad del inmueble, en razón que porResolución N° 345-3-99, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, se haestablecido que la propiedad de un solo inmueble aque hace referencia el mencionado artículo 19°,puede ser ejercida sobre la totalidad del inmueble osobre una cuota ideal de éste, en caso de laexistencia de copropietarios.

Tratándose del beneficio tributariocontemplado en el artículo 19º de la Ley deTributación Municipal, para los pensionis-tas; en los casos de copropiedad, elbeneficio recae sólo en la cuota idealrespectiva4647-2-02 (15/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, alestablecerse que aunque la recurrente hayaacreditado tener la condición de pensionista para degozar del beneficio de deducción de la baseimponible del Impuesto Predial del importe de 50UIT, se debe determinar sí cumple también con elrequisito de ser propietaria de un solo inmueble; yaque, de los actuados en el proceso sobre SucesiónIntestada, División y Partición de Herencia, se tieneque en 1995 la recurrente era propietaria de dosinmuebles adicionales, lo que deberá ser verificadopor la Administración. Asimismo, suponiendo quedicho requisito haya sido cumplido, se deberádeterminar la cuota ideal que corresponde a larecurrente respecto del inmueble por concepto degananciales y legítima.

El beneficio tributario contemplado en elartículo 19º de la de la Ley de TributaciónMunicipal, también es aplicable apensionistas que tengan posesióncontinuada, en aplicación de la presuncióncontenida en el artículo 912º del CódigoCivil4692-2-02 (16/08/2002)Se revoca la apelada, concluyéndose quecorresponde al recurrente el beneficio de deducciónde 50 UIT de la base imponible del ImpuestoPredial. Se indica que aunque para gozar de dichobeneficio es necesario tener la calidad depropietario del predio, en el caso de autos elrecurrente es poseedor único y continuado,situación que es reconocida por la propiaAdministración; además, al no haberse inscrito elpredio en los Registros Públicos, opera lapresunción prevista por el artículo 912° del CódigoCivil, según la cual el poseedor es reputadopropietario, mientras no se pruebe lo contrario.

No procede la inafectación a predios depropiedad de pensionistas utilizadosparcialmente con fines productivos, cuan-do dicho uso no cuenta con la autorizaciónmunicipal respectiva4124-2-02 (24/07/2002)Se declara nula la resolución emitida por laMunicipalidad pronunciándose sobre el recursoimpugnativo contra la resolución que resuelve lasolicitud no contenciosa presentada, ya que lamisma es directamente apelable al Tribunal Fiscal.Se confirma la apelada, que denegó el beneficio dededucción de 50 UIT de la base imponible delImpuesto Predial en el caso de pensionistas, yaque aunque sólo usa parcialmente el predio confines productivos, dicho uso no cuenta conautorización municipal, habiendo caducado lalicencia con la que contaba por falta de renovación,de acuerdo a las Ordenanzas N°s. 7-97-MDSA y18-97-MDSA, en observancia a lo dispuesto en elartículo 19º de la Ley de Tributación Municipal,modificado por la Ley 26952.

El beneficio de la deducción de la baseimponible del Impuesto Predial a favor delos pensionistas no exige la propiedadexclusiva del predio4909-5-02 (23/08/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente su solicitud de deducción dela base imponible del Impuesto Predial, en sucalidad de pensionista. La controversia consiste en

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determinar si la recurrente cumple con losrequisitos contenidos en el artículo 19° del DecretoLegislativo N° 776 para gozar de la reducción de labase imponible del Impuesto Predial siendo que elinmueble en cuestión es de propiedad de unasucesión indivisa. Se señala que el estado deindivisión hereditaria se rige por las disposicionesrelativas a la copropiedad por lo que no se debehacer distingo entre pensionista propietarioexclusivo y pensionista copropietario (RTF Nº 345-3-99 JOO). Por lo tanto corresponde otorgarle alrecurrente el beneficio con relación a su respectivacuota ideal del inmueble, cuya verificación deberáser realizada por la Administración teniendo encuenta las disposiciones respectivas del CódigoCivil.

No procede aplicar el beneficio de ladeducción de la base imponible delImpuesto Predial al predio del pensionistautilizado parcialmente con finesproductivos cuando dicho uso no cuentacon la autorización respectiva4910-5-02 (23/08/02)Se declara nula la apelada que declaróimprocedente el recurso de apelación interpuestocontra la resolución que declaró a su vezimprocedente la solicitud de deducción de la baseimponible del Impuesto Predial para pensionistas,en vista que se incurrió en la causal de nulidadprevista en el numeral 2) del artículo 109° delCódigo Tributario, al haberse prescindido totalmentedel procedimiento legal establecido, pues el recursode apelación del recurrente debió ser elevado parasu conocimiento directamente al Tribunal, y no serconocido por la Municipalidad Distrital. SeCONFIRMA la resolución que declaró improcedentela solicitud de deducción de la base imponible delImpuesto Predial. A pesar de haberse acreditado lacondición de pensionista del recurrente, de autos seaprecia que en el predio materia de análisisfunciona un establecimiento comercial de giro salónde billar para lo cual el recurrente no cuenta con larespectiva autorización municipal y por lo tanto seconstata que el recurrente no cumple con lodispuesto por el artículo 19° de la Ley deTributación Municipal.

Son sujetos del Impuesto Predial losposeedores de predios afectos, cuando laexistencia del propietario no pueda serdeterminada, el beneficio contemplado enel artículo 19º de la Ley de TributaciónMunicipal resulta también de aplicación alposeedor pensionista2982-5-02 (07/06/2002)

Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predialpresentada por un pensionista. El Tribunalestablece que, aunque de autos no queda claro quese le haya transferido la propiedad del inmueble quehabita al recurrente, aun habiéndosele reconocidosólo la posesión (en virtud de un contrato suscritoen 1984, en el que el adjudicatario del inmueblecedió su derecho de posesión al recurrente, acambio de un precio pactado); debe tenerse encuenta que, de acuerdo al artículo 912º del CódigoCivil, el poseedor se presume propietario mientrasno se pruebe lo contrario, lo que concuerda con lasnormas del Impuesto Predial, que consideran comosujetos pasivos del impuesto a las personasnaturales y jurídicas propietarias de los predios, y alos poseedores cuando la existencia del propietariono pueda ser determinada, situación que ocurre enel caso de autos. De otro lado, se establece que noresulta razonable que se le atribuya al recurrente lacalidad de sujeto pasivo y, por otro lado, se leimpida acceder al beneficio por no haber acreditadoser propietario.

Corresponde a la Administración Tributa-ria verificar la existencia de dos unidadesInmobiliarias independientes en el inmue-ble del propietario pensionista a fin deacreditar el incumplimiento de uno de losrequisitos contenidos en el artículo 19° dela Ley de Tributación Municipal 3388-4-02 (25/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedenegó la solicitud de exoneración del ImpuestoPredial de inmueble por haber constatado laexistencia de dos unidades prediales en el inmuebledel pensionista.Se establece que el Certificado de PropiedadInmueble de Lima y Callao en el que no aparecemas que un inmueble registrado a nombre delrecurrente, no excluye la posibilidad que pudieratener un inmueble inscrito en otra jurisdicción o quetenga otros inmuebles no inscritos en la misma, loque puede ser acreditado por la Administración porotros medios.Se señala que, para considerar si la separación deambientes efectuada por el recurrente de suinmueble en dos departamentos "A" y "B" puededar lugar a que se considere que éste ha sidodividido en dos unidades inmobiliariasindependientes, la Administración debe verificar sitiene las características para su calificación comovivienda como tal de acuerdo al ReglamentoNacional de Construcciones.

El beneficio de la deducción de 50 UITs de

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la base imponible del Impuesto Predial afavor del pensionista, no se encuentrasupeditado al uso exclusivo delpensionista sobre el predio2998-1-02 (07/06/02)Se revoca la apelada, declarándose procedente lasolicitud de rebaja de la base imponible delImpuesto Predial a que se refiere el artículo 19° delDecreto Legislativo Nº 776, habida cuenta que lacondición establecida en la mencionada norma serefiere al hecho que el pensionista se encuentreocupando el inmueble para fines de vivienda, siendoirrelevante la presencia temporal o permanente deterceras personas, toda vez que no existe normaque supedite la exoneración al uso exclusivo de lapropiedad por el contribuyente, procediendo, en talvirtud, el otorgamiento del referido beneficio, entanto que se encuentra acreditado que el recurrentevive en el inmueble en cuestión.

El beneficio de la deducción de 50 UITs dela base imponible del Impuesto Predial afavor del pensionista, se aplica auncuando parte del predio del pensionista seencuentre parcialmente arrendado2917-2-02 (31/05/02)Se declara nula la resolución que resolvió lareconsideración formulada por la recurrente, ya quetratándose de una resolución que resuelve unasolicitud no contenciosa, procedía que el recursoimpugnativo fuera elevado como apelación ante elTribunal Fiscal para su pronunciamiento. En cuantoal fondo del asunto se revoca la resolución apelada,al señalarse que el hecho que la recurrente alquileparcialmente el inmueble que habita, no implica elincumplimiento de los requisitos para gozar delbeneficio establecido por el artículo 19° de la Ley deTributación Municipal.

La deducción de 50 UITs de la baseimponible del Impuesto Predial en favorde los pensionistas es una inafectación nosujeta al plazo de la norma VII del TítuloPreliminar del Código Tributario, dichainafectación también alcanza a lospensionistas copropietarios2928-1-02 (04/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró procedente en parte la solicitud deinafectación del Impuesto Predial y ordena deducirel monto equivalente a 50 UIT de la base imponibleen la cuota ideal del 50% respecto de un inmueble,toda vez que según el criterio establecido por esteTribunal en las resoluciones 736-5-2000 y 740-5-2000, al haber fallecido el cónyuge de la recurrente,

ha fenecido la sociedad de gananciales,correspondiéndole a ella el 50% del inmueble y elotro 50% a los herederos de su cónyuge deconformidad con el artículo 816° del Código Civil. Ental sentido y, atendiendo a la declaratoria deherederos que obra en autos, procede que sedetermine la deducción de las 50 UITs sobre el 50%de la base imponible más el porcentaje que lecorresponda como heredera; asimismo, se indicaque el beneficio concedido por el artículo 19°Decreto Legislativo N° 776 a favor de lospensionistas, constituye una inafectación, por loque no resulta aplicable el plazo establecido por laNorma VII del Título Preliminar del Código Tributario,según lo señalado en la RTF N° 932-5-2000.

La deducción de 50 UITs de la baseimponible del Impuesto Predial en favorde los pensionistas, alcanza a aquellosque tengan un departamento y unacochera pudiendo esta última contar conuno o más espacios para elestacionamiento2939-1-02 (04/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud sobre el beneficio de deducción de 50 UITde la base imponible del Impuesto Predial, así comodel 50% de los Arbitrios Municipales, en su calidadde pensionista sustentada en que el contribuyenteademás de su departamento tenía dos unidadesinmobiliarias constituidas por dos cocheras.Mediante Resoluciones Nºs 1052-3-98, 318-5-99 y790-5-2001, este Tribunal ha dejado establecido queel beneficio concedido por el citado artículo 19º delDecreto Legislativo N° 776 incluye a la unidadinmobiliaria; la cual comprende, además, sus partesaccesorias aun cuando estuvieran separadas delbien principal, en tanto que éstas no vulneren lafinalidad de vivienda prevista como condición delbeneficio, y que las normas que regulan el beneficiopermiten que el pensionista posea otra unidadinmobiliaria constituida por la cochera, la cualpuede contar con uno o más espacios para elestacionamiento de vehículos, pues no se haprevisto limitación al respecto.

A efectos de gozar del beneficio dededucción de 50 UITs de la baseimponible, es irrelevante que el pensio-nista comparta el inmueble con susfamiliares3006-1-02 (07/06/2002)Se revoca la apelada declarándose procedente lasolicitud de rebaja de la base imponible delImpuesto Predial a que se refiere el artículo 19° delDecreto Legislativo Nº 776, habida cuenta que la

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condición establecida en la mencionada norma serefiere al hecho que el pensionista se encuentreocupando el inmueble para fines de vivienda, siendoirrelevante que lo comparta con sus familiares, todavez que no existe norma que supedite laexoneración al uso exclusivo de la propiedad por elcontribuyente, procediendo en tal virtud elotorgamiento del referido beneficio, en tanto que seencuentra acreditado que el recurrente vive en elinmueble en cuestión.

El beneficio de la deducción de 50 UIT dela base imponible del Impuesto Predial afavor del pensionista, no se aplica cuandoel predio del pensionista se encuentraarrendado3220-4-02 (19/06/02)Se declara nula la apelada, por resolver la apelacióncontra una resolución que declaró improcedente lasolicitud de beneficio al pensionista, por cuantoesta última era apelable ante el Tribunal Fiscal.Se confirma la resolución que declaró improcedentela solicitud, por cuanto el predio perteneciente a lapensionista se encuentra arrendado, no habitandoésta en el inmueble.

El beneficio tributario de la deducción delas 50 UIT de la base imponible delimpuesto, debe ser aplicado a aquellospensionistas propietarios cuyo inmueblese encuentre destinado a servir de suvivienda; es decir, que el uso principal delmismo corresponda necesariamente al decasa habitación de sus propietarios, por loque el uso parcial del mismo para finesproductivos, comerciales y/oprofesionales, a que se refiere el tercerpárrafo de la norma, tendrá que tener,necesariamente, un carácter accesorio, aefectos de que no afecte la deducción queestablece la norma en mención2959-5-02 (05/06/2002)Se declara nula la resolución de la MunicipalidadProvincial, que declaró improcedente el recurso dereconsideración contra otra resolución de la mismamunicipalidad, que a su vez había declaradoimprocedente su solicitud de exoneración delImpuesto Predial, porque de acuerdo al art. 163 delCódigo Tributario, la primera resolución era apelableal Tribunal Fiscal, por lo que al haber sido resueltapor la misma municipalidad, se ha incurrido en lacausal de nulidad prevista en el art. 109, numeral 2del citado Código; y se revoca la primera resoluciónemitida por la municipalidad. El Tribunal señala que,verificándose el cumplimiento de los requisitos de

admisibilidad, se entra a conocer el fondo delexpediente, siendo materia de controversiadeterminar si el recurrente, en su calidad depensionista, cumple con los requisitoscontemplados en el art. 19 de la Ley de TributaciónMunicipal para gozar del beneficio de reducción dela base imponible. Se establece que de lo dispuestopor el primer párrafo del artículo 19° del DecretoLegislativo N° 776, modificado por la Ley N° 26952,el beneficio tributario de la deducción de las 50 UITde la base imponible del impuesto, debe seraplicado a los pensionistas propietarios cuyoinmueble se encuentre "destinado a servir de suvivienda", es decir, que el uso principal del mismocorresponda necesariamente al de casa habitaciónde sus propietarios, por lo que el uso parcial delmismo para fines productivos, comerciales y/oprofesionales, a que se refiere el tercer párrafo de lanorma, tendrá que tener, necesariamente, uncarácter accesorio, a efectos de que no afecte ladeducción que establece el artículo, lo que en estecaso en especial no ocurre, en el que el inmuebletiene como finalidad principal el desarrollo delnegocio hotelero y no la de servir de vivienda delrecurrente.

El beneficio previsto en el artículo 19° dela Ley de Tributación Municipal tiene comoobjetivo aliviar de gastos tributarios a loscontribuyentes pensionistas propietarios,en tanto sean dueños de una solavivienda; por lo que no podríainterpretarse que aquellos pensionistas,de menores recursos, que requierenformalizar la propiedad de sus inmuebles,los cuales se encuentren ubicados enasentamientos humanos, se encuentranexcluidos del beneficio2961-5-20 (05/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial. Elrecurso presentado por la recurrente como "dereconsideración" califica como uno de apelación,por lo que conforme al artículo 163º del CódigoTributario, debió ser tramitado como tal, como lo hahecho la Administración. En cuanto al fondo, elartículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776 estableceun beneficio a favor de los pensionistas dededucción de la base imponible del ImpuestoPredial un monto equivalente a 50 UIT, siempre ycuando estos pensionistas cumplan con losrequisitos señalados por la norma. LaAdministración fundamenta su denegación en que elpredio en cuestión se encuentra en posesión, noacreditándose por lo tanto la propiedad exclusivasegún lo dispuesto por el artículo 19º. Si bien los

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Corresponde otorgar el beneficio previstoen el Decreto Legislativo N° 820 a lasempresas de servicios de hospedaje queiniciaran operaciones con posterioridad asu entrada en vigencia pero conanterioridad al 31 de diciembre de 20032954-5-02 (05/06/2002)Se confirma la apelada, que denegó la solicitud deexoneración del Impuesto Predial previsto en elDecreto Legislativo Nº 820 a favor de losestablecimientos de hospedaje, presentada por larecurrente. Es materia de controversia determinar sicorresponde a la recurrente el referido beneficio. Deautos, se advierte que la recurrente inicióoperaciones como empresa de servicios dehospedaje en setiembre de 1993; es decir, conanterioridad a la entrada en vigencia del mencionadoDecreto (abril de 1996), por lo que no le resultaaplicable el beneficio concedido por dicha norma, alhaber sido establecido para las empresas deservicios de hospedaje que iniciaran operacionescon posterioridad a su entrada en vigencia pero conanterioridad a diciembre de 2003. Asimismo,tampoco le es aplicable el beneficio de exoneracióndel Impuesto Predial que fue otorgado también paralas empresas de hospedaje a través del DecretoLegislativo N° 780, por cuanto estuvo dirigido a lasque se constituyeran desde el 1 de enero de 1994hasta el 31 de diciembre de 1995, que no es elcaso de la recurrente.

Las personas naturales se establecencomo empresas cuando realizan actividadempresarial3107-2-2002 (14/06/2002)Se declara nula la resolución emitida por laAdministración pronunciándose sobre un recurso dereconsideración, debido a que, tratándose de unprocedimiento no contencioso tributario iniciado conla solicitud de exoneración del Impuesto Predial alamparo del Decreto Legislativo Nº 820, procedíacalificar a dicho recurso como una apelación ante elTribunal Fiscal. Se declara nula e insubsistente laresolución apelada, al señalarse que, a efectos dedeterminar el plazo para gozar del beneficio deexoneración del Impuesto Predial establecido por elDecreto Legislativo N° 820, las personas naturales

remitir los actuados a la Administración a fin que ledé trámite de reclamación al escrito de impugnaciónpresentado por el recurrente contra resolución en elextremo que denegó la devolución de los tributosmunicipales pagados en el 2000, de acuerdo al art.163 del citado Código.

ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

documentos que obran en autos no señalan demanera expresa que se transfiere la propiedad delpredio a favor de la recurrente si prueban que elrecurrente ejerce posesión sobre el mismo, yteniendo en cuenta el artículo 912º del Código Civil,el poseedor es reputado propietario mientras no sepruebe lo contrario, lo cual es concordante con laregulación del Impuesto Predial que considera comosujetos pasivos del Impuesto Predial a lospropietarios de los predios y a los poseedorescuando la existencia del propietario no pueda serdeterminada. Por otro lado, el beneficio bajo análisistiene como objetivo aliviar de gastos tributarios alpensionista que es dueño de una sola viviendadonde habita, por lo que no podría interpretarse quelos pensionistas, generalmente de menoresrecursos, que requieren formalizar la propiedad desus inmuebles ubicados en asentamientoshumanos se encuentran excluidos del beneficio,cuando son sujetos pasivos del impuesto. Así,procede que en este caso en particular donde sólofalta el instrumento formal que reconozca lapropiedad del bien, cuyos atributos ya ha venidoejerciendo el recurrente, sea aplicable el beneficio.

Corresponde solicitar el beneficio deinafectación del Impuesto Predial alpropietario del inmueble y no alarrendatario2980-5-02 (07/06/2002)Se dispone acumular dos expedientes, de acuerdoal art. 149 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General Nº 27444, por tenervinculación entre sí. Por otro lado, se declara nula laresolución mediante la cual la MunicipalidadDistrital emitió un nuevo pronunciamiento sobre lasolicitud de renovación de la exoneración delImpuesto Predial, la cual ya había sido objeto depronunciamiento previo por parte de la mismamunicipalidad, conforme con el numeral 2 del art.109 del Código Tributario, siendo apelable ante elTribunal Fiscal la primera de las resolucionesimpugnadas. Asimismo, se confirma la resoluciónque, en un extremo, declara improcedente lasolicitud de inafectación del Impuesto Predial del2001 y 2002 presentada por la recurrente,atendiendo a que dicho beneficio corresponde alcontribuyente del impuesto, calidad que no tiene elConsulado de Polonia, el cual arrendó el predio paraser utilizado como residencia de su Cónsul, nosiendo oponible a la Administración Tributaria elacuerdo suscrito entre la propietaria del predio y elreferido Consulado, mediante el cual se acordó quelos tributos municipales correspondientes a dichopredio serían de cargo del arrendatario (Consuladode Polonia), conforme a lo dispuesto en el art. 26ºdel Código Tributario. Finalmente, se resuelve

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Corresponde que la Administraciónreliquide la deuda y adecue su proceder alo dispuesto por el Tribunal Constitucionalen la sentencia en que declaró lainconstitucionalidad de ciertasdisposiciones de la Ley N° 27153 y a loseñalados por éste en la posteriorsentencia aclaratoria1865-5-02 (05/04/2002)Se declara fundada en parte la apelación de puro

derecho interpuesta contra orden de pago emitidapor concepto de Impuesto a los Juegos de Casino yMáquinas Tragamonedas. La recurrente solicitó queel Tribunal Fiscal dejara sin efecto el valorimpugnado, alegando que la Ley Nº 27153 sepromulgó afectando el principio de igualdad,legalidad y no confiscatoriedad consagrado en elartículo 74º de la Constitución. En sentencia delTribunal Constitucional se declaró lainconstitucionalidad de ciertas disposiciones de laLey Nº 27153, entre ellas los artículos 38º numeral1) y 39º referentes al impuesto cuestionado,sentencia que fue aclarada posteriormente medianteResolución de Tribunal Constitucional Nº 009-2001-AI/TC. Por lo tanto corresponde a la Administraciónadecuar su proceder a lo señalado por la sentenciadel Tribunal Constitucional debiendo reliquidar elimporte de la deuda tributaria contenida en la ordende pago impugnada.Por otro lado, se establece que la simpleinterposición de una acción de amparo no tiene elefecto de suspender la aplicación de la ley, y que alresolver la apelación el pronunciamiento del Tribunalno puede dar lugar al supuesto del artículo 13º de laLey Orgánica del Poder Judicial, que obliga a laautoridad que conoce de un procedimientoadministrativo a suspenderlo mientras no se declareen la vía judicial el derecho que defina el litigio,cuando la cuestión sometida a su revisión requierade un pronunciamiento previo de la autoridad judicialsin el cual no puede resolverse el asunto que setramita ante la Administración, pues la ausencia depronunciamiento judicial sobre la confiscatoriedaddel tributo no impide al Tribunal emitir resolución enlos términos antes señalados, esto es en el sentidoque no tiene facultades para analizar laconstitucionalidad de la norma cuestionada.

Dado que el artículo 41.2º de la Ley Nº27153 no ha establecido expresamente laobligación de presentar declaración juradadeterminando la deuda tributaria por elimpuesto a los juegos de máquinastragamonedas, su no presentación noconfigura la infracción prevista por elnumeral 1 del artículo 176º del CódigoTributario3637-2-02 (05/07/02)Se declara fundada la apelación de puro derechointerpuesta contra la resolución de multa por nopresentar la declaración que contiene ladeterminación de la obligación tributaria dentro delplazo establecido, debido a que tratándose delImpuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedasno se ha establecido la obligación de determinar laobligación tributaria en la declaración, sino sólo de

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO YDE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

se establecen como empresas cuando realizanactividad empresarial, por lo que en principiocorrespondería dicho beneficio a la recurrente, deacuerdo al criterio de la Resolución Nº 129-2-01, noobstante, la Administración no ha verificado laejecución de las obras de remodelación,restauración, lo que le corresponde realizar, sinperjuicio de establecer si la recurrente a la fecha dela solicitud presta el servicio de hospedaje.

No cabe interpretar que el D. Leg. Nº 820es una prórroga del beneficio otorgadopor el D. Leg. Nº 780, dado que lasexoneraciones al Impuesto Predialprevistas en ambos dispositivos legalescontienen supuestos y plazos de vigenciadistintos2916-2-02 (31/05/2002)Se revoca en parte la apelada, indicándose queconforme con el Decreto Legislativo N° 780, procedela exoneración del Impuesto Predial respecto deaquellas empresas - ya sean personas naturales,jurídicas o entes colectivos - que sean consideradoscomo contribuyentes del impuesto, en calidad depropietarios de los inmuebles destinados a prestarservicios de hospedaje, habiéndose determinadoque si bien el recurrente consignó como en el RUCcomo fecha de inicio de actividades, 1993, sulicencia de funcionamiento, autorización deimpresión y emisión del primer comprobantes sonde 1994. Se la declara nula e insubsistente en elextremo referido a la procedencia de la exoneracióndel Impuesto Predial por las ampliaciones yremodelaciones efectuadas, precisándose que lasexoneraciones prevista por los Decretos LegislativosNos. 780 y 820 contiene diferentes supuestos yplazos de vigencia por los que no cabe interpretarque el segundo sea una prórroga del beneficiootorgado por el Decreto Legislativo N° 780. En talsentido, la Administración debe emitirpronunciamiento sobre la aplicación del segundoDecreto Legislativo al recurrente.

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informar, entre otros, el monto total de los ingresosy comisiones diarias percibidos por cada máquinatragamoneda.

Las normas que regularon el impuesto alos juegos de bingo contempladas en laLey de Tributación Municipal semantienen vigentes al no haber sidomodificadas por la Ley Nº 268123696-4-2002 (10/07/2002)Se declara infundada la apelación de puro derechointerpuesta.Se establece que la Ley Nº 26812 dispuso unamodificación de los artículos 50º y 51º de la Ley deTributación Municipal sólo en lo aspectosrelacionados a los juegos de pimball y máquinastragamonedas y no a una regulación integral para elresto de juegos gravados con el impuesto, la cualse mantuvo vigente, por lo que no habría operadouna derogación total sino parcial y expresa de loscitados artículos.En consecuencia, la base imponible y la alìcuotaaplicable para el juego de bingo, rifas, sorteos ysimilares así como loterías dispuesta en losliterales a) y d) del artículo 50º y en el artículo 51ºdel Decreto Legislativo Nº 776 se mantiene vigenteal no haber sido modificado por la Ley Nº 26812,resultando infundada la apelación de puro derechointerpuesta.

Patrimonio Vehicular y multas correspondientes a1994 y 1995, en el extremo referido al tributo ymulta de 1995; y se la confirma en los referentes alperíodo 1994. La controversia reside en determinarsi procede o no el cobro del Impuesto al PatrimonioVehicular de 1994 y 1995. Aunque la recurrentealega no haber sido notificada del valor queimpugna, se presume, a través de la reclamacióninterpuesta, que la recurrente tomó conocimiento deaquél, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104ºdel Código Tributario. Como la Administraciónadmitió a trámite la reclamación interpuesta poraquélla, no se ha vulnerado su derecho de defensa.Del análisis del valor impugnado, se observa quecumple con los requisitos del artículo 77º delCódigo Tributario. Sin embargo, como la recurrentetransfirió el vehículo en cuestión en 1994, dejó deser sujeto pasivo del impuesto a fines de dicho año,de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31º delDecreto Legislativo Nº 776, por lo que se revoca laapelada en este extremo. En cuanto a las multaspor no haber presentado las declaraciones, alverificarse tal omisión, se confirma la referida alejercicio 1994, revocándose la referida a 1995.

Los organismos públicos descentralizadosse encuentran gravados con el Impuestoal Patrimonio Vehicular3156-3-2002 (18/06/2002)Se dispone acumular los expedientes Nos. 6197-01y 6198-01 dado que guardan conexión entre sí; y,se confirma la resolución apelada por cuanto larecurrente –Instituto Nacional Penitenciario- al serun organismo público descentralizado de acuerdo alartículo 35º del Decreto Ley Nº 25993, no seencuentra comprendida en la inafectación otorgadapor el inciso a) del artículo 37º de la Ley deTributación Municipal aprobada por el DecretoLegislativo Nº 776, encontrándose gravada con elImpuesto al Patrimonio Vehicular.

Conserva la condición de sujeto delimpuesto, el propietario - vendedor de unvehículo que celebra un contrato decompraventa con pacto de reserva depropiedad3389-4-02 (25/06/02)Se confirma la apelada, que declara improcedentela reclamación contra una Orden de Pago emitidapor concepto de Impuesto al Patrimonio Vehicularcorrespondiente al año 1996, no obstantemanifestar el recurrente que el vehículo lo vendió enoctubre de 1995, toda vez que hasta el año 1996 elrecurrente era propietario del vehículo y enconsecuencia sujeto pasivo del impuesto según losartículos 30° y 31 del Decreto Legislativo N° 776,

IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

Las Municipalidades no tienen obligaciónde presentar declaración jurada por elImpuesto al Patrimonio Vehicular, al estarinafectas3633-2-2002 (05/07/2002)Se revoca la resolución apelada al indicarse que entanto las Municipalidades (Gobiernos Locales)están inafectos del Impuesto al PatrimonioVehicular, no tienen la obligación de presentar ladeclaración jurada por dicho concepto.

Cuando el contribuyente transfiere suvehículo afecto en un año determinado,deja de ser sujeto pasivo de dichoimpuesto desde el año siguiente. Empero,ello no enerva la aplicación de la multarespectiva por no haber comunicadooportunamente dicha transferencia a laAdministración Tributaria3331-5-02 (21/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra la resolución dedeterminación girada por concepto del Impuesto al

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pues el contrato de compraventa de fecha 26 deoctubre de 1995 mediante el cual el recurrentetransfirió la propiedad del vehículo, contenía unpacto de reserva de propiedad, siendo además queel recurrente mantenía la posesión del bien, y comola compradora incumplió con el pago de las cuotas,el 26 de noviembre de 1996 entregó el vehículo a laempresa acreedora, el mismo que fue rematado.

Valor probatorio de la minuta con firmaslegalizadas para sustentar la transferenciade propiedad3634-2-02 (05/07/02)Se declara nula la apelada, debido a que la mismano cumplió con pronunciarse sobre todos losaspectos planteados por el recurrente en sureclamación, no obstante, en atención a lodispuesto por el artículo 217° de la Ley delProcedimiento Administrativo General, según el cualluego de declarar la nulidad del acto, se debeproceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo delasunto cuando se cuente con elementos para ello.En cuanto al asunto materia de controversia, sedeja sin efecto la resolución de determinacióngirada sobre impuesto al patrimonio vehicular de1999, toda vez que el recurrente no tenía la calidadde sujeto del referido Impuesto durante 1999, alhaber acreditado la transferencia del vehículo ennoviembre de 1998 mediante minuta con firmaslegalizadas, es decir, mediante documento privadode fecha cierta. Se precisa que no procede que laAdministración desconozca la validez del contratoseñalando que el Notario sólo dio fe de las firmasmas no del contrato, ya que de acuerdo con la Leydel Notariado, un documento con firmas legalizadases un instrumento notarial extraprotocolar que dacarácter de fecha cierta al documento.

El robo de un vehículo gravado con elImpuesto al Patrimonio Vehicular no traecomo consecuencia que el agraviado dejade ser contribuyente del impuesto, niacarrea la extinción de la obligacióntributaria3152-3-02 (18/06/02)Se confirma la apelada, por cuanto el robo de unvehículo no extingue el derecho de propiedad delagraviado (recurrente), puesto que no puedesostenerse que por tal ilícito penal el agraviadotransfiere su derecho de propiedad al delincuenteresponsable del acto. Se indica que, en el caso deautos, no se ha presentado ninguno de lossupuestos de extinción de la obligación tributariacontenida en el artículo 27º del Código Tributario.

La calidad de contribuyente se configura

al 1º de enero5194-5-02 (06/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró infundada la reclamación interpuesta contralos recibos emitidos por Impuesto al PatrimonioVehicular de 1996 y 1997. Los recibos al contenerla liquidación de la deuda tributaria, constituyenactos reclamables (RTF N° 270-2-96). Deconformidad con las normas aplicables, larecurrente se encontraba obligada al pago del citadoimpuesto a partir del ejercicio 1995 y hasta elejercicio 1997, dado que los 3 años de antigüedad aque alude la norma vencieron en este últimoejercicio. Si bien la recurrente alega que sólo seencontraba obligada al pago hasta el primertrimestre del ejercicio 1997 pues empezó a pagardesde el segundo trimestre de 1994, el 1 de enerode 1994 no era propietaria del vehículo, y por lotanto tampoco era contribuyente del impuesto endicho ejercicio, pues de acuerdo con el artículo 31ºde la Ley de Tributación Municipal, el carácter desujeto del impuesto se atribuye con arreglo a lasituación jurídica configurada al 1 de enero del añoa que corresponda la obligación tributaria. En todocaso, se ordena a la Administración que verifique sila recurrente ha efectuado pagos por dicho periodo,como alega. De otro lado debe señalarse que elpago fraccionado sólo constituye una facilidad quela ley otorga, por lo que el recurrente está obligadoal pago del impuesto desde el ejercicio 1995 hastael ejercicio 1997. En cuanto al ejercicio 1996, se hadeterminado en esta instancia a cuánto ascendió elimpuesto, monto que coincide con el consignado enla declaración de la recurrente, sin embargo larecurrente señala que efectuó una pago en exceso,por lo que corresponde declarar nula e insubsistentela apelada, debiendo la Administración determinar sila recurrente ha efectuado pagos en exceso, y enese supuesto, proceder a aplicar estos pagos a ladeuda tributaria que se encuentra pendiente depago.

El Patrimonio Vehicular grava la propiedadde los vehículos con una antigüedad nomayor de tres años, contados a partir desu fabricación4523-1-02 (09/08/02)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra los recibos girados por Impuestoal Patrimonio Vehicular correspondiente a los cuatrotrimestres del 2001, habida cuenta que los tresaños de antigüedad a que aluden los artículos 30° y31° del Decreto Legislativo N° 776 y el artículo 2°del Reglamento del referido tributo aprobado por elDecreto Supremo N° 22-94-EF, se encuentranreferidos a aquéllos transcurridos desde sufabricación, de acuerdo al criterio establecido por

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Son sujetos pasivos de los mismos lospropietarios de los predios ubicados enuna determinada jurisdicción municipal3158-3-02 (18/06/2002)Se confirma la apelada, porque siendo la recurrentepropietaria del inmueble, tiene la calidad decontribuyente y, consecuentemente, se encuentraobligada al pago de los Arbitrios de LimpiezaPública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgocorrespondientes al primer trimestre de 2001. Seindica que este Tribunal carece de competenciapara emitir pronunciamiento respecto al carácterconfiscatorio de dichos arbitrios (RTF Nº 536-3-99,JOO).

La procedencia de la solicitud deinafectación en el pago de arbitrios seencuentra supeditada a que se acredite lapropiedad del inmuebleindependientemente del tipo deactividades que se desarrollen en el bien3265-5-02 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de inafectación de los Arbitrios deLimpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo.El asunto materia de controversia consiste endeterminar la procedencia de referida la solicitud.Se establece que el supuesto de inafectación de losarbitrios previsto por la Ordenanza N° 049-MDB nosólo está condicionado a los fines que realice elsujeto, sino a que el predio sea propiedad de éste,no siendo relevante, en este caso, el tipo deactividades que realiza en dicho predio. En elpresente caso, la recurrente no ha acreditado serpropietaria del predio materia de la solicitud deinafectación, por lo que no se cumple con lacondición exigida por la Ordenanza N° 049-MDBpara que le sea de aplicación la inafectaciónsolicitada.

El artículo 19° de la Constitución Políticano se dispuso ningún beneficio respectode las contribuciones o tasas y entre éstosrespecto de los arbitrios que graven losbienes, actividades y servicios propios delas actividades educativas, por lo que losgobiernos locales se encuentranfacultados a gravar con estos tributos adichas entidades así como exonerar deéstos dentro de su jurisdicción y con los

este Tribunal en su Resolución Nº 0068-5-2001. límites que señala la ley3456-4-02 (27/06/2002)Se confirma la apelada respecto a la omisión alpago de arbitrios municipales, debido a que elartículo 19° de la Constitución Política de 1993estableció que las universidades, entre otrasinstituciones, gozan de inafectación únicamente detodo impuesto directo o indirecto que afecte losbienes, actividades y servicios propios de sufinalidad educativa, sin incluir ningún beneficiorespecto de las contribuciones o tasas y, entreéstas respecto de los arbitrios, por lo que a partir dela vigencia de dicha norma constitucional, lasmunicipalidades en virtud de la potestad tributariade la que gozan conforme al artículo 74° de laConstitución, pueden gravar a las universidades conlos arbitrios municipales, o exonerarlas de ellosdentro de su jurisdicción y con los límites queseñala la ley.Siendo que la norma que reguló los referidostributos en los periodos acotados, Ordenanza N°014-98, no otorgó inafectación o exoneración algunaa favor de las universidades, se establece laprocedencia de la acotación.

Cuando la Ordenanza Municipal N° 20-2000-MPT exoneró del pago de losArbitrios Municipales vencidos al 31 dediciembre de 1999 a los damnificados delFenómeno del Niño, no sólo comprendió alos períodos 1998 y 19993353-1-02 (25/06/02)Se revoca en parte la apelada, que declaraúnicamente la exoneración al pago de los Arbitriospor los ejercicios 1998 y 1999, toda vez que seencuentra acreditado que la recurrente tiene lacondición de damnificada del Fenómeno del Niño, aefectos de gozar la exoneración de ArbitriosMunicipales establecidos en la Ordenanza N° 009-2000-MPT y cuyos alcances fueron ampliados porla Ordenanza 20-2000-MPT. Dicha Ordenanzaestablece que se exoneran del pago de los arbitriosvencidos hasta el 31 de diciembre de 1999 a losdamnificados por el Fenómeno del Niño, sinestablecer restricción alguna de dichos beneficiossólo a los ejercicios 1998 y 1999, por lo que, deberevocarse la apelada en ese extremo.

No es posible que los contribuyentesrenuncien al pago del Arbitrio deSerenazgo por tratarse de un servicio decarácter público que se encuentraregulado no pudiendo sustraerse de sucumplimiento3135-4-02 (17/06/2002)

ARBITRIOS

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Se confirma la apelada, que a su vez declaróinfundada la solicitud de renuncia al pago delArbitrio de Serenazgo, toda vez que al estardebidamente regulado y constituir un servicio decarácter público, no puede ser objeto de renuncia.

El predio donde, además de "rezo" diario,se realizan otras actividades vinculadas ala educación religiosa, no califica comotemplo, a efecto de gozar de lainafectación a los arbitrios municipales3217-4-02 (19/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de inafectación de arbitrios municipales,debido a que en el predio por el que la recurrentesolicita la inafectación, funciona un centroeducativo, siendo que las ordenanzas que rigen losreferidos tributos sólo contemplan la inafectación afavor de entidades religiosas que destinen suspredios, entre otros, a templos.Asimismo se establece que el hecho de que en undeterminado inmueble, en el presente caso uncentro educativo, se brinde educación religiosa, ose realicen actividades tales como rezo diario,preparación para el Bar Mitzvah, estudios dehebreo, realización de festividades judías,profundización y desarrollo de la doctrina judía, noconvierte al mismo en un templo, el mismo que esdefinido por el diccionario de Lengua Españolacomo el lugar destinado pública y exclusivamente aun culto.

El Acuerdo suscrito entre la República delPerú y la Santa Sede en julio de 1980, nocontenía exoneración alguna, sino queconvirtió en permanentes lasexoneraciones existentes a la fecha desuscripción del mismo, en que no existíanlos arbitrios materia de examen. Además,tampoco garantizaban que se mantendríainalterado el sistema tributario entoncesvigente. Por consiguiente, es legalmenteposible que, mediante el instrumentonormativo idóneo, la Municipalidad, alestablecer los arbitrios y lasinafectaciones a los mismos, restrinja elgoce de éstas a determinados supuestos3069-5-02 (12/06/2002)Se declara nula e insubistente en parte la apelada,que declaró infundada la reclamación interpuestacontra unos valores girados por Arbitrios deLimpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo;y se la confirma en lo demás que contiene. Lacontroversia reside en determinar la procedencia dela exoneración de los Arbitrios, alegada por la

recurrente, en virtud del Acuerdo celebrado en juliode 1980 entre la Santa Sede y el Perú. De acuerdoal criterio establecido por este Tribunal, elmencionado acuerdo no estableció exoneracionessino que hizo permanentes las existentes a la fechade su suscripción (R.T.F. Nºs 2400-4-96, 501-4-00 y525-4-00). Por consiguiente, debe definirse elrégimen tributario de los arbitrios vigentes en esafecha y si la recurrente gozaba de algún tipo deexoneración o beneficio respecto de los mismos.Mediante Ordenanza Nº 137-98-MML se reguló elrégimen tributario de los Arbitrios de LimpiezaPública, Parques y Jardines y Serenazgo,disponiéndose la inafectación de los mismos a favorde predios de propiedad de entidades religiosasreconocidas por el Estado y que destine dichospredios a templos, conventos, monasterios ymuseos. Como algunos de los predios de propiedadde la recurrente se encuentran destinados alcomercio y habrían sido alquilados a terceros, seconcluye que al encontrarse destinados a usosdistintos al de templos, conventos, monasterios ymuseos, procede el cobro de los Arbitrios. Sedeclara nula e insubsistente la apelada con relacióna otro inmueble, pues según lo afirmado por larecurrente, se habría destinado al uso religioso, porlo que la Administración deberá efectuar unainspección ocular para determinar si fue destinado atemplo, convento, monasterio o museo y, porconsiguiente, si procedía o no el cobro de Arbitrios.

Las tasas, en su calidad de tributosvinculados, sólo se originan en laprestación de un servicio individualizadoprestado al contribuyente3112-5-02 (14/06/2002)Se resuelve acumular los expedientes, por guardarrelación entre sí al cuestionar el mismo tributo,argumentando conceptos similares. Se remiten a laAdministración las apelaciones de puro derechointerpuestas contra sendos oficios emitidos porconcepto de autorización de interferencia de vías einspección ocular. Aunque la recurrente sólocuestiona en forma expresa la creación del tributo,por considerar que no se ajusta a ley, dedeterminarse que éste ha sido creado conforme aderecho, resultará necesario analizar los hechosque podrían haber influido en la determinación de laobligación tributaria que se acota; esto es, si seotorgó una autorización o si se realizó la inspecciónocular, ya que la tasa, en su condición de tributovinculado, sólo se origina si se ha prestado elservicio (RTF Nº 8365-4-2001). Consecuentemente,deben probarse ciertos hechos, por lo que lapresente impugnación no califica como una de puroderecho y, por consiguiente, procede remitir losactuados a la Administración a fin de que le otorgue

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el trámite de reclamación.

Cuando el instrumento legal que losregula disponga que toda exoneraciónque se otorgue deba ser expresa, ningunaexoneración genérica alcanza a losmismos3262-5-02 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra unas liquidacionesde arbitrios, porque la recurrente (Club de la Unión)no se encuentra comprendida en los supuestos deinafectación contemplados en el artículo 7º de laOrdenanza Nº 137, no habiéndose incluido en elbeneficio lo que la recurrente denomina "centrosculturales de carácter privado sin fines de lucro" ni"monumento". De otro lado, tampoco se haestablecido exoneración alguna al supuestoplanteado por el recurrente, por cuanto el artículo 8°de la misma ordenanza señala que lasexoneraciones genéricas de tributos otorgados oque se otorguen no comprenden a los arbitriosregulados en dicha ordenanza, precisando ademásque el otorgamiento de las exoneraciones deberáser expreso.

Cuando la norma que los establecedispone que, en principio, los sujetospasivos de los mismos son lospropietarios de predios ubicados en lajurisdicción respectiva, ello no se veenervado si dichos predios son utilizadospor terceros bajo cualquier título, máximesi dicha norma así lo precisa3327-5-02 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra las resoluciones dedeterminación emitidas por Arbitrios Municipales.La controversia reside en determinar la procedenciade la nulidad de la apelada deducida por larecurrente, alegando que no se ha cumplido con elplazo fijado en el artículo 51º de la derogada Ley deNormas Generales de ProcedimientosAdministrativos y, de otro lado, en determinar si elrecurrente se encuentra o no afecto a dichostributos respecto de inmuebles de su propiedad queha dado en arrendamiento. El Tribunal consideraque la apelada no es nula, porque no es aplicable elantedicho artículo 51º, sino el artículo 142º delCódigo Tributario, que otorga un plazo de seis (6)meses a la Administración para resolver y, que noobstante haberse vencido éste, el apelante podía,en su oportunidad, haber hecho uso del silencioadministrativo negativo, dando por denegada sureclamación y procediendo a interponer el recursode apelación correspondiente. En cuanto al asunto

de fondo, el Tribunal Fiscal ha señalado que elhecho que los inmuebles del recurrente hayan sidodados en arrendamiento a otras personas, no loexime del pago de los Arbitrios, por cuanto laOrdenanza N° 137 señala expresamente que aúncuando el predio sea utilizado por un tercero bajocualquier título, la calidad de contribuyente siguerecayendo en el propietario.

Cuando la norma que los establececontempla beneficios a favor de lospensionistas, la Administración Tributariano puede desconocer la aplicación dedichos beneficios cuando los pensionistasreúnen los requisitos contemplados en lasnormas pertinentes, máxime cuando nocuestiona el cumplimiento de dichosrequisitos3328-5-02 (21/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración de Arbitrios presentada porel recurrente en su calidad de pensionista. Lacontroversia reside en establecer si corresponde alrecurrente, en su calidad de pensionista, laexoneración de los arbitrios municipales. LaAdministración no cuestiona el cumplimiento de losrequisitos del recurrente para la aplicación de ladeducción del Impuesto Predial, el cual se mantienevigente, ni tampoco ha objetado el cumplimiento delos requisitos adicionales contemplados en lasOrdenanzas N°s 5-MDR (que aprobó los importesde arbitrios para el año 2000 y el descuento del75% en los arbitrios siempre que el pensionistadestine el predio para si mismo con el uso parafines de vivienda y no tenga otro ingreso adicional ala pensión que recibe) y 20-MDR, le corresponde alinteresado aplicar el descuento del 75% en el pagode arbitrios.

El acuerdo suscrito por el Estado Peruanocon la Santa Sede el 19 de julio de 1980,garantiza la permanencia de los beneficiostributarios vigentes a dicha fecha, pero nogarantiza la inalterabilidad del mismo, porlo que no impide la creación de nuevostributos. Por otro lado, desde la entradaen vigencia de la Constitución Política delEstado de 1993, la inmunidad tributariacontenida en el artículo 19º de la mismaalcanza sólo a los impuestos3769-5-02 (12/07/02)Se acumulan los expedientes, por tener conexiónentre sí; y se confirman las apeladas, quedeclararon infundadas las reclamacionesinterpuestas contra unos valores girados por

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concepto de Arbitrios Municipales de LimpiezaPública, Parques y Jardines y Serenazgo. Lacontroversia reside en determinar si la recurrente(una congregación religiosa) se encontrabaexonerada de dichos Arbitrios con respecto a suinmueble destinado a centro educativo. Larecurrente invoca la aplicación de la norma X delAcuerdo suscrito entre la Santa Sede y laRepública del Perú con fecha 19 de julio de 1980.Dicho acuerdo establece, a favor de la IglesiaCatólica, un régimen de permanencia de losbeneficios, exoneraciones y franquicias vigentes ala fecha de su suscripción, pero no garantiza lainalterabilidad del régimen tributario vigente, niimpide la aplicación de nuevos tributos creados(RTF Nºs 2400-4-96, 676-4-97 y 789-5-2000). Porotro lado, la recurrente invoca la aplicación delartículo 22º de la Ley General de Educación Nº23384, de acuerdo al cual los centros educativos yculturales están exonerados de todo tributo creadoo por crearse, incluyendo aquéllos cuyaexoneración requiriese exoneración expresa. Dichanorma fue dada durante la vigencia de laConstitución Política del Estado de 1979, perodesde la entrada en vigencia de la de 1993, quelimitó a los impuestos la inafectación tributaria afavor de los centros educativos, se interpreta que elartículo 22º de Ley General de Educación noincluye a los tributos creados por los gobiernoslocales. Como las Ordenanzas aplicables a losperiodos acotados no contemplan exoneraciónalguna ni otro beneficio tributario a favor de loscentros educativos o de la recurrente, el marcojurídico existente amparaba el cobro de los arbitrios.

Las instituciones educativas no gozanconstitucionalmente de inafectación en elpago de arbitrios municipales, salvo que elpropio municipio otorgue tal beneficiodentro de su jurisdicción3467-4-02 (27/06/02)Se confirma la apelada respecto de la omisión alpago de arbitrios municipales, debido a que elartículo 19° de la Constitución Política de 1993estableció que los institutos superiores, entre otrasinstituciones, gozan de inafectación únicamente detodo impuesto directo o indirecto que afecte losbienes, actividades y servicios propios de sufinalidad educativa, sin incluir ningún beneficiorespecto de las contribuciones o tasas y entreéstos respecto de los arbitrios, por lo que a partir dela vigencia de dicha norma constitucional, lasmunicipalidades en virtud de la potestad tributariade la que gozan conforme al artículo 74° de laConstitución, pueden gravar a los institutossuperiores con los arbitrios municipales, oexonerarlos de ellos dentro de su jurisdicción y con

los límites que señala la ley.Siendo que las normas que regularon los referidostributos en los periodos acotados no otorgaroninafectación o exoneración alguna a los institutossuperiores o a los promotores de éstos, seestablece la procedencia de la acotación.

Para efectos de otorgar la inafectación depredios de propiedad de institucionesreligiosas, corresponde que la Administra-ción, verifique el destino de los mismos3140-4-02 (17/06/02)Se acumulan expedientes, por guardar conexiónentre sí. Se declararan nulas e insubsistentes lasapeladas respecto a la omisión al pago de losArbitrios Municipales, debido a que si bien larecurrente alega que se encuentra exonerada detales tributos por haber destinado el inmueble de supropiedad a convento y centro educativo, yresultarle de aplicación la exoneración establecidapor el artículo X del Acuerdo Internacional suscritocon la Santa Sede en concordancia con el artículo6° del Decreto Ley N° 22012, así como lainafectación establecida en el artículo 6° de laOrdenanza N° 004-MDLV, no se encuentraacreditado en autos el destino alegado por aquélla,toda vez que por el documento aportado por laAdministración no se puede acreditar el uso que sele estaría dando al predio.Se sigue el criterio de las RTFs N°s 295-4-2000,501-4-2000, 525-4-2000

No procede el cobro de arbitrios cuandose acredite mediante los reciboscorrespondientes el pago de los mismos3390-4-02 (25/06/02)Se revoca la apelada que declaró improcedentereclamación contra Resoluciones de Determinaciónsobre Arbitrios.Se establece que en los recibos de pago dearbitrios municipales presentados por la recurrenteemitidos por la Administración, figuran como datosdel contribuyente "GLOHUJARO S.A. UOCUPANTE", por lo que siendo la recurrente laocupante del inmueble a la fecha de efectuadostales pagos, se admite la posibilidad de que nosolamente GLOHUJARO S.A. acredite el pago condichos recibos sino también el ocupante.No existiendo deuda tributaria pendiente de pagopor concepto de dichos arbitrios, al haber sidocancelados, no cabe que la Administración prosigasu cobro a la recurrente.

Los predios de propiedad de entidadesque pertenecen a la Iglesia Católica y quese destinan a centros educativos, no

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gozan de inafectación alguna a losarbitrios al amparo del Acuerdo de SantaSede, salvo que el propio municipiootorgue tal beneficio dentro de sujurisdicción3768-5-02 (12/07/02)Se acumulan los expedientes y se confirman lasapeladas que declararon infundadas lasreclamaciones contra valores girados por ArbitriosMunicipales de Limpieza Pública, Parques yJardines y Serenazgo. La controversia consiste endeterminar si la recurrente congregación religiosa seencontraba exonerada de dichos Arbitrios respectoa su inmueble destinado a centro educativo. Larecurrente invoca la aplicación de la norma X delacuerdo entre la Santa Sede y la República delPerú de fecha 19-7-80. Se señala que el citadoacuerdo estableció un régimen de permanencia delos beneficios, exoneraciones y franquicias vigentesa la fecha de su suscripción, a favor de la IglesiaCatólica, mas no garantiza la inalterabilidad delrégimen tributario vigente, ni impide la aplicación denuevos tributos creados. (RTF Nºs 2400-4-96, 789-5-2000 y 676-4-97). Se indica que a la fecha en quese aprobó el acuerdo, se encontraba vigente elartículo 6º del Decreto Ley Nº 22012, norma queregulaba únicamente los Arbitrios de Limpieza yAlumbrado Público, que exoneraba de dichostributos únicamente a los predios de propiedad de laIglesia Católica destinados a templos y conventos,no alcanzando a aquellos de propiedad de dichaentidad que se destinaran a centros educativos. Porotro lado, la recurrente invoca la aplicación delartículo 22º de la Ley Nº 23384, Ley General deEducación, de acuerdo con el cual los centroseducativos y culturales están exonerados de todotributo creado o por crearse incluyendo aquélloscuya exoneración requiriese exoneración expresa.Se indica que dicha norma fue dada durante lavigencia de la Constitución de 1979, pero con laentrada en vigencia de la Constitución de 1993 quelimitó a los impuestos la inafectación tributaria afavor de los centros educativos, se interpreta que elartículo 22º de Ley General de Educación noincluye a los tributos creados por los gobiernoslocales. Dado que las Ordenanzas aplicables a losperiodos acotados no contemplan ningunaexoneración u otro beneficio tributario a favor de loscentros educativos o de la recurrente, el marcoregulatorio existente amparaba el cobro de losarbitrios.

La inmunidad tributaria contemplada en elartículo 19º de la Constitución Política delEstado de 1993, sólo alcanza a losimpuestos, no a los arbitrios (tasas)

4343-2-02 (31/07/2002)Se confirma la apelada. Se indica que la recurrente,en tanto asociación cultural, no está exonerada delos Arbitrios Municipales, de acuerdo a lanormatividad vigente durante los años de 1996 a1999 en el Distrito de Breña. Se precisa que la LeyGeneral de Educación Nº 23384, invocada por alrecurrente, no es aplicable, al haber sido derogadapor la Constitución Política del Estado de 1993, quesólo prevé exoneración a favor de los centroseducativos y culturales respecto de los impuestos,mas no de otra clase de tributos.

El hecho generador de los Arbitrios resideen que la Municipalidad tenga organizadoel servicio correspondiente, aun cuandohaya vecinos que no lo aprovechen3890-3-02 (19/07/2002)Se confirma la apelada, porque este Tribunal, enreiterada jurisprudencia (v.g., RTF Nº 575-5-2001),ha dejado establecido que la obligación de pago dearbitrios no se genera en el hecho que elcontribuyente, personal y directamente disfrute delservicio, sino que es suficiente que la municipalidadlo tenga organizado, aun cuando algún vecino no loaproveche. Consecuentemente, al verificarse elhecho previsto en la ley como generador de laobligación tributaria, ésta es de ineludiblecumplimiento, aun si el contribuyente decide nousar el servicio, no siendo oponible el contrato quetenga celebrado con una entidad privada para que lepreste el servicio de limpieza, ni tampoco laResolución Municipal invocada por la recurrente,que autorizó a la Asociación de Propietarios de laUnidad Vecinal de Mirones a continuar prestando elservicio de limpieza y, por tanto, a anular losrecibos emitidos por la municipalidad por dichoconcepto.

Se encuentran inafectos al pago de losArbitrios de Limpieza Pública, Parques yJardines Públicos y Relleno Sanitario, lospredios ocupados por dependenciasdestinados a Defensa Nacional y PolicíaNacional, no estableciéndose ningún fin outilización específica de talesdependencias3724-3-2002 (12/07/2002)Se revoca la apelada, por cuanto el predio depropiedad de la recurrente se encuentra destinadoal Policlínico de la Policía Nacional, hechoreconocido por la Administración Tributaria, por loque de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)artículo 6º del Edicto Nº 182-93-ML;M, dicho prediose encuentra inafecto al pago de los arbitrios deLimpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y

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Relleno Sanitario correspondiente al ejercicio 1996.

El hecho que la actividad del recurrentese vea afectada económicamente por elcierre de una avenida principal, no seencuentra previsto en la ordenanzarespectiva como una de las causales parasolicitar la inafectación en el pago dearbitrios.4419-3-2002 (05/08/2002)Se confirma la apelada, por cuanto la Ordenanza Nº86, que reguló los Arbitrios de Limpieza Pública,Parques y Jardines y Serenazgo del año 2001, sólocontempló la inafectación al pago de estos arbitrios,a los predios de propiedad u ocupados por laMunicipalidad de Miraflores, Compañía General deBomberos y SERMIR, no existiendo norma queampare a la recurrente en su solicitud deexoneración al pago de los referidos tributos debidoa que el cierre de la Avenida del Ejército por unplazo mayor al programado le generó una reducciónen sus ingresos.

A efectos de otorgar el beneficio de laexoneración de los Arbitrios, se debeprobar la propiedad del inmueble4576-4-2002 (13/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentesolicitud de exoneración y condonación de arbitriosmunicipales. Se señala que, mediante lasOrdenanza Nos. 22-2000-MPT y 9-2001-MPT laMunicipalidad Provincial de Trujillo, exoneró a lostrabajadores permanentes activos y cesantes de laMunicipalidad Provincial de Trujillo del pago de losarbitrios municipales, derechos y licenciasgenerados durante el ejercicio 2000 y 2001 ycondonó la deuda vencida al 31 de diciembre de1999 por dichos conceptos, reconociéndoles elderecho a la compensación por los pagosefectuados. Se establece que el recurrente estrabajador de la Municipalidad, sin embargo no haprobado la propiedad del inmueble por el quesolicita el beneficio, puesto que sólo presenta supartida de nacimiento, siendo que el inmueble seencuentra registrado a nombre de una sucesión,resultando necesaria la presentación de ladeclaración judicial de herederos legales de noexistir testamento a la muerte del causante o lapresentación del testamento respectivo, por lo queno corresponde otorgar al recurrente el beneficiosolicitado.

Cuando la ordenanza que crea el arbitrioestablece que los servicios deban serprestados al contribuyente para que se

produzca el hecho imponible; si no hay talprestación, no se producirá tal hecho4646-2-02 (15/08/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta extemporáneamente contrauna resolución de determinación y sin acreditar elpago previo de la deuda tributaria impugnadacorrespondiente, porque pese a que el valor no fuenotificado conforme a ley, se produjo la notificacióntácita del mismo, considerándose como fecha deésta, la de presentación del recurso dereclamación. Se entra a conocer el fondo delasunto, por economía procesal, al existircircunstancias que evidencian que la cobranza seríaimprocedente, concluyéndose que deben dejarsesin efecto los valores emitidos por concepto dearbitrios municipales, al no haberse producido elhecho generador del tributo, porque conforme loreconoce la propia Administración, durante elperíodo acotado no prestó los servicios de limpiezapública, parques y jardines ni relleno sanitario a larecurrente, condición que era exigida por laordenanza aplicable al caso.

La inmunidad tributaria contemplada en elartículo 19º de la Constitución Política delEstado está restringida sólo a losimpuestos; que no es el caso de losarbitrios, que son tasas4957-2-02 (26/08/2002)Se da trámite de apelación al recurso interpuesto,porque no califica como apelación de puro derecho,al haberse interpuesto, previamente, recurso dereclamación. Se confirma la apelada, que declaróimprocedente la solicitud de inafectación al pago dearbitrios presentada por un instituto superior, aldeterminarse que, durante los períodos acotados(1996 y 1999), el régimen tributario aprobado por laMunicipalidad Metropolitana de Lima nocontemplaba supuesto de inafectación algunorespecto de los establecimientos conducidos porinstitutos superiores. Se precisa que la inmunidadtributaria dispuesta por el artículo 19° de laConstitución Política del Estado a favor, entre otros,de los institutos superiores, está referidaexclusivamente a los impuestos, no pudiendo serextendida a tributos distintos de las tasas.

La exoneración o inafectación de losarbitrios debe partir de la municipalidadprovincial o distrital respectiva a travésdel instrumento legal idóneo3802-2-02 (12/07/2002)Se confirma la apelada, porque la MunicipalidadDistrital de Jesús María, sobre la base de supotestad tributaria, no ha fijado, dentro de su

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El Acuerdo suscrito entre la Santa Sede yla República del Perú hizo permanenteslas exoneraciones e inafectacionesvigentes a su entrada en vigencia, pero nogarantizó que el sistema tributario semantendría inalterado3480-5-02 (27/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente su solicitud de inafectaciónde la Licencia de Construcción, en su calidad deCongregación Religiosa. Es objeto de controversiadeterminar si la recurrente se encuentra inafecta delpago de los derechos de Licencia de Construcciónal amparo del acuerdo internacional suscrito entre laSanta Sede y la República del Perú el 19 de julio de1980. Este Tribunal ha interpretado que cuando enel referido acuerdo se dispone que la IglesiaCatólica y las jurisdicciones que la integrancontinuarían gozando de las exoneraciones ybeneficios tributarios y franquicias que les otorganlas leyes y normas legales vigentes, debeentenderse que la referencia a éstas últimasnormas correspondía a las vigentes a la fecha desuscripción del Convenio. En la fecha desuscripción del mencionado acuerdo, el artículo8.04 del Decreto Supremo Nº 4-84-VC disponía queestaban exonerados del pago de los derechos delicencia de construcción las personas que ejecutenedificaciones destinadas a fines de salud,

jurisdicción, exoneración o inafectación a favorespecíficamente de la Policía Nacional del Perú, nigenéricamente a favor del Gobierno Central respectode los Arbitrios Municipales que administra; por loque la recurrente, al ser una dependencia de laPolicía, no está inafecta ni exonerada de éstos.

Cuando la norma pertinente inafecta delos arbitrios a las universidades y centroseducativos estatales, tal inafectación noresulta de aplicación a las universidades ycentros educativos particulares3955-2-02 (19/07/2002)Se confirma la apelada. Se indica que la OrdenanzaN° 2-98-O-MSS, al inafectar de los arbitriosmunicipales a las universidades y centroseducativos estatales, conforme a una interpretaciónestricta y considerando el principio de legalidad, nocomprende dentro de sus alcances a lasuniversidades particulares o privadas, las que nogozan del beneficio.

Las exoneraciones otorgadas respecto delImpuesto Predial, no son extensivas a losarbitrios5693-1-02 (27/09/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de exoneración del pago de Arbitrios de1997 a 2001, porque aunque la exoneración delImpuesto Predial había sido otorgada en virtud de loestablecido en el artículo 2º de las Leyes Nºs 24405y 24625, sin embargo no se ha emitido normaalguna que lo exonere de los arbitrios municipales,por lo que deviene en improcedente la solicitudpresentada.

Si bien es cierto que los bienesconsiderados patrimonio cultural de lanación se encuentran inafectos delImpuesto Predial, no existe inafectaciónalguna para arbitrios en la Ordenaza Nº1086055-5-2002 (18/10/2002)Se acumulan los expedientes dado que guardanconexión entre sí. Se declaran nulas einsubsistentes las apeladas que declararoninfundados los recursos de reclamación formuladoscontra resoluciones de determinación giradas porArbitrios de 1997. La controversia consiste enestablecer si por los predios de su propiedad (queson Patrimonio Cultural de la Nación), la recurrentese encuentra inafecta o exonerada de los Arbitriosde 1997 y según eso, si la base imponible sobre lacual se calcularon es la correcta. En materia detasas y contribuciones de los gobiernos locales,

únicamente corresponde a las municipalidadesdisponer tanto los supuestos de inafectación,exoneración como de deducción de la baseimponible, en ejercicio de su poder tributario. Así, laOrdenanza N°108 que regula los Arbitrios acotadosvigente en 1997, no establece inafectación algunarespecto de los inmuebles consideradosmonumentos históricos o Patrimonio Cultural de laNación y tampoco contempla una deducción de labase imponible en esos casos, siendo aplicable lainafectación prevista en el artículo 17 inciso c) delDecreto Legislativo Nº 776 para tales bienes sólorespecto del Impuesto Predial. Sobre el estado deconservación de los inmuebles y la determinaciónde la base imponible, existen pronunciamientoscontradictorios de la municipalidad, pues mientrasla hoja de liquidación emitida por ella establece unestado de conservación regular, mediante unaresolución de la propia municipalidad se declara elinmueble en malas condiciones, por lo quecorresponde que la Administración emita nuevopronunciamiento verificando el real estado deconservación de los inmuebles y redetermine ladeuda de ser el caso.

LICENCIAS

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educación, culto, etc. Consecuentemente, esnecesario que la Administración verifique si laconstrucción realizada por la recurrente cumple conalguno de dichos fines para establecer si gozan delmencionado beneficio.

No procede el cobro de la LicenciaEspecial y a la Venta de BebidasAlcohólicas luego de la entrada en vigen-cia de la Ley de Tributación Municipalaprobada por el Decreto Legislativo Nº 7763094-3-2002 (4/06/2002)Se revoca la apelada, por cuanto la municipalidadno se encontraba facultada para cobrar a larecurrente por concepto de Licencia Especial y a laVenta de Bebidas Alcohólicas, luego de la entradaen vigencia de la Ley de Tributación Municipalaprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, toda vezque dicha Licencia Especial no tenía como hechogenerador una autorización que implicara laprestación efectiva de un servicio individualizado enel contribuyente, sino las actividades de expendiode bebidas alcohólicas y realización de juegos deentretenimiento o azar, actividades sobre las cualeslas municipalidades no tenían autorización legalexpresa para ejercer control, máxime cuando la Leyde Tributación Municipal creó el tributo Licencia deFuncionamiento, que permitió el control municipalsobre las actividades comerciales, profesionales ysimilares que se desarrollaran en el ámbito de sujurisdicción. En ese sentido, los pagos realizadospor la recurrente por dicho tributo devienen enindebidos, debiendo procederse a la compensaciónsolicitada, previa verificación de los referidos pagos.

La modificación de la denominación socialdel contribuyente no califica hechoimponible según lo prescrito en laordenanza que sustenta la tasa deLicencia de Funcionamiento5180-1-02 (06/09/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud referida a la improcedencia de la cobranzade la Tasa por Licencia de Apertura deFuncionamiento, porque la modificación de ladenominación social no se encuentra dentro de lossupuestos contemplados en la ordenanza en que sesustenta la tasa como hecho imponible, la cualsolamente grava la modificación de uso, giro yrazón social.

a las municipalidades establecer un pagoanual por la operación de los localesubicados dentro de sus respectivasjurisdicciones4662-3-02 (16/08/2002)Se confirma la apelada, porque aunque la Ley deTributación Municipal estableció que la renovaciónde licencia era automática, tal situación no impedíaa las Municipalidades, tal como lo hacenactualmente según el texto modificado por Ley Nº27180, establecer un pago anual para la operaciónde locales, siendo el objetivo de la norma evitar quelas Municipalidades exigieran a quienes operabanlos establecimientos, una nueva solicitud deautorización. Se indica que un concepto distinto erael derecho que, dentro de las condicionesestablecidas en ese entonces, debía abonarse porlos trámites que se hicieran para obtener laautorización de funcionamiento correspondiente.

Aunque la renovación de la licencia eraautomática, esto no impide a lasMunicipalidades establecer un pago anualpara la operación de los locales3280-3-2002 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que ordenó el cobro de laLicencia de Funcionamiento a la recurrente, porcuanto si bien la Ley de Tributación Municipalestableció que la renovación de la licencia eraautomática, tal situación no impedía a lasMunicipalidades, tal como ahora lo hace el textomodificado por la Ley Nº 27180, establecer un pagoanual para la operación de los locales, siendo elobjetivo de la norma, evitar que las municipalidadesexigieran a quienes operaban los establecimientosuna nueva solicitud de autorización.

Sólo a partir del año 2000 lasmunicipalidades se encuentran impedidasde exigir el pago anual por Licencia deFuncionamiento3215-4-02 (19/06/2002)Se dispuso que la Administración convalide losvalores materia de autos y notifique a la recurrentela base imponible y la tasa aplicable.Asimismo, se señala que antes de la entrada envigencia de la Ley Nº 27180, que modifica el incisoc) del artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 776, laLicencia de Funcionamiento tenía una vigencia nomenor de un año, por lo que la Administraciónestaba facultada a cobrar la aludida tasa de maneraanual y sólo a partir del año 2000 se encuentraimpedida de exigir el pago anual de la Licencia,dado que la tasa pagada a su emisión o renovaciónse considera como la única exigible a partir dedicha fecha.

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

El que la Ley de Tributación Municipaldisponga que la renovación de licencia defuncionamiento sea automática, no impide

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Se sigue el criterio de las RTFs. 573-4-2001, 8909-4-2001

Los efectos de la solicitud presentada poruna entidad inafecta a la misma deacuerdo a las normas de la materia, sondeclarativos y no constitutivos3489-5-02 (27/06/2002)Se declaran nulas las resoluciones de laAdministración que recayeron sobre las apelacionesinterpuestas por el recurrente contra la resoluciónque había declarado improcedente su solicitud deinafectación y compensación de pagos indebidospor concepto de Licencia de Funcionamiento, alhaber incurrido en causal de nulidad del artículo109° del Código Tributario, porque no eracompetencia de la Administración, sino de esteTribunal, conforme a lo señalado en el artículo 163°y el numeral 1) del artículo 101° del Código enmención. Se revoca la resolución que declaróimprocedente la solicitud presentada por elrecurrente, en el extremo de la inafectación deLicencia de Funcionamiento, al ser el recurrenteuna institución educativa particular reconocida por elMinisterio de Educación, por lo que se encuentracomprendida en la inafectación prevista en laOrdenanza N° 4-97-MPL, siendo que la solicitudque se debe presentar para tal efecto sólo tieneefectos declarativos tal como se indica en dichanorma, pues la inafectación del tributo dependeexclusivamente si se cumple con los requisitos paraser una institución educativa, sin ser relevante paraello la fecha de presentación de la referida solicitud;y, además, se la declara nula e insubsistente en elextremo referido a la compensación solicitada, puescorresponde que la Administración realice laverificación respectiva y, de ser el caso, efectúe lascompensaciones pertinentes en virtud del artículo40° del Código Tributario, sustituido por el artículo6° de la Ley N° 27335.

Durante la vigencia del texto original delartículo 73º de la Ley de TributaciónMunicipal Decreto Legislativo Nº 776, lasmunicipalidades no estaban impedidas deestablecer un pago anual para laoperación de los locales sujetos a dichalicencia3091-3-02 (14/06/2002)Se confirma la apelada, porque aunque la Ley deTributación Municipal haya establecido que larenovación de la licencia sea automática, ello noimpedía a las Municipalidades, a diferencia de loque dispone actualmente el texto vigente delartículo 73º de dicha ley, en virtud de lamodificación introducida por la Ley Nº 27180,

establecer un pago anual para la operación de loslocales, siendo el objetivo de la norma el evitar quelas municipalidades exigiesen a quienes operabanlos establecimientos una nueva solicitud deautorización. Este criterio ha sido recogido endiversas resoluciones de este Tribunal, como la RTFNº 761-4-2002.

Constituye pago indebido el realizado porlicencia de funcionamiento creada por unedicto que no fue publicado3345-4-02 (21/06/02)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de compensación de los pagos indebidosrealizados por concepto de Licencia deFuncionamiento de los años 1994 y 1995 con lasdeudas tributarias pendientes de pago por arbitriosque mantiene con la Administración Tributaria, todavez que el amparo legal de la solicitud es que elEdicto N° 005-94 fue declarado ilegal por el PoderJudicial mediante sentencia publicada el 4 desetiembre de 1996, siendo uno de sus fundamentosde la referida sentencia el hecho que el citadoEdicto no fue publicado en el Diario Oficial "ElPeruano" ya que según el artículo 109° de laConstitución Política del Estado concordante con elartículo 95° de la Ley Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 23853 los edictos solo entranen vigencia en tanto sean publicados en el diariooficial; en tal sentido, al no haberse publicado elEdicto nunca entró en vigencia, por lo que, al haberrealizado la recurrente pagos indebidos por licenciade funcionamiento de 1994 y 1995, corresponde lacompensación. Se sigue el criterio de la Resolución55-5-2002.

Hasta antes del 1 de enero del 2000, fechade la vigencia de la Ley N° 27180, laAdministración Tributaria se encontrabafacultada a cobrar anualmente la tasa porlicencia de funcionamiento3213-4-02 (19/06/02)Se dispone que la Administración convalide losvalores emitidos, al no haberse especificado la tasaaplicada por la Licencia de Funcionamiento, lo queconstituye el incumplimiento de los requisitosestablecidos en el artículo 77° del Código Tributario,acarreando un vicio de anulabilidad de acuerdo a lodispuesto por el artículo 109° del referido Código.Asimismo, se establece que antes de la entrada envigencia de la Ley N° 27180, 1 de enero de 2000, lalicencia de funcionamiento tenía una validez nomenor a un año, por lo que la Administración seencontraba facultada a cobrar la aludida tasa demanera anual; y, sólo a partir del 2000, seencuentra impedida de exigir el pago anual de la

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misma.

Inmunidad contemplada en el artículo 19ºde la Constitución Política del Estado a lasuniversidades y centros educativos yculturales, sólo alcanza a los impuestos noa las licencias (tasas)3654-3-02 (09/07/2002)Se confirma la apelada, porque las OrdenanzasMunicipales Nºs. 3-MPCH/A y 9-A-2000, emitidaspor la Municipalidad Provincial de Chiclayo, noeximieron de la tasa de Licencia de Funcionamientoa los centros educativos particulares, como es elcaso de la recurrente, por lo que se encuentraafecta a dicho tributo. Se indica que la inmunidadtributaria contemplada en el artículo 19º de laConstitución Política del Estado, es aplicable sólo alos impuestos que correspondería asumir a lasuniversidades, institutos superiores y demáscentros educativos y culturales.

La exoneración contemplada en elDecreto Legislativo Nº 705 para laspequeñas y micro empresas, estácircunscrita sólo a la licencia provisional,no a la definitiva3655-3-02 (09/07/2002)Se confirma la apelada, porque la exoneraciónestablecida en el artículo 14º del Decreto LegislativoNº 705, está circunscrita sólo a la obtención de lalicencia provisional, como una manera de agilizar eltrámite administrativo que permita a estasempresas operar rápidamente; sin embargo, estaexoneración no opera una vez obtenida la licenciamunicipal definitiva, por lo que se concluye que elrecurrente sólo estaba exonerado del pago de latasa de Licencia de Funcionamiento al momento desolicitar la licencia provisional, según elprocedimiento establecido en el citado decretolegislativo, debiendo cumplir con el pago de la tasarespectiva una vez obtenida la licencia definitiva. Seindica que las Ordenanzas Nºs. 47-97-CDBS-97-C,101-98-CDBS-C y 137-99-CDBS-C, que regularon latasa de Licencia de Funcionamiento durante losaños 1997 a 1999, respectivamente, noestablecieron ningún supuesto de exoneración enfavor de las pequeñas y micro empresas.

La Licencia de Funcionamiento debecorresponder, necesariamente, al prediorespecto del cual es otorgada4480-2-02 (07/08/2002)Se declaran nulas las resoluciones emitidas por laMunicipalidad Provincial cuando ya no eracompetente en razón que la recurrente había

formulado un recurso que, en atención a las etapasdel procedimiento contencioso tributario debió, sercalificado como una apelación ante el TribunalFiscal; asimismo, porque dio trámite independientea dos recursos referidos a la misma resolución yque, por tanto, debieron ser acumulados. En cuantoal fondo del asunto, se revoca la apelada, al noestar acreditado que la recurrente haya realizadoactividades en el inmueble respecto al cual se lecobra Licencia de Funcionamiento, señalándose enun informe de la propia Administración que laLicencia fue otorgada respecto de otro predio.

El cobro de deudas tributariascorrespondientes a períodos anteriores ala entrada en vigencia de la Ley Nº 27180,se rige por las normas entonces vigentes3812-2-02 (12/07/2002)Se confirma la apelada, al establecerse que elcobro de la Licencia de Funcionamientocorrespondiente al ejercicio 1999 se realizóconforme a las disposiciones entonces vigentessobre la materia; entre ellas, el Edicto N° 188-94-MLM, según el cual la licencia se abonaba portrimestre vencido. Se precisa que la Ley N° 27180que dispone que el pago de la Licencia deFuncionamiento se abona por única vez, rige sólodesde el 1 de enero de 2000, por lo que procede elcobro de las deudas devengadas con anterioridad asu entrada en vigencia.

Los cobros efectuados por concepto delicencia de funcionamiento que se fundanen una norma no publicada devienen enpagos indebidos5488-4-02 (20/09/2002)Se revoca la apelada que declaró improcedente lasolicitud de compensación respecto de los pagosindebidos por concepto de licencia defuncionamiento de 1994 y 1995.Se establece que de conformidad con el artículo109º de la Constitución, en concordancia con elartículo 95º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica deMunicipalidades, los edictos sólo entran en vigenciaen tanto sean publicados en el diario oficial, por loque al margen de la discusión sobre la fecha en quesurte efecto la declaración de ilegalidad del EdictoNº 005-94 por una sentencia emitida dentro de unproceso de Acción Popular, en el caso analizado seobserva que aún antes de la expedición de lamisma, la tasa de Licencia de Funcionamientocobrada por la Administración en los años 1994 y1995 y cuya compensación solicita la recurrenteresultaba improcedente al sustentarse en unanorma que nunca fue debidamente publicada y, porlo tanto, que nunca entró en vigencia, criterio que ha

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En las transferencias de inmuebles laobligación de presentar la declaraciónjurada respecto del Impuesto Predial, esdel vendedor4940-4-2002 (23/08/20029

CONTRIBUCIONES

No procede el cobro de la ContribuciónEspecial de Obras Públicas, al no existirnorma que la ampare3090-3-2002 (14/06/2002)Se revoca la apelada, por cuanto no existe normaque observe el principio de legalidad consagrado enla Constitución Política y en el Código Tributario,que faculte a la Municipalidad Distrital de JacoboHunter el cobro por concepto de la ContribuciónEspecial de Obras Públicas por el asfaltado de lavía Hunter-Chilpinilla, tal como pretendía la citadaMunicipalidad.

Para la creación de la contribuciónespecial por obras públicas, la Administra-ción debe observar los requisitosprevistos en las normas pertinentes3127-4-02 (17/06/02)Se revoca la apelada, que declaró infundado elrecurso de apelación sobre Contribución Especialde Obras Públicas de la obra Vía Hunter, toda vezque a efectos de crearse una contribución, ademásde los requisitos establecidos en los artículos 62º a65º del Decreto Legislativo Nº 776, resultabaimprescindible que la Municipalidad dicte la normade creación correspondiente, en este caso unedicto.

Resulta improcedente el cobro de lacontribución por mejoras por noencontrarse amparado en norma alguna3271-3-02 (21/06/02)Se revoca la apelada, por cuanto la MunicipalidadDistrital de Jacobo Hunter no se encontrabaamparada mediante una norma que observe elprincipio de legalidad consagrado en la ConstituciónPolítica y en el Código Tributario, para efectuar elcobro por concepto del tributo Contribución deMejoras.

MULTAS MUNICIPALES

Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra resolución de multapor no comunicar la adquisición de un predio en elplazo establecido, pues de conformidad con lodispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la Leyde Tributación Municipal, aprobada por DecretoLegislativo N° 776, en caso de transferencias deinmuebles la obligación de presentar la declaraciónjurada es del vendedor, no del comprador, pues ésteúltimo asumirá la condición de contribuyente a partirdel 1° de enero del año siguiente a la fecha deefectuada la transferencia.

No procede la multa girada por nopresentar la declaración jurada deautovalúo del Impuesto Predial por elejercicio en que se adquirió el predio, alamparo del inciso b) del artículo 14º delDecreto Legislativo 776, toda vez que eladquirente es contribuyente del ImpuestoPredial sólo a partir del 1 de enero delejercicio siguiente al de la adquisición3987-3-02 (23/07/02)Se revoca la apelada, que declaró infundada lareclamación de la Resolución de Determinaciónsobre omisión al pago del Impuesto de Alcabala, yde la Resolución de Multa emitida por la infracciónde no presentar la Declaración Jurada deAutoavalúo del Impuesto Predial del año 1995. Seseñala que al haberse producido la transferencia enfavor de las recurrentes el 10-03-95, la obligacióntributaria correspondiente al Impuesto de Alcabalaresultó exigible a partir del 1 de mayo de 1995, envirtud al artículo 26º del Decreto Legislativo 776, porlo que el plazo prescriptorio de 4 años a que serefiere el artículo 43º del Código Tributario, vencía el02-01-2000, toda vez que no existía obligación depresentar declaración jurada por el Impuesto deAlcabala. En ese sentido, la acción de laAdministración para determinar y exigir el pago haprescrito, no habiéndose producido la interrupciónmediante la notificación de la Resolución deDeterminación, por cuanto ésta se efectuó el 22 defebrero de 2001, esto es, una vez vencido el términoprescriptorio de 4 años. Se revoca la apelada en elextremo referido a la Resolución de Multa por nopresentar a declaración jurada de autovalúo delImpuesto Predial de 1995, emitida al amparo delinciso b) del artículo 14º del Decreto Legislativo 776,por cuanto habiendo operado la transferencia depropiedad a favor de las recurrentes el 10 de marzode 1995, recién tenían la calidad de contribuyentesdel Impuesto a partir del 1 de enero de 1996, por loque no tenían la calidad de contribuyentes delImpuesto en 1995, ni se encontraban por dichoperíodo obligadas a presentar declaración jurada.

sido expuesto por este Tribunal en la Resolución Nº00055-5-2002 de fecha 9 de enero del 2002, por loque habiéndose establecido la existencia de pagosindebidos, corresponde a la Administración efectuarla compensación solicitada.

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Al haberse detectado omisiones, errores ofalsedades en las declaraciones, procedíaque la Administración fiscalice un ejercicioen más de una ocasión2921-2-02 (31/05/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laAdministración por fiscalizar en tres oportunidadesel ejercicio 1999, al señalarse que la segundafiscalización y tercera fiscalización se iniciaron deacuerdo con el último párrafo del artículo 81° delCódigo Tributario, al haberse detectado omisiones,errores o falsedades en las declaraciones de laquejosa, producto de la información proporcionadapor terceros mediante Declaración Anual deOperaciones con Terceros 1999, y de unaintervención efectuada por Control Móvil,respectivamente.

No se infringe el procedimientoestablecido, cuando la AdministraciónTributaria inicia una segunda fiscalizaciónen cumplimiento de lo resuelto en unareclamación, en el sentido de subsanarerrores incurridos en la primerafiscalización3061-3-02 (11/06/2002)Se declara infundada la queja interpuesta conmotivo del inicio de una segunda fiscalización,porque el requerimiento cuestionado corresponde alcumplimiento de lo establecido en la instancia dereclamación, en la que se declaró la ineficacia delos valores emitidos y se ordenó la subsanación delos errores incurridos en la fiscalización.

Los requerimientos, así como susresultados, no constituyen actosreclamables4684-3-2002 (16/08/2002)Se declara infundado el recurso de quejainterpuesto por cuanto los requerimientos así comosus resultados no constituyen actos reclamables;

VOTO EN DISCORDIA: Se confirma la Resoluciónde Multa por no presentar la declaración deautovalúo del Impuesto Predial de 1995,señalándose que en virtud de los artículos 9º , 10ºy 14º del Decreto Legislativo 776 la recurrente aladquirir el inmueble en 1995 debió presentar endicho período la citada declaración, no habiéndoseinterrumpido el plazo prescriptorio de 6 años.

por lo que la Administración Tributaria al no haberemitido pronunciamiento respecto del recurso dereclamación por nulidad de actos deRequerimientos, no ha infringido procedimiento legalalguno, toda vez que el proceso de fiscalización overificación culmina con la correspondiente emisiónde la resolución de determinación, resolución demulta u orden de pago, según sea el caso, deacuerdo con el artículo 75º del Código Tributario, yson dichos valores los que pueden ser objeto deimpugnación.

No es válida la acotación realizada sobrela base de un documento sustentatorioque no ha sido suscrita por el funcionariode la Administración ni por el responsabledel contribuyente4918-4-2002 (23/08/2002)Se revoca la apelada, dejándose sin efecto laresolución de determinación que estableció deudapor concepto del Impuesto Predial y la multavinculada, toda vez que el reparo no se encuentradebidamente sustentado, contándose con undocumento denominado " fiscalización del ImpuestoPredial 1994-1998" el que no se encuentra suscritoni por el funcionario de la Administración ni por elresponsable por parte del contribuyente, así comono identifica a la persona que realizó la diligencia.

Es infundada la queja interpuesta contra lamedida de inmovilización de ladocumentación contable adoptada por laAdministración Tributaria en el ejerciciode su facultad de fiscalización, la que porser discrecional no requiere ser motivada6246-1-02 (25/10/2002)Se declara infundada la queja interpuesta por lasirregularidades cometidas en el procedimiento defiscalización realizado, porque conforme a lodispuesto por el numeral 6 del artículo 62° delCódigo Tributario, la adopción de la medida deinmovilización de la documentación contable enejercicio de la facultad discrecional de fiscalización,no requiere ser motivada, siendo su finalidadprevenir que los contribuyentes realicen accionestendientes a entorpecer la actuación de laAdministración ocultando o destruyendo pruebas.Asimismo, en lo que respecta a la supuestaaplicación indebida del artículo 81° del citadoCódigo, la recurrente tiene expedito su derecho parainvocar dicha situación en la vía procesalcorrespondiente, apreciándose que la actuación dela Administración se encuentra arreglada a derecho.

Al haberse emitido los valores con

TEMAS DE FISCALIZACION

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION

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anterioridad a la interposición de la queja,no procede que en ésta vía se conozca lanulidad del procedimiento de fiscalizacióncorrespondiendo aquello al procedimientocontencioso tributario6868-2-02 (26/11/2002)Se resuelve dar trámite de reclamación a la quejainterpuesta. Se señala que al haber sidonotificadas las resoluciones de determinación y demulta con anterioridad a la interposición de la quejano procede que este Tribunal se pronuncie en la víade la queja sobre la nulidad del procedimiento defiscalización que sustenta la emisión de los citadosvalores, invocada por la quejosa, correspondiendo alprocedimiento contencioso tributario elpronunciamiento sobre dicho aspecto. En talsentido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 213de la Ley 27444, corresponde darle el trámite dereclamación contra dichos valores al recurso dequeja presentado.

El Tribunal no es competente paraconocer de las quejas en la que secuestiona los actos supuestamentearbitrarios e ilegales de los auditoresdurante la fiscalización4903-5-02 (23/08/2002)Este Tribunal resuelve inhibirse del conocimiento dela queja interpuesta contra diversos funcionarios dela Administración por los actos supuestamentearbitrarios e ilegales realizados durante lafiscalización, en el extremo de los delitos quehabrían cometido, pues ello debe ventilarse en la víajudicial. Se declara infundada la queja en losextremos referidos a la presencia de abogado en lasmanifestaciones y al incumplimiento de laResolución de Superintendencia N° 026-2001/SUNAT, en cuanto al primer punto, porque nose han realizado actuaciones que infrinjan el CódigoTributario, ya que conforme a éste no se requiere lapresencia de abogado o de fiscal para dichadiligencia, y en cuanto al segundo, de acuerdo a lasnormas del Código Tributario, la Administración,dentro de su función fiscalizadora está facultadapara investigar y controlar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias, no existiendo norma en elCódigo que la obligue a publicar las estrategias yacciones a tomar para realizar dicha función. Sedeclara improcedente en el extremo referido a lainvalidez de la Resolución de Superintendencia N°093-2001/SUNAT, en vista que la queja no es la víapara cuestionar la validez de una norma legal.

El hecho de que la AdministraciónTributaria haya iniciado un procedimientode fiscalización a un contribuyente, no le

impide girar una orden de pago sobre labase del tributo declarado por dichocontribuyente4024-1-02 (23/07/2002)Se confirma la apelada que declara inadmisible lareclamación contra una orden de pago, debido aque quedó acreditada la interposición del recursosin haberse acreditado el pago, no dándose lascircunstancias previstas en el artículo 119° delCódigo Tributario para exceptuar dicho requisito.Se señala que el hecho de haberse iniciado unafiscalización no enerva la facultad de laAdministración de girar, como en el presente caso,una orden de pago en aplicación del numeral 1 delartículo 78º del Código Tributario, sobre la base deltributo autoliquidado por la propia recurrente en ladeclaración jurada rectificatoria y que presentódurante el procedimiento de fiscalización, por lo quela nulidad invocada a ese respecto carece desustento; al igual que la invocada por la recurrentecon relación a la incompetencia del funcionario quesuscribió dicho valor, porque sí tenía plenasfacultades para ello, conforme lo dispone la CircularNº 016-99 y la Resolución de Superintendencia N°089-2000/SUNAT.

Son nulos los actos dictados encontravención al artículo 75º del CódigoTributario4570-4-2002 (13/08/2002)Se declaran nulos los valores emitidos y todo loactuado con posterioridad a su emisión pues laAdministración emitió los citados valores antes delvencimiento del plazo otorgado a la recurrente parapresentar la documentación solicitada enfiscalización, esto es sin concluir el procedimientode fiscalización; en consecuencia, los valoresmateria de impugnación fueron emitidosprescindiendo del procedimiento legal establecido,toda vez que de acuerdo al artículo 75º del CódigoTributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº816, la Administración Tributaria debe emitir lacorrespondiente Resolución de Determinaciónconcluido el proceso de verificación o fiscalización.

Procede la modificación o revocación delos valores emitidos como consecuenciade una fiscalización cuando los valores noson fehacientes5594-5-02 (25/09/2002)Se declara infundada la queja contra laAdministración por haber emitido un requerimientoinfringiendo las normas del Código Tributario alpretender reabrir la fiscalización de ejerciciosanteriormente fiscalizados. Al respecto, ante elsupuesto de un ejercicio ya fiscalizado que ha

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culminado con la emisión de valores acotandoomisiones o errores en la autoliquidación, resultaaplicable el artículo 108° del Código Tributario,según el cual, después de la notificación de susactos, la Administración sólo está facultada arevocarlos, modificarlos, sustituirlos ocomplementarlos cuando se presentan algunos delos supuestos señalados por el referido artículo. Deacuerdo con un informe emitido por laAdministración, se detectó que las adquisiciones dela recurrente no eran fehacientes toda vez que lossupuestos proveedores no habían realizadooperaciones con la recurrente. En tal sentido, se haacreditado la causal prevista en el numeral 2) delartículo 108°.

En caso de discrepancias respecto de laaplicación de exoneraciones tributarias,debe emitirse una resolución dedeterminación6385-1-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada debido aque conforme al criterio adoptado por este Tribunalen la Resolución N° 970-1-97, cuando existandiscrepancias entre la Administración y elcontribuyente respecto a la aplicación deexoneraciones tributarias, tal como ocurre en elcaso de autos, deberá emitirse una resolución dedeterminación en lugar de una orden de pago, laque debe contener los requisitos previstos en elartículo 77º del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y si bien en la reclamación se ha otorgado a lasórdenes de pago recurridas el tratamientoestablecido para las resoluciones de determinación,dado que en dichos valores no se consignaron losmotivos determinante del reparo, de conformidadcon el artículo 109° del referido código y con loseñalado por este Tribunal en las Resoluciones Nºs685-4-99, 900-1-2000 y 622-1-2001, a fin que serealice la convalidación y a efecto que puedaejercerse el derecho de defensa,resulta necesario que la Administración notifique alrecurrente el requisito omitido, dejando a salvo suderecho a interponer la reclamación respectiva.

Los recibos de pago emitidos por arbitriosdeben contener los requisitosestablecidos para las resoluciones dedeterminación.6105-1-02 (22/10/2002)Se declara nula la apelada emitida por laMunicipalidad Provincial que confirmó la resoluciónmediante la cual la Municipalidad Distrital declaróimprocedente la reclamación contra la Orden dePago girada por arbitrios, disponiéndose que la

Municipalidad Distrital efectúe la convalidación delvalor impugnado de acuerdo a lo dispuesto en elúltimo párrafo del artículo 109º del Código Tributario,toda vez que para efectuar el cobro de arbitrios,tributos que son determinados por laAdministración, debieron de emitirse los recibos depago con las mismas características y requisitosindicados para las resoluciones de determinaciónconforme lo señalado en el artículo 77º del CódigoTributario, no así una orden de pago, pues elartículo 25.2 de la Ley 26979, habilita a losGobierno Locales únicamente a emitir órdenes depago en los supuestos previstos en los numerales1 y 3 del artículo 78º, supuestos que no se dan enel caso de autos.

Procede que la Administración emitanuevo pronunciamiento, al verificarse quelos requerimientos emitidos no generancerteza respecto a la omisión encontrada6206-3-02 (25/10/02)Se declara nula e insubsistente la apelada a efectoque la Administración Tributaria determinefehacientemente el monto omitido por la recurrente,toda vez que de la revisión de los 2 requerimientoscursados a la recurrente, en los que se solicitainformación respecto del mismo período, seconcluye en hechos distintos, por lo que no existecerteza si se presentaron o no los documentosreferidos al período enero de 1999, con fechaposterior a la presentación de las dos primerasdeclaraciones rectificatorias. Asimismo, se indicaque no existe cédula en la que se deje constanciade los comprobantes de pago emitidos por larecurrente que sustenten el monto girado por laAdministración Tributaria por omisión al ImpuestoGeneral a las Ventas al no existir certeza si sepresentaron. De otro lado, se indica que laAdministración Tributaria debe tener en cuenta latercera declaración rectificatoria del período encuestión.

REQUERIMIENTOS

Es nulo el requerimiento en el que seotorga un plazo menor a 3 días4388-1-02 (02/08/2002)Se declara nulo el requerimiento que dio inicio a lafiscalización y todo lo actuado con posterioridad,debido a que el plazo otorgado en el requerimientoantes señalado fue menor a los tres días hábilesprevisto en el segundo párrafo del numeral 1 delartículo 62º del Código Tributario aprobado porDecreto Legislativo Nº 816.

Nulidad de requerimiento por haber

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señalado un plazo menor al establecido enel numeral 1) del artículo 62º del CódigoTributario6200-3-2002 (25/10/2002)Se declara nulo el requerimiento de sustentación dereparos por cuanto el plazo otorgado para laelaboración del análisis solicitado fue menor a lostres días hábiles previsto en el numeral 1 delartículo 62º del Código Tributario aprobado por elDecreto Legislativo Nº 816, por lo que laAdministración Tributaria, al emitir dichoRequerimiento no ha observado el procedimientolegalmente establecido. El citado criterio ha sidorecogido de las Resoluciones del Tribunal FiscalNºs. 31-2-2000, 286-1-2001, 650-3-2002 y 2084-3-2002.

La notificación del requerimiento puedeefectuarse válidamente al que seencuentre en el domicilio fiscal4415-4-2002 (02/08/2002)Se confirma la apelada. Se señala que medianteResolución de este Tribunal se declaró nula einsubsistente la Resolución de Intendencia emitidapor la Administración, a fin que procediera acomprobar la realidad de las operacionescuestionadas, verificando el ingreso de lamercadería adquirida a los almacenes de larecurrente mediante una comprobación con losKárdex de Almacén, con el objeto de determinar siefectivamente las compras realizadas fueroningresadas a sus inventarios y si se registrócontablemente el pago de las facturas en el LibroCaja. Se establece que la notificación delRequerimiento mediante el que la Administraciónsolicitó la información de acuerdo a lo ordenado poreste Tribunal, fue efectuada conforme a loestablecido por la norma sobre la materia, alhaberse realizado en el domicilio fiscal de larecurrente y con el acuse de recibocorrespondiente, el que - de acuerdo a la normatranscrita - no requería haber sido efectuado por unapersona en particular como lo alega la recurrente,sino por quien se encontrara en dicho domicilio enel momento de la diligencia, por lo que lanotificación del Requerimiento surtió sus efectosrespecto a la recurrente, careciendo de validez loalegado por aquélla acerca de que la diligencia encuestión no se efectuó conforme a ley; siendo que,en consecuencia se establece que la recurrente nocumplió con presentar la documentación quepermitiría acreditar las adquisiciones efectuadas,impidiendo a la Administración verificar tal hecho.

No se vicia el procedimiento defiscalización cuando el requerimiento fue

suscrito por la asistente de la empresa enausencia del representante legal y elcontador4287-4-2002 (26/07/2002)Se confirma la resolución apelada, toda vez que lapresunción aplicada por la Administración seefectuó de conformidad con el artículo 69° delCódigo Tributario, determinando ventas omitidas envirtud de faltantes y sobrantes de inventariorespecto de distintos productos. Se establece quela recurrente no acreditó los motivos por los cualessu representante legal y su contador tuvieron queausentarse en la fecha del cierre del Requerimiento,por lo que aun cuando éste fue cerrado en ausenciade aquéllos y suscrito por la asistente de laempresa, esto no vicia el procedimiento defiscalización, el cual se ajusta a lo normado por elartículo 62º del Código Tributario.

No puede concluirse que la recurrente noha cumplido con el requerimiento, cuandolas pruebas aportadas en respuesta deaquél no resulten suficientes a criterio delos auditores4025-4-2002 (23/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada respectode la omisión al Impuesto General a las Ventas,Impuesto a la Renta y las multas vinculadasestablecidas por presunción por diferencias encuentas bancarias. Se señala que no es correctoque, debido a que las argumentaciones esgrimidas,así como las pruebas aportadas en fiscalización noresulten suficientes a criterio de los auditores, sellegue a considerar que el recurrente no ha cumplidocon el requerimiento. De igual manera, laAdministración en la instancia de reclamacióntampoco debió limitarse a señalar que el recurrenteno presentó las pruebas requeridas, sino que debiómerituar las que fueron presentadas en la etapa defiscalización y pronunciarse respecto de lasmismas. Asimismo, se establece que habiendoadmitido la Administración en la apelada, ladocumentación presentada en respuesta alrequerimiento consignado a mano como "anulado",la validez de la apelada no puede verse enervadapor dicho requerimiento, más aún cuando noconstan en autos los motivos que hubieranoriginado la posible anulación del referidoRequerimiento, y por el hecho que dichorequerimiento fue de conocimiento de la recurrente,conforme se aprecia de la respuesta que dio almismo.

La facultad de fiscalización corresponde ala Administración Tributaria en general yno se encuentra limitada a una sola

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El artículo 81° del Código Tributario noresulta aplicable para periodos respectode los cuales la Administración no seencontraba facultada a fiscalizar3938-4-2002 (19/07/2002)Se declara la nulidad de las Resoluciones deDeterminación impugnadas, así como de lasResoluciones de Multa vinculadas, debido a que laAdministración inició la fiscalización el 18 de mayode 1999, solicitando la documentación

manipulación6375-2-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada. Se mantiene el reparo por gastos ajenos algiro del negocio, al no cumplir con el principio decausalidad debido a que el recurrente no haacreditado la relación con la actividad generadora derenta (venta de combustible) o el mantenimiento dela fuente, y estar referidos a gastos personales.Respecto a la presunción de omisión de ventas pordiferencia de inventarios, cabe indicar que sedeterminaron faltantes y sobrantes. Sobre losfaltantes, el recurrente señala que la Administraciónno tomó en cuenta el Informe Técnico sobremermas y pérdidas permitidas, tolerables en lacomercialización de gasolina y diesel que adjuntó asu reclamación. Por su parte, la Administraciónseñala que la deducción por mermas no estuvovigente durante el ejercicio 1999, pues si bien sureconocimiento fue contemplado por el DecretoSupremo N° 053-93-EM, éste fue derogado por elDecreto Supremo N° 030-98-EF. Al respecto, seindica que en la comercialización de combustibleses usual la existencia de mermas, ya sea porcondiciones climáticas, transporte o manipulación,asimismo, el Decreto Supremo N° 053-93-EM, fuedictado para aprobar el reglamento decomercialización de combustibles líquidos derivadosde hidrocarburos y no para reglamentardisposiciones tributarias, las cuales sí reconocen ladeducción de mermas y desmedros de existencias.En tal sentido, la Administración debe emitir unnuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta elinforme técnico presentado. En cuanto a lossobrantes de inventario, la Administración tambiéndeberá tener en cuenta el informe técnicopresentado referido a diferencia por mala calibraciónde surtidores. Se precisa que respecto a lo alegadopor el recurrente que la Administración debió aplicarel coeficiente de 1.26 al importe de ventas omitidas,de acuerdo con la determinación del valor decompra promedio de 1996 el coeficiente es126.8804565.

MERMAS Y DESMEDROS

Procede considerar la existencia demermas y desmedros en lacomercialización de combustibles, ya quees usual que se produzca debido a lascondiciones climáticas, transporte o

dependencia de la misma, razón por la quecabe que los requerimientos seanemitidos por los ejecutores coactivos y nosólo por el departamento de fiscalización5364-1-02 (13/09/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laSUNAT por notificarle un requerimiento emitido porel ejecutor coactivo, debiendo hacerlo eldepartamento de fiscalización, habida cuenta que elartículo 62° del Código Tributario dispone que lafacultad de fiscalización de la AdministraciónTributaria se ejerce en forma discrecional e incluyela inspección, investigación y el control decumplimiento de obligaciones tributarias, motivo porel cual el requerimiento materia de queja ha sidoemitido conforme a ley, toda vez que dicha facultadno se encuentra limitada a una sola dependencia dela misma, como erróneamente sostiene larecurrente.

Los requerimientos cursados durante lafiscalización no constituyen actosreclamables5214-4-02 (06/09/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación. Elrecurrente apela de una Resolución que declaróinfundado el recurso presentado contra unaNotificación mediante la cual la Administraciónsolicitó al recurrente la presentación de boletos deingreso a su establecimiento en el entendido que endicho local se llevan a cabo Espectáculos Públicosno Deportivos y su Licencia de Construcción.Se establece que a través de la referida notificación,la Administración ejerció su facultad de fiscalizacióntributaria, producto de la cual bien podía emitir losvalores respectivos de detectar tributos pendientesde pago o la comisión de infracciones, sin embargo,tal documento que constituye un requerimiento noresulta ser un acto reclamable, por lo que malpodría esta instancia emitir pronunciamientorespecto del fondo del asunto. Asimismo se apreciaque se solicitó al recurrente la presentación deLicencia de Construcción, cuyo incumplimientoacarrearía en todo caso, la imposición de unasanción administrativa y no tributaria, respecto de lacual esta instancia no puede emitirpronunciamiento, conforme reiterada jurisprudencia.

SUSPENSION DE FISCALIZACIONARTICULO 81

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correspondiente a los períodos de diciembre de1994 a diciembre de 1996, períodos por los cualesno se encontraba facultada a fiscalizar deconformidad con el artículo 81° del CódigoTributario.De otro lado, se establece que no es de aplicaciónla excepción prevista en el artículo 81º, debido aque la fiscalización emprendida no tiene comopropósito únicamente la verificación o comprobaciónde las operaciones vinculadas con las Agencia deAduana inicialmente fiscalizada, sino la de llevar acabo una fiscalización general del cumplimiento delas obligaciones tributarias del contribuyente de unperiodo respecto del cual no estaba facultado,estableciéndose que respecto del Impuesto a laRenta, al haberse iniciado la fiscalización en mayode 1999, el último período era 1997.

Siendo la fiscalización un procedimientotributario, la norma que deroga el artículo81º del Código Tributario, referida a laexcepción de fiscalización es deaplicación inmediata, inclusive a losprocedimientos de fiscalización en trámite.Además, la información correspondiente aun período es diferente a lacorrespondiente a otro4555-2-02 (09/08/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal respecto del extremo de la quejareferido a la violación del artículo 81° del CódigoTributario; indicándose, por un lado, que durante lafiscalización la quejosa no cumplió con proporcionara la Administración la información y documentaciónsolicitada en reiterados requerimientos que sí fueroncerrados, por lo que impidió a la Administraciónconcluir con la fiscalización del ejercicio 1999,incurriendo en causal para no aplicar el beneficio desuspensión de facultad de verificación ofiscalización. No obstante ello, al haberse derogadoel artículo 81° mediante la Ley N° 27788,disposición que, teniendo en cuenta que lafiscalización constituye un procedimiento tributario,es de aplicación inmediata, por lo que carece deobjeto pronunciarse al respecto, porque ya noexiste la excepción de fiscalización a favor delcontribuyente, sin perjuicio del derecho de larecurrente a deducir la prescripción, de ser el caso,o de alegar la violación del artículo 62° del CódigoTributario, según lo establecido en la Ley N° 27788.En cuanto al extremo de la queja referido a laviolación del artículo 40° de la Ley delProcedimiento Administrativo General Nº 27444 porhaberle solicitado documentación quesupuestamente la Administración tenía en su poder,se declara infundada la queja, ya que aunque los

requerimientos (referido a años distintos) solicitaninformación aparentemente idéntica, éstacorresponde a ejercicios distintos, por lo que no setrata de la misma información; asimismo, la quejosano ha acreditado que la Administración tenga en supoder dicha documentación.

De acuerdo al artículo 81º del CódigoTributario, la Administración Tributariadebía iniciar la fiscalización,necesariamente, por el último ejercicio,tratándose del Impuesto a la Renta; y porlos últimos doce meses, tratándose delIGV. Si dicha Administración sólo buscabacomprobar operaciones realizadas por elcontribuyente con un tercero, sólo debíarequerir la información necesaria para ello4030-4-02 (23/07/2002)Se declaran nulos los valores reclamados, porque laAdministración inició el procedimiento defiscalización sin haber considerado la excepción defiscalización prevista en el artículo 81º del CódigoTributario, que indica por cuáles períodos ésta debeiniciar la fiscalización.Se establece que mediante Requerimiento, laAdministración inició la fiscalización a la recurrenteel 18 de mayo de 1999, solicitándole la exhibiciónde diversa documentación contable y tributariacorrespondiente a los ejercicios 1994, 1995 y 1996;cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81ºdel Código Tributario, sólo se encontraba facultadaa verificar el Impuesto General a las Ventas el mesde abril de 1998 a marzo de 1999 y el Impuesto a laRenta el ejercicio 1997.Se señala, además, que si el propósito de laAdministración era comprobar las operaciones de larecurrente vinculadas con un tercero, ésta seencontraba facultada a requerir sólo losdocumentos, libros o registros necesarios paradicho fin.

Cuando al fiscalizarse los últimos 12meses de determinan irregularidadesprocese ampliar el período fiscalizado5972-5-02 (16/10/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laSUNAT: en el extremo que se cuestiona suactuación por iniciar la fiscalización vulnerando elartículo 81º del Código Tributario, atendiendo a queal haberse iniciado ésta en enero de 2001, laSUNAT estaba facultada para fiscalizar el Impuestoa la Renta del ejercicio 1999 así como también elIGV de diciembre de 1999, periodo este último alque se amplió la fiscalización al detectarseirregularidades en las determinaciones presentadaspor la contribuyente, por lo que se concluye que la

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SUNAT procedió conforme a ley; asimismo, encuanto se cuestiona que no se haya emitidoresoluciones de determinación, pues nocorrespondía emitir tales valores sino órdenes depago (que no se emitieron porque la recurrenteacogió su deuda al SEAP), pues la recurrentepresentó declaraciones rectificatorias de los tributosmencionados, tomando en cuenta los resultados dela fiscalización efectuada por la SUNAT; y por nosuspender la fiscalización según lo previsto por laResolución Nº 026-2001-SUNAT, dado que elnumeral 3.1 del artículo 3 de esta norma estableciódicha suspensión hasta que se aprobara el PlanAnual de Fiscalización, lo que ocurrió el 19 de abrilde 2001, habiendo cumplido la SUNAT con dichanorma, comunicando a la recurrente la continuaciónde la fiscalización el 24 de julio de 2001. Se declaraimprocedente la queja en el extremo que secuestiona la denuncia penal efectuada por laSUNAT, dado que no corresponde que por esta víase cuestione tal actuación.

Son parcialmente nulos los actos defiscalización respecto a los períodos enlos cuales la Administración no seencontraba facultada a fiscalizar deconformidad con lo dispuesto por elartículo 81º del Código Tributario6094-3-2002 (22/10/2002)Se declara fundado en parte el recurso de quejainterpuesto en el extremo referido a la Carta dePresentación y al Primer Requerimiento, notificadosal recurrente el 15 de junio de 2002, en la medidaque de conformidad con lo dispuesto por el artículo81º del Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, laAdministración Tributaria se encontraba facultadapara fiscalizar el Impuesto a la Renta por el ejercicio2000 hasta junio de dicho año e Impuesto General alas Ventas correspondiente a los últimos docemeses (abril de 2002 a abril de 2001). Se declara lanulidad parcial de los Requerimientos respecto de lainformación solicitada por el mes de mayo de 2002por concepto del Impuesto General a las Ventas.

extemporánea, no habiendo cumplido la recurrentecon acreditar el pago de la deuda no obstante habersido requerida para tal efecto. La recurrente no hapresentado prueba alguna de haber sidocoaccionada por el auditor para presentar lasrectificatorias en que se basan las Ordenes dePago impugnadas, ni ha presentado pruebas queevidencien que la cobranza podría serimprocedente. Se establece que no han surtidoefectos las segundas rectificatorias presentadas porla recurrente, determinando una menor obligacióntributaria, no obstante haber transcurrido el plazo de60 días a que se refiere el artículo 88º del CódigoTributario, pues las primeras rectificatorias (quesustentan la emisión de las Ordenes de Pago)consignan los montos liquidados por laAdministración en la fiscalización. Con relación a loseñalado por la recurrente de que la Administraciónno había tomado en cuenta que había sufrido el robode parte de la documentación contable solicitada enla fiscalización, no procede ser visto en estainstancia por ser la materia de grado lainadmisibilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, laAdministración, de ser el caso, deberá imputar lospagos que la recurrente señala haber efectuado envirtud de su solicitud de acogimiento de parte de ladeuda tributaria al Régimen Especial deFraccionamiento Tributario.

Los resultados de la fiscalizaciónefectuada en función de los libros yregistros contables y la informaciónsustentatoria correspondienteproporcionados por el contribuyente, nopueden ser enervados por unadeclaración rectificatoria.4738-3-02 (20/08/2002)Se confirma la apelada, porque se ha determinadoque es correcto el monto deducido por concepto dealumnos retirados, establecidos en la resolución dedeterminación impugnada, ciñéndose al criterio delo devengado; ya que de la documentación que obraen autos se observa que, en el caso de los alumnosretirados, en las Actas de Evaluación Semestral delRendimiento Académico, se consigna únicamenteel número y la fecha de la resolución directoralcorrespondiente, entendiéndose que el alumno seencuentra formalmente retirado sólo desde laexpedición de tales resoluciones. En las referidasActas no se consigna ningún otro dato adicionalreferido a los mencionados retiros que pueda serevaluado en la presente instancia, ni tampoco sehan presentado otras pruebas que acrediten loseñalado por el recurrente en el sentido que el retirode los alumnos se produjo en fecha anterior. Seconfirma la apelada en cuanto a los reparos por

DECLARACIONES RECTIFICATORIAS

Cuando la rectificatoria coincide con lodeterminado en la fiscalización, no surteefectos una subsiguiente rectificatoria auncuando en ella se determine una menorobligación y transcurran más de 6 meses5271-5-02 (11/09/2002)Se confirma la apelada que declaró inadmisible lareclamación formulada contra Ordenes de Pago yresoluciones de multa presentada en forma

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diferencia de ingresos, REI del ejercicio,depreciación no deducida y diferencia de ingresosporque el recurrente no ha ofrecido pruebas quepermitan desvirtuar la determinación efectuada porla Administración. Se señala que la resolución dedeterminación impugnada no ha incurrido enninguna de las causales de nulidad a que hacereferencia el artículo 109º del Código Tributario. Seindica que, cuando los reparos han sidodeterminados de acuerdo a lo anotado en losregistros contables, carece de sustento lo argüidopor el recurrente en el sentido que debióconsiderarse el monto de las operacionesconsignadas en su declaración rectificatoria, puesello no enerva la acotación de los adeudosefectuada por la Administración sobre la base delos registros contables y documentaciónsustentatoria respectiva (R.T.F. Nº 463-4-99). Seconfirma la resolución de multa, emitida al amparodel numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario,al ser consecuencia de la resolución dedeterminación impugnada.

Procede que la Administración, enejercicio de su facultad de re-examen,declare la nulidad de los valores por unmotivo distinto al invocado por elrecurrente5296-4-2002 (12/09/2002)Se confirma la apelada que declaró la nulidad de losvalores emitidos y ordenó la prosecución de lafiscalización. Se establece que se encuentraajustado a derecho que la Administración hayadeclarado, en ejercicio de su facultad de re-examen,la nulidad de los valores por un motivo distinto alinvocado por la recurrente, siendo que sufundamento ha sido el numeral 2º del artículo 109ºdel Texto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por D. S. Nº 135-99-EF. Se señala que larecurrente no impugna el extremo referido a ladeclaratoria de nulidad de los valores, sinosolamente el que dispone la prosecución de lafiscalización. Se indica que de conformidad con elnumeral 1) del artículo 12º de la Ley deProcedimiento Administrativo General, ladeclaración de nulidad tiene efecto declarativo yretroactivo a la fecha del acto y ella sólo implica lade lo sucesivos en el procedimiento, cuando esténvinculados a él, por lo que la nulidad declarada porla Administración respecto de los valores no afectalos actos de fiscalización anteriores. Respecto a laalegada nulidad del requerimiento por parte de larecurrente, se señala que éste se emitió el 16 denoviembre de 1999, solicitando la presentación de ladocumentación contable referida al ImpuestoGeneral a las Venta de octubre de 1998 aseptiembre de 1999, lo que no infringe el artículo

81º del Código Tributario.

No es legalmente posible adicionar a labase imponible consignada en lasdeclaraciones rectificatorias presentadaspor el contribuyente, reparos ya aceptadose incluidos en dicha base imponible5961-5-02 (16/10/2002)Se acepta el desistimiento parcial de la apelaciónen el extremo referido a las resoluciones de multacuya cobranza mantuvo la apelada. Se declara nulae insubsistente la apelada en el extremo impugnadopor la recurrente, referido a la liquidación delImpuesto a la Renta de 1994 y 1995 e IGV de 1994a 1996, porque la SUNAT no ha considerado lospagos efectuados por dichos tributos, al verificar elTribunal la existencia de dichos pagos, así comotambién probablemente existiría una duplicidad enel cálculo de los reparos efectuados a ladeterminación del Impuesto a la Renta de dichosejercicios (los que habrían sido aceptados por larecurrente a través de la presentación de lasdeclaraciones rectificatorias respectivas, habiendopartido la SUNAT, para efectos de efectuar sudeterminación, de tales rectificatorias, sumando a larenta neta imponible consignada en estasdeclaraciones, reparos ya aceptados e incluidos endicha renta neta declarada por la recurrente), por loque ordena a la SUNAT que emita un nuevopronunciamiento de acuerdo con los criteriosexpuestos.

Facultad de la Administración de verificarla veracidad de la información contenidaen una declaración rectificatoria una vezvencido el plazo de 60 días de presentadaésta5550-3-2002 (24/09/02)Se remite los autos a la Administración, a fin deque de trámite de reclamación al recurso deapelación presentado contra la resolución quedeclara improcedente la reclamación formuladacontra la Resolución de Determinación sobreomisión al pago de regularización del Impuesto a laRenta de 1998. Se señala que con anterioridad a lanotificación de la resolución de determinaciónimpugnada la recurrente presentó la declaraciónrectificatoria en la que determinó un saldo a su favory no un impuesto a pagar como lo establece elcitado valor, por lo que, aún cuando luego detranscurrido el plazo de 60 días señalado en elartículo 88º del Código Tributario dicha declaraciónrectificatoria haya surtido efectos, la Administracióntiene expedita su facultad de verificar o fiscalizardicha rectificatoria y realizar así una nuevadeterminación de la deuda, lo cual ocurrió en la

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instancia de reclamación, por lo que, procede quese le de trámite de reclamación a la apelaciónpresentada.

El hecho que se haya realizado unafiscalización no impide a la Administraciónque verifique las rectificatoriaspresentadas con anterioridad a lanotificación de la Resolución deDeterminación6207-3-02 (25/10/2002)Se acepta el desistimiento parcial del recurso deapelación interpuesto en el extremo referido a laResolución de Multa. Se declara nula einsubsistente la apelada a fin que la AdministraciónTributaria verifique si mediante la declaraciónrectificatoria, presentada con anterioridad a laemisión de la resolución de determinaciónimpugnada, la recurrente acogió al Régimen deFraccionamiento Especial, los reparos referidos acostos de terminales cedidos gratuitamente y porduplicidad de gastos cargados a resultados, porcuanto de ser así, dichos reparos no tenían porquéser acotados en la citada resolución dedeterminación, y por tanto, exigirse el pago previodel referido valor por tales reparos, para admitir atrámite el recurso de reclamación interpuesto. Seindica que conforme al criterio establecido endiversas resoluciones del Tribunal Fiscal, talescomo las Nºs. 633-4-99, 545-1-2002 y 3719-3-2002,el hecho que se hubiera realizado una fiscalizaciónno impide la verificación de las declaracionesrectificatorias presentadas con anterioridad a lanotificación de la resolución de determinación queen definitiva establecerá su obligación tributariacomo resultado de la fiscalización, por lo quecorresponde que la Administración Tributaria realicela verificación o fiscalización señalada en el artículo88º del Código Tributario y emita nuevopronunciamiento.

La rectificatoria presentada conposterioridad a la emisión de laResolución apelada debe ser objeto deverificación por la Administración dentrodel plazo de 60 días5442-5-02 (18/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró inadmisible la reclamación interpuestacontra la orden de pago emitida por el pago acuenta del Impuesto a la Renta de marzo de 2002.El referido valor fue girado en base a la declaraciónoriginal de la recurrente. Sin embargo, conposterioridad a la emisión de la apelada, larecurrente presentó una declaración rectificatoria desu declaración anual del ejercicio 2001, en la que

no determina renta imponible, así como unarectificatoria de su declaración mensual de marzode 2002, en la que determina su pago a cuentamensual de acuerdo con el sistema previsto en elinciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a laRenta. De autos no fluye que la Administración sehaya pronunciado dentro del plazo de 60 días a quese refiere el artículo 88º del Código Tributario sobrela veracidad de los datos contenidos en larectificatoria, por lo que corresponde que verifiquetal situación, pues de no hacerlo, habría surtidoefectos y la orden de pago habría quedado sinefecto en el extremo que requiere el pago de unmonto mayor al liquidado en la declaraciónrectificatoria.

El que la Administración Tributaria hayarealizado la fiscalización de un período, noimpide a ésta verificar una declaraciónrectificatoria correspondiente a dichoperíodo, en tanto no haya notificadotodavía los valores correspondientesconsecuencia de dicha fiscalización3719-3-02 (12/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquemediante RTF Nº 545-1-2002, el Tribunal Fiscaldispuso que la Administración, de conformidad conlo dispuesto en el artículo 88º del Código Tributario,realizase la verificación o fiscalización de lasegunda declaración rectificatoria de la declaracióndel Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, queoriginó la emisión de una orden de pago, ya que elhecho que se hubiese realizado una fiscalización noimpide la verificación de la citada declaración,puesto que hasta la fecha de su presentación no sehabía notificado al recurrente resoluciones dedeterminación; que, en definitiva, establecería suobligación tributaria como resultado de lamencionada fiscalización. En tal sentido, se indicaque la orden de pago materia de controversia (IGVdiciembre de 1997), al tener el mismo origen que laorden de pago emitida por concepto del Impuesto ala Renta, debe resolverse de igual manera.

Cuando el contribuyente presenta unadeclaración rectificatoria en la quedetermina una menor obligación que en laoriginal, no puede negarse a proporcionara la Administración Tributaria lainformación que ésta le solicite paraverificar aquélla, aduciendo que seencuentra en poder de su contador4791-1-02 (20/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden de

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emitidas por reparos al débito fiscal por ingresospresuntos calculados sobre la base de los saldosde caja negativos (egresos de efectivo porcancelación de facturas a proveedores mayores alos ingresos anotados), detectados como resultadode la reestructuración del Libro Caja, y reparos alcrédito fiscal por declarar importes mayores a losanotados en el Registro de Compras, debiendo laAdministración recalcular la deuda tributariacontenida en dichos valores, teniendo en cuentaque en esta instancia se deja sin efecto el primerreparo y se confirma el segundo. Se declaran nulaslas resoluciones de determinación por IGV de julio yagosto de 1999 e IR del ejercicio 1999 y susrespectivas multas, emitidas únicamente por elprimer reparo, debido a que el procedimiento debase presunta empleado por la Administración queconsistió en considerar los saldos de caja negativosdetectados como precio de venta y como rentaneta, no se encuentra previsto en norma legalalguna, no siendo aplicable ninguna de las normascitadas por la Administración. Se establece que alaplicarse un procedimiento de presunción éste debeencontrarse contenido en norma legal, no pudiendoel mismo ser creado por la Administración. Serevoca la apelada respecto de otras resoluciones demulta (setiembre a noviembre de 1999), pues segúnlo informado por la Administración por dichosperíodos no se emitieron resoluciones dedeterminación ni se presentaron rectificatorias, porlo que al haber sido expedidas sin existir de pormedio un acto formal que modifique ladeterminación efectuada por la recurrente en susdeclaraciones del IGV, estableciendo tributo omitidoo saldo a favor aumentado indebidamente, lacomisión de las infracciones imputadas carece desustento.

No procede determinar la deuda sobrebase presunta aplicando un procedimientono previsto en la ley5515-2-02 (20/09/2002)Se revoca la inadmisibilidad de la reclamación, yaque si bien al haber operado la notificación tácita delos valores, la reclamación presentada debendría enextemporánea, de autos se aprecia que existencircunstancias que evidencian que la cobranza seríaimprocedente, por lo que en aplicación del principiode economía procesal, procede conocer el fondo delasunto. Se declara la nulidad de las resoluciones dedeterminación. Respecto a la determinación delImpuesto General a las Ventas, se indica que sibien existía causal para utilizar los procedimientossobre base presunta, la Administración aplicó unprocedimiento no previsto por el Código Tributario nipor la Ley del Impuesto General a las Ventas, yaque aplicó a las compras omitidas de cada período,

pago girada por pago de regularización del Impuestoa la Renta correspondiente al ejercicio 2000, si bienla recurrente manifestó que no pudo proporcionar lainformación referida a la declaración rectificatoriaque presentó y que le fue requerida por laAdministración, porque ésta se encontraba en poderde su contador, dicho sustento no resulta atendible,ya que es responsabilidad del contribuyente el llevarlos libros y registros contables conforme a ley, deacuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo87º del Código Tributario; asimismo, considerandoque aquélla no ha cumplido con acreditar el pago dela deuda impugnada, no procede admitir a trámitelas pruebas ofrecidas en la apelación, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 148º delCódigo en mención; debiendo mencionarse,además, que no obra en el expediente la solicitudde ampliación de plazo a la que alude la recurrente.

Las declaraciones rectificatorias quedeterminen menor obligación y que hansido verificadas por la Administración,surten efecto respecto del período a quese refiere la rectificatoria4255-4-2002 (25/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seseñala que la recurrente presentó un formulario demodificación de datos reduciendo el área de terrenooriginalmente declarada e indicando comoantigüedad de la circunstancia que motiva lamodificación el período 01-2001. Se establece que,como la Administración consideró la solicitudpresentada por el recurrente como una declaraciónrectificatoria que determina una menor obligacióndel año 2001, la modificación de los datos debeconsiderarse que surte efectos respecto al períodoal que se refiere la rectificatoria y no desde la fechade presentación de la misma o de la fecha deverificación fiscal como incorrectamente sostiene laapelada, por lo que se ordena solicitar al recurrentela documentación que acredite los datosconsignados en la citada declaración rectificatoria,a fin de verificar el monto que le correspondía pagary determinar la procedencia de la compensaciónsolicitada.

PRESUNCIONES NO PREVISTAS EN LA LEY

El considerar los saldos de caja negativosdetectados como precio de venta y comorenta neta, es una presunción no previstaen la ley6373-2-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada,respecto de la resolución de determinación de IGVde diciembre de 1999 y su respectiva multa,

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el margen de utilidad obtenido de multiplicar lascompras omitidas de cada período acotado con elporcentaje de utilidad en función a loscomprobantes de pago de compras y ventas decontribuyentes de similar realidad económica,considerándose a dicho resultado como importe deventas omitidas, es decir, base imponible delimpuesto. En cuanto a la determinación delImpuesto a la Renta, no se utilizaron losprocedimientos de determinación sobre basepresunta previstos por el Código Tributario ni por laLey del Impuesto a la Renta (coeficientes, signosexteriores de riqueza, variaciones o incrementospatrimoniales del contribuyente y cualquier otroelemento de juicio, y el método de la RelaciónInsumo Producto Terminado), sino que laAdministración dedujo de la base imponible delImpuesto General a las Ventas, el importe decompras omitidas determinadas para esteimpuesto, considerando al importe final como rentaneta del ejercicio, procedimiento no previsto pornuestra legislación.

No procede la determinación sobre basepresunta como resultado de la aplicaciónsimultánea de dos presunciones a unmismo tipo de operaciones, en este casoventas. Asimismo, no procede ladeterminación de las ventas omitidastomando las compras no registradas másun margen de utilidad promedio, utilizadapor la Administración, toda vez que lamisma constituye una presunción norecogida en ninguna norma legal4478-2-02 (07/08/02)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada debiendo la Administración reliquidar ladeuda según lo siguiente: se confirma el reparo porgastos ajenos al giro del negocio, se deja sin efectoel reparo por diferencias entre las declaracionesrectificatorias y la declaración jurada anual delImpuesto a la Renta, respecto a la determinaciónsobre base presunta se indica que hay causal paraaplicar dicho procedimiento pero que no es posibleaplicar conjuntamente dos presunciones (de ventaspor compras omitidas y de patrimonio omitido)debiendo aplicar la que arroje el mayor monto debase imponible o tributo. Se declara la nulidad delas resoluciones de determinación emitidas por laAdministración al considerar como ventas omitidasa las compras no registradas más el margen deutilidad promedio, ya que dicho procedimiento dedeterminación no está regulado por ninguna normalegal. En cuanto a las resoluciones de multa serevocan las emitidas consignanado la infracciónprevista en el numeral 1del artículo 178, debido a

que al no haber tributo omitido, le es de aplicaciónla infracción prevista por el numeral 2 del artículo178 del Código Tributario.

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA

Para la determinación del IGV sobre basepresunta, no es legalmente posible utilizarun procedimiento propio de la Ley delImpuesto a la Renta4748-3-02 (20/08/2002)Se declaran nulas e insubsistentes las apeladas,para que la Administración efectúe una nuevadeterminación de la obligación tributaria, porque elprocedimiento utilizado para la determinación delIGV no ha sido el correcto, al haberse aplicado elprocedimiento establecido por el artículo 96º de laLey del Impuesto a la Renta y el artículo 61º de suReglamento. En ese sentido, se indica que debeaplicarse el procedimiento que resulte pertinente,conforme a la norma específica contenida en la Leydel IGV. Se declaran nulas e insubsistentes lasresoluciones de multa, emitidas al amparo de losnumerales 1 y 2 del artículo 178º del CódigoTributario, al haber sido giradas como consecuenciade las omisiones establecidas en función de ladeterminación de la obligación tributaria sobre basepresunta, utilizando el criterio anteriormenteseñalado.

Procede incrementar el importe de lospagos a cuenta por aplicación de uncoeficiente mayor determinado comoconsecuencia de una fiscalización5653-2-02 (26/09/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada respecto de algunas órdenes de pago y seconfirma respecto de otras. El recurrente señala queno cabe incrementar el importe de los pagos acuenta por aplicación de un coeficiente mayordeterminado como consecuencia de unafiscalización. Al respecto se indica que los pagos acuenta en función del sistema de coeficiente sedeterminan tomando como base el impuesto y losingresos netos del ejercicio anterior o precedente alanterior, entendiéndose que de existir unadeclaración rectificatoria o una fiscalización, losnuevos importes rectificados o liquidados por laAdministración, constituirán nueva base de cálculopara obtener el referido coeficiente. En el caso deautos, producto de la fiscalización, el recurrentepresentó declaraciones rectificatorias en base a lasque se emitieron parte de las órdenes de pago,procediendo confirmar en este extremo la resoluciónapelada. No obstante, respecto de algunas de ellas,al aplicar a los ingresos mensuales el coeficiente o

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4379-2-02 (02/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración recalcule el importe de laresolución de determinación, teniendo en cuentaque: 1) Se mantiene el reparo de ventas omitidaspor guías de remisión no facturadas, porque larecurrente no acreditó durante la fiscalización laanulación de las guías de remisión, pese a habersido requerida para ello, no cabiendo por ello evaluarlas pruebas ofrecidas en la apelación. Sin perjuiciode ello, en el caso de dos guías, se tiene que,efectivamente, se trasladó mercadería para la venta.2) Se deja sin efecto el reparo a gastoscorrespondientes a ejercicios anteriores, porqueconforme a la Ley del Impuesto a la Renta, larecurrente efectuó la provisión respectiva y pagó elgasto en el mismo ejercicio en que pretende sudeducción (1999). 3) Se mantiene el reparo a lafactura de adquisición de materiales deconstrucción, porque la recurrente no ha acreditadola causalidad del gasto. 4) Se deja sin efecto elreparo por concepto de ingresos acreedores en elLibro Caja, indicándose que la presunciónestablecida por el artículo 94° de la Ley delImpuesto a la Renta sólo es aplicable tratándose desujetos que determinen el Impuesto a la Rentacomo personas naturales; esto es, considerandosólo las rentas de primera, segunda, cuarta y quintacategoría, no así para personas jurídicas, pordefinición sólo perceptoras de rentas de terceracategoría. 5) Se mantiene el reparo a la deduccióndel Impuesto a la Renta, ya que no es deduciblecomo gasto.

La cuenta de costo no necesariamenteguarda correspondencia con el total deingresos por ventas, por lo que no existecausal para aplicar la presunción estable-cida en el artículo 72º del CódigoTributario3933-4-2002 (19/07/2002)Se confirma la apelada en cuanto a los reparos queno fueron desvirtuados por la recurrente. Se revocala apelada sobre omisión al Impuesto a la Renta, enel extremo que la Administración determinódiferencias respecto del costo de ventas tomandocomo base reportes estadísticos de productosterminados, requerimiento de producción yconformación de producción. Se señala que dichosdocumentos al ser elaborados por la recurrente, y alno existir respecto de ellos dispositivo legal algunoque establezca la obligación de llevarlos dentro dela contabilidad, ni mucho menos que establezca laforma y condiciones bajo las cuales deben serllevados, tales documentos por sí solos no puedensustentar válidamente la diferencia detectada, en tal

el porcentaje respectivo el monto resultante difierede los consignados en dichos valores, por lo queprocede que la Administración emita nuevopronunciamiento.

Para la determinación sobre basepresunta del Impuesto a la Renta, noprocede que se tome como índice deutilidad neta del contribuyente losingresos y la utilidad de otroscontribuyentes, sin haberse verificadoque existan las mismas característicasentre éstos últimos y el contribuyente3453-4-02 (27/06/02)Se acepta el desistimiento de la apelaciónformulada en un extremo; respecto del otro, sedeclara nula e insubsistente la apelada, que declaraimprocedente la reclamación formulado contra laResolución de Determinación emitida por conceptode Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio1996 determinada sobre base presunta, conrespecto al índice de utilidad neta al apreciarse quela Administración Tributaria ha tomado los ingresosy utilidad neta de tres academias pre-universitarias,pero sin haber verificado si ellas tienen las mismascaracterísticas de la recurrente, tales como volumende ingresos, naturaleza de las asignaturas dictadas,cantidad de aulas, alumnos y profesores, activos,apalancamiento; por lo que procede que laAdministración Tributaria emita nuevopronunciamiento considerando lo dispuesto en elartículo 93° del Decreto Legislativo N° 774.

Los reparos efectuados por la Administra-ción Tributaria sobre base presunta,modifican el coeficiente4283-4-02 (26/07/2002)Se confirma la apelada, pues el patrimonio real dela recurrente es mayor al declarado, por lo que ladeterminación sobre base presunta por patrimoniono declarado previsto en el artículo 70º del CódigoTributario se encuentra arreglada a derecho. Larecurrente no ha acreditado la pérdida demercaderías que alega haber sufrido. Asimismo, seconfirma la apelada en el extremo referido a ladeterminación de los pagos a cuentacorrespondientes al ejercicio gravable siguiente,determinados en razón de la modificación delcoeficiente aplicable por los reparos efectuadossobre base presunta.

La presunción contenida en el artículo 94ºde la Ley del Impuesto a la Renta sólo esde aplicación a las personas naturales, noasí a las personas jurídicas

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sentido, no existe causal para determinar sobrebase presunta. Se revoca la apelada sobre elImpuesto a la Renta, en cuanto a la presunción deingresos por no haber relación entre los insumosutilizados, producción obtenida, inventarios yventas, establecido en el artículo 72º del CódigoTributario. La Administración invoca dichapresunción, al verificar que la recurrente no cumpliócon exhibir los comprobantes de ventas quesustenten los asientos de costos por salidas dematerias primas y bienes, anotados en los LibrosDiario y Mayor. Se señala que la cuenta de costono necesariamente guarda correspondencia con eltotal de ingresos por ventas, se precisa que dichacuenta también puede reflejar otras situacionescomo las pérdidas y mermas de los insumos, locual fue alegado por la recurrente en fiscalización.Por lo que, al no existir causal, no procede lapresunción, precisándose además que elprocedimiento de presunción aplicado no resultaarreglado a ley. Se declara la nulidad einsubsistencia en cuanto a los dividendospresuntos, al no determinarse en autos lasutilidades o reservas de libre disposición delrecurrente, pues el monto de éstas es el límite paraestablecer la procedencia o no de la presunción.

El que no se acredite que los socios notengan capacidad económica paracancelar facturas no es razón suficientepara que la Administración considere quela empresa tiene ventas omitidas o unamayor renta en todo caso constituiría unincremento patrimonial no justificado2654-3-2002 (21/05/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido alreparo por liquidaciones de préstamos nosustentados por cuanto la Administración Tributariano ha aportado elementos que demuestren que lasfacturas fueron canceladas por personas distintasde los socios, ni presenta evidencias que hagandudar de lo sostenido por la recurrente. Se indicaque no existe norma legal ni práctica comercial queobligue a que conjuntamente con la cancelación seidentifique a la persona que canceló las facturas oque necesariamente deba existir otradocumentación que acredite a la persona quecanceló una factura. Sobre el extremo de la falta desustento del origen de los fondos utilizados para lacancelación de las facturas por parte de los sociosse indica que el hecho que no se acredite lacapacidad económica no es razón suficiente paraque la Administración considere que la empresatiene ventas omitidas o una mayor renta en todocaso, la falta de sustento de capacidad económicaconstituiría incremento patrimonial no justificado. Se

revoca la apelada en el extremo referido al reparopor transferencias no sustentadas toda vez queéstas corresponden a una compensación decuentas contables, no figurando registro alguno pormovimiento de dinero, por lo que teniendo en cuentaque el registro contable tiene como contrapartida ladisminución de una obligación, si la Administraciónpretende negar la compensación debió previamentehaber demostrado la inexistencia de dichaobligación. Se confirma la apelada en el extremoreferido al reparo al débito fiscal por venta de activospor cuanto la recurrente no ha demostrado condocumentación que la baja de activos deterioradospor venta no haya significado una cuenta por cobrara los socios.

LO CONSTATADO OCULARMENTE NO ESPRUEBA PARA EJERCICIOS ANTERIORESLa inspección ocular sólo prueba respectode lo constatado y no sobre ejerciciosanteriores4788-1-02 (20/08/2002)Se revoca la apelada en el extremo que ordenó elpago por reintegro del Impuesto Predial de los años1995 a 1999, habida cuenta que la inspecciónrealizada por la Administración en el año 2000, noacredita que en los citados ejercicios anteriores elpredio bajo análisis tenía las edificaciones y áreaconstruida comprobadas en el año de la referidainspección, por lo que las omisiones por elImpuesto Predial determinadas no se encuentransustentadas.

No procede que la Administración apliquelos resultados de la fiscalización de unperiodo a períodos anteriores a surealización4678-3-2002 (16/08/2002)Se revoca la apelada que declara inadmisible elrecurso de reclamación interpuesto y, se deja sinefecto los valores impugnados por cuanto medianteOficio, la Administración Tributaria señala que lainformación solicitada mediante Proveído, Oficio yResolución del Tribunal Fiscal no puede serremitida, toda vez que los antecedentes de losexpedientes fueron manejados por la empresa L & LCompañía de Asesores Consultores S.A.Asimismo, se indica que este Tribunal ha dejadoestablecido en resoluciones como las Nos. 83-2-2000 y 574-3-2000, que si bien es facultad de laAdministración Tributaria efectuar fiscalizacionessobre los predios de los administrados, losresultados de la verificación o fiscalización nopueden ser utilizados para determinar lascondiciones que poseía el predio con fecha anterior

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a la realización de la fiscalización, por lo que nocorrespondía que la Administración aplicara losresultados de la fiscalización efectuada el 30 deoctubre de 1998 a ejercicios anteriores al 1 deenero de 1999, puesto que ello implicaría laaplicación de un procedimiento no establecido porLey.

No procede atribuir los resultados de lainspección ocular de un predio a períodosanteriores a su realización5755-3-2002 (02/10/2002)Se revoca la apelada que declaró infundado elreclamo presentado contra la resolución dedeterminación girada por Impuesto Predial de 1997a 2000. Se señala que si bien de acuerdo alartículo 14º de la Ley de Tributación Municipalaprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 lasMunicipalidades podrán realizar la "actualización delos valores de los predios", se menciona que dichaactualización se encuentra únicamente referida alcálculo del autovalúo del predio considerando losnuevos "valores arancelarios", manteniéndose lasáreas de terreno, las categorías de construcción ylas características de uso que el contribuyentehubiera originalmente declarado, según el criteriorecogido en la Resolución Nº 827-2-99. Asimismo,se indica que si bien la Administración Tributariatiene facultad para efectuar fiscalizaciones sobre lospredios de los administrados, en este caso, laverificación de la existencia de los 24 galpones enel predio de la recurrente que se llevara a cabo enenero de 2001, no implica que con anterioridad,desde 1997, existían los mismos, pues dichainspección únicamente acredita que en dicha fechaesas eran las características del inmueble. En esesentido, al haberse realizado la inspección ocularcon fecha posterior a la establecida por la Ley, esdecir, con fecha posterior a la establecida paradeterminar la situación jurídica del contribuyente yde sus predios, la Administración Tributaria, nopodría exigir el pago del Impuesto Predial de 1997 a2000, tomando como base dicha inspección, todavez que ello implicaría afirmar que dichascondiciones se hubieran configurado hasta antesdel 1 de enero de 1997. El citado criterio ha sidorecogido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº083-2-2000.

OMISIONES EN EL REGISTRO DECOMPRAS ARTICULO 67

Corresponde que la Administraciónnuevamente determine las omisionesincurridas al no haberse ajustado alprocedimiento previsto en el artículo 67ºdel Código

4026-4-2002 (23/07/2002)Se confirma la apelada en el extremo referido a lamulta impuesta por la comisión de la infraccióntipificada en el numeral 3 del artículo 176° del CódigoTributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816,consistente en presentar el formulario N° 140 porconcepto de la primera cuota del ImpuestoExtraordinario a los Activos Netos del ejercicio 1998fuera de plazo.Asimismo, se declara nula e insubsistente laapelada en lo referido a los reparos relativos alcrédito fiscal sustentado en comprobantes de pagoanotados por duplicado, notas de crédito registradascomo facturas, comprobantes por adquisicionesgratuitas y gastos de adquisiciones sin sustento, porcuanto la Administración omitió pronunciarse alrespecto.De otro lado se establece que la Administracióndetectó facturas de compras no contabilizadas queno fueron sustentadas por la recurrente en cuatromeses, existiendo causal para determinar sobrebase presunta, por lo que determinó ventas omitidaspara el ejercicio 1997, mas no se ajusta a lonormado en el artículo 67º del Código Tributario, porlo que se declara la nulidad e insubsistencia de laapelada a fin que emita nuevo pronunciamiento.

Procedimiento de presunción de ventaspor omisión en el registro de compras5487-4-02 (20/09/2002)Se confirma la apelada. Se establece que de larevisión efectuada en esta instancia se hacomprobado la existencia de omisiones en elRegistro de Compras en cuatro meses y del estudiode la Cédula Compras no Registradas se verificaque dicho procedimiento se ajusta a lo regulado enel artículo 67° del Código Tributario aprobado porDecreto Legislativo Nº 816, estableciéndose unporcentaje de omisiones en función de la relaciónentre lo consignado en el Registro de Compras enlos cuatro meses omitidos y el total de omisionesdetectadas, por lo que el procedimiento seguido porla Administración se ajusta a lo previsto en el citadoartículo 67º.Respecto a lo alegado por la recurrente en relacióna que tenía arrendado el grifo y fue el nuevoadministrador quien efectuó compras decombustible a su nombre, se señala que ésta noofrece prueba alguna que desvirtúe las comprasinformadas por sus proveedores contenidas en loscomprobantes que obran en autos y en los que sele identifica plenamente.

Para establecer la existencia de comprasno registradas, no es suficiente lainformación obtenida de los proveedores

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En la aplicación del artículo 69º delCódigo, el inventario debe provenir de laverificación de los libros y registroscontables y de su documentaciónsustentatoria y no de facturas de comprasmarginadas de la contabilidad5495-3-2002 (20/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada porcuanto la Administración Tributaria al determinaringresos presuntos, considerando facturas decompras marginadas de la contabilidad, en unprocedimiento de control contable de inventarios, haaplicado un supuesto no contemplado en el artículo69º del Código Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 816, ya que según lo establecido enel sexto párrafo del referido artículo 69º el inventariodebe provenir de la verificación de los libros yregistros contables y de su documentaciónsustentatoria, por lo que procede que determinecorrectamente, de ser el caso, las diferencias deinventario, así como también señale su forma devaluación, ciñéndose a lo establecido en el citadoartículo. Se declara anula e insubsistente lasresoluciones de multa, emitidas por las infraccionestipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178ºdel referido Código, por cuanto han sido emitidascomo consecuencia del reparo antes citado.

detalladas en los anexos delrequerimiento. Debe adjuntarse, además,la documentación que acredite laexistencia de dichas operaciones5392-1-02 (18/09/2002)Se revoca en parte la apelada en lo concerniente alincremento de la base imponible de los tributosacotados como resultado de la determinación deventas omitidas sobre base presunta, porque lassupuestas compras no registradas se sustentanúnicamente en la información obtenida de susproveedores detallada en los anexos a losrequerimientos cursados en la fiscalización, sin quese haya acompañado la documentación queacredite fehacientemente las operaciones en ellosconsignadas. Se declara nula e insubsistente laapelada en lo concerniente a las resoluciones demulta, para que sean reliquidadas, porque fueronaplicadas en función de la mencionadadeterminación sobre base presunta. Se la confirmaen lo concerniente a los reparos al IGV poroperaciones a título gratuito y al Impuesto a laRenta por gastos no sustentados, porque fueronaceptados por la recurrente.

Procede confirmar el reparo sobreingresos presuntos por diferencias deinventario al no haberse acreditado viciosen la aplicación del procedimiento legalestablecido4890-3-2002 (23/08/2002)Se confirma la apelada emitida en cumplimiento delo dispuesto en una RTF anterior, por cuanto si bienel recurrente señala su disconformidad con elcálculo del total de ventas de galones de kerosenede los años 1993 y 1994, efectuado por laAdministración Tributaria, no aporta pruebas quesustenten su afirmación, y habiéndosele notificadoel detalle de la tabulación de ventas sin haberdesvirtuado los mismos, por lo que la determinaciónde la diferencia de inventario se encuentra arregladoa ley.Se indica que el procedimiento de determinaciónseguido por la Administración Tributaria, resultaarreglada a ley, por lo que carece de fundamento loalegado por el recurrente en el sentido que ladeterminación es nula por no haberse observado elprocedimiento establecido en el artículo 40º delDecreto Ley Nº 25748, los artículos 43º y 44º delDecreto Ley Nº 25859 y el artículo 42º del DecretoLegislativo Nº 775.

Para la determinar ventas omitidas pordiferencias de inventario físico conformelo establecido en el artículo 69º del CódigoTributario, debe retrotraerse dichoinventario al 31 de diciembre del ejercicioinmediato anterior a aquél en que serealizó el referido inventario. Asimismo, noprocede la determinación sobre basecierta y base presunta en forma simultáneaa un mismo tipo de operaciones, en estecaso ventas, lo cual podría implicar que unmismo ingreso sea gravado dos veces3484-5-02 (27/06/02)Se declara nula e insubsistente la apelada encuanto a las diferencias de inventario detectadassobre la base de un inventario físico, según el art.69° del Código Tributario (base presunta), y losreparos por notas de crédito que no cumplían conlos requisitos del Reglamento de Comprobantes dePago (base cierta). En el presente caso, laAdministración determinó diferencias de inventarioal retrotraer al 30 de junio de 2000, el inventariofísico efectuado al 6 de octubre del mismo año. Seseñala que correspondía que la Administraciónretrotraiga el inventario físico practicado con fecha 6de octubre de 2000 hasta el 1 de enero de 2000; esdecir, tomando el saldo final al 31 de diciembre de1999 que es el inicial al 1 de enero de 2000,

DIFERENCIAS DE INVENTARIOARTICULO 69

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considerando las entradas y salidas de losproductos efectuadas por el contribuyente en dichoperíodo. En este sentido, siendo que la presunciónde ventas omitidas se vincula al ejercicio 1999 yque tiene como base la existencia de diferencias deinventario físico, lo cual sí constituye un hechocierto y comprobado, el procedimiento a seguirnecesariamente debe considerar para lacomparación el saldo real del año donde seimputarán las ventas, en este caso, al 31 dediciembre de 1999 y, a partir de ahí, verificar lasdiferencias, por lo que si bien existen causales parala determinación sobre base presunta, debeajustarse el procedimiento seguido conforme alcriterio expuesto. Se indica que, no obstante loanterior, se observa que la Administración para ladeterminación de ingresos y ventas omitidas delImpuesto a la Renta en el ejercicio 1999 y delImpuesto General a las Ventas en los meses deenero a diciembre del mismo año, utilizó lapresunción por diferencia de inventarios y losreparos por notas de crédito que no cumplían conlos requisitos del Reglamento de Comprobantes dePago (base cierta), en forma paralela, lo cual nocorrespondería, pues se estaría aplicando ladeterminación sobre base cierta y base presunta enforma simultánea a un mismo tipo de operaciones,en este caso ventas, lo cual podría implicar que unmismo ingreso (por venta, en este caso) seagravado dos veces. En tal sentido, para el presentecaso la Administración tendría que determinarventas omitidas sólo en función a uno de losmétodos establecidos por el Código Tributario parala determinación de la obligación tributaria.

Cuando un contribuyente no presenta elRegistro de Inventario Permanente, pesea estar obligado a llevarlo, procede ladeterminación sobre base presunta pordiferencias de inventario. Empero, laaplicación del valor promedio delinventario año anterior sólo procedetratándose de inventarios comprobados yno de inventarios documentarios. Además,el desconocimiento de los saldos a favordeclarados por el contribuyente debepartir, necesariamente, de un acto formalde la Administración Tributaria4636-2-02 (15/08/2002)Se confirma la apelada con respecto a unaresolución de determinación girada sobre basepresunta por diferencias de inventario, porqueexistía causal para efectuar dicha determinación, alno haber presentado la recurrente el Registro deInventario Permanente, pese a estar obligada allevarlo; asimismo, aplicó correctamente dicho

procedimiento sobre la base de los inventariosdocumentarios. Se indica que no es aplicable elvalor de venta promedio del año inmediato anterior,ya que ello es aplicable tratándose de inventarioscomprobados, mas no de inventariosdocumentarios, como es el caso de autos.Asimismo, se precisa que no cabía deducir el costode ventas y otros gastos de las rentasdeterminadas, ya que las ventas determinadaspresuntamente se consideran renta neta. Sedeclara nula e insubsistente la apelada respecto dela determinación del IGV de junio, agosto, octubre ynoviembre de 1998, para que la Administraciónrecalcule la deuda tributaria considerando lossaldos a favor desconocidos, ya que dichodesconocimiento no tiene sustento en actoadministrativo formal alguno, por lo que debeconsiderarse que sigue vigente lo declarado por elcontribuyente. Asimismo, se revocan lasresoluciones de multa que se giraron sobre la basedel saldo a favor aumentado indebidamente, porqueéste no se sustenta en acto administrativo formalalguno emitido por la Administración.

Habiéndose realizado un inventario físicoen febrero del 2001, corresponde imputarlas ventas omitidas al ejercicio 2000 y no alejercicio 1999, en atención alprocedimiento de la presunción de ventasomitidas por diferencia de inventarioestablecido en el artículo 69º del CódigoTributario5483-5-02 (20/09/02)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra resolución dedeterminación emitida por Impuesto a la Renta de1999 y resolución de multa. La controversiaconsiste en determinar si la SUNAT debía verificarla segunda rectificatoria presentada por larecurrente, de acuerdo con el artículo 88º delCódigo Tributario y si la determinación sobre basepresunta se ajusta a ley. En cuanto al primer punto,se establece que SUNAT no debía efectuar laverificación de dicha rectificatoria, dado queanteriormente ya había realizado la fiscalizaciónrespectiva, determinando el monto del impuesto(RTF N° 7988-5-2001). Respecto a la determinaciónsobre base presunta efectuada por SUNAT, ésta haaplicado el procedimiento regulado en el artículo 69ºdel Código (diferencias de inventario), habiendopartido de un inventario físico realizado en febrerodel 2001, por lo que las ventas omitidas debieronimputarse al ejercicio 2000 y no a 1999 (RTFs N°608-3-2001, 609-3-2001 y 610-3-2001), por lo que ladeterminación efectuada por la SUNAT debe dejarsesin efecto, al igual que la multa girada por derivarse

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insumo como son las bases con ruedas nopermite presumir la fabricación decongeladoras como producto terminado(insumo producto)4381-1-02 (02/08/2002)Se declara Nulo el Procedimiento de determinaciónsobre base presunta y nulas las Resolucionesimpugnadas y apelada, toda vez que ladeterminación sobre base presunta por diferencia deinventarios se ha basado en un procedimiento noprevisto en el artículo 69° del Código Tributario, alpresumirse la fabricación de congeladoras cuyasventas se omitió de registrar y declarar por el hechode encontrar una diferencia no sustentada en elinsumo "bases con ruedas o patines", los que noconstituyen productos terminados; por lo que, deconformidad con el numeral 2 del artículo 109° delmismo Código procede declarar la nulidad. Seconfirma respecto de los reparos sobre base ciertaal no haber la recurrente expuesto fundamentoalguno para desvirtuarlos.

En el caso de la aplicación de lapresunción por diferencia de inventarios,las ventas omitidas se determinan enfunción del valor de venta promedio y node la diferencia entre el valor de compra yel de venta4327-5-2002 (26/07/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra orden de pagoemitida por Impuesto a la Renta. Luego que larecurrente presentó su segunda declaraciónrectificatoria, la Administración procedió a emitir laorden de pago impugnada por omisión al pago deregularización del Impuesto a la Renta. Noobstante, la recurrente ofrece argumentos respectoa las ventas omitidas producto de diferencias deinventarios (determinadas en la fiscalización y quetambién incluyó en su segunda rectificatoria),alegando que ésta se origina por mercadería entránsito que fue adquirida en el año anterior.La recurrente sostiene que la SUNAT ha obviadoconsiderar que en las facturas de compra figura eldescuento de 15% sobre el valor de compra y porconsiguiente, el cálculo del Impuesto a la Rentadebió efectuarse sobre la diferencia del precio deventa respecto al precio de compra. Dichoargumento es irrelevante, por cuanto las ventasomitidas se determinan en función del valor de ventapromedio y no de la diferencia entre el valor decompra y el de venta.Por consiguiente, al no haber la recurrentedesvirtuado de manera fehaciente las diferencias deinventarios, procede confirmar este reparo, teniendoen consideración, demás, que al presentar la

de aquélla.

Se determina sobre base presunta pordiferencia de inventarios al haberseacreditado que las correcciones en el librode inventarios no cumple con lo señaladoen el Código de Comercio3604-4-02 (05/07/2002)Se confirma la apelada, al haber detectado laAdministración diferencias de inventario conforme alo señalado en el sétimo párrafo del artículo 69° delCódigo Tributario.Se establece que si bien la recurrente aduce que elcontador externo que lleva sus Libros se haequivocado en el Inventario Final, no acompañaevidencia fehaciente que pueda probar tal error,pues sólo acompaña un listado elaborado porcomputadora suscrito por su representante legalemitido por el mismo interesado y presentado poréste en un momento posterior a la detección dediferencias, siendo además que las correccionesefectuadas en su Libro de Inventarios y Balances nocumplen con lo señalado por el Código deComercio, al no explicar con claridad en quéconsistía el error y al no haberse efectuado laanotación al margen del asiento equivocado.De otro lado, se establece que al habersecomprobado que la recurrente ha omitido declararingresos, se encuentran acreditadas lasinfracciones materia de las Resoluciones de Multaimpugnadas.

Procede aplicar el procedimiento dedeterminación sobre base presunta pordiferencia de inventarios al existir dudassobre la veracidad de su documentacióncuando su libro de inventarios nocontiene le inventario físico del ejercicioanterior3855-4-02 (16/07/2002)Se confirma la apelada respecto a la omisión alImpuesto a la Renta y a los pagos a cuenta delreferido impuesto, debido a que se encuentraacreditada la causal establecida en el numeral 2 delartículo 64° del Código Tributario, toda vez que elLibro de Inventarios y Balances exhibido por larecurrente, ofrecía dudas respecto a su veracidad oexactitud al no consignar el Inventario Físico al 31de diciembre de 1997, lo que faculta a laAdministración ha determinar ventas omitidas sobrebase presunta aplicando el procedimiento dediferencia de inventarios establecido en el artículo69° del Código Tributario, lo que ha sido confirmadoen la presente instancia.

El que exista diferencias en determinado

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Cuando se encuentre diferencias entreingresos mensuales registrados y ventasefectuadas, procede aplicar elprocedimiento previsto por el artículo 71°del Código Tributario5601-2-02 (25/09/2002)

DIFERENCIAS EN CUENTAS BANCARIASARTICULO 71

INCREMENTO PATRIMONIAL NOJUSTIFICADO ARTICULO 70

Determinación sobre base presunta porincremento patrimonial5808-3-2002 (04/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada porcuanto de conformidad con lo dispuesto en elartículo 52º del Texto Único Ordenado de la Ley delImpuesto a la Renta aprobado por el DecretoSupremo Nº 054-99-EF, y el artículo 59º de suReglamento, para la aplicación del procedimiento dedeterminación sobre base presunta por incrementopatrimonial es necesario comparar el patrimonio delcontribuyente en dos momentos, lo que en el casode empresas implica contrastar los balanceselaborados por ella, debiendo entenderse que esteprocedimiento está basado en la declaración delpatrimonio al principio y al final del ejercicio, noobstante, en el caso de autos, la AdministraciónTributaria ha encontrado diferencias en lareestructuración de Caja efectuada respecto delmes de noviembre de 1999, sin embargo, no haprecisado la composición del incrementopatrimonial no justificado que da origen al reparomediante la comparación de los patrimonios delinicio y fin del ejercicio 1999, de donde se concluyeque el procedimiento seguido no se encuentraarreglado a ley, debiendo la AdministraciónTributaria emitir un pronunciamiento.El citado criterio ha sido recogido de la Resolucióndel Tribunal Fiscal Nº 753-5-2001. Se declara nula einsubsistente la apelada por cuanto a efecto deestablecer el coeficiente aplicable a los ingresosnetos del mes, es necesario establecer el montodel Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, sinembargo, la determinación del Impuesto de dichoejercicio, es materia de procedimiento contenciosotributario, por lo que el cálculo de los pagos acuenta de setiembre y octubre de 2000, sólo podráser efectuado cuando quede firme la determinacióndel ejercicio 1999. Se declara nula e insubsistentela apelada en cuanto a la resolución de multa,emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178ºdel Código Tributario, al haber sido girada demanera vinculada a la resolución de determinaciónque contiene el reparo por incremento patrimonial.

segunda declaración rectificatoria, aceptó losreparos determinados por SUNAT.

No es posible determinar la obligacióntributaria sobre base presunta aplicandopara ciertos meses el procedimiento deinventario físico y para otros meses delmismo ejercicio el inventariodocumentario, debido a que ello generauna distorsión3643-5-02 (05/07/2002)Se acepta el desistimiento parcial de la apelación yse declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido al Impuesto General a las Ventas(IGV) de enero a diciembre de 1996. La controversiaradica en determinar si el procedimiento dedeterminación sobre base presunta aplicado porSUNAT se ha efectuado de acuerdo con el criteriorecogido en la RTF 686-5-2001. En dicharesolución, el Tribunal dejó establecido que si bienprocedía efectuar una determinación sobre basepresunta, por las inconsistencias detectadas en loslibros contables de la recurrente, no era razonablela aplicación conjunta del procedimiento dedeterminación por la diferencia entre los bienesregistrados y los inventarios considerando paraciertos meses del ejercicio un inventario físico ypara otros meses del mismo ejercicio un inventariodocumentario, pues ello causaba una distorsión, porlo que ordenó a la SUNAT que efectúe una nuevadeterminación de la totalidad del periodo fiscalizado,aplicando un método integral, que a criterio delTribunal era el inventario documentario, de acuerdocon el artículo 69º del Código Tributario. Alrespecto, en este caso, el Tribunal advierte que enla resolución de cumplimiento, la SUNAT, paradeterminar el valor promedio del periodo acotado, notoma el total de las ventas mensuales declaradas(como lo dispone el citado artículo 69º), sino de lasunidades de mercaderías vendidas mensualmente,desnaturalizando el procedimiento fijado por ley, porlo que corresponde que efectúe una reliquidación,según el criterio establecido. Por otro lado, advierteel Tribunal errores en cuanto a las unidades deexistencias de pantalones consideradas porSUNAT. En cuanto al crédito fiscal, correspondeque la SUNAT adicione, a la base imponibledeclarada y fiscalizada en su oportunidad, lasventas omitidas determinadas conforme con elprocedimiento de determinación sobre basepresunta, restándole el crédito fiscal validado en lafiscalización.

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Se confirma la resolución apelada. Se indica que entanto el recurrente no sustentó mediantedocumentación fehaciente, la diferencia entre losingresos mensuales consignados en caja y bancosy las ventas efectuadas, procedía que laAdministración aplicara la presunción pordiferencias bancarias prevista en el artículo 71° delCódigo Tributario, según la cual cuando seestablezca diferencia entre los depósitos encuentas bancarias operadas por el deudor y losdepósitos debidamente sustentados, laAdministración podría presumir ingresos omitidospor el monto de la diferencia. Se precisa que delcruce realizado con la empresa que supuestamentehabría otorgado préstamos a la recurrente sólo sepudo acreditar parcialmente la diferenciaencontrada, por lo que se reparó la diferencia.

Código Tributario, señalándose que la solainterposición de una acción de amparo contra unaRTF no suspende sus efectos, salvo que elcontribuyente acredite tener a su favor una medidacautelar firme.

La Administración puede efectuar laverificación del cumplimiento del pago delos tributos que afectan lasremuneraciones y los honorariosabonados por un contribuyente con loslibros de retenciones y planillas, losrecibos por honorarios y los formularios509. No es necesario hacerlo con loslibros diario y mayor5774- 5-02 (04/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo que declaró improcedente la reclamaciónpresentada contra unas órdenes de pago giradaspor IES - cuenta propia de julio y agosto de 2000. Elrecurrente señala que la Administración debereconocer los pagos efectuados por IES - cuentaterceros, como realizados por IES - cuenta propia,porque lo pagado proviene de lo abonado a supersonal contratado conforme a lo señalado en elinciso e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a laRenta. La SUNAT alega no haber podido efectuar talverificación, pues la recurrente no presentó loslibros diario y mayor, que le fueron requeridos. Sinembargo, el Tribunal establece que la recurrente sípresentó sus libros de retenciones y planillas,recibos por honorarios y Formularios 509, con losque la SUNAT pudo efectuar la verificación. Por lotanto, se ordena a la Administración que emita unnuevo pronunciamiento, luego de verificar, conocasión de la presentación por parte del recurrentede los indicados documentos, si la suma abonadapor IES - cuenta terceros- concuerda con el IES -cuenta propia que le corresponda pagar y que, dedeterminar que se trató de un error material, sedejen sin efecto los valores impugnados.

Diferencias entre valor de ventaconsignado en comprobante de pago yvalor de venta promedio determinado deacuerdo con cruce de información, noacredita causal prevista por numeral 2 delartículo 64° del Código Tributario5681-1-02 (27/09/2002)Se revoca en parte la apelada que declaróprocedente en parte la reclamación contra lasResoluciones de Determinación y de Multa giradaspor Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, pagos acuentas del mismo tributo y ejercicio, así como porla comisión de las infracciones tipificadas en el

TEMAS VARIOS DE FISCALIZACION

La sola interposición de una acción deamparo contra una RTF no suspende susefectos, salvo que el contribuyenteacredite tener a su favor una medidacautelar firme.Deviene en nula la esquela mediante lacual la Administración comunica lacontinuación de una fiscalización cuandoestaba en trámite de apelación la solicitudde excepción de suspensión de dichafiscalización presentada por la recurrente5669-5-02 (27/09/02)Se declara nula la Esquela emitida por la SUNATque comunicó la continuación de la fiscalizacióncuando estaba en trámite de apelación la solicitudde excepción de dicha fiscalización presentada porla recurrente al amparo artículo 81º del CódigoTributario, por lo que dicha esquela deviene en nula,de conformidad con el numeral 2) del artículo 109°del Código Tributario. En cuanto al asunto de fondo,se señala que mediante RTF N° 9056-5-2001 seconfirmó la resolución que había desestimado laaplicación de la excepción de fiscalización delartículo 81° del Código Tributario, solicitado por elrecurrente. Se indica que aún cuando el recurrentehaya interpuesto una acción de amparo contra laRTF 9056-5-01, el presente pronunciamiento noconstituye un avocamiento de causa pendiente anteel órgano jurisdiccional, ya que con la presente nose pretende establecer si dicha RTF vulneró oamenazó sus derechos constitucionales, nitampoco impedir que la Administración le decumplimiento a la citada RTF. Debiendo indicarserespecto a este último punto que la Administraciónestá obligada a dar cumplimiento a las RTFs,conforme a lo ordenado en el artículo 156º del

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numeral 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario.La Administración al comprobar que la recurrentehabía vendido vehículos usados por debajo del valorpromedio de venta determinado de acuerdo con elcruce de información efectuado con otras empresasque realizaban la misma actividad económica enCeticos - Tacna, consideró que se configuraba elsupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 64ºdel Código Tributario antes citado. Se dejaestablecido que el hecho de encontrarse diferenciasentre el valor de venta consignado en loscomprobantes de pago y el valor de venta promedioantes mencionado, no puede servir de sustento paraafirmar que las declaraciones o determinaciónrealizada por la recurrente ofrecían dudas respectoa su veracidad o exactitud, toda vez que laAdministración estableció las mencionadasdiferencias como resultado de asumir en formapresunta que las operaciones de venta debieronefectuarse a dicho valor promedio, por lo que no seencuentra acreditada la causal prevista en elnumeral 2 del citado artículo 64º del CódigoTributario. Tampoco se ha configurado el supuestoprevisto en el numeral 8 del artículo 64º del CódigoTributario, debido a que la recurrente cumplió conlegalizar sus libros antes de iniciar susoperaciones.

Es nula la resolución que recae sobre unareclamación, emitida por una instancia quecarece de competencia para resolversobre la misma3150-3-02 (18/06/2002)Se declara nula la apelada en el extremo referido ala orden de pago, debiendo el SAT de laMunicipalidad Metropolitana de Lima disponer quela Municipalidad Distrital de San Borja efectúe laconvalidación correspondiente, porque en el valorimpugnado no se consigna la superficie delestablecimiento, ni el giro desarrollado, ni laalícuota utilizada, no siendo posible verificar elmonto acotado por concepto de tasa de Licencia deFuncionamiento acotado, por lo que se concluyeque no ha sido emitido de conformidad con lodispuesto en el artículo 77º del Código Tributario; y,no habiendo sido subsanadas dichas omisiones a lolargo del proceso, el referido valor deviene enanulable, conforme con lo establecido por el últimopárrafo del artículo 109º del Código en referencia.Se declara nula la apelada en el extremo referido ala solicitud de devolución de pago indebido porconcepto de la Tasa de Licencia de Funcionamientode 1994 a 1997, porque el SAT de la MunicipalidadMetropolitana de Lima ha emitido pronunciamientorespecto del recurso de reclamación interpuestocontra la resolución que resolvía una solicitud dedevolución, pese a que de acuerdo a lo dispuestoen los artículos 124º y 163º del Código en mención,correspondía a la Municipaldiad Distrital de SanBorja pronunciarse sobre dicho recurso; es decir, elSAT no ha observado el procedimiento legalmenteestablecido, correspondiendo a la MunicipalidadDistrital de San Borja emitir pronunciamiento sobrela reclamación interpuesta.

Cuando la Administración Tributaria pierdecompetencia respecto de un expedientepor haber admitido a trámite un recurso deapelación al Tribunal Fiscal, es éste y noaquélla, el órgano competente paraaceptar el desistimiento4843-2-02 (22/08/2002)Se declaran nulas las resoluciones emitidas por laAdministración aceptando los desistimientosformulados respecto de los valores materia deautos, ya que el órgano competente para aceptardichos desistimientos es el Tribunal Fiscal, al estarejerciendo competencia como consecuencia de laapelación interpuesta por el recurrente. En tanto noobran en autos los escritos de desistimientorespectivos, se remiten los autos a laAdministración a fin que los adjunte y devuelva elexpediente para su resolución.

TEMAS PROCESALES

El Tribunal Fiscal carece de competenciapara conocer de los recursosimpugnativos interpuestos contraresoluciones que otorgan o deniegan elacogimiento al régimen defraccionamiento establecido en el artículo36º del Código Tributario4771-4-2002 (20/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación. Dadoque por error la Administración le dio trámite dereclamación contra la resolución que declaró lapérdida del fraccionamiento, a un escrito dereconsideración formulado contra una resoluciónque aprobó un fraccionamiento posterior al amparodel art. 36 del Código Tributario, y considerando queeste Tribunal carece de competencia para conocerde los recursos impugnativos contra resolucionesque otorgan o deniegan el acogimiento alfraccionamiento del art. 36º del Código Tributario, sedeclara nulo el concesorio de la apelación, debiendola Administración tramitar la reconsideraciónpresentada conforme a lo dispuesto en la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley 27444.

COMPETENCIA

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El Tribunal fiscal no es competente paraconocer sobre el abandono de bienescomisados, por no existir resolución decomiso emitida y apelada con anterioridad6250-1-02 (25/10/2002)Se remiten los actuados a la Administración paraque otorgue el trámite que corresponda al recursointerpuesto, dado que conforme al artículo 101º delCódigo Tributario, este Tribunal carece decompetencia para conocer los casos de abandonode bienes comisados, al no existir una resoluciónde comiso emitida y apelada con anterioridad,criterio que ha sido recogido por este Tribunal en lasR.T.F. N°s 184-1-98, 375-1-98, 579-1-98 y 946-4-99.

que el contribuyente pueda ejercer su derecho dedefensa, resulta necesario que la Administraciónnotifique a la recurrente los requisitos omitidos en laresolución de determinación materia deimpugnación, dejando a salvo su derecho ainterponer la reclamación respectiva.

La apelación interpuesta directamenteante el Tribunal Fiscal se remite a laAdministración para que califique suadmisibilidad4468-5-02 (07/08/2002)Se remiten los actuados a la Administración, paraque, previa verificación de los requisitos deadmisibilidad de la apelación, eleve los actuados alTribunal para su resolución (pues, en este caso, elrecurrente había presentado su recurso deapelación directamente al Tribunal).

Cuando la materia de grado es lainadmisibilidad de un recursoimpugnatorio, el órgano resolutor nopuede pronunciarse sobre los aspectosde fondo3113-5-02 (14/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible laapelación interpuesta contra una resolución que, asu vez, declaró inadmisible la reclamacióninterpuesta contra unas órdenes de pago. Segúndocumentos que obran en autos, el recurso deapelación fue interpuesto de manera extemporánea,por lo que mediante requerimiento cursado deacuerdo al artículo 146º del Código Tributario, sesolicitó a la recurrente el pago previo de la deudatributaria impugnada. Al haber vencido el plazo allícontemplado para el cumplimiento de dichorequisito, sin haberse producido la subsanacióncorrespondiente, no procede admitir a trámite laapelación. Aunque la recurrente alega que duranteel periodo acotado estuvo sujeta al Régimen ÚnicoSimplificado, dicho argumento no puede serevaluado, al ser materia de grado la inadmisibilidad.

A efectos de la Admisión a trámite delrecurso de reclamación no son requisitosla presentación del DNI, ni presentar hojade información sumaria señalando elmonto impugnado en cada uno de losvalores4808-5-2002 (21/08/2002)Se revoca la apelada que declaró inadmisible lareclamación presentada contra órdenes de pagogiradas por omisión a los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta. Luego de que la recurrenteinterpuso recurso de reclamación contra los

INADMISIBILIDADES

La verificación de los requisitos deadmisibilidad del recurso de apelación esfacultad privativa del órgano de lainstancia anterior, aun cuando dichorecurso haya sido interpuesto contra unaresolución denegatoria ficta4522-1-02 (09/08/02)Se remiten los actuados a la Administración, aefectos que verifique los requisitos de admisibilidadde las apelaciones presentadas por uncontribuyente ante la mesa de partes de esteTribunal y de cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 145º del Código Tributario.

La convalidación al amparo del artículo109º del Código Tributario, exige lanotificación al contribuyente de lasomisiones que adoleció el acto original,dejándole a salvo su derecho a interponerla reclamación respectiva.4452-1-02 (06/08/02)Se declara nula e insubsistente la apelada debido aque la Administración emitió resoluciones dedeterminación sobre base presunta sin consignar labase legal ni los fundamentos que la sustentan,siendo improcedente que la apelada complementelos referidos valores señalando los requisitosomitidos al amparo del artículo 108° del CódigoTributario, dado que el presente caso no se ajusta aninguno de los supuestos que prevé dicho artículosino que se trata de una omisión por parte de laAdministración en la emisión de las resoluciones dedeterminación impugnadas, la misma que debió serconvalidada conforme a lo dispuesto en el artículo109° del Código Tributario. En tal virtud, a fin derealizar la convalidación prevista en el artículo 109ºdel Código Tributario correspondiente y a efecto de

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referidos valores, la SUNAT le solicitó que dentrodel plazo de 15 días hábiles cumpliera con: a)acreditar el pago previo de la deuda o presentarcarta fianza o financiera, b) presentar copia deldocumento de identidad que acredite el ejercicio dederecho a voto, y c) presentar hoja de informaciónsumaria señalando el monto impugnado en cadauno de los valores, a fin de admitir a trámite surecurso. En cuanto a los dos últimosrequerimientos, la Administración no los debió exigirpara admitir a trámite la reclamación formulada porel recurrente, al no haber sido establecidos por leypara tal efecto; precisándose que en el caso de lahoja de información sumaria, la cual fue presentadapor el recurrente, no se exige que en dicha hoja seindique el monto impugnado respecto de cada unode los valores, lo cual se deduce del mismo escritode reclamación, tratándose en el presente caso deuna impugnación total. En cuanto al primer punto,de las declaraciones juradas de los mesesacotados presentadas por el recurrente antes de laemisión de los valores impugnados, se observa quelos montos por los que éstos son girados noresponden a las liquidaciones efectuadas por elrecurrente pues se desconoce el sistema aplicadopor éste para determinar sus pagos a cuenta,utllizándose uno distinto. En consecuencia laAdministración debió emitir resoluciones dedeterminación y no órdenes de pago, por lo quepara admitir a trámite la reclamación formulada nodebió exigirse el pago previo (Resoluciones Nos.229-4-98 y 955-2-98). Por economía procesal serevoca la apelada, y dado que los valores nocontienen los motivos determinantes del reparo uobservación (requisito previsto en el artículo 77º delCódigo Tributario), devienen en nulos.

Corresponde al órgano que ha emitido laresolución apelada la verificación de losrequisitos de admisibilidad del recurso deapelación5213-2-02 (06/09/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta, porque habiéndolo sido conposterioridad al plazo legalmente establecido, laAdministración debió requerir el pago previo de ladeuda impugnada, a efectos de elevar el expedienteal Tribunal Fiscal, ya que a ella corresponde verificarel cumplimiento de los requisitos de admisibilidad ysólo de estar conformes éstos, elevar el expediente.

Las resoluciones emitidas por el ejecutorcoactivo no son materia de procedimientocontencioso tributario4464-1-02 (06/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación de

puro derecho interpuesta, habida cuenta que laAdministración ha elevado la apelación respecto deuna resolución expedida por el ejecutor coactivo, lacual no es materia de procedimiento contenciosotributario, y tal como lo ha interpretado el TribunalFiscal en la Resolución Nº 116-4-2001, procedeinterponer apelación de puro derecho respecto delos actos reclamables, la que será conocidadirectamente en esta instancia, conforme lo disponeque artículo 151° del Código Tributario vigente.

EXTEMPORANEIDAD

En un procedimiento no contencioso en elcual no existe monto a pagar, no le es deaplicación el plazo de 15 días a que serefiere el artículo 146º del CódigoTributario3312-1-02 (21/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible laapelación interpuesta, toda vez que atendiendo quese trata de un procedimiento no contencioso en elque no existe monto a pagar, no le es aplicable elplazo de quince días previsto en el artículo 146° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por decreto Supremo N° 135-99-EF, ysiendo que el recurso ha sido presentado dentro deltérmino de seis meses previsto en el precitadoartículo 146º, procede pronunciarse sobre el fondodel asunto, esto es, respecto a la inafectación delImpuesto Predial de 1999, no le resulta deaplicación del beneficio previsto en el artículo 17°del Decreto Legislativo Nº 776, toda vez que larecurrente, al ser una asociación, no califica comoentidad religiosa ni como beneficencia. Pero, noobstante, deberá tenerse en cuenta que lapropiedad del terreno corresponde al GobiernoCentral. Igualmente, con relación a la inafectacióndel pago de arbitrios de 1999 y 2000, no goza delbeneficio por las razones expuestas en el párrafoprecedente.

En ningún caso procede interponerapelación vencido el plazo de caducidadde 6 meses contados a partir del díasiguiente de efectuada la notificacióncertificada de la resolución3591-5-02 (03/07/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución que declaróimprocedente la solicitud de actualización deinafectación de la Tasa de Licencia deFuncionamiento. De acuerdo al artículo 146º delCódigo Tributario, en ningún caso procedeinterponer apelación vencido el plazo de 6 meses

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contados a partir del día siguiente a aquél en que seefectuó la notificación certificada de la resolución.Según consta en autos, el recurso de apelación fueinterpuesto vencido el plazo de 6 meses, por lo queresulta extemporáneo, quedando la apelada firmepara todos sus efectos, siguiendo el criterio de laRTF Nº 8439-5-2001.

Caducidad del derecho de interponerapelación. Vencido el plazo de 6 meses losactos devienen en inapelables5198-5-02 (06/09/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta. Debe entenderse que el último escritode impugnación presentado corresponde a unasegunda apelación que el recurrente interponecontra la apelada, lo que es válido en tanto laprimera apelación contra la misma resolución nuncafue admitida a trámite. Sin embargo, la segundaapelación fue presentada vencido el plazo máximopara impugnar la resolución apelada (6 meses), porlo que ésta constituye un acto inimpugnable deconformidad con lo establecido por el artículo 212°de la Ley de Procedimiento Administrativo General,motivo por el cual la Administración debió declararinadmisible la apelación y no elevarla a estainstancia.

Caducidad del derecho de interponerapelación. Vencido el plazo de seis meseslos actos devienen en inapelables5597-5-02 (25/09/02)Se confirma la apelada que declaró inadmisible laapelación presentada contra la resolución que a suvez declaró improcedente el reclamo interpuestocontra diversos valores, al haber caducado elderecho a apelar de la recurrente, pues presentódicha apelación cuando ya había transcurrido elplazo de 6 meses a que se refiere el artículo 146ºdel Código Tributario.

El plazo de caducidad para interponer laapelación es de 6 meses, vencido el cualno procede requerir el pago previo6188-2-02 (23/10/2002)Se confirma la resolución apelada pero porfundamentos diferentes a los señalados por laAdministración. En efecto, se indica que habiendola recurrente formulado recurso de apelación contrala resolución de intendencia que declaró inadmisiblela reclamación transcurrido el plazo de caducidad (6meses) establecido por el artículo 146° del CódigoTributario, no procedía que la Administración lerequiriera el pago de la deuda impugnada comorequisito para admitir a trámite el recurso,declarando en caso contrario la inadmisibilidad del

mismo, sino que procedía la declaración de lacaducidad del derecho para interponer apelación.En cuanto a lo señalado por la recurrente respectoa que la Administración no se habría pronunciadosobre la validez de la orden de pago emitida, seindica que sí lo realizó en la primera resoluciónemitida, la cual si bien declaró inadmisible lareclamación, debe considerarse que declaró suimprocedencia.

Se considera inhábiles para efectos delcómputo del plazo para reclamar, aquellosdías en los que por circunstancias, talescomo la de huelgas, las oficinas de laAdministración no funcionen, y únicamentecuando en tales días vence el términopara reclamar6894-5-02 (27/11/02)Se resuelve dar trámite de apelación al recursopresentado por la recurrente como queja, pues sedirige contra la resolución que declaró inadmisible,por extemporánea, la reclamación contraresoluciones de determinación y de multa. Seconfirma la apelada, al verificarse que lareclamación se presentó fuera del plazo previsto enel artículo 137 del Código Tributario, no habiendoacreditado la recurrente el pago de la deuda nipresentado carta fianza, no obstante haber sidorequerida para tal efecto. Se recoge el criteriocontenido en las Resoluciones del Tribunal FiscalNºs 20280, 20341, 22735, 23112 y 1172-1-97,según el cual se consideran inhábiles para efectosdel cómputo del plazo para reclamar, aquellos díasen que por circunstancias, tales como las huelgas,las oficinas de la Administración no laboren,únicamente cuando en esos días vence el términopara reclamar, y que si uno de esos días seencuentra comprendido dentro de los que estáncorriendo para computar el plazo, no pierde sucondición de día hábil para tal efecto.

Corresponde que la AdministraciónTributaria admita a trámite la apelacióninterpuesta extemporáneamente si a lafecha de su interposición se garantizómediante carta fianza el pago de la deudaimpugnada3848-4-02 (16/07/02)Se revoca la apelada, respecto de la inadmisibilidadde la apelación interpuesta extemporáneamente, alexistir a la fecha de su interposición carta fianzavigente por el monto de la deuda impugnada.Se revoca la resolución de primera instancia, quedeclaró infundado el reclamo por aportaciones a losregímenes de salud, pensiones y accidentes detrabajo, debido a que la Administración sustenta su

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acotación únicamente en dos boletas de pago deagosto de 1996 y de enero de 1994 ofrecidas pordos trabajadores, respectivamente, sin aportarcomo prueba el mérito de alguna boletacorrespondiente a los periodos de 1994 a 1996,períodos en controversia, u otro documento queacredite el pago de remuneraciones que dieran lugaral nacimiento de la obligación tributaria.

Cuando el contribuyente interpone enforma extemporánea un recurso dereclamación, pero acredita el pago previode la deuda impugnada, la Administracióndebe admitir a trámite la reclamación4663-3-02 (16/08/2002)Se revoca la apelada, que declaró infundada laapelación interpuesta contra la resolución que habíadeclarado inadmisible la reclamación, y se ordena ala Administración admitir a trámite el recurso dereclamación interpuesto por la recurrente, porcuanto de la revisión de la documentación, que obraen autos, se evidencia que la resolución dedeterminación fue notificade a la recurrente el 2 dediciembre de 2000, siendo objeto de reclamación el29 de diciembre de 2000, habiendo la recurrenteimpugnado la totalidad de la deuda tributariaestablecida en dicho valor. Consecuentemente,resulta que la reclamación presentada por larecurrente cumple con los requisitos deadmisibilidad establecidos en los artículos 136º y137º del Código Tributario.

Se declara nulo el concesorio de la apelación,porque las facultades otorgadas a la representantesurten efectos a partir de la fecha de emisión de lareferida resolución rectoral, la que no puede seraplicable a situaciones jurídicas ocurridas conanterioridad, salvo por ratificación expresa en lamisma. No obstante, en el caso de autos, severifica que la persona que suscribe el recurso deapelación no contaba con facultades suficientespara la interposición del recurso de apelación almomento de su presentación, más aún cuando seadvierte en los considerandos de la resoluciónrectoral, que el alcance de la designación yotorgamiento de facultades de la contadora generalse efectúan para el presente año 2002.

Cuando una persona interpone un recursoimpugnativo en representación de otra,debe acreditar tal representación3124-5-02 (14/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución que declaróinadmisible la apelación interpuesta contra otraresolución que, a su vez, había denegado lasolicitud de convalidación de pagos del ImpuestoPredial y Arbitrios, porque el recursocorrespondiente fue suscrito por persona distinta alas recurrentes, aduciendo actuar en calidad deapoderado de éstas y, sin embargo, no obra enautos documento alguno que acredite larepresentación. De acuerdo a los artículos 23º, 145ºy 146º del Código Tributario, la Administracióndeberá notificar al apelante para que, dentro deltérmino de Ley, subsane las omisiones quepudieran existir cuando el recurso de apelación nocumpla con los requisitos para su admisión atrámite. Consecuentemente, corresponde declararnulo el concesorio de la apelación, debiendo laAdministración requerirle al supuesto representantepara que cumpla con acreditar la representaciónque se atribuye.

La representación de la sociedad conyugalle corresponde a uno de los cónyuges3075-5-02 (12/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la solicitud de exoneracióndel Impuesto Predial prevista en el DecretoLegislativo Nº 820. En vista que quienespresentaron la solicitud fueron unos esposos, lamunicipalidad declaró improcedente la solicituddebido que, a su entender, la cónyuge era quiendebía solicitar dicha exoneración por dedicarse ellaa realizar la actividad exonerada y no su esposo;sin embargo, al tratarse de un negocio de lasociedad conyugal, le correspondía a ésta última oa uno de los cónyuges en su representación

PODER Y REPRESENTACION

El que suscribe por otro un recurso deimpugnación, debe acreditar larepresentación correspondiente,debiendo la Administración Tributariarequerírselo3095-3-02 (14/06/2002)Se declara nulo el concesorio del recurso deapelación interpuesto, porque no está probado enautos que la persona que suscribe la apelacióngoza de las facultades suficientes para representara la recurrente ante esta instancia, y no se apreciaque la Administración haya cumplido con requerirlela subsanación de dicha omisión, por lo que laMunicipalidad debe actuar conforme a lo previsto enel artículo 23º del Código Tributario.

El poder conferido a un representante nosurte efectos, en principio, respecto desituaciones jurídicas ocurridas conanterioridad a tal conferimiento3167-3-02 (18/06/2002)

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solicitar el beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, laAdministración no ha determinado si los recurrentesse encuentran dentro de los supuestos delbeneficio; es decir, que hayan iniciado operacionesa partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 820o habiéndolas iniciado antes hayan ampliadooperaciones, por lo que se le ordena que emitanuevo pronunciamiento.

Los patrimonios autónomos pueden serrepresentados por cualquiera de susintegrantes. En consecuencia, el herederode un contribuyente fallecido puederepresentar a la sucesión respectiva, porser parte de la misma4645-2-02 (15/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de prescripción de tributos municipales.En primer lugar, se precisa que la hija de lacontribuyente fallecida, en tanto integrante de lasucesión, está facultada a representar a ésta, yaque los patrimonios autónomos pueden serrepresentados por cualquiera de sus integrantes. Encuanto a la solicitud de prescripción, a la fecha desu presentación aun no había transcurrido el plazode prescripción respecto del Impuesto Predial de1995 y respecto de las deudas de 1996, dicho plazose interrumpió por la notificación de los valores.

La resolución que recaiga sobre unasolicitud de devolución es acto reclamabley no apelable. Además, la representaciónde patrimonios autónomos recae encualquiera de sus partícipes5409-2-02 (18/09/2002)Se acumulan los expedientes, por guardar conexiónentre sí. Se declara nulo el concesorio de lasapelaciones en el extremo referido a las solicitudesde devolución, ya que, siendo reclamables, noprocedía su elevación al Tribunal Fiscal. En cuantoal extremo referido a las solicitudes decompensación, se revoca la inadmisibilidaddeclarada por la Administración, por considerar quequien suscribe el recurso no es representante de lasucesión indivisa recurrente; al precisarse que deacuerdo al artículo 65° del Código Procesal Civil, lasociedad conyugal y otros patrimonios autónomos,como es el caso de la sucesión indivisa, sonrepresentados por cualquiera de sus partícipes.

La ex esposa del contribuyente carece derepresentación para interponer recursode apelación3210-4-02 (19/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,

debido a que quien interpuso el recurso deapelación alegando ser la ex esposa delcontribuyente, no adjunta documentación queacredite la representación que ostenta, siendo queadicionalmente el escrito no consigna autorizaciónde letrado, por lo que se aprecia que laAdministración no ha verificado los requisitosestablecidos de admisibilidad correspondientes.

Para que la agencia de aduanas enliquidación reclame en representación delimportador, debe acreditar dicharepresentación mediante poder4776-1-02 (20/08/02)Se declara nula la apelada que a su vez habíadeclarado improcedente el recurso de reclamacióninterpuesto por el Agente de Aduanas enrepresentación del recurrente, contra una liquidaciónde cobranza girada por Impuesto de PromociónMunicipal de 1996, habida cuenta que de autos seaprecia que en la reclamación interpuesta ante laAduana de Puerto Maldonado, se aprecia que laagencia recurrente se encontraba en liquidación almomento de impugnar el valor materia de grado, porlo que atendiendo al criterio vertido por este Tribunalen las Resoluciones Nºs 0666-A-99, 0667-A-99 y0668-A-99, luego de cancelada la autorización paraoperar, las agencias de aduanas deben acreditar larepresentación mediante poder por documentopúblico o privado con firma legalizada notarialmenteo por fedatario, en aplicación del artículo 23º delCódigo Tributario, y que en concordancia con loestablecido en el artículo 140° del mismo código,ante la inobservancia de ciertos requisitos deadmisibilidad la Administración debía notificar alrecurrente para que dentro del término de quincedías hábiles subsanara la omisión antes referida;por lo que al no haberse realizado tal procedimiento, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° delCódigo Tributario, la apelada deviene en nula.

La apelación de la inadmisibilidad por faltade poder declarada en la reclamacióntiene por materia de grado dichainadmisibilidad y no puede asumirse quetal omisión ha sido subsanada porque enla vía de apelación se presente podersuficiente6223-3-02 (25/10/2002)Se confirma la apelada que declara inadmisible elrecurso de reclamación interpuesto contra lasórdenes de pago impugnadas por cuanto larecurrente no ha acreditado el pago previo de losvalores impugnados, ni el poder de la persona quesuscribe el recurso de reclamación, en su nombre yrepresentación, no obstante, que fue requerida para

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tal efecto. Se señala que si bien la recurrente, enesta instancia, acredita la representación de lapersona que suscribió el recurso de reclamación, nopresentó dicho poder en la instancia dereclamación, por lo que la apelada se encuentraconforme a ley. Se indica que la AdministraciónTributaria al momento de proseguir la cobranza dela orden de pago impugnada, debe tener en cuentala Resolución del Tribunal Fiscal Nº 206-4-2002, queconstituye jurisprudencia de observancia obligatoria,asimismo, deberá imputar los pagos parciales quela recurrente ha efectuado por concepto de losvalores impugnados.

Cuando un expediente respecto del cualse declara inadmisible la reclamación porno haber adjuntado el poder de quiensuscribe el recurso, se acumula a otro quesí cumple con dicho requisito, no procededeclarar inadmisible la reclamacióncontenida en el primero, máxime si obraen autos el instrumento que acredita dichopoder y, por ende, la representación6057-5-02 (18/10/2002)Se revoca la apelada en el extremo que declaróinadmisible la reclamación interpuesta contra unasórdenes de pago por no presentar el poder de surepresentante, porque aunque la Administraciónrequirió a la recurrente que subsanase tal omisión,ésta debía ser subsanada de oficio, pues en lamisma apelada se procedió a acumular alexpediente otro referido a un recurso dereclamación contra diversos valores (que fuerondeclarados nulos) que sí reunía los requisitos deadmisibilidad, más aun cuando corre en autos unacopia legalizada del testimonio donde aparececomo gerente general y representante de larecurrente la persona que suscribió la reclamacióndeclarada inadmisible por la apelada.

No se cumple el requisito de la firma delapelante, cuando a la firma de quiensuscribe como representante del apelantele antecede la sigla “p”3554-1-02 (02/07/02)Se declara nulo el concesorio de la apelación,habida cuenta que no ha sido suscrita por elrepresentante de la persona jurídica recurrente,dado que a la firma del referido recurso le antecedeuna "p" que significaría "por", además que la mismadifiere de otras firmas efectuadas por elrepresentante conforme se puede apreciar de losactuados, a pesar de lo cual se elevó a esteTribunal el expediente de apelación respectivo, sincumplir previamente con el trámite establecido enlos artículos 145º y 146º del Texto Único Ordenado

del Código Tributario aprobado por el DecretoSupremo Nº 135-99-EF.

Se confirma la inadmisibilidad por falta defirma del interesado3588-5-02 (03/07/2002)Se confirma la resolución que declaró inadmisible laapelación interpuesta contra la resolución quedeclara improcedente la solicitud de compensaciónde los pagos en exceso efectuados por Arbitrios deLimpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo.La controversia consiste en determinar si laadmisibilidad de la apelación se encuentra arregladaa ley. Al respecto, conforme a los artículos 145º y163º del Código Tributario, contra la resolución queresolvió la solicitud de compensación presentadapor la recurrente, procedía interponer un recurso deapelación el cual debía ser resuelto por el TribunalFiscal, no obstante correspondía que la apelaciónpresentada sea evaluada por la Administración aefecto de determinar si cumplía con los requisitosde admisibilidad para ser elevado, por que laresolución apelada ha sido dictada según elprocedimiento establecido. En lo que respecta a lainadmisibilidad de la apelación cabe señalar que elcitado recurso fue presentado sin la firma delinteresado, requisito previsto en el artículo 62º de laLey de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos aplicable al presente caso,habiendo la Administración otorgado el plazo de 15días hábiles a fin que se subsane dicha omisión sinque la recurrente cumpliera con subsanarlo. (RTF383-2-96)

No procede exigir la firma del recurrenteen el recurso si éste no sabe firmar,debiendo aparecer en su lugar la huelladigital. No cabe requerirse el pago previopor interponer apelación extemporánea, sise verifica la exoneración del tributo endiscusión5861-3-2002 (11/10/02)Se revoca las resoluciones de intendencia quedeclaran inamisibles los recursos de apelacióninterpuestos por cuanto no procede exigir alrecurrente la firma de su escrito de impugnación,puesto que según la copia de su DNI, el recurrenteno sabe firmar, al no aparecer el mismo firmado, porlo que procede que a su escrito se acompañe suhuella digital y no su firma, y no puede exigirse elpago previo de la deuda impugnada una vez vencidoel plazo establecido en el artículo 146º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario, al alegar elrecurrente que se encuentra exonerado al pago delImpuesto General a las Ventas e Impuesto a laRenta. Se declara nula e insubsistente la resolución

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que resuelve el recurso de reclamación interpuestopor cuanto a fin de determinar si el recurrente seencontraba comprendido dentro de los alcances delDecreto Legislativo Nº 885, y por tanto exoneradode los citados Impuestos, no bastaría que laAdministración Tributaria emita pronunciamientorespecto a si los sembradores de caña de azúcarestán comprendidos dentro de la precisiónefectuada por el Decreto de Urgencia Nº 020-99,sino que adicionalmente debería verificar si cumplíacon el requisito referido a que las ventas anuales nosuperen las 50 UIT; por lo que procede que emitaun nuevo pronunciamiento teniendo enconsideración lo antes expuesto.

Cuando el Tribunal Fiscal adviertediscrepancias respecto de las firmas delcontribuyente o de su abogado en losrecursos presentados, es laAdministración Tributaria la que deberealizar las verificaciones del caso a fin deestablecer su autenticidad o su falsedad4789-1-02 (20/08/2002)Se remiten los autos a la Administración, para quedilucide, a través de las diligencias que juzguelegalmente pertinentes, si las firmas que aparecenen la solicitud de devolución y en los recursos dereclamación y de apelación correspondenefectivamente al recurrente y a su abogado; ello,con el único objetivo de que se determine si secumplió o no con los requisitos de admisibilidad,porque las firmas que aparecen en dichosdocumentos muestran evidentes diferencias encuanto al tipo y a la forma de trazado entre ellas.

de Arbitrios Municipales es una reclamación, yaque dichos recibos son actos que determinan deudatributaria, de modo que se inició un procedimientocontencioso tributario.

Es nula e insubsistente la resoluciónapelada que contradice a una de laspruebas actuadas en el procedimiento5373-2-02 (13/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que la Administración ha incurrido encontradicción con respecto a los ocupantes delpredio de la recurrente y a su uso, ya que aunqueen la apelada indica que el mismo está dedicado acasa habitación, en el informe producto de lainspección ocular se señala que el destino es detemplo, por lo que la Administración deberá realizarlas verificaciones pertinentes antes de emitirpronunciamiento, considerando que sólo lecorresponderá el beneficio de inafectación delImpuesto Predial y Arbitrios Municipales si el prediose destina a templo.

Es nulo el documento emitido por laAdministración Tributaria que contiene unacto reclamable, si carece de losrequisitos contemplados en el artículo 77ºdel Código Tributario4639-2-02 (15/08/2002)Se declara nula la apelada, así como la resoluciónque modificó a esta última, al haber sido emitidaprescindiendo del procedimiento legalmenteestablecido, porque la Administración se pronunciósobre la de reclamación interpuesta contra eldocumento denominado "Notificación N° 02-99-SATT -Estado de Cuenta Corriente- CobranzaÚnica", que no reúne los requisitos para serconsiderado un acto reclamable, por no consignar labase imponible, ni la alícuota del tributo, ni losintereses moratorios devengados, ni los motivosdeterminantes del reparo, ni la base legal quesustenta la liquidación de Arbitrios Municipalesefectuada; asimismo, dicho documento tampocoidentifica al órgano emisor, ni contiene firma originalni digitalizada del funcionario responsable.

Son nulos los valores emitidos comoconsecuencia de una determinación sobrebase presunta, si el procedimientoutilizado en dicha determinación no estáarreglado a ley4857-2-02 (23/08/2002)Se declaran nulos los valores emitidos sobre labase de la determinación de ventas e ingresosomitidos sobre base presunta, porque el

NULIDADES

Es nulo lo actuado con posterioridad a unvicio procedimental no subsanado.Además, califica como reclamación elrecurso mediante el cual se impugna unacto que determina deuda tributaria y apartir del cual se inicia un procedimientocontencioso tributario4376-2-02 (02/08/2002)Se declara nula la resolución emitida por laMunicipalidad Provincial que se pronuncia sobre elfondo del asunto, porque no tuvo en cuenta el vicioprocesal incurrido por la Municipalidad Distrital, que,pese a haber requerido a la recurrente que subsaneun requisito de admisibilidad de la apelación (firmade letrado), sin que ella lo haya subsanado, nodeclaró inadmisible la apelación, sino la elevó a laMunicipalidad Provincial. Se precisa que el recursointerpuesto contra los recibos girados por concepto

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procedimiento aplicado no se encuentra regulado ennorma legal alguna, y aunque los procedimientos dedeterminación sobre base presunta regulados en elCódigo Tributario no son los únicos que existen, laAdministración sólo podrá aplicar procedimientosprevistos en normas legales. Asimismo, se declarannulas e insubsistentes las apeladas con respecto alos valores que, adicionalmente a la determinaciónsobre base presunta, contenían otros reparos quehan sido confirmados, como es el caso del reparo algasto por alquileres no sustentados mediantecomprobante de pago y al reintegro del crédito fiscalpor desaparición, destrucción o pérdida de bienes,respecto del cual la recurrente no presenta medioprobatorio alguno que desvirtúe la acotación de laAdministración. En cuanto a las resoluciones demulta, se indica que el Decreto Supremo N° 120-95-EF, que sustenta las sanciones aplicadas, noinfringe el principio de legalidad, al haber sidodictado en cumplimiento de lo señalado en elartículo 180° del Código Tributario aprobado porDecreto Legislativo N° 816.

Son nulos los valores girados sobre labase de presunciones no previstaslegalmente5210-2-02 (06/09/2002)Se declaran nulas las Actas de LiquidaciónInspectivas mediante las que se determinó deudapor concepto de aportaciones a los regímenes delos Decretos Leyes N°s. 18846, 19990 y 22482,correspondientes a los períodos de 1987 a 1992. Seindica que aunque el artículo 89° del entoncesvigente Código Tributario (Texto Único Ordenadoaprobado por Decreto Supremo 218-90-EF),autorizaba a la Administración a utilizar ladeterminación sobre base presunta cuando severificasen las causales correspondientes, noexistía una presunción de pago de remuneracionessobre la base de hechos vinculados a las mismas,por lo que la determinación efectuada por laAdministración carece de sustento.

Si la notificación de las resoluciones no sepracticara dentro del plazo de diez días apartir de su expedición (artículo 81º delD.S. Nº 02-94-JUS), dicho incumplimientono ocasiona la nulidad de la resolución3553-1-02 (02/07/2002)Se confirma la apelada, debido a que se apreciaque la cobranza de la tasa de licencia defuncionamiento se encuentra arreglada a ley, deconformidad con el inciso c) del artículo 68° de laLey de Tributación Municipal aprobada por DecretoLegislativo N° 776, en concordancia con el numeral7 del artículo 68° de la Ley N° 23853 y con el Edicto

N° 188-94-MLM. Asimismo, el artículo 81º del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Normas Generales deProcedimientos Administrativos aprobada porDecreto Supremo Nº 02-94-JUS, al establecer quela notificación de las resoluciones se practicará, amás tardar, dentro del plazo de diez días a partir desu expedición, no señala que el incumplimiento dedicho plazo ocasione la nulidad de la resoluciónnotificada con posterioridad a su vencimiento.

Es nula la notificación cursada medianteconstancia administrativa a quien no esrepresentante del contribuyente, al igualque todo lo actuado con posterioridad4825-1-02 (22/08/2002)Se declara nulo el requerimiento de admisibilidademitido por la Administración, así como todo loactuado con posterioridad, al haberse efectuado lanotificación mediante constancia administrativa aquien no era el representante de la recurrente.

Es nulo el concesorio de la apelaciónotorgada sin que el contribuyente expreselos fundamentos de su apelación enrecurso fundamentado4829-1-02 (22/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,porque el recurrente no ha expresado losfundamentos en que se ampara, habiendo debido laAdministración requerir la subsanacióncorrespondiente al contribuyente, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 146° del vigenteCódigo Tributario.

Es nula e insubsistente la resolución de laAdministración Tributaria basada en unaresolución de la misma que también habíasido declarada nula e insubsistente por elTribunal Fiscal3971-2-02 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquela misma se basa en una resolución que había sido,a su vez, declarada nula e insubsistente por elTribunal Fiscal mediante la R.T.F. N° 3173-1-2002para que la Administración tome en cuenta informetécnico de inspección y verificación de obraadjuntado por el recurrente al interponerreclamación.

Es nula la resolución que declarainadmisible la reclamación interpuestaextemporáneamente, sin que laAdministración Tributaria haya requeridopreviamente el pago de la deuda tributariaimpugnada correspondiente

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3980-2-02 (19/07/2002)Se declara nula la resolución apelada, porque antesde declarar inadmisible la reclamación interpuestaextemporáneamente contra unas órdenes de pago yresoluciones de multa, la Administración debiórequerirle que acredite el pago previo de la deuda.

Es nula la resolución emitida conanterioridad al vencimiento del plazo parasubsanar la omisión del pago previo de ladeuda reclamada6049-3-2002 (18/10/02)Se declara nula la resolución apelada por cuanto laAdministración Tributaria emitió dicha resoluciónantes del vencimiento del plazo de los quince díashábiles previsto en el artículo 140º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF, para subsanar laomisión del pago previo de la deuda tributariareclamada, es decir, la citada resolución ha sidoemitida sin observar el procedimiento legalmenteestablecido.

Es nula la notificación cursada porconstancia administrativa a quien no esrepresentante legal del contribuyente6267-4-02 (25/10/2002)Se resuelve acumular expedientes que guardanconexión entre sí. Se declara la nulidad de lasapeladas que declaran la inadmisibilidad de lasreclamaciones de órdenes de pago, por falta depago previo, porque la Administración notificó elrequerimiento de subsanación por constanciaadministrativa a una persona que no era elrepresentante legal de la recurrente.

De conformidad con la Circular Nº 016-99,los Jefes de Sección de la SUNAT estánfacultados a firmar por delegación en elcargo, resoluciones de multa que noexcedan de S/. 1000, 000.005786-1-02 (04/10/02)Se confirma la apelada que declara inadmisible lareclamación, toda vez que quedó acreditada lainterposición del recurso fuera del plazo legal sinhaberse acreditado el pago previo. Se desestima lanulidad planteada por la recurrente, dado que el Jefede Sección estaba facultado a suscribir los valoresimpugnados en mérito a los Memorándum CircularNºs 05-97/17-0000 y a la Circular Nº 016-99 que lepermitía suscribir valores que no excedan el montode S/. 1000, 000.00, asimismo los SupervisoresProfesionales estaban facultados a suscribir lasResoluciones de Intendencia cuya deuda enreclamación no excediera en S/. 100,000.

No procede la emisión de la orden depago por rotura de veredas y pavimentossin autorización, pues en dicho caso no sedan los supuestos indicados en losnumerales 1 y 3 del artículo 78° del CódigoTributario, como lo establece el artículo 25numeral 2 de la Ley N° 269795391-1-02 (18/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque de la revisión de los actuados se aprecia que laorden de pago emitida por rotura de veredas ypavimentos sin autorización, no se ha giradoconforme a los supuestos señalados en el artículo25 numeral 2 de la Ley N° 26979, debiendo haberseexpedido en su lugar una resolución dedeterminación, de conformidad con los artículos 76°y 77° del Código Tributario. En atención a reiteradospronunciamientos contenidos en las RTFs 900-1-00y 622-1-01, y a fin de realizarse la convalidación ypueda el recurrente ejercer su derecho de defensa,deben notificarse los requisitos omitidos en losvalores impugnados, dejando a salvo el derecho delrecurrente a interponer recurso de reclamación.

Toda resolución administrativa debeexpresar los fundamentos de hecho y dederecho que le sirven de base5589-5-02 (25/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada (emitidaen cumplimiento de la R.T.F. N° 605-5-2001), en elextremo que ordena proseguir con la cobranza delas resoluciones de multa giradas por lasinfracciones previstas en los numerales 1 y 2 delartículo 178º del Código Tributario. Con respecto alas resoluciones de multa giradas por la infraccióndel numeral 2, se establece que la apelada nocumple con lo establecido en el artículo 129º delCódigo (esto es, que las resoluciones debenexpresar los fundamentos de hecho y de derechoque les sirven de base), porque no se indica cómose llega a la conclusión de que dichas resolucionesde multa deben mantenerse. En cuanto a laresolución de multa emitida por la infracción previstaen el numeral 1, atendiendo a que fue giradaconsiderando como sanción el 100% del tributoomitido consignado en la declaración original delImpuesto a la Renta de 1996 sin tener en cuentarebaja alguna, la cual le correspondía a la recurrenteal haber presentado con posterioridad unadeclaración rectificatoria consignando un tributomayor al originalmente declarado, se ordena a laSUNAT que reliquide dicha multa, aplicando unarebaja de 60% en el monto de la multa que sederiva del mayor tributo reconocido por la recurrenteen su rectificatoria.

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Aunque el contribuyente haya interpuestoreclamación en forma extemporánea y nohaya acreditado el pago previo de ladeuda tributaria, debe admitirse a trámitela misma sin dicha exigencia, si seevidencia que la cobranza podría serimprocedente5667-5-02 (27/09/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación y de multa emitidas porESSALUD. Aunque la recurrente presentó sureclamación extemporáneamente y no haacreditado el pago previo de la deuda tributaria,debe admitirse a trámite la misma sin dichaexigencia, en aplicación del principio de economíaprocesal, porque las acotaciones podrían ser nulaso improcedentes (R.T.F. N°s 413-3-2000 y 451-3-2000). En los valores acotados se presentaduplicidad de fiscalización; asimismo, la recurrentealega haber efectuado el pago de determinadasresoluciones de determinación y haberse acogido alRégimen de Fraccionamiento Especial. Conrespecto a algunas resoluciones de multa, larecurrente se habría acogido a los beneficios de laResolución N° 005-GCR-IPSS, que la exoneró delpago de las multas. Asimismo, respecto de otrasresoluciones de multa, no se han establecido conprecisión su naturaleza, por lo que serían nulas porno contener la debida fundamentación. Además, laAdministración debe emitir pronunciamiento conrelación a la reclamación contra determinadasresoluciones de multa que no fueron consideradascomo impugnadas. Finalmente, en cuanto a laimpugnación de las aportaciones reguladas por elDecreto Ley N° 19990, los actuados pertinentesdeberán ser remitidos a la ONP para su resoluciónen primera instancia administrativa, por ser elórgano competente.

Carece de sustento el valor girado porImpuesto al Patrimonio Vehicular que nomenciona el número de placa del vehículo5908-1-02 (11/10/02)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación formulada contra la resolución dedeterminación girada por Impuesto al PatrimonioVehicular, dado que el mencionado valor carece desustento, ya que se consigna como número deplaca del vehículo el correspondiente a la libretaelectoral de la recurrente.

Resulta nulo el reexamen mediante el cualse establecen reparos que correspondena períodos distintos a los valores

impugnados, sin que se haya emitidovalores por los nuevos períodos, máximesi los reparos afectan la liquidación de losmeses acotados6239-1-02 (25/10/02)Se declara nula la apelada que había declaradoimprocedente la reclamación formulada contraordenes de pago giradas por Impuesto General a lasVentas de julio a setiembre y diciembre de 1994 yenero de 1995 y 1996, dado que la Administración,en respuesta al Proveído Nº 509-1-2002, informaque no se han emitido valores a cargo de larecurrente por agosto a diciembre de 1993, enero ajunio y octubre y noviembre de 1994 y febrero adiciembre de 1995, no obstante lo cual los reparosefectuados en vía de reexamen en dichos meseshan originado modificaciones al crédito fiscalarrastrable a los periodos materia del grado. Seseñala que de acuerdo a lo interpretado por elTribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs 730-4-2000y 674-1-2001, la facultad de reexamen que otorga elCódigo Tributario al órgano encargado de resolver noes irrestricta, debiendo ajustarse entre otraslimitaciones a lo previsto en los artículos 61º y 75ºdel mencionado dispositivo, por lo que si en él sedetectan omisiones o inexactitudes quecorrespondan a períodos distintos a los valoresimpugnados, deben emitirse nuevos valores pordichos períodos, máxime si los reparos afectan laliquidación de los meses acotados, motivo por elcual el reexamen practicado por la Administraciónes nulo, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 2 del artículo 109º del citado código.

NULIDAD EN LA ATRIBUCION DERESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Es nula la resolución que atribuyeresponsabilidad solidaria, si no vaacompañada de las respectivasresoluciones de determinación emitidascon todos los requisitos establecidos enel artículo 77º del Código Tributario3122-5-02 (14/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra una resoluciónemitida por concepto de Arbitrios Municipales.Mediante la mencionada resolución, laAdministración señaló que, como el recurrentehabía declarado como inquilino del inmueble a dospersonas y que éstas habían dejado deudasimpagas, dichas deudas debían ser asumidas por elrecurrente, en calidad de responsables solidarios.Sin embargo, la Administración para atribuirresponsabilidad solidaria al recurrente, debiópreviamente atribuirle dicha responsabilidad

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mediante el correspondiente acto administrativo dedeterminación, es decir, las respectivasresoluciones de determinación con todos losrequisitos contemplados en el artículo 77º delCódigo Tributario. Así, pues, la resoluciónreclamada no puede constituir un acto dedeterminación, porque carece de estos elementos,limitándose a nombrar al recurrente comoresponsable solidario al pago de los Arbitriosdejados de pagar por sus inquilinos.Consecuentemente, habiendo la Administraciónprescindido del procedimiento legal establecido,corresponde declarar la nulidad de la resoluciónemitida por ella y de todo lo actuado conposterioridad.

Es nula la resolución que atribuyeresponsabilidad solidaria sin emitirtambién los valores respectivosconsignando los requisitos contempladosen el artículo 77º del Código Tributario, yaque se vulnera el derecho de defensa3772-5-02 (12/07/02)Se declara nula la resolución que declaróinfundadas las solicitudes de traslado de deuda porarbitrios y la rectificación de fraccionamiento depredio, y que declaró al recurrente responsablesolidario de las deudas por concepto de arbitriosdejadas de cancelar por sus inquilinos desde 1992a 1997 y cargó a su nombre los arbitrios de 1998 a2000. Al apreciarse la existencia de irregularidadesen el acto mediante el cual se le atribuyeresponsabilidad al recurrente respecto de lasdeudas originadas entre 1998 y 2000, que habíansido inicialmente atribuidas a varios de susinquilinos, corresponde analizar la validez de dicharesolución. Para atribuir responsabilidad solidaria aalguien respecto del pago de una deuda tributaria,es necesario que la Administración emita lasrespectivas resoluciones de determinacióncumpliendo con los requisitos previstos en elartículo 77º del Código Tributario. Sin embargo, enla referida resolución no se aprecia que laAdministración haya cumplido con los requisitosseñalados en dicho artículo para efectos de laatribución de responsabilidad, porque se omitióseñalar la base imponible, la tasa, la cuantía deltributo y sus intereses, así como las normasespecíficas emitidas por la Administración queaprobaron los arbitrios cuya cobranza se pretende,no apreciándose tampoco que la apelada hayasubsanado dichas omisiones, por lo que se haprescindido totalmente del procedimiento legalestablecido, afectándose al recurrente en suderecho de defensa.

NULIDAD DEL REQUERIMIENTO

Es nulo el requerimiento (y, por ende, todolo actuado con posterioridad), cuando elplazo otorgado al contribuyente es menoral legalmente establecido5388-1-02 (18/09/2002)Se declara nulo el requerimiento de fiscalización ypor ende, nulas las resoluciones de determinación yde multa, así como la apelada, habida cuenta que el

Se declara nula la apelada a efecto de quela Administración emita las Resolucionesde Determinación indicando el sustentode la atribución de responsabilidadsolidaria5215-4-02 (06/09/2002)Se declara la nulidad e insubsistencia de laapelada. Se señala que mediante la Resoluciónmateria de impugnación se atribuye a la recurrenteresponsabilidad solidaria respecto de las deudaspor arbitrios municipales giradas a nombre de suinquilino.Se establece que de acuerdo con el criteriorecogido por este Tribunal en las resoluciones Nºs691-2-2000 y 3200-5-2002, a fin de atribuirresponsabilidad solidaria a un contribuyente esnecesario que la Administración emita lasrespectivas resoluciones de determinacióncumpliendo con los requisitos previstos en elartículo 77º del Código Tributario, pudiendo serconvalidado subsanando los vicios que adolezca,por lo que se declara la nulidad e insubsistencia dela apelada a efecto que la Administración convalidedicha resolución y notifique al recurrente, indicandoel sustento de la atribución de responsabilidadsolidaria y la deuda que comprende dichaatribución, debiéndose tener presente que el plazopara la impugnación formulada por el recurrente, deser el caso, deberá computarse a partir del díasiguiente de notificado el acto una vez convalidado.

La declaración de nulidad de unaresolución que establece responsabilidadsolidaria, acarrea la nulidad de los valoresimpugnados por el presunto responsablesolidario3990-3-02 (23/07/2002)Se declaran nulas las resoluciones dedeterminación impugnadas, emitidas por conceptode Arbitrios Municipales de los años 1998 y 1999,porque mediante R.T.F. Nº 3200-5-2002, esteTribunal había declarado nulas las resoluciones queestablecían la responsabilidad solidaria de larecurrente.

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Es nula la orden de pago con naturalezade resolución de determinación (noidentifica las declaraciones juradas sobre

NULIDAD POR EMITIROP EN LUGAR DE RD

las que se determinó la base imponible deltributo y ha sido emitida comoconsecuencia de una fiscalización) sin losrequisitos contemplados en el artículo 77ºdel Código Tributario3585-5-02 (03/07/2002)Se revoca la apelada, emitida por una MunicipalidadProvincial, que declaró infundada la apelacióninterpuesta contra una resolución de MunicipalidadDistrital, que declaró inadmisible la reclamacióncontra una orden de pago girada por ImpuestoPredial de 1997. En aplicación del principio deinformalismo recogido en el numeral 1.6 del artículoIV de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral Nº 27444, se establece que dicho valortiene naturaleza de resolución de determinación(pues no identifica las declaraciones juradas en lasque se determinó la base imponible del impuesto,habiendo sido emitido como consecuencia de lafiscalización efectuada por la Administración), y quefue reclamado oportunamente. Por otro lado, sedeclara nula la orden de pago impugnada y nulotodo lo actuado con posterioridad pues, teniendo lanaturaleza de resolución de determinación, elreferido valor no cumple con los requisitosestablecidos por el artículo 77º del CódigoTributario, al no detallar los predios de propiedad dela recurrente respecto de los cuales se determina labase imponible ni los motivos determinantes delreparo. En consecuencia, el valor deviene en nulode acuerdo al numeral 2 del artículo 109º del Códigoen referencia.

Son nulos los valores con naturaleza deresolución de determinación (órdenes depago que modifican lo declarado por elcontribuyente), si no consignan losmotivos determinantes del reparo uobservación, máxime si no han sidoconvalidados por la AdministraciónTributaria en la etapa de reclamación5286-2-02 (11/09/2002)Se acumulan los expedientes, por existir conexiónentre ellos. Se revoca la inadmisibilidad de lareclamación y, por economía procesal, se declarannulos los valores. La Administración había emitidoórdenes de pago modificando el sistema de cálculode pagos a cuenta declarado por la recurrente, porlo que debió emitir resoluciones de determinación.Los actos administrativos emitidos no cumplen conseñalar los motivos determinantes de reparo uobservación, no habiendo sido convalidada la faltade dicho requisito en la etapa de reclamación, por loque el valor deviene en nulo.

plazo otorgado en el requerimiento antes señaladofue menor a los tres días hábiles previsto en elsegundo párrafo del numeral 1 del artículo 62º delCódigo Tributario aprobado por Decreto LegislativoNº 816.

Es nulo todo lo actuado a partir de unrequerimiento de fiscalización formuladosin haber tenido en cuenta lo normado enel artículo 81º del Código Tributario2551-4-02 (14/05/2002)Se declaran nulas los valores reclamados y laresolución apelada, porque la fiscalización iniciadamediante Requerimiento de mayo de 2000, cuyoplazo de presentación era el 1 de junio del mismoaño y fue cerrado el 21 del mismo mes, adolece denulidad al versar sobre el Impuesto a la Renta delejercicio 1999 y el IGV de los meses de enero adiciembre de 1999, cuando de acuerdo a loestablecido en el artículo 81º del Código Tributario,a la fecha del requerimiento la Administración seencontraba facultada para requerir documentaciónrespecto de los meses de abril de 1999 a abril de2000 y del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998.

La declaración de nulidad determina lanulidad de todo lo actuado conposterioridad. Cuando la AdministraciónTributaria formula reparos que sirven debase para denegar una solicitud dedevolución, se debe emitir nuevopronunciamiento sobre dicha solicitud4818-1-02 (22/08/2002)Se resuelve acumular los expedientes y se declaranulo el requerimiento que dio inicio a la fiscalizacióny todo lo actuado con posterioridad, porque el plazootorgado en el antedicho requerimiento fue menor alos tres días hábiles previsto en el segundo párrafodel numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario;igualmente, considerando que la Administración hadeclarado improcedente la solicitud de devoluciónde Impuesto a la Renta del ejercicio a 1999 sobre labase de los reparos encontrados durante dichafiscalización, resulta necesario que emita nuevopronunciamiento sobre la pretensión de larecurrente. Se confirma en parte, respecto dealgunas resoluciones de multa giradas por lapresentación extemporánea de declaracionesjuradas.

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El Tribunal Fiscal no puede pronunciarserespecto de aspectos que, habiendo sidoconsiderados en la reclamación, nohubiesen sido resueltos en primerainstancia3089-3-02 (14/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquela Administración ha omitido pronunciarse sobre laprescripción alegada por la recurrente, incumpliendoasí con lo dispuesto por el último párrafo del artículo150º del Código Tributario, según el cual el TribunalFiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que,habiendo considerados en la reclamación, nohubiesen sido examinados y resueltos en primerainstancia; en tal caso, declarará la insubsistente laresolución apelada, reponiendo el proceso al estadoque corresponda.

Es nula e insubsistente la resolución queno se pronuncia sobre extremos alegadospor el contribuyente3893-3-02 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración se pronuncie respecto delconvenio de fraccionamiento de la deuda tributariapor arbitrios municipales del año 1998, así como delos pretendidos pagos, ambos alegados por larecurrente.

La obligación de la AdministraciónTributaria de pronunciarse sobre todoslos aspectos alegados por elcontribuyente, también es de aplicación alos procedimientos no contenciosos5399-1-02 (18/09/2002)Se declara nula la apelada, para que laAdministración se pronuncie sobre todos losaspectos esgrimidos por la recurrente en susolicitud no contenciosa, conforme lo dispone elartículo 129° del Código Tributario.

Son nulas las resoluciones emitidas por laAdministración Tributaria que omitenpronunciarse sobre algún punto alegadopor el contribuyente4487-2-02 (07/08/2002)Se declaran nulas las resoluciones de intendenciaemitidas por la Administración, al haber sidodictadas prescindiendo del procedimientolegalmente establecido, porque ésta no consideró lasolicitud de la recurrente de dejar sin efecto suacogimiento a un fraccionamiento, al pretenderacogerse a otro fraccionamiento otorgado con

carácter general. Se precisa que la Administraciónestaba en la obligación de dar respuesta al escritopresentado por la recurrente, de acuerdo a loestablecido en el artículo 106º de la Ley delProcedimiento Administrativo General Nº 23444.

Es nula e insubsistente la resolución querecae sobre una reclamación, cuando laAdministración Tributaria no se pronunciasobre todos los aspectos materia deaquélla y los que suscite el expediente3488-5-02 (27/06/2002)Se revocó la apelada en el extremo que declaróinadmisible la reclamación interpuesta contra lasresoluciones de determinación emitidas por la tasade Licencia de Funcionamiento, y se la declaró nulae insubsistente en lo demás que contiene, referido ala impugnación contra recibos emitidos por elmismo tributo. El Tribunal señala que, de lo actuadoen el expediente, se desprendería que el inmueblepor el cual se está exigiendo el pago de la tasa deLicencia de Funcionamiento es utilizado comocentro educativo al amparo de la Ley General deEducación Nº 23384 y de la Ley de los CentrosEducativos Privados N° 26549. Sin embargo, estacircunstancia no ha sido considerada por laAdministración con ocasión de la emisión de laapelada, por lo que corresponde que ésta verifiquesi el recurrente se encuentra comprendido en dichosupuesto, esto es, si el cobro de la tasa deLicencia de Funcionamiento que se pretendeefectuar es por operar el centro educativo, supuestoen el cual dicho tributo no sería exigible, por ser deaplicación la inafectación establecida expresamenteen el inciso b) del artículo 9° del Edicto N° 188-94-MML.

Las resoluciones que recaen sobre lasreclamaciones deben contenerpronunciamiento sobre todos los aspectosalegados por el contribuyente y cuantossuscite el expediente4844-2-02 (22/08/2002)Se resuelve acumular los Expedientes N°s. 5824 y5825-2001. Se confirma una de las apeladas y sedeclara nula e insubsistente la otra. En primer lugar,se indica que en tanto el Edicto N° 2-95, que creó laTasa Municipal por el Aprovechamiento o UsoParticular de las Cabinas Nacionales de losTerminales Terrestres, fue objeto de una acciónpopular que fue declarada infundada, señalando quecomo el mencionado Edicto fue emitido conforme alas disposiciones constitucionales que regulan lapotestad tributaria de los Gobiernos Locales, dichocobro se encuentra ajustado a Ley. Se precisa quelos valores impugnados fueron emitidos conforme

ASPECTOS ALEGADOS Y NO RESUELTOS

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con la normatividad vigente, no habiéndose hechoaplicación retroactiva de ninguna norma; asimismo,que fue válida la convalidación del valor efectuadapor la Administración en la instancia dereclamación. Sin embargo, respecto de una de lasapeladas, se indica que no se emitiópronunciamiento sobre la prescripción alegada,asimismo, debe indicarse si existe duplicidad decobro respecto de valores emitidos anteriormente yque han sido materia de la R.T.F N° 858-2-98, por loque la Administración deberá emitir nuevopronunciamiento.

La Administración Tributaria, debepronunciarse sobre todos los extremosalegados por el recurrente en lareclamación y los demás que suscite elexpediente4995-2-02 (28/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración se pronuncie sobre todos losextremos planteados, al haber omitido pronunciarsesobre la extinción del fraccionamiento otorgado alamparo del artículo 36° del Código Tributario,presentada por la recurrente. Cabe indicar que larecurrente solicitó la extinción del fraccionamientodejando de pagar las cuotas respectivas - lo quemotivó la declaratoria de pérdida - debido a quemediante R.T.F. N° 214-5-2000, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, se señalóque los intereses moratorios no estaban afectos alIGV, razón por la que sostiene que la deudaacogida al fraccionamiento es inexistente.

La Administración Tributaria debepronunciarse sobre todos los aspectosalegados por el contribuyente y cuantossuscite el expediente5356-1-02 (13/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró inadmisible la reclamación interpuestacontra lunas órdenes de pago giradas por el IGVcorrespondiente a los meses de mayo y diciembrede 1999 y enero y abril de 2000, porque larecurrente, al reclamar, dedujo la nulidad de losvalores impugnados al no constar de maneraexpresa la delegación de facultades del funcionarioque firmaba los mismos, sin que la Administraciónemitiera pronunciamiento al respecto, por lo que ellopodría constituir el supuesto de excepción previstoen el segundo párrafo del artículo 119° del CódigoTributario, por lo que resulta necesario que laAdministración verifique tal situación y, de ser elcaso, admita a trámite la reclamación sin laexigencia del pago previo de la deuda tributaria.

Son nulas las resoluciones que no sepronuncian sobre todos los aspectosalegados por el contribuyente y los demásque suscite el expediente, así como lasresoluciones que resuelven un recurso dereconsideración que debía ser tramitadocomo uno de apelación5849-5-02 (11/10/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedente el recurso de reconsideracióninterpuesto contra la resolución que, a su vez, habíadenegado el acogimiento del recurrente al PERTAAGRARIA, porque la Administración resolvió elrecurso de reconsideración, en vez de tramitarlocomo un recurso de apelación y elevarlo al TribunalFiscal. Se declara nula la resolución que denegó elacogimiento, porque no reúne los requisitosestablecidos en el artículo 129° del CódigoTributario, pues no específica cuáles fueron las dosoportunidades en las que el recurrente no cumpliócon sus obligaciones regulares y que motivaron ladenegatoria, restringiéndose así su derecho dedefensa, por lo que se ordena a la Administraciónque emita un nuevo pronunciamiento.

La obligación de resolver sobre todos losaspectos alegados por el contribuyente ycuantos suscite el expediente, tambiénson de aplicación a las resoluciones decumplimiento5784-5-02 (04/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada que, encumplimiento de la R.T.F. N° 731-5-2001, declarófundada en parte las reclamaciones contra valoresemitidos por IGV y multas, porque la SUNATreliquidó la deuda contenida en los mismos encumplimiento de la citada R.T.F., pero no tuvo encuenta la solicitud de acogimiento al RESITpresentada por la recurrente antes de la emisión dela apelada, en la cual incluyó los valoresimpugnados, debiendo por ello la SUNATpronunciarse previamente por la validez de dichoacogimiento y si el monto de la deuda acogida erael correcto.

ANULABILIDAD

Es anulable la resolución emitida sinseñalar los fundamentos y disposicionesque la amparan sobre los valoresarancelarios3616-1-02 (05/07/2002)Se declara nula e Insubsistente la apelada, debidoque se señaló como base legal el artículo 68° delDecreto Ley N° 776 y las Ordenanzas 009 y 010-98-

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MPHCO, sin indicar correctamente la base legal delos valores arancelarios en los que se sustenta lavaluación efectuada por la Administración Tributariani la forma en que se determinó la base imponible,resultando el referido valor anulable de conformidadcon el numeral 7 del artículo 77° del texto únicoordenado del Código Tributario aprobado proDecreto Supremo N° 135-99-EF, al no señalar losfundamentos y disposiciones que la amparan.

Es subsanable la omisión, en los valores,de los requisitos contemplados en elartículo 77º del Código Tributario3750-3-02 (12/07/2002)Se remiten los actuados a la Administración, paraque subsane los vicios de anulabilidad de la ordende pago impugnada, porque en la misma no semenciona el predio o los predios respecto de loscuales el recurrente se encuentra obligado aefectuar el pago por concepto del Impuesto Predial;es decir, no se ha observado los requisitosestablecidos en el artículo 77º del Código Tributario.

Tratándose de valores convalidables (pordefinición, actos anulables), el plazo paraimpugnarlos se computa desde el díasiguiente de la nueva notificación dedichos valores, ya convalidados3093-3-02 (14/06/2002)Se remite el expediente a la Administración, paraque convalide los valores emitidos por concepto delicencia de funcionamiento e incluyendo en ellos lasuperficie, el factor de ubicación geográfica y laalícuota aplicada, los notifique nuevamente alrecurrente; debiéndose tener presente que el plazopara la impugnación de los mismos deberácomputarse a partir del día siguiente de notificadosdichos valores ya convalidados. Se indica que lapresente apelación califica como una de puroderecho al no haber hechos que probar y no existirreclamación en trámite.

La convalidación efectuada al amparo delartículo 109º del Código Tributario exige lanotificación al contribuyente de lasomisiones que adoleció el acto original,dejándole a salvo su derecho a interponerla reclamación respectiva4452-1-02 (06/08/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque la Administración emitió resoluciones dedeterminación sobre base presunta sin consignar labase legal ni los fundamentos que la sustentan,siendo improcedente que la apelada complementelos referidos valores señalando los requisitos

omitidos al amparo del artículo 108° del CódigoTributario, dado que el presente caso no se ajusta aninguno de los supuestos que prevé dicho artículosino que se trata de una omisión por parte de laAdministración en la emisión de las resoluciones dedeterminación impugnadas, la misma que debió serconvalidada conforme a lo dispuesto en el artículo109° del Código Tributario. En tal virtud, a fin derealizar la convalidación prevista en el artículo 109ºdel Código Tributario y a efectos de que elcontribuyente pueda ejercer su derecho de defensa,resulta necesario que la Administración notifique ala recurrente los requisitos omitidos en la resoluciónde determinación materia de impugnación, dejandoa salvo su derecho a interponer la reclamaciónrespectiva.

Son anulables (y, por ende, convalidables)las resoluciones de determinación en losque no se consigna los motivos quellevaron a la Administración Tributaria apracticar la determinación sobre basepresunta5354-1-02 (13/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquelas resoluciones de determinación recurridas noconsignan los motivos determinantes quepermitieron a la Administración determinar sobrebase presunta, por lo que de conformidad conreiterada jurisprudencia de este Tribunal, a fin derealizar la convalidación a que se refiere artículo109º del Código Tributario y a efecto que puedaejercerse el derecho de defensa, resulta necesarioque la Administración notifique a la recurrente elrequisito omitido en los valores impugnados,dejando a salvo su derecho a interponer lareclamación respectiva.

NOTIFICACIONES

Es válida la notificación en la que constaque la persona que la recibió se negó afirmarla3884-5-02 (17/07/02)Se confirma la apelada, que declara inadmisible lareclamación interpuesta extemporáneamente contrauna resolución de multa, al no haber cumplido larecurrente con acreditar el pago previo de la deudatributaria o con presentar carta fianza que lagarantice. Se establece que dicho valor fuenotificado a la recurrente el 24 de febrero de 2000,de acuerdo a lo establecido en el inciso a) delartículo 104º del Código Tributario, apreciándose enla constancia de notificación que la persona queatendió al notificador se negó a firmarla, de lo quese dejó constancia, desestimándose lo que alega la

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recurrente, en el sentido de que debe considerarsecomo fecha de notificación el 15 de febrero de 2000,en que encontró la resolución de multa bajo supuerta.

Es válida la notificación efectuada fueradel horario de atención al público5270-5-02 (11/09/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución que declaróimprocedente la reclamación. La apelada fuenotificada el 20 de febrero de 2002, siendo objetode apelación el 15 de marzo de 2002, es decir, enforma extemporánea. La recurrente alega que laapelada fue recibida el 20 de febrero pero por elvigilante, fuera del horario de atención de su oficinay en una dirección distinta a su domicilio fiscal. Alrespecto, se indica que dado que en la ResoluciónNº 926-4-2001 se estableció que era válida lanotificación efectuada en un día inhábil, no existerazón para que una notificación efectuada a uncontribuyente fuera de su horario de atención alpúblico resulte inválida, por lo que debe entenderseque la apelada fue notificada el 20 de febrero.Igualmente se señala que carece de sustento loalegado por la recurrente en el sentido que lanotificación sólo puede surtir efectos desde que esrecibida por la persona autorizada para ello, entanto la eficacia de la notificación no estácondicionada a dicho requisito. Finalmente,respecto al domicilio fiscal, la recurrente nodemuestra que la notificación se hizo en lugardistinto al de su domicilio fiscal, por lo que seconcluye que el recurso de apelación deviene enextemporáneo y correspondía que la Administracióndeclare su inadmisibilidad, debido a que larecurrente no cumplió con acreditar el pago de ladeuda tributaria impugnada a pesar de haber sidorequerida para tal efecto, incurriéndose en la causalde nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109ºdel Código Tributario.

Es nula la notificación mediantepublicación en el diario oficial cuando elcontribuyente tiene fijado domicilio fiscal5195-5-02 (06/09/2002)Se declara nula la notificación del requerimiento deadmisibilidad así como todo lo actuado conposterioridad (incluyendo la apelada, que declaróinadmisible la apelación contra otra resolución), envista que a efecto de que el recurrente cumpla conacreditar el pago de la deuda se le notificó elrequerimiento mediante publicación en el diariooficial El Peruano, no habiendo explicado laAdministración las razones por las que no se pudorealizar la notificación en el domicilio fiscal o através de alguna de las otras formas señaladas en

el artículo 104° del Código Tributario. Por lo tanto, laAdministración deberá cumplir con realizar sunotificación según el procedimiento previsto en elmencionado artículo antes de declarar lainadmisibilidad de la apelación respectiva.

No se vulnera el derecho de defensa delcontribuyente mediante el acto denotificación conjunta de los valores conlas resoluciones de ejecución coactiva5125-3-2002 (04/09/2002)Se confirma la apelada que declara inadmisible elrecurso de reclamación interpuesto contra lasórdenes de pago impugnadas, por cuanto elrecurrente no ha acreditado el pago previo de lasmismas, no obstante, que fue requerido para talefecto.Se indica que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº693-4-99, ha dejado establecido que la notificaciónconjunta de los valores con las resoluciones deejecución coactiva no infringe el derecho de defensadel contribuyente, pues dada la naturaleza de lasórdenes de pago notificadas conforme a ley, laAdministración Tributaria tiene la atribución detomar todas las medidas para asegurar lacancelación de la deuda en tanto que elcontribuyente, en el procedimiento correspondiente,tiene el derecho de acreditar que la cobranza podríaser improcedente, por lo que la notificación conjuntade los referidos valores con las resoluciones deejecución coactiva, no constituye una circunstanciaque evidencia que la cobranza podría serimprocedente, ni viola alguno de los derechos a quehace referencia el recurrente.

Debe considerarse el término de ladistancia cuando no exista Oficina de laAdministración en el lugar en el que serealizó la notificación del requerimiento.4970-4-2002 (27/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque la Administración Tributaria al verificar ladeclaración jurada rectificatoria no ha dado a larecurrente la oportunidad de presentar la totalidadde la documentación solicitada al haber cerrado elRequerimiento un día antes de la fecha en quecorrespondía hacerlo, al no haber considerando eltérmino de la distancia, no obstante que no existeen el lugar donde se efectuó la notificación, oficinade la Administración Tributaria.

Es válida la notificación efectuada en eldomicilio fiscal del contribuyente,debidamente acreditada en autos4494-2-02 (08/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró la pérdida del

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fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36°del Código Tributario, por incumplimiento en el pagode dos cuotas consecutivas, desvirtuándose elargumento del recurrente según el cual no pagó lascuotas debido a que no le fue notificada laresolución que le concedía el fraccionamiento y queestablecía el cronograma de pagos, ya que obra enautos la constancia de notificación de dicharesolución la cual se efectuó conforme a ley en eldomicilio fiscal del recurrente, no siendo atendible loalegado en el sentido de que desconoce a lapersona que la recibió.

Procede la notificación por periódico alcontribuyente que varió su domicilio fiscalsin comunicarlo a la Administración5611-2-02 (25/09/2002)Se confirma la resolución que declaró inadmisible laapelación formulada extemporáneamente y sinacreditar el pago previo. Se indica que estáacreditado que la apelación fue presentada en formaextemporánea, al ser válida la notificación mediantepublicación, en tanto la recurrente cambió sudomicilio fiscal sin comunicárselo a laAdministración, precisándose que el hecho que larecurrente haya declarado dos establecimientosanexos no implicaba que en ellos se debieraefectuar la notificación, pues no constituían eldomicilio fiscal de la recurrente, el cual es único ycorresponde al declarado como tal por elcontribuyente.

Para que proceda la notificación de losactos mediante constancia administrativaen las oficinas de la Administración, dichanotificación debe efectuarse al deudortributario o a su representante6124-1-02 (22/10/02)Se declara nulo el requerimiento de admisibilidadque fuera emitido por la Administración para requerirel pago previo de la deuda impugnada, ya que sibien el inciso c) del artículo 104° del CódigoTributario faculta a realizar la notificación medianteconstancia administrativa en las oficinas de laAdministración, la misma debe efectuarse al deudortributario, lo que no ha ocurrido en el caso de autos,incurriéndose en consecuencia en la causal denulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109º delcitado código, al no haberse observado elprocedimiento legalmente establecido.

Con la notificación de la Resolución delTribunal Fiscal a una de las partes, el fallocontenido en ella es inalterable, aúncuando la Resolución no ha surtidoefectos para la otra parte

5234-3-2002 (10/09/2002)Se declara improcedente la solicitud de ampliaciónde la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0014-5-2001,debido a que los escritos de fechas 12 y 13 defebrero de 2001, presentados por la recurrente en elque indica que por error se desistió totalmente delrecurso de apelación interpuesto, habiendo sido sureal intención desistirse sólo parcialmente, fueronpresentados con posterioridad a la notificación de lacitada Resolución del Tribunal Fiscal a la SUNAT,quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo149º del Código Tributario, constituye parte en elprocedimiento. Se indica que según lo establecidoen el acuerdo de Sala Plena de fecha 5 de junio de2002, las Resoluciones del Tribunal Fiscal surtenefectos frente a los interesados (recurrente yAdministración Tributaria) con su notificación. Enese sentido, con la notificación de la Resolución delTribunal Fiscal a una de las partes, sea elrecurrente o Administración Tributaria, se ha creadoen ésta una situación jurídica que debe serprotegida, esto es, el conocimiento delpronunciamiento contenido en un actoadministrativo; por lo que aún cuando la Resoluciónno ha surtido efectos para la otra parte, resultaevidente que el fallo contenido en ella es inalterable.En consecuencia, los referidos escritospresentados por la recurrente con posterioridad a lanotificación a una de las partes, de la Resoluciónque puso fin a la instancia, no pueden sermerituados a efectos de emitir un nuevopronunciamiento.

La notificación personal a que se refiere elinciso d) del Artículo 104º del CódigoTributario carece de validez si en el acusede recibo sólo aparece la firma delfuncionario público6210-3-02 (25/10/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido a losarbitrios municipales correspondientes al ejercicio1994, por cuanto de conformidad con lo dispuestoen el inciso d) del artículo 104º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF, correspondía quedebajo de la constancia de notificación apareciera lafirma del contribuyente o de su representante legal,situación que no ocurre en el presente caso, porcuanto, sólo aparece la firma del funcionariopúblico, por lo que dicha notificación carece devalidez, no pudiéndose considerar a efectos deinterrumpir el término prescriptorio. Se declara nulae insubsistente la apelada en el extremo referido ala prescripción de los arbitrios municipales delejercicio 1995 por cuanto de autos no se desprendeque la Administración Tributaria haya determinado oexigido el cobro de dicho tributo, por lo que procede

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Se ordena que el recurrente presencie ladiligencia de verificación de la facturapresentada con el bien embargado3308-1-02 (21/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró infundado el recurso de intervenciónexcluyente de propiedad, debiendo laAdministración emitir nuevo pronunciamiento,porque de los actuados se aprecia que la facturapresentada por la recurrente con el objeto deacreditar la identidad de aquellos, discrepa del Actade Verificación de bienes embargados, por lo queresulta necesario que la Administración proceda averificar y confirmar las características de losmismos, siendo pertinente que se notifique a larecurrente para que presencie tal diligencia.

Es infundada la tercería interpuesta por elpropietario de un bien adquirido conposterioridad a la ejecución de la medidacautelar trabada. En un contrato dearrendamiento con opción de compra, sólose adquiere la propiedad cuando seejercita dicha opción, no antes3063-3-02 (11/06/2002)Se confirma la apelada con respecto a la discusiónacerca de la calidad de propietario del contribuyenteque interpone la tercería, porque ha quedadoacreditado que la recurrente adquirió la propiedaddel vehículo con posterioridad a la ejecución delembargo trabado por la Administración. Seestablece que con la sola suscripción del contratode arrendamiento vehicular con opción de compra yarras de retractación, la recurrente no adquirió lacondición de propietario, sino cuando se ejercita laopción de compra del vehículo.

No procede la intervención excluyente dedominio, dado que el recurrente no haacreditado el pago de la última cuota dearrendamiento para que opere latransferencia de propiedad pactada en elcontrato de alquiler venta, efectuada con

anterioridad a la medida de embargo3033-4-02 (11/06/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela intervención excluyente de propiedad presentada.Se establece que el recurrente pretendefundamentar la intervención excluyente de propiedaden la circunstancia de que, con fecha anterior a lamedida de embargo, celebró con la ejecutada uncontrato de alquiler venta de un vehículo; sinembargo, conforme a lo acordado por las partes, latransferencia del bien materia de autos se llevaríacabo con el pago de la última cuota dearrendamiento y al haber cancelado los demásgastos que correspondan, no habiendo acreditado elrecurrente que tales pagos se hayan producidoantes de la fecha de embargo.

Procede la intervención excluyente dedominio aun respecto de un contratodenominado contrato preparatorio deventa suscrito con anterioridad alembargo, cuando del tenor de suscláusulas se aprecia que hubo entregadel bien y cancelación del precio en lafecha de suscripción del referido contrato3145-4-02 (17/06/02)Se revoca la apelada que declaró inadmisible laintervención excluyente de propiedad, debido a queel recurrente acreditó ser propietario del vehículoantes de haberse trabado la medida cautelar condocumentos privados de fecha ciertas; es decir, concontratos de compraventa con firmas legalizadascelebrado por el ejecutado y los anteriorescompradores del vehículo en relación al tercerista.Se señala que, no obstante que el contrato sedenominó "contrato preparatorio de venta devehículo", del tenor de las cláusulas se desprendeque hubo entrega del bien y cancelación del precioen la fecha de su suscripción, por lo que seentiende perfeccionado el contrato en dicha fecha.

Como la legalización de las firmas y lainscripción de la medida cautelar fueronrealizadas el mismo día, no es posibleestablecer qué acto se llevó a caboprimero, por lo que debe estarse a lo másfavorable para el contribuyente3321-1-2002 (21/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible laintervención excluyente de propiedad respecto delvehículo materia del embargo en forma deinscripción; debido a que obra en autos el contratode compraventa del vehículo, suscrito el 2 de agostode 1999 y cuyas firmas fueron legalizadas antenotario el 8 de agosto de 2001, en la misma fecha

INTERVENCION EXCLUYENTE DEPROPIEDAD

que dicha entidad verifique si se produjo algún actoque haya interrumpido la prescripción delmencionado ejercicio. Se confirma la apelada encuanto a la deuda por concepto de arbitriosmunicipales de 1996 y 1997, por cuanto lanotificación de valor interrumpió el términoprescriptorio, por cuanto el mismo fue notificadosegún lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104ºdel citado Código Tributario.

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en que se inscribe la medida cautelar previa sobreel citado contribuyente. En este sentido, dado queno resulta posible establecer qué acto se llevó acabo en primer lugar, debe estarse a lo másfavorable para el contribuyente.

Procede trabar embargo sobre bienes dela sociedad conyugal por deudasgeneradas por una empresa unipersonalde uno de los cónyuges debido a queredundan en beneficio de la familia4506-5-02 (09/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible laintervención excluyente de propiedad interpuesta.La controversia radica en determinar si la apeladafue emitida conforme a ley. Conforme al artículo120° del Código Tributario se desprende que no seexige como requisito de admisibilidad el que lapersona que interponga intervención excluyente depropiedad adjunte copias adicionales de su escrito,por lo que carece de sustento que se hayadeclarado inadmisible la intervención excluyente depropiedad por este motivo. En cuanto al otroargumento de la Administración, en el sentido deque el documento presentado por la recurrente paraacreditar su propiedad carece de fecha cierta y queno hacía referencia a que el bien fuese un bienconyugal, el Tribunal establece que considerando elartículo 299º y 311º del Código Civil se desprendeque el inmueble sobre el cual se trabó la medidacautelar era de propiedad de la sociedad conyugalconformada por el ejecutado y la recurrente. Noobstante lo expuesto, corresponde analizar siprocede trabar embargo sobre un bien de propiedadde la sociedad conyugal y hasta por que monto,para garantizar el pago de una deuda tributaria quese encuentra a nombre de uno de los cónyuges, portributos devengados con ocasión del desarrollo deactividades a través de una empresa unipersonal.Las deudas que hayan sido contraidas por uno delos cónyuges pero que redunden en beneficio de lafamilia se considerarán deudas de la sociedadconyugal, por consiguiente el embargo trabadosobre el predio de propiedad de la sociedadconyugal ha sido efectuado conforme a ley. Encuanto a la solicitud de prescripción planteada porla recurrente, ésta resulta improcedente por cuantola intervención excluyente de propiedad no es la víapara hacerlo.

Dado que en autos obra otra solicitud deintervención excluyente presentada porpersonas distintas al recurrente,corresponde que se desglose la referidapieza del expediente para que laAdministración le dé el trámite respectivo

3560-1-02 (02/07/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela intervención excluyente de propiedad formulada,debido a que la recurrente adquiere la propiedad delbien materia de embargo el 11 de abril de 2002, conposterioridad a la fecha de su afectación, la mismaque se produjo el 18 de abril de 2000, por lo que noprocede amparar su pretensión. Por otro lado, alexistir en autos un escrito donde terceros hacensuyo el escrito del recurrente, se ordena al EjecutorCoactivo desglose la referida pieza y le dé el trámiteprevisto en el artículo 120º del Código Tributario.

Fehaciencia de la propiedad de bienesfungibles6979-1-2002 (03/12/02)Se confirma la apelada que había declaradoinfundada la intervención excluyente de propiedadformulada respecto de sacos de arroz pilado, yaque si bien la recurrente a efecto de probar suderecho de propiedad sobre los bienes embargadospresentó un contrato de compra venta, éste resultainsuficiente para acreditar tal propiedad, toda vezque los bienes materia de dicho contrato carecende especificaciones que acrediten que éstos fueronobjeto de la medida de embargo, más aún si de larevisión de la guía de remisión presentada por elconductor del vehículo intervenido al momento de laejecución de la medida, no consigna ningunareferencia que permita concluir que los bienespertenecían a la recurrente.

Es fundada la intervención excluyente depropiedad del tercero quefehacientemente acredita la propiedad delbien embargado3901-3-2002 (19/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró infundada laIntervención Excluyente de Propiedad por cuanto larecurrente ha acreditado fehacientemente queadquirió válidamente la propiedad del inmueble depersona diferente al obligado al pago de la orden depago que diera origen a la ejecución coactiva, antesde la fecha en que se trabó embargo sobre el bienmateria de litis.

El comprobante de pago adjuntado porquien la interpone, constituye un indiciode prueba que debe ser verificado por laAdministración Tributaria5251-1-02 (10/09/2002)Se declara nula e insubsistente la resolución quedeclaró inadmisible la intervención excluyente depropiedad, porque que la factura adjuntada por elrecurrente constituye un indicio de prueba respectode la transferencia de los bienes embargados,

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procediendo que la Administración verifique losregistros de la empresa que emitió el comprobanteque acreditaría la propiedad de la recurrente.

Sólo quien acredite encontrarse afectadoen su derecho de propiedad sobre el bienmateria de embargo, es el sujeto conlegítimo interés para formular laintervención excluyente de propiedad5334-5-2002 (13/09/2002)Se declara improcedente la apelación interpuestacontra la resolución que declara infundada laintervención excluyente de propiedad en vista que elapelante que en este caso es el de carece deinterés legítimo para cuestionar la resolución, puesla persona que debió apelar era quien interpuso laintervención excluyente de propiedad al afectarse susupuesto derecho de propiedad sobre el bienmateria de embargo.

Los bienes de la sociedad conyugalresponden por la deuda tributaria delcónyuge con empresa unipersonal4805-5-02 (21/08/02)Se confirma la apelada que declaró inadmisible laintervención excluyente de propiedad interpuestaporque la recurrente no presentó documentofehaciente que acredite su derecho de propiedadsobre el bien embargado. De autos se advierte queel bien sobre el cual se trabó la medida cautelar erade propiedad de la sociedad conyugal conformadapor el ejecutado y la recurrente. El ejecutado es unapersona natural con empresa unipersonal que tienedeudas tributarias por concepto de Impuesto a laRenta, IGV y Multas, por las cuales se le trabó elembargo y si bien como titular de la empresaunipersonal figura el ejecutado debe entenderse quedetrás de ella está la sociedad de gananciales. Aúnen el supuesto de que en las actividades de laempresa unipersonal se utilicen exclusivamentebienes propios del ejecutado, los frutos y productosque se obtengan de estos bienes, también seconsiderarán sociales, de conformidad con loestablecido por el artículo 310° del Código Civil, ypor ende las deudas vinculadas a éstos. Porconsiguiente, el embargo trabado ha sido efectuadoconforme a ley.

Un contrato de compraventa acredita lapropiedad de los bienes embargados,siempre que fluya de él que los bienesobjeto de dicho contrato son los mismosque han sido materia de dicha medidacautelar6390-1-02 (29/10/2002)

Se confirma la apelada, que declaró infundada laintervención excluyente de propiedad formuladarespecto a 599 sacos de arroz pilado, porqueaunque la recurrente, para probar su derecho depropiedad sobre los bienes embargados, habíapresentado un contrato de compraventa, ésteresulta insuficiente para acreditar tal propiedad,porque los bienes materia de dicho contratocarecen de especificaciones que acrediten queéstos han sido objeto de la medida de embargo,más aún si de la revisión de la Guía de Remisiónpresentada por el conductor del vehículo intervenidoal momento de la ejecución de la medida, noconsigna ninguna referencia que permita concluirque los bienes pertenecían a la recurrente.

No procede la tercería, al haberse ejercidola opción de compra dentro del contratode leasing con posterioridad al embargo5415-2-02 (18/09/2002)Se confirma la resolución apelada que declaróinfundada la intervención excluyente de propiedadformulada por el recurrente. Se indica que delcontrato denominado "contrato de arrendamientovehicular con opción de compra y arras deretractación" suscrito con la empresa KIKO SANS.A. y legalizado ante Notario, se aprecia que conla sola suscripción del mismo no se adquiría lapropiedad del vehículo, exigiéndose la cancelaciónde la totalidad de las cuotas pactadas porarrendamiento, momento en el cual la empresa estáobligada a transferir la propiedad, precisándose quehasta ese momento el vehículo se mantiene enpropiedad del arrendador. La opción de compra serealizó con posterioridad al embargo, por lo que nose acreditó la propiedad del vehículo antes de lamedida.

La documentación no fehaciente noacredita la propiedad a efecto desustentar la tercería, mas aún cuando losbienes embargados son fungibles6753-2-02 (21/11/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica que sibien la tercerista ha presentado facturas y guías deremisión por la misma cantidad y características delarroz pilado embargado por la Administración,existen una serie de hechos que le restanfehaciencia a la indicada documentación. En primerlugar que cuando la Administración efectuó elembargo los bienes estaban sustentados con unafactura en blanco y una guía de remisión emitidaspor otra persona, no siendo atendible el argumentode la tercerista respecto a que por error llevóconsigo la documentación que acreditaba suderecho de propiedad habiéndole emitido los

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El desistimiento de un recursoadministrativo determina que la resoluciónimpugnada quede firme4695-1-02 (16/08/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente lareclamación contra la Resolución de Intendenciaque a su vez declaró procedente en parte susolicitud de devolución del saldo a favor delexportador de los meses de febrero a agosto de1997. La apelada fundamenta la procedencia parcialde la solicitud de devolución, en el menor saldosustentado en los reparos contenidos en laResolución de Determinación 012-3-06060. Seprecisa que mediante Resolución del Tribunal FiscalN° 1029-1-2000, se aceptó el desistimiento de laapelación formulada por la recurrente contra laResolución de Intendencia que había declaradoimprocedente la reclamación contra la Resoluciónde Determinación N° 012-3-06060, la cualefectivamente había establecido los reparos que

reducen el saldo a favor que es materia dedevolución en el presente expediente. Dado que,conforme al artículo 190º de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, eldesistimiento de un recurso administrativodetermina que la resolución impugnada quede firme,queda arreglada a ley la determinación del menorsaldo señalada por la apelada que conociendo ladevolución se sustenta en la referida resolución dedeterminación.

Una vez notificada una RTF que sepronuncia sobre una apelación, el TribunalFiscal ya no puede pronunciarse sobre eldesistimiento de dicha apelación6401-5-02 (30/10/2002)Se remiten los actuados a la Administración paraque se le dé el trámite que corresponda, pues elescrito de desistimiento de la apelación fuepresentado por la recurrente cuando ya se le habíanotificado la R.T.F. Nº 4905-5-2002, que resolviódicho recurso, no correspondiendo que el Tribunalemita pronunciamiento sobre el desistimientopresentado.

No corresponde emitir pronunciamientosobre la procedencia del desistimiento deun recurso impugnativo, cuando dichorecurso ha sido declarado inadmisible3120-5-02 (14/06/2002)Se declara inadmisible la demanda contenciosoadministrativa interpuesta contra la R.T.F. Nº 839-5-2001. Con fecha 19 de diciembre de 2001, larecurrente presentó un escrito impugnando dichaRTF, por lo que para efectos de la tramitación dedicha demanda resultan de aplicación las normasdel Código Tributario que regulaban el procedimientocontencioso administrativa antes de la entrada envigencia de la Ley Nº 27584. El inciso b) delactualmente derogado artículo 158° del CódigoTributario establecía que uno de los requisitos deadmisibilidad de las demandas contenciosoadministrativas, era el acreditar el pago de la deudatributaria actualizada hasta la fecha de lainterposición de la demanda o presentar carta fianzabancaria o financiera por el monto de la deudaactualizada hasta por los 6 meses posteriores a lafecha de su interposición. Según se aprecia deautos, la demandante no cumplió con efectuar elpago de la deuda tributaria actualizada, ni tampocoha presentado carta fianza bancaria o financiera pordicha deuda, a pesar de haber sido requerida paratal efecto. Por el contrario, posteriormente, larecurrente presentó un escrito mediante el cual sedesiste totalmente del recurso impugnatoriointerpuesto contra la RTF en mención. Sin embargo,

ACUMULACION

documentos encontrados en el embargo como favor.Más aún, la Administración ante la tercería depropiedad presentada realizó un cruce deinformación con los supuestos proveedores de larecurrente no habiéndose podido concretar elmismo debido a su falta de contabilidad. En talsentido se concluye que la documentaciónpresentada por la tercerista no otorga fehacienciarespecto a la propiedad de los bienes embargados,más aún si se considera que éstos son bienesfungibles, difíciles de identificar. De otro lado seprecisa que el incumplimiento de requisitos ycaracterísticas de los comprobantes de pago, por sísolo no puede implicar el desconocimiento de underecho de propiedad, sino en todo caso unainfracción formal.

DESISTIMIENTO

Se remite el expediente a laAdministración y se dispone que seacumule con otro vinculado que fueraremitido anteriormente5160-1-02 (04/09/2002)Se remiten los actuados a la Administración efectoque los acumule al expediente que fuera remitidopor este Tribunal a través de la Resolución N°03185-1-2002, mediante la cual se resolvió que seadmita a trámite el reclamo presentado contra unaresolución de determinación, por guardar conexiónentre sí, conforme al artículo 149° de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral.

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al ser inadmisible la demanda contenciosoadministrativa, no corresponde evaluar laprocedencia del desistimiento presentado.

Cuando, con anterioridad a la emisión ynotificación de una RTF, el contribuyentese retracta de su desistimiento de laapelación, dicho Tribunal no puede dejarde evaluar el escrito de retractacióncorrespondiente3728-3-02 (12/07/2002)Se declara fundada la ampliación de la R.T.F. Nº1210-4-2000, mediante la cual se aceptó eldesistimiento formulado sobre la apelación entrámite, porque la recurrente, con fecha 28 dediciembre de 2000; es decir, con anterioridad a lanotificación de la citada Resolución a las partes,había presentado un escrito mediante el que seretractaba de su desistimiento y afirmaba que le eraaplicable la jurisprudencia de observancia obligatoriapublicada el 19 de diciembre de 2000, hechosambos que son posteriores a la emisión de laR.T.F.; no obstante lo cual constituyen un puntoomitido por no haberse aún notificado la RTF, por loque atendiendo al acuerdo de Sala Plena de 5 dejunio de 2002, se dispone que el Tribunal meritúedicho escrito.Se revoca la apelada en el extremo referido a laContribución al FONAVI de Cuenta Propia porcuanto de acuerdo con la Resolución del TribunalFiscal Nº 523-4-97, la Contribución al FONAVICuenta Propia no califica como una contribuciónsino como un impuesto, habida cuenta que su pagono genera ninguna contraprestación del estado nibeneficio para el empleador, por lo que dicho tributose encuentra comprendido dentro de la inmunidadconsagrada en el artículo 19º de la ConstituciónPolítica del Estado. Se confirma la apelada encuanto a las resoluciones de multa, emitidas alamparo del numeral 5 del artículo 178º del CódigoTributario, por cuanto la recurrente reconoce haberdiferido el pago de las retenciones por problemas detipo financiero.

Se amplía la RTF aceptándose eldesistimiento parcial, toda vez que elescrito de desistimiento fue presentadoantes del despacho de la RTF para sunotificación a las partes4637-2-02 (15/08/02)Se declara fundada la solicitud de ampliación de laRTF N° 005-2-2001, y en consecuencia se amplía laparte resolutiva de la misma en el sentido deaceptar el desistimiento parcial de la apelación, yse confirma la apelada en lo demás que contiene.Se señala que el escrito de desistimiento parcial no

fue tomado en cuenta al emitir la RTF N° 005-2-2001, no obstante que fue presentado antes deldespacho de la indicada resolución para sunotificación a las partes, por lo que, el Tribunaldebió dar mérito a dicho escrito conforme con elcriterio adoptado por Acuerdo de Sala Plena del 5de junio de 2002.

Se declara nula la RTF debido a que larecurrente con anterioridad a su emisiónpresentó solicitud de desistimiento ante laAdministración la que recién fue elevadaluego de su emisión2620-1-02 (17/05/2002)Se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscalque resolvió la apelación interpuesta por larecurrente, debido a que con anterioridad a la fechade emisión de aquella resolución, la recurrentepresentó un escrito de desistimiento de suapelación ante la SUNAT sin que ésta lo eleve alTribunal. Asimismo, se acepta el referidodesistimiento, a efectos que la Administración,previa verificación del acogimiento de la recurrente alos beneficios comprendidos en el Régimen deFraccionamiento Especial aprobado por DecretoLegislativo N° 848, resuelva en consecuencia.

Una vez notificada una RTF, el TribunalFiscal pierde competencia parapronunciarse sobre un desistimiento4987-1-02 (28/08/2002)Se devuelven los actuados a la Administración,porque el Tribunal Fiscal carece de competenciapara pronunciarse sobre el desistimiento formuladouna vez notificada la R.T.F. Nº 9869-1-2001.

El desistimiento no está sujeto acondición, por lo que el no acogimiento aun beneficio no puede dejar sin efectos eldesistimiento formulado para acceder adicho beneficio3836-1-02 (16/07/02)Se confirma la apelada, sobre devolución porconcepto de pago indebido del IGV correspondientea los meses de enero a abril de 1996. La recurrenteconsidera que pagó indebidamente el referidoimpuesto, alegando que al haberse desistido de lademanda contencioso administrativa formuladacontra la RTF Nº 0915-1-98 con la finalidad deacogerse al beneficio de la Ley N° 27131, lo cualno ocurrió, debió haberse dejado sin efecto dichodesistimiento, y proseguirse con la demandaformulada. Se señala que consentida la resoluciónque aceptó el desistimiento de la demandacontencioso administrativa, la RTF impugnada se

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La falta de las pruebas requeridas a laAdministración, no impide al TribunalFiscal pronunciarse sobre la base de lainformación existente en el expediente5028-5-02 (28/08/02)Se revoca la resolución ficta denegatoria del recursode reclamación planteado por la recurrente, porretenciones indebidas de arbitrios (empresa delsector eléctrico). Se señaló que no habiendo laAdministración dado respuesta a los proveídosenviados por el Tribunal Fiscal en los que sesolicitaba los papeles de la fiscalización efectuadasobre los arbitrios materia de controversia, procedíaque el Tribunal emita pronunciamiento con lainformación existente en el expediente, nopudiéndose estar a la espera de la información de laAdministración en prejuicio de la recurrente.Asimismo se señaló que no habiendo acreditado laAdministración la documentación que sustenta ladeterminación por concepto de las retencionesilícitas de arbitrios atribuida a la recurrente mediantela resolución materia de reclamación, incluyendo elprocedimiento seguido y la base legal en que seampara, procede que la misma sea dejada sinefecto por carecer de sustento para su emisión.

La resolución de un convenio decooperación para la administración detributos celebrado entre unamunicipalidad distrital con su respectivamunicipalidad provincial, no enerva laobligación de ésta de requerir a aquélla lainformación solicitada por el TribunalFiscal, considerando la relación dejerarquía existente entre ambasmunicipalidades con relación alprocedimiento contencioso tributario4797-1-02 (20/08/2002)Se dispone que el Servicio de AdministraciónTributaria de la Municipalidad Metropolitana de Limacumpla con requerir a la Municipalidad Distrital deAte la información solicitada mediante Proveído N°1072-1-2002; considerando que, en respuesta adicho proveído, aquél señala que la documentaciónsolicitada debe ser requerida a la referida

municipalidad distrital, porque al haberse resuelto elConvenio de Cooperación que suscribieron para laadministración de sus tributos, se hizo entrega a lareferida municipalidad de toda la documentacióncorrespondiente a sus contribuyentes, entre loscuales se encontraba el expediente solicitado; sinconsiderar que el hecho que la Administración hayaresuelto el citado convenio de cooperación noenerva su obligación de cumplir con lo solicitado,bajo responsabilidad; dada la condición de laMunicipalidad Distrital de Ate de órgano sometido ajerarquía de la Municipalidad Metropolitana de Lima,en relación con el procedimiento contenciosotributario.

La obligación de la AdministraciónTributaria de pronunciarse sobre todoslos aspectos esgrimidos por elcontribuyente y los que suscite unexpediente, también son de aplicación alprocedimiento no contencioso4820-1-02 (22/08/2002)Se declara nula la apelada, para que laAdministración se pronuncie sobre todos losaspectos esgrimidos por la recurrente en susolicitud no contenciosa, conforme a lo dispuestoen el artículo 129° del Código Tributario.

La prueba del cumplimiento de requisitosestablecidos para acogerse a determinadobeneficio tributario (v.g., fraccionamiento),compete al contribuyente que pretendeacogerse al mismo4823-1-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró no acogido alRégimen de Fraccionamiento Especial aprobado porDecreto Legislativo N° 848 al recurrente porconcepto de deudas por aportaciones a ESSALUD,porque él recurrente no acreditó haber cumplido conel requisito previsto por el inciso a) del artículo 5°del Reglamento de dicho Decreto Legislativo(Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15) en elsentido de cumplir con presentar copia del escritode desistimiento, con firma legalizada, ante elórgano correspondiente que conoce delprocedimiento o proceso.

El acto mediante el cual la AdministraciónTributaria atribuye responsabilidadsolidaria a alguien, es reclamable y noapelable4976-1-02 (28/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,porque mediante RTF Nºs. 57-6-97, 461-4-2000 y9172-4-2001, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado

PRUEBAS

tornó firme, por lo que lo abonado por el recurrenteno constituye pago indebido. Se establece quesegún el criterio adoptado por este Tribunal enreiterada jurisprudencia como la RTF Nº 119-1-98, eldesistimiento no puede estar sujeto a condición, porlo que carece de sustento lo señalado por elrecurrente.

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en el sentido que la imputación de responsabilidadsolidaria al recurrente constituye un acto que tienerelación directa con la determinación de laobligación tributaria, siendo por ello reclamable y noapelable, de conformidad con lo establecido en losartículos 124º y 135º del Código Tributario; por loque, en el caso de autos, la apelada, al atribuirresponsabilidad solidaria, debe ser resuelta enprimera instancia por la propia Administración.

El acto denominado “Determinación deArbitrios” no constituye acto reclamable,toda vez que no consigna el sustento dela liquidación de arbitrios, ni identifica alórgano emisor, además acumulaindebidamente los importes de cadabimestre.4855-2-02 (22/08/02)Se declara nula la apelada, al haberse pronunciadorespecto de un recurso de reclamación contra unacto que no constituye acto reclamable(Determinación de Arbitrios) ya que no consigna elsustento de la liquidación de arbitrios, ni identifica alórgano emisor del mismo; asimismo, al calcular elimporte de la deuda ha acumulado los importes decada bimestre en forma indebida, no cumpliendocon lo dispuesto por el artículo 135° y 77° delCódigo Tributario.

Los requerimientos cursados por elTribunal Fiscal deben ser cumplidostotalmente y no sólo en parte4985-1-02 (28/08/2002)Se dispone que la Administración remita lainformación solicitada mediante la R.T.F. Nº 824-1-2002, la que sólo ha sido cumplida parcialmente,debiendo cumplir con lo solicitado; devolver elexpediente y, de ser el caso, proceder a surecomposición; y lo remita a este Tribunal para suresolución.

Non bis in ídem. La AdministraciónTributaria no puede pronunciarsenuevamente sobre aspectos que ya fueronmateria de resolución en una RTF decumplimiento4986-1-02 (28/08/2002)Se confirma la apelada, emitida en cumplimiento dela R.T.F. N° 2170-1-2002, porque la Administraciónle ha dado estricto cumplimiento, no siendopertinente pronunciarse en esta instancia conrelación a los reparos que ya fueron analizados endicha resolución.

La Administración Tributaria debe pronun-

ciarse sobre todos los aspectosesgrimidos por el contribuyente y cuantossuscite el expediente5151-1-02 (04/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación contrainterpuesta contra unas órdenes de pago giradaspor concepto del I.G.V., para que la Administraciónse pronuncie sobre todos los aspectos esgrimidospor la recurrente en su reclamación;específicamente, respecto de las declaracionesrectificatorias presentadas por ésta y adjuntadasmediante escrito ampliatorio; las que conforme alcriterio vertido por el Tribunal Fiscal mediante RTFN°s. 633-4-99 y 09334-1-2001, deben ser verificadaspor la Administración.

Para que una apelación califique como depuro derecho, no deben haber hechosque probar5166-1-02 (04/09/2002)Se acumulan los expedientes, porque guardanconexión entre sí; y; se remite el recursopresentado a la Administración, porque no calificacomo apelación de puro derecho, sino como unareclamación, al existir hechos que probar, como elde determinar la cantidad de mercadería ingresadaa la Región de la Selva por la que se solicita elreintegro, indispensable para aplicar el beneficio delartículo 48º de la vigente Ley del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Cuando el contribuyente afirma haberinterpuesto acción de amparo y ya se haemitido sentencia en la misma, laAdministración Tributaria debe remitir alTribunal Fiscal copia autenticada de dichasentencia4137-2-02 (24/07/2002)Se remiten los actuados a la Administración, paraque envíe copia autenticada de la sentencia que sepronuncia sobre la acción de amparo interpuestapor contribuyentes del cercado de Lima contra lasOrdenanzas N°s. 137 y 138, a fin de determinar siel recurrente fue demandante en dicho proceso; e,igualmente, informe si éste había interpuesto acciónde amparo contra la aplicación de la Ordenanza N°246.

Para que un documento califique comovalor reclamable, debe contener losfundamentos de hecho y de derecho quelo sustentan y la mención del órganoemisor correspondiente4346-2-02 (31/07/2002)

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Se declara nula la resolución apelada ya que sepronunció respecto de la reclamación de un actoque no tiene el carácter de acto reclamable. Enefecto, se indica que el documento "Determinaciónde Arbitrios 2001" no señala los hechos yfundamentos de derecho que lo sustentan ni elórgano emisor por lo que no califica como valorreclamable.

Cuando el contribuyente no acreditafehacientemente la representación dequien suscribe el recurso de apelación, laAdministración Tributaria no debe elevardicho recurso, sino declararlo inadmisible4549-2-02 (09/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,porque la recurrente no cumplió con acreditarmediante el poder vigente y suficiente larepresentación de Máximo Reynerio CamposMedina, quien suscribió la apelación cuyaadmisibilidad es materia de análisis, pese a habersido requerido para ello; por lo que laAdministración, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 145° del Código Tributario, no debió elevardicho recurso, sino declararlo inadmisible.

No procede admitir en la etapa dereclamación, pruebas que, habiendo sidosolicitadas al contribuyente en la etapa defiscalización, éste no cumplió conproporcionarlas a la AdministraciónTributaria4958-2-02 (26/08/2002)Se confirma la apelada. Se indica que la recurrentefue notificada conforme a ley de los requerimientosmediante los que se le pidió que sustentase lasdiferencias de inventario detectadas en lafiscalización, ya que las notificaciones fueronefectuadas en el domicilio fiscal de la recurrente yfueron recibidos por persona capaz.Adicionalmente, se señala que en la etapa dereclamación se requirió a la recurrente quesustentara su escrito de reclamación con losfundamentos de hecho y de derecho y los mediosprobatorios que considerara necesarios, habiendocontestado dicho requerimiento negando losreparos, pero sin presentar pruebas. En tal sentido,se concluye que no resulta procedente admitir en laetapa de apelación los medios probatoriosofrecidos; por lo que al no haber desvirtuado larecurrente los reparos efectuados, sustentando lasdiferencias de inventario detectadas en laoportunidad que le fueron notificados losrequerimientos.

Pruebas requeridas y no presentadas

El reporte de estado de cuenta corrientees un documento meramente informativo,por lo que no puede ser objeto de recursode reclamación3424-3-02 (26/06/2002)Se declara nula la apelada, por cuanto de la revisióndel reporte de estado de cuenta corriente, seaprecia que el mismo constituye un documentomeramente informativo, mediante el cual laAdministración Tributaria no puede requerir a loscontribuyentes el pago de la deuda tributaria niiniciar un procedimiento coactivo. En ese sentido,no procedía que la Administración Tributariaadmitiera a trámite la impugnación interpuestacontra el citado reporte de estado de cuentacorriente toda vez que dicho reporte no seencuentra dentro de los documentos que puedenser objeto de recurso de reclamación, según lodispuesto en el artículo 135º del Código Tributario.

La resolución que emite la Administraciónresolviendo la impugnación contra un actoque no es reclamable, debe tener eltrámite de reclamación cuando en ella sedetermina deuda y se establece lacondición de responsable solidario3128-4-02 (17/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelaciónpresentada, por cuanto la recurrente inicialmenteimpugna una notificación a través de la cual eldepartamento de cobranzas lo invita a acogerse aun fraccionamiento, lo que no constituye actoreclamable. Sin embargo, la Administración en

ACTOS RECLAMABLES

4291-4-2002 (26/07/2002)Se confirma la apelada respecto del reparo por nosustentar el reingreso de mercaderíassupuestamente devueltas, el mismo que afecta ladeterminación del Impuesto a la Renta así como delImpuesto General las Ventas, debido a que larecurrente no ha cumplido con exhibir ladocumentación sobre el sistema de control demovimiento y almacén de sus mercaderías,solicitada mediante Requerimiento por laAdministración y que fuera ofrecida, además, porella como prueba.Se declara nula e insubsistente en cuanto a losdemás reparos efectuados al débito y crédito fiscal,así como a las resoluciones de multa emitidascomo consecuencia de las omisiones establecidaspor los reparos antes señalados, debido a que laAdministración no se ha pronunciado en la instanciade reclamos sobre los mismos alegando la falta deargumentos que los desvirtúen.

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respuesta a su impugnación, emitió una Resoluciónen la que atribuye a la recurrente la calidad dedeudor tributario de los arbitrios de su inquilino,nombrándosele además responsable solidario,siendo éste un acto reclamable teniendo lanaturaleza de una Resolución de Determinación, porlo que se declara la nulidad del concesorio de laapelación por cuanto es la Administración quiendebe emitir pronunciamiento en primera instancia alrespecto.Asimismo, a título ilustrativo, se señala que lasResoluciones de Determinación, como la de autos,deben contener los requisitos establecidos en elartículo 77º del Código Tributario.

El documento denominado “notificación”no es un acto reclamable3631-2-02 (05/07/02)Se declara nula la resolución emitida por laMunicipalidad Distrital pronunciándose sobre lareclamación formulada por la recurrente, ya queésta estaba referida a documentos denominados"Notificación" que no cumplen con los requisitospara ser considerados valor (resolución dedeterminación u orden de pago) y por tanto, actosreclamables. Asimismo, se declara nula laresolución emitida por la Municipalidad Provincial;ya que, igualmente se pronunció en instancia deapelación sobre la validez de un acto que no eraimpugnable.

El documento denominado “estado decuenta” no es un acto reclamable3610-3-02 (05/07/02)Se declara nula la resolución apelada, por cuanto elreporte estado cuenta corriente es un documentomeramente informativo mediante el cual laAdministración no puede requerir el pago de ladeuda tributaria ni iniciar un procedimiento coactivo,es decir, dicho reporte no puede ser objeto derecurso de reclamación en la medida que no seencuentra dentro de los supuestos contempladosen el artículo 135º del Código Tributario (actosadministrativos susceptibles de ser reclamados).En ese sentido, la resolución apelada ha sidoemitida sin haberse observado el procedimientolegalmente establecido.

La resolución que atribuyeresponsabilidad solidaria es un actoreclamable, por estar directamenterelacionada con la determinación de laobligación tributaria3020-4-02 (07/06/2002)Se declara nula la Resolución de Alcaldía que elevóel recurso que el contribuyente calificó como

apelación, toda vez que la imputación deresponsabilidad solidaria al recurrente constituye unacto reclamable al tener relación directa con ladeterminación de la obligación tributaria, por lo queprocede que se tramite la impugnación como unareclamación (RTF Nºs. 57-6-97, 461-4-2000 y 9172-4-2001).

El estado de cuenta no es un actoreclamable, al no indicar la base imponibleni la tasa que sobre ella se aplica paradeterminar el tributo3155-3-2002 (18/06/2002)Se declara nula la resolución apelada por cuanto delanálisis del estado de cuenta, se advierte que en elmismo no se efectúa la determinación de la deudatributaria, en tanto que no se indica la baseimponible ni la tasa que sobre ella se aplica paradeterminar el tributo, sino que solo se señala elmonto del tributo insoluto, en ese sentido, al tenerdicho estado de cuenta una naturaleza meramenteinformativa, no puede dar lugar a un procedimientode reclamación (artículo 135º del Código Tributario),conforme al criterio establecido por este Tribunal ensu Resolución Nº 21-5-99 que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria.

Las resoluciones que recaen ensolicitudes de devolución, son actosreclamables ante la propia AdministraciónTributaria3199-5-02 (19/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación contrauna resolución que declaró improcedente lasolicitud de devolución por pago en exceso deArbitrios. Del análisis del escrito presentado por elrecurrente, se desprende que su pretensiónconsiste en obtener la devolución del pagoefectuado por concepto de Arbitrios, por lo queconforme a lo dispuesto en el artículo 163º delCódigo Tributario, correspondía que la MunicipalidadDistrital diese a la solicitud de devolución el trámitede reclamación.

Los requerimientos no son actosreclamables, por no constituir actos dedeterminación de la deuda tributaria, niestar vinculada a la misma3260-5-02 (21/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaró infundada lanulidad deducida contra el Requerimiento por el quese solicitó al recurrente que declare lasinstalaciones fijas del predio de su propiedad ycancele el Impuesto Predial correspondiente, bajoapercibimiento de proceder a determinarlas deoficio. El requerimiento en cuestión consiste en una

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advertencia cursada por la Administración ante ladetección de presuntas omisiones en lasdeclaraciones juradas de autoavalúo, con lafinalidad de darle a la recurrente la posibilidad derectificar las mismas previamente a la fiscalización,por lo que será la fiscalización y los valoresemitidos como consecuencia de la misma, lossusceptibles de ser objeto de un reclamo, al igualque las resoluciones de multa que se emitan, porestar vinculadas al cumplimiento de obligacionestributarias formales. Por ello, el requerimiento noconstituye un acto de determinación de la deudatributaria ni está vinculado a la misma, por lo que laAdministración no debió admitir a trámite lareclamación interpuesta.

Todo acto de la Administración Tributariavinculado a la determinación de laobligación es reclamable y, por ende, leresulta de aplicación el trámite propio delprocedimiento contencioso tributario y, deser el caso, la apelación ante el superiorjerárquico cuando el órgano resolutor estásujeto a jerarquía; previamente a laapelación ante el Tribunal Fiscal3482-5-02 (27/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra una resolución de alcaldíamediante la cual se requiere el pago de una deudatributaria por concepto de Arbitrios, Impuesto alValor del Patrimonio Predial y Multas. De loshechos que obran en autos, se desprende que losrecursos impugnatorios interpuestos por larecurrente constituyen actos de reclamación contrala mencionada resolución de alcaldía y unanotificación emitida por la Municipalidad Distrital, entanto contenían una acto vinculado a ladeterminación y, por ende, una determinaciónpropiamente dicha, de deudas tributarias. En talsentido, correspondía que la Municipalidad Distritalse pronunciase respecto de los recursosimpugnatorios interpuestos por la recurrente en víade reclamación y no que las remitiese a laMunicipalidad Provincial para su resolución,habiendo también ésta última obradoincorrectamente; pues, pretendiendo corregir eltrámite de los escritos, los remitió al Tribunal parasu pronunciamiento.

Las solicitudes de reintegro tributario seasimilan a las solicitudes de devolución.Por ello, las resoluciones que sepronuncian sobre ellas son reclamablesante la propia Administración Tributaria yno apelables directamente ante el Tribunal

Fiscal3771-5-02 (12/07/02)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra una resolución de primerainstancia administrativa en el extremo que declaróimprocedente unas solicitudes de reintegro tributariodel IGV e IPM presentadas por la recurrente. Comoel Código Tributario no ha previsto expresamente elprocedimiento a seguir para impugnar lasresoluciones que se pronuncien respecto a lassolicitudes de reintegro tributario, el Tribunal haestablecido que para tal efecto son aplicables lasdisposiciones procesales referidas a las solicitudesde devolución, por lo que las resoluciones queresuelven solicitudes de reintegro tributario sonreclamables ante la propia Administración y lasresoluciones que resuelvan dichas reclamacionesson apelables al Tribunal Fiscal, en aplicación de lodispuesto en el artículo 163º del Código Tributario(RTF Nºs 975-2-2000 y 981-5-2000).Consecuentemente, la Administración debió dar alrecurso presentado el trámite de reclamación.

Tratándose de actos reclamables emitidospor un órgano sujeto a jerarquía, lo queresuelva ésta será apelable ante susuperior jerárquico antes de recurrirse alTribunal Fiscal4372-2-02 (02/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación alTribunal Fiscal. Se indica que, como la Cartilla deLiquidación de Tributos 2001 constituye un actoreclamable al guardar relación con la determinaciónde la deuda tributaria, la resolución emitida por laMunicipalidad Distrital es apelable ante laMunicipalidad Provincial respectiva, antes de serelevada al Tribunal Fiscal.

El Estado de Cuenta emitido por laAdministración Tributaria constituye unacto meramente informativo al deudortributario y no un acto reclamablecontemplado por el artículo 135° delCódigo Tributario3989-3-2002 (23/07/2002)Se declara nula la apelada, por cuanto el Estado deCuenta no se encuentra dentro de los supuestoscontemplados en el artículo 135º del CódigoTributario, por lo que al tratarse de un documentomeramente informativo, mediante el cual laAdministración Tributaria no puede requerir el pagode la deuda tributaria ni iniciar un procedimientocoactivo, no constituye un acto reclamable.En ese sentido, atendiendo a que en el presenteprocedimiento se impugna un Estado de Cuenta seha incurrido en la causal de nulidad prevista en el

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numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario.

No procede formular recurso dereclamación cuando ya existepronunciamiento de la Administraciónsobre los mismos valores en unareclamación anterior5879-4-02 (11/10/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente elrecurso de reclamación contra la Resoluciones deDeterminación, toda vez que tales valores ya fueronmateria de impugnación existiendopronunciamientos por parte de la Administraciónque declaran improcedente el recurso dereclamación e inadmisible la apelación porextemporánea, por lo que no resulta procedente quela recurrente pretenda iniciar un nuevoprocedimiento de reclamación contra los citadosvalores.Asimismo se establece que si bien de acuerdo alartículo 146º del Código Tributario, la recurrentepodía interponer nuevo recurso de apelación una vezcancelada la deuda dentro del término de seismeses de notificada la apelada, en el presentecaso la deuda materia de impugnación seencontraba sólo parcialmente pagada por efectos deuna compensación y al no haber interpuesto larecurrente apelación en dicho plazo, no cabría lainterposición de un nuevo recurso de apelación porhaber caducado su derecho.

Las cédulas de notificación no son actosreclamables6209-3-02 (25/10/2002)Se declara nula la apelada por cuanto al noencontrarse las cédulas de notificación impugnadasen ninguno de los supuestos del artículo 128º delCódigo Tributario aprobado por el DecretoLegislativo Nº 773 y no determinar deuda tributariaalguna; es decir, al no constituir acto reclamable,no procedía interponer recurso de reclamaciónrespecto de ellas, por lo que la resolución apeladaha sido emitida sin observar el procedimientolegalmente establecido.

del recurso de apelación y elevar el expedienterespectivo sólo en fotocopias. Se señala que, segúnlo dispuesto en los artículos 153° y 150º de la Leydel Procedimiento Administrativo General N° 27444,la Administración está obligada a elevar el originaldel recurso de apelación presentado, conjuntamentecon los actuados correspondientes a la resoluciónimpugnada.

Dada la verificación de la pérdida delexpediente, procede la reconstrucción delmismo4542-4-02 (09/08/02)Se resuelve acumular expedientesconectados entre sí y declarar fundada laqueja formulada. Se establece que elexpediente de apelación contra la Resolución deEjecutoría Coactiva ha sido extraviado, por lo que,en aplicación del artículo 140º del Código ProcesalCivil, procede que la Administración Tributariareconstruya el expediente y lo remita a esteTribunal.

Deben ser desglosados los actuadoscorrespondientes a un procedimientocontencioso tributario anexados por errora un procedimiento tributario de distintanaturaleza4837-2-02 (22/08/2002)Se declara nula la resolución que denegó elacogimiento de la recurrente al Régimen Especialde Fraccionamiento de Deudas de Municipalidadesy Empresas Municipales con ESSALUD y la ONP(Ley N° 27100), porque tratándose de un deudor conquien se acordó la compensación de deudas, no eranecesario que se emitiera una resolución aprobandoo denegando el fraccionamiento, sino que seprocediera a suscribir el Acta de Conciliación deDeudas y el Convenio de Compensación de Deudasrespectivo. Asimismo, se dispone que laAdministración desglose los actuadoscorrespondientes a un procedimiento contenciosotributario distinto a la materia de autos, para supronunciamiento respectivo.

ORGANIZACIÓN DEL EXPEDIENTE

La Administración está obligada a elevar eloriginal del recurso de apelaciónpresentado, conjuntamente con losactuados correspondientes a la resoluciónimpugnada3179-1-02 (18/06/02)Se declara nulo el concesorio de la apelación,debido a que la Administración no elevó losactuados de manera debida al no remitir el original

INSTANCIAS JERARQUICAS

Tratándose de resoluciones de primerainstancia administrativa emitidas por unórgano superior a jerarquía, deberecurrirse al superior jerárquicopreviamente a recurrir al Tribunal Fiscal3071-5-02 (12/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra una resolución que declaró

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improcedente la reclamación interpuesta contraunos recibos girados por concepto de Tasa deLicencia de Funcionamiento. De acuerdo al artículo124º del Código Tributario y al artículo 96º de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 23853, al haber larecurrente impugnado una resolución emitida por laMunicipalidad Distrital en primera instanciaadministrativa, correspondía que la MunicipalidadProvincial correspondiente, en segunda instanciaadministrativa y como superior jerárquico, sepronunciase sobre lo alegado por aquélla, antes derecurrir al Tribunal Fiscal.

La norma contenida en el artículo 124º delCódigo Tributario, relativa a lasapelaciones interpuestas contra lasresoluciones emitidas por un órganoresolutor sujeto a jerarquía, tambiénresulta de aplicación a las resolucionesfictas atribuidas a éste en aplicación delsilencio administrativo negativo3485-5-02 (27/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra una resolución emitida por laMunicipalidad Distrital de Barranco, que denegó lasolicitud de compensación de pagos indebidos porconcepto de Licencia de Funcionamiento Especial,porque la solicitud de compensación derivó en unprocedimiento contencioso tributario de reclamacióncomo consecuencia de la aplicación del silencioadministrativo negativo, según lo establecido en elartículo 163° del Código Tributario, por lo que laimpugnación de la aludida resolución debía serresuelta por la Municipalidad Metropolitana de Limaen segunda instancia administrativa, de acuerdo alo dispuesto en el artículo 124° del antedichoCódigo y el artículo 96° de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 23853.

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal,no cabe recurso impugnatorio alguno en lavía administrativa3649-5-02 (05/07/2002)Se declara improcedente el "recurso dereconsideración" presentado contra Nº RTF 2828-5-2002, que confirmó la resolución que a su vez habíadeclarado improcedente la solicitud de condonaciónde deudas tributarias, en vista que contra lo resueltopor el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en lavía administrativa, de acuerdo con el artículo 153ºdel Código Tributario, sin perjuicio del derecho delrecurrente a impugnar lo resuelto en tal oportunidaden la vía pertinente.

Contra la resolución emitida por un órganosujeto a jerarquía, debe recurrirse a su

LA ADMINISTRACION CARECE DE IMPULSOPROCESAL

Sólo el deudor tributario puede impugnarla resolución emitida en segunda instanciaadministrativa por el superior jerárquicode un órgano resolutor sujeto a jerarquía.Dicho órgano resolutor carece de esederecho3494-5-02 (27/06/2002)El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de laapelación presentada por una Municipalidad Distritalcontra la resolución de la respectiva MunicipalidadProvincial, que revocó la resolución emitida por laprimera, en el extremo del cobro de una multa porcarecer de licencia de funcionamiento, ya que dichasanción está referida a una obligación administrativamunicipal y no tributaria. Se declara nulo elconcesorio de la apelación en cuanto al extremo dela apelación vinculado a la revocatoria de laimprocedencia de la reclamación por ladeterminación de una deuda por concepto delicencia de funcionamiento, ya que el procedimientocontencioso tributario previsto en el CódigoTributario está orientado para que sea elcontribuyente quien interponga el recurso deapelación y no la Administración, como ocurre eneste caso, criterio que ha sido establecido por elTribunal Fiscal (v.g., RTF N°s. 450-1-97 y 138-3-99).

No procede el recurso de apelaciónformulado por la Municipalidad Distritalcontra la Resolución expedida por laMunicipalidad Provincial4196-5-02 (24/07/02)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta por la municipalidad distrital contra unaresolución emitida por la Municipalidad Provincial,por cuanto quién está facultado para interponer elrecurso de apelación contra una resolución emitidapor la municipalidad provincial es únicamente elcontribuyente, no pudiendo hacerlo la municipalidaddistrital por ser un órgano sometido a jerarquía.(RTFs 697-2-97, 917-4-00 y 588-5-01).

superior jerárquico antes de recurrir alTribunal Fiscal5291-2-02 (11/09/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta. Se indica la apelación contra unaresolución expedida por un órgano sometido ajerarquía (Municipalidad Distrital) dentro de unprocedimiento contencioso tributario, debe serconocida primero por el superior jerárquico(Municipalidad Provincial), antes de recurrir alTribunal Fiscal.

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Corresponde que el Tribunal Fiscal corrijala resolución emitida al haber incurrido enerror material en la indicación de losperiodos a los que corresponden losvalores impugnados4300-4-02 (26/07/02)Se resuelve ampliar la resolución emitida. Seestablece que en ésta se ha incurrido en errormaterial en la indicación de los periodos a loscuáles corresponde la citada orden de pago,debiendo ser éstos los de 1993 a 1995 y no el de1996; así como en error de cálculo en el cómputodel indicado plazo, al ser éste de seis añosconsiderando que el contribuyente no habíapresentado declaración jurada, como lo refiere laAdministración, por lo que la obligación no habríaprescrito.

Se declara improcedente la solicitud deampliación contra una RTF que resolvióuna anterior solicitud de ampliación4680-3-02 (16/08/2002)Se declara improcedente la ampliación de la RTF Nº03166-3-2002, debido a que conforme a lo dispuestoen el artículo 153º del Código Tributario, contra loresuelto por este Tribunal no cabe recurso alguno

en la vía administrativa, salvo la ampliación de falloen el caso de puntos omitidos o corrección deerrores materiales o numéricos, los que no existenen la citada Resolución. Se indica que mediante lareferida Resolución, este Tribunal había resuelto unaanterior solicitud de ampliación de la recurrenterespecto de la RTF Nº 472-3-2002, declarándolaimprocedente.

El Código Tributario no prevé el recursode reconsideración contra lo resuelto porel Tribunal Fiscal4944-4-2002 (23/08/2002)Se declara improcedente el recurso dereconsideración interpuesto por la Administracióncontra lo resuelto por el Tribunal Fiscal en laResolución Nº 3948-4-2002, toda vez que el CódigoTributario no prevé tal recurso. Se señala que elrecurso presentado tampoco puede ser consideradouna ampliación, debido a que la Administración noalega punto omitido ni error material o numérico,sino que pretende que este Tribunal vuelva apronunciarse sobre situaciones jurídicas yaanalizadas, modificando el fallo emitido.

No procede que en la vía de la ampliacióno corrección de una resolución emitidapor el Tribunal Fiscal, éste emitanuevamente pronunciamiento sobre unasituación jurídica ya calificada.5468-4-2002 (19/09/2002)Se declara improcedente la solicitud de ampliaciónde la Resolución 984-4-2002. Se señala que laAdministración solicita la ampliación de Resolucióndel Tribunal Fiscal manifestando que esta instanciadebió requerir formalmente a la Administración quelos actuados en el procedimiento contenciosoiniciado por la quejosa le sean elevados en vía deapelación, hecho relevante que le hubiere permitidoa aquella ejercer su derecho de defensa y a lainstancia superior contar con mayores mediosprobatorios para un justo y mejor resolver.Se establece que de los argumentos expuestos porla Administración se aprecia que dicha entidad noalega la existencia de punto omitido o errornumérico o material sino que por el contrariopretende que este Tribunal vuelva a emitirpronunciamiento sobre una situación jurídica yacalificada, lo que no procede efectuarse en vía deampliación. A título ilustrativo, se señala que almomento de resolver este Tribunal ha contado conlos elementos necesarios suficientes para emitiropinión con arreglo a ley, asimismo el desistimientode la reclamación y pago de una Resolución deMulta, información a que alude la Administración,ha sido considerada por este Tribunal al momento

AMPLIACION DE RESOLUCION

La Administración sólo tiene condición departe en el procedimiento de apelaciónluego de iniciado el procedimiento ainiciativa del contribuyente5920-2-02 (15/10/2002)Se declara improcedente la queja interpuesta por laMunicipalidad Distrital de Laredo, en la que solicitala declaración de nulidad de una resolución dealcaldía emitida por la Municipalidad Provincial deTrujillo, debido a que la queja no es la vía paracuestionar resoluciones formalmente emitidas, yaque esta vía está reservada para encauzar elprocedimiento y no para dilucidar aspectos defondo, pues en este último caso el Código Tributarioha previsto la interposición de recursosimpugnativos, como es el caso de la reclamación yapelación, a través de los cuales procede analizaraspectos como la nulidad de las resoluciones; noobstante, el procedimiento contencioso tributarioestá orientado a que sea el contribuyente quieninterponga los recursos impugnativos y no laAdministración, toda vez que si bien el artículo 149°del Código Tributario dispone que la Administraciónserá considerada parte en el procedimiento deapelación, esto ocurre una vez que se ha iniciado elprocedimiento por iniciativa del recurrente.

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de emitir su fallo.

Procede darle al recurso de nulidad deuna RTF el trámite de ampliación, toda vezque los actos que este Tribunal emite nopueden ser objeto de declaración denulidad de oficio5293-2-02 (11/09/02)Se declara inadmisible la solicitud de ampliación dela RTF N° 03297-2-2002. En primer lugar, se precisaque si bien la Municipalidad deduce la nulidad de laresolución, en tanto de acuerdo con el numeral202.5 del artículo 202° de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativosemitidos por tribunales regidos por leyes especialescompetentes para resolver controversias en últimainstancia administrativa, como es el caso delTribunal Fiscal, no pueden ser objeto de declaraciónde nulidad de oficio, procediendo sólo demandar sunulidad ante el Poder Judicial, por lo que se calificaal escrito como de ampliación de resolución. Noobstante ser inadmisible por extemporánea lasolicitud de ampliación, se indica que la indicadaresolución no emitió pronunciamiento definitivosobre la queja interpuesta, sino que sólo dispuso lasuspensión de la cobranza coactiva, encontrándosependiente de resolver la queja.

No puede ser materia de solicitud deampliación de RTF, el análisis de puntosque no fueron considerados conanterioridad6951-1-02 (29/11/2002)Se declara improcedente la solicitud de ampliaciónde la Resolución N° 04712-1-2002, habida cuentaque no se encuentra en ninguno de los supuestoscontemplados en el artículo 153° del CódigoTributario, toda vez que se pretende la modificacióndel fallo contenido en dicha RTF a efecto que sedeclare fundada la solicitud de devolución detributos, extremo que ya ha sido evaluado en lacitada resolución, y de otro lado que no sean deaplicación los intereses y sanciones de conformidadal artículo 170º del Código Tributario, pretensiónque no resulta amparable en tanto que noconstituye materia de recurso de ampliación elanálisis de puntos no considerados anteriormente,siendo de otro lado que los supuestoscontemplados en el citado artículo 170º no son deaplicación en el caso materia de grado.

asimismo, en caso ésta requiera expedirresolución de cumplimiento o emitirinforme, se cumplirá con el trámite en elplazo máximo de treinta días hábiles, salvoque el Tribunal señale plazo distinto4422-3-2002 (05/08/2002)Se resuelve acumular los expedientes Nºs. 1874-02y 1875-02, dado que guardan conexión entre sí y;declarar fundados los recursos de quejainterpuestos debido a que el plazo de 30 díashábiles que tiene la Administración para darcumplimento a las RTFs ha vencido en exceso; noobstante, la Administración Tributaria no haprocedido conforme a lo ordenado en lasResoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 8772-3-2001 y8773-3-2001, por lo que debe proceder a ejecutar ladevolución ordenada por las citadas Resoluciones.

Contra la resolución emitida encumplimiento de lo dispuesto en una RTF,procede interponer apelación y noreclamación3077-5-02 (12/06/2002)Se declara nulo el oficio emitido por MunicipalidadProvincial, que declaró improcedente la reclamacióninterpuesta contra resolución de determinaciónemitida por Impuesto Predial, y se confirma estaúltima. La controversia consiste en establecer si ladeterminación efectuada se encuentra arreglada aley. Siendo que el referido valor ha sido emitido encumplimiento de RTF 724-3-2000, el mismo puedeser cuestionado pero a través de recurso deapelación y no de reclamación. En ese sentido, nose ajusta a ley el pronunciamiento emitido por lamunicipalidad, mediante oficio, siendo nulo enaplicación del numeral 2) del artículo 109º delCódigo Tributario, al no haber seguido elprocedimiento establecido, debiendo haber sidoelevado el recurso al Tribunal, no obstante ladenominación que la recurrente le haya dado a surecurso (reclamación). Sobre el tema controvertido,revisado el acto emitido por la municipalidad, seadvierte que ésta ha aumentado la antigüedad delárea construida de 12 a 18 años por lo que elporcentaje de depreciación se ha incrementado y enconsecuencia la base imponible ha disminuido. Sibien la recurrente ahora cuestiona que no se haprecisado las diferencias en las bases imponibles yel porcentaje de tasa de interés aplicable, éstosfueron aspectos cuya conformidad fue declarada porla resolución previa emitida por el Tribunal, por loque las objeciones del recurrente carecen desustento y no corresponde discutirlos nuevamente.

RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO

Las Resoluciones del Tribunal Fiscalserán cumplidas por los funcionarios de laAdministración, bajo responsabilidad;

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concesorio de la apelación, a fin que laMunicipalidad verifique los requisitos para laadmisión a trámite de la apelación interpuesta.

No califica como de puro derecho siexisten hechos qué probar, como es elcaso del ingreso de los bienes a la RegiónSelva4505-3-2002 (09/08/2002)Se remiten los actuados a la AdministraciónTributaria a fin que dé al presente recurso el trámitede reclamación, por cuanto los argumentosexpuestos por la recurrente en el recurso deapelación no versan exclusivamente sobre aspectosde puro derecho, puesto que alega hechos quedeberían merituarse, como es el caso del ingresode los bienes a la Región Selva, para cuyo efectoseñala adjuntar como medios probatorios, losrespectivos kárdex de ingreso al almacén.

Cuando se ha interpuesto apelación depuro derecho respecto de órdenes depago que califican como resoluciones dedeterminación, el Tribunal Fiscal puedeordenar a la Administración Tributaria laconvalidación de dichos valores,considerando que ésta no tuvooportunidad de hacerlo3975-2-02 (19/07/2002)Se acumulan los Expedientes N°s. 2513 y 2514-2002, por guardar conexión entre sí. Se dispone quela Administración convalide los valores y notifique ala recurrente para que, si lo juzga conveniente,interponga el recurso impugnativo correspondiente.Se precisa que, considerando que los montosacotados en las órdenes de pago no correspondena lo declarado por el contribuyente, no procedíaemitir órdenes de pago, sino resoluciones dedeterminación y, por tanto, que estos valorescumplieran con los requisitos establecidos por elartículo 77° del Código Tributario. Como los valoresen referencia no señalan los motivos determinantesdel reparo, aspecto que también es de puroderecho, se remiten los autos a la Administraciónpara que los convalide. Se indica que carece desustento lo señalado por la recurrente con respectoa que no cabe la convalidación de los valores al notener la Administración competencia respecto deellos, ya que al haberse interpuesto apelación depuro derecho, la Administración no tuvo laoportunidad de revisar sus actos en la etapa dereclamación, convalidándolos, de ser el caso; por loque no se puede negar que el Tribunal Fiscaldisponga dicha convalidación.

Para que proceda interponer apelación de

APELACION DE PURO DERECHO

No califica como apelación de puroderecho aquélla en que se discutencuestiones de hecho, como lapresentación de una declaraciónrectificatoria y, de ser el caso, sideterminó en la misma una mayor o menorobligación tributaria3647-5-02 (05/07/02)Se remiten los autos a la Administración, para quedé trámite de reclamación a la apelación de puroderecho interpuesta, porque que habría quedeterminar si la recurrente presentó o no ladeclaración rectificatoria que alude y, en caso dehaberla presentado, si determinó mayor o menorobligación tributaria, lo cual no se agota en la solainterpretación de la norma pertinente, sino en laconstatación de hechos. Por ello, al sustentarse laapelación en hechos que deben ser evaluados paradilucidar la controversia planteada, no califica comouna de puro derecho.

El estado de la tramitación de una acciónde amparo constituye un hecho queprobar, que impide interponer apelaciónde puro derecho4375-2-02 (02/08/2002)Se remiten los autos a la Administración, para queotorgue a los recursos de apelación de puroderecho interpuestos respecto de órdenes de pagosobre Impuesto Selectivo al Consumo, el trámite dereclamación, porque existen hechos que probar(estado de la acción de amparo interpuesta contrala aplicación del Impuesto Selectivo al Consumoaplicable a los Juegos de Bingo).

Las resoluciones que resuelvensolicitudes no contenciosas y que tienenla condición de apelables al TribunalFiscal, no pueden ser objeto de apelaciónde puro derecho3219-4-02 (19/06/2002)Se declara nulo el concesorio de apelación delrecurso presentado como apelación de puroderecho.Se establece que de los argumentos vertidos por elrecurrente y del análisis de la materia controvertidase aprecia que el escrito es un recurso de apelacióna que se refiere el artículo 163º del CódigoTributario, esto es contra una solicitud contenciosacuya resolución de primera instancia es apelableante el Tribunal Fiscal y no una apelación de puroderecho a que se refiere el artículo 151º del mismoCódigo, por lo que se declara la nulidad del

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Corresponde que la AdministraciónTributaria emita nuevo pronunciamiento,por cuanto el Código Tributario aplicableal caso estableció un tratamiento distinto,según se tratase de pagos indebidos o enexceso efectuados por los contribuyentes,o de aquellos efectuados comoconsecuencia de un requerimiento porparte de dicha Administración3800-2-2002 (12/07/2002)Se declara nula e insubsistente la resoluciónapelada. El asunto materia de controversia consisteen determinar la tasa de interés aplicable a ladevolución del pago indebido efectuado por larecurrente, el cual fue expresamente reconocido porla Administración. Se indica que el legislador hadiferenciado entre el tratamiento de la devolución depagos indebidos y en exceso efectuadosvoluntariamente de los realizados por requerimientode la Administración - como en el presente caso alhaberle girado los valores - otorgándoles diferentestasas de interés y períodos para el cálculo de losintereses, por lo que procede que la Administración

recalcule el monto a devolver utilizando la Tasa deInterés Moratorio (TIM) desde la fecha de realizacióndel pago.

Para el cálculo de intereses, en el caso dedevoluciones de pagos indebidos o enexceso, el cómputo se efectúa a partir dela fecha de presentación de la solicitudcuando el pago indebido haya sidoefectuado hasta el 31 de diciembre de1998, y desde la fecha de pago indebido oen exceso cuando éste haya sidoefectuado con posterioridad al 31 dediciembre de 19983959-2-2002 (19/07/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica que elasunto materia de controversia consiste endeterminar desde cuando son aplicables losintereses correspondientes al pago indebidoefectuado por el recurrente, desde la fecha de pagoo desde la fecha en que se presentó la solicitud dedevolución. Se concluye que, para efectos delcálculo de intereses en el caso de devoluciones depagos indebidos o en exceso, la Administracióndebe computar intereses a partir de la fecha depresentación de la solicitud cuando el pago indebidohaya sido efectuado hasta el 31 de diciembre de1998, y desde la fecha de pago indebido o enexceso cuando éste haya sido efectuado conposterioridad al 31 de diciembre de 1998. En elcaso de autos, el pago se efectuó antes del 1 deenero de 1999, por lo que el cálculo realizado por laAdministración es correcto.

En caso la Administración Tributaria noresuelva las solicitudes de devoluciónpresentadas por los contribuyentes, éstostienen expedito su derecho a considerarladenegada y formular reclamación contra larespectiva resolución ficta denegatoria4426-3-2002 (05/08/2002)Se declara infundado el recurso de quejainterpuesto, por cuanto el hecho que laAdministración Tributaria no resuelva las solicitudesde devolución no vulnera el derecho de loscontribuyentes, pues éstos tienen expedito suderecho a considerarla denegada y formularreclamación contra la respectiva resolución fictadenegatoria, iniciando así un procedimientocontencioso tributario, criterio que se encuentrarecogido en las RTFs Nos. 1256-5-2002 y 1985-2-2002.

Como el procedimiento no contenciosotributario está regulado expresamente en

PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO

puro derecho, no debe haber hechos queprobar, como el estado de la tramitaciónde una acción de amparo5001-2-02 (28/08/2002)Se remiten los autos a la Administración a fin queotorgue al recurso de apelación de puro derechoformulado respecto de una orden de pago sobreImpuesto Selectivo al Consumo, el trámite dereclamación, porque existen hechos que probar(estado de la tramitación de la acción de amparointerpuesta contra la aplicación del ImpuestoSelectivo al Consumo aplicable a los Juegos deazar y apuestas, tales como loterías, bingos yrifas).

La Administración antes de conceder laalzada debe verificar que no existareclamación en trámite6460-3-02 (06/11/2002)Se declara nulo el concesorio del recurso deapelación de puro derecho interpuesto contra lasórdenes de pago impugnadas, por cuanto laAdministración Tributaria ha dado la alzada al citadorecurso sin haber verificado la existencia dereclamación en trámite respecto de los valoresimpugnados, es decir, no ha observado lo dispuestoen el artículo 151º del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF.

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el Código Tributario, resultan deaplicación al mismo las normas allícontenidas y sólo supletoriamente las dela Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral5376-2-02 (13/09/2002)Se declara infundada la queja, porque laAdministración no ha infringido lo dispuesto en elCódigo Tributario al no emitir pronunciamiento sobrela solicitud no contenciosa de acogimiento a lodispuesto por la Ordenanza N° 233, porque loscontribuyentes cuentan con la facultad de dar pordenegada su solicitud e interponer apelación alTribunal Fiscal. Se precisa que, en tanto elprocedimiento no contencioso tributario estáregulado expresamente en el Código Tributario,procede aplicarse los plazos y disposiciones deeste cuerpo legal y no la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, la cual se aplica sólocuando no hay regulación específica.

Las resoluciones que recaen sobresolicitudes de devolución son reclamablesante la Administración Tributaria y noapelables ante el Tribunal Fiscal3163-3-02 (18/06/2002)Se remiten los actuados a la MunicipalidadProvincial por cuanto de conformidad con lodispuesto en el artículo 163º del Código Tributario,las resoluciones que recaen sobre las solicitudesde devolución, son reclamables ante la propiaAdministración, por lo que ésta deberá emitirpronunciamiento al respecto.

Cuando, luego de la cancelación de unamulta sin haberse emitido previamentevalor alguno por tal concepto, elcontribuyente cuestiona la infracción, estásolicitando, implícitamente, la devoluciónde la misma. Por ello, se trata de unasolicitud no contenciosa vinculada a ladeterminación de la obligación tributaria,que constituye acto reclamable3115-5-02 (14/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró procedente enparte la solicitud de deducción de la base imponibledel Impuesto Predial y ordenó la aplicación de unamulta por la omisión a la presentación de ladeclaración jurada, en el extremo referido alporcentaje de la cuota ideal del inmueble sobre elcual recae el beneficio establecido por el artículo19º del Decreto Legislativo Nº 776, porque larecurrente no ha acreditado cuál es su participaciónadicional sobre el inmueble, por lo que no cabeampliar el beneficio solicitado. Se declara nulo el

concesorio de la apelación respecto de laimpugnación de la sanción por la infracciónconsistente en no presentar la declaración juradacon motivo de la transferencia de dominio porsucesión, señalándose que, al haber cancelado larecurrente dicha multa y al no haberse emitido valoralguno, debe entenderse que al cuestionar laconfiguración de la infracción que se le imputa, larecurrente está solicitando, implícitamente, ladevolución del pago efectuado, que a su entenderresulta indebido, por lo que se trata de una solicitudno contenciosa vinculada a la determinación de laobligación tributaria y corresponde, por lo mismo,ser resuelta en primera instancia administrativa porla Municipalidad Distrital.

No califica como procedimiento nocontencioso, sino como uno contenciosola solicitud de prescripción presentadacon posterioridad a la notificación yrecepción de los valores que interrumpenel plazo correspondiente6136-5-02 (23/10/2002)Se confirma la apelada, emitida por unaMunicipalidad Provincial, que declaró improcedentela solicitud de prescripción presentada respecto dela deuda por Impuesto al Patrimonio Vehicular de1997, porque el plazo correspondiente fueinterrumpido al ser notificada la recurrente con losvalores que contenían dicha deuda, aclarando elTribunal que no se trata de un procedimiento nocontencioso (como lo considera la Administración)sino de uno contencioso, pues la solicitud fuepresentada por la recurrente luego de haber recibidolos respectivos valores.

Contra las resoluciones que recaen ensolicitudes de devolución, procedeinterponer recurso de reclamación ante lapropia Administración Tributaria3891-3-02 (19/07/2002)Se remiten los actuados a la Administración, porcuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163ºdel Código Tributario, corresponde a lamunicipalidad distrital como instancia encargada deresolver las reclamaciones interpuestas contra lasresoluciones que resuelven las solicitudes dedevolución, emitir pronunciamiento en primerainstancia.

No califica como una solicitud dentro deun procedimiento no contencioso elescrito mediante el cual se impugna ladeterminación de la deuda tributariaefectuada por la Administración que

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Las unidades de recepción documental delas entidades administrativas seencuentran obligadas a recibir los escritospresentados por los administrados auncuando no cumplan con algún requisito4907-5-02 (23/08/2002)Se declara fundada la queja presentada contra laSUNAT por haberse negado a recibir el Formulario125 mediante el cual se pretendía la modificacióndel porcentaje del pago a cuenta del Impuesto a laRenta. Las unidades de recepción documental delas entidades administrativas se encuentranobligadas a recibir los escritos presentados por losadministrados, incluyendo dentro de éstos losformularios y declaraciones juradas, no pudiendolimitar el derecho de petición de éstos por haberincumplido con algún requisito, ya que en estesupuesto se le debe requerir a fin de que cumplancon subsanarlo (RTF N° 282-5-96 JOO y 03336-5-2002). En el presente caso, corresponde que laAdministración tenga por presentado el Formulario125 y que en caso de considerar que éste no seajusta a la normatividad vigente, emita elcorrespondiente acto administrativo.

Corresponde que la AdministraciónTributaria emita nuevo pronunciamiento,luego que cumpla con requerir a larecurrente para que formuleconcretamente su pretensión4483-2-2002 (07/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque la recurrente no formuló concretamente supetición, ya que no señaló expresamente lostributos, ni los predios por los que solicitaba la

prescripción, impugnando lo resuelto por laAdministración, pero sin señalar nuevamente elobjeto de su pretensión, por lo que laAdministración debe emitir nuevo pronunciamiento,luego de requerir a la recurrente a fin que indiqueconcretamente su pretensión.

El contribuyente puede negarse aproporcionar documentos a laAdministración Tributaria por haber sidoya presentados y estar en poder de ésta;la que sólo puede solicitarlos de nuevocuando los haya devuelto al contribuyente4190-5-02 (24/07/2002)Se acepta el desistimiento de la apelación en elextremo que impugna la inadmisibilidad de lareclamación contra una orden de pago girada porImpuesto a la Renta, declarada por la apelada. Sedeclara nula e insubsistente la apelada en elextremo que declaró improcedente la reclamacióninterpuesta contra unas órdenes de pago emitidaspor IGV de diversos periodos. La controversia resideen determinar si dichos valores fueron emitidosconforme a ley. La recurrente señala que laAdministración le emitió los valores cuestionadossin tomar en cuenta lo consignado en lasdeclaraciones rectificatorias que presentó, lascuales tenían incidencia en la determinación delimpuesto de los periodos acotados. Por su parte, laAdministración desconoció lo declarado en lasreferidas declaraciones rectificatorias, porque paradeterminar la veracidad y exactitud de las mismas,solicitó a la recurrente la exhibición de una serie dedocumentación, la cual no fue presentada. ElTribunal señaló que aunque la Administración teníala facultad de exigir a los deudores tributarios laexhibición de determinada documentación, tambiénes cierto que el contribuyente tenía derecho a noproporcionar documentos ya presentados y que seencontraran en poder de la Administración en virtudde lo establecido por el literal l) artículo 92° delCódigo Tributario y como en el caso de autosquedaba acreditado que parte de la documentaciónsolicitada no pudo ser presentada por la recurrenteporque estaba en poder de la propia Administración,corresponde que la Administración vuelva a requerirla exhibición de dichos documentos (porque éstosya habían sido devueltos a la recurrente) y emitanuevo pronunciamiento.

Cuando la Administración Tributaria varíe,en la instancia de reclamación, el sustentodel reparo de los valores impugnados,debe darse trámite de reclamación a laapelación que el contribuyente interponga4199-3-02 (25/07/2002)

TEMAS VARIOS PROCESALES

conste en la resolución denegatoria deacogimiento al Régimen deFraccionamiento Especial4922-4-2002 (23/08/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelaciónpuesto que del escrito presentado se aprecia que elmismo no tiene por objeto impugnar la denegatoriadel acogimiento al Régimen de FraccionamientoEspecial, sino la determinación de la deudaefectuada por la Administración, determinación queconsta en la Hoja de Actualización de Adeudos queforma parte de la Resolución, por lo que no resultade aplicación en el presente caso lo establecido enel artículo 162º del Código Tributario, referido altrámite de las solicitudes no contenciosas,debiendo dársele el trámite de reclamación.

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Se remiten los actuados a la Administración, paraque dé al recurso presentado el trámite dereclamación, al haber variado ésta, en la instanciade reclamación, el sustento del reparo de lasresoluciones de determinación impugnadas. De locontrario, se estaría restringiendo al contribuyentesu derecho de defensa en la instancia pertinente, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 92º,124º y 135º del Código Tributario, así como en elnumeral 23 del artículo 2º de la Constitución Políticadel Estado (legítima defensa), la misma queconstituye fuente del derecho tributario, según loprevisto en el literal a) de la Norma III del TítuloPreliminar del Código Tributario. En cuanto a lasresoluciones de multa impugnadas, como suaplicación está vinculada a los reparos modificadosen la instancia de reclamación, deben seguir lamisma suerte que las resoluciones dedeterminación impugnadas.

La discrepancia entre la informaciónpresentada por el contribuyente enfotocopia legalizada y la consignada por laAdministración Tributaria en la cédula denotificación, constituye circunstancia queevidencia que la cobranza podría serimprocedente, más aún cuando ésta no haconsiderado la declaración rectificatoriapresentada por aquél3968-2-02 (19/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra una orden de pagosin acreditar el pago previo de la deuda tributariaimpugnada, porque el valor fue emitido sobre labase de la declaración original, sin tomar en cuentala declaración rectificatoria presentada por larecurrente. Asimismo, las cifras que generan laomisión están relacionadas con el saldo a favor deperíodos anteriores, apreciándose que existe unadiscrepancia respecto del saldo correspondiente almes anterior entre la copia legalizada notarialmentepresentada por la recurrente y la informaciónconsignada por la Administración en la cédula defiscalización.

No procede emitir pronunciamiento conrespecto a un extremo que no sólo no fueimpugnado al reclamar, sino que tampocofue incorporado por la AdministraciónTributaria al pronunciarse sobre lareclamación3263-5-02 (21/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lareclamación interpuesta contra unas resolucionesde determinación y unos recibos de pago girados

por Arbitrios Municipales, al cuestionar el recurrenteun aspecto que no impugnó al reclamar y quetampoco fue incorporado por la Administración alresolver en primera instancia, por lo que, en virtudde lo dispuesto en el artículo 147° del CódigoTributario, no procede discutirlo en esta instancia.

Non bis in ídem. No procede ventilar en elTribunal Fiscal reparos que ya fueronmateria de análisis y de pronunciamientoen una RTF anterior3608-3-02 (05/07/2002)Se remiten los actuados a la Administración, paraque, en el extremo referido a las resoluciones dedeterminación emitidas por reparos al crédito fiscalde febrero y marzo de 1999, se le dé al recursointerpuesto el trámite de reclamación, porquedichos valores fueron convalidados recién en laetapa de reclamación, por lo que sólo desdeentonces han devenido en actos administrativosválidos. Se declara nula e insubsistente la apeladaen el extremo referido al reparo al saldo a favor delexportador correspondiente a enero de 1999,contenido en la resolución de determinaciónimpugnada, porque los reparos que se ventilan endicha resolución son los mismos que fueronanalizados en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº3294-2-2002, que declaró nula e insubsistente laresolución de intendencia correspondiente porque laAdministración no había desarrollado en forma claray con la amplitud requerida cómo es que hechos deterceros, a través de la cadena de comercialización,y otros elementos calificados como indicios, handeterminado que las adquisiciones de la recurrenteno correspondiesen a operaciones reales, por lo quese ordenó a la Administración Tributaria emitir unnuevo pronunciamiento de conformidad con elmarco legal aplicable. Se declara nula einsubsistente la apelada en el extremo referido a lasresoluciones de multa emitidas al amparo delnumeral 2 del artículo 178º del Código Tributario,porque estando vinculadas a las resoluciones dedeterminación impugnadas en el presenteprocedimiento, corresponde que la Administraciónemita un nuevo pronunciamiento también respectode ellas, tomando en cuenta lo expuestoanteriormente.

Non bis in ídem: no es legalmente posibleimpugnar actos que ya han sido objeto depronunciamiento, máxime si han sidodebidamente notificados.3692-5-02 (10/07/02)Se confirma la apelada, de fecha 27 de diciembrede 2001, mediante la cual la Administración dispusoque, ante la reclamación interpuesta por la

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recurrente, debía estarse a lo resuelto por aquéllaen una resolución anterior, de fecha 31 de agostodel mismo año. La materia de controversia consisteen determinar si la apelación interpuesta por larecurrente resulta procedente. En el presente caso,con fecha 25 de enero de 2001, la recurrenteinterpuso reclamación contra unos recibos giradospor la Administración por concepto de arbitrios del2001. Al no recibir respuesta, presentó nuevamenterecursos con fechas 7 de marzo y 15 de octubre delmismo año (que no deben considerarse recursosnuevos, sino reiterativos del primero). Con fecha 31de agosto de 2001, la Administración emitióresolución declarando infundada la reclamación; lacual, según la recurrente, nunca le fue notificada,por lo que el 15 de octubre del mismo año reiteró sureclamación. Surge del expediente que, con fecha10 de octubre de 2001, la recurrente fue notificadade la resolución del 31 de agosto del mismo añocon las formalidades establecidas en el inciso 1 delartículo 104º del Código Tributario.Consecuentemente, el escrito presentado el 15 deoctubre de 2001 resultaba improcedente, al haberseresuelto con anterioridad su reclamo y notificado laresolución respectiva, por lo que no siendo posibleimpugnar actos que ya han sido objeto depronunciamiento, la resolución del 27 de diciembredel mismo año resulta conforme a ley.

Cuando la Administración Tributaria, alresolver una reclamación, modifica losmotivos determinantes y la base legal deun reparo, no procede interponer recursode apelación, sino una nueva reclamación3887-3-02 (19/07/2002)Se acepta el desistimiento parcial del recurso deapelación interpuesto. Se remiten los actuados a laAdministración, para que dé al recurso presentadoel trámite de reclamación, al haber variado en lainstancia de reclamación los motivos determinantesdel reparo así como su base legal; ya que, de locontrario, se estaría restringiendo al contribuyentesu derecho de defensa en la instancia pertinente, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 92º,124º y 135º del Código Tributario, así como lodispuesto en el numeral 23 del artículo 2º de laConstitución Política del Estado, que constituyefuente del derecho tributario, según lo previsto en elliteral a de la Norma III del Título Preliminar delCódigo Tributario.

Aplicación supletoria de normas generalesal proceso tributario6062-5-02 (18/10/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra elSAT de la Municipalidad de Lima por la demora en

la expedición de la resolución que resuelve lasolicitud de acogimiento a los beneficios de laOrdenanza N° 233 presentada por el quejoso, dadoque éste tiene la facultad de dar por denegada dichasolicitud, en virtud del silencio administrativonegativo, e interponer la reclamacióncorrespondiente, por lo que la demora de laAdministración no constituye fundamento para lainterposición de una queja en tanto se tieneexpedito un procedimiento legal alternativo. Seestablece, asimismo, que en virtud de loestablecido por el artículo II.2 del Título Preliminarde la Ley N° 27444, los procedimientos especialescreados y regulados como tales por ley expresa,atendiendo a la singularidad de la materia, se rigensupletoriamente por dicha ley en aquellos aspectosno previstos y en los que no son tratadosexpresamente de modo distinto, por lo que no es deaplicación para el caso analizado el artículo 142° dela misma al estar regulado específicamente en elCódigo Tributario.

Toda apelación que la AdministraciónTributaria concede, debe corresponder ala materia de los extremos impugnados5290-2-02 (11/09/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación. Seindica que aunque la apelada fue emitida comoconsecuencia del procedimiento no contenciosotributario de compensación iniciado por elrecurrente, el extremo impugnado no está referido aello, sino que el recurrente impugna la supuestaimposición de una multa, aspecto que cabeventilarse en la vía del procedimiento contenciosotributario, dentro del cual la reclamación debe serconocida por la Municipalidad Distrital que emitió elacto. Sin perjuicio de ello, también se indica que laMunicipalidad deberá tener en cuenta que elextremo de la resolución impugnada no le imponeuna multa, sino que señala que el área respectivadeberá emitir este valor, no existiendo todavía, portanto, acto reclamable.

Toda norma de procedimiento es deaplicación inclusive a los procedimientosen trámite al momento de su entrada envigencia5407-2-02 (18/09/2002)Se declara nula la resolución emitida por laMunicipalidad Provincial, y se dispone remitir losautos a la Municipalidad Distrital a fin que sepronuncie sobre el recurso presentado por elrecurrente contra la resolución que le denegó ladevolución solicitada. Se precisa que aunque laresolución impugnada fue emitida antes que elartículo 50° de la Ley N° 27038 modificase el

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artículo 163° del Código Tributario, disponiendo quelas resoluciones que resuelven las solicitudes dedevolución son previamente reclamables; por tenercarácter procesal, esta norma también es deaplicación a los procedimientos en trámite.Asimismo se precisa que la apelación de laresolución que emita la Municipalidad Distritaldeberá ser elevada a la Municipalidad Provincialrespectiva y no al Tribunal Fiscal. Sin perjuicio de loexpuesto, se indica que la Administración, alresolver, deberá tener en cuenta que, de acuerdo alartículo 71° de la Ley de Tributación Municipal, laLicencia de Funcionamiento tendrá una vigencia nomenor de un año contado desde la fecha de suotorgamiento y que la modificación introducida porla Ley N° 27180, según la cual la Licencia deFuncionamiento se abona por una única vez, estávigente sólo desde el 1 de enero de 2000, lo que noquita que se deban pagar los adeudos incurridoscon anterioridad a la entrada en vigencia de lanorma en cuestión.

El incumplimiento de la Administración alos proveídos emitidos por el TribunalFiscal origina la comisión del delito deviolencia y resistencia a la autoridadprevisto en el artículo 368° del CódigoPenal6790-1-02 (22/11/2002)Se dispone que la Administración emita un informeen relación a la queja interpuesta, habida cuentaque no lo ha hecho no obstante que se le requiriómediante los Proveídos Nos. 771-1-2002 y 1273-1-2002, debiendo precisarse que este Tribunal en laResolución N° 681-3-98 que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, ha dejadoestablecido que si bien carece de competencia paraaplicar sanciones a los funcionarios de laAdministración Tributaria que incumplieran susresoluciones, la Asesoría Jurídica del Ministerio deEconomía y Finanzas en el Informe N° 1070-94-EF/60, ha opinado que aquéllos incurren enresponsabilidad penal -Delito de Violencia yResistencia a la Autoridad previsto en el artículo368º del Código Penal-, la que deberá hacer efectivael Poder Judicial a través del proceso penalcorrespondiente, el que se inicia con la denunciaque interpone el Procurador Público del Sector, sinperjuicio de la responsabilidad civil.

Se remiten los actuados a laAdministración a efecto que se determinesi la violación de la reserva tributaria,debiendo devolverlos una vez culminadala investigación a efecto de que estainstancia se pronuncie

6914-2-02 (28/11/2002)Se resuelven remitir los actuados a laAdministración, debiendo devolverlos luego decumplir con lo indicado en la resolución. El asuntomateria de controversia consiste en determinar si sevioló la reserva tributaria al haberse brindadoinformación respecto del quejoso a terceros. LaAdministración informa que si bien la ficha RUC, elextracto tributario y las declaraciones juradaspresentadas por el quejoso fueron emitidas porpersonal del Centro de Servicios, no se puededeterminar a quien le fueron entregadas, pudiendoser el quejoso o un tercero, razón por la cual eltema está siendo evaluado por la Gerencia Penal,encontrándose aún en proceso de investigación. Ental sentido, al no tenerse los elementos suficientespara emitir pronunciamiento sobre la quejainterpuesta, se resuelve remitir los actuados a laAdministración a fin que se culmine la investigación,luego de lo cual deberá devolverlos al Tribunal aefecto de emitir pronunciamiento.

La Administración no debe emitirpronunciamiento en la reclamacióninterpuesta cuando el tema decontroversia se encuentre sometido en lavía arbitral6628-1-02 (15/11/02)Se declara nula apelada que había declaradoinfundada la reclamación contra la una Resoluciónde Determinación y de Multa giradas por Impuesto ala Renta de 1999 y por la comisión de la infraccióntipificada en el numeral 2 del artículo 178º delCódigo Tributario, en el extremo referido al reparoefectuado por concepto de depreciación deinmuebles y maquinarias, habida cuenta que elmarco legal que dilucidaría la aplicación de dichoreparo se encontraba sometido a la vía arbitral, porlo que la Administración no debió emitirpronunciamiento en la reclamación interpuesta entanto no se dilucidara dicha cuestión contenciosa,dado que aquella resultaba imprescindible a efectode determinar el marco legal aplicable en elpresente caso, vale decir, si el Estado Peruanohabía incumplido los términos del Convenio deEstabilidad Jurídica que había suscrito con larecurrente al aplicar la Sétima DisposiciónTransitoria y Final de la Ley Nº 27034 en ladeterminación del Impuesto a la Renta del ejercicio1999. Atendiendo a que en la instancia de apelaciónno se cuenta con elementos suficientes quepermitan resolver la materia controvertidaatendiendo a los extremos del Laudo Arbitral defecha 7 de diciembre de 2001, la Administraciónluego de efectuar las verificaciones que estimepertinentes, debe emitir nuevo pronunciamientoteniendo en cuenta el mencionado marco legal, y de

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ser el caso, meritue la aplicación de la Norma VIIIdel Código Tributario vigente. Se dispone sereliquide la multa y se confirma en cuanto a losdemás reparos, dado que unos de ellos fueronexpresamente reconocidos por la recurrente alhaber presentado declaración rectificatoria y otrosno fueron apelados ni desvirtuados en lafiscalización.

de la quejosa, tampoco surte efecto, debiendolevantarse dicho embargo.Se indica que según la Resolución del TribunalFiscal Nº 861-2-2001, los actos derivados delprocedimiento de cobranza coactiva deben sernotificados conforme con lo dispuesto por la SextaDisposición Complementaria y Transitoria de la LeyNº 26979, al ser esta disposición aplicableexclusivamente a los actos administrativos que selleven a cabo dentro de dicho procedimiento, por loque no resulta válida la aplicación supletoria de lasnormas del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, queregulan la notificación tácita.

El Ejecutor Coactivo no es competentepara emitir pronunciamiento sobre losrecursos de reclamación y apelaciónpresentados por la recurrente4437-4-2002 (06/08/2002)Se declara la nulidad de las resolucionesemitidas por la Administración, al haberresuelto el Ejecutor Coactivo la reclamacióncontra una orden de pago, así como laapelación, es decir, fueron expedidas porórgano incompetente, precisándose que larecurrente no estaba obligada a efectuar elpago de la deuda en la medida que impugnó latotalidad de la misma.

Concluido el procedimiento de cobranzacoactiva, sólo cabe discutir en la víajudicial aspectos formales de dichoprocedimiento6096-3-2002 (22/10/2002)Se declara improcedente el recurso de quejainterpuesto por cuanto de conformidad con lodispuesto en el artículo 122º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF, una vez terminadoel procedimiento de cobranza coactiva, hecho quese acredita en autos, el Tribunal Fiscal no escompetente para pronunciarse respecto a si duranteel desarrollo del procedimiento de cobranza coactivase ha infringido el procedimiento legal establecido,toda vez que según el referido artículo, una vezconcluido dicho procedimiento el mismo sólo essusceptible de ser revisado en sede judicial yúnicamente en lo que respecta a si se han cumplidocon las formalidades previstas por la ley, sin quepueda entrarse al análisis del fondo del asunto o dela procedencia de la cobranza.

Cuando la Administración realice unatasación de los bienes embargados, debeproceder conforme a lo dispuesto en los

TEMAS DE COBRANZA COACTIVA

Culminado el procedimiento de cobranzacoactiva, sólo cabe hacer uso delprocedimiento establecido en el artículo122° del Código Tributario6794-1-02 (22/11/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta con relación al procedimiento deejecución coactiva, habida cuenta que éste haculminado con la emisión por parte del ejecutorcoactivo quejado de la resolución que da porcancelada la deuda tributaria y por concluido elproceso de cobranza coactiva, por lo que elobligado podrá hacer uso del procedimientoestablecido en el artículo 122º del Código Tributario,no siendo procedente que el asunto materia deautos sea analizado en la vía de la queja, según loestablecido por este Tribunal en la Resolución Nº776-1-97.

Los actos derivados del procedimiento decobranza coactiva deben ser notificadosconforme con lo dispuesto por la SextaDisposición Complementaria y Transitoriade la Ley Nº 269795812-3-2002 (04/10/2002)Se declara fundado el recurso de queja interpuestopor cuanto de conformidad con lo dispuesto por elartículo 32º de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva, Ley Nº 26979, para que laorden de trabar medida cautelar surta efecto, debeser notificada al deudor ejecutado, por lo que noresulta válida la comunicación posterior de losalcances de su realización; en ese sentido, al noobrar en autos, las constancias de notificación delas resoluciones que ordenan trabar embargo sobrelos bienes de propiedad de la quejosa, se ha violadoel procedimiento legal establecido en dicho artículo.Se indica que la medida cautelar de embargo enforma de inscripción sobre el bien inmueble, alhaber sido ordenada en variación de las medidascautelares que no fueron puestas en conocimiento

PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA

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artículos 729° y 730° del Código ProcesalCivil7016-2-02 (05/12/02)Se resuelve dar trámite de apelación a la quejainterpuesta, debiendo la Administración elevar losactuados al Tribunal Fiscal, y disponer lasuspensión de la cobranza coactiva. Se indica queel quejoso cuestiona una resolución formalmenteemitida, lo cual no cabe dilucidarse en la vía de laqueja, sino en la del procedimiento contenciosotributario, a través de los recursos impugnativoscorrespondientes. Asimismo, se señala que entanto de autos se aprecia que la Administración nohabría seguido el procedimiento establecido por elCódigo Tributario a fin de admitir a trámite unrecurso impugnativo, siguiendo la cobranza coactivopese a ello, en atención a la facultad contempladapor la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,se dispone la suspensión de la cobranza.Finalmente, a título ilustrativo se indica que si bienla tasación efectuada por la Administración ya notiene efecto al haberse levantado la medida deembargo sobre el inmueble tasado, laAdministración deberá tener en cuenta que lastasaciones se deben realizar conforme con losartículos 729° y 730° del Código Procesal Civil,según los cuales, no es necesaria la tasación si laspartes han convenido el valor del bien para el casode ejecución forzada, en caso se practique unatasación, ésta deberá ser puesta en conocimientode los interesados por 3 días, plazo en el quepueden formular observaciones, vencido el cual, elJuez deberá aprobar o desaprobar la tasación, y eneste último caso, ordenar que se realicenuevamente.

No procede que se inicie el procedimientode cobranza coactiva de valores que nohan sido debidamente notificados aldeudor tributario.5308-4-2002 (12/09/2002)Se declara fundada la queja interpuesta, debiendodejarse sin efecto los procedimientos de ejecucióncoactiva iniciados.Se establece que los valores materia de cobranzano fueron debidamente notificados en el domiciliofiscal de la recurrente, por lo que no procedía elinicio de la cobranza coactiva.Se señala además respecto a la inembargabilidadde los fondos y reservas de la Seguridad Social,que conforme con el artículo 8º de la Ley deModernización de la Seguridad Social de Salud, LeyNº 26970, Numeral 11,1 del artículo 11º de la LeyNº 27056 y al artículo 12º de la Constitución, losrecursos de dicha entidad son intangibles y nopueden ser destinados a fines distintos a los de su

Se encuentra arreglado a ley lanotificación conjunta de la orden de pagoy de la resolución coactiva3787-4-02 (12/07/02)Se declara infundada la queja interpuesta. Larecurrente se queja por cuanto la orden de pago y laresolución de ejecución coactiva le fueronnotificadas conjuntamente. Se establece que talprocedimiento se encuentra arreglado a derecho,por ser la deuda exigible y surtir efectoconjuntamente la notificación de ambasresoluciones, tal y como lo ha establecido laResolución Nº 693-4-99 (jurisprudencia deobservancia obligatoria).Respecto a lo alegado por la quejosa en relación aque la Administración cometió abuso de autoridadal emitir una Resolución Coactiva sin señalar eltributo, período y valor, se establece que talesrequisitos son exigibles sólo para la ResoluciónCoactiva que da inicio al procedimiento, como loseñala el artículo 117º del Código Tributario, por loque no siendo la Resolución Coactiva referida por la

NOTIFICACION CONJUNTA DE VALORES YRESOLUCION COACTIVA

creación, por lo que no procedía que laAdministración trabase embargo contra los bines deESSALUD. La queja no es la vía idónea paracuestionar el cálculo de los interesescontenidos en un valor. Además, cuando laresolución de ejecución coactiva essuscrita por el Ejecutor Coactivo, no esnecesaria la firma del auxiliar coactivo4197-5-02 (24/07/02)Se declara infundada la queja interpuesta. En estecaso, el quejoso alega que la resolución coactiva esnula, porque el valor que la sustenta no contiene losintereses respectivos, la resolución coactiva noindica el lugar y sólo consigna la firma de laejecutora y no la del auxiliar. Sobre el primer punto,el Tribunal establece que para cuestionar que elvalor que da origen al proceso de cobranza nocontiene el detalle de los intereses, la quejosadebió usar el recurso de reclamación, no siendo laqueja la vía pertinente. En cuanto al segundoaspecto, se indica que no obstante que laresolución coactiva no señala en forma expresa ellugar de su expedición, de su revisión se desprendeque fue emitida en Huarmey. Finalmente, en cuantoa que la resolución coactiva no consigna la firma dela auxiliar coactiva, señala el Tribunal que sí fuesuscrita por su emisor, el ejecutor coactivo, nosiendo necesaria la firma del auxiliar, más aun si nose contaba con éste, al haber renunciado.

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Procede trabar medidas cautelaresprevias cuando la conducta del deudortributario lo amerite5436-5-02 (18/09/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contraejecutor coactivo por trabar medida cautelar previaen contra de recurrente, sin haber dado inicio alprocedimiento de ejecución coactiva. Si bien elinteresado ha presentado un escrito denominándolo

"recurso de apelación de puro derecho", debeindicarse que en tanto que el escrito presentadoestá dirigido a cuestionar la actuación del ejecutorcoactivo y obtener su adecuación a lo dispuesto porel Código Tributario, debe entenderse quecorresponde en realidad a una queja. En cuanto a laprocedencia de ésta, de acuerdo al artículo 55° delCódigo Tributario, la Administración podrá trabarmedidas cautelares antes de iniciado elprocedimiento de cobranza coactiva, cuando eldeudor tiene un comportamiento que amerite trabaruna medida cautelar previa. De lo informado por laAdministración se desprende que por la conductadel deudor tributario, sí era necesaria dicha medidacautelar previa, por lo cual se ajusta a ley, debiendotenerse en cuenta que no es necesario que se hayainiciado el procedimiento de cobranza para trabareste tipo de medidas.

Son inembargables los depósitos encuentas del Estado en el sistemafinanciero nacional5486-5-02 (20/09/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra elejecutor coactivo de ESSALUD a fin que sesuspendan las medidas cautelares de embargo enforma de retención sobre sus cuentas. Lalegislación vigente (Leyes Nos. 26756 y 27684,entre otras normas) considera que los depósitos dedinero en cuentas del Estado en el SistemaFinanciero Nacional son inembargables. Si bien lasmedidas cautelares trabadas no sólo incluyendepósitos sino también a otros bienes como losderechos de crédito, en dicho caso tampocoprocedería la medida cautelar en tanto se mantienevigente la norma que establece que sólo sonembargables los bienes que se señalenexpresamente en la ley, por lo que no procedíaentablar medidas cautelares de embargo a laquejosa al no cumplirse con esta norma.

El cobro realizado mediante la ejecuciónde una medida cautelar previa no puedeimputarse a una deuda tributaria distinta ala que sustentó dicha medida cautelar5145-2-02 (04/09/02)Se declara fundada la queja en el extremo referido ala imputación del importe rematado producto de unamedida cautelar previa a una deuda no comprendidaen la fiscalización que implicó que se trabara dichamedida. Se indica que si bien la orden de pagosobre pago a cuenta del Impuesto a la Renta dejulio de 1998 constituía una deuda exigiblecoactivamente, no procedía que la Administraciónefectuara el cobro de la misma detrayendo dichasuma del monto obtenido producto de la venta de

MEDIDAS CAUTELARES

quejosa la que da inicio al procedimiento deejecución coactiva, la queja resulta infundadatambién en ese extremo.En cuanto a la negativa de recepción por parte de laAdministración de pagos efectuados con cheque,se establece que la quejosa no ha probado elreferido hecho.

Es perfectamente válido notificarconjuntamente una orden de pago y unaresolución de ejecución coactiva relativa adicho valor, pues el mismo constituye, enprincipio, deuda tributaria exigible3590-5-02 (03/07/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laAdministración por haber iniciado un procedimientode ejecución coactiva que no cumple con loseñalado en la Ley de Procedimiento de EjecuciónCoactiva Nº 26979. La quejosa considera que elprocedimiento iniciado vulnera su derecho al debidoproceso, porque no le fueron notificados los valoresmateria de cobranza coactiva ni las resoluciones deejecución coactiva. De la revisión del expediente, seaprecia que un grupo de órdenes de pago y deresoluciones de ejecución coactiva fue notificado enel domicilio de la quejosa, como se observa en sucargo de recepción, por lo que habiendo sidonotificadas válidamente, lo señalado por la quejosacarece de sustento. Aunque la notificación dedichas órdenes de pago se efectuó conjuntamentecon las resoluciones de ejecución coactiva, ambosactos administrativos pueden notificarse de maneraconjunta y, conforme al artículo 25º de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, ladeuda tributaria contenida en la orden de pago tieneel carácter de exigible coactivamente (R.T.F. Nº693-4-99, J.O.O.), habiendo precisado laAdministración que contra dichos valores larecurrente no ha presentado recurso impugnatorioalguno. Por otro lado, se declara fundada la quejaen el extremo referido a un grupo de órdenes depago respecto de las cuales no ha acreditado laAdministración haberlas notificado, pues en loscargos de recepción no aparece la firma de laquejosa.

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los bienes sobre los que recayó la medida cautelarprevia destinada a asegurar el pago de la deudacontenida en una resolución de determinación ymulta, por tratarse de una deuda distinta nocomprendida en la medida cautelar, evidenciándoseademás que la Administración no acumuló losexpedientes coactivos ni amplió la medida. Sedeclara sin objeto el pronunciamiento del Tribunalrespecto del extremo de la queja referido a ladevolución de costas y gastos administrativos, dadoque mediante la RTF N° 937-2-2001 se declaró lanulidad de los valores que motivaron la medidacautelar, por lo que al ser improcedente el cobro delas costas y gastos administrativoscorrespondientes a la cobranza coactiva, la Admi-nistración procedió a devolverlos, desapareciendoasí los hechos que motivaron la interposición de laqueja.

Las medidas cautelares previstas en elCódigo Tributario, carecen de plazo decaducidad al no haberse previsto dichafigura en la citada norma5470-4-2002 (19/09/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra elEjecutor Coactivo por no haber dispuesto ellevantamiento de las medidas cautelares pese ahaber transcurrido dos años desde que fuerontrabadas, debido a que el Código Tributario no prevéun plazo de caducidad para tales medidas en virtuddel interés público que se pretende tutelar conéstas, por lo que no resulta aplicable a talesmedidas lo dispuesto por la Ley Nº 26639 ni elplazo de caducidad prescrito en el artículo 625º delCódigo Procesal Civil, criterio establecido por esteTribunal mediante Resolución Nº 1170-3-2000.

No procede trabar medidas cautelaressobre los bienes sean de dominio públicoo no de los Poderes Legislativo, Ejecutivoy Judicial, el Ministerio Público, losórganos constitucionales autónomos, losGobiernos Regionales y Locales y lasuniversidades4337-4-02 (31/07/2002)Se declara infundada la queja formulada en elextremo referido a la suspensión de la cobranzacoactiva por existir reclamación en trámite, porcuanto ésta fue interpuesta fuera de plazo.Se declara fundada la queja en el extremo referido aque los ingresos recaudados por el quejosoconstituyen bienes inembargables, debiéndosedejar sin efecto la Resolución de Ejecución Coactivade embargo.Se señala que quien firma la queja tenía facultadespara interponerla en representación del quejoso.

Se establece que independientemente de ladeclaratoria de inconstitucionalidad del artículo 648ºdel Código Procesal Civil, el artículo 616º del mismoCódigo, que se encuentra vigente, prevé que noproceden las medidas cautelares para futuraejecución forzada contra los Poderes Legislativo,Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, losórganos constitucionales autónomos, los GobiernosRegionales y Locales y las universidades, sinestablecer que dicha restricción está referidaúnicamente a los bienes públicos.El mismo criterio fue adoptado por la RTF Nº 302-4-2000

La impugnación de los valores no sustentala adopción de medidas cautelares previas5702-4-02 (27/09/02)Se declara fundada la queja por la interposición demedidas cautelares previas injustificadas. Seestablece que el hecho que se encuentren entrámite procedimientos contenciosos contra losvalores emitidos por la Administración, el mismoque sirve de fundamento a la acción de cobranzacoactiva objeto de queja, no resulta suficientesustento para la adopción de medidas cautelaresprevias, por lo que no habiendo acreditado laAdministración que existan evidencias respecto aque la cobranza podría resultar infructuosa, procededisponer el levantamiento de aquéllas.

Es fundada la queja interpuesta contra laadopción de medidas cautelares respectode los bienes de una empresa estatalsujeta a proceso de promoción de lainversión privada6249-1-02 (25/10/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra unamunicipalidad por haber dispuesto la ocupación,uso y usufructo de inmuebles de su propiedad,habida cuenta que conforme al artículo 1° delDecreto Ley N° 25604 y a que mediante ResoluciónSuprema N° 430-2001-EF se ratifica el Acuerdo dela Comisión de Promoción de la Inversión Privada(COPRI) de fecha 14 de agosto de 2001, queincluyó a la quejosa en el proceso de promoción dela inversión privada, por lo que ésta no erasusceptible de embargo ni podía estar sujeta aningún otro tipo de medida cautelar.

Es fundada la queja interpuesta porhaberse trabado embargo en forma deretención como medida cautelar previa, yaque ella es aplicable sóloexcepcionalmente, cuando existenrazones que permitan inferir, objetiva-

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mente que la cobranza podría devenirinfructuosa, lo que no ocurre en caso deautos, además siendo la quejosa unaempresa estatal en proceso deprivatización, de acuerdo al Decreto LeyNº 25604 y el Decreto Supremo Nº 8-95-EF,sus bienes no son embargables6808-5-02 (22/11/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra unaMunicipalidad Distrital por haber dispuesto trabar unembargo en forma de retención como medidacautelar previa, porque estas medidas sóloproceden en forma excepcional cuando existanrazones que permitan, objetivamente, presumir quela cobranza coactiva puede devenir infructuosa, loque no sucede en el caso de autos; encontrándose,además, la quejosa comprendida dentro de losalcances del Decreto Ley Nº 25604 y suReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 8-95-PCM (que establecieron la inembargabilidad delos bienes de propiedad de empresas públicas enproceso de privatización); por lo que, aun cuandoposteriormente, como resultado del procedimientode impugnación iniciado por la quejosa respecto dela deuda materia de la medida cautelar, seestableciese que, efectivamente, existe una deudatributaria exigible, la Administración se encontraríaimposibilitada de ejecutarla coactivamente.

En el procedimiento de cobranza coactivaprocede la reducción en el monto de losembargos en forma de retención si eldeudor ha pagado en forma parcial ladeuda5882-4-2002 (11/10/2002)Se declara infundada la queja por embargoexcesivo, por cuanto la Administración ha reducidoel monto de los embargos, atendiendo a los pagosparciales efectuados por la recurrente. Se señalaque el hecho que la medida de embargo fueranotificada en primer lugar a las entidades delSistema Financiero y luego a la quejosa se ajusta alo previsto en el artículo 118º del Código Tributario,siendo la finalidad de la norma que el ejecutado noconozca de la medida hasta ese momento, paraevitar sustraiga los fondos de la ejecución; se indicaademás que no procede la suspensión delprocedimiento de cobranza coactiva por que laquejosa haya planteado unilateralmente una formadiferente de pago de su deudas en CobranzaCoactiva.

Medida de embargo en forma de retencióna terceros7198-1-2002 (13/12/02)

SUSPENSION DE LA COBRANZA

Corresponde que la AdministraciónTributaria suspenda el procedimiento decobranza coactiva si la deuda tributariaque le da origen se ha extinguido5762-3-2002 (02/10/2002)Se declara fundado el recurso de queja interpuestopor cuanto si bien la Administración Tributariainforma que la deuda tributaria que motiva lacobranza coactiva se encuentra extinguida, no haseñalado que haya suspendido el procedimiento decobranza coactiva, por lo que corresponde, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 16º de laLey Nº 26979, ordenar la suspensión del citadoprocedimiento de cobranza coactiva.

Carece de fundamento la solicitud desuspensión de cobranza coactivapresentada por uno de los copropietarios,cuando la cobranza se sigue contra el otrocopropietario5058-5-02 (28/08/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contraejecutor coactivo por negarse a suspender lacobranza coactiva iniciada para el pago de Impuestoal Patrimonio Vehicular del vehículo del cual escopropietario, por cuanto la cobranza coactiva no seestá siguiendo contra el quejoso sino contra suhermano.

Se suspende la cobranza coactiva debidoa que la Orden de Pago fue notificada conposterioridad a la notificación de laresolución que da inicio al procedimientode cobranza coactiva4906-5-02 (23/08/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra elejecutor coactivo por haber iniciado unprocedimiento de cobranza coactiva infringiendo las

Se declara infundada la queja interpuesta contra elEjecutor y Auxiliar Coactivo de la IntendenciaRegional Piura de la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria, por haberle trabado unembargo en forma de retención a terceros, por unasuma superior a la adeudada, debido a que si bienla resolución coactiva fue notificada a cinco posiblesclientes de la recurrente, la medida de embargo hasido trabada respecto de las acreencias de una dedichas empresas, por lo que al no estar acreditadoen autos que se hayan efectuado retenciones porun monto que exceda a la deuda tributaria materiade cobranza, carece de fundamento la quejainterpuesta.

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normas del Código Tributario y la Ley N° 26979. Enel caso, se observa que si bien la resolución que dainicio al procedimiento de cobranza coactiva fueválidamente notificada, la Administración no haacreditado que el valor que dio origen a dichoprocedimiento haya sido puesto en conocimiento dela quejosa antes o conjuntamente con la citadaresolución; de esa forma, se debe señalar que sibien una orden de pago emitida conforme a leyresulta un acto jurídicamente válido, carece deeficacia mientras no sea notificada a sudestinatario. De autos, se desprende que lanotificación de la orden de pago se produjo conposterioridad a la notificación de la resolución quedio inicio a la cobranza coactiva; en tal sentido, laAdministración se encontraba impedida de iniciar sucobranza coactiva, toda vez que ésta sólo podíarealizarse al día siguiente de notificado dicho valor,por lo que debe dejarse sin efecto el procedimientode cobranza coactiva al no encontrarse de acuerdoa ley. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que sedebe precisar la base legal de la citada orden depago en vista que ella señala los artículos 76° 77° y78° del Código Tributario, siendo que los gobiernoslocales sólo pueden emitir órdenes de pagoúnicamente por los numerales 1) y 3) del artículo78°.

Procede suspender el procedimiento decobranza coactiva iniciado respecto dedeudas materia de la solicitud deacogimiento al RESIT6097-3-2002 (22/10/2002)Se declara fundado el recurso de queja interpuesto,por cuanto si bien en el caso de autos, no sepresenta duplicidad en el cobro de la deuda porconcepto del Impuesto General a las Ventas deenero a julio de 1996 y del Impuesto a la Renta delejercicio 1995, debido a que según los informes dela Administración Tributaria, las órdenes de pagogiradas por tal concepto fueron quebradas, deacuerdo a lo comunicado por la AdministraciónTributaria, la recurrente ha incluido en la solicitud deacogimiento al RESIT, la deuda materia de lacobranza coactiva que motiva la presente queja, porlo que según lo dispuesto en el numeral 2 delartículo 11º del Decreto Supremo Nº 64-2002-EF,que establece que la presentación de la solicitud deacogimiento suspenderá temporalmente la adopciónde nuevas medidas cautelares así como laejecución de las existentes, respecto de las deudastributarias incluidas en la misma, y una vezdeterminada la validez del acogimiento al Sistema,las instituciones procederán a la suspensióndefinitiva del procedimiento de cobranza coactiva,debe suspenderse el procedimiento de cobranzacoactiva iniciado.

El haber presentado una solicitud paraacogerse a un régimen que posibilite lacancelación de tributos con servicios, noes causal para suspender la cobranzacoactiva6438-2-02 (31/10/2002)Se declara infundada la queja interpuesta alindicarse que la presentación por parte del quejosode una solicitud de acogimiento a lo dispuesto porla Ordenanza N° 233 - que dispuso la posibilidad depagar deudas con servicios - no es causal para lasuspensión del Procedimiento de CobranzaCoactiva, más aun si la Administración no se hapronunciado sobre dicha solicitud.

Se suspende el procedimiento decobranza coactiva de valores que no hansido notificados6952-1-2002 (29/11/02)Se declara fundada la queja interpuesta en elextremo que se refiere a la cobranza de los arbitriosde 1999, habida cuenta que no corre en autoscopia del valor ni de su cargo de notificación quesustente la cobranza de dichos arbitrios, a quehace referencia parcialmente la Resolución deEjecución Coactiva Nº 1033-100499, por lo que envirtud a lo dispuesto en el literal d) del artículo 16º yel artículo 31º de la Ley Nº 26979, el procedimientode cobranza coactiva no se encuentra arreglado aley, debiendo ser suspendido y por consiguientedejarse sin efecto las medidas cautelares trabadasen la parte referida a dichos periodos y tributos; porotro lado se declara infundada la queja en cuanto ala cobranza iniciada respecto de valores que fueronnotificados al quejoso sin que haya interpuestoreclamación.

Suspención de la cobranza porencontrarse en trámite una reclamaciónextemporánea7220-4-02 (13/12/2002)Se dispone que la Administración suspenda lacobranza coactiva en tanto este Tribunal emitapronunciamiento definitivo y que informe sobre eltrámite otorgado al escrito presentado por laquejosa mediante el cual apela de una Resoluciónde Alcaldía y solicita la acumulación al proceso delos valores respecto de los cuales se inició lacobranza coactiva.Voto Discrepante: Se declara infundada la queja,toda vez que la recurrente reclamó de notificacionesde cobranza que no constituyen actos reclamables,emitidos con anterioridad a las resoluciones dedeterminación materia de cobranza coactiva.Asimismo, en el recurso de apelación presentado

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en el procedimiento de impugnación de las citadasnotificaciones de cobranza, hizo referencia a lasresoluciones de determinación materia de cobranzacoactiva, por lo que este escrito tendría lanaturaleza de una reclamación extemporánea de losmismos, mas no habiendo impugnado los valoresen el plazo de ley, no existe causal de suspensiónde la cobranza

Se suspende el procedimiento decobranza coactiva, toda vez que seinterpuso reclamación impugnando lavalidez de la notificación de valores yalegado la prescripción de la deuda4403-1-2002 (02/08/2002)Se declara fundada la queja interpuesta,disponiéndose que el ejecutor coactivo se abstengade continuar con el procedimiento de ejecucióncoactiva hasta que se emita pronunciamientodefinitivo sobre la prescripción alegada, dejando sinefecto o prosiguiendo con la citada cobranza, deacuerdo con lo que se resuelva en última instancia;habida cuenta que de acuerdo con el criterioestablecido por este Tribunal en las ResolucionesNos. 7700, 892-1-2001 y 293-4-2001, al haberseformulado reclamación impugnando la validez de lanotificación de valores y alegado la prescripción dela deuda materia de cobranza, la Administración,además de resolver la misma, debió abstenerse decontinuar el procedimiento de ejecución coactivainiciado hasta que se emitiera pronunciamientodefinitivo respecto de dicha prescripción, aúncuando la indicada reclamación se hubiesepresentado extemporáneamente.

Dado que la resolución que desestimó lasolicitud de suspensión de la cobranza nofue notificada conforme a ley, dentro delplazo de 8 días hábiles de presentadadicha solicitud, procede la suspensión dela cobranza al amparo del art. 31.6º de laLey 269794371-5-02 (02/08/02)Se declara fundada la queja interpuesta por laquejosa contra la Administración por infringir loestablecido en el artículo 31º de la Ley delProcedimiento de Ejecución Coactiva, Nº 26979 queseñala que el ejecutor coactivo deberá pronunciarseexpresamente sobre la solicitud de suspensión dela cobranza dentro de los ocho (8) días hábilessiguientes de presentada dicha solicitud y quevencido dicho plazo sin que medie pronunciamientoexpreso, el ejecutor está obligado a suspender elProcedimiento, cuando el obligado acredite elsilencio administrativo con el cargo de recepción desu solicitud. La quejosa alega que el ejecutor

coactivo se niega a suspender el procedimiento deejecución iniciado contra ella, pese a no habersepronunciado sobre su solicitud de suspensióndentro del plazo de 8 días contemplado en elnumeral 31.6 del artículo 31º de la Ley Nº 26979. LaAdministración señala que dentro del plazo de leycumplió en notificar la Resolución Coactiva Nº 10mediante la cual denegó la solicitud presentada porla recurrente. De la revisión de la cédula denotificación de la citada resolución, se tiene que lamisma consigna hora, fecha de recepción y unarúbrica de la supuesta persona que la recibió, sinembargo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a)del artículo 104º del Código Tributario, concordantecon el artículo 21º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, para que una notificaciónsea valida es necesario que la misma sea efectuadaen el domicilio fiscal del deudor tributario y, entreotras cosas, consigne la identificación de lapersona que recibe la misma, lo que en el presentecaso no ha ocurrido. En consecuencia, dichanotificación no surtió efectos dentro del plazo legaly por tanto, procede la suspención delprocedimiento de ejecución coactiva iniciado contrala quejosa.

Carece de objeto el pronunciamiento delTribunal fiscal sobre un recurso de quejapara la suspensión de un procedimientode cobranza coactiva, si dichoprocedimiento ha sido suspendido conanterioridad6473-5-02 (06/11/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal respecto de la queja interpuesta para quese suspenda el procedimiento de cobranzacoactiva, al haberse dispuesto, con anterioridad a laemisión de esta RTF, la suspensión de dichoprocedimiento. Se declara infundada la quejapresentada contra el ejecutor coactivo por haberresuelto la solicitud de suspensión delprocedimiento de cobranza coactiva, no obstantehaber sido dirigida al alcalde, porque de acuerdo ala Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº26979, el Ejecutor Coactivo es el titular delprocedimiento de cobranza coactiva, debiendopresentarse ante él las solicitudes de suspensióndel mismo y, por lo tanto, se encuentra arreglada aley la resolución que la resuelve, suscrita tanto porel ejecutor como por el auxiliar coactivo.

Corresponde que el Ejecutor Coactivodisponga el levantamiento de las medidasde embargo al haber dispuestopreviamente el Tribunal Fiscal lasuspensión definitiva del procedimiento

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Es fundada la queja interpuesta por la faltade elevación de la apelación al TribunalFiscal. También por el inicio de lacobranza coactiva de una deuda tributariaaún no exigible5816-2-02 (04/10/2002)

Se declara fundada la queja interpuesta en elextremo referido a la falta de elevación a esteTribunal del expediente de apelación, dejándose sinefecto el procedimiento de cobranza coactivainiciado indebidamente respecto de una deuda queaún no era exigible coactivamente, existiendoademás actualmente un procedimiento contenciosotributario en trámite. Se la declara improcedente encuanto al pedido que en esta vía se resuelva laapelación, por cuanto la queja no es la vía paraimpugnar una resolución formalmente emitida.

No procede iniciar cobranza coactivaatribuyendo responsabilidad solidaria,cuando no existe ningún valor girado anombre del recurrente4809-5-02 (21/08/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra elejecutor coactivo por haber iniciado el procedimientode cobranza coactiva atribuyéndole la calidad deresponsable solidario. Tal como se aprecia de ladocumentación que obra en el expediente, lacobranza coactiva originalmente fue iniciada sólo encontra de la empresa (respecto a la cual se leatribuye responsabilidad solidaria al quejoso),ampliándose posteriormente al quejoso sin existirun valor emitido a éste, por lo que no había deudaexigible según lo dispuesto por el artículo 25° de laLey de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Por lotanto, se ordenó indebidamente el embargo debienes inmuebles y cuantas bancarias del quejosoy debe dejarse sin efecto el procedimiento decobranza coactiva iniciado en su contra. Asimismo,se declara improcedente la queja interpuesta enrelación con lo alegado por el quejoso respecto aque no tiene la calidad de responsable solidario envista que no corresponde determinar en vía de quejala procedencia o no de la responsabilidad solidaria.También se declara improcedente la queja respectoa la reposición de las sumas de dinero queeventualmente pudieran haber sido retiradas de suscuentas bancarias, por cuanto el quejoso no haacreditado tal situación ni tampoco correspondedeterminarlo en esta vía.

Procede la aplicación de notas de créditonegociable contra la deuda exigible quees objeto de cobranza coactiva5147-2-02 (04/09/02)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal respecto de la queja interpuesta en elextremo referido a la cobranza de una orden depago, ya que de acuerdo a lo informado por laAdministración, dicho valor fue canceladoíntegramente por aplicación de la nota de créditonegociable emitida por la misma Administración,

TEMAS VARIOS DE COBRANZA COACTIVA

de cobranza coactiva4296-4-02 (26/07/02)Se declara fundada la queja interpuesta por nohaber cumplido la Administración con levantar lamedida de embargo, pese a haberse suspendido lacobranza coactiva conforme a lo dispuesto por laResolución Nº 1856-4-2002.Se establece que de conformidad con lo establecidopor el numeral 31.7 de la Ley de Procedimiento deEjecución Coactiva, suspendido el procedimiento, elejecutor debe proceder a levantar las medidascautelares que se hubieran trabado, por lo que sedispone el levantamiento de las medidas deembargo al haber dispuesto previamente esteTribunal la suspensión definitiva del procedimientode cobranza coactiva.

Es fundada la queja interpuesta por elinicio de un procedimiento ejecucióncoactiva, pese a haberse interpuestooportunamente recurso de reclamación.También lo es cuando, habiéndosepronunciado al respecto en formadesfavorable la Administración Tributaria,el contribuyente tenga expedito suderecho a interponer recurso deapelación3641-5-02 (05/07/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra elejecutor coactivo por haber iniciado procedimientode cobranza coactiva, pese a encontrarse entrámite un recurso de reclamación. De los hechosreseñados en autos, se desprende que, en elpresente caso, los valores que dieron origen a lacobranza coactiva fueron resoluciones dedeterminación cuya validez estaba pendiente de serevaluada en virtud del recurso de reclamacióninterpuesto a la fecha de notificación de laresolución de ejecución coactiva. Por lo tanto, noprocedía que se iniciase el procedimiento deejecución coactiva. El hecho que la reclamacióninterpuesta haya sido declarada improcedente,tampoco justificaría el inicio de la cobranzacoactiva, por cuanto ello ocurrió con anterioridad y,en todo caso, la recurrente tiene derecho ainterponer apelación.

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habiendo desaparecido los hechos que motivaron laqueja. Asimismo, se acepta el desistimiento de laqueja respecto a la cobranza de una resoluciónsobre fraccionamiento tributario.

La notificación del acto que sustenta latoma de inventario produce sus efectosinmediatamente5883-4-2002 (11/10/2002)Se declara infundada la queja por haberse infringidoel procedimiento al realizar la fiscalización y tomade inventario físico.Se establece que las tomas de inventario debenrealizarse en forma inmediata, por lo que el mismodía en que se notificó la carta presentando a losauditores podía realizarse la toma de inventario, sinnecesidad de dar aviso previo. Se indica queresulta irrelevante para el caso el hecho de que unacarta a fin de efectuar la toma de inventario tengafecha de emisión del mes de marzo de 2002 y hayasido notificada en setiembre del mismo año, todavez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16ºde la Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaza partir de que la notificación legalmente realizadaproduce sus efectos. Además se establece que enautos no está probado que la intervención de tomade inventario se haya realizado de manera violenta.

Con certificación notarial se acredita quepor causas imputables a la Administraciónno se permitió a la quejosa presentar surecurso impugnatorio, por lo que el plazose prorroga hasta el siguiente día hábil6442-2-02 (31/10/2002)Se declara fundada la queja, debiendo laAdministración suspender el procedimiento decobranza coactiva. La Administración señala queprocedió a la cobranza coactiva al no haberseimpugnado dentro del plazo establecido los valoresgirados, asimismo, que la quejosa no cumplió conel pago previo de la deuda impugnada. La quejosaseñala que no se le permitió presentar los recursosde reclamación dentro del plazo al señalar queMesa de Partes no atendería en esa fecha,situación que es negada por la Administración queseñala que atendió normalmente hasta las 2 p.m..De autos se aprecia que la quejosa cuenta con unacertificación notarial que la citada oficina señalabaque no atendería en dicha fecha y que es falso loargumentado por la Administración al haber ellamisma presentado escritos recibidos en la fechacontrovertida pero en horas posteriores a la deatención, estando acreditado que no se permitió ala quejosa presentar los recursos por causasimputables a la Administración, supuesto en el cualse extiende el plazo de vencimiento hasta el día

hábil consecutivo. En tal sentido, al haberseinterpuesto los recursos impugnativos dentro delplazo, la deuda materia de cobranza no tenía lacalidad de exigible por lo que la citada cobranza esindebida. En cuanto a la resolución de multa que nofue materia de impugnación al haber sido canceladaíntegramente, se señala que de autos se apreciaque la misma habría sido totalmente pagada, por loque no procedía su cobro coactivo. Adicionalmente,se indica que no obstante la cobranza es indebida,la notificación de la resolución que dio inicio a lamisma tampoco se efectuó conforme a ley, toda vezque de conformidad con el artículo 20° de la Ley delProcedimiento Administrativo General, los actos delProcedimiento de Cobranza Coactiva, debennotificarse, en primer lugar, al interesado en sudomicilio fiscal, el cual en este caso era conocidopor la Administración, no procediendo la notificaciónmediante publicación.

El Tribunal no es competente paracuestionar el contenido de las ordenanzasporque estas tienen rango de ley5548-3-02 (24/09/2002)Se confirma la apelada por cuanto de conformidadcon lo dispuesto en la Resolución del TribunalFiscal Nº 536-3-99, que constituye jurisprudencia deobservancia obligatoria, este Tribunal ha señaladoque el artículo 102º del Código Tributario, enconcordancia con el artículo 101º de la mismanorma, dispone que al resolver el Tribunal Fiscaldeberá aplicar la norma de mayor jerarquía,debiendo entenderse dentro de su fueroadministrativo, por lo que en el presente caso, estáante el imperativo de aplicar las Ordenanzasmateria de cuestionamiento, pues, al no hacerloasí, se arrogaría indebidamente el control difuso dela constitucionalidad de las normas, el cual es decompetencia del fuero jurisdiccional del PoderJudicial.VOTO DISCREPANTE: remite los actuados, paraque la Administración cumpla con presentar uninforme que sustente los costos efectivos quedemanda el servicio y además si se ha repartidodicho costo entre el número real de contribuyentesde la localidad beneficiada de acuerdo al uso delpredio, toda vez que corresponde que esta instanciaverifique si las Ordenanzas Nºs. 108, 137 y 138 seajustan a lo dispuesto por el artículo 69-Aº delDecreto Legislativo Nº 776.

Es deuda exigible coactivamente lacontenida en una orden de pago emitidaconforme a ley4229-3-02 (25/07/02)Se declara infundada la queja interpuesta, por

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cuanto la deuda contenida en la orden de pagorespectiva tenía la naturaleza de exigiblecoactivamente, al haber sido notificada de acuerdoa ley, (artículos 25º, acápite 25.1 inciso d) y 29º dela Ley Nº 26979), al haberse formulado recursoimpugnativo con fecha posterior al inicio de lacobranza coactiva; sin embargo, la Administracióndeberá verificar si existe reclamación en trámitesegún lo establecido en el inciso d) del artículo 119ºdel Código Tributario.

Es fundada la queja interpuesta por elinicio de un procedimiento de ejecucióncoactiva con una resolución no suscritapor el auxiliar coactivo5358-1-02 (13/09/2002)Se declara fundada la queja interpuesta por haberinfringido el procedimiento de cobranza coactivaprevisto en la ley de la materia (Nº 26979), ya quedicha cobranza se inició con una resolución que nohabía sido suscrita por el auxiliar coactivo,infringiendo así lo dispuesto en el artículo 30° y elliteral g) del artículo 15° de dicha ley, que disponeque la Resolución de Ejecución Coactiva deberácontener entre otros, la suscripción del ejecutor ydel auxiliar respectivo, bajo sanción de nulidad.

Es infundada la queja interpuesta por elinicio de un procedimiento de ejecucióncoactiva con posterioridad a lareclamación interpuesta contra una ordende pago, porque la deuda tributariacontenida en dicho valor es, en principio,exigible3592-5-02 (03/07/2002)Se declara infundada la queja interpuesta contra laAdministración por negarse a suspender elprocedimiento de ejecución coactiva de una ordende pago pese a encontrarse en trámite un recursode reclamación contra dicho valor. Se señala que elhecho que la quejosa haya interpuesto unareclamación contra la orden de pago conposterioridad al inicio del procedimiento decobranza coactiva no amerita su suspensión, puesla deuda contenida en dicho valor tiene el carácterde exigible y, por otro lado, en este caso no secumple con los requisitos del artículo 31.2º de laLey del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº26979, es decir, no existen circunstancias queevidencien su improcedencia (R.T.F. Nº 693-4-99,J.O.O.).

Es infundada la queja interpuesta por elinicio de un procedimiento de ejecucióncoactiva de deudas tributarias contenidas

en resoluciones de determinacióndebidamente notificadas, mas noimpugnadas oportunamente3778-5-02 (12/07/02)Se declara infundada la queja interpuesta contra elejecutor coactivo de una municipalidad distrital, porel supuesto inicio indebido de un procedimiento decobranza coactiva, al advertirse que la deudamateria de cobranza sí constituía deuda exigible aliniciarse dicho procedimiento, atendiendo a que lasresoluciones de determinación que la conteníanhabían sido debidamente notificadas a la quejosa,mas no fueron reclamadas oportunamente por ésta.

TEMAS VARIOS GENERALES

Cuando la Administración Tributaria seniega a remitir al Tribunal Fiscalinformación solicitada por éste en formareiterada, los funcionarios responsablesde aquélla incurren en responsabilidadpenal5280-2-02 (11/09/2002)Se resuelve requerir a la Administración a fin queremita el informe y la documentación solicitadas enlos Proveídos Nºs. 1269-2-2001 y 388-2-2002, bajoapercibimiento de formularse la denuncia penalrespectiva, a través del Procurador Público delMinisterio de Economía y Finanzas.

La norma que establece la inafectación detributos, si se cumple una condición en elfuturo (declaración de disolución yliquidación de una empresa o entidad delSistema Financiero), no resulta deaplicación a deudas tributariasdevengadas con anterioridad; con mayorrazón si dicho estado también fuedeclarado con anterioridad a la entrada envigencia de dicha norma4564-3-02 (13/08/2002)Se confirma la apelada, porque el DecretoLegislativo Nº 770, que entró en vigencia el 1 denoviembre de 1993, estableció que desde la fechade publicación de la resolución de laSuperintendencia de Banca y Seguros que declareen disolución y liquidación una empresa o entidaddel sistema financiero, ésta quedará inafecta decualquier tributo que se devengue en el futuro, y laorden de pago impugnada corresponde al períodojunio de 1992, constituyendo una obligacióntributaria nacida con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia del Decreto Legislativo enmención, por lo que dicho valor ha sido emitidoconforme a ley. Con fecha 8 de mayo de 1992 fue

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publicada, en el Diario Oficial "El Peruano", laresolución de dicha Superintendencia que declaró elestado de disolución y liquidación de la recurrente,por lo que en tal fecha no podía ser de aplicaciónuna norma que todavía no había sido publicada y,en consecuencia, aún no podía haber entrado envigencia.

acción para exigir el pago de la tasa de Licencia deFuncionamiento de 1996 a 1998 no se habíaproducido.Dado que la recurrente manifiesta ser parte de laAsociación de Comerciantes Industriales y deServicios de La Victoria, respecto de la cual elINDECOPI, de conformidad con el artículo 61° delDecreto Legislativo N° 776, ha dispuesto que laMunicipalidad Distrital de La Victoria se abstengade requerir exigencias y cobros que tengan comosustento lo dispuesto en la Ordenanza N° 002-96,resulta necesario que la citada municipalidadverifique tal hecho y proceda en consecuencia

A haberse alegado recién en estainstancia haber efectuado el pago de ladeuda, se confirma la apelada, pero seordena que se verifique la existencia detal pago3909-1-02 (19/07/2002)Se confirma la apelada que declara que se prosigacon la cobranza de la Resolución de Determinacióngirada por concepto de Licencia de Funcionamientocorrespondiente al primer trimestre del ejercicio1998, debido a que de la revisión de los actuadosse verifica que el pago de la mencionada deudatributaria recién ha sido alegado por la recurrente enesta instancia, y no ha presentado la copia delrecibo a que alude en su recurso para acreditar larealización del mismo; no obstante, laAdministración, antes de efectuar la cobranzarespectiva, debe verificar la existencia de tal pago.

Al haberse declarado fundada la acción deamparo en la última instancia contra losDecretos Legislativos que regulan laContribución Especial sobre la Propiedadde Acciones y Participaciones de Capital,procede la devolución de lo pagado pordicho concepto3915-1-02 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra la Resolución que, a su vez había declaradoimprocedente la solicitud de devolución por pagoindebido de la Contribución Especial sobre laPropiedad de Acciones y Participaciones deCapital, debido a que la Corte Suprema declaró nohaber nulidad en la sentencia de vista que declaró,a su vez, fundada la acción de amparo interpuestapor la recurrente contra los Decretos LegislativosN°s 646 y 661. En ese sentido, de conformidad conel artículo 1° de la Ley N° 23506, Ley que regula laacción de Habeas Corpus y Amparo, el pagorealizado por los períodos anteriores a lainterposición de la acción de amparo, no implica un

ASUNTOS NO TRIBUTARIOS

No tiene naturaleza tributaria la solicitudde permiso provisional presentada a unamunicipalidad para la ejecución de obrasen áreas de dominio público3780-5-02 (12/07/02)El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la apelacióninterpuesta contra un oficio de la MunicipalidadMetropolitana de Lima, que declaró improcedente lasolicitud de permiso provisional presentada por elcontribuyente para la ejecución de obras en áreasde dominio público, en el extremo que impugna ladenegatoria de dicha autorización provisional, por noser un asunto de naturaleza tributaria; y declaranulo el concesorio de la apelación en el extremoreferido a la solicitud de exoneración del cobro delderecho de trámite y control aprobado por laOrdenanza Nº 203, asunto no contencioso vinculadoa la determinación de la obligación tributaria,atendiendo a que la Administración no cumplió conrequerir a la recurrente la presentación del poder dela persona que suscribía el recurso en surepresentación, conforme a lo previsto en losartículos 23º y 145º del Código Tributario.

No tienen naturaleza tributaria los actosadministrativos relacionados con lainfracción de construir un local comercialsin autorización municipal3607-4-02 (05/07/02)Este Tribunal se inhibe del conocimiento de la quejainterpuesta por tratarse de un procedimiento deejecución coactiva referido a la demolición deinmueble por construir local comercial sinautorización municipal, infracción y sanción que notiene naturaleza tributaria, sino administrativa.

Al existir una resolución emitida por elINDECOPI que ordena a la Municipalidadde la Victoria se abstenga de requerirexigencias y cobros que tengan comosustento la Ordenanza N° 002-96, seordena se verifiquen tales hechos3184-1-02 (18/06/2002)Se confirma la apelada, debido a que a la fecha depresentación de la solicitud de prescripción, la

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reconocimiento de que dicho tributo fuera debido niconvierte el referido pago en definitivo, dado que porefecto de la inaplicación de los citados decretoslegislativos y la reposición al estado anterior, laobligación tributaria nunca existió; y, de acuerdocon lo establecido en el artículo 4° del Texto Únicode la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado porDecreto Supremo N° 017-93-JUS, toda persona yautoridad está obligada a acatar y dar cumplimientoa las decisiones judiciales o de índoleadministrativa, emanadas de autoridad judicial, porlo que en el presente caso procedería la devolucióndel pago efectuado por la recurrente, previaverificación de la realización del mismo.

Carece de naturaleza tributaria lainfracción de instalar anuncios depublicidad exterior, sin autorizaciónmunicipal.3952-2-2002 (19/07/2002)El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la apelaciónal estar relacionada con un asunto no tributario,como es la infracción de instalar anuncios depublicidad exterior, sin autorización municipal, lacual tiene naturaleza administrativa.

Carece de naturaleza tributaria lainfracción de construir en área de retiromunicipal y jardines sin la debidaautorización municipal4436-3-2002 (05/08/2002)El Tribunal se inhibe del conocimiento del recursode queja interpuesto por cuanto el procedimientocoactivo iniciado en contra del recurrente se refierea una sanción de multa que fue impuesta porconstruir en área de retiro municipal y jardines sin ladebida autorización municipal; es decir, dichainfracción no participa de la naturaleza tributariadesde que no es una sanción por el incumplimientode obligaciones tributarias sino de normas decarácter administrativo.

No tiene naturaleza tributaria la multa quesanciona por instalar torres o castillospara la transmisión de energía eléctricasin la correspondiente autorización5059-5-02 (28/08/2002)El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la quejainterpuesta en el extremo referido a la notificaciónde resolución que sanciona a la quejosa por instalartorres o castillos para la transmisión de energíaeléctrica sin la correspondiente autorización, envista que dicha obligación no tiene naturalezatributaria sino administrativa, motivo por el cual elTribunal no es competente para emitirpronunciamiento. Se requiere a la Administración

quejada que remita la información necesaria pararesolver la queja interpuesta relacionada con elprocedimiento de cobranza coactiva de unaresolución de determinación y; se dispone lasuspensión del procedimiento de cobranza coactivainiciada contra la quejosa, a fin de preservar suderecho, toda vez que podría suceder que se lleve acabo la ejecución de los embargos mientras laAdministración remite la información solicitada.

No es un asunto tributario la cobranzaoriginada por la ocupación de un puestoen un mercado de propiedad privada deuna municipalidad5684-1-02 (27/09/2002)El Tribunal se inhibe del conocimiento de la quejainterpuesta, porque según el criterio adoptadomediante R.T.F. N° 5434-5-2002, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria conformeal artículo 154° del Código Tributario, la cobranzaoriginada por la ocupación de un puesto en unmercado que se encuentra bajo dominio privado deuna municipalidad, no tiene naturaleza tributaria.

La cobranza originada por la ocupación deun puesto en un mercado que seencuentra bajo dominio privado de unamunicipalidad, no tiene naturalezatributaria5576-1-02 (25/09/02)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación interpuesta, ya que conforme al criterioadoptado por este Tribunal en la Resolución N°5434-5-2002, que constituye jurisprudencia deobservancia obligatoria conforme al artículo 154° delTexto Único Ordenado del Código Tributarioaprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, lacobranza originada por la ocupación de un puestoen un mercado que se encuentra bajo dominioprivado de una municipalidad, no tiene naturalezatributaria.

La cobranza originada por la ocupación deun puesto de un mercado de propiedadprivada de una municipalidad5687-1-02 (27/09/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación interpuesta, ya que conforme al criterioadoptado por este Tribunal en la Resolución N°5434-5-2002, que constituye jurisprudencia deobservancia obligatoria conforme al artículo 154° delCódigo Tributario, la cobranza originada por laocupación de un puesto en un mercado que seencuentra bajo dominio privado de unamunicipalidad, no tiene naturaleza tributaria.

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No tiene carácter tributario la declaraciónde nulidad de la inscripción comoasegurado regular de ESSALUD5426-5-02 (18/09/2002)El Tribunal se inhibe de conocer de la apelacióninterpuesta contra una resolución emitida porESSALUD que declaró improcedente laimpugnación interpuesta contra otra resolución que,a su vez, había declarado la nulidad de lainscripción como asegurada regular del RégimenContributivo de la Seguridad Social de Salud,porque éste es un acto que no se encuentravinculado con la determinación de una deudatributaria o al cumplimiento de obligacionesformales tributarias, por lo que el Tribunal no escompetente para emitir pronunciamiento.

No tiene carácter tributario lacontraprestación efectuada porparticulares a quienes las municipalidadespermite usar espacios físicos en losmercados de propiedad privada de losmismos5968-5-02 (16/10/2002)El Tribunal se inhibe de conocer de la apelacióninterpuesta contra la resolución de la MunicipalidadDistrital de Santiago de Surco que declaróimprocedente su solicitud de prescripción de deudapor concepto de merced conductiva de 1992 a 1995por la ocupación de un puesto en el MercadoMunicipal Nº 2, siguiendo el criterio de laResolución Nº 5434-5-2002, jurisprudencia deobservancia obligatoria, que estableció que (sic) "laprestación efectuada por los particulares a quieneslas municipalidades les permiten usar espaciosfísicos en los mercados de su dominio privado parael desarrollo de actividades comerciales o deservicios, no tiene naturaleza tributaria, por lo queeste Tribunal no es competente para pronunciarseal respecto".

No tiene carácter tributario la multaaplicada por no desinfectar un local ycarecer del respectivo certificado5976-5-02 (16/10/2002)El Tribunal se inhibe de conocer de la apelacióninterpuesta, porque la materia controvertida no esun asunto de naturaleza tributaria, al no estarreferido a una obligación tributaria sustancial oformal, sino a una netamente administrativamunicipal (multa por no realizar las desinfeccionesnecesarias de los locales, careciendo del respectivocertificado).

No es asunto tributario la aplicación de

multas por carecer de licencia defuncionamiento y por instalar anuncios ypublicidad exterior sin autorización4374-2-02 (02/08/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta al estar el fondo del asunto referido a laaplicación de infracciones administrativas (multaspor carecer de autorización municipal defuncionamiento y por instalar anuncios y publicidadexterior sin autorización).

Es un asunto no tributario la multaaplicada por abrir un establecimientocareciendo de la licencia defuncionamiento respectiva4563-2-02 (09/08/2002)El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la quejainterpuesta debido a que está relacionada con unamulta de carácter administrativo, impuesta por abrirun establecimiento sin contar con la licencia defuncionamiento respectiva.

El procedimiento de ejecución coactivarespecto de un mandato administrativo declausura definitiva de establecimiento, notiene naturaleza tributaria.4427-3-2002 (05/08/2002)El Tribunal se inhibe de emitir conocimientorespecto del recurso de queja interpuesto porcuanto el procedimiento de ejecución coactiva versasobre la ejecución de un mandato administrativo declausura definitiva de establecimiento, materia queno tiene connotación tributaria, al tratarse de unprocedimiento referente a obligaciones de hacer notributarias, tema que se encuentra regulado en elCapítulo II de la Ley Nº 26979, por lo que esteTribunal carece de competencia para pronunciarsesobre el asunto controvertido.

Los aportes al seguro de accidentes detrabajo establecido en el artículo 19º de laLey Nº 26790, no tienen naturalezatributaria5719-4-2002 (30/09/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación. Se establece que los aportes oretribuciones al seguro de accidentes de trabajodispuesto por el artículo 19º de la Ley deModernización de la Seguridad Social en Salud, LeyNº 26790, constituye el pago o contraprestación porun servicio de origen contractual, cual es lacobertura de salud, invalidez y sepelio poractividades laborales de riesgo, que suponen unacobertura complementaria a la que otorga el seguroregular de salud a los trabajadores dependientes y

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que en consecuencia carecen de naturalezatributaria, por lo que no corresponde a este Tribunalavocarse al asunto materia de apelación.

El Tribunal no es competente para emitirpronunciamiento respecto de laposibilidad de acceder al registro debeneficiarios del Régimen Contributivo dela Seguridad Social en Salud5878-4-2002 (11/10/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento del recursointerpuesto contra la resolución que declaróinfundado el recurso de apelación contra laresoluciones que declararon improcedente elreclamo contra la carta que anuló la inscripción delrecurrente como asegurado regular de ESSALUD,dejándose a salvo el derecho del recurrente dehacerlo valer en la forma y ante la autoridad quecorresponda. Se establece que medianteResolución Nº 5426-5-2002, este Tribunal haseñalado que carece de competencia para emitirpronunciamiento respecto de la posibilidad deacceder al registro de beneficiarios del RégimenContributivo de la Seguridad Social en Salud, actoque no se encuentra vinculado con la determinaciónde una deuda tributaria, en ese caso específicoaportaciones a ESSALUD o al cumplimiento deobligaciones formales tributarias relacionadas adicha contribución, por lo que estando a que en elpresente caso la materia controvertida resultasimilar a la indicada.

Los reembolsos por las prestacionesasistenciales a un afiliado que no calificacomo regular constituyen una obligaciónde naturaleza civil6265-4-2002 (25/10/2002)Se resuelve inhibirse del conocimiento de laapelación respecto a la acotación efectuada alrecurrente por reembolsos por las prestacionesasistenciales a un afiliado que no califica comoregular, obligación que no tiene naturaleza tributariasino civil. Asimismo, se declara nula einsubsistente la apelada en el extremo referido a ladevolución solicitada por el recurrente respecto alos pagos indebidos realizados por concepto deaportaciones de un afiliado que no califica comoregular, toda vez que la Administración no se hapronunciado sobre la devolución solicitada.

Los aportes por concepto de SeguroComplementario de Trabajo de Riesgocarecen de naturaleza tributaria por tenercarácter privado5754-3-2002 (02/10/02)

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una ley tributaria, laAdministración Tributaria debe ajustar suproceder a lo resuelto en dicha sentencia.Igualmente, debe ajustar su proceder a losresultados de una acción de amparointerpuesta por el recurrente2066-4-02 (17/04/2002)Se declara fundada en parte la apelación de puroderecho. Se establece que habiendo declarado elTribunal Constitucional la inconstitucionalidad delrégimen tributario contenido en los artículos 38º y39º de la Ley Nº 27153, que regula la explotación

ASPECTOS CONSTITUCIONALES

Inhibirse del conocimiento de la apelada en elextremo relativo a la Orden de Pago girada porAportes de Salud. Por cuanto de conformidad conlo establecido en la Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, artículo19º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA y artículo 1ºdel Decreto Supremo Nº 003-98-SA, el SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo no es unconcepto tributario por tener carácter privado, elmismo que otorga cobertura adicional a los afiliadosregulares del Seguro Social que realizan actividadesde alto riesgo, dicha cobertura tiene carácterobligatorio por cuenta de la Entidad Empleadora, yesta cobertura es de libre contratación con el IPSSy la EPS elegida, conforme al artículo 15º de la LeyNº 26790, por lo que este Tribunal no puedeconocer el presente caso, en aplicación del artículo101º del Código Tributario.

Las deudas por prestaciones asistencialesno tienen naturaleza tributaria6022-2-02 (17/10/2002)Se confirma la resolución que declaró la pérdida delRégimen Especial de Fraccionamiento de lasdeudas municipales y empresas municipales conESSALUD y la ONP (Ley N° 27100) al haber sidoemitida conforme a ley debido a que la recurrenteno cumplió con pagar las costas procesales ygastos administrativos incurridos dentro delprocedimiento de cobranza coactiva, requisitoexigido cuando se acogía al beneficio deuda queestaba en cobranza coactiva. El Tribunal resuelveinhibirse del conocimiento de la apelacióninterpuesta en el extremo referido a la pérdida delfraccionamiento respecto de la deuda porprestaciones asistenciales, al no tratarse demateria tributaria puesto que dichos conceptos nose pagan como consecuencia de una relaciónjurídica tributaria, sino de carácter civil, situaciónque es reconocida por la propia Ley N° 27100.

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de juegos de casino y máquinas tragamonedas,indicando que las deudas acumuladas en relacióncon la alícuota del 20% del citado impuesto, sereduzcan al monto que, según la ley que cubra elvacío legal creado, resulte exigible; corresponde quela Administración adecue su proceder a lo señaladopor la sentencia del Tribunal Constitucional yreliquide la deuda tributaria contenida en la orden depago. Además, se indica que, al ejecutar lacobranza, la Administración deberá tener en cuentael resultado de la acción de amparo que larecurrente manifiesta haber interpuesto.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una norma legal demateria tributaria, la AdministraciónTributaria debe ajustar su actuación a loresuelto en dicha sentencia2576-5-02 (15/05/2002)Se acumulan los expedientes y se declara fundadaen parte la apelación de puro derecho interpuestacontra unas órdenes de pago emitidas por conceptode Impuesto a los Juegos de Casino y MáquinasTragamonedas. La controversia reside en determinarsi corresponde dejar sin efecto los valoresimpugnados, pues la Ley Nº 27153 se promulgóafectando los principios de igualdad y de noconfiscatoriedad consagrados en el artículo 74° dela Constitución Política del Estado. La recurrentealegó que se encontraba en trámite una acción deamparo en que se discutía dicho tema, por lo que laAdministración no debió haber emitido las órdenesde pago impugnadas, frente a lo cual el Tribunalseñala que el ejercicio de actos tendientes al cobrode una obligación originada en una norma cuyavalidez se cuestiona en un procedimiento deamparo, no equivale a un avocamiento de una causapendiente ante el órgano jurisdiccional, pues talesactos no implican un pronunciamiento sobre laconstitucionalidad de la norma. Asimismo, se indicóque el 2 de febrero de 2002 fue publicada laSentencia del Tribunal Constitucional, que declaróla inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 38°y del artículo 39° de la Ley en referencia, relativos alimpuesto cuestionado, posteriormente aclarada porla Resolución Nº 9-2001-AI/TC, publicada el 21 delmismo mes, por la que se precisó que mientras noentre en vigencia la nueva ley, deberá cobrarse loque apruebe el Congreso de la República en unanorma transitoria y, en defecto de ella, un montoigual al que establecía el régimen derogado, dentrode un plazo razonable que no deberá exceder del 31de diciembre próximo, debiendo quedar sujeto todolo que se pague, en uno y otro caso, al régimen deregularización previsto en el fundamento 16,habiendo dispuesto la integración de lo resuelto enesta oportunidad con la antedicha sentencia.

Consecuentemente, de conformidad con el artículo35º de la Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalNº 26435, al invalidarse los efectos del impuesto, laAdministración debe adecuar su proceder a lasentencia.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una norma legal demateria tributaria, la AdministraciónTributaria y el Tribunal Fiscal debenadecuar su proceder a lo dispuesto poraquél3783-5-02 (12/07/02)Se acumulan expedientes, por guardar conexiónentre sí y se declaran fundadas en parte lasapelaciones de puro derecho interpuestas contraunas órdenes de pago emitidas por Impuesto a losJuegos Tragamonedas e Impuesto a las MáquinasTragamonedas. La controversia reside en determinarla procedencia del impuesto acotado a la luz de lasentencia emitida por el Tribunal Constitucionalrespecto de la constitucionalidad de la Ley Nº27153, por lo que procede calificar la apelacióncomo de puro derecho. Mediante Sentencia delTribunal Constitucional de fecha 29 de enero de2002, recaída en la acción de inconstitucionalidadpromovido contra diversos artículos de la Ley Nº27153, dicho órgano declaró inconstitucionales susartículos 38.1º, 39º y Primera y SegundaDisposiciones Transitorias por considerarloscontrarios al artículo 74º de la Constitución Políticadel Estado, al ser confiscatorias. En suFundamento 16, la resolución señaló que ladeclaración de inconstitucionalidad del mencionadorégimen tributario ocasionaría un vacío legal quesería suplido por el Congreso con una nuevanormatividad tributaria ajustada a la ConstituciónPolítica y a dicha sentencia.. En su aclaraciónaclaratoria de fecha 21 de marzo de 2002, elTribunal Constitucional estableció un mandato a lossujetos del impuesto de seguir abonando una sumaa cuenta del impuesto creado por la Ley Nº 27153hasta un plazo que no debía exceder del 31 dediciembre del mismo año, mientras el Congreso noapruebe una norma transitoria. El Tribunal Fiscal, ensu calidad de Tribunal Administrativo, se encuentravinculado a lo resuelto por el Tribunal Constitucionaly, por ende, obligado a observar estrictamente lodispuesto en las resoluciones dictadas, por lo quese concluye que el monto contenido en los valoresapelados resulta arreglado a lo dispuesto en laresolución aclaratoria del Tribunal Constitucional,por lo que su cobro resulta procedente, sin perjuicioque el mismo resulte sujeto al régimen deregularización dispuesto por el Fundamento 16 de lasentencia de dicho Tribunal. (RTF 992-1-99, JOO).

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Los efectos de la sentencia recaída en unaAcción de Amparo se limitan a lainaplicación de la norma al caso concreto3295-2-02 (21/06/2002)Se confirma la resolución apelada. La controversiaconsiste en determinar si son inaplicables a larecurrente las Ordenanzas Nos. 108-97 y 137-98,en virtud de la sentencia de fecha 28 de abril de1999. Se indica que en la demanda de Acción deAmparo que motivo dicha sentencia, interpuesta porla Asociación Vecinal Central de la MargenIzquierda del Río Rímac se incluyeron los recibosemitidos a nombre de la recurrente por concepto dearbitrios de 1997, mas no los referidos al 2000, porlo que en atención a que los efectos de la sentenciafavorable se limitan a la inaplicación de la norma alcaso concreto, no procede extender sus efectos alas liquidaciones por arbitrios giradasposteriormente.

No procede dejar de aplicar una normatributaria como consecuencia de lasentencia recaída en una acción deamparo, si dicha sentencia no dispuso suinaplicación a la recurrente3976-2-02 (19/07/2002)Se confirma la apelada. Se indica que nocorresponde la devolución del Impuesto Especialque gravó la entrega de moneda extranjera al BancoCentral de Reserva del Perú por concepto deexportación de bienes, establecido por DecretoSupremo N° 221-88-EF, debido a que dicha normano fue inaplicada a la recurrente por el PoderJudicial como consecuencia de la sentencia recaídaen una acción de amparo, por lo que la obligacióntributaria existió; siendo correcto, en consecuencia,su pago por el período de vigencia de dicho tributo(del 25 de noviembre de 1988 al 9 de febrero de1989).

Las sentencias recaídas en acciones deamparo sólo tienen efectos vinculantesrespecto de los contribuyentes que lasinterponen4819-1-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra unasResoluciones de Intendencia que, a su vez habíandeclarado improcedentes las solicitudes dedevolución de los pagos efectuados en concepto delImpuesto Mínimo a la Renta de los ejercicios 1992a 1995, porque este Tribunal ha dejado establecidoque las resoluciones recaídas en acciones deamparo interpuestas para que se declare inaplicable

el Impuesto Mínimo a la Renta, no tienen efectovinculante, de acuerdo al artículo 5º de la Ley Nº25398, complementaria de la Ley de HábeasCorpus y Amparo Nº 23506; por lo que,considerando que dicho Impuesto abonado por larecurrente durante los ejercicios 1992 a 1995 seencuentra arreglado a lo establecido en losDecretos Leyes N°s. 25381 y 25751 y el DecretoLegislativo N° 774, resultan improcedentes lassolicitudes de devolución presentadas.

La sentencia del Tribunal Constitucionalque declara inconstitucional una normatributaria, debe ser acatada por laAdministración Tributaria y el TribunalFiscal4832-1-02 (22/08/2002)Se acumulan los expedientes dado que guardanconexión entre sí y se declaran fundadas lasapelaciones de puro derecho interpuestas contra lasordenes de pago emitidas por concepto deImpuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedascorrespondientes a los meses de enero a mayo de2002, porque mediante sentencia del TribunalConstitucional de fecha 29 de enero de 2002, sedeclaró la inconstitucionalidad del régimen tributariodel impuesto en mención establecido en losartículos 38.1º y 39° de la Ley N° 27153; asimismo,debe tenerse en cuenta que, en cumplimiento dedicha sentencia, la Tercera Disposición Transitoriade la Ley Nº 27796, publicada el 26 de julio de2002, establece el procedimiento a seguir a efectode regularizar los montos pagados o devengadosque fueran determinados aplicando la tasa y baseimponible declarada inconstitucional.

Cuando el contribuyente ha interpuestoacción de amparo, la AdministraciónTributaria debe informar al Tribunal Fiscalsobre el estado en que se encuentradicho proceso2487-2-02 (08/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago giradas por concepto del Impuesto a losJuegos de Máquinas Tragamonedas, al existircircunstancias que evidencien que la cobranzapodría ser improcedente y, por economía procesal,se dispone que la Administración adecúe suproceder a lo dispuesto por la sentencia del TribunalConstitucional que declaró inconstitucional la LeyN° 27153 por violar el principio constitucional de noconfiscatoriedad, y a su aclaratoria. En cuanto alextremo de la apelada referido al pago a cuenta delImpuesto a la Renta, se dispone remitir losactuados a la Administración, para que informe

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sobre el estado en que se encuentra la acción deamparo interpuesta por la recurrente.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una norma tributaria, laAdministración Tributaria debe adecuar suproceder a lo resuelto en la sentenciacorrespondiente, máxime si la misma hasido plasmada en una norma con rango deley que ha modificado la ley declaradainconstitucional4562-2-02 (09/08/2002)Se declara fundada en parte la apelación de puroderecho sobre Impuesto a los Juegos de MáquinasTragamonedas, debiendo la Administraciónreliquidar el importe de la deuda en atención a labase imponible y la alícuota establecidas en la LeyN° 27796, que modificó la Ley N° 27153, dictada deacuerdo a lo señalado en la Sentencia del TribunalConstitucional que declara la inconstitucionalidadde la segunda de las nombradas. Se precisa que elórgano administrador del tributo, de cuerdo a loseñalado en la primera de las mismas, es laSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria (SUNAT).

El Tribunal Fiscal carece de competenciapara pronunciarse sobre la violación deprincipios constitucionales. Además, lassentencias recaídas en acciones deamparo sólo favorecen, de ser el caso, aquienes fueron parte en los procesosjudiciales correspondientes4661-3-02 (16/08/2002)Se confirma la apelada, porque se ha determinadoque la recurrente utilizó indebidamente un mayorsaldo a favor del exportador al compensar con lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta y elImpuesto al Patrimonio Empresarialcorrespondientes a los períodos agosto a diciembrede 1992; determinándose, en consecuencia,omisiones en los pagos a cuenta de dichosimpuestos correspondientes a los mencionadosperíodos, así como un menor saldo a favor de losreferidos Impuestos por el ejercicio 1992. Se indicaque la Administración se ha pronunciado respecto ala devolución del pago indebido por el ImpuestoMínimo a la Renta del ejercicio 1992, señalando quelas Resoluciones del Tribunal Constitucional quedeclararon fundadas las demandas contra dichoimpuesto no resultan aplicables a la recurrente. Seseñala que reiterada jurisprudencia del TribunalFiscal (v.g., R.T.F. Nºs. 123-3-98 y 11-1-99), hadejado establecido que carece de competencia parapronunciarse sobre la violación de los principios

constitucionales, puesto que dicha función esprivativa del Poder Judicial y del TribunalConstitucional.

Cuando una sentencia judicial declarafundada una acción de amparo interpuestapor el contribuyente, el Tribunal fiscal y laAdministración Tributaria deben adecuarsu proceder al contenido de dichasentencia4694-2-02 (16/08/2002)Se declara fundada la apelación interpuesta contrauna resolución denegatoria ficta de reclamacióninterpuesta contra una resolución denegatoria fictade una solicitud de devolución de pagos indebidospor concepto de Impuesto a los Juegos aplicable alas Máquinas Tragamonedas, en atención almandato judicial contenido en al sentencia quedeclara fundada la acción de amparo interpuesta ypor tanto, inaplicables a la recurrente los artículos48° a 53° de la Ley de Tributación Municipalaprobada por el Decreto Legislativo N° 776,modificada por la Ley N° 26812.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una ley tributaria, elTribunal Fiscal y la AdministraciónTributaria deben adecuar su proceder adicha sentencia; máxime si, en atención ala misma, se ha dictado una ley sobre lamisma materia5148-2-02 (04/09/2002)Se declara fundada en parte la apelación de puroderecho interpuesta, para que la Administraciónreliquide el importe de la deuda por concepto deImpuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedassegún la nueva base imponible y alícuotaestablecidas por la Ley N° 27796, que fue dictadaen atención a las sentencias del TribunalConstitucional, que señalaron lainconstitucionalidad del artículo 39° de la Ley N°27153, que creó el impuesto en mención. Seprecisa que de acuerdo a la primera de lasnombradas, el órgano administrador del tributodesde el 27 de julio de 2002, es la SUNAT.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una norma tributaria, elTribunal Fiscal y la AdministraciónTributaria deben adecuar su proceder a loresuelto en dicha sentencia, máxime siestá vigente la norma legal dictada alamparo de la misma4830-1-02 (22/08/2002)Se acumulan los expedientes, porque guardan

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conexión entre sí, y se declaran fundadas lasapelaciones de puro derecho interpuestas contraunas órdenes de pago emitidas por concepto delImpuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas,porque mediante sentencia del TribunalConstitucional del 29 de enero de 2002, se declaróla inconstitucionalidad del régimen tributario delimpuesto en mención, establecido en los artículos38°.1 y 39° de la Ley N° 27153; asimismo, debetenerse en cuenta que en cumplimiento de dichasentencia, la Tercera Disposición Transitoria de laLey Nº 27796, publicada el 26 de julio de 2002, haestablecido el procedimiento a seguirse pararegularizar los montos pagados o devengados quefueron determinados aplicando la base imponible yla alícuota declaradas inconstitucionales.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una norma tributaria, elTribunal Fiscal y la AdministraciónTributaria deben adecuar su proceder a lodispuesto a dicha sentencia, más aún si hasido dictada una norma legal por mandatode la misma. Empero, el ejercicio de actostendientes al cobro de una obligaciónoriginada en una norma cuya validez secuestiona en un procedimiento de amparo,no implica el avocamiento de una causapendiente ante el órgano jurisdiccional,pues dichos actos no suponen unpronunciamiento sobre laconstitucionalidad de la norma5746-5-02 (02/10/2002)Se declara fundada en parte la apelación de puroderecho interpuesta contra valor girado por Impuestoa los Juegos de Casinos (Ley Nº 27153). Larecurrente alegó que se encontraba en trámite unaacción de amparo en que se discutía el mismotema, por lo que la Administración no debió emitirlas órdenes de pago, frente a lo cual el Tribunalseñaló que el ejercicio de actos tendientes al cobrode una obligación originada en una norma cuyavalidez se cuestiona en un procedimiento deamparo, no equivale a un avocamiento de una causapendiente ante el órgano jurisdiccional, pues talesactos no implican un pronunciamiento sobre laconstitucionalidad de la norma. Mediante Sentenciadel Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de2002, dicho órgano declaró inconstitucionales losartículos 38.1º, 39º y las Primera y SegundaDisposiciones Transitorias de Ley Nº 27153, porconsiderarlos contrarios al artículo 74º de laConstitución Política del Estado, al tener efectosconfiscatorios. En su fundamento 16, dichasentencia señaló que la declaración de

inconstitucionalidad del mencionado régimentributario ocasionaría un vacío legal que seríasuplido por el Congreso con una nuevanormatividad, ajustada a la Constitución Política delEstado y a la sentencia del Tribunal Constitucional.En su sentencia aclaratoria de fecha 21 de marzode 2002, el Tribunal Constitucional estableció unmandato a los sujetos del impuesto de seguirabonando una suma a cuenta del impuesto creadopor la Ley Nº 27153, hasta un plazo que no debíaexceder del 31 de diciembre del mismo año,mientras el Congreso de la República no apruebeuna norma transitoria. Mediante Ley Nº 27796,vigente desde el 27 de julio de 2002, se hanmodificado los artículos declaradosinconstitucionales. Por ello, el Tribunal Fiscalordena a la Administración que reliquide la deudadel periodo acotado en función de dichamodificación.

Cuando el Tribunal Constitucionalresuelve en un determinado sentido sobreuna acción de amparo, toda persona oautoridad debe acatar y dar cumplimiento adicha sentencia5782-5-02 (04/10/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra un valor girado porArbitrios de 1999, atendiendo a que obra en autos lasentencia emitida por el Tribunal Constitucional quedeclaró infundada la acción de amparo interpuestapor el recurrente contra el cobro pretendido por laAdministración por dicho concepto, teniendo encuenta que de conformidad con el artículo 4° de laLey Orgánica del Poder Judicial, toda persona oautoridad está obligada a acatar y dar cumplimientoa las decisiones judiciales o de índoleadministrativa, emanadas de autoridad judicialcompetente. Aunque el recurrente formuló suapelación como una de puro derecho, se le da eltrámite de una ordinaria de conformidad con elartículo 146º del Código Tributario, pues ya habíaoptado por presentar un recurso de reclamacióncontra el valor, que fue resuelto por la apelada en elsentido indicado.

Cuando el Tribunal Constitucional declarainconstitucional una norma tributaria y laAdministración Tributaria adecúa suproceder a lo resuelto en dicha sentencia,la que se traduce en una norma legal, quemodifica las normas declaradasinconstitucionales, es válido exigir el pagode los tributos determinados de acuerdo aaquélla

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6398-5-02 (30/10/2002)Se declara infundada la apelación de puro derechointerpuesta contra un valor girado por Impuesto a losJuegos de Máquinas Tragamonedas de julio de2002. Mediante Sentencia del TribunalConstitucional de fecha 29 de enero de 2002, dichoórgano declaró inconstitucionales los artículos38.1º, 39º y las Primera y Segunda DisposicionesTransitorias de la Ley Nº 27153. En su sentenciaaclaratoria de fecha 21 de marzo de 2002, elTribunal Constitucional estableció un mandato a lossujetos del impuesto de seguir abonando una sumaa cuenta del impuesto creado por la Ley Nº 27153hasta un plazo que no debía exceder del 31 dediciembre del mismo año, hasta que el Congreso dela República apruebe una norma transitoria.Mediante Ley Nº 27796, vigente desde el 27 de juliode 2002, fueron modificados los artículosdeclarados inconstitucionales. Como, en el caso deautos, la SUNAT ha dado cumplimiento a loestablecido por el Tribunal Constitucional y la LeyNº 27796, aplicando la base imponible y la alícuota(12%) aprobadas por ésta última, resulta conformesu cobro.

determinación y pago de tributos y que pordolo, negligencia grave o abuso de susfacultades se dejaron de pagar las deudasde la empresa5966-5-02 (16/10/02)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación interpuesta por el recurrente contra laresolución mediante la cual se le atribuyeresponsabilidad solidaria respecto de la deudatributaria contenida en diversos valores emitidos a laempresa de la cual es apoderado, atendiendo a quelas facultades otorgadas únicamente se encuentranvinculadas a la realización de algunas operacionesbancarias y en general a la representación en víaadministrativa y judicial de la empresa, mas no alcontrol o supervisión del cumplimiento de susobligaciones tributarias, no cumpliéndose con unade las condiciones para la atribución deresponsabilidad solidaria que fluye de la lectura delartículo 16º del Código Tributario.

La interposición de una acción de amparoes una justificación razonable para que laempresa recurrente tomara la decisión deno pagar el tributo , por lo que no cabeatribuirse responsabilidad solidaria a susrepresentantes por dicha omisión5822-5-02 (09/10/02)Se revoca la apelada en el extremo referido a laresponsabilidad solidaria atribuida al recurrente porel Impuesto de Promoción Municipal y multa de laempresa de la que es Director Gerente, en el primercaso, porque la empresa sí tenía una justificaciónrazonable para tomar la decisión de no pagar eltributo al haber interpuesto una acción de amparosolicitando la inaplicación de la norma que lo regula,que está en trámite, y en el segundo caso, porquela multa se refiere a un periodo anterior a losperiodos por los cuales se designó comoresponsable solidario al recurrente. Se declara nulae insubsistente en lo demás que contiene, referido ala atribución de responsabilidad solidaria respectode otros tributos, pues si bien según el Libro Caja,en los periodos acotados existió un saldo de dineroen efectivo que pudo ser utilizado para el pago detributos, en el Cuadro de Ingresos y Egresospresentado por la recurrente con su reclamación, seaprecian saldos negativos en algunos periodos ymontos distintos a los determinados en otros porSUNAT, los cuales no han sido explicados en laapelada, por lo que SUNAT debe efectuar una nuevaverificación.

No procede que los Gobiernos Localesgiren ordenes de pago por los numerales

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Sólo cabe atribuirla a la persona que hayasido representante de un contribuyentedurante los períodos materia de acotación.La renuncia a dicha condición se haceefectiva desde su aceptación5370-2-02 (13/09/2002)Se revoca la apelada. Se indica que no cabe atribuirresponsabilidad solidaria a la recurrente, ya que endurante los períodos materia de acotación (1993 y1994) no era directora ni apoderada de la empresaCompañía Peruana de Exportación S.A., al haberrenunciado al cargo en 1990, decisión que le fueaceptada mediante acuerdo de Junta GeneralExtraordinaria de Accionistas de marzo de 1992. Seprecisa que para que surtiera efectos la indicadarenuncia bastaba su aceptación, siendo lainscripción en Registros Públicos meramentedeclarativa.

Para establecer la responsabilidadsolidaria no basta que el representantedel contribuyente tenga facultades pararealizar algunas operaciones bancarias yrepresente a la empresa en la víaadministrativa y judicial, sino que debeacreditarse que el representante seencuentre encargado y/o participedirectamente en el proceso de

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2), 4), y 5) del artículo 78º del CódigoTributario6805-5-02 (22/11/02)Se declara improcedente la queja en el extremo queimpugna la orden de pago girada contra larecurrente, por no ser ésta la vía en la quecorresponde efectuar tal impugnación. Se declarafundada en el extremo respecto de la cual laquejosa cuestionaba el inicio de la cobranzacoactiva por referirse a una deuda que no tiene elcarácter de exigible, al verificarse que la orden depago girada, mediante la cual se le atribuyeresponsabilidad tributaria a la recurrente, no ha sidobien emitida, pues las municipalidades sólo puedenemitir órdenes de pago en los supuestos de losnumerales 1 y 3 del artículo 78 del CódigoTributario, supuestos distintos al del presente caso.

Existe responsabilidad solidaria delrepresentante legal, salvo prueba encontrario, por dolo, negligencia grave oabuso de facultades5639-4-2002 (26/09/2002)Se confirma la apelada que declara improcedente lareclamación formulada contra Resoluciones deDeterminación y de Multa mediante las cuales se leatribuye al recurrente responsabilidad solidariarespecto del IGV de enero de 1999 a febrero de2000, e Impuesto a la Renta de 1999. Se señalaque con la modificación establecida con la Ley Nº27038 se presume salvo prueba en contrario queexiste responsabilidad solidaria del representantelegal de la empresa por dolo, negligencia grave oabuso de facultades, cuando, entre otros, se denlos supuestos del artículo 178º del CódigoTributario. Se indica que la recurrente en tantodirector-gerente de la empresa tenía la facultad degestión que incluía las vinculadas a ladeterminación y pago de tributos, situación que secorrobora porque suscribió las declaracionesmensuales de determinación y pago de losimpuestos a cargo de la empresa. Como sepresume que salvo prueba en contrario existe dolo onegligencia grave cuando se incurre en lossupuestos de las infracciones establecidas en elartículo 178º del Código Tributario, se precisa que larecurrente no ha acreditado que no actuó con dolo,negligencia grave o abuso de facultades. Asimismose señala que la empresa respecto de la cual larecurrente es su única gerente incurrió en lossupuestos previstos en el artículo 178º del CódigoTributario, toda vez que se encuentran conforme aley los reparos al débito fiscal de la empresa porfacturas de ventas no consideradas, al crédito fiscalpor gastos ajenos al giro del negocio, poradquisiciones sustentadas con comprobantes

falsos y por diferencias detectadas entre lo anotadoen registro y lo declarado; así como de acuerdo aley las omisiones al Impuesto a la Rentadeterminadas sobre base presunta, por lo que, seestablece que la empresa no consignó la totalidadde sus ventas en sus respectivas declaracionesjuradas.

A efectos de atribuir responsabilidadsolidaria es necesario la emisión de lasresoluciones de determinacióncorrespondientes5911-2-2002 (11/10/2002)Se declara la nulidad de las resolucionesimpugnadas. Se indica que a fin de atribuirresponsabilidad solidaria a un contribuyente esnecesario que la Administración emita lasrespectivas resoluciones de determinacióncumpliendo con los requisitos previstos por elartículo 77° del Código Tributario, entre ellos,señalando los fundamentos que sustentan lacalidad de responsable solidario atribuida alcontribuyente, o que se emita acto similar quecumpla con los requisitos indicados, no obstante,de la revisión de las resoluciones que obran enautos se aprecia que no cumplen con señalar elsustento de la atribución de responsabilidadsolidaria al propietario respecto de la deuda porArbitrios Municipales generada por sus inquilinos,por lo que se declara la nulidad de las resoluciones.

La empresa absorbente es responsabledel pago de las deudas de la empresaabsorbida5698-4-02 (27/09/2002)Se confirma la apelada. Se establece que habiendola recurrente absorbido por fusión a otra empresa,asume a título universal y en bloque el patrimoniode la absorbida, por lo que es responsable del pagode las deudas tributarias de ésta última, cesandosu responsabilidad al vencimiento del términoprescriptorio. No siendo de aplicación lo dispuestoen el artículo 17º del Código Tributario, por tratarsede un adquirente a título universal. Enconsecuencia, habiéndose girado la orden de pagode acuerdo al tributo declarado por la absorbida, noencontrándose la deuda pagada ni prescrita, laapelada se encuentra arreglada a ley.

La responsabilidad solidaria del agente deAduana se limita a la que proviene delmandato con representación3444-4-02 (27/06/2002)Se revoca la apelada que declaró improcedente lareclamación formulada contra una liquidación decobranza por Impuesto General a las Ventas,

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Impuesto de Promoción Municipal e ImpuestoSelectivo al Consumo en el extremo que atribuyeresponsabilidad solidaria al Agente de Aduana, todavez que dicha responsabilidad se limita a la delmandato con representación.Se confirma la apelada en el extremo que consideróque el vehículo materia de autos estaba gravado conla tasa del 45%, tasa vigente del Impuesto Generala las Ventas a la fecha de nacimiento de laobligación tributaria.RTF 391-2-96, 475-1-2001 y 1766-A-2001

Es reclamable la resolución que dejó sinefecto el cambio de método dedepreciación autorizado en un principiopor la Administración3874-5-2002 (17/07/2002)Se remiten los actuados a la Administración, a finde que le dé al recurso formulado el trámite dereclamación contra la resolución de intendencia,que dejó sin efecto, desde el ejercicio 1999, laresolución que autorizó el cambio de método dedepreciación a partir del ejercicio 1996. Laresolución impugnada es un acto administrativoemitido producto de una fiscalización iniciada deoficio por la Administración, y está vinculada con ladeterminación de la obligación tributaria delImpuesto a la Renta de los ejercicios 1999 ysiguientes, ya que determina, para éstos, elsistema de depreciación a utilizar, no pudiendocalificarse como un acto que resuelve una solicitudno contenciosa vinculada con la determinacióntributaria, sino por el contrario, una revocatoria desu decisión inicial. En tal sentido, cumple con losrequisitos establecidos en el Código Tributario paraser considerado como un acto reclamable, y no unacto apelable.

La facultad de interponer recurso dereclamación corresponde sólo al deudortributario directamente afectado a susrepresentantes legales debidamenteacreditados4000-3-02 (23/07/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta, porque el recurrente habíaimpugnado un valor emitido a nombre de un tercero;por lo que, en aplicación del artículo 23º del CódigoTributario, la Administración le cursó unrequerimiento para que cumpliese con acreditar lasfacultades de representación; debiéndose señalarque, al término del plazo de 15 días hábilesotorgado por ésta, aquélla no subsanó el requisitode admisibilidad omitido. Se indica que, al haberseemitido el valor a nombre de un tercero, dicho valorsólo surtirá efecto respecto de éste, por lo que sólo

puede ser impugnado por éste o por susrepresentantes, ya que la facultad para interponerreclamaciones sólo corresponde a los deudorestributarios directamente afectados por actos de laAdministración Tributaria, según lo dispuesto en elartículo 132º del Código Tributario.

Para que un acto de la AdministraciónTributaria sea reclamable, debe contenerlos fundamentos de hecho y de derechoque lo sustentan y el órgano que lo emite3984-2-02 (19/07/2002Se declara nula la apelada, porque se pronunciórespecto de la reclamación contra un acto de laAdministración que no tiene el carácter dereclamable. En efecto, se indica que el documentodenominado "Determinación de Arbitrios 2001" noseñala los hechos y fundamentos de derecho que losustentan, ni el órgano emisor, por lo que no calificacomo acto reclamable.

Los documentos denominados“verificación de deuda” que contienenmontos por concepto de tributos, no sonactos reclamables3914-1-02 (19/07/02)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque la Administración no cumplió con observar elprocedimiento legal establecido, de conformidadcon lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109°del Texto Unico Ordenado del Código Tributarioaprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, todavez que admitió a trámite la reclamación formuladacontra los documentos denominados " verificaciónde deuda", que contienen montos por concepto deImpuesto Predial y Arbitrios, los cuales no sonactos reclamables por no encontrarse dentro de lossupuestos contemplados por el artículo 135° delcitado código, tratándose de documentosmeramente informativos, similar a un estado decuenta, mediante el cual la Administración nopuede requerir el pago de la deuda tributaria niiniciar un procedimiento coactivo. Asimismo, laapelada omitió referirse a la prescripción del tributoLicencias invocado por la recurrente en sureclamación.

PAGO

No puede, en principio, sufrir elcontribuyente las consecuencias de laactuación incorrecta de los funcionariosde la Administración Tributaria, relativa alno ingreso del pago de tributos al tesorode dicha Administración

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3333-5-02 (21/06/2002)Se declaró nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la solicitud de convalidaciónde pagos por concepto de Impuesto Predial yArbitrios. Aunque la Administración alega que losrecibos de pago han sido observados por sudepartamento de contabilidad y que el montoconsignado en los mismos no ha sido ingresado altesoro municipal, el Tribunal Fiscal ha establecidoque la Administración no puede declarar laimprocedencia de la solicitud presentada por elrecurrente por haber indicios de presuntasirregularidades cometidas por funcionarios de lapropia municipalidad. En este sentido, laAdministración debe emitir un nuevopronunciamiento una vez que la Oficina de AuditoríaInterna culmine con las investigacionescorrespondientes y determine con precisión a quiéndebe atribuirse la responsabilidad de que dichospagos no hayan ingresado a la caja de lamunicipalidad; y, en el supuesto que se determineque los pagos no ingresaron a la caja debido a laactuación de malos funcionarios de dicha entidad,la Administración debe declarar procedente lasolicitud presentada, por cuanto ella no puedetrasladar las consecuencias del incorrecto accionarde sus trabajadores encargados de cobrar estospagos al contribuyente. Asimismo, en cuanto a lospagos relacionados a períodos no comprendidosaparentemente en las investigaciones de auditoríainterna, y respecto de los cuales la Administraciónseñala que habría una supuesta falsificación desellos y firmas, no se acredita con las pruebascorrespondientes tal situación, por lo que laAdministración debe determinar si hubo falsificaciónde sellos y firmas y si el recurrente tuvo algunaparticipación; y, sólo luego de ello, emitir nuevopronunciamiento. Se sigue el criterio de la RTF Nº2829-5-2002.

Cuando existen en trámite investigacionessobre la responsabilidad de funcionariosde la Administración Tributaria respectode pagos recibidos de los contribuyentespor concepto de tributos, no es posibledeterminar la validez de dichos pagos3659-3-02 (09/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración emita un nuevopronunciamiento, porque los argumentos expuestosen la apelada resultan insuficientes para invalidar laprocedencia de los recibos adjuntados, máxime siexisten indicios de irregularidades efectuadas porfuncionarios de la Municipalidad y que, además, seencuentran en trámite las investigacionesefectuadas por la oficina de auditoría interna de la

Municipalidad con relación a defraudacionesrealizadas por cajeros que operaron en el año 1999y, al encontrarse pendiente la atribución deresponsabilidad por la falta de ingreso de pagosefectuados por los contribuyentes al TesoroMunicipal, resulta imposible determinar la invalidezde los pagos realizados por el recurrente.

Una vez determinada la responsabilidadde funcionarios de la AdministraciónTributaria respecto del no ingreso depagos efectuados por el contribuyente alas arcas de la misma, ésta deberáconvalidar dicho pago, por no ser deresponsabilidad del contribuyente3726-3-02 (12/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, porquelos fundamentos de la Administración para indicarque los recibos de pago no son conformes, resultaninsuficientes para invalidar la procedencia de losmismos, máxime cuando existen indicios deirregularidades cometidas por los funcionarios de laMunicipalidad y que se encontraban en trámite lasinvestigaciones de la Oficina de Auditoría Interna dela Municipalidad sobre defraudaciones efectuadaspor cajeros que operaron en 1999, por lo que alestar pendiente de resolución, la atribución de laresponsabilidad por el no ingreso de los pagosefectuados por los contribuyentes al TesoroMunicipal, no era posible determinar la validez delos pagos efectuados por el recurrente. Se indicaque de determinar que los pagos efectuados por elrecurrente no ingresaron al Tesoro Municipal debidoa la actuación ilegal de los funcionarios de laMunicipalidad, dicha entidad deberá declarar laprocedencia de la convalidación de los pagosefectuados por el recurrente, porque no esresponsabilidad de este último, la actuación ilegalde los trabajadores de la Municipalidad. Se señalaque la orden de pago y la resolución de multa noson parte del procedimiento no contencioso, por loque deberán ser impugnadas por el recurrente en lavía del procedimiento contencioso tributario.

Cuando la Administración Tributaria fundasu resolución en la supuesta falsedad derecibos presentados por el contribuyente,debe señalar por qué lo hace3727-3-02 (12/07/2002)Se revoca la apelada, porque ésta resultainsuficiente para determinar la falsedad de losrecibos adjuntados por la recurrente, ya que no seseñala el motivo por el cual considera que losrecibos por concepto del Impuesto Predial de lascuatro trimestres de 1998 y Arbitrios Municipalesdel segundo trimestre del mismo año, no son

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conformes a pesar que éstos gozan de similarescaracterísticas que los no objetados, máximecuando todos los recibos fueron cancelados en lamisma fecha.

El Tribunal Fiscal ha establecido que encaso subsista la duda en el pago que elcontribuyente alega haber efectuado,corresponde a la Administración laverificación del mismo por cuanto ésta nopuede trasladar al contribuyente lasconsecuencias del incorrecto accionar delos trabajadores encargados de cobrardichos pagos5098-4-2002 (29/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la solicitud de convalidaciónde pagos efectuados debido a que la Administraciónno ha merituado si los recibos materia de autos seencuentran dentro de los alcances del Acuerdo deConcejo expedido por la Municipalidad queconvalidó los pagos irregulares efectuados porcausas no imputables a los contribuyentes. Sólo mediante el instrumento legal idóneocontemplado en el Código Tributario, esposible atribuir la condición de sujetopasivo de un tributo, ya sea comocontribuyente o como responsable5781-5-02 (04/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró infundada la reclamación interpuesta contraórdenes de pago emitidas por el RégimenContributivo de la Seguridad Social en Salud defebrero de 1999. La controversia reside endeterminar si la recurrente (Dirección Regional deEducación de Piura), está obligada al pago de lasaportaciones exigidas o es el Ministerio deEconomía y Finanzas el responsable,estableciéndose al respecto que en el períodoacotado los empleadores eran los sujetos afectos alpago de las aportaciones al referido régimen, por loque siendo la recurrente la empleadora, lecorrespondía asumir la calidad de contribuyente, nosiendo dicho ministerio, desde el punto de vistatributario, deudor (contribuyente o responsable),habiéndose establecido la obligación decentralización de las cargas sociales que haasumido el Ministerio en virtud de una Directiva quese refiere a aspectos meramente presupuestales yno mediante alguna de las normas señaladas en elCódigo Tributario. Respecto de lo alegado por larecurrente en el sentido que dichas aportaciones seencontrarían canceladas en virtud de un pagoefectuado en marzo de 1999, supuestamente por el

Ministerio, se ordena a la SUNAT que verifique ello.

Es válido el pago cuando en la boleta depago se consigna correctamente elnombre del tributo y el periodo tributarioaunque el código consignado sea el deuna multa, debido a que existensuficientes elementos de juicio queindican su destino4471-5-02 (07/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró procedente en parte la reclamacióninterpuesta contra una orden de pago emitida porIGV. La controversia consiste en determinar sicorresponde reconocer el pago efectuado por larecurrente mediante Boleta de Pago, como pago delIGV, no obstante haberse consignado el códigocorrespondiente a una multa. Al respecto, seestablece que el pago efectuado mediante boletasde pago en las que se consigna correctamentetanto el nombre del tributo como el periodo tributariocorrespondiente, no puede ser considerado comoun pago indebido toda vez que el monto abonadocorresponde al monto de cargo de la contribuyentesegún la declaración jurada presentada (RTF Nºs573-1-97, 782-3-97 y 9286-3-2001). Al haberseconsignado, desde el inicio en la boleta de pagomediante la cual se canceló la obligación, loselementos de juicio suficientes para considerar queel mismo se efectuó por concepto de IGV,corresponde imputar el pago a la orden de pagoimpugnada y de ser el caso, dar por cancelada laobligación.

En cualquier circunstancia, la prueba delpago compete al contribuyente que afirmahaberlo realizado4793-1-02 (20/08/2002)Se confirma la apelada, que había declarado lapérdida del fraccionamiento establecido por DecretoLegislativo Nº 848, porque la recurrente presentóprueba alguna que acredite el pago oportuno de lascuotas del mismo; por lo que, estando acreditada lacausal de pérdida, la apelada se encuentraarreglada a ley.

Cuando la Administración Tributariarealiza una nueva determinación, el cobrode intereses procede sólo desdeentonces y no desde la fecha de ladeterminación original3961-2-02 (19/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que la reliquidación efectuada por laAdministración es correcta, porque al no

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encontrarse el predio del recurrente en una zona delCercado de Lima conformada por asentamientoshumanos o zonas tugurizadas, no le correspondía larebaja de los Arbitrios Municipales establecida en elDecreto de Alcaldía N° 66-94-MLM. En cuanto alcobro de intereses, se precisa que sólo procede elcobro de los generados desde la notificación de lanueva determinación hasta la fecha de pago, masno desde la fecha de emisión de los recibos queluego fueron materia de corrección. Finalmente, seseñala que la acción de la Administración paradeterminar la deuda no prescribió, habiéndoseinterrumpido el plazo correspondiente con lanotificación de los valores respectivos,encontrándose suspendido dicho plazo por latramitación del procedimiento contencioso tributario.

El que una directiva indique que el pagode tributos a cargo de las entidadesempleadoras del Sector Públicocorresponda al Ministerio de Economía yFinanzas, no convierte a éste enresponsable en los términos establecidosen el artículo 10º del Código Tributario4988-2-02 (28/08/2002)Se confirma la apelada. Se indica que el sujeto delImpuesto Extraordinario de Solidaridad - CuentaPropia y de las aportaciones a ESSALUD respectode los afiliados regulares es la entidad empleadoraen calidad de contribuyente, por lo que lecorresponde el pago de dichos tributos. Se precisaque no existe disposición expresa que indique queel pago de dichos tributos de cargo de las entidadesempleadoras del Sector Público corresponda alMinisterio de Economía y Finanzas, más aun si laDirectiva de Presupuesto invocada no tiene el rangonormativo requerido conforme al artículo 10° delCódigo Tributario para designar a dicho Ministeriocomo responsable.

La actuación ilícita de los trabajadores dela Administración Tributaria no enerva lavalidez de los pagos realizados por loscontribuyentes5208-2-02 (06/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la solicitud de convalidaciónde pagos presentada por el recurrente. Se indicaque, conforme lo ha admitido la propiaMunicipalidad, durante los años 1997 a 1999,debido a la mala actuación de trabajadores de laMunicipalidad, no habría ingresado a la caja lospagos efectuados por los contribuyentes, por lo quela Administración no debió denegar la solicitud sinesperar el resultado de las investigaciones respectoa dicho delito, porque no deben perjudicarse los

contribuyentes por la actuación indebida deterceros; debiendo, en todo caso, la Municipalidadasumir las consecuencias de los actos de susdependientes.

El que una directiva indique que el pagode tributos a cargo de las entidadesempleadoras del Sector Públicocorresponda al Ministerio de Economía yFinanzas, no convierte a éste enresponsable en los términos establecidosen el artículo 10º del Código Tributario4878-3-02 (23/08/2002)Se confirma la apelada, porque de conformidad conlo dispuesto en la Ley de Modernización de laSeguridad Social en Salud Nº 26790, la Ley deCreación del Seguro Social de Salud Nº 27056, laNorma IV y el artículo 8º del Código Tributario, larecurrente tiene la condición de contribuyente de lasaportaciones a ESSALUD por sus trabajadores queperciben rentas que califican como de quintacategoría para efectos del Impuesto a la renta; porlo tanto, no sólo le correspondía presentardeclaración jurada, sino también efectuar el pagodel tributo declarado. Se indica que, desde el puntode vista tributario, el único sujeto legalmenteobligado al pago de las aportaciones a ESSALUDes la recurrente, porque ni el Código Tributario ni lasnormas que regulan dichas aportaciones hancontemplado supuesto alguno que permitaconsiderar al Ministerio de Economía y Finanzascomo "responsable" del pago de dicho tributo, auncuando internamente sea dicho Ministerio el queasume, en la práctica, el pago, por tratarse de unaunidad ejecutora; quedando, por tanto, desvirtuadoel argumento de la recurrente en el sentido que esdicho Ministerio la entidad encargada del pago delas aportaciones de sus trabajadores.

El error material en la anotación del tributoen la declaración jurada no puedeocasionar el desconocimiento de lospagos efectuados5159-1-02 (04/09/02)Se declara nula e insubsistente la apelada quehabía declarado improcedente la reclamación contrauna orden de pago girada por Impuesto a la Rentadel ejecicio 1997, habida cuenta que de la revisiónde lo actuados se establece que el recurrente indicóerróneamente en el formulario, que el Impuesto a laRenta declarado y cancelado era de terceracategoría, ya que no se encontraba comprendidodentro de dicha categoría durante el ejercicio 1997,de acuerdo al comprobante de informaciónregistrada y asimismo omitió consignar el períodotributario, y que este Tribunal ha dejado establecido

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Los pagos efectuados en virtud de unEdicto no publicado, devienen enindebidos, por lo que procede sucompensación con las deudasdevengadas3350-4-02 (21/06/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de compensación de los pagos indebidosrealizados por concepto de Licencia deFuncionamiento de los años 1994 y 1995 con lasdeudas tributarias pendientes de pago por arbitriosque mantiene con la Administración Tributaria, todavez que el amparo legal de la solicitud es que elEdicto N° 005-94 fue declarado ilegal por el PoderJudicial mediante sentencia publicada el 4 desetiembre de 1996, siendo uno de sus fundamentosde la referida sentencia el hecho que el citadoEdicto no fue publicado en el Diario Oficial "ElPeruano", ya que según el artículo 109° de laConstitución Política del Estado concordante con elartículo 95° de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 23853, los edictos solo entran en vigencia entanto sean publicados en el diario oficial; en talsentido, al no haberse publicado el Edicto, nuncaentró en vigencia; por lo que, al haber realizado larecurrente pagos indebidos por licencia defuncionamiento de 1994 y 1995, corresponde lacompensación. Se sigue el criterio de la Resolución55-5-2002.

Cuando el pago indebido se hayaefectuado hasta el 31 de diciembre de1998, se computan los intereses a partir dela fecha de presentación de la solicitud; y,cuando éste se haya efectuado conposterioridad al 31 de diciembre de 1998,desde la fecha del pago indebido o enexceso2802-2-2002 (29/05/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica que,para efectos del cálculo de intereses en el caso dedevoluciones de pagos indebidos o en exceso, laAdministración debe computar los intereses a partirde la fecha de presentación de la solicitud, cuandoel pago indebido se haya efectuado hasta el 31 dediciembre de 1998; y, desde la fecha del pago

No procede amparar la solicitud decompensación correspondiente, cuandoésta es presentada con posterioridad alvencimiento del respectivo plazo deprescripción3021-4-02 (07/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de compensación presentada. Seestablece que, siendo el plazo de prescripción parasolicitar la compensación o la devolución de unpago indebido o en exceso, de cuatro años, a lafecha en que la recurrente presentó su solicitud decompensación, su acción ya había prescrito.

Para proceder a ella, la AdministraciónTributaria debe verificar si el tributopagado indebidamente o en excesocorresponde a un período no prescrito,que sea administrado por un mismoórgano recaudador y cuya recaudaciónconstituya ingreso de una misma entidad yque no haya sido materia de devolución2696-2-02 (22/05/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración, antes de proceder a lacompensación, verifique si el monto pagado porconcepto de ESSALUD VIDA corresponde a unperíodo no prescrito, que es administrado por elmismo órgano (SUNAT) y cuya recaudaciónconstituye ingreso de una misma entidad(ESSALUD); teniendo en cuenta, asimismo, que elcrédito a compensar no haya sido materia dedevolución.

El que una norma haya establecido que nosean objeto de devolución los pagos dedeudas tributarias realizados en elcontexto de una regularización, no enervael derecho del contribuyente a solicitar lacompensación o devolución de tributospagados en exceso4130-2-02 (24/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración verifique los pagos en excesorealizados y su cuantía, procediendo a lacompensación solicitada. Se indica que, aunque deacuerdo a las Ordenanzas N°s. 23-MSS y 39-MSS

indebido o en exceso, cuando éste se hayaefectuado con posterioridad al 31 de diciembre de1998.

PAGO INDEBIDO

COMPENSACIONES

en las Resoluciones N°s 1897-4-96, 364-6-97 y 69-5-98 que un error material no puede ocasionar eldesconocimiento de los pagos efectuados. Resultanecesario que la Administración les otorgue elefecto cancelatorio correspondiente, previaverificación que no hayan sido objeto de devolucióny emita nuevo pronunciamiento en consecuencia.

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de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco,no sean materia de devolución los pagos efectuadosrespecto de las deudas tributarias que debíanabonar y que hubieren realizado con motivo de laregularización de la situación de sus predios ante laAdministración; no establecieron limitación alderecho del contribuyente de solicitar la devolucióno compensación por pagos en exceso del ImpuestoPredial y Arbitrios Municipales, aun cuando sehubiese detectado el error en el área deconstrucción en virtud del Programa deImplementación Catastral Urbano Municipal.

Procede la compensación cuando elcontribuyente la solicita y laAdministración Tributaria ha reconocido elcrédito a favor de aquél4493-2-02 (08/08/2002)Se revoca la apelada, emitida en cumplimiento de laRTF Nº 72-2-2002. Se declara que, de acuerdo a loestablecido en el artículo 40º del Código Tributario,procede la compensación de la deuda por pago acuenta del Impuesto a la Renta correspondiente aenero de 2001, que a la fecha está constituida sólopor intereses, con el saldo a favor del ejercicioanterior determinado en abril de 2001, porque elcontribuyente lo ha solicitado y la Administración hareconocido la existencia del crédito a favor de larecurrente. A mayor abundamiento, se señala queno es de aplicación al presente caso la prohibiciónseñalada en el artículo 87º de la Ley de la materia yel inciso c) del artículo 52º de su Reglamento yrecogida en la RTF Nº 205-4-2001, que constituyeJurisprudencia de Observancia Obligatoria, porqueel contribuyente no efectuó directamente lacompensación, sino que la solicitó a laAdministración para efectuarla, en aplicación de lodispuesto en el artículo 40º del Código Tributario.

El hecho de que los anticipos de untributo de periodicidad anual pagado enexceso estén acogidos a unfraccionamiento, no enerva su condiciónde saldo a favor y, por ende, compensable4885-3-02 (23/08/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración compense el saldo a favor delcontribuyente por concepto del Impuesto a la Rentadel ejercicio 1996 con la deuda por concepto de lospagos a cuenta del mismo Impuesto de los mesesde marzo y abril de 1997, la cual surtirá efecto en lafecha en que tal deuda y el saldo a favorcomenzaron a coexistir y hasta el agotamiento deestos últimos, porque el hecho de que parte de lospagos a cuenta del mismo correspondientes alejercicio 1996, que contribuyen a dicho saldo a

favor, se encuentren acogidos al Régimen deFraccionamiento Especial, no enerva su condiciónde tal y, por ende, compensable. Se indica que elincumplimiento de los pagos del Régimen deFraccionamiento Especial acogido, acarrearía otrasconsecuencias, tales como el cobro de los montosno pagados, sin afectar el saldo a favor establecido.

Si el exportador tuviera deudas tributariasexigibles, la Administración puede retenerla totalidad o parte de Notas de CréditoNegociables a efecto de cancelar lasreferidas deudas5807-3-2002 (04/10/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada quedeclaró improcedente la reclamación de laResolución de Intendencia que resolvió su solicitudde devolución en el extremo que ordenó emitir uncheque no negociable a la orden de SUNAT encumplimiento de lo dispuesto en una ResoluciónCoactiva, y que aplicó una nota de crédito nonegociable contra deuda tributaria exigible a cargode la recurrente. Se señala que la AdministraciónTributaria, al amparo del numeral 4 del artículo 118ºdel Código Tributario, se ordenó a si misma efectuarla retención a la recurrente, sin tener enconsideración que al haber iniciado la cobranza yano podía ser considerada un tercero en dichoprocedimiento de cobranza, por lo que, no cabíaaplicar la citada forma de embargo, sin embargo,atendiendo a que la deuda por la que se ordenó elreferido embargo tenía la calidad de exigiblecorrespondía actuar según lo previsto en el artículo21º del Reglamento de Notas de CréditoNegociables aprobado por el Decreto Supremo Nº126-94-EF, en cuanto dispone que en caso que elexportador tuviera deudas tributarias exigibles, laSUNAT podrá retener la totalidad o parte de dichasNotas a efecto de cancelar las referidas deudas. Seconfirma la apelada por cuanto de conformidad conlo dispuesto en el artículo 21º del referidoReglamento, las deudas cancelas con la citadaNota de Crédito Negociables tenían la calidad deexigibles, por lo que su emisión, así como lacancelación de la mencionada deuda se encontrabaarreglada a lo previsto en el Reglamento de Notasde Crédito Negociables.

Las costas cobradas indebidamente en unprocedimiento de ejecución coactiva,constituyen un concepto susceptible deser compensado con deudas tributarias6395-5-02 (30/10/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de compensación de la deuda tributaria porconcepto de Impuesto Predial y Arbitrios, con las

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Sólo se otorga condonación mediantenorma con rango de ley4827-1-02 (22/08/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de condonación de las deudastributarias de Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales de los años 1997 a 1999, porque en elcaso de autos no existe norma con rango de leyque condone las deudas respecto del pago dedichos tributos, careciendo de relevancia lo alegadopor la recurrente en el sentido que fue estafada porun funcionario de la Administración a quien leentregó la suma de S/. 600 para que cancelase ladeuda tributaria.

No procede conceder exoneración luego

Se da la consolidación sólo cuando lascalidades de acreedor y deudor tributariosrecae en una misma persona. El que unsujeto tenga deudas tributarias a su cargo,no le otorga la calidad de acreedortributario5408-2-02 (18/09/2002)Se confirma la apelada, que declaró la pérdida delRégimen de Fraccionamiento Especial establecidopor el Decreto Legislativo N° 848, porque larecurrente sólo había efectuado un pago parcial porconcepto de cuota inicial y no se acogió al beneficiootorgado por la Ley N° 27005. Respecto de loalegado por la recurrente, en el sentido que suobligación se habría extinguido por consolidación,se indica que ésta ocurre cuando las calidades dedeudor y acreedor tributarios de una mismaobligación, recae parcial o totalmente en un mismosujeto, supuesto que no ocurre, porque aunque larecurrente tiene deudas tributarias a su cargo, notiene la calidad de acreedora tributaria.

CONDONACION

costas cobradas en un procedimiento de cobranzacoactiva, porque conforme al artículo 40º del CódigoTributario, la deuda tributaria puede sercompensada con los créditos por tributos,sanciones, intereses y otros conceptos (entre ellos,las costas vinculadas a la cobranza coactiva de unadeuda tributaria), mientras que el artículo 26º de laLey del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº26979 faculta a los contribuyentes a solicitar ladevolución (y, por tanto, también la compensación)de las costas aprobadas sin ceñirse al arancel decostas procesales; siendo que, en este caso, elarancel había sido aprobado por Acuerdo deConcejo, debiendo haberlo sido medianteOrdenanza, como lo dispone dicha Ley. Enconsecuencia, los cobros efectuados a la recurrentepor concepto de costas procesales constituyenpagos indebidos susceptibles de ser compensadoscon la deuda por Impuesto Predial y Arbitrios del2000.

La compensación sólo procede respectode las deudas de quien tiene un crédito asu favor, y no sobre las deudas de untercero3559-1-02 (02/07/02)Se confirma la apelada en el extremo que dispusoefectuar la compensación respecto de los montospagados indebidamente, y desestima lacompensación solicitada por la recurrente respectode las deudas de su sobrina, habida cuenta quedicho medio de extinción de obligaciones tributariassupone la existencia de prestaciones recíprocasentre el deudor tributario y la Administración, estoes, un sujeto pasivo que posee simultáneamente uncrédito y una deuda pendiente de pago frente almismo ente fiscal.

Cuando una empresa se encuentra en unproceso de liquidación, la AdministraciónTributaria se encuentra impedida deaplicar la compensación de oficio a que serefiere el artículo 39º del CódigoTributario, porque sólo el liquidador estáfacultado para disponer de su patrimonio4173-5-02 (24/07/2002)Se declara nula la apelada, por no habersepronunciado sobre aspectos considerados por larecurrente en la reclamación, de conformidad con lodispuesto en el artículo 150° del Código Tributario;sin embargo, en aplicación del artículo 217° de laLey del Procedimiento Administrativo General N°27444, se revoca la resolución reclamada en elextremo que dispuso la aplicación de notas decrédito negociables, emitidas a favor de larecurrente con motivo de una solicitud de

CONSOLIDACION

devolución, a la cancelación parcial de una orden depago por IGV de cargo de la misma, ya que aunquela Administración, por el artículo 39° del CódigoTributario, se encontraba facultada para ello, en elpresente caso no resultaba procedente, dado quela recurrente se encontraba dentro de un proceso deliquidación, donde el liquidador es el únicolegalmente habilitado para disponer de supatrimonio para efectuar el pago de todas susobligaciones, entre ellas, las de origen tributario, yno así uno de sus acreedores, entre ellos laAdministración Tributaria, a través de la aplicaciónde notas de crédito negociables.

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Es la Administración Tributaria la que debeprobar la existencia de actos queinterrumpan el plazo de prescripción2983-5-02 (07/06/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal en el extremo referido a la solicitudde prescripción de la deuda tributaria del ejercicio1994, presentada por la recurrente, al haberdeterminado la Administración la inexistencia dedeuda por dicho periodo. De otro lado, se revoca laapelada, que declaró infundada su solicitud deprescripción de la deuda tributaria por ImpuestoPredial y Arbitrios de 1994 a 1998, en el extremoreferido a 1996, al no haber demostrado laAdministración la ocurrencia de acto alguno quehaya interrumpido del plazo de prescripción. Por elcontrario, se confirma la apelada, en cuanto a lasolicitud de prescripción de las deudas de 1995,1997 y 1998, al desprenderse de autos que en1999, la recurrente presentó una solicitud defraccionamiento de las deudas de dichos periodos,lo que interrumpió el plazo de prescripcióncorrespondiente, que no había vencido aún a lafecha de presentada la solicitud de prescripción(diciembre de 2001).

El plazo para solicitar la devolución de loindebidamente pagado prescribe a loscuatro años3623-1-02 (05/07/2002)Se confirma la apelada, debido a que a la fecha dela solicitud de la recurrente, esto es, el 13 denoviembre de 2000, su derecho a la devolución delos pagos correspondientes a los ejercicios 1991 a1995 ya había prescrito, de conformidad con elúltimo párrafo del artículo 39° del TUO del CódigoTributario aprobado mediante Decreto Supremo N°218-90-EF y de los artículos 43° de los Códigostributarios aprobados mediante Decreto Ley N°25889, Decretos Legislativos N°s 773 y 816, asícomo del TUO del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF, disponen que laacción para efectuar la compensación o parasolicitar la devolución prescribe a los cuatro años.

La notificación de valores conteniendo ladeterminación de la deuda tributaria,efectuada conforme a ley dentro del plazo

período acotado, no habiendo la Administraciónproporcionado pruebas fehacientes sobre dichoperíodo, ni especificado cómo ha determinado labase imponible de las acotaciones ni los cálculosefectuados.

DEUDA DE RECUPERACION ONEROSA

Procede que el Tribunal declare elcarácter de recuperación onerosa de unadeuda si ésta se ajusta a las normas, noobstante que la Administración no lasconsidera como tal6024-2-02 (17/10/2002)Se revoca la apelada, en el extremo referido a unacta de liquidación inspectiva, dejándose sin efectola deuda contenida en ella, por cuanto a pesar quela Administración informó lo contrario, de acuerdocon el análisis efectuado por este Tribunal la mismaconstituye deuda de recuperación onerosa deconformidad con lo dispuesto por el DecretoSupremo N° 039-2001-EF. Asimismo, se revoca laapelada respecto a otra acta que no contiene saldoa pagar. Se declara nula una tercera acta deliquidación inspectiva así como todos los actosposteriores vinculados a la misma, por haberserealizado la fiscalización con posterioridad al

PRESCRIPCION

que ha nacido la obligación tributaria,procediendo en su lugar otorgarcondonación, la que también debe serotorgada por ley3114-5-02 (14/06/2002)Se declara nula la apelada, pues tal como seaprecia en autos, la Administración no elevó alTribunal el escrito de apelación contra resoluciónque declaró improcedente la solicitud deexoneración del Impuesto al Valor del PatrimonioPredial de los años 1989 a 1993, habiendo por elcontrario asumido una competencia que no lecorrespondía al emitir la apelada por lo cual,conforme a los previsto en el numeral 2) del artículo109º del Código Tributario, deviene en nula. Seconfirma la resolución que declaró improcedente lamencionada solicitud de exoneración en vista queluego de un análisis de las normas que regulaban elimpuesto se concluye que no previeron unaexoneración para el supuesto planteado por larecurrente (empresa en situación de quiebra), por loque no procede acceder a su solicitud, pues laAdministración no está facultada para otorgarbeneficios no contemplados en la legislación. Cabeseñalar que habiendo nacido la obligación tributariaen los periodos por los cuales se solicita elbeneficio, ya no cabría una exoneración sino unacondonación de tributos, la cual también debía serotorgada por ley, por lo que de ser ese el sentido dela solicitud, tampoco procedería. Finalmente, se datrámite de reclamación a un escrito presentado porla recurrente contra Notificación remitida por laMunicipalidad, requiriéndole el pago de ImpuestoPredial y Arbitrios.

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correspondiente, interrumpe el plazo deprescripción4345-2-02 (31/07/2002)Se confirma la resolución apelada. Se indica que noha operado la prescripción de la acción de laAdministración para cobrar la deuda tributariadebido a que a la notificación de los valoresinterrumpió el cómputo de dicho plazo,precisándose que la notificación se efectuóconforme a ley.

Tratándose de deudas tributarias encobranza coactiva, el plazo deprescripción correspondiente empieza acorrer desde la fecha de notificación delúltimo acto de dicha cobranza3656-3-02 (09/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración verifique la fecha del últimoacto notificado al recurrente en el procedimiento decobranza coactiva (supuesto que interrumpe laprescripción), a efectos de determinar si haprescrito o no la acción de la Administración paraexigir el pago de la tasa de Licencia deFuncionamiento correspondiente a los ejercicios1992 a 1995.

Para amparar una solicitud de prescripcióndebe haber transcurrido el plazolegalmente establecido3808-2-02 (12/07/2002)Se confirma la apelada, porque no procede ampararla solicitud de prescripción de la deuda porconcepto de Arbitrios Municipales, ya que a lafecha de presentación de la solicitud no habíatranscurrido aún el plazo de prescripción de ladeuda tributaria más antigua.

La notificación del inicio de la cobranza dela orden de pago interrumpe el plazoprescriptorio4571-4-2002 (13/08/2002)Se confirma la apelada que declaró infundada lasolicitud de prescripción en el extremo referido a laprescripción de la deuda por concepto de arbitrioscorrespondientes al año 1994 e Impuesto Predial yArbitrios correspondientes al año 1995, pues lanotificación del inicio de la cobranza coactiva de laorden de pago referida a arbitrios correspondientesal año 1994 interrumpió el cómputo del plazoprescriptorio y con respecto al Impuesto Predial yarbitrios por el año 1995, no había transcurrido elplazo de 4 años a que se refiere el artículo 43° delCódigo Tributario. Se revoca la apelada en elextremo referido al Impuesto al Valor del Patrimonio

Predial y arbitrios correspondientes a los años 1992y 1993 y al Impuesto Predial y arbitrioscorrespondientes al año 1994 pues del análisis delas constancias de notificación del inicio delprocedimiento de cobranza coactiva remitidas por laAdministración difieren de las que originalmente seencontraban en el expediente, situación que restacerteza a la notificación de dichos documentos, porlo que se concluye que no está acreditada lainterrupción del cómputo del plazo prescriptorio.

No es obstáculo para la emisión deresoluciones de determinación, el quehaya en trámite una solicitud deprescripción de deuda4573-4-2002 (13/08/2002)Se confirma la apelada que resolvió improcedente lareclamación interpuesta contra Resolución deDeterminación por concepto de arbitriosmunicipales, toda vez que no corresponde ampararel alegato de prescripción de la deuda de larecurrente, toda vez que a la fecha de lapresentación de la solicitud de prescripción nohabía transcurrido el plazo prescriptorio. De otrolado se señala que si bien existía en trámite unasolicitud de prescripción de la deuda, ello no esobstáculo para la emisión de las Resoluciones deDeterminación correspondientes, y la interposiciónde los recursos impugnativos a los que faculta elCódigo Tributario contra las mismas, toda vez quela prescripción puede ser alegada en cualquieretapa del procedimiento administrativo, por lo que laresolución recaída dentro del procedimiento dereclamación iniciado respecto de éstas carece devicios de nulidad.

Cuando el contribuyente deduce laprescripción, toca a la AdministraciónTributaria acreditar la existencia de actosque han interrumpido o suspendido elplazo correspondiente. Además, no puedehaber pronunciamiento sobre esteparticular cuando está en discusión lavalidez de la notificación del acto queinterrumpe el plazo de prescripción4214-3-02 (25/07/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido a ladeuda tributaria por concepto de ArbitriosMunicipales correspondiente a los meses de eneroa abril de 1996, porque no se ha acreditado autosque se haya presentado alguno de los supuestos deinterrupción o suspensión de la prescripción, por loque ha prescrito la acción de la Administración paraexigir el pago de dicha deuda. Se declara nula einsubsistente la apelada en el extremo referido a ladeuda tributaria por concepto de Arbitrios

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Municipales correspondiente a los meses de mayoa diciembre de 1996, para que la Administraciónprecise detallada y documentalmente el domiciliofiscal de la recurrente al 10 de noviembre de 2000,fecha de notificación de la resolución dedeterminación girada por el período de mayo adiciembre de 1996, a efectos que este Tribunaldetermine la validez de su notificación y establezcasi la acción de la Administración para exigir el pagocorrespondiente a dichos meses ha prescrito.

El plazo de prescripción se interrumpecon la notificación, debidamente realizada,de los valores correspondientes4665-3-02 (16/08/2002)Se confirma la apelada, porque la orden de pago yla resolución de determinación emitidas porconcepto del Impuesto Predial y Arbitrios,respectivamente, correspondientes al año 1996,fueron notificados en el domicilio fiscal delrecurrente, el 4 de noviembre de 2000,consignándose en el cargo de recepción de dichosvalores, los datos de la persona que recibió lanotificación. Consecuentemente, según lo dispuestoen los incisos a) y b) del artículo 45º del CódigoTributario, el 4 de noviembre de 2002, se produjo lainterrupción de la prescripción, por lo que a la fechade presentación de la solicitud de prescripción nohabía transcurrido el plazo para que operara lamisma.

El término prescriptorio se interrumpe conla presentación de la solicitud defraccionamiento y con el pago de lascuotas de dicho beneficio5429-5-02 (18/09/02)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de prescripción de la deuda tributariaestablecida en la resolución que declaró la pérdidadel Régimen de Fraccionamiento Especial. Esobjeto de controversia determinar si la deudatributaria acogida por el recurrente al Régimen deFraccionamiento Especial y que fue materia de laresolución que declaró la pérdida del beneficio, seencuentra prescrita. La deuda objeto de la solicitudde acogimiento al referido beneficio fue materia dedeclaraciones presentadas por la recurrente, por loque, el plazo de prescripción aplicable es de 4años, según el artículo 44 del Código Tributario.Después de interrumpirse el término prescriptoriocon la presentación de la solicitud defraccionamiento y con el pago de las dos primerascuotas, dicho término empezó a computarsenuevamente al día siguiente del pago de la segundacuota, es decir, desde el 3 de abril de 1997,venciendo el término prescriptorio el 3 de abril de

2001, no habiendo sido interrumpido con lanotificación de la resolución que declaró la pérdidadel Régimen de Fraccionamiento Especialefectuada el 29 de marzo de 2001, al no haber sidoconsiderada taxativamente dentro de los actos quepodrían interrumpir la prescripción previstos en elartículo 45° del Código Tributario, criterioestablecido por el Tribunal Fiscal en la ResoluciónN° 625-2-2002. Por tanto, procede revocar laapelada.

La notificación de un valor cursadadurante el plazo respectivo, interrumpe laprescripción5685-1-02 (27/09/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de prescripción de Arbitrios Municipalescorrespondientes al ejercicio 1996, porque de laconstancia de notificación se aprecia que el 9 denoviembre de 2000 se notificó al recurrente laResolución de Determinación correspondiente, porlo que al haberse producido la interrupción del plazode prescripción con ocasión de la notificación dedicho valor, la apelada se encuentra arreglada a laley.

El plazo de prescripción de 4 años seaplica aún cuando la declaración deltributo se presente en formaextemporánea5656-2-02 (26/09/2002)Se revoca en parte la resolución apelada en elextremo referido a la prescripción de la deuda porconcepto de Impuesto Predial de 1995, ya que a lafecha de presentación de la solicitud deprescripción había operado el plazo prescriptorio,sin embargo respecto de la deuda por concepto deImpuesto Predial y Arbitrios Municipales de 1996,dicho plazo se interrumpió por la notificación de losvalores respectivos. Se precisa que aún cuando ladeclaración del tributo se presente en formaextemporánea procede aplicar el plazo de 4 añospara el cómputo del plazo prescriptorio. Asimismo,se indica que no es de aplicación el artículo 4° delDecreto Supremo N° 022-2000-EF, que dispone ladeclaración como deuda de cobranza dudosaaquella respecto de la cual ha transcurrido el plazode prescripción y se han agotado las acciones parasu cobranza coactiva.

Procede que la Administración de oficiodevuelva lo indebidamente pagado alhaber reconocido el pago indebido auncuando hay prescrito el plazo paraformular la solicitud de devolución

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6020-2-02 (17/10/2002)Se acumulan los expedientes 4013-01 y 4059-01.Se confirma la resolución que declaró improcedentela solicitud de devolución presentada por elrecurrente y se revoca la resolución que declaróimprocedente la devolución de oficio. En el caso deautos, la Administración tramitó una devolución deoficio de pagos en exceso a favor del recurrente porconcepto de retenciones del Impuesto a la Renta decuarta categoría, y por el mismo motivo elrecurrente presentó una solicitud de devolución. Alrespecto, se indica que la devolución de oficio aludea actos emitidos por la Administración sin quemedie solicitud alguna, a diferencia de la solicitudde parte. En cuanto a la solicitud del recurrente, fueformulada cuando había transcurrido el plazo deprescripción, no habiéndose producido ningunacausal de interrupción del mismo, por lo que seconfirma la denegatoria. Respecto de la devoluciónde oficio, se señala que aún cuando la deuda haprescrito el deudor puede reconocer voluntariamentela misma a su acreedor, así como realizar el pagode la deuda prescrita no teniendo derecho a sudevolución conforme con el art. 49° del CT. En elpresente caso, cuando la Administración tramita ladevolución de oficio, reconoce que el recurrente harealizado un pago indebido, por lo que, previaverificación de la existencia de dichos pagos,procederá a la devolución de los mismos, enconsecuencia, se revoca la apelada en dichoextremo, debiendo la Administración proceder a ladevolución. Finalmente, se precisa que cuando elart. 43º del CT establece el plazo de prescripciónpara solicitar la devolución por pagos indebidos o enexceso, se refiere exclusivamente a la solicitud queformula el contribuyente en su calidad de acreedor,no estableciéndose plazo para los supuestos enque la devolución se realice de oficio.

Cuando no se ha presentada declaraciónjurada de autoavaluo el plazo deprescripción es el de 6 años2927-1-02 (04/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de prescripción respecto al ImpuestoPredial de los ejercicios 1995 a 2001 y Arbitrios delos ejercicios 1996 a 2001, debido a que elcontribuyente no ha acreditado haber presentado ladeclaración de autoavaluo correspondiente a 1995conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 14°del Decreto Legislativo N° 776, por lo que resultaaplicable al Impuesto Predial el plazo deprescripción de 6 años establecido en el artículo 43°del Código Tributario aprobado por Decreto SupremoN° 135-99-EF, el mismo que no se cumplió a lafecha de presentación de la solicitud deprescripción. De otro lado, con relación a los

tributos del ejercicio 1996, si bien resultaba deaplicación el plazo de 4 años, éste se viointerrumpido con la notificación de las respectivasOrdenes de Pago y Resolución de Determinaciónde dichos conceptos, conforme a los incisos b) y c)del artículo 45° del citado código. Finalmente,respecto a los tributos de los ejercicios 1997 a2001, al no haber transcurrido el plazo señalado porley, aún no ha prescrito la acción para exigir supago.

Los pagos parciales no interrumpen elplazo de prescripción cuando se realicenantes del inicio del cómputo del mismo6266-4-02 (25/10/2002)Se declara nula la resolución emitida por laAdministración, porque tratándose de laimpugnación de una resolución que denegó unasolicitud no contenciosa, correspondía pronunciarsea este Tribunal. Se revoca la primera resoluciónemitida y se declara prescrita la deuda porconcepto de Impuesto Predial del ejercicio 1995,por cuanto los pagos que efectuó el recurrentefueron realizados en el ejercicio acotado, antes delinicio del cómputo del plazo correspondiente, nohabiéndose producido la interrupción del mismo.

El plazo de prescripción se interrumpecon la notificación de los valores relativosa los tributos en cuestión6144-5-02 (23/10/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de prescripción de las deudas porImpuesto Predial, Arbitrios y Licencia deFuncionamiento de 1997 y 1998, porque, respectode los tributos de 1997, antes de que transcurrieseel plazo correspondiente, éste fue interrumpido conla notificación de los valores referidos a dichostributos, mientras que respecto de los tributos de1998, a la fecha en que se opuso la prescripciónaún no había transcurrido el plazo para que éstaoperase. Por otro lado, se establece que el Tribunalno es competente con respecto al extremo de laapelada que declaró improcedente la solicitud desuspensión de un procedimiento de cobranzacoactiva.

El término prescriptorio para solicitar ladevolución se computa desde la fecha delpago indebido efectuado al fisco6222-3-02 (25/10/2002)Se confirma la apelada que declaró improcedente elrecurso de reclamación sobre denegatoria desolicitud de devolución de pagos de FONAVIefectuada por la recurrente (centro educativo). Seestablece que a la fecha de presentación de la

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Para proceder a la devolución de un saldoa favor, la Administración Tributaria debeverificar previamente si dicho saldo aunno ha sido aplicado2953-4-02 (05/06/2002)Se declara fundada la apelación interpuesta contrala resolución ficta denegatoria de la reclamacióninterpuesta contra la resolución ficta denegatoria dela solicitud de devolución presentada por conceptode Impuesto a la Renta.Se establece que, en la declaración jurada delImpuesto a la Renta, se aprecia que la recurrentearrojó pérdidas en el ejercicio, por lo que noresultaba obligada al pago del Impuesto a la Renta.Asimismo, en dicha declaración se consigna que nohabía efectuado pagos a cuenta en el ejercicio y,más bien, se declara un saldo a favor del ejercicioanterior. En consecuencia, se ordena la devolución,debiendo la Administración verificar primero lospagos a cuenta que sustentan el saldo a favorproveniente del ejercicio anterior, así como si dichosaldo no ha sido aplicado todavía.

Los pagos indebidos califican como talesdesde que se efectuaron, mas no desde lapublicación de una RTF de observanciaobligatoria que estableció la inafectaciónen el pago de tributos de entidades comola recurrente6396-5-02 (30/10/02)Se confirma la apelada en el extremo que declaróimprocedente la reclamación presentada contraresolución que a su vez declaró improcedentes lassolicitudes de devolución sobre pagos indebidos dela Contribución al FONAVI - cuenta propia dediciembre de 1993 a noviembre de 1996, dado quehabiendo la recurrente efectuado los pagos cuyadevolución solicita entre enero de 1994 y diciembre

solicitud de devolución de los pagos efectuados, yahabía prescrito la acción de la recurrente parasolicitar la devolución. Se indica además quecarece de sustento lo alegado por la recurrenterespecto a que el término prescriptorio debecontarse a partir del 1 de enero siguiente a lapublicación de la Resolución de Tribunal Fiscal queestableció que los mismos tienen naturaleza deimpuesto y no de contribución, toda vez que alinterpretarse la Ley Nº 26233, rige desde la vigenciade la norma interpretada, teniendo los pagoscarácter de indebidos desde su empoce al Fisco. Elcitado criterio ha sido recogido de la Resolución delTribunal Fiscal Nº 03344-4-2002.

DEVOLUCIONES

DECLARACIONES JURADAS

Surte plenos efectos la declaraciónrectificatoria que determina menorobligación que la original, si habiendotranscurrido el plazo contemplado en elartículo 88º del Código Tributario, laAdministración Tributaria no se pronunció

de 1996 (cuyo carácter de pagos indebidos aceptala SUNAT), a la fecha de presentación de susrespectivas solicitudes de devolución (23 y 24 deoctubre de 2001) ya había prescrito su derecho parasolicitar que éstos le fueran devueltos. MedianteRTF N° 523-4-97, se declaró que la Contribución alFONAVI de cargo del empleador tiene realmente lanaturaleza de un impuesto, por lo que al no habertenido la recurrente la obligación de pagar elmencionado tributo, los pagos que por tal conceptorealizó calificaban como indebidos desde que seefectuaron, debiendo desestimarse que estos hayandevenido en tales a partir de la publicación de lacitada Resolución del Tribunal Fiscal (RTF N° 178-5-2001).

Procede efectuar la devolución detributos pagados indebidamente enrelación con un período respecto del cualno se podía determinar la cuantía delmismo y exigir su pago, dado que no habíaalícuota6227-5-02 (25/10/2002)Se revoca la resolución ficta denegatoria de lareclamación interpuesta contra la resolución quedeclaró infundada la solicitud de devolución delImpuesto a los Juegos aplicable a las MáquinasTragamonedas de los meses de noviembre de 1995a julio de 1997 en el extremo referido a los pagosefectuados por el periodo comprendido entre el mesde noviembre de 1995 hasta el 19 de junio de 1997,los que resultan indebidos, dado que durante dichoperiodo no se podía determinar la cuantía del tributoy exigirse su pago, pues su alícuota sólo fueestablecida con la modificación del DecretoLegislativo Nº 776 efectuada por la Ley Nº 26812,vigente desde el 20 de junio de 1997, criteriorecogido en la R.T.F. Nº 104-2-99. Se confirma en lodemás que contiene, que se refiere al extremo desu solicitud de devolución por los pagos efectuadospor concepto del Impuesto a los Juegos aplicable alas Máquinas Tragamonedas generado a partir del20 de junio de 1997, porque corresponden aobligaciones tributarias nacidas durante la vigenciade la Ley Nº 26812, norma que corrigió el defectonormativo y estableció la alícuota del mencionadoimpuesto.

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al respecto, máxime si el contribuyente hapagado la deuda rectificada3970-2-02 (19/07/2002)Se revoca la apelada y se deja sin efecto la ordende pago, porque al haber presentado la recurrentedeclaración rectificatoria determinando una menorobligación, sin que la Administración haya emitidopronunciamiento al respecto en el plazo de 60 díashábiles, la misma surtió efectos, modificando así ladeterminación original. Asimismo, en tanto larecurrente pagó la nueva deuda, no tiene saldopendiente de pago, por lo que debe dejarse sinefecto el valor.

Las declaraciones juradas rectificatoriasque determinan una menor obligación quela original, surten sus efectos una veztranscurrido el plazo contemplado en elartículo 88º del Código Tributario sin quela Administración Tributaria se hayapronunciado sobre las mismas4999-2-02 (28/08/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta por no haber acreditado elpago previo de la deuda impugnada. Por economíaprocesal, se deja sin efecto la orden de pago por elexceso al importe a pagar consignado por larecurrente en su declaración rectificatoria, porquesurtió efectos al no haber sido materia depronunciamiento por parte de la Administracióndentro de plazo de 60 días hábiles a que se refiereel artículo 88° del Código Tributario, debiendodescontarse los pagos que, de ser el caso, hubieserealizado la recurrente.

Procede desconocer la rectificatoriacuando el contribuyente no la sustenta ocuando no rehace su contabilidad, nobastando para ello la presentación de ladenuncia policial de pérdida5510-2-02 (20/09/2002)Se confirma la resolución apelada. LaAdministración emite órdenes de pago en base a ladeclaración original del Impuesto a la Renta,desconociendo la rectificatoria presentada debido aque la recurrente no cumplió con sustentarla alhaber extraviado los documentos y libros. Si biencon la copia de la denuncia policial la recurrenteacredita la pérdida de su documentación antes delos requerimientos de la Administración, a efecto derehacer su contabilidad debía solicitar a susproveedores las copias de los comprobantes decompras y ventas que sustenten las operacionesregistradas, no obstante señalar en el Registro deCompras y Ventas, que las operaciones se

sustentan en las declaraciones presentadas.

El contribuyente alega no haberpresentado la declaración sustitutoria5317-3-02 (12/09/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada porcuanto de autos, se advierte, que la recurrentealega no haber presentado la declaración juradaanual sustitutoria del Impuesto a la Renta delejercicio 1996, sustentándose en que tanto losnombres del representante legal y contadorconsignados en ella, no son los acreditados en elRegistro Público, ante la propia AdministraciónTributaria, ni por quienes se paga remuneraciones,por lo que la Administración Tributaria deberáverificar la validez de dichos argumentos y porconsiguiente de la citada declaración juradasustitutoria, que ha sido tomada por laAdministración Tributaria para efectuar el nuevocálculo de la deuda de la recurrente.

El alegado robo de los diskettes ocurridoluego del horario de atención de laAdministración no justifica su nopresentación5383-3-02 (18/09/2002)Se confirma la apelada por cuanto ha quedadoacreditado que la recurrente incurrió en la infraccióntipificada por el numeral 1 del artículo 176º delCódigo Tributario, cuyo Texto Único Ordenado hasido aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, es decir, ha presentado su declaración pago delImpuesto General a las Ventas e ImpuestoExtraordinario de Solidaridad correspondiente almes de enero de 2002 fuera del plazo establecidoen la Resolución de Superintendencia Nº 144-2001/SUNAT. Se señala que la citada Resoluciónde Superintendencia ha sido publicada de acuerdo aley y de conformidad con lo dispuesto por el artículo29º del Código Tributario, por lo que no existeincompatibilidad entre la misma y lo dispuesto porel Código Tributario. Se indica que el robo de losdisquetes que contenían las declaracionescorrespondientes a los tributos materia de multa,acaeció el 15 de febrero de 2002 a las 17:10 horasaproximadamente, hora en que ya no se encontrabaen atención las oficinas de la SUNAT, por lo que nopuede alegarse un caso fortuito la no presentaciónde las citadas declaraciones.

Las declaraciones PDT se rectifican por elmismo medio, ingresándose nuevamentetodos los conceptos incluyendo aquellosque no serán rectificados6237-2-2002 (25/10/2002)Se confirman las resoluciones apeladas. Se indica

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que la inadmisibilidad fue declarada con arreglo aley al haberse emitido las órdenes de pagoconforme con el tributo autoliquidado por larecurrente, no existiendo circunstancias queevidencien que la cobranza seria improcedente. Encuanto a lo señalado respecto a que no se puederectificar el error incurrido al considerar al créditofiscal como impuesto a pagar mediante elFormulario 295, se indica que habiéndosepresentado las declaraciones mediante Programade Declaración Telemática (PDT) es de aplicación laResolución de Superintendencia N° 143-2000/SUNAT, según la cual los PDT se rectificanpor el mismo medio volviendo a ingresar todos losconceptos aun los que no serán rectificados, por loque sí existía un mecanismo para subsanar elsupuesto error incurrido.

Cuando las declaraciones rectificatoriaspresentadas por el contribuyente surtenefecto, no cabe que la AdministraciónTributaria las desconozca, sin perjuicio desu facultad de fiscalización5779-5-02 (04/10/2002)Se confirma la apelada en el extremo que declaróimprocedente la reclamación interpuesta contraunas órdenes de pago giradas por IGV de diciembrede 1994, enero y febrero de 1995, emitidas sobre labase de las declaraciones presentadas por larecurrente, porque ésta no cumplió con presentar ladocumentación que acredite su cuestionamiento ala prorrata del crédito fiscal determinada por laSUNAT, no obstante haber sido requerida en formareiterada para tal efecto en la etapa de reclamación,no procediendo merituar los documentospresentados con su apelación, de conformidad conlo establecido en el artículo 148º del CódigoTributario. Se la revoca en el extremo que declaróimprocedente la reclamación interpuesta contra unaorden de pago girada por IGV de octubre de 1995,periodo por el cual la SUNAT había desconoció elsaldo a favor de meses anteriores declarado por larecurrente, al haber surtido sus efectos lasdeclaraciones rectificatorias de abril a setiembre de1995, en las que la recurrente consignó un mayorcrédito fiscal, lo que sustenta el saldo a favor demeses anteriores declarado por el mes de octubre.

No surten efecto las declaracionesrectificatorias respecto de períodos quefueron objeto de verificación ofiscalización por parte de la AdministraciónTributaria5985-5-02 (16/10/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contra una orden de

pago girada por IGV sobre la base de la declaraciónrectificatoria presentada por la propia recurrente,consignando una mayor obligación tributaria,surtiendo efectos inmediatos de acuerdo con elartículo 88º del Código Tributario. En dichadeclaración, la recurrente recogió la observación dela SUNAT en el sentido de considerar comooperación gravada con el IGV, la entrega demercadería a dos de sus socios en calidad decancelación de préstamo, lo cual califica como unadación en pago, que es considerada venta por lasnormas que regulan dicho impuesto. Respecto a loalegado por la recurrente en el sentido de que lasegunda rectificatoria presentada habría surtidotodos sus efectos al haber transcurrido el plazo de60 días a que se refiere el citado artículo 88° sinque la Administración la haya verificado, se señalaque no resulta aplicable dicha norma, porque laSUNAT ya había fiscalizado el período acotado,criterio recogido en la R.T.F. Nº 1119-2-2000.

Una vez transcurrido el plazocontemplado en el artículo 88º del CódigoTributario sin que la AdministraciónTributaria se pronuncie sobre unadeclaración rectificatoria, surte éstaplenos efectos6392-5-02 (30/10/2002)Se revoca la apelada en el extremo que declaróinadmisible la reclamación presentada contra unasórdenes de pago giradas por IGV y, por economíaprocesal, se dejan sin efecto dichos valores, porqueaunque la recurrente no había pagado la deudacorrespondiente, a pesar de haber sido requeridapara ello, con posterioridad a su emisión presentódeclaraciones rectificatorias consignando 00 comoimpuesto a pagar, las que han surtido todos susefectos, al haber transcurrido en exceso el plazo de60 días hábiles previsto por el artículo 88° delCódigo Tributario para que la Administraciónverifique las rectificatorias que determinan unamenor obligación, sin que ello haya ocurrido.Asimismo, se revoca la apelada en el extremo quedeclaró inadmisible la reclamación interpuestacontra una orden de pago girada por IGV -utilización de servicios prestados por nodomiciliados, al evidenciarse la existencia decircunstancias que podrían determinar laimprocedencia de su cobranza, porque de autos seadvierte que, en todo momento, la intención de larecurrente de acoger dicho valor al fraccionamientodel artículo 36° del Código Tributario y que, por errormaterial, consignó en su solicitud el número de laorden de pago girada por concepto de IGV -retenciones.

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Cobro de derechos específicos a laimportación de leche descremada enpolvo según los Decretos Supremos N°053-91-EF y 54-91-EF, por ser estas normaslas más favorables para el deudortributario3206-A-02 (19/06/2002)Se confirma la Resolución Ficta Denegatoria de laapelación sobre el acto que determina la existenciade tributos dejados de pagar correspondiente a laPóliza de Importación Nº 50514 numerada el 6 desetiembre de 1991 ante la Aduana Marítima delCallao, pero se precisa que el monto a pagar porconcepto de derechos específicos debe sercalculado considerando la alícuota señalada en losDecretos Supremos Nº 053-91-EF y Nº 054-91-EF,en aplicación de la Primera Disposición Transitoriay Artículo 18° del Decreto Legislativo Nº 722, asícomo del Artículo 24º del Reglamento aprobado porDecreto Supremo Nº 058-92-EF, por ser estas

Devolución de saldo disponible de unaNota de Crédito Negociable, dado que dela interpretación del Decreto Supremo N°015-94-EF y de la Resolución Ministerial N°107-94-EF/10, es posible el reemplazo delas notas de crédito cuando no se hayansido utilizadas; pero teniendo enconsideración, como límite temporal, el

VALORES

Cuando la Administración Tributariadesconoce saldos a favor declarados porel contribuyente, debe emitir unaresolución de determinación y no unaorden de pago, por lo no resulta exigibleel pago previo de la deuda impugnada3977-2-02 (19/07/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lareclamación interpuesta contra unas órdenes depago sin acreditar el pago previo de la deudatributaria impugnada correspondiente, porquehabiendo la Administración desconocido el saldo afavor de períodos anteriores declarado por elcontribuyente, procedía que emitiera resolucionesde determinación y no órdenes de pago; no siendoexigible, en consecuencia, tal pago previo

Los valores deben consignar el motivodeterminante de la cobranza; incluyendo,de ser el caso, la atribución deresponsabilidad solidaria4289-4-02 (26/07/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, paraque la Administración proceda a convalidar losvalores, señalando el motivo determinante de lacobranza incluyendo el sustento de la atribución deresponsabilidad solidaria.

TEMAS ADUANEROS

DERECHOS ESPECIFICOS

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Revocatoria de la resolución apelada quedetermino tributos y multa, como efecto deun cambio de partida arancelaria declaraday asignada a la mercancía importadadebido a que la mercancía agrotextil fique365F debe ser clasificada en la subpartidanacional 5603.94.00.003733-A-02 (12/07/2002)Se revoca la Resolución de la AdministraciónAduanera, que desestima en parte el reclamocontra el Acto de la Aduana que determinó tributosy multa recaída en la Declaración Unica deAduanas No. 118-2000-10-033920 numerada el 3 deabril de 2001, como consecuencia de un cambio departida arancelaria declarada asignada a lamercancía importada, en razón que la Aduana hadeterminado que el producto "AGROTEXTIL FIQUE365F" corresponde ser clasificado en la subpartidanacional No. 5601.00.00.00; sin embargo, de ladocumentación y muestra adjunta a los autos, setiene que el producto presenta como soporte unenlazado de fibras largas - que no constituye tejido -sobre el cual se ha superpuesto un "Velo" de fibrascortas, las mismas que han sido sometidas a unproceso punzante (con agujas), a efectos deasegurar su separación mediante simplesprocedimientos mecánicos; por lo tanto por lascaracterísticas del producto corresponde serclasificado en la Partida 56.03 y, en mérito de loseñalado en las Reglas de Interpretación de laNomenclatura 1ª y 6ª y a las Notas Explicativas, enla subpartida nacional 5603.94.00.00; por lo que, alser correcta la tasa alícuota de los derechos advalorem declarados por el importador, no es válidoque se afirme que existan tributos dejados depagar, ni mucho menos que se ha incurrido en lainfracción prevista en el artículo 103º inciso d)numeral 10) del Decreto Legislativo No. 809 - LeyGeneral de Aduanas

DEVOLUCIÓN ADUANERA

disposiciones legales mas favorables al importador.

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Cobro de tributos a la mercancía nitrato deamonio estabilizado grano agrícola 2importada bajo los beneficios otorgadosmediante el Decreto de Urgencia N° 089-97 – pago de derechos mediantedocumentos cancelatorios – debido a queel excedente de mercancía no seencontraba expresamente en ladeclaración jurada del importador.3501-A-02 (28/06/2002)Se confirma la resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró improcedente la reclamacióncontra el acto que determina tributos dejados depagar en la Declaración Única de Aduanas Nº 118-1999-10-013050, por cuanto está acreditada laexistencia de mercancía excedente que no seencontraba amparada en la declaración juradapresentada por el importador con el fin de acogerseal beneficio de pago de tributos mediantedocumentos cancelatorios, establecido por elDecreto de Urgencia Nº 089-97. Se indica que ladeclaración jurada presentada con posterioridadpara acoger el excedente de mercancía al referidobeneficio, fue emitida 5 días después de numeradala declaración; por lo que, de acuerdo con el criterioestablecido en la RTF Nº 1380-A-2001, no debe

periodo dentro del cual es legalmentefactible acceder a la devolución detributos3500-A-02 (28/06/2002)Se revoca la resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró improcedente la reclamacióncontra la resolución que, a su vez, había declaradoimprocedente la solicitud de devolución del saldodisponible de la Nota de Crédito Negociable Nº 097-99-ADUANAS/TAR. Ello, debido a que según lainterpretación de este Tribunal, el Decreto SupremoNº 015-94-EF y la Resolución Ministerial Nº 107-94-EF/10, cabe comprender que en los casos en loscuales vencido el plazo legal de 180 días a que serefiere el inciso e) del artículo 4º de la ResoluciónMinisterial aludida, se solicita el reemplazo de lasNotas de Crédito debido a su falta de utilización,siempre existe la posibilidad que tales Notas deCrédito sean renovadas, teniendo como límitetemporal el período dentro del cual es legalmentefactible acceder a la devolución de tributos, alperderse el derecho de acogerse a las normas delConvenio de Cooperación Aduanera PeruanoColombiano. Se precisa que plazo de vigencia delas Notas de Crédito Negociables, no es un plazode caducidad.

entenderse cumplida dicha formalidad; asimismo,se precisa que el hecho de no haberse realizadoninguna observación en el reconocimiento físico dela mercancía, no limita la facultad de la Aduanapara fiscalizar dicho despacho con posterioridad yque la existencia de una cantidad de mercancíamayor a la declarada, exige un ajuste de los valoresFOB, flete y seguro.

PAGO MEDIANTE DOCUMENTOSCANCELATORIOS

AJUSTE DE VALOR OMC

Ajuste de valor de la mercancía importadasegún el primer método del Acuerdo sobreValoración en Aduana de la OMC4279-A-2002 (26/07/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, enrelación al cobro de tributos dejados de pagarderivado del ajuste al valor FOB declarado, debido aque el ajuste practicado no se encuentra arregladoa las disposiciones relativas a la aplicación delArtículo VII del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, toda vez que elInforme Técnico de Ajuste de Valor respectivo noprecisa los fundamentos técnico legales quehabiliten a rechazar el método previsto en el Artículo1º del Acuerdo y proceder a la aplicación de losrestantes, agregándose a ello que la Ley No. 27325y posteriormente la Ley No. 27483, han precisadoque no existe responsabilidad solidaria del agentede aduana con respecto a los tributos o multasderivados de los actos aduaneros efectuados enrepresentación de su comitente, debiendo dejarsesin efecto el ajuste de valor efectuado.

Ajuste de valor de la mercancía importadasegún el primer método del Acuerdo sobreValoración en Aduana de la OMC.4803-A-02 (21/08/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente el reclamo contralos Actos de la Administración que acotan tributosdiferenciales generados como consecuencia del ajustede valor declarado para las mercancías de ladeclaración N° 118-2000-10-012158 y multa porincorrecta declaración del valor declarado previsto porel numeral 6 del inciso d) del artículo 103º del DecretoLegislativo No. 809, en razón que la Aduana haprocedido con arreglo a lo señalado por el Método deValoración Valor de Transacción o Primer Método deValoración de la OMC, ya que el valor declarado porlas mercancías nacionalizadas fue incorrecta debido aque el valor de transacción de las mercancías eramayor.

Ajuste de valor de la mercancía importada

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AJUSTE DE VALOR – RM N° 243-92-EF/66

Se revoca la apelada, respecto a lostributos dejados de pagar derivados de unajuste de valor por que la AdministraciónTributaria no preciso el estado deconservación de los vehículos tomadoscomo referencias, por consiguiente nopuede determinarse si la comparación deprecios se efectuó con mercancíasidénticas o similares4278-A-2002 (26/07/2002)Se revoca la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente el reclamocontra los actos de la Aduana que determinantributos dejados de pagar derivados del ajuste devalor efectuado sobre la importación realizada en laPóliza N° 32828; en razón que la comparación delprecio de transacción de la mercancía objeto deajuste fue efectuada por la Administración con elprecio de otras mercancías cuyo estado deconservación no se precisa. Teniendo enconsideración que el estado de conservación de lasmercancías utilizadas como referencia resultadeterminante para verificar si las mismasconstituyen mercancías idénticas o similares, lautilización de referencias que no acrediten dichacondición resulta contrario al Método Usual deCompetencia contenido en la Resolución MinisterialNo. 243-92-EF/66, por lo tanto el ajuste debe

según el tercer método del Acuerdo sobreValoración en Aduana de la OMC4091-A-2002 (24/07/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclaró improcedente los reclamos contra los actosque determinan tributos dejados de pagar comoconsecuencia del Ajuste de valor en razón que, elproceder de ADUANAS es correcto al descartar elPrimer Método de Valoración de Mercancías de laOrganización Mundial de Comercio "Valor deTransacción" ya que la operación efectuada por laempresa importadora y su proveedor consistió enuna entrega de mercancías en consignación y no enuna compra venta; asimismo, es válido que se hayadescartado el Segundo Método de Valoración"Precio de Mercancías Idénticas", por carecer dereferencias que tengan tal condición; y finalmenteen lo referente al Tercer Método de Valoración, laAduana al encontrar tres precios referenciales demercancías similares a las que son materia devaloración, es correcto que se haya determinado elvalor en aduanas de acuerdo con el Valor más bajode las referencias utilizadas, de conformidad con loprevisto en el Artículo 14º del Decreto Supremo N°186-99-EF.

dejarse sin efecto.

Procede el cobro de tributos dejados depagar derivados del ajuste de valorefectuado sobre un vehículo automotor,dado que la referencia utilizada por laAdministración no cumple con el elementotiempo para la valoración dentro delMétodo del Precio Usual de Competencia.No resulta de aplicación las normascomplementarias del Artículo 12° del D.S.N° 16-96-MTC desde que si bien elvehículo ingresó a la zona de Ceticos,este no es objeto de reparación oreacondicionamiento (consideración quedetermina el pago del ISC en laimportación)6522-A-02 (11/11/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el reclamo contra los actosque determinan los tributos dejados de pagarderivados del ajuste de valor efectuado sobre laimportación de un vehículo sedan marca Daewoomodelo Tico año 1994; en razón que al verificarse silos elementos que se han tenido en cuenta alefectuar las comparaciones se enmarcan dentro delPrecio Usual de Competencia, se ha determinadoque el elemento TIEMPO no cumple con lospresupuestos legales en razón que, el bienprocedente de CETICOS TACNA, fue nacionalizadael 26 de mayo de 1998; sin embargo, el plazo detolerancia transcurre desde el 13 de abril de 1998 al25 de mayo de 1998, esto es treinta (30) díashábiles, por lo que al no haberse satisfecho esterequisito concurrente resulta innecesario analizar elcumplimiento de los elementos de cantidad, nivelcomercial y si se trata de mercancía idéntica osimilar.

Se confirma la apelada, respecto a laimpugnación de tributos liquidadosderivados de ajuste de valor efectuadopor la empresa verificadora, dado que lalista de precios presentada por larecurrente y utilizada por la AdministraciónTributaria constituye una referenciaidónea para la comparación de precios,por tratarse de una oferta de precios demercancías idénticas vendidas por otroproveedor en el mismo país deexportación.4281-A-02 (26/07/2002)Se confirma la apelada, en relación a laimpugnación de tributos liquidados derivados de

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ajuste de valor efectuado por la empresa supervisoray rectificados por la Administración, debido a que sibien los descuentos por cantidad cuya admisibilidado no a efectos del valor en aduanas correspondedeterminar dentro del método del Precio Usual deCompetencia previsto en la Resolución MinisterialNo. 243-92-EF/66, deben ser los otorgados por elvendedor exportador al comprador importador y nolos que otorgara el fabricante al vendedorexportador, como sustenta equivocadamente laAdministración, por otra parte, debe tenerse encuenta sin embargo, que la Lista de Preciospresentada por la recurrente, constituye unareferencia idónea para la comparación de precios,por tratarse de una oferta de precios de mercancíasidénticas vendidas por otro proveedor en el mismopaís de exportación, encontrándose arreglado a loestablecido el ajuste de valor sustentado en dichaLista de Precios, agregándose que ésta última, aefectos del ajuste, deberá ser aplicada en todos losítems de la declaración de mercancías en queseñale un mayor valor FOB al consignado en laFactura Comercial.

Se confirma la resolución apelada,respecto a la improcedencia de lassolicitudes de Restitución de DerechosArancelarios dado que la Resolución delTribunal Fiscal N° 1216-A-99, que declaróprocedente la rectificación de ladeclaración, no ordenaba la modificaciónde las estadísticas de ADUANAS sobre losmontos exportados en el año de 1997,como tampoco señaló que era inaplicablela exclusión que respecto a la harina demarigold había establecido la ResoluciónMinisterial N° 59-98-EF/106011-A-02 (17/10/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que resuelve a consecuencia de loordenado mediante la Resolución del Tribunal FiscalNº 1228-A-2001 de fecha 26 de abril de 2001,declarar improcedente la reclamación interpuestacontra las Boletas de Rechazo Nº 006 de fecha 24de julio de 1998, Nº 007 de fecha 24 de julio de1998 y Nº 006 de fecha 23 de junio de 1998, por lascuales la Aduana rechaza las solicitudes deAcogimiento al Régimen de Restitución deDerechos Arancelarios, presentadas por larecurrente respecto a sus Declaraciones deExportación Nº 06666-98, Nº 06863-98, Nº 07860-98y Nº 010963-98; en razón que, sí el producto harinade marigold Partida Arancelaria: 2308.90.00.10 para

Se declara improcedente la solicitud dereembarque porque la mercancía objetodel pedido se encontraba en situación deabandono legal, por consiguiente solocabe su importación definitiva4099-A-2002 (24/07/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que desestima la solicitud de

REGIMEN DE DRAWBACK

OPERACION DE REEMBARQUE

el año de 1998 fue excluido de la aplicación delbeneficio de Restitución de Derechos Arancelarios -Drawback tal como aparece en la ResoluciónMinisterial N° 059-98-EF/10, no resulta legalmentefactible que la recurrente pueda acogerse alBeneficio de Restitución de Derechos Arancelariosa que se refieren sus solicitudes de fecha 19 dejunio y 23 de julio de 1998 y, que fueron rechazadaspor la Administración mediante las Boletas deRechazo N° 006 de fecha 24 de julio de 1998, Nº007 de fecha 24 de julio de 1998 y Nº 006 de fecha19 de junio de 1998.

Procede la rectificación de la DUA, dadoque la factura comercial presentada por elrecurrente expresa la voluntad delexportador de acogerse al Drawback, pueseste consigna en su texto que se acoge alDecreto Supremo N° 104-95-EF sobrerestitución de derechos arancelarios4109-A-2002 (24/07/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente su pedido para que serectifique la Declaración Única de Aduanas No. 235-2001-41-041072-01-2-00; en razón que, cuando elArtículo 46º de la Ley General de Aduanas indicaque es definitiva la declaración aceptada por laADUANA, se refiere sólo a las declaraciones quehan sido formuladas conforme a los documentosque la sustentan y siempre que éstos correspondana la realidad y se encuentran arreglados a ley; laaceptación no puede referirse a una declaraciónque no ha sido formulada conforme a losdocumentos que la sustentan, que contraviene lasdisposiciones aduaneras o cuando la informacióncontenida en ella no corresponde a la realidad; enese sentido, la Factura Comercial presentada por elrecurrente, pone en evidencia la intención o voluntaddel exportador de acogerse al Régimen delDrawback, al consignar en su texto que se acogeal Decreto Supremo No. 104-95-EF sobreRestitución de Derechos Arancelarios - Ad valorem(Drawback), por lo tanto al no haber sido elaboradaconforme a la documentación que la sustentacorresponde su rectificacion.

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Se confirma la resolución apelada, debidoa que de las coordinaciones binacionalesefectuadas entre la República del Perú y laRepública de los Estados Mexicanos se

reembarque de la mercancía materia delConocimiento de Embarque No. PHAG0770; enrazón que, las mercancías caen en abandono legaltranscurrido el plazo treinta días contados a partirdel día siguiente del término de la descarga, en lacual ya no pueden ser destinadas a la operación dereembarque con destino al exterior, ni a cualquierotro régimen aduanero, salvo el de importacióndefinitiva; por lo tanto el argumento de la recurrenteen cuanto señala el alto valor de la mercancía o lafalta de informe de verificación, no constituyenfundamentos legales para suspender el cómputo deltérmino prescriptorio, o para autorizar,excepcionalmente, el reembarque de una mercancíaque se encuentra en la situación de abandono.

CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA

Se confirma la apelada, respecto a lostributos dejados de pagar originados porel cambio de partida arancelaria y laaplicación de multa debido a que lanaturaleza arancelaria de una mercancíaen la nomenclatura priman los criteriostécnicos – científicos sobre los criteriosde uso o denominación comercial.4363-A-2002 (31/07/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente el reclamocontra los actos que determinan tributos dejados depagar originados por el cambio de partidaarancelaria de la mercancía nacionalizada mediantela Declaración Única de Aduanas No. 18-2001-10-077208 numerada el 24 de julio de 2001, así comomulta por la infracción tipificada en el numeral 10inciso d) del artículo 103º del Decreto LegislativoNo. 809 - Ley General de Aduanas; en razón, paralos fines de determinar la naturaleza arancelaria deuna mercancía en la Nomenclatura priman loscriterios técnicos - científicos frente a los criteriosde uso o denominación comercial, por lo tanto elaccionar de la Aduana cuando señala que lamercancía "láminas rectangulares de acero sinalear, revestidas de cromo, o.24 mm de espesor"tiene 500 mm de ancho y 700 mm de largo, escorrecto; consecuentemente debe procederseconforme a lo decretado por la Administración en laresolución recurrida.

concluye que los monitores decomputadoras vendidas por la empresaIBM de México, no cumplen con loscriterios de origen señalados en elArtículo 1° de la Resolución 78 del Comitéde Representantes de ALADI4268-A-02 (26/07/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente la solicitud derectificación de la Declaración Única de AduanasNo. 235-2001-10-046191 para que se incluya en ellael Certificado de Origen No. GDL29141; en razónque mediante el debido seguimiento delprocedimiento internacional de impugnación delorigen de una mercancía, se ha establecido que losbienes importados no cumplen con las normas deorigen señaladas en el Acuerdo Internacional queotorga el beneficio arancelario; por lo que lostributos aplicables en la importación materia deautos deben calcularse sin beneficio arancelarioalguno.

Cumplimiento obligatorio de la Sentenciadel Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina4113-A-02 (24/07/2002)Se confirma la Resolución de la Administración quedeclara improcedente la solicitud de devolución delpago realizado por gravamen adicional del 5% advalorem CIF señalado en la Circular N° 46-44-99-ADUANAS/INTA. Siendo la naturaleza jurídica delreferido concepto una sanción internacionalimpuesta a Venezuela por el Tribunal de Justicia dela Comunidad Andina, específicamente, ungravamen de naturaleza tributaria-arancelaria,resulta de obligatorio cumplimiento para los paísesmiembros del CAN, sin que sea necesario queéstos adopten medida interna alguna (salvo lacomunicación a dicho órgano de la lista de partidasa las que cada país aplicará el citado gravamen) loque no vulnera el principio de legalidad tributaria, enla medida que los Tratados suscritos sobre lamateria, conceden al citado órgano comunitario, lapotestad de regular y/o decidir (incluyendo larestricción o suspensión total o parcial de ventajasacordadas) sobre materia arancelaria dentro delcomercio intracomunitario.

Se confirma la apelada, respecto a ladevolución del gravamen adicional 5%ad/valorem CIF señalado en la Circular N°46-44-99-ADUANAS/INTA dado que, dichoconcepto constituye una sancióninternacional impuesta a Venezuelamediante una sentencia del Tribunal de

TRATADOS INTERNACIONALES

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Justicia de la Comunidad Andina (órganojurisdiccional de carácter internacional,supranacional y comunitario), sentenciaque es de obligatorio cumplimiento de lospaíses miembros, sin que sea necesarioque estos adopten medida interna alguna,salvo la comunicación a dicho Tribunal dela lista de partidas a los que cada paísaplicará el citado gravamen4113-A-02 (24/07/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclaró improcedente la solicitud de devolución delpago realizado por gravamen adicional del 5% advalorem CIF señalado en la Circular N° 46-44-99-ADUANAS/INTA. Se sustenta que, siendo lanaturaleza jurídica del referido concepto unasanción internacional impuesta a Venezuela por elTribunal de Justicia de la Comunidad Andina,específicamente, un gravamen de naturalezatributaria-arancelaria, resulta de obligatoriocumplimiento para los países miembros de la CAN,sin que sea necesario que éstos adopten medidainterna alguna (salvo la comunicación a dichoórgano de la lista de partidas a las que cada paísaplicará el citado gravamen) lo que no vulnera elprincipio de legalidad tributaria, en la medida quelos Tratados suscritos sobre la materia, concedenal citado órgano comunitario, la potestad de regulary/o decidir (incluyendo la restricción o suspensióntotal o parcial de ventajas acordadas) sobre materiaarancelaria dentro del comercio intracomunitario.

Otorgamiento de beneficios en el marcodel Programa de Liberación del Acuerdode Cartagena – Decisión 414 - por habercumplido la importación con los tresrequisitos concurrentes: Origen,Negociación y Expedición Directa6015-A-2002 (17/10/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, queresuelve declarar improcedente la impugnación dederechos formulados contra la liquidación de laDeclaración Única de Aduanas No. 118-2002-020563-01-1-00, en razón que la empresa recurrenteha cumplido con los tres requisitos concurrentessiguientes: a) negociación, b) origen y, c)expedición directa, por lo que sí le son aplicableslos beneficios arancelarios otorgados por laRepública del Perú en el marco de la Decisión 414de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Cobro de los derechos a la importacióndebido a que la recurrente no ha cumplidocon subsanar las deficiencias formales delCertificado de Origen, detectadas por esta

instancia en un pronunciamiento anterior6406-A-02 (30/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeniega el recurso de reclamación respecto de laaplicación de los beneficios arancelarios, en razónque para su procedencia es necesario que elimportador acredite que ha dado cumplimiento a loscuatro requisitos concurrentes: a) origen, b)negociación, c) expedición directa y, d)consignación expresa en la declaración de ladisposición legal liberatoria; en este caso, encuanto al requisito de ORIGEN pese a que laAdministración cumplió con notificar formalmente alrecurrente la subsanación de dicho requisito, esteno lo ha atendido conforme a la normatividadpertinente - ALADI.

Procede el cobro de tributoscorrespondientes a la importación demercancía proveniente de la República deEcuador y acogida a los beneficiosarancelarios en el marco de la Decisión N°414 de la Comisión de la CAN, dado que larecurrente no cumplió con subsanar lasdeficiencias contenidas en losCertificados de Origen, a pesar delrequerimiento efectuado por laAdministración Tributaria.6637-A-02 (18/11/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente las solicitudes dereliquidación (reclamaciones) interpuestas contralos tributos determinados en las importaciones delas mercancías "envases sanitarios de hojalata"procedentes de Ecuador; en razón que, loscertificados de origen que sustentan lasimportaciones adolecen de deficiencias, las mismasque pese a haber sido requeridas para que seancorregidas o subsanadas no han sido atendidasconforme a ley.

Se confirma la apelada, la cual estableceque por decreto supremo se puederegular aspectos de la obligación tributariareferidos al cobro de derechosespecíficos por derechos variablesadicionales al arancel o rebajasarancelaria, de conformidad con el Artículo74° y el numeral 20) del Artículo 118° de laConstitución Política de 1993, y del tercerpárrafo de la Norma del Título Preliminardel Código Tributario.

SISTEMA DE FRANJA DE PRECIOS – D.S.115-2001-EF

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Se confirma la apelada, respecto a laimprocedencia de la solicitud dedevolución de mercancías y su posteriorcomiso, debido a que con la declaraciónvoluntaria de la recurrente se demuestraque ella no tiene la condición de turista dela Zona de Tratamiento Especial CeticosTacna y por consiguiente, no le esaplicable el Decreto Supremo N° 202-92-EF4271-A-02 (26/07/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente la solicitud dedevolución de mercancías y declara el comiso delas consignadas en el Acta de Incautación; enrazón que el recurrente ha aceptado expresamente,mediante declaración voluntaria redactada con supuño y letra, que no tuvo la condición de turistadurante su visita a la Zona de Tratamiento EspecialCeticos Tacna, y que la mercancía que se leincautó era de propiedad de una tercera persona,por lo que no le resultan aplicables los beneficiosseñalados en el Decreto Supremo Nº 202-92-EF.

5011-A-02 (28/08/2002)Se confirma la apelada por cuanto resulta válido quemediante decreto supremo se puedan regularaspectos de la obligación tributaria referidos amateria arancelaria, de conformidad con lodispuesto por el Artículo 74º y el numeral 20) delArtículo 118º de la Constitución Política de 1993,del tercer párrafo de la Norma IV del TítuloPreliminar del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, del criterio de especialidad, y en estrictoseguimiento del sentido de los fallos expedidos poresta Sala al resolver casos similares. En esesentido, corresponde que se aplique el segundopárrafo del texto original del Artículo 8º del DecretoSupremo Nº 115-2001-EF (norma especial que tienela forma y jerarquía adecuada según laConstitución) por sobre lo regulado en el artículo 12ºde la Ley General de Aduanas aprobada porDecreto Legislativo Nº 809 (norma de alcancegeneral), y en consecuencia, los derechos variablesadicionales correspondientes sean calculadosconforme a la tabla aduanera aprobada por DecretoSupremo Nº 115-2001-EF, en el marco del Sistemade Franja de Precios.

ZONA DE TRATAMIENTO ESPECIALCETICOS TACNA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LASEMPRESAS VERIFICADORAS

Existe responsabilidad solidaria de lasempresas verificadoras (Ex supervisoras)pues dicha atribución se encuentraestablecida en norma legal expresa, laSexta Disposición Complementaria de laLey de los Delitos Aduaneros N° 264616152-A-02 (23/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, queresuelve denegar el reclamo contra los actos queimputan responsabilidad solidaria por los tributosdejados de pagar, en razón que la empresasupervisora recurrente si resulta ser responsablesolidario a mérito de la Sexta DisposiciónComplementaria de la Ley de los Delitos AduanerosN° 26461, en todo caso, el cuestionamiento quehace la empresa sobre ésta norma exime al Tribunalde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad nirespecto a su aplicabilidad, por cuanto talesatribuciones corresponden únicamente a los juecesy magistrados del Poder Judicial y del TribunalConstitucional. De proceder en sentido contrario, elTribunal Fiscal se arrogaría indebidamente el controldifuso de la constitucionalidad de las normas o, dela determinación de su inaplicación, lo cual escapaal ámbito de su competencia; asimismo, en cuantoal argumento que se aplique la sentencia recaída enuna acción de amparo es claro que ésta sólo resultaaplicable para el caso en concreto.

Se confirma la apelada, respecto a laresponsabilidad solidaria de las empresasverificadoras por tributos dejados depagar y multa, debido a que dicharesponsabilidad se encuentra legalmenteestablecida en la Sexta DisposiciónComplementaria de la Ley de los DelitosAduaneros N° 264615088-A-2002 (29/08/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que desestima el reclamo contra losactos de la Aduana que dispone el ajuste de valor,en razón que ésta ha actuado conforme a ley, yademás en cuanto al tema de la responsabilidadsolidaria de las empresas supervisoras se haindicado que ésta no se presume, sino que existeúnicamente porque la ley la establece y, en el casode autos, la solidaridad ha sido establecida por unanorma con rango de ley válidamente emitida (Ley Nº26461), cuya aplicación es de obligatoriocumplimiento.Además, mediante Oficio Nº 1122-2002-PP-EF/16de 25 de julio de 2002, el Procurador Público delMinisterio de Economía y Finanzas ha comunicado

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a este Tribunal que contra el auto de fecha 5 dejunio de 2002 expedido por el Trigésimo JuzgadoCivil de Lima, se ha interpuesto recurso de nulidad,el mismo que se encuentra en trámite ante el 20avoJuzgado Civil, el cual ha dispuesto medianteResolución del 19 de julio de 2002 se corra trasladoa la par te actora de la nulidad deducida,encontrándose a la fecha pendiente de resolver. ElProcurador Público concluye afirmando que, enconsecuencia, el auto de fecha 5 de junio de 2002no tiene la condición de consentido, por lo que nodebe ejecutarse. Siendo así, la alzada debeconfirmarse.

La Administración debe emitir nuevopronunciamiento desde que debió exigir ala empresa transportista los motivos quele asistieron para corregir el peso brutodeclarado originalmente en elConocimiento de Embarque que presentóante la Administración6285-A-02 (29/10/2002)Se declara nula e insubistente la Resolución de laAdministración, en razón que el hecho que seencontrara mercancía faltante al momento delreconocimiento físico, en un despacho que tenía elConocimiento de Embarque con el peso bruto

DOCUMENTOS CANCELATORIOS –SECTOR AGRICULTURA

Procede el cobro de tributos que gravanla importación de las mercancías que seencuentran detalladas en la Ley N° 27400,dado que el Estado peruano en aplicacióndel Decreto de Urgencia N° 051-2002asume el pago de los tributos por lasoperaciones de importación y ventaefectuadas por los particulares6525-A-02 (11/11/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente la impugnación (reclamación)de los tributos determinados por ADUANAS en laimportación realizada mediante la declaraciónnumerada el 18 de octubre de 2001, toda vez queen aplicación del Decreto de Urgencia No. 051-2002publicado el 3 de octubre de 2002, el Gobierno através de la Disposición Final Única ha establecidoque en concordancia con lo previsto en la Ley No.27400, asumirá el pago de los tributos por lasoperaciones de importación y venta efectuadasantes de la vigencia de dicho dispositivo, situaciónque alcanza a la empresa recurrente.

enmendando, ameritaba que la Administraciónexigiera a la empresa transportista el sustento porel cual realizó dicha enmienda; elemento de juicioque resultaba determinante para poder resolver lapretensión planteada por la recurrente; en esesentido, resulta aplicable lo previsto en el tercerpárrafo del Artículo 150o del Texto Único Ordenadodel Código Tributario aprobado por Decreto SupremoNo. 135-99-EF.

MERCANCIA FALTANTE A LA DESCARGA

LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS – LEYN° 26461

Se revoca la apelada, respecto a lasanción de multa correspondiente a laspersonas que transportan mercancíasprovenientes de contrabando tipificado enlos Artículos 3° y 26° de la Ley de losDelitos Aduaneros N° 26461 porque laAdministración no acreditó que elrecurrente haya cometido la infracciónadministrativa4367-A-02 (31/07/2002)Se revoca la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente el reclamocontra los actos de la Aduana que sancionan alrecurrente solidariamente junto con Pablo Guevara yExpreso Cruz del Sur S.A. con una multa alegandola comisión de la infracción por transportarmercancías provenientes de Contrabando previstaen los Artículos 3º y 26º de la Ley de los DelitosAduaneros N° 26461; en razón que laAdministración no acredita que el recurrente hayacometido la infracción administrativa vinculada alcontrabando en los términos de las disposicionescitadas. Asimismo, se precisa que la"intencionalidad" contenida en la tipicidad de estainfracción, constituye una excepción al carácterobjetivo de las infracciones a que hace referencia elartículo 102º de la Ley General de Aduanasaprobada por el Decreto Legislativo Nº 809.

Multa equivalente al quíntuplo de lostributos dejados de pagar impuesta porcomercializar mercancía proveniente de lainfracción de contrabando – Artículo 33°de la Ley de los Delitos Aduaneros.3238-A-02 (20/06/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera que declaró improcedente la reclamacióninterpuesta contra el acto de la Aduana que impusola sanción de multa por haber comercializadomercancías provenientes de infracciónadministrativa de contrabando de conformidad conlo previsto por el Artículo 33º de la Ley de losDelitos Aduaneros N° 26461, porque la actora no

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ha acreditado en modo alguno el pago ocancelación de los derechos, ni su legal internacióno su adquisición en el país a una personadeterminada, mediante lícito comercio.

Comiso de mercancía y sanción de multaequivalente a los tributos dejados depagar por encontrarse en infracción decontrabando – Artículo 28° y 29° de la Leyde los Delitos Aduaneros3244-A-02 (20/06/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró improcedente la reclamacióninterpuesta contra el acto que dispuso el comiso eimpuso la sanción de multa al amparo de la Ley delos Delitos Aduaneros N° 26461, porque ladocumentación presentada por la recurrente noampara en modo alguno, el pago o cancelación delos derechos de aduana, ni su legal internación o suadquisición en el país a una persona determinada,mediante lícito comercio.

autorizado – numeral 5 literal b) delArtículo 108° de la LGA3370-A-02 (25/06/2002)Se declara la nulidad de la Resolución expedida porla Administración Aduanera, por cuanto mediante lamisma se da trámite de apelación a un recurso queconforme a su naturaleza, debe ser calificado comouno de apelación. Asimismo, se confirman lasResoluciones de la Aduana en los extremosreferidos a la multa por no reexportar la mercancíaimportada temporalmente, y a la no aplicación delrégimen de incentivos establecido en el Artículo112º de la Ley General de Aduanas, por cuanto lamercancía sometida a este régimen aduanero nofue regularizada dentro del plazo de autorización nidentro del plazo señalado por ley con posterioridadal vencimiento del régimen, siendo imposible porende la aplicación del régimen de incentivos, alencontrarse la mercancía en situación de comiso.

Multa impuesta a los beneficiarios delRégimen de Importación Temporal por noreexportar las mercancías importadasdentro del plazo concedido – numeral 1literal f) del Artículo 103° de la Ley Generalde Aduanas.3530-A-02 (28/06/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, encuanto considera que se ha incurrido en lainfracción prevista por el numeral 1 inciso f) delartículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 - LeyGeneral de Aduanas.Se revoca la propia Resolución de la AdministraciónAduanera, en relación a la multa por infracción porno reexportar mercancías ingresadas enimportación temporal dentro del plazo concedido,sin perjuicio de su reexportación, debido a quereiterada jurisprudencia de este Tribunal ha dejadoestablecido que para el cálculo de la multa aplicabledebe equivaler a una (1) Unidad ImpositivaTributaria, más 0,025 de la UIT por día de retrasohasta la nacionalización de la mercancía importadatemporalmente, por lo que en el presente caso, almonto inicial de una UIT deberá adicionarse 0,025de la UIT calculados desde el 8 de agosto de 2001,fecha de vencimiento del régimen temporal hasta el12 de setiembre del mismo año, en que se numerala declaración de importación definitiva de lamercancía en cuestión, debiendo procederse alcálculo de la multa acotada conforme lo expresado,debiendo tenerse en consideración la procedenciade la rebaja de 70% en el monto de la sanción; sinque resulte atendible, por otra parte, lo alegado porla recurrente en sentido que resulte aplicable loprevisto en las Leyes No. 27325 y 27483, toda vezque en el presente caso se sancionó únicamente al

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

Multa impuesta a los declarantes o losdespachadores de aduana cuando noproporcionen dentro del plazo otorgadopor la autoridad aduanera la informaciónrequerida – numeral 1 literal d) del Artículo103° de la LGA, Decreto Legislativo N° 8093205-A-02 (19/06/2002)Se revoca la Resolución de la AdministraciónAduanera, que desestimó la reclamación contra elacto de la Aduana que impuso la sanción de multaal amparo del inciso d) numeral 1 del Artículo 103ºdel Decreto Legislativo No. 809 - Ley General deAduanas, por no presentar la información requeridadentro del plazo legal requerido, porque losManuales y Directivas, no pueden establecermayores requisitos a los establecidosexpresamente en la Ley, ello en aplicación de laTercera Disposición Complementaria de la LeyGeneral de Aduanas y de la Norma III del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo No. 135-99-EF.

Multa impuesta a los beneficiarios delRégimen de Importación Temporal por noreexportar las mercancías importadastemporalmente dentro del plazoconcedido – numeral 1 literal f) del Artículo103° de la Ley General de Aduanas y,comiso de esa mercancía debido a que seprodujo su ingreso por lugar y hora no

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beneficiario del régimen de importación temporal yno al agente de aduana encargado del despacho.

Comiso de mercancía al encontrar en unbulto mercancías no declaradas – numeral7 literal b) del Artículo 108° de la LeyGeneral de Aduanas3532-A-02 (28/06/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró infundado el reclamo contrael acto que decreta la sanción de comiso de lamercancía consignada en el Acta de Inmovilización- Incautación - Comiso No. 235-2000-0101-000032de 23 de noviembre de 2000, en razón de que haquedado plenamente establecido de los propios quese ha incurrido en la infracción prevista en elnumeral 7 inciso b) del Artículo 108° del DecretoLegislativo No. 809 - Ley General de Aduanas, porcuanto al momento del despacho de la mercancíase ha encontrado, además de las mercancíasdeclaradas, otras que califican como mercancías nodeclaradas, por lo que siendo los hechos decarácter netamente objetivos, es claro que la alzadadebe ser materia de confirmatoria.

Se revoca la apelada, respecto de la multaimpuesta a los declarantes o losdespachadores de aduana cuandoformulen declaraciones incorrectas oproporciones información incompleta delas mercancías en cuanto a su cantidad –numeral 6 literal d) del Artículo 103° delDecreto Legislativo N° 809, debido a quela incorrecta declaración provino de unerror de cálculo (error de buena fe)4361-A-02 (31/07/2002)Se revoca la Resolución de la Administración, quedeclaró improcedente el reclamo contra el acto dela Aduana que autorizó la rectificación de laDeclaración Unica de Aduanas No. 163-2001-70-000023 e impuso una multa al amparo del artículo103º inciso d) numeral 6 del Decreto Legislativo No.809, por incorrecta declaración de la cantidad demercancía solicitada; en razón que la incorrectadeclaración de la cantidad de la mercancía en laDeclaración de Aduanas, provino de un "error decálculo" (error de buena fe) enmarcado dentro delinciso b) del artículo 162º del Decreto Supremo Nº121-96-EF. Asimismo, corresponde que laAdministración verifique el cumplimiento de losdemás supuestos señalados en esta norma, para elotorgamiento del beneficio de exención de sanción.

Se confirma la apelada, que decretó elcomiso de la mercancía materia del

régimen de tránsito aduanerointernacional, debido a que ésta no arribóa la Aduana de salida dentro del plazo deautorización – numeral 5, inciso b) delArtículo 108° del Decreto Legislativo N°8094629-A-02 (15/08/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que decreta el comiso de la mercancíamateria del régimen de tránsito aduanerointernacional autorizado mediante el MIC/DTA No.0002 numerado el 2 de febrero de 1998, enaplicación del numeral 5 inciso b) del artículo 108ºdel Decreto Legislativo No. 809 toda vez que lamercancía no arribó a la Aduana de Salida(Intendencia de Puno) dentro del plazo deautorización.Se dispone remitir los autos a la propia Aduana deorigen a fin que resuelvan en la vía del reclamo lorelativo a la multa por no entregar la mercancíadeclarada en comiso, toda vez que ello esreclamable.

Se confirma la apelada, respecto de lasanción de multa impuesta a la recurrentepor no presentar la DUA (SistemaAnticipado de Despacho Aduanero) para larespectiva revisión documentaria , dentrodel primer día útil siguiente de efectuadoel retiro de la mercancía de ENAPU S.A. –numeral 1 literal d) del Artículo 103° delDecreto Legislativo N°809.4751-A-02 (20/08/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara improcedente el reclamocontra la Liquidación de cobranza N° 338 formuladapor concepto de multa al amparo del artículo 103ºinciso d) numeral 1 del Decreto Legislativo No. 809;en razón que está acreditado en autos que larecurrente optó por numerar el 28 de diciembre de2001 su declaración al Sistema Anticipado deDespacho Aduanero y retiró la mercancía de zonaprimaria el 31 de diciembre de 2001 siendopresentada dicha declaración para su revisióndocumentaria el 3 de enero de 2002; esto es, fueradel plazo legal; por lo tanto queda claro que si se haincurrido en infracción al no haberse cumplido conproporcionar la información requerida dentro delplazo, siendo por ello susceptible de confirmatoriala resolución recurrida.

Se sanciona con multa a los responsablesde los almacenes aduaneros por nocumplir con entregar a la AutoridadAduanera la relación de las mercancías en

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situación de abandono legal – Artículo103°, literal c) numeral 7 de la Ley Generalde Aduanas, D.Leg. N° 8096362-A-02 (29/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el recurso de reclamacióninterpuesto contra los actos que dispone la sanciónde multa por incurrir en la infracción prevista en elArtículo 103°, literal c) numeral 7 del DecretoLegislativo No. 809 - Ley General de Aduanas y conel que se le requiere el pago por concepto detributos aplicables a las mercancías encontradas enmalas condiciones antes de efectuarse su trasladopor haber caído en abandono legal; en razón que, larecurrente no ha demostrado en el procedimientoque haya actuado con la debida diligencia, toda vezque la falta de aviso a la Aduana sobre la pérdida departe de las mercancías almacenadas por daño,evidencia que no actuó conforme a las reglasaduaneras, por lo tanto no puede ser atenuada suresponsabilidad; asimismo en lo que respecta a lamulta en sí, queda claro que al no habersepresentado las pruebas pertinentes que acreditenque cumplió con informar sobre la relación demercancías dañadas durante su almacenamiento,es obvio que se ha incurrido en la infracciónanotada.

Se sanciona con multa a los beneficiariosdel Régimen de Importación Temporal porno reexportar las mercancías importadasdentro del plazo concedido – Artículo 103°,literal f) numeral 1 y comiso administrativosegún el Artículo 108°, literal b) numeral 5de la Ley General de Aduanas6540-A-02 (12/11/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el reclamo contra los actosque imponen la sanción de multa al amparo delnumeral 1 inciso f) del Artículo 103o del DecretoLegislativo No. 809 - Ley General de Aduanas porno reexportar las mercancías importadastemporalmente, en razón que el propio recurrente hareconocido que las mercancías se encuentran en lasituación de inservibles en sus almacenes, siendoasí es claro que no se ha cumplido con el supuestode reexportación configurándose por consiguiente lainfracción citada.Asimismo, se confirma en cuanto al comiso dedichos bienes, por cuanto al no haberse cumplidocon la reexportación dentro de los plazos legales, lamercancía queda en calidad de comiso conformecon el numeral 5 inciso b) del Artículo 108o de laLey General Aduanas y a reiteradospronunciamientos del Tribunal, como es la RTF No.0207-A-2000 publicada en El Peruano el 29 de

marzo de 2000, la misma que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria.

Procede la sanción de comisoadministrativo cuando se verificómercancías no declaradas – Artículo 108°,literal b) numeral 7 del Decreto LegislativoN° 8096521-A-02 (11/11/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el reclamo contra el acto quedecreta el comiso administrativo de la mercancíaencontrada en el reconocimiento físico de laDeclaración Única de Aduanas No. 118-2001-10-050557-01-2-0 de 15 de mayo de 2001; en razónque personal aduanero al momento de estadiligencia encontró más mercancía que ladeclarada, cayendo el exceso, consistente en 1unidad de caja PVC VA 999 y 5 unidades demantas para panel en la situación de comiso deconformidad con lo previsto en el numeral 7 delinciso b) del artículo 108° del Decreto LegislativoNo. 809 - Ley General de Aduanas.

Se sanciona con multa a los responsablesde los almacenes aduaneros por noentregar a ADUANAS la conformidad porlas mercancías recibidas, en la forma yplazo que señale el Reglamento – Artículo103°, literal c), numeral 2 de la Ley Generalde Aduanas6636-A-02 (18/11/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónTributaria, que resuelve declarar improcedente elreclamo interpuesto contra el acto que dispone lasanción de multa por haber cometido la infraccióntipificada por el numeral 2 inciso c) del Artículo 103°del Decreto Legislativo N° 809, por no entregar aADUANAS la conformidad por las mercancíasrecibidas en la forma y el plazo correspondientes alManifiesto N° 2001-2782 detalle 160.

Se sanciona con multa a los responsablesde los almacenes aduaneros por incumplircon entregar a la Autoridad Aduanera larelación de las mercancías en situación deabandono legal, los bultos ingresados encalidad de sobrantes, así como depérdidas y daños – Artículo 103°, literal c),numeral 7 de la Ley General de Aduanas.6361-A-02 (29/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclara improcedente el reclamo contra los actosque disponen la sanción por incurrir en la infracciónprevista en el inciso c) del numeral 7) del artículo

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103° del Decreto Legislativo No. 809 - Ley Generalde Aduanas y con el que se le requiere el pago porconcepto de tributos aplicables a las mercancíasencontradas en malas condiciones antes deefectuarse su traslado por haber caído en abandonolegal; en razón que, la recurrente no ha demostradoen el procedimiento que haya actuado con la debidadiligencia, toda vez que la falta de aviso a la Aduanasobre la pérdida de parte de las mercancíasalmacenadas por daño, evidencia que no actuóconforme a las reglas aduaneras, por lo tanto nopuede ser atenuada su responsabilidad; asimismoen lo que respecta a la multa en sí, queda claro queal no haberse presentado las pruebas pertinentesque acrediten que cumplió con informar sobre larelación de mercancías dañadas durante sualmacenamiento, es obvio que se ha incurrido en lainfracción anotada.

Asimismo, se declara Nula la resolución apelada enel extremo que resuelve sobre el Impuesto Generala las Ventas aplicado en dicha importación, porcuanto que dicho tributo no corresponde seradministrado por ADUANAS.

Se confirma la resolución apeladarespecto de la devolución por pagoindebido efectuado por concepto deCertificado de Tonelaje Grueso, en razónque este fue solicitado vencido el plazoprescriptorio de cuatro años establecidoen el Artículo 28° del Decreto LegislativoN°503, anterior Ley General de Aduanas3737-A-02 (12/07/2002)Se confirma la Resolución de la Administración quedesestima el reclamo contra la Resolución FictaDenegatoria de la solicitud de devolución de lassumas que consideraba haber pagadoindebidamente en Liquidaciones de Cobranzaformuladas por concepto de Certificado de TonelajeGrueso, en razón de que está acreditado en lospropios autos que éstas fueron canceladas entre el10 de julio de 1992 y el 21 de abril de 1993,respectivamente; por lo tanto, teniendo en cuenta elplazo prescriptorio referido en el artículo 28º delDecreto Legislativo No. 503- Ley General deAduanas vigente a la fecha de los hechos, encuanto señala que la obligación de la Aduana dedevolver lo cobrado indebidamente o con exceso,prescribe a los cuatro años, al tener como fecha dela solicitud de devolución el 23 de abril de 2001, esevidente que el derecho del recurrente seencontraba prescrito.

Procede el cobro de tributos dejados depagar pues se ha verificado que existediferencia en la mercancía importadaequivalente a 134 barriles de kerosene,cuyos tributos se encuentran pendientesde cancelación6014-A-02 (17/10/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, queen ejecución de la RTF No. 02165-A-2001 de 27 deabril de 2001, ordena la cobranza por concepto detributos dejados de pagar como consecuencia de laregularización de la Declaración Única deImportación No. 97-10-0002 (Paita)correspondientes a 134,00 barriles de petróleoscrudos, y dispone que se ponga en conocimiento dela Aduana de Paita a efecto que se registre laanulación de la Liquidación de Cobranza No. 98-00401 y el Cargo N° 9-98-ADUANAS-PA-ATT; enrazón que, como consecuencia de las acciones deADUANAS se ha determinado que con las

TEMAS VARIOS ADUANEROS

Nula la resolución apelada en el extremoreferido a la liberación de los tributoscorrespondientes al Impuesto General alas Ventas, dado que dicho tributo no esadministrado por Aduanas y se confirma lamisma resolución en el extremo referido ala cobranza de los derechos Ad/ValoremCIF, por cuanto que el Régimen deImportación Temporal se materializa en elmomento en que se numera la declaracióny no cuando se acaban de realizar lasformalidades de este Régimen3533-A-02 (28/06/2002)Se confirma la resolución expedida por laAdministración Aduanera en el extremo referido a lacobranza de los derechos Ad/Valorem CIF, porcuanto la improcedencia de las aludidasreclamaciones se fundamenta en el hecho quehasta el momento de la expedición de lasresoluciones apeladas, no se aprobó el proyecto deDecreto Supremo modificatorio del DecretoSupremo N° 046-97, según el cual la recurrentepodría verse beneficiada con la liberación de lostributos aplicables a sus Declaraciones Únicas deAduanas. En relación al legajamiento de ladeclaración, se indica que esta no correspondeporque la conclusión del régimen de importacióntemporal se efectuó con la numeración de ladeclaración de importación definitiva. Porconsiguiente, corresponde exigir el pago de lostributos al contribuyente o perseguir la mercancíapara su disposición en los términos de la LeyGeneral de Aduanas.

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Declaraciones Únicas de Importación No. 118-97-10-8433 y No. 97-10-0002, en lugar de lascantidades declaradas (64 800,00 y 1000 000,00barriles), se descargaron 61 725,00 y 103 209,00barriles de Kerosene type jet A1, lo cual arroja unadiferencia de +134,00 barriles cuyos tributos deimportación se encuentran pendientes decancelación.

Improcedente el recurso de apelación,dado que el acogimiento del valorcuestionado a los beneficios otorgadospor el Decreto Legislativo N° 914 implicael reconocimiento de la deuda, y porconsiguiente tal acto puso fin a cualquiercuestionamiento sobre su procedencia.Asimismo, carece de objeto el recursopresentado por el agente de aduana porque la deuda se encuentra cancelada y portanto extinguida la obligación 4098-A-2002 (24/07/2002)Se declara improcedente el recurso de apelacióninterpuesto por el contribuyente contra laResolución de la Aduana, que declara improcedenteel reclamo contra los actos que acotan tributosdiferenciales como consecuencia del ajuste devalor, toda vez que al haberse acogido éste, para elpago del adeudo, a los beneficios establecidos porel Decreto Legislativo No. 914, ha reconocido ladeuda tributaria acotada, poniendo fin a cualquiercuestionamiento sobre su procedencia.Asimismo se dispone que carece de objeto emitirpronunciamiento respecto a la apelación presentadapor el Agente de Aduana en su condición deresponsable solidario al haberse extinguido laobligación tributaria con el pago ya señalado.

Se declara Nula la Resolución apelada, porque el impedimento realizado por laAdministración Tributaria respecto a quese siga tramitando la impugnación detributos presentada por la universidadnacional del Altiplano, no se encuentraestablecido por el Decreto Supremo N° 46-97-EF, norma que regula la inafectacióndel IGV y derechos arancelarios delArtículo 2° inciso g) del DecretoLegislativo N° 821 y Artículo 23° delDecreto Legislativo N° 8824244-A-2002 (25/07/2002)Se declara nula la apelada que declaróimprocedente la impugnación de tributos y lasolicitud de devolución de garantía presentada,debido a que de acuerdo al Procedimiento

Específico para el Beneficio Tributario - SectorEducación, en caso no se apruebe el beneficioexoneratorio establecido en el Decreto LegislativoNo. 882 y Resolución Suprema No. 46-97-EF, parainstituciones educativas públicas y particularesmediante Resolución Suprema, podrá autorizarse ellevante de mercancías previo afianzamiento de lostributos aplicables, por lo que la denegatoria a laimpugnación de tributos liquidados en la presenteimportación no se encuentra arreglada alprocedimiento establecido, debiendo considerarseal recurso de impugnación de tributos liquidadoscomo uno de reclamación y no uno de solicitud nocontenciosa vinculada a la determinación de laobligación tributaria, debiendo dejarse sin efecto lacobranza del adeudo acotado dirigida hacia elagente de aduana, conforme con lo dispuesto por laleyes N°s 27325 y 27483.

Se declara Nula la apelada, respecto de lasolicitud de impugnación de tributos ylegajamiento de la DUA, debido a que estatiene como régimen precedente unaimportación temporal, por lo tanto nocorresponde el legajamiento de ladeclaración de importación definitiva porcuanto la conclusión del régimen deimportación temporal se materializa en elmomento en el que se numera ladeclaración de importación definitiva, y nocuando se acaban de realizar lasformalidades del régimen4280-A-2002 (26/07/2002)Se declara nula la Resolución de la Administraciónen cuanto dispone el legajamiento de la DeclaraciónUnica de Aduanas No. 235-2001-10-043363-01-8-00numerada el 8 de junio de 2001; en razón que, éstatiene como régimen precedente una importacióntemporal, por lo tanto teniendo en consideración elcriterio asumido por la Sala a través de la RTF N°664-A-99 de fecha 28 de mayo de 1999, nocorresponde el legajamiento de una Declaración deImportación Definitiva, por cuanto la conclusión delrégimen de importación temporal se materializa enel momento en el que se numera la declaración deimportación definitiva y no cuando se acaban derealizar todas las formalidades del régimen; por lotanto es válido que la Aduana proceda a exigir elpago de los tributos aplicables así como que secumplan las demás formalidades aduanerasprevistas por la Ley, más no el legajamiento de laDeclaración como se pretende.De otro lado, se confirma la propia Resolución de laAduana recurrida en razón que la apelante indicaque al estar en trámite el proyecto de DecretoSupremo que modificaría el Decreto Supremo No.

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046-97 ésta podría verse beneficiada con laliberación de los tributos aplicables; sin embargo, alno haberse expedido en forma expresa normaalguna mal podría ampararse dicho argumento, entodo caso o en el supuesto que se expida éstadisposición legal, sólo produciría efectos a partir desu entrada en vigencia y no con efecto retroactivo.

Se confirma la apelada, respecto a laimprocedencia de la solicitud derectificación de una Orden de Embarque,dado que las recurrentes no hanacreditado con los elementos de juicioadecuados, que la mercancía objeto de laorden de embarque cuestionada, seadistinta de la que realmente se embarcó alexterior4365-A-02 (31/07/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró improcedente la solicitud derectificación de la Orden de Embarque No. 235-2001-40-046054-5 numerada el 28 de noviembre de2001; en razón que las recurrentes no hanacreditado con los elementos de juicio adecuados,que la mercancía objeto de la orden de embarquecuestionada, sea distinta de la que realmente seembarcó con destino al exterior. En ese sentido,para poder desvirtuar este documento, se hacenecesaria la verificación física de la mercancía porparte de la Aduana, durante su embarque.

Procede el cobro de tributos dejados depagar sobre la mercancía importada y lasanción de multa debido a que larecurrente debió consignar la cantidad demercancía que sometió a despacho, y no laestablecida por el Certificado deInspección.3819-A-02 (15/07/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, en cuanto declara improcedente elreclamo formulado por la empresa importadoracontra los actos de la Aduana que disponen lacobranza de los tributos dejados de pagar y multapor la infracción tipificada en el artículo 103º incisod) numeral 6 de la Ley General de Aduanasaprobada por Decreto Legislativo No. 809, en razónque el hecho que la empresa supervisora consigneen el Certificado de Inspección la cantidad demercancía inspeccionada no implica que larecurrente, al presentar su declaración, consigne lamisma cantidad, más bien debe consignar lacantidad de mercancía que realmente solicite adespacho; que en este caso teniendo en cuentaque las acciones de fiscalización han dado

conformidad tanto a la medida que corresponde alancho del tejido, como a los pesos netosdeclarados en la declaración, es claro que elgramaje consignado en los Boletines Químicosincide respecto a la cantidad o longitud en metroslineales declarados, por lo tanto es válido que laAduana vuelva a calcular los metros lineales detejidos declarados y establezca el real valor FOB,consecuentemente ésta situación conlleva a que sedisponga la cobranza de los tributos por losderechos dejados de pagar, así como la imposiciónde la multa por la infracción incurrida, cuando indicaque cometen infracción: ".. los declarantes o losdespachadores de aduana cuando formulendeclaraciones incorrectas o proporcioneninformación incompleta de las mercancías encuanto a su origen, especie o uso, cantidad, calidado valor.Se revoca la propia Resolución apelada, en loreferente al Agente de Aduana en estricta aplicaciónde las Leyes N° 27325 y 27483, normas queprecisan los alcances de la responsabilidadsolidaria de los Agentes de Aduana y queclaramente establecen que ésta debe ser entendidaconforme a la naturaleza jurídica a que se refiere elArtículo 99º de la propia Ley (Mandato conRepresentación).

Se confirma la apelada, respecto de lostributos diferenciales por ajuste de valorde flete; dado que del texto de la circularN° 46-19-96-ADUANAS-INTA, se concluyeque, el flete que debe declararse ante laAdministración Tributaria es elefectivamente pagado por el importador4611-A-02 (14/08/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedesestimó el reclamo respecto del importadorrespecto de los Actos de la Aduana que determinantributos diferenciales por ajuste de valor del fletedeclarado en la Declaración Unica de ImportaciónNo. 118-98-119934 numerada el 1 de octubre de1998, cuyo régimen precedente fue la DeclaraciónÚnica de Importación Depósito No. 118-98-70-006560, en razón que de acuerdo a la Circular No.46-19-96-ADUANAS-INTA citada por la Aduana y,que a su vez, refleja los principios normativos de lasReglas de Valoración del Arancel de Aduanas -Decreto Supremo No. 119-97-EF, el flete aceptadopara la determinación del valor de mercancíasimportadas es el monto realmente pagado o porpagar por el importador a fin de cubrir los gastos detransporte de la mercancía desde el puerto o lugarde embarque hasta la Aduana de nacionalización,estableciendo además que, en las transacciones enlas que el precio de factura no incluye el valor de

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flete se considerará como flete el importe que figuraen el documento de transporte; en este caso, elimportador adquirió un vehículo cancelado porconcepto de flete US $ 400.00; por lo que, dado queésta suma ha sido cancelada por concepto degastos de transporte, es procedente que la Aduanaajuste el monto que por dicho concepto se consignóen la declaración que sólo alcanza a US $ 297.77.Se revoca la propia Resolución en lo que se refiereal Agente de Aduana por disposición expresa de lasLeyes N°s 27325 y 27483, respectivamente.

Se confirma la apelada, respecto de lasuspensión del plazo para regularizar eldespacho urgente, dado que elreconocimiento físico de la mercancía noconstituye un requisito de la normativaaduanera para proceder a laregularización de un despacho urgente4095-A-02 (24/07/2002)Se confirma la Resolución de la Administración, quedeclaró improcedente la solicitud de suspensión delplazo para regularizar el despacho urgente en laDeclaración Única de Aduanas No. 226-2002-10-000157 sometida al sistema del despacho urgente;por cuanto la realización del reconocimiento físico(que está pendiente de pronunciamiento judicial) notiene relación con la obligación de regularizar lacitada declaración; ni es un supuesto de hecho delArtículo 78º del Decreto Supremo No. 121-96-EF -Reglamento de la Ley General de Aduanas, como losostiene la recurrente; para dicho efecto, sólo esnecesario la presentación del original o copiaautenticada de la documentación completa exigiblepara la importación conforme al Procedimiento deImportación Definitiva INTA-PG.01 vigente.

Se confirma la apelada, respecto allegajamiento de la DUA debido a que, elpedido expuesto por la recurrente no seencuentra en ninguno de los supuestosde legajamiento establecidos en elArtículo 46° de la Ley General de Aduanas,ni en los incisos comprendidos de la a) a lag) del Artículo 69° del Reglamento de laLGA y, porque según el inciso b) delArtículo 75° de la LGA existe la posibilidadlegal de regularizar o, cancelar el Régimende Admisión Temporal con lanacionalización de las mercancíasadmitidas temporalmente.5089-A-02 (29/08/2002)Se confirma la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró improcedente ellegajamiento de la Declaración Única de Aduanas

Nº 118-2000-10-090730-01-1 numerada el 5 desetiembre de 2000, en razón que dicha pretensiónno se adecúa a ninguno de los presupuestos queseñala el Artículo 69º del Reglamento de la LeyGeneral de Aduanas aprobada por Decreto SupremoN° 121-96-EF.

Se declara nula la apelada, por que laAdministración Tributaria no le otorgó a laagencia de aduana el plazo de quince díashábiles a efecto que pueda acreditar larepresentación de su comitente parasolicitar la devolución de los tributos quese alegan haber pagado indebidamente5257-A-02 (11/09/2002)Se declara nula la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declaró infundado el recurso dereclamación en razón que en los casos dedevolución por pagos efectuados indebidamente oen exceso, deberán solicitarse debidamentefundamentados por el dueño o consignatario de lamercancía o por la agencia de aduanaexpresamente autorizada, dentro del términoprevisto de prescripción; en este caso, la agenciade aduana recurrente no ha acreditado tener larepresentación del importador, por lo tanto laAdministración debió requerirlo en los términos delartículo 23º del Código Tributario, a fin que acreditela representación que alega.

Según el inciso b) del Artículo 75º de laLey General de Aduanas existe posibilidadlegal de regularizar o cancelar el Régimende Admisión Temporal con lanacionalización de las mercancíasadmitidas temporalmente5089-A-02 (29/08/2002)Se confirma la apelada, respecto al legajamiento dela DUA debido a que, el pedido expuesto por larecurrente no se encuentra en ninguno de lossupuestos de legajamiento establecidos en elArtículo 46° de la Ley General de Aduanas, ni enlos incisos comprendidos de la a) a la g) delArtículo 69° del reglamento de la LGA y, porquesegún el inciso b) del Artículo 75° de la LGA existela posibilidad legal de regularizar o, cancelar elRégimen de Admisión Temporal con lanacionalización de las mercancías admitidastemporalmente

Corresponde a la AdministraciónTributaria otorgar a la agencia de aduanael plazo de quince días hábiles a efectoque acredite la representación de sucomitente cuando se solicita la devolución

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de los tributos que se alegan haberpagado indebidamente5257-A-02 (11/09/2002)Se declara nula la Resolución de la AdministraciónAduanera, que declara infundado el recurso dereclamación en razón que en los casos dedevolución por pagos efectuados indebidamente o enexceso, deberán solicitarse debidamentefundamentados por el dueño o consignatario de lamercancía o por la agencia de aduana expresamenteautorizada, dentro del término previsto deprescripción; en este caso, la agencia de aduanarecurrente no ha acreditado tener la representacióndel importador, por lo tanto la Administración debiórequerirlo en los términos del artículo 23º del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porel Decreto Supremo No. 135-99-EF, a fin queacredite la representación que alega.

El contenido de esta publicación es meramente referencial, por lo tanto en ningún casoexime de consultar el texto de la RTF